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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION...

Date post: 31-Jan-2021
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (2001). Referencia: Expediente No. 5831 Se decide el recurso de casación interpuesto por INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO “IDEMA” frente a la sentencia de 6 de julio de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en este proceso ordinario iniciado por él contra CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, SUCURSAL DE MONTERIA. ANTECEDENTES: I.- Mediante demanda presentada por el IDEMA contra la CAJA AGRARIA, aquél aspira a que se declarare la responsabilidad civil de ésta por los perjuicios derivados del pago irregular de los cheques números C-1040403, C-1040406, C-1040418 y C- 104048 (sic) correspondientes a la cuenta corriente número 2703000002- 3, sucursal Montería, por el descuido inexplicable y negligente en que incurrió dicha entidad Bancaria, y que como consecuencia se le condene "a pagar a favor del Idema la cantidad de $20.067.691,52, más la
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  • CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

    SALA DE CASACION CIVIL

    Magistrado Ponente:

    NICOLAS BECHARA SIMANCAS

    Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (2001).

    Referencia: Expediente No. 5831

    Se decide el recurso de casación interpuesto por

    INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO “IDEMA” frente a la

    sentencia de 6 de julio de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal

    Superior del Distrito Judicial de Montería, en este proceso ordinario

    iniciado por él contra CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y

    MINERO, SUCURSAL DE MONTERIA.

    ANTECEDENTES:

    I.- Mediante demanda presentada por el IDEMA

    contra la CAJA AGRARIA, aquél aspira a que se declarare la

    responsabilidad civil de ésta por los perjuicios derivados del pago

    irregular de los cheques números C-1040403, C-1040406, C-1040418 y C-

    104048 (sic) correspondientes a la cuenta corriente número 2703000002-

    3, sucursal Montería, por el descuido inexplicable y negligente en que

    incurrió dicha entidad Bancaria, y que como consecuencia se le condene

    "a pagar a favor del Idema la cantidad de $20.067.691,52, más la

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    corrección monetaria de dicha suma, de la fecha en que la demandada

    pagó (debitó la cuenta corriente del IDEMA) los cheques y hasta el

    momento en que se efectúe el pago definitivo" y al pago de "los

    intereses monetarios legales, liquidados sobre la cantidad de

    $20.067.691,52, desde el día en que fueron pagados los cheques y hasta

    el día en que se realice el pago a la entidad que represento”.

    II.- En los hechos que a continuación se resumen

    se apuntalan las pretensiones formuladas:

    a.-) El IDEMA celebró con la CAJA DE CREDITO

    AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO SUCURSAL DE MONTERÍA, contrato

    de cuenta corriente, habiéndole correspondido la número

    2703000002-3, para cuyo manejo se registraron por aquella, las

    firmas, sellos, y protectógrafos que llevarían los cheques girados.

    b.-) La entidad bancaria entregó y el IDEMA

    recibió, el 2 de marzo de 1990, tres (3) chequeras cada una de cien (100)

    cheques correspondientes a las series números 1040301 a 1040400, las

    que quedaron a disposición de la Tesorera de ésta entidad.

    c.-) La demandante en el extracto correspondiente al

    mes de abril de 1990 detectó, al hacer la conciliación correspondiente con

    los libros de contabilidad, que aparecían cuatro (4) cheques sin ninguna

    clase de soporte, por un valor total de $20.067.691,52 discriminados, así:

    “1. C.1040403 abril 5 de 1990 $4.853.003,33 Rafael Martínez.

    “2. C.1040406 abril 5 de 1990 $3.623.507,12 Alvaro Fuentes.

    “3. C.1040418 abril 2 de 1990 $5.890.650,40 José M. Benitez.

    “4. C.1040484 abril 5 de 1990 $5.700.530,67 Jesús Bernal”.

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    d.-) El 5 junio de 1990, tan pronto como el IDEMA

    tuvo conocimiento de la anomalía, presentó reclamación informándole

    que la chequera correspondiente a los cheques Nros. 1040401 a 104500

    “se encontraba extraviada”, aunque los cuatro títulos valores referidos

    fueron descargados con inobservancia de los siguientes requisitos:

    1) falta de confirmación con el librador por ser superiores a cien mil

    pesos,

    2) Utilización de sello de la Planta de Silos del IDEMA en Montería

    “diferente al registrado en la tarjeta de registro” y

    3) Enmendaduras en dos de ellos, así: en el Nº. 1040443 “no se sabe el

    día de 1990” y en el Nº. 1040 “el apellido presenta la N en tachadura

    o repisada”.

    e.-) La demandada dio respuesta a la reclamación

    mediante oficio Nº. 4725 de 6 de junio de 1990, negando cualquier tipo

    de responsabilidad de sus empleados de la Sección de Cuentas

    Corrientes, precisando que es a la demandante a quien le corresponde

    hacer la investigación a que haya lugar con el fin de obtener el recaudo

    de tales sumas de dinero, porque “los cheques girados, fueron pagados

    llenando todas las formalidades de nuestro reglamento de cuenta

    corriente; que en ningún momento se les participó de la pérdida de la

    chequera y que la firma era del Director del Idema en esa época; que

    solamente hasta el 4 de junio de 1990 restringieron el de cheques (sic)

    por cuantía superior a $100.000,00; después que se pagan los cheques se

    solicitan se cambien los sellos; que las enmendaduras están confirmadas

    y autorizadas en el reverso y no son sustanciales”. (folios 3 y 4)

    f.-) En reunión de directivos de ambas

    entidades, el Banco manifestó que acogería la decisión que sobre el

    particular emitiera el organismo interno de Seguridad Bancaria de

    Montería, pero hasta la fecha no se conoce fallo de ninguna naturaleza.

