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RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: ACTOR: … · De las constancias así como las documentales que...

Date post: 21-Sep-2018
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RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SG-RAP-18/2017 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA REGIONAL: MARISOL LÓPEZ ORTIZ Guadalajara, Jalisco, doce de abril de dos mil diecisiete. VISTOS para resolver los autos que integran el recurso de apelación SG-RAP-18/2017, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Alejandro Muñoz García, representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de impugnar del Consejo General del referido Instituto, la resolución INE/CG808/2016, recaída con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión del informe anual de ingresos y gastos de su partido, correspondientes al ejercicio dos mil quince, en el Estado de Sonora . RESULTANDOS
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RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SG-RAP-18/2017 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA REGIONAL: MARISOL LÓPEZ ORTIZ

Guadalajara, Jalisco, doce de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver los autos que integran el recurso de

apelación SG-RAP-18/2017, interpuesto por el Partido

Revolucionario Institucional, por conducto de Alejandro

Muñoz García, representante suplente del Partido

Revolucionario Institucional ante el Consejo General del

Instituto Nacional Electoral, a fin de impugnar del Consejo

General del referido Instituto, la resolución INE/CG808/2016,

recaída con motivo de las irregularidades encontradas en el

dictamen consolidado de la revisión del informe anual de

ingresos y gastos de su partido, correspondientes al ejercicio

dos mil quince, en el Estado de Sonora .

R E S U L T A N D O S

SG-RAP-18/2017

2

I. Antecedentes. De las constancias así como las

documentales que obran agregadas en el expediente,1 se

advierte que los hechos trascendentes son los siguientes:

a) El diez de febrero de dos mil catorce, se reformó el

artículo 41 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, el cual dispone en su párrafo

segundo, base V, apartado B, penúltimo parágrafo, que

corresponde al Consejo General del Instituto Nacional

Electoral la fiscalización de las finanzas de los partidos

políticos.2

b) El veintitrés de mayo de ese año, se expide la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales,

cuyo Libro Cuarto, Título Segundo, Capítulos Cuarto y

Quinto, contienen las facultades y atribuciones de la

Comisión de Fiscalización y de la Unidad Técnica de

Fiscalización, respectivamente, así como las reglas

para su desempeño y los límites precisos respecto de

su competencia. En la misma fecha, se publicó la Ley

General de Partidos Políticos, en la que se establece,

entre otras cuestiones: I) la distribución de

competencias en materia de partidos políticos; II) los

derechos y obligaciones de los partidos políticos; III) el

financiamiento de los partidos políticos; IV) el régimen

financiero de los partidos políticos; V) la fiscalización de

los partidos políticos; y, VI) disposiciones aplicables de

las agrupaciones políticas nacionales y a las

1 Incluido el disco compacto allegado por la responsable en su informe circunstanciado que obra a foja 47 de autos y el cuaderno accesorio único. 2 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el día indicado (Primera Sección. Tomo DCCXXV, número 6).

SG-RAP-18/2017

3

organizaciones de ciudadanos que pretendan

constituirse en partido político.3

c) El dieciséis de diciembre de dos mil quince, en sesión

extraordinaria, la autoridad responsable aprobó el

acuerdo INE/CG1047/2015, mediante el cual se

reformaron y adicionaron diversas disposiciones4 del

reglamento de fiscalización atinente.5

d) El cinco de abril de dos mil dieciséis, se cumplió el plazo

para que los partidos políticos entregaran a la Unidad

Técnica de Fiscalización los Informes Anuales de

Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos Nacionales y

locales, correspondientes al ejercicio dos mil quince,

procediendo a su análisis y revisión, conforme a los

artículos 78, párrafo 1, inciso b), fracción I, y 80, párrafo

1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos.

e) El dieciocho de mayo del mismo año, el Consejo General

del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo

INE/CG398/2016, mediante el cual se llevó a cabo el

ajuste a los plazos para la revisión de los informes

anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos

nacionales y locales con acreditación o registro en las

entidades federativas, correspondientes al ejercicio dos

mil quince, para quedar de la siguiente manera:6

3 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el día indicado (Segunda y Tercera Sección. Tomo DCCXXVIII, número 18). 4 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de julio de dos mil dieciséis (Primera Sección. Tomo DCCLIV, número 4); y su modificación, el treinta de mayo de dos mil dieciséis (Segunda y Tercera Sección. Tomo DCCLII, número 22). 5 Dicho reglamento fue aprobado el diecinueve de noviembre de dos mil catorce en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el Acuerdo INE/CG263/2014, modificando a su vez por el acuerdo INE/CG320/2016; publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de enero de dos mil quince (Quinta Sección. Tomo DCCXXXVI, número 16). 6 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de noviembre de dos mil dieciséis (Segunda Sección. Tomo DCCLVIII, número 9).

SG-RAP-18/2017

4

Fecha límite de entrega

de sujetos

obligados

Notificación de Oficios de Errores y Omisiones

Respuesta a Oficios

de Errores y

Omisiones

Notificación de Oficios de

Errores y Omisiones

Improrrogable

Respuesta a Oficios de Errores y

Omisiones Improrrogable

Dictamen y Resolución a la Comisión

de Fiscalización

Aprobación de la

Comisión de Fiscalización

Presentación al Consejo

General

Aprobación del

Consejo General

ORDINARIO ANUAL FEDERAL

60 días hábiles

95 días hábiles 10 días hábiles

15 días hábiles 5 días hábiles 20 días hábiles

10 días hábiles

48 horas hábiles

10 días hábiles

Martes 05 de abril de

2016

Miércoles 31 de agosto de 2016

Miércoles 14 de

septiembre de 2016

Jueves 06 de octubre de

2016

Jueves 13 de octubre de

2016

Viernes 11 de noviembre de

2016

Lunes 28 de noviembre de

2016

Miércoles 30 de noviembre

de 2016

Miércoles 14 de

diciembre de 2016

ORDINARIO ANUAL LOCAL

60 días hábiles

95 días hábiles 10 días hábiles

15 días hábiles 5 días hábiles 20 días hábiles

10 días hábiles

48 horas hábiles

10 días hábiles

Martes 05 de abril de

2016

Miércoles 31 de agosto de 2016

Miércoles 14 de

septiembre de 2016

Jueves 06 de octubre de

2016

Jueves 13 de octubre de

2016

Viernes 11 de noviembre de

2016

Lunes 28 de noviembre de

2016

Miércoles 30 de noviembre

de 2016

Miércoles 14 de

diciembre de 2016

f) Conforme a lo establecido en el punto PRIMERO de

dicho acuerdo, la Unidad Técnica de Fiscalización

procedió a revisar los informes presentados; notificó a

los partidos políticos nacionales y locales los errores y

omisiones técnicas que advirtió durante la revisión, para

que presentaran las aclaraciones o rectificaciones

pertinentes, así como atendieran los requerimientos

sobre la entrega de documentación que la propia unidad

técnica les solicitó respecto a sus ingresos y egresos. De

ahí que, mediante oficios INE/UTF/DA-F/20300/16 y

INE/UTF/DA-F/22093/16 de treinta y uno de agosto y

seis de octubre de dicho año, respectivamente, la unidad

referida, le notificó al recurrente las omisiones y errores

derivados de la revisión de su informe anual.

g) Los días catorce de septiembre y trece de octubre de

esa anualidad, el ente político impugnante, por conducto

de su órgano interno de finanzas, dio respuesta a ambos

pliegos de errores y omisiones del informe anual,

respectivamente.

