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TEPIC, NAYARIT; 29 VEINTINUEVE DE MAYO DEL 2017 DOS MIL … · 2017-05-31 · de generación cuando...

Date post: 07-Apr-2020
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--- TEPIC, NAYARIT; 29 VEINTINUEVE DE MAYO DEL 2017 DOS MIL DIECISIETE.-------------------------------------------------------- --- V I S T O S, para resolver en SENTENCIA FINAL DE PRIMERA INSTANCIA, los autos originales del juicio tramitado en la VIA DE CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR expediente número **********, promovido por ********** representante legal de su menor hijo ********************, en contra de **********, por la acción de reconocimiento legal de paternidad de la menor y demás prestaciones; Y: ------------------------------------ ----------------------- R E S U L T A N D O ------------------- --- 1/o. Por auto de fecha siete de Agosto de dos mil quince, se admitió, en la vía de controversias del orden familiar, la demanda promovida por ********** como representante legal de su menor hija ********** en contra de ********** por el reconocimiento de paternidad de la paternidad y filiación del menor antes mencionado y otras prestaciones, se ordenó registrarla en el libro de gobierno y formar expediente, y darle la intervención que en derecho le compete al Agente del Ministerio Público adscrito y al Delegado de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, por otra parte se mandó correr traslado al demandado **********, para que dentro del término de cinco días, compareciera a este juzgado, a producir contestación y a oponer excepciones, que tuviera que hacer valer, apercibido que de no hacerlo se le declararía la correspondiente rebeldía dentro del presente juicio y se le tendría por contestada la demanda en sentido negativo. Se señala fecha y hora para la audiencia de admisión y desahogo de pruebas.- Se designa como Tutor Especial del menor a la
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--- TEPIC, NAYARIT; 29 VEINTINUEVE DE MAYO DEL 2017

DOS MIL DIECISIETE.--------------------------------------------------------

--- V I S T O S, para resolver en SENTENCIA FINAL DE

PRIMERA INSTANCIA, los autos originales del juicio tramitado

en la VIA DE CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR

expediente número **********, promovido por **********

representante legal de su menor hijo ********************, en contra

de **********, por la acción de reconocimiento legal de paternidad

de la menor y demás prestaciones; Y: ------------------------------------

----------------------- R E S U L T A N D O -------------------

--- 1/o. Por auto de fecha siete de Agosto de dos mil quince, se

admitió, en la vía de controversias del orden familiar, la demanda

promovida por ********** como representante legal de su menor

hija ********** en contra de ********** por el reconocimiento de

paternidad de la paternidad y filiación del menor antes

mencionado y otras prestaciones, se ordenó registrarla en el libro

de gobierno y formar expediente, y darle la intervención que en

derecho le compete al Agente del Ministerio Público adscrito y al

Delegado de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la

Familia, por otra parte se mandó correr traslado al demandado

**********, para que dentro del término de cinco días, compareciera

a este juzgado, a producir contestación y a oponer excepciones,

que tuviera que hacer valer, apercibido que de no hacerlo se le

declararía la correspondiente rebeldía dentro del presente juicio y

se le tendría por contestada la demanda en sentido negativo. Se

señala fecha y hora para la audiencia de admisión y desahogo de

pruebas.- Se designa como Tutor Especial del menor a la

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Procuradora Auxiliar de la Protección de Niñas, Niños y

Adolescentes adscrita a este juzgado, por lo que requiérasele

para que dentro del término de tres días acepte el cargo conferido

mediante comparecencia ante esta autoridad o con escrito

presentado con todas las formalidades de la Ley.- Por otra parte y

en preparación a la prueba pericial genética de la caracterización

del ácido desoxirribonucleico de las cédulas y de conformidad al

artículo 500 del Código Procesal Civil, este juzgado tiene bien a

designar como único perito al Químico Farmacobiologo **********,

a quien hágase saber el cargo hoy conferido para que dentro del

término de cuarenta y ocho horas, acepte el cargo conferido o

bien manifieste lo que a su derecho legal convenga.- Tomando en

consideración que la actora demanda el pago de una pensión

alimenticia provisional y definitiva a favor de su representado se

ordena girar oficio al DELEGADO DEL INSTITUTO MEXICANO

DEL SEGURO SOCIAL, para que dentro del término de tres días

manifieste si **********, están dados de alta como trabajadores y

en caso afirmativo proporcione el nombre y domicilio del patrón,

así como Oficio al Registro Público de la Propiedad y del

comercio, para que informe en igual termino que el anterior si la

actora y el demandado tienen alguna propiedad registrada a su

nombre y en caso afirmativo enviar copia fotostática certificada del

documento que ampara dicha propiedad.- De igual forma se

ordena girar oficio al INSTITUTO DE CATASTRO DEL

GOBIERNO DEL ESTADO Y DEL DEPARTAMENTO DE

CATASTRO DE TEPIC, NAYARIT, para informe sobre el mismo

concepto que anteriormente se mencionó. Así mismo se gira oficio

a las distintas instituciones bancarias para que informe si en sus

registros electrónicos tienen alguna cuenta a nombre del actor o

del demandado.-------------------------------------------------------------------

---2/o. En auto de fecha veinticuatro de agosto de dos mil quince

se tuvo a **********, dando contestación a la demanda entablada

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en su contra y por hechas las manifestaciones que de su escrito

se desprende, asimismo se le tiene ofreciendo los medios de

convicción que refiere, mismos que de encontrarse ajustados a

derecho se admitirán y desahogarán en la etapa procesal

respectiva.- Por otra parte se le admite la RECONVENCION que

plantea, consecuentemente, con la copia del escrito de cuenta,

emplácese a la actora y demandada reconvenida **********, para

que dentro del término de cinco días hábiles de contestación y

ofrezca las pruebas que estime pertinentes, apercibiéndola que de

no hacerlo, se le declarara precluído su derecho. Por auto de

fecha cuatro de septiembre del dos mil quince se tuvo a **********,

dando contestación a la reconvención planteada en su contra y

por ofrecidos los diversos medios de convicción a que hace

alusión, los que se admitirán y se desahogaran en la etapa

procesal correspondiente, así mismo se le tiene objetando la

documental a que refiere.------------------------------------------------------

---3/o. En audiencia de fecha veintiuno de septiembre del dos mil

quince, se admiten las pruebas ofrecidas tanto en la acción

principal como en la reconvención por encontrarse ajustada a

derecho, así mismo se le tuvo al demandado en la acción principal

y actor en la reconvención, por desistido de la prueba

CONFESIONAL a cargo de la parte actora y demanda en la

reconvención.- Luego se procedió a desahogar las pruebas que

estuvieron debidamente preparadas y en cuanto la pericial

genética, en virtud de que el perito ********** había comparecido

ante el personal de este juzgado a aceptar y protestar el cargo

conferido, tomo las muestra biológica consistente en sangre

extraída por medio de punción con lanceta del dedo índice de la

mano derecha de los implicados cuya muestra es depositada en

tarjetas de papel FTA, para su conservación y posterior traslado al

laboratorio debidamente identificadas con el nombre de **********,

su menor hijo ********** y el demandado **********, cabe señalar

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que cada toma de muestra de los implicados se hace cambio de

guantes para cada toma.- El perito en uso de la voz señala que

entregara el resultado del laboratorio y el dictamen dentro de un

plazo de treinta días hábiles, y como había más pruebas por

recibir y desahogar se señaló fecha y hora para ello.-

Desahogadas las pruebas aportadas por las partes y recibido los

informes que se ordenó recabar por el suscrito Juez, se turnaron

los presentes autos a fin de dictar la resolución que corresponde,

lo que hoy se hace y; ----------------------------------------------------------

---------------------- C O N S I D E R A N D O ---------------

--- I. COMPETENCIA. El Juzgado Primero de Primera Instancia

del Ramo Familiar, con sede en Tepic, Nayarit, es competente

para resolver este Juicio, en virtud de que la menor cuya

paternidad se disputa, radica en esta Ciudad. Artículo 30, fracción

VIII del Código de Procedimientos Civiles Vigente en la Entidad. --

--- II. LA CAPACIDAD Y PERSONALIDAD DE LAS

PARTES. Además de no haber sido objetada quedó demostrada

en el juicio, con los documentos que se anexaron a la demanda,

así como con el emplazamiento, y demás constancias procesales

que integran este expediente. Artículos 9 y 10 del Código de

Procedimientos Civiles en Vigente en el Estado.------------------------

--- III. FORMALIDADES Y VÍA. Las formalidades exigidas por

la ley, para esta clase de juicio, según se observa en autos, se

han cumplido y la VÍA ejercitada es la adecuada, conforme con lo

dispuesto por el Libro Cuarto, Título Primero, Capítulo diez del

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código de procedimientos civiles vigente en el Estado, donde se

establece, el procedimiento para cuestiones de paternidad y

maternidad. ------------------------------------------------------------------------

