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EXPEDIENTE: MARÍA DE LOS FECHA RESOLUCIÓN:12/12/12 … · 2016. 2. 19. · EXPEDIENTE:...

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EXPEDIENTE: RR.SIP.1847/2012 MARÍA DE LOS ÁNGELES MAGDALENO CÁRDENAS FECHA RESOLUCIÓN:12/12/12 Ente Obligado: INSTITUTO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL DISTRITO FEDERAL MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad por las respuestas emitidas por el Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: se MODIFICA la respuesta emitida por el Instituto de Ciencia y Tecnología del Distrito Federal, y ORDENA que emita una nueva en la cual deberá: Proporcionar el informe de actividades [requerimiento 1)], así como el informe final de actividades [requerimiento 2)], de forma integra, sin testar el nombre de los estudiantes referidos, con el objeto de atender cabalmente la solicitud de información de la particular.
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  • EXPEDIENTE: RR.SIP.1847/2012

    MARÍA DE LOS ÁNGELES MAGDALENO CÁRDENAS

    FECHA RESOLUCIÓN:12/12/12

    Ente Obligado: INSTITUTO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL DISTRITO FEDERAL

    MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad por las respuestas emitidas por el Ente Público.

    SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información

    Pública del Distrito Federal, Resuelve: se MODIFICA la respuesta emitida por el

    Instituto de Ciencia y Tecnología del Distrito Federal, y ORDENA que emita una

    nueva en la cual deberá:

    Proporcionar el informe de actividades [requerimiento 1)], así como el informe final de actividades [requerimiento 2)], de forma integra, sin testar el nombre de los estudiantes referidos, con el objeto de atender cabalmente la solicitud de información de la particular.

  • RECURSO DE REVISIÓN

    RECURRENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES MAGDALENO CÁRDENAS

    ENTE OBLIGADO:

    INSTITUTO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL DISTRITO FEDERAL

    EXPEDIENTE: RR.SIP.1847/2012

    Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

    Teléfono: 56 36 21 20

    En México, Distrito Federal, a doce de diciembre de dos mil doce.

    VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número

    RR.SIP.1847/2012, relativo al recurso de revisión interpuesto por María de los Ángeles

    Magdaleno Cárdenas, en contra de la respuesta emitida por el Instituto de Ciencia y

    Tecnología del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes:

    R E S U L T A N D O S

    I. El once de octubre de dos mil doce, a través del sistema electrónico “INFOMEX”,

    mediante la solicitud de información con folio 0310500015712, la particular requirió en

    medio electrónico gratuito:

    “… Copia de los informes parciales y del informe final del convenio ICYTDF/061/2011- Copia del programa y calendario de trabajo del mismo convenio, así como acta de finiquito del mismo

    Datos para facilitar su localización http://es.scribd.com/doc/109731689…” (sic)

    II. El veinticinco de octubre de dos mil doce, el Ente Obligado remitió a la particular a

    través del sistema electrónico “INFOMEX”, las siguientes documentales:

    Oficio ICyTDF/SJ/OIP/237/2012 del veinticinco de octubre de dos mil doce, suscrito por la Responsable de la Oficina de Información Pública del Ente Obligado, mismo que contiene esencialmente lo siguiente:

    “… Derivado de lo anterior, me permito anexar al presente el oficio número ICyTDF/SJ/OIP/202/2012, mediante el cual fue turnada su solicitud a las áreas correspondientes de éste Instituto, asimismo se anexan los oficios número

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    Teléfono: 56 36 21 20

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    ICyTDF/DRI/519/2012 de fecha 17 de octubre de 2012, expedido por el área de Relaciones Institucionales, mediante el cual se hace entrega de la versión pública del informe final de actividades e informe de actividades del convenio número ICyTDF/061/2011, testándose los nombres de los becarios por ser datos personales, ya que se requiere su consentimiento para poder ser proporcionados, tal y como lo estableció el Comité de Transparencia a través de su acuerdo ICyTDF/CT/SE/05/02/2012 del citado Comité, en la Quinta Sesión Extraordinaria del día 25 de octubre de 2012, lo anterior a que el Instituto apoyo a la Universidad Autónoma de la Ciudad de México, y es a quien se le entregaron los recursos y quien puede tener la autorización de los estudiantes para dar a conocer sus datos, motivo por el cual se le orienta para que realice dicha solicitud directamente a la Universidad Autónoma de la Ciudad de México, quien es la que detenta la información que solicita. Misma que puede ser solicitada en la siguiente dirección electrónica: http://www.uacm.edu.mx/. ...” (sic)

