TOCA CIVIL 1204/2006 EXPEDIENTE 06/2005.
JUICIO: ORDINARIO CIVIL DE DIVORCIO NECESARIO.
MAGISTRADA PONENTE: LICDA. LUCY OSIRIS CERINO
MARCIN.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EN EL
ESTADO, VILLAHERMOSA, TABASCO, VEINTINUEVE DE FEBRERO DEL
AÑO DOS MIL OCHO.
Vistos, para resolver los autos del toca civil ***, relativo al recurso
de apelación interpuesto por el actor, quien se inconformó con la sentencia
definitiva dictada por la Jueza *** de lo Familiar de Primera Instancia del Distrito
Judicial de ***, en el expediente original ***, relativo al Juicio Ordinario Civil de
Divorcio Necesario, promovido por ***en contra de ***, y:
R E S U L T A N D O
1o.- La jueza del conocimiento con fecha veintinueve de mayo del
año dos mil seis, dictó sentencia definitiva en el expediente arriba indicado,
cuyos puntos resolutivos son los siguientes: “...PRIMERO.- Ha procedido la
vía.- SEGUNDO.- El actor ***probó los elementos constitutivos de la acción de
divorcio necesario que fundó en la causal IX del artículo 272 del Código Civil en
Vigor en el Estado, y la demandada ***, compareció a juicio.- TERCERO.-
Congruente con lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial existente entre ***y
***, celebrado en el Condado de Hidalgo, Estado de Texas, Estados Unidos de
Norte América, de fecha nueve de junio de mil novecientos noventa, asentada
en el libro 130 (ciento treinta), página 340 (trescientos cuarenta), y ocho), la
cual también fue inscrita ante la Oficialía 01 del Registro Civil de esta Ciudad,
bajo el acta 1320 (mil trescientos veinte), de fecha quince de noviembre de mil
novecientos noventa; debiendo remitirse en su oportunidad hasta en tanto
comparezca el actor a realizar los tramites correspondientes, la copia
certificada de esta resolución y del auto de ejecutoria correspondiente al
Condado de Hidalgo, Estado de Texas, Estados Unidos de Norte América lugar
donde se celebró el matrimonio, para que se ordene la anotación de la
disolución del vinculo matrimonial antes señalado, y publique un extracto de la
presente sentencia durante quince días en los tableros destinados para tales
efectos, y al Oficial Número Uno del Registro Civil de esta Ciudad, ya que fue la
que realizo la Inscripción del Matrimonio referido, para que expida el acta de
divorcio correspondiente, este último previo el pago de los derechos que
ocasione, conforme a los numerales 105 y 266 del Código Civil para el Estado
de Tabasco y 509 del Código de Procedimientos Civiles en Vigor para esta
Entidad.- CUARTO.- Tomando en cuenta lo anterior se ordena girar carta
rogatoria al Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaria de
Relaciones exteriores con domicilio ubicado en la Ave. Ricardo Flores Magon
numero 1 anexo II, planta Alta. Col. Guerrero, Delegación Cuauhtemoc,
México, Distrito Federal. C. P 06995; para efectos de dar cumplimiento a lo
anterior para todos los efectos legales a que haya lugar; en la inteligencia de
que se le hace saber al citado actor que deberá de comparecer ante esa
Secretaria a realizar las gestiones correspondientes a dicha carta rogatoria.-
QUINTO.-Toda vez que el domicilio de la Secretaría de Relaciones Exteriores
se encuentra en México Distrito Federal, ante quien el actor hará los tramites
correspondientes a la carta rogatoria, con apoyo en los artículos 143 y 144 del
Código de Procedimientos Civiles en Vigor, gírese atento exhorto al Juez
Competente de México Distrito Federal, con las inserciones necesarias, para
que en auxilio y colaboración de este Juzgado, se sirva girar la carta rogatoria,
adjuntando las copias correspondientes para los efectos mencionados en este
resolutivo.- SEXTO.- Quedan las partes en aptitud de contraer nuevas nupcias,
toda vez que al probarse la causal IX del artículo 272, del Código Civil en vigor,
quedó probada la separación de los cónyuges por mas de un año, que implica
la interrupción de la cohabitación por ese mismo tiempo, por lo que no es
aplicable a la mujer divorciada la disposición del artículo 161 del Código Civil
en Vigor referente a los ciento ochenta días de espera para contraer nuevo
matrimonio.- SEPTIMO.- En relación a la Disolución de la Sociedad Conyugal
nada es de proveerse, en virtud de que del acta de matrimonio no se
desprende que se haya establecido bajo que régimen fue contraído el
matrimonio por los cónyuges, por lo tanto se le deja a salvo los derechos a las
partes para efectos de que hagan valer sus derechos en la vía y forma
correspondiente.- OCTAVO.- En cuanto a la guarda y custodia del menor ***,
hijo procreado durante la vigencia de su matrimonio, éste quedará bajo la
guarda y custodia de su madre la Ciudadana ***, ya que en autos no quedó
acreditado que la actora presente algún tipo de conducta contrarias a la moral o
a las buenas costumbres y que puedan afectar al menor. Por lo que al causar
ejecutoria el presente fallo, deberá citarse al actor ***y a la demandada ***,
para que en una audiencia con la asistencia del Ministerio Público adscrito a
este Juzgado, del Representante del Desarrollo Integral de la Familia y de la
Juzgadora se ponga de acuerdo sobre los días y horarios en los cuales el actor
deberá convivir con su menor hijo. Conservando ambos cónyuges la patria
potestad del menor. -NOVENO.- Por las razones vertidas en la parte
considerativa de la presente resolución se condena al actor ***a pagar por
concepto de pensión alimenticia definitiva en favor de su menor hijo ***, la
cantidad que resulte de (50) CINCUENTA DIAS DE SALARIOS MÍNIMOS
GENERAL VIGENTE EN LA ZONA, que deberá depositar dentro de los tres
primeros días de cada mes, en el Departamento de Consignaciones y Pagos
de la Tesorería Judicial del H. Tribunal Superior de Justicia en el Estado, con
domicilio ubicado en la Avenida Gregorio Méndez Magaña, sin número, frente
al Recreativo de Atasta, y la cantidad líquida que se obtenga sea entregada a
la Ciudadana ***, en representación de su menor hijo ***, previa
identificación y recibo que otorgue para su administración, el cual de
conformidad con el artículo 307 del Código Civil Vigente en el Estado, tendrá
un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del
Salario Mínimo General Diario Vigente en el Estado, salvo que el deudor
alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En
este caso, el incremento de los alimentos se ajustará al que realmente hubiese
obtenido el deudor. Quedando sin efecto la pensión alimenticia provisional
decretada en el punto séptimo del auto de inicio de fecha cinco de enero del
año dos mil cinco.- DECIMO.- Por las razones expuestas en la parte
considerativa de la presente resolución, se absuelve al actor ***del pago de
alimentos a favor de la Ciudadana ***.- DECIMO PRIMERO.- No ha lugar al
pronunciamiento sobre el pago de gastos y costas por tratarse de una cuestión
del orden familiar en el cual no se causan gastos ni costas, como lo establece
el artículo 99 fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Tabasco en Vigor.- DECIMO SEGUNDO.- Ejecutoriada que sea esta
resolución, archívese el expediente como asunto concluido, anotándose su
baja en el Libro de Gobierno que se lleva en este Juzgado y hágase devolución
a las partes de todos y cada uno de los documentos que aportó al presente
juicio en sus escritos respectivos, previa constancia de recibido que otorgue en
autos, debiéndose dejar copia simple de los mismos en autos...”(Fojas 696
frente y vuelta a la 698 frente y vuelta del expediente original).
2/o.- Inconforme con la resolución anterior, el actor interpuso
recurso de apelación el cual se admitió en efecto suspensivo, formándose el
toca en que se actúa y habiéndose efectuado los trámites legales
correspondientes, en su oportunidad se citó a las partes para oír la resolución
que hoy se pronuncia, y;
C O N S I D E R A N D O
I.-Esta autoridad es competente para conocer del presente
recurso de conformidad con lo establecido por los artículos 350, 351 y demás
relativos del Código de Procedimientos Civiles en
vigor en el Estado de Tabasco; 25 Fracción I de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Tabasco.
II.- La sentencia apelada en lo medular de su parte considerativa,
a la letra dice: “..IV.- Establecida la litis de este negocio judicial en esos
términos, de conformidad con el artículo 240 del Código de Procedimientos
Civiles en vigor, que copiado a la letra dice: “Las partes tienen la carga de
probar las proposiciones de hecho en que funden sus acciones y
excepciones, así como los hechos que el adversario tenga a su favor una
presunción legal.” Se procede entrar al estudio de las pruebas que obran en
autos, allegadas por la parte actora.- a).- Las Documentales Publicas.-
Consistentes en: 1.- Copia certificada de acta de matrimonio número 14788
(catorce mil setecientos ochenta y ocho), celebrada en el Condado de Hidalgo,
Estado de Texas, Estados Unidos de Norte América, de fecha nueve de junio
de mil novecientos noventa, asentada en el libro 130 (ciento treinta), página
340 (trescientos cuarenta), con la transcripción e inscripción bajo el acta 1320
(mil trescientos veinte), expedida por el Oficial Número Uno del Registro Civil
de esta Ciudad, celebrada por los Ciudadanos *** y ***, visibles a fojas ciento
ochenta y siete a la ciento noventa de autos.- 2. Copia certificada del acta de
nacimiento número 225 (Doscientos veinticinco), a nombre de ***, expedida por
el Oficial 01 del Registro Civil de esta Ciudad, visible a foja ciento ochenta y
seis de autos.- 3.- Copia certificada de la sentencia definitiva de fecha
veintiocho de julio de mil novecientos noventa y tres, deducido del proceso
penal ***, por el delito de Encubrimiento, en contra de ***, visible a foja de la
ciento noventa y cuatro a la doscientos uno de autos.- 4.- Primer testimonio de
la escritura número dos mil ciento uno, de fecha seis de agosto de mil
novecientos ochenta y siete, que contiene el Contrato de Compraventa,
celebrado por *** como vendedora en su carácter de apoderada de los esposos
***, y de la otra parte como compradora la señora ***, pasada ante la fe del
Licenciado ****, Notario Público Número Seis del Estado de Chiapas, visible a
foja de la doscientos tres a la doscientos nueve de autos.- 5.- Primer testimonio
de la escritura pública número seis, de fecha seis de febrero del año de mil
novecientos noventa y cinco, que contiene contrato de compraventa, celebrado
entre *** con el consentimiento de su esposa *** como vendedora y por otra
parte el C. ****, pasada ante la fe del Licenciado ***, Notario Público Número
Veintisiete de esta Ciudad, visible a foja de la doscientos doce a la doscientos
dieciséis de autos.- 6.- Primer testimonio de la escritura número 755
(setecientos cincuenta y cinco) de fecha cuatro de mayo de mil novecientos
noventa y tres, que contiene contrato de compraventa celebrada entre el señor
*** como vendedor y por otra parte ***, como compradora, ante la fe de la
Licenciada ***, Notaria Pública Número Uno, de esta Ciudad, visible a foja de la
doscientos dieciocho a la doscientos veintiuno de autos.- 8.- Copia certificada
de documento Migratorio Único del Inmigrante, expedido por la Secretaria de
Gobernación de los Estados Unidos Mexicanos, a favor de ***, expedido por el
Licenciado ***, Notario Público Substituto de Teapa, Tabasco, visible a foja de
la doscientos veintitrés a la doscientos treinta y siete de autos.- 9.- Copia
certificada de Pasaporte, expedido por los Estados Unidos de América (U.S.A)
a favor de ***, expedido por el Licenciado ***, Notario Público Substituto de
Teapa, Tabasco, visible a foja de la doscientos treinta y ocho a la doscientos
sesenta y dos de autos.- 10.- Una constancia de fecha veintidós de octubre del
año dos mil cuatro, a nombre de ***, expedido por la Licenciada ***, Tesorera
Judicial del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, visible a fojas doscientos
noventa a la doscientos noventa y dos de autos.- 11.- Copia certificada del
expediente número ***, relativo al juicio de divorcio necesario promovido por
***en contra de ***, visible a foja de la doscientos noventa y tres a la trescientos
tres de autos.- 12.- Copias al carbón de los recibos de depósito número 30718
y 309840, relativos a la consignación de pensión alimenticia promovido por ***
a favor de ***, expedido por la Tesorería del Tribunal Superior de Justicia en el
Estado, visibles a fojas diecisiete y dieciocho de autos.- A las documentales
antes descritas las cuales tienen valor, probatorio pleno toda vez que fueron
expedidas por funcionarios públicos, en ejercicio de sus atribuciones, además
que no fue impugnada ni redargüidas de falsedad por la parte interesada, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 269 y 319 del Código de
Procedimientos Civiles en Vigor, y 65 del Código Civil en Vigor.- b).- Las
Documentales Privadas.- Consistentes en: 1.- Certificado de fecha veintidós
de diciembre del año dos mil cuatro, a nombre de *** expedido por ***, Jefe del
Departamento de Regulación Migratoria de la Secretaria de Gobernación
Instituto Nacional de Migración Delegación Tabasco, visible a foja doscientos
sesenta y siete de autos.- 2.- Cuatro carpetas que contienen diversos recibos
de pagos, expedidos entre otros, por ***, Colegio Anahuac, Comisión Federal
de Electricidad, Teléfonos de México, ***, Gas de Villahermosa, S.A. de C.V.,
Rama gas S.A. de C.V., Centro especializado de idiomas de Coatzacoalcos,
A.C. (organización Harmon hall); fichas de depósitos de la Institución Banamex;
estados de cuentas, registro de suscripción, orden de instalación y recibos de
caja expedidos por DIRECTV; giro expedido por TELECOM-TELEGRAFOS:
visibles a fojas de la diecinueve a la doscientos treinta y cuatro de autos.- 3.-
Dos comprobantes de pagos, a nombre de ****, expedidos por la Comisión
Federal de Electricidad, visibles a fojas ciento setenta y ocho y ciento setenta y
nueve de autos.- 4.- Una nota de Inscripción, expedido por el Colegio
Anahuac, visible a foja ciento ochenta de autos.- 5.- Un recibo número 10450, a
nombre de ***,. expedido por el Colegio Anahuac, visible a foja ciento ochenta y
uno de autos.- 6.- Un recibo de Teléfono y comprobante de pago, expedido por
Teléfonos de México, a nombre de ***, visibles a fojas ciento ochenta y dos y
ciento ochenta y tres de autos.- 7.- Una constancia de fecha diecisiete de Julio
del año dos mil dos, a nombre de ***, expedido por la empresa “Core Lab
Services, SA. de CV.”, visible a foja de la ciento noventa y uno a la ciento
noventa y tres de autos.- 8.- Dos páginas del periódico Diario Olmeca, de
fechas diecinueve y veinte de febrero del año dos mil tres, visibles a fojas de la
trece a la dieciséis.- Documentales antes descritas se les concede valor
probatorio, toda vez que para el conocimiento de los hechos son admisibles
toda clase de documentos independientemente de que procedan o no de las
partes, o estén o no firmados, y en general cualquier tipo de documentos que
se puedan utilizar para el conocimiento de los hechos, a mas de que no fue
objetado por la parte contraria, lo anterior con fundamento en los artículos 273
y 318 del Código de Procedimientos Civiles en Vigor en el Estado.- c).- Copias
Simples. De seis contratos de arrendamiento celebrados por una parte por el
Ciudadano *** y por la otra ***, documentales a las que únicamente se les
concede valor indiciario, ya que su fácil realización, dado el avance tecnológico
que existe en la actualidad, no producen certeza por sí solos, certezas sobre su
contenido, de conformidad con lo establecido por el artículo 318 de la Ley
Adjetiva Civil en vigor.- d).- Una carta de residencia expedida por el Delegado
Municipal de la Colonia Miguel Hidalgo de esta Ciudad, documental que carece
de eficacia jurídica, con fundamento en el artículo 318 del Código de
Procedimientos Civiles en Vigor, puesto que el delegado municipal no tiene
facultades para hacer constar actos jurídicos de esa naturaleza, ya que
solamente es una autoridad municipal conforme a lo que establece el artículo
72 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, toda vez que
podrán expedir constancias relativas a vecindad y sobre posesión de
inmuebles, siempre y cuando los datos que puedan proporcionar obren en
documentos o archivos a su cargo, teniendo además la obligación de constatar
los hechos con la asistencia de dos testigos y corroborarlos con el dicho de los
vecinos, requisitos que no fueron cumplidos en la constancia de mérito.- e).- El
Informe.- Rendido por EL Centro Operativo de PEMEX, Exploración y
Producción, mediante el cual informa sobre el sueldo y demás prestaciones
que percibe la C. *** con ficha número 111251; documental que corre visible a
fojas de la seiscientos diez a la seiscientos diecinueve de autos, a la que de
conformidad con los numerales 273 y 318 del Código de Procedimientos
Civiles en Vigor, se le concede valor probatorio.- f).- La Confesional.- A cargo
de la demandada ***, la cual se desahogó en la audiencia de pruebas y
alegatos de fecha veintinueve de agosto del año dos mil cinco, misma que en
términos de los artículos 252, 253 , 254 y 318 del Código de Procedimientos
Civiles en vigor en el Estado, tiene pleno valor probatorio, por estar hecha por
persona con plena capacidad procesal y sin coacción alguna. Sirve de apoyo al
anterior la tesis jurisprudencial, bajo el epígrafe: “...PRUEBA CONFESIONAL,
VALOR DE LA. Tratándose de la prueba confesional sólo tiene valor
probatorio pleno lo que el confesante admite en su perjuicio pero no en lo que
le beneficia, pues para que esto tenga valor necesita ser demostrado. PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo
196/93. Rey Pastrana Peralta. 9 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos.
