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Resolución No. 17027-2012

Date post: 28-Apr-2015
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Resolución No. 17027-2012Con lugar a Luis A. Salas Sarkis.Sin lugar a Mario A. Villalobos A. Recurso de Hábeas Corpus contra el Ministro de Seguridad Pública Mario Zamora Cordero y contra el Jerarca de la Unidad de Intervención Policial presentado el 8 de noviembre de 2012. A favor de Mario A. Villalobos A. y Luis A. Salas Sarkis.Exp: 12-014672-0007-CO
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#/ Exp: 12-014672-0007-CO Res. Nº 2012017027 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del cinco de diciembre de dos mil doce. Recurso de hábeas corpus interpuesto por MARIO ALBERTO ZAMORA CRUZ, cédula de identidad número 2-432-066; a favor de LUIS SALAS SARQUIS Y MARIO ALBERTO VILLALOBOS ARIAS; contra el MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 23:05 horas del 8 de noviembre de 2012, el recurrente interpone recurso de habeas corpus contra el Ministerio de Seguridad Pública, y manifiesta que los amparados se encontraban presenciando la protesta ciudadana relacionada con la Caja Costarricense de Seguro Social, permanecieron por unos minutos dando apoyo, pero en realidad sólo presenciaban la actividad. Precisa que sin razón alguna, los amparados fueron detenidos por la policía. Alega que la policía actuó en forma agresiva y abusó de poder frente a los manifestantes. Por las razones expuestas, solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley. 2.- Mediante resolución de las 13:14 horas del 9 de noviembre de 2012, se dio curso al hábeas corpus y se previno al Ministro y al Jefe de la Unidad de Intervención Policial, ambos del Ministerio de Seguridad Pública, para que rindieran informe sobre los hechos y omisiones alegados a la interposición del EXPEDIENTE N° 12-014672-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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Page 1: Resolución No. 17027-2012

Exp: 12-014672-0007-CO

Res. Nº 2012017027

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San

José, a las catorce horas treinta minutos del cinco de diciembre de dos mil

doce.

Recurso de hábeas corpus interpuesto por MARIO ALBERTO ZAMORA

CRUZ, cédula de identidad número 2-432-066; a favor de LUIS SALAS

SARQUIS Y MARIO ALBERTO VILLALOBOS ARIAS; contra el

MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 23:05 horas del 8 de

noviembre de 2012, el recurrente interpone recurso de habeas corpus contra el

Ministerio de Seguridad Pública, y manifiesta que los amparados se encontraban

presenciando la protesta ciudadana relacionada con la Caja Costarricense de

Seguro Social, permanecieron por unos minutos dando apoyo, pero en realidad

sólo presenciaban la actividad. Precisa que sin razón alguna, los amparados fueron

detenidos por la policía. Alega que la policía actuó en forma agresiva y abusó de

poder frente a los manifestantes. Por las razones expuestas, solicita que se declare

con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

2.- Mediante resolución de las 13:14 horas del 9 de noviembre de 2012, se

dio curso al hábeas corpus y se previno al Ministro y al Jefe de la Unidad de

Intervención Policial, ambos del Ministerio de Seguridad Pública, para que

rindieran informe sobre los hechos y omisiones alegados a la interposición del

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recurso.

3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:20 horas del 13 de

noviembre de 2012, informa bajo juramento Gerardo Alvarado Alfaro, en su

condición de Jefe a.i. de la Unidad de Intervención Policial, que el 8 de noviembre

de 2012, la Fuerza Pública realizó acciones operativas tendientes a garantizar el

orden público en manifestación realizada en los alrededores de la Caja

Costarricense de Seguro Social. Precisa que durante la realización del evento se

generó la obstrucción de la vía pública por parte de personas que participaban en

esta (dentro de las cuales se encontraban los recurrentes Luis Salas Sarquis y

Mario Villalobos Arias), específicamente sobre la Avenida Segunda en el centro

de San José, impidiendo el libre tránsito vehicular y dificultando el movimiento de

transeúntes. Aclara que lo anterior se realizó con fundamento en la potestad

constitucional y legal, según lo establece la Constitución Política y la Ley General

de Policía en sus artículos 12 y 1. Sostiene que la Fuerza Pública procedió a

prevenir a las personas que se encontraban obstruyendo la vía pública dentro de

las cuales se encontraban los amparados Villalobos Arias y Salas Sarquis, para que

se abstuvieran y cesaran de realizar dichos actos, ya que podrían incurrir en la

comisión de hechos ilícitos. Acota que ante la negativa de las personas

manifestantes de liberar la vía pública, la Fuerza Pública intervino con el objeto de

reestablecer el libre tránsito vehicular y de personas, generándose alteración al

orden público y resistencia a la actuación policial por parte de un grupo de

manifestantes, dentro de los que se individualizaron a los amparados. El amparado

Salas Sarquis, obstruyó e impidió el libre tránsito de vehículos frente a la Caja

Costarricense de Seguro Social, utilizando para esos efectos el vehículo placas

110665, color gris, marca kiamaster, dicho vehículo incluso fue removido y

decomisado por la Policía de Tránsito; y el amparado Villalobos Arias, obstruyó la