--- IV. DEBATE ENTRE LAS PARTES EN CUANTO A LA

ACCION PRINCIPAL.-------------------------------------------------------

--- La parte actora **********, como representante legal de su

menor hijo ********** en su escrito de demanda reclama las

siguientes PRESTACIONES: A).- Porque se declare mediante

sentencia definitiva que se dicte en el presente juicio el

RECONOCIMIENTO de la PATERNIDAD Y FILIACION del

demandado ********** para con mi menor hijo **********.- B).- Se le

condene al demandado **********, también en SENTENCIA

DEFINITIVA, por la anotación marginal en el acta número

********** a cargo del C. Oficial del Registro Civil del municipio de

Xalisco, Nayarit, correspondiente al nacimiento de mi menor hijo

**********, para que en lo sucesivo aparezca como hijo legitimo del

demandado.- C).- Porque una vez decretado el reconocimiento a

la paternidad y filiación del hoy demandado a favor de mi menor

hijo, se decrete en contra del citado demandado el pago de una

pensión alimenticia amplia y bastante para sufragar los gastos

alimentarios del menor en mención.- D).- Por el pago de gastos y

costas, que se originen por la tramitación del presente juicio.

HECHOS.- 1.- Bajo protesta de decir verdad hago del

conocimiento de ese Juzgado que la suscrita conocí al ahora

demandado ********** en el año 2009 ya que éramos compañeros

de generación cuando cursábamos nuestros estudios en el Centro

de Estudios Tecnológicos y de Servicios número 100 de esta

ciudad de Tepic, Nayarit, y comenzamos a tener una relación de

noviazgo en el mes de abril del año dos mil nueve, la cual duró un

lapso de dos años y después de eso continuamos teniendo

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comunicación y ocasionalmente nos veíamos.- 2.- Durante

aproximadamente dos años mantuvimos esa comunicación y

prácticamente solo nos veíamos para tener relaciones sexuales,

derivado de eso en el mes de agosto del año dos mil trece, salí

embarazada del hoy demandado, pero al comentarle esta noticia

él se negó que tuviéramos a nuestro hijo, por lo que le mencioné

que con su apoyo o sin él yo iba a dar a luz a mi hijo. No obstante

a eso, durante mi embarazo continuamos teniendo comunicación

y solamente en una sola ocasión me otorgó un apoyo económico

por la cantidad de CIEN DOLARES. 3.- Así pues el día veintiuno

de abril del dos mil catorce nació nuestro hijo **********, a quien

tuve que registrar como madre soltera toda vez que el hoy

demandado se negó a reconocerlo como su hijo, aunque no

obstante esa negativa el demandado pidió la oportunidad de

conocer al menor pero solamente han convivido en cinco

ocasiones, pues está renuente a cualquier trato con nuestro hijo,

es por esta razón que ante su negativa, es que acudo a esta

autoridad en la vía y forma propuesta a efecto de que seguidos

los tramites de ley en sentencia definitiva se condene al

reconocimiento de la paternidad y filiación del ahora demandado

********** para con mi menor hijo ********** y se ordene la

anotación marginal en el libro de registros de nacimiento ante el

C. Oficial del Registro Civil, correspondiente, derivado de la

negativa injustificada del mismo, para que en lo sucesivo se lea su

nombre completo como **********. 4.- Quiero señalar que no tengo

dato exacto del lugar en el cual labora actualmente el hoy

demandado, pero una vez que se acredite la filiación con mi

menor hijo solicito de manera oficiosa y por tratarse de una

situación que tiene que ver con un menor se giren oficios a las

diferentes instituciones bancarias, al Director del Registro Público

de la Propiedad y el Comercio, Director de Catastro Municipal de

esta ciudad Secretario de Administración y Finanzas del Gobierno

del Estado de Nayarit, Director General de Tránsito y Transporte

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del Estado de Nayarit, al Delegado del Instituto Mexicano del

Seguro Social para que informen si el demandado cuenta con los

ingresos, bienes o con un trabajo para solventar las necesidades

alimentarias de nuestro menor hijo, una vez acreditado lo anterior

se condene al demandado al otorgamiento de una pensión que

sea bastante y suficiente para cubrir dichas necesidades.------------

---Por su parte ********** en su escrito de contestación a la

demanda manifiesta: A LOS CONCEPTOS DE DEMANDA-

Considero improcedente todos y cada uno de los conceptos que

me demanda **********, por las razones que más adelante

expongo: A LOS HECHOS DE DEMANDA.- 1.-Es cierto lo

expuesto en el hecho 1 de demandada.- 2.- Es parcialmente cierto

lo manifestado en el hecho dos de demanda.- No es verdad que

me haya negado a que tuviéramos un hijo. Tampoco es verdad

que solo haya otorgado un apoyo económica por la cantidad de

CIEN DOLARES.- La demandante omite manifestar que ella me

confesó que había tenido relaciones sexuales con una persona

aproximadamente un mes antes de que salió embarazada, por lo

que no existe seguridad de que su hijo también sea mi hijo; no

obstante ello, en varias ocasiones le otorgó apoyo económico,

incluso, le pedí y así acordamos que yo me sometería a la prueba

de paternidad ADN, ello sucedió en el mes de diciembre del dos

mil catorce, lo que iba a tener lugar el día veinte de ese mes y año

en el laboratorio de análisis clínico denominado GRUPO BEFLET

ubicado en Boulevard Tepic, Xalisco, número 1987, colonia 15 de

Mayo, C.P. 63190, de esta ciudad, lo que no se logró porque ella

o sea la actora no se presentó con su hijo en esa fecha que

acordamos, en que ella asistiría y que fue el veinte de diciembre

del dos mil catorce. Es parcialmente cierto el hecho 3 de la

demanda.- Insisto no tengo seguridad que su hijo sea también mi

hijo. Insisto, la actora, pese el acuerdo que tuvimos no asistió con

su hijo el día veinte de diciembre del dos mil catorce, para que se

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me practicara la prueba de paternidad ADN, a pesar de que

existió plena voluntad del suscrito para ello. 4.- De momento

carezco de capacidad económica, mas no evado la

responsabilidad en el caso de que realmente su hijo sea también

mi hijo, lo que no se ha determinado en razón de que la propia

actora no cumplió con el acuerdo que tuvimos de presentarse

junto con su hijo el día veinte de diciembre del dos mil catorce, a

los laboratorios de análisis que menciono en los puntos

anteriores, pues a pesar de ello y en razón de que el Químico

farmacobiologo **********, que me iba a practicar el examen, no

tuvo la culpa de que no se llevara a cabo el examen, me cobro la

cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS PESOS que le pague en esa

fecha por el servicio de la prueba que me iba a practicar.-------------

---V.- PRUEBAS Y SU VALOR JURIDICO EN CUANTO A

LA ACCION PRINCIPAL.-------------------------------------------------

--- Establecida la materia de la litis de acuerdo a lo asentando en

el apartado anterior, se entra al estudio del reconocimiento de

paternidad. La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio

resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento.

