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Grupo 1 de Saneamiento Por Eviccion Final1

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  • 8/15/2019 Grupo 1 de Saneamiento Por Eviccion Final1

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    SANEAMIENTO POR EVICCIÓN

    UNIVERSIDAD JOSÉ CARLOS MARIÁTEGUI   1

     

    SANEAMIENTOPOR EVICCIÓN

    ALUMNAS:

    -Lizbeth Ramírez Aguilar -Shiomara Lopez Ticona

    -Vanessa Campana Quispe

    -Reyna Pongo Caldern

    - Luisa Pacheco Tapia

    -Luisa Pacheco Ta ia

    FACULTAD DE CIENCIAS JURIDPEDAGÓGICAS Y EMPRESARI

    IX C TEORIA GENERAL DE LOS

    CONTRATOS (NOMINADOS)

    UNIVERSIDAD JOSE CARLO

    MARIATEGUIUNIVERSIDAD JOS

    CARLOS MARIATEGUI

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    SANEAMIENTO POR EVICCIÓN

    DEDICATORIA

    Este trabajo primeramente lo dedicamos a

    Dios. A nuestros padres y profesor que con

    su esfuerzo cada día nos enseña a mejorar

    y así ser el orgullo de nuestros padres y de

    nuestra institución que nos dan la

    enseñanza y fuerza para lograr nuestras

    metas

    UNIVERSIDAD JOSÉ CARLOS MARIÁTEGUI   2

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    SANEAMIENTO POR EVICCIÓN

    INTRODUCCIÓN

    En el presente trabajo trataremos de profundizar en el estudio de lo que el código

    civil señala como saneamiento por evicción, donde esta aparece regulada comouna de las obligaciones de los transferentes. Por lo tanto, se estudiaran sus

    fundamentos en el ámbito contractual.

    En tales supuestos se dice que el transferente debe garantizar la evicción o de

    responder por evicción. Esta responsabilidad no fue algo que el derecho romano

    acepto de manera indiscriminada y en forma general, si no que fue el resultado de

    un proceso histórico, pues se arbitraron varios recursos de naturaleza cautelar 

    como es el caso de la compra y venta.

    ambi!n e"plicaremos acerca del allanamiento, liberación del transferente,

    improcedencia y derechos en el saneamiento todo relacionado al tráfico

    contractual.

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    SANEAMIENTO POR EVICCIÓN

    SANEAMIENTO POR EVICCIÓN

    1.- ANTECEDENTES

    #a institución del saneamiento tiene sus or$genes en la antigua %oma con la figura

    dela mancipatio &forma antigua de transmitir la propiedad', la cual se llevaba a

    cabo mediante el cobre y la balanza, de conformidad con la ley de las doce tablas

    o le" deudecim tabularum &te"to legal que conten$a normas para regular la

    convivencia del pueblo romano'. El mancipante vendedor estaba comprometido a

    garantizar el bien objeto de la compraventa, en caso e"ista alg(n tercero alegando

    mejor derecho, con el objeto de salvaguardar los intereses del comprador.

    2.- ETIMOLOGÍA DE EVICCION Evicción es palabra de etimolog$a latina &evictio)evictionis', derivada del verbo

    latino evincere que significa vencer en juicio* de donde deriva evictus, que significa

    vencido.

    Evicto es el que ha sido vencido en juicio y privado del derecho que adquirió*

    evicente, el que lo ha vencido* obligado a sanear el que por haber trasmitido elderecho al evicto debe responder.

    2.1.- DEFINICIÓN DE EVICCIÓN#a evicción es definida por el art. +-+ como el acto por el cual el adquirente es

    privado total o parcialmente del derecho a la propiedad, uso o posesión de un bien

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    en virtud de una resolución judicial o administrativa firme y por razón de un

    derecho de tercero, anterior a la transferencia/.

    0onforme a esta definición, por la evicción el adquirente no pierde el bien o parte

    de !l, sino pierde todo o parte del derecho a la propiedad, uso o posesión de dichobien, lo que lo priva del poder de destinarlo a la finalidad de la adquisición.

    Podemos decir que para el 1erecho peruano no hay perturbación de derecho al

    adquirente por la sola interposición y trámite de una demanda judicial o

    administrativa de evicción, sino cuando el adquirente es privado, total o

    parcialmente, del derecho adquirido por efecto de una resolución judicial o

    administrativa firme dictada en un proceso de evicción. ambi!n en el 1erecho

    romano, el comprador deb$a esperar a que se le desposeyera efectivamente de la

    cosa, para poder proceder contra su vendedor por daño derivado del

    incumplimiento, cuando resultare haber recibido cosa ajena.

    0aracter$sticas de manera necesariamente concurrente2 1eben intervenir tres

    sujetos2

    ) el transferente,) el adquirente y) el tercero.

    1e la Puente los nombra, con mayor propiedad, como2

    ) 3Evincente a quien hace valer judicialmente su mejor derecho*) evicto al adquirente que sufre la privación de su derecho, o sea sobre quien

    recaen los efectos de la evicción*) y saneante al responsable del saneamiento por evicción3.

    odos estos t!rminos derivan del verbo latino 3evincere3, palabra que2 34irve para

    designar la situación que sobreviene a ra$z de una derrota en juicio3 PE6 1E

    6787l97 citado por :7;7%'.

    0omo dice 4pota, la evicción parte del supuesto de hecho consistente en un

    ataque jur$dico al derecho trasmitido.

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    aun el donatario' es privado, total o parcialmente, del derecho &o de su uso y goce'

    que se le ha transmitido, y es privado porque se reconoce judicialmente a favor de

    otro un mejor t$tulo jur$dico a ser titular de ese derecho/. Por la evicción se priva al

    adquirente de todo o parte del derecho sobre el bien adquirido &por contrato

    oneroso o gratuito', por efecto de una resolución judicial o administrativa firme que

    reconoce un derecho de tercero, anterior a la transferencia.

    0aso +

    Por ejemplo, 7 vende a = un bien que es de propiedad de 0, por lo que

    !ste puede reivindicar. 4i 0 entabla acción reivindicatoria y obtiene una

    sentencia que lo declara propietario y obliga al comprador = a abandonar el

    bien, se dice que ese comprador ha sido eviccionado.

    2.2.- OBLIGADOS AL SANEAMIENTO POR EVICCIÓN1ebe el saneamiento por evicción todo el que transfiere un bien en propiedad,

    uso, o posesión, salvo que los contratantes hayan suprimido la obligación de

    saneamiento.

    El adquirente puede dirigir su acción de saneamiento por evicción contra su

    inmediato transferente o contra los transferentes anteriores a !ste, en la medida

    que !stos hubieran estado obligados a ello con respecto a sus inmediatosadquirentes.

     7 su vez, el transferente o antecesor contra quien se dirige el adquirente, puede

    accionar por saneamiento por evicción contra cualquiera de sus antecesores, y as$

    sucesivamente hasta llegar al autor de la causa de la evicción.

    2.3.-LA ACCIÓN DE EVICCIÓN#a acción de evicción es ejercida por el tercero mediante una demanda o en una

    contestación a una demanda que le ha interpuesto el adquirente.

    - En el primer caso, el tercero demanda al adquirente por evicción

    alegando ser !l el titular del derecho transferido, o sea que a !l le

    pertenece el bien ya sea en propiedad, uso o posesión.

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    - En el segundo caso, el adquirente perturbado en su derecho por un

    tercero, demanda a !ste por reivindicación del bien, mejor derecho a la

    propiedad, uso o posesión del bien, se vale de los interdictos o de otras

    acciones reales o personales, y el tercero demandado en la

    contestación a la demanda alega ser !l el titular del derecho transferido.

    El derecho que el tercero accionante alega tener sobre el bien transferido y que le

    es reconocido por resolución judicial o administrativa, puede ser real o personal*

    derecho total o parcial* pretende ser propietario o usufructuario* invoca o impugna

    una servidumbre* afirma que es arrendatario, etc!tera.

    2.4.- CLASES DE EVICCIÓN

     #a privación del derecho del adquirente como consecuencia de la evicción puedeser total o parcial.

    - Por la evicción total el adquirente se ve privado de todo el derecho

    adquirido, quedando sin t$tulo alguno.- Por la evicción parcial el adquirente es privado del derecho de una parte

    determinada del bien &parte del bien no le pertenec$a al transferente' o

    de una parte al$cuota del mismo &por ejemplo, se transfiere la totalidad

    del derecho de propiedad de un bien, cuando el transferente es

    solamente copropietario' o se priva al adquirente de un derecho menor 

    sobre el bien.

