EXPEDIENTE No. 3879/12
VS.
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO Y/O
INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE Y/O
SÉPTIMA SALA
L A U D O
México, Distrito Federal a doce de noviembre de dos mil quince.
VISTOS los autos del expediente 3879/12, para resolver en
definitiva el juicio laboral que tiene por objeto determinar si
procede el otorgamiento y pago de la pensión derivada de
incapacidad total y permanente que reclama la actora, además de
las prestaciones accesorias que indica; y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el quince de mayo de
dos mil doce (hojas 1 a 7), la C. por su
propio derecho, demandó de los Titulares del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(ISSSTE), las siguientes prestaciones:
I. Del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje
A. Se declare la competencia del Tribunal Federal de Conciliación
y Arbitraje para conocer del presente asunto, lo anterior en razón
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que es potestad del trabajador acudir ante el ISSSTE o ante el
Tribunal Laboral para determinar la calificación del riesgo de
trabajo.
B. El reconocimiento y aceptación de la incapacidad total y
permanente que presenta la actora valuada en un 100% de
disminución orgánica funcional total, porque los padecimientos a
que hace alusión le han producido la perdida absoluta de
facultades y aptitudes para desempeñar su trabajo, en
consecuencia la determinación de que se encuentra con una
incapacidad total y permanente del 100%.
II.- Del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado
a) El otorgamiento y pago de una pensión por incapacidad total y
permanente valuada en un 100% de su sueldo básico.
b) El reconocimiento de los accidentes de trabajo sufridos como si
de trabajo, durante este tiempo laboral, ya que dichos accidentes
ocurrieron en el ejercicio y con motivo de su trabajo que le
provocaron una incapacidad total y permanente del 100%.
c) El reconocimiento de que presenta diversos padecimientos y
alteraciones físicas y motoras que le producen una incapacidad de
movilidad física, mismos que van incrementando las secuelas, con
el transcurso del tiempo, que le ocasionan una incapacidad total y
permanente del 100%, en la que se establecerá en el certificado
médico de incapacidad por enfermedad o accidente ajeno al
trabajo o de incapacidad permanente o defunción por riesgo de
trabajo (RT-09) que expida.
d) El reconocimiento de los padecimientos y secuelas, que se
determinen en el Dictamen Médico que rinda ya que son secuelas
de los padecimientos que presenta en el desempeño de su
trabajo.
e) Consecuentemente el de que presento los padecimientos y
secuelas de trabajo, que se determinen en los incisos b), c) y d),
que les resultan una incapacidad total y permanente del 100%,
padecimientos que se reconocerán a través del certificado médico
de incapacidad por enfermedad o accidente ajeno al trabajo o de
incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo (RT-09)
que expida el ISSSTE.
f) La nulidad de cualquier documento que los demandados
pretendieran hacer valer como pretexto para impedir u oponerse a
la determinación de padecimientos de nivel profesional que se
reclama y que pudiera contener renuncia de derechos en perjuicio
del trabajador.
Fundó sus reclamaciones en los siguientes hechos:
1. Ingresó a prestar sus servicios para la Procuraduría General de
Justicia del Distrito Federal, teniendo el puesto de Oficial
Secretario del Ministerio Público, adscrita a la Fiscalía de Delitos
Sexuales, con un horario de labores de 09:00 a 20:00 horas de
lunes a viernes. Desde esa misma fecha quedo inscrita ante el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, el cual le asigno como número de afiliación SOEM811009,
a dicho instituto le fueron realizadas las aportaciones de seguridad
correspondiente al servicio médico, maternidad y fondo de
pensiones, expuesto a agentes psicosociales, bipedestación del
90%, durante toda la jornada, polvos y humos de hidrocarburos,
sonidos de gran magnitud que interferían con la comunicación
oral, sonidos de gran impacto, ruidos de estática del radio.
2. La pensión que reclamo por la incapacidad total que presenta y
limitan su desarrollo laboral.
3. Es portador de diversos padecimientos a consecuencia de los
diversos accidentes que ha sufrido durante su periodo laboral con
la Secretaría de Desarrollo Social, las primeras le condicionan una
disminución orgánico funcional, que limitan el trabajo, toda vez que
se requiere de una gran actividad física y mental, sobre todo
tratándose de una actividad, como la que desempeña y que le
limitan de manera total, en el desempeño de sus actividades.
4. A consecuencia de los accidentes sufridos durante en el
desempeño de su trabajo, se generaron diversas secuelas en su
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estado físico, mismas que se determinaran con más precisión el
dictamen que rinda el perito médico en medicina del trabajo, ya
que en su conjunto le provocan una incapacidad total y
permanente del 100%.
5. El veintitrés de marzo de dos mil nueve, aproximadamente a las
09:30 horas del día, al trasladarse a su domicilio, sufre caída
desde su propia altura, con deformidad y dolor en la muñeca
izquierda con resultado de fractura metafisiaria distal de radio
izquierdo con inmovilización, con flexión de muñeca de 50°
extensión 45° con desviación radial y cubital 30°, con
promosipinación de 90° flexión de codo de 90°, extensión regazo
de 5° con arfos de movilidad funcionales, fuerza todos los grupos
musculares 4/5, sensibilidad integra, posteriormente realiza terapia
de rehabilitación, el instituto demandado le otorgo diversas
licencias médicas; de dicho accidente le ha provocado diversas
secuelas y alteraciones físicas en su cuerpo que actualmente
padece y que limitan su desarrollo laboral.
8. De la actividad que desempeña como oficial Secretario del
Ministerio Público del Distrito Federal, y toda vez que está en
situaciones de alta presión laboral y máxime que se encuentra con
gente totalmente agresiva es por lo que se le ha generado una
crisis de angustia, llanto fácil, disetesis, cara y tórax anterior,
opresivo, tórax anterior, manos sudoración, insomnio, por el turno
que desarrolla de veinticuatro por cuarenta y ocho horas, por lo
que al acudir con la Doctora. ,
Coordinadora de psiquiatría del Hospital Ángeles Metropolitano,
quien diagnostico SX. Ansioso, PB Trastorno por ansiedad, de
dicha situación ha provocado diversas secuelas y alteraciones
físicas y mentales en su cuerpo que actualmente padece y que
limitan su desarrollo laboral.
A la fecha la actora se encuentra incapacitada físicamente y
mental para realizar actividad alguna de trabajo, tomando en
consideración que las enfermedades por riesgo de trabajo son
imprescriptibles, de las cuales se demanda el reconocimiento,
mediante el otorgamiento del certificado médico de incapacidad
por enfermedad o accidente ajeno al trabajo o de incapacidad
permanente o defunción por riesgo de trabajo (RT-09) donde se
determine una incapacidad total y permanente del 100%, y pago
de la pensión correspondiente, de acuerdo a los padecimientos y
secuelas que presenta.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
las que serán descritas y valoradas posteriormente.