Respecto del padre, sólo se establece por el reconocimiento

voluntario o por una sentencia que declare la paternidad."; por

tanto, la filiación del padre en la hipótesis transcrita únicamente se

podrá probar mediante los medios de convicción permitidos por la

ley. Las Niñas y los Niños tienen el derecho a la identidad, certeza

jurídica y familiar, y a solicitar y recibir información sobre su

origen, sobre la identidad de sus padres y a conocer su origen

genético, se traduce en el derecho de los menores a solicitar en

juicio, la prueba pericial en genética molecular del ácido

desoxirribonucleico (ADN), de su presunto progenitor. Como

consecuencia de lo anterior cuando se reclama el reconocimiento

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de la paternidad de un menor y sus consecuencias, la pericial en

materia genética es la prueba idónea para ello, lo que permitirá al

suscrito juez decidir justamente al contar con los elementos

esenciales y convincentes indispensables para dirimir la litis

planteada, ya que la pericial es la prueba científica y

biológicamente idónea para tener o no por cierta y corroborada la

filiación, esto es, la paternidad. No obstante de ello también se

tiene que el Código de Procedimientos Civiles en el estado en el

titulo cuarto, capitulo X, titulado JUICIOS SOBRE PATERNIDAD

Y MATERNIDAD, está estableciendo, que tratándose de los

asuntos de paternidad y maternidad solo podrán decidirse

mediante sentencia declarativa que se dicte en juicio.-

Establecidas así las premisas de tipo legal, se pasa analizar si se

cumplieron y qué efectos tendrá al respecto. La parte actora

********** como representante legal de su menor hijo **********, al

demandar, reclama la declaración judicial de reconocimiento de

paternidad del señor **********, como acción principal y el pago de

una pensión alimenticia provisional y definitiva.- Para justificar lo

anterior se tienen los siguiente elementos de convicción:

DOCUMENTAL publica consistente en el acta de nacimiento que

obra a foja 7 de autos, de donde se desprende, el registro del

nacimiento de ********** realizado el día veintiocho de abril del dos

mil catorce, quien nació el veintiuno de abril del dos mil catorce, y

que fuera presentado únicamente por su señora madre **********,

apareciendo en blanco el nombre del padre, registro de

nacimiento que quedó asentado en acta número **********.

Elemento de convicción al que se le da valor probatorio pleno al

haber sido expedida por un servidor público en pleno ejercicio de

sus funciones y con facultad para ello, conforme lo dispone el

artículo 238 Fracción VI del enjuiciamiento civil. Demostrando así

la existencia del menor, actualmente cuenta con tres años de

edad cumplidos, acreditándose así la presunción humana de que

el padre biológico no ha comparecido a reconocer como su hijo al

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menor que se menciona en el acta, y que solamente la madre de

la menor se presentó sola a registrar a su menor hijo.- Para

acreditar su acción principal ofrece la PRUEBA PERICIAL en

genética molecular del ácido desoxirribonucleico (ADN), y en el

auto admisorio de trece de enero del dos mil quince se designó al

perito químico farmacobiologo **********, quien con fecha veintiuno

de septiembre del dos mil quince comparece ante la presencia

judicial, a fin de aceptar y protestar el cargo de Perito en Genética

que le fue conferido, por lo que le discierne el mismos para todos

sus efectos legales, conforme a ello en audiencia de fecha

veintiuno de septiembre del dos mil quince para el desahogo de la

misma se tomaron las pruebas de sangre de **********y del menor

**********, con la autorización de madre del menor señora **********

y así el químico perito ********** procede a la toma de muestra

biológica consistente en sangre extraída por medio de punción

con lanceta del dedo índice de la mano derecha de los implicados,

cuya muestra es depositada en tarjeta de papel FTA, para su

conservación y posterior traslado al laboratorio debidamente

identificadas, cabe señalar que cada toma de muestra de los

implicado se hace cambio de guantes para cada toma. El perito

en uso de la voz señala que tendrá el resultado del laboratorio y el

dictamen dentro el plazo de treinta días hábiles. A hojas 60 a la 67

obra el dictamen emitido por el perito antes mencionado y en su

CONCLUSION, asienta: con base en los resultados obtenidos del

estudio genético realizo y en los cálculos estadísticos aplicados, la

paternidad de ********** (S. Padre) GN.533.09.15.- Con relación a

********** (S. Hijo) GN-534-09-15. Se encuentra prácticamente

probada según los criterios de Hummel. Prueba que fue

desahogada en audiencia de fecha trece de noviembre del dos mil

quince, en donde se le tuvo por presentado su peritaje y por

ratificado el mismo reconociendo como suya la firma que lo calza

por haber sido puesto de su puño y letra y ninguna de las partes

ni el Agente del Ministerio Publico ni la Procuradora Auxiliar de la

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Defensa del Menor en Estado desean intervenir ni realizar

pregunta alguna al perito.- Atento a lo anterior y con fundamento

en lo dispuesto por el articulo 191 C, a esta prueba genética se le

concede valor probatorio pleno para acreditar la filiación de una

persona que no ha sido reconocida legalmente al cumplir con los

requisitos establecidos en la Fracción I, II incisos A), B, C).- Con

lo que queda plenamente acreditada la filiación paterno filial entre

********** con **********.- Así mismo para apoyar este criterio se

invoca por analogía la siguiente tesis: Época: Novena Época.-

Registro: 195964.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.-

Tipo de Tesis: Aislada.- Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta.- Tomo VIII, Julio de 1998.- Materia(s):

Civil.- Tesis: II.2o.C.99 C.- Página: 381.- PERICIAL EN

GENÉTICA. ES LA PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR

CIENTÍFICA Y BIOLÓGICAMENTE LA PATERNIDAD Y

FILIACIÓN.- Cuando se reclame el reconocimiento de la

paternidad de un menor, así como sus consecuencias inherentes,

la pericial en materia de genética es la prueba idónea para

demostrarla, previo análisis de las muestras de sangre

correspondientes, con el propósito de esclarecer jurídicamente el

problema planteado, máxime si fue previa y debidamente

admitida. Consecuentemente, si la madre no compareció con el

menor al desahogo de dicha probanza, el juzgador debió ordenar

el correcto desahogo del medio probatorio ofrecido, dictándose las

medidas de apremio pertinentes para hacer cumplir sus

determinaciones, y al no haber actuado así, su comportamiento

constituye una violación al procedimiento que dejó en estado de

indefensión al oferente de la prueba, pues una vez desahogada

debidamente permitirá al Juez decidir justamente, al contar con

los elementos esenciales y convincentes indispensables para

dirimir la litis planteada, ya que la pericial es la prueba científica y

biológicamente idónea para tener o no por cierta y corroborada la

filiación, esto es, la paternidad.- SEGUNDO TRIBUNAL

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COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.-

Amparo directo 1335/97. Carlos Alberto Ávila Gil. 27 de mayo de

1998. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos.

Secretario: José Valdez Villegas.- NO existiendo ninguna otra

instrumental de actuaciones o presunción legal y humana que

venga a contradecir lo que anteriormente e arribo.- Además

debemos tomar en cuenta que la parte demandada no ofreció

ningún elemento de prueba para acreditar su acertó en su escrito

de contestación a la demanda en el sentido que las prestaciones

que se le reclaman de reconocimiento de paternidad es

improcedente, que no tenía la certeza que el menor sea su hijo,

porque le confeso la actora que había tenido relaciones sexuales

con otro hombre, y de que ella se negó a que se practicara la

prueba del ADN, pues si bien está acompañado una constancia

suscrita por el Químico Farmacobiólogo **********, de fecha quince

de agosto del año en curso, en nada le beneficia pues si bien del

mismo se desprende que en diciembre del dos mil catorce

********** solicito una prueba a través de un análisis de ADN, para

demostrar su paternidad biológica hacia el menor **********,

ordenandose una fecha y hora determinada (no señala cuando)