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    Además, el Juzgado 17 de Instrucción Criminal está tramitando en la

    actualidad la denuncia penal formulada por el IDEMA.

    g.-) Los cuatro cheques fueron descargados

    por la entidad bancaria sin adoptar las debidas y elementales medidas de

    seguridad, causándose necesariamente por dicha conducta un perjuicio

    patrimonial a la demandante, cuya indemnización está a cargo de aquella

    porque “Existe plena relación de causalidad entre los perjuicios recibidos

    por el IDEMA y el incumplimiento de las obligaciones por parte de la Caja

    Agraria”.

    III.- La demandada responde aceptando unos

    hechos, negando otros, se opone a la prosperidad de los pedimentos y

    formula las excepciones de fondo que denomina “Aceptación del extracto

    bancario” y “culpa de la víctima”.

    IV.- La primera instancia tramitada por el Juzgado

    Segundo Civil del Circuito de Montería, Córdoba, concluyó con sentencia

    de 18 de noviembre de 1994, en la que ABSOLVIO a la CAJA DE

    CREDITO AGRARIO INSDUSTRIAL Y MINERO por el pago de los

    cheques.

    V.- Interpuesto oportunamente recurso de

    apelación, fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Montería

    mediante sentencia de 6 de julio de 1995, que CONFIRMA la decisión del

    juzgado.

    FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL:

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    Efectuada una amplia reseña de los antecedentes del

    proceso, procede de manera inmediata a abordar el estudio del asunto

    controvertido; anota que el contrato de cuenta corriente entre las partes

    está fuera de toda discusión; expone, luego de citar los artículos 733 y

    1391 del Código de Comercio, que el Banco es responsable frente al

    cuentacorrentista por el pago de un cheque falso o cuya cantidad haya

    sido alterada, salvo que: 1) La falsedad o alteración provengan de la culpa

    del propio cuentacorrentista, o la de sus dependientes, factores o

    representantes; 2) Cuando el cuentacorrentista no notifique al Banco

    dentro de los seis meses siguiente al día en que se le envió el informe

    sobre el pago.

    c.-) Concluye que está demostrada procesalmente

    la eximente de responsabilidad del Banco demandado, pues de acuerdo

    con las pruebas, "se sabe que la culpa de la pérdida de esos cheques del

    accionante se deba a la de su dependiente encargado del manejo de

    estos títulos valores", como lo demuestra la condena que por el delito de

    peculado le fue impuesta al comprobarse la negligencia en la que incurrió

    en su custodia.

    Complementariamente refuta el argumento expuesto

    por el apoderado de la demandante, según el cual, como el funcionario no

    adulteró ni alteró los cheques, no hay culpa, respecto de lo cual afirma

    que precisamente la culpa que se atribuye a dicho dependiente, fue la

    que originó el extravío y la adulteración y alteración de los títulos.

    d.-) Agrega al anterior argumento, que considera

    por sí solo suficiente para acoger la exoneración de la responsabilidad de

    la demanda, que la adulteración o falsificación no fue notoria como quedó

    establecido “con el dictamen grafológico efectuado, a más de las

    declaraciones aquí recepcionadas, como las de ANDRES VEGA VERGARA,

    quien pone de presente la conducta negligente del funcionario”,

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    concluyendo que "por lo dicho, no merece reparo alguno por parte de

    esta Sala lo decidido por el a-quo en este caso".

    LA DEMANDA DE CASACION:

    Con apoyo en la causal primera de casación,

    formúlase un solo cargo contra la sentencia del Tribunal, por violar, como

    secuela de errores de hecho en la apreciación probatoria, las siguientes

    normas sustanciales: Artículos 733, 822 y 1.391 del Código de Comercio

    y 1546 y 1602 del Código Civil.

    Desarrolla el ataque, en síntesis, de la manera

    siguiente:

    a.-) Inicia con una exposición sobre lo que es el

    contrato de cuenta corriente bancaria y su reglamentación en los artículos

    1382 a 1399 del Código de Comercio, destacando las principales

    obligaciones y derechos tanto del cuentacorrentista como del Banco.

    b.-) Precisa que una de las obligaciones del Banco

    con el cuentacorrentista es el pago de cheques girados, "previa

    verificación de los requisitos necesarios para su validez y regularidad";

    destaca entre los primeros la fecha, lugar de creación, legitimación del

    tenedor y firma del suscriptor y respecto de los segundos, además de

    verificar que haya identidad entre los cheques entregados por el banco y

    los utilizados para el cobro, que en su texto no aparezcan alteraciones,

    borrones y raspaduras que reflejen adulteraciones del título.

