Date post: | 18-Jan-2016 |
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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO
TESIS
“PRISIÓN PREVENTIVA Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”
TESIS
PARA OPTAR EL TITULO DE ABOGADO
AUTORES:
Bach. Efraín Vicente Zavaleta Corcuera
Bach. Elmer Roger Calderón Moreno
ASESOR:
Dr. Carlos Antonio Honores Iglesias
TRUJILLO – PERÚ
2014
DEDICATORIA:
2
La presente investigación está dedicada a todas aquellas personas que han sido víctimas a causa de la prisión preventiva y no han tenido derecho a la presunción de inocencia, por ende han sufrido una condena injusta.
AGRADECIMIENTO:
PRESENTACIÓN
SEÑORES MIEMBROS DEL JURADO:
En cumplimiento con las Actividades Académicas y en especial con el desarrollo
del evento que caracteriza a nuestra Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y
3
con el objeto de obtener un calificativo satisfactorio presentamos a consideración
de vuestro criterio, la presente Tesis titulada: “LA IMPOSICIÓN DE LA PRISIÓN
PREVENTIVA AFECTA EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PRESUNCIÓN
DE INOCENCIA DEL PROCESADO”, la que tiene por finalidad satisfacer
expectativas académicas, con lo que espero obtener el título de Abogado.
Refiero que la presente sirva de alcance para que todas aquellas personas
que necesiten ampliar el tema; en tanto, he desarrollado el análisis detallado y
minucioso de todo lo presentado, del mismo modo es de nuestra consideración
que el trabajo desarrollado, es fruto del esfuerzo y tiene como base y sustento, las
invalorables enseñanzas recibidas hasta entonces por todos los docentes de
nuestra escuela.
Esperando que la presente, pueda contribuir en el desarrollo académico-
profesional de las futuras generaciones que encuentren en fuentes como ésta,
invalorables aportes a la ciencia del Derecho.
Finalmente, pongo a su disposición el Trabajo de Investigación, esperando que
cumpla sus expectativas.
Los autores
RESUMEN
El presente trabajo de investigación titulada “LA IMPOSICIÓN DE LA PRISIÓN
PREVENTIVA AFECTA EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PRESUNCIÓN
DE INOCENCIA DEL PROCESADO”. Con la elaboración de este trabajo se ha
planteado un esquema de cómo la prisión preventiva es la medida limitativa más
4
grave del ordenamiento procesal penal peruano, en consecuencia, el principio de
proporcionalidad exige una aplicación excepcional y subsidiaria.
Debe ser la última ratio o último recurso para salvaguardar el resultado y
desarrollo del proceso penal. Respecto a este punto, el Tribunal Constitucional, en
la sentencia recaída en el Expediente Nº 1091-2002-HC, señala: “Si bien la
detención judicial preventiva (prisión preventiva) constituye una medida que limita
la libertad física, por sí misma, esta no es inconstitucional.
Para el presente informe de investigación se utilizó el tipo de investigación
aplicada descriptiva y el diseño de investigación no experimental
transversal/correlacional, así como los siguientes métodos: método inductivo –
deductivo, analítico y sintético, y por último se aplicaron las siguientes técnicas de
investigación: la entrevista, la encuesta y análisis documental.
Palabras claves: prisión preventiva, constitucional, presunción, inocencia.
ABSTRACT
This research work entitled "THE LEVY OF PREVENTIVE IMPRISONMENT
AFFECTS THE BEGINNING OF CONSTITUTIONAL PRESUMPTION OF
INNOCENCE PROCESSING". In producing this work has raised an outline of how
the custody is the most serious of the Peruvian criminal procedural law, therefore,
5
the principle of proportionality requires an exceptional and subsidiary limited extent
implementation.
It should be the last resort or last resort to safeguard the outcome and conduct of
criminal proceedings. On this point, the Constitutional Court in the judgment in
Docket No. 1091-2002-HC says: "While the pre-trial detention (remand) is a
measure which limits the physical liberty itself, this is not unconstitutional.
To report this type of descriptive research applied research and design of
transversal / correlational non-experimental research, and the following methods
were used: inductive - deductive method, analytic and synthetic, and finally the
following research techniques were applied : interview, survey and documentary
analysis.
Keywords: custody, constitutional presumption innocence.
ÍNDICE
DEDICATORIA………………………………………………………………………….. III
AGRADECIMIENTO………………………………..……………..…………………… IV
6
PRESENTACIÓN……………………………………………………………………...... V
RESUMEN…………………………………………………….……………………........ VI
ABSTRAC……………………………………………………………………………….. VII
ÍNDICE…………………………………………………………...…………………..... VIII
INTRODUCCIÓN………………………………………………………….…………... XIII
CAPITULO I
MARCO METODOLÓGICO………………………………………………………….. 15
1.- DATOS GENERALES…………………………………………………..………... 16
1.1.- TITULO…………………………………………………………..………. 16
1.2.- AUTORES…………………………………………………..…………… 16
1.3.- LUGAR…………………………………………………………..………. 16
2.- PLAN DE INVESTIGACION……………………………………..……………..... 16
2.1.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA………………….………….….. 16
2.2.- FORMULACIÓN DEL PROBLEMA…………………………………... 26
3.- JUSTIFICACIÓN DEL PROYECTO DE INVESTIGACION…………….……. 26
3.1.- RELEVANCIA………………………………………………………..…. 26
3.1.1.- IMPACTO JURIDICO……………...…………………..……... 27
3.1.2.- IMPACTO SOCIAL.………….…...………………………....... 27
3.1.3.- IMPACTO POLITICO……….…...…………………………… 27
3.2.- UTILIDAD………………………………………...……………………… 27
3.3.- VIABILIDAD……………………….…………………..…………….…... 27
7
4.- LIMITACIONES…………………………………………………………………… 28
5.- OBJETIVOS DEL PROYECTO DE INVESTIGACION……………………….. 28
5.1.- OBJETIVO GENERAL……………………..…………………………... 28
5.2.- OBJETIVOS ESPECÍFICOS…………………….……….….……….. 28
6.- HIPÓTESIS………………………………...……………...……….……………... 29
7.- VARIABLES……...………………………………………………….…….. ……. 29
7.1.- VARIABLE INDEPENDIENTE…………...………….……….............. 29
7.2.- VARIABLE DEPENDIENTE………………………………………..….. 29
8.- TÉCNICAS E INSTRUMENTOS PARA RECOPILAR INFORMACION….…..29
8.1.- TECNICAS DE INVESTIGACION…….....….…………….................. 29
8.2.- INSTRUMENTOS DE RECOPILACION DE INFORMACION….…. 29
8.3.- MATERIAL Y METODOS…….……………...……...……………........ 30
8.3.1.- POBLACIÓN……………………………………………….….. 30
8.3.2.- MUESTRA………………………..…….……………….…….. 30
8.3.2.- MATERIAL BIBLIOGRÁFICO.……....…….………….…….. 30
9.- TIPO DE INVESTIGACION.……………………….………………………..….. 31
10.- CRONOGRAMA DE EJECUCION DEL PROYECTO………………….…... 32
CAPITULO II
MARCO REFERENCIAL CIENTÍFICO……………………………………………. 34
1.- ANTECEDENTES DEL PROBLEMA……………………………………...…... 35
8
2.- MARCO TEÓRICO……………………….………………………...…………..... 35
2.1.- LA RESPONSABILIDAD CIVIL, DERECHO DE DAÑOS Y
ACCIÓN RESARCITORIA……………...………………………………….. 38
2.1.1.- LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL PROCESO
PENAL PERUANO………………………………………………..…. 38
2.1.2.- DERECHO DE DAÑOS………………..………………..…. 39
2.2.- DAÑOS SUJETOS A RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL……………………...……………………………... 41
2.2.1.-EL HECHO CAUSANTE DEL DAÑO………………………. 42
2.2.2.-EL DAÑO………….….……………...…………….………….. 42
2.2.3.-LA RELACION DE CAUSALIDAD...………....………..…… 47
2.2.4.-FACTORES DE ATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD. 47
2.2.4.1. FACTORES SUBJETIVOS DE ATRIBUCION
DE RESPONSABILIDAD…………………………………... 48
2.2.4.2. FACTORES OBJETIVOS DE ATRIBUCION
DE RESPONSABILIDAD……………………………........ 50
2.2.5.-EL RESARCIMIENTO DEL DAÑO...………....…………... 56
2.3.- LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO…. 61
2.4.- LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES
EN EL PERÚ……………………………………………………....…..……... 67
2.4.1.- ANTECEDENTES.……………………………………..…..... 67
9
2.4.2.- GENERALIDADES…………………………………….….…. 68
2.5.- LA MOTIVACIÓN COMO ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
ESPECIAL…………………………………………………………......…..… 69
2.6.- ¿CUÁNDO ESTAMOS FRENTE A UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL
QUE NO ESTÁ DEBIDAMENTE MOTIVADA?....................................... 79
2.6.1.- INEXISTENCIA DE MOTIVACIÓN....……………..…….... 80
2.6.2.- MOTIVACIÓN INSUFICIENTE…....…………….…...…..... 81
2.6.3.- MOTIVACIÓN INCONGRUENTE.....……………………... 82
2.6.4.- MOTIVACIONES CUALIFICADAS.......…………………... 83
2.7.- REQUISITOS PARA UNA ADECUADA MOTIVACIÓN DE
RESOLUCIONES JUDICIALES………………....................................... 89
2.7.1.- LA MOTIVACIÓN DEBE SER EXPRESA………….….... 90
2.7.2.- LA MOTIVACIÓN DEBE SER CLARA….……...…..…..... 90
2.7.3.- LA MOTIVACIÓN DEBE RESPETAR LAS MAXIMAS
DE LA EXPERIENCIA…………………………………................. 91
2.7.4.- LA MOTIVACIÓN DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS
LÓGICOS…………………………………………..………….….…. 92
a) PRINCIPIO LÓGICO DE NO CONTRADICCIÓN…..... 93
b) PRINCIPIO LÓGICO DEL TERCIO EXCLUIDO.......... 94
c) PRINCIPIO LÓGICO DE LA RAZÓN SUFICIENTE..... 96
d) PRINCIPIO LÓGICO DE IDENTIDAD……….…........... 97
CUADRO N°1: CASOS EN LOS QUE SE HA FUNDAMENTADO EN LA
SENTENCIA EL EXTREMO DE LA REPARACIÓN CIVIL…………….….…... 100
10
CUADRO N°2: CRITERIOS UTILIZADOS PARA FUNDAMENTAR EL
QUANTUM DE LA REPARACIÓN CIVIL…………………………………….… 101
CUADRO N°3: SENTENCIAS CONDENATORIAS DONDE EXISTE UNA
DEFICIENTE MOTIVACION EN EL EXTREMO DE LA REPARACIÓN
CIVIL……………………………………………………………………………..…. 102
MARCO CONCEPTUAL…………………………………………………….....… 103
CAPITULO III
DISCUSIÓN DE RESULTADOS……...…………….………….……….…....... 106
CAPITULO IV
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES.…………………..……………. 112
CAPITULO V
REFERENCIAS BILIOGRÁFICAS Y ANEXOS…………………………….… 115
BIBLIOGRAFÍA………………………………………………..……….…. 116
LINKOGRAFÍA……………………………………………..……….…..… 117
ANEXOS…………………………………………………………………... 118
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo de investigación versa sobre el estudio referente a la prisión
preventiva y presunción de inocencia, la concepción de un cuerpo normativo que
regula los tipos delictivos, reglas de imputación y sanciones penales (Código
11
Penal), y la formación de otro que establece el procedimiento para aplicar aquéllas
(Código Procesal Penal) constituyen, junto a la Constitución, la base de un
sistema penal y la carta de presentación de un Estado de Derecho, en tanto
regulan las formulas y reglas de aplicación de las figuras más intensas de control
social de una sociedad.
Para una sociedad democrática es tan importante que se sancione al responsable
de la comisión de un delito, como el hecho que la comprobación de la
responsabilidad penal o la ausencia de ésta, se realice en forma justa que respete
los derechos fundamentales del imputado. En ese sentido, Gonzalo Del Río
Labarthe, afirma que dos son los errores de la Administración de Justicia que una
sociedad repudia con mayor firmeza: la impunidad de un delincuente y el ingreso
en prisión de un inocente, y es probablemente por esta razón que en el proceso
penal se manifiesta con mayor claridad el carácter democrático de un Estado.
Víctor Cubas Villanueva, señala que la prisión preventiva es una medida coercitiva
de carácter personal, provisional y excepcional, que dicta el Juez de la
Investigación Preparatoria en contra de un imputado en virtud de la cual de
restringe su libertad individual ambulatoria, para asegurar los fines.
