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Ius in Fraganti

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    Dr. Víctor Ticona Postigo Presidente del Poder Judicial

    Dr. José Luis Lecaros Cornejo Presidente ETI Penal

    IUS IN FRAGANTI Marzo 2016

    Director

    Dr. Bonifacio Meneses González Coordinador Nacional de Implementación

    de los Órganos Jurisdiccionales de FlagranciaOAF y CEE

    Equipo

    Laura Quino PeñafielMarco Chire Villafuerte

    Ángel Romero Tafur

    Miguel Bereche Juarez

    Martin Cortegana Villegas

    Edición MARZO 2016Año 1 N° 1

    LimaPerú

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    INDICE

    EEAC

    D. ........3

    E E CE EDA (DECE 1194). HACA DE DE A CA C EC

    BC DE CADAD C HA

    D. A A ........6

    CE EDA (C D. . 1194)

    D. C C.......13

    EFEE BE CE EDA E FAGACA E E ACAC DE

    DECE EGA 1194

    D. A...28

    E C DE A DEEC E FAGACA E CE EDA FAGACA DEEC

    CA

    D. F C A .........44

    E CE EDA ACAC E E CE DA

    D. E A ........................48

    A ACA DE A AC ECEAA E E CE EDA

    D. G ......73

    E CE EDA E E CE EA EA ACAC DE DECE EGA 1194

    D. G G C...88

    AE C CAE DE CE EDA ACAC E E E: A DC

    ACA

    D. .....119

    E CE EDA

    D. F C D.......121

    E CE EDA, A BECA

    D. A C C.......123

    E CE EDA E E E D. EG. 1194 BECA ADEDA CED. B G......131 

    FAGACA A 100 DA

    C F.....139

    CEEA....141

    F .......143

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    PRESENTACIÓN

    Dr. Víctor Ticona Postigo

    Presidente del Poder Judicial 

    La problemática de la inseguridadciudadana que afronta actualmente lasociedad no es ajena al Poder Judicial.Uno de los principales desafíos queenfrenta nuestro país es precisamente lalucha contra delincuencia común entodos sus niveles; motivo por el cual en

    nuestro Plan de Gestión y Modernizacióndel Poder Judicial para el periodo 2015-2016 propusimos consolidar y fortaleceruna política judicial oportuna, predecibley eficaz que dé una respuesta rotundafrente a este flagelo nacional.

    Como primer paso para consolidar esteambicioso proyecto, se dispuso laimplementación progresiva de los órganosjurisdiccionales de flagrancia delictivabajo el impulso del procedimientoinmediato regulado en los artículos 446 ysiguientes del Código Procesal Penal. Es

    así que mediante ResoluciónAdministrativa N° 231-2015-CE-PJ, defecha 15 de Julio del año 2015, elConsejo Ejecutivo del Poder Judicialimplementó el denominado “Plan Pilotode Órganos Jurisdiccionales de FlagranciaDelictiva”, que entró en vigencia desde

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    penal, realizado el día 21 de eneroúltimo, a fin de establecer pautascualificadas de interpretación yaplicación que sean de obligatoriaobservancia para todos los jueces del

    país; al mismo tiempo que se ha venidotrabajando y debatiendo a nivel de SalaPlena la propuesta legislativa tendiente ala modificación de estos artículos delCódigo Penal, todo lo cual evidencia elcompromiso absoluto del Poder Judicialpara consolidar una política eficaz delucha contra la inseguridad ciudadana.

    Una vez más los jueces del Perú,atendiendo a las necesidades yexpectativas de justicia que la sociedadreclama, vienen realizando sus mayoresesfuerzos y aplicando todas suscapacidades profesionales para impartiruna justicia penal eficaz y eficiente,transparente y célere en el marco delpleno respeto a los derechosfundamentales e intereses del imputado

    y de la víctima, garantizando así unproceso justo.

    Con la implementación de los Juzgadosde Flagrancia Delictiva el Poder Judicial

    está dando un claro mensaje de combatefrontal a la delincuencia y a laimpunidad, y persistiremos tras dichoobjetivo de la mano con las demásinstituciones que integran el sistema dejusticia.

    Auguramos los mayores éxitos a laCoordinación Nacional deimplementación de los Juzgados deFlagrancia, Conducción en estado de

    ebriedad y Omisión de asistencia familiaren su empeño de difundir la culturajurídica través de la Revista Informativa“Ius in fraganti”, publicación con la cual–estamos seguros– se absolverán las dudasexistentes en torno a la aplicación ytrámite del proceso inmediatocontemplado en el D. Leg. 1194.

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    EL NUEVO PROCESO INMEDIATO (DECRETO 1194). HACIA UNMODELO DE UNA JUSTICIA COMO SERVICIO PÚBLICO DE

    CALIDAD CON ROSTRO HUMANO

    Dr. ALFREDO ARAYA VEGA 

     Juez Tribunal Penal de Flagrancias San José Costa RicaProfesor universitario

    Doctor H.C. Universidad de Ciencias Jurídicas México.

    Magister en Ciencias Penales Universidad de Costa Rica.Autor de los libros: La prisión preventiva desde la perspectiva constitucional,

    dogmática y del control de convencionalidad (Lima, 2013), El delito en flagrancia. Análisis ypropuesta de un nuevo proceso especial (Lima, 2014)

    El nuevo proceso inmediato (Lima, 2015).Amicus Curie II Pleno Jurisdiccional, Corte Suprema Justicia Lima, Enero 2016.

     _________________________________________________________________________________________________

    I. DEMOCRACIA Y JUSTICIA

    La democracia es un modo de gobiernoque funda su vigencia en el cumplimientode la ley y la Constitución para conceder

    seguridad humana a sus habitantes. Poresto, el Estado tiene la obligación de darrespuestas integrales a los conflictossociales. Para ello debe hacer cumplirpolíticas públicas en educación, cultura,mejoras del espacio público,oportunidades laborales, deporte,emprendimientos; políticas

    institucionales en el cumplimiento de laley mediante abordajes criminológicosmultidisciplinarios de la delincuencia y elrespeto a las garantías judiciales en sujuzgamiento. En la base tripartita del

    Estado se encuentra el Poder Ejecutivo(principal llamado a incentivar políticaspúblicas integrales), Poder Legislativo(contralor del erario Público y hacedor deleyes para regir la convivencia social) y elPoder Judicial (Administra Justiciahaciendo cumplir la ley). En ese contextoel sistema acusatorio garantista responde

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    a cabalidad con la respuesta del sistemaa la anhelada justicia ciudadana altratarse del sistema que mejor cubre lasgarantías judiciales y derechos humanos. 

    II. REALIDAD

    Si bien, La justicia como servicio públicoque es, debe ser brindada bajoestándares de calidad y rostro humano;mediante la respuesta pronta y oportunaa los conflictos, modelos de resolucióneficientes y eficaces; la experiencialatinoamericana nos ha mostrado unaserie de deficiencias y malas prácticas

    judiciales en la aplicación de este nuevosistema de juzgamiento acusatoriogarantista: procesos lentos, ineficientes,ineficaces, escriturales, burocráticos, deuna alta carga procesal y morosidadjudicial. La consecuencia inmediata hasido la irracionalidad del sistema,punitivismo exacerbado, aumento depresos sin condena y de los extremos delas penas, impunidad; en resumen

    desconfianza ciudadana en el sistema dejusticia ocasionada por la percepción deinseguridad ciudadana.

     

    III. RESPUESTAS A LA CRIMINALIDAD 

    Las respuestas ante la criminalidad y lainseguridad no son unidireccionales.Deben provenir desde tres ópticas: política criminal una política criminalclara y determinada; mayor inversiónsocial, retome del espacio público,inversión en cultura, arte, así comotambién dotación de nuevas fuentes deempleo, opciones de emprendimientos apequeñas y medianas empresas entreotros. De igual forma una  política de persecución criminal clara del Ministerio

    Público; dónde se distingan en elabordaje delictivo la delincuenciatradicional o común, delincuenciaorganizada y crimen organizado. Porúltimo, un juzgamiento de forma pronta,

    oportuna, cercano al evento y en estrictoacatamiento a las garantías judiciales.

    IV. PROCESO INMEDIATO

    Los distintos ordenamientos procesalescontienen normas que permiten eljuzgamiento diferenciado de lasconductas penales. El Nuevo CódigoProcesal Penal Peruano 2004 (en

    adelante NCPP) distingue entre procesosordinarios y procesos especiales. Elprocedimiento ordinario, por suscaracterísticas particulares, tiende atratarse de un proceso lento y retardado;en él la discusión procesal e investigativaes amplia y completa; busca obtener laidentificación de los posiblesresponsables y obtención de elementosprobatorios suficientes para quebrar el

    estado de inocencia. En la práctica se haconvertido en un proceso entrabado,dilatado y generador de impunidad. Porsu parte los procesos especiales sonágiles, expeditos; ya que al tratarse deasuntos de simple y sencilla tramitación oresolución, el legislador optó por lacreación de un proceso simplificado quepermita la descarga procesal, potenciarla disminución de la mora judicial yresponder de forma pronta y oportuna ala justicia. Los procesos especiales se hanestablecido con la finalidad de juzgar demanera diferenciada a las personas queen virtud de condiciones especiales,modo de comisión del hecho o forma deresolución; se realizan de maneradiferenciada a la ordinariamente

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    establecida. En el NCPP el procesoinmediato se encuentra regulado en losnumerales 446, 447 y 448. Su origenprocedimental lo encontramos en elcódigo italiano de 1988 que regula el

    GIUDIZZIO DIRETTISIMO (para detencionesen flagrancia, confesión del imputado delhecho delictivo) y el GIUDIZZIOINMEDIATO (obtención de pruebaevidente y suficiente de atribución);institutos atraídos al Perú ycorrelacionables con la acusación directoy proceso inmediato. Mediante AcuerdoPlenario N° 6-2010/CU-116, del año2010, se sostuvo que el proceso

    inmediato es una forma simplificaciónprocesal que se fundamenta en lafacultad del Estado de organizar larespuesta del sistema penal con criteriosde racionalidad y eficiencia sobre todoen aquellos casos en los que, por suspropias características, son innecesariosmayores actos de investigación.

    V. REFORMA AL PROCESO INMEDIATO

    El Congreso de la República delegó en elPoder Ejecutivo la potestad de legislar enmateria de seguridad ciudadana, luchacontra la delincuencia y crimenorganizado (Ley N° 30336, del 1 de juliodel 2015), en ese contexto emitió el 30de agosto del 2015 el decreto legislativoNº 1194 que entró en vigencia el 29 denoviembre del 2015. Se trata de unamodificación a los numerales 446, 447 y448 del Nuevo Código Procesal Penalreferidos al nuevo proceso inmediato. Setrata de un proceso especial dónde seatienden delincuencias acaecidas enflagrancia, omisión a la asistenciafamiliar y conducción en ebriedad odrogadicción; convicción evidente y

    confesión sincera. Este procedimiento hapotenciado la eficiencia y eficacia delsistema; a cien días de su defuncionamiento ha resuelto de maneradefinitiva más de tres mil causas y ha

    atendido casi ocho mil. Los beneficioshan sido altos: ha disminuido los presossin condena, ha permitido la resolucióndel conflicto de manera muy cercana alevento potenciando la aplicación desalidas alternas del conflicto, se halogrado responsabilizar a los autores dehechos delictivos y la reparación civil porel hecho dañoso. Conjuntamente con ellose ha potenciado los principios

    acusatorios (oralidad, inmediación,publicidad, contradicción, etc.), hadisminuido los costes de la justicia alsuprimir los tiempos de espera y retardojudicial injustificado, así como obtener amayor legitimidad institucional el PoderJudicial en su vigencia con el Estado deDerecho. Como vemos, este exitosomodelo de justicia simplificada es posibleen el tanto se garanticen adecuadamente

    las garantías suficientes de las partesprocesales; así el Poder Judicial presentaun modelo de justicia moderno, eficientey eficaz, un medio de resolución expeditaante las delincuencias que mayor afectanla seguridad humana; dando de estemodo un mensaje de confianza en lainstitucionalidad y Estado de Derecho. Suresultado inmediato, ha mejorado encuatro puntos porcentuales el nivel deaceptación de la ciudadanía al PoderJudicial. 

    VI. RESPUESTA A LAS CRÍTICAS 

    Conviene advertir desde ya, que haycríticas al proceso inmediato que no leson atribuibles al proceso per se; sino

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    más bien a las malas praxis de losoperadores jurídicos. Sin embargo se hacriticado al proceso inmediato losiguiente: (a) Proceso mediático populista: La existencia del proceso

    nuevo y expedito ha conllevado un mayorinterés público y presencia mediática. Lajusticia debe ser brindada contransparencia, rendición de cuentas y defrente a la ciudadanía; por ello lacobertura mediática del quehacerjurídico no resulta ni inoportuno nimucho menos nefasto; sino conforme alos controles sociales propios de lademocracia. (b) Inversión del estado de

    inocencia criminal: La determinación deculpabilidad sólo es alcanzada a travésde una sentencia penal firme, cualquierotra visión resulta contraria a la ley y losTratados Internacionales. Elsometimiento de una persona a unproceso penal (sea por flagrancia o no)conlleva el otorgamiento de todas lasgarantías judiciales entre ellas laaplicación ineludible del principio de

    inocencia. (c) Negociación penal comosolución al conflicto: La utilización desalidas alternas al conflicto es la formamás resocializante ante el delito. Sobrelas negociaciones respecto a la evitacióndel juicio y asunción de responsabilidad(terminación anticipada) deben sercumplidas conforme a los extremos de lapena prevista por la ley y en un equilibrioprocesal, es decir sin que se convierta enun ejercicio de poder/control; o inclusoen medio extorsivo o vindicativo para elsometimiento del justiciable. Incluso lautilización de ese instituto debe sermoderado; por cuanto se convierte en uninstrumento de condenados sin juicio;garantía esencial de toda persona. (d) Justicia desigual  El proceso especial no

    establece juzgamiento diferenciado parapersonas. Se trata de un procesosimplificación procesal establecido paracasos de simple y sencilla resolución quepueda resolverse a pocos días de

    acaecido el evento; casos distintosdeberán ser atendidos mediante elproceso ordinario o común. Ambosprocesos se encuentran contenidos en laley y deben respetar las garantíasjudiciales de las personas procesadas. (e)No resocializa  Las finalidades de lasanción penal son distintas alestablecimiento de procesos especialesdiversos al ordinario. La determinación

    de la sanción penal ocurre luego deljuzgamiento y establecimiento de laculpabilidad del sujeto. (f) Desproporciónsanciones penales  La fijación de lasanción penal no depende del tipo deproceso (ordinario o especial) sino de losextremos de la pena fijados por ellegislador. (G) Violación a los tiempos dedefensa: Los procesos especiales, por suscaracterísticas particulares de mínima o

    inexistente investigación son abordadosconforme a los principios de celeridadprocesal, eficacia persecutoria y unmayor acceso a la justicia mediante laresolución pronta y oportuna de losconflictos; es decir conforme a losparámetros del PLAZO RAZONABLE de laConvención Americana de DerechosHumanos. En el Perú el TribunalConstitucional ha sostenido que elderecho fundamental a un términorazonable es una manifestación implícitadel derecho fundamental al debidoproceso, previsto en su artículo 139º,inciso 3 (Cfr. STC 3509-2009-PHC, F. J.19). Es claro que la determinación de laviolación de la referida razonabilidad delplazo exige la consideración de una serie

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    de factores estrecha e indisolublementeligados a las particularidades de cadacaso. Tales factores son: a) lacomplejidad del asunto; b) la actividadprocesal del interesado, y c) la conducta

    de las autoridades judiciales (Cfr. SSTC0618-2005-PH, F. J. 11; 5291-2005-HC; F. J. 6; 1640-2009-PHC, F. J. 3; 2047-2009-PHC, F. J. 4; 3509-2009-PHC, F. J. 20;5377-2009-PHC, F. J. 6; entre otras).Elderecho fundamental al PLAZORAZONABLE se encuentra reconocido enartículo 14 inciso 3, literal c), de PactoInternacional de Derechos Civiles yPolíticos, y ponderados en los casos ante

    la Corte Interamericana de DerechosHumanos (Cfr. Caso Mémoli vrs Argentina, sentencia de 22 de agosto del2013) donde se determinó los supuestos aponderar: a) complejidad del asunto; b)actividad procesal del interesado; c)conducta de las autoridades judiciales(Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua1997, considerando 77, Caso García y familiares Vs. Guatemala, considerando

    153; Suarez Rosero vrs Ecuador 1997considerando 70 a 72, López Álvarez vrsHonduras, 2006), y d) afectacióngenerada en la situación jurídica de lapersona involucrada en el proceso (Cfr.Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia,2008 considerando 155, y Caso García y familiares Vs. Guatemala, considerando153). Es en ese contexto cómo el procesoinmediato responde adecuadamente alplazo razonable ya que como mecanismode aceleración y simplificación procesalque es brinda una respuesta al conflictoacorde con la denominada complejidaddel asunto; en el asunto de simple ysencilla resolución deben ser atendidosde forma diferenciada.

    VII. ADVERTENCIA Y MEJORAS 

    Un proceso expedito o simplificado sibien puede permitir el juzgamientoinmediato de las delincuencias, per se no

    es el único medio para obtener laseguridad ciudadana anhelada.Corresponde al Poder Ejecutivorestablecer la paz social mediante lainversión pública y social. Conjuntamentecon ello, el Poder Legislativo debepotenciar la creación de una políticacriminal adecuada, que resulteinterdisciplinaria y que permita reducir elcatálogo de conductas delictivas y las

    altas sanciones establecidas, de modoque potencie la resocialización social através de programas a personas privadasde su libertad y en regímenes extramuros. Debe reducirse de los extremosmínimos de la pena bajo criterios deproporcionalidad y dosimetría penal. Sedebe ponderar la posibilidad deestablecer nuevos límites para acceder asalidas alternas; mejorar los extremos de

    reducción de pena en caso determinaciones anticipadas o confesiónsincera;A nivel penitenciario deben realizarseevaluaciones para determinarcondiciones de cumplimiento medianteabordajes externos noinstitucionalizados; potenciación demecanismos de control y monitoreoelectrónico como medios decumplimiento las sanciones penales. Porotra parte, en los casos que sea posibleposibilitar la realización de servicios detrabajos comunitarios o de obra públicacomo medio de descuento penal. De igualmodo, para reducir el hacinamientocarcelario se puede ponderar que laspersonas sólo pernocten en horas de la

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    noche y que puedan participar deterapias grupales o grupos de apoyo parael abordaje de su proclividad delictiva.Como mejoras  deben sobresalircapacitación no sólo para operadores

    jurídicos (policía, defensa, fiscales,jueces) sino para abogados privados; demodo que logren comprender el nuevomodelo de justicia implementado ylogren realizar una defensa técnicaconforme al cumplimiento de lasgarantías judiciales de sus representados.Debe invertirse en nuevosestablecimientos de reclusión temporalde las personas detenidas en flagrancia,

    transporte de detenidos, personaladministrativo judicial, salas deaudiencias con tecnología moderna.

    VIII. REFORMAS. 

    •  Deberá reformarse el artículo446.1 en el verbo, a nuestrocriterio inconstitucional de DEBE yvolver a PUEDE.

    •  Debe volverse a la definiciónanterior de flagrancia (2009) sinpermitir la extensión de lasveinticuatro horas ya que noresponde a los criterios dados porel Tribunal Constitucional sobreinmediatez personal y temporalque motivó su declaratoria deinconstitucional. 

    •  Debe reformarse el artículo 448.4que ordena la no interrupción delproceso y no asumir nuevas causaspor parte de los juzgadores, yaque esto colapsará elfuncionamiento judicial. 

    •  Debe interpretarse que el plazo esordenatorio y no perentorio aefecto de potenciar los tiemposnecesarios para el cumplimientode pericias y actos básicos de

    investigación 

    •  Debe reformarse las normas paradotar de mayor participación a lavíctima en el proceso y no generarun problema de acceso a lajusticia. 

    •  Debe ponderarse elestablecimiento de una ley de

    brazalete electrónico o cualquierotra forma de monitoreo, el cualpueda ser utilizado para personascon condenas de siete años omenos (dicha pena se hace enfunción a la inflación penológicaexistente en los tipos penales).

    •  Establecimiento de evaluacionesde desempeño de los funcionarios

    judiciales. 

    •  Debe ponderarse la existencia derecursos económicos frescos parala modernización del Sistema deAdministración de Justicia,Órganos Forenses, SistemaPenitenciario, Defensa Pública.(impuesto de salida del país confinalidad de seguridad ciudadana 

    •  Deberá realizarse reformas a laponderación penológica (sistemade tercios) y modificarse loscriterios de ponderación.Conjuntamente con ello realizaruna revisión de los extremos de las

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    sanciones penales a través de ladosimetría penal (equilibrio entrebienes jurídicos-reproche penal-proporción).

    •  Valorar la instauración de la figuradel apremio corporal en materiafamiliar a efecto dedescongestionar el proceso penalde la figura de la omisión al deberalimentario. 

    •  Establecimiento de la oficina dejusticia Restaurativa como mediode respuesta evolutiva al delitopara favorecer el entendimiento ypromover la armonía; despacho

    compuesto por un juez, undefensor, un fiscal, un trabajadorsocial y un psicólogo que brindenuna atención integral al problemadelictual de fondo.

     

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    EL PROCESO INMEDIATO(NCPP originario y D. Leg. N° 1194) (*)

    Dr. CESAR SAN MARTIN CASTRO  Juez Supremo. Profesor principal en la Pontificia Universidad Católica del Perú

     _________________________________________________________________________________________________  

    Las notas esenciales de la modificación

    al proceso inmediato son la

    obligatoriedad de su incoación física

    (antes meramente facultativo), a fin

    de garantizar su aplicación; y que se

    haya completado la regulación de su

     procedimiento en cuanto a las fases de

    incoación, saneamiento y juicio (a

    realizarse en audiencias con base en la

    oralidad), e incorporando normas que

     facilitan su operatividad, con un

    definido acento en su utilidad

     práctica.

    MARCO NORMATIVO

    Código Procesal Penal de 2014: art. 2, 31,50, 51, 85, 160, 161, 259, 342 inc. 3, 349,inc. 1, 360, 373, 412 inc. 1, 418 inc. 1, 446 –448 y 468.

    I. 

    Presupuesto del procesoinmediato.

    1. 

    PlanteamientoLa noción de evidencia delictiva,conforme al artículo 446.1 de NCPP,preside la conversión de unprocedimiento común en inmediato, quea su vez autoriza la simplificación de sustrámites y el aceleramiento procesal – seconcentra en los primeros momentos dela investigación probatoria, en espacialen la subfase de diligencias preliminares,y se elimina la etapa intermedia - ; portanto, la característica definitoria deeste proceso es su celeridad,consecuencia del recorte de la actividadprobatoria por falta de necesidad de lamisma (REYNA). Su configuración legal noestá en función de la entidad del delitoni de la idea del consenso, sino de la 

    (*) Fuente: Gaceta Penal & Procesal Penal.

    Lima: Gaceta Jurídica. Primer número, Enero

    2016. Pag. 153 -165.

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    presencia desde un primer momento deuna circunstancia objetiva referida a lanotoriedad y evidencia de elementos decarga, que permiten advertir con visos deverosimilitud la realidad del delito

    objetivo de persecución procesal y laintervención del imputado.

    Para su incoación no se requiere laaceptación del imputado, solo que elfiscal – y solo él – inste esteprocedimiento al juez de la investigaciónpreparatoria. Con esta finalidad esnecesario que se cumplan dospresupuestos: 1.  Alternativamente: i) 

    flagrancia delictiva, ii)  confesión o iii) evidencia delictiva propiamente dicha. 2. Declaración del imputado – de su posiciónprocesal frente al interrogatoriodependen en gran medida, en relacióncon las circunstancias objetivas de lacausa, la incoación de esteprocedimiento acelerado -.

    2. Flagrancia delictiva 

    La palabra “flagrancia”, del latín flagrans, fla-grantis, participio del verbo flagrare, que significa arder o quemar aaquello que está ardiendo oresplandeciendo como fuego o llama yque, por lo tanto, se está realizandoactualmente (RODRIGUEZ: STSE391/2000, del 13 de marzo). Es unasituación fáctica en la que el delincuentees sorprendido en el momento dedelinquir o en circunstancias inmediatasa la comisión del delito (STSE 716/2005,del 6 de junio). Habrá flagrancia cuandoel autor del hecho punible essorprendente en el momento,inmediatamente después de cometerlo omientras sea perseguido o cuando tengaobjetivo, presente algún vestigio que

    haga presumir que acaba de cometerlo oparticipar en algún ilícito (LLOBET).

    A partir del concepto de flagranciapodemos desarrollar cuatro notas

    esenciales: 1. Inmediatez, implica que laacción delictiva se esté desarrollando ose acabe de realizar. 2. Relación directadel impuesto con la cosa: instrumento,objeto efectivo del delito. 3. Percepcióndirecta, de la situación delictiva. 4. Necesidad de urgencia de la investigacióno argumentación del delito odesaparición de los efectos del mismo(URIARTE/FARTO). El delito flagrante

    encierra en sí la prueba de su realizaciónpor existir una participación, sensorialdirecta del hecho delictivo, de suerteque la flagrancia se ve, no se demuestra,apareciendo vinculada a la pruebadirecta y no a la indirecta, circunstanciao indiciaria (STSE 980/2014, DEL 22 DEJUNIO).Dos principios tiene la flagrancia: el fumus commissi delicti y el  periculum

    libertatis.  El primero es conocido comoatribución del delito e inmediata deltercero de la comisión del delito o bienen parte de la fase de la ejecución delmismo, hasta lograr su aprehensión. Encaso de consumación del delito esindispensable una conexión material:huella, instrumento, entre otros, entre lacomisión del ilícito y el sujeto vinculanteal hecho delictivo. El segundo parte de lanecesidad de la intervención. Se refiere aque, ante el descubrimiento, urge laaprehensión del sujeto, para hacer cesarel delito, frustrar la huida, evitar elocultamiento o impunidad y eldescubrimiento del hecho (ARAYA), estoes, la obtención de pruebas quedesaparecerán si de acudiera a solucionar

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    la autorización judicial (STSE 758/2010,del 30 de junio).

    La flagrancia delictiva está sujeta a unadefinición legal, establecida por el

    artículo 259.2 del NCPP – de clarainfluencia italiana-.La flagrancia delictiva exige las notas deinmediatez personal, inmediateztemporal y necesidad urgente de laintervención policial: el sujeto essorprendido realizando actos deejecución del delito. La flagrancia es loopuesto a la clandestinidad de lacomisión de un delito. El delincuente

    debe estar en el teatro de los hechos, omuy cerca de él, y en una relacióninmediata con los bienes delictivos o conla ejecución del delito, de modo que,siendo observado por la autoridadpolicial, o por una persona que advierte ala policía que el delito está realizado, setome imprescindible su intervención paraponer fin a la situación delictiva que hacreado por su propia conducta.

    Esa misma lógica opera para lacuasiflagrancia, que abarca el individuoque logra huir de la escena del delito,pero es perseguido e inmediatamentedetenido después de cometerlo ointentarlo – no se exige la percepcióndirecta de la comisión -. En todo caso, laevidencia del delito solo puede afirmarsecuando el juicio permite relacionar laspercepciones de los agentes policialescon la comisión del delito o laparticipación de un sujeto determinadoprácticamente de forma instantánea, porlo que si fuese preciso elaborar unproceso deductivo más o menos complejopara establecer la realización del delito yla participación en él del delincuente no

    puede considerarse un supuesto deflagrancia (STSE 749/2014, del 12 denoviembre).

    La norma citada fue modificada por el

    Decreto Legislativo N° 983, del 22 dejulio de 2007, que amplía notoriamenteel supuesto de cuasiflagrancia, al puntode justificar la detención sin ordenjudicial cuando el imputado huyó delteatro de los hechos y tras seridentificado es encontrado dentro de lasveinticuatro horas de producirse eldelito: cuando el supuesto de flagranciapresunta – también conocido como

    flagrancia evidente, diferida, virtual o ex post ipso (ARAYA)-,  en cuya virtud elsujeto es detenido, sin que se presenteen el teatro de los hechos conste demodo directo, al ser encontrado ¡dentrode las veinticuatro horas! de la comisióndel delito con bienes delictivos en supoder que denote su probable autoría oparticipación criminal –de la evidencia sepasa, cualitativamente, a la

    probabilidad, ciertamente lejana y dedudosa base con victima -. Esa norma,lamentablemente, en su esencia, ha sidoratificada por la segunda reforma deldicho artículo, mediante Ley N° 29372,del 9 de junio de 2009. La crítica a estesupuesto de flagrancia se debe a que elsujeto no es sorprendido ni en laejecución ni en la consumación delhecho, tampoco es perseguido luego dela comisión del ilícito.Solamente existen indicios razonablesque es autor del hecho delictivo (ARAYA).

    3. Confesión Está definida legalmente por el artículo160.1 del NCPO. Desde el punto de vistade la policía criminal, es provocada por

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    el encausado realice una prontaconfesión del hecho, que permita laidentificación del autor del delito desdeun primer momento y de esta manerafacilitar el esclarecimiento de las

    circunstancias más relevantes del hechodelictivo (STSE 118/2002, del 4 defebrero). Desde una perspectivafuncional, debe entenderse como elreconocimiento del imputado de laparticipación en el hecho objetivo deimputación. El proceso debe admitir loscargos o imputación formulada en sucontra, es decir, reconocer la comisiónde los hechos incriminados. Es la

    declaración en la que el imputadoreconoce su participación en el ilícitoque se le incrimina (STSE 43/2000, del 25de enero).

    Por lo demás, ese testimonio debe serintrínsecamente válido, es decir,prestado libremente (STSE 1408/1997,del 24 de noviembre) y en esta norma delas facultades psíquicas del declarante

    ante el fiscal en presencia de suabogado. En efecto, la confesión es elacto procesal que consiste en ladeclaración personal, libre, consiente,sincera, verosímil y circunstanciada quehace el procesado durante lainvestigación o durante el juicio oral,aceptando las cargas que se le atribuye(NEYRA), Es la intención del imputado deauxiliar a la justicia, facilitar lainvestigación de los hechos que se leincrimina y colabora con la reparación dedaño (SSTSE 1408/97, 590/2004, de 24de noviembre y 6 de mayo).Por las características del enjuiciamientono hace falta la presencia de una pruebacorroborante categórica – aunque sí demínimos elementos que le concedan

    cierta verosimilitud o solvenciaprobatoria -, pues para ello está eldebate oral, que no se elimina con esteprocedimiento; por tanto, es plenamentefactible la posibilidad de una absolución.

    En efecto, el juez, pese a la confesióndebe practicar todas las diligencias quecrea conveniente para convencerse de laveracidad de la confesión y la existenciade delito, de acuerdo a la naturaleza deldelito (STSE 394/2002, del 8 de marzo).

    Comentario relevante del autor.

    Deben existir en la causa, con

    independencia de la posición procesaldel imputado y como consecuencia delas diligencias preliminares, datossólidos que produzcan convenciónrazonable de la realidad del delito y dela vinculación del imputado con sucomisión.

    Constituye doctrina procesalistamayoritaria concebir una limitación

    respecto de los alcances de la confesión.No se acepta como tal la llamada“confesión calificada”, en cuya virtud elimputado agrega circunstanciasjustificables o exculpatorias. Se entiendeque en ese caso no se trataríapropiamente de la administración delhecho atribuido (LLOBET), y apartaría elcaso de la lógica de simplicidad yfacilidad probatoria que aconseja esteprocedimiento.

    El beneficio de la confesión es ladisminución de la pena hasta en unatercera parte por debajo del mínimolegal. La disminución de la pena obedecea las facilidades procesales que producela declaración de la persona que realiza

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    la confesión, por tanto, constituye a unapronta resolución del caso y a unasentencia justa (STSE 145/2005, del 7 defebrero). Es la valoración de la conductadel imputado – que realiza la confesión

    sincera – como un acto de colaboración yayuda con la administración de justicia.Evidencia un temprano reconocimientode su culpabilidad y evita los sucesivostrámites de investigación (STSE394/2002, del 8 de marzo). Cabe precisarque este beneficio no es aplicable en elsupuesto de flagrancia – obviamenteaceptable en función del fundamentopolítico de la institución – ni de

    reincidencia y habitualidad – de dudosalegitimidad en cuanto a la objetividad delas reglas de distinción en relación enrelación con el motivo de justificacióndel beneficio institucional -, conforme loestipula el artículo 161 del NCPP,modificado por Ley N° 30076, del 19 deagosto de 2013.

    No opera la confesión sincera cuando el

    imputado: i) está plenamenteidentificado y localizado, ii)  tiene en sucontra indicios sobre su responsabilidadcriminal, iii)  se enteró que la policía lobuscaba, iv) muestra voluntariamente suvivienda, pero ya se había acordado ladiligencia de registro y v) confiesa luegode la detención (SSTSE 724/99, 883/99,1474/1999 y 1986/2002, 1572/2003, del12 de mayo, 31 de mayo, 18 de octubre,29 de noviembre y 17 de noviembre).

    4. Evidencia delictivaFuera de los supuestos de la flagrancia yconfesión, debe presentarse actos deinvestigación o actos de pruebapreconstituida que permita establecer,de modo cierto, claro, patente y

    manifiesto, la realidad del delito y lavinculación del imputado con sucomisión.Debe existir en la causa, conindependencia de la posición procesal del

    imputado y como consecuencia de lasdiligencias preliminares, datos sólidosque produzcan convicción razonable de larealidad del delito y de la vinculación delimputado con su comisión.Desde luego, se trata de un estado deconocimiento del hecho y de su autorespecialmente claro en esta fase delprocedimiento de averiguación, que nose preste a polémicas fundadas o que

    adolezca de ciertas lagunas quedeterminen la necesidad de actos deinvestigación adicionales o decorroboración.

    El juez de la investigación preparatoriaha de poder revisar el mérito de lasactuaciones de investigación y llegar a unestándar de suficiencia razonable, quepermita comprobar a través de la

    presencia de determinadosantecedentes, los elementos esencialesde la imputación, la participación y lascircunstancias modificatorias deresponsabilidad penal atribuidas al hechoo al autor (HORVITZ/LÓPEZ).

    5. Declaración del imputadoEl segundo presupuesto, concurrente,con una de las alternativas anteriores, esla declaración del imputado – concebida,básicamente, como un acto de defensamaterial, si bien puede igualmenteproporcionar datos probatorios(BERTOLINO).- Este presupuesto seenfatiza específicamente en el supuestode evidencia delictiva – artículo 446.1.cdel NCPP-, aunque es obvio que debe

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    estar presente – siempre lo está – en loscasos de confesión y puede estarlo en loscasos de flagrancia delictiva, quepresuponen la presencia del imputado ysu posible declaración.

    Comoquiera que el NCPP reconoce comoderecho fundamental la libertad dedeclaración y, por ende, que el imputadotiene derecho al silencio, es posible queeste no se someta al interrogatorio, porlo que cabe preguntarse si dichoobstáculo procesal impide la incoacióndel procedimiento inmediato. Talobstáculo puede ocurrir tanto en los

    casos de flagrancia delictiva como en losde evidencia delictiva. Así las cosas, noes dable rechazar la incoación delprocedimiento inmediato, pues basta queel imputado esté presente y que se lehaya dado la posibilidad de que ejerza sudefensa material, que se le emplace paraque responda a los cargos y que aporte loque corresponda a su defensa material.La esencia de esta posibilidad procesal

    no está en la actitud del imputado frentea los cargos – de ser así solo sería viableen el supuesto de la confesión -, sino enla entidad de los elementos deconvicción que rodean al caso y quehacen viable estimar que existen datospatentes del hecho delictivo y de suautor.

    6. Proceso inmediato y causas conpluralidad de imputados 

    Lo anteriormente expuesto rigeclaramente para los procesos simples.Empero, tratándose de un procedimientocon pluralidad de imputados se requiere,conforme al artículo 446.1 del NCPP, quetodos ellos se encuentren en una de lassituaciones previstas anteriormente:

    flagrancia común, confesión o evidenciadelictiva; todos los encausados puedenestar incursos en uno de los tressupuestos o, indistintamente en algunode ellos. Además, se exige que los

    encausados estén implicados en el mismodelito o, con mayor amplitud, hechopunible: unidad procesal del hecho. Estapermisión tiene la misma justificacióndel propio proceso inmediato: estáreservado para ser aplicable a hechosdelictivos de índole sencilla y de fácilsolución, por lo que no sería funcionalaplicar a causas con pluralidad deimputados en diversa situación jurídica y

    de cierta complejidad (NEYRA).

    El extremo final del apartado segundodel artículo 446 del NCPP contiene, enpuridad, una regla de acumulación paradelitos conexos (artículo 31 del NCPP) o,mejor dicho, una regla de prohibicionesde acumulación por conexión procesal decara a la incoación de esteprocedimiento. Esa es la regla general

    pero que puede recepcionarse en dossupuestos, cuando: a) no hacen perjuicioel debido esclarecimiento de los hechos;y b)  la acumulación resulteindispensable.

    El citado apartado 2 del artículo 446 delNCPP, sin duda, pudo incorporar en elartículo 50 del NCPP porque introduce unsupuesto adicional de improcedencia dela acumulación. En todo caso, rige elartículo 51 del NCPP que prescribe, paraestos casos, la separación de imputaciónconexa. Un criterio de corrección,incluido para evitar perjuicio efectivo alentorno procesal del imputado, a la metadel esclarecimiento – que es el norte deesta institución -, sería que la separación

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    puede entrañar un peligro para elesclarecimiento del hecho delictivoobjetivo del proceso penal.

    II. 

    Incoación del procedimiento

    inmediato

    1. 

    El requerimiento fiscalEl proceso inmediato no se instaura deoficio – por lo demás, ello es deimposible configuración porque lainvestigación preparatoria está a cargodel Ministerio Público -. Se requiere queel fiscal, y solo él, formule por escrito elrequerimiento correspondiente al juez de

    la investigación preparatoria. Como esteprocedimiento no incorpora mecanismospremiables, no existe incentivo algunopara que sea propuesto por el imputado.El fiscal ha de formar un requerimientode proceso inmediato, sin perjuicio desolicitar las medidas de coerción quecorresponden, acumulativamente o porcuerda separada.Este debe cumplir las exigencias formales

    estipuladas, de modo general, en elartículo 122.5 del NCPP; sustancialmentedebe ser autosuficiente.

    El requerimiento fiscal se presenta, comomínimo, luego de culminar las diligenciaspreliminares, antes de la formulación dela investigación preparatoria, o en sudefecto, como plazo máximo, hasta antesde los treinta días de formalizar este. Es

    un plazo de caducidad, una vez vencidoya no corresponde instancia.

    El fiscal debe acompañar a surequerimiento de proceso inmediato elexpediente fiscal, formado encumplimiento del artículo 134 del NCPP.Las acusaciones sumarias son esenciales

    porque el juez de la investigaciónpreparatoria no solo carece de capacidadde investigar autónoma, sino porque suejecución provisional de toda resoluciónimpugna, en tanto no existe al respecto

    una disposición legal en contrario.

    III. 

    Características del procesoinmediato

    Expedido el auto que dispone laincoación del Proceso inmediato, el fiscalformulará acusación, que será remitidopor el juez de la investigaciónpreparatoria al juez penal, quien a su vez

    dictará acumulativamente el auto deenjuiciamiento y el de citación a juicio,una vez – como no podía ser de otromodo – que se asegure del cumplimientode las exigencias previstas en el artículo349 del NCPP.

    Ello significa que se está ante unprocedimiento especial que, ante elrequerimiento fiscal y el cumplimiento

    de los presupuestos vinculados a laevidencia delictiva, obvia tanto lainvestigación preparatoria – o lo queresta de ello si el trámite se insto antesde los treinta días luego de suinstauración-, cuando la etapaintermedia, con sus trámites de controlde la acusación y todos los actosprocesales que ella entraña. Es muy claroque el auto de enjuiciamiento, en esascondiciones es inimputable, porquederiva directamente del auto deincoación del proceso inmediato.No hay cómo recurrirlo, pues ningúnmotivo de procedencia es aplicable.

    La simplificación del procedimiento solose expresa en la eliminación de parte de

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    la investigación preparatoria y de latotalidad de etapa intermedia. Es decir,el trámite “salta” del artículo 336 al 355del NCPP. Constituye una celebraciónanticipada del juicio oral (NEYRA). Se

    produce una alteración de lacompetencia funcional, pues el juez de lainvestigación preparatoria ya no dicta elauto de enjuiciamiento, sino que lo haceel juez, unipersonal o colegiado, según elcaso; y el auto de enjuiciamiento,regulado en el artículo 353 del NCPP, seadapta a las exigencias del procesoinmediato.Por otro lado, es de aplicación el artículo

    136 del NCPP, pues dicta el auto deenjuiciamiento, el juez penal debeordenar la formación del expedientejudicial. Rige lo dispuesto en dichoartículo y los subsiguientes artículos 137138 del NCPP.

    Es importante aclarar que, según elartículo 373 del NCPP, en el acto oral laspartes ofrecerán la prueba que

    corresponda, pero la interpretación delos alcances de esta norma debeadaptarse a las exigencias del juicio quesaltó la etapa intermedia. Siendo así, norige la limitación que prevé el extremofinal del apartado 1 de dicho artículo:“solo se admiten aquellas pruebas quelas partes han tenido conocimiento conposterioridad a la audiencia de control dela acusación”, dado que ésta última noha tendido lugar.Prima, en consecuencia, el derechoinstrumental de formular solicitudesprobatorias y de que esta se acepte entonto se trate de proposicionespertinentes y necesarias. Este derecho,como es sabido, integra la garantíaconstitucional de defensa procesal, cuya

    plena operatividad debe ser afirmada porel órgano jurisdiccional.

    Por último, es por entero factible, enatención a la independencia funcional del

    proceso de protección o de coerción, queel fiscal inste, paralelamente osucesivamente, el dictado de medidas decoerciones personales o reales (ROSAS).

    IV. 

    Desestimación del requerimientode proceso inmediato

    El requerimiento fiscal puede serdesestimado por el juez de la

    investigación preparatoria o, medianterecurso de apelación defensiva – en casolo promueva el imputado-, por la solapenal superior. Dictada la resolución dedesestimación, reza el artículo 448.4 delNCPP, el fiscal deberá dictar ladisposición que corresponda, esto es, deformalización de la investigaciónpreparatoria o, en su caso, la decontinuación de la investigación

    preparatoria.

    Como es obvio, el requerimiento delfiscal no vincula al órgano jurisdiccional.Su aceptación está condicionada a unjuicio estricto de legalidad, vinculada ala presencia de los presupuestos quecondicionan su incoación: evidenciadelictiva, como criterio material, y quese presente dentro del plazo de leyanexando el expediente fiscal, comocriterio formal.V. Decreto Legislativo N° 1194

    1. 

    Aspectos generalesEl Congreso delegó en el PoderEjecutivo, mediante la Ley N° 30336, del1 de julio de 2015, la facultad de

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    legislar, entre otras materias, enseguridad ciudadana. Bajo la finalidad deconsolidar el valor eficacia de laprosecución penal, promulgo el DecretoLegislativo N° 1194, publicado el 30de

    agosto de 2015, que optó por modificaríntegramente la Sección Primera delLibro Quinto: “Proceso especial”,dedicado al denominado, bajoinstrucción italiana, “procesoinmediato”.

    El delito flagrante, a efectos meramenteprocesales, determina el ámbito deaplicación del proceso inmediato que es

    más rápido y menos formativo que elproceso ordinario (RODRÍGUEZ). Estesupuesto se trata de un género decircunstancia en el que queda excusadala autorización judicial y precisamenteporque la comisión del delito es evidentey exige de manera inexcusable unaintervención (STCE 341/1993, del 18 denoviembre).

    Tal vez, el propósito más evidente delcambio normativo se orienta en tresperspectivas.Primera, dispone la obligatoriedad deeste proceso especial, antes meramentefacultativo para el fiscal, a fin degarantizar su aplicabilidad – la normativaanterior, como se recordará, disponíaque el requerimiento del procedimientoinmediato fuera simplementefacultativo, aunque sujeto a requisitoslegales muy precisos, de modo que,frente al juicio de admisibilidad,procedencia y fundabilidad del juiciopara aprobarlo, el fiscal optó por evitarsu incoación-. Segunda, completar laconfiguración especial del procesoinmediato, regulado incluso el modelo de

    enjuiciamiento y, antes, profundizar laoralidad del procedimiento penalafirmando la necesidad de lasaudiencias. Tercera facilitar, en suma, laaplicación de sus normas, haciendo las

    más claras y con un definido acento ensu utilidad práctica, de suerte que seconsiga la incoación de estos procesos y,con ello, que fas fiscalías y los juzgadospuedan dedicarse con más ahínco a lascusas más complejas.

    Es precisamente la facilitación de laprueba en los casos de flagrancia lo quepermitirá tramitar un procedimiento más

    rápido y urgente, incluso con menoresgastos procesales (RODRÍGUEZ). Con estefirme propósito, de perseguir con lamayor celeridad y rapidez los delitosasociados a la denominada “evidenciadelictiva”, que se reputan, por losanteriores, de simple y fácilacreditación, la primera disposicióncomplementaria final del DecretoLegislativo N| 1194 instituyó que sus

    normas se apliquen inmediatamente anivel nacional, con lo que expresamentese incluyó a los distritos judiciales en losque aún no rige el NCPP.

    En estos casos ha de entenderse que ladecisión sobre la incoación del procesocorresponde al juez penal – antiguo juezinstructor y el enjuiciamientopropiamente dicho es de competencia dela sala penal superior, sin que seaposible diferenciar, según el artículoordenamiento procesal, entre procesossumarios y ordinarios, pues esaclasificación, con motivo del NCPP,perdió vivencia. No obstante ello, serádel caso, por razones orgánico-procesal,estimar que contra la decisión de dicha

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    sala procede recurso de nulidad, en lostérminos del artículo 292 del ACPP. Noes posible la organización judicial acordecon el ACPP no lo permite.

    2. 

    De la definición del nuevo procesoinmediato

    El nuevo artículo 446 del NCPP establece,parcialmente, los mismos presupuestosde la norma originaria para que el fiscalinste el proceso inmediato; flagranciadelictiva, confesión y evidencia delictiva.Empero, elimina el otro presupuestoalternativo y obligatorio: necesariadeclaración del imputado o, en todo

    caso, oportunidad proporcionada alimputado para que pueda declarar sobrelos hechos atribuidos preliminarmente.Tal eliminación se explica por el hechode privilegiar el presupuesto deflagrancia delictiva, que presupone,como actuación inevitable y urgente, ladeclaración del imputado. En los casos deconfesión y evidencia delictiva se estimaque el plazo para incoar el procedimiento

    será “(…) luego de culminar lasdiligencias preliminares o, en su defecto,antes de los treinta días de formalizadola investigación preparatoria” (artículo447, último párrafo, del NCPP), por loque es obvio que en este caso ya mediódeclaración del imputado, que en elmomento de investigación preparatoriatal actuación es inmediata eindispensable, como expresión delderecho a ser oído.

    El apartado 2 del artículo 446 del NCPPdispone que los casos complejos, segúnlas reglas estudiadas por el artículo 342.3del NCPP, están excluidos del procesoinmediato, sin embarro, la expresiónfinal, en cuanto prescribe: “(…) sean

    necesarias ulteriores actos deinvestigación “, sugiere, pese a que entan corto tiempo de actuación de losórganos públicos de investigación es muydifícil tener completo el cuadro fáctico

    de intervención punitiva de losimputados, que

    Comentario relevante del autor

    En pureza, se trata de un supuesto deflagrancia, pues la acreditación de ladrogadicción o de la ebriedad consta enla pericia de alcoholemia, realizadainmediatamente luego de la

    investigación imputada – cuyavaloración debe reconocer su absolutalegalidad-.

    muy excepcionalmente será posibleincoar tal procedimiento. Desde luego esuna posibilidad de “laboratorio”, de nulaaplicación práctica y, además,inconveniente, pues en esos casos losprocesos siempre demandan actos de

    esclarecimiento y de consolidaciónprobatoria.

    Desde la perspectiva contraria, deincoación obligatoria del procesoinmediato, se cuentan los delitos deomisión de asistencia familiar y decondición en estado de ebriedad odrogadicción (artículo 149-150 y 274 delCP), en los que se excluyen lospresupuestos de flagrancia, confesión yevidencia delictiva (artículo 446.4 delNCPP). En pureza, desde la propiaconfiguración de tales delitos – salvo elcado del artículo 150 CP-, se tiene que setrata de ilícito penal, el primero, deevidencia delictiva – por la resoluciónjudicial proveniente del proceso civil de

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    alimentos, que en elemento del tipoobjetivo -; y, el segundo, de flagrancia,pues la acreditación de la drogadicción ode la ebriedad consta en la pericia dealcoholemia (Dosaje etílico) o

    toxicológico correspondiente, realizadainmediatamente luego de la intervencióndel imputado – cuya valorabilidad,incluso a los efectos de asumir laexistencia de proceso inmediato, debereconocer su absoluta legalidad -. Talconnotación acreditativa permiteentender, como configuración implícita,que en su constancia fluye las notas deevidencia delictiva o de flagrancia. Por

    consiguiente, en atención a las bases quelo informan, si no se presentan estascircunstancias en el requerimiento deproceso inmediato, el juez de lainvestigación preparatoria no puedeaceptar la incoación de dicho procesoespecial.

    De existir pluralidad de imputado, seráposible el proceso inmediato si todo los

    encausados se encuentran en la mismasituación jurídica: flagrancia, confesión oevidencia delictiva (artículo 446.3 delNCPP), lo que presupone en principioprueba acabada – o evidente – del delitoy, a su vez, simplicidad material de lacausa.

    La nueva norma introduce, a propósito deeste proceso especial, una reglaespecífica en relación con la acumulaciónprocesal. Si concurren delitos conexos enlos que intervienen otros imputados – sison los mismos imputados se está en elprimera fase de la norma comentada – laacumulación no es viable – si se producetal cosa es obvio que produce la

    separación de imputaciones (artículo 51del NCPP), pero ¿en tan corto tempo?-.La acumulación, sin embargo, seránecesaria cuando está de por medio eldebido esclarecimiento de los hechos o

    aquella resulte indispensable, siempre enaras de apreciar íntegramente y en unasola causa los hechos objeto deprocesamiento y ulterior enjuiciamiento,en la medida que su análisis niegueviabilidad u oscurezca el descubrimientode la verdad.

    Planteado el requerimiento fiscal deincoación de proceso inmediato, cuya

    oportunidad, como quedó explicada, esal término del plazo de detención policialde oficio o de la primera - hasta 24 horasen delitos comunes y hasta 15 días endelitos exceptuados -, salvo los supuestosde confesión y de evidencia delictiva, enque la oportunidad procesal parapresentar el requerimiento se extiende altermino de las diligencias preliminares yhasta antes del 30 días de iniciada la

    investigación preparatoria formalizada,el juez de la investigación preparatoriadebe señalar la denominada “audienciaúnica de incoación del procesoinmediato” dentro de las 48 horassiguientes al requerimiento fiscal. Elplazo de la detención, de esta manera,se extiende automáticamente hasta larealización de la audiencia, prolongaciónque no puede reputarse inconstitucionalporque el reo ya fue puesto a disposiciónjudicial y desde esa perspectiva el juezdebe tener, y tiene, un plazo razonable,por lo demás, muy breve, para decidir susituación judicial.

    El requerimiento de incoación delproceso inmediato hace las veces, en

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    cado de flagrancia, de la disposiciónfiscal de formalización de lainvestigación preparatoria – por tal razónestá sujeto a los mismos presupuestosformales que fija el artículo 336.2 del

    NCPP -. Por consiguiente, si se cumplenlos presupuestos materiales del artículo268 del NCPP, el fiscal deberá solicitar laprisión preventiva y, acumulativa, otramedida de coerción personal o realcontra el imputado. Cabe preguntarse siel fiscal no pide la prisión preventiva,situación que importa asumir que no sedan los presupuestos materiales que lajustifican, ¿la situación de detención

    seguirá estable? Una primera respuesta,en aras de la eficacia del procedimiento,será afirmativa, pues se requiere cumplircon los plazos reducidos que prevé.Otra respuesta, proclamando lasuperioridad del derecho a la libertad ydel valor justifica materia, así como delprincipio de proporcionalidad, será optarpor la inmediata libertad del detenido.Es de inclinarse por esta seguridad

    opcional, que está en consecuencia conlos valores claves del EstadoConstitucional.

    La audiencia tiene, acumulativamente,tres finalidades: 1.  Definir la incoacióndel proceso inmediato; 2. Dictar, sicorresponde, las medidas de coerciónsolicitadas, previamente y por escrito,por el fiscal – no podrá plantearse en laaudiencia no solo porque la ley no lopermite sino porque su planteamiento,de la restricción que las medidas decoerción suponen, lesionarían la garantíade defensa procesal -; 3. Pronunciarseante un pedido realizado en la mismaaudiencia acerca de un criterio deoportunidades, acuerdo preparatorio o

    terminación anticipada. Resultaincuestionable que si prospera un criteriode oportunidad o la terminaciónanticipada – para su dilucidación seaplicarán en lo pertinente tanto las

    reglas del artículo 2 del NCPP, pero pordecisión judicial y no por criterios defiscal, de modo que lo más cercanoresulta lo dispuesto en el artículo 7 dedicho proceso, cuando las pautas delartículo 468 del NCPP-, no será del caso,por substracción de materia,pronunciarse sobre la incoación delproceso inmediato.

    En cumplimiento del principio deaceleramiento procesal, la audienciaúnica es inaplazable. De conformacióncon el artículo 85 del NCPP, si eldefensor no cumple será reemplazadocon uno que en ese acto designe elimputado o, en su defecto, por uno deoficio. Se entiende que si el imputadoestá privado de libertad, su concurrenciaa la audiencia es inevitable. Igual será la

    opción si el imputado decide guardarsilencio o, en todo caso, no concurreadoptando una posición rebelde ante elemplazamiento judicial. La audienciairremediablemente se lleva a cabo conla sola concurrencia del defensor. Lapauta normativa implícita en loinaplazable de la audiencia y elaseguramiento del derecho de defensacon el concurso obligatorio de undefensor, de confianza o público. Lo quesí será imposible si el imputado noconcurre dolosamente, en lacontinuación del procedimiento, en elperiodo de enjuiciamiento.

    El artículo 5 de la norma establece,primero, que las resoluciones que se

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    dicten son orales y se profieren en lamisma audiencia, luego de la conclusióndel debate. Se entiende que lasresoluciones aludidas se refieren a losautos interlocutorios sobre el

    requerimiento de incoación del procesoinmediato y respecto a la solución deaplicaciones de un criterio deoportunidad, no cuando se trate deemitir una sentencia anticipada, la cualpor su propia naturaleza será escrita – elautor de desestimación de la solicitud determinación anticipada también se dictaoralmente-. Según, la apelación contra lodecidido, en tanto se trata de un auto.

    Se concede con efecto devolutivo, lo cuales evidente. Lo esencial no suspensivo dela apelación (artículo 418 del NCPP).

    En caso se dicte el auto oral deaprobación de la incoación del procesoinmediato, el fiscal tiene un plazo deveinticuatro horas, bajo responsabilidad,para formular acusación.

    El apartado 6 del artículo 447 del NCPP,al hacer mención a un efectodisciplinario en caso de incumplimientodel plazo, lo define como un plazoimpropio, es decir, su vulneración noacarrea la caducidad para formularacusación y, por ende, no autoriza elarchivo de la causa por la supuestapresencia sobre venida de unimpedimento procesal.

    Recibida la acusación fiscal, el juez de lainvestigación preparatoria remitirá loactuado al juez penal competente –según la entidad del delito, al juzgadopenal unipersonal o colegiado (artículo28 apartado 1 y 2 del NCPP)-. Seentiende que lo que el fiscal enviará no

    solo el requerimiento acusatorio, sinotambién el expediente fiscal respectivo-este lo acompaña incluso cuando pide laincoación del proceso inmediato (artículo447.2 del NCPP)-.

    En caso de rechazo del procedimientoinmediato, el fiscal deberá dar trámite ala investigación conforme al procesorespectivo. A estos efectos dictará ladisposición que corresponde a laformalización de la investigación.

    Comentario relevante del autor

    Plazos tan cortos son peligrosos, puessu cumplimiento está sujeto alcalendario de audiencias de los órganos jurisdiccionales, siendo de recordarque un presupuesto de la eficacia de laoralidad es que existan el númerosuficiente de jueces para acompañarcon prontitud las tareas de juzgamiento.

    3. 

    Del juicio inmediatoLa realización del enjuiciamientoinmediato tiene, en puridad, dosperiodos definidos pero sin solución decontinuidad, que deben realizar,inmediata y oralmente da ahí el acuerdoen la denominación de audiencia“únicamente”. El primer periodo estádestinado a que el juez penal puedasanear el proceso y dictar

    sucesivamente, sin suspensión alguna,los autos de enjuiciamiento y de citacióna juicio. El segundo periodo estácircunscrito al juicio propiamente dicho,informando siempre por el principio deaceleramiento procesal, que es el límitede aplicación supletoria de las reglas del

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    proceso común (frase final del apartado4 del artículo 448 del NCPP).

    Recibido el expediente fiscal con laacusación fiscal, el juez penal señala día

    y hora para la audiencia única que nodebe exceder de las 72 horas – plazo tancortos son peligrosos, pues sucumplimiento está sujeto al calendariode audiencias de los órganosjurisdiccionales, siendo de recordar queun presupuesto de la eficacia de laoralidad es que existan el númerosuficiente de jueces para acometer conprontitud las tareas del juzgamiento.

    Acto segundo, luego de afirmar,conforme al principio de aceleramientoprocesal que rige este proceso especial,que la audiencia es siempre pública – loque es evidente pues ya se formulóacusación – y, sobre todo, inaplazable, yen atención al principio de colaboraciónde las partes respectivas a los órganos deprueba, que la responsabilidad de su

    concurrencia recae en ellos – no es elórgano jurisdiccional, que desde estanormativa no tiene injerencia alguna enla citación y convocatoria de aquellos-,se insta la audiencia, destinada en esteprimer periodo, a examinar si laacusación presenta defectos formales –que se subsanarían en ese mismo acto –y, luego, a definir todas las peticionesque las partes puedan formular conformea lo dispuesto en el artículo 350.1 delNCPP, las cuales, previo debate oral,resulte oralmente por el juez penal. Lanorma, a su vez, encarga al juez plantearla posibilidad de que se realicenconvenciones probatorias.

    Una vez cumplido el trámite decontradicción, esto es, de planteamientoy debate de las mociones de las partes –planteamiento de pruebas, objeciones ala reparación civil, exclusiones

    probatorias, deducción de excepciones,cuestiones previas (artículo 7.2 delNCPP), cuestiones de competencias yotras-, el juez penal debe resolvermediante resolución oral y, en suconsecuencia, siempre oralmente, emitirlos autos de enjuiciamiento y de citacióna juicio.

    El segundo periodo, y final del proceso

    inmediato, es propiamente el juicioinmediato. El auto de citación a juicioseñalará, obligatoriamente, en la mismafecha y hora, la realización del acto oral.Lo inmediato se entiende como lonecesario que el juicio oral se lleve acabo en ese mismo acto, no en fechaposterior, así sea el día siguiente, salvoclaro está que por la hora se imposiblecontinuar con la “audiencia”.

    Se entiende que la tendencia de esteproceso estriba en que la audiencia serealice en la misma sesión – lasimplicidad del asunto así lo ameritaría-.El receso de la sesión, en todo caso, porrazones de tiempo o prolongación deldebate, determinará que esta se reanudeindefinidamente al día siguiente o, o mástardar, al subsiguiente día (artículo 360.1del NCPP) - ¿su vulneración implica lanulidad de los actuados? No será así,desde luego, si no se produce efectivaindefensión material o no se vulnere losderechos del garantizado-. Las sesiones,en este último caso, serán continuas eininterrumpidas y, entre sesiones ysesiones, sin excepción, no se podrá abril

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    otro juicio oral- en el proceso común sepermiten excepciones aunque con unaperspectiva restrictiva: artículo 360.5 delNCPP-. En lo demás, se aplicasupletoriamente las reglas del proceso

    común.

    Bibliografía básica 

    •  ARAYA VEGA, ALFREDO G.  Nuevo proceso inmediato para delitos de flagrancia. Jurista Editores, Lima2016. 

    •  HORVITZ LENNON, María Inés y LÓPEZMASLE, Julián. Derecho Procesal Penal

    Chileno. Tomos I y II, Editorial Jurídicade Chile, Santiago de Chile, 2005.

    •  LLOBET RODRÍGUEZ, Javier. Proceso penal comentado. 4° edición, EditorialJurídica Continental, San José, 2009.

    •  NEYRA FLORES, José Antonio. Tratadode Derecho Procesal Penal. Tomos I yII, Idemsa, Lima, 2015.

    •  REYNA ALFARO, Luis. Manual deProcesos Penales. Instituto Pacífico,

    Lima, 2015.•  RODRIGUEZ FERNÁNDEZ, Ricardo.

    Derecho fundamental y garantíasindividuales en el proceso penal.Comares, Granada, 1999.

    •  ROSAS YATACO, Jorge. Los sujetos procesales en el nuevo Código ProcesalPenal. Lex & Iuris, Lima, 2014.

    •  URIARTE VALIENTE, Luis M. y FARTOPIAY, Tomás. El proceso penal

    español: jurisprudencia sistemática.La Ley, Madrid, 2007. 

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    REFLEXIONES SOBRE EL PROCESO INMEDIATO EN FLAGRANCIAY OTROS SUPUESTOS EN APLICACIÓN DEL DECRETO

    LEGISLATIVO N° 1194(*)

    Dr. JORGE LUIS SALAS ARENAS Juez de la Corte Suprema de Justicia 

    El autor estudia diversos aspectos problemáticos, sustantivas y procesales, de la nueva regulacióndel proceso inmediato, como la obligatoriedad de su incoación fiscal, la validez de la confección deimputación por delito de conducción en estado de ebriedad, su aplicación a imputados insolventes

    en los casos de omisión a la asistencia familiar; el momento de constituirse en actor civil y deofrecer prueba, la conversión del proceso inmediato en uno común cuando se desaprueba el

    requerimiento fiscal, entre otros.  ________________________________________________________________________________________________  

    MARCO NORMATIVO

    •  Código Procesal Penal de 2004; arts.160, 259 y 446-448. 

    I. 

    Referencia al antecedenteperuano de aceleramientoprocesal (1998)

    Es necesario tener en cuenta laslecciones de la historia, en particular siocurrieron en tiempo relativamentereciente. Hace casi dos décadas (1998) sedictó un paquete normativo deprocesamientos céleres.

    Esos procesamientos de emergencia,además de su rapidez en ser resueltos,tenían algunas particularidades: se tratadel paquete normativo compuesto por losDecretos Legislativos 8951, 8962 y 8973.

    (*) Fuente: Gaceta Penal & Procesal Penal.Lima: Gaceta Jurídica. Primer número, Enero2016. Pag. 166 -179.

    1 Del 22 de mayo de 1998.

    2 Del 23 de mayo de 1998.

    3 Del 25 de mayo de 1998. 

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    El Decreto Legislativo N° 895 se refiere alos delitos comunes de asociación ilícita aagrupación criminal en que se empleaarmas de guerra, granadas o explosivospara perpetuar robos, secuestros,

    extorsiones u otros delitos contra la vida,el cuerpo y la salud, el patrimonio, lalibertad individual o la seguridad pública,conducta que en general fuerondenominadas “terrorismo agravado” o“terrorismo especial”, y se aplica aunqueel sujeto activo obrara de modoindividual.

    La investigación y juzgamiento

    correspondía al fuero miliar, y se dispusoque el juez común que se hallaraconociendo causas de esta clase seinhibiera de oficio, dándose competenciaen este tipo de procesos al juezinstructor militar. En la investigaciónintervienen el fiscal militar; la detenciónpreventiva durante hasta 15 días; lainstrucción correspondía al juezinstructor militar, quien debería abrir

    proceso con mandato de detención, sinque procedieran ningún tipo de libertaddurante la instrucción; la investigacióndebía durar hasta 20 días prorrogablespor 10 más cuando hubiera pluralidad deinculpados o no se hubiera acopiadoprueba sustanciales.El juzgamiento lo hacia el Consejo deGuerra en audiencia pública, diaria yconsecutivas; no podía convocarse adeclarar a lo que confeccionaron elatestado policial, que tenía valorprobatorio; no cabía recusación contramagistrados ni auxiliares de justicia.

    El Decreto Legislativo N° 897 se refirió alos delitos de homicidio calificado,secuestro, violencia sexual de menores

    de 14 años, robo agravado y extorsión. Encasos de flagrancia el juez instructor. Pormedio del Ministerio Público, abríaproceso con mandato de detención. Noprocedió la libertad, la instrucción

    duraba 20 días calendarios prorrogablespor 10 más. El Juzgamiento se deberíarealizar en 15 días calendarios, sin quepudiera convocarse al policía que hizo elatestado (que tenía valor probatorio), yno procedía recusación contra jueces niauxiliares de justicia.La Ley N° 27472, del 5 de junio de 2001,liquidó el procedimiento deductivo quehabía instaurado del Decreto Legislativo

    N° 897.La sentencia del Tribunal Constitucional,del 15 de noviembre de 20014, recaída enla acción de inconstitucionalidad queinterpone el Defensor del Pueblo, liquidóel Decreto Legislativo n° 897 y lo quequedó del Decreto Legislativo N° 897.

    Para entonces, los jueces superiores delPerú, reunidos en el Pleno Jurisdiccional

    Penal de Ocucaje, Ica, en 1998

    5

    ,habíamos acordado por unanimidaddeplora ese tipo de tramitación reductivade garantías y exigir un procesamientorazonable; acorde asimismo proponer laderogatoria de esas normas contrarias aljuicio; era la voz de la justicia superiordel Perú que rechacen esa manera

    4 E. N 0052001AI/TC, D. L. N 895

    , 15 2001, D :

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    2001AI.

    5 A N 8. D :

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    RISDICCIONALPENAL1998., 23

    2015

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    inaceptable de encausar; con ese motivotambién se aprobó por unanimidad loscuestionamientos que se hicieron alDecreto Legislativo n° 124, planteando lainstauración de un proceso con juicio

    oral, público, contradictorio ygeneralizado (Acuerdo N° 9, Pleno deIca, 1998).

    Hay que referirse a ese tema porque laprisa por juzgar y resolver las causasterminó por establecer una forma tanrápida y con tal cantidad de limitacionesal ejercicio defensivo que me permitedenominar en ese tiempo a tal modo de

    encontrar como “procesos al paso” y a suproducto como “sentencias chicha”,porque el fruto de esa tramitaciónacelerada, es decir, el resultado eranunas sentencias que habían que dictarsedentro de un plazo breve sin importar lasolidez de su contenido.

    Entonces, el Secretario Ejecutivo de laComisión Ejecutiva del Poder Judicial

    sostenía esa política, señalando quecuando le interesaba al procesado era ladecisión de absolución o de condena y,en su caso, la dimensión de la pena, yque poco o nada le interesaba losmotivos.

    Alguna vez dicho funcionamiento diocuenta en Arequipa el haber premiado alos integrantes de una Sala Penal de laCorte de Lima Por haber realizado, segúnrecuerdo, más de 120 juzgamientosorales en un mes, estipulado como unéxito de la reforma penal.

    Deduzco que ello solo fue posibleevitando admitir prueba, negociada hastalo innegociable; teniendo como meta el

    imponer condena aunque fuera de bajadimensión en relación con los altosestándares de sanción entoncesprevistos, aunque no hubiera un análisisrazonable y razonado de los medios

    probatorios, ni respuesta a los alegadosdefensivos. Entonces aquel señorComandante de la Marina declaró algocierto, dijo que no era un experto, peroque le habían dicho que existía variospasos del juicio oral que estaban de más;desconocía que cada sub faserepresentaba la plasmación material deuno o más principios esenciales de ordenconstitucional y que el recordatorio de

    las sub etapas lo que hacía era alejar elprocesamiento de los causes debidos yque, por lo tanto, ese resultado de los120 juzgamientos mensuales, que habíasido objeto del reconocimiento otorgadoen aquel tiempo, no era paraenorgullecerse y lo mejor serían noreferirlo.

    Curiosamente se produjo un fenómeno de

    competencia, bajo el sino de la eficacia;cuál órgano de juzgamiento y de quédistrito judicial demoraba el menostiempo en sentenciar y hacía el mayornúmero de juzgamientos (pocointeresaba que la forma procesal fuerajurídicamente inaceptable). Se hubieraevitado todos los efectos de lasanulaciones ulteriores, si la razonabilidadse hubiera llevado al controlconstitucional difuso en sede judicial.Debemos por ello estar en guardia contralas tramitaciones reductivas para noafectar derechos esenciales. Toda formade procesar en el Estado Democrático deDerecho debe ser suficientementesolvente y hallarse libre decuestionamientos trascendentales.

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    31

    II. 

    Clases de procesos especiales

    No es el caso detenerse en esta materia,por lo que basta con referirse que losprocesos especiales son de varias clases;

    el proceso inmediato, el proceso porrazón de la función pública, el procesode seguridad, el proceso por ejercicioprivado de la acción penal, el proceso determinación anticipada, el proceso porcolaboración eficaz y el proceso porfaltas.

    Siguiendo la línea fijada en el ArtículoPlenario N° 05-2009/CJ-1166, la regala

    hermenéutica que es del caso utilizadoserá aquella que establezca la aplicaciónsupletoria del proceso común u ordinariosiempre que exista un vacío normativo,“en tanto en cuanto la norma objetiva deintegración jurídica no vulnere losprincipios que sustentan el procesoinmediato o las disposiciones y suestructura”.

    III. 

    Referencias comparativas

    La fuente del encausamiento especialdenominado proceso inmediato en elcado del Perú, se encuentra en losprocesos directivos ( giudiziodirettissimo) por flagrancia y confesión –para anticipar el juicio-. Este procesoconsiste en la directa presencia deldelincuente ante el juez enjuiciador sin

    pasar por el filtro de la audienciapreliminar7  (Código de ProcedimientoPenales Italiano de 1989).

    6 A 13 2009.

    7 NERA FLORES, J A.

    T II, I, L, 2015, . 4748

    En los juicios inmediatos ( guidizioinmediato)  en caso de prueba evidente,se pasaba de la fase intermedia al juiciooral, en una imputación y adaptación;cabe apreciar si se trata de una

    adaptación aceptable o tiene defectosimportantes.

    En los artículo 417 a 420 de la OrdenanzaPenal aleatoria, la solicitud fiscal deprocedimiento acelerado será admitidacuando el asunto sea adecuado paraenjuiciar inmediatamente en virtud deque el estado de cosas es sencillo o esclara la situación probatoria.

    Según el artículo 43 del Código Penalfrancés, el Ministerio Público puedellevar a delante la investigación de formaconsecutiva hasta por 8 días con motivode delito flagrante y hasta por el doblecuando el delito tenga una pena deprivación de libertad mayor o igual a 5años. La persona procesada en liberadpuede rehusar a que se le juzgue

    mediante comparecencia inmediata.

    Respecto al proceso de flagrancia enCosta Rica, en tanto algunos ponderan suconnotación, otras voces señalan laafectación a diversos derechosfundamentales, por el acento en laprevención general negativa y en laintimidación en que se asista; y porqueen el en el fondo subyacen unapresunción de culpabilidad y unainversión de la carga de la prueba, queha tenido como efecto el incremento dela población carcelaria; se señala queobedece a un proceso de adaptacióndesetizada y pragmática, en busca de laeficacia exigida por algunos secretosentre la criminalización primaria y la

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    criminalización secundaria, señaladaincluso que se está produciendo una“macdonalización del proceso penal”8,que aún no se asume en el entorno.Comentario relevante del autor

    La exigencia coactiva de proceder bajoresponsabilidad llevará a MinisterioPúblico a promover algunos procesosinmediatos en los que habrá más de unproblema que redundará en elquehacer jurídico y, además, como unconflicto particular de sobrecarga, quepuede generar en escala creciente.

    El informe de la Defensoría de losHabitantes y el Mecanismo Nacional dePrevención de la tortura (Costa Rica)señala varias causas de la sobrepoblaciónen las cárceles, entre ellas, la entrada envigencia de los Tribunales de Flagrancia apartir del año 20089.

    Se trata, por tanto, de una materia quehay que abordar con prudencia y

    previniendo sus problemas efectivosulteriores.

    IV. Algunos aspectos sustantivos yprocesales ínsitos del procesoinmediato

    El motivo del procesamiento inmediatose centro en evitar los efectos del

    8 S , . MARTN, G D.

    , MD

    , V :

    ://.8300../2012/03/01

    9 V:

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    .

    ritualismo procesal y la consiguientesaturación fiscal y judicial, por lo que,en principio, su instauración estájusticiada; corresponde determinar si suconfiguración es la adecuada.

    El Decreto Legislativo N° 1194 reproducelos presupuestos de su antecedente en elNCPP para el procesamiento inmediato:flagrancia, confesión y suficiencia deelementos de convención, pero apareceuna atingencia transcendental: se dice enla reciente ley que el fiscal deberá solicitar el proceso inmediato bajoresponsabilidad, esto es, establecer una

    mandato imperativo, a diferencia de losque se señalara en el anterior régimendel proceso inmediato, cuando el fiscalpodrá  utilizar los marcos dediscrecionalidad, que entonces eran másaltos (hoy recortados).

    La exigencia coactiva de proceder bajoresponsabilidad, llevará al MinisterioPúblico a promover algunos procesos

    inmediatos en los que habría más de unproblema que redundará en el quehacerjudicial, además, como un conflictoparticular de sobrecarga, que puedegenerarse en escala creciente.

    Pero con la nueva disposición se generansupuestos añadidos: los relativos a laomisión de asistencia familiar y a laconducción en estado de ebriedad ydrogadicción; aun que subsista la reglageneral de exclusión de procesoscomplejos, pero cabe la posibilidad deincluir cuando hubiera varios imputadosencargados por delitos conexos o seanfácticos de tramite y siempre y cuando seencuentren todos en flagrancia, todos

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    confesos o suficientemente elementos deprueba respecto de todos.

    En suma, se abriría un marco evaluativoque el fiscal pude realizar cuando se

    trata varios impuestos, pero debeproceder objetivamente a promover elprocesamiento cuando se trata de un soloimpuesto, o cuando se encuentre enflagrancia, en estado de ebriedad odrogadicción. Están exceptuados loscasos de complejidad, entendiéndose portal una cantidad de actividadesprobatorias complejas o una cantidadconsiderable de procesados y de

    agraviados.

    Hoy otros marcos de estimulación decomplejidad que aún no se asumen en elentorno10.

    v. ¿Qué significa la flagranciadelictiva?

    Los casos de flagrancia directa,

    flagrancia no directa y la cuasi flagranciaestán abarcados en la ley, extendidadesde luego cuando el sujeto esencontrado dentro de las 24 horas deperpetuado el hecho con los elementosde la acción delictiva, y como no haydistingos los fiscales deberán instar pormandato de la ley en tales casos laincoación del proceso inmediato.

    10 SALAS ARENAS, J L.

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    M, S R J, L

    , L, 2003. D : ://.

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    DF

    El término “flagrancia” y “fragancia” seusaron en un tiempo de modo indistinto,hoy en día nosotros empleamos eltérmino compuesto in fraganti; laflagrancia viene de la idea de estar

    ardiendo11, de hallarse el delito en plenaejecución, va de la tentativa a laconsumación, y si unimos aquel alconcepto  fumus boni iuris relativo a lasmedidas de cautela, advertimos queguardan estrecha relación, “flagrancia”es fuergo y fumus bonis iuris el humo deese fuego cuando se insta la medida decautela.

    El término  fraganti  se usaba parareferirse también a la inmediación delsuceso, al aroma delictivo.

    El Tribunal Constitucional ha señaladocomo particularidades de la flagrancia:La inmediatez temporal y la inmediatezpersonal, v. gr,. el policía que intervieneestá en el lugar de los hechos y viendopersonalmente al sujeto que está

    realizando la conducta delictiva

    12

    .

    Es de anotar que el concepto extendidode flagrancia (artículo 259.413) seencuentra fuera de la concepcióndogmática de la instrucción y suconstitucionalidad puede ser discutida.

    11 E,

    , ,

    ; M

    , C. V II,

    G, 1999, . 807

    12 E. N 036912009PH/TC,18 2010.

    13 F 2010, L N

    29569.

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    34

    Cabe preguntar ahora si calzan o notodos los casos de arresto ciudadano consuficiencia para considerar configurandoun supuesto de flagrancia, y de darse elcaso de un arresto ciudadano, si el fiscal

    estará obligado a la incoación delproceso inmediato.

    V. 

    La confesión del investigado

    La confesión es un reconocimiento deldelito por parte del imputado, solo valecomo tal, de acuerdo al artículo 160 delNCPP, en tanto el imputado admite loscargos atribuidos en su contra; solo

    tendrá valor probatorio cuando susentido esté debidamente corroboradopor otro y otros elementos de convicción,cuando sea prestada libremente yhallándose el declarante en el estadopleno de sus facultades psíquicas; ycuando sea prestada ante el juez o elfiscal, en este caso, en presencia de suabogado.

    Para el maestro Mixán Mass, la confesión(total o parcial) en el encausamientopenal es un acto procesal que consideraen la declaración automática,necesariamente persona, libre,consiente, sincera, verosímil ycircunstancial, si faltara un requisitoprobatorio no se estaría ante un cado deconfesión14. Deteniéndose en el tema delejercicio pleno de las facultades

    psíquicas para la validez de la confesión,en el caso de la detención de unapersona en estado de ebriedad,dependiendo del volumen de la ingesta

    14 MIN MASS, F,

      E J, L, 1999, ,59

    de alcohol, el cuerpo metabólico ellicor15. Dependiendo de si está encondiciones de normalidad, teniendo encuenta que contamos con estándares queno se han particularizado para

    Sudamérica ni par el Perú, y que tambiénestán referidas a personas adictas al licor(víctimas de alcoholismo) que seencuentren en la fase de tolerancia alalcohol, en las que la sintomatología dela ingesta difiere notablemente.

    En algunos supuestos, será claro que elintervenido no estaría en condicionespara afrontar un interrogatorio policial ni

    un proceso judicial, hasta que recobreplenamente la lucidez; de ahí que seráidóneo esperar un tiempo prudencialdesde el momento en que es detenido elconductor en estado de ebriedad odrogadicción hasta el momento en que seinicie la audiencia de incoación a procesoinmediato, a fin de que por la fisiologíase haya metabolizado completamente elalcohol, caso contrario, se podría incurrir

    en un procesamiento “al paso” y comoefecto sentenciado inadecuadas, cuando

    15 E E M. P. W

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    :C=A/(.),

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     : ,55 0,60, : 0,75 0,80); (K). L

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    2015).

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    lo que se debe buscar son tramitacionesgarantistas y sin reducción de lo esencial.

    VI. 

    Los elementos evidentes deconvicción acumulados durante las

    diligencias preliminares y laexigencia de declaración previadel imputado

    Los elementos de convicción deben serrecogidos independientemente de lo queel investigador pueda decir sobre loshechos; al declarar pueden negarse, nose pueden prescribir de su declaración, laque debe prestarse en presencia de su

    abogado.Los elementos de convicción, tanto de larealización del suceso delictivo como dela responsabilidad del agente, deben serevidentes, cualquiera que fuera el delito;con el conjunto de aquellos elementos elfiscal puede sentirse con la fortalezasuficiente para presentarse una causa ajuicio con alta probabilidad de condena.Sin el Ministerio Público propone llevarse

    a juicio cusas de función incierto o sinfuturo, generará un gasto innecesario, undispendio de los recursos públicosescasos, tanto en el Ministerio Públicocomo en el Poder Judicial.

    VII. 

    Hipótesis de pluralidad deimputados

    Como se ha dicho, todos los imputados

    han de hallarse en las mismascondiciones: todos confesos, todosdescubiertos en flagrancia; debe existirsuficiencia de elementos de convicciónrespecto a todos; y no ha de sernecesario desacumular el proceso sinperjudicar el desarrollo de causa.

    IX. Los supuestos de impago doloso depensiones alimenticias y conducciónen estado de ebriedad ointoxicación

    El problema de los procesos inmediatosque debe el fiscal promover comoconsecuencia de la omisión de asistenciafamiliar, o de la acción temeraria deconducción en estado de ebriedad o bajointoxicación, reviste particularmente; esatinente considerar que son los lícitosmás frecuentes en el país.Según el INEI16, Lima es la provinciadonde se registra la mayor incidencia de

    accidentes de tránsito con vehículopúblico, con 51,376 (46,6%) y La Libertadcon 4,814 (52,2%).En otro informe el INEI17, se aprecia quelos procesos más frecuentes son porconducción18 y le siguen los procesos por

    16 V: PER: I CENTRO NACIONAL DE COMISARISA

    2012. R D. A A

    2011, C N 3.2.D : ://...//

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    28 2014 

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      ( 21

    2015)

  • 8/18/2019 Ius in Fraganti

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     L J

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    omisión de asistencia familiar19, a marzode 2015, después le siguen otros delitos,dependiendo de la zona y lugar del país.

    La cuestión trascendente está en

    determinar si la omisión de asistenciafamiliar se enmarca dentro de lacriminalidad organizada o conforme u


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