previo consentimiento de la C. **********, madre y tutora del menor

llegada la fecha convenida (no dice cual) la C**********negó la

autorización para realizar dichas prueba al menor. Agregando que

********** tuvo a disposición realizarse la prueba genética de

estudio y parentesco e identidad ADN con el menor **********,

siendo negada la autorización hacia el menor por su madre y

tutora. Destaco el suscrito Juez de que el logotipo que tiene en

**********.- y a fojas 37 obra una especie de cuanto costaba el

análisis de ********** con fecha veinte de diciembre del dos mil

catorce a nombre de **********, y que en el logo tipo señala

**********, con domicilio Océano Pacifico 170 Sur. Col. Paraíso de

Jaltemba, Nayarit, y de autos se aprecia que los mismos no se

encuentran robustecido con ningún tipo de prueba aportada por el

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oferente a pesar de la objeción realizada por su contraria

desconociéndole valor probatorio en estos. En efecto en su escrito

de contestación a la demanda en el punto dos de hechos,

manifiesta que tanto él como la actora acordaron que se

sometería a la prueba de paternidad ADN, y que iba a tener lugar

el veinte de diciembre del dos mil catorce en el laboratorio de

Análisis clínico denominado Grupo BEFLET, ubicado en

Boulevard Tepic-Xalisco número 1987, colonia 5 de Mayo y

que no se logró porque la actora no se presentó con su hijo.-

Como puede observarse esta confesión que tiene valor probatorio

conforme a lo dispuesto por el artículo 238 fracción I del

enjuiciamiento Civil contradice los documentos por el

presentados, pues en estos menciona que es el LABORATORIOS

DE ANALISIS CLINICOS Y BACTERIOLOGICOS MANUAR, con

domicilio en Av. Océano Pacifico 170 Sur col. Paraíso, La Peñita

de Jaltemba, que es muy diferente a los laboratorios y el domicilio

del que según iba a realizar el estudio del ADN. En la constancia

expedida por el Químico Farmacobiólogo ********** menciona que

********** negó la autorización para realizar dicha prueba, en tanto

que en la confesión del demandado solamente dice que la actora

no presento su hijo, entonces como puede afirmar dicho

profesionista que ésta negó la autorización, ni tampoco menciona

como se obtuvo según el consentimiento de la madre y tutora del

menor, si el que lo contrato solamente fue ********** por otra parte

se tiene en cuanto al presupuesto que se señala en la página 37,

respecto del costo del análisis, tampoco pude dársele valor

probatorio alguno dado que no existe firma alguna que lo autorice,

tampoco menciona que se haya recibido dicha cantidad, ni menos

puede tomarse como comprobante como pago por no ser una

factura con lo cual se acredita el pago de servicio de salud,

situación por la cual no puede dársele valor probatorio, siendo

procedente las objeciones señaladas por **********.--------------------

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--- Como consecuencia conjuntando todo los elementos de prueba

analizados, mediante un argumento probatorio obtenido de ellas

en virtud de una operación lógica crítica basada en normas

generales de la experiencia y dentro de la libertad que goza el

juzgador para emplear todos los medios como la base del

razonamiento lógico del juzgador existiendo un enlace necesario

entre la verdad conocida y la que se busca se llega a la plena

convicción de que el demandado ********** es padre del menor

********** por lo tanto es procedente el reconocimiento de

paternidad.-------------------------------------------------------------------------

-- De acuerdo con el análisis establecido es de concluir de que la

parte actora acredito los elementos de su acción principal en tanto

que el demandado no justifico sus excepciones, por lo que se

CONDENA a **********, AL RECONOCIMIENTO DE LA

PATERNIDAD DE SU MENOR HIJO ********** ********** y

aparezca así en el acta de nacimiento de esta número

**********como **********, cumpliendo así el derecho a la identidad,

certeza jurídica y familia, y la identidad de sus padres conociendo

así su origen genético, con todos los derechos y obligaciones que

contrae, como es el satisfacer las necesidades de alimentación,

salud, educación sano esparcimiento, para su desarrollo integral,

el ejercicio de la patria potestad, a llevar el apellido paterno de su

progenitor, entre otras, por lo que en su oportunidad, una vez que

cause ejecutoria esta resolución, remítase copia certificada de

este fallo judicial, así como del auto que lo declare ejecutoriado al

Oficial del Registro Civil número ********** de la ciudad de

**********, a efecto de que proceda a cumplimentar esta resolución

y registre a dicha menor como hijo del demandado.--------------------

--- En cuanto a la PENSIÓN ALIMENTICIA reclamada por la

actora **********, como representante de su menor hijo

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**********hoy por el reconocimiento de paternidad**********, en

contra de **********, se pasa al análisis correspondiente:

Primeramente es necesario mencionar que los artículos 296, 301

y 304 del Código Civil establecen que: “Los padres están

obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad

de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por

ambas líneas que estuvieren más próximas en grado”. “Los

alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la

asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores, los

alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la

educación primaria del alimentista y para proporcionarle algún

oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y

circunstancias personales”. “Los alimentos han de ser

proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las

necesidades de quien debe recibirlos. Determinados por

convenio, o sentencia, los alimentos tendrán un incremento

automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario

mínimo general diario vigente en el Estado de Nayarit, salvo que

el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron

en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos

se ajustará al que realmente hubiere obtenido el deudor. Estas

prevenciones deberán expresarlas siempre en la sentencia o

convenio correspondiente.” **********. Artículo 314 del Código en

Comento señala: El derecho de recibir alimentos no es

renunciable ni puede ser objeto de transacción.- De lo anterior se

derivan los elementos a demostrarse para que la acción prospere,

y son: I. Que se acredite la calidad de acreedor; II. Que se

justifique la necesidad del actor y la posibilidad económica

del demandado es decir que éste tenga bienes o ingresos

para cubrir la pensión reclamada; Por lo que para estar en

condiciones si en este caso se justificaron tales elementos, debe

atenderse lo previsto por el artículo 173 del Código de

Procedimientos Civiles en vigor, que señala: “El actor debe

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probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado

los de sus excepciones”; disposición de la que deriva, que la

carga de la prueba para acreditar la acción, recae sobre la parte

actora, en tanto que la misma carga procesal recae también en la

parte demandado para la justificación de sus excepciones; por lo

que es indudable que cuando el actor no acredite los hechos en

que funda su acción, esta no puede prosperar,

independientemente de que la parte demandada haya o no

opuesto excepciones y defensas. -------------------------------------------

---Con la instrumental de actuaciones y la condena establecida en

la que se decretó procedente la acción de paternidad y al ser

padre de**********el demandado**********nace la obligación de

proporcionar alimentos a éste,**********teniendo la calidad por

tanto de deudor y por el solo hecho de demandar una pensión

alimenticia se establece la presunción legal de necesitarlos,

conforme al artículo 497 párrafo último, al disponer: “el que

demanda alimentos tiene a su favor la presunción de necesitarlos”

y esta presunción nace desde que marca el inicio de la vida del

menor, dado que de no estimarse así se atentaría contra el

principio del interés superior del menor en relación con el principio

de igualdad y no discriminación; de ahí que debe reconocerse una

presunción iuris tantum a favor de que el derecho de alimentos

debe retrotraerse al comienzo de la obligación. Además de que la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima

que la pensión alimenticia derivada de una sentencia de

reconocimiento de paternidad debe retrotraerse al instante en que

nació la obligación misma, esto es, al en que se generó el vínculo

y que es precisamente el nacimiento del menor, porque la

sentencia únicamente declara un hecho que tuvo su origen con el

nacimiento del menor y, por tanto, esta premisa debe tenerla en

cuenta el juzgador al determinar el momento a partir del cual se

deben los alimentos derivado del reconocimiento judicial de la

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paternidad, además con el análisis que se hace el escrito de

demanda y el de contestación a los hechos se demostró que este

tenía relaciones sexuales con la actora **********, tuvo

conocimiento de que de dicha relación que tuvieron ella quedo

embarazada, de que no se quiso hacer cargo desde un principio y

que conoce a la menor, y que se negó a registrarlo, TAL Y COMO

SE DESPRENDE DE LOS PUNTOS 1, 2, 3 de hechos de la

demanda y la contestación que dio el demandado a los puntos 1,

2 Y 3, puesto que el demandado al contestar al primero dice que

es cierto, en cuanto al segundo dice que es parcialmente cierto y

al tercero es parcialmente cierto, y nada menciona de que pidió la

oportunidad desconocer al menor y que solamente ha convivido

en cinco ocasiones, elementos de convicción al que se le da valor

probatorio conforme lo dispuesto por el artículo 238 fracción I del

Enjuiciamiento Civil. En cuanto al hecho de que no existía

seguridad de que fuera su hijo por la confesión que según ella le

dijo que había tenido relaciones otro hombre respecto al examen

del ADN, no se encuentra justificado, de acuerdo con el análisis

realizado.- En apoyo a estos razonamientos se invoca por

analogía las siguientes tesis que impone: Época: Décima Época.-

Registro: 2012770.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.-

Tipo de Tesis: Aislada.- Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de

la Federación.- Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV.- Materia(s):

