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Deissy Motta Castao
Diego Baracaldo Amaya
Responsabilidad civil extRacontRactual
del estado colombiano poR violacin a los
deRechos humanos
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Responsabilidad civil extracontractual del Estado
colombiano por violacin a los derechos humanos
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Responsabilidad civil extracontractual del Estadocolombiano por violacin a los derechos humanos
Investigadora principal
Dy Moa Caao
CoinvestigadorDo Baacado Amaya
Semillero de InvestigacinYam Boa Maz
Daa Caoa Moo Vaa
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Primera edicin: diciembre de 2010
Deissy Motta Castao, Diego Baracaldo Amaya
Universidad Autnoma de Colombia,Fondo de Publicaciones,
Facultad de Derecho
Calle 12 No. 5-33
Tels.: 334 3696, 341 1641
Bogot, D. C., Colombia
www.fuac.edu.co, [email protected]
Grupo de investigacin:
Grupo Derecho Pblico Horizonte Autnomo (categora D Colciencias)
Lnea de investigacin:
Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Crmenes Internacionales
Semillero de Investigacin
Yamile Borja Martnez
Diana Carolina Moreno Vargas
ISBN 978-958-8433-18-9
Edicin, correccin de estilo, diseo grfco editorial,armada electrnica e impresin:
Proceditor
Calle 1C No. 27A-01
Tels.: 2204275, 220 4276
Bogot, D. C., Colombia
Impreso en Colombia - Printed in Colombia
Las opiniones expresadas en este documento son responsabilidad exclusiva de sus autores y no comprometen
en orma alguna a la Universidad Autnoma de Colombia.
Reservados todos los derechos. Esta publicacin no puede ser reproducida ni en su todo ni en sus partes, ni
registrada o transmitida por un sistema de recuperacin de inormacin, en ninguna orma ni por ningn
medio sea mecnico, otoqumico, electrnico, magntico, electroptico, por otocopia o cualquier otro, sin el
permiso previo por escrito de la editorial.
346.03
Motta Castao, Deissy
Responsabilidad civil extracontractual del Estado colombiano por violacin a los derechos humanos /
Deissy Motta Castao y Diego Baracaldo Amaya. Bogot: Universidad Autnoma de Colombia. Facultad
de Derecho. Fondo de Publicaciones, 2010.
162 p. : tbls. ; 16,5 x 23,5 cm.
Bibliograa p. 159.
ISBN 978-958-8433-18-9
1. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL 2. DERECHOS HUMANOS I. Baracaldo Amaya, Diego II.
Tt.
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v
Contenido
PresentACin 1
i. FunDAMentos De lA resPonsABiliDAD extrAContrACtuAl Del estADo 5A. Elementos de la responsabilidad administrativa 6B. Evolucin general de la responsabilidad administrativa 7C. Historia de la responsabilidad administrativa en Colombia 9D. Etapa de aplicacin del derecho privado 10
1. Etapa de transicin 12
2. Etapa de aplicacin del derecho pblico 13E. Responsabilidad patrimonial del Estado colombiano a partir
de la Constitucin Poltica de 1991 14
ii. lA resPonsABiliDAD internACionAl De los estADos en el sisteMA
interAMeriCAno De DereChos huMAnos 19A. La violacin del Derecho Internacional 20B. Elementos de la responsabilidad internacional 20C. La responsabilidad del Estado por actuaciones de sus rganos 21
1. rgano Ejecutivo 212. rgano Legislativo 21
3. rgano Judicial 21D. Responsabilidad del Estado por actos de particulares 22E. Responsabilidad del Estado por actos de sus agentes 22F. Responsabilidad internacional por actos individuales 23
iii. el DereCho A lA rePArACin en el sisteMA interAMeriCAno
De ProteCCin Y gArAntA 25A. El concepto de reparacin en la jurisprudencia interamericana 26B. El Pacto de San Jos y la obligacin de reparar 26C. El artculo 63 de la Convencin Americana de Derechos Humanos 28D. El contenido de la reparacin en el trmite interamericano 29
1. Garanta actual y utura 312. La indemnizacin 32
a. Daos y perjuicios 33
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vi
b. Dao moral 34c. Benefciarios 35d. Medidas sobre la integridad de la indemnizacin 36e. Costas 38
3. Dao al proyecto de vida 404. Medidas de Derecho Interno 425. Deber de justicia penal 446. La satisaccin 477. Otras medidas de reparacin 48
E. La supervisin de las medidas de reparacin en el Sistema Interamericano 48F. Medidas especfcas de reparacin adoptadas por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos 50
iV. el DereCho A lA rePArACin en el sisteMA juDiCiAl ColoMBiAno 55A. Aproximacin general al concepto de dao 56
1. El dao 56B. Dao y responsabilidad: relacin y existencia 58C. Necesidad y urgencia del dao probado 59D. La indemnizacin del dao 60E. Dao y perjuicio: distincin de conceptos 60F. Tipos de dao: clasifcaciones y subdivisiones 61
1. Por su naturaleza 622. Perjuicios materiales 633. El dao emergente 634. Dao emergente causado en la persona 645. El dao emergente causado en los bienes 64
G. El lucro cesante 641. Lucro cesante por lesin en las personas 652. Lucro cesante por lesin en los bienes 66
H. Tipos de dao por su duracin 66I. Dao colectivo: acerca de una defnicin 67
1. Clases de dao colectivo 692. Dao colectivo propio 693. Dao colectivo impropio 69
V. rePArACin Del DAo en el Consejo De estADo Por heChos
DeriVADos De lA resPonsABiliDAD71A. Asesinato del secretario nacional Jos Miller Chacn Penna 72
B. Reparacin del dao 73
Vi. FunDAMentos jurDiCos MeDiAnte los CuAles se hAn trAMitADo lAs
DenunCiAs Ante lA CoMisin interAMeriCAnA De DereChos huMAnos
ContrA el estADo ColoMBiAno Y se hAn resuelto BAjo unA soluCin
AMistosA 77A. Procedimiento de la Cidh ante una solucin amistosa 78B. Prctica de la solucin amistosa en el Estado colombiano 80C. Caso de la seora X y amiliares 82
1. Hechos 822. Acuerdo 823. Cumplimiento y supervisin 83
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vii
Vii. lA rePArACin en lA Corte interAMeriCAnA Frente
A los CAsos ColoMBiAnos 85A. Caso Caballero Delgado y Santana 86
1. Hechos del caso 86
2. Origen de la obligacin de reparar 863. Sobre el dao material 874. Sobre el dao moral 885. Sobre las medidas de reparacin no pecuniarias 88
B. Caso Las Palmeras 891. Hechos del caso 892. Procesos administrativos internos 903. Origen de la obligacin de reparar 924. Reparaciones por la prdida de la vida 925. Reparaciones por la violacin a los derechos a las garantas
y proteccin judiciales 926. Garantas de no repeticin y medidas de satisaccin 95
C. Caso de los 19 comerciantes 951. Hechos del caso 952. Actuacin administrativa a nivel interno 963. Obligacin interamericana de reparar 964. Benefciarios de las reparaciones 975. Reparacin por el dao material 986. Reparacin por el dao inmaterial 1007. Otras ormas de reparacin 101
D. Caso Wilson Gutirrez Soler 1021. Hechos del caso 1022. Obligacin interamericana de reparar 1033. Benefciarios de las reparaciones interamericanas 1044. Reparacin por el dao material 104
a. Prdida de ingresos 104b. Dao patrimonial amiliar 105
5. Reparacin por el dao inmaterial 1066. Reparacin por el dao al proyecto de vida 1067. Medidas de satisaccin y garantas de no repeticin 107
E. Caso de la masacre de Mapiripn 1081. Hechos del caso 108
2. Actuacin administrativa a nivel interno 108a. Familiares de los seores lvaro Tovar Muoz y Jos Rolan Valencia 108b. Familiares de los seores Sina Blanco Santamara
y Nstor Orlando Flrez Escucha 1093. Obligacin interamericana de reparar 1124. Benefciarios de las reparaciones interamericanas 1125. Reparaciones por el dao material 1146. Reparaciones por el dao inmaterial 1157. Medidas de satisaccin y garantas de no repeticin 117
F. Caso de la masacre de Pueblo Bello 1181. Hechos del caso 118
2. Actuaciones administrativas a nivel interno 119a. Primer grupo de amiliares de las personas muertas o desaparecidas 119b. Segundo grupo de amiliares de las personas muertas o desaparecidas 120
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3. Obligacin interamericana de reparar 1234. Benefciarios de las reparaciones 1235. Reparaciones por el dao material 1246. Reparaciones por el dao inmaterial 125
7. Medidas de satisaccin y garantas de no repeticin 135G. Caso de la masacre de Ituango 136
1. Hechos del caso 1362. Actuaciones administrativas a nivel interno 1363. Obligacin interamericana de reparar 1374. Benefciarios de la reparacin interamericana 1375. Reparacin del dao material 1386. Reparacin del dao inmaterial 1397. Medidas de satisaccin y garantas de no repeticin 141
H. Caso de la masacre de La Rochela 1421. Hechos del caso 1422. Actuaciones administrativas internas 1423. Obligacin interamericana de reparar 1424. Benefciarios de la reparacin interamericana 1435. Reparacin por el dao material 1436. Reparacin por el dao material 1447. Medidas de satisaccin y garantas de no repeticin 146
I. Caso Germn Escu Zapata 1471. Hechos del caso 1472. Obligacin interamericana de reparar 1473. Benefciarios de la indemnizacin interamericana 1474. Reparacin por dao material 1485. Reparacin por dao inmaterial 1486. Medidas de satisaccin y garantas de no repeticin 149
J. Caso Jess Mara Valle Jaramillo 1501. Hechos del caso 1502. Actuaciones administrativas a nivel interno 1503. Obligacin interamericana de reparar 1514. Benefciarios de la reparacin interamericana 1515. Reparaciones por el dao material 1516. Reparaciones por el dao inmaterial 1527. Medidas de satisaccin y garantas de no repeticin 153
Viii. resultADos Y ConClusiones 155
BiBliogrAFA 159
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PresentaCin
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Colombia, como Estado parte de la Organizacin de los Estados Americanos
(oea), tambin orma parte del tratado por medio del cual se aprueba la Con-
vencin Americana de Derechos Humanos o Pacto de San Jos, el cual obliga a
acatar las disposiciones relacionadas con la competencia tanto de la ComisinInteramericana de Derechos Humanos, como de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (leyes 16 de 1972 y 288 de 1996). En eecto, el artculo 93 de la
Constitucin Poltica dispone que los tratados y convenios internacionales,
raticados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos, prevalecen
en el ordenamiento interno. As, el Estado colombiano acept el bloque de
constitucionalidad, compuesto de normas constitucionales y tratados inter-
nacionales de derechos humanos, de que trata el mencionado artculo, entre
ellos la Convencin Americana de Derechos Humanos.Con undamento en la anterior disposicin constitucional (art. 93) y en
atencin a que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por medio de
su jurisprudencia, y la Comisin Interamericana, mediante sus recomendacio-
nes, interpretan y desarrollan los contenidos de la Convencin Americana de
Derechos Humanos y los dierentes instrumentos raticados por los Estados;
en cuanto a la proteccin de las directrices que se trazan en dichos allos y
recomendaciones, deben ser tenidos en cuenta por los diversos operadores
jurdicos de los Estados parte.As tambin lo dispone el artculo 1 de la ley 288 de 1996, que a la letra
dice:
El Gobierno Nacional deber pagar, previa realizacin del trmite de que
trata la presente ley, las indemnizaciones de perjuicios causados por
violaciones de los derechos humanos que se hayan declarado, o llegaren
a declarase, en decisiones expresas de los rganos internacionales de
derechos humanos [...].