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vía pública, lanzando piedras contra los oficiales de policía y golpeando con sus

manos y pies los escudos de la Fuerza Pública. Señala que ante tales hechos los

amparados fueron trasladados a la Delegación Policial con el objeto de proceder a

su plena identificación y confección del Informe Policial, permaneciendo estos el

tiempo estrictamente necesario para la realización de dichas diligencias, y en

virtud que producto de los disturbios que se generaban era materialmente

imposible confeccionar los informes policiales en el lugar de los hechos, tanto por

seguridad de los amparados como de las autoridades actuantes, debiendo también

considerarse que al momento de ingresar los amparados a la Delegación Policial,

se encontraban otros aprehendidos también pendiente de definir su situación

jurídica. Afirma que los amparados fueron debidamente notificados del motivo de

su aprehensión y derechos que les asisten, según consta en acta confeccionada al

efecto por los Licenciados Jazmín Marín Barboza, Fernando López Cedeño y

Esteban Androvetto Villalobos. Concluye que a los amparados se les confeccionó

los informes policiales números 0323-2012-GAO, 0020-12, todos debidamente

tramitados ante la autoridad judicial competente. Solicita que se declare sin lugar

el presente recurso.

4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:40 horas del 15 de

noviembre de 2012, informa bajo juramento Mario Zamora Cordero, en su

condición de Ministro de Seguridad Pública, que no ha emitido ninguna orden en

contra de los amparados; sin embargo, se solicitó el informe correspondiente a la

Dirección Policial de Apoyo Legal. Precisa que el 8 de noviembre de 2012, la

Fuerza Pública realizó acciones operativas tendientes a garantizar el orden público

en manifestación realizada en los alrededores de la Caja Costarricense de Seguro

Social, específicamente sobre la Avenida Segunda en el centro de San José. Aclara

que durante la realización del evento se generó la obstrucción de la vía pública por

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parte de las personas que participaban en esta, impidiéndose el libre tránsito

vehicular y dificultando el movimiento de transeúntes. Sostiene que la Fuerza

Pública procedió a prevenir a las personas que se encontraban obstruyendo la vía

pública dentro de las cuales se encontraban los amparados, Luis Salas Sarquis y

Mario Villalobos Arias, para que se abstuvieran y cesaran de realizar dichos actos,

los cual podrían incurrir en la comisión de hechos ilícitos. Acota que ante la

negativa de las personas manifestantes de liberar la vía pública, la Fuerza Pública

intervino con el objeto de restablecer el libre tránsito vehicular y de personas,

generándose alteración al orden público y resistencia a la actuación policial por

parte de un grupo de manifestantes dentro de los que se individualizaron los

amparados Salas Sarquis y Villalobos Arias. Señala que el amparado Salas

Sarquis, obstruyó e impidió el libre tránsito de vehículos frente a la Caja

Costarricense de Seguro Social, utilizando para esos efectos el vehículo placas

110665, color gris, marca kiamaster, el vehículo fue removido y decomisado por la

Policía de Tránsito. Afirma que el amparado Villalobos Arias, obstruyó la vía

pública, lanzando piedras contra los oficiales de policía y golpeando con sus

manos y pies los escudos de la Fuerza Pública. Refiere que ante tales hechos los

amparados fueron trasladados a la Delegación Policial con el objeto de proceder a

su plena identificación y confección del Informe Policial. Agrega que los

amparados fueron debidamente notificados del motivo de su aprehensión, según

consta en acta confeccionada al efecto por los Licenciados Jazmín Marín Barboza,

Fernando López Cedeño y Estaban Androvetto Villalobos. Resalta que a los

amparados se les confeccionó los informes policiales números 0323-2012-GAO,

0020-12, todos debidamente tramitados ante la autoridad judicial competente.

Asegura que la actuación de la policía se dio en aras de la protección y bienestar

de las personas y al orden en general, tal y como está previsto dentro de sus

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funciones, razón por la que los oficiales policiales actuaron ante los hechos

acaecidos mediante los cuales se estaba alterando el orden público y la libertad de

tránsito de los demás ciudadanos que debían transitar por esa zona. Recalca que a

las 18:43 horas ingresaron los amparados a la Delegación Policial Merced, y a las

21:00 horas fueron trasladados a la Fiscalía de Flagrancia, y a las 21:45 horas; no

obstante, habiendo indicado que no los van a recibir por flagrancia, se

confeccionaron los respectivos informes policiales por contravención y se dejó en

libertad inmediatamente. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso.

5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones

legales.

Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

Considerando:

I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que los tutelados se encontraban

presenciando la protesta ciudadana relacionada con la Caja Costarricense de

Seguro Social; sin embargo, fueron detenidos por la policía sin razón alguna.

Acota que la policía actuó en forma agresiva y abusó de poder frente a los

manifestantes.