Ponente: Juan Vilchiz Sierra. Secretario: Andrés Rodríguez Rodríguez. Véase
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917- 1988, Segunda Parte,
Tesis 1471, Pág. 2343...”- g).- La declaración de parte.- a cargo de la parte
demandada ***, quien al haber comparecido, en la audiencia de pruebas y
alegatos de fecha veintinueve de agosto del año dos mil cinco, se desahogó la
misma, en la que se cumplieron los requisitos señalados por el numeral 260 del
Código de Procedimientos Civiles en Vigor, por lo que de conformidad con el
articulo 318 del citado ordenamiento se le concede valor probatorio.- h).- La
Testimonial.- A cargo de los Ciudadanos , manifestando el primer testigo:
“...Que conoce a la señora ***, que conoce a ***al señor como diez años
aproximadamente y a la señora unos seis años aproximadamente, que
están casados legalmente y que en la actualidad viven separados, que
tenían establecido su domicilio en el camino vecinal la palma rumbo al
Aeropuerto y que en la actualidad en ese domicilio vive en ese domicilio
vive en ese domicilio porque en algunas ocasiones he ido a dejar a unos
de mis hijos a jugar con el hijo de ella, que el menor se llama *** y la edad
es de once años estudia en el Colegio Anahuac del Fraccionamiento
Carrizal, se encuentran separados desde el momento de la separación
acompaño al señor a buscar sus pertenencias al domicilio conyugal que
fue un catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, para
trasladarlas a una casa que el rento en la calle comalcalco número ocho
del Fraccionamiento Prados de Villahermosa, donde enfrente tenia sus
oficinas y tenia alberca y posteriormente el cambio de domicilio casi al
año en el año dos mil veintiséis de mayo, en la calle Distrito Reynosa
número ciento cincuenta y siete altos, porque tengo presente esas
fechas, porque según consta en mi credencial de elector una de esas
fechas es mi nacimiento y ayude al señor *** a bajar sus cosas del camión
de la mudanza y porque a parte en esas fechas vivía en la calle Reynosa
número 91 letra A que es enfrente de donde vive el señor actualmente y
que es casa de mi propiedad y que hará unos seis meses que cambie de
domicilio según consta en mi credencial de elector anterior y mi
credencial nueva, que le consta que el actor ha cumplido con sus
obligaciones alimentarías porque en dos ocasiones que el sali cuando
trabajaba de viaje y como es jubilado ya, me pidió el favor que le
depositara la cantidad de cinco mil pesos a una cuenta a nombre de la
señora en Banamex, y en la actualidad le deposita en consignaciones y
pagos la cantidad de dos mil pesos para el menor hijo,
independientemente de que esta enterado que paga la colegiatura del
menor, que el señor convive con su menor hijo porque llega a la casa en
donde tiene su domicilio actual el señor *** su hijo llega a visitarlo y el
próximo fin le toca estar con el y hace tres años se fueron a Can Cun”,
Dando como razón de su dicho: “Porque he sido parte de la convivencia
que lleva al señor *** con su hijo, porque vivimos un tiempo enfrente en
donde tiene su domicilio actual y porque en algún tiempo a la señora la
hemos visto con su hijo en centros comerciales y por eso se que es su
madre y mas que nada por la relación de amistad que une a su hijo con mi
pequeño hijo de su edad que se llevan dos meses de diferencia y cuando
llega ***. A visitar al papa a veces salimos los cinco mis dos hijos el y sus
hijos, salimos al cine a la playa hay una convivencia y por lo que el niño
ha platicado y cuando siente el el motivo de este pleito, tanto quiere a los
dos, pero ello siente emocionalmente lo que esta pasando con sus
padres.” y la segunda argumento: “Que conoce a ***, que conoce al C.
***que conoce a *** desde mil novecientos ochenta y uno y *** como mil
novecientos ochenta y tres, que están casados legalmente y están
separados desde el noventa y nueve, fue el catorce de junio y desde antes
ya habían sus pleitos y actualmente ya no viven juntos e inclusive el
cambio de domicilio, que vivían juntos en la ranchería La Palma numero
diecisiete, enfrente del hotel Hilton, ahora que esta en dos montes como
referencia, que la familia esta conformada por *** *** y David, estando
ellos separados, sabe que están separados porque los conozco a ambos
e inclusive le ayude a traer algunas cosas a su nuevo domicilio el catorce
de junio de mil novecientos noventa y nueve, ya que se salió totalmente
de la casa donde vivía, que lo ayudo a traer sus cosas a la calle
Comalcalco número ocho del Fraccionamiento Prados de Villahermosa,
que el señor ha cumplido con su obligación porque iba físicamente con el
con la secretaria nos pedían el favor e iba a hacer el deposito en muchas
ocasiones, se les hacían concretamente en el Banco Banamex, y algunas
veces en Consignaciones, le consta que convive el señor con su menor
hijo y se llevan bien y el jamás ha escuchado un mal comentario de su
hijo hacia su papa, y también me ha tocado junto con su padre ir a la
escuela y acompañarlo al domicilio de su madre a buscarlo, para la
convivencia ya que fuimos vecinos mucho tiempo, que el menor estudia
en el Colegio Anahuac esta cerca de la herradura , la avenida es
Prolongación de Paseo Tabasco o algo así o arco Norte algo así, pero es
cerca de la herradura de PEMEX, es en Tabasco dos mil, en la ranchería
La Palma número diecisiete, que el señor *** vive en Distrito Reynosa
ciento cincuenta y siete planta alta desde el veintiséis de mayo del dos
mil y ese es su domicilio actual y ahí convive el con su menor hijo, que el
menor se llama ***, que las partes se encuentran separados desde mil
novecientos noventa y nueve y actualmente ahí reside.” Dando como
razón de su dicho: “Me consta porque como lo dije anteriormente tengo
mas de veinte años de conocer a ambos y me ha tocado ver algunos de
sus enfrentamientos y en donde la relación es totalmente nula a un
enfrente del menor.”. Testimoniales a las cuales se les concede valor
probatorio de conformidad con lo establecido por el artículo 318 del Código de
Procedimientos Civiles en Vigor, en razón de que por su edad y capacidad
tienen el criterio necesario para conocer y apreciar los hechos, que los mismos
son perceptibles por los sentidos y fueron conocidos por si mismos y no por
inducción y referencia de otros. Sirviendo de apoyo el siguiente criterio
jurisprudencial que copiado a la letra dice: “...TESTIGOS, APRECIACIÓN DE
SU DICHO. En los juicios del orden civil no basta la afirmación de los testigos
en el sentido de que lo declarado por ellos lo saben y les consta por haberlos
presenciado o enterado por conducto de un tercero; es menester que hagan
saber las circunstancias o por qué medios se dieron cuenta de los hechos
sobre los que depusieron, aun cuando no hubieren sido tachados por la
contraparte, pues no obstante lo anterior el tribunal está facultado para apreciar
libremente según su criterio el valor de los testimonios rendidos TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 328/89.
María Elena Escoto Hernández. 6 de julio de 1989. Unanimidad de votos.
Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: María Concepción
Alonso Flores. Reitera criterio de la Jurisprudencia 306/85, Cuarta Parte.” - i).-
La Inspección Judicial.- Que se llevó a efecto mediante diligencia de fecha
veintinueve de agosto del año dos mil cinco, en el domicilio ubicado en la Calle
Distrito Reynosa, numero ciento cincuenta y siete altos del Fraccionamiento
Pages Llergo de esta Ciudad, en los términos que en ella se señalan,
probanzas a las cuales de conformidad con el numeral 318 del Código de
Procedimientos Civiles en Vigor, se le concede valor probatorio, en virtud de
que para su desahogo no se requirió de conocimientos especiales. - j).- La
Presuncional Legal y Humana.- k).- Las Supervenientes.- k).- La
Instrumental de Actuaciones.- De las pruebas desahogadas por la parte
demandada, tenemos las siguientes: b).- Las Documentales Privadas.-
Consistentes en: 1.- Estado de cuenta, a nombre de ***, expedida por
Bancomer, visible a foja cuatrocientos treinta y cinco y cuatrocientos treinta y
seis de autos.- 2.- Tres recibos de expedición a nombre de ***, expedidos por
Telégrafos, visibles a fojas cuatrocientos treinta y siete y cuatrocientos treinta y
ocho de autos.- 3.- Un recibo de Ingreso folio número 241238, a nombre de ***
expedido por el H. Ayuntamiento Constitucional del Centro, visible a foja
cuatrocientos treinta y nueve de autos.- 4.- Dos recibos a nombre de *** y ***,
expedidos por el Colegio Anahuac de Tabasco, S.C., visibles a fojas
cuatrocientos cuarenta y uno de autos.- 5.- Un recibo de fecha veintiséis de
febrero de mil novecientos noventa y nueve, a nombre de ***, visible a foja
cuatrocientos cuarenta y dos de autos.- 6. Dos fijaciones fotográficas visibles a
foja cuatrocientos cuarenta.- 7. Escrito suscrito por la Directora del Colegio
Anahuac de Tabasco, S.C., cuyo asunto trata de recordatorio de pago, visible a
foja cuatrocientos cuarenta y tres.- 8. Contrato de arrendamiento celebrado
entre *** como arrendador y por la otra JOSE LUIS LANDA LOPEZ como
arrendatario, visible a foja cuatrocientos cuarenta y cuatro.- 9. Una tarjeta de
presentación a nombre de ***, visible a foja cuatrocientos cuarenta y seis.- 10.
Un recorte de periódico, visible a foja cuatrocientos cuarenta y siete del
expediente.- 11.- Copia al carbón del recibo de pago expedido por PEMEX,
Exploración y Producción, a nombre de ***, la cual corre agregad a foja
cuatrocientos cuarenta y ocho.- Documentales antes descritas se les concede
valor probatorio, toda vez que para el conocimiento de los hechos son
admisibles toda clase de documentos independientemente de que procedan o
no de las partes, o estén o no firmados, y en general cualquier tipo de
documentos que se puedan utilizar para el conocimiento de los hechos, a mas
de que no fue objetado por la parte contraria, lo anterior con fundamento en los
artículos 273 y 318 del Código de Procedimientos Civiles en Vigor en el
Estado.- b).- Copias simple de la documental consistente en escritura número
dos mil ciento uno, y setecientos cincuenta y cinco, visibles a fojas
cuatrocientos veintiuno a la cuatrocientos treinta y cuatro de autos, y de las
documentales que corren agregadas de la foja cuatrocientos cuarenta y nueve
a la quinientos siete del expediente, mismas que tienen valor indiciario en razón
de que se trata de fotocopias simples que por su fácil realización dado el
avance tecnológico que existe en la actualidad, no producen certeza por sí
solas, sobre su contenido de conformidad con los numerales 268 y 318 del
Código de Procedimiento Civiles en Vigor.- c).- La Confesional.- A cargo del
actor ***la cual se desahogó en la audiencia de pruebas y alegatos de fecha
veintinueve de agosto del año dos mil cinco, misma que en términos de los
artículos 252, 253 , 254 y 318 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en
el Estado, tiene pleno valor probatorio, por estar hecha por persona con plena
capacidad procesal y sin coacción alguna. Sirve de apoyo al anterior la tesis
jurisprudencial, bajo el epígrafe: “...PRUEBA CONFESIONAL, VALOR DE LA.
Tratándose de la prueba confesional sólo tiene valor probatorio pleno lo que el
confesante admite en su perjuicio pero no en lo que le beneficia, pues para que
esto tenga valor necesita ser demostrado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO
DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 196/93. Rey Pastrana
Peralta. 9 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Vilchiz
Sierra. Secretario: Andrés Rodríguez Rodríguez. Véase Apéndice al Semanario
Judicial de la Federación 1917- 1988, Segunda Parte, Tesis 1471, Pág.
2343...”- d).- La Testimonial.- A cargo de la Ciudadana ***, compareciendo
únicamente la primera de las manifestadas quien argumentó: “...Que tiene mas
o menos veintiún años, que tiene treinta años de conocer a la señora.”, Dando
como razón de su dicho: “...A la señora *** Coronel la conozco desde que
estudiamos juntas en la Escuela en el Instituto Comercial Bancario y después
trabajamos en la empresa Renaul hace aproximadamente como veintiocho
años y desde entonces hemos desarrollado diferentes actividades juntas,
hemos trabajado juntas y somos amigas hasta la fecha, al señor ***lo conozco
desde que era novio de la señorita ***, ellos me visitaban en mi casa y yo los
visitaba en sus domicilios en multiples ocasiones hemos convivido juntos el nos
ha invitado a comer a su casa carnes asadas y otras cosas siendo muy buen
anfitrión, se están casados porque fui invitada la boda pude asistir porque se
casaron en los Estados Unidos y no pude asistir pero tengo fotos de esa boda.”
