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Edición 36_issuu

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36 Año 8 / Octubre - Diciembre 2012 Benefis.com.mx Benefis ® Editorial La Revista de Beneficios Fiscales Consecuencias legales de la discrepancia fiscal (primera parte) Erogaciones mayores a los ingresos manifestados en la declaración anual, según la autoridad. Patrimonial y Empresa Familiar Actualidad Fiscal C.P. Víctor Gerardo González Gutiérrez Benefis Partes relacionadas nacionales, ¿obligadas a realizar estudio de precios de transferencia? Documentación e información a conservarse por operaciones en- tre partes relacionadas nacionales. Pago de aguinaldo del ejercicio 2012 Procedimiento a seguir para su adecuado cálculo. C.P. Rigoberto García Flores Benefis Práctica Jurídica, Corporativa y Fiscal Tesis y Jurisprudencias Admisión de la demanda en el Juicio Contencioso Administrativo Federal Procedencia de la suspensión del plazo de caducidad en la visita domiciliaria
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Page 1: Edición 36_issuu

36Año 8 / Octubre - Diciem

bre 2012

Benefis.com.mx

Benefis ®

Editorial

La Revista de Beneficios Fiscales

Consecuencias legales de la discrepancia fiscal (primera parte)

Erogaciones mayores a los ingresos

manifestados en la declaración

anual, según la autoridad.

Patrimonial y Empresa Familiar

Actualidad Fiscal

C.P. Víctor Gerardo González Gutiérrez Benefis

Partes relacionadas nacionales, ¿obligadas a realizar estudio de precios de transferencia?

Documentación e información a

conservarse por operaciones en-

tre partes relacionadas nacionales.

Pago de aguinaldo del ejercicio 2012

Procedimiento a seguir para su

adecuado cálculo.

C.P. Rigoberto García Flores Benefis

Práctica Jurídica, Corporativa y Fiscal

Tesis y Jurisprudencias

Admisión de la demanda en el Juicio Contencioso Administrativo Federal

Procedencia de la suspensión del plazo

de caducidad en la

visita domiciliaria

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Aguascalientes +52(449) 9188320

Cabo San Lucas +52(624) 1443057

Guadalajara +52(33) 36309014

Morelia +52(443) 3141242

San Luis Potosí +52(444) 8255002

Page 4: Edición 36_issuu

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Av. Las Américas No. 601, Piso 6, Int.1Fracc. Santa Elena C.P. 20230

Aguascalientes, Ags.Teléfonos: (449) 918 83 20 y (449) 918 83 25

C.P.C. y M.I. Víctor Alberto Eudave [email protected]

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y (33) 3630 90 14C.P. Ericko Zúñiga Saldaña

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[email protected]. Edgar Alejandro Cisneros Martínez

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Adolfo Cano No. 100 Colonia Nueva Chapulte-pec C.P. 58280

Teléfono: (443) 314 12 42C.P.C. y M.I. Rodrigo Servín Meza Ramírez

[email protected]. José Jesús Díaz Rodríguez

[email protected]. y M.I. Gabriel Escobedo Guillén

[email protected]. y M.I. David Misael Fuerte Garfias

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SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P.

Cordillera Occidental No. 271 Fracc. Lomas 3a. Sección, C.P. 78216

Teléfonos: (444) 825 50 02 y (444) 825 35 46

C.P. y M.I. Benjamín Romero [email protected]

Socio Líder de la Firma C.P.C. y M.I. Víctor Alberto Eudave Anguiano

EDITORIAL

Benefis

RED DE OFICINAS

Se acerca la época decembrina y con ello surge la obligación para el patrón de realizar el pago del aguinaldo a sus trabajadores, que constituye una gran ayuda para éstos de poder hacer frente al cúmulo de gastos que requieren efectuar en dicha época. En la presente edición, se aborda el tema al presentar la mecánica para un adecuado cálculo del aguinaldo a entregar, así como para efectuar la retención del impuesto correspondiente, cuando así se requiera.

Se muestra además, la primera parte del análisis efectuado por nuestros especialistas, acerca de la figura de la “discrepancia fiscal”, tema que es de suma importancia para todos, ya que en cualquier momento la autoridad podría fincarnos algún crédito con base a la información que recaba de terceros, por lo cual, debemos estar siempre preparados para llevar a cabo una adecuada defensa y que no se vea así afectado nuestro patrimonio.

En este número, se plantea el tema de la admisión de la demanda en el Juicio Contencioso Administrativo Federal, en el cual se verán los efectos que provoca el hecho de que la autoridad establezca un plazo erróneo para su interposición, en cuyo caso, deberá siempre respetarse el principio pro personae en beneficio del contribuyente.

Asimismo, nuestros especialistas prepararon un análisis en el que se hacen algunas observaciones a los criterios normativos del SAT, concretamente en relación a la documentación e información que deben conservar las personas morales respecto de aquellas operaciones celebradas entre partes relacionadas nacionales, en donde, entre otras cuestiones, se expondrá la obligación o no de contar con un estudio de precios de transferencia.

Dentro del área legal, se presenta un estudio acerca de la procedencia de la suspensión del plazo de caducidad en la visita domiciliaria, para lo cual, es necesario que en el desarrollo de las facultades de comprobación, se levante por lo menos un acta parcial o el acta final cada determinado tiempo, de lo contrario, la facultad de la autoridad no ejercida oportunamente, se convertirá en una facultad extinta.

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Víctor Alberto Eudave AnguianoDirector General

Zahira Sofía Vega MárquezDirectora Editorial

Víctor Gerardo González GutiérrezCoordinador Estratégico Institucional

Stefan Paul de Luna RochaDiseño Editorial

Colaboradores de esta EdiciónC.P. Rigoberto García Flores C.P.C. y M.I. David Misael Fuerte GarfiasL.D. Adadnirari Aguilar LópezC.P. Víctor Gerardo González GutiérrezLic. Montserrat Nájera MorenoC.P. y M.I. Benjamín Romero Villalobos

Fecha de Impresión:Septiembre 2012

Benefis, La Revista de Beneficios Fiscales es una publicación de contenido fiscal, legal, patrimonial y de empresa familiar, abordada desde el punto de vista empresarial. Su objetivo es instruir y actualizar al Contador Fiscalista, Abogado Fiscalista y al Empresario en cuestiones esenciales para el perfeccionamiento de su empresa. Sus invaluables aportaciones en los ámbitos legal, contable y patrimonial lo erigen como material de apoyo y de consulta básica ante situaciones preventivas y correctivas, siempre comprometidos y en colaboración con el desarrollo de la sociedad en general. La editorial no se hace responsable del contenido de los anuncios, ni de las ofertas realizadas por los anunciantes. Es una publicación trimestral, editada y distribuida por Corporativo Editorial Benefis, S. A. de C. V. con oficinas en Av. Las Américas 60.1, 6° piso, Despacho 1, Fracc. La Fuente, Aguascalientes, Ags. Impreso por Laser Print, Autoediciones del Potosí S. A. de C.V. en Av. Industrias 3019-B, Zona Industrial, C.P. 78395, San Luis Potosí, S.L.P. Prohibida la reproducción total o parcial del contenido sin previa autorización de los editores. Certificado de Licitud de Contenido 10832, Certificado de Licitud de Título: 13259, expedidos por la Secretaría de Gobernación Certificado de reservas de Derechos al Uso Exclusivo 04-2009-091717282400-102 expedido por la Dirección de Reservas de Derechos del Instituto Nacional de Derechos de Autor. Franqueo pagado, permiso de publicación periodica autorizado por SEPOMEX número PP01-0002.

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CONTENIDO

[email protected]

benefis.com.mx

Buzón de comentarios y sugerencias:

04 Partes relacionadas nacionales, ¿obligadas a

realizar estudio de precios de transferencia?Documentación e información a conservarse por

operaciones entre partes relacionadas nacionales.

10 Admisión de la demanda en el Juicio Contencioso

Administrativo FederalSu aceptación en el plazo señalado por la autoridad

para su interposición, aún siendo erróneo.

Procedencia de la suspensión del plazo de

caducidad en la visita domiciliariaPara que ocurra, tiene que levantarse por lo menos

un acta parcial o el acta final cada seis meses.

24

30 Consecuencias legales de la discrepancia fiscal

(primera parte)Erogaciones mayores a los ingresos manifestados en

la declaración anual, según la autoridad.

16 Pago de aguinaldo del ejercicio 2012Procedimiento a seguir para su adecuado cálculo.

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4Benefis Partes relacionadas nacionales, ¿obligadas a realizar estudio de precios de transferencia?

Partes relacionadas nacionales, ¿obligadas a

realizar estudio de precios de transferencia?

Observaciones al criterio normativo emitido por el SAT, en relación a la documentación e información que deben conservar las personas morales respecto

de aquellas operaciones que celebren entre partes relacionadas nacionales.

señalar que su regulación obedece a la apertura eco-nómica de la que México empezó a ser protagonista hace ya varios años, derivado del crecimiento expo-nencial y dinámico que se ha venido desarrollando dentro del comercio internacional, trayendo como consecuencia no sólo para México si no para muchos países, la necesidad de regular las operaciones ce-lebradas entre empresas multinacionales.

Con base en lo anterior, a continuación se cita parte de la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal ante la Cámara de Diputados por la que se modifi-can diversas leyes fiscales, en la exposición de moti-vos del 7 de noviembre de 1996, a saber:

“Se proponen adecuaciones al régimen fis-cal aplicable a las operaciones internacio-nales, congruentes con las nuevas prácticas y los tratados para evitar la doble tributa-ción que tiene en vigor el país. Lo anterior, para inhibir el uso de jurisdicciones de baja imposición fiscal. Así, se propone:

(…)

Hacer no deducibles los pagos hechos a países de baja jurisdicción fiscal, salvo

INTRODUCCIÓN

El pasado 23 de julio del año 2012, el Comité de Normatividad del Servicio de Administración Tributaria dio a conocer los criterios normati-vos correspondientes al primer semestre de

2012, en dichos criterios se observa una tendencia clara y contundente por parte de la Autoridad Ha-cendaria, de hacer cumplir a los contribuyentes la obligación de realizar un estudio de precios de transferencia por las operaciones que realicen entre partes relacionadas, independientemente de la resi-dencia de éstas, ello es así, pues en los criterios emi-tidos se establece la obligación de obtener y conser-var la documentación e información comprobatoria, que demuestre que tanto sus ingresos acumulables como sus deducciones autorizadas se realizaron a valor de mercado, a través de la aplicación de los métodos establecidos en el artículo 216 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR).