En el actual Código Procesal Penal se consagran los principios bajo el orden
constitucional de la presunción de inocencia; las repercusiones en caso de
vulnerar este principio implican la suspensión de la audiencia, dando lugar a la
parte agraviada para interposición del recurso de amparo, precisamente porque
se violenta una garantía procesal establecida en el art. 6 de dicho Código. En
aquella oportunidad la Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución, al
justificar el reconocimiento de este derecho fundamental sostuvo que “además de
la garantía constitucional en virtud de la cual nadie puede ser privado de sus
derechos sin haber sido oído y vencido en juicio, se establece otra garantía
procesal en el caso de las personas acusadas de algún delito.
12
En lo que al tratamiento como inocente se refiere cobran singular importancia sus
implicancias para la configuración de las medidas coercitivas, fundamentalmente
en lo que respecta al mandato de detención.
El principio de inocencia exige que la detención tenga una aplicación excepcional,
de última ratio, toda vez que se trata de un medio de coerción procesal de
contenido idéntico a la más clásica de las sanciones criminales, la pena privativa
de libertad.
Conforme ha señalado San Martín Castro, la existencia de las medidas de
coerción no significa que al imputado se le pueda anticipar una pena durante el
procedimiento, sino que la limitación procesal de los derechos fundamentales tiene
como fundamento legítimo asegurar la realización del proceso de conocimiento -
averiguación de la verdad- para actuar la ley sustantiva o para asegurar la
ejecución efectiva de la sentencia.
Sin embargo, en cuanto al tratamiento de inocente, sus alcances no se limitan a
las medidas coercitivas, sino que se manifiestan en cualquier sector del
ordenamiento jurídico, en tanto el sujeto no puede ser considerado como culpable,
razón por la cual no resulta lícito que se le prive de algún derecho u oportunidad
en virtud de su condición de procesado, Vg. para concursar a algún puesto en la
administración pública no se puede discriminar o negar el acceso a las personas
que se encuentran siendo procesadas, así lo vengan siendo por delitos en contra
de la propia administración.
Por otro lado, se debe de poner la debida atención en que no basta un
pronunciamiento condenatorio en primera instancia, pues este muy bien puede ser
impugnado, lográndose la revocatoria. Durante el tiempo que dure la sustanciación
de la impugnación el imputado conservará su derecho a la presunción de
inocencia. Esta garantía sólo cede ante una sentencia condenatoria firme.
13
CAPÍTULO I
PLAN DE INVESTIGACIÓN
1.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA (REALIDAD PROBLEMÁTICA):
14
La prisión preventiva es la medida limitativa más grave del ordenamiento
procesal penal peruano, en consecuencia, el principio de proporcionalidad
exige una aplicación excepcional y subsidiaria. Debe ser la última ratio o
último recurso para salvaguardar el resultado y desarrollo del proceso
penal.
Respecto a este punto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída
en el Expediente Nº 1091-2002-HC, señala: “Si bien la detención judicial
preventiva (prisión preventiva) constituye una medida que limita la libertad
física, por sí misma, esta no es inconstitucional. Sin embargo, por el hecho
de tratarse de una medida que restringe la libertad locomotora, dictada pese
a que, mientras no exista sentencia condenatoria firme, al procesado le
asiste el derecho a que se presuma su inocencia; cualquier restricción de
ella siempre debe considerarse la última ratio a la que el juzgador debe
apelar, esto es, susceptible de dictarse solo en circunstancias
verdaderamente excepcionales y no como regla general. Ese pues es el
propósito del art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
según el cual la prisión preventiva de las personas que hayan de ser
juzgadas no debe ser la regla general ”.
En Perú este conflicto se da en un contexto particular: en julio del año 2006
se inició un proceso de reforma procesal penal a través de la
implementación de un nuevo Código Procesal Penal, aprobado en 2004 (en
adelante, NCPP 2004). El mismo ha sido implementado a lo largo del país
de manera progresiva y para junio de 2012 era aplicado ya en 21 distritos
judiciales, quedando pendientes los distritos de Loreto, Ucayali, Lima y
Callao.
La entrada en vigencia del nuevo código en un distrito judicial ha implicado
la instauración de numerosos cambios en materia de justicia penal, dirigidos
a encontrar el equilibrio entre una mayor eficiencia procesal -por un lado-, y
el pleno respeto a las garantías judiciales-constitucionales de sus actores,
por el otro. En este sentido, la principal característica de dicha reforma
15
procesal penal es el reemplazo del modelo inquisitivo por el modelo
acusatorio: se establece una metodología basada en la oralidad como
garantía principal del proceso penal para la obtención y el procesamiento de
la información para adoptar decisiones jurisdiccionales.
Además se establece la clara separación de funciones de investigación
entre la policía y la fiscalía, en virtud de la cual el fiscal es quien dirige la
investigación durante el proceso, trabajando conjunta y coordinadamente
con la policía nacional, quien provee de una investigación técnico-operativa;
y la igualdad de armas, estableciendo que la defensa ejerza un rol activo
con su presencia en todas las instancias del proceso penal, a manera de
debates contradictorios ante la presencia del Juez. De ahí que en el propio
texto del NCPP 2004 se reconozca el carácter acusatorio, oral, público y
contradictorio del nuevo proceso.
Con esto en mente,el IDL se planteó como objetivo general aportar luces
sobre una pregunta elemental: ¿es la prisión preventiva en Perú una
medida cautelar o una pena anticipada? En otras palabras, ¿es una medida
de precaución para garantizar un juicio y sanción efectivos; o es un castigo
previo a la determinación judicial de culpa y pena?
Para responderla nos planteamos once cuestiones o sub-temas que
consideramos relevantes, entre ellos: ¿Es la prisión preventiva una medida
de uso excepcional?¿A quién se le impone comúnmente prisión preventiva?
¿Se aplica la prisión preventiva con las garantías procesales mínimas? Y
¿Cómo se sustenta la existencia de un peligro procesal y la necesidad de
cautela, y especialmente, qué importancia tienen el arraigo y la gravedad de
la pena?
16
1.2. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA:
¿La imposición de la prisión preventiva afecta el principio
constitucional de presunción de inocencia del procesado?.
1.3. JUSTIFICACIÓN DEL PROYECTO DE INVESTIGACIÓN:
1.3.1. RELEVANCIAS:
La presente investigación surge del debate y discusión motivada
entre estudiosos del derecho penal peruano, que han tratado de
explicar los efectos que la prisión preventiva tiene sobre el principio
de presunción de inocencia y el derecho a la libertad del procesado.
Los diferentes enfoques doctrinales que existen sobre el tema, así
como los diferentes criterios aplicados en su tratamiento
jurisprudencial justifican la investigación desde la perspectiva teórica.
Consideramos que la presente investigación suplirá la necesidad que
existe de sistematizar la doctrina y jurisprudencia nacional respecto a
la prisión preventiva y el principio de presunción de inocencia, que
actualmente es muy escasa.
Se ha seleccionado, para la ejecución de este proyecto, la
metodología de la investigación explicativa porque pretendemos
analizar los efectos de la variable “prisión preventiva” en la variable
“presunción de inocencia”; problema que puede ser abordado por la
matriz explicativa.
Este trabajo beneficiará de manera directa a los operadores del
derecho en general.
Dada la importancia, la presente investigación resulta útil y pertinente
para la formación académica y profesional de todo abogado.
17
Asimismo, esta investigación se orienta a servir como base a otros
estudios, y a despertar el interés en la comunidad jurídica para
profundizar o ampliar las investigaciones doctrinarias y académicas
sobre la prisión preventiva y el principio de presunción de inocencia.
El impacto jurídico de la presente investigación es que el Estado se
preocupe más por poner en relieve los derechos y garantías de la
víctima y no tan sólo del imputado como se ha estado realizando en
los últimos años, más aún en la plena vigencia del Nuevo Código
Procesal Penal, además de ello, que se pueda exhortar a Nuestros
Señores Magistrados a actuar con buen criterio, que puedan
resolver conforme a las leyes y no sólo de acuerdo a sus criterios y
logicidad, respetando los derechos, principios y garantías judiciales.
El impacto social de la presente investigación, es de suma
importancia, porque es la sociedad quién va a corroborar y verificar si
la administración de justicia está actuando con transparencia y
legalidad, y de práctica de algunos Operadores jurídicos.
El impacto político, se centra en poder inducir al poder legislativo a
crear mejores mecanismos para una mejor protección jurídica a las
víctimas, mereciendo una mejor atención como la que se les da a los
imputados.
1.3.2. UTILIDAD
La utilidad práctica de la presente investigación, conllevaría a un
mejor desarrollo doctrinario y jurisprudencial para la correcta
aplicación de las normas relacionadas con prisión preventiva y la
presunción de inocencia, de tal manera que no se sigan vulnerando
garantías y principios constitucionales a la víctima, pues es a éste a
quién debe brindársele la mayor atención necesaria y los beneficios
para que vea resarcido su derecho de manera justa. Por lo que es
18
necesario que el Estado, tome cartas en el asunto, y no sólo se
convierta la reparación civil en un saludo a la bandera.
Asimismo, será útil, para todas aquellas personas conocedoras de
Derecho y que comprende a estudiantes de Derecho, abogados,
litigantes, magistrados, creadores y operadores jurídicos de
dispositivos legales como los legisladores, y a la sociedad, más aún
a quiénes tenga un proceso penal donde se requiera una reparación
civil justa.
1.3.3. LIMITACIONES:
Las limitaciones para realizar la presente investigación están
constituidas por las escasas fuentes de información que en nuestro
medio local y nacional existen, respecto del desarrollo de la
motivación de la reparación civil en el proceso penal; unido a ello la
poca disponibilidad de recursos para obtener el material bibliográfico
y también de tiempo, por llevar simultáneamente, las practicas pre-
profesionales y los cursos del último ciclo de la carrera profesional de
derecho.
1.4. OBJETIVOS DE INVESTIGACIÓN:
1.4.1. OBJETIVO GENERAL:
Explicar cómo la prisión preventiva afecta el principio de presunción
de inocencia del procesado.
1.4.2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS:
Analizar la prisión preventiva en su dimensión doctrinal, legal y
jurisprudencia.
19
Analizar el principio de presunción de inocencia en su
dimensión, doctrinal, legal y jurisprudencial.
Identificar los efectos de la prisión preventiva en el principio de
presunción de inocencia del procesado.
1.5. HIPÓTESIS:
La medida cautelar de prisión preventiva no afecta el principio constitucional
de presunción de inocencia del procesado si ha sido impuesta con objetivos
estrictamente cautelares: asegurar el desarrollo del proceso penal y la
eventual ejecución de la pena. Afecta el principio de presunción de
inocencia si es impuesta para satisfacer demandas sociales de seguridad,
mitigar la alarma social, evitar la reiteración delictiva, anticipar los fines de la
pena o impulsar el desarrollo de la instrucción u otras causas que no sean
de naturaleza cautelar.
1.6. VARIABLES:
1.6.1. VARIABLE INDEPENDIENTE:
Prisión Preventiva
1.6.2. VARIABLE DEPENDIENTE:
Principio de presunción de inocencia.
20
1.7. TÉCNICAS E INSTRUMENTOS PARA RECOPILAR INFORMACIÓN:
1.7.1. TÉCNICAS:
La Observación:
Revisión de legislación y jurisprudencia nacional y extranjera.
1.7.2. INSTRUMENTOS:
Recopilación de datos en Libros, fichas bibliográficas, la
información en internet.
1.8. MATERIAL Y METODOS:
1.8.1. Métodos:
Método inductivo – deductivo; a fin de determinar cuáles son las
categorías generales de la teoría y enfoques del tema a investigar y
como estas se han desarrollado en el tiempo.
Método comparativo, a fin de analizar de manera comparativa los
marcos teóricos y doctrinales del tema a investigar en la doctrina
comparada.
Método Hermenéutico, a fin de realizar una correcta interpretación
del sentido de las normas constitucionales y legales sobre el tema a
investigar.
Método Etnográfico: que permitirá constatar los actuales procesos
de prisión preventiva en el Perú.
Encuestas y Entrevistas, que permitirá recoger la opinión y
percepción de expertos y operadores del derecho sobre el tema
materia de investigación.
21
1.8.2. Población:
Autos de prisión preventiva impuestos por los juzgados de
investigación preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad.
1.8.3. Muestra:
Por ser una investigación básica de naturaleza explicativa, se
utilizarán 16 casos de prisión preventiva (dos por cada juzgado de
investigación preparatoria) , siendo estos de tipo no probabilística.
1.8.4. Material bibliográfico:
Constitución Política del Estado Peruano
Código penal Peruano.
Código civil Peruano.
Doctrina y jurisprudencia nacional y extranjera.
Internet
Sentencias expedidas por los Juzgados penales de la
Provincia de Trujillo
22
CAPÍTULO II
MARCO REFERENCIAL CIENTÍFICO
23
2.1. ANTECEDENTES DEL PROBLEMA:
MUÑOZ CONDE y MORENO CATENA (1980), afirman que “la “la prisión
preventiva, es el patrón más importante entre las instituciones procesales
para valorar el carácter democrático de un Estado, porque en ella se refleja
más que en ninguna otra institución, más incluso que en la propia pena, la
ideología que subyace a un ordenamiento jurídico determinado”.