Por consiguiente, los tratados internacionales, como la Convencin Ameri-
cana de Derechos Humanos, incorporada al derecho interno mediante la ley
16 de 1972 e incluida en el bloque de constitucionalidad, son obligatorios para
el Estado colombiano, al tener el mismo rango que una norma constitucional
y prevalecer sobre el ordenamiento interno, el cual se debe analizar a la luz
de las interpretaciones realizadas por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, respecto de stos.
En materia de violacin de derechos humanos, la ley 288 de 1996, por la
cual se establecen instrumentos para la indemnizacin de los perjuicios cau-
sados a las vctimas de violaciones de derechos humanos, de conormidad
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con lo dispuesto por los rganos internacionales de tales derechos, introdujo
el procedimiento que se ha de seguir para eectos de realizar la conciliacin
prejudicial y judicial en estos casos especiales, que no siguen la normativa
tradicional.
As pues, en este inorme nal de investigacin los autores presentan un
anlisis sobre la responsabilidad extracontractual del Estado colombiano por
violacin de los derechos humanos.
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i. FundamentosdelaresPonsaBilidad
extraContraCtualdelestado
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A. emo d a poabdad admava
Para que exista la responsabilidad administrativa, es necesario que conver-
jan tres elementos: actuacin de la Administracin, dao o perjuicio y nexo
causal entre el dao y la actuacin.
La actuacin de la Administracin es un elemento esencial a la hora de
establecer la responsabilidad; la Administracin acta por medio de actos,
hechos, operaciones, vas de hecho y omisiones. El ex consejero de Estado
Libardo Rodrguez sostiene que para que una persona pblica pueda ser
considerada responsable de algo, debe haberse producido ante todo una
actuacin que le sea imputable, es decir, una conducta de la cual esa persona
pblica haya sido autora1.
La Administracin Pblica en su actuar legtimo puede causar dao a
algunos de los administrados, pero dicho dao no puede ser reprochable,
pues se considera que la Administracin actu bajo los parmetros legales,
cumpliendo con los procedimientos exigidos por la ley y dentro de sus acul-
tades. Signica esto que la responsabilidad del Estado es, por regla general,
una responsabilidad por culpa; slo excepcionalmente es objetiva o por riesgo,
es decir, sin culpa.
Otro de los elementos de la responsabilidad administrativa, quizs elms importante, es eldao o perjuicio. No obstante, con el n de sealar los
elementos constitutivos de la responsabilidad, mencionaremos a Libardo
Rodrguez quien citando a Andr de Laubadre, seala que el dao es la
lesin del derecho ajeno consistente en el quebranto econmico recibido,
en la merma patrimonial surida por la vctima, a la vez que el padecimiento
moral que la acongoja2.
Para que una entidad pblica sea responsable, se requiere que su actuacin
haya producido un dao que rena ciertas caractersticas: que sea cierto oreal, que sea anormal, que sea especial y que se reera a una situacin legal-
mente protegida3; pero dentro del contexto del artculo 90 de la Carta Magna
colombiana, se requiere que el dao sea antijurdico, es decir, que el sujeto
que lo sure no tenga el deber jurdico de soportarlo.
Elnexo causal es el tercer elemento para tener en cuenta cuando preten-demos establecer la responsabilidad de la Administracin Pblica. Entre la
1 Rodrguez, L., Derecho administrativo general y colombiano, Bogot, Ed. Temis, 2005, p. 453.
2 Ibid., p. 454.
3 Henao, J. C., El dao, Bogot, Universidad Externado de Colombia, 1998, pp. 85 y ss.
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actuacin imputable a la Administracin y el dao causado, debe existir una
relacin de causalidad, lo cual quiere decir que el dao debe ser eecto o resul-
tado de aquella actuacin4; adems, es preciso sealar que para que exista la
relacin de causalidad, el actuar de la Administracin debe ser actual o prximo,determinante del dao y apto o idneo para causar el susodicho dao.
Como vemos, es indispensable establecer el nexo de causalidad entre
el actuar de la Administracin y el dao provocado. Por tanto, la existencia
del nexo de causalidad es un requisito necesario para imputarle al Estado
responsabilidad por la actuacin de la Administracin Pblica. Sin embargo,
la ley seala con claridad los casos en los que se exime de responsabilidad al
Estado. Tales excepciones son: uerza mayor o caso ortuito, culpa exclusiva
de la vctima o el hecho de un tercero.
B. evouc a d a poabdad admava
La evolucin de la responsabilidad administrativa en los dierentes ordena-
mientos jurdicos ha sido progresista, de manera que con el paso del tiempo
se han producido grandes cambios en este rgimen de responsabilidad.
El tratadista y ex consejero de Estado Libardo Rodrguez seala que, en
trminos generales, el principio de la responsabilidad del Estado ha pasado
por tres grandes etapas: la irresponsabilidad, la responsabilidad y la respon-
sabilidad creciente5.
Hasta mediados del siglo xix, y bajo el argumento de que la esencia de la
soberana del Estado consiste en imponerse a todos sin compensacin alguna,
se consideraba que el Estado no era responsable de los daos que causara a
sus administrados en el ejercicio de su actividad.
Esta idea de irresponsabilidad absoluta del Estado, segn el proesor Libardo
Rodrguez, encontr algunas limitaciones, si bien el Estado no era responsable,se consider que por los daos que causara su actividad eran responsables los
agentes que directamente los causaban; es decir, que si bien no era respon-
sable la persona jurdica, s lo era la persona natural que causaba el dao en
nombre de aquella6.
En Francia, a comienzos del siglo xix, la responsabilidad del Estado apareca
cuando era expresamente sealada por una norma, o cuando la Administra-
4 Rodrguez, L., op. cit., p. 457.
5 Ibid., p. 458.
6 Ibid.
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cin causaba dao con su actividad de gestin, ya que en este ltimo caso
actuaba como un particular.
La etapa de responsabilidad de la Administracin se inici con el clebre
Fallo Blanco del Tribunal de Confictos rancs en 1873. La importancia de
este allo es la consagracin de la responsabilidad del Estado, independien-
temente de que estuviera estatuida en leyes expresas o de que la actividad
de la Administracin uera de gestin o de poder lo que implic un nuevo
concepto de servicio pblico. Sin embargo, se debe aclarar que el Fallo Blan-
co no consagr la responsabilidad del Estado como regla general, sino que
constituy un smbolo del nacimiento del derecho administrativo como rama
independiente.
Gran parte de los tratadistas del derecho administrativo, tanto colombia-
nos como extranjeros, coinciden en sealar que a partir del Fallo Blanco, se
ha mostrado una tendencia paulatina hacia una mayor responsabilidad del
Estado.
Libardo Rodrguez expone en su obra el siguiente ragmento de ese amoso
allo:
[] la responsabilidad que puede corresponder al Estado por los daos
causados a los particulares por las personas que l emplea en el serviciopblico, no puede regirse por los principios establecidos en el Cdigo
Civil para las relaciones de particular a particular; [] esa responsabili-
dad no es ni general ni absoluta; [] ella tiene sus reglas especiales que
varan segn las necesidades del servicio y la necesidad de conciliar los
derechos del Estado con los derechos privados7.
Como podemos ver, la idea de responsabilidad administrativa concebida
por dicho allo no ue total, por el contrario, su carcter ue restrictivo. Pero a
partir de ese momento se abren las puertas para que el Estado ample su co-bertura rente a los daos o perjuicios que puede causar con sus acciones.
A partir de esa echa, el derecho administrativo ha evolucionado hacia una
mayor extensin de la responsabilidad administrativa en servicios que haban
sido vedados de la posibilidad de comprometer a la Administracin, como su-
ceda en las acciones cometidas por la uerza pblica. La imputacin de culpa
en relacin con la responsabilidad del Estado ue hacindose cada da menos
rgida, hasta el punto que la Administracin responde ahora por hechos en los
cuales no media culpa alguna, es decir, bajo una responsabilidad objetiva.
