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Ley to Pc Gto

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    INDICE

    LEY DE PROTECCIN CIVIL PARA

    EL ESTADO DE GUANAJUATO 11TITULO PRIMERO

    CAPITULO PRIMERODISPOSICIONES PRELIMINARES 14

    CAPITULO SEGUNDODE LAS AUTORIDADES ENMATERIA DE PROTECCIN CIVIL 22

    CAPITULO TERCERO

    DE LA POLTICA DEPROTECCIN CIVIL 27

    TITULO SEGUNDO

    CAPITULO PRIMERODEL SISTEMA ESTATAL DEPROTECCIN CIVIL 29

    CAPITULO SEGUNDODEL CONSEJO ESTATALDE PROTECCIN CIVIL 32CAPITULO TERCERODE LA UNIDAD ESTATALDE PROTECCIN CIVIL 41

    CAPITULO CUARTODE LA PARTICIPACIN SOCIAL 46CAPITULO QUINTO

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    DE LOS SISTEMAS MUNICIPALESDE PROTECCIN CIVIL 50

    TITULO TERCERO

    CAPITULO PRIMERODE LAS UNIDADES INTERNASDE PROTECCIN CIVIL 54

    CAPITULO SEGUNDODE LA CAPACITACION A LAPOBLACIN 57

    CAPITULO TERCERODE LA QUEJA CIVIL 59

    TITULO CUARTO

    CAPITULO PRIMERODEL PROGRAMA ESTATALDE PROTECCIN CIVIL 61

    CAPITULO SEGUNDODE LA DECLARATORIADE EMERGENCIA 66

    CAPITULO TERCERODE LA DECALRATORIA DEZONA DE DESASTRE 68

    TITULO QUINTO

    CAPITULO PRIMERO

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    DE LAS VERIFICACIONES 70

    CAPITULO SEGUNDO

    DE LAS INFRACCIONESY SANCIONES 74

    CAPITULO TERCERODEL RECURSODE INCONFORMIDAD 75

    TRANSITORIO 78

    REGLAMENTO DE LA LEY DEPROTECCIN CIVIL PARA ELESTADO DE GUANAJUATO 81

    TITULO PRIMEROGENERALIDADES

    CAPITULO UNICODE LAS DISPOSICIONESGENERALES 85

    TITULO SEGUNDODE LAS AUTORIDADESY LA CIUDADANIA

    CAPITULO PRIMERODE LAS AUTORIDADES 94

    CAPITULO SEGUNDODE LA CIUDADANIA 96

    CAPITULO TERCERO

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    DE LA POLTICA DEPROTECCIN CIVIL 97

    TITULO TERCERODEL SISTEMAESTATAL DEPROTECCIN CIVIL

    CAPITULO PRIMERO

    DE LA CONFORMIDADDEL SISTEMAESTATAL DEPROTECCIN CIVIL 98

    CAPITULO SEGUNDO

    DEL CONSEJO ESTATALDE PROTECCIN CIVIL 99

    CAPITULO TERCERODE LA UNIDAD ESTATALDE PROTECCIN CIVIL 111

    CAPITULO CUARTODE LOS SISTEMASMUNICIPALES 115

    CAPITULO QUINTODE LA PARTICIPACINSOCIAL GRUPOS VOLUNTARIOS 117

    CAPITULO SEXTODE LAS UNIDADES INTERNASDE PROTECCIN CIVIL 125

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    CAPITULO SPTIMODE LOS PROGRAMAS ESPECIALES 133

    CAPITULO OCTAVODE LAS BRIGADAS VECINALESY/O COMUNALES 141

    CAPITULO NOVENODE LOS ENTES CAPACITADORES

    Y CONSULTORES EN MATERIADE PROTECCIN CIVIL 142

    TITULO CUARTODE LA CAPACITACION A LAPOBLACIN Y LA QUEJA CIUDADANA

    CAPITULO PRIMERODE LA CAPACITACIONA LA POBLACIN 147

    CAPITULO SEGUNDODE LA QUEJA CIUDADANA 149

    TITULO QUINTODEL CONTENIDO DEL PROGRAMAESTATAL DE PROTECCIN CIVIL

    CAPITULO PRIMERODEL PROGRAMA ESTATALDE PROTECCIN CIVIL 150

    CAPITULO SEGUNDO

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    DE LA DECLARATORIADE EMERGENCIA 155

    CAPITULO TERCERODE LA DECLARATORIADE ZONA DE DESASTRE 156

    CAPITULO CUARTODE LOS RIESGOS Y

    DEL ATLAS ESTATAL 157

    CAPITULO QUINTODE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS 164

    CAPITULO SEXTO

    DE LA OPERACINDE LAS UNIDADES MUNICIPALES 168

    TITULO SEXTODE LA APLICACIN YADMINISTRACIN DE RECURSOSMONETARIOS DEL CONSEJO ESTATAL

    CAPITULO PRIMERODE LA APLICACIN 170

    CAPITULO SEGUNDODE LA ADMINISTRACINDE LOS RECURSOS FINANCIEROS 170

    CAPITULO TERCERO

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    DE LA COMUNICACIN SOCIALY DE LOS MEDIOS MASIVOSDE COMUNICACIN 171

    TITULO SPTIMODE LAS INSPECCIONES, VIGILANCIA,INFRACCIONES Y SANCIONES

    CAPITULO PRIMERO

    DE LAS INSPECCIONESY VIGILANCIA 173

    CAPITULO SEGUNDODE LAS INFRACCIONESY SANCIONES 177

    TITULO OCTAVODEL RECURSO

    CAPITULO UNICODEL RECURSODE INCONFORMIDAD 182

    TITULO NOVENODE LAS RESPONSABILIDADES

    CAPITULO UNICODE LAS RESPONSABILIDADESDE LOS SERVIDORES PUBLICOS 185

    TRANSITORIO 187

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    LEY DE PROTECCIN CIVILPARA EL ESTADO DE

    GUANAJUATO(Publicado en el Peridico Oficial del Gobierno delEstado de Guanajuato el 24 de octubre de 1997)

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    GOBIERNO DEL ESTADO-PODERLEGISLATIVO

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    AL MARGEN UN SELLO CON ELESCUDO DE LA NACIN.- PODER

    EJECUTIVO.-GUANAJUATO

    VICENTE FOX QUESADA,GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DELESTADO LIBRE Y SOBERANO DEGUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL

    MISMO SABED:

    QUE EL H. CONGRESOCONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBREY SOBERANO DE GUANAJUATO, HATENIDO A BIEN DIRIGIRME EL

    SIGUIENTE:

    Decreto nmero 394

    LA H. QUINCUAGSIMA SEXTALEGISLATURA CONSTITUCIONAL DELESTADO LIBRE Y SOBERANO DEGUANAJUATO, DECRETA:

    LEY DE PROTECCIN CIVIL PARA ELESTADO DE GUANAJUATO

    TITULO PRIMERO

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    CAPITULO PRIMERODISPOSICIONES PRELIMINARES

    Articulo 1.- Las disposiciones de esta Ley sonde orden publico e inters general y tiene porobjeto establecer :

    I.- Las normas y los principios bsicos, conformea los cuales se llevarn a cabo las acciones de

    proteccin civil en el Estado;

    II.- Las bases para la prevencin y mitigacinante las amenazas de riesgo geolgico, fsico qumico, sanitario, hidrometeorolgico y socio organizativo;

    III.-Los mecanismos para implementar lasacciones de mitigacin, auxilio yrestablecimiento, para la salvaguarda de las

    personas, sus bienes el entorno y elfuncionamiento de los servicios vitales ysistemas estratgicos en los casos de emergencia,siniestro o desastre;

    IV.- Las bases de integracin y fundamento delsistema de proteccin civil del Estado;

    V.- Las bases para promover y garantizar la participacin social en materia de proteccincivil y la elaboracin , ejecucin y evaluacin de

    programas para que las acciones de losparticulares contribuyan a alcanzar los objetivosy prioridades establecidos por dichos programas;

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    VI.- Las bases para la coordinacin entre lasautoridades estatales y municipales, as comocon los organismos en materia de proteccin

    civil; y

    VII.- Las normas y principios para fomentar lacultura de proteccin civil y autoproteccin enlos habitantes del Estado.

    Articulo 2.- Para los efectos de aplicacin deesta Ley se entiende por :

    I.- Estados de mando: los tres posibles momentosque se producen en la fase de emergencia y queconsiste en prealerta, alerta y alarma;

    II.- Prealerta: Estado permanente de prevencinde los organismos de respuesta de la proteccincivil, con base en la informacin sobre la

    probable presencia de un fenmeno destructivo;

    III.- Alerta: Se establece al recibir informacinsobre la inminente ocurrencia de una calamidadcuyos daos pueden llevar al grado de desastredebido a la forma en que se ha extendido el

    peligro o en virtud de la evolucin que presenta,con la posible aplicacin del sub programa deauxilio;

    IV.- Alarma: Se establece cuando se hanproducido daos en la poblacin , sus bienes y suentorno, lo que implica la necesaria ejecucin delsubprograma de auxilio. Consiste en elinstrumento acstico, ptico o mecnico que al

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    ser accionado previo acuerdo, avisa de la presencia inminente de una calamidad, por loque, las personas involucradas debern tomar las

    medidas preventivas necesarias de acuerdo a una preparacin preestablecida. Tambin tiene elsentido de la emisin de un aviso o seal paraestablecer el estado de alarma en el organismocorrespondiente, en cuyo caso se dice dar laalarma ;

    V.- Calamidad: Acontecimiento o fenmenodestructivo que ocasiona daos a la comunidad,sus bienes y entorno, trasformando su estadonormal en un estado de desastre;

    VI.- Desastre: Una interrupcin seria en elfuncionamiento de una sociedad causandograndes perdidas humanas, materiales oambientales, suficientes para que la sociedadafectada no pueda salir adelante por sus propiosmedios;

    VII.- Emergencia: Evento repentino eimprevisto, que hace tomar medidas de

    prevencin, proteccin y control inmediatas paraminimizar sus consecuencias;

    VIII.- Siniestro: Hecho funesto, dao grav,destruccin fortuita o perdida importante quesufren los seres humanos en su persona o en sus

    bienes, causados por la presencia de un riesgo,emergencia o desastre;

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    IX.- Auxilio o socorro: Ayuda en mediosmateriales, necesidades personales y servicios

    proporcionados a personas o comunidades sin la

    cual podran perecer;

    X.- Prevencin: Conjunto de disposiciones ymedidas anticipadas cuya finalidad estriba enimpedir o disminuir los efectos que se producencon motivo de la ocurrencia de una emergencia,

    siniestro o desastre;

    XI.- Mitigacin: Son las medidas tomadas conanticipacin al desastre y durante la emergencia

    para reducir su impacto en la poblacin , bienes yentorno;

    XII.- Evacuacin: Medida de seguridad poralejamiento de la poblacin de la zona de

    peligro, en la cual debe preverse la colaboracinde la poblacin civil de manera individual o engrupos;

    XIII.- Procedimiento de evacuacin: Consideraentre otros aspectos, el desarrollo de lasmisiones, salvamento, socorro y asistencia social,los medios, los itinerarios y las zonas deconcentracin y destino, la documentacin deltransporte para los nios, las instrucciones sobreel equipo familiar adems del esquema deregreso a sus hogares una vez superada lasituacin de emergencia;XIV.- Simulacro: Ejercicio para la toma dedecisiones y adiestramiento en proteccin civil,en una comunidad o rea preestablecida,

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    mediante la simulacin de una emergencia odesastre para promover una coordinacin msefectiva de respuesta por parte de las autoridades

    y la poblacin;

    XV.- Organizaciones civiles: Asociaciones depersonas legalmente constituidas y registradas,cuyo objeto social se vincula a la proteccin civilen sus diferentes fases;

    XVI.- Brigadas vecinales: Organizaciones devecinos coordinadas por las autoridades, que seintegran a las acciones de proteccin civil y quecolaboran en los programas y accionesrespectivas en funcin a su mbito territorial;

    XVII.- Secretara: Secretara de Gobierno.

    XVIII.- Sistema de proteccin civil: Conjuntoorgnico y articulado de estructuras, relacionesfuncionales, mtodos, procedimientos y

    programas, que establece y concerta el Ejecutivodel Estado con las organizaciones de los diversosgrupos sociales y privados a fin de efectuaracciones corresponsables en cuanto a la

    prevencin, mitigacin, preparacin, auxilio,restablecimiento, rehabilitacin y reconstruccinen caso de riesgo, emergencia, siniestro odesastre;

    XIX.- Proteccin civil: Conjunto de principios,normas, procedimientos, acciones y conductassolidarias, participativas y corresponsables quellevan acabo coordinada y concertadamente por

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    la sociedad y autoridades, que se efectan para la prevencin, mitigacin, preparacin, auxilio,rehabilitacin, restablecimiento y reconstruccin,

    tendientes a salvaguardar la integridad fsica delas personas, sus bienes y entorno frente a laeventualidad de un riesgo, emergencia, siniestroo desastre.;

    XX.- Norma tcnica: Conjunto de reglas

    cientficas o tecnolgicas de carcter obligatorio para el Estado de Guanajuato, en las que seestablecen los requisitos, especificaciones,

    parmetros y limites permisibles que debernobservarse en el desarrollo de actividades o en eluso y destino de bienes que incrementen o

    puedan incrementar los niveles de riesgo y soncomplemento de los reglamentos;

    XXI.- Carta de corresponsabilidad: Documentoexpedido por las empresas capacitadoras deconsultora y estudio de riesgo/vulnerabilidad, einstructores profesionales independientesregistrados ante la Secretara que aprueba los

    programas internos o especiales de proteccincivil elaborados por dichas empresas;

    XXII.- Programa estatal de proteccin civil:instrumento de planeacin para definir el cursode las acciones destinadas a la atencin de lassituaciones generadas por el impacto defenmenos destructivos en la poblacin, sus

    bienes y entorno;

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    XXIII.- Programa municipal de proteccin civil:Es el instrumento de planeacin para definir elcurso de las acciones destinadas a la atencin de

    las situaciones generadas por el impacto defenmenos destructivos en la poblacin, susbienes y entorno en su mbito territorial y deberser acorde con el programa estatal;

    XXIV.- Programa especial de proteccin civil:

    Aquel cuyo contenido se concreta a laprevencin de problemas especficos derivadosde un evento o actividad especial en un readeterminada, que conlleva un nivel elevado deriesgo y que es implementado por los

    particulares y por el Poder Ejecutivo;

    XXV.- Programa interno de proteccin civil:Aquel que se circunscribe al mbito de unadependencia, entidad, institucin y organismo,

    pertenecientes al sector pblico, privado ysocial; se aplica en los inmueblescorrespondientes, con el fin de salvaguardar laintegridad fsica de los empleados y de las

    personas que concurren a ellos, as como deproteger las instalaciones, bienes e informacinvital ante la ocurrencia de un riesgo, emergencia,siniestro o desastre;

    XXVI.- Queja civil: Se denomina al derecho detoda persona para hacer del conocimiento de laautoridad competente, hechos o actos quien

    puedan producir riesgo o perjuicio en su personao la de terceros, sus bienes y entorno;

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    XXVII.- Servicios vitales: Los que en suconjunto proporcionan las condiciones mnimasde vida y bienestar social, a travs de los

    servicios pblicos de la ciudad, tales comoenerga elctrica , agua potable, salud, abasto,alcantarillado, limpia, transporte,comunicaciones, energticos y el sistemaadministrativo;

    XXVIII.- Sistemas estratgicos: Se refiere a lossistemas cuya afectacin es factor generador desiniestros o desastres;

    XXIX.- Trminos de referencia: Gua tcnicapara la elaboracin de los programas internos y

    especiales de proteccin civil;XXX.- Vulnerabilidad: Susceptibilidad de sufrirun dao con un grado de perdida (de 0 a 100%)como resultado de un fenmeno destructivosobre las personas, bienes, servicios y entorno;

    XXXI.- Restablecimiento: Conjunto de accionesencaminadas a la recuperacin de la normalidad,una vez que ha ocurrido un siniestro o desastre;

    XXXII.- Atlas de riesgos: Sistema deinformacin geogrfica actualizado que permiteidentificar el tipo de riesgo a que estn expuestoslos servicios vitales, sistemas estratgicos, las

    personas, sus bienes y entorno;

    XXXIII.- Riesgo: es el producto de la amenaza yla vulnerabilidad, indica el grado de probabilidad

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    de perdidas de vidas, personas heridas, propiedaddaada y actividad econmica detenida duranteun perodo de referencia en una regin dada para

    un peligro en particular; y

    XXXIV.- Instrumentos de la proteccin civil: Serefiere a toda aquella informacin contenida enmateriales empleados para la planeacin yoperacin de la proteccin civil en el Estado.

    CAPITULO SEGUNDODE LAS AUTORIDADES EN MATERIA

    DE PROTECCIN CIVIL

    Articulo 3.-Son autoridades encargadas de laaplicacin de la presente Ley, en el mbito desus respectivas competencias:

    I.- El Ejecutivo del Estado;

    II.- La Secretara;

    III.- El consejo estatal de proteccin civil;

    IV.- Los ayuntamientos;

    V.- Los presidentes municipales; y

    VI.- Los consejos municipales de proteccincivil.

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    Articulo 4.- El titular del poder Ejecutivo delEstado, tendr las siguientes atribuciones:

    I.- Formular los principios y conducir la polticageneral de proteccin civil;

    II.- Elaborar los principios rectores del sistema ydel programa de proteccin civil, y que stossean congruentes con los establecidos por el

    sistema nacional de proteccin civil;

    III.- Coordinar las acciones para la adecuadaintegracin del sistema estatal de proteccincivil;

    IV.- Aprobar y publicar el programa estatal deproteccin civil;

    V.- Ejecutar las acciones previstas en elprograma estatal de proteccin civil;

    VI.- Actualizar los instrumentos de proteccincivil;

    VII.- Celebrar convenios con los municipios, conotras entidades federativas y con la federacinque apoyen los objetivos y finalidades delsistema nacional, estatal y municipal de

    proteccin civil;

    VIII.- Emitir y publicar la declaratoria deemergencia en los casos de alto riesgo o desastre;

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    IX.- Solicitar al Ejecutivo Federal el apoyonecesario para desarrollar las acciones de auxilioy recuperacin, cuando los efectos de un

    siniestro o desastre lo requieran;

    X.- Apoyar y asesorar a los ayuntamientos que losoliciten, en la integracin de los sistemasmunicipales de proteccin civil;

    XI.- Apoyar a los ayuntamientos que losoliciten, en el desarrollo de las acciones deprevencin, auxilio y recuperacin en casos dealto riesgo, siniestro o desastre;

    XII.- Promover la participacin social en la

    elaboracin, ejecucin, evaluacin y revisin delprograma estatal de proteccin civil;

    XIII.- Promover la capacitacin de los habitantesen materia de proteccin civil;

    XIV.- Vigilar la actuacin de los gruposvoluntarios y reglamentar las cuotas derecuperacin que stos cobren por los servicios

    prestados de proteccin civil;

    XV.- Vigilar el cumplimiento de lasdisposiciones de esta Ley y su reglamento ascomo los programas de proteccin civil, en elmbito de su competencia y de conformidad conlos convenios de coordinacin que celebre con lafederacin y los municipios; y

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    XVI.- Las dems atribuciones que le otorgan la presente Ley y otras disposiciones legalesrelativas.

    El titular del Poder Ejecutivo podr delegar lasatribuciones sealadas en el presente articulo enla Secretara.

    Articulo 5.- Son atribuciones de los

    ayuntamientos.

    I.- Integrar el sistema municipal de proteccincivil;

    II.- Aprobar, publicar y ejecutar el programa

    municipal de proteccin civil y los programasinstitucionales que de l se deriven;

    III.- Participar en el sistema estatal de proteccincivil y asegurar la congruencia de los programasmunicipales con los programas estatal y nacionalde proteccin civil, haciendo las propuestas queestimen pertinentes;

    IV- Solicitar al titular del Poder Ejecutivo delEstado el apoyo necesario para desarrollar lasacciones de auxilio y recuperacin, cuando losefectos de un siniestro o desastre lo requieran;

    V.- Vigilar la actuacin de los grupos voluntariosy reglamentar las cuotas de recuperacin questos cobren por los servicios prestados de

    proteccin civil;

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    VI- Integrar en los reglamentos y planesdirectores de desarrollo urbano los criterios de

    prevencin;

    VII Celebrar convenios con los gobiernos federaly estatal que apoyen los objetivos y finalidadesde los sistemas de proteccin civil; y

    VII Las dems que seale esta Ley, su

    reglamento y otras normas aplicables.

    Articulo 6.- Son atribuciones del presidentemunicipal, las siguientes:

    I.- Solicitar al Titular del Poder Ejecutivo del

    Estado el apoyo necesario para cumplir con lasfinalidades de esta Ley, en el mbito de sujurisdiccin;

    II.- En caso de calamidad desastre, emergencia ysiniestro, celebrar convenios con los gobiernosfederal y estatal que apoyen para restablecer lascondiciones normales del lugar afectado, dandocuenta de ello al Ayuntamiento en la siguientesesin ordinaria que se celebre;

    III.- Difundir y dar cumplimiento a ladeclaratoria de emergencia que emita el Titulardel Poder Ejecutivo del Estado en los casos dealto riesgo y siniestros;

    IV.- Promover la capacitacin de los habitantesen materia de proteccin civil;

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    V.- Proporcionar informacin y asesora a lasasociaciones de habitantes para elaborar

    programas especficos e integrar unidades

    internas de proteccin civil, a fin de realizaracciones de prevencin y auxilio en las colonias,barrios y unidades habitacionales; y

    VI.- Aplicar las disposiciones de esta Ley einstrumentar sus programas en coordinacin con

    el sistema y la unidad estatal y municipal deproteccin civil.

    CAPITULO TERCERODE LA POLTICA DE PROTECCIN

    CIVIL

    Articul 7.- Para la formulacin y conduccinde la poltica de proteccin civil, as como parala emisin de las normas tcnicascomplementarias y trminos de referencia que

    prev esta Ley, las autoridades estatales ymunicipales, se sujetaran a los siguientes

    principios rectores;

    I.- Los criterios de proteccin civil tendern aorientar, regular, promover, restringir, prohibir,sancionar y en general inducir las acciones de los

    particulares en materia de proteccin civil;

    II.- La obligatoriedad de incluir criterios de proteccin civil, contemplando la constante prevencin/mitigacin y la variable

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    riesgo/vulnerabilidad, en el desempeo de lasfunciones que realicen las dependencias yentidades de la administracin publica estatal y

    municipal;

    III.- La coordinacin y la concentracin serninstrumentos indispensables para aplicar lasacciones correspondientes de proteccin civilentre la sociedad y el Gobierno en sus diferentes

    niveles;

    IV.- La prevencin como el medio ms eficazpara alcanzar los objetivos de la proteccin civil;

    V.- El diseo, construccin, operacin y

    mantenimiento de los sistemas estratgicos yservicios vitales sern aspectos fundamentales dela proteccin civil;

    VI.- La obligatoriedad de observar las normas deseguridad y de mantener informada a laautoridad sobre la inminencia o incurrencia deuna calamidad, en toda actividad que incrementeel nivel de riesgo;

    VII.- Las actividades que incrementen el nivel deriesgo debern ejecutarse observando lodispuesto en la fraccin anterior, adems dehacerlo del conocimiento de la comunidad enforma oportuna y veraz; y

    VIII.- Participacin corresponsable de lasociedad es fundamental en la formulacin de la

    poltica de proteccin civil, la aplicacin y

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    evaluacin de sus instrumentos a travs deacciones de informacin y vigilancia; y en todotipo de acciones de proteccin civil que

    emprenda la administracin publica estatal.

    TITULO SEGUNDO

    CAPITULO PRIMERO

    DEL SISTEMA ESTATAL DEPROTECCIN CIVIL

    Articulo 8.- El sistema estatal de proteccincivil es el conjunto de rganos, mtodos y

    procedimientos que establecen las dependenciasy entidades del sector publico estatal entre s, conlos gobiernos municipales y con los sectoressociales y privados, con el fin de realizaracciones coordinadas destinadas a la prevenciny proteccin de las personas y sus bienes, contralos peligros y riesgos que se presentan en laeventualidad de un desastre.

    Articulo 9.- El sistema estatal de proteccincivil se integra y opera con el objetivo bsico de

    proteger a las personas y a la comunidad ante laeventualidad de siniestros o desastres, atraves deacciones que reduzcan o eliminen la perdida devidas humanas, la destruccin de bienesmateriales y el dao a la naturaleza, as como lainterrupcin de los servicios vitales de lasociedad.

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    Articulo 11.- El sistema estatal de proteccincivil estar integrado por:

    I.- El consejo estatal de proteccin civil;

    II.- La unidad estatal de proteccin civil;

    III.- Los grupos voluntarios, los representantesde los sectores social y privado, instituciones

    educativas y expertos en diferentes reas;

    IV.- Los sistemas municipales de proteccincivil;

    V.- Los consejos municipales de proteccin civil;

    yVI.- Las unidades municipales de proteccincivil.

    Articulo 12.-Las normas, mtodos y procedimientos que regulan la integracin yfuncionamiento del sistema estatal de proteccincivil comprenden:

    I.- Las bases generales definidas en las leyesfederales y estatales en materia de planeacin;

    II.- Los objetivos, polticas, estrategias y criteriosdefinidos en el plan bsico de gobierno y en los

    planes municipales de desarrollo;

    III.- Las disposiciones de la presente Ley y susreglamentos;

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    IV.- El programa estatal de proteccin civil;

    V.- Los programas municipales de proteccincivil;

    VI.- Los programas institucionales; y

    VII.- Los programas especficos.

    CAPITULO SEGUNDODEL CONSEJO ESTATAL DE

    PROTECCIN CIVIL

    Articulo 13 .- El consejo estatal de proteccincivil es el rgano consultivo, de coordinacin deacciones y de participacin social para la

    planeacin de la proteccin en el Estado y elconducto formal para convocar a los sectores dela sociedad para su integracin al sistema estatalde proteccin civil.

    Articulo 14.- El consejo estatal de proteccincivil estar integrado por:

    I.- Un presidente, que ser el Titular del PoderEjecutivo del Estado;

    II.- Un secretario ejecutivo, que ser elSecretario de Gobierno;

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    III.- Un secretario tcnico, que ser el titular dela unidad estatal de proteccin civil;

    IV.- Un vocal, que ser el diputado presidente dela comisin de seguridad pblica ycomunicaciones del Congreso del Estado; y

    V.- Los titulares o representantes de lasdependencias y entidades de la administracin

    pblica estatal en su calidad de consejeros, cuyarea de competencia corresponda a los objetivosdel sistema estatal de proteccin civil.

    De igual manera formaran parte comoinvitados permanentes, los titulares de las

    dependencias de la federacin comisionados enel Estado y cuyas funciones se relacionen con lasacciones de proteccin civil: los titulares de lasunidades municipales de proteccin civil, losrepresentantes de organizaciones sociales,

    privadas e instituciones acadmicas en el Estado,y los grupos voluntarios, previa convocatoria que

    para ese efecto, realice el presidente del consejoestatal o el secretario tcnico, en su caso.

    Articulo 15.- El consejo estatal como rganode planeacin, coordinacin y concertacin delsistema estatal de proteccin civil, tendr lassiguientes atribuciones:

    I.- Elaborar, difundir, avaluar y ejecutar elprograma estatal de proteccin civil;

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    II.- Dirigir el sistema estatal para garantizarmediante una adecuada planeacin, la seguridad,auxilio y el establecimiento de la normalidad

    ante la ocurrencia de un siniestro o desastre;

    III.- Unificar criterios y acciones con lasdependencias y entidades de la administracin

    publica estatal que intervienen para regular,supervisar y evaluar las actividades de proteccin

    civil;

    IV.- Vincular el sistema estatal con el sistemanacional de proteccin civil, procurando suadecuada coordinacin;

    V.- Convocar y coordinar, con pleno respeto asus respectivas atribuciones, la participacin delas dependencias federales establecidas en laentidad;

    VI.- Supervisar la integracin de atlas de riesgosde la entidad;

    VII.- Promover la investigacin cientfica, que permita detectar o identificar los problemasreales y riesgos , proponiendo acciones que

    permitan su solucin y control;

    VIII.- Fomentar la participacin activa yresponsable de todos los sectores de la sociedadguanajuatense en la formulacin, revisin yejecucin de los programas de proteccin civil;

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    IX.- Fungir como rgano de consulta en materiade proteccin civil dentro del Estado;

    X.- Asesorar y apoyar, en su caso, la integracinde los sistemas municipales de proteccin civil,as como de los grupos voluntarios;

    XI.- Coordinar los sistemas estatal y municipalesde proteccin civil, para programar y emprender

    acciones que solucionen los problemas que seoriginen en las zonas conurbanas;

    XII.- Hacer del conocimiento de los rganos queintegran los sistemas estatal y nacional, lossiniestros y desastres que acontezcan en el

    territorio del Estado y formular lasrecomendaciones correspondientes;

    XIII.- Constituirse en sesin permanente en elcaso de presentarse un alto riesgo, siniestro odesastre, a fin de determinar las acciones que

    procedan;

    XIV.- Participar en forma coordinada con lasdependencias federales y con las instituciones

    privadas y del sector social, en la aplicacin ydistribucin de la ayuda nacional y extranjeraque se reciba en caso de alto riesgo, siniestro odesastre;

    XV.- Vigilar la adecuada aplicacin de losrecursos que se asignen al sistema estatal;

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    XVI.- Formular, aprobar y modificar elreglamento interior para la organizacin yfuncionamiento del propio consejo y proponer el

    que corresponda a la unidad estatal de proteccincivil; y

    XVII.- Las dems que se sealen en la presenteLey, su reglamento y las que le atribuyan otrosordenamientos.

    Articulo 16.- El consejo celebrara sesionesordinarias, por lo menos dos veces al ao yextraordinarias cuando las necesidades as lorequieran a convocatoria de su presidente osecretario ejecutivo.

    Articulo 17.- Las sesiones ordinarias se llevarana cabo concurran la mitad mas uno de losintegrantes del consejo y est presente su

    presidente o, en su ausencia, el secretarioejecutivo; las decisiones se tomaran por mayorade votos de los miembros presentes, teniendo el

    presidente o secretario ejecutivo, en su caso,voto de calidad. Los invitados permanentestendrn nicamente derecho a participar en lassesiones del consejo, con voz pero sin voto.

    Las sesiones extraordinarias se llevaran acabocon los integrantes del consejo que concurran,siempre que se est en presencia de una situacinde emergencia.

    Articulo 18.- El patrimonio del consejo estatal seintegrara por:

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    I.- Las partidas presupustales que se le asignen;

    II.- Las aportaciones y donaciones que reciba ylas que puedan derivarse de acuerdos yconvenios con las dependencias, organismosauxiliares y entidades de la administracin

    publica federal o municipal y de igual maneracon personas fsicas o morales del sector privado

    o social; y

    III.- Los dems ingresos o bienes queincrementen su patrimonio por cualquier otromedio.

    Articulo 19.- El Presidente del Consejo tendrlas siguientes facultades:

    I.- Convocar y presidir las sesiones, dirigir susdebates, teniendo voto de calidad en caso deempate;

    II.- Coordinar las acciones que se desarrollen enel seno del consejo y las del sistema estatal engeneral;

    III.- Ejecutar y vigilar el cumplimiento de losacuerdos del consejo;

    IV.- Proponer la integracin de comisiones quese estimen necesarias, conforme a los programasdel consejo;

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    V.- Proponer la celebracin de convenios decoordinacin con los gobiernos federal, estatalesy municipales circunvecinos para instrumentar

    los programas de proteccin civil;

    VI.- Rendir al consejo estatal un informe sobrelos trabajos realizados;

    VII.- Representar, por si, o por conducto del

    secretario ejecutivo al consejo estatal,delegndole para ese efecto , las facultadesnecesarias que le permitan la realizacin de esosfines ; y

    VIII.- Las dems que le otorguen el consejo

    estatal o la presente Ley y su reglamento.Articulo 20.-Corresponde al SecretarioEjecutivo:

    I.- En ausencia del Titular del Poder Ejecutivodel Estado, presidir las sesiones ordinarias yextraordinarias del pleno del consejo o de lascomisiones que se creen en caso de emergencia;

    II.- Presentar a la consideracin del consejoestatal, el proyecto del programa de proteccincivil;

    III.- Hacer pblica, cuando proceda, ladeclaracin formal de emergencia formulada porel Titular del Poder Ejecutivo del Estado,convocando al consejo a sesin permanente,instalando de inmediato el centro estatal de

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    operaciones y coordinar el desarrollo de lostrabajos correspondientes;

    IV.- Elaborar y presentar al consejo el proyectode su reglamento interior;

    V.- Elaborar los trabajos que le seanencomendados por el presidente del consejo;

    VI.- Coordinar la ejecucin del programa estatalde proteccin civil en los distintos mbitos de lostres Poderes del Estado, as como con lasautoridades municipales, federales y con lasorganizaciones voluntarias privadas y sociales ; y

    VII.- Las dems que le confieran la presente Leysu reglamento o el consejo.

    Articulo 21.- Corresponde al Secretario Tcnico:

    I.- Elaborar los trabajos que le encomiende elpresidente y el secretario ejecutivo del consejo;

    II.- Elaborar y someter la consideracin delSecretario Ejecutivo, el proyecto de calendariode sesiones del consejo;

    III.- Formular el orden del da de cada sesin ysometerla a la consideracin del secretarioejecutivo;

    IV.- Convocar a los miembros del consejo, aindicacin del secretario ejecutivo para lacelebracin de las sesiones;

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    V.- Resolver las consultas que se sometan a suconsideracin;

    VI.- Registrar los acuerdos del consejo ysistematizarlo para su seguimiento;

    VII.- Elaborar y presentar al consejo el proyectode programa operativo anual y el proyecto de

    presupuesto;

    VIII.- Llevar el archivo y control de los diversosprogramas de proteccin civil,

    IX.- Administrar los recursos humanos,

    materiales y financieros del consejo;X.- Informar oportunamente al secretarioejecutivo del consejo el cumplimiento de susfunciones y actividades realizadas; y

    XI.- Las dems funciones que le confieran elreglamento interno, los acuerdos del consejo, el

    presidente o el secretario ejecutivo.

    CAPITULO TERCERODE LA UNIDAD ESTATAL DE

    PROTECCIN CIVIL

    Articulo 22.- La unidad estatal de proteccincivil, es responsable de elaborar, instrumentar ydirigir la ejecucin de los programas de

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    proteccin civil en el estado, coordinando susacciones con las dependencias y entidades delsector publico; instituciones y organismos de los

    sectores social, privado y acadmico, as comocon los grupos voluntarios y la poblacin engeneral.

    Articulo 23.- La unidad estatal de proteccincivil estar integrada por un director y el

    personal de apoyo que su propia estructurafuncional requiera dependeradministrativamente del secretario de gobierno y

    para el desempeo de sus funciones seconstituir por:

    I.- Un rgano central de administracin;II.- El centro estatal de operaciones; y

    III.- Bases regionales que se establezcanconforme al programa estatal de proteccin civil.

    El reglamento interior de la Secretara,determinar su estructura orgnica, atribucionesespecficas y procedimientos de operacin.

    Articulo 24.- Compete a la unidad estatal de proteccin civil, ejecutar las acciones de prevencin, auxilio y recuperacin orestablecimiento, conforme a los reglamentos,

    programas y acuerdos que autorice el consejoestatal, desarrollando las siguientes funciones:

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    I.- Elaborar el proyecto de programa estatal deproteccin civil y presentarlo a consideracin delconsejo estatal y, en su caso, las propuestas para

    su modificacin;

    II.- Elaborar el proyecto del programa operativoanual y presentarlo al consejo estatal para suautorizacin;

    III.- Identificar los riesgos que se presentan en laEntidad integrando el atlas de riesgos;

    IV.- Establecer y ejecutar los subprogramasbsicos de prevencin, auxilio y recuperacin orestablecimiento;

    V.- Promover y realizar acciones de capacitaciny difusin a la comunidad en materia desimulacros, sealizacin y uso de equipo deseguridad personal para la proteccin civil,impulsando la formacin del personal que puedaejercer esas funciones;

    VI.- Instrumentar el sistema de seguimiento yautoevaluacin del programa estatal de

    proteccin civil e informar al consejo estatalsobre su funcionamiento y avance;VII.- Establecer y mantener la coordinacin conlos consejos municipales debidamenteconstituidos, y con las dependencias,instituciones y organismos del sector pblico,social y privado involucrados en tareas de

    proteccin civil;

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    VIII.- Promover la participacin e integracin degrupos voluntarios al sistema estatal de

    proteccin civil;

    IX.- Elaborar el catlogo de recursos humanos ymateriales necesarios en casos de emergencias;

    X.- Celebrar acuerdos para utilizar los recursos aque se refiere la fraccin anterior, as como los

    previstos en el articulo 18 de esta Ley;

    XI.- Verificar la existencia de archivos histricosy mapas de riesgo sobre desastres ocurridos en laEntidad;

    XII.- Proponer la integracin de las unidadesinternas de la dependencias y entidades de laadministracin pblica estatal y vigilar suoperacin;

    XIII.- Proporcionar informacin y dar asesora alas empresas, instituciones, organismos yasociaciones privadas y del sector social, paraintegrar sus unidades internas y promover su

    participacin en las acciones de proteccin civil;

    XIV.- Llevar el registro, prestar asesora ycoordinar a los grupos voluntarios;

    XV.- Integrar la red de comunicacin que permita reunir informacin de altos riesgos,alertar a la poblacin, convocar a los gruposvoluntarios en general y dirigir las operacionesdel sistema estatal;

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    XVI.- Fomentar la creacin de una cultura de proteccin civil a travs de la realizacin de

    eventos y campaas de difusin;

    XVII.- Establecer y operar los centros de acopio para recibir y administrar ayuda a poblacinafectada por un siniestro o desastre;

    XVIII.- Practicar inspecciones, a fin de vigilar elcumplimiento de las disposiciones estatales enmateria de proteccin civil, e imponer la sancincorrespondiente al infractor, de acuerdo a lagravedad de la falta cometida;

    XIX.- Elaborar los peritajes de causalidad queservirn de apoyo para programas preventivos ydictmenes en materia de proteccin civil; y

    XX.- Las dems que le asignen el reglamentointerior de la Secretaria o el Consejo Estatal.

    Articulo 25.- Corresponde al titular de la unidadde proteccin civil:

    I.- Coordinar, supervisar y evaluar todas laacciones que se realicen en el desarrollo de lasfunciones de la unidad estatal;

    II.- Ejecutar las acciones previstas en el programa operativo del consejo estatal deproteccin civil;

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    III.- Apoyar al Ministerio Publico en materia deproteccin civil;

    IV.- Coordinar las acciones de la unidad estatal ycon las dependencias y unidades federales ymunicipales;

    V.- Ordenar la practica de verificaciones en laforma y trminos que establece esta Ley; y

    VI.- Las dems que le confieren esta Ley, sureglamento y otras disposiciones legales.

    Articulo 26.- La unidad estatal de proteccincivil, administrara las instalaciones, equipo y

    materiales necesarios para su eficazfuncionamiento, los cuales sern proporcionadospor el Ejecutivo del Estado, por dependencias o personas fsicas o morales, a travs de loscontratos y convenios que celebre para suadquisicin o uso.

    CAPITULO CUARTODE LA PARTICIPACIN SOCIAL

    Articulo 27 .- El consejo estatal o municipalsegn corresponda, debern realizar acciones

    para promover la participacin social en materiade proteccin civil, observando lo siguiente:

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    I.- Convocar a los representantes de los gruposvoluntarios; de las comunidades, de lasinstituciones educativas, de las instituciones

    publicas y privadas y de otros representantes dela sociedad, para que expresen sus opiniones ypropuestas;

    II.- Impulsar reconocimientos a los esfuerzosms destacados de la sociedad para promover la

    prevencin de desastres;

    III.- Impulsar el desarrollo de la conciencia enmateria de proteccin civil, a travs de larealizacin de acciones conjuntas con lacomunidad para la prevencin ;

    IV.- Fomentar la integracin y registros degrupos voluntarios; y

    V.- Impulsar la capacitacin de los gruposvoluntarios registrados, mediante losmecanismos que para tal efecto se establezcan enlos reglamentos de esta Ley.

    Articulo 28.- Los habitantes del Estado deGuanajuato podrn organizarse de manera libre yvoluntaria para participar y apoyar coordinadamente las acciones de proteccin civil

    previstas en el programa estatal y los programasmunicipales.

    Los grupos voluntarios se integraran conpersonas que tengan inters en coadyuvar con laautoridad en las tareas de prevencin, auxilio y

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    restablecimiento a la poblacin, ante condicionesde alto riesgo, siniestro o desastre.

    Articulo 29.- Los grupos voluntarios yaconstituidos o que se integren debern registrarseen la unidad de proteccin civil correspondienteconforme al reglamento respectivo.

    Articulo 30.- Los grupos voluntarios debern

    organizarse con base en los aspectos siguientes:

    I.- Territorial.- Formados por los habitantes deuna colonia, zona, centro de poblacin,municipio, regin o del Estado en su conjunto;

    II.- Profesional o de oficio.- Constituidos deacuerdo a la profesin u oficio que tengan odesempeen; y

    III.- Actividad especfica.- Atendiendo a lafuncin de auxilio que desempeen, constituidos

    por personas dedicadas a realizar accionesespecificas de rescate, salvamento, evacuacin uotras.

    Articulo 31.- Los grupos voluntarios de acuerdocon su especialidad de trabajo, se clasifican en:

    I.- Administracin;

    II.- Apoyo logstico;

    III.- Comunicaciones y transportes:

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    IV.- Sanidad y salud; y

    V.- Rescate y otros.

    Articulo 32.- El registro de grupos voluntarios severificara ante la unidad estatal o municipal de

    proteccin civil que corresponda, conforme a lascategoras descritas en los artculos 30 y 31 deesta Ley en los trminos que establezca el

    reglamento respectivo.

    Articulo 33.- Las personas que deseendesempear labores de rescate y auxilio, debernconstituirse en grupos voluntarios debidamenteorganizados conforme a las disposiciones

    establecidas en esta Ley o integrarse a un grupoya existente a fin de recibir informacin yparticipar en los programas de capacitacin querealiza en forma coordinada la unidad de

    proteccin civil que corresponda.

    Articulo 34.- La unidad Estatal o municipal deproteccin civil expedir un certificado en el quese asentara el nmero de registro, nombre delgrupo voluntario, actividades a las que se dedicay domicilio. El registro deber revalidarseanualmente.

    Articulo 35.- Al obtener su registro de gruposvoluntarios de proteccin civil, podrn celebrarcon la unidad estatal o municipal, convenios enlos que se establecern los apoyos y estmulosque otorgara la propia unidad para facilitar elcumplimiento de los fines constitutivos del grupo

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    voluntario y las obligaciones que este asuma paracoadyuvar en el propsito de proteger a la

    poblacin frente a riesgos, siniestros o desastres.

    Articulo 36.- Los grupos voluntarios conregistro estn facultados para actuar comoverificadores honorarios de la unidad estatal omunicipal, con conforme a lo establecido en elreglamento respectivo.

    Articulo 37.- Corresponde a los gruposvoluntarios:

    I.- Coordinarse con la unidad estatal o municipalde proteccin civil para colaborar en la tareas de

    prevencin, auxilio y rescate a la poblacin encasos de siniestro o desastre;

    II.- Participar en la difusin de campaas, planes,estrategias y actividades de proteccin civil, ascomo en los programas de capacitacin hacia lointerno y con la poblacin para que puedaautoprotegerse en caso de desastre;

    III.- Informar con oportunidad a los sistemasmunicipal o estatal en su caso, la presencia deuna situacin de alto riesgo, siniestro o desastre;

    IV.- Portar la identificacin que autorice launidad de proteccin civil sobre el registro delgrupo voluntario;

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    V.- Integrarse al centro estatal de operaciones,cuando se instale y se ordene la activacin delmismo ,a travs de su representante.

    VI.- Realizar actividades de monitoreo, pronostico y aviso a la unidad estatal deproteccin civil, sobre la presencia de cualquiersituacin de probable riesgo o inminente peligro

    para la poblacin, as como la presencia de

    cualquier calamidad;

    VII.- Participar en todas aquellas actividades queestn en posibilidad de desarrollar dentro de lossubprogramas de prevencin y auxilioestablecidos por el programa estatal de

    proteccin civil; yVIII.- Las dems que se seale en esta Ley, sureglamento y los acuerdos autorizados por launidad de proteccin civil quien es laresponsable de coordinar sus actividades.

    CAPITULO QUINTODE LOS SISTEMAS MUNICIPALES DE

    PROTECCIN CIVIL

    Articulo 38.- El sistema municipal de proteccincivil identificar sus principales riesgos yestudiara las posibles medidas para prevenir suocurrencia y disminuir sus efectos sobre la

    poblacin.

    Articulo 39.- Los sistemas municipales tendrnla obligacin de desarrollar sus programas, en

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    coordinacin con la normatividad que para eseefecto expida el sistema estatal.

    Articulo 40.- Los sistemas municipales deproteccin civil se integrarn por:

    I.- El consejo municipal de proteccin civil;

    II.- La unidad municipal de proteccin civil;

    III.- Los grupos voluntarios, representantes delos sectores social, privado y las institucioneseducativas; y

    IV.- El centro municipal de operaciones.

    Articulo 41.- El consejo municipal de proteccincivil estudiara la forma de prevenir los desastresy, en su caso, resarcir los daos en cada una desus localidades.

    En caso de detectar un riesgo cuya magnitud pudiera rebasar sus propias posibilidades derespuesta, debern hacerlo del conocimiento dela unidad estatal de proteccin civil, con objetode que se estudie la situacin y proponganmedidas preventivas que puedan aplicarse conaprobacin del gobierno municipal.

    Articulo 42.- El consejo municipal estarintegrado por:

    I.- Un presidente, que ser el presidentemunicipal;

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    II.- Un secretario ejecutivo, que ser el secretariodel ayuntamiento;

    III.- Un secretario tcnico, que designe elayuntamiento, quien ser el responsable de launidad administrativa de proteccin civilmunicipal; y

    IV.- Los consejeros que sern:

    a)Dos regidores elegidos por el ayuntamientopara tal efecto;

    b)Los titulares de las dependencias

    administrativas que determine el ayuntamiento;c)Las autoridades municipales auxiliares, a lainvitacin del presidente municipal; y

    d)Los representantes de los cuerpos de apoyo yclubes de servicio, y personas que estn encondiciones de coadyuvar con los objetivos delsistema municipal, cuya participacin dentro deeste rgano, ser coordinada por el presidente delconsejo municipal.

    Articulo 43.- Para el cumplimiento de sus fines,el consejo municipales tendr las siguientesatribuciones:

    I.- Crear y establecer los rganos o mecanismosque promueven aseguren la capacitacin de la

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    comunidad especialmente a traves de laformacin del voluntariado de proteccin civil;

    II.- Fungir como organo de consulta y promocinde la participacin en la planeacin ycoordinacin de las tareas de los sectores

    publico, social y privado en materia de prevencin, auxilio y restablecimiento, ante laeventualidad de algn siniestro o desastre dentro

    de su competencia territorial;

    III.- Constituirse en sesin permanente en el casode producirse un siniestro o desastre a fin deverificar la realizacin de las acciones que

    procedan;

    IV.- Promover la investigacin y capacitacin enmateria de proteccin civil identificando sus

    problemas y tendencias particulares,estableciendo programas y acciones que

    permitan su solucin;

    V.- Celebrar convenios con la unidad estatal deproteccin civil, a fin de integrar, reglamentar yregular los cuerpos de bomberos, los servicios deatencin prehospitalaria y coordinar a los gruposvoluntarios de los municipios;

    VI.- Coordinar sus acciones con los sistemasnacional y estatal de proteccin civil;

    VII.- Promover la cultura de proteccin civil,organizando y desarrollando acciones deactualizacin y capacitacin a la sociedad, en

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    Todos los edificios pblicos debern contar conun sistema de sealizacin e instructivos para el

    caso de emergencia o desastre.

    Articulo 46.- En todas las edificaciones, exceptocasas habitacin unifamiliares, se beber colocaren lugares visibles la sealizacin y equipoadecuado, as como los instructivos para casos de

    emergencia, en los que se consignaran las reglasque debern observarse antes, durante y despusdel siniestro o desastre; Asimismo, debernsealarse las zonas de seguridad y las rutas deevacuacin. Esta disposicin se regulara en losreglamentos de construccin y se har efectiva

    por las autoridades municipales al autorizar losproyectos de construccin y expedir las licenciascorrespondientes.

    Articulo 47.- Las empresas industriales,comerciales y de servicio, contaran con unsistema de prevencin y proteccin para susclientes y usuarios as como para sus propios

    bienes y entorno, adecuando a las actividadesque realicen y capacitacin en esta materia a las

    personas que laboren en ellas.

    Asimismo, implementara un programapermanente de sealizacin in instructivos parael caso de emergencia o desastre.

    Estas empresas estn obligadas a colaborar conla unidad estatal y las unidades municipales, que

    para integrar las normas propias de seguridad

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    industrial y laboral que aplique a susoperaciones, con las normas generales de

    proteccin civil aplicables en su localidad.

    Articulo 48.- Es obligacin de las empresas, yaque sean industriales, comerciales o de servicios,capacitar a su personal en materia de proteccincivil e implementar la unidad interna en los casosen que esta ley lo determine, para que atienda las

    demandas propias en materia de prevencin yatencin de riesgos.

    Articulo 49.- Los administradores, gerentes, poseedores, arrendatarios o propietarios deedificaciones que por uso y destino reciban una

    afluencia masiva de personas, estn obligados alaborar un programa especifico de proteccincivil, contando para ello con la asesoria tcnicade la unidad estatal o municipal en su caso.

    La unidad estatal o municipal de proteccin civil,en su caso, podr sealar quien, de las personasindicadas en el prrafo anterior, debern cumplircon la preparacin y aplicacin del programaespecifico.

    Articulo 50.- La unidad estatal y las unidadesmunicipales de proteccin civil, asesorarangratuitamente a las empresas, asociaciones,organismos y entidades de los sectores privado ysocial, para integrar sus unidades internas uorganizar grupos voluntarios, atendiendo a ladistribucin de actividades que se defina en elreglamento de la unidad estatal de proteccin

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    civil y los acuerdos que celebre el ejecutivoestatal con los ayuntamientos.

    CAPITULO SEGUNDODE LA CAPACITACIN A LAPOBLACIN

    Articulo 51.- El consejo estatal y los consejosmunicipales realizaran campaas permanentes de

    capacitacin.

    Articulo 52.- El consejo estatal promover antelas autoridades educativas el que se proporcioneinformacin y capacitacin en materia de

    proteccin civil, en las instituciones de

    educacin preescolar, primaria y secundaria.Asimismo, fomentara este tipo de acciones en lasinstituciones de educacin superior yasociaciones de vecinos.

    Articulo 53.- El sistema educativo estatalimplementara en todas las escuelas de la entidad,el programa nacional de seguridad y emergenciaescolar coordinado pro la secretaria deeducacin.

    De acuerdo a las condiciones de alto riesgo quese presenten en la localidad, realizaransimulacros para capacitar operativamente a loseducandos de los diferentes niveles escolares.

    De igual manera, las instituciones de educacinsuperior organizaran unidades internas y

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    elaboraran programas especficos para cumplirlos fines a que se refiere el prrafo anterior.

    Articulo 54.- Se practicaran simulacros deproteccin civil, por lo menos una vez al ao, encoordinacin con la autoridades competentes, entodos aquellos edificios pblicos, terminalesreas y de transporte terrestre, escuelas, fabricas,industrias, comercios, oficinas, unidades

    habitacionales y cualquier establecimientopublico en el que se expenda o maneje todo tipode mecanismo, instrumentos, aparatos osustancias peligrosas pro si mismas, por lasvelocidad que desarrollan, por su naturalezaexplosiva o flamable , por la energa de la

    corriente elctrica que conduzca o pro otrasacusas anlogas.

    Los propietarios, encargados o responsables delos establecimientos e instalaciones, deberncolocar en lugares visibles material ysealamientos e instructivos adecuados para loscasos de emergencia, en los que se establecer lasreglas que debern observarse antes, durante ydespus de ocurrir el siniestro o desastre; deigual manera deber sealar zonas de seguridad ysalidas de emergencia.

    Articulo 55.- Los espacios oficiales en losmedios de difusin, podrn ser utilizados,

    previno convenio, para informar a los habitantesdel estado sobre los programas de proteccincivil.

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    CAPITULO TERCERODE LA QUEJA CIVIL

    Articulo 56.- toda persona debera denunciar antela unidad estatal o municipal de proteccin civil,todo hecho, acto u omisin que cause o puedacausar situaciones de riesgo o de alto riesgo.

    Articulo 57.- La queja civil podr ejercitarse por

    cualquier persona, bastando, para darle tramite,el nombre y el domicilio del denunciante, ascomo una relacin de los hecho que sedenuncian.

    Articulo 58.- Una vez recibida la queja, la

    instancia que la recibi, dar parte inmediato alas autoridades federales, estatales o municipales bajo cuya responsabilidad se encuentre laobligacin de actuar tcnica oadministrativamente, para hacer frente al riesgo oalto riesgo.

    Articulo 59.- La dependencia y unidad de proteccin civil respectivas, efectuaranconjuntamente las diligencias necesarias para lacomprobacin de los hechos denunciados ytomara las medidas que el caso amerite.

    Articulo 60.- Cuando pro incumplimiento a lasdisposiciones de los artculos 56,57,58 y 59 deesta ley, se hubieren ocasionado daos o

    prejuicios, el o los interesados podrn solicitar ala unidad de proteccin civil que corresponda, laformulacin de un dictamen tcnico al respecto,

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    el cual tendr el valor que la autoridadjurisdiccional le otorgue de conformidad con lamateria de su competencia.

    Articulo 61.- la unidades de proteccin civilcompetentes en los trminos de esta Ley,atendern de manera permanente al publico en elejercicio de la queja civil, para ello , difundirampliamente el domicilio y nmeros telefnicos

    destinados a recibir la misma,

    Articulo 62.- De la queja y de todo el procedimiento referido en este capitulo, selevantara acta circunstanciada a la unidad de

    proteccin civil respectiva tendr la obligacin

    de informar al denunciante del tramite dado a suqueja.

    Articulo 63.- Los funcionarios de la unidad de proteccin civil que no cumplan con loestablecido en el articulo anterior, incurrirn enresponsabilidad oficial, debiendo ser sancionadosconforme lo establezca la ley deresponsabilidades de los Servidores Pblicos delEstado de Guanajuato.

    TITULO CUARTO

    CAPITULO PRIMERODEL PROGRAMA ESTATAL DE

    PROTECCIN CIVIL

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    Articulo 64.- El programa estatal de proteccincivil es el conjunto de polticas, estrategias,lineamientos y acciones que se realizan en

    tiempo y lugar determinados, para cumplir conlos objetivos del sistema estatal.

    A travs del programa estatal de proteccin civilse determinan los participantes, susresponsabilidades, relaciones y facultades se

    establecen los objetivos, polticas, estrategias,lneas de accion y recursos necesarios parallevarlo a cabo. Se basa en u diagnostico enfuncin de las particularidades urbanas,econmicas y sociales del estado. Este debercontemplar las fases de prevencin, mitigacin,

    preparacin, auxilio, rehabilitacin,restablecimiento y reconstruccin, agrupadas enprogramas de trabajo.

    Articulo 65.- Los sistemas municipales contarancon su programa en los mismos trminos y sern

    parte del programa estatal .

    Tanto el programa estatal como los municipalesse ajustaran a los lineamientos que establece laley.

    Articulo 66.- la unidad estatal de proteccin civilformulara el proyecto de programa estatal y losometer a consideracin del consejo. Una vezaprobado, el Titular del poder Ejecutivo delEstado ordenara su publicacin en el peridicoOficial del gobierno del estado.

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    En el caso de que se identifiquen los riesgosespecficos que puedan afectar de manera grave ala poblacin, se podrn elaborar programas

    especiales de proteccin civil.

    Articulo 67.- El programa estatal y losprogramas municipales, se desarrollaran en lossiguientes subprogramas:

    I.- De prevencin;

    II.- De auxilio; y

    III.- De restablecimiento.

    Articulo 68.- El subprograma de prevencinagrupara las acciones de proteccin civiltendientes a evitar o mitigar los efectos odisminuir la ocurrencia de hechos de alto riesgo,siniestro o desastre y a promover el desarrollo dela cultura de proteccin civil en la entidad.

    Articulo 69.- El subprograma de prevencindeber establecer los siguientes elementosoperativos del sistema estatal para responder encondiciones de alto riesgo, siniestros o desastres:

    I.- Los estudios, investigaciones y proyectos deproteccin civil que debern ser realizados;

    II.- Los criterios para integrar el atlas de riesgos;

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    III.- Los lineamientos para el funcionamiento yprestacin de los distintos servicios pblicos quedeben ofrecerse ala poblacin;

    IV.- Las acciones que la unidad de proteccincivil deba ejecutar para proteger a las personas ysus bienes.

    V.- Los criterios para promover la participacin

    social, la capacitacin y aplicacin de losrecursos que aporten los sectores publico,privado y social;

    VI.- El inventario de recursos disponibles;

    VII.- Las previsiones para organizar albergues yvivienda emergente;

    VIII.- Los lineamientos para la elaboracin delos manuales de capacitacin;

    IX.- La poltica de comunicacin social; y

    X.- Los criterios y bases para la realizacin desimulacros.

    Articulo 70.- El subprograma de auxilio,integrara las acciones previstas en el programaestatal de proteccin civil, a fin de rescatar ysalvaguardar, en caso de alto riesgo, siniestro odesastre, la integridad fsica de las personas, sus

    bienes y el medio ambiente. Para realizar lasacciones de rescate, se establecern las bases

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    regionales que se requieran, atendiendo a losriesgos detectados en las acciones de prevencin.

    El subprograma de auxilio se integrara conformea los siguientes criterios generales:

    I.- Las acciones que desarrollaran los Poderes delEstado, los organismos autnomos y lasdependencias y entidades de la administracin

    publica municipal.

    II.- Los mecanismos de concertacin ycoordinacin con los sectores social y privado;

    III.- Los medios de coordinacin con los grupos

    voluntarios; yIV.- La poltica de comunicacin social.

    Articulo 71.- El subprograma derestablecimiento determinara las estrategiasnecesarias para la recuperacin de la normalidaduna vez ocurrido el siniestro o desastre.

    Articulo 72.- El programa estatal de proteccincivil deber contener:

    I.- Los antecedentes histricos de los desastres enel Estado;

    II.- La identificacin de los riesgos a que estaexpuesta la entidad;

    III.- La definicin de los objetivos del programa;

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    IV.- Los subprogramas de prevencin y auxiliocon sus respectivas metas estrategias y lneas de

    accin;

    V.- La estimacin de los recursos financieros; y

    VI.- Los mecanismos para su control yevaluacin.

    Articulo 73.- Los planes estatales y municipalesde desarrollo debern contener un aparatorelativo a los programas de proteccin civil yser responsabilidad de las autoridades estatalesy municipales proponer su inclusin en los

    convenios de desarrollo social.Articulo 74.- Los programas operativos anuales

    precisaran las acciones a desarrollar por lasunidades de proteccin civil para el periodocorrespondiente, a fin de integrar el presupuestode esta dependencia, conforme a lasdisposiciones en materia de planeacin y en las

    bases de control presupuestal.

    Articulo 75.- Los programas especficosprecisaran las acciones de proteccin a cargo delas unidades internas que se establezcan en lasdependencias, organismos, empresas o entidadesque lo requieran, de conformidad con susactividades y por la afluencia de personas queconcurran o habiten en las edificaciones queadministren.

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    Articulo 76.- Una vez que el consejo hayaaprobado el programa estatal, el Titular del PoderEjecutivo del Estado ordenara su publicacin en

    el Peridico Oficial del Gobierno del Estado. El programa estatal deber ser revisado yactualizado anualmente.

    CAPITULO SEGUNDODE LA DECLARATORIA DE

    EMERGENCIA

    Articulo 77.- El Titular del Poder Ejecutivo delEstado en los casos de alto riesgo, siniestro odesastre podr emitir una declaratoria formal deemergencia, la que comunicara de inmediato al

    consejo estatal y mandara que se publique en elPeridico Oficial de Gobierno del Estado, y sedifundir a travs de comunicacin masivaelectrnicos y escritos.

    Articulo 78.- El consejo estatal una vezdeclarada la emergencia, se elegir en centroestatal de operaciones, al que se integraran losresponsables de las dependencias de laadministracin publica estatal, municipal yfederal que se encuentren establecidas en laEntidad, as como representantes de los sectoressocial, privado, cientfico, acadmico y gruposvoluntarios, cuya participacin sea necesaria parael auxilio y recuperacin de la poblacin de lazona afectada.

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    Articulo 79.- la declaratoria de emergenciadeber hacer mencin expresa de los siguientesaspectos:

    I.- Identificacin de la condicin de alto riesgo,siniestro o desastre;

    II.- La infraestructura, instalaciones, bienes,zonas o territorios afectados;

    III.- Las acciones de prevencin, auxilio yrescate que conforme a los programas vigentes,se disponga realizar;

    IV.- Las suspensiones o restricciones de

    actividades publicas y privadas que as loameriten; y

    V.- Las instrucciones dirigidas a la poblacin, deacuerdo al programa estatal.

    Articulo 80.- Cuando la gravedad del siniestro lorequiera, el titular de la unidad estatal de

    proteccin civil solicitara al Titular del PoderEjecutivo del Estado, el auxilio de lasdependencias y entidades de la administracin

    publica estatal.

    En su caso, cuando la gravedad del desastre lorequiera, el Titular del Poder Ejecutivo delEstado solicitara al Ejecutivo Federal el auxiliode las dependencias federales y en particular, la

    participacin de la secretaria de la Defensa

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    Nacional, mediante los programas de auxilio a lapoblacin civil.

    Articulo 81.- El titular del Poder Ejecutivo delEstado, una vez que la situacin de emergenciahaya terminado, lo comunicara formalmente,siguiendo el procedimiento establecido en elarticulo 77 de esta Ley.

    Articulo 82.- En lo conducente se aplicara anivel municipal las disposiciones de estecapitulo, siendo responsable de llevar a cabo ladeclaratoria formal de emergencia el presidentemunicipal en sesin de cabildo.

    Articulo 83.- La unidad estatal establecer losmecanismos y sistemas para la coordinacin deelementos y recursos para hacer frente a lasituacin de emergencia.

    CAPITULO TERCERODE LA DECLARATORIA DE ZONA DE

    DESASTRE

    Articulo 84.- Se considera zona de desastre parala aplicacin de recursos del estado, aquella en laque para hacer frente a las consecuencias de unagente o fenmeno perturbador, seaninsuficientes los recursos del o los municipiosafectados, requirindose en consecuencia laayuda de los gobiernos Estatal y Federal; en loscasos el Titular del Poder Ejecutivo del Estado

    pondr en marcha las acciones necesarias porconducto de la Secretaria.

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    Articulo 85.- Para que el Titular del PoderEjecutivo del Estado formule la declaratoria a

    que se refiere el articulo anterior, deber agotarseel siguiente procedimiento:

    I.- Que sea solicitada por el o los presidentesmunicipales de los municipios afectados;

    II.- Que las dependencias del Poder EjecutivoEstatal encabezadas por la Secretaria, realicenuna evaluacin de los daos causados; y

    III.- Que de la evaluacin, resulte necesaria laayuda del Gobierno Estatal a que se refiere el

    articulo anterior.Articulo 86.- Las medidas que el Titular delPoder Ejecutivo del Estado podr adoptar cuandose haya declarado la zona de desastre deaplicacin de recurso estatales, son lossiguientes:

    I.- Atencin medica inmediata y gratuita;

    II.- Alojamiento, alimentacin y recreacin;

    III.- Restablecimiento de los servicios pblicosafectados;

    IV.- Suspensin temporal de las actividadeslaborales, sin prejuicio para el trabajador en tantose vuelve a la normalidad;

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    V.- Suspensin de las actividades escolares entanto se vuelve a la normalidad; y

    VI.- Decretar la suspensin temporal de lasobligaciones hacendaras establecidas en laConstitucin Poltica para el Estado deGuanajuato.

    Articulo 87.- La declaratoria formal de zona de

    desastre de aplicacin de recursos estatales sehar siguiendo el procedimiento establecido en elarticulo 77 de esta Ley, y concluir cuando as secomunique por el Titular del Poder ejecutivo delEstado.

    TITULO QUINTOCAPITULO PRIMERO

    DE LAS VERIFICACIONES.

    Articulo 88.- La Secretaria, a travs de la unidadestatal de proteccin civil y los ayuntamientos,ejercern las funciones de vigilancia yverificacin, y aplicaran las sanciones que eneste ordenamiento se establecen.

    Articulo 89.- Las verificaciones se podrnrealizar en coordinacin con autoridadesfederales y municipales competentes en materiade revisin.

    Articulo 90.- Las verificaciones se sujetaran alas siguientes bases:

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    I.- El verificador deber contar con una ordenpor escrito que contendr la fecha y ubicacindel inmueble por verificar; objeto, alcance y

    aspectos de la visita; el fundamento legal y lamotivacin de la misma; el nombre y la firma dela autoridad que expida la orden y el nombre delverificador;

    II.- El verificador deber identificarse ante el

    propietario, arrendatario, poseedor,administrador o su representante legal, o ante lapersona a cuyo cargo este el inmueble en su caso,con la credencial vigente que para tal efectoexpida la autoridad de quien depende, yentregara al visitado copia legible de la orden de

    verificacin;III.- Los verificadores practicaran la visita dentrode las cuarenta y ocho horas siguientes a laexpedicin de la orden;

    IV.-Al inicio de la visita el verificador, deberrequerir al visitado para que designe a dos

    personas que funjan como testigos en eldesarrollo de la diligencia, advirtindole que encaso de no hacerlo, estos sern puestos ynombrados por el propio verificador;

    V.- De toda visita se levantara actacircunstanciada por triplicado, en formasnumeradas y foliadas, en la que se expresaralugar y fecha, generales de la persona con quiense entiende la diligencia, y de los testigos deasistencia propuestos por esta o nombrados por

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    el verificador en el caso de la fraccin anterior; sialguna de las personas sealadas se niega afirmar, el verificador lo har constar en el acta,

    sin que esta circunstancia altere el valorprobatorio del documento;

    VI.- El verificador comunicara al visitado siexisten violaciones en le cumplimiento decualquier obligacin a su cargo establecida en los

    ordenamientos aplicables, haciendo constar en elacta que cuenta con diez das hbiles paraimpugnarla por escrito ante la autoridad queordeno la verificacin y exhibir las pruebas yalegatos que a su derecho convengan; y

    VII.- Uno de los ejemplares legibles del actaquedara en poder de la persona con quien seentendi al diligencia; el original y la copiarestante se entregara a la autoridad que ordeno laverificacin.

    Articulo 91.- Transcurrido el plazo a que serefiere la fraccin VI del articulo anterior, laautoridad que ordeno la verificacin calificara lasactas dentro del termino de tres das hbilesconsiderando la gravedad de la infraccin, siexiste reincidencia, las actas circunstanciadasque hubieran concurrido, las pruebas aportadas ylos alegatos formulados, en su caso, dictara laresolucin que proceda, debidamente fundada ymotivada, notificndola personalmente alvisitado.

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    Articulo 92.- En caso de riesgo, lasdependencias y entidades de la administracin

    publica estatal y municipal ejecutaran las

    medidas de seguridad que les competan a fin deproteger al vida de la poblacin y sus bienes, la planta productiva y el medio ambiente,garantizando el normal funcionamiento de losservicios vitales de la Entidad.

    Articulo 93.- Cuando de la verificacin seadvierta que existe un alto riesgo, la unidadestatal pondr en marcha las siguientes medidasde seguridad:

    I.- Identificacin y delimitacin de lugares o

    zonas de riesgo;II.- Acciones preventivas a realizar segn lanaturaleza del riesgo;

    III.- Evacuar de manera temporal elestablecimiento o edificio en forma parcial ototal segn sea el riesgo;

    IV.- La suspensin de actividades, obras oservicios;

    V.- El resguardo o, en su caso, destruccin deobjetos, productos y sustancias que puedanocasionar desastres;

    VI.- Cuando el riesgo sea inminente, podrordenar la clausura temporal de los

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    establecimientos o instalaciones, en tanto lasituacin de riesgo prevalezca; y

    VII.- Las dems que en materia de proteccincivil determinen las autoridades competentes,tendientes a evitar que se generen o sigacausando riesgos.

    CAPITULO SEGUNDODE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

    Articulo 94.- Se consideran infracciones, lacontravencin a las disposiciones de la presenteLey y sus reglamentos, lo cual dar lugar a laimposicin de una sancin administrativa en lostrminos de este capitulo.

    Articulo 95.- Las sanciones podrn consistir en:

    I.- Apercibimiento;

    II.- Multa de treinta a quinientas veces el salariomnimo general diario vigente en la Entidad;

    III.- Clausura temporal o definitiva, parcial ototal; y

    IV.- Arresto administrativo, en los casos deinfracciones que determinen los reglamentosmunicipales, conforme al articulo 21 de laConstitucin Poltica de los Estados UnidosMexicanos, las disposiciones de esteordenamiento y de la Ley Orgnica Municipal.

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    Articulo 96.- Para la aplicacin de las sanciones pecuniarias a que se hace referencia en estecapitulo, la autoridad que las imponga, tomara en

    cuenta la gravedad de la infraccin, la capacidadeconmica y otras condiciones del infractor, ascomo lo dispuesto por el reglamento de esta Ley.

    Articulo 97.- Las sanciones pecuniarias que seestablecen en este capitulo se consideran crditos

    fiscales y se harn efectivos por la Secretaria dePlaneacin y Finanzas o la Tesorera Municipal,a solicitud de la unidad estatal o unidadmunicipal, segn corresponda.

    El procedimiento de notificacin, ejecucin y

    extincin de las sanciones pecuniarias, as comolos recursos administrativos para oponerse alprocedimiento econmico coactivo, se sujetara alo establecido en las leyes hacendarascorrespondientes.

    Articulo 98.- La responsabilidad por daos oprejuicios derivados de acciones u omisiones quedevengan en siniestros o desastres, sedeterminara y har efectivo, conforme loestablezca la legislacin civil aplicable.

    CAPITULO TERCERODEL RECURSO DE INCONFORMIDAD

    Articulo 99.- El recurso de inconformidad tienepor objeto que la autoridad estatal o municipal deproteccin civil, revoque, modifique o confirmelas resoluciones administrativas que se reclamen.

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    VI.- Las pruebas que ofrezcan para justificar loshechos en que se apoye el recurso.

    Articulo 103.- Admitido el recurso por laautoridad competente, se sealara fecha y hora

    para la celebracin de la audiencia en la que seoir al interesado, y se desahogaran las pruebasofrecidas.

    Articulo 104.- La autoridad dictar la resolucincorrespondiente dentro de los quince das hbilessiguientes a la fecha de celebracin de laaudiencia a que se refiere el articulo anterior,notificando al interesado de manera personal.

    TRANSITORIOS

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    Articulo Primero.- La presente Ley entrar envigor al cuarto da siguiente al de su publicacinen el Peridico Oficial de Gobierno del Estado.

    Articulo Segundo.- El consejo estatal deproteccin civil, deber instalarse en un plazo nomayor de sesenta das naturales contados a partirdel da siguiente al inicio de vigencia de la

    present Ley.

    Articulo Tercero.- El programa estatal deproteccin civil, se deber presentar y aprobar enun plazo no mayor de noventa das naturales a

    partir del da siguiente al inicio de vigencia de lapresente Ley.

    Articulo Cuarto.- Los ayuntamientosdispondrn de un plazo no mayor de un ao a

    partir de la vigencia de esta Ley, para integrarsus sistemas municipales de proteccin civil yexpedir el programa y reglamento municipalcorrespondiente.

    Articulo Quinto.- Se deroga cualquierdisposicin estatal en vigor que se oponga a la

    presente Ley.

    Lo tendr entendido el ciudadano GobernadorConstitucional del Estado y dispondr que se

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    imprima, publique, circule y se le de el debidocumplimiento.- GUANAJUATO, GTO., 25 DEAGOSTO DE 1997.-JOSE RAYA

    RODRGUEZ.- D.P.- HUMBERTO BARRERAPANIAGUA.-D.S.- MA. DE LA LUZ SOLISLOPEZ.-D.S.-RUBRICAS.

    POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA,PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DE EL

    DEBIDO CUMPLIMIENTO.

    DADO EN LA RESIDENCIA DELPODER EJECUTIVO DEL ESTADO, EN LACIUDAD DE GUANAJUATO, CAPITAL ALOS 2 DOS DIAS DEL MES DE OCTUBRE

    DE 1997 MIL NOVECIENTOS NOVENTA YSIETE.

    VICENTE FOX QUESADA

    EL SECRETARIO DE GOBIERNO

    RAMON MARTN HUERTA.

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    REGLAMENTO DELA LEY DE PROTECCIN

    CIVIL PARA ELESTADO DE GUANAJUATO

    (Publicado en el Peridico Oficial del Gobierno delEstado de Guanajuato el 19 de septiembre del 2000)

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    RAMON MARTIN HUERTA, GOBERNADORCONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y

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    SOBERANO DE GUANAJUATO, ENEJERCICIO DE LA FACULTAD QUE MECONFIERE EL ARTICULO 56 FRACCION I,

    77 FRACCIONES III Y XXIII DE LACONSTITUCION POLITICA PARA ELESTADO DE GUANAJUATO; 2, 5 Y 10 DELA LEY ORGANICA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DEGUANAJUATO; Y

    C O N S I D E R A N D O

    QUE LA LEY DE PROTECCIONCIVIL DEL ESTADO DE GUANAJUATO,EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO

    LEGISLATIVO NUMERO 394, PUBLICADOEN EL PERIODICO OFICIAL DELGOBIERNO DEL ESTADO NUMERO 85,TERCERA PARTE, DE FECHA 24 DEOCTUBRE DE 1997, TIENE POR OBJETOESTABLECER LAS NORMAS Y PRINCIPIOSBASICOS CONFORME A LOS CUALES SELLEVARAN A CABO LAS ACCIONES DEPROTECCION CIVIL EN EL ESTADO DEGUANAJUATO, ASI COMO LAS BASES DEINTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO DELSISTEMA DE PROTECCION CIVIL DELESTADO.

    PARA EL GOBIERNO DEL ESTADODE GUANAJUATO ES IMPORTANTECONTAR CON PROGRAMAS YMECANISMOS QUE PROCUREN LA

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    PROTECCION CIVIL DE LA CIUDADANIAY SU ENTORNO.

    ACTUALMENTE EN EL ESTADODE GUANAJUATO SE ENCUENTRAN ENMARCHA PROGRAMAS DECAPACITACION A LOS DIFERENTES

    NIVELES DE GOBIERNO Y A LAPOBLACION, CON LA FINALIDAD DE

    EJERCITAR ACCIONES DE PREVENCION,MITIGACION, PREPARACION, AUXILIO YRESTABLECIMIENTO ANTE LAEVENTUALIDAD DE CUALQUIERCONTINGENCIA NATURAL OANTROPOGENICA.

    ES NECESARIO CONTAR CON UNAESTRUCTURA ORGANICA Y FUNCIONALDEL SISTEMA ESTATAL Y MUNICIPAL DEPROTECCION CIVIL.

    SE HACE INDISPENSABLE LACREACION DE UN REGLAMENTO DE LALEY DE PROTECCION CIVIL PARA ELESTADO DE GUANAJUATO, QUE TENGACOMO FINALIDAD REGULAR YREGLAMENTAR LOS DISPOSITIVOSLEGALES ENMARCADOS EN LA MISMA.

    ATENDIENDO A LASDISPOSICIONES LEGALES YCONSIDERACIONES ANTERIORMENTEEXPUESTAS, HE TENIDO A BIEN EXPEDIREL SIGUIENTE:

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    que presenta con la posible aplicacin delsubprograma de auxilio;

    IV.-ATLAS DE RIESGO.- Sistema deinformacin geogrfica actualizado que permitaidentificar el tipo de riesgo a que estn expuestoslos servicios vitales sistemas estratgicos, las

    personas, sus bienes y su entorno;

    V.-AUXILIO.- Ayuda en medios materiales,necesidades personales y serviciosproporcionados a personas o comunidades sin lacual podran perecer;

    VI.-BRIGADAS VECINALES.- Organizaciones

    de vecinos coordinadas por las autoridades, quese integran a las acciones de proteccin civil yque colaboran en los programas y accionesrespectivas en funcin a su mbito territorial;

    VII.-CALAMIDAD.- Acontecimiento ofenmeno destructivo que ocasiona daos a lacomunidad, sus bienes y entorno, transformandosu estado normal en un estado de desastre;

    VIII.-CARTA DE CORRESPONSABILIDAD.-Documento expedido por las empresascapacitadoras de consultorio y estado de riesgo /vulnerabilidad, e instructores profesionalesindependientes registrados ante la direccin queaprueba los programas internos especiales de

    proteccin civil elaborados por dichas empresas;

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    IX.-CENTRO DE MANDO. - rea fsica quedeber ser implementada en la cercana de undesastre siniestro o emergencia y que ser rea

    de coordinacin de actividades de proteccincivil entre todos los responsables de lascorporaciones que concurran a la atencin del

    problema todos ellos coordinados por proteccincivil municipal y/o proteccin civil estatal;

    X.-COORDINACION.- La Coordinacin Estatalde Proteccin civil;

    XI.-CUERPOS DE AUXILIO.- Los organismosoficiales y las organizaciones civiles voluntariaso no que estn debidamente registrados ante

    proteccin civil estatal y que todos y que todossus miembros estn capacitados, serncoadyuvantes en la prestacin de servicios deauxilio a la ciudadana del Estado de Guanajuato,en caso de desastre siniestro o emergencia.;

    XII.-DESASTRE.- Una interrupcin seria en elfuncionamiento de una sociedad causandograndes perdidas humanas, materiales oambientales suficientes para que la sociedadafectada no pueda salir adelante por sus propiosmedios;

    XIII.- EMERGENCIA.- Evento repentino eimpresin que hacer en tomar medidas de

    prevencin, proteccin y control inmediatas paraminimizar sus consecuencias;

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    XIV.-ESTADOS DE MANDO.- Los tresposibles momentos que se producen en la fase deemergencia y que consisten en prealerta, alerta y

    alarma;

    XV.-EVACUACION.- Medida de seguridad poralejamiento de la poblacin de la zona de

    peligro, en la cual debe preverse la colaboracinde la poblacin civil de manera individual o en

    grupos;

    XVI.-INSTRUMENTO DE LA PROTECCIONCIVIL.- Se refiere a toda aquella informacincontenida en materiales empleados para la

    planeacin y operacin de la Proteccin Civil en

    el Estado;XVII.- LEY.- A la ley de Proteccin civil para el

    Estado de Guanajuato;XVIII.-MITIGACION.- Son las medidastomadas con anticipacin al desastre y durante laemergencia para reducir su impacto en la

    poblacin, bienes y entorno;

    XIX.- NORMA TECNICA.- Conjunto de reglascientficas o tecnolgicas de carcter obligatorio

    para el Estado de Guanajuato, en las queestablecen los requisitos, especificaciones,

    parmetros y limites permisibles que debernobservarse en el desarrollo de actividades o en eluso y destino de bienes que incrementen o

    puedan incrementar los niveles de riesgo y soncomplemento de los reglamentos;

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    especficos derivados de un evento o actividadespecial en un rea determinada, que conlleva unnivel elevado de riesgo y que es implementado

    por los particulares y el poder ejecutivo delEstado de Guanajuato;

    XXV.- PROGRAMA INTERNO DEPROTECCION CIVIL.- Aquel que secircunscribe al mbito de una dependencia,

    entidad institucin y organismo, pertenecientes alsector publico privado y social, se aplica en losinmuebles correspondientes con el fin desalvaguardar la integridad fsica de losempleados y de las personas que concurren aellos as como proteger las instalaciones bienes o

    informacin vital ante la ocurrencia de un riesgosiniestro o desastre;

    XXVI.- PROGRAMA MUNICIPAL DEPROTECCION CIVIL. - Es el instrumento de

    planeacin para definir el curso de las accionesdestinadas a la atencin de las situacionesgeneradas por el impacto de fenmenosdestructivos en la poblacin, sus bienes y entornoen su mbito municipal y deber ser acorde conel programa estatal;

    XXVII.- PROTECCION CIVIL.- Conjunto denormas y principios de conducta y actuacin quedebern ser objeto por las autoridades y lasociedad en general relacionando con la

    prevencin, proteccin y auxilio a la poblacinante situaciones de riesgo grave, colectivo

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    provocado por agentes naturales oAntropognicos;

    XXVIII.- QUEJA CIVIL.- Se denomina alderecho de toda persona para hacer delconocimiento de la autoridad competente, hechoso actos que puedan producir riesgo o perjuicio ensu persona o la de terceros, sus bienes o entorno.

    XXIX.- REGLAMENTO.- El presenteordenamiento;

    XXX.- RESTABLECIMIENTO.- Conjunto deacciones encaminadas a la recuperacin de lanormalidad, una vez que a ocurrido un siniestro o

    desastre;XXXI.- RIESGO.- Es el producto de la amenazay la vulnerabilidad indica el grado probabilidadde perdidas de vidas personas heridas, propiedaddaada y actividad econmica detenida duranteun perodo de referencia de una regin dada parau peligro en particular.

    XXXII.- SECRETARIA.- Secretaria deGobierno del Estado de Guanajuato.

    XXXIII.- SERVICIOS VITALES.- Los que ensu conjunto proporcionan las condicionesmnimas de vida y bienestar social, a travs delos servicios pblicos de la ciudad, tales comoenerga elctrica, agua potable, salud, abasto,alcantarillado, limpia, transporte,

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    comunicaciones, energticos y el sistemaadministrativo.

    XXXIV.- SIMULACRO.- Ejercicio para la tomade decisiones y adiestramiento en proteccincivil, en una comunidad o rea preestablecidamediante la simulacin de una emergencia odesastre para promover una coordinacinefectiva de respuesta por parte de las autoridades.

    XXXV.- SINIESTRO.- Hecho funesto, daograve, destruccin fortuita o perdida importanteque sufren los seres humanos en su persona o ensus bienes causados por la presencia de un riesgoemergencia o desastre.

    XXXVI.- SISTEMA DE PROTECCIONCIVIL.- Conjunto orgnico y articulado deestructuras, relaciones funcionales, mtodos,

    procedimientos y programas que establece yconcentra el Ejecutivo del Estado con lasorganizaciones de los diversos grupos sociales y

    privados a fin de efectuar accionescorresponsales en cuanto a la prevencin,mitigacin, preparacin, auxilio,restablecimiento, rehabilitacin y construccinen caso de riesgo emergencia siniestro o desastre.

    XXXVII.- SISTEMAS ESTRATEGICOS.- Serefiere a los sistemas cuya afectacin es factorgenerador de siniestros o desastres.

    XXXVIII.- TERMINOS DE REFERENCIA.-Gua tcnica para la elaboracin de los

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    programas internos y especiales de proteccincivil.

    XXXIX.- VULNERABILIDAD.-Susceptibilidad de sufrir un dao con un gradode perdida (de 0 al 100%) como resultado de unfenmeno destructivo sobre personas, bienesinmuebles, servicios y su entorno.

    XL.- ZONA DE DESASTRE.- rea delsistema afectable con poblacin, entorno y reageogrfica que por el impacto de una Calamidadde origen natural o antropognico, sufre daos,fallas y deterioro en su estructura yfuncionamiento normal. La extensin de la zona

    de desastre, puede ser diversa como por ejemplo,un barrio, una colonia, un pueblo, unacomunidad, una ciudad o una regin; la cualvara de acuerdo con diferentes factores, entreellos: el tipo de calamidad, la fuerza de esta y suduracin, la vulnerabilidad del sistema afectable,etc.

    TITULO SEGUNDODE LAS AUTORIDADES Y LA

    CIUDADANIA

    CAPITULO PRIMERODE LAS AUTORIDADES

    Artculo 4.- Son autoridades encargadas de laaplicacin del presente Reglamento, en el mbitode sus respectivas competencias:

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    I.-El Ejecutivo del Estado;

    II.-La Secretara;

    III.-El Consejo Estatal de Proteccin Civil;

    IV. La Unidad Estatal de Proteccin Civil;

    V.-Los Ayuntamientos;

    VI.-Los Presidentes Municipales;

    VII.-Los Consejeros Municipales de ProteccinCivil; y

    VIII.-Las Unidades Municipales de ProteccinCivil.

    Articulo 5.- Para los efectos de la ley y delreglamento, son auxiliares de las autoridades deProteccin Civil adems de las nombradas en laley, los cuerpos estatales y municipales deseguridad pblica, proteccin y vialidad; losgrupos voluntarios debidamente registrados yreconocidos ante la Unidad Estatal de ProteccinCivil; las Dependencias Estatales y Municipales,as como de los organismos auxi


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