    Oficio ICyTDF/DRI/519/2012 del diecisiete de octubre de dos mil doce, suscrito por la Directora de Relaciones Institucionales del Ente Obligado, el cual refiere lo siguiente:

    “… Cabe mencionar que la Universidad Autónoma de la Ciudad de México otorgó la ampliación al plazo al mes de diciembre de 2012 a 41 estudiantes que no concluyeron su trabajo recepcional, motivo por el cual el Instituto de Ciencia y Tecnología del Distrito Federal no ha expedido la carta finiquito, toda vez que no se ha cumplido el convenio en todos sus términos. …” (sic)

    Informe final de actividades, suscrito por la Coordinadora de Servicios Estudiantiles de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México, del cual se desprende lo siguiente:

    “… Conforme al convenio ICYTDF/061/2011 celebrado entre la Universidad Autónoma de la Ciudad de México (UACM) y el Instituto de Ciencia y Tecnología del Distrito Federal (ICyTDF) para apoyar la titulación de los estudiantes de la UACM, la Coordinación de Servicios Estudiantes de la UACM emitió tanto la página electrónica de la Universidad como en los espacios destinados para la difusión de eventos en cada uno de los planteles, la Convocatoria para el término de trabajo recepcional o tesis antes del 29 de

    http://www.uacm.edu.mx/

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    febrero de 2012 (anexa al presente) en la cual se estipula que se otorgarían doscientas becas con una duración de seis meses a partir de septiembre de 2011 y hasta febrero de 2012. … CALENDARIO DE TRABAJO REFERENTE AL CONVENIO ICyTDF/061/2011 CELEBRADO ENTRE EL INSTITUTO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA Y LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE LA CIUDAD DE MÉXICO

    Actividad Fecha

    Emisión de la Convocatoria 23 de mayo de 2011

    … …

    Entrega del informe final Una vez concluida la vigencia del convenio

    …” (sic)

    A la respuesta de mérito, el Ente Obligado adjuntó el documento denominado “Informe

    de Actividades”, mismo que contiene un cuadro titulado “ESTUDIANTES ACEPTADOS

    PARA SER BECADOS EN TORNO A LA CONVOCATORIA PARA TÉRMINO DE

    TRABAJO RECEPCIONAL O TESIS DEL 29 DE FEBRERO DE 2012 (BECAS UACM-

    ICyTDF)”.

    III. El veintiséis de octubre de dos mil doce, la particular presentó recurso de revisión

    inconformándose porque en la respuesta se testaron los nombres de los estudiantes de

    una institución pública beneficiados con una beca pagada con dinero público, sin

    justificación alguna.

    IV. El treinta y uno de octubre de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo

    Normativo de este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto, así como

    las constancias de la gestión realizada en el sistema electrónico “INFOMEX” a la

    solicitud de información.

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    Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de

    Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir

    al Ente Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado.

    Por otra parte, como diligencias para mejor proveer, se requirió al Ente Obligado que

    remitiera a este Instituto copia simple de la información que clasificó como de acceso

    restringido en su modalidad de reservada o confidencial, misma que debía ser remitida

    sin testar ningún dato.

    V. Mediante acuerdo del quince de noviembre de dos mil doce, la Dirección Jurídica y

    Desarrollo Normativo de este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido al

    Ente Obligado para que rindiera su informe de ley, sin que hiciera manifestación alguna

    al respecto, por lo que se declaró precluído su derecho para tal efecto, lo anterior, con

    fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

    Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia. En consecuencia, de

    conformidad con el artículo 85 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

    Pública del Distrito Federal, se determinó que el plazo para resolver el presente recurso

    de revisión sería de veinte días hábiles.

    Asimismo, se requirió de nueva cuenta al Ente Obligado para que remitiera a este

    Instituto sin testar ningún dato, copia simple de la información que clasificó como de

    acceso restringido en su modalidad de reservada o confidencial, con motivo de la

    solicitud de información.

    Por otra parte, se determinó que una vez desahogado el requerimiento del Ente

    Obligado o transcurrido el término concedido para tal efecto, se emitiría el acuerdo del

    cierre del periodo de instrucción correspondiente.

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    VI. El dieciséis de noviembre de dos mil doce, se recibió en la Unidad de

    Correspondencia de este Instituto, el oficio ICYTDF/SJ/OIP/293/2012, por medio del

    cual el Subdirector Jurídico y Responsable de la Oficina de Información Pública del

    Instituto de Ciencia y Tecnología del Distrito Federal rindió el informe de ley que le fue

    requerido, de manera extemporánea.

