--- TEPIC, NAYARIT; 29 VEINTINUEVE DE MAYO DEL 2017
DOS MIL DIECISIETE.--------------------------------------------------------
--- V I S T O S, para resolver en SENTENCIA FINAL DE
PRIMERA INSTANCIA, los autos originales del juicio tramitado
en la VIA DE CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR
expediente número **********, promovido por **********
representante legal de su menor hijo ********************, en contra
de **********, por la acción de reconocimiento legal de paternidad
de la menor y demás prestaciones; Y: ------------------------------------
----------------------- R E S U L T A N D O -------------------
--- 1/o. Por auto de fecha siete de Agosto de dos mil quince, se
admitió, en la vía de controversias del orden familiar, la demanda
promovida por ********** como representante legal de su menor
hija ********** en contra de ********** por el reconocimiento de
paternidad de la paternidad y filiación del menor antes
mencionado y otras prestaciones, se ordenó registrarla en el libro
de gobierno y formar expediente, y darle la intervención que en
derecho le compete al Agente del Ministerio Público adscrito y al
Delegado de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la
Familia, por otra parte se mandó correr traslado al demandado
**********, para que dentro del término de cinco días, compareciera
a este juzgado, a producir contestación y a oponer excepciones,
que tuviera que hacer valer, apercibido que de no hacerlo se le
declararía la correspondiente rebeldía dentro del presente juicio y
se le tendría por contestada la demanda en sentido negativo. Se
señala fecha y hora para la audiencia de admisión y desahogo de
pruebas.- Se designa como Tutor Especial del menor a la
Procuradora Auxiliar de la Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes adscrita a este juzgado, por lo que requiérasele
para que dentro del término de tres días acepte el cargo conferido
mediante comparecencia ante esta autoridad o con escrito
presentado con todas las formalidades de la Ley.- Por otra parte y
en preparación a la prueba pericial genética de la caracterización
del ácido desoxirribonucleico de las cédulas y de conformidad al
artículo 500 del Código Procesal Civil, este juzgado tiene bien a
designar como único perito al Químico Farmacobiologo **********,
a quien hágase saber el cargo hoy conferido para que dentro del
término de cuarenta y ocho horas, acepte el cargo conferido o
bien manifieste lo que a su derecho legal convenga.- Tomando en
consideración que la actora demanda el pago de una pensión
alimenticia provisional y definitiva a favor de su representado se
ordena girar oficio al DELEGADO DEL INSTITUTO MEXICANO
DEL SEGURO SOCIAL, para que dentro del término de tres días
manifieste si **********, están dados de alta como trabajadores y
en caso afirmativo proporcione el nombre y domicilio del patrón,
así como Oficio al Registro Público de la Propiedad y del
comercio, para que informe en igual termino que el anterior si la
actora y el demandado tienen alguna propiedad registrada a su
nombre y en caso afirmativo enviar copia fotostática certificada del
documento que ampara dicha propiedad.- De igual forma se
ordena girar oficio al INSTITUTO DE CATASTRO DEL
GOBIERNO DEL ESTADO Y DEL DEPARTAMENTO DE
CATASTRO DE TEPIC, NAYARIT, para informe sobre el mismo
concepto que anteriormente se mencionó. Así mismo se gira oficio
a las distintas instituciones bancarias para que informe si en sus
registros electrónicos tienen alguna cuenta a nombre del actor o
del demandado.-------------------------------------------------------------------
---2/o. En auto de fecha veinticuatro de agosto de dos mil quince
se tuvo a **********, dando contestación a la demanda entablada
en su contra y por hechas las manifestaciones que de su escrito
se desprende, asimismo se le tiene ofreciendo los medios de
convicción que refiere, mismos que de encontrarse ajustados a
derecho se admitirán y desahogarán en la etapa procesal
respectiva.- Por otra parte se le admite la RECONVENCION que
plantea, consecuentemente, con la copia del escrito de cuenta,
emplácese a la actora y demandada reconvenida **********, para
que dentro del término de cinco días hábiles de contestación y
ofrezca las pruebas que estime pertinentes, apercibiéndola que de
no hacerlo, se le declarara precluído su derecho. Por auto de
fecha cuatro de septiembre del dos mil quince se tuvo a **********,
dando contestación a la reconvención planteada en su contra y
por ofrecidos los diversos medios de convicción a que hace
alusión, los que se admitirán y se desahogaran en la etapa
procesal correspondiente, así mismo se le tiene objetando la
documental a que refiere.------------------------------------------------------
---3/o. En audiencia de fecha veintiuno de septiembre del dos mil
quince, se admiten las pruebas ofrecidas tanto en la acción
principal como en la reconvención por encontrarse ajustada a
derecho, así mismo se le tuvo al demandado en la acción principal
y actor en la reconvención, por desistido de la prueba
CONFESIONAL a cargo de la parte actora y demanda en la
reconvención.- Luego se procedió a desahogar las pruebas que
estuvieron debidamente preparadas y en cuanto la pericial
genética, en virtud de que el perito ********** había comparecido
ante el personal de este juzgado a aceptar y protestar el cargo
conferido, tomo las muestra biológica consistente en sangre
extraída por medio de punción con lanceta del dedo índice de la
mano derecha de los implicados cuya muestra es depositada en
tarjetas de papel FTA, para su conservación y posterior traslado al
laboratorio debidamente identificadas con el nombre de **********,
su menor hijo ********** y el demandado **********, cabe señalar
que cada toma de muestra de los implicados se hace cambio de
guantes para cada toma.- El perito en uso de la voz señala que
entregara el resultado del laboratorio y el dictamen dentro de un
plazo de treinta días hábiles, y como había más pruebas por
recibir y desahogar se señaló fecha y hora para ello.-
Desahogadas las pruebas aportadas por las partes y recibido los
informes que se ordenó recabar por el suscrito Juez, se turnaron
los presentes autos a fin de dictar la resolución que corresponde,
lo que hoy se hace y; ----------------------------------------------------------
---------------------- C O N S I D E R A N D O ---------------
--- I. COMPETENCIA. El Juzgado Primero de Primera Instancia
del Ramo Familiar, con sede en Tepic, Nayarit, es competente
para resolver este Juicio, en virtud de que la menor cuya
paternidad se disputa, radica en esta Ciudad. Artículo 30, fracción
VIII del Código de Procedimientos Civiles Vigente en la Entidad. --
--- II. LA CAPACIDAD Y PERSONALIDAD DE LAS
PARTES. Además de no haber sido objetada quedó demostrada
en el juicio, con los documentos que se anexaron a la demanda,
así como con el emplazamiento, y demás constancias procesales
que integran este expediente. Artículos 9 y 10 del Código de
Procedimientos Civiles en Vigente en el Estado.------------------------
--- III. FORMALIDADES Y VÍA. Las formalidades exigidas por
la ley, para esta clase de juicio, según se observa en autos, se
han cumplido y la VÍA ejercitada es la adecuada, conforme con lo
dispuesto por el Libro Cuarto, Título Primero, Capítulo diez del
código de procedimientos civiles vigente en el Estado, donde se
establece, el procedimiento para cuestiones de paternidad y
maternidad. ------------------------------------------------------------------------
--- IV. DEBATE ENTRE LAS PARTES EN CUANTO A LA
ACCION PRINCIPAL.-------------------------------------------------------
--- La parte actora **********, como representante legal de su
menor hijo ********** en su escrito de demanda reclama las
siguientes PRESTACIONES: A).- Porque se declare mediante
sentencia definitiva que se dicte en el presente juicio el
RECONOCIMIENTO de la PATERNIDAD Y FILIACION del
demandado ********** para con mi menor hijo **********.- B).- Se le
condene al demandado **********, también en SENTENCIA
DEFINITIVA, por la anotación marginal en el acta número
********** a cargo del C. Oficial del Registro Civil del municipio de
Xalisco, Nayarit, correspondiente al nacimiento de mi menor hijo
**********, para que en lo sucesivo aparezca como hijo legitimo del
demandado.- C).- Porque una vez decretado el reconocimiento a
la paternidad y filiación del hoy demandado a favor de mi menor
hijo, se decrete en contra del citado demandado el pago de una
pensión alimenticia amplia y bastante para sufragar los gastos
alimentarios del menor en mención.- D).- Por el pago de gastos y
costas, que se originen por la tramitación del presente juicio.