PRECIOS DE TRANSFERENCIA EN LA LEGISLACIÓN MEXICANA

Con la finalidad de entender y dejar claro el objetivo que persiguen los precios de transferencia, es preciso

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5Octubre - Diciembre 2012 Benefis

Actualidad Fiscal

El objetivo principal de establecer quiénes son considerados como partes relacionadas, es el de

identificar y regular que las operaciones realizadas entre compañías se lleven a cabo a valor de mercado

bajo el principio de plena competencia.

que se compruebe que las operaciones se hicieron a precios de mercado.

Establecer la presunción de que todos los pa-gos entre empresas o establecimientos resi-dentes en México y países de baja jurisdicción fiscal, son pagos entre partes relacionadas.”

(El subrayado es nuestro)

Por tanto, a partir de 1997 aparece de manera formal dentro de la Ley del ISR, la regulación en materia de precios de transferencia; la frac-ción XIV del artículo 58 de la citada Ley (ac-tualmente artículo 86, fracción XII) establecía claramente las obligaciones que debían cum-plir los contribuyentes que realizaran opera-ciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, mismas que deberían ser realiza-das a valor de mercado.

De la misma forma, el artículo 64-A de la Ley del ISR (actualmente artículo 215) enmarcaba la obligación que tenían los contribuyentes que celebraran operaciones con partes relaciona-das, de establecer los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas, considerando los

precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes indepen-dientes en operaciones comparables.

PARTES RELACIONADAS

Como premisa fundamental debemos definir qué debe entenderse por partes relacionadas, ello es así, ya que a partir de dicha definición ten-dremos claro quiénes son consideradas partes relacionadas, para efectos de poder cumplir con las obligaciones atribuibles a éstas, luego enton-ces, esto nos remite a observar lo establecido en el quinto párrafo, del artículo 215 de la Ley del ISR, el cual, textualmente establece:

“Artículo 215. (…)

Se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, control o capital de dichas personas. Tratándose de asociaciones en partici-pación, se consideran como partes relacionadas sus integrantes, así como las personas que con-

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6Benefis

forme a este párrafo se consideren partes relacionadas de dicho integrante.

(…)”

Del quinto párrafo del artículo en cita, podemos establecer que las operaciones entre partes relaciona-das son sumamente comunes, esto como consecuencia de la defini-ción tan genérica que prevé dicho párrafo; incluso, pudiera conside-rarse como parte relacionada de una entidad, aquélla que, cuan-do por el sólo hecho de contar dentro de su organización con algún familiar de un socio o accionista de la otra entidad, dicho familiar desarrolle un puesto gerencial clave o sea directivo relevante con in-fluencia significativa dentro de ésta.

Sin embargo, no debemos perder de vista que el ob-

jetivo principal de establecer quié-

nes son conside-rados como partes

relacionadas, es el de identificar y regular

que las operaciones realizadas entre compa-ñías se lleven a cabo a valor de mercado bajo el principio de plena competencia, lo que signi-fica que éstas deben celebrarse considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que se hubiesen utilizado con o entre partes independientes en opera-ciones comparables.

CRITERIO NORMATIVO

Con la finalidad de dar a conocer a las diversas dependencias los criterios que deben seguir en cuanto a la aplicación de las disposiciones fiscales, son emitidos los diferentes criterios normativos, dentro de los cuales, para efectos de éste artículo, se analiza aquél que pretende establecer la obligación de realizar un estudio de precios de transferencia por las operacio-nes celebradas entre partes relacionadas na-cionales, mismo que a continuación se cita:

11. 00/2012/ISR Personas morales que celebren operaciones con partes rela-

cionadas residentes en México. Docu-mentación e información comprobato-ria que deben conservar.El artículo 86, fracción I de la Ley del Im-puesto sobre la Renta establece la obliga-ción de llevar la contabilidad de conformi-dad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como efec-tuar los registros en la misma contabilidad.

El artículo 28, primero y cuarto párrafos del Código Fiscal de la Federación señalan que en los casos en que las disposiciones fisca-les hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se integra, entre otros conceptos, por los comprobantes fis-cales o documentación comprobatoria de ingresos y deducciones.

El artículo 86, fracción XV de la Ley del Im-puesto sobre la Renta establece que las personas morales que celebren operacio-nes con partes relacionadas deberán de-terminar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones compara-bles; para estos efectos, la fracción citada dispone que las personas morales deberán aplicar los métodos establecidos en el artí-culo 216 de la misma ley, en su orden.

En consecuencia, las personas morales que celebren operaciones con partes relacio-nadas residentes en territorio nacional, en cumplimiento del artículo 86, fracciones I y XV de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 28 del Código Fiscal de la Federación, debe-rán obtener y conservar la documentación comprobatoria con la que demuestren que:

I. El monto de sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas se efectua-ron considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones compara-bles, y

II. Aplicaron los métodos establecidos en el artículo 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el orden que el propio numeral señala.

Partes relacionadas nacionales, ¿obligadas a realizar estudio de precios de transferencia?

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7Octubre - Diciembre 2012 Benefis

Actualidad Fiscal

pondientes a las erogaciones que se hayan efectuado con partes relacionadas nacionales, pudiéndolas considerar como un gasto es-trictamente indispensable, siempre que éstas cumplan con los requisitos de deducibilidad que para tal efecto establezcan las disposicio-nes fiscales.

APLICACIÓN DE LOS MÉTODOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 216 DE LA LEY DEL ISR.

Si bien es cierto que el artículo 86, fracción XV de la Ley del ISR, contempla la obligación de aplicar los métodos establecidos en el artículo 216 de la Ley re-ferida, para determinar los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas, no menos cierto, es que pu-diera llegar a resultar ilegal e inconstitucional estable-cer la obligación de realizar la determinación de los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas, basándose en la aplicación de las Guías de Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarro-llo Económico (OCDE), de la que México es miembro desde el año de 1994.

La presunción señalada anteriormente sobre la ile-galidad e inconstitucionalidad de la aplicación de las mencionadas guías, obedece a que las mismas cons-

tituyen un documento estrictamente pri-vado, realizado y difundido por la OCDE

sin que éstas tengan el carácter de Ley, y mucho menos el de Trata-

do Internacional para que pu-

En efecto, la obligación contenida en la fracción XV, del artículo 86 de la Ley del ISR es clara al establecer que todas las personas morales que realicen operaciones con partes relacionadas, sin distinguir si éstas son nacionales o extran-jeras, están obligadas a determinar los ingre-sos acumulables y las deducciones autorizadas aplicando para ello los métodos establecidos en el artículo 216 de la citada Ley.

Sin embargo, también es claro que no existe la obligación de obtener y conservar la documen-tación comprobatoria por las operaciones ce-lebradas entre partes relacionadas nacionales, como sí lo señala de manera expresa la fracción XII del artículo 86 de la Ley en comento, para aquellas operaciones que se realicen con partes relacionadas residentes en el extranjero.

Lo anterior se puede reafirmar, aclarando que la aplicación de las diferentes obligaciones conte-nidas en las diversas fracciones del artículo 86, contemplan el cumplimiento de obligaciones independientes por cada fracción y resulta evi-dente, además así se establece expresamente, que las únicas personas obligadas a obtener y conservar la documentación comprobatoria por las operaciones realizadas entre partes re-lacionadas, son únicamente aquéllas que cele-bren operaciones con partes relacionadas resi-dentes en el extranjero.

En este sentido, podemos establecer que no existe disposición alguna que contemple la obligación de obtener y conservar la docu-mentación comprobatoria por las opera-ciones que celebren partes relacionadas nacionales, que demuestre que los ingre-sos acumulables y las deducciones auto-rizadas para esas operaciones, se realizaron aplicando precios y montos que se hubieran utilizado entre partes independientes en ope-raciones comparables, o lo que es lo mismo, realizar un estudio de precios de transferen-cia por dichas operaciones.

No existe la obligación de obtener y conservar la documentación

comprobatoria por las operaciones celebradas entre

partes relacionadas nacionales.

Bajo esta óptica, el contribuyente tiene todo el derecho de realizar las deducciones corres-

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8Benefis

diera ser observado por los contribuyentes, tal como lo establece nuestra Constitución Política.

SANCIONES POR NO REALIZAR ESTUDIO DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA

En el caso de sanciones que pretendiera aplicar la Au-toridad Hacendaria por el incumplimiento de realizar el estudio de precios de transferencia entre partes relacionadas nacionales, no existe regulación expresa dentro de nuestra legislación fiscal en la que pudie-ra fundar tal sanción, dado que el Código Fiscal de la Federación (CFF), únicamente contempla infracciones derivadas por la falta de cumplimiento a lo establecido en las fracciones XII y XIII del multicitado artículo 86 de la Ley del ISR, las cuales se refieren específicamente a obtener y conservar documentación comprobatoria tratándose de contribuyentes que celebren operacio-nes con partes relacionadas residentes en el extranje-ro, y presentar la declaración informativa referente a las operaciones que se realicen con partes relacionadas residentes en el extranjero.

En este orden de ideas, tenemos que por incumplir con lo citado en la fracción XII y XIII del artículo 86 de la Ley del ISR, se estaría haciendo acreedor a la multa establecida en el artículo 83, fracción XV y 84, fracción XIII ambos del CFF, por incumplir con la obligación de identificar en contabilidad las operaciones realizadas con partes relacionadas residentes en el extranjero, así como los artículos 81, fracción XVII y 82, fracción XVII del citado Código, por la omisión en la presentación de

la declaración informativa de operaciones realizadas con partes relacionadas residentes en el extranjero.

