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EXPEDIENTE: MARTHA PAT FECHA RESOLUCIÓN: … · EXPEDIENTE: RR.908/2011 y RR.909/2011 ACUMULADOS...

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EXPEDIENTE: RR.0908/2011 MARTHA PAT FECHA RESOLUCIÓN: 21/06/2011 Ente Público: Delegación Gustavo A. Madero MOTIVO DEL RECURSO: En contra de la respuesta emitida por el Ente Público, con motivo de la solicitud de información. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: se MODIFICA la respuesta emitida por la Delegación Gustavo A. Madero, y se ORDENA que: Canalice las Solicitudes de Información, mediante correo electrónico, a la Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo y que notifique a la particular los datos de la remisión.
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EXPEDIENTE: RR.0908/2011

MARTHA PAT FECHA RESOLUCIÓN: 21/06/2011

Ente Público: Delegación Gustavo A. Madero

MOTIVO DEL RECURSO: En contra de la respuesta emitida por el Ente Público, con motivo de la solicitud de información.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: se MODIFICA la respuesta emitida por la Delegación Gustavo A. Madero, y se ORDENA que: Canalice las Solicitudes de Información, mediante correo electrónico, a la Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo y que notifique a la particular los datos de la remisión.

RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: MARTHA PAT

ENTE PÚBLICO: DELEGACIÓN GUSTAVO A. MADERO

EXPEDIENTE: RR.908/2011 y RR.909/2011 ACUMULADOS

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a veintiuno de junio de dos mil once.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.908/2011 y

RR.909/2011 Acumulados, relativos a los recursos de revisión interpuestos por Martha

Pat, en contra de la Delegación Gustavo A. Madero se formula resolución en atención a

los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El doce de abril de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX” (folios

0407000112211 y 0407000112311), la particular requirió, en medio electrónico gratuito:

Folio 0407000112211. “numero de franeleros que ya cuenten con permisos para laborar en la delegación sus nombres y el costo del permiso. …” (sic)

Folio 0407000112311. “requisitos para laborar con permiso como franelero y a donde tengo que acudir. …” (sic)

II. El veintiséis de abril de dos mil once, a través de los oficios

DGAM/DEPEPP/SOIP/2978/2011 y DGAM/DEPEPP/SOIP/2981/2011, el Ente Público

emitió la siguiente respuesta:

“… la información peticionada, no corresponde a las atribuciones, funciones y obligaciones legales que la legislación le documenta a este órgano Ejecutivo Delegacional […] le informo, que su solicitud de acceso a la información pública, sera remitida al ente

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público competente, es decir a la Oficina de Información Pública de la Secretaria del Trabajo y Fomento del Gobierno del Distrito Federal… No obstante a ello, le informo, que su petición ciudadana de información, será remitida a la secretaria en comento, mediante correo electrónico, situación que le será comunicada en el medio de notificación seleccionado, en breve termino, para los efectos legales conducentes. …” (sic)

III. El veintiocho de abril de dos mil once, la particular presentó recurso de revisión

expresando lo siguiente:

La solicitud no fue turnada al Ente Público correspondiente en el plazo de cinco días como lo menciona el artículo 47 su último párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Distrito Federal.

Denegó la información solicitada.

IV. El tres de mayo de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto admitió a trámite los recursos de revisión y determinó su acumulación.

Asimismo, admitió las constancias obtenidas de la gestión realizada en el sistema

electrónico “INFOMEX”.

Por otra parte, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir al Ente

Público el informe de ley respecto del acto impugnado.

V. El dieciséis de mayo de dos mil once, el Ente Público rindió el informe de ley que le

fue requerido, a través del oficio sin número, de la misma fecha, señalando lo siguiente:

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Los agravios de la particular carecen de fundamento y razón de existir porque señaló que se negó la información, cuando la respuesta del Ente Público reviste plena legalidad y brinda certeza jurídica por satisfacer totalmente la solicitud.