SG-RAP-18/2017

5

II. Acto impugnado. Lo constituye la resolución de catorce

de diciembre del año próximo pasado, en sesión

extraordinaria, por lo que hace al apartado 18.2.25, respecto

del Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de

Fiscalización y Resolución del Consejo General del Instituto

Nacional Electoral en relación con las irregularidades

encontradas en los Dictámenes Consolidados de la Revisión

de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos

Políticos Locales, correspondientes al ejercicio dos mil

quince; así el Consejo General de dicho Instituto aprobó, en

un primer momento, el acuerdo INE/CG807/2016 (dictamen

consolidado),7 y posteriormente, en lo general –por

unanimidad–, la resolución INE/CG808/2016, estableciendo

en la parte que interesa lo siguiente:8

7 “DICTAMEN CONSOLIDADO RESPECTO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y LOCALES CON ACREDITACIÓN O REGISTRO EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO 2015 DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL”, mismo que se invoca como hecho notorio, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, párrafo 1, relacionado con el 4, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, así como 82, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Partidos Políticos; invocándose por ser ilustrativas, por analogía, cambiando lo que se deba cambiar (mutatis mutandi), los criterios siguientes: I.3o.C.35 K (10a.), “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, noviembre de 2013, tomo 2, página 1373, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2004949; XX.2o. J/24, “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, enero 2009, página 2470, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 168124; P./J. 74/2006, “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, junio 2006, página 963, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 174899; VI.3o.A. J/32, “HECHOS NOTORIOS. CONDICIONES QUE NORMAN LA FACULTAD LEGAL DE LOS JUZGADORES PARA INVOCARLOS”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, enero 2004, página 1350, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 182407; “HECHOS NOTORIOS, CARACTERISTICA DE LA INVOCACION OFICIOSA DE LOS”, Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989, página 367, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 228488; así como los criterios publicados en el Semanario Judicial de la Federación, volúmenes 187-192, LX y XXXI, todos Cuarta Parte, páginas 127, 104 y 52, y números de registro digital en el Sistema de Compilación 240179, 818028 y 271617, respectivamente. 8 “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL

SG-RAP-18/2017

6

“[…] VIGÉSIMO SEXTO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 18.2.25 correspondiente al Comité Directivo Estatal Sonora de la presente Resolución, se imponen al instituto político, las sanciones siguientes:

a) 8 Faltas de carácter formales: conclusiones 3, 4, 5, 11, 14, 15, 17, 21 y 22

Una multa equivalente a 80 (ochenta) Unidades de Medida y Actualización vigente para el ejercicio 2016, misma que asciende a la cantidad de $6,573.60 (seis mil quinientos setenta y tres pesos 60/100 M.N.).

b) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 7

Una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al part ido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $237,495.56 (doscientos treinta y siete mil cuatrocientos noventa y cinco pesos 56/100 M. N.).

c) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 25

Una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $119,625.00 (ciento diecinueve mil seiscientos veinticinco pesos 00/100 M.N).

d) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 9

Una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $82,114.86 (ochenta y dos mil ciento catorce pesos 86/100 M.N.).

e) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo, conclusión 12

Una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $515,945.86 (quinientos quince mil novecientos

DICTÁMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y GASTOS DEL PARTIDO POLÍTICO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DOS MIL QUINCE”, mismo que se invoca como hecho notorio, por lo expuesto en la nota, de referencia o al pie de página, número 8.

SG-RAP-18/2017

7

cuarenta y cinco pesos 86/100 M.N.).

f) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo, conclusión 10

Una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de las ministraciones mensuales que correspondan al partido por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, que reciba a partir del mes siguiente a aquél en que quede firme la presente Resolución, hasta alcanzar la cantidad de $557,616.60 (quinientos cincuenta y siete mil seiscientos dieciséis pesos 60/100 M. N.).

h) Conclusión 13, seguimiento de conformidad con el acuerdo aprobado por la Comisión de Fiscalización en la sexta sesión extraordinaria urgente celebrada el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.

i) Conclusión 18, seguimiento de conformidad con el acuerdo aprobado por la Comisión de Fiscalización en la sexta sesión extraordinaria urgente celebrada el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.

[…].”

III. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el

veinte de diciembre de dos mil dieciséis, Alejandro Muñoz

García, quien se ostentó como Representante Suplente del

Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General

del Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de

apelación.

IV. Recepción en Sala Superior. El diez de enero siguiente,

se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el

oficio INE/SCG/035/2017, mediante el cual, el Secretario del

Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió el

escrito de demanda referido en el párrafo anterior, el informe

circunstanciado y demás documentación que estimó

necesaria para resolver.

V. Acuerdo de Sala en el expediente SUP-RAP-14/2017.

Recibida que fueron las actuaciones en la Sala Superior de

este Tribunal, y radicado el asunto con la clave alfanumérica

indicada en el título de este apartado, el catorce de marzo de

2155

SG-RAP-18/2017

8

dos mil diecisiete se acordó:

“PRIMERO. La Sala Regional Guadalajara es competente para conocer del presente recurso de apelación. SEGUNDO. Remítanse a la referida instancia jurisdiccional las constancias del expediente, a efecto de que resuelva lo que en Derecho corresponda”.

VI. Recepción por la Sala Regional y turno a ponencia.

Recibido que fue en esta Sala, por acuerdo de veintitrés de

marzo de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta del

presente órgano jurisdiccional regional, acordó integrar el

expediente SG-RAP-18/2017 y turnarlo a la ponencia a cargo

del Magistrado Electoral Eugenio Isidro Gerardo Partida

Sánchez para los efectos a que alude el artículo 19 de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral.9

VII. Radicación. Mediante proveído de veinticuatro

siguiente, el Magistrado Electoral, instructor en el asunto,

radicó en su ponencia el recurso que nos ocupa, asimismo

tuvo por señalado domicilios procesales para recibir

notificaciones y autorizados de las partes para tal fin.

VIII. Requerimiento. El veintinueve de marzo de este año, se

realizó requerimiento a la autoridad responsable para que

informara y remitiera copia certificada del oficio de errores y

omisiones INE/UTF/DA-F/20300/2016 y su respectiva

contestación; el que se tuvo por cumplido mediante acuerdo

de cinco de abril siguiente.

IX. Admisión y pruebas. El once de abril de dos mil

diecisiete, se estimaron colmados los requisitos de

9 Acuerdo que se cumplimentó mediante oficio de clave TEPJF/SGA/SG/227/2017, signado por la Secretaria General de Acuerdos de la propia Sala Regional.

SG-RAP-18/2017

9

procedencia del medio de impugnación, por lo cual se

admitió. De igual manera, se proveyó acerca de las pruebas

ofrecidas por las partes.

X. Cierre de instrucción. Al no existir constancias que

recibir, o escritos que proveer, en su oportunidad posterior, se

declaró cerrada la instrucción y, por ende, el asunto quedó en

estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce

jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la

Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la

ciudad de Guadalajara, Jalisco, tiene competencia

constitucional y legal10, delegada conforme al expediente

SUP-RAP-14/2017, de la Sala Superior de este Tribunal, para

conocer y resolver el presente recurso de apelación, en razón

de que se advierte la controversia relativa a la imposición de

diversas sanciones realizadas a través de una resolución del

Consejo General del Instituto Nacional Electoral, con motivo

de las irregularidades encontradas en el dictamen

consolidado de la revisión de informes de ingresos y gastos

correspondientes al ejercicio dos mil quince, del Partido

Revolucionario Institucional del Estado de Sonora, entidad

10 Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso g); y 195, fracción XIV; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; Artículos 3, párrafo 2, inciso b); 4; 40 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el Acuerdo INE/CG182/2014 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, numerales primero y segundo; por el que se determinó mantener los trescientos distritos electorales uninominales federales en que se divide el país, su respectiva cabecera distrital, el ámbito territorial y las cabeceras de las cinco circunscripciones plurinominales, tal y como fue integrada en los procesos electorales federales 2005-2006, 2008-2009 y 2011-2012; publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de junio de dos mil quince.

SG-RAP-18/2017

10

federativa que se ubica dentro del ámbito territorial y material

en que este órgano resolutor ejerce jurisdicción.

Debe señalarse que en el Acuerdo General de la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación número 1/2017, que ordena la delegación de

asuntos de su competencia, para su resolución, a las Salas

Regionales (aprobado el ocho de marzo de dos mil diecisiete

y publicado en los estrados de dicha superioridad el nueve

siguiente),11

entre otras cosas dispone:

SEGUNDO. Precisión del acto reclamado. Cabe establecer

que, si bien en el escrito de apelación del Partido

Revolucionario Institucional refiere como acto controvertido la

resolución del Consejo General del Instituto Nacional

Electoral, respecto del Dictamen Consolidado de la revisión

de informes anuales de ingresos y gastos del partido, por el

ejercicio 2015, con número INE/CG808/2016, así como el

respectivo dictamen que presenta la Comisión de

Fiscalización a la ahora autoridad responsable para su

discusión y, en su caso, su posterior aprobación.

11 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete (Tercera Sección. Tomo DCCLXII, número 12).

SG-RAP-18/2017

11

En tal sentido, debe tenerse como acto reclamado en el

actual medio impugnativo, el acuerdo primeramente referido,

consistente en la determinación que aprueba el referido

dictamen relativo a las irregularidades encontradas de la

revisión de los informes, pues constituye la actuación que en

todo caso, podría generar impacto en la esfera jurídica del

instituto político recurrente, pese a que haga referencia en

sus agravios del contenido de éste último, atento al artículo

82, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos

Políticos.12

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 4/99 de la Sala

Superior de este Tribunal, cuyo rubro y texto establecen:

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda,

válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende”.13

TERCERO. Requisitos generales de procedencia y

especiales de procedibilidad. El presente medio de

impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en 12 El dictamen consolidado es el documento emitido por la autoridad fiscalizadora electoral que contiene el resultado de las observaciones realizadas en el marco de la revisión de los informes respectivos, en este caso anuales, en las cuales se advierten los errores o irregularidades que se actualizaron con las conductas realizadas por los sujetos obligados, y en su caso, las aclaraciones presentadas para atender cada una de ellas. En ese sentido, representa el desarrollo de la revisión de los informes en sus aspectos jurídicos y contables; por lo que debería ser parte integral, en un momento dado, de la motivación de la resolución. 13 Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, página 411.

SG-RAP-18/2017

12

los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso a), fracción I,

40, párrafo 1, inciso b), 42, y 45, párrafo 1, incisos a) y b),

fracciones I y V (este último cambiando lo que se deba

cambiar),14

de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral; así como en lo establecido

en el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la

jurisprudencia 37/2002, de la voz: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD

ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99

CONSTITUCIONAL SON GENERALES”,15

como a continuación se

detalla.

a) Forma. En el escrito de recurso de apelación se hace

constar el nombre y firma del representante del recurrente, se

identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable,

se mencionan de manera expresa y clara los hechos en que

se basa la impugnación, los agravios que en concepto del

promovente causa el acto combatido, las pruebas ofrecidas

para tal efecto, así como los preceptos presuntamente

violados.

b) Oportunidad. Fue interpuesto en forma oportuna, ya que

quien se ostenta como su representante, allegó la demanda

el veinte de diciembre de dos mil dieciséis, y la resolución

combatida fue emitida el catorce del mismo mes y año,16

esto

es, dentro del término de cuatro días hábiles que contempla

la legislación electoral para su presentación.

14 Esta última fracción entendida también para los partido políticos locales dada la nueva configuración en materia de fiscalización, así como de facultades y atribuciones, otorgadas y asumidas por el Instituto Nacional Electoral, y que antes eran de los institutos locales. 15 Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, página 409 a la 410. 16 Foja 5 del expediente.

SG-RAP-18/2017

13

Cabe precisar que aunque no se cuenta con las constancias

de notificación del acto reclamado al recurrente, se tiene

certeza de su oportunidad en razón de la fecha de emisión

de la resolución combatida, pues aun si se hubiese notificado

ese mismo día, la presentación de la demanda estaría en

tiempo.

c) Legitimación y personería. El medio de impugnación es

interpuesto por un instituto político que fue sancionado con

motivo de las irregularidades encontradas en los dictámenes

consolidados de la revisión de los informes anuales de

ingresos y gastos de los partidos políticos, correspondientes

al ejercicio dos mil quince; por conducto de su Representante

Suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional

Electoral; lo que es reconocido por la responsable en el oficio

por el que rinde el informe circunstanciado y que obra a foja

36 de autos.

En términos de los artículos 18 párrafo 2, inciso a), 45,

párrafo b, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral.

d) Interés jurídico. Se cumple esta condicionante, toda vez

que la resolución controvertida vulnera sus derechos, pues

aduce habérsele impuesto diversas sanciones por ciertos

hechos y conductas infractoras de la legislación aplicable a la

revisión de informes anuales de ingresos y gastos

(fiscalización) en el ejercicio dos mil quince.

e) Definitividad y firmeza. Se tiene por cumplida la

exigencia, al tratarse de una resolución definitiva y firme,

pues contra los actos del Consejo General del Instituto

SG-RAP-18/2017

14

Nacional Electoral no procede17

otro medio de defensa que

deba ser agotado previamente a la tramitación de la presente

apelación.

Por tanto, toda vez que se observan los requisitos de

procedencia, y no se advierte la actualización de alguna

causal de improcedencia, lo conducente es realizar el estudio

de la controversia planteada.

CUARTO. Cuestión Previa. Por otra parte, no ha lugar a la

solicitud de la autoridad responsable para acumular los

asuntos, en atención al número de oficio que refiere, pues no

señala cual es la conexidad en las controversias o la relación

entre sí, por lo que es insuficiente el sólo señalamiento de

coincidencia entre la autoridad emisora de la resolución

controvertida y el recurrente.

Además de que la acumulación de los medios de

impugnación, es una facultad que compete al órgano

juzgador a fin de evitar la contradicción de criterios, sin que

en la especie se adviertan supuestos en los que pudiera

proceder dicha petición.

QUINTO. Síntesis de Agravios, Fijación de la Litis y

Análisis de Fondo. El compareciente sostiene diversos

disensos:

A. Manifiesta que la determinación combatida no cumple con

los principios de debida exhaustividad y legalidad,

particularmente por lo que ve a la conclusión 7, pues es

omisa en no considerar dentro de su dictamen, diversa

documentación que tuvo a la vista en la inspección física que

17 Artículos 34, párrafo 1, 35, 36 y 42, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SG-RAP-18/2017

15

se llevó a cabo en las instalaciones del Partido

Revolucionario Institucional en Sonora; tales como los recibos

de aportaciones de militancia debidamente foliados y

firmados, así como diversos contratos celebrados con los

militantes del partido a fin de cumplir con sus contribuciones

en términos de sus estatutos.

Aduce que dicha documentación fue presentada a la

autoridad desde el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, al

responder el oficio de fecha veinticinco de mayo de esa

anualidad, relativo a las observaciones realizadas mediante el

oficio INE/UTF/DA-F/12824/16 por la Unidad Técnica de

Fiscalización.

Finalmente, sostiene que carece de fundamentación y

motivación ya que la responsable no fue exhaustiva en

analizar todos y cada uno de los elementos requeridos.

B. Refiere, que por lo que hace a la conclusión 25 de la

resolución combatida, se vulnera en su perjuicio los principios

de exhaustividad, legalidad y fundamentación y motivación.

Lo anterior pues a su decir no funda y motiva adecuadamente

la determinación al asignarle la sanción, toda vez que, le

impone una reducción del 50% de la ministración mensual

hasta alcanzar la cantidad de $119,625.00, sin que explique a

detalle por qué consideró dicha irregularidad como grave

ordinaria.

Asimismo, refiere que se citan normas infringidas que no se

relacionan en lo absoluto con la conducta planteada como

infracción, y que no expresa porqué considera que se debe

imponer una sanción económica equivalente al 150% sobre el

SG-RAP-18/2017

16

monto involucrado lo que infiere en una total ausencia de

fundamentación y motivación.

C. En lo concerniente a la conclusión 12, sostiene que hay

una falta de congruencia y exhaustividad, toda vez que la

autoridad menciona, que no se presentó documentación que

acreditara la existencia de un evento o actividad vinculada al

rubro de actividades específicas o cualquier otro rubro del

gasto ordinario, por lo que el partido no justificó el gasto; sin

embargo, a decir del actor, la responsable omitió considerar

la documentación presentada en el informe anual, y en las

respuestas a los oficios de errores y omisiones, pues en ellos

se anexaron los documentos comprobatorios de los gastos

erogados para la realización de eventos de capacitación y

cursos.

Refiere que es incongruente ya que el dictamen a foja 55 y

98 señala diferentes elementos para considerar el

incumplimiento en sus obligaciones, pues en una aduce que

el ente político no presentó la documentación que acredita el

evento vinculado al rubro de actividades específicas, y en la

otra, que dichas actividades no se vinculan al objeto

partidista.

Litis. Se constriñe en definir si el dictamen y resolución del

Consejo General del Instituto Nacional Electoral impugnado,

se encuentra debidamente fundada y motivada, y en su caso,

si se violentaron los principios de exhaustividad y

congruencia.

Análisis de Fondo. El estudio de los reproches se abordará

en el orden de la síntesis de agravios.

SG-RAP-18/2017

17

A) Respecto al primer disenso planteado contra la

conclusión 7 del acto combatido, a consideración de este

órgano jurisdiccional, se estima infundado por los

razonamientos siguientes:

En la resolución, se especifica que la sanción referente a la

conclusión 7, se impuso debido a la omisión del Partido

Revolucionario Institucional de presentar la documentación

comprobatoria sobre el origen de las aportaciones en efectivo

de sus militantes.

Así, del cuerpo del dictamen consolidado se aprecia que la

Unidad Técnica de Fiscalización, con motivo de sus

facultades de comprobación, al revisar el informe anual sobre

el origen y destino de los recursos de partidos, advirtió que

respecto a la cuenta denominada “aportaciones de

militantes”, el aludido partido en Sonora realizó descuentos

vía nómina que no estaban contemplados en los estatutos del

partido ni en los contratos de prestación de servicios, valiosos

por la cantidad total de $237,495.56 como se desglosan a

continuación:

REFERENCIA

CONTABLE FECHA CONCEPTO IMPORTE

PD-1/01-15 15/01/2015 Nómina primer quincena de enero de 2015 $11,884.58 PD-5/01-15 31/01/2015 Nómina segunda quincena de enero de 2015 12,001.85 PD-1/02-15 15/02/2015 Nómina primer quincena de febrero de 2015 11,853.80 PD-3/02-15 28/02/2015 Nómina segunda quincena de febrero de 2015 12,164.90 PD-6/03-15 15/03/2015 Nómina del 1 al 15 de marzo de 2015 12,166.19 PD-7/03-15 30/03/2015 Nómina del 16 al 31 de marzo de 2015 12,171.94 PD-1/04-15 15/04/2015 Nómina quincena del1 al 15 de abril de 2015 12.170.31 PD-3/04-15 30/04/2015 Registro de nómina del 16 al 30 de abril de 2015 12,083.71 PD-1/05-15 15/05/2015 Nómina del 1 al 15 de mayo de 2015 12,170.30 PD-2/05-15 31/05/2015 Nómina del 16 al 31 de mayo de 2015 12,171.92 PD-2/06-15 15/06/2015 Nómina del 1 al 15 de junio de 2015 12,201.23 PD-3/06-15 30/06/2015 Nómina del 16 al 30 de junio de 2015 12,294.02 PD-1/07-15 15/07/2015 Nómina del 1 al 15 de julio de 2015 12,263.09 PD-2/07-15 31/07/2015 Nómina del 16 al 31 de julio de 2015 13,101.74 PD-1/08-15 15/08/2015 Nómina del 1 al 15 de agosto de 2015 13,144.55 PD-2/08-15 31/08/2015 Nómina del 16 al 31 de agosto de 2015 13,032.35

SG-RAP-18/2017

18

En ese

sentido, a

fin de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto

obligado (PRI), procedió a formular requerimiento mediante

oficio INE/UTF/DA-F/20300/16 de treinta y uno de agosto de

dos mil dieciséis, con el objeto de aclarar dicha situación;

oficio que se respondió el día catorce de septiembre

siguiente, en el que en esencia se expuso, “si bien es cierto,

los Estatutos del partido no establecen directamente que

habrán descuentos vía nómina por concepto de aportaciones

de militantes, lo cierto es que el Reglamento del Sistema

Nacional de Cuotas, establecido de conformidad con la Ley

General de Partidos Políticos y los Estatutos del PRI18, faculta

a dicho ente político a implementar las acciones de

recaudación que consideren convenientes, siendo el

descuento vía nómina de las cuotas ordinarias, una actividad

que se encuentra apegada a la normatividad del partido

político”.

Sin embargo, dicha respuesta fue considerada como

insatisfactoria por la Unidad Técnica de Fiscalización, y de

nueva cuenta formuló oficio de errores y omisiones

INE/UTF/DA-F/22093/16 de seis de octubre siguiente,

solicitando las aclaraciones pertinentes; a lo que el fiscalizado

respondió, “que de conformidad con sus Estatutos, es una

obligación de su militancia cubrir la cuotas, en ese sentido,

las diversas pólizas a que hace referencia la Unidad de

Fiscalización corresponden a un total en conjunto y no

individual, que se efectuó de esa manera por el propio partido

por cuestiones prácticas y las cuales corresponden a las

18 Partido Revolucionario Institucional

PD-1/09-15 15/09/2015 Nómina del 1-15 septiembre de 2015 13,078.81 PD-29/09-15 30/09/2015 Nómina segunda quincena de septiembre 8,318.90 PD-2/10-15 31/10/2015 Registro de nómina del 15 al 31 de octubre de 2015 463.92 PD-2/10-15 15/10/2015 Nómina del 01 al 15 de noviembre de 2015 9,200.54 PD-3/12-15 01/12/2015 Nómina del 16 al 30 de noviembre de 2015 9,556.91 $237,495.56

SG-RAP-18/2017

19

aportaciones realizadas por su militancia con total

consentimiento”.

En consecuencia a la anterior contestación de aclaración

brindada por el Partido Revolucionario Institucional, la Unidad

Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, una

vez integrado el Dictamen Consolidado, estimó que la misma

no quedó atendida por lo siguiente:

“… El partido señala en su escrito de respuesta una serie de artículos que definen el financiamiento privado, así como las personas que de acuerdo a los estatutos del partido se consideran militantes, lo cual en ningún momento ha sido objeto de observación por parte de esta autoridad. La observación va en el sentido de que las aportaciones de los militantes se hicieron por descuento vía nómina, lo cual aun cuando el sujeto obligado considera que no contraviene a lo dispuesto en la normatividad interna de su partido, si está prohibido de acuerdo a la legislación laboral la cual debe de prevalecer sobre cualquier reglamento interno, además por el hecho de que dichos recursos no fueron depositados en una cuenta abierta exclusivamente para la recepción de aportaciones de militantes como lo establece el reglamento de fiscalización, sino que los recursos nunca salieron de la cuenta que maneja el partido para sus operaciones ordinarias. Al no presentar el documento que acredite el consentimiento del personal de realizar aportaciones en efectivo vía descuento de nómina, por un importe de $237,495.56, el PRI incumplió con lo establecido en el artículo 96, numeral 1 del R.F.; por tal razón la observación no quedó atendida…”

Como se aprecia, la sanción se debió a que el partido

fiscalizado no exhibió la documentación necesaria para

acreditar que los descuentos por vía nómina de su militancia

por concepto de aportaciones en efectivo, fueran otorgados

con total consentimiento de los mismos.

Es decir, no bastaba que en los dos escritos de contestación

a los oficios de observaciones, (de fechas treinta y uno de

agosto y trece de octubre de dos mil dieciséis), mencionara

que la facultad de cobrar sus cuotas a sus militantes vía

SG-RAP-18/2017

20

descuento por nómina estaba legalmente permitido a través

de su regulación partidaria; sino que además de ello,

acreditara el consentimiento de los mismos para que se

practicara la deducción por dicha vía, de ahí que estimara

persistía una violación al artículo 96, numeral 1, del

Reglamento de Fiscalización.

Ahora, si bien el actor arguye la falta de exhaustividad de la

responsable, pues a su decir no valoró, que durante la visita

de inspección física al partido en Sonora, tuvo a la vista los

recibos de aportaciones de sus militantes debidamente

firmados y foliados así como diversos contratos

individualizados que establecían el consentimiento para

cumplir con dichas cuotas en esos términos; también lo es

que no acompaña la aludida a fin de comprobar su dicho.

Es decir, no basta con la sola afirmación de haber exhibido

esas documentales en la revisión de gabinete realizada por el

personal del instituto, y que ahora se duela no fue

contemplada en el dictamen consolidado; pues en todo caso,

debe acreditar con prueba fehaciente en esta instancia, que

en efecto dicho bagaje documental fue observado por la

unidad fiscalizadora, cuestión que no acontece.

Además, esa misma afirmación tampoco la hizo del

conocimiento de la responsable en las contestaciones a los

dos requerimientos de observaciones formulados, como se

aprecia de lo descrito, consecuentemente no es factible

acreditar que en efecto hubiere existido, o que ésta hubiese

estado a disposición del instituto como asegura, de ahí que

no obre falta de exhaustividad como lo afirma.

SG-RAP-18/2017

21

No es obstáculo a lo anterior, la manifestación en el sentido

de que la documentación fue exhibida ante la Unidad Técnica

de Fiscalización desde el día dieciséis de junio, al responder

el diverso de veinticinco de mayo, relativo a las

observaciones realizadas mediante oficio INE/UTF/DA-

F/12824/16, toda vez que como ya se expresó, no comprueba

ante este tribunal que en efecto hubiera aportado dichas

constancias.

Lo anterior es así pues la documentación aportada en el

escrito de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, que da

respuesta al oficio mencionado, fue valorada por la autoridad

fiscalizadora como se aprecia de la foja 01 a la 05 del

dictamen consolidado; sin embargo, la omisión atribuida al

partido es que no exhibe documentos en los que obre la

voluntad o autorización de su militancia de efectuar

descuentos vía nómina de sus aportaciones al partido.

En ese sentido, el escrito de dieciséis de junio de dos mil

dieciséis y sus anexos fueron revisados por la responsable y

al considerar que no se satisfacía la observación, formuló los

dos requerimientos posteriores mediante oficios de

observaciones de treinta y uno de agosto y seis de octubre de

dos mil dieciséis, los cuales como ya se explicó, fueron

respondidos por el partido sin que hubieren atendido

satisfactoriamente la observación.

Además, el partido actor no refirió en los escritos de

respuesta a los oficios de observaciones aludidos, haber

entregado la documentación requerida, mediante el escrito de

dieciséis de junio de dicha anualidad; en consecuencia, al no

expresarse en los oficios de aclaraciones pertinentes dicho

SG-RAP-18/2017

22

argumento, no revestía la obligación de la autoridad

fiscalizadora de tomarlo en consideración.

En ese sentido, resulta infundado el agravio, pues no se

demuestra con documento fehaciente que en efecto, el

partido, haya presentado instrumentos que acreditaron el

cumplimiento de su obligación; máxime que de autos no obra

recibo por persona en calidad de militante, que refleje la

aportación voluntaria de sus cuotas en efectivo, o contrato

alguno expresando la voluntad de que las mismas se

descontaran vía nómina.

Ahora, respecto a que la resolución combatida violenta el

principio de legalidad, ya que la responsable no es

exhaustiva en el análisis de todos y cada uno de los

elementos aportados, y no encuadra adecuadamente la

conducta, al afirmar que es de carácter sustancial; no le

asiste razón, puesto como ya se sostuvo, no hay falta de ella

ante la omisión del propio partido de exhibir los documentos

comprobatorios al gasto generado, y en ese sentido, no logra

desvirtuar el argumento de la autoridad; además de que los

preceptos legales en ella sostenidos son los idóneos para

mantener su determinación, de ahí que tampoco se violente

el principio de legalidad.

Consecuentemente, lo procedente es declarar la infundado

el agravio.

B) El segundo de los reproches, respecto a conclusión 25,

se considera infundado por los siguientes razonamientos:

Primeramente es de señalar que el disenso se divide en tres

temas:

SG-RAP-18/2017

23

1) la ausencia de motivación para referir que la infracción

atribuida merecía ser calificada como grave ordinaria;

2) que la normativa citada no se relaciona con la conducta

sancionada; y

3) que hay ausencia de fundamentación y motivación para

determinar que la sanción económica asciende hasta un

150% sobre el monto involucrado.

1) Lo que alega el partido recurrente en un principio es, que

la responsable no explica cómo consideró la irregularidad

atribuida como grave ordinaria y no otra, esto es, se trata de

una ausencia de motivación al respecto por parte de la

autoridad; así, del análisis que se efectúa a la resolución, y

contrario a lo sostenido por el accionante, se aprecia

manifestación al respecto, pues a fojas de la 1691 a 1692 del

fallo, se observa un capítulo denominado “Individualización

de la sanción”, en el que se establece:

“…B) INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN 1. Calificación de la falta cometida. Para la calificación de la falta, resulta necesario tener presente las siguientes consideraciones:

• Que se trata de una falta sustantiva o de fondo, toda vez que el sujeto obligado omitió reportar la totalidad delos gastos.

• Que con la actualización de la falta de fondo que ahora se analiza, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización, esto es, la certeza y transparencia en la rendición de cuentas.

• Que se advierte la omisión de dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en las disposiciones aplicables en la materia.

• Que la conducta fue singular.

Por lo anterior y ante el concurso de los elementos mencionados, se considera que la infracción debe calificarse como GRAVE ORDINARIA. Lo anterior es así, en razón de que se trata de una falta de fondo o sustantiva en la que se vulnera directamente los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, toda vez que el partido omitió reportar la totalidad de gastos en el Informe Anual sobre el origen y destino de los recursos correspondientes al ejercicio 2015, ante la autoridad electoral; considerando que el bien jurídico tutelado por las normas transgredidas son de relevancia

SG-RAP-18/2017

24

para el buen funcionamiento de la actividad fiscalizadora y el correcto manejo de los recursos de los partidos políticos. En tales condiciones, para determinar la sanción y su graduación se debe partir no solo del hecho objetivo y sus consecuencias materiales, sino en concurrencia con el grado de responsabilidad y demás condiciones subjetivas del infractor, lo cual se realizó a través de la valoración de la irregularidad detectada. En ese contexto, el sujeto obligado debe ser objeto de una sanción, la cual, tomando en cuenta la calificación de la irregularidad, se considere apropiada para disuadir al actor de conductas similares en el futuro y proteja los valores tutelados por las normas a que se han hecho referencia…”

De lo anterior, se desprende que la responsable tomó en

consideración para calificar la infracción como grave

ordinaria, que esta se trataba de una falta sustantiva o de

fondo, al ser una omisión de reportar la totalidad de gastos

del sujeto obligado, y que con ello se vulneran los principios

de certeza y transparencia en la rendición de cuentas

protegidos por la legislación aplicable, en ese sentido, la

estimó apropiada para disuadir al actor de conductas

similares en el futuro y proteger los valores tutelados por las

normas.

En ese sentido, obra explicación suficiente por parte del

Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de

justificar la calificación de la infracción, y que esta merecía

ser catalogada como una grave ordinaria y no de otra forma;

de ahí que no solamente obre motivación al respecto, sino

que ella es suficiente para explicar el actuar de la autoridad

electoral, tornándose infundado su argumento.

2) Por otra parte, respecto a que se citan normas infringidas

que no se relacionan en lo absoluto con la conducta

planteada como infracción, igualmente se estima infundado,

pues del texto de la resolución, en relación con dicha

conclusión, se cita como marco legal los numerales, 78,

numeral 1, inciso b), fracción II, de la Ley General de Partidos

SG-RAP-18/2017

25

Políticos, 127, del Reglamento de Fiscalización, 443, numeral

1, inciso c), 456, numeral 1, inciso a), fracción III, y 458,

numeral 5, de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales, cuyo contenido es el siguiente:

Ley General de Partidos Políticos. “Artículo 78.

1. Los partidos políticos deberán de presentar sus informes trimestrales y de gastos ordinarios bajo las directrices siguientes:

(…)

b) Informes anuales de gasto ordinario:

(…)

II. En el informe de gastos ordinarios serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe…”

Reglamento de Fiscalización

“Artículo 127.

Documentación de los egresos.

1. Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original expedida a nombre del sujeto obligado. Dicha documentación deberá cumplir con requisitos fiscales.

2. Los egresos deberán registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Partidos, las guías contabilizadoras y los catálogos de cuentas descritos en el Manual General de Contabilidad.

3. El registro contable de todos los egresos relacionados con actos de precampaña, de periodo de obtención de apoyo ciudadano y de campaña deberán indicar la fecha de realización de dicho evento y el monto involucrado, en la descripción de la póliza a través del Sistema de Contabilidad en Línea. Tratándose de registro contable de los gastos relacionados con los eventos políticos, se deberá indicar por cada gasto registrado el identificador del evento asignado en el registro a que se refiere el artículo 143 bis de este Reglamento.”

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

“Artículo 443.

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:

SG-RAP-18/2017

26

(…)

c) El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes que en materia de financiamiento y fiscalización les impone la presente Ley…”

“Artículo 456.

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

a) Respecto de los partidos políticos:

(…)

III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución…”

“Artículo 458.

(…)

5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

(…)”

Los preceptos legales descritos sostienen la obligación de los

partidos políticos de presentar a través de su informe anual

de gasto ordinario, la totalidad de las erogaciones durante el

ejercicio que se fiscaliza; en ese sentido, deben reportar el

origen y monto del ingreso como la comprobación del gasto

SG-RAP-18/2017

27

realizado, ello a fin de cumplir con el régimen de

transparencia en la rendición de cuentas y dar certeza del

manejo de sus recursos.

Así, en el caso de la conclusión 25, la conducta infractora

consistía en la omisión, de reportar gastos por concepto de

renta de equipo de audio y video por un monto de

$75,750.00, lo que, de conformidad a la anterior normatividad

era una obligación de reportar y justificar, sin que al efecto lo

hiciera, vulnerando así el principio de transparencia y

rendición de cuentas aludido; en ese sentido se infringió la

normativa antes descrita y en consecuencia se generó la

sanción respectiva, siendo por ello dicha fundamentación la

aplicable al caso y que justifica el actuar de la responsable.

3) Finalmente, lo atinente a que tampoco justifica porque se

debe imponer una sanción económica equivalente al 150%

sobre el monto involucrado, y que hay ausencia de

fundamentación y motivación al respecto, se considera

infundado como se explica a continuación.

Respecto a la falta de fundamentación para determinar dicho

porcentaje no le asiste razón, ya que de la revisión realizada

al acto combatido, se aprecia la inserción de un marco legal,

mismo que fue razonado en líneas precedentes y que resultó

ser la idónea para imponer la condena atribuida al actor.

Ahora, en cuanto al porcentaje y su motivación para

determinarlo; es infundado el agravio, pues la responsable

realizó dicha estimación considerando las circunstancias

objetivas en las que se cometió la conducta irregular, y valoró

que la sanción debía ser mayor al monto del beneficio

obtenido en razón a la trascendencia de la norma

SG-RAP-18/2017

28

transgredida, considerando que la misma acorde con los

valores y bienes jurídicos vulnerados equivalía al 150% sobre

el monto involucrado, dando un total de $119,625.00, como

se expresa a continuación:

“… Conclusión 25

• Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA. • Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la

vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

• Que el partido político conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe Anual.

• Que el sujeto obligado, no es reincidente. • Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria

asciende a $79,750.00 (Setenta y nueve mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.)

• Que se actualizó una singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.

Así, pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, resulta que las sanciones contenidas en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracciones I y II del ordenamiento citado no son aptas para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del partido político infractor, una amonestación pública, así como una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en dos mil quince, serían poco idóneas para disuadir las conductas infractoras como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general. La sanción contemplada en la fracción IV no es aplicable a la materia competencia del presente procedimiento. Asimismo, la sanción contenida en la fracción V consistente en la cancelación del registro como partido político se estima aplicable cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente. En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción III consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el

SG-RAP-18/2017

29

instituto político se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras. Lo anterior, entre otras cosas, porque la doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de la sanción se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, situación que se ha realizado con anterioridad, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos. 19 Por ello, este Consejo General determina que la sanción que debe imponerse debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Así, la graduación de la multa se deriva de que al analizarse los elementos objetivos que rodean la irregularidad analizada, se llegó a la conclusión de que la misma es clasificable como grave ordinaria, ello como consecuencia de la trascendencia de la norma violada así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resulta necesario que la imposición de la sanción sea acorde con tal gravedad; de igual forma se valoraron las circunstancia de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa, el conocimiento de la conducta de omitir registrar el gasto y las normas infringidas (78, numeral 1, inciso b), fracción II del Ley General de Partidos Políticos y el 127 del Reglamento de Fiscalización), la singularidad, la no reincidencia y el objeto de la sanción a imponer que en el caso es que se evite o fomente el tipo de conductas ilegales similares cometidas. Por los argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al partido político debe ser mayor al monto del beneficio obtenido, en razón de la trascendencia de las normas trasgredidas al omitir reportar el ingreso, lo cual ya ha sido analizado en el apartado correspondiente de esta Resolución, por lo que procede sancionar al partido político, con una sanción económica equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado que asciende a un total de $119,625.00 (ciento diecinueve mil seiscientos veinticinco pesos 00/100 M.N.) En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al instituto político es la prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $119,625.00

19 Criterio orientador establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al

emitir la sentencia que resolvió el recurso de apelación identificado como SUP-RAP-89/2007.

SG-RAP-18/2017

30

(ciento diecinueve mil seiscientos veinticinco pesos 00/100 M.N.) Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación…” (Lo subrayado es propio)

Consecuentemente, la ausencia de motivación de que se

duele no resulta verídica, ya que obra una explicación basta

en la que la autoridad justifica el porcentaje a imponer por

concepto de sanción, de ahí lo infundado.

C) En el último de los agravios, se duele de la falta de

congruencia, exhaustividad y legalidad del acto impugnado

en relación con la conclusión 12; lo anterior, pues estima

equivocada la determinación, en cuanto a la omisión de

presentar documentación que acredite la existencia de

un evento o actividad vinculada al rubro de actividades

específicas o cualquier otro rubro del gasto ordinario;

pues a su decir, sí presentó aquella que comprueba los

gastos erogados para la realización de eventos relacionados

con capacitaciones y cursos con objeto notablemente

partidista, la que acompañó al informe anual y en los diversos

escritos que dieron respuesta a los oficios de errores y

omisiones.

Asimismo, aduce la incongruencia de la misma, pues en el

dictamen consolidado a fojas 55 y 98, se plasman diferentes

elementos para determinar que el partido político incumplió

con sus obligaciones, ya que en una página establece no

haber presentado la documentación que acredite la

existencia de un evento o actividad vinculada al rubro de

actividades específicas o cualquier otro rubro de gasto

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ordinario, y en la otra, que dichas actividades no se vinculan

al objeto partidista.

A consideración de esta Sala, el disenso se califica

infundado por lo siguiente:

En relación con la supuesta omisión de la autoridad de

reflexionar la documentación y argumentación anexada tanto

en el informe anual, como en los escritos de contestación a

los oficios de errores y omisiones, que supuestamente

comprobaba los gastos para la realización de eventos

relacionados con capacitaciones y cursos con objeto

notablemente partidista; se indica que el actor no logra

desvirtuar el dicho de la responsable y tampoco acreditar la

falta de exhaustividad aludida.

Lo anterior, pues del análisis que se efectúa al dictamen

consolidado como a la resolución y oficios de observaciones,

se aprecia que la sanción imputada estriba en que, el sujeto

obligado reportó egresos consistentes en un evento que

carece de objeto partidista por un importe de $1,

031,891.72, conclusión a la que se llegó al verificar la

documentación aportada por el propio partido político.

En ella, la autoridad observó que en efecto se aportaron

facturas por concepto de gastos que no se encuentran

vinculados con las actividades de capacitación política, pues

no presentó el programa anual de trabajo en tiempo y las

respectivas actas constitutivas de los eventos realizados.

En ese tenor, la Unidad Técnica de Fiscalización, ordenó

oficio de observaciones INE/UTF/DA-F/20300/16 de fecha

treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, a fin de que el

SG-RAP-18/2017

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partido aclarara la vinculación directa del gasto a los

proyectos que integraron el Programa Anual de Trabajo; y en

su respuesta, el partido señaló que si bien algunas de las

facturas presentadas específicamente hablando de los

conceptos en las mismas, no se advierte que se dio

capacitación a su cuadro político, ello no significa que no se

haya impartido por el simple hecho de no haberlo redactado

en la factura.

Sin embargo, dicha respuesta fue considerada como

insatisfactoria por la referida Unidad Técnica al estimar que el

rubro de actividades específicas en educación y capacitación

política comprende cursos y talleres que inculquen valores y

prácticas democráticas a los ciudadanos, por lo que no es

posible considerar como gasto ordinario las actividades

que pretendan preparar a sus dirigentes, formulando de

nueva cuenta oficio de observaciones INE/UTF/DA-

F/22093/16 de fecha seis de octubre siguiente para que

aclarara el concepto, solicitando expresamente lo siguiente:

• Las pólizas, auxiliares contables y balanzas de

comprobación en los que se refleje la reclasificación de

los importes señalados en el cuadro que antecede al

rubro correspondiente de los gastos, los cuales deberán

coincidir con cada uno de los proyectos reportados en

su Programa Anual de Trabajo.

• En su caso, la documentación que acredite la

vinculación de los gastos observados con las

actividades de capacitación política.

• Las aclaraciones conducentes.

La respuesta a ello por el partido fue que “si cumplió con su

obligación de presentar el Plan Anual de Trabajo para

SG-RAP-18/2017

33

Actividades Específicas, anexando las actas constitutivas de

los eventos correspondientes”; resultando insuficiente para la

autoridad y procediendo a la sanción respectiva.

Sin embargo, del análisis que esta Sala efectuó al dictamen

consolidado emitido por la Unidad Técnica de Fiscalización y

a las constancias que obran en autos, se aprecia que en

efecto, las actividades realizadas por el partido y que

pretende justificar con las facturas y actas constitutivas de

diversos eventos anexadas a las respuestas de los oficios de

observaciones, no se encuadran dentro de los supuestos que

refiere el Reglamento de Fiscalización como “Actividades

específicas”.

Toda vez que las capacitaciones que el partido impartió,

fueron a sus funcionarios recién electos, y no se trataba de

un evento que promueva la participación política, los valores

cívicos y el respeto a los derechos humanos de la ciudadanía

o sus militantes.

Así, se tiene que la autoridad consideró, que al haber

ofrecido el ente político dichos cursos a sus dirigentes y

funcionarios electos, no se cumplió con el objeto de las

Actividades Específicas referido en el reglamento, pues estas

debieron impartirse en todo caso a la ciudadanía o a sus

militantes a fin de catalogarse en dicho rubro, pero no así a

sus dirigentes electos.

Para corroborar lo anterior es necesario citar el contenido de

los artículos 163 y 183 del reglamento de fiscalización, los

que establecen los conceptos de las actividades específicas:

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“Artículo 163. Conceptos de gasto que integran las actividades específicas y de capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres 1. El Consejo General, a través de la Comisión, en los términos del artículo 51, numeral 1, inciso a) fracciones IV y V e inciso c) de la Ley de Partidos, vigilará que los proyectos realizados por los partidos destinen el gasto programado en los rubros siguientes: a) Para actividades específicas: I. La educación y capacitación política, que implica la realización de todo tipo de evento o acción que promueva la participación política, los valores cívicos y el respeto a los derechos humanos, entre la militancia y ciudadanía en general. II. La realización de investigaciones socioeconó- micas y políticas. III. La elaboración, publicación y distribución, a través de cualquier medio de difusión, de información de interés del partido, de los militantes y simpatizantes. IV. Todo gasto necesario para la organización y difusión de las acciones referidas. V. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas. (…) Capítulo 5. Actividades Específicas Artículo 183. Objetivo de las actividades para la educación y capacitación 1. El rubro de educación y capacitación política para actividades específicas, comprenden cursos, talleres, seminarios y similares entre otras, que tengan por objeto: a) Inculcar conocimientos, competencias, valores y prácticas democráticas e instruir a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y obligaciones. b) La formación ideológica y política de los afiliados, que infunda en ellos la tolerancia a las diferencias, el respeto al adversario y a sus derechos de participación política.”

De lo anterior, se aprecia la particularización de la

capacitación política correspondiente al rubro de actividades

específicas, únicamente para la militancia de los partidos y la

ciudadanía en general; aunado a ello, existe la prohibición

expresa de no considerar como gasto programado para los

partidos todas aquellas actividades que pretendan preparar a

sus dirigentes para el desempeño de cargos directivos, la que

se establece en el artículo 168, inciso c) del Reglamento de

fiscalización, como a continuación se detalla:

“Artículo 168. Conceptos que no son gasto programado

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1. No se considerarán como gastos programados: (…) c) Actividades que tengan por objeto evaluar condiciones del partido o que pretendan preparar a sus dirigentes para el desempeño de cargos directivos.”

En ese sentido, la Unidad Técnica de Fiscalización, a través

del oficio INE/UTF/DA-F/22093/16, hizo del conocimiento del

partido político la anterior prohibición, a fin de que aclarara y

presentara la documentación que corroborara la erogación

por dicho rubro, considerando que la capacitación a

dirigentes para el desempeño de sus cargos no formaba

parte de las “Actividades Específicas”, situación que no se

cumplió.

En consecuencia, la responsable adecuadamente refirió que

el hoy actor omite proporcionar todos los requisitos de

comprobación exigidos, para acreditar un evento que se

vincule con dichas actividades; pues la documentación

anexada para acreditar los gastos observados, y como el

partido reconoce, pertenece a diversos cursos de

capacitación para su cuadro político, situación que entra en

la prohibición del artículo 168, y por tanto no puede ser

considerada como un gasto programado en el rubro de

actividades específicas, de ahí que se otorgue la razón al

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Cabe destacar que el agravio planteado por el Partido

Revolucionario Institucional, no se centra en combatir la

razón otorgada por la responsable, al referir que las

actividades de capacitación para un cuadro político, no

pueden ser consideradas como actividades específicas; sino

que sólo insiste en que hubo falta de exhaustividad por no

valorar la documentación presentada; hecho que no

SG-RAP-18/2017

36

acontece, pues como ya se explicó, sí fue exhaustiva en la

revisión de ello, tan es así que las clasificó como

comprobantes de los cursos y capacitación impartidos a los

dirigentes y cuadro político, y no de los ciudadanos y

militantes; de ahí que no pueda darse crédito a la afirmación

del recurrente.

Finalmente, respecto a la incongruencia que alega,

igualmente se estima infundado el agravio ya que a foja 55

del dictamen la autoridad resolvió “…En consecuencia, al no

presentar la documentación que acredite la existencia de un

evento o actividad vinculada al rubro de actividades

específicas o cualquier otro rubro del gasto ordinario, el

partido no justificó el objeto del gasto, por tal razón la

observación no quedó atendida por un importe de $1,

031,891.72…”.

Ahora en la foja 98 del dictamen refiere “…12. PRI/SO. El PRI

registró gastos en cantidad de $1, 031,891.72, que no se

vinculan con el objeto partidista. Tal situación constituye, a

juicio de la Unidad Técnica de Fiscalización, un

incumplimiento a lo establecido en el artículo 25, numeral 1,

inciso n) de la LGPP…”.

De lo anterior, esta Sala aprecia que la incongruencia a que

alude el actor, es un error de precisión semántica en la

resolución, pero de ninguna manera se refiere a rubros

distintos o faltas diversas, y por tanto de una resolución

incongruente; ello es así, pues para este órgano no queda

duda que la falta atribuida al partido, consiste en no justificar

el objeto del gasto por $1, 031,891.72, ya que pretendió

vincularlo a un evento del rubro de “Actividades Específicas”

SG-RAP-18/2017

37

como parte del gasto ordinario, sin que hubiese acreditado tal

situación, por las razones antes referidas.

En otro orden de ideas, no pasa desapercibido el hecho de

que en su demanda mencione que impugna la conclusión 10

del cuerpo del dictamen y resolución; sin embargo, del

contenido a la misma, no se advierte planteamiento de

agravio alguno contra dicha conclusión, pues solo combate

las indicadas como 7, 25 y 12 del dictamen. En ese sentido,

no es factible emitir pronunciamiento sobre la legalidad o

ilegalidad de lo resuelto en la referida como conclusión 10.

Así, por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 19,

párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 47, párrafos 1 y 2 de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma el acto impugnado.

Notifíquese en términos de ley.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y

los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da

fe.

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA

SG-RAP-18/2017

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EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO

JORGE SÁNCHEZ MORALESMAGISTRADO

OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número cuarenta y uno , forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el Recurso de apelación con la clave SG-RAP-18/2017. DOY FE.----

Guadalajara, Jalisco, a doce de abril de dos mil diecisiete.

OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS


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