CONCLUSIONES

De acuerdo a lo anterior, podemos concluir que la única obligación esta-blecida para los contribuyentes que realicen ope-raciones con partes relacionadas nacionales, es la de contratar las operaciones a valor de mercado, evitando con esto que la autoridad fiscal pudiera apli-car en su caso lo establecido en el artículo 91 de la Ley del ISR y modificar la utilidad o la pérdida fiscal, a través de la determinación presuntiva del precio de adquisición o enajenación de bienes, así como el monto de la contraprestación para operaciones dis-tintas de la enajenación.

Asimismo, es importante recalcar que la esencia de realizar las operaciones a valor de mercado y por ende comprobarlas a través de un estudio de precios de transferencia, es la de evitar la manipulación de los precios intercompañía, ya que éstas pudieran llegar a erosionar su base gravable con la única finalidad de mover las utilidades de una jurisdicción a otra, en la que pueden existir tasas impositivas menores o, in-cluso a paraísos fiscales, logrando como consecuencia pagar menos impuestos.

C.P. Rigoberto García Flores [email protected]

Benefis

En el caso de sanciones que pretendiera aplicar la Autoridad Hacendaria por el incumplimiento de realizar el estudio de precios de transferencia entre partes relacionadas nacionales, no existe regulación expresa dentro de nuestra legisla-ción fiscal en la que pudiera fundar tal sanción.

Partes relacionadas nacionales, ¿obligadas a realizar estudio de precios de transferencia?

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C.P. LUIS EDUARDO NATERA NIÑO DE RIVERA Administrador Central de Precios de Transferencia del SAT

LIC. MANUEL E. TRON PÉREZ KÜHN Presidente de la International Fiscal Association (IFA)

DR. MIGUEL DE JESÚS ALVARADO ESQUIVEL Magistrado de Circuito del Poder Judicial de la Federació

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10Benefis

Deberá aceptarse en el plazo que, erróneamente, señale la autoridad para su interposición, conforme al principio pro personae, asumiendo ésta las

consecuencias de su irregular actuar.

Por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el día 10 de diciembre del 2010, se reformaron, adicionaron y dero-garon diversas disposiciones de la Ley Fede-

ral de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) y de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (LOTFJFA), entre otras se adicionó el Capítulo XI denominado “Del Juicio en la Vía Sumaria” al Título II de la LFPCA, que comprende de los artículos 58-1 a 58-15, entrando en vigor a partir del 7 de agosto del 2011, cuya pro-cedencia quedó establecida en el diverso numeral 58-2, y que al efecto señala:

Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo:

“Artículo 58-2. Cuando se impugnen resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de cinco veces el

Admisión de la demanda en el Juicio Contencioso Administrativo Federal

Admisión de la demanda en el Juicio Contencioso

Administrativo Federal

salario mínimo general vigente en el Distrito Fede-ral elevado al año al momento de su emisión, proce-derá el Juicio en la vía Sumaria siempre que se trate de alguna de las resoluciones definitivas siguientes:

I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, por las que se fije en cantidad líquida un crédito fiscal;

II. Las que únicamente impongan multas o sancio-nes, pecuniaria o restitutoria, por infracción a las normas administrativas federales;

III. Las que exijan el pago de créditos fiscales, cuan-do el monto de los exigibles no exceda el importe citado;

IV. Las que requieran el pago de una póliza de fian-za o de una garantía que hubiere sido otorgada

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11Octubre - Diciembre 2012 Benefis

Actualidad Jurídico - Fiscal

Admisión de la demanda en el Juicio Contencioso

Administrativo Federal

a favor de la Federación, de organismos fiscales autónomos o de otras entidades paraestatales de aquélla, ó

V. Las recaídas a un recurso administrativo, cuan-do la recurrida sea alguna de las consideradas en los incisos anteriores y el importe de esta última, no exceda el antes señalado.

También procederá el Juicio en la vía Sumaria cuando se impugnen resoluciones definitivas que se dicten en violación a una tesis de juris-prudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de inconstitucionalidad de Leyes, o a una jurisprudencia del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Para determinar la cuantía en los casos de los incisos I), III) y V), sólo se considerará el crédito principal sin accesorios ni actualizaciones. Cuan-do en un mismo acto se contenga más de una resolución de las mencionadas anteriormente no se acumulará el monto de cada una de ellas para efectos de determinar la procedencia de esta vía.

La demanda deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la resolución impug-nada, de conformidad con las disposiciones de esta Ley ante la Sala Regional competente.”

(Énfasis añadido)

Del numeral transcrito, se desprende que la de-manda en la vía sumaria, deberá presentarse den-tro de los 15 días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la resolución impugna-da, lo cual no debe pasar desapercibido, dado que relacionándolo con el diverso 132, último párrafo del Código Fiscal de la Federación (CFF), tratán-

dose del recurso de revocación, es la autoridad emisora del acto quien deberá señalar los plazos en que la resolución puede ser impugnada y que cuando en la resolución se omita el señalamien-to de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que establezcan las disposiciones legales para interponer el Juicio Contencioso Ad-ministrativo Federal, no dejando de lado el seña-lamiento de que el plazo en la vía ordinaria es el de 45 días, de ahí que para mayor abundamiento de esta parte toral, se transcribe el numeral en cita, el cual establece:

Código Fiscal de la Federación:

“Artículo132. La resolución del recurso se fun-dará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando se trate de agravios que se refieran al fondo de la cuestión controvertida, a menos que uno de ellos resulte fundado, deberá exami-narlos todos antes de entrar al análisis de los que se planteen sobre violación de requisitos forma-les o vicios del procedimiento.

(…)

La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y, si la modificación es parcial, se indicará el monto del crédito fiscal correspon-diente. Asimismo, en dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el juicio contencioso administra-tivo. Cuando en la resolución se omita el seña-lamiento de referencia, el contribuyente con-tará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el juicio contencioso administrativo.”

(Énfasis añadido)

Tratándose del recurso de revocación, es la autoridad emisora del acto quien

deberá señalar los plazos en que la resolución puede ser impugnada.

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12Benefis

Del precepto transcrito, si bien se advierte por una parte el hecho de que la autoridad deberá seña-lar el plazo para la interposición del juicio, por otra parte refiere que cuando se omita tal señalamien-to, el contribuyente contará con el doble del plazo que establezcan las disposiciones legales para su interposición; lo cual de entrada merece reconocer que es viable que la autoridad emisora del acto o resolución señale el plazo de 45 días o el de 15 días, atendiendo a si la resolución es susceptible de ser impugnada en la vía sumaria o en la ordinaria, lo cual no tiene mayor complicación, la cuestión vendría a ser el hecho de que la autoridad se-ñale un plazo erróneo, es decir en lugar de se-ñalarle al contribuyente un plazo de 15 días le señale uno de 45 días, siendo que con la reforma que alberga la LFPCA y dadas las causales de pro-cedencia de la vía sumaria, el contribuyente se en-contraría en una situación de incertidumbre jurídi-ca, que podría recaer en el desechamiento de su demanda al presentarla dentro del plazo de 45 días que le estableciera la autoridad erróneamente; si en el caso la resolución fuera de las impugnables en la vía sumaria, ahí es donde radica la cuestión fundamental de este artículo.

Y es que no pasa desapercibido de ninguna ma-nera que la propia Ley Federal de los Derechos del Contribuyente (LFDC), en su artículo 23, le señale al gobernado la referida prerrogativa, y que esta-blece a la letra:

Ley Federal de los Derechos del Contribuyente:

“Artículo 23.- Los contribuyentes tendrán a su alcance los recursos y medios de defensa que procedan, en los términos de las disposiciones legales respectivas, contra los actos dictados por las autoridades fiscales, así como a que en la no-

tificación de dichos actos se indique el recurso o medio de defensa procedente, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe for-mularse. Cuando en la resolución administrativa se omita el señalamiento de referencia, los contribuyentes contarán con el doble del pla-zo que establecen las disposiciones legales para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo.”

(Énfasis añadido)

De la transcripción del artículo 23 de la LFDC, se desprende lo ya analizado, el hecho de señalar el plazo de interposición del medio de defensa y de que en su defecto el contribuyente contará con el doble de plazo para su interposición, lo cual como ya se ha estudiado, no ayuda mucho cuando se trata de un error de la autoridad pues incluso atendiendo a la duplicidad del plazo, en el caso de una resolución susceptible de ser impug-nada en la vía sumaria, estaríamos hablando de un término de 30 días lo cual deja en desventaja al contribuyente al que le hubieren señalado un plazo de 45 días en la resolución, desventaja que se vería reflejada al momento de que en uso de su facultad unitaria, derivada de la citada reforma, el Magistrado Instructor que por turno conociera del asunto, al efectuar el estudio de la resolución para determinar la procedencia de la vía, prove-yera el desechamiento del mismo, atendiendo al plazo que establece la LFPCA en su artículo 58-2, transcrito en líneas precedentes.

Por lo que no debe soslayarse que es la autoridad administrativa, quien informa a los contribuyen-tes el término que tienen para impugnar las re-soluciones, dado que de conformidad con lo que establece el artículo 14 de la Constitución Política

Las resoluciones emitidas por las autoridades integrantes del Estado, una vez dictadas y

resulten firmes legalmente, carecen éstas de facultades legales para en actos posteriores

revocar sus propias determinaciones.

Admisión de la demanda en el Juicio Contencioso Administrativo Federal

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13Octubre - Diciembre 2012 Benefis

Actualidad Jurídico - Fiscal

de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en el sistema jurídico mexicano impera el principio fundamental de seguridad jurídica, que se en-cuentra consagrado en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, el cual, implica que las resoluciones emitidas por las autoridades integrantes del Esta-do, una vez dictadas y resulten firmes legalmente, carecen éstas de facultades legales para en actos posteriores revocar sus propias determinaciones, pues para ello se requiere que las mismas sean recurridas o reclamadas por los particulares que resulten agraviados por ellas; pues en caso con-trario, se dejaría en completo estado de incerti-dumbre e inseguridad jurídica a los particulares que se vieran afectados con dichas determinacio-nes, al permitirse a las autoridades que cambien de postura en cualquier momento.

