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RCE(Autosaved)

Date post: 15-Jan-2016
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1 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Apuntes basados en la obra Lecciones de Responsabilidad civil extracontractual, del Profesor Hernán Corral Talciani, Ed. Jurídica de Chile, 2003. De la responsabilidad en general a la responsabilidad civil I. Concepto general de responsabilidad La palabra responsabilidad proviene, etimológicamente, del latín spondere, que significa PROMETER; al añadírsele el prefijo “re” la palabra adquiere el significado de repetición o de reciprocidad, y significaría, entonces, PROMETER A ALGUIEN QUE ESPERA UNA RESPUESTA. Esta palabra habría comenzado a ser usada en el ámbito jurídico a partir del Derecho Constitucional inglés. Esta palabra se emplea en diversos sentidos, desde la obligación de reparar los daños producidos por ciertas personas o cosas a la necesidad de afrontar las consecuencias de los actos propios. La responsabilidad aparece vinculada, desde su vertiente más profunda, con la LIBERTAD y con la NATURALEZA CORPÓREO-ESPIRITUAL del ser humano; existe sólo cuando hay una voluntad humana libre, es decir, capaz de determinar sus propios comportamientos, lo que exime a los animales y a las máquinas de la responsabilidad. En cambio, el ser humano libre es el dueño de los actos a través de los cuales ejercita su libre arbitrio; y no sólo en la parte que ellos hayan sido queridos, sino en toda su significación y consecuencias. LIBERTAD y RESPONSABILIDAD son dos manifestaciones de la dignidad del ser humano. Comúnmente se señala que la responsabilidad es un efecto de la libertad, pero lo cierto es que ambas realidades son autoimplicativas, hasta el punto que puede decirse que EL HOMBRE ES LIBRE PORQUE ES RESPONSABLE y no viceversa (Alvaro D’Ors)
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RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

Apuntes basados en la obra Lecciones de Responsabilidad civil extracontractual,del Profesor Hernán Corral Talciani, Ed. Jurídica de Chile, 2003.De la responsabilidad en general a la responsabilidad civil

I. Concepto general de responsabilidad

La palabra responsabilidad proviene, etimológicamente, del latín spondere, quesignifica PROMETER; al añadírsele el prefijo “re” la palabra adquiere el significado derepetición o de reciprocidad, y significaría, entonces, PROMETER A ALGUIEN QUE

ESPERA UNA RESPUESTA. Esta palabra habría comenzado a ser usada en el ámbitojurídico a partir del Derecho Constitucional inglés.Esta palabra se emplea en diversos sentidos, desde la obligación de reparar losdaños producidos por ciertas personas o cosas a la necesidad de afrontar lasconsecuencias de los actos propios.La responsabilidad aparece vinculada, desde su vertiente más profunda, con laLIBERTAD y con la NATURALEZA CORPÓREO-ESPIRITUAL del ser humano; existesólo cuando hay una voluntad humana libre, es decir, capaz de determinar sus propioscomportamientos, lo que exime a los animales y a las máquinas de la responsabilidad.En cambio, el ser humano libre es el dueño de los actos a través de los cualesejercita su libre arbitrio; y no sólo en la parte que ellos hayan sido queridos, sino entoda su significación y consecuencias.

LIBERTAD y RESPONSABILIDAD son dos manifestaciones de la dignidad del serhumano. Comúnmente se señala que la responsabilidad es un efecto de la libertad,pero lo cierto es que ambas realidades son autoimplicativas, hasta el punto que puededecirse que EL HOMBRE ES LIBRE PORQUE ES RESPONSABLE y no viceversa(Alvaro D’Ors)

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Como primera aproximación se puede decir que la responsabilidad es la necesidadEFECTIVA, o EVENTUAL, en que se encuentra una persona de hacerse cargo de lasconsecuencias gravosas de un acto que se le atribuye como suyo.La necesidad será EFECTIVA cuando la responsabilidad ya ha surgido por larealización del hecho.Será EVENTUAL si el acto no se ha realizado aún, pero si se realizara obligaría alsujeto a responder.

II. Diferentes tipos de responsabilidad

Dependiendo del SUJETO responsable de la ACTIVIDAD que se imputa y de lasCONSECUENCIAS gravosas, la responsabilidad se clasifica en moral, política y jurídica.II. 1.- Responsabilidad moral o éticaLa responsabilidad humana más profunda es la moral o ética, por la cual laspersonas deben afrontar las consecuencias negativas de sus actos libres; requiere deuna valoración previa que permita discernir qué actos son compatibles con el bienpropio, ajeno y social; y qué acciones son destructivas de esos valores. La fuente deestos criterios está en la observación racional de la naturaleza humana y su aspiraciónde plenitud e integridad perfectiva. Ello hace que se hable de la “ley moral” o “leynatural”.La LEY MORAL es susceptible de conocimiento mediante el USO DE LA RAZÓN, nosin dificultades. Por su parte la TRADICIÓN JUDEO-CRISTIANA son elementosiluminadores, incluso para los no creyentes. La existencia de una LEY MORALUNIVERSAL y aplicable a todos los hombres presupone la EXISTENCIA DE UN SERTRASCENDENTE (Dios), creador de la naturaleza humana, incluyendo en ella lasreglas y principios que permiten un buen uso de la libertad. Ej.: la fe católica se guíapor el DECÁLOGO, desde donde nacen las normas más comunes y conocidas de lacivilización occidental.

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La responsabilidad moral surge de la violación conciente o la ignorancia culposade las exigencias que la ley moral establece para un buen ejercicio de la libertad enuna situación concreta.Por lo tanto, puede incurrirse en responsabilidad moral por ACCIÓN O POROMISIÓN.II. 2.- Responsabilidad política

La responsabilidad política proviene del régimen de gobierno representativo oDEMOCRÁTICO. En la MONARQUÍA absoluta, las autoridades responden ante el rey yéste sólo ante Dios. En cambio, en el régimen REPUBLICANO las autoridades queejercen el poder responden ante los gobernados.La responsabilidad política comprende el conjunto de consecuencias que trasciende alas tareas de conducción del interés general en relación a los titulares de los órganosdel poder público.Esta responsabilidad política PUEDE TRAER APAREJADA UNA RESPONSABILIDADMORAL O ÉTICA, si concurre con la infracción de un deber moral, pero en ocasionessólo será la CONSECUENCIA DE ESTAR AL MANDO DE UNA DETERMINADAREPARTICIÓN PÚBLICA que no ha cumplido los objetivos programados o que hapresentado irregularidades. El superior, aun cuando puede no tener culpa en loshechos, puede sufrir las consecuencias de la responsabilidad política, que setraducirán en el alejamiento de su cargo.II. 3.- Responsabilidad jurídica

La responsabilidad jurídica es aquella que surge de la violación de deberes jurídicos yque producen consecuencias jurídicas.Una conducta humana puede ser objeto de responsabilidad MORAL Y JURÍDICA, a lavez; o POLÍTICA Y JURÍDICA. Incluso, podría presentar esa TRIPLE IDENTIDAD. Ej.: unMinistro de Estado, en el ejercicio de su cargo, se hace responsable de unamalversación de caudales públicos.

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II. 3.- a) Relaciones entre responsabilidad moral y jurídica

Sus relaciones reproducen la cuestión de las RELACIONES ENTRE LA MORAL Y ELDERECHO. Si se adopta una visión positivista que desconoce las relaciones entreambas realidades, también se afirmará que no existe relación entre responsabilidadmoral y responsabilidad jurídica. Por el contrario, si se reconoce la enorme raigambreética de TODO ORDENAMIENTO JURÍDICO, se debe reconocer las conexiones e,incluso, identificaciones que se producen entre la responsabilidad moral yresponsabilidad jurídica.La responsabilidad jurídica DEBE BASARSE EN LA MORAL, pero no puede abarcarlatotalmente. El objetivo del derecho es más reducido: no pretende el cumplimiento detodos los deberes morales y el ejercicio de todas las virtudes humanas, sino sólolograr el imperio de la justicia en la relaciones sociales. Por ello, NO SIEMPRE que hayresponsabilidad moral HAY RESPONSABILIDAD JURÍDICA por el mismo hecho.A la inversa, generalmente HAY RESPONSABILIDAD MORAL cuando hayresponsabilidad jurídica, salvo los casos de las llamadas obligaciones meramentepenales.II. 3.- b) Relaciones entre responsabilidad política y jurídica

Ambas están ESTRECHAMENTE RELACIONADAS, ya que en casos graves laresponsabilidad política podrá hacerse efectiva mediante MECANISMOS JURÍDICOSque permitirán la privación de las funciones públicas del responsable.La responsabilidad política en nuestro ordenamiento aparece recogida en los incisosfinales de los Art. 6 y 7 de la Constitución Política y en el reglamento de la acusaciónconstitucional y juicio político. Art. 52, nº 2 y 53 nº 1 CPR.Puede darse un CÚMULO DE RESPONSABILIDAD política y jurídica. Por ello la CPRseñala que el funcionario declarado culpable, será juzgado por el Tribunal competente,tanto para la aplicación de la PENA SEÑALADA AL DELITO, si lo hubiere, cuanto para

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hacer efectiva la RESPONSABILIDAD CIVIL por los daños y perjuicios causados alEstado o a los particulares. Art. 53, nº 1 CPR.III Clasificación de la responsabilidad jurídicaLa responsabilidad jurídica puede presentarse, al menos, en 4 modalidades:responsabilidad DISCIPLINARIA (la que a su vez puede ser funcionaria o estatutaria);responsabilidad SANCIONATORIA (que puede ser de carácter penal, o administrativao infraccional) y una responsabilidad CIVIL (que puede ser contractual oextracontractual.III. 1.- La responsabilidad disciplinaria

La responsabilidad disciplinaria se origina en el cumplimiento de deberes específicosde ciertas personas en su calidad de funcionarios o integrantes de instituciones de laAdministración del Estado o de corporaciones o fundaciones de derecho privado.Estos deberes dicen relación con el buen funcionamiento de dichas instituciones.La responsabilidad disciplinaria es ADMINISTRATIVA O FUNCIONARIA cuando serefiere a la Administración del Estado. Se rige, principalmente, por la Ley OrgánicaConstitucional de BASES de la Administración del Estado y por el ESTATUTOADMINISTRATIVO.La responsabilidad disciplinaria se establece a través de una INVESTIGACIÓN sumariao un SUMARIO administrativo; las sanciones pueden consistir en censura, multa odestitución.Existen servicios públicos especiales que se rigen, además, por ESTATUTOSESPECIALES. Ej.: Fuerzas Armadas; Poder Judicial.Las facultades disciplinarias para imponer este tipo de sanciones tambiéncorresponde a las INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO, que de alguna maneracumplen una función de bien público: corporaciones y fundaciones. Art. 553, 554 y563 C. Civil.III. 2.- La responsabilidad sancionatoria

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La responsabilidad sancionatoria es aquella en que se incurre por la violación dedeberes no meramente funcionarios, sino que dicen relación con valores y bienesjurídicos que a la sociedad le interesa resguardar por el bien público general. SEDIFERENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA por la naturaleza del deberinfringido; por la autoridad llamada a imponer la sanción y por la forma de sanciónque impone. Ej.: el empleado público puede incurrir en responsabilidad disciplinariasi llega tarde al trabajo, pero incurre en responsabilidad sancionatoria si incurre enmalversación de caudales públicos. Art. 20 C. Penal.La doctrina nacional, de acuerdo a lo señalado en el Art. 20 del C. Penal señala que ladiferencia entre la sanción PENAL y la sanción ADMINISTRATIVA es de carácterCUALITATIVO y no cuantitativo, quitándole el carácter de penas a las sancionesadministrativas.Sin embargo, hay argumentos para señalar que la diferencia entre ambas esmeramente CUANTITATIVA, esto es, que las sanciones administrativas son penas,pero de menor entidad y aplicables por los órganos de la Administración.Entre estos argumentos se señala que el Art. 20 del C. Penal no señala que no seanpenas, sino que NO SE REPUTAN TALES; y la aplicación a la responsabilidadadministrativa de ciertas GARANTÍAS, como la necesidad de dolo o culpa, laprohibición non bis in idem, la presunción de inocencia, la exigencia de alguna formade tipificación del ilícito.III. 2.- a) Responsabilidad penal

Es el prototipo de la responsabilidad sancionatoria. Se incurre en ella cuando elcomportamiento ilícito, por afectar gravemente el orden social, se encuentraexpresamente sancionado (tipificado) por una ley anterior a su perpetración, suconocimiento es exclusivo de un tribunal constituido previamente, y da lugar a lassanciones más severas, pudiendo incluso afectar la libertad del culpable. Art. 1 y 2 C.Penal.

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Además del posible OFENDIDO que puede existir, la víctima en la responsabilidadpenal es la SOCIEDAD toda; no es necesario acreditar daño de una personadeterminada. Ej.: delito de peligro.III. 2.- b) Responsabilidad infraccional o contravencional

Se trata de la responsabilidad jurídica por la infracción de normas administrativas ocontravencionales, que las leyes suelen sancionar con medidas especiales, comoclausura del establecimiento o multas. Su conocimiento es potestad tanto de lasautoridades administrativas; de los jueces de policía local o de los jueces de letras. Lalegislación moderna le ha dado gran importancia. Ej.: materias económicas,previsionales, sanitarias.III. 3.- Responsabilidad civil o reparadora

Aparece vinculada esencialmente al daño que sufre una o más personasindividualizables, y al deber que tiene alguien de repararlo o compensarlo con mediosequivalentes.Se ha conceptualizado diciendo que “es la necesidad en que un individuo se coloca, desatisfacer toda violación dañosa a la conducta que debe observar en su vida ensociedad, sea que ella se encuentre regida por normas jurídicas, morales o religiosas”(Orlando Tapia).Su contenido esencial es la imputación a una persona de la obligación de reparar unperjuicio.La Corte Suprema de Justicia ha señalado que “Por responsabilidad debe entenderse,en general, la obligación en que se coloca una persona para reparar adecuadamentetodo daño o perjuicio causado; la que resulta ser civil si se origina en la trasgresión deuna norma jurídica que afecte el interés de una determinada persona, o penal si es elresultado de un hecho ofensivo que tiene señalada una sanción punitiva por elperjuicio que agravia al afectado y a la sociedad en que actúa” (6 de Nov. de 1972)

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IV Responsabilidad civil y otros tipos de responsabilidad

La responsabilidad civil puede CONCURRIR CON OTROS TIPOS DE RESPONSABILIDAD:moral o política; responsabilidad disciplinaria; responsabilidad penal;responsabilidad infraccional.IV. 1.- Concurrencia con responsabilidad moral o políticaSi el hecho que es reprochable a título moral o político causa además un DAÑOCONCRETO a una persona determinada, se producirá una confluencia entreresponsabilidad moral o política y civil. Ej.: Art. 53, nº 1 y 2 CPR; Art. 36 CPR; Art. 32,nº 22 CPR.IV. 2.- Concurrencia con responsabilidad disciplinariaAmbas responsabilidades pueden concurrir. Es lo que ocurre si un funcionario, por suMAL DESEMPEÑO, causa un DAÑO a la Administración o a un administrado. El Art.115 del Estatuto Administrativo establece que la responsabilidad ADMINISTRATIVAes independiente de la CIVIL o PENAL que pudiere afectar al funcionario público. Lomismo señala el Dictamen nº 26.179, del año 1983, de la Contraloría General de laRepública.IV. 3.- Concurrencia con responsabilidad penalUn mismo hecho puede generar ambas responsabilidades: civil y penal, por causarDAÑO a una persona determinada y estar expresamente SANCIONADO por la leypenal.Tanto para la responsabilidad PENAL como para la CONTRAVENCIONAL rige la regladel Art. 2.314 del C. Civil: “El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido

daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena que le impongan las

leyes por el delito o cuasidelito.” Art. 24. C. penal. Ver también Art. 325 y 326 COT.IV. 4.- Concurrencia con responsabilidad infraccional

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Funcionan del mismo modo que la concurrencia con responsabilidad penal: un hechoque es sancionable administrativamente, con MULTA, si produce DAÑO a otro, dalugar a ambas responsabilidades.Aunque emanan de un mismo hecho, la responsabilidad REPARATORIA (civil) y laSANCIONATORIA (penal o contravencional) se rigen por normas y principiosdiferentes. La economía procesal admite que en un MISMO PROCESO JUDICIAL sedilucide la existencia de ambos tipos de resonsabilidad.V Clasificación de la responsabilidad civil o reparatoriaSe puede dividir en responsabilidad CONTRACTUAL y responsabilidadEXTRACONTRACTUAL.La CONTRACTUAL es aquella que nace a consecuencia de la violación de un vínculojurídico obligatorio generado por un contrato existente entre las partes.La responsabilidad EXTRACONTRACTUAL es aquella que proviene de un hecho ilícitoperpetrado por una persona en perjuicio de otra, que no constituye la violación de undeber contractual; el deber de reparar surge de un deber genérico de no dañar a otro

(alterum non laedere), que es un principio general del derecho.Delimitación de la responsabilidad extracontractual

I. 1.- Discusión acerca de la dualidad o unidad de regímenes en la

responsabilidad contractual y extracontractualLa tesis clásica, predominante en Chile opta por la DUALIDAD: en la responsabilidadcontractual existe un vínculo obligatorio PREEXISTENTE, que obliga a indemnizar;mientras que en la extracontractual NO HAY obligación previa entre partes, sino queel hecho ilícito genera la obligación de resarcir los perjuicios.En el extranjero se impugna esta teoría, en pos de la UNIFICACIÓN de ambasresponsabilidades. Planiol señala que la responsabilidad extracontractual sí tiene unaOBLIGACIÓN ANTERIOR: no lesionar o perjudicar ilícitamente a otro; y laresponsabilidad contractual crea una NUEVA OBLIGACIÓN, que sustituye a la decumplir el contrato, por lo que la diferencia entre ambas no se justifica.

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Existe, también, una teoría ECLÉCTICA, que sostiene que en ambas responsabilidadesse observa que NACE UNA OBLIGACIÓN que produce efectos, no existiendodiferencias de naturaleza, pero sí de carácter práctico.I. 2.- Distinción en el Código Civil chilenoEl CÓDIGO CIVIL sigue la tesis clásica de la dualidad de regímenes: el Art. 1437 señalacomo fuentes opuestas de obligaciones el CONTRATO y los DELITOS Y CUASIDELITOS;el Art. 2284 distingue nuevamente como fuente de las obligaciones entre laCONVENCIÓN y los HECHOS VOLUNTARIOS ILÍCITOS; la responsabilidadextracontractual tiene un régimen especial en el Título XXXV del Libro IV, y laresponsabilidad contractual está regulada en el Título XII del Libro IVI. 3.- Principales diferencias entre responsabilidad contractual y

extracontractualPrueba de la culpa: en la responsabilidad contractual, producido el incumplimiento,LA CULPA DEL DEUDOR SE PRESUME, y él deberá probar que actuó con la diligenciadebida. Art. 1547, inc. 3º. En la extracontractual LA CULPA DEL DEUDOR DEBEPROBARLA LA VÍCTIMA, no obstante que existen algunos casos en que ella sepresume.Graduación de la culpa: en materia contractual, la culpa ADMITE GRADUACIONES:leve, levísima y grave. Art. 44. existe responsabilidad dependiendo del grado de culpaexigible, que se fija en el contrato o que se deduce de su naturaleza. En materiaextracontractual, TODA CULPA GENERA OBLIGACIÓN.Necesidad de la mora: para que exista responsabilidad contractual, ES NECESARIA LACONSTITUCIÓN EN MORA del deudor, salvo la obligación de no hacer. Art. 1557 y1538. En la extracontractual la constitución en mora NO ES NECESARIA. Se debeindemnizar desde que se causó el hecho.Capacidad del obligado: en materia de responsabilidad contractual, se rige por lasNORMAS GENERALES; en materia extracontractual, la capacidad está REGULADAESPECIALMENTE y es más amplia.

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Solidaridad: en materia contractual, la obligación solidaria sólo se da cuando seestablece por la LEY, el TESTAMENTO o la CONVENCIÓN. Art. 1511. En laextracontractual HAY SOLIDARIDAD en todos los casos en que un delito o cuasidelitocivil es cometido por dos o más personas, salvo ciertas excepciones. Art. 2317, inc. 1º.Extensión de la obligación de reparar: ES MÁS RESTRINGIDA en la responsabilidadcontractual, por aplicación de los Art. 1556 y 1558 del C. Civil; no comprendería losperjuicios imprevistos ni el daño moral. En la extracontractual, TODO PERJUICIODEBE SER INDEMNIZADO.Por lo tanto, en la responsabilidad extracontractual se incluye el DAÑO EMERGENTE yLUCRO CESANTE; los perjuicios PREVISTOS e IMPREVISTOS; el daño PATRIMONIAL yMORAL. Art. 2.329 y 2.317. Pero la doctrina moderna comienza a admitir con fuerza laprocedencia de la reparación del DAÑO MORAL en sede contractual. Además, sediscute que la expresión “todo daño” incluya también a los PERJUICIOSABSOLUTAMENTE IMPREVISIBLES, si se tienen en cuenta los nexos de causalidad quedebe haber entre hecho ilícito y daño.Avaluación de los perjuicios: en materia contractual se permite la avaluaciónANTICIPADA de los perjuicios, mediante la estipulación de la cláusula penal, la quefaculta para exigir la pena por el solo incumplimiento y sin necesidad de probar losdaños. Esto no se concibe en la responsabilidad extracontractual, ya que es necesarioACREDITAR el monto de los daños.Hecho de la víctima: en AMBAS RESPONSABILIDADES desaparece la responsabilidaddel autor material si el daño es ATRIBUIBLE a un hecho de la víctima. Además, en sedeextracontractual es posible aminorar la responsabilidad del agente si la víctima seexpuso imprudentemente al daño, a través de la llamada “COMPENSACIÓN DECULPAS”. Art. 2330.Cláusulas modificatorias de responsabilidad: son más usuales en la responsabilidadCONTRACTUAL que en la EXTRACONTRACTUAL. El artículo 16, letra e) La ley 19.496,sobre protección de los derechos de los consumidores señala que ellas no producenefecto en los CONTRATOS DE ADHESIÓN.Competencia judicial: la responsabilidad contractual puede sujetarse, antes que seproduzca, a un JUICIO ARBITRAL, lo que NO ES PROCEDENTE en la extracontractual.

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Si no hay compromiso, la demanda debe ser planteada según las normas decompetencia comunes. Art. 134 y 138 COT.Ley aplicable: la responsabilidad contractual se rige por la ley vigente en el lugar ytiempo en que fue OTORGADO EL CONTRATO. Art. 16 C. Civil y 22 Ley de EfectoRetroactivo de las Leyes. Este último artículo señala una excepción, que se aplica a laspenas por infracción, las que se rigen por la ley vigente a la fecha de comisión de lainfracción; pero NO SE APLICA A LA RESPONSABILIDAD CIVIL, ya que ésta no tiene elcarácter de pena.Si el contrato ha sido otorgado en el extranjero, y la responsabilidad se hacevaler en tribunales chilenos, debe acogerse a las LEYES CHILENAS.La responsabilidad por un delito o cuasidelito civil se rige por la LEY DELLUGAR Y TIEMPO en que se hubiere cometido el HECHO ILÍCITO.Prescripción de la acción: en la responsabilidad contractual se aplican las REGLASCOMUNES de la prescripción. Art. 2515. En la responsabilidad extracontractual seestablece una prescripción ESPECIAL de 4 años. Art. 2332.I. 4.- Interconexiones entre responsabilidad contractual y extracontractualEn este apartado se estudiará: el cúmulo o concurso de responsabilidades; el ejercicio conjunto de las acciones que competen a ambos tipos deresponsabilidad; el derecho común en ambas; la responsabilidad precontractual; la responsabilidad del que causa la nulidad del contrato, y la responsabilidad poscontractual.I. 4.- a) Cúmulo o concurso de responsabilidadesLa doctrina y la jurisprudencia se preguntan si un mismo hecho puede dar lugar aresponsabilidad civil contractual y extracontractual a la vez. Existen 3 posturas alrespecto:

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i) la teoría de la NO ACUMULACIÓN (non cumul) que señala que si existeCONTRATO, las reglas de esa responsabilidad excluyen las normas de responsabilidadEXTRACONTRACUAL.ii) la teoría del CÚMULO OPCIONAL O CONCURSO DE ACCIONES, de acuerdo ala cual la víctima dispondría de DOS ACCIONES y podría OPTAR entre ellas.iii) la teoría del CONCURSO DE NORMAS, en virtud de la cual la ACCIÓN ES UNASOLA: la petición de reparar los perjuicios, por lo que puede aplicarse normas propiasde la responsabilidad CONTRACTUAL en ciertos aspectos y normas de laresponsabilidad EXTRACONTRACTUAL en otros. La elección sería un DERECHO DE LAVÍCTIMA, que podría elegir la norma más favorable, o reservarla a la interpretacióndel juez.La DOCTRINA CHILENA, en su mayor parte, se pronuncia por la teoría de la NOACUMULACIÓN fundada en la obligatoriedad y primacía de la voluntad de las partesexpresadas en el CONTRATOLa JURISPRUDENCIA CHILENA ha sido REACIA A ACEPTAR EL CÚMULO deresponsabilidades. Esto, algunas veces, va en BENEFICIO de las víctimas, ya que seentiende que las RELEVA DE LA CARGA DE LA PRUEBA de la culpa, bastando conacreditar el incumplimiento. En otras ocasiones funciona como un PERJUICIO para eldemandante, ya que le IMPIDE EL RESARCIMIENTO DEL DAÑO MORAL, propio de laresponsabilidad aquiliana y no de la contractual.En los últimos años ha existido una cierta INDECISIÓN de parte de la CORTESUPREMA al respecto.H. CORRAL señala que el concurso de responsabilidades PROCEDE cuando,prescindiendo del CONTRATO, el daño causado sería igualmente indemnizable porgenerar responsabilidad EXTRACONTRACTUAL. No hay razón para que esto sólo seaAPLICABLE cuando el hecho sea SANCIONABLE PENALMENTE.No obstante, el cúmulo NO ES ADMISIBLE y debe aplicarse siempre el régimencontractual cuando las partes lo hayan establecido así en el CONTRATO o cuando, afalta de estipulación expresa, el sometimiento a la distribución de los riesgos previstosen el contrato es una CLÁUSULA que emana de su propia NATURALEZA o del principiode la BUENA FE.

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El profesor Corral señala que si las partes han REGULADO LA DISTRIBUCIÓN DE LOSRIESGOS, sería contrario a la buena fe admitir que las partes puedan eludir esascláusulas invocando las normas de RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, ya queellas hacen presumir que las partes han valorado y aceptado los riesgos propios de laejecución del contrato de manera libre. No ocurre lo mismo con los CONTRATOS DEADHESIÓN O PREDISPUESTOS.En los casos en que procede, la OPCIÓN DE ACCIONES corresponde al DEMANDANTEy debe ejercerla al momento de INTERPONER la demanda. No procede que luegodemande por el otro tipo de responsabilidad (habría litis pendencia)Interpuesta la ACCIÓN ELEGIDA, habrá que estarse plenamente a su régimen jurídico,sin que sea posible que el demandante invoque beneficios jurídicos que correspondeal régimen de la ACCIÓN NO DEDUCIDA.NO EXISTE CÚMULO de responsabilidades si un hecho reviste las características deINCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL para una persona y, al mismo tiempo, GENERAUN DAÑO para otra que no está vinculada por el contrato. Como ambasresponsabilidades emanan de un mismo hecho, se acepta que se acumulen lasacciones en vía principal, interponiéndose ellas conjuntamente, formando un LITISCONSORCIO VOLUNTARIO SIMPLE. Art. 18 CPC.I. 4.- b) Ejercicio continuo de acciones de responsabilidad contractual y

extracontractualEn caso que se ADMITA EL CÚMULO de responsabilidades, el demandante podrádeducir AMBAS ACCIONES, pero UNA EN SUBSIDIO DE LA OTRA, ya que ambas debenentenderse INCOMPATIBLES ENTRE SÍ. Art. 17, inciso segundo CPC.I. 4.- c) Derecho común en materia de responsabilidadTradicionalmente la doctrina nacional ha señalado que las normas deRESPONSABILIDAD CONTRACTUAL son el derecho común, y las deRESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL constituyen la excepción (Claro Solar,Alessandri, Abeliuk). Por ello, la responsabilidad derivada del incumplimiento deobligaciones CUASICONTRACTUALES y SIMPLEMENTE LEGALES se regiría por las

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normas de la responsabilidad contractual. Se apoya en las normas de los Art. 256, 391,427, 2308 y 2288 del C.Civil, que señalan gradaciones de la culpa, admisibles sólo enterreno contractual, no obstante referirse a obligaciones cuasicontractuales o legales.A juicio de H. CORRAL, las normas comunes en materia de responsabilidad por hechosilícitos son las del título XXXV del Libro IV del C. Civil, esto es, las deRESPONSABILIDAD POR OBLIGACIONES NO CONVENCIONALES, ya que no es posibledar una interpretación tan literal a los artículos que, tratándose de obligaciones nocontractuales, emplean conceptos aplicables a la responsabilidad contractual. Por otrolado, las reglas de RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL fueron dispuestas para suaplicación en el marco de una relación contractual y no corresponde una aplicaciónextensiva.I. 4.- d) Responsabilidad precontractualLa responsabilidad precontractual es la que se genera por el daño causado en las fasespreparatorias, que aún no han concluido con la celebración de un contrato.Rudolf von Ihering fue quien ideó la teoría de la culpa in contrahendo, señalando quela diligencia propia del contrato no sólo se exigía en las relaciones ya establecidas,sino también a las relaciones contractuales en vías de formación. Por ello, laresponsabilidad de quien genera un daño en esta etapa debía ser consideradacontractual. La fundamentación contractualista de la responsabilidad precontractualha tenido defensores en Chile: Alessandri y Abeliuk.Como se estima que el derecho común lo conforman las reglas de la responsabilidadcontractual, se estima que ellas deben también aplicarse a supuestos deresponsabilidad en la formación de los contratos, ya que se trata de incumplimiento aobligaciones legales, como la de indemnizar en caso de retractación tempestiva de laoferta o de falta de pronto aviso de la retractación de la oferta en caso de aceptaciónno oportuna. Art. 98 y 100 C. Comercio.Hugo Rosende distingue las etapas que pueden presentarse en la formación delcontrato.

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La primera etapa es la de las tratativas: si hay convención que las regule, se aplicará laresponsabilidad contractual; si no la hay, debe aplicarse las reglas de responsabilidadextracontractual.La segunda etapa es de la oferta. El Código de Comercio, Art. 100 da derecho a pedirindemnización en los casos de retractación tempestiva, que sería un caso deresponsabilidad legal con aplicación subsidiaria de las reglas de responsabilidadcontractual; y para el caso de omisión del pronto aviso de retractación, en caso de serextemporánea, al que debe aplicarse las normas de responsabilidad delictual, ya queno existe vínculo al haber caducado la oferta. Art. 98 C. Comercio.La tercera etapa es la de cierre de negocio, que procede en el caso de contratos que,además del consentimiento, requieren de formalidades para perfeccionarse. Aceptadala oferta, pero sin reunir aún los elementos de perfeccionamiento del contrato, existeuna responsabilidad cuasicontractual, que se regiría por las normas deresponsabilidad contractual.Por último, distingue el contrato preparatorio, cuyo incumplimiento generaresponsabilidad contractual. Ej.: contrato de promesa.H. Corral señala que las reglas de responsabilidad relacionadas con la oferta deben sercomplementadas por las normas de responsabilidad extracontractual. En caso decierre de negocio, señala que existe una verdadera convención, cuyo incumplimientogenera responsabilidad contractual, siempre que sea reconocida como válida y eficaz;en caso contrario, la responsabilidad será extracontractual por violación del principiogeneral de la buena feI. 4.- e) Responsabilidad del que causa la nulidad de un contratoAlgunos autores de la doctrina extranjera señalan que se trataría de unaresponsabilidad contractual, ya que existiría un acuerdo tácito entre ellas de hacertodo lo posible por no incurrir en causales de nulidad.Otros señalan que, al no haber contrato válido, no puede haber responsabilidadcontractual y debe aplicarse el régimen de responsabilidad extracontractual.El Art. 1455, inciso 2º del C. Civil obliga a indemnizar en caso que el error en lapersona produzca la nulidad del contrato, por lo que se produce responsabilidad.

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La doctrina nacional estima que esta responsabilidad es extracontratual, atendida lanulidad del contrato. Lo mismo señala para el caso que el defecto sea la falta de unelemento constitutivo, cuya ausencia produce la inexistencia de contrato.I. 4.- f) Responsabilidad poscontractualSe discute cuál de los dos regímenes se debe aplicar para la reparación de lo dañoscausados luego de la expiración del contrato. Ej.: contrato de arrendamiento deservicios profesionales en donde el profesional transfiere información reservada aempresa de la competencia una vez concluido su contrato.Algunos autores ven en estos casos una proyección de la responsabilidad contractual,entendiendo que existen acuerdos tácitos que pueden sobrevivir al contrato mismo.Otros señalan que, habiendo expirado el contrato, debe aplicarse las normas deresponsabilidad extracontractual.II. 1. Diferencias entre responsabilidad civil y responsabilidad penalCapacidad o imputabilidad del responsable: las reglas de capacidad o imputabilidadpara responsabilidad civil extracontractual y responsabilidad penal no coinciden ( art.10 Nº 1, 2 y 3 C.P. y arts. 2318 y 2319).Calidad del responsable: la responsabilidad penal sólo afecta a las personas naturalesque participan en el hecho. La responsabilidad civil es más amplia: pueden incurrir enella las personas jurídicas, pueden existir terceros civilmente responsables, laobligación se transmite a los herederos.Extensión de la reparación: la extensión de la responsabilidad penal se gradúa enatención a la gravedad del delito en cuanto atentado contra el orden social. Ej.: unhomicidio es más grave que un hurto. La extensión de la reparación civil se determinaen relación con el daño causado.Transmisibilidad de la responsabilidad: la responsabilidad civil es transmisible a losherederos de la víctima como a los del responsable. La responsabilidad penal espersonalísima y se extingue por al muerte del responsable. Art. 58, inciso 2º C.Procesal penal y 93 nº 1 C. Penal

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Renuncia de la acción: la acción civil es siempre renunciable. La acción penal puedeser renunciable si se trata de acción privada; o irrenunciable si se trata de acciónpública. Art. 56. C. Procesal Penal.Transigibilidad de la acción: la acción penal, ya sea pública o privada, no puede serobjeto de transacción, salvo el caso de bienes jurídicos patrimoniales disponibles, endonde se puede acordar una reparación con el imputado; la acción civil siempre estransigible. Art. 2449 C. Civil.Prescripción de la acción: la prescripción de la acción penal se rige por el Art. 94 C.Penal: 15 años para crímenes sancionados con presidio, reclusión o relegaciónperpetuos; 10 años para los demás crímenes; 5 años para los simples delitos y 6meses para las faltas. En la responsabilidad civil, la acción prescribe en 4 años desde laperpetración del ilícito. Art. 2332 C. Civil.Tribunal competente: la responsabilidad penal sólo puede perseguirse ante tribunalescon jurisdicción criminal. La civil, puede perseguirse ante tribunales con jurisdiccióncivil, pero también se admite ante el tribunal que conoce el delito o cuasidelito.II. 2.- Régimen independiente de las accionesDe un mismo hecho puede generarse responsabilidad penal y civil extracontractual; ladiferencia de régimen se manifiesta en:Se pueden interponer en modo independiente: se puede intentar la acción civil sin quesea necesario deducir previa o conjuntamente la acción penal, ni que una sentenciahaya establecido el delito penal. Ambas acciones pueden ejercerseindependientemente, ante tribunales de distinta jurisdicción. Art. 59 inciso 2º C.Procesal Penal. Pero las acciones civiles que tienen por objeto único la restitución dela cosa deben necesariamente, hacerse valer ante el tribunal que conoce el delitopenal. Art. 59, inc. 1º C. Procesal Penal.Se extinguen por sus propios modos: la extinción de la responsabilidad civil noacarrea la de la responsabilidad penal, y viceversa. Art. 65 C. Procesal Penal. Si se dictasentencia absolutoria en el juicio civil, esto no obsta a que pueda hacerse valer laresponsabilidad penal por acción pública. La extinción de la responsabilidad penal noimplica la ausencia de responsabilidad civil. Ej.: la muerte del imputado no conlleva la

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extinción de la responsabilidad civil. Se ha fallado que de todo cuasidelito penal fluyela responsabilidad civil, pero no de todo cuasidelito civil fluye responsabilidad penal.La renuncia opera de manera independiente: la renuncia de la acción penal privada noimporta la de la acción civil. La renuncia de la acción civil no implica la renuncia de laacción penal pública. Por excepción, la renuncia de la acción civil implica la renunciade la acción penal privada. Art. 66 C. Procesal Penal.II. 3.- La responsabilidad civil derivada de ilícito penal. InterconexionesA pesar de las diferencias anotadas, existen muchas relaciones entre ambasresponsabilidades, y ellas se reflejan en varios puntos de derecho procesal ysustantivo. Para hablar de acción civil derivada del hecho punible, debe haber unidadde ilicitud en el hecho: el mismo hecho es ilícito penal y civilmente.La responsabilidad civil derivada del ilícito penal se suele relacionar sólo con losdelitos de resultado consumados. Pero también los delitos de peligro (abstracto yconcreto) pueden hacer surgir responsabilidad civil si la acción del culpable es causade un daño. Lo mismo se señala del delito frustrado y la tentativa.La acción civil derivada del hecho punible no es una acción diferente de la acciónordinaria de la responsabilidad civil. Ella no deriva propiamente del delito penal, sinode la concurrencia de los elementos del ilícito civil. Por ello es más correcto hablar de“acciones civiles ejercitables en el proceso penal”.

Interconexiones:Interposición obligatoria de acción civil en el proceso penal: no puede deducirseseparadamente la acción civil proveniente del hecho punible que tiene por objeto larestitución de la cosa, sino debe deducirse ante el juez que conoce el proceso penal.Art. 59 C. Procesal Penal.Algunos autores señalan que esta acción no es propiamente una acción deresponsabilidad, porque el demandante no procede a título de perjudicado, sino dedueño o poseedor.Interposición facultativa de la acción civil en el proceso penal: por razones deeconomía procesal y para facilitar la reparación de los daños, la ley permite la

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interposición de acciones civiles, que no sean simplemente restitutorias, en el procesopenal. Art. 59, inc. 2º C. Procesal Penal. Esta facultad no está concebida para losprocesos especiales: procedimiento simplificado, acción penal privada, procedimientoabreviado. Art. 393, inc. 2º; 405 y 412, inc. final C. Procesal PenalRégimen probatorio: rige para la acción civil ejercida en el proceso penal, el mismorégimen que en el proceso civil. Art. 324 C. Procesal Penal.Suspensión del procedimiento civil: si se ejercen separadamente la acción civil y penal,se faculta al juez civil para suspender la dictación de la sentencia civil, cuando laexistencia de un delito haya de ser su fundamento preciso o tenga en ella influencianotoria, hasta la terminación del proceso criminal, si en éste se ha deducido acusacióno formulado requerimiento, según sea el caso. Art. 167 C. P. C.Prescripción de la acción civil: la acción que se deduce en el proceso penal se rige porla regla general de prescripción del Art. 2332 del C. Civil, pero se le aplican algunasnormas especiales referidas a la interrupción del plazo por su ejercicio en sede penal.Art. 61, inc. 3º y 68 C. Procesal Penal.Presunción de renuncia de la acción penal privada o mixta por ejercicio exclusivo de laacción civil: cuando se ejercite sólo la acción civil respecto de un hecho punible, queno puede perseguirse de oficio, se considerará extinguida por este hecho la acciónpenal. Art. 66 C. Procesal Penal.Efecto de cosa juzgada de la sentencia criminal en el juicio civil: la sentenciacondenatoria produce cosa juzgada en el juicio civil respecto de la existencia delhecho y la culpabilidad del condenado. Art. 178 C. P. C.La sentencia absolutoria o que sobresee definitivamente al acusado producecosa juzgada en el proceso civil cuando se funda en: i) la inexistencia del delito ocuasidelito; ii) no existir relación alguna entre el hecho que se persigue y la personaacusada, sin perjuicio de la responsabilidad por actos de terceros o daños deaccidentes y iii) no existir indicio alguno en contra del acusado. Art. 179 C. P. C.

II. 4.- Jurisprudencia reciente sobre responsabilidad civil y penalNuestros tribunales han debido distinguir, primeramente, entre ambos tipos deresponsabilidades para impedir confusiones entre ellas, cuando la pena establecida

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para una infracción penal se traduce en una sanción pecuniaria que se asemeja a lareparación civil. Ej. Infracciones aduaneras por internación ilegal de mercaderías; laCorte Suprema ha debido constatar la diferencia entre multa y comiso de mercaderías,con la indemnización de perjuicios debida al Fisco.Se ha establecido que para que haya responsabilidad penal la conducta debe estartipificada penalmente, lo que no se precisa para la responsabilidad civil.En algunas sentencias se ha considerado – contra todo criterio legal, según H. Corral-que la responsabilidad civil por un hecho penal sólo puede hacerse valer ante unprocedimiento criminal, por lo que la demanda civil deducida en juicio civil ha de serdesechada sin más. La decisión acerca de si un hecho es configurativo o no de uncuasidelito penal constituye una cuestión de orden netamente criminal.Se ha fallado que si en el proceso penal se determina la imposibilidad de calificar unhecho como delito, no cabe hacer lugar a la demanda civil que se deduce en el mismoproceso, fundada en los mismos hechos.Al contrario de lo anterior, se ha juzgado que el sobreseimiento temporal dictado en elproceso penal no impide determinar en un juicio civil posterior la existencia de laresponsabilidad civil derivada de los mismos hechos.Existen opiniones divergentes, también, respecto de los efectos que debe reconocersea la sentencia recaída en el proceso penal sobre un posterior juicio civil, pero incoadocontra el tercero civilmente responsable que no ha intervenido en el primero. La CorteSuprema le ha reconocido valor, debiendo, eso sí, acreditarse en el juicio civilposterior los presupuestos de la responsabilidad solidaria.II. 5.- La responsabilidad civil derivada del ilícito infraccionalUn mismo hecho puede fundamentar la sanción administrativa-penal (multa) y unaacción de responsabilidad civil frente al perjudicado.Respecto de las acciones infraccionales que son de competencia de los juzgados depolicía local, hay normas expresas que permiten su interposición en conjunto conacciones civiles:i) El juez de policía local es competente para conocer de la demanda civilderivada de una contravención. Art. 9 y 29 Ley 18.287.

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ii) El perjudicado puede (facultad) interponer la acción civil en el mismoproceso infraccional. Art. 9 Ley 19.287.iii) La demanda civil interpuesta en el proceso infracccional debe serinterpuesta y notificada oportunamente. Si no se hace de esta manera, puedeinterponerse ante el juez ordinario. Art. 9 Ley 18.287.iv) Si la demanda se interpone ante juez ordinario, no se puede suspender eseproceso a la espera de la sentencia del juez de policía local sobre la existencia de lacontravención.v) Si la demanda civil se intenta con posterioridad a la sentenciacontravencional condenatoria, debe interponerse ante el juez ordinario, perosometida al procedimiento sumario, sin que sea posible que se convierta elprocedimiento del modo que señale al Art. 681 C. P. C. Art. 9 Ley 18.287.vi) La prescripción de 4 años que establece el Art. 2332 del C. Civil se suspendemientras se tramita el proceso infraccional. Art. 9 Ley 18.287. (en realidad se produceuna interrupción de la prescripción).vii) La sentencia condenatoria infraccional produce cosa juzgada en el procesocivil, en los mismo términos del proceso penal. Art. 29 Ley 18.287. La sentenciacondenatoria es inoponible al tercero civilmente responsable que no hubiere sidonotificado de la denuncia o querella infraccional antes de la dictación de la sentencia.III. Responsabilidad civil e indemnizaciones asistenciales o previsionalesLa responsabilidad civil debe diferenciarse de los mecanismos indemnizatorios queforman parte del derecho público, por las cuales el Estado pretende amparar a laspersonas más desprotegidas, propendiendo a la igualdad de oportunidades.La responsabilidad civil es una institución del derecho privado, que pretende señalarqué particular debe hacerse cargo del daño sufrido por otro particular; también puedeafectar al Estado, cuando es considerado como un particular más que produce daño,con algunas normas especiales.En cambio, las pensiones o indemnizaciones que se otorgan a ciertas personas por losdaños causados por una enfermedad o un accidente, o por incapacidad laboral o vejez,

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no tienen una naturaleza reparatoria; sino son propios del derecho previsional o deseguridad social. Lo mismo ocurre con las pensiones asistenciales.Esta distinción tiene importancia, ya que el responsable civilmente no puedepretender que las indemnizaciones propias del derecho previsional se imputen a laindemnización civil debida.Por excepción la ley puede darle a estas indemnizaciones previsionales el carácter dereparatorias, y en tal caso no se podría demandar perjuicios por la cantidad cubiertapor el régimen legal, ya que habría un enriquecimiento indebido (cúmulo deindemnizaciones).Pero la entidad prestadora de la indemnización social puede demandar el reembolsodel que actuó con dolo o culpa, o el propio beneficiario podría accionar en contra de élsi prueba que los perjuicios son superiores a los cubiertos por la prestaciónprevisional. Así sucede en la ley 16.744, sobre accidentes del trabajo.

IV. Responsabilidad civil y figuras semejantes

Indemnización por afectación lícita de derechos: la ley también utiliza la expresiónindemnización para designar el pago que debe hacerse a quien debe soportar unacarga o privación de un derecho por un imperativo jurídico justificado. Ej.:expropiación por causa de necesidad o utilidad pública. Art. 19, nº 24 CPR;constitución de una servidumbre legal. Art. 847.Díez-Picazo las denomina como “indemnizaciones por sacrificio”, comoconsecuencia de la pérdida o limitación de un derecho subjetivo o como recompensaparcial del sacrificio que se exige al particular.Restituciones mutuas: las restituciones mutuas a que dan lugar algunas formas deineficacia contractual (nulidad, resolución) no pueden ser incluidas dentro delderecho de daños, ya que tienen su régimen propio y obedecen a principios diversosde la responsabilidad. Ej.: acción reivindicatoria, art. 904 y ss. C. Civil.Enriquecimiento sin causa: este principio obliga a restituir lo indebidamentepercibido. Ej.: pago de lo no debido. Se distingue de la responsabilidad porque paraque sea procedente la restitución de lo indebido no debe existir factor de

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imputabilidad (dolo o culpa) basta que el enriquecimiento sea debido a la ocupaciónde un derecho ajeno, aunque sea de buena fe.V. Responsabilidad civil de derecho internacionalLos sujetos de esta responsabilidad son los Estados y la fuente de la ilicitud son lasreglas y principios del derecho internacional, lo que obliga a indemnizar al Estadoperjudicado.Últimamente se ha desarrollado una forma de responsabilidad que excede el marcoclásico de responsabilidad entre Estados y que se inserta en el derecho interno: laresponsabilidad del Estado por la violación de derechos humanos. Podría obligar alEstado a reparar los daños si la violación ha sido cometida por alguno de sus órganos,y se demanda ante una Corte Internacional. Ej.: Corte Interamericana de DerechosHumanos.Funciones de la responsabilidad extracontractual

I. Finalidad primordial y funciones concurrentesEl fin fundamental de la responsabilidad civil extracontractual es reparar el dañocausado. No se pretende hacer desaparecer el daño, sino indemnizarlo.No obstante este objetivo central, el régimen de responsabilidad desempeña otrasfunciones, como las de delimitación de las libertad de los privados, la prevención defuturos hechos dañosos por el autor u otros que se encuentren en su misma posición,y también una función punitiva o sancionadora.II. Función de garantía de la libertad de actuarEn derecho privado las personas pueden hacer todo aquello que no esté expresamenteprohibido por la ley. La limitación o prohibición de conductas es una excepción, quedebe basarse en una norma explícita y categórica.Pero este principio tiene limitantes en la ley civil, mediante la utilización deestándares normativos abiertos: las buenas costumbres, la moral, el orden público, labuena fe, etc. Además, la libertad de los privados debe detenerse, aun cuando no hayauna prohibición expresa, cuando se causa daño a otro sin justificación jurídica.

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Por lo tanto, el sistema de responsabilidad civil extracontractual, en la medida que seexplicita y se concreta mediante criterios legales y jurisprudenciales, sirve a losparticulares para conocer la esfera de libertad que el ordenamiento les reconoce.III. Función preventivaEl derecho de daños cumple una función disuasiva particular, para quien ha sufrido lacondena civil, como para el resto de los integrantes de la sociedad. Quien ha causadoun daño y ha debido repararlo, tratará de evitar en el futuro la conducta descuidada odolosa que le produjo pérdidas en su patrimonio.Los demás miembros de la sociedad tratarán de no producir daños o ser máscuidadosos para evitar incurrir en desembolsos.Esta función preventiva tiende a diluirse en los regímenes de responsabilidad objetivao sin culpa.IV. Función punitivaEn términos generales, los regímenes de responsabilidad actuales se centran en laconsideración de la víctima y en la reparación del daño, más que en la culpa del autory su castigo.Pero también existen sistemas de derecho de daños que cumplen también una funciónpunitiva en forma explícita y declarada: sistema jurídico de responsabilidadangloamericano (tort law). Este sistema cumple 3 funciones: reparación, disuasión ysanción. En este sistema, existen los denominados daños punitivos, que son una sumade dinero que el juez puede ordenar pagar a la víctima más allá de la indemnizaciónreparatoria; ello cumple la función punitiva.A veces la propia ley mezcla la finalidad reparatoria con la sancionatoria. Ej. Art. 1768,que establece sanción a un cónyuge; Art. 1683 y 1685 que priva de la acción denulidad.H. Corral señala que no debiera importarse el sistema angloamericano de los dañospunitivos, ya que nuestro derecho diferencia la responsabilidad civil de la penal. Peroreconoce que la función punitiva existe en cierto grado; la mezcla de la finalidad

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reparatoria y la sancionatoria se puede apreciar en los daños imprevistos que debereparar quien actuó dolosamente (Art. 1558) y en la cláusula penal.En los sistemas de derecho civil continental no se conoce la figura de los dañospunitivos. Se estima que si se acordara con el demandante que él recibiera una suma atítulo de pena privada, no a título de reparación, atentaría contra los principiosconstitucionales que reglan del debido proceso y la aplicación de las penas.En Chile, la finalidad sancionatoria no está del todo excluida: concurre con lareparatoria. La indemnización es también una sanción sicológica para el ofensor antesu actuar imprudente o doloso. Los tribunales califican la gravedad de la culpa pararegular los daños extrapatrimoniales, quedando ello a la discrecionalidad del juez.Fundamentos constitucionales de la responsabilidad extracontractual

I. Responsabilidad y justiciaH. Corral se pregunta si la reparación de los daños sufridos en la convivencia social esuna exigencia de tipo constitucional o no, atendido a que la reparación se realizarámediante mecanismos de orden civil.El hecho que deba ser reparado el daño que se ha causado a otro es un hecho que notiene discusión. Ya los romanos señalaron que uno de los tres grandes principios delderecho era el alterum non laedere: no dañar a otro. Por ello, algunos autores señalanque, como se trata de un principio que puede llegar a trascender del propio textoconstitucional, puede no ser necesaria su mención expresa para entenderlo incluido.Pero también puede ser entendida la obligación de reparar el daño como la necesidadde ayudar al que sufre, de cargo de todo el cuerpo social, debiendo todos losciudadanos soportar el pago de la indemnización a las víctimas. En este caso, lareparación de los daños queda de cargo de los mecanismos propios de la justiciadistributiva y, por lo tanto, del Derecho Público. Art. 19, nº 18 CPR, que contiene elderecho a la seguridad social.Pero el sistema de seguridad social nunca podrá abarcar todos los daños, sino sólo losmás esenciales (prestaciones básicas). Entonces, existe una parte del daño que debeser reparado por una persona individual.

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La transferencia del daño desde el patrimonio de la víctima al patrimonio delresponsable es propia de la justicia conmutativa o correctiva: se trata de obtener unarestauración de la desigualdad que se ha producido por la acción del que causa el daño.En consecuencia, tanto por razones de justicia distributiva como conmutativa, es unprincipio inmanente a nuestro derecho el deber de reparar los perjuicios sufridos porla víctima por causas ajenas a ella.La justicia distributiva exige que ciertas prestaciones básicas sean de cargo de toda lasociedad (vida y salud de las personas) mediante sistemas de derecho público(seguridad social)La justicia conmutativa exige que exista una tutela civil que provea los medios paraque la víctima obtenga la reparación del daño mediante la transferencia de su costo aotro particular, al cual el daño le es imputable. Aquí nace la necesidad de contar conun sistema de responsabilidad extracontractual, ya que, de no existir, se le negaría a lavíctima el derecho a pedir la reparación del daño, lo que pugnaría con los valores yprincipios constitucionales.II. El sistema de reparación de daños ante la ConstituciónEl sistema de reparación de daños está implícitamente asumido por la constitución, yaque se señala que el Estado está al servicio de la persona humana y promueve el biencomún. Art. 1º CPR.Existen también menciones expresas de responsabilidad civil, como medio dereparación de daños en la constitución. Art. 36, 38 inciso segundo, 49 nº 1 CPR, quecontemplan la responsabilidad de autoridades o funcionarios públicos; Art. 19 nº 7,letra i) CPR, referido al error judicial; Art. 19 nº 4, inc. 2º CPR, acerca de los daños a lahonra por un medio de comunicación social.La norma clave de rango constitucional en materia de responsabilidad es el Art. 6 CPR,que señala que los preceptos constitucionales no sólo obligan a los órganos del Estado,sino que a toda persona; la infracción de sus normas generará las responsabilidades ysanciones que determine la ley.

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Se distingue, entonces, las sanciones, propias del derecho sancionatorio penal oadministrativo, de las responsabilidades, que en el caso de los particulares, sólopueden ser civiles.Algunos derechos constitucionales son los que tienen mayor importancia para elsistema de reparación de daños: los derechos a la vida y a la integridad física y síquica,Art. 19 nº 1 CPR; a la libertad, Art. 19 nº 7 CPR; a la protección a la salud, Art. 19 nº 9CPR, a la honra y a la vida privada, Art. 19 nº 4 y 5 CPR, a la propiedad, Art. 19 nº 23,24 y 25 CPR.La función preventiva de estos derechos que cumple el sistema de responsabilidadcontribuye, indirectamente, a su tutela.La lesión de algunos de los derechos produce daños no patrimoniales. Por ello puededecirse que su consagración constitucional apoya la tesis de la indemnización del dañomoral, y que ésta sería imperativa tanto para el juez como para el legislador.La norma del Art. 2331, que niega la posibilidad de obtener reparación de daños nopatrimoniales por imputaciones injuriosas (violación del derecho a la honra), podríaser impugnada de inconstitucional, según H. Corral.III. La constitucionalidad de la responsabilidad objetivaSe suele cuestionar el hecho que los regímenes de responsabilidad objetiva cumplencon las exigencias constitucionales. Lo mismo respecto de la posibilidad de sustituircompletamente el sistema de responsabilidad subjetiva por uno de responsabilidadobjetiva. Se dice que esto último no sería posible, porque sería contrario al principiode la justicia conmutativa, por lo tanto, contrario a la constitución.Pero no todo régimen que no se base en la culpa del autor, y por lo tanto sea deresponsabilidad objetiva es de por sí inconstitucional.La constitucionalidad de la responsabilidad objetivaSe hace necesario que se realice un juicio prudencial acerca de la conveniencia socialpara que una determinada materia o sector de actividades sea regido por un modelode responsabilidad objetiva, ya que el modelo de la responsabilidad culpable podría

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ser inadecuado e ineficiente. Pero este juicio de conveniencia debe ser reservado parael legislador, sin que pueda el juez decidir qué régimen aplicar al caso concreto.Los sistemas objetivos, como los de la culpa presunta no son inconstitucionales, yaque no son instrumentos sancionatorios.El Art. 19 nº 3, inc. 6 CPR señala que la ley no podrá presumir de derecho laresponsabilidad penal, de lo que se puede deducir que esa presunción de derecho sí esadmisible tratándose de responsabilidad civilIV. Problemas legales de la limitación y tasación legal de los dañosLos puntos de la responsabilidad civil que se discuten en sede constitucional son laposibilidad que la ley avalúe ciertos daños (por ejemplo, corporales) o que limite laindemnización a cierto tipo de daño, excluyendo otro.Un ejemplo del último caso lo encontramos en el Art. 2331, para el caso de lasimputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona. A juicio de H.Corral, existiendo culpa o dolo de parte del autor del daño no es justificable que seexcluya la posibilidad que la víctima obtenga una reparación que abarque todos losdaños jurídicamente significativos, sin que pueda discriminarse según su naturaleza.La tasación de los daños de forma previa por la ley dice relación con los sistemasobjetivos, que requieren para su funcionamiento que se contraten seguros de parte dequienes tienen el riesgo de ser responsables de un daño. Pero los seguros requierende cierta seguridad en el monto de las indemnizaciones a las que pueda verse obligadoa pagar el asegurado, con la finalidad de calcular las primas. Por ello, a veces, la leyseñala un máximo de indemnización reclamable.III. La constitucionalidad de la responsabilidad objetivaSe suele cuestionar el hecho que los regímenes de responsabilidad objetiva cumplencon las exigencias constitucionales. Lo mismo respecto de la posibilidad de sustituircompletamente el sistema de responsabilidad subjetiva por uno de responsabilidadobjetiva. Se dice que esto último no sería posible, porque sería contrario al principiode la justicia conmutativa, por lo tanto, contrario a la constitución.

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Pero no todo régimen que no se base en la culpa del autor, y por lo tanto sea deresponsabilidad objetiva es de por sí inconstitucional.Se hace necesario que se realice un juicio prudencial acerca de la conveniencia socialpara que una determinada materia o sector de actividades sea regido por un modelode responsabilidad objetiva, ya que el modelo de la responsabilidad culpable podríaser inadecuado e ineficiente. Pero este juicio de conveniencia debe ser reservado parael legislador, sin que pueda el juez decidir qué régimen aplicar al caso concreto.Los sistemas objetivos, como los de la culpa presunta no son inconstitucionales, yaque no son instrumentos sancionatorios.El Art. 19 nº 3, inc. 6 CPR señala que la ley no podrá presumir de derecho laresponsabilidad penal, de lo que se puede deducir que esa presunción de derecho sí esadmisible tratándose de responsabilidad civil

IV. Problemas legales de la limitación y tasación legal de los dañosLos puntos de la responsabilidad civil que se discuten en sede constitucional son laposibilidad que la ley avalúe ciertos daños (por ejemplo, corporales) o que limite laindemnización a cierto tipo de daño, excluyendo otro.Un ejemplo del último caso lo encontramos en el Art. 2331, para el caso de lasimputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona. A juicio de H.Corral, existiendo culpa o dolo de parte del autor del daño no es justificable que seexcluya la posibilidad que la víctima obtenga una reparación que abarque todos losdaños jurídicamente significativos, sin que pueda discriminarse según su naturaleza.La tasación de los daños de forma previa por la ley dice relación con los sistemasobjetivos, que requieren para su funcionamiento que se contraten seguros de parte dequienes tienen el riesgo de ser responsables de un daño. Pero los seguros requierende cierta seguridad en el monto de las indemnizaciones a las que pueda verse obligadoa pagar el asegurado, con la finalidad de calcular las primas. Por ello, a veces, la leyseñala un máximo de indemnización reclamable.Evolución histórica y tendencias actuales

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I. El derecho romanoAquí nacen las primeras reglas de reparación civil de los daños causados a otros.El derecho romano distinguió la responsabilidad penal de la civil. En laresponsabilidad penal, distinguió un tipo de atentados contra el Estado y otro tipo quese juzgaba sólo a instancia de la parte ofendida.La base sobre la que los juristas autorizaron la indemnización por dañospatrimoniales fue la lex aquilia, por la cual los daños a cosas ajenas (incluidos ganadosy esclavos) se sancionaban, pero con la obligación de pagar un cantidad de dinero afavor del perjudicado. Por ello el sistema de responsabilidad extracontractual aún sedenominada como “responsabilidad aquiliana”.II. El derecho medievalCon la influencia del cristianismo, en la Europa Medieval comienza a esbozarse unaconcepción más moralista de la responsabilidad, que se modela sobre la idea de laatribución por culpa personal; se separa el objeto de la reparación de la penacorrectiva; se termina con la responsabilidad colectiva por comunidades, ciudades ofamilias, y la obligación de reparar se justifica por un actuar reprochable del actor.En España, en cambio, en el Código de Alfonso El Sabio, Las Siete Partidas, el que aúnconserva la tipificación característica del Derecho Romano, se advierte ya un girohacia la generalización de la responsabilidad individual por culpa.La Ley VI, del Título XV de la Séptima Partida, se intitula de un modo amplio: “como

aquel que ficiera daño a otro por su culpa, es tenudo facer enmienda dél”

III. Elaboración del régimen clásico de responsabilidadEl principio que sustentaba el régimen clásico de responsabilidad, elaboradodoctrinalmente, fue expresado por primera vez por el Holandés Hugo Grocio,fundador de la Escuela Racionalista del Derecho Natural. Señala que cuando se hacausado daño por culpa, se está “naturalmente” obligado a repararlo.Pero quien reprodujo la doctrina de la responsabilidad civil que luego predominaríaen la tradición occidental fue el jurista francés Jean Domat. Sistematizó la distinción

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entre incumplimiento contractual, delito penal y hecho ilícito que obliga a resarcir sifue realizado con dolo o negligencia.La teoría de Domat contiene los elementos que ya habían sentado los romanos,combinados con la doctrina canónica de deber moral y el principio de libertadindividual de la Escuela Iusnaturalista.Un siglo más tarde, sus ideas fueron reproducidas y perfeccionadas por el FrancésPothier, quien precisó que los hechos de los que puede derivarse responsabilidad sonlos delitos, cometidos intencionalmente, y los cuasidelitos, cometidos por meranegligencia.Ambos autores forjaron la teoría clásica de la responsabilidad con los elementosiniciales del derecho romano, reformulados por los juristas de la época medieval ycristalizados por la doctrina del derecho natural racionalista.IV. La consagración del sistema clásico por la codificación.El principio de responsabilidad por culpa señalados por Domat y Pothier pasó al Art.1382 y 1383 del Código de Napoleón, de 1804, que establece como regla general quetodo daño inferido a otro debe ser reparado si se debe al “hecho o culpa” del autor.Además se agregó un sistema de responsabilidad por el daño causado por el hecho delas personas por las cuales se debe responder o de las cosas que están bajo su cuidado,denominada responsabilidad indirecta o vicaria.El sistema de responsabilidad sobre el principio de la culpa se extendió a todo elderecho occidental, derivadas del Código Civil Francés.V. La expansión de la responsabilidad civil. Críticas al principio de la culpaLas transformaciones sociales, económicas, políticas y culturales de la segunda mitaddel siglo XIX y las primeras décadas del siglo XX comienzan a cuestionar el principiode que sólo se responde por culpa personal apreciada en concreto. La agricultura dapaso a una actividad industrializada y altamente tecnificada. Los avances de la cienciase convierten en nuevas fuentes de daño, a través del ferrocarril, los automóviles, porejemplo.

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En esta época se tiende a enfatizar el deber de solidaridad por sobre la exaltaciónindividualista propia de los siglos anteriores.Se aspira a que la reparación no se detenga en el rubro económico del daño, sino quealcance aspectos espirituales, estéticos y sicológicos. Ahora, la preocupación por lavíctima del hecho dañoso pasa a tener tanta o más relevancia que la indagación de laexistencia de la culpa en el autor del daño.La doctrina y la jurisprudencia moderan el principio general de la culpa, a fin deconceder indemnización, aunque no se logre acreditar la culpabilidad de un individuodeterminado a través de la revalorización de los supuestos de responsabilidad por elhecho ajeno; de la extensión del concepto de culpa a hechos considerados de cuidadoordinario o normal, que pasan a ser “descuidados”; de la objetivación de la culpa y laampliación del ámbito de responsabilidad contractual.VI. La teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgoEsta teoría se crea ya que el sistema de responsabilidad subjetiva no es capaz de darsolución a todos los problemas planteados por la sociedad industrializada.Según esta teoría quien crea un riesgo debe sufrir las consecuencias si ese riesgo llegaa producir un daño; quien con su actividad irroga un daño debe repararlo, haya o nodolo o culpa de su parte. Es muy recurrida esta teoría frente a daños producidos pororganizaciones en las que es muy complejo individualizar al culpable, o en las que eldaño es estadísticamente necesario para una determinada actividad productiva.Un primer campo de objetivación de la responsabilidad fue el de los accidentes deltrabajo, pero ese sistema evolucionó hacia un modelo de seguro obligatorio(seguridad social).Un segundo campo de aplicación es el de las actividades peligrosas (tranvías yferrocarriles, en Francia).La doctrina diferenció grados de responsabilidad objetiva: estricta, que se fundabasólo en la causalidad material entre el obrar del agente y el daño; riesgo provecho, porel cual quien realiza una actividad riesgosa de la que obtiene beneficios deberesponder por los perjuicios que causa, y riesgo creado, que señala que quien dirige

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una actividad que crea riesgos en su propio interés sea o no pecuniario, deberesponde por los daños.En la década del ’60, los autores comenzaron a tratar de delimitar qué riegos podíanjustificar la atribución de responsabilidad sin culpa, ya que, de lo contrario, seseñalaba que nadie podía quedar libre de ser responsable, ya que la creación de ciertonivel de riesgo es inseparable de toda actividad humana. Se señaló que el centrofocalizador del riesgo es la empresa.La dirección del sistema de la responsabilidad, según algunos autores, es lasuperación de las doctrinas tradicionales por medio de la “difusión social del daño” ysu imputación a aquellos agentes que están en mejores condiciones de efectuar unadistribución del costo de los accidentes.De este modo la atención se traslada desde el autor del daño hacia el perjudicado,motivando, incluso, una denominación diferente, radicada más en la reparación queen la sanción: se propone sustituir “responsabilidad civil” por “derecho de daños”.Marcel Planiol fue un impugnador de la doctrina de la responsabilidad objetiva,estimándola poco adecuada porque suprime el elemento moral, que es esencial detoda responsabilidad; porque paraliza la iniciativa privada e inhibe la actuaciónparticular; porque tiende a convertirse en una responsabilidad por seguro, lo que traemayor descuido y más accidentes.Autores inspirados en la doctrina marxista señalaron que la responsabilidad porriesgo era una herramienta eficaz del capitalismo para beneficiar a los grandesempresarios en perjuicio de los artesanos y pequeños empresarios, ya que losprimeros podían internalizar en los costos de producción los gastos de seguros.Ciertas actividades empresariales, que en sus primeras etapas fueron muy riesgosas,no se habrían consolidado de aplicarse el modelo de responsabilidad por riesgo. Ej.Transporte aéreo.VII. La responsabilidad civil en el common lawEn este sistema del common law la obligación de reparar y el deber de soportar unasanción se mantiene unidos en directa semejanza con el derecho romano. La disciplinaanglosajona de los torts coincide sólo parcialmente con el sistema latino de la

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responsabilidad, diferenciándose en lo referido a la tipicidad de los ilícitos y a lafunción sancionadora que se atribuye a ellos.El sistema de los torts se ha desarrollado sobre la base de ilícitos típicos configuradosjurisprudencialmente. El tipo inicial fue aplicable a la propiedad inmueble (trespass).Al aplicar esa teoría inicial al ámbito personal surgen nuevas figuras, como laaplicación de fuerza física a otra persona; la intención o amenaza de fuerza física noconsumada y la privación ilegal de libertad.Más adelante aparece una figura parecida a los daños causados entre propiedadvecinas.La negligencia es entendida como una noción general que se inserta en todos los torts,pero a falta uno específico puede darse responsabilidad sobre uno autónomo denegligencia, que supone la existencia de un deber específico de cuidado, laprevisibilidad del resultado lesivo, el descuido del agente y el nexo causal entre laactuación y el daño.Un tort es un ilícito civil, distinto del incumplimiento contractual, por el cual lostribunales deben proveer una solución en la forma de una acción por daños.Otra diferencia con el sistema latino continental es la existencia de torts que producen,además de la obligación de reparar, la de sufrir una condena a pagar una cantidadadicional como pena civil por la trasgresión culpable.También ha penetrado en diversos sectores del derecho de los torts la responsabilidadobjetiva.VIII. Sistemas contemporáneos de responsabilidad extracontractualLos modelos normativos de reparación de daños causados por comportamientoindebidos son básicamente dos: aquellos que utilizan una regla general y abstractaprohibiendo inferir daño a otro y reservando al juez el precisar en concreto quéhechos pueden tener cabido dentro de ese principio general; y aquellos que tipifican anivel normativo o legal, con menor o mayor amplitud, los comportamientos precisosque generan la obligación de responder.

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Gran parte de los ordenamientos actuales sigue el modelo del Código Civil Francés,que enuncia como marco general que todo hecho del hombre que causa daño a otroobliga al culpable a reparlo.El Código Civil Francés nada dice sobre qué daño y cómo debe ser causado para queimponga responsabilidad. Se trata de la recepción legal del principio de que nadiepuede causar daño a otro.En cambio, el sistema del common law utiliza una técnica diversa, siguiendo másfielmente los precedentes romanos; no enuncia una regla general de que todo dañoinjusto debe ser indemnizado, sino que procede a través de la previa caracterizaciónde ciertos comportamientos dañosos que merecen ser considerados para imponer laresponsabilidad.El sistema chileno se alinea junto con el francés, utilizando una cláusula general: Art.2314 y 2329.Ello no obstan a que el legislador de vez en cuando describa anticipadamenteconductas que deben ser consideradas ilícitos y generadoras de responsabilidad,vinculando así el poder de apreciación del juez.IX. La visión de la responsabilidad desde el análisis económico del derechoLas corrientes objetivadoras han sido respaldadas por estudios realizados en elámbito del movimiento nacido en los Estados Unidos, que busca explorar la funcióndel derecho como un elemento que incide en el funcionamiento de un sistemaeconómico liberal, que ve en el mercado y la libre elección de los consumidores lamejor herramienta para la asignación de recursos.Las tesis de este análisis parecieron favorecer, en un principio, la responsabilidad sinculpa, sobre todo en el ámbito de las actividades productivas, ya que el sistema deresponsabilidad sin culpa les resultaba defectuoso en su función de distribuir de laspérdidas y de control primario de los costos.Luego se contrastó esta hipótesis señalando que la responsabilidad por culpa era aunmás eficiente que la responsabilidad objetiva, la que, aplicada indiscriminadamente,impone costos excesivos al desarrollo de ciertas actividades y desnaturalizar elfuncionamiento de los seguros.

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Este movimiento ha recibido fuertes críticas de los autores del ámbito anglosajón y esajeno aún al razonamiento general de los tribunales.X. Actuales tendenciasLuego de un largo período en el que se propiciaba la atribución de responsabilidadfundada en la causalidad o el riesgo y se pretendía a la desaparición del concepto deculpa como eje de la responsabilidad civil, se está girando hacia un redescubrimientode los elementos normativos de la culpabilidad como factores necesarios de conexiónentre el autor y la víctima, y se trata de delimitar de mejor manera el riesgo comofactor de atribución de responsabilidad, asignándole una función complementaria yno sustitutiva de la culpa.Se ha propuesto un reencauzamiento de la responsabilidad civil que aparecedesperdigada y fraccionada en normas y criterios disímiles.La “paradoja de la responsabilidad civil” es una formulación de Busnelli que señalaque la responsabilidad se asemeja a un curso de agua que, teniendo una sola fuente,recorre y riega una sola explotación de naturaleza agraria. Al pasar de la economíaagraria a la sociedad industrial, el curso de agua se hace insuficiente y los expertoshacen todo tipo de obras de ingeniería para que se utilice el agua de la mejor maneraposible. Pero el antiguo curso de agua se incrementa notablemente con la afluencia deotros arroyos y las aguas desbordan las obras previstas. Se llama nuevamente a losingenieros, pero ahora no para hacer obras de aprovechamiento del agua, sino decontención de reencauzamiento, pues el peligro radica en que el exceso de aguainunde la explotación.El proceso de reencauzamiento de la responsabilidad civil está aún en ciernes.Algunos hitos de este proceso:1) El redescubrimiento de la función limitada del régimen de responsabilidadcivil:Pensar que todo daño debe ser evitado y reparado y que esto le corresponde a unsistema de responsabilidad del derecho privado es una utopía. Los daños no puedenser evitados, y no todo daño puede ser indemnizado a través del modelo deresponsabilidad. La denominada “socialización del riesgo” también ha sido

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insuficiente como sistema de responsabilidad. Se ha hecho necesario distinguir elsistema de responsabilidad con otros mecanismos distributivos de compensación delcosto de accidentes, propios del derecho público.2) La delimitación de los ámbitos de responsabilidad objetiva o por riesgo:Lo doctrina se esfuerza hoy por justificar en qué casos es plausible la imposición de laresponsabilidad objetiva. Los seguidores del Análisis Económico del Derecho danelementos útiles en esa identificación. Pero en los sistemas latino-continentales no seacepta que los tribunales sean quienes realicen cambios en la atribución deresponsabilidad. Se cree más razonable que los supuestos de la responsabilidadobjetiva sean definidos y regulados por la ley, lo que presupone una discusión políticacon suficiente participación ciudadana.La responsabilidad objetiva sólo parece razonable en ciertos sectores de la legislaciónen que los daños resultan difícilmente reparables si se exige demostrar la culpa delindividuo. Sin embargo, esta responsabilidad aparece vinculada a ciertospresupuestos que la hacen viable: 1º que el agente responsable sea fácilmenteidentificable; 2º que se exija a todos los posibles responsables un seguro obligatorio;3º que las indemnizaciones tengan máximos fijados legalmente; 4º que el daño seproduzca en un círculo de actividad determinada y 5º que se establezcan causalesobjetivas de exoneración, como el caso fortuito o la culpa exclusiva de la víctima, porejemplo.3) La sectorización o “descodificación” de la responsabilidad”:Los sistemas de responsabilidad civil latino-continentales no sucumbieron a lastendencias objetivadores de los años ’60, sino que optaron por una fórmulaintermedia. Mantuvieron las normas clásicas fundadas en el principio de que “no hayresponsabilidad sin culpa”, pero creando microsistemas normativos deresponsabilidad para sectores especiales donde se ha estimado que convenía laadopción de criterios que favorecieran a la víctima sin afectar en demasía el costos delas actividades productivas. Ej. Vehículos motorizados, navegación aérea.3) La conservación de la “culpa” como factor común y general de atribución dela responsabilidad:

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Existe cierto consenso en que las pretensiones de extinguir la responsabilidadfundada en la culpa han fracasado y que el factor subjetivo continúa siendo el ejeprincipal del sistema de responsabilidad civil. Los regímenes sectoriales deresponsabilidad no abrogan el régimen común de los códigos, sino que establecenormas especiales. El sistema de responsabilidad por culpa es subsidiario paracuando no puede operar el de la responsabilidad objetiva.Estamos en presencia de un sistema plural de responsabilidad, donde coexistendiversos modelos de responsabilidad por riesgo delimitado, de presunciones de culpa,de atenuaciones del nexo causal, pero en el que la responsabilidad subjetiva siguesiendo el centro y la base.Los mismos supuestos de la responsabilidad objetiva están lejos de prescindir porcompleto de las formas de imputación. La obligación que en la responsabilidadobjetiva se acredite un vínculo de causalidad entre el hecho y el daño, y su valoraciónnormativa, hacen que se sostenga que gran parte del territorio de la responsabilidadobjetiva pertenezca a la negligencia.

LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

I. Formas de sistematización

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Frecuentemente se sostiene que los elementos necesarios para que existaresponsabilidad extracontractual en el Derecho Civil chileno son:Capacidad.

Dolo o culpa.

Daño, y

Relación de causalidad.

H. Corral no comparte esta clasificación, distinguiendo entre la capacidad comopresupuesto general de la responsabilidad, y los requisitos del hecho particular quecausa esa responsabilidad.Los elementos del hecho generador de responsabilidad pueden analizarse delsiguiente modo: en primer lugar, se requiere que el hecho o acto sea originado en la

voluntad del ser humano; a continuación, debe exigirse que ese hecho sea injusto o

ilícito desde un punto de vista objetivo. Debe, luego, añadírsele el que hayaefectivamente causado daño, requisito que se desdobla en: daño propiamente tal yel vínculo causal entre el hecho ilícito y el perjuicio (causalidad). Pero es ademásnecesario que el hecho sea subjetivamente antijurídico, es decir, que sea imputable auna persona.

Las formas de imputación ordinaria son el dolo y la culpa. Las formas deimputación extraordinaria configuran los supuestos de la llamada responsabilidadobjetiva (riesgo creado, riesgo-provecho).Así, la responsabilidad civil surge cuando puede verificarse un hecho voluntario,ilícito, imputable, que ha sido la causa de un daño a las personas.Presupuesto común: la capacidad delictual

1.- Regla general

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La capacidad en materia de responsabilidad es la imputabilidad de la persona; laaptitud que tiene para contraer la obligación de reparar un daño.Al igual que para la responsabilidad contractual, la regla general es que todapersona es capaz de delito o cuasidelito, salvo aquellas que la ley declaraexpresamente incapaces.2.- Incapacidades

Es de dos tipos: falta de razón y minoría de edad.LOS DEMENTES: Art. 2319, inc. 1º. Según Alessandri, jurídicamente son dementeslos que, al tiempo de ejecutar el hecho, están privados de la razón por causaspatológicas.La legislación más moderna prefiere el término enajenado mental (Art.. 465Código Procesal Penal) o de discapacidad mental (Leyes 18.600 y 19.284).Para que la demencia sea causal de inimputabilidad, es necesario que ella se actual,que se presente al momento de ejecutarse el acto, admitiendo que la privación deljuicio sea transitoria.Requiere, además, que la demencia sea total, ya que el sujeto debe estarespecialmente impedido de darse cuenta del acto y de sus consecuencias. Para que sepueda hablar de demencia no es suficiente una incapacidad para discernir lo que esjusto o injusto, sino que el sujeto debe ser incapaz de determinar su voluntad, deacuerdo al conocimiento adquirido.Se requiere que la demencia no sea imputable a la voluntad del sujeto.Alessandri se opone a este requisito, ya que la ley no distingue, al contrario de lo quesí hace en el Art. 10, nº 1 del Código Penal.

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La ebriedad es un caso especial, ya que el Art. 2318 señala que el ebrio esresponsable del daño causado por un delito o cuasidelito. El fundamento de loanterior es que el ebrio es culpable del hecho de haberse embriagado, aplicando elprincipio moral de las acciones libres en su causa. Este mismo principio se debe aplicara las llamadas “locuras tóxicas”, provenientes de estupefacientes y drogas.La ebriedad debe ser ocasional, ya que el alcoholismo puede ser considerado unaenfermedad que puede asimilarse a la demencia en el caso de provocar pérdidapermanente de la capacidad de razonar.INFANTES Y MENORES: Se debe distinguir dos situaciones:i) Infantes, que según el inciso primero del artículo 2319 no son capaces de delitoo cuasidelito;ii) mayores de 7 años y menores de 16, a quienes su inimputabilidad se lesdetermina judicialmente caso a caso. Art. 2319, inciso segundo. En este caso, eldiscernimiento no es competencia del juez de familia, sino del juez civil que conoce deldelito o cuasidelito.GUARDIAN DEL INCAPAZ: Quien cuida al incapaz puede incurrir enresponsabilidad por los daños causados por éste último. Art. 2319, inc. 1º.Esta responsabilidad no sólo se aplica a los padres y tutores o curadores, sino acualquier persona que tenga a su cargo el cuidado del incapaz. El guardián respondepor su propia culpa y no por la del incapaz; por ello, se debe acreditar su negligencia.El guardián no puede pretender ser reembolsado en los bienes del incapaz por loque se vio obligado a pagar. Art. 2325, interpretación a contrario sensu.III. El acto humano

1.- La voluntad: acción u omisión

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Para que haya responsabilidad se necesita un acto humano, también denominado“un hecho del hombre voluntario”. Puede consistir en un conducta positiva u omisiva.Ej.: Art. 2333. La omisión se configura cuando el agente, al asumir una determinadaconducta, no cumple el deber general de cuidado2.- Casos de exclusión de responsabilidad por falta de voluntad

La doctrina asimila a la demencia a los estados transitorios de pérdida del uso dela razón. Por ello, quien actúa en estado de hipnosis o sonámbulo queda exonerado deresponsabilidad. Se estima, incluso, que podría asimilarse a ello la ausencia devoluntad producida por una violencia física o moral.H. Corral señala que no debe asimilarse estos estados transitorios a la demencia,que es una causal de falta de capacidad delictual, y que califica el actuar de unapersona de una forma permanente. Señala que estos estados transitorios son causalesde exoneración por falta de voluntariedad de la acción.3.- El caso fortuito o fuerza mayor

El caso fortuito es el imprevisto a que no es posible resistir. Art. 45. Si bien puedeser conceptualizado como causal de exoneración de responsabilidad por falta deantijuridicidad, o de culpa, o de nexo causal entre el hecho y el daño, es más propioubicarlo como causal de supresión de la voluntariedad del hecho. Cuando existe casofortuito queda suprimida la voluntariedad básica sobre la cual se edifica toda laconstrucción de la responsabilidad; los daños producidos por el caso fortuito nopueden ser vinculados con la voluntad humana.El caso fortuito o fuerza mayor incluye no sólo los hechos naturales (terremotos,incendios) sino también actuaciones humanas (ser empujado sobre otro).

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En el supuesto general de caso fortuito deben incluirse algunas causales deexención de la responsabilidad penal, como: i) causar un mal por mero accidentemientras se realiza un acto lícito no negligente. Art. 10, nº 8 C. Penal. ii) Obrarviolentado por una fuerza irresistible o impulsado por un miedo insuperable. Art. 10nº 9 C. Penal. iii) Incurrir en una omisión hallándose impedido por causa legítima oinsuperable. Art. 10 nº 12 C. Penal.Se señala que hay caso fortuito si los daños se producen por cumplimiento de unaorden de una autoridad legítima; la orden debe provenir de la ley o de la autoridadpública, no de autoridades privadas, como los padres, el patrón o el mandante. Loimportante es el grado de coerción que conlleva la orden, es decir, si es capaz desuprimir la voluntariedad del agente. Pero esto raramente sucederá, ya que lasórdenes requieren de una obediencia reflexiva. No obstante, el mandamiento delsuperior puede ser considerado como una causal de exclusión de la ilicitud, poraplicación del Art. 10 nº 10 del C. Penal.La jurisprudencia ha señalado que las características de irresistible e imprevistodel caso fortuito deben ser absolutas, y que no contribuya a ellas la culpa del agente.La doctrina se divide respecto de si el caso fortuito es o no eximente cuando hayresponsabilidad objetiva. En algunos casos la misma ley dispone la inaplicabilidad dela responsabilidad objetiva si el daño se produce por eventos como guerra,subversiones, etc.4.- La responsabilidad de las personas jurídicas

Parte de la doctrina señala que la persona jurídica es una mera ficción, y que nocabe hablar de responsabilidad de ella, al carecer de voluntad propia. Los dañosilícitos no pueden ser imputables a las personas jurídicas, sino únicamente a laspersonas naturales que la integran.

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Para la teoría de la realidad de la persona jurídica, ésta sí tiene un espíritu y unavoluntad propia, por lo que puede ser sujeto de responsabilidad.En Chile la responsabilidad civil extracontractual de las personas jurídicas estáseñalada en el Art. 58 del C. Procesal Penal.Existe coautoría no sólo cuando dos o más voluntades concurren en la realizaciónde un hecho ilícito, que da lugar a la solidaridad (Art. 2317) sino que también cuandose contribuye con el voto a la formación de voluntad de un ente o persona colectiva. Ej.:directores de una sociedad anónima que adoptan negligentemente un acuerdo quecausa daño a la sociedad, los accionistas o un tercero.IV. Antijuridicidad

1.- Manifestación legal y autonomía

Para que haya responsabilidad es necesario que el daño provenga de uncomportamiento objetivamente ilícito, contrario al ordenamiento. Art. 1437, 2284.La ilicitud de la conducta puede venir de una infracción a un deber legal expreso ode la trasgresión del principio general de que no es lícito dañar a otro sin causajustificada.La ilicitud es una exigencia autónoma e independiente de la culpabilidad y deldaño.2.- Antijuridicidad y tipicidad. El ilícito civil típico

En la responsabilidad penal se suele examinar la ilicitud de la conducta en dosetapas: la tipicidad o adecuación de la conducta al tipo que describe el delito y laantijuridicidad, que es el contraste entre la conducta típica y el contexto general del

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ordenamiento jurídico. Si una conducta particular satisface las exigencias del tipopenal, debe entenderse en principio antijurídica, a menos que concurra una causal dejustificación. Ej. Muerte y legítima defensa.En materia civil la tipicidad y la antijuridicidad suelen confundirse en una solaetapa, ya que no se puede exigir que haya “tipos” preestablecidos de los hechos quegeneran la responsabilidad.El hecho que una conducta esté tipificada penalmente constituye un indiciomanifiesto de ilicitud, que sólo podría quedar desvirtuada por la acreditación de unacausal de exclusión de antijuridicidad. Ej. La jurisprudencia señala que de acreditarsela responsabilidad por el delito de giro doloso de cheques, debe darse lugar a lademanda civil de indemnización de perjuicios.Algo semejante sucede cuando una infracción contravencional produce daño a lavíctima. En estos casos el tipo infraccional funcionará a la vez como tipo de laresponsabilidad sancionatoria y de la responsabilidad civil.A veces la propia ley civil describe ciertas conductas que considera causantes deresponsabilidad civil extracontractual; en estos casos se habla de “ilícito civil típico”.Art. 423, 631, 667, 926, 934, 1287, 1336, 141 inc. 5º, 130 inc. 2º, 188 inc. 4º, 1768,1792 inc. 1.La función de esta tipificación es servir de indicio de la antijuridicidad de laconducta; sólo si concurre una causal de justificación, que deberá probar eldemandado, podrá descartarse la presunción de antijuridicidad.Algunos de estos tipos exigen que, además, se actúe con dolo, descartando la culpa.Art. 2119.Es necesario, tanto para la responsabilidad civil que nace del ilícito civil típico,como para la penal o contravencional, que se acrediten los demás requisitos generalesde la responsabilidad: capacidad delictual y la imputación subjetiva (dolo o culpa).3.- Responsabilidad por hecho ilícito

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Las nuevas tendencias de la responsabilidad civil tienden a prescindir del requisitode la antijuridicidad del hecho dañoso, aten47diendo más a la reparación delperjudicado.Un acto lícito generaría responsabilidad si es capaz de producir daño. Ej. actoexpropiatorio indemnizable de acuerdo a la Constitución.Se ha llegado a señalar que la ilicitud no es un requisito tratándose de laresponsabilidad del Estado.En el campo del derecho privado, se mencionan las servidumbres que se puedenimponer bajo la obligación de pagar una indemnización como ejemplo de ausencia deantijuridicidad.H. Corral no comparte la idea de prescindir, de modo general, del requisito de lailicitud del hecho. Los casos de indemnización por daños ocasionados por conductaslegalmente autorizadas son supuestos especiales en que la ley condiciona la licitud dela actuación al pago de la indemnización; no propiamente responsabilidadextracontractual. Lo mismo debe aplicarse a la responsabilidad el Estado.4.- El abuso del Derecho

Cuando el daño proviene de un derecho reconocido, y cuyo ejercicio se ajusta a lalegalidad, no puede haber responsabilidad, porque no existe ilicitud en elcomportamiento. Ej. Daños que produce al deudor la traba de embargo. Rige elprincipio de que “quien ejerce su derecho a nadie ofende”.La teoría del abuso del derecho nace porque el ejercicio de un derecho puedecausar daño ilegítimamente. Se sostiene que el ejercicio abusivo de un derecho generala obligación de reparar los perjuicios sufridos. En Chile no está consagrada, pero seadvierte en Art. 2110 y 56 C. Aguas.

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La doctrina ha reconocido que el ejercicio abusivo de un derecho es una especie deacto ilícito que, si se ejecuta con culpa o dolo, genera responsabilidad. Ej.: medidasprejudiciales solicitadas sin fundamento. Art. 280 C. P. C.Se considera que si el abuso se constituye por el ejercicio con exclusiva finalidadde dañar, debe probarse la intención dolosa; pero si se trata de una conducta quelesiona las buenas costumbres o la buena fe, esa misma infracción será constitutiva deculpa.La jurisprudencia también ha reconocido el abuso del derecho como fuente deresponsabilidad civil.5.- Circunstancias que excluyen la ilicitud

La ley no ha reglamentado las causas eximentes de responsabilidad civil, pero ladoctrina ha ido identificándolas:La legítima defensa.

Estado de necesidad.

Otros supuestos.

El incumplimiento de la promesa matrimonial.

a) Legítima defensa

No hay responsabilidad por los daños que se causen en legítima defensa ante unaagresión injusta, siempre que se den todas las condiciones de esta eximente:i) Agresión ilegítima.

ii) Falta de provocación.

iii) proporcionalidad de la respuesta.La legítima defensa puede aplicarse a la lesión de personas o daño de bienes.

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a) Legítima defensa

La legítima defensa en sede civil requiere, al igual que en sede penal, de unaagresión ilegítima y falta de provocación, pero la racionalidad del medio empleadodebe ser sustituida por la proporcionalidad al daño que se evita.La jurisprudencia ha dicho que de no concurrir la racionalidad del medio, nooperará la legítima defensa como causal justificatoria, pero puede autorizar al juez areducir la indemnización por la imprudencia de la víctima.b) Estado de necesidad

Se define como el daño causado para evitar la realización del que amenaza a suautor o a un tercero. Se diferencia de la legítima defensa en que en el estado denecesidad no hay una agresión injusta por parte de la víctima. Ej.: daño provocado porun bombero para apagar un incendio.El estado de necesidad exime de responsabilidad si el daño que se trata de evitares inminente y no hay otro medio practicable y menos perjudicial. Si el valor de losalvado es igual o inferior a lo dañado, hay responsabilidad. Por ello, los bienes enjuego deben ser apreciables económicamente, para poder ser comparados.El afectado por el daño producido por el salvamento no tiene acción para pedir lareparación del daño a título de responsabilidad extracontractual, pero tiene derecho apedir restitución para evitar el enriquecimiento injusto, a fin de restaurar el equilibrioentre los dos patrimonios involucrados.El estado de necesidad no exime de responsabilidad civil cuando el necesitado seha puesto culposamente en la situación disminuida.H. Corral sostiene que no puede legitimarse un daño a las personas invocando unestado de necesidad, ya que no es posible comparar bienes materiales con bienes de la

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personalidad. Además, señala que no procede justificar el aborto terapéutico en virtudde un supuesto estado de necesidad, en donde habría que optar por un “mal menor”para salvar la salud o vida de la madre.c) Otros supuestos

El hecho que el agente, al causar el daño, haya actuado con una autorización legales una causal de exclusión de ilicitud, aplicando el Art. 10. nº 10 C. Penal.El ejercicio del derecho, para excluir de responsabilidad, debe ser legítimo, por loque no habrá exclusión si abusa del derecho o actúa con desviación de poder de laautoridad, cargo u oficio.La ignorancia o error respecto de la naturaleza del hecho dañoso exime deresponsabilidad si en las mismas circunstancias un hombre prudente hubiereincurrido en ella. El error debe ser excusable.La causal señalada en el Art. 10 nº 9 del C. Penal, haber obrado “violentado por unafuerza irresistible o impulsado por un miedo insuperable”, debe operar como causalde exclusión de la voluntariedad, no como causal de exclusión de ilicitud, ya que es lavoluntad del agente la que queda seriamente dañada o suprimida.En los daños causados a la honra, por medio de imputaciones injuriosas, la

exceptio veritatis puede tener lugar, de acuerdo a Art. 2331. Por lo tanto, la veracidadde la imputación constituye su licitud, y no genera responsabilidad.La exceptio veritatis sólo se aplica a las lesiones al honor, si que se pueda extendera las conductas violatorias del derecho a la intimidad ni al derecho a la imagen. En laviolación a la privacidad se supone que lo difundido es exacto, pero a pesar de ellonadie tiene derecho a comunicarlo sin el consentimiento de afectado.d) El incumplimiento de la promesa matrimonial

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El Art. 98, inc. 2º señala que el incumplimiento de la promesa matrimonial no daderecho para demandar indemnización de perjuicios, con la finalidad de cautelar lalibertad matrimonial, ya que uno de los futuros contrayentes podría optar por elmatrimonio con el solo ánimo de eximirse de la indemnización que le provocaríaromper su promesa, en el caso que la ley amparara esa reparación.El Art. 98 se refiere tanto la responsabilidad contractual derivado de losesponsales, como a la extracontractual.Pero se debe entender como límite la conducta dolosa, en donde los esponsalespodrían ser considerados como un elemento de la estafa, lo que obliga a indemnizar.6.- La asunción voluntaria del posible daño

H. Corral señala tres casos en donde se podría discutir acerca de la aceptación deldaño causado por parte de la víctima:i) Los pactos de irresponsabilidad.

ii) La aceptación de los riesgos.

iii) El caso del cigarrillo.

a) Los pactos de irresponsabilidad

Se discute acerca de la validez de un pacto de irresponsabilidad extracontractual.Alessandri sostiene que las cláusulas de irresponsabilidad son válidas, salvo dossituaciones:No puede aplicarse al dolo o culpa grave, puesto que no vale la condonación

del dolo futuro y la culpa grave se equipara al dolo.

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No pueden referirse a daños contra las personas, ya que la persona está

fuera del comercio humano.

b) Aceptación de los riesgos

La mera aceptación de los riesgos o el consentimiento de la víctima no exime deresponsabilidad por el daño causado; sólo autoriza a reducir el monto de laindemnización si se estima que la víctima actuó con imprudencia. Art. 2230.Sin embargo, la doctrina ha ido forjando algunos supuestos en los que elconsentimiento de la víctima o la aceptación de los riesgos funcionan como causalegitimante.Cuando la víctima se expone al daño a sabiendas, y con la debida información deque puede sobrevenir, no puede después demandar su reparación. Ej. Participantes enun duelo.Debe tratarse de un consentimiento previo al daño, ya que el consentimientoposterior corresponde a una renuncia al derecho de demandar la indemnización.El consentimiento de la víctima no opera como legitimante cuando existe dolo delagente o el riego tiene un valor socialmente relevante. Se exige también que el autordel daño actúe en interés de la víctima y de acuerdo con la voluntad presumible deéste.La aceptación del riesgo exime de responsabilidad cuando ha sido la única causadel daño.c) El caso del cigarrillo

En los juicios de responsabilidad por daño atribuidos al consumo de tabaco en lasCortes Norteamericanas una de las cuestiones más debatidas ha sido la aceptaciónvoluntaria de los riesgos como causal de exoneración.H. Corral señala la evolución norteamericana de la aceptación de laresponsabilidad por los perjuicios causados por el consumo de tabaco, que en los

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últimos años ha condenado a las industrias tabacaleras a pagar millonariasindemnizaciones a favor de miles de fumadores, a través de juicios colectivos,fundados en la conspiración, el dolo y el fraude de estas empresas.La responsabilidad de las empresas tabacaleras nace del conocimiento que ellastenían de la existencia de estudios que revelaban la peligrosidad del consumo detabaco y la adicción de la nicotina, y lo ocultaron a los consumidores.Pablo Rodríguez concluye que en el caso del fumador debe aplicarse la exención deresponsabilidad de asunción voluntaria de los riesgos, ya que se trata de una actividadlícita que causa un riesgo que es incierto (no todos los fumadores desarrollan lasenfermedades típicas del tabaquismo) en la que se advierte la naturaleza y extensióndel riesgo, y en la que se adoptan las medidas sanitarias y preventivas prescritas porla autoridad.7.- Antijuridicidad y actividad probatoria

La antijuridicidad no amerita prueba, ya que es una cuestión de derecho quecompete al juez. Pero el comportamiento (acción u omisión) que se tacha de injusto, sídebe probarse por el demandante, fundado en el Art. 1698.Si ha existido un juicio penal o infraccional previo, éste produce cosa juzgada en eljuicio civil posterior respecto de la existencia del hecho y su ilicitud.La existencia de una causal de exclusión de ilicitud deberá ser probada por eldemandado que la alega. Pero no procederá prueba de la existencia de una causal deexclusión cuando ella ya fue analizada y rechazada en un juicio penal previo. Art. 180C. P. C.El daño

1.- Noción de daño

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La doctrina tradicional define el daño como “el detrimento, perjuicio o

menoscabo que una persona experimenta, por culpa de otra, en la hacienda o la

persona”.

La jurisprudencia lo ha definido como “Todo detrimento o menoscabo que una

persona experimente, por culpa de otro, sea en su persona, en sus bienes o en

cualquiera de sus derechos extrapatrimoniales”.El daño es connatural a la vida humana, por ello se debe analizar cuál es el dañoque produce la obligación de indemnizar (daño jurídico).2.- Requisitos de la resarcibilidad del daño

La doctrina y la jurisprudencia han delimitado las diversas condiciones que debencumplirse para que el daño tenga relevancia jurídica: la certidumbre del perjuicio; sudirecta relación con el hecho ilícito que funda la responsabilidad; su previsibilidad ysu subsistencia.Certeza del daño:

El daño resarcible debe ser cierto, real y efectivo; no se indemniza el daño incierto,hipotético o eventual. No es necesario que sea actual, ya que es indemnizable el dañofuturo, en la medida que haya certeza que sobrevendrá. La certidumbre del daño debeexistir al momento de la sentencia, sin perjuicio que el perjuicio sea futuro.También se admite la responsabilidad sobre el daño contingente, que aún no haocurrido pero puede producirse de no adoptarse medidas preventivas. En este caso, lacertidumbre debe recaer sobre la inminencia o amenaza de producirse el daño.La doctrina francesa reconoce responsabilidad por la conducta culpable queimpide aprovechar una oportunidad o ejercer un derecho del cual, con mayor o menor

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probabilidad, pero sin certeza, se podía obtener un beneficio. Ej. Negligenciaprofesional del abogado, que hace perder la opción de ejercer una acción y con ello, laoportunidad ganar un juicio.H. Corral señala que la pérdida de una oportunidad no puede ser identificada conel valor total de la pérdida del beneficio que se podría haber logrado de aprovecharsela oportunidad, ya que ese es un daño hipotético, aunque la probabilidad de obtener elbeneficio haya sido muy alta.Lo que debe indemnizarse es, sencillamente, la frustración de la oportunidad depostular a la obtención del beneficio: este es el daño cierto que se ocasiona.

Relación directa con el hecho ilícito:

La relación entre el daño indemnizable debe ser directa. Los daños secundarios oindirectos no pueden ser indemnizados, por cuanto en ellos falla la relación decausalidad, que es un elemento indispensable de la responsabilidad civil.Previsibilidad:

En general la doctrina nacional señala que en la responsabilidad extracontractualdebe indemnizarse tanto los perjuicios previsibles como los imprevisibles, ya que elArt. 2329 dispone la reparación de “todo daño”.Pero esta interpretación no considera que la previsibilidad es esencial para quepueda haber un factor de conexión de causalidad. El daño imprevisible incluso porcualquier hombre medio razonable no puede ser considerado un efecto directo de laacción dañosa. El Art. 1558 que obliga a reparar los perjuicios imprevistos al ejecutordoloso es una norma especial que tiene una función sancionatoria, más quereparatoria.Los perjuicios totalmente imprevisibles carecen de un nexo causal con el hecho.

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Subsistencia. Compensación de lucros y daños y cúmulo de

indemnizaciones:

No puede indemnizarse el mismo daño dos veces, pues habría un enriquecimientoinjusto. Si el agente ha reparado voluntariamente el daño, no procede laindemnización; pero no ocurre lo mismo si el daño es reparado por la propia víctima oun tercero que no es el responsable (Ej. Asegurador) ya que el daño subsiste.No procede acumular dos indemnizaciones por el mismo daño. Se plantea unproblema para el caso de existir un seguro de vida:Si la muerte de una persona asegurada da derecho a cobrar un seguro, se planteala interrogante de si puede, además, demandarse indemnización por responsabilidadextracontractual en contra de quien causó culpablemente la muerte. Se señala que eneste caso es legítimo el cúmulo, pues el seguro de vida no tiene un fin reparatorio, alcontrario del seguro por el daño de las cosas.H. Corral señala que este problema debe ser analizado a la luz de la subrogaciónpersonal que se produce con el contrato de seguro (Art. 522 C. Comercio) de otramanera, podría darse un enriquecimiento sin causa.Señala que si la muerte es causada por culpa de un tercero, la compañía de segurose subrogará en los derechos y repetirá contra el culpable. Si se acepta el cúmulo deindemnizaciones, el tercero culpable será demandado tanto por los deudos de lavíctima como por la compañía aseguradora, lo que tornaría la indemnización es unasanción, más que en una reparación.Para determinar la solución, H. Corral señala que se debe analizar la cobertura dela póliza. El cúmulo será posible sólo si la indemnización pagada por la aseguradoraresulta inferior al perjuicio realmente causado.Magnitud suficiente. El principio de tolerancia del daño ínfimo:

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La magnitud del daño también debe ser considerada al momento de ponderar laprocedencia de la indemnización. La expresión “todo daño” que utiliza la legislacióndebe ser entendida como un daño que tenga una entidad mínima proporcionada a laactividad que deberá desplegarse para obtener su reparación.La tolerancia del daño ínfimo se exige especialmente en áreas en las que un ciertomenoscabo parece inevitable por el solo hecho del actuar humano. Ej. Dañosambientales. La ley 19.300 exige que el daño sea “significativo” para producirresponsabilidad ambiental.Este principio del daño no significativo adquiere importancia en ámbitos en losque la misma naturaleza de la relación existente entre las partes exige una ciertacomprensión para las actuaciones molestas o incómodas. Ej. Relaciones de familia o devecindad.3.- Prueba del daño

El daño debe ser probado en el juicio; de lo contrario, no puede ser objeto deindemnización.La jurisprudencia ha señalado que ello comprende tanto del daño emergente comoel lucro cesante.4.- Clases de daño

Daño patrimonial y no patrimonial:

El daño es patrimonial cuando consiste en una pérdida pecuniaria. Se distingue eldaño emergente (pérdida actual del patrimonio) y el lucro cesante (frustración de unalegítima utilidad que hubiera incrementado el patrimonio de no haber sucedido elhecho dañoso).

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El daño moral es la molestia o dolor, no apreciable en dinero; el sufrimiento moralo físico que produce un determinado hecho. “Es el sufrimiento o aflicción psicológicaque lesiona el espíritu y se manifiesta en dolores e inquietudes espirituales y

pesadumbres” Corte de Apelaciones de San Miguel. 1998.El concepto de daño moral en la doctrina moderna señala que es todo daño no

patrimonial, capaz de comprender otros menoscabos que no admiten apreciación

pecuniaria directa como, por ejemplo, el daño corporal o biológico, el daño a derechos

de la personalidad, el perjuicio estético y la pérdida del gusto vital.Una misma lesión puede dar lugar a daño patrimonial y moral. Ej.: la destrucciónde una joyas puede acarrear una daño patrimonial, representado por el valorcomercial del bien, y un daño extrapatrimonial, por el valor de afección que tenían porser un recuerdo de familia.La resarcibilidad del daño moral:

Existe una tesis unánimemente compartida tanto por la doctrina como por lajurisprudencia que señala que el daño moral es indemnizable, aunque el Código Civilno lo señala.El Art. 2314 y 2329 señalan que debe repararse todo daño, sin distinguir en cuantoa su naturaleza; el Art. 2317 se refiere también a todo perjuicio; el Art. 2331 limitapara las imputaciones injuriosas la reparación sólo al daño patrimonial, por lo quedebe deducirse que la regla general es la indemnización también del daño moral.La Ley nº 19.733 sobre Libertad de Opinión e Información y Ejercicio delPresiodismo señala como indemnizable el daño moral; la Ley 19.496, que establece laprotección a los derechos de los consumidores también incluye al daño moral comoreparable; la Constitución Política de la República incluye la indemnización del dañomoral en caso de error judicial. Además, la tutela de los derechos a la vida, a laintegridad corporal, a la honra y a la vida privada permiten sostener que la reparación

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del daño moral producido por la afectación de estos derechos tiene fundamentoconstitucional.La jurisprudencia ha reconocido la indemnizabilidad del daño moral, aun cuando,en un comienzo, no se daba lugar a su reparación.Hasta hace pocos años se excluía la reparación del daño moral en sede contractual,fundado en que el Art. 1556 sólo se refería al daño emergente y al lucro cesante. En elaño 1994 la Corte Suprema admitió por primera vez de manera expresa laindemnización del daño moral por incumplimiento contractual.El daño moral de las personas jurídicas:

En principio se señala que el daño moral no puede ser sufrido por las personasjurídicas, en cuanto ellas son entes artificiales. Pero se abre paso la posición queseñala que sí pueden reclamar daño moral las personas jurídicas, ya que el daño morales un concepto más amplio que el solo daño psicológico y que se presenta cuando selesionan derechos de la personalidad como el honor, la reputación, el crédito y laconfianza comercial.Si se trata de la lesión de un interés pecuniario de la persona jurídica, como ladisminución de la clientela o de la cuota del mercado, existe un daño patrimonial.Si se hiere un interés de naturaleza extrapatrimonial, como la posición del ente dela sociedad, la consideración pública de su finalidad, la relación con otros organismoso el uso del nombre, podrá pedirse resarcimiento a título de daño moral.Como las personas jurídicas con fines de lucro tienen un predominante interéspatrimonial, ellos, en la generalidad de los casos, sufren de daño patrimonial; alcontrario de los entes sin fines de lucro.5.- Extensión del daño moral

El daño emocional:

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La indemnización intenta paliar o compensar hasta donde sea posible elsufrimiento psíquico, la amargura, la aflicción o pena que el hecho ilícito ha producidoa la víctima.Debe ser avaluada según las circunstancias de subjetivas de cada víctima, ya que,incluso, puede ocurrir que el daño moral no se dé en personas que estén inconscienteso que son incapaces de comprender el daño recibido.La lesión de derechos de la personalidad:Con independencia del dolor psíquico que se produce a la víctima, habrá dañomoral si se lesiona en forma directa e ilegítima un derecho de la personalidad, como lahonra, la intimidad o la imagen. Esta es la forma en que se legitima la indemnizacióndel daño moral a las personas jurídicas y de las personas naturales que se encuentraninconscientes.Daño corporal o fisiológico:El daño es corporal cuando afecta la integridad física y psíquica de una personanatural y se distingue del daño puramente moral en que no recae en la pura esferaemotiva o espiritual.El daño corporal puede traer consecuencias patrimoniales indemnizables: gastosde atención médica y la pérdida de una ganancia por la inhabilidad física (lucrocesante). Además puede dar lugar a otros rubros de daños extrapatrimoniales, comoel sufrimiento o dolor psíquico, el daño estético y la privación del gusto por la vida.Daño estético:La reparación del daño corporal trae como consecuencia la necesidad de reparar eldaño estético o a la apariencia física.

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Esta indemnización está orientada a compensar los sufrimientos que experimentael sujeto en su fuero interno al saberse y sentirse negativamente modificado en suaspecto.La pérdida de los placeres de la vida:La doctrina y jurisprudencia francesa la definen como la privación de lassatisfacciones de orden social, mundano y deportivo de las cuales se beneficia unhombre de la edad y de la cultura de la víctima.Debe contabilizarse en el daño físico que produce incapacidad permanente otemporal, y la indemnización debe aumentarse si se prueba que la víctima presenta undaño superior al promedio por haber cultivado con éxito alguna capacidad creativa,un talento particular o un hobby.6.- Necesariedad de probar el daño moral

Como todo daño, el de carácter moral debe probarse; para ello proceden todos losmedios de prueba admisibles legalmente.Existe una tendencia jurisprudencial a relajar la exigencia de la prueba del dañomoral, ya que es necesaria una mayor flexibilidad a la hora de ponderar la prueba deeste tipo de perjuicio.También se ha dicho que no es necesario siquiera la aportación de mediosindirectos de prueba, ya que la ocurrencia del daño moral se desprende de lascircunstancias en que ocurre el hecho y las relaciones de los partícipes.Según una posición más extrema, el daño moral no requeriría de prueba, puestoque la sola constatación de una lesión a un derecho extrapatrimonial genera elperjuicio, quedando el juez atribuido de la facultad discrecional de constatarlo yavaluarlo.H. Corral señala que esta última postura es inadmisible y desnaturaliza la funciónreparadora de la responsabilidad civil. El daño moral debe ser acreditado legalmenteen el proceso.

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Pero la prueba del daño moral debe acomodarse a su naturaleza especial:Si se alega un daño corporal, debe acreditarse la pérdida que la lesión o

enfermedad produce a la víctima.

Si se trata de un daño estético, debe apreciarse por el juez que el daño es real.

Si se trata de un dolor psíquico, se debe acreditar el efecto que los mismos

hechos ordinariamente causan en una persona normal.

Por ello, las presunciones adquieren relevancia en la prueba del daño moral,

pero ellas deben fundarse en hechos conocidos, probados y existentes.7.- Avaluación del daño moral

De acuerdo a lo señalado por la Corte Suprema, la avaluación del daño moral esuna facultad privativa de los tribunales del fondo y no es susceptible del control decasación.La discrecionalidad del juez en este materia ha creado resultados muy dispares. Esmuy común que se intente, por los litigantes, hacer del daño moral una fuente de lucroy especulación, más que una reparación al perjuicio sufrido.Ante este problema, la doctrina ha propiciado un sistema de tarificación previa delos daños, sobre todo corporales, pero cierto sector lo critica por ser contrario alprincipio de igualdad ante la ley.Una herramienta más moderada para evitar las indemnizaciones excesivas es ladifusión pública de los criterios judiciales; la exigencia que los fallos especifiquen cadacategoría de daño moral que incluyen en la reparación y las fundamentenseparadamente.8.- Jurisprudencia sobre del daño moral

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Se ha aceptado de manera casi unánime que el daño moral es indemnizable y debeser reparado por el autor del ilícito.En cuanto a la indemnización del daño moral sufrido por una persona jurídica confines de lucro, a causa de su descrédito la jurisprudencia ha sido más reticente aconceder la reparación, incluso con criterios más severos en cuanto a la exigencia deprueba.El daño moral ha sido definido como el consistente en el dolor psíquico y aun físico,

o sea, los sufrimientos que experimenta una persona a causa de un suceso.

Para nuestros tribunales, la gran fuente de daño moral es el dolor producido por lamuerte de un ser querido o por las lesiones o incapacidades sufridas con ocasión deun hecho que afecta la integridad física.Se ha señalado que no hay vicio de ultra petita en la sentencia que condena aindemnizar el daño moral, aun cuando el demandante haya avaluado en una sumageneral los perjuicios, y no haya precisado la parte que reclamaba como daño moral,ya que este daño se regula de manera prudencial.Los tribunales presumen el sufrimiento cuando existe un grado de parentescopróximo, apoyándose también en declaraciones testimoniales.La avaluación del daño moral es una cuestión que está entregada a ladiscrecionalidad y prudencia del juez, pero debe procederse con un fundamentoracional.No sólo la víctima puede demandar el daño moral, sino también todos aquellos quepor su relación con ella han sufrido por el hecho ilícito.La imputación causal

1.- Exigencia de un nexo causal

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Entre el hecho ilícito del agente y el daño sufrido por la víctima debe existir unnexo, o relación de causa-efecto. Art. 2314, 2318, 2319 y 2325 se refieren a “dañoscausados”.La Corte Suprema ha dicho que “la relación de causalidad no está definida por ellegislador, por lo que debe entenderse en su sentido natural y obvio … Entre un acto

ilícito y un determinado daño existirá relación causal si el primero engendra al segundo

y éste no puede darse sin aquél” (año 1954).2.- Análisis de la causalidad

La identificación de la causa de un daño puede ser, en muchas ocasiones, un asuntode resolución sencilla; en otras situaciones es difícil precisar la causa de un daño, yaque el comportamiento humano se produce en medio de muchos otros factores, tantoactivos como pasivos.Ej.: atropello: debe considerarse el hecho del conductor, pero también la actituddel peatón, la existencia de un policía, el estado de la acera y de la calzada, laexistencia de un perro, fallas en el sistema de frenos, comportamiento de los otrosconductores, etc.3.- Casos problemáticos

En Derecho Penal se menciona el siguiente ejemplo para señalar la complejidad deesta materia:Inducción a autoasumir riesgos o peligros ordinarios: inducir a una persona

a pasear bajo una tormenta existiendo probabilidades de que caiga un rayo. Si

cae el rayo y la mata, ¿el comportamiento de quien indujo la causa del daño?

Agravamiento del mal por defecto imperceptible de la víctima: golpear a

otro con el ánimo de causarle lesiones, pero una enfermedad propia de la

víctima le provoca la muerte. ¿Es la acción del agente la causa de la muerte?

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Desviación del curso normalmente esperable: golpear a otro causándole lesionesleves y en trayecto al hospital la ambulancia choca y la víctima muere. ¿Es el golpe delagente la causa de la muerte?4.- Teorías para resolver el problema

Muchas teorías se han planteado para determinar la causa en materia deresponsabilidad penal y civil.Las dos corrientes de mayor influencia son la teoría de carácter empírico y lateoría normativa.La primera de ellas intenta localizar el momento causal observando los fenómenosempíricos o naturales, emplazando la conducta humana dentro de los acontecimientosque ocurren en la naturaleza según las leyes físicas.La segunda, estime imprescindible, para asignar la causa, efectuar valoracionesnormativas que superen el marco de las previsiones y conexiones de la meracausalidad física.4. a) Teorías empiristas

Teoría de la equivalencia de las condiciones: es la teoría más clásica; según ella,es imposible distinguir de entre las varias condiciones que concurren para producirun resultado, cuál es más causa que otra. Todas ellas son equivalentes en cuanto a lacausalidad.Por ello, aunque hayan concurrido otros factores, si el hecho del autor del daño esuna de las condiciones que intervinieron en la producción del daño, vale como causade la responsabilidad.Utiliza el procedimiento de la “supresión metal hipotética” para establecer larelación de causalidad.4. a) Teorías empiristas

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Para saber si un factor es causa del resultado, se reconstruir mentalmente lasituación sin en factor analizado: si el resultado igualmente hubiese ocurrido, el factorno fue causa del mismo; si no ocurre, el factor es condición del resultado (conditio sinequa non: condición sin la cual el resultado no hubiere tenido lugar).

Esta teoría destaca por su simplicidad, pero este mismo hecho le ha valido sercriticada por la doctrina, ya que presenta deficiencias en supuestos causales máscomplejos. Ej.: existencia de dos causas independientes que producen el resultado,pero que de eliminarse mentalmente ambas, no se llegaría al mismo resultado,produciendo la impunidad del hecho.Otra crítica de esta teoría es que, aplicada con rigor, llevaba a una extensiónexagerada de la responsabilidad, ya que cualquier hecho situado en la cadena deacontecimientos en la que luego se inserta el resultado podría ser considerado causadel mismo. Ej.: inducción a autoasumir riesgos.Teoría de la causa adecuada: trata de corregir las deficiencias de la teoría de laequivalencia, distinguiendo entre las condiciones que concurren en la producción deldaño.Señala que no todas las condiciones son idóneas para generar el resultado, por loque no pueden ser todas ellas consideradas causa del daño; sólo será causa de él lacondición que sea adecuada por sí misma para generar el resultado realizado con lasituación concreta.Para arribar a la causa del daño, esta teoría señala que se debe analizar lascircunstancias fácticas del hecho que sean o deben ser conocidas por un hombreprudente, más los conocimientos particulares del autor. Con estos elementos sepuede analizar si la condición puesta por el autor es apropiada para producir elresultado, en el sentido que era previsible que lo generara.Esta teoría limita la extensión de la causalidad, eliminando las condiciones que noaparecen como adecuadas para producir el resultado.

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Teoría de la causa eficiente: atribuye la calidad de causa a la condición quepuede considerarse como la más operativa en el conjunto de la situación, para causarel resultado.Teoría de la causa próxima: esta teoría da más relevancia a la condición másdirectamente conectada con el resultado.4. b) Teorías normativas

La causalidad como relevancia jurídica: esta teoría reconoce en forma explícitaque la identificación de la causa funciona en dos planos: empírico y normativo.Reconoce validez a la teoría de la equivalencia para reconocer la causa en el planoempírico, pero añade que el derecho sólo puede tomar en cuenta los procesos causalesrelevantes, a los que se arriba siguiendo el criterio de previsibilidad utilizados por lateoría de la causa adecuada.La causalidad como imputación: establecer la relación de causalidad esinvestigar acerca de la existencia de una imputación o hecho propio de un hombre. Enel ejemplo de la persona que envía a otro a un paraje tormentoso con la esperanza quela caiga un rayo, la interrogante que debe interesar al derecho no es si la acción de esapersona ha sido causa de la muerte, puesto que desde un punto de vista empírico esasí; lo que debe preguntarse si al agente puede imputársele el resultado como unhecho propio.Hay causalidad cuando el hecho, con sus consecuencias, es previsible y dominable.La teoría de la imputación objetiva asume la posición de que causalidad debe serjurídicamente entendida como imputación medida por parámetros objetivos (Roxin).La imputación de un resultado a un hecho típico presupone la realización de unpeligro creado por el autor y no cubierto por un riesgo permitido dentro del alcancedel tipo.

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Sólo la creación de un riesgo superior al riesgo general de la vida y que, además,sea jurídicamente desaprobado puede ser imputable al autor y generará suresponsabilidad.5.- Posición de H. Corral

Es necesario complementar el análisis de la causalidad natural con criteriosnormativos que en el fondo permitan sostener que un determinado hecho debeimputarse como efecto de una determinada voluntad humana, en cuanto diferenciadade lo meramente fáctico en su condición de libre para determinar y dirigir procesoscausales hacia fines susceptibles de representación intelectual.La teoría de la equivalencia en las condiciones sirve para analizar la etapa física delhecho; a ella debe sumarse la teoría de la imputación objetiva, adecuada al campo civil.La previsibilidad del resultado dañino debe introducirse en el análisis de lacausalidad para descartar aquellos procesos causales en los que la acción humanainterviene decisivamente, pero en los que parece imposible imputar el resultado a esecomportamiento, al carecer el agente de toda posibilidad de prever las consecuenciasque se derivarían de su acción.El incremento del riesgo ordinario también debe ser tomado en cuenta paraexcluir como causales las acciones humanas que, aun cuando hayan operado sobrehechos previsibles, no son constitutivas por sí mismas de un incremento real de losriesgos generales e inevitables de la convivencia humana.6.- Multiplicidad de causas

Caso fortuito y culpa: se plantea el problema de la coexistencia en la produccióndel daño, de una acontecimiento inevitable, imprevisible e irresistible (caso fortuito) yun comportamiento imprudente.Para determinar la responsabilidad habría que cuestionar si el comportamientoimprudente puede ser considerado causa del daño, con independencia del caso

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fortuito o fuerza mayor; al contrario, si el daño se hubiera producido por caso fortuitoincluso sin la concurrencia del acto imprudente, no hay responsabilidad.Pluralidad de agentes: en un hecho pueden participar una pluralidad depersonas.En primer lugar, la acción de un segundo agente puede excluir la causalidad entrela primera acción y el resultado lesivo. Esto se denomina hecho de un tercero. Ej.:conductor de una ambulancia que vuelca y hiere de mayor gravedad a la víctima de ungolpe causado en una riña.Puede ocurrir que las acciones de todos los agentes puedan considerarse causa deldaño, aunque fueren realizadas de forma independiente. Ej. Dos industrias que lanzandesechos tóxicos a un río. Se dice que ambas deben contribuir a la reparación demanera proporcional.En tercer término, puede suceder que los agentes no sólo hayan puesto causasindependientes del daño, sino que sean partícipes de la acción dañosa, cuya autoríapueda considerarse plural. Procede en este caso la responsabilidad solidaria del Art.2317.Concurrencia de culpa de la víctima: entre las circunstancias que determinan laproducción del daño puede estar también el actuar voluntario de la propia víctima. Aveces es la única causa del daño, caso en que el agente no tiene responsabilidad alguna.Cuando este actuar de la víctima no es la única causa, el deber del agente subsistirá,aunque deberá atenuarse su responsabilidad. Art. 2330.La sola intervención de la imprudencia de la víctima no conlleva la supresión de larelación de causalidad entre el hecho del agente y el daño.Pero si la imprudencia de la víctima ha desempeñado el rol de concausa junto alobrar del agente, procede la disminución de su responsabilidad. Ante la existencia dela imprudencia de la víctima, el juez está obligado a reducir la indemnización, auncuando no se haya alegado como defensa.

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7.- Prueba de la relación de causalidad

En general, quien invoca la existencia de la obligación de indemnizar debe probarsus supuestos, entre los que se cuenta la causalidad entre el hecho y el daño.El Art. 2329 contiene presunciones simplemente legales de causalidad en los casosque señala.Se señala por la jurisprudencia que la apreciación del nexo causal es una cuestiónde hecho que es exclusiva de los jueces de la instancia, no controlable por la vía de lacasación en el fondo.La reprochabilidad o culpabilidad

1.- Exigencia de culpabilidad

El hecho debe ser culpable, en el sentido que ha de poderse dirigir un juicio dereproche personal al autor, fundado en una comisión dolosa o culposa.La culpa se aprecia objetivamente por referencia a un modelo abstracto decomportamiento (hombre prudente), pero ello no desconoce la relevancia subjetivadel juicio de reproche que se dirige al autor.Cuando el hecho ilícito es cometido con dolo, estaremos frente a un delito civil. Sino hay dolo, pero sí negligencia o culpa, habrá un cuasidelito civil.2.- Distinción entre delito y cuasidelito

El delito civil puede definirse como el hecho ilícito cometido con intención dedañar, que ha inferido injuria o daño a otra persona. Art. 1437, 2284 y 2314.Cuasidelito civil, en cambio, es el hecho ilícito pero cometido sin la intención dedañar, que ha inferido injuria o daño a otra persona. Art. 1437, 2284 y 2314.3.- Dolo extracontractual

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El Código Civil lo define como la intención positiva de inferir injuria a la persona opropiedad de otro. Art. 44.El dolo es un concepto general; tiene modalidades diversas de aplicación: sedistingue así el dolo como vicio del consentimiento (maquinación engañosa destinadaa obtener que una parte consienta en un negocio jurídico); el dolo como causa deinejecución de una obligación que genera responsabilidad contractual (la intencióndeliberada de incumplir una obligación), y el dolo como elemento de laresponsabilidad extracontractual.Para saber si el agente actuó con dolo es necesario apreciar sus circunstanciaspersonales: si estaba en su intencionalidad actuar ilícitamente a sabiendas que podíacausa daño.PRESUNCIONES DE CULPA

Fundamentos y clasificaciónLos Art. 2320 a 2329 establecen varias formas de responsabilidad indirecta orefleja. Se clasifican en 3 grupos, dependiendo del hecho que provoca el daño:1) propia y personal del responsable;2) de un tercero ajeno al responsable, pero que depende de éste;3) de cosas cuya propiedad tenencia o cuidado corresponde, almenos en parte, al responsable.La responsabilidad por el hecho de terceros es un régimen de atribución deresponsabilidad que excede los límites de la mera presunción de culpa, incursionandoen lo que el common law denomina “responsabilidad vicaria”.Lo mismo ocurre con la responsabilidad en el ámbito de las cosas, distribuyendolos riesgos de los daños entre los distintos posibles responsables.Estas formas de responsabilidad están fundadas, en último término, en la culpa,por lo que permiten exonerarse de la responsabilidad, por regla general, si se acredita

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que el imputado ha actuado con el cuidado y la diligencia que se prescriben enatención a su situación.Presunciones de responsabilidad por hechos personales

Presunción general de responsabilidad por el hecho propioAlessandri señala que el Art. 2329, inciso primero del C: Civil consagra unapresunción de carácter general que se aplica cuando el daño proviene de un hecho que,por su naturaleza, es susceptible de ser atribuido a culpa o dolo.Meza Barros discrepa de este criterio y sostiene que las normas es unaexplicitación del principio general de que el que ha cometido con dolo o culpa unhecho ilícito dañoso debe responder. Rodríguez es de la misma idea.H. Corral señala que el Art. 2329 no contiene una presunción propiamente tal.Disposiciones particularesEl inciso 2º del Art. 2329 señala que son especialmente obligados a reparar:1º) El que dispara imprudentemente un arma de fuego.2º) El que remueve las losas de una acequia o cañería en calle o camino, sin lasprecauciones necesarias para que no caigan los que por allí transitan de día o denoche. 3º) El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o puenteque atraviesa un camino lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por él.Según la doctrina, se trataría de presunciones simplemente legales.Régimen de responsabilidad por el hecho de terceros dependientes

Nociones generalesLa atribución de responsabilidad se fundamenta en el deber de vigilancia o en eldeber de correcta selección que tienen ciertas personas respecto de otras. Por lo tanto,no se responde sólo por la culpa ajena, sino también por la propia, que consiste en la

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falta a esos deberes, y que permite desplazar la culpa desde el agente directo altercero responsable.La vulneración del deber de vigilancia o de selección se presume. Art. 2.32º, inc. 1º.Por lo tanto, la enumeración contenida en el Art. 2.320 no es taxativa, sinomeramente ejemplar.RequisitosLa doctrina ha señalado que, para que se dé esta presunción debe cumplirse conlos siguientes requisitos:Capacidad delictual del tercero civilmente responsableComisión de un hecho ilícito dañoso por parte del dependiente.Capacidad delictual del autor material del daño. Si el subordinado es incapaz, no seaplica la presunción y habría que probar la culpa del civilmente responsable.Prueba de la responsabilidad del subordinado o dependiente. Establecida laresponsabilidad del subordinado, se presume la del civilmente responsable.Vínculo de subordinación o dependencia entre el responsable y el autor materialdel daño.El vínculo de dependencia no requiere de formalización jurídica, sobretodo cuandose trata de dependientes de un empresario.Es una situación fáctica caracterizada por la autorización expresa o tácita delempresario para que alguien gestione en su interés un determinado negocio siguiendosus instrucciones, órdenes u orientaciones.Este vínculo también se ha extendido al caso que el tercero civilmente responsablesea un organismo público, pero se requiere que el hecho dañoso se haya producidodentro del ámbito de sus funciones.Enumeración de los terceros civilmente responsablesEl padre, y a falta de éste la madre, es responsable del hecho de los hijos menoresque habiten en la misma casa. Art. 2320, inc. 2º.El tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo sudependencia y cuidado. Art. 2320, inc. 3º.

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Los jefes de colegio y escuela responden del hecho de sus discípulos, mientrasestén bajo su cuidado. Art. 2.320, inc.4º. Se refiere a los directivos y no a los docentes.Los artesanos responden por el hecho de sus aprendices, mientras estén bajo sucuidado. Art. 2320, inc. 4º.Los empresarios responden del hecho de sus dependientes, mientras estén bajo sucuidado. Art. 2320, inc. 4º.Los amos responderán de la conducta de sus criados o sirvientes, en el ejercicio desus respectivas funciones; y esto aunque el hecho no se haya ejecutado a su vista. Art.2322.Exoneración del tercero responsableLa ley presume la culpa del civilmente responsable y la relación de causalidad. Lajurisprudencia ha entendido que habría una relación de causalidad entre la omisióndel deber de vigilancia y el daño producido por el dependiente. En todo caso, es unapresunción simplemente legal.La prueba en contrario consiste en no haber faltado al deber de vigilancia. Art.2320, inc. final; Art. 2322, inc. 2º.Sin embargo, en ciertos casos la ley niega toda prueba en contrario, convirtiéndosela presunción en una de derecho:Cuando los hijos menores cometen delitos o cuasidelitos que conocidamenteprovengan de mala educación o de los hábitos viciosos que los padres le han dejadoadquirir. Art. 2321.Cuando el subordinado obra por orden del civilmente responsable, de acuerdo a loque deduce Alessandri del Art. 2325. En este caso, el superior es coautor del ilícito yresponderá solidariamente junto al hechor material. Art. 2317.Acción de regreso contra el subordinadoSe consagra en el Art. 2325.Esta acción procede si:El subordinado no actuó por orden del civilmente responsable.El subordinado era capaz de delito o cuasidelito.

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El subordinado tiene bienes para responder.H. Corral señala que el único requisito de la acción de reembolso es la capacidaddel subordinado, ya que si actuó por orden, habrá responsabilidad solidaria porcoautoría y la solvencia es sólo un requisito de la eficacia de la acción.Responsabilidad por la propiedad o tenencia de cosas dañinas

Ausencia de regla generalNo existe una regla general, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, como elfrancés o el argentino, que haga responsable a una persona por los daños causadospor objetos que le son propios o puestos bajo la órbita de su vigilancia. Se trata sólo decasos específicos enumerados por la ley.Daños causados por un animalArt. 2326.Se extiende la responsabilidad a todo el que se sirva de un animal ajeno. Pero éstetiene acción contra el dueño si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio delanimal, que éste con mediano cuidado o prudencia debió conocer o prever, y de queno le dio conocimiento.Se admite la exoneración del responsable sólo si se acredita la ausencia denegligencia en el hecho: no hay responsabilidad si se prueba que la soltura, extravió odaño no puede imputarse a culpa del dueño o del dependiente encargado de la guardao servicio del animal.Pero si se trata de un animal fiero, que no es útil para la guarda o servicio de unpredio, la presunción no admite prueba en contrario. Art. 2327. Se trata de unsupuesto de responsabilidad objetiva, sin culpa.Daños causados por la ruina de un edificio

Responsabilidad del o los propietarios: El dueño del edificio es responsable delos daños que ocasione su ruina. Art. 2323. Se estima que el dueño ha incumplido sus

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deberes de cuidado y vigilancia. En caso de copropiedad, la indemnización se divide aprorrata de las cuotas de dominio, y no hay solidaridad. Art. 2323 y 2317.Los requisitos de esta presunción sonQue el daño lo ocasione un edificio.Que el daño provenga de la ruina del edificio.Que la ruina se deba al hecho de haberse omitido las necesarias reparaciones ofaltarse al cuidado de un buen padre de familia o un vicio de construcción. Art. 2323.Pero si la víctima que sufre el daño es un vecino del edificio ruinoso que no hainterpuesto y notificado la correspondiente querella de obra ruinosa, no podrádespués cobrar indemnización de perjuicios. Art. 934.Responsabilidad de los profesionales de la construcción: si el daño provienede un vicio de la construcción, el responsable no será el propietario, sino elconstructor o el arquitecto. Art. 2324; 2003, inc. 3º y 2004.Daños causados por una cosa que se cae o arrojaCuando alguien sufre daño por efecto de una cosa que se arroja o cae desde unlugar elevado, responden todos los que habitan la parte del edificio desde la cual se haarrojado o caído.Requisitos:Que el daño haya sido causado por una cosa que cae o se arroja.Que la cosa caiga o sea arrojada de la parte superior del edificio.Que esa parte del edificio esté habitada.Que no se acredite culpa de una persona determinada.Si se prueba que el hecho se debe a la culpa o dolo de alguna personaexclusivamente, será sólo ella responsable. Art. 2381, inc. 1º.La obligación de responder, en el caso de caer una cosa o ser arrojada, no essolidaria, ya que la indemnización se divide entre los presuntamente culpables. Art.2328, inc. 1º y 2317, inc. 1º.ACCIÓN Y JUICIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

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I. Sujetos de la acciónLa legitimación procesal activa es la titularidad que el sistema jurídico reconocepara ejercer una acción. Pero es necesario que quienes actúen ante los tribunalestengan capacidad para comparecer ante ellos, o lo hagan debidamente representados.Los legitimados para ejercer la acción de responsabilidad pueden ser titulares por

derecho propio (el mismo perjudicado) o por derecho derivado.Los titulares por derecho propio pueden ser víctimas directas del daño operjudicados indirectos (víctimas por repercusión).1.- Titulares por derecho propioDebe distinguirse entre los que son directamente lesionados por el actuar delautor del ilícito y los que son afectados como consecuencia del daño producido a lavíctima:a) lesionados directos.b) lesionados indirectos o víctimas por repercusión.a) Lesionados directosSi se trata de daños causados a las cosas (bienes patrimoniales) pueden interponerla acción para hacer valer la responsabilidad:El dueño de la cosa.El poseedor, aun cuando no sea dueño.El titular de un derecho real de goce distinto del dominio. Art. 2315. Según unatesis, este artículo no contiene una enumeración taxativa, y se incluirían los derechosreales de garantía, como la prenda y la hipoteca.El que tiene la cosa con obligación de responder de ella. Ej. Comodatario,depositario.También son legitimados los que sufren una lesión directa en intereses o derechosno susceptibles de avaluación pecuniaria, esto es, daño moral, en sus diversas especies(daño psíquico, corporal, derechos de la personalidad, etc.)

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b) Lesionados indirectos o víctimas por repercusiónSon aquellos que reciben un daño, no directamente a su persona o sus bienes, sinopor sufrir ellos las consecuencias de un daño causado a una persona con la cual tienenalguna relación.Pueden reclamar daño patrimonial o daño moral.Víctima de daño patrimonial indirecto puede ser una persona que se ve privadade todo o parte del auxilio pecuniario que el físicamente ofendido le proporcionaba;quien tenía derecho a pedir alimentos a la víctima; quienes vivían a expensas delofendido.En cambio, se mira con más cautela a quines invocan un daño moral indirecto. Enprincipio, todas aquellas personas que por la muerte o lesión de la víctima sufran unperjuicio moral estarían habilitadas para pedir su reparación; pero este criteriopodría multiplicar las demandas y hacer inoperante al sistema, por lo que ha debidobuscarse límites.Algunas plantean la posibilidad de establecer una suerte de prelación entre loslesionados indirectamente: se debiera privilegiar al grado más próximo.Pero esta prelación no se condice con la autonomía del daño que se pretendeindemnizar.No obstante, en el proceso penal chileno se ocupa un orden de prelación, señaladoen el Art. 108 CPP, para determinar quién es la víctima.Frente a demandas de familiares más próximos se tiende a presumir con másfacilidad la existencia de daño que en el caso de parientes más lejanos o personas quesólo tienen lazos de afecto con el ofendido.La acción de las víctimas por repercusión es autónoma e independiente de lavíctima principal, así como de los demás ofendidos indirectos.En algunos casos, las víctimas indirectas ostentan también la calidad derepresentantes legales o herederos del ofendido directo. En este caso, se debedilucidar cuál es el título por el que demandan: si como víctimas de daño propio; comorepresentantes o herederos, o en ambas calidades.

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2.- Titulares por derecho derivado

a) Sucesores por causa de muertePuede pedir la indemnización el heredero universal. El Art. 2315 lo señala, para elcaso del daño en las cosas.Lo mismo debe entenderse respecto de los daños personales, que incluye losmorales, de acuerdo a los principios generales de la transmisibilidad de los derechos.Art. 915, inc. 2º.El derecho de pedir la indemnización ya nacido puede legarse.b) CesionariosEl derecho de pedir indemnización ya devengado puede ser objeto de cesión poracto entre vivos, que se realiza de acuerdo a las normas de la cesión de derechospersonales: puede ser total o parcial.Procede la cesión del derecho a demandar el daño moral.Para que el cesionario pueda ejercer la acción de responsabilidad, debe invocar sutítulo.3.- Las personas jurídicas como titulares de la acciónLas personas jurídicas de derecho público o privado, con o sin fines de lucro,pueden reclamar la responsabilidad extracontractual cuando el daño las afecta comoun todo. La acción se hará valer por medio de sus representantes.Los socios o miembros sólo pueden reclamar del daño si éste les reporta, además,un daño personal.Excepcionalmente, la ley de sociedades anónimas (18.046), permite a losaccionistas que representen un 5% de las acciones emitidas demandar en nombre yfavor de la sociedad, aunque no sean sus representante. Art. 133 bis.La legitimación pasiva.

El demandado

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1.- Legitimado por participación en el hechoSegún lo señalado en el Art. 2316, la persona obligada a la indemnización es el quehizo el daño. Es el autor del hecho dañoso.En caso de existir pluralidad de actores, hay solidaridad entre ellos. Art. 2317, inc.1º. Se discute en doctrina si esta norma incluye a los meros encubridores.Por excepción, no hay solidaridad en los casos de daños causados por ruina deledificio (Art. 2323) y por una cosa que se cae o arroja (Art. 2328).2.- Los sucesores mortis causaEl Código Civil señala expresamente que es obligado el autor del daño y susherederos. Art. 2316. Esta es una obligación que se trasmite a la muerte del deudor asus sucesores universales. Art. 951, inc. 2º.Esta responsabilidad no se transmite a sus legatarios. Pero el testador puedeimponer el pago de la deuda a un legatario como una carga o gravamen de laasignación. Aun cuando el testador haya impuesto esta carga al legatario, la víctimapodría demandar directamente a los herederos, si lo prefiere. Art. 1104, 1362 y 1363.No está claro si podría cederse por acto entre vivos la deuda que implica laresponsabilidad civil, ya que en general se estima que el Código Civil no concibe lacesión de deudas.Si se estimare que procede la cesión, el demandante, salvo que expresamente hayaaceptado la cesión, podría dirigirse tanto contra el cedente o sus herederos, comocontra el cesionario.3.- El tercero civilmente responsable por el hecho ajenoNo sólo el autor material del hecho dañoso es obligado a la indemnización, sinotambién aquella persona que responde por sus hechos. Art. 2320.También los herederos de este tercero responsable deben considerarselegitimados pasivos, por aplicación de la regla general de transmisibilidad de lasobligaciones.

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4.- La persona que recibe provecho del dolo ajenoEl que recibe provecho del dolo ajeno, sin ser cómplice en él, sólo es obligado hastaconcurrencia de lo que valga su provecho. Art. 2316, inc. 2º.Esta persona es más bien sujeto pasivo de una acción de enriquecimiento sin causa,que tiene su base en el delito. Debe restituir, no por haber incurrido en culpa o dolo,sino sencillamente porque ha incrementado su patrimonio sin causa legítima.Se discute si previamente debe acreditarse la existencia del delito y el dolo delautor principal.5.- La legitimación pasiva de las personas jurídicasComo la persona jurídica es un ente que puede ser sujeto de responsabilidad, sedebe dilucidar cuándo los individuos que actúan por ella comprometen laresponsabilidad civil de esta persona jurídica. Surgen dos teorías al respecto:Teoría de la representación: los individuos que gestionan son representantes dela persona jurídica y sólo pueden obligarla si obran dentro de la órbita de susatribuciones.Teoría del órgano: la persona jurídica es responsable cuando el delito ocuasidelito ha sido cometido por las personas naturales o consejos en quienes residesu voluntad, según la ley o sus estatutos.La opinión predominante de nuestra doctrina es la teoría del órgano.Todo lo anterior no empece a que la persona jurídica responda también, en virtudde las normas de los Art. 2320 y 2322, respecto de los delitos y cuasidelitos quecometen los empleados o dependientes.6.- Deuda de responsabilidad en la sociedad conyugalEn el régimen de sociedad conyugal existe un patrimonio “social” que, en principio,responde de todas las deudas, aunque sean personales de los cónyuges, como lascontraídas por delitos y cuasidelitos.Los daños causados por la mujer pueden hacerse efectivos en los bienes sociales yen los del marido (que para terceros no se distinguen), de acuerdo a lo señalado en elArt. 1740, nº 3.

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Además, el acreedor podrá hacer efectiva la responsabilidad de la mujer en susbienes reservados del Art. 150, o en los que la mujer administre separadamente delmarido (Art. 161), o en sus bienes administrados por el marido.II. Tribunal competente y procedimiento

1.- Tribunal competente y procedimientoEn principio, la acción de responsabilidad civil extracontractual es de competenciadel juez de letras con jurisdicción civil, y debe sustanciarse conforme las reglas deljuicio ordinario.Cuando el hecho del que surge la responsabilidad es constitutivo del delito, sepermite que se ejerza la acción civil en el mismo proceso penal; lo que resultaobligatorio si la acción civil tiene por objeto la mera restitución de la cosa. Art. 59 C.Procesal PenalLa acción civil puede ser también de conocimiento del juez de policía local si elladeriva de faltas o infracciones que son de su competencia, o de accidentes del tránsito.Se aplican las reglas del procedimiento respectivo. Ley 18.297.En algunos casos se requiere una autorización previa para proceder civilmente,como el caso de los Ministros de Estado. Art. 53, nº 2 CPR. En estos casos se requiereautorización del Senado.Si el demandado es un juez, el Tribunal debe pronunciarse previamente sobre suadmisibilidad. Art. 328 COT.2.- Demanda de responsabilidad extracontractualDebe contar con todos los requisitos generales. Art. 254 C. P. C.Debe especificar que reclama los perjuicios sufridos a causa de un hecho en el queno medió contrato alguno entre las partes.La acción de responsabilidad extracontractual es deducible también mediantereconvención, por aplicación de las reglas generales.

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El objeto del proceso. La reparación

1.- Formas de reparaciónLa reparación puede ser en especie o in natura, que consiste en la ejecución deactos o adopción de medidas que hagan desaparecer el daño; o en equivalencia: eldaño se compensa por un sustituto, que generalmente es una suma de dinero.La víctima tiene la facultad de elegir la forma de reparación que prefiera; pero estederecho tiene sus límites: la reparación en especie sólo podrá exigirse si esmaterialmente posible y siempre que no cause un daño desproporcionado yexcesivamente gravoso al demandado.2.- Extensión de la reparación.

a) Reparación integral.Este es el principio general: la reparación debe ser completa, indemnizándose tododaño que sea consecuencia directa del hecho ilícito. Por ello, la reparación debecomprender:El perjuicio patrimonial: el daño emergente y el lucro cesante. Art. 1556.Los perjuicios no patrimoniales: dolor psíquico, el daño corporal, la lesión dederechos de la personalidad y los demás rubros.Los perjuicios los avalúa el juez al momento de dictar la sentencia, en relación conel ilícito del cual se generan.b) Reducción de la indemnizaciónPor disposición legal especial: Art. 2331. En estos casos se limita la extensión de lareparación sólo al daño patrimonial, excluyendo el daño moral.Art. 120 Estatuto Administrativo, para el caso del funcionario público destituido yluego absuelto, que debe ser reincorporado. Sólo puede demandar su remuneraciónpor el tiempo en que se le separó del servicio, con un máximo de 3 años.Por concurrencia de culpa de la víctima: Art. 2330. ocurre un suerte decompensación de culpas.

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Por falta de la víctima del deber de mitigar los daños: el perjudicado no está exentode deberes una vez ocasionado el daño. Una actitud suya de mero espectador, enprevisión de una cuantiosa indemnización, sería contrario al principio de la buena fe.Por compensación del lucro obtenido por la víctima: la víctima no puede obtener,además de la reparación de los perjuicios, una causa de ganancia, ya que se vulneraríael principio de enriquecimiento sin causa. Ej. vender los materiales que dejó la ruinade un edificio.c) Determinación del resarcimiento del daño moralSe trata de un problema complejo, que queda entregado al libre arbitrio el juez,quien deberá determinar la indemnización que proceda, buscando cumplir con lajusticia y la igualdad.La sentencia debe fundamentar claramente la existencia y acreditación de losperjuicios, así como la categoría precisa a que ellos pertenecen.d) La reajustabilidad de la indemnizaciónEl valor del daño debe reajustarse para que la indemnización reparecompletamente el menoscabo sufrido por la víctima.No existe un índice de uso obligado para el juez, a efectos de establecer lacorrección monetaria que corresponda. En la práctica, se usa el Índice de Precios alConsumidor (IPC) calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE).e) Procedencia del pago de interesesEl juez puede condenar al pago de intereses, si así se ha solicitado en la demanda.A él le corresponde fijar la tasa y la fecha desde que comenzarán a correr, siempre conposterioridad a la perpetración del hecho.Se discute acerca de la naturaleza de los intereses que puede cobrarse,señalándose que sólo procede la aplicación de intereses moratorios y nocompensatorios. Estos últimos son frutos civiles de un capital que se ha puesto en lasituación que le permita fructificar, y esto no ocurre con las indemnizaciones de losdaños.

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f) Cómputo de reajustes e interesesSe discute cuál es el momento que ha de tomarse en cuenta para calcular el montodel reajuste e intereses:–Desde la comisión del delito o cuasidelito.–Desde la presentación o notificación de la demanda.–Desde la sentencia definitiva.–Desde la sentencia de primera instancia.–Criterio mixto: según la naturaleza del daño indemnizable.Extinción de la acción de responsabilidad

1.- Consideraciones generalesLa acción para exigir responsabilidad extracontractual se extingue al igual que lade todos los derechos personales o créditos.2.- RenunciaEs aplicable el Art. 12. Art. 56 C. Procesal Penal.La renuncia sólo podrá afectar al renunciante y a sus sucesores. Art. 57 C. ProcesalPenal.La acción se extingue por renuncia cuando ésta toma la forma de desistimiento dela demanda. Art. 157 C. P. C.3.- TransacciónDe acuerdo a lo señalado en el Art. 2449, este modo de extinguir las obligacionesprocede para el caso de la acción de indemnización de perjuicios.4.-Prescripción.

a) Prescriptibilidad de la acciónEl Art. 2332 regula el plazo y la forma de computarlo.

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Se ha señalado que la prescripción rige tanto para la responsabilidad emanada deun delito o un cuasidelito, como de un hecho punible penalmente.Este plazo también rige para el régimen de responsabilidad del Estado.b) Cómputo del plazoSe ha planteado el problema que se presenta cuando el hecho dañoso tiene unaprolongación en el tiempo: ¿se debe contar el plazo de prescripción desde que secomete el hecho o desde que se ocasiona el daño?H. Corral sostiene que la prescripción debe correr desde que se completa el hechodañoso con la producción global del daño. Los daños secundarios y consecuencialesque se produzcan con posterioridad al cuadrienio del Art. 2332, no serán reclamables.c) Suspensión de la prescripciónSe discute si procede la suspensión de esta prescripción de 4 años.Tradicionalmente se ha sostenido que se trataría de una prescripción de corto tiempoespecial, por lo que se aplicaría el Art. 2524, que declara la improcedencia de lasuspensión. Es la opinión de Alessandri y Abeluik.d) Interrupción de la prescripciónLa interrupción de la prescripción de la acción que emana de la responsabilidadextracontractual se rige por las reglas generales, con ciertos matices cuando se ejercedentro del proceso penal o infraccional.e) Prescripción de la acción de reembolso del tercero civilmente responsableEl tercero civilmente responsable tiene acción de reembolso contra el subordinadoque cometió el delito o cuasidelito civil. Surge la duda acerca de cuál es el régimen deprescriptibilidad de esta acción.Parece ser claro que se aplica el régimen especial del Art. 2332.Pero el día desde el que comienza a correr esta prescripción se cuenta desde elmomento que, por el pago de la indemnización, ha nacido su derecho a exigir elreembolso contra el responsable directo.

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