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EXPEDIENTE NÚMERO 5480/07 FLORES HERNÁNDEZ ROGELIO
VS PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
REINSTALACIÓN
C U A R T A S A L A
L A U D O
México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de
dos mil doce.----------------------------------------------------------------
V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los
autos del juicio al rubro citado y:---------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Por escrito presentado en este H. Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje el cinco de diciembre de dos mil
siete, el C. FLORES HERNÁNDEZ ROGELIO, por su propio
derecho demandó de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA, las siguientes prestaciones: a).- Su
reinstalación en el trabajo que desempeñaba como AGENTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN y el pago
de la cantidad de $1’276.000.00, por el periodo de cuatro
años diez meses a razón de un salario mensual de
$22,000.00, por el período comprendido del dieciséis de
diciembre de dos mil dos a la fecha de presentación de su
demanda (cinco de diciembre de dos mil siete), en virtud del
acuerdo de improcedencia dictado en el acta administrativa
de fecha seis de enero de dos mil tres, levantada en su
contra en la Subdelegación de Campeche, Estado de
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Campeche, a la cual se encontraba adscrito y hasta que se
cumpla con el laudo que se dicte en el presente juicio. b).- El
pago de la cantidad de $36,000.00 por concepto 50 días de
vacaciones a que tuvo derecho y que nunca disfrutó por el
tiempo que lleva separado injustificadamente de la
Procuraduría General de la República, como Agente del
Ministerio Público de la Federación, así como la prima
vacacional a que tiene derecho. El pago de los salarios
caidos desde la fecha de la injustificada suspensión hasta
que se cumpla con la reinstalación. c).- El pago de la cantidad
de $55,000.00 de aguinaldo del año dos mil tres al año de
dos mil siete, tomando en cuenta que fue separado
injustificadamente de su trabajo a partir del seis de enero de
dos mil tres a la fecha actual en que no se le ha permitido
reincorporarse a sus labores como Agente del Ministerio
Público de la Federación. d).- El pago de la cantidad de
$43,000.00 por concepto de prima de antigüedad consistente
en 60 días de salario a partir de la fecha de ingreso a la fecha
actual en que se prorrogan los efectos de la infundada
suspensión indefinida de que fue objeto por parte de la
Institución demandada. e).- El pago de la cantidad de
$73,000.00 por concepto de 20 días por cada uno de los años
que prestó sus servicios, los cuales dan aproximadamente un
total de 100 días de salario salvo error u omisión.-----------------
FUNDO SU DEMANDA EN LOS SIGUIENTES HECHOS:
PRIMERO.- Con fecha dieciséis de diciembre de dos mil dos,
ingresó a la Procuraduría General de la República, con el
cargo de Agente del Ministerio Público de la Federación
Asistente, tal como se desprende del oficio que se refiere con
el número DPSRL/RC/03467/07 de fecha trece de abril de
dos mil siete. SEGUNDO.- Con fecha veintitrés de diciembre
de dos mil dos, se le entregó OFICIO DE COMISIÓN, con
número SSP-A/10185/2002, signado por el Subprocurador de
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Procedimientos Penales “A”, en el cual se le informaba que a
partir de esa fecha, se le designaba como Agente del
Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Delegación
de la Procuraduría General de la República en el Estado de
Campeche. TERCERO.- El tres de enero de dos mil tres, se
presentó en las oficinas que ocupara la Subdelegación de
Procedimientos Penales, de la Procuraduría General de la
República en el Estado de Campeche, solicitando permiso
para instalarse en esta ciudad y dar inicio a sus actividades
que se le ordenaron y que le habían sido asignadas.
CUARTO.- Sin embargo el seis de enero de dos mil tres,
injustificadamente se levanta acta administrativa en su contra
por supuesta ausencia en sus funciones en las oficinas de la
Delegación de la Procuraduría General de la República en el
Estado de Campeche, signada por la Lic. Rosa María
Palacios Suárez, Agente del Ministerio Público de la
Federación y encargada de la Subdelegación de
Procedimientos Penales en esa entidad. QUINTO.- Que en
México, Distrito Federal en fecha treinta de junio de dos mil
cinco, el Consejo de Profesionalización de la Procuraduría
General de la República, visto el oficio número SA/0356/2005
de fecha cinco de abril de dos mil cinco, signado por el
Subdelegado Administrativo en la Delegación de la
Procuraduría General de la República en el Estado de
Campeche, mediante el cual presenta la queja en contra del
C. ROGELIO FLORES HERNÁNDEZ Agente del Ministerio
Público de la Federación, por haberse ausentado
supuestamente de sus funciones, dicta dentro del expediente
número CP/126/05, ACUERDO DE IMPROCEDENCIA,
signado por el Subprocurador de Control Regional,
Procedimientos Penales y Amparo, en suplencia del
Presidente del Consejo de Profesionalización, con
fundamento en el cuarto párrafo del artículo 89 del
Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
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de la República y el Director General del Servicio de Carrera
de la Procuración de Justicia Federal y Secretario Técnico del
Consejo de Profesionalización. SEXTO.- Mediante oficio
número STCP/0AI/5003 de fecha seis de octubre de dos mil
cinco, mediante el cual se remite al Director de Recursos
Humanos, en el cual manifiesta que por ese conducto y para
los efectos legales a que haya lugar, remite copia certificada
de las resoluciones de Separación y Remoción del Servicio
de Carrera de Procuración de Justicia Federal y copia de sus
constancias de notificación, asimismo le remite únicamente
copia de los acuerdos dictados por el Consejo de
Profesionalización, toda vez que en estos no se notificó el
inicio de procedimiento, todos correspondientes a la Sexta
Sesión Ordinaria de Trabajo de dicho consejo celebrada el
treinta de octubre del dos mil cinco; lista de acuerdos en la
cual en su numeral 20 aparece el nombre y cargo del hoy
actor. SÉPTIMO.- Que en fechas diversas elaboró varios
escritos dirigidos a los CC. Procurador General de la
República, Titular del H. Consejo de Profesionalización,
Órgano Auxiliar de Instrucción de la Procuraduría General de
la República, y a la Directora General de Carrera de
Procuración de Justicia Federal y Secretaria Técnica del
Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de
la República, en los cuáles les solicitó su valiosa intervención
y en su caso giraran instrucciones al órgano competente, a
efecto de que se le informara su situación laboral actual en la
Procuraduría General de la República y en algunos casos se
le expidiera copia certificada de algunos documentos sin que
a la fecha haya obtenido respuesta favorable. OCTAVO.- Que
con fecha nueve de febrero de dos mil seis, mediante oficio
número STCP/0AI/406/06, signado por la Secretaria General
instructora del Consejo de Profesionalización dirigido al
Director General de Recursos Humanos, manifiesta que por
instrucciones del Lic. Miguel Ángel López Mastache,
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Secretario Técnico del Consejo de Profesionalización, y por
ser un asunto de su competencia le remite escrito de fecha
treinta de enero de dos mil seis, dirigido al C. Procurador
General de la República, suscrito por el ahora actor
ROGELIO FLORES HERNÁNDEZ, a través del cual solicitó
se le informara sobre su situación laboral que guardaba en
esa Institución. Lo anterior, a efecto de que girara
instrucciones a quien correspondiera y se diera respuesta al
peticionario conforme a derecho procediera. Situación que le
es notificada mediante oficio número STCP/0AI/367/06 de
fecha nueve de febrero de dos mil seis, signado por la
Secretaria General Instructora del Consejo de
Profesionalización, en el cual se le informa: “Por instrucciones
del Licenciado MIGUEL ANGEL LOPEZ MASTACHE,
Secretario Técnico del Consejo de Profesionalización,
conforme a lo establecido en el artículo 8º de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en atención a su
escrito de fecha treinta de enero de dos mil seis, a través del
cual solicité se me informara mi situación laboral en esa
Institución; al respecto se me informó que por oficio número
STCP/OAI/406/06 de esta misma fecha, se remitió mi petición
a la Dirección General de Recursos Humanos de esa
Procuraduría General de la República, por tratarse de un
asunto de su competencia, para que con plenitud de
jurisdicción lo analizara y resolviera lo que en derecho
correspondiera.” Que con oficio número DAPS/02701/06 de
fecha veintiocho de febrero del dos mil seis, signado por el
Director de Administración de Personal Sustantivo de la
Procuraduría General de la República, dirigido a la Secretaria
General Instructora del Consejo de Profesionalización,
manifiesta: “... Por instrucciones del Director General de
Recursos Humanos, y en atención a su oficio
STCP/0AI/406/06 de fecha nueve de febrero de dos mil seis,
con el que remite, por considerarlo un asunto de nuestra
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competencia, escrito de fecha treinta de enero de dos mil
seis, dirigido al Procurador General de la República, suscrito
por el C. ROGELIO FLORES HERNÁNDEZ, a través del cual
solicita se le informe su situación laboral que guarda en esta
Institución. En razón de lo anterior, se informa que por lo que
hace al escrito del C. Rogelio Flores Hernández, una vez
concluidos los trámites correspondientes, se le informará lo
conducente.” Al respecto, hago de su conocimiento que esta
Dirección de Administración de Personal Sustantivo, ha
venido realizando las gestiones administrativas necesarias a
fin de dar cumplimiento a la resolución recaída dentro
expediente No. CP/126/05 instrumentado en contra del C.
