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MOYANO LLGC Dominio Aguas

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Voces: AGUA SURGENTE ~ AGUA SUBTERRANEA Título: Dominio de las aguas subterráneas surgientes y vertientes Autor: Moyano, Amílcar Publicado en: LLGran Cuyo2003 (abril), 109 Cita Online: AR/DOC/8114/2001 Sumario: SUMARIO: SUMARIO: I. Dominio privado de las aguas. II. Dominio público de las aguas. III. Transferencia de las aguas al dominio público. IV. Asignación del carácter público de las aguas. V. Afectación al uso público de las aguas. VI. Conclusión. I. Dominio privado de las aguas a. Naturaleza privada de las aguas en el Código Civil 1. Por una omisión del constituyente (1), en la federación argentina la naturaleza jurídica de las aguas ha sido materia del Código Civil, reiterando el dominio que la legislación española mantuvo en la colonia (2). El Código del 1869 consideró a las subterráneas, surgentes y vertientes como aguas pertenecientes al fundo en que surgen, formando parte del mismo en calidad de inmuebles por naturaleza de acuerdo al art. 2315 (3), o constituyendo un elemento del suelo conforme al art. 2518 (4). Las subterráneas son parte del suelo y por aplicación del art. 2518 pertenecen al propietario del terreno por debajo del cual se encuentran. Las surgentes son parte del fundo en que emergen y por aplicación del art. 2637 pertenecen al propietario del fundo emergente. Las vertientes también son parte de la heredad en que nacen y por aplicación del art. 2350 pertenecen al dueño de la heredad. Las tres clases de agua integran el suelo, y como dispone el art. 2314 son parte sólida o fluida de su superficie o profundidad. 2. El codificador Civil señala en la nota al art. 2340 inc. 3 que sigue a las Siete Partidas (5) y a la Recopilación de leyes de los reinos de Indias (6), por las que, las aguas en América, no concedidas a particulares, son cosas comunes a todos. Agregando que Solórzano (7) explica que el rey reservó para sí el dominio de los ríos. En consecuencia, el principio es que las aguas pertenecen al dominio público del Estado como sucesor de la corona. Sin embargo, el mismo codificador señaló como asesor del gobierno de la provincia de Buenos Aires en 1855 que, "en el derecho Civil los arroyos de poca importancia son del dominio privado" (8). Ello explica el sentido de los arts. 2350 y 2637, que referidos a vertientes y surgentes, atribuyen las aguas en dominio al dueño de la heredad en que se forman o brotan, y explica que la jurisprudencia y doctrina incluya a las subterráneas en el art. 2518 como parte del dominio superficiario. 3. De acuerdo con el art. 31 de la Constitución Nacional, la legislación de fondo como el Código Civil en el art. 75 inc. 12, es jerárquicamente superior a las normas dictadas por las provincias. En consecuencia, definida la naturaleza jurídica de las aguas por el Código Civil, la legislación provincial se limita a reglamentar su uso (9). De aquí deriva que en principio sobre las subterráneas, surgentes y vertientes exista el dominio particular regulado por los arts. 2506 y sigs. del Código Civil, sin perjuicio de una eventual expropiación y afectación provincial que las lleve al dominio público (10). Dicho principio deriva del art. 2347 del Código Civil que, dispone que las cosas que no fueren del Estado son bienes de los particulares. Y este dominio particular sobre las aguas subterráneas, surgentes y vertientes sólo puede transferirse al dominio público, si de acuerdo con el art. 17 de la Constitución, la provincia que las incorpora a su dominio las expropia y las afecta, después de producida la asignación pública de las mismas en el Código Civil. b. Aguas vertientes privadas 4. Para las aguas de vertiente el art. 2350 del Código Civil, estipula que, "si nacen y mueren dentro de una misma heredad pertenecen, en propiedad, uso y goce, al dueño de la heredad". La doctrina y jurisprudencia es unánime en señalar la propiedad privada de estas aguas cuando se forman y se insumen dentro de una misma heredad (11), aún cuando constituyan un curso de agua por cauce natural, y ello a pesar de los arts. 2340 inc. 3 y 2637 con su modificación de 1968 (12). La posibilidad de que corran por más de una heredad motivó a la doctrina y jurisprudencia a entender que son parte de las aguas surgentes del art. 2637 del Código Civil, y a considerarlas privadas si nacen en propiedad de un particular, a pesar de que excedan los límites del predio en que surgen (13), atendiendo a las diversas causas que motivan la formación de estas aguas en la naturaleza (14). Sin perjuicio de ello, la doctrina ha sostenido que si el curso de agua no nace y muere en la misma heredad, dichas aguas son del dominio público (15), aunque en estos casos la provincia en donde se encuentran las debe expropiar y afectar (16). En interés recíproco de las heredades vecinas o en interés exclusivo de la heredad superior, los fundos inferiores están sujetos a la restricción civil de recibir las vertientes que desciendan naturalmente, de acuerdo con los arts. 2647 y 2653, sin perjuicio de la posible servidumbre a favor del fundo superior prevista por los arts. 3097, 3100 y 3101 del Código Civil. c. Aguas surgentes privadas © Thomson La Ley 1
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Voces: AGUA SURGENTE ~ AGUA SUBTERRANEATítulo: Dominio de las aguas subterráneas surgientes y vertientesAutor: Moyano, AmílcarPublicado en: LLGran Cuyo2003 (abril), 109Cita Online: AR/DOC/8114/2001

Sumario: SUMARIO: SUMARIO: I. Dominio privado de las aguas. II. Dominio público de las aguas. III.Transferencia de las aguas al dominio público. IV. Asignación del carácter público de las aguas. V.Afectación al uso público de las aguas. VI. Conclusión.

I. Dominio privado de las aguas

a. Naturaleza privada de las aguas en el Código Civil

1. Por una omisión del constituyente(1), en la federación argentina la naturaleza jurídica de las aguas ha sidomateria del Código Civil, reiterando el dominio que la legislación española mantuvo en la colonia(2). El Códigodel 1869 consideró a las subterráneas, surgentes y vertientes como aguas pertenecientes al fundo en que surgen,formando parte del mismo en calidad de inmuebles por naturaleza de acuerdo al art. 2315(3), o constituyendo unelemento del suelo conforme al art. 2518(4). Las subterráneas son parte del suelo y por aplicación del art. 2518pertenecen al propietario del terreno por debajo del cual se encuentran. Las surgentes son parte del fundo en queemergen y por aplicación del art. 2637 pertenecen al propietario del fundo emergente. Las vertientes tambiénson parte de la heredad en que nacen y por aplicación del art. 2350 pertenecen al dueño de la heredad. Las tresclases de agua integran el suelo, y como dispone el art. 2314 son parte sólida o fluida de su superficie oprofundidad.

2. El codificador Civil señala en la nota al art. 2340 inc. 3 que sigue a las Siete Partidas(5) y a laRecopilación de leyes de los reinos de Indias(6), por las que, las aguas en América, no concedidas a particulares,son cosas comunes a todos. Agregando que Solórzano(7) explica que el rey reservó para sí el dominio de losríos. En consecuencia, el principio es que las aguas pertenecen al dominio público del Estado como sucesor dela corona. Sin embargo, el mismo codificador señaló como asesor del gobierno de la provincia de Buenos Airesen 1855 que, "en el derecho Civil los arroyos de poca importancia son del dominio privado"(8). Ello explica elsentido de los arts. 2350 y 2637, que referidos a vertientes y surgentes, atribuyen las aguas en dominio al dueñode la heredad en que se forman o brotan, y explica que la jurisprudencia y doctrina incluya a las subterráneas enel art. 2518 como parte del dominio superficiario.

3. De acuerdo con el art. 31 de la Constitución Nacional, la legislación de fondo como el Código Civil en elart. 75 inc. 12, es jerárquicamente superior a las normas dictadas por las provincias. En consecuencia, definidala naturaleza jurídica de las aguas por el Código Civil, la legislación provincial se limita a reglamentar su uso(9).De aquí deriva que en principio sobre las subterráneas, surgentes y vertientes exista el dominio particularregulado por los arts. 2506 y sigs. del Código Civil, sin perjuicio de una eventual expropiación y afectaciónprovincial que las lleve al dominio público(10). Dicho principio deriva del art. 2347 del Código Civil que,dispone que las cosas que no fueren del Estado son bienes de los particulares. Y este dominio particular sobrelas aguas subterráneas, surgentes y vertientes sólo puede transferirse al dominio público, si de acuerdo con elart. 17 de la Constitución, la provincia que las incorpora a su dominio las expropia y las afecta, después deproducida la asignación pública de las mismas en el Código Civil.

b. Aguas vertientes privadas

4. Para las aguas de vertiente el art. 2350 del Código Civil, estipula que, "si nacen y mueren dentro de unamisma heredad pertenecen, en propiedad, uso y goce, al dueño de la heredad". La doctrina y jurisprudencia esunánime en señalar la propiedad privada de estas aguas cuando se forman y se insumen dentro de una mismaheredad(11), aún cuando constituyan un curso de agua por cauce natural, y ello a pesar de los arts. 2340 inc. 3 y2637 con su modificación de 1968(12). La posibilidad de que corran por más de una heredad motivó a ladoctrina y jurisprudencia a entender que son parte de las aguas surgentes del art. 2637 del Código Civil, y aconsiderarlas privadas si nacen en propiedad de un particular, a pesar de que excedan los límites del predio enque surgen(13), atendiendo a las diversas causas que motivan la formación de estas aguas en la naturaleza(14).Sin perjuicio de ello, la doctrina ha sostenido que si el curso de agua no nace y muere en la misma heredad,dichas aguas son del dominio público(15), aunque en estos casos la provincia en donde se encuentran las debeexpropiar y afectar(16). En interés recíproco de las heredades vecinas o en interés exclusivo de la heredadsuperior, los fundos inferiores están sujetos a la restricción civil de recibir las vertientes que desciendannaturalmente, de acuerdo con los arts. 2647 y 2653, sin perjuicio de la posible servidumbre a favor del fundosuperior prevista por los arts. 3097, 3100 y 3101 del Código Civil.

c. Aguas surgentes privadas

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5. Para las aguas surgentes, de fuente o manantial el art. 2637 del Código Civil dispone que si "surgen en losterrenos de particulares pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar libremente de ellas y cambiar su direcciónnatural". Al igual que en el caso de las vertientes, si nacen y se insumen dentro de la misma heredad, sonprivadas. Para el caso de exceder el fundo en que nacen, el art. 2637 continúa diciendo "el hecho de correr porlos terrenos inferiores no da a los dueños de éstos derecho alguno". Ello implica que el dueño del fundo dondeel agua emerge, continúa siendo el dueño de las aguas surgentes que escurren por los terrenos inferiores. Y losdueños de los terrenos inferiores no adquieren derecho de propiedad sobre las aguas, aceptándose que sólotienen un derecho de uso mientras discurran por sus predios a modo de restricción o de eventual servidumbre, aldominio que ejerce el dueño del fundo de emergencia(17). Por el art. 2638 del Código Civil el propietario endonde la fuente emerge no puede emplear sus aguas en un uso que las haga perjudiciales a las propiedadesinferiores. Ello concuerda con el principio sentado en el art. 2647(18), en cuya virtud están sujetos a larestricción Civil en beneficio de las heredades vecinas de no impedir el libre escurrimiento de las aguas quedesciendan naturalmente de los fundos superiores, sin que pueda agravarse la condición de los inferiores segúnel art. 2653(19). Hasta aquí la situación es clara en reconocer la propiedad exclusiva de la surgente al dueño de laheredad emergente, quien tiene por la ley el derecho de hacer descender las aguas pluviales, de vertiente o defuente por los terrenos inferiores, por una restricción Civil a las heredades que se encuentran en el recorrido delas aguas. En este sentido se ha dicho que, en ese descenso por un plano inclinado, vertientes y surgentesconstituyen un cauce por curso natural, con excepción de los "lloraderos" de ínfimo caudal(20), Por lo que, el art.2340 inc. 3 que asigna al dominio público a las aguas que constituyen curso por cauce natural, no fue deaplicación por la Corte ante los arts. 2350 y 2637 que establecían y establecen el dominio privado de la fuente(21). Sin embargo el art. 2637 modificado por la ley 17.711 de 1968, dispone que "cuando las aguas que surgenconstituyen curso de agua por cauces naturales pertenecen al dominio público y no pueden ser alterados". Aúnasí, no es de aplicación al caso del art. 2350, y la transferencia al dominio público se producirá después que laprovincia en donde se encuentran las expropie y las afecte.(22)

d. Aguas subterráneas privadas

6. Las aguas subterráneas en el Código Civil de 1869 no merecieron consideración especial. La doctrina lasconsideró formando parte del suelo, y de acuerdo con el art. 2420 le otorgó protección al poseedor, y conformeal art. 2518 la asimiló al dominio del superficiario, identificando a las subterráneas con las vertientes del art.2350 y las surgentes del art. 2637(23). En la reforma Civil de 1968 se separa a las aguas subterráneas deldominio que ostenta el superficiario del suelo y se les asigna la calidad de públicas(24). El art. 2340 inc. 3 delCódigo Civil estipula "quedan comprendidos entre los bienes públicos... toda otra agua que tenga o adquiera laaptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas sin perjuicio del ejercicioregular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y consujeción a la reglamentación". Para algunos autores esta asignación Civil que efectúa la nación a través de la ley17.711 de 1968, no basta para considerarlas del dominio público, continuando privadas hasta su expropiación yafectación por la provincia donde se encuentran(25). Para otros, la asignación Civil equivale a su afectación(26).La restricción para los terrenos inferiores de recibir las aguas que naturalmente descienden de los fundossuperiores de vertientes y surgentes, no es aplicable cuando el escurrimiento proviene de aguas subterráneas quesalen al exterior por algún trabajo del arte, de acuerdo al art. 2648. Sin embargo en el art. 2650 los dueños de losterrenos inferiores están obligados por una restricción Civil(27) a recibir las aguas subterráneas que por trabajodel hombre salieran al exterior, como fuentes, pozos artesianos, etc., cuando no sea posible por su abundanciacontenerlas en el terreno superior, pagando una justa indemnización de los perjuicios que pueden causarles. Loque coincide con la servidumbre de acueducto del art. 3097, en cuanto dispone que los propietarios de losfundos inferiores están sujetos a recibir las aguas naturales y las artificiales que corran por los terrenossuperiores a los cuales hubiesen sido llevadas o sacadas por necesidades de riego o de establecimientosindustriales, salvo la indemnización debida a los predios inferiores, teniendo en consideración los beneficios quese puedan obtener de esas aguas.(28) Y los arts. 3100 y 3101, que regulan la servidumbre de desagüe o drenaje,cuando el terreno superior quiera desaguar las que le perjudiquen, o quiera evitar que se inunde o que deje de serbañado, o para la explotación agrícola, o para extraer piedras, arcillas o minerales, pudiendo conducir las aguaspor canales subterráneos o descubiertos, por entre las propiedades que separan su fundo de una corriente deagua o de otra vía pública, previa una justa indemnización(29). En estos casos, que el Código Civil regula comorestricciones o servidumbres, el agua subterránea es parte de la heredad superior y se la protege a través de losarts. 2518 y 2314. Sin embargo, con la reforma introducida al art. 2340 inc. 3 ya mencionada, el aguasubterránea se separa del dominio que se ejerce sobre el suelo, y se atribuye al dominio público del Estado,generando una expropiación sin indemnización, y una alteración de las disposiciones del Código en materia derestricciones y servidumbres, en la medida que desaparecen las relaciones de vecindad entre el fundo superior yel inferior. La restricción afecta lo absoluto del dominio de los fundos inferiores en favor de las aguas quedescienden de los superiores, en interés recíproco de las heredades vecinas. La servidumbre afecta lo exclusivodel dominio del fundo inferior, que se convierte en sirviente del superior por una indemnización. Pero al separarel dominio de las aguas subterráneas, del suelo en el que alumbran, tanto la restricción como la servidumbredejan de tener sentido, porque ya no existe interés recíproco de heredades vecinas, ni relación entre un fundo

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dominante y otro sirviente. Otra dificultad consiste en que no siendo el agua del superficiario, un tercero podríaalumbrarla(30), y en principio ello sólo puede ocurrir con la autorización del superficiario(31). La separación deldominio del agua subterránea del dominio del suelo crea un derecho de superficie.(32) Sin embargo esaseparación del dominio del suelo, sólo puede ocurrir si el agua subterránea es expropiada y afectada por laprovincia en donde se encuentra.(33)

e. Principio general

7. La armonía de las disposiciones Civiles sobre aguas subterráneas, surgentes y vertientes no es uniforme nipara la jurisprudencia ni para la doctrina. Sin embargo, de acuerdo con el art. 2347 del Código Civil dichasaguas son bienes de los particulares, en la medida que no se han transferido al dominio público(34). Por lo quecobra interés la forma en que se produce la transferencia de las aguas privadas pasan al dominio público delEstado, ya que si no se cumple con esas formalidades, las aguas deben considerarse privadas, aún cuando ellegislador Civil les asigne el carácter de públicas.

II. Dominio público de las aguas

a. Objeto del dominio público

8. Formada la Nación con la Constitución de 1853/60, las provincias la integraron sin delimitar sus bienespúblicos, ni en la Constitución Nacional, ni en las Constituciones provinciales. Esta omisión relegó el problemaal codificador Civil, que en 1869 los delimitó en el art. 2340, afectando a la mayoría de las aguas al dominiopúblico provincial. Como el constituyente no incluyó la determinación de los bienes públicos y privados, ladoctrina difiere en considerar a la materia como un aspecto del derecho Civil(35) o del administrativo(36). Elreformador Civil de 1968 declaró a todas las aguas que tengan o adquieran la aptitud de satisfacer usos deinterés general como pertenecientes al dominio público. Ese uso de interés general es condición para calificarcomo públicas a las aguas subterráneas, a las surgentes que constituyan curso por cauce natural, y a lasvertientes que excedan el límite de la heredad en la que nacen. En principio, como las aguas son bienes deldominio público natural(37), su incorporación a este dominio se operó en el texto Civil originario de 1869 por susola estipulación en el art. 2340. Cabe pensar que en la reforma Civil de 1968 esta afectación de nuevascategorías o clases de agua, se operó de idéntica forma. Pero, el conflicto que en 1869 no se planteó entreparticulares y el Estado, está vigente desde 1968, pudiendo resolverse con el procedimiento de la expropiación(38). La reforma no se limita a asignar carácter público a determinadas aguas -como a las subterráneas en el art.2340 inc. 3-, sino que también contiene declaraciones genéricas -como en el art. 2340 inc. 3 y en el art. 2637-que asignan carácter público a toda agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general o alas surgentes que constituyan curso por cauce natural. Si bien el art. 2350 sobre vertientes no fue reformado, lacalificación de aguas públicas para las que excedan el límite de la heredad privada en la que nacen, debecumplir con los usos de interés general que estipula el nuevo art. 2340 inc. 3.

b. Método administrativo de interpretación e integración

9. De las normas sobre expropiación se infiere un principio constitucional que proyecta su aplicación avarios institutos jurídicos, como es el caso del cambio de titularidad de la propiedad en el derecho objetivo, queinvolucra la transferencia de las aguas al dominio público tal principio constitucional derivado del art. 17 señalaque cuando la propiedad o el derecho patrimonial cede en razón de un interés público, o sufre un perjuicio por lamisma causa, el propietario debe ser indemnizado por el Estado que lo limita(39). Como en el caso, las aguas sontransferidas al dominio público, y tal dominio es producto de una interpretación doctrinaria del derechoadministrativo(40), cabe igualmente la interpretación e integración bajo la hermeneútica administrativa. Por otraparte, la calificación del dominio público de las actuales 23 provincias argentinas sólo pudo hacerse en laConstitución de 1853/60 por indicación expresa de los Estados miembros, o por delegación expresa de lasprovincias al legislador nacional, como surge del art. 121 de la Ley Fundamental(41). Con relación a la ciudadde Buenos Aires la jurisprudencia anterior a 1994 le asignaba la atribución jurídica de una provincia(42), y apartir del art. 129 de la reforma constitucional de 1994, su autonomía no se extiende a la competencia territorial,por ende no alcanza a la categoría de provincia.(43)

10. Pese a lo expuesto, dejar en 1853/60 a las 14 provincias preexistentes a la Nación la potestad dedeterminar por sí los bienes de su dominio público, era comprometer el campo de aplicación del Código Civil yla eficacia de las garantías constitucionales que protegen la propiedad. Porque si las provincias decidíanunilateralmente la calificación, podían extenderla a bienes que el Código Civil señala como de propiedadprivada, y así tornar ineficaces las garantías constitucionales. Al advertir la omisión del constituyente, tanto lasprovincias como la nación respecto de los entonces territorios nacionales, consintieron la inclusión de los bienespúblicos de los Estados miembros en el Código Civil de 1869, que sólo regula los bienes y relaciones privadas.(44)

11. Cuando en 1968 se modifica la clasificación de las aguas públicas, el legislador se encuentra ante la

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imposibilidad constitucional de privar de un derecho adquirido a su titular bajo el amparo de la ley anterior. LaCorte tiene decidido que el principio de irretroactividad de la ley que consagra el Código Civil sólo se refiere alas relaciones de derecho privado. No obstante, también en el ámbito del derecho administrativo la leyretroactiva no puede agraviar derechos adquiridos.(45) Si la ley no puede investirse de tal efecto, tampoco losreglamentos generales y los actos administrativos individuales pueden privar de derechos adquiridos. Con ello,el cambio de la calificación de las aguas debe ser analizado como un supuesto de expropiación y afectación dela provincia que la incorpora a su dominio.(46)

12. La privación del derecho adquirido sobre las aguas y su conversión en una reparación, sólo puede existirsi se cumple con la expropiación y previamente se lo indemniza, sin que obste a esta conclusión que las aguasno hayan sido aún aprovechadas, ni que se cambie el derecho objetivo(47). Aún suponiendo lainconstitucionalidad de la reforma de 1968 en materia de aguas subterráneas (48), y por implicancia a lasvertientes que excedan el fundo en que nacen y a las surgentes que constituyan curso por cauce natural, la críticaconstructiva aconseja desentrañar el propósito de la reforma y propiciar la interpretación e integración posibledel ordenamiento argentino. Bajo esta óptica se analiza el proceso expropiatorio iniciado por el reformador civilen base a sus antecedentes.

c. Antecedente doctrinario argentino

13. El reformador civil de 1968 tuvo como antecedente a la Cuarta Conferencia Nacional de Abogadosrealizada en Tucumán del 13 al 18/7/36. En especial, su documento "Bases para una legislación de aguas", queen su art. 2 inc. a., señala como del dominio público nacional o provincial, las aguas que corren por caucesnaturales, y las demás que tengan o adquieran la aptitud de satisfacer usos de interés general, e incluso loscauces mientras por ellos corran aguas. Por su parte el art. 3 señala que, el aprovechamiento de agua adquiridodefinitivamente con anterioridad al nuevo régimen legal, y el actual, de hecho, ejercido durante el tiempo que laley fijare, debe ser respetado en la medida en que el agua hubiere sido utilizada, debiendo regularizarse dichasituación mediante la pertinente concesión. A ello se agregó -en disidencia parcial-, que los aprovechamientosde hecho, anteriores a la nueva legislación, tendrán preferencia en el otorgamiento de nuevas concesiones. En elart. 2 inc. b., dentro de sus jurisdicciones, la nación y las provincias tienen el dominio público sobre las aguassubterráneas, reconociéndose el derecho del propietario del fundo, para extraerlas, en la medida de susnecesidades y con sujeción a la reglamentación.(49)

d. Antecedentes legislativos italianos

14. La doctrina argentina que sirvió de base a la reforma civil de 1968 empleó la terminología legal delDerecho italiano(50). El codificador argentino de 1869 tomó como una de sus fuentes al Código Civil italiano de1865. En el párrafo 7 de la nota 2340, Vélez Sársfield cita el art. 427 del mencionado Código, Y en la nota 1323advierte que, habiéndose publicado el Código italiano en 1865, deja las concordancias con el Código sardo de1838, para hacerlas con este nuevo Código, aunque continuando con el de Nápoles.(51)

15. La caída del Imperio Romano de occidente dio lugar a principados, repúblicas y señoríos que no sefederaron y se unieron a la Italia actual. En 1861 Víctor Manuel asumía como rey e inauguraba el Estadounitario. En 1946 el "referéndum" de Humberto II convirtió a la monarquía en república, y su Constitución entróen vigor en 1948. A diferencia de Argentina, en Italia -a partir de 1861- existió sólo una autoridad concompetencia territorial para determinar la publicidad o privacidad de las aguas.(52)

16. En la "Instituta" las aguas son públicas, y en el "Digesto" sólo la mayoría. Con la caída del ImperioRomano sus instituciones se suceden con cuatro rumbos territoriales: Italia, Inglaterra, Francia y España. Deaquellas cuatro direcciones, el derecho intermedio italiano adquirió un carácter esencialmente distinto, aunqueen general y, aún antes de la unificación de 1861, los territorios italianos reconocían que las aguas de mayorimportancia eran siempre públicas.(53)

17. El primer Código Civil italiano fue promulgado el 25/6/1865 por el decreto 2358, aprobado por la leydel 2/4/1865, y comenzó a regir el 1/1/1866. En cuanto se refiere al dominio público fluvial, el art. 427 se limitaa enunciar que forman parte de él, los ríos y torrentes. El precepto se relaciona con el art. 543 que dispuso, queaquél cuyo fundo bordean aguas que corren naturalmente y sin obra ejecutada por el hombre, salvo lasdeclaradas del dominio público por el art. 427, o sobre las cuales otro tenga derecho, puede, mientrastranscurren, usarlas para la irrigación de sus fundos o para el funcionamiento de su industria, pero bajo lacondición de restituir los sobrantes y las aguas usadas en la industria al curso ordinario. Y que, aquél cuyofundo es atravesado por esta agua puede también usarlas en el trecho por el cual corren con la obligación derestituirlas al curso ordinario cuando salgan de sus terrenos. De la interpretación gramatical de este últimoprecepto, se podría deducir que el Código reconoce la existencia de corrientes de agua privada.

18. Los arts. 427 y 543 del Código de 1865, llevaron a la doctrina a delimitar los conceptos de ríos ytorrentes, para obtener por exclusión, a las corrientes que el legislador había mantenido como pertenecientes al

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dominio privado. Respecto de los ríos, el mismo Código parecía dar la respuesta y considerar que la ley se habíareferido a los cursos navegables o flotables,(54) aunque en los arts. 457 y 458 la expresión "fiumi" caracterizatanto a los ríos que pueden ser utilizados para el transporte como a los que no permiten tal uso.(55) Si no habíadistinción que hacer en los ríos, el problema adquirió importancia en la determinación del concepto jurídico deltorrente. Aunque, para algunos tampoco en el concepto de torrente había distinción que hacer porque el art. 427incluía a todos los cursos de agua como pertenecientes al dominio público.(56) Otros entendían que la leyitaliana sólo se había referido o los cursos de agua perennes excluyendo al torrente discontinuo(57). LorenzoMeucci(58) y Francesco Pacelli(59) consideraban que el legislador quiso incluir como bienes públicos, sólo a lascorrientes capaces de satisfacer usos de interés general, dejando a un lado la conceptualización de ríos ytorrentes, y sometiendo la apreciación de dicha capacidad al magistrado. Ahora bien, si la interpretación de losarts. 427 y 543 había originado la discusión sobre la determinación de las aguas que quedaban como corrientedel dominio privado, fue la correlación con la ley de obras públicas de 1865 la que ocasionó el divorcio másgrave de la doctrina.

19. La ley sobre obras públicas del 20/3/1865, modificó la ley del 20/11/1859 sobre igual tema. En la ley de1865 las aguas del dominio público se enumeraron de modo más amplio que en la fórmula contenida en elCódigo de igual año. Esta ley denomina aguas públicas en los arts. 102 y 132, no sólo a los ríos y torrentes, sinotambién a los desagües, arroyos, colectores y lagos, exigiendo para su uso título legítimo o concesión. De lodispuesto surgía que los cursos naturales menores eran del dominio público, junto a los ríos y torrentes. Sinembargo surgía la dificultad de compatibilizar ese dominio público con el derecho a favor de los particularessobre las aguas corrientes distintas de los ríos y torrentes, conforme al art. 543 del Código. Por otra parte, si alos cursos naturales menores no se los consideraba bienes públicos, carecía de sentido el art. 132 de la ley queexigía la respectiva concesión.

20. La ley 2644 del 10/8/1884 sobre derivaciones de agua pública no resolvió la divergencia entre el Códigoy la ley de 1865. Sin embargo, su art. 25 ordenó la formación de "elencos de las aguas públicas" a la autoridadadministrativa, sin señalar el criterio diferencial de las aguas que debían formar parte de las nóminas, quedandoa salvo la competencia del poder judicial en caso de controversia. De esta forma los "elencos" debíanconfeccionarse de acuerdo con las instrucciones que se impartían a los prefectos y en las que el ministro deObras Públicas advertía que la ley no define cuáles son las aguas públicas, pero para determinar un agua públicadebe tenerse en cuenta la siguiente regla: aquella que, por su volumen, cantidad o masa de agua, por laexpansión de su curso puede servir a usos públicos, comerciales y agrícolas; cuando tales objetos vengan areunirse, se puede, conjuntamente decir, que el curso de agua tiene el carácter de público(60). La ley de 1884 -sinestablecer el criterio distintivo entre aguas públicas y privadas(61)- confirió a la inscripción en los elencos efectodeclarativo y no constitutivo, pudiendo el particular vulnerado en su derecho de propiedad sobre las aguas,reivindicarlo judicialmente, mientras no se hubiese operado la prescripción adquisitiva a favor del ente. Podía,sin embargo, presentarse la situación inversa, en que -existiendo un bien del dominio público no incluido en elelenco- se dieran hechos contundentes sobre su destino al uso público, y en cuyo caso las aguas públicas nodejaban de ser tales, pudiendo reivindicarse por la administración mientras no se operara la prescripciónadquisitiva a favor del particular.(62)

21. La ley 671 del 22/5/1915 había otorgado al administrador la facultad de sancionar disposiciones convalor de ley para superar durante la guerra las necesidades de la economía. Para reformar la ley sobrederivaciones de agua pública de 1884 se designa una comisión presidida por Giovanni Villa.Su fin era ordenarlas normas existentes, reforzarlas en un texto, y evitar los conflictos de competencia que originaban lasatribuciones otorgadas a los prefectos de cada provincia cuando los cursos incluidos en los elencos interesaban amás de una de ellas(63). El proyecto de ley constituyó el primer texto único, aprobado por el decreto 1664 del20/11/1916. No adoptó criterio diferencial entre aguas públicas y privadas, pero estableció que serían públicaslas comprendidas en el elenco que se debía confeccionar. Y para elaborar esa lista o elenco, el procedimientoera recurrir a las comentadas instrucciones ministeriales surgidas de la aplicación de la ley de 1884. De estaomisión surgió el reglamento técnico administrativo, aprobado por el decreto 856 del 24/1/1917. La ley 671permitió tener al reglamento como ampliatorio del texto único de 1916. El art. 1 del reglamento de 1917 dio alMagistrado Supremo del Agua jurisdicción para entender en todas las controversias referentes al dominio de lasaguas públicas, ya fuesen surgentes, fluentes o lacustres, considerándolas tanto aisladamente como en relaciónal sistema hidrográfico al que pertenezcan, teniendo en cuenta además, su caudal o volumen, así como la aptitudpara ser utilizadas o de cualquier modo destinadas a todo uso de interés público.

22. El dec.-ley 2162 del 9/10/1919 aprobó el segundo texto único cuyo art. 3 dispuso: "Serán inscriptas enlos elencos todas las aguas surgentes, fluentes y lacustres que, ya sea aisladamente consideradas, ya sea por sucaudal o por la amplitud de la cuenca imbrífera respectiva, o ya sea en relación con el sistema hidrográfico alcual pertenecieren, tuvieran o adquiriesen la aptitud de satisfacer cualquier uso de interés público y general". Suart. 5 otorgó un derecho a la concesión a los usuarios afectados, con exclusión de cualquier otro solicitante.

23. El decreto 1775, aprobó el tercer texto único el 11/12/1933. La ley del 18/8/1927 sobre delegación de

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facultades para redactar el texto único en materia de aguas públicas y centrales eléctricas, concede al decreto elvalor de una ley(64). El art. 1 en su primera parte establece que "son públicas todas las aguas surgentes, fluentesy lacustres, así como las extraídas artificialmente del subsuelo, vinculadas o incrementadas, las cuales, ya seaconsideradas aisladamente, por su caudal o por la amplitud de la respectiva cuenca imbrífera, o ya sea enrelación con el sistema hidrográfico al cual pertenezcan, tengan o adquieran la aptitud de satisfacer los usospúblicos de interés general". Dicha estipulación afirma directamente cuáles son las aguas públicas, sin dejar deordenar la organización de registros de dichas aguas(65). Y en efecto, el mismo art. 1 continúa diciendo que "Lasaguas públicas son inscriptas por el ministerio de obras públicas, separadamente por provincia, en nóminas aaprobarse por decreto, a propuesta del ministro de obras públicas, oído el consejo superior de obras públicas,previo el procedimiento a seguir de acuerdo a lo indicado en la reglamentación. En la misma forma, pueden sercompiladas y aprobadas nóminas supletorias a fin de modificar e integrar las nóminas principales. Dentro deltérmino perentorio de seis meses de la publicación de las nóminas principales o supletorias en la gaceta oficial,los interesados pueden recurrir ante los tribunales de aguas públicas en contra de las inscripciones de los cursosde aguas en las mismas nóminas".

24. Por decreto 262 del 16/3/1942 se aprobó el nuevo Código Civil, en vigencia desde el 21/4/1942. Su art.822 señala que pertenecen al Estado y forman parte del dominio público los ríos y torrentes, los lagos y las otrasaguas definidas públicas por las leyes en la materia. Su art. 909 establece que el propietario del suelo tiene elderecho de utilizar el agua en él existente, salvo las disposiciones de las leyes especiales para el agua pública ypara el agua subterránea. Y el art. 910 agrega que el propietario de un fundo limitado o atravesado por aguas nopúblicas que corren naturalmente y sobre las cuales otro no tiene derecho, puede, mientras transcurren, haceruso de ellas para la irrigación de su terreno y para el ejercicio de su industria, pero debe restituir los sobrantes ylas aguas usadas al curso ordinario. En definitiva, fuera de los ríos, los torrentes y los lagos, cualquier aguapuede resultar privada, pero siempre que una ley especial no haya previsto su dominialidad. La doctrinadiscrepa en la armonización del nuevo Código con el texto único de 1933. Como el art. 822 del Código de 1942reproduce el art. 427 del Código de 1865 con la extensión de "las otras aguas definidas como públicas por lasleyes de la materia", las divergencias se remontan al efecto jurídico atribuido a la inclusión de las aguas en loselencos administrativos. Con ello las disidencias se retrotraen a la ley de 1884 y se complican con lajurisprudencia sentada desde aquella época hasta hoy al interpretar el texto de 1933.

25. Antes del Código de 1942, unos hacían predominar el Código Civil de 1865 sobre las demás leyes, otrossólo tenían en cuenta a las leyes especiales considerando que el Código había quedado derogado y, por fin, eltercer grupo intentaba una conciliación entra ambas posiciones(66). Con el Código de 1942 -que remite a lasaguas públicas definidas por otras leyes de la materia-, han perdido actualidad las teorías que hacían predominarla legislación Civil sobre las leyes especiales, y ha resurgido el interés jurídico por el carácter declarativo oconstitutivo que tiene la inclusión en los elencos administrativos de las aguas públicas. La importancia delefecto de la inclusión radica en la protección que se otorgue o no a la intangibilidad patrimonial. Por un lado, elparticular que pretenda ser vulnerado en su derecho de propiedad sobre las aguas tiene un plazo perentorio deseis meses para accionar judicialmente y obtener su reconocimiento privado o la indemnización respectiva. Porotra parte, si la inscripción en el elenco es calificada acertadamente por el juez, cabe considerar si procede o noel derecho a la indemnización. Si la inclusión tiene carácter declarativo de una situación que se considera queexistía desde entonces, la indemnización no tendrá lugar, ya que el agua será entendida retroactivamentepública. En cambio, si la inclusión tiene efecto constitutivo o atributivo del dominio público, el juez deberáobligar al Estado a indemnizar al particular que -desde el momento de la sentencia- deja de ser propietario de lasaguas. Si el efecto es declarativo, el dominio público del agua existió siempre y la inclusión o la sentencia selimita a declarar su existencia. Si el efecto es constitutivo o atributivo, el dominio público del agua existe desdeel momento de la inclusión o la sentencia y se está en presencia de una expropiación que debe ser indemnizada.Debe advertirse que, en la historia del derecho italiano sobre las aguas, el dominio público fue siempre la regla,en tanto que la propiedad privada de las mismas existió siempre como excepción. De ahí que la intangibilidadpatrimonial puede mantenerse sin mengua, aún en los supuestos en que no es posible indemnizar(67) Sinembargo, en el derecho de aguas argentino siempre se estará en presencia de una expropiación.(68)

III. transferencia de las aguas al dominio público

a. Declaración genérica en el Código Civil

26. José Bidau, Abel Fleitas, Roberto Martínez Ruiz, José M. López Olaciregui, SPOTA, Alberto G.,Dalmiro Alsina Atienza y Guillermo A. Borda proyectaron la reforma civil argentina, que el 22/4/68 aprobó laley 17.711, corregida por la ley 17.940. En el art. 2340 inc. 3 se estipuló que toda agua que tenga o adquiera laaptitud de satisfacer usos de interés general es pública. Igualmente en el art. 2340 inc. 3 se dispone que lasaguas subterráneas son públicas. En el art. 2637, que las aguas surgentes que constituyan curso por caucenatural son igualmente públicas. Y en el art. 2350 las aguas vertientes que excedan el límite de la heredad enque nacen, deben satisfacer usos de interés general para ser calificadas como públicas, de acuerdo con el art.2340 inc. 3.

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b. Dominio público omitido en la Constitución

27. En el ordenamiento jurídico argentino, bajo la garantía que la Constitución de 1853/60 otorga a lapropiedad en el art. 17, no es posible el cambio del derecho objetivo sin que el particular sea preservado en laintangibilidad de su patrimonio mediante la expropiación, que previamente debe ser calificada por ley eindemnizada. Esta situación debió obviarse en 1869, cuando al dictarse el Código Civil, se advirtió que las 14provincias preexistentes no indicaron en el texto constitucional los bienes que integran su dominio público, deacuerdo con el reparto de competencias estipulado en el original art. 104 de la Constitución, actual art. 121después de la reforma de 1994(69). El interés contrapuesto entre los particulares y los Estados, no se puso demanifiesto en 1869, lo que posibilitó que la Nación y las provincias consintieran que el Código Civil declarase alos bienes públicos reconocidos por cada Estado como integrantes de su territorio. De esta forma se evitó que laintegración territorial de cada provincia fuese distinta. Por otra parte, es posible que un Estado asigne carácterpúblico a una cosa, sin transferir la propiedad de la misma, hasta que el procedimiento expropiatorio no seencuentre concluido.(70)

c. Necesidad del proceso expropiatorio

28. Cuando en 1968 se cambia la calificación de las aguas públicas, el legislador no advierte la situaciónmencionada, ni el hecho que en la actualidad sí existen intereses contrapuestos entre el dominio de losparticulares y el de los respectivos Estados. Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que laactividad lícita que causa una lesión en el patrimonio de los administrados, es inconstitucional por violar el art.17 de la Constitución y genera para el Estado que la ejecute o consienta una responsabilidad extracontractual,conforme a los casos "Cahiza"(71), "Acuña"(72) y "Corcemar"(73). Y ya se invoque la obligación de no perjudicarel derecho ajeno prevista por el art. 19, o el respeto por los derechos adquiridos del art. 14, o la prohibición deafectar retroactivamente las situaciones jurídicas anteriores prevista por el art. 17, la Constitución otorga a laexpropiación una proyección expansiva -directa o por analogía- a todo caso en que la propiedad o el derechopatrimonial cede en razón de un interés público o sufre un perjuicio por la misma causa, y en que eldamnificado debe ser siempre indemnizado por el Estado. La Corte señala reiteradamente que, el legislador nopuede arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, porque en esecaso el principio de la irretroactividad deja de ser una simple norma legal, para confundirse con el principioconstitucional de la inviolabilidad de la propiedad.(74)

29. Si el derecho de propiedad es anterior a la legislación Civil, tanto en 1869 como en 1968 la calificaciónpública de las aguas significó una expropiación, respecto de las aguas privadas. En virtud de la expropiación elEstado -nacional o provincial- extingue el derecho privado de propiedad sobre un bien -las aguas en el caso-,mediante una previa indemnización, para destinarlo a la satisfacción de una utilidad pública. Los efectosesenciales de la expropiación son: la transferencia del derecho de propiedad del expropiado al expropiante, y elnacimiento del derecho a la indemnización a favor del expropiado. Las etapas del proceso expropiatorio son: a)La calificación de utilidad pública por ley del sujeto expropiante, que en este caso se desdobla, ya que la Nacióncalifica en el Código Civil la utilidad pública de las aguas y la provincia que la deba incorporar a su dominiopor satisfacer usos de interés general, la expropia, especifica, indemniza y afecta. En este sentido la Corteseñala, que el procedimiento para poner en ejercicio la facultad de expropiar la propiedad privada y de calificarla utilidad pública en el orden provincial, corresponde a la respectiva legislatura local(75). Más precisamente, laSuprema Corte de Buenos Aires advierte, que la expropiación no es materia regida por el Código Civil, y quelas leyes que la regulan no están comprendidas en la atribución concedida al Congreso nacional para sancionarel Código(76). Sin embargo, para evitar 23 dominios provinciales diferentes y atendiendo a la división territorialdel poder dentro de la federación que previó el art. 104 de la Constitución de 1853/60, y el art. 121 de la actual,el legislador Civil de 1869 afectó las aguas que -como bienes del dominio natural- quedaron destinadasefectivamente al uso público por su sola calificación de públicas en los arts. 2339 y 2340. Sin embargo, aquí elsujeto expropiante no incorporó las aguas a su dominio público, sino al de las provincias donde las aguasexistían. b) La segunda etapa del proceso expropiatorio es la determinación de los bienes en la ley que califica lautilidad pública, que bien puede no especificarlos, pero es imprescindible que ella los haga determinables, encuyo caso la especificación queda relegada al Ejecutivo. En el Código de 1869 las aguas están determinadas,mientras que en el Código de 1968 las aguas tienen una declaración genérica, además de la determinaciónespecífica de las subterráneas y de la condición que deberán tener las vertientes y las surgentes para serconsideradas públicas. En 1869 la Nación calificó a favor de las provincias para preservar la distinta formacióndel dominio público de los Estados de la federación, y así proteger el dominio civil de los particulares quereglamentaba el Código. En 1968 la Nación no pudo proceder de igual forma, porque las aguas privadas eran yaderechos definitivamente adquiridos bajo el amparo de la Constitución y el Código de 1869, y además resultabaimposible pretender la uniformidad del dominio público provincial. c) La tercera etapa de la expropiación, antesde transferir la propiedad del particular al Estado, consiste en haber satisfecho el pago de la indemnización. Alrespecto la Corte ha dicho, que no es constitucional ni legal una indemnización que no sea justa, y es justacuando restituye al propietario el mismo valor económico de que se lo priva, cubriendo además los daños y

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perjuicios que son consecuencia directa e inmediata de la expropiación. Puede ser que expropiante y expropiadose pongan de acuerdo sobre el monto de la indemnización, en cuyo caso la fijación del monto es objeto deavenimiento. De lo contrario, el juez lo establece en la sentencia del juicio de expropiación. d) Concluida laexpropiación que debe realizar la provincia, las aguas se transfieren al dominio privado de la misma, Pero comosu fin en la expropiación era incorporarlas al dominio público, la provincia debe afectarlas por un acto expresoque compruebe que las condiciones exteriores que prevé el Código Civil se cumplan y que además tengan laaptitud de satisfacer usos de interés general, por lo que es imprescindible la especificación de las aguas queadquieran dicha aptitud.

d. Interpretación constitucional de la autoridad que asigna (la Nación) y la que expropia y afecta (laprovincia)

30. Atendiendo a que la Nación no pudo expropiar a través del Código Civil y cambiar el dominio particularde las aguas que calificó como públicas, la forma de interpretar al reformador de 1968 es armonizar suatribución del art. 75 inc. 12 de la Constitución con la garantía que el art. 17 de la misma otorga a la propiedadprivada. La fórmula que estipula en el art. 2340 inc. 3, que son públicas todas las aguas que tengan o adquieranla aptitud de satisfacer usos de interés general, es una declaración genérica de utilidad pública. Esto no evita queel sujeto expropiante sea el Estado provincial respectivo, quien debe constatar la realidad de la utilidad pública yasegurar que el agua especificada en la expropiación esté efectivamente destinada a un uso de interés general.Como la declaración del legislador nacional de 1968 es genérica, el Estado provincial expropia y determina a lasaguas que satisfacen la utilidad pública, indemniza y las afecta para incorporarlas a su dominio público. Enconsecuencia, es intrascendente que el Código de 1968 estipule que las aguas subterráneas son públicas, o quelas surgentes son públicas cuando constituyan curso de agua por cauces naturales, o que las vertientes sonpúblicas si exceden los límites del predio en el que nacen, porque aún en estos casos no se puede prescindir dela expropiación, determinación, indemnización y afectación del Estado provincial. Las aguas recién serán deldominio público provincial, cuando el Estado local respectivo las afecte por un acto jurídico concreto queconstate la realidad de la utilidad pública, las determine, las indemnice y las destine efectivamente al usopúblico.(77) Esa afectación provincial debe ser hecha por la legislatura local, pero el hecho de existir unadeclaración genérica de utilidad pública por el legislador nacional, permite sostener que si la hiciese elEjecutivo o el juez al determinar a las aguas que realmente se destinan al uso público también sería válida.

e. Aguas Subterráneas

31. Se ha dicho que el agua subterránea está dentro de "toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud desatisfacer usos de interés general", y se presume "iuris et de iure" que tiene siempre esta cualidad(78). Sinembargo, conforme a las consideraciones anteriores, el agua subterránea no será del dominio público, hastatanto la provincia no la expropie, comprobando su utilidad pública por satisfacer usos de interés general, laindemnice y la afecte por un acto expreso a su dominio público. La jurisprudencia anterior a 1968 sostuvo, quelas aguas subterráneas son propiedad del dueño de la superficie en donde el agua surge, de acuerdo a los arts.2637, 2648 y 2650 del Código Civil, ya sea que afloren a la superficie espontáneamente o por el hecho delhombre(79). En otro fallo se señaló, que las aguas generadas por una ciénaga o vertedero que nacen o brotan enun fundo particular pertenecen al dueño del mismo y su uso escapa a la reglamentación del gobierno local quesólo puede tener por objeto a las aguas públicas, asimilando las aguas subterráneas, a las vertientes y surgentes(80). La jurisprudencia posterior a 1968, ha señalado que la reforma del Código Civil en materia de aguas nopuede agraviar los arts. 14 y 17 de la Constitución, aceptando que modificar la condición jurídica de las aguasrequiere previa indemnización(81). Sin embargo, el fallo continúa sin precisar la diferencia entre aguassubterráneas, surgentes y vertientes. Aún así, el agua subterránea expropiable debe satisfacer usos de interésgeneral, que la provincia respectiva verificará en su expropiación y afectación.(82)

f. Aguas surgentes

32. La reforma del art. 2637 se complementa con el art. 2340 inc. 3, y reconoce a las aguas surgentes comodel dominio de los particulares, salvo que formen un curso por cauce natural. La excepción de correr por uncauce natural hace que las aguas surgentes sean expropiables por esta causa(83). La Corte también ha dicho quelas aguas surgentes forman con la heredad en que brotan un solo cuerpo(84), o que son un accesorio del fundo enque nacen(85). Ha dicho que si la surgente nace en una propiedad privada y excede los límites del predio en quesurge, ella continúa siendo privada, aún cuando hubieran constituido el curso de un arroyo(86). Por otra parte, nose dudó de la necesidad de expropiar la aguas surgentes, cuando se las necesitó captar para suministrar aguapotable a una ciudad(87). El hecho de constituir un curso de agua por cauce natural no justifica por sí mismo unaequivalencia con las aguas que tienen la aptitud de satisfacer usos de interés general, para quedar sujetas aexpropiación por utilidad pública(88). Sin embargo, la Suprema Corte de Mendoza, atendiendo a la declaracióngenérica en el Código de 1869 -que en el sustituido art. 2637 se producía si las surgentes eran el principalalimento de un río o eran necesarias a algún pueblo-, señaló como públicas a las aguas derivadas de un

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manantial o fuente -y no al "caput fontis" en sí mismo- cuando forman cauce natural(89). Con la reforma de1968, la surgente expropiable debe constituir un curso de agua por cauce natural y satisfacer usos de interésgeneral, que verifique la provincia respectiva en su afectación.

g. Aguas vertientes

33. El art. 2350 del Código Civil regula las aguas de vertiente y, a pesar de no haber sido reformado, secompleta con la declaración genérica de utilidad pública para las aguas que satisfacen usos de interés generalque establece el nuevo art. 2340 inc. 3. La vertiente que nace y muere en una heredad privada pertenece alparticular. Sin embargo, si excede los límites de la heredad, el art. 2350 permite considerarla pública, lo queimplica una declaración de utilidad pública general, que posibilita la expropiación, afectación e indemnizaciónde la autoridad provincial. Es la provincia la que debe verificar esa utilidad pública en la determinación de lavertiente, apreciando si los usos de interés general del art. 2340 inc. 3 justifican la expropiación por el destino ofin que se da al agua(90). La doctrina no es pacífica en considerar públicas a las vertientes que exceden loslímites del inmueble en que nacen, por lo que además de cumplir con la condición externa de exceder el fundode nacimiento, debe verificarse si satisfacen usos de interés general, que justifiquen su expropiación yafectación provincial, sin que sea suficiente la interpretación del art. 2350 del Código Civil, ya que se trata deuna declaración genérica de utilidad pública que requiere de la especificación provincial. Por el contrario,atendiendo a la condición jurídica del suelo en el que se forman, se entiende que si nacen en una propiedadprivada, a pesar de que excedan los límites del predio en que surgen, son privadas(91). A partir del caso "Aruani"(92) la diferencia entre las vertientes del art. 2350 y las surgentes del art. 2637, consiste en que las primeras sonaguas superficiales normalmente de deshielo, y las segundas son subterráneas que afloran naturalmente. Enconsecuencia, cuando se incorpora a las aguas subterráneas en el art. 2340 inc. 3, ellas quedan limitadas a lasprovenientes del subsuelo extraídas por el hombre.(93)

h. Conversión del derecho adquirido en reparación

34. En cuanto a la indemnización que debe pagar la provincia que incorpora el agua a su dominio público alafectado, se entiende que se debe la restitución del mismo valor económico con que se priva al propietario,cubriendo además los daños y perjuicios de la expropiación. Sin embargo, se acepta que el monto sea objeto deavenimiento y no viola el principio de la justa indemnización un monto convencional que se decida sobre elprincipio de intangibilidad del patrimonio que garantizan los arts. 14 y 17 de la Constitución(94). Por ende, eldenominado derecho transitorio de aguas en las leyes que unilateralmente fijan un plazo de caducidad alpropietario para requerir su indemnización, que automáticamente revierten su título de poseedor en tenedor, ylas que se limitan a establecer una preferencia para el otorgamiento de una concesión de uso, exceden elprincipio de la justa indemnización, que implícitamente surge de la Constitución, y está establecido en el art.2511 del Código Civil(95). En Mendoza (ley 4035/74) el legislador expropia y afecta las aguas subterráneas aldominio público y otorga una concesión automática a los propietarios afectados que no reclamen laindemnización en un término perentorio(96) Ya se trate de una obligación de hacer o de dar, la reparación essiempre integral(97). La intangibilidad patrimonial que garantiza el art. 17 de la Constitución opera por igual enel derecho público y en el privado(98), aún cuando en principio, en la indemnización expropiatoria se repara eldaño emergente y no el lucro cesante.(99)

i. Pautas interpretativas del derecho italiano

35. La doctrina y jurisprudencia italiana aporta datos interpretativos sobre la "terminología legal" de lareforma incorporada por Argentina en 1968, pero ella no puede ser interpretada en su integración al derechoargentino con las mismas consecuencias que puede tener en el derecho italiano. La misma consideración caberespecto de la Cuarta Conferencia Nacional de Abogados de 1936, en la medida en que sigue al texto único de1933(100) y omite la integración de sus propuestas con el Derecho constitucional y administrativo argentino, queexigen, que la propiedad privada de las aguas sea resguardada con la eventual expropiación y afectaciónprovincial. En primer lugar se ha señalado que, las "aguas que tengan o adquieran", implica excluir a las que-sin tener actualmente aptitud para satisfacer el interés general y público- tengan una remota posibilidad deadquirir tal aptitud(101). Esta aptitud de utilidad pública debe ser valorada por el legislador provincial, cuandotenga que especificar a un determinado tipo de aguas para expropiarlas, con la previa y justa indemnización. Sinembargo, como la asignación por una declaración genérica la produce el legislador nacional, puede admitirseque el administrador o el juez la completen concluyendo la expropiación y afectando las aguas que tenganaptitud de satisfacer usos de interés general.

36. En segundo término cabe precisar a los "usos de interés general". No sólo el hecho de estar destinadauna cosa al uso público es lo que caracteriza al bien dominial, sino que, desplazando a tan anticuada fórmulalegal, se adopta la más racional del uso público de general interés(102). El interés público es general cuandoinfluye -en cualquier medida y con cualquier sentido de relatividad- sobre la riqueza nacional, la importancia dela producción, la aptitud y la adecuación a los fines de posibilidad técnica, de utilización y de eficacia en lo

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atinente a la economía del Estado; en fin, un interés no es público si no es general, y si es general llega a ser poreste sólo hecho, público(103). Un uso público necesario, es el servir de desagüe a una respectiva cuencaimbrífera(104). El tribunal Superior de las aguas públicas ha resuelto que, las aguas que tienen aptitud paracualquier uso de público y general interés, son del dominio público, y ello aunque fueran consideradas en elpasado como propiedad privada y así hubieran sido usufructuadas, y aún cuando fueran regularizadas por lamano del hombre(105). La simple utilización para la agricultura es suficiente para considerar a las aguas comobienes públicos(106). Para estimar la importancia de una corriente, a los fines de establecer la aptitud desatisfacer usos públicos de general interés debe considerarse la necesidad hídrica de cada territorio(107).Constituye un importante elemento de juicio en la determinación de la aptitud de satisfacer usos de interésgeneral la hoya o cuenca hidrográfica a que pertenezca el curso de agua(108). Los canales de desagüe o deavenamiento que interesan a una zona más o menos vasta de un territorio, son cursos de agua pública que tienenaptitud de satisfacer usos de interés general(109). El interés público general se concreta y se realiza medianteelementos objetivos de la utilización de las aguas, esto es, extensión y bondad de las derivaciones y necesidadesa cuya satisfacción se destinan(110).

37. En tercer término, la Corte de Casación italiana señaló que "la aptitud del agua para satisfacer los usospúblicos y de general interés" debe ser actual, o sea que subsista en el momento en el cual la cuestión de ladominialidad del agua se discute. El texto de 1933, al hablar de aptitud, se refiere a una posibilidad virtual de lautilización del agua y no a un efectivo destino de la misma para satisfacer usos públicos. No se requiere laindividualidad de la aptitud del agua para un uso específico de público y general interés, pudiendo tal aptitudreconocerse independientemente de dicho uso, siempre que resulte acreditada la idoneidad del agua para lasfinalidades de orden general(111). El Tribunal Superior de las aguas públicas acordó efecto declaratorio a lainscripción en las nóminas, con valor "desde entonces", de tal forma que la aptitud actual se retrotrae a laanterior situación y se considera que la virtualidad queda suplantada por una concreta satisfacción de usos deinterés general(112). La Corte de Casación italiana, en tribunal pleno, ha reiterado los anteriores conceptos,interpretando que la aptitud puede ser adquirida en un futuro y entendiendo que el aprovechamiento del aguapuede realizarse en base a nuevos progresos técnicos y científicos, como en el caso de las aguas subterráneas.(113)

IV. Asignación del carácter público de las aguas

a. Asignación y afectación en la expropiacion

38. El reformador Civil de 1968 ha declarado genéricamente que todas las aguas que satisfagan usos deinterés general, son públicas. Ello implica aceptar que el legislador Civil pueda asignar el carácter público a lasaguas, iniciando con su declaración de utilidad pública el proceso expropiatorio previsto por el art. 17 de laConstitución. Pero para que esas aguas queden sometidas al régimen del dominio público y transferidas almismo, es indispensable que queden efectivamente libradas al uso público. Y esto último se logra u obtienemediante la afectación, que es la manifestación de voluntad del poder público, en cuya virtud el agua quedaincorporada al uso y goce de la comunidad. Esa afectación implica que el legislador, administrador o juezprovincial tenga en cuenta la aptitud de una determinada clase de agua en el acto jurídico que la libere al usopúblico(114). La asignación del carácter público de las aguas es cumplido por la nación en una declaracióngenérica que hace el Código Civil iniciando la expropiación, que debe continuar la provincia como sujetoexpropiante, especificar, indemnizar y afectar cuando las aguas estén efectivamente destinadas a un uso deinterés general(115). Con lo cual, es imposible asimilar el derecho argentino al italiano porque: (a) la asignaciónCivil argentina indefectiblemente inicia el proceso expropiatorio, que suele negarse en el derecho italiano; (b) laexpropiación debe realizarse por la provincia, que no existe como Estado en el derecho italiano; (c) la afectaciónes imprescindible para que la provincia incorpore las aguas expropiadas a su dominio público, lo que en elderecho italiano realiza el Estado nacional; (d) la afectación que hace la provincia es el resultado de laexpropiación, especificación e indemnización previa, lo que implica que su efecto siempre será constitutivo, yno declarativo como en el derecho italiano. Conforme al art. 3 del Código Civil argentino, el efecto de laafectación es constitutivo, ya que el acto jurídico no puede ser retroactivo, bajo la garantía constitucional del art.17.(116)

b. Asignación y afectación en la federación de estados

39. Refiriéndose a la autoridad que asigna el carácter público o privado al agua, se coincide en que lonormal hubiera sido que la declaración pública o privada de las aguas fuera incluida en un texto de derechopúblico, lo que implicaría que la norma hubiese sido parte de la Carta Fundamental y su autoridad competente elconstituyente nacional(117). Pese a ello -y como el constituyente de 1853/60 no incluyó la determinación de losbienes públicos y privados-, los autores difieren en considerar a la materia como un aspecto del derecho Civil odel derecho administrativo. Lo cierto es que, conforme al art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, estafacultad la ejerció el Congreso, al dictar el Código Civil(118). Sin embargo, ello se admite por una práctica y nopor lógica jurídica. Se produce una laguna técnica que resuelve el legislador Civil al dar por sentado que su

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disposición goza de la norma de habilitación (119), pasando por encima "brushed aside" la omisión de laConstitución(120). Esta omisión es lesiva de la Constitución y sólo su interpretación armónica puede preservar suvalidez y eficacia, asegurando con el proceso expropiatorio y la afectación provincial, la garantía otorgada alderecho de propiedad particular en el art. 17 y a la intangibilidad de las provincias que tienen perfecto derecho ala integridad de su territorio en los arts. 3, 5, 13, 121 y 124.(121)

c. Asignación y afectación en el Código Civil

40. Ante la omisión del constituyente, el Código Civil asigna carácter público a los bienes de dominio delEstado en tres formas distintas: (a) Mediante una indicación específica, como ocurre con los ríos, los lagos y engeneral con todas las aguas públicas individualizadas en 1869, en que la ley Civil se limita a reconocer comopropiedad del Estado, la que durante la colonia mantuvo la corona española para satisfacer usos de interésgeneral, sin afectar el patrimonio de los particulares, en donde la asignación de dominialidad implicasimultáneamente la afectación(122).(b) Mediante indicación genérica, como ocurre con las obras públicasconstruidas para utilidad o comodidad común, en que la ley general necesita de un nuevo acto jurídico por elque se crea la obra y se declara afectado el bien al uso de interés general(123).(c) Y, en fin, ante la ausencia deuna indicación específica o genérica de la ley, se recurre a la interpretación jurídica a través de la analogía o delos principios generales del derecho autorizados por el art. 16 de la legislación Civil, como en el caso de losventisqueros que se asimilan a los ríos, o los torrentes que son ríos esporádicos de evacuación. En los tres casos,no habiendo bienes públicos por naturaleza, sino únicamente por declaración legal, el acto estatal que establezcala dominialidad de una cosa -cualquiera sea el origen o índole de ésta-, es siempre atributivo del carácterpúblico del bien, y nunca meramente declarativo. La jurisprudencia(124) acepta que existen bienes públicosnaturales que la ley regula como se presentan u ofrecen en la naturaleza, y bienes públicos artificiales que debencrearse y destinarse al uso público por un acto humano(125). La doctrina entiende que la afectación de losnaturales debe hacerse por la nación, y de los artificiales por la provincia(126). Sin embargo, cuando las aguas seencuentran en el dominio de los particulares, como sucede con las subterráneas, surgentes y vertientes, la naciónpuede asignarles carácter públíco, pero como debe resguardar el dominio privado con la expropiación, el sujetoexpropiante provincial debe verificar la utilidad pública, y realizar la especificación, la indemnización y laafectación, ya que las aguas eventualmente se incorporarán al dominio público de la provincia en que seencuentran(127). En lo relativo a su afectación, la asignación legal produce simultáneamente la afectación en elcaso de los bienes públicos naturales, como en los ventisqueros o torrentes del ejemplo, mientras que en el casode los bienes públicos artificiales la afectación se produce por su creación y destino al fin propuesto, ya sea porley, acto administrativo o sentencia(128). Ahora bien, cuando el reformador Civil de 1968 estipula que quedancomprendidos entre los bienes públicos las aguas subterráneas que tengan o adquieran la aptitud de satisfacerusos de interés general, las surgentes que constituyan curso de agua por cauce natural y las vertientes queexcedan los límites del predio en el que nacen, adopta la segunda de las formas mencionadas, en donde latransferencia al dominio público no puede operarse por su sola inclusión en la ley, sino que es necesario que a ladeclaración de utilidad pública del legislador nacional, le siga el cumplimiento de todo el proceso expropiatorioy la afectación por la autoridad provincial. En otras palabras, el legislador Civil efectuó una declaracióngenérica de utilidad pública, dejando a la autoridad local la evaluación de la realidad de esa utilidad, ladeterminación, afectación e indemnización del bien, y por consiguiente la transferencia de las aguas al dominiopúblico provincial. En consecuencia, llevar las aguas subterráneas, surgentes y vertientes al dominio públicorequiere, además de la expropiación local, un acto de afectación provincial, como ocurre con el dominio públicoartificial de las obras construidas o producidas por el hombre. De lo contrario el dominio público natural con suinclusión declarativa, necesaria e intemporal, excluye el dominio particular y hace caso omiso de una eventualexpropiación. El dominio natural afectado por ministerio de la ley pudo admitirse prácticamente en 1869, peroresulta imposible de aceptar en 1968 ante la garantía expresa del art. 17 de la Constitución y la efectiva colisiónentre los intereses particulares y el interés público del Estado.

d. Aguas públicas condicionadas a la afectación provincial

41. La norma de 1968 inicia con la declaración genérica de utilidad pública el procedimiento de laexpropiación. Pero esa asignación del carácter público, que otorga el legislador nacional a ciertas categorías deaguas que pertenecen al dominio privado de los particulares, no implica la transferencia de las mismas, sino lacondición suspensiva de llegar a ser públicas si la provincia en donde se encuentran las expropia y las afecta(129). Con referencia a los bienes del dominio público artificial y a las facultades delegadas al administrador, la Corteha dicho que, cuando se trata de obras de carácter general, como son los caminos, la garantía constitucional deinviolabilidad de la propiedad no importa la obligación de dictar una ley especial para cada una de laspropiedades afectadas, por cuanto no incumbe al Congreso entrar al detalle o estudio de los terrenos necesariospara la realización de la obra pública, siendo esto del resorte de las autoridades administrativas. Basta paraconsolidar el principio de la inviolabilidad de la propiedad, la autorización general para expropiar que haga laley respectiva, calificando la obra de cuya construcción se trate.(130) Nada obsta a que la calificación pública delas aguas subterráneas, surgentes y vertientes -bienes del dominio natural-, sea asimilada en alcance y contenidoa la declaración genérica de utilidad pública efectuada por el legislador Civil para los bienes del dominio

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público artificial, ya que siendo un tema de apreciación local, no puede admitirse que el Congreso pretendaevaluar la especificación y suplir la afectación provincial, ni que pueda obviarse la nueva calificación de utilidadpública que haga la provincia, que deberá indemnizar y afectar, para incorporar a las aguas que tengan aptitudde satisfacer usos de interés general a su dominio público(131). La Corte ha entendido que el carácter público delagua debe ser indubitable, rechazando cualquier pretensión del Estado que no lo haya probado(132). De ahí quela calificación de utilidad pública por ley exige especificar individualmente a los bienes, o que ellos seandeterminables. No existe la utilidad pública, si -como en el caso- la ley declara sujetas a afectación las aguasque tengan o adquieran la aptitud de satisfacer usos de interés general sin precisar concretamente el fin o destino(133). Así, no basta la declaración de utilidad pública para las aguas subterráneas del art. 2340 del Código Civil,sino que la provincia debe constatar que satisfagan usos de interés general, comprobar su destino y manifestarsu voluntad de incorporarlas a su dominio público. Tampoco es suficiente la declaración de utilidad pública paralas surgentes que constituyan curso de agua por cauce natural del art. 2637, sino que la provincia debe constatarsu uso de interés general, comprobar efectivamente su destino y afectarlas. Ni la declaración de utilidad públicapara las vertientes que excedan el límite de la heredad del art. 2350 es suficiente para su transferencia aldominio público, sino que es necesario que la provincia constate su uso de interés general, verifique su destino ylas incorpore expresamente a su dominio público. En los tres casos, es necesario que la provincia respectivacompruebe específicamente el fin o destino de ese uso de interés general que prevé el art. 2340 inc. 3 delCódigo Civil. Ni la Nación, ni la provincia respectiva pueden afectar "ministerio legis" a las aguas sin constatarque su fin o destino satisface la utilidad pública del art. 17 de la Constitución, lo que implica una evaluaciónlocal que se comprueba con la especificación.

V. Afectación al uso público de las aguas

a. Acto jurídico expreso de la provincia

42. Asignado el carácter público a través de una declaración genérica, es necesaria la comprobación deaptitud de las aguas para especificarlas y proceder a su afectación, a través de la autoridad de aplicación. En unEstado federal como Argentina, la Nación pudo dictar la norma, pero no le cabe aplicarla. Son las provincias lasque, advirtiendo que en su territorio existen aguas con tal aptitud, deben afectarlas. Este poder surge del art. 121de la Constitución Nacional, conforme al cual las provincias conservan todo el poder no delegado al gobiernofederal, caracterizándose sus atributos por ser residuales e ilimitados(134). Esta facultad de afectar las aguas aldominio público es, de las provincias, porque forman parte de la integridad territorial de cada Estado provincial,con la única excepción de la Ciudad de Buenos Aires(135). En armonía, el art. 124 de la Constitución estipulóque corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio(136).Dicha estipulación es aplicable a las aguas y sólo tiene efecto constitutivo, atendiendo a que no pudo derogar elart. 17 de la Constitución nacional.(137)

c. Formas del acto jurídico provincial

43. La Corte, al dar el concepto de afectación, la vincula a una manifestación de voluntad del poder público(138). Sin embargo, la misma Corte ha declarado que las vías de comunicación, cuando han sido incorporadas aluso y goce común con el asentimiento de las autoridades y de los propietarios desde tiempo inmemorial, seconvierten en bienes del dominio público.(139)Ese asentimiento de las autoridades no implica un acto jurídicoexpreso de afectación. Por ende, sólo la norma jurídica como expresión de voluntad del poder público puedeafectar válidamente a las aguas subterráneas, surgentes y vertientes, con efecto constitutivo y sólo paracompletar la expropiación: (a)En la afectación por ley, el alcance de la manifestación de voluntad del legisladortiene efecto obligatorio universal, ya que éste es el carácter esencial del acto legislativo. (b) En la afectación poracto administrativo o reglamento, se sigue la necesidad de que el ejercicio de la función administrativa localproduzca efectos jurídicos generales en forma directa, o que aún siendo una manifestación de voluntadunilateral, constate la utilidad pública, la afectación efectiva, el destino al uso público, y ordene laindemnización justa y previa al desposeído del agua calificada como pública.(c) En la afectación por sentencia,debe admitirse que la propiedad privada del agua se pierde también por la transmisión judicial del dominio,cualquiera sea su causa, de acuerdo con el art. 2610 del Código Civil. La afectación por sentencia procederácuando el Estado sea parte en un juicio en el que se discuta la dominialidad y su efecto -en principio válidoentre las partes- será el fundamento de ulteriores actos jurídicos, sin que la decisión del magistrado tengaalcance general o universal. Si el acto de afectación tiene por objeto destinar las aguas al uso público de todoslos que habitan el territorio bajo jurisdicción del Estado, el alcance del mismo debe ser generalizado para ellos.De ahí que la afectación por ley o reglamento sea la regla, y la efectuada por sentencia o acto administrativo laexcepción. Al respecto la Suprema Corte de Mendoza, señaló que si la naturaleza de la cuestión se relaciona conla propiedad y posesión de las aguas, la misma es de índole legal, y no de administración, debiendo ser resueltacon arreglo a derecho por los tribunales ordinarios(140), lo que coincide con su anterior jurisprudencia(141), queseñaló que atañe a los tribunales civiles ordinarios las controversias relativas al dominio de las aguas.(142)

VI. Conclusión

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44. Las aguas que tengan o adquieran la aptitud de satisfacer usos de interés general como pueden ser lassubterráneas, o las surgentes que constituyan curso por cauce natural, o las vertientes que excedan los límites dela heredad privada en la que nacen, sólo se transfieren al dominio público si se cumple con la pertinenteexpropiación. De tal forma, la declaración genérica que hace el legislador Civil de 1968, sólo habilita a laprovincia respectiva a continuar la expropiación, verificando por una norma jurídica la utilidad pública local, ladeterminación de las aguas, su afectación y el pago previo de la indemnización. Aún cuando no se afecten,como aguas privadas están sometidas a las limitaciones en interés publico que regula el derecho administrativo,según el art. 2611 del Código Civil.(a) Las aguas de vertientes son del dominio privado si nacen y mueren en lamisma heredad. Provienen de precipitaciones níveas o pluviales y son aguas superficiales de acuerdo con el art.2635 y 2350 del Código Civil. Si exceden los límites del inmueble en que nacen y además satisfacen usos deinterés general, son expropiables por la provincia, que además necesita afectarlas a su dominio público(143); (b)Las aguas surgentes son del dominio privado si la fuente o manantial surge en terreno del particular quien puedeusarlas libremente y cambiar su dirección natural. Provienen del subsuelo y se las considera surgentes mientrasafloren naturalmente. Si exceden el fundo donde emergen continúan siendo privadas, ya que los dueños de losterrenos inferiores no tienen derecho de propiedad sobre las aguas. Cuando constituyen curso de agua porcauces naturales y además satisfacen usos de interés general, son expropiables por la provincia que ademásnecesita afectarlas a su dominio público. En este último caso pertenecerán al dominio público provincial y loscursos de agua no podrán ser alterados, de acuerdo con los arts. 2637 y 2340 inc. 3 del Código Civil(144); (c) Lasaguas subterráneas son del dominio público si una ley provincial las expropia y afecta por satisfacer usos deinterés general de acuerdo al art. 2340 inc. 3 del Código Civil(145). Provienen del subsuelo y se las considerasubterráneas mientras se las extraiga artificialmente por hecho del hombre. De acuerdo con el art. 2648 delmismo Código los dueños de terrenos inferiores no tienen obligación de recibirlas. Sin embargo si esas aguasdel subsuelo provienen de fuentes o pozos artesianos los dueños de terrenos inferiores deben recibirlas con lacorrespondiente indemnización según el art. 2350 del Código Civil, lo que puede implicar la servidumbre derecibir agua de los predios ajenos de los arts. 3097 y 3098 del mismo Código(146).(d) Las aguas subterráneas,surgentes y vertientes, sean públicas o privadas, están sujetas a las limitaciones al dominio en interés públicoque regula el derecho administrativo local, de acuerdo con el art. 2611 del Código Civil. El poder de policíasobre las aguas privadas parece haberse impuesto a la tendencia de llevar todas las aguas al dominio público,atendiendo a la crisis funcional que padece el Estado, y en especial a la crisis de la ley, impedida de obligar porigual, en iguales circunstancias, a destinatarios cada vez más diversos.(147)

45. En Argentina la ley no facultó al Ejecutivo para confeccionar los elencos de aguas públicas. En Italiadicha facultad existe como consecuencia de un Estado unitario, en que la declaración genérica de la ley debe sercomplementada por la individualización del bien para que pueda operarse la expropiación, aunqueeventualmente no se indemnice. Y ello, porque la inclusión en el elenco de las aguas públicas, de las queanteriormente tenían naturaleza dudosa, supone -para la doctrina italiana- que el agua no era privada sinopública. El carácter retroactivo de la inscripción italiana, hace que esta inclusión sea declarativa y noconstitutiva, y que -en principio- no proceda la indemnización al presunto titular anterior. En el derechoargentino, en que existen 23 Estados provinciales con sus respectivos dominios públicos, la reforma Civil de1968 no pudo consentir la omisión del constituyente de 1853/60, y dejar librado a la legislación Civil lamodificación del dominio público sobre las aguas sin la correspondiente expropiación. Y ello, porque laConstitución Nacional es norma jurídica superior al Código Civil, y de tal forma sirve de regla de derecho parala interpretación e integración de las normas jurídicas Civiles:(a) en el ámbito territorial, los arts. 121, 122 y 124están señalando que pese a la existencia de una ley nacional, la atribución de afectar y de librar efectivamenteuna clase de aguas al uso público sólo puede corresponder a la provincia que la incorpore a su dominio público,(b) en el ámbito temporal, el art. 17 está señalando que el derecho adquirido por el titular anterior del agua debeser indemnizado, dado que la eventual transferencia de las aguas al dominio público siempre será constitutiva eirretroactiva, (c) en el ámbito personal, el art. 122 está indicando que la afectación al dominio público sólopuede surgir de cada comunidad provincial, y (d) en el ámbito material, los arts. 17 y 28 exigen considerar quetodo aprovechamiento anterior del agua, supone un derecho de propiedad adquirido que ante la afectación debeser expropiado, calificada por ley su utilidad pública, y previamente indemnizado.

46. La teoría de un dominio público natural que, siendo necesario e intemporal, excluya toda indemnizaciónal propietario desposeído, no es posible en el ordenamiento jurídico argentino frente al art. 17 de la ConstituciónNacional.

47. El dominio originario de los recursos naturales reconocido a las provincias sobre los existentes en suterritorio por el art. 124 de la Constitución reformada en 1994, tiene efecto declarativo para los recursos que yase encontraban en el dominio provincial, y constitutivo, después de operada la expropiación y afectaciónprovincial, para los recursos que estaban en posesión de los particulares, protegidos en su patrimonio por el art.17 de la misma Constitución.

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(1) CANO, Guillermo J., "Estudios de derecho de aguas", ps. 260, 279 /280 y 76 /79, Ed. Valerio Abeledo,Buenos Aires, 1943.

(2) RIVAROLA Rodolfo, citado por MARIENHOFF Miguel S., "Bienes públicos, potestad jurisdiccionalpara afectarlos y desafectarlos", ps. 16 /17 y 26 /27, Ed. Valerio AbelEd.o, Buenos Aires, 1944.

(3) LAFAILLE, Héctor, t. II, p. 58 y 75, "Tratado de los derechos reales", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1944.

(4) SALVAT, Raymundo M., "Tratado de derecho Civil argentino, derechos reales", t. I, p. 658, Ed. LALEY, Buenos Aires, 1946.

(5) ALFONSO X, "Siete Partidas", Partida 3, título 28, ley 6 sólo habla de ríos y sus riberas, puertos ycaminos públicos. MARIENHOFF, Miguel S., "Régimen y legislación de las aguas públicas y privadas", p.461,Ed. Academia de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, 1971.

(6) CARLOS II, "Recopilación de leyes de los reinos de Indias", libro 4, título 17, ley 5, t. 2, p. 131, Ed.Boix, Madrid, 1841. MARIENHOFF, Miguel S., "Régimen y legislación de las aguas públicas y privadas", p.461, Ed. Academia de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, 1971.

(7) DE SOLÓRZANO Y PEREYRA, Juan, "Política indiana", t.1, p. 381, N° 50, y libro 6, capítulo 12, en t.5, p. 37, Ed. Cia Iberoamericana, Madrid, s/f. MARIENHOFF, Miguel S., "Régimen y legislación de las aguaspúblicas y privadas", p. 462, Ed. Academia de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, 1971.

(8) VÉLEZ SÁRSFIELD, Dalmacio, "Dictámenes de la asesoría de gobierno del Estado de Buenos Aires",Ed. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Nacional de Buenos Aires, Buenos Aires, 1982, p.75, expte. 10639 del 3/8/1855. ROUBY, Antonio, "Régimen de las aguas ", en "Legislación rural argentina", p.250, Ed. Valerio Abeledo, Buenos Aires, 1936, pese a la cita de Partidas y Recopilación de Indias señala que elCódigo Civil de 1869 sigue un sistema opuesto.

(9) CANO, Guillermo J., "Reseña crítica de la legislación y administración de aguas de Mendoza", p. 19,Ed. del autor, Mendoza, 1967.

(10) MATHUS ESCORIHUELA, Miguel y MOYANO, Amílcar, "La aptitud de las aguas para satisfacerusos de interés general como fundamento de su carácter de bienes públicos", p. 260, Rev. Idearium, N° 8/9, Ed.Idearium de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Mendoza, 1982/3.

(11) LAFAILLE, Héctor "tratado de los derechos reales",t. II, p. 76, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1944.SALVAT, Raymundo M., "Tratado del derecho Civil argentino, Derechos Reales", t. I, p. 657 /661, Ed. |LALEY, Buenos Aires, 1946.

(12) ALLENDE, Guillermo L., "Derecho de aguas con acotaciones hidrológicas", p.288, Ed. Eudeba,Buenos Aires, 1971. ABAD HERNANDO, Jesús L., "Estudios de derecho administrativo", p.206, Ed. CdadArgentina, Mendoza, 1985. MARIENHOFF, Miguel S., "Régimen y legislación de las aguas públicas yprivadas", p. 386,

Ed. Academia de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, 1971.

(13) MARIENHOFF, Miguel S., "Régimen y legislación de las aguas públicas y privadas", ps. 379 /424 y451 /453 el Academia de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, 1971, considera, antes de la reforma de1968, que vertientes y surgentes son lo mismo sea que broten naturalmente, sean extraídas artificialmente oescurran superficialmente.

(14) C.S.J.N., 15/3/1929, en fallos 154, 145. C.S.J.N., 28/3/1924, en fallos 140, 92. C.S.J.N., 12/5/1924 enfallos 140, 282.

(15) SPOTA, Alberto G, "Tratado de derecho de aguas", t. II, ps. 514 /515, Ed. Jesús Menéndez, BuenosAires, 1941. GARBARINI ISLAS, Guillermo, "Derecho rural argentino",p. 236, Ed. Perrot, Buenos Aires,1954.

(16) MATHUS ESCORIHUELA, Miguel y MOYANO, Amílcar, "La aptitud de las aguas para satisfacerusos de interés general como fundamento de su carácter de bienes públicos", Rev. Idearium, N° 8/9, Ed.Idearium de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Mendoza, 1982/3, p. 260.

(17) LAFAILLE, Héctor, "tratados de los derechos reales",t. II, p. 77 y 78 Ed. Ediar, Buenos Aires, 1944,que del art. 2647 deriva la obligación del dueño de la fuente de no privar de las aguas al fundo inferior.MARIENHOFF, Miguel S., "Régimen y legislación de las aguas públicas y privadas", p. 399 y 401, Ed.Academia de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, 1971, siempre que no coarten el derecho de

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propiedad sobre las aguas que tiene el dueño del fundo de emergencia.

(18) MARIANI DE VIDAL, Marina, "Curso de derechos reales", Ed. Víctor P. de Zavalía, t. 1, p. 331 y332, Buenos Aires, 1976. HIGHTON, Elena I.,"Dominio y usucapión", 1ª parte, p. 134, Ed. Hammurabi,Buenos Aires, 1983.

(19) C.S.J.N., 7/5/1901, en fallos t. 90, p. 260. FRÍAS, Pedro J., "Agravación de la restricción al dominiopor libre escurrimiento de las aguas", en JA 1948-I, 61 toda obra que modifique el descenso de las aguas porconcentración y aceleración agrava el libre escurrimiento.

(20) MARIENHOFF, Miguel S., "La reciente reforma al Código Civil en materia de aguas", JA Doctrina-1970, p. 255. En contra:BORDA, Guillermo A., "La reforma de 1968 al Código Civil", p. 365/368, Ed. Perrot,Buenos Aires, 1971.

(21) C.S.J.N., 12/5/1924, "Mendoza c/ Cias. de Ferrocarriles Gran Oeste Argentino y Buenos Aires alPacífico s/ expropiación", en fallos 140, 289 y en JA 12, 651; 14.38, "Seleme, José c/ Catamarca", en LA LEY11, 779 con nota en contra de SPOTA, Alberto G., "El uso de las aguas públicas por la administración local, lacondición jurídica de las aguas de fuente", y en fallos 180, 172; SPOTA, Alberto G., "Dominio público sobre lasaguas de fuente", LA LEY 1985-E, p. 156; SPOTA, Alberto G.,"El dominio p.úblico sobre las aguas que correnpor cauces naturales y sobre estos últimos", JA 1942-1, p. 894.

(22) MATHUS ESCORIHUELA, Miguel y MOYANO, Amílcar, "La aptitud de las aguas para satisfacerusos de interés general como fundamento de su carácter de bienes públicos", Rev. Idearium, N° 8/9, Ed.Idearium de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Mendoza, 1982/3, p. 260.

(23) MARIENHOFF, Miguel S., "Régimen y legislación de las aguas públicas y privadas", Ed. Academiade Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, 1971, p.458. En contra: SPOTA, Alberto G., "Tratado dederecho de aguas",, t. II, p. 518/519, Ed. Jesús Menéndez, Buenos Aires, 1941 y VON DER HEYDEGARRIGÓS, Alejandro, en LA LEY 26/6/1957, p. 2, señalan que son públicas en función del art. 2340 inc. 3que asigna esa calidad a las aguas que corren por cauces naturales.

(24) MARIENHOFF, Miguel S., "Régimen y legislación de las aguas públicas y privadas", p. 467 y 468nota 59, Ed. Academia de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, 1971, la expropiación del subsueloseparando las aguas subterráneas del terreno, resulta improcedente para el Código Civil que no acepta elderecho real de superficie en la nota 2503 y en los arts. 2614 y 2617.

(25) MATHUS ESCORIHUELA, Miguel y MOYANO, Amílcar, "La aptitud de las aguas para satisfacerusos de interés general como fundamento de se carácter de bienes públicos", en Rev. Idearium, N° 8/9, Ed.Idearium de la Facultad de no será de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Mendoza, 1982/3, p.260.

(26) ALLENDE, Guillermo L., "Derecho de aguas con acotaciones hidrológicas", p. 277 párrafo 3, Ed.Eudeba, Buenos Aires, 1971.

(27) SPOTA, Alberto G., "Responsabilidad en materia de libre escurrimiento de las aguas", en LA LEY 24,106 señala que la restricción requiere igualmente la observancia de los arts. 3097/3099 y 3100/102.

(28) SALVAT, Raymundo M., "Tratado de derecho Civil argentino, Derechos reales", t. II, p. 252/254, Ed.Jesús Menéndez, Buenos Aires, 1932.MARIANI DE VIDAL, Marina, "Curso de derechos reales", t. 2, p. 325 y326, Ed. Víctor P. de Zavalía, Buenos Aires, 1976, cuando alude a las aguas naturales tienen que haber sidollevadas p.or la acción del hombre, de lo contrario se aplica la restricción del art. 2647.

(29) GATTI, Edmundo, "Teoría general de los derechos reales", p. 242 nota 254 y p. 246 nota 265, Ed.Abeldo Perrot, Buenos Aires, 1975. PAPAÑO, KIPER, DILLON y CAUSSE, "Derechos reales", t. , I, p. 252,Ed. Depalma, Buenos Aires, 1989.

(30) VILLA PERINCIOLI, Julio A., "Antecedentes y perspectivas de la legislación sobre aguassubterráneas", p. 795, JA, 1977-I, aconseja tratarlas como minerales de segunda y tercera categoría.

(31) MOYANO, Amílcar, "Sistemas jurídicos sobre las aguas en Mendoza", p. 29, Ed. del autor, Mendoza,2001, el art. 108 de la ley del 16/12/1884 permite al superficiario oponerse a la exploración o explotación delagua subterránea por un tercero. En Córdoba el dec.-ley 5589 del 4/10/74 en su art. 162 otorga preferencia deuso especial al superficiario, pero si es imprescindible el otorgamiento del uso a un tercero, la autoridad deap.licación declara la utilidad pública y expropia la superficie necesaria, previo depósito por el tercero de losvalores que a juicio de la misma autoridad sean necesarios para el pago de la indemnización y los gastos deljuicio.

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(32) MARIENHOFF, Miguel S., "Régimen y legislación de las aguas públicas y privadas", p. 467 y 468nota 59, Ed. Academia de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, 1971, prohibido por los arts. 2614 y2617, y la nota 2503.

(33) MATHUS ESCORIHUELA, Miguel y MOYANO, Amílcar, "La aptitud de las aguas para satisfacerusos de interés general como fundamento de su carácter de bienes públicos", en Rev. Idearium, Nro 8/9, p. 260,Ed. Idearium de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Mendoza, 1982/3.

(34) GATTI, Edmundo, "Teoría general de los derechos reales", p. 245, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires,1975.

(35) MARIENHOFF, Miguel S., "Régimen y legislación de las aguas públicas y privadas", p. 79/80, Ed.Academia de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, 1971. MARIENHOFF, Miguel S., "El régimen deaguas en nuestro sistema federal", t. 106, p. 791, ED.

(36) CANO, Guillermo J., "Estudios de derecho de aguas", p. 76/79, 260, 279 y 280, Ed. Valerio Abeledo,Buenos Aires, 1943.

(37) MARIENHOFF, Miguel S., "Tratado del dominio público", p. 156/158, Ed. Tea, Buenos Aires 1960.MEILÁN GIL, José L., "El dominio público natural: una equívoca categoría jurídica", en CASSAGNE ET, JuanC. al "Derecho Administrativo, obra colectiva en homenaje al profesor Miguel S. MARIENHOFF", p. 1093, Ed.Abeldo Perrot, Buenos Aires, 1998, explica que en España, la Constitución de 1978, la ley de costas de 1988, yla sentencia del tribunal Constitucional 149 de 1991, permiten señalar que el derecho positivo español no acogióla tesis del dominio público natural, necesario e intemporal y que excluye al dominio particular.

(38) MARIENHOFF, Miguel S., "Tratado del dominio público", p. 132, Ed. Tea, Buenos Aires, 1960,señala que "una privación total de derecho de propiedad sólo puede ocurrir mediante expropiación y previaindemnización".

(39) BIDART CAMPOS, Germán J., "Tratado elemental de derecho Constitucional argentino", t.I, p. 362,Ed. Ediar, Buenos Aires, 1986. CANO, Guillermo J., "Estudios de derecho de aguas", p. 76/79, 260, 279 y 280,Ed. Valerio Abeledo, Mendoza, 1943.

(40) DIEZ, Manuel M., "Dominio público", p. 209 y nota 240, Ed. Valerio Abeledo, Buenos Aires, 1940,"las disposiciones sobre el dominio público deben formar parte de una ley de derecho público, que en nuestrosistema federal implicaría tantas leyes como provincias existan".

(41) MARIENHOFF, Miguel S., "Acerca de la reforma al Código Civil en materia de aguas", en JA,Boletín del 19/4/74. MARIENHOFF, Miguel S., "La reciente reforma del Código Civil en materia de aguas", p.255, JA, Doctrina, Serie Contemporánea, Buenos Aires, 1970. GOLDENBERG, Isidoro H., "El régimenjurídico de las aguas como bienes públicos", LA LEY, 1990-D, p. 875. BIDART CAMPOS, Germán J.,"Tratado elemental de derecho Constitucional argentino", t. I, p. 362, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1986. CANO,Guillermo J., "El derecho de aguas en el anteproyecto de Código Civil", LA LEY, 7, 43. Planiol y Ripert, "Tratado práctico de derecho Civil francés", t. III, p. 123, trd? DÍAS CRUZ, La Habana. 1946. DEMOLOMBE,Charles, "Cours de code Napoleón", t. 9, p. 330, N° 454. PIGRETTI, Eduardo " Teoría jurídica de los recursosnaturales", p. 41, Ed. Coop. de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires, 1965.

(42) CANASI, José, "Poder de policía, facultades municipales", en LA LEY, 129, p. 1112.

(43) BIDART CAMPOS, Germán J., "Manual de la Constitución reformada", t. I, p. 455/457, Ed. Ediar,Buenos Aires, 1998.

(44) CORTI VIDELA, Alberto, "Calificación del dominio de las aguas", en Rev. de la Facultad de CienciasEconómicas, Universidad Nacional de Cuyo, Mendoza, setiembre-diciembre de 1959, Año XI, N° 33, p. 31.

(45) BIDART CAMPOS, Germán J., "Manual de la Constitución reformada", t. II, p. 124 y 333/336, Ed.Ediar, Buenos Aires, 1997. EKMEKDJIAN, Miguel A., "Reflexiones en torno al concepto Constitucional dederechos adquiridos", ED 106, 971. EKMEKDJIAN, Miguel A., "Tratado de derecho Constitucional", t. IV, p.198/199, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1994, en comentario al caso C.S.J.N. "De Martín, Alfredo c/ BancoHipotecario Nacional", fallos t. 233, p. 727.

(46) BIDART CAMPOS, Germán J., "Tratado elemental de derecho Constitucional argentino", Ed. Ediar,Buenos Aires, 1986, t. I p. 477, N° 71. C.S.J.N., fallo del 5/8/86, en "Fernando Raúl Gunther c/ EstadoNacional", invocó el art. 19 de la Constitución para justificar el derecho al resarcimiento.

(47) MARIENHOFF, Miguel S., "La reciente reforma al Código Civil en materia de aguas", en JA,

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Doctrina-1970, Buenos Aires, p. 255. MARIENHOFF Miguel S., "Tratado de derecho administrativo", t. IV, p.703, 756 y 757, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1974. MOYANO, Amílcar, "La ley de aguas en Mendoza",en diario Los Andes, Mendoza, del 29 y 30 de marzo de 1989. MOYANO, Amílcar, "La flexibilidad en la leyde aguas de Mendoza, en Argentina", Vol. VI, N° 3, p. 6 a 15, en Rev. Ambiente y Recursos Naturales, Ed. LALEY, Buenos Aires, julio-setiembre 1989. En contra: BORDA, Guillermo A., "La reforma de 1968 al CódigoCivil", p. 365 a 368, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1971. BRIDGE Alfredo, "Proyecto de carta federal del agua", p.44, Ed. Setop, Cras, en VIII Congreso Nacional del Agua, Río Negro, Viedma, 1977, en su art. 68 dispone que,la declaración legal que incorpora a algunas manifestaciones de los recursos hídricos, que anteriormente no erande carácter público, al dominio del Estado, no supone que las situaciones existentes al momento de la sanciónlegislativa deben indemnizarse, por cuanto tal cambio de régimen jurídico no constituye expropiación.

(48) MARIENHOFF, Miguel S., "Responsabilidad del Estado por sus actos lícitos", N° 13, p. 13 y 14, enRev. Idearium de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Mendoza, Ed. Idearium,1987. DROMI José R., "Derecho administrativo económico", t.2, p. 673 y 674, literal a, cita 20, Ed. Astrea,Buenos Aires, 1979.

(49) VON DER HEYDE GARRIGÓS, Alejandro, "Legislación de aguas, elementos para legislar en materiade agua subterránea", p. 58/77, y p. 65, Ed. Estudio von Der Heyde, impreso en talleres de L. Rubino, BuenosAires; 1941, la disidencia parcial de CANO, Guillermo J. y FIGUEROA, Angel M., MARIENHOFF, Miguel S.,"Régimen y legislación de las aguas públicas y privadas", p. 473/479 notas 81 y 88, Ed. Academia de Derecho yCiencias Sociales de Buenos Aires, 1971, en contra de las resoluciones adoptadas por la Cuarta ConferenciaNacional de Abogados que adopta el texto único italiano de 1933, por ser inadecuadas e impropias de lasexigencias actuales del país.

(50) LÓPEZ, Joaquín, "Código de aguas de la provincia de Córdoba aprobado por el decreto ley 5589 del21 de mayo de 1973", Ed. Dirección Provincial de Hidráulica, Córdoba, 1973, en nota a los arts. 138, 154 y 160.LÓPEZ, Joaquín, "Dominio de las aguas", tema II, p. 3, 8, en Memorias del I Seminario sobre legislación deaguas de San Salvador, El salvador, Centroamérica, 1971. BRIDGE, Alfredo y PINA, Oscar, "Dominio de lasaguas, cauces y obras hidráulicas, efecto del cambio de legislación y reasignación de usos", en Conferencia deNaciones Unidas sobre el Agua, Mar del Plata, 1977, doc. Confagua c 14/7, párrafo 10. BRIDGE, Alfredo, "Elrégimen jurídico del agua subterránea en la ley de la reforma al Código Civil argentino", "Annales JurisAquarum I", p. 139, 140 y 145, Ed. Aida, Buenos Aires, Mendoza, 1968. MARIENHOFF, Miguel S., "Régimeny legislación de las aguas públicas y privadas", p. 475, su cita 88, Ed. Academia Nacional de Derecho yCiencias Sociales de Buenos Aires, 1971. MATHUS ESCORIHUELA, Miguel y MOYANO, Amílcar, "Laaptitud de las aguas para satisfacer usos de interés general como fundamento de su carácter de bienes públicos",N° 8/9, p. 233 a 274, en Rev. Idearium de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, de la Universidad deMendoza, Ed. Idearium, Mendoza, 1982/3. CANO, Guillermo J., comentario bibliográfico al estudio anterior, p.4, LA LEY, Boletín 244 del 30.10.84, Buenos Aires.

(51) SPOTA, Alberto G., "Tratado de derecho de aguas", t. II, p. 457 nota 465, Ed. Jesús Menéndez,Buenos Aires, 1941.

(52) CONSERVA, Giovanni, "Constituzione de la república Italiana", Ed. Bonacci, Roma, 1974, en 232 y234 comenta que, si bien la Constitución fue concluída el 27/12/47, por la XVIII disposición final, entró envigencia el 1/1/18. En su art. 1 señala que es una república, en su art. 5 que es una e indivisible, y en sus arts.114 y 133 alude a las regiones, provincias y comunas como entidades administrativas del Estado unitario.

(53) LÓPEZ, Joaquín, "Cursos de agua", en "Curso de derecho de aguas", p. 139 y 140, Ed. CELA,Mendoza, 1973. CAPONERA, Dante, "Water Laws in Italy", Ed. FAO, Roma, 1953, doc. 22. CASTELLO,Manuel F., "Legislación de aguas", p. 71, Ed. Universidad de Buenos Aires, Facultad de Derecho y CienciasSociales, Buenos Aires, 1971.

(54) GUICCIARDI, Enrico, p. 84, "El demanio", Padua, 1934.

(55) SPOTA, Alberto G., "Tratado de derecho de aguas", t. I, p. 462 cita 476, Ed. Jesús Menéndez, BuenosAires, 1941.

(56) FILOMUSI - GUELFI, "Diritti reali", p. 92, Roma, 1891-2.

(57) PACIFICI - MAZZONI, "Il codice Civile italiano commetato", t.I, p. 85, 7ª ed., Turín, 1927.

(58) MEUCCI, Lorenzo, "Instituzione di diritto amministrativo", p. 353 6ª ed.,

Turín, 1909.

(59) PACELLI, Francesco, "Le acque publiche", p. 152, 3ª ed., Pádova, 1934, cit. por SPOTA, Alberto G.,

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"Tratado de derecho de aguas", t.I, p. 464 y su cita 482, Ed. Jesús Menéndez, Buenos Aires, 1941.

(60) Giorgio Giorgi, " La dottrina delle persone guiridiche", turín, 1927, 2ª Ed., t. III, p. 370 refiere que laadministración debía poner de relieve las características que llevaban a declarar públicas a las aguas, como lanecesidad de satisfacer la navegación, flotación, usos industriales, agrícolas, higiénicos, etc.

(61) FIORENZA, Giulio, "Le acque publiche e la legge del 10 agosto de 1884", p. 27, Milán, 1904.

(62) COVIELLO, Nicola, " Manuale di diritto Civile italiano", "Parte generale", p. 288, 3ª ed., Milán, 1924.

(63) BARBIELLINI-AMIDEI, cit. por SPOTA, Alberto G.,"Tratado de derecho de aguas", t.I, cita 543, Ed.Jesús Menéndez, Buenos Aires, 1941.

(64) PRESUTTI, Enrico, "Instituzioni di diritto ammistrativo italiano", t.I, p. 59, 3ª ed., Messina, Milán,1931, 1934 .

(65) LAMPIS, Giuseppe, "Il nuovo regime delle acque pubbliche", en Rivista di diritto pubblice e dellapubblica amministrazione in Italia, fundada por Salvatore D'Amelio, t. I, p. 74, Roma, 1934. GILARDONE,Annibale, "Acque pubbliche e impianti eletrici", t.I, p. 591 N° 666, Roma, 1937, 1945.

(66) SPOTA, Alberto G., "Tatado de derecho de aguas", t. I, p. 511, Ed. Jesús Menéndez, Buenos Aires,1941.

(67) SANTAMARÍA PASTOR, Juan A., "La teoría de la responsabilidad del Estado legislador", en Rev. deAdministración Pública, N° 68, p. 64 nota 13, p. 100 nota 90, p. 109 nota 115 131 a 135 nota 180, Ed. Institutode Estudios Políticos, Madrid, 1972, con cita de BARTOLOMEI, "L' expropriazione nei diritto publlico" t.I, p.364; DUNI "Lo Stato e la responsabilità patrimoniale", p. 531, Milano, 1968; NICOLINI, "La proprietà, ilprincipe e l' espropriazione per pubblica utilità", p. 265, Milano, 1952; GIANNINI, "Diritto amministrativo", t.II, p. 1181, Milano, 1970. DE VALLES, Arnaldo, "Elementi di diritto amministrativo", p. 318, Padua, 1965;SANDULLI, Aldo, "Manuale di diritto amministrativo", p. 780, Nápoles, 1980.

(68) MARIENHOFF, Miguel S., "Régimen y legislación de las aguas públicas y privadas", p. 464, Ed.Academia de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, 1974, señala la imposibilidad de considerarpúblicas a las aguas subterráneas, surgentes y vertientes ante el art. 2637 del Código Civil y el art. 17 de laConstitución, aunque la admite para Italia según el art. 1 del texto único de 1933.

(69) GONZÁLEZ, Joaquín V., "Dominio y jurisdicción sobre las riberas", en "Obras Completas", Vol. XI,Ed. Congreso de la Nación, Buenos Aires, 1935, en exposición de motivos de la ley proyectada en sesión delSenado del 3 de agosto de 1912, dice, "la propiedad de los particulares y de las provincias sobre las tierrasribereñas no data del Código Civil, que no ha dado propiedad a nadie, que no ha hecho sino legislar yreglamentar el uso de la propiedad establecida por diversos títulos de orden público o privado, y consagrada porlas antiguas leyes españolas, que formaban el derecho común en el Río de la Plata; y las provincias, que sonanteriores a la Nación, conservan sus derechos como dueñas, soberanas de sus territorios, derechos de soberaníay dominio sobre los cuales la Constitución no hizo sino reconocer los títulos que ellas tenían con anterioridad asu incorporación a la confederación. Luego, pues, el Código Civil no ha podido despojar ni a los particulares, nia los Estados provinciales de la propiedad territorial que ya tenían. El Código Civil es una ley secundaria conrelación a la Constitución y no ha podido crear derechos de propiedad, y se ve esta incongruencia o injusticiarespecto de los propietarios a los cuales se despojó sin indemnización alguna". GONZÁLEZ, Joaquín V.,"Manual de la Constitución argentina", en "Obras Completas", t. III, p. 571, Ed. Uiversidad Nacional de LaPlata, Buenos Aires, 1955. MATIENZO,José N., "Lecciones de derecho constitucional en la Universidad de LaPlata", p. 199 y 200, Ed. Librería La Facultad, Buenos Aires, 1926. BAS, Arturo M., "Derecho federalargentino, nación y provincias", t. I, p. 32 y 33, Ed. Valerio Abeledo, Buenos Aires, 1927, y "Conferencias dederecho público provincial", p. 273 a 297, Ed. Domeneci, Córdoba, 1909.

(70) MAYER, Otto, "Derecho administrativo alemán", t. III, p. 146 y 147, Ed. Depalma, Buenos Aires,1951.

(71) C.S.J.N., 7/4/37, "Cahiza, Emilio y ot c. Gobierno Nacional s/inconstitucionalidad de decreto eindemnización de daños y p.erjuicios", en Fallos 177, 237.

(72) C.S.J.N., 16/2/62, "Acuña Hnos y Cia S.R.L. c. Provincia de Santiago del Estero s/expropiación delganado vacuno", en Fallos, 252, 39.

(73) C.S.J.N., 9/6/65, "Corporación Cementera Argentina S.A. c. Provincia de Mendoza", en Fallos, 262,22.

(74) C.S.J.N., 21/8/22, "Horta, José c Harguindeguy, Ernesto" en Fallos 136, 59; del 20/8/25 "Manzó,

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Leonardo c. Traba, Ernesto" en 144, 220; del 16/12/55 "Bourdieu, Pedro c. Municipalidad de la Capital" en 145,307.

(75) C.S.J.N., 12/6/06, "Arias Murúa, Nicolás c. Provincia de Salta p. expropiación s. inconstitucionalidadde leyes de la materia de la Provincia de Salta, "en Fallos 104, 247. C.S.J.N., 13/8/03, "Argüello, Miguel, c.Provincia de Buenos Aires s. pozo de un terreno", en Fallos 97, 408.

(76) S.C.J. Buenos Aires, 31/12/73, "El Cimarrón c. Buenos Aires", en ED 59, 558 y en LA LEY 156, 432.C.S.J.N., "Igon, Matilde Leonie Juana Esquivillon de y otra c. Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) s.repetición de impuesto", 30/10/53, fallo 238, 335, entiende que la legislación expropiatoria, al no haber sidodelegada por las provincias a la nación, es atribución concurrente, por lo que el Código Civil es inaplicable.

(77) BIDART CAMPOS, Germán J., "Derecho constitucional", t. II, p. 349 y cita 94, Ed. Ediar, BuenosAires, 1969, la nación sólo puede expropiar bienes públicos locales en territorio provincial con elconsentimiento de la provinc.ia respectiva y las provincias pueden hacerlo sobre bienes ubicados en susrespectivas jurisdicciones y para fines de utilidad local. EKMEKDJIAN, Miguel A, "Tratado de derechoconstitucional", t. II, p. 216, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1994, tratándose de un bien público provincial éstadebe consentir previamente la expropiación para no violar el sistema federal del art. 5 de la Constituciónnacional. VILLEGAS, A. Walter, "La ley general de expropiaciones 21.499 con relación a su precedente", Rev.Argentina de Derecho Administrativo, 15-16, p. 20, el Plus Ultra, Buenos Aires, 1977, la Constitución nodelega a la Nación poder para apropiarse de bienes públicos provinciales prescindiendo de la voluntad de laprovincia respectiva. A ello debe agregarse que la Constitución tampoco otorga a la nación el poder paratransformar los bienes privados en públicos provinciales sin que la provincia revise la utilidad pública, losafecte e indemnice. En contra: C.S.J.N., Fallos, t.208, p. 568 "La facultad de expropiar no está supeditada alconsentimiento de las provincias, ni aún cuando los bienes afectados estuvieran destinados a fines de utilidadpública en el orden local".

(78) ALLENDE, Guillermo L., "Derecho de aguas con acotaciones hidrológicas ", p. 277, párrafo 3, Ed.Eudeba, Buenos Aires, 1971.

(79) C.S.J.N., 12/5/24, "Mendoza c. Cias de Ferrocarriles Gran Oeste Argentino y Buenos Aires al Pacíficos. expropiación", fallos 140, 289 y en JA 12, 651.

(80) C.S.J.N., 1/4/38, "Seleme, José c Catamarca", en LA LEY 11, 779 con nota de SPOTA, Alberto G.,"El uso de las aguas públicas por la administración local, la condición jurídica de las aguas de fuente", y enfallos 180, 172.

(81) T.S. Jujuy, 11/3/85 "Ledesma S.A. c. Jujuy s. Acción contencioso administrativa", en LA LEY,1985-E, 161.

(82) SPOTA, Alberto G., "Tratado de derecho de aguas", t. II, p. 495 nota 296, Ed. Jesús Menéndez,Buenos Aires, 1941, al comentar las bases de la conferencia de abogados de 1936, señala que las aguassubterráneas pueden o no ser públicas, según posean o no la aptitud de satisfacer usos de interés general.

(83) C.S.J.N., 28/3/24, "Fisco Nacional c. Behr s. expropiación", en fallos 140 ,247 con nota deCASTELLO, Manuel F. y en JA 12, 251. En contra: MARIENHOFF, Miguel S., "Régimen y legislación de lasaguas públicas y privadas", Ed. Academia de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, 1971, p. 385 y 386.

(84) C.S.J.N., 28/4/1896, "Acuña, Julio P c Alvarez, AlfrEdo s. interdicto de recobrar" en fallos 63, 290.

(85) C.S.J.N., 4/12/06, "Mendoza c. Peralta de Rodríguez, Elodia, s. reivindicación de las termas deCacheuta", fallos 105,429 aplica el art. 420 del Código Civil y en 140, 282 aplica el art. 2518 del mismoCódigo.

(86) C.S.J.N., 15/3/29, "Miloch, Miguel c. San Luis s. interdicto de retener", en fallos 154, 145.

(87) La ley del 16/5/1871, ordenó la expropiación de la vertiente Los Papagayos para abastecer de aguapotable a Mendoza. CANO, Guillermo J., "Régimen jurídico económico de las aguas en Mendoza", Ed. GarcíaSantos, Librería de la Universidad Nacional de Cuyo, Mendoza, 1941, p. 35 nota 32 las aguas de Papagayos noson de vertiente sino de fuente. DIEZ, Manuel M., "Derecho administrativo", t. IV, p. 583, Ed. Omeba, BuenosAires, 1969, considera vertientes a las surgentes.

(88) RILLO CANALE, Inocencio O., "Aguas de fuente: cuándo deben considerarse públicas", Seminariode la Facultad de Derecho, Universidad Nacional de Buenos Aires, Buenos Aires, 1937, inédito, afirma que "elhecho de que una corriente de agua forme o no un cauce natural no debe ser característica de uno u otrodominio". En contra: SPOTA, Alberto G., "Tratado de derecho de aguas", t. II, p. 496 nota 299, Ed. JesúsMenéndez, Buenos Aires, 1941.

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(89) S.C.J. Mendoza, 26/4/44, "Aruani, Moisés c. Departamento General de Irrigación" con nota de CANO,Guillermo J., "Repercusión económica de la jurisprudencia en materia de aguas de fuentes o manantiales", enJA 1944-II, 281.

(90) MARIENHOFF, Miguel S., "Tratado de derecho administrativo", t. IV, p. 750 Ed. Abeledo Perrot,Buenos Aires, 1980, sugiere sólo la necesidad de indemnización.

(91) MARIENHOFF, Miguel S., "Régimen y legislación de las aguas públicas y privadas", p. 385 notas 20a 22 y p. 298 a 424, Ed. Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, 1971, interpretael art. 2637 que no da derecho a los dueños de los terrenos inferiores, y señala que la vertiente sigue siendoprivada.

(92) S.C.J. Mendoza, 26/4/44, "Aruani, Moisés c Departamento General de Irrigación" con nota de CANO,Guillermo J., "Repercusión económica de la jurisprudencia en materia de aguas de fuentes o manantiales", enJA 1944-II, 281. CANO, Guillermo J., "Estudios de derecho de aguas", t. II, p. 460 a 468, Ed. Valerio Abeledo,Buenos Aires, 1943, p. 159 a 164. SPOTA, Alberto G., "Tratado de derecho de aguas", Ed. Jesús Menéndez,Buenos Aires, 1941.

(93) ZABALA, Delia M., "Las aguas subterráneas en el derecho argentino", p. 15, MATTIELLO, Hugo,"Dominio y jurisdicción de las aguas subterráneas", p. 25 y "Facultades reglamentarias de las provincias", p. 35,LÓPEZ, Joaquín, "Adecuación de normas jurídicas en función del uso conjunto de aguas superficiales ysubterráneas", p. 57 en "Primer y segundo simposios sobre uso conjunto de aguas superficiales y subterráneas ",t. III, Ed. Inela, Mendoza, 1976. En contra: ALLENDE, Guillermo L., "Derecho de aguas con acotacioneshidrológicas", p. 286 y 291, Ed. Eudeba, Buenos Aires, 1971, entiende que ni el Código ni sus fuentes danmotivo para distinguir entre vertientes, surgentes y subterráneas, por lo que corresponderá a la jurisprudenciaactuar con vocación creativa.

(94) MARIENHOFF, Miguel S.,"Tratado de derecho administrativo", t. IV, p. 703, 749 a 758 y 795 a 812,Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1980, señala que el legislador Civil pudo cambiar el derecho objetivo sobrelas aguas privadas, declarándolas del dominio público, pero al privar al particular de su propiedad por el art. 17de la Constitución, el Estado es responsable de su actividad legislativa y debe indemnizar.

(95) MARIENHOFF, Miguel S., "Tratado de derecho administrativo", t. IV, p. 267, Ed. Abeledo Perrot,Buenos Aires, 1975. MAYER; Otto, "Derecho administrativo alemán", t. III, p. 69, Ed. Depalma, Buenos Aires,1951, señala que el pago previo de la indemnización es una condición suspensiva para la validez de laexpropiación.

(96) MATIELLO, Hugo, "Régimen legal de aguas subterráneas", p. 14, Ed. CELA, Mendoza, 1973. Ley deaguas subterráneas de la provincia de Mendoza, 4035/74, en su art. 37. LÓPEZ, Joaquín, "Nuevas aguaspúblicas. Peor el remedio que la enfermedad", Diario Los Andes, Mendoza, 1/6/98, los arts. 37 a 40 de la ley4035 invaden el Código Civil con caducidad para el derecho de propiedad.

(97) KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, "Sistemas de reparación del daño causado", en Rev. Ideariumde la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Mendoza, N° 8/9, p. 93 a 108, Ed.Idearium, Mendoza, 1983. ANDORNO, Luis O., "La responsabilidad del Estado por actividad lícita lesiva", en"Responsabilidad por daños", homenaje a BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, t. I, p. 94, reconoce la reparaciónplena o integral, a menos que una cláusula contractual o disposición legal le establezca límites.

(98) KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída y BUERES, Alberto, "Responsabilidad extracontractual delEstado por actos lícitos", en III Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil, 27-30/8/86. En contra: CASSAGNE,Juan C., "Las grandes líneas de la evolución de la responsabilidad patrimonial del Estado en la jurisprudencia dela Corte Suprema", en LA LEY, t. 2000-D, p. 1228 la responsabilidad en derecho Civil y administrativo esdistinta.

(99) CASSAGNE, Juan C., "Las grandes líneas de la evolución de la responsabilidad patrimonial delEstado en la jurisprudencia de la Corte Suprema", LA LEY, 2000-D, p. 1230 y 1231 señala que se indemniza ellucro cesante, asimilándolo al daño emergente. MARIENHOFF, Miguel S., "El lucro cesante en lasindemnizaciones a cargo del Estado", ED, 114, p. 951.

(100) MARIENHOFF, Miguel S., "Régimen y legislación de las aguas públicas y privadas", Ed. Academiade Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, 1971, p. 120 a 122, 419 a 424, 464 y 473 a 479 adoptar elsistema propuesto por la Cuarta Conferencia Nacional de Abogados, análogo en su fondo al régimen italiano,importa aplicar en Argentina un sistema desarmónico.

(101) RICCI, Rolando, "Tai Parlamento, Senato del Regno, Legislatura", XXIV, Sec I, doc 316, A, bis.

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(102) EULA, Ernesto, "Costituibilitá di diritto privati de natura reale sopra bena demaniali", en Rivista didiritto pubblico, 1953, I, p. 283 a 285.

(103) GILARDONI, Annibale, "Acque pubbliche e impianti electtrici", I, p. 591, N° 666, Roma, 1935,1937.

(104) PRESUTTI, Enrico, "Institución di diritto ammistrativo italiano", t. I, p. 299, 3ªEd., Messina, Milán,1931-34.

(105) PALOMBO; Arturo y PENTINACA, Vitorio, "Tribunale superiore delle acque pubbliche;massimario delle decisión del tribunale Superior della acque pubbliche, (del 1° genario 1920 al 27 de octubre1934)", XII, Roma 1936, sentencia del 19/6/20 , p. 6 I, N° 1, V acque pubbliche.

(106) PALOMBO, Arturo y PENTINACA, Vittorio, ob. cit., sentencia del 26/6/22, N° 3.

(107) PALOMBO, Arturo y PENTINACA, Vittorio, ob. cit., sentencia del 23/7/25, p. 10, II, N° 19.

(108) PALOMBO, Arturo y PENTINACA, Vittorio, ob. cit., sentencia del 1/4/25, p. 8, II, N° 4.

109 PALOMBO, Arturo y PENTINACA, Vittorio, ob. cit., sentencia del 16/6/32, p. 9, II, N° 2.

(110) BUSCA, Mario, "Le acque nella legislazione italiana", p. 14, 78, 94, Ed. Unione tipográfica, Turín,1968, y en especial p. 78, la sentencia del Tribunal Superior de las aguas públicas del 24/3/30, en cita de ForoItaliano, 1930, I, 718.

(111) Massimario della giurisprudenza italiana, Corte de Casación italiana, en sezioni unite, del 22/12/1938,col. 897, N° 3306.

(112) Revista del demani, Roma 1932, p.187 en sentencia del 2/3/32, y la Corte de Casación italiana enfallo dictado por sus secciones unidas, de fecha 2/4/31, en "Giurisp.rudenza italiana", Roma 1931; p. 1ra,sección 1ra, col. 733. SPOTA, Alberto G., "Tratado de derecho Civil", t. I, Parte General, Volumen 3,5,(7), p.481, 482 cita 34 y 483 cita 35, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1965.

(113) Raffaele BAGNULO, "Le acque pubbliche nella giurisprudenza", p. 3, Ed. Cedan, Padova, 1979,Corte Cass Sez Un, 8/3/54, N° 667: Pres Acapora p.; Est Di Pilato; P. M. Pafundi; Ministerio LA LEY PP c.Comune di Comacchio.

(114) MARIENHOFF, Miguel S., "Tratado del dominio público", p. 157, Ed. Tea, Buenos Aires, 1960.

(115) MARIENHOFF, Miguel S., "Tratado de derecho administrativo", t. 4, p. 749 a 758, Ed. AbeledoPerrot, Buenos Aires, 1980. El cambio del derecho objetivo, que produce un daño general y se concreta en lapérdida de la propiedad de una cosa, es indemnizable. En contra: C.S.J.N., 19/5/92, "Recurso de hecho enColumbia S.A. c. Banco Central de la República Argentina" Fallo t. 315, p. 1027, y en REDA N° 9/10, p. 139con nota de COVIELLO, Pedro J., el Estado es responsable sólo cuando impone un sacrificio especial y nogeneral a toda la comunidad.

(116) CASSAGNE, Juan C., "En torno al fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado", ED,99,937.

(117) CANO, Guillermo J., "Estudios de derecho de aguas", p. 260, 279 y 280 y 76 a 79, Ed. ValerioAbeledo, Mendoza, 1943. Del mismo autor, "Las aguas y las minas en el régimen Federal argentino. Aspectosconstitucionales", en "Derecho, política y administración de aguas", t. III, 2, p. 432 y 433, Ed. Inela, Mendoza,1976. DIEZ, Manuel M., "Dominio público", p. 209 nota 240, Ed. Valerio Abeledo, Buenos Aires, 1940. Encontra: MARIENHOFF, Miguel S., "El régimen de aguas en nuestro sistema Federal", ED, t. 106, p. 791.

(118) CORTI VIDELA, Alberto, "Calificación del dominio de las aguas", en Rev. de la Facultad deCiencias Económicas, Universidad Nacional de Cuyo, Mendoza, set.-dic. de 1959, Año XI, N° 33, p. 31

(119) KELSEN, Hans, "Teoría pura del derecho", p. 174, Ed. Eudeba, Buenos Aires, 1968, la lagunatécnica es una laguna lógica que resulta de una divergencia entre el derecho positivo y el derecho deseado, quese resuelve por interpretación que realiza el legislador y consiente el juez.

(120) KUNZ, Josef L., "La teoría pura del derecho", p. 43, Ed. Imprenta Universitaria, México, 1948,advierte que el pragmatismo anglosajón elimina el problema teórico. Sin embargo, el pragmatismo no puedeolvidar que una interpretación correcta debe garantizar el derecho de propiedad como piedra basal de laConstitución.

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(121) BIDART CAMPOS, Germán J., "La jurisdicción constitucional: el entorno político", en"Contribuciones al Estado de Derercho", p. 55 y 56, Ed. Fundación K. Adenauer, CIEDLA, Año XI, N° 2,Buenos Aires, 1994. GARRIDO FALLA, Fernando, "La constitucionalización de la responsabilidad patrimonialdel Estado", en Rev. de Administración Pública, N° 119, p. 9, Ed. Centro de Estudios Constitucinales, Madrid,1989.

(122) MARIENHOFF, Miguel S., "Tratado del dominio público", p. 157, Ed. Tea, Buenos Aires, 1960.

(123) MARIENHOFF, Miguel S., "Tratado del dominio público", p. 157, Ed. Tea, Buenos Aires, 1960, enque da como ejemplos la creación de calles, plazas y cementerios.

(124) C.S.J.N., 15/9/1926, "Buenos Aires c. Josefina Riglos de Álzaga", en fallos 147, 178. En contra:BIELSA, Rafael, "Derecho administrativo", t. III, p. 390 y 400, Ed. LA LEY, 1966.

(125) MARIENHOFF, Miguel S., "Tratado del dominio público", p. 138 y 139, Ed. Tea, Buenos Aires,1960.

(126) MARIENHOFF, Miguel S., "Tratado del dominio público", p. 154 a 157, Ed. Tea, Buenos Aires,1960 y "Bienes públicos, potestad jurisdiccional para afectarlos y desafectarlos", p. 19 y 20, Ed. ValerioAbeledo, Buenos Aires, 1944, ley del Congreso para los naturales porque su asignación y afectación importadecidir sobre la naturaleza del bien, y ley provincial para los artificiales que deben ser creados y destinados porla autoridad local.

(127) MATHUS ESCORIHUELA, Miguel y MOYANO, Amílcar, "La aptitud de las aguas para satisfacerusos de interés general como fundamento de su carácter de bienes públicos", en Rev. Idearium de la Facultad deCiencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Mendoza, Ed. Idearium, Mendoza, 1982/3, N° 8/9, p. 257nota 67.

(128) MARIENHOFF, Miguel S., "Tratado del dominio público", ps. 159 a 162, Ed. Tea, Buenos Aires,1960, explica que también podría efectuarse la afectación por hechos, sin embargo -se sostiene en el texto- quela seguridad jurídica obliga a una afectación por voluntad expresa, en que se debe prescindir del mero hecho.GIORDANO, Aldo L., Dictamen 349/97 y MOYANO, Amílcar, Dictamen del 29/5/97 en expte. Fiscalía deEstado de Mendoza 31-U-97 "Unión Vecinal Quintas de San Isidro s. denuncia" y del 10/11/97 en expte.Fiscalía de Estado de Mendoza 695-E-97 "Entre Algarrobos s. denuncia de obras en el pedemonte del sector ríoseco San Isidro" y observación (veto decreto 1178 BOM 20/9/02) a la sanción legislativa de Mendoza 7029,sobre restricción en márgenes de cauces aluvionales (ocupación de torrentes en el pedemonte para construcciónde viviendas).

(129) MAYER, Otto, "Derecho administrativo alemán", Ed. Depalma, Buenos Aires, 1951, t. III, p. 146 y147.

(130) C.S.J.N., 17/2/39, "Dirección Nacional de Vialidad c. Badaraco y Bottaro s expropiación", en Fallo, t.138, p. 88, y en sentido coincidente t. 120, p. 333 y t. 150, p. 354.

(131) MATHUS ESCORIHUELA, Miguel y MOYANO, Amílcar, "La aptitud de las aguas para satisfacerusos de interés general como fundamento de su carácter de bienes públicos", N° 8/9, p. 257 nota 67, en Rev.Idearium de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Mendoza, Ed. Idearium,Mendoza, 1982/3.

(132) C.S.J.N., 4/12/06, "Mendoza c. Peralta de Rodríguez, Elodia s. reivindicación de las termas deCacheuta", en fallos 105, 429. C.S.J.N., 22/10/34, "Ernesto, Alfredo y ot. C. Buenos Aires s. interdicto dedespojo", en fallos 171, 267. Cámara de Apelaciones Civil y Minas Mendoza, 11/11/37, "Mendoza c. Bombal,Pedro J. y ot.", en JA 60, 672. C.S.J.N., 19/12/41, "Cardile Pancracio c. Buenos Aires" s. interdicto de retenerisla por usucapión", en JA 1942-I, 1015.

(133) BIDART CAMPOS, Germán J., "Tratado elemental de derecho constitucional argentino", t. I, p. 39,Ed. Ediar, Buenos Aires, 1986. BIDART CAMPOS, Germán J., "Manual de la Constitución reformada", II, 136,Ed. Ediar, Buenos Aires, 1997.

(134) C.S.J.N., en Fallo t. 9, p. 278 y 279, y t. 147, p. 178. MARIENHOFF, Miguel S., "Tratado deldominio público", p. 129, Ed. Tea, Buenos Aires, 1960.

(135) MATHUS ESCORIHUELA, Miguel y MOYANO, Amílcar, "La aptitud de las aguas para satisfacerusos de interés general como fundamento de su carácter de bienes públicos", N° 8/9, p. 260, en Rev. Ideariumde la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Mendoza, Ed. Idearium, Mendoza, 1982-3.Pedro J. Frías. "Introducción al Derecho Público Provincial", p. 188 y 28 cita 18, Ed. Depalma, Buenos Aires,

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1980.

(136) DE SIMONE, Orlando, "El dominio originario de los recursos naturales", en LA LEY, 24/6/97.

(137) MOYANO, Amílcar, "Procesos de cambio de la legislación de aguas en Argentina y en Mendoza", enReunión de Expertos para Analizar y Evaluar los Procesos de Cambio de la Legislación de Aguas en AméricaLatina y el Caribe, CEPAL/MARNR/CIDIAT, Mérida, Venezuela, 24-25/11/99, p. 8 sobre estabilidad en losderechos de agua.

(138) C.S.J.N., en Fallos, t. 149, p. 71 y 76 y en t. 16, p. 420 y 426.

(139) C.S.J.N., en Fallos, t. 149, p. 71 y 76 y en t. 16, p. 420 y 426.

(140) S.C.J. Mendoza, 26/4/44, "Aruani, Moisés c. Departamento General de Irrigación" con nota deCANO, Guillermo J., "Repercusión económica de la jurisprudencia en materia de aguas de fuentes omanantiales", en JA 1944-II, 281. CANO, Guillermo J., "Estudios de derecho de aguas", p. 159 a 164, Ed.Valerio Abeledo, Buenos Aires, 1943. SPOTA, Alberto G., "Tratado de derecho de aguas", t. II, p. 460 a468,Ed. Jesús Menéndez, Buenos Aires, 1941.

(141) S.C.J.Mendoza, 23/2/40, "Pérez c. Departamento General de Irrigación" en CANO, Guillermo J.,"Estudios de derecho de aguas", p. 215 a 223, Ed. Valerio Abeledo, Buenos Aires, 1943.

(142) CANO, Guillermo J., "La protección jurisdiccional de los derechos de agua en Mendoza", en RevistaJurídica de Cuyo N° 1, Mendoza, julio-agosto de 1940, p. 71.

(143) MATHUS ESCORIHUELA, Miguel y MOYANO, Amílcar, "La aptitud de las aguas para satisfacerusos de interés general como fundamento de su carácter de bienes públicos", N° 8/9, p. 260, en Rev. Ideariumde la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Mendoza, Ed. Idearium, Mendoza, 1982-3.

(144) MATHUS ESCORIHUELA, Miguel y MOYANO, Amílcar, "La aptitud de las aguas para satisfacerusos de interés general como fundamento de su carácter de bienes públicos", N° 8/9, p. 260, en Rev. Ideariumde la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Mendoza, Ed. Idearium, Mendoza, 1982-3.

(145) MATHUS ESCORIHUELA, Miguel y MOYANO, Amílcar, "La aptitud de las aguas para satisfacerusos de interés general como fundamento de su carácter de bienes públicos", N° 8/9, p. 260, en Rev. Ideariumde la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Mendoza, Ed. Idearium, Mendoza, 1982-3.

(146) ALLENDE, Guillermo L., "Limitaciones y restricciones al dominio", en Curso de Derecho de Aguas,Vol I, p. 176 a 178, Ed. CELA, Mendoza, 1975.

(147) MOYANO, Amílcar, "Derecho y legislación ambiental infranacional de América Latina y el Caribe",en LA LEY Actualidad, Buenos Aires, 21/4/1992, N°77, p. 2. MOYANO, Amílcar, "Procesos de cambio de lalegislación de aguas en Argentina y en Mendoza", en Reunión de Expertos para Analizar y Evaluar los Procesosde Cambio de la Legislación de Aguas en América Latina y el Caribe, Ed. CEPAL/MARNR/CIDIAt., Mérida,Venezuela, 24 y 25//11/1999, p. 8 sobre estabilidad en los derechos de aguas.

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