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EXPEDIENTE NÚMERO 5480/07 FLORES …€¦ · 1 expediente nÚmero 5480/07 flores hernÁndez...

Date post: 25-Sep-2018
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1 EXPEDIENTE NÚMERO 5480/07 FLORES HERNÁNDEZ ROGELIO VS PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA REINSTALACIÓN C U A R T A S A L A L A U D O México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de dos mil doce.---------------------------------------------------------------- V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del juicio al rubro citado y:--------------------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado en este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el cinco de diciembre de dos mil siete, el C. FLORES HERNÁNDEZ ROGELIO, por su propio derecho demandó de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, las siguientes prestaciones: a).- Su reinstalación en el trabajo que desempeñaba como AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN y el pago de la cantidad de $1’276.000.00, por el periodo de cuatro años diez meses a razón de un salario mensual de $22,000.00, por el período comprendido del dieciséis de diciembre de dos mil dos a la fecha de presentación de su demanda (cinco de diciembre de dos mil siete), en virtud del acuerdo de improcedencia dictado en el acta administrativa de fecha seis de enero de dos mil tres, levantada en su contra en la Subdelegación de Campeche, Estado de
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EXPEDIENTE NÚMERO 5480/07 FLORES HERNÁNDEZ ROGELIO

VS PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

REINSTALACIÓN

C U A R T A S A L A

L A U D O

México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de

dos mil doce.----------------------------------------------------------------

V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los

autos del juicio al rubro citado y:---------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Por escrito presentado en este H. Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje el cinco de diciembre de dos mil

siete, el C. FLORES HERNÁNDEZ ROGELIO, por su propio

derecho demandó de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA, las siguientes prestaciones: a).- Su

reinstalación en el trabajo que desempeñaba como AGENTE

DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN y el pago

de la cantidad de $1’276.000.00, por el periodo de cuatro

años diez meses a razón de un salario mensual de

$22,000.00, por el período comprendido del dieciséis de

diciembre de dos mil dos a la fecha de presentación de su

demanda (cinco de diciembre de dos mil siete), en virtud del

acuerdo de improcedencia dictado en el acta administrativa

de fecha seis de enero de dos mil tres, levantada en su

contra en la Subdelegación de Campeche, Estado de

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Campeche, a la cual se encontraba adscrito y hasta que se

cumpla con el laudo que se dicte en el presente juicio. b).- El

pago de la cantidad de $36,000.00 por concepto 50 días de

vacaciones a que tuvo derecho y que nunca disfrutó por el

tiempo que lleva separado injustificadamente de la

Procuraduría General de la República, como Agente del

Ministerio Público de la Federación, así como la prima

vacacional a que tiene derecho. El pago de los salarios

caidos desde la fecha de la injustificada suspensión hasta

que se cumpla con la reinstalación. c).- El pago de la cantidad

de $55,000.00 de aguinaldo del año dos mil tres al año de

dos mil siete, tomando en cuenta que fue separado

injustificadamente de su trabajo a partir del seis de enero de

dos mil tres a la fecha actual en que no se le ha permitido

reincorporarse a sus labores como Agente del Ministerio

Público de la Federación. d).- El pago de la cantidad de

$43,000.00 por concepto de prima de antigüedad consistente

en 60 días de salario a partir de la fecha de ingreso a la fecha

actual en que se prorrogan los efectos de la infundada

suspensión indefinida de que fue objeto por parte de la

Institución demandada. e).- El pago de la cantidad de

$73,000.00 por concepto de 20 días por cada uno de los años

que prestó sus servicios, los cuales dan aproximadamente un

total de 100 días de salario salvo error u omisión.-----------------

FUNDO SU DEMANDA EN LOS SIGUIENTES HECHOS:

PRIMERO.- Con fecha dieciséis de diciembre de dos mil dos,

ingresó a la Procuraduría General de la República, con el

cargo de Agente del Ministerio Público de la Federación

Asistente, tal como se desprende del oficio que se refiere con

el número DPSRL/RC/03467/07 de fecha trece de abril de

dos mil siete. SEGUNDO.- Con fecha veintitrés de diciembre

de dos mil dos, se le entregó OFICIO DE COMISIÓN, con

número SSP-A/10185/2002, signado por el Subprocurador de

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Procedimientos Penales “A”, en el cual se le informaba que a

partir de esa fecha, se le designaba como Agente del

Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Delegación

de la Procuraduría General de la República en el Estado de

Campeche. TERCERO.- El tres de enero de dos mil tres, se

presentó en las oficinas que ocupara la Subdelegación de

Procedimientos Penales, de la Procuraduría General de la

República en el Estado de Campeche, solicitando permiso

para instalarse en esta ciudad y dar inicio a sus actividades

que se le ordenaron y que le habían sido asignadas.

CUARTO.- Sin embargo el seis de enero de dos mil tres,

injustificadamente se levanta acta administrativa en su contra

por supuesta ausencia en sus funciones en las oficinas de la

Delegación de la Procuraduría General de la República en el

Estado de Campeche, signada por la Lic. Rosa María

Palacios Suárez, Agente del Ministerio Público de la

Federación y encargada de la Subdelegación de

Procedimientos Penales en esa entidad. QUINTO.- Que en

México, Distrito Federal en fecha treinta de junio de dos mil

cinco, el Consejo de Profesionalización de la Procuraduría

General de la República, visto el oficio número SA/0356/2005

de fecha cinco de abril de dos mil cinco, signado por el

Subdelegado Administrativo en la Delegación de la

Procuraduría General de la República en el Estado de

Campeche, mediante el cual presenta la queja en contra del

C. ROGELIO FLORES HERNÁNDEZ Agente del Ministerio

Público de la Federación, por haberse ausentado

supuestamente de sus funciones, dicta dentro del expediente

número CP/126/05, ACUERDO DE IMPROCEDENCIA,

signado por el Subprocurador de Control Regional,

Procedimientos Penales y Amparo, en suplencia del

Presidente del Consejo de Profesionalización, con

fundamento en el cuarto párrafo del artículo 89 del

Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General

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de la República y el Director General del Servicio de Carrera

de la Procuración de Justicia Federal y Secretario Técnico del

Consejo de Profesionalización. SEXTO.- Mediante oficio

número STCP/0AI/5003 de fecha seis de octubre de dos mil

cinco, mediante el cual se remite al Director de Recursos

Humanos, en el cual manifiesta que por ese conducto y para

los efectos legales a que haya lugar, remite copia certificada

de las resoluciones de Separación y Remoción del Servicio

de Carrera de Procuración de Justicia Federal y copia de sus

constancias de notificación, asimismo le remite únicamente

copia de los acuerdos dictados por el Consejo de

Profesionalización, toda vez que en estos no se notificó el

inicio de procedimiento, todos correspondientes a la Sexta

Sesión Ordinaria de Trabajo de dicho consejo celebrada el

treinta de octubre del dos mil cinco; lista de acuerdos en la

cual en su numeral 20 aparece el nombre y cargo del hoy

actor. SÉPTIMO.- Que en fechas diversas elaboró varios

escritos dirigidos a los CC. Procurador General de la

República, Titular del H. Consejo de Profesionalización,

Órgano Auxiliar de Instrucción de la Procuraduría General de

la República, y a la Directora General de Carrera de

Procuración de Justicia Federal y Secretaria Técnica del

Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de

la República, en los cuáles les solicitó su valiosa intervención

y en su caso giraran instrucciones al órgano competente, a

efecto de que se le informara su situación laboral actual en la

Procuraduría General de la República y en algunos casos se

le expidiera copia certificada de algunos documentos sin que

a la fecha haya obtenido respuesta favorable. OCTAVO.- Que

con fecha nueve de febrero de dos mil seis, mediante oficio

número STCP/0AI/406/06, signado por la Secretaria General

instructora del Consejo de Profesionalización dirigido al

Director General de Recursos Humanos, manifiesta que por

instrucciones del Lic. Miguel Ángel López Mastache,

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Secretario Técnico del Consejo de Profesionalización, y por

ser un asunto de su competencia le remite escrito de fecha

treinta de enero de dos mil seis, dirigido al C. Procurador

General de la República, suscrito por el ahora actor

ROGELIO FLORES HERNÁNDEZ, a través del cual solicitó

se le informara sobre su situación laboral que guardaba en

esa Institución. Lo anterior, a efecto de que girara

instrucciones a quien correspondiera y se diera respuesta al

peticionario conforme a derecho procediera. Situación que le

es notificada mediante oficio número STCP/0AI/367/06 de

fecha nueve de febrero de dos mil seis, signado por la

Secretaria General Instructora del Consejo de

Profesionalización, en el cual se le informa: “Por instrucciones

del Licenciado MIGUEL ANGEL LOPEZ MASTACHE,

Secretario Técnico del Consejo de Profesionalización,

conforme a lo establecido en el artículo 8º de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en atención a su

escrito de fecha treinta de enero de dos mil seis, a través del

cual solicité se me informara mi situación laboral en esa

Institución; al respecto se me informó que por oficio número

STCP/OAI/406/06 de esta misma fecha, se remitió mi petición

a la Dirección General de Recursos Humanos de esa

Procuraduría General de la República, por tratarse de un

asunto de su competencia, para que con plenitud de

jurisdicción lo analizara y resolviera lo que en derecho

correspondiera.” Que con oficio número DAPS/02701/06 de

fecha veintiocho de febrero del dos mil seis, signado por el

Director de Administración de Personal Sustantivo de la

Procuraduría General de la República, dirigido a la Secretaria

General Instructora del Consejo de Profesionalización,

manifiesta: “... Por instrucciones del Director General de

Recursos Humanos, y en atención a su oficio

STCP/0AI/406/06 de fecha nueve de febrero de dos mil seis,

con el que remite, por considerarlo un asunto de nuestra

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competencia, escrito de fecha treinta de enero de dos mil

seis, dirigido al Procurador General de la República, suscrito

por el C. ROGELIO FLORES HERNÁNDEZ, a través del cual

solicita se le informe su situación laboral que guarda en esta

Institución. En razón de lo anterior, se informa que por lo que

hace al escrito del C. Rogelio Flores Hernández, una vez

concluidos los trámites correspondientes, se le informará lo

conducente.” Al respecto, hago de su conocimiento que esta

Dirección de Administración de Personal Sustantivo, ha

venido realizando las gestiones administrativas necesarias a

fin de dar cumplimiento a la resolución recaída dentro

expediente No. CP/126/05 instrumentado en contra del C.

ROGELIO FLORES HERNÁNDEZ, consistente en Acuerdo

de Improcedencia, el cual se hizo del conocimiento de esa

Dirección a través de su diverso número STCP/0AI/3623/05,

con el que informa de conformidad a la Sexta Sesión

Ordinaria del Consejo de Profesionalización llevada a cabo el

treinta de junio de dos mil cinco se determinó dicha

resolución. NOVENO.- Mediante oficio número

DAPS/DAS/02624/06 de fecha veintiuno de febrero de dos

mil seis, signado por el Director de Administración de

Personal Sustantivo de la Procuraduría General de la

República, manifiesta de manera textual que: “Por

instrucciones del Director General de Recursos Humanos,

con fundamento en lo dispuesto por el artículo 8º de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en

concordancia con el numeral 10 de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de la República, hago referencia a su

escrito de fecha treinta de enero de dos mil seis, mediante el

cual solicita su reincorporación a sus funciones Ministeriales

que venía desempeñando en la Institución. Al respecto me

permito informar a usted, que la Dirección de Recursos

Humanos, se encuentra realizando los trámites

administrativos conducentes, a efecto de estar en posibilidad

EXPEDIENTE: 5480/07

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de proceder en términos de lo dispuesto por el artículo 50

fracción VI del Reglamento de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de la República”, transcribiendo dicho

precepto. DÉCIMO.- Mediante oficios números 024412 de

fecha once de julio y 048874 del quince de noviembre de dos

mil seis, dirigidos al Director de Administración de Personal

Sustantivo dependiente de la Dirección General de Recursos

Humanos de la Procuraduría General de la República, exhibió

copia certificada y copia simple respectivamente del Acuerdo

de Improcedencia de fecha treinta de junio de dos mil cinco,

para que se integrara al expediente administrativo

CP.126/2005, relacionado con la reinstalación o

reincorporación en el cargo y funciones que venía

desempeñando el actor como Agente del Ministerio Público

de la Federación Asistente, adscrito a la Delegación Estatal

de la Procuraduría General de la República en el Estado de

Campeche respectivamente. ONCEAVO.- Mediante oficios de

fecha veintitrés de octubre de dos mil seis, dirigido al Director

General de Recursos Humanos y al Director de

Administración de Personal Sustantivo, con número de folio

045353 y 045354 respectivamente, apegándose a lo

dispuesto por el artículo 8º de nuestra carta Magna, solicitó

de nueva cuenta de le informara el estado actual procesal o

en consecuencia los avances que guardara el expediente que

se le seguía para la debida reinstalación o reincorporación a

esa Institución y que es hasta la presente fecha, en que no ha

obtenido respuesta alguna por parte de la Dirección General

de Recursos Humanos, ni mucho menos de la Dirección de

Administración de Personal Sustantivo, departamento u

órgano competente para ello, por parte de la Procuraduría

General de la República, motivo por el cual se ve en la

necesidad de entablar el presente juicio ante la incertidumbre

e inseguridad jurídico laboral en que se encuentra.

DOCEAVO.- En razón de lo anterior mediante escrito de

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fecha primero de marzo de dos mil siete, presentado en la

Oficina de correspondencia común de los Juzgados de

Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal,

solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra

la Procuraduría General de la República y otras autoridades,

por la falta de contestación a los escritos de petición elevados

a las autoridades referidas en el hecho inmediato anterior,

con números de folio 045353 y 045354, respecto a los

avances del expediente administrativo CP.126/2005

relacionado con la reinstalación o reincorporación al cargo

que desempeñaba el demandante como Agente del Ministerio

Público de la Federación Asistente, adscrito a la Delegación

Estatal de la Procuraduría General de la República en el

Estado de Campeche (lo cual constituye un acto omisivo), e

incumplimiento al acuerdo de improcedencia de fecha treinta

de julio de dos mil cinco, emitido por el Consejo de

Profesionalización de la Procuraduría General de la

República en el acta administrativa o queja instaurada en

contra del actor. Demanda radicada ante el Juzgado Octavo

de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal,

bajo el expediente P.308/2007, en el cual con fecha once de

junio de dos mil siete, se dictó sentencia, concediéndose el

amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de

que tan luego cause ejecutoria esta sentencia, el Director de

Administración de Personal Sustantivo y el Director General

de Recursos Humanos, ambos de la Procuraduría General de

la República, den respuesta por escrito y de manera

congruentes a las solicitudes elevadas por el impetrante de

garantías, el día veintitrés de octubre de dos mil seis,

registradas con números de folios 045353 y 045354, y se las

hagan de su conocimiento de manera personal, conforme a

los lineamientos expuestos en la sentencia (foja 91 de autos).

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TRECEAVO.- Mediante notificación personal de fecha

veintiséis de abril de dos mil siete, realizada mediante

notificador habilitado adscrito al área de Responsabilidades

del Órgano Interno de Control en la Procuraduría General de

la República, fue notificado del oficio citatorio número

AR/17/1795/2007 de fecha veinte de abril de dos mil siete,

mediante el cual se le cita a comparecer al Área de

Responsabilidades el día quince de mayo de dos mil siete, a

las nueve treinta horas. Lo anterior en virtud del

procedimiento de responsabilidad administrativa incoado en

contra del accionante bajo el expediente número 359/2007,

por presuntas irregularidades que pudieran ser causa de

responsabilidad administrativa consistente en haber omitido

presentar su declaración de modificación patrimonial en el

año dos mil cuatro, la que supuestamente estaba obligado a

presentar durante el mes de mayo del referido año, en

términos del artículo 37 fracción III de la Ley de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos, en relación con el diverso numeral 36, fracción IV

de la misma ley. Que el sumario se inició, con motivo del

oficio recibido DG/311/0561/2006 de seis de noviembre de

dos mil seis (foja 2), mediante el cual la entonces Directora

General de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la

Secretaría de la Función Pública, da vista a ese Órgano

Interno de Control, respecto de 1,035 servidores públicos

adscritos a la Procuraduría General de la República que

fueron omisos en presentar la Declaración de Modificación de

Situación Patrimonial 2004, entre los que se encontraba el

accionante, remitiéndose con anexo del Listado de Servidores

Públicos Omisos en la presentación de la Declaración de

Modificación Patrimonial Mayo 2004, en el que se advierte

con el número 325 (foja 9) su nombre, con dependencia

Procuraduría General de la República, adscripción Dirección

General de Planeación y Operación de la Policía Judicial

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Federal, con RFC FOHR681219. Que con fecha veintisiete de

agosto de dos mil siete, se resuelven los autos del

procedimiento de responsabilidad administrativa instaurado

en su contra bajo el expediente NO. 359/2007

determinándose inexistente la responsabilidad administrativa

atribuida a ROGELIO FLORES HERNÁNDEZ, prevista en los

artículos 8º fracción XV, 37 fracción III, en relación con el

diverso 36, fracción IV, todos de la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos. CATORCEAVO.- Que derivado de lo anterior

resulta de relevante importancia destacar de las actuaciones

realizadas y documentación recabada por el Órgano Interno

de Control de la Procuraduría General de la República, el

oficio número DPSRL/RC/03467/07 de trece de abril de dos

mil siete (agregado a foja 54), mediante el cual el Director de

Personal Sustantivo y Relaciones Laborales de la Dirección

General de Recursos Humanos de esa Institución, informó

que el hoy actor ROGELIO FLORES HERNÁNDEZ con

R.F.C. FOHR681219, ingresó el dieciséis de diciembre de

dos mil dos, en el cargo de Agente del Ministerio Público de

la Federación Asistente, mismo que actualmente ostenta,

documental pública de la que se desprendió que la Dirección

General de Recursos Humanos de la Procuraduría General

de la República, aún lo tiene registrado como elemento activo

en el cargo de Agente del Ministerio Público de la Federación.

Situación y manifestación que resulta del todo contradictoria

con la aseveración textual que hace de su conocimiento el

mismo servidor público Lic. ROBERTO CASTAÑEDA

JIMÉNEZ en su carácter de Director de Personal Sustantivo y

Relaciones Laborales de la Dirección General de Recursos

Humanos de la Procuraduría General de la República,

mediante su diverso número DPSRL/DAS/09239/07 de fecha

tres de agosto de dos mil siete, toda vez que de manera

textual refiere: “En relación a mi escrito sin fecha, recibido en

EXPEDIENTE: 5480/07

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la Institución el día diecinueve de julio de dos mil siete,

mediante el cual solicito se le informe respecto a mi situación

laboral. Sobre el particular, con fundamento en el artículo 8º

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

hace de su conocimiento que el Sistema de Información de la

Procuraduría General de la República, no me reporta como

personal activo, y en su expediente corre agregada acta

administrativa que se le inició por la Delegación de la

Institución en Campeche, por faltas injustificadas toda vez

que después de haberse presentado con el Delegado y la

Subdelegada de Procedimientos Penales de esa entidad y

solicitarle permiso para instalarse en la ciudad no regresó a

trabajar. QUINCEAVO.- Que de las manifestaciones vertidas

en el hecho inmediato anterior se desprende claramente el

dolo y la mala fe con la que se conduce el multicitado servidor

público Lic. ROBERTO CASTAÑEDA JIMÉNEZ, en su

carácter de Director de Personal Sustantivo y Relaciones

Laborales de la Dirección General de Recursos Humanos de

la Procuraduría General de la República y demás servidores

públicos que han quedado precisados en todos y cada uno de

los hechos que conforman su escrito de demanda; dejándolo

en consecuencia de ello total y absoluto estado de

indefensión, al intentar sorprender y confundir a las

autoridades ante las cuales se ha actuado; con el objeto de

saber y conocer su situación jurídica laboral actual que le

permita reincorporarse al cargo que venía desempeñando en

esa Institución como Agente del Ministerio Público de la

Federación y despejar así al gran incertidumbre jurídica en la

que se encuentra por todos y cada uno de los actos

precisados de las autoridades actuantes en el presente

asunto. DIECISEISAVO.- Mediante oficio número

AQ/17/10126/2007 de fecha dieciocho de septiembre de dos

mil siete, relativo al expediente SI-0384/2007 signado por el

Lic. Héctor Rodríguez Franco, en su carácter de Titular del

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Área de Quejas del Órgano Interno de Control de la

Procuraduría General de la República, el cual le fue notificado

el día ocho de octubre del año en curso, se hizo de su

conocimiento que la Dirección General de Responsabilidades

y Situación Patrimonial, de la Subsecretaría de Atención

Ciudadana y Normatividad, en la Secretaría de la Función

Pública, mediante oficio DG/311/9562/2006 de veintiséis de

julio de dos mil seis, advirtió a esa Área de Quejas del

Órgano Interno de Control en la Procuraduría General de la

República, la omisión de su parte en la presentación de la

declaración “Modificación Patrimonial”, correspondiente al

año dos mil cinco. Que compareció y exhibió copia de la

declaración que presentó extemporáneamente el cuatro de

mayo de dos mil siete, con número de comprobación

200705041236062428271, con la cual acreditó que no existió

omisión alguna de su parte en la declaración de modificación

patrimonial correspondiente al año dos mil cinco, que como

complemento exhibió copia certificada de la resolución de

fecha veintisiete de agosto de dos mil siete, en la cual en su

resolutivo primero se determinó inexistente la responsabilidad

administrativa que se le atribuía. Que derivado de todos y

cada uno de los hechos narrados en su demanda, recurre a

este H. Tribunal en busca de justicia ya que considera se

viola su derecho al trabajo.----------------------------------------------

Con fecha cuatro de enero de dos mil ocho (foja139),

esta autoridad dictó acuerdo con el que ordenó emplazar al

Titular de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA.----------------------------------------------------------------

2.- El Titular de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA, con fecha ocho de febrero de dos mil ocho (foja

142-175), dio contestación a la demanda instaurada en su

contra, negándola en todas y cada una de sus partes, oponiendo

EXPEDIENTE: 5480/07

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como excepciones y defensas las siguientes: 1.-

EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA VÍA, excepción

que se configura plenamente respecto de la prestación

primera y puntos primero, segundo y cuarto petitorios

señalados en el capítulo correspondiente de la demanda,

toda vez que el actor reclama las prestaciones con base en el

“ACUERDO DE IMPROCEDENCIA de fecha treinta de junio

de dos mil cinco dictado por el Consejo de Profesionalización

de la Procuraduría General de la República respecto del

procedimiento administrativo CP/126/05 interpuesto en contra

del C. FLORES HERNÁNDEZ ROGELIO”, por lo que en su

caso el demandante, debió haber promovido la ejecución de

dicho acuerdo en la vía administrativa correspondiente y no

así iniciar un procedimiento laboral, en el que reclama las

prestaciones ya referidas en virtud del multicitado ACUERDO

DE IMPROCEDENCIA, por lo que el presente juicio es

notoriamente improcedente al no ser la vía para ejecutar

acuerdos administrativos. 2.- EXCEPCIÓN DE

INCOMPETENCIA, excepción que se configura plenamente

por cuanto hace a todas y cada una de las prestaciones que

reclama el demandante, en razón de que en el presente caso

el C. FLORES HERNÁNDEZ ROGELIO, manifiesta en su

demanda que se desempeñaba en la Procuraduría General

de la República, como Agente del Ministerio Público de la

Federación, con adscripción en la Delegación de esa

Institución en el Estado de Campeche, tal y como podrá

corroborarse con su confesión expresa libre y espontánea

que formula en los incisos a), b) y c) del capítulo de

prestaciones, así como en los numerales PRIMERO,

SEGUNDO, QUINTO, DECIMO, DOCEAVO Y

CATORCEAVO, del capítulo de hechos de su escrito de

demanda, a la cual se le debe dar pleno valor probatorio en

términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de

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aplicación supletoria a la materia; por tal razón este Tribunal

carece de competencia para conocer y resolver el presente

asunto, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 123,

apartado B, fracción XIII Constitucional. Por tal motivo está

excluido del régimen general de los Trabajadores al Servicio

del Estado de conformidad con la fracción XIII del Apartado B

del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, en atención a que la relación de servicio

que guarda esta Institución con el demandante es

inminentemente de naturaleza administrativa y por ende, se

rige por las normas también administrativas de la Ley y

reglamentos que correspondan, en el caso concreto la Ley

Orgánica de la Procuraduría General de la República y su

Reglamento, tal y como se ha establecido. Por lo tanto, los

Agentes del Ministerio Público de la Federación se

encuentran excluidos del régimen laboral de conformidad con

el artículo 123 Apartado B, fracción XIII de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos. En tal razón, ese

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no es competente

para conocer de las reclamaciones que hace el C. FLORES

HERNÁNDEZ ROGELIO, en virtud de que por haberse

desempeñado como Agente del Ministerio Público de la

Federación, con adscripción en la Delegación de esa

Institución en el Estado de Campeche, la relación que guarda

con la Dependencia es de orden administrativo y no laboral.

Asimismo, se configura la excepción que se hace valer en

razón que de conformidad con lo dispuesto por la fracción I

del artículo 124 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, el Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje será competente para conocer de los conflictos

individuales que se susciten entre Titulares de una

Dependencia o Entidad y sus trabajadores de base, lo cual no

se actualiza en el presente caso, toda vez que el hoy

EXPEDIENTE: 5480/07

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demandante se desempeñaba en esa Procuraduría General

de la República, con el cargo de Agente del Ministerio Público

de la Federación, con adscripción en la Delegación de esa

Institución en el Estado de Campeche, por lo que es evidente

la incompetencia de este Tribunal, ya que la relación que lo

unía con esa Institución era administrativa y no laboral, de

conformidad con el artículo 123 Apartado B fracción XIII de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 3.-

EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, que se actualiza la

excepción que hace valer en razón de que el supuesto

derecho del actor a reinstalación y pago de salarios caídos,

deriva de la resolución que dice fue dictada a su favor el

treinta de junio de dos mil cinco por el Consejo de

Profesionalización de la Procuraduría General de la

República; toda vez que al tratarse en la especie de un

conflicto derivado de una sanción de carácter administrativo

de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley

Orgánica de la Procuraduría General de la República y su

Reglamento es evidente que la presente instancia resulta

improcedente atento a la incompetencia de este Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, por lo cual esta Sala al

momento de resolver ésta excepción de incompetencia,

deberá tomar en consideración el anexo número 4, que

exhibió el actor a su escrito de demanda consistentes en

copia simple de la resolución de fecha treinta de junio de dos

mil cinco emitida por el Consejo de Profesionalización de la

Procuraduría General de la República. Así las cosas se

puede concluir que este Tribunal es incompetente para

resolver la presente controversia de reinstalación y pago de

salarios caídos, ya que en el presente juicio deriva de un

conflicto de carácter administrativo, en consecuencia este

Tribunal, no es competente para conocer del presente juicio,

ya que sus reclamos derivan de una resolución dictada en la

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vía administrativa conforme a la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de la República y su Reglamento, por

lo que el demandante tendrá que ceñirse a esos

ordenamientos y no pretender que el Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, ejecute una resolución dictada por

otro Tribunal, que se rige por diversa Ley y debe tener sus

propios medios para hacer cumplir sus determinaciones, por

lo cual es evidente que el Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje carece de competencia para condenar a ésta

Procuraduría de la reinstalación, pago de salarios caídos y de

todas y cada una de las prestaciones que el actor reclama en

su escrito inicial de demanda. 4.- EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN, se actualiza la excepción que hace valer

respecto de las prestaciones que solicita el actor en su escrito

inicial de demanda en el inciso a), toda vez que conforme a lo

dispuesto en el artículo 113, apartado II inciso a) de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, su acción

para reclamar la reinstalación, el pago de salarios caídos y

demás prestaciones accesoria, se encuentra prescrita, ya que

el demandante en el hecho tercero de su demanda señala

que: “…Sin embargo el día seis de enero del año dos mil tres

injustificadamente se levanta acta administrativa en mi contra

por supuesta ausencia en mis funciones en la oficina de la

Delegación de la Procuraduría General de la República en el

Estado de Campeche, Campeche signado por la Lic. Rosa

María Palacios Suárez, Agente del Ministerio Público de la

Federación y Encargada de la Subdelegación de

Procedimientos Penales en esta Entidad…”; y en el inciso a)

del capítulo de prestaciones reclama el pago de salarios a

partir del dieciséis de diciembre de dos mil dos, por lo que

reconoce que en esa fecha se le dejó de pagar por lo que

considerando que de conformidad a lo establecido en el

artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la Materia, la relación de trabajo implica

EXPEDIENTE: 5480/07

17

la prestación de un trabajo personal subordinado a una

persona mediante el pago de un salario, es lógico que al no

existir el pago de su salario según los señala el actor, desde

el dieciséis de diciembre de dos mil dos y según se

desprende de su demanda, ya no se le dejó trabajar a partir

del seis de enero de dos mil tres, entonces es claro que dejó

de existir la relación de trabajo, por lo que en consecuencia,

contaba con 4 meses a partir del seis de enero de dos mil

tres, para reclamar la reinstalación y pago de salarios caídos,

concluyendo dicho término el seis de mayo de dos mil tres,

fecha en la que feneció su derecho para hacer exigible dicha

reclamación y al no haberlo hecho así y presentar su

demanda hasta el cinco de diciembre de dos mil siete, es

evidente que su acción está prescrita. AD CAUTELAM, y para

el supuesto desde luego no consentido de que éste H.

Tribunal estime la improcedencia del cómputo de prescripción

a partir del seis de mayo de dos mil tres, de cualquier forma

se actualiza la prescripción que hace valer, aún y cuando se

contabilizara ésta a partir del once de julio de dos mil seis, en

que como señala en el hecho décimo de su demanda, se

ostenta sabedor del acuerdo de improcedencia del treinta de

junio de dos mil cinco emitido por el Consejo de

Profesionalización de la Procuraduría General de la

República, en el expediente CP/126/05, derivado del cual

pretende tener derecho a la reinstalación y pago de salarios

caídos, concluyendo dicho término el once de noviembre de

dos mil seis, fecha en la que feneció su derecho para hacer

exigible dicha reclamación y al no haberlo hecho así y

presentar su demanda hasta el cinco de diciembre de dos mil

siete, es evidente que su acción está prescrita. Que para el

caso no consentido de que también se estimara procedente

el cómputo realizado a partir de la fecha arriba indicada, de

cualquier manera operaría la prescripción, incluso contando a

partir del primero de marzo de dos mil siete, fecha en que el

18

actor optó por presentar el juicio de amparo que refiere en el

hecho doceavo de su demanda; ya que si sabía que se

negaba según dice, ésta institución a proporcionarle

respuesta a su solicitud de incorporación y pago, por ende

que tales acciones se le negaban, por lo que desde ahí

comenzaron a correr los cuatro meses para reclamar la

reinstalación y pago de salarios caídos concluyendo dicho

término el primero de julio de dos mil siete, fecha en la que

feneció su derecho para hacer exigible dichas reclamaciones

y al no haberlo hecho así y presentar su demanda hasta el

cinco de diciembre de dos mil siete, es evidente que su

acción está prescrita. 5.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE

ACCIÓN Y DERECHO, que se actualiza la excepción que

hace valer, respecto de todas y cada una de las prestaciones

que solicita el actor en su escrito inicial de demanda; ya que

en los incisos a), b), c), d) y e) de dicho capítulo, en razón de

que en el presente caso el C. FLORES HERNÁNDEZ

ROGELIO, manifiesta en su demanda que se desempeñaba

en esa Procuraduría General de la República, Agente del

Ministerio Público de la Federación, con adscripción en la

Delegación de esa Institución en el Estado de Campeche, tal

y como se corrobora con su confesión expresa libre y

espontánea que formula en los incisos a), b) y c) del capítulo

de prestaciones, así como en los numerales PRIMERO,

SEGUNDO, QUINTO, DECIMO, DOCEAVO Y

CATORCEAVO del capítulo de hechos de su escrito de

demanda; por tal razón el demandante carece de acción y

derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123,

apartado B, fracción XIII constitucional que indica que los

Agentes del Ministerio Público, se regirán por sus propias

leyes, las cuales en el presente caso son la Ley Orgánica de

la Procuraduría General de la República y su reglamento, en

la que no se encuentran establecidas las prestaciones arriba

indicadas, por lo que carece de acción y derecho para

EXPEDIENTE: 5480/07

19

reclamarlas, en consecuencia se deberá absolver a su

representada de las mismas. Señala que no le es aplicable

en el presente caso al actor, la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos que aduce, toda vez que la suspensión y resolución

del procedimiento número CP.126/2005, fue emitida con base

en la Ley Orgánica y su Reglamento, por lo que se debe estar

a lo dispuesto en éstos, además de que no se actualiza la

hipótesis del artículo que invoca, ya que según refiere en el

procedimiento CP.126/2005, lo que se dictó fue un acuerdo

de improcedencia por no haber sido formulada la queja por la

autoridad competente y no porque no hubiera resultado

responsable de los hechos que se le imputaron. 6.-

EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, que se

actualiza la excepción que hace valer, respecto de todas y

cada una de las prestaciones que solicita el actor en su

escrito inicial de demanda; ya que en los incisos a), b), c), d)

y e) de dicho capítulo, porque en el caso no concedido de

que esa Sala no se declare incompetente, por los argumentos

expuestos en las anteriores excepciones opuestas, deberá

tomar en consideración lo dispuesto por el artículo 5 fracción

II inciso k) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado. Que el actor FLORES HERNÁNDEZ ROGELIO,

al haberse desempeñado como Agente del Ministerio Público

de la Federación, con adscripción en la Delegación de esa

Institución en el Estado de Campeche, tal y como lo confesó

de manera libre y espontánea en los incisos a), b) y c) del

capítulo de prestaciones, así como en los numerales

PRIMERO, SEGUNDO, QUINTO, DECIMO, DOCEAVO Y

CATORCEAVO del capítulo de hechos de su escrito de

demanda; confesiones a las que se les debe dar pleno valor

probatorio en términos del artículo 794 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la materia; no le es

20

aplicable la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado; por lo que se ubica plenamente en la hipótesis legal

que transcribió. En consecuencia, en razón del cargo de

Agente del Ministerio Público de la Federación, que el actor

desempeñaba y de las funciones inherentes al mismo que

realizaba, por lo tanto deber ser considerado como empleado

de confianza y por tal razón y en términos de lo dispuesto por

el artículo 8º de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, queda excluido del régimen de esa Ley,

no gozando de los beneficios que otorga, en consecuencia

carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones

que refiere. Que el actor al haber ocupado el cargo de Agente

del Ministerio Público de la Federación, con adscripción en la

Delegación de esa Institución en el Estado de Campeche,

debe ser considerado como empleado de confianza de

conformidad con lo dispuesto por la fracción II, inciso k) del

artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, en relación con el artículo 8º del mismo

ordenamiento, por tal razón el actor carece de acción y

derecho para demandar las prestaciones citadas que

reclama. 7.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO, que se actualiza la excepción que hace valer,

respecto de todas y cada una de las prestaciones que solicita

el actor en su escrito inicial de demanda; bajo los

incisos a), b), c), d) y e) de dicho capítulo, toda vez que al no

anexar prueba alguna a su escrito inicial de demanda, para

acreditar su dicho en términos del artículo 129 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en el que

se indica que las pruebas se acompañaran con la demanda,

por lo que el actor debió haber ofrecido las pruebas con su

escrito inicial de demanda, y al no haberlo hecho, no acredita

los extremos de su acción, por lo que resultan improcedentes

sus reclamos. 8.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO, que se actualiza la excepción de referencia

EXPEDIENTE: 5480/07

21

respecto de las prestaciones señaladas en los incisos b), d) y

e), toda vez que se trata de prestaciones que no están

contempladas en la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, por lo que son extralegales y la parte

actora no demuestra que recibiera el pago de dichos

conceptos, ni que hubiesen sido en forma consecutiva y

subsecuente, por lo que al omitir comprobar tal circunstancia,

resultan improcedentes sus reclamos. 9.- EXCEPCIÓN DE

FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, hace valer la presente

excepción, respecto al reclamo que hace el demandante en la

letra b) del capítulo de prestaciones de la demanda, ya que

conforme al artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, las vacaciones son un derecho que se

disfruta por parte de los trabajadores y por ningún caso, es

procedente su pago, por lo que la reclamación que hace en

tal sentido resulta improcedente. Que deberá considerarse

que para el caso de que indebidamente se condene a

reinstalar al hoy actor, el derecho a vacaciones se genera por

el tiempo de prestación de servicios, y si en el caso que nos

ocupa no se actualizó dicho supuesto, en claro que no surge

el derecho a vacaciones, aún y cuando esa interrupción de la

relación de trabajo sea imputable al patrón. 10.- EXCEPCIÓN

DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, excepción que hace

valer, en lo que se refiere al reclamo que hace el actor en el

inciso b), de su demanda, en virtud de que el actor, no

demuestra que haya disfrutado de los periodos vacacionales

que pretende sean pagados, requisito que establece el

artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, por lo que la reclamación que hace en tal sentido

resulta improcedente. Que para el indebido caso de que esta

H. Sala, condene a esa Institución al pago de dicha

prestación, deberá de tomar como base el salario que como

presupuestal o básico, identificado con el concepto 07

(sueldo bruto) percibía el actor y que es por la cantidad

22

quincenal de $2,699.17. 11.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE

ACCIÓN Y DERECHO, excepción que se configura en cuanto

a la prestación marcada con el inciso d) en el que reclama el

pago de prima de antigüedad, toda vez que dicha prestación

no está contemplada en la Ley Burocrática, ya que sólo se

maneja el pago por quinquenio y de acuerdo con el artículo

34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, en su segundo párrafo señala: “por cada cinco años

de servicios efectivos prestados hasta llegar a veinticinco los

trabajadores tendrán derecho al pago de una prima como

complemento de su salario…”, sin embargo en el caso del

actor sólo trabajó para esa Institución del dieciséis de

diciembre de dos mil dos al seis de enero de dos mil tres, ya

que en dicha fecha se levantó acta administrativa en su

contra y es a partir de esa fecha como el mismo actor señala

en su escrito de demanda que ya no se reincorporó a sus

labores, por lo que resulta del todo improcedente la

prestación que reclama al no reunir los cinco años que refiere

el artículo mencionado, en consecuencia se deberá absolver

a esta Institución de la misma. Además de que la citada

prestación de prima de antigüedad es extralegal al no estar

contemplada en la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado. 12.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN,

que esta excepción se actualiza respecto a las prestaciones

señaladas en los incisos b), c), d) y e) del capítulo

correspondiente de la demanda, toda vez que todas las

acciones, anteriores al cinco de diciembre de dos mil seis, se

encuentran prescritas en términos del artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que

establece el término de un año para hacer valer las acciones

que de ella se derivan, por lo que si se toma en cuenta que el

actor presentó su demanda el cinco de diciembre de dos mil

siete, es claro que todo lo previo al año anterior de esa fecha

está prescrito, esto es, del dieciséis de diciembre de dos mil

EXPEDIENTE: 5480/07

23

dos, fecha en que dice ingresó a laborar a esa Institución, al

cuatro de diciembre de dos mil seis, por lo que se deberá

absolver a su representada del pago de las prestaciones

antes citadas.----------------------------------------------------------------

LOS HECHOS DE LA DEMANDA LOS

CONTROVIRTIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.- El hecho

PRIMERO, lo niega por ser impreciso al contener más de un

hecho: aclara que efectivamente el cargo que desempeñaba

el actor era Agente del Ministerio Público de la Federación.

2.- Niega el hecho SEGUNDO, por ser impreciso al contener

más de un hecho. 3.- Niega el hecho TERCERO, por ser

impreciso al contener más de un hecho. 4.- Niega el hecho

CUARTO, ya que no ha demostrado que se le hubiere

levantado injustificadamente el acta que refiere. 5.- Niega el

hecho QUINTO, por ser impreciso al contener más de un

hecho. 6.- Niega el hecho SEXTO, por ser impreciso al

contener más de un hecho. 7.- Este hecho SEPTIMO, lo

niega, por no ser un hecho propio. 8.- Niega el hecho

OCTAVO, por ser impreciso al contener más de un hecho. 9.-

Niega ele hecho NOVENO, por ser impreciso al contener más

de un hecho. 10.- Niega el hecho DECIMO por ser impreciso

al contener más de un hecho. No coincidiendo el artículo y

fracción que refiere de la Ley Orgánica de la Procuraduría

General de la República, con lo que indica el actor dispone,

por lo que es improcedente. 11.- Niega el hecho ONCEAVO,

por no ser un hecho propio. 12.- Niega el hecho DOCEAVO,

por ser impreciso al contener más de un hecho. 13.- Niega el

hecho TRECEAVO, por ser impreciso al contener más de un

hecho. 14.- Niega el hecho CATORCEAVO, por ser impreciso

al contener más de un hecho. 15.-Niega el hecho

QUINCEAVO, por ser impreciso al contener más de un

hecho. 16.- Niega el hecho DIECISEISAVO, por ser impreciso

al contener más de un hecho.-------------------------------------------

24

3.- Por acuerdo plenario del catorce de febrero de dos

mil ocho (foja 181), se tuvo por contestada la demanda al

Titular de la PROCURADURIA GENERAL DE LA

REPUBLICA, mediante acuerdo plenario de fecha veintidós

de octubre de dos mil ocho, esta Cuarta Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje se declaró competente

para conocer del presente conflicto con base en la ejecutoria

relativa al conflicto competencial CCT.-14/2008 emitida por el

Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, señalándose fecha para la audiencia de pruebas,

alegatos y resolución.-----------------------------------------------------

4.- Celebrada la audiencia de pruebas alegatos y

resolución, abierto el período de ofrecimiento de pruebas, se

aceptaron las ofrecidas por las partes, con excepción de las

expresamente desechadas, desahogadas las que así lo

ameritaron, por lo que se declaró abierto el período de

alegatos, mismos que fueron formulados por los apoderados

de las partes, estimándose substanciado el procedimiento de

cuenta se turnaron los autos para dictar la presente

resolución.--------------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y

la Cuarta Sala son competentes para conocer y resolver el

presente conflicto, atento a lo dispuesto por los artículos 1º,

2º, 3º, 124 fracción I y 124 B fracción I de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado.-----------------------------

II.- Que la litis en el presente asunto queda fijada para

determinar si como lo argumenta el actor, tiene derecho para

reclamar la reinstalación, pago de salarios caídos y demás

EXPEDIENTE: 5480/07

25

prestaciones económicas que pretende; O BIEN, como se

excepciona el titular demandado carece de acción y derecho

para reclamar las prestaciones antes referidas, en virtud de

que su acción de reinstalación y prestaciones accesorias a la

misma se encuentran prescritas y que el actor se encuentra

excluido del régimen general de los Trabajadores al Servicio

del Estado de conformidad con la fracción XIII del Apartado B

del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.---------------------------------------------------------

Por la forma en la que ha quedado fijada la litis

corresponde al demandado la carga probatoria para acreditar

sus afirmaciones.-----------------------------------------------------------

III.- En primer lugar será objeto de análisis la excepción de

prescripción hecha valer por la parte demandada, lo cual lo hizo

de la siguiente manera: “EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, se

actualiza la excepción que hace valer respecto de las

prestaciones que solicita el actor en su escrito inicial de

demanda en el inciso a), toda vez que conforme a lo

dispuesto en el artículo 113, apartado II inciso a) de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, su acción

para reclamar la reinstalación, el pago de salarios caídos y

demás prestaciones accesoria, se encuentra prescrita, ya que

el demandante en el hecho tercero de su demanda señala

que: “…Sin embargo el día seis de enero del año dos mil tres

injustificadamente se levanta acta administrativa en mi contra

por supuesta ausencia en mis funciones en la oficina de la

Delegación de la Procuraduría General de la República en el

Estado de Campeche, Campeche signado por la Lic. Rosa

María Palacios Suárez, Agente del Ministerio Público de la

Federación y Encargada de la Subdelegación de

Procedimientos Penales en esta Entidad…”; y en el inciso a)

del capítulo de prestaciones reclama el pago de salarios a

26

partir del dieciséis de diciembre de dos mil dos, por lo que

reconoce que en esa fecha se le dejó de pagar por lo que

considerando que de conformidad a lo establecido en el

artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la Materia, la relación de trabajo implica

la prestación de un trabajo personal subordinado a una

persona mediante el pago de un salario, es lógico que al no

existir el pago de su salario según los señala el actor, desde

el dieciséis de diciembre de dos mil dos y según se

desprende de su demanda, ya no se le dejó trabajar a partir

del seis de enero de dos mil tres, entonces es claro que dejó

de existir la relación de trabajo, por lo que en consecuencia,

contaba con 4 meses a partir del seis de enero de dos mil

tres, para reclamar la reinstalación y pago de salarios caídos,

concluyendo dicho término el seis de mayo de dos mil tres,

fecha en la que feneció su derecho para hacer exigible dicha

reclamación y al no haberlo hecho así y presentar su

demanda hasta el cinco de diciembre de dos mil siete, es

evidente que su acción está prescrita. AD CAUTELAM, y para

el supuesto desde luego no consentido de que éste H.

Tribunal estime la improcedencia del cómputo de prescripción

a partir del seis de mayo de dos mil tres, de cualquier forma

se actualiza la prescripción que hace valer, aún y cuando se

contabilizara ésta a partir del once de julio de dos mil seis, en

que como señala en el hecho décimo de su demanda, se

ostenta sabedor del acuerdo de improcedencia del treinta de

junio de dos mil cinco emitido por el Consejo de

Profesionalización de la Procuraduría General de la

República, en el expediente CP/126/05, derivado del cual

pretende tener derecho a la reinstalación y pago de salarios

caídos, concluyendo dicho término el once de noviembre de

dos mil seis, fecha en la que feneció su derecho para hacer

exigible dicha reclamación y al no haberlo hecho así y

presentar su demanda hasta el cinco de diciembre de dos mil

EXPEDIENTE: 5480/07

27

siete, es evidente que su acción está prescrita. Que para el

caso no consentido de que también se estimara procedente

el cómputo realizado a partir de la fecha arriba indicada, de

cualquier manera operaria la prescripción, incluso contando a

partir del primero de marzo de dos mil siete, fecha en que el

actor optó por presentar el juicio de amparo que refiere en el

hecho doceavo de su demanda; ya que si sabía que se

negaba según dice, ésta institución a proporcionarle

respuesta a su solicitud de incorporación y pago, por ende

que tales acciones se le negaban, por lo que desde ahí

comenzaron a correr los cuatro meses para reclamar la

reinstalación y pago de salarios caídos concluyendo dicho

término el primero de julio de dos mil siete, fecha en la que

feneció su derecho para hacer exigible dichas reclamaciones

y al no haberlo hecho así y presentar su demanda hasta el

cinco de diciembre de dos mil siete, es evidente que su

acción está prescrita”.-----------------------------------------------------

Resulta improcedente la excepción de prescripción

hecha valer por la parte demandada y anteriormente

transcrita, en virtud de que de conformidad con lo establecido

en el artículo 113 fracción II inciso b) el hoy actor contaba con

cuatro meses para exigir su reinstalación en su trabajo en

caso de despido o suspensión injustificados, contados a partir

del momento en que sea notificado el trabajador, del despido

o suspensión, y en el presente caso no aparece en autos

alguna fecha en que, al accionante la parte demandada le

hubiere notificado el despido o suspensión injustificada,

máxime que en la resolución de fecha once de junio de dos

mil siete, emitida por el Juzgado Octavo de Distrito en Materia

Administrativa en el Distrito Federal, bajo el expediente

P.308/2007, en el cual con fecha once de junio de dos mil

siete, se concedió el amparo y protección de la Justicia

Federal, para el efecto de que tan luego causa ejecutoria esta

28

sentencia, el Director de Administración de Personal

Sustantivo y el Director General de Recursos Humanos,

ambos de la Procuraduría General de la República, den

respuesta por escrito y de manera congruentes a las

solicitudes elevadas por el impetrante de garantías, el día

veintitrés de octubre de dos mil seis, registradas con

números de folios 045353 y 045354 (en las cuales el actor

solicitó a la demandada se le informara sobre los avances

para su reincorporación a las funciones ministeriales que

venía desempeñando) , y se las hagan de su conocimiento de

manera personal, conforme a los lineamientos expuestos en

la sentencia (foja 91 de autos), sin que al efecto la parte

demandada hubiese manifestado o acreditado que haya dado

respuesta a la solicitud del actor en relación a su

reincorporación, por lo tanto si se encuentra pendiente se le

notifique al actor sobre la procedencia o improcedencia de su

reincorporación por parte de la demandada en cumplimiento

a la resolución antes mencionada, no puede correr la

prescripción hecha valer por la Procuraduría General de la

República.--------------------------------------------------------------------

Asimismo, la parte demandada opuso la excepción de

prescripción en los siguientes términos: “EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN, que esta excepción se actualiza respecto a

las prestaciones señaladas en los incisos b), c), d) y e) del

capítulo correspondiente de la demanda, toda vez que todas

las acciones, anteriores al cinco de diciembre de dos mil seis,

se encuentran prescritas en términos del artículo 112 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que

establece el término de un año para hacer valer las acciones

que de ella se derivan, por lo que si se toma en cuenta que el

actor presentó su demanda el cinco de diciembre de dos mil

siete, es claro que todo lo previo al año anterior de esa fecha

está prescrito, esto es, del dieciséis de diciembre de dos mil

EXPEDIENTE: 5480/07

29

dos, fecha en que dice ingresó a laborar a esa Institución, al

cuatro de diciembre de dos mil seis”.---------------------------------

Al respecto, se determina procedente la excepción de

prescripción hecha valer por el demandado, toda vez que el

actor se encuentra reclamando prestaciones desde su fecha

de ingreso al servicio de la demandada, esto es, desde el

dieciséis de diciembre de dos mil dos, en relación con todas

aquellas prestaciones que reclama el actor, debiéndose

circunscribir únicamente para efectos de comprobación en el

presente juicio a un año anterior de la fecha de presentación

de la demanda que fue el cinco de diciembre de dos mil siete,

en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.----------------------------------

IV.- El Titular Demandado, ofreció como pruebas las

siguientes:---------------------------------------------------------------------------

1.- LA CONFESIONAL A CARGO DEL ACTOR ROGELIO

FLORES HERNÁNDEZ, desahogada en audiencia del veintitrés

de septiembre de dos mil nueve (f. 286-287), en la que el actor

reconoció que ingreso por concurso de Oposición a laborar en la

demandada con el cargo de Agente del Ministerio Público de la

Federación en su carácter de Asistente y que con fecha tres de

enero de dos mil tres, se presentó a las oficinas que ocupa la

Delegación Estatal en el Estado de Campeche de la demandada.

2.- Documental, consistente en copia de la Constancia de

nombramiento y/o asignación de remuneraciones de fecha

dieciséis de diciembre de dos mil dos, prueba que fue objetada en

cuanto autenticidad de contenido y firma por la parte actora y no

perfeccionada por la parte actora, por lo que carece de valor

probatorio. 3.- Documental consistente en copia del tabulador de

percepciones mensuales de personal sustantivo, prueba que fue

objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma por la parte

30

actora, perfeccionada como se desprende de la audiencia de

fecha dos de diciembre de dos mil nueve, con el que se acreditan

las percepciones correspondientes al puesto de Agente del

Ministerio Público de la Federación Asistente. 3.- (sic) LA

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y 4.- LA PRESUNCIONAL

LEGAL Y HUMANA, que se valoran en todo lo que favorezca

al oferente.------------------------------------------------------------------------

A la parte actora, se le tuvieron por ofrecidas las pruebas

que corren agregadas a fojas 16 a 137 de autos, las cuales

fueron objetadas en cuanto alcance y valor probatorio por la parte

demandada.---------------------------------------------------------------------

V.- Del análisis y valoración de las pruebas aportadas por las

partes, inclusive la instrumental de actuaciones y la presuncional

legal y humana y en términos del artículo 137 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, se llega a la

conclusión siguiente: Que la PROCURADURIA GENERAL DE

LA REPUBLICA, acredita que el actor es un trabajador

confianza por haberse desempeñado como Agente del

Ministerio Público de la Federación Asistente, lo quedó acreditado

con la propia confesión del actor en el desahogo de su

confesional y la confesiones expresas vertidas por el accionante

en los incisos a), b) y c) del capítulo de prestaciones, así como los

numerales PRIMERO, SEGUNDO, QUINTO, DECIMO,

DOCEAVO Y CATORCEAVO del capítulo de hechos de su

escrito de demanda, las cuales se valoran en términos de lo

dispuesto por el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la materia, por lo tanto se encuentra en

el supuesto establecido en el artículo 5º fracción II inciso k)

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

quedando excluido de la aplicación de la Ley antes

mencionada. Ahora bien, esta autoridad estima, como lo

anunció en párrafos que anteceden, la calidad de confianza

de la accionante es procedente, en virtud de que la

EXPEDIENTE: 5480/07

31

pretensión de obtener la reinstalación en la plaza y puesto

como Agente del Ministerio Público, así como el pago de los

salarios caídos que se hubieren generado durante la

tramitación del presente juicio, toda vez que la Ley Orgánica

de la Procuraduría General de la Republica vigente,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve

de mayo de dos mil nueve, en su artículo 13, fracción III,

expresamente señala que las funciones del personal distinto

del ministerial, policial y pericial, así como el personal de

base, son de confianza para todos los efectos legales.--------

Bajo esa convicción, resulta fundada y procedente la

aseveración del demandado en el sentido que por el carácter

de confianza del puesto que ocupó el actor, son

improcedentes las prestaciones que reclama de éste,

principalmente la reinstalación en su trabajo y pago de

salarios caídos y sus accesorios, porque éstas devienen de

normas secundarias, y en virtud de que la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de la Republica vigente, publicada en el

Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos

mil nueve, expresamente señala en sus artículos 5, 9 y 13,

fracción III, lo siguiente:----------------------------------------------------

“Artículo 5.- Corresponde a la Procuraduría General de la República: I. Participar en el Sistema Nacional de Seguridad Pública de conformidad con la ley de la materia y demás disposiciones aplicables. En el ejercicio de esta atribución el Procurador General de la República deberá: a) Participar en las instancias de coordinación que correspondan en el ámbito de competencia de la Procuraduría General de la República, y dar cumplimiento a los acuerdos y resoluciones que se adopten en las mismas; b) Ejercer las facultades que le confiere la ley por cuanto hace a la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, y c) Participar en los demás órganos del Sistema Nacional de Seguridad Pública; II. Recabar, capturar, procesar, administrar y resguardar la información de los asuntos que conozca, utilizando dispositivos tecnológicos adecuados para alimentar las bases de datos correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en las normas jurídicas aplicables y los acuerdos del Procurador General de la República, así como consultar, analizar y explotar la información sobre seguridad pública contenida en dichas bases de datos; III. Instrumentar y aplicar mecanismos de coordinación con la Secretaría de Seguridad Pública y con otras instituciones de seguridad pública de las entidades federativas y de los municipios para la investigación de los delitos. En el ejercicio de esta función, las policías actuarán bajo la conducción y mando del Ministerio Público de la Federación; IV. Establecer indicadores y procedimientos que sirvan para evaluar la actuación de la Procuraduría General de la República con la participación ciudadana en los términos del reglamento de esta ley y de conformidad con las normas aplicables en materia del

32

Sistema Nacional de Seguridad Pública, sin perjuicio de otros sistemas de evaluación que le sean aplicables; V. Velar por el respeto de las garantías individuales y los derechos humanos en la esfera de su competencia. En el ejercicio de esta atribución la Procuraduría General de la República deberá: a) Fomentar entre sus servidores públicos una cultura de respeto a las garantías individuales y los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano y los tratados internacionales en que los Estados Unidos Mexicanos sea parte; b) Atender las visitas, quejas, propuestas de conciliación y recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de organismos internacionales de protección de derechos humanos cuya competencia haya sido reconocida por el Estado mexicano, conforme a las normas aplicables, y c) Proporcionar información a la Comisión Nacional de Derechos Humanos cuando la solicite en ejercicio de sus funciones, siempre que no ponga en riesgo investigaciones en curso o la seguridad de personas; VI. Participar en el Sistema Nacional de Planeación Democrática, en los términos que prevea la Ley de Planeación y demás disposiciones aplicables; VII. Promover la celebración de tratados internacionales y acuerdos interinstitucionales en asuntos relacionados con sus atribuciones, así como vigilar su cumplimiento, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores y las demás dependencias de la Administración Pública Federal involucradas; VIII. Opinar y participar en los proyectos de iniciativas de ley o de reformas legislativas para la exacta observancia de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que estén vinculadas con las materias de su competencia; IX. Establecer medios de información sistemática y directa a la sociedad, para dar cuenta de sus actividades. En todo caso se reservará la información cuya divulgación pueda poner en riesgo las averiguaciones que realice el Ministerio Público de la Federación y mantendrá la confidencialidad de los datos personales, de conformidad con lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Penales y demás normas aplicables; X. Orientar a los particulares respecto de asuntos que presenten ante el Ministerio Público de la Federación que no constituyan delitos del orden federal o que no sean de su competencia, sobre el trámite que legalmente corresponda al asunto de que se trate; XI. Ofrecer y entregar recompensas en numerario, en un solo pago o en exhibiciones periódicas, a personas que aporten información útil relacionada con las investigaciones y averiguaciones que realice, así como a aquéllas que colaboren en la localización y detención de probables responsables de la comisión de delitos, en los términos y condiciones que mediante acuerdo determine el Procurador General de la República; XII. Celebrar acuerdos o convenios con instituciones públicas o privadas para garantizar a los inculpados, ofendidos, víctimas, denunciantes y testigos pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas, la disponibilidad de intérpretes y traductores; XIII. Emitir disposiciones para la recolección, el levantamiento, la preservación y el traslado de indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, y de los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los procedimientos y protocolos para asegurar su integridad; XIV. Convocar y realizar reuniones periódicas con las autoridades fiscales federales, quienes estarán obligadas a participar, cuando así se los solicite la Procuraduría en las reuniones que al efecto se programen, para formularle sugerencias respecto de sus actividades, así como, de advertir o prevenir la comisión de cualquier acto ilegal en perjuicio de una persona o grupo de personas, o de proponerles se eviten perjuicios o se reparen los daños causados a éstos con su ilegal emisión, o por cualquier causa que la justifique. A tales reuniones podrán asistir, e intervenir, en compañía del personal de la Procuraduría, los síndicos, y representantes de colegios profesionales, grupos organizados de consumidores, sindicatos, cámaras empresariales y sus confederaciones y, en general, de grupos de contribuyentes legalmente constituidos, quienes habrán de acreditarse oportunamente ante la Procuraduría; Fracción reformada DOF 14-06-2012

XV. Especializar a las y los agentes del Ministerio Público, peritos, policías federales ministeriales y en general al personal que atiende a víctimas de delitos, a través de programas y cursos permanentes en: a) Derechos humanos y género; b) La aplicación de la perspectiva de género en la debida diligencia, la conducción de averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia de género y feminicidios; c) Incorporación de la perspectiva de género en los servicios periciales; d) Eliminación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres; e) Los que se consideren pertinentes para la debida investigación y persecución de los delitos que son cometidos contra niñas y mujeres;

EXPEDIENTE: 5480/07

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Fracción reformada DOF 14-06-2012

XVI. Crear un registro público sistemático de los delitos cometidos en contra de niñas y mujeres, que incluya la clasificación de los hechos de los que tenga conocimiento, lugar de ocurrencia y lugar de hallazgo de los cuerpos en caso de homicidio o feminicidio, características sociodemográficas de las víctimas y del sujeto activo, especificando su tipología, relación entre el sujeto activo y pasivo, móviles, diligencias básicas a realizar, así como las dificultades para la práctica de diligencias y determinaciones; los índices de incidencia y reincidencia, consignación, sanción y reparación del daño. Este registro se integrará a la estadística criminal y victimal para definir políticas en materia de prevención del delito, procuración y administración de justicia; Fracción adicionada DOF 14-06-2012

XVII. Elaborar y aplicar protocolos de investigación de delitos con perspectiva de género, primordialmente para la búsqueda inmediata de mujeres y niñas desaparecidas, para la investigación de los delitos de feminicidio, contra la libertad y normal desarrollo psicosexual, la trata de personas y la discriminación. Fracción adicionada DOF 14-06-2012

XVIII. Crear una base nacional de información genética que contenga la información personal disponible de niñas y mujeres desaparecidas a nivel nacional; la información genética y muestras celulares de los familiares de las personas desaparecidas que lo consientan; la información genética y muestras celulares provenientes de los cuerpos de cualquier mujer o niña no identificada. La información integrada en esta base deberá ser resguardada y únicamente podrá ser utilizada para la confrontación de información genética entre cuerpos no identificados y personas desaparecidas; Fracción adicionada DOF 14-06-2012

XIX. Realizar las funciones que deriven de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables respecto de la constitución y administración de fondos que le competan, y Fracción adicionada DOF 14-06-2012

XX. Las demás que prevean otras disposiciones legales. Fracción recorrida DOF 14-06-2012

“Artículo 9.- El Procurador General de la República ejercerá autoridad jerárquica sobre todo el personal de la Procuraduría General de la República.

“Artículo 13.- El personal de la Procuraduría General de la República se organizará como sigue: (…) III. Las funciones del personal distinto del ministerial, policial y pericial, así como del señalado en la fracción anterior, son de confianza para todos los efectos legales. Dicho personal estará sujeto a la evaluación de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales y al sistema de profesionalización que establezcan las disposiciones aplicables; en ningún caso será considerado miembro de los servicios de carrera, y los efectos de su nombramiento podrán darse por terminados en cualquier momento.

Fundado lo anterior, lo procedente es absolver a la

demandada PROCURADURIA GENERAL DE LA

REPUBLICA, de la reinstalación reclamada por el accionante,

así como del pago de los salarios caídos que se hubieren

generado durante la tramitación del presente juicio, por ser

una prestación accesoria a la acción de reinstalación, la cual

resultó improcedente.-----------------------------------------------------

Toda vez que el accionante resultó ser un trabajador de

confianza al servicio de la demandada, sus derechos labores

están limitados, pues en términos de la fracción XIV del

34

apartado B, del artículo 123 Constitucional, sólo pueden

disfrutar de las medidas de protección al salario y de

seguridad social a que se refieren las fracciones

correspondientes de ese apartado, por lo que se procederá a

determinar la procedencia o improcedencia de las

prestaciones relativas a protección al salario y a las de

seguridad social reclamadas por el actor.---------------------------

En relación al pago de los salarios reclamados en el

inciso a) del capítulo de prestaciones de la demanda, resulta

procedente condenar a la demandada al pago de los salarios

comprendidos del cinco de diciembre de dos mil seis al cinco

de diciembre de dos mil siete, esto es, un año anterior a la

presentación de la demanda, por haber resultado procedente

la excepción de prescripción hecha valer por la Procuraduría

demandada, en términos del artículo 112 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que la

demandada no acreditó haber cubiertos los mismos, toda vez

que quedó acreditado en autos la existencia de relación

laboral entre el hoy actor y la parte demandada y que la

causa por la cual la relación se encuentra suspendida no es

por causa imputable al demandante, ya que la parte

demandada no ha dado respuesta a la solicitud del actor

sobre su reincorporación a su empleo como lo determinó la

ejecutoria dictada por el Juzgado Octavo de Distrito en

Materia Administrativa en el Distrito Federal, bajo el

expediente P.308/2007, con fecha once de junio de dos mil

siete, la cual fue ofrecida en original y no objetada por la

demandada misma que obra de 70 a 93 de autos.

Ordenándose abrir Incidente de Liquidación para la

cuantificación de los salarios a que se condena, en virtud de

no existir elementos para determinar el importe de los

mismos, lo anterior con fundamento en el artículo 843 de la

EXPEDIENTE: 5480/07

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Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la

Materia.-----------------------------------------------------------------------

Resulta procedente condenar a la parte demandada al

pago de vacaciones y prima vacacional por el periodo

comprendido de un año anterior a la presentación de la

demanda, esto es, un año anterior al cinco de diciembre de

dos mil siete, esto es, por haber resultado procedente la

excepción de prescripción hecha valer por la Procuraduría

demandada, en términos del artículo 112 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que la

demandada no acreditó haber cubiertos dichas prestaciones,

toda vez que quedó acreditado en autos la existencia de

relación laboral entre el hoy actor y la parte demandada y que

la causa por la cual la relación se encuentra suspendida no

es por causa imputable al demandante, ya que la parte

demandada no ha dado respuesta a la solicitud del actor

sobre su reincorporación a su empleo como lo determinó la

ejecutoria dictada por el Juzgado Octavo de Distrito en

Materia Administrativa en el Distrito Federal, bajo el

expediente P.308/2007, con fecha once de junio de dos mil

siete, la cual fue ofrecida en original y no objetada por la

demandada misma que obra de 70 a 93 de autos. Aclarando

que condena al pago de vacaciones en virtud de no haber

resultado procedente la acción de reinstalación, por lo tanto el

actor ya no podrá disfrutarlas, condena que se establece en

términos de lo dispuesto por el artículo 30 y 40 de la Ley Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Ordenándose abrir Incidente de Liquidación para la

cuantificación de las prestaciones a que se condena, en

virtud de no existir elementos para determinar el importe de

las mismas, lo anterior con fundamento en el artículo 843 de

la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de

la Materia.--------------------------------------------------------------------

36

Es de absolver a la demandada del reclamo formulado

por el actor consistente en el pago del aguinaldo que no haya

sido reclamado con un año de anterioridad a la presentación

de la demanda, esto es, un año anterior al cinco de diciembre

de dos mil siete, por haber resultado procedente la excepción

de prescripción hecha valer por la Procuraduría demandada,

en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que quedó

acreditado en autos la existencia de relación laboral entre el

hoy actor y la parte demandada y que la causa por la cual la

relación se encuentra suspendida no es por causa imputable

al demandante, ya que la parte demandada no ha dado

respuesta a la solicitud del actor sobre su reincorporación a

su empleo como lo determinó la ejecutoria dictada por el

Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el

Distrito Federal, bajo el expediente P.308/2007, con fecha

once de junio de dos mil siete, la cual fue ofrecida en original

y no objetada por la demandada misma que obra de 70 a 93

de autos. Condena que se funda en lo dispuesto por el

artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, y la siguiente jurisprudencia visible en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIX,

Tesis 2ª/J.40/2004, página 425 que a la letra dice:

“AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL

ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.

De los artículos 32, 33, 35, 36 (actualmente derogado) y 42

bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, se desprende que el salario base para calcular el

aguinaldo anual que debe pagarse en dos exhibiciones a los

burócratas en un monto de cuarenta días de salario es el

tabular, donde se compactaron el salario nominal, el

sobresueldo y las “compensaciones adicionales por servicios

especiales”, que eran otorgadas discrecionalmente por el

EXPEDIENTE: 5480/07

37

Estado, pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se

redujeron las prestaciones que integran el salario o sueldo de

los burócratas, que antes comprendía cualquier prestación

entregada con motivo del servicio prestado. En

consecuencia, si el referido artículo 42 bis no señala un

salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al

que la propia ley de la materia define en el artículo 32, que es

el tabular, conforme al Catálogo General de Puestos del

Gobierno Federal, considerado en el Presupuesto de

Egresos”.---------------------------------------------------------------------

Ordenándose abrir Incidente de Liquidación para la

cuantificación del concepto de aguinaldo a que se condena,

en virtud de no existir elementos para determinar el importe

de los mismos, lo anterior con fundamento en el artículo 843

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

de la Materia.----------------------------------------------------------------

En relación reclamo consistente en el pago de prima de

antigüedad, resulta procedente absolver a la Procuraduría

demandada de dicha pretensión, en virtud de que esta

prestación no está prevista en la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, aunado a lo dispuesto por

el criterio de jurisprudencia visible en el Apéndice 2000 Tomo

V, tesis 664 bajo el rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO

DEL ESTADO, PRIMA DE ANTIGÜEDAD.- Tratándose de

trabajadores al servicio del Estado, no procede reclamar prima

de antigüedad porque la Ley Federal a ellos aplicable no

establece dicha prestación.”----------------------------------------------

Asimismo se absuelve a la demandada del pago de la

cantidad de $73,000.00 reclamada por el actor consistente en

el pago de 20 días por cada uno de los años que prestó sus

servicios, en virtud de que se trata de una prestación que no

38

se encuentra contemplada en la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.-----------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los

artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás relativos

y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123

Constitucional, es de resolverse y se.---------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- EL actor probó en parte la procedencia de su

acción y el Titular Demandado demostró parcialmente sus

excepciones y defensas, en consecuencia:-------------------------------

SEGUNDO.- Se absuelve al Titular de la PROCURADURIA

GENERAL DE LA REPUBLICA de la reinstalación como Agente

del Ministerio Público de la Federación, del pago de salarios

caídos, de pago de prima de antigüedad, así como del pago de

veinte por cada año de servicios, por las razones señaladas en el

último considerando de la presente resolución.-------------------------

TERCERO.- Se condena al Titular de la

PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, al pago de

salarios reclamados son un año anterior al de la presentación de

la demanda, vacaciones y prima vacacional así como al pago de

aguinaldo con un año de anterioridad a la presentación de la

demanda, esto es, un año anterior al cinco de diciembre de dos

mil siete, ordenándose abrir Incidente de Liquidación para la

cuantificación de dichos conceptos, en virtud de no existir

elementos para determinar el importe de los mismos, lo

anterior con fundamento en el artículo 843 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, por

EXPEDIENTE: 5480/07

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las razones señaladas en el último considerando de la presente

resolución.--------------------------------------------------------------------------

CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES y en su oportunidad archívese el presente expediente

como asunto total y definitivamente concluido.- CÚMPLASE.-------

LSM

A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.----------------------------------------------------------------------

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA

MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES

LIC. ALEJANDRO DIEZ BARROSO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA

REPIZO

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA


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