En este sentido, DEL RÍO LABARTHE (2008) , afirma que “dos son los
errores de la Administración de Justicia que una sociedad repudia con mayor
firmeza: la impunidad de un delincuente y el ingreso en prisión de un
inocente, y es probablemente por esta razón que en el proceso penal se
manifiesta con mayor claridad el carácter democrático de un Estado”.
El Nuevo Código Procesal Penal contiene en la sección III del Libro II, las
medidas de coerción procesal, que se subdividen en personales y reales.
Entre las medidas personales, está la prisión preventiva.
En opinión de RODRIGUEZ RAMOS (1983), la prisión preventiva es una
medida de carácter cautelar personal que supone la privación de la libertad
ambulatoria por un determinado período. Implica tanto el impedir que una
persona abandone un lugar como conducirla contra su voluntad a otro.
Por su parte CUBAS VILLANUEVA (2005) afirma que “en sentido amplio, se
considera como detención cualquier situación en que se impida o obstaculice
a una persona para autodeterminarse, por su propia voluntad, a realizar una
conducta ilícita, sin que puedan encontrarse zonas intermedias entre
detención y libertad”. Señala que “la prisión preventiva es una medida
coercitiva de carácter personal, provisional y excepcional, que dicta el Juez
de la Investigación Preparatoria en contra de un imputado en virtud de la cual
de restringe su libertad individual ambulatoria, para asegurar los fines del
24
proceso penal; agrega, que este mandato está limitado a los supuestos que
la ley prevé”.
Para SANCHEZ VELARDE (2009), la prisión preventiva es pues una medida
cautelar "personal y provisionalísima", sometida a los principios de legalidad
y de proporcionalidad.
La prisión preventiva también ha sido definida como un instrumento del
instrumento, porque su propósito consiste en asegurar la eficacia del
proceso, que constituye a su vez, un instrumento de aplicación del derecho
sustantivo. Entonces, el proceso principal es el instrumento para aplicar el
derecho penal y la prisión preventiva es el medio para asegurar la eficacia de
dicho proceso. Si a la prisión preventiva se le atribuyen funciones propias del
derecho penal, se afecta el derecho a la presunción de inocencia. Así, se
desconoce además su índole instrumental, en tanto pierde toda naturaleza
accesoria para transformarse en un fin en sí misma.
Asumiendo una posesión crítica a la prisión preventiva como medida
coercitiva, DEL RIO LABARTHE (2008) asevera que esta es “la más grave y
polémica de las resoluciones que el órgano jurisdiccional puede adoptar en el
transcurso del proceso penal, porque mediante su adopción se priva al
imputado de su derecho fundamental a la libertad, en un prematuro estadio
procesal en el que, por no haber sido todavía condenado, se presume su
inocencia”.
En este mismo sentido, FERRAJOLI (1995) considera que “la prisión
provisional antes de la condena es ilegítima e inadmisible, ya que vulnera el
principio de jurisdiccionalidad, en la medida que la presunción de inocencia
asociada a la regla de tratamiento del imputado, excluye o al menos restringe
al mínimo la limitación de la libertad personal; además, señala que no basta
con poder ser detenido únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo
25
solo sobre la base de un juicio. Así toda detención sin juicio ofende el
sentimiento común de la justicia”.
Autor igualmente crítico es MORENO CATENA (1990) afirma que “la prisión
preventiva admitida como un mal necesario en todos los ordenamientos
jurídicos, representa hoy la más grave intromisión que se puede ejercer en la
esfera de la libertad del individuo, sin que medie todavía una sentencia penal
firme que la justifique. Consiste en la total privación al inculpado de su
derecho a la libertad ambulatoria, mediante su ingreso en un centro
penitenciario, durante la substanciación de un proceso penal”.
2.2. MARCO TEÓRICO:
2.2.1. La presunción de inocencia y la prisión preventiva:
2.2.1.1. La Presunción de Inocencia:
La presunción de inocencia y la carga de la prueba:
Debemos comenzar señalando que el tratadista Luigi
Ferrajoli,1 manifiesta que la culpa y no la inocencia
deben ser demostradas, y es la prueba de la culpa y no
de la inocencia que se presume desde el principio, la
que forma el objeto del juicio pues, la lucha entre la
libertad y la autoridad es el rasgo más saliente de las
épocas históricas que nos son más familiares en las
historias de Grecia, Roma e Inglaterra.
El antecedente primigenio de la prisión preventiva, lo
encontramos en los pueblos y civilizaciones antiguas,
en donde llevados muchas veces por actos intuitivos,
sin ningún sustento lógico o jurídico, se privaba de la
libertad a quien se creía el autor de un hecho delictivo,
1 Luiji Ferrajoli, “Derecho y Razón, Teoría del Garantismo Penal”, Madrid España, Editorial Trotta, Sexta Edición, 2004, pp. 549, 550 y 551.
26
pero dicha privación de la libertar era muy larga, lo cual
constituía una verdadera imposición de una pena sin
fórmula de juicio.
En la tradición humanista2 encontramos que nadie
puede ser condenado por sospecha, porque es mejor
que se deje impune el delito de un culpable, que
condenar a un inocente. La Constitución Política del
Perú en su parte pertinente señala “…se presumirá la
inocencia de toda persona, y será tratada como tal,
mientras no se declare su responsabilidad mediante
resolución firme o sentencia ejecutoriada”; es por esta
razón que el procesado no puede ser tratado como
culpable ni ser obligado a declarar, dado su estado de
inocencia, pero es posible que el juez de garantías
penales a petición del fiscal dicte la prisión preventiva
de manera excepcional, con la única finalidad de
garantizar los fines del proceso.
Debemos señalar, que sólo en casos estrictamente
necesarios y en la medida que sea imprescindible para
garantizar los derechos de los demás o las exigencias
del bien común, se puede restringir la libertad de una
persona, de tal manera que hay que considerar el
ejercicio de la libertad como norma general, su
restricción como una excepción limitada, que es
menester justificar
con la necesidad de proteger otros derechos o bienes
relevantes, esto constituye la esencia ideológica sobre
2 Ulpiano citado por Montañés Pardo, Miguel Ángel en La presunción de inocencia. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Pamplona, Ed. Arazandi. 1999., P. 29.
27
la que se asienta el principio de proporcionalidad; o sea,
que los males que se evitan sean mayores de los que
se causan con tales prohibiciones y castigos.
De aquí nace la interrogante ¿Qué es el principio de
proporcionalidad? En el caso de la prisión preventiva, el
principio de proporcionalidad es una medida natural,
para frenar el poder de la policía, pues es un
contrapeso de la discrecionalidad del poder policial que
prescribe la adopción de las medidas menos
perjudiciales a los derechos e intereses de los
ciudadanos.
De tal manera, que el principio constitucional de
proporcionalidad, es un instrumento para controlar
todas las actividades de los poderes públicos, que
inciden de algún modo en los derechos fundamentales,
e incluso para favorecer el alcance de estos derechos
en las relaciones con los particulares.
El principio de proporcionalidad, es el límite de los
derechos fundamentales, pues así se controla la
actividad de los poderes públicos que inciden en la
órbita de estos derechos; debiendo señalar que la
presunción de inocencia se desvanece, verificando si ha
existido una mínima actividad probatoria, que practicada
con todas las garantías constitucionales y legales,
pueda estimarse cargos en contra del procesado.
Debo recalcar, que tanto por el principio acusatorio de
nuestro sistema procesal penal, como por imperativo
28
constitucional, es la Fiscalía como parte acusadora en
los delitos de acción penal pública o el querellante en
los delitos de acción penal privada, a quien corresponde
aportar las pruebas de cargo o incriminatorias, es decir
no es el acusado quien tiene que acreditar su inocencia,
sino que es quien le acusa quien debe acreditar la
culpabilidad del procesado; de tal manera que es uno
de los derechos básicos del procesado guardar silencio,
sin que ello pueda ser tomado como indicio de su
presunta culpabilidad.
Clases de presunciones y diferencias entre
presunción e indicio:
Presumir, es suponer que algo existe y que es
indiscutible aunque no se encuentre probado. La
presunción consiste en un juicio, en virtud del cual se
considera como cierto un hecho con fundamento en las
reglas o máximas de la experiencia, que indican el
modo normal como el mismo sucede; de este modo, la
presunción, es una guía para la valoración de las
pruebas, o sea que éstas deben demostrar la
certidumbre en el hecho presunto o del hecho
presumible.
Como lo he señalado, la presunción de inocencia es
una presunción iuris tantum o legal, es decir no es
absoluta. Hay que recalcar que el procesado, no está
obligado a presentar prueba alguna que demuestre su
inocencia, y por el contrario ordena a las autoridades
judiciales competentes la demostración de culpabilidad
del procesado.
29
Para establecer las diferencias entre presunción e
indicio, es preciso señalar que indicio, en la doctrina es
un hecho, del que se infiere lógicamente la existencia
de otros hechos y de acuerdo con ella; de tal modo que,
para que un hecho pueda tenérsele como indicio, éste
debe estar probado plenamente. O sea que indicios son
datos procesales, que unidos entre sí, devienen en
presunción; y, es sobre la base de los indicios, que el
juez debe fundamentar la prisión preventiva ordenada,
debiendo precisar los mismos, pues esto constituye una
garantía para el ciudadano.
De esta manera los indicios versan sobre el hecho, su
aporte criminal, o la manera con que éste se realizó; en
otras palabras, el indicio es una prueba indirecta, que
por vía de raciocinio a partir de un hecho conocido, es
conducido a otros desconocidos, así sin los indicios no
existen presunciones; de todo lo cual se colige que los
indicios deben ser efectivos para contribuir o formar el
criterio del juez, de que en efecto se ha cometido un
ilícito penal de acción pública sancionado con una pena
mayor de un año de prisión, y que el procesado puede
tener responsabilidad como autor o como cómplice del
mismo; o sea debe haber existido una mínima actividad
probatoria de cargo contra el acusado o procesado.
Respecto a los indicios, éstos deben ser de carácter
grave, es decir la importancia, no pueden ser una
simple sospecha o un cargo que no esté legalmente
probado, de tal manera que antes de dictar la orden de
30
prisión preventiva, el juez de garantías penales, con
auxilio de la lógica, debe efectuar un estudio profundo
de los indicios de responsabilidad en contra del
procesado, como autor o como cómplice, de la
existencia de un delito de acción penal pública
sancionado con una pena superior a un año; y, además
de conformidad con las reformas al Código de
Procedimiento Penal, deben existir indicios suficientes,
de que es necesario privar de la libertad al procesado
para asegurar su comparecencia al juicio, y de que las
medidas no privativas de libertad son insuficientes para
garantizar la presencia del procesado al juicio.
En consecuencia, indicio es un hecho del que se infiere
lógicamente la existencia de otros hechos; y, de
acuerdo con ello, para que un hecho pueda tenérselo
como indicio debe estar probado plenamente, de este
modo, el artículo 167 del Código de Procedimiento
Penal exige un
serio motivo para proceder a la privación de la libertad
de una persona; en razón de lo expuesto, indicio son
datos procesales, que unidos entre sí los indicios
devienen en presunción, razonamiento que
precisamente por ser tal, no consta en el proceso sino
en la cabeza del juez, recordando que sin los indicios le
será imposible al juez de garantías penales
fundamentar una orden de prisión preventiva.
Reserva de la investigación:
Para analizar este punto es menester señalar que existe
también la libertad de información, que es un derecho
31
que la sociedad en general tiene, de estar bien y
oportunamente informada, y este derecho está
garantizado tanto en la Constitución de la República,
como en Convenios Internacionales vigentes en el país;
y, este derecho constituye en todas sus modalidades,
núcleo fundamental del Estado Constitucional de
Derechos y Justicia, de convivencia ciudadana y de
desarrollo democrático de las sociedades.
Especial importancia merece analizar la posibilidad de
establecer una reserva respecto a la información en los
procesos penales durante la etapa de la investigación
de un delito de acción pública, aplicables a quienes no
sean sujetos procesales. Al respecto se ha señalado
que esta
medida se justifica, en tanto que en la etapa de
investigación se acopien elementos de convicción y se
realicen averiguaciones de distinta índole, cuyo
conocimiento público podría hacerla fracasar.
De otra parte, la ausencia en esta etapa de un grado
adecuado de certeza sobre la responsabilidad, no
permitiría al Estado formular una imputación sobre la
autoría del delito, de modo que la publicidad causaría
un detrimento injustificado a la dignidad de la persona
objeto de la investigación, y podría influir de manera
poderosa sobre los jueces, comprometiendo la
imparcialidad y la objetividad de la justicia.
Una vez culminada la etapa de investigación, se debe
garantizar la publicidad del proceso penal, pues ya no
32
existe el riesgo de socavar la investigación que ha
concluido- ni de afectar de manera grave al respeto y la
dignidad del procesado, pues solo con suficientes
elementos de convicción puede haberse formulado la
acusación por la comisión de un delito, la que en todo
caso no tiene la naturaleza de condena y por sí misma
no desvirtúa la presunción de inocencia.