Testimonio a la cual no se le concede valor probatorio, atendiendo a que trata
de un solo testigo, y ésta sólo declaró el tiempo que lleva de conocer a las
partes del juicio, y dio la razón de ese dicho, pero nada depuso con respecto a
los hechos planteados como litis, atendiendo a que las preguntas formuladas
por la parte que ofreció la prueba fueron desechadas, por lo que ninguna
eficacia probatoria puede tener en este juicio, acorde a lo establecido por el
artículo 318 del Código de Procedimientos Civiles en Vigor.- e).- La Inspección
Judicial.- Que se llevó a efecto mediante diligencia de fecha veintinueve de
agosto del año dos mil cinco, en el domicilio ubicado en el camino vecinal
numero diecisiete de la Ranchería Palma del Municipio de Centro, en los
términos que en ella se señalan, probanzas a las cuales de conformidad con el
numeral 318 del Código de Procedimientos Civiles en Vigor, se le concede
valor probatorio, en virtud de que para su desahogo no se requirió de
conocimientos especiales.- f).- La Presuncional Legal y Humana.- g).- Las
Supervenientes.- h).- La Instrumental de Actuaciones.- V.- Ahora bien,
hecho el estudio de las probanzas que obran en autos debe procederse al
análisis de la acción de divorcio invocada, la cual consiste en la fracción IX del
artículo 272 del Código Civil en Vigor en el Estado, la cual se refiere a lo
siguiente: “...La separación de los cónyuges por más de un año,
independientemente del motivo que haya originado la separación. En este
caso el divorcio podrá ser demandado por cualquiera de los cónyuges;
pero si quien lo reclama es el que se separó, deberá acreditar haber
cumplido con sus obligaciones alimentarías...”. Del análisis que se hace a
la causal que se invoca tenemos que se requiere para la procedencia de la
misma los siguientes elementos: primero, la existencia del matrimonio,
segundo, la separación por más de un año, independientemente del motivo que
la haya originado y tercero, que si quien reclama el divorcio fue el cónyuge que
se separó, deberá acreditar haber cumplido con sus obligaciones alimentarias.-
Por lo que hace al primero de los elementos tenemos que este se encuentra
debidamente acreditado ya que a foja doce de los autos obra la copia
certificada de acta de matrimonio número 14788 (catorce mil setecientos
ochenta y ocho), celebrada en el Condado de Hidalgo, Estado de Texas,
Estados Unidos de Norte América, de fecha nueve de junio de mil novecientos
noventa, asentada en el libro 130 (ciento treinta), página 340 (trescientos
cuarenta), con la transcripción e inscripción bajo el acta 1320 (mil trescientos
veinte), expedida por el Oficial Número Uno del Registro Civil de esta Ciudad,
en el cual se acredita que *** y ***, se encuentran casados desde el día nueve
de junio de mil novecientos noventa, y con el acta de nacimiento número 225
(doscientos veinticinco), quedó justificado que durante el matrimonio
procrearon un menor, menor de edad, por lo anterior se encuentra acreditado
plenamente el primero de los elementos.- Por lo que hace al segundo de los
elementos, respecto a la separación de los cónyuges por mas de un año,
independientemente del motivo que haya originado la separación, este
elemento se encuentra debidamente acreditado en autos, toda vez que la
causal que se hace valer únicamente requiere que sea un año de separación,
en este caso, el actor funda su acción en que se encuentra separado de la
demandada desde el catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, es
decir, que tiene mas de un año de separado, hecho que quedó demostrado en
el expediente, en virtud de que de las propias manifestaciones de la
demandada, al contestar la demanda y en la confesional a su cargo, en el
sentido de que no se encuentra separados porque su esposo la frecuenta en su
domicilio ya que desde que se esta yendo no se acaba de ir, se advierte que el
actor no habita el mismo domicilio que la demandada, al indicar ésta que el
actor solo la frecuenta, además de que dicha separación se corrobora con la
documental consistente en copias certificadas de documento Migratorio Único
del Inmigrante, expedido por la Secretaría de Gobernación de los Estados
Unidos Mexicanos, a favor de ***, y del Pasaporte, expedido por los Estados
Unidos de América (U.S.A) a favor de ***, visibles a fojas de la doscientos
veintitrés a la doscientos sesenta y dos de autos, en donde se observa que con
fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve se efectuó la
anotación del nuevo domicilio del demandante, ubicado en la calle Comalcalco
número 8 Fraccionamiento Prados de Villahermosa, de esta Ciudad e
igualmente que con fecha veintiséis de mayo del dos mil, se efectuó la
anotación complementaria del asentamiento del domicilio del actor ubicado en
el Distrito Reynosa número 157 Fraccionamiento Pagés Llergo de esta Ciudad,
pruebas que se robustecen con la testimonial a cargo de los Ciudadanos ***,
donde el primero al responder a la posición séptima que a la letra dice: “
SÉPTIMA PREGUNTA.- Que diga el testigo como sabe que los señores
***y la señora *** se encuentran separados.” Respondió: “Porque desde el
momento de la separación acompañe al señor *** sus pertenencias en el
domicilio conyugal que fue un catorce de junio de mil novecientos
noventa y nueve, para trasladarlas a una casa que rento en la calle
Comalcalco número ocho del Fraccionamiento Prados de Villahermosa,
en donde en la parte de enfrente tenia sus oficinas y tenia alberca y
posteriormente el cambio de domicilio casi al año en el año dos mil
veintiséis de mayo, en la calle Distrito Reynosa número ciento cincuenta y
siete altos, porque tengo presente esas fechas, porque según consta en
mi credencial de electro una de esas fechas es mi nacimiento y ayude al
señor ***aajar sus cosas del camión de la mudanza y porque a parte en
esas fechas vivía en la calle Reynosa número 91 letra A que es enfrente
de donde vive el señor actualmente y que es casa de mi propiedad y que
hará unos seis meses que cambie de mi domicilio según consta en mi
credencial de elector anterior y mi credencial nueva.” Y el segundo testigo
al responder a las preguntas cuarta, séptima y décima cuarta pregunta que a la
letra dicen: CUARTA PREGUNTA.-“ Que diga el testigo si sabe y le consta
que relación existe entre las personas mencionadas.” Y SÉPTIMA
PREGUNTA.-“ Que diga el testigo como sabe que los señores *** y la
señora *** se encuentran separados.” Y DECIMA CUARTA PREGUNTA.-“
Que diga el testigo si sabe y le consta porque conviven padre e hijo en el
domicilio ubicado en la calle Distrito Reynosa ciento cincuenta y siete
planta alta y no en el domicilio conyugal.” Manifestando a la primera: “se
que legalmente están casados y están separados desde hace mas de el
noventa y nueve, fue el catorce de junio y desde antes ya habían sus
pleitos y actualmente ya no viven juntos e inclusive el cambio de
domicilio.” a la segunda: “ Porque los conozco a ambos e inclusive le
ayude a traer algunas cosas a su nuevo domicilio el catorce de junio del
noventa y nueve que se salía ya totalmente de la casa donde vivía.” Y a la
tercera respondió: “porque están separados desde mil novecientos
noventa y nueve y actualmente ahí reside.” probanzas a las cuales se les
concedió valor probatorio en los términos ya reseñados, además también existe
la inspección judicial practicada en el domicilio del demandante ubicado en el
inmueble número 157 altos de la calle Distrito Reynosa del Fraccionamientio
Pagés Llergo, donde se dio fe, entre otras cosas, de los bienes y objetos que
ahí se encontraron, y donde estuvieron esentes los Ciudadanos*** vecinos del
lugar, quienes indicaron en forma coincidente que el actor tiene tres años de
vivir en ese domicilio, con todo lo anterior se acredita que efectivamente las
partes ***y *** en la actualidad se encuentran separados desde hace más de
un año, situación que produce convicción en la que juzga sobre los hechos en
los que el actor funda su acción, respecto a la separación de los cónyuges por
mas de un año, sin importar el motivo que la haya originado, lo que refleja el
desinterés de las partes de permanecer unidos en el mismo domicilio, luego
entonces no cumplen con uno de los fines esenciales del matrimonio que es la
base armónica para la convivencia en común, la cual es el objeto y finalidad del
mismo, y la ley no acepta que este estado de vida, de hecho, contrario al
matrimonio, se prolongue por mucho tiempo, ya que son graves los
inconvenientes que acarrea, independientemente del motivo de la separación,
además la parte demandada se encontraba en términos del artículo 240 del
Código de Procedimientos Civiles en Vigor, que copiado a la letra dice: “Las
partes tienen la carga de probar las proposiciones de hechos en que
funden sus acciones y excepciones, así como los hechos que el
adversario tenga a su favor una presunción legal.”, obligada a dar
cumplimiento a tal disposición legal, en el sentido de que debió haber
demostrado con los medios de pruebas fehacientes que el actor no se
encuentra separado del hogar conyugal, lo cual no fue así, toda vez que de la
revisión que se hace a los autos, se advierte que no existe ningún medio de
prueba que encuentre encaminado a demostrar esta situación, ya que la
confesional a cargo del actor, en nada le favorece porque éste negó las
posiciones que pudieren beneficiar a la oferente, y la testimonial a cargo de la
Ciudadana *** no adquirió valor probatorio, con todo lo anterior se acredita que
efectivamente las partes se encuentran separadas, desde hace más de un año,
siendo que tal elemento lo único que se requiere es que se cumpla con el año
de separación, por lo que la fecha precisa es irrelevante si el año de separación
se encuentra computado.- En nada, desvirtúa el segundo elemento de la causal
invocada para este divorcio, lo alegado por la parte demandada en el sentido
de que el actor sigue frecuentando el domicilio a diario, ya que aun y cuando
ella alega tal situación, cierto también lo es que la demandada no demostró
fehacientemente con ningún medio de prueba que el actor sigue frecuentando
el domicilio a diario y no se acaba de ir; y en términos del artículo 240 del
Código de Procedimientos Civiles en Vigor, le correspondía la carga de
probarlo, porque su negativa envuelve una afirmación como es la de que el
actor frecuenta su domicilio, lo que no aconteció; y si bien es verdad se
desahogó la prueba de inspección judicial en el domicilio ubicado en el camino
vecinal a la Ranchería la Palma casa número diecisiete, en donde se dio fe, de
diversas prendas de vestir, como son una chamarra, cuatro playeras de
colores, tres camisas de cuatro y un par de tenis de color gris, así como
también un rastrillo de rasurar, un desodorante y un perfume, en nada le
favorece, en razón de que no fue justificado que correspondan al demandado, y
porque trata de solo unos artículos, que no llevan a ninguna certeza de que el
demandado frecuente ese domicilio, además de que en la misma diligencia el
actor negó que fueran de él esas prendas y artículos; por lo que resulta
improcedente su argumento.-Ahora bien, en cuanto al tercer elemento que
constituye la causal que hoy nos ocupa consiste en: “Si el cónyuge que se
separó es quien demanda el divorcio, deberá acreditar haber cumplido
con sus obligaciones alimentarias”; dicha premisa se cumple en el presente
asunto, ya que de las probanzas analizadas se desprende que fue el actor
quien se separó del domicilio conyugal y que el mismo cumple con sus
obligaciones alimentarias con su menor hijo, con las documentales
consistentes en constancia de fecha veintidós de octubre del año dos mil
cuatro, a nombre de ***, expedido por la Licenciada ***, Tesorera Judicial del
Tribunal Superior de Justicia en el Estado, visible a fojas de la doscientos
noventa a la doscientos noventa y dos de autos, ya que en él se hace constar
los diversos depósitos que ha efectuado el actor a favor de ***, para su menor
hijo y que datan de agosto del año dos mil dos a octubre del dos mil cuatro
(fecha en la que le expidieron la constancia), asimismo, prueba su
cumplimiento con los recibos de depósitos visibles a fojas diecisiete y dieciocho
del expediente, donde se demuestra que consignó las cantidades por concepto
de pensión alimenticia correspondientes a los meses de octubre y noviembre
del año dos mil cuatro, y con las cuatro carpetas que contienen diversos
recibos de pagos, expedidos entre otros, por ***, Colegio Anahuac, Comisión
Federal de Electricidad, Teléfonos de México, ***, Gas de Villahermosa, S.A. de
C.V., Rama gas S.A. de C.V., Centro especializado de idiomas de
Coatzacoalcos, A.C. (organización Harmon hall); fichas de depósitos de la
Institución Banamex; estados de cuentas, registro de suscripción, orden de
instalación y recibos de caja expedidos por DIRECTV; giro expedido por
TELECOM-TELEGRAFOS: visibles a fojas de la diecinueve a la doscientos
treinta y cuatro de autos, probanzas a las cuales se les concedió valor
probatorio, toda vez que se observa que el demandante realizó diversos
depósitos bancarios, máxime que las probanzas antes citadas se encuentran
robustecidas con la confesión expresa que realizó la demandada al contestar la
posición veinte de la prueba confesional a su cargo y que dice “20.- ¿QUÉ
DIGA LA ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES, QUE SABE QUE EL
C. *** SE ENCUENTRA AL DIA EN EL CUMPLIMIENTO DE SU
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA PARA CON LA FAMILIA ***”, ya que respondió
lo siguiente: “Si es cierto y aclaro que son dos mil pesos por declararse
desempleado lo cual repito no cubre el mínimo de las necesidades de
nuestro hijo”, obteniéndose de dicha confesión que el actor se encuentra al
corriente en el pago de los alimentos de su familia, sin que desvirtúe dicha
confesión lo que aclara la demandada al responder a dicha posición, respecto a
que con dos mil pesos no cubre el mínimo de las necesidades de su hijo, ya
que no fue probado fehacientemente que los ingresos del demandado sean
mayores; de lo que se deduce que el actor están cumpliendo con su obligación
de proporcionar alimentos a su menor hijo, en estricto apego al numeral 305 del
Código Civil para el Estado de Tabasco en Vigor.- De acuerdo a lo anterior al
encontrarse acreditado todos y cada uno de los elementos que señala la causal
que hace valer el actor, se acredita la acción de divorcio necesario hecha valer
por el Ciudadano ***, en contra de la Ciudadana ***.- De acuerdo a lo anterior
se determina que efectivamente el actor dio cumplimiento a lo señalado por el
artículo 240 del Código de Procedimientos Civiles en Vigor en el Estado, en su
primera parte dispone que las partes tienen la carga de probar las
proposiciones de hechos en que funden sus acciones y excepciones, así como
los hechos sobre los que el adversario tenga en su favor una presunción legal,
en este sentido el demandante probó fehacientemente la acción ejercitada, ya
que la institución del matrimonio se encuentra plenamente protegida por el
Estado, quien se encuentra interesado en su Constitución, es por ello que las
causales que se hagan valer deben encontrarse demostradas fehacientemente,
lo anterior es así, porque a saber los problemas inherentes a la familia se
consideran de orden público, por constituir la base de la integración de la
sociedad, y es por ello que las causales deben ser claras y debidamente
probadas, pues implicando estás la disolución del vinculo matrimonial,
problema capital que afecta a la familia, debe garantizarse que no se
perjudique a ésta con motivo de una mala apreciación de pruebas, así como
también porque la familia tiene gran importancia social. Lo anterior con apoyo
en la siguiente jurisprudencia y tesis aislada. “...DIVORCIO LAS CAUSALES
DEBEN PROBARSE PLENAMENTE. La institución del matrimonio es de orden
público, por lo que la sociedad está interesada en su manutención y sólo por
excepción la ley permite que se rompa el vínculo matrimonial; por lo tanto,
tratándose de divorcio necesario es indispensable que la causal o causales
invocadas queden plenamente probadas. Localizada en el Semanario Judicial
de la Federación, Octava Época, Tomo: IX-Marzo, Instancia Tribunal
Colegiados de Circuito, Tesis: VI.2o. J/183. Página: 95...”.- Congruente con lo
anterior, cabe hacer mención que cuando se trata de una cuestión del estado
civil como es el divorcio, resultan difíciles las pruebas de las partes
contendientes encaminadas, una, a justificar la acción intentada, y, la otra, a
negar su existencia y a probar su excepción, lo cual es así porque en estos
casos los hechos objeto de la prueba pasan generalmente ignorados para los
terceros y entonces se hace necesario relacionar todos los elementos
probatorios para tomar la convicción determinante del fallo. Por tanto, para
hacer una debida estimación de cada una de las pruebas aportadas por las
partes estas deben estudiarse en relación, es decir, en su conjunto, por lo que
no se puede ni debe estudiarse de manera aislada, ya que de hacerlo se
estaría en contravención con las reglas probatorias que establece nuestra
legislación procesal al respecto, de ello se concluye que el fallo que en este
momento se emite en sentido declarativo, es así porque se demuestran los
elementos de la causal invocada.- Consecuentemente de lo anterior, toda vez
que el actor probó los elementos de su acción como lo dispone el artículo 240
ya citado anteriormente, esta juzgadora tiene a bien declarar que el actor probó
su acción de divorcio necesario por la causal que invocó, se declara disuelto el
vínculo matrimonial existente entre ***y ***, celebrado en el Condado de
Hidalgo, Estado de Texas, Estados Unidos de Norte América, de fecha nueve
de junio de mil novecientos noventa, asentada en el libro 130 (ciento treinta),
página 340 (trescientos cuarenta), y ocho), la cual también fue inscrita ante la
Oficialía 01 del Registro Civil de esta Ciudad, bajo el acta 1320 (mil trescientos
veinte), de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa; debiendo
remitirse en su oportunidad hasta en tanto comparezca el actor a realizar los
tramites correspondientes, la copia certificada de esta resolución y del auto de
ejecutoria correspondiente al Condado de Hidalgo, Estado de Texas, Estados
Unidos de Norte América lugar donde se celebró el matrimonio, para que se
ordene la anotación de la disolución del vinculo matrimonial antes señalado, y
publique un extracto de la presente sentencia durante quince días en los
tableros destinados para tales efectos, y al Oficial Número Uno del Registro
Civil de esta Ciudad, ya que fue la que realizo la Inscripción del Matrimonio
referido, para que expida el acta de divorcio correspondiente, este último previo
el pago de los derechos que ocasione, conforme a los numerales 105 y 266 del
Código Civil para el Estado de Tabasco y 509 del Código de Procedimientos
Civiles en Vigor para esta Entidad.- Tomando en cuenta lo anterior se ordena
girar carta rogatoria al Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaria
de Relaciones exteriores con domicilio ubicado en la Ave. Ricardo Flores
Magon numero 1 anexo II, planta Alta. Col. Guerrero, Delegación Cuauhtemoc,
México, Distrito Federal. C. P 06995; para efectos de dar cumplimiento a lo
anterior para todos los efectos legales a que haya lugar; en la inteligencia de
que se le hace saber al citado actor que deberá de comparecer ante esa
Secretaría a realizar las gestiones correspondientes a dicha carta rogatoria.-
Toda vez que el domicilio de la Secretaría de Relaciones Exteriores se
encuentra en México Distrito Federal, ante quien el actor hará los tramites
correspondientes a la carta rogatoria, con apoyo en los artículos 143 y 144 del
Código de Procedimientos Civiles en Vigor, gírese atento exhorto al Juez
Competente de México Distrito Federal, con las inserciones necesarias, para
que en auxilio y colaboración de este Juzgado, se sirva girar la carta rogatoria,
adjuntando las copias correspondientes para los efectos mencionados en este
resolutivo.- Quedan las partes en aptitud de contraer nuevas nupcias, toda vez
que al probarse la causal IX del artículo 272, del Código Civil en vigor, quedó
probada la separación de los cónyuges por mas de un año, que implica la
interrupción de la cohabitación por ese mismo tiempo, por lo que no es
aplicable a la mujer divorciada la disposición del articulo 161 del Código Civil en
Vigor referente a los ciento ochenta días de espera para contraer nuevo
matrimonio.- Tomando en cuenta que las autoridades que conozcan acerca de
asuntos del orden familiar como el presente asunto, están obligados a suplir la
deficiencia de las partes en cuanto a los planteamientos de derecho, además
debe agregarse a esto, que en los juicios de divorcio necesario, la sentencia
que se dicte resolverá de oficio lo relativo al cuidado de los hijos, patria
potestad, división de los bienes comunes, alimentos de los cónyuges y de los
hijos, aunque las partes no lo pidan, lo anterior de conformidad con el artículo
508 del Código de Procedimientos Civiles en Vigor, al efecto es de resolverse
lo siguiente: En relación a la Disolución de la Sociedad Conyugal nada es de
proveerse, en virtud de que del acta de matrimonio no se desprende que se
haya establecido bajo que régimen fue contraído el matrimonio por los
cónyuges, y con apoyo en el artículo 240 de la Ley Procesal Civil en vigor, las
partes tenían la carga de probar bajo que régimen se celebró el matrimonio en
el país extranjero, en consecuencia, se le deja a salvo los derechos a las partes
para efectos de que hagan valer sus derechos en la vía y forma
correspondiente. Sirve de apoyo al anterior la tesis jurisprudencial, bajo el
epígrafe: SOCIEDAD CONYUGAL. INAPLICABLE LA LEGISLACION DE
NUEVO LEON. SI EL MATRIMONIO SE CELEBRO EN EL EXTRANJERO. Si
la traducción del acta de matrimonio llevada a cabo en el extranjero, no refiere
el régimen de bienes bajo el que se celebró, no se debe tener por demostrado
el de sociedad conyugal, en términos del artículo 178 del Código Civil de Nuevo
León, en tanto que las normas aplicables son las relativas al lugar en el que se
celebró el acto jurídico y no en el que residan los consortes, como pretende la
quejosa, pues si bien es lógico que con el acta en cuestión se acredite su
estado civil en cualquier país, los términos de su contratación no pueden variar
según el lugar en el que vivan, toda vez que los consortes decidieron cumplir
con las reglas y sujetarse a las disposiciones vigentes en el país en el que
contrajeron matrimonio y éstas son las que deben imperar en cualquier lugar.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo en
revisión 138/95. Leticia Olga de León. 3 de julio de 1995. Unanimidad de votos.
Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: María Inocencia González Díaz....”
“…Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta LIQUIDACIÓN DE
SOCIEDAD CONYUGAL. LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA
IMPROCEDENTE NO ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS, SI NO SE
DEMOSTRÓ BAJO QUÉ TIPO DE RÉGIMEN SE CELEBRÓ EL CONTRATO
MATRIMONIAL EN PAÍS EXTRANJERO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
MÉXICO). De una interpretación armónica y objetiva del texto de los artículos
164, 165, 180 y 183 del Código Civil para el Estado de México, se sigue que si
en una sentencia se declara la disolución del vínculo matrimonial, procederá la
liquidación de la sociedad conyugal ordenada en la fase de ejecución de
sentencia; pero al efecto es indispensable demostrar, en términos del artículo
274 del código adjetivo aplicable, bajo qué régimen se celebró el matrimonio en
un país extranjero; de ahí que si tal extremo no quedó evidenciado, entonces
es patente e inobjetable que la responsable no infringe garantías en agravio del
actor constitucional al dejar de resolver sobre tal liquidación de dicha sociedad
conyugal. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
SEGUNDO CIRCUITO.Amparo directo 838/2000. Pablo Halpert Cymerman. 27
de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos.
Secretario: José Valdés Villegas.- En cuanto a la guarda y custodia del menor
***, hijo procreado durante la vigencia de su matrimonio, éste quedará bajo la
guarda y custodia de su madre la Ciudadana ***, ya que en autos no quedó
acreditado que la actora presente algún tipo de conducta contrarias a la moral o
a las buenas costumbres y que puedan afectar al menor. Por lo que al causar
ejecutoria el presente fallo, deberá citarse al actor ***y a la demandada ***,
para que en una audiencia con la asistencia del Ministerio Público adscrito a
este Juzgado, del Representante del Desarrollo Integral de la Familia y de la
Juzgadora se ponga de acuerdo sobre los días y horarios en los cuales el actor
deberá convivir con su menor hijo. Conservando ambos cónyuges la patria
potestad del menor.- Ahora bien en cuanto a los alimentos a favor de la C. ***,
es de decirse que con el informe rendido por el Centro Operativo de PEMEX,
Exploración y Producción, mediante el cual informa sobre el sueldo y demás
prestaciones que percibe la C. *** con ficha número 111251; documental que
corre visible a fojas de la seiscientos diez a la seiscientos diecinueve de autos,
a la cual de conformidad con el numeral 318 del Código de Procedimientos
Civiles en Vigor se le concede valor probatorio; con lo anterior quedo justificado
que la demandada ***, percibe ingresos propios; por lo que es de precisarse
que en su favor no se actualiza la hipótesis contenida en el artículo 307 del
Código Civil en Vigor, es decir, que no necesita que el actor le proporcione
recursos para su subsistencia por tener capacidad económica propia, máxime
que no justificó en autos que el importe de sus ingresos sea insuficiente para
satisfacer sus necesidades alimentarias; y en tal situación resulta procedente
absolver al actor del pago de alimentos a favor de la C. ***. Sirve de apoyo a lo
anterior el siguiente criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación: “...ALIMENTOS. EL ESPOSO NO ESTÁ OBLIGADO A
PROPORCIONARLOS, A LA CÓNYUGE SI ÉSTA PERCIBE UNA
REMUNERACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Conforme a
los artículos 150, 286, 291 y 294 del Código Civil del Estado de México, se
deriva que el objeto fundamental de la figura jurídica de los alimentos consiste
en proporcionar al acreedor lo necesario para su subsistencia en forma integral,
entendiéndose por esto: el sustento, el vestido, la habitación, el
entretenimiento, la atención médica, la educación en el caso de los hijos,
etcétera, de acuerdo a las necesidades del derechohabiente y las posibilidades
de quien debe darlos; que los padres están obligados a dar alimentos a sus
hijos y que el marido debe proporcionárselos a la mujer y hacer todos los
gastos necesarios para el sostenimiento del hogar, excepto, entre otros
supuestos, cuando la mujer desempeñe algún trabajo. Por tanto, cuando la
esposa y los menores solicitan alimentos, sólo deben acreditar dos elementos:
a) Su calidad de acreedores, y b) Que el demandado tenga bienes o ingresos
para cubrir la pensión reclamada. Ahora bien, cuando se prueba en autos que
la mujer trabaja, recibiendo una remuneración por ello, cesa la obligación de
darle alimentos, a menos de que tenga la necesidad de percibirlos, o sus
ingresos sean insuficientes para satisfacer sus necesidades. En tal virtud,
cuando se acredita en el juicio que la esposa trabaja percibiendo una
remuneración, y ésta no demuestra la necesidad de requerir alimentos por
ingresos insuficientes, el esposo no está obligado a proporcionárselos a ésta,
aunque sí a los hijos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 72/98. Roberto Salinas Don Juan.
10 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís.
Secretario: Agustín Archundia Ortiz...” - Ahora bien respecto a los alimentos a
favor de su menor hijo ***, de conformidad con el artículo 304 del Código Civil
en Vigor, son las asistencias que en especie o en dinero y que por disposición
de la ley, contrato o testamento, determinadas personas están obligadas a
proporcionar a una o más personas para su manutención y subsistencia ; esto
es para la comida, bebida, vestido, habitación y salud, además tratándose de
menores los gastos necesarios para su educación primaria y secundaria y para
proporcionarles algún oficio, arte o profesión honesto y adecuados a su sexo y
circunstancias.- Así mismo los artículos 299, 305 y 307 del Código Civil en
Vigor, establecen que el obligado a dar alimentos a sus hijos, cumple con su
obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario o
incorporándolo a su familia, siempre que tuviere hogar propio, y si en ello no
hubiese grave inconveniente a Juicio del juez, que los alimentos han de ser
proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades del
que deba recibirlos. Por lo que de las consideraciones de derecho antes
señalada se desprende que para la procedencia de la acción de reclamación
de pensión alimenticia, el acreedor tiene únicamente la obligación de acreditar
el parentesco o relación filial que lo une con el demandado, así como la
capacidad económica del mismo, pues estos tienen a su favor la presunción
Juris tantum de necesitar los alimentos. Por ello es al demandado a quien le
compete desvirtuar tal presunción o demostrar que ha estado cumpliendo con
su obligación alimentaría para con sus acreedores alimentarios.- Así tenemos
que la parte demandada acreditó la titularidad de tal derecho a favor de su
menor hijo, con el acta de nacimiento correspondiente situación de donde nace
la obligación ineludible que el actor tiene de proveer a su menor hijo, de los
recursos necesarios para su subsistencia, aunado a ello el alto costo de la vida,
lo cual es un hecho público y notorio que no requiere ser probado; máxime que
existe en favor de los acreedores alimentistas en esta causa, la presunción de
necesitar que el actor les proporcione los medios necesarios para sobrevivir, en
virtud de que por sus condiciones no están en posibilidades de allegarse por si
solos los alimentos para su subsistencia, presunción que no quedó desvirtuada
en la presente causa.- En cuanto a la capacidad económica del actor ***es de
señalarse que no obstante que de autos, no se establece el grado de
capacidad económica del actor, cierto también lo es, que en autos no se
advierte que el demandado se encuentre imposibilitado, para trabajar o que no
cuente con algún empleo para allegarle los alimentos a sus acreedores
alimentistas, ya que por el contrario con las documentales exhibidas en autos
se desprende que cuenta con solvencia económica, porque ha realizado
consignaciones a favor de su hijo, para cubrir las necesidades alimentarias, y
además al dar sus generales en la audiencia previa y de conciliación de fecha
cinco de abril del año dos mil cinco manifestó ser de ocupación asesor; por lo
que a juicio de la que resuelve es suficiente para tener por acreditada la
capacidad económica del actor. Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio
sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación:“ALIMENTOS
NECESIDAD DEL PAGO. CARGA DE LA PRUEBA.- El marido tiene
obligación de alimentar a la mujer y a los hijos quienes tienen en su favor
la presunción de necesitar los alimentos, salvo prueba en contrario. La
obligación cesa cuando los acreedores ya no tiene necesidad de ellos,
pero la carga de esas pruebas corresponden en estos casos al deudor.
”JURISPRUDENCIA 39 (Séptima Epoca), Pagina 131 volumen 3a Sala
Cuarta parte, Apéndice 1917-1975.”- Ahora bien, en nada le favorece a la
parte demandada, las documentales consistentes en tarjeta de presentación,
contrato de arrendamiento y nota periodística, visibles a fojas de la
cuatrocientos cuarenta y cuatro a la cuatrocientos cuarenta y siete, con lo que
pretende justificar que el actor presta sus servicios a la Compañía “Speciality
Rental Tools & Suply, Inc.”, que es traductor y que obtiene ingresos por la renta
de una casa, ya que no se encuentran robustecidas con otra probanzas, y por
si solas resultan insuficientes, si atendemos, a que la tarjeta de presentación
pudiera ser prefabricada por cualquier persona, la nota periodística tampoco da
certeza su contenido, ya que trata de simples comentarios de las personas que
realizan la nota, y por último el contrato de arrendamiento data del año de mil
novecientos noventa y nueve, y no existen otras probanzas que acrediten que
actualmente tenga esos ingresos.- En tales condiciones, la que juzga
atendiendo al principio de proporcionalidad previsto en el numeral 307 del
Código Civil en Vigor, considera que en la fijación de los alimentos, debe
tomarse en cuenta el número de acreedores, que en la presente causa resulta
ser uno, quien es menor de edad ya que cuenta con doce años, motivo por el
cual resulta, justo, equitativo, la presunción que tiene de necesitarlos, el
derecho de reclamar alimentos justificado con el acta de nacimiento número
225 (doscientos veinticinco) a nombre de ***, expedida por el Oficial Número
Uno del Registro Civil de esta Ciudad, visible a foja ciento ochenta y seis de
autos; y además debe tomarse en cuenta las necesidades y posibilidades del
deudor alimentario para su propia manutención, es decir, lo que requiere para
su subsistencia; luego entonces esta autoridad tomando en consideración el
principio de equidad y proporcionalidad plasmado en el numeral antes citado,
que dispone que los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades
del que debe darlos y a las necesidades del quien debe recibirlos; tomándose
en cuenta el estado de necesidad del acreedor y las posibilidades reales del
deudor para cumplirla, el entorno social en que los miembros de la familia se
desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que representa la
familia a la que pertenecen, pues no solo abarcan el poder de cubrir las
necesidades vitales o precarias, sino el solventar una vida decorosa, sin lujos,
pero suficiente para desenvolverse en el estatus aludido, se condena al deudor
alimentario *** a pagar por concepto de pensión alimenticia definitiva en favor
de su menor hijo ***, la cantidad que resulte de (50) CINCUENTA DIAS DE
SALARIOS MÍNIMOS GENERAL VIGENTE EN LA ZONA, que deberá
depositar dentro de los tres primeros días de cada mes, en el Departamento de
Consignaciones y Pagos de la Tesorería Judicial del H. Tribunal Superior de
Justicia en el Estado, con domicilio ubicado en la Avenida Gregorio Méndez
Magaña, sin número, frente al Recreativo de Atasta, y la cantidad líquida que
se obtenga sea entregada a la Ciudadana ***, en representación de su
menor hijo ***, previa identificación y recibo que otorgue para su
administración, el cual de conformidad con el artículo 307 del Código Civil
Vigente en el Estado, tendrá un incremento automático mínimo equivalente al
aumento porcentual del Salario Mínimo General Diario Vigente en el Estado,
salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en
igual proporción. En este caso, el incremento de los alimentos se ajustará al
que realmente hubiese obtenido el deudor. Quedando sin efecto la pensión
alimenticia provisional decretada en el punto séptimo del auto de inicio de fecha
cinco de enero del año dos mil cinco.- Cabe hacer mención que si bien es
cierto que en la fijación de los alimentos se debe tomar en cuenta el número de
acreedores, así como al deudor alimentario, también es cierto, que dicha
división no es aplicable cuando la cónyuge trabaja y obtenga un sueldo por
dicho trabajo, por lo que en este caso la citada cónyuge al igual que el deudor
alimentario, quedan obligados a contribuir con los alimentos para su menor hijo,
además es de decirle que la cantidad decretada consistente en (50) Cincuenta
días de Salario Mínimo General Vigente en la Zona, es porque ella trabaja,
tal y como se desprende del informe rendido por el Centro Operativo de
PEMEX, Exploración y Producción, mediante el cual informa sobre el sueldo y
demás prestaciones que percibe la C. *** con ficha número 111251;
documental que corre visible a fojas de la seiscientos diez a la seiscientos
diecinueve de autos, en donde se desprende que la demandada percibe
ingresos; por lo que al igual que el actor queda obligada a los alimentos en
favor de su menor hijo.- No ha lugar al pronunciamiento sobre el pago de
gastos y costas por tratarse de una cuestión del orden familiar en el cual no se
causan gastos ni costas, como lo establece el artículo 99 fracción I del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco en Vigor.- Por lo
expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 324 y 327 del Código de
Procedimientos Civiles en vigor, es de resolver y se;...” (Fojas 678 vuelta a la
696 del expediente principal).
III.- En este punto se omite la inserción integral de los agravios que
hace valer el ciudadano ***, en virtud de que se hace innecesario, ya que constan a fojas
de la dos a la ocho del toca que nos ocupa, lo anterior de conformidad con el principio
de economía procesal y de la simplificación de la sentencia de conformidad con los
artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9 del
Código Procesal Civil en vigor en el Estado de Tabasco, además de que no existe en la
ley en la materia disposición alguna que obligue a este Ad quem a realizar su
transcripción.