7 Ibid., p. 459.
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Las reglas para calcular o determinar los daos y perjuicios han venido
cambiando en sentido avorable a las personas que los suren.
Es tal el avance de la idea de la creciente responsabilidad del Estado, que
se ha llegado a insinuar una posible responsabilidad social, segn la cual el
Estado debera responder de todos aquellos perjuicios que se causen a los
miembros de la comunidad y rente a los cuales no aparezca un responsable
identicado, o aun en el caso en que apareciendo ste, no tuviera medios para
indemnizar el dao causado8.
C. hoa d a poabdad admava Coomba
Hasta nales del siglo xix, el Estado colombiano no admita responsabilidad
alguna por los daos que pudiere causar con sus actuaciones; excepcional-
mente, responda por los daos causados a los administrados cuando as
expresamente lo sealara un texto legal.
El anlisis de la jurisprudencia colombiana del siglo pasado nos muestra
que, en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, exista un
rgimen nico. La nocin de intervencin no estaba tan desarrollada como
en los Estados modernos, debido a que la actividad pblica tena poca im-
portancia; el campo de aplicacin de esa responsabilidad administrativa era
bastante reducido.
Gran parte de los tratadistas del derecho administrativo colombiano
coinciden en sealar que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del
22 de octubre de 1896, inaugura la responsabilidad estatal en el derecho
colombiano. Dicha sentencia consagr la responsabilidad administrativa en
los siguientes trminos:
Todas las naciones deben proteccin a sus habitantes nacionales y
extranjeros, y si bien es cierto que un Estado, como persona jurdica, noes susceptible de responsabilidad penal, s est obligado a las repara-
ciones civiles por los daos que resultan de un delito imputable a sus
uncionarios pblicos, cuando no es posible que stos los resarzan con
sus bienes []9.
En Colombia, contrario a lo que sucedi en el derecho rancs a partir del
Fallo Blanco donde se estableci la autonoma del rgimen de responsabilidad
del Estado, se instituy la responsabilidad extracontractual de la Administra-
8 Ibid., p. 460.
9 Corte Suprema de Justicia, sent. de 22 de octubre de 1896.
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cin Pblica, inicialmente asimilada a la responsabilidad de los particulares.
Hasta hace muy poco tiempo, el legislador consagr las normas y principios
del derecho administrativo colombiano.
Una vez reconocida la responsabilidad del Estado, encontramos tres gran-
des etapas: la aplicacin del derecho privado, una etapa de transicin y la
aplicacin del derecho pblico. Estas etapas no corresponden necesariamente
a perodos cronolgicos completamente denidos, pues en algunas pocas
se superponen10.
En este trabajo nos reeriremos someramente a cada una de esas etapas, por
las cuales ha transcurrido la aplicacin de la responsabilidad extracontractual
del Estado colombiano.
D. Etapa de aplicacin del derecho privado
Una vez se reconoci la responsabilidad del Estado, se consider que la
responsabilidad de la Administracin se deba asimilar a la de los particulares,
es decir, que se deba aplicar a las entidades pblicas el rgimen de respon-
sabilidad que se aplicaba a las personas jurdicas privadas, consagrado en el
Cdigo Civil. De esta orma, la responsabilidad del Estado quedaba sometida
a la jurisdiccin comn.
Pero como el Cdigo Civil colombiano consagra varios tipos de responsabi-
lidad a su vez, se presentaron dos perodos: la aplicacin de la responsabilidad
indirecta y la aplicacin de la responsabilidad directa11.
En Colombia se reconoci inicialmentela aplicacin de la responsabilidad
indirecta, tanto de las personas jurdicas privadas como de las entidades pbli-
cas. Esta aplicacin se undament en la culpa cometida por los uncionarios
o dependientes de la persona jurdica cuando causaban daos a terceros en
ejercicio de sus unciones o con ocasin de ellas12.
Tericamente se explic esta responsabilidad argumentando que la persona
jurdica estaba obligada a elegir sus agentes y a vigilarlos de manera cuidadosa.
Si ellos incurran en alguna culpa en ejercicio de sus cargos, se consideraba
que la entidad pblica o privada tambin incurra en culpa (indirectamente
responsable), ya uera por culpa en la eleccin (culpa in eligendo) o por cul-
pa en la vigilancia (culpa in vigilando). Esta responsabilidad se undament
10 Rodrguez, L., op. cit., p. 461.
11 Ibid., p. 461.
12 Ibid.
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legalmente en los artculos 2347 y 2349 del Cdigo Civil, que sealan la res-
ponsabilidad indirecta por el hecho ajeno.
En este tipo de responsabilidad indirecta se puede deducir que por razones
de subordinacin y dependencia, la culpa personal del empleado que oca-
siona dao a un tercero con ocasin del servicio prestado, repercute sobre
el empleador, quien solidariamente con el primero est obligado a reparar el
perjuicio.
La tesis de la responsabilidad indirecta aplicada a las personas jurdicas,
entre ellas las pblicas, encontr algunas crticas importantes; por ejemplo, que
no eran aplicables al Estado los conceptos de culpa in eligendo o in vigilando,
puesto que l no siempre era libre de escoger a sus agentes, ya que en muchas
ocasiones le eran impuestos, como suceda cuando se trataba de uncionarios
elegidos popularmente. Adems, pareca imposible e ilgico pensar que el
Estado pudiera ejercer una constante vigilancia sobre sus uncionarios.
Tambin se argument que no era real el desdoblamiento que haca la
tesis de la responsabilidad indirecta entre la persona jurdica y sus agentes,
ya que ella no puede actuar sino por intermedio de stos, de manera que
sus actuaciones comprometen directamente a la persona jurdica. Se con-
sider entonces que la persona jurdica constitua, junto con sus agentes o
uncionarios, una unidad, de modo que la culpa personal de un agente dado
compromete de manera inmediata a la persona jurdica, por que la culpa de
sus agentes, cualquiera que stos sean, es su propia culpa13.
Laaplicacin de la responsabilidad directa se undament legalmente en
el artculo 2341 del Cdigo Civil, donde se seala la responsabilidad por el
hecho propio. Este ttulo de responsabilidad se argument bajo la teora de
los rganos o teora organicista, como se explicaba en una sentencia del 28
de ebrero de 1958 de la Corte Suprema de Justicia:Tanto las personas sicas como jurdicas obran mediante sus rganos de
actuacin. As, en relacin con una persona sica son rganos propios las
manos, los brazos y dems miembros principales de que puede valerse
el cerebro para realizar en el mundo exterior sus voliciones [] Cuando
alguien con sus manos golpea a otra persona, con palabras calumnia
a otro [], ha causado un dao mediante el empleo de sus rganos;
tal acto se imputa a su voluntad, pues sta quiso la accin y la ejecut
mediante los rganos sobre los cuales tiene pleno control y dirige a su
antojo [] Bien, las personas jurdicas [] obran tambin mediante
13 Ibid., p. 462.
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rganos [] En general, pues, el rgano es la persona o conjunto de
personas encargadas del cumplimiento de una uncin colectiva propia
de la organizacin y nes a que se dedica la persona jurdica; y por
ser ese rgano propio y necesario para el cumplimiento de los nescolectivos de la persona jurdica, por ser parte integrante de su propia
existencia y constitucin, se miran los actos de semejante rgano como
actos propios y directos de la persona jurdica14.
Esta teora comenz a aplicarse a partir de 1994 e implic que al lado de la
responsabilidad directa, es decir, por hechos de los rganos, que se conside-
raron entonces hechos propios, se reconoci tambin una responsabilidad
indirecta por los hechos del personal subalterno que no tena la calidad de
rgano15
.
1. Etapa de transicin
Esta etapa ue marcada por grandes cambios en la jurisprudencia colom-
biana, que desde 1941 pretenda someter esta responsabilidad (responsabi-
lidad del Estado) a un rgimen especial. Desde una sentencia emitida el 30
de junio de 1941, la Corte Suprema de Justicia comenz a dar aplicacin en
algunos casos a la teora de la culpa, alta o alla del servicio para undamentar
la responsabilidad de las personas pblicas16
.Con respecto a la polmica que se suscit, sobre si deba someter al mismo
rgimen de responsabilidad de los particulares a las entidades pblicas, o a
uno especial, respecto del Cdigo Contencioso Administrativo que atribua
competencia en materia de responsabilidad por trabajos pblicos al Conse-
jo de Estado, ste empez a dar aplicacin a la teora de la culpa o alla del
servicio.
La teora de la responsabilidad por culpa o alla del servicio, obviamente
de origen rancs, se cre para ser aplicada en materia de responsabilidaddel Estado, pues la doctrina rancesa consideraba que se requera un rgimen
especial dierente del que se vena aplicando a los particulares.
La aplicacin de la teora de la culpa o alla del servicio ue parcial, pues en
otros allos de la misma poca se insista en aplicar la responsabilidad directa
14 Corte Suprema de Justicia, sent. de 28 de ebrero de 1958.
15 Rodrguez, L., op. cit., p. 463.
16 Ibid., p. 464.
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con undamento en la teora organista, y todava en algunos casos se aplicaba
la responsabilidad indirecta17.
La Corte Suprema de Justicia encontr un asidero legal para esta teora de
la culpa o alla del servicio en el artculo 2341 del Cdigo Civil, que consagra la
responsabilidad por el hecho propio: de manera que a una teora propia del
derecho pblico se le aplicaba una norma del derecho privado. Caso contrario
ocurri con el Consejo de Estado, que encontr su undamento legal para esta
teora en los artculos 16 y 20 de la Constitucin Poltica de 1886 y en el Cdigo
Contencioso Administrativo; cuando tena que conocer excepcionalmente de
algunos casos, pues por regla general conoca la jurisdiccin comn.