Carácter excepcional de las medidas cautelares:
Este principio fundamental de civilidad es el fruto de una
opción garantista a favor de la tutela de la inmunidad de
los inocentes, incluso al precio de la impunidad de algún
culpable. Señala Ferrajoli que es esta la opción sobre la
que Montesquieu fundó el nexo entre libertad y
seguridad
de los ciudadanos: “La libertad política consiste en la
seguridad o al menos en la convicción que se tiene de
la propia seguridad (…).Dicha seguridad no se ve nunca
tan atacada como en las acusaciones públicas o
privadas (…).Cuando la inocencia de los ciudadanos no
está asegurada, tampoco lo está su libertad”.
El maestro Ferrajoli señala que el principio de
jurisdiccionalidad exige en su sentido lato que no exista
culpa sin juicio, y en sentido estricto que no haya juicio
sin que la acusación sea sometida a prueba y a
refutación; postula la presunción de inocencia del
imputado hasta que exista prueba en contrario
sancionada por la sentencia definitiva de condena.
33
El mismo autor determina que la presunción de
inocencia expresa a lo menos dos significados
garantistas a los cuales se encuentra asociada que son:
“La regla de tratamiento del imputado, que excluye o
restringe al máximo la limitación de la libertad personal
y la regla del juicio que impone la carga acusatoria de la
prueba hasta la absolución en caso de duda”. Solo en
casos estrictamente necesarios y en la medida que
sean imprescindibles para garantizar los derechos de
los demás o las exigencias del bien común, se debe
dictar la prisión preventiva, pues el ejercicio de la
libertad como norma general, su restricción como una
excepción limitada, que es menester justificar, con la
necesidad de proteger otros derechos o bienes
relevantes, constituye el sustrato ideológico sobre el
que se asienta el principio de proporcionalidad, de tal
manera que los males que se evitan sean mayores de
los que se causan con tales prohibiciones y castigos.
La presunción de inocencia y la flagrancia:
La flagrancia, etimológicamente significa arder,
resplandecer, quemar, incendio sin freno ni medida.
Jurídicamente significa la equivalencia entre signos
externos y la supuesta demostración de una conducta
antisocial del sujeto in flagrante. Nuestra legislación
penal36 define lo que es el delito flagrante, refiriéndose
al cometido en presencia de una o más personas o
cuando se lo descubre inmediatamente después de su
supuesta comisión, siempre que haya existido una
persecución ininterrumpida desde el momento de la
supuesta comisión hasta la detención, así como que se
34
le haya encontrado con armas, instrumentos, el
producto del ilícito, huellas o documentos relativos al
delito recién cometido.
La flagrancia puede darse en los siguientes eventos:
1. Cuando alguien es sorprendido al momento de cometer
el delito, esto es cuando una o varias personas
observan, identifican o individualizan cuando ejecutan la
conducta, así la aprehensión no se logre de inmediato;
de tal manera que flagrancia y captura en flagrancia no
son términos sinónimos.
2. Cuando se lo sorprende con objetos, instrumentos o
huellas de las cuales de manera razonada puede
inferirse que poco o antes se ha cometido el hecho.
3. Si la persona inmediatamente luego de haber cometido
el hecho punible, es perseguida por la autoridad o
mediante voces de auxilio se solicita su aprehensión.
En resumen, los requisitos fundamentales para que se
produzca la flagrancia, es la actualidad, esto es la
presencia de personas en el momento de realización
del hecho o momentos después, percatándose de él; y
en segundo término la identificación, o por lo menos la
individualización del autor del hecho, además hay que
tener en cuenta lo que señala el inciso segundo del
artículo 162 del Código de Procedimiento Penal “ (…)
no se podrá alegar persecución ininterrumpida si ha
transcurrido más de veinte y cuatro horas entre la
comisión del delito y la detención (…)”.
35
2.2.2. PRISIÓN PREVENTIVA: CONCEPTUALIZACIÓN
En opinión de RODRIGUEZ RAMOS (1983), la prisión preventiva es
una medida de carácter cautelar personal que supone la privación de
libertad ambulatoria por un determinado período. Implica tanto el
impedir que una persona abandone un lugar como conducirla contra
su voluntad a otro. Por su parte CUBAS VILLANUEVA (2005) afirma
que “en sentido amplio, se considera como detención cualquier
situación en que se impida u obstaculice a una persona para
autodeterminarse, por su propia voluntad, a realizar una conducta
ilícita, sin que puedan encontrarse zonas intermedias entre detención
y libertad”. Señala que “la prisión preventiva es una medida coercitiva
de carácter personal, provisional y excepcional, que dicta el Juez de
la Investigación Preparatoria en contra de un imputado en virtud de la
cual de restringe su libertad individual ambulatoria, para asegurar los
fines del proceso penal; agrega, que este mandato está limitado a los
supuestos que la ley prevé”.
Para SANCHEZ VELARDE (2009), la prisión preventiva es pues una
medida cautelar "personal y provisionalísima", sometida a los
principios de legalidad y de proporcionalidad.
La prisión preventiva también ha sido definida como un instrumento
del instrumento, porque su propósito consiste en asegurar la eficacia
del proceso, que constituye a su vez, un instrumento de aplicación
del derecho sustantivo. Entonces, el proceso principal es el
instrumento para aplicar el derecho penal y la prisión preventiva es el
36
medio para asegurar la eficacia de dicho proceso. Si a la prisión
preventiva se le atribuyen funciones propias del derecho penal, se
afecta el derecho a la presunción de inocencia. Así, se desconoce
además su índole instrumental, en tanto pierde toda naturaleza
accesoria para transformarse en un fin en sí misma.
Asumiendo una posesión crítica a la prisión preventiva como medida
coercitiva, DEL RIO LABARTHE (2008) asevera que esta es “la más
grave y polémica de las resoluciones que el órgano jurisdiccional
puede adoptar en el transcurso del proceso penal, porque mediante
su adopción se priva al imputado de su derecho fundamental a la
libertad, en un prematuro estadio procesal en el que, por no haber
sido todavía condenado, se presume su inocencia”.
En este mismo sentido, FERRAJOLI (1995) considera que “la prisión
provisional antes de la condena es ilegítima e inadmisible, ya que
vulnera el principio de jurisdiccionalidad, en la medida que la
presunción de inocencia asociada a la regla de tratamiento del
imputado, excluye o al menos restringe al mínimo la limitación de la
libertad personal; además, señala que no basta con poder ser
detenido únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo solo
sobre la base de un juicio. Así toda detención sin juicio ofende el
sentimiento común de la justicia”.
Autor igualmente crítico es MORENO CATENA (1990) afirma que “la
prisión preventiva admitida como un mal necesario en todos los
ordenamientos jurídicos, representa hoy la más grave intromisión que
se puede ejercer en la esfera de la libertad del individuo, sin que
medie todavía una sentencia penal firme que la justifique. Consiste
en la total privación al inculpado de su derecho a la libertad
ambulatoria, mediante su ingreso en un centro penitenciario, durante
la substanciación de un proceso penal”.
37
El Dr. Walter Guerrero Vivanco señala “…Es aquella que puede
ordenar el juez de instrucción, de policía, de derecho, en los
enjuiciamientos por delitos pesquisables de oficio, cuando se
encuentran reunidos los requisitos del Código Penal…”.
El tratadista Miguel Fenech señala “La prisión provisional es un acto
cautelar por el que se produce una limitación de la libertad individual
de una persona en virtud de una declaración de voluntad judicial y
que tiene por objeto el ingreso de ésta en un establecimiento
destinado para el efecto, con el fin de asegurar los fines del proceso
y a la eventual ejecución de la pena”.
El Dr. Jorge Zavala Baquerizo señala “Como un acto proveniente del
titular del órgano jurisdiccional penal que procede cuando se
cumplen determinados presupuestos expresamente señalados por la
ley, y que tiene por objeto privar de la libertad a una persona, de
manera provisional hasta tanto subsistan los presupuestos que la
hicieron procedente o se cumplan con determinadas exigencias
legales tendientes a suspender los efectos de la institución”.
Al respecto la Comisión Andina de Juristas señala que: “La libertad
personal es un derecho fundamental que solo puede ser restringido
en determinados supuestos de hecho, en virtud de una orden
expedida por autoridad competente (excepto en el caso de flagrante
delito) y durante los plazos previstos en las normas constitucionales y
las leyes”.
De esta manera, si no aplicamos este concepto, estaremos ante una
medida de carácter ilegal que se encuentra prohibida tanto a nivel
nacional como internacional, pues hay que hacer hincapié que el
debido proceso debe basarse en la práctica auténtica de los
38
principios fundamentales de la libertad e igualdad, ya que la
enunciación de esas palabras por si solas no son suficientes, si no
van emparejadas con la praxis.
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española dice: “Es
la que sufre el procesado durante la sustanciación del juicio”46. La
Corte Suprema de Justicia del Ecuador, señaló: “Prisión preventiva
es el hecho material de privación de la libertad de una persona
sindicada,
ordenada por el juez competente”.
Hay que recalcar, que las órdenes de prisión preventiva son las que
más preocupan, porque inciden en varios de los bienes jurídicos más
preciados de la persona como son: la libertad, la honra, la dignidad,
la presunción de inocencia, el derecho a transitar libremente, el
derecho al trabajo, el derecho a defenderse en libertad, el derecho a
estar con su familia; de tal modo que la orden de prisión preventiva
constituye la medida cautelar personal más severa en nuestro país.
a. Naturaleza de la prisión preventiva:
Solo en casos estrictamente necesarios y en la medida que sea
imprescindible para garantizar los derechos de los demás por las
exigencias del bien común, se puede restringir la libertad; así el
ejercicio de la libertad como norma general, su restricción como
una excepción, pues la idea de justicia impone que el derecho de
la sociedad a defenderse sea conjugando con el del individuo
sometido a un proceso, en forma que ninguno de ellos sea
sacrificado en aras del otro, o sea el derecho del estado de
reprimir y el derecho primigenio del hombre a ser libre.
39
Una parte de la doctrina consultada, señala que la prisión
preventiva como medida cautelar, no se considera atentatoria al
principio de presunción de inocencia, pues ésta es una de las
formas de garantizar que el proceso penal continúe en la forma
en que la ley lo establece, así de ninguna manera implica que al
dictar la prisión preventiva se le esté considerando culpable a la
persona, pues aún restringidos sus derechos a la libertad, no
pierde la calidad de inocente y no sólo esto, sino que debe ser
tratado como tal, mientras no se declare su responsabilidad
mediante sentencia condenatoria ejecutoriada.
b. Necesidad de la prisión preventiva:
Hay que señalar que la prisión preventiva congestiona aún más
los establecimientos carcelarios del país; pero también la prisión
preventiva asegura la comparecencia del procesado al juicio y se
evita que él pueda esconder evidencias y se sustraiga al castigo,
debiendo manifestar que la prisión preventiva aunque dictada
legalmente y legítimamente durante un proceso, puede constituir
un adelanto de pena que no puede operar contra el procesado, lo
cual se encuentra expresamente prohibido por tratados
internacionales ratificados por nuestro país.
La prisión preventiva tiene los siguientes fines:
1. Evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del
procesado;
2. Asegurar el éxito de la instrucción fiscal;
3. Evitar la frustración de futuros medios de prueba;
4. Evitar la reiteración delictiva por parte del procesado, basados
en criterios de conductas habituales de aquél;
5. Satisfacer las demandas sociales de seguridad;
40
6. El juez debe tener en cuenta que la prisión preventiva es una
medida cautelar de excepción y no una pena anticipada; y,
7. La prisión preventiva no debe superar el mínimo legal de la
pena establecida en abstracto para el delito objeto del
juzgamiento.
Recalcamos, todo ello considerando que la prisión preventiva, es
una medida cautelar excepcional y no una pena anticipada, pues
ella tiene dos objetivos fundamentales que son:
a) Un objetivo sustantivo de carácter preventivo extraprocesal, en el
que sus medidas no tiene naturaleza punitiva; y,
b) Otro objetivo de naturaleza procesal, en cuanto garantiza el
descubrimiento de la verdad y la aplicación de la Ley penal para
resolver el caso concreto, al imponer la pena al culpable y
declarar el derecho de la víctima o el de sus familiares a la
indemnización y reparación respectiva.
Características de la prisión preventiva:
La prisión preventiva en doctrina tiene las siguientes características:
instrumentalidad: Provisionalidad, jurisdiccionalidad, legalidad,
proporcionalidad, revocable, excepcionalidad, responsabilidad y es
apelable. Veamos a continuación su contenido.
Instrumentalidad:
La prisión preventiva no constituye un fin en sí mismo, pues tiene por
objeto evitar la frustración de un proceso por la fuga del procesado y
asegurar la ejecución del fallo, de tal modo que se debe emitir por
escrito, de manera motivada y fundamentada, la boleta constitucional
de encarcelamiento para la ejecución de esta medida.