En apoyo de lo anterior se invoca por analogía el siguiente
criterio jurisprudencial que a la letra dice:
“...No. Registro: 196,477 Jurisprudencia
Materia(s): Común Novena Época Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta VII, Abril de 1998 Tesis: VI.2o. J/129
Página: 599 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL
JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A
TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez
Federal no transcriba en su fallo los conceptos
de violación expresados en la demanda, no
implica que haya infringido disposiciones de la
Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación,
pues no hay precepto alguno que establezca la
obligación de llevar a cabo tal transcripción;
además de que dicha omisión no deja en
estado de indefensión al quejoso, dado que no
se le priva de la oportunidad para recurrir la
resolución y alegar lo que estime pertinente
para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la
misma. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO
DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión
374/88. Antonio García Ramírez. 22 de
noviembre de 1988. Unanimidad de votos.
Ponente: José Galván Rojas. Secretario:
Vicente Martínez Sánchez. Amparo en revisión
213/89. Jesús Correa Nava. 9 de agosto de
1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo
Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca
Ventura. Amparo en revisión 322/92. Genoveva
Flores Guillén. 19 de agosto de 1992.
Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo
Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto
González Álvarez. Amparo en revisión 673/97.
José Luis Pérez Garay y otra. 6 de noviembre
de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos
Loranca Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera
Molina. Amparo en revisión 767/97. Damián
Martínez López. 22 de enero de 1998.
Unanimidad de votos. Ponente: José Mario
Machorro Castillo, secretario de tribunal
autorizado por el Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal para desempeñar las
funciones de Magistrado. Secretario: José
Zapata Huesca...”.
V.- El recurrente ***en forma sustancial como
agravios expresó:
1.- Le agravia que la jueza deja de resolver sobre el tema de
la disolución de la sociedad conyugal, con base a que en el acta de matrimonio
no se desprende el régimen patrimonial bajo el cual se casaron los
contendientes, dejando a salvo los derechos para hacerlos valer en la vía y
forma correspondiente, incurriendo en una omisión a los requisitos de las
sentencias definitivas y del propio Código del Estado de Tabasco, pues si bien,
en el acta de matrimonio de Mcallen, del Estado de Texas, no se estableció el
régimen bajo el cual se casaron los contendientes, cierto es el matrimonio lo
inscribieron ante el Oficial 01 del Registro Civil de las Personas de esta Ciudad,
el día quince de noviembre del año de mil novecientos noventa, por lo cual se
sometieron a las leyes del estado de Tabasco, por tanto, el tema del régimen
patrimonial de los consortes debe de ser resuelto conforme al Código Civil
vigente en el Estado, por lo que se debe resolver en primer término que existe
el régimen de sociedad conyugal entre las partes del proceso y en segundo
término decretar lo conducente sobre la liquidación de la misma.
2.- De analizarse que al decretarse la existencia de la
sociedad conyugal y la liquidación de la misma, se evita un perjuicio en contra
de ***, pues de autos se advierte que existe un bien que se encuentra a su
nombre y otro bien a nombre de la contraria y dicho bien raíz es inferior en
superficie y construcción al que se encuentra su nombre e incluso, existe un
adeudo sobre la compraventa del de su contraria, por lo que al decretar que
están casados bajo el régimen de separación de bienes, se causa un
menoscabo al patrimonio de la contraria.
3.- Le agravia el fallo apelado, en donde se le condena a
pagar por concepto de pensión alimenticia a favor de su menor hijo, la cantidad
de cincuenta días de salario mínimo por concepto de pensión alimenticia, pues
como se acreditó y se resolvió el inconforme no cuenta con un trabajo en la
actualidad, por el contrario, quedó plenamente acreditado que ***, trabaja para
la empresa denominada PEMEX, Exploración y Producción, percibiendo un
trabajo ordinario y como consecuencia una percepción salarial ordinaria,
además, de que en la declaración de parte, su contraria aceptó que renta el
bien inmueble ubicado en la calle Samarcanda del fraccionamiento
“Residencial Las Quintas” Tabasco 2000 de Villahermosa, Tabasco, el cual
pertenece a la sociedad conyugal, quedándose con la renta de ese bien, por
tanto, la obligación alimentaria recae en los padres y que ésta debe de ser de
acuerdo a las posibilidades del que deba de darlos, por lo cual la condena en
su contra es insustentada, con base a que el inconforme no obtiene ingresos
ordinarios, por carecer de trabajo, lo que debe tomarse en cuenta para la
condena impuesta para revocar la misma, condenándosele a una inferior que
esté en posibilidades de cubrir sin repercutir en sus necesidades que tiene que
sufragar, debiendo ponderarse que dicha obligación es a cargo de ambos
padres.
VI.- Esta Alzada considera que antes de entrar al estudio de
fondo de los agravios planteados por el inconforme, debe citarse lo acontecido
en el toca formado con motivo de esta apelación.
Así las cosas se tiene que:
El inconforme al momento de expresar agravios, ofreció ante
esta Sala probanzas, las cuales fueron admitidas como se colige de los incisos
a), b) y c) del punto cuarto del auto de fecha treinta de junio del año dos mil
seis, visible a fojas de la nueve a la diez vuelta del toca, las cuales consistieron
en:
a).- Una parte del Código Familiar del Estado de Texas de los
Estados Unidos de Norte América, relativo al subtítulo B, denominado
Derechos y Responsabilidades de Propiedad, capítulo 3, Derechos y
Responsabilidades de Propiedad Marital, subcapítulo A, reglas generales para
la separación de bienes mancomunados, en el idioma inglés, con su respectiva
traducción, realizada por la licenciada en idiomas MARÍA CRUZ CUEVAS
ÁLVAREZ con cédula profesional número 3249569.
b).- Elemento científico y tecnológico, consistente en la
búsqueda de dicha ley en el internet, para verificar su existencia ya contenido
adminiculada con la colaboración de la traductora en español licenciada en
idiomas MARÍA CRUZ CUEVAS ÁLVAREZ, en la página de internet localizada
bajo el rubro http://www.capitol.state.tx.us/statutes/fa.toc.htm en el Código
Familiar del Estado de Texas de los Estados Unidos de Norte América, relativo
al subtítulo B, denominado Derechos y Responsabilidades de Propiedad,
capítulo 3, Derechos y Responsabilidades de Propiedad Marital, subcapítulo A,
reglas generales para la separación de bienes mancomunados.
La valoración de las pruebas marcadas con los incisos a) y b),
se hará de forma conjunta, en razón de que ambas probanzas se encuentran
directamente relacionadas, por lo que, esta Sala Colegiada, determina
concederles valor probatorio en término de los artículos 270 y 318 del Código
de Procedimientos Civiles en vigor, pues se advierte que es una documental
privada, además, de dicho documento se coligen los conceptos que el Estado
de Texas de los Estados Unidos Mexicanos, tienen sobre la propiedad
separada, la propiedad mancomunada y la presunción de propiedad
mancomunada.
c).- Ratificación de la traducción de la parte referida en el
párrafo que antecede del capítulo 3, la cual no se llevó a efecto, por no
advertirse del toca en estudio, que dicha traducción haya sido objetada por la
contraria.
VII.- La ciudadana ***, al momento de dar contestación a los
agravios planteados por el inconforme ***, ofreció diversas pruebas, mismas
que fueron admitidas por esta Sala, como se advierte del punto tercero del auto
de fecha ocho de agosto del año dos mil seis, visible a fojas de la veintidós a la
veinticinco vuelta del auto, sin embargo, se advierte que ***opuso el recurso de
reconsideración en contra de los puntos segundo, tercero, cuarto y quinto del
auto de fecha ocho de agosto del año dos mil seis, el cual fue admitido por este
Cuerpo Colegiado formándose el cuadernillo número XI/2006-II, advirtiéndose
que se dictó resolución en fecha cuatro de septiembre del año dos mil seis,
resultando que las manifestaciones vertidas por ***, fueron fundadas unas e
infundadas otras, por lo que se declaró parcialmente procedente el recurso de
reconsideración y se dejó insubsistente los puntos segundo y tercero del auto
de fecha ocho de agosto del año dos mil seis, dictado en los autos del toca civil
número ***, en donde se le tuvo por extemporánea la contestación a la vista
que se le dio del punto cuarto del auto de fecha treinta de junio del año dos mil
seis, asimismo se colige que de las pruebas ofrecidas por ***, se admitieron
solamente las siguientes:
1.- Original del pasaporte o documento de identidad número
Z3242331, expedido por la Secretaría de Gobernación, Dirección General de
Servicios Migratorios, con fecha cinco de julio del año de mil novecientos
ochenta y tres, al ciudadano ***, documental con valor probatorio en términos
de los artículos 270 y 318 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, de la
cual se advierte que ***., ingresó al país (México) por el Puerto de Entrada de
Frontera, Tab., el cinco de julio de mil novecientos ochenta y tres, señalándose
como motivo de ingreso el hecho de que prestaba sus servicios en la Cía.
Sahfeer de México S.A., como técnico al Servicio de PEMEX .
2.- Copia fotostática simple del documento migratorio único
número 345777 del expediente CS/139414 expedido por la Secretaría de
Gobernación de los Estados Unidos Mexicanos, Dirección General de Servicios
Migratorios, con fecha veintidós de enero del año de mil novecientos ochenta y
ocho, al ciudadano ***.
3.- Copia fotostática simple del pasaporte número 24715877,
expedido el Servicio Migratorio de los Estados Unidos de Norteamérica, con
fecha catorce de septiembre del año de mil novecientos ochenta y tres, al
ciudadano ***.
4.- Copia fotostática simple del oficio número
CD270/AG0328/92, expedido por el licenciado ***, Delegado Regional de
Servicios Migratorios de la Secretaría de Gobernación de la ciudad de
Villahermosa, Tabasco, con fecha veintiuno de diciembre del año de mil
novecientos noventa y dos, en el cual comunica a la ciudadana ***, que se le
otorga la custodia del señor *** de nacionalidad estadounidense.
5.- Copia fotostática simple de la boleta de libertad con
número de oficio número 4508, expedida por el licenciado ***, Secretario de
Acuerdos del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, Encargado del
Despacho por Ministerio de Ley, con fecha diecisiete de diciembre del año de
mil novecientos noventa y dos, mediante el cual comunica al Director del
Centro de Readaptación Social en el Estado, que el inculpado ***, Jr. a quien
se le instruye el proceso penal número 13/1992-I, por el delito de
encubrimiento, se le ha otorgado garantía para disfrutar del beneficio de la
libertad provisional bajo caución que le fue concedido.
6.- En el original del periódico Diario de la Tarde, de fecha
diecisiete de diciembre del año de mil novecientos noventa y dos, documental a
la cual se le concede valor probatorio en términos de los artículos 270 y 318 del
Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado de Tabasco, y de
donde se advierte que el apelante fue señalado como presunto responsable del
delito de posesión y comercialización de piezas arqueológicas.
7.- En el original del escrito de fecha trece de enero del año
de mil novecientos noventa y tres, suscrito por la ciudadana ***, dirigido a la
Sra. ***, entonces PRESIDENTA DEL DIF TABASCO, documental con valor
probatorio en términos de los artículos 270 y 318 del Código de Procedimientos
Civiles en vigor, por ser un documento privado, del cual se advierte que ***,
solicitó apoyo a la Sra. ***, para su esposo ***.
8.- En el original del escrito de fecha diez de marzo del año de mil
novecientos noventa y tres, dirigido a la señora ***, sin firma, documento al cual
no se le concede valor probatorio por advertirse que dicho documento es
apócrifo, a falta de firma, no se tiene la certeza de que éste haya sido
elaborado por quien se presume lo hizo, lo anterior con fundamento en el
artículo 318 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado de
Tabasco.
9.- En el original de la tarjeta de agradecimiento de fecha diez
de marzo del año de mil novecientos noventa y tres, suscrita por la señora ***,
al señor ***, y adjunto al mismo su sobre, documento con valor probatorio en
términos de los artículos 270 y 318 del Código de Procedimientos Civiles en
vigor en el Estado de Tabasco, pues éste es un documento privado y de donde
se advierte que ***, en donde ésta le agradece a ***, el obsequio de las fotos
que le envió.
10.- En la copia fotostática simple de la carta de buena
conducta, expedida por el profesor, en su carácter de párroco de la Parroquia
del señor de San Román del Municipio de Tenosique, Tabasco, con fecha
veintiséis de diciembre del año de mil novecientos noventa y dos, en el cual
hace constar la buena conducta del señor ***.
11.- En la copia fotostática simple de la carta de buena
conducta, expedida por el Gerente de Perforación y Mantenimiento, zona sur
de Petróleos Mexicanos, Producción, Refinación y Distribución de Petróleo y
sus Derivados, con fecha diecinueve de diciembre del año de mil novecientos
noventa y dos, en el cual hace constar la buena conducta del señor ***.
12.- En la copia fotostática simple de la carta de buena
conducta, expedida por el Coordinador Región Sur de Petróleos Mexicanos,
Producción, Refinación y Distribución de Petróleo y sus Derivados, con fecha
veintiocho de diciembre del año de mil novecientos noventa y dos, en el cual
hace constar la buena conducta del Ingeniero *** en esa empresa.
13.- En la copia fotostática simple de la declaración
preparatoria rendida el diecisiete de diciembre del año de mil novecientos
noventa y dos, ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, por el señor
*** relacionado con el expediente penal número 13/1992-I.
14.- En la copia fotostática simple de la carta de fecha
veintiuno de diciembre del año de mil novecientos noventa y tres, suscrita por
el señor LEONY, dirigida al señor ***.
15.- En la copia fotostática simple de la nota periodística
publicada en la página veinticuatro, sección Aeropuerto.
16.- En el original de una parte de la sección de fax privado,
del Diario Tabasco Hoy, con fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y
ocho, documento privado con valor probatorio en términos de los artículos 270
y 318 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado de Tabaco,
en donde se advierte, una nota periodística de ”PEDRO GRINGO”.
17.- En la copia fotostática simple de una parte de la sección
de fábulas y política, del Diario Olmeca, con fecha veinticinco de febrero del
año dos mil cinco
18.- En la copia fotostática simple de la boleta de
calificaciones del ciclo escolar 2005-2006, expedida por la ciudadana ***,
Directora de la Escuela Colegio Anáhuac de Tabasco S.C., con clave ZE:010
27PPR0094N, en la cual hace constar que el alumno ***, cursa el Sexto grado,
grupo A, turno Matutino, con un promedio general anual de ocho punto cinco.
19.- En la copia fotostática simple de la hoja de inscripciones
abiertas del ciclo escolar agosto de dos mi seis a junio del dos mil siete,
expedido por el Colegio Anáhuac de Tabasco S.C.
20.- En la copia fotostática simple de la lista de material
didáctico para el ciclo escolar dos mil seis al dos mil siete, primer grado de
secundaria, expedido por el Colegio Anáhuac de Tabasco S.C, constante de
dos fojas útiles.
21.- En el Original del recibo número 4919 de fecha doce de
julio del año dos mil seis, expedido al alumno ***, por el Colegio Anáhuac de
Tabasco, S.C., por concepto de Laboratorio, Festejos y S. E., por la cantidad
$2,050.00 (dos mil cincuenta pesos 00/100 M.N.), documento con valor
probatorio de conformidad con los artículos 270 y 318 del Código de
Procedimientos Civiles en vigor en el Estado de Tabasco, del cual se advierte
que se erogan gastos por concepto de la educación escolar de ***.
22.- En el original del recibo número 141047 de fecha doce de
julio del año dos mil seis, expedido al ciudadano ***, por concepto de un
paquete de primero de secundaria, por la cantidad de $1,000.00 (un mil pesos
00/100 M.N.), documento con valor probatorio de conformidad con los artículos
270 y 318 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado de
Tabasco, del cual se advierte que se eroga gastos por la educación escolar de
***.
23.- En la copia fotostática simple de la póliza número
L1006302, de fecha veintisiete de febrero del año de mil novecientos noventa y
ocho, expedida al contratante ***, por Seguros Comercial América, en Mérida
Yucatán.
24.- En la copia fotostática simple del reporte de novedades
del departamento de vigilancia, de fecha veintiuno de febrero del año dos mil
cinco, expedido por ***, vigente de apoyo de Pemex Exploración y Producción.
25.- En la copia fotostática a colores de la invitación a la
ceremonia de primera comunión, de fecha tres de julio del año dos mil cuatro,
del menor ***, por la Iglesia del Señor de Tabasco, y adjunto a la misma una
copia de una fotografía a colores de dicha ceremonia.