    #a evicción puede ser total o parcial, seg(n que el adquirente pierda todo o parte

    del derecho que le fue transferido, o sólo alguno o algunos atributos de ese

    derecho. Por ejemplo, el adquirente es privado de la propiedad de todo el bien que

    compró &e"perimenta la evicción total de lo adquirido' o solamente de parte de

    dicho bien, o el tercero evicente obtiene el reconocimiento de un derecho menos

    pleno al de la propiedad como puede ser el de uso o el de usufructo &el adquirente

    queda siempre con una parte de su adquisición'.

    0omo dice 7rias 4chreiber, la evicción es total cuando el adquirente pierde todo el

    derecho que le fue transferido y es parcial, si sólo es privado de parte de ese

    derecho. >n ejemplo de evicción total lo tenemos cuando el tercero obtiene un

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    SANEAMIENTO POR EVICCIÓN

    fallo firme por el cual se declara que es el propietario del inmueble transferido al

    adquirente. ?abrá en cambio evicción parcial, cuando lo que obtiene el tercero es

    el reconocimiento de un derecho menos pleno o temporal, como ser$a el de ser 

    usufructuario del derecho transferido, en cuyo evento el adquirente sólo tendr$a el

    derecho a la propiedad, pero no el uso y disfrute/.

    2.5.- DERECHO COMPARADOExt!"#$! % &' (#))#$!

    #a e"tensión del concepto de evicción es establecida por ley. Para nuestro 0ódigo

    civil vigente de +-@ solamente hay evicción cuando el adquirente es privado total

    o parcialmente del bien adquirido. En cambio, un sector del 1erecho e"tranjero

    entiende por evicción no solamente al despojo del bien en virtud de una resolución judicial o administrativa, sino tambi!n a la perturbación que sufre el adquirente al

    ser demandado judicial o e"trajudicialmente por un tercero que alega tener un

    derecho sobre el bien transferido.

    - D*)+, F*'!)", como afirman los Aazeaud, garantizar al comprador contra la

    evicción es, seg(n el art. +.BCD, asegurarle una posesión pac$fica de la cosa

    vendida/* lo cual se e"presa de otra forma por el art. +.BCB2 7unque con ocasión

    de la compraventa, no se haya efectuado ninguna estipulación acerca de lagarant$a, el vendedor está obligado de pleno derecho a garantizar al adquirente

    por la evicción que sufra en la totalidad o en parte del objeto vendido y por los

    supuestos gravámenes sobre ese objeto, y no declarados al vender/. El vendedor 

    debe impedir que un tercero invocando un derecho sobre la cosa vendida, atente

    contra la propiedad, la posesión o la tenencia del comprador.

    - D*)+, A*!t#!,/ El 0ódigo civil argentino en su art. C-+ señala2 ?abrá

    evicción, en virtud de sentencia y por causa anterior o contemporánea a laadquisición, si el adquirente por t$tulo oneroso fue privado en todo o en parte del

    derecho que adquirió, o sufriese una turbación de derecho en la propiedad, goce o

    posesión de la cosa. Pero no habrá garant$a, ni en razón de las turbaciones de

    hecho, ni aun en razón de las turbaciones de derecho, procedentes de la ley, o

    establecidas de una manera aparente, por el hecho del hombre, o de pretensiones

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    formadas en virtud de un derecho real o personal de goce, cuya e"istencia era

    conocida al tiempo de la enajenación/.

    3.- CONCEPTO DE SANEAMIENTO POR EVICCIÓNEl saneamiento por evicción es la obligación del transferente de compensar al

    adquirente la privación del derecho que sufre por efecto de la evicción.

    Fu! duda cabe que el adquirente, al ser despojado del derecho sobre el bien

    adquirido y no poder destinarlo a la finalidad de la adquisición, sufre una p!rdida o

    menoscabo de su patrimonio, por lo que el saneamiento es de naturaleza

    indemnizatoria, o sea el transferente debe indemnizarle pagándole todo lo que ha

    perdido como consecuencia de la evicción.

    0onforme al del 0ódigo civil, el transferente sólo está obligado al saneamiento por 

    evicción, cuando el adquirente es privado, sin su culpa, mediante resolución

     judicial o administrativa firme, de todo o parte, temporal o definitivamente, de la

    propiedad, uso o posesión del bien adquirido, en virtud de un derecho pree"istente

    de un tercero.

    0aso +

    Por ejemplo, 7 vende a = un bien que es de 0* el comprador = ya se encuentra en

    posesión del bien que compró. 7nte esta situación, el propietario 0 puede

    interponer una acción reivindicatoria &art. -CG' o una de mejor derecho de

    propiedad, cualquiera de la dos, contra =. 4i 0 pierde, el vendedor 7 no está

    obligado a nada frente al comprador =. Pero si 0 gana, el vendedor 7 debe sanear 

    a su comprador = pagándole el valor que tiene el bien al momento de la evicción,

    con los intereses legales, las mejoras realizadas, los gastos e impuestos que

    fueron de cargo del comprador, y los daños que !ste ha sufrido.

    #a obligación de saneamiento por evicción e"iste e" lege en todos los contratos

    relativos a la transferencia de la propiedad, la posesión o el uso de un bien.

    Esto significa que el transferente está obligado a sanear no solamente cuando a

    enajenado un bien ajeno, sino tambi!n cuando ha enajenado un bien propio, cuyo

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    derecho de propiedad es indiscutible, pero el adquirente es despojado a

    consecuencia de un mejor derecho de tercero al uso o posesión de un bien que no

    es de su propiedad &usufructuario, arrendatario, ect.'.

    En otros t!rminos, el saneamiento procede cuando el adquirente es eviccionadodel derecho de propiedad adquirido o, cuando manteniendo !ste derecho, es

    despojado solamente del uso o posesión. El tercero evicente puede despojar al

    adquirente del derecho de propiedad o solamente del derecho al uso o del

    derecho a la posesión.

    El presupuesto necesario para que haya evicción es la resolución judicial o

    administrativa que obligue al adquirente a abandonar el bien, por no pertenecerlo

    el derecho de propiedad o perteneci!ndolo no tiene derecho al uso o posesión delmismo. #a sola interposición de una demanda judicial o reclamo administrativo no

    significa que el tercero sea el titular del derecho transferido.

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    luego el adquirente, a instancia de un tercero, es eviccionado del derecho

    adquirido por efecto de una resolución judicial o administrativa, que lo priva del

    poder de destinar el bien a la finalidad de la adquisición. El incumplimiento de la

    prestación es causa de resolución del contrato y la evicción es causa de

    saneamiento* la obligación de transferir es contractual, la de saneamiento es legal.

    3.2.- SANEAMIENTO DE BIEN COMN4i la transferencia es de un bien com(n, que pertenece en copropiedad a dos o

    más personas, los copropietarios transferentes están obligados rec$procamente al

    saneamiento por evicción, en proporción a la parte de cada uno. Por ejemplo, se

    divide, contractual o judicialmente, una herencia entre los herederos 7, = y 0*

    cada uno recibe un bien de valor equivalente al de los bienes que reciben cada

    uno de los otros dos.

    0on posterioridad a la partición, 7 es eviccionado del bien que se le adjudicó,

    debido a que un tercero acreditó tener un mejor derecho que el del causante.

    4er$a injusto que 7 se quede sin herencia, razón por la que = y 0 deben sanearle*

    eso s$, cada uno de los tres soportará la p!rdida en proporción a su respectiva

    cuota, lo que significa que el coheredero 7 eviccionado soporta la parte que le

    toca.

    3.2.- NATURALEA URÍDICA DEL SANEAMIENTO#a obligación de saneamiento por evicción es un elemento natural del contrato,

    está en la naturaleza misma del contrato de transferencia de la propiedad, uso o

    posesión de un bien, pero no es de su esencia* es una obligación impuesta al

    transferente por ley. Para algunos códigos el saneamiento por evicción es una

    obligación de garant$a de posesión pac$fica del bien &0ódigo franc!s, art. +B*

    italiano, art. +@D y +-H* español, arts. +@+ y +@C* chileno, arts. +@G,

    +@,+@B+@DC* argentino, arts. C+@ a C++C* en cambio, para otros códigos,

    como nuestro vigente 0ódigo de +-@, el saneamiento por evicción es una

    obligación compensatoria. Para ambos sistemas, el que lo considera como

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    garant$a y el que lo considera como una obligación compensatoria

    &indemnizatoria', el saneamiento es un elemento natural del contrato mediante el

    cual se transfiere la propiedad, uso oposesión de un bien.