    Por otra parte, con motivo de las diligencias para mejor proveer que le fueron

    requeridas por este Instituto, remitió lo siguiente:

    Copia del Convenio Específico de Colaboración ICyTDF/061/2011, celebrado entre el Instituto de Ciencia y Tecnología del Distrito Federal y la Universidad Autónoma de la Ciudad de México.

    Informe final de actividades suscrito por la Coordinadora de Servicios Estudiantiles de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México.

    Informe de actividades, suscrito por la Coordinación de Servicios Estudiantiles de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México.

    VII. Mediante acuerdo del veintiuno de noviembre de dos mil doce, la Dirección Jurídica

    y Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al Responsable de la

    Oficina de Información Pública del Instituto de Ciencia y Tecnología del Distrito Federal

    remitiendo las diligencias para mejor proveer que le fueron requeridas a través del

    diverso del quince de noviembre de dos mil doce, ordenándose su resguardo; de igual

    manera, se tuvo por presentado al Ente Obligado rindiendo de forma extemporánea su

    informe de ley, por lo que debía apegarse a lo ordenado en el acuerdo del quince de

    noviembre de dos mil doce.

    Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el

    proyecto de resolución correspondiente.

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    En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

    que las pruebas integradas al expediente consisten en documentales, que se

    desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 85 de la

    Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

    Personales del Distrito Federal es competente para investigar, conocer y resolver el

    presente recurso de revisión con fundamento en los artículos 6 de la Constitución

    Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y LIII,

    76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 85 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

    Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracciones I y IV, 12, fracciones I y XXIV, 13,

    fracción VII y 14, fracción III de su Reglamento Interior.

    SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente

    medio de impugnación, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de

    improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y

    de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940,

    publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial

    de la Federación, 1917-1988, que a la letra señala:

    IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

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    Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se

    observa que el Ente Obligado no hizo valer causal de improcedencia o sobreseimiento

    este Órgano Colegiado tampoco advirtió la actualización de alguna de las previstas en

    la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o sus

    ordenamientos supletorios, por lo que resulta procedente entrar al estudio de fondo de

    la controversia planteada.

    TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias integradas al expediente en

    que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta

    emitida por el Instituto de Ciencia y Tecnología del Distrito Federal, transgredió el

    derecho de acceso a la información pública de la ahora recurrente y, en su caso,

    resolver si resulta procedente ordenar la entrega de la información solicitada, de

    conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

    Pública del Distrito Federal.

    Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

    recurrido de proporcionar la información solicitada se realizará en un apartado y, en su

    caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

    Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.

    CUARTO. Con el objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el

    tratamiento del tema en estudio, es conveniente ilustrar en una tabla los requerimientos

    de información, la respuesta del Ente Obligado y el agravio hecho valer por la

    recurrente en su escrito inicial, de la siguiente manera:

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    SOLICITUD DE INFORMACIÓN

    RESPUESTA DEL ENTE OBLIGADO AGRAVIO

    Del Convenio ICYTDF/061/2011, solicitó copia de: 1) Los informes

    parciales. 2) El informe

    final. 3) Programa y

    calendario de trabajo.

    4) Acta de

    finiquito. Como datos para facilitar su localización, señaló la dirección electrónica: http://es.scribd.com/doc/109731689

    “Se hace entrega de la versión pública del informe final de actividades e informe de actividades del convenio número ICyTDF/061/2011, testándose los nombres de los becarios por ser datos personales, ya que se requiere su consentimiento para poder ser proporcionados, tal y como lo estableció el Comité de Transparencia a través de su acuerdo ICyTDF/CT/SE/05/02/2012 del citado Comité, en la Quinta Sesión Extraordinaria del día 25 de octubre de 2012, lo anterior a que el Instituto apoyo a la Universidad Autónoma de la Ciudad de México, y es a quien se le entregaron los recursos y quien puede tener la autorización de los estudiantes para dar a conocer sus datos, motivo por el cual se le orienta para que realice dicha solicitud directamente a la Universidad Autónoma de la Ciudad de México, quien es la que detenta la información que solicita. Misma que puede ser solicitada en la siguiente dirección electrónica: http://www.uacm.edu.mx/. Cabe mencionar que la Universidad Autónoma de la Ciudad de México otorgó la ampliación al plazo al mes de diciembre de 2012 a 41 estudiantes que no concluyeron su trabajo recepcional, motivo por el cual el Instituto de Ciencia y Tecnología del Distrito Federal no ha expedido la carta finiquito, toda vez que no se ha cumplido el convenio en todos sus términos” (sic)

    Único.- En la respuesta se testaron los nombres de los estudiantes de una institución pública beneficiados con una beca pagada con dinero público, sin justificación alguna.