26.- En la copia fotostática simple de una fotografía de un
menor de edad.
27.- Original del estado de cuenta, de fecha seis de enero del
año dos mil seis, expedido a la ciudadana ***, por la Institución de Crédito
BBVA Bancomer, por concepto de crédito hipotecario número
00745844459607275781, documento con valor probatorio de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 270 y 318 del Código de Procedimientos Civiles en
vigor en el Estado, de donde se advierte la información general de la cuenta
antes referida.
28.- Original de tres fotografías a colores de un bien
inmueble, documento con valor probatorio en términos de los artículos 268 y
318 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, de las cuales
únicamente se colige, en la primera exposición dos personas una de ellas (la
del lado izquierdo) llevando una motocicleta, en la segunda exposición solo se
advierte un enrejado, un patio con césped, una camioneta color azul marino y
dos personas una de ellas arriba de la batea de la camioneta y otra a un
costado del vehículo y, en la tercera exposición se advierte, un enrejado, un
camino en éste una persona sosteniendo una motocicleta.
29.- Original del aviso signado por ***, al señor ***, de fecha
trece de mayo del año de mil novecientos noventa y nueve, y en la parte in fine
se advierte la firma de ***, Delegado Propietario de la Ranchería la Palma del
Municipio del Centro, Tabasco, documento con valor probatorio de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 270 y 318 del Código de
Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, de donde se advierte que ***,
comunica a ***e se abstenga de sacar cualquier objeto del tamaño que sea de
la propiedad del matrimonio ***.
30.- En la copia fotostática simple del escrito de fecha
veintidós de septiembre del año dos mil, dirigido a la ciudadana ***, y signado
por el señor ***.
31.- Copia fotostática simple del escrito de fecha trece de
enero del año dos mil cinco, enviada a la ciudadana ***, por el señor ***, de
donde se advierte que éste último le comunica a ***, que pasará por *** el
viernes y lo entregará el lunes, documental a la cual no se le concede valor
probatorio, por tratarse de un documento apócrifo, lo anterior con fundamento
en el artículo 318 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado
de Tabasco.
32.- Copia fotostática del escrito de fecha dieciséis de marzo
del año dos mil seis, enviado a la ciudadana *** por el señor *** del cual se
advierte que el antes citado, le informa a *** que pasará por ***y lo llevará el
miércoles.
A las documentales señaladas en los números 2, 3, 4, 5, 7,
10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 30 y 32 se les concede
valor indiciario en razón de que se advierte fueron presentadas en copias
fotostáticas simples, y sólo generan simple presunción de la existencia de los
documentos que reproduce, pues dada la naturaleza de ésta copia, son
consideradas simples reproducciones fotográficas de los documentos que la
interesada en su obtención coloca en la máquina respectiva a un documento
realmente existente, lo anterior tiene su fundamento en los artículos 268 y 318
del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado de Tabasco.
Apoya lo anterior el siguiente criterio cuyo rubro y texto a la
letra dice:
“...COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES. VALOR
PROBATORIO DE LAS MISMAS. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo
217 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, de aplicación supletoria en materia de
amparo, el valor probatorio de las copias
fotostáticas simples queda al prudente arbitrio
del juzgador. Por lo tanto en ejercicio de dicho
arbitrio cabe considerar que las copias de esa
naturaleza, que se presentan en el juicio de
amparo, carecen por sí mismas, de valor
probatorio pleno y sólo generan simple
presunción de la existencia de los documentos
que reproducen pero sin que sean bastantes,
cuando no se encuentran adminiculados con
otros elementos probatorios distintos, para
justificar el hecho que se pretende demostrar.
La anterior apreciación se sustenta en la
circunstancia de que como las copias
fotostáticas son simples reproducciones
fotográficas de documentos que la parte
interesada en su obtención coloca en la
máquina respectiva, existe la posibilidad, dada
la naturaleza de la reproducción y los avances
de la ciencia, que no corresponda a un
documento realmente existente, sino a uno
prefabricado que, para efecto de su
fotocopiado, permita reflejar la existencia,
irreal, del documento que se pretende hacer
aparecer. Amparo en revisión 1955/88.
Comercialización Integral de Manufacturas, S.
A. 21 de noviembre de 1988. Cinco votos.
Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria:
María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Octava
Epoca, Tomo II, Primera Parte, página 209.
Amparo en revisión 2162/88. Sapasa, S. A. 21
de noviembre de 1988. Cinco votos. Ponente:
Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María
Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.Octava Epoca,
Tomo II, Primera parte, página 209. Amparo en
revisión 2105/88. Daytona Motos, S.A. de C.V. 4
de enero de 1989. Unanimidad de cuatro votos.
Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria:
Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo en
revisión 2262/88. Aero Despachos Iturbide,
S.A. 1o. de febrero de 1989. Unanimidad de
cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela
Güitrón. Secretario: Filiberto Méndez Gutiérrez.
Amparo en revisión 1541/88. Celso Pérez Sandi
Pintado. 10 de febrero de 1989. Unanimidad de
cuatro votos. Ponente: José Manuel
Villagordoa Lozano. Secretario: Agustín
Urdapilleta. Texto de la tesis aprobado por la
Tercera Sala, en sesión de trece de febrero de
mil novecientos ochenta y nueve, por cinco
votos de los señores ministros: Presidente
Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Mariano
Azuela Güitrón, Salvador Rocha Díaz, José
Manuel Villagordoa Lozano e Ignacio Magaña
Cárdenas...”.
Ahora bien, es preciso señalar que ***, objetó las probanzas
marcadas con los números 1, 6, 7, 8, 9, 16, 21, 22, 27, 28 y 29, manifestando
que las objeta en cuando a su contenido, alcance y valor probatorio, sin
embargo, se considera que dichas objeciones resultan improcedentes, porque
no se satisfizo los requisitos exigidos por el numeral 274 del Código de
Procedimientos Civiles en vigor en el Estado de Tabasco, es decir, no explicó
con toda precisión los motivos o causas en los que se base para sostener que
dichos documentos son falsos o inexistentes, tampoco ofreció probanzas para
demostrar los motivos o causas de la falsedad o inexactitud de los documentos,
tampoco se advierte haya precisado el archivo o protocolo del que provenga el
documento impugnado.
En cuanto a las probanzas consistentes en:
a) Copia fotostática simple parcialmente ilegible del cheque
de fecha quince de abril del año de mil novecientos noventa y ocho, de la
ciudadana ***, de la cuenta número 12432190103, de Whitney National Bank,
New Orleáns, Louisiana, por la cantidad de $500.00 (quinientos dólares), y
adjunto al mismo el estado de cuenta, y no en original como lo hace ver el
oferente de la prueba, constante de una foja.
b) En las copias fotostáticas simple de dos reportes de
inversión con número de cuenta T098655299, expedidos por Fidelity
Inestments, del período del veintiséis de septiembre al veintiséis de diciembre
del año de mil novecientos noventa y seis, a nombre de ***.
c) En la copia fotostática simple de la carta de aviso de fecha
veintidós de julio del año dos mil dos, dirigida a los ciudadanos *** y ***.
Estas probanzas fueron desechadas (recurso de
reconsideración ya aludido), porque al advertirse que fueron redactadas en un
idioma extranjero, se requirió a la señora *** para efectos de que en el término
de tres días exhibiera las traducciones correspondientes, con el apercibimiento
que de no hacerlo se le tendría por no ofrecidas, sin embargo, no se advierte
de autos que se haya exhibido la traducción correspondiente, por lo que
mediante el punto primero del auto de fecha veintiséis de septiembre del año
dos mil seis, visible a fojas ciento ochenta y ocho del toca, se le tuvo por
perdido ese derecho y como consecuencia de ello, las pruebas antes citadas
fueron desechadas.
Asimismo, esta Sala a través del punto cuarto del auto de
fecha ocho de agosto del año dos mil seis, visible a fojas de la veintidós a la
veinticinco y de la noventa y uno frente y vuelta del toca, consideró que de
conformidad con los artículos 361 segundo párrafo de la fracción I, 489 fracción
I y II, 532 del Código Procesal Civil y 76 Bis de la Ley de Amparo y para el
esclarecimiento de la verdad y estar en condiciones de resolver el asunto en
estudio, ordenó la inspección o trabajo social así como cualquier prueba para la
investigación de la verdad, aun cuando no lo pidan las partes, por lo cual se
giró el oficio respectivo a la Directora del Sistema para el Desarrollo Integral de
la Familia del DIF-TABASCO licenciada ***, para que se realizara el estudio
respectivo, mismo que fue elaborado y remitido a esta Superioridad, agregado
al toca en estudio como se advierte a fojas de la ciento nueve a la ciento trece
del toca, estudio efectuado el veintidós de agosto del año dos mil seis, mismo
que tiene valor probatorio en términos de los artículos 269 fracción II y 319 del
Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado de Tabasco, del cual
se aprecia que la trabajadora social licenciada ***, manifestó que el
entrevistado refiriéndose a ***, al momento de la inspección se encontraba
solo en su domicilio presentando buen aliño personal, amable en su trato,
aseverando que el domicilio consta de dos recámaras una de ellas la ocupa el
menor las cuales se encuentran acondicionadas con cama king-size y
matrimonial, aire acondicionado, televisiones grandes, closet empotrados, con
mucha ropa, calzado, en la habitación del menor una computadora, en la sala
una computadora con tres paneles, dos sillones de madera a manera de sala,
una cocina un baño, la cocina no se encuentra en uso, asimismo se colige, que
respecto al trabajo social que debería practicarse en la Ranchería la Palma, no
se efectuó porque, éste se encontraba cerrado.
En razón de la anterior manifestación, este Cuerpo Colegiado,
en el punto segundo del auto de fecha veintitrés de agosto del año dos mil seis,
visible a fojas ciento ocho vuelta del toca, ordenó se realizara de nueva cuenta
el trabajo social en el domicilio que arrenda el actor ***en la parte frontal de la
casa marcada con el número diecisiete de la Ranchería la Palma del Centro,
Tabasco, por lo cual se giró el oficio respectivo.
En atención a lo anterior, la Directora de la Procuraduría de la
Defensa del Menor y la Familia del DIF-TABASCO, envió con fecha primero de
septiembre del año dos mil seis, a este Órgano Revisor, el trabajo social
respectivo, elaborado el día veintinueve de agosto del año dos mil seis, por la
licenciada, Adscrita al área del Trabajo social, de la PRODEMFA del DIF
Tabasco, quien manifestó que se trasladó al domicilio del C. ***, y a quien el C.
*** mencionó ser la persona quien subarrienda el domicilio en cuestión, al llegar
al lugar fue atendida por el C. ***, quien comenta que quien tiene el contrato es
el C. *** quien en ese momento no se encontraba; aclarando que la persona
con quien tiene celebrado el contrato es la C. ***, esta a su vez le renta a otra
persona, que el domicilio ubicado en la parte alta del domicilio mismo que
ocupa el C. ***, aclara que ese domicilio no siempre esta rentado y la penúltima
persona que lo arrendó, fue una persona del sexo masculino, quien era pareja
de la C. ***, mismo quien ya no quería pagar al C. ***, sino a la C. *** y cuando
se fue, dejó una deuda de $9,000.00 en Energía eléctrica, motivo por el cual ***
tomó la decisión de dárselo a otra persona, situación que incomodó a ***, quien
tiene una casa de su propiedad en San Markanda de tres recámaras y tiene
una renta aproximada de $10,000.00 mensuales, por lo cual la trabajadora
social decidió nuevamente trasladarse al domicilio ubicado en la Ranchería la
Palma, al llegar al lugar, observó que no se encontraba nadie en el interior del
domicilio, llamó en repetidas ocasiones, sin obtener respuesta alguna y
nuevamente entrevistó a dos personas, una de ellas ubica su domicilio casi
enfrente al investigado y el otro es vigilante del Hotel Hilton, y ambos
manifiestan que en el domicilio las dos personas del sexo masculino, casi no se
encuentran por lo que no era factible que ese día los encontrara, asimismo el
C. *** le hizo entrega de un contrato de arrendamiento del año 2003, en donde
se corrobora el nombre del arrendatario la C. ***, y la renta convenida asciende
a la cantidad de $1,500.00 dicha copia del contrato se anexó al trabajo social.
VIII.- Así las cosas, a fojas ciento ochenta y nueve del toca
en estudio, se colige, que ésta Sala para efectos de emitir una resolución justa,
apegada a la realidad y al derecho, para el esclarecimiento de la verdad,
consideró requerir tener a la vista copias debidamente legalizadas y traducidas
al idioma español del Código Familiar del Estado de Texas, de los Estados
Unidos de Norteamérica, por lo que se ordenó girar oficio al embajador *** y/o
Ministra Consejera *** de la Embajada Americana en la Ciudad de México, para
efectos de que remitan a esta Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de
Justicia del Estado de Tabasco, copias debidamente legalizadas y traducidas al
idioma español del Código Familiar del Estado de Texas, de los Estados
Unidos de Norteamérica, y tomando en consideración que el domicilio de la
embajada antes citada se encuentra fuera de esta jurisdicción, se ordenó girar
el exhorto respectivo, empero, a fojas doscientos veintisiete del toca, se
advierte que diligenciado conforme a derecho el exhorto en cita, no se pudo
entregar el oficio dirigido al embajador y/o Ministra Consejera de la Embajada
Americana en la Ciudad de México, manifestándose que éste tipo de
documento le son enviados a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores,
en tal razón, se ordenó girar oficio a la Secretaría antes referida, para efectos
de que remitan a esta Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del
Estado de Tabasco, copias debidamente legalizadas y traducidas al idioma
español del Código Familiar del Estado de Texas, de los Estados Unidos de
Norteamérica.
Seguido el trámite correspondiente, a fojas doscientos treinta
y siete obra el oficio número Deltab/2007/000224 signado por el licenciado ***,
delegado de la Secretaría de Relaciones Exteriores, delegación Tabasco, de
fecha once de abril del año dos mil siete, manifestando que no obra en su
poder el documento requerido, sin embargo, asevera que hará lo posible para
dar seguimiento a dicha petición. Asimismo obran a fojas doscientos cuarenta y
doscientos cuarenta y uno, el oficio Deltab/2007/000229 y ASJ-11264 signados
por el delegado antes referido, en donde hace constar que se realizó la
solicitud al Consulado de México en McAllen, Texas, Estados Unidos de
América, y que una vez obtenido el informe solicitado se haría llegar a la
brevedad posible.
Asimismo, al advertir la Sala que hoy resuelve que ha
transcurrido un tiempo excesivo sin que se haya remitido la información
solicitada, se ordenó girar oficio recordatorio a la Secretaría de Relaciones
Exteriores, por lo que con fecha doce de junio del año dos mil siete, mediante
oficio Deltab/2007/000372, visible a foja doscientos cuarenta y cinco del toca,
el licenciado, delegado de la Secretaría de Relaciones Exteriores, delegación
Tabasco, manifestó que realizaría el recordatorio urgente de la solicitud
realizada.
No obstante lo anterior y toda vez que a pesar de los
recordatorios emitidos, aun no se recepcionaba la información solicitada, esta
Alzada a través del acuerdo de fecha veintinueve de agosto del año dos mil
siete, consideró que con el objeto de no dilatar más el procedimiento y procurar
hacer efectiva en beneficio de las partes la garantía de una administración de
justicia pronta y expedita, ordenó a la Secretaria de Acuerdos adscrita, a
realizar las consultas necesarias a través de medios electrónicos como es el
Internet en páginas Oficiales con el objeto de obtener la información referida
tanto en el idioma original (Inglés), como en su traducción respectiva (Español)
debiendo dar cuenta a esta Alzada del resultado de su investigación y en su
caso con la impresión de los textos y precisar por seguridad jurídica los
mecanismos que le lleven a obtener la información, citando la dirección de la
página en consulta, así como el lugar, fecha y hora en la que esta se haya
realizado.
Por lo tanto, mediante auto de diecisiete de septiembre del
año dos mil siete, visible a fojas doscientos ochenta y tres del toca en estudio,
la Secretaría de Acuerdos de la Segunda Sala Civil de este H. Tribunal
Superior de Justicia en el Estado, manifestó que realizadas las consultas
necesarias encontró en la página Oficial de Internet LegalTips.ORG-Código de
la Familia de Tejas, el texto del Código de Familia de Texas, en su idioma
original, así como su traducción al español, ordenándose dar vista a las partes.