Civil.- Tesis: I.3o.C.252 C (10a.).- Página: 3000.- PENSIÓN

ALIMENTICIA. POR REGLA GENERAL SU PAGO ES

RETROACTIVO AL MOMENTO DEL NACIMIENTO DEL MENOR,

SALVO QUE NO HAYA PRUEBA DIRECTA DEL

CONOCIMIENTO DEL EMBARAZO Y DE AQUÉL, POR LO QUE

DICHO PAGO SERÁ A PARTIR DE QUE EL DEUDOR

ALIMENTARIO FUE EMPLAZADO AL JUICIO NATURAL, AL

CONOCER LOS RESULTADOS DE LAS PRUEBAS DE

FILIACIÓN O LA SENTENCIA CONSTITUTIVA DE

PATERNIDAD.- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

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de la Nación sostuvo que la obligación de dar alimentos es de

tracto sucesivo porque la necesidad de recibirlos surge y persiste

de momento a momento; por ende, la pensión alimenticia debe

ser retroactiva al momento del nacimiento del menor, porque,

demostrada la existencia del nexo biológico paternidad

inseparablemente se genera el derecho de alimentos. Así deriva

de las tesis 1a. LXXXVII/2015 (10a.) y 1a. XC/2015 (10a.),

publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes

27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15,

Tomo II, páginas 1382 y 1380, de títulos y subtítulos:

"ALIMENTOS. LA PENSIÓN ALIMENTICIA DERIVADA DE UNA

SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD DEBE

SER RETROACTIVA AL MOMENTO DEL NACIMIENTO DEL

MENOR." y "ALIMENTOS. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR

DEBE CONSIDERAR PARA CALCULAR EL QUÁNTUM DE LA

PENSIÓN ALIMENTICIA CUANDO LA OBLIGACIÓN DEBA

RETROTRAERSE AL MOMENTO DEL NACIMIENTO DEL

MENOR.", respectivamente. De ello se sigue que derivado del

juicio de reconocimiento de paternidad el pago de pensión

alimenticia será retroactivo al momento del nacimiento del menor;

la excepción a dicha regla general es cuando el deudor demuestra

que no tuvo conocimiento del embarazo ni del nacimiento del

menor, por lo que en ese supuesto el Juez debe ponderar si estos

hechos le fueron ocultados o desconocidos, lo que impidió cumplir

con la obligación que ignoraba. Ahora bien, al quedar determinado

si existió o no conocimiento previo, el Juez debe considerar la

actuación del deudor alimentista y la buena fe, a partir de que es

emplazado al juicio de reconocimiento de paternidad en el que

demuestre su disposición para coadyuvar en el juicio a fin de

esclarecer la situación en controversia. En ese contexto, al

demostrarse que no existió conocimiento previo del embarazo y

del nacimiento del menor y que la conducta del demandado en el

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procedimiento fue coadyuvante quedará liberado de la obligación

del pago de pensión alimenticia en forma retroactiva al momento

del nacimiento, porque no se le puede condenar a una obligación

que ignoraba; consecuentemente, el pago de la pensión

procederá a partir de que tiene conocimiento de la existencia de

un hijo, lo que puede ocurrir al ser emplazado al juicio, al conocer

los resultados de las pruebas de filiación o la sentencia

constitutiva de paternidad, pues si se partiera de la base de que

en todos los supuestos la pensión alimenticia será retroactiva al

momento del nacimiento del menor, pudiera ser ruinoso para el

obligado alimentista. Por tanto, cuando no exista prueba directa

que demuestre que el obligado a dar alimentos tuviera

conocimiento cierto del embarazo o del nacimiento del menor lo

que le impidió cumplir con la obligación que ignoraba y, además,

demuestra su buena fe a partir de ser emplazado al juicio

coadyuvando con el desahogo de la prueba pericial idónea para el

reconocimiento de paternidad, y pagando la pensión a partir de

que se entera que efectivamente es su hijo. Entonces, debe

concluirse que no existe ni mala fe ni prueba directa que quiso

incumplir con la obligación alimentaria porque no la conocía y en

ese supuesto no procede el pago de la pensión alimenticia en

forma retroactiva al momento del nacimiento del menor, sino a

partir de que tiene conocimiento de la existencia de éste. Lo

anterior no implica desatender el criterio de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación pues, por regla general,

en todos los casos que haya prueba directa de que el deudor

alimentista tenía conocimiento del embarazo y del nacimiento del

menor al demostrarse su paternidad, tendrá la obligación

ineludible de pagar retroactivamente la pensión alimenticia a partir

del momento de su nacimiento. En cambio, en caso de que no

haya prueba directa que demuestre que el deudor alimentista tuvo

conocimiento del embarazo y del nacimiento del menor, constituye

una excepción a la regla general y, por ende, el pago de la

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pensión será a partir de que fue emplazado al juicio natural; al

conocer los resultados de las pruebas de filiación o la sentencia

constitutiva de paternidad.- TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.- Amparo directo

866/2015. 9 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente:

Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretario:

Mariano Suárez Reyes.- Esta tesis se publicó el viernes 7 de

octubre de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la

Federación.- Establecida así la obligación del demandado de

otorgar alimento a su acreedora y la necesidad que tiene esta de

recibirlos, ahora se procederá a fijar la pensión alimenticia que le

debe de cubrir a la parte actora para su menor hijo. El numeral

304 del código Civil dispone: Los alimentos han de ser

proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las

necesidades de quien debe recibirlos. Además debe tomarse en

cuenta que los alimentos comprende para la accionante

comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en

casos de enfermedad. En cuanto a la necesidad de recibir

alimentos, está ya fue materia de estudio anteriormente por lo que

nos remitimos al mismo y deberá tenerse por aquí reproducida

para sus efectos legales correspondientes.- En cuanto a la

posibilidad económica del demandado, y de la parte actora se

desprende de los informes rendidos por la diferentes autoridades

se obtuvo que no existe ningún bien inmueble registrado a

nombre de ellos, ni tampoco en los informes de las instituciones

bancarias se desprende que tenga alguna cuenta a favor de ellos,

con excepción de la CAJA POPULAR MEXICANA S.A DE A.P.