    El Banco que paga un cheque en forma indebida

    incurre en responsabilidad contractual por el incumplimiento de sus

    obligaciones frente al cuentacorrentista diligente, si con su proceder le ha

    irrogado algún daño, razón por la cual los artículos 732 y 1.391 del Código

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    de Comercio consagran como regla general la presunción de

    responsabilidad del Banco, cuando haya hecho el pago de cheques falsos

    o cuya cantidad se haya adulterado, a menos que el titular, directamente

    o por intermedio de sus dependientes, factores o representantes haya

    propiciado tal cosa, responsabilidad que no es exigible del banco si el

    cuentacorrentista, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que

    se le envió la información del pago, no comunica la falsedad o

    adulteración del cheque.

    c.-) Da por acreditada la celebración entre las partes

    del contrato de cuenta corriente No. 270300002-3 y el pago por el banco

    de los cheques C-1040403, C-1040406 y C-1040418 y C-10404484, a

    pesar de haber sido falsificados, lo que hizo, en consecuencia, con

    descuido y negligencia de su parte al faltar a la prudencia y diligencia

    debidas no verificando la regularidad de tales títulos.

    d.-) Indica que en el dictamen pericial grafológico

    practicado dentro del proceso penal adelantado por el pago irregular de

    los cheques, se constató que las firmas que aparecen en ellos no son

    originales sino en facsímil consistente en un sello con el dibujo de la firma

    original, retocado con tinta negra, para tratar de darle la apariencia de

    autenticidad pero dejando rastros de temblores en todo el recorrido

    gráfico así como también de paradas innecesarias, “con lo que claramente

    podía establecerse que el señor NELO SAENZ BULA no los firmó como

    girador facultado por ello por el IDEMA, lo que indica a las claras, que la

    falsificación fue NOTORIA” y que con una elemental confrontación de

    estos con las tarjetas registradas se habría podido impedir el retiro de los

    dineros de propiedad del cuentacorrentista.

    Fuera de lo anterior, según el punto quinto del

    dictamen aludido, el sello patrón del Director del Idema Planta de Silos de

    Montería, “a simple vista difiere, en forma notable, de las impresiones con

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    el mismo contenido vistas al anverso y al reverso de los cuatro cheques”,

    hecho notorio que tampoco fue verificado por el demandado antes de

    proceder irregularmente a descargar los importes de los títulos valores.

    Asegura que fue entonces contraevidente la decisión del ad-quem cuando

    dio por configurada una de las causales eximentes de responsabilidad

    prevista en el artículo 1.391.

    e.-) Destaca que el demandante dio cumplimiento a

    su deber de comunicar a la demandada dentro de los seis meses

    siguientes, oportunidad prevista en la ley, sobre el extravío de la

    chequera, pero que aún en el supuesto de que tal comunicación se

    hubiera omitido, tampoco estaba facultado para pagar los cuatro cheques

    porque una falsedad tan burda era suficiente para negarse a hacerlo.

    De allí que las conclusiones del fallo, en el sentido de

    que las pruebas dejan en claro la culpa del dependiente del demandante,

    y que la "falsedad o adulteración de los cheques no alcanzan el grado de

    exigido en el ordenamiento mercantil, (página 11 de la

    sentencia impugnada), carecen por completo de respaldo en el

    expediente y constituyen un protuberante error de hecho", porque se

    oponen claramente no sólo a las declaraciones de Andrés Vergara y

    Carmen María Osorio, esta última pagadora titular de la Caja Agraria, sino

    también al dictamen pericial que le sirve de soporte para exonerar de

    responsabilidad al contradictor “pues, no se encuentra en manera alguna

    desvirtuado el hecho de que la falsificación de esos títulos valores era

    burda, y, por lo mismo, notoria, lo que indica que la negligencia de los

    funcionarios de la Caja Agraria fue mayúscula y, por lo mismo, no existe

    ninguna explicación racional que pueda exonerar de responsabilidad a la

    entidad demandada en relación con el pago irregular de los cheques a

    que se refiere la demanda, conducta que irrogó perjuicios de orden

    pecuniario al IDEMA, que han de ser indemnizados”.

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    f.-) Termina insistiendo en que es de bulto el error

    del Tribunal, por lo que debe casarse su fallo, y, en sede de instancia,

    acogerse las pretensiones de la demanda.

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

    1.- Para confirmar la sentencia del a-quo,

    desestimatoria de las pretensiones formuladas, adopta el Tribunal dos

    argumentos centrales:

    a.- Que está demostrada procesalmente la

    eximente de responsabilidad planteada por la negligencia del dependiente

    encargado de los títulos valores y por lo mismo la culpa de la accionante

    en la pérdida de esos cheques. ... "En efecto, de acuerdo con las

    pruebas allegadas se sabe que la culpa de la pérdida de esos cheques del

    accionante se deba a la de su dependiente encargado del manejo de

    estos títulos valores, y tanto ello es así, que éste resulta condenado

    dentro de la investigación penal que se hizo por el delito de peculado, por

    encontrarse probada en esa investigación su negligencia, que es lo que

    para el efecto debe tenerse en cuenta...”