A su vez, el principio de seguridad jurídica se encuentra reflejado en el artículo 68 del CFF, en donde se dispone que los actos y las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales se presumen de legales y, por ende, surten sus efectos legales hasta en tanto sea cuestionada su legalidad por quienes resulten agraviados por ellas, de donde además se desprende la imposibilidad jurídica de las autoridades emisoras de revocar sus propias determinaciones, pues necesariamente se requie-re su cuestionamiento por el particular afectado.

Ahora, si en el caso la autoridad indica los me-dios de defensa mediante los cuales se puede impugnar una resolución y el plazo con el que se cuenta para ello, esta determinación resulta firme e irrevocable por la propia autoridad en atención al principio de seguridad jurídica y por ello pre-suntamente legal, lo cual puede ser atendido por los contribuyentes, quienes válidamente pueden convenir impugnar en el Juicio Contencioso Ad-

ministrativo Federal la resolución en los términos que le sean indicados por la autoridad.

Lo anterior, trae como consecuencia que la demanda de nulidad se interponga de conformidad con el plazo que se le dice tiene para tal efecto, pues en caso contra-rio se beneficiaría a la autoridad emisora del acto im-pugnado, y se afectaría de una forma negativa la esfera jurídica del gobernado al privarlo de su derecho de acceso a la justicia que establece el artículo 17 Cons-titucional; habida cuenta de que, de dicha prerrogativa derivan diversos principios como el de justicia comple-ta, en el que la autoridad que conoce del asunto garan-tice al gobernado, la obtención de una resolución en la que se aplique la Ley al caso concreto y en la que se resuelva si le asiste o no la razón; teniendo aplicación la siguiente interpretación de la Suprema Corte de Justi-cia de la Nación, que a la letra dice:

“ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXI-CANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVI-DUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La garantía individual de acceso a la impartición de justicia con-sagra a favor de los gobernados los siguien-tes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos

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14Benefis

cuyo estudio sea necesario, y garantice al go-bernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emi-ta una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justi-cia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obliga-das a la observancia de la totalidad de los de-rechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo material-mente jurisdiccionales.”

(Énfasis añadido)

Admitir lo contrario resultaría inad-misible, ya que infringiría el principio de seguridad jurídica multicitado, de-

jando de considerar la interpretación más favorable a la persona y no al agen-

te del Estado o autoridad, inobser-vando lo que dispone

el artículo 1° de la Carta Magna.

Aunado a lo anterior, de tolerar el irregular actuar de la autoridad emisora de los actos y resoluciones conllevaría a permitir el que las autoridades pudieren informar a los particulares de forma equívoca los re-cursos y los plazos con los que cuentan para impug-nar sus actuaciones, para después, no admitirse la demanda de nulidad; actuaciones que de producirse resultarían inadmisibles y evidentemente contrarias al principio de seguridad jurídica que impera en el sistema jurídico mexicano.

Conforme al principio pro personae establecido en el segundo párrafo del

artículo 1° Constitucional, se debe aplicar e interpretar el marco jurídico de la

manera más benéfica para la persona.

Además, se vulneraría en forma negativa la esfera jurídica del gobernado al desconocerse el derecho adquirido por la persona, beneficiando a la auto-ridad demandada con una interpretación que no se ajusta al modelo Constitucional de los derechos fundamentales, dado que conforme al principio pro personae establecido en el segundo párrafo del artículo 1° Constitucional, se debe aplicar e in-terpretar el marco jurídico de la manera más be-néfica para la persona, con base en lo cual ha de privilegiarse la interpretación más extensiva cuan-do se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restric-ciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria.

Es decir, el principio pro personae permite, por un lado, definir la plataforma de interpretación de los derechos fundamentales y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona, pues ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obli-ga a optar por la que protege en términos más amplios los derechos fundamentales, pero no la que favorezca a la autoridad o al agente del Estado.

Con relación a dicho principio, la Primera Sala de la Su-prema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. XIX/2011 (10a.) estableció el siguiente criterio:

Primera Sala de la SCJN. Semanario Judicial de la Federación y su Ga-ceta. Décima Época.Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3.

Admisión de la demanda en el Juicio Contencioso Administrativo Federal

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15Octubre - Diciembre 2012 Benefis

Página 2918.Registro No. 200 0126.

PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SE-LECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUN-DAMENTAL APLICABLE. De conformidad con el texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma cons-titucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en materia de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primige-nias: a) los derechos fundamentales reconoci-dos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacio-nales de los que el Estado mexicano sea parte. Consecuentemente, las normas provenientes de ambas fuentes, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea pro-cedente, a su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un mismo derecho fundamen-tal esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la Constitu-ción y los tratados internacionales, la elección de la norma que será aplicable -en materia de derechos humanos-, atenderá a criterios de fa-vorabilidad del individuo o lo que se ha deno-minado principio pro persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artí-culo 1o. constitucional. Según dicho criterio in-terpretativo, en caso de que exista una diferen-cia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción. En esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limi-tado a lo prescrito en el Texto Constitucional, sino que también incluye a todos aquellos dere-chos que figuran en los tratados internaciona-les ratificados por el Estado mexicano.

(Énfasis añadido)

Si bien es cierto, la procedencia de los recursos o medios de defensa se encuentra y genera en la nor-ma jurídica, también cierto es que las autoridades administrativas se encuentran constreñidas por di-versas disposiciones legales a señalar al particular en caso de que las resoluciones emitidas pudieran

ser recurridas, los medios de defensa proceden-tes para impugnarlas, lo cual deberán de hacer en estricto apego a derecho y en todo momento ob-servando el principio de buena fe que rige a esas autoridades, de ahí que, la regla general es que las autoridades administrativas señalen los recursos legalmente procedentes y, en caso de errar, lo pro-cedente es que asuman las consecuencias de su irregular actuar, pues de lo contrario, éstas todavía resultarían beneficiadas de su ilegal proceder, con lo que afectarían en forma negativa a los gobernados.

Por ello, conforme al principio pro personae, esta-blecido en el segundo párrafo del artículo 1° de la CPEUM, debe aplicarse e interpretarse el marco ju-rídico mexicano de la manera que más beneficie al contribuyente, privilegiando la interpretación más extensiva en el ejercicio de su derecho fundamental de acceso a la justicia, lo que obliga a optar por re-conocer que, ante la ausencia de norma que regule la hipótesis en que la autoridad demandada en el Juicio Contencioso Administrativo Federal, errónea-mente informe en la resolución susceptible de im-pugnación al contribuyente un plazo para acudir di-rectamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se debe observar dicho plazo para resolver sobre la oportunidad de la presentación de la demanda de nulidad, por ser la interpretación que protege en términos más amplios los derechos fun-damentales del contribuyente.

Autor:C.P.C. y M.I. David Misael Fuerte Garfias.

[email protected]:

L.D. Adadnirari Aguilar Ló[email protected]

Benefis

Actualidad Jurídico - Fiscal

Page 18: Edición 36_issuu

16Benefis

Llegó la hora de pagar el aguinaldo a los tra-bajadores, no olvide que al realizar en tiem-po el pago de esta obligación, se estará cum-pliendo con el objetivo fundamental de esta

prestación, que es el apoyar al trabajador con los gastos tradicionales que se efectúan en épocas de-cembrinas y de año nuevo, ayudándole así con un ingreso extra en el entendido de que con el salario normal no les sería posible llevarlos a cabo.

Esta es una prestación obligatoria de conformi-dad con el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), el cual establece que antes del 20 de diciem-bre, los empleadores deberán pagar a sus trabaja-dores el aguinaldo anual correspondiente, el que en ningún caso puede ser inferior al equivalente a 15 días de salario. Los que no hayan laborado du-rante todo el año, tendrán derecho a que se les en-tregue la parte proporcional del mismo, conforme al tiempo que hayan trabajado.

Es importante considerar, que si el pago del agui-naldo se efectúa con posterioridad al día 20 de di-ciembre, conllevaría la imposición de un multa por el equivalente de 3 a 315 veces el salario mínimo general vigente del área geográfica del patrón, en los términos del artículo 1002 de la LFT.

Por lo anterior, y para cumplir con dicha obliga-ción, deben tomarse en cuenta varios elementos para una adecuada determinación del monto que le corresponde a cada uno de los trabajadores. El aguinaldo es un ingreso del trabajador que se en-cuentra gravado para ISR, por lo que el empleador deberá hacer la retención correspondiente, obser-vando las disposiciones fiscales aplicables.

Para comprender mejor el manejo y cálculo del aguinaldo anual, se propone el siguiente:

CASO PRÁCTICO

Se va a calcular el aguinaldo correspondiente al ejercicio 2012 de los trabajadores, y en su caso, el ISR a retener, considerándose lo siguiente:

Pago de aguinaldo del ejercicio 2012

Procedimiento a seguir para un adecuado cálculo del pago del

aguinaldo a los trabajadores de las empresas, a realizarse en el próximo

mes de diciembre.

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17Octubre - Diciembre 2012 Benefis

Los 30 días de salario que se otorgan de aguinaldo son proporcionales a un año completo laborado, por lo que deberán descontarse los días en que se suspendió la relación laboral de conformidad con el artículo 42 de la LFT, así como el periodo en que aún no existía tal relación tratándose de trabajadores que ingresaron en 2012.

Notas: (1) Se consideran días laborados porque el trabajador sí percibió su sueldo.(2) De conformidad con el artículo 127, fracción IV LFT, estos períodos se consideran como tiempo de servicio activo.(3) En estos casos se suspende la relación de trabajo, según lo establecido por el artículo 42, fracción III LFT.