    Lo anterior, se desprende de las documentales consistentes en la impresión de los

    formatos denominados “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”

    y “Acuse de recibo de recurso de revisión” del sistema electrónico “INFOMEX”, relativos

    a la solicitud con folio 0310500015712, así como de los oficios

    ICyTDF/SJ/OIP/237/2012, ICyTDF/SJ/OIP/202/2012, ICyTDF/DRI/519/2012 del

    veinticinco, doce y diecisiete de octubre de dos mil doce respectivamente, a los que se

    les otorga valor probatorio con fundamento en lo dispuesto por los artículos 374 y 402

    del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a

    la ley de la materia, así como con apoyo en el siguiente criterio aprobado por el Poder

    Judicial de la Federación, que a la letra señala:

    http://www.uacm.edu.mx/

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    Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125

    PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

    En primer lugar, es importante establecer que en el único agravio formulado por la

    recurrente, manifestó que “en la respuesta se impusieron cintillos de veto a los nombres

    de los estudiantes de una institución pública beneficiados con una beca pagada con

    dinero público, sin justificación de peso”, de lo anterior, se advierte que se encuentra

    inconforme con las versiones públicas del informe final de actividades y del informe de

    actividades del Convenio ICyTDF/061/2011, que le fueron proporcionadas por el Ente

    Obligado y en las que se testaron los nombres de los becarios (nombres de los

    estudiantes que obtuvieron una beca), ya que señaló que no tenían justificación alguna

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    para hacerlo, por lo tanto, dicha manifestación se encuentra encaminada a impugnar la

    legalidad de la respuesta emitida a los requerimientos identificados con los numerales

    1) y 2) de la solicitud de información, en relación con la versión pública que recibió.

    Por otra parte, del análisis efectuado al único agravio de la recurrente, no se advierte

    que se encuentre inconforme respecto de la respuesta brindada por el Ente Obligado a

    los requerimientos identificados con los numerales 3) y 4), aunado a que del análisis

    efectuado a la respuesta impugnada, se desprende que el Ente recurrido proporcionó a

    la particular el calendario de trabajo respecto del Convenio ICyTDF/061/2011, y en

    relación con el acta finiquito le informó que la Universidad Autónoma de la Ciudad de

    México otorgó la ampliación del plazo a diciembre de dos mil doce, a cuarenta y un

    estudiantes que no concluyeron su trabajo recepcional, motivo por el cual el Instituto de

    Ciencia y Tecnología del Distrito Federal no había expedido la carta finiquito, toda vez

    que no se había dado cumplimiento al Convenio en todos sus términos, sin que la

    particular haya expresado inconformidad alguna respecto de dichas manifestaciones.

    En virtud de lo anterior, al no haber expresado inconformidad alguna en contra de la

    atención brindada a los requerimientos identificados con los numerales 3) y 4), este

    Órgano Colegiado determina que se trata de actos consentidos tácitamente, razón por

    la cual su análisis queda fuera del estudio de la controversia planteada. Sirve de apoyo

    a lo anterior, la Jurisprudencia y Tesis aislada que se citan a continuación:

    No. Registro: 204,707

    Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995

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    Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291

    ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. No. Registro: 219,095 Tesis aislada Materia(s): Común Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Junio de 1992 Tesis: Página: 364

    CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. ELEMENTOS PARA PRESUMIRLO. Atento a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra actos consentidos tácitamente, reputando como tales los no reclamados dentro de los plazos establecidos en los artículos 21, 22 y 218 de ese ordenamiento, excepto en los casos consignados expresamente en materia de amparo contra leyes. Esta norma jurídica tiene su explicación y su fundamento racional en esta presunción humana: cuando una persona sufre una afectación con un

    acto de autoridad y tiene la posibilidad legal de impugnar ese acto en el juicio de amparo dentro de un plazo perentorio determinado, y no obstante deja pasar el término sin presentar la demanda, esta conducta en tales circunstancias revela conformidad con el acto. En el ámbito y para los efectos del amparo, el razonamiento contiene los hechos conocidos siguientes: a) Un acto de autoridad; b) Una persona