El recurso de revisión debe ser desechado por ser notoriamente improcedente porque no encuadra en los supuestos de procedencia del artículo 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Las respuestas satisfacen las solicitudes de manera completa e integral en tiempo y forma.

Resultan aplicables los artículos 47 y 54 de la ley de la materia y los numerales, 41 y 43 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, ya que se agotaron las formalidades procedimentales para la gestión y tramitación de las solicitudes y resulta evidente que se tuvo por satisfecha la obligación de brindar acceso, en el momento en que se notificó a la particular, la respuesta formal que recayó a su solicitud de información, en el medio designado por la misma, situación que es acreditada fehacientemente mediante, la exhibición y ofrecimiento, de los oficios de contestación y el acuse.

Le fue notificada la respuesta en el medio señalado por lo que reviste de plena legalidad y brinda certeza jurídica a la particular por satisfacer totalmente la solicitud.

Se configura el consentimiento tácito porque la recurrente no expresó ningún agravio que le cause perjuicio.

Procede el sobreseimiento previsto en el artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, porque la respuesta satisfizo totalmente la solicitud.

VI. El diecinueve de mayo de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Público con el informe de ley que le fue

requerido.

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Por otra parte, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista a la

recurrente con el informe de ley para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

VII. Por acuerdo del tres de junio de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido a la

recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto del informe de

ley rendido por el Ente Público, sin que realizara consideración alguna tendiente a

desahogar dicho requerimiento. En tal virtud con fundamento en el artículo 133 del

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la

ley de la materia, declaró precluído su derecho para tal efecto.

Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un

plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos por escrito.

VIII. Mediante acuerdo del catorce de junio de dos mil once, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido a

las partes para que manifestaran por escrito sus alegatos, sin que realizaran

consideración alguna tendiente a desahogar dicho requerimiento. En tal virtud, con

fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, declaró precluído su derecho

para tal efecto.

Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el

proyecto de resolución.

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En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

de que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en los

artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de

la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4,

fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII y 14, fracción III del Reglamento

Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio de

impugnación que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio de las causales de

improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente,

atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538,

de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988,

que a la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

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Al rendir su informe de ley, el Ente Público señaló que el recurso debía ser desechado

por ser notoriamente improcedente, bajo el argumento de que no se actualizaban las

causales de procedencia del recurso de revisión. Sobre el particular, resulta necesario

precisar que este argumento resulta infundado ya que de las documentos que obran en

el expediente se advierte que la particular no ha recibido la información solicitada, de

modo que este Órgano Colegiado considera procedente el medio de impugnación con

fundamento en la fracción I, del artículo 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, que a continuación se reproduce:

Artículo 77. Procede el recurso de revisión, por cualquiera de las siguientes causas: I. La negativa de acceso a la información;

Al analizar el contenido del artículo citado se advierte que la primera causal de

procedencia es la negativa de acceso a la información, misma que en el presente caso

se actualiza en el siguiente modo: la respuesta del Ente Público que remitiría la solicitud

al Ente Público competente sin que acreditara esta remisión, dicha respuesta implica en

los hechos que la recurrente no tenga acceso a la información y por lo tanto, generando

una negativa tácita en contra de la cual resulta procedente el recurso. Con base en el

anterior razonamiento, este Instituto considera que la solicitud de desechamiento es

infundada e improcedente y en consecuencia se desestima.

El Ente recurrido también solicitó el sobreseimiento del presente recurso de revisión con

base en el artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, ya que a su consideración el requerimiento contenido en la

solicitud de acceso a la información fue satisfecho en las formas y plazos establecidos por

la ley de la materia, lo cual no acreditó.

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Con relación a dicha solicitud, es necesario señalar que satisfacer en los términos y

plazos establecidos por la ley de la materia la solicitud de información, en realidad no

constituye una causal de sobreseimiento, pues el verificar su actualización implica el

estudio del fondo del asunto, es decir, de ser cierto que la respuesta satisfizo la solicitud

de información de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal. Además, el efecto jurídico sería la confirmación del acto

impugnado y no así el sobreseimiento del presente medio de impugnación.