2. Etapa de aplicacin del derecho pblico
En esta etapa de la evolucin del derecho administrativo colombiano, se
establece el campo de accin de la jurisdiccin contencioso-administrativa,
mediante el decreto 528 de 1964 (arts. 20, 28, 30 y 32), por medio del cual se
le atribuy a esta jurisdiccin especializada el conocimiento de las controver-
sias sobre responsabilidad de la Administracin Pblica. La misma ley vino a
reconocer que el problema de la responsabilidad de la Administracin es, por
regla general, un problema especial y que, por lo mismo, merece ser resuelto
por una jurisdiccin especializada en los asuntos administrativos18.
Desde la entrada en vigencia del decreto 528 de 1964, comenz a aplicarse
denitivamente a la responsabilidad de las personas pblicas un rgimen
propio del derecho administrativo. Hoy en da se sustenta esta competencia
de lo contencioso administrativo en los artculos 82, 128 y siguientes del
decreto 1 de enero de 1984.
Sin embargo, ms adelante result undamental la expedicin de la Cons-
titucin de 1991. Con la nueva Carta Poltica, el undamento de la responsa-
bilidad del Estado cambi de la teora de la culpa o alla del servicio a la del
dao antijurdico, establecido en su artculo 90.
A continuacin se expondrn someramente los regmenes de responsabi-
lidad patrimonial del Estado ms importantes, antes y despus de la Consti-
tucin Poltica de 1991, teniendo en cuenta la infuencia del derecho rancs
especialmente y el desarrollo jurisprudencial que los jueces de lo contencioso
administrativo han dado a estos regmenes.
17 Ibid.
18 Ibid., p. 465.
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e. rpoabdad pamoa d eado coombao a pa
d a Couc Poca d 1991
Como una raticacin de la autonoma del tema de la responsabilidad
administrativa y de su sometimiento al derecho pblico, aunque ya no
undamentndose en el derecho rancs sino en el derecho espaol19, la
Constitucin Poltica de 1991, en su artculo 90 seala: El Estado responder
patrimonialmente por los daos antijurdicos que le sean imputables, causados
por la accin o la omisin de las autoridades pblicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparacin patrimonial de
uno de tales daos, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gra-
vemente culposa de un agente suyo, aqul deber repetir contra ste.
De esta manera, se consagr constitucionalmente en el derecho colombia-
no la responsabilidad patrimonial del Estado, cuya base es el concepto de dao
antijurdico, heredado del artculo 106 de la Constitucin Poltica espaola.
Pero para comprender mejor el concepto de dao antijurdico, es pertinente
sealar lo que la jurisprudencia y los tratadistas colombianos entienden por
ste: el dao antijurdico es la lesin de un inters legtimo, patrimonial o
extrapatrimonial, que la vctima no est en la obligacin jurdica de soportar.
Por otra parte, el concepto de dao antijurdico implica que el Estado esresponsable cuando, independientemente de que su actuacin haya sido
irregular o no, ella produzca un dao a alguien que no tiene la carga o el
deber de soportarlo20.
En consecuencia, la responsabilidad patrimonial del Estado a partir de la
Constitucin de 1991 art. 90 que consagra el principio general que rige
la materia es por regla general directa y objetiva, y slo excepcionalmente
cuando se trate de obligaciones de medio, se podr comprometer a ttulo de
alla del servicio.
En eecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado, sentencia de 30 de julio
de 1992, expediente 6941, seala que conorme al artculo 90 de la Constitu-
cin Poltica de 1991, la responsabilidad del Estado es directa y objetiva, de
manera que, a la parte demandante le basta probar la conducta de la Adminis-
tracin activa u omisiva, el dao que produjo y la relacin de causalidad
adecuada entre aqulla y ste, en tanto que la entidad demandada slo podr
exonerarse demostrando uerza mayor, o un hecho exclusivo y determinante
19 Ibid., p. 468.
20 Ibid., p. 470.
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de la vctima o de un tercero, lo cual implica que no hay lugar a exoneracin
con la sola prueba de diligencia y cuidado o de caso ortuito21.
Pero esto no signica que a partir de este allo la jurisprudencia haya se-
guido este lineamiento en todas sus decisiones, sino que, por el contrario, se
volvi a retomar la alla del servicio como el ttulo jurdico por excelencia, es
decir, que la regla general de la responsabilidad de la Administracin Pblica
vuelve a ser de carcter subjetivo.
Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia emitida el 13 de julio de 1993,
expediente 8163, seal: [] pese a la tendencia objetivizante que se aprecia
en el artculo 90 de la Constitucin Poltica, la responsabilidad patrimonial
extracontractual de la Administracin contina siendo, por regla general, de
naturaleza subjetiva, ya que la alla del servicio sigue constituyendo el ttulo
jurdico de imputacin por excelencia, sin perjuicio de que, por razones jur-
dicas o motivos de equidad, existan otros ttulos de uso excepcional que
determinan ormas de responsabilidad sin alla22.
Como podemos ver, los jueces de lo contencioso administrativo retornan
a los dierentes regmenes de responsabilidad patrimonial del Estado, que se
venan aplicando antes de la entrada en vigencia de la Constitucin Poltica
de 1991, que en su artculo 90 tipica claramente el rgimen general de la
responsabilidad administrativa del Estado colombiano, tanto precontractual
como contractual y extracontractual. En ese sentido seala Alier Hernndez
lo siguiente:
Ntese cmo, en este momento de la evolucin, se invierte la tendencia
inicial; en eecto, mientras en el ao de 1991 se dijo que la responsabili-
dad extracontractual del Estado, a partir del artculo 90 de la Constitucin
Poltica, era totalmente objetiva y, en su estudio posterior, se admiti
la operancia excepcional de la alla del servicio sin que tal conclusin
aectara el hecho de que la responsabilidad objetiva continuaba siendo
la regla general, ahora, la regla general vuelve a ser la responsabilidad
subjetiva undada en la alla, y la admisin de regmenes objetivos se
constituyen en asunto de excepcin23.
La sentencia C-333 del 1 de agosto de 1993, expedida por la Corte Consti-
tucional, seal que en el artculo 90 de la Constitucin Poltica caban todos
21 Hernndez Enrquez, A., op. cit., p. 26.
22 Consejo de Estado, exp. 8163, autores: Jos Elas Rivera Arenas y otros. Citado en Hernndez,A., op. cit., p. 29.
23 Hernndez, A., op. cit., p. 29.
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los regmenes de responsabilidad elaborados por la jurisprudencia antes de la
nueva Constitucin. Adems, expres que dicha norma consagra una Clusula
general de responsabilidad del Estado, y constituye un mandato imperativo,
que no distingue los mbitos de actuacin de las autoridades pblicas, quelos ttulos de imputacin y los regmenes de responsabilidad patrimonial del
Estado no son siempre idnticos. En la actual prctica jurisprudencial conti-
nan existiendo regmenes dierenciados: en algunos casos se exige la prueba
de la culpa de la autoridad, en otros se presume, y en otros la responsabilidad
es objetiva, de manera que, en el ondo, el dao antijurdico es aquel que se
subsume en cualquiera de los regmenes tradicionales de responsabilidad
del Estado24.
De esta orma, la determinacin del rgimen aplicable quedara librado alcriterio del juzgador, quien ser el encargado de establecer nalmente en qu
eventos debe el demandante acreditar, necesariamente, la existencia de una alla
en el servicio, y en cules le basta demostrar el dao y la relacin de causalidad
entre ste y la accin u omisin de la entidad pblica demandada, sin que est
obligado a acreditar la ilicitud de estas ltimas25.
Se puede apreciar claramente el regreso a la situacin anterior, observndo-
se incluso como innecesario el precepto constitucional sealado en el artculo
90, que tipica el rgimen general de responsabilidad del Estado.
La Seccin Tercera del Consejo de Estado ha mostrado en los ltimos aos,
sobre todo a partir del 2000, una tendencia a resolver los problemas de res-
ponsabilidad administrativa teniendo como base para todos ellos el precepto
constitucional sealado en el artculo 90. En eecto, el Consejo de Estado
ha asumido la tarea de replantear el undamento de la responsabilidad del
Estado colombiano, partiendo del artculo 90 de la Constitucin Poltica de
1991, norma que, en tanto consagra un principio general, debe ser aplicada en
todos los casos. Esta tarea se ha abordado, nuevamente, tratando de explicar,en primer lugar, el contenido y alcance de los dos elementos estructurales de
dicha responsabilidad, esto es, el dao antijurdico y su imputabilidad al Estado,
y de precisar, en segundo lugar, la naturaleza del rgimen de responsabilidad
que dicha norma contiene26.
24 Corte Constitucional, sent. C-333 de 1o de agosto de 1993. Citada en Hernndez, A., op. cit.,p. 30.
25 Hernndez, A., op. cit., p. 32.
26 Ibid., p. 33.
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Pero el undamento de la responsabilidad estatal no slo se encuentra en
el artculo 90 de la Constitucin27, sino que ella armoniza con el principio de
solidaridad, consagrado en el artculo 1 de la Carta Poltica; de proteccin por
las autoridades de la Repblica de la vida, honra y bienes de todas las personas(art. 2); de igualdad (art. 13), y de garanta de la propiedad privada y los dems
derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles (arts. 58 y 83).
El juez contencioso administrativo ha entendido, y as se puede apreciar en
la mayor parte de la jurisprudencia de los ltimos cinco aos, que a la hora de
tomar decisiones que resuelven problemas concernientes a la responsabilidad
extracontractual del Estado, el sustento sobre el cual debe estructurar su de-
cisin est dado por los principios establecidos por el constituyente primario
y el precepto constitucional sealado en el artculo 90.