    3.3.- REUISITOS DEL SANEAMIENTO POR EVICCIÓN#os requisitos para que funcione la obligación de saneamiento por evicción son los

    siguientes2

    16 T*'!"7#"#$! % 8! 9#! ! :*,:#%'%/ 8", , :,""#$!.

    #a obligación de saneamiento por evicción procede en los contrato a t$tulo oneroso

    &venta, arrendamiento, etc.' o a t$tulo gratuito &donación, suministro gratuito, etc.',

    por los que se transfiere la propiedad, uso o posesión de un bien.

    0ódigo civil e"tiende el ámbito de aplicación de esta obligación a todos los

    contratos, onerosos o gratuitos, por los que se transfiere la propiedad, uso o

    posesión del bien.

    26 P*#(')#$! t,t'& , :'*)#'& %& %*)+, '%;8#*#%,.

    El saneamiento por evicción cuando el adquirente es privado total o parcialmente

    del derecho adquirido en virtud de una resolución judicial o administrativa que

    reconozca el derecho de un tercero, anterior a la transferencia.

     7ntes que el adquirente sea despojado del bien o del derecho sobre el bien, el

    transferente no está obligado a ning(n saneamiento por evicción* las demandas

    que interpongan terceros alegando mejor derecho sobre el bien transferido no

    obliga al transferente a defender judicialmente al adquirente. #a obligación de

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    saneamiento por evicción es una sola, y consiste en resarcir &obligación de dar' a

    su adquirente pagándole el valor que tiene el bien al tiempo de la evicción y los

    demás conceptos previstos en la ley.

    En otros t!rminos, el enajenante no está obligado a sanear a su adquirente por lasamenazas de perturbaciones de derecho como son las amenazas de demandarlo

    o denunciarlo judicialmente o como es el hecho de que sea efectivamente

    demandado o denunciado ante los tribunales, casos en que las perturbaciones de

    derecho subsisten hasta la finalización del proceso, pero el derecho del adquirente

    permanece mientras no se dicte sentencia definitiva en su contra. 4i el

    demandante o denunciante pierde en el proceso judicial, significa que el bien

    transferido no adolec$a de vicios jur$dicos, por tanto, el transferente no tiene nada

    que sanear. Pero si el tercero demandante &en la v$a civil' o denunciante &en la v$a

    penal' gana en el proceso judicial, el adquirente va a ser eviccionado del bien

    adquirido, o sea será privado de derecho de la propiedad, uso o posesión del bien,

    por lo que su transferente debe sanearle. ?ay perturbación efectiva de derecho

    cuando el adquirente es privado efectivamente del derecho adquirido mediante

    una resolución judicial o administrativa definitiva.

    3#*7.

    Para que e"ista la obligación de sanear por evicción, la privación al adquirente del

    derecho de propiedad, uso o posesión debe producirse por efecto de una

    sentencia o resolución administrativa firmes que decidan que el derecho trasmitidopertenece, total o parcialmente, a un tercero.

    ?ay obligación de sanear toda vez que e"ista una resolución judicial o

    administrativa, pasada en autoridad de cosa juzgada, que reconozca a un tercero

    el derecho o mejor derecho &que el del adquirente' a la propiedad, uso o posesión

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    del bien transferido, obligando al adquirente a abandonar dicho bien, con lo que se

    frustra su inter!s de destinarlo a la finalidad de la adquisición. Es decir, cuando el

    adquirente, por efecto de la evicción, no logra alcanzar la finalidad para la que

    adquirió el bien, surge para el transferente la obligación de sanear.

    #a ley e"ige resolución firme y !sta puede tener esa calidad por haber quedado

    consentida, al no haber sido impugnada, o por haber quedado ejecutoriada,

    cuando se han usado los recursos impugnatorios para que la causa se resuelva en

    (ltima instancia.

    Para que el adquirente tenga derecho al saneamiento, basta que la sentencia

    quede consentida, porque el transferente no puede e"igir del adquirente una

    diligencia que !l no ha observado, puesto que fue notificado con la demanda de

    evicción.

    46 C'8"' '!t*#,* ' &' t*'!">*!)#'.

    El transferente no responde por las perturbaciones que se basan en causas

    posteriores a la transferencia, por ejemplo, una e"propiación El transferente está

    obligado a sanear solamente si el adquirente ha sido privado del derecho a la

    propiedad, uso o posesión del bien adquirido por e"istir un derecho del tercero

    evicente, anterior a la transferencia. #os derechos de terceros adquiridos con

    posterioridad a la transferencia no producen evicción.

    #a p!rdida del bien por el accipiens debe tener un origen jur$dico. El tradens no

    está obligado a sanear a su adquirente por los despojos o perturbaciones de

    hecho, sin derecho, realizados por terceros, como son las amenazas de invasión o

    la invasión ya efectuada, los deterioros causados en el bien, la ocupación precaria,

    el hecho de que el tenedor de la posesión se niega a restituirle el bien* de estas

    perturbaciones o privaciones de hecho el adquirente se defiende con los recursos

    que le franquea la ley, como es la defensa e"trajudicial a que se refiere el art. -C

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    o la judiciales a trav!s de los interdictos, las acciones posesorias, la reivindicatoria

    o, en su caso, las acciones personales.

    1e lo dicho se concluye que la turbación de derecho puede o no conducir a la

    privación del derecho del adquirente. 4ólo la privación de su derecho al adquirenteobliga al transferente a sanear por evicción. Es decir, la privación, no la simple

    perturbación, de derecho es el presupuesto necesario del saneamiento por 

    evicción. En otros t!rminos, para nuestro ordenamiento jur$dico civil, sólo hay

    perturbación de derecho cuando el adquirente es despojado del bien adquirido por 

    efecto de una resolución judicial o administrativa que reconoce el derecho del

    tercero evicente, anterior a la adquisición.

    El accipiens adquiere un derecho con todos sus atributos &cum omni sua causa'que permitan destinar el bien a la finalidad para la cual es adquirido. El derecho

    que se trasmite debe ser con todos sus atributos que permitan que el bien pueda

    cumplir con sus fines, libre de todo derecho de tercero. 0uando el adquirente es

    privado de alguno de los atributos del derecho adquirido por virtud de una

    sentencia o resolución administrativa que reconoce el derecho de un tercero, el

    transferente debe el saneamiento por el menoscabo del derecho trasmitido,

    siempre que el derecho del tercero tuviera su origen mientras el bien transmitido

    estuvo en el patrimonio del transferente o antes que !l lo adquiriera, nunca por 

    causa posterior a la transferencia. 4i, por ejemplo, el que compró una casa es

    desalojado de ella como consecuencia de una sentencia que reconoce a un

    tercero el derecho de usufructo, anterior a la compraventa, el derecho de

    propiedad del comprador se ve disminuido, no es despojado de la propiedad, pero

    s$ del uso y disfrute de dicho bien* en este caso, el transferente está obligado a

    sanear por el menoscabo del derecho de propiedad que transmitió &evicción

    parcial'.

    4.- EVICCIÓN POR ALLANAMIENTO O ABANDONOARTICULO 14?2

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    4e produce la evicción cuando el adquirente, con el asentimiento del transferente,

    se allana a la demanda o hace abandono del bien sin esperar la resolución de que

    trata el art$culo +-+.

    4.1.- ALLANAMIENTO A LA DEMANDA

    4e trata de un acto procesal de disposición sustantiva, permitido por la ley, que

    ejerce el emplazado, y tiene por objeto acceder a la pretensión de su contraparte.

    Es una manifestación de voluntad procesal de autocomposición de la litis que, por 

    su efecto preclutorio, se encuentra admitida en nuestro ordenamiento en cualquier 

    etapa del proceso, hasta antes de la sentencia.

    Este acto procesal responde en la mayor$a de los casos al reconocimiento de la

    ine"istencia de fundamentos jur$dicos para defender el derecho propio o a una

    evaluación de las dificultades reales para ganar el pleito, incluyendo el criterio de

    costo)beneficio.