    Que precisamente la culpa que se atribuye a dicho

    dependiente fue la que originó el extravío y la adulteración y alteración de

    los títulos, y

    b.- Que la adulteración o falsificación no fue notoria, como quedó

    establecido “con el dictamen grafológico efectuado, a más de las

    declaraciones aquí recepcionadas, como las de ANDRES VEGA

    VERGARA, quien pone de presente la conducta negligente de ese

    funcionario”, y que "por lo dicho, no merece reparo alguno por

    parte de esta Sala lo decidido por el a-quo en este caso"

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    2.- La censura, por el contrario, estima que el

    fallador de segundo grado incurrió en varios errores de hecho,

    manifiestos y trascendentes, en la valoración del dictamen pericial rendido

    dentro del proceso penal, en el que aparece que las firmas no fueron

    originales sino en facsímil retocado con tinta negra, dejando señas de

    temblores en todo el recorrido gráfico, lo que indica que la falsificación

    fue notoria dejando en claro la culpa de la entidad demandada al no

    haber rechazado el pago de los cheques, además de que el sello patrón

    del director del Idema a simple vista difiere de los impresos en los

    cheques, por lo que en su sentir, la deducción de culpa atribuible al

    dependiente del accionante y no ser ”NOTORIAS” la falsedad o

    adulteración de los cheques, “constituyen un protuberante error”que

    pugna con las declaraciones de Andrés Vega Vergara y Carmen María

    Osorio, y con el dictamen pericial, pues no hay manera alguna de

    desvirtuar que la falsificación de esos títulos era burda y por lo mismo no

    hay explicación para exonerar de responsabilidad al banco demandado.

    3.- Puestas en este punto las cosas, preciso es

    recordar una vez más, que el recurso de casación en la modalidad que

    instituye en su primer numeral el artículo 368 del Código de

    Procedimiento Civil, exige para la eficacia del cargo que se fundamente en

    un error de hecho, la concurrencia de estos requisitos: que el juzgador

    haya supuesto una prueba que no existe, o haya ignorado la que

    verdaderamente aparece en los autos o le haya adulterado su real

    contenido; que la conclusión obtenida con las pruebas por el sentenciador

    sea contraevidente, o sea contraria a la realidad que las mismas pruebas

    establecen; que el mencionado error sea trascendente, vale decir, que

    incida en la decisión tomada por el sentenciador, y en todos los casos hay

    que reseñar que un cargo en casación no tendrá eficacia legal sino tan

    solo en la medida en que combata y desvirtúe directamente cada uno de

    los soportes de la sentencia, porque el sentido legal del recurso está

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    determinado inexorablemente por la sentencia misma, lo que implica el

    deber del recurrente de echar a pique en su integridad los pilares en que

    se fundamenta, para lo cual debe asumir la tarea de desvirtuar la

    totalidad de las pruebas con las que el ad-quem tuvo por acreditados los

    hechos relevantes en el asunto litigioso resuelto, pues si alguna de ellas

    no es atacada y por sí misma presta base sólida a dicha resolución, ésta

    quedará en pie y el fallo no puede infirmarse en sede de casación;

    resultando en consecuencia completamente intrascendente si se logra o

    no demostrar errores que el impugnante señala en la apreciación de otras

    pruebas, criterio por cierto sostenido con insistencia por la Corte en

    múltiples providencias.

    4.- En el punto concreto del cargo examinado,

    técnicamente hubiese sido suficiente atacar la sentencia en uno de sus

    fundamentos, esto es, el que resultó en la falta de notoriedad de la

    adulteración o falsificación, expuesto por el Tribunal para proferir su

    decisión.

    De allí que en principio carezca de importancia que la

    censura no ataque frontalmente la afirmación del Tribunal según la cual la

    investigación penal adelantada por el delito de peculado dejó probada la

    negligencia del dependiente encargado de los títulos valores y por lo

    mismo la culpa de la accionante en la pérdida de esos cheques.

    En realidad de verdad, el cargo no la enfrenta, ni se

    ocupa de señalar siquiera, en cuanto se refiere a la sentencia

    condenatoria penal de la que proviene esa afirmación, dónde estuvo el

    desacierto del fallador, en qué la suposición, la adulteración o la

    ignorancia de la prueba que habría de imputarse a la sentencia para que

    pueda salir airoso el cargo por error de hecho, de suerte que al no

    plantearse ataque alguno con precisión en sus fundamentos y dirigido a

    resaltar la naturaleza, consistencia y efectos del yerro, la Corte queda, en

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    principio, privada de la posibilidad de poder hacer la confrontación

    necesaria.