Fundamentar la responsabilidad extracontractual del Estado en la men-
cionada norma constitucional, no ha constituido obstculo para mantener
algunos de los criterios que con anterioridad a su vigencia sirvieron para
deducir la responsabilidad patrimonial del Estado28, como es el caso de las
mencionadas teoras objetivas que utilizan actores de imputacin como el
riesgo excepcionalo el dao especial.
En los ltimos aos la jurisprudencia ha logrado precisar el undamento de
la responsabilidad estatal a luz de la nueva norma, apartndose totalmente
de criterios extrados del derecho civil, relativos a la asuncin de obligaciones de
resultado por parte del Estado29.
27 Rodrguez, L., op. cit., p. 469.
28 Hernndez, A., op. cit., p. 33.
29 Ibid., p. 34.
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ii. laresPonsaBilidadinternaCionaldelos
estadosenel sistemainterameriCanodedereChos humanos
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A. la voac d Dco iacoa
En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos se determina la respon-
sabilidad del Estado y no la de los individuos, lo que hace que slo puedan ser
demandados ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Coridh) los
Estados que hubieren raticado la Convencin Americana de Derechos Huma-
nos y reconocido la competencia contenciosa del Tribunal30. Ningn grupo o
persona puede pretender algo distinto en el Sistema31. Se debe entender que
cuando se condena a un Estado que orma parte de la Convencin Americana,
se hace porque la Coridh estima que ese Estado ha incumplido la obligacin
contrada al raticar la Convencin y porque sus actos ueron violatorios de
los Derechos Humanos de la vctima o vctimas.
Son muchas las maneras como un Estado puede violar un tratado interna-
cional y, especcamente, la Convencin. En este ltimo caso, puede hacerlo,
por ejemplo, omitiendo dictar las normas a que est obligado por el artculo 2.
Tambin, por supuesto, dictando disposiciones que no estn en conormidad
con lo que de l exigen sus obligaciones en la Convencin. Si esas normas se
han adoptado de acuerdo con el ordenamiento jurdico interno o contra l,
es indierente para estos eectos32. En este punto es importante recordar que
una violacin del Derecho Internacional que ocasione responsabilidad para el
Estado inractor se puede originar en una accin o en una omisin: por accincuando existe una inraccin de una prohibicin jurdica internacional, y por
omisin cuando se incumple un imperativo jurdico internacional33.
B. emo d a poabdad acoa
Estos elementos, segn Sorensen34, se pueden resumir en tres:
1) Existencia de un acto u omisin que viola una obligacin establecida
por una regla de Derecho Internacional vigente (v. gr., Convencin
Americana de Derechos Humanos, suscrita y raticada por el Estado
inractor al momento de la violacin).
30 Convencin Americana de Derechos Humanos, art. 61.
31 Barbosa, F., Litigio interamericano, Bogot, UJTL, 2002, p. 248.
32 Corte Interamericana de Derechos Humanos (Coridh), Ciertas atribuciones de la ComisinInteramericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 de la ConvencinAmericana sobre Derechos Humanos), opinin consultiva OC-13/1993 del 16 de julio, SerieA, No. 13, prr. 26.
33 Vergara Molano, A., Derecho internacional pblico, 2a
ed., Bogot, Ediciones Librera LaConstitucin, 1995, pp. 191-201.
34 Sorensen, M., Manual de derecho internacional pblico, traduccin a cargo de la DotacinCarnegie para la Paz Internacional, Mxico, Fondo de Cultura Econmica, 1973, p. 508.
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2) El acto ilcito debe ser imputable al Estado, y
3) Debe haberse producido un perjuicio o dao como consecuencia del
acto ilcito.
C. la poabdad d eado po acuaco d u ao
Un Estado puede incurrir en responsabilidad por actos u omisiones produ-
cidos por algunos de sus rganos internos o internacionales, cualquiera que
sea la uncin que realice.
1. rgano Ejecutivo
Al parecer, el caso ms recuente de responsabilidad del Estado es el oca-sionado por el rgano administrativo o ejecutivo, esto es, por el propio jee de
Estado, un ministro, un uncionario o cualesquiera de sus dependientes35.
2. rgano Legislativo
Esencialmente este rgano puede originar responsabilidad del Estado cuan-
do promulga leyes contrarias al orden jurdico internacional; o simplemente,
cuando no legisla en determinada materia habindose comprometido a ello
en un tratado; o cuando no abroga una ley que resulta incompatible con susobligaciones internacionales36.
3. rgano Judicial
Todo Estado es responsable de los actos de sus tribunales opuestos al De-
recho Internacional, sin que modique este principio la independencia que
los tribunales suelen tener en el orden interno, puesto que tambin ellos son
rganos de la comunidad estatal. La responsabilidad del Estado por su rgano
Judicial se puede presentar en dos direcciones:
1) Bien por actos de los tribunales, cuando de por s mismos causan un
ilcito internacional, es decir, cuando aplican mal un tratado o una cos-
tumbre internacional; o cuando aplicando el Derecho Interno, lo hacen
violando una norma internacional que se deba cumplir, y
2) Cuando se incurre en la gura clsica de denegacin de justicia37.
35 El Derecho Internacional establece que el Estado es responsable de todos los hechos ilcitosde sus rganos administrativos y de sus uncionarios, cualquiera que sea su rango, inclusomilitar.
36 Conerencia de Codicacin del Derecho Internacional, art. 16.
37 Vanse los arts. 8 y 25 de la Convencin Americana de Derechos Humanos.
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D. rpoabdad d eado po aco d pacua
El Estado puede ser responsable como consecuencia de los actos realizados
por los particulares, y aun cuando pudiera no parecerlo, tambin aqu nos
encontramos ante un caso de responsabilidad directa, porque el Estado tiene
el deber de asegurar el mantenimiento del orden pblico en su territorio. El
hecho generador de la responsabilidad del Estado radica no en los actos que
ejecuta cualquier individuo, sino en la omisin, o en la alta de debida diligencia
por parte de los rganos del Estado38.
Es claro que, en principio, es imputable al Estado toda violacin a los dere-
chos reconocidos por la Convencin cometida por un acto del poder pblico
o de personas que actan prevalidas de los poderes que ostentan por su
carcter ocial. No obstante, no se agotan all las situaciones en las cuales un
Estado est obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los
Derechos Humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede verse
comprometida por eecto de una lesin a esos derechos. En eecto, un hecho
ilcito violatorio de los Derechos Humanos que inicialmente no resulte impu-
table directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular
o por no haberse identicado al autor de la trasgresin, puede acarrear la
responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en s mismo, sino
por alta de la debida diligencia para prevenir la violacin o para tratarla enlos trminos requeridos por la Convencin39.
e. rpoabdad d eado po aco d u a
Conorme al artculo 1.1 de la Convencin Americana de Derechos Huma-
nos, es ilcita toda orma de ejercicio del poder pblico que viole los derechos
reconocidos por el mismo instrumento. En tal sentido, en toda circunstancia
en la cual un rgano o uncionario del Estado o de una institucin de carcter
pblico lesione indebidamente uno de tales derechos, se est ante un supuestode inobservancia del deber de respeto consagrado en ese artculo.
Esa conclusin es independiente de que el rgano o uncionario haya ac-
tuado en contravencin de disposiciones del Derecho Interno o desbordado
los lmites de su propia competencia; puesto que es un principio de Derecho
Internacional que el Estado responda por los actos de sus agentes realizados al
38 Vergara, A., op. cit. p. 201.
39 Corte Interamericana de Derechos Humanos (Coridh), Caso Velzquez Rodrguez contra Hon-duras, sent. de 29 de julio de 1988, Serie C, No. 4, prr. 172.
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amparo de su carcter ocial y por las omisiones de stos, aun si actan uera
de los lmites de su competencia o en violacin del Derecho Interno40.
Lo que expone la Coridh, contrario a lo solicitado por el Estado de Chile en
el caso La ltima tentacin de Cristo, es que cualquier rama del poder pblico
o un uncionario de stas, puede desatar una condena en responsabilidad
internacional sin que tenga que existir por parte de cada una de las ramas
(legislativa, ejecutiva y judicial) una accin u omisin en contra de los Derechos
Humanos de la vctima o vctimas, basta conque slo una sea la inractora en
Derechos Humanos consagrados en la Convencin.
F. rpoabdad acoa po aco dvdua
El Derecho Internacional puede conceder derechos a los individuos e, inver-
samente, determinar que hay actos u omisiones por los que son criminalmente
responsables desde el punto de vista de ese derecho. Esa responsabilidad es
exigible en algunos casos por tribunales internacionales. Lo anterior representa
una evolucin de la doctrina clsica, segn la cual el Derecho Internacional
concerna exclusivamente a los Estados.
En lo que concierne a los Derechos Humanos protegidos por la Convencin,
la competencia de los rganos establecidos por ella se reere exclusivamente
a la responsabilidad internacional del Estado y no a la de los individuos. Toda viola-
cin de los Derechos Humanos por agentes o uncionarios de un Estado es, como
ya lo dijo la Corte, responsabilidad de ste. Caso Velzquez Rodrguez, sentencia
del 29 de julio de 1988, Serie C, No. 4, prr. 170; Caso Godnez Cruz, sentencia del
20 de enero de 1989, Serie C, No. 5, prr. 179.
La Corte concluye que el cumplimiento por agentes o uncionarios del
Estado de una ley maniestamente violatoria de la Convencin, produce
responsabilidad internacional del Estado. En caso de que el acto de cumpli-miento constituya un crimen internacional, genera tambin la responsabilidad
internacional de los agentes o uncionarios que lo ejecutaron41.
40 Coridh, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni contra Nicaragua, sent. del31 de agosto de 2001, Serie C, No. 79, prr. 154; Caso Baena Ricardo y otros, sent. del 2 deebrero de 2001, Serie C, No. 72, prr. 178; y Caso Caballero Delgado y Santana, sent. del 8de diciembre de 1995, Serie C, No. 22, prr. 56.
