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LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA COMO LÍMITE A LA …

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301 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL NÚMERO 48, JULIO - DICIEMBRE DE 2019 LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA COMO LÍMITE A LA FACULTAD DE PONDERACIÓN DEL JUEZ EN MÉXICO THE OFFICIAL REMAND ORDER AS A LIMIT TO THE JUDGES CASE WEIGHTING FACULTY IN MEXICO ADOLFO ALDRETE SOLARES RESUMEN: Al ser elevada a norma fundamental la prisión preventiva oficiosa impide al juez natural analizar la posibilidad de conceder o negar al imputado una medida cautelar diversa, ello mediante una ponderación apegada a las resoluciones internacionales en materia de derechos humanos; con dicha reforma se vulneran los principios de excepcionalidad, presunción de inocencia, mínima intervención y última ratio, ante el riesgo potencial de que el Estado mexicano sea condenado por autoridades internacionales en materia de derechos humanos. PALABRAS CLAVE: Estado de excepción; política criminal; interpretación conforme; medida cautelar; ponderación; excepcionalidad; mínima intervención; presunción de inocencia. ABSTRACT: When being elevated to a fundamental rule, the official remand order prevents the natural judge from analyzing the possibility of granting or denying the defendant a different precautionary measure, this by a case weighting according to the international resolutions on human rights; with this reform are violated the principles of exceptionality, presumption of innocence, minimal intervention and ultima ratio, before the potential risk that the Mexican State is condemned by international authorities in human rights matter. KEYWORDS: State of Emergency; criminal policy; interpretation according to the constitution; precautionary measure; case weighting; exceptionality; minimal intervention, presumption of innocence. http://www.juridicas.unam.mx/ https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/ DR © 2019. Instituto de la Judicatura Federal https://escuelajudicial.cjf.gob.mx/pages/Eventos_Revista2021.htm
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal

númeRo 48, Julio - diciembRe de 2019

LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA COMO LÍMITE A LA FACULTAD DE PONDERACIÓN DEL JUEZ EN MÉXICO

THE OFFICIAL REMAND ORDER AS A LIMIT TO THE JUDGES CASE WEIGHTING FACULTY IN MEXICO

ADOLFO ALDRETE SOLARES

RESUMEN: Al ser elevada a norma fundamental la prisión preventiva oficiosa impide al juez natural analizar la posibilidad de conceder o negar al imputado una medida cautelar diversa, ello mediante una ponderación apegada a las resoluciones internacionales en materia de derechos humanos; con dicha reforma se vulneran los principios de excepcionalidad, presunción de inocencia, mínima intervención y última ratio, ante el riesgo potencial de que el Estado mexicano sea condenado por autoridades internacionales en materia de derechos humanos.

PALABRAS CLAvE: Estado de excepción; política criminal; interpretación conforme; medida cautelar; ponderación; excepcionalidad; mínima intervención; presunción de inocencia.

ABSTRACT: When being elevated to a fundamental rule, the official remand order prevents the natural judge from analyzing the possibility of granting or denying the defendant a different precautionary measure, this by a case weighting according to the international resolutions on human rights; with this reform are violated the principles of exceptionality, presumption of innocence, minimal intervention and ultima ratio, before the potential risk that the Mexican State is condemned by international authorities in human rights matter.

KEyWORDS: State of Emergency; criminal policy; interpretation according to the constitution; precautionary measure; case weighting; exceptionality; minimal intervention, presumption of innocence.

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SUMARIO: I. Introducción. II. Desarrollo. 1. La Reforma Constitucional. 2. La prisión preventiva frente al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. 2.1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2.2. La Corte Interamericana de Derechos Humanos. 2.3. El Comité Contra la Tortura órgano dependiente del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. III. Conclusión. IV. Referencias.

I. Introducción

E l presente trabajo tiene la finalidad de hacer patente que al elevar el Constituyente Permanente a derecho fundamental la figura ju-rídica de la prisión preventiva oficiosa, se impuso un Estado de

Excepción como política criminal; lo que se justificó en un esquema de seguri-dad nacional, sin embargo, dicha reforma no supera un análisis de convencio-nalidad, aun cuando las autoridades mexicanas la consideren constitucional al estar tutelada por la Norma Suprema.

En la primera parte, se analiza la reforma constitucional y los motivos de seguridad que se argumentaron en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia de la Cámara de Diputados para elevar a rango constitucional la prisión preventiva oficiosa; se analiza la figura jurídica desde la óptica de la limitación que imponen los Poderes de la Unión a los jueces mexicanos para hacer una ponderación sobre los riesgos que genera durante un procedimiento penal el dejar en libertad al imputado o imponerle una medida cautelar diversa a la prisión preventiva.

En tanto que en el segundo apartado, se confronta la prisión preventiva ofi-ciosa frente al derecho Internacional de los Derechos Humanos, analizada des-de las decisiones de autoridades como la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos, así como las observaciones que hace al Estado mexi-cano, el Comité Contra la Tortura órgano dependiente del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.

II. Desarrollo

1. La Reforma Constitucional

Con la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se elevó a

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rango constitucional la figura jurídica de la prisión preventiva oficiosa, lo cual generó un Estado de Excepción que se tradujo en la aplicación automática de una presunción de culpabilidad.

La aludida reforma constitucional se sustenta en una política criminal con un doble discurso pues, por una parte, se propuso la adopción de un sistema de justicia penal de corte garantista con pleno respeto a los derechos humanos, que fomentara el acceso a la justicia penal de los imputados, así como de las víctimas u ofendidos, como condición para garantizar la seguridad jurídica.

En la iniciativa para reformar el artículo 19 de la Carta Magna, se argumen-tó lo siguiente:

[…] uno de los efectos más perversos del abuso generalizado de la prisión preventiva, que se ha demostrado estadísticamente…, es que destruye los incentivos naturales que tendrían los participantes en el proceso penal. La prisión preventiva se traduce en que el órgano acusador obtiene el encarcelamiento de la persona acusada, desde los primeros minutos del proceso, sin que haya sentencia ni pronunciamiento judicial sobre su culpabilidad…no obstante que nuestro país ha suscrito estos tratados, nuestro orden jurídico los contraviene ya desde el texto constitucional. En efecto, el criterio para la aplicación de la prisión preventiva que establece la fracción I, apartado A, del artículo 20 de la Constitución, contradice los compromisos internacionales en la materia, desnaturalizando por completo esta medida cautelar y convirtiéndola en una pena sin juicio…En el párrafo segundo se propone establecer expresamente el principio de excepcionalidad de la prisión preventiva y contemplarle como una medida de última ratio […]1

En el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia de la propia Cámara de Diputados,2 se fijaron las bases para un Estado de Excepción, pues en lo referente a la prisión preventiva (lo cual se elevó a norma fundamental al publicarse en el Diario Oficial de la Federación3) se

1 Proceso Legislativo del artículo 19 constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008: Exposición de motivos cámara de origen: Diputados, emitido en el entonces México, Distrito Federal, el 29 de septiembre de 2006.

2 Proceso Legislativo del artículo 19 constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008: Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia, con Proyecto de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cámara de Diputados, emitido en el entonces México, Distrito Federal, el 11 de diciembre de 2007.

3 Ello aconteció en dos parte, pues la primera reforma fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en la que se trasladaron al artículo 19 constitucional

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creó la oficiosidad para los casos de delincuencia organizada, homicidio dolo-so, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves determinados por la ley en contra de la seguridad de la nación, en contra del libre desarrollo de la personalidad y en contra de la salud.

Con tal disposición ninguna autoridad, incluidos los jueces mexicanos, pueden efectuar acto tendente a considerar la aludida medida cautelar fuera de marco constitucional; incluso, se tiene la obligación de aplicarla.

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contra-dicción de tesis 293/2011,4 determinó, en esencia, que los derechos humanos contenidos en la constitución y en los tratados internacionales, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, pero cuando en la consti-tución haya restricción expresa al ejercicio de aquéllos —verbi gracia excepciona-lidad en la prisión preventiva, mínima intervención del Estado y última ratio—, se debe estar a lo que establece el texto constitucional.

Con dicha decisión, se coartó indirectamente la labor hermenéutica que los jueces podrían realizar mediante una interpretación conforme al aplicar el principio pro homine, pues se limitó el acceso del imputado a que la decisión so-bre la restricción de uno de los derechos fundamentales que rigen el sistema de justicia penal mexicano, en este caso, la libertad durante el procedimiento, sea

los delitos a los cuales se impondría la prisión preventiva oficiosa, sugeridos en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia de la propia Cámara de Diputados, emitido el 11 de diciembre de 2007; en tanto que dicho listado se acrecentó por la diversa reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de abril de 2019, en la que se amplió el catálogo de la prisión preventiva oficiosa en los delitos siguientes: abuso o violencia sexual contra menores; uso de programas sociales con fines electorales; robo de transporte en cualquiera de sus modalidades; delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares; delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del ejército, la armada y la fuerza aérea; y, los delitos cuya media aritmética de la pena exceda de cinco años de prisión (incluidas sus calificativas, sus atenuantes o agravantes), en la materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos; y en materia de corrupción.

4 derechos humanos contenidos en la constitución y en los tratados internacionales. constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, pero cuando en la constitución haya una restricción expresa al ejercicio de aquéllos, se debe estar a lo que establece el texto constitucional. Jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a), Décima Época, Pleno, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, t. I, abril de 2014, Tesis: P./J. 20/2014 (10a), p. 202.

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efectuada mediante una ponderación5 sustentada en los principios contenidos en las resoluciones internacionales en materia de Derechos Humanos.

2. La prisión preventiva frente al Derecho Internacional de los Derechos Humanos

2.1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos

En los párrafos 79 y 80 del informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas,6 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos advierte como una tendencia generalizada en la región, el que muchos Estados han planteado como respuesta a los desafíos de la seguridad ciudadana, o al reclamo de la so-ciedad, medidas legislativas e institucionales que consisten fundamentalmente en un mayor uso del encarcelamiento de personas como solución al problema.

En dicho informe se sostiene que las reformas legales que, a lo largo de la última década, han venido replicándose en los distintos Estados de la región, están orientadas a restringir o limitar las garantías legales aplicables a la de-tención de personas; potenciar la aplicación de la prisión preventiva; aumentar las penas y ampliar el catálogo de delitos punibles con pena de prisión; abste-nerse de establecer medidas alternativas a la prisión y restringir el acceso o la posibilidad de concesión de determinadas figuras legales propias del proceso de ejecución de la pena en las que “el recluso” progresivamente va ganando espacios de libertad.

Consideraciones que llevaron a la Comisión Interamericana a reiterar que cualquier disposición relativa a la regulación, necesidad o aplicación de la pri-sión preventiva debe surgir a partir de una presunción de inocencia, y conside-rar la naturaleza excepcional de esta medida y sus fines legítimos establecidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, en muchos casos, por el propio ordenamiento constitucional de los Estados.

En la audiencia sobre prisión preventiva e independencia judicial en las Américas,7 se planteó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que los jueces encargados de decidir sobre la aplicación de la prisión preventiva

5 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170. párrafo 93.

6 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre las medidas dirigidas a reducir el uso de la prisión preventiva en las Américas, 3 de julio de 2017, información disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/ppl/informes/pdfs/informe-pp-2013-es.pdf.

7 CIDH. Comunicado de Prensa 23/13–CIDH culmina 147º periodo ordinario de sesiones, disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2013/023A.asp.

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a personas sometidas a investigación penal suelen verse sometidos a presiones por parte de otras autoridades del Estado, del propio Poder Judicial por medio de procesos disciplinarios u otros mecanismos vinculados a su estabilidad la-boral y de los medios de comunicación.

Concluyó la Comisión que el uso excesivo de esta medida es contrario a la esencia misma del Estado democrático de derecho y del diseño e implementa-ción de políticas criminales orientadas a legalizar el uso de la prisión preventiva como una forma de justicia expedita.

2.2. La Corte Interamericana de Derechos Humanos

La función principal que tiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos es la de conocer, interpretar y aplicar la Convención Americana sobre Derechos Humanos;8 las resoluciones pronunciadas por dicha instancia internacional cuya jurisdicción ha sido aceptada por el Estado mexicano, son obligatorias para todos sus órganos en sus respectivas competencias, cuando figuró el Estado como parte en un litigio concreto; en tanto que el resto de la jurisprudencia de la Corte Interamericana que deriva de las sentencias en donde el Estado mexicano no figura como parte, tendrá el carácter de criterio orientador de todas las decisiones de los jueces mexicanos, pero siempre en aquello que le sea más favorable a la persona, de conformidad con el artículo 1o. constitucional.9

Al interpretar algunos artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Interamericana refirió que la prisión preventiva debe ser aplicada en forma excepcional10 dado que es la medida cautelar más severa que se le puede aplicar al imputado, en virtud de que se encuentra limi-tada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y pro-porcionalidad, lo cual consideró indispensables en una sociedad democrática.

Por otra parte, dispuso que la imposición de la prisión preventiva debe ser limitada,11 máxime cuando se estime procedente en el caso de niños, por lo que debe aplicarse siempre durante el plazo más breve posible, tal como lo establece el artículo 37. b) de la Convención sobre los Derechos del Niño, que

8 Artículo 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.9 Cuaderno de Varios 912/2010, resolución emitida por el Pleno de la Suprema Corte de la

Nación, en sesión de catorce de julio de 2011, párrafos 19 y 20.10 Caso Acosta Calderón, párrafo 74. Caso Tibi, párrafo 106. Caso “Instituto de Reeducación

del Menor”, párrafo 228; y, Caso Suárez Rosero, párrafo 77. Cfr. La Corte Interamericana a un cuarto de siglo, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuarto-siglo.pdf

11 Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, párrafo 231. Cfr. La Corte Interamericana a un cuarto de siglo, op. cit.

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dispone que los Estados Partes velarán porque ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente.

Por lo que respecta a la duración12 argumentó, en esencia, observar que la prisión preventiva debe ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el artículo 7.5 de la Convención Americana, al considerar que no puede durar más de un plazo razonable, ni más allá de la persistencia de la causal que se invocó para justificarla. Por lo que determinó que no cumplir con esos requisitos equival-dría a anticipar una pena sin sentencia, lo cual contradice principios generales de derecho universalmente reconocidos.

En lo atinente a la restricción13 de la prisión preventiva, la Corte Interamericana consideró que en lo dispuesto por el artículo 8.2 de la Convención deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones, ni eludirá la acción de la justicia.

2.3 El Comité Contra la Tortura órgano dependiente del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos

En las observaciones finales14 presentadas en el séptimo informe periódico sobre México, se analizaron temas sobre la prisión preventiva oficiosa que interesan a esta investigación.

En el párrafo 33 del documento, como una de las observaciones que se realiza, es la preocupación al Comité del elevado número de personas en pri-sión preventiva y el hecho de que no sólo se mantenga la prisión preventiva

12 Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, párrafo 229. Caso Suárez Rosero, párrafo 77. En el mismo sentido, cfr. Regla 13.2 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33 de 28 de noviembre de 1985; y Regla 17 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113 de 14 de diciembre de 1990, op. cit.

13 Caso Acosta Calderón, párrafo 111. Caso Tibi, párrafo 180; y, Caso Suárez Rosero, párrafo 77. op. cit.

14 El Comité contra la Tortura examinó el séptimo informe periódico de México (CAT/C/MEX/7) en sus sesiones 1724ª y 1727ª (véase CAT/C/SR.1724 y 1727), celebradas los días 25 y 26 de abril de 2019 y aprobadas por el Comité en su 66º período de sesiones 1748ª y 1749ª, celebradas el 13 de mayo de 2019, las observaciones finales. Información obtenida en la página web oficial de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CAT%2fC%2fMEX%2fCO%2f7&Lang=es

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oficiosa, sino que además con la reforma constitucional de 12 de abril de 2019, se amplió el catálogo de delitos que implica una medida cautelar contraria a los estándares internacionales.

En su párrafo 34, incisos a), b) y c) impone al Estado mexicano el deber de continuar los esfuerzos orientados a eliminar la sobreocupación en todos los centros de detención, en particular los estatales y municipales, principalmente mediante salidas alternas a las penas privativas de libertad; asegurar que en la práctica la prisión preventiva no se aplique o prolongue en exceso; y, enmendar o derogar los preceptos constitucionales que disponen la prisión preventiva obligatoria para ciertos delitos.

Mientras que en el párrafo 36, inciso b), se dispone asegurar que la deten-ción preventiva se aplique como último recurso y durante el plazo más breve posible y, siempre que sea posible, aplicar medidas sustitutorias.

El propio Comité Contra la Tortura, sustentó su opinión y llamó la atención de nuestro país, para que se siguieran las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de Libertad (Reglas de Tokio) y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas no Privativas de la Libertad para Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok).

III. Conclusión

Al elevar el Constituyente Permanente la prisión preventiva oficiosa a norma fundamental como política criminal —Estado de Excepción—, se imposibilitó al juez mexicano analizar la probabilidad de conceder o negar al imputado, una medida cautelar diversa a la prisión preventiva oficiosa, lo que impide la decisión de restricción de uno de los derechos fundamentales que rigen el sistema de justicia penal mexicano —la libertad durante el procedimiento—, se hace mediante una ponderación que permita al juzgador determinar si la imposición de la medida de prisión preventiva es idónea, necesaria y pro-porcional en grado razonable, siguiendo las resoluciones internacionales en materia de Derechos Humanos; con tal reforma se vulneran los principios de excepcionalidad, presunción de inocencia, mínima intervención y última ratio.

Situación que permite concluir que el Estado mexicano ha transgredido los derechos convencionales del imputado, al imponer una política criminal de restricción de la libertad durante el procedimiento penal, sin darle la oportuni-dad de demostrar ante el juez que no es un riesgo para la víctima u ofendido, testigos o para la comunidad; al impedir que el juzgador pueda ponderar en

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cada caso, si es factible o no, medir el peligro de sustracción y obstaculización del desarrollo de la investigación, lo que de suyo resulta inconvencional, frente a las obligaciones contraídas por nuestro país en los tratados internacionales de los cuales forma parte.

Se llega a tal determinación puesto que las autoridades internacionales en materia de Derechos Humanos como la Comisión y la Corte, así como la Oficina del Alto Comisionado de los Derechos Humanos, por medio de sus comités, han fijado como principios que la necesidad o aplicación de la prisión preventiva debe surgir del derecho a la presunción de inocencia; además, hay que considerar la naturaleza excepcional de esta medida y sus fines legítimos establecidos por el derecho internacional de los derechos humanos.

Por tanto, se advierte que las autoridades mexicanas han hecho caso omiso a tales recomendaciones, por lo que a efecto de evitar que el Estado sea conde-nado por las autoridades internacionales debe cambiarse la norma constitucio-nal, pues existe un precedente15 en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó a Chile a reformar un artículo constitucional por vulnerar el principio de libertad de expresión, tutelado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

IV. Referencias

NORMATIVAS

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.Convención Americana sobre Derechos Humanos.Convención sobre los Derechos del Niño.Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas no

Privativas de la Libertad para Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok).Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad.Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de

Menores (Reglas de Beijing).

Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de Libertad (Reglas de Tokio).

15 Corte IDH. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) vs Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73.

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RESOLUCIONES

Corte IDH, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 21 de noviembre de 2007, Serie C No. 170.

Corte IDH, Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) vs Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 5 de febrero de 2001, Serie C No. 73.

Cuaderno de Varios 912/2010, resolución emitida por el Pleno de la Suprema Corte de la Nación, en sesión de catorce de julio de 2011.

JURISPRUDENCIALES

Tesis: P./J. 20/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, t. I, abril de 2014.

Electrónicas

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Comunicado de Prensa 23/13— CIDH culmina 147º periodo ordinario de sesiones. Información disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2013/023A.asp.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre las medidas dirigidas a reducir el uso de la prisión preventiva en las Américas, 3 de julio de 2017, disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/ppl/informes/pdfs/informe-pp-2013-es.pdf.

La Corte Interamericana a un cuarto de siglo, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuarto-siglo.pdf.

Observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de México, obtenido en la página web oficial de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno =CAT%2fC%2fMEX%2fCO%2f7&Lang=es.

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