En consecuencia, la solicitud referida debe ser desestimada con apoyo, por analogía, en

la siguiente Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación:

Registro No. 187973 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Enero de 2002 Página: 5 Tesis: P./J. 135/2001 Jurisprudencia Materia(s): Común IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse. Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de agosto

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de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno.

De conformidad con lo expuesto, se estima conveniente desestimar la causal invocada

por el Ente recurrido y resulta procedente entrar al estudio del fondo de la controversia

planteada en el presente recurso de revisión.

TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente

en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si las

respuestas emitidas por el Ente Público, transgredieron el derecho de acceso a la

información pública de la parte recurrente y en su caso, determinar si resulta

procedente ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con lo

dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y

en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.

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CUARTO. Con el objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el

tratamiento del tema en estudio, es pertinente exponer la solicitud de información, la

respuesta emitida en atención de aquella y los agravios formulados por el recurrente en

contra de ésta, en los siguientes términos:

SOLICITUD DE INFORMACIÓN

RESPUESTA AGRAVIO

“numero de franeleros que ya cuenten con permisos para laborar en la delegacion sus nombres y el costo del permiso” (sic)

“requisitos para laborar con permiso como franelero y a donde tengo que acudir”

“… la información peticionada, no corresponde a las atribuciones, funciones y obligaciones legales que la legislación le documenta a este órgano Ejecutivo Delegacional… … le informo, que su solicitud de acceso a la información pública, sera remitida al ente público competente, es decir a la Oficina de Información Pública de la Secretaria del Trabajo y Fomento del Gobierno del Distrito Federal… No obstante a ello, le informo, que su petición ciudadana de información, será remitida a la secretaria en comento, mediante correo electrónico, situación que le será comunicada en el medio de notificación seleccionado, en breve termino, para los efectos legales conducentes. …” (sic)

La solicitud no fue turnada al Ente Público competente como lo menciona el artículo 47, último párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Negó la información solicitada.

Lo anterior se desprende de la pruebas documentales consistentes en: Los “Acuses de

recibo de solicitud de acceso a la información pública” (folios 0407000112211 y

0407000112311; visibles a fojas cinco a siete y veinticinco a veintisiete); las respuestas

brindadas por el Ente Público a través de INFOMEX (visibles a fojas doce, trece, treinta

y dos, treinta y tres y treinta y cuatro); y los “Acuses de recibo del recurso de revisión

(folios RR201104070000137 y RR201104070000138; visible a fojas uno a tres y

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veintiuno a veintitrés) que obran en poder de este Instituto y a las cuales se les otorga

valor probatorio en término de lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, así como con apoyo en la Jurisprudencia que a continuación se cita:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Del análisis de las constancias que integran el expediente es posible determinar que el

agravio se centra en que no se realizó la canalización de la solicitud de información al

Ente Público competente, situación que en apreciación de la recurrente se traduce en

una negativa de información. Por lo que la controversia del recurso de revisión consiste

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en determinar si se llevó a cabo la canalización, en otras palabras, es necesario verificar

que el Ente Público efectivamente haya remitido, por cualquier medio a su alcance, la

solicitud de información al Ente Público competente.

Una vez determinado lo anterior, se procede a verificar si la respuesta en la que indicó

que canalizaría la solicitud resulta apegada a la ley de la materia. Para tal efecto, es

conveniente citar el contenido de los artículos 47, último párrafo de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, 42, fracciones I y

II del Reglamento de la ley de la materia y el numeral 8, fracción VIII, párrafo primero de

los Lineamientos para la gestión de las solicitudes de información pública y de datos

personales a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal:

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal

Artículo 47… Si la solicitud es presentada ante un Ente Público que no es competente para entregar la información o que no la tenga por no ser de su ámbito, la oficina receptora deberá comunicarlo y orientar debidamente al solicitante, y en un plazo no mayor de cinco días hábiles, deberá remitir la solicitud a la Oficina de Información Pública que corresponda.

Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal

Artículo 42. La OIP que reciba una solicitud de acceso a la información que no posea o que no sea de la competencia del Ente de la Administración Pública de que se trate, observará el siguiente procedimiento: I. Si el Ente de la Administración Pública de que se trate no es competente para atender la solicitud, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la misma, de manera fundada y motivada, hará del conocimiento del solicitante su incompetencia y remitirá la solicitud al Ente o Entes que, según sea el caso, resulten competentes para atenderla, lo cual también será informado al solicitante. …

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Lineamientos para la gestión de las solicitudes de información pública y de datos personales a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal

8. Los servidores públicos de la Oficina de Información Pública deberán utilizar el módulo manual de INFOMEX para registrar las solicitudes de acceso a la información pública que se presenten por escrito material, correo electrónico o verbalmente, conforme a lo siguiente: … VII. En su caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se tenga por presentada la solicitud, orientar al solicitante en el domicilio o medio señalado para recibir notificaciones, cuando el ente público de que se trate no sea competente para entregar la información o que no corresponda al ámbito de sus atribuciones, así como remitir la solicitud a la Oficina de Información Pública de los entes públicos que correspondan.

De los preceptos legales transcritos se advierte lo siguiente:

a) Cuando las solicitudes de información sean presentadas ante un Ente Público que no es competente para entregar la información o que no la tenga por no ser de su ámbito, la oficina receptora deberá comunicarlo al solicitante, orientarlo debidamente y en un plazo no mayor de cinco días hábiles, remitir la solicitud a la Oficina de Información Pública que correspóndalo cual también será informado al particular. Asimismo, que una vez recibida una solicitud de información que ha sido remitida por otra Oficina de Información Pública, no procederá una nueva remisión, de manera que si se remite una solicitud a un Ente Público que a su vez no sea competente, éste deberá orientar al solicitante para que acuda al o a los entes que pudieran ser competentes para dar respuesta a la solicitud, de manera fundada y motivada.

b) Cuando las solicitudes de información sean presentadas ante un Ente Público que es competente para entregar parte de la información, la oficina receptora deberá dar respuesta respecto de dicha información que sí es del ámbito de su competencia y orientar al solicitante a la o las Oficinas de Información Pública competentes para dar respuesta al resto de la solicitud.

Ahora bien, es necesario subrayar que el Ente Público en su respuesta informó que: “…

su solicitud de acceso a la información pública, sera remitida al ente público competente,

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es decir a la Oficina de Información Pública de la Secretaria del Trabajo y Fomento

del Gobierno del Distrito Federal”, no obstante esté no probó haber realizado tal

canalización, ni por el sistema INFOMEX ni por correo electrónico ni por cualquier otro

medio. De manera que no demostró haber remitido a la Secretaría de Trabajo y

Fomento al Empleo, la solicitud de información de la hoy recurrente. A fin de verificar lo

anterior, este Instituto revisó los folios de referencia en el sistema INFOMEX y encontró

que el Ente Público intentó utilizar este Sistema para realizar la canalización

correspondiente pero no pudo hacerlo, debido a que pretendió hacerlo fuera del término

de cinco días al que se encuentra obligado. Como resultado de dichos intentos el

sistema INFOMEX bloqueó esa opción, por lo que no existe prueba alguna de que se

haya realizado la canalización.

Por lo anterior, se puede concluir que si bien el Ente Público consideraba que no era

competente para atender la solicitud, y que el Ente Público competente era la

Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo, como lo refirió en su respuesta, también lo

es que esté no remitió la solicitud de información del particular al Ente Público que

consideraba competente, en este caso a la (Secretaría del Trabajo y Fomento al

Empleo) en los cinco días que tenia para hacerlo.