Práctica Jurídica, Corporativa y Fiscal

Datos

Zona Geográfica: “A”

Días de Aguinaldo: 30 días de salario (supe-rior a los 15 días de ley)

Trabajador Tipo de Salario Salario fijo mensual Fecha de ingreso

“A” Fijo 6,300.00 1 de mayo de 2011

“B” Variable (comisiones) 0.00 16 de junio de 2011

“C” Fijo 16,000.00 1 de mayo de 2011

“D” Fijo 28,500.00 15 de octubre de 2011

“E” Mixto (fijo más comisiones) 36,000.00 1 de febrero de 2012

Ausencias ocurridas en 2012 “A” “B” “C” “D” “E”

Faltas no justificadas 0 2 0 1 0

Permisos con goce de sueldo (1) 2 3 2 4 4

Incapacidades por riesgo de trabajo (2) 5 3 4 0 4

Incapacidades por maternidad (2) 0 0 0 86 0

Incapacidades por enfermedad general (3) 0 3 0 0 4

Cálculo de los días base para el pago del aguinaldo a los trabajadores

No en todos los casos procede el pago de los 30 días de aguinaldo otorgados por la empresa, como veremos a continuación:

Concepto “A” “B” “C” “D” “E”

Días del ejercicio 365 365 365 365 365

(-) Faltas injustificadas 0 2 0 1 0

(-) Incapacidades por enfermedad general 0 3 0 0 4

(-) Días transcurridos entre el 1 de enero y el anterior al de ingreso del trabajador

0 0 0 0 31

(=) Días base para el pago del aguinaldo 365 360 365 364 330

(÷) Días del ejercicio 365 365 365 365 365

(=) Proporción de días laborados 1 0.9863 1 0.9973 0.9041

(x) Días de aguinaldo otorgados 30 30 30 30 30

(=) Días de aguinaldo a pagar 30 29.59 30 29.92 27.12

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18Benefis

Concepto “A” “B” “C” “D” “E”

Tipo de salario Fijo Variable (comisiones)

Fijo Fijo Mixto (fijo más

comisiones)

Salario fijo mensual 6,300.00 0.00 16,000.00 28,500.00 36,000.00

Período “B” “E”

Enero a noviembre 108,621.00 158,490.00

(+) Diciembre 11,136.00 18,954.00

(=) Total comisiones 2012 119,757.00 177,444.00

(÷) Días laborados 360 330

(=) Cuota diaria salario variable 332.66 537.71

Área geográfica (a) Salario mínimo

general

(b)Tope Exención

(VSMGAG)

(a x b)=(c)Aguinaldo exento

A 62.33 30 1,869.90

Concepto “A” “B” “C” “D” “E”

Salario fijo mensual 6,300.00 0.00 16,000.00 28,500.00 36,000.00

(÷) Número de días del período de pago 30 30 30 30 30

(=) Cuota diaria salario fijo 210.00 0.00 533.33 950.00 1,200.00

(+) Cuota diaria salario variable 0.00 332.66 0.00 0.00 537.71

(=) Cuota diaria base para el pago del aguinaldo

210.00 332.66 533.33 950.00 1,737.71

(x) Días para determinar el aguinaldo a pagar

30 29.59 30 29.92 27.12

(=) Aguinaldo a favor de cada trabajador 6,300.00 9,843.41 15,999.90 28,424.00 47,126.70

(-) Aguinaldo exento 1,869.90 1,869.90 1,869.90 1,869.90 1,869.90

(=) Aguinaldo gravado 4,430.10 7,973.51 14,130.00 26,554.10 45,256.80

Determinación del Salario base para el aguinaldo

Se procederá ahora a determinar la cuota diaria correspondiente a cada trabajador, de la forma siguiente:

Determinación de la cuota diaria sobre el salario variable (comisiones laborales)

El trabajador “B” no cuenta con un salario fijo, pues todos sus ingresos provienen del pago de comisiones la-borales, y el trabajador “E” además de su salario base obtiene comisiones laborales, por lo que debe determi-narse la cuota diaria de las comisiones pagadas en los últimos doce meses, de conformidad con lo siguiente:

Obtención del aguinaldo a favor del trabajador

La cuota obtenida se sumará a la correspondiente al salario fijo, para así obtener el aguinaldo a favor de los trabajadores; de acuerdo a lo señalado en el artículo 109, fracción XI de la Ley del ISR, el aguinaldo está exen-to hasta el equivalente a 30 veces el salario mínimo general del área geográfica del trabajador; por lo tanto, para obtener el aguinaldo gravado se procede de la forma siguiente:

Pago de aguinaldo del ejercicio 2012

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19Octubre - Diciembre 2012 Benefis

Práctica Jurídica, Corporativa y Fiscal

Concepto “A” “B” “C” “D” “E”

Salario fijo mensual 6,300.00 0.00 16,000.00 28,500.00 36,000.00

(+) Comisiones del mes 0.00 11,136.00 0.00 0.00 18,954.00

(=) Ingresos ordinarios del mes 6,300.00 11,136.00 16,000.00 28,500.00 54,954.00

(+) Aguinaldo gravado 4,430.10 7,973.51 14,130.00 26,554.10 45,256.80

(=) Total de ingresos gravados 10,730.10 19,109.51 30,130.00 55,054.10 100,210.80

(-) Límite inferior 10,298.36 10,298.36 20,770.30 32,736.84 32,736.84

(=) Excedente del límite inferior 431.74 8,811.15 9,359.70 22,317.26 67,473.96

(x) % para aplicarse sobre el excedente del límite inferior

21.36% 21.36% 23.52% 30.00% 30.00%

(=) Impuesto marginal 92.22 1,882.06 2,201.40 6,695.18 20,242.19

(+) Cuota fija 1,090.62 1,090.62 3,327.42 6,141.95 6,141.95

(=) ISR sobre el total de ingresos gravados 1,182.84 2,972.68 5,528.82 12,837.13 26,384.14

(-) Subsidio para el empleo 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

(=) ISR sobre total de ingresos gravados 1,182.84 2,972.68 5,528.82 12,837.13 26,384.14

Cálculo del ISR a retener al trabajador

El empleador deberá retener el ISR correspon-diente sobre el aguinaldo gravado, para lo cual se puede aplicar cualquiera de las siguientes dos opciones:

• Aplicando los artículos 110 y 113 de la Ley del ISR, a la suma de la parte gravada y los demás ingresos acumulables del período, o• Determinar conforme el artículo 142 del Re-

glamento de la Ley del ISR, una tasa de reten-ción que se aplicará al aguinaldo gravado.

Se desarrollarán ambos procedimientos para cono-cer cuál representa más beneficio para el trabajador.

Opción 1: Aplicando la Ley del ISR (artículos 110 y 113)

Se deberá obtener la suma de todos los ingresos gravados del mes, a la cual se le aplicarán las tari-fas respectivas, de acuerdo con lo siguiente:

El ISR correspondiente al aguinaldo, se obtendrá restando al resultado obtenido el ISR respectivo de los demás ingresos gravados del período, conforme a lo siguiente:

Concepto “A” “B” “C” “D” “E”

Ingresos ordinarios del mes 6,300.00 11,136.00 16,000.00 28,500.00 54,954.00

(-) Límite inferior 4,210.42 10,298.36 10,298.36 20,770.30 32,736.84

(=) Excedente del límite inferior 2,089.58 837.64 5,701.64 7,729.70 22,217.16

(x) % para aplicarse sobre el excedente del límite inferior

10.88% 21.36% 21.36% 23.52% 30.00%

(=) Impuesto marginal 227.35 178.92 1,217.87 1,818.03 6,665.15

(+) Cuota fija 247.23 1,090.62 1,090.62 3,327.42 6,141.95

(=) ISR sobre ingresos ordinarios del mes 474.58 1,269.54 2,308.49 5,145.45 12,807.10

(-) Subsidio para el empleo 253.54 0.00 0.00 0.00 0.00

(=) ISR a cargo sobre ingresos ordinarios del mes

221.04 1,269.54 2,308.49 5,145.45 12,807.10

Cálculo del ISR a cargo sobre el aguinaldo conforme a la Ley del ISR:

ISR sobre total de ingresos gravados 1,182.84 2,972.68 5,528.82 12,837.13 26,384.14

(-) ISR a cargo sobre ingresos ordinarios del mes

221.04 1,269.54 2,308.49 5,145.45 12,807.10

(=) ISR a cargo sobre el aguinaldo confor-me a la Ley del ISR

961.80 1,703.14 3,220.33 7,691.68 13,577.04

Page 22: Edición 36_issuu

20Benefis

Concepto “A” “B” “C” “D” “E”

ISR sobre la base gravable conforme al Reglamento de la Ley del ISR

514.73 1,411.42 2,559.85 5,665.61 13,937.89

(-) ISR a cargo sobre ingresos ordinarios del mes (sin considerar el subsidio para el empleo)

474.58 1,269.54 2,308.49 5,145.45 12,807.10

(=) ISR sobre el aguinaldo mensual promedio 40.15 141.88 251.36 520.16 1,130.79

(÷) Aguinaldo promedio mensual 369.06 664.24 1,176.78 2,211.60 3,769.30

(=) Tasa para aplicarse al aguinaldo gravado 10.88% 21.36% 21.36% 23.52% 30.00%

(X) Aguinaldo gravado 4,430.10 7,973.51 14,130.00 26,554.10 45,256.80

(=) ISR correspondiente al aguinaldo con-forme al Reglamento de la Ley del ISR

481.95 1,703.12 3,018.17 6,245.42 13,577.04

Opción 2: En términos del artículo 142 del Reglamento de la Ley del ISR.

En este procedimiento se obtiene una tasa de reten-ción aplicable al aguinaldo gravado. De conformidad a lo establecido en el artículo 142, fracción I del Re-

De acuerdo a la fracción II, del artículo 142 del Reglamento de la Ley del ISR, al promedio así obtenido se le sumarán los ingresos ordinarios del mes y se le aplicará la tarifa del artículo 113 de la Ley del ISR, obteniendo así, el ISR sobre la base gravable, como se observa a continuación:

Al ISR resultante se le restará el correspondiente a los ingresos ordinarios del período y la diferencia se dividirá entre el aguinaldo promedio mensual, obteniendo así la tasa de retención aplicable al aguinaldo gravado, tal como se señala en el artículo 142, fracciones III y V del Reglamento de la Ley del ISR.

