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Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

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PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE EJECUCION SUSPENDIDA
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PENA PRIVATIVA DE

LIBERTAD DE EJECUCION

SUSPENDIDA

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2

INDICE

1. INTRODUCCION…………………………………………………………pág. 06 2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA…………………………………pág. 08

2.1. DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN……pág. 08

2.1.1. Problema General…………………………………………..…….pág. 08

2.1.2. Problemas Específicos…………………………….…………….pág. 08

2.2 OBJETIVOS DEL TRABAJO………………….…………………..…pág. 09

2.2.1. Objetivos generales……………………………….…………….pág. 09 2.2.2. Objetivos específicos……………………………….……….….pág. 09 2.3. JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN………………………pág. 10 3. MARCO TEORICO…………………………………………………………pág. 12 3.1. TEORIAS DE LA PENA ………………………………………………pág. 12 3.1.1. INTRODUCCION……………………………………….………pág. 12 3.1.2. TEORIAS ABSOLUTAS DE LA PENA………………………..pág. 16 3.1.2.1. Tendencias retribucionistas………………………………..pág. 21

A. La Pena como retribución Divina……………..………….....pág. 22

B. La Pena como retribución Moral………………………..…..pág. 24

C. La Pena como retribución Jurídica… ……………….……...pág. 27

3.1.2.2. El neoretribucionismo………………………..……..….…pág. 30

3.1.3. TEORÍAS RELATIVAS DE LA PENA ……………………….pág. 31

3.1.3.1. Teorías de la prevención general……….……………...pág. 32

A. Prevención general negativa ……………………………pág. 33

B. Prevención general positiva………………………….…..pág. 35

3.1.3.2. Teorías de la prevención especial………………………pág. 38

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3

A. Prevención especial positiva…………..……………..…...pág. 40

B. Prevención especial negativa………………….…….……pág. 40

C. La Prevención especial de acuerdo al autor CLAUS

ROXIN………………………………………………….….pág.41

3.1.4. TEORÍAS DE LA UNIÓN……………………………………......pág. 42

3.1.4.1. La Teoría Preventiva de la Unión…….…….………………...pág.46

A. Teoría Mixta Retributivo- Preventiva……………..……...pág. 50

B. Teoría Diferenciadora………………………..……….…...pág. 50

C. Teoría Unificadora ó Dialectiva………….........................pág. 51

D. Teoría Modificada de la Unión…………………….……pág. 52

3.1.5. LA FUNCIÓN DE REESTABILIZACIÓN DE LA PENA………pág. 51

3.1.6. CRÍTICA A LAS TEORIAS:…………………………………………pág. 52

3.1.6.1 Críticas a la Teoría absoluta de la pena ……………………... pag.55

3.1.6.2. Criticas a la Teoría relativa de la pena……………………..…pág.58

3.1.6.3. Críticas a la Teoría de la Unión……………………………….pág.59

3.2. CLASES DE PENAS…………………………………………………..…..pág. 62

3.2.1. LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD……….………………....pág. 62

3.2.1.1. Concepto………………..……………………………….…..…pág. 65

3.2.1.2. Sustitución de penas privativas de libertad. ……...…….……pág. 67

3.2.1.3. Sustitución de la pena privativa de libertad en el Perú…..…. pág. 72

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4

3.2.1.4. Conversión de penas privativas de libertad. …………..…......pág. 74

3.2.1.5. Suspensión de la ejecución de la pena. ………………….….....pág. 75

3.2.1.6. Reserva del fallo condenatorio. ……………………….……..…pág. 77

3.2.2. LA PENA LIMITATIVA DE DERECHOS……………….………pág. 80

3.2.3. EXENCIÓN DE PENA. …………………………………..……….pág. 82

3.2.4. DERECHO COMPARADO………………………………………...pág. 84

3.3. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE

LIBERTAD. ………………………………………………………………..pág. 93

3.3.1. Antecedentes ……………………………………………………….…pág. 93

3.3.2. Cuestionamiento a la pena privativa de libertad. ……………….....pág. 102

3.3.3. Concepto y fundamentos de la suspensión de la ejecución de

la pena. ………………………………………………………..……...pág. 104

3.3.4. Diferencias de la suspensión de la ejecución de pena con

Instituciones similares. …………………………… ………………..pág. 110

3.3.5. Regulación en la legislación peruana……………..… ……….…….pág. 113

3.3.6. Regulación en la legislación comparada……………………..…..…pág. 128

4. HIPÓTESIS Y VARIABLES………………….…………..………………pág. 131

4.1. HIPÓTESIS………………………….…………………..……………. pág. 131

4.2. VARIABLES……………………………………….….……………..…pág. 131

5. POBLACION Y/O MUESTRA OBJETO DE ESTUDIO….………….…pág. 132

6. TECNICAS DE RECOPILACIÓN DE INFORMACIÓN…………….…pág. 133

6.1. TECNICA DE RECOPILACIÓN DOCUMENTAL: …………….…pág. 133

6.2. TECNICA DE ENTREVISTA……………………………………..… pág. 133

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5

7. ANALISIS E INTERPRETACION DE RESULTADOS ……………...pág. 134

8. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES………………….……..pág. 169

9. BIBLIOGRAFIA………………………………………………………….pág.172

10. ANEXOS

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PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD

SUSPENDIDA

1. INTRODUCCION

Una política criminal está vinculada al carácter de última ratio o mínima

intervención, sin descuidar el control delincuencial, de allí que sus institutos

también tienen como característica la aplicación mínima de disposiciones de

carácter represivo o punitivo, buscando permanentemente adecuar la

respuesta punitiva a los fines para los que está dirigido, de allí que las medidas

alternativas, sustitutivos penales o subrogados penales, son mecanismos que

tienen como función evitar o limitar la ejecución de penas privativas de

libertad, cuando están en una relación directa con la magnitud del hecho

cometido sean cuantitativa y cualitativamente medianas o bajas,

respectivamente. Este contexto, se aprecia en normas concretas sustantivas de

varios países, que han dejado atrás el tradicional sistema de penas referido

únicamente a la privación de la libertad efectiva para optar por un nuevo

sistema alternativo de condena penal menos gravosa, como la de ejecución

suspendida.

Es así que, a modo de referencia histórica, verificamos que aparecen como

medidas alternativas a la prisión en el Código Penal Portugués de 1982, el

Código Brasileño de 1984, el Código Penal Cubano de 1987, el Código Penal

Español de 1995, en tanto que en nuestro país, en el Código Penal de 1991.

Todos ellos estuvieron atentos a los primeros antecedentes de la reforma de

las penas provenientes de las legislaciones sustantivas de Rusia en 1926,

Inglaterra en 1948, Alemania en 1953, Bélgica en 1963, entre otros.

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El tiempo transcurrido desde la vigencia de nuestro Código Penal que estatuye

la pena privativa de la libertad suspendida, nos ha motivado la inquietud y

necesidad de estudiar cómo se ha ido aplicando ésta a través del tiempo, así

mismo como se ha ido desarrollando la reforma punitiva en la realidad, para

ello es necesario recurrir como fuente a las sentencias judiciales, de donde

podemos contrastar los factores que influyen en los jueces a imponer penas

privativas de libertad suspendida y no optar por la imposición de otras penas

alternativas o la gravosa de prisión efectiva.

Como se aprecia, la aplicación de la pena materia de la presente investigación

es una alternativa que la ley deja al arbitrio judicial, es decir de acuerdo a lo

que el juez considere en atención a la pena conminada para el delito, las

circunstancias de su comisión y de manera preferente la personalidad del

delincuente, bajo esta estructura podrá discrecionalmente aplicar dicha pena

alternativa. Al respecto, Luis Bramont Arias – Torres señala que en la decisión

sustitutiva deben sopesarse también otros factores como lo innecesario de la

reclusión y la inconveniencia por razones preventivo generales y especiales, de

no optar por otro tipo de medida alternativa cono la suspensión condicional

o la reserva del fallo condenatorio.

Por todo lo expuesto, creemos que existe la necesidad de identificar en las

sentencias judiciales, los factores que influyen en los jueces a imponer penas

privativas de libertad suspendida y no imponer otras penas alternativas o las

de carácter efectiva.

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2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

2.1. DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN

2.1.1. Problema General

¿En qué casos y en que magnitud se suspendió la ejecución de la pena

privativa de la libertad en el distrito judicial de lima durante el año 2009

2.1.2. Problemas Específicos

¿Cuál es el volumen de aplicación de la pena de ejecución suspendida del total

de condenas dictadas en los juzgados penales de Lima durante el año 2009?

¿En qué delitos se suspendió la ejecución de la pena privativa de libertad?

¿Qué características socio-económicas tienen los condenados con pena

suspendida?

¿Cuáles son las reglas de conducta que se impusieron al suspender la ejecución

de la pena privativa de la libertad‟

¿Existe control del cumplimiento de las normas de conducta dictadas en

sentencias a pena suspendida?

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2.2 OBJETIVOS DEL TRABAJO

2.2.1. Objetivos Generales:

A. Conocer cuál es la incidencia de aplicación de pena de

ejecución suspendida en el Distrito Judicial de Lima.

B. Precisar las características socioeconómicas de los condenados a

pena privativa de libertad suspendida

C. Conocer cómo controlan los jueces la ejecución de la Pena

privativa de libertad de ejecución suspendida.

2.2.2. Objetivos Específicos:

A. Conocer el volumen de penas privativas de libertad

suspendidas en el Distrito Judicial de Lima en el año 2009.

B. Precisar en qué delitos se aplicaron penas suspendidas por los

jueces penales en el año 2009.

C. Delimitar los casos de suspensión de la ejecución de la pena, en

función de la edad, género, estado civil, grado de instrucción,

y domicilio.

D. Conocer cuáles son las reglas de conducta que se imponen por

los jueces penales

E. Delimitar el tiempo de duración de las reglas de conducta.

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F. Identificar cual es la causa por la que se prioriza la aplicación

de este tipo de pena suspendida ante otras penas alternativas a

la pena privativa de libertad

2.3. JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

La pena privativa de la libertad suspendida existente desde el Código Penal de

1924, ha sido objeto de evolución, pero siempre con la característica de una

clara vocación despenalizadora, como se aprecia del proceso de reforma penal

que tuvo lugar en el Perú entre 1984 y 1991, sin embargo, es importante

analizar hasta que punto esta institución punitiva que sigue en vigencia, ha

decrecido, mantiene o ha reforzado su aplicación en la actualidad con relación

a los fines políticos criminales del Código Penal.

El estudio del derecho comparado sobre la materia investigada permite

tener una visión más global de la aplicación de la pena privativa de la

libertad suspendida, su ámbito de aplicación, la magnitud cuantitativa y

cualitativa, que nos servirán para contrastar y establecer los criterios que

imperan en el juzgador nacional a efectos de motivar o justificar la

imposición de una pena de privación de la libertad con el carácter de

suspendida bajo el cumplimiento de determinadas reglas de conducta. En ese

sentido, la justificación jurídica de nuestro trabajo de Investigación “ La

pena privativa de la libertad suspendida”, se encuentra inspirada en nuestra

preocupación por conocer en qué medida se vienen aplicando este tipo de

penas en los Juzgados Penales de Lima, pues, si bien es cierto nuestra

legislación contempla la aplicación de penas privativas de la libertad que

semánticamente conllevan a definir una prisión efectiva, los tópicos penales

con la característica de intervención penal mínima, han conllevado a la utilidad

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de la aplicación de una condena suspendida, como un elemento punitivo, en

ese sentido el objetivo específico de la presente investigación es el de

llegar a establecer el grado de aplicación de este tipo de penas y en qué

medida esta sirviendo ésta en el tratamiento político criminal de los delitos,

esto es, relacionado a los fines básicos de la pena, entre ellos, de prevención,

protección y resocialización, además de comprobarse si como se señala en la

doctrina su aplicación incide cuando se trata de la comisión de delitos de

menor o mediana gravedad, cuando no tomar conocimiento si para la

aplicación de esta pena suspendida también se considera el estado de

hacinamiento en el que se encuentran las cárceles, que también nos permitirá

advertir si efectivamente se presentan índices cada vez más altos en

nuestro país.

A través del presente trabajo de investigación se tratará en el campo

operativo de llegar a establecer no sólo los índices de aplicación de este tipo

de penas, sino a determinar cuales son los parámetros que toma en cuenta el

Juzgador para su aplicación en casos concretos, ello con la finalidad

trascendente de formular alternativas de solución, que sirvan para subsanar

algunas de las deficiencias legales, administrativas, logísticas y judiciales

frente a ésta problemática.

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3. MARCO TEORICO

3.1. TEORIAS DE LA PENA

3.1.1. INTRODUCCION

La pena constituye la característica más tradicional e importante del Derecho

Penal, se encuentra relacionada con conductas socialmente desvaloradas de las

personas, siendo, por consiguiente, una consecuencia jurídica asignada a

cualquier individuo que haya realizado un hecho punible contrario a la

norma1, constituyendo a su vez el principal medio de que dispone el Estado

como reacción frente al delito. Su origen se encuentra vinculado con la del

propio ordenamiento punitivo, y constituye el medio de mayor severidad que

puede utilizar el Estado para asegurar la convivencia en sociedad.

No obstante existir otras formas de control social, algunas más sutiles y

difíciles de limitar que el propio Derecho penal2,

el Estado utiliza la pena para

proteger de eventuales lesiones determinados bienes jurídicos que son así

considerados en una organización socioeconómica específica.

Desde el comienzo de la humanidad existieron diferentes formas de castigo

aplicados por una ofensa cometida contra una persona o autoridad. Ese

castigo, esa necesidad de reacción contra el agresor, con el correr de los

tiempos se fortaleció con justificaciones normativas. Así, a lo largo de la

historia la pena ha evolucionado a la par de las formas estatales, siendo

evidente la relación existente entre una teoría determinada de Estado con una

teoría de la pena, y entre la función y finalidad de la pena con el concepto

dogmático de culpabilidad; así Zaffaroni señalaba que “toda concepción de la pena

es, necesariamente, una concepción del derecho penal, de su función y del modo de cumplir esa

función”. Por tanto, al igual que evoluciona la forma del Estado, el Derecho

penal también evoluciona, tanto en el plano general, como en cada uno de sus

1 VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. “Derecho Penal – Parte General”, Ed. Grijley, Lima, 2006, pág. 46.

2 MUÑOZ CONDE, Francisco. Derecho Penal y Control Social, Ed. Fundación Universitaria de Jeréz de la Frontera,

España, 1985, p. 40.

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conceptos fundamentales. En ese sentido, la función del Derecho penal y las

teorías de la pena tienen una estrecha relación: toda teoría de la pena es una teoría

de la función que debe cumplir el Derecho penal.

El fundamento de la pena ha sido un interrogante planteado a través de los

años, al igual que preguntas que indagan por el cómo y el por qué se legitima

su uso. Existen dos líneas claramente diferenciadas en el pensamiento clásico

y que procuran una respuesta a esta cuestión, por un lado se sostiene que el

Derecho penal tiene una función metafísica, consistente en la realización de un

ideal de justicia; mientras que por otro, que el Derecho penal tiene una

función social, caracterizada por unos como la prevención del delito con miras

a proteger ciertos intereses sociales reconocidos por el Derecho positivo y por

otros como la prevención mediante la ratificación de la norma vulnerada a

través de la desautorización del comportamiento infractor de la misma.

En todo caso, la crisis de la idea pena que retribuye la culpabilidad conlleva

inevitablemente en sí misma un cuestionamiento de la culpabilidad como

fundamento y medida de dicha retribución; además, no cabe duda de que en la

actualidad es difícil sostener una idea de culpabilidad que tenga como función

la de ser retribuida por la pena. Tal cosa resultaría científicamente insostenible

y dañosa desde un punto de vista de política criminal.

El fundamento de la pena ha sido un tema tratado no solo por juristas, sino

también por filósofos, psicólogos, sociólogos. Los varios puntos de vista que

expresaron dichos estudios se agruparon en lo que hoy llamamos teorías de la

Pena. Básicamente existen tres tipos de teorías, las teorías absolutas de la

pena, las relativas y las mixtas o de la unión que debaten entre sí e

internamente debido a la multiplicidad de autores sobre los fines de la pena.

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Cada teoría de la pena es una teoría del Derecho Penal, que tiene sus propias

raíces filosóficas y políticas.

En los últimos tiempos el debate científico-político sobre el fundamento de la

pena se ha transformado ostensiblemente, hasta llegar a convertirse en un

debate sobre el Derecho penal en su conjunto, siendo esta la razón por la que

resultan sumamente importantes las Teorías de la Pena, en tanto ellas señalan

los criterios fundamentales que van a servir para configurar el modelo de

análisis del Derecho penal, y que van a estar ligados lógica y teleológicamente

con los demás aspectos del mismo, y más concretamente con los presupuestos

de la pena, es decir con el delito y el delincuente.

Con el examen de las distintas teorías que explican al sentido, función y

finalidad de las penas, reconstruimos la evolución del concepto dogmático de

culpabilidad. La vinculación tan cercana entre pena y culpabilidad nos exige,

sin lugar a dudas, detenernos para analizar los contenidos de cada una de las

teorías, por lo menos de las tres más importantes: teorías absolutas, teorías

relativas; prevención general y prevención especial, y teorías de la unión3.

Actualmente, parece unánime la opinión, en el mundo científico del Derecho

Penal a la hora de afirmar que la pena se justifica por su necesidad. En

realidad, la justificación de la pena no es una cuestión religiosa ni filosófica,

sino una necesidad amarga en una sociedad de seres imperfectos como la

formada por el ser humano.

Según el autor Víctor Prado Saldarriaga en su obra “Las consecuencias

Jurídicas del delito en el Perú, divide el capítulo de la función de la pena y sus

3 MIR PUIG, Santiago. Introducción a las Bases del Derecho Penal, Ed. Bosch, Barcelona, 1976, p. 61.

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teorías, en teorías absolutas, relativas y mixtas; señala que, no es una tarea

sencilla deslindar a lo largo de la evolución del Derecho Penal los

planteamientos, siempre escasos, de “lo que es la pena” de aquellos

frecuentes, antinómicos y reiterativos del “porque se impone la pena”.

Generalmente los estudios realizados reproducen un tradicional esquema

tripartito que aspira a reconocer la existencia – o sucesión- de tres grandes

concepciones o teorías de la pena; de allí en obras clásicas como las de

MEZGER (Cfr. Edmund Mezger, Ob Cit., p. 379 y ss) o en WELZEL (Cfr.

Hans Welzel. Ob Cit., pp. 328 y 329) entre otros autores se señal que lo

concerniente a la función o a la finalidad de la pena se desarrolla siguiendo

aquel esquema y que comprende teorías absolutas, teorías relativas y teorías de

la unión.4

Tanto juristas españoles y sudamericanos reproducen también en su obra igual

sistemática, entre quienes tenemos a Cuello Calón; Rodríguez Devesa; Muñoz

Conde; entre otros; y en el plano local los penalistas nacionales también

explican las teorías de la pena a partir de la clasificación tripartita antes citada

(absolutas, relativa y de la unión); así se citan a autores como Hurtado Pozo;

Peña Cabrera; Bramot Arias; Bramot – Arias Torres, y Villa Stein.

El autor señala que pese a lo arraigado de esta presentación doctrinaria sobre

las teorías de la pena, la confusión a la que hacía referencia Ferrajoli parece

subsistir, en la medida que en los distintos enfoques expuestos por los

especialistas, se observa claramente que prevalece la voluntad de justificar la

acción punitiva en vez de debatir sobre lo que ella implica como idea o

realidad. Lo cual es ratificado expresamente por SILVA Sánchez, cuando

afirma que “En la actualidad, siguen siendo tres las teorías que tratan de dar

respuesta a la cuestión de qué fundamento puede legitimar al Derecho Penal

para privar de la libertad o de otros bienes a los ciudadanos por la realización

4 PRADO SALDARRIAGA, Víctor: “Las Consecuencias Jurídicas del Delito en el Perú”. Gaceta Jurídica. 1era

Edición. Septiembre del 2009. Lima-Perú, pg. 15

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de determinadas acciones: la teoría de la retribución, la teoría de la prevención

general y la teoría de la resocialización. Como puede advertirse, apenas ha

cambiado nada desde el siglo XIX, en que se sentaron las bases teóricas de las

tres concepciones”5

Tales teorías son identificadas como teorías sobre los fines de la pena, y a las

cuales RODRÍGUEZ MANZANERA prefiere denominar “Teorías de la

Reacción Penal” en su libro ¿Existe la Pena?, en Criminología y Derecho

Penal al Servicio de la Persona, Libro Homenaje al Profesor Antonio Beristain

del Instituto Vasco de Criminología, año 1998.

3.1.2. TEORIAS ABSOLUTAS DE LA PENA.

La idea de pena en sentido absoluto se comprende mejor cuando se le

analiza conjuntamente con el tipo de Estado que le dio vida; precisamente las

características más significativas del Estado absolutista, eran por ejemplo, la

identidad entre soberano y Estado, la unidad entre moral y Derecho, entre el

Estado y la religión, además la metafísica aseveración de que el poder del

soberano le había sido otorgado directamente por Dios.

La teoría del Derecho divino pertenece a una edad en la que no solamente la

religión, sino la teología y la política, se encontraban confundidas entre sí, y en

la que, hasta para fines utilitarios, era forzoso encontrar un fundamento

religioso si se pretendía tener aceptación.

En la persona del rey se concentraba no sólo el Estado, sino todo el poder

legal y de justicia. La idea que se tenía entonces de la pena era la de ser un

5 PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Ob. Cit., p.198.

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castigo con el que se expiaba el mal –pecado-cometido. En cierto modo, bajo

el régimen del Estado absolutista, se imponía una pena a quien, revelándose

contra el soberano, se revelaba asimismo, en sentido más que figurado, contra

el mismo Dios.

Al Estado absolutista se le identifica también como un Estado de transición;

es el estadio necesario entre la sociedad de la Baja Edad Media y la sociedad

liberal. Se aprecia en este periodo en aumento de la burguesía y una notable

acumulación de capital. Obviamente, ante el desarrollo que esta nueva clase

social estaba experimentando, cobraría importancia la implementación de

medios para proteger los capitales producto de la pujanza de los nuevos

capitalistas. Es comprensible entonces que el Estado absoluto concentrara en

torno a sí mismo, y con un uso limitado, el poder necesario para el desarrollo

posterior del capitalismo. En tal sentido, la pena no podía tener sino las

mismas características y constituir un medio más para realizar el objetivo

capitalista.

Es así pues que, con la aparición del mercantilismo, el Estado absoluto inicia

un proceso de descomposición y debilitamiento, que da paso a la revisión de

la hasta entonces establecida concepción de Estado que se caracterizaba por la

vinculación existente entre Estado y soberano, y entre éste y Dios; surge así el

Estado burgués teniendo como fondo la teoría del contrato social. Bajo esta

concepción liberal del Estado, la pena ya no podía seguir manteniendo un

fundamento basado en la ya disuelta identidad entre Dios y soberano, religión

y Estado; la pena es pues entonces concebida como la retribución a la

perturbación del orden (jurídico) dado por los hombres y que se encuentra

consagrado en las leyes, la pena es la necesidad de restaurar el orden jurídico

interrumpido, “la imposición de un mal por el mal cometido”6 . A la expiación

6 MUÑOZ CONDE, Francisco. Introducción al Derecho Penal. Barcelona: Casa Editorial Bosh, 1975. p. 34.

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le sucede por tanto la retribución, la razón divina es reemplazada por la razón

de Estado, la ley divina por la ley de los hombres.

Al tener el Estado como presupuesto político la teoría del contrato social, su

actividad en materia jurídico-penal la reduce a evitar la lucha entre los

individuos agrupados bajo la idea del consenso social. De este modo, el

individuo que contrariaba ese contrato social era calificado como traidor, en la

medida en que con su actitud no cumple con el compromiso de conservar la

organización social, producto de la libertad natural u originaria, lo que le

conduce a no ser considerado más como parte de ese conglomerado social,

sino como un rebelde

al que se puede retribuir su culpabilidad con una pena.

Mediante la imposición de la pena absoluta no cabe imaginarse ningún otro

fin que no sea única y exclusivamente alcanzar la justicia. La pena es un fin de

si misma. Según los partidarios de esta teoría, con la aplicación de la pena se

consigue la realización de la justicia, la cual exige, frente al mal causado por un

individuo, un castigo que compense tal mal y retribuya al mismo tiempo a su

autor. Se castiga quia peccatur est, esto es, porque se ha delinquido, lo que

equivale a decir que la pena es simplemente la consecuencia jurídico-penal del

delito cometido.

De otro lado, el fundamento ideológico de las teorías absolutas de la pena se

asienta en el reconocimiento del Estado “como guardián de la justicia terrena y como

conjunto de ideas morales, en la fe, en la capacidad del hombre para autodeterminarse y en

la idea de que la misión del Estado frente a los ciudadanos debe limitarse a la protección de

la libertad individual”7. En las teorías absolutas coinciden, por tanto, ideas

liberales, individualistas e idealistas.

En el fondo, a este planteamiento

retribucionista o absoluto de la pena le es subyacente un transfondo filosófico,

7 VILLAVICENCIO TERRENOS, citando a ROXIN, Ob. Cit. pg. 47.

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más que nada de orden ético, que trasciende las fronteras de lo terrenal para

intentar alcanzar algo que es más propio de lo divino, que de lo humano: la

justicia.

Las teorías absolutas de la pena, también llamadas teorías clásicas, retributivas

o de la justicia, parten de la existencia de verdades o valores absolutos,

considerando así que el sentido y fundamento de la pena es sólo la justicia, por

tanto, sostienen que la pena tiene únicamente la misión trascendental de

realizar dicho valor, no encontrándose informadas por criterios de utilidad

social. Sostienen que la pena halla su justificación en sí misma, sin que pueda

ser considerada como un medio para fines ulteriores. Es "absoluta" porque en

ésta teoría el sentido de la pena es independiente de su efecto social, dicho

sentido radica en que la culpabilidad del autor debe ser compensada mediante

la imposición de un mal penal, o sea que todo el fin de la pena se agota en la

retribución misma. Por tanto, para ellas, el sentido de la pena radica

simplemente en la retribución, en la imposición de un mal por el mal

cometido.

Podemos decir que las llamadas teorías absolutas de la pena son teorías

penales, descartando que sean teorías de los fines de la pena, toda vez que

consideran que la pena se legitimará únicamente si es justa, aún cuando no sea

útil.

Pueden darse dos fundamentos para la aplicación de estas teorías; uno es el

fundamento jurídico y otro es el fundamento ideológico. El fundamento

jurídico se encontraría en el sentido de la retribución misma, uniéndose a la

retribución el valor "justicia", "a través de la retribución se hace justicia al culpable de

un delito" . El fundamento ideológico estaría dado en reconocer al Estado/

autoridad (Antiguo régimen ) como guardián de la justicia terrenal.

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Es decir que las teorías absolutas tienen por fin (no la pena) realizar justicia en

la tierra. La idea de justicia mantiene una vinculación constante para dar

sustento a estas teorías, sea la utilización del valor “justicia” en el Antiguo

Régimen en relación a la potestad divina, como la utilización del valor

“justicia” que utiliza Kant para la justificación a través de la razón e incluso

Hegel cuando justifica esta teoría a través de una perspectiva más jurídica.

Así pues, mediante la imposición de la pena absoluta no cabe imaginarse

ningún otro fin que no sea única y exclusivamente alcanzar la justicia; la pena

es por tanto un fin de si misma. Según los partidarios de esta teoría, con la

aplicación de la pena se consigue la realización de la justicia, la cual exige,

frente al mal causado por un individuo, un castigo que compense tal mal y

retribuya al mismo tiempo a su autor.

La postura retributiva se reduce por tanto, a este apotecma: “el que la hace, la

paga”, pensamiento que reconoce como antecedente a la ”Ley del talion”

considerando la equivalencia al daño causado por delito “punitur quia

peccatum est”. En opinion de Kant el castigo no debe estar fundado en

razones de utilidad social porque el hombre es “fin en si mismo” y no un

instrumento en beneficio de la sociedad.

Esta idea de retribución descansa sobre tres presupuesos escenciales. Primero,

la postestad estatal para castigar al responsable mediante la pena; segundo, la

necesaria existencia de una culpabilidad que pueda ser medida según la

gravedad del injusto cometido. Por eso la culpabilidad viene a ser su elemento

referencial; y. tercero, la necesidad de armonizar el grado de culpabilidad y la

Page 21: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

21

gravedad de la pena, de manera que la pena, dictada en la sentencia, sea

considerada justa por el autor y la colectividad8.

3.1.2.1. TENDENCIAS RETRIBUCIONISTAS

Tradicionalmente se han venido señalando a Kant y Hegel como los

principales representantes de las teorías absolutas de la pena. Una particular

diferencia, sin embargo, es notoria entre una y otra formulación: mientras que

en Kant la fundamentación es de tipo ético, en Hegel es de orden jurídico.

Hegel con su teoría retribucionista, mira la pena como la afirmación del

Derecho. El delito es la negacion de orden juridico (tesis) y la pena

(antitesis) es la negación del delito. En esta construcción “negación de la

negación”, la pena se concibe como reacción, como un instrumento que

restablece el orden juridico sin tener fines utilitarios posteriores.

Se han dicho que estas teorías no atribuyen a la pena ninguna utilidad social

y el resultado es que la pena “no sirve para nada”. En consecuencia la pena es

un fin y no un medio para conseguir un bien. Tanto Kant como Hegel no

reconocen finalidades de prevención, como el mejoramiento y la

intimidación, como fines de la pena.

El eje de las teorías absolutas de la pena se encuentra en la “retribución”, que

a lo largo de la historia fue analizada y utilizada según la necesidad de los

hechos. Los autores coinciden en que en la tesis de la retribución, como eje

de las teorías absolutas, se distinguen, a través de la historia, las siguientes

tendencias:

8 VILLAVICENCIO TERRENOS, Ob. Cit. pg. 48.

Page 22: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

22

A. La pena como Retribución Divina.- Históricamente, en sus inicios,

la retribución fue una pura reacción frente al delito, puesto que se consideraba

que el mal no debía quedar sin castigo. La cantidad y calidad del castigo se

fundamentaba en la entidad del daño objetivamente creado, hablándose de

una pena proporcional a la mayor o menor gravedad del evento.

Aquí la relación delito - pena está dada por el orden moral de las cosas; el

Estado es considerado como una realización de la voluntad divina, la pena

vence la voluntad que cometió el delito y violó la ley suprema.

Atendiendo a una ubicación temporal podemos citar la aplicación de esta

retribución divina en el denominado Antiguo Régimen, “(...) abarca los efectos de

la historia criminológica desde los albores de la humanidad en monarquías teocráticas y

castas sacerdotales gobernantes en el Antiguo Egipto y Mesopotamia Asiática (...)”. He

aquí tal vez la génesis de la aplicación de la venganza por parte de la autoridad

para impartir justicia y detentar el poder sobre la tierra, cuestión que considero

atendiendo a lo plasmado en aquellas primeras leyes establecidas en las

culturas del Oriente Antiguo.

Fueron los dioses quienes dictaron las leyes a los hombres, por eso, las leyes

son sagradas. En este caso es el dios “Sasmash”, el dios sol, dios de la Justicia,

quien entrega las leyes al rey Hammurabi de Babilonia (1790- 1750 A. C.). De

hecho, antes de la llegada de Hammurabi al poder, eran los sacerdotes del dios

Samash los que ejercían como jueces pero Hammurabi estableció que fueran

funcionarios del rey quienes realizaran este trabajo, mermando así el poder de

los sacerdotes y fortaleciendo el del propio monarca.

Page 23: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

23

El código de leyes "Código de Hammurabi" unifica los diferentes códigos

existentes en las ciudades del imperio babilónico. Pretende establecer leyes

aplicables en todos los casos e impedir así que cada uno tomara la justicia por

su mano, pues sin ley escrita que los jueces hubieran de aplicar

obligatoriamente, era fácil que cada uno actuase como más le conviniera.

En el código no se distingue entre derecho civil y penal. Se regulan el

comercio, el trabajo asalariado, los préstamos, los alquileres, las herencias, los

divorcios, la propiedad, las penas por delitos de robo, asesinato, etc.

Respecto a la aplicación de pena para cada delito, se distingue si hay

intencionalidad o no y cuál es la “categoría de la víctima y la del agresor”. Así

la pena es mayor si se ha hecho adrede y menor si ha sido un accidente; mayor

si la víctima es un hombre libre, menor si es un esclavo.

La mayoría de las penas que aparecen en el código son de tipo pecuniario

(multas), aunque también existen penas como la mutilación e incluso la pena

de muerte. En algunos casos la ley opta por aplicar talión, es decir, hacer al

agresor lo mismo que él hizo a su víctima, siempre que ambos sean de la

misma "categoría", valor a tener en cuenta para la medición del castigo

igualdad.

Cuando Hammurabi establece las leyes traspasa sin más ese poder divino de

“castigo” implementado en la tierra a través de los sacerdotes y al monarca

estableciendo la relación directa entre Dios-monarca para castigar.

Hammurabi establece el límite a la justicia por mano propia e incorpora la

igualdad para la aplicación del castigo que se basará en la justicia detentada por

el monarca, que no es otra que la que deviene de Dios.

Page 24: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

24

Posteriormente, el cristianismo desarrolló la idea que la pena era una respuesta

a la culpabilidad moral, concibiendo a la realización de la justicia como un

mandato de Dios y estableciendo un paralelismo entre la exigencia de justicia

divina y la función de la pena.

Por otro lado, siendo el libre albedrío una concepción cristiana, se identifica al

delito como pecado y se le dio a la pena un carácter expiatorio, por ello, en el

plano religioso, el sentido de la pena viene a ser la expiación del pecado.

B. La Pena como Retribución Moral: Considera que la pena se

fundamenta en el principio de culpabilidad (entendido en su sentido

tradicional y clásico), esto es, en la libertad de voluntad o libre albedrío. Como

el hombre es “libre” se afirma, al hacer un mal uso de su libertad (decidirse

por la realización de un delito) se hace culpable y acreedor, en justicia, del mal

de la pena9. Así, la idea básica de la retribución moral se sostiene en la

exigencia ineludible de la naturaleza humana de que el mal sea retribuido con

el mal, como al bien debe corresponder la recompensa.

Fue el filósofo alemán Immanuel Kant quien llevó al máximo esplendor a la

teoría absoluta de la pena con base retribucionista. Kant es conocido como el

fundador teórico del Estado de Derecho y su estructura jurídica racional. Para

Kant, el Estado es la racionalización formal del orden jurídico, por cuanto el

Estado no proviene ni de la naturaleza ni de la voluntad libre (contrato social),

por cuanto el contrato social no puede justificar el ius puniendi .

La infracción no es un atentado contra el contrato sino una transgresión de la

ley racional. "No es el Estado el que otorga al infractor el derecho a la pena sino la ley

racional la que obliga a que se aplique una pena". "(...) La pena jamás es un medio para

9 ZUGALDIA ESPINAR, José Miguel: “Fundamentos del Derecho Penal – Parte General – Las Teorías de la Pena y

de la Ley Penal”, Titant lo Blanch, Valencia – España, 1993, pg. 67.

Page 25: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

25

lograr un objetivo. La pena que busca objetivos utilitaristas y preventivos es por consiguiente

indeterminada, arbitraria e injusta. El estado liberal en calidad de guardián, vela por el

ejercicio negativo de la libertad. La ley penal racional es un conjunto de normas y de valores

que delimitan negativamente la vida comunitaria".

Kant pone en el hombre razonable la condición de hombre libre y

moralmente responsable, desechando todo criterio de utilidad. Por cuanto el

hombre actúa libremente en un marco donde la autonomía de la voluntad es

soberana. Esta autonomía hace que se lo conciba como fin y no como medio.

Por tanto, para Kant la pena es una retribución ética, justificada por el valor

moral de la ley penal infringida por el culpable y el castigo que

consiguientemente se le inflige10.

Realizando el mismo paso entre moral y derecho, Kant expresaba: "La pena

jurídica que difiere de la pena natural por la cual el vicio lleva en sí su propio castigo, y a la

cual el legislador no mira bajo ningún aspecto, no puede nunca aplicarse como un simple

medio para procurar otro bien, ni aún en beneficio del culpable o de la sociedad, sino que

debe siempre serlo contra el culpable por la sola razón de que ha delinquido; porque jamás

un hombre puede ser tomado por instrumento de los designios de otro ni ser contado en el

número de las cosas como objeto de derecho real”.

La pena sólo tiene sentido si es retribución de la culpabilidad y no puede

imponerse simplemente como medio para conseguir otro bien para el

delincuente mismo o para la sociedad, sino que tiene que imponerse en todo

momento contra el delincuente porque ha delinquido. "Cualquier otro fin

constituiría, para él, una afrenta a la dignidad de la persona, ya que jamás un hombre

puede ser utilizado como instrumento o degradado a la condición de objeto".

10 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Ob. Cit.., pág. 746.

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26

Establece así mismo, que los efectos de la pena se producen –tanto para el

penado como para la sociedad-, para la sociedad en tanto que la imposición de

la justicia refuerza los valores ético-sociales, y ante el autor, posibilita la

expiación de su culpa, de tomar internamente su desvalor a través de la

enmienda interna, de aceptar los efectos gravosos de su accionar no solamente

antijurídico sino también antiético 11.

Kant realiza su construcción basándose en la razón, distinguiéndola en razón

pura esta razón no alcanza para el conocimiento de lo real ya que existe

siempre en lo humano un condicionamiento en relación a su historia

expresado en tiempo y espacio) y razón práctica (aquella razón "...) que debe

indicar el camino para conducirse en forma que los seres humanos coexistan,

posibilitando a cada uno esa vía (...)". Esta razón pretende engarzar la ética

con el imperativo categórico, entendido como un mandato moralmente

valioso de la conciencia individual sin ningún tipo de condicionamiento. Si

bien los imperativos categóricos son individuales y se desarrollan en la

conciencia de los individuos, Kant apela a una exteriorización objetiva

constituida por el derecho, constituyendo así una garantía del imperativo

categórico.

Kant resalta en toda su estructura filosófica la cuestión de “justicia”, la que no

se toma en cuenta en los modelos del utilitarismo. Estructura su doctrina en

valores fuertes tales como justicia - igualdad - retribución, pero aquí la

retribución en sí sería una consecuencia lógica para mantener la justicia e

igualdad, valores necesarios frente al momento histórico - político -económico

y social que se vivía. No olvidemos que Kant se encuentra comprendido

dentro del movimiento contractualista que si bien prescinde del contrato

11 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Ob. Cit. pág. 749.

Page 27: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

27

social para la justificación del poder estatal, requiere de valores como libertad

y libre voluntad para erigir su obra.

C. La Pena como Retribución Jurídica: Considera que como el delito

es la negación del Derecho y la pena la negación del delito, la pena viene a ser,

en última instancia, la afirmación del Derecho, encontrando en ello su

fundamentación (la pena es porque debe ser, porque debe imperar el

Derecho)12.

Se atribuye a Hegel esta doctrina en la cual el Estado persigue el

mantenimiento del orden jurídico. El delito causa una aparente destrucción

del derecho que la pena inmediatamente establece. Así, el carácter retributivo

de la pena se justifica por la necesidad de restablecer la vigencia de la

“voluntad general” representada por el orden jurídico, que resulta negada por

la “voluntad especial” del delincuente.

Si la “voluntad general” es negada por la voluntad del delincuente, habrá que

negar esta negación a través del castigo penal para que surja de nuevo la

afirmación de la voluntad general. Por cuanto el método dialéctico hegeliano;

“la voluntad general” es la tesis, la negación de la misma por el delito es la

antítesis, y la negación de esta negación será la síntesis, que tendrá lugar

mediante el castigo del delito.

Por cuanto la pena se concibe como reacción que mira al pasado (al delito y al

restablecimiento del orden jurídico) y no como instrumento de fines utilitarios

posteriores.

12 ZUGALDIA ESPINAR, citando a Hegel, ob. Cit, pág. 67.

Page 28: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

28

En el modelo hegeliano denotando la retribución jurídica, podría decirse que

la pena es la manifestación del delito. En la medida en que es manifestación

del delito, la pena es expresión de justicia, como el derecho del delincuente es

expresión de libertad. Hegel utiliza para fundamentar la pena el concepto de

Derecho, interpretando el hecho punible como “algo negativo”, como

vulneración del derecho en el sentido de su negación, surgiendo la pena como

el “restablecimiento del Derecho”.

Concluyendo la pena entendida como retribución, tiene lugar en un modelo

social dado, sea en los tres momentos antes analizados, no puede ningún autor

del delito quedar sin punir, se neutraliza mal por el mal mismo. De ninguna

manera puede aplicarse la equidad. El sentido de la Ley del Talión está insita

en las teorías absolutas, sea en el mundo antiguo, en el sentido racional de

Kant y en la negación del derecho de Hegel, como base para el castigo.

Si bien a estas teorías absolutas no se le asigna función a la pena, la función

que sí puede atribuírsele es la realización de la justicia, en relación a una

exigencia religiosa, moral o jurídica de justicia. Esta realización de justicia

basada en una filosofía de política liberal, ve en la concepción absoluta de la

pena un límite de garantía para el ciudadano, necesario para ese mundo

naciente liberal.

Tanto para las doctrinas de la retribución moral como para las de la

retribución jurídica, las prohibiciones penales como las penas, tienen

fundamento en si mismas, en el desvalor ético o metajurídico, en el imperativo

de obedecer las leyes como una máxima de justicia, sin tener en cuenta

finalidades deónticas más allá de su plena realización.

Page 29: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

29

Consecuentemente, de acuerdo a la teoría de la justa retribución desarrollada

por Kant, la pena “debe ser” aun cuando el estado y la sociedad ya no existan,

mientras que Hegel, cuya fundamentación de la pena pública, fue la base que

permitió la sistematización de la teoría del delito, concibe al delito como al

negación del derecho, y a la pena, como al negación de la negación, como

anulación del delito, como reestablecimiento del derecho, entiende que al

superación del delito es el castigo. En coincidencia con Kant, tampoco Hegel

reconoce finalidades de prevención, como el mejoramiento y la intimidación,

como fines de la pena. Esta construcción gravitó decisivamente en relación a

la ulterior evolución del Derecho penal y, debido a que no existen aun

alternativas consolidadas, actualmente conservan relativa vigencia.

Esta concepción recibe su característica de “absoluta” debido a que ve el

sentido de la pena no en la prosecución de alguna finalidad social útil, sino que

sostiene que dicho sentido radica en que la culpabilidad del autor sea

compensada mediante la imposición de un mal penal, o sea que agota todo el

fin de la pena en la retribución misma, explicada por Kant como un

imperativo categórico emergente de la idea de justicia y fundamentada

dialécticamente por Hegel como la negación de la negación del Derecho. Así,

Kant niega una concepción del castigo que se fundamente en razones de

utilidad social, esto es que la pena pudiera servir a la protección de la sociedad,

ni por tanto, a la prevención de delitos, porque ello supondría que se castiga al

delincuente en beneficio de la sociedad, lo que encerraría una

instrumentalización inadmisible del individuo concebido como “fin en si

mismo”13.

13 MIR PUIG, Santiago: “Función de la Pena y Teoría del Delito en el Estado Social y Democrático de Derecho”,

Casa Editorial S.A., 2º edición, Barcelona, 1962, p. 26.

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30

3.1.2.2. EL NEO-RETRIBUCIONISMO

En la década de los sesenta surgió, aunque de modo incipiente, una

revitalización de los esquemas teóricos del clasicismo penal, un tardío retorno

a la idea de castigo, de la retribución y del control social como medios eficaces

de prevención del delito, en un sentido muy semejante al que un día

sostuvieron Kant y Hegel; cambio de enfoque que estuvo motivado en el

fracaso del positivismo en su intento por aislar e identificar los factores

criminógenos y de ofrecer una teoría generalizadora del delito, así como por

el escaso éxito de los programas resocializadores y el incremento de las tasas

de criminalidad, y en consecuencia, por la necesidad de dar respuesta a corto

plazo y con eficacia, a un grave problema.

Se promueve en consecuencia el castigo como un mecanismo adecuado para

reducir la incidencia del delito, merced a un doble efecto, por un lado el

directo, mediante el castigo, aislando de la sociedad a los infractores

reincidentes y peligrosos, y por otro, mediante el efecto ejemplificador sobre

aquellos que no han hecho aun del delito su medio de vida.

El neo retribucionismo, se presenta con la siguiente frase: “la esencia de la

pena o su límite es retribución”, y si bien solamente expresa un juicio

normativo, desde el plano del “deber ser”, lo rescatable del concepto es el

criterio para determinar el quantum de pena a aplicar, a fin de moderar las

consecuencias ilimitadas de las teorías funcionalistas de la pena. En realidad,

pretende resguardar el principio de proporcionalidad, delimitando los límites a

observar con el objetivo de contener la irracionalidad del poder.

La idea retribucionista de algún modo todavía tiene fuerte arraigo en la

sociedad, que reacciona frente a los más graves delitos exigiendo el castigo de

sus culpables „el que la hace, la paga‟ y en las concepciones religiosas, que ven

la pena como la expiación necesaria del mal (delito) cometido. También las

Page 31: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

31

ideas de „venganza‟ y de „castigo‟ se basan en una concepción retributiva de la

pena.

3.1.3 TEORIAS RELATIVAS DE LA PENA

En las próximas líneas nos referiremos a las teorías relativas de la pena, la cual

por cierto tiene distintas clasificaciones como la que hace el autor Bramont

Arias Torres en su libro Manual de Derecho Penal, quien la divide a su vez en

teorías generales y teorías especiales, distribuyendo a las generales a su vez en

positivas o integradas y en negativas o intimidatorias.14 Como también lo hace

el doctor Víctor Prado Saldarriaga.

Estas concepciones teóricas parten de reconocerle una utilidad a la sanción

penal que está más allá de una mera retribución. Evolutivamente sus

principales tesis se han ido diseñando sobre la base de asignar a la pena fines

preventivos. Y desde su línea de argumentación se han construido dos

posiciones: La teoría de la prevención general y la teoría de la prevención

especial.

Dentro de esta clasificación el autor Víctor Prado Saldarriaga hace las

precisión de que las teorías de corte relativas han evolucionado desde lo que

hoy se denomina prevención general negativa, basada en la intimidación, a una

teoría de la prevención general positiva o integradora y la teoría de la

prevención especial se subdivide a su vez en una prevención especial positiva

y una prevención especial negativa, citando por supuesto a otros autores15 .

14 BRAMONT ARIAS TORRES, Luis Miguel: “Manual de Derecho Penal” Parte General. Segunda Edición. Lima -

Perú. 2002. pg. 99. 15 PRADO SALDARRIAGA, Víctor: Ob. Cit.. pg. 16-17.

Page 32: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

32

Sobre esta clasificación y de acuerdo a la investigación que se ha realizado, se

observa que desde el año 1997, ya el autor Raúl Peña Cabrera hacia esta

distinción sobre las teorías relativas de la pena, al introducir someramente los

términos positivo y negativo refiriéndose a la de prevención general y de

prevención especial, respectivamente. Con este hecho apreciamos que desde

hace más de diez años ya los autores nacionales se interesaban por la

evolución de estas teorías16. Posteriormente, en igual sentido el autor Bramont

- Arias Torres las divide en :

a. Generales.

- Positiva o integrada

- Negativa o intimidatoria, y

b. Especiales.17

Bajo criterio similar, nuestro autor peruano el Doctor Felipe Villavicencio

Terreros, la clasifica de la siguiente manera:

a) Prevención General.

Prevención general negativa

Prevención general positiva

b) Prevención especial o individual

Prevención especial positiva o ideológica (Ferri, Von Liszt y Ancell).

Prevención especial negativa o neutralizante (Garófalo).18

3.1.3.1. LA TEORIA DE LA PREVENCION GENERAL

Como se ha señalado se distinguen dos tendencias:

16 PEÑA CABRERA, Raúl: “Tratado de Derecho Penal . Estudio pragmático de la Parte General”. Tercera Edición.

Grijley., Mayo, 1997. Lima – Perú. pgs. 103 – 107. 17 BRAMONT – ARIAS TORRES, Luis Miguel: Ob. Cit.. pg. 99. 18 VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Ob. Cit.. pg. 55-65.

Page 33: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

33

A. Prevención general negativa.-

Esta primera posición, estima que la pena persigue internalizar en la

comunidad un mensaje de intimidación que determine a sus integrantes a

abstenerse de cometer delitos. La pena así cumple un fin de prevención

general, al respecto Paul Johan Anselm Von Feuerbach es el principal

exponente de esta teoría, jurista alemán quien formuló en el siglo XIX su

famosa “teoría de la coacción psicológica”, cuyo planteamiento esencial

atribuía a la pena el sentido de una contramotivación negativa que se

amparaba en el mal que podría acarrear para el delincuente la comisión de un

delito. Por su parte ROXIN estima que el fin de la pena en esta concepción se

expresa “en la influencia sobre la comunidad, que mediante amenazas penales

y la ejecución de la pena debe ser instruida sobre las prohibiciones legales y

apartada de su violación... “19.

La prevención general negativa busca inhibir a las personas en la comisión

del delito mediante intimidación o disuasión de éstas a través de la aplicación

de la pena. En ese sentido, se orienta a evitar que se produzca nuevos delitos

advirtiendo a los ciudadanos de las consecuencias de cometer delitos,

generando temor a la colectividad. A la prevención general negativa

corresponde la idea de la intimidación, el miedo, el terror u otro análogo. “La

prevención general negativa o intimidatoria parte de una idea bastante

próxima a la de la retribución: la consideración de una racionalidad

absolutamente libre del hombre, que en este caso se expresaría en que, frente

a la amenaza penal, sopesaría los costos y beneficios del delito”.

19

PRADO SALDARRIAGA, Víctor: Ob. Cit. pg. 15; Citando a Roxin.

Page 34: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

34

Al igual que el autor Víctor Prado Saldarriaga, se refuerza la definición de la

“coacción psicológica; que frena los impulsos e los ciudadanos hacia la

comisión del delito, idea originaria de Feuerbach quien define a “la

contaminación de la pena en la ley”, cuyo objeto consistiría en la intimidación

de todos, como posibles protagonistas de lesiones jurídicas, y encuentra en ella

a la prevención general a través de la coacción psicológica. La aplicación de la

pena cumpliría un papel complementario, ya que sólo daría un fundamento

efectivo a la conminación legal; dado que, sin la aplicación de la conminación

legal, ésta sería ineficaz. El autor, considera que el fundamento jurídico de la

conminación legal, reside en “la concordancia de la misma con la libertad

jurídica del conminado, así como la necesidad de asegurar los derechos de

todos es la razón que funda la obligación del Estado a conminar penalmente”

y el fundamento jurídico de la pena “es la previa conminación legal”.20

Por su parte el autor Bramont - Arias Torres, señala sobre la teoría negativa o

intimidatoria; que esta pretende coaccionar o intimidar psicológicamente a los

miembros de la sociedad para que no cometan delitos, señal que en nuestra

realidad, la pena está cumpliendo este papel –coaccionar, intimidar a todos

los miembros de la sociedad--, una muestra de esto está en la implantación de

la cadena perpetua, la cual tiene por finalidad intimidar a los ciudadanos para

que no comenta delitos. Respecto de esta teoría formula dos criticas: primero:

por el medio que emplea (el miedo); y en segundo lugar porque se trata a las

personas como si fueran animales.21

Señala que, la crítica social aparece inclusive desde el pensamiento de Kant, en

el sentido de que el individuo no debe ser utilizado como medio para las

intenciones de otro ni quedar incluido dentro del derecho de cosas. También

se critica a la prevención general el faltarle un criterio proporcional que limite

20

VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe: Ob. Cit.. pg. 58. 21

BRAMONT - ARIAS TORRES, Luis Miguel: Ob. Cit.. pg. 101.

Page 35: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

35

la gravedad de la pena a imponer, pues la misma lógica de la intimidación lleva

a considerar que mientras mayor sea la gravedad de las penas que se imponen,

en atención a la impresión que produce en la generalidad, mayor debe ser

también su eficacia.

B. Prevención general positiva.-

En el marco de las teorías de la prevención general se ha desarrollado

recientemente una nueva posición, que alejándose de las concepciones

intimidatorias estima que el fin de la pena es la confirmación en la conciencia

ciudadana de la vigencia y validez del orden jurídico como base formal y

modelo de la organización y funcionamiento de la sociedad, a este moderno

enfoque se le ha denominado Teoría de la prevención General Positiva o

Integradora. Su mas caracterizado promotor es JAKOBS quien sostiene que

“Correlativamente a la ubicación de la infracción de la norma y de la pena en

la esfera del significado, y no en la de las consecuencias externas de la

conducta, no puede considerarse misión de la pena evitar lesiones de bienes

jurídicos. Su misión es mas bien reafirmar la vigencia de la norma, debiendo

equipararse a tal efecto, vigencia y reconocimiento. El reconocimiento

también puede tener lugar en la conciencia de que la norma es infringida; la

expectativa (también la del autor futuro) se dirige a que resulte confirmado

como motivo del conflicto la infracción de la norma por el auto, y no la

confianza de la víctima en la norma. En todo caso, la pena da lugar a que la

norma siga siendo un modelo de orientación idóneo. Resumiendo: Misión de

la pena es el mantenimiento de la norma como modelo de orientación para los

contactos sociales. Contenido de la pena es una réplica, que tiene lugar a costa

el infractor, frente al cuestionamiento de la norma”22

22 PRADO SALDARRIAGA, Víctor: Ob. Cit.. pg. 17, Citando a Gunther Jakobs., pg. 13 y 14.

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36

Por su parte el autor Felipe Villavicencio, se refiere a la prevención general,

señalando que la pena sirve para intimidar a todos los individuos con la

finalidad que no cometan delitos. Se trata de una prevención que no actúa

frente al delincuente sino frene a la colectividad, por esta razón, se le

denomina teoría de la prevención general. Esta prevención actúa en un primer

momento, intimidando a los delincuentes, y, en un segundo momento de

manera pedagógico – social, es decir, se dice, que interviene como un

instrumento educador en las conciencias jurídicas de todas las personas,

previniendo así el delito.23

De acuerdo al autor esta prevención general se encuentra en las tres etapas de

la resocialización de la pena. Primero, por intermedio de la amenaza

generalizada de la pena, donde se confía en la conminación penal contenida en

la ley por su fuerza de advertencia que debe paralizar a eventuales impulsos

delincuenciales. Segundo, mediante el dictado de la sentencia, ya que por

medio de la reprobación del autor, contenida en una sentencia, se generaría la

intimidación generalizada. Tercero, por medio de la ejecución de la pena.

Pues se utilizaría el sufrimiento del delincuente para producir una intimidación

generalizada, ya que con él habría fracasado el efecto preventivo general de la

ley.

La prevención general positiva busca la afirmación del derecho en un Estado

Social y democrático. Para limitar la tendencia a caer en un terror penal por

medio de una progresiva agravación de la amenaza penal, propia de la

prevención general negativa, algunos autores toman el camino de la

afirmación positiva del Derecho (Mir Puig), de la conciencia social de la

norma (Hassermer), o de una actitud de respeto hacia el Derecho (Armin

23

VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe: Ob. Cit.. pg. 56.

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37

Kufmann). Cuando se habla de prevención general positiva, se entiende que

se dirige a la colectividad y busca producir en ella la fidelidad y el interés hacia

la fuerza y la eficacia de la pena halladas en las sentencias. Con ello, busca que

la ciudadanía crea en sus instituciones y lleve a la integración de la misma con

las actividades judiciales. En este sentido, la criminalización tendría su base en

un efecto positivo sobre los sujetos no criminalizados, pero no para

disuadirlos por medio de la intimidación, sino como un valor simbólico que

origine consenso y, consecuentemente, refuerce su confianza en el sistema

social en general y sistema penal, en particular.24

Esta forma de prevención cumple una función comunicativa de los valores

jurídicos motivando a la ciudadanía; no a través del miedo, sino a través del

derecho, contribuyendo así el aprendizaje social, mientras que la amenaza

penal sólo buscaría la estabilización de esa conciencia que se adquiere a través

del aprendizaje social. Señala el autor Felipe Villavicencio que, en la

prevención positiva se distinguen tres efectos: primero, el efecto de

aprendizaje o información, motivado social – pedagógicamente mediante la

advertencia que se le hace a la población de lo que está o no prohibido.

Segundo, el efecto de confianza que se origina cuando la población aprecia la

actividad y el cumplimiento de la justicia penal. Tercero, el efecto de

pacificación, cuando se produce tranquilidad en la conciencia jurídica general,

mediante la sanción sobre el quebrantamiento de la Ley y considera

solucionando el conflicto con el autor.25

Por su parte el autor Bramont Arias- Torres, señala que esta teoría

denominada también positiva o integrada, se presentas cuando la misión de

la pena es prevenir delitos mediante la afirmación de los valores que se

establecen en una sociedad. Hay que remarcar en la persona los valores de la

24 VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe: Ob. Cit.. pg. 60. 25 VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe: Ob. Cit. pg. 60.

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38

sociedad. Es decir, se persigue la estabilización de la conciencia del derecho,

con lo cual se afirma al derecho penal como un medio de control social mas,

pero formalizado y por ello sujeto a la protección de los derechos

fundamentales del desviado26

3.1.3.2. Teoría de la Prevención Especial

La segunda posición en las teorías relativas de la pena, afirma que la sanción

punitiva procura incidir positivamente en el delincuente de manera que este

desista en el futuro de incurrir en nuevos hechos punible. Es pues, un fin

preventivo que se proyecta de modo individualizado y, principalmente a través

de la ejecución de la pena. Se trata, por tanto, de una Prevención Especial. El

principal impulsor de esta concepción fue FRANZ VON LISZT con su

”teoría de la idea de fin”. Y sobre la operatividad de la prevención especial en

el individuo se ha sostenido que existen dos tipos uno de ellos lo es la

prevención especial positiva caracterizada por la resocialización del mismo (se

entiende agente) a través de la pena; y la prevención especial negativa que

pretende evitar la peligrosidad del auto en sociedad mediante la inocuización

del mismo. La prevención especial persigue la profilaxis frente al delito

mediante la actuación en el autor en un triple nivel: la pena debe intimidar al

autor socialmente integrado para que no cometa nuevos delitos, resocializar al

autor habitual, y proteger a la sociedad frente al autor irrecuperable” 27

Al respecto la prevención especial considera que la finalidad de la pena está

dirigida a influir directamente sobre el agente de manera individual. Tiende a

evitar consecuencias ilícitas futuras mediante la actuación sobre una persona

determinada. No se dirige al hecho delictivo cometido sino al individuo

26 BRAMONT – ARIAS TORRES, Luis Miguel: Ob. Cit.. pg. 99 27 PRADO SALDARRIAGA, Víctor: Ob. Cit.., pg. 18, Citando a Eduardo Demetrio Crespo. Ob. Cit. Pg.64.

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39

mismo – y no a la generalidad como postula la prevención general-; pero este

individuo no es cualquiera, sino es el autor del hecho ilícito. Por eso, se

dirigen a individuos ya delincuentes; de ahí radica también su denominación

de prevención individual. La prevención especial, a diferencia de la general,

actúa no en el momento de la contaminación legal, sino se centra en la

imposición y ejecución de las penas.

Su objeto principal radica en que la pena busca evitar que el delincuente

vuelva a cometer nuevos delitos. Esto lo logrará por diferentes vías, tomando

en cuenta los diferentes tipos de delincuentes. La idea de prevención se halla

ligada a la idea de peligrosidad del sujeto, donde se asigna a la pena la

función de ser un mecanismo que evite la comisión de futuros delitos

teniendo como límite a su actuación la evaluación del autor en virtud a su

grado de peligrosidad, buscando la neutralización, corrección o reeducación

del delincuente.28

El autor Bramont Arias Torres, señala que las penas buscan la prevención

del delito respecto del autor que cometió ilícito penal. Es decir, la prevención

de la pena consiste en hacer que el sujeto no vuelva a delinquir. Se trata de

prevenir el delito resocializador o rehabilitando al delincuente –art IX del

Título Preliminar del Código Penal-.

La tesis preventivo – especial que propugna Von Liszt señala que el

delincuente no debe volver a delinquir, para ello se hace necesario observar

una triple dimensión de la pena: intimidación – para el delincuente ocasional

no necesitado de corrección-; resocialización, - dirigida al delincuente que es

susceptible de corrección a través de la educación durante el tiempo de

cumplimiento de la pena – e inocuización – dirigida a la anulación del

28 VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe: Ob. Cit. pg. 62.

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40

delincuente habitual incorregible con la “servidumbre penal” por tiempo

indeterminado.29

A. Prevención especial positiva o ideológica (Ferri, Von Liszt y

Ancel).

La prevención especial positiva asigna a la pena la función reeducadora,

resocializadora e integradora del delincuente a la comunidad. Ubican al

hombre como un mero instrumento, sino como una finalidad más en

Búsqueda de su corrección o curación. La teoría de la prevención especial

positiva busca dar vital importancia al tratamiento penitenciario, con lo cual

los grupos interdisciplinarios de tratamiento pasan a primer plano como

encargados de llevar a cabo la política penitenciaria”. En sus

expresiones moralizantes, se designa a la pena el papel de mejorar

moralmente a la persona humana para llegar al progreso ético de la

sociedad y de la humanidad.

B. Prevención especial negativa o neutralizante.-

La prevención especial negativa otorga a la pena la función de mantener

alejado al delincuente de las demás personas, y así mantener a la sociedad

libre de peligro, en otras palabras, inocuizarlo mediante el internamiento

asegurativo tendiente a su neutralización. Se le denomina también “teoría de

la inculpación”, ya que busca neutralizar al autor de una conducta. Como

notamos, para esta forma de prevención especial, la única manera de evitar la

producción de delitos es a través del alejamiento del condenado, rompiendo

así con uno de los principios básicos del Derecho penal, que es el principio de

29 BRAMONT – ARIAS TORRES, Luis Miguel: Ob. Cit.. pg. 101.

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41

igualdad,. Con ello se aproxima mas a un estado totalitario que a un estado

democrático.

C. La Prevención especial de acuerdo al autor Claus ROXIN :

Claus ROXIN, señala que la prevención especial rigió como finalidad

dominante de la pena en las primeras décadas de la posguerra y ha influido

permanentemente en la nueva parte general del Código pernal alemán, vigente

desde 1975, que esta idea ha desaparecido en la actualidad sobre la discusión

internacional sobre la teoría de la pena; que la prevención general domina el

terreno y que es lamentable porque la finalidad de ayudar al autor del delito a

tener una vida futura sin delito es como idea el medio mas constructivo de

todos para tratar con la criminalidad30 El descrédito de la prevención especial

se debe en todo a que la idea de configurar la privación de la libertad como

una ejecución resocializadora de pena, hasta ahora no ha tenido ningún éxito

destacable.

Así mismo, sostiene que introducir alternativas a la privación de libertad y

otras medidas sociales promotoras de una resocialización o que, por lo menos,

no perjudiquen a ésta, a esta idea el autor la denomina “diversificación” (es

decir como distribución de planteamientos preventivo – especiales en varias

formas de manifestación) noción que permite un cambio fructífero de la teoría

de los fines de la pena. 31

Explica que el legislador alemán se viene ocupando del influjo de los cambios

expuestos en la idea de la prevención especial, que desde 1994 el Código

Penal alemán reconoce la compensación a la víctima por parte del autor (que

30 ROXIN, Claus: “La teoría del delito en la discusión actual”. Editorial Jurídica Grijley. 1era reimpresión; Agosto –

2007; Lima – Perú; pg 75. 31 ROXIN, Claus: Ob. Cit. pg 76.

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42

la reconciliación entre autor y victima) y la reparación civil unida a

considerables esfuerzos personales, como prestaciones del autor para reducir

la pena y que pueden llevar a la suspensión condicional de la ejecución de la

pena e incluso –en penas de hasta un año- la exención de la pena.32

De acuerdo a Roxin la prevención general constituye una importante finalidad

de la pena. Y es que el Estado le debe interesar no solamente impedir que se

produzcan delitos sino impedir, influyendo en la totalidad de los ciudadanos,

que se cometan delitos. 33

El autor explica, que el destinatario de la prevención general ya no es

solamente el que está en peligro decaer en la criminalidad. Indica que hay un

retroceso en la prevención negativa en la reciente discusión, puesto que el

destinatario de la prevención positiva es sobre todo, el ciudadano fiel al

Derecho, quien se debe transmitir mediante una justicia penal en

funcionamiento, una sensación de seguridad y una actitud aprobadora frente al

Estado y su ordenamiento jurídico34.

3.1.4. TEORÍAS DE LA UNION

En las exposiciones doctrinales sobre el fin de la pena se suele distinguir

las llamadas teorías absolutas de la pena y las llamadas teorías relativas de la

pena. El criterio de esta distinción radica en que mientras las primeras ven la

pena como un fin en sí misma, las segundas la vinculan a necesidades de

carácter social. Si bien esta contraposición constituye una simplificación

esquemática de posturas que se muestran en la práctica mucho más complejas

32 Ibidem, pg 77. 33 Ibidem, pg. 79 34 Ibidem, pg 79

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43

y menos unilaterales, no puede negarse su utilidad pedagógica en la exposición

de las ideas35.

Los cuestionamientos hechos a las teorías absolutas y a las diversas teorías de

la prevención han conducido de alguna manera a la formulación de teorías de

corte ecléctico que buscan corregir los excesos a los que se llegaría con la

asunción de la perspectiva de sólo una de ellas. Es así que se han desarrollado

teorías de la pena que combinan la perspectiva retributiva con los fines de

prevención. Dentro de las teorías de corte ecléctico destaca especialmente la

llamada teoría de la unión o unificadora, según la cual la pena cumpliría una

función retributiva, preventivo - general y resocializadora. La idea central de

esta formulación doctrinal es que todas las teorías de la pena contienen puntos

de vista aprovechables, por lo que conviene utilizarlas en una formulación

conjunta.

Si bien podría pensarse que una teoría de la unión debería alcanzar fácil

consenso, lo cierto es que se la ha sometido también a críticas muy severas. El

reproche más duro que se le hace es crear niveles excesivos de

discrecionalidad, en la medida que tanto legislador como el juez podrían

recurrir a cualquier teoría de la pena en función de la decisión que quisieran

tomar. Por ejemplo: si se desea establecer una pena severa, se podría recurrir a

la prevención general negativa; mientras que para sustentar la falta de

necesidad de imponer una pena privativa de libertad a un delincuente, podría

tenerse en consideración el fin de resocialización del reo. De esta forma,

cualquier pena podría ser impuesta en el sistema penal, recurriendo para su

legitimación a la teoría que mejor se ajuste a la pena deseada.

En la actualidad, las críticas a las teorías mixtas se dirigen a afirmar que se

35 GARCÍA CAVERO, Percy. Lecciones de Derecho Penal- Parte General. GRIJLEY, 2008, Lima – Perú. pg. 42.

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44

tratan sólo de combinaciones entre la represión y la prevención y que en la

práctica resulta difícil su integración debido a que manejan diferentes filosofías

y políticas, y llevan al Derecho Penal a la arbitrariedad y a la incoherencia.

La arbitrariedad a la que podría llegarse con la teoría de la unión; ha traído

como consecuencia el desarrollo de una metateoría que busque ordenar el

recurso a los diversos fines de la pena.

En esta línea discurre precisamente la llamada teoría dialéctica de la unión

formulada por ROXIN, quien se encarga de precisar la función que cumple la

pena en cada momento de su existencia. En el momento de la norma penal, la

pena cumpliría una función de prevención general informada por los

principios de exclusiva protección de bienes jurídicos y subsidiariedad. En la

imposición judicial de la pena, los fines preventivos estarían limitados por la

culpabilidad del autor (retribución). Finalmente, los fines de resocialización

adquirirían preponderancia en el momento de la ejecución penal. Como puede

verse, no se puede recurrir a cualquier fin de la pena, sino que, dependiendo

del momento en el que está, resultan preponderantes unos fines sobre otros.

ROXIN, explica su posición utilizando las tres fases que el Derecho Penal

emplea en su enfrentamiento con el individuo: conminación, aplicación judicial

y ejecución de la pena. ROXIN considera que es necesario conservar los

aspectos acertados de cada teoría (represiva y preventiva), en una concepción

amplia donde las críticas y deficiencia de éstas sean amortiguadas por medio de

un sistema de reciprocidad, complementación y restricción.

A tal concepción ROXIN la denomina «teoría unificadora preventiva dialéctica",

donde «las teorías tradicionales, con sus objetivos antitéticos, se transforman

en una síntesis». Otorga mayor consideración a los fines preventivos, tanto

especiales como generales, ya que señala que «las normas penales sólo están

Page 45: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

45

justificadas cuando tienden a la protección de la libertad individual y a un

orden social que está a su servicio». Ante la crítica que la prevención fuerza al

delincuente a la resocialización, entiende que nunca se le debe forzar. En los

casos en que la prevención especial y la prevención general entren en conflicto

(mayormente en la determinación de la cuantía), se da preferencia a la

prevención especial: Pues, en primer lugar, la resocialización es un imperativo

constitucional, que no puede ser desobedecido donde sea posible su

cumplimiento.36

En la misma línea, cabe destacar el planteamiento dialéctico de SILVA

SÁNCHEZ, quien recogiendo las exigencias garantistas como fines igualmente

propios del derecho penal, sostiene que el fin de las finalidades preventivas

con la lógica utilitarista y garantista

Nuestro Tribunal Constitucional se ha decantado por seguir las líneas

generales de la teoría dialéctica de la unión en la STC Nº 0019-2005-AI, en

donde, remitiéndose a varias disposiciones constitucionales, procede a armar

una teoría de la pena que unifica diversas funciones37.

A través de una reflexión práctica, se sostiene que la pena puede cumplir con

la totalidad de sus funciones y; puesto que la ley no prescribe ni prohíbe

ninguna de las teorías, la aplicación preferencial de una de ellas – según cuál

sea el caso concreto a resolver - no encuentra ningún obstáculo legal.

36 VILLAVICENCIO TERREROS, Ob. Cit, Pgs. 65-66. 37 GARCÍA CAVERO, Percy. Ob.. Cit. pgs. 53-54

Page 46: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

46

3.1.4.1.1. LA TEORÍA PREVENTIVA DE LA UNIÓN:

Es una variante de las teorías mixtas, por lo tanto, toma los puntos de

partida de la prevención especial y general38.

Las teorías mixtas reúnen en la pena las características que las teorías

anteriores consideraban primordiales: Identifican a la pena como justa y útil.

Consideran que la pena debe reprimir, tomando en cuenta la culpabilidad y la

proporcionalidad con respecto al hecho delictivo (llegando a la justicia) y a la

vez prevenir la comisión de nuevos delitos (llegando a la utilidad). En la

legislación comparada la influencia de estas teorías es dominante.

Los defensores de los criterios mixtos parten de la idea correcta de que el fin

de la pena no puede ser justificado, ni explicado de manera unilateral. La

índole compleja de la actividad punitiva sólo puede ser comprendida de

manera plena recurriendo a los diversos criterios expuestos. Sus múltiples

efectos deben ser considerados en los diversos contextos en que es empleada.

Con este objeto, se deben flexibilizar las concepciones ideológicas de las que se

parte para poder concebir la pena de manera que se pueda convertir en un

medio adecuado para optimizar la protección de las personas y de la

sociedad39.

En palabras de ROXIN: "La pena no puede sobrepasar la medida de la

culpabilidad"40. Pareciese que ROXIN trata de reformular su planteamiento

metodológico en base a la prevención especial positiva sin redefinir la misión

fundamental del Derecho penal, por ende, sirviéndose para tal cometido de la

prevención positiva. Por lo tanto, la protección de bienes jurídicos se

instrumentaliza a través del orden externo, previniendo la realización de 38 LUCERO TAMAYO, Jane Grimalda. El sistema de penas en el Perú. GRIJLEY, 2004, Lima – Perú. Pp. 66-67 39 HURTADO POZO, José. Manual de Derecho Penal- Parte General I. GRIJLEY, 2005, Lima Perú. Pp. 38-39. 40

ROXIN, Claus. Die Wiedergutmachung im System der Strafzweck, Pp. 37

Page 47: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

47

conductas que lesionen o pongan en peligro bienes jurídicos, más no

conductas que vengan contenidas por un matiz moralizante. Es de cierto

modo, asegurar al ciudadano sus capacidades autogestionarias y que éste pueda

servirse de los bienes comunitarios indispensables en su posibilidad de par-

ticipación social. Por lo tanto, en el sentido y la finalidad de la pena se

fundamentan simultáneamente en la defensa del orden jurídico. al igual que en

la prevención especial positiva, concebida como una ayuda prestada al

infractor a fin de que pueda superar sus dificultades de inserción social41

En suma, las teorías de la unión son tendencialmente integradoras42, la pena

justa no puede exceder las necesidades preventivas, por ende, la culpabilidad

asume una posición limitadora que los fines retributivos deben respetar al

momento de la imposición judicial de la pena.

La teoría mixta se bifurca en dos variantes, una concibiendo al fundamento de

pena un contenido retribucionista, donde la prevención juega un rol

meramente complementario, y otra más innovadora, que - como escribe MIR

PUIG- propuesto por un sector progresista de la ciencia alemana invierte los

términos de la relación: fundamento de la pena es la defensa de la sociedad

(protección de bienes jurídicos), y a la retribución correspondiente únicamente

a la función de limitar las exigencias de prevención43. La primera dirección

denominada "conservadora", que encuentra -en Alemania- encaje en el

proyecto oficial de 1962, ve en la retribución el "fundamento" de la pena, en

esta variante unificadora se observa una fundamentación de la pena más

tendencialmente llevada a una posición retribucionista, complementada

subsidiariamente por fines preventivos como meta político-criminal, pero

oponible a las tesis sostenidas por los partidarios de una retribución "pura", de

que la pena no ha de tener un "fin", pues el Derecho, como factor ordenador

41 DREHER-TRONDLE, Strafgesetzbuch, Pp. 221, Citado por D. FERNÁNDEZ, Culpabilidad y Teoría del Delito, Pg. 120. 42 BAUMANN, J, STRAFRECHT, A, T, Cit Pp. 12, citado por GARCÍA- PABLOS DE MOLINA. Derecho Penal- Introducción,

cit. Pg. 165. 43 MIR PUIG. Introducción a las Bases del Derecho Penal, Ob. Cít. Pg. 60.

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48

de convivencia, con el propósito teórico de "mejorarla", no puede consistir en

un mero sistema de retribuciones, sin perjuicio de que en algún sector del

Derecho, como sucede en el Derecho privado, baste con procurar la

restauración de la situación anterior44.

El Derecho Penal como último medio de control social al cual hay que acudir

para garantizar la participación de los individuos en los procesos sociales, es

decir, mediante la exclusiva protección de bienes jurídicos no puede

funcionalizarse a partir de la idea de una aplicación ab initio de la norma con el

pretérito fin de restablecer las cosas a su estado anterior, si bien en el derecho

punitivo se alberga la función reparatoria (de contenido civil), ésta se limita a

restituir en lo posible el estado del bien afectado antes de su lesión, pero no en

sentido retributivo, pues el mal de la pena se suma al mal del delito, agravando

la conflictividad social y no procurando vías de evitabilidad futura,

instrumentalizando al penado como un bandolerismo de la "justicia" negando

su integridad y dignidad humana, como fundamento ético-social entre las

relaciones Estado-ciudadano. Las principales diferencias que se observan entre

la dirección conservadora y la progresista residen en tres datos -en palabras de

GARCÍA-PABLOS DE MOLINA- la función que se le asigna al Derecho

Penal; la relación entre proporcionalidad de la pena con el delito y las

necesidades de prevención; y modo en que la articulan; y. por último, prioridad

de la prevención general o de la especial, en el marco de una política

prevencionista.

La eficacia del Derecho penal surge, entonces, cuando la imposición de la pena

sirve de protección subsidiaria y preventiva, tanto general como individual, de

bienes jurídicos y de prestaciones estatales, mediante un procedimiento que

salvaguarde la autonomía de la personalidad y que al dictar la pena esté

44

QUINTEROS OLIVARES, Gonzalo: “Manual de Derecho Penal- Parte General”. ARANZADI, 2002, Pg. 100.

Page 49: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

49

limitado a la medida de la culpabilidad. De esta afirmación se infiere que el

autor trata de sintetizar la labor de la prevención general con la prevención

especial, de distribuir sus incidencias legitimantes en determinados momentos,

pero, fusionando su funcionalización en un sentido teleológico coincidente: la

protección de bienes jurídicos, mediante la prevención de delitos y el

aseguramiento de que la pena no sobrepase la barrera que le viene impuesta

por la culpabilidad, no sólo como elemento categorial sino también como un

verdadero valor político-criminal, pero la finalidad preventiva de la pena no

sólo podrá asegurarse con la culpabilidad del autor, la pena tiene que ser

necesaria desde un punto de vista preventivo45. El objetivo es claro: que la

pena suficiente sea proporcional a la responsabilidad del autor, una pena que

sea lo suficientemente racional que permita su reinsertación (prevención espe-

cial), por ende, la afirmación del sistema no puede rebasar la individualidad,

pues, el ciudadano no puede ser un objeto del sistema, sino el valor al cual el

sistema debe respetar y salvaguardar.

En síntesis las tesis de la unión hacen esfuerzos para limitar el ius puniendo

oponiendo para ello las funciones preventivas de la pena y distribuyendo

equitativamente sus funciones legitimantes, para ello el límite de la pena justa

es la culpabilidad del autor, de que ésta no puede sobrepasarla pero los fines

prevencionistas pueden limitarla, incluso prescindirla. Pero, en cualquier caso -

señala QUINTERO OLIVARES46- estas teorías centran los fines del Derecho

penal en la idea de prevención; en su entramado teórico la retribución, ya sea a

través de la culpabilidad o de la proporcionalidad (o ambas a la vez) juega un

papel limitador (límite máximo y mínimo) de las exigencias de prevención.

En un punto intermedio entre las teorías absolutas y relativas se sitúan las

teorías mixtas, de la unión o de la unidad: se trata de un conjunto de doctrinas

45 ROXIN, Claus: “Evolución de la Política Criminal del Derecho Penal y el Proceso Penal”. Pg. 61. 46 QUINTEROS OLIVARES. Ob. Cit.. Pg.100.

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50

eclécticas, que conjugan varios aspectos o componentes diversos para la

legitimación del Derecho penal. Pueden destacarse varias formulaciones de

estas teorías47.

3.1.4.2. Teoría mixta retributivo-preventiva.:

Una primera teoría mixta es la retributivo-preventiva, que defiende que

la pena cumple al mismo tiempo la función de castigar y de prevenir, esto es,

de retribuir el delito y de evitar la comisión de futuros delitos.

Esta teoría, sostenida por varios autores, ejerció gran influjo en la

jurisprudencia penal de diversos países, y todavía hoy continúa siendo punto

de referencia de determinadas concepciones en cuanto a la justificación

material de la pena.

3.1.4.3. Teoría diferenciadora (Schmidhauser):

Eberhard SCHMIDHAUSER formuló una teoría penal diferenciadora

que defiende que la pena desempeña, al mismo tiempo, funciones de

prevención general y especial. Para ello, distingue este autor un sentido

objetivo-general y un sentido subjetivo-individual de la pena:

. El sentido objetivo-general se refleja en la Sociedad en su conjunto:

la pena confirma la vigencia de la norma, generando un efecto preventivo,

sociopedagógico y de lucha contra la criminalidad.

. El sentido subjetivo-individual de la pena será diverso, según el

destinatario de que se trate:

- Para el legislador la pena adquiere el sentido de prohibir las

lesiones intolerables para la vida en Sociedad.

47 POLAINO NAVARRETE, Miguel. Introducción al Derecho Penal. GRIJLEY, 2008, Lima – Perú. Pg. 79-83.

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51

- Para los órganos de persecución penal (policía y fiscalía) deberá

esclarecer los casos de criminalidad y procurar reducir la cifra de criminalidad,

con el fin de mantener la paz jurídica.

- El juez penal ha de realizar la idea de la justicia, en función de su

recta “conciencia del fin”.

- Los funcionarios de instituciones penitenciarias habrán de

humanizar la ejecución de la pena y evitar la desocialización del reo

(prevención especial).

- Para el propio penado la pena supone la liberación de su culpa o

la reconciliación con el mundo lesionado.

- Por último, la sociedad ha de readmitir al penado en su medio

tras cumplir la condena, produciéndose una reconciliación con el mismo.

-

3.1.4.3. TEORIA UNIFICADORA o dialéctiva (Roxin):

Desde mediados de los años 60 del siglo pasado ha venido

reiteradamente defendiendo CLAUS ROXIN una teoría unificadora o

dialéctica de la pena, que conjuga aspectos exclusivamente preventivos,

rechazando la retribución como fin de la pena.

Para este autor, al pena desempeña, simultáneamente, fines de prevención

general y de prevención especial: “puesto que los hechos delictivos pueden ser

evitados tanto a través de la influencia sobre el particular como sobre la

colectividad, ambos medios dice ROXIN - se subordinan al fin último al que

se extienden y son igualmente legítimos”.

Ambos fines de prevención han de armonizarse cuidadosamente. En el caso

normal, no habrá colisión entre ambos componentes. Allá donde entren en

contradicción, podrá situarse un fin por delante del otro. La culpabilidad es un

límite de la pena, de manera que la pena no podrá rebazar nunca la medida de

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52

la culpabilidad, pero sí podrá reducirse si así lo aconsejan los criterios

preventivo-especiales (resocialización del delincuente, etc).

3.1.4.4. TEORIA MODIFICADA DE LA UNION (Gossel):

Por su parte, Kart – Heinz GOSSEL formula una teoría modificada de

la unión que defiende que la pena persiga cualquier tipo de prevención que sea

correcto y adecuado a la idea de justicia.

Según este autor, la retribución es un elemento innegable de las sanciones

penales, pero no el fin de las mismas: es un elemento porque la sanción penal

(pena o medida de seguridad) se conecta siempre a la comisión de un hecho

antijurídico.

El fundamento de la pena se sitúa en la culpabilidad del autor, que marca el

límite de la gravedad de la pena. Este fundamento tradicional se ve modificado

en los supuestos en que la acción no sea culpable, viéndose substituida por un

fundamento adicional: la peligrosidad criminal. En estos casos, corresponde la

imposición de una medida de seguridad, igualmente acorde a la peligrosidad

criminal del sujeto.

3.1.5. LA FUNCIÓN DE REESTABILIZACIÓN DE LA PENA:

La función social de la pena puede configurarse de un modo distinto a

como lo hacen las teorías de la prevención. En el escenario doctrinal ha

aparecido el planteamiento de JAKOBS. Si bien este autor denomina a su

comprensión de la pena, al igual que su maestro, “prevención general

positiva”, un análisis de su planteamiento muestra claras diferencias con la

prevención general positiva formulada por WELZEL.

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53

JAKOBS cuestiona que la función del derecho penal sea motivar a las

personas a evitar lesiones a los bienes jurídicos, en la medida que cuando el

derecho penal aparece en escena, éstos se encuentran ya lesionados. Por otra

parte, los bienes jurídicos resultas lesionados en diversas circunstancias sin que

el derecho penal tenga que intervenir por ello (una persona muere por su

avanzada edad o un automóvil se deteriora por el paso del tiempo), así como el

derecho penal interviene muchas veces sin que se precise de la efectiva lesión

de un bien jurídico (en la tentativa, por ejemplo). En consecuencia, la

prohibición penal no es no lesionar bienes jurídicos, sino no realizar conductas

que socialmente se consideren capaces de lesionar un bien jurídico. Como

puede verse, el delito no se estructura sobre la lesión, sino sobre la

defraudación de una expectativa social de no realizar conductas socialmente

perturbadoras. En este contexto de ideas, la pena no protege bienes jurídicos,

sino que devuelve la vigencia comunicativa-social a la norma infringida por el

autor.

En el planteamiento de JAKOBS se destaca especialmente la necesidad de una

vigencia segura de la norma, en tanto sólo así resulta posible una orientación

en los contactos sociales. Si bien podría procederse cognitivamente frente a la

decepción de expectativas en el marco de los contactos sociales, es decir,

modificando el modelo de orientación de manera que no se vuelva a cometer

el mismo error (no confiar más en la norma defraudada), esta forma de

resolver la defraudación de las expectativas haría finalmente difícil la

convivencia social basada en la confianza. Por consiguiente la norma debe

mantenerse a pesar de la defraudación, de manera que el error no se encuentre

en los que confiaron en la norma, sino en el sujeto que la infringió. Pero como

en estos casos no recae sobre el que defrauda la norma una poena naturalis,

como sucedería en el mudo sujeto a las leyes naturales, se requiere de un

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54

castigo que declare el fracaso en la orientación social de quien infringió la

norma. Este castigo convencional es la pena.

En síntesis, podría decirse que para la concepción de JAKOBS, el derecho

penal obtiene su legitimación material de la necesidad de garantizar la vigencia

de las expectativas normativas esenciales frente a aquellas conductas que

expresan una máxima de comportamiento incompatible con la norma

correspondiente. La reestabilización de las expectativas normativas esenciales

se lleva a cabo mediante un acto (la pena) que niega comunicativamente la

conducta defraudatoria, con lo que se pone de manifiesto que la conducta del

infractor no se corresponde con las expectativas normativas vigentes y que

estas siguen siendo modelo de orientación social. Como puede verse, la

función de la pena no tiene una incidencia sobre el individuo, sino sobre el

sistema social. La pena debe imponerse para el mantenimiento de la identidad

normativa de la sociedad.

La concepción de JAKOBS no se ha visto exenta de críticas. A la comprensión

de la pena como comunicación se le ha cuestionado dejar de lado la naturaleza

de la pena como un mal, de forma tal que podría llegarse a una pena que

reestabilice la vigencia de la norma sin que necesariamente lleve aparejado un

mal para el autor. Por tanto, si en algún momento la norma pudiera

reestablecerse sólo con la declaración del carácter incorrecto del

comportamiento, ya no sería necesario imponerle al autor un mal adicional

(privación de la libertad, por ejemplo). Además de esta crítica, al

planteamiento de JAKOBS se le ha objetado centrar la función de la pena en la

vigencia de la horma, con independencia de si ésta resulta legítima o no. Desde

esta perspectiva, la pena cumpliría idéntica función tanto en un Estado de

Derecho como Estado totalitario. En cierta forma, el planteamiento de

JAKOBS podría ajustarse al derecho penal de un sistema no democrático.

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55

A la primera de las críticas formuladas, JAKOBS responde señalando que la

reacción frente al delito debe objetivarse en el mismo nivel que el mismo nivel

que el propio hecho del autor, retirándosele los medios de interacción a través

de la pena. En la medida que este retiro de los medios de interacción requiere

una base cognitiva del fracaso del autor, resulta necesario que la pena produzca

aflicción de dolor. La segunda crítica es vista por JAKOBS no como una

objeción, sino como una consecuencia lógica de su planteamiento, en tanto

este autor entiende que al dogmático no le corresponde entrar en la legitimidad

externa de las normas. Esta crítica resulta siendo puramente metodológica, que

no afecta en lo absoluto el grado de coherencia de su sistema. Por tanto, las

discrepancias con dicho planteamiento solamente podrán discurrir en la

corrección de sus puntos de partida48.

3.1.6 CRÍTICAS A LAS TEORIAS:

3.1.6.1 Críticas a la Teoría Absoluta de la Pena: Las teorías absolutas

han recibido duras críticas, puesto que se basan en la represalia o venganza a

quien cometió un ilícito penal. Algunos autores refieren que el fundamento de

la mencionada teoría, en especial la retribucionista, resulta lesiva a la dignidad

del hombre, careciendo así mismo de fundamento empírico. Así mismo se

han señalado que estas teorías no atribuyen a la pena ninguna utilidad social

y el resultado es que la pena “no sirve para nada”. En consecuencia la pena

es un fin y no un medio para conseguir un bien. Las críticas formuladas a esta

teoría explican su progresiva decadencia que se pone de manifiesto en virtud

de que la misma ha sido abandonada por la doctrina penal contemporánea al

menos en su perfil ortodoxo de concepción absoluta.

48 GARCÍA CAVERO, Percy. Ob. Cit. pg. 55-57

Page 56: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

56

Las teorías absolutas responden a una retribución que no va mas allá de la

plena realización de la justicia, de este ideal valorativo como sustento

fundamental para imponer un orden social justo, un sistema que necesita de

métodos coactivos para su preservación y estabilización. Propone una

moralización del Derecho Penal, pues el autor no solo es sancionado por la

lesión al orden jurídico, sino por haber vulnerado normas de contenido moral,

a un reproche jurídico se le suma un reproche moral basado en la expiación

ética.

En relación al fundamento y límite del "ius puniendi":

- Fundamenta el "para que" del castigo pero no explica ¿cuándo? el

Estado debe hacerlo.

- No fija un límite en cuanto al contenido de la potestad penal estatal.

- Presupone la necesidad de la pena que debería en realidad justificar;

llevada al extremo concluiría en que debe castigarse al delincuente

aunque ello no resulte necesario

Imposibilidad de verificar el libre albedrío:

- Presupone el libre albedrío o libertad de voluntad respecto de lo cual se

sostiene que es irracional fundamentar el derecho del Estado a imponer penas

en la existencia de una culpabilidad basada en él debido a que la libertad de

voluntad del autor no es empíricamente demostrable.

La retribución como pago del mal con el mal. La racionalización de la venganza:

- El pago o la devolución de un mal corresponde al arraigado impulso de

venganza humano. La afirmación de que con la pena se ejerce una retribución

fáctica solamente puede justificarse en la medida en que ella impide los actos

de justicia por propia mano.

Page 57: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

57

- Se entiende que el criterio retributivo no puede ser absoluto debido a que

resulta evidente que no toda culpabilidad debe ser castigada ya que la pena, en

el caso concreto, puede producir efectos contraproducentes.

- La idea de retribución compensadora es vulnerable debido a que la pena no

borra el mal causado por el delito sino que en realidad añade un segundo mal.

No es posible comprender racionalmente como se puede borrar un mal,

añadiendo un segundo mal equivalente49.

Se critica además a esta concepción teórica de carecer de un fundamento

social-axiológico, creer que la pena es una necesidad categórica que reestablece

el orden jurídico alterado por el delito, implica reconocer la existencia de un

orden previo, emanado de la razón, susceptible de ser restaurado, así como la

existencia de un orden social perfecto.

Las teorías retribucionistas casi no tienen en la actualidad seguidores en la

ciencia jurídico-penal, tanto por su inconsistencia programática con la actual

doctrina imperante del constitucionalismo social como para los fines que el

derecho positivo le asigna a la pena en las legislaciones modernas, de

tendencia preventivista –tanto general como especial-.

Roxin afirma que: “la teoría de la retribución hoy ya no es sostenible

científicamente. Si tal como se mostró, la misión del derecho penal consiste en

la protección subsidiaria de los bienes jurídicos, entonces para el

cumplimiento de esa tarea, no puede servirse de una pena que prescinda de

toda finalidad social.

Dicho de otro modo, el Estado como institución humana, no está capacitado

ni legitimado para realizar la idea metafísica de justicia. La idea de que puede

compensar o eliminar un mal mediante la imposición de otro mal (el

sufrimiento de la pena) sólo es accesible a una creencia a la cual el Estado no

49 ROXIN, Claus; Sentido y Límite de la Pena Estatal. Madrid, Reus, 1976, págs.14 y 15.

Page 58: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

58

puede obligar a nadie, a partir de que él ya no deriva su poder de Dios sino del

pueblo.”

Más allá de las críticas a la teoría hasta aquí expuestas, el Derecho penal

contemporáneo no ha evolucionado hacia un abandono total de los puntos de

vista retributivos debido, fundamentalmente, a la fragilidad de las teorías

preventivas propuestas como alternativas. La sistematización de los

presupuestos de punibilidad, formulados por la escuela clásica desde

perspectivas retributivas se ve como un conjunto de garantías del gobernado

frente al Estado y en los modelos propuestos en su reemplazo parecería estar

corriendo riesgo, ello origina un rechazo de éstos, además, la circunstancia de

que no se haya formulado aun ningún sistema que ofrezca presupuestos de

incriminación (teoría del delito) diferentes a los enunciados como

consecuencia de la concepción retributiva, da más fuerza a la sensación de que

el abandono de dichas teorías produciría inseguridad jurídica.

Además, debe concederse a esta teoría la virtud de haber concebido a la pena

como una reacción proporcional al delito cometido, estableciendo un límite a

la pretensión punitiva estatal.

3.1.6.2. Criticas a la Teoría Relativa de la Pena.- La Prevención

especial ha merecido diferentes críticas: Primera, una idea exagerada de la

prevención especial puede hacer del delincuente un objeto, una especie de

“conejillo de indias” aplicándole medidas o tratamientos que vayan contra su

voluntad o contra su dignidad como persona, como por ejemplo: trabajos

forzados, tratamiento esterilizador o mediatizando la concesión de

determinados beneficios como la libertad condicional con criterios muy

especiales; así, la prevención especial puede constituirse como instrumento de

graves violaciones de los derechos humanos. Segunda, es absolutamente

indemostrable el presupuesto de la peligrosidad del delincuente que utilizan

Page 59: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

59

estas teorías, además conducen a sancionar a la persona delincuente no por el

delito sino por especiales características de su personalidad, destruyendo así el

principio de proporcionalidad entre delito y pena. Tercera: es evidente que

tampoco la prevención especial logra legitimar la función punitiva estatal. Así,

la pena entendida en su sentido preventivo especial no siempre será necesaria,

ni posible y puede no resultar lícita. Cuarta: en un Estado Democrático, la

resocialziación nunca debe ser obtenida contra la voluntad del penado.

Quinto: en la practica penitenciaria, el cumplimiento de los fines preventivo –

especiales requiere considerables recursos para el tratamiento del delincuente,

problema que es difícil aun en países de gran desarrollo. 50

Otra crítica que realiza el autor Bramont Arias - Torres es que si bien se

rehabilita al sujeto durante su permanencia en la cárcel, una vez que sale, ya

nadie se ocupa de él y como no se reincorpora satisfactoriamente a las

sociedad – no encuentra trabajo entre otras cosas – vuelve a delinquir51

3.1.6.3. Críticas a la Teoría de la Unión.- Tampoco las soluciones

mixtas son satisfactorias. Aceptan, pese a todo, partes esenciales tanto de las

tesis retribucionistas como de las tesis prevencionistas. Así, se puede sostener

que el «único» fundamento de la pena es la culpabilidad, y, en su virtud, la

retribución proporcionada a la misma limita el alcance y gravedad de la pena.

Dentro de los límites marcados se dará cumplimiento a la finalidad de

prevención especial y con la imposición de la pena se logrará el también

deseado efecto de prevención general. Pero sucede que el sillar (la

culpabilidad entendida en sentido clásico, y de la cual nos ocuparemos

50 VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe: “ Derecho Penal Parte General. Grijley. Primera edición, tercera

impresión, Marzo 2006. Lima – Perú. pg. 64. 51 BRAMONT – ARIAS TORRES, Luis Miguel: Ob. Cit. pg. 102.

Page 60: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

60

después con más detenimiento) está lleno de grietas, pues la moderna ciencia

penal, o, al menos, la más avanzada, no admite que un concepto cuya validez

científica ha sido ampliamente rebatida pueda ser invocado razonablemente

como "fundamentador y medidor» de la pena.

Hoy nadie defiende el libre albedrío como explicación de la decisión delictiva.

Y por eso la pena no puede ser la retribución del autor que «libremente» eligió

el mal en lugar del bien, puesto que la opción por el «mal» no es más que el

resultado final de un proceso de marginación cuyos motivos determinantes

son muy complejos, aun sin caer en el radical determinismo de los positivis-

tas. La pena, frente a él, no es más que un torpe remedio, porque no se ha

sabido inventar otro mejor, al que se acude para reforzar una serie de

prohibiciones cuya observancia se considera absolutamente necesaria para

preservar el orden establecido.

De ello se extraen importantes consecuencias: si se abandona la obsesión

retribucionista, la sociedad puede llegar a prescindir de la pena si considera

que ésta es innecesaria, y lo será en todos aquellos casos en que su imposición

no sea precisa para mantener el orden social. La decisión de aplicar una pena,

la duración de ésta y su clase, en la política criminal moderna, no depende ya

de juicios científicos (las más de las veces exclusivamente teóricos) sino de la

fidelidad a una política criminal que realmente intente la recuperación y

module qué es lo esencial y qué lo accesorio para el Derecho penal. El

problema de la pena no puede despegarse de ellos y navegar sólo de la mano

de un automatismo legal que impida a los jueces la realización de cualquier

política criminal. Las «teorías penales» adolecen de un exceso de

conceptualismo el concepto teórico se impone a la realidad, que se manifiesta

de dos modos:

Page 61: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

61

a. En primer lugar se olvida la función de la pena desde un punto de vista

estático, esto es, cuando sólo es una amenaza dispuesta por una norma

positiva para el que realice el comportamiento descrito en ella.

b. En segundo lugar se relega su carácter básico de acto de fuerza, de

afirmación del poder del Estado; carácter que prima por encima de

cualquier otro.

Entendida la pena como acto de fuerza, puede replantearse el sentido que debe

tener en un Estado de Derecho social y democrático. Lo primero que se

desprende es que la defensa del principio de retribución, latente en tantas teorías

penales, no puede ser llevada hasta el extremo de justificar en su nombre toda

imposición de castigos sean o no necesarios a la sociedad. Si el Derecho Penal

pretende proteger a la vez a ésta y al individuo, la aplicación de la pena, el

recurso a esa ultima ratio, sólo podrá aceptarse cuando realmente sea

imprescindible, y no cuando así lo determine un automatismo legal que

encadene al Juez, como ha sucedido con los diferentes Códigos españoles, o la

defensa de un postulado dogmático. La máxima fiat iustitia et pereat mundus,

defendida casi textualmente por Kant, gran teórico del retribucionismo, puede

admitirse como lema heráldico, pero no como regla de convivencia.

Del mismo modo, la medida de la pena, su quantum, que por imperativo del

principio de seguridad jurídica ha de estar claramente fijada en el derecho

positivo, habrá de ajustarse al ideal de resocialización por difícil de alcanzar que

ésta sea, y es sabido que, a partir de cierta duración, el tiempo de privación de la

libertad ya no sirve para nada. De no ser así la pena se transforma en una pura

«vindicta» legalizada e incompatible con el estadio de civilización política y social

que, al menos, nos atribuimos. En suma, la potestad punitiva debe ajustarse al

humanitarismo, que no es simple caridad o benevolencia, conceptos moralistas

Page 62: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

62

o paternalistas que no tienen nada que ver con el tema sino manifestación del

respeto a la dignidad del hombre, incluso cuando repugne lo que ha hecho, pues

si se admiten excepciones a este principio nos colocamos de nuevo en el camino

de la admisión de la pena de muerte, afortunadamente desterrada. Junto a eso, la

potestad punitiva se enfrentará a la necesidad social, aún no evitada, de

administrar castigos, obligación política que se sitúa por encima de cualquier

otra consideración cien tífico-teórica52.

3.2.- CLASES DE PENA

3.2.1. LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El origen de la pena privativa de libertad es relativamente moderno. Aparece

con el Estado liberal especialmente sobre la base de una idea humanitaria,

utilitaria y re socializadora. Su humanitarismo radicaba en modificar la

situación existente de tormentos, penas de galeras y en general, las de carácter

corporal. Su utilitarismo en aprovechar para el Estado y para regular el

mercado de trabajo, la mano de obra ociosa y marginal. Su resocialización

consistía en disciplinar al campesino y al marginal para el trabajo en la fábrica,

tal como lo apunta Melossi y Pavarini53

Como antecedentes de las modernas prisiones se citan establecimientos

ingleses, holandeses y alemanes. Por ejemplo en las casas de trabajo que se

habilitaron en Amsterdam hacia 1595, se utilizó la labor de los condenados

como herramienta para la corrección y se comenzó a retribuir ese trabajo

52

QUINTEROS OLIVARES, Gonzalo. Ob. Cit. Pg. 129-130.

53 Citado por BUSTOS RAMIREZ Juan, Derecho Penal, Parte General, Tomo I, Ara Editores, Perú, 2004, p.679 .

Page 63: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

63

penitenciario. En otro sentido, no tan humanitario, los Estados fueron

tomando conciencia de que podían utilizar utilitariamente a los penados, sobre

todo en servicios y obras públicas. Con el advenimiento del industrialismo la

cárcel asume las características de una fábrica y hasta compite con la

producción libre, originándose conflictos y enfrentamientos que tienen

expresión concreta en Francia a mediados del siglo pasado.

Lo cierto es que la prisión nunca satisfizo las aspiraciones de justicia ni

tampoco logró, en la mayoría de los casos, la resocialización de los penados.

Es que el establecimiento tradicional cambia radicalmente las condiciones de

vida. De decidir el hombre su propia forma de actuar y distribuir su tiempo,

pasa a un sistema en el cual todo está regimentado; hasta las funciones

fisiológicas, que deben tener lugar en determinado momento del día y no en

otro. La prisión altera los pensamientos, unifica las actitudes de seres que

naturalmente son distintos. Obliga a una convivencia no deseada; coarta toda

iniciativa individual. Anula los vínculos con el mundo exterior, con la familia,

con los amigos, hace perder el empleo o la ocupación, privando de los

ingresos del jefe al grupo familiar. Crea un submundo interno en el que hay

dominadores y dominados, incrementa las tendencias delictivas

constituyéndose en un factor criminógeno de primer orden. Y en definitiva el

rencor en un momento estalla en sublevaciones cruentas.

Las penas privativas de libertad se encuentran cuestionadas desde hace más de

un siglo. Hoy se habla directamente de "crisis de la prisión", pero hasta ahora

siguen siendo el eje en torno del cual gira la represión en todo el mundo. Lo

que sí se ha impuesto es el criterio de evitar las de corta duración, empleando

otros medios más eficaces. Aunque también prestigiosos penalistas

contemporáneos se muestran partidarios de una pena corta que conmueva al

infractor, que lo golpee, haciendo recapacitar sobre su comportamiento.

Page 64: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

64

Las tendencias modernas de la Política Criminal surgen del desencanto ante la

escasa eficacia de los programas re socializadores que lleva aparejada la

privación de libertad, sin embargo se sigue utilizando a la pena como

prevención general y se rechazan las tendencias radicales en pro de la

desincriminación. Por lo que es dable suponer que la prisión seguirá siendo

por un periodo, cuyo fin no se avizora, el destino final de quienes cometan

delitos graves, sin perjuicio de que se implanten otras penas que satisfagan

mejor las aspiraciones de una resocialización positiva. Mientras la libertad sea

uno de los bienes jurídicos más preciados esta idea prevalecerá. Si la libertad

es desplazada de su sitial por otras apetencias, hacia allí se dirigirá la represión.

A la captación de los cambios posibles se orientan algunas políticas, como

aquellas que auspician penas que tiendan a disminuir el nivel de vida del

condenado sin privarle de la libertad.

De ahí que la crisis actual de la pena privativa de la libertad y la tendencia a

buscar penas sustitutivas que se logren adecuar mejor a los fines del Estado

moderno, es especial para las penas cortas privativas de libertad que aparecen

como las más nocivas para el desarrollo personal y la dignidad del sujeto, por

eso el postulado re socializador debe entenderse en la dirección de la

búsqueda de alternativas a la prisión, ya que una resocialización mediante la

cárcel es una contradicción de principios, pues no se puede educar para la

libertad, precisamente privando de libertad. Asimismo, la resocialización

resulta cuestionable, ya que no se puede determinar a qué tipo de sociedad, ni

tampoco hasta que punto puede intervenir el Estado en la conciencia del

sujeto, ni cuáles son los valores cuestionados, cuáles los de reemplazo y por

qué54.

Page 65: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

65

3.2.1.1. CONCEPTO.

Apunta BRAMONT-ARIAS TORRES55 que la pena privativa de libertad,

consiste en privar de la libertad a una persona, entendiendo libertad al carácter

ambulatorio, a la movilidad con que normalmente se desenvuelve la persona,

siendo que esta medida se materializa cuando la persona ha cometido un

delito considerado por el ordenamiento jurídico como grave.

Por la pena privativa de libertad el sujeto activo del delito es internado

físicamente en un local cerrado, que edifica el Estado por tiempo determinado

y durante el cual debe someterse a un tratamiento específico para su posterior

readaptación y reincorporación al seno de la comunidad. El Estado mediante

esta pena segrega a todos aquellos asociados que con su quehacer conductual

han quebrado las bases del contrato social, en tal sentido, la cárcel se convierte

en una institución total, son pues unos muros que separan al penado de la

sociedad libre.

Si en efecto a la pena privativa de libertad se le atribuyen finalidades

resocializadoras, tal derecho no puede negar el hecho inconmovible que el

Estado ejercita su poder de señorío ante sus súbditos mediante la pena

privativa de libertad, un encierro que esconde una soterrada manifestación de

vindicta, de imponer un mal a quien con su obrar también cometió un mal,

una justicia penal que encierra un doble discurso: resocialización y retribución,

esta dosis retributiva se refuerza con el efecto prisionizante que despliega la

cárcel en sus confines internos, la reeducación se encuentra actualmente

devaluada ante palabras de Alessandro Baratta, el criterio de “reeducación” a

54 CORDOBA RODA J, “Culpabilidad y Pena, Editorial Bosch, Barcelona, 1977, p.66; en el mismo sentido MUÑOZ

CONDE, Francisco, “La resocialización del delincuente, análisis y crítica de un mito”, en La Reforma del Derecho

Penal, 1980, p.61.

55 BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Miguel, Manual de Derecho Penal – Parte General, Eddili, 4ª edición, Lima,

2008, p.446.

Page 66: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

66

través de la pena privativa de libertad, actualmente se encuentra cuestionada,

por lo que se afirmas que debe abandonarse la ilusión de poder “reeducar” en

el interior del Sistema Penal, más aún en las instituciones, tales como la

cárcel56. La cárcel por lo general, es un mundo incomprensible e infrahumano;

aquí brotan y perduran situaciones vergonzosas. Sea cuáles fueren las

objeciones que se erigen contra la pena privativa de libertad, ésta constituye el

eje del sistema de punición, a pesar de los pretendidos esfuerzos de formular

respuestas menos di socializadoras, en una justicia penal como la nuestra,

donde la pena privativa de libertad es la sanción predilecta de nuestros

juzgadores que creen encontrar ciegamente en su fundamento la manera

perfecta de solucionar el conflicto social y producido por el delito, a partir de

una concreta realización de la justicia y de fomentar la conciencia jurídica del

colectivo a través del mensaje cognitivo de un combate frontal contra la

criminalidad, un mensaje de puros efectos cognitivos. En tal sentido, -sostiene

BERISTAIN57 - el fin de evitar ciertos crímenes, no justifica los medios, no

justifica un régimen penitenciario degradante y alienante.

Por su parte, BUSTOS RAMIREZ58, considera que la pena privativa de la

libertad impone al condenado la obligación de permanecer encerrado en un

establecimiento, la más de las veces carcelario. El penado pierde su libertad

ambulatoria por un tiempo de duración variable.

En nuestro país, el artículo 29º del Código Penal establece que la pena

privativa de libertad tiene una duración mínima de 02 días y una máxima de

35 años, aunque su variante temporal se erige por medio de la pena de cadena

perpetua59 Tanto el Título Preliminar del Código Penal (artículo IX), como la

56 BARATTA Alessandro: Integración – Prevención, una nueva Fundamentación de la Pena dentro de la Teoría

Sistémica. En: Doctrina Penal, 1986, pg.18. 57 Citado por PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl, Ob. Cit.. p.877.

58 RAMIREZ, Juan, Manual de Derecho Penal Español , Parte General, 1ª edición, Ariel, Barcelona, 1984, p.438. El

mismo manual de derecho penal, Ariel, Barcelona, 1989, p.389.

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67

Carta Política (artículo 139º inciso 22) así como el Título Preliminar del

Código de Ejecución Penal (artículo II), se cohesionan sobre una sólida base

programática encaminada teleológicamente a una función preventiva,

protectora y re socializadora. Es decir, el constitucionalismo social impregna

nuestro derecho positivo bajo la panacea de la ideología re socializadora y

aquella tarea es en concreto la que supuestamente asume la pena privativa de

libertad en la persona del condenado, de modo que la filosofía punitiva de los

Estados sociales aparece guiada por un fin de prevención especial positiva,

cual es el de la resocialización.

3.2.1.2. Sustitución de Penas Privativas de Libertad. En la doctrina

y en el derecho comparado se suelen emplear las expresiones medidas

alternativas, sustitutivos penales o subrogados penales, para identificar a un

variado conjunto de procedimientos y mecanismos normativos, que tienen

como función común eludir o limitar la aplicación o la ejecución de penas

privativas de libertad, de corta o mediana duración. DE LA CUESTA

ARZAMENDI60 precisa que se trata de mecanismos que operan de modo

diferente sobre la "pena privativa de libertad que tratan de sustituir o evitar:

Algunos sirven para una ejecución atenuada, más suave, moderada de la

privación de libertad.

Otros, basados en la no necesidad para el sujeto concreto de una pena

cualitativamente tan grave, buscan la sustitución pura y simple de esas penas

por otras, pretendidamente menos dañosas para el individuo y la sociedad.

59 El artículo 29º del Código Penal, fue inicialmente modificado por el Decreto Ley Nº 25475 del 06 de mayo del

1992 (Ley de Terrorismo), luego modificado por el Decreto Legislativo Nº 895 del 23 de mayo de 1998, finalmente

este decreto ley fue declarado “inconstitucional” por el Tribunal Constitucional (Expediente Nº 005-2001-AI/TC)

60 DE LA CUESTA ARZAMENDI, José, Alternativas a las Penas Cortas Privativas de Libertad en el Proyecto de

1992, en Política Criminal y Reforma Penal. Editoriales de Derecho Reunidas. Madrid, 1993, p. 322 y ss.

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68

Existen también sistemas que apoyados, en la probable falta absoluta de

necesidad de pena, procuran la evitación de la prisión a través de la

instauración de períodos de prueba, que si se superan satisfactoriamente no

darán lugar a la imposición de pena alguna. Finalmente, hay hasta instituciones

orientadas a la evitación completa, condicional o no, de toda reacción penal y

no exclusivamente de la plasmada en privación de libertad.

El origen de estos procedimientos y mecanismos despenalizadores varía en

atención a su modalidad. Así por ejemplo, los sistemas de prueba como la

condena condicional y el régimen de la probación se vienen empleando desde

finales del siglo pasado. Mientras que el mayor número de sustitutivos o

medidas alternativas, hoy conocidos, han sido promovidos a partir de los

movimientos de la política criminal de la década del sesenta, sin embargo, en

todos ellos subyace un mismo objetivo: neutralizar el acceso a la prisión por

breves períodos de tiempo. Sobre todo en atención a que la experiencia

criminológica demuestra que este tipo de encarcelamientos breves, resultan

estigmatizantes y negativos para el condenado. Y además al contrariar toda

expectativa de prevención general o especial resienten las exigencias del

principio de humanidad.

No obstante, muchas de las críticas expuestas han sido absueltas de modo

consistente, con dos argumentos tan simples como realistas y sólidos. Por un

lado, se ha dejado en claro que el objetivo de las medidas alternativas nunca ha

sido el de abolir la prisión. Y por otro lado, que a pesar de sus disfunciones

los sustitutivos siguen siendo un medio de control penal menos dañino que la

cárcel61.

61

En ese sentido: Francisco Muñoz Conde - Mercedes García Arán. Derecho Penal. Parte General. Tirant Lo Blanch.

Valencia. 1993, pg. 496 y ss.

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69

Es atinado y coherente para una política criminal mínimo-garantista seguir

apostando por las medidas alternativas, aunque resulta oportuno reflexionar

mejor sobre sus alcances y modos, a fin de otorgarles la mayor efectividad

posible. Obrar de otra manera, eliminando o reduciendo su presencia

normativa, frente a lo que es y representa materialmente la prisión en

sociedades como la peruana, sería rechazar inconsecuentemente a uno de los

pocos medios que permiten compatibilizar el castigo penal con la dignidad

humana y con serias proyecciones de prevención especial.

COBO DEL ROSAL y VIVES ANTON62 precisan que los sustitutivos

penales que conocen la doctrina y el derecho vigente, merecen una

identificación funcional más acorde con el efecto que directamente ejercen

sobre las penas privativas de libertad. En ese sentido, manifiestan que no

todos los modelos que se agrupan genéricamente bajo dicha denominación

cumplen, en realidad, la función sustitutiva que ideográficamente se les signa.

Y ello porque como bien apuntan los autores citados, determinados

"remedios" contra las penas privativas de libertad "en lugar de sustituir dichas

penas por otras, o por medidas, lo que prescriben, o mejor, desempeñan, es,

en definitiva, una función suspensiva, es decir comportan, sin más, su

inejecución o ejecución incompleta, cual es el caso de la condena

condicional... o la libertad condicional... Se trata, en consecuencia, de unos

beneficios, o si se quiere, de unos paliativos más que auténticos sustitutivos

penales... Los problemas de la sustitución de la pena, pues, deben concretarse,

en sentido estricto, en aquellas hipótesis en que la pena privativa de libertad,

no se aplica pero su lugar es ocupado por pena de otra naturaleza y contenido

o, sencillamente, por una medida. La sustitución de la pena tiene sentido

cuando es cambiada por una pena o medida, y no cuando es sustituida, sin

62

M. COBO DEL ROSAL - T - S. VIVES ANTON, Derecho Penal. Parte General. 2ª Edición. Tirant Lo Blanch.

Valencia, 1987, p. 633.

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70

más, por la libertad del condenado, pues entonces no estaríamos ante un

proceso sustitutivo de una consecuencia jurídica por otra, sino nada más que

ante la cesación de la pena y de sus efectos”.

El listado de medidas alternativas o sustitutivos penales que existen en el

derecho penal comparado, es muy extenso y variado en tipos y características,

por lo que, alcanzar una clasificación más o menos exhaustiva de sus

variantes, resulta necesario referirnos a dos importantes documentos de la

materia. En primer lugar, el Informe General de la Secretaría General de las

Naciones Unidas, presentado al Segundo Congreso de la Organización de las

Naciones Unidas, sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente,

realizado en Londres en agosto de 196063. Según dicho informe, pueden

operar como sustitutivos de la pena privativa de libertad los mecanismos y

procedimientos como:

. Suspensión Condicional de la pena.

. Aplicación de Libertad Vigilada en Régimen de Prueba.

. Multa.

. Arresto Domiciliario.

. Prestación de Trabajos o Servicios al Estado o Instituciones Oficiales

Semioficiales.

. Reparación de los Daños causados.

. Asistencia Obligatoria a Centros de Educación.

. Promesa con Fianza o sin ella de observar buena conducta en un período de

tiempo.

. Amonestación o Represión Judicial o Administrativa a puerta cerrada o en

sesión pública.

63

Citado por RODRÍGUEZ DEVESA José María - SERRANO GÓMEZ, Alfonso. Derecho Penal Español. Parte

General. Ed. Décimo Séptima. DYKINSON. Madrid, 1994, pgs. 906 y 907.

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71

. Obligación de comparecer durante un corto tiempo periódicamente ante una

autoridad determinada.

. El perdón Judicial.

. La Revocación temporal o definitiva del permiso de conducir.

. Prohibición de ausentarse del país durante un tiempo no mayor de seis

meses, sin previa autorización judicial o administrativa.

. Obligación de someterse al cuidado o asistencia de un servicio social con el

fin de seguir un tratamiento como paciente externo durante cierto período.

En segundo lugar, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las

Medidas No Privativas de la Libertad o Reglas de Tokio, aprobados por la

Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en diciembre

de 1990, señala como medidas alternativas las siguientes:

. Sanciones Verbales, como La Amonestación, La Represión y La Advertencia.

. Liberación Condicional.

. Penas Privativas de Derechos o Inhabilitaciones.

. Sanciones Económicas y Penas de Dinero, como Multas y Multas sobre los

ingresos calculados por días.

. Incautación o Confiscación.

. Mandamientos de Restitución a la víctima o de Indemnización.

. Suspensión de la Sentencia o Condena Diferida.

. Régimen de Prueba y Vigilancia Judicial.

. Imposición de Servicios a la Comunidad.

. Obligación de acudir regularmente a un centro determinado.

. Arresto domiciliario.

. Cualquier otro régimen que no entrañe internamiento.

. Alguna combinación de las sanciones precedentes.

Conforme a la variedad de opciones mencionadas, resulta también

heterogéneo el proceder de la doctrina al procurar una clasificación u

Page 72: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

72

organización sistemática de estas medidas de evitar la cárcel. En ese sentido,

los sustitutivos penales pueden ser sistematizados en cuatro grupos:

a) Formas Especiales de Privación de Libertad de corta y mediana duración,

como el arresto de fin de semana y la semidetención.

b) La Suspensión Condicional de la Pena y otras instituciones de prueba,

como la probation inglesa y la condena condicional de origen franco-belga.

c) La Pena de Multa, como la multa de aplicación global o con la utilización

del sistema de días-multa.

d) Otros Sustitutivos de la Pena Privativa de Libertad. Corresponden a esta

variable abierta cinco opciones de distinta naturaleza y operatividad, como la

indemnización del ofendido; la dispensa de pena; la represión pública; las

penas de inhabilitación en cuanto operan como penas principales; y la pena de

trabajo al servicio de la comunidad.

3.2.1.3. La Sustitución de Penas Privativas de Libertad en el Perú.

La sustitución de penas privativas de libertad en nuestro país, se encuentra

previsto en el artículo 32º y 33º del Código Penal. Ella está vinculada con la

operatividad de dos clases de penas limitativas de derechos: la prestación de

servicios a la comunidad y la limitación de días libres. Su fuente legal

extranjera la encontramos en el artículo 44º del Código Penal Brasileño de

1984.

Es un auténtico sustitutivo penal, ya que la medida que analizamos involucra,

como efecto, la aplicación en lugar de la pena privativa de libertad, de otra

pena de naturaleza distinta y no de detención del condenado.

La sustitución de penas es una alternativa que la ley deja al absoluto arbitrio

judicial. Sólo se exige que la pena privativa de libertad sustituible no sea

Page 73: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

73

superior a cuatro años. En la medida, pues, en que el Juez considere en

atención a la pena conminada, para el delito y a las circunstancias de su

comisión que el sentenciado no merece pena por encima de dicho límite, él

podrá aplicar la sustitución, consignando en la sentencia la extensión de la

pena privativa de libertad que se sustituye.

Como se adelantó las penas sustitutas son dos: Prestación de Servicios a la

Comunidad y Limitación de Días Libres. El Juez deberá elegir entre ellas en

función, se entiende, de las condiciones personales del condenado y del tipo

de delito cometido. Su elección debe, pues, ser debidamente motivada. No

cabe aplicar reglas de conducta u obligaciones complementarias al condenado.

Este únicamente queda comprometido a cumplir la pena sustituta.

Según el artículo 34º del Código Penal, la pena de prestación de servicios a la

comunidad obliga al condenado a trabajos gratuitos en entidades asistenciales,

hospitalarias, escuelas, orfanatos, otras instituciones similares, siendo la

jornada de diez horas semanales, entre los días sábados y domingos, a efectos

que no se perjudique el trabajo habitual del condenado. En cuanto a su

duración, esta pena se extenderá de diez a ciento cincuenta y seis jornadas de

servicios semanales.

Por su parte, el artículo 35º del Código Penal, establece que la limitación de

días libres consiste en la obligación de permanecer los días sábados, domingos

y feriados, por un mínimo de diez y un máximo de dieciséis horas en total por

cada fin de semana en un establecimiento organizado con fines educativos y

sin las características de un centro carcelario. Su duración se extiende de diez a

ciento cincuenta y seis jornadas de limitación semanales.

Page 74: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

74

3.2.1.4. Conversión de Penas Privativas de Libertad.

La política criminal moderna procura por todos los medios reemplazar la

pena privativa de libertad por otra alternativa.

La conversión es reemplazar o sustituir una pena, generalmente privativa de

libertad por otra equivalente, aunque evidentemente de menor intensidad,

tales como multa, prestación de servicio comunitario o limitación de derechos.

En nuestro país, la conversión se aplica para hipótesis en que no procede la

condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, pudiendo el juez

convertir la pena privativa de libertad no mayor de dos años en otra de multa,

o la pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en otra de prestación

de servicios a la comunidad o limitación de días libres, a razón de un día de

privativa de libertad por un día de multa, siete días de privación de libertad

por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada

de limitación de días libres, conforme a lo establecido en el artículo 52º del

Código Penal peruano.

Ahora, si el condenado no cumple con la pena convertida injustificadamente y

a pesar del apercibimiento persiste, se le revoca la conversión, descontando lo

que corresponda para el cumplimiento de la pena que resta cumplir. También

puede revocarse si el condenado comete nuevo delito doloso dentro del plazo

en que se ejecuta la sentencia, que implique una pena mayor de tres años, en

este caso, la conversión queda automáticamente revocada, según los

postulados de los artículos 53º y 54º del Código Penal peruano.

Page 75: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

75

3.2.1.5. SUSPENSION DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Se trata de la condena condicional o pena condicionalmente suspendida,

MUÑOZ CONDE nos dice que “consiste genéricamente en la suspensión del

cumplimiento de la conducta durante un cierto periodo en el que se establece

determinadas condiciones que, si son cumplidas permiten declarar extinguida

la responsabilidad criminal”64. Esta pena responde a criterios del derecho

humanitario que propicia darle al sentenciado una oportunidad de probar para

el futuro su respeto al orden jurídico, siendo la sobrepoblación penitenciaria

un elemento adicional que abona por esta opción.

En palabras de BRAMONT ARIAS65 la suspensión de la ejecución de la pena

responde al principio de no necesidad de ejecución de la pena. Desde el punto

de vista teórico, esta pena se justifica únicamente por la necesidad preventiva,

esto es, la ejecución de una pena no es necesaria desde el punto de vista

preventivo especial, cuando puede conseguirse también con su suspensión que

el sujeto no vuelva a delinquir y desde el punto de vista preventivo general, el

efecto intimidatorio se consigue también con la simple amenaza de ejecución

de la pena impuesta si el sujeto vuelve a delinquir durante el periodo de

prueba.

En el artículo 57º del Código Penal peruano se establecen los requisitos para

que el juez pueda suspender la ejecución de la pena:

Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de 04 años; y

Que la naturaleza, modalidad del hecho punible y la personalidad del agente

hiciera prever que esta medida le impedirá cometer nuevo delito. El plazo de

64 Citado por VILLA STEIN Javier, Derecho Penal, parte general, editorial San Marcos, 1998, Lima, pg. 473.

65 BRAMONT ARIAS TORRES, Luis Miguel, Ob. Cít., pg. 451.

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76

suspensión es de 01 a 03 años y esta suspensión no procederá si el agente es

reincidente o habitual.

Por su parte el artículo 58º del Código Penal, prevé las reglas de conducta que

el juez puede otorgar:

. Prohibición de frecuentar determinados lugares;

. Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juez.

. Comparecer personal y obligatoriamente al juzgado, para informar y justificar

sus actividades.

. Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo cuando demuestre que

está en imposibilidad de hacerlo.

. Que el agente no tenga en su poder objetos susceptibles de facilitar la

realización de otro delito.

Y los demás deberes que el juez estime convenientes a la rehabilitación social

del agente; siempre que no atente contra la dignidad del condenado.

En caso de incumplimiento de las reglas de conducta en el periodo de

suspensión o el condenado ha sido sentenciado por otro delito, el juez podrá

según los casos: Amonestar al infractor; Prorrogar el periodo de suspensión

hasta la mitad del plazo inicialmente fijado, prórroga que no podrá exceder de

03 años o revocar la suspensión de la pena.

La revocación será revocada, si dentro del plazo de prueba, el agente es

condenado por la comisión de un nuevo delito doloso cuya pena sea superior

a 03 años de privativa de libertad; en cuyo caso se ejecutará la pena suspendida

condicionalmente y la que corresponda por el segundo hecho punible,

conforme así lo establece el artículo 60º.

La condena se considera como no pronunciada si transcurre el plazo de

prueba sin que el condenado cometa nuevo delito doloso, ni infrinja de

manera persistente y obstinada las reglas de conducta establecidas en la

sentencia.

Page 77: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

77

3.2.1.6. Reserva del Fallo Condenatorio.-

Se trata de una alternativa a la pena privativa de libertad de corta duración.

Tiene un origen convergente con la condena condicional, diferenciada de esta

última en algunos matices, pero sostenidas ambas bajo un mismo horizonte:

que es de orientar todo el sistema de penas a fines preventivos y de reservar la

pena privativa de libertad para los injustos más graves, a partir de nuevos

mecanismos punitivos más re socializadores y materialmente accesibles para el

Estado66. La reserva de fallo condenatorio viene a sustituir las cortas penas de

privación de libertad, a fin de evitar sus efectos perniciosos, que en la práctica

únicamente se condicen con el fin de prevención general de la pena., También

es considerado como una dispensa judicial, que se adscribe en el marco de las

facultades discrecionales del juzgador, que ante determinadas circunstancias

dispone la reserva del fallo condenatorio, sometiendo al reo a una serie de

reglas de conducta a fin de garantizar el programa re socializador, es decir, se

orienta en exclusiva en el fin de prevención especial.

El artículo 62º del Código Penal, establece que la aplicación de la reserva del

fallo condenatorio se sujeta a las facultades discrecionales del juzgador, quien

valorará el caso concreto, analizando si éste se adecúa a las condiciones y

requisitos establecidos en dicho articulado, en concordancia con el artículo

63º, que faculta al juez de abstenerse de dictar la parte resolutiva de la

sentencia. Es así como el juez se abstiene de pronunciar la pena, a pesar de

haber encontrado judicialmente culpable al imputado, quien en virtud de

determinadas características, merece según ley un tratamiento personal, de

manera que la reserva de fallo se fundamenta en una menor desvaloración por

el injusto y por el reproche mínimo personal, mas la calificación delictiva

66 Al respecto la Exposición de Motivos del Código Penal señala: “Se consigna otra innovación de importancia

consistente en el que el juzgador se abstiene de dictar la parte resolutiva de la sentencia en la que estaría fijada la

pena”.

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78

queda subsistente, por lo que no importa su anulación antijurídica, que a la

postre significa mantener incólume el derecho reparatorio de la víctima.

Entonces, sólo la parte resolutiva de la punición queda en reserva, más no la

reparación civil, la cual mantiene su vigencia.

Los requisitos para acceder a la reserva de fallo condenatorio son: Cuando el

delito está sancionado con una pena privativa de libertad no mayor de 03 años

o con multa; Cuando la pena a imponerse no supere las 90 jornadas de

prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres: o

Cuando la pena a imponerse no supere los 02 años de inhabilitación.

El plazo de reserva del fallo condenatorio es de 01 a 03 años, contado desde

que la decisión adquiere calidad de cosa juzgada.

La reserva de fallo se inscribirá en un registro especial a cargo del Poder

Judicial. El registro informa exclusivamente a pedido escrito de los jueces de la

República, con fines de verificación de las reglas de conducta o de comisión

de nuevo delito doloso. El registro es de carácter especial, confidencial y

provisional y no permite, por ningún motivo, la expedición de certificados

para fines distintos.

Cumplido el periodo de prueba queda sin efecto la inscripción en forma

automática y no podrá expedirse de él constancia alguna, bajo responsabilidad.

El juez de origen a pedido de parte, verificará dicha cancelación.

Las reglas de conducta que puede imponer el juez al dictar una reserva con

fallo condenatorio son:

. Prohibición de frecuentar determinados lugares.

. Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juez.

Page 79: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

79

. Comparecer mensualmente al juzgado personal y obligatoriamente para

informar y justificar sus actividades.

. Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo que demuestre que esté

imposibilitado de hacerlo.

. Que el agente no tenga en su poder objetos susceptibles de facilitar la

realización de otro delito.

Y las demás reglas de conducta que el juez estime convenientes para la

rehabilitación social del agente, siempre que no atente contra la dignidad del

procesado.

En caso que el agente incumpliera las reglas de conducta impuestas, por

razones atribuibles a su responsabilidad el juez podrá: Hacerle una severa

advertencia; prorrogar el régimen de prueba, sin exceder la mitad del plazo

inicialmente fijado. En ningún caso la prórroga acumulada podrá exceder de

03 años; y revocar el régimen de prueba.

El artículo 66º del Código Penal, señala que el régimen de prueba podrá ser

revocado cuando el agente cometa un nuevo delito doloso por el cual sea

condenado a pena privativa de libertad superior a 03 años. La revocación será

obligatoria cuando la pena señalada para el delito cometido exceda de este

límite. La revocación determina la aplicación de la pena que corresponde al

delito, si no hubiera tenido lugar el régimen de prueba.

Ahora, si el régimen de prueba no fuera revocado, será considerado

extinguido al cumplirse el plazo fijado y el juzgamiento como no efectuado.

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80

3.2.2. LA PENA LIMITATIVA DE DERECHOS.-

En este rubro hablamos de aquellas penas que son alternativas a las privativas

de libertad de poca duración, siendo este sistema una respuesta imaginativa al

“encarcelamiento”, para el supuesto de que el caso concreto, dependiendo de

la naturaleza de la infracción, lo mismo que de la culpabilidad del condenado,

resulte a criterio del juez, más adecuado a la sociedad, a la víctima y al propio

sentenciado, cumplir con estas penas alternativas, antes de ser encerrado en un

establecimiento penitenciario. Cabe precisar que en la exposición de motivos

del Código Penal vigente de nuestro país, el legislador optó por un sistema de

sanciones que resulta positivo e innovador, siendo en ese sentido la pena

limitativa de derechos una alternativa a la privativa de la libertad, debido a la

densa población carcelaria, los efectos perniciosos de la prisión y la escasez de

los recursos públicos para cubrir las más elementales necesidades que exige al

respecto la condición humana, lo que obligó a buscar soluciones que sin ser

perfectas constituyan al menos un relativo avance en la lucha contra el delito67.

Nuestro ordenamiento jurídico, establece que las penas limitativas de derechos

son la prestación de servicios a la comunidad, la limitativa de días libres e

inhabilitación. Dichas sanciones se aplican como autónomas o como

sustitutivas de la pena privativa de libertad, cuando la pena reemplazada a

criterio del juez, no sea superior a los 04 años (artículo 32º). La prestación de

servicios a la comunidad, consiste en trabajos gratuitos que realiza el

condenado en centros asistenciales, escuelas, hospitales, orfanatos, etc.

(artículo 34º). La sanción limitativa de días libres impone la obligación de

permanecer los sábados y domingos y días útiles también por un mínimo de

10 horas y un máximo de 16 horas en total por cada fin de semana en los

establecimientos que se organicen con fines educativos y sin las características

de un centro carcelario (artículo 35º) Todas las penas limitativas de derechos

67 CODIGO PENAL, Jurista Editores, Edición julio 2009, Lima-Perú, pg.37.

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81

se extienden de 10 a 156 jornadas de servicio o limitación semanales. El

incumplimiento no justificado de estas penalidades tendrá el efecto de

convertirlas en privativa de libertad, de acuerdo a las equivalencias que se

precisan en el artículo 52º, esto es: la pena privativa de libertad no mayor de

04 años en otra de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días

libres, a razón de un día de privación de libertad por un día de multa, siete días

de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la

comunidad o por una jornada de limitación de días libres.

Respecto a las clases de inhabilitación tenemos a:

. Privación de la función, cargo o comisión que ejercita el condenado, aunque

provenga de elección popular.

. Incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter

público.

. Suspensión de los derechos políticos que señale la sentencia.

. Incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero,

profesión, comercio, arte o industria, que deben especificarse en la sentencia.

. Incapacidad para el ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela.

. Suspensión o cancelación de la autorización para portar o hacer uso de armas

de fuego. Incapacidad definitiva para obtener licencia o certificación de

autoridad competente para portar o hacer uso de armas de fuego, en caso de

sentencia condenatoria por delito doloso con pena privativa de libertad

superior a 04 años; medida que debe ser impuesta en forma obligatoria en la

sentencia.

. Suspensión o cancelación de la autorización para conducir cualquier tipo de

vehículo; o,

. Privación de grados militares, policiales, títulos honoríficos u otras

distinciones que correspondan al cargo, profesión u oficio del que se hubiese

servido el agente para cometer el delito.

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82

Entre las formas de ser aplicada, puede ser impuesta como principal o

accesoria (artículo 37º), teniendo la inhabilitación principal una duración de 06

meses a 05 años, salvo en los casos a los que se refiere el segundo párrafo del

numeral 6 ya mencionado, en la que es definitiva.

La inhabilitación se impondrá como pena accesoria cuando el hecho punible

cometido por el condenado constituye abuso de autoridad, de cargo, de

profesión, oficio, poder o violación de un deber inherente a la función

pública, comercio, industrial, patria potestad, tutela, curatela o actividad

regulada por ley, extendiéndose por igual tiempo que la pena principal.

Asimismo, si la sentencia condenatoria es por el delito culposo de tránsito, la

pena de inhabilitación prevista en el inciso 7º (suspensión o cancelación de la

autorización para conducir cualquier tipo de vehículo), podrá aplicarse como

accesoria.

3.2.3. LA EXENCION DE LA PENA

Nuestro legislador se ha orientado a una finalidad reductora del derecho

penal, marcado por una dirección profesamente preventiva del derecho penal,

de lo que se trata es de racionalizar la respuesta punitiva del Estado,

reservando la pena de privación de libertad para los injustos penales más

graves, ya sea por la magnitud de sus efectos perjudiciales o la peligrosidad del

autor, de manera que la propuesta plasmada en nuestro ordenamiento

jurídico, parte en la necesidad de implementar mecanismos alternativos a la

prisión, orientado a la rehabilitación social y a la prevención especial que el

legislador ha asignado como fin de pena. Por ello, es que se incorporó la

denominada “Excepción de la Pena”, que viene a ser una dispensa que se le

confiere al juzgador, a aquel agente que a pesar de haber cometido un delito,

no es merecedor de una pena en razón de decaer fuertemente las finalidades

de prevención, tanto general como especial. Esta especial consideración surge

Page 83: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

83

pues, ante una valoración de un injusto de mínima insignificancia

desvalorativa y de una culpabilidad que no merece un alto reproche social.

VILLA STEIN68 citando a Peña Cabrera, sostiene que se trata de la antigua

figura de la “composición, por la que agraviante y agraviado se reconcilian

entre sí, careciendo de objeto a partir de ello, que intervenga el Estado”.

Por su parte, BRAMONT ARIAS TORRES69 invocando al profesor Prado

Saldarriaga, dice: “… El fundamento de la exención de pena resulta de

consideraciones de prevención especial y de oportunidad o merecimiento de

pena. De modo tal, que en atención a las circunstancias del hecho punible, a

las condiciones personales del autor o partícipe, o a la naturaleza de los bienes

jurídicos afectados, la respuesta punitiva aparece en el caso concreto como

innecesaria o desproporcionada”.

La exención de la pena, no es un acto de gracia, sino de la abstención por

parte del Estado de aplicar una pena por la responsabilidad mínima del agente.

El juez se dispensa de aplicar una pena, en razón del principio de

insignificancia del injusto, que se traduce en una sustancial reducción del

poder punitivo, ahí donde no es necesaria ni conveniente la imposición de una

pena. Este precepto confiere al juez una potestad discrecional de optar o no

por la aplicación de la pena, de acuerdo con el delito cometido y en base a un

mínimo grado de reproche culpable. En la exención de la pena, el agente no es

sometido a determinadas reglas de conducta a fin de obtener la dispensa

definitiva de la justicia penal, ya que el autor es exonerado de la pena a pesar

de habérsele hallado culpable, por tanto de la exención de la penal no se

derivan antecedentes penales ni judiciales, en tanto que no hay pena de ser

inscrita en los referidos registros.

68 VILLA STEIN Javier, Ob. Cit., pg.481

69 BRAMONT ARIAS TORRES, Luis Miguel, Ob. Cit., pg. 455.

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84

Para que el juez exima de sanción al agente, el delito imputado e investigado

no debe tener una pena mayor a los 02 años de privativa de libertad o con

pena limitativa de derechos o con multa, además que la responsabilidad del

agente debe ser mínima.

3.2.4. DERECHO COMPARADO:

3.2.4.1. Código Penal de ARGENTINA: Las penas son las

siguientes: reclusión, prisión, multa e inhabilitación.

La pena de reclusión, perpetúa o temporal, se cumplirá con trabajo obligatorio

en los establecimientos destinados al efecto. Los recluidos podrán ser

empleados en obras públicas de cualquier clase con tal que no fueren

contratadas por particulares.

La pena de prisión, perpetúa o temporal, se cumplirá con trabajo obligatorio,

en establecimientos distintos de los destinados a los recluidos.

Cuando la prisión no excediera de seis meses podrán ser detenidas en sus

propias casas las mujeres honestas y las personas mayores de sesenta años o

valetudinarias.

El condenado a reclusión o prisión perpetua que hubiere cumplido treinta y

cinco años de condena, el condenado a reclusión o a prisión por más de tres

años que hubiere cumplido los dos tercios, y el condenado a reclusión o

prisión, por tres años o menos, que hubiere cumplido un año de reclusión u

ocho meses de prisión, observando con regularidad los reglamentos

carcelarios, podrán obtener la libertad por resolución judicial, previo informe

de la dirección del establecimiento e informe de peritos que pronostique en

forma individualizada y favorable su reinserción social, bajo ciertas

condiciones.

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85

La libertad condicional será revocada cuando el penado cometiere un nuevo

delito o violare la obligación de residencia. En estos casos no se computará,

en el término de la pena, el tiempo que haya durado la libertad.

Transcurrido el término de la condena, o el plazo de cinco años sin que la

libertad condicional haya sido revocada, la pena quedará extinguida, lo mismo

que la inhabilitación absoluta.

Condena Condicional. En los casos de primera condena a pena de prisión que

no exceda de tres años, será facultad de los tribunales disponer en el mismo

pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Igual

facultad tendrán los tribunales en los casos de concurso de delitos si la pena

impuesta al reo no excediese los tres años de prisión.

La condenación se tendrá como no pronunciada si dentro del término de

cuatro años, contados a partir de la fecha de la sentencia firme, el condenado

no cometiere un nuevo delito. Si cometiere un nuevo delito, sufrirá la pena

impuesta en la primera condenación y la que le correspondiere por el segundo

delito, conforme con lo dispuesto sobre acumulación de penas.

La suspensión podrá ser acordada por segunda vez si el nuevo delito ha sido

cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de la

primera condena firme. Este plazo se elevará a diez años, si ambos delitos

fueran dolosos.

Al suspender condicionalmente la ejecución de la pena, el Tribunal deberá

disponer que, durante un plazo que fijará entre dos y cuatro años según la

gravedad del delito, el condenado cumpla reglas de conducta, en tanto

resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos.

Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el Tribunal podrá disponer

que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo

transcurrido hasta ese momento. Si el condenado persistiere o reiterare el

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86

incumplimiento, el Tribunal podrá revocar la condicionalidad de la condena.

El condenado deberá entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión

impuesta en la sentencia.

3.2.4.2. Código Penal de BOLIVIA: En Bolivia las penas son las

siguientes: Presidio, Reclusión, Prestación de Trabajo, Días-Multa y la

inhabilitación como pena accesoria.

El presidio se aplica a los delitos de mayor gravedad y se extiende desde 01

año a 30 años. La reclusión se aplica a los delitos menos graves y se extiende

de 01 mes a 08 años.

Existe la figura de la Suspensión Condicional, que se aplica cuando el delito

cometido por el agente no es mayor a tres años; no ha sido objeto de condena

anterior nacional o extranjera por delito doloso; la personalidad y móviles del

agente, la naturaleza y modalidad del hecho y el deseo manifestado de reparar

en lo posible las consecuencias del mismo no permiten inferir que el

condenado cometerá nuevos delitos.

La Suspensión Condicional de la pena puede otorgarse por segunda vez,

tratándose de delitos culposos que tuviera señalado pena privativa de libertad.

Al condenado que es beneficiado con la suspensión condicional se le imponen

reglas de conducta dentro de un periodo que el Juez estime conveniente entre

02 a 05 años. Si no cumple las reglas impuestas, la suspensión condicional será

revocada y si las cumple la pena quedará extinguida.

También existe la figura del Perdón Judicial, que se da cuando el Juez perdona

al autor de un primer delito cuya sanción no es mayor a 01 año, cuando por la

levedad especial del hecho y los motivos determinantes, existan posibilidades

de que no volverá a delinquir.

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87

La suspensión condicional y el perdón judicial no comprenden la reparación

civil, la cual deberá ser satisfecha.

También hay la Libertad Condicional, que se aplica por una sola vez al

condenado a pena privativa de libertad no mayor a tres años y para su

concesión requiere de ciertos requisitos y se le imponen reglas de conductas,

que en caso de no ser cumplidas se revoca la libertad condicional.

3.2.4.3. CODIGO PENAL EN CHILE: En Chile se aplican las siguientes

penas: Privativa o restrictiva de libertad; Inhabilitación para algún cargo u

oficio público o profesión titular; y Multa.

La Ley 18.216 de 14 de mayo de 1983, establece las medidas alternativas de

cumplimiento de penas privativas de libertad. En esta ley se contemplan tres

distintos beneficios, cuya aplicación dependerá del cumplimiento de los

distintos requisitos establecidos en la misma.

Se entiende por Medidas Alternativas, aquellas que sustituyen la pena privativa

en un recinto penitenciario por una sanción que permite continuar

desarrollando la vida laboral, familiar y social de la persona.

Estas medidas son:

Remisión Condicional de la Pena; consiste en la suspensión de su

cumplimiento y en la discreta observación y asistencia del condenado por la

autoridad administrativa durante cierto tiempo.

Reclusión Nocturna; consiste en el encierro en establecimientos especiales,

desde las 22 horas de cada día hasta las 6 horas del día siguiente.

Libertad vigilada; consiste en someter al condenado a un régimen de libertad a

prueba que tenderá a su tratamiento intensivo e individualizado, bajo la

vigilancia y orientación permanentes de un delegado.

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88

3.2.4.4. CODIGO PENAL DE ESPAÑA: En España las penas son las

siguientes: Pena Privativa de Libertad, Penas Privativas de otros derechos y la

multa.

En las medidas alternativas a la pena privativa de libertad tenemos a:

Suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, que se aplica

cuando la pena no supera los dos años, también se observa la peligrosidad

criminal del sujeto y la existencia de otros procedimientos penales contra el

agente.

El plazo de suspensión es de dos a cinco años para penas inferiores a los dos

años y de tres meses para las penas leves, las cuales no afectan a la reparación

civil., siempre que el agente haya cometido por primera vez. El Juez le impone

reglas de conducta y si no cumple o comete nuevo delito se le revoca.

La Sustitución de la pena privativa de libertad, que convierte un día de prisión

por dos cuotas de multa o una jornada de trabajo, al agente se le imponen

reglas de conducta. Si el condenado es extranjero, se puede sustituir la pena

por la expulsión del territorio nacional.

La Liberación Condicional, se aplica sin el condenado se encuentra en el

tercer grado de tratamiento penitenciario, si ha cumplido las tres cuartas partes

de la condena impuesta y tiene buena conducta. El periodo es acorde al

tiempo que le falta al agente para cumplir su condena y si no cumple con las

reglas de conducta impuestas o comete nuevo delito se le revoca la liberación

condicional.

3.2.4.5. CODIGO PENAL DE COLOMBIA: Las penas que se

pueden imponer con arreglo al Código Penal colombiano son principales,

Page 89: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

89

sustitutivas y accesorias privativas de otros derechos cuando no obren como

principales.

Penas principales. Son penas principales la privativa de la libertad de prisión,

la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos que como tal

se consagren en la parte especial.

Penas sustitutivas. La prisión domiciliaria es sustitutiva de la pena de prisión y

el arresto de fin de semana convertible en arresto ininterrumpido es

sustitutivo de la multa.

La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. La ejecución de la pena

privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del

sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos

en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que

concurran algunos presupuestos.

El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el Juez o Tribunal

que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia, con apoyo en el

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, organismo que adoptará, entre

otros, un sistema de visitas periódicas a la residencia del penado para verificar

el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial

respectivo.

Cuando se incumplan las obligaciones contraídas, se evada o incumpla la

reclusión, o fundadamente aparezca que continúa desarrollando actividades

delictivas, se hará efectiva la pena de prisión. Transcurrido el término

privativo de la libertad contemplado en la sentencia, se declarará extinguida la

sanción.

La pena sustitutiva de arresto de fin de semana oscilará entre cinco y

cincuenta arresto de fines de semana. El arresto de fin de semana tendrá una

duración equivalente a treinta y seis horas y su ejecución se llevará a cabo

Page 90: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

90

durante los días viernes, sábados o domingos en el establecimiento carcelario

del domicilio del arrestado.

El incumplimiento injustificado, en una sola oportunidad, por parte del

arrestado, dará lugar a que el Juez que vigila la ejecución de la pena decida que

el arresto se ejecute de manera ininterrumpida. Cada arresto de fin de semana

equivale a tres días de arresto ininterrumpido.

Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad tenemos:

Suspensión condicional de la ejecución de la pena. La ejecución de la pena

privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única

instancia, se suspenderá por un período de dos a cinco años, de oficio o a

petición de interesado, para acceder a ello se deben cumplir ciertos requisitos.

La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será

extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.

Libertad condicional. El Juez concederá la libertad condicional al condenado a

pena privativa de la libertad mayor de tres años, cuando haya cumplido las tres

quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el

establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no

existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena. El período de

prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena.

El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y

de la libertad condicional impone reglas de conducta, que se garantizarán

mediante caución.

Revocación de la suspensión de la ejecución condicional de la pena y de la

libertad condicional. Si durante el período de prueba el condenado violare

cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la

sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la

caución prestada.

Page 91: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

91

Igualmente, si transcurridos noventa días contados a partir del momento de la

ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el beneficio de la suspensión

condicional de la condena, el amparado no compareciere ante la autoridad

judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia.

Extinción y liberación. Transcurrido el período de prueba sin que el

condenado incumpla las reglas de conductas, la condena queda extinguida, y la

liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo

determine.

Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave. El juez podrá

autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del

penado o centro hospitalario determinado por el Instituto Nacional

Penitenciario y carcelario, en caso que se encuentre aquejado por una

enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo

que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena

suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el

centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. Para la concesión de

este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado.

En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que

padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea

compatible con la reclusión formal, revocará la medida.

Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la

condición de salud del sentenciado continúa presentando las características

que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción.

3.2.4.6. CODIGO PENAL DE URUGUAY: En la República del

Uruguay las penas que se aplican en el Código Penal son: Penitenciaria que es

Page 92: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

92

hasta los treinta años; Prisión que va desde los seis meses hasta los dos años;

la Inhabilitación que va desde los dos hasta los diez años; y la Multa.

Entre las medidas sustitutivas a la pena privativa de libertad tenemos a la

suspensión condicional y al perdón judicial.

3.2.4.7. CODIGO PENAL DE PARAGUAY: Las penas que se aplican

en el Código Penal paraguayo tenemos a: Penas principales a la Pena Privativa

de Libertad que va des los seis meses a los veinticinco años y a la Multa. Penas

complementarias a la pena patrimonial y a la prohibición de conducir y como

penas adicionales tenemos a la exposición y a la publicación de la sentencia.

Entre las medidas alternas a la pena privativa de libertad tenemos:

Prisión domiciliaria a cuyos delitos que no excedan el año de pena y se aplica a

las mujeres y mayores de sesenta años.

Postergación del cumplimiento de la pena privativa de libertad, que se aplica a

las mujeres embarazadas, a la madre de un niño y la persona gravemente

enferma.

Suspensión a prueba de la ejecución de la condena, prevista para aquellos

delitos cuyas penas no excedan los dos años, en estos casos se suspende la

pena atendiendo a la conducta y condiciones personales del agente, se

imponen reglas de conducta y en caso de incumplimiento o comisión de otro

delito, es revocada.

Page 93: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

93

3.3. LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCION DE LA PENA

PRIVATIVA DE LIBERTAD:

3.3.1. ANTECEDENTES: La historia de las penas es más

horrenda e infamante para la humanidad que la propia historia de los

delitos: porque más despiadadas y quizá mas numerosas, que las

violencias producidas por los delitos han sido las producidas por las

penas y porque mientras el delito suele ser una violencia ocasional y a

veces impulsiva, la violencia infligida con la pena es siempre programada,

consciente, organizada por varios contra uno70.

En el siglo XVIII las constituciones piamontesas autorizaban a los

magistrados a aumentar a su arbitrio las penas dictadas por la ley y a convertir

en corporales las penas pecuniarias. Fue la polémica contra el despotismo de

los jueces, lo que constituyó el principal motivo inspirador de la batalla

ilustrada por la reforma penal “Solo las leyes pueden decretar las penas de los

delitos y esta autoridad debe residir únicamente en el legislador” (Becaria)71

Siendo así, el Código Penal francés de 1791 estableció penas fijas e invariables

sin permitir al juez ninguna capacidad de graduarlas.

Durante la mayor parte de la Historia las penas han privado de bienes como la

vida, la integridad física, el honor o el patrimonio, pero no de la libertad por sí

sola. Cuando se privaba de este último bien, se hacía casi siempre como medio

necesario para otro fin como el juzgamiento o para ser sometidos a tormentos

o forzarlos a determinados trabajos.72

La libertad física no tuvo hasta los tiempos modernos la importancia y el

significado que hoy posee. Hasta el siglo XVII gran parte de la población

70 FERRAJOLI, Luigi. “ Derecho y Razón” Editorial Trolla S.A. Madrid 1998, pg. 386 71 Ibidem p.403. 72 MIR PUIG, Santiago, Derecho Penal Parte General Cuarta Edición, Barcelona 1996 pg. 700

Page 94: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

94

carecía del derecho a la libertad, no ya en su sentido político, sino en el más

primario de ser dueño de sí mismo, no lo eran los esclavos ni siervos.

La pena privativa de libertad consiste en privar de la libertad a una persona,

entendiendo libertad al carácter ambulatorio, es decir, a la movilidad con que

normalmente se desenvuelve la persona.73

Se precisa que los antecedentes más próximos de la pena de privación de la

libertad fueron las llamadas “casas de corrección”, la primera parece que fue la

de Bridewell en Londres 1555, se extendieron por Europa en los siglos XVII y

XVIII, son considerados La reclusión era con la finalidad de hacerlos trabajar

en una actividad productiva.

El pensamiento ilustrado, (ilustración) señaló la privación de la libertad como

una forma de pena racional y ajustada a las necesidades de un sistema penal

más humano y basado en la proporcionalidad del delito y pena que puede

imponerse con diversas duraciones de acuerdo a la gravedad del delito.74

El Derecho penal ha sido predominantemente de carácter privado hasta la

aparición del Estado moderno. Las penas de privación de libertad son de

aparición tardía, pues no se han podido plantear hasta un cierto grado de

desenvolvimiento de la Administración Pública75

El antecedente lo encontramos en la Ley belga de 31 de marzo de 1888 “Ley

Lejenne” y la posterior Ley francesa llamada Loi sur l’atténuation et l’aggravation

des peines. 76 de 26 de marzo de 1891 “Ley Berengüel”, que inspiraron a los países

de Europa Occidental e Hispanoamérica acoger la figura de la suspensión de

73 BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Miguel: Manual de Derecho Penal Parte General, Lima Editorial Santa Rosa

2000 pg. 352 74 Ibidem p 702 Mir Puig 75 Ibidem citando a Antón Oncea. 76 Ley citada por Eugenio Zafaroni, Tratado de Derecho Penal Parte General Tomo V, Ediar, Argentina, p. 439

Page 95: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

95

la ejecución de la pena. En España con la Ley de Condena Condicional de 17

de marzo de 190877 En Argentina dio lugar al proyecto de 1906.

Esta condenación condicional o suspensión de la ejecución de la pena

privativa de libertad, implantada en Francia y Bélgica, fue recomendada a los

legisladores de todos los países por la Unión Internacional de Derecho Penal,

reunida en Bruselas el 19 de agosto de 188978

El sistema franco-belga del “sursis” supone el pronunciamiento de la pena

pero con suspensión de su cumplimiento durante un determinado período de

prueba sin necesidad de sometimiento a ciertos deberes ni control. Este

último sistema, bajo el nombre de “condena condicional” fue el acogido en el

Derecho español mediante la del Ley 17 de marzo de 1908.

Se aproxima la naturaleza de la suspensión condicional de la pena al modelo

anglosajón de la probation al permitir al Juez o Tribunal que imponga al sujeto

determinadas obligaciones durante el período de suspensión, si la pena

suspendida es de prisión. La suspensión no estará solamente condicionada a

que el reo no delinca en el plazo fijado, sino que puede también estarlo al

cumplimiento de alguna de las obligaciones que prevé el Código Penal

Español, que responden a dos principios distintos: control y asistencia del

sujeto.79

En el sistema anglosajón o inglés se suspende la condena o el juicio, en tanto

que en el sistema francés se condena condicionalmente. La oposición entre los

77 http://vlex.com/vid/suspension-pena-privativa-libertad-282137#ixzz0reTIchbs de fecha 22-6-2010 78 La Unión Internacional de Derecho Penal constituyó la obra de tres penalistas europeos Von Liszt, van Hamel y

Prins. Sus estatutos contenían diez artículos siendo el Primero: La Unión Internacional de Derecho Penal estima que

la criminalidad y su represión deben ser analizados tanto desde el punto de vista social como del jurídico. Persigue la

consagración de este principio y de sus consecuencias en la ciencia del derecho penal y en las legislaciones penales.

http://www.uchm.es/aidp/pdf/berdugo/a3.pdf. de fecha 21.6.2010 79

MIR PUIG, Ob. Cit, pg. 711

Page 96: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

96

sistemas ingles y francés radica, básicamente, en que el inglés no resuelve la

situación procesal y el francés la resuelve.80

En el régimen francés de condenación condicional, el juicio tiene lugar

normalmente y la pena se pronuncia, contrariamente al sistema de la sentencia

suspendida, pero. Si la conducta del condenado durante el período de prueba

es satisfactoria, no sólo se le dispensa definitivamente de sus penas, sino que

desaparece la condenación misma con todos sus efectos desde el momento en

que fue pronunciada. El juicio cae, la condena se reputa nula y no

sobrevenida, se suprime la ficha que la menciona en el casillero judicial. El

beneficiario pasa por no condenado, considerándosele en caso de nuevo delito

como un delincuente primario y podrá obtener de nuevo el beneficio de la

sursis.81

La suspensión condicional de la pena es la parte más importante de la reforma

político criminal generalizada tras la Segunda Guerra Mundial.

La finalidad es evitar la privación de libertad y sus efectos negativos cuando

no resulte absolutamente necesaria para la prevención general y prevención

especial.

Las necesidades de prevención general se tienen en cuenta al permitir sólo la

suspensión de penas no muy graves. La prevención especial depende de las

probabilidades de recaída en el delito que manifieste el sujeto: su peligrosidad

criminal.

La reserva del fallo y la suspensión de la ejecución de la pena son medidas

penales de contenido pedagógico o reeducativo, por lo que sólo deben ser

80

ZAFARONI, Eugenio Raúl. Tratado de Derecho Penal Parte General, Tomo V Ediar, Argentina 1983,

pg. 438 81

Citando a Jean Graven, Eugenio zafaroni, Tratado de Derecho Penal, Parte General Tomo V, Ediar,

Argentina p. 440.

Page 97: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

97

otorgadas cuando el Juez concluye que la personalidad del agente, sus

condiciones de vida y demás circunstancias indicadas en el texto legal, son

medidas adecuadas para impedir que el agente cometa un nuevo delito82

En esta institución se une el juicio de desvalor ético-social contenido en la

sentencia penal con el llamamiento, fortalecido por la amenaza de ejecutar en

el futuro la pena, a la propia voluntad del condenado para reintegrarse a la

sociedad.83

A través de las instrucciones y de la ayuda durante el período de prueba se le

ofrece apoyo para observar una conducta ordenada durante el período de

prueba, evitando los daños con conlleva el cumplimiento de una pena

privativa de la libertad. Con la imposición al condenado de determinadas

obligaciones que sirven para reparar el ilícito cometido se puede compensar de

forma justa el favor que se le hace al no ejecutar la pena privativa de la

libertad.

Mientras existe unanimidad en el hecho mismo de la esencia de la suspensión

condicional de la pena, se discute la cuestión de qué consecuencias deben

extraerse de ello para su naturaleza jurídica.

Lo decisivo que tiene la pena de mantener ante la comunidad la evidencia de

la inquebrantabilidad del Ordenamiento Jurídico y de prevenir, al mismo

tiempo, otras lesiones futuras análogas del derecho por parte de los

delincuentes potenciales; y, por otro, el criterio del mantenimiento de la

confianza de la población en el derecho.

La ejecución de una pena es, por tanto, sólo necesaria, “cuando de otro modo

pudiera producirse un serio peligro para la actitud ante el derecho de la 82

BRAMONT ARIAS TORRES, Luis Miguel, Ob. Cit. Pg. 358 83 JESCHECK, Hans Heinrich Tratado de Derecho Penal Parte General , Barcelona 1978 Casa Editorial Bosch pg.

1152.

Page 98: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

98

población como consecuencia de la disminución de la confianza en la función

de la Administración de Justicia”84

Se trata de uno de los procedimientos tradicionales de limitación de las penas

cortas privativas de libertad. Se le conoce con distintas denominaciones, pero

las más admitidas en el Derecho penal comparado son condena condicional y

suspensión de la ejecución de la pena. Algunas legislaciones utilizan

simultáneamente ambas denominaciones, Código Penal peruano. Sin

embargo, para un sector doctrinal resulta más adecuado el término suspensión

de la ejecución de la pena, puesto que señalan, la condena no es suspendida en

sus efectos accesorios o de indemnización civil. Lo único que se deja en

suspenso es la ejecución efectiva de la pena privativa de libertad que se

impuso al condenado. 85

La opinión dominante de la doctrina, considera que la suspensión de la

ejecución de la pena, dada la configuración jurídica, sólo es una modificación

de la ejecución de la pena; otros, como Maurach, Kaufmann, Bockelmann, la

consideran como una medida de corrección y otros como Jescheck, la estiman

como un medio autónomo de reacción jurídico penal que tiene varias

posibilidades de eficacia, por un lado, es pena, en tanto que se condena a una

pena privativa de libertad; y, por otro, es un medio de corrección cuando va

unida con determinadas obligaciones que sirven para reparar el ilícito

cometido, como multas administrativas y otras prestaciones socialmente útiles;

también se aproxima a una medida de ayuda social, cuando se dan instrucción

que afectan al futuro comportamiento del condenado, especialmente cuando

se le pone bajo el control y dirección de una persona encargada de ayudarle

durante el período de prueba, por último tiene un aspecto social pedagógico

85 PRADO SALDARRIAGA, Vñictor. Las Consecuencias Jurídicas del Delito en el Perú, Gaceta Jurídica, Lima,

2000, pg. 197

Page 99: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

99

activo por cuanto, impulsa al sentenciado para que sea éste quien pueda,

durante el período de prueba, reintegrarse a la sociedad 86

La suspensión de la ejecución de la pena responde al principio de no

necesidad de ejecución de la pena. Desde el punto de vista teórico, la

suspensión de la pena se justifica únicamente por una necesidad preventiva,

esto es, la ejecución de una pena no es necesaria desde el punto de vista

preventivo especial cuando puede conseguirse también con su suspensión que

el sujeto no vuelva a delinquir y desde el punto de vista preventivo general, el

efecto intimidatorio se consigue también con la simple amenaza de ejecución

de la pena impuesta si el sujeto vuelve a delinquir durante el período de

prueba.87

Coincidiendo con lo precedentemente expuesto, Zafaroni precisa que el

fundamento político penal de la condenación condicional o suspensión de la

pena consiste en evitar las penas cortas privativas de libertad, que suelen tener

un efecto negativo sobre la personalidad de los autores primarios. 88 y en la

consiguiente necesidad de evitarlas.89

La progresiva humanización de las penas ha llevado a la sociedad a considerar

la necesidad de flexibilizar su dureza, y en ese sentido se ha dispuesto a luchar

contra la duración máxima de la pena privativa de la libertad y a favor de la

implantación de las penas de corta duración. Las penas, según clasificación

efectuada por Luis Miguel Bramont-Arias90 consistían anteriormente en el

castigo físico de las personas que cometían un acto reprochable, entre las que

se encontraban: la muerte, la mutilación, el tormento, la marcación a fuego y

86 BRAMONT -ARIAS TORRES, Ob. Cit., pg. 356 87 Ibidem, pg. 357 88 ZAFARONI, Eugenio Raúl. Tratado de Derecho Penal Parte General, Tomo V Ediar, Argentina 1983 p 449 89 ZAFARONI, Ob. Cit., p. 437 90 BRAMONT -ARIAS TORRES, Luis Miguel. Manual de Derecho Penal – Parte General. Editorial Santa Rosa.

Pag. 343.

Page 100: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

100

azotes. Actualmente conforme él lo señala, aún conservamos en nuestro

ordenamiento penal la pena de muerte para delitos de traición a la patria en

caso de guerra exterior y terrorismo (artículo 140° de la Constitución Política

del Perú).

Sin embargo, progresivamente se han ido sustituyendo el tipo de penas antes

señalado, por penas de menor severidad, en cuanto a aflicción física,

adoptándose únicamente la prisión o pena privativa de libertad, destinada a

limitar la libertad ambulatoria de las personas aún cuando de manera rigurosa,

en el caso de Perú, abarca desde los dos días hasta los treinta y cinco años de

vida (aun en el caso de la pena de cadena perpetua, esta debe revisarse al

cumplirse los treinta y cinco años, según sentencia del Tribunal Constitucional

010-2002 AI/TC, que dio lugar al Decreto Legislativo 921, donde se dispone

dicha revisión).

Este tipo de penas no obstante también habría entrado en crisis, como gran

parte de la doctrina lo sostiene, configurándose nuevas penas alternativas, en

sustitución de la pena de prisión o privativa de la libertad efectiva, lo que

tendría lugar como señala Mir Puig91 por dos razones fundamentales: porque

“desocializan antes que resocializan”, puesto que permiten el contagio del

delincuente primario cuando entra en contacto con otros delincuentes más

avezados y no posibilitan el tiempo necesario para un tratamiento eficaz, y

segundo porque las penas cortas se prevén para delitos de poca gravedad para

los cuales serían suficientes penas menos traumáticas.

La suspensión de la ejecución de la pena, es pues entre otras una de las penas

alternativas para lograr la resocialización del delincuente que comete delitos de

poca gravedad (otras lo son la multa, la limitación de los días libres, la reserva

del fallo condenatorio, la exención de pena, los servicios a la comunidad).

91 MIR PUIG, Santiago. “Derecho Penal- Parte General”, 5ta edición, Tecofoto, Barcelona, 1998, pag. 9

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101

Los antecedentes históricos de la pena privativa de la libertad de ejecución

suspendida se remontan a la Ley belga del 31 de marzo de 1888 – Ley

Lejenne- y la Ley francesa de fecha 26de marzo de 1891.

La Ley belga de 1888, establecía la suspensión de la pena de prisión hasta seis

meses para los delincuentes que no hubieran sufrido anteriormente condena

por otro delito, durante un plazo que era determinado a libre arbitrio del juez,

sin embargo no podía superar los cinco años.

Las citadas leyes belga y francesa luego se irradiaron a los países de Europa

Occidental e Hispanoamérica.

En Europa occidental lo hizo primero en Suiza, incorporándose

paulatinamente en la legislación de este país, así en el año 1891en el Cantón de

Nuechatel, en 1892 en el Cantón de Ginebra, en 1897 en el de Vaud, en 1899

en Valais, en 1900 en Tesino, y finalmente en 1893 en el Cantón de Friburgo.

Luxemburgo la acoge en su legislación en el año 1892 y Portugal en 1893,

igualmente el Estado de Hesse, en Alemania lo hace el mismo año; y así

sucesivamente los demás Estados alemanes: Sajonia y Prusia en 1895,

Hamburgo, Würtemberg y Baviera en 1896; y Burswick en 1903.

En Noruega se adopta la pena de ejecución suspendida en 1894, en Holanda

en 1901, en Italia en 1904, en Bulgaria en 1905, Dinamarca y Suecia en 1906,

en España en 1908 y últimamente en Grecia en 1911.

En tanto que en los países de esta parte del hemisferio, este tipo de pena es

asumido por primera vez en la legislación chilena en 1906, luego en Colombia

en 1915, en Uruguay en 1916, en Argentina y México a la vez, en 1921, en

Panamá en 1922, siendo los últimos países en incorporarla a su legislación

penal Costa Rica, Brasil y Perú en 1924.

Algunos países de Europa del Este incorporan esta modalidad de pena

suspendida después de la segunda guerra mundial: primero en Yugoslavia y

Page 102: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

102

Checoslovaquia el mismo año, en 1951 y en la desaparecida URSS ya en el año

de 1960.

3.3.2. CUESTIONAMIENTOS A LA PENA PRIVATIVA DE

LIBERTAD

Debemos coincidir con el sector de la doctrina en cuanto precisa que cárcel ha

sido siempre en oposición a su modelo teórico y normativo, mucho más que

la “privación de un tiempo abstracto de libertad” Inevitablemente ha

conservado muchos elementos de aflicción física, que se manifiestan en las

formas de vida y de tratamiento, y que difieren de las antiguas penas

corporales sólo porque no están concentradas en el tiempo, sino que se dilatan

a lo largo de la duración de la pena, además se añade la aflicción psicológica, la

soledad el aislamiento, la sujeción disciplinaria, la pérdida de sociabilidad y de

afectividad y por consiguiente, la identidad, además de la aflicción específica

que va unida a la pretensión reeducativa y en general a cualquier tratamiento

dirigido a plegar y a transformar a la persona del preso.

La pena privativa de la libertad que en la época moderna ha constituido la

alternativa más importante a las penas feroces y el principal vehículo del

proceso de mitigación y de racionalización de las penas, ya no parece a su vez

idónea , en cuanto pertinente o no necesaria para satisfacer ninguna de las dos

razones que justifican la sanción penal ni la prevención de los delitos, dado el

carácter criminógeno de las cárceles destinadas de hecho, como a estas alturas

es unánimemente reconocido, a función como escuelas de delincuencia y de

reclutamiento de la criminalidad organizada.92

Así, como consecuencia de la progresiva humanización de las ideas penales,

paralela al aumento del nivel económico en los países, la privación de la 92

FERRAJOLI, Ob. Cit. pg. 412.

Page 103: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

103

libertad aparece ya hoy como una pena que resulta excesiva en muchos casos.

Lo que ha originado una tendencia a acortar la duración máxima de las penas

de prisión, así como a privarles de efectos secundarios indeseables. Foudault

Surveiller: Sostuvo que la historia que conduce a la pena privativa de libertad

responde y expresa un aumento y refinamiento en el control penal, que

acabaría atacando no ya el cuerpo, sino el espíritu.

Un síntoma de la crisis de las penas privativas de libertad es, sin duda, el

desarrollo de las medidas alternativas y de las sanciones sustitutivas, que

representan quizá las principales innovaciones de este siglo en materia de

técnicas sancionadoras93

Existe consenso en la doctrina en que el rasgo principal en la evolución de los

sistemas penales actuales es la previsión de diversos mecanismos tendentes a

evitar la aplicación de penas privativas de libertad en casos en los cuales no sea

absolutamente necesario.

Respecto a las penas y la irracionalidad de las mismas Bentham escribió “Si

por hipótesis, cualquier delito fuese castigado por la ley con pena de muerte o

con cadena perpetua, consideraríamos sacrosanta cualquier medida alternativa,

incluso arbitraria e incierta. Sería absurdo, sin embargo, preferir el correctivo a

la eliminación de la injusticia “Haced buenas leyes”, y no creéis una varita de

virtudes que tenga el poder de anularlas. Si la pena es necesaria no se debe

perdonar; si no es necesaria no debe pronunciarse.94 Este autor cita también a

Beccaria “considérese que la clemencia es virtud del legislador, no del

ejecutor de las leyes; que debe resplandecer en el códice, no en los juicios

particulares; que hacer ver a los hombres la posibilidad de perdonar los

delitos, y que la pena no es necesaria consecuencia suya, es fomentar el halago

93

FERRAJOLI, Ob. Cit. pg.. 411. 94

Ibidem, pg. 409.

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104

de la impunidad, y manifestar que, pudiéndose perdonar, las sentencias no

perdonadas son más bien violencias de la fuerza que providencias de la

justicia”.

3.3.3.- CONCEPTO Y FUNDAMENTO DE LA SUSPENSION

DE LA EJECUCION DE LA PENA

La pena condicional ó más propiamente la pena de ejecución suspendida,

supone excluir temporalmente el cumplimiento de la pena fijada en la

sentencia, siempre y cuando concurran determinados requisitos, expresamente

establecidos en la norma sustantiva, entre los cuales se consideran la poca

gravedad del delito, cuya penalidad no supere los cuatro años de privación de

la libertad; la naturaleza y modalidad del hecho punible y la personalidad del

agente, quien debe ser un delincuente primario (no residente ni habitual).

Circunstancias que evaluadas en su conjunto permitan al juez realizar una

prognosis favorable de que a futuro le impedirán cometer un nuevo delito, tal

como se infiere del propio precepto legal, artículo 57° del Código Penal

vigente.

De este modo la pena se sustituye por la amenaza de llevarse a efecto su

cumplimiento en caso de no acatarse alguna de las condiciones establecidas

para su suspensión. La misma que se extiende por un plazo determinado que

en el caso del Perú abarca de uno a tres años. Transcurrido dicho plazo sin

que el sentenciado haya transgredido las reglas impuestas para la suspensión

de la pena, se tendrá ésta por cumplida, procediéndose a la cancelación de su

registro y teniéndose por no impuesta.

La pena de ejecución suspendida, conforme lo ha señalado la doctrina, es una

medida coherente con la orientación constitucional que propugna la

Page 105: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

105

reinserción del penado a la sociedad. Pues, “el cumplimiento efectivo de la pena de

privación de libertad, máxime tratándose de una pena de corta duración, puede convertir a

la persona condenada no sólo en no resocializada, sino en más desocializada de lo que estaba

al ingresar en el Centro Penitenciario”95

Como sostendría Sánchez Yllera, citado por Cármen Navarro Villanueva96,

Del texto constitucional “podemos deducir que será posible arbitrar un sistema de

sustitutivos para aquellas penas que carecen efectivamente de capacidad resocializadora y

singularmente para las penas cortas privativas de libertad”

En la legislación comparada, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia

dictada número 209/1993, analiza la institución de la pena suspendida

señalando que viene inspirado en la necesidad de evitar el cumplimiento de

penas cortas privativas de libertad por aquellos condenados que presenten un

pronóstico favorable de no cometer delitos en el futuro, dado que, en tales

casos, la ejecución de una pena de tan breve duración no sólo impedirán

alcanzar resultados positivos en materia de resocialización y readaptación

social del penado, sino que ni siquiera estaría justificada dada su falta de

necesidad desde el punto de vista preventivo.

En esencia, el fundamento básico de la pena de ejecución suspendida es el

evitar el ingreso en la cárcel de un delincuente primario que no requiere de la

privación de su libertad para resocializarse, siendo suficiente la amenaza de su

ingreso a prisión para el cumplimiento efectivo de su condena.

En nuestra legislación nacional vigente se encuentra regulada en el artículo 57°

del Código Penal, reiterando lo citado precedentemente, teniendo como

presupuestos básicos para su aplicación, una condena no mayor de los cuatro

95 NAVARRO VILLANUEVA, Carmen. Suspensión y Modificación de la Pena Condicional. J. M. Bosch Editor –

Barcelona, 2002. Pg. 30 96 Ibidem. Pg. 31

Page 106: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

106

años, y que la medida asegure que el sujeto no incurrirá en otra infracción

dolosa de la ley penal. “El juez podrá suspender la ejecución de la pena siempre que

reúna los requisitos siguientes:1. Que la condena se refiera a u pena privativa de libertad no

mayor de cuatro años; y 2. Que la naturaliza, modalidad del hecho punible y la

personalidad del agente hiciera prever que esta medida le impedirá cometer nuevo delito.

3.3.3.1. Naturaleza de la suspensión de la pena privativa de libertad.-

La suspensión condicional de la pena es un medio autónomo de reacción

jurídico penal que tiene varias posibilidades de eficacia.

Es una pena en tanto que se condena a una pena privativa de libertad y el

condenado tiene antecedentes penales.

Tiene el carácter de medio de corrección porque va unida con determinadas

obligaciones que sirven para reparar el ilícito cometido.

Se aproxima a una medida de ayuda social, cuando se dan instrucciones que

afectan al futuro comportamiento del condenado especialmente cuando se le

pone bajo el control y dirección de una persona encargada de ayudarle durante

el período de prueba.97

Tiene un aspecto socio-pedagógico activo en cuanto estimula al condenado

para que sea él mismo quien con sus propias fuerzas pueda durante el período

de prueba reintegrarse en la sociedad.

La opinión dominante ve en la suspensión condicional, sólo una modificación

de la ejecución de la pena, otros la consideran como una medida de

corrección. En todo caso no se trata de un acto de gracia.

97 JESCHECK, Ob. Cit., pg. 1153.

Page 107: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

107

Para el fin preventivo especial basta con que no vuelva a delinquir en el

futuro. Si el Juez tiene serias dudas sobre la capacidad del condenado para

comprender la oportunidad de resocialización que se le ofrece, la prognosis

debe ser negativa, lo que de hecho supone un “in dubio contra reum” La

prognosis exige una valoración total de todas las circunstancias que hacen

posible una conclusión sobre la conducta futura del reo. Estas circunstancias

son su personalidad, su vida anterior, las circunstancias de sus delitos, esto es,

las motivaciones que lo llevaron a incurrir en el ilícito penal así como la

finalidad perseguida; de igual modo debe tenerse en consideración su

comportamiento tras haber cometido el delito, esto es la reparación del daño

causado su arrepentimiento.

La prevención especial considera que la finalidad de la pena está dirigida a

influir directamente sobre el agente de manera individual. Tiende a evitar

consecuencias ilícitas futuras mediante la actuación sobre una persona

determinada. No se dirige al ilícito penal cometido sino al individuo mismo.

La prevención especial a diferencia de la prevención general, incide no en el

momento de la conminación legal, sino se centra en la imposición y ejecución

de las penas.98

Un sector de la doctrina considera que la llamada condenación condicional o

suspensión de la ejecución de la sentencia implica una condena sometida a

condición resolutoria, que suspende la pena durante el tiempo de prueba y

que, cumplida la condición no sólo hace desaparecer la pena, sino también la

condena; sentido y naturaleza directamente heredado del sistema franco-belga,

cuando se precisa “la condena se tendrá como no pronunciada”99.

98 VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho Penal, Parte General , Grijley, Perú, p. 62 99 En el mismo sentido concuerdan Merle y Vitu: “Esta condenación es condicional, está cometida a una verdadera

condición resolutoria, al menor a una causa condicional de caducidad. Si cumple la condicionalidad, la condena no

puede gravar más el futuro del condenado ni respecto de la reincidencia ni de la obtención de una nueva condena

condicional. Las penas accesorias y complementarias cesan de tener aplicación., citados por Eugenio Zafaroni p. 440

Page 108: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

108

Otro sector mantiene la tesis que no se trata de una condenación condicional,

sino de una condena de ejecución condicional, es decir, lo que queda

cometido a condición es únicamente la ejecución de la condenación, pero no

la condenación en sí misma.

Cobo del Rosal y Vives Antón, consideran que estamos ante una medida de

suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, y no de sustitución

de dicha pena: “la simple suspensión de la condena no representa, hablando

en puridad, un mecanismo de sustitución de la pena, sino, en todo caso, una

renuncia provisional al pronunciamiento o ejecución de la misma, que en su

momento puede convertirse en definitiva. Sustituir es cambiar una cosa por

otra y no es eso lo que sucede en la suspensión.100

La suspensión de la ejecución de la pena pertenece a lo que García Valdez

califica como formas de tratamiento en régimen de libertad. Su operatividad

consiste en suspender la ejecución efectiva de la pena privativa de libertad

impuesta en la sentencia condenatoria. De esta manera, pues el sentenciado no

ingresa a un centro carcelario para cumplir la pena fijada por la autoridad

judicial, el queda en libertad pero sometido a un régimen de reglas de

conducta a y a la obligación de no delinquir101

No hay acuerdo en la doctrina sobre la naturaleza de pena de ejecución

suspendida, pues a decir del mismo autor antes citado, la suspensión de la

ejecución de la pena, dada su configuración jurídica sólo es una modificación

de la ejecución de la pena para la opinión dominante de la doctrina; en cambio

otros como Maurach, Kaufmann, Bockelmann, la considerarían como una

medida de corrección; otros como Jescheck, la estimarían como un medio

autónomo de reacción jurídico-penal que tiene varias posibilidades de eficacia,

100 Citados por PRADO SALDARRIAGA, Ob. Cit, pg. 197 101 PRADO SALDARRIAGA. Ob. Cit. pg. 197.

Page 109: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

109

por un lado, es pena, en tanto que se condena a una pena privativa de libertad;

y por otro lado, es un medio de corrección cuando va unida con determinadas

obligaciones que sirven para reparar el ilícito cometido, como multas

administrativas y otras prestaciones socialmente útiles; y asimismo se

aproximarían a una medida de ayuda social, cuando se dan instrucciones que

afectan al futuro comportamiento del condenado, especialmente cuando se le

pone bajo control y prueba; y finalmente, tiene un aspecto socio-pedagógico activo en

cuanto estimula al condenado para que sea él mismo, en lo que dura el

periodo de prueba, quien con sus propias fuerzas pueda reintegrarse a la

sociedad.

Para Luis Miguel Bramont-Arias102, “la ejecución de la pena responde al

principio de no-necesidad de ejecución de la pena. Desde el punto de vista

teórico, la suspensión de la pena se justifica únicamente por una necesidad

preventiva” dado a que, “la ejecución de una pena no es necesaria desde el

punto de vista preventivo especial cuando puede conseguirse también con su

suspensión que el sujeto no vuelva a delinquir, y desde el punto de vista

preventivo general, el efecto intimidatorio se consigue también con la simple

amenaza de ejecución de la pena impuesta si el sujeto vuelve a delinquir

durante el período de prueba”

3.3.3.2. Discrecionalidad: Es discrecional por parte del Juez. Fue

obligatoria en los delitos perseguibles a instancia del agraviado. Tampoco es

obligatoria en caso de una eximente incompleta (España).

El criterio fundamental que debe guiar al juzgador a la hora de tomar la

decisión de si suspende o no la ejecución de la pena es la peligrosidad criminal

del sujeto.

102 BRAMONT-ARIAS Ob. Cit. pg. 356.

Page 110: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

110

Se considera que el cumplimiento de los extremos formales y materiales

requeridos en la ley, otorga un derecho del procesado a la condicionalidad,

puesto que lo contrario implicaría confundir la función valorativa del juez con

una potestad arbitraria.103

Responden a dos principios distintos: control y asistencia al sujeto.

Según el artículo 80, 4 CP. “Los Jueces y Tribunales sentenciadores podrán

otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito

alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy

grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión

del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

En algunos países como en España era obligatoria en los delitos perseguibles a

instancia del agraviado así como en los casos de concurrencia de una eximente

incompleta.

3.3.4. DIFERENCIAS DE LA SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN

DE LA PENA CON OTRAS INSTITUCIONES SIMILARES.-

La pena privativa de libertad de ejecución suspendida, puede ser confundida

con otras instituciones que igualmente evitan el cumplimiento efectivo de la

pena dictada en una sentencia dentro de un proceso penal. Así tenemos, la

institución española denominada probation, la suspensión del fallo, el indulto, y el

perdón.

a) La suspensión de la ejecución de la pena y la probation, La pena de

ejecución suspendida, adoptada por nuestro sistema penal peruano se

103

ZAFARONI, Ob. Cit., pg..448.

Page 111: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

111

corresponde con el sistema europeo continental del sursis, en contraposición

con el sistema anglosajón de la probation.

b) La sursis francobelga presupone una declaración de culpabilidad y la

imposición de una condena, cuya ejecución se suspende condicionalmente,

fijándose un plazo de prueba, tras el cual, si el condenado no vuelve a incurrir

en otra infracción penal, se tiene por resuelta la pena, que se considera dictada

bajo condición resolutoria, o por remitida definitivamente su ejecución.

c) La probation del derecho anglosajón, es una modalidad distinta del

sistema anterior. En este caso, la declaración de culpabilidad se da en un

momento procesal separado del pronunciamiento de la condena ó “sentencing”,

esto es, del momento en que se fija la pena, la misma que queda en suspenso.

En un acto posterior, se somete al culpable a ciertas condiciones o reglas de

conducta que ha de cumplir bajo control y vigilancia de un funcionario

especializado, el “probation officer”. Si el culpable no incurre en infracción de

dichas reglas de vida, durante el período de prueba, el juez no dictara la

condena, por tanto, no se computarán los antecedentes penales, por aquel

hecho delictivo. Por el contrario, si quiebra las condiciones impuestas, dentro

del plazo de prueba, acarreará la revocación del beneficio concedido y el

consecuente dictado de pena.

d) La suspensión condicional de la ejecución de la pena y la suspensión

del fallo condenatorio.-

La suspensión del fallo condenatorio se realiza a través de una resolución

judicial, dentro de la misma sentencia condenatoria, en la que el juez, en virtud

de un pronóstico favorable de que el autor del delito no cometerá otro a

futuro, suspende motivadamente el fallo y también su inscripción en el

Page 112: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

112

Registro de condenas. Es bastante polémico su dictado en la doctrina, que

considera no tener ninguna distinción con la suspensión de la ejecución de la

pena, y que dificultaría la interposición de recursos pues no habría pena firme

que recurrir, no se conocería tampoco si la pena es leve o grave y la

implementación de los órganos de control y vigilancia también resultarían muy

complicados. En nuestra legislación peruana está regulada, en los artículos 62°

a 67°, sin embargo de escasa o nula aplicación por los jueces.

Respecto a la reserva del fallo condenatorio, existe jurisprudencia vinculante

que establece que, “es una medida alternativa a la pena privativa de la libertad

de uso facultativo para el juez, que se caracteriza fundamentalmente por

reservar la imposición de la condena o el señalamiento de la pena concreta

para el sentenciado o culpable. […] en consecuencia tal medida consiste en

declarar en la sentencia la culpabilidad del procesado pero sin emitir la

consiguiente condena y pena. Estos últimos extremos se reservan y

condiciona su extinción o pronunciamiento a la culminación exitosa o no de

un periodo de prueba dentro del cual el sentenciado deberá abstenerse de

cometer nuevo delito y cumplir las reglas de conducta que le señale el juez..”

Así también se ha dictado sobre la Reserva del Fallo condenatorio el Acuerdo

Plenario 4/99, en el cual se establece en su quinto fundamento que, toda

reserva de fallo condenatorio contiene una declaración de culpabilidad que

afecta la presunción de inocencia, por consiguiente, debe ser leída en

audiencia pública.

Page 113: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

113

3.3.5. REGULACION EN LA LEGISLACION PERUANA

3.3.5.1. Antecedentes de la incorporación de la pena de ejecución

suspendida en la legislación nacional.-

Como señala el autor peruano José Hurtado Pozo la concepción clásica de la

estricta legalidad, responsabilidad moral y pena-castigo, eran las características

del sistema jurídico peruano anterior al Código de 1924, pues en el Código

penal peruano de 1863, que era de inspiración española, no se hacía ninguna

concesión a la prevención especial y la única función de la pena que se

concebía era “la sanción como castigo de los malhechores”104. Esta

orientación represiva cambió al entrar en vigencia el Código de 1924,

conocido como el Código de Maúrtua. Fue en efecto Víctor M. Maúrtua, en

ese entonces diplomático y especialista en Derecho internacional, antes que

penalista como sostiene Hurtado, quien en virtud de su actividad diplomática

en Europa y América Latina, su inteligencia, curiosidad y conocimiento de

idiomas extranjeros que pudo conocer los dos proyectos de Código penal más

modernos y a su vez, redactar en base a ellos un buen Código Penal no

obstante no ser un especialista en la materia, el cual fue recibido con mucho

entusiasmo por los juristas principalmente extranjeros, destacando Jiménez de

Azúa la orientación político criminal del código calificándolo como uno de los

documentos legislativos más avanzados, Montoya Manfredi destacando su

influencia positivista, Estuardo Nuñez su importante influencia alemana

(aunque aclara Hurtado a pie de página que es parcial pues si bien hubo tal

influencia es debido a que los proyectos suizos tienen inspiración en la

doctrina alemana), así también señala que la Société Générale des Prisión de

París hizo comentarios favorables indicando que tenía influencia de la

concepción jurídica francesa, no obstante, el citado autor considera que los 104 HURTADO POZO, José. MANUAL DE DERECHO PENAL- PARTE GENERAL I. 3ra edición, editorial

Grijley. Pág. 115.

Page 114: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

114

elogios son exagerados, y aun cuando no deja de reconocer que las

innovaciones que recoge el Código Penal de 1924 se justifican por si solas,

entre ellas la condena condicional, hace una crítica en el sentido de que un análisis

en conjunto de sus disposiciones entre ellas de las medidas de seguridad y

prevención, la culpabilidad, la peligrosidad, la liberación condicional, la

rehabilitación, el tratamiento de menores, el patronato y la misma condena

condicional, revelan cierta incoherencia, por provenir precisamente de una

diversidad de fuentes, llegando a asimilarlo a un “mosaico inarmónico”, y un

ordenamiento de “naturaleza pluralista o ecléctica”.

Con todo, consideramos que fue un importante aporte a nuestra legislación

penal nacional la incorporación de estas instituciones, principalmente de la

culpabilidad en cuanto permite la aplicación de la pena de manera más

proporcional, en función a la magnitud del hecho realizado por el autor,

desplazando la imposición de la pena por el resultado; así también la pena

condicional (hoy de ejecución suspendida), la rehabilitación, las medidas de

seguridad, en reemplazo de penas draconianas que carecían de mayor

fundamento que “castigar al malhechor” y alejándose de la primitiva función

retributiva de la pena.

Pese a las críticas que Hurtado hace a la nueva legislación peruana de 1924,

por su denominada “naturaleza pluralista o ecléctica”, o peor aún, por

parecerse a un “mosaico inarmónico”, señala que el legislador nacional no

importó mecánicamente las disposiciones extranjeras, sino que trató de

adecuarlas a la realidad nacional y prefirió aquellas que tuvieran un precedente

en la legislación vigente y logró a pesar de las innovaciones una continuidad

legislativa. Y ello es notorio, cuando establece aunque imperfectamente las

diferencias existentes entre los habitantes del país, estableciendo una medida

de seguridad “para los salvajes e indígenas semicivilizados” (el comillado es

nuestro), en alusión a la gente de la amazonía y serranía peruanas, degradados

por la servidumbre o el alcoholismo. Estableciéndose la “colocación de una

Page 115: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

115

colonia penal agrícola” en sustitución de la pena privativa de la libertad que les

hubiera podido corresponder105.

Expone este autor a pie de página que, en relación a los selvícolas, el

codificador actuó como un “abanderado de la civilización”, ya que dispuso

que “cumplidos dos tercios del tiempo que según la ley correspondería al delito si hubiere

sido cometido por un hombre civilizado, podrá el delincuente obtener libertad condicional si

su asimilación a la vida civilizada y su moralidad lo hacen apto para conducirse. En caso

contrario continuará en la colonia hasta que se halle en esta situación o hasta el vencimiento

de los 20 años”. En tanto que, respecto a los indígenas, su actividad habría sido

netamente paternalista, pues consideró que eran “semicivilizados o

degradados por la servidumbre y el alcoholismo” y por tanto, incapaces

relativos. Este criterio tendría su antecedente en la opinión que prevalecía en

la Colonia para la organización de las encomiendas, donde el indio debía ser

sometido a la tutela del colono blanco, como un menor de edad, para que

pudiera recibir los beneficios de la fe y la civilización106.

Para una asimilación correcta de las ideas contenidas en las nuevas normas,

considera el mismo autor que, era indispensable que se facilitara el acceso de

los juristas y magistrados nacionales a las fuentes doctrinarias de donde

procedían las mismas, lo cual hubiera encontrado barreras insuperables

porque la más importante fuente legal de la cual provenían, la suiza, consistía

en proyectos que no habían sido estudiados orgánicamente. Los magistrados

consideraban “utópicas” algunas de sus disposiciones, sin embargo, tal criterio

sería exagerado y en realidad encubriría su resistencia a la incorporación de

nuevas instituciones como la condena condicional o la liberación condicional, las

medidas de seguridad y de prevención, el moderno tratamiento de menores

delincuentes, entre otras.

105

HURTADO POZO, Ob. Cit. Pg. 112. 106

Ibidem.

Page 116: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

116

El legislador por otra parte no habría continuado en el camino de elaborar una

política criminal racional, ni ha impulsado los estudios sobre nuestra realidad

delictiva. Y hasta ahora nuestra “cultura nacional” carecería de fuerza

creadora, siendo las actividades de naturaleza predominantemente imitativa,

imperando la improvisación.

Como ya señaláramos antes, en el Código Penal de 1924, los criterios de

política criminal que destacaron como los más importantes a nuestro entender

fueron: la individualización de la pena de acuerdo a la culpabilidad y la

peligrosidad del delincuente (dándole igual importancia a ambos factores lo

que permitiría armonizar al momento de sancionar los criterios de prevención

general y especial atendiendo a la personalidad del agente infractor); la

eliminación de la pena de muerte y la incorporación de otras penas alternativas

o paralelas como la reclusión y hasta la multa; la adopción del sistema dualista

de penas y medidas de seguridad (permitiendo un tratamiento distinto a los

inimputables o de imputabilidad restringida, previendo su ingreso en un

establecimiento sanitario antes que a la cárcel. El establecimiento de escuelas

de arte u oficios o destinadas a la educación por trabajo); la inclusión de

tratamiento preventivo para menores de edad; la diferencia de tratamiento

para individuos de zonas marginales (“salvajes, indios semisalvajes y

degradados por la servidumbre y el alcoholismo”); la condena condicional, la

libertad condicional, la rehabilitación, entre otros.

3.3.5.2. RECEPCION EN EL CODIGO PENAL DE 1991

La adopción del Código Penal de 1991, no abandonó el modelo suizo

que inspiró el Código Penal de 1924. Muchas de sus disposiciones en realidad

no habían sido correctamente comprendidas y menos aplicadas. Su

orientación fue paulatinamente modificada con una tendencia cada vez más

retributiva, ello por los innumerables cambios realizados tanto en el parte

Page 117: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

117

especial como general. Por ende no extraña que exista un matiz de proyectos

que van desde el tecnicismo jurídico inspirado en el Código Penal Tipo

plasmado en los primeros proyectos, hasta la recepción de disposiciones de

múltiples códigos y proyectos, tanto europeos, como latinoamericanos.

El Código Penal de 1991 incorpora un sistema de sanciones innovador para

su época, perfecciona la pena privativa de la libertad unificándola,

suprimiendo las penas de internamiento, penitenciaria, relegación y prisión,

asimismo permite que esta sea sustituida en determinados casos.

A diferencia del Código anterior el Código de 1991, se precisa las reglas de

conducta que deben imponerse al suspenderse la ejecución de la pena

privativa de la libertad.

En el presente Código se advierte que la denominación al presente instituto

procesal no es uniforme ya que en el artículo 57º se hace referencia a la

suspensión de la ejecución de la pena, de igual modo, los numerales 59º y 60º

consignan el término suspensión; pero, en el artículo 58º se precisa “El Juez al

otorgar la condena condicional, impondrá..” incoherencia que debe ser

corregida.

A. REQUISITOS: El problema de los requisitos materiales de la

condicionalidad ha sido equivocadamente planteado, cuestionando si la

condicionalidad es un derecho del condenado, consideramos que el mero

cumplimiento de los requisitos formales no es suficiente para que surja un

derecho del procesado a ser condenado a pena suspendida.

Requisitos: Art. 57º C.P.

Page 118: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

118

1. Que la condena se refiera a pena privativa de la libertad no mayor de 4

años.

Pena no mayor de cuatro años, la razón por la cual la suspensión se limita

a la pena corta es porque el hecho no reviste mayor gravedad, lo que

sucede cuando la pena no excede de cierto límite.

2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible y la personalidad del

agente hiciera prever que esta medida le impedirá cometer nuevo delito.

3. Naturaleza, modalidad del hecho punible

Prognosis favorable, la medida debe asegurar que el sujeto no cometerá

nuevo delito. La prognosis social favorable del reo, que debe darse en

todo caso, consiste en la esperanza de que el condenado sentirá la condena

como una advertencia y no cometerá en el futuro ningún delito.

Quien se beneficia con este instituto debe ser un autor capaz de no cometer

otro delito y por consiguiente, apto para asumir el compromiso que ello

implica ante un orden jurídico que, en atención a este compromiso, se limita a

condenarle en forma condicional.

Es una referencia al grado del injusto y las circunstancias que lo han rodeado,

deberá tenerse presente para los efectos de la prevención especial

No se trata de averiguar si el sujeto se conduce como un buen padre, marido o

hijo, si es laborioso o si tiene hábitos sedentarios o nómades, sino de saber si

tiene capacidad para comprometerse a no delinquir, o sea, para asumir ese

deber jurídico como un deber de conciencia.110

110 ZAFARONI, Ob. Cit. pg. 449.

Page 119: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

119

Este requisito, guarda coherencia con la finalidad preventivo especial de la

pena, puesto que su objeto principal radica en que la pena busca evitar que el

delincuente vuelva a incurrir en nuevos delitos.

La idea de la prevención se halla ligada a la noción de peligrosidad del sujeto,

donde se asigna a la pena la función de ser un mecanismo que evite la

comisión de futuros delitos teniendo como límite a su actuación la evaluación

del autor en virtud a su grado de peligrosidad, buscando la neutralización,

corrección o reeducación del delincuente. 111

Prognosis favorable: La medida debe asegurar que el sujeto no

cometerá nuevo delito.

Quien se beneficia con este instituto debe ser un autor capaz de no cometer

otro delito y por consiguiente, apto para asumir el compromiso que ello

implica ante un orden jurídico que, en atención a este compromiso, se limita a

condenarle en forma condicional.

La prognosis social favorable del reo, que debe darse en todo caso, consiste

en la esperanza de que el condenado sentirá la condena como una advertencia

y no cometerá en el futuro ningún delito.

Resulta pertinente precisar que la suspensión de la pena privativa de la libertad

también se encuentra normada en el artículo 286º del Código de

Procedimientos Penales, promulgado mediante Ley Nº 9024 del 16 de Enero

de 1940, esto es antes del Código Penal de 1991, objeto de comentario.

111 Citando a Rodríguez Delgado, VILLAVICENCIO TERREROS, Derecho Penal Parte General, Grijley, Perú, pg.

62

Page 120: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

120

En el citado Código de Procedimientos Penales de 1940, se utiliza el término

“Condena Condicional”, término que como hemos señalado fue utilizado con

mucha frecuencia en la época de su promulgación. En este cuerpo legal se

establece como requisito que la pena privativa de libertad no exceda de dos

años, que el sentenciado no haya sido objeto de condena anterior o cuando los

antecedentes y carácter del condenado permitan prever que no cometerá

nuevo delito.

Se faculta en este caso, como en la sentencia absolutoria, la votación de las

cuestiones de hecho

Periodo de Prueba

Las reglas y obligaciones deben ser cumplidas por el sentenciado, durante el

plazo de tiempo que se disponga en el fallo denominado período de prueba.

El artículo 57º del Código Penal establece que el plazo que el Juez Penal debe

fijar es de uno a tres años.

Por consiguiente el período de prueba puede ser mayor o menor que la pena

privativa de la libertad impuesta

B. REGLAS DE CONDUCTA: El artículo 58 del Código Penal

establece las reglas de conducta a imponerse obligatoriamente al sentenciado:

1. Prohibición de frecuentar determinados lugares.

2. Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del Juez.

3. Comparecer personal y obligatoriamente al Juzgado para informar y

justificar sus actividades,

4. Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo cuando demuestre que

está en imposibilidad de hacerlo,

Page 121: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

121

5. Que el agente no tenga en su poder objetos susceptibles de facilitar la

realización de otro delito

6. Los demás deberes que el Juez estime convenientes a la rehabilitación

social del agente, siempre que no atente contra la dignidad del condenado.

Las reglas de conducta deben guardar coherencia con las circunstancias que

han rodeado el delito y con la personalidad del agente.

Obviamente, las reglas de conducta deben ser precisas a fin que puedan ser

cumplidas por el sentenciado, no pudiendo por tanto ser genéricas o

ambiguas.

La imposición de reglas de conducta es una obligación del juzgador, pero este

deberá señalar alternativamente un conjunto de las opciones previstas por el

legislador, las mismas que pueden ser complementadas con otras reglas de

conducta que guarden relación con la finalidad preventivo especial de la pena,

siempre y cuando se respeten los derechos constitucionales de la persona.

El juzgador puede imponer las citadas reglas de conducta que son

consideradas en la doctrina como:

- Obligaciones, que son las cargas que tienen una finalidad reparadora.

- Instrucciones, las mismas que tienen como función ayudar a la

reinserción social del condenado.

Las obligaciones van dirigidas a fortalecer la función retributiva de la pena, ya

que al suspenderse la ejecución de ésta, se busca por razones de equidad y de

justicia, otra manera de hacer sentir al condenado los efectos de la condena.112

Mediante las instrucciones se pretende cumplir los objetivo de tipo

preventivo especial y el control de la resocialización del condenado.

112 JESCHECK, Ob. Cit., pg. 1160.

Page 122: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

122

Mir Puig, comentando el artículo 83º del Código Penal Español, señala que

las reglas de conducta u obligaciones responden a dos principios distintos:

Control y asistencia del sujeto.113

En el mismo sentido, se precisa que las reglas de conducta son cargas que el

juez impone al autor de un delito con una doble finalidad: como medida de

control sobre el agente o para facilitar una adecuada reinserción social.114

- Prohibición de frecuentar determinados lugares, consideramos que

esta regla de conducta es muy importante ya que el juzgador puede

restringir la permanencia del sentenciado a algunos lugares, a fin de evitar

incurra en la comisión de nuevos delitos, por ejemplo si la persona ha sido

sentenciada por incurrir en estafas o defraudaciones en casinos de juegos

una regla de conducta adecuada sería impedir su concurrencia a dichos

lugares.

Por lo general, con relación a esta regla de conducta se ordena “abstenerse de

concurrir a lugares de dudosa reputación” lo que no constituye una regla de

conducta específica, siendo por el contrario ambigua y subjetiva.

- Comparecer al juzgado para informar y justificar sus actividades,

Esta regla de conducta es considerada importante en el caso de personas

de vida inestable.

Es importante establecer una periodicidad y un tiempo adecuado para el

cumplimiento de dicha regla de conducta, lamentablemente, por lo general se

113 MIR PUIG, Santiago, Ob. Cit., pg. 711 114 http://blog.pucp.edu.pe/item/61957/el-delito-de-difamacion-analisis-juridico-del-caso-magaly-medina

Page 123: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

123

hace un uso exagerado de este inciso, siendo pertinente citar la jurisprudencia

recaída en el Expediente 5342-96

“La regla de conducta a la que alude el inciso 3 del artículo 58º del Código

Penal dispone la concurrencia del condenado para informar o justificar sus

actividades en la oportunidad que el órgano jurisdiccional estime pertinente.

Que, en consecuencia no resulta adecuado a ley establecer una concurrencia

obligatoria cada mes durante todo el periodo de Prueba” 115

- Reparación del Daño Causado: puede imponerse como regla de

conducta, salvo que el agente haya acreditado, previamente, su

imposibilidad de cumplir con tal obligación.

La obligación de indemnizar los daños causados, refuerza el deber de

indemnizar los daños que impone el Derecho civil permitiendo la revocación

de la suspensión en caso de grave o persistente infracción. El Juez Penal está

vinculado en su decisión sobre el deber de indemnización a las normas del

Derecho Civil

Si el pago de la reparación civil no se consigna expresamente en la sentencia

como una regla de conducta, su realización quedará fuera del ámbito de

suspensión de la ejecución de la pena.116

La exigencia del pago de la reparación del daño ocasionado por la comisión

del delito, como regla de conducta cuya inobservancia derivaría en la

revocación de la suspensión de la pena, tiene asidero en que dicha obligación

no es de naturaleza civil, por cuanto, constituye una condición para la

ejecución de la pena, por su carácter disuasorio, por la propia eficacia del

115 Código Penal, Jurista Editories, Lima, Octubre 2007 p. 95 116 PRADO SALDARRIAGA, Ob. Cit. pg. 199.

Page 124: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

124

poder punitivo del Estado y los principios que detrás de ella subyacen como

son el control y regulación de las conducta de acuerdo a ciertos valores y

bienes jurídicos que se consideran dignos de ser tutelados.117

En el delito de omisión de asistencia familiar la restitución de las pensiones

adeudadas es considerada como una de las reglas de conducta, establecidas

para la suspensión de la pena, que ha de cumplir el sentenciado. 118

- Los demás deberes que el Juez estime convenientes, en este último

inciso del numeral 58º se otorga al Juez la facultad de imponer reglas de

conducta que no están taxativamente enunciadas en el ordenamiento penal, lo

cual viene siendo ejercido con mucha cautela por el Juzgador, hasta se podría

decir que es mínimo el porcentaje en el cual se hace uso de la misma:

C. INCUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA

El juez puede optar por amonestar al infractor, prorrogar el período de

suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado. En ningún caso la

prórroga acumulada excederá de tres años, o revocar la suspensión de la pena.

Este numeral no obliga a aplicar las alternativas en forma sucesiva ni

obligatoria, consideramos que el Juzgador debe proceder de conformidad con

el incumplimiento de la regla de conducta impuesta.

- Amonestación del infractor

Esta amonestación puede verificarse en una diligencia en la que debe

concurrir el sentenciado, su abogado defensor y el Ministerio Público, en la

117 Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. 1428-2002-HC/TC fundamento 2, Exp. 65686-2009-HC/TC fundamento 5. 118 Serie de Jurisprudencia 3 de la Academia de la Magistratura p.326.

Page 125: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

125

que se levante acta de la diligencia. También puede verificarse mediante una

notificación judicial, no existe un procedimiento establecido para dicho acto

procesal.

- Prórroga del plazo de prueba

La norma penal es clara en cuanto precisa que el período de prueba no debe

exceder de 3 años, lo que coincide con lo expuesto en la Sentencia del

Tribunal Constitucional Exp. 005-2002 HC/TC Arequipa “Considerando que

inicialmente la suspensión de la ejecución de la pena se otorgó por el máximo establecido por

ley, vale decir tres años; las resoluciones judiciales… en virtud de las cuales se prorrogó el

período de suspensión de la pena hasta la mitad del plazo inicialmente fijado, es decir, año

y medio más, haciendo u n total de cuatro años y seis meses; han transgredido el artículo 59º

inciso 29 del Código Penal.”119

No obstante hay opiniones en sentido contrario quienes precisan que en su

extremo máximo si el plazo de prueba inicial fue de tres años éste con la

adición límite que establece el artículo 59º podría alcanzar los cuatro años y

seis meses.120

- Revocar la suspensión de la pena.

Esta medida es la más severa, debe por tanto ser usada con mucha prudencia y

de manera excepcional, de preferencia luego de haberse dispuesto las medidas

precedentes esto es, la amonestación y prórroga. Consideramos que el sólo

incumplimiento del pago de la reparación civil no debe conllevar a la

revocatoria de la suspensión.

El artículo 60º del Código Penal dispone la revocatoria de la suspensión

de la pena si dentro del plazo de prueba, el agente es condenado por la

119 Código Penal, Jurista Editores, Lima, Octubre 2007 p. 96, que toma de Jurisprudencia Penal del Tribunal

Constitucional 2006, pg. 114, 120 PRADO SALDARRIAGA. Ob. Cit. pg. 199

Page 126: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

126

comisión de un nuevo delito doloso cuya pena privativa de libertad sea

superior a tres años; en cuyo caso se ejecutará la pena suspendida

condicionalmente y la que corresponda por el segundo hecho punible.

Este es un supuesto de revocación directa y como se ha precisado requiere la

imposición de nueva condena por delito doloso a pena superior a los tres años

de privación de libertad, siempre y cuando se haya realizado dentro del periodo

de prueba.

Al respecto consideramos que si bien es acertado requerir que esta segunda

condena sancione la comisión de un delito doloso, acorde con los principios

que fundamentan este instituto procesal, también es cierto que resulta excesivo

que el legislador requiera que dicha pena sea superior a los tres años de pena

privativa de libertad, para proceder recién a la revocatoria directa de la

suspensión de la pena.

Resulta pertinente citar la sentencia del Tribunal Constitucional respecto a esta

revocatoria “el accionante (el condenado), al cometer el segundo delito, ha

actuado voluntariamente, propiciando el fracaso del tratamiento penitenciario

y por los tanto, de los objetivos de reeducación, rehabilitación y

reincorporación del penado a la sociedad, que establece el artículo 139º inciso

22 de la Constitución”.121

D. VENCIMIENTO DEL PERIODO DE PRUEBA: El efecto que

tiene el vencimiento del periodo de prueba, para algunos autores hace

desaparecer la condena, para otros elimina sólo la ejecución de la pena. No

cabe duda de que durante el plazo de prueba se suspende la pena, pero,

vencido ese plazo, la duda que surge es acerca de si la pena suspendida

desaparece o si también con ella desaparece la condenación que la impuso.

121 Exp. 0957-2003 HC/TC Arequipa , Jurisprudencia Penal del Tribunal Constitucional Gaceta Jurídica 2006 p 111.

Page 127: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

127

El artículo 61º del Código Penal precisa:

“La condena se considera como no pronunciada si transcurre el plazo de prueba sin que el

condenado cometa nuevo delito doloso, ni infrinja de manera persistente y obstinada las reglas

de conducta establecidas en la sentencia”

El antecedente de esta norma lo encontramos en el párrafo 2º del artículo 1º

de la Ley francesa de 1891 (llamada Loi sur l’attenuation et l’ aggravation des peines”),

al vencimiento del término de prueba “la condammation será come non avenue”

norma que fuera citada por Eugenio Zafaroni al comentar la legislación

argentina, que es similar a nuestro ordenamiento legal, en esta materia.122

Se considera que en este caso el beneficiario obtiene una rehabilitación de

pleno derecho o legal, si satisface las condiciones por las que la ley reconoce su

buena conducta. Esta expresión “rehabilitación” no figura en verdad en la ley,

pero caracteriza las consecuencias lógicas de la expiración del período de

prueba sin nueva condena.

Esta rehabilitación de pleno derecho produce los mismos efectos que la

rehabilitación judicial y la reemplaza. El condenado debe ser tratado, después

de ello, en caso de nuevo delito, como un delincuente primario. Es la

condenación misma que desaparece por efecto de la buena conducta del

condenado.

El beneficiario de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad

se considera nuevamente como un delincuente primario y podrá beneficiarse

nuevamente de la condena condicional si comete en el futuro otra infracción,

lo que es considerado demasiado benévolo.

122 ZAFARONI, Ob. Cit., pg..439

Page 128: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

128

E. REGISTRO DE LA CONDENA CONDICIONAL: En nuestro

ordenamiento legal no hay ninguna disposición respecto a un registro especial

de la pena suspendida condicionalmente.

Luego de dictarse la sentencia y que esta quede consentida y/o ejecutoriada, la

autoridad jurisdiccional tiene la obligación de proceder a la inscripción de la

condena.

Así lo establece el artículo 332º del Código de Procedimientos Penales

“Ejecutoriada la sentencia condenatoria el Tribunal Correccional elevará a la

Corte Suprema un testimonio de ella, para su inscripción en el Registro

Judicial; remitirá otro a la Dirección de Prisiones; y un tercero al Jefe del

Establecimiento penal en donde el reo debe cumplir su condena”.

En la legislación comparada no acontece lo mismo como por ejemplo en la

legislación española, en la cual se establece la restricción del acceso a los

antecedentes registrales por una condena suspendida.123

Si el Juez o Tribunal acordara la suspensión de la ejecución de la pena, la

inscripción de la pena suspendida se llevará a cabo en una Sección especial,

separada y reservada de dicho Registro, a la que sólo podrán pedir

antecedentes los Jueces. Si transcurre satisfactoriamente el plazo de suspensión

condicional, el Juez acordará la remisión de la pena, ordenando la cancelación

de la inscripción hecha en la citada Sección Especial del Registro.

3.3.6. REGULACIÓN EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA: Una

política criminal mínimo-garantista busca seguir apostando por las medidas

alternativas, aunque resulta oportuno reflexionar mejor sobre sus alcances y

modos, a fin de otorgarles la mayor efectividad posible. Obrar de otra manera,

123 Artículo 82º del Código Penal Español

Page 129: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

129

eliminando o reduciendo su presencia normativa, frente a lo que es y

representa materialmente la prisión en sociedades como la peruana, sería

rechazar inconsecuentemente a uno de los pocos medios que permiten

compatibilizar el castigo penal con la dignidad humana y con serias

proyecciones de prevención especial.

Francia: Art. 132.31, del Código penal francés, prevé la remisión condicional

(sursis) a las condenas de prisión impuestas por una duración de un máximo de

cinco años, a la multa o a la pena de días-multa, a las penas privativas o

restrictivas de derechos... y a las penas accesorias.

En esta legislación se prevé un agente de la remisión social (art. 132-44) y

medidas de asistencia (mesures d'aide: art. 132-46), que tienen por objeto

secundar los esfuerzos del condenado en orden a su reinserción social, y

pueden consistir incluso en ayuda material, con la participación de organismos

públicos y privados.

Suiza: Código penal suizo la prevé sólo con respecto a penas no superiores a

los dieciocho meses.

Italia: Prevé la suspensión para penas de prisión de hasta dos años.

Art. 163º del Codice penale italiano (Sospensione condizionale della pena), la

contempla también con respecto a la pena pecuniaria.

Alemania: En el Proyecto Alternativo alemán, que en la década de los sesenta

del siglo pasado representó, y aún representa hoy en muchos aspectos, un

verdadero modelo de política criminal moderna, se contemplaba la imposición

de prestaciones (Auflagen) durante la duración del período de prueba, con la

finalidad de reparar la ilicitud cometida y restablecer la paz jurídica, y reglas de

conducta.

Page 130: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

130

El Proyecto Alternativo alemán, además tenía previstas medidas a cargo del

Estado, cuando disponía en el que el tribunal cursará ordenes a las

autoridades, especialmente a las oficinas de trabajo, vivienda y salud, adecuadas

para la reinserción del condenado en la comunidad jurídica, contemplándose,

en el mismo sentido de participación activa del Estado, la posibilidad de que

los tribunales designaran un asistente durante el plazo de prueba, que

colaborara con el condenado mediante «consejo y ayuda», vigilándolo de

acuerdo con el tribunal en el cumplimiento de prestaciones y las reglas de

conducta que le hubieran sido impuestas durante dicho período.

El Código penal alemán, aparte de prever medidas de ayuda social cuando ello sea

necesario para evitar la reincidencia, prevé también en su § 56 d

(Bewährungshilfe) la posibilidad de que el tribunal pueda someter al condenado,

durante la totalidad o parte de la duración del período de prueba, a la vigilancia

y atención de un asistente de libertad condicional, cuando ello sea lo indicado

para apartarlo de la comisión de hechos punibles.

Sistema de vigilancia telemática: Usado en países como Alemania, Bélgica,

Holanda, Francia, Italia, Reino Unido, Suecia y Suiza, aplicado inicialmente en

España a través de localizadores electrónicos en forma de pulseras a presos en

vías de rehabilitación y en régimen de tercer grado, aunque en un futuro es un

sistema que se podría aplicar también - siempre con el consentimiento del

afectado, quedando sometido, de lo contrario, a las medidas convencionales de

control - para el control del cumplimiento de reglas de conducta, tanto en la

suspensión como en la libertad condicional, o como medida de seguridad

complementadora de la pena privativa de libertad, una vez alcanzada ésta, para

asegurarse, por ejemplo, del efectivo alejamiento de la víctima acordada por el

Juez.

Page 131: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

131

4. HIPOTESIS Y VARIABLES

4.1. HIPÓTESIS GENERAL: En los Juzgados Penales de Lima, durante el año judicial

2009, se ha suspendido mayoritariamente la ejecución de la

pena en aquellos casos de condenas menores a cuatro años

de privación de libertad.

4.2. HIPOTESIS ESPECÍFICAS:

Hipótesis 1: Los juzgado penales, en los procesos sumarios, en los casos de

aplicar pena privativa de libertad, suspenden la ejecución de la

mismas en un alto porcentaje

Hipótesis 2: Las reglas de conducta impuestas por lo general no

cumplen la finalidad de la Pena de ejecución suspendida.

Hipótesis 3: No existe un control adecuado del cumplimiento de las

reglas de conducta por parte del Órgano Jurisdiccional, en

el Distrito Judicial de Lima, durante el año 2009.

4.3. VARIABLES:

Principalmente se han controlado variables jurídicas y

aspectos sociales de los condenados a pena de ejecución

suspendida:

1) Delitos en que se aplica la ejecución suspendida de la

pena en los Juzgados Penales de Lima

2) Edad de sentenciados a pena suspendida de libertad.

3) Estado civil de personas sentenciadas a esta clase de

pena

4) Sexo de las personas condenadas a este tipo de pena

Page 132: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

132

5) Grado de instrucción de sentenciados a pena privativa

de libertad de ejecución suspendida

6) Domicilio de sentenciados a pena privativa de libertad

de ejecución suspendida.

5. POBLACION Y/O MUESTRA OBJETO DE ESTUDIO

Del total de juzgados penales de Lima se tomó una muestra al azar

de ocho juzgados penales, de los cuales se revisaron las sentencias

emitidas durante el año 2009, con el objeto de obtener principalmente

los datos respecto a las condenas estipulando penas privativas de

libertad suspendida:

Juzgados - No. Sentencias

P.P.L. suspendida

9º. J 210

14.J 215

15 J. 122

17 J. 241

21 J. 193

31 J. 261

35 J. 223

50 J. 9

1474

Page 133: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

133

JUZGADOS 9-J 14-J 15-J 17-J 21-J 31-J 35-J 50-J

210 215 122 241 193 261 223 9

CASOS POR JUZGADO

210, 14%

215, 15%

122, 8%

241, 16%

193, 13%

261, 18%

223, 15%

9, 1%

9-J

14-J

15-J

17-J

21-J

31-J

35-J

50-J

6. TECNICAS DE RECOPILACIÓN DE INFORMACIÓN

6.1. TECNICA DE RECOPILACIÓN DOCUMENTAL:

Principalmente se recurrió a fuentes documentales escritas, las sentencias, para

recabar los datos necesarios para la investigación. También se recurrió en

parte a las fuentes de RENIEC

6.2. TECNICA DE ENTREVISTA:

En algunos casos se entrevistó a los jueces para obtener información sobre las

sentencias a pena privativa de libertad suspendida

Page 134: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

134

7. ANALISIS E INTERPRETACION DE RESULTADOS

7.1. SENTENCIAS CONDENATORIAS EMITIDAS EN EL 2009 POR LOS

JUZGADOS PENALES:

7.1.1. Sentencias por cada juzgado penal de la muestra:

Sentencias Juzgado 9 No.

PPL efectiva 0

PPL suspendida 210

Pena de multa 1

Con reserva de FC 0

Sentencia 9 juzgado

PPL suspendida ,

209, 100%

PPL efectiva, 0, 0%

Con reserva de FC,

0, 0%Pena de multa , 1,

0%

PPL efectiva

PPL suspendida

Pena de multa

Con reserva de FC

Page 135: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

135

Sentencias Condenatorias 14 ° Juzgado

215, 91%

3, 1%12, 5%

8, 3%

PPL efectiva

PPL suspendida

Pena de multa

Con reserva de FC

Sentencias Juzgado 15 No.

PPL efectiva 15

PPL suspendida 122

Pena de multa 0

Con reserva de FC 50

Sentencias Condenatorias 15 ° Juzgado

121, 65%

15, 8%

50, 27%

0, 0%

PPL efectiva

PPL suspendida

Pena de multa

Con reserva de FC

Sentencias Juzgado 14 No.

PPL efectiva 3

PPL suspendida 215

Pena de multa 8

Con reserva de FC 12

Page 136: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

136

Sentencias Juzgado 17 No.

PPL efectiva 4

PPL suspendida 241

Pena de multa 0

Con reserva de FC 6

Sentencias Condenatorias Juzgado

307, 97%

4, 1%6, 2%0, 0%

PPL efectiva

PPL suspendida

Pena de multa

Con reserva de FC

Sentencias Juzgado 21 No.

PPL efectiva 21

PPL suspendida 193

Pena de multa 0

Con reserva de FC 45

Sentencias Condenatorias Juzgado

127, 66%

21, 11%

45, 23%

0, 0%

PPL efectiva

PPL suspendida

Pena de multa

Con reserva de FC

Page 137: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

137

Sentencias Juzgado 31 No.

PPL efectiva 10

PPL suspendida 261

Pena de multa 0

Con reserva de FC 0

Sentencias Juzgado 35 No.

PPL efectiva 3

PPL suspendida 223

Pena de multa 2

Con reserva de FC 8

Sentencias Condenatorias Juzgado

183, 93%

2, 1%

8, 4% 3, 2%

PPL efectiva

PPL suspendida

Pena de multa

Con reserva de FC

Sentencias Condenatorias Juzgado

261, 96%

0, 0%

0, 0%

10, 4%

PPL efectiva

PPL suspendida

Pena de multa

Con reserva de FC

Page 138: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

138

Sentencias Condenatorias Juzgado

9, 18%

0, 0%

0, 0%

41, 82%

PPL efectiva

PPL suspendida

Pena de multa

Con reserva de FC

Sentencias Juzgado 51 No.

PPL efectiva 41

PPL suspendida 9

Pena de multa 0

Con reserva de FC 0

Page 139: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

139

7.1.2. CONSOLIDADO DE SENTENCIAS CONDENATORIAS de los ocho juzgados de la muestra:

Sentencias Condenatorias

Tipo de pena Total %

PPL efectiva 97 5.84

PPL suspendida 1474 86.21

Pena de multa 11 0.66

Con reserva de FC 121 7.28

TOTAL 1661

J u z g a d o s

Condenas 9 14 15 17 21 31 35 51 TOTAL

PPL efectiva 0 3 15 4 21 10 3 41 97

PPL suspendida 210 215 122 241 193 261 223 9 1474

Pena de multa 1 8 0 0 0 0 2 0 11

Con reserva de FC 0 12 50 6 45 0 8 0 121

Page 140: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

140

En la presente tabla, se advierte que el criterio de los Magistrados de nuestro

Poder Judicial, tiende a imponer Pena Privativa de Libertad Suspendida, antes

que la Pena Privativa de Libertad Efectiva, ello en atención a las circunstancias

personales del imputado, y las características de los hechos. Observándose

que los esfuerzos de la actividad judicial estaría concentrado en contribuir a

colmar, en la medida de lo posible, el fenómeno de la sobrepoblación de los

centros penitenciarios de nuestro país, pues nuestro sistema penitenciario ha

colapsado, situación que a juzgar por informaciones externas esta

experimentado una tendencia en alza.

Luego de la calificación realizada en ocho juzgados penales de la capital,

resultados plasmados en la presente tabla, se advierte que habiéndose

concretizado la sumatoria pertinente, las Penas Privativas de Libertad

Suspendida ascienden a 1474 registros, equivalente al 86.21%, en segunda

ubicación se encuentran las Penas con Reserva de Fallo que ascienden a 121

registros lo que equivalente al 7.28%, en tercer lugar se observan las Penas

Page 141: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

141

Privativas de Libertad Efectivas ascendiente a 97 registros con porcentaje de

5.84%, y por último la Pena Multa asciende a 11 registros con un porcentaje

de 0.66%.

7.2. ANALISIS DE LOS DATOS RELATIVOS A LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD SUSPENDIDA:

7.2.1. Variable: Rango de edades. De la información estadística analizada se puede observar que durante el año

2009, los jueces del Distrito Judicial de Lima, han dispuesto la suspensión

condicional de la ejecución de la pena, mayoritariamente a favor de

condenados cuyas edades fluctuaron entre los 31 a 40 años (497 sentenciados

equivalente al 33%), seguido de los rangos de entre 22 a 30 años de edad (363

sentenciados equivalente al 25%), y de 41 a 50 años (336 condenados que

corresponden al 23% de la muestra); porcentajes que sin embargo se

encontrarían directamente relacionados a la mayor incidencia delictiva en estos

grupos etarios; toda vez que los cuadros estadísticos generales reflejan que las

sentencias con suspensión de la ejecución de la pena constituyeron mas del

95% del total de sentencias condenatorias emitidas por los Juzgados Penales

comprendidos en el presente estudio.

(18-20) (21-30) (31-40) (41-50) (51-60) (61 a +) NP

28 363 497 336 151 57 42

Page 142: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

142

Así mismo se puede advertir que la suspensión condicional de la pena se

aplicó a un mínimo porcentaje de condenados con edades comprendidas entre

los 18-21 años (apenas el 2%), al igual que en el rango de más de 61 años de

edad (4%), pese a que estos se encuentran comprendidos dentro de los

alcances de la responsabilidad penal restringida prevista en el artículo 22º del

Código Penal; lo que demuestra que este tipo de medida alternativa a la

privación de la libertad efectiva se aplica por igual en todos los grupos de

edades, es decir independientemente de si el autor se encuentra o no

comprendido dentro de los alcances de la responsabilidad penal restringida.

RANGO DE EDADES

(31-40), 497, 33%

(41-50), 336, 23%

(21-30), 363, 25% NP, 42, 3%

(51-60), 151, 10%

(18-20), 28, 2%

(61 a +), 57, 4%

(18-20)

(21-30)

(31-40)

(41-50)

(51-60)

(61 a +)

NP

Page 143: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

143

7.2.2. Estado Civil

En cuanto al Estado Civil se aprecia que el 76% de los sentenciados son

solteros.

Al respecto es menester tener en consideración que los estados civiles en el

Perú son cuatro: soltero, casado, viudo y divorciado. Todos estos estados

civiles figuran en el Documento Nacional de Identidad del interesado

representados por una sigla: “S” si es soltero, “C” si es casado, “V” si es

viudo, y “D” si es divorciado.

En el censo verificado en el 2007, estableció que el 28.8 % de los censados

son casados, el 24.8% son convivientes, mientras que el 39% son solteros.

La mayor parte de la información del estado civil ha sido recabada de las

fichas de la Reniec, por consiguiente, el porcentaje de los sentenciados que

aparecen como solteros también incluye a los sentenciados que se encuentran

conviviendo

SOLTERO, 961

CASADO, 461

NP, 40 DIVORCIADO, 12

0

200

400

600

800

1000

SOLTERO CASADO NP DIVORCIADO

ESTADO CIVIL

SOLTERO CASADO NP DIVORCIADO

961 461 40 12

Page 144: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

144

7.2.3. Variable: Grado de Instrucción.

En cuanto al grado de instrucción se determinó que mayoritariamente las

sentencias con suspensión condicional de la pena fueron impuestas a

procesados con nivel de educación secundaria (954 sentenciados que equivale

al 65%), seguidos por aquellos con nivel de educación superior (332

sentenciados equivalente al 23% del total de la muestra); apareciendo

minoritariamente aquellos con grado de instrucción primaria (75 condenados

que corresponden al 5%), y educación técnica (64 sentenciados que equivale al

4%), siendo sumamente escasos aquellos que no cuentan con ningún nivel de

instrucción (solamente 06 casos).

Si bien el grupo donde se concentra la mayor cantidad de condenados a pena

suspendida condicionalmente se concentra en aquellos con nivel de

instrucción secundaria, no obstante no ha sido posible determinar si el nivel

educativo del condenado hubiese sido un criterio utilizado por el juzgador

para imponer dicha medida; estando más bien relacionado el mismo al hecho

de que actualmente la mayoría de la población peruana registra dicho nivel

académico.

PRIMARIA SECUNDARIA SUPERIOR NP ILETRADO TECNICOS

76 954 332 42 6 64

GRADO DE INSTRUCCION

SECUNDARIA,

954, 65%

TECNICOS, 64, 4%

SUPERIOR, 332,

23%

NP, 42, 3%

ILETRADO, 6, 0%

PRIMARIA, 76, 5%PRIMARIA

SECUNDARIA

SUPERIOR

NP

ILETRADO

TECNICOS

Page 145: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

145

Con la información analizada se verifica que en el Distrito Judicial de Lima los

grupos donde se concentra el mayor porcentaje de condenas con ejecución

suspendida condicionalmente, es en aquel comprendido entre las edades de 31

a 40 años, así como en aquellos con nivel de educación secundaria.

No obstante, no ha sido posible determinar si la edad y el grado de instrucción

del condenado hubiesen sido elementos que el juzgador ha tomado en cuenta

para disponer la suspensión en la ejecución de la condena, en tanto no se han

efectuado estudios basados en entrevistas a magistrados a este respecto.

7.2.4. Género

Como se advierte el 15% de los sentenciados son mujeres, porcentaje

sumamente inferior al de los varones, que asciende al 85%, de lo que se colige

que un mayor número de hombres incurren en la comisión de delitos a

diferencia de las mujeres. Asimismo, es menester tener en cuenta que en el

último censo del 2007 en el departamento de Lima, el 51.2 % de los

encuestados fue mujer.

La superioridad numérica de hombres sentenciados también se hace presente

en las sentencias a pena privativa de la libertad efectiva, puesto que en el año

2009, en el Distrito Judicial de Lima, se sentenciaron a 6,011 personas, de

este total sólo 307 sentencias fueron dictadas contra mujeres.

Con relación a los delitos sancionados a pena privativa de la libertad

suspendida condicionalmente, tenemos que la mayoría de las mujeres han sido

condenadas por delitos contra el patrimonio, seguidos por delitos contra la

fe Pública mientras que en los delitos a pena privativa de la libertad efectiva

los delitos que predominan son Tráfico Ilícito de drogas y terrorismo.

Page 146: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

146

Género

______________________________________________________________________

FEMENINO 214

MASCULINO 1260

Page 147: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

147

7.2.5. Sentencias por lugar de nacimiento del condenado ------------------------------------------------------------------------- Departamento N° % ---------------------------------------------------------------------- --- Amazonas 13 0.91% Ancash 26 1.83% Apurímac 9 0.63% Arequipa 25 1.76%

Ayacucho 50 3.53% Cajamarca 35 2.47% Callao 46 3.24% Cuzco 22 1.55% EE.UU 1* 0.07% Europa 1* 0.07% Huancavelica 15 1.05% Huánuco 18 1.27% Ica 24 3.53% Iquitos 18 1.27% Junín 50 3.53% La Libertad 35 2.47% Lambayeque 40 2.82% Lima 863 60.94% Madre de Dios 3 0.21% Moquegua 4 0.28% Pasco 13 0.91% Piura 39 2.75% República Dominicana 1 0.07%

Puno 37 2.61% San Martin 14 0.98% Tacna 3 0.21% Tumbes 2 0.14% Ucayali 10 0.70%

---------------------------------------------------------------------------------------- 1417 100.00%

Del universo de 1417 casos, tomada como muestra de los ocho Juzgados

Especializados en lo Penal durante el año 2009, se aprecia que la incidencia

entre aquellas personas que fueron pasibles de la imposición de una sanción

penal con pena suspendida de libertad y el lugar de nacimiento, que el

mayor porcentaje lo conserva la ciudad de Lima con un 60.94%, seguida por

las ciudades de Ayacucho y Junín, ambos con un 3.53%, respectivamente; y

que la menor incidencia relacionada con este ítem lo constituye la ciudad de

Page 148: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

148

Tumbes con un 0.14%, seguido de las ciudades de Madre de Dios y Tacna

con un 0.21 % respectivamente; del análisis se aprecia que Lima es la ciudad

en la que han nacido el mayor porcentaje de ciudadanos que posteriormente

han cometido un delito y que han sido sancionados. En cuanto a la menor

incidencia las ciudades como Tumbes y Tacna congregan el menor

porcentaje, y por coincidencia constituyen ciudades limítrofes.

Lugar de Nacimiento

Page 149: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

149

7.2.6. Pena suspendida y delito cometido:

La mayor cantidad de veces en que se aplicado la pena privativa de libertad

suspendida, corresponden a delitos que han afectado el bien jurídico

patrimonio, toda vez que de los 1302 casos evaluados, 528 procesos penales

se reparten entre los injustos de Hurto (simple y agravado), Estafa,

Apropiación Ilícita, Usurpación, entre otros, de manera que el tema de la

Seguridad Ciudadana debe ser un asunto de vital importancia para

contrarrestar la incidencia de estos delitos. Se aprecia de los casos evaluados,

un total de 262 casos corresponden a delitos que han afectado la Seguridad

Pública, mientras que 260 casos corresponden a delitos que han vulnerado el

bien jurídico Fe Pública, en donde se ha aplicado la pena privativa de la

libertad suspendida.

Se aprecia que los delitos contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, que en total son

149, los tipos penales que han afectado la Administración Pública que suman

114, contra la Familia que ascienden a 77, los delitos intelectuales con un total

de 66 y aquellos que atentaron contra la Libertad que ascienden a 58, en

donde también se aplicaron penas privativas de la libertad suspendida, son los

delitos que tienen una incidencia intermedia entre aquellos que forman el

grueso de procesos penales y los de menor afluencia en los Juzgados

Especializados Penal de Lima, de donde se extrajeron las muestras analizadas.

Que, los delitos contra el Orden Económico, Financiero y Tributario que

suman 07, contra la Confianza y la Buena Fe en los Negocios que son 21 y los

delitos que atentaron contra el Honor que ascienden a 11, son los que

representan la menor carga procesal de los Juzgados Penales de donde se

extrajeron las muestras.

El delito de Conducción de Vehículo Motorizado en Estado de Ebriedad que

asciende a 69 casos, al tener relación con los delitos de Lesiones Culposas que

Page 150: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

150

suman 41 casos, representa un alto índice procesos penales ante las

autoridades judiciales, de modo que debe difundirse a la población para

concientizarla y evitar más atropellos y accidentes de tránsito con resultados

negativos para la Vida, el Cuero y la Salud de las personas.

149, 10%

11, 1%

528, 34%

77, 5%58, 4%

260, 17%

114, 7%

21, 1%

66, 4%

1, 0%

3, 0%

3, 0%

262, 17%

1, 0%

CONTRA LA VIDA, EL CUERPO

Y LA SALUD

CONTRA EL HONOR

CONTRA EL PATRIMONIO

CONTRA LA FAMILIA

CONTRA LA LIBERTAD

CONTRA LA FE PUBLICA

CONTRA LA ADMINISTRACIÓN

PUBLICA

CONTRA LA CONFIANZA Y LA

BUENA FE EN LOS NEGOCIOS

CONTRA DERECHOS

INTELECTUALES

CONTRA EL ORDEN

ECONOMICO

CONTRA EL ORDEN

FINANCIERO Y MONETARIO

DELITOS TRIBUTARIOS

CONTRA LA SEGURIDAD

PUBLICA

CONTRA LA VIDA,

EL CUERPO Y LA

SALUD

CONTRA EL HONO

R

CONTRA EL PATRIMONI

O

CONTRA LA FAMIL

IA

CONTRA LA

LIBERTAD

CONTRA LA FE

PUBLICA

CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PUBLI

CA

CONTRA LA

CONFIANZA Y LA BUENA FE EN LOS

NEGOCIOS

CONTRA

DERECHOS

INTELECTUALE

S

CONTRA EL

ORDEN ECONOMICO

CONTRA EL

ORDEN FINANCIERO Y MONETARIO

DELITOS

TRIBUTARIOS

CONTRA LA

SEGURIDAD

PUBLICA

CONTRA LA TRAN

QUILIDAD

PUBLICA

149 11 528 77 58 260 114 21 66 1 3 3 262 1

Page 151: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

151

7.2.7. ESTADÍSTICA DEL RANGO DE PENA IMPUESTA

Rango de Pena

De la verificación del cuadro estadístico analizado se puede observar que

durante el año 2009, los jueces del Distrito Judicial de Lima, han impuesto con

mayor incidencia la pena privativa de la libertad de 3 años (657 sentencias con

esta pena privativa de la libertad equivalente al 45%), la pena privativa de la

libertad de 2 años (457 sentencias con esta pena privativa de la libertad

JUZGADO PENAL DE LIMA

Pena 14º 31º 9º 17º 15º 21º 51º 35º TOTALES

Menor de 1 año 0 17 0 1 5 17 0 24 64

1 año 29 34 44 33 41 42 7 48 278

2 años 67 52 41 60 58 74 2 121 475

3 años 95 116 177 62 117 60 0 30 657

1474

Page 152: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

152

equivalente al 32 %), la pena privativa de la libertad de 1 año (278 sentencias

con esta pena privativa de la libertad equivalente al 19 %) y finalmente la pena

privativa de la libertad menor a 1 año (64 sentencias con esta pena privativa de

la libertad equivalente al 4 %).

En ese sentido, se entiende que el juzgador peruano, reconoce una vertiente

negativa y otra positiva a la teoría de la prevención general, en oposición

además a las teorías absolutas de la pena, así la negativa se condice con la

finalidad de efecto intimidatorio que genera la amenaza de su imposición, en

aquellos individuos que son primarios o como mensaje a su entorno, aún

cuando hay tesis en torno al poco o nulo efecto reflexivo; sin embargo frente

a esta opción existe el aspecto positivo, por el cual , se presume el aspecto del

aprendizaje motivado socio pedagógicamente, como mensaje a la sociedad de

confianza en el ejercicio del derecho por medio de la actividad de la justicia

penal, esto es, aún cuando de penas suspendidas en su ejecución se trata, de

que el Juez lanza un mensaje de que el derecho se impone ante su

quebrantamiento. De allí, que se evidencia la opción en sentencias

condenatorias por penas de 3 y 2 años respectivamente.

HACER COMENTARIO

7.2.8. Variable: Reglas de Conducta

De la información estadística analizada se puede observar que durante el año

2009, los jueces del Distrito Judicial de Lima, han dispuesto con mayor

incidencia las reglas de conducta de concurrir a firmar al juzgado (1319

sentencias con esta regla de conducta equivalente al 29.11%), la de no variar

de domicilio (1287 sentencias con esta regla de conducta equivalente al 28.40

%), la de pagar la reparación civil (948 sentencias con esta regla de conducta

Page 153: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

153

equivalente al 20.92 %) y por la de no cometer nuevo delito doloso (668

sentencias con esta regla de conducta equivalente al 17.74 %).

Así mismo se puede advertir que se aplicó a un porcentaje mínimo de

condenados las reglas de conducta de no concurrir a determinado lugar

(184 sentencias con esta regla de conducta equivalente al 4.06 %), la de

abstenerse de consumir alcohol y la de no portar determinados objetos

(23 y 12 sentencias con estas reglas de conducta respectivamente).

JUZGADOS 9 14 15 17 21 31 35 51 1.- CONCURRIR A FIRMAR AL JUZGADO 206 213 122 241 193 252 83 9

2.- NO VARIAR DE DOMICILIO 206 184 122 241 193 252 80 9

3.- NO CONCURRIR A DETERMINADO LUGAR 0 4 30 0 0 145 0 5

4.- ABSTENERSE DE CONSUMIR ALCOHOL 2 2 0 0 3 16 0 0

5.- NO COMETER NUEVO DELITO DOLOSO 196 80 25 0 190 68 108 1

6.- PAGAR LA REPARACIÓN CIVIL 209 0 20 241 186 174 116 2

7.- NO PORTAR DETERMINADOS OBJETOS 0 0 2 0 0 0 0 0

8.- OTROS 9 0 81 0 0 0 0 0

De la investigación en este rubro, se puede advertir que el Magistrado Peruano

adopta reglas que se dirigen con mayor efectividad a un aspecto represivo, en

aras de fijar en el sentenciado los fines de la pena, manteniendo la posibilidad

de control sobre éste, y la posibilidad de revocación de la pena a fin de

convertirla en efectiva. Asimismo, no deja de ser cierto que, en general los

Jueces consignan las reglas de conducta a modo de cliché, conforme lo

estipula el texto adjetivo penal.

Page 154: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

154

REGLAS DE CONDUCTAS

206, 14%

213, 14%

122, 8%

241, 16%193, 13%

252, 17%

83, 6%

9, 1%

155, 11%9

14

15

17

21

31

35

51

Ninguno

JUZGADOS 9 14 15 17 21 31 35 51 No se

impuso

1.- CONCURRIR A FIRMAR AL JUZGADO 206 213 122 241 193 252 83 9 155

JUZGADOS 9 14 15 17 21 31 35 51 No se

impuso

2.- NO VARIAR DE DOMICILIO 206 184 122 241 193 252 80 9 187

Page 155: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

155

REGLAS DE CONDUCTAS

206, 14%

184, 12%

122, 8%

241, 16%193, 13%

252, 18%

80, 5%

9, 1%

187, 13%9

14

15

17

21

31

35

51

Ninguno

REGLAS DE CONDUCTAS0, 0%

1290, 88%

0, 0%0, 0% 0, 0%

4, 0%

30, 2%

145, 10%

5, 0%

9

14

15

17

21

31

35

51

Ninguno

JUZGADOS 9 14 15 17 21 31 35 51 No se

impuso

4.- ABSTENERSE DE CONSUMIR ALCOHOL 2 2 0 0 3 16 0 0 1451

JUZGADOS 9 14 15 17 21 31 35 51 No se

impuso

3.- NO CONCURRIR A DETERMINADO LUGAR 0 4 30 0 0 145 0 5 1290

Page 156: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

156

REGLAS DE CONDUCTAS

1451, 99%

0, 0%0, 0%

16, 1%

0, 0%

2, 0%

3, 0%

2, 0%

0, 0%

9

14

15

17

21

31

35

51

Ninguno

JUZGADOS 9 14 15 17 21 31 35 51 No se

impuso

5.- NO COMETER NUEVO DELITO DOLOSO 196 80 25 0 190 68 108 1 806

REGLAS DE CONDUCTAS

806, 55%

108, 7%

1, 0%

68, 5%

25, 2%

80, 5%

190, 13%

196, 13%

0, 0%9

14

15

17

21

31

35

51

Ninguno

Page 157: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

157

REGLAS DE CONDUCTAS

526, 36%

116, 8%

2, 0%

174, 12%

20, 1%0, 0%

186, 13%

209, 14%

241, 16%

9

14

15

17

21

31

35

51

Ninguno

JUZGADOS 9 14 15 17 21 31 35 51 No se

impuso

6.- PAGAR LA REPARACIÓN CIVIL 209 0 20 241 186 174 116 2 526

JUZGADOS 9 14 15 17 21 31 35 51 Ninguno

7.- NO PORTAR DETERMINADOS OBJETOS 0 0 2 0 3 7 0 0 1462

Page 158: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

158

REGLAS DE CONDUCTAS

1462, 100%

0, 0%

0, 0%

7, 0% 2, 0%

0, 0%

3, 0%

0, 0%

0, 0%

9

14

15

17

21

31

35

51

Ninguno

7.2.9. Variable: Plazo de suspensión de la Pena

En cuanto al rango de la pena se determinó que la mayor parte de los juzgados

especializados resolvieron con un periodo de prueba de 2 a 3 años (881

sentencias con este rango de pena equivalente al 60% del total de las

sentencias), seguidos por el periodo de prueba mayor a 1 año y menor a los 2

años (498 sentencias con este rango de pena equivalente al 34% del total de las

sentencias) y finalmente con un menor porcentaje fueron emitidas sentencias

con un periodo de prueba menor a 1 año (95 sentencias con este rango de

pena equivalente al 6% del total de las sentencias).

En este rubro, apreciamos igualmente la mayor preferencia por el Juzgador de

plazos de suspensión largos, se entiende además del factor de cumplimiento

de las penas, porque en la mayoría de casos se encuentra frente a casos en los

que el tipo penal establece un rango de pena mayor a 4 años, incluso penas

Page 159: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

159

mas severas, ante las cuales el Juez tomando en cuenta el hacinamiento de las

cárceles, la promulgación de leyes coyunturales u otro factor, opta por este

mecanismo alternativo a la condena efectiva, tomando las precauciones a

través de las reglas de conducta.

Sentencias a PPLS por rango de pena y plazo

de suspensión

JUZGADOS 9 14 15 17 21 31 35 51 Totales

MENOR DE 1 AÑO 0 0 34 0 61 0 0 0 95

DE 1 A MENOS DE 2 AÑOS 53 79 53 66 83 100 64 0 498

DE 2 A 3 AÑOS 157 136 36 175 49 159 160 9 881

Page 160: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

160

7.2.10. Variable lugar de domicilio del sentenciado

Por países y departamentos del domicilio

Del estudio de esta variable hemos encontrado que el 81 % de un universo de

1394 sentencias analizadas en este caso, los condenados con PPLS tienen

fijado su domicilio en Lima, mientras que el 9 % vive en el Callao, (muy cerca

de Lima), y la diferencia de este porcentaje es compartida por domiciliados en

otros departamentos del país y en el extranjero. El mayor porcentaje de

sentenciados residentes en Lima y cerca de ella, se explica debido a que los

ocho juzgados estudiados se encuentran localizados en esta ciudad. Sin

embargo la existencia de un porcentaje minoritario de sentenciados que tienen

fijado su domicilio fuera de Lima, evidencia que cometieron el delito

Departamento Número

Abancay 1

Ancash 3

Arequipa 8

Barcelona – España 1

Buenos aires – argentina 2

Cajamarca 2

Callao 124

Chiclayo 8

Chimbote 1

Cuzco 5

Huancavelica 3

Huanuco 3

Ica 4

Junin 10

La libertad 4

Lima 1193

Madrid - españa. 1

Montreal – canada 1

Moquegua 1

Pisco 2

Piura 3

Pucusana 1

Puno 4

Ripan 1

San diego - estados unidos 2

San martin 1

Tumbes 1

Ucayali 1

Yurimaguas 1

NP 83

Page 161: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

161

encontrándose de tránsito por la capital. Así tenemos que 7 sentenciados que

representan a menos del 1 % son extranjeros los mismos que proceden de

distinta latitudes (España, EEUU y Argentina).

En el caso de sentenciados domiciliados en los distintos departamentos del

país, estos representan el 4.5 % de la tabla y provienen mayormente del sur y

norte del país, 27 y 22 sentenciados respectivamente, 17 del centro y

solamente 3 del oriente.

Por distrito del domicilio en Lima

Los cuadros que aparecen a continuación grafican en qué distritos de Lima

mayoritariamente viven los sentenciados a pena privativa de libertad, primero

por cada juzgado individualmente, y al final en forma global, notándose que

algunos distritos representan el mayor porcentaje en todos los juzgados, como

son el Cercado de Lima y La Victoria, con la particularidad de estar mas

próximos a la sede de los Juzgados y a la vez considerados de gran densidad

poblacional y economía deprimida.

Page 162: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

162

Page 163: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

163

Page 164: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

164

Page 165: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

165

RESULTADOS TOTALES

Ate 63

Page 166: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

166

Del gràfico que engloba a todos los juzgados se puede notar claramente que

los sentenciados a PPLS pertenecen mayoritariamente a Lima Cercado con un

10 %, seguido de La Victoria con 7%. Los otros distritos en los que los

sentenciados tienen fijado su domicilio en porcentajes importantes dentro del

universo de sentencias evaluadas son en escala decreciente del 5% al 2% los

siguientes: siendo los siguientes San Juan de Lurigancho y San Martìn de

Porres con 5 % cada uno; Rìmac, Ate y Santiago de Surco con 4 %; Breña y

Villa El Salvador con 3 % cada uno y, Surquillo con un 2 %. Los demás

distritos no superan el 1 %.

De la evaluación de este resultado se puede concluir que, el mayor porcentaje

de sentenciados vive muy cerca de los juzgados donde han sido procesados

(casos Cercado de Lima y La Victoria). Los 10 distritos que destacan como

lugar de domicilio de los sentenciados son considerados populosos o de gran

densidad poblacional, y alta criminalidad, no obstante cabe destacar que

escapa a este perfil el distrito de Santiago de Surco el cual representa el 4 %

de la tabla global y el doble del porcentaje de domiciliados en Surquillo, no

obstante de ser considerado un distrito de mayor peligrosidad y con habitantes

de situación socio económica más baja. Este resultado invierte la concepción

que hay al respecto.

Page 167: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

167

7.2.11. Sentencias a PPLS por monto de reparación civil

Juzgados

09

14

15

17

21

31

35

51

TOTAL

Menos de 100 soles

01

01

01

00

15

12

00

00

30

De 100 a < 500 soles

25

52

31

123

54

194

81

04

564

De 500 a < 2,000 soles

137

149

68

95

77

50

114

03

693

De 2,000 a 10,000 soles

45

11

20

18

47

05

25

02

173

Más de 10,000 soles

01

02

00

05

00

00

04

00

12

Total

209

215

122

241

193

261

224

09

1474

En cuanto al establecimiento del monto de la reparación civil, cuyo objeto es

reparar o compensar los efectos que el delito ha tenido sobre la víctima o

perjudicados. Existe acuerdo mayoritario en la doctrina sobre la naturaleza

civil y no penal de la responsabilidad civil ex delito, consecuentemente para

fijarlo se debe analizar el grado del daño ocasionado, debiendo guardar

proporción con la entidad de los bienes jurídicos que se afectan.

No obstante lo señalado, generalmente aún en el Perú, se tiene la idea que éste

debe ser impuesto considerando la condición económica del sentenciado, no

ponderándose el daño que ha causado. Sobre este punto, hay que precisar que

en la presente tabla se evidencia que en la mayoría de los expedientes

analizados, se establecieron reparaciones civiles no menores a 500 nuevos

Page 168: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

168

soles ni mayores a 2,000 Nuevos Soles, que suman 693. Siendo que solo en 12

casos los Magistrados impusieron una suma de más de 10, 000 nuevos soles.

Page 169: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

169

10.CONCLUSIONES

1. La suspensión de la ejecución de la pena es un medio de reacción jurídico

penal que procede cuando puede lograrse, con su imposición, que el

sujeto no vuelva a delinquir, siendo correctiva porque impone

obligaciones específicas que sirven para reparar el daño causado con ilícito

cometido e impedir la comisión de un nuevo delito, cumpliéndose la

finalidad preventivo especial de la pena.

2. Los antecedentes históricos de la pena privativa de la libertad de ejecución

suspendida se encuentran en la Ley belga del 31 de marzo de 1888 – Ley

Lejenne- y en la Ley francesa de fecha 26de marzo de 1891.

3. En el Código Penal no es uniforme la denominación al instituto de la

suspensión de la ejecución de la pena, advirtiéndose que en el artículo 57º

se hace referencia al término “suspensión de la ejecución de la pena”, al

igual que en los numerales 59º y 60º; pero en el artículo 58º se precisa

“condena condicional”, redacción que debe ser corregida por el

legislador.

4. El requisito de prognosis favorable, esto es, que la naturaleza, modalidad

del hecho punible y la personalidad del agente hiciera prever que esta

medida le impedirá cometer nuevo delito, guarda coherencia con la

finalidad preventivo especial de la pena, puesto que su objeto principal

radica en que esta busca evitar que el delincuente vuelva a incurrir en

nuevos delitos.

Page 170: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

170

5. La regla de conducta mediante la cual se ordena al sentenciado comparecer

al juzgado para informar y justificar sus actividades debe ser fijada con

pertinencia, es importante establecer una periodicidad y un tiempo

adecuado para el cumplimiento de dicha regla de conducta,

lamentablemente, por lo general se hace un uso indiscriminado de la

misma, ordenándose a casi todos a concurrir mensualmente al juzgado.

6. Con relación a la revocatoria de la suspensión de la pena dentro del

periodo de prueba, cuando el agente es condenado por la comisión de un

nuevo delito a 3 años de pena privativa de la libertad, consideramos que si

bien es acertado requerir que esta segunda condena sancione la comisión

de un delito doloso, acorde con los principios que fundamentan este

instituto procesal, también es cierto, que resulta excesivo que el legislador

requiera para la revocatoria, que dicha pena sea superior a los tres años de

privación de la libertad.

7. Con los instrumentos empíricos aplicados en nuestra investigación hemos

podido corroborar nuestra hipótesis respecto a que los Juzgados Penales

de Lima, durante el año judicial 2009, han suspendido mayoritariamente la

ejecución de la pena en las condenas menores a cuatro años de privación

de libertad.

8. El porcentaje de las penas privativas de libertad suspendidas

condicionalmente a las mujeres, es superior al porcentaje de las penas

privativas de la libertad efectivas; asimismo, el número de los varones

sentenciados a pena privativa de libertad suspendida es seis veces más alto

que el de las mujeres.

Page 171: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

171

9. La mayor cantidad de procesos que obran en los Juzgados Penales de Lima

y que han sido objeto de sentencia con suspensión de la pena,

corresponden a delitos que han afectado el bien jurídico patrimonio, esto

es, hurto, estafa y apropiación ilícita.

10. El lugar de nacimiento de los sentenciados que ha predominado ha sido el

departamento de lima con 60.94%, seguida por las ciudades de Ayacucho y

Junín, ambos con un 3.53%, respectivamente.

11. La edad de las personas que han sido sentenciadas a pena privativa de la

libertad con ejecución suspendida, fluctúa, en su mayoría, entre los 31 a

40 años, esto es 497 sentenciados, que corresponde al 33% de la muestra.

Page 172: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

172

BIBLIOGRAFÍA

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Page 174: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

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Page 175: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

175

A N E X O S

Page 176: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

176

ANEXO I

FICHA PARA RECOGER DATOS DE EXPEDIENTE

EXPEDIENTE: N°………. Año: ……….

SECRETARIO………………………………………………………….………………

SENTENCIADO(A):…………………………………….……………………………..

EDAD:

| 18 – 21:………

22 – 30:………

31- 40:………..

41 – 50:……….

51 – 60:……….

61 a +:…………

SEXO: M F

ESTADO CIVIL:

Soltero Casado Divorciado Otro: ……..

GRADO DE INSTRUCCIÓN:

Primaria Secundaria Universitaria Sin instrucción

OCUPACIÓN: …………………..………………………………………………………

DOMICILIO: ..…………………..………………………………………………………

DELITO COMETIDO:

………………….………………………………………………

FECHA DE SENTENCIA: ……. /……. /…….

Page 177: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

177

PENA IMPUESTA:

1. Pena privativa de libertad efectiva:…………..

2. Pena privativa de libertad suspendida……….

3. Reserva del fallo condenatorio……………….

4. Pena de multa ………………………………….

5. Pena limitativa de derechos.…………………..

6. Otra……………………………………………….

PERIODO DE PRUEBA EN CASO DE SUSPESION DE PENA PRIVATIVA

DE LIBERTAD:

1. Menor de 1 año…………………..

2. De 1 a 2 años…………………….

3. De 2 a 3 años………………………

4. De 3 a 4 años………………………..

REGLAS DE CONDUCTA EN CASO DE PENA SUSPENDIDA:

1. Concurrir a firmar al juzgado………………………………………….

2. No variar de domicilio………………………………………………….

3. Prohibición de concurrir a determinado lugar……………………….

4. Abstenerse de consumir alcohol………………………………………

5. No cometer nuevo delito……………………………………………….

6. Pago de la reparación civil……………………………………………..

7. No tener en su poder determinados objetos………………………….

8. Otros: ……………………………………………………………………..

APELACIÓN: SI NO

EL SUPERIOR RESOLVIÓ:…………………………………………………….…….

OBSERVACIONES:…………………………………………………….………….……

………………….…………………………………………...…………………..……….

….……………………………………………….……………………………………

Page 178: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

178

ANEXO II

Datos estadísticos por juzgado penal

Estadísticas del 9° Juzgado Penal

Rango de Edad

(18-20) (21-30) (31-40) (41-50) (51-60) (61 a +)

4 49 75 53 17 12

Género

FEMENINO 24

MASCULINO 186

GENERO JUZGADO PENAL 9°

FEMENINO,

24, 11%

MASCULINO,

186, 89%

FEMENINO

MASCULINO

Page 179: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

179

Estado Civil

SOLTERO CASADO

157 53

SOLTERO, 157

CASADO, 53

0

50

100

150

200

SOLTERO CASADO

ESTADO CIVIL

Serie1

Grado de Instrucción

GRADO DE INSTRUCCION

PRIMARIA, 14, 7%

SECUNDARIA, 137,

65%

SUPERIOR, 54,

26%

TECNICA, 5, 2%

PRIMARIA

SECUNDARIA

SUPERIOR

TECNICA

PRIMARIA SECUNDARIA SUPERIOR TECNICA

14 137 54 5

Page 180: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

180

Tipo de pena impuesta

Juzgados 9

PPL efectiva 0

PPL suspendida 209

Pena de multa 1

Con reserva de FC 0

Sentencia 9 juzgado

PPL suspendida ,

209, 100%

PPL efectiva, 0, 0%

Con reserva de FC,

0, 0%Pena de multa , 1,

0%

PPL efectiva

PPL suspendida

Pena de multa

Con reserva de FC

Plazo de Suspensión

JUZGADOS 9

MENOR DE 1 AÑO 0

DE 1 A MENOS DE 2 AÑOS 53

DE 2 A 3 AÑOS 157

MENOR DE 1 AÑO,

0, 0%

DE 1 A MENOS DE

2 AÑOS, 53, 25%

DE 2 A 3 AÑOS,

157, 75%

MENOR DE 1 AÑO

DE 1 A MENOS DE 2 AÑOS

DE 2 A 3 AÑOS

Page 181: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

181

Domicilio por distritos de Lima

Page 182: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

182

Estadísticas del 14° Juzgado Penal

Rango de Edad

(18-20) (21-30) (31-40) (41-50) (51-60) (61 a +)

13 72 78 30 18 4

Género

GENERO JUZGADO PENAL°

FEMENINO,

46, 21%

MASCULINO,

169, 79%

FEMENINO

MASCULINO

FEMENINO 46

MASCULINO 169

Page 183: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

183

Estado Civil

SOLTERO CASADO DIVORCIADO

42 167 6

SOLTERO, 42

CASADO, 167

DIVORCIADO, 6

0

50

100

150

200

SOLTERO CASADO DIVORCIADO

ESTADO CIVIL

Serie1

Grado de Instrucción

GRADO DE INSTRUCCION

SECUNDARIA,

150, 70%

SUPERIOR, 50,

23%

TECNICA, 3,

1%

ILETRADO, 2,

1%PRIMARIA, 10,

5%

PRIMARIA

SECUNDARIA

SUPERIOR

TECNICA

ILETRADO

PRIMARIA SECUNDARIA SUPERIOR TECNICA ILETRADO

10 150 50 3 2

Page 184: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

184

Clase de Pena

Juzgados 14

PPL efectiva 3

PPL suspendida 215

Pena de multa 8

Con reserva de FC 12

Sentencias Condenatorias 14 ° Juzgado

215, 91%

3, 1%12, 5%

8, 3%

PPL efectiva

PPL suspendida

Pena de multa

Con reserva de FC

Plazo de Suspensión

MENOR DE 1 AÑO 0

DE 1 A MENOS DE 2 AÑOS 79

DE 2 A 3 AÑOS 136

Sentencia por Plazo

0, 0%

79, 37%

136, 63%

MENOR DE 1 AÑO

DE 1 A MENOS DE 2 AÑOS

DE 2 A 3 AÑOS

Page 185: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

185

Domicilio por distritos de Lima

Page 186: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

186

Estadísticas del 15° Juzgado Penal

Rango de Edad

(18-20) (21-30) (31-40) (41-50) (51-60) (61 a +)

2 40 32 19 24 5

Género

FEMENINO 13

MASCULINO 109

GENERO JUZGADO PENAL

FEMENINO,

13, 11%

MASCULINO,

109, 89%

FEMENINO

MASCULINO

RANGO DE EDADES

(21-30), 40, 32%

(31-40), 32, 26%

(41-50), 19, 16%

(51-60), 24, 20%

(61 a +), 5, 4%

(18-20), 2, 2%

(18-20)

(21-30)

(31-40)

(41-50)

(51-60)

(61 a +)

Page 187: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

187

Estado Civil

SOLTERO CASADO DIVORCIADO

49 73 0

SOLTERO, 49

CASADO, 73

DIVORCIADO, 0

0

20

40

60

80

SOLTERO CASADO DIVORCIADO

ESTADO CIVIL

Serie1

Grado de Instrucción

PRIMARIA SECUNDARIA SUPERIOR TECNICA ILETRADO

3 83 17 19 0

GRADO DE INSTRUCCION

SECUNDARIA,

83, 68%

SUPERIOR, 17,

14%

TECNICA, 19,

16%

ILETRADO, 0, 0%PRIMARIA, 3, 2%PRIMARIA

SECUNDARIA

SUPERIOR

TECNICA

ILETRADO

Page 188: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

188

Clase de Pena

Juzgados 15

PPL efectiva 15

PPL suspendida 122

Pena de multa 0

Con reserva de FC 50

Sentencias Condenatorias 15 ° Juzgado

121, 65%

15, 8%

50, 27%

0, 0%

PPL efectiva

PPL suspendida

Pena de multa

Con reserva de FC

Plazo de Suspensión

MENOR DE 1 AÑO 33

DE 1 A MENOS DE 2 AÑOS 53

DE 2 A 3 AÑOS 36

Sentencia por Plazo

33, 27%

53, 43%

36, 30%

MENOR DE 1 AÑO

DE 1 A MENOS DE 2 AÑOS

DE 2 A 3 AÑOS

Page 189: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

189

Domicilio por distritos de Lima

Page 190: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

190

Estadísticas del 17° Juzgado Penal

Rango de Edad

(18-20) (21-30) (31-40) (41-50) (51-60) (61 a +)

0 66 129 34 12 0

Género

FEMENINO 40

MASCULINO 201

RANGO DE EDADES

(21-30), 66, 27%

(31-40), 129, 54%

(41-50), 34, 14%

(51-60), 12, 5% (18-20), 0, 0% (61 a +), 0, 0%

(18-20)

(21-30)

(31-40)

(41-50)

(51-60)

(61 a +)

Page 191: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

191

Estado Civil

SOLTERO CASADO DIVORCIADO

195 46 0

SOLTERO, 195

CASADO, 46

DIVORCIADO, 0

0

50

100

150

200

SOLTERO CASADO DIVORCIADO

ESTADO CIVIL

Serie1

Grado de Instrucción

GRADO DE INSTRUCCION

SECUNDARIA,

159, 66%

SUPERIOR, 54,

22%TECNICA, 11, 5%

ILETRADO, 0, 0%

PRIMARIA, 17,

7%

PRIMARIA

SECUNDARIA

SUPERIOR

TECNICA

ILETRADO

PRIMARIA SECUNDARIA SUPERIOR TECNICA ILETRADO

17 159 54 11 0

Page 192: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

192

Clase de Pena

Juzgados 17

PPL efectiva 4

PPL suspendida 241

Pena de multa 0

Con reserva de FC 6

Sentencias Condenatorias Juzgado

307, 97%

4, 1%6, 2%0, 0%

PPL efectiva

PPL suspendida

Pena de multa

Con reserva de FC

Plazo de Suspensión

JUZGADOS 17

MENOR DE 1 AÑO 0

DE 1 A MENOS DE 2 AÑOS 66

DE 2 A 3 AÑOS 175

Sentencia por Plazo

0, 0%

66, 27%

175, 73%

MENOR DE 1 AÑO

DE 1 A MENOS DE 2 AÑOS

DE 2 A 3 AÑOS

Page 193: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

193

Domicilio por distritos de Lima

Page 194: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

194

Estadísticas del 21° Juzgado Penal

Rango de Edad

(18-20) (21-30) (31-40) (41-50) (51-60) (61 a +)

5 67 29 73 17 2

Género

FEMENINO 19

MASCULINO 174

RANGO DE EDADES

(21-30), 67, 35%

(31-40), 29, 15%

(41-50), 73, 37%

(51-60), 17, 9%

(18-20), 5, 3% (61 a +), 2, 1%

(18-20)

(21-30)

(31-40)

(41-50)

(51-60)

(61 a +)

GENERO JUZGADO PENAL

FEMENINO,

19, 10%

MASCULINO,

174, 90%

FEMENINO

MASCULINO

Page 195: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

195

Estado Civil

SOLTERO CASADO DIVORCIADO

48 145 0

SOLTERO, 48

CASADO, 145

DIVORCIADO, 0

0

50

100

150

SOLTERO CASADO DIVORCIADO

ESTADO CIVIL

Serie1

Grado de Instrucción

PRIMARIA SECUNDARIA SUPERIOR TECNICA ILETRADO

8 122 37 26 0

GRADO DE INSTRUCCION

SECUNDARIA,

122, 64%

SUPERIOR, 37,

19%

TECNICA, 26,

13%

ILETRADO, 0, 0%

PRIMARIA, 8, 4%

PRIMARIA

SECUNDARIA

SUPERIOR

TECNICA

ILETRADO

Page 196: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

196

Clase de Pena

Juzgados 21

PPL efectiva 21

PPL suspendida 193

Pena de multa 0

Con reserva de FC 45

Sentencias Condenatorias Juzgado

127, 66%

21, 11%

45, 23%

0, 0%

PPL efectiva

PPL suspendida

Pena de multa

Con reserva de FC

Plazo de Suspensión

Sentencia por Plazo

61, 32%

83, 43%

49, 25%

MENOR DE 1 AÑO

DE 1 A MENOS DE 2 AÑOS

DE 2 A 3 AÑOS

JUZGADOS 21

MENOR DE 1 AÑO 61

DE 1 A MENOS DE 2 AÑOS 83

DE 2 A 3 AÑOS 49

Page 197: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

197

Domicilio por distritos de Lima

21JPL

Ate 7

Breña 9

Callao 11

Cercado de Lima 23

Chorrillos 6

La victoria 13

Los olivos 6

Rimac 15

San Juan de

Lurigancho 10

San Martin de Porres 8

San Miguel 6

Santiago de Surco 7

Surquillo 6

Villa el Salvador 7

Otros 59

TOTAL 193 100%

Page 198: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

198

Estadísticas del 31° Juzgado Penal

Rango de Edad

(18-20) (21-30) (31-40) (41-50) (51-60) (61 a +)

3 45 93 71 38 11

Género

FEMENINO 41

MASCULINO 220

RANGO DE EDADES

(21-30), 45, 17%

(31-40), 93, 36% (41-50), 71, 27%

(51-60), 38, 15%

(18-20), 3, 1%

(61 a +), 11, 4%

(18-20)

(21-30)

(31-40)

(41-50)

(51-60)

(61 a +)

GENERO JUZGADO PENAL

FEMENINO,

41, 16%

MASCULINO,

220, 84%

FEMENINO

MASCULINO

Page 199: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

199

Estado Civil

SOLTERO CASADO DIVORCIADO

199 59 3

SOLTERO, 199

CASADO, 59

DIVORCIADO, 3

0

50

100

150

200

SOLTERO CASADO DIVORCIADO

ESTADO CIVIL

Serie1

Grado de Instrucción

PRIMARIA SECUNDARIA SUPERIOR TECNICA ILETRADO

11 182 65 0 3

GRADO DE INSTRUCCION

SECUNDARIA,

182, 70%

SUPERIOR, 65,

25%TECNICA, 0, 0%

ILETRADO, 3, 1% PRIMARIA, 11,

4% PRIMARIA

SECUNDARIA

SUPERIOR

TECNICA

ILETRADO

Page 200: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

200

Clase de Pena

Juzgados 31

PPL efectiva 10

PPL suspendida 261

Pena de multa 0

Con reserva de FC 0

Plazo de Suspensión

JUZGADOS 31

MENOR DE 1 AÑO 0

DE 1 A MENOS DE 2 AÑOS 100

DE 2 A 3 AÑOS 159

Sentencias Condenatorias Juzgado

261, 96%

0, 0%

0, 0%

10, 4%

PPL efectiva

PPL suspendida

Pena de multa

Con reserva de FC

Sentencia por Plazo

0, 0%

100, 39%

159, 61%

MENOR DE 1 AÑO

DE 1 A MENOS DE 2 AÑOS

DE 2 A 3 AÑOS

Page 201: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

201

Domicilio por distritos de Lima

Page 202: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

202

Estadísticas del 35° Juzgado Penal

Rango de Edad

(18-20) (21-30) (31-40) (41-50) (51-60) (61 a +) NP

2 22 57 52 25 23 42

Género

FEMENINO 30

MASCULINO 193

GENERO JUZGADO PENAL

FEMENINO,

30, 13%

MASCULINO,

193, 87%

FEMENINO

MASCULINO

RANGO DE EDADES

(21-30), 22, 10%

(31-40), 57, 26%

(41-50), 52, 23%

NP, 42, 19%

(51-60), 25, 11%

(18-20), 2, 1%

(61 a +), 23, 10%

(18-20)

(21-30)

(31-40)

(41-50)

(51-60)

(61 a +)

NP

Page 203: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

203

Estado Civil

SOLTERO CASADO NP

136 47 40

SOLTERO, 136

CASADO, 47NP, 40

0

20

40

60

80

100

120

140

SOLTERO CASADO NP

ESTADO CIVIL

Serie1

Grado de Instrucción

PRIMARIA SECUNDARIA SUPERIOR NP ILETRADO

14 116 51 42 0

GRADO DE INSTRUCCION

SECUNDARIA,

116, 52%

SUPERIOR, 51,

23%

NP, 42, 19%ILETRADO, 0, 0%

PRIMARIA, 14,

6%

PRIMARIA

SECUNDARIA

SUPERIOR

NP

ILETRADO

Page 204: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

204

Clase de Pena

Juzgados 35

PPL efectiva 3

PPL suspendida 223

Pena de multa 2

Con reserva de FC 8

Sentencias Condenatorias Juzgado

183, 93%

2, 1%

8, 4% 3, 2%

PPL efectiva

PPL suspendida

Pena de multa

Con reserva de FC

Plazo de Suspensión

JUZGADOS 35

MENOR DE 1 AÑO 0

DE 1 A MENOS DE 2 AÑOS 64

DE 2 A 3 AÑOS 160

Sentencia por Plazo

0, 0%

64, 29%

160, 71%

MENOR DE 1 AÑO

DE 1 A MENOS DE 2 AÑOS

DE 2 A 3 AÑOS

Page 205: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

205

Domicilio por distritos de Lima

Page 206: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

206

Estadísticas del 50° Juzgado Penal

Rango de Edad

(18-20) (21-30) (31-40) (41-50) (51-60) (61 a +)

0 1 4 3 25 0

Género

FEMENINO 1

MASCULINO 8

RANGO DE EDADES

(31-40), 4, 12%

(41-50), 3, 9%

(21-30), 1, 3%

(51-60), 25, 76%

(18-20), 0, 0% (61 a +), 0, 0%

(18-20) (21-30) (31-40) (41-50) (51-60) (61 a +)

GENERO JUZGADO PENAL

FEMENINO, 1, 11%

MASCULINO,

8, 89%

FEMENINO

MASCULINO

Page 207: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

207

Estado Civil

SOLTERO CASADO NP

9 0 0

SOLTERO, 9

CASADO, 0 NP, 0

0

2

4

6

8

10

SOLTERO CASADO NP

ESTADO CIVIL

Serie1

Grado de Instrucción

PRIMARIA SECUNDARIA SUPERIOR NP ILETRADO

0 5 4 0 0

GRADO DE INSTRUCCION

SECUNDARIA, 5,

56%

SUPERIOR, 4,

44%

NP, 0, 0%

ILETRADO, 0, 0%

PRIMARIA, 0, 0%

PRIMARIA

SECUNDARIA

SUPERIOR

NP

ILETRADO

Page 208: Pena privativa de_libertad_de_ejecucion_suspendida

208

Clase de Pena

Juzgados 51

PPL efectiva 41

PPL suspendida 9

Pena de multa 0

Con reserva de FC 0

Sentencias Condenatorias Juzgado

9, 18%

0, 0%

0, 0%

41, 82%

PPL efectiva

PPL suspendida

Pena de multa

Con reserva de FC

Plazo de Suspensión

JUZGADOS 50

MENOR DE 1 AÑO 0

DE 1 A MENOS DE 2 AÑOS 0

DE 2 A 3 AÑOS 9

Sentencia por Plazo0, 0%

0, 0%

9, 100%

MENOR DE 1 AÑO

DE 1 A MENOS DE 2 AÑOS

DE 2 A 3 AÑOS

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209

Domicilio por distritos de Lima


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