II.- Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se

estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

a) El 8 de noviembre de 2012, se realizó una manifestación en los alrededores de la

Caja Costarricense de Seguro Social, específicamente sobre la Avenida Segunda

en el centro de San José (hecho incontrovertido);

b) En la manifestación se obstruyó la vía pública por parte de las personas

participantes en dicho movimiento (según indican bajo juramento las autoridades

recurridas);

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c) Ante la negativa de las personas manifestantes de liberar la vía pública, la

Fuerza Pública intervino con el objeto de reestablecer el libre tránsito vehicular y

de personas (según indican bajo juramento las autoridades recurridas);

d) Mediante informe policial número 0020-2012 se hace constar que al tutelado

Salas Sarquis se le detuvo por obstruir e impedir el libre tránsito de vehículos

frente a la Caja Costarricense de Seguro Social, utilizando el vehículo placas

110665, el cual fue removido y decomisado por la Policía de Tránsito (ver prueba

aportada por los recurridos);

e) Por informe policial sin número se hace constar que al tutelado Villalobos Arias

se le detuvo por obstruir la vía pública, lanzando piedras contra los oficiales y

golpeando con sus manos y pies los escudos y a los oficiales de la Fuerza Pública

(ver prueba aportada por los recurridos);

f) Los tutelados ingresaron a la Delegación Policial La Merced a las 18:43 horas

del 8 de noviembre de 2012, a las 21:00 horas fueron trasladados a la Fiscalía de

Flagrancia, y a las 21:45 horas, al haberse indicado que no los iban a recibir por

flagrancia, se confeccionaron los respectivos informes policiales por

contravención y se les dejó en libertad (según indican bajo juramento las

autoridades recurridas).

III.- Sobre la libertad de expresión. La libertad de expresión reconocida

en los numerales 28 y 29 de la Constitución Política, establece que toda persona

tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión, de expresión y de difusión

del pensamiento por cualquier medio. Nadie puede ser inquietado ni perseguido

por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley. El

ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento o expresión no puede estar

sujeto a previa censura sino únicamente a responsabilidades ulteriores, que deben

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estar fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a

la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden

público o la salud o la moral públicas. Asimismo, está reconocido en el artículo 4

de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 13 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 19 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos.

Es menester indicar que este Tribunal ya se ha referido en otros casos al

ejercicio de ponderación que debe efectuarse entre la libertad de expresión y la

libertad de tránsito. Así, mediante sentencia número 2000-03020 de las 08:56

horas del 14 de abril de 2000, se estableció lo siguiente:

( ) Lo expuesto nos permite sintetizar el cuadro fáctico objeto de ésta acción de

hábeas corpus en los términos que siguen. La protesta realizada el veintidós de

marzo pasado por un grupo de personas que se ubicaron frente a la "Fuente de la

Hispanidad", constituye una manifestación de la libertad de expresión que el

ordenamiento jurídico les garantiza. Sin embargo, el ejercicio de ésta libertad no

puede ser irrestricto, en tanto no podrá transgredir el contenido mínimo

esencial de los derechos y libertades reconocidos a favor de los terceros, entre

éstos, la libertad de tránsito. En caso de que éste exceso se verifique, el Ministro

de Seguridad Pública podrá realizar las acciones que estime necesarias para la

protección de los derechos y libertades fundamentales que están siendo

lesionados con el ejercicio abusivo de la libertad de expresión. Pero si, como se

indicó previamente, el fin de la actuación de la policía es tutelar efectivamente un

derecho lesionado a consecuencia del ejercicio abusivo de otro derecho, el medio

utilizado deberá ser razonable y, por lo tanto, adecuado, necesario, y

proporcional al fin buscado. Esto significa que no es posible que el medio para

garantizar la tutela de derechos y libertades fundamentales de unos sea,

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precisamente, la transgresión de los derechos y libertades fundamentales de los

otros. Debido a que la naturaleza de la semántica constitucional hace posible la

multiplicidad de interpretaciones, de previo a determinar si en el caso que nos

ocupa la actuación realizada por la policía lesionó los derechos y libertades de

los amparados, corresponde precisar algunos aspectos sobre los siguientes temas

de relevancia: libertad de expresión, libertad de tránsito, requisitos de validez

constitucional de la detención, fuerza pública, contenido mínimo esencial de los

derechos, razonabilidad.

( )

VII.- Fuerza pública.- Los constituyentes de 1949 definieron claramente, en los

artículos 12 y 140 de la Constitución Política, el carácter civilista del Estado

costarricense y la finalidad de integrar a la fuerza pública dentro del modelo de

Estado. En lo conducente, los textos normativos citados indican:

"Artículo 12.- Se proscribe el ejército como institución permanente. Para la

vigilancia y conservación del orden público, habrá las fuerzas de policía

necesarias..."

"Artículo 140.- Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al

Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno: 6) Mantener el orden y la

tranquilidad de la Nación, tomar las providencias necesarias para el resguardo

de las libertades públicas...".