DE R.L. DE C.V. quien reporta una cuenta a favor del demandado

por la cantidad de cincuenta y siete pesos 65/100, moneda

nacional. Tampoco del informe rendido por el instituto Mexicano

del Seguro Social, se desprende que en cuanto a ********** se

encuentra daba de baja y de **********, no se localizó antecedente

ni como patrón ni como trabajador. Atendiendo las cuestiones

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anteriormente mencionadas y al principio de proporcionalidad de

los alimentos establecido por el artículo 304 del Código Civil en

vigor, así como las facultades de las que está investida la

autoridad judicial para intervenir aun de oficio en los asuntos de

carácter familiar, especialmente tratándose de alimentos, por lo

que debe tomarse en cuenta para fijar el pago de estos a cargo

del deudor alimentista, las circunstancias de las acreedoras

alimentista, que este es menor de edad, en base a ello determinar

la fijación del pago por concepto de alimentos ya que

precisamente, a través de la facultad discrecional de la que está

investido puede motivar la condena que se haga al respecto, en

forma proporcional y equitativa, así mismo cabe señalar que para

la fijación de la pensión alimenticia, no solo debe atenderse a los

bienes o posibilidades económicas con que cuenta el deudor

alimentista, sino también sus necesidades personales, puesto que

tales necesidades inciden decisivamente en su haber económico,

ya que de tomarse en cuenta exclusivamente la primera

circunstancia sin considerar la segunda, se correría el riesgo de

dejar en posición desventajosa al deudor alimentista, dado que

sus necesidades personales motivadas por una enfermedad,

padecimiento o alguna otra causa que le impidan una vida

saludable, no podrían ser satisfechas en esas condiciones, lo cual

sería injusto, dado que es el fruto de su trabajo, de ahí que debe

valorarse lo anterior, ante las circunstancias. En tal virtud se

presupone que los requerimientos y necesidades de la menor

hacen procedente una pensión fija y constante y suficiente que le

permita satisfacer sus necesidades, la cual se fija considerando

que la actora también contribuye al su sostenimiento, dado que el

menor viven a su lado, por lo que se levanta la presunción

humana a su favor de que ella está cubriendo la pensión

alimenticia que le corresponde y atendiendo a la interpretación del

artículo 4 constitucional, que señala como valor fundamental los

derechos de los menores de edad, en el sentido de que debe de

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proveerse lo necesario para propiciar el respeto a su dignidad y al

ejercicio peno de sus derechos, consistente entre otros, en

alimentación salud educación y sano esparcimiento para su

desarrollo integral y de los preceptos 1,2,3,7,8,9,12, 18 de la

Convención sobre los Derechos del niño publicada el veinticinco

de enero de mil novecientos noventa y uno, en el que se

establecen una serie de derechos de los menores de edad con la

finalidad de otorgarles protección especial por su condición

natural, sobre la base del principio del interés superior el menor

de edad, en los procedimientos relacionados con derechos de

menores o incapaces, buscando proteger íntegramente el interés

superior de los niños, niñas y adolescentes. Además con

fundamento en el artículo 26 apartado B último párrafo de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el

artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman y

adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del

salario mínimo, y 23 fracción XX Bis del Reglamento Interior del

Instituto Nacional de Estadística y Geografía, corresponde al

Instituto calcular el valor de la Unidad de Medida y Actualización y

publicar el mismo en el Diario Oficial de la Federación, siendo el

UMA la referencia económica en pesos para determinar la cuantía

del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes

federales, de las entidades federativas y del Distrito Federal, así

como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las

anteriores, es de condenar y se condena al demandado **********

pagar un valor de un CINCUENTA PORCIENTO DE UN UMA en

forma diaria, la deberá de cubrir en forma quincenal. Atendiendo

a ello el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI),

determina que el valor diario de la Unidad de Medida y

Actualización es de $75.49 pesos mexicanos, por lo que el

cincuenta por ciento de este es $37.745, por lo que haciendo las

operaciones lógicas matemáticas de multiplicar el cincuenta por

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ciento de UN VALOR DE UMA por QUINCE DIAS, resulta la

cantidad $566.17 MONEDA NACIONAL, misma que deberá de

depositar en forma quincenal a nombre de **********, como

representante legal de su menor hijo **********, hoy por la

sentencia de reconocimiento de paternidad **********, como pago

de pensión alimenticia definitiva que tendrá efectos retroactivos a

partir de la fecha del nacimiento del menor veintiuno de abril del

dos mil catorce, de acuerdo con el razonamiento y fundamento ya

expresados, por lo que requiérase al demandado para que

cumpla con esta obligación, pensión alimenticia que se irá

actualizando en la misma medida que se vaya actualizando el

UMA, por la autoridad a quien compete.-En apoyo a este criterio

por analogía se invoca la siguiente tesis proveniente de la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia en el Estado.- Época:

Décima Época.- Registro: 2008541.- Instancia: Primera Sala.-

Tipo de Tesis: Aislada.- Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de

la Federación.- Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II.- Materia(s):

Civil.- Tesis: 1a. XC/2015 (10a.) .- Página: 1380.- ALIMENTOS.

ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE CONSIDERAR PARA

CALCULAR EL QUÁNTUM DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA

CUANDO LA OBLIGACIÓN DEBA RETROTRAERSE AL

MOMENTO DEL NACIMIENTO DEL MENOR.- En los casos en

que se ventile el pago de alimentos derivado del reconocimiento

de paternidad, el juzgador debe valorar y ponderar ciertos

elementos a la luz del interés superior del menor y del principio de

igualdad y no discriminación para verificar su pertinencia y, en

caso de que se advierta su actualización, debe considerarlos al

dictar su resolución para modular el monto retroactivo de la

pensión alimenticia, de tal forma que sea razonable y no llegue a

ser abusivo, tales como: i) si existió o no conocimiento previo de

su obligación; y, ii) la buena o mala fe del deudor alimentario. Por

lo que se refiere al conocimiento previo, el juzgador debe

ponderar si el deudor alimentario tuvo o no conocimiento del

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embarazo o del nacimiento del menor, ya que el conocimiento del

hecho generador es una condición esencial al ponderar el

quántum, en tanto que si el padre no tuvo conocimiento de la

existencia del menor, y ese desconocimiento no es atribuible a él,

no podrá asumirse que quiso incumplir con las obligaciones

alimentarias, sino que, al desconocer su existencia, no podía

cumplir con una obligación que ignoraba. Dicho de otro modo, el

juez debe tomar en cuenta si el embarazo y/o nacimiento del

menor no le fueron ocultados, restringiéndose con ello los

derechos tanto del menor como del padre y así, una vez

delimitado si existió o no conocimiento previo, el juzgador debe

considerar la actuación del deudor alimentario en el transcurso del

proceso para determinar la filiación y los alimentos, y si ha

actuado con buena o mala fe durante la tramitación del proceso; si

siempre se ha mostrado coadyuvante y con afán de esclarecer la

situación o si, por el contrario, se ha desempeñado

negligentemente o se ha valido de artimañas con el objeto de

obstaculizar el conocimiento de la verdad. Como se advierte, la

mala fe alude a la actuación del deudor alimentario, es decir, a la

valoración que se realice del hecho de que por causas imputables

a él no puede definirse la paternidad; o bien, si por el contrario,

existe buena fe de su parte y, por ejemplo, se presta a colaborar

en el proceso con la finalidad de esclarecer la paternidad del

menor. En este sentido, el juez debe tomar en cuenta que no le

basta al demandado con adoptar una actitud de simple negación,

sino que hay un deber de colaborar dentro del proceso en

atención a su posición privilegiada o destacada en relación con el

material probatorio, pues se encuentra en mejor condición para

revelar la verdad y su deber de colaboración se acentúa al punto

de atribuirle una carga probatoria que en principio no tenía o,

mejor dicho, se le atribuyen las consecuencias de la omisión

probatoria. Así, no puede aceptarse que el padre resulte

beneficiado como consecuencia de mantener una conducta

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disfuncional y opuesta a derecho. De ahí que sea en el padre en

quien recae la carga de probar la existencia de razones

justificadas por las que deba relevarse de la obligación de

contribuir al sostenimiento del menor a partir de la fecha de

nacimiento del niño o la niña; es decir, corresponde al padre la

prueba de que tuvo como causa un motivo objetivo y razonable,

ajeno a toda discriminación y, por tanto, esos motivos deben

considerarse al determinar el quántum de la obligación

alimentaria.- Amparo directo en revisión 2293/2013. 22 de octubre

de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar

Lelo de Larrea, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y

Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: José Ramón Cossío

Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular y

Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular.

Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: María Dolores

Igareda Diez de Sollano.- Esta tesis se publicó el viernes 27 de

febrero de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la

Federación.------------------------------------------------------------------------

--- En lo que se refiere a los GASTOS Y COSTAS del presente

juicio, que reclama la parte actora, al respecto podemos decir, que

el artículo 283 del Enjuiciamiento Civil en Vigor, prevé que:

********** lo que implica, que tanto de acuerdo con la doctrina,

como con el derecho positivo, la condenación en costas, puede

ser forzosa, en los casos que presuponen las cuatro fracciones

anteriores; cuando la condenación en costas queda al criterio del

Juez, éste tendrá que apreciar si en el juicio procedieron o no las

partes con temeridad o con mala fe, pudiendo ser, que hubiese

ocurrido que una u otra, luego entonces, habrá condenación al

pago de los gastos judiciales; cabe señalar también, que dicha

facultad concedida al Juzgador por la Ley, para condenar al pago

de las costas, cuando a su juicio se haya procedido con temeridad

o mala fe, no es absoluta, sino que debe ejercitarse de manera

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prudente, tomando en cuenta los datos que arrojen las

constancias procesales, para apreciar la conducta y lealtad

procesal y percatarse si el litigante ha hecho promociones

inconducentes, si ha incurrido en faltas de veracidad o en otros

actos semejantes, encaminados a entorpecer o dilatar el

procedimiento, contrarios a la buena fe,.- Atendiendo lo anterior

tenemos que el demandado se ha conducido con mala fe desde el

momento de contestar la demanda al negar las prestaciones y los

hechos en que se funda en la demandada ya que quedo probado

que el demandado tenía relaciones sexuales con la demandante,

de que ella le aviso de su embarazo, que él no acepto, que negó a

registrar al menor, y todo ello llevo a que se instaurara el presente

juicio con el consiguiente gasto, pues a pesar que conoció el

resultado de la prueba pericial genética en ningún momento

cubrió los alimentos a que estaba obligado como padre, ya que no

existía ninguna duda en la paternidad, con lo que ha incurrido en

falta de veracidad, contrarios a la buena fe, por ello se condena a

la parte demandada al pago de los gastos y costas del presente

juicio,.--------------------------------------------------------------------------------

---V.- DEBATE ENTRE LAS PARTES EN RELACION CON

LA ACCION RECONVENCIONAL.----------------------------------

**********, en su escrito de reconvención demanda como

PRESTACIONES: A).- El pago de la cantidad de SEIS MIL

QUINIENTOS PESOS, por concepto de pago por el examen de

prueba de exclusión de paternidad que se me practicaría en razón

al menor ********** B).- El pago de gastos y costas que se originen

con motivo del presente juicio.- HECHOS.- 1.- La ahora

reconvenida **********, en el mes de agosto del dos mil trece, me

comentó que había salido embarazada, atribuyéndome a mí ser

padre del producto del embarazo, aunque también me confeso

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que aproximadamente un mes antes a esa fecha había tenido

relaciones sexuales con otro hombre, No obstante ello, la apoyé

económicamente en diversas fechas. 2.- Posteriormente, en el

mes de diciembre de dos mil catorce, la hoy reconvenida y yo

convenimos en que me practicaría la prueba de paternidad ADN,

y acordamos que ello sería el día veinte de ese mes y año, en un

laboratorio que está al frente al CETIS, denominado grupo

BEFLET, ubicado en Boulevard Tepic, Xalisco 1987, colonia 15 de

mayo de esta ciudad, a donde ella se presentaría con su hijo en

esa fecha por la mañana.- 3.- El día veinte de diciembre del dos

mil catorce la hoy reconvenida no se presentó ni por si ni con su

hijo ********** como habíamos acordado para que se me hiciera la

prueba de paternidad ADN en dicho laboratorio, no obstante ello

el químico farmacobiólogo ********** quien me iba a practicar dicho

examen me dijo que no era su culpa que la hoy reconvenida no se

hubiera presentado y de que todas maneras le pagara la cantidad

acordada para el examen SEIS MIL QUINIENTOS PESOS, que

tuve que pagarle en esa fecha ya que dicho químico

farmacobiólogo me dijo que él ya había gastado recursos y tiempo

y tenía todo preparado para el examen.- Por ello reconvengo a la

demandada por el pago de esa cantidad más los gastos y costas

del juicio. ---------------------------------------------------------------------------

--- Por su parte la demandada en la RECONVENCION, **********,

en su escrito a la contestación a la reconvención manifiesta: En

cuanto a las PRESTACIONES, manifiesto, lo siguiente: AL

INCISO A).- No estoy de acuerdo, pues es totalmente ilógico que

el actor reconvencionista pretenda que la suscrita realice el pago

de una prueba que jamás se le practicó a mi menor hijo **********

y más aún cuando dicho servicio profesional jamás fue solicitado

por mí.- AL PUNTO 2.- No estoy de acuerdo ya que no di motivos

para que se tramitara la presente reconvención.- En cuanto a los

HECHOS.- AL NUMERO 1.- Es parcialmente cierto pues

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efectivamente en esa fecha le comente que me encontraba

embarazada de él pero jamás le confesé que había tenido

relaciones con otro hombre, respecto al apoyo económico

solamente me envió la cantidad de CIEN DOLARES, durante el

embarazo.- Al NUMERO 2.- Es totalmente falso que se haya

llegado a ese acuerdo.- AL NUMERO 3.- Este hecho resulta

totalmente ilógico pues al no haberse practicado la mencionada

prueba de ADN por parte del QUÍMICO FARMACOBIOLOGO

********** no se generó ningún tipo de trabajo. Aunado a lo anterior

en el propio documento de fecha veinte de diciembre del dos mil

catorce, se señala que es un estudio de PRUEBA DE

EXCLUSION DE PATERNIDAD que jamás se practicó ni a mi hijo

ni a la partes en el presente juicio, el cual no contiene sello del

laboratorio y menos aún la leyenda de que se recibió por parte del

actor reconvencionista la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS

PESOS 00/100, MONEDA NACIONAL.- Es importante señalar

que ambas documentales en las que el señor **********,

fundamente su reconvención fueron expedida por un laboratorio

diverso al que hace alusión en la narración de hecho de la

reconvención planteada, pues como se puede observar el

laboratorio que cita en el punto 2 de hechos, es el Laboratorio de

Análisis clínicos BEFLET ubicado en Boulevard-Tepic, Xalisco,

número 1987, de la colonia 15 de Mayo de esa ciudad de Tepic,

Nayarit, y el laboratorio que le expide los recibos que acompaña

es el LBORATORIOS DE ANALISIS CLINICOS Y

BACTERIOLOGICOS MANUAR, cuya dirección se ubica den Av.

Océano Pacifico número 170, Sr en la Peñita de Jaltemba Nayarit,

no se omite mencionar que el Químico Farmacobiólogo

**********no tiene ningún tipo de facultad legal como para hacer

constar la presencia de las personas a algún lugar, pues carece

de fe pública y por tanto no tiene efecto el documento que expidió

con fecha quince de agosto del año en curso.- Desde este

momento conforme al artículo 247 y demás relativos del Código

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de Procedimientos Civiles vigente en la Entidad, téngaseme

objetando las documentales privadas que fueron ofrecidas por el

actor reconvencionista pues no tiene ningún tipo de relación con

lo manifestado por mi parte contraria en su narración de hechos

de la presente reconvención.--------------------------------------------------

--- VII. PRUEBAS Y SU VALOR JURIDICO EN CUANTO

A LA ACCION RECONVENCIONAL. --------------------------------

--- Establecida la Litis conforme a lo asentado en el considerando

anterior, se entra al estudio del mismo.------------------------------------

--- En el caso en estudio el actor reconvencionista está

reclamando a la parte demandada el pago del costo que cubrió

por unos análisis de exclusión de paternidad y que dio motivo la

demandada incidentista al no haber comparecido en la fecha

convenida para ello. Para acreditar su aserto exhibe la

DOCUMENTAL PRIVADA consistente en una constancia suscrita

por el Químico Famacobiólogo **********, de fecha **********, en

nada le beneficia pues si bien del mismos se desprende que en

********** solicito una prueba atreves de un análisis de ADN, para

demostrar su paternidad biológica hacia el menor **********,

ordenándose una fecha y hora determinada (no señala cuando)