ROGELIO FLORES HERNÁNDEZ, consistente en Acuerdo
de Improcedencia, el cual se hizo del conocimiento de esa
Dirección a través de su diverso número STCP/0AI/3623/05,
con el que informa de conformidad a la Sexta Sesión
Ordinaria del Consejo de Profesionalización llevada a cabo el
treinta de junio de dos mil cinco se determinó dicha
resolución. NOVENO.- Mediante oficio número
DAPS/DAS/02624/06 de fecha veintiuno de febrero de dos
mil seis, signado por el Director de Administración de
Personal Sustantivo de la Procuraduría General de la
República, manifiesta de manera textual que: “Por
instrucciones del Director General de Recursos Humanos,
con fundamento en lo dispuesto por el artículo 8º de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
concordancia con el numeral 10 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, hago referencia a su
escrito de fecha treinta de enero de dos mil seis, mediante el
cual solicita su reincorporación a sus funciones Ministeriales
que venía desempeñando en la Institución. Al respecto me
permito informar a usted, que la Dirección de Recursos
Humanos, se encuentra realizando los trámites
administrativos conducentes, a efecto de estar en posibilidad
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de proceder en términos de lo dispuesto por el artículo 50
fracción VI del Reglamento de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República”, transcribiendo dicho
precepto. DÉCIMO.- Mediante oficios números 024412 de
fecha once de julio y 048874 del quince de noviembre de dos
mil seis, dirigidos al Director de Administración de Personal
Sustantivo dependiente de la Dirección General de Recursos
Humanos de la Procuraduría General de la República, exhibió
copia certificada y copia simple respectivamente del Acuerdo
de Improcedencia de fecha treinta de junio de dos mil cinco,
para que se integrara al expediente administrativo
CP.126/2005, relacionado con la reinstalación o
reincorporación en el cargo y funciones que venía
desempeñando el actor como Agente del Ministerio Público
de la Federación Asistente, adscrito a la Delegación Estatal
de la Procuraduría General de la República en el Estado de
Campeche respectivamente. ONCEAVO.- Mediante oficios de
fecha veintitrés de octubre de dos mil seis, dirigido al Director
General de Recursos Humanos y al Director de
Administración de Personal Sustantivo, con número de folio
045353 y 045354 respectivamente, apegándose a lo
dispuesto por el artículo 8º de nuestra carta Magna, solicitó
de nueva cuenta de le informara el estado actual procesal o
en consecuencia los avances que guardara el expediente que
se le seguía para la debida reinstalación o reincorporación a
esa Institución y que es hasta la presente fecha, en que no ha
obtenido respuesta alguna por parte de la Dirección General
de Recursos Humanos, ni mucho menos de la Dirección de
Administración de Personal Sustantivo, departamento u
órgano competente para ello, por parte de la Procuraduría
General de la República, motivo por el cual se ve en la
necesidad de entablar el presente juicio ante la incertidumbre
e inseguridad jurídico laboral en que se encuentra.
DOCEAVO.- En razón de lo anterior mediante escrito de
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fecha primero de marzo de dos mil siete, presentado en la
Oficina de correspondencia común de los Juzgados de
Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal,
solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra
la Procuraduría General de la República y otras autoridades,
por la falta de contestación a los escritos de petición elevados
a las autoridades referidas en el hecho inmediato anterior,
con números de folio 045353 y 045354, respecto a los
avances del expediente administrativo CP.126/2005
relacionado con la reinstalación o reincorporación al cargo
que desempeñaba el demandante como Agente del Ministerio
Público de la Federación Asistente, adscrito a la Delegación
Estatal de la Procuraduría General de la República en el
Estado de Campeche (lo cual constituye un acto omisivo), e
incumplimiento al acuerdo de improcedencia de fecha treinta
de julio de dos mil cinco, emitido por el Consejo de
Profesionalización de la Procuraduría General de la
República en el acta administrativa o queja instaurada en
contra del actor. Demanda radicada ante el Juzgado Octavo
de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal,
bajo el expediente P.308/2007, en el cual con fecha once de
junio de dos mil siete, se dictó sentencia, concediéndose el
amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de
que tan luego cause ejecutoria esta sentencia, el Director de
Administración de Personal Sustantivo y el Director General
de Recursos Humanos, ambos de la Procuraduría General de
la República, den respuesta por escrito y de manera
congruentes a las solicitudes elevadas por el impetrante de
garantías, el día veintitrés de octubre de dos mil seis,
registradas con números de folios 045353 y 045354, y se las
hagan de su conocimiento de manera personal, conforme a
los lineamientos expuestos en la sentencia (foja 91 de autos).
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TRECEAVO.- Mediante notificación personal de fecha
veintiséis de abril de dos mil siete, realizada mediante
notificador habilitado adscrito al área de Responsabilidades
del Órgano Interno de Control en la Procuraduría General de
la República, fue notificado del oficio citatorio número
AR/17/1795/2007 de fecha veinte de abril de dos mil siete,
mediante el cual se le cita a comparecer al Área de
Responsabilidades el día quince de mayo de dos mil siete, a
las nueve treinta horas. Lo anterior en virtud del
procedimiento de responsabilidad administrativa incoado en
contra del accionante bajo el expediente número 359/2007,
por presuntas irregularidades que pudieran ser causa de
responsabilidad administrativa consistente en haber omitido
presentar su declaración de modificación patrimonial en el
año dos mil cuatro, la que supuestamente estaba obligado a
presentar durante el mes de mayo del referido año, en
términos del artículo 37 fracción III de la Ley de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos, en relación con el diverso numeral 36, fracción IV
de la misma ley. Que el sumario se inició, con motivo del
oficio recibido DG/311/0561/2006 de seis de noviembre de
dos mil seis (foja 2), mediante el cual la entonces Directora
General de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la
Secretaría de la Función Pública, da vista a ese Órgano
Interno de Control, respecto de 1,035 servidores públicos
adscritos a la Procuraduría General de la República que
fueron omisos en presentar la Declaración de Modificación de
Situación Patrimonial 2004, entre los que se encontraba el
accionante, remitiéndose con anexo del Listado de Servidores
Públicos Omisos en la presentación de la Declaración de
Modificación Patrimonial Mayo 2004, en el que se advierte
con el número 325 (foja 9) su nombre, con dependencia
Procuraduría General de la República, adscripción Dirección
General de Planeación y Operación de la Policía Judicial
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Federal, con RFC FOHR681219. Que con fecha veintisiete de
agosto de dos mil siete, se resuelven los autos del
procedimiento de responsabilidad administrativa instaurado
en su contra bajo el expediente NO. 359/2007
determinándose inexistente la responsabilidad administrativa
atribuida a ROGELIO FLORES HERNÁNDEZ, prevista en los
artículos 8º fracción XV, 37 fracción III, en relación con el
diverso 36, fracción IV, todos de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos. CATORCEAVO.- Que derivado de lo anterior
resulta de relevante importancia destacar de las actuaciones
realizadas y documentación recabada por el Órgano Interno
de Control de la Procuraduría General de la República, el
oficio número DPSRL/RC/03467/07 de trece de abril de dos
mil siete (agregado a foja 54), mediante el cual el Director de
Personal Sustantivo y Relaciones Laborales de la Dirección
General de Recursos Humanos de esa Institución, informó
que el hoy actor ROGELIO FLORES HERNÁNDEZ con
R.F.C. FOHR681219, ingresó el dieciséis de diciembre de
dos mil dos, en el cargo de Agente del Ministerio Público de
la Federación Asistente, mismo que actualmente ostenta,
documental pública de la que se desprendió que la Dirección
General de Recursos Humanos de la Procuraduría General
de la República, aún lo tiene registrado como elemento activo
en el cargo de Agente del Ministerio Público de la Federación.