41
Provisionalidad:
Esto es que esta medida no es definitiva sino temporal. Esta
característica además se halla orientada con la finalidad de
precautelar, asegurar la persona del procesado, y a la eventual
indemnización para el caso de condena.
Jurisdiccionalidad:
Significa que, el dictar la orden de prisión preventiva es potestad
exclusiva de los jueces competentes y que forman parte de la
Función Judicial, pues el ius puniendi por excelencia, le corresponde
a esta Función del Estado.
Legalidad:
Esto es el buen juicio del juez, no su arbitrariedad, de tal modo que
procede dictarla sólo cuando la Constitución de la República, los
Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la Ley, así lo
señalen.
Proporcionalidad:
De tal manera que, la prisión preventiva no es definitiva, ya que
depende de un proceso que está pendiente y de una sentencia en
firme que la confirme o que la extinga.
Revocable:
Esto es las medidas cautelares son susceptibles de alteraciones
variables y aún revocables, o sea que cabe su modificación en
cuanto no se altere el estado sustancial de los datos reales sobre los
cuales la medida se adoptó. La revocabilidad, está en función del
libre criterio del juez, quien debe valorar la situación en la que se
encuentra el procesado; y, en el caso que los motivos hayan variado,
deberá mantener o levantar la prisión preventiva conforme a las
42
normas de valoración de la sana crítica, esto es motivando y
fundamentando.
La prisión preventiva es revocable por naturaleza, tomando en
cuenta que la misma no es firme, de tal manera que el juez de
garantías penales que al realizar el juicio de valor encontró reunidos
los presupuestos procesales para dictar la prisión preventiva en un
primer momento, debe dejarla sin efecto si han desaparecido o si se
han desvanecido parcial o totalmente los mismos, revocatoria que
además valga la pena recalcar es de absoluta atribución y por obvias
razones de la instancia superior en los casos de impugnación vía
apelación del auto resolutorio que dispuso la prisión preventiva como
medida cautelar personal.
Excepcional:
La Constitución Política del Perú, en su parte pertinente señala: “La
privación de la libertad se aplicará excepcionalmente, lo cual guarda
relación con varios tratados internacionales vigentes en el país que
señalo en la presente tesis, que descartan la situación de considerar
a la prisión preventiva como regla general; de tal modo que lo normal
es que el procesado se defienda en libertad.
Hay que recalcar que la prisión preventiva de acuerdo a la doctrina
penal y de derechos humanos, tiene un carácter eminentemente
excepcional, ella constituye una medida extrema, justamente porque
lo que se pone en juego es uno de los derechos esenciales de la
persona humana, como es la libertad; y puede dar lugar cuando ésta
se prolonga demasiado, a que se atente al derecho constitucional a
la presunción de inocencia, con lo que se pretende evitar que la
prisión preventiva sin una sentencia condenatoria sea usada como
43
un castigo, además la prisión preventiva no precede en los delitos de
acción penal privada.
Si bien a nivel regional, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, no establece una disposición similar sobre este tema,
dicha Convención ha señalado que la detención preventiva es una
medida excepcional, que sólo debe aplicarse en casos donde existe
una sospecha razonable, no meras presunciones, de que el acusado
podrá evadir la justicia o destruir la evidencia. En caso contrario se
viola el principio de inocencia y la libertad física del sindicado,
protegidos en los Arts. 5 y 8 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
Responsabilidad:
La actual Constitución de la República preserva la libertad ciudadana
de todo atropello o abuso, de tal manera que si el procesado ha sido
privado de su libertad durante el juicio penal, y se declara que el
hecho no existe, que no reviste carácter penal, o no se comprueba su
participación en el hecho, éste procesado tiene derecho a demandar
al Estado por responsabilidad civil extracontractual, a título imputable
de detención arbitraria, así se refuerza la garantía de los derechos
individuales de los ciudadanos, en particular el derecho a la libertad
personal y al principio de presunción de inocencia.
Apelable:
El derecho a la impugnación del auto resolutorio que dispone la
prisión preventiva, le corresponde al procesado, pero si se niega ésta
medida cautelar personal, la apelación le corresponde al fiscal, por
así disponerlo la Constitución de la República y el Código de
Procedimiento Penal.
44
También hay que manifestar que para interponer el recurso de
apelación se lo hará mediante escrito fundamentado ante el juez de
garantías penales, dentro de los tres días de notificada la providencia
en la que se dispuso la prisión preventiva, en cuyo caso pasa a
conocimiento de la Sala respectiva de la Corte Superior de Justicia,
la que debe dictar la resolución correspondiente dentro del término
de cinco días.
2.2.2.1. Prisión preventiva y presunción de inocencia:
El derecho de presunción de inocencia, establecido en el
art. 2.24.e de la Constitución Política del Perú y en el
numeral 1 del Artículo II del TP del NCPP, es uno de los
principales límites de la prisión preventiva. Ese derecho
implica que toda persona imputada de la comisión de un
hecho punible sea considerada inocente y tratada como
tal, mientras no se demuestre lo contrario mediante una
sentencia firme debidamente motivada. Es por esta razón
que la legitimidad de toda tutela preventiva en el orden
penal depende del contenido que se asigne a la
presunción de inocencia.
En relación a este punto, VEGAS TORRES (1993)
establece que existe tres acepciones que dan contenido a
la presunción de inocencia: 1) principio informador de todo
el proceso penal de corte liberal, 2) regla de tratamiento
del sujeto pasivo del proceso y 3) regla de juicio fáctico de
la sentencia con incidencia en el ámbito probatorio.
BAYTELMAN (2005) asevera que “el derecho subjetivo a
la presunción de inocencia del imputado, como regla de
45
tratamiento del proceso penal, comporta la prohibición de
que la prisión preventiva pueda ser utilizada como castigo.
La contradicción material, consistente en privar de libertad
a un imputado antes de que se le condene, solo puede
salvarse si se le considera como una medida cautelar y no
como una pena. De ahí que el factor fundamental para que
la prisión preventiva respete el derecho a la presunción de
inocencia radica en los fines o funciones que se le
atribuyen”.
En nuestra opinión la prisión preventiva solo puede ser
utilizada con objetivos estrictamente cautelares: asegurar
el desarrollo del proceso penal y la eventual ejecución de
la pena. Objetivos que solo pueden ser alcanzados
evitando los riesgos de fuga y de obstaculización de la
averiguación de la verdad.
MACÍA GÓMEZ, R. y ROIG ALTOZANO (1996) , sobre
este punto, afirma que “Si se admite el uso de la prisión
preventiva para obtener fines distintos a los estrictamente
cautelares, como los que se asientan en razones de
derecho penal sustantivo u otros que versen sobre el
fondo del hecho investigado, se pervierte su finalidad y
naturaleza. En un Estado democrático de derecho, no se
justifica que sea utilizada para satisfacer demandas
sociales de seguridad, mitigar la alarma social, evitar la
reiteración delictiva, anticipar los fines de la pena o
impulsar el desarrollo de la instrucción. Cualquier función
que no sea estrictamente procesal- cautelar es ilegítima”.
46
En este orden de ideas, las funciones que pueden
atribuirse a la prisión preventiva deben guardar estrecha
relación con su concepción y calidad de medida
instrumental.
Sobre este punto, MAEIR (1981) dice: “… La prohibición
de que la prisión preventiva sea una pena anticipada lleva
a la diferenciación entre prisión preventiva y pena de
prisión. Sin embargo, no se puede distinguir entre ambas
de acuerdo con la intensidad de la privación de libertad,
sino solamente podría partirse de los fines que se
persiguen con una y otra. Por ello, como consecuencia de
la presunción de inocencia la prisión preventiva no puede
perseguir fines de naturaleza penal (prevención general y
especial), sino solamente de carácter procesal (el
aseguramiento del proceso y de la prueba) […]. Ello tiene
importancia con respecto a las causales para el dictado de
la prisión preventiva, no así en lo relativo a la sospecha de
culpabilidad [fumus boni iuris] y al principio de
proporcionalidad, como requisitos para el dictado de la
prisión preventiva, los que nada tienen que ver con los
fines de la prisión preventiva, sino con la determinación de
los supuestos en los cuales una prisión preventiva
compatible con la presunción de inocencia de acuerdo con
los fines perseguidos por ella, no sería de acuerdo con el
principio de proporcionalidad razonable….”
El Tribunal Constitucional, ha establecido en la sentencia
recaída en el Expediente Nº 1091-2002/HC, criterios
constitucionales sobre la prisión preventiva. En ella, el
supremo interprete asevera: “ … Su aplicación - se refiere
47
a la prisión preventiva - no debe ser la medida normal u
ordinaria, sino que solo puede dictarse en casos
particularmente graves y siempre que sea estrictamente
necesaria para los fines que se persigue en el proceso
penal. (....) El principio de favor libertatis impone que la
detención judicial (prisión preventiva) tenga que
considerarse como una medida subsidiaria, provisional y
proporcional (...). El carácter subsidiario de la medida
impone que antes de que se dicte, el juez deba considerar
si idéntico propósito al que se persigue con el dictado de la
detención judicial preventiva (prisión preventiva) se puede
conseguir aplicando otras medidas cautelares no tan
restrictivas de la libertad locomotora del procesado (...). La
existencia e idoneidad de otras medidas cautelares para
conseguir un fin constitucionalmente valioso, deslegitima e
invalida que se dicte o mantenga la medida cautelar (de
prisión preventiva)”.
En esta sentencia, el supremo interprete destaca los
siguientes criterios: (i) la medida de prisión preventiva es
excepcional y subsidiaria en merito a la necesaria
aplicación del principio de proporcionalidad; (ii) tiene
naturaleza instrumental por su naturaleza provisional que
encuentra su fundamento en la regla rebus sic stantibus
que significa que no solo la adopción sino también el
mantenimiento de la prisión preventiva está supeditado a
las circunstancias fácticas que constituyen su
presupuesto; (iii) Solo debe mantenerse la prisión
preventiva si no se altera la situación que dio lugar a su
adopción. Si los presupuestos varían es obligatorio que se
48
disponga su cese inmediato o que se la substituya por otra
medida cautelar personal menos estricta.
2.2.2.2. Prisión preventiva y libertad personal:
La prisión preventiva constituye una limitación del derecho
fundamental a la libertad personal, en consecuencia se
debe imponer respetando los siguientes requisitos
esenciales: (i) legalidad, (ii) proporcionalidad, (iii)
excepcionalidad, (iv) jurisdiccionalidad y (v) motivación de
la resolución que la imponga.
Del análisis de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
se concluye que el principio más desarrollado en la
jurisprudencia es el principio de proporcionalidad. El
principio de proporcionalidad, exige que toda limitación de
los derechos fundamentales de una persona debe tener
las siguientes características: (i) Ser idónea para alcanzar
o favorecer el fin legítimo que persigue el Estado; (ii)
necesaria en la medida en que solo debe ser utilizada si
su finalidad no puede ser alcanzada por otro medio menos
gravoso, pero igualmente eficaz; y, (iii) proporcional en
sentido estricto, lo que supone apreciar de manera
ponderada, en el caso concreto, la gravedad o intensidad
de la intervención y el peso de las razones que la
justifican.
La prisión preventiva es la medida limitativa más grave del
ordenamiento procesal penal peruano, en consecuencia,
el principio de proporcionalidad exige una aplicación
excepcional y subsidiaria. Debe ser la última ratio o último
49
recurso para salvaguardar el resultado y desarrollo del
proceso penal.
Respecto a este punto, el Tribunal Constitucional, en la
sentencia recaída en el Expediente Nº 1091-2002-HC,
señala: “Si bien la detención judicial preventiva (prisión
preventiva) constituye una medida que limita la libertad
física, por sí misma, esta no es inconstitucional. Sin
embargo, por el hecho de tratarse de una medida que
restringe la libertad locomotora, dictada pese a que,
mientras no exista sentencia condenatoria firme, al
procesado le asiste el derecho a que se presuma su
inocencia; cualquier restricción de ella siempre debe
considerarse la última ratio a la que el juzgador debe
apelar, esto es, susceptible de dictarse solo en
circunstancias verdaderamente excepcionales y no como
regla general. Ese pues es el propósito del art. 9.3 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según
el cual la prisión preventiva de las personas que hayan de
ser juzgadas no debe ser la regla general …”
De acuerdo a REYES ALVARADO (2004) “la aplicación
de una medida cautelar personal afecta el derecho a la
presunción de inocencia cuando persigue fines espurios,
ajenos a su carácter procesal, instrumental y cautelar (vgr.
alarma social). Sin embargo, puede suceder que la prisión
preventiva persiga un fin legítimo (vgr. evitar el peligro de
fuga) pero su aplicación sea desproporcionada, porque,
por ejemplo, la función que persigue puede lograrse
mediante una medida menos grave (vgr. comparecencia
restringida). Esto supone a su vez que las medidas
50
distintas a la prisión preventiva también deben perseguir
fines compatibles con la presunción de inocencia (evitar el
peligro de fuga o la obstaculización de la averiguación de
la verdad), pues en un Estado de derecho, a pesar de que
nos encontremos frente a medidas menos intensas, no se
justifica ninguna restricción de derechos fundamentales de
orden penal, sin una sentencia firme previa y debidamente
motivada que acredite la responsabilidad penal del sujeto
pasivo de la medida”.