Ahora bien, toda vez que este Instituto no sólo es el encargado de vigilar el

cumplimiento de la ley de la materia, sino también el de garantizar el efectivo acceso a

la información pública de los particulares, se considera pertinente analizar si tal y como

lo refirió la Delegación Gustavo A. Madero, el Ente Público competente es a remisión a

la Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo, en ese sentido resulta conveniente traer

a colación los artículos 3, 9, 10 y 11 del Reglamento para los Trabajadores No

Asalariados del Distrito Federal, mismos que se transcriben para pronta referencia:

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Artículo 3o.- Quedan sujetos a los normas de este Reglamento: I.- Aseadores de calzado; II.- Estibadores, maniobristas y clasificadores de frutas y legumbres; III.- Mariachis; IV.- Músicos, trovadores y cantantes; V.- Organilleros; VI.- Artistas de la vía pública. VII.- Plomeros, hojalateros, afiladores y reparadores de carrocerías; VIII.- Fotógrafos, mecanógrafos y peluqueros; IX.- Albañiles; X.- Reparadores de calzado; XI.- Pintores. XII.- Trabajadores auxiliares de los panteones; XIII.- Cuidadores y lavadores de vehículos; XIV.- Compradores de objetos varios, ayateros; y XV.- Vendedores de billetes de lotería, de publicaciones y revistas atrasadas. Asimismo, los individuos que desarrollen cualquier actividad similar a las anteriores se someterán al presente ordenamiento, de no existir normas especiales que los rijan. Artículo 9o.- Para ejercer sus actividades, los trabajadores no asalariados deberán obtener la licencia correspondiente conforme a las siguientes disposiciones de este Capítulo: Los fijo, semifijos y ambulantes presentarán la solicitud correspondiente ante la Citada Dirección. En el caso de los trabajadores fijos y semifijos, la Dirección expedirá las licencias mediante consulta con la dependencia o dependencias correspondientes del Departamento del Distrito Federal, dentro de cuya jurisdicción se encuentre el lugar o área de trabajo en que se les pretenda ubicar. Artículo 10.- Para obtener licencia de trabajador no asalariado, el solicitante deberá satisfacer los siguientes requisitos; I.- Ser mayor de catorce años. Para que los mayores de catorce y menores de dieciséis años puedan laborar se requiere autorización de los padres o de la persona que ejerza la patria potestad. En caso de que el menor no tuviere padres ni persona que ejerza la patria potestad, la Dirección General de trabajo y Previsión Social hará el estudio socio-económico del caso y otorgará o negará la autorización correspondiente.

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Los mayores de dieciocho años deberán presentar los documentos que acrediten haber cumplido o estar cumpliendo con el Servicio Militar Nacional, salvo las excepciones que establece la Ley de la Materia. II.- Saber leer y escribir. Si el solicitante es menor de dieciocho años, debe haber concluido el ciclo de enseñanza primaria o presentará constancia de que asiste a un centro escolar. III.- Poseer buenos antecedentes de conducta. IV.- Tener domicilio. Los cambios de domicilio deberán ser comunicados a la Dirección General de trabajo y Previsión Social, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que el traslado se hubiese efectuado. Cuando un trabajador no asalariado no reúna alguno de los requisitos a que se refiere este artículo, dicha dependencia queda facultada para dispensarlo, previo el análisis socioeconómico que al efecto se realice. Artículo 11.- Para comprobar los requisitos del artículo anterior, los trabajadores no asalariados deberán presentar la siguiente documentación: I.- Acta de nacimiento o, en su defecto, alguna otra prueba fehaciente que demuestre su edad y nacionalidad; II.- Certificado de instrucción primaria o constancia de las autoridades escolares, en el caso de estarla cursando; y III.- Los mayores de catorce años y menores de dieciséis deberán presentar dos cartas que acrediten su buena conducta; a falta de éstas, será suficiente el estudio socio-económico que practique la Dirección General de Trabajo y Previsión Social.