SEGUNDO. Emplazamiento. Por acuerdo de veinticuatro de
mayo de dos mil doce (hoja 17), se ordenó emplazar a juicio al
Titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, remitiéndole copia de la demanda y
documentos anexos, con el objetivo de emitir la contestación
respectiva. Apercibido que de no hacerlo dentro del término
concedido o de resultar mal representado, se le tendría por
contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de
conformidad al artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado. La notificación se practicó el diecisiete de
septiembre de dos mil doce (hoja 21).
TERCERO. Contestación del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Por escrito
presentado el veintiuno de septiembre de dos mil doce (hojas 22 a
36), el Titular, por conducto de su apoderada legal, dio
contestación a la demanda señalando que las prestaciones
reclamadas son improcedentes.
En relación a los hechos sostuvo que:
1, 2, 3, 4, 5 y 8. Ni lo afirma ni lo niega, desconoce si el puesto que
señala lo desempaña en la Procuraduría General de Justicia del
Distrito Federal, también desconoce el horario, así como las
funciones que se le asignaron, es omiso en señalar a partir de qué
fecha comenzó a cotizar, se debe tomar como confesión expresa,
en el sentido de que el vínculo laboral lo ha establecido con la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
A Mayor abundamiento el actor en ningún momento agoto lo
establecido en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
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Sociales de los Trabajadores del Estado, en cuanto a que hace al
reconocimiento de una incapacidad por riesgo de trabajo.
A la actora corresponde la carga de la prueba para acreditar los
supuestos padecimientos que le aquejan, así como que los
mismos derivan de un riesgo de trabajo y que le producen la
incapacidad que refiere.
Se hace del conocimiento que la actora en ningún momento se ha
presentado ante la demandada a solicitar atención medica
respecto de las enfermedades que cita, lo anterior se desprende,
realizada una minuciosa búsqueda en los archivos clínicos.
La hoy actora no dio aviso a la demandada de ningún tipo de
riesgo de accidente, lo que violento lo establecido en los artículos
36 y 38 y demás relativos y aplicables de la Ley del ISSSTE, así
como 110 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
Para el indebido y no consentido de que llegara a reconocer el
supuesto derecho que tiene la parte actora para reclamar el pago
de dicha pensión, el pago de las pensiones se genera a partir de la
fecha en la que se declara incapacidad y no antes.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
I. Prescripción, respecto de todas aquellas pensiones que no
fueron cobradas anterior a un año a la presentación de la
demanda, de acuerdo al artículo 516 de la Ley Federal del
Trabajo, de igual forma respecto al monto que se tomara para el
indebido caso que el actor se le reconociera el derecho de gozar
de una pensión esta se estará a lo establecido en el artículo 17 de
la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado.
II. Falta de acción y derecho, en virtud de que la actora reclama la
evolución de los padecimientos que jamás ha dado aviso ni se ha
atendido enfermedad de esas características con la demandada
así como que no realizo los trámites administrativos con la
demandada.
III. La que se desprende de la carga de la prueba que recae sobre
la actora para demostrar en juicio los siguientes extremos de su
acción:
- Que la actora presenta los padecimientos que manifiesta
- Que satisface los requisitos legales para tener derecho a las
prestaciones que reclama.
IV. Improcedencia de la vía, ya que no agotó lo establecido en el
artículo 110 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, por lo que se debe declarar improcedente la presente vía.
V. Plus Petitio, en razón de que la actora pretende que le satisfaga
prestaciones a las que no tiene derecho.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y valoradas
posteriormente.
CUARTO. Llamado en calidad de tercero interesado. En virtud
de que el Titular del ISSSTE requirió llamar a juicio a los Titulares
de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y del
Gobierno del Distrito Federal, por acuerdo de veintidós de
noviembre de dos mil doce (hoja 46), se ordenó emplazarlos a
juicio, remitiéndoles copia de la demanda y documentos anexos,
con el objetivo de emitir la contestación respectiva. Apercibidos
que de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal
representados, se les tendría por contestada en sentido afirmativo,
salvo prueba en contrario, de conformidad al artículo 136 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Las
notificaciones se practicaron el catorce y dieciocho de febrero de
dos mil trece (hoja 47 y 48).
QUINTO. Contestación del Gobierno del Distrito Federal. Por
escrito presentado el veintiuno de febrero de dos mil trece (hojas
49 a 52), el demandado, por conducto de su apoderado legal, dio
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contestación a la demanda señalando que las prestaciones
reclamadas son improcedentes.
En relación a los hechos sostuvo que:
1, 2, 3, 4, 5 y 8. Los niega por falsos, al no haber existido relación
laboral alguna entre la actora y la institución.
La actora prestó sus servicios para una Dependencia y Órgano
Político Administrativo ajeno a la Jefatura de Gobierno del Distrito
Federal, ahora bien, el artículo 2° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, dispone que la relación
jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las
dependencias y los trabajadores de base a su servicio, razón por
la cual, la excepción de inexistencia de la relación laboral, es
procedente y fundada.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
I. Inexistencia de la relación laboral, en virtud de que tal y como
ella lo confiesa se encuentra adscrita a una Dependencia ajena a
la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, según lo disponen los
artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 12, 15, 16, 17, 36, 40 y demás relativos y
aplicables de la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Distrito Federal, en relación a los artículos 1º, 3º, 5°, 7° fracción
XVIII, 14, 15, 16, y 17 del Reglamento Interior de la
Administración Pública del Distrito Federal; los cuales deben ser
tomados en consideración por parte de esta Autoridad al momento
de emitir su resolución definitiva correspondiente en base a las
manifestaciones anteriormente vertidas.
El Órgano Político Administrativo para el cual prestó sus servicios
el finado trabajador es diverso y ajeno a la Jefatura de Gobierno,
por lo que en términos de los artículo 2°, 7° y 87 del Estatuto de
Gobierno del Distrito Federal, 2° y 15 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, y tomando en cuenta lo dispuesto
en el artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, la parte actora no prestó sus servicios para alguna de
las Unidades administrativas adscrita a la Jefatura de Gobierno del
Distrito Federal, por ende no existió relación jurídica, ni de ninguna
otra naturaleza la trabajadora y la demandada, resultando por ello
improcedentes todas y cada una de las prestaciones reclamadas.