HECHOS.- 1.- Bajo protesta de decir verdad hago del
conocimiento de ese Juzgado que la suscrita conocí al ahora
demandado ********** en el año 2009 ya que éramos compañeros
de generación cuando cursábamos nuestros estudios en el Centro
de Estudios Tecnológicos y de Servicios número 100 de esta
ciudad de Tepic, Nayarit, y comenzamos a tener una relación de
noviazgo en el mes de abril del año dos mil nueve, la cual duró un
lapso de dos años y después de eso continuamos teniendo
comunicación y ocasionalmente nos veíamos.- 2.- Durante
aproximadamente dos años mantuvimos esa comunicación y
prácticamente solo nos veíamos para tener relaciones sexuales,
derivado de eso en el mes de agosto del año dos mil trece, salí
embarazada del hoy demandado, pero al comentarle esta noticia
él se negó que tuviéramos a nuestro hijo, por lo que le mencioné
que con su apoyo o sin él yo iba a dar a luz a mi hijo. No obstante
a eso, durante mi embarazo continuamos teniendo comunicación
y solamente en una sola ocasión me otorgó un apoyo económico
por la cantidad de CIEN DOLARES. 3.- Así pues el día veintiuno
de abril del dos mil catorce nació nuestro hijo **********, a quien
tuve que registrar como madre soltera toda vez que el hoy
demandado se negó a reconocerlo como su hijo, aunque no
obstante esa negativa el demandado pidió la oportunidad de
conocer al menor pero solamente han convivido en cinco
ocasiones, pues está renuente a cualquier trato con nuestro hijo,
es por esta razón que ante su negativa, es que acudo a esta
autoridad en la vía y forma propuesta a efecto de que seguidos
los tramites de ley en sentencia definitiva se condene al
reconocimiento de la paternidad y filiación del ahora demandado
********** para con mi menor hijo ********** y se ordene la
anotación marginal en el libro de registros de nacimiento ante el
C. Oficial del Registro Civil, correspondiente, derivado de la
negativa injustificada del mismo, para que en lo sucesivo se lea su
nombre completo como **********. 4.- Quiero señalar que no tengo
dato exacto del lugar en el cual labora actualmente el hoy
demandado, pero una vez que se acredite la filiación con mi
menor hijo solicito de manera oficiosa y por tratarse de una
situación que tiene que ver con un menor se giren oficios a las
diferentes instituciones bancarias, al Director del Registro Público
de la Propiedad y el Comercio, Director de Catastro Municipal de
esta ciudad Secretario de Administración y Finanzas del Gobierno
del Estado de Nayarit, Director General de Tránsito y Transporte
del Estado de Nayarit, al Delegado del Instituto Mexicano del
Seguro Social para que informen si el demandado cuenta con los
ingresos, bienes o con un trabajo para solventar las necesidades
alimentarias de nuestro menor hijo, una vez acreditado lo anterior
se condene al demandado al otorgamiento de una pensión que
sea bastante y suficiente para cubrir dichas necesidades.------------
---Por su parte ********** en su escrito de contestación a la
demanda manifiesta: A LOS CONCEPTOS DE DEMANDA-
Considero improcedente todos y cada uno de los conceptos que
me demanda **********, por las razones que más adelante
expongo: A LOS HECHOS DE DEMANDA.- 1.-Es cierto lo
expuesto en el hecho 1 de demandada.- 2.- Es parcialmente cierto
lo manifestado en el hecho dos de demanda.- No es verdad que
me haya negado a que tuviéramos un hijo. Tampoco es verdad
que solo haya otorgado un apoyo económica por la cantidad de
CIEN DOLARES.- La demandante omite manifestar que ella me
confesó que había tenido relaciones sexuales con una persona
aproximadamente un mes antes de que salió embarazada, por lo
que no existe seguridad de que su hijo también sea mi hijo; no
obstante ello, en varias ocasiones le otorgó apoyo económico,
incluso, le pedí y así acordamos que yo me sometería a la prueba
de paternidad ADN, ello sucedió en el mes de diciembre del dos
mil catorce, lo que iba a tener lugar el día veinte de ese mes y año
en el laboratorio de análisis clínico denominado GRUPO BEFLET
ubicado en Boulevard Tepic, Xalisco, número 1987, colonia 15 de
Mayo, C.P. 63190, de esta ciudad, lo que no se logró porque ella
o sea la actora no se presentó con su hijo en esa fecha que
acordamos, en que ella asistiría y que fue el veinte de diciembre
del dos mil catorce. Es parcialmente cierto el hecho 3 de la
demanda.- Insisto no tengo seguridad que su hijo sea también mi
hijo. Insisto, la actora, pese el acuerdo que tuvimos no asistió con
su hijo el día veinte de diciembre del dos mil catorce, para que se
me practicara la prueba de paternidad ADN, a pesar de que
existió plena voluntad del suscrito para ello. 4.- De momento
carezco de capacidad económica, mas no evado la
responsabilidad en el caso de que realmente su hijo sea también
mi hijo, lo que no se ha determinado en razón de que la propia
actora no cumplió con el acuerdo que tuvimos de presentarse
junto con su hijo el día veinte de diciembre del dos mil catorce, a
los laboratorios de análisis que menciono en los puntos
anteriores, pues a pesar de ello y en razón de que el Químico
farmacobiologo **********, que me iba a practicar el examen, no
tuvo la culpa de que no se llevara a cabo el examen, me cobro la
cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS PESOS que le pague en esa
fecha por el servicio de la prueba que me iba a practicar.-------------
---V.- PRUEBAS Y SU VALOR JURIDICO EN CUANTO A
LA ACCION PRINCIPAL.-------------------------------------------------
--- Establecida la materia de la litis de acuerdo a lo asentando en
el apartado anterior, se entra al estudio del reconocimiento de
paternidad. La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio
resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento.
Respecto del padre, sólo se establece por el reconocimiento
voluntario o por una sentencia que declare la paternidad."; por
tanto, la filiación del padre en la hipótesis transcrita únicamente se
podrá probar mediante los medios de convicción permitidos por la
ley. Las Niñas y los Niños tienen el derecho a la identidad, certeza
jurídica y familiar, y a solicitar y recibir información sobre su
origen, sobre la identidad de sus padres y a conocer su origen
genético, se traduce en el derecho de los menores a solicitar en
juicio, la prueba pericial en genética molecular del ácido
desoxirribonucleico (ADN), de su presunto progenitor. Como
consecuencia de lo anterior cuando se reclama el reconocimiento
de la paternidad de un menor y sus consecuencias, la pericial en
materia genética es la prueba idónea para ello, lo que permitirá al
suscrito juez decidir justamente al contar con los elementos
esenciales y convincentes indispensables para dirimir la litis
planteada, ya que la pericial es la prueba científica y
biológicamente idónea para tener o no por cierta y corroborada la
filiación, esto es, la paternidad. No obstante de ello también se
tiene que el Código de Procedimientos Civiles en el estado en el
titulo cuarto, capitulo X, titulado JUICIOS SOBRE PATERNIDAD
Y MATERNIDAD, está estableciendo, que tratándose de los
asuntos de paternidad y maternidad solo podrán decidirse
mediante sentencia declarativa que se dicte en juicio.-
Establecidas así las premisas de tipo legal, se pasa analizar si se
cumplieron y qué efectos tendrá al respecto. La parte actora
********** como representante legal de su menor hijo **********, al
demandar, reclama la declaración judicial de reconocimiento de
paternidad del señor **********, como acción principal y el pago de
una pensión alimenticia provisional y definitiva.- Para justificar lo
anterior se tienen los siguiente elementos de convicción:
DOCUMENTAL publica consistente en el acta de nacimiento que
obra a foja 7 de autos, de donde se desprende, el registro del
nacimiento de ********** realizado el día veintiocho de abril del dos
mil catorce, quien nació el veintiuno de abril del dos mil catorce, y
que fuera presentado únicamente por su señora madre **********,
apareciendo en blanco el nombre del padre, registro de
nacimiento que quedó asentado en acta número **********.