De los artículos antes referidos se advierte que están sujetos a dicho reglamento: los

Aseadores de calzado, Estibadores, maniobristas y clasificadores de frutas y

legumbres, Mariachis, Músicos, trovadores y cantantes, Cuidadores y lavadores de

vehículos, entre otros y que para ejercer esas actividades los trabajadores deberán

obtener una licencia, debiendo cubrir los requisitos establecidos en el artículo 10 y 11.

Asimismo, el artículo 1 del Reglamento para los Trabajadores No Asalariados del

Distrito Federal establece que:

Artículo 1o.- El presente Reglamento tiene por objeto proteger las actividades de los trabajadores no asalariados que ejerzan sus labores en el Distrito Federal.

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Las dudas que surjan en la aplicación de este ordenamiento serán aclaradas por el Jefe del Departamento Del Distrito Federal, por conducto de la Dirección General de Trabajo y Previsión Social.

Del artículo anterior se desprende que las dudas que surjan respecto de la aplicación

del presente reglamento serán aclaradas por el Jefe del Departamento por conducto de

la Dirección General de Trabajo y Previsión Social.

Asimismo, en el Portal de Transparencia de la Secretaría de Trabajo y Fomento al

Empleo1, en la sección de trasparencia específicamente en el artículo 14, fracción XX

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en el

apartado de “servicios”, se observa que se publica la siguiente información:

Dirección de Registro y Evaluación

Una de las atribuciones de la Dirección General de Trabajo y Previsión Social a través de la Dirección de Registro y Evaluación es otorgar de forma gratuita una Licencia y Credencial de Trabajador no Asalariado que les permite ofrecer sus servicios en la vía pública de esta ciudad.

Un trabajador no asalariado es la persona física que presta a otra física o moral, un servicio personal en forma accidental u ocasional mediante una remuneración sin que exista entre este trabajador y quien requiera de sus servicios, la relación obrero patronal que regula la Ley Federal del Trabajo. Los oficios de un Trabajador no Asalariado son: I.- Aseadores de calzado; II.- Estibadores, maniobristas y clasificadores de frutas y legumbres; III.- Mariachis; IV.- Músicos, trovadores y cantantes; V.- Organilleros; VI.- Artistas de la vía pública. VII.- Plomeros, hojalateros, afiladores y reparadores de carrocerías; VIII.- Fotógrafos, mecanógrafos y peluqueros; IX.- Albañiles;

1 http://www.transparencia.df.gob.mx/wb/Transparencia/fraccion_xx__servicios_y_programas_stfe

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X.- Reparadores de calzado; XI.- Pintores. XII.- Trabajadores auxiliares de los panteones; XIII.- Cuidadores y lavadores de vehículos; XIV.- Compradores de objetos varios, ayateros; y XV.- Vendedores de billetes de lotería, de Publicaciones y revistas atrasadas. Asimismo, los individuos que desarrollen cualquier actividad similar a las anteriores se someterán al presente ordenamiento, de no existir normas especiales que los rijan.

Para solicitar la Licencia y Credencial de Trabajador no Asalariado es necesario acudir a las oficinas de la Dirección General de Trabajo y Previsión Social y presentar los siguientes documentos (Artículo 10 y 11 del Reglamento para los Trabajadores no Asalariados del Distrito Federal).: 3 fotografías t/infantil. Copia del Acta de Nacimiento. Copia del comprobante de Domicilio actualizado. Copia de una Identificación Oficial (IFE, Cartilla, Pasaporte, Constancia de

Identidad, etc.). Copia de comprobante de Estudios. Copia de la Cartilla de Servicio Militar Nacional. 2 Cartas de Recomendación actualizadas en Original. Actualmente el Padrón de Trabajadores no asalariados es de 20,113, a quienes no se les otorga un monto económico y la licencia se expide a petición del solicitante, la cual es permanente y se resella cada año. El Procedimiento para el otorgamiento de la licencia de Trabajo no Asalariado es la siguiente:

El Trabajador no asalariado presenta su solicitud de Licencia ante la Dirección General de Trabajo y Previsión Social a través de la Dirección de Registro y Evaluación, precisando la ubicación y horario en donde pretende prestar sus servicios. Por lo que, una vez cubierto los requisitos que marcan los artículos 10 y 11 del Reglamento para los Trabajadores no Asalariados del Distrito Federal se procede conforme al artículo 9 del reglamento antes invocado, a efecto de realizar la Consulta con el Órgano Político correspondiente, solicitándole su respuesta en apego al principio de legalidad establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.

Por lo expuesto hasta este momento, se puede concluir que una de las atribuciones

de la Dirección General de Trabajo y Previsión Social a través de la Dirección de

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Registro y Evaluación dependiente de la Secretaría del Trabajo y Fomento al

Empleo, es otorgar de forma gratuita una Licencia y Credencial de Trabajador no

Asalariado que les permite ofrecer sus servicios en la vía pública de esta ciudad.

Por lo anterior se puede concluir que tal como lo indicó el Ente recurrido, la Secretaría

de Trabajo y Fomento al Empleo es la competente para entregar la información

solicitada por el particular.

Ahora bien, toda vez que el Ente Público competente es la Secretaría de Trabajo y

Fomento al Empleo y el Ente Público no probó haber realizado tal canalización, ni por el

sistema electrónico “INFOMEX”, ni por correo electrónico ni por cualquier otro medio. De

manera que no demostró haber remitido a la Secretaría de Trabajo y Fomento al

Empleo, la solicitud de información de la hoy recurrente, es posible concluir que el

agravio del particular resulta fundado.

Toda vez que la Delegación no llevó a cabo la remisión, resulta procedente ordenar que

remita la solicitud de Información al Ente Público competente, en este caso la

Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo, y en virtud de que no hay posibilidad de

hacerlo por el sistema electrónico “INFOMEX”, deberá hacerlo mediante correo

electrónico y deberá notificar al particular los datos de la remisión. Lo anterior a fin de

dar cumplimiento al último párrafo del artículo 47 de la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Distrito Federal.

Ahora bien, se considera procedente conminar al Ente Público que para futuras

ocasiones funde y motive las orientaciones que realice a otros entes públicos con base

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en el artículo 47 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal.

Por todo lo expuesto en el presente Considerando, con fundamento en el artículo 82,

fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, este Instituto considera procedente modificar la respuesta emitida por la

Delegación Gustavo A. Madero, y ordenarle que:

Canalice las Solicitudes de Información, mediante correo electrónico, a la

Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo y que notifique a la particular los

datos de la remisión.

La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo deberá notificarse a la particular

en el medio señalado para tal efecto, en un plazo de tres días hábiles, contados a partir

del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de esta resolución.

QUINTO. Este Instituto no advierte que en el caso que nos ocupa, los servidores

públicos de la Delegación Gustavo A. Madero hayan incurrido en posibles infracciones a

la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo

que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.

Por los anteriores argumentos, motivaciones y fundamentos legales, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de este fallo y con

fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

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Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta emitida por la

Delegación Gustavo A. Madero, y se le ordena que emita una nueva, en el plazo y

conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público para que informe a

este Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo

Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de esta

resolución, anexando copia de las constancias que lo acrediten. Asimismo, se le

apercibe que, caso de no dar cumplimiento dentro del plazo ordenado, se procederá en

términos del artículo 91 de la ley de la materia.

TERCERO. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa

a la recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente en el medio señalado para

tal efecto y por oficio al Ente Público.

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge

Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana y Agustín Millán Gómez, en Sesión Ordinaria

celebrada el veintiuno de junio de dos mil once, quienes firman para todos los efectos

legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO


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