    Lo anterior sin embargo, no impide referir que la

    pieza procesal trasladada del proceso penal adelantado contra CARMEN

    MARIA OSORIO RUIZ y ANDRÉS VEGA VERGARA, contentiva de la

    sentencia condenatoria contra estos por el delito de “peculado culposo”,

    ciertamente da razón de que la conducta de los empleados del Idema a

    quienes vincula dicho fallo penal, dio lugar a la pérdida o extravío de la

    chequera cuya custodia les había sido confiada, no por un acto doloso

    suyo, sino por la negligencia en su actuar y la falta de cuidado de aquel

    que es exigible a quien custodia bienes del estado y se reviste de

    imprudencia dando lugar a los hechos allí juzgados.

    Destaca dicha sentencia que los condenados eran las

    únicas personas encargadas de la custodia de los títulos valores

    posteriormente extraviados y que la responsabilidad deben compartirla

    pues no pudo establecerse en una sola persona dado que de ambas hubo

    negligencia, pues al momento de la entrega del cargo por parte de

    Carmen Osorio a Andrés Vega no se tomaron el trabajo de hacer el

    conteo de los títulos.

    No se tuvo el cuidado de colocar la chequera en la

    caja fuerte, dando lugar por su descuido a la pérdida de los cheques, que

    finalmente fueron llenados con una máquina de la misma oficina, todo lo

    cual comporta una negligencia inexcusable en la vigilancia y cuidado de

    los caudales bajo su responsabilidad. Esa imprudencia, esa omisión de

    diligencia y cuidado, ese olvido de la precaución necesaria que hubiera

    prevenido el hecho, es para el Juez penal, constitutivo de la culpa que

    sanciona en su sentencia.

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    Justamente como la condena se fulmina contra los

    imputados en su carácter de empleados de la entidad defraudada

    (Idema), para los efectos que aquí interesan ello se traduce en que la

    culpa deducida fue la de los dependientes de la accionante encargados

    del manejo de los títulos valores extraviados.

    Esa deducción, ese resultado final del examen

    objetivo de la prueba condensado en la afirmación del Tribunal de que la

    culpa que se atribuye a dicho dependiente fue la que originó el extravío y

    la adulteración y alteración de los títulos, son determinantes de la

    inexistente contraevidencia que denuncia el recurrente, pues en verdad

    no es otra cosa distinta la que refleja la prueba de la que deduce el

    sentenciador su afirmación, y siendo así, lejos se encuentra de ser

    constitutivo de un error con caracteres de evidente y trascendente como

    lo exige la técnica de casación, la aseveración de que la culpa en la

    pérdida y posterior falsificación y alteración de los citados títulos valores

    fue de los dependientes de la demandada.

    Los aspectos enunciados dejan incólume ese primer

    sustento del fallo combatido.

    5.- Desde la otra arista propuesta por el

    recurrente, en lo que respecta al error de hecho que dice configurarse por

    la lectura dada por el Tribunal a las declaraciones de Andrés Vega Vergara

    y Carmen María Osorio y al dictamen pericial grafológico, que lo condujo a

    declarar que la adulteración o falsificación NO FUE NOTORIA, es

    pertinente anticipar que en la demanda el recurrente no individualiza en

    cada caso aquellos aspectos que en las declaraciones reseñadas puedan

    ser constitutivas del error, única manera en que la Corte pudiera hacer la

    confrontación que el despacho de un cargo de esta naturaleza exige, más

    cuando la denuncia está fincada en la desfiguración del medio de prueba

    testimonial por suposición de su contenido, que implica, de un lado, poner

  • NBS Exp. 5831

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    de presente lo que dice o dejó de decir la sentencia respecto del medio

    probatorio, y, por el otro, resaltar el texto concreto del medio, y,

    establecido el paralelo, acreditar que existe disparidad o divergencia entre

    ambos y que esa disparidad es evidente y trascendente en la decisión.

    Pese a ello, la Corte considera importante referirse a

    los medios probatorios que denuncia el recurrente como enfrentados con

    la deducción de la sentencia en cuanto esta arriba a la conclusión según

    la cual la falsedad o adulteración de los cheques no alcanzan el grado de

    “notorias”exigido por el ordenamiento mercantil.

    En el testimonio del señor ANDRES VEGA VERGARA,

    inserto al expediente a partir del folio 199, y en lo pertinente al hecho que

    es materia de censura, se encuentra entre otros apartes, que el

    declarante al referir los hechos conocidos por él como Pagador

    encargado, expone que, cuando luego de reclamar los extractos a la Caja

    Agraria y entregarlos para su conciliación al Contador de la empresa, fue

    informado de la no correspondencia de unos valores, procedió a verificar

    la situación ante la Caja Agraria a la encargada de cuentas corrientes,

    quien “me mostró los cheques de inmediato yo le respondí que esos

    cheques no eran girados por nosotros, porque los vi los tuve en la mano y

    me di cuenta que no era la firma mía, era muy semejante, pero no era la

    mía...”.