Determinación del ISR correspondiente al aguinaldo

Concepto “A” “B” “C” “D” “E”

Aguinaldo promedio mensual 369.06 664.24 1,176.78 2,211.60 3,769.30

(+) Ingresos ordinarios del mes 6,300.00 11,136.00 16,000.00 28,500.00 54,954.00

(=) Base gravable conforme al Reglamento de la Ley del ISR

6,669.06 11,800.24 17,176.78 30,711.60 58,723.30

(-) Límite inferior 4,210.42 10,298.36 10,298.36 20,770.30 32,736.84

(=) Excedente del límite inferior 2,458.64 1,501.88 6,878.42 9,941.30 25,986.46

(x) % para aplicarse sobre el excedente del límite inferior

10.88% 21.36% 21.36% 23.52% 30.00%

(=) Impuesto marginal 267.50 320.80 1,469.23 2,338.19 7,795.94

(+) Cuota fija 247.23 1,090.62 1,090.62 3,327.42 6,141.95

(=) ISR sobre la base gravable 514.73 1,411.42 2,559.85 5,665.61 13,937.89

Concepto “A” “B” “C” “D” “E”

Aguinaldo gravado 4,430.10 7,973.51 14,130.00 26,554.10 45,256.80

(÷) Días del ejercicio 365 365 365 365 365

(=) Proporción diaria de aguinaldo 12.54 21.85 38.71 72.75 123.99

(x) Factor del RLISR 30.40 30.40 30.40 30.40 30.40

(=) Aguinaldo promedio mensual 369.06 664.24 1,176.78 2,211.60 3,769.30

glamento de la Ley del ISR, se calculará el promedio mensual del aguinaldo a favor del trabajador, divi-diendo el aguinaldo gravado entre el número de días que comprende el ejercicio, el resultado obtenido se multiplica por el factor de 30.4, obteniendo así el aguinaldo promedio mensual.

Pago de aguinaldo del ejercicio 2012

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21Octubre - Diciembre 2012 Benefis

Práctica Jurídica, Corporativa y Fiscal

Concepto “A” “B” “C” “D” “E”

ISR a cargo conforme a la Ley del ISR 961.80 1,703.14 3,220.33 7,691.68 13,577.04

Vs ISR a cargo conforme al Reglamento de la Ley del ISR

481.95 1,703.12 3,018.17 6,245.42 13,577.04

(=) Diferencia 479.85 0.02 202.16 1,446.26 0.00

Procedimiento a aplicar a cada trabajador

Conforme al RLISR

Conforme al RLISR

Conforme al RLISR

Conforme al RLISR

Conforme al RLISR

Aguinaldo neto a pagar: ¿Qué procedimiento elegir?

Para saber cual de las dos opciones beneficia más al trabajador, se compararán los resultados obtenidos:

Como se puede observar, prácticamente en todos los supuestos la mejor opción para retener el ISR a cargo por el aguinaldo es la efectuada conforme al Reglamento de la Ley del ISR, por lo que el empleador ejercerá ésta. Podrá ejercerse el método de retención de manera indistinta para cada trabajador, es decir, a unos podrá retenérseles en términos de la Ley del ISR y a otros conforme al Reglamento de la misma, buscando siempre el mayor beneficio para el trabajador.

Obtención de los ingresos netos a pagar y del ISR total a retener en el periodo.

Concepto “A” “B” “C” “D” “E”

Aguinaldo a favor 6,300.00 9,843.41 15,999.90 28,424.00 47,126.70

(-) ISR a cargo conforme a la opción ejercida (Reglamento de la Ley del ISR)

481.95 1,703.12 3,018.17 6,245.42 13,577.04

(=) Aguinaldo neto a pagar 5,818.05 8,140.29 12,981.73 22,178.58 33,549.66

Concepto “A” “B” “C” “D” “E”

Ingresos ordinarios del mes 6,300.00 11,136.00 16,000.00 28,500.00 54,954.00

(-) ISR sobre ingresos ordinarios del mes 221.04 1,269.54 2,308.49 5,145.45 12,807.10

(=) Ingresos ordinarios del mes netos a pagar

6,078.96 9,866.46 13,691.51 23,354.55 42,146.90

(+) Aguinaldo neto a pagar 5,818.05 8,140.29 12,981.73 22,178.58 33,549.66

(=) Ingresos netos a pagar en el período 11,897.01 18,006.75 26,673.24 45,533.13 75,696.56

Concepto “A” “B” “C” “D” “E”

ISR a cargo conforme a la opción ejercida (Reglamento de la Ley del ISR)

481.95 1,703.12 3,018.17 6,245.42 13,577.04

(+) ISR a cargo sobre ingresos ordinarios del mes

221.04 1,269.54 2,308.49 5,145.45 12,807.10

(=) ISR total a retener en el período 702.99 2,972.66 5,326.66 11,390.87 26,384.14

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22Benefis

Repercusiones en el ISR & IETU para el empleador

Para ISR, el aguinaldo pagado lo podrá considerar como una deducción autorizada, conjuntamente con los demás ingresos ordinarios del período obtenidos por el trabajador, tal como se ilustra a continuación:

Para IETU, el aguinaldo no es una deducción autorizada por tratarse de un ingreso para quien lo percibe, de conformidad con lo señalado en el artículo 5, fracción I, 2º. párrafo de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU). No obstante, el patrón podrá considerar el aguinaldo gravado para determinar el crédito por salarios del IETU, como lo establecen los artículos 8 penúltimo párrafo y 10 penúltimo párrafo de la LIETU, como se muestra a continuación:

Las leyes fiscales y laborales establecen la obliga-ción de efectuar el pago de esta prestación a to-dos los trabajadores con derecho a ella, así como el efectuar la retención de impuestos correspondien-te; el incumplimiento de esta obligación podría traer sanciones de las autoridades respectivas, así como el deterioro de la relación con los trabajado-res, por lo que se hace la recomendación de cum-

Trabajador Aguinaldo pagado

Ingresos ordinarios pagados

Total deducción del

empleador

“A” 6,300.00 6,300.00 12,600.00

(+) “B” 9,843.41 11,136.00 20,979.41

(+) “C” 15,999.90 16,000.00 31,999.90

(+) “D” 28,424.00 28,500.00 56,924.00

(+) “E” 47,126.70 54,954.00 102,080.70

(=) Suma Total 107,694.01 116,890.00 224,584.01

Concepto “A” “B” “C” “D” “E” Total

Ingresos ordinarios del mes 6,300.00 11,136.00 16,000.00 28,500.00 54,954.00 116,890.00

(+) Aguinaldo gravado 4,430.10 7,973.51 14,130.00 26,554.10 45,256.80 98,344.51

(=) Base para el crédito por salarios 10,730.10 19,109.51 30,130.00 55,054.10 100,210.80 215,234.51

(x) Factor 0.175 0.175 0.175 0.175 0.175 0.175

(=) Crédito por salarios 1,877.77 3,344.16 5,272.75 9,634.47 17,536.89 37,666.04

plir con este pago buscando efectuar las retencio-nes del impuesto de tal forma que se beneficie lo mas posible al trabajador, mejorando de esta ma-nera la productividad dentro de las empresas.

C.P. Víctor Gerardo González Gutié[email protected]

Benefis

Pago de aguinaldo del ejercicio 2012

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Julio - Septiembre 2012 23 Benefis

Page 26: Edición 36_issuu

24Benefis Procedencia de la suspensión del plazo de caducidad en la visita domiciliaria.

El pasado mes de julio de 2012, la Segun-da Sección del Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dio a conocer un criterio, el cual nos parece de

interés para el lector ya que señala un requisito adicional para que se dé la suspensión del pla-zo de la caducidad que se regula en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación (CFF), en el supuesto del desarrollo de las facultades de comprobación por parte de la autoridad fiscal, dicho criterio señala textualmente lo siguiente:

CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. RE-QUISITOS PARA QUE OPERE LA SUS-PENSIÓN DEL PLAZO.- El artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, establece que las facultades para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que se presentó la declaración

del ejercicio, cuando se tenga la obliga-ción de hacerlo; que dicho plazo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de com-probación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 42 o cuando se interponga al-gún recurso administrativo o juicio; que el plazo de caducidad se suspenderá con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación mencionadas, e inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución defini-tiva por parte de la autoridad fiscal y que dicha suspensión estará condicionada a que cada seis meses se levante cuando menos un acta parcial o final o se dicte la resolución definitiva; que de no cumplirse esta condición se entenderá que no hubo suspensión. Por tanto, si se inicia una visita domiciliaria, se levantan diversas actas y

Procedencia de la suspensión del plazo de caducidad en la

visita domiciliaria.Para que se dé en el desarrollo de las facultades de comprobación, se tiene que levantar por lo menos un acta parcial o el acta final cada seis meses.

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25Octubre - Diciembre 2012 Benefis

Tesis y Jurisprudencias

se dicta la resolución definitiva, pero no se levantan cuando menos una cada seis me-ses, resulta evidente que no se da la con-dición establecida por el legislador federal para estimar suspendido el plazo de cadu-cidad con motivo del ejercicio de las facul-tades de comprobación. En consecuencia, cuando no se cumpla la condición debe considerarse que no hubo la suspensión y por ello, debe computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presentó la declaración del ejercicio y concluir con la notificación de la resolución definitiva que determine el crédito fiscal.