De conformidad con el artículo 52 del Estatuto de Gobierno del
Distrito Federal el Jefe de Gobierno tiene la titularidad pero
únicamente del Órgano Ejecutivo de carácter Local, que al igual
que los otros dos órganos de Gobierno y los Tres Poderes
Federales forman el Gobierno del Distrito Federal; de aquí que,
legalmente, para efectos de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, no existe un titular del Gobierno del Distrito
Federal, sino el Jefe de Gobierno como Titular del Órgano
Ejecutivo Local, por lo que no le corresponde la titularidad de las
relaciones de todos los trabajadores que prestan sus servicios en
el Gobierno del Distrito Federal. Significaría que aun las relaciones
de quienes prestan sus servicios en los otros Órganos de
Gobierno, se entenderían establecidas con el Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, contraviniendo la autonomía de cada Órgano.
II. Falta de acción y derecho, para reclamar todas y cada una de
las prestaciones que refiere en su escrito de demanda ya que no
acredita los elementos esenciales de su acción.
III. Oscuridad e imprecisión de la demanda, ya que la actora es
omisa en precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar en las
que basan sus pretensiones.
IV. Prestaciones extralegales en contra de los numerales I inciso
B), II incisos a), b), c), d), e) y f); al no tratarse de prestaciones que
se encuentren contempladas en la de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la ley de la materia o en la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, razón por lo que la
actora deberá acreditarlas.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y valoradas
posteriormente.
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SEXTO. Contestación de la Procuraduría General de Justicia
del Distrito Federal. Por escrito presentado el veinticinco de
febrero de dos mil trece (hojas 56 a 61), el demandado, por
conducto de su apoderada legal, dio contestación a la demanda
señalando que las prestaciones reclamadas son improcedentes.
En relación a los hechos sostuvo que:
1 y 8, Es cierto que la actora hubiera prestado sus servicios para
la demandada en el puesto de Oficial Secretario del Ministerio
Público, siendo preciso indicar, que causó alta de nuevo ingreso el
primero de julio de dos mil cinco, adscrita a la Subprocuraduría de
Averiguaciones Previas Centrales, en la Fiscalía Central de
Investigación para la Atención de Delitos Sexuales, en un horario
de 09:00 a 18:00 horas de lunes a viernes; quedando inscrita en el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, para efecto de recibir los derechos de seguridad social
respectivos.
Sin embargo, contrario a lo que la actora señala, a la fecha de
presentación de su demanda, esto es, al quince de mayo de dos
mil doce, ya no desempeñaba el cargo de Oficial Secretario del
Ministerio Público en la Procuraduría General de Justicia del
Distrito Federal, en razón de que causó baja por renunciar al
puesto antes señalado, desde el primero de julio de dos mil once;
como consecuencia de ello, la demandada también la dio de baja
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado.
Que los supuestos, diversos accidentes que la actora dice haber
sufrido, además de ser una manifestación oscura e imprecisa, la
demandada nunca tuvo conocimiento de ellos, ni mucho menos si
fueron en el desempeño de su trabajo, puesto que nunca le fueron
notificados por la actora, para efecto de que se diera el aviso
respectivo al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y valoradas
posteriormente.
SÉPTIMO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. Fue
señalado el once de junio de dos mil trece (hojas 92 a 94), para la
celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución.
Recibidas las pruebas de las partes, admitidas y desahogadas las
que se estimaron pertinentes y una vez formulados los alegatos
correspondientes y substanciado el procedimiento, se turnaron los
autos para la emisión del presente laudo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver
el presente conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123,
apartado B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 124, fracción I, y 124 B, fracción I de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
SEGUNDO. Litis. La litis en el presente juicio se concreta a
determinar la procedencia del otorgamiento y pago de la pensión
por incapacidad total y permanente del 100% que reclama la
actora, motivada en los riesgos de trabajo que afirma sufrió y que
la imposibilitan para desarrollar actividad económica remunerativa;
así como las prestaciones accesorias que detalla en su escrito
inicial. O bien como lo establece el ISSSTE, que no le
corresponden los reclamos que formula, ya que no demuestra los
padecimientos que indica, ni el que haya cumplido con el
procedimiento que dispone la Ley del ISSSTE al respecto. O como
lo destaca el Titular del Gobierno del Distrito Federal, que ante la
inexistencia de relación laboral procede absolverlo. O finalmente
como lo señala la Procuraduría codemandada, que la actora
renunció a su cargo el primero de julio de dos mil once, por lo que
quedan sin materia sus reclamos; aunado a que la actora no siguió
el procedimiento que dispone la ley aplicable para efecto de que
se le reconozca algún riesgo de trabajo.
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TERCERO. Carga probatoria. Por la forma en que se estableció
la litis corresponde a la actora demostrar que padece la
incapacidad total y permanente del 100% que refiere.
CUARTO. Excepción de inexistencia de relación de trabajo.
Por su relevancia analizamos en este momento la excepción
formulada por el Gobierno del Distrito Federal, consistente en la
falta de obligatoriedad que invoca con respecto a las prestaciones
que se le exigen en la demanda, pues argumenta que no se
benefició de actividad alguna de la reclamante, sino por el
contrario, como ella misma lo sostiene, laboró para diversa
institución, de ahí que ha lugar a decretar la falta de
responsabilidad que la contienda le genera.
Se decreta procedente la excepción, pues como se detalla en el
escrito inicial y se corrobora en la contestación de la Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal, la relación laboral que da
origen a las prestaciones se establece entre la actora y la
Procuraduría demandada, por lo que es evidente que el Gobierno
del Distrito Federal carece de injerencia en el asunto; máxime
cuando la acción principal consiste en el reconocimiento de
incapacidad total y permanente derivada de la existencia de un
riesgo de trabajo, ante lo cual el demandado carece de
competencia.
Al respecto es aplicable lo que dispone el artículo 2º de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado:
“Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones citadas y los trabajadores de base a su servicio...”
Por lo que se absuelve al Titular del Gobierno del Distrito Federal
de la totalidad de las peticiones de la C.
formuladas en el capítulo respectivo del escrito inicial de demanda.
QUINTO. Excepción de prescripción. El Titular del ISSSTE
opuso excepción perentoria en contra de las pensiones “que no
fueron cobradas anteriores a un año a la presentación de la
demanda”, con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la materia.
La excepción se decreta improcedente, ya que corresponde a un
derecho que se regula por la Ley del ISSSTE, la que tiene su
propio capítulo prescriptivo, de ahí que el demandado debió
recurrir a éste para formular su defensa y al no suceder así es
evidente que no prospera su interposición.