Situación y manifestación que resulta del todo contradictoria
con la aseveración textual que hace de su conocimiento el
mismo servidor público Lic. ROBERTO CASTAÑEDA
JIMÉNEZ en su carácter de Director de Personal Sustantivo y
Relaciones Laborales de la Dirección General de Recursos
Humanos de la Procuraduría General de la República,
mediante su diverso número DPSRL/DAS/09239/07 de fecha
tres de agosto de dos mil siete, toda vez que de manera
textual refiere: “En relación a mi escrito sin fecha, recibido en
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la Institución el día diecinueve de julio de dos mil siete,
mediante el cual solicito se le informe respecto a mi situación
laboral. Sobre el particular, con fundamento en el artículo 8º
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
hace de su conocimiento que el Sistema de Información de la
Procuraduría General de la República, no me reporta como
personal activo, y en su expediente corre agregada acta
administrativa que se le inició por la Delegación de la
Institución en Campeche, por faltas injustificadas toda vez
que después de haberse presentado con el Delegado y la
Subdelegada de Procedimientos Penales de esa entidad y
solicitarle permiso para instalarse en la ciudad no regresó a
trabajar. QUINCEAVO.- Que de las manifestaciones vertidas
en el hecho inmediato anterior se desprende claramente el
dolo y la mala fe con la que se conduce el multicitado servidor
público Lic. ROBERTO CASTAÑEDA JIMÉNEZ, en su
carácter de Director de Personal Sustantivo y Relaciones
Laborales de la Dirección General de Recursos Humanos de
la Procuraduría General de la República y demás servidores
públicos que han quedado precisados en todos y cada uno de
los hechos que conforman su escrito de demanda; dejándolo
en consecuencia de ello total y absoluto estado de
indefensión, al intentar sorprender y confundir a las
autoridades ante las cuales se ha actuado; con el objeto de
saber y conocer su situación jurídica laboral actual que le
permita reincorporarse al cargo que venía desempeñando en
esa Institución como Agente del Ministerio Público de la
Federación y despejar así al gran incertidumbre jurídica en la
que se encuentra por todos y cada uno de los actos
precisados de las autoridades actuantes en el presente
asunto. DIECISEISAVO.- Mediante oficio número
AQ/17/10126/2007 de fecha dieciocho de septiembre de dos
mil siete, relativo al expediente SI-0384/2007 signado por el
Lic. Héctor Rodríguez Franco, en su carácter de Titular del
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Área de Quejas del Órgano Interno de Control de la
Procuraduría General de la República, el cual le fue notificado
el día ocho de octubre del año en curso, se hizo de su
conocimiento que la Dirección General de Responsabilidades
y Situación Patrimonial, de la Subsecretaría de Atención
Ciudadana y Normatividad, en la Secretaría de la Función
Pública, mediante oficio DG/311/9562/2006 de veintiséis de
julio de dos mil seis, advirtió a esa Área de Quejas del
Órgano Interno de Control en la Procuraduría General de la
República, la omisión de su parte en la presentación de la
declaración “Modificación Patrimonial”, correspondiente al
año dos mil cinco. Que compareció y exhibió copia de la
declaración que presentó extemporáneamente el cuatro de
mayo de dos mil siete, con número de comprobación
200705041236062428271, con la cual acreditó que no existió
omisión alguna de su parte en la declaración de modificación
patrimonial correspondiente al año dos mil cinco, que como
complemento exhibió copia certificada de la resolución de
fecha veintisiete de agosto de dos mil siete, en la cual en su
resolutivo primero se determinó inexistente la responsabilidad
administrativa que se le atribuía. Que derivado de todos y
cada uno de los hechos narrados en su demanda, recurre a
este H. Tribunal en busca de justicia ya que considera se
viola su derecho al trabajo.----------------------------------------------
Con fecha cuatro de enero de dos mil ocho (foja139),
esta autoridad dictó acuerdo con el que ordenó emplazar al
Titular de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA.----------------------------------------------------------------
2.- El Titular de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA, con fecha ocho de febrero de dos mil ocho (foja
142-175), dio contestación a la demanda instaurada en su
contra, negándola en todas y cada una de sus partes, oponiendo
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como excepciones y defensas las siguientes: 1.-
EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA VÍA, excepción
que se configura plenamente respecto de la prestación
primera y puntos primero, segundo y cuarto petitorios
señalados en el capítulo correspondiente de la demanda,
toda vez que el actor reclama las prestaciones con base en el
“ACUERDO DE IMPROCEDENCIA de fecha treinta de junio
de dos mil cinco dictado por el Consejo de Profesionalización
de la Procuraduría General de la República respecto del
procedimiento administrativo CP/126/05 interpuesto en contra
del C. FLORES HERNÁNDEZ ROGELIO”, por lo que en su
caso el demandante, debió haber promovido la ejecución de
dicho acuerdo en la vía administrativa correspondiente y no
así iniciar un procedimiento laboral, en el que reclama las
prestaciones ya referidas en virtud del multicitado ACUERDO
DE IMPROCEDENCIA, por lo que el presente juicio es
notoriamente improcedente al no ser la vía para ejecutar
acuerdos administrativos. 2.- EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA, excepción que se configura plenamente
por cuanto hace a todas y cada una de las prestaciones que
reclama el demandante, en razón de que en el presente caso
el C. FLORES HERNÁNDEZ ROGELIO, manifiesta en su
demanda que se desempeñaba en la Procuraduría General
de la República, como Agente del Ministerio Público de la
Federación, con adscripción en la Delegación de esa
Institución en el Estado de Campeche, tal y como podrá
corroborarse con su confesión expresa libre y espontánea
que formula en los incisos a), b) y c) del capítulo de
prestaciones, así como en los numerales PRIMERO,
SEGUNDO, QUINTO, DECIMO, DOCEAVO Y
CATORCEAVO, del capítulo de hechos de su escrito de
demanda, a la cual se le debe dar pleno valor probatorio en
términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de
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aplicación supletoria a la materia; por tal razón este Tribunal
carece de competencia para conocer y resolver el presente
asunto, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 123,
apartado B, fracción XIII Constitucional. Por tal motivo está
excluido del régimen general de los Trabajadores al Servicio
del Estado de conformidad con la fracción XIII del Apartado B
del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en atención a que la relación de servicio
que guarda esta Institución con el demandante es
inminentemente de naturaleza administrativa y por ende, se
rige por las normas también administrativas de la Ley y
reglamentos que correspondan, en el caso concreto la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República y su
Reglamento, tal y como se ha establecido. Por lo tanto, los
Agentes del Ministerio Público de la Federación se
encuentran excluidos del régimen laboral de conformidad con
el artículo 123 Apartado B, fracción XIII de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. En tal razón, ese
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no es competente
para conocer de las reclamaciones que hace el C. FLORES
HERNÁNDEZ ROGELIO, en virtud de que por haberse
desempeñado como Agente del Ministerio Público de la
Federación, con adscripción en la Delegación de esa
Institución en el Estado de Campeche, la relación que guarda
con la Dependencia es de orden administrativo y no laboral.
Asimismo, se configura la excepción que se hace valer en
razón que de conformidad con lo dispuesto por la fracción I
del artículo 124 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, el Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje será competente para conocer de los conflictos
individuales que se susciten entre Titulares de una
Dependencia o Entidad y sus trabajadores de base, lo cual no
se actualiza en el presente caso, toda vez que el hoy
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demandante se desempeñaba en esa Procuraduría General
de la República, con el cargo de Agente del Ministerio Público
de la Federación, con adscripción en la Delegación de esa
Institución en el Estado de Campeche, por lo que es evidente
la incompetencia de este Tribunal, ya que la relación que lo
unía con esa Institución era administrativa y no laboral, de
conformidad con el artículo 123 Apartado B fracción XIII de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 3.-
EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, que se actualiza la
excepción que hace valer en razón de que el supuesto
derecho del actor a reinstalación y pago de salarios caídos,
deriva de la resolución que dice fue dictada a su favor el
treinta de junio de dos mil cinco por el Consejo de
Profesionalización de la Procuraduría General de la
República; toda vez que al tratarse en la especie de un
conflicto derivado de una sanción de carácter administrativo
de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República y su
Reglamento es evidente que la presente instancia resulta
improcedente atento a la incompetencia de este Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, por lo cual esta Sala al
momento de resolver ésta excepción de incompetencia,
deberá tomar en consideración el anexo número 4, que
exhibió el actor a su escrito de demanda consistentes en
copia simple de la resolución de fecha treinta de junio de dos
mil cinco emitida por el Consejo de Profesionalización de la
Procuraduría General de la República. Así las cosas se
puede concluir que este Tribunal es incompetente para
resolver la presente controversia de reinstalación y pago de
salarios caídos, ya que en el presente juicio deriva de un
conflicto de carácter administrativo, en consecuencia este
Tribunal, no es competente para conocer del presente juicio,
ya que sus reclamos derivan de una resolución dictada en la
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vía administrativa conforme a la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República y su Reglamento, por
lo que el demandante tendrá que ceñirse a esos
ordenamientos y no pretender que el Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, ejecute una resolución dictada por
otro Tribunal, que se rige por diversa Ley y debe tener sus
propios medios para hacer cumplir sus determinaciones, por
lo cual es evidente que el Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje carece de competencia para condenar a ésta
Procuraduría de la reinstalación, pago de salarios caídos y de
todas y cada una de las prestaciones que el actor reclama en
su escrito inicial de demanda. 4.- EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN, se actualiza la excepción que hace valer
respecto de las prestaciones que solicita el actor en su escrito
inicial de demanda en el inciso a), toda vez que conforme a lo
dispuesto en el artículo 113, apartado II inciso a) de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, su acción
para reclamar la reinstalación, el pago de salarios caídos y
demás prestaciones accesoria, se encuentra prescrita, ya que
el demandante en el hecho tercero de su demanda señala
que: “…Sin embargo el día seis de enero del año dos mil tres
injustificadamente se levanta acta administrativa en mi contra
por supuesta ausencia en mis funciones en la oficina de la
Delegación de la Procuraduría General de la República en el
Estado de Campeche, Campeche signado por la Lic. Rosa
María Palacios Suárez, Agente del Ministerio Público de la
Federación y Encargada de la Subdelegación de
Procedimientos Penales en esta Entidad…”; y en el inciso a)
del capítulo de prestaciones reclama el pago de salarios a
partir del dieciséis de diciembre de dos mil dos, por lo que
reconoce que en esa fecha se le dejó de pagar por lo que
considerando que de conformidad a lo establecido en el
artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la Materia, la relación de trabajo implica
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la prestación de un trabajo personal subordinado a una
persona mediante el pago de un salario, es lógico que al no
existir el pago de su salario según los señala el actor, desde
el dieciséis de diciembre de dos mil dos y según se
desprende de su demanda, ya no se le dejó trabajar a partir
del seis de enero de dos mil tres, entonces es claro que dejó
de existir la relación de trabajo, por lo que en consecuencia,
contaba con 4 meses a partir del seis de enero de dos mil
tres, para reclamar la reinstalación y pago de salarios caídos,
concluyendo dicho término el seis de mayo de dos mil tres,
fecha en la que feneció su derecho para hacer exigible dicha
reclamación y al no haberlo hecho así y presentar su
demanda hasta el cinco de diciembre de dos mil siete, es
evidente que su acción está prescrita. AD CAUTELAM, y para
el supuesto desde luego no consentido de que éste H.
Tribunal estime la improcedencia del cómputo de prescripción
a partir del seis de mayo de dos mil tres, de cualquier forma
se actualiza la prescripción que hace valer, aún y cuando se
contabilizara ésta a partir del once de julio de dos mil seis, en
que como señala en el hecho décimo de su demanda, se
ostenta sabedor del acuerdo de improcedencia del treinta de
junio de dos mil cinco emitido por el Consejo de
Profesionalización de la Procuraduría General de la
República, en el expediente CP/126/05, derivado del cual
pretende tener derecho a la reinstalación y pago de salarios
caídos, concluyendo dicho término el once de noviembre de
dos mil seis, fecha en la que feneció su derecho para hacer
exigible dicha reclamación y al no haberlo hecho así y
presentar su demanda hasta el cinco de diciembre de dos mil
siete, es evidente que su acción está prescrita. Que para el
caso no consentido de que también se estimara procedente
el cómputo realizado a partir de la fecha arriba indicada, de
cualquier manera operaría la prescripción, incluso contando a
partir del primero de marzo de dos mil siete, fecha en que el
18
actor optó por presentar el juicio de amparo que refiere en el
hecho doceavo de su demanda; ya que si sabía que se
negaba según dice, ésta institución a proporcionarle
respuesta a su solicitud de incorporación y pago, por ende
que tales acciones se le negaban, por lo que desde ahí
comenzaron a correr los cuatro meses para reclamar la
reinstalación y pago de salarios caídos concluyendo dicho
término el primero de julio de dos mil siete, fecha en la que
feneció su derecho para hacer exigible dichas reclamaciones
y al no haberlo hecho así y presentar su demanda hasta el
cinco de diciembre de dos mil siete, es evidente que su
acción está prescrita. 5.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE
ACCIÓN Y DERECHO, que se actualiza la excepción que
hace valer, respecto de todas y cada una de las prestaciones
que solicita el actor en su escrito inicial de demanda; ya que
en los incisos a), b), c), d) y e) de dicho capítulo, en razón de
que en el presente caso el C. FLORES HERNÁNDEZ
ROGELIO, manifiesta en su demanda que se desempeñaba
en esa Procuraduría General de la República, Agente del
Ministerio Público de la Federación, con adscripción en la
Delegación de esa Institución en el Estado de Campeche, tal
y como se corrobora con su confesión expresa libre y
espontánea que formula en los incisos a), b) y c) del capítulo
de prestaciones, así como en los numerales PRIMERO,
SEGUNDO, QUINTO, DECIMO, DOCEAVO Y
CATORCEAVO del capítulo de hechos de su escrito de
demanda; por tal razón el demandante carece de acción y
derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123,
apartado B, fracción XIII constitucional que indica que los
Agentes del Ministerio Público, se regirán por sus propias
leyes, las cuales en el presente caso son la Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República y su reglamento, en
la que no se encuentran establecidas las prestaciones arriba
indicadas, por lo que carece de acción y derecho para
EXPEDIENTE: 5480/07
19
reclamarlas, en consecuencia se deberá absolver a su
representada de las mismas. Señala que no le es aplicable
en el presente caso al actor, la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos que aduce, toda vez que la suspensión y resolución
del procedimiento número CP.126/2005, fue emitida con base
en la Ley Orgánica y su Reglamento, por lo que se debe estar
a lo dispuesto en éstos, además de que no se actualiza la
hipótesis del artículo que invoca, ya que según refiere en el
procedimiento CP.126/2005, lo que se dictó fue un acuerdo
de improcedencia por no haber sido formulada la queja por la
autoridad competente y no porque no hubiera resultado
responsable de los hechos que se le imputaron. 6.-
EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, que se
actualiza la excepción que hace valer, respecto de todas y
cada una de las prestaciones que solicita el actor en su
escrito inicial de demanda; ya que en los incisos a), b), c), d)
y e) de dicho capítulo, porque en el caso no concedido de
que esa Sala no se declare incompetente, por los argumentos
expuestos en las anteriores excepciones opuestas, deberá
tomar en consideración lo dispuesto por el artículo 5 fracción
II inciso k) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado. Que el actor FLORES HERNÁNDEZ ROGELIO,
al haberse desempeñado como Agente del Ministerio Público
de la Federación, con adscripción en la Delegación de esa
Institución en el Estado de Campeche, tal y como lo confesó
de manera libre y espontánea en los incisos a), b) y c) del
capítulo de prestaciones, así como en los numerales
PRIMERO, SEGUNDO, QUINTO, DECIMO, DOCEAVO Y
CATORCEAVO del capítulo de hechos de su escrito de
demanda; confesiones a las que se les debe dar pleno valor
probatorio en términos del artículo 794 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la materia; no le es
20
aplicable la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado; por lo que se ubica plenamente en la hipótesis legal
que transcribió. En consecuencia, en razón del cargo de
Agente del Ministerio Público de la Federación, que el actor
desempeñaba y de las funciones inherentes al mismo que
realizaba, por lo tanto deber ser considerado como empleado
de confianza y por tal razón y en términos de lo dispuesto por
el artículo 8º de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, queda excluido del régimen de esa Ley,
no gozando de los beneficios que otorga, en consecuencia
carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones
que refiere. Que el actor al haber ocupado el cargo de Agente
del Ministerio Público de la Federación, con adscripción en la
Delegación de esa Institución en el Estado de Campeche,
debe ser considerado como empleado de confianza de
conformidad con lo dispuesto por la fracción II, inciso k) del
artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, en relación con el artículo 8º del mismo
ordenamiento, por tal razón el actor carece de acción y
derecho para demandar las prestaciones citadas que
reclama. 7.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO, que se actualiza la excepción que hace valer,
respecto de todas y cada una de las prestaciones que solicita
el actor en su escrito inicial de demanda; bajo los
incisos a), b), c), d) y e) de dicho capítulo, toda vez que al no
anexar prueba alguna a su escrito inicial de demanda, para
acreditar su dicho en términos del artículo 129 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en el que
se indica que las pruebas se acompañaran con la demanda,
por lo que el actor debió haber ofrecido las pruebas con su
escrito inicial de demanda, y al no haberlo hecho, no acredita
los extremos de su acción, por lo que resultan improcedentes
sus reclamos. 8.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO, que se actualiza la excepción de referencia
EXPEDIENTE: 5480/07
21
respecto de las prestaciones señaladas en los incisos b), d) y
e), toda vez que se trata de prestaciones que no están
contempladas en la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, por lo que son extralegales y la parte
actora no demuestra que recibiera el pago de dichos
conceptos, ni que hubiesen sido en forma consecutiva y
subsecuente, por lo que al omitir comprobar tal circunstancia,
resultan improcedentes sus reclamos. 9.- EXCEPCIÓN DE
FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, hace valer la presente
excepción, respecto al reclamo que hace el demandante en la
letra b) del capítulo de prestaciones de la demanda, ya que
conforme al artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, las vacaciones son un derecho que se
disfruta por parte de los trabajadores y por ningún caso, es
procedente su pago, por lo que la reclamación que hace en
tal sentido resulta improcedente. Que deberá considerarse
que para el caso de que indebidamente se condene a
reinstalar al hoy actor, el derecho a vacaciones se genera por
el tiempo de prestación de servicios, y si en el caso que nos
ocupa no se actualizó dicho supuesto, en claro que no surge
el derecho a vacaciones, aún y cuando esa interrupción de la
relación de trabajo sea imputable al patrón. 10.- EXCEPCIÓN
DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, excepción que hace
valer, en lo que se refiere al reclamo que hace el actor en el
inciso b), de su demanda, en virtud de que el actor, no
demuestra que haya disfrutado de los periodos vacacionales
que pretende sean pagados, requisito que establece el
artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, por lo que la reclamación que hace en tal sentido
resulta improcedente. Que para el indebido caso de que esta
H. Sala, condene a esa Institución al pago de dicha
prestación, deberá de tomar como base el salario que como
presupuestal o básico, identificado con el concepto 07
(sueldo bruto) percibía el actor y que es por la cantidad
22
quincenal de $2,699.17. 11.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE
ACCIÓN Y DERECHO, excepción que se configura en cuanto
a la prestación marcada con el inciso d) en el que reclama el
pago de prima de antigüedad, toda vez que dicha prestación
no está contemplada en la Ley Burocrática, ya que sólo se
maneja el pago por quinquenio y de acuerdo con el artículo
34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, en su segundo párrafo señala: “por cada cinco años
de servicios efectivos prestados hasta llegar a veinticinco los
trabajadores tendrán derecho al pago de una prima como
complemento de su salario…”, sin embargo en el caso del
actor sólo trabajó para esa Institución del dieciséis de
diciembre de dos mil dos al seis de enero de dos mil tres, ya
que en dicha fecha se levantó acta administrativa en su
contra y es a partir de esa fecha como el mismo actor señala
en su escrito de demanda que ya no se reincorporó a sus
labores, por lo que resulta del todo improcedente la
prestación que reclama al no reunir los cinco años que refiere
el artículo mencionado, en consecuencia se deberá absolver
a esta Institución de la misma. Además de que la citada
prestación de prima de antigüedad es extralegal al no estar
contemplada en la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado. 12.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN,
que esta excepción se actualiza respecto a las prestaciones
señaladas en los incisos b), c), d) y e) del capítulo
correspondiente de la demanda, toda vez que todas las
acciones, anteriores al cinco de diciembre de dos mil seis, se
encuentran prescritas en términos del artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que
establece el término de un año para hacer valer las acciones
que de ella se derivan, por lo que si se toma en cuenta que el
actor presentó su demanda el cinco de diciembre de dos mil
siete, es claro que todo lo previo al año anterior de esa fecha
está prescrito, esto es, del dieciséis de diciembre de dos mil
EXPEDIENTE: 5480/07
23
dos, fecha en que dice ingresó a laborar a esa Institución, al
cuatro de diciembre de dos mil seis, por lo que se deberá
absolver a su representada del pago de las prestaciones
antes citadas.----------------------------------------------------------------
LOS HECHOS DE LA DEMANDA LOS
CONTROVIRTIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.- El hecho
PRIMERO, lo niega por ser impreciso al contener más de un
hecho: aclara que efectivamente el cargo que desempeñaba
el actor era Agente del Ministerio Público de la Federación.
2.- Niega el hecho SEGUNDO, por ser impreciso al contener
más de un hecho. 3.- Niega el hecho TERCERO, por ser
impreciso al contener más de un hecho. 4.- Niega el hecho
CUARTO, ya que no ha demostrado que se le hubiere
levantado injustificadamente el acta que refiere. 5.- Niega el
hecho QUINTO, por ser impreciso al contener más de un
hecho. 6.- Niega el hecho SEXTO, por ser impreciso al
contener más de un hecho. 7.- Este hecho SEPTIMO, lo
niega, por no ser un hecho propio. 8.- Niega el hecho
OCTAVO, por ser impreciso al contener más de un hecho. 9.-
Niega ele hecho NOVENO, por ser impreciso al contener más
de un hecho. 10.- Niega el hecho DECIMO por ser impreciso
al contener más de un hecho. No coincidiendo el artículo y
fracción que refiere de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, con lo que indica el actor dispone,
por lo que es improcedente. 11.- Niega el hecho ONCEAVO,
por no ser un hecho propio. 12.- Niega el hecho DOCEAVO,
por ser impreciso al contener más de un hecho. 13.- Niega el
hecho TRECEAVO, por ser impreciso al contener más de un
hecho. 14.- Niega el hecho CATORCEAVO, por ser impreciso
al contener más de un hecho. 15.-Niega el hecho
QUINCEAVO, por ser impreciso al contener más de un
hecho. 16.- Niega el hecho DIECISEISAVO, por ser impreciso
al contener más de un hecho.-------------------------------------------
24
3.- Por acuerdo plenario del catorce de febrero de dos
mil ocho (foja 181), se tuvo por contestada la demanda al
Titular de la PROCURADURIA GENERAL DE LA
REPUBLICA, mediante acuerdo plenario de fecha veintidós
de octubre de dos mil ocho, esta Cuarta Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje se declaró competente
para conocer del presente conflicto con base en la ejecutoria
relativa al conflicto competencial CCT.-14/2008 emitida por el
Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, señalándose fecha para la audiencia de pruebas,
alegatos y resolución.-----------------------------------------------------
4.- Celebrada la audiencia de pruebas alegatos y
resolución, abierto el período de ofrecimiento de pruebas, se
aceptaron las ofrecidas por las partes, con excepción de las
expresamente desechadas, desahogadas las que así lo
ameritaron, por lo que se declaró abierto el período de
alegatos, mismos que fueron formulados por los apoderados
de las partes, estimándose substanciado el procedimiento de
cuenta se turnaron los autos para dictar la presente
resolución.--------------------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y
la Cuarta Sala son competentes para conocer y resolver el
presente conflicto, atento a lo dispuesto por los artículos 1º,
2º, 3º, 124 fracción I y 124 B fracción I de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado.-----------------------------
II.- Que la litis en el presente asunto queda fijada para
determinar si como lo argumenta el actor, tiene derecho para
reclamar la reinstalación, pago de salarios caídos y demás
EXPEDIENTE: 5480/07
25
prestaciones económicas que pretende; O BIEN, como se
excepciona el titular demandado carece de acción y derecho
para reclamar las prestaciones antes referidas, en virtud de
que su acción de reinstalación y prestaciones accesorias a la
misma se encuentran prescritas y que el actor se encuentra
excluido del régimen general de los Trabajadores al Servicio
del Estado de conformidad con la fracción XIII del Apartado B
del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.---------------------------------------------------------
Por la forma en la que ha quedado fijada la litis
corresponde al demandado la carga probatoria para acreditar
sus afirmaciones.-----------------------------------------------------------
III.- En primer lugar será objeto de análisis la excepción de
prescripción hecha valer por la parte demandada, lo cual lo hizo
de la siguiente manera: “EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, se
actualiza la excepción que hace valer respecto de las
prestaciones que solicita el actor en su escrito inicial de
demanda en el inciso a), toda vez que conforme a lo
dispuesto en el artículo 113, apartado II inciso a) de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, su acción
para reclamar la reinstalación, el pago de salarios caídos y
demás prestaciones accesoria, se encuentra prescrita, ya que
el demandante en el hecho tercero de su demanda señala
que: “…Sin embargo el día seis de enero del año dos mil tres
injustificadamente se levanta acta administrativa en mi contra
por supuesta ausencia en mis funciones en la oficina de la
Delegación de la Procuraduría General de la República en el
Estado de Campeche, Campeche signado por la Lic. Rosa
María Palacios Suárez, Agente del Ministerio Público de la
Federación y Encargada de la Subdelegación de
Procedimientos Penales en esta Entidad…”; y en el inciso a)
del capítulo de prestaciones reclama el pago de salarios a
26
partir del dieciséis de diciembre de dos mil dos, por lo que
reconoce que en esa fecha se le dejó de pagar por lo que
considerando que de conformidad a lo establecido en el
artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la Materia, la relación de trabajo implica
la prestación de un trabajo personal subordinado a una
persona mediante el pago de un salario, es lógico que al no
existir el pago de su salario según los señala el actor, desde
el dieciséis de diciembre de dos mil dos y según se
desprende de su demanda, ya no se le dejó trabajar a partir
del seis de enero de dos mil tres, entonces es claro que dejó
de existir la relación de trabajo, por lo que en consecuencia,
contaba con 4 meses a partir del seis de enero de dos mil
tres, para reclamar la reinstalación y pago de salarios caídos,
concluyendo dicho término el seis de mayo de dos mil tres,
fecha en la que feneció su derecho para hacer exigible dicha
reclamación y al no haberlo hecho así y presentar su
demanda hasta el cinco de diciembre de dos mil siete, es
evidente que su acción está prescrita. AD CAUTELAM, y para
el supuesto desde luego no consentido de que éste H.
Tribunal estime la improcedencia del cómputo de prescripción
a partir del seis de mayo de dos mil tres, de cualquier forma
se actualiza la prescripción que hace valer, aún y cuando se
contabilizara ésta a partir del once de julio de dos mil seis, en
que como señala en el hecho décimo de su demanda, se
ostenta sabedor del acuerdo de improcedencia del treinta de
junio de dos mil cinco emitido por el Consejo de
Profesionalización de la Procuraduría General de la
República, en el expediente CP/126/05, derivado del cual
pretende tener derecho a la reinstalación y pago de salarios
caídos, concluyendo dicho término el once de noviembre de
dos mil seis, fecha en la que feneció su derecho para hacer
exigible dicha reclamación y al no haberlo hecho así y
presentar su demanda hasta el cinco de diciembre de dos mil
EXPEDIENTE: 5480/07
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siete, es evidente que su acción está prescrita. Que para el
caso no consentido de que también se estimara procedente
el cómputo realizado a partir de la fecha arriba indicada, de
cualquier manera operaria la prescripción, incluso contando a
partir del primero de marzo de dos mil siete, fecha en que el
actor optó por presentar el juicio de amparo que refiere en el
hecho doceavo de su demanda; ya que si sabía que se
negaba según dice, ésta institución a proporcionarle
respuesta a su solicitud de incorporación y pago, por ende
que tales acciones se le negaban, por lo que desde ahí
comenzaron a correr los cuatro meses para reclamar la
reinstalación y pago de salarios caídos concluyendo dicho
término el primero de julio de dos mil siete, fecha en la que
feneció su derecho para hacer exigible dichas reclamaciones
y al no haberlo hecho así y presentar su demanda hasta el
cinco de diciembre de dos mil siete, es evidente que su
acción está prescrita”.-----------------------------------------------------
Resulta improcedente la excepción de prescripción
hecha valer por la parte demandada y anteriormente
transcrita, en virtud de que de conformidad con lo establecido
en el artículo 113 fracción II inciso b) el hoy actor contaba con
cuatro meses para exigir su reinstalación en su trabajo en
caso de despido o suspensión injustificados, contados a partir
del momento en que sea notificado el trabajador, del despido
o suspensión, y en el presente caso no aparece en autos
alguna fecha en que, al accionante la parte demandada le
hubiere notificado el despido o suspensión injustificada,
máxime que en la resolución de fecha once de junio de dos
mil siete, emitida por el Juzgado Octavo de Distrito en Materia
Administrativa en el Distrito Federal, bajo el expediente
P.308/2007, en el cual con fecha once de junio de dos mil
siete, se concedió el amparo y protección de la Justicia
Federal, para el efecto de que tan luego causa ejecutoria esta
28
sentencia, el Director de Administración de Personal
Sustantivo y el Director General de Recursos Humanos,
ambos de la Procuraduría General de la República, den
respuesta por escrito y de manera congruentes a las
solicitudes elevadas por el impetrante de garantías, el día
veintitrés de octubre de dos mil seis, registradas con
números de folios 045353 y 045354 (en las cuales el actor
solicitó a la demandada se le informara sobre los avances
para su reincorporación a las funciones ministeriales que
venía desempeñando) , y se las hagan de su conocimiento de
manera personal, conforme a los lineamientos expuestos en
la sentencia (foja 91 de autos), sin que al efecto la parte
demandada hubiese manifestado o acreditado que haya dado
respuesta a la solicitud del actor en relación a su
reincorporación, por lo tanto si se encuentra pendiente se le
notifique al actor sobre la procedencia o improcedencia de su
reincorporación por parte de la demandada en cumplimiento
a la resolución antes mencionada, no puede correr la
prescripción hecha valer por la Procuraduría General de la
República.--------------------------------------------------------------------
Asimismo, la parte demandada opuso la excepción de
prescripción en los siguientes términos: “EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN, que esta excepción se actualiza respecto a
las prestaciones señaladas en los incisos b), c), d) y e) del
capítulo correspondiente de la demanda, toda vez que todas
las acciones, anteriores al cinco de diciembre de dos mil seis,
se encuentran prescritas en términos del artículo 112 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que
establece el término de un año para hacer valer las acciones
que de ella se derivan, por lo que si se toma en cuenta que el
actor presentó su demanda el cinco de diciembre de dos mil
siete, es claro que todo lo previo al año anterior de esa fecha
está prescrito, esto es, del dieciséis de diciembre de dos mil
EXPEDIENTE: 5480/07
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dos, fecha en que dice ingresó a laborar a esa Institución, al
cuatro de diciembre de dos mil seis”.---------------------------------
Al respecto, se determina procedente la excepción de
prescripción hecha valer por el demandado, toda vez que el
actor se encuentra reclamando prestaciones desde su fecha
de ingreso al servicio de la demandada, esto es, desde el
dieciséis de diciembre de dos mil dos, en relación con todas
aquellas prestaciones que reclama el actor, debiéndose
circunscribir únicamente para efectos de comprobación en el
presente juicio a un año anterior de la fecha de presentación
de la demanda que fue el cinco de diciembre de dos mil siete,
en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.----------------------------------
IV.- El Titular Demandado, ofreció como pruebas las
siguientes:---------------------------------------------------------------------------
1.- LA CONFESIONAL A CARGO DEL ACTOR ROGELIO
FLORES HERNÁNDEZ, desahogada en audiencia del veintitrés
de septiembre de dos mil nueve (f. 286-287), en la que el actor
reconoció que ingreso por concurso de Oposición a laborar en la
demandada con el cargo de Agente del Ministerio Público de la
Federación en su carácter de Asistente y que con fecha tres de
enero de dos mil tres, se presentó a las oficinas que ocupa la
Delegación Estatal en el Estado de Campeche de la demandada.
2.- Documental, consistente en copia de la Constancia de
nombramiento y/o asignación de remuneraciones de fecha
dieciséis de diciembre de dos mil dos, prueba que fue objetada en
cuanto autenticidad de contenido y firma por la parte actora y no
perfeccionada por la parte actora, por lo que carece de valor
probatorio. 3.- Documental consistente en copia del tabulador de
percepciones mensuales de personal sustantivo, prueba que fue
objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma por la parte
30
actora, perfeccionada como se desprende de la audiencia de
fecha dos de diciembre de dos mil nueve, con el que se acreditan
las percepciones correspondientes al puesto de Agente del
Ministerio Público de la Federación Asistente. 3.- (sic) LA
INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y 4.- LA PRESUNCIONAL
LEGAL Y HUMANA, que se valoran en todo lo que favorezca
al oferente.------------------------------------------------------------------------
A la parte actora, se le tuvieron por ofrecidas las pruebas
que corren agregadas a fojas 16 a 137 de autos, las cuales
fueron objetadas en cuanto alcance y valor probatorio por la parte
demandada.---------------------------------------------------------------------
V.- Del análisis y valoración de las pruebas aportadas por las
partes, inclusive la instrumental de actuaciones y la presuncional
legal y humana y en términos del artículo 137 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, se llega a la
conclusión siguiente: Que la PROCURADURIA GENERAL DE
LA REPUBLICA, acredita que el actor es un trabajador
confianza por haberse desempeñado como Agente del
Ministerio Público de la Federación Asistente, lo quedó acreditado
con la propia confesión del actor en el desahogo de su
confesional y la confesiones expresas vertidas por el accionante
en los incisos a), b) y c) del capítulo de prestaciones, así como los
numerales PRIMERO, SEGUNDO, QUINTO, DECIMO,
DOCEAVO Y CATORCEAVO del capítulo de hechos de su
escrito de demanda, las cuales se valoran en términos de lo
dispuesto por el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la materia, por lo tanto se encuentra en
el supuesto establecido en el artículo 5º fracción II inciso k)
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
quedando excluido de la aplicación de la Ley antes
mencionada. Ahora bien, esta autoridad estima, como lo
anunció en párrafos que anteceden, la calidad de confianza
de la accionante es procedente, en virtud de que la
EXPEDIENTE: 5480/07
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pretensión de obtener la reinstalación en la plaza y puesto
como Agente del Ministerio Público, así como el pago de los
salarios caídos que se hubieren generado durante la
tramitación del presente juicio, toda vez que la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la Republica vigente,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve
de mayo de dos mil nueve, en su artículo 13, fracción III,
expresamente señala que las funciones del personal distinto
del ministerial, policial y pericial, así como el personal de
base, son de confianza para todos los efectos legales.--------
Bajo esa convicción, resulta fundada y procedente la
aseveración del demandado en el sentido que por el carácter
de confianza del puesto que ocupó el actor, son
improcedentes las prestaciones que reclama de éste,
principalmente la reinstalación en su trabajo y pago de
salarios caídos y sus accesorios, porque éstas devienen de
normas secundarias, y en virtud de que la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la Republica vigente, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos
mil nueve, expresamente señala en sus artículos 5, 9 y 13,
fracción III, lo siguiente:----------------------------------------------------
“Artículo 5.- Corresponde a la Procuraduría General de la República: I. Participar en el Sistema Nacional de Seguridad Pública de conformidad con la ley de la materia y demás disposiciones aplicables. En el ejercicio de esta atribución el Procurador General de la República deberá: a) Participar en las instancias de coordinación que correspondan en el ámbito de competencia de la Procuraduría General de la República, y dar cumplimiento a los acuerdos y resoluciones que se adopten en las mismas; b) Ejercer las facultades que le confiere la ley por cuanto hace a la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, y c) Participar en los demás órganos del Sistema Nacional de Seguridad Pública; II. Recabar, capturar, procesar, administrar y resguardar la información de los asuntos que conozca, utilizando dispositivos tecnológicos adecuados para alimentar las bases de datos correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en las normas jurídicas aplicables y los acuerdos del Procurador General de la República, así como consultar, analizar y explotar la información sobre seguridad pública contenida en dichas bases de datos; III. Instrumentar y aplicar mecanismos de coordinación con la Secretaría de Seguridad Pública y con otras instituciones de seguridad pública de las entidades federativas y de los municipios para la investigación de los delitos. En el ejercicio de esta función, las policías actuarán bajo la conducción y mando del Ministerio Público de la Federación; IV. Establecer indicadores y procedimientos que sirvan para evaluar la actuación de la Procuraduría General de la República con la participación ciudadana en los términos del reglamento de esta ley y de conformidad con las normas aplicables en materia del
32
Sistema Nacional de Seguridad Pública, sin perjuicio de otros sistemas de evaluación que le sean aplicables; V. Velar por el respeto de las garantías individuales y los derechos humanos en la esfera de su competencia. En el ejercicio de esta atribución la Procuraduría General de la República deberá: a) Fomentar entre sus servidores públicos una cultura de respeto a las garantías individuales y los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano y los tratados internacionales en que los Estados Unidos Mexicanos sea parte; b) Atender las visitas, quejas, propuestas de conciliación y recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de organismos internacionales de protección de derechos humanos cuya competencia haya sido reconocida por el Estado mexicano, conforme a las normas aplicables, y c) Proporcionar información a la Comisión Nacional de Derechos Humanos cuando la solicite en ejercicio de sus funciones, siempre que no ponga en riesgo investigaciones en curso o la seguridad de personas; VI. Participar en el Sistema Nacional de Planeación Democrática, en los términos que prevea la Ley de Planeación y demás disposiciones aplicables; VII. Promover la celebración de tratados internacionales y acuerdos interinstitucionales en asuntos relacionados con sus atribuciones, así como vigilar su cumplimiento, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores y las demás dependencias de la Administración Pública Federal involucradas; VIII. Opinar y participar en los proyectos de iniciativas de ley o de reformas legislativas para la exacta observancia de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que estén vinculadas con las materias de su competencia; IX. Establecer medios de información sistemática y directa a la sociedad, para dar cuenta de sus actividades. En todo caso se reservará la información cuya divulgación pueda poner en riesgo las averiguaciones que realice el Ministerio Público de la Federación y mantendrá la confidencialidad de los datos personales, de conformidad con lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Penales y demás normas aplicables; X. Orientar a los particulares respecto de asuntos que presenten ante el Ministerio Público de la Federación que no constituyan delitos del orden federal o que no sean de su competencia, sobre el trámite que legalmente corresponda al asunto de que se trate; XI. Ofrecer y entregar recompensas en numerario, en un solo pago o en exhibiciones periódicas, a personas que aporten información útil relacionada con las investigaciones y averiguaciones que realice, así como a aquéllas que colaboren en la localización y detención de probables responsables de la comisión de delitos, en los términos y condiciones que mediante acuerdo determine el Procurador General de la República; XII. Celebrar acuerdos o convenios con instituciones públicas o privadas para garantizar a los inculpados, ofendidos, víctimas, denunciantes y testigos pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas, la disponibilidad de intérpretes y traductores; XIII. Emitir disposiciones para la recolección, el levantamiento, la preservación y el traslado de indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, y de los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los procedimientos y protocolos para asegurar su integridad; XIV. Convocar y realizar reuniones periódicas con las autoridades fiscales federales, quienes estarán obligadas a participar, cuando así se los solicite la Procuraduría en las reuniones que al efecto se programen, para formularle sugerencias respecto de sus actividades, así como, de advertir o prevenir la comisión de cualquier acto ilegal en perjuicio de una persona o grupo de personas, o de proponerles se eviten perjuicios o se reparen los daños causados a éstos con su ilegal emisión, o por cualquier causa que la justifique. A tales reuniones podrán asistir, e intervenir, en compañía del personal de la Procuraduría, los síndicos, y representantes de colegios profesionales, grupos organizados de consumidores, sindicatos, cámaras empresariales y sus confederaciones y, en general, de grupos de contribuyentes legalmente constituidos, quienes habrán de acreditarse oportunamente ante la Procuraduría; Fracción reformada DOF 14-06-2012
XV. Especializar a las y los agentes del Ministerio Público, peritos, policías federales ministeriales y en general al personal que atiende a víctimas de delitos, a través de programas y cursos permanentes en: a) Derechos humanos y género; b) La aplicación de la perspectiva de género en la debida diligencia, la conducción de averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia de género y feminicidios; c) Incorporación de la perspectiva de género en los servicios periciales; d) Eliminación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres; e) Los que se consideren pertinentes para la debida investigación y persecución de los delitos que son cometidos contra niñas y mujeres;
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Fracción reformada DOF 14-06-2012
XVI. Crear un registro público sistemático de los delitos cometidos en contra de niñas y mujeres, que incluya la clasificación de los hechos de los que tenga conocimiento, lugar de ocurrencia y lugar de hallazgo de los cuerpos en caso de homicidio o feminicidio, características sociodemográficas de las víctimas y del sujeto activo, especificando su tipología, relación entre el sujeto activo y pasivo, móviles, diligencias básicas a realizar, así como las dificultades para la práctica de diligencias y determinaciones; los índices de incidencia y reincidencia, consignación, sanción y reparación del daño. Este registro se integrará a la estadística criminal y victimal para definir políticas en materia de prevención del delito, procuración y administración de justicia; Fracción adicionada DOF 14-06-2012
XVII. Elaborar y aplicar protocolos de investigación de delitos con perspectiva de género, primordialmente para la búsqueda inmediata de mujeres y niñas desaparecidas, para la investigación de los delitos de feminicidio, contra la libertad y normal desarrollo psicosexual, la trata de personas y la discriminación. Fracción adicionada DOF 14-06-2012
XVIII. Crear una base nacional de información genética que contenga la información personal disponible de niñas y mujeres desaparecidas a nivel nacional; la información genética y muestras celulares de los familiares de las personas desaparecidas que lo consientan; la información genética y muestras celulares provenientes de los cuerpos de cualquier mujer o niña no identificada. La información integrada en esta base deberá ser resguardada y únicamente podrá ser utilizada para la confrontación de información genética entre cuerpos no identificados y personas desaparecidas; Fracción adicionada DOF 14-06-2012
XIX. Realizar las funciones que deriven de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables respecto de la constitución y administración de fondos que le competan, y Fracción adicionada DOF 14-06-2012
XX. Las demás que prevean otras disposiciones legales. Fracción recorrida DOF 14-06-2012
“Artículo 9.- El Procurador General de la República ejercerá autoridad jerárquica sobre todo el personal de la Procuraduría General de la República.
“Artículo 13.- El personal de la Procuraduría General de la República se organizará como sigue: (…) III. Las funciones del personal distinto del ministerial, policial y pericial, así como del señalado en la fracción anterior, son de confianza para todos los efectos legales. Dicho personal estará sujeto a la evaluación de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales y al sistema de profesionalización que establezcan las disposiciones aplicables; en ningún caso será considerado miembro de los servicios de carrera, y los efectos de su nombramiento podrán darse por terminados en cualquier momento.
Fundado lo anterior, lo procedente es absolver a la
demandada PROCURADURIA GENERAL DE LA
REPUBLICA, de la reinstalación reclamada por el accionante,
así como del pago de los salarios caídos que se hubieren
generado durante la tramitación del presente juicio, por ser
una prestación accesoria a la acción de reinstalación, la cual
resultó improcedente.-----------------------------------------------------
Toda vez que el accionante resultó ser un trabajador de
confianza al servicio de la demandada, sus derechos labores
están limitados, pues en términos de la fracción XIV del
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apartado B, del artículo 123 Constitucional, sólo pueden
disfrutar de las medidas de protección al salario y de
seguridad social a que se refieren las fracciones
correspondientes de ese apartado, por lo que se procederá a
determinar la procedencia o improcedencia de las
prestaciones relativas a protección al salario y a las de
seguridad social reclamadas por el actor.---------------------------
En relación al pago de los salarios reclamados en el
inciso a) del capítulo de prestaciones de la demanda, resulta
procedente condenar a la demandada al pago de los salarios
comprendidos del cinco de diciembre de dos mil seis al cinco
de diciembre de dos mil siete, esto es, un año anterior a la
presentación de la demanda, por haber resultado procedente
la excepción de prescripción hecha valer por la Procuraduría
demandada, en términos del artículo 112 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que la
demandada no acreditó haber cubiertos los mismos, toda vez
que quedó acreditado en autos la existencia de relación
laboral entre el hoy actor y la parte demandada y que la
causa por la cual la relación se encuentra suspendida no es
por causa imputable al demandante, ya que la parte
demandada no ha dado respuesta a la solicitud del actor
sobre su reincorporación a su empleo como lo determinó la
ejecutoria dictada por el Juzgado Octavo de Distrito en
Materia Administrativa en el Distrito Federal, bajo el
expediente P.308/2007, con fecha once de junio de dos mil
siete, la cual fue ofrecida en original y no objetada por la
demandada misma que obra de 70 a 93 de autos.
Ordenándose abrir Incidente de Liquidación para la
cuantificación de los salarios a que se condena, en virtud de
no existir elementos para determinar el importe de los
mismos, lo anterior con fundamento en el artículo 843 de la
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Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la
Materia.-----------------------------------------------------------------------
Resulta procedente condenar a la parte demandada al
pago de vacaciones y prima vacacional por el periodo
comprendido de un año anterior a la presentación de la
demanda, esto es, un año anterior al cinco de diciembre de
dos mil siete, esto es, por haber resultado procedente la
excepción de prescripción hecha valer por la Procuraduría
demandada, en términos del artículo 112 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que la
demandada no acreditó haber cubiertos dichas prestaciones,
toda vez que quedó acreditado en autos la existencia de
relación laboral entre el hoy actor y la parte demandada y que
la causa por la cual la relación se encuentra suspendida no
es por causa imputable al demandante, ya que la parte
demandada no ha dado respuesta a la solicitud del actor
sobre su reincorporación a su empleo como lo determinó la
ejecutoria dictada por el Juzgado Octavo de Distrito en
Materia Administrativa en el Distrito Federal, bajo el
expediente P.308/2007, con fecha once de junio de dos mil
siete, la cual fue ofrecida en original y no objetada por la
demandada misma que obra de 70 a 93 de autos. Aclarando
que condena al pago de vacaciones en virtud de no haber
resultado procedente la acción de reinstalación, por lo tanto el
actor ya no podrá disfrutarlas, condena que se establece en
términos de lo dispuesto por el artículo 30 y 40 de la Ley Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Ordenándose abrir Incidente de Liquidación para la
cuantificación de las prestaciones a que se condena, en
virtud de no existir elementos para determinar el importe de
las mismas, lo anterior con fundamento en el artículo 843 de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de
la Materia.--------------------------------------------------------------------
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Es de absolver a la demandada del reclamo formulado
por el actor consistente en el pago del aguinaldo que no haya
sido reclamado con un año de anterioridad a la presentación
de la demanda, esto es, un año anterior al cinco de diciembre
de dos mil siete, por haber resultado procedente la excepción
de prescripción hecha valer por la Procuraduría demandada,
en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que quedó
acreditado en autos la existencia de relación laboral entre el
hoy actor y la parte demandada y que la causa por la cual la
relación se encuentra suspendida no es por causa imputable
al demandante, ya que la parte demandada no ha dado
respuesta a la solicitud del actor sobre su reincorporación a
su empleo como lo determinó la ejecutoria dictada por el
Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el
Distrito Federal, bajo el expediente P.308/2007, con fecha
once de junio de dos mil siete, la cual fue ofrecida en original
y no objetada por la demandada misma que obra de 70 a 93
de autos. Condena que se funda en lo dispuesto por el
artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, y la siguiente jurisprudencia visible en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIX,
Tesis 2ª/J.40/2004, página 425 que a la letra dice:
“AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.
De los artículos 32, 33, 35, 36 (actualmente derogado) y 42
bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, se desprende que el salario base para calcular el
aguinaldo anual que debe pagarse en dos exhibiciones a los
burócratas en un monto de cuarenta días de salario es el
tabular, donde se compactaron el salario nominal, el
sobresueldo y las “compensaciones adicionales por servicios
especiales”, que eran otorgadas discrecionalmente por el
EXPEDIENTE: 5480/07
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Estado, pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se
redujeron las prestaciones que integran el salario o sueldo de
los burócratas, que antes comprendía cualquier prestación
entregada con motivo del servicio prestado. En
consecuencia, si el referido artículo 42 bis no señala un
salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al
que la propia ley de la materia define en el artículo 32, que es
el tabular, conforme al Catálogo General de Puestos del
Gobierno Federal, considerado en el Presupuesto de
Egresos”.---------------------------------------------------------------------
Ordenándose abrir Incidente de Liquidación para la
cuantificación del concepto de aguinaldo a que se condena,
en virtud de no existir elementos para determinar el importe
de los mismos, lo anterior con fundamento en el artículo 843
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
de la Materia.----------------------------------------------------------------
En relación reclamo consistente en el pago de prima de
antigüedad, resulta procedente absolver a la Procuraduría
demandada de dicha pretensión, en virtud de que esta
prestación no está prevista en la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, aunado a lo dispuesto por
el criterio de jurisprudencia visible en el Apéndice 2000 Tomo
V, tesis 664 bajo el rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO
DEL ESTADO, PRIMA DE ANTIGÜEDAD.- Tratándose de
trabajadores al servicio del Estado, no procede reclamar prima
de antigüedad porque la Ley Federal a ellos aplicable no
establece dicha prestación.”----------------------------------------------
Asimismo se absuelve a la demandada del pago de la
cantidad de $73,000.00 reclamada por el actor consistente en
el pago de 20 días por cada uno de los años que prestó sus
servicios, en virtud de que se trata de una prestación que no
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se encuentra contemplada en la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.-----------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los
artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás relativos
y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123
Constitucional, es de resolverse y se.---------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- EL actor probó en parte la procedencia de su
acción y el Titular Demandado demostró parcialmente sus
excepciones y defensas, en consecuencia:-------------------------------
SEGUNDO.- Se absuelve al Titular de la PROCURADURIA
GENERAL DE LA REPUBLICA de la reinstalación como Agente
del Ministerio Público de la Federación, del pago de salarios
caídos, de pago de prima de antigüedad, así como del pago de
veinte por cada año de servicios, por las razones señaladas en el
último considerando de la presente resolución.-------------------------
TERCERO.- Se condena al Titular de la
PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, al pago de
salarios reclamados son un año anterior al de la presentación de
la demanda, vacaciones y prima vacacional así como al pago de
aguinaldo con un año de anterioridad a la presentación de la
demanda, esto es, un año anterior al cinco de diciembre de dos
mil siete, ordenándose abrir Incidente de Liquidación para la
cuantificación de dichos conceptos, en virtud de no existir
elementos para determinar el importe de los mismos, lo
anterior con fundamento en el artículo 843 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, por
EXPEDIENTE: 5480/07
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las razones señaladas en el último considerando de la presente
resolución.--------------------------------------------------------------------------
CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES y en su oportunidad archívese el presente expediente
como asunto total y definitivamente concluido.- CÚMPLASE.-------
LSM
A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.----------------------------------------------------------------------
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA
MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES
LIC. ALEJANDRO DIEZ BARROSO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA
REPIZO
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA