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RECURSOS DE APELACIÓNN EXPEDIENTES: -RAP-1/2 … · CG874/2 ejar sin la autori endient ... Ley de...

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SM-RAP-1/2017 Y ACUMULADO

2

Zacatecas.

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Convocatoria al proceso electoral local extraordinario dos mil

dieciséis en Zacatecas. Derivado de la nulidad de la elección ordinaria

llevada a cabo el cinco de junio de dos mil dieciséis, el treinta de

septiembre del mismo año, el Congreso de Zacatecas emitió el decreto

mediante el cual convocó a la elección extraordinaria para la renovación

de los integrantes del ayuntamiento de la capital del estado.

1.2. Jornada electoral extraordinaria. Previa realización de las diferentes

etapas del proceso electoral extraordinario, el cuatro de diciembre de esa

anualidad, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a los

integrantes del ayuntamiento de Zacatecas.

1.3. Resolución impugnada. El veintiuno de diciembre siguiente, el

Consejo General del INE, aprobó la resolución INE/CG874/2016, mediante

la cual, entre otras cuestiones, se acordó sancionar a la actora con multa

de $141,697.60 (CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS

NOVENTA Y SIETE PESOS 60/100 MONEDA NACIONAL).

1.4. Recurso SM-RAP-1/2017. El cuatro de enero del presente año, la

actora interpuso, ante el IEEZ, recurso de apelación en contra de las

conclusiones sancionatorias contenidas en la resolución INE/CG874/2016,

emitida por el Consejo General del INE, mismo que fue recibido en este

órgano jurisdiccional el dieciocho siguiente, quedando registrado como se

precisa en este numeral.

1.5. Recurso SM-RAP-3/2017. El tres de enero del año en curso, la actora

presentó escrito de demanda ante el IEEZ en contra de la resolución

INE/CG874/2016, remitiéndose el asunto a la Sala Superior de este

Tribunal Electoral, quien el diecisiete siguiente, por acuerdo dictado dentro

del cuaderno de antecedentes SUP-CA-5/2017, determinó que la materia

de impugnación era del conocimiento de esta Sala Regional y remitió las

constancias de mérito.1

Dicho medio de impugnación se identificó con el número de expediente

SM-JE-4/2017, y el veinticinco de enero siguiente, se acordó reencauzar al

actual recurso de apelación.

1 Recibido por correo electrónico el dieciocho de enero del dos mil diecisiete y en la Oficialía de Partes el diecinueve siguiente.

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SM-RAP-1/2017 Y ACUMULADO

4

de la Constitución Federal, en relación con el 9, párrafo 3, de la Ley de

Medios, así como del principio general del derecho de preclusión procesal,

susceptible de invocarse en términos del artículo 2, de la Ley de Medios,

ya que la actora agotó su derecho de acción respecto de la resolución que

combate.

De las constancias de autos, se advierte que la promovente presentó dos

escritos de demanda idénticos ante el IEEZ:

a) El primero de ellos, el tres de enero, el cual fue enviado por el

Secretario Ejecutivo del INE a la Sala Superior de este Tribunal,

quien a su vez lo remitió a esta Sala Regional al considerarla

competente para resolverlo, mismo que dio origen al expediente

SM-RAP-3/2017.4

b) El segundo, el día cuatro siguiente, que fue remitido por el

Secretario Ejecutivo del INE a esta Sala Regional, dando lugar al

expediente SM-RAP-1/2017.

Al efecto, cabe precisar que la presentación de la demanda de un medio

de impugnación en materia electoral ocasiona el agotamiento del derecho

de acción, con lo cual la parte actora queda impedida jurídicamente para

ejercer nuevamente tal derecho mediante la presentación de una

demanda posterior, esencialmente cuando ésta contiene pretensiones

idénticas, en contra del mismo órgano responsable, para controvertir el

mismo acto, procedimiento o resolución, con la manifestación de hechos y

conceptos de agravio idénticos a los expresados en el primer escrito de

demanda, pues ello implicaría ejercer una facultad ya consumada.5

Por lo tanto, debe estimarse que la sola recepción de dicho escrito por

primera ocasión constituye el verdadero y válido ejercicio de la acción, lo

4 El juicio fue turnado bajo el expediente SM-JE-4/2017 el cual se reencauzó a recurso de apelación por acuerdo del pleno de esta Sala Regional, el pasado veinticinco de enero. 5 Al respecto consúltense la Tesis XXV/98 de rubro: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, IMPIDE LA (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA)". Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, pp. 31 y 32; así como la Tesis LXXIX/2016, de rubro: “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.” Tesis aprobada por la Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, por mayoría de cinco votos, pendiente de publicación.

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SM-RAP-1/2017 Y ACUMULADO

6

formalidades esenciales del procedimiento y, el mismo se sujetará a las

leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Así, uno de los presupuestos procesales fundamentales es el de

temporalidad en la presentación de los medios de impugnación, el cual

tiene como finalidad dotar de certeza a los justiciables y a sus contrapartes

de la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales con la finalidad de

hacer valer la restitución de un derecho conculcado.

El artículo 8 de la Ley de Medios establece que, de forma ordinaria8, para

la presentación de los escritos que contengan alguno de los medios de

impugnación en materia electoral, se contará con un plazo de cuatro días,

que deberán ser contados a partir de que se haya notificado o se tenga

conocimiento del acto que se pretende controvertir.

Ahora bien, el artículo 7, primer párrafo de la Ley de Medios establece

que, para computar los plazos procesales, durante los procesos

electorales todos los días y horas son hábiles.

Mientras que el párrafo 2 de ese artículo señala que cuando la violación

reclamada no se produzca durante el desarrollo de proceso electoral, el

cómputo de los plazos se realizará contando únicamente los días hábiles,

sin contar los sábados, domingos y los días que en términos de ley sean

inhábiles, refiriéndose con ellos a los días festivos, por lo general.

Analizando este artículo, a la luz del derecho de acceso a la jurisdicción y

en plena observancia a sus razonables límites de procedencia, conforme a

la Jurisprudencia 2ª./J. 98/2014 (10ª.) sustentada por la Segunda Sala de

la SCJN, publicada a foja 909 del Libro 11, correspondiente al mes de

octubre de 2014, Tomo I, del Semanario Judicial de la Federación bajo el

rubro “DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU

APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL”, se advierte que, por regla

general, para activar a la jurisdicción electoral federal, la persona afectada

cuenta con el plazo de cuatro días hábiles, contados a partir del día

8 Al respecto debe precisarse que la propia Ley de Medios establece los siguientes casos de excepción:

I. En primer término, el artículo 66 establece que, para la interposición del recurso de reconsideración los plazos serán los siguientes: a) tres días de forma general; y b) cuarenta y ocho horas para controvertir la asignación de diputados y senadores por el principio de representación proporcional; y,

II. En segundo término, el numeral 109, párrafo 3, señala que, en el caso del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, los plazos para su interposición serán: a) tres días, cuando se controviertan resoluciones de la Sala Especializada de este Tribunal Electoral; y b) cuarenta y ocho horas para el caso de controvertir determinaciones relacionadas con la solicitud de adopción de medidas cautelares (en relación con la jurisprudencia 5/2015).

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SM-RAP-1/2017 Y ACUMULADO

8

Al respecto, en la jurisprudencia 1/2009 SRII de rubro “PLAZO PARA

IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN

PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO

DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES,”9

ratificada por el Pleno de la Sala Superior, se determinó que aun cuando

la violación reclamada “se produzca durante el desarrollo de un proceso

electoral”, pero no guarde relación con este último, no todos los días serán

considerados como hábiles.

Lo anterior, pues se estimó que para que operara la regla de celeridad en

estudio debían suceder dos condiciones: una temporal, consistente en que

el acto se produzca durante el curso del proceso electoral; y otra material,

relativa a que dicha actuación estuviera vinculada al mismo.

En esta lógica, si un acto de autoridad surge durante el proceso electoral y

se relaciona con éste (elementos temporal y material), en el plazo para

impugnarlo se considerarán todos los días, esto es, todos los días serán

considerados hábiles.

Así, el contenido de la jurisprudencia en mención expone una práctica de

interpretación sistemática, funcional y teleológica del orden jurídico para

romper con el formalismo de su aplicación literal que obstaculizaba, en

esos casos,10 el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción, al ubicar

en un supuesto de mayor urgencia o celeridad en el cómputo de los

plazos, hipótesis que no se ajustaban a la necesidad constitucional de la

propia norma.11

Es preciso señalar que la regla que se desprende de la interpretación

jurisprudencial, la cual deduce los elementos temporal y material del

párrafo 1, del artículo 7 de la Ley de Medios, se trató, esencialmente, de

un ejercicio de clarificación del sentido de la norma, basado en la intención

y utilidad contenida en la propia disposición, con el objeto de dotar de

coherencia al sistema jurídico, lo cual es posible a través del análisis del

juzgador, dirigido a producir un equilibrio funcional entre las reglas y los

principios.

9 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 23 a 25. 10 En los casos que dieron origen a la jurisprudencia citada se abordaron violaciones producidas durante el transcurso del proceso comicial que no guardaban un vínculo directo con éste (por ejemplo, ocurridas durante un proceso intrapartidista de selección de dirigencias). 11 Bajo esta interpretación se analizaron y resolvieron diversos expedientes, entre otros, SUP-RAP-795/2015 y SUP-JDC-832/2015.

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SM-RAP-1/2017 Y ACUMULADO

10

éstas; de tal forma que no se justifica considerar todos los días y

horas como hábiles”.

A partir de este razonamiento, es posible identificar cuál es la base para

aplicar la regla de celeridad procesal: el riesgo de alterar o incidir en el

ordinario desarrollo del proceso comicial o generar la posibilidad de que la

violación que se argumente se vuelva irreparable.

En este orden de ideas, la regla de celeridad o de necesidad de celeridad

es razonable y proporcional, pues justifica que el cómputo del plazo para

impugnar transcurra de forma ininterrumpida sólo cuando esta medida sea

realmente necesaria, en atención al posible impacto que el litigio pudiera

tener en el dinamismo de un proceso electoral.

Por tanto, la impugnación de aquellos actos de las autoridades electorales

que se produzcan durante el transcurso de un proceso electoral, pero que

no trasciendan a su regularidad y sus efectos única y exclusivamente

afecten la esfera jurídica del justiciable, deben considerarse ajenos al

proceso electivo y, en consecuencia, sujetarlos a la regla general

contenida en el párrafo segundo del artículo 7 de la Ley de Medios, que

computa los plazos en días hábiles.

Esta reflexión lleva a la Sala Regional a abandonar el criterio adoptado al

decidir el recurso de apelación SM-RAP-11/2016.12

5.1.3. En el presente caso, para definir la oportunidad del recurso

debe computarse el plazo para impugnar tomando en consideración

únicamente los días hábiles

Conforme a lo razonado en el apartado anterior, para aplicar la regla

contenida en el artículo 7 de la Ley de Medios, relativa a la forma en que

deberá efectuarse el cómputo del plazo, es preciso realizar un ejercicio de

subsunción a fin de establecer, a partir de las particularidades del caso en

estudio, si la materia de litigio tiene posibilidad de incidir o no en el curso

normal del proceso electoral del que emana.

En el caso concreto, la actora combate la resolución INE/CG874/2016

dictada el veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, mediante la cual el

Consejo General del INE le impuso una multa por las diversas

12 Al resolver el recurso de apelación SM-RAP-11/2016, esta Sala Regional estimó que la resolución del Consejo General del INE por la que determinó sancionar con una multa a un candidato independiente a presidente municipal en el proceso electoral dos mil quince-dos mil dieciséis en Tamaulipas, al incumplir distintas reglas en materia de registro y comprobación de su gasto de campaña; constituía un acto propio del proceso electoral en el que se emite, desde el punto de vista material, en razón de que fue dictada como consecuencia de la existencia de los mencionados comicios.

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SM-RAP-1/2017 Y ACUMULADO

12

referencia,15 en el sentido de confirmar la sentencia dictada por esta Sala

Regional en los juicios SM-JDC-303/2016 y SM-JDC-304/2016,16 lo cual

se invoca como un hecho notorio para este órgano jurisdiccional, en

términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.

En ese entendido, esta Sala Regional concluye que se surte el elemento

temporal, en tanto que la resolución impugnada fue emitida el veintiuno de

diciembre.

Sin embargo, conforme a lo anteriormente razonado, no se cumple con

el elemento material, ya que la resolución cuestionada fue dictada como

consecuencia de la fiscalización realizada durante el proceso electoral,

pero dicha determinación en la parte que impone sanciones por el

cumplimiento irregular a las disposiciones administrativas rectoras del

proceso fiscalizador, no tiene una incidencia en la regularidad de la

elección extraordinaria de la que deriva el referido acto, sino sólo respecto

a la esfera jurídica de dicha ciudadana, ni tampoco se vincula a la materia

de las inconformidades que aún se estaban dirimiendo ante la instancia

federal.17

Por lo anterior, se procede a analizar la oportunidad del medio de

impugnación que nos ocupa, en términos del párrafo 2, del artículo 7 de la

Ley de Medios, esto es, contando sólo los días hábiles, debiendo

entenderse como tales todos los días a excepción de los sábados,

domingos y los inhábiles en términos de ley.

La actora afirma que la resolución cuestionada le fue notificada por el

IEEZ el día veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, por su parte, la

autoridad responsable no precisa ni acredita la fecha de notificación del

acto impugnado, por tanto, debe estarse a la fecha que la promovente

15 SUP-REC-3/2017 16 El veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, esta Sala Regional dictó resolución en los juicios citados, en el sentido de modificar la sentencia de veintitrés de diciembre, dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, debido a que resultó incorrecta la interpretación que se realizó respecto de la aplicación de la paridad de género al momento de efectuar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional. En consecuencia, ordenó al Consejo General del IEEZ revocar la constancia de asignación otorgada a favor de la fórmula encabezada por Víctor Manuel Ortiz Morales, y se expidiera y entregara la constancia de asignación correspondiente a favor de la fórmula de candidatas encabezada por Rosa Guillermina Márquez Madrid. 17 Como se precisó en líneas anteriores, la única impugnación que se instauró en relación al proceso electoral local extraordinario de Zacatecas, se refirió exclusivamente a cuestionar la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

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SM-RAP-1/2017 Y ACUMULADO

14

es, el día siguiente a aquél en que se reanudaron sus labores.22 Además,

también se observa que el trámite de publicitación del medio de

impugnación se realizó por el plazo de setenta y dos horas hábiles, ya

que el aviso respectivo se fijó en los estrados del INE el once de enero a

las trece horas, y se retiró el dieciséis del mismo mes, a las trece horas.23

5.2. Forma

Queda colmada, en virtud de que la demanda de mérito se presentó por

escrito ante la autoridad que auxilió a la responsable en la notificación del

acto impugnado, en ella consta el nombre y la firma autógrafa de la actora;

se precisa domicilio para recibir notificaciones; se identifica a la autoridad

demandada y el acuerdo que combate;24 se mencionan los hechos base

de la impugnación, los agravios que, en concepto de la recurrente, le

causan, y los preceptos constitucionales y legales presuntamente

violados.25

No pasa inadvertido que, en el informe circunstanciado, la autoridad

responsable aduce que la actora incumplió con la carga procesal,

consistente en expresar, de manera clara, los hechos en los cuales apoya

su impugnación, con lo cual considera se incumplió lo previsto en el

artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios.

El planteamiento de la autoridad responsable debe desestimarse porque,

si bien, al desarrollar los requisitos a que se refiere el citado precepto legal

la actora no hace referencia expresa a los hechos relacionados con la

impugnación vertida, lo cierto es que de la lectura integral de la demanda

se desprenden los mismos.26

22 Consúltese el oficio INE/UTVOPL/0031/2017 por el cual el Director de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales remite al Director Jurídico del INE las constancias relativas al medio de impugnación promovido por Maricela Arteaga Solís. Constancia visible a foja 302 del cuaderno principal del expediente SM-RAP-3/2017. 23 Consúltense las razones de fijación y retiro de las cédulas de notificación, visibles a fojas 300 y 301 del expediente SM-RAP-3/2017. 24 Si bien la actora no identifica el número de la resolución que impugna, de las constancias que obran en autos es factible su identificación, atento a lo manifestado por la autoridad responsable y al contenido de la resolución a que hace alusión la recurrente en su demanda. 25 Cabe precisar que ha sido criterio de este Tribunal que resulta irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, este órgano resolverá tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto, que en el presente asunto serían los artículos 16 y 22 de la Constitución Federal, al inconformarse la actora con la individualización de una sanción. 26 Esto ya que el escrito de demanda debe analizarse en su integridad, a efecto de desprender los actos materia de la controversia. Dicha regla es igualmente aplicable respecto de los requisitos de la demanda, pues no necesariamente estos son satisfechos en el apartado correspondiente, sino que pueden estar contenidos en cualquier parte de la demanda o desprenderse de la misma. Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 55/98, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ACTOS

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5.3.

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SM-RAP-1/2017 Y ACUMULADO

16

En la resolución impugnada, la autoridad responsable argumentó que, en

cada caso, para la imposición de la sanción, consideraría los siguientes

elementos:

1. La gravedad de la infracción;

2. La capacidad económica del infractor;

3. La reincidencia; y

4. Cualquier otro que pueda inferirse de la gravedad o levedad del

hecho infractor.

Así, el Consejo General del INE eligió la sanción para cada caso,

conforme a lo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso d), de la

LEGIPE.

En este sentido, en la resolución controvertida se consideró que la sanción

aplicable era la prevista en el artículo 456, párrafo 1, inciso d), fracción II,

de la referida ley, consistente en multa de hasta cinco mil días de salario

mínimo general vigente en el Distrito Federal (actualmente denominada

Unidad de Medida y Actualización27) precisando que la sanción a imponer

debía guardar proporción con la gravedad de las faltas y circunstancias

particulares del caso, conforme a lo siguiente:

Conclusión Tipo de conducta Monto involucrado

Porcentaje de sanción

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a) 3 Formal N/A 10 UMAS $ 730.40 8 Formal N/A 10 UMAS $ 730.40 15 Formal N/A 10 UMAS $ 730.40 b) 2 Egreso no reportado (sustantiva) $17,400.00 150% $26,075.28 5 Egreso no reportado (sustantiva) $12,400.00 150% $18,552.16 10 Egreso no reportado (sustantiva) $13,749.65 150% $20,597.28 13 Egreso no reportado (sustantiva) $27,840.00 150% $41,705.84 14 Egreso no reportado (sustantiva) $10,462.73 150% $15,630.56 c) 6 Ingreso no comprobado

(sustantiva) $ 5,000.00 100% $ 4,966.72

d) 9 Omisión efectuar un pago en efectivo superior a 90 DSMGDF (UMA´s) mediante cheque nominativo a nombre del prestador del bien o servicio con la leyenda “abono a cuenta” o a través de transferencia electrónica (sustantiva)

$10,000.00 100% $ 9,933.44

e) 11 Omisión de presentarla agenda de actos políticos (sustantiva)

N/A 20 UMAS $ 1,460.80

f) 16 Registro extemporáneo de operaciones (sustantiva)

$20,547.54 3% $ 584.32

Total $141,697.60

27 En adelante UMAS.

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SM-RAP-1/2017 Y ACUMULADO

18

Conforme al artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal, todo

acto de autoridad debe estar fundado y motivado, entendiendo la

fundamentación como el deber de la autoridad emisora de un acto

expresar, con claridad y precisión, los preceptos legales aplicables al caso

mediante la cita de las disposiciones normativas que rigen el acto que

emite.

Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de

hecho que hayan dado lugar al acto, en el que se indican las

circunstancias especiales, las razones particulares o las causas

inmediatas que sirven de sustento para su emisión, con lo cual se tiende a

demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la

actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en

ese acto de molestia.

Por tanto, para cumplir la garantía de debida fundamentación y motivación

es necesario la adecuación entre los motivos aducidos y las normas

aplicables al caso que se analiza.

Por otra parte, el artículo 22, primer párrafo, de la Constitución Federal

prevé que quedan prohibida las multas excesivas, así mismo dispone que

toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico

afectado.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que,

al no ser posible establecer una norma general que atienda las

condiciones de cada infractor, en cada caso se debe calificar si una multa

es excesiva o no, tomando en cuenta dos elementos:29

a) Que exista correspondencia entre la cuantía de la multa y las

condiciones económicas del infractor.

b) Que la sanción pecuniaria esté en proporción con el valor del

negocio en que se cometió la infracción que se castiga.

Conforme a ello, el artículo 458, párrafo 5, de la LEGIPE, establece que

para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral debe

tomar en cuenta los siguientes elementos: 1) La gravedad de la

responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas

que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esa Ley; 2) Las

circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió la infracción; 3) 29 Véase la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación identificada con la clave P/J.9/95, cuyo rubro es: "MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE." Época: Novena Época. Registro: 200347. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Julio de 1995. Materia(s): Constitucional. Página: 5.

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SM-RAP-1/2017 Y ACUMULADO

20

ejercicio del poder público, de acuerdo con los principios, programas e

ideas que postulan, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y

directo.

Por lo que, la principal diferencia entre los partidos políticos y los

candidatos que se postulan de forma independiente, es que estos últimos

agotan su función y finalidad en un sólo procedimiento electoral, en tanto

que, los partidos políticos tienen el carácter de permanentes, con las

salvedades previstas en la ley.

En este contexto, se arriba a la conclusión que tratándose de candidatos

independientes, la valoración de los parámetros previstos en el artículo

458, párrafo 5, de la LEGIPE a fin de individualizar una sanción por faltas

cometidas por los candidatos independientes, debe ser más flexible, de

forma proporcional y razonable a esa calidad, máxime si se toma en

cuenta que tratándose de las multas que se les imponen, los recursos

económicos para sufragarlas emanan de su patrimonio personal, a

diferencia de lo que acontece con los partidos políticos, los cuales

solventan dichas sanciones con el propio financiamiento público que

reciben.31

Por tanto, no es conforme a Derecho homologar a los partidos políticos y

candidatos independientes en cuanto a su capacidad económica.

En el caso en estudio, el Consejo General del INE, al individualizar las

sanciones que se debían imponer a Maricela Arteaga Solís, no ponderó

adecuadamente los elementos antes descritos, para determinar su

capacidad económica real, dado que formalmente se hizo mención a que

se tomaron en consideración las particularidades de candidato

independiente para imponer la sanción, sin embargo, materialmente no

aconteció así y se le aplicaron las reglas comunes que utiliza, en materia

de individualización de sanciones, tratándose de partidos políticos.

En principio, si bien las irregularidades que fueron imputadas a Maricela

Arteaga Solís, se apreciaron, en su mayoría, como infracciones que

ocasionaron un daño directo y real a los principios de transparencia y

certeza en el origen y destino de los recursos utilizados en la contienda

electoral, lo cierto es que para la imposición de las sanciones a que se

hizo acreedora, no debieron aplicarse los mismos criterios que se emplean

a los partidos políticos, pues se pasó por alto que dicha ciudadana no

31 Así lo ha sustentado la Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-424/2016, SUP-RAP-425/2016, SUP-RAP-430/2016, SUP-RAP-432/2016, SUP-RAP-444/2016 y SUP-RAP-445/2016.

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SM-RAP-1/2017 Y ACUMULADO

22

insalvable que impida a la autoridad electoral administrativa contar con

elementos para conocer la situación económica de la infractora, en

atención a la posibilidad de allegarse de la información que estime

pertinente para conocer la misma, o bien, tomar en consideración el

informe que remitió la actora a través del IEEZ, el cual obra en autos del

expediente en que se actúa a foja 315.

Por lo expuesto, como se adelantó, esta Sala concluye que el Consejo

General del INE realizó una indebida individualización de la sanción, por lo

que procede revocar la sanción impuesta a Maricela Arteaga Solís y

ordenar al Consejo General del INE, que emita una nueva determinación

en la que, tomando en cuenta las particularidades de la infractora, de

conformidad con las consideraciones que se ha hecho mención, realice

una nueva individualización de la sanción que en derecho proceda.

7. EFECTOS

Por virtud de todo lo antes expuesto, resulta procedente lo siguiente:

7.1. Modificar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución

INE/CG874/2016 del Consejo General del INE, a fin de revocar la sanción

impuesta a Maricela Arteaga Solís.

7.2. Derivado de lo anterior, se ordena al Consejo General del referido

instituto que emita una nueva determinación en la que funde y motive

debidamente la individualización de la sanción, atendiendo a las

consideraciones expuestas en el presente fallo.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que hubiera ocurrido lo

anterior, el Consejo General del INE deberá informarlo a esta Sala

Regional remitiendo: a) copia certificada de la resolución que emita, b) así

como de las constancias de notificación a la actora.

Se apercibe a la referida autoridad que, en caso de incumplir lo ordenado

dentro del plazo fijado, se le aplicará el medio de apremio que

corresponda, en términos de lo previsto en el artículo 32 de la Ley de

Medios.

8. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el expediente SM-RAP-3/2017 al diverso SM-

RAP-1/2017. Por tanto, agréguese copia certificada de los puntos

resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

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