SEXTO. Valoración del fondo de la controversia. La actora
afirma que presenta una incapacidad total y permanente del 100%
derivada de las secuelas que le generaron los riesgos de trabajo
que sufrió en su empleo como Oficial Secretario del Ministerio
Público, de ahí que se encuentra imposibilitada para desarrollar
cualquier actividad remunerativa, por lo que solicita el pago de su
pensión y de las prestaciones accesorias que detalla en su escrito
inicial.
El Titular del ISSSTE niega la procedencia de los reclamos, señala
que además de que su contraria no acredita la existencia de un
riesgo de trabajo, tampoco demuestra haber cumplido con el
procedimiento que dispone la Ley del ISSSTE en el tema.
La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal detalla
que la relación laboral existente entre las partes se disolvió el día
primero de julio de dos mil once derivado de la presentación del
escrito de renuncia de la actora, por lo que las reclamaciones
exigidas carecen de materia. Agrega que la institución en ningún
momento fue notificada de la existencia de algún riesgo de trabajo
que pudiera afectarle, de manera que resulta inviable su
pretensión.
Conforme a lo anterior se avala la defensa interpuesta, ya que no
se demostraron los presuntos riesgos de trabajo afirmados por la
actora, y esto se debe a que en el dictamen del perito que ésta
designó (hojas 233 a 240), aun cuando fue diagnosticada con el
síndrome de depresión mayor con síntomas somáticos, no se
establece una congruente relación con el ámbito laboral
respectivo, pues dentro de las actividades laborales enunció:
“Sus funciones consisten en llegar al trabajo, recibe la guardia, revisar el libro para saber cuántos detenidos dejaban así como cuantas averiguaciones previas se habían recibido, pasar a los
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usuarios para saber el motivo de visita, continuar integrando las averiguaciones previas e iniciar las que llegaran, con detenido y sin detenido, sacar copias, integrar expedientes, foliar, sellar, recabar declaraciones, tenía que escribir a computadora durante casi toda la jornada laboral, además tenía que atender a los familiares de los detuvimos y tomarles declaración. Esto era realizado bajo presión ya que tenía un tiempo estimado de 48 hrs para determinar si era trasladado a otra unidad.” Mientras que describió el “padecimiento actual” de la siguiente
forma:
“Inicia su padecimiento en el 2011, cuando al estar trabajando le informan que le habían cambiado el horario, pasando de uno de 24 x 48 al de 9:00 y sin horario fijo de salida, con lo que al pasar de los días presentó cuadro caracterizado por labilidad emocional, ansiedad, desesperanza y sentimientos de minusvalía, dificultad para conciliar el sueño, rumiación suicida, con ideación y planeación, pero sin llegar a concretarlo, por lo que ha tenido que ser hospitalizada para su atención médica. Posteriormente se agregan ideas de daño y delirio de persecución. Inversión del ciclo sueño, vigilia, inicia alucinaciones auditivas nocturnas, con sensación de ahogo, dolor precordial opresivo, taquicardia, diaforesis, labilidad emocional, claustrofobia, se vuelve hiperquinética y muy ansiosa acude a médico de su dependencia quien sólo prescribe multivitamínico y un ansiolítico suave. Acude a médico privado donde se le sugiere sea canalizada al ISSSTE para su atención médica especializada. Enviada finalmente al hospital psiquiátrico guerrero del ISSSTE, pero al no darle atención prioritaria, decide nuevamente recibir atención de médico privado donde es atendida y tratada medicamente a base de clonazepam, proxetina, con lo que mejora parcialmente, su evolución fue tórpida ya que al presentarse a laborar se exacerbaba el cuadro acrecentado por la exigencia de su jefe inmediato mismo que le exigían terminara su trabajo, cancelando hora de salida hasta que terminara, también fue confinada a laborar en especio pequeño con pobre iluminación y ventilación y cargas extenuantes de trabajo, posteriormente se agregan alucinaciones visuales, auditivas y trastornos del sueño. Indiferencia al medio, desaliño, desesperanza y sentimiento de minusvalía, la paciente cursó y cursa con un cuadro depresivo no diagnosticado y no tratado, por lo que a la fecha persiste misma sintomatología. Actualmente se la presentado, cambios de carácter, labilidad emocional, olvido de hechos recientes y pasados, además de cefalea de predominio frontal derecho. Pese a tratamiento instituido no se le ha podido generar mayor beneficio.”
Como aspecto interesante refiere en los antecedentes laborales
que:
“Inicia vida labora a los 23 años como Oficial Secretario del Ministerio Público, con horario de 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso, un año su horario fue abierto a disposición de la dependencia, entraba a las 8 am y salía a otro día a las 8 am. Deja de laborar el 01/07/2011. Desde esa fecha se dedica a litigar privadamente en forma ocasional”
Lo que de forma conjunta lleva a considerar que el supuesto
padecimiento tuvo lugar a partir de que se le informó “que le
habían cambiado el horario” de las 09:00 y sin hora determinada
de salida, tanto así que “al pasar de los días presentó” diversos
cuadros de alteraciones, caracterizados por ansiedad, minusvalía,
etc., por lo que recurrió a atención médica, pero no obstante una
mejoría parcial al presentarse a laborar “se exacerbaba el cuadro
acrecentado por la exigencia de su jefe inmediato mismo que le
exigían terminara su trabajo, cancelando hora de salida hasta que
terminara.”
De tal forma que el supuesto origen de su padecimiento se ubica
en la recepción de la noticia de su cambio de horario, que además
de que no se especifica el por qué recibir una noticia de esa
naturaleza pueda desencadenar en una persona afectaciones tan
severas, sólo se vincula de forma indirecta a la “presión” a la que
estaba sujeta por la “exigencia de su jefe” (de lo que por cierto no
existe evidencia en autos), pues es clara la referencia de que el
cuadro patológico se incrementaba al presentarse a laborar
derivado de la presión a la que estaba sometida, pero no que fuera
la causa principal que la originaba.
Con mayor razón se sostiene lo anterior, cuando tales
circunstancias sólo estuvieron presentes por el término de un año,
ya que se destaca su renuncia partir del primero de julio de dos mil
once, dedicándose por ende a una actividad distinta, por lo que
además de que a la fecha en que se desarrolló la pericial de
cuenta, agosto de dos mil catorce, ya no estaba expuesta a tales
factores, no existe lógica en establecer que la supuesta “presión”,
le siguiera generando efectos cuatro años después (aun en el
supuesto sin conceder que se tomara como el origen de los
padecimientos), periodo contado desde el desarrollo de las
actividades y hasta el dictamen rendido.