2.2.2.3. Prisión preventiva: principios y presupuestos:
La prisión preventiva está regulada principalmente en los
artículo 268 al 285 del Nuevo Código Procesal Penal.
Establece los presupuestos materiales, la forma, duración,
revocatoria y cesación.
El tribunal constitucional en la sentencia recaída en el
Expediente Nº 0808-2002/HC, establece que para aplicar
la prisión preventiva se debe tener en cuenta que “que
exista prueba suficiente (fumus boni iuris), peligro procesal
(periculum in mora) y que la pena probable a imponer sea
superior a cuatro años de pena privativa de libertad”.
En opinión de DEL RIO LABARTHE (2008) “en realidad
sólo se está ante dos presupuestos. Los conceptos de la
prueba suficiente y la pena probable configuran uno solo,
el fumus boni iuris. Según esto, el juzgador no solo está
obligado a determinar la existencia de una alta
probabilidad de que sancionará al imputado mediante una
sentencia condenatoria, sino que además debe verificar
que esa sanción corresponderá por lo menos a una pena
51
superior a cuatro años de privación de libertad. De lo
contrario, si uno de estos requisitos no se cumple, ya no
es necesario evaluar el peligro procesal en el ámbito de
aplicación de la prisión preventiva, sino que se acudirá a
una medida cautelar personal alternativa que regule un
fumus boni iuris menos exigente”.
De acuerdo al mismo autor, cuando en la aplicación de la
prisión preventiva se verifica la presencia del primer
presupuesto (fumus boni iuris), este debe estar
acompañado de otro que es fundamental, la presencia de
un peligro procesal consistente en el riesgo sea de fuga,
sea de obstaculización, o por la presencia de ambos.
Además, debe constituir un peligro que —según las
circunstancias del caso y del imputado— solo puede ser
evitado mediante la prisión preventiva (subsidiariedad). Es
por esta razón que el análisis de la gravedad de la pena a
imponerse cumple dos objetivos. En cuanto al fumus boni
iuris, es un requisito infranqueable. No existe apariencia
de buen derecho si no se verifica una alta probabilidad de
sancionar al imputado a una pena superior a los 4 años de
pena privativa de libertad. A su vez, la gravedad de la
pena a imponerse puede constituir un criterio —que ni es
necesario ni puede ser el único— para valorar el peligro
procesal, concretamente, el riesgo de fuga. Esto en el
entendimiento que una pena mayor involucra una mayor
carga psicológica en el imputado que enfrenta un proceso
penal, y por tanto, una mayor influencia para evitar su
desarrollo y resultado.
52
El fumus boni iuris o apariencia de buen derecho indica
que para decretar la prisión preventiva debe llevarse a
cabo un juicio de verosimilitud sobre el derecho cuya
existencia se pretende declarar en una sentencia
definitiva. Sobre este aspecto el TC en la sentencia
recaída en el Exp. Nº 0139-2002/TC, en la que afirma: “En
el caso de autos, al peticionario se le acusa de haber
participado en el delito doloso de peculado, por lo que,
para que proceda la detención (prisión preventiva), deben
existir suficientes elementos probatorios de ese delito, y de
su participación en él. Sin embargo, durante la actuación
de las pruebas, apareció información que disminuye el
grado de certeza de las pruebas existentes en un primer
momento.
En efecto, tanto el Fiscal Superior (…), como el juez
admiten que no se ha probado si el dinero recibido por el
peticionario provenía de fondos públicos o eran de fuente
privada. La duda nace, porque parece que Vladimiro
Montesinos recibía dinero de ambas fuentes, que
confluían en un pozo común. El delito de peculado, para
quedar tipificado, requiere necesariamente, entre otros, el
elemento de la calificación de los fondos utilizados como
públicos, no pudiendo configurarse el tipo penal si se
tratase de dinero de fuente privada: al existir duda
razonable en cuanto al origen del dinero recibido por el
peticionario, existe también duda en cuanto a la tipificación
del delito de peculado y por ende, de la incursión del
presente caso en los incisos 1) y 2) del Artículo 135° del
Código Procesal Penal, que exigen la comisión de un
delito doloso y una pena mayor de cuatro años para que
53
proceda el mandato de detención: debe prevalecer, en
consecuencia, el principio constitucional de in dubio pro
reo. En consecuencia, se ha vulnerado el principio del
debido proceso, al no merituarse los hechos a la luz de los
alcances del artículo 135º del Código Procesal Penal y del
principio constitucional in dubio pro reo (…)”.
En la configuración del periculum in mora se advierte con
mayor claridad cuáles son los objetivos que un
ordenamiento procesal persigue mediante la utilización de
la prisión preventiva. La duración, imprescindible en un
proceso penal, puede constituir una ocasión propicia para
que la parte pasiva en el proceso penal realice
actuaciones que puedan hacerlo inefectivo y, así mismo, a
la sentencia con la que debe terminar. Para evitar ese
riesgo se adoptan las medidas cautelares.
En relación al Peligro de fuga, el Tribunal Constitucional
en la sentencia recaída en el Expediente Nº 1091-2002-
HC/TC ha establecido: “el principal elemento a
considerarse en el dictado de (una) medida cautelar debe
ser el peligro procesal que comporte que el procesado
ejerza plenamente su libertad locomotora, en relación con
el interés general de la sociedad para reprimir conductas
consideradas como reprochables jurídicamente.”. En
similar sentido la STC 0791-2002/ HC, asevera: “La
inexistencia de un indicio razonable en torno a la
perturbación de la investigación judicial o a la evasión de
la justicia por parte del procesado, terminan convirtiendo el
dictado o el mantenimiento de la detención judicial
54
preventiva [prisión preventiva] en arbitrario, por no
encontrarse razonablemente justificado”.
En relación al peligro de obstaculización, la STC 1091-
2002/HC, ha establecido: “Sin perjuicio de todo lo
expuesto, al analizar la detención judicial preventiva
(prisión preventiva) decretada contra el actor, el Tribunal
Constitucional ha considerado, además, que conforme se
corrobora del último párrafo del fundamento tercero de la
resolución expedida por el Juez del Cuarto Juzgado Penal
Especial, a fecha cinco de setiembre de dos mil uno, se
consideró pertinente mantener en vigencia la detención
judicial preventiva (prisión preventiva) contra el actor, pues
a lo largo del proceso este no colaboró con el proceso de
investigación judicial, considerándose ello un peligro de
entorpecimiento de la actividad probatoria que atentaría
contra el objetivo del proceso penal.
Tal criterio se deriva del hecho que el actor no expresó,
pese a tener «conocimiento pleno», que el dinero utilizado
para la compra de acciones de Canal 10 provenía del
Tesoro Público; que el actor concurría todos los días a las
instalaciones del Servicio de Inteligencia Nacional a fin de
prestar asesoramiento en materia de comunicaciones y
que, por ello, se le abonaba la suma de ocho mil dólares
americanos; que, asimismo, por concepto de
mantenimiento de su oficina, tal suma incrementaba
aproximadamente entre veinte a veinticinco mil dólares
americanos; que habría recibido adicionalmente cien mil
dólares para mejorar la situación de Canal 10”.
55
Esta sentencia del Tribunal ha sido muy cuestionada
desde diversos medios académicos, porque considera
pertinente el mantenimiento de la prisión preventiva
porque del caso se advertía que el imputado no colaboró
con la investigación judicial. El tribunal, califica como
supuestos de obstaculización de la actividad probatoria,
contrarios al objetivo del proceso penal, el hecho que el
imputado no colabore con la administración de justicia, por
ejemplo, guarde silencio en relación con información
relevante para el proceso y no admita ni confiese aspectos
vinculados a la imputación. Definitivamente, esta
resolución viola el derecho a no ser obligado a declarar
contra sí mismo, o a declararse culpable (derecho de no
auto incriminación) reconocida por el art. 8.2.g) de la
CADH, aplicable al ordenamiento jurídico peruano en
virtud de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la
Constitución de 1993 y regulados por el propio NCPP (art.
IX.2). Porque es evidente que si la declaración falsa o la
negativa a declarar no pueden ser utilizadas en contra del
imputado en el proceso, ni como fundamento para la
persecución de un delito contra la función jurisdiccional,
entonces tampoco puede aplicarse al imputado una
medida cautelar personal como consecuencia del ejercicio
de un derecho fundamental. El ordenamiento jurídico
aplicaría así bajo el «reflejo» de una medida estrictamente
procesal la consecuencia más grave que prevé el sistema
jurídico cuando se descubriere que un imputado no
colabora o no dice la verdad, nada menos que la privación
del ejercicio de su libertad personal.
56
De lo anteriormente expuesto, se concluye que la prisión
preventiva, supone necesariamente un enfrentamiento
entre dos intereses igualmente valiosos: por un lado, la
defensa del principio de presunción de inocencia, por el
cual nadie puede ser considerado ni tratado como culpable
hasta que sea comprobada su responsabilidad; por el otro,
la responsabilidad del Estado de cumplir su obligación de
perseguir y castigar la comisión de hechos delictivos y la
violación de valores jurídicos protegidos, mediante la
garantía de que el imputado cumpla tres condiciones
procesales: (i) que esté presente durante el juicio en su
contra, (ii) que la investigación se pueda llevar a cabo sin
obstaculizaciones indebidas y (iii) que los procesados que
sean encontrados penalmente responsables cumplan con
la pena impuesta.
Según datos disponibles del Ministerio de Justicia -
MINJUS, entre julio 2006 y marzo 2011, en los 17 distritos
judiciales donde se aplica el NCPP, se solicitaron 8,749
requerimientos fiscales de prisión preventiva, de los cuales
6,901 (79%) fueron declarados fundados y, por
consiguiente, determinaron el internamiento del procesado
en un centro penitenciario para su cumplimiento; el
restante 21%, fueron declarados infundados, esto es, 1848
casos. La proyección de las mencionadas cifras, para los
años 2012 y 2013, evidencian que las denuncias se
incrementarán dadas las condiciones de inseguridad que
atraviesa el país y, en consecuencia, también se
incrementará el número de procesados a quienes se les
privará de su libertad aplicándoseles medidas cautelares
de prisión preventiva; por tal razón resulta pertinente
57
realizar una investigación que nos permita determinar con
claridad si la imposición de la prisión preventiva afecta el
principio constitucional de presunción de inocencia del
procesado; pues somos conscientes que la prisión
preventiva implica serios riesgos.
Por ejemplo, una persona sometida a prisión preventiva
que posteriormente, en juicio, resulte inocente verá su
derecho a la libertad seriamente restringido, además del
daño inevitable a sus relaciones familiares, sociales y
laborales. Por otro lado, una persona que enfrenta un
proceso en libertad con intención de boicotearlo podría
con relativa facilidad frustrar la obtención de justicia, sea
mediante la fuga o la manipulación y/o obstaculización de
la actividad probatoria.
2.2.2.4. Efectos de la prisión preventiva:
El primer efecto radica en que un ser humano, se
encuentra privado de su libertad y el juez de garantías
penales no sabe, no conoce, si el fiscal investigó o no en
forma debida, y por tal si existe o no sustento legal para
solicitar o para dictar dicha privación de la libertad, por
esto el representante de la Fiscalía de la Nación, al
solicitar dicha medida cautelar debe motivar esta petición;
y, y esto también es obligación del juez de garantías
penales al dictarla.
58
La prisión preventiva como medida cautelar, no se la
considera atentatoria contra el principio de presunción de
inocencia dice la doctrina, pues ésta es una de las formas
de garantizar el proceso penal, para que éste concluya en
la forma que la ley lo establece, esto es con sentencia
condenatoria, pero en la etapa intermedia la prisión
preventiva no implica que se le esté considerando culpable
al procesado, más aún actualmente con la Constitución,
para dictar una privación de libertad, se deben tener en
cuenta los principios y requisitos constitucionales y legales
que he señalado en la presente tesis; pues de lo contrario
se produce el segundo efecto que es la responsabilidad
objetiva del estado ecuatoriano por inadecuada
administración de justicia, a título imputable de detención
arbitraria; y, la responsabilidad subjetiva personal de los
jueces, fiscales y defensores públicos.
2.2.2.5. Críticas a la prisión preventiva:
La privación de la libertad puede adolecer de vicios de
forma y de fondo, o surgir como consecuencia de una
indebida prolongación y de violaciones a las reglas del
debido proceso y a los derechos constitucionales; pero
hay que tener en cuenta que el derecho refuerza al poder
desde el momento en que se elaboran leyes, reglamentos,
etc., que obligan a los miembros del grupo social bajo la
amenaza de la sanción respectiva, a permanecer dentro
de los límites establecidos por el derecho y así aparece la
59
Constitución, a la que le corresponde concentrar,
organizar y dirigir el ejercicio del poder.