En consecuencia, al no mediar inconformidad de las partes con
la investigación realizada por esta Sala, se estuvo a bien considerar en que los
contendientes nombraran perito traductor de su parte y a su costa, para efectos
de que procedieran hacer la traducción correspondiente, por lo que la parte
actora hoy recurrente nombró de su parte a la licenciada en idiomas ***,
advirtiéndose que la parte demandada al no hacer uso del derecho concedido,
se le tuvo por perdido, tal y como se hizo valer en el punto cuarto del auto de
fecha veinticuatro de octubre del año dos mil siete, sin embargo, esta Sala
nombró como perito de su parte y a su costa a la ***.
En atención a lo anterior, mediante acuerdo de fecha veintinueve
de noviembre del año dos mil siete, consultable a fojas seiscientos veinticuatro
del toca en estudio, se tuvo por presentado el dictamen de la licenciada en
idiomas ****.
Asimismo, mediante acuerdo de fecha once de enero del año
dos mil ocho, consultable a fojas seiscientos sesenta y uno del toca 1204/2006-
II, se tuvo por presentado el dictamen emitido por la licenciada en traducción
***, hecho lo anterior, mediante punto tercero del auto de fecha veintiuno de
enero del año dos mil ocho, se citó a las partes para oír resolución.
IX.- En ese orden de ideas, esta Sala procede a analizar, las
inconformidades hechas valer por el apelante ***en tal razón se tiene:
El apelante como primer agravio manifiesta que se lo causa
el punto séptimo y el considerando IV del fallo recurrido, porque la jueza no se
pronunció respecto a la disolución de la sociedad conyugal, bajo el argumento
de que en el acta de matrimonio no se advierte el régimen a que se encuentra
sujeto dicho matrimonio, por tanto, la A quo incurre en una omisión a los
requisitos de las sentencias definitivas y del propio Código del Estado de
Tabasco.
Esta Alzada previo estudio minucioso realizado a la
resolución recurrida, considera que este concepto de agravio resulta
FUNDADO, en razón de lo siguiente:
Tal como asevera el inconforme en su ocurso de agravios, de
la sentencia definitiva, no se aprecia que la jueza de origen se haya
pronunciado sobre la disolución de la sociedad conyugal, pues tal y como se
advierte a fojas seiscientos noventa y uno vuelta del principal esta determinó:
“...En relación a la Disolución de la Sociedad Conyugal
nada es de proveerse, en virtud de que del acta de matrimonio no se
desprende que se haya establecido bajo que régimen fue contraído el
matrimonio por los cónyuges, y con apoyo en el artículo 240 de la Ley
Procesal Civil en vigor, las partes tenían la carga de probar bajo que
régimen se celebró el matrimonio en el país extranjero, en consecuencia,
se le deja a salvo los derechos a las partes para efectos de que hagan
valer sus derechos en la vía y forma correspondiente. Sirve de apoyo al
anterior la tesis jurisprudencial, bajo el epígrafe: SOCIEDAD CONYUGAL.
INAPLICABLE LA LEGISLACION DE NUEVO LEON. SI EL MATRIMONIO
SE CELEBRO EN EL EXTRANJERO. Si la traducción del acta de
matrimonio llevada a cabo en el extranjero, no refiere el régimen de
bienes bajo el que se celebró, no se debe tener por demostrado el de
sociedad conyugal, en términos del artículo 178 del Código Civil de
Nuevo León, en tanto que las normas aplicables son las relativas al lugar
en el que se celebró el acto jurídico y no en el que residan los consortes,
como pretende la quejosa, pues si bien es lógico que con el acta en
cuestión se acredite su estado civil en cualquier país, los términos de su
contratación no pueden variar según el lugar en el que vivan, toda vez
que los consortes decidieron cumplir con las reglas y sujetarse a las
disposiciones vigentes en el país en el que contrajeron matrimonio y
éstas son las que deben imperar en cualquier lugar. PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 138/95. Leticia
Olga de León. 3 de julio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge
Meza Pérez. Secretaria: María Inocencia González Díaz....” “…Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta LIQUIDACIÓN DE
SOCIEDAD CONYUGAL. LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA
IMPROCEDENTE NO ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS, SI NO SE
DEMOSTRÓ BAJO QUÉ TIPO DE RÉGIMEN SE CELEBRÓ EL CONTRATO
MATRIMONIAL EN PAÍS EXTRANJERO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
MÉXICO). De una interpretación armónica y objetiva del texto de los
artículos 164, 165, 180 y 183 del Código Civil para el Estado de México, se
sigue que si en una sentencia se declara la disolución del vínculo
matrimonial, procederá la liquidación de la sociedad conyugal ordenada
en la fase de ejecución de sentencia; pero al efecto es indispensable
demostrar, en términos del artículo 274 del código adjetivo aplicable, bajo
qué régimen se celebró el matrimonio en un país extranjero; de ahí que si
tal extremo no quedó evidenciado, entonces es patente e inobjetable que
la responsable no infringe garantías en agravio del actor constitucional al
dejar de resolver sobre tal liquidación de dicha sociedad conyugal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO
CIRCUITO. Amparo directo 838/2000. Pablo Halpert Cymerman. 27 de
febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio
Campos. Secretario: José Valdés Villegas...”
Es decir, se colige que la jueza al observar que en el atestado de
matrimonio presentado por el actor, se omitió la falta de régimen patrimonial bajo el
cual contrajeron los hoy contendientes matrimonio, consideró en no pronunciarse al
respecto, sin embargo, dicha determinación a juicio de esta Sala se considera
inadecuada, lo anterior se establece así, pues se toma en consideración lo establecido
por los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 13,
14, 324, 325 primer párrafo parte in fine, 327 fracción III y 508 del Código de
Procedimientos Civiles en vigor en el Estado de Tabasco, numerales que a la letra
dicen:
“...Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto
retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la
vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino
mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en
el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y
conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios
de orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por
mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley
exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden
civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra, o a la
interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los
principios generales del derecho...”.
“...Artículo 13.- En la interpretación de las normas
procesales tendrán aplicación las siguientes reglas: I. Se hará atendiendo
a su texto y a su función; y en todo caso, se deberá tener en cuenta que
las finalidades del proceso consisten en declarar, asegurar y realizar los
derechos substanciales de los justiciables; II. La norma deberá
entenderse de manera que contribuya a alcanzar una pronta, completa e
imparcial administración de justicia; III. La norma oscura en ningún caso
significará un obstáculo técnico o formal para la impartición de justicia;
IV. Las disposiciones relativas a las partes deberán interpretarse siempre
en el sentido de que todas ellas tengan iguales oportunidades, y V. Las
normas procesales deberán interpretarse de conformidad con los
principios que establece la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos sobre el proceso y la función jurisdiccional, con los principios
generales del derecho y con los principios fundamentales contenidos en
este Código, de manera que se observen, en todo caso, las formalidades
de un proceso justo y razonable...”.
“...Artículo 14.- En caso de oscuridad o
insuficiencia de las disposiciones del presente Código, el juzgador deberá
suplirlas mediante la aplicación de los principios señalados en la fracción
V del artículo anterior...”.
“...Artículo 324.- Las sentencias deberán ser
congruentes con las acciones y excepciones deducidas oportunamente
en el proceso y resolverán todos los puntos que hayan sido objeto del
debate. Cuando sean varios los puntos litigiosos, se hará la debida
separación, de cada uno de ellos. ...”
“...Artículo 325.- ...El silencio, obscuridad o
insuficiencia de la ley no autoriza a los juzgadores para dejar de resolver
las cuestiones que hayan sido discutidas en el juicio. ...”
“...Artículo 327.- En la redacción de las sentencias se
observarán las siguientes reglas: ... III.- Cuando las sentencias decidan el
fondo, deberán resolverse todas las demandas planteadas y las defensas
y excepciones opuestas; ...”
“...Artículo 508.- En los juicios de divorcio necesario, la
sentencia resolverá de oficio lo relativo al cuidado de los hijos, patria
potestad, división de los bienes comunes, alimentos de los cónyuges y de
los hijos, aunque las partes no lo hayan pedido. Para ello, desde la
iniciación del procedimiento el juzgador deberá recabar de oficio los
medios de prueba que sea pertinentes para decidir sobre tales
cuestiones...”
De la interpretación literal realizada a los preceptos legales antes
citados, se tiene que:
a).- En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá
ser conforme a la letra, o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta
se fundará en los principios generales del derecho.
b).- La norma oscura en ningún caso significará un obstáculo
técnico o formal para la impartición de justicia; asi también se tiene que las
normas procesales deberán interpretarse de conformidad con los principios que
establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sobre el
proceso y la función jurisdiccional, con los principios generales del derecho y
con los principios fundamentales contenidos en el Código Procesal Civil en
vigor, de manera que se observen, en todo caso, las formalidades de un
proceso justo y razonable.
c).- Al existir oscuridad o deficiencia en el Código Procesal
Civil en vigor en el Estado de Tabasco, deberán aplicarse los principio que
establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los
principios generales del derecho y los fundamentes del Código Procesal Civil
en vigor en el Estado.
d).- En toda sentencia debe prevalecer el principio de
congruencia, es decir, que el Juez esta obligado a examinar y resolver sobre
todas las acciones y sus correspondientes causas de pedir, así como sobre
todas las excepciones y defensas materia del juicio, lo que implica que si
únicamente examina algunas de ellas, quebrantaría dicho principio.
e).- Se considera que el silencio, oscuridad o insuficiencia
de la ley, no se pueden considerar como pretexto para que un juez resuelva
conforme a derecho.
f).- Se estima como requisito a satisfacer que al momento
de redactarse la sentencia, se resuelvan todas las demandas planteadas así
como las defensas y excepciones que se opusieron.
g).- Y, que tratándose de juicios de divorcio necesario,
deberá entre otras cuestiones resolverse de oficio, lo relativo a la división de los
bienes comunes.
Como resultado de lo anterior, se tiene que la jueza tenía la
obligación de proveer lo conducente en relación de los bienes, pues aun
cuando es verdad que en el acta de matrimonio que obra a fojas catorce del
principal, como de su respectiva inscripción en nuestro País ante el Registro
Civil, el cual es consultable a fojas quince, dieciséis y diecisiete del principal, no
se advierte se haya establecido a que régimen patrimonial se sujetaba el
matrimonio celebrado con fecha nueve de junio de mil novecientos noventa
entre los hoy contendientes, en el condado de Hidalgo del Estado de Texas, de
Estados Unidos de Norte América, empero, ello no es razón para abstenerse
de emitir una resolución al respecto, pues quien resolvió, estaba constreñida a
realizar dicho estudio (relativo a los bienes), y de advertir la inexistencia del
régimen patrimonial, tenía el deber de que desde la iniciación del procedimiento
recabara de oficio los medios de prueba pertinentes para decidir sobre dicha
cuestión, lo anterior, se encuentra debidamente permitido a los juzgadores tal
como se desprende de la parte in fine del artículo 508 del Código Procesal Civil
en vigor en el Estado de Tabasco, por tanto, la omisión de que adolece el acta
matrimonial precitada no exime a la jueza de abstenerse de realizar el estudio
correspondiente tal y como lo hizo en el caso que hoy se analiza, máxime que
dicho estudio debe realizarse de manera oficiosa, por así establecerlo el
numeral antes citado.
Ilustra lo anterior, la siguiente tesis aislada que dice:
“...No. Registro: 178,747 Tesis aislada
Materia(s): Civil Novena Época Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta XXI, Abril de 2005 Tesis: X.1o.34 C
Página: 1399 DIVORCIO NECESARIO. EL
ARTÍCULO 508 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE
TABASCO AL FACULTAR AL JUEZ PARA
RESOLVER DE OFICIO EN ESTE JUICIO
RESPECTO DE LA DIVISIÓN DE BIENES
COMUNES, NO VIOLA LA GARANTÍA DE
AUDIENCIA. De conformidad con el artículo
508 del Código de Procedimientos Civiles para
el Estado de Tabasco, el juzgador está
facultado en los juicios de divorcio necesario
para resolver de oficio, lo relativo a la división
de bienes comunes, aunque las partes no lo
pidan. La sociedad conyugal constituye un
régimen económico en la formación y
administración de un patrimonio común de los
cónyuges, el cual nace desde la celebración
del matrimonio y termina, entre otras causas,
con la disolución del vínculo matrimonial. Por
esta razón, si la vigencia de la sociedad
conyugal está condicionada a la existencia del
matrimonio (a menos que durante éste los
consortes decidan darlo por terminado), una
vez extinto el citado vínculo no puede subsistir
la sociedad conyugal, pues está íntimamente
vinculada al matrimonio, ya que no se
entendería una sociedad conyugal en personas
que dejaron de tener el carácter de consortes,
puesto que de insistir los divorciados en una
sociedad, lo sería en otra modalidad de
acuerdo con las normas de derecho civil, pero
no sería conyugal. De ello se sigue que el
hecho de que la ley faculte al juzgador para
decretar de oficio la disolución de la sociedad
conyugal en un juicio de divorcio necesario,
aun cuando las partes no lo hubieren
solicitado en la demanda o reconvención, no
implica violación a la garantía de audiencia,
porque la norma ofrece reglas claras que dan
certeza desde la promoción del juicio hasta las
consecuencias que acarreará una sentencia
condenatoria, precisamente por ser la
sociedad conyugal una cuestión inherente al
matrimonio que quedó supeditada a la
duración de éste, salvo que las partes hubieran
decidido modificar por anticipado dicho
régimen. Por tanto, la garantía de audiencia
queda satisfecha una vez que las partes en
conflicto son enteradas de la promoción del
juicio de divorcio y participan en el
procedimiento. Todo lo anterior revela que la
indicada norma, que faculta al juzgador a
actuar de ese modo, no entraña violación a esa
garantía. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL
DÉCIMO CIRCUITO. Amparo directo 615/2004.
20 de enero de 2005. Unanimidad de votos.
Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretaria:
Rosa Isela Gómez Vázquez...”.
Sin embargo, no pasa desapercibido a esta Alzada que hoy
resuelve, que la juzgadora para fundar su determinación, invocó dos criterios
cuyos rubros dicen:
“...SOCIEDAD CONYUGAL. INAPLICABLE LA
LEGISLACION DE NUEVO LEON. SI EL MATRIMONIO SE CELEBRO EN EL
EXTRANJERO...” y “...LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL. LA
RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE NO ES VIOLATORIA
DE GARANTÍAS, SI NO SE DEMOSTRÓ BAJO QUÉ TIPO DE RÉGIMEN SE
CELEBRÓ EL CONTRATO MATRIMONIAL EN PAÍS EXTRANJERO
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)...”.
Es necesario citar que la interpretación que realizó la
jueza resulta errónea, ya que las tesis señaladas con antelación, hacen
referencia a qué legislación debe aplicarse estableciéndose que corresponde la
legislación del lugar en donde se contrajo el matrimonio para determinar el
régimen.
Asimismo se aduce que los criterios antes referidos
sustancialmente señalan, que si la traducción del acta de matrimonio llevada a
cabo en el extranjero, no refiere el régimen de bienes bajo el que se celebró, no
se debe tener por demostrado el de sociedad conyugal, y las normas aplicables
son las relativas al lugar en el que se celebró el acto jurídico y, que era
indispensable demostrar bajo qué régimen se celebró el matrimonio en un país
extranjero, no obstante lo anterior, debe precisarse lo siguiente:
Las tesis invocadas por la jueza, resultan ser tesis aisladas,
derivadas la primera de las citadas del Amparo en revisión número 138/995 de
fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco y la segunda derivada
del Amparo directo número 838/2000 de fecha veintisiete de febrero del año
dos mil uno, ambas localizables en la novena época, y si bien sirven para
ilustrar, apoyar el sentido de un fallo, orientar o basar un criterio en los
precedentes de la propia Corte, no resultan ser de observancia obligatoria en
términos del artículo 192 y 193 de la Ley de Amparo, que estrictamente
señalan que las jurisprudencias son de observancia obligatorias,
entendiéndose por éstas, las que se integran siempre que lo resuelto en ellas
se sustenten en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en
contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho ministros si se trata
de jurisprudencia del pleno o por cuatro ministros, en los casos de
jurispruencias de las Salas, por tanto, la juzgadora no debió únicamente
basarse en dichos criterios (aislados que no constituyen jurisprudencia), para
considerar abstenerse de pronunciarse respecto del régimen patrimonial del
contrato de matrimonio cuya disolución se pretende, pues éstos como ya se
adujo, las tesis aisladas invocadas y plasmadas en el fallo recurrido, solo
pueden considerarse elementos de apoyo a las determinaciones en el caso
pronunciadas por la jueza, empero, no son de observancia obligatoria, por lo
que la A quo, estaba obligada a analizar lo relativo al régimen patrimonial y
conforme a ello, pronunciarse al respecto, siendo evidente que al no hacerlo,
transgrede el contenido de los artículos 324, 325 primer párrafo parte in fine,
327 fracción III y 528 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el
Estado de Tabasco.