De lo dispuesto en la normativa transcrita, se concluye que el Estado, a través de

los órganos y autoridades debidamente autorizados por la Constitución y las

Leyes, tiene el monopolio de la fuerza legítima, esto es, la que puede emplearse,

racionalmente, para hacer cumplir las leyes, mantener el orden público y

proteger los derechos y libertades de los ciudadanos. Pero el Derecho de la

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Constitución también garantiza a favor de los particulares el uso de la fuerza, en

legítima defensa propia o de terceros, por medios racionalmente encaminados a

repeler un ataque inminente, y también en algunas circunstancias excepcionales,

como la detención del autor en un flagrante delito. Resulta importante enfatizar

que el uso de la fuerza debe ser justificado y proporcional al fin que

legítimamente se persigue. De lo contrario, se puede calificar de injustificado o

de excesivo. El uso indebido de la fuerza incluye específicamente situaciones en

que el empleo de la fuerza pudo haber sido justificado en principio, pero fue

excesivo y no guardó proporción con las necesidades de la situación. Si los

particulares cometen crímenes o utilizan abusivamente la fuerza, aunque sea por

motivos o pretextos políticos, el Estado cuenta con el Poder Judicial, la policía, la

prensa, la opinión pública; esto es, con un conjunto importante de instituciones y

medios que pueden movilizarse para denunciar, investigar y castigar estos

crímenes. Pero cuando el propio Estado utiliza ese poder para atentar contra los

derechos de los ciudadanos, éstos se encuentran en la mayor indefensión ( ).

Los actos de terrorismo u otras acciones ilegítimas que se cometan bajo motivos o

pretextos políticos, no pueden servir para pretender justificar las violaciones de

derechos humanos cometidas por el Estado; y el hecho de que el monopolio de la

fuerza pública que detenta el Estado se emplee para violar los derechos de las

personas es de una gravedad singular. Distintos gobiernos, en los más variados

países, con frecuencia califican las acciones violentas de sus opositores de

"violaciones de derechos humanos" como para justificar sus propios abusos, que

presentan como necesarios para enfrentar tales acciones. Sin embargo, en una

aplicación correcta del Derecho Internacional Humanitario y la doctrina de los

derechos humanos, no es posible combatir el uso abusivo de la fuerza con el uso

abusivo de la fuerza. Si el fin de que el Estado use la fuerza es proteger los

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derechos humanos, los medios utilizados deber ser coherentes con el fin

pretendido. El fin no justifica los medios, los medios definen el fin; y si los medios

implican la transgresión de los derechos humanos el fin no es la protección de los

mismos, sino su violación. No cabe duda que la opinión pública mayoritariamente

condena toda forma de mantener o buscar el poder, o de dirimir conflictos

políticos mediante abusos o atrocidades. En la conciencia pública ha ingresado la

idea de que existen ciertos valores de humanidad que deben ser respetados no

solamente por el Estado sino por todos los actores políticos. Tales normas de

humanidad, profundamente intuidas por la opinión pública, se derivan en parte

del Derecho Internacional Humanitario, y han pasado a ser sinónimo de la

expresión derechos humanos. Ellas rigen a todos los actores políticos, estatales o

particulares, en tiempo de paz; y a todas las fuerzas combatientes en caso de

conflicto armado, cualquiera que sea la naturaleza del conflicto armado de que se

trate. Y no pretenden evitar del todo los conflictos, sino ponerles ciertos márgenes

( )

IV.- La libertad de expresión y su relación con la libertad de reunión

pacífica. En un sistema democrático respetuoso de los derechos humanos, tanto la

libertad de expresión como la libertad de reunión pacífica constituyen derechos

humanos que deben ser salvaguardados y ponderados. Al respecto, en torno a la

libertad de expresión, la Corte Europea de Derechos Humanos ha manifestado que

"la libertad de expresión constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad

democrática y una condición fundamental para su progreso y para el desarrollo

personal de cada individuo. Dicha libertad no solo debe garantizarse en lo que

respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o

consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las

que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la

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población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de

apertura, sin las cuales no existe una sociedad democrática. [ ] Esto significa

que [ ] toda formalidad, condición, restricción o sanción impuesta en la materia

debe ser proporcionada al fin legítimo que se persigue (Perna v. Italia, Sentencia

del 6 de mayo de 2003).

En cuanto al marco normativo positivo atinente a la libertad de expresión, el

artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos determina que todo

individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho

incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir

informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por

cualquier medio de expresión.

Asimismo, el numeral 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos estatuye que nadie puede ser molestado a causa de sus opiniones (párrafo

1). Se aclara que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, lo que

comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda

índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma

impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección (párrafo 2).

No obstante, el párrafo 3 pondera ese derecho, al indicar que su ejercicio entraña

deberes y responsabilidades especiales, por lo que puede ser restringido por

mandato legal expreso, siempre que ello sea necesario para asegurar el respeto a

los derechos o a la reputación de los demás, o para la protección de la seguridad

nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

En adición a lo anterior, la Declaración Americana de los Derechos y

Deberes del Hombre, aprobada en el marco de la Novena Conferencia

Internacional Americana celebrada en 1948, en cuanto a la libertad de expresión,

señala en el artículo IV: Toda persona tiene derecho a la libertad de

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investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier

medio . Vale aclarar que tal instrumento, al igual que la Declaración Universal de

los Derechos Humanos, a pesar de haber sido adoptada como declaración y no

como tratado, constituye una fuente de obligaciones para los estados miembros de

la OEA (Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989, James Terry

Roach y Jay Pinkerton c. Estados Unidos , resolución del 22 de setiembre de

1987, Rafael Ferrer-Mazorra y Otros c Estados Unidos , informe N° 51/01 del 4

de abril de 2001).

El ordinal 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos regula

ampliamente el derecho humano a la libertad de expresión. El punto 1) establece

que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este

derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas

de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en

forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. Acto

seguido, el punto 2) estatuye la prohibición de la censura previa y la sujeción a

responsabilidades ulteriores, que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser

necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los

demás; y, b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la

moral públicas. En el punto 3) se prohíbe restringir el derecho de expresión por

vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares

de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos

usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados

a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. Finalmente, en el

punto 5) se señala la prohibición por ley de toda propaganda en favor de la guerra

y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a

la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo

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de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u

origen nacional.

De otro lado, en cuanto al derecho de reunión pacífica, el artículo 20.1 de la

Declaración Universal de Derechos Humanos contempla que toda persona tiene

derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. Igualmente, el numeral

21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos comienza por reconocer

el derecho de reunión pacífica. Empero, acto seguido establece que el ejercicio de

tal derecho solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean

necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, la

seguridad pública o el orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o

los derechos y libertades de los demás. En similar sentido, el artículo XXI de la

Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre establece: Toda persona

tiene el derecho de reunirse pacíficamente con otras, en manifestación pública o

en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier

índole . Por su parte, el numeral 15 de la Convenci ón Americana de Derechos

Humanos reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas y, al igual que el

artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que

el ejercicio de tal derecho solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por

la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad

nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral

públicas o los derechos o libertades de los demás

Ambos derechos, reunión pacífica y libertad de expresión, confluyen toda

vez que el derecho de reunión pacífica se materializa, entre otros modos, a través

de la libre expresión de las ideas. De ahí que el derecho a manifestarse

públicamente involucre las mismas salvaguardas y límites de los derechos de

reunión pacífica y expresión. Precisamente, en la opinión consultiva número OC

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5/85 del 13 de noviembre de 1985, la Corte Interamericana de Derechos Humanos

dijo: La libertad de expresión se inserta en el orden público primario y radical

de la democracia, que no es concebible sin el debate libre y sin que la disidencia

tenga pleno derecho de manifestarse .

Ahora bien, en cuanto a las limitaciones, la jurisprudencia internacional ha

establecido estándares que ejemplifican la ponderación que debe existir entre tales

derechos, tendente a procurar un equilibrio a fin de que el contenido esencial de

cada uno de ellos quede preservado. Así, en el Caso Kivenmaa c. Finlandia

(decisión de 10 de junio de 1994), jóvenes agrupados frente al palacio presidencial

se manifestaron críticamente contra un Jefe de Estado invitado por el Presidente de

Finlandia y alzaron pancartas en contra. Una persona se hizo responsable de una

de las pancartas, y fue acusada por haber celebrado una reunión pública sin

notificarlo previamente a las autoridades. El Comité de Derechos Humanos

consideró que si bien el requisito de la notificación previa era compartible con el

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo cierto es que se había

violentado el derecho a la libertad de expresión de la petente porque Finlandia no

había invocado ninguna ley que permitiera restringir la libertad de expresión, ni

tampoco había demostrado que tal restricción fuera necesaria para la protección de

la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas, o los

derechos y libertades de los demás.

En otro caso, Tae-Hoon Park c. República de Corea, el petente fue

condenado en realidad por manifestaciones críticas en contra de la política oficial

de Corea del Sur respecto de Corea del Norte, y su participación en

manifestaciones pacíficas en EE.UU en contra de la intervención de ese país. El

Comité de Derechos Humanos resolvió que se había violentado el derecho a la

libertad de expresión del petente porque Corea del Sur no había especificado el

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carácter de la amenaza que supuestamente surgía de las manifestaciones del

petente, ni tampoco había demostrado que la restricción fuera compatible con el

artículo 19.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Por su parte, la Corte Europea de Derechos Humanos ha establecido que las

restricciones a la libertad de expresión tienen que ser necesarias , lo que implica

una necesidad social imperiosa , para cuyo efecto las restricciones deben ser

proporcionadas al interés legítimo perseguido (Barthold c. Alemania, sentencia del

25 de marzo de 1985).

Otro caso relacionado directamente con el ejercicio de la libertad de reunión

pacífica y de expresión, Ezelin c. Francia (26 abril 1991), versa sobre una sanción

disciplinaria impuesta a un abogado participante en una manifestación contra

decisiones judiciales de condena de tres independentistas en la isla de Guadalupe

en la que realizaron actos injuriosos contra la magistratura sin la desaprobación

del denunciante. El tribunal declaró que el demandante ejercitaba su derecho a

participar en una manifestación autorizada, no profirió las amenazas que tuvieron

lugar durante aquella, y estimó que había habido una ingerencia en la libertad de

reunión pacífica que se pretendía justificar por la "defensa del orden". El Tribunal

declaró la violación del artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos,

por considerar que la sanción impuesta era desproporcionada con respecto al

ejercicio de esa libertad. En ese sentido, indicó que "la proporcionalidad reclama

poner en la balanza los imperativos de los fines enumerados en el art. 11.2 con

los de la libre expresión por la palabra, el gesto o el silencio de la opinión de las

personas reunidas en la calle o en otros lugares públicos. La búsqueda de un

justo equilibrio no debe llevar a desanimar a los abogados, por temor a sanciones

disciplinarias, de expresar sus convicciones en tal circunstancia."

En Chorherr c. Austria (sentencia de 25 de agosto de 1993), el demandante

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y un amigo fueron detenidos por negarse a suspender la distribución de folletos

que exhortaban a un referéndum sobre la adquisición de un avión de combate por

parte de las Fuerzas Armadas Austriacas. Su manifestación había causado

conmoción en una ceremonia militar en la que se conmemoraba el trigésimo

aniversario de la neutralidad austriaca. Ambos amigos fueron informados por un

oficial de policía de que estaban perturbando el orden público y les indicó que

cesaran su manifestación . Se negaron a acatar la orden, invocando su derecho a

la libertad de expresión. Pese a posteriores advertencias, el demandante y su amigo

siguieron distribuyendo panfletos. Fueron arrestados y detenidos durante tres

horas y media. Al respecto, la Corte Europea sostuvo que si bien existía una

interferencia de una autoridad pública con el derecho a la libertad de expresión del

demandante, no menos cierta era que estaba prescrita por ley y había sido aplicada

con un objetivo legítimo, a saber, la prevención del desorden.

En Steel y otros c. Reino Unido (sentencia del 23 de septiembre de 1998), se

trata el caso de cinco peticionarios. En cuanto al primer peticionario, el 22 de

agosto de 1992, este y alrededor de otras 60 personas participaron en una protesta

en contra de la caza de urogallos. Los manifestantes trataron de obstruir y distraer

a aquellos que participaban de la caza. Cuando la policía llegó, comenzó a advertir

a los manifestantes que cesaran su conducta. Como estos no obedecieron, varios

de los manifestantes fueron arrestados. Relativo al segundo peticionario , el 15 de

septiembre de 1993, la peticionaria participó en una protesta en contra de la

ampliación de una autopista en Londres. Entre 20 y 25 manifestantes irrumpieron

en el sitio de construcción, sin causar incidentes de violencia ni dañar la

construcción. La peticionaria fue arrestada por conducta posible de provocar

disturbios a la paz . En referencia al tercer, cuarto y quinto peticionarios, el 20 de

enero de 1994, los peticionarios asistieron a un centro de conferencias en Londres,

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donde se llevaba a cabo la Conferencia de Helicópteros de Combate II , para

protestar en contra de la venta de helicópteros de combate. Entregaron panfletos y

llevaban pancartas que decían Trabaja por la paz y no por la guerra . El Estado

alegó que las detenciones de los peticionarios se adecuaban al poder del Estado de

detener a sus ciudadanos por conductas que causen un actual o razonable (para

justificar la detención) riesgo a la paz. Empero, la Corte Europea analizó, con

respecto a cada uno de los peticionarios, si las restricciones a la libertad de

expresión estaban prescritas por ley , perseguían un objetivo legítimo (alguno de

los establecidos en el inciso 2 del artículo 10) y eran necesarias en una sociedad

democrática . Con respecto a si las restricciones estaban prescriptas por ley, la

Corte Europea sostuvo que en el caso del primer y el segundo peticionario, las

restricciones estaban prescriptas por ley, mientras que en el caso del tercer, cuarto

y quinto peticionario no lo estaban en cuanto las manifestaciones habían sido

completamente pacíficas, sin poner el riesgo la paz. La Corte Europea manifestó

que, en todos los casos, las detenciones de los peticionarios tenían por objeto

prevenir el desorden y proteger los derechos de otros, objetivos legítimos de

conformidad con el artículo 10 de la Convención. En cuanto a la necesidad de las

restricciones en una sociedad democrática, la Corte Europea expresó que, en el

caso del primer peticionario, el riesgo de desorden producto de la constante

obstrucción de los manifestantes justificaba la detención del peticionante y que,

por lo tanto, no era una medida desproporcionada. En relación con el segundo

peticionario, la Corte Europea sostuvo que la conducta de la peticionante podía

causar disturbios a la paz, y que para proteger el orden público y los derechos de

otros, la detención no había sido desproporcionada. Con respecto al tercer, cuarto

y quinto peticionarios, la Corte Europea manifestó que, dado que las restricciones

no estaban prescriptas por ley porque la conducta de los peticionarios no constituía

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un riesgo a la paz, las restricciones eran desproporcionadas a los efectos de

prevenir el desorden y proteger los derechos de otros, razón por la cual no eran

necesarias en una sociedad democrática.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia número

42/2000 de 14 de febrero de 2000, estableció que el derecho de reunión cuando

se ejercita en lugares de tránsito público es una manifestación colectiva de la

libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria de

personas que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del

intercambio o exposición de ideas, de la defensa de intereses o de la publicidad de

problemas o reivindicaciones, constituyendo, por tanto, un cauce relevante del

principio democrático participativo, cuyos elementos configuradores son el

subjetivo -agrupación de personas-, el temporal -duración transitoria--, el

finalista -licitud de la finalidad- y el real u objetivo -lugar de celebración .

Además, agregó que Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre

las alteraciones del orden público que ocasionan las concentraciones que afectan

a la circulación de vehículos por vías de tránsito público señalando que el

"ejercicio de este derecho, por su propia naturaleza, requiere la utilización de

los lugares de tránsito público y, dadas determinadas circunstancias, permite la

ocupación, por así decir instrumental de las calzadas", reconociendo que "la

celebración de este tipo de reuniones suele producir trastornos y restricciones en

la circulación de personas y, por lo que aquí interesa, de vehículos" (SSTC

59/1990, FJ 6; 66/1995, FJ 3). No obstante, tales constataciones no conducen a

este Tribunal a considerar que cuando el ejercicio de este derecho fundamental

conlleve las señaladas restricciones, el mismo no sea constitucionalmente

legítimo, sino, al contrario, a entender que "en una sociedad democrática el

espacio urbano no es sólo un ámbito de circulación, sino también un espacio de

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participación" (STC 66/1995, FJ 3).

Con base en tales antecedentes y la normativa descrita, es evidente que en el

marco de una sociedad democrática, tolerante y de libertad, el ejercicio de los

derechos a la libertad de expresión y la libertad de reunión pacífica, reviste un

interés social imperativo. Por consiguiente, las limitaciones a tales derechos no

deben llegar a tal extremo que se afecte su contenido mínimo esencial. Al

respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que

los gobiernos no pueden sencillamente invocar una de las restricciones legítimas

de la libertad de expresi ón, como el mantenimiento del orden público , como

medio para suprimir un derecho garantizado por la Convención o para

desnaturalizarlo o privarlo de contenido real . Si esto ocurre, la restricción

aplicada de esa manera no es legítima (105 CIDH, Capítulo V, Informe Anual

1994, Informe sobre la compatibilidad entre leyes de desacato y la Convenci ón

Americana sobre Derechos Humanos , OEA/Ser. L/V/II. Doc. 9 rev).

Como indica la Relatoría Especial de la Libertad de Expresión de la OEA:

dentro de ciertos límites, los Estados pueden establecer regulaciones a la

libertad de expresión y a la libertad de reunión para proteger los derechos de

otros. No obstante, al momento de hacer un balance entre el derecho de tránsito,

por ejemplo, y el derecho de reunión, corresponde tener en cuenta que el derecho

a la libertad de expresión no es un derecho más sino, en todo caso, uno de los

primeros y más importantes fundamentos de toda la estructura democrática: el

socavamiento de la libertad de expresión afecta directamente el nervio principal

del sistema democrático . Así las cosas, toda medida tendente a limitar las

manifestaciones públicas debe procurar que en su aplicación se resguarde el

contenido esencial de los derechos humanos de reunión pacífica y libertad de

expresión. Las limitaciones no deben depender del contenido de lo que se vaya a

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expresar a través de una manifestación pública, deben servir a un interés público y

dejar otras vías alternativas de comunicación. Las limitaciones deben tener

sustento legal y solo pueden tener por objeto evitar amenazas serias e inminentes,

no bastando un peligro eventual.

En cuanto al poder penal del Estado, debe ser usado como recurso de ultima

ratio para el aseguramiento de la paz social, no como un mero mecanismo de

control social. De ahí que el artículo 256 bis del Código Penal, mediante el cual se

penaliza la obstrucción de la vía pública, deba interpretarse de modo que su

aplicación no suponga una afectación al contenido esencial de los derechos

constitucionales de reunión pacífica y libertad de expresión. En tal sentido, las

conductas a que se refiere esa norma penal, en lo atinente a manifestaciones

públicas, están referidas únicamente a aquellas en que comprueben lesiones

considerables a los derechos de otras personas o a los bienes del Estado.

Verbigracia, una protesta en que los manifestantes agredan a las fuerzas de

seguridad u otras personas, o bien, realicen actos vandálicos contra bienes

públicos o privados, excede el contenido protector del derecho a la reunión

pacífica y la libertad de expresión, por lo que resulta penalmente punible y

justifica la actuación de las autoridades policiales, incluso con el uso de la fuerza,

siempre que esta sea proporcionada a la magnitud del daño y las características

concretas de la manifestación.

Bajo esa inteligencia, deviene razonable la intervención policial cuando

resulta evidente que las características de la manifestación producen daños

importantes al bloquear el acceso a establecimientos o instalaciones de gran

impacto para los intereses nacionales o de terceros (como un puerto o aeropuerto

en virtud de los daños que podrían darse por la pérdida de vuelos o el deterioro de

bienes perecederos destinados a la importación o exportación, entre otros).

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Distinta es la situación cuando la manifestación y consecuente bloqueo de vía

pública, no impide el libre tránsito a través de vías alternas. En otras palabras, la

detención de personas en una manifestación pública y la aplicación de sanciones

penales solo se justifican cuando existe la necesidad social imperiosa de evitar

disturbios a la paz y el orden público, o serios daños a los derechos de otras

personas, condicionado ello a que la actuación policial sea proporcionada al

interés legítimo perseguido y a las características propias de cada manifestación en

concreto.

De ninguna forma, la penalización de la protesta social puede convertirse en

un instrumento amedrentador en detrimento de una forma de expresión

participativa social propia de un sistema democrático. Mientras una manifestación

pública se desarrolle dentro de márgenes normales, debe imperar la cordura y la

tolerancia. De este modo, se evita que los medios de expresión de la

disconformidad social (los cuales históricamente han sido aceptados en los

regímenes democráticos mas no en las dictaduras) lleguen a convertirse en

verdaderos focos de violencia y desorden público, a lo que precisamente se

llegaría cuando el uso de la fuerza policial deviene desproporcionado. Sin

embargo, esta forma de expresión encuentra sus límites en que se ejercite de

manera razonable y dentro del marco del derecho de reunión pacífica, esto es sin

que haya agresión a la fuerzas de seguridad u otras personas, ni se den actos

vandálicos contra bienes públicos o privados, ni tampoco se infrinjan daños serios

a los derechos de otras personas, todo lo cual debe valorarse en el caso concreto.

V.- Sobre el tutelado Villalobos Arias. De conformidad con el informe

policial que consta en el expediente, esta persona fue aprehendida debido a que

incurrió en actos de violencia contra los oficiales de la Fuerza Pública. Tales actos

de violencia consistieron en lanzar piedras contra los oficiales de policía y golpear

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con sus manos y pies los escudos de la Fuerza Pública (véase informe policial). Es

decir, la detención no se dio simplemente porque se encontrara expresando su

opinión en una protesta social, sino porque supuestamente agredió a oficiales de la

Fuerza Pública. En este contexto, la privación de libertad del tutelado estuvo

justificada, pues no se trata del ejercicio pacífico del derecho de reunión y libertad

de expresión. Según los argumentos expuestos en el considerando anterior, la

libertad de expresión y el derecho de reunión pacífica válidamente pueden ser

limitados cuando la persona titular de estos los ejercita incurriendo en actos de

violencia o vandálicos. Bajo esta inteligencia, se impone desestimar el recurso en

cuanto al tutelado Villalobos Arias.

VI.- Sobre el tutelado Salas Sarquis. El Ministro recurrido afirma que el

operativo policial del 8 de noviembre de 2012, se inició con la finalidad de retirar

los obstáculos que los manifestantes habían colocado sobre la vía pública. De esta

forma, se buscaba proteger la libertad de tránsito de las demás personas que

estaban siendo restringidas en el ejercicio legítimo de su derecho de tránsito. En el

caso del tutelado Salas Sarquis, del informe policial número 0020-12 se constata

que obstruyó e impidió el libre tránsito de vehículos frente a la Caja Costarricense

de Seguro Social, utilizando el vehículo placas 110665. De igual manera, consta

que ese vehículo fue removido y decomisado por la Policía de Tránsito. Sin

embargo, la actuación policial no quedó ahí. Del mencionado informe policial se

observa que el tutelado Salas Sarquis también fue detenido y trasladado a la

delegación policial. Empero, a criterio de este Tribunal, no consta ni se logró

demostrar en el sub lite que esta persona hubiera asumido una actitud violenta o

agresiva. Tampoco consta que el amparado hubiera ocasionado daños serios a

terceros. Como se ha venido sosteniendo, el Estado tiene la potestad de hacer uso

legítimo de la fuerza durante una protesta social para evitar serios daños a

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terceros, o bien, la integridad del patrimonio público o privado. Empero, el uso de

esta fuerza debe ser proporcionado y no puede ser ilimitado, a tal punto que

restrinja la libertad de expresión y de reunión pacífica que el Derecho de la

Constitución garantiza a favor de todos los habitantes de la República.

En conclusión, durante las protestas sociales es factible que el ejercicio de la

libertad de expresión y de reunión pacífica de unos, limite razonablemente el

ejercicio de la libertad de tránsito de otros, siempre que no se cauce daños serios a

terceros. El Estado -a través de sus órganos competentes para hacer uso de la

fuerza- debe analizar el contenido esencial de todos estos derechos involucrados,

con la finalidad de armonizar las libertades que coexisten en el grupo social. En

mérito de lo expuesto, procede declarar con lugar el recurso por vulneración a la

libertad de expresión y el derecho de reunión pacífica en perjuicio del tutelado

Salas Sarquis.

VII.- Recordatorio final. Debe enfatizarse en lo siguiente: mientras una

manifestación pública se desarrolle dentro de márgenes normales, en atención a

consideraciones de cordura y tolerancia, no resulta constitucionalmente válido

obstaculizar el ejercicio de derechos humanos tan elementales en un Estado de

Derecho como la libertad de expresión y reunión pacífica. Tal como lo ha

manifestado la Relatoría Especial de la Libertad de Expresión, en suma, la

libertad de expresión no es un derecho absoluto. Es cierto que su ejercicio puede

ser abusivo y causar daños individuales y colectivos importantes. Pero también es

verdad que las restricciones desproporcionadas terminan generando un efecto de

silenciamiento, censura e inhibición en el debate público que es incompatible con

los principios de pluralismo y tolerancia, propios de las sociedades

democráticas (Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos, 2008). Ahora bien, como estas libertades no son absolutas, sí es posible

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restringirlas y limitarlas cuando la protesta social exceda esos márgenes

razonables que dicta la prudencia y más bien derive en actos de violencia o

vandálicos, o en lesiones serias a los derechos de terceros, todo lo cual debe

valorarse en el caso concreto.

Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo en cuanto al tutelado

Salas Sarquis. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados

con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, que se liquidarán en

ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto al amparado

Villalobos Arias, se declara sin lugar el recurso. Comuníquese.-

Ernesto Jinesta L.

Presidente a.i

Luis Paulino Mora M. Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

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Ricardo Guerrero P. Jose Paulino Hernández G.

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