A su vez, en la exploración física se reportaron índices normales,
como se aprecia de la narración del dictamen pericial, y de manera
particular respecto a las extremidades superiores se precisó:
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“Sin hipotrofia muscular, los arcos de movimiento para hombros, codos y manos son completos, fuerza muscular en 5/5, reflejo bicipital y tricipital presentes bilateralmente.”
Lo que contrasta con lo referido en el escrito inicial por cuanto a
que:
“El 23 de marzo de 2009, aproximadamente a las 09:30 horas del día, al trasladarse a su domicilio, sufre caída desde su propia altura, con deformidad y dolor en muñeca izquierda con resultado de fractura metafisiaria distal de radio izquierdo con inmovilización, con flexión de muñeca de 50º extensión 45 con desviación radial y cubital 30º, con promosipinación de 90º flexión de codo de 90º , extensión rezago de 5º con arfos de movilidad funcionales, fuerza todos los grupos musculares 4/5, sensibilidad integra, posteiormente realiza terapia de rehabilitación, el instituto demandado me otorgó diversas licencias médica, de dicho accidente ha provocado diversas secuelas y alteraciones físicas en mi cuerpo que actualmente padezco y que limitan mi desarrollo laboral.”
Riesgo de trabajo que ciertamente no es analizado, ni siquiera
invocado en el dictamen.
En el apartado de estudios realizados señala que la actora le
presentó diversas pruebas psicológicas, de las que no brinda
detalles de características, ni mucho menos de temporalidad, sólo
se limita a invocarlas, es decir, no refiere cómo ni cuándo se
efectuaron, para entonces estar en aptitud de corroborar la
existencia de secuelas. Refiere que hay indicadores de depresión
mayor, pero no describe cómo o por qué llega a esa conclusión,
sin que pueda ser determinante el que afirme ese diagnóstico, sin
exponer cómo es que llega a esa conclusión. Y más delicado
resulta que el perito no establece que hubiera realizado algún
estudio por su cuenta para arribar a ese diagnóstico.
Se destaca lo que el propio perito refiere, en cuanto a que tiene
“personalidad con tendencia a la agresión, altamente
manipuladora”, lo que describe el diccionario de la Real Academia
Española como: “Manipular. (Del lat. manipúlus, manojo, unidad
militar, y en b. lat. el ornamento sagrado)… Intervenir con medios
hábiles y, a veces, arteros, en la política, en el mercado, en la
información, etc., con distorsión de la verdad o la justicia, y al
servicio de interese particulares”
Incluso el perito reconoce que no existe enfermedad alguna del
orden general que sufra la actora.
Por su parte, en el dictamen rendido por el perito designado por el
ISSSTE (hojas 201 a 207), se destaca el padecimiento actual de la
siguiente forma:
“Manifiesta que ha sufrido algunas caídas, no recordando si fueron en 2005 o 2006, manifiesta que nunca sufrió accidente alguno en su centro de trabajo, solamente una crisis nerviosa, en el año 2001 al estar en la oficina y sintiendo falta de aire y opresión el pecho acompañado de taquicardia, angustia y desesperación y presencia de llanto que no podía controlarlo, por lo que acudió a Psiquiatría del Hospital metropolitano, y posteriormente a su clínica familiar donde le otorgaron licencias médicas treinta días, regresando solamente para renunciar a su puesto de trabajo, además indica que los ataques de ansiedad se presentan aproximadamente tres veces al mes cuando se encuentra en lugares cerrados, por lo que tiene que salir a espacios abiertos para tranquilizarse, así mismo su sueño es interrumpido varias veces y presenta pesadillas, por lo que tiene que dormir con la luz encendida y tiene que permanecer acompañada por una persona ya que le da miedo estar sola, actualmente toma Clorazepan ½ diariamente pastilla, aloprezan 1 c/12 hrs, así como otro medicamento ansiolítico que no recuerda, manifestando que actualmente se encuentra bajo tratamiento médico con Psiquiatría, Psicólogo y Psicoanalista privados.”
Efectuó la exploración física correspondiente y por último
determinó que:
“No presenta incapacidad total permanente con un 100% ya que durante su vida laboral en la Procuraduría General de Justicia del D.F. no tuvo una lesión orgánico o perturbación funcional inmediata posterior producida repentinamente en ejercicio o con motivo de su trabajo, tampoco una lesión producida al trasladarse de su domicilio a su centro de trabajo o viceversa, lo cual se demuestra al realizar la revisión documental de su expediente clínica y del expediente clínico administrativo de esta Delegación Norte en los que no se cuenta con los formatos RT01, RT02, ACTA DE HECHOS, HOJA DE PRIMERA ATENCIÓN MÉDICA, así también no presenta un estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga origen o motivo en el trabajo, hecho el cual se fundamenta en la revisión documental de sus expedientes clínicos y administrativo, y no presentar padecimientos relacionados con su medio ambiente laboral y no haber estado expuesta a agentes físicos y químicos que pueden ocasionar patología en la hoy actora. Por lo que al no presentar patología de índole laboral la hoy actora no presenta disminución órgano funcional no es susceptible de valuación de Incapacidad Parcial Permanente, con base en el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo… Posterior a su valoración médica la Actora presenta trastorno de ansiedad, padecimiento de Índole general, sin relación con el
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18
trabajo, caracterizado por ser un padecimiento psicológico multifactorial, que le ocasiona a la hoy actora, ansiedad, nerviosismo, padecimiento el cual no la imposibilita para procurarse mediante un trabajo igual una remuneración superior al 50% habitual percibida en el último año de trabajo, es decir, no presenta estado de invalidez, así mismo la hoy actora ya no es trabajadora en activo, por lo que no cumple con el artículo 18 de la Ley del ISSSTE.”
Conclusiones que coinciden con las adoptadas por el perito
tercero en discordia (hojas 251 a 257), al señalar que:
“La C. es portadora de padecimientos considerados dentro del ramo de enfermedad general y de acuerdo al diagnóstico etiológico no se establece relación directa Causa/Efecto/Trabajo/Daño por lo que no es aplicable el Artículo 472 y 475, 513 y 514 de la Ley Federal del Trabajo en ninguna de sus fracciones. No ha continuado su tratamiento medicamentoso y psicoterapéutico por no contar con servicio médico institucional ni recursos para asistir a médico privado. En estas condiciones de enfermedad con un pronóstico malo para el trabajo y para la vida con pobre respuesta al tratamiento psicofarmacológico cuando fue instituido y que en situación de crisis de la enfermedad renunció a la dependencia. Con lo antes descrito se corrobora que la hoy actora es portadora de padecimiento considerado dentro del ramo de enfermedad general…”
Consideraciones adoptadas a partir de considerar su historia de
trabajo, sus antecedentes patológicos y su padecimiento actual.