    En el caso propuesto por este art$culo, la referida evaluación debe ser realizada

    por el adquirente y transferente, de manera conjunta, toda vez que el acto

    procesal resultará de la suma de ambas voluntades, aunque sea ejercido por uno

    solo de ellos.En nuestro ordenamiento procesal se diferencia entre allanamiento y

    reconocimiento, en el sentido de que en el primero sefeconoce la validez de la

    pretensión propuesta en contra, y en el segundo se aceptan los fundamentos

    fácticos y jur$dicos de la misma. En este sentido, debemos entender que la

    referencia solo al allanamiento encuentra su sustento en que el adquirente

    &eventual demandado' no tiene por qu! reconocer los hechos y el derecho de los

    que deriva la pretensión o la demanda, los cuales s$ podr$an ser conocidos por el

    transferente. 4in embargo, no vemos por qu! no pudo incluirse al reconocimiento

    de la demanda &con asentimiento del transferente' como una causa de producción

    de evicción, al igual el allanamiento, toda vez que este acto siempre deberá

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    SANEAMIENTO POR EVICCIÓN

    realizarse de manera consensuada entre el transferente y el adquirente, es decir 

    como una voluntad (nica.

     7simismo, prev! nuestro 0ódigo adjetivo que el allanamiento puede estar dirigido

    a una o más pretensiones contenidas en la demanda, y solo en caso de que

    contemple a todas se emitirá inmediata sentencia. 7l respecto, pensamos que por 

    la especialidad de la norma que estamos analizando, bastará que el allanamiento

    incluya la pretensión que tiene por objeto reconocer el derecho de propiedad, uso

    o posesión del tercero y no de toda la demanda. 7demás, siguiendo esta l$nea de

    pensamiento, concluimos que la referencia 3a la demanda3 debe ser entendida

    tambi!n a la reconvención descrita en el art$culo D del 0.P.0. &más conocida

    como contrademanda en la teor$a general del proceso' y, espec$ficamente, a la

    pretensión contenida en la reconvención, que permitirá la privación total o parcial

    de los derechos reales adquiridos por el e victo. 4ustentamos nuestro criterio en

    que solo en estos casos se perderá la finalidad de la transferencia.

    4.2.- EL ABANDONO DEL BIEN

     7 diferencia del anterior supuesto, que se desarrolla en la práctica procesal, al

    igual que el supuesto principal de evicción jur$dica, el acto de abandonar el bien es

    un acto esencialmente f$sico que per se no supone necesariamente la privación delos derechos del adquirente, por tanto, la p!rdida de la finalidad de la

    transferencia, como veremos más adelante.

    En efecto, si bien el abandono es una causa de e"tinción del derecho de posesión,

    para que se configure jur$dicamente debe ser irrevocable &entendemos as$el

    requisito del factor f$sico e intencional que menciona 7%I74 40?%EI=E%'.

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     7lgunos podr$an observar que este supuesto fáctico contiene un vestigio de la

    tradición romana y francesa, que entiende como obligación fundamental del

    vendedor asegurar al comprador la posesión pac$fica de la cosa, de modo que

    bastará la desposesión del bien para que se produzca evicción. Esta posesión

    inclusive fue fuente de distinción entre el ejercicio de 7lgunos podr$an observar 

    que este supuesto fáctico contiene un vestigio de la tradición romana y francesa,

    que entiende como obligación fundamental del vendedor asegurar al comprador la

    posesión pac$fica de la cosa, de modo que bastará la desposesión del bien para

    que se produzca evicción. Esta posesión inclusive fue fuente de distinción entre el

    ejercicio de la pretensión de evicción y la de resolución, ya que se conceb$a que

    esta (ltima pod$a plantearse cuando el vendedor no cumpl$a con la entrega de la

    cosa, mientras que la primera resultaba procedente cuando ya se habr$a

    producido la posesión del bien por parte del adquirente &AE44I

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    SANEAMIENTO POR EVICCIÓN

    ambi!n concordamos con el autor antes mencionado cuando dice que no se

    puede asimilar el abandono del bien al allanamiento a la demanda, ya que este

    (ltimo caso no implica la culminación del proceso y, más a(n, no priva

    necesariamente al adquirente de realizar la finalidad económica para la que se

    procuró el bien.

    #os supuestos deben desarrollarse en el marco del proceso 4i bien con esta

    norma se abandona la e"igencia del previo reconocimiento judicial o administrativo

    del mejor derecho del tercero frente al adquirente, la llamada 3evicción jur$dica3, se

    mantiene el requisito de la discusión ante autoridad competente del derecho del

    tercero, ya que es en este ámbito donde debe necesariamente producirse la

    evicción.

    0omo hemos visto, el allanamiento a la demanda puede tener un efecto procesal

    inmediato, declarándose el derecho del tercero sobre el bien. 7 la larga se logra un

    efecto similar al enunciado en el art$culo anterior. 7demás, con este acto, el

    adquirente y el transferente, luego de haber evaluado sus posibilidades de !"ito,

    habrán evitado los gastos que suponen esperar hasta la conclusión del proceso,optando por una decisión más eficiente.

     7nte esto nos preguntamos Kpor qu! no se incluyeron en el te"to otras formas de

    conclusión del proceso, como la conciliación, la transacción judicial, el

    desistimiento de la pretensión &para los casos que la evicción se produce por juicio

    iniciado por el propio adquirente' e inclusive la conciliación prejudicialL #a razón

    que impulsó al legislador a incluir al allanamiento resulta perfectamente asimilable

    a estos casos. #a introducción de estas alternativas de solución de conflictos debe

    esperar una futura modificación legislativa o pró"imas interpretaciones

     jurisprudenciales.

    Minalmente, otra modificación que nos atrevemos a recomendar, en m!rito de las

    consideraciones anteriores, es el cambio de la disyuntiva 3o3 por la copulativa 3y3

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    o, en todo caso, la unión 3yNo3 de los supuestos de allanamiento a la demanda y

    abandono del bien, lo que dar$a mayor coherencia a la norma y perfeccionar$a sus

    efectos

    0uando el derecho de quien reivindica es manifiesto, o sea es claro e indiscutible,

    el adquirente demandado, con el asentimiento de su transferente, puede allanarse

    a la demanda o abandonar el bien a favor del tercero demandante, con el fin de

    evitar todos los gatos, mortificaciones y p!rdida de tiempo que implican seguir un

    proceso judicial, o en su caso administrativo, sabiendo que la resolución final de

    todos modos le va a ser adversa. Es, pues, justificada la razón por la cual el art.

    +-C dispone que la evicción se produce cuando el adquirente demandado por 

    evicción, con el asentimiento del transferente, quien es el que en definitiva soporta

    los riesgos de la evicción, se allana a la demanda o abandona el bien sin esperar 

    la resolución judicial o administrativa.

    0on el allanamiento a la demanda, o el abandono del bien a favor del

    demandante, previo el asentimiento del transferente, !ste queda obligado al

    saneamiento por evicción. Estamos frente a un caso en que el saneamiento por 

    evicción procede sin resolución, judicial o administrativa, que prive al adquirente

    de su derecho, pero debido a que el derecho del tercero es claro e indiscutible.

    Para que se deba el saneamiento es necesario que el adquirente recabe elasentimiento de su transferente para allanarse a la demanda del tercero

    eviccionante o para abandonar el bien en su favor. 4i el adquirente se desiste de

    la demanda o abandona el bien sin el asentimiento de su transferente pierde el

    derecho al saneamiento.

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    5.- LIBERACION DEL TRANSFERENTE0uando el derecho del tercero es claro e indiscutible, el adquirente, con el

    asentimiento del transferente, puede evitar la evicción pagando al tercero el valor 

    del derecho transferido, valor que establecerán de mutuo acuerdo entre las partes

    involucradas &transferente, adquirente y el tercero'.

      En este caso, el transferente puede liberarse de las consecuencias del

    saneamiento reembolsando a su adquirente lo que !ste pagó al tercero, con los

    respectivos intereses legales, pagándole los gastos en que ha incurrido el

    adquirente, y, si el transferente en la celebración del contrato ha actuado con dolo

    o culpa, deberá indemnizar a su adquirente por los daños sufridos.

    0omo el transferente es el que en definitiva sufre los efectos de la evicción, para

    evitarla pagando al tercero es necesario que el adquirente recabe el asentimiento

    del transferente. 4i el adquirente paga al tercero sin el asentimiento de su

    transferente pierde el derecho al reembolso de lo pagado, intereses, gastos y a la

    indemnización por daños* en pocas palabras, cesa la obligación de sanear por 

    parte del transferente.