    Adelante, luego de hacer una descripción de las

    seguridades acostumbradas con los cheques del Idema, adujo que a los

    mismos se les imprimían dos sellos de caucho sobre las firmas, uno del

    Director y otro del Cajero, y además un protector de cheque que cuando

    no se utilizaba se colocaba una leyenda detrás del cheque en la que

    decía:“páguese sin protector de cheque por la suma de tanto”, y volvía a

    firmar el director y el cajero.

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    15

    Seguidamente al ser interrogado si los cheques

    extraviados tenían todas esas seguridades, dijo: “Cuando yo fui a la Caja

    Agraria a verificar los valores del estracto (sic) solicité fotocopia de estos

    cheques a la de cuenta corriente de la Caja Agraria verbalmente me las

    entregaron y allí me pude dar cuenta de que tenían todo esto”.

    Posteriormente en la misma declaración se le

    pregunta si al examinar los originales de los cheques materia de la

    defraudación notó algo diferente a la normalidad de los cheques,

    contestó: “No, ninguna, los cheques estaba bien solo la firma que eso lo

    dije antes.”

    De la declaración rendida por la señora CARMEN

    MARIA OSORIO CRUZ (folio 125 y siguientes, Cajera del Idema, en

    vacaciones al suceder los hechos), logra destacarse, en torno al punto

    coyuntural que se examina, esto es a la notoriedad de la alteración o

    falsificación de los documentos, que al ser interrogada sobre si los

    cheques llevaban al menos aparentemente las firmas del Director y del

    Cajero Pagador, responde: “Que eran bastante parecidas a las firmas de

    ellos pero los dos cheques llevaban las dos firmas, porque ellos decían

    que las firmas eran parecidas a las de ellos eso entendí yo.”

    Al rematar su testimonio y ser preguntada por el

    procedimiento con los cheques en el caso de enmendaduras o

    tachaduras, y en clara alusión a los que son material de los que aquí

    interesa, responde: “Sí yo observé las fotocopias de los cheques y ellos

    algunos cheques los confirman por enmendaduras”.

    Para lo que interesa al cargo formulado, el

    compendio puntual que al respecto ofrecen los dos testimonios

    reseñados, no puede ser más elocuente para indicar que de tales

    versiones, tal como se ofrecen, distantes se encuentran de calificar la

  • NBS Exp. 5831

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    alteración de los documentos cuestionados con el adjetivo de NOTORIAS

    O BURDAS. Por el contrario, denotan tales testimonios, que en apariencia

    física los documentos revestían las características normales usadas en el

    tráfico de los mismos por la empresa defraudada, a punto tal que las

    firmas utilizadas en ellos era muy semejantes a las auténticas, eran

    muy similares.

    Pero igual, en los demás aspectos formales que son

    propios de tales documentos, aduce el testigo Vega Vergara, que los

    cheques cuestionados tenían todas las medidas de seguridad

    acostumbradas, es decir (al menos en apariencia), los sellos de caucho

    sobre las firmas del Director y el Cajero Pagador, y la leyenda de

    “páguese sin protector de cheque por la suma de tanto”, cuando no se

    utilizaba el protector de cheques, junto con la firma del director y el cajero

    nuevamente.

    No puede afirmarse, so pena de incurrir en grave

    desacierto, que de aquellos pasajes de los testimonios que se vienen

    analizando, y en los aspectos trascritos que corresponden precisamente al

    punto cuestionado, resulte demostración o prueba que permita decir que

    las falsificaciones o alteraciones impresas en los cuatro cheques, resulten

    burdas, esto es toscas, groseras, ostensibles o evidentes.

    No, por el contrario, la apreciación directa de uno de

    los testigos, precisamente de la persona a quien suplantaron su firma en

    tales documentos, no duda en calificar de muy similar a la suya la firma

    suplantada en los cheques, como no duda en destacar que los cheques

    llevaban, por lo menos formalmente, todos los requisitos externos

    utilizados.

    Si la notoriedad es la evidencia clara de una cosa,

    ella supone un resalto a la simple vista de lo que se considera notorio, sin

  • NBS Exp. 5831

    17

    que para detectarlo se requiera de un análisis minucioso, una

    comparación de detalles minúsculos que sólo logran advertirse con

    ayudas técnicas o conocimientos. De allí que cuando lo que ha de

    calificarse como notorio, requiere para establecerlo de tales

    procedimientos, deja de serlo.

    Por tanto, si de los testimonios referidos, que la

    censura no duda en señalar como pruebas alteradas en su contenido por

    la sentencia, no aparece demostración alguna de que las falsificaciones en

    los cheques cuestionados sea burda, notoria, ni evidente, por su

    semejanza o similitud con las verdaderas, no puede afirmarse que el

    Tribunal haya incurrido en un error ostensible cuando dedujo, con

    fundamento en esos dos testimonios, que “la adulteración o falsificación

    de esos cheques no fue notoria”.