Elemento de convicción al que se le da valor probatorio pleno al
haber sido expedida por un servidor público en pleno ejercicio de
sus funciones y con facultad para ello, conforme lo dispone el
artículo 238 Fracción VI del enjuiciamiento civil. Demostrando así
la existencia del menor, actualmente cuenta con tres años de
edad cumplidos, acreditándose así la presunción humana de que
el padre biológico no ha comparecido a reconocer como su hijo al
menor que se menciona en el acta, y que solamente la madre de
la menor se presentó sola a registrar a su menor hijo.- Para
acreditar su acción principal ofrece la PRUEBA PERICIAL en
genética molecular del ácido desoxirribonucleico (ADN), y en el
auto admisorio de trece de enero del dos mil quince se designó al
perito químico farmacobiologo **********, quien con fecha veintiuno
de septiembre del dos mil quince comparece ante la presencia
judicial, a fin de aceptar y protestar el cargo de Perito en Genética
que le fue conferido, por lo que le discierne el mismos para todos
sus efectos legales, conforme a ello en audiencia de fecha
veintiuno de septiembre del dos mil quince para el desahogo de la
misma se tomaron las pruebas de sangre de **********y del menor
**********, con la autorización de madre del menor señora **********
y así el químico perito ********** procede a la toma de muestra
biológica consistente en sangre extraída por medio de punción
con lanceta del dedo índice de la mano derecha de los implicados,
cuya muestra es depositada en tarjeta de papel FTA, para su
conservación y posterior traslado al laboratorio debidamente
identificadas, cabe señalar que cada toma de muestra de los
implicado se hace cambio de guantes para cada toma. El perito
en uso de la voz señala que tendrá el resultado del laboratorio y el
dictamen dentro el plazo de treinta días hábiles. A hojas 60 a la 67
obra el dictamen emitido por el perito antes mencionado y en su
CONCLUSION, asienta: con base en los resultados obtenidos del
estudio genético realizo y en los cálculos estadísticos aplicados, la
paternidad de ********** (S. Padre) GN.533.09.15.- Con relación a
********** (S. Hijo) GN-534-09-15. Se encuentra prácticamente
probada según los criterios de Hummel. Prueba que fue
desahogada en audiencia de fecha trece de noviembre del dos mil
quince, en donde se le tuvo por presentado su peritaje y por
ratificado el mismo reconociendo como suya la firma que lo calza
por haber sido puesto de su puño y letra y ninguna de las partes
ni el Agente del Ministerio Publico ni la Procuradora Auxiliar de la
Defensa del Menor en Estado desean intervenir ni realizar
pregunta alguna al perito.- Atento a lo anterior y con fundamento
en lo dispuesto por el articulo 191 C, a esta prueba genética se le
concede valor probatorio pleno para acreditar la filiación de una
persona que no ha sido reconocida legalmente al cumplir con los
requisitos establecidos en la Fracción I, II incisos A), B, C).- Con
lo que queda plenamente acreditada la filiación paterno filial entre
********** con **********.- Así mismo para apoyar este criterio se
invoca por analogía la siguiente tesis: Época: Novena Época.-
Registro: 195964.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.-
Tipo de Tesis: Aislada.- Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta.- Tomo VIII, Julio de 1998.- Materia(s):
Civil.- Tesis: II.2o.C.99 C.- Página: 381.- PERICIAL EN
GENÉTICA. ES LA PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR
CIENTÍFICA Y BIOLÓGICAMENTE LA PATERNIDAD Y
FILIACIÓN.- Cuando se reclame el reconocimiento de la
paternidad de un menor, así como sus consecuencias inherentes,
la pericial en materia de genética es la prueba idónea para
demostrarla, previo análisis de las muestras de sangre
correspondientes, con el propósito de esclarecer jurídicamente el
problema planteado, máxime si fue previa y debidamente
admitida. Consecuentemente, si la madre no compareció con el
menor al desahogo de dicha probanza, el juzgador debió ordenar
el correcto desahogo del medio probatorio ofrecido, dictándose las
medidas de apremio pertinentes para hacer cumplir sus
determinaciones, y al no haber actuado así, su comportamiento
constituye una violación al procedimiento que dejó en estado de
indefensión al oferente de la prueba, pues una vez desahogada
debidamente permitirá al Juez decidir justamente, al contar con
los elementos esenciales y convincentes indispensables para
dirimir la litis planteada, ya que la pericial es la prueba científica y
biológicamente idónea para tener o no por cierta y corroborada la
filiación, esto es, la paternidad.- SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.-
Amparo directo 1335/97. Carlos Alberto Ávila Gil. 27 de mayo de
1998. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos.