Pese a que la regla general, es que nadie debe estar
preso hasta que se haya dictado sentencia en la que se lo
haya encontrado culpable, hay quienes reclaman que la
prisión preventiva debe ser regla y la libertad excepción,
especialmente este criterio se mantiene en gobiernos
arbitrarios.
Es de dominio público escuchar que se ha dictado órdenes
de prisión preventiva contra tal o cual persona, y reclamos
constantes de dicha medida cautelar personal referente al
abuso de la misma e injusticias en su uso. Esta es una
protesta que se extiende no solo por el territorio peruano,
sino que incluso se expresa en muchos otros países de
Latinoamérica.
Los doctrinarios garantistas en materia penal, establecen
que la prisión preventiva se utiliza para apaciguar los
ánimos de la población ante una administración de justicia
extremadamente lenta, es decir, para mostrar resultados
rápidos, pero sin importar que sean certeros y no de
manera
excepcional como lo establece la Constitución de la
República.
Esto añade, con el costo de que los Centros de
Rehabilitación, estén llenos de presos sin sentencia y
personas que fugan para evitar ser encarceladas, quienes
muchas veces son incluso declarados inocentes en etapas
60
posteriores del juicio, que ya han tenido que pagar
injustamente con la cárcel o con una vida en
clandestinidad, pero en este caso como tengo manifestado
procede la responsabilidad civil extracontractual del
Estado por inadecuada administración de justicia; o la
responsabilidad personal del juez y/o del fiscal.
Con razón se señala que dentro del tema penitenciario, el
subtema de los Presos sin condena, es el más alarmante,
por cuanto se trata de procesados que no han sido
formalmente condenados, pero que están cumpliendo,
materialmente una condena, aunque un gran número de
ellos posiblemente serán posteriormente declarados
inocentes, lo cual violenta el principio de la dignidad del
ser humano y de la presunción de inocencia, que son
principales características del Estado constitucional de
derechos y justicia.
2.3. MARCO CONCEPTUAL:
Agraviado.- Es todo aquél que resulte directamente ofendido por el
delito o perjudicado por las consecuencias del mismo. (Art. 94° del CPP).
Causalidad.- Relación entre la conducta humana y el resultado que ésta
produce.
Culpa.- En su sentido más amplio equivale a causa. Desatención de un
deber de precaución que como consecuencia originó el resultado
antijurídico. Producción de un resultado antijurídico por negligencia, falta
61
de previsión, de pericia o habilidad, sin que el autor haya querido el
resultado.
Daño emergente: Empobrecimiento real, efectivo e inmediato en el
patrimonio del que ha sufrido el daño vg. Compra de medicamentos,
tratamiento psicológico, reparación de la cosa, etc.
Daño.- Perjuicio físico, material o moral que sufre una persona.
Daño Moral.- es el dolor sufrido por una persona como consecuencia de
un hecho ilícito de que es víctima, sin repercusión patrimonial.
Debido Proceso.- El debido proceso es un derecho fundamental,
subjetivo y público que contiene un conjunto de garantías: principios
procesales y derechos procesales, que tienen las partes en el proceso.
El cumplimiento del debido proceso garantiza la eficacia del derecho a la
tutela jurisdiccional efectiva.
Dolo.- Calificación jurídico de la conducta de quien incurre en una acción
u omisión tipificada por la ley con conciencia y voluntad.
Derecho Civil.- Sistema normativo jurídico básico de cada país que tiene
por objeto regular ciertas situaciones, hechos y actos relacionados con la
vida privada de las personas.
Discernir.- Diferenciar las cosas entre sí. Saber apreciar lo bueno y lo
malo. Nombrar el Juez a una persona para desempeñar una tutela u otro
cargo, o confirmar judicialmente la designada (CABANELLAS).
Indemnización.- Resarcimiento de un daño o perjuicio, en derecho
procesal penal, la indemnización a la víctima se entiende como pago o
la compensación que hace un tercero diferente del que causó el daño,
en algunos delitos, y sobre todo en los de lesa humanidad lo hace el
Estado, por incurrir en responsabilidad al no garantizar los derechos
fundamentales de sus miembros, así lo han establecido los instrumentos
internacionales.
Juez.- Persona que tiene autoridad y potestad para juzgar y sentenciar
(REAL ACADEMIA DE LA LENGUA). Magistrado investido de la
autoridad oficial para desempeñar la función jurisdiccional y obligado al
62
cumplimiento de los deberes propios de la misma, bajo la
responsabilidad que establece la Constitución, la Ley Orgánica del Poder
Judicial y las leyes.
Justicia.- En sentido estricto dícese de lo que es conforme a Derecho.
En otra acepción, se refiere al sistema de organización judicial. En un
sentido ideal, significa dar a cada uno lo que le corresponde. La justicia
es un valor que el derecho trata de realizar a través de sus distintas
expresiones.
Lucro cesante.- De lo que una persona deja de ganar debido al
incumplimiento de la obligación imputable de su deudor.
Motivación de sentencia.- Dícese del conjunto de razonamientos de
hecho y de derecho, en los cuales el Juez sustenta su decisión y que se
mencionan y desarrollan generalmente en los considerandos de la
sentencia.
Nulidad.- Carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal
realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes. La
nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio haciendo uso
de la facultad que la ley concede al juzgador para reponer la causa al
estado en que se cometió el vicio que anula el procedimiento.
Perjudicado.- Cualquier individuo que ha sufrido lesión en sus derechos
o daño en sus intereses.
Proceso.- Juicio. Conjunto de autos y actuaciones de una causa judicial.
Razonamiento.- Serie de juicios o enunciados con el fin de convencer o
demostrar la plausibilidad de algo. También se dice del razonamiento
analógico, esto es, de la comparación relativa de dos principios en los
que se encuentran similitudes notables.
Reparación Civil.- En derecho penal, resarcimiento de un daño o
perjuicio irrogado a la víctima con la producción del acto delictivo.
Comprende la restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor
y la indemnización de los daños y perjuicios.
63
Responsabilidad extracontractual.- La que resulta exigible por daños y
perjuicios por acto de otro y sin nexo contractual; en su evolución teórica
se va desplazando de lo subjetivo, que implica culpa o dolo en el
responsable, hacia lo objetivo, que hace responsable por sí al titular o
dueño de la cosa que ha originado el daño o lo que deba resarcirse
(FLORES POLO).
Sentencia.- Decisión legítima que dicta el Juez competente, juzgando de
acuerdo a su criterio y según las leyes procesales y las normas
aplicadas. Resolución que pone fin a la instancia o al proceso en
definitiva.
Tutela Judicial Efectiva.- Es la posibilidad de reclamar a los órganos
judiciales la apertura de un proceso para obtener una resolución
motivada y argumentada sobre una petición amparada por la ley.
Venganza Privada.- Reparación privada del agravio consumado por el
ofendido o su familia contra el ofensor o sus parientes.
Víctima.- En derecho penal, sujeto pasivo de un delito. Dícese de la
persona que sufre violencia injusta o es atropellada en sus derechos.
Vulneración.- Acción de vulnerar. Lesión.
64
CAPÍTULO IV
RESULTADOS
5.1. RESULTADOS:
CUADRO N°1
CASOS DE PRISIÓN PREVENTIVA Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DE
INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
65
TOTAL DE CASOS ANALIZADOS N° %
Casos en los que no se fundamenta
adecuadamente la prisión preventiva y la
presunción de inocencia
10 62%
Casos en los que se fundamenta
adecuadamente la prisión preventiva y la
presunción de inocencia
6 38%
TOTAL 16 100%
En el Cuadro Nº 1, se aprecia que los Jueces penales de los distintos juzgados
unipersonales de la Provincia de Trujillo en la mayoría de sus sentencias
expedidas por delito, en los años 2012 a 2013, no fundamentan de manera
adecuada la prisión preventiva y la presunción de inocencia, siendo este delito,
donde debe existir un mayor énfasis por motivar y justificar adecuadamente los
alegatos e la prisión preventiva y la presunción de inocencia. Así, observamos que
en 10 sentencias que equivalen al 62%, los Jueces no motivan adecuadamente el
extremo la presunción de inocencia, y el 38% que equivale a 6 sentencias si han
justificado la la presunción de inocencia.
Gráfico N° 01
66
Fuente: distintos juzgados unipersonales de la Provincia de Trujillo en la mayoría
de sus sentencias expedidas por delito, en los años 2012 a 2013.
CUADRO N°2
67
SI NO0
2
4
6
8
10
12
6
10
Series1Linear (Series1)
CRITERIOS UTILIZADOS PARA FUNDAMENTAR EL PRISIÓN PREVENTIVA Y
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Criterios N° CASOS %
Magnitud del daño, capacidad económica del
imputado , forma y circunstancias del evento
delictivo y descripción normativa
9 65%
Daño emergente y lucro cesante -
Daño moral -
Proporcionalidad 4 20%
Equidad -
Proporcionalidad -
Solidaridad -
Riesgo y peligros creados -
La garantía de la reparación 2 10%
Constitución en actor penal 1 5%
TOTAL 16 100%
En el Cuadro Nº 2 se aprecia los criterios utilizados por los Jueces penales en la
fundamentación de la prisión preventiva y presunción de inocencia. Así,
observamos que en 9 sentencias que equivalen al 65% se empleó el criterio de la
magnitud del daño, la capacidad económica del imputado, la forma y
circunstancias del evento delictivo, haciendo sólo una mención descriptiva de la
norma referente a la reparación civil; en 4 casos que corresponde al 20% sólo se
mencionó el criterio de la proporcionalidad; el 10% en 2 casos utiliza el criterio de
la garantía de la reparación y el 5% que equivale a una sentencia, el criterio que
sustento su fundamentación fue la constitución de actor civil, lo que nos lleva a
analizar que los Jueces penales en la gran mayoría de los casos, no utilizan los
criterios de la responsabilidad extracontractual esbozados en el Código penal en la
fijación de los montos para la reparación del daño ocasionado.
68
Fuente: Distintos juzgados unipersonales de la Provincia de Trujillo en la mayoría
de sus sentencias expedidas por delito, en los años 2012 a 2013.
CUADRO N°3
PRISIÓN PREVENTIVA DONDE EXISTE UNA DEFICIENTE MOTIVACIÓN EN
EL EXTREMO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
69
Magnitud del daño, capacidad económica del imputado , forma y circunstancias del evento delictivo y descripción
normativa
Daño moral
Equidad
Solidaridad
La garantía de la reparación
0% 10% 20% 30% 40% 50% 60% 70%
0.1
CRITERIOS UTILIZADOS PARA FUNDAMENTAR EL PRISIÓN PREVENTIVA Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
PRISION PREVENTIVA N° %
Inexistencia de motivación o Motivación aparente 2 12%
Motivación insuficiente 14 88%
Motivación incongruente - -
TOTAL 16 100%
En el Cuadro Nº 3 se aprecia la motivación empleada por los Jueces Penales al
fundamentar sus sentencias. Así, observamos que en 14 sentencias que equivalen
al 88% existe una motivación insuficiente en el extremo de PRENSUCIÓN DE
INOCENCIA; en 2 casos que corresponde al 2% existe sólo una motivación
aparente; por lo que nos lleva a pensar que los Jueces Penales no están
cumpliendo con la exigencia Constitucional de Motivar la presunción de inocencia
de los implicados.
70
Fuente: Distintos juzgados unipersonales de la Provincia de Trujillo en la mayoría
de sus sentencias expedidas por delito, en los años 2012 a 2013.
5.2. DISCUSIÓN DE RESULTADOS:
71
Inexistencia de motivación o Motivación aparente
Motivación insuficiente
Motivación incongruente
2
14
0
12%
88%
0%
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
5.2.1. En el proceso penal, se ejercita la acción penal prisión preventiva y la
presunción de inocencia, debiendo lograrse la finalidad perseguida
por ambas pretensiones, asimismo al ejercitarse el proceso penal, en
la acción de presunción de inocencia, se aplican las normas
correspondientes a la responsabilidad Penal contenidas en el Código
Penal y las normas del Código Procesal Penal y demás
complementarias y conexas. Es decir, es en el Código Penal en su
acápite pertinente sobre la responsabilidad penal, donde podemos
encontrar los criterios para la determinación de la presunción de
inocencia derivada de un delito, pues de allí, puede resolverse de
forma adecuada, con un mayor razonamiento y criterio la
determinación de la pena privativa, como consecuencia a ello es
parte de ese razonamiento donde el Juez Penal va a motivar
correctamente su sentencia, siendo este deber una exigencia
constitucional. Pues existe una clara diferencia de aquellos criterios
de índole penal que no corresponden aplicarlos para la presunción
de inocencia, aunque sí tomarlos en cuenta; al parecer el no
fundamentar la prisión preventiva con los criterios que se rige por la
responsabilidad extracontractual se está institucionalizando, porque
si bien es cierto la responsabilidad penal no es sancionar al autor del
daño, sino lograr la reparación del mismo.
5.2.2. El deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, está
previsto en el artículo 139. Inciso 5 de la Constitución política del
Estado y en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
constituye una garantía institucional del derecho a la tutela judicial
efectiva; en ese sentido, por lo tanto la motivación es un deber de los
órganos jurisdiccionales y un derecho de los justiciables, y su
importancia es de tal magnitud que la doctrina la considera como un
elemento del debido proceso; en donde se refleja, el respeto de las
72
garantías y de los principios fundamentales que se requiere al tomar
una decisión; no sólo en las decisiones judiciales, sino también en las
resoluciones administrativas y a las arbitrales. Es pues, que los
Jueces no deben dejar de observar la Constitución, porque resulta de
observancia obligatoria en el proceso de la pretensión punitiva
estatal, encontrándose consagrado en nuestra Carta Magna la
necesidad de motivar las resoluciones judiciales en su artículo 139
cuando prescribe “Son principios y derechos de la función
jurisdiccional Inciso 5, La motivación escrita de las resoluciones
judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero
trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos
de hechos en que se sustentan”.
En este sentido, debemos conocer que, la Constitución Política
reconoce como derecho fundamental que “Toda persona es
considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente
su responsabilidad”, lo que se establece en el artículo 2°, inciso 24,
numeral e) de dicha norma suprema.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia y su
reconocimiento en el decreto legislativo N° 957
En el Perú existe un gran desconocimiento de nuestros derechos ya
sea por nuestra falta de instrucción o porque las leyes no son
accesibles a la gran mayoría de peruanos, quienes en algunos
casos, debido a la arbitrariedad de las autoridades, podrían ver
vulnerada o amenazada su libertad personal .
En este sentido, debemos conocer que, la Constitución Política
reconoce como derecho fundamental que “Toda persona es
considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su
responsabilidad”, lo que se establece en el artículo 2°, inciso 24,
numeral e) de dicha norma suprema.
73
De ello se puede colegir que, el derecho a la presunción de inocencia
tiene los siguientes presupuestos: 1. -Solo la sentencia tiene la
virtualidad de construir jurídicamente la culpabilidad del imputado; 2.-
La responsabilidad implica la adquisición de un grado de certeza a
través de la mínima actividad probatoria; 3.- El imputado no tiene que
construir su inocencia; 4.-El imputado no pierde el estado de
inocencia; a) Excepcionalidad del mandato de detención; y, b) la no
excesiva prolongación de la detención.
Dicho precepto constitucional guarda conformidad con lo reconocido
por el Artículo II del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal
Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo N° 957 que, precisa:
“Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es
considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se
demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad
mediante sentencia firme debidamente motivada. Para estos efectos,
se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida
y actuada con las debidas garantías procesales.
De ello se puede colegir que, el derecho a la presunción de inocencia
tiene los siguientes presupuestos: 1. -Solo la sentencia tiene la
virtualidad de construir jurídicamente la culpabilidad del imputado; 2.-
La responsabilidad implica la adquisición de un grado de certeza a
través de la mínima actividad probatoria; 3.- El imputado no tiene que
construir su inocencia; 4.-El imputado no pierde el estado de
inocencia; a) Excepcionalidad del mandato de detención; y, b) la no
excesiva prolongación de la detención.
La motivación debe ser expresa, clara, sin olvidar también que debe
respetar las máximas de la experiencia y los principios de la lógica
formal, por lo tanto, el juez tiene el deber de justificar la elección de
las normas jurídicas aplicables al caso, su criterio interpretativo y su
74
manera de valorar los hechos, en la medida que de la consistencia o
fortaleza de las premisas depende la fuerza de su conclusión, es
aquí, de donde parte el problema, donde los Jueces no sólo
interpretan o utilizan de manera equivocada las normas aplicables al
caso, sino que además de ello, ni siquiera establecen y expresan que
criterios utilizan para establecer la reparación civil en las sentencias
condenatorias, que en suma, no contribuyen a la buena
administración de justicia ni al respeto de los deberes
constitucionales.
5.2.3. En la legislación internacional, la Tutela judicial efectiva y el debido
proceso, está regulado en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, artículo 8, inciso 1, que señala : “Toda persona tiene derecho
a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,
por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter, y además. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos recoge en su artículo 14 inciso 1 lo siguiente: …Todas las
personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda
persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas
garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de
carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus
derechos u obligaciones de carácter civil”, asimismo en la legislación
comparada podemos comprobar que se regula en la mayoría de
Constituciones, tanto expresamente como implícitamente, las garantías
judiciales (derecho a la tutela judicial y el debido proceso), como un
derecho de los justiciables; pero aun así, este sustento legal
internacional y también nacional, no está siendo aplicado a plenitud por
los Magistrados, por lo que existe gran preocupación por la actuación
75
arbitraria que siguen realizando al resolver sus sentencias, causando
más perjuicio del ya sufrido a las partes, en el caso concreto al
agraviado.
5.2.4. Los jueces tienen el deber de: resolver los conflictos que las partes
someten a su consideración, controlar que las leyes que se deban
aplicar sean ajustadas a los principios y garantías que tiene la norma
fundamental del Estado y los tratados y convenciones internacionales
que al efecto se hubieran suscripto o incorporado al texto constitucional
y ejercer una suerte de equilibrio entre los poderes, fiscalizando el
principio de legalidad, el juez debe ser un sujeto que goce de
credibilidad social debido a la importante labor que realiza como
garante de la aplicación de las leyes y la Constitución, lo cual implica,
obviamente, despojarse de cualquier interés particular o influencia
externa. Por ello, su propio estatuto le exige la observancia de una serie
de deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones. Esto a
su vez, justifica la existencia de un poder disciplinario interno para el
logro de la mayor eficacia en el ejercicio de las funciones que
constitucionalmente le han sido encomendadas, sin embargo, en la
actualidad se sigue arrastrando la actuación del juez hacia la
arbitrariedad, lo cual disminuye la efectividad de un proceso penal justo
y equitativo.
5.2.5. En la investigación realizada a los legajos de sentencias sobre delitos
de asesinato del Exp. 5795-2013-93-1601-JR-PE-03 y de los distintos
juzgados unipersonales: el 68% de las sentencias analizadas, los
jueces penales no fundamentan correctamente el extremo de
presunción de inocencia y un 32% si fundamenta; es decir, el rol que
desempeñan los Jueces, se basa en solo describir la norma aplicable y
76
peor aún, no utilizan los criterios que son aplicables al caso y que les
exige la norma. De otro lado los criterios que utilizan para la
determinación de la reparación civil, el 65% basa sus criterios en la
magnitud del daño, capacidad económica del imputado, forma y
circunstancias del evento delictivo y descripción normativa, que viene a
ser algo repetitivo el considerar estos criterios en la mayoría de las
sentencias; el 20% de las sentencias se basan en criterios de
proporcionalidad pero ni siquiera existe una explicación razonada, y el
10% de las sentencias da una explicación adecuada de los criterios
propios de la responsabilidad civil que se han utilizado; y el 5% sustentó
su falta de motivación, por no haberse constituido en parte penal el
agraviado; en consecuencia, solo dos sentencias de las veinte que han
sido debidamente analizadas, explicaron sus criterios propios de la
prisión preventiva en los casos de delitos de homicidio culposo de
carácter condenatorio. Ahora bien, en cuanto a la motivación, el 88% de
las sentencias, contienen una motivación insuficiente, por lo que se
deduce, que existe una clara arbitrariedad por parte de Nuestros
Magistrados al resolver el extremo de la reparación civil, no teniendo en
cuenta lo estipulado por el Código penal y tampoco las normas
constitucionales e internacionales, que amparan las garantías que debe
brindársele a las partes que acuden a un proceso; pues no sólo esta
protección, es para el imputado o procesado, sino que es también para
la víctima; de ello se explica, los Jueces desequilibran estos principios y
derechos constitucionales como es el derecho a la tutela judicial
efectiva, el debido proceso y una debida motivación de la resoluciones
judiciales, generando de tal manera irrazonabilidad en las sentencias,
existiendo no en poco los casos, desproporción en el monto resarcitorio
que se le otorga a la víctima, causando gran injusticia hacia su persona.
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CAPÍTULO VI
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
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6.1. CONCLUSIONES:
6.1.1. La falta de aplicación de los criterios de la prisión preventiva sí
genera irrazonabilidad de la presunción de inocencia en las
sentencias condenatorias expedidas por los Jueces penales de la
provincia de Trujillo, por cuanto las decisiones que se toman son
arbitrarias e inclusive muchas veces desproporcional.
6.1.2. Los elementos constitutivos que los Jueces Penales utilizan para fijar
la prisión preventiva, son netamente de índole penal, dejando de lado
los criterios de la presunción de inocencia establecidos en
Constitución Política del Perú.
6.1.3. La motivación de las resoluciones judiciales, es un derecho y
principio constitucional consagrado en los tratados internacionales y
en nuestra legislación nacional, y los Jueces en sus sentencias en la
gran mayoría, no vienen acatando este derecho de la persona.
6.1.4. En el Distrito judicial La Libertad, en gran porcentaje, las sentencias
analizadas entre los años 2012 y 2013, no están debidamente
motivadas de acuerdo a las reglas y criterios establecidos en el
Código Penal, en consecuencia la manera como se pronuncian los
Jueces Penales sobre el extremo de la presunción de inocencia es
arbitrario, de tal manera que dichas sentencias adolecen de nulidad.
6.1.5. La inobservancia de las normas relativas a la presunción de
inocencia dentro del proceso penal, se debe al desconocimiento de
las mismas por parte de los operadores del proceso; quienes en su
gran mayoría desconocen o se resisten a aplicar el Código Penal, tal
como lo dispone artículo 2°, inciso 24, numeral e) de la Constitución
Política del Perú.
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6.2. RECOMENDACIONES:
6.2.1. Se debe implementar programas o cursos de capacitación de los
operadores del proceso penal y abogados en general, sobre la
presunción de inocencia proveniente de un delito, dado el elevado
grado de desconocimiento de la institución por parte de los mismos.
6.2.2. Debe existir una mayor preocupación por parte del poder legislativo,
para desarrollar de manera más amplia, sobre el tema de la
presunción de inocencia en el proceso penal, porque aún siguen
habiendo vacíos y deficiencias, respecto al daño proveniente del
delito.
6.2.3. Los jueces penales, deben poner mayor interés en que el agraviado
vea violado su derecho y no sólo que se le aplique la sanción
punitiva, por lo que debe existir un mayor compromiso al resolver sus
sentencias.
6.2.4. Sugerir a todos los operadores jurídicos y facultades de derecho
poner énfasis en el estudio de los derechos de la víctima y del papel
que hoy desempeña en el proceso penal.
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CAPÍTULO V
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
81
BIBLIOGRAFÍA
LIBROS
1. GUILLERMO BRINGAS, Luis Gustavo, Aspectos Fundamentales del
Resarcimiento del daño causado por el delito, Op, Cit, pp. 22-23.
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exigencias constitucionales y legales, Valencia, 2003, p. 39
3. GALVEZ VILLEGAS, Tomás: “La Reparación Civil en el Proceso Penal”,
Editorial IDEMSA, Lima, pág. 16, Apud. LEÓN VELÁZQUEZ, Cecilia:
“Inaplicación de la
4. PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl: “Manual de Derecho Procesal
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223.
5. GARCÍA PABLOS DE MOLINA, Antonio, Apud. PEÑA CABRERA
FREYRE; Alonso Raúl: “Manual de Derecho Procesal Penal”, ob. Cit.,
pág. 223
6. PARRA QUIJANO, Jairo, “La prueba penal”, en libro de ponencias del II
Congreso Internacional de Derecho Procesal, Universidad de Lima,
Lima, 2002, p. 235.
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9. MONROY GALVEZ, Juan, “Introducción al Proceso Civil”. Tomo I. Pag.
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12.DE LA RÚA, Fernando, “Teoría General del Derecho”, p. 156
13.DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando: “La Responsabilidad
Extracontractual”. Fondo Editorial de la PUCP. Lima, 1987, p.127.
14.GONZAINI, Osvaldo Alfredo, “Elementos de derecho procesal civil”.
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15.CASTILLO ALVA, J.L.: “Las consecuencias jurídico – económicas del
delito”. IDEMSA. Lima. P. 141.
LINKOGRAFIA
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Pedro David Franco Apaza, Juez (p) del Cuarto Juzgado Penal
Liquidador de Tacna, en noviembre 28, 2008.
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Profesor de la Universidad Nacional de Trujillo – Perú, mayo – agosto
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http://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/articulos/a_20080526_34.pdf
4. “¿En qué consiste la Tutela Jurisdiccional Efectiva?”, Luis A. Talavera
Herrera Judicial - 11 oct 2009
http://www.losandes.com.pe/Judicial/20091011/28311.html.
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Sánchez, Letrada de las Cortes Generales, Diciembre, 2003.
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