    5.1.- LEGISLACIÓN E@TRANERAEl antecedente normativo del art. +-G es el art. +@B del 0ódigo civil italiano que

    señala2 %esponsabilidad limitada del vendedor. 4i el comprador ha evitado la

    evicción de la cosa mediante el pago de una suma de dinero, el vendedor puede

    liberarse de todas las consecuencias de la garant$a con el reembolso de la suma

    pagada, de los intereses y de todos los gastos/.

    5.2.- IMPROCEDENCIA DEL SANEAMIENTO0uando un tercero reclama un derecho sobre el bien transferido y triunfa en su

    reclamo despojando del bien al adquirente mediante una resolución judicial o

    administrativa definitivas, el transferente está obligado a sanear, siempre que el

    derecho del tercero tenga su origen antes de la transferencia, o sea antes de !sta

    el bien estaba dentro del patrimonio del tercero o !l era el que ten$a el derecho a

    la posesión, uso o goce de dicho bien, pero el transferente nunca responde por 

    derecho de terceros que surjan con posterioridad a la transferencia.

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    4in embargo, puede suceder que antes de la transferencia un tercero ten$a un

    derecho en potencia pobre el bien trasferido, derecho que, despu!s de la

    transferencia, llega a ser e"igible por dolo o culpa ine"cusable del adquirente,

    razón por la que !ste pierde el derecho al saneamiento por evicción.

    #a ley castiga con la p!rdida del derecho al saneamiento por evicción al

    adquirente que deliberadamente &dolo' o por negligencia grave &culpa ine"cusable'

    no impide que el potencial derecho que ten$a el tercero antes de la adquisición se

    haga e"igible despu!s de la transferencia, por ejemplo, el adquirente no hace

    nada para evitar que el tercero, que viene poseyendo animus domini desde antes

    de la adquisición, adquiera el bien por usucapión.

    .- DERECHOS EN EL SANEAMIENTOA*t)8&, 1 4 ? 5 . -El adquirente tiene en virtud del saneamiento el derecho depedirle al transferente2

    +. El valor del bien al momento de la evicción, teniendo en cuenta la finalidadpara la que fue adquirido.

    C. #os intereses legales desde que se produce la evicción.

    G. #os frutos devengados por el bien 1urante el tiempo que lo poseyó de buena fe

    o su valor, si fue obligado a devolverlos con el mismo bien..#as costas del juicio de evicción, en caso de haber sido obligado apagarlas.

    D. #os tributos y gastos del contrato que hayan sido de cargo del adquirente.

    B.odas las mejoras hechas de buena fe por el adquirente, no abonadas porel evincente.

    H. #a indemnización de daños y perjuicios, cuando el transferente incurrió en doloo culpa al celebrar el contrato.

     Producida la evicción total del derecho patrimonial trasmitido, dado el carácter 

    indemnizatorio del saneamiento por evicción, el transferente debe pagar al

    adquirente2 el valor del bien al momento de la evicción con sus intereses

    legales, los frutos devengados desde que poseyó de buena fe o su valor,

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    reintegrarle las costas que pagó el adquirente en el juicio de evicción y

    pagarle las costas del juicio de saneamiento, los tributos y gastos del contrato,

    las mejoras hechas de buena e indemnizarle los daños que le ha causado con

    su dolo o culpa. #o que se quiere con la compensación por todos estos conceptos

    es evitar al adquirente un empobrecimiento injustificado.

    0on forme a ley Kcuáles son las indemnizaciones que corresponden al adquirente

    frente al transferente en caso de evicción totalL El art. +-D establece cada uno

    de los rubros en que se divide el resarcimiento que el transferente debe al

    adquirente que ha sufrido la evicción total. 7 ellos nos referimos a continuación.

    El evicto tiene en virtud del saneamiento el derecho de pedirle a su transferente2

    +. El valor del bien al momento de la evicción, teniendo encuentra la finalidadpara la que fue adquirido.

    0omo para nuestro ordenamiento jur$dico la obligación de saneamiento por 

    evicción tiene carácter indemnizatorio, el transferente no está obligado a restituir 

    por saneamiento a su adquirente el valor que !ste pagó en el acto de la

    adquisición, sino a pagarle el valor que tiene el bien al momento de la evicción.

    4olución justa puesto que lo que pierde el adquirente no es el valor que pagó en el

    acto de la adquisición, sino el valor que tiene el bien en el momento de la evicción,

    valor que puede ser igual, inferior o superior al que pagó al hacer la adquisición.

    4i el saneamiento por evicción es de carácter indemnizatorio, y como la

    indemnización de un daño patrimonial tiene por finalidad resarcir a la v$ctima del

    daño, y resarcir no es otra cosa que reponer el patrimonio perdido, y como lo que

    pierde el adquirente es el valor que tiene el bien al momento de la evicción

    teniendo en cuenta la finalidad de la adquisición, razón por la que el adquirente

    debe recibir ni más ni menos que ese valor que pierde. 4i recibe más se estar$a

    enriqueciendo indebidamente, sin causa, que no es la finalidad de la

    indemnización* si recibe menos no se le estar$a reponiendo su patrimonio perdido,

    se le estar$a obligando a empobrecerse indebidamente, injustamente, que

    tampoco es la finalidad de la indemnización de daño económico. El transferente

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    está obligado a pagar por saneamiento al adquirente el valor que tiene el bien al

    momento de la evicción aun cuando la transferencia se haya realizado a t$tulo

    gratuito. El transferente no restituye el valor indebidamente percibido de su

    adquirente, pues si el contrato es gratuito no ha recibido nada, sino que indemniza

    pagando el valor que tiene el bien al momento en que el adquirente lo pierde.

    El adquirente tiene derecho a obtener por saneamiento una cantidad de dinero

    que le permita recomponer su patrimonio con otro bien de las mismas o parecidas

    caracter$sticas o cualidades que el que le fue arrebatado por efecto de la evicción,

    sin interesar que su adquisición haya sido a t$tulo oneroso o gratuito, y sin

    importar que el valor que tiene el bien al momento de la evicción sea inferior omayor que el que ten$a en el momento de la celebración del contrato.

    .- DOCTRINA COMPARADA

    .1.- EVICCIÓN PRODUCIDA 0 PRINCIPIO DE EVICCIÓN#a ley permanece fiel al concepto pr$stino de 3evicción3, cuando en la primeraparte del art. C-+ nos dice2 3?abrá evicción, en virtud de sentencia y por causaanterior o contemporánea a la adquisición, si el adquirente por t$tulo oneroso fue

    privado en todo, o en parte del derecho que adquirió.3 Pero a renglón seguidoagrega2 3o sufriese una turbación de derecho en la propiedad, goce o posesión dela cosa3. KFu! tiene que ver el primer concepto que alude a la evicción como una3privación3, con el segundo que se refiere a ella como una 3turbación3L 4i 0ayo esdemandado por reivindicación de la cosa que adquirió, desde que estádemandado, está 3turbado3, pero sólo cuando pierda el proceso estará 3privado3.

     7qu$ se ve que la turbación es el antecedente de la privación, pero la privación esalgo distinto, y en manera alguna su consecuencia necesaria, pues 0ayo, en elejemplo, tambi!n puede ganar. #lamar a las dos cosas con el mismo nombre esintroducir una confusión, del mismo tipo que la que se producir$a si alguiene"plicando lo que significa 3derrota3 en un match de bo", dijera2 hay derrota

    cuando un bo"eador ha perdido o cuando comienza la pelea.

    Pero, lo decimos una vez más, las palabras sólo son ruidos. #a ley usa el t!rminoen forma gen!rica para aplicarlo a las dos situaciones. 7 nosotros noscorresponde, para evitar la confusión e"positiva, dar un nombre a cada una de lasespecies. #lamaremos as$ a la evicción por privación, 3evicción producida3, y a lapor turbación, 3principio de evicción3.

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    .2.- EVICCIÓN PRODUCIDA CASO TÍPICO 0 CASOS ASIMILABLES#a definición del art. C-+ de la evicción 3producida3 &esto es, de la evicción por privación' se verifica enumerando sus requisitos. 0uando ellos concurren, y si nose da una circunstancia impeditiva, nace la acción de evicción del evicto contra sugarante. Pero veremos que la e"igencia de esos requisitos es relativa y que, no

    obstante la ausencia de alguno de ellos, puede surgir la acción de evicción. Esotambi!n es evicción, o sea que al lado del caso t$pico definido en la primera partedel art. C-+, hay casos 3asimilados3 de evicción producida.

