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C. P. C. Ernest Haiat Khabie*
A diferencia de otras contribuciones, el Impuesto al Valor Agregado (IVA) grava los
actos o actividades realizadas y no los ingresos.
Es por ello que en muchas ocasiones se han generando diferencias de criterio entre
la autoridad y el contribuyente, entre las cuales podemos mencionar el tratamiento
en la venta de ciertos alimentos, medicamentos y en el caso que abordaremos el día
hoy, los servicios prestados por empresas auxiliares de la construcción de casa
habitación.
De conformidad con la fracción II del artículo 9 de la Ley que regula el Impuesto al
Valor Agregado (LIVA), en concordancia con el 22 de su reglamento, la enajenación
de casa habitación, asilos y orfanatos se encuentra exenta del impuesto, lo cual
Incertidumbre para los desarrolladores inmobiliarios yprestadores de servicios de construcción para casahabitaciónEl Lun, 19 de Noviembre de 2012, 02:35 am, por Colegio de Contadores Públicos de México A.C.
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significa que el enajenante no deberá trasladar el impuesto al adquirente y que
además el primero no tendrá derecho al acreditamiento y, por lo tanto, la
recuperación del IVA que le hayan trasladado.
Esta situación puede generar distorsiones muy importantes entre contribuyentes que
se dedican a lo mismo, pero que tienen estructuras corporativas distintas; por ello, la
autoridad a través del artículo 29 reglamentario de la LIVA intentó poner en igualdad
de circunstancias a quienes contrataran directamente la mano de obra para realizar
sus desarrollos inmobiliarios, de aquellos que lo hicieran a través de contratistas que
proporcionaran, además, el material.
Para tal efecto, el mencionado artículo establece que se exenta del impuesto, la
prestación de servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación y
ampliación de éstas, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione
materiales y mano de obra.
Dicho artículo ha generado criterios divergentes entre autoridad y contribuyentes,
por lo que la primera ha tratado de acotar el tratamiento de dicha exención, mediante
la emisión de diversos criterios normativos para excluir prácticamente cualquier
servicio aislado de construcción de casa habitación y pretender dar el beneficio de la
exención a quienes realicen contratos de obra integral.
Por su parte, los contribuyentes, en su intento por defender lo establecido en el
reglamento de la ley, han llevado el caso a los tribunales contenciosos y a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin embargo, el órgano máximo ha emitido
diversas tesis aisladas y algunas de jurisprudencia, que más que dejar claro el
tratamiento de estos servicios generan aún más inseguridad jurídica para las
empresas.
Durante 2008, el Tribunal Fiscal de Justicia Fiscal y Administrativa resolvió y emitió
dos tesis, en donde la primera de ellas establece claramente que la exención
comprende el suministro y colocación de ventanería, puertas, cancelería y demás
bienes unidos a la construcción de manera fija, e inseparable; mientras que en la
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HISTORIAS EN IMÁGENES
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segunda se deja claro que la exención incluye tanto la construcción misma como los
servicios de instalación propios de ella, dentro de los cuales se encuentran los
servicios de albañilería, cancelería, carpintería, plomería, herrería y todos aquellos
de la misma índole.
Con el contenido de estas tesis, parecía que se aclaraba el panorama para los
contribuyentes.
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió en el año 2010 dos
tesis de jurisprudencia que en principio confirmaban lo anterior, mencionando que
todos los trabajos accesorios tendentes a convertir la casa habitación en una
vivienda digna se encontraban dentro de la exención prevista en el artículo
reglamentario, siempre y cuando se proporcionara conjuntamente el material y la
mano de obra; sin embargo, el texto de las mismas es confuso y sujeto a diversas
interpretaciones.
Finalmente en abril 2012, nuevamente la Corte emite tres tesis aisladas, mismas que
nuevamente son sujetas a diversas interpretaciones; sin embargo, podemos resumir
el contenido de cada una de la siguiente manera: i) Se exenta la enajenación de
bienes destinados a casa habitación y servicios para la construcción de la misma
cuando el prestador proporciona material y mano de obra; sin embargo, no se
exenta del traslado por la mera prestación de servicios para la construcción, ii) para
que proceda la exención, el contribuyente debe realizar los actos de enajenación de
casa habitación y en forma conexa prestar los servicios que incluyan materiales y
mano de obra, y iii) la enajenación de construcciones destinadas a casa habitación
en la que se provea mano de obra y materiales tiene la misma finalidad que la venta
de construcciones para vivienda en que no se suministren dichos servicios; sin
embargo, son actos distintos, por lo que el artículo reglamentario no es inequitativo.
Como he venido mencionando, el contenido de las tesis es confuso y puede generar
diversas interpretaciones; sin embargo, dicha falta de claridad puede hacer nugatorio
el beneficio contenido en el artículo reglamentario citado anteriormente, con lo cual
2 México crece sólo 3.3 porciento en el tercertrimestre
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incluso la autoridad pudiera negar la deducibilidad para efectos de otros impuestos
de las partidas por las cuales no se haya aceptado el traslado.
Si bien es cierto, las últimas tres tesis nos son obligatorias, pueden llegar a formar
jurisprudencia en la primera sala de la Suprema Corte de Justicia y complicar el
escenario de los desarrolladores inmobiliarios y prestadores de servicios de la
construcción.
Este artículo refleja la opinión del autor
y no necesariamente del colegio.
*Secretario de la Comisión de Investigación Fiscal del Colegio de Contadores
Públicos de México, A.C.
TEMAS RELACIONADOS: Colegio de Contadores Públicos de México A.C. | Opinión
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Contacto: [email protected]
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