De ahí que resulta claro que la actora no padece secuela alguna
derivada de un riesgo de trabajo.
Inclusive, la actora renunció a su puesto en la Procuraduría, como
se advierte de su escrito correspondiente (hoja 71)1, por lo que
evidentemente carece de materia la solicitud de reconocimiento de
existencia de riesgo de trabajo, ya que su objetivo es demostrar
las secuelas derivadas del riesgo que le impiden desarrollar las
labores correspondientes, lo que en este caso no aplica, ya que
las funciones concluyeron a partir de la presentación de su
renuncia.
Además resulta cierto que la actora no cumple con lo dispuesto
por la Ley del ISSSTE:
1 Copia certificada aceptada tácitamente por la actora al no objetarla en autenticidad.
“Artículo 2. La seguridad social de los Trabajadores comprende: I. El régimen obligatorio, y II. El régimen voluntario. Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros:… II. De riesgos del trabajo… CAPÍTULO V SEGURO DE RIESGOS DEL TRABAJO Sección I Generalidades Artículo 55. Se establece el seguro de riesgos del trabajo en favor de los Trabajadores y, como consecuencia de ello, el Instituto se subrogará en la medida y términos de esta Ley, en las obligaciones de las Dependencias o Entidades, derivadas de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional y de la Ley Federal del Trabajo, por cuanto a los mismos riesgos se refiere. Artículo 56. Para los efectos de esta Ley, serán reputados como riesgos del trabajo los accidentes y enfermedades a que están expuestos los Trabajadores en el ejercicio o con motivo del trabajo. Se considerarán accidentes del trabajo, toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte producida repentinamente en el ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste, así como aquéllos que ocurran al Trabajador al trasladarse directamente de su domicilio o de la estancia de bienestar infantil de sus hijos, al lugar en que desempeñe su trabajo o viceversa. Asimismo, se consideran riesgos del trabajo las enfermedades señaladas por las leyes del trabajo. Los riesgos del trabajo pueden producir: I. Incapacidad temporal, que es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo; II. Incapacidad parcial, que es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar; III. Incapacidad total, que es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de la vida, y IV. Muerte… Artículo 60. Para los efectos de este Capítulo, las Dependencias y Entidades deberán avisar por escrito al Instituto, dentro de los tres días siguientes al de su conocimiento, en los términos que señale el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables, los
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accidentes por riesgos del trabajo que hayan ocurrido. El Trabajador o sus familiares también podrán dar el aviso de referencia, así como el de presunción de la existencia de un riesgo del trabajo. Al servidor público de la Dependencia o Entidad que, teniendo a su cargo dar el aviso a que se refiere este artículo, omitiera hacerlo, se le fincarán las responsabilidades correspondientes en términos de ley. El Trabajador o sus Familiares Derechohabientes deberán solicitar al Instituto la calificación del probable riesgo de trabajo dentro de los treinta días hábiles siguientes a que haya ocurrido, en los términos que señale el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables. No procederá la solicitud de calificación, ni se reconocerá un riesgo del trabajo, si éste no hubiere sido notificado al Instituto en los términos de este artículo.”
Ni con el Reglamento para la dictaminación en materia de riesgos
del trabajo e invalidez del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado2, que prevé:
“Artículo 4. Por lo que se refiere a la calificación del riesgo, esta se deberá solicitar por parte del trabajador o sus familiares a la subdelegación de prestaciones que le correspondan de acuerdo a su domicilio, dentro de los treinta días hábiles siguientes a que haya ocurrido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 60 de la Ley. En el caso de que la solicitud se encuentre fuera del término de ley, para que se reconozca el accidente o enfermedad, se deberá comprobar a satisfacción del Instituto, la existencia de alguna causa fortuita o de fuerza mayor que haya impedido iniciar el trámite ante la subdelegación de prestaciones… CAPITULO II DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE RIESGO DE TRABAJO Artículo 8. Las unidades médicas del instituto, deberán contar en todo momento con el formato RT-02 certificado médico inicial, garantizado con ello, en todo tiempo su entrega personal a los interesados que reclamen el reconocimiento de los riesgos del trabajo presuntamente ocurridos. Asimismo será obligatorio que las unidades médicas del instituto después de la primera atención de un probable riesgo de trabajo, proporcionen este formato debidamente requisitado al trabajador, familiar o representante legal, el cual se entregará siempre y cuando se acredite la personalidad jurídica del interesado o representante y se presente la licencia médica o nota médica respectiva.
2 Invocado en la documental ofrecida por la actora de hojas 35 y 36, que por su notable
relevancia esta autoridad tiene la obligación de tenerlo a la vista.
El citado formato RT-02 certificado médico inicial, así como el formato RT-01 solicitud de calificación de probable riesgo de trabajo, estarán disponibles en la página electrónica del instituto. Artículo 9. Todo trabajador que pretenda iniciar el trámite de calificación de riesgo de trabajo, lo hará en la subdelegación de prestaciones que le corresponda de acuerdo a su domicilio particular, mediante la solicitud de calificación de probable riesgo de trabajo formato RT-01 y el certificado médico inicial formato RT-02. Para los casos en que un familiar o representante legal decida, a petición del trabajador, realizar el trámite de referencia deberá acreditarse según la calidad del promoverte, el parentesco o personalidad legal respectiva. Artículo 10. En caso de que la unidad médica del Instituto, por algún motivo no cuente con el formato RT-01, solicitud de calificación de probable riesgo de trabajo, es necesario que el trabajador, familiar o representante legal acuda a la subdelegación de prestaciones del Instituto que corresponda; la cual se lo entregará una vez que sea presentada la licencia médica o nota médica respectiva y acreditación de acuerdo al artículo anterior. Artículo 11. Se establece como documentos oficiales para iniciar ante la subdelegación de prestaciones del Instituto, cualquier trámite de calificación de profesionalidad de riesgo del trabajo, los siguientes: I. Solicitud de calificación del probable riesgo de trabajo formato RT-01; II. Certificado médico inicial formato RT-02; III. Acta administrativa levantada en la dependencia o entidad, relacionada con el riesgo de trabajo, y IV. Según el caso, se deberá adjuntar acta ministerial, copia de credencial de elector y demás documentos señalados en los requisitos para el trámite de calificación de riesgos de trabajo formato RT-03 (a, b o c) según la naturaleza del probable riesgo. Artículo 12. Una vez requisitado por el trabajador y la dependencia el formato RT-01, y el acta administrativa, así como el formato RT-02 por el médico tratante, se presentarán estos documentos en original y copia simple a la subdelegación de prestaciones, misma que acusará de recibo en las copias, asentando la fecha, sello de la subdelegación, nombre y firma del servidor público que acepta la documentación y se le entregará la relación de los “requisitos para el trámite de calificación de riesgos de trabajo” (formato RT-03 a, b o c), de acuerdo a la naturaleza del riesgo: a) Formato RT-03 a, para probable riesgo en el centro de trabajo; b) Formato RT-03 b, para probable riesgo en trayecto, domicilio-centro de trabajo o viceversa, domicilio-estancia infantil-centro de trabajo o viceversa, y c) Formato RT-03 c, para probable riesgo en comisión de trabajo. Artículo 13. Una vez recabada la documental señalada en el artículo anterior, esta deberá presentarse ante la subdelegación de prestaciones correspondiente, en un plazo máximo de diez días hábiles, a partir de la fecha en que reciba de la subdelegación de
Expediente Número 3879/12
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prestaciones, el formato RT-03, salvo caso fortuito o de fuerza mayor comprobable de forma fehaciente, a satisfacción del Instituto, en el entendido que en ningún caso, el término podrá exceder de treinta días hábiles. Para el caso de probables enfermedades profesionales, el médico de medicina de trabajo delegacional solicitará los documentos pendientes de acuerdo al padecimiento reclamado, para establecer la relación de causa-efecto, trabajo-daño. Artículo 14. Si el trabajador, familiar o representante legal, no presenta la documentación requerida para el trámite del riesgo, dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que el trabajador o representante firme en el reverso de los requisitos para el trámite de calificación de riesgos del trabajo formato RT-03 a, b o c, se le apercibirá sobre la falta de algún documento necesario para la calificación del probable riesgo de trabajo. De no subsanar la omisión, en el término de diez días hábiles, el análisis integral del caso, se llevará a cabo con los documentos que tenga a la vista el Instituto, para calificar técnicamente el presunto riesgo en términos del artículo 56 de la Ley, salvo caso fortuito o causa de fuerza mayor comprobable a satisfacción del Instituto. Artículo 15. Para los casos en que el trabajador por sí mismo no logre obtener la documentación solicitada para acreditar su riesgo, deberá dar aviso dentro del término de los treinta días hábiles señalados en el artículo 13 del presente reglamento, a la subdelegación de prestaciones, ésta a petición de parte, deberá coadyuvar haciendo el requerimiento por oficio al área correspondiente del Instituto, con el propósito de recabar la información faltante. Asimismo, el médico tratante no deberá intercalar en este periodo de incapacidad temporal otros diagnósticos que correspondan a enfermedad general y que interrumpan la continuidad de las licencias médicas por probable riesgo de trabajo. Artículo 16. Al trabajador, que no inicie su trámite para la calificación del probable riesgo de trabajo en el término establecido en el artículo 60 de la Ley del artículo 4 del presente reglamento se le tendrá por prelucido su derecho a favor del Instituto. De igual forma el trabajador que en un término de seis meses contados a partir de la solicitud de calificación de probable riesgo de trabajo, o en cualquier etapa del proceso de dictaminación, no continúe con el trámite correspondiente, abandone el procedimiento o dilate innecesariamente y de manera dolosa su despacho, se le tendrá por prelucido su derecho a favor del Instituto, sin que exista recurso de por medio. En el supuesto señalado en el párrafo anterior, el médico tratante de la Unidad Médica o en su defecto, el medico de medicina del trabajo de la subdelegación respectiva, procederán al Alta Médica del trabajador mediante el formato RT-04, sin que sea necesario recabar firma del interesado.”
De lo que advertimos que la seguridad social prevista para los
servidores del Estado se divide en dos regímenes: el obligatorio y
el voluntario. El primero de ellos, que es el aplicable a la
controversia, comprende dentro de sus diversos seguros el de
“riesgos del trabajo”.
Al respecto, se definen como riesgos del trabajo los accidentes y
enfermedades a que están expuestos los trabajadores en el
ejercicio o con motivo del trabajo. Los accidentes del trabajo
corresponden a toda lesión orgánica o perturbación funcional,
inmediata o posterior, o la muerte producida repentinamente en el
ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y
el tiempo en que se presenten, así como aquéllos que ocurran al
trabajador al trasladarse directamente de su domicilio o de la
estancia de bienestar infantil de sus hijos, al lugar en que
desempeñe su trabajo o viceversa. En tanto que las enfermedades
del orden profesional son aquellas señaladas por las leyes del
trabajo.
Riesgos de trabajo que de acuerdo a las secuelas que producen
pueden generar incapacidades temporales, parciales o totales,
respectivamente conforme a las disminuciones de facultades o
aptitudes que cada una abarca. O incluso, como ya se indicó,
hasta la muerte.
En este contexto, en relación a un riesgo de trabajo es
indispensable que se cumplan los procedimientos que la norma
establece, de ahí que el artículo 60 antes citado es estricto en
señalar que:
“Para los efectos de este Capítulo, las Dependencias y Entidades deberán avisar por escrito al Instituto, dentro de los tres días siguientes al de su conocimiento, en los términos que señale el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables, los accidentes por riesgos del trabajo que hayan ocurrido. El Trabajador o sus familiares también podrán dar el aviso de referencia, así como el de presunción de la existencia de un riesgo del trabajo. Al servidor público de la Dependencia o Entidad que, teniendo a su cargo dar el aviso a que se refiere este artículo, omitiera hacerlo, se le fincarán las responsabilidades correspondientes en términos de ley.
Expediente Número 3879/12
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El Trabajador o sus Familiares Derechohabientes deberán solicitar al Instituto la calificación del probable riesgo de trabajo dentro de los treinta días hábiles siguientes a que haya ocurrido, en los términos que señale el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables. No procederá la solicitud de calificación, ni se reconocerá un riesgo del trabajo, si éste no hubiere sido notificado al Instituto en los términos de este artículo.”
Dispositivo que resguarda dos aspectos esenciales:
El primero, consiste en dar aviso por escrito al instituto del riesgo
ocurrido. Obligación que corre a cargo del patrón dentro de los tres
días siguientes a que tuvo conocimiento de tal suceso. No
obstante, también se le faculta al trabajador para emitir el referido
aviso. Y de forma contundente se especifica que el servidor
público que teniendo a su cargo dar el aviso omitiera hacerlo, se le
fincarán las responsabilidades correspondientes en términos de
ley. Lo que implica que es un requisito definitivamente impuesto al
Titular.
El segundo y el más importante para nuestro análisis, radica en la
solicitud de calificación del riesgo, que de manera forzosa se
impone al trabajador dentro de los treinta días hábiles siguientes a
que se generó el riesgo. Y para ello debe cumplir con los
requisitos que le impone el reglamento citado, entre ellos:
El trabajador que pretenda iniciar el trámite de calificación de
riesgo del trabajo lo hará en la subdelegación de prestaciones que
le corresponda de acuerdo a su domicilio, mediante la solicitud de
calificación de probable riesgo de trabajo formato RT-01 y el
certificado médico inicial RT-02. Acompañará a tales formatos el
acta administrativa instrumentada por la dependencia, y en su
caso demás, los demás elementos que resulten necesarios
“Una vez requisitado por el trabajador y la dependencia el formato RT-01, y el acta administrativa, así como el formato RT-02 por el médico tratante, se presentarán estos documentos en original y copia simple a la subdelegación de prestaciones, misma que acusará de recibo en las copias, asentando la fecha, sello de la subdelegación, nombre y firma del servidor público que acepta la documentación y se le entregará la documentación y se le entregará la relación de los “requisitos para el trámite de calificación de riesgos del trabajo” (formato RT-03 a, b o c), de acuerdo a la naturaleza del riesgo…”
De ahí que la solicitud de calificación de riesgo de trabajo compete
al trabajador o a sus familiares, para lo cual deberá comparecer
ante la subdelegación de prestaciones y requisitar los RT-01 y RT-
02. Una vez cumplido lo anterior debe entregarlos a la
subdelegación, y se le hará el acuse de recibo correspondiente,
dando lugar a una serie de pasos extras a seguir.
Y se agrega:
“Por lo que se refiere a la calificación del riesgo, éste se deberá solicitar por parte del trabajador o sus familiares a la subdelegación de prestaciones que le corresponde de acuerdo a su domicilio, dentro de los treinta días hábiles siguientes a que haya ocurrido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 60 de la Ley… Al trabajador, que no inicie su trámite para la calificación del probable riesgo del trabajo en el término establecido en el artículo 60 de la Ley y en el artículo 4 del presente reglamento se le tendrá por precluido su derecho a favor del Instituto.”
Precisiones que contrastan con las propias referencias de la
actora por cuanto a que acudió a médico privado para su atención,
y aún cuando recurrió al ISSSTE dejó de hacerlo para retomar su
atención privada. Lo que se demuestra con su expediente clínico
(hojas 102 a 183) y su confesional (hojas 215 a 217)3.
Consecuentemente ha lugar a absolver a los demandados Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
y Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, de las
prestaciones reclamadas por la C.
identificadas con los incisos:
a) otorgamiento y pago de pensión por incapacidad total y
permanente.
b) reconocimiento de accidentes de trabajo.
c) reconocimiento de diversos padecimientos que producen
incapacidad total y permanente.
d) reconocimiento de padecimientos mediante dictamen médico.
3 Audiencia de veintiocho de marzo de dos mil catorce.
Expediente Número 3879/12
26
e) reconocimiento de padecimientos que producen incapacidad
total y permanente.
f) nulidad de documento que pudiera hacerse valer para impedir u
oponerse a la determinación de padecimientos profesionales, de lo
que no fue demostrada su existencia.
Cabe especificar que este Tribunal no cuenta con la calidad de
demandado, por ser la autoridad jurisdiccional que conoce del
asunto, de que ahí que se absuelve de los incisos: A) declaración
de competencia, que por cierto se validó en autos y B)
reconocimiento de incapacidad total y permanente.
Para concluir se especifica que las restantes probanzas de las
partes no apoyan extremo alguno de la litis, por lo que se toma
como base la tesis número VI.2o. J/110, del Segundo Tribunal
Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Seminario Judicial de
la Federación y su Gaceta, tomo VII, abril de mil novecientos
noventa y uno, página 114, que textualmente plantea:
“PRUEBAS, FALTA DE EXAMEN DE LAS. NO VIOLATORIO DE GARANTIAS. Si bien es cierto que los Tribunales Laborales están obligados a estudiar pormenorizadamente todas y cada una de las pruebas que rindan las partes, haciendo el análisis de las mismas y expresando cuáles son las razones que tuvieron en cuenta para llegar a tal o cual conclusión, también es cierto que el laudo es legal cuando, habiéndose examinado los datos aportados, resulta intrascendente la falta de examen de las pruebas de una de las partes teniendo en cuenta que con ellas no se desvirtúa el alcance de las de la contraria; de manera que, aun estudiándolas o valorándolas se hubiera llegado a la misma conclusión.”
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. La actora no acreditó la procedencia de su acción, el
Titular del Gobierno del Distrito Federal demostró sus excepciones
y defensas, mientras que los Titulares del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal sustentaron sus
excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se absuelve al Titular del Gobierno del Distrito
Federal, de la totalidad de las peticiones de la C.
formuladas en el capítulo respectivo del escrito inicial
de demanda, en términos de lo expuesto y fundado en la parte
considerativa de la presente resolución.
TERCERO. Se absuelve a los Titulares del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, de las
prestaciones reclamadas por la C.
identificadas con los incisos:
a) otorgamiento y pago de pensión por incapacidad total y
permanente.
b) reconocimiento de accidentes de trabajo.
c) reconocimiento de diversos padecimientos que producen
incapacidad total y permanente.
d) reconocimiento de padecimientos mediante dictamen médico.
e) reconocimiento de padecimientos que producen incapacidad
total y permanente.
f) nulidad de documento que pudiera hacerse valer para impedir u
oponerse a la determinación de padecimientos profesionales, en
términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la
presente resolución.
CUARTO. Se precisa que este Tribunal no cuenta con la calidad
de demandado, por ser la autoridad jurisdiccional que conoce del
asunto, de que ahí que se absuelve de los incisos: A) declaración
de competencia, que por cierto se validó en autos y B)
reconocimiento de incapacidad total y permanente, en términos de
lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente
resolución.
Expediente Número 3879/12
28
QUINTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.
Cúmplase y, en su oportunidad archívese el expediente como
asunto total y definitivamente concluido.
KMD/gal
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno
celebrado con fecha doce de noviembre de dos mil quince. DOY
FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO MAGISTRADO REPRESENTANTE DE REPRESENTANTE DEL
LOS TRABAJADORES GOBIERNO FEDERAL
LIC. JORGE ALBERTO LIC. GUSTAVO KUBLI HERNÁNDEZ CASTILLÓN RAMÍREZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO