CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (2001).
Referencia: Expediente No. 5831
Se decide el recurso de casación interpuesto por
INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO “IDEMA” frente a la
sentencia de 6 de julio de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Montería, en este proceso ordinario
iniciado por él contra CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y
MINERO, SUCURSAL DE MONTERIA.
ANTECEDENTES:
I.- Mediante demanda presentada por el IDEMA
contra la CAJA AGRARIA, aquél aspira a que se declarare la
responsabilidad civil de ésta por los perjuicios derivados del pago
irregular de los cheques números C-1040403, C-1040406, C-1040418 y C-
104048 (sic) correspondientes a la cuenta corriente número 2703000002-
3, sucursal Montería, por el descuido inexplicable y negligente en que
incurrió dicha entidad Bancaria, y que como consecuencia se le condene
"a pagar a favor del Idema la cantidad de $20.067.691,52, más la
NBS Exp. 5831
2
corrección monetaria de dicha suma, de la fecha en que la demandada
pagó (debitó la cuenta corriente del IDEMA) los cheques y hasta el
momento en que se efectúe el pago definitivo" y al pago de "los
intereses monetarios legales, liquidados sobre la cantidad de
$20.067.691,52, desde el día en que fueron pagados los cheques y hasta
el día en que se realice el pago a la entidad que represento”.
II.- En los hechos que a continuación se resumen
se apuntalan las pretensiones formuladas:
a.-) El IDEMA celebró con la CAJA DE CREDITO
AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO SUCURSAL DE MONTERÍA, contrato
de cuenta corriente, habiéndole correspondido la número
2703000002-3, para cuyo manejo se registraron por aquella, las
firmas, sellos, y protectógrafos que llevarían los cheques girados.
b.-) La entidad bancaria entregó y el IDEMA
recibió, el 2 de marzo de 1990, tres (3) chequeras cada una de cien (100)
cheques correspondientes a las series números 1040301 a 1040400, las
que quedaron a disposición de la Tesorera de ésta entidad.
c.-) La demandante en el extracto correspondiente al
mes de abril de 1990 detectó, al hacer la conciliación correspondiente con
los libros de contabilidad, que aparecían cuatro (4) cheques sin ninguna
clase de soporte, por un valor total de $20.067.691,52 discriminados, así:
“1. C.1040403 abril 5 de 1990 $4.853.003,33 Rafael Martínez.
“2. C.1040406 abril 5 de 1990 $3.623.507,12 Alvaro Fuentes.
“3. C.1040418 abril 2 de 1990 $5.890.650,40 José M. Benitez.
“4. C.1040484 abril 5 de 1990 $5.700.530,67 Jesús Bernal”.
NBS Exp. 5831
3
d.-) El 5 junio de 1990, tan pronto como el IDEMA
tuvo conocimiento de la anomalía, presentó reclamación informándole
que la chequera correspondiente a los cheques Nros. 1040401 a 104500
“se encontraba extraviada”, aunque los cuatro títulos valores referidos
fueron descargados con inobservancia de los siguientes requisitos:
1) falta de confirmación con el librador por ser superiores a cien mil
pesos,
2) Utilización de sello de la Planta de Silos del IDEMA en Montería
“diferente al registrado en la tarjeta de registro” y
3) Enmendaduras en dos de ellos, así: en el Nº. 1040443 “no se sabe el
día de 1990” y en el Nº. 1040 “el apellido presenta la N en tachadura
o repisada”.
e.-) La demandada dio respuesta a la reclamación
mediante oficio Nº. 4725 de 6 de junio de 1990, negando cualquier tipo
de responsabilidad de sus empleados de la Sección de Cuentas
Corrientes, precisando que es a la demandante a quien le corresponde
hacer la investigación a que haya lugar con el fin de obtener el recaudo
de tales sumas de dinero, porque “los cheques girados, fueron pagados
llenando todas las formalidades de nuestro reglamento de cuenta
corriente; que en ningún momento se les participó de la pérdida de la
chequera y que la firma era del Director del Idema en esa época; que
solamente hasta el 4 de junio de 1990 restringieron el de cheques (sic)
por cuantía superior a $100.000,00; después que se pagan los cheques se
solicitan se cambien los sellos; que las enmendaduras están confirmadas
y autorizadas en el reverso y no son sustanciales”. (folios 3 y 4)
f.-) En reunión de directivos de ambas
entidades, el Banco manifestó que acogería la decisión que sobre el
particular emitiera el organismo interno de Seguridad Bancaria de
Montería, pero hasta la fecha no se conoce fallo de ninguna naturaleza.
NBS Exp. 5831
4
Además, el Juzgado 17 de Instrucción Criminal está tramitando en la
actualidad la denuncia penal formulada por el IDEMA.
g.-) Los cuatro cheques fueron descargados
por la entidad bancaria sin adoptar las debidas y elementales medidas de
seguridad, causándose necesariamente por dicha conducta un perjuicio
patrimonial a la demandante, cuya indemnización está a cargo de aquella
porque “Existe plena relación de causalidad entre los perjuicios recibidos
por el IDEMA y el incumplimiento de las obligaciones por parte de la Caja
Agraria”.
III.- La demandada responde aceptando unos
hechos, negando otros, se opone a la prosperidad de los pedimentos y
formula las excepciones de fondo que denomina “Aceptación del extracto
bancario” y “culpa de la víctima”.
IV.- La primera instancia tramitada por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Montería, Córdoba, concluyó con sentencia
de 18 de noviembre de 1994, en la que ABSOLVIO a la CAJA DE
CREDITO AGRARIO INSDUSTRIAL Y MINERO por el pago de los
cheques.
V.- Interpuesto oportunamente recurso de
apelación, fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Montería
mediante sentencia de 6 de julio de 1995, que CONFIRMA la decisión del
juzgado.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL:
NBS Exp. 5831
5
Efectuada una amplia reseña de los antecedentes del
proceso, procede de manera inmediata a abordar el estudio del asunto
controvertido; anota que el contrato de cuenta corriente entre las partes
está fuera de toda discusión; expone, luego de citar los artículos 733 y
1391 del Código de Comercio, que el Banco es responsable frente al
cuentacorrentista por el pago de un cheque falso o cuya cantidad haya
sido alterada, salvo que: 1) La falsedad o alteración provengan de la culpa
del propio cuentacorrentista, o la de sus dependientes, factores o
representantes; 2) Cuando el cuentacorrentista no notifique al Banco
dentro de los seis meses siguiente al día en que se le envió el informe
sobre el pago.
c.-) Concluye que está demostrada procesalmente
la eximente de responsabilidad del Banco demandado, pues de acuerdo
con las pruebas, "se sabe que la culpa de la pérdida de esos cheques del
accionante se deba a la de su dependiente encargado del manejo de
estos títulos valores", como lo demuestra la condena que por el delito de
peculado le fue impuesta al comprobarse la negligencia en la que incurrió
en su custodia.
Complementariamente refuta el argumento expuesto
por el apoderado de la demandante, según el cual, como el funcionario no
adulteró ni alteró los cheques, no hay culpa, respecto de lo cual afirma
que precisamente la culpa que se atribuye a dicho dependiente, fue la
que originó el extravío y la adulteración y alteración de los títulos.
d.-) Agrega al anterior argumento, que considera
por sí solo suficiente para acoger la exoneración de la responsabilidad de
la demanda, que la adulteración o falsificación no fue notoria como quedó
establecido “con el dictamen grafológico efectuado, a más de las
declaraciones aquí recepcionadas, como las de ANDRES VEGA VERGARA,
quien pone de presente la conducta negligente del funcionario”,
NBS Exp. 5831
6
concluyendo que "por lo dicho, no merece reparo alguno por parte de
esta Sala lo decidido por el a-quo en este caso".
LA DEMANDA DE CASACION:
Con apoyo en la causal primera de casación,
formúlase un solo cargo contra la sentencia del Tribunal, por violar, como
secuela de errores de hecho en la apreciación probatoria, las siguientes
normas sustanciales: Artículos 733, 822 y 1.391 del Código de Comercio
y 1546 y 1602 del Código Civil.
Desarrolla el ataque, en síntesis, de la manera
siguiente:
a.-) Inicia con una exposición sobre lo que es el
contrato de cuenta corriente bancaria y su reglamentación en los artículos
1382 a 1399 del Código de Comercio, destacando las principales
obligaciones y derechos tanto del cuentacorrentista como del Banco.
b.-) Precisa que una de las obligaciones del Banco
con el cuentacorrentista es el pago de cheques girados, "previa
verificación de los requisitos necesarios para su validez y regularidad";
destaca entre los primeros la fecha, lugar de creación, legitimación del
tenedor y firma del suscriptor y respecto de los segundos, además de
verificar que haya identidad entre los cheques entregados por el banco y
los utilizados para el cobro, que en su texto no aparezcan alteraciones,
borrones y raspaduras que reflejen adulteraciones del título.
El Banco que paga un cheque en forma indebida
incurre en responsabilidad contractual por el incumplimiento de sus
obligaciones frente al cuentacorrentista diligente, si con su proceder le ha
irrogado algún daño, razón por la cual los artículos 732 y 1.391 del Código
NBS Exp. 5831
7
de Comercio consagran como regla general la presunción de
responsabilidad del Banco, cuando haya hecho el pago de cheques falsos
o cuya cantidad se haya adulterado, a menos que el titular, directamente
o por intermedio de sus dependientes, factores o representantes haya
propiciado tal cosa, responsabilidad que no es exigible del banco si el
cuentacorrentista, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que
se le envió la información del pago, no comunica la falsedad o
adulteración del cheque.
c.-) Da por acreditada la celebración entre las partes
del contrato de cuenta corriente No. 270300002-3 y el pago por el banco
de los cheques C-1040403, C-1040406 y C-1040418 y C-10404484, a
pesar de haber sido falsificados, lo que hizo, en consecuencia, con
descuido y negligencia de su parte al faltar a la prudencia y diligencia
debidas no verificando la regularidad de tales títulos.
d.-) Indica que en el dictamen pericial grafológico
practicado dentro del proceso penal adelantado por el pago irregular de
los cheques, se constató que las firmas que aparecen en ellos no son
originales sino en facsímil consistente en un sello con el dibujo de la firma
original, retocado con tinta negra, para tratar de darle la apariencia de
autenticidad pero dejando rastros de temblores en todo el recorrido
gráfico así como también de paradas innecesarias, “con lo que claramente
podía establecerse que el señor NELO SAENZ BULA no los firmó como
girador facultado por ello por el IDEMA, lo que indica a las claras, que la
falsificación fue NOTORIA” y que con una elemental confrontación de
estos con las tarjetas registradas se habría podido impedir el retiro de los
dineros de propiedad del cuentacorrentista.
Fuera de lo anterior, según el punto quinto del
dictamen aludido, el sello patrón del Director del Idema Planta de Silos de
Montería, “a simple vista difiere, en forma notable, de las impresiones con
NBS Exp. 5831
8
el mismo contenido vistas al anverso y al reverso de los cuatro cheques”,
hecho notorio que tampoco fue verificado por el demandado antes de
proceder irregularmente a descargar los importes de los títulos valores.
Asegura que fue entonces contraevidente la decisión del ad-quem cuando
dio por configurada una de las causales eximentes de responsabilidad
prevista en el artículo 1.391.
e.-) Destaca que el demandante dio cumplimiento a
su deber de comunicar a la demandada dentro de los seis meses
siguientes, oportunidad prevista en la ley, sobre el extravío de la
chequera, pero que aún en el supuesto de que tal comunicación se
hubiera omitido, tampoco estaba facultado para pagar los cuatro cheques
porque una falsedad tan burda era suficiente para negarse a hacerlo.
De allí que las conclusiones del fallo, en el sentido de
que las pruebas dejan en claro la culpa del dependiente del demandante,
y que la "falsedad o adulteración de los cheques no alcanzan el grado de
exigido en el ordenamiento mercantil, (página 11 de la
sentencia impugnada), carecen por completo de respaldo en el
expediente y constituyen un protuberante error de hecho", porque se
oponen claramente no sólo a las declaraciones de Andrés Vergara y
Carmen María Osorio, esta última pagadora titular de la Caja Agraria, sino
también al dictamen pericial que le sirve de soporte para exonerar de
responsabilidad al contradictor “pues, no se encuentra en manera alguna
desvirtuado el hecho de que la falsificación de esos títulos valores era
burda, y, por lo mismo, notoria, lo que indica que la negligencia de los
funcionarios de la Caja Agraria fue mayúscula y, por lo mismo, no existe
ninguna explicación racional que pueda exonerar de responsabilidad a la
entidad demandada en relación con el pago irregular de los cheques a
que se refiere la demanda, conducta que irrogó perjuicios de orden
pecuniario al IDEMA, que han de ser indemnizados”.
NBS Exp. 5831
9
f.-) Termina insistiendo en que es de bulto el error
del Tribunal, por lo que debe casarse su fallo, y, en sede de instancia,
acogerse las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1.- Para confirmar la sentencia del a-quo,
desestimatoria de las pretensiones formuladas, adopta el Tribunal dos
argumentos centrales:
a.- Que está demostrada procesalmente la
eximente de responsabilidad planteada por la negligencia del dependiente
encargado de los títulos valores y por lo mismo la culpa de la accionante
en la pérdida de esos cheques. ... "En efecto, de acuerdo con las
pruebas allegadas se sabe que la culpa de la pérdida de esos cheques del
accionante se deba a la de su dependiente encargado del manejo de
estos títulos valores, y tanto ello es así, que éste resulta condenado
dentro de la investigación penal que se hizo por el delito de peculado, por
encontrarse probada en esa investigación su negligencia, que es lo que
para el efecto debe tenerse en cuenta...”
Que precisamente la culpa que se atribuye a dicho
dependiente fue la que originó el extravío y la adulteración y alteración de
los títulos, y
b.- Que la adulteración o falsificación no fue notoria, como quedó
establecido “con el dictamen grafológico efectuado, a más de las
declaraciones aquí recepcionadas, como las de ANDRES VEGA
VERGARA, quien pone de presente la conducta negligente de ese
funcionario”, y que "por lo dicho, no merece reparo alguno por
parte de esta Sala lo decidido por el a-quo en este caso"
NBS Exp. 5831
10
2.- La censura, por el contrario, estima que el
fallador de segundo grado incurrió en varios errores de hecho,
manifiestos y trascendentes, en la valoración del dictamen pericial rendido
dentro del proceso penal, en el que aparece que las firmas no fueron
originales sino en facsímil retocado con tinta negra, dejando señas de
temblores en todo el recorrido gráfico, lo que indica que la falsificación
fue notoria dejando en claro la culpa de la entidad demandada al no
haber rechazado el pago de los cheques, además de que el sello patrón
del director del Idema a simple vista difiere de los impresos en los
cheques, por lo que en su sentir, la deducción de culpa atribuible al
dependiente del accionante y no ser ”NOTORIAS” la falsedad o
adulteración de los cheques, “constituyen un protuberante error”que
pugna con las declaraciones de Andrés Vega Vergara y Carmen María
Osorio, y con el dictamen pericial, pues no hay manera alguna de
desvirtuar que la falsificación de esos títulos era burda y por lo mismo no
hay explicación para exonerar de responsabilidad al banco demandado.
3.- Puestas en este punto las cosas, preciso es
recordar una vez más, que el recurso de casación en la modalidad que
instituye en su primer numeral el artículo 368 del Código de
Procedimiento Civil, exige para la eficacia del cargo que se fundamente en
un error de hecho, la concurrencia de estos requisitos: que el juzgador
haya supuesto una prueba que no existe, o haya ignorado la que
verdaderamente aparece en los autos o le haya adulterado su real
contenido; que la conclusión obtenida con las pruebas por el sentenciador
sea contraevidente, o sea contraria a la realidad que las mismas pruebas
establecen; que el mencionado error sea trascendente, vale decir, que
incida en la decisión tomada por el sentenciador, y en todos los casos hay
que reseñar que un cargo en casación no tendrá eficacia legal sino tan
solo en la medida en que combata y desvirtúe directamente cada uno de
los soportes de la sentencia, porque el sentido legal del recurso está
NBS Exp. 5831
11
determinado inexorablemente por la sentencia misma, lo que implica el
deber del recurrente de echar a pique en su integridad los pilares en que
se fundamenta, para lo cual debe asumir la tarea de desvirtuar la
totalidad de las pruebas con las que el ad-quem tuvo por acreditados los
hechos relevantes en el asunto litigioso resuelto, pues si alguna de ellas
no es atacada y por sí misma presta base sólida a dicha resolución, ésta
quedará en pie y el fallo no puede infirmarse en sede de casación;
resultando en consecuencia completamente intrascendente si se logra o
no demostrar errores que el impugnante señala en la apreciación de otras
pruebas, criterio por cierto sostenido con insistencia por la Corte en
múltiples providencias.
4.- En el punto concreto del cargo examinado,
técnicamente hubiese sido suficiente atacar la sentencia en uno de sus
fundamentos, esto es, el que resultó en la falta de notoriedad de la
adulteración o falsificación, expuesto por el Tribunal para proferir su
decisión.
De allí que en principio carezca de importancia que la
censura no ataque frontalmente la afirmación del Tribunal según la cual la
investigación penal adelantada por el delito de peculado dejó probada la
negligencia del dependiente encargado de los títulos valores y por lo
mismo la culpa de la accionante en la pérdida de esos cheques.
En realidad de verdad, el cargo no la enfrenta, ni se
ocupa de señalar siquiera, en cuanto se refiere a la sentencia
condenatoria penal de la que proviene esa afirmación, dónde estuvo el
desacierto del fallador, en qué la suposición, la adulteración o la
ignorancia de la prueba que habría de imputarse a la sentencia para que
pueda salir airoso el cargo por error de hecho, de suerte que al no
plantearse ataque alguno con precisión en sus fundamentos y dirigido a
resaltar la naturaleza, consistencia y efectos del yerro, la Corte queda, en
NBS Exp. 5831
12
principio, privada de la posibilidad de poder hacer la confrontación
necesaria.
Lo anterior sin embargo, no impide referir que la
pieza procesal trasladada del proceso penal adelantado contra CARMEN
MARIA OSORIO RUIZ y ANDRÉS VEGA VERGARA, contentiva de la
sentencia condenatoria contra estos por el delito de “peculado culposo”,
ciertamente da razón de que la conducta de los empleados del Idema a
quienes vincula dicho fallo penal, dio lugar a la pérdida o extravío de la
chequera cuya custodia les había sido confiada, no por un acto doloso
suyo, sino por la negligencia en su actuar y la falta de cuidado de aquel
que es exigible a quien custodia bienes del estado y se reviste de
imprudencia dando lugar a los hechos allí juzgados.
Destaca dicha sentencia que los condenados eran las
únicas personas encargadas de la custodia de los títulos valores
posteriormente extraviados y que la responsabilidad deben compartirla
pues no pudo establecerse en una sola persona dado que de ambas hubo
negligencia, pues al momento de la entrega del cargo por parte de
Carmen Osorio a Andrés Vega no se tomaron el trabajo de hacer el
conteo de los títulos.
No se tuvo el cuidado de colocar la chequera en la
caja fuerte, dando lugar por su descuido a la pérdida de los cheques, que
finalmente fueron llenados con una máquina de la misma oficina, todo lo
cual comporta una negligencia inexcusable en la vigilancia y cuidado de
los caudales bajo su responsabilidad. Esa imprudencia, esa omisión de
diligencia y cuidado, ese olvido de la precaución necesaria que hubiera
prevenido el hecho, es para el Juez penal, constitutivo de la culpa que
sanciona en su sentencia.
NBS Exp. 5831
13
Justamente como la condena se fulmina contra los
imputados en su carácter de empleados de la entidad defraudada
(Idema), para los efectos que aquí interesan ello se traduce en que la
culpa deducida fue la de los dependientes de la accionante encargados
del manejo de los títulos valores extraviados.
Esa deducción, ese resultado final del examen
objetivo de la prueba condensado en la afirmación del Tribunal de que la
culpa que se atribuye a dicho dependiente fue la que originó el extravío y
la adulteración y alteración de los títulos, son determinantes de la
inexistente contraevidencia que denuncia el recurrente, pues en verdad
no es otra cosa distinta la que refleja la prueba de la que deduce el
sentenciador su afirmación, y siendo así, lejos se encuentra de ser
constitutivo de un error con caracteres de evidente y trascendente como
lo exige la técnica de casación, la aseveración de que la culpa en la
pérdida y posterior falsificación y alteración de los citados títulos valores
fue de los dependientes de la demandada.
Los aspectos enunciados dejan incólume ese primer
sustento del fallo combatido.
5.- Desde la otra arista propuesta por el
recurrente, en lo que respecta al error de hecho que dice configurarse por
la lectura dada por el Tribunal a las declaraciones de Andrés Vega Vergara
y Carmen María Osorio y al dictamen pericial grafológico, que lo condujo a
declarar que la adulteración o falsificación NO FUE NOTORIA, es
pertinente anticipar que en la demanda el recurrente no individualiza en
cada caso aquellos aspectos que en las declaraciones reseñadas puedan
ser constitutivas del error, única manera en que la Corte pudiera hacer la
confrontación que el despacho de un cargo de esta naturaleza exige, más
cuando la denuncia está fincada en la desfiguración del medio de prueba
testimonial por suposición de su contenido, que implica, de un lado, poner
NBS Exp. 5831
14
de presente lo que dice o dejó de decir la sentencia respecto del medio
probatorio, y, por el otro, resaltar el texto concreto del medio, y,
establecido el paralelo, acreditar que existe disparidad o divergencia entre
ambos y que esa disparidad es evidente y trascendente en la decisión.
Pese a ello, la Corte considera importante referirse a
los medios probatorios que denuncia el recurrente como enfrentados con
la deducción de la sentencia en cuanto esta arriba a la conclusión según
la cual la falsedad o adulteración de los cheques no alcanzan el grado de
“notorias”exigido por el ordenamiento mercantil.
En el testimonio del señor ANDRES VEGA VERGARA,
inserto al expediente a partir del folio 199, y en lo pertinente al hecho que
es materia de censura, se encuentra entre otros apartes, que el
declarante al referir los hechos conocidos por él como Pagador
encargado, expone que, cuando luego de reclamar los extractos a la Caja
Agraria y entregarlos para su conciliación al Contador de la empresa, fue
informado de la no correspondencia de unos valores, procedió a verificar
la situación ante la Caja Agraria a la encargada de cuentas corrientes,
quien “me mostró los cheques de inmediato yo le respondí que esos
cheques no eran girados por nosotros, porque los vi los tuve en la mano y
me di cuenta que no era la firma mía, era muy semejante, pero no era la
mía...”.
Adelante, luego de hacer una descripción de las
seguridades acostumbradas con los cheques del Idema, adujo que a los
mismos se les imprimían dos sellos de caucho sobre las firmas, uno del
Director y otro del Cajero, y además un protector de cheque que cuando
no se utilizaba se colocaba una leyenda detrás del cheque en la que
decía:“páguese sin protector de cheque por la suma de tanto”, y volvía a
firmar el director y el cajero.
NBS Exp. 5831
15
Seguidamente al ser interrogado si los cheques
extraviados tenían todas esas seguridades, dijo: “Cuando yo fui a la Caja
Agraria a verificar los valores del estracto (sic) solicité fotocopia de estos
cheques a la de cuenta corriente de la Caja Agraria verbalmente me las
entregaron y allí me pude dar cuenta de que tenían todo esto”.
Posteriormente en la misma declaración se le
pregunta si al examinar los originales de los cheques materia de la
defraudación notó algo diferente a la normalidad de los cheques,
contestó: “No, ninguna, los cheques estaba bien solo la firma que eso lo
dije antes.”
De la declaración rendida por la señora CARMEN
MARIA OSORIO CRUZ (folio 125 y siguientes, Cajera del Idema, en
vacaciones al suceder los hechos), logra destacarse, en torno al punto
coyuntural que se examina, esto es a la notoriedad de la alteración o
falsificación de los documentos, que al ser interrogada sobre si los
cheques llevaban al menos aparentemente las firmas del Director y del
Cajero Pagador, responde: “Que eran bastante parecidas a las firmas de
ellos pero los dos cheques llevaban las dos firmas, porque ellos decían
que las firmas eran parecidas a las de ellos eso entendí yo.”
Al rematar su testimonio y ser preguntada por el
procedimiento con los cheques en el caso de enmendaduras o
tachaduras, y en clara alusión a los que son material de los que aquí
interesa, responde: “Sí yo observé las fotocopias de los cheques y ellos
algunos cheques los confirman por enmendaduras”.
Para lo que interesa al cargo formulado, el
compendio puntual que al respecto ofrecen los dos testimonios
reseñados, no puede ser más elocuente para indicar que de tales
versiones, tal como se ofrecen, distantes se encuentran de calificar la
NBS Exp. 5831
16
alteración de los documentos cuestionados con el adjetivo de NOTORIAS
O BURDAS. Por el contrario, denotan tales testimonios, que en apariencia
física los documentos revestían las características normales usadas en el
tráfico de los mismos por la empresa defraudada, a punto tal que las
firmas utilizadas en ellos era muy semejantes a las auténticas, eran
muy similares.
Pero igual, en los demás aspectos formales que son
propios de tales documentos, aduce el testigo Vega Vergara, que los
cheques cuestionados tenían todas las medidas de seguridad
acostumbradas, es decir (al menos en apariencia), los sellos de caucho
sobre las firmas del Director y el Cajero Pagador, y la leyenda de
“páguese sin protector de cheque por la suma de tanto”, cuando no se
utilizaba el protector de cheques, junto con la firma del director y el cajero
nuevamente.
No puede afirmarse, so pena de incurrir en grave
desacierto, que de aquellos pasajes de los testimonios que se vienen
analizando, y en los aspectos trascritos que corresponden precisamente al
punto cuestionado, resulte demostración o prueba que permita decir que
las falsificaciones o alteraciones impresas en los cuatro cheques, resulten
burdas, esto es toscas, groseras, ostensibles o evidentes.
No, por el contrario, la apreciación directa de uno de
los testigos, precisamente de la persona a quien suplantaron su firma en
tales documentos, no duda en calificar de muy similar a la suya la firma
suplantada en los cheques, como no duda en destacar que los cheques
llevaban, por lo menos formalmente, todos los requisitos externos
utilizados.
Si la notoriedad es la evidencia clara de una cosa,
ella supone un resalto a la simple vista de lo que se considera notorio, sin
NBS Exp. 5831
17
que para detectarlo se requiera de un análisis minucioso, una
comparación de detalles minúsculos que sólo logran advertirse con
ayudas técnicas o conocimientos. De allí que cuando lo que ha de
calificarse como notorio, requiere para establecerlo de tales
procedimientos, deja de serlo.
Por tanto, si de los testimonios referidos, que la
censura no duda en señalar como pruebas alteradas en su contenido por
la sentencia, no aparece demostración alguna de que las falsificaciones en
los cheques cuestionados sea burda, notoria, ni evidente, por su
semejanza o similitud con las verdaderas, no puede afirmarse que el
Tribunal haya incurrido en un error ostensible cuando dedujo, con
fundamento en esos dos testimonios, que “la adulteración o falsificación
de esos cheques no fue notoria”.
5.1.- Indica la censura que en el dictamen pericial
grafológico practicado dentro del proceso penal adelantado por el pago
irregular de los cheques, se constató que las firmas que aparecen en ellos
no son originales sino en facsímil, consistente en un sello con el dibujo de
la firma original, retocado con tinta negra, para tratar de darle la
apariencia de autenticidad, pero dejando rastros de temblores en todo el
recorrido gráfico así como también de paradas innecesarias, lo cual, en su
concepto, es prueba de que la falsificación de esos títulos valores era
burda, y, por lo mismo, notoria.
Se tiene al respecto el propio resultado de la pericia,
adosado al expediente a folios 385 y siguientes, de cuyo texto es preciso
destacar, por ser de interés a la cuestión que se debate en el cargo, que
su resultado, como el documento mismo lo indica, fue obtenido “de un
minucioso y detenido análisis a los manuscritos cuestionados y las grafías
patrones, teniendo como fundamento el conjunto de carcterísticas (sic) de
orden general e individual que ostentan en los elementos que los
NBS Exp. 5831
18
constituyen, siguiendo los procedimientos requeridos, como la práctica de
pruebas, observaciones y valoraciones en forma directa, por medio de
lupas de medianos aumentos, comparador forense y la iluminación
necesaria ...” (subrayas fuera del texto original).
La clara indicación de los auxiliares de la justicia, es
explícita en denunciar que para sus deducciones debieron utilizar ayudas
técnicas como manera de poder establecer que la firma impuesta sobre
los cheques cuestionados atribuida al Director de la Planta de Silos de
Idema, fue una impresión de retoque con tinta negra sobre una firma en
facsímil (sello con dibujo de la firma), reproduciendo mecánicamente los
trazos, labor en la que, al tratar de dar la apariencia de autenticidad, se
dejan temblores en todo el recorrido gráfico y paradas innecesarias.
Con iguales procedimientos pudieron los expertos
detectar que el señor VEGA VERGARA, el otro supuesto firmante de los
títulos valores, no firmó ni el anverso ni el reverso de los cheques, (folio
286), sino que, “el falsario tomó firmas originales y trató de reproducirlas
idénticamente en los títulos valores, lográndolo en los aspectos formales
pero no en las particularidades que son los factores fundamentales de
identidad caligráfica.” (Las subrayas no son del texto).
Si la reproducción en los títulos valores logra
identidad en los aspectos formales, ello denota la posibilidad fácil de
confusión que ofrecen las firmas dubitadas, y por lo mismo, debe seguirse
de lo que hasta aquí se analiza del dictamen pericial, que en parte alguna
esa prueba refleja que la alteración o falsificación de los documentos sea
asunto determinable a simple vista por lo NOTORIA O BURDA, que según
se deduce de la experticia, no lo es a la sola vista, sino resultado de su
examen con lupas de mediano aumento, comparador forense e
iluminación apropiada.
NBS Exp. 5831
19
Esto se traduce en que el examen de la pericia
realizada por el sentenciador ad quem en estos aspectos, tampoco es
constitutivo del error de hecho que le imputa la censura, porque según lo
que se anotó, no resulta de ella la evidente notoriedad de las alteraciones
de los documentos.
En lo atinente con el sello patrón del Director del
Idema, planta de silos de Montería, expone el peritaje (folio 287, número
5), que el utilizado en los cuatro cheques dubitados, difiere notablemente
del indubitado sobre el que se hizo el cotejo, en el tamaño, campo
ocupacional, estilo de letra y morfología.
Si pericialmente no se determinó que la visualización
de las características diferentes estampadas con los sellos falsificados
pueda entenderse como NOTORIA, ha de colegirse que así se aceptara
esa hipótesis, ello no sería suficiente para quebrar la sentencia, por
cuanto permanece incólume el otro argumento expuesto por el fallo que
no logró ser tumbado por la acusación.
Pero si aún se insistiera en dicha hipótesis, el
supuesto error de apreciación de la prueba que se enrostra al
sentenciador devendría intrascendente, puesto que en contra de tal
hipótesis y de colocarse la Corte en sede de instancia, habría de examinar
que en la inspección judicial practicada a las dependencias del Idema
quedó anotación en el sentido de que como los sellos allí utilizados para
refrendar la firma del Director, “fueron comidos por los ratones”, estos
tuvieron que ser reemplazados, hecho del que no aparece registro en
tales dependencia de haber sido informada oportunamente la Caja Agraria
(folio 171).
6.- Como el Tribunal edificó básicamente su
decisión en la prueba testifical que se deja condensada, y en la pericia de
NBS Exp. 5831
20
que se da razón practicada dentro de un proceso penal, no hay cómo
afirmar que abusó de la autonomía que le asiste para ponderar esos
medios de persuasión, porque del enfrentamiento propio que ha debido
hacerse entre la conclusión de la sentencia y lo que objetivamente
muestran esas pruebas, no fluye, bajo ninguna perspectiva, que haya
contraevidencia, y que, por lo mismo, aparezca el sentenciador
totalmente desenfocado y sin respaldo demostrativo, o para decirlo más
específicamente, que rayó en la arbitrariedad.