PRECEDENTES:V-P-2aS-264Juicio No. 415/01-06-01-4/24/01-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión 12 de agosto de 2003, por mayoría de 4 votos a favor y 1 en contra.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Se-cretaria: Lic. Adriana Domínguez Jiménez.(Tesis aprobada en sesión de 2 de sep-tiembre de 2003)R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. Tomo II. No. 36. Diciembre 2003. p. 493

V-P-2aS-330Juicio No.1784/02-18-01-7/628/03-S2-07-01.- Resuelto por la Segunda Sec-ción de la Sala Superior del Tribunal Fe-deral de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión 13 de enero de 2004, por mayo-ría de 4 votos a favor y 1 voto en contra.-

Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretaria: Lic. Rosa Guadalupe Olivares Castilla.(Tesis aprobada en sesión de 13 de enero de 2004)R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. No. 43. Julio 2004. p. 202

VI-P-2aS-539Juicio Contencioso Administrativo Núm. 20218/02-17-06-8/AC1/583/06-S2-10-04 y su acumulado 16397/04-17-04-1.- Re-suelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 11 de mayo de 2010, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Luis Carba-llo Balvanera.- Secretario: Lic. Oscar Eliza-rrarás Dorantes.(Tesis aprobada en sesión del 11 de mayo de 2010)R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 31. Ju-lio 2010. p. 131

REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:VII-P-2aS-172Juicio Contencioso Administrativo Núm. 5450/09-07-01-5/1037/11-S2-07-04.-Re-suelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 8 de mayo de 2012, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zu-lema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Ge-rardo Elizondo Polanco. (Tesis aprobada en sesión de 8 de mayo de 2012)

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26Benefis

El criterio anterior menciona que en el artículo 67 del CFF, se prevé la extinción de las faculta-

des de la autoridad mediante una figura procesal denominada CADUCIDAD, al

respecto y para un mejor análisis de dicha figura, se transcribe el

artículo citado que establece lo siguiente:

“Artículo 67. Las faculta-des de las autoridades

fiscales para determi-nar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus acce-sorios, así como para imponer sanciones

por infracciones a las disposiciones fiscales,

se extinguen en el plazo de cinco años contados

a partir del día siguiente a aquél en que:

I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obli-gación de hacerlo. Tratándose de contribuciones con cálculo mensual definitivo, el plazo

se computará a partir de la fecha en que debió haberse

presentado la información que sobre estos impuestos

se solicite en la decla-ración del ejercicio del impuesto sobre la renta. En estos casos las facultades se extinguirán por

años de calendario completos, incluyendo

aquellas facultades rela-cionadas con la exigibilidad de

obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo ante-rior, cuando se presenten declaraciones com-plementarias el plazo empezará a computar-se a partir del día siguiente a aquél en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declara-ción de esa misma contribución en el ejercicio.

II. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o

a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.

III. Se hubiere cometido la infracción a las dis-posiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el térmi-no correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respec-tivamente.

IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas a favor de la Federación constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.

(…)

El plazo señalado en este artículo no está su-jeto a interrupción y sólo se suspenderá cuan-do se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 42 de este Código; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las autori-dades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos, se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en la que se localice al contribuyente. Asimismo, el plazo a que hace referencia este artículo se suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión. Igualmente se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo, respecto de la sociedad que teniendo el carácter de contro-ladora consolide su resultado fiscal en los tér-minos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando las autoridades fisca-les ejerzan sus facultades de comprobación respecto de alguna de las sociedades que ten-gan el carácter de controlada de dicha socie-dad controladora.

Procedencia de la suspensión del plazo de caducidad en la visita domiciliaria.

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27Octubre - Diciembre 2012 Benefis

Tesis y Jurisprudencias

El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de com-probación antes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por par-te de la autoridad fiscal o cuando concluya el plazo que establece el artículo 50 de este Código para emitirla. De no emitirse la reso-lución, se entenderá que no hubo suspensión.

En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las fa-cultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha ca-ducidad, no podrá exceder de diez años. Tra-tándose de visitas domiciliarias, de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades o de la revisión de dictámenes, el plazo de caducidad que se suspende con mo-tivo del ejercicio de las facultades de compro-bación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exce-der de seis años con seis meses o de siete años, según corresponda.

(…)”

Como se observa, el artículo anterior prevé la caducidad de las facultades de la autoridad, que es de lo que trata el criterio en análisis, por lo que para discernir lo que se establece en el mis-mo, cabe recordar que el CFF distingue entre la extinción de los créditos fiscales como conse-cuencia del transcurso del tiempo y la pérdida de las facultades de las autoridades para deter-minar la existencia de créditos fiscales por el transcurso del tiempo. La primera está prevista en una norma sustantiva y la segunda en otra

de carácter procesal, por su parte, la figura de la prescripción, supone la existencia de un cré-dito fiscal, y opera por el simple transcurso del tiempo, de tal modo que si en el plazo legal no se exige el cobro de un crédito ya determinado, entonces éste estará inevitablemente prescrito. Esta situación se encuentra regulada en el pri-mer párrafo del artículo 146 del CFF.

En lo que respecta a la caducidad, esta figura procesal se regula en el artículo 67 del CFF y presupone un medio en virtud del cual se extin-guen las facultades de las autoridades fiscales para determinar créditos fiscales, así como para sancionar las omisiones de los contribuyentes, por no ejercerse dentro de los plazos que esta-blece el citado Código.

Para un mejor entendimiento, ejemplificamos lo anterior conforme a lo siguiente:

PRESCRIPCIÓN

Ya se llevo a cabo una fa-cultad de comprobación; ya hay resolución. No hay exigencia.

CADUCIDAD

No hay exigencia de cum-plimiento de obligación por parte de la autoridad.

Existencia de crédito fiscal (ejemplo: resolución del

crédito fiscal).

Cómputo del tiempo por una causa prevista en la

norma (ejemplo: omisión de presentación de

declaraciones).

5 51 día 1 día

Años Prescribe

Años Caduca

CréditoFiscal

Obligación del Contribuyente

La caducidad se identifica con la fase anterior al nacimiento de un crédito fiscal, ya que se da precisamente cuando éste se encuentra en curso de determinarse, pero no llega a adquirir existencia por haber

transcurrido el término fijado en la ley, sin que las autoridades hagan uso del derecho

de emitir una resolución liquidatoria.

Page 30: Edición 36_issuu

28Benefis

Una vez analizados los conceptos de prescrip-ción y caducidad, mencionaremos que cada una de estas figuras prevé causas que interrumpen y suspenden el plazo de 5 años para que pres-criban y caduquen, tanto los créditos fiscales como las facultades de comprobación de la au-toridad, es decir, la figura de la prescripción se interrumpe y la de caducidad se suspende.

De lo anterior, se tiene que en la prescripción se pueden dar causales que cortan la continuidad del plazo, teniendo como consecuencia, que al momento que cese dicha causal se reinicie el plazo; ahora bien, por lo que respecta a la cadu-cidad, esta se suspende al momento de que se lleve a cabo una causal, esto es, el plazo de los 5 años se detiene por un tiempo, teniendo como consecuencia que al momento que cese dicha causal se reanude el término en el punto en el que se detuvo, esto es, la caducidad se iden-tifica con la fase anterior al nacimiento de un crédito fiscal, ya que se da precisamente cuan-do éste se encuentra en curso de determinarse, pero no llega a adquirir existencia por haber transcurrido el término fijado en la Ley, sin que las autoridades hagan uso del derecho de emi-tir una resolución liquidatoria.

Lo anterior se ejemplifica en el siguiente diagrama:

Prescripción se interrumpe y reinicia.

Caducidad se suspende y reanuda.

Ahora bien, de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 67 del CFF, las causales que suspenden el plazo de la caducidad de las fa-cultades para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, son las siguientes:

1 Cuando se ejerzan las facultades de com-probación de las autoridades fiscales a que

se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 42 del CFF.

2 Cuando se interponga algún recurso ad-ministrativo o juicio.

3 Cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de com-

probación, en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin ha-ber presentado el aviso de cambio correspon-diente o cuando hubiere señalado incorrecta-mente su domicilio fiscal.

A partir de estos supuestos se SUSPENDE LA CADUCIDAD DE LAS AUTORIDADES y es precisa-

1 día

1 día

3 años

Causal de Interrupción

CréditoFiscal

Obligacióndel contribuyente

Causal de Suspensión

3 años3 años

5 años

5 años1 día

Se dice que la caducidad es una institución o figura de carácter procesal porque sólo

regula normas dentro de un proceso, la cual no se encuentra reglada por

los principios de proporcionalidad y equidad, ya que dichos principios sólo resultan aplicables a las contribuciones.

Procedencia de la suspensión del plazo de caducidad en la visita domiciliaria.

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29Octubre - Diciembre 2012 Benefis

mente del supuesto número uno, del cual la Segunda Sección del Pleno del Tribunal Federal de justicia Fiscal y Administrativa se pronuncia, del análisis de dicho pro-nunciamiento, se desprende que sólo se establece como causal de suspensión el hecho de que se lleve a cabo la facultad de comprobación, sin ningún tipo de sal-vedad, esto es, sin ninguna condicio-nante que se tenga que cumplir dentro de la facultad de comprobación, como sí lo hace al momento de establecer en el prece-dente que, para darse efectivamente la sus-pensión de la caduci-dad en el desarrollo de la facultad de comproba-ción, por lo menos se debe-rá levantar un acta parcial o final o dictarse la resolución definitiva cada 6 meses, ya que de lo contrario no se podrá causar la suspensión por causa del ejercicio de las facultades de com-probación, situación que resulta interesante ya que puede traer consecuencias favorables para el contribuyente; esto es, no por el sólo hecho de que se inicien dichas facultades se puede dar la suspensión del plazo, luego entonces, pueden caducar las facultades de la autoridad para determinar el crédito fiscal aunque se haya iniciado una facultad de comprobación.

Cabe señalar que, en ningún artículo del CFF vi-gente se señala la obligación de levantar actas parciales o el acta final en por lo menos seis me-ses, como sí se establece en este precedente, sin embargo, esto atiende a que el primer precedente de este criterio se creó en el año 2003 cuando el plazo para concluir visitas domiciliarias y revisio-nes previstas en el articulo 46-A del citado Código vigente en 2003 era de seis meses, lo que resulta interesante ya que este primer criterio es idéntico al que se está analizando en el presente artícu-lo y es el mismo que se sigue aplicando a pesar de las reformas que ha tenido el artículo 46-A del CFF; y es que éste, en la actualidad, prevé que para concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la con-tabilidad, se contara con un plazo de 12 meses a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.

Finalmente, hay que tener en cuenta que no basta que la autoridad fiscal esté facultada legalmente

para realizar determinados actos, sino que ade-más, es necesario que el ejercicio de tales atribu-ciones o facultades se lleven a cabo dentro de un determinado plazo, a efecto de que el gobernado tenga la seguridad de que la facultad de la auto-ridad que no ejerció oportunamente, se convierta en una facultad extinta.

Por lo tanto, si a un contribuyente se le están desarrollando facultades de comprobación y por lo menos no se levantó un acta parcial o la resolución en por lo menos 6 meses, la caduci-dad no se suspende y puede ser que las facul-tades por parte de la autoridad estén caducas; por lo que, se invita al estimado lector a siem-pre analizar cualquier actuación por parte de la autoridad, ya que puede ser que contenga estos pequeños detalles y en consecuencia, se pueda solicitar la caducidad de la facultad realizada por la autoridad.

Lic. Montserrat Nájera [email protected]

Benefis

Para que efectivamente se dé la suspensión de la caducidad en el desarrollo de la

facultad de comprobación, por lo menos se deberá levantar un acta parcial o final o dictarse la resolución definitiva en por lo

menos 6 meses.

Tesis y Jurisprudencias

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30Benefis Consecuencias legales de la discrepancia fiscal (primera parte)

INTRODUCCIÓN

Desde hace muchos años, el gobierno mexicano ha atacado el fenómeno de la evasión fiscal. Sin embargo, los esfuerzos realizados no han sido sufi-

cientes. Basta con voltear a ver como algunos empresarios ricos hacen que sus empresas pa-rezcan pobres, para no cumplir con la obliga-ción de pagar impuestos.

Por otro lado, existe el hecho de que algunas personas, no pueden justificar el origen de sus ingresos y el de su patrimonio.

Como consecuencia de esto, las autoridades fiscales del país, deciden incorporar en las le-yes fiscales un conjunto de medidas de control, implementando programas de fiscalización orientadas a las personas físicas.

Día con día, se habla más sobre este tema, y se intensifican las revisiones e invitaciones fisca-les para verificar el cumplimiento en el pago de nuestros impuestos.

A la luz de lo anterior, cobra relevancia la figu-ra de la “discrepancia fiscal”, su esencia está en el artículo 107 de la Ley del Impuesto Sobre la

Consecuencias legales de la

discrepancia fiscal(primera parte)

Page 33: Edición 36_issuu

Benefis31Octubre - Diciembre 2012 Benefis

La discrepancia fiscal es un concepto jurídico que nació el 29 de diciembre de 1978, pero entró en vigor el 1º. de enero de 1980, sin em-bargo, creo que nació desde tiempo atrás, pues la autoridad no contaba con las herramientas tecnológicas con las que cuenta ahora, para co-nocer de manera casi inmediata lo que hace el contribuyente, y actuar en consecuencia.

Resulta entonces que, para el fisco, ahora somos como un libro abierto, una caja transparente, en donde puede ver todo lo que hacemos.

Este método de fiscalización, se está perfeccio-nando gracias a la tecnología, quizá un día los comprobantes fiscales pertenezcan al pasado.

Sin embargo, este método me parece aún in-completo, pues sería conveniente fiscalizar a las personas por signos externos de riqueza. Ya que los ingresos se pueden ocultar, pero las ero-gaciones, sean gastos o inversiones no, porque éstas dejan huella.

Todos realizamos erogaciones, tenemos una chequera, una tarjeta de crédito, compramos un automóvil, una casa o departamento, usa-mos los servicios públicos, ahorramos para el futuro, etc.

Ya no existen cuentas bancarias fiscales y no fiscales, todas son fiscalizables, pues el secreto bancario sí es cosa del pasado.

Renta, a través del cual se faculta a la autoridad fiscal para que requiera y si fuese el caso, ejer-cer las acciones de cobro que procedan, cuando determine que una persona física realizó eroga-ciones mayores a los ingresos que manifestó en su declaración anual de un ejercicio.

Esta información la obtiene la autoridad fiscal de su base de datos, ya que cuenta con herramien-tas eficaces de cruce de información para detec-tar, y en su caso sancionar a los contribuyentes.

¿QUIÉNES TRABAJAN PARA EL SAT?

Ya no existen cuentas bancarias fiscales y no fiscales, todas son fiscalizables, pues el secreto

bancario sí es cosa del pasado.

La autoridad se allega de mucha información a través de las declaraciones informativas que por obligación deben hacer las instituciones financieras, notarios, arrendatarios, quienes pa-gan sueldos, dividendos, y de operaciones con proveedores, así como de los auditores exter-nos y dependencias de gobierno.

El mismo contribuyente tiene la obligación de informar el monto de sus ingresos, incluyendo préstamos, donativos, intereses y premios.

La autoridad cuenta con herramientas suficien-tes de cruce de información para detectar con-diciones de discrepancia fiscal en las personas físicas, y combatir a la economía informal, que de paso sea dicho, no sólo se da en la calle.

Patrimonial y Em

presa Familiar

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32Benefis

¿A QUIÉNES LES DEBE INTERESAR ESTE TEMA?

La discrepancia fiscal es de interés para todas las personas físicas. Algunos empresarios creen que con llevar una buena contabilidad y pagar los impuestos a tiempo de su empresa, ya están cumpliendo con sus obligaciones fiscales. Sin embargo, descuidan el cumplir con sus obliga-ciones personales en materia tributaria, ni si-quiera se imaginan que sus erogaciones deben guardar una relación directa con los ingresos que declaran al SAT.

El tema de la discrepancia fiscal, cada día cobra mayor importancia, ya que puede llegar a tener graves consecuencias, pues además de las eco-nómicas, podría darse el caso de pérdida de la libertad, debido a que esta figura es equipara-ble al delito de defraudación fiscal, la cual im-plica pena corporal.

Por lo que a todas las personas físicas que de-sarrollan una actividad económica, que tienen bienes o manejan dinero, estén o no inscritas en el RFC, sean contribuyentes informales o pres-tanombres, deberían de conocer de este tema, ya que todos estamos en la mira de la autoridad fiscal y ya no podemos pasar desapercibidos.

OBLIGACIÓN DE ASESORARSE

Toda persona física tiene la obligación de asesorarse respecto a la discrepancia fiscal, sobre los siguientes as-pectos:

• Tipos de riesgos a los que se encuentra expuesta la persona en cuanto a su patrimonio y a su libertad.

• Las diversas medidas necesarias de control de los ingresos y las erogaciones.

• Las alternativas legales que se tienen para hacerle frente a este problema.

• Quiénes pueden cometer discrepancia fis-cal, y cómo evitar caer en ella.

Consecuencias legales de la discrepancia fiscal (primera parte)

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33Octubre - Diciembre 2012 Benefis

• Cómo se inicia el procedimiento de fiscaliza-ción de la discrepancia fiscal.

Con referencia a este último aspecto mencio-nado, el procedimiento de fiscalización se en-cuentra establecido dentro del artículo 107 de la Ley del ISR, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 107. Cuando una persona física, aun cuando no esté inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes, realice en un año de calen-dario erogaciones superiores a los ingresos que hubiere declarado en ese mismo año, las autoridades fiscales procederán como sigue:

I. Comprobarán el monto de las erogaciones y la discrepancia con la declaración del contri-buyente y darán a conocer a éste el resultado de dicha comprobación.

II. El contribuyente, en un plazo de quince días, informará por escrito a las autoridades fisca-les las razones que tuviera para inconformar-se o el origen que explique la discrepancia y ofrecerá las pruebas que estimare convenien-tes, las que acompañará a su escrito o rendirá a más tardar dentro de los veinte días siguien-tes. En ningún caso los plazos para presentar el escrito y las pruebas señaladas excederán, en su conjunto, de treinta y cinco días.

III. Si no se formula inconformidad o no se prueba el origen de la discrepancia, ésta se es-

timará ingreso de los señalados en el Capítulo IX de este Título en el año de que se trate y se formulará la liquidación respectiva.

(…)”

A grandes rasgos, este procedimiento de fiscali-zación, consiste en lo siguiente:

1. Inicia cuando la autoridad fiscal tiene elementos o conoce de hechos que ha-

gan presumir una posible discrepancia en-tre los ingresos declarados y los gastos, las adquisiciones de bienes, y los depósitos en inversiones financieras realizadas por una persona física, esté inscrita o no en el RFC.

2. Posteriormente, la autoridad dará a co-nocer al contribuyente el resultado de

dicha comprobación.

3. El contribuyente tiene un plazo para inconformarse o explicar el origen de la

discrepancia ofreciendo las pruebas que es-time conveniente.

4. Si no se formula inconformidad o no se prueba el origen de la discrepancia,

ésta se estimará ingreso por parte de la au-toridad y se formulará la liquidación de im-puesto a pagar, con su consecuente actuali-zación y recargos.

Patrimonial y Em

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34Benefis

La diferencia o desigualdad que resulta entre una persona física (contribuyente o no contribuyente) y

la autoridad fiscal, cuando en un ejercicio fiscal se realizan erogaciones superiores a los ingresos

declarados por aquella.

DEFINICIÓN DE DISCREPANCIA FISCAL.

Por lo anterior, podríamos definir la discrepan-cia fiscal como:

¿QUÉ SE CONSIDERA COMO EROGACIONES?

Dentro de los conceptos que se pueden consi-derar como erogaciones de las personas físicas, tenemos entre otros, los siguientes:

• Los gastos.

• Las adquisiciones de bienes, ya sean mue-bles o inmuebles.

• Los depósitos en cuentas bancarias o en inversiones financieras.

Por lo tanto, el informarse sobre este tema re-sulta de vital importancia para todas las perso-nas, debido a que puede significar la diferencia al tener los elementos suficientes para desvir-tuar una supuesta discrepancia fiscal o para ha-cerle frente a un crédito fiscal, lo que atentaría directamente sobre el patrimonio personal.

Es así que, amable lector, lo invito a leer la si-guiente edición de la revista Benefis, en dónde se continuará con el análisis a fondo de la “dis-crepancia fiscal”, con la finalidad de que pueda contar con la información necesaria al respecto, lo que en determinado momento, podría serle útil ante el actuar de la autoridad fiscal.

“Tu salud fiscal debería ser tan importante como tu salud física y mental.”

C.P. y M.I. Benjamín Romero Villalobos [email protected]

Benefis

Consecuencias legales de la discrepancia fiscal (primera parte)

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en la República Mexicana11 sedes

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