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    afectada por tal acto; c) La posibilidad legal para dicha persona de promover el juicio de amparo contra el acto en mención; d) El establecimiento en la ley de un plazo perentorio para el ejercicio de la acción; y e) El transcurso de ese lapso sin haberse presentado la demanda. Todos estos elementos deben concurrir necesariamente para la validez de la presunción, pues la falta de alguno impide la reunión de lo indispensable para estimar el hecho desconocido como una consecuencia lógica y natural de los hechos conocidos. Así, ante la inexistencia del acto de autoridad faltaría el objeto sobre el cual pudiera recaer la acción de consentimiento; si no hubiera una persona afectada faltaría el sujeto de la acción; si la ley no confiere la posibilidad de ocurrir en demanda de la justicia federal, la omisión de tal demanda no puede servir de base para estimar la conformidad del afectado con el acto de autoridad, en tanto no pueda encausar su inconformidad por ese medio; y si la ley no fija un plazo perentorio para deducir la acción de amparo o habiéndolo fijado éste no ha transcurrido, la no presentación de la demanda no puede revelar con certeza y claridad la aquiescencia del acto de autoridad en su contenido y consecuencias, al subsistir la posibilidad de entablar la contienda. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 358/92. José Fernández Gamiño. 23 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Amparo en revisión 421/92. Rodolfo Aguirre Medina. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: J. Jesús Contreras Coria. Amparo en revisión 704/90. Fernando Carvajal. 11 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández. Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, página 113.

    Precisado lo anterior, el único agravio hecho valer por la recurrente se encuentra

    encaminado a impugnar la legalidad de la respuesta recaída a los requerimientos

    identificados con los numerales 1) [informe de actividades], y 2) [informe final de

    actividades] con relación a las versiones públicas que le fueron entregadas, y sobre los

    cuales tratará el estudio de la presente resolución.

    Al respecto, cabe señalar que la particular, con relación al Convenio ICYTDF/061/2011,

    solicitó copia de: 1) informes parciales, y 2) informe final, a lo que el Ente Obligado

    entregó copia simple en versión pública del informe final de actividades [2)] y del

    informe de actividades [1)] del Convenio de su interés, testando los nombres de los

    becarios por ser datos personales, de conformidad con la resolución emitida por su

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    Comité de Transparencia a través del acuerdo ICyTDF/CT/SE/05/02/2012, en la Quinta

    Sesión Extraordinaria del veinticinco de octubre de dos mil doce; asimismo, señaló que

    la Universidad Autónoma de la Ciudad de México era la que estaba autorizada por los

    estudiantes para dar a conocer sus datos.

    En ese orden de ideas, de la respuesta impugnada se advierte que el Ente Obligado

    únicamente se limitó referir que testó el nombre de los becarios contenido en el

    “informe final de actividades” y en el “informe de actividades”, de conformidad con un

    acuerdo de su Comité de Transparencia, sin embargo, de la revisión efectuada a dicha

    respuesta, no se desprende el contenido del acuerdo que señaló, por lo que es posible

    concluir que no precisó ni informó a la particular, cuáles fueron los motivos que tomó en

    consideración para determinar que el nombre de los estudiantes que obtuvieron una

    beca era información que revestía el carácter de personal, y por lo tanto, no

    fundamentó debidamente su actuación; en consecuencia, el Instituto de Ciencia y

    Tecnología del Distrito Federal no aportó elementos suficientes que brindaran certeza

    jurídica a la ahora recurrente de que efectivamente el nombre de los becarios se

    trataba de información de acceso restringido en su modalidad de confidencial.

    Lo anterior, permite a este Órgano Colegiado determinar que la respuesta emitida por el

    Ente Obligado es contraria al principio de legalidad previsto en el artículo 2 de la Ley

    de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, de acuerdo con

    el cual todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado,

    entendiéndose por lo primero, que se señalen los preceptos legales aplicables al caso

    concreto y, por lo segundo, que se expresen las razones por las cuales dichos

    preceptos resultan aplicables, lo anterior, tiene apoyo en el siguiente criterio emitido

    por el Poder Judicial de la Federación, que a la letra señala:

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    Novena Época Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Marzo de 1996 Tesis: VI.2o. J/43 Página: 769

    FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la

    autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón. Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez. Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

    Lo anterior es así, pues no es posible citar disposiciones legales sin relacionarlas con

    los hechos de que se trate, ni exponer razones que carezcan de relevancia para dichas

    disposiciones, toda vez que esta correlación entre los fundamentos jurídicos y los

    motivos de hecho, supone necesariamente un razonamiento del Ente Obligado para

    demostrar la aplicabilidad de los preceptos legales invocados a los hechos de que se

    trate, circunstancia que en la especie no aconteció, y en consecuencia resulta fundado

    el único agravio hecho valer por la recurrente.

    Precisado lo anterior, lo procedente es analizar la naturaleza de la información

    requerida, misma que fue remitida por el Ente Obligado a este Instituto en cumplimiento

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    a la diligencia para mejor proveer que le fue requerida, con relación al Convenio

    Específico de Colaboración ICyTDF/061/2011, celebrado entre el Instituto de Ciencia y

    Tecnología del Distrito Federal y la Universidad Autónoma de la Ciudad de México,

    consistentes en los siguientes documentos:

    Informe final de actividades, suscrito por la Coordinadora de Servicios Estudiantiles de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México (nombre de los estudiantes).

    Informe de actividades, suscrito por la Coordinación de Servicios Estudiantiles de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México (nombre de los estudiantes).

    De la revisión efectuada a los documentos referidos, se advierte que el nombre de los

    estudiantes se encuentra desglosado de la siguiente forma:

    “… Se recibieron 305 solicitudes, y se determinó otorgar un total de 251 becas a los siguientes estudiantes:

    Consecutivo Nombre

    1 …

    … …

    …” (sic)

    Como se advierte de los documentos proporcionados por el Ente Obligado, se

    encuentra el nombre de los estudiantes que fueron beneficiados con las becas,

    derivadas del Convenio Específico de Colaboración ICyTDF/061/2011, dato personal

    que el Ente recurrido resguardó por considerarlo como información de acceso

    restringido en su modalidad de confidencial, sin embargo, a consideración de este

    Órgano Colegiado es conveniente analizar la naturaleza jurídica del nombre, a efecto

    de determinar si es un dato que tiene que ser resguardado o si es susceptible de ser

    proporcionado.

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    En ese sentido, resulta conveniente traer a colación lo dispuesto por los artículos 3, 4,

    fracciones II, VII, VIII, IX y XV, 11, 36, 38, fracciones I, III, V y párrafo cuarto, 41 y 44 de

    la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, así

    como el diverso 2 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal,

    los cuales a la letra señalan:

    LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

    Artículo 3. Toda la información generada, administrada o en posesión de los Entes Obligados se considera un bien de dominio público, accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que establece esta Ley y demás normatividad aplicable.

    Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por: …

    II. Datos Personales: La información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de

    cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable entre otros, la relativa a su origen racial o étnico, las características físicas, morales o emocionales a su vida afectiva y familiar, información genética, número de seguridad social, la huella digital, domicilio y teléfonos particulares, preferencias sexuales, estado de salud físico o mental, correos electrónicos personales, claves informáticas, cibernéticas, códigos personales; creencias o convicciones religiosas, filosóficas y morales u otras análogas que afecten su intimidad; …

    VII. Información Confidencial: La información que contiene datos personales y se encuentra en posesión de los Entes Obligados, susceptible de ser tutelada por el derecho fundamental a la privacidad, intimidad, honor y dignidad y aquella que la ley prevea como tal;

    VIII. Información de Acceso Restringido: Todo tipo de información en posesión de Entes Obligados, bajo las figuras de reservada o confidencial;

    IX. Información Pública: Es pública todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico, magnético, químico, físico que se encuentre en poder de los Entes Obligados o que en ejercicio de sus atribuciones tengan la obligación de generar en los términos de esta ley, y que no haya sido previamente clasificada como de acceso restringido; …

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    XV. Protección de Datos Personales: La garantía que tutela la privacidad de datos personales en poder de los Entes Obligados; …

    Artículo 11. … …

    Toda la información en poder de los Entes Obligados estará a disposición de las personas, salvo aquella que se considere como información de acceso restringido en sus distintas modalidades. …

    Artículo 36. La información definida por la presente Ley como de acceso restringido, en sus modalidades de reservada y confidencial, no podrá ser divulgada, salvo en el caso de las excepciones señaladas en el presente capítulo. … Artículo 38. Se considera como información confidencial:

    I. Los datos personales que requieran del consentimiento de las personas para su difusión, distribución o comercialización y cuya divulgación no esté prevista en una Ley; …

    III. La relativa al patrimonio de una persona moral de derecho privado, entregada con tal carácter a cualquier Ente Obligado; …

    V. La información protegida por el secreto comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario y otro considerado como tal por una disposición legal. …

    Esta información mantendrá este carácter de manera indefinida y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma y los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones. …

    Artículo 41. La información deberá ser clasificada por el Ente Obligado antes de dar respuesta a una solicitud de acceso a la información, la unidad responsable que posea o genere la información, es la responsable de proponer la clasificación al Comité de Transparencia, por conducto de la oficina de información pública. …

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    Artículo 44. La información confidencial no está sujeta a plazos de vencimiento por lo que tendrá ese carácter de manera indefinida y su acceso será restringido, salvo consentimiento del titular de la misma para difundirla. …

    LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL

    Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: …

    Datos personales: La información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable. Tal y como son, de manera enunciativa y no limitativa: el origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencia sexual, la huella digital, el ADN y el número de seguridad social, y análogos; …

    A mayor abundamiento, se estima conveniente traer a colación el contenido del

    numeral 5, fracción I de los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el

    Distrito Federal, que a la letra señala:

    5. Los datos personales contenidos en los sistemas se clasificarán, de manera enunciativa, más no limitativa, de acuerdo a las siguientes categorías:

    I. Datos identificativos: El nombre, domicilio, teléfono particular, teléfono celular, firma, clave del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), Clave Única de Registro de Población (CURP), Matrícula del Servicio Militar Nacional, número de pasaporte, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, edad, fotografía, demás análogos; …

    De los preceptos normativos transcritos, se desprende lo siguiente:

    El derecho de acceso a la información pública es la prerrogativa que tiene toda

    persona para acceder a la información generada, administrada o en poder de los

    entes obligados, lo que se traduce en la obligación de conceder el acceso a toda

    la información que poseen, siempre que no encuadre en las hipótesis de reserva

    o de confidencialidad establecidas en la ley.

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    En principio, toda la información que poseen los entes obligados tiene el carácter

    de pública y solamente es procedente que nieguen el acceso a aquella que

    encuadra en las hipótesis de reserva o de confidencialidad establecidas en la

    ley.

    Dentro de la información protegida, se encuentra la de carácter confidencial, la

    cual comprende aquella relativa a los datos personales propios de los individuos.

    Se considera información confidencial, los datos personales que requieren del

    consentimiento de las personas para su difusión, distribución o comercialización

    y cuya divulgación no esté prevista en la ley, la información protegida por la

    legislación en materia de derechos de autor o propiedad intelectual, así como la

    relativa al patrimonio de una persona moral de derecho privado entregada con tal

    carácter a cualquier Ente Obligado.

    La información confidencial tendrá ese carácter de manera indefinida, hasta

    en tanto no medie consentimiento expreso del titular o mandamiento escrito

    emitido por autoridad competente.

    Toda la información relativa a la vida privada de una persona es considerada

    como un dato personal, entre los cuales se encuentran los datos alfanuméricos

    que hagan identificable a una persona, su vida familiar o su patrimonio.

    Los datos personales son considerados como información confidencial, y sólo

    pueden tener acceso a éstos los titulares de los mismos, o cuando otorguen

    su consentimiento.

    Los entes obligados responsables no podrán difundir o ceder los datos

    personales contenidos en los sistemas de datos desarrollados en el ejercicio de

    sus funciones, salvo que medie consentimiento expreso del titular.

    Incluso, conforme a los Lineamientos referidos existen diversas categorías de

    datos personales.

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    Precisado lo anterior, este Órgano Colegiado estima procedente analizar el nombre de

    los becarios contenido en el informe de actividades [1)] y en el informe final de

    actividades [2)] del Convenio Específico de Colaboración ICyTDF/061/2011; al respecto,

    resulta conveniente precisar que a pesar de que el nombre es un dato personal de una

    persona física, por tratarse de un dato identificativo, por sí sólo no se ubica dentro de la

    categoría de confidencial, mientras que no identifique o haga identificable

    fehacientemente a una persona en relación a otro dato de la misma naturaleza.

    En tal virtud, se advierte que la determinación del Ente Obligado de resguardar el

    nombre de los estudiantes que recibieron las becas derivadas del Convenio Específico

    de Colaboración ICyTDF/061/2011, fue incorrecta y contraria a derecho, ya que el

    nombre por sí mismo no es un dato que se ubique dentro de la categoría de información

    de acceso restringido en su modalidad de confidencial, en consecuencia, debe ser

    proporcionado al revestir el carácter de información pública, toda vez que con la entrega

    de información, la particular podrá verificar que efectivamente se trata de estudiantes

    becados por la Universidad Autónoma de la Ciudad de México, y por lo tanto, habrá

    recibido información veraz, oportuna y confiable, en relación con los estudiantes a los

    que se les otorgó la beca con motivo del Convenio referido.