Secretario: José Valdez Villegas.- NO existiendo ninguna otra
instrumental de actuaciones o presunción legal y humana que
venga a contradecir lo que anteriormente e arribo.- Además
debemos tomar en cuenta que la parte demandada no ofreció
ningún elemento de prueba para acreditar su acertó en su escrito
de contestación a la demanda en el sentido que las prestaciones
que se le reclaman de reconocimiento de paternidad es
improcedente, que no tenía la certeza que el menor sea su hijo,
porque le confeso la actora que había tenido relaciones sexuales
con otro hombre, y de que ella se negó a que se practicara la
prueba del ADN, pues si bien está acompañado una constancia
suscrita por el Químico Farmacobiólogo **********, de fecha quince
de agosto del año en curso, en nada le beneficia pues si bien del
mismo se desprende que en diciembre del dos mil catorce
********** solicito una prueba a través de un análisis de ADN, para
demostrar su paternidad biológica hacia el menor **********,
ordenandose una fecha y hora determinada (no señala cuando)
previo consentimiento de la C. **********, madre y tutora del menor
llegada la fecha convenida (no dice cual) la C**********negó la
autorización para realizar dichas prueba al menor. Agregando que
********** tuvo a disposición realizarse la prueba genética de
estudio y parentesco e identidad ADN con el menor **********,
siendo negada la autorización hacia el menor por su madre y
tutora. Destaco el suscrito Juez de que el logotipo que tiene en
**********.- y a fojas 37 obra una especie de cuanto costaba el
análisis de ********** con fecha veinte de diciembre del dos mil
catorce a nombre de **********, y que en el logo tipo señala
**********, con domicilio Océano Pacifico 170 Sur. Col. Paraíso de
Jaltemba, Nayarit, y de autos se aprecia que los mismos no se
encuentran robustecido con ningún tipo de prueba aportada por el
oferente a pesar de la objeción realizada por su contraria
desconociéndole valor probatorio en estos. En efecto en su escrito
de contestación a la demanda en el punto dos de hechos,
manifiesta que tanto él como la actora acordaron que se
sometería a la prueba de paternidad ADN, y que iba a tener lugar
el veinte de diciembre del dos mil catorce en el laboratorio de
Análisis clínico denominado Grupo BEFLET, ubicado en
Boulevard Tepic-Xalisco número 1987, colonia 5 de Mayo y
que no se logró porque la actora no se presentó con su hijo.-
Como puede observarse esta confesión que tiene valor probatorio
conforme a lo dispuesto por el artículo 238 fracción I del
enjuiciamiento Civil contradice los documentos por el
presentados, pues en estos menciona que es el LABORATORIOS
DE ANALISIS CLINICOS Y BACTERIOLOGICOS MANUAR, con
domicilio en Av. Océano Pacifico 170 Sur col. Paraíso, La Peñita
de Jaltemba, que es muy diferente a los laboratorios y el domicilio
del que según iba a realizar el estudio del ADN. En la constancia
expedida por el Químico Farmacobiólogo ********** menciona que
********** negó la autorización para realizar dicha prueba, en tanto
que en la confesión del demandado solamente dice que la actora
no presento su hijo, entonces como puede afirmar dicho
profesionista que ésta negó la autorización, ni tampoco menciona
como se obtuvo según el consentimiento de la madre y tutora del
menor, si el que lo contrato solamente fue ********** por otra parte
se tiene en cuanto al presupuesto que se señala en la página 37,
respecto del costo del análisis, tampoco pude dársele valor
probatorio alguno dado que no existe firma alguna que lo autorice,
tampoco menciona que se haya recibido dicha cantidad, ni menos
puede tomarse como comprobante como pago por no ser una
factura con lo cual se acredita el pago de servicio de salud,
situación por la cual no puede dársele valor probatorio, siendo
procedente las objeciones señaladas por **********.--------------------
--- Como consecuencia conjuntando todo los elementos de prueba
analizados, mediante un argumento probatorio obtenido de ellas
en virtud de una operación lógica crítica basada en normas
generales de la experiencia y dentro de la libertad que goza el
juzgador para emplear todos los medios como la base del
razonamiento lógico del juzgador existiendo un enlace necesario
entre la verdad conocida y la que se busca se llega a la plena
convicción de que el demandado ********** es padre del menor
********** por lo tanto es procedente el reconocimiento de
paternidad.-------------------------------------------------------------------------
-- De acuerdo con el análisis establecido es de concluir de que la
parte actora acredito los elementos de su acción principal en tanto
que el demandado no justifico sus excepciones, por lo que se
CONDENA a **********, AL RECONOCIMIENTO DE LA
PATERNIDAD DE SU MENOR HIJO ********** ********** y
aparezca así en el acta de nacimiento de esta número
**********como **********, cumpliendo así el derecho a la identidad,
certeza jurídica y familia, y la identidad de sus padres conociendo
así su origen genético, con todos los derechos y obligaciones que
contrae, como es el satisfacer las necesidades de alimentación,
salud, educación sano esparcimiento, para su desarrollo integral,
el ejercicio de la patria potestad, a llevar el apellido paterno de su
progenitor, entre otras, por lo que en su oportunidad, una vez que
cause ejecutoria esta resolución, remítase copia certificada de
este fallo judicial, así como del auto que lo declare ejecutoriado al
Oficial del Registro Civil número ********** de la ciudad de
**********, a efecto de que proceda a cumplimentar esta resolución
y registre a dicha menor como hijo del demandado.--------------------
--- En cuanto a la PENSIÓN ALIMENTICIA reclamada por la
actora **********, como representante de su menor hijo
**********hoy por el reconocimiento de paternidad**********, en
contra de **********, se pasa al análisis correspondiente:
Primeramente es necesario mencionar que los artículos 296, 301
y 304 del Código Civil establecen que: “Los padres están
obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad
de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por
ambas líneas que estuvieren más próximas en grado”. “Los
alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la
asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores, los
alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la
educación primaria del alimentista y para proporcionarle algún
oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y
circunstancias personales”. “Los alimentos han de ser
proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las
necesidades de quien debe recibirlos. Determinados por
convenio, o sentencia, los alimentos tendrán un incremento
automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario
mínimo general diario vigente en el Estado de Nayarit, salvo que
el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron
en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos
se ajustará al que realmente hubiere obtenido el deudor. Estas
prevenciones deberán expresarlas siempre en la sentencia o
convenio correspondiente.” **********. Artículo 314 del Código en
Comento señala: El derecho de recibir alimentos no es
renunciable ni puede ser objeto de transacción.- De lo anterior se
derivan los elementos a demostrarse para que la acción prospere,
y son: I. Que se acredite la calidad de acreedor; II. Que se
justifique la necesidad del actor y la posibilidad económica
del demandado es decir que éste tenga bienes o ingresos
para cubrir la pensión reclamada; Por lo que para estar en
condiciones si en este caso se justificaron tales elementos, debe
atenderse lo previsto por el artículo 173 del Código de
Procedimientos Civiles en vigor, que señala: “El actor debe
probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado
los de sus excepciones”; disposición de la que deriva, que la
carga de la prueba para acreditar la acción, recae sobre la parte
actora, en tanto que la misma carga procesal recae también en la
parte demandado para la justificación de sus excepciones; por lo
que es indudable que cuando el actor no acredite los hechos en
que funda su acción, esta no puede prosperar,
independientemente de que la parte demandada haya o no
opuesto excepciones y defensas. -------------------------------------------
---Con la instrumental de actuaciones y la condena establecida en
la que se decretó procedente la acción de paternidad y al ser
padre de**********el demandado**********nace la obligación de
proporcionar alimentos a éste,**********teniendo la calidad por
tanto de deudor y por el solo hecho de demandar una pensión
alimenticia se establece la presunción legal de necesitarlos,