    5.1.- Indica la censura que en el dictamen pericial

    grafológico practicado dentro del proceso penal adelantado por el pago

    irregular de los cheques, se constató que las firmas que aparecen en ellos

    no son originales sino en facsímil, consistente en un sello con el dibujo de

    la firma original, retocado con tinta negra, para tratar de darle la

    apariencia de autenticidad, pero dejando rastros de temblores en todo el

    recorrido gráfico así como también de paradas innecesarias, lo cual, en su

    concepto, es prueba de que la falsificación de esos títulos valores era

    burda, y, por lo mismo, notoria.

    Se tiene al respecto el propio resultado de la pericia,

    adosado al expediente a folios 385 y siguientes, de cuyo texto es preciso

    destacar, por ser de interés a la cuestión que se debate en el cargo, que

    su resultado, como el documento mismo lo indica, fue obtenido “de un

    minucioso y detenido análisis a los manuscritos cuestionados y las grafías

    patrones, teniendo como fundamento el conjunto de carcterísticas (sic) de

    orden general e individual que ostentan en los elementos que los

  • NBS Exp. 5831

    18

    constituyen, siguiendo los procedimientos requeridos, como la práctica de

    pruebas, observaciones y valoraciones en forma directa, por medio de

    lupas de medianos aumentos, comparador forense y la iluminación

    necesaria ...” (subrayas fuera del texto original).

    La clara indicación de los auxiliares de la justicia, es

    explícita en denunciar que para sus deducciones debieron utilizar ayudas

    técnicas como manera de poder establecer que la firma impuesta sobre

    los cheques cuestionados atribuida al Director de la Planta de Silos de

    Idema, fue una impresión de retoque con tinta negra sobre una firma en

    facsímil (sello con dibujo de la firma), reproduciendo mecánicamente los

    trazos, labor en la que, al tratar de dar la apariencia de autenticidad, se

    dejan temblores en todo el recorrido gráfico y paradas innecesarias.

    Con iguales procedimientos pudieron los expertos

    detectar que el señor VEGA VERGARA, el otro supuesto firmante de los

    títulos valores, no firmó ni el anverso ni el reverso de los cheques, (folio

    286), sino que, “el falsario tomó firmas originales y trató de reproducirlas

    idénticamente en los títulos valores, lográndolo en los aspectos formales

    pero no en las particularidades que son los factores fundamentales de

    identidad caligráfica.” (Las subrayas no son del texto).

    Si la reproducción en los títulos valores logra

    identidad en los aspectos formales, ello denota la posibilidad fácil de

    confusión que ofrecen las firmas dubitadas, y por lo mismo, debe seguirse

    de lo que hasta aquí se analiza del dictamen pericial, que en parte alguna

    esa prueba refleja que la alteración o falsificación de los documentos sea

    asunto determinable a simple vista por lo NOTORIA O BURDA, que según

    se deduce de la experticia, no lo es a la sola vista, sino resultado de su

    examen con lupas de mediano aumento, comparador forense e

    iluminación apropiada.

  • NBS Exp. 5831

    19

    Esto se traduce en que el examen de la pericia

    realizada por el sentenciador ad quem en estos aspectos, tampoco es

    constitutivo del error de hecho que le imputa la censura, porque según lo

    que se anotó, no resulta de ella la evidente notoriedad de las alteraciones

    de los documentos.

    En lo atinente con el sello patrón del Director del

    Idema, planta de silos de Montería, expone el peritaje (folio 287, número

    5), que el utilizado en los cuatro cheques dubitados, difiere notablemente

    del indubitado sobre el que se hizo el cotejo, en el tamaño, campo

    ocupacional, estilo de letra y morfología.

    Si pericialmente no se determinó que la visualización

    de las características diferentes estampadas con los sellos falsificados

    pueda entenderse como NOTORIA, ha de colegirse que así se aceptara

    esa hipótesis, ello no sería suficiente para quebrar la sentencia, por

    cuanto permanece incólume el otro argumento expuesto por el fallo que

    no logró ser tumbado por la acusación.

    Pero si aún se insistiera en dicha hipótesis, el

    supuesto error de apreciación de la prueba que se enrostra al

    sentenciador devendría intrascendente, puesto que en contra de tal

    hipótesis y de colocarse la Corte en sede de instancia, habría de examinar

    que en la inspección judicial practicada a las dependencias del Idema

    quedó anotación en el sentido de que como los sellos allí utilizados para

    refrendar la firma del Director, “fueron comidos por los ratones”, estos

    tuvieron que ser reemplazados, hecho del que no aparece registro en

    tales dependencia de haber sido informada oportunamente la Caja Agraria

    (folio 171).

    6.- Como el Tribunal edificó básicamente su

    decisión en la prueba testifical que se deja condensada, y en la pericia de

  • NBS Exp. 5831

    20

    que se da razón practicada dentro de un proceso penal, no hay cómo

    afirmar que abusó de la autonomía que le asiste para ponderar esos

    medios de persuasión, porque del enfrentamiento propio que ha debido

    hacerse entre la conclusión de la sentencia y lo que objetivamente

    muestran esas pruebas, no fluye, bajo ninguna perspectiva, que haya

    contraevidencia, y que, por lo mismo, aparezca el sentenciador

    totalmente desenfocado y sin respaldo demostrativo, o para decirlo más

    específicamente, que rayó en la arbitrariedad.