    Lo anterior, aunado al hecho de que los recursos destinados para las becas otorgadas

    a estudiantes de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México, fueron asignados

    por el Instituto de Ciencia y Tecnología del Distrito Federal, Organismo Descentralizado

    de la Administración Pública del Distrito Federal, y de conformidad con el artículo 9,

    fracciones III y IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

    Distrito Federal, la entrega de la información debe cumplir con algunos objetivos del

    referido ordenamiento legal, como es garantizar el principio democrático de publicidad

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    de los actos del Gobierno del Distrito Federal, transparentando el ejercicio de la función

    pública, a través de un flujo de información oportuno, verificable, inteligible, relevante e

    integral, así como favorecer la rendición de cuentas, de manera que se pueda valorar

    el desempeño de los entes obligados.

    En consecuencia, toda vez que los recursos destinados para las becas de los

    estudiantes fueron obtenidos de recursos públicos de un Ente Obligado del Distrito

    Federal, en atención a lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley de Transparencia y

    Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, es evidente que debe informar

    sobre sus acciones, uso y destino, y por lo tanto deberá proporcionar el nombre de los

    estudiantes a quienes se determinó otorgar becas con motivo del Convenio Específico

    de Colaboración ICyTDF/061/2011.

    Por lo expuesto a lo largo del presente Considerando, con fundamento en el artículo 82,

    fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

    Federal, este Instituto estima procedente modificar la respuesta emitida por el Instituto

    de Ciencia y Tecnología del Distrito Federal, y ordenarle que emita una nueva en la cual

    deberá:

    Proporcionar el informe de actividades [requerimiento 1)], así como el informe final de actividades [requerimiento 2)], de forma integra, sin testar el nombre de los estudiantes referidos, con el objeto de atender cabalmente la solicitud de información de la particular.

    La respuesta que se emita en cumplimiento a esta resolución, deberá notificarse a la

    recurrente a través del medio señalado para tal efecto, en un plazo de cinco días

    hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación

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    correspondiente, atento a lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo de la Ley de

    Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

    QUINTO. Al haber quedado acreditada la falta de presentación del informe de ley del

    Instituto de Ciencia y Tecnología del Distrito Federal, con fundamento en los artículos

    80, último párrafo y 81, fracción IV, en relación con el diverso 93, fracción VII de la Ley

    de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, resulta

    procedente dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal, para que determine

    lo que en derecho corresponda.

    Por lo anteriormente expuesto y fundado, este Instituto de Acceso a la Información

    Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

    R E S U E L V E

    PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y

    con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

    Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta emitida por el

    Instituto de Ciencia y Tecnología del Distrito Federal, y se le ordena que emita una

    nueva, en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando

    inicialmente referido.

    SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

    Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Obligado para que informe

    por escrito a este Instituto sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo

    Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de esta

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    resolución, anexando copia de las constancias que lo acrediten; apercibido de que en

    caso de no hacerlo, se procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia.

    TERCERO. Por los motivos expuestos en el Considerando Quinto, y con fundamento

    en los artículos 80, último párrafo, 81, fracción IV, en relación con el diverso 93,

    fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

    Federal, con copia certificada del expediente y de la presente resolución, SE DA VISTA

    a la Contraloría General del Distrito Federal para que determine lo que en derecho

    corresponda.

    CUARTO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo tercero de la Ley

    de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa a la

    recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

    interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en

    el Distrito Federal.

    QUINTO. Se pone a disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

    electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

    cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

    SEXTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará seguimiento

    a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su

    cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

    SÉPTIMO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente en el medio señalado para

    tal efecto y por oficio al Ente Obligado.

    mailto:recursoderevisió[email protected]

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    Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

    Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

    Oscar Mauricio Guerra Ford, Mucio Israel Hernández Guerrero, David Mondragón

    Centeno, Luis Fernando Sánchez Nava y Alejandro Torres Rogelio, en Sesión Ordinaria

    celebrada el doce de diciembre de dos mil doce, quienes firman para todos los efectos

    legales a que haya lugar.

    OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

    PRESIDENTE

    MUCIO ISRAEL HERNÁNDEZ GUERRERO COMISIONADO CIUDADANO

    DAVID MONDRAGÓN CENTENO COMISIONADO CIUDADANO

    LUIS FERNANDO SÁNCHEZ NAVA COMISIONADO CIUDADANO

    ALEJANDRO TORRES ROGELIO COMISIONADO CIUDADANO


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