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PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DEL IMPUESTO … · BASE IMPONIBLE 10.1. Determinación 10.2....

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PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Unidad de Estadística Instituto de Estudios Fiscales Diciembre de 2002
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PRINCIPALES

CARACTERÍSTICAS DEL

IMPUESTO SOBRE EL VALOR

AÑADIDO

Unidad de Estadística Instituto de Estudios Fiscales

Diciembre de 2002

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ÍNDICE GENERAL

SUMARIO

1. INTRODUCCIÓN

2. ESQUEMA DE APLICACIÓN DEL IVA

3. ÁMBITO TERRITORIAL

4. SUJETO PASIVO

5. HECHO IMPONIBLE

5.1. Entrega de bienes

5.2. Prestación de servicios

5.3. Autoconsumo

5.4. Localización

6. NO SUJECCIÓN

7. EXENCIÓN

7.1. Servicios médicos

7.2. Servicios educativos y de enseñanza

7.3. Servicios culturales y de asistencia social, gratuitos

7.4. Servicios de loterías y apuestas

7.5. Operaciones inmobiliarias

7.6. Servicios financieros

7.7. Servicios de seguros

7.8. Propiedad intelectual

7.9. Entrega de materiales de recuperación

7.10. Otras exenciones

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8. RELACIÓN ENTRE EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Y EL DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS

JURÍDICOS DOCUMENTADO

9. DEVENGO Y REPERCUSIÓN

9.1. Devengo

9.1.1. Entregas de bienes y prestaciones de servicios.

9.1.2. Permutas

9.1.3. Autoconsumo

9.2. Repercusión

10. BASE IMPONIBLE

10.1. Determinación

10.2. Modificación

11. TIPOS DE GRAVAMEN

11.1. Alimentación humana y animal

11.2. Bienes y servicios utilizados en las actividades agrícolas y

ganaderas

11.3. Libros, revistas y periódicos

11.4. Material escolar

11.5. Medicina y sanidad

11.6. Bienes y servicios para minusválidos

11.7. Objetos de arte, antigüedades y objetos de colección

11.8. Servicios de peluquería

11.9. Vehículos

11.10. Viviendas, garajes y demás inmuebles

11.11. Construcción de viviendas

11.12. Servicios prestados por artistas y técnicos

11.13. Servicios de asistencia social

11.14. Servicios deportivos

11.15. Servicios culturales y recreativos

11.16. Servicios de exposiciones y ferias de carácter comercial

11.17. Servicios funerarios

11.18. Servicios de hostelería y restauración

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11.19. Servicios de limpieza de vías y jardines públicos, recogida de

basuras y cesión de recipientes

11.20. Servicios de radio y televisión

11.21. Servicios de transporte y de utilización de autopistas

11.22. Servicios de arrendamiento de inmuebles

12. CUOTAS DEDUCIBLES

13. OPERACIONES INTRACOMUNITARIAS

13.1. Adquisiciones

13.2. Entregas

14. OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR

14.1. Importaciones

14.2. Exportaciones

14.3. Tributación en las zonas y depósitos francos y en otros

regímenes suspensivos

15. RÉGIMEN GENERAL Y REGÍMENES ESPECIALES DE IVA

15.1. Régimen especial de recargo de equivalencia

15.2. Régimen especial de determinación proporcional de las bases

imponibles

15.3. Régimen simplificado

15.4. Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca

15.5. Régimen especial de bienes usados, objetos de arte,

antigüedades y objetos de colección

15.6. Régimen especial de agencias de viajes

15.7. Régimen especial de oro de inversión

15.8.- Régimen especial aplicable a lo servicios prestados por vía

electrónica

16. GESTIÓN DEL IMPUESTO Y MODELOS DE DECLARACIÓN

16.1. Gestión del impuesto

16.1.1. Sistema general

16.1.2. Territorios forales

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16.2. Modelos de declaración

16.2.1. Declaración censal

16.2.2. Declaración-liquidación

16.2.3. Declaración resumen anual

16.2.4. Declaración de operaciones con terceras personas

16.2.5. Declaración de operaciones intracomunitarias

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SUMARIO

El Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo y grava, en la forma y condiciones previstas en las leyes, las entregas de bienes y las prestaciones de servicios efectuadas por empresarios y profesionales, las adquisiciones intracomunitarias y las importaciones de bienes y servicios.

Para asegurar la neutralidad del IVA, la normativa permite a los empresarios y

profesionales deducir las cuotas de IVA soportadas en sus adquisiciones con lo que se grava sólo el valor añadido generado; de esta forma, el impuesto finalmente sólo lo soportan los consumidores finales o aquellos empresarios que no lo han podido deducir por realizar actividades exentas de IVA, o bien por estar las cuotas soportadas excluidas del derecho a deducción.

EL IVA es un impuesto armonizado en el ámbito de la Unión Europea de tal

forma que las legislaciones de los Estados miembros deben adaptar su normativa a las Directivas, en especial la sexta Directiva 77/388/CEE, y demás normas comunitarias que desarrollan el impuesto. Sin embargo, estas disposiciones no se aplican en la totalidad del territorio de cada estado miembro, lo que hace que el territorio IVA no coincida exactamente con el territorio de la Unión Europea. En el caso de España quedan excluidos del territorio IVA Canarias, Ceuta y Melilla.

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1. INTRODUCCIÓN

El IVA es un impuesto indirecto que grava el consumo, y recae sobre las

entregas de bienes y las prestaciones de servicios, además de sobre las importaciones y las adquisiciones intracomunitarias.

La implantación en España, en 1985, del Impuesto sobre el Valor Añadido

produjo un cambio significativo en la imposición indirecta previamente existente, ya que el IVA permite la deducción de las cuotas soportadas en las diferentes fases del proceso de elaboración de bienes lo que a priori supone una reducción de los costes empresariales, además porque vino acompañada de una importante simplificación al desaparecer unos impuestos cuyo seguimiento y gestión eran bastante complejos, entre los que cabe citar el Impuesto sobre el Lujo, la desgravación fiscal a la exportación y el Impuesto general sobre el tráfico de empresas (IGTE).

En la exposición de motivos de la Ley del IVA (LIVA) 30/1985, de 2 de agosto,

se recogen como objetivos los directamente vinculados a la futura adhesión de España a la Unión Europea, fundamentalmente la desaparición de las fronteras fiscales y la eliminación de las trabas burocráticas al comercio entre los diferentes estados miembros; la anterior figura central de la imposición indirecta, el Impuesto general sobre el tráfico de empresas (IGTE), incidía sobre el consumidor final tanto más cuanto mayor era el número de transacciones que se realizaban en el sistema productivo.

La ventaja que presenta el IVA sobre el IGTE, es que incide sobre el consumo

en idéntica medida cualquiera que sea el número de fases de comercialización o transformación que haya hasta que los bienes o servicios llegan al consumidor final, ya que en cada transacción se pueden deducir, salvo excepciones, las cuotas que le han sido repercutidas en la fase precedente dentro de la cadena de fabricación o comercialización de bienes, o bien en las prestaciones de servicios.

La última modificación sustancial del IVA, fue introducida por la Ley 37/1992,

de 28 de diciembre, complementada con el Reglamento aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

Con posterioridad a la publicación de estas normas, y dentro del proceso de

adaptación del impuesto a nivel comunitario, se han llevado a cabo importantes y significativos cambios para corregir tanto los supuestos de inadecuada aplicación del impuesto como para su adaptación a las nuevas técnicas comerciales.

En concreto, la Directiva 92/111/CE estableció medidas de simplificación,

correspondiendo el mayor cambio al tratamiento de las operaciones triangulares. La Directiva 94/5/CE modificó el régimen aplicable a los bienes de ocasión y de arte. La Directiva 95/7/CEE, de 10 de abril de 1995, obligó a un cambio sustancial en los conceptos de prestación de servicios y entrega de bienes. La Directiva 98/80 estableció el régimen especial del oro de inversión. La Directiva 1999/85/CE permitió la aplicación del tipo reducido a determinados servicios. Finalmente, en el año 2002, se aprobaron las directivas sobre facturación cuya incorporación a la legislación nacional se ha efectuado en enero de 2003

En lo que se refiere a la normativa nacional, en el año 1998 los cambios más

importantes afectaron a los criterios de deducibilidad de las cuotas, flexibilizándose diversas limitaciones anteriores, y a la diferente tributación del régimen simplificado del impuesto y su coordinación con el IRPF. A partir del año 2000 se redujo a cuatro años

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el plazo para deducir y compensar cuotas y se introdujo el régimen especial del oro de inversión. También en dicho año se hace efectiva la desaparición del régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles.

1. ESQUEMA DE APLICACIÓN DEL IVA Para una correcta explicación del IVA es preciso ver la diferencia entre un

sistema de tributación en cascada y el IVA. En concreto, en un impuesto en cascada (IGTE) no se pueden deducir las cuotas impositivas soportadas en las fases anteriores del proceso productivo en tanto que esta deducción (y por tanto la imposición únicamente sobre el valor añadido en cada fase) constituyen la esencia del IVA. Esta diferencia entre ambos sistemas de tributación adquiere su verdadera importancia cuando se llega al precio final de los bienes.

Se recoge a continuación un esquema de la tributación de las tres fases de una

operación, tanto para un impuesto en cascada como para el IVA; se supone en ambos casos que el impuesto es el 10 por ciento y que el margen comercial en cada fase es también el 10 por ciento.

Impuesto en cascada IVA Fase 1 Precio 100,0 Euros 100,0 Euros Impuesto 10% (10,0 Euros) 10% (10,0 Euros) Precio venta 110,0 Euros 110,0 Euros

Fase 2 Coste 110,0 Euros 100,0 Euros Margen 10% (11,0 Euros) 10% (10,0 Euros) Total 121,0 Euros 110,0 Euros Impuesto 10% (12,1 Euros) 10%(11,0 Euros) Precio venta 133,1 Euros 121,0 Euros

Fase 3 Coste 133,1 Euros 110,0 Euros Margen 10% (13,3 Euros) 10% (11,0 Euros) Total 146,4 Euros 121,0 Euros Impuesto 10% (14,6 Euros) 10% (12,1 Euros) Precio venta 161,0 Euros 133,1 Euros

En este ejemplo, cuando las operaciones están sujetas al IVA se han deducido

las cuotas soportadas en la fase anterior de comercialización o de prestación del servicio.

En el siguiente ejemplo se puede apreciar la incidencia exacta de la carga

tributaria entre las distintas partes intervinientes en el proceso de comercialización de prendas de ropa confeccionadas, bajo la hipótesis de aplicar un tipo de gravamen del 16% y un margen comercial del 30%

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Precio Margen Precio IVA Precio compra comercial venta 16% final (Euros) (30%) (Euros) (Euros)

Materias primas 100,0 30,0 130,0 20,8 150,8 Confección ropa 130,0 39,0 169,0 27,0 196,0 Tienda 169,0 50,7 219,7 35,2 254,9

Todo el IVA que lleva incorporada esa prenda es 35,2 Euros, que coincide con el

IVA que ha repercutido el minorista al consumidor final. Como puede verse en el cuadro anterior, las cuotas que se han repercutido en las fases anteriores no se consideran coste de adquisición del comprador en la fase siguiente ya que al tratarse de operaciones sujetas y no exentas las cuotas del IVA aparecen como deducibles.

En el supuesto anteriormente comentado se deberían realizar las siguientes

liquidaciones del impuesto, considerando que las cuotas soportadas son deducibles en su totalidad.

DIFERENCIA

Repercutido (R) Soportado (S) (R) – (S) (Euros) (Euros) (Euros)

Materias primas 20,8 0,0 20,8 Confección 27,0 20,8 6,2 Tienda 35,2 27,0 8,2 TOTAL 35,2

Puede observarse que cada uno de los diferentes sujetos que ha intervenido en el

proceso ha debido ingresar en la Administración tributaria en la correspondiente declaración–liquidación unas cuotas, siendo la suma total de lo ingresado por todos ellos (35,2), exactamente el impuesto soportado por el consumidor final.

Cuando no sea posible repercutir el impuesto lo que ocurre, entre otros

supuestos, cuando se realizan operaciones exentas interiores (por ejemplo, prestación de servicios médicos), las cuotas soportadas en las adquisiciones de bienes y servicios, al no poderse deducir, aparecen como un mayor coste de adquisición de los mismos, en cualquier fase intermedia o final.

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3. ÁMBITO TERRITORIAL

El artículo tercero de la Ley establece en su apartado uno que "el ámbito espacial de aplicación del impuesto es el territorio español, determinado según las previsiones del apartado siguiente, incluyendo en él las islas adyacentes, el mar territorial hasta el limite de doce millas náuticas, definido en el articulo 3º de la Ley 10/1997, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito".

Posteriormente, en el apartado dos.1º aparecen recogidas las definiciones que

sobre "estado miembro", "territorio de un estado miembro" e "interior de un país" aparecen en el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea para cada uno de dichos estados.

Estas definiciones llevan a que el territorio español de aplicación del IVA

incluya únicamente el territorio peninsular, las Islas Baleares y el mar territorial hasta las doce millas.

Ceuta y Melilla se excluyen por no formar parte de la Unión Aduanera y las Islas

Canarias porque, aún formando parte de la Unión Aduanera, han sido excluidas de la armonización de los impuestos sobre el consumo1.

Aunque el ámbito territorial del IVA es la península e Islas Baleares, no se aplica la misma normativa en todo el territorio, ya que hay que tener en cuenta para el País Vasco la Ley 12/2002, por la que se aprueba el Concierto Económico, y para la Comunidad Foral de Navarra la Ley 28/199, reformada por la Ley 19/1998. De todas formas, dado el carácter armonizador del IVA, esta potestad se ha visto limitada en el sentido de que las legislaciones forales deben adaptarse a las normas establecidas en cada momento por el Estado, por lo que estas comunidades autónomas presentan especificidades propias únicamente a efectos de gestión del impuesto.

Este mismo articulo 3, denominado territorialidad, en sus apartados dos.2º y

dos.3º define los términos "Comunidad", "Territorio de la comunidad", "Territorio tercero" y "País tercero". Estos conceptos son los que posteriormente van a determinar la diferenciación y distinción entre las operaciones intracomunitarias, realizadas entre países pertenecientes al territorio de la comunidad, y las operaciones de comercio exterior, realizadas con países terceros.

4. SUJETOS PASIVOS

De acuerdo con el artículo 1 de la Ley del IVA, están sujetas al IVA las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios y profesionales, las adquisiciones intracomunitarias y las importaciones.

Es decir, hay operaciones que sólo están sujetas al IVA cuando las realizan

empresarios o profesionales2 y otras que no tienen en cuenta la condición de quien realiza la operación, como pueden ser las importaciones.

1 En Canarias se aplica el Impuesto General Indirecto Canario. 2 Se realiza una actividad empresarial o profesional cuando se cumplen los requisitos del artículo 3 del Código de Comercio o cuando se realizan operaciones que requieran tributar en el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE).

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Afectan exclusivamente a empresarios y profesionales las entregas de bienes y

las prestaciones de servicios; las importaciones están sujetas cualquiera que sea el que realiza la importación, tanto empresarios como particulares.

Las adquisiciones intracomunitarias están sujetas sólo cuando las realizan

empresarios o profesionales; como excepción, los particulares están obligados a liquidar el IVA por las adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos.

De acuerdo con la Ley del IVA, hay una serie de operaciones interiores que convierten a quien las realiza en empresario a efectos del IVA, como son los arrendadores de bienes, urbanizadores de terrenos y promotores de edificaciones con destino a la venta o la cesión, etc. También participan de la consideración de sujeto pasivo los entes a que se refiere el artículo 33 de la Ley general tributaria (LGT) que realizan operaciones sujetas; entre otros, las herencias yacentes y las comunidades de bienes.

Aunque el sujeto pasivo es quien entrega el bien o presta el servicio, si el que

efectúa la operación es un "no establecido", será el destinatario el obligado a liquidar el IVA de dicha operación, convirtiéndose en sujeto pasivo de IVA por inversión.

El concepto de inversión del sujeto pasivo está relacionado con la posterior

liquidación de las operaciones cuando la realizan empresarios o profesionales no establecidos en el territorio español del IVA. Con este mecanismo de aplicación del impuesto se compagina la tributación de cada operación en el territorio de acuerdo con la Directiva, con la eliminación al máximo de las obligaciones formales y de liquidación a los no establecidos. No obstante, sigue habiendo muchos supuestos en los que el no establecido tiene que liquidar e ingresar el impuesto en España, como sucede en prestaciones de servicios entre empresarios no establecidos o cuando el destinatario no tiene la condición de empresario o profesional. 5. HECHO IMPONIBLE

El Hecho imponible en el IVA son las entregas de bienes, las prestaciones de servicios y el autoconsumo de bienes y servicios, cuando estas operaciones son realizadas por los sujetos pasivos del impuesto. 5.1. Entrega de bienes

Se considera entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, entre los que se incluyen el gas, calor, frío y demás modalidades de energía.

A efectos del IVA, las ejecuciones de obra pueden considerarse, según los casos, entrega de bienes o prestaciones de servicios. Como norma general se considera que se trata de entrega de bienes cuando el que ejecuta la obra, inmobiliaria o sobre bienes

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muebles, aporta materiales por encima de un determinado porcentaje de la base imponible.

Así, el trabajo fotográfico se considera entrega de bienes cuando el que ha realizado las fotos ha aportado todos o una parte importante de los materiales. De forma similar, se considera entrega de bienes la realización por un pintor de un retrato por encargo.

También se consideran entregas de bienes las entregas de soportes y programas informáticos fabricados en serie. 5.2. Prestación de servicios

Los servicios tienen en la Ley del IVA una definición residual. De todas formas, el articulo 11 de la misma detalla algunas de las operaciones que tienen este tratamiento, entre las que pueden destacarse: los traspasos de locales de negocios, las actividades profesionales, transportes y seguros, la entrega de productos informáticos específicos realizados por encargo del cliente, la constitución de derechos reales de goce o disfrute sobre bienes inmuebles y las opciones de compra sobre bienes. 5.3. Autoconsumo

En los artículos 9 y 12 de la LIVA se definen los autoconsumos de bienes y servicios como operaciones asimiladas a la entrega de bienes y prestaciones de servicios respectivamente. También recoge la LIVA las normas que deben utilizarse para el calculo en estos casos de la base imponible. La inclusión del autoconsumo pretende evitar que queden sin gravamen operaciones que suponen una utilización gratuita o una cesión de bienes sin contraprestación.

Entre los diferentes supuestos de autoconsumo que contempla la Ley pueden destacarse: la transmisión o utilización de bienes y derechos de la empresa al patrimonio personal o al consumo privado del sujeto pasivo y la transmisión o prestación de servicios efectuadas a titulo gratuito por el sujeto pasivo.

También hay que tener en cuenta que el articulo 9 de la LIVA recoge, dentro del

autoconsumo de bienes, el cambio de afectación de bienes corporales de un sector a otro diferenciado de su actividad empresarial o profesional. El concepto de sectores diferenciados a efectos de este impuesto se define en función de la pertenencia a distintos grupos de la CNAE, a nivel de tres dígitos, y tener regímenes de deducción que se diferencien en más de cincuenta puntos porcentuales y, además, de que no se trate de una actividad accesoria a la principal, ya que estas últimas se incluirían en la actividad principal a efectos de aplicar el régimen de deducciones.

Como norma general, el autoconsumo de bienes y servicios no esta sujeto al IVA cuando el empresario o profesional no ha podido deducir el IVA de los bienes o servicios que posteriormente son objeto de autoconsumo; en caso contrario los autoconsumos de bienes y servicios están sujetos.

5.4. Localización

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La diferente aplicación del IVA dependiendo del territorio donde se considere realizada una operación, cobra especial importancia cuando entran en juego operaciones relacionadas con el comercio exterior, tanto las entregas de bienes como las prestaciones de servicios.

Según la ley del IVA, las entregas de bienes se consideran localizadas en el

territorio español del IVA cuando se ponen a disposición de otro sujeto en dicho territorio y no han de ser transportados fuera.

De forma similar, los servicios, como regla se consideran prestados en el

territorio español del IVA cuando en este territorio está la sede económica del prestador del servicio, aunque si se ejerce la actividad en varios territorios se entiende prestado el servicio en el territorio español cuando esté aquí el establecimiento permanente desde el que se presta. Es en este apartado donde las reglas especiales de tributación cobran mayor importancia por la dificultad de delimitar cada uno de los supuestos que se recogen en el articulado de la Ley.

El concepto de establecimiento permanente es objeto de un especial detalle en el artículo 69.5 LIVA siendo, a estos efectos, cualquier lugar fijo desde el que se realizan actividades económicas. Los casos dudosos se resuelven atendiendo al domicilio del prestador del servicio.

Un tratamiento especial reciben los servicios de transporte de viajeros, en los

que se localizará en el territorio español del IVA la parte del servicio realizada en dicho territorio. Compatible con está localización del hecho imponible está el hecho de que goza de exención el transporte de viajeros aéreo y marítimo internacional. Sin embargo, no abarca la exención al transporte de viajeros que se inicie y termine en el territorio español de aplicación del IVA aunque el buque o aeronave continúe viaje fuera de dicho territorio.

Los servicios complementarios al transporte siguen las normas generales de

localización aplicables a la prestación de servicios. Por último cabe hacer referencia a diversos servicios para los cuales la

localización, o lugar donde tributan, va a estar en función del lugar donde está identificado con NIF comunitario el destinatario de la operación. 6. NO SUJECIÓN

Dentro del esquema del funcionamiento del IVA existen determinadas

operaciones que quedan al margen del gravamen. Entre estas operaciones pueden resaltarse: las concesiones y autorizaciones administrativas, las entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas por entes públicos en operaciones realizadas con contraprestación tributaria o sin contraprestación, el autoconsumo de bienes y servicios cuando no hubo derecho a deducir las cuotas soportadas, los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia y, finalmente, la transmisión de la totalidad del patrimonio de la actividad, bajo determinadas condiciones.

En relación con la transmisión de todo el patrimonio de la actividad se

consideran operaciones no sujetas cuando la transmisión se realiza a un solo adquirente que continúa la misma actividad; también existe la posibilidad de no sujeción cuando lo que se transmite es una o varias ramas de actividad, definidas estas a nivel de tres

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dígitos de la CNAE. El tercer caso que contempla la Ley es el referido a las transmisiones mortis causa, siempre que exista continuidad en el ejercicio de la actividad por parte del destinatario. 7. EXENCIÓN

Normalmente, en el sistema tributario las exenciones son entendidas como una

ventaja fiscal en la medida en que suponen, dependiendo del impuesto, una menor carga económica a la hora de tributar o bien una menor cuantía al calcular la base imponible de las operaciones que gozan de tal beneficio.

Como norma general, la existencia de una exención, al menos en las operaciones

interiores, no hay que entenderla como algo que sea siempre beneficioso para quien tiene que aplicarlas ya que generalmente implica que no se van a poder deducir las cuotas del IVA soportadas; éstas se van a convertir en un mayor coste que, en la medida que se lo permita el mercado, procurará recuperar el vendedor a través del precio.

En el IVA las exenciones se suelen clasificar en función de que sean o no

deducibles las cuotas soportadas en las adquisiciones de los bienes y servicios utilizados en la realización de la actividad exenta. Con este criterio se distingue en términos académicos entre exenciones plenas y limitadas, además del caso especial de las operaciones con oro de inversión que se suelen denominar semiplenas.

En el caso de las exenciones plenas, normalmente relacionadas con las entregas

intracomunitarias y las exportaciones, la exención del IVA que se produce en la entrega de un bien o en la prestación de un servicio no impide la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de los bienes y servicios necesarios para su realización. En el caso de las exenciones limitadas, que suelen ser las relacionadas con el comercio interior, no existe derecho a deducir las cuotas soportadas en los inputs a ella vinculados.

Las exenciones ligadas a las operaciones interiores han experimentado muchas

modificaciones desde la implantación del impuesto en España en 1986 Las exenciones se pueden agrupar de la siguiente forma: 7.1 Servicios médicos

El capítulo más amplio de exenciones son las relacionadas con la medicina y los

servicios médicos en general. Están exentos los servicios de hospitalización y asistencia sanitaria siempre que

se presten por entidades de derecho público o bien por establecimientos privados en régimen de precios autorizados o comunicados. En el supuesto de que el servicio no estuviera exento tributaría al tipo reducido del 7%.

También están exentos los servicios de asistencia a personas físicas realizados

por profesionales médicos o sanitarios; los servicios de odontólogos, mecánicos dentistas y protésicos dentales; y el transporte de enfermos en vehículos adaptados para tal actividad.

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Finalmente se exceptúan de gravamen las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realiza la Seguridad Social, siempre que sea para cumplir con sus fines específicos, aunque estos servicios se presten a través de entidades colaboradoras o gestoras. 7.2. Servicios educativos y de enseñanza

La LIVA recoge como operaciones exentas las relacionadas con la educación de

la infancia y la juventud; la guarda y custodia de niños; la enseñanza escolar, universitaria y de postgrado; y la formación y el reciclaje profesional.

Para que exista exención se requiere que las clases sean impartidas por entidades

de derecho público o por entidades privadas autorizadas; se incluyen los centros educativos cuya actividad tenga reconocimiento por el Estado, comunidades autónomas o entes públicos con competencias en la enseñanza en general, o sobre la materia impartida en particular.

En numerosas resoluciones de la Dirección General de Tributos se aclara la

tributación de las diversas modalidades de enseñanza, así como la tributación de los cursos prestados por correspondencia.

7.3. Servicios culturales y de asistencia social, gratuitos

Diferentes servicios de asistencia social y culturales tienen vinculada su

exención a la circunstancia de que sean prestados por entidades de carácter social o entidades de derecho público. La exención es automática si las entidades que prestan estos servicios son de derecho público; se debe solicitar ante la Administración este reconocimiento cuando se trata de entidades privadas de carácter social que cumplan diversos requisitos, entre los que se encuentra el carecer de ánimo de lucro 7.4. Servicios de loterías y apuestas

Están exentas de IVA las loterías y apuestas organizadas por el Estado y

Comunidades Autónomas, además de la ONCE. Se incluyen dentro de la exención todas las actividades gravadas por la tasa sobre rifas y tómbolas y la tasa del juego. En concreto, está exento el servicio prestado a través de las maquinas recreativas tipo B, estando sujetos y no exentos los de las maquinas Tipo A. 7.5. Operaciones inmobiliarios

Dentro de las operaciones inmobiliarias se pueden distinguir fundamentalmente

dos tipos: las entregas de terrenos y edificaciones y los arrendamientos. Al abordar anteriormente el concepto de hecho imponible, se decía que los

arrendadores y los que efectúan operaciones de urbanización de terrenos o promoción de edificaciones para venta o alquiler tienen siempre la consideración de empresarios a efectos del IVA, aún en el caso de que realicen operaciones aisladas.

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Con estas premisas, la LIVA considera operaciones exentas a las entregas de terrenos rústicos y no edificables así como las entregas, efectuadas por los promotores de terrenos destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies para viales de uso público. También están exentas las aportaciones de terrenos efectuadas a las Juntas de Compensación en el ejercicio de sus funciones propias ante los propietarios de los terrenos.

También se consideran operaciones exentas a efectos del IVA, y bajo

determinadas condiciones, las segundas y posteriores transmisiones de edificaciones efectuadas por los promotores, después de terminada su construcción. A estos efectos, se considera segunda transmisión la efectuada después de haber sido utilizado el inmueble durante dos años por su promotor, así como cuando después de haber estado arrendado dos años se trasmite un inmueble a persona distinta del arrendatario.

En relación con los arrendamientos, están exentos los arrendamientos de

viviendas utilizadas exclusivamente como tales, con los garajes y anexos, además de los muebles en ellos incluidos, cuando se trate de un contrato de arrendamiento que afecte conjuntamente a todos los anteriores.

En las transmisiones de terrenos, entregas a Juntas de Compensación y entregas

de inmuebles, cabe la posibilidad de renunciar a la exención en determinados supuestos y bajo determinadas condiciones. Esto puede suponer ahorro de fiscalidad para quienes, en otro caso, habrían de soportar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuyas cuotas sólo serían deducibles como gasto.

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7.6. Servicios financieros

Son operaciones exentas las concesiones de prestamos o créditos, la prestación

de avales o fianzas así como las transferencias y transmisión de valores. Sin embargo, la exención de las operaciones financieras no alcanza al pago de los intereses derivados de una operación de pago aplazado de un precio.

También se consideran operaciones exentas los servicios de intervención

prestados por los fedatarios públicos en las operaciones financieras.

7.7. Servicios de seguros Las operaciones relacionadas con el seguro gozan de exención tanto en cuanto al

cobro de la póliza como en cuanto a los servicios prestados por agentes, subagentes, corredores y demás intermediarios.

No obstante, debe tenerse en cuenta que cuando en una entrega de bienes el

vendedor carga en la factura el importe del seguro satisfecho, formará parte de la base imponible, salvo que este pago reuniese los requisitos para ser considerado un suplido..

7.8. Propiedad intelectual Se incluyen dentro de las operaciones exentas de IVA, los servicios

profesionales, incluidos aquellos cuya contraprestación consiste en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores (Art. 20.uno.26º. Ley IVA)..

7.9. Entrega de materiales de recuperación Desde el año 1998 es de aplicación esta nueva exención relativa a la entrega de

determinados materiales de recuperación, enumerados en el anexo séptimo de la LIVA, y que, bajo determinadas condiciones, puede ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo.

No es de aplicación la exención cuando se trata de bienes de recuperación

obtenidos como consecuencia del proceso productivo de una empresa. Los vehículos usados no están incluidos en el anexo séptimo de la Ley, por lo

que estará sujeta y no exenta la venta de vehículos dados de baja, realizada por un empresario que se dedica a esta actividad.

La entrega de piezas de vehículos, que sean susceptibles de uso posterior,

realizada por una empresa que se dedica a la venta de materiales de recuperación, no está exenta ya que a efectos del IVA tienen la consideración de bienes usados reutilizables.

7.10. Otras exenciones

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Se consideran también operaciones exentas de IVA los servicios y entregas de bienes prestados por los servicios públicos postales; así como las entregas de sellos de correos y efectos timbrados de uso legal en España y por valor no superior al facial.

También son operaciones exentas los servicios prestados a sus miembros, bajo

determinadas condiciones, por entidades no mercantiles que ejerzan una actividad exenta o no sujeta

Las exenciones recogidas en los apartados anteriores están claramente

identificadas con entregas de bienes concretos y con prestaciones de servicios vinculadas a una actividad. Sin embargo, existen exenciones que obedecen a las circunstancias en que se efectúa la operación, como ocurre cuando se entregan bienes cuya adquisición no dio derecho a deducción, así como cuando se entregan bienes utilizados exclusivamente en operaciones exentas sin derecho a deducción, como es la venta de un equipo médico por un hospital que realiza exclusivamente operaciones exentas. 8. RELACIÓN ENTRE EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Y EL DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

Existen diferentes normas que afectan al Impuesto de transmisiones

patrimoniales y actos jurídicos documentados (ITP y AJD) en su relación con el IVA. Sin embargo, puede partirse de la regla general de incompatibilidad entre ambos impuestos. Toda operación sujeta al IVA no estará sujeta al concepto “Transmisiones patrimoniales onerosas” del ITP y AJD aprobado por RD legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Hay excepciones de carácter puntual, la Ley se refiere principalmente a las

entregas y arrendamientos de bienes inmuebles así como la constitución de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos. En estos casos, las operaciones sujetas y exentas de IVA están sujetas al ITP y AJD.

La Ley 24/1988 del Mercado de Valores recoge otra excepción, de tal forma que

cuando la transmisión de valores esté sujeta y exenta de IVA, también lo estará del ITP y AJD, con la salvedad de determinadas operaciones que sí tributaran en el impuesto de transmisiones. De esta forma el legislador consigue hacer tributar por el ITP y AJD cuando se transmiten inmuebles a través de la transmisión de los títulos representativos del capital de la entidad a la que pertenecen dichos inmuebles.

En algunas de las operaciones que estando sujetas y exentas de IVA tributan por

el ITP y AJD, existe la posibilidad de renunciar a la exención de IVA. De esta forma el transmitente tiene posibilidad de deducir más cuotas de IVA al tener un mayor porcentaje de deducción. Para el adquirente, la renuncia a la exención por parte del que realiza la entrega, supone soportar cuotas de IVA que normalmente serán deducibles, cosa que no sucede con las cuotas del ITP y AJD.

9. DEVENGO Y REPERCUSIÓN

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El devengo y la repercusión son dos conceptos que van inevitablemente unidos en el desarrollo del IVA, pues el primero acompaña al hecho imponible motivado por la existencia de una operación sujeta y el segundo supone la traslación de la carga tributaria al destinatario (Artículos 75 a 77 de la Ley del IVA). A partir del momento del devengo empieza a computarse el plazo de cuatro años que hay para poder deducir las cuotas soportadas así como el plazo para poder repercutir el impuesto.

A efectos de tipo de gravamen, se aplica el vigente en el momento del devengo

de cada operación.

9.1. Devengo 9.1.1 Entregas de bienes o prestaciones de servicios.

En las entregas de bienes hay que acudir a la puesta a disposición del adquirente como regla general a seguir a la hora de determinar el devengo, que es cuando se ha producido la transmisión del poder de disposición, por lo que se devenga en este momento el impuesto correspondiente a los pagos posteriores a la entrega. Sin embargo, los pagos anticipados producirán devengo del IVA en el momento del cobro,

En las prestaciones de servicios se produce el devengo cuando éstos se prestan.

En muchos casos se presentan dificultades a la hora de determinar cuando un servicio se considera o no prestado, ya que su realización puede tener una duración más o menos amplia.

En las prestaciones de servicios deben también tomarse en consideración las normas relativas a los pagos anticipados señaladas en el caso de las entregas de bienes; es decir, se produce el devengo en el momento de realizarse el pago anticipado. Sin embargo, las provisiones de fondos, cuya finalidad es realizar gastos por cuenta del cliente, no suponen devengo de IVA siempre que se pruebe la realidad de tales gastos, por lo que deben estar suficientemente documentadas-

En el caso de operaciones que se van realizando de forma continuada en el

tiempo, caso de los arrendamientos y suministros, para determinar el devengo se acude a la fecha en que son objeto de facturación dichos servicios, de acuerdo con los pactos establecidos entre las partes. Sin embargo, cuando la exigibilidad se realice en periodos superiores al año natural, el devengo se produce a 31 de diciembre de cada año y por la parte devengada hasta esa fecha.

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9.1.2. Permutas

Cuando dos sujetos pasivos intercambian entre sí bienes o servicios distintos, se produce para cada uno de ellos una operación independiente y no cabe la compensación entre ellas.

En la permuta de un terreno a cambio de la entrega de pisos cuando se termine la

edificación a realizar sobre él, se devenga el IVA de la entrega del terreno cuando se pone este a disposición de promotor, devengándose en este mismo momento el impuesto por la futura entrega de los pisos por parte de quien los permutó por el terreno ya que la entrega de este último es a su vez un pago anticipado de la entrega de la edificaciones. 9.1.3. Autoconsumo

Con carácter general el autoconsumo tiene delimitado el devengo al momento en que se efectúa cada una de las operaciones gravadas. Por ejemplo, cuando un promotor de edificaciones destina a su patrimonio particular uno de ellos, se está produciendo el devengo en el momento de transmitirlo 9.2. Repercusión

Se entiende por repercusión del Impuesto, la traslación al destinatario de la carga tributaria derivada del mismo. La repercusión del IVA es un derecho del sujeto pasivo y supone, para el destinatario, la obligación de soportarlo.

La norma opera de tal forma que, salvo en aquellas operaciones en que se ha hecho constar IVA incluido o cuyos destinatarios son entes públicos, no existe precepto que obligue a considerar incluido el IVA en el precio ofertado en un anuncio.

Cuando el destinatario de la operación es un ente público hay que entender que la propuesta económica incluye el IVA que grava la operación, que posteriormente debe ser desglosado sin incrementar el importe total de la factura. Para evitar cualquier duda al respecto, el artículo 25 del reglamento del IVA señala la obligatoriedad de que conste en los pliegos de contratación administrativa la salvedad de que las ofertas de los empresarios o profesionales incluyen este Impuesto que grava cada una de las operaciones.

Al margen de las operaciones en las que el destinatario es un ente público, existen otros supuestos en que la repercusión sigue cauces distintos al general de las operaciones interiores. Tal es el caso de las operaciones en las que es de aplicación el Régimen especial de las agencias de viaje o el Régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección3.

En el caso del Régimen especial de las agencias de viaje no hay obligación de consignar en las facturas separadamente las cuotas repercutidas, debiendo entenderse incluidas en el precio de la operación.

Cuando sea de aplicación el Régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, la factura en las que se documenta la entrega no

3 En el apartado 15 se describen las principales características de los regímenes especiales de IVA.

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puede consignar separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse incluida en el precio de la operación.

La repercusión del IVA puede realizarse al expedir la factura y el derecho a la repercusión se pierde si ha transcurrido un año desde su devengo, de tal forma que salvo supuestos especiales de rectificación o de algún tipo de error, cualquier repercusión una vez transcurrido un año sería improcedente, no teniendo, en su caso, el destinatario derecho a deducir las cuotas repercutidas de forma improcedente.

Por otro lado, el destinatario puede ejercitar el derecho a deducir las cuotas soportadas desde el momento en que las ha soportado, no existiendo obligación de soportarlo con anterioridad al devengo, disponiendo de cuatro años para deducirlas a partir del devengo.

La repercusión del IVA se debe hacer mediante factura o documento equivalente. En aquellos casos en que el destinatario tiene derecho a deducir las cuotas soportadas se requiere una factura completa, ya que ningún documento de facturación que adolezca de algún requisito exigido a la factura no daría derecho a deducir las cuotas del IVA que lleva incorporadas. 10. BASE IMPONIBLE

Dentro del proceso de cuantificación de las cuotas que deben ser objeto de repercusión, el cálculo de la base imponible adquiere una especial importancia ya que es el primer momento en que los diferentes conceptos que intervienen en el cálculo del IVA son objeto de valoración económica. Con posterioridad, se aplica el tipo de gravamen para determinar la cuota devengada. 10.1. Determinación

Su determinación (art. 81 LIVA) se realizará siempre en estimación directa, salvo las excepciones recogidas en la Ley y en las normas sobre estimación indirecta.

En toda operación, ya sea entrega de bienes o prestación de servicios, se establece por lo general un precio. Pero además de esta cantidad se incluyen otras partidas para llegar a calcular la contraprestación.

Los conceptos que con más frecuencia se integran dent ro del calculo de la base imponible son: comisiones, portes, transportes, seguros, primas por prestaciones anticipadas, etc.. En sentido amplio cabe a referirse, por tanto, a cualquier crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servic io.

Tienen especial importancia en el cálculo de la base imponible las subvenciones. Se incluyen en el cálculo las vinculadas al precio de las operaciones sujetas. Para que las subvenciones se consideren vinculadas al precio se necesita que se hayan determinado antes de realizar la operación y que hayan sido fijadas en función de las unidades entregadas o servicios prestados. En este caso, la base imponible de la entrega realizada o del servicio prestado se calcula sumando al precio el importe de la subvención. Cualquier otra subvención como las determinadas a tanto alzado y las que tengan por finalidad la cobertura de un posible déficit en la explotación no forman parte de la determinación de la base imponible.

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Algunas subvenciones en particular tienen un tratamiento específico, como ha

sucedido durante alguno de los años con las del FEOGA.

Los tributos y los gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre la operación forman parte de la base imponible, incluidos los impuestos especiales de fabricación (excepto el propio IVA y el Impuesto especial sobre matriculación). Algunos conceptos específicos, como sucede con el I.B.I. formarán parte de la base imponible cuando el arrendador se lo repercuta al arrendatario de una operación sujeta y no exenta

Los envases y embalajes facturados al destinatario se incluyen en todo caso en la base imponible y cuando se devuelven se rectifica la factura. Forman parte de la base imponible las percepciones retenidas conforme a derecho cuando una operación queda sin efecto. Así como el importe de las deudas asumidas por el destinatario de las operaciones sujetas como contraprestación total o parcial de las mismas.

No se incluyen en la base imponible, los intereses, tanto por aplazamiento como por el retraso en el pago del precio de una operación, cuando se hubiesen devengado con posterioridad a la entrega del bien o a la prestación de servicios a la que están directamente vinculados. A estos efectos, no se admitirá un tipo de interés cuya cuantía sea superior a la del mercado, ya que se considerará que se ha fijado con el objeto de minorar la base imponible.

Así por ejemplo, en las operaciones de arrendamiento financiero se produce el devengo a partir del momento en que el arrendatario ejercita o se compromete a ejercitar la opción de compra. En este momento se produce el hecho imponible entrega de bienes, cuya base imponible es la contraprestación sin incluir los intereses que se devenguen a partir de este instante y que estén especificados en la factura. Por el contrario, y en relación con los pagos de las cuotas de arrendamiento, en cada uno de ellos van incorporadas cuotas en concepto de intereses que forman parte de la base imponible

Tampoco forman parte de la base imponible, las cantidades recibidas como indemnización que no son compensación de operaciones sujetas a IVA, señaladas anteriormente

Por otro lado, los descuentos previos o simultáneos a la operación minorarán la base imponible, debiendo constar directa o indirectamente en la factura ya que pueden ser practicados mediante la aplicación de un precio inferior al cobrado a otras personas o bien mediante la mención expresa de que se han practicado. El descuento realizado con posterioridad a la realización de la operación se incluirá dentro de las modificaciones de la base imponible.

En aquellos casos en que exista contraprestación no dineraria, para el cálculo de la base imponible se aplicará el criterio del valor de mercado de los bienes o derechos que se entreguen entre las partes.

Finalmente, cuando se paga un precio único por bienes y servicios de distinta naturaleza, que se ofrecen de manera conjunta, se aplica a la base imponible total el tipo impositivo que corresponde a la operación que se considera principal, siempre que el resto tengan la consideración de accesorias. En caso contrario habrá que determinar la base imponible de cada uno de los bienes entregados en función de la proporción que guarde el valor de mercado de cada uno de ellos en relación con la contraprestación global satisfecha.

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10.2. Modificación

Se trata de aquellos cambios que deben producirse en la base imponible con posterioridad al momento en que se cuantificó su importe.

Estas modificaciones en la base imponible afectan de manera general a la devolución de envases y a los descuentos y bonificaciones justificados. Así mismo, cuando la operación realizada queda total o parcialmente sin efecto o bien cuando se modifique el precio con posterioridad a la realización de la operación.

Si bien desde la implantación del IVA en 1986 no cabían determinadas modificaciones como consecuencia de la ausencia de pago, desde enero de 1994 se incorporó la minoración de la base imponible, bajo determinadas condiciones, como consecuencia de que el deudor se encuentre en quiebra o suspensión de pagos. Esta modificación está sujeta al cumplimiento de diversas obligaciones formales que condicionan su aplicación a un procedimiento muy rígido.

A partir del año 1998 se incorpora el supuesto de reducción de la base imponible cuando no se hayan cobrado las cuotas devengadas. A tal efecto, es preciso que el destinatario actúe como empresario o profesional, haya instado el cobro mediante reclamación judicial y hayan transcurrido dos años desde el devengo de la operación que es objeto de reclamación. 11. TIPOS DE GRAVAMEN

Para cuantificar la cuota devengada debe aplicarse a la base imponible el tipo de gravamen vigente en el momento del devengo.

En el periodo 1986-1992 se aplicaron tres tipos de gravamen: el reducido del 6%; el general que fue del 12% hasta que a principios del año 1992 paso al 13% y posteriormente en ese mismo año se elevó al 15%; y el incrementado que fue del 33% y en el año 1992 paso al 28%.

A partir de enero de 1993 los tipos aplicables en territorio español han sido el 15%, 6% y 3%. Desde 1995 han experimentado la subida de un punto, siendo desde ese año el 16%, el 7% y el 4%.

En el marco de la Comunidad se tiende a una armonización de los tipos de gravamen que se recogen en la directiva 77/388/CEE, que se sintetiza en los siguientes aspectos básicos.

Cada Estado miembro fijará el tipo impositivo normal del impuesto sobre el valor añadido en un porcentaje de la base imponible que se aplicará tanto a las entregas de bienes como a las prestaciones de servicios. Desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2005, dicho porcentaje no podrá ser inferior al 15%. A propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, el Consejo decidirá por unanimidad el nivel del tipo impositivo normal aplicable después del 31 de diciembre de 2005.

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Los Estados miembros podrán aplicar uno o dos tipos impositivos reducidos y que tienen que referirse exclusivamente a una lista determinada de entregas de bienes y prestaciones de servicios, que recoge la Directiva 92/77/CEE, de 19 de octubre en el Anexo H.

También podrá aplicar el tipo reducido al suministro de gas natural y electricidad siempre que no exista riesgo alguno de distorsión de la competencia. Todo Estado miembro que vaya a aplicar dicho tipo lo pondrá previamente en conocimiento de la Comisión. La Comisión se pronunciará acerca de la existencia de riesgo de distorsión de la competencia. Si la Comisión no se pronuncia a los tres meses de la recepción de la información, se entenderá que no existe riesgo alguno de distorsión de la competencia. Los Estados miembros podrán establecer que el tipo reducido o uno de los tipos reducidos se aplique asimismo a las importaciones de objetos de arte, de colección o antigüedades.

Cuando hagan uso de esta facultad, los Estados miembros podrán aplicar igualmente dicho tipo reducido a las entregas de objetos de arte efectuadas por sus autores o los derechohabientes de los mismos, o por otros sujetos pasivos, bajo determinadas condiciones establecidas legalmente.

Los tipos reducidos se establecerán de tal modo que el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido, resultante de la aplicación de tales tipos, permita normalmente deducir la totalidad del Impuesto sobre el Valor Añadido cuya deducción esté autorizada conforme el artículo 17.

A partir de 1994 el Consejo, basándose en un informe de la Comisión, examinará cada dos años el ámbito de aplicación de los tipos impositivos reducidos, y por unanimidad podrá decidir, a propuesta de la Comisión, la modificación de la lista de bienes y servicios del Anexo H.”

La Ley del IVA define qué operaciones sujetas tributan al tipo reducido del 7% y al del 4% (en adelante tipo superreducido). Tributan al tipo impositivo general del 16% el resto de las operaciones sujetas y no exentas.

11.1. Alimentación humana y animal

Se aplica el tipo reducido del 7% a los alimentos que puedan ser utilizados en la alimentación humana o animal según las normas del Código Alimentario; debiendo resolverse cualquier duda acudiendo a dicho código.

No se aplica este tipo a las bebidas alcohólicas que tributan al tipo general, al

igual que el tabaco; las bebidas refrescantes tributan al tipo reducido.

También se aplica el tipo reducido del 7% a los animales, vegetales y otros productos susceptibles de ser utilizados en la obtención de los alimentos, incluyéndose los animales destinados al engorde y los reproductores de aquellos destinados al consumo humano. Sin embargo, la entrega de ganado cuyo destino sea distinto al anterior (por ejemplo, el destinado a los festejos taurino) tributará al tipo general.

El articulo 91.dos.1.1º y tres de la Ley del IVA recoge la relación de productos a

los que se les aplica el tipo superreducido. En lo que se refiere a los productos

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alimenticios se aplica a los siguientes: pan común, que incluye el pan bregado y el de flama, así como la masa de pan común congelada; la leche de cualquier especie animal, natural, desnatada, esterilizada o en polvo; el queso, fresco, fundido o maduro; los huevos de aves de corral; y las frutas, verduras, hortalizas, legumbres y tubérculos, todos ellos naturales.

11.2. Bienes y servicios utilizados en las actividades agrícolas, ganaderas y forestales

Se aplica con carácter general el tipo reducido del 7% a las entregas de bienes

que van a ser utilizados en actividades agrícolas, ganaderas o forestales. Así por ejemplo: entregas de semillas, fertilizantes, plaguicidas y herbicidas; medicamentos, productos y material sanitario para uso animal. Sin embargo, tributan al tipo general la adquisición de maquinaria y utensilios para las citadas actividades

En relación con los servicios, tributan al tipo reducido los prestados a titulares de

explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas que son necesarios para realizar su actividad, incluyendo los servicios veterinarios. Tributan al tipo general, las cesiones de uso, disfrute o arrendamiento de bienes, incluyendo arrendamiento de maquinaria.

11.3. Libros, revistas y periódicos

Este apartado ha sido objeto de numerosas modificaciones normativas, como consecuencia, en muchos casos, del avance en las nuevas tecnologías de la información y de la forma de difundir la cultura, como es la transmisión de su contenido a través de discos ópticos o bien utilizando las nuevas tecnologías vinculadas el uso de Internet.

Se aplica el tipo superreducido (4%) cuando las publicaciones no contienen

básicamente publicidad, lo que implica que los ingresos por publicidad no alcancen el 75% de los ingresos totales obtenidos por el editor.

Los discos, videos, CD, etc. no se consideran libros de acuerdo con el

Diccionario de la Real Academia Española y tributan al tipo general del 16%.

Los bienes que se entregan conjuntamente con la publicación tributan al tipo superreducido únicamente cuando cumplen determinadas condiciones relacionadas con su condición de bienes complementarios a la misma; en otro caso tributan al tipo establecido para dichos bienes.

11.4. Material escolar

Se aplica el tipo superreducido (4%) a los álbumes, partituras, cuadernos y bienes que objetivamente sólo puedan utilizarse como material escolar, salvo los productos electrónicos.

Para aplicar este tipo impositivo a productos que pueden tener además otros

usos, es preciso que conste de forma clara en el objeto que se vende, y no sólo en su embalaje, el uso exclusivamente escolar de dichos bienes.

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11.5. Medicina y sanidad

Tributan al tipo superreducido (4%) los medicamentos para uso humano y los productos que se utilicen habitualmente para su obtención. No obstante, la entrega de medicamentos a las personas ingresadas en el centro sanitario estará exenta cuando la asistencia médica recibida también lo esté.

Tributan al tipo reducido (7%), los aparatos que esencial o principalmente se

destinen a suplir deficiencias físicas del hombre o de los animales. Por ejemplo, gafas graduadas y lentillas, elevadores para minusválidos, etc.

También tributan al tipo reducido los productos sanitarios y el material que

puedan servir objetivamente para diagnosticar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales. Los reactivos para detectar embarazos tributan al tipo general, por considerarse el embarazo como un proceso natural y no una enfermedad.

Finalmente tributan también al tipo reducido los servicios de asistencia sanitaria,

los servicios dentales y las curas termales que no se consideren exentas de acuerdo con los criterios puestos de manifiestos en los apartados de exenciones.

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11.6. Bienes y servicios para minusválidos

Tributan al tipo superreducido las entregas de vehículos para personas de

movilidad reducida y sillas de ruedas exclusivas para minusválidos. El coche que tributa al tipo superreducido es el que está construido especialmente para personas con incapacidad física y que no puede alcanzar más de 45 km./h. de velocidad en llano (RD 339/1990).

Así mismo tributan al tipo superreducido los vehículos destinados a

autoturismos para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas. Su aplicación requiere el reconocimiento previo en la AEAT. Sin embargo, tributan al tipo general los vehículos con idéntica adaptación para uso estrictamente particular.

Finalmente también tributan al tipo superreducido, las prótesis, ortesis e

implantes internos para minusválidos.

11.7. Objetos de arte, antigüedades y objetos de colección

Tributan al tipo reducido las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, existiendo una definición específica de los mismos a efectos del impuesto.

Las adquisiciones intracomunitarias y las entregas de objetos de arte tributan al

tipo reducido cuando la entrega la realizan los autores o derecho habientes o empresarios que no sea revendedores y puedan deducir todo el IVA soportado en su adquisición o importación. El concepto de revendedor y de objeto de arte aparece definido en el Régimen especial de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

Hasta el año 1994 estaban exentas las entregas de objetos de arte realizadas por

los autores.

11.8. Servicios de peluquería

Se aplica el tipo reducido ( 7% ) únicamente a los servicios de peluquería y complementarios del epígrafe 972.1 del IAE, como la manicura y los postizos. Esté tipo impositivo se aplica desde el año 2000.

11.9. Vehículos

Desde el 1/1/2002 se ha eliminado la aplicación del tipo reducido a los vehículos de dos o tres ruedas con cilindrada inferior a 50 cc. y que cumplan la definición jurídica de ciclomotor.

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11.10. Viviendas, garajes y demás inmuebles

Se aplica el tipo reducido (7%) a la entrega de edificios aptos para viviendas,

incluidos garajes y anexos en ella situados adquiridos conjuntamente. El número máximo de plazas de garaje que pueden transmitirse conjuntamente con la vivienda al tipo reducido es de dos. Cuando se trata de viviendas de protección oficial de régimen especial o de protección pública, se aplica el tipo superreducido ( 4% ).

Para considerar realizada de forma conjunta la entrega de viviendas y garajes, es

preciso que estén realizadas las entregas en el mismo acto. A la entrega de plazas de garaje de forma aislada, así como a los inmuebles que no tengan la consideración de viviendas, les es de aplicación el tipo general del impuesto (16% )

11.11. Construcción de viviendas

Las ejecuciones de obra entre promotor y contratista que tienen por objeto construir, rehabilitar o ampliar edificaciones destinadas principalmente a vivienda, tributan al tipo reducido del 7%. A estos efectos, se considera que están destinadas fundamentalmente a viviendas cuando más de la mitad de la superficie construida del inmueble está destinada a esta finalidad.

A efectos de aplicar el tipo reducido, el promotor es también la persona que

realiza la promoción para uso privado sin necesidad de adquirir la condición de empresario.

Tributan al tipo general el resto de las operaciones ligadas a la construcción de

viviendas, tales como suministros de materiales, servicios de profesionales, etc.

Una vez terminada la construcción o la rehabilitación, a las obras posteriores se aplica el tipo general. Sin embargo, a partir de 2000 puede aplicarse el tipo reducido en las obras de albañilería realizadas en vivienda de uso particular y para personas físicas o comunidades de propietarios cuando se cumplan determinados requisitos como que haya terminado su construcción hace dos o más años.

11.12. Servicios prestados por artistas y técnicos

Los servicios prestados por artistas y técnicos cuando sean personas físicas, a organizadores de obras teatrales y musicales y productores cinematográficos tributan al tipo reducido del 7%.

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11.13. Servicios de asistencia social

Los servicios de asistencia social están exentos cuando los prestan determinadas

instituciones señaladas en epígrafes anteriores; en el resto de los casos este tipo de servicios tributan al 7%.

11.14. Servicios deportivos

Estos servicios tributan al tipo reducido del 7%, excepto en aquellos casos en que están exentos.

11.15. Servicios culturales y recreativos

Estos servicios tributan al tipo reducido del 7% excepto en aquellos casos en que están exentos. Comprende las entradas a manifestaciones culturales (teatros, cines, etc.), circos, parques de atracciones, etc. y la utilización de sus servicios, incluso cuando no se incluyan en el precio de la entrada.

11.16. Servicios de exposiciones y ferias de carácter comercial

El tipo reducido del 7% se circunscribe a los servicios prestados por los organizadores de las ferias y exposiciones en relación con tales manifestaciones comerciales. Si éstas no tienen carácter comercial, el tipo de IVA aplicable es el general. 11.17. Servicios funerarios

Se aplica el tipo reducido del 7% a las prestaciones de servicios realizadas por

empresas funerarias y de cementerios; así como las entregas de bienes relacionados dichos servicios y destinados a los destinatarios de los mismos. 11.18. Servicios de hostelería y restauración

Se aplica con general el 7%, sin existir diferencia de tributación según la

categoría del hotel o restaurante. Los servicios accesorios al alojamiento que se presten a las personas que se hospedan en un hotel tributan al mismo tipo de gravamen en tanto se incluyan en la misma factura y tengan el carácter de complementarios. Los servicios prestados de forma aislada tributan según su naturaleza.

El suministro de bebidas a través de maquinas automáticas se considera servicio

de restauración y tributa al tipo reducido del 7%, y no al de la bebida que es objeto de la entrega. 11.19. Servicios de limpieza de vías y jardines públicos, recogida de basura y cesión de recipientes

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Tributan al 7% la limpieza de vías púb licas, parques y jardines públicos; la recogida de desechos, limpieza de alcantarillado público, su desratización y tratamiento de aguas residuales, y las operaciones realizadas en el marco de los sistemas integrados de gestión de envases.

También tributan al tipo reducido del 7%, los servicios de recogida así como los

de transporte y accesorios a los mismos; incluyéndose la cesión, instalación y mantenimiento de recipientes normalizados utilizados en la recogida de residuos.

Sin embargo, se aplica el 16% al transporte de sustancias que no tengan la

condición de residuos en los términos indicados en la Ley 10/1998 así como a la cesión de contenedores no aptos para la recogida de residuos según la normativa municipal.

11.20. Servicios de radio y televisión

Desde el 1 de febrero de 1997 se ha unificado en el 16% el impuesto por la

prestación de este servicio cualquiera que sea el destinatario.

11.21. Servicios de transporte y de utilización de autopistas

Desde el 1 de septiembre de 1997 el servicio de transporte de viajeros y su

equipaje ya sea terrestre, marítimo o aéreo tributa al tipo reducido del 7%.

Los servicios de utilización de autopistas, desde esa misma fecha y hasta el 31-12-2001, tributaron al tipo reducido del 7 % para las motocicletas y vehículos de turismo y al tipo general para el resto de los vehículos. Sin embargo, desde el 1-1-2002, se aplica el tipo general del 16% a la totalidad de los servicios de utilización de autopistas.

11.22. Servicios de arrendamiento de inmuebles

El arrendamiento sujeto y no exento de inmuebles tributa al tipo general del

16%. Sin embargo, tributa al tipo reducido del 7% la cesión de derechos para el aprovechamiento por turnos de los inmuebles (multipropiedad) y cualquier otra forma de utilización de los mismos por un periodo concreto del año.

12. CUOTAS DEDUCIBLES

Las diversas operaciones realizadas durante un periodo de liquidación recogen cuotas devengadas y cuotas deducibles. La diferencia entre ambas puede dar lugar en cada uno de esos periodos a dos posibles situaciones: a ingresar o a compensar.

En esta situación van a tener incidencia además de la cuantía de los elementos

que forman parte de la liquidación, la decisión del sujeto pasivo a la hora de adoptar la alternativa más adecuada en función de futuras expectativas de deducir cuotas. En todo caso dispondrá de la posibilidad de solicitar la devolución de las cuotas en la última declaración liquidación de cada año.

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Para poder deducir las cuotas soportadas deben cumplirse diferentes requisitos formales y de actividad. El incumplimiento de alguno de ellos determina la imposibilidad de deducir las cuotas soportadas, que se acaban convirtiendo en un coste más dentro de la estructura contable de la empresa.

La primera condición para poder deducir las cuotas de IVA es tener la condición

de empresario o profesional. Sin embargo, bajo determinadas condiciones hay contribuyentes que sin ser empresarios tienen derecho a la devolución de las cuotas soportadas, como es el caso de los sujetos pasivos ocasionales por razón de las entregas intracomunitarias de medios de transporte nuevos, aunque este supuesto se produce de forma esporádica.

Para poder deducir las cuotas también es condición imprescindible poder

acreditar el haberlas soportado. Normalmente está acreditación se realiza a través de una factura con la que se prueba la realidad de la repercusión; esta factura debe reunir todos los requisitos establecidos por la legislación vigente (RD 2402/1985) para ser considerada completa.

Con carácter general pueden deducirse las cuotas soportadas en adquisiciones de

bienes y servicios que han de utilizarse en la realización de operaciones sujetas y no exentas o bien en operaciones exentas con derecho a deducción, normalmente relacionadas con el comercio exterior. Así, son deducibles las cuotas soportadas por la compra de un bien relacionado con una actividad sujeta y no exenta, y las cuotas soportadas en la adquisición de bienes que posteriormente son objeto de exportación o bien de entrega intracomunitaria exenta.

Además, el derecho a la deducción de las cuotas soportadas requiere, salvo

excepciones, que los bienes adquiridos estén afectos directa y exclusivamente a la actividad.

Por otro lado, nunca pueden deducirse más cuotas que las que legalmente

correspondería, ni antes del devengo de las mismas. El derecho a deducir puede ejercitarse (art. 99.3 LIVA), reuniendo todos los

requisitos antes citados, en la declaración- liquidación correspondiente al período de liquidación en que se hayan soportado las cuotas o bien en las de los siguientes en tanto no hubiese transcurrido un plazo superior a cuatro años desde que nació tal derecho que, como ya se ha señalado, es en el momento del devengo (art. 98.uno LIVA). A estos efectos se entienden soportadas las cuotas cuando se reciba el documento justificativo o se emita el documento equivalente, lo que lleva a diferenciar entre el momento en que nace el derecho a deducir (devengo) y aquel a partir del cual puede ejercitarse el derecho (que va requerir tanto tener el documento acreditativo del derecho, factura, como haberlo registrado en el correspondiente libro registro de facturas recibidas)

Cuando un determinado bien se utiliza simultáneamente en una actividad con

derecho a deducción y en otra sin tal derecho, sólo puede deducirse la parte proporcional de las cuotas soportadas correspondientes a aquellas operaciones realizadas que den derecho a deducir (art. 102 LIVA).

El cálculo consiste en ver qué proporción guardan las operaciones (entregas de

bienes y prestaciones de servicios) con derecho a deducción (art. 94 LIVA) con respecto a la totalidad de las operaciones realizadas. Este cociente recibe el nombre de prorrata, que será aplicado sobre todas las cuota soportadas con derecho a deducción y siendo objeto de regularización a final de cada año.

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Las subvenciones tienen un tratamiento especial para el cálculo de la prorrata.

Cuando las subvenciones no se destinan a financiar actividades empresariales o profesionales, no se tienen en cuenta en el cálculo de la prorrata; no se incluyen ni en el numerador ni en el denominador.

Cuando las subvenciones se destinan a financiar actividades empresariales o

profesionales y forman parte de la base imponible, tal como anteriormente se señaló, se procede de forma general para el cálculo de la prorrata y se incluyen tanto en el numerador como en el denominador.

Cuando corresponden a subvenciones de capital, destinadas a financiar

actividades empresariales o profesionales, no se incluyen en el numerador para el calculo de la prorrata, no dan derecho a deducción, pero se incluyen en el denominador en el ejercicio que se perciben. También puede ponerse un quinto cada año (el que se recibe y los cuatro siguientes); con esto se consigue minorar el efecto de la menor deducción de cuotas que implica el asignar la totalidad de la subvención a un sólo año, repartiéndolo a lo largo de varios años.

Las subvenciones recibidas para financiar un bien concreto, en el caso en que

este haya sido adquirido en una operación sujeta y no exenta, servirán para minorar el precio del bien y también la cuantía de las cuotas soportadas en su adquisición. 13. OPERACIONES INTRACOMUNITARIAS

La delimitación de los diferentes territorios en los que se configura la aplicación

del IVA distingue entre operaciones intracomunitarias y operaciones con terceros países.

Desde la entrada en vigor en 1993 de la Ley del IVA 37/1992, los conceptos

importación y exportación quedan relegados al tráfico entre el territorio de la "Comunidad" y terceros países. Sin embargo, hasta la entrada en vigor de dicha Ley las adquisiciones intracomunitarias se consideraban importaciones y las entregas intracomunitarias exportaciones.

La ley del IVA al definir distintos términos en el artículo 3, señala que el

territorio de la "Comunidad" está constituido por el territorio de cada Estado miembro, excluyéndose del concepto Comunidad, por lo que se refiere a España, a las Islas Canarias4,Ceuta y Melilla; siendo un territorio tercero cualquier otro territorio no contemplado como interior del país de los territorios comunitarios.

En el régimen definitivo del IVA, que estaba previsto que hubiera entrado en

vigor en el año 1997 dentro del contexto de una Europa sin fronteras fiscales, se producirá el gravamen en el país que realiza la venta sin ningún gravamen adicional en el país de destino, ya que no estará sujeta la entrada de mercancías en cada país comunitario cuando los bienes provengan de otros estados miembros y se cumplan determinadas formalidades. Es decir en el régimen definitivo, el IVA se gravará en el país comunitario origen de la mercancía, pudiendo deducirse cuotas del IVA aunque no estén soportadas en el mismo estado miembro en el que esté establecido el que vaya a deducirlas.

4 Las Islas Canarias forman parte de la Unión Aduanera.

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Hasta que se aplique el régimen definitivo del IVA, y desde enero de 1993,

existe un régimen transitorio por el que se produce el gravamen en el país de destino cuando los adquirentes son sujetos pasivos del IVA que reúnen determinados requisitos, y en el país de origen cuando las entregas se realizan a persona distinta de los anteriores, salvo la excepción de los medios de transporte nuevos que tributan, en todo caso, en el país del comprador.

Simultáneamente hay unos regímenes especiales dentro de este mercado, cuyo

funcionamiento es similar al que habrá para todos en el futuro, y que suponen el gravamen en origen.

13.1. Adquisiciones intracomunitarias

El artículo 1 de la Ley del IVA diferencia, entre las operaciones gravadas, las

entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales, las adquisiciones intracomunitarias de bienes (AIB) y las importaciones de bienes.

Las adquisiciones intracomunitarias localizadas en España siguen el mismo

tratamiento, en cuanto a sujeción y no sujeción, exención y no exención, que las operaciones interiores. Uno de los requisitos para la localización y gravamen de las operaciones intracomunitarias en el estado miembro del destinatario reside en la posesión del NIF comunitario.

Se considera localizada en territorio español toda adquisición intracomunitaria

en la que el adquirente haya notificado al vendedor su NIF comunitario español. Es decir, toda adquisición realizada en otro estado miembro con destino a España tributará en el país de origen si el destinatario español no le ha notificado el NIF comunitario a efectos de IVA, ya que el vendedor tendrá obligación de liquidar la operación en su estado miembro. Si el destinatario tiene NIF comunitario y no lo notifica al vendedor este, de forma de cautelar, tiene que repercutirle el IVA del estado miembro de origen, sin perjuicio de la tributación de la operación en el estado miembro de destino si se cumplen el resto de los requisitos para tributar en este último territorio.

En las adquisiciones intracomunitarias siempre se plantea la dificultad de saber

si ha sido gravada o no en otro territorio, lo que puede acreditarse por cualquier medio de prueba como podría ser la declaración presentada en el estado de procedencia de la mercancía.

Siempre que se cumplan los requisitos establecidos referentes al NIF

comunitario, y hasta que entre en vigor el régimen definitivo del IVA, las adquisiciones intracomunitarias tributan en el país de destino, salvo las realizadas bajo determinados regímenes especiales que tributan ya en el país de origen y que corresponden a:

- Las relacionadas con la actividad desarrollada en el Régimen especial de la

agricultura, ganadería y pesca (REAGP) .

- Las efectuadas por empresarios o profesionales que realizan únicamente operaciones sin derecho a deducción del IVA. Por ejemplo, servicios educativos y sanitarios exentos de IVA sin derecho a deducción.

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- Las realizadas por personas jurídicas que no actúan como empresarios o profesionales; caso por ejemplo, de las adquisiciones intracomunitarias realizadas por un ayuntamiento.

En los tres casos anteriores, la no sujeción está condicionada a cumplir el

requisito de que sus adquisiciones intracomunitarias el año anterior no hubiesen superado los 10.000 euros, sin incluir el IVA devengado en el estado en el que se realizó la entrega.

De todas formas, los destinatarios de las adquisiciones intracomunitarias,

incluidos en los casos anteriores, no obligados a tributar en España, pueden ejercer la opción de tributar en España y no en el país de origen de la mercancía; para ello deben realizar la correspondiente opción ante la AEAT. La decisión relativa a la opción por tributar está condicionada al diferencial de gravamen existente entre España y el país origen de la mercancía.

Existen también normas especiales para determinadas operaciones cuyo

destinatario es generalmente un particular y que corresponden al régimen de viajeros y a las ventas a distancia:

- Los viajeros que residan en la Unión Europea soportarán el IVA en el Estado

miembro donde realizan las compras, sin tener derecho a obtener la devolución de las cuotas soportadas; sólo tienen derecho, bajo determinadas condiciones, los que están residiendo en un territorio tercero y salen de la Comunidad.

- También en el caso de las ventas a distancia, se han previsto unas normas especiales

de tributación en el Estado miembro origen de la mercancía con el objeto de facilitar las ventas a través de catalogo o por Internet.

La adquisición intracomunitaria de medios de transporte nuevos siempre se

considera localizada en España, incluso cuando es realizada por un particular, tributando consiguientemente en el país destino de la mercancía.

En cuanto al transporte intracomunitario, es decir, el servicio de transporte

vinculado a una entrega o adquisición intracomunitaria, tributa en su totalidad en el territorio donde esté identificado aquél al que se le presta el servicio, debiendo seguirse los criterios generales referentes a la notificación del NIF comunitario.

Todo transporte intracomunitario iniciado en otro Estado miembro con destino a

España, tributará en el país de origen, salvo que el destinatario español haya notificado el NIF comunitario a efectos de IVA, en cuyo caso será sujeto pasivo el que presta el servicio si está establecido en territorio español, y el destinatario si el prestador del servicio no está establecido, produciéndose un supuesto de inversión del sujeto pasivo.

13.2. Entregas intracomunitarias

Hasta que no se introduzca el régimen definitivo de IVA, las entregas intracomunitarias localizadas en España tienen con carácter general exención plena en origen y tributación en destino, salvo determinadas excepciones que son similares, debido a la armonización de la Sexta Directiva, a las señaladas en el caso de las adquisiciones intracomunitarias localizadas en España.

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Para que la exención sea plena el adquirente debe ser un sujeto pasivo identificado en otro Estado miembro y existir traslado de los bienes a otro estado miembro. De esta forma se garantiza el cumplimiento del gravamen en destino y el posterior control administrativo de las adquisiciones del destinatario a través de los cruces de información que estarán basados en la identificación del adquirente.

La notificación del NIF comunitario, al acreditarlo como operador

intracomunitario, se convierte en algo esencial para tener justificada frente a la administración tributaria española la no repercusión de estas entregas de bienes con exención plena. El NIF podrá ser objeto de comprobación a través de los cauces que recoge el Reglamento de cooperación administrativa

Si el destinatario de la entrega fuese un particular, la entrega intracomunitaria

realizada no gozará de exención produciéndose el gravamen en origen, aplicándose en este caso a la operación el tipo de gravamen vigente en territorio español del IVA en el momento del devengo, con excepción de los medios de transporte nuevo que se gravan en destino cualquiera que sea el adquirente.

Finalmente hay que tener en cuenta que no está exenta la entrega

intracomunitaria de bienes acogidos al Régimen especial de bienes usados, objetos de arte y bienes de colección.

14. OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR

Tal como se ha señalado en epígrafes anteriores, a efectos del IVA y hasta el año

1993, las operaciones de bienes y servicios realizadas con países terceros se clasificaban en su totalidad como importaciones o exportaciones dependiendo de que se tratará de una adquisición o una entrega de bienes o servicios; sin embargo, desde el año 1993 se clasifican bajo este concepto únicamente las operaciones que se realicen con los países no pertenecientes a la Unión Europea.

A los únicos efectos del IVA se consideran también operaciones de comercio

exterior, importaciones o exportaciones, las adquisiciones o entregas de bienes y servicios realizadas desde el territorio IVA español (Península e Islas Baleares) al territorio no IVA de la Unión Europea (en el caso de España, la Comunidad Autónoma de Canarias, Ceuta y Melilla).

Dentro de las operaciones de comercio exterior, se comenta, prioritariamente, la

situación de las importaciones y exportaciones de bienes y las operaciones efectuadas en las zonas y depósitos francos.

14.1. Importaciones

Como norma general, las importaciones están sujetas al IVA en las mismas condiciones que las adquisiciones intracomunitarias.

El concepto de importación de bienes se refiere a la entrada en el territorio

español del IVA (Península e Islas Baleares) de productos procedentes de territorios pertenecientes a la UE en los que no es de aplicación el IVA (por ejemplo, Canarias) y de productos procedentes de terceros países.

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Cuando un producto llega a la Unión Europea procedente de terceros países, generalmente se produce una importación en el estado miembro de llegada, siendo operaciones intracomunitarias los posteriores movimientos entre los diferentes países comunitarios.

Al margen de lo señalado anteriormente, son operaciones exentas (artículo 23 de

LIVA) las entregas de bienes, y las prestaciones de servicios relacionadas con las mismas, destinados a ser introducidos en zona franca o depósitos francos, los conducidos a las aduanas y colocados en situaciones de depósito temporal y las que sean conducidas al mar territorial para incorporarlas a plataformas de perforación.

También por motivos relacionados con el comercio exterior, se consideran

operaciones exentas (artículo 24 de LIVA) las entregas de bienes, y las prestaciones de servicios relacionadas con las mismas, destinadas a ser utilizadas en los procesos efectuados al amparo de los regímenes aduanero y fiscal de perfeccionamiento activo y de transformación en aduana, de depósito aduanero, de importación temporal, etc.

Todos estos regímenes se definen de acuerdo con la legislación aduanera; su

vinculación y permanencia a ellos se ajusta a las normas y requisitos establecidos en dicha legislación. En todos estos casos el hecho imponible importación se producirá únicamente si sale de las áreas o se abandonan los regímenes señalados en los epígrafes anteriores.

Con carácter general se consideran operaciones asimiladas a importaciones,

aquellas operaciones que con anterioridad han correspondido a importaciones exentas, y que, posteriormente, por dejarse de cumplir las circunstancias que motivaron la exención, deben de ser gravadas. Por ejemplo, las adquisiciones de bienes que gozaron de exención en las importaciones por estar destinados a representaciones diplomáticas u organismos internacionales.

El devengo del impuesto se produce simultáneamente con el de los derechos de

importación y en el momento del devengo de estos últimos. Si no hay derechos de importación, el devengo se generará en el momento que hubieran tenido que producirse estos últimos.

En los artículos 27 a 67 de la Ley del IVA se recoge un amplio abanico de

exenciones, obedeciendo normalmente su aplicación a criterios basados en el destino que se le dé a los bienes importados.

La base imponible de las importaciones, en lo que hace referencia a los bienes,

está integrada por su valor en aduana añadiendo los impuestos devengados fuera de España, los impuestos y gravámenes a la importación (IVA excluido) más los gastos accesorios hasta el primer lugar de destino.

El primer lugar de destino es el que figura en el documento bajo el que entran

los bienes en la UE; prácticamente es el lugar donde se produce la descarga. Entre los gastos hay que incluir las comisiones, los seguros y los gastos de transporte.

Finalmente, en el caso de las importaciones el concepto de sujeto pasivo cobra

especial importancia ya que desaparece el requisito de ser empresario o profesional; el sujeto pasivo es el que importa los bienes.

14.2. Exportaciones

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Como norma general, las exportaciones de bienes y servicios se consideran

operaciones exentas de IVA. Las exenciones de que gozan las exportaciones, de forma similar a las entregas intracomunitarias, se diferencian de las exenciones que acompañan a las operaciones interiores en que se reconoce al sujeto pasivo el derecho a deducir las cuotas impositivas devengadas en la adquisición de los bienes y servicios utilizados en la producción de los bienes y servicios exportados. De esta forma se elimina la carga impositiva del bien o servicio exportado; estas exención suelen recibir el nombre de exención plena

De forma similar a lo que ocurría en el caso de las importaciones, la Ley del

IVA asimila como exportaciones determinadas operaciones que sin ser propiamente exportaciones gozan de exención plena y da la posibilidad de obtener devolución mensual aunque sean operaciones realizadas dentro del ámbito de aplicación del IVA

14.3. Tributación relativa a las zonas y depósitos francos, y otros regímenes aduaneros y fiscales

Uno de los cambios más significativos de la legislación del IVA desde el año

1993, está en que cuando los bienes son introducidos en áreas exentas o al amparo de regímenes suspensivos se traslada la imposición hasta el momento en que abandonan los regímenes indicados.

De acuerdo con el Código aduanero europeo, las zonas francas y depósitos

francos son áreas del territorio aduanero en las que se pueden introducir mercancías no comunitarias sin sujeción a derechos de importación, y mercancías comunitarias que se benefician de medidas relativas a la exportación.

Los regímenes aduaneros suspensivos: son el transito (interno y externo), el

depósito temporal, el perfeccionamiento activo, la importación temporal y la transformación en aduanas.

Además, existe el régimen de depósito distinto del aduanero que se aplica

fundamentalmente, aunque no exclusivamente, en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de productos objeto de impuestos especiales de fabricación en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a fábrica o depósito fiscal.

La entrada en este régimen esta exenta cualquiera que sea que sea el origen de

las mercancías. A estos efectos, el vendedor solicitará al Departamento de aduanas e Impuestos especiales de la AEAT la correspondiente acreditación acerca de la autorización del comprador para estar en este régimen.

Mientras los bienes se encuentren en este régimen, las diferentes entregas, como

puede ser el traslado entre depósitos fiscales, están exentas. El abandono del régimen supone una operación asimilada a la importación; cuando la operación ha tenido origen en una importación, desaparece la exención al abandonar dicho régimen y se produce el devengo.

La base imponible se calcula añadiendo al valor de la última entrega exenta el

importe de los servicios incorporados y el de los impuestos especiales exigibles al abandonar dicho régimen suspensivo.

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15. RÉGIMEN GENERAL Y REGÍMENES ESPECIALES DEL IVA

Como reiteradamente se ha señalado, el IVA es un impuesto indirecto que grava el consumo, y que recae sobre las entregas de bienes y prestaciones de servicios además de sobre las importaciones y las adquisiciones intracomunitarias.

La liquidación del impuesto se realiza con carácter general de acuerdo con el

esquema indicado en los apartados anteriores. En cada periodo de liquidación pueden deducirse, de las cuotas devengadas, las cuotas soportadas que tengan la condición de deducibles de acuerdo con los criterios temporales (cuatro años desde que nació el derecho a deducir), y formales (cuotas acreditadas documentalmente y no excluidas del derecho a deducir).

Este esquema general no se sigue en todos los supuestos, ya que en algunos

casos, como sucede con determinaos regímenes especiales de IVA, se siguen otras pautas que suponen ligeras variaciones con lo señalado en los apartados anteriores.

En el IVA existen siete regímenes especiales que constituyen una autentica

especialidad dentro del proceso de calculo de la cuota. Los siete regímenes especiales son: el de recargo de equivalencia; el simplificado; el de la agricultura, ganadería y pesca; el de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección; el de las agencias de viaje y el del oro de inversión. Entrará en vigor el 1 de julio de 2003 el régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica.

El régimen de agencias de viaje, el de recargo de equivalencia y el de oro de

inversión son obligatorios en tanto que los restantes son opcionales, siendo generalmente la opción la renuncia a su aplicación.

Además de estos siete regímenes especiales, hasta el 1-1-2000 existió un

régimen especial del comercio minorista denominado Régimen de determinación proporcional de las bases imponibles, quedando en la actualidad exclusivamente para este tipo de comercio el régimen especial del recargo equivalencia.

15.1. Régimen especial de recargo de equivalencia

Al implantarse el IVA en España se consideró conveniente articular un sistema especial para el amplio colectivo de comerciantes minoristas; un sistema que compaginase la recaudación y la facilidad en su aplicación por parte del sujeto pasivo.

Los comerciantes minoristas (no sociedades mercantiles) que cumplan los

requisitos para su aplicación no tienen, en relación con las operaciones incluidas en este régimen, más obligación que notificar al proveedor la circunstancia de estar incluido en dicho régimen, quedando exonerados de toda obligación periódica de liquidación del IVA por estas operaciones (arts. 163 LIVA y 61 RIVA).

El proveedor, cuando envíe las mercancías al minorista le repercutirá, además

del IVA, el recargo de equivalencia; es el 4 por 100 para los productos a tipo impositivo general del 16%, el 1 por 100 para los productos a tipo reducido del 7 por 100 y el 0,5 por 100 para los productos a tipo superreducido del 4 por 100, aplicándose sobre la misma base imponible que el IVA. A partir de 1997, a las entregas de bienes objeto del

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Impuesto especial sobre las labores del tabaco, se les aplica el recargo de equivalencia del 1,75 por 100.

Estos recargos se han calculado suponiendo márgenes comerciales, homogéneos

y determinados, para cada uno de los tres grupos de bienes que tributan al tipo de IVA normal, reducido y superreducido, y distinto para las labores del tabaco.

El minorista venderá posteriormente los productos aplicando el 16%, el 7% o el

4%, según el tipo de bien entregado, sobre la correspondiente base imponible, sin tener evidentemente que practicar ningún tipo de repercusión del recargo de equivalencia.

Según el artículo 149 de la LIVA, es comerciante minorista quien entrega de

manera habitual bienes muebles sin elaborar o transformar y, además, estos bienes los vende en una proporción superior al 80% a particulares o a la Seguridad Social.

El Régimen especial de recargo de equivalencia es un régimen obligatorio para

personas físicas o entidades en régimen de atribución de rendimientos en IRPF que vendan productos al por menor que no están excluidos de este Régimen especial. Son operaciones excluidas de este régimen la venta de maquinaria industrial, vehículos, joyas, materiales de construcción, objetos de arte, y vehículos a motor o accesorios para estos últimos.

Cuando los minoristas efectúan importaciones de bienes, tanto el IVA como el

recargo de equivalencia deben ser liquidados en la aduana. Las importaciones de servicios o las adquisiciones intracomunitarias deben ser liquidadas por los minoristas, quedando obligados a presentar tanto la liquidación de estas operaciones como realizar la declaración de las operaciones intracomunitarias.

Sin embargo, cuando los comerciantes que están en este régimen realizan

entregas intracomunitarias o exportaciones, soportan el coste fiscal de estas operaciones al no poder solicitar la devolución del IVA soportado en dichos bienes.

15.2. Régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles Este Régimen quedo suprimido a partir del 1-1-2000 por la disposición

transitoria 23ª de la Ley 66/1997. Era un régimen opcional para minoristas que, no estando obligados a aplicar el

recargo de equivalencia, realizaban habitualmente entregas de bienes a las que correspondía aplicar tipos impositivos diferentes.

En este régimen, se calculaba cual era la proporción de las ventas realizadas a

cada tipo impositivo en función de cual había sido la proporción de las compras realizadas a cada uno de ellos, aplicándose posteriormente a los importes así calculados los tipo de gravamen correspondientes.

15.3. Régimen simplificado

Cuando en el año 1986 se implantó el IVA en España, se planteo el régimen simplificado como una solución para facilitar a los pequeños empresarios el cumplimiento de sus obligaciones tanto de liquidación como de carácter formal, no exigiéndoles la llevanza de un control de las cuotas soportadas y repercutidas.

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Con la reforma de la Ley del IVA en el año 1992, se vinculan las actividades de

este régimen y las del IRPF. Los cambios normativos del año 1998 continúan en esta misma línea, hasta conseguir una coordinación total entre la estimación objetiva del IRPF y el régimen simplificado del IVA; actualmente una actividad debe aplicar el mismo régimen en ambos impuestos salvo excepciones concretas.

El régimen simplificado de IVA es un régimen voluntario que, sin embargo, se

aplica salvo renuncia del sujeto pasivo. Bajo estas premisas, se aplica el régimen simplificado a las personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas del IRPF, en la que todos sus miembros (socios, comuneros, participes) son personas físicas y realizan actividades recogidas en el artículo 37 del Reglamento del IVA; además no deben superar los límites que se señalan para cada actividad.

Las actividades a las que se aplica aparecen definidas en la orden ministerial que

desarrolla anualmente el régimen de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA. Para los años 1998 y 1999 es de aplicación la Orden de 13 de febrero de 1998, para el 2000 la Orden de 7 de febrero de 2000, y para el 2001 la Orden de 29 de noviembre de2000. En el año 2002 es de aplicación la Orden de 28 de noviembre de 2001 (BOE 30 de noviembre 2001).

Todas las actividades que están en estimación objetiva de IRPF están en el

régimen simplificado de IVA, salvo aquellas actividades a las que les es de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o bien el régimen especial de recargo de equivalencia.

En el régimen simplificado todos los cálculos van encaminados a determinar la

cuota anual a través de un procedimiento distinto al del régimen general, mediante la aplicación de unos índices o módulos objetivos del conjunto de la actividad, aunque con la posibilidad de deducir, salvo determinadas limitaciones, las cuotas soportadas.

Así, la cuota devengada por operaciones corrientes se determina multiplicando el

número de unidades de módulo (Kw, número de empleados, etc.) por una cantidad que, para cada uno de ellos y para cada actividad, determina la orden ministerial reiteradamente señalada.

Del resultado anterior se restan las cuotas soportadas o satisfechas por

operaciones corrientes, con exclusión de los activos fijos, cuya deducción se realiza en otra fase del proceso de liquidación.

Por diferencia entre la cuota devengada y la soportada se obtiene una cantidad

que debe compararse con la cuota mínima de IVA determinada en la orden ministerial. De está dos cuotas se considera la de mayor valor.

A esta cuota resultante se le deben sumar las cuotas devengadas por

adquisiciones intracomunitarias, inversión del sujeto pasivo y entregas de activos fijos materiales y transmisiones de activos fijos inmateriales; además, se le pueden restar las cuotas soportadas por las adquisiciones de activos fijos materiales e inmateriales.

15.4. Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca (REAGP) está

concebido como la posibilidad de recuperar de una forma sencilla la teórica carga

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tributaria que resultaría a favor de los sujetos pasivos después de haber realizado las operaciones incluidas en este régimen. Es decir, se parte de la hipótesis de que las cuotas devengadas serían inferiores a las soportadas y que el sujeto pasivo tendría un saldo a su favor que coincidiría con el resultado de aplicar a las ventas realizadas el importe de la compensación.

Este régimen permite el cobro de una compensación sobre la cantidad percibida

en las entregas de productos de su actividad y por determinadas prestaciones de servicios, sin que tenga que cumplir ninguna obligación de carácter formal en relación con este impuesto.

Es un régimen voluntario en la medida en que se puede renunciar a su

aplicación. Cuando se renuncia a este régimen, en el IRPF se pasa a estimación directa.

Este régimen lo pueden aplicar los titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o forestales; están excluidas las sociedades mercantiles, las sociedades cooperativas, las sociedades agrarias de transformación y las personas físicas que hubiesen superado el año anterior un determinado cifra de negocios. Esta cifra se determina según los criterios del art. 43.1 RIVA.

Las personas que cedan en arrendamiento, aparcería u otra forma de explotación

no se consideran titulares, ni tampoco quienes realicen actividad ganadera en régimen de ganadería integrada.

Desde 1986 hasta 1997 la cuantía de la compensación fue del 4%; a partir de

1998 y hasta enero del año 2000, el 4,5%; desde dicha fecha y hasta diciembre del año 2000, el 5%. A partir de esa fecha, la cuantía de la compensación está establecida en el 8% en explotaciones agrícolas o forestales y en el 7% para explotaciones ganaderas o pesqueras; determinándose su valor sobre el importe de la venta de los bienes entregados.

Como norma general, el derecho al cobro de la compensación procede cuando se

realizan las entregas a empresarios o profesionales. Como excepción, no pueden cobrarse compensaciones a quien este en el mismo REAGP y los utilice en el mismo régimen; por el contrario, si los compra para transformar si debe pagar compensación. Tampoco pueden cobrarse compensaciones a empresarios o profesionales que realicen exclusivamente operaciones exentas sin derecho a deducción.

Por otro lado, si el destinatario es un particular, ni procede la repercusión del

IVA ni el cobro de la compensación.

15.5. Régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección

Este régimen se caracteriza por ser aplicable a bienes que normalmente son

susceptibles de reutilización o bien son obras de arte; generalmente se llega a una repercusión del IVA más reducida que aplicando el régimen general del impuesto.

La normativa que se aplica a este régimen especial sufrió cambios significativos

a raíz de la Directiva 94/5/CE, de 14 de febrero de 1994. Estos cambios motivaron la unificación en el año 1995 de los regímenes de bienes usados con el de objetos de arte.

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Existe la posibilidad por parte del sujeto pasivo de no aplicar este régimen en aquellas operaciones que estime oportunas, sin necesidad de una previa notificación a la administración tributaria.

La base imponible se identifica con el margen de beneficio y se puede obtener

calculando el margen para cada operación aislada o bien calculando el margen del beneficio global.

Las normas aplicables sobre repercusión son plenamente aplicables a estas

entregas.

15.6. Régimen especial de las agencias de viajes

Es un régimen obligatorio para las agencias de viajes y los organizadores de

circuitos turísticos siempre que actúen en nombre propio en relación con el viajero y utilicen servicios ajenos a la propia agencia.

Este régimen no se aplica a las ventas de viajes que organizan las agencias

minoristas en el caso de viajes organizados por empresas mayoristas. La dificultad más importante que presenta este régimen estriba en conocer

cuando se está actuando en nombre propio a ajeno. La sentencia del Tribunal superior de justicia de las Comunidades europeas de 22 de octubre de 1998, dice que todo el que organice en nombre propio viajes, utilizando servicios de otros sujetos pasivos, aplicará el régimen especial aunque no tenga formalmente la condición de agencia de viajes.

El tipo de gravamen se aplica sobre el margen bruto de cada operación, definido

este como la diferencia entre la cantidad cobrada al cliente, sin IVA, y las adquisiciones realizadas en beneficio del cliente, incluyendo impuestos.

En el cálculo del margen bruto no se tienen en cuenta los gastos de teléfono y

similares realizados por la agencia, al no considerarse servicios específicos de la realización del viaje.

Esta manera de calcular la base imponible presenta muchas dificultades tanto por

la cantidad de conceptos que la integran como por la laboriosa imputación de los gastos a cada viaje. Por esta razón, y con independencia del cálculo de la base imponible operación por operación, hay la posibilidad de optar por su cálculo de forma global.

Cuando estos servicios se prestan fuera de la UE, se está realizando una

exportación de servicios que goza de exención plena.

15.7. Régimen especial de oro de inversión

En aplicación de la Directiva 98/80, se incorpora a la Ley del IVA español este régimen especial desde el 1 de enero de 2000.

Este régimen especial, es de carácter obligatorio y se aplica en relación con

determinadas monedas y lingotes de oro. En concreto, tienen tratamiento de oro de inversión los lingotes y láminas de oro de al menos 995 milésimas y monedas de oro de ley igual o superior a 900 milésimas, aunque para éstas se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades europeas las que, en todo caso, cumplen las características.

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Lo característico de este régimen es que está exenta la entrega del oro de

inversión con algunas excepciones. Sin embargo, existe la posibilidad de renunciar a la exención por parte del transmitente siempre que se cumplan determinados requisitos por parte de los intervinientes en la operación.

15.8.- Régimen especial aplicable a lo servicios por vía electrónica prestados a particulares

Los servicios prestados a particulares por vía electrónica van a tener, a partir de 1 de julio de 2003, unas reglas especificas de localización. Entre otros servicios se incluye el suministro y alojamiento de sitios informáticos, mantenimiento a distancia de programas y equipos, suministro de imágenes, música, películas etc.

Pueden acogerse a este régimen los prestadores de servicios por vía electrónica,

no establecidos en ninguno de los países de la "Comunidad", que presten este tipo de servicios a no empresarios y profesionales.

16. GESTIÓN DEL IMPUESTO Y MODELOS DE DECLARACIÓN 16.1. Gestión del impuesto 16.1.1. Sistema general

El impuesto sobre el valor añadido, por su propia naturaleza, es uno de los impuestos en que adquiere especial transcendencia la gestión que se hace del mismo. Un aspecto muy importante a considerar a la hora de realizar una adecuada gestión del IVA, tiene que ver con la cumplimentación y presentación ante la AEAT de las diferentes declaraciones y declaraciones- liquidaciones, de acuerdo con los modelos aprobados.

Salvo para los supuestos de importaciones de bienes y determinados regímenes

especiales, los sujetos pasivos deben realizar por si mismos la determinación de la deuda tributaria y presentar la correspondiente autoliquidación en el correspondiente modelo de declaración- liquidación.

El lugar de presentación de la autoliquidación es en entidades colaboradoras de

la AEAT o en las delegaciones o administraciones de la AEAT del domicilio fiscal del sujeto pasivo.

El periodo de liquidación coincide generalmente con el trimestre natural. Sin

embargo, el periodo de liquidación es mensual en el caso de aquellos sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones en el año anterior fue superior a una cantidad establecida en el articulo 71 del Reglamento del IVA (6.010121,04 euros), así como para los exportadores y otros operadores económicos, inscritos en el Registro que a tal fin ha establecido la AEAT.

Todo sujeto pasivo debe presentar una declaración liquidación en los modelos

establecidos al efecto. Se cumplimentara una única declaración por sujeto pasivo y periodo de liquidación, cualesquiera que sean los tipos de actividades ejercidas y los centros en los que se desarrollen las actividades.

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16.1.2. Gestión del impuesto en territorios de régimen foral

Dentro del territorio español del IVA, la aplicación del impuesto en el País

Vasco se rige por la Ley 12/2002 y en Navarra por la Ley 19/1998.

Sobre la base de estas normas es preciso delimitar los criterios básicos para la liquidación del IVA en cada territorio. La cuota a ingresar por el resultado de las operaciones realizadas en el territorio español del IVA es única; sin embargo, este saldo debe ser imputado al Territorio IVA de régimen fiscal común, a la Comunidad Foral de Navarra, y a cada uno de los tres territorios históricos del País Vasco: Alava, Guipúzcoa y Vizcaya.

Para calcular correctamente la cuota que corresponde a cada territorio es

necesario conocer donde se realiza la operación, su volumen a lo largo del año y el domicilio fiscal del sujeto pasivo.

En lo que se refiere a la localización de la operación, los criterios que se

establecen son los equivalentes a los utilizados para determinar la localización del hecho imponible en el territorio IVA español, en territorio IVA de la UE o en territorio no IVA. Sin embargo, existen excepciones en determinados supuestos en que se considera localizada la operación allí donde se encuentra el domicilio fiscal; tal es el caso de las entregas de productos por parte de las explotaciones agrarias; así como los servicios de transporte, remolque, grúa y arrendamiento de medios de transporte.

Por otro lado, y con el único fin de simplificar la gestión del impuesto, las

empresas cuyo volumen de facturación no supere los seis millones5 de euros anuales tributarán en el territorio de su domicilio fiscal, al margen de donde se localicen las operaciones.

Las empresas cuyo volumen de facturación supere dicha cantidad y realicen

operaciones en diferentes territorios, tributarán de acuerdo con las operaciones realizadas en cada uno de ellos. En el momento de presentar la declaración- liquidación se debe calcular el porcentaje que representan las operaciones realizadas en cada uno de los territorios con relación al total de operaciones realizadas por la empresa.

Una vez aplicado el porcentaje, se obtienen la cuota del IVA correspondiente a

cada territorio. Los resultados obtenidos se harán constar en tantas declaraciones-liquidaciones como administraciones competentes estén implicadas y en los plazos establecidos en cada una de ellas.

Si el resultado es a ingresar, el ingreso será realizado proporcionalmente en cada

una de las administraciones competentes. Se procede de forma similar cuando el resultado es a devolver.

16.2. Modelos de declaración

En este apartado se describen brevemente los modelos de declaración o de declaración- liquidación que, estando relacionados con el IVA, pueden tener una especial importancia en cuanto su utilización para obtener información estadística relevante en el análisis económico.

5 Ley 12/2002 de 23 de mayo.

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16.2.1. Modelo de declaración censal

Uno de los requisitos necesarios para la correcta gestión del IVA es la necesidad

de estar dado de alta en el censo del impuesto que, al igual que las diversas notificaciones y opciones que debe realizar el contribuyente, se efectúa a través de una "declaración censal". La declaración censal nació en el momento de la implantación del impuesto, en el año 1986; actualmente se ha convertido en un modelo de uso general en la gestión realizada por la AEAT.

La regulación de la declaración censal se recoge en el Real Decreto 1041/1990,

de 27 de julio, aprobándose los últimos modelos en la Orden Ministerial de 7 de mayo de 2002, en la que se regula también su presentación telemática.

El modelo 036 o modelo de declaración censal (existe otro con los mismos

objetivos pero menor contenido que es el modelo 037) se utiliza fundamentalmente para declarar el comienzo, modificación o cese de alguna actividad sujeta al impuesto; también para presentar la declaración previa al inicio de la actividad, la alta o baja en el registro de exportadores y otros operadores económicos, la renuncia y opciones por determinados regímenes especiales, etc.

A efectos del IVA, no tienen que presentar esta declaración censal los que

realicen exclusivamente arrendamientos exentos de inmuebles, entrega ocasional de medios de transporte nuevos y adquisiciones intracomunitarias exentas realizadas bajo determinadas condiciones.

16.2.2. Modelos de declaración - liquidación

Los modelos de declaración- liquidación en el IVA son sencillos en cuanto al contenido de la información, ya que esta aparece agregada en grandes conceptos. Se deben distinguir los modelos de declaración- liquidación periódicos y los no periódicos.

Los modelos de declaración- liquidación suelen tener varias partes claramente

diferenciadas: la correspondiente a las cuotas devengadas, a las cuotas deducibles, a la cuota resultante, y una última parte meramente informativa y de control relacionada generalmente con las entregas intracomunitarias.

El modelo 300, que es el que deben cumplimentar las empresas del régimen

general que presentan declaración trimestral, en lo que se refiere a las cuotas devengadas, recoge información sobre base imponible, tipo y cuota de cada uno de los tipos impositivos aplicables en el régimen general además de las correspondientes al recargo de equivalencia. Existe otro apartado específico para las cuotas devengadas por adquisiciones intracomunitarias de bienes.

En lo que se refiere a las cuotas deducibles, este modelo recoge de manera

separada la información correspondiente a las operaciones interiores, importaciones y adquisiciones intracomunitarias; además de las compensaciones satisfechas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, así como determinadas regularizaciones por inversiones.

Los modelos de declaración- liquidación mensual correspondiente a grandes

empresas (modelo 320), exportadores y otros operadores económicos (modelo 330) y el correspondiente a las grandes empresas inscritas en el registro de exportadores (modelo

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332), presentan ligeras diferencias con el modelo general, fundamentalmente en que se amplia la información referente a exportaciones y otras operaciones exentas.

Los sujetos pasivos que realizan actividades en el régimen simplificado deben

presentar los modelos 310 y 311, donde aparecen casillas específicas para la liquidación de los módulos de la actividad y para otros conceptos propios de este tipo de contribuyentes. El modelo 310 se presenta los tres primeros trimestres del año al hacer la declaración-liquidación ordinaria y el modelo 311 el último trimestre al hacer la declaración- liquidación final.

Si se ejercen simultáneamente actividades en régimen simplificado y en otro

régimen en el que es obligatorio presentar declaración-liquidación, se presentarán los modelos 370 (tres primeros trimestres del año) y 371 (último trimestre del año) que integran los datos referidos a los modelos del régimen general y el simplificado.

Las declaraciones- liquidaciones anteriormente señaladas son declaraciones

periódicas que deben presentarse con la periodicidad prevista en cada modelo incluso cuando la cuota liquidable sea cero. La presentación tiene periodicidad trimestral excepto para las grandes empresas que cumplimentan el modelo 320, los exportadores que cumplimentan el modelo 330 y las grandes empresas inscritas en el registro de exportadores que cumplimentan el modelo 332, que se debe presentar con periodicidad mensual.

Al margen de las declaraciones- liquidaciones periódicas, existen modelos de

declaración no periódicos que deben presentarse bien cuando se realizan determinadas operaciones bien para obtener devoluciones de cuotas de IVA.

Así el modelo 309 se utiliza para ingresar cuotas de IVA por parte de sujetos

pasivos del IVA que no deben presentar declaración periódica, o por las personas jurídicas que no actúan como empresarios o profesionales, o por los particulares.

Existe también otro modelo de declaración- liquidación no periódico, el modelo

308, que debe presentarse para poder optar a una determinada devolución del impuesto. Así los sujetos pasivos en régimen especial de recargo de equivalencia que hayan realizado devoluciones en régimen de viajeros6 cumplimentarán y presentarán el modelo 308 para obtener el reintegro de las cuotas que hayan devuelto en aplicación del régimen de viajeros durante cada trimestre natural. También cumplimentaran este mismo modelo 308, los sujetos pasivos ocasionales a los efectos de obtener la devolución de las cuotas de IVA por razón de las entregas intracomunitarias exentas de medios de transporte nuevos. 16.2.3. Modelo de declaración resumen anual

Coincidiendo con la declaración- liquidación del último mes o trimestre del año,

ha de presentarse una declaración resumen anual. Esta declaración comprende todos los datos recogidos en las declaraciones- liquidaciones periódicas a un mayor nivel de detalle; se presenta en el modelo 390 para la gran mayoría de las empresas y en el modelo 392 para las grandes empresas.

6 Las entregas realizadas por estos comerciantes aunque no tienen que presentar declaraciones liquidaciones periódicas pueden beneficiarse del régimen de devoluciones a los comp radores

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Dentro del proceso de comprobación de las declaraciones-liquidaciones, la declaración anual adquiere la máxima importancia ya que es a través de ella donde aparecen desglosados la mayoría de los datos.

16.2.4. Declaración de las operaciones con terceras personas

Según el Real Decreto 2027/1995, los empresarios o profesionales, definidos en

los términos de la Ley del IVA, que hayan realizado a lo largo del año operaciones con proveedores o destinatarios interiores por importe de 3.005,06 euros con una misma persona deben presentar el modelo 347 relativo a la declaración anual de operaciones con terceras personas.

En este modelo se harán constar cada una de las operaciones realizadas por su

importe total, incluyendo el IVA, recargo de equivalencia y compensación del REAGP. Si ha habido devoluciones o descuentos se restarán de las operaciones a los efectos del cómputo de los 3.005,06 euros. El modelo de declaración fue aprobado por orden ministerial de 24-11-2000 (BOE del 29).

No hay que declarar aquellas operaciones por las que no es obligatorio expedir

factura. Tampoco hay que declarar las importaciones ni las exportaciones; así como aquellas operaciones cuya información se facilita en otros modelos, tal es el caso de las subvenciones a los agricultores que se informan en el modelo 346 y de las operaciones intracomunitarias que se recogen en el modelo 349.

No tienen que presentar declaración quienes no tengan establecimiento, sede de

la actividad o domicilio en España, quienes estén en IRPF en actividades en estimación objetiva por módulos y simultáneamente en IVA en el régimen simplificado, en el de recargo de equivalencia o en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. De todas formas, en estos casos tienen obligación de declarar por las operaciones realizadas al margen de estos regímenes especiales de IVA.

16.2.5. Declaración de las operaciones intracomunitarias

Durante el período transitorio, para facilitar la libre circulación de mercancías y

al mismo tiempo preservar la recaudación de los distintos estados miembros, se aplican una serie de medidas que permiten comprobar tanto la correcta aplicación del impuesto en el estado miembro al que se trasladan los bienes, donde ha de producirse el gravamen, como la verificación de que la entrega intracomunitaria exenta realizada por el vendedor ha cumplido todas las garantías en cuanto a la condición del destinatario y a la salida de las mercancías del estado miembro de origen.

Para poder realizar los cruces de información en los estados miembros que

permitan comprobar la cumplimentación de los requisitos legalmente establecidos, se ha previsto la obligatoriedad para los sujetos pasivos de presentar diferentes declaraciones declarativas, al margen de la realización de la correspondiente liquidación del impuesto.

Así con periodicidad trimestral ha de presentarse una declaración recapitulativa

de las operaciones intracomunitarias en la que han de incluirse determinadas entregas y adquisiciones para posibilitar los cruces de información. En la declaración se ha de incluir el NIF del proveedor y del adquirente y el importe en euros de la operación. Las operaciones se reflejaran en el modelo 349 teniendo en cuenta la fecha de expedición de la factura para las entregas y los documentos equivalentes para las adquisiciones intracomunitarias.

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Los contribuyentes con reducido volumen de operaciones podrán presentar la declaración recapitulativa con periodicidad anual.

Esta información integrada en una base de datos servirá para el control

administrativo de las operaciones intracomunitarias de todos los estados miembros. Así por ejemplo, en el caso de España a partir de la información facilitada por los otros estados miembros, será posible conocer que sujetos pasivos han realizado adquisiciones intracomunitarias sujetas y de esta forma poder controlar las liquidaciones realizadas.

Además se deben facilitar datos sobre el comercio exterior realizado entre los

diferentes estados de la UE, con objeto de poder elaborar estadísticas sobre comercio intracomunitario (Intrastat), ya que con la desaparición de las fronteras fiscales se ha perdido el importante instrumento de control que era la información que proporcionaban las aduanas. Han de suministrar esta información las personas que realicen operaciones comerciales entre los distintos estados de la UE.

Siempre que las adquisiciones o entregas intracomunitarias realizadas superen

los 100.000 euros, la declaración se realizará en un modelo especial que recibe el nombre de Documento Único Aduanero (DUA). Sin embargo, cuando no se supere esa cantidad será suficiente con la presentación de la declaración periódica obligatoria para los sujetos pasivos del IVA en operaciones intracomunitarias.

Madrid 15 de diciembre de 2002

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