previo consentimiento de la C. ********** madre y tutora del menor

. Llegada la fecha convenida (no dice cual) la C. ********** negó la

autorización para realizar dichas prueba al menor. Agregando que

********** tuvo a disposición realizarse la prueba genética de

estudio y parentesco e identidad ADN con el menor **********,

siendo negada la autorización hacia el menor por su madre y

tutora. Desatanco el suscrito Juez de que el logotipo que tiene es

la “MANUAR”.- y a fojas 37 obra una DOCUMENTAL PRIVADA

consistente en una especie como de presupuesto del costo del

análisis de EXCLUSION DE PATERNNAD por SEIS MIL

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QUINIENTOS PESOS, con fecha veinte de diciembre del dos mil

catorce a nombre de **********, y que en el logo tipo señala

LABORATORIO DE ANALISIS CLINICOS Y

BACTERIOLOGICOS “MANUAR”, con domicilio Océano Pacifico

170 Sur. Col. Paraíso de Jaltemba, Nayarit, y de autos se aprecia

que los mismos no se encuentran robustecido con ningún tipo de

prueba aportada por el oferente a pesar de la objeción realizada

por su contraria desconociéndole valor probatorio en estos. En

efecto en su escrito de contestación de su escrito de reconvención

en el punto dos de hechos, manifiesta que tanto él como la actora

acordaron que se sometería a la prueba de paternidad ADN, y

que iba a tener lugar el veinte de diciembre del dos mil catorce en

el laboratorio de Análisis clínico denominado Grupo BEFLET,

ubicado en Boulevard Tepic-Xalisco número 1987, colonia 5

de Mayo y que no se logró porque la actora no se presentó

con su hijo.- Como puede observarse esta confesión que tiene

valor probatorio conforme a lo dispuesto por el artículo 238

fracción I del enjuiciamiento Civil contradice los documentos por el

presentados, pues en estos menciona que el ********** que es muy

diferente a los laboratorios y el domicilio del que según iba a

realizar el estudio del ADN. En la constancia expedida por el

Químico Farmacobilogo ********** menciona que ********** negó la

autorización para realizar dicha prueba, en tanto que en la

confesión del demandado solamente dice que la actora no

presento su hijo, entonces como puede afirmar dicho profesionista

que esta negó la autorización, ni tampoco menciona como se

obtuvo según el consentimiento de la madre y tutora del menor si

el que lo contrato solamente fue ********** por otra parte se tiene

en cuanto al presupuesto que se señala en la página 37, respecto

del costo del análisis, tampoco pude dársele valor probatorio

alguno dado que no existe firma alguna que autorice el mismo,

tampoco menciona que se haya recibido dicha cantidad, ni menos

puede tomarse como comprobante como pago por no ser una

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factura, situación por la cual no puede dársele valor probatorio,

siendo procedente las objeciones señaladas por **********. Como

consecuencia no se encuentra justificada erogación alguna por tal

concepto.- No existe presunción legal y humana ni tampoco

instrumental de actuaciones que favorezca al accionante.------------

--- Como consecuencia es de absolverse a la parte demandada

de esta prestación.---------------------------------------------------------------

--- GASTOS Y COSTAS. En lo que se refiere al reclamo que hace

la parte actora en la reconvencion respecto al pago de gastos y

costas generados con motivo de la tramitación del presente juicio,

el suscrito juzgador, estima ajustado a derecho absolver a la

demandada ********** en cuanto a este concepto reclama la

demandante **********, en su escrito de reconvención, en razón de

que no se da ninguno de los supuestos que señalan los artículos

281, 282 y 283 del Código Adjetivo Civil vigente en la Entidad,

dado que cada una de las partes ofreció los elementos de

convicción que estimo necesarios, y por ende cada uno deberá de

cubrir los gastos y costas que hubiesen realizado..---------------------

--- Por lo expuesto y con fundamento además en los Artículos 1,

2, 3, 5, 62, 63, 249, 250, 462, 463, 466, 494, 500, párrafo primero

y demás correlativos del Código de Procedimientos civiles en

vigor, se concluye de acuerdo con los siguientes:-----------------------

------------------------- R E S O L U T I V O S -------------------------

--- PRIMERO. -La parte actora ********** como representante de

su menor hijo **********justifico los elementos constitutivos de su

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acción en tanto que el demandado **********no acredito en parte

sus defensas en consecuencia-----------------------------------------------

--- SEGUNDO.- Se CONDENA a ********** al reconocimiento de

la paternidad del menor de edad **********, por lo que en su

oportunidad, una vez que cause ejecutoria esta resolución,

remítase copia certificada de este fallo judicial, así como del auto

que lo declare ejecutoriado al Oficial del Registro Civil **********de

la ciudad de **********, a efecto de que proceda a cumplimentar

esta resolución y registre a dicha menor como hijo del demandado

y aparezca así en el acta de nacimiento de esta número 00306,

de fecha veintiocho de abril del dos mil catorce, como **********,

cumpliendo así el derecho a la identidad, certeza jurídica y familia,

y la identidad de sus padres conociendo así su origen genético,

con todos los derecho y obligaciones que contrae, como es el

satisfacer las necesidades de alimentación, salud, educación sano

esparcimiento, para su desarrollo integral, el ejercicio de la patria

potestad, a llevar el apellido paterno de su progenitor, entre otras.-

--- TERCERO.- Se condena al demandado **********, al pago de la

pensión alimenticia a favor de ********** hoy por el reconocimiento

de paternidad **********a pagar un valor de un CINCUENTA

PORCIENTO DE UN UMA en forma diaria, la deberá de cubrir en

forma quincenal. Atendiendo a ello el Instituto Nacional de

Estadística y Geografía (INEG), determina que el valor diario de la

Unidad de Medida y Actualización es de $75.49 pesos mexicanos,

por lo que el cincuenta por ciento de este es $37.745, por lo que

haciendo las operaciones lógicas matemáticas de multiplicar el

cincuenta por ciento de UN VALOR DE UMA por QUINCE DIAS,

resulta la cantidad $566.17 MONEDA NACIONAL, misma que

deberá de depositar en forma quincenal a nombre de **********,

como representante legal de su menor hijo ********** hoy por la

sentencia de reconocimiento de paternidad ********** como pago

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de pensión alimenticia definitiva que tendrá efectos retroactivos a

partir de la fecha del nacimiento del menor veintiuno de abril del

dos mil catorce, de acuerdo con el razonamiento y fundamento ya

expresados en esta resolución, por lo que requiérase al mandado

para que cumpla con esta obligación, pensión alimenticia que se

irá actualizando en la misma medida que se vaya actualizando el

UMA, por la autoridad a quien compete.-----------------------------------

--- CUARTO.- Se condena al demandado ********** AL PAGO DE

LOS GASTOS Y COSTAS DEL PRESENTE JUICIO, por los

razonamientos y fundamentos establecidos en esta resolución.----

--- QUINTO.- En cuanto a la acción RECONVENIONAL el actor

**********, no acredito los elementos de la misma, en tanto que la

**********, si acredito sus defensas, en consecuencia, --------------

--- SEXTO.- Se absuelve a la demandada **********, de todas y

cada una de las prestaciones reclamadas por **********.--------------

--- SEPTIMO.- Hágase saber a las partes que tienen derecho a

INCONFORMARSE con esta Resolución, interponiendo el

RECURSO DE APELACIÓN, derecho que podrán hacer valer en

un término 9 NUEVE DÍAS, a partir del día siguiente en que surta

efectos la notificación de la misma, incluyendo los días de su

vencimiento.----------------------------------------------------------------------

--- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE -----------------------------------

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--- ASÍ LO RESOLVIÓ EL DIA DE SU FECHA EN SENTENCIA

FINAL EL CIUDADANO MAESTRO EN DERECHO ISIDRO

ESTRADA GUTIERREZ, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA

INSTANCIA DEL RAMO FAMILIAR CON RESIDENCIA EN ESTA

CIUDAD, POR Y ANTE LA CIUDADANA LICENCIADA EN

DERECHO MARIA ELVIA OCAMPO LOPEZ, SECRETARIO DE

ACUERDOS QUE DA FE.-----------------------------------------------------


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