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Leges de Toro

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HISTORIA DEL DERECHO

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  • LEGES DE TORO. CONSTRUCCIONES INTERPRETATIVAS E

    HISTORIOGRFICAS

    Por

    JAVIER GARCA MARTN Profesor Titular de Historia del Derecho

    Universidad del Pas Vasco

    [email protected]

    SUMARIO: I. CLAVES CONCEPTUALES: LAS LEGES DE TORO Y EL IUS INTERPRETANDI REGIO: 1. Promulgacin, impresin y peculiaridades de su insercin en la Recopilacin de 1567 [R].- II. LA LEY TERRITORIAL ESCRITA Y SU RELACIN CON LA COSTUMBRE Y EL IUS COMMUNE. LOS COMENTARIOS A LAS LEYES DE TORO DE LOS SIGLOS XVI Y XVII: 1. Flexibilidad interpretativa de la ley I de Toro. 2. Valoracin que los juristas de esta poca hacen de las Leyes de Toro.- III. LAS LEYES PATRIAS FRENTE AL DERECHO ROMANO. LOS COMENTARIOS EN CASTELLANO A LAS LEYES DE TORO (SS. XVIII-XIX): 1. Valoracin de los juristas ilustrados.- IV. EL S. XIX. LAS LEYES DE TORO Y LA BSQUEDA DE LA TRADICIN JURDICA NACIONAL: 1. Valoracin de los juristas liberales.- V. TRAS EL CDIGO. LA INTERPRETACIN HISTRICO-JURDICA EMANCIPADA DEL DERECHO CIVIL?.- VI. LA RUPTURA DE LA GUERRA CIVIL. EL CDIGO COMO POSITIVIZACIN DE LA TRADICIN JURDICA ESPAOLA Y SUS CONSECUENCIAS EN LA HISTORIA DEL DERECHO.- VII. REFORMULACIONES Y NUEVAS PERSPECTIVAS DESDE 1978.- VIII. CONCLUSIN ABIERTA: LA RELATIVIDAD DE LOS MODELOS JURDICO-CULTURALES Y DE LOS CONCEPTOS DE CDIGO Y LEY.

    I. CLAVES CONCEPTUALES: LAS LEGES DE TORO Y EL IUS INTERPRETANDI

    REGIO

    Dos rasgos ponen especialmente de manifiesto el impacto que las Leyes de Toro

    supusieron en su poca. En primer, lugar su pretensin de promulgar Derecho nuevo 1,

    pero dictado en uso del tradicional ius interpretandi regio que para los juristas

    comunitarios tena un efecto meramente declarativo, dirigido a evitar las contradicciones

    entre las sentencias que aplicaban un Derecho ya sancionado y en vigor, sin por ello

    crear nuevo Derecho. Y, en segundo lugar, presentar su primera ley como sede de la

    ordenacin territorial del Derecho castellano entonces en vigor. Son sin duda estos dos

    aspectos -junto con la renuncia regia a volver a legislar sobre los casos dudosos que

    1 De abandono del viejo sistema de recopilacin lo califica Andrs Mara GUILARTE, Principales

    Glosadores de las Leyes de Toro, en Estudios de Derecho Pblico y Privado. Ofrecidos a I.

    Serrano Serrano. Valladolid, Universidad, 1965, II, p. 81.

  • Javier Garca Martn

    2

    generaran 2- los que explican el buen nmero de comentarios de los que seran objeto

    durante todo el s. XVI -su poca fundamental-, algunos hoy desconocidos 3, y otros

    publicados tras algn pleito de edicin, como el de Miguel de Cifuentes 4, comentarios

    que volveran curiosamente a resurgir como gnero emancipado de los de la

    Recopilacin castellana, a finales del Antiguo Rgimen -entre la segunda mitad del siglo

    XVIII y la primera del XIX- pero entonces ya por razones diferentes.

    El contexto jurdico en el que las leyes se promulgan resulta, por lo dems, comn a

    la Europa cristiana de los siglos XIV al XVI, caracterizado por la consolidacin del ius

    quia iussum frente al ius quia iustum -o como ha sealado P. Prodi, por el paso de la

    justificacin del poder como instrumento con el que dominar el pecado, a su justificacin

    por razones de utilidad pblica (el bonum commune)- lo que, sin embargo, en el caso

    castellano no se produce desligado de la religin como fin ltimo 5.

    2 Rafael GIBERT, Las leyes de Toro en B. PELLIS PRATS (dir.), Nueva Enciclopedia Jurdica.

    Barcelona, ed. SEIX, 1981, 15, pp. 248-249.

    3 As, el P. Burriel mencionara, confesando no haberlos visto, los comentarios Luis de Toro o el

    Annimo de Calatayud, a quien tambin remite M. Saln de Paz en su comentario a la ley 3 n.

    888 (Carta del Padre Burriel a Don Juan de Amaya en A. VALLADARES DE SOTOMAYOR, Cartas

    eruditas y crticas del P. A. Marcos Burriel de la extinguida Compaa de Jess. Madrid, en la

    Imprenta de la viuda e hijo de Marn s/f, n. 87, f. 151). Hay ms referencias al licenciado

    Calatayud en la obra de Saln de Paz, en el propio prefacio, o en el comentario a la pragmtica de

    publicacin sobre si la reina citra mariti licentiam leges edere valeat, cum iure regio in omnibus

    actibus mulierum mariti consensus exigitur, Marcos SALN DE PAZ, Ad leges Taurinas insignes

    commentarii Pinciae, Apud Franciscum Ferdin. a Corduba, 1560, Proemii relectio, f. 45, n. 304.

    Una relacin de comentaristas en Ernst HOLTHFER, Die Literatur zum gemeinen und partikularen

    Recht in Italien, Frankreich, Spanien und Portugal, en H. COING (ed.), Handbuch der Quellen und

    Literatur der Neueren Europischen Privatrechtsgeschichte. Neuere Zeit (1500-1800). Munich, C.H.

    Becksche Verlagsbuchhandlung, 1977, pp. 305-306.

    4 Por el pleito que Miguel de Cifuentes sostuvo entre 1531 y 1534 con el impresor salmantino

    Juan Porras, sabemos que sus comentarios estaban ya escritos en 1527, seran contemporneos

    por ello de los de Diego del Castillo. La ejecutoria del pleito en Jos Mara MUOZ-PLANAS, La

    glosa sobre las Leyes de Toro de Miguel de Cifuentes y el pleito de su edicin, Libro del

    Bicentenario del Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo, Oviedo, 1975, pp. 85-106.

    5 Paolo PRODI, Una storia della giustizia. Dal pluralismo dei fori al moderno dualismo tra

    coscienza e diritto, Bolonia, Il Mulino, 2000, p. 169. La pragmtica de publicacin de las leyes,

    segua anteponiendo, no obstante, como rasgo caracterizador de la Monarqua vicaria la religin:

    Y porque la guarda de estas dichas leyes paresce ser muy complidero al servicio de Dios y mio, y

    a la buena administracion y ejecucion de la justicia y al bien y pro comun deestos mis reinos y

    seoros. De hecho, el modelo de la reforma parece haber sido en el caso de las Ordenanzas de

  • Leges de Toro. Construcciones interpretativas e historiogrficas, iustel.com, e-LHR, n. 1, enero 2006

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    Desde el punto de vista legal, esta consolidacin se observa en la utilizacin regia de

    una frmula medieval presente ya en Partidas 2.1.8, el rey es emperador en su reino

    como medio, segn pone de manifiesto el caso francs, de afianzar, durante el s. XV, la

    regala de faire et casser la loi 6. Es interesante observar en relacin a ello, de acuerdo

    con M. Stolleis cmo en continuidad con poca bajomedieval, se sigue distinguiendo -

    segn la construccin de los postglosadores- entre establecer (condere) e interpretar

    (interpretare) las leyes, consideradas en cualquier caso, funciones asociadas del

    legislador-soberano, entendiendo que quien tiene el todo tiene la parte, de modo que

    quien puede dar y revocar leyes, puede tambin limitare, derogare, excipere a lege 7,

    independientemente de la forma de esas leyes o del rgano utilizado para su

    promulgacin.

    Y desde el punto de vista judicial, el rasgo fundamental sera la tendencia a la

    reorganizacin de los tribunales superiores, encargados del control ltimo en la

    aplicacin de la ley (las Chancilleras en Castilla) as como la introduccin de importantes

    mejoras en el proceso ordinario, sujeto por entonces en el sentir popular, a excesivas

    dilaciones 8. La intencin era limitar la potestad interpretativa de los jueces, por lo que

    inicialmente se favoreci la seleccin ordenada de los ms difundidos autores del

    Derecho comn en los diferentes territorios 9, como evidencian en Castilla -aunque

    tambin en Portugal o en Italia- la conocida Pragmtica de Juan II de 1427, o la

    Ordenanza de Madrid de 1499 10

    -reformada y derogada en parte con posterioridad 11

    .

    Madrid de 1499 la decretal pontificia Saepe contingit, (1307), conforme a Jos Manuel PREZ-

    PRENDES, Las leyes por la brevedad y orden de los pleytos, de 1499. Reforma procesal de la

    Reina Isabel, en Arbor 701, mayo 2004, pp. 97-98.

    6 Katia WEIDENFELD, Le modle romain dans la construction dun droit public mdival:

    assimilations et distinctions fondamentales devant la justice aux XIVe et XVe sicles, en Revue

    dhistoire du droit 81 (4), oct.-dic. 2003, p. 482.

    7 Michael STOLLEIS, Condere leges et interpretari. Gesetzgebungsmacht und Staatsbildung im 17

    Jahrhundert, en Zeitschrift der Savigny-Stiftung fr Rechtsgeschichte. Germ. Abt., 1984, p. 98.

    8 Carlos GARRIGA, La Audiencia y las Chancilleras castellanas (1371-1525), Madrid, CEECC,

    1994, pp. 149-50.

    9 Mario ASCHERI, Tribunali, giuristi e istituzioni dal medioevo allet moderna, Bolonia, Il Mulino,

    1989, insiste en la necesidad de relacionar las reformas institucionales con las construcciones

    judiciales del momento.

    10 Subraya los paralelos con Italia y Portugal, Carlos PETIT, Derecho comn y Derecho

    castellano. Notas de literatura jurdica para su estudio Tijdschrift voor Rechtsgeschidenis 50, 1982,

    p. 165. Con todo, Espinosa Gomes da Silva observa cmo en toda Europa a partir de Brtolo,

  • Javier Garca Martn

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    Ese control, con todo, necesitaba de integracin en un orden efectivo de aplicacin de

    las fuentes -medio empleado ya con xito en el Derecho cannico 12

    -, que, en cualquier

    caso, no debe entenderse al modo de un ordenamiento jurdico cerrado, como en poca

    constitucional, sino como ordenador flexible de una pluralidad de ellos, tal como se haba

    entendido ya en Alcal en 1348 13

    . Incluso para Francia B. Basdevant-Gaudemet y J.

    Gaudemet, observan cmo, en poca moderna, on ne peut pas conclure une

    superiorit de la loi sur la coutume comme source de droit sous lAncien Rgimen, et ceci

    mme au XVIIIe sicle. Les deux sources coexistent; () lun par rapport lautre pour

    costruire lensemble de lordre juridique du Royaume, dans un projet tendant

    lunification du droit. Il ny a pas pour autant hirarchie 14

    . Ms que de jerarqua habra

    Baldo y Bartolom de Saliceto, a doutrina vai passar a tratar conjuntamente, as hipteses de

    novum negotium e de nova lex: em qualquer dos casos, debe recorrer-se, em ultima instancia, ao

    princeps; e acrecentar-se- que a sentena do principe ter valor no s para o caso concreto,

    mas para os casos futuros, Nuno ESPINOSA GOMES DA SILVA, Histria do direito portugus. Fontes

    de direito, Lisboa, Fundaao C. Gulbenkian, 2000, p. 283-284. Por otra parte, a partir de Baldo,

    tender a afirmarse decididamente la potestad del prncipe de legislar en todo lo referente a la

    conservacin del reino, de ah su plena aceptacin por el poder regio: Joseph CANNING, The

    Political Thought of Baldus de Ubaldis, Cambridge, University Press, 1987, pp. 90-92.

    11 Jos Manuel PREZ-PRENDES, Historia del Derecho espaol, Madrid, Universidad Complutense,

    2004, II, p. 869. El mismo autor se encarg de su publicacin impresa como Leyes hechas por los

    muy altos e muy poderosos principes e seores el rey don Fernando e la reyna dona Ysabel

    nuestros soberanos seores por la breuedad e orden de los pleytos, fechas en la villa de Madrid

    ao del Seor 1499, Granada, 1973 (facs.). Alonso de Santa Cruz indicara en su crnica referida

    al ao 1502: ordenaron y mandaron Sus Alteas cerca de la orden judicial ciertas ordenanas

    para abreviar los pleitos, rebocando las hordenanas que avian fecho para el mismo efecto, por

    quanto se corrigieron y aadieron algunas cosas de las que en [las] otras estaban (Alonso de

    SANTA CRUZ, Crnica de los Reyes Catlicos. Ed. de J. de Mata Carriazo. Sevilla, Escuela de

    estudios hispano-americanos, 1951, p. 283. Esta reforma figura con el ttulo Ordenanas fechas

    en la villa de Madrid para abreuiar pleytos a quatro de deziembre de mill e quinientos e dos aos..

    (Libro de las Bulas y Pragmticas de los Reyes catlicos (Ed. Alfonso GARCA-GALLO y Miguel

    ngel PREZ DE LA CANAL, Madrid, Instituto de Espaa, 1973, ff. LXIII-LXXVI).

    12 De hecho la ordenacin jerrquica de fuentes encuentra especial eficacia y reflejo en la

    organizacin jerrquica de la Iglesia, Antonio PADOA-SCHIOPPA, Italia ed Europa nella storia del

    diritto. Bologna, Il Mulino, 2003 p. 190.

    13 Jess VALLEJO, Introduccin a Textos y concordancias del Ordenamiento de Alcala, Madison,

    1994, pp. 1-19.

    14 Brigitte BASDEVANT-GAUDEMET y Jean GAUDEMET, Introduction historique au Droit. XIIIe-XXe

    sicles, Pars, LGDJ, 2003, p. 285.

  • Leges de Toro. Construcciones interpretativas e historiogrficas, iustel.com, e-LHR, n. 1, enero 2006

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    que hablar, por ello, de relacin entre la ley territorial y la costumbre local (escrita o no),

    aspecto ste que se tratar ms adelante.

    En estas coordenadas, el punto de partida para la novedad normativa sera, en el

    caso castellano, la reiterada peticin de los afectados. Tanto los testimonios literarios 15

    como una serie de peticiones de Cortes de la segunda mitad del s. XV coinciden en

    denunciar, como es sabido, las dilaciones, gastos e injusticias de los procesos judiciales

    a causa, se deca, del desconocimiento de las leyes pero tambin de la aplicacin e

    interpretacin contradictoria de las mismas 16

    . Ningn texto es ms revelador a este

    respecto que la sentencia arbitral o acuerdo entre Enrique IV y sus oponentes de

    Medina del Campo de 1465 17

    , continuada con las hechas a los Reyes Catlicos en las

    15 Baste sealar entre los textos literarios de denuncia, alguno de los que cuenta con un estudio

    especfico que puede consultarse en Faustino MARTNEZ MARTNEZ, La crtica al sistema jurdico del

    Derecho comn en el cancionero de Juan Alfonso de Baena. Siglo XV, en

    www.juanalfonsodebaena.org/DERECHOCANCIONERO.htm. La percepcin, con todo, no parece

    ser muy diferente a la trasmitida un siglo antes por el canciller Pedro Lpez de Ayala, crtico

    tambin con el papel de los letrados:

    Si quisieres sobre un pleito con ellos aver consejo/ pnense solepnemente e luego abaxan el

    ejo/ dize: Grant quistin es sta, grant trabajo sobejo: / el pleito luengo ser, ca atae todo el

    conejo/ Pero pienso que podria aqu algo ayudar/ tomando muy grant trabajo en mis libros

    estudiar,/ mas todos mis negocios me conviene dexar/ e solamente en aqueste vuestro pleito

    estudiar/

    E delante el cuitado sus libros manda traer: e veredes decretales, clementinas rebolver; e

    dize:/Veinte captulos fallo por vos empeer e non fallo ms de uno con que vos pueda acorrer./

    Creed, dize, amigo, que vuestro pleito es muy obscuro,/ ca es punto de Derecho, si lo ha en el

    mundo, duro;/ mas si tomo vuestra carga e yo vos aseguro,/ fazed cuenta que tenedes las

    espaldas en buen muro./

    Pero non vos enojedes si el pleito se alongare,/ ca non podran los trminos menos se

    abreviare;/ veremos qu vos piden o qu quieren demandare, ca, como ellos tronparen, as

    conviene danare (...).

    (Pedro LPEZ DE AYALA, Libro rimado del Palaio. Ed. y estudio de J. JOSET, Madrid, Alhambra,

    1978, I, vs 316-321, pp. 157-159).

    16 CLC de Madrid de 1433, pet. 36 (v. III, pp. 181-82), Valladolid 1447, pet. 22 (v. III, pp. 523-24),

    Madrid 1458, Toledo 1462. Advierten sobre la no inclusin de las dos ltimas, conocidas por el

    acuerdo de 1465 (vid. nota siguiente) en la edicin de la Real Academia de la Historia, Alfonso

    GARCA-GALLO y Miguel ngel PREZ DE LA CANAL, Prologo a Libroop. cit.,1, p. 13, n. 4.

    17 () somos informados que las leyes ordenanzas, Derechos privilegios sanciones

    fechas e establecidas por el rey nuestro seor, por los reyes sus antecesores en estos regnos

  • Javier Garca Martn

    6

    Cortes de Toledo de 1502. La demanda en todas ellas es comn: la solicitud al rey de

    que las leyes, ordenanzas y pragmticas del reino fuesen ayuntadas en un volumen,

    cada una cibdad villa tuviese un libro de dichas leyes, que por ellas fuesen librados

    diferencias que en estos reinos han acaecido (). Es la constatacin de una aspiracin

    que acabara siendo comn a la Europa de los ss. XVI y XVII: sintetizar el Derecho del

    reino uno libro comprehensum expuesto de forma clara, fcil de memorizar y en modo

    tal que solventase cualquier duda 18

    .

    Es, en continuidad con poca bajomedieval, una de las aspiraciones de los Reyes

    Catlicos, que coincide ya, sin embargo, con la incipiente difusin de las potencialidades

    poltico-jurdicas de la imprenta 19

    . En este sentido, su reinado destaca por su afn por

    han grande prodigalidat e confusin, e las mas son diversas aun contrarias a las otras, otras

    son obscuras, non se pueden bien entender, son interpretadas, entendidas, aun usadas en

    diversas maneras, segunt los diversos intentos de los jueces abogados; otras non proveen

    cumplidamente en todos los casos que acaescen sobre que fueron establecidas, de lo cual ocurren

    muy grandes dudas en los juicios; por las diversas opiniones de los doctores las partes que

    contienden son muy fatigadas, los pleitos son alongados dilatados, los litigantes gastan,

    muchas cuantas, muchas sentencias injustas, por las dichas causas son dadas, otras que

    parescen justas por la contrariedad diversidad algunas veces son revocadas, los abogados

    jueces se ofuscan intrincan, los procuradores los que maliciosamente lo quieren facer, tiene

    color de dilatar los pleitos defender sus errores, los jueces non pueden saber, ni saben los

    juicios ciertos que han de dar en los dichos pleitos, por lo cual los procuradores de las cibdades

    villas logares de estos regnos sennoros suplicaron al sennor rey D. Juan, padre del rey

    nuestro sennor (). De los cual non vino cosa alguna efecto: por la cual causa los procuradores

    de las dichas cibdades villas suplicaron al rey nuestro sennor en las cortes que fizo en Toledo el

    anno pasado de sesenta dos, que su sennora mandase diputar cinco letrados famosos, de

    buenas conciencias, de buenos entendimientos, para que entendiesen en lo sobredicho,

    ficiesen ordenasen las dichas leyes, declaraciones interpretaciones concordia de las dichas

    leyes ordenanzas, fueros Derechos, premticas-sanciones: que lo redujesen todo en buena

    igualdad opiniones en un breve compedio, declarando lo que sea obscuro, interprentando lo

    que es dubdoso, annadiendo limitando lo que viesen que era menester, cumpliesen todo lo

    sobredicho: ca era muy cumplidera servicio de Dios suyo: a pro e bien de los suyos de los

    dichos sus regnos e sennorios (La reproduce, Juan SEMPERE Y GUARINOS, Historia del Derecho

    espaol. Continuada hasta nuestros das, Tercera edicin, Madrid, Establecimiento tipogrfico de

    D. Ramn Rodrguez de Rivera, 1846, pp. 409-11). Texto completo en Memorias de D. Enrique IV

    de Castilla. Madrid, Estab. Tip. Fortunet, v. 2, p. 474-75.

    18 Michael STOLLEIS, op. cit., p. 110.

    19 De hecho, como observ R. Urea no aparece incunable alguno que reproduzca Cartas

    forales, Rafael DE UREA, Los incunables jurdicos en Espaa en Boletn de la Real Academia de

    la Historia, 95, 1929, p. 11.

  • Leges de Toro. Construcciones interpretativas e historiogrficas, iustel.com, e-LHR, n. 1, enero 2006

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    aprovechar este medio para fijar, uniformar y difundir de forma eficaz la diversidad de

    disposiciones entonces existente, como prueban las ediciones sucesivas de incunables

    del Ordenamiento de Montalvo [OM] (1484, 1492, 1496) 20

    , las Partidas en 1491 o el

    Libro de las Bulas y Pragmticas (1503).

    Lo que no significa, como ha mostrado recientemente J. M. Prez-Prendes que deban

    entenderse, en especial el de Montalvo como cdigos en sentido actual necesitados de

    sancin regia sino, ms bien como un instrumento de trabajo que permitiera localizar,

    ordenar y entender la leyes, lo ms rpidamente posible -contaran eso s con la

    obligada licencia para publicacin-. La finalidad ltima sera ayudar a los jueces a

    resolver, para de este modo abaratar y agilizar los costes procesales 21

    . El tan citado

    ideal recopilador de la reina catlica no sera, en este sentido, sino una manifestacin

    ms de lo pretendido en poca bajomedieval por Juan II y Enrique IV, con el lmite de

    que en la propia ordenacin de normas los soberanos castellanos actan siempre como

    vicarios de las doctrinas de la Iglesia catlica.

    Ilustrativo de todo ello es el codicilo del testamento de Isabel I que aboga por alcanzar

    el mas brebe compendio que ser pudiere, ordenadamente por sus ttulos, por manera

    que con menos trabajo se puedan estudiar saber, dando cabida expresa, no obstante,

    a la posibilidad de derogar aquellas normas contrarias a la libertad inmunidad

    eclesistica y a la modificacin del tenor literal de las leyes contradictorias si les

    pareciere no ser justas, que no conciernen al bien pblico de mis reinos, sbditos, las

    ordenen por manera que sean justas, servicio de Dios, bien comun, manteniendo

    expresamente adems en vigor las leyes de Partidas salvo si algunas se hallaren contra

    la libertad eclesistica, o que parezca ser injustas 22

    .

    En estas coordenadas, la historiografa jurdica espaola ha tendido desde poca

    codificadora a presentar el Ordenamiento de Cortes de Toro de 1505, publicado, como

    es sabido, mediante pragmtica regia, y con la intencin poltica de consolidar a la nueva

    20 De acuerdo con J. M. Prez-Prendes, el primer intento recopilador fracasado de dar respuesta

    a las demandas indicadas a partir de la modificacin, resumen o interpolacin actualizadora, propia

    desde entonces de Castilla frente al modelo cataln de 1412-13, Jos Manuel PREZ-PRENDES,

    Historia del Derecho, op. cit., II, pp. 889-890 y 892.

    21 Id., El trabajo de un legislador cortesano: Alonso Daz de Montalvo, Torre de los Lujanes 56,

    julio, 2005, p. 126.

    22 Manuel DANVILA Y COLLADO, El poder civil en Espaa, Madrid, Imprenta y Fundacin de Manuel

    Tello, 1885, 5, pp. 111-112.

  • Javier Garca Martn

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    soberana Doa Juana en su acceso al trono 23

    , como un intento de restablecer OA 28.1.

    Esto es de la preferencia de la ley regia territorial primero sobre la costumbre local

    (fueros) y, ante todo, sobre el ius commune como Derecho europeo, haciendo as los

    juristas decimonnicos -y no slo- preferente el Derecho castellano-espaol identificado

    con el Derecho del rey sobre el Derecho extranjero, para de este modo definir la

    tradicin jurdica en la que habra de basarse el Cdigo civil. Sin embargo, el problema

    para los contemporneos de las Leyes no parece haber sido tanto la afirmacin de la ley

    regia frente al ius commune, cuanto la resolucin urgente de problemas interpretativos

    graves en la aplicacin cotidiana del Derecho, problemas como el recogido en la peticin

    109 de las Cortes de Toledo de 1480 [OM 3.16.1] sobre el diferente perodo de tiempo

    para las apelaciones contemplado en el Derecho comn, la ley territorial y la costumbre y

    que exigi la primera intervencin de los Reyes Catlicos en materia ordendora 24

    . Estas

    son las Cortes primeras que se han impreso -observaran significativamente dos siglos

    ms tarde I. Jordn de Asso y M. de Manuel-, de que hemos visto exemplares sin lugar,

    23 Amalio de MARICHALAR y Cayetano MANRIQUE, Historia de la legislacin y recitaciones del

    Derecho civil de Espaa, Madrid, Imprenta Nacional, 1872 (9), p. 96.

    24 Muchos devates diz que ay entre nuestros subditos sobre las diferencias de los trminos que

    fueron dados para apelar, ca por Derecho comn, el que se falla agraviado por la sentencia ha de

    apelar della dentro de diez das despus que uiniere a su noticia; e despus sobrevinieron las

    leyes de nuestros reynos, por las cuales el condenado es atenudo de apelar a tercero da, e en

    algunas partes y prouincias de nuestros reynos diz que es costumbre de apelar a diez das,

    seguiendo el Derecho comun; e en otras partes e provincias diz que apelan a tercero da

    seguiendo las dichas leyes de nuestros reynos; e los unos dizen que es corto trmino el que dan

    las dichas leyes, e los otros dizen que es largo trmino e en danno de aquellos en cuyo fauor se

    dan las sentencias, el que da el Derecho comn. E nos por reducir los unos e los otros a

    concordia, en por que en todos nuestros reynos sea introducido un trmino conforme a todos para

    apelar: ordenamos e mandamos que de aqu adelante en nuestra casa e Corte, e en la nuestra

    Corte e chancillera, en todas las cibdades e uillas, e logares, e prouincias, de nuestros reynos ()

    qual quiera que ouiere de apelar de qual quier sentencia o mandamiento () sea tenido de apelar

    y apele dentro de cinco dias desde el dia en que fuere dada la dicha sentencia o mandamiento, o

    uiniere a su noticia; e si as no lo feziere, dende en adelante la sentencia e mandamiento quede e

    finque firme. Lo qual mandamos que se faga e cumpla, non embargante las dichas leyes e

    Derechos que lo contrario disponen, e qual quier costunbre que en contrario sea introducida, lo

    qual todo nos, por la presente reuocamos, e por esto non se inouen la leyes que disponen sobre la

    suplicacin, CLC, IV, p. 183.

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    ni dia de impresin; por lo que discurrimos sea de los que se formaron para comunicar

    las Capitales 25

    .

    En sentido semejante, la pragmtica de publicacin de las Leyes de Toro de 7 de

    marzo de 1505, -que los primeros comentaristas no dejaron de glosar- mostrara la

    pretensin no tanto de reafirmar a toda costa la ley regia frente a otras formas de

    creacin del Derecho, sino de la de determinar el recurso judicial ms adecuado en cada

    caso, completando de paso las carencias de regulacin existente en el mbito del

    Derecho privado tal y como la prctica judicial mostraba. A lo largo de esta pragmtica

    se explica as la razn de la redaccin (el gran dao y gasto que recibian mis subditos y

    naturales causa de la gran diferencia y variedad que habia en el entendimiento de

    algunas leyes de estos mis reinos () y otros casos donde habia menester declaracion,

    aunque no haba leyes sobre ello), el medio utilizado para ponerle remedio (mandaron

    sobre ello platicar los del su consejo y oidores de sus audiencias, para que en los

    casos que mas continuamente suelen ocurrir y haber las dichas dudas, viesen y

    declarasen lo que por ley en las dichas dudas se debia de alli adelante guardar) y el fin

    ltimo por el que las leyes se redactan (todo visto y platicado () fue acordado que

    debian mandar proveer sobre ello y facer leyes en los casos y dudas, de la manera

    siguiente).

    Juan Lpez de Palacios Rubios, uno de sus redactores y su primer glosador,

    aclarara, en relacin a ella, que el recurso al prncipe (ius interpretandi) tena carcter

    excepcional siendo posible tan slo, conforme a Brtolo [D.1.1.9] y al Abad Panormitano,

    cuando maxima dubitatio nec potest per inferiorem decide commodo 26

    . Explicaba

    adems cmo en el caso de laguna legal, aunque el Derecho justinianeo [C. 1.14.9]

    contemplaba tambin el recurso al prncipe, algunas leyes del Cdex remitan con

    preferencia a la costumbre o a la razn natural. La costumbre, eso s, no poda ser

    contraria a otras leyes, y como regla general cuando resultaban posibles interpretaciones

    diferentes sobre una misma ley aconsejaba aplicar preferentemente la menos rigurosa y

    a falta de ella la analoga [similibus ad similia] antes de recurrir a la intervencin del

    prncipe. De modo que, en su opinin, slo si el juez no vea forma de resolver un

    determinado caso habra de acudir al rey quia illius est interpretari: cuius est condere 27

    .

    25 Ignacio JORDN DE ASSO y Miguel DE MANUEL, Instituciones del Derecho civil de Castilla, Madrid,

    en la imprenta de Ramn Ruiz, 1792 (5) (facs.). Introduccin, p. XCII.

    26 Absurdum enim videretur pro qualibet parva dubitatione principem adire [Juan LPEZ DE

    PALACIOS RUBIOS, Glossemata legum Tauri quas vulg[us] de Toro appellat omnibus in iure

    versantibus nimis proficua., Salamanca, Juan de Junta, 1542, f. 2 v., n. 8].

    27 Ibid., f. 3, n. 11-13.

  • Javier Garca Martn

    10

    La excepcionalidad de la intervencin regia en este sentido sera algo sobre lo que

    tambin llamara la atencin el primero de los glosadores de estas leyes que ve impreso

    su comentario, Diego del Castillo (1527), quien insiste en el requisito de la necesidad

    exigible a la misma, base de la diferencia establecida desde el principio por glosadores y

    postglosadores entre interpretacin necesaria -del prncipe- y posible -de los juristas- 28

    .

    La justificacin en el caso de las Leyes de Toro era el empleo de medidas excepcionales

    con las que evitar el dao (nica causa que facultaba para recurrir al prncipe) y el gasto

    (generado por ejemplo, al desistir en la litis, sobre lo que exista abundante doctrina),

    ocasionados por los que se amparaban en la oscuridad de las leyes precedentes 29

    .

    Por qu este recelo de los primeros comentaristas a la interpretatio regia, que por lo

    dems ambos admitan como regala del legislador?. Entiendo que la razn resida en la

    diferente naturaleza jurdica atribuida por los juristas del ius commune a las leyes

    resultantes de la interpretacin regia. De acuerdo con Marcos Saln de Paz, autor no

    siempre tenido en cuenta por la historiografa, la interpretacin daba lugar a leyes

    declarativas no creadoras de nuevo Derecho (quod ad interpraetantem nouum facere,

    sed tantum exponere et explicare, minime pertinet 30

    ). Slo las leyes correctorias

    creaban nuevo Derecho.

    Hay que acudir a Francisco Surez para entender el significado y alcance de ambos

    tipos de leyes. Las leyes declarativas, en la explicacin de este autor, no crean Derecho

    nuevo, son accesorias de las que interpretan pero tienen efectos retroactivos, mientras

    que las correctorias, las que establecan nuevo Derecho, estaban sujetas a la regla

    general de la irretroactividad 31

    . La razn del carcter retroactivo de la ley declarativa era

    28 Ennio CORTESE, La norma giuridica. Spunti teorici nel diritto comune classico. Miln, Giuffr,

    1995 (reimpr.).

    29 Utilizo la edicin de Las leyes de Toro glosadas. Utilis et aurea glosa domini Didaci Castelli,

    doctoris iuris Cessarei et Romani interpretis optimi super leges Tauri, 1544, Prohemium, f. 7v. et

    sic nota quod causa finalis istius prohemii est vt sumptibus et danna vitentur.

    30 Marcos SALN DE PAZ, op. cit., Proemii relectio, f. 64, n. 434, quos facultatem habentem leges

    declarandi, eas minime possunt corrigere.

    31 Distinguendo est ergo duplex lex, quaedam dicitur declaratiua, alia constitutiua iuris, quarum

    legum differentia ex ipsis vocibus satis nota est. Nam lex declaratiua non condit ius, quatenus talis

    est, sed declarat quid secundum aliud antiquius ius fieri debeat, aut non fieri: lex autem constitutiua

    nouum introducit ius, quantum in ipsa est Dico ergo primo. Lex declaratiua, quantum in se est,

    comprehendit non tantum futura, sed etiam praeterita. Est communis sententia Abbatis, Decii,

    Felin. etc [Francisco SUREZ, Tractatus de legibus ac Deo legislatore. Coimbra, apud Didacum

    Gomez Loureyro, 1612 (facs bilinge, 1967), 2, ff. 251-252, cap. XIV. 1-2].

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    que no poda ser regula actionis ya que sta se supona preexistente y por ello aqulla

    slo interpretativa,

    Ergo ante legem declaratiuam erat lex, vel ius inducens obligationem, vel alium

    effectum; ergo lex quae declarat tale ius, supponit semper habuisse talem effectum: nam

    effectus antiqui iuris non pendet ex declaratione postea futura 32

    .

    La base jurdica de la distincin entre ambos tipos de leyes nos la da a conocer de

    nuevo M. Saln de Paz a partir de D. 1.2 (naturaliter euentre) y la glosa a la misma de

    Baldo, al indicar que la declaracin o interpretacin era de Derecho natural (Quam

    declarationem seu interpretationem ius naturale (idest, gentium) flagitat, ac exposcit) y

    por tanto ipsam interpretationem nulla constitutione prohiberi posse 33

    .

    Como advirtiese J. Martnez Gijn 34

    , nico autor que dedica un estudio al respecto,

    sera la retroactividad uno de los problemas jurdicos fundamentales que presentaran las

    leges -en la terminologa del ius commune- de Toro en su poca, a pesar de que

    expresamente en la pragmtica de publicacin se ordenaba que se aplicasen en los

    pleytos y causas que de aqu adelante de nuevo se movieren y escomenzaren. Es de

    creer que la propia pragmtica dara lugar a interpretaciones contrarias, lo que explicara

    que Fernando el Catlico y su hija Juana dictasen en Sevilla una Real Cdula de 1511

    [R. 2.1.6] sobre el modo de aplicar en los tribunales las Leyes de Toro, que no dejaba

    dudas sobre su retroactividad salvo indicacin especfica contraria en cada una de ellas:

    Mandamos que las leyes por Nos hechas, y publicadas en la Ciudad de Toro..los

    juezes de nuestros Reynos las guarden, y cumplan, y executen en todo, segn que en

    ellas, y en cada vna dellas se contiene, aunque los casos, y negocios, sobre que los

    dichos pleytos se comenaron, o se comenaren, mouieren de aqu adelante, ayan

    acaecido y passado ante que las dichas leyes se fiziessen, y ordenassen, excepto en los

    casos que las dichas leyes de Toro expresamente dizen, y declaran, que no se

    entiendan, ni estiendan las cosas, y negocios pasados.

    Esta disposicin, caracterizada por la amplia extensin dada a la retroactividad de las

    leyes toresanas como regla general, encuentra su mejor referente de Derecho comn, no

    en el Derecho justinianeo sino en una Decretal pontificia del ao 1227 [Decretales de

    Gregorio IX1.2.13] 35

    , que contemplaba como excepcin a la regla general de la

    32 Ibid., f. 252, 3.

    33 Marcos SALON DE PAZ, op. cit., Proemii relectio, ff. 35 v.-36, n. 236.

    34 Jos MARTNEZ GIJN, La vigencia temporal de las Leyes de Toro, en Homenaje al profesor

    Alfonso Garca-Gallo. Madrid, Universidad Complutense, 1996, 3, pp. 115-130.

    35 non ad praeterita, sed ad futura tantum extendi, quum leges et constitutiones futuris certum

    sit dare formam negotiis, non ad praeterita facta trahi, nisi nominatim in eis de praeteritis caveatur,

  • Javier Garca Martn

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    irretroactividad el reconocimiento expreso en la propia ley de su retroactividad. A

    contrario sensu, J. Martnez Gijn deduce de estas dos normas que en el caso de las

    Leyes de Toro, la regla general habra sido, desde al menos 1511, la opuesta al Derecho

    en general: su retroactividad, siendo excepcin la irretroactividad, limitada a los casos en

    los que las propias leyes as lo indicasen. El criterio seguido por este autor para

    identificarlas es la existencia o no en ellas de la clusula ordenamos y mandamos que

    de aqu adelante, que localiza en las leyes 31 (sobre testamento por comisario -

    extensible, en su interpretacin, a toda la regulacin de la institucin, 32 a 39, 4 y 19)-,

    46 (sobre agregacin al mayorazgo de las mejoras en l realizadas), 48 (sobre usufructo

    de los bienes adventicios al que deban tener Derecho los hijos e hijas casados) y 61

    (que prohiba a la mujer constituirse en fiadora de su marido salvo que las obligaciones y

    fianzas se hubiesen contrado con el fisco real); si bien es consciente de la necesidad de

    comprobarlo con los propios fallos judiciales, lo que, sin embargo, en Castilla cuenta con

    la limitacin de la no motivacin de las sentencias 36

    .

    Es relevante, no obstante, comprobar que si bien los comentaristas de las Leyes de

    Toro que tratan el tema, no dudan, a partir de la citada Real Cdula de 1511 [R. 2.1.6],

    en atribuirles, a lo largo de todo el S. XVI, la condicin genrica de leyes declarativas y

    con ello un claro carcter retroactivo -como Marcos Saln de Paz 37

    , Juan Gutirrez 38

    ,

    Alfonso de Azevedo, que vera en ellas una excepcin explicable por los numerosos

    Aemilius FRIEDBERG, Corpus Iuris Canonici. Decretalium Collectiones. Graz, Akademische Druck-U.

    Verlagsanstalt, 1959, 2, p. 16.

    36 Jos MARTNEZ GIJN, La vigencia..., op. cit., pp. 129-130.

    37 Marcos SALN DE PAZ, op. cit., f. 64, n. 432. Tomara como referencia la frase viesen y

    declarasen lo que por ley en las dichas dudas se deba de all adelante guardar de la pragmtica

    de publicacin.

    38 En su comentario, sobre la debatida ley 46 de Toro relativa a las mejoras sobre mayorazgo,

    insista en su carcter declarativo excepcional con respecto al ius commune: Nam verius est

    nostram l. no esse iuris communis correctoriam, sed potius declaratoriam, vt sunt generaliter

    omnes leges Taur. vt constat ex earum proemio, cum conditae sint ad extirpanda dubia, quae

    communiter in his regnis contingebant, et ad declarandas alias leges huius regni. Nec obstat

    quod dicta. l. domos haereditarias, contrarium videatur probare de iure comuni [D. 6.1.65] nam

    ille casus est diuersus nostro. Non etiam obsunt verba nostrae l. ibi, de aqu adelante quia

    non inducum expresse correctionem, nec ad eum finem adiecta sunt., Juan GUTIRREZ,

    Practicarvm Qvaestionum circa Leges Regias Hispaniae. Matriti, Apud Ioannem de la Cuesta,

    1606, II, q. 82,p. 486.

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    pleitos a los que dieron lugar 39

    , o Juan Guilln de Cervantes 40

    -, la tendencia a partir de

    principios del s. XVII, con la publicacin de la glosa a las leyes del Estilo de Cristbal de

    Paz como obra prctica sera, sin embargo, la de calificarlas de forma diversa segn el

    contenido de cada ley -tal y como estableca la cdula de 1511-, lo que supondra

    distinguir, en igualdad de condiciones tres tipos de leyes toresanas: declaratorias,

    correctorias y promulgadoras de nuevo Derecho 41

    . Es ms, entenda que en realidad

    las leyes declaratorias eran mnimas en relacin a las dems:

    Quamvis in proemio legum Taurinarum de interpretatione et declaratione

    mentio fiat, et ex verbis proemialibus lateris legis mens pate fiat [D. 28.5]. Haec

    tamen doctrina admitenda fit secundum anteriorem legum styli expositionem,

    videlicet, ut in casu dubio, legem declarationem, non vero correctoriam dicamus

    ubi tamen corrigit, vel de novo sancit scriptura legis, non sancit scriptura legis non

    autem proemialia, verba, consideranda sint,: in Taurinisque legibus omnes

    declaratorias esse minime dicendum est. Multe enim, ut ex earum contexto

    apparet correctoriae, vel novi iuris decisoriae sunt 42

    .

    Pona como ejemplos de ello, las leyes 11 (sobre la declaracin de hijos naturales),

    17 (sobre la mejora del tercio a los hijos en vida) y 44 (referente a la libre revocacin

    exclusiva del segundo mayorazgo). La razn de la limitacin del carcter declarativo de

    estas leyes la pona de manifiesto adems de Cristbal de Paz, otro prctico, Juan

    39 Et ideo propter lites, et negotia finienda per nostram legem [2.1.6] statutum est, ut leges Tauri,

    quae casus dubios determinaverunt, in negotiis ante earum promulgationem accisis, vel tunc

    pendentibus, vel post promulgationem illarum inceptis, locum habeant, Alfonso DE AZEVEDO,

    Commentarii Iuris Civilis in Hispaniae Regias Constitutiones. Lyon, apud Fratres Deville, 1737, f.

    129, n. 4. Llamaba ya la atencin, no obstante, al hecho de que F. Vzquez de Menchaca haba

    puesto en duda este carcter en su comentario a la ley de Toro 47 [R. 5.1.9] entiendo como

    excepcin: nisi per aliquam ex ipsis legibus Tauri aliud disponatur.

    40 Est ratio, quoniam hae leges non sunt nouae constitutiones, sed potius declarationes,

    declarant enim ea quae ex iure communi dubia erant, vt deducitur ex hac praefactione, ibii Avian

    menester declaracion,, o Viessen y declarassen lo que por ley en las dichas dudas se auia

    guardar, Juan GUILLN DE CERVANTES, Prima pars commentariorum in leges Tauri. Mantuae

    Carpetanae, Excudebat Guillemus Drouy Typographus, Anno 1594 comment. in Praef, n. 20, f. 6

    v.

    41 Cristbal DE PAZ, Scholia ad leges regias Styli, Madrid, apud Alphonsum Martinum

    Typographum, 1608, f. 571.

    42 Ibid., 2, p. 29.

  • Javier Garca Martn

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    Bautista Larrea, para el que la retroactividad no poda darse en el caso de la existencia

    de Derechos reconocidos a terceros (iura quaesita) 43

    .

    La distincin de Cristbal de Paz acabara siendo aceptada en el S. XVII como pone

    de manifiesto la obra de otro autor vinculado como aqul a la Universidad de Salamanca,

    F. Bermdez de Pedraza, que se hara eco de los tres tipos de normas en las Leyes de

    Toro, observados por aqul: vnas correctorias de las primeras, otras declaratorias, y

    otras que induzen Derecho nueuo 44

    ,

    No es extrao, en este contexto, el sentido restrictivo que los primeros comentaristas

    se esforzaron en dar a la interpretatio regia 45

    , como no debe extraar que se mostrasen

    favorables al estilo de los tribunales superiores como va con la que uniformar y

    actualizar el Derecho sub specie interpretationis 46

    , lo que explica que se diese cabida a

    un amplio nmero de autores comunitarios con los que sustentar la necesaria communis

    opinio que evitase el recurso al rey.

    El fin, en cualquier caso, con el que se otorgaron las Leyes de Toro -agilizar la

    justicia- no resultara efectivo. Daran lugar a nuevos pleitos, precisando pronto

    aclaraciones que motivaron el recurso -como la propia ley I estableca- al Prncipe 47

    que,

    sin embarg, no las modific. El texto de las Leyes, plagado, segn J. C. Gonzlez

    43 Juan Bautista LARREA, Novarum Decisionvm Sacri Regii Senatus Granatensis Regni Castellae,

    Lyon, sumptibus Philippi Borde, Lavrentii Arnaud, et Clavdii Rigavd, 1668. f. 70, Disp. 8, n. 95:

    Sed etiam supra probauimus, nec retrotractione id fieri posse, quia illa nunquam in praeiudicium

    tertii operatur. Tambin SALN DE PAZ praesertim si esset ius quaesitum partibus, si enim hoc

    aufferatur, dicamus continere legum vinculum iniquitatis (f. 571).

    44 Francisco BERMDEZ DE PEDRAZA, Arte legal para estudiar la jurisprudencia. Salamanca, En la

    Emprenta de Antonia Ramrez, viuda, 1612 (facs.), p. 71.

    45 Tambin Cristbal de Paz la reduca a los casos en los que fuese necesaria propter

    specialitatem casus et in scriptis redigenda, Cristbal DE PAZ, Scholiaop. cit., p. 206, l. 39 n. 22.

    46 Gino GORLA, I tribunali supremi delgi stati italiani preunitari quali fattori della unificazione del

    diritto nello stato e della sua uniformazione fra stati en Diritto comparato e diritto comune europeo,

    Miln, Giuffr, 1981, pp. 557-558. Tras la bsqueda de criterios seguros de interpretacin

    descansa la voluntad de reordenar las transformaciones del Derecho y la crisis de adaptacin a

    ellas del sistema jurdico. Vid. Italo BIROCCHI, Alla ricerca dellordine. Fonti e cultura giuridica

    nellet moderna, Turn, Giappichelli Editore, 2002, pp. 269-274.

    47 As los procuradores de las Cortes de Valladolid de 1548 se dirigiran al rey para solicitar

    nueva determinacin en las leyes 26 y 29 de Toro dado los diversos entendimientos que les han

    dado y dan los juezes, e aun los expositores dellas, por lo que han nacido muchos pleytos y

    diferencias, y se han dado sobre ellas diversas y contrarias sentencias, y se han errado y yerran

    muchas particiones de bienes, CLC, pet. 30, V, p. 750.

  • Leges de Toro. Construcciones interpretativas e historiogrficas, iustel.com, e-LHR, n. 1, enero 2006

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    Ferrero 48

    , de arcasmos quizs por influjo de una variedad dialectal leonesa, se

    mantendra invariable a lo largo de los siglos, siendo objeto de disputas, una de cuyas

    causas, en la interpretacin dos siglos posterior de R. Floranes -que curiosamente hace

    referencia a ellas en una obra dedicada al origen y antigedad de los protocolos 49

    - sera

    un problema comn a todo el Antiguo Rgimen: el de la seguridad en la transmisin de

    las normas promulgadas, del que las Leyes de Toro, a pesar de su temprana impresin

    50, no consiguieron librarse.

    1. Promulgacin, impresin y peculiaridades de su insercin en la Recopilacin de 1567

    [R]

    R. de Floranes sera el autor que, a finales del s. XVIII ms llamara la atencin sobre

    el problema de la retroactividad de las Leyes de Toro, problema ste presente an en el

    perodo en el que escribe:

    Ay en el dia pendientes dos pleitos en esta Chancillera [de Valladolid] y es

    posible aya avido y que se ofrezcan en adelante otros muchos. Y bien que el

    mismo Rey Catlico hizo despus una nueva declaracin por Real Cdula de

    Sevilla 30 de marzo del ao 1511 que se halla inserta por entero en las

    Ordenanzas de esta Chancillera de Valladolid [5.8, f.158] y de ella se form la ley

    6., 4. tit, lib. 2 de la Recop., para que las leyes de Toro que expresamente no

    digan deberse solo verificar en las disposiciones y casos posteriores, se estiendan

    a todos los anteriores y rijan y gobiernen en ellos, con tal que los pleitos en su

    razon hayan empeorado posteriormente; todava es constante que sin embargo de

    esta declaracin se ofrecen en otros muchos gravsimas dudas y dificultades, los

    48 Juan Carlos GONZLEZ FERRERO, La lengua espaola de las Cortes y Leyes de Toro (1505),

    en Toro 1505-2005, Toro, Ayuntamiento, 2005, p. 180.

    49 BN. Mss. 11222 Rafael DE FLORANES, Disertacin crtica sobre el verdadero origen, antigedad,

    progresos y estado actual de los protocolos en que se prueba contra la comun inteligencia del foro

    y universal tradicin de los Juristas y pragmticos, no hauerse conocido en tiempo de los romanos,

    no en el de los godos, no despues en nuestra Espaa hasta la legislacin de las Partidas, epoca

    cierta de su origen desde la se tira la serie de providencias de nuestros legisladores, que los fue

    conduciendo al pie de arreglo en que oy se hallan.

    50 Vid. la edicin facsmil a partir de la copia conservada en el Archivo de Chancillera de

    Valladolid. Edicin de Salamanca, Juan de Porras, ca. 1505, a cargo de M. Soledad Arribas y

    Ramn Falcn Rodrguez, Ministerio de Educacin y Ciencia, 1981.

  • Javier Garca Martn

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    quales no se pueden decidir sin tener presente la expresada pragmtica histrica

    publicatoria 51

    .

    Segn este autor el origen era la escasa fiabilidad de la impresin hecha de la

    Pragmtica de publicacin. En ella, como se ha indicado, se da cuenta detallada de los

    dos tiempos de redaccin y promulgacin, entre las Cortes de Toledo de 1502 y las de

    Toro de 1505, fecha esta ltima de entrada en vigor. Ocurri, no obstante, segn R.

    Floranes, que entre ambas algunos testadores con la noticia solo de esta leyes,

    tuvieron, dispusieron fundaron arreglndose ellas, razn de ser -en su opinin- de la

    Real Cdula de 30 de marzo de 1511 que el Rey Catlico se habra visto obligado a

    dictar -luego incluida en R. 2.1.6- sobre los lmites de su retroactividad. Por otra parte, no

    faltaron autores, como el propio Nicols Antonio que desconociendo la Pragmtica de

    1505 -ya que sta no se incluy en la Recopilacin de 1567- llegaron incluso a sostener

    que las leyes haban sido publicadas por la reina Juana y su hijo Carlos.

    Para R. Floranes el problema resida simplemente en la ignorancia del texto de la

    citada Pragmtica de publicacin, y no tanto en que no hubiese sido incluida en la

    Recopilacin de 1567. En su opinin ya a partir de Antonio Gmez -al que buena parte

    de los autores posteriores siguen- los comentaristas, por lo general, haban dejado de

    publicarla al inicio de sus obras. De hecho, slo cinco de estos comentaristas la incluyen

    y comentan en sus obras: J. Lpez de Palacios Rubios, Diego del Castillo, Marcos Saln

    de Paz, Fernando Gmez Arias (que no la comenta) y Juan Guilln de Cervantes. Y an

    as, Saln de Paz tan solo traslad y coment la cabeza ingreso de la Pragmtica

    hasta donde empieza la insercin de las leyes [como es sabido slo coment las

    primeras leyes] y por consiguiente qued sin ingerir la conclusin o parte ltima,

    inseparable de la primera para tener la historia completa 52

    .

    Junto a ello censuraba el que la Audiencia de Valladolid hubiese optado asimismo por

    no incluirla en las ediciones que de las Ordenanzas se hicieron a partir de 1601, lo que,

    en su opinin, haba contribuido a que se mantuviese la confusin. En cualquier caso,

    como se ha visto el problema no resultaba tan simple ya que la nica gua posible era el

    de la resolucin caso a caso.

    Es importante sealar, no obstante, como observaron I. Jordn de Asso y M. de

    Manuel que entre las ediciones de las Leyes de Toro posteriores a las de los primeros

    aos tuvo amplia difusin la de Salamanca de 1599 -que contiene la citada pragmtica-,

    impresa junto con el Modo de pasar, compuesto por el Dr. Diego de Cceres,

    Catedrtico de Prima de aquella Universidad, impreso en casa de Diego Cusio, costas

    51 Rafael de Floranes, Disertacin crtica, op. cit., f. 39-39v.

    52 Ibid., f. 40.

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    de Martn Prez con notas al margen que remitan a las correspondientes leyes de la

    Recopilacin 53

    . Por otra parte, no est de ms aadir que en este modo de pasar -o

    plan de trabajo diario aconsejado a los bachilleres que pretendan obtener el grado de

    licenciado en leyes- si bien, como advirtiese C. Petit, predomina el del ius commune 54

    ,

    las Leyes de Toro con los comentarios de A. Gmez, las Partidas con los de Gregorio

    Lpez, la Recopilacin con el de Matienzo, y el Ordenamiento Montalvo se presentaran

    como lecturas esenciales en el mbito acadmico salmantino 55

    . Que las leyes toresanas

    eran objeto de atencin en las clases lo pone de manifiesto el testimonio de Antonio

    Vidal y Mendoza, a principios del S. XVII, quien revela cmo acuda con asiduidad Ad

    leges Tauri del Licenciado Lpez 56

    .

    Sea como fuere la vigencia de las leyes vendra garantizada no slo por su inclusin

    en los correspondientes ttulos de las Recopilaciones castellanas posteriores, sino

    tambin y de modo reforzado, porque dos leyes toresanas (I y II) y la ya citada real

    cdula de rey Fernando el Catlico y la reina Juana de 1511 sobre la obligatoriedad de

    su observancia vendran insertas en el ttulo de la Recopilacin de 1567 dedicado a las

    53 Ignacio JORDN DE ASSO y Miguel DE MANUEL, Instituciones del Derecho civil de Castilla, Edicin

    quinta corregida notablemente y aumentada la parte histrica que comprehende la introduccin,

    Madrid, En la Imprenta de Ramn Ruiz, 1792 (facs.), p. XCV.

    54 Carlos PETIT, Derecho comn, op. cit., p. 189.

    55 Y porque ahi en la recapitulacin de cada ley de la partida vienen concordantes, las demas

    leyes del Reyno como es la del ordenamiento, y la de Toro, y la de nueva recopilacin para que

    todo lo vaya passando vea lo que ay practicable, y se guarda vea a Diego Perez sobre la ley

    concordante del ordenamiento y Antonio Gomez sobre la ley concordante de Toro, y a Matieno y

    a Auendao sobre la nueva recopilacin, Leyes de Toro. Qvaderno de las Leyes de Toro y

    Nvuevas decisiones hechas y ordenadas en la ciudad de Toro, sobre las dudas de Derecho que

    continuamente solian y suelen ocurrir en estos Reynos en que auia mucha diuersidad de opiniones

    entre los Doctores y Letrados de estos Reynos. Con un modo de passar del Doctor Espino.

    Salamanca, en casa de Diego Cussio, 1605, f. 36. Hay ediciones de 1559, 1591 y 1605 en

    Salamanca. Insiste en la importancia del estudio del Derecho real para los juristas de la poca en

    la Universidad de Salamanca M. P. ALONSO, Ius commune y Derecho patrio en la Universidad de

    Salamanca durante los siglos modernos. Trayectoria docente y mtodo de enseanza de A.

    Pichardo Vinuesa, J. de Solrzano Pereira, F. Ramos del Manzano y J. Fernndez de Retes, en

    Salustiano DE DIOS, Javier INFANTE y Eugenia TORIJANO (coord..), El Derecho y los juristas en

    Salamanca (siglos XVI-XX). En memoria de F. Toms y Valiente. Salamanca, Universidad, 2004,

    pp. 43-148.

    56 Recogido en Richard L. KAGAN, Pleitos y pleiteantes en Castilla 1500-1700, Valladolid, Junta

    de Castilla y Len, 1991, p. 148.

  • Javier Garca Martn

    18

    leyes (R. 2.1.3, 2.1.4 y 2.1.6), en especial esta ltima, como se ha indicado, referente a

    la expresa retroactivada de las mismas en los procesos abiertos, conforme a lo

    establecido en las propias Leyes de Toro 57

    .

    Es muy interesante observar, a este respecto, la distribucin de leyes de este ttulo de

    la Recopilacin de 1567, coincidente plenamente con la establecida por Fuero Real 1.6 y

    Ordenamiento de Montalvo 1.4 58

    de los que claramente se presenta como continuadora,

    de modo que las innovaciones que respecto a ellos introduce se presentan slo como la

    puesta al da del orden fijado ya por el primero en poca de Alfonso X, ante su

    pretendida relacin (teolgica) con el Derecho natural-religioso del ius commune. Pero lo

    interesante es comprobar que esa puesta al da la hacen en ese momento las Leyes de

    Toro entonces incluidas -expulsando para ello de la Recopilacin, a OM 1.4.6 que

    contena la conocida Pragmtica o ley de citas de Juan II del ao 1427 y derogando

    expresamente la Ordenanza de Madrid de 1499 en esta materia-, puesta al da que

    durar hasta la edicin de la Recopilacin de 1640 59

    , que incluira como novedad una

    Pragmtica de Felipe III de 1610 (R. 2.1.9) sobre la obligacin de guardar todas las

    leyes contenidas en los nueue libros de la Recopilacion, en quanto no estuuieren

    derogadas por otras.

    Aunque la ley de Toro exiga su aplicacin excluyente, como se ha explicado, los

    conflictos interpretativos se multiplicaran durante todo el Antiguo Rgimen, fomentados

    por los numerosos comentarios de los que fueron objeto, a pesar de que, sin duda, su

    fijacin impresa, contribuy a difundir el texto de las leyes y a favorecer su

    mantenimiento en las recopilaciones posteriores

    Por ello, los comentarios de que fueron objeto -pero tambin las sucesivas

    interpretaciones historiogrficas- constituyen un medio idneo, al que este trabajo

    57 Mandamos, que las leyes por Nos hechas, y publicadas en la Ciudad de Toro, en siete dias

    del mes de Maro del ao de mil y quinientos y cinco aos, que van comprehensas en esta nueua

    Recopilacion, como leyes generales en los pleytos y causas, que despues de la dicha publicacin

    de nueuo se huuieran comenado, comenaren. mouieren, los juezes de nuestros Reynos las

    guarden, y cumplan y executen en todo, segn que en ellas, y en cada vna de ellas se contiene,

    aunque los casos y negocios, sobre los que dichos pleytos se comenaron, o se comenaren,

    mouieren de aqu adelante, ayan acaecido, y passado ante que las dichas leyes se hiciessen, y

    ordenassen, excepto en los casos que las dichas leyes de Toro expressamente dizen y declaran,

    que no se entiendan, ni estiendan las cosas, y negocios passados.

    58 FR 1.6.1 y 2 pasaran a R. 2.1.1, FR. 1.6.3 y 4 a R. 2.1.2 y O. M. 1.4.5 se incluira en R. 2.1.5.

    59 Juan DE LA REGUERA VALDELOMAR, Extracto de las Leyes y Autos de la Recopilacin, Madrid,

    Imprenta de la Viuda e Hijo de Marn, 1799, v. 1, p. 187 (Leyes aumentadas en la 4. impresin del

    ao 1640), y v. 2, p. 6.

  • Leges de Toro. Construcciones interpretativas e historiogrficas, iustel.com, e-LHR, n. 1, enero 2006

    19

    pretende dirigirse, no slo para conocer la diferente perspectiva de la que parte la cultura

    jurdica de cada poca sino de las decisivas consecuencias que la interpretacin de cada

    uno de ellos tendra para la propia definicin del orden de prelacin de fuentes, en

    ocasiones flexibilizado o rgido hasta el extremo.

    II. LA LEY TERRITORIAL ESCRITA Y SU RELACIN CON LA COSTUMBRE Y EL IUS

    COMMUNE. LOS COMENTARIOS A LAS LEYES DE TORO DE LOS SIGLOS XVI Y XVII

    La ley I de Toro remita, como es sabido, a la ley 28.1 del OA. La continuidad con

    poca bajomedieval en cuanto al orden de prelacin de fuentes quedaba de este modo

    asegurada.

    Sin embargo, la vuelta a la propia literalidad de la norma de Alcal supona la

    introduccin de importantes cambios tanto respecto a la ms reciente legislacin como a

    la articulacin hecha por Montalvo de los textos legales castellanos para su uso prctico.

    En el caso de la primera, pasaba por la derogacin -que la ley I hara expresamente- de

    la Ordenanza 37 de las de Madrid de 1499, lo que, sin embargo, sera objeto de

    interpretaciones restrictivas por parte de los juristas castellanos. Y respecto a la

    segunda, M. J. de Mara e Izquierdo ha puesto de manifiesto recientemente cmo si

    bien la redaccin la ley I de Toro se aleja de la versin contenida en OM 1.4.4, para

    regresar a O. A., se encargara de asegurar, como en OM, la preferencia del Derecho

    legal escrito sin necesidad de probar su uso o consultar, en caso de duda, al rey 60

    , al

    aadir:

    se siga y guarde lo que en ellas [las leyes de los ordenamientos y

    pragmticas] se contiene: no embargante, que contra las dichas leyes de

    ordenamientos y premticas se diga, y alegue, que no son vsadas ni guardadas.

    Ambos problemas pasan, no obstante, por la necesidad previa de entender el valor y

    extensin relativos dados por los juristas castellanos a la ley escrita en su relacin con la

    local no escrita y al Ius commune.

    1. Flexibilidad interpretativa de la ley I de Toro

    En la mentalidad jurdica del naciente S. XVI, para que las leyes tuviesen la condicin

    de tales se les exiga, conforme a D. del Castillo, ser justas, preceptivas, comunes y

    escritas -aspecto en el que de modo detallado insiste este autor-. De acuerdo, no

    obstante, con la opinin de Baldo y Juan Andrs -a los que, como es conocido, remita

    60 Mara Jos MARA E IZQUIERDO, Las fuentes del Ordenamiento de Montalvo, Madrid, Dykinson,

    2004, v. 1, pp. LXXIX-LXXX.

  • Javier Garca Martn

    20

    en 1499 la ya citada Ordenanza de Madrid- las leyes non requirit scriptura ad

    premordiale esse sed ad obseruantiam nisi etiam interuenit et scriptua non posset

    publicari et innotescere popolo praesertim is qui tempore statuti conditi non erant in

    rerum natura et ideo frustra fieret lex quia non ligaret. Frente a ello, Diego del Castillo,

    autor, de acuerdo con Nicols Antonio de unos comentarios manuscritos a las Partidas,

    afirmara, significativamente a partir de ellas:

    Qui usque ad tempus suum aliqua in quaestione ista scripserunt tenet quod

    scripturis est de esse legis Et tene cum eis per iura que allegant quod ad

    obseruantiam legis requiritur scriptura et optime istud procedit ex l. III, tit. III prima

    partita, quaedicit quod lex est doctrina et castigatio scripta 61

    .

    La escritura se presentaba as en la concepcin de Diego del Castillo como requisito

    esencial de la ley. De la misma opinin seran, segn refiere Jernimo de Cevallos,

    Diego Prez de Salamanca, el Cardenal Belluga o Marcos Saln de Paz 62

    , pero no

    todos los autores del ius commune eran coincidentes 63

    .

    La cuestin es relevante si se tiene en cuenta que la costumbre -como Derecho no

    escrito- se entenda en Castilla subsidiaria de la ley 64

    . Ms an, para Marcos Saln de

    Paz la ley I de Toro derogaba las costumbres a ella contrarias tanto anteriores como -lo

    que tena mayores consecuencias- futuras 65

    . Sin embargo, esta delimitacin entre ley y

    costumbre no poda resultar pacfica si el criterio determinante era el de la escritura. De

    hecho Alonso Daz de Montalvo haba abogado a finales del s. XV por presumir el

    carcter de ley de las normas del F. Real por el mero hecho de estar escritas, lo que les

    exima de la obligacin de probar su uso para demandar su aplicacin, criterio que, sin

    embargo defendera con posterioridad la mayora de los comentaristas de la ley I de

    Toro:

    Nec obstat si dicatur quod alique leges fori non sunt in usu quia sufficit quod

    ille leges fori sunt scripte et de vsu contrario non probatur cum statuta et leges

    61 Diego DEL CASTILLO, op. cit. coment. a l. 1, f. 50, g. hacer leyes.

    62 Marcos SALN DE PAZ, Ad leges..op. cit., coment. a l. 3, n. 378.

    63 Hieronimo DE CEUALLOS, Speculum practicarum et variarum quaestionum, Toleti, Apud

    Thomasio Guzmanium Typographum, 1599, q. 584, ff. 144, 145.

    64 Para Palacios Rubios se imitaba a la ley, donde sta era deficiente. Juan LPEZ DE PALACIOS

    RUBIOS, Glossemata, op. cit., f. 3, n. XII.

    65 Marcos SALN DE PAZ, Ad leges..., op.cit., coment. a l. 1, f. 127, n. 464: Et quia cum

    consuetudo praeterita derogatur, ex hoc enim et futura abrogata censetur.

  • Leges de Toro. Construcciones interpretativas e historiogrficas, iustel.com, e-LHR, n. 1, enero 2006

    21

    municipales sunt in viri di obseruantia quandocunque casus acciderit etiam post

    mille annos 66

    .

    Y en sentido similar se mostrara un siglo ms tarde Cristbal de Paz en relacin a las

    Leyes del Estilo. Para el regidor salmantino, stas tenan un carcter peculiar ut usu

    earum non sit opus, quia lex non tollitur per desuetudinem, ut sunt iura vulgaria.

    Entenda suficientes, por ello verba et praesente scriba, qui cum illam promulgasset, id

    demum firmum erat 67

    . Y aada a ello, el hecho de que dos de las leyes del Estilo

    hubiesen pasado a la Recopilacin de 1567.

    Que estas cuestiones no eran menores lo pone de manifiesto la peticin 108 hecha

    en las Cortes de Madrid de 1552 al monarca para que resolviese -de nuevo la

    interpretatio regia- sobre qu libro utilizar en los tribunales, el Fuero Real o las Leyes del

    Estilo, ante lo contradictorio de las sentencias a las que daban lugar. El hecho sera

    juzgado en el S. XIX por S. Llamas Molina como increble a medio siglo de sancionadas

    las leyes toresanas que establecan el orden de prelacin de fuentes 68

    . Es evidente que

    el valor y sentido dados en la poca a las leyes no eran los decimonnicos, en especial,

    en cuanto a su derogacin o no.

    De hecho, el criterio seguido por Marcos Saln de Paz para excluir a los citados

    cuerpos normativos de la consideracin de leyes sera, conforme a los parmetros

    toresanos, la exigencia de fuerza vinculante como norma territorial, nica a la que no se

    presupona el desuso. De este modo, en el caso del Fuero Real [F.Real] en tanto fuero

    municipal -que las propias Leyes de Toro buscaban limitar frente al Derecho territorial- el

    criterio sera el de su uso, necesitado de prueba, ms all de su consideracin como

    derogado o no, que a este respecto no resultaba determinante 69

    . De ah que por lo que

    al F. Real se refiere, para este autor -sin lugar a dudas el que ms en detalle trata estas

    cuestiones- sus leyes habran de guardarse en quanto el que las alegare en su favor

    provare ser usadas 70

    .

    Este aspecto pone de manifiesto una de las principales finalidades de las Leyes de

    Toro, observada en su da por A. Otero: hacer prevalecer la ley territorial sobre la local

    (fuero), entendida sta como costumbre puesta por escrito -de ah la exigencia de

    66 Alfonso DAZ DE MONTALVO, Repertorium seu Secunda compilatio legum et ordinationum regni

    Castellae (1496), http://www.cervantesvirtual.com, voz Leges, f. lxvi.

    67 Cristbal DE PAZ, Scholia, op. cit., I, n. 40-41, p. 12.

    68 Sancho DE LLAMAS MOLINA, Comentario, op. cit., I, coment. a l. I, n. 266, p. 99.

    69 Marcos SALN DE PAZ, op. cit. Coment. a l. 1, n. 183-184, f. 96 v.

    70 Ibid., Coment. a proem. L. Taur. n. 227 y 275, ff. 34 v. y 40 v.

  • Javier Garca Martn

    22

    prueba para que adquiriese valor de ley- con la intencin ltima de excluir, como haba

    pretendido ya O A en 1348, la costumbre contra ley 71

    .

    Respecto a las Leyes del Estilo los argumentos empleados por M. Saln de Paz

    haban sido, sin embargo, otros. En primer lugar insista, conforme a un argumento ya

    conocido, en el carcter declarativo de estas normas con respecto a las propias leyes del

    F. Real:

    Praedictae leges styli appellantur declarationes legum dicti fori regii, vt in

    earum constat initio, et in eis saepius, consequens ergo est, quod sicut praedictae

    leges fori regii (vt hac nostra sanctione cauetur) nisi earum usus probetur,

    obseruandae non sunt 72

    .

    Pero adems cuestionaba la propia naturaleza de ley de sus preceptos, hasta el

    punto de considerarlas, siguiendo a Diego de Segura sin fuerza vinculante ni aun

    probado su uso, ya que a regibus Hispaniae eas esse editas non constat 73

    .

    Las leyes nuevas para ser tales tenan que ser, por tanto, territoriales y cumplir una

    serie de requisitos de los que no era menor como recordaba uno de los pocos

    comentaristas de las leyes toresanas que inclua la pragmtica de publicacin, J. Guilln

    de Cervantes, el de su promulgacin y publicacin, sin ser suficiente el ser ordenadas

    para entrar en vigor y ser obedecidas 74

    .

    Pero si stas eran caractersticas referentes a la publicidad de las normas la clave en

    el Derecho de la poca se presentaba en relacin al problema de su derogacin, en la

    medida en la que la que la ley I de Toro revocaba expresamente la Ordenanza 37 de las

    Leyes de Madrid de 1499 que, como es conocido, otorgaba preferencia por parejas a la

    opinin de cuatro autores del ius commune en defecto de ley. C. Petit ha mostrado, no

    obstante, de forma exhaustiva cmo el recurso al ius commune a pesar de la prohibicin

    toresana sigui estando presente con posterioridad a ellas. De hecho, uno de los

    primeros comentaristas, Diego del Castillo no dudara en afirmar: quoad leges

    imperatorum in regnis Hispaniae possunt allegari quoad rationem sed non quoad

    71 Alfonso OTERO, Las Partidas y el Ordenamiento de Alcal en el cambio del ordenamiento

    medieval, en AHDE 63-64, 1993-1994, pp. 536 y 464-466.

    72 Marcos SALN DE PAZ, op. cit. Coment. a l. 1, n. 286, f. 110.

    73 Ibid., n. 289, f. 110 v.

    74 Juan GUILLN DE CERVANTES, Prima pars..op. cit.: quasi clarius dicant, non sufficere aliquid

    teneantur, nisi tales leges publicatae, intellectae que sint; idque etiam ex eo sint notorium.

  • Leges de Toro. Construcciones interpretativas e historiogrficas, iustel.com, e-LHR, n. 1, enero 2006

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    auctoritatem 75

    . Y si sta era la interpretacin de uno de los tratadistas contemporneos

    de las Leyes de Toro, no faltaron otros posteriores como J. Castillo de Bovadilla, que

    interpretara la derogacin de esa ordenanza por la primera de estas leyes, como mera

    derogacin de la autoridad conferida a los juristas en ella mencionados, y por tanto una

    mayor libertad para recurrir a otros, con los que conformar la communis opinio a la que el

    juez deba atender en su sentencia, idea sta recogida an en la edicin oficial que de su

    obra se hara en 1775 76

    . La razn era que: el Juez que no sabe distinguir, y elegir la

    mejor opinin, peca exerciendo el Oficio, recomendando, por ello, a los Corregidores

    que sigan el parecer comun de los sabios, y huyan de su opinin particular, pues en

    las residencias, que se han de hacer de los Oficios, no merece ser aprobado por bueno

    el Corregidor, que en todas las cosas quiso ser singular, y nunca seguir el sentido

    comun 77

    , como se ha dicho, la communis opinio.

    Ya se ha visto adems cmo Diego del Castillo y Juan Lpez de Palacios Rubios

    coincidiran en defender que el recurso al ius interpretandi del rey tena carcter

    excepcional 78

    , propugnando la existencia de dos gneros de interpretacin del Derecho:

    una general y necesaria, de obligada escritura que slo el Principe poda hacer. Y otra

    interpretacin de leyes probable, y que se puede poner por escripto, si bien no sea

    necessaria -explicaba F. Bermdez de Pedraza- y esta es la que hazen los Doctores,

    como Bartolo, Baldo y los demas, porque no obliga a seguirse ni juzgando, ni

    disputando, segn resuelve Constantino Rogerio 79

    .

    De este modo qued -denunciara J. F Castro ya en el s. XVIII- la autoridad de

    aquellos Interpretes igual la de los mas sus compaeros, y en las facultades del

    75 Diego DEL CASTILLO, Utilis ley 1, glosa no se use de ellas, Cfr. Carlos PETIT, Derecho

    comn y Derecho castellano, op. cit., p. 181.

    76 no es contra la ley de Toro, la qual no contradice que se siga la opinion de Bartulo, y Juan

    Andres en caso de duda, sino deroga la ley, que obliga los Jueces seguirla, y ponelos en

    libertad que antes tenian para no seguirla, Jernimo CASTILLO DE BOVADILLA, Poltica para

    corregidores y seores de vasallos en tiempo de paz y de guerra..aadida y enmendada por el

    autor, y expurgada segn el Expurgatorio del ao MDCXL, Madrid, en la Imprenta Real de la

    Gazeta, 1775, 2.7. n. 12, p. 344.

    77 Ibidem, n. 25 y 26, f. 346. Asimismo, 5.3, n. 28 sobre escusar en residencia al Juez por

    haver seguido opiniones de algunos Doctores.

    78 Juan LPEZ DE PALACIOS RUBIOS, Glossemata..op. cit., Com. in l. 1, n. 6, f. 5.

    79 Francisco BERMDEZ DE PEDRAZA, Arte legal, op. cit., p. 73.

  • Javier Garca Martn

    24

    Juez el reconocer, elegir, y abrazar entre un inexplicable numero de Escritores la

    opinin ms conforme la verdad 80

    .

    Ahora bien, en la mentalidad de los juristas castellanos, la autoridad del ius commune

    no se conceba con igual rango en todos sus componentes. Es significativo que F.

    Bermdez de Pedraza tras identificar el Derecho comn de Castilla con el orden de

    prelacin que fija la ley I de Toro, diera preferencia, en su defecto, al Derecho cannico

    frente al civil, remitindose, para ello, a la glosa de los tres primeros comentaristas de las

    Leyes de Toro y junto a ellos a Diego Prez, Catedrtico de Cnones de la Universidad

    de Salamanca 81

    . Para Diego Prez de Salamanca, aunque deba partirse de la

    afirmacin de G. Lpez en la glosa al Prlogo de la Partida I de que a falta de Derecho

    municipal y regio el recurso obligado era al ius ciuile, non ad canonicum pro decisione

    causae in iudicio seculari controuersae, consideraba que tanto el Derecho cannico

    como el Derecho regio eran de mayor firmeza y lustre que el Derecho civil. Por lo que

    Ad ius canonicum, vel regium, alter utro in suo foro deficiente, est

    recurrendum. Item leges Castellae et Hispaniae sunt ius commune et non

    municipale, quia vniversale ius regni commune dicitur: et appellatione iuris in regno

    Castellae venit ius istius regni 82

    .

    Lo que no impeda que:

    80 Juan Francisco DE CASTRO, Discursos crticos sobre las leyes, y sus interpretes en que se

    demuestra la incertidumbre de stos, y la necesidad de un nuevo, y metdico Cuerpo de Derecho,

    para la recta administracin de justicia, Madrid, Joachin Ibarra, 1765, t. 1, p. 81.

    81 Se ha de acudir al Derecho Cannico, segn la mas comn opinin, que refieren Palacios

    Rubios, Castillo, Cifuentes, y Bernardo Daz: los quales refiere Diego Perez, y a falta de Canon se

    ha de acudir al Derecho ciuil de los Romanos; no en quanto a Derecho, porque no lo es de

    Espaa, sino en quanto est fundado en razon, para arguyr della segn resuelue Diego Perez.

    Esto es verdad siendo la causa profana; pero si fuesse espiritual Ecclesistica de f se ha de

    buscar autoridad del Nueuo, Viejo Testamento, sentencia de Sancto, Concilio, Francisco

    BERMDEZ DE PEDRAZA, Arte legal, op. cit., p. 72.

    82 Diego PREZ DE SALAMANCA, Ordenanas Reales de Castilla, por las quales primeramente se

    han de librar, y juzgar todos los pleytos ciuiles y criminales, Nuevamente glosadas, y enmendadas

    en el texto, con las aplicaciones de los fueros de Aragon y Ordenanas de Portugal. Salmanticae,

    Excudebat Ioannes Maria Terranoua, 1560, Tertia quaestio proemialis, f. 12.

  • Leges de Toro. Construcciones interpretativas e historiogrficas, iustel.com, e-LHR, n. 1, enero 2006

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    Deficiente iure canonico, vel regio, ad ciuile esse recurrendum, eo quod illa

    habuerint ab hoc originem: illud enim habet locum, quando ius, quo aliud sumitur,

    manet in virtute iuris, non alias 83

    .

    En este marco general, uno de los problemas clave sera el valor dado por los juristas

    castellanos de esta poca a las Partidas, como Derecho supletorio. Se ha atribuido a

    Antonio Gmez la inversin doctrinal del orden de prelacin contenido en la ley I de Toro

    para situar con preferencia a stas sobre el F. Real 84

    , aunque del estudio M. Prez-

    Victoria de Benavides se deduce que puede haber respondido a una interpretacin

    anterior iniciada en la Universidad salmantina por Rodrigo Surez y Diego de

    Covarrubias, en la medida en la que este ltimo entendi que las Partidas haban

    derogado el ius commune en Castilla 85

    . No obstante, y por lo que a su aplicacin se

    refiere, el primer problema que las Partidas presentaban en la poca de promulgacin de

    las Leyes de Toro era la necesidad de encontrar una copia fiable y ello a pesar de la

    edicin impresa de A. Daz de Montalvo en 1494, llamando la atencin Marcos Saln de

    Paz sobre cmo con anterioridad a la edicin de Gregorio Lpez de 1555, los tribunales

    preferan muchas veces recurrir a las copias manuscritas a la hora de juzgar antes que

    regirse por ella 86

    . En cualquier caso, y frente a lo defendido por D. de Covarrubias, es

    muy significativo que F. Bermdez de Pedraza viese en ellas, como el propio Gregorio

    Lpez, un medio con el que facilitar el recurso al ius commune, y no de prohibirlo,

    entendiendo ste que slo en casos expresos las Partidas corregan a aqul 87

    . Llama la

    atencin adems que Bermdez de Pedraza, como Nicols Antonio, entre otros,

    entendiesen que las Partidas slo haban tenido fuerza de ley en Len y Castilla desde el

    reinado de los Reyes Catlicos:

    83 Ibid., f. 13. De la misma opinin es Alfonso DE AZEVEDO, Commentariii Iuris civilis in Hispaniae

    Regias Constitutiones, Lugduni, Fratres Deville, 1737,I. Coment. a R. 2.1., ff. 102-103.

    84 Antonio GMEZ, Commentariorum in leges taurinas, Excudebatur Salmanticae: in officina

    literaria A. Portonariis, 1510, f. 3, n. 1.

    85 M. PREZ-VICTORIA DE BENAVIDES, Prelacin de fuentes en Castilla (1348-1889), Granada,

    Universidad, pp. XLIII-XLVII.

    86 Ideo ad earum veteres codices, manu scriptos plerunque recurri conspeximus: quibus iudicari

    saepius vidi, omissis legibus impraessis, vt pote errorem continentibus, at ver hodie Grego. Lup.

    cesaris consiliis viro iucundi ingenii authore, dictae sanctiones emendate correctae que sunt,

    Marcos SALN DE PAZ, op. cit., com. a l. 1, n. 367, f. 118].

    87 Lo ponen de manifiesto, Gregorio LPEZ, Las Siete Partidas glosadas, Salamanca, Andrea de

    Portonariis, 1555 (facs.) entre otras las glosas a P. 5.13.24 l (Entonce, P.6.4.9, f) Valdra el

    testamento, hacindose eco de la opinin de Rodrigo Surez, o P. 7.15.28 m) Fruto.

  • Javier Garca Martn

    26

    Estas leyes son las que mas se han de tener delante de los ojos; porque se

    formaron de las selectas assi del Reyno, como del Derecho ciuil. Donde casi para

    cada vna se hallara concordante: porque segun Gregorio Lopez todas, las

    mas fueron trasladadas de los Iurisconsultos y Emperadores. Pero no se gouerno

    Espaa por ellas, ni tuuieron fuera de ley hasta los Reyes Catholicos Don

    Fernando y Doa Isabel, que las promulgaron y mandaron que los pleytos se

    determinassen por ellas. 88

    .

    Por ltimo, relacionado con Partidas est el papel reservado al Ordenamiento de

    Montalvo [OM], objeto de mltiples polmicas que duran hasta la actualidad 89

    . De nuevo

    M. Saln de Paz nos proporciona algunos de los conceptos ms relevantes para

    entender la mentalidad jurdica de la poca en relacin a un cuerpo normativo, al que en

    ningn caso puede hacerse partcipe de la idea contempornea de cdigo. Su

    argumentacin, por una parte, girara -estableciendo comparaciones con obras del ius

    commune como el Decreto de Graciano- en torno a la falta de mandato regio y los

    errores en l contenidos, entendindolo desprovisto de valor legal. Pero adems, en

    coherencia con su interpretacin del F. Real sostendra que las normas provenientes de

    ste -de las que Montalvo indicaba en el margen su procedencia- no se convertan por

    venir all incluidas en ordenamiento:

    Quod si ius ciuile consuetudinem in scriptis redigat, non ideo ipsa consuetudo

    efficitur ius ciuile 90

    .

    Exigiendo la prueba del uso de cada una de aquellas normas que fuese a ser

    alegada.

    En su interpretacin se basara A. Marcos Burriel, en su bsqueda erudita de la ms

    antigua legislacin hispana, para insistir, desde los parmetros del s. XVIII, en su

    carcter de compilacin privada.

    2. Valoracin que los juristas de esta poca hacen de las Leyes de Toro

    El criterio del inters pblico parece ser el que acaba arraigando a partir de mediados

    del siglo XVI, sobre todo, tras la inclusin que de las leyes I y II de Toro se hara en la

    88 Francisco BERMDEZ DE PEDRAZA, Arte legalop. cit., p. 71.

    89 Un repaso historiogrfico en Mara Jos MARA E IZQUIERDO, Las fuentes, op. cit., pp. XXXI-

    XL.

    90 Marcos SALN DE PAZ, op. cit., Coment. in l. 1, n. 267 f. 108. La argumentacin se desarrolla

    entre n. 257 y n. 279 (ff. 106-109 v.).

  • Leges de Toro. Construcciones interpretativas e historiogrficas, iustel.com, e-LHR, n. 1, enero 2006

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    Recopilacin de 1567. Este sera el parecer explcito de Gaspar de Baeza que las

    entendera como las ms destacadas de las disposiciones legales hispanas en la

    medida en la que todas fueron cuidadosamente discutidas para el fin de pblica utilidad

    91.

    Con l viene a coincidir Fernando Gmez Arias -uno de los autores que publica la

    pragmtica de promulgacin pero cuyo comentario se inicia en la ley 3-, quien en la

    dedicatoria de su libro al obispo Tavera llegara a defender que hasta ese momento no

    se haban publicado leyes ms tiles y sanas:

    Ad explicandos multos iuris implcitos nodos, ad tollendam in multis causis

    ambiguietatem, ad decernenda, de quibus nihil traditum erat, ad constituenda

    iudicia, ad jubandus jurisperitos... 92

    .

    Sin embargo, si esta es la opinin de los letrados castellanos, cuando menos las

    reuniones de Cortes del siglo XVI ponen de manifiesto la existencia de demandas

    frecuentes al rey para que en uso del ius interpretandi aclarase o modificase el contenido

    de diversas Leyes referentes al exceso en las dotes (Cortes de Madrid de 1528, pet.

    118), mayorazgo (Cortes de Valladolid de 1544, pet. 89, 1548, pet. 30 93

    y 1558, pet, 29)

    al modo de probar la posesin (Cortes de 1573, pet. 34) sobre ejecucin de sentencias

    dictadas en beneficio de los alimentistas a pesar apelacin (1610, pet. 51), etc. Por lo

    dems, no faltaron discrepancias en la poca con lo contenido en alguna de ellas, como

    el amplio reconocimiento que la ley 11 de Toro hara como hijos naturales de los

    adulterinos en funcin de la condicin de los padres en el momento del nacimiento o la

    91 .. apud nos leges Tauri supra caeteras Hispaniae constitutiones in pretio sunt, nihil in eis

    crecimus esse, quod non discussum, ac magnopere consideratum ad publicam utilitatem fuerit De

    non meliorandis, cap. 11, n. 110 en Gaspar DE BAEZA, Opera omnia, Matriti, apud Ludouicum

    Sanctium, 1592.

    92 Fernando GMEZ ARIAS, Subtilissima et valde utilem glossam ad famossimas ac subtiles ac

    necessarias ac quotidianas leges Tauri, Alcal de Henares, 1546 (sin portada).

    93 En estas se indicaba expresamente Otrosi, dezimos que por las dudas que resultan del

    entendimiento de las leyes veynte e seys e veynte e nueve de Toro, y por los diversos

    entendimientos que les han dado y dan los juezes, e aun los expositores della han nacido muchos

    pleytos y diferencias, y se han dado sobre ellas sentencias diversas e contrarias sentencias, y se

    han erraso y yerran muchas particiones de bienes. Las quales dudas se manifiestan por las dichas

    leyes, y las tiene mejor entendidas los del vuestro real consejo: e convernia mucho que las

    declarasen hiciesen sobrello nueva determinacin(CLC, V, p. 750).

  • Javier Garca Martn

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    concepcin, lo que poda resultar contrario al derecho divino, al que en ningn caso el

    derecho regio poda contradecir 94

    .

    III. LAS LEYES PATRIAS FRENTE AL DERECHO ROMANO. LOS COMENTARIOS

    EN CASTELLANO A LAS LEYES DE TORO (SS. XVIII-XIX)

    Dos disposiciones normativas en vigor durante el siglo XVIII contribuyeron a mantener

    el valor y relevancia de las leyes de Toro en el reinado de los Borbones: el Auto

    acordado 2.2.1 de 1713 por el que Felipe V revalidaba el tradicional orden de prelacin

    de fuentes castellano remitiendo expresamente a la primera ley de Toro. Y junto a ella,

    R. 2.1.6. sobre su retroactividad que, conforme a I. Jordan de Asso y M. de Manuel, les

    otorgaba prioridad sobre todas las leyes castellanas 95

    , disposicin que mantendra Nov

    R. 3.2.6, a pesar de la indignacin mostrada por F. Martnez Marina que la juzgara

    innecesaria 96

    .

    Ambas disposiciones resultaban, no obstante, contrarias a los objetivos fracasados de

    los codificadores ilustrados de la segunda mitad del s. XVIII -ms all de las

    pretensiones intermedias de los institucionistas 97

    -. La primera por ser una norma no

    ratificada por el monarca, y la segunda por consagrar la retroactividad normativa,

    contraria a un sistema eficaz de actualizacin de normas que permitiese la formacin de

    un cdigo legislativo original al modo de Alfonso X -afirmaba Martnez Marina-, en el

    caso de las Partidas 98

    .

    94 Mucho parece que se enganaron los que hicieron la ley 11 de toro porque expressamente es

    contra la l.8, tt. 13, p. 6 y contra la ley 9 de toro donde se dice que es bastardo el hijo que conive

    la muger cassada por adulterio y conforme a la ley 11 quando era el marido muerto avia de ser hijo

    natural; y conforme a la ley divina y humana tambien es adulterio el que comete el cassado

    conociendo otra muger como la cassada conociendo otro varonDe suerte que la ley 11no

    muda ni puede mudar la naturaleza del pecado ni puede quitar que no se mire el tiempo de la

    concepcin que es quando se comete el pecado para tener por legitimo al tal hijo[UNIVERSIDAD

    DE GRANADA.Mss. Reparo sobre la ley 11 de Toro. 1621].

    95 Ignacio Jordn DE ASSO y Miguel DE MANUEL, Instituciones, op. cit., p. XCV.

    96 La VI es intil. Una vez que estas leyes estn incorporadas en la Recopilacin, qu

    necesidad hay de encargar en particular su observancia? No quedan suficientemente autorizadas

    por la ley X: Observancia de la leyes contenidas en la Recopilacin, no derogadas por otras

    (Francisco MARTNEZ MARINA, Juicio crtico de la Novsima Recopilacin. BAE, op. cit., p. 462).

    97 Bartolom CLAVERO, La idea de cdigo en la ilustracin jurdica en Historia, Instituciones y

    Documentos 6, 1979, p. 64.

    98 Francisco MARTNEZ MARINA, Ensayo, op. cit., p. 292.

  • Leges de Toro. Construcciones interpretativas e historiogrficas, iustel.com, e-LHR, n. 1, enero 2006

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    Un elemento relevante lo constitua, segn este mismo autor lo diminuto del orden

    de prelacin de fuentes fijado en las Leyes de Toro incapaz, afirmaba, de penetrar hasta

    la raz de la dolencia, puesto que si expresamente haba derogado la citada de las

    Ordenanzas de Madrid de 1499, deba haberse entendido en ltima instancia, en su

    opinin, que haba restablecido la pragmtica de Juan II del ao 1427 que limitaba la

    alegacin de juristas del ius commune a un nmero menor, y que Montalvo haba

    recogido en su Ordenamiento (1.4.4) -cuerpo al que Martnez Marina otorgaba pleno

    valor normativo-, y sin embargo no se haba incluido ni en la Recopilacin de 1567 ni en

    la Novsima, perdiendo as la oportunidad de utilizar un medio con el que frenar el

    recurso frecuente al ius commune 99

    .

    Sobre la flexibilidad con la que se haba entendido la ley I de Toro haba llamado ya la

    atencin con anterioridad J. F. de Castro mostrando cmo a pesar de ella se segua

    alegando el OM en los tribunales y no solo esto sino que por las Leyes del

    Ordenamiento Real, se interpretan, restringen y amplan las de Toro y recopiladas 100

    .

    Pona como ejemplo de ello, la significativa correccin que OM haba llegado a hacer, de

    conformidad con la interpretacin de Antonio Gmez de la ley 63 de Toro (R. 4.15.6) en

    materia de prescripcin de acciones u obligaciones personales reduciendo el perodo de

    20 aos que contemplaba sta, a los 10 aos de aqul.

    De hecho, el debate sobre el carcter pblico o privado de las Ordenanzas Reales de


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