    .3.- GENERALIACIÓN DE LAS REGLAS#a definición dada por el art. C-+ para la evicción producida, conviene a la queacontece en la compraventa y en otros contratos análogos. Pero desde que el0ódigo ha generalizado las reglas para todos los contratos, se vuelve necesarioadaptar mutatis mutandi los requisitos del supuesto t$pico a las caracter$sticas deestos actos, donde tambi!n sean posibles tanto el caso t$pico como los asimilados,y el principio de evicción.

    .4.- IDEA GENERAL DEL INSTITUTO 7ntes de entrar en detalle, conviene dar una idea apro"imativa del instituto.

    El transmitente garantiza al adquirente contra la evicción. #a garant$a abarca dosaspectos2 garant$a del hecho de terceros, y garant$a del hecho personal. #agarant$a del hecho de terceros significa que el transmitente garantiza contra loshechos de terceros que turben o priven al adquirente. 4e efectiva la garant$acontra las turbaciones saliendo el transmitente en defensa del adquirente, y lagarant$a contra las privaciones, indemnizándolo. #a garant$a del hecho personalsignifica que el propio transmitente tampoco puede turbar o privar al tercero. Fuien

    debe garant$a no puede vencer.

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    a' rataremos sólo de la teor$a general de la evicción, prescindiendo de las reglasque trae el 0ódigo sobre el pago por entrega de bienes &art. C++', sobre lastransacciones &art. C++D', y en sendos cap$tulos sobre la evicción entrecompradores y vendedores, entre permutantes, entre socios, entre copart$cipes,entre donantes y donatarios, y entre cesionarios y cedentes. oda esta materia

    nos parece que es impropia de una parte general, y debe ser e"aminada apropósito de cada uno de los contratos.

    b' 0ircunscripto as$ el terreno de nuestro e"amen, hablaremos primero de losrequisitos de la evicción producida, para reci!n pasar a considerar los del principiode evicción. Ello, porque aun cuando cronológicamente la turbación preceda a laprivación, su concepto es lógicamente dependiente de la de !sta, pues sólo esturbación la que pueda conducir a una privación. 4eñalados los requisitos,veremos los efectos, siguiendo ya, en este caso, el orden cronológico de losacontecimientos, es decir, tratando primero el principio de evicción, y luego laevicción producida. 7 continuación e"aminaremos la garant$a del hecho personal,

    y el tema com(n de la divisibilidad o indivisibilidad. 0erraremos el estudioe"aminando la incidencia de la autonom$a de la voluntad en la regulación de lagarant$a &garant$a convencional', y los efectos que tiene el conocimiento deladquirente sobre el peligro de la evicción, añadiendo una brev$sima referencia a laevicción en los contratos en particular.

    I. P*#7* *;8#"#t, % &' (#))#$! :*,%8)#%' :*#(')#$! % 8! %*)+,.

    1ebe haber privación, desconocimiento de un derecho. E"cepcionalmente, a laprivación se asimila la inoperatividad económica del derecho.

    1. P*#(')#$!.

    El concepto de privación puede e"traerse de las reglas sobre la cesión. El cedenteresponde de la e"istencia y legitimidad del derecho &art. +HB'. 7s$ tambi!nquienes transmiten o constituyen un derecho real responden de la e"istencia ylegitimidad del mismo. #a victoria del evincente demuestra que frente a !l no sedaba esa e"istencia o legitimidad, y el evicto se ve privado de la posibilidad

     jur$dica de que gozaba. #a privación puede ser total o parcial &art. C-+'. #a totalafecta a la posición jur$dica $ntegra de que se trate. #a parcial puede ser cuantitativa o cualitativamente tal2

    a' Es cuantitativa cuando permaneciendo el derecho intacto en su sustancia, selimita la e"tensión o el n(mero de objetos al que se aplica, como si el adquirentefuere privado 3de una parte de la cosa adquirida o de sus accesorios odependencias, o... de una de las cosas que adquirió colectivamente3 &art. C-G'. Elque adquirió + has. y es vencido respecto a C has, se encuentra parcialmenteevicto.

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    b' Es cualitativa cuando afecta la sustancia misma del derecho que e"perimentauna modificación, como acontece cuando quien adquirió el dominio pleno se ve enla necesidad de sufrir un derecho real limitado &art. CDH', o cuando se declaraseque un inmueble está sujeto a alguna servidumbre pasiva &art. C-G Kn fine'.

    c'

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    del adquirente sin privarlo de !l. #a prueba es que ni siquiera las turbaciones dederecho acarrean responsabilidad al enajenante, cuando el adquirente resultavictorioso &art. C++H'.

    b' El adquirente se encuentra evicto desde el momento en que está privado de su

    derecho, aunque conserve la posesión o tenencia material de la cosa. #a eviccióne"iste desde que media sentencia judicial &art. C-+' y aunque el evicto conservela cosa &v.g., a t$tulo de retención' como e"iste, desde que se hubiere adquirido elderecho transmitido por un t$tulo independiente &art. C-C in fine'.

    II. S8!%, *;8#"#t, % &' (#))#$! :*,%8)#%' :*#(')#$! :,* "!t!)#'

    4eg(n los arts. C-+ y C-G, la privación debe resultar de sentencia judicial2 #a leyparte de un caso tipo. 4upone que ha habido un juicio entre el adquirente de underecho y un tercero, que el juicio se ha realizado de acuerdo con ciertas reglas, yque no obstante eso, aqu!l ha perdido. Entonces, considera al adquirente evicto, yle acuerda la acción de evicción contra el enajenante. 4i no hay juicio, no haysentencia. 4i habiendo juicio, !ste no se desarrolla seg(n ciertas reglas, puededecirse que la privación no se produce en realidad 3por sentencia3 sino por dolo,negligencia, incuria, del adquirente. Pero todo esto reconoce sus e"cepciones, quedotan al instituto de una gran fle"ibilidad.

    1. C'*' % )#t'* 

    #a primera regla del juicio &en lo que al tema interesa', es que el adquirente debecitar de evicción y saneamiento al enajenante. Aás adelante estudiaremos elr!gimen de esta citación. =ástenos ahora con esta noción provisoria2 cita alenajenante para que lo defienda en el juicio que tiene con el tercero. Por ejemplo2

    0ayo que adquirió de icio, cita a !ste cuando 4empronio lo demanda por reivindicación. 4i 0ayo no cita a irio, irio no responde por la evicción &art. C++'y esto es justo, porque bien puede irio decir2 4i me hubieran citado, hubierahecho una defensa adecuada, y 0ayo hubiera vencido* 0ayo no ha sido privadopor sentencia sino por su culpa. Pero 0ayo, que se defendió solo de 4empronio,sin citar a icio, puede luego decir a !ste2 he opuesto todas las defensas posibles*es verdad que no he citado de evicción, pero lo mismo hubiera ocurrido si citadomi enajenante me hubiera defendido, pues no hab$a oposición justa que hacer,3era in(til citarlo3. El art. C+++ decide en este caso, que aun cuando no se haobservado la regla sub e"amen del juicio, todo se juzgue como si se hubiera

    observado, y que producida la prueba de que era in(til citar al enajenante, !steresponde por la evicción. #a solución de justicia guarda un gran paralelismo con loque se dispone para el caso fortuito, pues el deudor que responde por el casus, see"ime si la p!rdida hubiera ocurrido igualmente estando la cosa en poder deldeudor &doctrina de los arts. H@-, @-C'* aqu$ el adquirente, al no citar alenajenante, asume el riesgo de que el juicio se pierda, pero todav$a puede probar que igual se hubiera perdido estando la defensa en poder del enajenante. En el

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    ejemplo anterior, hemos supuesto que 0ayo, sin citar a icio, se ha defendido conalgunas defensas que creyó justas, aunque luego el resultado del juicio demuestraque fueron inocuas &Ores judicata pro veritate habeturl'. Pero puede ocurrir que, deentrada, advierta que no tiene absolutamente ninguna defensa, y se allane,reconociendo la justicia de la demanda. El caso es igual al anterior, y as$ lo

    resuelve el art. C+++ en su segunda parte.

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    aplicación de !l2 Puede haber evicción si el adquirente adquiere luego el derechotransmitido por un t$tulo independiente de la enajenación que se le hizo &art. C-C'.?e aqu$ que 0ayo, que compró a icio, luego compra lo mismo a 4empronio.0omo el que 3una vez ha adquirido la propiedad de una cosa por un t$tulo, nopuede en adelante adquirirla por otro, si no es por lo que faltase al t$tulo por el cual

    hab$a adquirido3 &art. CD-', resulta claro que el fenómeno debe ser interpretadoas$2 0ayo reconoce que no tiene justa oposición que hacer a 4empronio, y desdeese momento está privado de lo que hab$a adquirido de icio, y luego compra loque quedó establecido que era de 4empronio. Insistimos, 0ayo obra a su riesgo, yen el pleito con icio podrá surgir que hab$a una oposición justa que hacer, y queel t$tulo que le dio icio, era bueno. Igualmente, he aqu$ que 0ayo que compró aicio, hereda lo mismo de 4empronio. 4i suponemos una aceptación beneficiar$a&que hoy se presume2 art. GGBG', icio puede considerar que no hay oposición

     justa que hacer a la sucesión. J tambi!n, y yendo al caso de la aceptación simple,teniendo los dos t$tulos en su poder, en una apreciación interna advierte que su

    primer t$tulo no tiene oposición justa que hacer al nuevo. Fue, en cualquiera deestos casos, su decisión haya sido correcta, depende, como para los anteriores,de que no hubiera una oposición justa.

    4. S8=)#$! ' *9#t*,"

    4eg(n el art. C++G2 30esa igualmente la obligación por evicción, cuando el

    adquirente sin consentimiento del enajenante, comprometiese el negocio enarbitros, y !stos laudasen contra el derecho adquirido.3

     7parentemente, desde que 0ayo, sin el consentimiento de icio, compromete elasunto en arbitros, entrega su suerte a !stos, de tal modo que si es vencido, nadapuede reclamar a su enajenante. Pero el adverbio 3igualmente3 con que seenuncia la regla, y la comparación con los casos anteriores, lleva a la conclusiónde que siempre podrá probar 0ayo que no hab$a oposición justa que hacer. ; enverdad, si 0ayo puede estar evicto cuando reconoce e"trajudicialmente, Kpor qu!no ha de poder estarlo cuando recurre a arbitrosL

    III. T*)* *;8#"#t, % &' (#))#$! :*,%8)#%' '%;8#"#)#$! ' tt8&, ,!*,",Para que el adquirente vencido tenga los derechos que nacen de la evicción, espreciso que el derecho de que se vio privado fuera adquirido a t$tulo oneroso &art.C-+'.

    1. M,7!t, % &' '%;8#"#)#$!

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    #as normas del 0ódigo tienen en cuenta la transmisión de derechos &art. C@-'.ratándose de la transmisión de derechos reales, hay que aplicar las reglas sobreel t$tulo y el modo. 7ntes de la transmisión, no hay posibilidad de evicción sino laaplicación de otros principios. 7s$, por ejemplo, aunque el 0ódigo habla deevicción entre comprador y vendedor, debe sobreentenderse 3despu!s de la

    transmisión del derecho3, porque antes entran a jugar la regla del art. +GC- y losprincipios sobre el incumplimiento contractual.

    2. L'" '%;8#"#)#,!" ' tt8&, *'t8#t,

     7 estar a la letra del 0ódigo, para que haya evicción es preciso que la adquisiciónse haya verificado a t$tulo oneroso &art. C-+'. Muera más e"acto decir queevicción hay en todo tipo de transmisiones, sean a t$tulo oneroso o a t$tulo gratuito,pero que en las segundas el transmitente no responde por la evicción sino encasos e"cepcionales de los que el art. C+B suministra una enumeración. 4epreguntará qu! inter!s hay en llamar 3evicción3 &as$ lo hace la ley en el art. C+D'

    a una privación de la que no responda el transmitente. 0ontestamos que el inter!se"iste, pues aun cuando el donatario no tenga acción contra el donante, puedetenerla contra el transmitente del donante, a tenor del art. C+D.

    3. L' :'*t#)#$!

     7 la transmisión, el 0ódigo asimila la partición &arts. C@-NC- y C+'.

    IV. C8'*t, *;8#"#t, )'8"' '!t*#,* , ),!t7:,*!' ' &' '%;8#"#)#$!.

    Es preciso que la victoria del evincente se produzca invocando una causa anterior o contemporánea a la adquisición por el evicto. Por ejemplo, el vendedor no erapropietario de la cosa al tiempo de la tradición@ y el reivindicante invoca suderecho de propiedad anterior a la adquisición por el evicto.

    1. Ex):)#$! &' )'8"' ! )8*",

    >na importante e"cepción al principio se encuentra en el art. C-D2 30uando elderecho que ha causado la evicción es adquirido posteriormente a la transmisión

    de la cosa, pero cuyo origen era anterior, los jueces están autorizados paraapreciar todas las circunstancias G resolver la cuestión.3 #a hipótesis consideradaes la de la adquisición de un derecho por el evincente en virtud de la prescripción.Por ejemplo se adquiere un inmueble que goza de una servidumbre activa. 0omolas servidumbres se e"tinguen por el no uso &art. GD-', es posible que laprescripción liberatoria haya comenzado a correr antes de la adquisición y que elplazo se cumpla despu!s. En esta hipótesis, podr$a pretenderse afirmar que la

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    causa es anterior porque el plazo de la prescripción empezó a correr antes de laadquisición, o por el contrario sostener que es posterior porque el t!rmino secumplió despu!s y reci!n entonces el titular del fundo sirviente lo vio liberado.Pero el 0ódigo no ha admitido ninguna de las dos tesis e"tremas. #a primera, enverdad, conduce a la injusticia de que por no haber usado el enajenante de la

    servidumbre durante el d$a anterior a la transmisión, se responsabilizar$a ya de loque ser$a en realidad resultado de la incuria del adquirente* lo segundo, invirtiendolos t!rminos, podr$a llevar a igual injusticia, catalogando de incuria el hecho de queel adquirente no utilizara la servidumbre durante un d$a despu!s de la adquisición.#a ley ha preferido convertir el problema en una cuestión de hecho, dejándolo a laprudente consideración judicial.

    2. C'8"')#$! :,* & t*'!"7#t!t

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    causa 3anterior3 y el no pree"istente una 3posterior3, se advierte que los hechosdel pr$ncipe jamás pueden configurar evicción, sin necesidad de que lo diga el art.C-, porque ya lo e"presa el art. C-+.+G

    V. L," *;8#"#t," %& :*#!)#:#, % (#))#$!.

    El principio de evicción supone una 3turbación3, que puede conducir a una evicciónproducida. E"aminado ya, cuando se da esta (ltima, sólo nos queda por tratar elconcepto de 3turbación3. #a turbación que se computa es la de derecho, y no la dehecho &art. C-+'.

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    adquirente es demandado' o futura &si asumirá la calidad de actor' para poder hablar de turbación de derecho. Para saber si e"iste o no una reclamacióne"trajudicial en el caso de desposesión, no es necesario que el desposeyenteademás de desposeer haga una declaración de que lo hace sosteniendo underecho. Por regla general, el que desposee no proclama a los cuatro vientos la

    razón por la que lo hace. =asta con que de la interpretación de su conducta resulteque su actitud es incompatible con la e"istencia o legitimidad del derecho deladquirente.

    2. T8*9')#$! % +)+,.

    4i para que e"ista una turbación de derecho e"igimos que haya un ataque alderecho del adquirente que se funde en la negación de su e"istencia y legitimidad,a contrario consideraremos como simples turbaciones de hecho todos los ataquesque, lesionando en cualquier forma el derecho, no supongan dicha negación.

    0uando de los principios se desciende a las ejemplificaciones, se advierte lo dif$cilque resulta establecer una neta l$nea separativa. 7s$ v.g., desposeer puedeconstituir una turbación ya de derecho, ya de hecho. ?abrá que interpretar laconducta seg(n las circunstancias. 0omo no es id!ntica la situación del adquirenteseg(n que sea demandado o que demande, pues en el primer caso conoce laspretensiones del tercero y diagnostica, mientras que en el segundo ignora amenudo las defensas que podrán oponerle y sólo le cabe profetizar, bien hará elque, en la duda, se d! por turbado y requiera el au"ilio del enajenante.

    .5.- LOS EFECTOS POSCUMPLIMIENTO. GARANTÍA DE EVICCIÓN 0 VICIOSREDHIBITORIOS

    R":,!"'9#%'% ,9=t#(' :,")87:#!t,.0on el ep$grafe hemos queridoenmarcar el tema en su correcta ubicación en la secuencia jur$dico)temporal, yaque ambas garant$as sólo pueden funcionar si se ha otorgado el efectivocumplimiento del contrato o de la prestación, objeto mediato del contrato. Estosupone la factibilidad de uso y goce de la cosa o servicio en su plenitud, pues esde la esencia del negocio jur$dico emprendido, de ah$ que compartamos el criteriosostenido por Aosset Iturraspe en cuanto a que se trata de un supuesto deresponsabilidad objetiva &como caracterización en el esquema de reparación dedaños'.

    L' '*'!t' % (#))#$!. ) E l art. C-+ del 0ód. 0ivil señala2 3?abrá evicción en

    virtud de sentencia y por causa anterior o contemporánea a la adquisición, si eladquirente por t$tulo oneroso fue privado en todo, o en parte del derecho queadquirió, o sufriese una turbación de derecho en la propiedad, goce, o posesión dela cosa. Pero no habrá lugar a garant$a, ni en razón de las turbaciones de hecho,ni aun en razón de las turbaciones de derecho, procedentes de la ley, oestablecidas de una manera aparente, por el hecho del hombre, o de pretensiones

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    formadas en virtud de un derecho real o personal de goce, cuya e"istencia eraconocida al tiempo de la enajenación3 &queda as$ acotado su ámbito de in$luencia'.

    4on dos las ideas que se manejan en torno de la figura2 la de disposición )quedebe entenderse en el sentido más amplio del vocablo) y la sentencia judicial,

    como necesaria causación de la privación del derecho.!) %equisitos de procedencia. Esta responsabilidad objetiva está instituida en

    el #ibro 4egundo, 4ección ercera, $tulo QIII, art. C@-2 3El que por t$tulooneroso transmitió derechos, o dividió bienes con otros, responde por laevicción, en los casos y modos reglados en este t$tulo3, como elementonatural en la contratación señalada en el precepto. 1e lo e"puesto se infiereque deben contratarse esos derechos.

    16 P*#(')#$! , t8*9')#$! % 8! %*)+,. El art. C-+ dispone que laprivación o turbación deberá provenir de una sentencia judicial para queengendre responsabilidad* de ah$ entonces que debemos eliminar algunos

    supuestos2 cuando proceda por una ley de orden p(blico, que no sea defecha anterior a la adquisición dominial, ni conocido por el transmitente &usodel veh$culo para traslado de damnificados en una situación de emergenciapor incendio, inundación, etc!tera'.

    26 C'8"' '!t*#,* , ),!t7:,*!' '& ')t, % t*'!"7#"#$!.

    Este claro requisito se ve empañado por lo dispuesto en el art. C-D del 0ód. 0ivil230uando el derecho que ha causado la evicción es adquirido posteriormente a latransmisión de la cosa, pero cuyo origen era anterior, los jueces están autorizadospara apreciar todas las circunstancias, y resolver la cuestión3.

    4in embargo, esto es en apariencia, ya que la disposición alude correctamente ala causa anterior pero cuyos efectos se materializan con posterioridad, por lo queno cabe ninguna duda de que no escapa al supuesto el requisito señaladoanteriormente. 1e todas formas, sabiamente el codificador ha adecuado lacuestión a las circunstancias particulares del caso.

    L," >)t," :,")87:#!t,.

    36 S!t!)#' =8%#)#'&. #a sentencia del proceso judicial &arts. C-C, C++ y C+++'es el requisito que diferencia a la garant$a de evicción de la 3turbación de hecho3,legislada en el #ibro ercero, $tulo III, del 0ódigo 0ivil.

    96 E(#))#$! t,t'& , :'*)#'&. El art. C-G del 0ód. 0ivil alude a la evicción parcialestableci!ndola 3cuando el adquirente fuere privado, por sentencia, de una partede la cosa adquirida o de sus accesorios o dependencias, o si fuere privado deuna de las cosas que adquirió colectivamente, o cuando fuere privado de algunaservidumbre activa del inmueble, o se declarase que ese inmueble estaba sujeto aalguna servidumbre pasiva, o a otra obligación inherente a dicho inmueble3.

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    )6 C,!")8!)#'". #as podemos diferenciar en dos, para su mejor estudio2 ladefensa judicial y la reparación de daños.

    16 D>!"' =8%#)#'&. 4e requiere que el demandado)adquirente 3cite judicialmente3al transmitente)garante para que se produzca este efecto. 7s$ lo e"ige el art. C+@2

    3El enajenante debe salir a la defensa del adquirente, citado por !ste en el t!rminoque designe la ley de procedimientos, o en el caso que un tercero le demandase lapropiedad o posesión de la cosa, el ejercicio de una servidumbre o cualquier otroderecho comprendido en la adquisición, o lo turbase en el uso de la propiedad,goce o posesión de la cosa3. 4e trata pues de un supuesto de intervenciónobligada, para que funcione la garant$a y para que la sentencia cause cosa

     juzgada, pues de ser desfavorable, es requisito necesario para que funcione lasegunda consecuencia2 la indemnización de los perjuicios. #os arts. C++ y C+++facultan al adquirente demandado para no citar al transmitente, asumiendo lacarga de la prueba de su inutilidad jur$dica* riesgo que, por cierto, en determinadossupuestos requiere de un conocimiento jur$dico afinado.

    26 R:'*')#$! %& %',. 4ostenemos el principio de que siempre será en3dinerario sustitutivo3, pues nuestro análisis supone la transmisión de cosadeterminadamente cierta, aun en el supuesto de evicción parcial, salvo la facultadde retener la cosa y demandar el plus afectado* o en bienes producidos en serie,por su sustitución. En este aspecto, como sostenemos que la garant$a de evicciónsupone una responsabilidad objetiva, debemos atenernos a lo dispuesto en las 8IIRornadas niversidad de =uenos

     7ires en +-H@2 a' la e"tensión de la reparación en la responsabilidad objetiva, con

    e"cepción de los casos espec$ficamente legislados en leyes especiales, se rigepor las mismas disposiciones legales que regulan los cuasidelitos* sonindemnizables las consecuencias inmediatas y mediatas* b' no son reparables lasconsecuencias casuales emergentes del hecho de la cosa* c' la atenuación de laresponsabilidad prevista en el art. +B- del 0ód. 0ivil es aplicable a laresponsabilidad objetiva, y d' son reparables los daños morales originados en elriesgo de la cosa.

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    e"igir la rescisión del contrato, cuando la parte que se le ha quitado o la carga oservidumbre que resultase, fuere de talimportancia respecto del todo, que sin ellano habr$a comprado la cosa3. 0onviene recordar que debe ser ejercida, conformeal ejercicio regular &art. +H+' y de buena fe &art. ++-@', principios que delimitaneste derecho potestativo.

    L," >)t," :,")87:#!t,.

    #a e"tensión de la indemnización proporcional se regula por el art. C+CH2?abiendo evicción parcial, y cuando el contrato no se rescinda, la indemnizaciónpor la evicción sufrida, es determinada por el valor al tiempo de la evicción, de laparte de que el comprador ha sido privado, si no fuere menor que el quecorresponder$a proporcionalmente, respecto al precio total de la cosa comprada.4i fuere menor, la indemnización será proporcional al precio de la compra3.4ubsidiariamente se aplican los principios e"puestos para la indemnización total.Es importante recordar que el adquirente)vencido goza del derecho de retención

    &art. C+C, 0ód. 0ivil'.

    CONCLUSIONES

    ?emos llegado a la conclusión que las obligaciones principales del transferente,

    derivadas de la perfección de un contrato en general, consisten en entregar el

    bien transferido, y prestar la garant$a de saneamiento en los casos de evicción,por 

    hecho propio del transferentey vicios ocultos.

    Por medio de la obligación de saneamiento por evicción el transferente responderá

    frente al adquirente de la posesión legal y pac$fica del bien transferido* pero hay

    una e"cepción, en la que el transferente se ve liberado de todas las

    consecuencias del saneamiento y solo le corresponderá al transferente devolver el

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    reembolso al adquirente, de lo que !l ha pagado al tercero, pero para esto, tiene

    que haber primero el asentimiento del transferente hacia el adquirente.

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    BIBLIOGRAFÍA

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