    Como se deja visto, las pruebas tanto la testimonial

    como la pericial salen indemnes del ataque en casación; por lo mismo,

    resulta inocuo buscar otras aristas de la acusación, entre otras razones

    porque el recurrente limitó dramáticamente su acusación, de suerte que

    manteniéndose en pie los fundamentos que son soporte de la sentencia,

    carece de sentido que la Corte ahonde en las que no fueron censuradas.

    7.- No resulta entonces contraevidente que el

    Tribunal haya encontrado demostrada procesalmente la eximente de

    responsabilidad planteada, con fundamento en las pruebas reseñadas, ni

    que haya concluido que la alteración o falsificación no fue notoria, porque

    el sustento de tal afirmación se mantiene.

    En el punto es oportuno indicar que dentro de la

    regulación comercial del contrato de cuenta corriente, hállase prevista

    responsabilidad para el banco girado respecto del cuentacorrentista por

    el pago que aquel haga de un cheque falso. El artículo 1391 del Código de

    Comercio la consagra en los términos siguientes: “Todo banco es

    responsable con el cuentacorrentista por el pago que haga de un cheque

    falso o cuya cantidad se haya alterado, salvo que el cuentacorrentista

    haya dado lugar a ello por su culpa o la de sus dependientes, factores o

    representantes.”

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    “La responsabilidad del banco cesará si el

    cuentacorrentista no le hubiere notificado sobre la falsedad o adulteración

    del cheque, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se le

    envió la información sobre tal pago.”

    Mírese que del contexto de la disposición se colige

    que la responsabilidad que se atribuye al banco, "deriva del ejercicio y del

    beneficio que reporta de su especializada actividad financiera, como así lo tiene

    definido la jurisprudencia cuando asevera que una entidad crediticia es una

    empresa comercial que dado el movimiento masivo de operaciones, ". (Cas.

    Civil 24 octubre de 1994; Cas. Civil 11 de julio de 2001, Exp. 6201),

    responsabilidad que sería resultante simplemente del hecho del pago de

    un cheque con firma falsificada o adulterado, con la consiguiente

    obligación a cargo del girado de rembolsar su monto al cuentacorrentista.

    Pero el riguroso principio anterior se quiebra si por

    culpa del cuentacorrentista, de sus dependientes, factores o

    representantes, se dio lugar al pago del cheque con firma falsificada, o

    alterado, cesando la responsabilidad para el banco en el caso no haber

    sido noticiado por el cuentacorrentista sobre la falsedad o adulteración del

    cheque dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se le envió

    la información sobre tal pago (art. 1391 del C. de Co.); en el evento de no

    haber dado oportuno aviso al banco, se restringe la posibilidad al

    cuentacorrentista de objetar el pago, al hecho de que la alteración o

    falsificación fueren notorias. (art. 733 C. de Co.)

    La demostración de culpa en la actuación del librador

    lleva como consecuencia la exoneración de la responsabilidad contractual

    correlativa del banco por el pago que este haya efectuado del cheque

    falso o alterado. En torno al asunto ha enseñado la Corte: “… como la

    medida de responsabilidad de un banco por el pago de un cheque falso

    no se detiene en la culpa sino que alcanza el riesgo creado, no le basta el

  • NBS Exp. 5831

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    lleno de las precauciones habituales, sino que es preciso probar algún

    género de culpa en el titular de la cuenta corriente para que el banco

    quede libre.” (G.J. 1943, pag. 73; G.J. T. CLII, pag. 28).

    No interesa entonces la presencia o no de culpa del

    banco girado, pues por imposición legal éste debe correr con el riesgo de

    esa actividad y concretamente con los riegos derivados del pago de

    cheques falsificados o alterados, la que se reitera, es una responsabilidad

    objetiva, que se modera o elimina en los casos atrás mencionados.

    8.- Así entonces, si las pruebas llevaron al

    Tribunal a determinar el nexo causal entre la culpa del librador de los

    respectivos cheques y la falsificación y daño subsiguiente, (culpa que

    alberga así mismo la de sus dependientes, factores o representantes al

    tenor del artículo 1391 del C. de Co.), y que la alteración o falsificación

    no es notoria, síguese de lo expuesto que el cargo único formulado contra

    la sentencia no está llamado a salir airoso.

    DECISION

    Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en

    Sala de Casación Civil, por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de

    6 de julio de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del

    Distrito Judicial de Montería, en este proceso ordinario iniciado por EL

    INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO “IDEMA” contra CAJA

    DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, SUCURSAL DE

    MONTERIA.

    Costas del recurso a cargo de la parte demandante.

    Liquídense.

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    NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.

    CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

    MANUEL ARDILA VELASQUEZ

    NICOLAS BECHARA SIMANCAS

    JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

    JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

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    JORGE SANTOS BALLESTEROS

    SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO


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