conforme al artículo 497 párrafo último, al disponer: “el que
demanda alimentos tiene a su favor la presunción de necesitarlos”
y esta presunción nace desde que marca el inicio de la vida del
menor, dado que de no estimarse así se atentaría contra el
principio del interés superior del menor en relación con el principio
de igualdad y no discriminación; de ahí que debe reconocerse una
presunción iuris tantum a favor de que el derecho de alimentos
debe retrotraerse al comienzo de la obligación. Además de que la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima
que la pensión alimenticia derivada de una sentencia de
reconocimiento de paternidad debe retrotraerse al instante en que
nació la obligación misma, esto es, al en que se generó el vínculo
y que es precisamente el nacimiento del menor, porque la
sentencia únicamente declara un hecho que tuvo su origen con el
nacimiento del menor y, por tanto, esta premisa debe tenerla en
cuenta el juzgador al determinar el momento a partir del cual se
deben los alimentos derivado del reconocimiento judicial de la
paternidad, además con el análisis que se hace el escrito de
demanda y el de contestación a los hechos se demostró que este
tenía relaciones sexuales con la actora **********, tuvo
conocimiento de que de dicha relación que tuvieron ella quedo
embarazada, de que no se quiso hacer cargo desde un principio y
que conoce a la menor, y que se negó a registrarlo, TAL Y COMO
SE DESPRENDE DE LOS PUNTOS 1, 2, 3 de hechos de la
demanda y la contestación que dio el demandado a los puntos 1,
2 Y 3, puesto que el demandado al contestar al primero dice que
es cierto, en cuanto al segundo dice que es parcialmente cierto y
al tercero es parcialmente cierto, y nada menciona de que pidió la
oportunidad desconocer al menor y que solamente ha convivido
en cinco ocasiones, elementos de convicción al que se le da valor
probatorio conforme lo dispuesto por el artículo 238 fracción I del
Enjuiciamiento Civil. En cuanto al hecho de que no existía
seguridad de que fuera su hijo por la confesión que según ella le
dijo que había tenido relaciones otro hombre respecto al examen
del ADN, no se encuentra justificado, de acuerdo con el análisis
realizado.- En apoyo a estos razonamientos se invoca por
analogía las siguientes tesis que impone: Época: Décima Época.-
Registro: 2012770.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.-
Tipo de Tesis: Aislada.- Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de
la Federación.- Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV.- Materia(s):
Civil.- Tesis: I.3o.C.252 C (10a.).- Página: 3000.- PENSIÓN
ALIMENTICIA. POR REGLA GENERAL SU PAGO ES
RETROACTIVO AL MOMENTO DEL NACIMIENTO DEL MENOR,
SALVO QUE NO HAYA PRUEBA DIRECTA DEL
CONOCIMIENTO DEL EMBARAZO Y DE AQUÉL, POR LO QUE
DICHO PAGO SERÁ A PARTIR DE QUE EL DEUDOR
ALIMENTARIO FUE EMPLAZADO AL JUICIO NATURAL, AL
CONOCER LOS RESULTADOS DE LAS PRUEBAS DE
FILIACIÓN O LA SENTENCIA CONSTITUTIVA DE
PATERNIDAD.- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación sostuvo que la obligación de dar alimentos es de
tracto sucesivo porque la necesidad de recibirlos surge y persiste
de momento a momento; por ende, la pensión alimenticia debe
ser retroactiva al momento del nacimiento del menor, porque,
demostrada la existencia del nexo biológico paternidad
inseparablemente se genera el derecho de alimentos. Así deriva
de las tesis 1a. LXXXVII/2015 (10a.) y 1a. XC/2015 (10a.),
publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes
27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15,
Tomo II, páginas 1382 y 1380, de títulos y subtítulos:
"ALIMENTOS. LA PENSIÓN ALIMENTICIA DERIVADA DE UNA
SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD DEBE
SER RETROACTIVA AL MOMENTO DEL NACIMIENTO DEL
MENOR." y "ALIMENTOS. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR
DEBE CONSIDERAR PARA CALCULAR EL QUÁNTUM DE LA
PENSIÓN ALIMENTICIA CUANDO LA OBLIGACIÓN DEBA
RETROTRAERSE AL MOMENTO DEL NACIMIENTO DEL
MENOR.", respectivamente. De ello se sigue que derivado del
juicio de reconocimiento de paternidad el pago de pensión
alimenticia será retroactivo al momento del nacimiento del menor;
la excepción a dicha regla general es cuando el deudor demuestra
que no tuvo conocimiento del embarazo ni del nacimiento del
menor, por lo que en ese supuesto el Juez debe ponderar si estos
hechos le fueron ocultados o desconocidos, lo que impidió cumplir
con la obligación que ignoraba. Ahora bien, al quedar determinado
si existió o no conocimiento previo, el Juez debe considerar la
actuación del deudor alimentista y la buena fe, a partir de que es
emplazado al juicio de reconocimiento de paternidad en el que
demuestre su disposición para coadyuvar en el juicio a fin de
esclarecer la situación en controversia. En ese contexto, al
demostrarse que no existió conocimiento previo del embarazo y
del nacimiento del menor y que la conducta del demandado en el
procedimiento fue coadyuvante quedará liberado de la obligación
del pago de pensión alimenticia en forma retroactiva al momento
del nacimiento, porque no se le puede condenar a una obligación
que ignoraba; consecuentemente, el pago de la pensión
procederá a partir de que tiene conocimiento de la existencia de
un hijo, lo que puede ocurrir al ser emplazado al juicio, al conocer
los resultados de las pruebas de filiación o la sentencia
constitutiva de paternidad, pues si se partiera de la base de que
en todos los supuestos la pensión alimenticia será retroactiva al
momento del nacimiento del menor, pudiera ser ruinoso para el
obligado alimentista. Por tanto, cuando no exista prueba directa
que demuestre que el obligado a dar alimentos tuviera
conocimiento cierto del embarazo o del nacimiento del menor lo
que le impidió cumplir con la obligación que ignoraba y, además,
demuestra su buena fe a partir de ser emplazado al juicio
coadyuvando con el desahogo de la prueba pericial idónea para el
reconocimiento de paternidad, y pagando la pensión a partir de
que se entera que efectivamente es su hijo. Entonces, debe
concluirse que no existe ni mala fe ni prueba directa que quiso
incumplir con la obligación alimentaria porque no la conocía y en
ese supuesto no procede el pago de la pensión alimenticia en
forma retroactiva al momento del nacimiento del menor, sino a
partir de que tiene conocimiento de la existencia de éste. Lo
anterior no implica desatender el criterio de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación pues, por regla general,
en todos los casos que haya prueba directa de que el deudor
alimentista tenía conocimiento del embarazo y del nacimiento del
menor al demostrarse su paternidad, tendrá la obligación
ineludible de pagar retroactivamente la pensión alimenticia a partir
del momento de su nacimiento. En cambio, en caso de que no
haya prueba directa que demuestre que el deudor alimentista tuvo
conocimiento del embarazo y del nacimiento del menor, constituye
una excepción a la regla general y, por ende, el pago de la
pensión será a partir de que fue emplazado al juicio natural; al
conocer los resultados de las pruebas de filiación o la sentencia
constitutiva de paternidad.- TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.- Amparo directo
866/2015. 9 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente:
Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretario:
Mariano Suárez Reyes.- Esta tesis se publicó el viernes 7 de
octubre de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.- Establecida así la obligación del demandado de
otorgar alimento a su acreedora y la necesidad que tiene esta de
recibirlos, ahora se procederá a fijar la pensión alimenticia que le
debe de cubrir a la parte actora para su menor hijo. El numeral
304 del código Civil dispone: Los alimentos han de ser
proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las
necesidades de quien debe recibirlos. Además debe tomarse en
cuenta que los alimentos comprende para la accionante
comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en
casos de enfermedad. En cuanto a la necesidad de recibir
alimentos, está ya fue materia de estudio anteriormente por lo que
nos remitimos al mismo y deberá tenerse por aquí reproducida
para sus efectos legales correspondientes.- En cuanto a la
posibilidad económica del demandado, y de la parte actora se
desprende de los informes rendidos por la diferentes autoridades
se obtuvo que no existe ningún bien inmueble registrado a
nombre de ellos, ni tampoco en los informes de las instituciones
bancarias se desprende que tenga alguna cuenta a favor de ellos,
con excepción de la CAJA POPULAR MEXICANA S.A DE A.P.
DE R.L. DE C.V. quien reporta una cuenta a favor del demandado
por la cantidad de cincuenta y siete pesos 65/100, moneda
nacional. Tampoco del informe rendido por el instituto Mexicano
del Seguro Social, se desprende que en cuanto a ********** se
encuentra daba de baja y de **********, no se localizó antecedente
ni como patrón ni como trabajador. Atendiendo las cuestiones
anteriormente mencionadas y al principio de proporcionalidad de
los alimentos establecido por el artículo 304 del Código Civil en
vigor, así como las facultades de las que está investida la
autoridad judicial para intervenir aun de oficio en los asuntos de
carácter familiar, especialmente tratándose de alimentos, por lo
que debe tomarse en cuenta para fijar el pago de estos a cargo
del deudor alimentista, las circunstancias de las acreedoras
alimentista, que este es menor de edad, en base a ello determinar
la fijación del pago por concepto de alimentos ya que
precisamente, a través de la facultad discrecional de la que está
investido puede motivar la condena que se haga al respecto, en
forma proporcional y equitativa, así mismo cabe señalar que para
la fijación de la pensión alimenticia, no solo debe atenderse a los
bienes o posibilidades económicas con que cuenta el deudor
alimentista, sino también sus necesidades personales, puesto que
tales necesidades inciden decisivamente en su haber económico,
ya que de tomarse en cuenta exclusivamente la primera
circunstancia sin considerar la segunda, se correría el riesgo de
dejar en posición desventajosa al deudor alimentista, dado que
sus necesidades personales motivadas por una enfermedad,
padecimiento o alguna otra causa que le impidan una vida
saludable, no podrían ser satisfechas en esas condiciones, lo cual
sería injusto, dado que es el fruto de su trabajo, de ahí que debe
valorarse lo anterior, ante las circunstancias. En tal virtud se
presupone que los requerimientos y necesidades de la menor
hacen procedente una pensión fija y constante y suficiente que le
permita satisfacer sus necesidades, la cual se fija considerando
que la actora también contribuye al su sostenimiento, dado que el
menor viven a su lado, por lo que se levanta la presunción
humana a su favor de que ella está cubriendo la pensión
alimenticia que le corresponde y atendiendo a la interpretación del
artículo 4 constitucional, que señala como valor fundamental los
derechos de los menores de edad, en el sentido de que debe de
proveerse lo necesario para propiciar el respeto a su dignidad y al
ejercicio peno de sus derechos, consistente entre otros, en
alimentación salud educación y sano esparcimiento para su
desarrollo integral y de los preceptos 1,2,3,7,8,9,12, 18 de la
Convención sobre los Derechos del niño publicada el veinticinco
de enero de mil novecientos noventa y uno, en el que se
establecen una serie de derechos de los menores de edad con la
finalidad de otorgarles protección especial por su condición
natural, sobre la base del principio del interés superior el menor
de edad, en los procedimientos relacionados con derechos de
menores o incapaces, buscando proteger íntegramente el interés
superior de los niños, niñas y adolescentes. Además con
fundamento en el artículo 26 apartado B último párrafo de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el
artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman y
adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del
salario mínimo, y 23 fracción XX Bis del Reglamento Interior del
Instituto Nacional de Estadística y Geografía, corresponde al
Instituto calcular el valor de la Unidad de Medida y Actualización y
publicar el mismo en el Diario Oficial de la Federación, siendo el
UMA la referencia económica en pesos para determinar la cuantía
del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes
federales, de las entidades federativas y del Distrito Federal, así
como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las
anteriores, es de condenar y se condena al demandado **********
pagar un valor de un CINCUENTA PORCIENTO DE UN UMA en
forma diaria, la deberá de cubrir en forma quincenal. Atendiendo
a ello el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI),
determina que el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización es de $75.49 pesos mexicanos, por lo que el
cincuenta por ciento de este es $37.745, por lo que haciendo las
operaciones lógicas matemáticas de multiplicar el cincuenta por
ciento de UN VALOR DE UMA por QUINCE DIAS, resulta la
cantidad $566.17 MONEDA NACIONAL, misma que deberá de
depositar en forma quincenal a nombre de **********, como
representante legal de su menor hijo **********, hoy por la
sentencia de reconocimiento de paternidad **********, como pago
de pensión alimenticia definitiva que tendrá efectos retroactivos a
partir de la fecha del nacimiento del menor veintiuno de abril del
dos mil catorce, de acuerdo con el razonamiento y fundamento ya
expresados, por lo que requiérase al demandado para que
cumpla con esta obligación, pensión alimenticia que se irá
actualizando en la misma medida que se vaya actualizando el
UMA, por la autoridad a quien compete.-En apoyo a este criterio
por analogía se invoca la siguiente tesis proveniente de la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia en el Estado.- Época:
Décima Época.- Registro: 2008541.- Instancia: Primera Sala.-
Tipo de Tesis: Aislada.- Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de
la Federación.- Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II.- Materia(s):
Civil.- Tesis: 1a. XC/2015 (10a.) .- Página: 1380.- ALIMENTOS.
ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE CONSIDERAR PARA
CALCULAR EL QUÁNTUM DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA
CUANDO LA OBLIGACIÓN DEBA RETROTRAERSE AL
MOMENTO DEL NACIMIENTO DEL MENOR.- En los casos en
que se ventile el pago de alimentos derivado del reconocimiento
de paternidad, el juzgador debe valorar y ponderar ciertos
elementos a la luz del interés superior del menor y del principio de
igualdad y no discriminación para verificar su pertinencia y, en
caso de que se advierta su actualización, debe considerarlos al
dictar su resolución para modular el monto retroactivo de la
pensión alimenticia, de tal forma que sea razonable y no llegue a
ser abusivo, tales como: i) si existió o no conocimiento previo de
su obligación; y, ii) la buena o mala fe del deudor alimentario. Por
lo que se refiere al conocimiento previo, el juzgador debe
ponderar si el deudor alimentario tuvo o no conocimiento del
embarazo o del nacimiento del menor, ya que el conocimiento del
hecho generador es una condición esencial al ponderar el
quántum, en tanto que si el padre no tuvo conocimiento de la
existencia del menor, y ese desconocimiento no es atribuible a él,
no podrá asumirse que quiso incumplir con las obligaciones
alimentarias, sino que, al desconocer su existencia, no podía
cumplir con una obligación que ignoraba. Dicho de otro modo, el
juez debe tomar en cuenta si el embarazo y/o nacimiento del
menor no le fueron ocultados, restringiéndose con ello los
derechos tanto del menor como del padre y así, una vez
delimitado si existió o no conocimiento previo, el juzgador debe
considerar la actuación del deudor alimentario en el transcurso del
proceso para determinar la filiación y los alimentos, y si ha
actuado con buena o mala fe durante la tramitación del proceso; si
siempre se ha mostrado coadyuvante y con afán de esclarecer la
situación o si, por el contrario, se ha desempeñado
negligentemente o se ha valido de artimañas con el objeto de
obstaculizar el conocimiento de la verdad. Como se advierte, la
mala fe alude a la actuación del deudor alimentario, es decir, a la
valoración que se realice del hecho de que por causas imputables
a él no puede definirse la paternidad; o bien, si por el contrario,
existe buena fe de su parte y, por ejemplo, se presta a colaborar
en el proceso con la finalidad de esclarecer la paternidad del
menor. En este sentido, el juez debe tomar en cuenta que no le
basta al demandado con adoptar una actitud de simple negación,
sino que hay un deber de colaborar dentro del proceso en
atención a su posición privilegiada o destacada en relación con el
material probatorio, pues se encuentra en mejor condición para
revelar la verdad y su deber de colaboración se acentúa al punto
de atribuirle una carga probatoria que en principio no tenía o,
mejor dicho, se le atribuyen las consecuencias de la omisión
probatoria. Así, no puede aceptarse que el padre resulte
beneficiado como consecuencia de mantener una conducta
disfuncional y opuesta a derecho. De ahí que sea en el padre en
quien recae la carga de probar la existencia de razones
justificadas por las que deba relevarse de la obligación de
contribuir al sostenimiento del menor a partir de la fecha de
nacimiento del niño o la niña; es decir, corresponde al padre la
prueba de que tuvo como causa un motivo objetivo y razonable,
ajeno a toda discriminación y, por tanto, esos motivos deben
considerarse al determinar el quántum de la obligación
alimentaria.- Amparo directo en revisión 2293/2013. 22 de octubre
de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: José Ramón Cossío
Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular y
Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular.
Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: María Dolores
Igareda Diez de Sollano.- Esta tesis se publicó el viernes 27 de
febrero de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.------------------------------------------------------------------------
--- En lo que se refiere a los GASTOS Y COSTAS del presente
juicio, que reclama la parte actora, al respecto podemos decir, que
el artículo 283 del Enjuiciamiento Civil en Vigor, prevé que:
********** lo que implica, que tanto de acuerdo con la doctrina,
como con el derecho positivo, la condenación en costas, puede
ser forzosa, en los casos que presuponen las cuatro fracciones
anteriores; cuando la condenación en costas queda al criterio del
Juez, éste tendrá que apreciar si en el juicio procedieron o no las
partes con temeridad o con mala fe, pudiendo ser, que hubiese
ocurrido que una u otra, luego entonces, habrá condenación al
pago de los gastos judiciales; cabe señalar también, que dicha
facultad concedida al Juzgador por la Ley, para condenar al pago
de las costas, cuando a su juicio se haya procedido con temeridad
o mala fe, no es absoluta, sino que debe ejercitarse de manera
prudente, tomando en cuenta los datos que arrojen las
constancias procesales, para apreciar la conducta y lealtad
procesal y percatarse si el litigante ha hecho promociones
inconducentes, si ha incurrido en faltas de veracidad o en otros
actos semejantes, encaminados a entorpecer o dilatar el
procedimiento, contrarios a la buena fe,.- Atendiendo lo anterior
tenemos que el demandado se ha conducido con mala fe desde el
momento de contestar la demanda al negar las prestaciones y los
hechos en que se funda en la demandada ya que quedo probado
que el demandado tenía relaciones sexuales con la demandante,
de que ella le aviso de su embarazo, que él no acepto, que negó a
registrar al menor, y todo ello llevo a que se instaurara el presente
juicio con el consiguiente gasto, pues a pesar que conoció el
resultado de la prueba pericial genética en ningún momento
cubrió los alimentos a que estaba obligado como padre, ya que no
existía ninguna duda en la paternidad, con lo que ha incurrido en
falta de veracidad, contrarios a la buena fe, por ello se condena a
la parte demandada al pago de los gastos y costas del presente
juicio,.--------------------------------------------------------------------------------
---V.- DEBATE ENTRE LAS PARTES EN RELACION CON
LA ACCION RECONVENCIONAL.----------------------------------
**********, en su escrito de reconvención demanda como
PRESTACIONES: A).- El pago de la cantidad de SEIS MIL
QUINIENTOS PESOS, por concepto de pago por el examen de
prueba de exclusión de paternidad que se me practicaría en razón
al menor ********** B).- El pago de gastos y costas que se originen
con motivo del presente juicio.- HECHOS.- 1.- La ahora
reconvenida **********, en el mes de agosto del dos mil trece, me
comentó que había salido embarazada, atribuyéndome a mí ser
padre del producto del embarazo, aunque también me confeso
que aproximadamente un mes antes a esa fecha había tenido
relaciones sexuales con otro hombre, No obstante ello, la apoyé
económicamente en diversas fechas. 2.- Posteriormente, en el
mes de diciembre de dos mil catorce, la hoy reconvenida y yo
convenimos en que me practicaría la prueba de paternidad ADN,
y acordamos que ello sería el día veinte de ese mes y año, en un
laboratorio que está al frente al CETIS, denominado grupo
BEFLET, ubicado en Boulevard Tepic, Xalisco 1987, colonia 15 de
mayo de esta ciudad, a donde ella se presentaría con su hijo en
esa fecha por la mañana.- 3.- El día veinte de diciembre del dos
mil catorce la hoy reconvenida no se presentó ni por si ni con su
hijo ********** como habíamos acordado para que se me hiciera la
prueba de paternidad ADN en dicho laboratorio, no obstante ello
el químico farmacobiólogo ********** quien me iba a practicar dicho
examen me dijo que no era su culpa que la hoy reconvenida no se
hubiera presentado y de que todas maneras le pagara la cantidad
acordada para el examen SEIS MIL QUINIENTOS PESOS, que
tuve que pagarle en esa fecha ya que dicho químico
farmacobiólogo me dijo que él ya había gastado recursos y tiempo
y tenía todo preparado para el examen.- Por ello reconvengo a la
demandada por el pago de esa cantidad más los gastos y costas
del juicio. ---------------------------------------------------------------------------
--- Por su parte la demandada en la RECONVENCION, **********,
en su escrito a la contestación a la reconvención manifiesta: En
cuanto a las PRESTACIONES, manifiesto, lo siguiente: AL
INCISO A).- No estoy de acuerdo, pues es totalmente ilógico que
el actor reconvencionista pretenda que la suscrita realice el pago
de una prueba que jamás se le practicó a mi menor hijo **********
y más aún cuando dicho servicio profesional jamás fue solicitado
por mí.- AL PUNTO 2.- No estoy de acuerdo ya que no di motivos
para que se tramitara la presente reconvención.- En cuanto a los
HECHOS.- AL NUMERO 1.- Es parcialmente cierto pues
efectivamente en esa fecha le comente que me encontraba
embarazada de él pero jamás le confesé que había tenido
relaciones con otro hombre, respecto al apoyo económico
solamente me envió la cantidad de CIEN DOLARES, durante el
embarazo.- Al NUMERO 2.- Es totalmente falso que se haya
llegado a ese acuerdo.- AL NUMERO 3.- Este hecho resulta
totalmente ilógico pues al no haberse practicado la mencionada
prueba de ADN por parte del QUÍMICO FARMACOBIOLOGO
********** no se generó ningún tipo de trabajo. Aunado a lo anterior
en el propio documento de fecha veinte de diciembre del dos mil
catorce, se señala que es un estudio de PRUEBA DE
EXCLUSION DE PATERNIDAD que jamás se practicó ni a mi hijo
ni a la partes en el presente juicio, el cual no contiene sello del
laboratorio y menos aún la leyenda de que se recibió por parte del
actor reconvencionista la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS
PESOS 00/100, MONEDA NACIONAL.- Es importante señalar
que ambas documentales en las que el señor **********,
fundamente su reconvención fueron expedida por un laboratorio
diverso al que hace alusión en la narración de hecho de la
reconvención planteada, pues como se puede observar el
laboratorio que cita en el punto 2 de hechos, es el Laboratorio de
Análisis clínicos BEFLET ubicado en Boulevard-Tepic, Xalisco,
número 1987, de la colonia 15 de Mayo de esa ciudad de Tepic,
Nayarit, y el laboratorio que le expide los recibos que acompaña
es el LBORATORIOS DE ANALISIS CLINICOS Y
BACTERIOLOGICOS MANUAR, cuya dirección se ubica den Av.