Como se deja visto, las pruebas tanto la testimonial
como la pericial salen indemnes del ataque en casación; por lo mismo,
resulta inocuo buscar otras aristas de la acusación, entre otras razones
porque el recurrente limitó dramáticamente su acusación, de suerte que
manteniéndose en pie los fundamentos que son soporte de la sentencia,
carece de sentido que la Corte ahonde en las que no fueron censuradas.
7.- No resulta entonces contraevidente que el
Tribunal haya encontrado demostrada procesalmente la eximente de
responsabilidad planteada, con fundamento en las pruebas reseñadas, ni
que haya concluido que la alteración o falsificación no fue notoria, porque
el sustento de tal afirmación se mantiene.
En el punto es oportuno indicar que dentro de la
regulación comercial del contrato de cuenta corriente, hállase prevista
responsabilidad para el banco girado respecto del cuentacorrentista por
el pago que aquel haga de un cheque falso. El artículo 1391 del Código de
Comercio la consagra en los términos siguientes: “Todo banco es
responsable con el cuentacorrentista por el pago que haga de un cheque
falso o cuya cantidad se haya alterado, salvo que el cuentacorrentista
haya dado lugar a ello por su culpa o la de sus dependientes, factores o
representantes.”
NBS Exp. 5831
21
“La responsabilidad del banco cesará si el
cuentacorrentista no le hubiere notificado sobre la falsedad o adulteración
del cheque, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se le
envió la información sobre tal pago.”
Mírese que del contexto de la disposición se colige
que la responsabilidad que se atribuye al banco, "deriva del ejercicio y del
beneficio que reporta de su especializada actividad financiera, como así lo tiene
definido la jurisprudencia cuando asevera que una entidad crediticia es una
empresa comercial que dado el movimiento masivo de operaciones, ". (Cas.
Civil 24 octubre de 1994; Cas. Civil 11 de julio de 2001, Exp. 6201),
responsabilidad que sería resultante simplemente del hecho del pago de
un cheque con firma falsificada o adulterado, con la consiguiente
obligación a cargo del girado de rembolsar su monto al cuentacorrentista.
Pero el riguroso principio anterior se quiebra si por
culpa del cuentacorrentista, de sus dependientes, factores o
representantes, se dio lugar al pago del cheque con firma falsificada, o
alterado, cesando la responsabilidad para el banco en el caso no haber
sido noticiado por el cuentacorrentista sobre la falsedad o adulteración del
cheque dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se le envió
la información sobre tal pago (art. 1391 del C. de Co.); en el evento de no
haber dado oportuno aviso al banco, se restringe la posibilidad al
cuentacorrentista de objetar el pago, al hecho de que la alteración o
falsificación fueren notorias. (art. 733 C. de Co.)
La demostración de culpa en la actuación del librador
lleva como consecuencia la exoneración de la responsabilidad contractual
correlativa del banco por el pago que este haya efectuado del cheque
falso o alterado. En torno al asunto ha enseñado la Corte: “… como la
medida de responsabilidad de un banco por el pago de un cheque falso
no se detiene en la culpa sino que alcanza el riesgo creado, no le basta el
NBS Exp. 5831
22
lleno de las precauciones habituales, sino que es preciso probar algún
género de culpa en el titular de la cuenta corriente para que el banco
quede libre.” (G.J. 1943, pag. 73; G.J. T. CLII, pag. 28).
No interesa entonces la presencia o no de culpa del
banco girado, pues por imposición legal éste debe correr con el riesgo de
esa actividad y concretamente con los riegos derivados del pago de
cheques falsificados o alterados, la que se reitera, es una responsabilidad
objetiva, que se modera o elimina en los casos atrás mencionados.
8.- Así entonces, si las pruebas llevaron al
Tribunal a determinar el nexo causal entre la culpa del librador de los
respectivos cheques y la falsificación y daño subsiguiente, (culpa que
alberga así mismo la de sus dependientes, factores o representantes al
tenor del artículo 1391 del C. de Co.), y que la alteración o falsificación
no es notoria, síguese de lo expuesto que el cargo único formulado contra
la sentencia no está llamado a salir airoso.
DECISION
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en
Sala de Casación Civil, por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de
6 de julio de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Montería, en este proceso ordinario iniciado por EL
INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO “IDEMA” contra CAJA
DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, SUCURSAL DE
MONTERIA.
Costas del recurso a cargo de la parte demandante.
Liquídense.
NBS Exp. 5831
23
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
NBS Exp. 5831
24
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO