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EXPEDIENTE: RR.0481/2010 VISTO R E S U L T A N … · El Manual de la Policía Judicial del...

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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: MARTHA ADRIANA ESCAMILLA LÓPEZ ENTE PÚBLICO: PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL EXPEDIENTE: RR.0481/2010 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20 En México, Distrito Federal, a veintiséis de mayo de dos mil diez. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.0481/2010, relativo al recurso de revisión interpuesto por la C. Martha Adriana Escamilla López en contra de la respuesta emitida por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El veintidós de marzo de dos mil diez, la C. Martha Adriana Escamilla López presentó ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, el once de marzo de dos mil diez, a través del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información que se tuvo por presentada el veintitrés de febrero de dos mil diez, a la cual le correspondió el folio 0113000029510, en la que solicitó: 1.-¿Cuáles son las funciones que deben realizar los Agentes de la Policía Judicial cuando se encuentran de imaginaria? 2.- ¿Quién supervisa que los Agentes de la Policía Judicial realicen las funciones que tienen encomendadas cuando se encuentran de imaginaria? 3.- ¿Cómo se lleva el control de la supervisión de los Agentes de la Policía Judicial en los días que se encuentran de imaginaria o por qué medio queda registrada esa supervisión? 4.- ¿A quien se le informa del control o medio por el cual se registre la supervisión de los Agentes de la Policía Judicial que se encuentran de imaginaria? El Ente Público respondió dicha solicitud de información, el once de marzo de dos mil diez, a través del sistema electrónico INFOMEX, en los siguientes términos: Respuesta Información solicitada
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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: MARTHA ADRIANA ESCAMILLA LÓPEZ

ENTE PÚBLICO: PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.0481/2010

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a veintiséis de mayo de dos mil diez.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número

RR.0481/2010, relativo al recurso de revisión interpuesto por la C. Martha Adriana

Escamilla López en contra de la respuesta emitida por la Procuraduría General de

Justicia del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El veintidós de marzo de dos mil diez, la C. Martha Adriana Escamilla López

presentó ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por

la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, el once de marzo de dos mil

diez, a través del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de

información que se tuvo por presentada el veintitrés de febrero de dos mil diez, a la

cual le correspondió el folio 0113000029510, en la que solicitó:

… 1.-¿Cuáles son las funciones que deben realizar los Agentes de la Policía Judicial cuando se encuentran de imaginaria? 2.- ¿Quién supervisa que los Agentes de la Policía Judicial realicen las funciones que tienen encomendadas cuando se encuentran de imaginaria? 3.- ¿Cómo se lleva el control de la supervisión de los Agentes de la Policía Judicial en los días que se encuentran de imaginaria o por qué medio queda registrada esa supervisión? 4.- ¿A quien se le informa del control o medio por el cual se registre la supervisión de los Agentes de la Policía Judicial que se encuentran de imaginaria? …

El Ente Público respondió dicha solicitud de información, el once de marzo de dos

mil diez, a través del sistema electrónico INFOMEX, en los siguientes términos:

… Respuesta Información solicitada

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Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

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Mediante oficio No. DGPEC/OIP/323/03-10 se envía respuesta a la solicitud 0113000029510 del C. Martha Adriana Escamilla López. Archivos adjuntos de respuesta

295 rs.pdf …

El archivo anexo a la respuesta contiene los siguientes documentos digitalizados:

Oficio DGPEC/OIP/323/03-10, del once de marzo de dos mil diez, dirigido a la

recurrente y suscrito por el Subdirector de Coordinación Jurídico Legislativa en la

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, que en lo conducente expresa:

… Realizada la solicitud de información que usted requiere al área correspondiente esta emite contestación con el siguiente oficio: OF.DDI/116/116/03-10 de fecha 5 de marzo del año en curso, suscrito por el C. Víctor M. Pacheco Espinosa, Encargado de la Dirección de Desarrollo Institucional de la Jefatura General de la Policía de Investigación del Distrito Federal. …

Oficio DDI/116/116/03-10, del cinco de marzo de dos mil diez, dirigido a la recurrente

y suscrito por el Encargado de la Dirección de Desarrollo Institucional de la Jefatura

General de la Policía de Investigación del Distrito Federal y dirigido al Subdirector de

Coordinación Jurídico Legislativa en la Procuraduría General de Justicia del Distrito

Federal, que en lo conducente expresa:

… 1. En cuanto a “¿Cuáles son las funciones que deben realizar los Agentes de la

Policía Judicial cuando se encuentran de Imaginaria?” Se informa lo siguiente: La Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en el artículo 41, párrafo primero y segundo, regula las funciones que realizará el ahora elemento de la Policía de Investigación, cuando el Ministerio Público sea su mando, que es competencia del Jefe de Grupo de la ahora Policía de Investigación (antes Policía Judicial), supervisar a las agentes, se transcribe el precepto antes señalado: “Artículo 41. (Policía de Investigación). La Policía de Investigación actuará bajo la conducción y mando del Ministerio Público”.

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“Conforme al plan de investigación y a las instrucciones que en cada caso dicte el Ministerio Público, la Policía de Investigación desarrollará las diligencias que deban practicarse durante la averiguación previa, para lo que realizará las investigaciones, citaciones, cateos, notificaciones, detenciones y presentaciones que se le ordenen. Así mismo, ejecutará las órdenes de aprehensión y otros mandamientos que emitan los órganos jurisdiccionales”. El Manual de la Policía Judicial del Distrito Federal, en el artículo 8º, señala las funciones que realizará el ahora elemento de la Policía de Investigación cuando se encuentre de guardia, se transcribe el referido artículo: “Artículo 8º. Todo agente de la Policía Judicial, según su asignatura durante las guardias tendrá las siguientes funciones: I. Atender al público, reaccionando ante casos de emergencia; II. Operar la base de radio y telefonía y asentar en la bitácora correspondiente las llamadas de auxilio recibidas por cualquiera de estos medios; III. Elaborar las investigaciones que ordene el agente del Ministerio Público bajo el mando del cual se encuentre; IV. Participar en los operativos que se realicen de manera conjunta con la Secretaría de Seguridad Pública y otras autoridades, al tenor de las Base de Colaboración General que celebraron la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, la Secretaría de Salud y la Consejería Jurídica de Servicios Legales, por las que se crean las Coordinaciones Territoriales de Seguridad Pública y Procuración de Justicia; V. Atender las llamadas de emergencia canalizadas por la línea telefónica de servicio “061”. VI. Custodiar y trasladar detenidos; y VII. Rendir un informe de actividades ante su superior inmediato al término del turno de guardia” Aplicando el principio de exclusión, el elemento de la Policía de Investigación cuando se encuentre de imaginaria realizará las funciones diversas a las que se realizan en la guardia, pero que se encuentran previstas en el artículo 41, párrafo segundo de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, y que puede ser:

Investigaciones,

Citaciones,

Cateos,

Notificaciones,

Detenciones,

Presentaciones,

Órdenes de aprehensión y otros mandamientos que emitan los órganos jurisdiccionales.”

2. En cuanto a “¿Quién supervisa que los Agentes de la Policía Judicial realicen las

funciones que tienen encomendadas cuando se encuentran de imaginaria?” Se informa lo siguiente:

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El Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en el artículo 106, regula que es competencia del Jefe de Grupo de la ahora Policía de Investigación (antes Policía Judicial) supervisar a los agentes, se transcribe el precepto señalado: “Artículo 106.- Los agentes de la Policía de Investigación, serán responsables de las investigaciones que le asigne el agente del Ministerio Público rector de la investigación o a su superior jerárquico: asimismo de cumplir los mandamientos que emita la autoridad jurisdiccional o de las comisiones específicas que se le encomienden. El Jefe de Grupo supervisará directamente a, por lo menos, nueve Agentes de la Policía de Investigación. El Comandante supervisará directamente la labor de, por lo menos, dos Jefes de Grupo. El Comandante en Jefe supervisará directamente la labor de, por lo menos, dos Comandantes. 3. En cuanto a “¿Cómo se lleva el control de la supervisión de los Agentes de la

Policía Judicial en los días que se encuentran de imaginaria o porque medio queda registrada la supervisión?.

Se informa lo siguiente: Una de las formas de registro de la supervisión que realizan los jefes de Grupo, del servicio que realizan los agentes, es a través de la firma de visto bueno, en los informes, que los agentes rinden, como lo dispone el Art. 27, fracción VIII, del Manual de Policía Judicial del Distrito Federal, que se transcribe: “Artículo 27. El informe deberá contener: VIII. El nombre y firma de los agentes de la Policía Judicial que realizarán la investigación con el visto bueno de su jefe de grupo o comandante”. 4. En cuanto a “¿A quién se le informa del control o medio por el cual se registre la

supervisión de los Agentes de la Policía de Investigación que se encuentran de imaginaria?”.

Se informa lo siguiente: El Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en el artículo 106, regula que el Jefe de Grupo deberá ser supervisado por su Comandante, se transcribe el precepto señalado: “Artículo 106.-“ “El Comandante supervisará directamente la labor de por lo menos, dos Jefes de Grupo”. El Comandante en Jefe supervisará directamente la labor de por los menos dos Comandantes. …

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En su escrito inicial, la recurrente manifestó lo siguiente:

… 3. Acto o resolución impugnada (2) y fecha de notificación (3), anexar copia de los documentos El día de hoy al revisar mi correo electrónico, encontré que con fecha 11 de marzo de 2010, recibí mediante oficio número DGPEC/OIP/323/03-10 la respuesta a la información que solicité, siendo que ésta no es clara ni responde a mi cuestionamiento 4. Ente Público responsable del acto o resolución que impugna Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal … 6. Descripción de los hechos de acto o resolución que impugna La información que solicité fue que se me informara qué funciones son, cómo se regula y quién supervisa a los Agentes de la Policía de Investigación cuando estos se encuentran de imaginaria, señalándome y transcribiéndome únicamente los artículos de las funciones, y quienes son los encargados de regular el actuar de los Agentes de la Policía de Investigación cuando estos se encuentran de guardia, limitándose únicamente a señalar que por exclusión realizan actividades relativas a la guardia, dejándome con la misma duda, ya que los he visto patrullando vestidos de negro o durmiendo a bordo de las patrullas en plena vía pública, no así llevando a cabo las funciones que tienen encomendadas según el oficio que me remitieron, asimismo no creo que los agentes que patrullan o duermen a bordo de sus unidades rindan este informe y su Jefe de Grupo firme el visto bueno. 7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada El total estado de indefensión, ya que en este tenor, al haber sido víctima de delito por agentes de esa policía de investigación, quiere decir que con que ellos hagan sus informes posfechados, su superior inmediato los validará y acreditaran haber estado laborando, y no cometiendo ilícitos, permitiendo así que estas personas se burlen a la ley y no recibamos las víctimas justicia …

II. El veinticinco de marzo de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto dictó acuerdo mediante el cual, admitió a trámite el

presente recurso de revisión, así como las documentales obtenidas del sistema

electrónico INFOMEX, relativas a la solicitud de información folio 0113000029510,

mismas que se describen a continuación:

Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”.

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Impresión de la pantalla “Avisos del Sistema” la cual contiene el Paso 1. Buscar mis solicitudes, el Paso 2. Resultados de la búsqueda y el Paso 3. Historial de la solicitud; “Módulo estadístico del sistema INFOMEX 2”, “Documenta la ampliación de plazo a la solicitud”, “Notificación de la ampliación de plazo”, “Documenta la respuesta de información vía INFOMEX” y “Acuse de información entrega vía INFOMEX”.

Impresión del oficio DDI/0116/03-10, del cinco de marzo de dos mil diez, dirigido al Subdirector de Coordinación Jurídico Legislativo, suscrito por el Encargado de la Dirección de Desarrollo Institucional, ambos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Impresión del oficio DGPEC/OIP/275/03-10, del nueve de marzo de dos mil diez, suscrito por el Subdirector de Coordinación Jurídico Legislativa de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Impresión del oficio DGPEC/OIP/275/03-10, del nueve de marzo de dos mil diez, dirigido a la recurrente, suscrito por el Subdirector de Coordinación Jurídico Legislativa de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Impresión del oficio DGPEC/OIP/323/03-10, del once de marzo de dos mil diez, dirigido a la recurrente, suscrito por el Subdirector de Coordinación Jurídico Legislativa de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción II, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó

requerir al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado.

Dicho acuerdo fue notificado a la recurrente, en el correo electrónico señalado para

tal efecto, el siete de abril de dos mil diez.

III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/480/2010, notificado el siete de abril del dos

mil diez, se requirió al Ente Público, el informe de ley a que se refiere el artículo 80,

fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal.

IV. El catorce de abril del dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este

Instituto el oficio DGPEC/OIP/639/04-10, del doce de abril del dos mil diez, a través

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del cual, el Subdirector de Coordinación Jurídico Legislativa remitió el oficio

DDI/183/2010-04, del nueve de abril del dos mil diez, a través del cual, el Ente

Público rindió su informe de ley en los siguientes términos:

ANTECEDENTES 1.- Se recibe mediante orden de trabajo OT/02/604/10, de fecha 25 de febrero de 2010, por órdenes de las Jefatura General de la Policía de Investigación y en referencia al oficio DGPEC/OIP/0130/02-10 de fecha 24 de febrero de los corrientes, suscrito por el Lic. Sergio Salazar Rojas, Subdirector de Coordinación Jurídico Legislativa de la Dirección General de Política y Estadística Criminal, al que anexa formato con número de folio 0113000029510, mediante el cual la C. Martha Adriana Escamilla López, solicita información que se detalla en el propio documento:

[Transcripción de la solicitud de información] 2.- A efecto de atender en tiempo y forma la solicitud realizada por la C. Martha Adriana Escamilla López, el suscrito generó respuesta mediante el oficio DDI/0116/03-10, de fecha 5 de marzo de 2010, turnado al Lic. Sergio Salazar Rojas, Subdirector de Coordinación Jurídica Legislativa de la Dirección General de Política y Estadística Criminal. 3.- En fecha 08 de abril del presente año, se recibe mediante orden de trabajo OT/04/1082/10, por el cual remite oficio número DGPEC/OIP/602/04-10, del mismo día, suscrito por el Lic. Sergio Salazar Rojas, Subdirector de Coordinación Jurídico Legislativa, mediante el cual solicita que en un término de tres días hábiles, rinda informe con relación al escrito de la C. Martha Adriana Escamilla López.

I. OBJECIÓN AL AGRAVIO Se objeta el agravio que señala la recurrente, mediante las siguientes consideraciones: 1.1 Que es infundado el agravio que señala la recurrente, consistente en que la

información proporcionada la deja con la misma duda, sobre las funciones que tienen encomendadas los agentes de la policía de investigación y no le da claridad sobre los mecanismos que tiene la dependencia para vigilar el cumplimiento de las funciones de los agentes, pues una cosa es el contenido de la ley orgánica y el otro el cumplimiento de las funciones “ya que al manifestar que los ha visto patrullando vestidos de negro o durmiendo a bordo de las patrullas en plena vía pública, no así llevando a cabo las funciones que tienen encomendadas, asimismo no creo que los agentes que patrullan o duermen a bordo de sus unidades, rindan este informe y su jefe de grupo firme el visto bueno, considerando como agravio a esta “en total de estado de indefensión ya que en ese tenor al haber sido víctima de delito por gentes de esa policía de investigación

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quiere decir que con ellos hagan sus informes posfechados, su superior inmediato los validará y acreditarán haber estado laborando y no cometiendo ilícitos, permitiendo así que esas personas burlen a la ley y no recibamos las víctimas justicia” (sic) De conformidad con el artículo 101 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la legalidad es un principio base, que debe observar el personal que desempeñen un empleo, cargo o comisión en la institución, en el ejercicio de sus atribuciones, se transcribe el precepto legal señalado. “Artículo 101.- El servicio Público de carrera de la Procuraduría es el régimen que establece las condiciones del personal que desempeñe un empleo, cargo o comisión en la institución para cumplir con sus atribuciones, con base en los principios de legalidad, honradez, lealtad, profesionalismo, imparcialidad, eficiencia y eficacia en el desempeño de dichos cargos, empleos o comisiones y que contempla el reclutamiento, la selección, formación, ingreso, profesionalización, promoción, retiro, remuneración y evaluación personal”. Únicamente lo previsto en las leyes propias de la Institución, es el fundamento (parámetro) del ejercicio de sus atribuciones, a través de sus servidores públicos, las prácticas contrarias al marco normativo de la institución, se encuentran previstas en diversos ordenamientos de carácter sancionador.

1.2 La recurrente omite describir la lesión personal que se le causa con la información

que le fue proporcionada por esta Dirección de Desarrollo Institucional, por lo que es procedente el sobreseimiento del recurso, sirve de apoyo el siguiente criterio del Poder Judicial de la Federación (las negritas son propias):

Registro IUS:170500 Localización: Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Enero de 2008 p. 225, tesis 1a./J. 168/2007, jurisprudencia, Común. INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4ª. De la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho solo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse

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entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados. Procedentes: Amparo en revisión 1441/88. Guadalupe Henderson Calderón. 29 de agosto de 1988. Cinco votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Jaime Raúl Oropeza García. Amparo en revisión 1522/97. Comisariado Ejidal de Mixquic, delegación Tláhuac, Distrito Federal. 2 de diciembre de 1998. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert. Amparo en revisión 204/2002. Enseñanza y Educación de Occidente, A.C. e Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey. 18 de septiembre de 2002. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez. Amparo en revisión 964/2005. Jorge Francisco Durán Olvera y/o Jorge Durán Olvera. 10 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Joaquín Cisneros Sánchez. Amparo directo en revisión 1035/2007. Tenedora Global, S.A. de C.V. 5 de septiembre de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio a. Valls Hernández. Secretaria: Miriam Flores Aguilar. Tesis de jurisprudencia 168/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil siete. El Manual de la Policía Judicial del Distrito Federal vigente, publicado el 04 de junio de 2002, en la Gaceta oficial del Distrito Federal, en su artículo 2º.- establece que los agentes de la Policía Judicial del Distrito Federal, de acuerdo a las disposiciones legales en la materia tienen las siguientes funciones. I. Auxiliar al Ministerio Público en la investigación y persecución de los delitos del fuero común; II. Detener al probable responsable en los casos de delito flagrante, y recabar las pruebas que tiendan a determinar la responsabilidad del mismo; III. Dar cumplimiento a las órdenes dictadas por la autoridad judicial; IV. Las demás que señalen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, las que acuerde el Procurador General de Justicia del Distrito Federal y las que ordenen sus superiores jerárquicos, en el ámbito de sus funciones. Asimismo es pertinente señalar que los diferentes ordenamientos que rigen el actuar de los elementos de la policía de investigación contemplan los diversos presupuestos lógico jurídicos para el cumplimiento de las normas, al referirse la peticionaria en cuanto a “¿Cuáles son las funciones que deben realizar los agentes de la policía de investigación cuando se encuentran de imaginaria?” esta Jefatura General de la Policía de Investigación le proporcionó la información que contempla los principios generales de actuación y que en todo casi si su deseo de obtener información es a efecto de saber cuáles son los recursos o mecanismos

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que se aplican para aquellos elementos que se apartan del buen actuar de acuerdo a las funciones establecidas en el marco legal, es procedente referir que estos se encuentran contemplados en los regímenes disciplinarios del personal sustantivo capítulo primero de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, como versa en el artículo 71, de la referida Ley, que a la letra dice: El Consejo de Honor y Justicia, en términos de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, conocerá de los procedimientos disciplinarios que se instruyan en contra de los Agentes de la Policía de Investigación, imponiendo en su caso, los correctivos disciplinarios correspondientes, cuando cometan una falta a los principios de actuación de los cuerpos de seguridad pública del Distrito Federal, previstos en dicha Ley o cuando incurran en alguna de las hipótesis siguientes: I. Incumplir, retrasar o perjudicar, por negligencia la debida actuación del Ministerio Público; II. Realizar conductas que atenten contra los fines, objetivos y atribuciones de la Policía de Investigación, así como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos o comisiones, o cualquier acción que genere o implique subordinación indebida hacia algunas personas de la Procuraduría distinta a su mando o ajena a la institución. III. Distraer de su objeto para uso propio o ajeno, el equipo, recursos, elementos materiales o bienes asegurados bajo su custodia o de la institución;

La Dirección General de Asuntos Internos llevará a cabo la investigación previa, que servirá de base para la instrumentación del procedimiento a que se refiere el párrafo anterior. Cuando nos referimos a las funciones que por exclusión deben de considerarse para el personal de policía de investigación “de imaginaria” esto no se encuentra contemplada como tal en ningún supuesto, ya que el Manual de la Policía Judicial del Distrito Federal, solamente contempla la guardia, grupo de atención al público y reacción ante emergencias, los artículos 7º, 8º, 9º 10º y 11º del referido Manual, por consiguiente aquellos servicios que sean ordenados por los mandos inmediatos y que a su vez tiene la obligación de supervisar en su caso informar verbal o por escrito de alguna incidencia durante el servicio, ratificamos que deben llevar el visto bueno del Jefe de Grupo y/o del Comandante al mando, el servicio de patrullaje no se tiene contemplado en ningún ordenamiento ya que no es función primordial de esta Policía de Investigación y solamente se contemplan los operativos dinámicos de investigación, según consta en los artículos 57 y 58 del mismo manual, Artículo 57º El operativo dinámico de investigación es la acción estratégicamente diseñada o táctica que permite establecer la ubicación y detención de los probables responsables en el lugar donde ocurren los hechos. Su objetivo es detectar y detener al delincuente en flagrancia. Artículo 58. Los operativos dinámicos de investigación pueden ser encubiertos o abiertos, con patrullas balizadas o sin balizar, con personal en motocicleta, a pie, a bordo de microbuses o en el metro. Para realizarlos, se deberá trabajar en equipo, coordinar acciones con otras corporaciones policíacas, así como utilizar la inteligencia policiaca y la visualización cartográfica.

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Por lo que se solicita, el sobreseimiento del presente recurso.

II. CAUSA DEL SOBRESEIMIENTO Se solicita el sobreseimiento del presente recurso, en consideración a que la recurrente substancialmente refiere encontrarse con la duda y quedar en estado de indefensión por la información que habiendo solicitado ya que en ese tenor y al haber sido víctima del delito por agentes de esta policía de investigación, quiere decir que con ellos hagan sus informes posfechados, su superior inmediato los validará y acreditará haber estado laborando y no cometiendo ilícitos, permitiendo así que esas personas se burlen a la ley y no recibamos las víctimas justicia. Lo anterior, resulta inconsistente en su apreciación ya que uno de los supuestos jurídicos establecidos en el artículo 21 Constitucional párrafo primero, establece que la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuaran bajo la conducción y mando de aquél, en el ejercicio de esta función, igual lo establecido en el artículo 16 constitucional que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial sin que proceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con una pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Es de considerarse que la peticionaria no se encuentra en estado de indefensión, toda vez de que cubriendo los requisitos de procedibilidad el titular de la investigación ordenará lo conducente haciéndose llegar de todos aquellos elementos de prueba para integrar la averiguación previa correspondiente y que una vez comprobada la acción u omisión de los servidores públicos causantes de su agravio, sean requeridos ante la autoridad competente y que es conocido por todo el personal sustantivo de esta policía de investigación que cualquier falsedad o alteración de informes rendidos ante una autoridad distinta o inclusive a la judicial, llevará consigo también una responsabilidad oficial.

III. AMPLIACIÓN DE LA INFORMACIÓN En atención al principio normativo de servicio a la comunidad, que nos rige a los elementos de la policía de investigación (policía judicial), con independencia de que como se ha hecho evidente inicialmente no se solicitó la información referente a los procedimientos de supervisión de las funciones de los agentes de la policía de investigación, de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, se informa:

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1. La supervisión de los agentes de la Policía de Investigación (antes Policía Judicial), es una atribución del mando o superior jerárquico, que se encuentra regulada por nuestro marco jurídico de actuación.

2. Un agente de la Policía de Investigación (antes Policía Judicial), tiene dos mandos, uno policía (superior jerárquico y el otro ministerial).

3. Corresponde al jefe de grupo (mando policial), supervisar al agente de la Policía de Investigación, cuando este desarrolle funciones ordenadas y previstas en las leyes propias de la institución policial, de carácter operativo policial; así como las ordenadas por el Ministerio Público.

4. Corresponde al Agente del Ministerio Público, supervisar la legalidad de las funciones realizadas por el agente de la Policía de Investigación, ordenadas por aquel, con motivo de la Procuración de Justicia.

5. Que los procedimientos de supervisión, para una mejor comprensión del solicitante de la información, se pueden dividir en:

a) Ordinarios: que se aplican por el superior jerárquico (mando del agente de la

Policía de Investigación, en relación a la función ordenada. b) Extraordinaria: que se aplica a los agentes de la Policía de Investigación por

diversos entes, entre los que se encuentran los pertenecientes a la Administración Pública del D.F., o diverso, así como de la misma ciudadanía, con fines de responsabilidad de evaluación, reconocimiento, profesionalización entre otros.

V. Mediante acuerdo del diecinueve de abril del dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público rindiendo

el informe de ley requerido, de igual forma, admitió como pruebas la presuncional en

su doble aspecto, legal y humana, así como la instrumental de actuaciones, no así

las documentales descritas en dicho oficio, en virtud de que el oferente no las

exhibió y las mismas no obran en el expediente.

Por otra parte, acorde a lo dispuesto por el artículo 80, fracción IV, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar

vista a la recurrente con el informe de ley, por el plazo de cinco días hábiles, para

que manifestara lo que a su derecho conviniera.

Dicho acuerdo fue notificado a las partes, el veintiuno de abril del dos mil diez, al

Ente Público, a través de los estrados de este Instituto; y a la recurrente en el correo

electrónico señalado para tal efecto.

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VI. Por acuerdo del tres de mayo de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido a la

recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con el

informe de ley rendido por el Ente Público, sin que hubiera formulado consideración

alguna, por lo que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la

materia, declaró precluído su derecho para tal efecto.

Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX, de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y por el

diverso 76 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de

aplicación supletoria a la Ley de la materia, se otorgó un plazo común de tres días a

las partes para que formularan sus alegatos por escrito.

Dicho acuerdo fue notificado a las partes, el siete de mayo de dos mil diez, al Ente

Público, a través de los estrados de este Instituto; y a la recurrente en el correo

electrónico señalado para tal efecto

VII. Mediante acuerdo del catorce de mayo de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido

a las partes para formular sus alegatos por escrito, sin que lo hicieran, por lo que

declaró precluído su derecho para tal efecto, con fundamento en el artículo 133 del

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a

la Ley de la materia.

Se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de

resolución correspondiente.

En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión

y de que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

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fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo

establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78,

79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14,

fracción III, del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio

de impugnación que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las

causales de improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de

orden público y de estudio preferente, atento a lo establecido por la jurisprudencia

número 940, publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al

Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

De las constancias que integran el expediente, no se advierte que el Ente Público

haya invocado causal de improcedencia alguna y este Instituto no advierte la

actualización de alguna de las previstas por la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal o su normatividad supletoria.

Sin embargo, al rendir su informe de ley, el Ente Público solicitó el sobreseimiento

del recurso de revisión, argumentando que contrario a lo referido por la particular, en

el sentido de encontrarse en estado de indefensión por la duda generada con la

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información proporcionada por la posibilidad de generar informes posfechados, la

actuación del ministerio público se debe ajustar a los artículos 16 y 21 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la alteración de informes

lleva consigo una responsabilidad oficial.

En atención a las manifestaciones referidas, cabe resaltar que el Ente Público no

hace referencia expresa a alguna de las causales de sobreseimiento previstas en el

artículo 84, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal. A lo que se menciona que, aunque el estudio de las causales de

sobreseimiento es de orden público y de estudio preferente para este Instituto, no

basta la sola solicitud del sobreseimiento, para que este Instituto se vea obligado a

realizar el análisis de cada una de las hipótesis contenidas en el artículo referido,

con el objeto de verificar en cuál de ellas se colocan las razones que aduce el Ente

Público como motivo de sobreseimiento.

De actuar en forma contraria a lo expuesto en el párrafo anterior, este Instituto

tendría que suponer cuál es la hipótesis aplicable en que el Ente Público basa su

excepción, lo cual sería tanto como suplir la deficiencia del Ente Público, quien tiene

la obligación de citar la hipótesis que en su criterio actualiza el sobreseimiento del

recurso, además de acreditarla con los medios de prueba correspondientes. Sirve de

apoyo a lo anterior, aplicada por analogía, la jurisprudencia por contradicción de

tesis que se cita a continuación:

Registro No. 174086 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Octubre de 2006 Página: 365 Tesis: 2a./J. 137/2006 Jurisprudencia Materia(s): Común IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA

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MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN. Por regla general no basta la sola invocación de alguna de las fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo para que el juzgador estudie la improcedencia del juicio de garantías que plantee el Ente Público o el tercero perjudicado, sin embargo, cuando aquélla sea de obvia y objetiva constatación; es decir, que para su análisis sólo se requiera la simple verificación de que el caso se ajusta a la prescripción contenida en la norma, deberá analizarse aun sin el razonamiento que suele exigirse para justificar la petición, toda vez que en este supuesto bastará con que el órgano jurisdiccional revise si se trata de alguno de los actos contra los cuales no proceda la acción de amparo, o bien si se está en los supuestos en los que conforme a ese precepto ésta es improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad de significados jurídicos de la norma que pudiera dar lugar a diversas alternativas de interpretación. Por el contrario, si las partes hacen valer una causal de improcedencia del juicio citando sólo la disposición que estiman aplicable, sin aducir argumento alguno en justificación de su aserto, no obstante que para su ponderación se requiera del desarrollo de mayores razonamientos, el juzgador deberá explicarlo así en la sentencia correspondiente de manera que motive las circunstancias que le impiden analizar dicha causal, ante la variedad de posibles interpretaciones de la disposición legal invocada a la que se apeló para fundar la declaración de improcedencia del juicio. Contradicción de tesis 142/2006-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 8 de septiembre de 2006. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza. Tesis de jurisprudencia 137/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de septiembre de dos mil seis.

Con base en el criterio anterior, no resulta obligatorio para este Instituto el análisis de

todas las causales de sobreseimiento pues el Ente Público no señala la hipótesis que

se actualiza, ni aporta elementos de prueba que respalden su requerimiento,

consecuentemente, se desestima el sobreseimiento solicitado y es procedente entrar

al estudio de fondo del presente recurso de revisión.

TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el

expediente que nos ocupa, se desprende que la resolución substancialmente

consiste en determinar si la respuesta impugnada, transgredió el derecho de acceso

a la información pública de la recurrente y, en su caso, si resulta procedente ordenar

la entrega de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley

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de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del

Ente Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer

apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.

CUARTO. Del estudio que se realiza a las manifestaciones vertidas por la

recurrente, en su escrito inicial, se advierte que señala que la respuesta no es clara,

ni responde lo solicitado.

Al rendir su informe de ley, el Ente Público defendió la legalidad de su respuesta y

argumentó que el agravio formulado por la recurrente es infundado.

Con la finalidad de contar con mayores elementos para determinar a qué parte

asiste la razón, se estima pertinente precisar los puntos informativos requeridos por

la recurrente en su solicitud de información, así como el contenido de la respuesta

emitida por el Ente Público, para lo cual se es necesario analizar el contenido de la

impresión del “Acuse de recibo de la solicitud de acceso a la información pública”

con folio 0113000029510, así como la impresión del oficio DDI/0116/03/10, del cinco

de marzo del dos mil diez, a las que se les concede valor probatorio en términos de

lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, así como con apoyo

en la jurisprudencia que a continuación se cita:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL

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(ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

De dicho estudio se advierten las siguientes solicitudes y respuestas:

Información Solicitada Respuesta

1. Funciones que deben realizar los Agentes de la Policía Judicial cuando se encuentran de imaginaria.

La Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en el artículo 41, párrafo primero y segundo, regula las funciones que realizará el ahora elemento de la Policía de Investigación, cuando el Ministerio Público sea su mando, que es competencia del Jefe de Grupo de la ahora Policía de Investigación (antes Policía Judicial), supervisar a las agentes, se transcribe el precepto antes señalado:

“Artículo 41. (Policía de Investigación). La Policía de Investigación actuará bajo la conducción y mando del Ministerio Público”. “Conforme al plan de investigación y a las instrucciones que en cada caso dicte el Ministerio Público, la Policía de Investigación desarrollará las diligencias que deban practicarse durante la averiguación previa, para lo que realizará las investigaciones, citaciones, cateos, notificaciones, detenciones y presentaciones que se le ordenen. Así mismo, ejecutará las órdenes de aprehensión y otros mandamientos que emitan los órganos jurisdiccionales”.

El Manual de la Policía Judicial del Distrito Federal, en el artículo 8º, señala las funciones que realizará el ahora elemento de la Policía de Investigación cuando se encuentre de guardia, se transcribe el referido artículo:

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“Artículo 8º. Todo agente de la Policía Judicial, según su asignatura durante las guardias tendrá las siguientes funciones: I. Atender al público, reaccionando ante casos de emergencia; II. Operar la base de radio y telefonía y asentar en la bitácora correspondiente las llamadas de auxilio recibidas por cualquiera de estos medios; III. Elaborar las investigaciones que ordene el agente del Ministerio Público bajo el mando del cual se encuentre; IV. Participar en los operativos que se realicen de manera conjunta con la Secretaría de Seguridad Pública y otras autoridades, al tenor de las Base de Colaboración General que celebraron la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, la Secretaría de Salud y la Consejería Jurídica de Servicios Legales, por las que se crean las Coordinaciones Territoriales de Seguridad Pública y Procuración de Justicia; V. Atender las llamadas de emergencia canalizadas por la línea telefónica de servicio “061”. VI. Custodiar y trasladar detenidos; y VII. Rendir un informe de actividades ante su superior inmediato al término del turno de guardia”

Aplicando el principio de exclusión, el elemento de la Policía de Investigación cuando se encuentre de imaginaria realizará las funciones diversas a las que se realizan en la guardia, pero que se encuentran previstas en el artículo 41, párrafo segundo de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, y que puede ser:

Investigaciones,

Citaciones,

Cateos,

Notificaciones,

Detenciones,

Presentaciones,

Órdenes de aprehensión y otros mandamientos que emitan los órganos jurisdiccionales.

2. Quién supervisa que los Agentes de la Policía Judicial realicen las funciones que tienen encomendadas cuando se encuentran de imaginaria

El Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en el artículo 106, regula que es competencia del Jefe de Grupo de la ahora Policía de Investigación (antes Policía Judicial) supervisar a los agentes, se transcribe el precepto señalado: “Artículo 106.- Los agentes de la Policía de Investigación, serán responsables de las investigaciones que le asigne el agente del Ministerio Público rector de la investigación o a su superior jerárquico: asimismo de cumplir los mandamientos que emita la autoridad jurisdiccional o de las comisiones específicas que se le encomienden. El Jefe de Grupo supervisará directamente a, por lo menos, nueve Agentes de la Policía de Investigación.

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El Comandante supervisará directamente la labor de, por lo menos, dos Jefes de Grupo. El Comandante en Jefe supervisará directamente la labor de, por lo menos, dos Comandantes.

3 ¿Cómo se lleva el control de la supervisión de los Agentes de la Policía Judicial en los días que se encuentran de imaginaria o por qué medio queda registrada esa supervisión

Una de las formas de registro de la supervisión que realizan los jefes de Grupo, del servicio que realizan los agentes, es a través de la firma de visto bueno, en los informes, que los agentes rinden, como lo dispone el Art. 27, fracción VIII, del Manual de Policía Judicial del Distrito Federal, que se transcribe: “Artículo 27. El informe deberá contener: VIII. El nombre y firma de los agentes de la Policía Judicial que realizarán la investigación con el visto bueno de su jefe de grupo o comandante”.

4. A quién se le informa del control o medio por el cual se registre la supervisión de los Agentes de la Policía Judicial que se encuentran de imaginaria

El Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en el artículo 106, regula que el Jefe de Grupo deberá ser supervisado por su Comandante, se transcribe el precepto señalado: “Artículo 106.-“ “El Comandante supervisará directamente la labor de por lo menos, dos Jefes de Grupo”. El Comandante en Jefe supervisará directamente la labor de por los menos dos Comandantes.

Del contraste que se realiza entre el requerimiento 1 y su respectiva respuesta, se

advierte que ante la pregunta, qué funciones debe desempeñar un Agente de la

Policía de Investigación, cuando se encuentra de imaginaria, el Ente Público

respondió que aplicando el principio de exclusión, el elemento de la Policía de

Investigación cuando se encuentre de imaginaria realizará las funciones diversas a

Ias que se realizan en la guardia, pero que se encuentren previstas en el artículo

41, párrafo segundo de Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del

Distrito Federal, y que pueden ser: Investigaciones, citaciones, cateos,

notificaciones, detenciones, presentaciones, órdenes de aprehensión y otros

mandamientos que emitan los órganos jurisdiccionales.

Cabe resaltar que el Ente Público no solo refiere lo anterior, sino que cita el

contenido del artículo 41, párrafo segundo, de la Ley Orgánica de la Procuraduría

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General de Justicia del Distrito Federal, el que establece las funciones que deben

desempeñar los agentes de la Policía de Investigación cuando actúan bajo las

órdenes del Ministerio Público. Asimismo cita el artículo 8 del Manual de la Policía

Judicial (hoy Policía de Investigación), el cual señala las funciones que deben

desempeñar los agentes cuando se encuentran de guardia. Por lo anterior, se

concluye que el Ente Público atendió de manera clara el primer contenido de

información.

Respecto al numeral 2 de la solicitud, en la que se requirió, quien supervisa que los

agentes de la Policía de Investigación realicen sus funciones cuando se encuentra

de imaginaria, el Ente Público informó que, conforme el artículo 106 del Reglamento

de la Ley Orgánica del de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal

dicha supervisión se practica de la siguiente manera:

El Jefe de Grupo supervisa directamente, al menos nueve agentes.

El Comandante supervisa directamente, al menos dos Jefes de Grupo.

El Comandante en Jefe supervisa directamente, al menos dos Comandantes.

Por lo anterior, al indicar al particular el orden de la cadena de mando de la policía

de investigación, se considera satisfecho el referido contenido de información, ya

que en el caso se advierte que conforme a la norma citada, el encargado de

supervisar a los agentes es el Jefe de Grupo, sin que se advierta que exista

excepción alguna en los casos de imaginaria.

Por otra parte, en el numeral 3, el recurrente señaló dos puntos informativos, unidos

por la disyuntiva “o”, a saber:

I. ¿Cómo se lleva el control de la supervisión de los Agentes de la Policía

Judicial los días que se encuentran de imaginaria? o;

II. ¿Por qué medio queda registrada esa supervisión?

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Por la forma en que se encuentra planteada, se estima que dicha solicitud, se

tendría por satisfecha si el Ente Público atiende cualquiera de las dos preguntas.

En respuesta a dichos requerimientos el Ente Público refirió que la supervisión

estaba contemplada en el artículo 27, fracción VIII, del Manual de la Policía Judicial

del Distrito Federal (hoy Policía de Investigación), el cual establece que entre los

requisitos que debe contener el informe que rinden los Agentes de la Policía de

Investigación, se encuentra que el Jefe de Grupo o Comandante debe dar su visto

bueno en el reporte firmado que aquellos le entregan de sus actividades.

Cabe resaltar que, tanto la respuesta en estudio como la recaída al contenido de

información 2, son coincidentes en señalar que los agentes de la ahora policía de

investigación son supervisados por un Jefe de Grupo, al cual le entregan un informe

de las actividades que contiene su nombre y firma para obtener su visto bueno; éste

a su vez es supervisado por un Comandante y éste último por un Comandante en

Jefe. Como consecuencia de lo anterior, se estima que se encuentra atendida la

solicitud en estudio al haber indicado al particular que la supervisión de que son

objeto las actividades de los policías de investigación quedan registradas en dichos

reportes a través del correspondiente visto bueno.

Finalmente, en el contenido de información 4, nuevamente se advierte que, el

recurrente señaló dos puntos informativos, unidos por la disyuntiva “o”, a saber:

I. A quién se le informa del control a los agentes de la Policía de Investigación o;

II. Medio por el cual se registra la supervisión.

Al momento de dar respuesta, el Ente Público refirió que el Reglamento de la Ley

Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal en su artículo

106, prevé que el Jefe de Grupo deberá ser supervisado por su Comandante. Para

determinar sobre la legalidad de esta respuesta, conviene recordar que al dar

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contestación al punto 3, el Ente Público precisó que el control de la supervisión de

los agentes se realiza por el Jefe de Grupo, lo que se materializa a través de los

informes generados por los Agentes y entregados para visto bueno a los Jefes de

Grupo.

De este modo, al atenderse el requerimiento en estudio la Procuraduría General de

Justicia manifiesta que el control de los agentes de la Policía de Investigación (que

como se ha dicho es generado por éstos y avalado por el visto bueno de los Jefes

de Grupo), es reportado o informado a los Comandantes, quienes tienen la labor de

supervisar directamente la función de por lo menos dos Jefes de Grupo, lo cual

encuentra sustento en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General

de Justicia del Distrito Federal, el cuál fue citado en la propia respuesta.

En mérito de lo expuesto, se concluye que la Procuraduría General de Justicia del

Distrito Federal dio respuesta puntual y categórica a cada uno de los contenidos de

información, satisfaciendo en sus extremos el derecho de acceso a la información de

la recurrente; mientras que las manifestaciones de ésta en el sentido de que el Ente

Público se limitó a transcribir artículos dejándole con las mismas dudas porque los

ha visto (a los agentes ministeriales) patrullando vestidos de negro o durmiendo a

bordo de las patrullas en plena vía pública, no así llevando a cabo las funciones que

tienen encomendadas según el oficio que se emite en respuesta a su solicitud, y

porque no cree que los agentes que patrullan o duermen abordo de sus unidades

rindan los referidos informes y que su Jefe de Grupo firme el visto bueno, resultan

manifestaciones ineficaces para desvirtuar la legalidad de la respuesta impugnada.

Y lo mismo ocurre con la inconformidad del particular en el sentido de que se

encuentra en total estado de indefensión, ya que… al haber sido victima de delito

por agentes de esa policía de investigación, quiere decir que con que ellos hagan

sus informes posfechados, su superior inmediato los validará y acreditarán haber

estado laborando, y no cometiendo ilícitos, permitiendo así que estas personas

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burlen a la ley y no recibamos las victimas justicia, ya que en este caso los agravios

que manifiesta se encuentran encaminados a cuestionar la forma de operar del Ente

Público en el ejercicio de sus atribuciones, asuntos sobre los que este Instituto no

tiene competencia para emitir pronunciamiento alguno.

Por lo expuesto a lo largo del presente considerando, con fundamento en el artículo

82, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, resulta procedente confirmar la respuesta emitida por el Ente

Público.

QUINTO. Este Instituto no advierte que, en el caso que nos ocupa, los servidores

públicos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal hayan incurrido

en posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría

General del Distrito Federal.

Por todo lo expuesto y fundado, el Pleno del Instituto de Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando Cuarto de

esta resolución, se CONFIRMA la respuesta emitida por la Procuraduría General de

Justicia del Distrito Federal, misma que se detalla en el Resultando I de la presente

resolución.

SEGUNDO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo, de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se

informa a la recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución,

puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia

Administrativa.

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TERCERO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente por el medio señalado

para tal efecto y por oficio a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal Oscar Mauricio Guerra Ford,

Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín

Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el veintiséis de mayo de dos mil diez,

quienes firman para todos los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO


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