41 Coridh, Responsabilidad internacional por expedicin y aplicacin de leyes violatorias de la Con-vencin (arts.1 y 2 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos), opinin consultivaOC-14/94 de 9 de diciembre de 1994, Serie A, No. 14, prrs. 51-57; y Caso Caballero Delgadoy Santana, sent. del 8 de diciembre de 1995, Serie C, No. 22, prr. 60.
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Para establecer que se ha producido una violacin de los derechos con-
sagrados en la Convencin, no se requiere determinar, como ocurre en el
Derecho Penal Interno, la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad, ni
es preciso identicar individualmente a los agentes a los cuales se atribuyenlos hechos violatorios42. Es suciente la demostracin de que ha habido apoyo
o tolerancia del poder pblico en la inraccin de los derechos reconocidos
en la Convencin43. As lo conrma la sentencia de ondo del caso Hermanos
Gmez Paquiyaury contra Per, que reza: Como lo ha sealado en otras
ocasiones44, en el presente caso la Corte tiene atribuciones para establecer la
responsabilidad internacional del Estado y sus consecuencias jurdicas, no as
para investigar y sancionar la conducta individual de los agentes del Estado
que hubiesen participado en las violaciones.
42 Coridh, Caso Maritza Urrutia contraGuatemala, sent. del 27 de noviembre de 2003, Serie C, No.103, prr. 41; Caso de los Nios de la Calle (Villagrn Morales y otros) contra Guatemala, sent.del 19 de noviembre de 1999, Serie C, No. 63, prr. 75; y Caso de la Panel Blanca (PaniaguaMorales y otros), sent. del 8 de marzo de 1998, Serie C, No. 37, prr. 91.
43 Coridh, Caso Cantos vs. Argentina, sent. del 28 de noviembre de 2002, Serie C, No. 97, prr.28; Caso Hilaire, Constantine y Benjamn y otros, sent. del 21 de junio de 2002, Serie C, No.
94, prr. 66; y Caso del Tribunal Constitucional, sent. del 31 de enero de 2001, Serie C, No. 71,prr. 47.
44 Coridh, Caso de los Nios de la Calle (Villagrn Morales y otros) contra Guatemala , sent. del19 de noviembre de 1999, Serie C, No. 63, prr. 223.
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iii. eldereChoalareParaCinenel sistema
interameriCanodeProteCCiny Garanta
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A. e cocpo d paac a upudca amcaa
La reparacin es el trmino genrico que comprende las dierentes ormas
como un Estado puede hacer rente a la responsabilidad internacional en que
ha incurrido (restitutio in integrum, indemnizacin, satisaccin, garantas de
no repeticin, entre otras).
La obligacin de reparar, establecida por los tribunales internacionales, se
rige, como ha sido aceptado universalmente, por el Derecho Internacional en
todos sus aspectos: alcance, naturaleza, modalidades y la determinacin de
los beneciarios, nada de lo cual puede ser modicado por el Estado obligado,
invocando para ello disposiciones de su Derecho Interno. Al producirse un
hecho ilcito imputable a un Estado, surge la responsabilidad internacional
de ste por la violacin de una norma internacional, con el consecuente deber de
reparacin, y el deber de hacer cesar las consecuencias de la violacin.
La reparacin comprende, pues, las medidas que tienden a hacer desapare-
cer los eectos de la violacin cometida. Su naturaleza y su monto dependen
del dao ocasionado tanto en el plano material como en el moral. La repara-
cin no puede implicar ni un enriquecimiento ni un empobrecimiento para
la vctima o sus sucesores45.
B. e Paco d sa jo y a obac d paa
La obligacin del Estado de reparar surge de la inraccin de sus obligacio-
nes internacionales. El Sistema Interamericano pretende remediar la situacin
de las vctimas de un caso particular, as como ser una herramienta de utilidad
para resolver los problemas estructurales o sistemticos que permitieron las
violaciones denunciadas e impidieron la tutela oportuna de los derechos.
Por esta razn, las medidas de reparacin, en el mbito interamericano, com-
prenden tanto aquellas que buscan garantizar que los hechos no se repitangarantas de norepeticin como aquellas que buscan indemnizar econ-
micamente los daos materiales y morales medidas de compensacin46.
Las medidas de reparacin ordenadas por la Corte buscan la reparacin
integral de las consecuencias que la violacin produjo. En primer lugar, me-
diante la plena restitucin de los derechos violados(restitutio in integrum),
que se obtiene con el restablecimiento de la situacin anterior a la violacin,
45 Coridh, Caso Blake contra Guatemala. Reparaciones (art. 63.1 de la Convencin Americanasobre Derechos Humanos), sent. del 22 de enero de 1999, Serie C, No. 48, prrs. 31-34.
46 Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (Cejil), Las reparaciones en el SistemaInteramericano de Proteccin de los Derechos Humanos, Gaceta, No. 22, 2004, p. 1.
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cuando ello es posible, adecuado y suciente. En la mayora de casos, la resti-
tucin ha sido imposible debido a que las vctimas haban sido desaparecidas,
ejecutadas o torturadas. La reparacin integral se logra, entonces, con medidas
que brinden a las vctimas una satisaccin ms all de lo econmico, como elreconocimiento de la responsabilidad internacional del Estado, las peticiones
de perdn y disculpa, los actos de desagravio, las becas de estudio; as como
con medidas orientadas a evitar la repeticinen el uturo de hechos de esa
naturaleza cambios legislativos, investigacin y sancin de los responsables
de los hechos, educacin en Derechos Humanos de uncionarios estatales,
implementacin de un registro de detenidos, entre otras. La reparacin
integral incluye tambin el pago de una indemnizacin que la Corte Intera-
mericana de Derechos Humanos ha otorgado como medidade compensacineconmica del dolor surido, de los perjuicios patrimoniales generados y de los
gastos realizados como consecuencia de las violaciones y la bsqueda de
amparo de los derechos47.
Inscritas en esta amplitud, las medidas de reparacin ordenadas por la
Corte Interamericana, adems de responder a solicitudes de los peticionarios,
han atendido la magnitud de los surimientos causados a las vctimas con las
violaciones de los Derechos Humanos cometidas por sus Estados. En la etapa
del procedimiento internacional ante la Comisin, sobre todo en el marco desoluciones amistosas, tambin se han dado importantes avances en materia
de reparacin de las vctimas; as lo ilustran algunos casos como el litigio del
caso Verbitsky, el cual permiti que en Argentina se eliminara del Cdigo Penal
la gura del desacato48.
Tanto los desarrollos conceptuales de los rganos del sistema en materia
de reparaciones como la variedad y creatividad de las medidas ordenadas a
los Estados, son de gran importancia y representan un signicativo avance
hacia la eectiva vigencia de los Derechos Humanos en nuestro continente.El Sistema Interamericano ha elaborado un concepto de reparaciones mucho
ms rico y amplio que el desarrollado por el Derecho Interno de la mayora de
los pases del continente, en los que normalmente las reparaciones se agotan
en el pago de una indemnizacin por los daos materiales y morales. Para
lograr un cabal cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los Estados
bajo la Convencin Americana, se impone que las autoridades administrati-
vas, judiciales y legislativas de los pases tengan en cuenta estos criterios al
momento de adoptar polticas pblicas o de tomar decisiones sobre casos
47 Ibid.
48 Ibid.
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individuales, y que las vctimas o sus representantes reclamen la aplicacin
de estos criterios en el Derecho Interno49.
C. e acuo 63 d a Covc Amcaa d Dco humao
La disposicin aplicable a las reparaciones en el Sistema Interamericano de
Proteccin a los Derechos Humanos (sidh) es el artculo 63.1 de la Convencin
Americana de Derechos Humanos, que prescribe lo siguiente:
Artculo 63. Derecho a indemnizacin:
1. Cuando decida que hubo violacin de un derecho o libertad protegidos
en esta Convencin, la Corte dispondr que se garantice al lesionado en
el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondr asimismo, siello uera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o
situacin que ha congurado la vulneracin de esos derechos y el pago
de una justa indemnizacin a la parte lesionada.
La obligacin contenida en el artculo 63.1 de la Convencin es de Derecho
Internacional y ste rige todos sus aspectos como, por ejemplo, su extensin,
sus modalidades, sus beneciarios, etc. Por ello, las medidas de reparacin
imponen obligaciones de Derecho Internacional que no pueden ser modi-
cadas ni suspendidas en su cumplimiento por el Estado obligado invocandopara ello disposiciones de su Derecho Interno.
El artculo 63.1 de la Convencin distingue entre la conducta que el Estado
responsable de una violacin debe observar desde el momento de la sentencia
de la Corte y las consecuencias de la actitud del mismo Estado en el pasado,
o sea, mientras dur la violacin. En cuanto al uturo, el artculo 63.1 dispone
que se habr de garantizar al lesionado el goce del derecho o de la libertad
conculcada. Respecto del tiempo pasado, esa prescripcin aculta a la Corte
a imponer una reparacin por las consecuencias de la violacin y una justaindemnizacin. La Cidh interpreta el artculo 63.1 de la Convencin en el senti-
do de que instituye como regla la obligacin de restablecer el statu quoante.
La Comisin se reere a la integrum restitution a la que parece tomar como
sinnimo del restablecimiento del statu quo ante50.
Las complicaciones de la norma han suscitado una constante refexin
jurisprudencial que permite hacer luz donde hay algunas sombras y construir,
49 Ibid., p. 2.50 Coridh, Caso Aloeboetoe y otros contra Surinam. Reparaciones (art. 63.1 de la Convencin
Americana sobre Derechos Humanos), sent. de 10 de septiembre de 1993, Serie C, No. 15,prrs. 43-49.
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y a uerza de sentencias un corpus sobre las reparaciones. A ste han llegado,
desde luego, las enseanzas de la jurisprudencia ormada por otros rganos
internacionales, recuentemente acogida por la Corte Interamericana, y de una
copiosa doctrina. Es interesante advertir cmo se avanza en el espacio de lasreparaciones en cada nueva sentencia que dicta la Corte sobre la materia, e
incluso en las resoluciones de ondo.
En un primer momento, la Corte identic sus sentencias sobre resarcimien-
to con el rtulo de indemnizacin compensatoria as, en los Casos Velzquez
Rodrguez, sentencia del 21 de julio de 1989, y Godnez Cruz, sentenciade la
misma echa. Posteriormente, la Corte opt por reerirse a reparaciones
y sostener que la reparacin es un trmino genrico que comprende las
dierentes ormas como un Estado puede hacer rente a la responsabilidadinternacional en que ha incurrido51.
D. e codo d a paac m amcao
La violacin es hiptesis normativa acreditable y declarable; la reparacin
es la consecuencia jurdica de aqulla. La naturaleza y las caractersticas de
la primera determinan las de la segunda, que tambin se puede y se suele
expresar en trminos dierentes: as, la reparacin refejar la naturaleza del
bien lesionado o asumir otro carcter, siempre compensatorio. Como se hadicho, la Corte ha sostenido que la reparacin es un trmino genrico que
comprende las dierentes ormas como un Estado puede hacer rente a la
responsabilidad internacional en que ha incurrido. Por ello, la reparacin
comprende diversos modos especcos de reparar, que varan segn la
lesin producida52.
En un plano ideal, lo deseable sera que no hubiese violacin y todo corriera
en el cauce regular de la licitud. Desde esta lgica, el remedio idneo, cuando
se ha presentado una violacin, es restituir las cosas al estado que guardabanantes de que aqulla ocurriera; en otros trminos, negar jurdica y cticamente
la negacin del derecho y restaurar su armacin en los hechos. A ese deside-
ratum atendera la restitutio in integrum, que se atuviese al ambicioso sentido
literal de esta expresin, tomada del Derecho Romano. Sin embargo, restituir
las cosas al estado que guardaban, estrictamente, no slo es improbable sino
tambin imposible, porque la violacin, con resultados materiales o ormales
alteracin de la realidad o aectacin del Derecho, constituye un imborrable
51 Coridh, Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones, prr. 41
52 Coridh, Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones, prr. 41; y Caso Castillo Pez. Reparaciones,prr. 48.
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jurdicos injustamente aectados tomando en cuenta las caractersticas de
stos, reduccin de las consecuencias lesivas o peligrosas, compensacin
por los eectos que sea imposible cancelar o excluir de otra manera y evitacin
de reiteraciones. Todo ello genera diversas vertientes o especies reparadoras.Un ensayo de sistematizacin de las reparaciones consideradas por la Corte
Interamericana entre los muchos ensayos que se han hecho sobre el asunto
general de la reparacin, permitira clasicarlas en las siguientes categoras,
que es posible estudiar separadamente sin perjuicio de sus estrechas conexio-
nes internas: garanta actual y utura, devolucin, reposicin, sustitucin,
indemnizacin, satisaccin, anulacin y prevencin58.
1. Garanta actual y utura
El apartado 1 del artculo 63 de la Convencin Americana sobre Derechos
Humanos (Cadh) distingue entre garantas y reparaciones. Aunque las garantas
sugieren la adopcin de medidas precautorias destinadas a evitar daos a las
personas, no se deben conundir con tales medidas. En eecto, el apartado 2
del mismo precepto contiene el rgimen especco de las llamadas medidas
provisionales, que son, precisamente, esas medidas precautorias o cautelares
que pueden actualizarse independientemente de que exista proceso como
cuando el caso se encuentra en sede de la Comisin Interamericana, antes del
envo a la Corte (art. 63.2), mientras que las garantas se vinculan expresa-
mente al supuesto en que la Corte decida que hubo violacin de un derecho
o libertad protegidos por (la) Convencin. Evidentemente, esto ocurre cuando
existe sentencia declarativa sobre el ondo, sea que la garanta se adopte en
esta misma, sea que se haga en un momento posterior, como pudiera ser el
relativo a las reparaciones59.
En ejercicio de la acultad que le atribuye la primera parte del artculo 63.1
que es consustancial a su misin de ondo, la Corte dispondr que segarantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Ntese
el carcter imperioso de la expresin dispondr que se garantice, a dieren-
cia del menos terminante que se utiliza inmediatamente despus, cuando
se alude a las reparaciones: Dispondr asimismo, si ello uere procedente,
que se reparen las consecuencias [...]. Queda claro que si hubo violacin, as
declarada por la Corte, lo primero que corresponde hacer necesariamente y
como natural consecuencia del hecho acreditado y declarado y de la uncin
que cumple el Tribunal es ordenar que se garantice al lesionado en el goce
58 Ibid., pp. 142-143.
59 Ibid., p. 143.
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de su derecho o libertad conculcados. De no ser as, la Corte dejara de lado su
uncin esencial de tutela de los Derechos Humanos, tan directa e inmediata
como sea posible. Apremia esa especie de restitutio, mucho ms todava que
la adopcin de medidas resarcitorias dierentes60.
La expresin garantice al lesionado en el goce debe entenderse en signi-
cado ms amplio, a saber, que no slo abarque lo que se denomina goce de
un derecho, en sentido estricto, esto es, capacidad de titularidad de aqul, sino
tambin lo que se designa como ejercicio de un derecho, es decir, capacidad
para realizar lo que esa titularidad entraa: desplegar el derecho en los hechos
y beneciarse eectivamente de lo que aqul signica. Esto ltimo es, en una
interpretacin del precepto analizado, lo que constituira el eetutile alcance
o aplicacin adecuados de la medida garantizadora. De qu servira, eneecto, que se asegurase el simple goce de la libertad o de la seguridad o de
la propiedad, si el beneciario no puede ejercitar esos derechos y disrutar, en la
realidad, de los bienes que implican? Garantizar un derecho o libertad con-
culcados signica que stos ueron desconocidos o restringidos en perjuicio
de cierta persona, su titular, y que el Tribunal dispone que se restituya a ste
aquello de lo que se le haba privado, o sea, en otros trminos, que se repare
el agravio jurdico y material cometido. De ah, entonces, que las medidas de
garanta, undadas en la ilicitud observada en el pasado y atentas a la licitudque se quiere para el uturo, sean esencialmente medidas de reparacin en
benecio del lesionado61.
2. La indemnizacin
En la teora general de los actos ilcitos se reconoce que la indemnizacin
constituye la reparacin por excelencia. Permite compensar con un bien
til, universalmente apreciado: el dinero, la prdida o el menoscabo de un
bien dierente, que no es posible reponer o rescatar conorme a su propianaturaleza. El ejemplo ms impresionante de esta compensacin de un
bien con otro, absolutamente distinto y ciertamente menor en la jerarqua
de los bienes jurdicos, es la reparacin por la prdida injusta de la vida.
En este caso, la reparacin adquiere, undamentalmente, la orma de una
indemnizacin pecuniaria62.
Al respecto, conviene observar dos principios ormulados por la Corte
Interamericana. Primero, puesto que se trata, bajo la rmula del artculo 63,
60 Ibid., p. 143.
61 Ibid., p. 144.
62 Coridh, Caso Aloeboetoe. Reparaciones, prr. 50.
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de reparar las consecuencias de la medida o situacin violatorias y de proveer
unajusta indemnizacin a la parte lesionada, sta debe proveerse en trmi-
nos sucientemente amplios para compensar, en la medida de lo posible, la
prdida surida63. Segundo, la indemnizacin tiene naturaleza compensatoriadirigida a la vctima que ha surido lesin, no carcter punitivo64. Estn
excluidos, por lo tanto, los llamados punitive damages, que corresponderan
ms a la gura de una multa que a la de una reparacin.
a. DAosyperjuiCios
La indemnizacin se reere tanto a los daos y perjuicios materiales como
a los daos morales65. En este sentido, la Corte ha recogido y desarrollado
criterios generales sobre las consecuencias de los actos ilcitos. El dao ma-terial o emergente est constituido por las consecuencias patrimoniales que
derivan de la violacin, en orma directa: un detrimento o una erogacin ms
o menos inmediatos y en todo caso cuanticables. El perjuicio lo est por el
lucro perdido (lucrum cesans), la reduccin patrimonial utura, la expectativa
cierta que se desvanece, como consecuencia, asimismo directa, de la violacin
cometida66 .
La precisin del dao orece menos complejidad que la del perjuicio, que
se complica sobre todo en los casos en que la vctima ha allecido o perdidola capacidad de proveer a otras personas. La Corte ha sostenido que para
determinar el lucro cesante es preciso hacer una estimacin prudente de
ingresos posibles de la vctima durante el resto de su vida probable, cuando
aqulla ha allecido67. De manera semejante se pondera la indemnizacin que
corresponde a quien cay en incapacidad como resultado de la violacin.
Apreciacin prudente no es actuacin discrecional68.
El clculo para establecer el lucro cesante toma en cuenta: edad de la
vctima, aos por vivir conorme a su expectativa vital, ingreso (salario real omnimo vigente), incluso adiciones legalmente previstas (por ejemplo, pago
63 Coridh, Casos Velzquez Rodrguez, Interpretacin de la sentencia de indemnizacin com-pensatoria, prr. 27; y Caso Godnez Cruz, Interpretacin de la sentencia de indemnizacincompensatoria, prr. 27.
64 Ibid., prr. 36.
65 Coridh, Caso Velzquez Rodrguez, Indemnizacin compensatoria, prr. 39.
66 Coridh, Memorias del seminario El Sistema Interamericano de Proteccin de los Derechos Hu-manos en el umbral del siglo xxi, op. cit., p. 145.
67 Coridh, Casos Velzquez Rodrguez, Indemnizacin compensatoria, prr. 49; y Caso GodnezCruz, Indemnizacin compensatoria, prr. 47.
68 Coridh, Caso Aloeboetoe. Reparaciones, prr. 87.
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de primas) e intereses que permitan actualizar el valor del ingreso. Se ha
desechado expresamente la especulacin sobre ingresos asociada al com-
portamiento delictuoso de la vctima, en alguna etapa de su vida: es decir,
la negativa a suponer determinado ingreso laboral del sujeto, en uncin deque probablemente se hallara recluido como consecuencia de su conducta
criminal. En contra de estas conjeturas se eleva la presuncin de inocencia.
Una vez realizadas esas proyecciones y obtenido su alcance en trminos mo-
netarios, se ha considerado pertinente deducir de la suma resultante cierto
porcentaje (el 25%) en concepto de gastos personales de la vctima69.
Por supuesto, en estos extremos su presentan problemas probatorios, como
en el caso de cualquier otra pretensin. El proceso internacional tutelar de
Derechos Humanos est regido por el principio de verdad histrica; en tal vir-tud, interesa conocer la realidad sobre la violacin y sus consecuencias lesivas.
Empero, no siempre es posible alcanzar la precisin que se desea. La Corte ha
resuelto que procede apreciar el dao emergente como lo aconseja la equidad,
a alta de pruebas directas70. En alguna ocasin, ante la imposibilidad de cono-
cer el ingreso eectivo de la vctima para establecer el lucro cesante, la Corte
admiti tambin el ejercicio de la equidad y consider, no sin voto particular
discrepante, la situacin real econmica y social de Amrica Latina71.
Por lo que hace a los potenciales o actuales derechohabientes de la vctima,se presume, salvo prueba en contrario, que la muerte de sta les ha generado
perjuicio. No rige la misma presuncin en el caso de los dependientes: aqu
se debe probar el perjuicio, acreditando la eectividad de la prestacin que
haca la vctima a quienes alegan la relacin de dependencia72.
b. DAomorAl
En cuanto al dao moral, un tema asociado a principios de equidad, la Corte
Interamericana entiende que ste proviene de los eectos psquicos suridoscomo consecuencia de la violacin de derechos y libertades. Si bien es preciso
probar el dao moral, sobre todo cuando se trata de personas aectivamente
alejadas de la vctima los dependientes econmicos, a dierencia de los
parientes cercanos, cuando hay trato amiliar eectivo, no resulta necesario
hacerlo cuando ese dao es evidente, habida cuenta de que es propio de la
69 Coridh, Caso El Amparo, Reparaciones, prr. 28.
70 Coridh, Caso El Amparo, Reparaciones, prr. 21; y Caso Neira Alegra y otros, Reparaciones, prr.42.
71 Coridh, Caso Neira, Reparaciones, prr. 50.
72 Coridh, Caso Aloeboetoe, Reparaciones, prrs. 54 y 71.
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naturaleza humana que toda persona sometida a las agresiones y vejmenes
mencionados (en el caso sujeto a la Corte) experimente un surimiento moral73;
esto excluye de la necesidad de probar en el dao moral ciertas hiptesis, como
la que se presenta cuando se trata del surimiento que padece una madre por lamuerte de su hijo, y otros que son consecuencia de una violacin muy grave.
En estas hiptesis, es razonable presumir la existencia de dao moral74.
Los daos y perjuicios materiales son cuanticables en trminos monetarios
y resarcibles en la misma orma. No as los morales, imponderables por su
propia naturaleza. Sin embargo, se admite que haya resarcimiento monetario,
a alta de otro mejor o en combinacin con alguno ms. Hay casos en que
se acepta que la sentencia adversa al Estado constituye, por s misma, una
reparacin adecuada para el dao moral: el surimiento se compensa conla satisaccin que produce el acto de justicia. No sucede tal cosa cuando
es sumamente grave la violacin cometida como en el caso de violacin
del derecho a la vida y muy intensos los surimientos causados; en tales
supuestos, procede reparar el dao moral conorme lo dicte la equidad75. La
virtud purgatoria de la sentencia tambin viene al caso cuando se trata de
reparaciones que atienden, adems del dao moral de la vctima o sus allega-
dos, a otro gnero de aectacin inmaterial, que reclama una compensacin
de similares caractersticas: exaltacin del honor, del bien o de la justicia.A n de cuentas, el dao moral se liga con la indemnizacin por la va de la
compensacin material, y con la satisaccin, por el conducto de la compen-
sacin simblica76.
C. BenefiCiArios
Es beneciario de la reparacin patrimonial, ante todo, la propia vctima
directa de la violacin cometida. Si las consecuencias de la violacin aectan
a otras personas, lo cual ocurre principalmente, pero no exclusivamente, encaso de allecimiento, surgen las vctimas indirectas con derecho a percibir
prestaciones reparatorias, tanto patrimoniales como de otro gnero. En algn
caso, estas vctimas indirectas devienen directas, a ttulo de parte lesionada:
73 Ibid., prr. 52.
74 Coridh, Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, prr. 62.
75 Coridh, Casos El Amparo, Reparaciones, prr. 35; y Caso Neira Alegra y otros, Reparaciones,prr. 56.
76 Coridh, Memorias del seminario El Sistema Interamericano de Proteccin de los Derechos Hu-manos en el umbral del siglo xxi, op. cit., p. 246.
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as, como vctimas de la negacin de acceso a la justicia para obtener el escla-
recimiento de los hechos y la sancin de los responsables77.
Hay que distinguir entre la indemnizacin a la que se tiene derecho bajo t-
tulo propio y la que resulta de la sucesin de derechos. Cuando se ha generado
el derecho en la propia vctima directa, aqul se transmite a los sucesores. Tal
es el caso, por ejemplo, del dao moral: el surido por una persona con motivo
de las torturas recibidas hasta el momento de su muerte, genera derecho a
la indemnizacin, que pasa a los amiliares por va sucesoria. Explcitamente
sostuvo la Corte que el derecho a la indemnizacin por los daos suridos
por las vctimas hasta el momento de su muerte se transmite por sucesin
a los herederos, y que los daos provocados por la muerte a los amiliares
de la vctima o a terceros pueden ser reclamados undndose en un derechopropio78.
La identidad de los beneciarios, distintos de la vctima directa, debe ser
resuelta en el marco del Derecho Interno79, y en ocasiones, conorme a normas
consuetudinarias, si ello es pertinente en uncin de la relevancia que stas
tengan para establecer los vnculos amiliares bajo el concepto de la comunidad
respectiva y en la medida en que no contravengan la Convencin Americana80.
Regularmente, se acuerda una parte (mitad o proporcin menor) de la indem-
nizacin en avor del cnyuge o la compaera o bien, compaeras, otraparte en avor de los hijos y otra ms en benecio de otros amiliares cercanos
(hermanos). La alta de beneciarios de alguna de estas categoras acrece la
porcin del cnyuge o de los hijos, en sus casos. Es importante precisar que el
acceso a la indemnizacin no est subordinado a los procedimientos caracte-
rsticos del Derecho Interno como declaracin de ausencia o muerte, o juicio
sucesorio; por tratarse de una obligacin de carcter internacional bastar
con la decisin que al respecto emita la Corte Interamericana81.
d. meDiDAssoBrelAintegriDADDelAinDemnizACin
La Corte se ha ocupado en establecer diversas medidas, que ya son prctica
judicial uniorme, para asegurar la integridad de la indemnizacin. Una de
77 dem, Caso Blake. Fondos: Resolutivos 1 y 2 y Reparaciones, prr. 38.
78 dem, Casos Garrido y Baigorria. Reparaciones, prr. 50 (con invocacin de precedentes dela misma Corte); y Caso Castillo Pez. Reparaciones, prr. 59.
79 dem, Caso Caballero Delgado. Reparaciones, prr. 45.
80 dem, Caso Aloeboetoe. Reparaciones, prr. 62.
81 Coridh, Memorias del seminario El Sistema Interamericano de Proteccin de los Derechos Hu-manos en el umbral del siglo xxi, op. cit., pp. 146 y 147.
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ellas corresponde a la moneda en la que aqulla debe cubrirse. En vista de la
inestabilidad de los valores monetarios en la mayora de los pases del conti-
nente, se ha credo adecuado jar ese valor en dlares de los Estados Unidos
de Amrica, una moneda dura. Desde luego, esto no signica que haya depagarse aqulla precisamente en divisa norteamericana; puede satisacerse,
de hecho, en la moneda nacional del Estado obligado, considerando el tipo de
cambio vigente en una plaza reconocida de comercio cambiario Nueva
York, por ejemplo al momento de eectuarse el pago, o bien, el da anterior
a esa echa82.
El caso de los menores de edad beneciarios de indemnizaciones plantea
problemas especcos. Es preciso asegurar, mejor an que en el caso de
adultos, la integridad y el buen pago de las reparaciones debidas. El tema seplante bajo el concepto de las condiciones ms avorables segn la prctica
bancaria del pas correspondiente. Aquella expresin ue analizada y explicada
por la Corte en trminos interesantes: [] la expresin en las condiciones ms
avorables se reere a que todo acto o gestin del agente duciario debe ase-
gurar que la suma asignada mantenga su poder adquisitivo y produzca rutos
o dividendos sucientes para acrecerla; la rase segn la prctica bancaria (del
pas correspondiente), indica que el agente duciario debe cumplir elmente
su encargo como un buen padre de amilia y tiene la potestad y la obligacinde seleccionar diversos tipos de inversin, ya sea mediante depsitos en
moneda uerte como el dlar de los Estados Unidos u otras, adquisicin de
bonos hipotecarios, bienes races, valores garantizados o cualquier otro medio
aconsejable [...] por la prctica bancaria del respectivo pas83.
Por ello se ha dispuesto la constitucin de deicomisos cuyo patrimonio