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Highton de Nolasco - Sistemas Concentrado y Difuso de Control de Constitucionalidad

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TOMO LA LEY 2014-C DIRECTOR: JORGE HORACIO ALTERINI ISSN 0024-1636 AÑO LXXVIII N° 107 BUENOS AIRES, ARGENTINA - MARTES 10 DE JUNIO DE 2014 F R A N  Q  U E  O  A P A  G A R  C  U E N T A N °  1  0 2  6  9 F 1 CORREO ARGENTINO  CENTRAL B  CONTINÚA EN LA PÁGINA 2 DOCTRINA. Sistemas concentrad o y dif uso de control de constitucionalidad  Elena Inés Hig hton de Nolasco ......... ........... .......... .......... .......... .................... .......... .......... .......... 1 NOTA A FALLO. Pensión para la hija divorciada con discapacidad  María Magdalen a Galli Fiant .......... .......... ........... .......... .......... .................... .......... .......... ......... 5 JURISPRUDENCIA SEGURIDAD SOCIAL. Pensión por fallecimiento. Hija con discapacidad auditiva y visual. Arbitrariedad de la denegación del beneficio. (CS) ............................................................ . 5 PANORAMA QUINCENAL Corte Suprema de Justicia de la Nación ....................................................... 7 CON ESTA EDICIÓN Suplementos - Actualidad - Penal y Procesal Penal Sistemas concentrado y difuso de control de constitucionalidad (1)  Elena Inés Highton de Nolasco SUMARIO: I. Planteo del tema. — II. Concepto de control de constitucionalidad concentrado y control difuso. — III. El derecho supranacional. — IV . Concepto de control de convencionalidad. — V . Explicación histórica. — VI. Caso “Marbury vs. Madison” de la Corte Suprema de los Estados Unidos. — VII. Caso “Sojo c/Cámara de Diputados de la Corte Suprema de Argentina” . — VIII. Surgimiento del control constitucional en Europa. — IX. Los tribunales constitucionales y el control concentr ado o abstracto. — X. Variedad de sistemas vigentes en Latinoamérica. — XI. La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, sistema de control difuso y necesidad de un caso. — XII. El federalismo y los gobiernos locales provinciales. — XIII. La inconstitucionalidad con efectos generales en las j usticias provinciales. — XIV. El fallo “Thomas” y el control abstract o de constitucionalidad en el sistema federal. — XV. Conclusión final.  En cada orden gubernativo —go- bierno central y gobiernos locales—, la Constitución controla a la ley y la ley no puede alterar la respectiva Constitu- ción: si sobrepasa ese límite, es incons- titucional. Pero mientras en los siste- mas provinciales hay alguna variedad al respecto, en el sistema federal nin- gún juez en Argentina puede declarar la inconstitucionalidad, si no es en un caso concreto iniciado por quien tiene interés suficiente para legitimarlo; y la declaración de la inconstitucionalidad sólo tiene efecto relativo, es decir que únicamente afecta a quienes han i nter- venido en el juicio. I. Planteo del tema No hay duda de que el tema del “control  judicial de las leyes” ha sido y es objeto de apasionadas discusiones y cuestionamientos , que ahora están especialmente enardecidos. Este debate que, histórica y académicamen- te, pudo atribuirse a un aséptico interés por la filosofía política, muchos ahora empiezan a advertir que más bien constituye una puja de intereses contrapuestos que se disputan la preponderancia en la decisión social. Para resolver la problemática, nos tene- mos que hacer la pregunta: “¿Dónde acude un ciudadano que se ve perjudicado por una mala ley?”  A esto contesta el constituyente argentino Juan del Campillo: Acude a un tribunal con facultades constitucionales. Mas “no se trata de dar al Poder Judicial facultades extraordina- rias, ni la suma del poder público, sino la atribu- ción de aplicar la Constitución y las leyes en los casos contenciosos particula res...” (En un apar- te, es interesante traer a la memoria que por su extraordinaria caligrafía, del Campillo fue el encargado de escribir el texto oficial de la Constitución que se le presentó al presidente Urquiza el 1 de mayo de 1853). El control de constitucionalidad constitu-  ye: 1) un transcendental instrumento de con- trol del poder estatal; 2) un presupuesto básico del equilibrio de poderes; y 3) una garantía de la supremacía constitu- cional. De ahí la importancia de determinar los lí- mites con que debe ser ejercido. II. Concepto de control de constitucionalidad concentrado y control difuso  Y, ¿qué es un Tribunal o Corte Constitu- cional? Un Tribunal o Corte Constitucional es aquel órgano que tiene a su cargo, principal- mente, esa labor de hacer efectiva la prima- cía de la Constitución. Tiene la atribución de revisar la adecuación de las leyes —y even- tualmente de los proyectos de ley y los decre- tos del Poder Ejecutivo— a la Constitución, realizando el examen de constitucionalidad de tales actos. Pero, asimismo, la tarea del Tribunal Constitucional —según el caso— puede incluir resolver conflictos de carácter constitucional, como la revisión de la actua- ción del Poder Legislativo o la distribución de competencias entre los poderes constituidos. Existen sistemas políticos de control donde no hay jueces sino organismos espe- ciales que trabajan antes de la sanción de las leyes, ejerciendo un análisis a priori  de la conformidad constitucional; y sistemas  jurisdicciona les que reconocen opciones diversas. Existen dos modelos institucionales pri- marios del derecho occidental que presentan diferencias sustanciales en cuanto al órgano encargado de ejercer el control de constitu- cionalidad. a) Por un lado está el esquema de revi- sión judicial o  judicial r eview,  por el cual se deja en manos de los jueces que integran el Poder Judicial la tarea de interpretar  y aplicar la ley en el caso concreto, respe- tando en sus sentencias el principio de la supremacía constitucional. Este sistema denominado difuso confiere a todos los jue- ces la tarea de control. O sea que todos los  jueces son jueces de legalida d y de consti- tucionalidad.  b) Por otro lado, se presenta el sistema concentrado del modelo europeo que centra- liza el ejercicio del control de constituciona- lidad en un único órgano, que se denomina Tribunal Constitucion al y no forma parte del Poder Judicial. Pero, aparece además en América Latina un tercer modelo: c) Este nuevo modelo “mixto” instala den- tro del Poder Judicial a jueces especializados que, actuando como Sala dentro del Tribu- nal Supremo, como Corte independiente, o aun situando en el máximo órgano de  justicia nacional la función de controlar la constitucionalidad, decide que sea un úni- co organismo el que tenga la palabra final sobre la interpretación constitucional, aun permitiendo el control difuso de los jueces comunes. La otra diferencia sustancial entre ambos sistemas se refiere a los efectos de las decisio- nes. En principio: a) Las decisiones de los tribunales cons- titucionales tienen efectos erga omnes (y en muchos casos la ley declarada inconstitu- cional queda derogada, actuando el tribunal como un legislador negativo).  b) Las decisiones de los jueces en el sistema difuso sólo tienen efectos inter partes, aunque pueden llegar a constituir un precedente con fuerza diversa según el caso. Vemos la fuerza diversa en el sistema estadounidense, donde el precedente es obligatorio, y en el argenti- no, donde debe seguirse sólo por su fuerza moral y para evitar dilaciones y recursos in- necesarios. Desde el punto de vista teórico, la dife- rencia entre un tribunal constitucional y uno ordinario consiste en que si bien ambos generan y aplican derecho, el segundo sólo origina actos individuales, mientras que el primero, al aplicar la Constitución a un acto de producción legislativa y al proceder a la anulación de la norma constitucional, no elabora, sino que anula una norma general; realiza un acto contrario a la producción  jurídica. Hans Kelsen no era austríaco, pero estudió derecho y fue profesor en Viena. En 1919 el canciller de Austria le encargó el diseño de una nueva Constitución. Después de eso, Kel- sen fue nombrado miembro vitalicio del Tri-  bunal Constitucional austríaco (del cual fue de todos modos destituido por un conflicto respecto del divorcio que al tribunal le tocó resolver). Kelsen sostenía que la función del tribunal constitucional no es una función política, sino  judicial, como la de cualquier otro tribunal, aunque tiene matices que lo distinguen: el Tribunal Constitucional no enjuicia hechos
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7/26/2019 Highton de Nolasco - Sistemas Concentrado y Difuso de Control de Constitucionalidad

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TOMO LA LEY 2014-CDIRECTOR: JORGE HORACIO ALTERINI

ISSN 0024-1636

AÑO LXXVIII N° 107

BUENOS AIRES, ARGENTINA - MARTES 10 DE JUNIO DE 2014

F RAN Q UE  O A

P A GAR

 C  UE NT A

N°  1  0 2 

 6  9 F 1 

CORREO

ARGENTINO

 CENTRAL B

 CONTINÚA EN LA PÁGINA 2

DOCTRINA. Sistemas concentrado y dif uso de control de constitucionalidad Elena Inés Highton de Nolasco ....................................................................................................1

NOTA A FALLO. Pensión para la hija divorciada con discapacidad María Magdalena Galli Fiant ....................................................................................................5

JURISPRUDENCIASEGURIDAD SOCIAL. Pensión por fallecimiento. Hija con discapacidad auditiva y visual.Arbitrariedad de la denegación del beneficio. (CS) ............................................................. 5

PANORAMA QUINCENALCorte Suprema de Justicia de la Nación ....................................................... 7

CON ESTA EDICIÓN

Suplementos - Actualidad- Penal y Procesal Penal

Sistemas concentrado y difuso de controlde constitucionalidad (1)

 Elena Inés Highton de Nolasco

SUMARIO: I. Planteo del tema. — II. Concepto de control de constitucionalidad concentrado y control difuso. — III. El derecho supranacional. — IV. Concepto de control de convencionalidad. —V. Explicación histórica. — VI. Caso “Marbury vs. Madison” de la Corte Suprema de los Estados Unidos. — VII. Caso “Sojo c/Cámara de Diputados de la Corte Suprema de Argentina”. —

VIII. Surgimiento del control constitucional en Europa. — IX. Los tribunales constitucionales y el control concentrado o abstracto. — X. Variedad de sistemas vigentes en Latinoamérica. —XI. La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, sistema de control difuso y necesidad de un caso. — XII. El federalismo y los gobiernos locales provinciales. — XIII. La inconstitucionalidad

con efectos generales en las j usticias provinciales. — XIV. El fallo “Thomas” y el control abstracto de constitucionalidad en el sistema federal. — XV. Conclusión final.

  En cada orden gubernativo —go-bierno central y gobiernos locales—, laConstitución controla a la ley y la ley nopuede alterar la respectiva Constitu-ción: si sobrepasa ese límite, es incons-titucional. Pero mientras en los siste-mas provinciales hay alguna variedadal respecto, en el sistema federal nin-gún juez en Argentina puede declarara inconstitucionalidad, si no es en un

caso concreto iniciado por quien tienenterés suficiente para legitimarlo; y la

declaración de la inconstitucionalidadsólo tiene efecto relativo, es decir queúnicamente afecta a quienes han inter-venido en el juicio.

. Planteo del tema

No hay duda de que el tema del “controludicial de las leyes” ha sido y es objeto de

apasionadas discusiones y cuestionamientos,que ahora están especialmente enardecidos.Este debate que, histórica y académicamen-te, pudo atribuirse a un aséptico interés pora filosofía política, muchos ahora empiezan

a advertir que más bien constituye una pujade intereses contrapuestos que se disputan lapreponderancia en la decisión social.

Para resolver la problemática, nos tene-mos que hacer la pregunta: “¿Dónde acude unciudadano que se ve perjudicado por una malaey?” 

 A esto contesta el constituyente argentinoJuan del Campillo: Acude a un tribunal confacultades constitucionales. Mas “no se tratade dar al Poder Judicial facultades extraordina-

rias, ni la suma del poder público, sino la atribu-ción de aplicar la Constitución y las leyes en loscasos contenciosos particulares...” (En un apar-te, es interesante traer a la memoria que porsu extraordinaria caligrafía, del Campillo fueel encargado de escribir el texto oficial de laConstitución que se le presentó al presidenteUrquiza el 1 de mayo de 1853).

El control de constitucionalidad constitu- ye:

1) un transcendental instrumento de con-trol del poder estatal;

2) un presupuesto básico del equilibrio depoderes; y

3) una garantía de la supremacía constitu-cional.

De ahí la importancia de determinar los lí-mites con que debe ser ejercido.

II. Concepto de control de constitucionalidadconcentrado y control difuso

 Y, ¿qué es un Tribunal o Corte Constitu-cional?

Un Tribunal o Corte Constitucional esaquel órgano que tiene a su cargo, principal-mente, esa labor de hacer efectiva la prima-cía de la Constitución. Tiene la atribución derevisar la adecuación de las leyes —y even-tualmente de los proyectos de ley y los decre-tos del Poder Ejecutivo— a la Constitución,realizando el examen de constitucionalidad

de tales actos. Pero, asimismo, la tarea delTribunal Constitucional —según el caso—puede incluir resolver conflictos de carácterconstitucional, como la revisión de la actua-ción del Poder Legislativo o la distribución decompetencias entre los poderes constituidos.

Existen sistemas políticos de controldonde no hay jueces sino organismos espe-ciales que trabajan antes de la sanción de

las leyes, ejerciendo un análisis a priori   dela conformidad constitucional; y sistemas jurisdiccionales que reconocen opcionesdiversas.

Existen dos modelos institucionales pri-marios del derecho occidental que presentandiferencias sustanciales en cuanto al órganoencargado de ejercer el control de constitu-cionalidad.

a) Por un lado está el esquema de revi-sión judicial o  judicial r eview,  por el cual sedeja en manos de los jueces que integranel Poder Judicial la tarea de interpretar y aplicar la ley en el caso concreto, respe-tando en sus sentencias el principio de lasupremacía constitucional. Este sistema

denominado difuso  confiere a todos los jue-ces la tarea de control. O sea que todos los jueces son jueces de legalidad y de consti-tucionalidad.

 b) Por otro lado, se presenta el sistemaconcentrado del modelo europeo que centra-liza el ejercicio del control de constituciona-lidad en un único órgano, que se denominaTribunal Constitucional y no forma parte delPoder Judicial.

Pero, aparece además en América Latinaun tercer modelo:

c) Este nuevo modelo “mixto” instala den-tro del Poder Judicial a jueces especializadosque, actuando como Sala dentro del Tribu-nal Supremo, como Corte independiente,o aun situando en el máximo órgano de

 justicia nacional la función de controlar laconstitucionalidad, decide que sea un úni-co organismo el que tenga la palabra finalsobre la interpretación constitucional, aunpermitiendo el control difuso de los juecescomunes.

La otra diferencia sustancial entre ambossistemas se refiere a los efectos de las decisio-nes.

En principio:

a) Las decisiones de los tribunales cons-titucionales tienen efectos erga omnes  (y enmuchos casos la ley declarada inconstitu-cional queda derogada, actuando el tribunalcomo un legislador negativo).

 b) Las decisiones de los jueces en el sistemadifuso sólo tienen efectos inter partes, aunquepueden llegar a constituir un precedente confuerza diversa según el caso. Vemos la fuerzadiversa en el sistema estadounidense, dondeel precedente es obligatorio, y en el argenti-no, donde debe seguirse sólo por su fuerzamoral y para evitar dilaciones y recursos in-necesarios.

Desde el punto de vista teórico, la dife-rencia entre un tribunal constitucional yuno ordinario consiste en que si bien ambosgeneran y aplican derecho, el segundo sóloorigina actos individuales, mientras que elprimero, al aplicar la Constitución a un actode producción legislativa y al proceder a laanulación de la norma constitucional, noelabora, sino que anula una norma general;realiza un acto contrario a la producción jurídica.

Hans Kelsen no era austríaco, pero estudióderecho y fue profesor en Viena. En 1919 elcanciller de Austria le encargó el diseño deuna nueva Constitución. Después de eso, Kel-sen fue nombrado miembro vitalicio del Tri- bunal Constitucional austríaco (del cual fuede todos modos destituido por un conflictorespecto del divorcio que al tribunal le tocó

resolver).

Kelsen sostenía que la función del tribunalconstitucional no es una función política, sino judicial, como la de cualquier otro tribunal,aunque tiene matices que lo distinguen: elTribunal Constitucional no enjuicia hechos

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Sistemasconcentradoy difuso decontrol deconstitucionalidad

 VIENE DE TAPA

concretos, sino que se limita a controlar lacompatibilidad entre dos normas igualmenteabstractas —la Constitución y la Ley— eli-minando la disposición incompatible con laregla suprema mediante una sentencia cons-titutiva.

Para Kelsen el Poder Legislativo se ha di-vidido en dos órganos: uno, el Parlamento,titular de la iniciativa política, que es el le-gislador positivo, otro, el tribunal constitu-cional que, para mantener la coherencia delsistema, elimina las leyes que no respetan elmarco constitucional. Así es que el TribunalConstitucional actúa como un legislador ne-gativo, pues carece de la facultad de creareyes; pero en el caso que entienda que una

de las promulgadas vulnera lo dispuesto ena Constitución, tiene poder para expulsarla

del ordenamiento jurídico, derogándola totalo parcialmente. El propio Kelsen denominó aa jurisdicción constitucional como su “obra

más personal”.

El Tribunal Constitucional austríaco es elTribunal Constitucional especializado másantiguo del mundo y ha influido considera-blemente en el desarrollo constitucional enEuropa, sobre todo en la segunda mitad delsiglo XX. Por ello, a este modelo austríaco deexamen judicial de las leyes se lo conoce comomodelo kelseniano. De acuerdo a la Constitu-ción austríaca las sentencias del tribunal tie-nen efectos ex nunc  o hacia el futuro. El textoconstitucional dispone expresamente que el

fallo del Tribunal Constitucional por el que seanule una ley como anticonstitucional, obligaal Canciller federal o al Gobernador regionalcompetente a publicar sin demora la deroga-ción; y que la anulación entrará en vigor eldía de la promulgación, si el Tribunal Cons-titucional no hubiese fijado un plazo para laexpiración de la vigencia, plazo que no podráexceder de un año.

En síntesis, hay un diverso poder de la ju-risdicción:

a) En el sistema de control difuso se actúaen el problema contingente y propio que re-suelve la comprobación constitucional en elcircunscripto ámbito subjetivo entre partesy de ahí el efecto de la cosa juzgada.

 b) En el sistema de control concentrado

puro la regla es la abstracción y generalidaddel pronunciamiento, independientementede un caso concreto.

Se dice entonces que habría un diverso po-der de la jurisdicción.

Los jueces resuelven conflictos intersub-etivos en diverso contexto que no es el deas cuestiones de constitucionalidad, pues

se trata de interpretar lo que dice la NormaFundamental frente a un acto que se denun-

cia como contrario a sus estipulaciones. En elsistema de control difuso, el juez interpretala norma para llegar a un juicio con respectoa su constitucionalidad. La decisión del juezordinario es tan legítima como la decisión delSupremo Tribunal, ya que ambos tienen si-milar legitimidad para tratar la cuestión deconstitucionalidad.

 Y, en definitiva, en ambos sistemas, los jueces tienen la misión de equilibrar tensio-

nes sociales para que los conflictos quedenresueltos de acuerdo a la respectiva Consti-tución.

III. El derecho supranacional

De todos modos, como lo prueba el na-cimiento del sistema europeo y la actividadde las cortes y tribunales con la competenciarespectiva, lo más relevante en esta materiaes el cambio sobrevenido debido a la destaca-da importancia de la defensa de los derechoshumanos en el control constitucional de lasleyes.

Por ello, la situación se ha entrelazadotambién con el diverso reconocimiento quese otorga en los países al derecho interna-cional. El derecho internacional parte de unprincipio fundamental: la superioridad o su-premacía del Derecho internacional sobre elDerecho interno.

Pero todo depende del modo en que los ór-ganos del Estado hayan establecido la inte-gración de las normas internacionales por suDerecho interno.

Las diferencias estructurales entre la orga-nización supranacional de integración y la in-ternacional de cooperación determinan unadiversa naturaleza jurídica de las funciones,competencias y alcances de las atribuciones.

Con uno u otro carácter y en evolución per-manente, emergió con la Carta de San Fran-cisco ese orden público mínimo y necesario,que en lo sucesivo sería garantizado por lacomunidad internacional de los Estados en

su conjunto. En el plano de lo normativo tienelugar el nacimiento de las llamadas obligacio-nes de ius cogens, cuya tuición asumiría origi-nariamente la Organización de las NacionesUnidas.

 Y en América, a los fines del control deconstitucionalidad, adquiere particular rele- vancia Convención Americana sobre Dere-chos Humanos y la jurisprudencia de la CorteInteramericana de Derechos Humanos; y mu-cho más aún, en esta especialísima materiade los derechos humanos, el mantenimientode la cúspide de la facultad interpretativa enel orden interno o el reconocimiento de estetribunal supranacional como intérprete últi-mo y final.

IV. Concepto de control de convencionalidad

De esta nueva estructura (o de la impor-tancia que se le da) surge además una nove-dad, que se desprende de fallos de la CorteInteramericana de Derechos Humanos: esun agregado importante en cuanto al sistemaInteramericano, porque los jueces tambiéndeben realizar el “control difuso de conven-cionalidad”, debido a que debe ejercerse portodos los jueces nacionales.  El “control di-fuso de convencionalidad” convierte al jueznacional en juez interamericano. Son así losprimeros intérpretes de la normatividad in-ternacional.

Este tipo de control no implica optar poraplicar la normativa o jurisprudencia con- vencional y dejar de aplicar la nacional,sino que significa en primer lugar, tratar dearmonizar la normativa interna con la con- vencional, a través de una “interpretación

convencional” de la disposición nacional. El“control concentrado de convencionalidad”lo realiza, fundamentalmente, la Corte Inte-

ramericana de Derechos Humanos (CIDH).Pero ahora constituye uno de los rasgos po-sitivos sobresalientes, que la CIDH reconoceen sus sentencias y entiende que convienereconocer, sostener y acrecentar, en tanto seha ampliado al extender el control a todos los jueces nacionales.

Dice la propia Corte Interamericana queresulta evidente que ella crea la doctrinadel “control difuso de convencionalidad” al

advertir la tendencia hacia la “constitucio-nalización” o “nacionalización” del derechointernacional de los derechos humanos yparticularmente la aceptación de su jurispru-dencia convencional como elemento “herme-néutico” y de “control” de la normatividadinterna por parte de los propios tribunalesinternos; es decir, la Corte Interamericanade Derechos Humanos recibió el influjo de lapráctica jurisprudencial de los jueces nacio-nales para crear su nueva doctrina sobre el“control difuso de convencionalidad”.

En cambio, el grado de intensidad del con-trol disminuirá en aquellos sistemas donde seimpide el “control difuso de constitucionali-dad” y no todos los jueces tienen la facultadde dejar de aplicar una ley. Al no tener esa po-testad tendrán que aplicar la norma debien-do, en todo caso, realizar una “interpretaciónconforme” no sólo a la Constitución nacional,sino también a la Convención Americana y ala jurisprudencia convencional. En caso deincompatibilidad absoluta, si el juez carecede facultades para desaplicar la norma, selimitará a señalar su inconvencionalidad o,en su caso, “plantear la duda de inconvencio-nalidad” ante otros órganos jurisdiccionalescompetentes dentro del mismo sistema jurí-dico nacional, que puedan ejercer el “controlde convencionalidad” con mayor intensidad.

V. Explicación histórica

Las diferencias entre los dos modelos insti-tucionales de control difuso y concentrado, sedeben a distintas circunstancias históricas ya las diferentes filosofías políticas que impe-raron en los Estados Unidos y en Europa en

el momento en que los sistemas fueron dise-ñados, que evidenciaban una distinta organi-zación del Estado y, muy especialmente, undistinto órgano en quien depositar la confian-za/desconfianza.

En los Estados Unidos existía desconfianzaen el Parlamento opresor, que había dictadolas leyes con que los habitantes eran sojuzga-dos antes de la independencia.

De ahí que la confianza se depositó en los jueces. La gran confianza que existía en los jueces llevó a atribuirles el poder de ejercerel control de constitucionalidad como mediopara mantener la supremacía de la Consti-tución. La revisión judicial surgió así debidoa la conveniencia de limitar el poder de laslegislaturas.

La revisión judicial o  judicial review  es ladoctrina de acuerdo a la cual la actividad delos poderes Legislativo y Ejecutivo están su- jetas al escrutinio judicial. Los jueces que os-tentan este poder pueden invalidar actos delos otros poderes del Estado que encuentranincompatibles con la Constitución. Esta revi-sión constituye parte esencial de la separa-ción entre los poderes de gobierno de ciertotipo de Estados.

Los colonos americanos utilizaron la ideade la Carta Magna como un derecho queni siquiera el parlamento podía contrade-cir —encargándose su cumplimiento a los jueces—, para justificar el levantamientocontra el Parlamento inglés y la lucha porla independencia. Y una vez conseguidaésta, los americanos, conscientes de que elparlamento también puede ser fuente de

opresión, elaboraron un derecho superior aldel parlamento y que éste debía respetar: laConstitución.

Como expresó Alexis de Tocqueville (quecuando fue a los Estados Unidos era juez enFrancia) en una de las más simples y clarasexplicaciones del sistema: los americanos hanestablecido el poder judicial como contrapeso y barrera al poder legislativo; lo han hecho un poder legislativo de primer orden. El juez ame-ricano se parece a los magistrados de otras na-ciones. Sin embargo, está revestido de un inmen-so poder político que éstos no tienen. Su poder forma la más terrible barrera contra los excesos

de la legislatura. La causa está en que los juecesamericanos están facultados para fundar susdecisiones en la Constitución por encima de lasleyes. En otros términos, les permiten no aplicarlas leyes que les parezcan inconstitucionales.

VI. Caso “Marbury vs. Madison” de la Corte Su-prema de Estados Unidos

Surgen así las bases del caso “Marbury vs.Madison”:

Marbury solicitó a la Corte Suprema queordenara a James Madison (como Presiden-te justamente apodado “el Padre de la Cons-titución” y entonces Secretario de Estado)entregar su nombramiento donde se lo de-signaba juez de paz del Distrito de Columbia.El 24 de febrero de 1803, la Corte emitió laopinión conducida por el voto del presiden-te John Marshall: teniendo en cuenta que sunombramiento fue firmado por el presidente y sellado por el secretario de Estado, el Sr.William Marbury está designado, el nom- bramiento es irrevocable y la retención es violatoria de legítimos derechos adquiridos.

Es un claro caso en el que correspondeemitir un mandamiento. La ley por la quese establecen los tribunales judiciales en losEstados Unidos autoriza a la Corte Supremaa emitir mandamientos, el mandamiento seencuentra precisamente comprendido en lasprevisiones de la ley; y si esta Corte no estáautorizada a emitir una orden de ejecución atal funcionario, sólo puede ser a causa de lainconstitucionalidad de la ley.

La Constitución deposita la totalidad del

Poder Judicial de los Estados Unidos en unaCorte Suprema y en tantos tribunales infe-riores como el Congreso establezca, y al Po-der Judicial le corresponde el conocimientode todas las causas que versen sobre puntosregidos por las leyes de los Estados Unidos y, consecuentemente, de algún modo puedeextenderse al presente caso. La Constitu-ción dice: En todos los casos concernientes aembajadores, ministros y cónsules extranje-ros ... la Corte Suprema ejercerá jurisdicciónoriginaria.

No puede presumirse que cláusula algunade la Constitución esté pensada para no tenerefecto. Por lo tanto, la autoridad otorgada ala Corte Suprema por la ley de organización judicial de los Estados Unidos para emitir ór-denes directas de ejecución de conductas afuncionarios públicos no parece estar respal-

dada en la Constitución. En consecuencia, sehace necesario preguntarse si puede ejercer-se una competencia así conferida.

¿Con qué objeto son limitados los poderes y a qué efectos se establece que exista tallimitación, si puede, en cualquier momento,ser dejada de lado por los mismos que re-sultan ser sujetos pasivos obligados por lalimitación? Si tales límites no restringen aquienes están alcanzados por ellos y no haydiferencia entre actos prohibidos y actos per-mitidos, la distinción entre gobierno limitado y gobierno ilimitado queda abolida.

O la Constitución controla cualquier leycontraria o la Legislatura puede alterar laConstitución mediante una ley ordinaria. Nohay términos medios: o la Constitución es laley suprema, inalterable por medios ordina-

rios; o se encuentra al mismo nivel que lasleyes y puede reformarse o dejarse sin efectosiempre que al Congreso le plazca. Entonces

Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)

(1)  Publicado en el Instituto de Investigaciones y de

Referencia Extranjera de la CSJN nº 1 [2013] págs. 11 a

27. Trabajo realizado sobre la base del discurso de la au-

ora pronunciado con motivo de la entrega de la distin-

ción como Doctora  Honoris Causa otorgada de la Univer-

sidad de Mendoza en fecha 12 de agosto de 2013.

{ NOTAS }

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as constituciones escritas son absurdos in-tentos del pueblo para limitar un poder ili-mitable por naturaleza. Ciertamente, todosaquellos que han elaborado constitucionesescritas las consideran la ley fundamental ysuprema de la Nación; y, consecuentemente,a teoría debe ser que una ley repugnante aa Constitución es nula. Si una ley contraria

a la Constitución es nula ¿obliga a los tribu-nales a aplicarla no obstante su invalidez? Nosiendo ley ¿constituye una norma operativa

como lo sería una ley válida? Ello constitui-ría, a primera vista, un absurdo demasiadogrueso. Cuando una ley está en conflicto cona Constitución y ambas son aplicables a un

caso, la Corte debe decidirlo conforme a laey desechando la Constitución, o conforme aa Constitución desechando la ley. Luego, sios tribunales deben tener en cuenta la Cons-

titución y ésta es superior a cualquier ley or-dinaria, es la Constitución y no la ley la quedebe regir el caso.

¡Sería una inmoralidad que los jueces fue-ran usados como instrumentos conscientesde la violación de lo que han jurado respetar!¿Por qué motivo juraría un juez desempeñarsus deberes de acuerdo con la Constitución,si esa Constitución no fuera una norma obli-gatoria? Jurar en esos términos sería unahipocresía.

No es tampoco inútil observar que al decla-rar cuál será la ley suprema del país, en pri-mer lugar se menciona a la Constitución, y notodas las leyes de los Estados Unidos tienena calidad de tales, sino sólo aquellas que se

hagan de conformidad con la Constitución.

En consecuencia, se decide que la ley re-pugnante a la Constitución es nula. Por ellose rechaza la petición del demandante.

No surge de la letra de la Constitución, perofue al amparo de estas ideas y circunstanciasque tuvo lugar la célebre decisión en el caso“Marbury v. Madison” en la cual se materia-izó el control jurisdiccional de la constitucio-

nalidad de las leyes ( judicial review).

VII. Caso “Sojo c/Cámara de Diputados de laCorte Suprema de Argentina”

En Argentina, el caso “Sojo” de 1887 tienecierta similitud con “Marbury”.

Por una caricatura publicada en el periódi-co  Don Quijote, su redactor Eduardo Sojo fuepuesto en prisión por resolución de la Cámarade Diputados de la Nación, por todo el tiempoque durasen sus sesiones. Sojo interpuso elrecurso de habeas corpus ante la Corte Supre-ma, fundando la competencia de la misma ena ley 48 sobre jurisdicción y competencia deos tribunales nacionales. La Suprema Corte

dijo que la misión que le incumbe al Tribu-nal de mantener a los diversos poderes, tantonacionales como provinciales, en la esfera deas facultades trazadas por la Constitución la

obliga a ella misma a no extralimitar la suya,

como la mayor garantía que puede ofrecer aos derechos individuales. No es dado a per-

sona o poder alguno ampliar o extender loscasos en que la Corte Suprema ejerce juris-dicción exclusiva y originaria por mandatomperativo de la Constitución Nacional. Para

que corresponda el procedimiento que se leha sometido por recurso de hábeas corpus,sería necesario que el individuo arrestadofuese un embajador, ministro o cónsul ex-tranjero, o el arresto hubiese sido decretadopor tribunal o juez de cuyas decisiones le co-rrespondiese entender por apelación. Podríaparecer que tratándose de un mandamientoprocedente de uno de los cuerpos del PoderLegislativo, era más propio que la Corte Su-prema lo resolviese en única instancia; perosería necesario que la Constitución fuese re-formada al respecto. La Constitución argen-tina y la de los Estados Unidos, concuerdan

en las disposiciones que fundan la jurisdic-ción de la Suprema Corte, y los fallos de la deos Estados Unidos, así como las opiniones de

sus más reputados expositores, están contes-tes en que no puede darse caso ni por ley delCongreso que altere la jurisdicción originariade la Corte extendiéndola, de tal modo quela ley y la resolución que en transgresión sedictase no serían de efecto alguno. La juris-dicción originaria y exclusiva de la Corte noestá sujeta a las excepciones que pueda esta- blecer el Congreso; limitada como lo está, nopuede ser ampliada ni restringida. La garan-tía acordada por el recurso de hábeas corpus,

fundada en la igualdad ante la ley, no tieneotra excepción que cuando la persona que hasido objeto de un mandato indebido contra sulibertad pueda traer un conflicto internacio-nal. Es oportuno citar el caso de “Marbury vs. Madison”, en confirmación de que el Congre-so no puede asignar jurisdicción originaria ala Suprema Corte en casos diferentes de losespecificados en la Constitución. En dichocaso se estableció ‘que “Una ley del Congresorepugnante a la Constitución no es ’ley” y que“El Congreso no puede conferir a esta Corte jurisdicción originaria alguna”.

En definitiva, se declara que la Corte notiene jurisdicción originaria en la causa, de- biendo el recurrente ocurrir donde corres-ponda.

VIII. Surgimiento del control constitucional enEuropa

En Europa, y especialmente en Francia, lasituación fue muy diferente. La Revolución notuvo su origen en la opresión del Parlamento,sino en la tiranía producida por el poder des-pótico del monarca absoluto y por jueces queno desempeñaban el papel de luchadores con-tra ese poder absoluto, sino que, en cambio,fueron partidarios, incluso más que el propiorey, del ancien régime. Los jueces estaban tanprofundamente imbuidos de valores tradi-cionales anti-igualitarios y tan firmementeenraizados en las estructuras feudales de laFrancia prerrevolucionaria que hasta para-lizaban reformas moderadas que el rey y sucorte estaban dispuestos a conceder y que—tal vez— hubieran contribuido a evitar la violenta explosión de la revolución “burgue-

sa”. Por esta razón, el control judicial siemprefue visto con desconfianza y como contrario alos principios de soberanía popular.

Es que la administración de justicia euro-pea estaba organizada sobre un modelo buro-crático y existía una gran desconfianza en la“corporación” judicial (conocida como el “an-tijudicialismo francés”), a quien se visualiza- ba como solidaria del establishment monár-quico-conservador que había sido desplazadopor las recientes revoluciones republicanas.

La teoría constitucional se fundaba en elprincipio de que el Parlamento era soberano,porque era elegido por los ciudadanos y re-presentaba a la Nación. Se consideraba a laley como el resultado de la racionalidad delsistema político y fuente de legitimidad dela actuación de los demás poderes. Según el

principio de legalidad, el juez debía someter-se a la ley y limitarse a su aplicación.

Sobre todo en Francia la situación de des-confianza era generalizada, pues imperabala creencia de que los jueces eran una cla-se privilegiada, “sobrevivientes” de las vie- jas monarquías. Además, ejerció una graninfluencia el pensamiento de Rousseau, deacuerdo con el cual la ley era el resultadode la voluntad del pueblo y ello determina- ba que no pudiera ser anulada o dejada deaplicar por los jueces, pues de lo contrariose les estaría otorgando a éstos un poderque excedería ampliamente sus funcionespropias. Se consideraba a los jueces como“simple boca de la ley”, como “seres inani-mados” cuya única función era la de “aplicarla ley de manera ciega, automática y carentede creatividad”.

 A partir del imperio del principio de lega-lidad, como único criterio de identificación

del derecho válido, surge el Estado de De-recho Legislativo. En este contexto las nor-mas jurídicas eran válidas no por ser justas,sino por haber sido dictadas por la autoridadcompetente. La ley Ley era un acto normati- vo supremo y los jueces debían limitarse aaplicarla.

Fue así que hasta la Segunda Guerra Mun-dial prácticamente no existió la idea de que elPoder Legislativo debía ser controlado por el

Poder Judicial.

Mas las experiencias negativas de los re-gímenes totalitarios imperantes hasta lasegunda posguerra generaron un trascen-dental cambio de concepción: se abandonó laidea de infalibilidad de las leyes y se aceptóque el parlamento también podía cometerexcesos. Surgió así la necesidad de limitaral poder legislativo, lo cual motivó que enlas constituciones posteriores empezara aexpandirse la idea del control a través de lacreación de tribunales constitucionales.

De esta forma, la superación de los regí-menes totalitarios y el retorno a los sistemasdemocráticos ha sido la razón de la institu-cionalización de tribunales constituciona-les. Las constituciones austríaca, alemana eitaliana crearon tribunales especiales con laexclusiva competencia de ejercer el controlde constitucionalidad para protegerse contralos horrores de la dictadura y la consiguien-te violación de los derechos humanos funda-mentales.

En consecuencia, después de la segundaposguerra y como resultado de la disminu-ción de la confianza en el legislador producidapor la experiencia del régimen nacionalsocia-lista, el control judicial de constitucionalidadde las leyes adquirió un rol preponderante.

IX. Los tribunales constitucionales y el controlconcentrado o abstracto

Las legislaciones nacionales europeas dife-rían en la naturaleza del órgano que ejerceríael control (en algunos casos política, en otros

 jurídica o mixta), pero coincidían en que elmismo:

1) se concentraba;

2) se ejercía de manera preventiva;

3) sus efectos eran “erga omnes””.

De tal manera que si una ley era declaradainconstitucional, no entraba en vigencia has-ta que el propio Parlamento modificara sutexto, saneando el vicio; y si se determinabasu constitucionalidad, ya no podría ser cues-tionada en sede judicial.

La jurisdicción constitucional de la Europade posguerra ha demostrado ser un elemen-to indispensable para la creación, el mante-nimiento y el desarrollo del Estado de Dere-

cho Constitucional. La superación de los sis-temas totalitarios y el retorno a los sistemasdemocráticos han sido la razón de ser parala institucionalización de tribunales constitu-cionales.

X. Variedad de sistemas vigentes en Latin oa-mérica

Los tribunales constitucionales alemán yespañol han ejercido en los últimos años unaenorme influencia en el desarrollo de la juris-dicción constitucional en Latinoamérica.

Fue así que el modelo americano puro que-dó confinado al sistema constitucional de losEstados Unidos y Argentina.

El resto de los países fue dando nacimientoa sistemas mixtos en múltiples variantes se-

gún cada realidad propia. Así es que por su-cesivas reformas constitucionales aparecentribunales constitucionales de última instan-

cia de tipo judicial (o judicial-político) con-centrado al estilo europeo, interrelacionadoscon el actuar judicial difuso norteamericanode la justicia común.

En diversas variantes se estableció el méto-do concentrado de control de constituciona-lidad de las leyes, atribuyéndose, en general,poder anulatorio por inconstitucionalidad—en algunos países con efectos erga omnes—a las Cortes Supremas de Justicia o a Tri-

 bunales Constitucionales. Aunque no es asísiempre, pues en algunos casos la decisión dela Corte Suprema que ejerce el control con-centrado sólo tiene efectos entre partes.

Por ello, el sistema concentrado de con-trol de constitucionalidad, aun cuando seageneralmente similar al “modelo europeo”de Tribunales constitucionales especiales,no implica necesariamente la existencia deun Tribunal Constitucional especial, conce- bido fuera del Poder Judicial. La experiencialatinoamericana de control concentrado dela constitucionalidad así lo demuestra, puesen general han sido las Cortes Supremas deJusticia las que lo han ejercido y en los ca-sos en los cuales se ha atribuido a TribunalesConstitucionales el ejercicio del control, és-tos están dentro del Poder Judicial con pocasexcepciones.

Es decir que el poder de declarar la nulidadpor inconstitucionalidad de las leyes y demásactos de ejecución directa de la Constituciónpuede ser ejercido por la Corte Suprema deJusticia en forma exclusiva o por la propiaCorte Suprema o un Tribunal Constitucionalen un sistema mixto integral, que, además decontrol concentrado, admite el control difusode la constitucionalidad.

La Argentina, en cambio, no receptó estatendencia ecléctica hacia la constitucionali-zación de la combinación de ambos sistemas.Continuó apegada al modelo norteamerica-no.

XI. La Corte Suprema de Justicia de la NaciónArgentina, sistema de control difuso y necesi-

dad de un casoEl caso “Marbury v. Madison” influyó deci-

sivamente en el armado del sistema de con-trol constitucional que adoptaron los EstadosUnidos y puede sostenerse que sus principiosestán todavía vigentes. A partir de “Mar- bury” quedó en claro que:

1) son los jueces los encargados de ejercercontrol constitucional;

2) no existe un tribunal específicamenteencargado de realizar esa tarea, sino que estáa cargo de todos los jueces, sin perjuicio de suejercicio final por parte de la Corte Suprema.

De la primera regla se desprende natural-mente que este control debe ser ejercido den-tro del ámbito de actuación propio de los jue-

ces, esto es, dentro de un caso o controversia:para actuar, debe esperar siempre a que seles someta la causa. Por ello, aunque el juezpuede no aplicar las leyes que le parezcan an-ticonstitucionales, han disminuido mucho lospeligros de ese poder. Como decide en unacausa, su fallo sólo tiene por objeto lesionarun interés individual. Por otra parte, el efectomaterial de la ley no se suspende. Sólo llega asucumbir poco a poco y bajo los golpes repe-tidos de la jurisprudencia.

La Corte no oirá las objeciones de unapersona cuyos derechos no estén afectadospor la norma y que por consiguiente no tie-ne interés en anularla. El poder de la Cortesólo puede invocarse cuando se ve que es ne-cesario para asegurar y proteger a la parteque se presenta ante ella contra el ejercicio

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 VIENE DE PÁGINA 3

legal del Poder Legislativo en detrimentosuyo.

XII. El federalismo y los gobiernos locales pro-vinciales

En un país federal como la Argentina, laConstitución Nacional ordena las relaciones

entre la Nación y las Provincias. La federa-ción se organiza sobre la base de una Consti-tución que es la norma fundante, con validezen todo el territorio.

 Al ser un Estado federal, a diferencia de losunitarios, el país presenta descentralizaciónurídico-política. Ello implica que las entida-

des componentes cuentan con la facultad dedictar su propia Constitución, legislar sobredeterminadas materias y ejercer las corres-pondientes facultades a través de sus pro-pios poderes. Así es que los órganos localesostentan la facultad de ejercer sus propiasatribuciones legislativas, ejecutivas y judi-ciales. Tanto los órganos del gobierno federalcomo los de los gobiernos provinciales expre-san la voluntad del Estado federal, dentrodel marco de sus respectivas competencias.Coexisten, así, dentro del mismo territorio,dos órdenes gubernativos diferentes: el go-bierno central y los gobiernos locales. Estanexistencia de vínculos jerárquicos implica

que las decisiones de los Estados interiores,en el ámbito de su competencia, no están so-metidas al control del Estado federal. Másaún, en el orden interno, las decisiones deas provincias no sólo son obligatorias para

su población, sino que se imponen a las auto-ridades federales cuando se ejercitan dentrode los límites de su competencia y en tantono entren en conflicto con actos dictados poresas autoridades federales en ejercicio válidode sus propias atribuciones. Pero no implicaque tengan un poder independiente respectode la federación, ya que se encuentran subor-dinadas al todo (arts. 31, 5, 6, 7, 75.31, 126, 127,CN).

XIII. La inconstitucionalidad con efectos gene-rales en las justicias provinciales

Es de apuntar que el derecho constitucio-nal provincial argentino muestra casos enque se inviste al Tribunal Superior de Jus-ticia provincial —cabeza de la organizaciónudicial local— de ciertas atribuciones pro-

pias de un Tribunal Constitucional europeo:efecto abrogatorio de la inconstitucionali-dad: (Chaco); o luego de dos declaracionesconsecutivas o tres alternadas (Chubut); o detres veces por unanimidad (Tierra del Fue-go); o pasados tres meses de la declaraciónsin ratificación legislativa (CABA); o de tresdeclaraciones de inconstitucionalidad másseis meses de silencio legislativo (Rio Negro);prohibición de aplicar una norma declaradanconstitucional (Jujuy).

a) El fallido Tribunal Constitucional en laProvincia de Tucumán

La Provincia de Tucumán, al reformar en1990 su Constitución, incorporó un Tribu-nal Constitucional como órgano extrapodera cuyo cargo estaría un control de constitu-cionalidad abstracto y erga omnesde las leyesparalelamente con los jueces del Poder Ju-

dicial para el caso concreto y efecto interpar-tes). Pero, este Tribunal Constitucional nun-ca llegó a comformarse y una reforma de laConstitución tucumana que tuvo lugar en2006 lo eliminó. Se omitió constituirlo duran-te dieciséis años y, sin nacer, desapareció.

Este caso de la Constitución tucumana de1990 constituye un buen precedente para sertenido en cuenta, porque nos advierte las di-ficultades que existen para articular a nivel

provincial y a nivel federal (enmarcado en elmodelo norteamericano) estos dos sistemasde control de constitucionalidad.

No debemos olvidar que en Europa no habíatradición de intervención de los tribunales ju-diciales en cuestiones de constitucionalidad.En consecuencia, el Tribunal Constitucionalse concebía como el garante del cumplimien-to de las nuevas Constituciones, exigiéndoseuna solidaridad ideológica con el sistemademocrático.  Fue este mismo propósito elque llevó al constituyente tucumano de 1990a incorporar un Tribunal Constitucional,aunque con un sentido opuesto al que alen-

taba el movimiento democrático europeo depostguerra. Aquí sólo se vio su utilidad comoinstrumento para custodiar una Constituciónque consagraba el hegemonismo del Ejecuti- vo en detrimento de los poderes Legislativo y Judicial.

Con la aparición de un Tribunal Constitu-cional en la Provincia, parecía que Tucumánse colocaba a la vanguardia del derecho cons-titucional argentino (que no había recogidohasta entonces un órgano de esta naturaleza),del mismo modo como lo hizo con la sanciónen 1995 del primer Código Procesal Constitu-cional del mundo.

La explicación hay que buscarla tal vez enque era un órgano desconocido en la praxisdelcontrol de constitucionalidad argentino y queno es fácil la combinación de modelos de con-trol de constitucionalidad en un Estado fe-deral donde este control se desarrolla enun doble orden normativo, el federal y ellocal.

b) Acción directa de inconstitucionalidad enla Ciudad Autónoma de Buenos Aires

En la CABA el artículo 113 del EstatutoOrganizativo o Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que “Escompetencia del Tribunal Superior de Justiciaconocer: 1) Originaria y exclusivamente en lasacciones declarativas contra la validez de leyes,decretos y cualquier otra norma de carácter ge-neral emanada de las autoridades de la Ciudad,contrarias a la Constitución Nacional o a estaConstitución. La declaración de inconstitucio-nalidad hace perder vigencia a la norma, salvo

que se trate de una ley y la Legislatura la ra-tifique dentro de los tres meses de la sentenciadeclarativa por mayoría de los dos tercios de losmiembros presentes. La ratificación de la Legis-latura no altera sus efectos en el caso concretoni impide el posterior control difuso de constitu-cionalidad ejercido por todos los jueces y por elTribunal Superior ”.

Instaura una acción declarativa que habili-ta el conocimiento del caso por la vía origina-ria y exclusiva del Superior Tribunal y cons-tituye un instituto local novedoso e imposiblede asimilar a los establecidos en el ámbitonacional. Debido a ello, la acción no encuadraen ninguno de los tipos de procesos previs-tos en la legislación vigente en el ámbito dela Ciudad, por lo que el Tribunal determinalas reglas de procedimiento aplicables a cadacaso.

Dentro de tal contexto existe un trámitepreliminar de admisibilidad de la acción parael cual es requisito esencial que quien la inicieprecise con claridad cuáles son las normas decarácter general sobre las que solicita el con-trol y cuáles los preceptos y principios cons-titucionales con los que entran en colisión.También es ineludible que explique de mane-ra clara y pormenorizada las razones en lasque sustenta la tacha de inconstitucionalidad

El control abstracto se encuentra exclusi- vamente orientado a objetar normas de ca-rácter general que se consideren contrariasa principios y preceptos establecidos en laConstitución de la Ciudad y en la Constitu-ción Nacional, y no a obtener un pronun-ciamiento judicial respecto de la idoneidad jurídica de los actos por los que la norma

fuera directamente aplicada al accionante.O sea que no está destinada a obtener unpronunciamiento judicial respecto de situa-

ciones jurídicas particularizadas. Por eso lasentencia no tiene más efecto que provocaruna decisión que en el supuesto de admitir-se la falta de adecuación constitucional de lanorma cuestionada, acarrea su “pérdida de vigencia”.

No puede confundirse este control concen-trado y abstracto de constitucionalidad úni-camente a cargo del Tribunal Superior con elcontrol difuso reconocido a todos los jueces,

que se orienta al dictado de sentencias en lasque se valoran situaciones jurídicas indivi-dualizadas.

La eventual sentencia estimatoria tieneefectos derogatorios erga omnes y ex nunc  (noretroactiva) de la norma declarada inconsti-tucional.

c) Suspensión de vigencia de la norma en la provincia de Tierra del Fuego

En Tierra del Fuego el artículo 159 de laConstitución provincial indica que “Cuando elSuperior Tribunal de Justicia declare por una-nimidad y por tercera vez la inconstitucionali-dad de una norma jurídica materia de litigio, podrá resolver la suspensión de su vigencia en pronunciamiento expreso dictado por separado,el que será notificado en forma fehaciente a laautoridad que la dictara y dado a conocer en eldiario de publicaciones legales dentro de los cin-co días de emitido”.

Una vez que se han resuelto los respectivosexpedientes en cuya sentencia se declara lainconstitucionalidad, el Tribunal dicta unaacordada por la que determinan suspenderla vigencia del respectivo artículo de la ley aque se refiere. Se dispone agregar copia cer-tificada por Secretaría de cada una de treslas sentencias dictadas, notificar por oficioal Presidente de la Legislatura Provincial ypublicar la Acordada en el Boletín Oficial dela Provincia.

Es decir que se suspende la vigencia poracordada que notifican al Presidente de laLegislatura Provincial y publican en el Bole-

tín Oficial de la Provincia.

d) Pérdida de vigencia de la norma en la Pro-vincia del Chubut 

En Chubut, el artículo 175 de la Constitu-ción provincial dice que “Cuando el SuperiorTribunal de Justicia declara por dos veces con-secutivas o tres alternadas la inconstitucionali-dad de una norma legal, ésta deja de tener vi- gencia a partir del día siguiente a la publicaciónoficial de la sentencia definitiva”.

En la sentencia se incluye la afirmaciónque la misma constituye la segunda decla-ración de inconstitucionalidad continua;que una vez firme, se ordena la publicacióndel dispositivo en el Boletín Oficial de laProvincia con la indicación de que podránconsultarse sus fundamentos en el sitio web 

del Poder Judicial donde se publican lassentencias en forma completa; y que a talfin oportunamente corresponde oficiar ycomunicar a la Secretaría de InformáticaJurídica.

e) Efecto de caducidad de la norma en la Pro-vincia del Chaco

En el Chaco, el artículo 9 de la Constitu-ción provincial establece que “Toda ley, decre-to, ordenanza o disposición contrarios a la Leysuprema de la Nación o a esta Constitución sonde ningún valor, y los jueces deberán declararlosinconstitucionales a requerimiento de parte.

 La inconstitucionalidad declarada por el Su- perior Tribunal de Justicia produce la caduci-dad de la ley, decreto, ordenanza o disposiciónen la parte afectada por aquella declaración”.

Es decir que, en su primer párrafo, lanorma hace referencia al control difuso de

constitucionalidad —indicando que no puedehacerse de oficio sino a pedido de parte— arealizar por todos los jueces de la Provincia; y en su segundo párrafo ordena la caducidadde la norma cuando esta inconstitucionalidades declarada por el Superior Tribunal de Jus-ticia local.

 f) Abrogación y derogación automática de lanorma en la Provincia de Río Negro

En Río Negro el artículo 208 de la Consti-tución provincial señala que “Cuando el Supe-rior Tribunal de Justicia, en juicio contencioso,declara por unanimidad y por tercera vez lainconstitucionalidad de un precepto materiade litigio contenido en una norma provincial omunicipal puede, en resolución expresa dictada por separado, declarar abrogada la vigencia dela norma inconstitucional que deja de ser obliga-toria a partir de su publicación oficial.

Si la regla en cuestión fuere una ley, el Su- perior Tribunal de Justicia debe dirigirse a la Legislatura a fin de que proceda a eliminar suoposición con la norma superior. Se produce laderogación automática de no adoptarse aquelladecisión en el término de seis meses de recibidala comunicación del Superior Tribunal de Justi-cia, quien ordena la publicación del fallo”.

Es decir que es menester que existan tresdeclaraciones unánimes de inconstituciona-lidad por parte del Superior Tribunal, másseis meses de silencio legislativo en cuantoal ajuste o enmienda de la oposición legalcon la Constitución, luego de la puesta enconocimiento de la Legislatura Provincial, afin de que se produzca la derogación de unaley que, en consecuencia, no subsiste como vigente.

Cuando no se trata de una ley sino de unanorma inferior, es suficiente la triple declara-ción judicial.

Mas la Constitución indica que correspon-de que la declaración abrogatoria se resuelvaexpresamente y por separado.

 g) Efecto derogatorio por imposibilidad deaplicar nuevamente la norma en la Provincia de Jujuy

En Jujuy, es por Ley (ley 4346) y no pordisposición constitucional que se define ladeclaración general de inconstitucionalidad.La ley ordena que “El Superior Tribunal de Justicia, en pleno, conocerá originariamente enlas demandas de inconstitucionalidad de leyes,decretos, ordenanzas, reglamentos o resolu-ciones que estatuyan en materia regida por laConstitución de la Provincia”  (artículo 1 ubica-do en el Capítulo I de “Pretensión de incons-titucionalidad”).

“Se limitará a declarar la inconstitucionali-dad o no de la norma cuestionada...Declarada lainconstitucionalidad de la norma cuestionada,no podrá volver a ser aplicada si se tratare de

una disposición de carácter general, salvo que lainconstitucionalidad no proviniera de la norma,sino de su errónea interpretación o defectuosaaplicación”  (artículo 7, incisos 2 y 3 del mismoCapítulo).

Es decir que primero se debe intentar ha-cer la “interpretación conforme”. Si ello no esposible, pues no hay errónea interpretacióno defectuosa aplicación; explica el SuperiorTribunal que la declaración de inconstitu-cionalidad, que es siempre la ultima ratio delordenamiento jurídico, impone un límite aunmás férreo tratándose del control de cons-titucionalidad propuesto a través de la ac-ción que regula la ley 4346, pues los efectosde su declaración importan, en los hechos,la derogación del precepto cuestionado, atenor de lo que dispone su art. 7, inc. 3: “de-clarada la inconstitucionalidad de la norma

cuestionada, no podrá volver a ser aplicada,si se tratare de una disposición de caráctergeneral”.

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ActualidadISSN 0024-1636

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BUENOS AIRES -  MARTES 10 DE JUNIO DE 2014

OPINIÓN  María Laura Frisicale

AÑO LXXVIII N° 107

Sobreendeudamiento del consumidor: Inconstitucionalidadde los pactos de anatocismo. Introducción

En las relaciones de consumo son losproveedores quienes regulan unilateral-mente, a través de contratos predispuestos,as consecuencias jurídicas de la mora. Laey 24.240 (Adla, LIII-D, 4125) únicamente

hace referencia a ciertas obligaciones denformación del proveedor de servicios fi-

nancieros (artículos 31 y 36), pero no esta-blece un régimen especial con respecto a losntereses en las operaciones a crédito. En

este contexto, la única condición para queun proveedor de bienes a crédito pueda ca-pitalizar los intereses es que la acumulaciónhaya sido prevista expresamente en el con-trato de consumo (artículo 623 Código Civil,texto ley 23.928).

Pese a que la capitalización de intereses esadmitida en nuestro Derecho, las cláusulas deanatocismo en los contratos de crédito paraconsumo son un factor de sobreendeuda-miento. (1)  En las XXIV Jornadas Nacionalesde Derecho Civil se concluyó que deben privi-egiarse las herramientas preventivas que re-

sultan del régimen de protección al consumi-dor en materia de sobreendeudamiento. Enesta línea de ideas, estimamos que el legisla-dor debe prevenir el crecimiento exponencial

de las deudas causado por la acumulación dentereses. El silencio de la Ley de Defensa delConsumidor sobre los pactos de anatocismoes una omisión inconstitucional que vulnerael principio protectorio del artículo 42 de laConstitución Nacional.

I. Sobreendeudamiento y anatocismo

El sobreendeudamiento (2)  es un fenómenocomplejo; distintas causas pueden produ-cirlo: macroeconómicas, personales, socio-ógicas y, también, de origen jurídico.  (3)  En

este último supuesto la situación de endeu-damiento de una persona se agrava por laforma en que el orden jurídico regula la mo-rosidad. Estas causas de origen legal tienena particularidad de presuponer alguno de los

otros factores antes señalados: por razonesmacroeconómicas, personales o sociológicas

a persona ya se encuentra endeudada, peroa aplicación de las normas civiles que regu-an la morosidad pueden generar situaciones

de endeudamiento excesivo.

Específicamente, la admisión irrestricta deos pactos de anatocismo es un factor de so-

breendeudamiento. Por un lado, esta acumula-ción de intereses al capital agrava el pasivo deldeudor como consecuencia del incrementoexponencial de la deuda original. Por el otroado, genera un desequilibrio en el patrimo-

nio del deudor al devengar intereses sobreun capital (los intereses capitalizados) queno recibió.

Luego de la modificación del Código Civilpor la ley 23.928 (Adla, LI-B, 1752), algunosuristas propusieron la limitación de las cláu-

sulas de anatocismo por parte de los jueces.

Félix Trigo Represas sostiene que es facul-tad de los magistrados morigerar el montode los intereses compuestos en caso de que

su resultado transgreda la moral y las buenascostumbres y den lugar a un enriquecimientoilícito del acreedor. (4)  Para Luis Daniel Cro- vi, las normas de los artículos 953 y 954 delCódigo Civil permiten corregir condicionesde injusticia en materia de anatocismo.  (5) Enun sentido similar, Ariel Barbero consideraque si como consecuencia de este tipo de con- vención resulta algún aprovechamiento deuna parte sobre la otra, habrá que analizar laeventual aplicación de los artículos 953 o 954del Código Civil. (6)

Asimismo, la jurisprudencia, en este últi-mo tiempo, ha limitado los pactos de capita-lización de intereses con distintos fundamen-tos, entre ellos: “la irracionalidad de la sumatotal en relación con el valor económico re-clamado originariamente” (7)  “el despojo queresulta para el deudor la suma total”,  (8)  “lanotoria injusticia”, (9)   “la prevalencia de larealidad económica sobre fórmulas matemá-ticas abstractas” (10)   o en el resultado abu-sivo, si hay un enriquecimiento excesivo delacreedor”. (11)

Los proyectos legislativos de unificaciónde la normativa civil y comercial receptaronla propuesta de limitación de las cláusulas decapitalización de intereses. (12)   El Proyecto

de Ley de Código Civil y Comercial, aprobadoen el año 2013 por la Cámara de Senadores,establece un parámetro de limitación objeti- vo: el juez podrá reducir los intereses cuandoel resultado que provoque su capitalizaciónexceda, sin justificación y desproporcionada-mente, el costo medio del dinero para deudo-res y operaciones similares.

Por otro lado, existen proyectos legislati- vos que tienen por único objeto la modifica-ción del artículo 623 del Código Civil. Segúnestas propuestas debería retornarse al siste-ma original: únicamente se admite el anato-cismo si existe un convenio posterior de laspartes. (13)

En las XXIV Jornadas Nacionales de De-recho Civil, en la Comisión de Obligaciones,tampoco se logró acuerdo sobre cuál debería

ser la regulación del anatocismo: según eldespacho “A” resulta adecuado el diseño dela regla del Proyecto de Ley de Código Civil y Comercial antes reseñado, en cambio, parael despacho “B” deberá exigirse un acuerdoposterior al vencimiento del plazo de la deu-da para permitir la acumulación de interesessobre el capital.

El debate sobre el anatocismo no se en-cuentra cerrado. La discusión se sintetizaen dos modelos diferentes de regulación, elprimero de ellos, se centra en el contrato ylimita temporalmente los pactos de acumu-lación de intereses: se prohíbe la celebracióndel convenio de anatocismo juntamente conel contrato fuente de la obligación dinerariaprincipal. El segundo modelo, en cambio, re-gula el efecto de la capitalización de interesesen la liquidación final de la deuda, y no el con-

trato que lo contiene; se condena el resultadoexcesivo del anatocismo. Más allá de que am- bos modelos buscan corregir los defectos de

la aplicación de estos intereses compuestos,hasta el momento la discusión está circuns-cripta al diseño de la legislación civil. Empe-ro, como factor de sobreendeudamiento, elanatocismo debe regularse en el ámbito delDerecho del Consumidor.

III. Sobre los fundamentos del anatocismo

En el Código de Vélez Sarsfield la capitaliza-ción de intereses estaba limitada a la existen-cia de un convenio posterior entre las partes.Luego de la hiperinflación, a finales de la dé-cada de los ‘80, algunos doctrinarios propu-sieron una reforma del sistema para eliminarlas restricciones a los pactos de capitaliza-ción de intereses. (14)  La ley 23.928 reformóel Código Civil y facultó la capitalización deintereses con la única condición de que existaun acuerdo expreso. Sin embargo, los argu-mentos esgrimidos para reformar la legisla-ción civil pierden su razón de ser al preten-der justificar su aplicación en el Derecho delConsumidor.

El principal argumento que se había ex-puesto, a favor de este tipo de pactos, sos-tenía que la capitalización de intereses pro-tegía al acreedor ante el incumplimiento deldeudor. Se suponía que la falta de pago de la

deuda obligaría al acreedor a acudir al siste-ma financiero para recuperar el total de lasuma debida (el capital más los intereses), yque indudablemente se le cobrarían intere-ses sobre el total del préstamo solicitado.

En materia de Derecho del Consumidorla identificación del proveedor con la situa-ción de este acreedor es opinable. En primerlugar, es discutible que en los casos de faltade pago de la deuda el proveedor de bienes acrédito para el consumo tenga la necesidadde recurrir al sistema financiero para recu-perar el dinero debido. Uno de los riesgospropios de la actividad de este proveedor esla no devolución de la financiación otorgada.Generalmente, por la profesionalidad que locaracteriza, el proveedor prevé diversas me-didas para paliar estos riesgos, entre ellas,la estipulación de intereses moratorios. Es

decir que es el acreedor quien unilateralmen-te cuantifica el costo del crédito (a través deintereses compensatorios) y el perjuicio anteel incumplimiento (con los intereses morato-rios); adicionar en estos casos un sistema decapitalización de intereses sería una maneraencubierta de generar nuevas rentas.

En segundo lugar, aun cuando el provee-dor necesite solicitar un crédito en el sistemafinanciero tradicional, su poder de negocia-ción no será el mismo que el de ese acreedoral que le preocupa proteger a la ley civil.  (15)  Este mayor poder le permitiría negociar, en-tre otras cosas, la tasa de los intereses com-pensatorios, la de los moratorios, la inclusióno no de cláusulas de capitalización de intere-ses y la periodicidad de dicha capitalización.Por ende, el costo del crédito será mucho me-nor que el que podría contratar un acreedor

inexperto como consumidor en el sistemafinanciero. En estos términos, el anatocis-mo no sería una herramienta adecuada para

reflejar el supuesto incremento de costos encaso de incumplimiento.

Se señaló, en su momento, que la prohibi-ción del anatocismo privilegiaba a los deudo-res negligentes. En términos de relaciones deconsumo cabe preguntarse qué característi-cas debería reunir un consumidor para serconsiderado negligente. Una hipótesis po-sible sería entender la negligencia como undescuido del consumidor en la administra-ción de su patrimonio o, tal vez, en la asun-ción voluntaria de deudas que son despropor-cionadas con el activo. No obstante, esta ideasobre la negligencia es una simplificación dela realidad social: ¿cuál es la voluntad delconsumidor en una sociedad que exacerba lacompra a crédito? Existe una contradicciónentre la incitación social al consumismo y laconsideración del sobreendeudamiento, enciertos casos, como una actitud negligente.En este punto cabe destacar la valiosa omi-sión de la idea de buena fe en la descripcióndel sobreendeudamiento que se propuso enlas XXIV Jornadas Nacionales de DerechoCivil. Si la sociedad impone la obligación deconsumir ¿puede ser considerado negligente,o de mala fe, quien consume sin poseer losmedios suficientes para solventarlo?  (16)

Por otro lado, algunos argumentos a favorde la capitalización de intereses son critica- bles porque parten de premisas erróneas queinvalidan la justificación del anatocismo encualquier tipo de contrato (sea o no reguladopor el Derecho del Consumidor).

Se considera que no admitir la acumulaciónde intereses es una expropiación del acree-dor y una violación de su derecho de propie-dad. (17)  El interés, al igual que el capital, seexpresa en dinero y, por consiguiente, luegode devengado puede ser devuelto al circuitoproductivo y generar nuevos frutos, es decir,más dinero. La prohibición del anatocismoimplicaría la denegación de compensaciónpor quien no pudo incorporar el rendimientode dichos intereses al circuito financiero. (18)  Esta explicación económica desconoce que“la compensación” se determina a partir de

los intereses moratorios que cuantifican anti-cipadamente el perjuicio sufrido por el acree-dor. La admisión de la capitalización, sobreestos fundamentos, es una duplicación de losrubros indemnizatorios, pues el perjuicio delacreedor ya había sido resarcido a través delos intereses compensatorios.

Por último, hay quienes entienden que laacumulación de intereses es una garantíacontra la depreciación monetaria. Es más, seha afirmado que existe “una sustancial seme- janza, casi una identidad, entre el anatocismo y determinados procedimientos indexato-rios”; (19)  para Atilio Aníbal Alterini: “Los in-tereses y las cláusulas de ajuste se asemejanen cuanto a la expresión matemática y a losefectos aritméticos. En ambos casos, a mayorcapital, mayor es la ecuación final resultan-te” (20)

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2  | MARTES 10 DE JUNIO DE 2014   Actualidad

 VIENE DE TAPA

Sin embargo, la capitalización de inte-reses no tiene relación con las variableseconómicas que tienen incidencia sobreeste fenómeno. El anatocismo únicamentese vincula con el total de la deuda impagade un individuo, (21)  pero de ninguna mane-ra se determina en función de la variacióndel nivel de los precios. Por consiguiente,

a acumulación de intereses como métodode defensa contra la depreciación moneta-ria tiene un alto grado de imprecisión. Eneste mismo sentido Alterini sostiene: “Lafijación de una tasa [de interés] arrastrael riesgo de errar, en más o en menos, res-pecto de la incidencia inflacionaria” (22). Enaquellos casos en que la suma de interesesque se capitalice sea inferior a la pérdi-da del valor monetario por la inflación, nose cumple con el objetivo propuesto; y enaquellos otros supuestos en que la capitali-zación fuese mayor, este tipo de pactos úni-

camente serían una fuente de nuevas rentaspara el proveedor. (23)

La duplicación o la generación de rentasencubiertas a través del anatocismo incenti- va a los proveedores de servicios financierosa generar situaciones de sobreendeudamien-to. La mora misma del consumidor se con- vierte en una fuente de ganancias. Es necesa-rio que se regulen los pactos de anatocismoen el Estatuto de Defensa del Consumidor

para impedir que la morosidad de los consu-midores sea un negocio para el proveedor.

IV. El silencio de la ley 24.240: una omisión in-constitucional

En el sistema contractual tradicional laposibilidad de capitalizar los intereses estásupeditada a que las partes lo acuerden ex-presamente. La referencia a un acuerdo pos-terior (sistema originario) o a un acuerdo ex-preso (sistema actual) pareciera indicar quelo que se exige es una negociación explícita

de las partes y una reflexión del deudor sobreel pasivo que asumirá en caso de que los inte-reses sean capitalizados.

Estos presupuestos no están presentes enlos contratos de consumo. La negociaciónentre las partes es prácticamente inexisten-te. Generalmente estos contratos se celebranpor adhesión: la parte más débil no tiene posi- bilidad de discutir, si el contrato que celebraincluirá o no la capitalización de intereses.  (24)

Tampoco en la relación de consumo existereflexión; estudios sociológicos han demos-trado que: “el síndrome consumista ha de-gradado la duración y jerarquizado la transi-toriedad y ha elevado lo novedoso por encimade lo perdurable. (...) El síndrome consumistaes velocidad, exceso y desperdicio.”  (25)

Si los presupuestos fácticos de las rela-ciones de consumo son distintos, a aquellostenidos en cuenta para diseñar el sistemacontractual tradicional, la regulación de los

pactos sobre capitalización de intereses de- bería necesariamente contemplar esta parti-cularidad, de tal manera que se haga efectivala protección a los intereses económicos delconsumidor en los términos del artículo 42 dela Constitución Nacional.

En 1991, año en que se sancionó la ley 23.928,no estaban reconocidos constitucional-mente los derechos de los consumidores.En 1993, momento en que entró en vigencia

la ley 24.240, tampoco estaba receptada laprotección de los intereses económicos delconsumidor en la Constitución Argentina.Empero en el año 1998, en consonancia conel nuevo artículo 42 de nuestra Carta Magna,se sancionó la Ley de Tarjetas de Crédito. Ensu artículo 18, la ley 25.065 (Adla, LIX-A, 62)prohíbe expresamente la capitalización de losintereses punitorios y el inciso ñ) del artículo23 prohíbe la capitalización de los interesesmoratorios. La ley 24.240, en cambio, guardasilencio sobre los pactos de anatocismo. Lafalta de regulación al respecto en la Ley de

Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)

(1)  Excede los límites propuestos para este artículodeterminar si son válidos los pactos de anatocismoen otros tipos de contratos regidos por el Derecho delConsumidor como, por ejemplo, la cuenta corrientebancaria.

(2) El sobreendeudamiento es una noción incipienteen el Derecho Argentino. Jueces, leg isladores ydoctrinarios han propuesto distintas definicionespara el sobreendeudamiento. Véase: CSJN, “Rinaldi,Francisco Augusto y otro c/ Guzmán Toledo, RonalConstante y otra s/ ejecución hipotecaria”, 15-3-07.Fallo: 330-855, voto de los Dres. Ricardo Luis Lorenzettiy Raúl Zaffa roni. Go nzález, Glady s Esthe r; Proye ctode ley, expediente 7482-D-2010, 2010 de la Cámara deDiputados de la Naci ón). XXIV Jornadas Nacionales deDerecho Civil, Conclusiones Comisión de Derecho delConsumidor, Buenos Aires, 26, 27 y 28 de septiembrede 2013. Disponible en versión digital: http://www.jndc.com.ar/)

(3)   Sobre las causas de sobreendeudamiento

véas e: LO VECE, Graci ela, “El s obree ndeud amie ntodel consumidor. Un proyecto que intenta cubrira necesidad de una regulación específica”, La Ley

Suplemento de Actualidad, 11/10/2011, Versión digital:La Ley online. BERSTEN, Horacio, “La regulacióndel sobreendeudamiento de los consumidores”, LaLey Suplemento de Actualidad, 30/08/2011, Versióndigital: La Ley online. COSSARI, Maximiliano N. G.,Protección del deudor frente al sobreendeudamiento”,

L a L ey, 17/02 /2 010. Ver s ió n dig i ta l : L a L eyonline, KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída; “Elsobreendeudamiento’ del consumidor y la respuesta

del legislador francés”, Academia Nacional deDerecho, 2008 (junio), Versión digital: La Ley online.Laclasificación en causas macroeconómicas, personalesy soc io lóg ic as es ut il iza da con fi ne s me ram en teexpositivos. Ejemplos de causas macroeconómicas sonas devaluaciones de la moneda o las crisis financierasnternacionales. Las causas de sobreendeudamiento sonpersonales” porque derivan de la situación particular

del patrimonio de una persona, como por ejemplo,a pérdida de empleo, el aumento de gastos o la mala

administración de los ingresos. Son “sociológicas”as que son generadas por la sociedad de consumo.

En este modelo de organización social los individuosson incentivados, a través de la publicidad y la falta denformación financiera, a adquirir bienes de consumo

más allá de sus posibilidades de pago.(4)  TRIGO REPRESAS, Félix A., “La obligación

de intereses”, Academia Nacional de Derecho 2001,01/01/2001, 190; y “La capitalización de los intereses”en Ameal, Oscar J. (dir.) - Tanzi, Silvia Y. (coord.),Obligaciones y contratos en los albores del siglo XXI ,Abeledo Perrot online, p.4

(5) CROVI, Luis Daniel, “Los distintos intereses. Susrazones jurídicas y económicas”, La Ley SuplementoEspecial Intereses, julio 2004. Versión digital: La Leyonline, p.6.

(6)  BARBERO, Ariel E. ,“Interés moratorio .mprocedencia de fijarlo por remisión a operaciones

bancarias inexistentes”, LA LEY, 2008-F, 1040. Versióndigital: La Ley online, p.2

(7) Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Banco de

la Provincia de Buenos Aires c. Cohen, Rafael y otro s/Ejecutivo”, 12-6-2012, B. 75 XLVI.

(8) Ibídem.(9)   Corte Suprema de Justicia de la Nación,

“Automotores Saavedra S.A c/Fiat Concord S.A s/ordinario”, 17-3-2009, Fallos 332:466. Corte Supremade Justicia de la Nación, “Tazzoli, Jorge Alberto c/Fibracentro S.A. y otro”, 28-2-2006, Fallos 329:335.

(10)  Corte Suprema de Justicia de la Nación,“Calderas Salcor Caren S.A. c/ Estado Nacional -Comisión Nacional de Energía Atómica y otra s/ cobrode australes”, 24/09/1996, Fallos: T. 319, P. 2037

(11)  Cámara Civil y Comercial de Rosario, sala IV,“Banco Comercial Israelita SA c. Marentes e HijosSA”,19/10/92, LA LEY, 1992-E, 284.

(12) Véase artículo 623 del Proyecto de unificaciónde la legislación civil y comercial aprobada por laCámara de Diputados de la Nación el 14 de julio de1987; artículos 721 y 723 del Proyecto de Unificación de1998; artículos770 y 771 del Proyecto de Código Civil yComercial en trámite ante la Cámara de Diputados.

(13) Cámara de Senadores, Expediente nº 70/06,presentado el 6-3-06 por el senador Jorge Capitanich.Cámara de Diputados, Expediente nº 1776-D-2006,presentado el 31-5-07 por el diputado Solanas Raúl.Cámara de Diputados, Expediente nº 2606-D-2007,presentado el 31-5-07 por los senadores Stella, Díaz,Camaño, Canteros y Tulio. Según este último esnecesario que el convenio sea homologado judicialmente.

(14)  TRUSSO, Francisco Eduardo, “Entrando enterreno prohibido: Indexación y anatocismo”, LA LEY,1979-C, 1078. Versión digital: AR/DOC/15713/2001.PALACIO, Lino A., “Hacia el fin del ‘anatocismo’“, LaLey 1989-B, 784. CURÁ, José María, “Capitalizaciónde intereses”, LA LEY, 1989-E, 63. MACIEL, HugoD., “Capitalización de intereses.” La Ley 1988-C, 156.TRIGO REPRESAS, Félix A., “La capitalización delos intereses”, en Ameal, Oscar J. (dir.) - Tanzi, Silvia(coord.), Obligaciones y contratos en los albores del siglo

 XXI , Abeledo Perrot, 2001. Versión digital: citar nº1013/004587. CROVI, Lu is Daniel; art. cit., p. 13 y ss.

Raffo Benegas, Patricio J. (Actualizador); “Anatocismo”en Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil.

Obligaciones , Buenos Aires, Lexis Nexis, 2005. Versióndigital: citar nº 7007/002339.

(15) El sujeto que busca proteger el Código Civil esaquella persona no especializada que otorga un créditode forma no profesional.

(16) Sobre la obligación de consumir: “Para cumplirel estándar de normalidad, para ser reconocido comomiembro pleno y apto de la sociedad, es necesarioresponder rápida y eficazmente a las tentacionesdel mercado consumista: ... en épocas de crisis oestancamiento económico es necesario apoyar larecuperación basada en el consumo.” BAUMAN,Zygmunt, “Consuming Life”, Cambridge, Polity Press,2007. Traducción: Rosenberg, Mira y Arrambide,Jaime, “Vida de consumo”, 1º edici ón, Buenos Aires,Fondo de Cultura Económica, 2007, p.170. Agrega elautor: “Para ser efectiva, la incitación al consumo y aconsumir más debe difundirse en todas direcciones y

dirigirse indiscriminadamente a cualquiera que puedaoírla. Pero hay más gente capaz de escuchar que gentecapaz de responder a ese mensaje seductor de la manera

esperada” , op. cit, p.175. Al respecto Graciela Lovece hadicho: “La constante incentivación al consumo lleva a losconsumidores a la búsqueda permanente de distintasalternativas para la adquisición de bienes y servicios,algunos de ellos necesarios y otros seguramenteno tanto, pero que en realidad son percibidos comoimprescindibles para continuar formando parte dela estructura de la sociedad de consumo.(...) Estecontexto hace necesario que el consumidor paralograr su permanencia dentro del sistema de consumorecurra al crédito o financiamiento que puede traeraparejado el fenómeno del sobreendeudamiento, yaque también existe un aspecto que es importanteremarcar y es que el crédito en sí mismo es publicitado y comercial izado como un pr oducto más de consumo;constituyendo una práctica abusiva que aprovechala vulnerabilidad en la que el propio sistema coloca alconsumidor, transformándose en un círculo vicioso.”LOVECE, art. cit., versión digital: La Ley online, p.1.Asimismo, “Se ha señalado que gran influencia tiene lacreación de necesidades en los consumidores y la gran

manipulación de los mismos a través de la publicidad loque ha exacerbado la necesidad de a dquirir bienes paraobtener un status o nivel de vida que sólo unos pocospueden realmente alcanzar. El fácil acceso al crédit oha contribuido también al incremento del consumo de bienes e n mayor med ida de l o que los ne cesita n. Esteno es un tema menor ya que la industria del crédito creauna presión en los consumidores para que adquieranpréstamos y conocen que los consumidores suelensobreestimar las consecuencias a corto o largo plazo pormúltiples circunstancias como la desconexión temporalentre la compra y el momento que efectivamente tieneque pagar, tasas de interés, etc.”, CROVI, art.cit., p.2

(17)  Junto con este argumento se pueden incluiraquellos que sostienen que la prohibición del anatocismogenera un enriquecimiento sin causa del deudor o quela prohibición es un obstáculo a la reparación integral.TRUSSO, art.cit. Versión digital: p.2.

( 1 8 )   B A R B I E R , E d u a r d o A . , “ L a L e y d eConvertibilidad y el anatocismo o anacronismo”, JA

1993-III-841. Versión digital: Abeledo Perrot online, p.4.(19)  CASIELLO, Juan José en Bueres, Alberto

(Director); Highton Elena (Coordinación), “CódigoCivil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jur isp rud enc ia l”, 2A, Com ent ari o a rtí cul o 623 ,Hamurabi SRL, Buenos Aires, 1998, p.487.

(20) ALTERINI, Atilio Aníbal, “La legislacióndesindexatoria en la Argentina: virtualidad de losintereses como mecanismo alternativo de ajuste”,Revista Asociación Escribanos de Uruguay, vol. 78,(ene./jun.l992), p. 40. Versión Digital: http://biblioteca3.aeu.org.uy/

(21)  Ya en el año 1983 Nora Lloveras y María delCarmen Colomb diferenciaban el anatocismo de ladepreciación monetaria: “El anatocismo se vinculafundamentalmente a los intereses o frutos del capital;la depreciación monetaria al capital mismo, que esel único que se desvaloriza y que es objeto de reajustenumerario para conservarlo. No hay confusión posible,entonces, entre anatocismo y depreciación monetaria.”

LLOVERAS, Nora; COLOMB, María del Carmen, “Elanatocismo frente a la depreciación monetaria”, JA1983-III-842, Versión digital: Abeledo Perrot online p. 6.

Citar nº: 0003/1001563-1.(22) ALTERINI, art.cit., p.40.(23)  Téngase presente que la ley que reformó el

Código Civil es la ley de convertibilidad. El régimende paridad cambiaria que estableció la ley frenó elproceso de depreciación monetaria. Con esto se quiereseñalar que la ley de reforma preveía un sistemade economía estable, mal podría pensarse como laadmisión del anatocismo mecanismo de proteccióncontra la desvalorización monetaria. Además, segenerarían rentas injustificadas en aquellos casos enque la inflación haya sido considerada como elementodeterminante de la tasa de interés. (Véase CROVI,art. cit., p.2) En estos supuestos, es el interés el quefunciona como medio indirecto de ajuste de las deudasdinerarias, no su capitalización. “Influye en el cálculodel interés moratorio -como es sabido- el ritmo de lainflación, que provoca el aumento de sus tasas. De modoque todo interés ya contiene la porción puramenteresarcitoria (por la privación de un capital, que enmanos del acreedor habría dado sus frutos), y además

la parte correspondiente a la desvalorización de lamoneda, ocurrida en el período del retardo (38). Enconsecuencia, si sobre ese monto (intereses moratoriasrelativos a un capital, totalmente cancelado conanterioridad), calculamos más intereses, estaríamossobredimensionando la deuda en cuestión. Vale decir:respecto de la parte puramente resarcitoria, resultaríaque un mismo daño sería doblemente indemnizado (conel agravante que la segunda indemnización careceríade causa, pues la deuda principal ya se canceló); y e n c uan to a l a cuo ta de dep rec iac ión mone tar ia(también prevista en la tasa de interés), provocaríapor así decir, una sobrevaluación del dinero, a nuestro jui ci o, in eq ui ta ti va ”, DI FI LIP PO, Ma ría Isa be l,“Capitalización de intereses. El artículo 623 del CódigoCivil Argentino. Sus alcances e interpretación, nuevastendencias jurisprudenciales”, LA LEY, 1982-C, 855.

(24) Este argumento ha sido utilizado en los proyectosde ley citados en la nota nº 13: “es el acreedor quienestablece la letra del contrato, transformándose éste

no en la voluntad de las partes, sino en un contratode adhesión por parte del tomador del préstamo a la volu ntad del acre edor . En esto s ca sos, la f orma delcálculo de intereses para los casos de mora no respondea un acuerdo de voluntades entre el deudor y el acreedorcomo fue la intención del legislador al sancionar laley 23.928, sino a la imposición del acreedor comocondición para otorgamiento del préstamo.” Cámara deSenadores, Expediente nº 70/06.

(25) BAUMAN, op. cit., pp.119-120(26) BAZÁN, Víctor, “Neoconstitucionalismo e

inconstitucionalidad por omisión”, LA LEY, 2005-F,775. Ver también sobre la inconstitucionalidad poromisión, por el mismo autor: “Inconstitucionalidad einconvencionalidad por omisión”, La Ley, SuplementoConstitutcional, 2009 (setiembre), LA LEY, 2009-E,1240. También “La inconstitucionalidad por omisiónen la mira de una sentencia sólida y creativa”, LALEY, 2004-A, 602. BONINA, Nicolás, “Causa judiciale inconstitucionalidad por omisión legislativa”, LA

LEY, 2006-F, 391. PÉREZ SAMMARTINO, OsvaldoA.,“Las inconstitucionalidades por omisión: fáciles dedeclarar, difíciles de resolver. A propósito de un f allo

{  NOTAS }

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MARTES 10 DE JUNIO DE 2014 | 3 Actualidad

Defensa al Consumidor configura un caso denconstitucionalidad por omisión. (26)

La Constitución puede ser vulnerada tantopor acción como por omisión. Según los cons-titucionalistas las omisiones son absolutascuando la norma no se ha dictado a pesar deque existe una expresa previsión constitucio-nal que así lo ordena. En las omisiones rela-tivas, en cambio, el legislador sí sanciona lanorma, pero deja de lado a algunos sectores

sin fundamento; se favorece a ciertos gruposy se excluye de la protección a otros. En es-tos casos, la reglamentación de la garantíaconstitucional es insuficiente y discriminato-ria, el órgano legislativo en cumplimiento delmandato constitucional quiebra el principiode igualdad.

En materia de anatocismo en el Derechodel Consumidor, la regulación actual favorecea aquellos sujetos que adquieren bienes a tra- vés de tarjeta de crédito y excluye a aquellosconsumidores que financian la adquisición através del crédito directo del proveedor.  (27)  Esta distinción con base en el método de finan-ciamiento para la adquisición de bienes no esrazonable y, por lo tanto, es violatoria de losartículos 16 y 42 de la Constitución Nacional.

Ante esta omisión inconstitucional, el juz-gador debe complementar la norma, de talmanera que queden protegidos los intereseseconómicos del consumidor. El intérpretetiene dos opciones. La primera es declarar lanulidad de los pactos de anatocismo, en loscontratos de crédito para consumo, a través

de la aplicación analógica de la Ley de Tar- jetas de Crédito (art. 16 Cód. Civil y arts. 16 y 42 CN). La otra alternativa es considerar ala estipulación de anatocismo como una cláu-sula abusiva, por configurar una desventajaexagerada para el proveedor que desnatura-liza la relación de equivalencia en perjuiciodel consumidor (artículos 37, ley 24.240, y 42,Constitución Nacional).

V. Reflexión final

La prohibición de los pactos de capitali-zación de intereses en la Ley de Tarjetas deCrédito es una herramienta de prevenciónadecuada del sobreendeudamiento, porqueimpide el incremento exponencial de la deu-da. Sería deseable que en una futura reforma

legislativa se prohíba el anatocismo en todotipo de contratos de crédito para consumo.

Junto con la prohibición del anatocismodeberían fijarse límites a las tasas de interés,de lo contrario, el proveedor podría compen-sar la prohibición de capitalización a travésde la imposición de un interés simple más ele- vado. (28)  Este es el sistema de la ley 25.065:se limita la tasa de interés y se prohíbe elanatocismo, para evitar que a través de la ca-

pitalización de intereses se burlen los límiteslegales. (29)  La prohibición del anatocismo yla limitación de los intereses son el anverso yel reverso de una misma moneda. l

Cita on line: AR/DOC/1850/2014

que ordena a la Legislatura local reglamentar el ConsejoEconómico y Social”, JA, 2009-I-469. SAGÜÉS, MaríaS., “La acción de amparo como instrumento de controlde la inconstitucionalidad por omisión en la tutela delderecho a la preservación de la salud”, JA 2001-III-1270.SAGÜÉS, Néstor P., “La acción de inconstitucionalidadpor omisión en la Constitución de la Provincia de RíoNegro”, LA LEY, 1997-D, 59.

(27) Zentner diferencia las operaciones financieraspara consumo y el crédito al consumo (artículo 36ley 24.240). Define al crédito al consumo como: “elcrédito se otorga con la finalidad concreta e inmediatade acceder a la contratación de determinados bieneso servicios, lo que a su vez permite discriminar en: 1)directo: el que otorga el propio proveedor de bieneso servicios y permite al consumidor aplazar el pago o

fraccionarlo en cuotas (p.ej., compraventa a créditocon tarjeta de compra, mutuo con garantía prendaria,leasing operativo); 2) indirecto: el concedido por untercero vinculado funcionalmente con el proveedoren punto a la operación principal (vgr., mutuo, leasingfinanciero, ahorro previo)”, ZENTNER, Diego Hernán,“La protección del c onsumidor en las operacionesde crédito”, DJ 23/06/2010, 1674. Versión digital:

LaLeyonline, p.1 y 2.(28) Véase BARBERO, Ariel E.,“Interés moratorio.

Improcedencia de fijarlo por remisión a operaciones bancarias inexistentes”, La Ley, 200 8-F, 1040. Versióndigital: La Ley online, p.3

(29) Una tasa legal con rendimientos sucesivamentecapitalizables puede acercarse al rendimiento de unatasa superior al límite legal pero sin capitalización.

AGENDA LO QUE PASÓ, LO QUE VENDRÁ

III SEMINARIO INTERNACIONAL DE DERECHO – SEMIDI“DERECHOS HUMANOS Y DEMOCRACIA”

21, 22 y 23 de agosto de 2014

UNISAL – Campus Lorena - Rua Dom Bosco, 284

CEP: 12.600–100 – Lorena - São Paulo – Brasil

Programación

21 de agosto

14 hs. Acreditación

19 hs. Apertura

Dr. Ronaldo Zacharias, SDB – Rector de UNISAL

Dr. Fábio Garcia dos Reis - Director de Operaciones de UNISAL

Dra. Romane Fortes Bernardo – Vicerrectora de Enseñanza, Inves-tigación y Posgrado de UNISAL

Ms. Regina V. Del Rio Jantke – Vicerrectora de Extensión, AcciónComunitaria y Pastoral de UNISAL

Dra. Grasiele Augusta Ferreira Nascimento – Coordinadora de Pro-grama de Maestría en Derecho de UNISAL

Dra. Patrícia Nunes Lima Bianchi - Coordinadora de Curso de De-recho de UNISAL

20 hs. Conferencia de apertura

Lei Maria da Penha: “El proceso en la búsqueda de la eficacia”

Prof. Dra. Valéria Diez Scarance Fernandes

22 de agosto

8.30 hs. Mesa 1: “Derechos Humanos e Igualdad de Género”

Coordinación: Prof. Dra. Grasiele Augusta Ferreira Nascimento

Prof. Regina Vera Villas Boas (UNISAL)

Expositores: Prof. Dr. Damián Rodrigo Pizarro (UBA/Argentina)

Prof. Dr. Raúl Fernando Núñes Marín (Pontificia Universidad Jave-riana de Cali/Colombia)

10.00 hs. Coffee Break

10.30 hs. Sesiones de Grupos de Trabajos

12.00 hs. Intervalo

13.30 hs. Evaluación de publicaciones14.30 hs. Mesa 2: “El Derecho Penal y su papel en la efectivizaciónde los Derechos Humanos”

Coordinación: Prof. Dr. Jaime Meira do Nascimento Júnior (UNI-SAL)

Expositores: Prof. Dr. Gonçalo Nicolau Cerqueira Sopas de MelloBandeira (Escola Superior de Gestão/I.P.C.A. e Escola de Direito daUniversidade do Minho-Portugal)

Prof. Dr. Ivan Martins Motta (UNIFIEO/IBCCRIM-Brasil)

Prof. Dr. Alexis Couto de Brito (MACKENZIE/IBCCRIM- Brasil)

16.00 hs. Coffee Break

16.30 hs. Conferencia: “Derechos Humanos, Democracia y Mino-rías”

Prof. Dra. Margareth Anne Leister (UNIFIEO-Brasil)

18.00 hs. Intervalo

19.30 hs. Conferencia: “Derechos Humanos y Democracia”

Prof. Dra. Maria Elizabeth Guimarães Teixeira Rocha (Vice-Presi-dente do Superior Tribunal Militar/STM)

23 de agosto

8.30 hs. Mesa 3: “Derechos Humanos y Medio Ambiente”

Coordinación: Prof. Dra. Patrícia Lima Nunes Bianchi (UNISAL)

Prof. Dra. Daisy Rafaela da Silva (UNISAL)

Expositores: Prof. Dr. José Rubens Morato Leite (UFSC-Brasil)

Prof. Dr. Noé López Zúñiga (Universidad Autónoma de Baja Cali-fornia-México)

10.00 hs. Coffee Break

10.30 hs. Conferencia de cierre: “Derechos Humanos y DesarrolloSustentable”

Prof. Dr. Vladmir Oliveira da Silveira (UNINOVE-Brasil)

{  NOTAS }

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4 | MARTES 10 DE JUNIO DE 2014   Actualidad

PRESENTACIÓN DE LA OBRA “ACTO ADMINISTRATIVO”INVITA EDITORIAL ABELEDO PERROT

El martes 1 de julio a las 18:30 hs. se realizará la presentación de la obra colectiva “Acto Administrativo”de la Cátedra de Derecho Administrativo (UBA) del Dr. Guido Tawil

Director de la Obra: Dr. Guido S. Tawil Presentación a cargo de los Dres.: Juan Carlos Cassagne, Héctor A. Mairal,Alberto B. Bianchi y Guido S. Tawil

Salón Azul de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires -Av. Figueroa Alcorta 2263 - Planta Principal - CABA

ABELEDO PERROT THOMSON REUTERS

UNIVERSIDAD NACIONAL DE MAR DEL PLATA - FACULTAD DE DERECHO

Curso de Posgrado sobre la “Reforma de los Códigos Civil y Comercial”

Dirección Académica: Gabriel Stiglitz

Coordinación:Abogs. Alejandro Vega, Fernando Mumare y Federico Martinez Bordaisco

Cuerpo Docente: Carlos Hernández; Daniel Pizarro; Elena Highton de Nolasco; Félix Trigo Represas; Fernando Márquez; Fernando Sagarna;Gabriel Alejandro Stiglitz; Gustavo Vallespinos ; Jorge Galdós; Marisa Herrera; Miguel Federico De Lorenzo ; Rubén Stiglitz; Victoria Pellegrini

Programa Temático:

Módulo Nº1: “Parte General” (13 y 14 de junio)Viernes 13 (18.00 hs.). Título Preliminar. Principios generales a

cargo del Dr. Federico De LorenzoSábado 14 (10.00 hs.). Persona. Hechos y actos jurídicos a cargodel Dr. Federico De Lorenzo

Módulo Nº2: “Familia y Sucesiones” (4 y 5 de julio)Viernes 4 (18.00 hs.). Familia a cargo de la Dra. Marisa HerreraSábado 5 (10.00 hs.). Sucesiones a cargo de la Dra. María VictoriaPellegrini

Módulo Nº 3: “Obligaciones y contratos en general” (29 y 30 deagosto)Viernes 29 (18.00 hs.). Obligaciones a cargo del Dr. Félix Trigo Represas

Sábado 30 (10.00 hs.). Contratos a cargo del Dr. Rubén Stiglitz

Módulo Nº4: “Defensa del Consumidor” (26 y 27 de septiembre)Viernes 26 (18.00 hs.) “Contratos y defensa del consumidor enla reforma de los Códigos Civil y Comercial” a cargo del Dr. GabrielStiglitzSábado 27 (10.00 hs.) “Responsabilidad civil y defensa del consu-midor en la reforma de los Códigos Civil y Comercial” a cargo delDr. Jorge Galdós

Módulo Nº5: “Contratos en particular” (10 y 11 de octubre)Viernes 10 (18.00 hs.) a cargo del Dr. Fernando MárquezSábado (10.00 hs.) a cargo del Dr. Carlos Hernández

Módulo Nº6: “Responsabilidad civil” (7 y 8 de noviembre)Viernes 7 (18.00 hs.). Teoría general a cargo del Dr. Fernando Sa-

garnaSábado 8 (10.00 hs.). Responsabilidades especiales a cargo del Dr.Gustavo Vallespinos

Módulo Nº7: “Derechos reales. Prescripción y privilegios” (5 y 6de diciembre)

Viernes 5 (18.00 hs.). Derechos Reales a cargo de la Dra. ElenaHighton de Nolasco (a confirmar)

Sábado 6 (10.00 hs.). Prescripción. Privilegios a cargo del Dr. DanielPizarro.

ACTIVIDAD ARANCELADA

Consultas e inscripción:

Secretaría de Posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del PlataEmail: [email protected]

AUTORIDADES DEL CENTRO ARGENTINO DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL.

En el curso de las XIII Jornadas Argentinas de Derecho Procesal Constitucional, realizadas en la Universidad Australdurante los días 8 y 9 de mayo ppdo., se constituyó la Mesa Directiva del Centro, con la siguiente integración:

Comité Ejecutivo:

Presidente: Néstor P. Sagüés Vicepresidentes:Víctor Bazán y Adolfo A. Rivas Secretaria general: María Sofía Sagüés

Secretarios: Lucas Moroni, María Mercedes Serra Vocales: Marcela Basterra, Daniel A. Sabsay, Walter Carnota, Silvia Palacio de Caeiro, Alberto B. Bianchi,Eduardo Oteiza, Jorge A. Rojas, Oscar Flores, Manuel García Mansilla, Alfonso Santiago (h)

Consejo Consultivo: Ricardo Haro, Juan C. Hitters, María Angélica Gelli, Juan Carlos Cassagne, Angela Ledesma, Pedro J. Bertolino, Carlos H. Valdéz, Enrique Falcón

Directores de Investigación: Eduardo Oteiza, Jorge A. Rojas, Alfredo Vítolo, Maximiliano Toricelli, Oscar R. Puccinelli, Miguel Robledo, Gabriela Abalos, Alberto Garay(Subdirector, Alberto A. Spota h.), Fernando García Pullés

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MARTES 10 DE JUNIO DE 2014 | 5 

CONTINÚA EN LA PÁGINA 6

XIV. El fallo “Thomas” y el control abstracto deconstitucionalidad en el sistema federal

En el caso “Thomas”, una jueza federal deMendoza decidió a título cautelar e “in auditaparte” suspender —en forma general— la apli-cación íntegra de una norma (la ley 26.522 deComunicaciones Audiovisuales) entonces re-cién dictada por el Parlamento, acogiendo lapretensión de un diputado perteneciente a losbloques perdidosos en la votación. La Cámara

de Apelaciones confirmó la cautelar. Contraesta decisión, el Estado Nacional — HonorableCámara de Diputados de la Nación — interpu-so recurso extraordinario ante la Corte Supre-ma de Justicia Nacional, que fue concedido.

En el caso, hubo un intento de poner encabeza de la instancia inferior del Poder Ju-dicial la facultad de emitir el equivalente deuna virtual “contra-ley” para regir a títulocautelar, hasta tanto se expidiera la CorteSuprema. Esto implica claramente el avancendebido de un poder, el Poder Judicial sobre

otro: el Poder Legislativo. La decisión desvir-túa el sentido del control judicial difuso deconstitucionalidad.

El modelo adoptado por la ConstituciónNacional fue el del control judicial, difuso, encasos particulares y concretos, no preventi-vo sino reparador, es decir, luego de estar enplena vigencia la norma, que circunscribe losefectos de la declaración de inconstituciona-idad exclusivamente al juicio en el que es dic-

tada. De esta manera, si bien cualquier Juezde cualquier instancia y fuero puede declararuna inconstitucionalidad en un litigio, dichadeclaración nunca invalida la aplicación de lanorma en general.

En un sistema de control judicial difusoasignarle a la declaración de inconstitucio-nalidad de una norma efectos “erga omnes”  lehabría conferido a cada Juez del Poder Ju-dicial una posición de supremacía sobre losotros poderes, incompatible con el equilibrioque requiere la clásica fórmula republicana.Por eso, además de la limitación de los efec-tos al caso concreto, la misma Justicia se au-toimpuso una serie de condicionamientos a lapotestad de control.

Dijo la Corte Suprema, en el caso, que noes válida la posibilidad de suspender o inclu-so derogar una norma legal con efectos ergaomnes, lo que no se ajusta a la ConstituciónNacional y tiene una significativa incidenciasobre el principio constitucional de divisiónde poderes y el modelo de control de consti-tucionalidad

El Tribunal destacó que la misión de la justicia es la de saber mantenerse dentrode la órbita de su jurisdicción, sin menosca- bar las funciones que incumben a los demáspoderes, reconociendo las facultades queconstituyen la competencia del Congreso dela Nación.

 Aclara el Tribunal que el derecho constitu-cional comparado conoce dos modelos purosu originarios de control de constitucionali-dad: el difuso o estadounidense y el centraliza-do o austríaco. Conforme al primer modelo,cualquier juez puede en un proceso declararla inconstitucionalidad de una norma y, enconsecuencia, sentenciar sin aplicarla. Con-forme al segundo modelo, un único tribunalpuede juzgar la inconstitucionalidad de lanorma, pero en el supuesto que lo haga, ésta

no sólo no se aplica al caso sino que pierde vigencia erga omnes.

Pero no existe ningún modelo impuro enel mundo que combine los modelos puros enforma que la competencia para hacer caererga omnes la vigencia de la norma se disper-se en todos los jueces, simplemente porquela dispersión de una potestad contralegisla-tiva de semejante magnitud es inimaginable,dado que abriría el camino hacia la anarquía

poniendo en peligro la vigencia de todas lasleyes. Ningún juez (tampoco la Corte Supre-ma) tiene en la República Argentina el poderde hacer caer la vigencia de una norma ergaomnes. Si no la tiene en la sentencia que deci-de el fondo de la cuestión, menos aún puedeejercerla cautelarmente.

La suspensión cautelar de la vigencia deuna norma dispuesta por un tribunal pre-supone que éste se atribuye la competenciapara sentenciar en definitiva con idéntico po-der; y ese poder no lo confiere la Constitucióna ningún juez ni tribunal de la Nación.

XV. Conclusión final

En la Argentina la Constitución Nacionalprescribe diversas relaciones entre la Nación y las Provincias.

La descentralización jurídico-política im-plica que cada provincia está habilitada paradictar su Constitución y ejercer las propiasfacultades a través de sus poderes (Ejecu-tivo, Legislativo y Judicial). Cada poder, elfederal y el local, actúan dentro del marcode sus respectivas competencias. Coexisten,así, dentro del mismo territorio, dos órdenes

gubernativos diferentes: el gobierno central y los gobiernos locales.

En cada orden, la Constitución controla ala ley Ley y la ley Ley no puede alterar la res-pectiva Constitución: si sobrepasa ese lími-te, es inconstitucional. Pero mientras en lossistemas provinciales hay alguna variedad alrespecto, en el sistema federal ningún juez en Argentina puede declarar la inconstituciona-lidad, si no es en un caso concreto iniciado

por quien tiene interés suficiente para legiti-marlo; y la declaración de la inconstituciona-lidad sólo tiene efecto relativo, es decir queúnicamente afecta a quienes han intervenidoen el juicio. l

Cita on line: AR/DOC/1951/2014

MAS INFORMACIÓN

Scotti, Héctor Jorge, “Los límites a la posibilidadde declarar la inconstitucionalidad de oficio”. DT,2014 (mayo), 1194 - Sup. Doctrina Judicial Procesal2014 (junio), 9.

Gosa, Santiago M.,  “Control judicial de constitu-cionalidad. Objeción contra mayoritaria”. Sup. Act.13/03/2014, 1 - LA LEY, 11/03/2014, 1.

Bazán, Víctor,  “Control de convencionalidad, tri-bunales internos y protección de los derechos fun-damentales”. Sup. Const. 18/02/2014, 3 - LA LEY,2014-A, 761.

Ibarlucía, Emilio A.,  “¿Existe una Constitución“convencionalizada”?”. LA LEY, 2013-D, 1294 .

JURISPRUDENCIA

Seguridad social

Pensión por fallecimiento. Hija con disca-pacidad auditiva y visual. Arbitrariedadde la denegación del beneficio.

Véase en esta página, Nota a Fallo

Hechos: Una persona que padece sordera y perdió la vista como consecuencia de un acci-dente solicitó que se le concediera el beneficiode pensión derivado del fallecimiento de sumadre, con quien vivía. La Cámara, al revocarla sentencia de la anterior instancia, rechazóla demanda, invocando que aquélla había rea-lizado trabajos remunerados, y que en ocasiónde su divorcio no realizó reserva de alimentos. La peticionante dedujo recurso extraordina-rio, que al ser denegado dio lugar a la queja.

 La Corte Suprema de Justicia de la Nación re-vocó la sentencia e hizo lugar a la acción.

1. - En virtud de las facultades de la CorteSuprema de Justicia de la Nación pre- vistas en el art. 16 de la Ley 48, el benefi-cio de pensión derivado del fallecimientodel progenitor debe ser concedido a unapersona con discapacidad en su visión yaudición, imposibilidad física para el tra- bajo que, juzgada con criterio razonable,es definitiva, aun cuando desempeñe unaactividad ocasional que le proporciona unmínimo ingreso, pues ello encuadra en lasprevisiones de amparo contenidas en laley previsional.

2. - La sentencia que denegó un beneficio depensión derivada del fallecimiento de suprogenitor a quien sufre una discapaci-

dad en su visión y audición, es arbitra-ria, pues se omitió el análisis de la legis-lación aplicable —art. 53 inciso e) de la

ley 24.241, en consonancia con los arts. 38inc. 1º, ap. c) e inc. 2º y 39 de la Ley 18.037(texto ordenado por Res. de la Secretaríade la Seguridad Social 522)— que hacemención al requisito de que el derechoha- biente se encuentre incapacitado para eltrabajo (del dictamen de la ProcuradoraFiscal subrogante que la Corte, por ma- yoría, hace suyo).

3. - La denegación del beneficio de pensiónderivada del fallecimiento del progenitorde la peticionante a quien sufre una dis-capacidad en su visión y audición, es ar- bitraria, pues si bien el juzgador destacócomo fundamento la ausencia de reservade alimentos en ocasión de su divorcio, no

 valoró que se encontraba separada de he-cho con anterioridad al fallecimiento deambos padres, la alegada deficiencia en

el asesoramiento letrado al momento del juicio, ni su vulnerabilidad por la falta deasistencia de aquéllos, aspectos que me-recían una especial consideración dadaslas circunstancias de la actora y la natu-raleza alimentaria del beneficio (del dicta-men de la Procuradora Fiscal subroganteque la Corte, por mayoría, hace suyo).

117.835 — CS, 06/03/2014. - P. T., G. c. Admi-nistración Nacional de la Seguridad Social.

Cita on line: AR/JUR/1699/2014

[El fallo in extenso  puede consultarse en Aten-ción al Cliente, o en laleyonline.com.ar]

NOTA A FALLO

Pensión para la hija divorciada con discapacidadSUMARIO: I. El caso.- II. Fundamentos de la pretensión de la actora. - III. El acceso a la Justicia.

María Magdalena Galli Fiant 

. El caso

La señora G.P.T., divorciada y con dis-capacidad visual incapacitante para eldesarrollo de actividad laboral, promovió

demanda contra la ANSeS tendiente a ob-tener el beneficio de pensión de su padreuego del fallecimiento de su madre, única

 benefic iaria hasta ese momento. La senten-cia que acogió su pretensión en PrimeraInstancia fue apelada, y revocada por laSala II de la Cámara Federal de la Segu-ridad Social. La actora dedujo recurso ex-

traordinario basado en la arbitrariedad dela sentencia y en la violación de los dere-chos a la protección de la familia (art. 14bis

CN) y a la propiedad (art. 17 CN). La dene-gación originó su queja.

El 6 de marzo de 2014 la Corte Suprema deJusticia de la Nación, por mayoría conforma-da por los ministros Lorenzetti, Fayt, Maque-da y Zaffaroni, declaró procedente la quejade G.P.T., admitió el recurso extraordinario

 y revocó la sentencia en crisis. En consecuen-cia, ordenó a la ANSeS que otorgue el benefi-cio de pensión, haciendo suyos los argumen-

tos expuestos por la Procuradora Fiscal en sudictamen. Los ministros Highton de Nolasco y Argibay se expidieron por la desestimaciónde la presentación directa por considerar in-admisible el recurso extraordinario.

La Corte se hizo cargo de su propia doctri-na, según lo recomendado por la Procurado-ra, actuó con la cautela que exige la revisiónde beneficios de naturaleza alimentaria y re-solvió sobre el fondo de la cuestión.

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 VIENE DE PÁGINA 5

En el breve comentario que sigue nos pro-ponemos examinar los tres pilares que fun-damentan la procedencia de la pretensiónde la actora: su condición de hija a cargo delcausante, su incapacidad para el trabajo ysu estado civil.

I. Fundamentos de la pretensión de la actora

a. Hija a cargo del causante:

La señora es una persona no vidente. Sudiscapacidad es consecuencia de un acci-dente automovilístico sufrido cuando tenía20 años. El siniestro le habría producidotambién sordera. La actora refiere en sudemanda que, luego del accidente que lancapacitara, su padre la incentivó para

que desarrollara alguna actividad dentrode sus posibilidades, y fue así que se capa-citó como masajista. Aunque contrajo ma-trimonio y luego se divorció, esa unión nomplicó cambios favorables en su situación

económica, ya que antes, durante y despuésdel matrimonio vivió en casa de sus padresy recibió manutención de parte de ellos. In-clusive, antes del fallecimiento de su padre,ya se encontraba separada de hecho de suesposo.

Sus ingresos como masajista siempre fue-ron muy escasos, por lo que su sustento pro-venía de l a ayuda paterna. A la muerte delpadre —en 1992—, la madre pasó a percibira pensión y con ella se sustentaban madre

e hija. Fallecida aquélla, G.P.T. se encuen-tra sin posibilidad de sustento y vive de lacaridad, pues no recibe ningún otro bene-ficio (1).

En este punto cobra relevancia el prin-cipio de la naturaleza sustitutiva de la pres-tación, según el cual el haber de pensión seotorga para cubrir el desamparo económicoen que quedan los derechohabientes tras elfallecimiento del causante. Debe existir un“amparo económico previo”, es decir, en

vida del causante, para que se configure unasituación merecedora de socorro. Si éste nose ha configurado, el principio pierde su ra-zón de ser, ya que nada hay que sustituir (2).

Según refiere la Procuradora General, elsentenciante en la anterior instancia con-sideró que no se encontraba debidamenteacreditado que la progenitora solventabaos gastos de manutención de la actora.

Con respecto a la carga de la prueba la Su-prema Corte tiene dicho, en un caso queguarda similitudes fácticas con el presente,que “...resulta injustificada la objeción de lademandada vinculada con el estado a cargo,ya que se basa sólo en la s uposición de q ue eltitular debía tener algún ingreso, sin contrade-cir su afirmación de que después de la muertede su padre continuó viviendo con su madre,

que percibía la pensión que ahora reclama yde quien recibía sustento...La administración,que cuenta con los medios necesarios para es-clarecer los hechos en los que el actor funda su pedido, no puede basarse en meras conjeturas para denegar un beneficio alimentario, másaún cuando el recaudo en cuestión se consideracumplido cuando la falta de contribución im- porta un desequilibrio esencial en la economía particular del solicitante”  (3). En el caso la ac-tora invocó, y la demandada no acreditó lo

contrario, su dependencia económica casitotal de sus padres preexistente al decesodel progenitor, circunstancia fundamentalpara la procedencia de su reclamo (4).

b. La incapacidad para el trabajo:

La actora es una persona no vidente.Cuenta con un certificado de discapacidadque acredita su imposibilidad para realizartareas laborales competitivas. La disminu-ción en su capacidad laboral, según dicta-men de la Comisión Médica, es del cien porciento (100%), y es anterior a la fecha delfallecimiento de su progenitor.

Si bien se capacitó como masajista y es-tuvo un tiempo breve inscripta como Mo-notributista, su preparación sólo le per-mite prestar servicios ocasionalmente apersonas cercanas a su círculo íntimo, y lereporta escasos ingresos. La sentencia re-currida otorgó relevancia a esta esporádicaactividad para denegar el beneficio que ha- bía sido reconocido en Primera Instancia.Entendemos, al igual que la ProcuradoraGeneral, que la interpretación de la Cámarano se puede sustentar.

El desarrollo de actividades tendientesa la capacitación y formación en oficiosacorde con sus habilidades es fundamentalpara la promoción humana de quienes pa-decen una discapacidad. Esta preparaciónpermite ganar espacios de autonomía y, amenudo, abre oportunidades laborales. Sinembargo, la capacitación por sí misma noes garantía de acceso amplio al mercadocompetitivo. En casos, como el de autos, las

pruebas aportadas por la actora acreditanla disminución de su capacidad laboral yesto no resulta en absoluto contradictoriocon la posibilidad de desarrollar ocasional-mente tareas rentadas, en la medida en queno le aporten lo suficiente para su indepen-dencia económica.

Es necesario realizar una interpretaciónsistemática de las normas previsionalesque haga operativa la finalidad de la tutelaprevisional en sus diversas especies (5). Así,el requisito que debe cumplirse es el de laincapacidad laboral, íntimamente relacio-nado con la imposibilidad de desarrollaruna vida económicamente autónoma. Nopuede asimilarse ésta a la ausencia de todaactividad por parte de quien pretende el be-neficio. Una interpretación tan desajustada

pondría al potencial beneficiario ante la en-crucijada de capacitarse para desarrollarsus habilidades o demandar una prestaciónde naturaleza alimentaria.

Según la Convención sobre los Derechosde las personas con discapacidad, aproba-da por ley 26.378, las personas con disca-pacidad gozan del derecho a vivir en formaindependiente y ser incluidos en la comuni-dad, para lo cual se deben adoptar medidas

efectivas y pertinentes (art. 19). Gozan delderecho al trabajo y al empleo, en cuya de-fensa el Estado debe promover la adquisi-ción de experiencia laboral en el mercadode trabajo abierto (art. 27, inc. j). En conse-cuencia, absurdo sería que el haber logradouna básica capacitación laboral que repor-ta eventualmente magros ingresos fuera lacausa del rechazo del beneficio previsional.

c. El estado civil 

Según surge de la sentencia, la actoracontrajo matrimonio. Antes de fallecer supadre se separó de hecho, y concretó su di- vorcio antes del fall ecimiento de su madre.La sentencia recurrida hizo hincapié en lacontradicción entre la falta de reserva delderecho alimentario contra su ex cónyuge y la pretensión asistencia l deducida contrala ANSeS. La sra. G.P.T. dió sus razones:no hizo reserva de alimentos debido a unincorrecto asesoramiento de su letrada —que tenía amistad con su ex cónyuge—; ytambién por la insuficiencia de ingresos delposible alimentante.

Reiteradamente se ha destacado que elfin esencial de las normas previsionales esla protección del afiliado y su grupo familiarante contingencias como la vejez, invalidezo muerte. El derecho a pensión procura sal- var el desequilibrio económico que producela muerte de alguno de los miembros eco-nómicamente activos de la familia, por loque en la interpretación de las normas queregulan el acceso a esta clase de beneficiosse requiere un máximo de prudencia en ca-sos en que su inteligencia  pueda llevar a la

pérdida de un derecho por parte de aque-llos a quienes las leyes han querido prote-ger o beneficiar. Debe procurarse la aplica-ción racional de las normas, evitando así laadopción de soluciones injustas, cuando esposible arbitrar otras de mérito opuesto  (6).Desde esa perspectiva corresponde anali-zar el requisito de estado civil de la peticio-nante del beneficio de pensión.

Cierto es que al tramitarse su divorcio vincular podría haber convenido una pres-tación alimentaria a su favor (art. 236, Cód.Civil). Asimismo, como persona divorciada,es titular de un derecho a reclamar los lla-mados alimentos de toda necesidad  contra suex cónyuge (art. 209 y 217, Cód. Civil) contotal independencia de la culpabilidad oinocencia en la ruptura matrimonial. Inclu-

so, en el supuesto de haber sido calificadacomo cónyuge inocente, sería titular de underecho alimentario amplio contra su excónyuge, a quien podría reclamar una pres-tación para mantener en nivel económicogozado durante la convivencia (art. 207 y217, Cód. Civil). Todas éstas son prerroga-tivas consideradas en abstracto. Puesta lamirada en el caso concreto, los cambios ensu estado matrimonial no significaron mo-dificaciones en su dependencia económica

hacia sus padres. El hecho de haber convivi-do con ellos incluso mientras estaba casadaes indicio suficiente de la falta de autono-mía de la pareja.

Ser soltero, viudo o divorciado que nopercibe alimentos constituyen situacionesanálogas a la hora de evaluar la carenciade vínculos de los que emerge la protec-ción asistencial. En casos como el de autosse ha destacado que el beneficio reclamadono deriva del vínculo matrimonial, sino dela relación paterno-filial, razón por la cualdebe extremarse el rigor al evaluar la con-figuración de la causal de exclusión (7). Hayque aplicar los textos legales sin alterar suespíritu, poniendo especial cuidado en in-terpretar las normas en concordancia conla naturaleza de los derechos comprometi-dos (8).

Entendemos que la improcedencia del re-clamo previsional no debe basarse en  posibili-dades legales —como la de reclamar alimentosal ex cónyuge—, sino en  posibilidades reales,que en el caso de G.P.T. no existen. La senten-cia de la Corte corrige la apreciación for-malista de la Cámara, y guarda coherenciacon la finalidad protectora de la legislaciónprevisional.

III. El acceso a la Justicia

El acceso a la Justicia es una de laspreocupaciones de nuestro tiempo. El mo-delo del Acceso a la Justicia implica una al-ternativa cultural abarcadora, en la que losderechos y libertades fundamentales dejende constituir para la mayoría de los ciuda-

danos un mero propósito de mejoramiento ypermita materializar la esperanza e ilusiónde Justicia. Este Modelo se realiza en unaJusticia de rostro más humano y de resul-tados más eficaces, en condiciones de igual-dad para todos los ciudadanos (9). Morellodestaca que, especialmente en el DerechoProcesal, tanto en los aspectos epistemoló-gicos cuanto en la metodología se han con-sumado mudanzas importantísimas; se haido perdiendo la desmesurada inclinación aprofesar amor a las formas por las formasmismas que ahogaban las manifestacionesdinámicas de la realidad conflictiva, paraprivilegiar la tutela útil y plena que permi-ta arribar a un resultado de consecuenciascomprensibles para el titular del interés li-tigioso, en un tiempo razonablemente máscorto (10).

Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)

(1) Confr. Suprema Corte de Justicia de la Provincia

de Buenos Aires, en autos “M. de Z. R. c/ Provincia de

Buenos Aires (I.P.S.) s/ demanda contencioso adminis-

rativa”, 31/10/07. MicroJuris MJJ17639. En el caso se

rechazó el beneficio de pensión para la madre por el fa-

lecimiento de su hija, afiliada a la entidad demandada,

pues no se acreditó la situación de de pendencia respecto

de la causante, y además la solicitante estaba cobrando

otra pensión en el orden nacional frente a la negativa de

ejercer la opción por alguno de los dos beneficios.

(2) De los argumentos de la Cámara de Apelaciones

en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Adminis-

rativo de Córdoba, en autos “Burgos Zulema Graciela

c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Pro-

vincia de Córdoba s/ pl ena jurisdicc ión”, 23/08/07, Mi-

croJuris MJJ14643.

(3)  CSJN, en autos “Lezcano Justo Germán c/ AN-

SeS s/ pensiones”, 08/08/06. MicroJuris MJJ8985. En el

caso, la Corte confirmó la sentencia de la Sala II de la Cá-

mara Federal de la Seguridad Social que había revocado

la resolución administrativa denegatoria del beneficio

de pensión solicitado por el actor y reconoció su derecho

por ser hijo del causante, mayor de edad e incapacitado

totalmente.

(4) Corresponde el rechazo de la pretensión si se in-

 voca una dependencia pretérita. Confr. Cámara de Ape-

laciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso

 Administrativo de Córdoba, en autos “Cáceres Amanda

Edit y otro c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Reti-

ros de Córdoba - P.J.”, 06/08/07. MicroJuris MJJ14985

“ Debe rechazarse la solicitud de pensión hecha por el

hijo incapacitado del causante, pues de sus propios di-

chos surge que dependió económicamente de su padre

hasta el año 1990 y que desde la separación de sus pro-

genitores hasta que falleció en 2003 buscaba trabajo y

hacía changas, de modo que por trece años logró man-

tenerse económicamente, si bien recibía eventualmente

ayuda de su padre, y a la fecha del fallecimiento no se

encontraba a cargo del causante”.

(5)  Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de

Córdoba, “Zazu Emanuel David c/ Caja Notar ial de Jub.

 y Prev. Social de la Prov. de Cba. s/ Plena Jurisdicción -

Rec. Directo”, 02/06/00, MicroJuris MJJ49236.

(6) Confr. Corte Suprema de Justicia de la Provincia

de Buenos Aires en autos “V. L. G. c/ Provincia de Bue-

nos Aires (I.P.S.). s/ demanda contencioso administra-

tiva”, 09/09/09, de los argumentos del Dr. De Lazzari.

El caso tiene una plataforma fáctica análoga a la del su-

puesto en comentario, pues se trata de la pensión solici-

tada por la hija mayor, divorciada, incapacitada para el

trabajo. Demanda la pensión de su padre, luego del falle-

cimiento de la madre, beneficiaria de la prestación ante

el deceso del primero. Invoca su condición de hija a car-

go de sus padres. También aquí el Instituto de Previsión

Social demandado había invocado la falta de r eserva del

derecho alimentario contra el ex cónyuge para denegar

el beneficio. MicroJuris MJJ84508.

(7)  De los argumentos de la sentencia referida en la

cita anterior, en los que se invocan precedentes de la Su-

prema Corte de Justicia de la Nación.

(8)  Confr. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comer-

cial, Familia y Contencioso Administrativo de Córdoba,

en autos “Burgos Zulema Graciela c/ Caja de Jubilacio-

nes, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba s/

plena jurisdicción”, 23/08/07: “En el marco de las leyes

previsionales, debe existir un especial cuidado en el

análisis de los casos respecto de los cuales la Adminis-

tración disponga la pérdida o impida el acceso a algún

 benefic io, aten to los fi nes que a a quéllas i nspir an, y la

necesidad de su juego coherente dentro del orden jurí-

dico, en especial con referencia a los derechos constitu-

cionales. (C.S.J.N. Fallos 294:261 y otros )”, con referen-

cias a la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte

de la Nación. MicroJuris MJJ14643.

(9)  MORELLO, Augusto M. ,“La Justicia, de frente

a la realidad”, Rubinzal-Culzoni Editores, 2002, p. 24 y

stes.

(10) MORELLO, Augusto M., op. cit, p.27 y stes.

{ NOTAS }

7/26/2019 Highton de Nolasco - Sistemas Concentrado y Difuso de Control de Constitucionalidad

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MARTES 10 DE JUNIO DE 2014 | 7 

La preocupación de los hombres de Dere-cho por el acceso a la Justicia se ha orien-tado en este nuevo milenio a las personas ygrupos vulnerables. El sistema de exclusiónde las sociedades contemporáneas tambiénpenetra en el proceso judicial; las preten-siones de las personas en condiciones devulnerabilidad pueden quedar frustradaspor su propia situación de desventaja, másallá de la razón y justicia de sus planteos.Por ello se busca adecuar el sistema a la

situación de los grupos desfavorecidos,removiendo los obstáculos que impiden odificultan el acceso a la protección efecti-va. Las trabas que toda persona encuentrapara el ejercicio de sus derechos “...puedenverse actualizadas, agravadas y/o potencia-das por la falta de mecanismos procesalesadecuados y ante la ausencia de sensibilidad

de los operadores judiciales frente a las cir-cunstancias que afectan y tornan vulnerablea la persona”  (11).

Con este espíritu, las “ Cien Reglas deBrasilia sobre el acceso a la justicia de laspersonas en condiciones de vulnerabili-dad”, establecidas en la XIV edición de laCumbre Judicial celebrada en esa ciudaden marzo de 2008, y adoptadas por la CorteSuprema de Justicia de la Nación mediante

 Acordada 5/2009, sintetizan las experien-cias de los distintos países de Iberoaméricasobre la situación de las personas en condi-ción de vulnerabilidad en su relación con elsistema de Justicia. Las reglas 7 y 8 se refie-ren especialmente a las personas afectadasde alguna discapacidad (12), como sucede enel caso de autos.

Los alcances de la sentencia de la Supre-ma Corte evidencian la preocupación porgarantizar el acceso a la justicia, que no sesatisface sino con una solución oportuna.En efecto, con fundamento en el artículo16 segunda parte de la ley 48, la mayoríareconoce el derecho de la actora y ordenaa la ANSeS que otorgue el beneficio. Re-cordemos que la norma invocada dice que“... cuando la Corte Suprema revoque, haráuna declaratoria sobre el punto disputado, y

devolverá la causa para que sea nuevamen-te juzgada, o bien resolverá sobre el fondo, yaun podrá ordenar la ejecución especialmentesi la causa hubiese sido una vez devuelta poridéntica razón” . Fundamenta la decisión enla naturaleza de la pretensión de la actora y en el tiempo que ha insumido el trámitede la causa.

Resulta saludable el criterio adoptadopor el Máximo Tribunal para evitar unanueva dilación que, aun ante la certeza delacogimiento de la pretensión, prolongaríala repetida frustración del derecho alimen-tario (13).

El Acceso a la Justicia de las personasen condiciones de vulnerabilidad no se li-mita a garantizar el derecho a deducir lapretensión ante el órgano jurisdiccional.

Implica el acceso a una solución efectiva que, para ser tal, también ha de ser opor-tuna. l

Cita on line: AR/DOC/1589/2014

(11) Nogueira, Juan Martín. Scapiro, Hernán I., No-

gueira, Juan Martín. Scapiro, Hernán I. (Coordinadores)

Acceso a la Justicia y grupos vulnerables. A propósi-

o de las Reglas de Brasilia” Librería Editora Platense.

2012. Pág. 65 y stes.

(12) Según la Regla 7 “Se entiende por discapacidad la

deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza

permanente o t emporal, que limi ta la capacidad de ejer cer

una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede

ser causada o agravada por el entorno económico y social”.

(13) La utilización de esta vía excepcional es acorde

con la realidad que aqueja a nuestros Tribunales y a la

propia demandada, la Administración Nacional de la

Seguridad Social: retraso y acumulación de expedien-

tes. En otras especies, la Suprema Corte ha acogido re-

cursos directos ante pretensiones de personas con dis-

capacidad, sin resolver el fondo y disponer la ejecución

Confr. CSJN en autos L. G. B. y otros c/ Estado Nacio-

nal, 15/06/04 “Corresponde revocar el fallo de Cámara

 y hacer lugar a la queja presentada por los padres de un

menor discapacitado, ordenando dictar un nuevo fallo

en la causa, haciendo lugar al amparo condenando al

Estado Nacional —Secretaría de Desarrollo Social de la

Presidencia de la Nación— Comisión de Pensiones Asis-

tenciales, a disponer, de conformidad con la ley 22.431,

artículo 4º, inciso c; la asignación de un s ubsidio destina-

do a facilitar la actividad intelectual del incapaz, que le

permita atender completamente la educación escolar y

costear el transporte especial conforme a la dolencia que

padece” MicroJuris MJJ3165.

{ NOTAS }

Sumarios de sentencias relevantes publicadas durante la última quincena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

PANORAMA QUINCENAL

Despido discriminatorio porcausa de género. Transportepúblico de pasajeros.

La sentencia que, tras sostener que no sehabía comprobado un supuesto de discrimi-nación, rechazó el amparo colectivo inter-puesto contra la denegación del puesto detrabajo como chofer de transporte público auna mujer, debe ser dejada sin efecto, puesno valoró adecuadamente la prueba, de laque surge que en las empresas demandadasno existen mujeres contratadas y que esapráctica se mantuvo aun después de las su-cesivas postulaciones y reclamos de la am-parista, ni tuvo en cuenta que las dogmáti-cas explicaciones de las accionadas, que sólonegaron su intención discriminatoria, resul-tan inadmisibles para destruir la presunciónde haber incurrido en conductas y prácticasen ese sentido contra las mujeres en generaly contra la reclamante, en particular.

CS • Sisnero, Mirtha Graciela y otros c. Tadelva

SRL y otros s/ amparo • 20/05/2014

Tribunal de origen: Corte de Justicia de Sal-ta

Firmantes:  Ricardo L. Lorenzetti. — ElenaI. Highton de Nolasco. — Carlos S. Fayt. —Enrique S. Petracchi. — Juan C. Maqueda.

Restricciones a la importaciónUna importadora debe ser indemnizada porel pago del 10% del valor integral del contra-to dado a cuenta y como principio de ejecu-ción —pesos equivalentes a U$S 42.000 se-gún la cotización correspondiente al día delefectivo pago, en los términos del régimende consolidación—, en la medida en que elcontrato no pudo terminar de ejecutarse y

el importe no fue recuperado por ella, de-bido a la Reso luc ión MEyOSP 790/92 queprohibió la importación de motocicletas

usadas, pues ello configura un daño sufridoespecíficamente sin que exista el deber jurí-dico de su parte de soportarlo.

CS • Malma Trading S.R.L. c. Estado Nacional-

Ministerio de Economía y Obr. y Serv. Publ. s/proceso de conocimiento • 15/05/2014

Tribunal de origen:  Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administra-tivo Federal (Sala IV)

Firmantes:   Ricardo Luis Lorenzetti (Versus fundamentos). — Elena I. Hightonde Nolasco. — Carlos S. Fayt. — EnriqueS. Petracchi (Ver su disidencia). — JuanCarlos Maqueda.

Protección del trabajador.Embargo de su vivienda.

La sentencia que hizo lugar al embargo dela vivienda del trabajador, apartándose de

lo dispuesto en el art. 20 de la LCT, en ra-zón de que la condena en costas de aquél se basó en la fa lta de prueba sobre la rel aciónlaboral con uno de los socios codemandadosde la empresa fallida para la que trabajó, esarbitraria, por introducir una hipótesis deinaplicabilidad de la norma que ésta no pre- vé, lo cu al v iolenta la pa uta i nterpretativ aque desaconseja distinguir donde la ley nodistingue.

CS • Velárdez, Julio César c. Jasnis y BasanoS.A. s/ ordinario • 15/05/2014

Tribunal de origen:  Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (Sala E)

Firmantes:   Elena I. Highton de Nolasco.— Carlos S. Fayt. — E. Raúl Zaffaroni.— Enrique S. Petracchi. — Juan Carlos

Maqueda.

Amparo para obtener laincorporación al sistema de“Asignación Universal por Hijopara protección social”La sentencia que rechazó in limine la acciónde amparo interpuesta contra la ANSeSpara que se incorpore a los hijos menores deedad del reclamante al subsistema no con-tributivo de “Asignación Universal por Hijopara protección social” debe ser dejada sinefecto, pues constituyó un exceso de rigor

formal concluir que correspondía cancelarla vía intentada, en un conflicto urgente,sin brindar motivos razonados que resultenconstitucionalmente suficientes para sos-tener la decisión y sin consideración algu-na de las circunstancias del caso, omitiendotoda ponderación con respecto a si la cues-tión era susceptible de conducirse por esa vía.

CS • I. C., L. A. c. ANSES -P.E.N. s/ amparo -medida cautelar • 15/05/2014

Tribunal de origen: Cámara Federal de Ape-laciones de Bahía Blanca (Sala de feria).

Firmantes:  Ricardo L. Lorenzetti. — CarlosS. Fayt. — E. Raúl Zaffaroni. — Enrique S.Petracchi. — Juan Carlos Maqueda.

Subrogación del Estado en lasobligaciones de las asociacionessindicales de trabajadores.Cobro.

El recurso ordinario de apelación inter-puesto contra el rechazo de la acción de co- bro de l as suma s de dinero que una unió nobrera pagó en cumplimiento de una sen-tencia en una acción deducida con funda-mento en la subrogación del Estado en lasobligaciones de las asociaciones sindica-les de trabajadores dispuesta por la Ley24.070 y en virtud de la cesión de derechosde aquella entidad sindical en favor de la ac-tora, quedó desierto, pues las razones ex-

puestas por el recurrente no son suficientespara desvirtuar el argumento medular delfallo, esto es, que las conclusiones alcanza-

das en sede administrativa relativas a la ex-tensión del reconocimiento de la deuda re-clamada, las cuales no fueron objetadas porla demandante, obstan a la admisión de uncrédito por sumas mayores a las aceptadasen aquella instancia.

CS • Instituto de Seguros S.A. c. EN - Mº deTrabajo - Dto. 1723/92 (autos “Peirano”) s/proceso de conocimiento • 15/05/2014

Tribunal de origen:  Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administra-

tivo Federal (Sala II)

Firmantes:  Ricardo L. Lorenzetti. — Elena I.Highton de Nolasco. — Carlos S. Fayt. — E.Raúl Zaffaroni. — Enrique S. Petracchi. —Juan C. Maqueda. — Carmen M. Argibay.

Detenciones domiciliariasen casos de delitos de lesahumanidad

Si con posterioridad a la revocación de dosdetenciones domiciliaras, concedidas a con-denados a prisión perpetua por delitos delesa humanidad, el tribunal oral provincialdio a conocer los fundamentos de su senten-cia, entre los cuales se encuentran la edad

de aquéllos y el trato cruel e inhumano queimplicaría alojarlos en prisión, y esto no fueanalizado por el a quo  al hacer lugar a laimpugnación de esa decisión, corresponderevocar este último pronunciamiento, paraque se dicte otro que revise tal fundamentosobre la base de los lineamientos en la mate-ria (del dictamen del Procurador Fiscal quela Corte, por mayoría, hace suyo).

CS • Estrella, Luis Fernando; Menéndez,Luciano Benjamín s/ recurso de casación •15/05/2014

Tribunal de origen: Cámara Federal de Casa-ción Penal (Sala de Feria)

Firmantes:  Ricardo L. Lorenzetti. — Elena I.Highton de Nolasco. — Carlos S. Fayt. — E.Raúl Zaffaroni. — Enrique S. Petracchi. —

Juan C. Maqueda.

7/26/2019 Highton de Nolasco - Sistemas Concentrado y Difuso de Control de Constitucionalidad

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8  | MARTES 10 DE JUNIO DE 2014 Síganos en /thomsonreuterslaley @TRLaLey

EDICTOS

viere conocimiento de algún acontecimientoque estimara podría obstar a dicha conce-sión, deberá hacerlo saber a este Juzgado.Publíquese por dos días.

Buenos Aires, 22 de mayo de 2014Guillermo Auterio, sec.

LA LEY: I. 10/06/14 V. 11/06/14

El Juzgado Nacional de Primera Instancia enlo Civil Nº98, Secretaría Unica, cita y emplazapor treinta días a los herederos y acreedores de

CARMEN CONDE. El presente edicto deberápublicarse por tres días en el Diario La Ley.Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 29

de abril de 2014Germán Augusto Degano, sec.

LA LEY: I. 09/06/14 V. 11/06/14

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en loCivil Nº49 Secretaría Unica de Capital Federal,cita y emplaza por treinta días a herederos yacreedores de VANNI EMETERIO ANDINO. Elpresente edicto deberá publicarse por tres díasen el diario La Ley.

Buenos Aires, 23 de mayo de 2014Viviana Silvia Torello, sec.

LA LEY: I. 09/06/14 V. 11/06/14

El Juzgado Nacional de Primera Instanciaen lo Civil Nº 49, Secretaría Unica, sito enUruguay 714, Piso 7º, cita y emplaza por eltérmino de treinta días a herederos y acreedo-res de MUSUMECI PETRONILA CLOTILDE,para hacer valer sus derechos y acciones queles pudiera corresponder en los autos “MU-

SUMECI PETRONILA CLOTILDE s/SucesiónAb-Intestato” Expte nº 3216/2014. El pre-sente será publicado por tres días en el diarioLa Ley.Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 14 de

mayo de 2014Viviana Silvia Torello, sec.

LA LEY: I. 09/06/14 V. 11/06/14

22150/2014. FUMAGALLI, JUAN CARLOSs/Sucesión Ab-Intestato. El Juzgado Nacionalde Primera Instancia en lo Civil Nº11, Secreta-ría Unica, cita y emplaza por treinta (30) díasa herederos y acreedores de JUAN CARLOSFUMAGALLI. Publíquese por tres días en eldiario LA LEY

Buenos Aires, 22 de abril de 2014Javier A. Santiso, sec.

LA LEY: I. 09/06/14 V. 11/06/14

4107/2014. IANNUZZI, NORBERTO JUANs/Sucesión Ab-Intestato. El Juzgado Nacionalde Primera Instancia en lo Civil Nº 74, sito enAvda. de los Inmigrantes 1950, PB, cita y em-

plaza por treinta días a herederos y acreedoresde NORBERTO JUAN IANNUZZI. Publíquesepor tres días en La Ley.

Buenos Aires, 26 de mayo de 2014Graciela Susana Rosetti, sec.

LA LEY: I. 09/06/14 V. 11/06/14

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en loCivil Nº103 a cargo del Dr. Martín A. Christello,Secretaría a mi cargo, sito en la Av. de los Inmi-grantes 1950 piso 1º cita y emplaza por el tér-mino de treinta días a herederos y acreedoresde don OSVALDO GABRIEL LOSASSO a losefectos de hacer valer sus derechos. Publíquesepor tres días en el Diario La Ley.

Buenos Aires, 23 de mayo de 2014Eduardo Alberto Villante, sec.

LA LEY: I. 09/06/14 V. 11/06/14

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en loCivil Nº103 a cargo del Dr. Martín A. Christello,Secretaría a mi cargo, sito en la Av. de los Inmi-grantes 1950 piso 1º cita y emplaza por el tér-mino de treinta días a herederos y acreedoresde don FRANCISCO MANGONE a los efectosde hacer valer sus derechos. Publíquese portres días en el Diario La Ley.

Buenos Aires, 23 de mayo de 2014Eduardo Alberto Villante, sec.

LA LEY: I. 09/06/14 V. 11/06/14

El Juzgado Nacional de Primera Instancia enlo Civil Nº 91, Secretaría única de la CABA,cita y emplaza por treinta días a herederos yacreedores de MIGUEL ACEBAL (L.E. nro.06.778.967). El presente deberá publicarsepor tres días en el Diario “LA LEY”.

CABA, 15 de mayo de 2014María Eugenia Nelli, sec. int.

LA LEY: I. 09/06/14 V. 11/06/14

Juzgado Nacional de Primera Instancia en loCivil Nº55, cita y emplaza por 30 días a herede-ros y acreedores de RAFAEL LOPEZ CASTROa efectos de hacer valer sus derechos. Publí-quese por 3 días en el diario “LA LEY”

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 4 demayo de 2014

Olga María Schelotto, sec.LA LEY: I. 09/06/14 V. 11/06/14

El Juzgado Nacional de 1° Instancia en lo CivilN° 94, Secretaría única de C.A.B.A. cita y em-plaza por treinta días a herederos y acreedoresde CARLOS ALBERTO DE RISSIO y ROSALOMAGRO. El presente deberá publicarse portres días en el diario LA LEY.

C.A.B.A., 21 de mayo de 2014Gabriela Palópoli, sec. int.LA LEY: I. 06/06/14 V. 10/06/14

El Juzgado Nacional de Primera Instancia enlo Civil N° 49 a cargo del Dr. Osvaldo OnofreAlvarez, Secretaría Unica a mi cargo, sito enUruguay 714, Piso 7° de la Ciudad Autónomade Buenos Aires, cita y emplaza por treinta díasa herederos y acreedores de SOLEDAD DOLO-RES LOPEZ. El presente deberá publicarse portres días en LA LEY

Buenos Aires, 24 de abril de 2014Viviana Silvia Torello, sec.

LA LEY: I. 06/06/14 V. 10/06/14

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en loCivil N° 93, cita y emplaza por 30 días a here-deros y acreedores de MANUEL RUBEN SUA-REZ. Publíquese por 3 días en La Ley.

Buenos Aires, 20 de mayo de 2014M. Alejandra Tello, sec.

LA LEY: I. 06/06/14 V. 10/06/14

El Juzgado Nacional de Primera Instancia enlo Civil Nro. 49, Secretaría única, en autos ca-ratulados “ZAERA, DARIO HECTOR y Otross/SUCESION AB INTESTATO”, cita y emplazapor treinta días a herederos y acreedores deDARÍO HECTOR ZAERA, MANUEL ELIASZAERA, HECTOR PEDRO ZAERA y MIRTAGRACIELA ZANGARI a efectos de que haganvaler sus derechos. Publíquese por tres días enel diario La Ley.

Buenos Aires, 12 de mayo de 2014Viviana Silvia Torello, sec.

LA LEY: I. 06/06/14 V. 10/06/14

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en loCivil N° 55, Secretaría Única, cita y emplaza portreinta días a herederos y acreedores de NÉLIDAESTER BRUNNER a fin de que comparezcan ahacervalersusderechos.Publíqueseportresdías.

Buenos Aires, 13 de mayo de 2014Olga María Schelotto, sec.

LA LEY: I. 06/06/14 V. 10/06/14

El Juzgado Nacional de 1° Instancia en lo Civil n°

16, cita y emplaza por treinta días a herederos yacreedores de MARCOS RAFAEL LUJAN BAL-DUZZI a fin que comparezcan a hacer valer susderechos. Publíquese por tres días en La Ley.

Buenos Aires, 26 de mayo de 2014Adrián E. Marturet, sec.

LA LEY: I. 06/06/14 V. 10/06/14

102487/2013 PELLEGRINELLI, JUAN LO-RENZO s/SUCESION AB-INTESTATO. ElJuzgado Nacional de Primera Instancia en loCivil N° 11, Secretaría Unica, cita y emplaza portreinta (30) días a herederos y acreedores deJUAN LORENZO PELLEGRINELLI. Publíque-se por tres días en el diario La Ley.

Buenos Aires, 13 de mayo de 2014Javier A. Santiso, sec.

LA LEY: I. 06/06/14 V. 10/06/14

24244/2014. HARRIET, MARIA JULIA s/SUCESION AB-INTESTATO. El Juzgado Na-cional de Primera Instancia en lo Civil N° 67, acargo de la Dra. Marcela Eiff, Secretaría Única,a cargo de la Dra. Paula Andrea Castro, cita yemplaza a los herederos y acreedores de MA-RIA JULIA HARRIET, por el término de treintadías a efectos de hacer valer sus derechos. Pu-blíquese por tres días en el diario La Ley.

Buenos Aires, 22 de mayo de 2014Paula Andrea Castro, sec.

LA LEY: I. 06/06/14 V. 10/06/14

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en loCivil N° 57, sito en Av. de los Inmigrantes 1950,4° piso de esta Ciudad, Secretaría única a cargode la Dra. Mercedes M. S. Villarroel, cita y em-plaza por el término de treinta días a herederosy acreedores de DESIDERIA PEREZ GLIZE,JOSE BAUTISTA CALDIROLI y DESIDERIACALDIROLI. Publíquese por tres días.

Buenos Aires, 10 de junio de 2013Mercedes M. S. Villarroel, sec.

LA LEY: I. 06/06/14 V. 10/06/14

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en loCivil Nº49 Secretaría Única cita y emplaza por

30 días a herederos y acreedores de PONCE,NORMA DEL VALLE. Publíquese por 3 días enel diario La Ley.

Buenos Aires, 9 de mayo de 2014Viviana Silvia Torello, sec.

LA LEY: I. 05/06/14 V. 09/06/14

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en loCivil Nº 34, Secretaría Unica, de la Capital Fe-deral, interinamente a mi cargo, cita y emplazapor treinta días a herederos y acreedores de

doña VICTORIA NICOLASA BRIATICO. Publí-quese por tres días en La Ley.Buenos Aires, 21 de mayo de 2014

Juan Gabriel Chirichella, sec. int.LA LEY: I. 05/06/14 V. 09/06/14

El Juzgado Nacional en lo Civil N° 24 cita y em-plaza por treinta días a acreedores y herederosde GRACIA MARIA GUZZO para que haganvaler sus derechos. Publíquese tres días en eldiario La Ley.

Buenos Aires, mayo de 2014Maximiliano J. Romero, sec. int.

LA LEY: I. 05/06/14 V. 09/06/14

28431/2014 PARRINO, NUNZIA s/ SUCE-SION AB INTESTATO El Juzgado Nacional dePrimera Instancia en lo Civil Nº 62 a cargo delDr. Juan Pablo Rodríguez, Secretaría a cargode la suscripta, cita y emplaza por el términode treinta días a herederos y acreedores deNUNZIA PARRINO a fin de que hagan valersus derechos. El presente deberá publicarse portres días en el diario La Ley.

Buenos Aires, 21 de mayo de 2014Mirta Lucía Alchini, sec.

LA LEY: I. 05/06/14 V. 09/06/14

El Juzgado Nacional de Primera Instancia enlo Civil Nº91, Secretaría Unica, cita y emplazapor treinta días a herederos y acreedores deDon ROBERTO AGUSTIN CAFF ERATA DNI4.548.455. Publíquese por tres días en LaLey.

Buenos Aires, 14 de mayo de 2014María Eugenia Nelli, sec.

LA LEY: I. 05/06/14 V. 09/06/14

El Juzgado Nacional de Primera Instancia enlo Civil y Comercial Federal Nº 1, a cargo delSr. Juez Subrogante, Dr. Horacio C. Alfonso,Secretaría Nº 2, interinamente a cargo de laDra. Mercedes Maquieira, con asiento en lacalle Libertad 731, Piso 9º, Ciudad Autónomade Buenos Aires, comunica por dos días enautos caratulados “D JACOBSON & SONSLIMITED c/CELTA INVERSORA S.A. s/CESEDE OPOSICION AL REGISTRO DE M ARCA”(Expte. Nº 3.977/2006), que el martillero

Lautaro Alfredo Nieto, rematará, el día viernes13 de junio a las 11:45 hs. en punto en la Sedede la Dirección de Subastas Judiciales, calleJean Jaures 545, Capital Federal, de ventaen pública subasta las siguientes marcas:Figurativa Nº 2.399.853, Clase 28; Country-ciclo (denominativa) Nº 1.997.723, Clase 12;Metamorphosis (mixta) Nº 2.345.519, Clase25; Metamorphosis (mixta) Nº 2.309.117,Clase 28; Olan (denominativa) Nº2.334.699,Clase 25; Olan (mixta) Nº 2.383.461, Clase25; Olan (denominativa) Nº 2.372.976,Clase 25; Olan (mixta) Nº 2.372.977, Clase25; Olan (mixta) Nº 2.425.875, Clase 28;True Orange Since 1969 (Denominativa)Nº 2.239.574, Clase 25; True Orange Since1969 (denominativa) Nº 2.244.265, Clase28; Condiciones de venta: Sin base, al conta-do y al mejor postor. Seña: 30%. Comisión:3%. Sellado de ley: 1%. Arancel of de subas-tas judiciales: 0,25%. Todo en efectivo en elacto del remate. El saldo de precio deberá serdepositado dentro del quinto día de aprobadala subasta sin necesidad de otra notificaciónni intimación bajo apercibimiento de lo dis-puesto por el art. 580 de C.P.C.C. En el actode suscribir Boleto de Compraventa, el com-prador deberá constituir domicilio dentro delradio de la Capital Federal, bajo apercibimien-to de de que las sucesivas providencias se letendrán por notificadas en la forma y opor-tunidad previstas por el art. 133 del CódigoProcesal. El presente deberá publicarse en elBoletín Oficial y en el diario La Ley.

Buenos Aires, 22 de mayo de 2014Mercedes Maquieira, sec. int.

LA LEY: I. 05/06/14 V. 06/06/14

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en loCivil N° 54, cita y emplaza a herederos y acree-dores de RAMON OSCAR BUA por el términode treinta días. Publíquese por tres días en eldiario LA LEY.

Buenos Aires, 22 de mayo de 2014Ma. de las Mercedes Domínguez, sec. int.

LA LEY: I. 04/06/14 V. 06/06/14

El Juzgado Nacional de Primera Instancia eno Civil N° 2, Secretaría única, en Talcahua-o 490, 5°, cita y emplaza por el términoe treinta días a herederos y acreedores de

NORBERTO CARMELO FIORE y CELIA EDI-MA SALGUERO. Publíquese por tres días en

La Ley”.Buenos Aires, 23 de mayo de 2014Mónica Alejandra Bobbio, sec. int.

LA LEY: I. 10/06/14 V. 12/06/14

El Juzgado Nacional de Primera Instancia eno Civil N° 59, Secretaría Única, cita y empla-a a herederos y acreedores de SARA ELENA

SWIECARZ DE LUBART, por el término de30 días, a fin de hacer valer sus derechos. Elpresente edicto deberá publicarse por 3 días

n el Diario “La Ley”.Buenos Aires, 28 de marzo de 2014

Santiago Villagrán, sec. int.LA LEY: I. 10/06/14 V. 12/06/14

ZABALZA MARTHA s/ SUCESIÓN AB IN-TESTATO. El Juzgado Nacional de Primeranstancia en lo Civil N° 11, Secretaría única,

cita y emplaza por treinta (30) días a here-deros y acreedores de MARTHA ZABALZA.Publíquese por tres días en el diario “La Ley”.

Buenos Aires, 30 de diciembre de 2013Javier A. Santiso, sec.

LA LEY: I. 10/06/14 V. 12/06/14

BERISTAIN, SEGUNDA GREGORIA s/ SU-CESIÓN AB INTESTATO. (Expediente N°87.660/2013). El Juzgado Nacional de Pri-mera Instancia en lo Civil N° 33, Secretaríaa cargo de la Dra. Clementina M. del ValleMontoya, con asiento en la calle Uruguay714 piso 4° de esta ciudad, cita y emplazapor treinta días a herederos y acreedores deSEGUNDA GREGORIA BERISTAIN, a finque se presenten a hacer valer sus derechos.Publíquese por tres días en el diario LA LEY.

Buenos Aires, 5 de mayo de 2014Clementina Ma. del V. Montoya, sec.LA LEY: I. 10/06/14 V. 12/06/14

El Juzgado Nacional de 1 a  Instancia en lo Ci-vil N° 90, Secretaría Unica, cita y emplazapor treinta días a herederos y acreedores de

ROSA FARO y de JUAN CARLOS MORDINI,a efectos de que hagan valer sus derechos. Elpresente deberá publicarse por tres días en eldiario “La Ley”.

Buenos Aires, 23 de mayo de 2014Gustavo Alberto Alegre, sec.

LA LEY: I. 10/06/14 V. 12/06/14El Juzgado Nacional de Primera Instancia enlo Civil N° 28, Secretaría Unica, cita y empla-za por treinta días a herederos y acreedoresde ELBA CRISTINA DEHER. Publíquese portres días.

Buenos Aires, 23 de mayo de 2014Bárhara Rastellino, sec.

LA LEY: I. 10/06/14 V. 12/06/14

El Juzgado Nacional de Primera Instancia enlo Civil y Comercial Federal N° 10, secretaríaN° 20, sito en Libertad 731, 9° piso de estaciudad, informa que la Sra. FLORENCIA PI-NALES MATEO de nacionalidad dominicanacon D.N.I. N° 95.062.167 ha iniciado lostrámites tendientes a obtener la ciudadaníaargentina. Por ello cualquier persona que tu-


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