Océano Pacifico número 170, Sr en la Peñita de Jaltemba Nayarit,
no se omite mencionar que el Químico Farmacobiólogo
**********no tiene ningún tipo de facultad legal como para hacer
constar la presencia de las personas a algún lugar, pues carece
de fe pública y por tanto no tiene efecto el documento que expidió
con fecha quince de agosto del año en curso.- Desde este
momento conforme al artículo 247 y demás relativos del Código
de Procedimientos Civiles vigente en la Entidad, téngaseme
objetando las documentales privadas que fueron ofrecidas por el
actor reconvencionista pues no tiene ningún tipo de relación con
lo manifestado por mi parte contraria en su narración de hechos
de la presente reconvención.--------------------------------------------------
--- VII. PRUEBAS Y SU VALOR JURIDICO EN CUANTO
A LA ACCION RECONVENCIONAL. --------------------------------
--- Establecida la Litis conforme a lo asentado en el considerando
anterior, se entra al estudio del mismo.------------------------------------
--- En el caso en estudio el actor reconvencionista está
reclamando a la parte demandada el pago del costo que cubrió
por unos análisis de exclusión de paternidad y que dio motivo la
demandada incidentista al no haber comparecido en la fecha
convenida para ello. Para acreditar su aserto exhibe la
DOCUMENTAL PRIVADA consistente en una constancia suscrita
por el Químico Famacobiólogo **********, de fecha **********, en
nada le beneficia pues si bien del mismos se desprende que en
********** solicito una prueba atreves de un análisis de ADN, para
demostrar su paternidad biológica hacia el menor **********,
ordenándose una fecha y hora determinada (no señala cuando)
previo consentimiento de la C. ********** madre y tutora del menor
. Llegada la fecha convenida (no dice cual) la C. ********** negó la
autorización para realizar dichas prueba al menor. Agregando que
********** tuvo a disposición realizarse la prueba genética de
estudio y parentesco e identidad ADN con el menor **********,
siendo negada la autorización hacia el menor por su madre y
tutora. Desatanco el suscrito Juez de que el logotipo que tiene es
la “MANUAR”.- y a fojas 37 obra una DOCUMENTAL PRIVADA
consistente en una especie como de presupuesto del costo del
análisis de EXCLUSION DE PATERNNAD por SEIS MIL
QUINIENTOS PESOS, con fecha veinte de diciembre del dos mil
catorce a nombre de **********, y que en el logo tipo señala
LABORATORIO DE ANALISIS CLINICOS Y
BACTERIOLOGICOS “MANUAR”, con domicilio Océano Pacifico
170 Sur. Col. Paraíso de Jaltemba, Nayarit, y de autos se aprecia
que los mismos no se encuentran robustecido con ningún tipo de
prueba aportada por el oferente a pesar de la objeción realizada
por su contraria desconociéndole valor probatorio en estos. En
efecto en su escrito de contestación de su escrito de reconvención
en el punto dos de hechos, manifiesta que tanto él como la actora
acordaron que se sometería a la prueba de paternidad ADN, y
que iba a tener lugar el veinte de diciembre del dos mil catorce en
el laboratorio de Análisis clínico denominado Grupo BEFLET,
ubicado en Boulevard Tepic-Xalisco número 1987, colonia 5
de Mayo y que no se logró porque la actora no se presentó
con su hijo.- Como puede observarse esta confesión que tiene
valor probatorio conforme a lo dispuesto por el artículo 238
fracción I del enjuiciamiento Civil contradice los documentos por el
presentados, pues en estos menciona que el ********** que es muy
diferente a los laboratorios y el domicilio del que según iba a
realizar el estudio del ADN. En la constancia expedida por el
Químico Farmacobilogo ********** menciona que ********** negó la
autorización para realizar dicha prueba, en tanto que en la
confesión del demandado solamente dice que la actora no
presento su hijo, entonces como puede afirmar dicho profesionista
que esta negó la autorización, ni tampoco menciona como se
obtuvo según el consentimiento de la madre y tutora del menor si
el que lo contrato solamente fue ********** por otra parte se tiene
en cuanto al presupuesto que se señala en la página 37, respecto
del costo del análisis, tampoco pude dársele valor probatorio
alguno dado que no existe firma alguna que autorice el mismo,
tampoco menciona que se haya recibido dicha cantidad, ni menos
puede tomarse como comprobante como pago por no ser una
factura, situación por la cual no puede dársele valor probatorio,
siendo procedente las objeciones señaladas por **********. Como
consecuencia no se encuentra justificada erogación alguna por tal
concepto.- No existe presunción legal y humana ni tampoco
instrumental de actuaciones que favorezca al accionante.------------
--- Como consecuencia es de absolverse a la parte demandada
de esta prestación.---------------------------------------------------------------
--- GASTOS Y COSTAS. En lo que se refiere al reclamo que hace
la parte actora en la reconvencion respecto al pago de gastos y
costas generados con motivo de la tramitación del presente juicio,
el suscrito juzgador, estima ajustado a derecho absolver a la
demandada ********** en cuanto a este concepto reclama la
demandante **********, en su escrito de reconvención, en razón de
que no se da ninguno de los supuestos que señalan los artículos
281, 282 y 283 del Código Adjetivo Civil vigente en la Entidad,
dado que cada una de las partes ofreció los elementos de
convicción que estimo necesarios, y por ende cada uno deberá de
cubrir los gastos y costas que hubiesen realizado..---------------------
--- Por lo expuesto y con fundamento además en los Artículos 1,
2, 3, 5, 62, 63, 249, 250, 462, 463, 466, 494, 500, párrafo primero
y demás correlativos del Código de Procedimientos civiles en
vigor, se concluye de acuerdo con los siguientes:-----------------------
------------------------- R E S O L U T I V O S -------------------------
--- PRIMERO. -La parte actora ********** como representante de
su menor hijo **********justifico los elementos constitutivos de su
acción en tanto que el demandado **********no acredito en parte
sus defensas en consecuencia-----------------------------------------------
--- SEGUNDO.- Se CONDENA a ********** al reconocimiento de
la paternidad del menor de edad **********, por lo que en su
oportunidad, una vez que cause ejecutoria esta resolución,
remítase copia certificada de este fallo judicial, así como del auto
que lo declare ejecutoriado al Oficial del Registro Civil **********de
la ciudad de **********, a efecto de que proceda a cumplimentar
esta resolución y registre a dicha menor como hijo del demandado
y aparezca así en el acta de nacimiento de esta número 00306,
de fecha veintiocho de abril del dos mil catorce, como **********,
cumpliendo así el derecho a la identidad, certeza jurídica y familia,
y la identidad de sus padres conociendo así su origen genético,
con todos los derecho y obligaciones que contrae, como es el
satisfacer las necesidades de alimentación, salud, educación sano
esparcimiento, para su desarrollo integral, el ejercicio de la patria
potestad, a llevar el apellido paterno de su progenitor, entre otras.-
--- TERCERO.- Se condena al demandado **********, al pago de la
pensión alimenticia a favor de ********** hoy por el reconocimiento
de paternidad **********a pagar un valor de un CINCUENTA
PORCIENTO DE UN UMA en forma diaria, la deberá de cubrir en
forma quincenal. Atendiendo a ello el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía (INEG), determina que el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización es de $75.49 pesos mexicanos,
por lo que el cincuenta por ciento de este es $37.745, por lo que
haciendo las operaciones lógicas matemáticas de multiplicar el
cincuenta por ciento de UN VALOR DE UMA por QUINCE DIAS,
resulta la cantidad $566.17 MONEDA NACIONAL, misma que
deberá de depositar en forma quincenal a nombre de **********,
como representante legal de su menor hijo ********** hoy por la
sentencia de reconocimiento de paternidad ********** como pago
de pensión alimenticia definitiva que tendrá efectos retroactivos a
partir de la fecha del nacimiento del menor veintiuno de abril del
dos mil catorce, de acuerdo con el razonamiento y fundamento ya
expresados en esta resolución, por lo que requiérase al mandado
para que cumpla con esta obligación, pensión alimenticia que se
irá actualizando en la misma medida que se vaya actualizando el
UMA, por la autoridad a quien compete.-----------------------------------
--- CUARTO.- Se condena al demandado ********** AL PAGO DE
LOS GASTOS Y COSTAS DEL PRESENTE JUICIO, por los
razonamientos y fundamentos establecidos en esta resolución.----
--- QUINTO.- En cuanto a la acción RECONVENIONAL el actor
**********, no acredito los elementos de la misma, en tanto que la
**********, si acredito sus defensas, en consecuencia, --------------
--- SEXTO.- Se absuelve a la demandada **********, de todas y
cada una de las prestaciones reclamadas por **********.--------------
--- SEPTIMO.- Hágase saber a las partes que tienen derecho a
INCONFORMARSE con esta Resolución, interponiendo el
RECURSO DE APELACIÓN, derecho que podrán hacer valer en
un término 9 NUEVE DÍAS, a partir del día siguiente en que surta
efectos la notificación de la misma, incluyendo los días de su
vencimiento.----------------------------------------------------------------------
--- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE -----------------------------------
--- ASÍ LO RESOLVIÓ EL DIA DE SU FECHA EN SENTENCIA
FINAL EL CIUDADANO MAESTRO EN DERECHO ISIDRO
ESTRADA GUTIERREZ, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DEL RAMO FAMILIAR CON RESIDENCIA EN ESTA
CIUDAD, POR Y ANTE LA CIUDADANA LICENCIADA EN
DERECHO MARIA ELVIA OCAMPO LOPEZ, SECRETARIO DE
ACUERDOS QUE DA FE.-----------------------------------------------------