A manera de ilustración, se invocan
las siguientes tesis, la primera de las invocadas con carácter de jurisprudencia
y la otra asilada, las cuales a la letra dicen:
“...No. Registro: 190,064 Jurisprudencia
Materia(s): Común Novena Época Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta XIII, Marzo de 2001 Tesis: I.6o.C. J/27
Página: 1684 TESIS AISLADAS, VALIDEZ DE
LAS, CUANDO SON INVOCADAS POR
TRIBUNALES DE INFERIOR JERARQUÍA DE
AQUELLOS QUE LAS EMITEN PARA
JUSTIFICAR SU FALLO. El hecho de que en
una resolución se invoque una tesis que no
constituye jurisprudencia en los términos del
artículo 192 de la Ley de Amparo y por lo
mismo no sea obligatoria, ello no impide que
los tribunales de inferior categoría de aquellos
que sustentan el criterio, puedan tomarlo en
consideración para ajustar su fallo, al hacer el
estudio jurídico de la cuestión planteada y
acatarlo si es aplicable al caso de que se trate.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en
revisión 1362/91. Central de Fianza, S.A. 26 de
marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente:
Enrique R. García Vasco. Secretario: José
Guadalupe Sánchez González. Amparo directo
506/96. Miguel García Rodríguez. 8 de febrero
de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Ana
María Y. Ulloa de Rebollo. Secretaria: Ana
María Nava Ortega. Amparo directo 6356/96.
Enrique Saltiel Aelion y otro. 7 de noviembre
de 1996. Unanimidad de votos. Ponente:
Enrique R. García Vasco. Secretario: Alfredo
Flores Rodríguez. Amparo directo 6526/2000.
Hipotecaria Nacional, S.A. de C.V., Sociedad
Financiera de Objeto Limitado. 16 de enero de
2001. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo
R. Parrao Rodríguez. Secretario: Alfonso
Avianeda Chávez. Amparo en revisión
696/2001. Octavio Sevilla Alatorre. 16 de marzo
de 2001. Unanimidad de votos. Ponente:
Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario:
Alfonso Avianeda Chávez...”.
“...No. Registro: 186,402 Tesis aislada
Materia(s): Común Novena Época Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta XVI, Julio de 2002 Tesis: XVII.4o.4 K
Página: 1418 TESIS AISLADAS DE
TRIBUNALES COLEGIADOS. LOS JUECES DE
DISTRITO NO ESTÁN IMPEDIDOS PARA
APOYAR EN ELLAS SU CRITERIO. El Juez
Federal no está obligado legalmente a
sujetarse a los criterios sustentados por los
Tribunales Colegiados de Circuito en tesis
aisladas; sin embargo, sí puede apoyar su
criterio en ellas por compartirlo y ser aplicable
específicamente al caso que analice. CUARTO
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO
SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión
(improcedencia) 23/2001. Forestal Técnica, S.A.
de C.V. 31 de enero de 2002. Unanimidad de
votos. Ponente: María Teresa Zambrano
Calero. Secretario: Jesús Manuel Erives
García...”.
Ahora bien, esta Sala considera necesario citar lo señalado
por el artículo 2º del Código Civil en vigor en el Estado de Tabasco que a la
letra dice:
“...Artículo 2.- Las leyes del Estado de Tabasco,
incluyendo las que se refieren al estado y capacidad de las personas, se
aplicarán a todos los habitantes del mismo Estado, ya sean nacionales o
extranjeros, estén domiciliados dentro de su jurisdicción territorial o sean
transeúntes; pero tratándose de extranjeros, se tendrá presente lo que
dispongan, en su caso las leyes federales sobre la materia...”.
Numeral del cual se advierte que cuando se trate de personas
extranjeras, como lo es el caso que hoy se estudia, deberá analizarse lo dispuesto por las
leyes federales, en este caso, es evidente que nos remiten al Código Civil Federal, el
cual en sus artículos 12, 13, 14 y 15 a la letra dicen:
“...Artículo 12 .- LAS LEYES MEXICANAS RIGEN A
TODAS LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTREN EN LA REPUBLICA, ASI
COMO LOS ACTOS Y HECHOS OCURRIDOS EN SU TERRITORIO O
JURISDICCION Y AQUELLOS QUE SE SOMETAN A DICHAS LEYES,
SALVO CUANDO ESTAS PREVEAN LA APLICACION DE UN DERECHO
EXTRANJERO Y SALVO, ADEMAS, LO PREVISTO EN LOS TRATADOS Y
CONVENCIONES DE QUE MEXICO SEA PARTE...”
“...ARTICULO 13 .- LA DETERMINACION DEL DERECHO
APLICABLE SE HARA CONFORME A LAS SIGUIENTES REGLAS: I. LAS
SITUACIONES JURIDICAS VALIDAMENTE CREADAS EN LAS ENTIDADES
DE LA REPUBLICA O EN UN ESTADO EXTRANJERO CONFORME A SU
DERECHO, DEBERAN SER RECONOCIDAS; II. EL ESTADO Y CAPACIDAD
DE LAS PERSONAS FISICAS SE RIGE POR EL DERECHO DEL LUGAR DE
SU DOMICILIO; III. LA CONSTITUCION, REGIMEN Y EXTINCION DE LOS
DERECHOS REALES SOBRE INMUEBLES, ASI COMO LOS CONTRATOS
DE ARRENDAMIENTO Y DE USO TEMPORAL DE TALES BIENES, Y LOS
BIENES MUEBLES, SE REGIRAN POR EL DERECHO DEL LUGAR DE SU
UBICACION, AUNQUE SUS TITULARES SEAN EXTRANJEROS; IV. LA
FORMA DE LOS ACTOS JURIDICOS SE REGIRA POR EL DERECHO DEL
LUGAR EN QUE SE CELEBREN. SIN EMBARGO, PODRAN SUJETARSE A
LAS FORMAS PRESCRITAS EN ESTE CODIGO CUANDO EL ACTO HAYA
DE TENER EFECTOS EN EL DISTRITO FEDERAL O EN LA REPUBLICA
TRATANDOSE DE MATERIA FEDERAL; Y V. SALVO LO PREVISTO EN
LAS FRACCIONES ANTERIORES, LOS EFECTOS JURIDICOS DE LOS
ACTOS Y CONTRATOS SE REGIRAN POR EL DERECHO DEL LUGAR EN
DONDE DEBAN EJECUTARSE, A MENOS DE QUE LAS PARTES
HUBIERAN DESIGNADO VALIDAMENTE LA APLICABILIDAD DE OTRO
DERECHO...”
“...Artículo 14.- EN LA APLICACION DEL DERECHO
EXTRANJERO SE OBSERVARA LO SIGUIENTE: I. SE APLICARA COMO
LO HARIA EL JUEZ EXTRANJERO CORRESPONDIENTE, PARA LO CUAL
EL JUEZ PODRA ALLEGARSE LA INFORMACION NECESARIA ACERCA
DEL TEXTO, VIGENCIA, SENTIDO Y ALCANCE LEGAL DE DICHO
DERECHO; II. SE APLICARA EL DERECHO SUSTANTIVO EXTRANJERO,
SALVO CUANDO DADAS LAS ESPECIALES CIRCUNSTANCIAS DEL
CASO, DEBAN TOMARSE EN CUENTA, CON CARACTER EXCEPCIONAL,
LAS NORMAS CONFLICTUALES DE ESE DERECHO, QUE HAGAN
APLICABLES LAS NORMAS SUSTANTIVAS MEXICANAS O DE UN
TERCER ESTADO; III. NO SERA IMPEDIMENTO PARA LA APLICACION
DEL DERECHO EXTRANJERO, QUE EL DERECHO MEXICANO NO
PREVEA INSTITUCIONES O PROCEDIMIENTOS ESENCIALES A LA
INSTITUCION EXTRANJERA APLICABLE, SI EXISTEN INSTITUCIONES O
PROCEDIMIENTOS ANALOGOS; IV. LAS CUESTIONES PREVIAS,
PRELIMINARES O INCIDENTALES QUE PUEDAN SURGIR CON MOTIVO
DE UNA CUESTION PRINCIPAL, NO DEBERAN RESOLVERSE
NECESARIAMENTE DE ACUERDO CON EL DERECHO QUE REGULE A
ESTA ULTIMA; Y V. CUANDO DIVERSOS ASPECTOS DE UNA MISMA
RELACION JURIDICA ESTEN REGULADOS POR DIVERSOS DERECHOS,
ESTOS SERAN APLICADOS ARMONICAMENTE, PROCURANDO
REALIZAR LAS FINALIDADES PERSEGUIDAS POR CADA UNO DE TALES
DERECHOS. LAS DIFICULTADES CAUSADAS POR LA APLICACION
SIMULTANEA DE TALES DERECHOS SE RESOLVERAN TOMANDO EN
CUENTA LAS EXIGENCIAS DE LA EQUIDAD EN EL CASO CONCRETO. LO
DISPUESTO EN EL PRESENTE ARTICULO SE OBSERVARA CUANDO
RESULTARE APLICABLE EL DERECHO DE OTRA ENTIDAD DE LA
FEDERACION...”.
“...ARTICULO 15 .- NO SE APLICARA EL DERECHO
EXTRANJERO: I. CUANDO ARTIFICIOSAMENTE SE HAYAN EVADIDO
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MEXICANO, DEBIENDO
EL JUEZ DETERMINAR LA INTENCION FRAUDULENTA DE TAL EVASION;
Y II. CUANDO LAS DISPOSICIONES DEL DERECHO EXTRANJERO O
ELRESULTADO DE SU APLICACION SEAN CONTRARIOS A PRINCIPIOS
O INSTITUCIONES FUNDAMENTALES DEL ORDEN PUBLICO
MEXICANO...”.
En razón de las consideraciones antes narradas, esta Sala
estima entrar al estudio del correspondiente régimen patrimonial bajo el cual se
encuentra regido el matrimonio cuya disolución se pretende, sin embargo, al
advertirse que dicha acta de matrimonio no contempla el régimen patrimonial y,
con la finalidad de emitirse una resolución al respecto, basada en la justicia y
apegada a derecho, se considera necesario establecer el régimen patrimonial
bajo el cual se contrajo el matrimonio cuya disolución se busca y al advertirse
que dicho matrimonio se celebró en el Condado de Hidalgo del Estado de
Texas de Estados Unidos de Norte América, las normas aplicables son las
relativas al lugar en el que se celebró el acto jurídico, es decir, en el Estado de
Texas, ello es así, porque si bien es lógico que con el acta de matrimonio se
acredita el estado civil en cualquier país, los términos de su contratación no
pueden variar según el lugar en el que vivan en el caso los consortes, pues se
presume que éstos decidieron cumplir con las reglas y sujetarse a las
disposiciones vigentes en el país en el que contrajeron matrimonio, es decir, en
el Estado de Texas, por ende, éstas leyes son las que deben imperar.
Ilustra lo anterior la siguiente tesis aislada que a la letra dice:
“... No. Registro: 346,903 Tesis aislada Materia(s):
Civil Quinta Época Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XCII Tesis: Página: 1123 MATRIMONIO
CELEBRADO EN EL EXTRANJERO, LEY
APLICABLE TRATANDOSE DE (LEGISLACION
DE CHIHUAHUA). No puede servir de base para
inferir la existencia de la sociedad conyugal, el
régimen establecido por el Código Civil del
Estado de Chihuahua, del año de mil
ochocientos noventa y ocho, por la
circunstancia de que los bienes estén
ubicados en ese Estado, tratándose de un
matrimonio celebrado en el extranjero, pues
conforme al artículo 1869 del citado código, el
matrimonio contraído fuera del Estado se
sujetará a las leyes del lugar donde se celebró.
La salvedad establecida en ese precepto,
respecto a los que disponen los artículos 11,
15 y 184, no significa que los inmuebles de uno
de los consortes o de ambos, queden sujetos
al régimen de sociedad conyugal, sino que se
aplican las leyes del Estado para determinar
los efectos jurídicos inherentes a los actos que
se realizan relativamente a dichos bienes, en
cuanto a capacidad, forma, requisito de validez
en general y consecuencias jurídicas. Amparo
civil directo 7148/46. Miranda Garzón Carlos.
30 de abril de 1947. Unanimidad de cinco
votos. La publicación no menciona el nombre
del ponente...”.
En razón de lo antes precisado, se considera necesario
analizar lo establecido por las Leyes del Estado de Texas de los Estados
Unidos de Norte América, en relación al régimen patrimonial que debe
prevalecer en los matrimonios, por consiguiente, y tomando en consideración la
prueba aportada a esta Sala consistente en la traducción del Código de la
Familia de Texas de los Estados Unidos de Norte América, traducción avalada
por las peritos, licenciada en idiomas ***, se desprende lo siguiente:
(fojas trescientos diez, seiscientos dieciocho y seiscientos
cincuenta y dos del toca en estudio)
El Código de la Familia del Estado de Texas, de los Estados
Unidos de Norte América, en el capítulo relativo a los derechos y obligaciones
maritales señala:
“...3.003. PRESUNCIÓN DE LA CARACTERÍSTICA DE
COMUNIDAD (PRESUNCIÓN DE PROPIEDAD MANCOMUNADA) (DE LA
PRESUNCIÓN DE LOS BIENES COMUNES).- La característica poseída por
cualquier esposo durante o en la disolución de la unión se presume por
ser característica de comunidad. (Propiedades poseídas por cualquiera de
los cónyuges durante o en la disolución del matrimonio se presume ser
propiedad mancomunada)(Los bienes en posesión de cualquiera de los
cónyuges durante o al disolverse el matrimonio se presumen bienes
comunes)....”.
Por consiguiente se puede determinar, que en el Estado de
Texas de los Estados Unidos de Norte América, establece que cuando se
celebre un matrimonio y en el acta en donde se haga constar dicho contrato, no
se especifique el régimen patrimonial dentro del cual debe regirse el
matrimonio celebrado, se presumirá que son BIENES COMUNES,
entendiéndose por éstos la propiedad mancomunada, que de acuerdo al
apartado 3.002 del ordenamiento ya citado considera como bienes comunes lo
siguiente:
(foja seiscientos dieciocho y seiscientos cincuenta y dos del
toca en estudio).
“...3.002.- Propiedades mancomunadas consiste en las
propiedades adquiridas por cualquiera de los cónyuges durante el
matrimonio, el cual no sea las propiedades separadas...”.
De lo anterior, se puede concluir, que cuando se advierta el
silencio de los contratantes respecto al régimen patrimonial que regirá su
matrimonio, oficiosamente debe establecerse el de sociedad conyugal, régimen
que establece una comunidad de bienes, lo que significa, que los bienes
habidos dentro de la vigencia del matrimonio, pertenecerán a los cónyuges, ello
es así, porque el Código de la Familia que rige en dicho Estado (Texas) así lo
establece y, como la voluntad es la que rige el cumplimiento de una obligación,
es evidente que ante su inexistencia, debe entenderse que los consortes
optaron por el régimen patrimonial de sociedad conyugal.
En este apartado cabe precisar, que el mismo criterio que
sostiene el Código Familiar Texano respecto al régimen patrimonial, se
encuentra lo señalado por el Código Civil en vigor en la entidad Tabasqueña,
pues como puede advertirse del artículo 180 del ordenamiento antes citado que
a la letra dice:
“...Artículo 180.- Las personas que vayan a contraer
matrimonio deben manifestar, tanto en el escrito a que se refiere el
artículo 115, como en el acto de su celebración, si optan por el régimen de
separación de bienes o por el de sociedad conyugal, en la inteligencia de
que si omiten hacerlo, se les tendrá por casados bajo este último
régimen...”
De lo anterior se desprende que a falta de manifestación de
los consortes respecto al régimen patrimonial por el cual desean se rija el
matrimonio, se les tendrá por casados bajo el régimen de sociedad conyugal, y,
de acuerdo al numeral 189 del Código Civil en vigor en el Estado de Tabasco,
el régimen de sociedad conyugal consiste en la formación y administración de
un patrimonio común, diferente del patrimonio propio de cada uno de los
consortes.
Ilustra lo anterior la siguiente tesis cuyo rubro dice:
“...No. Registro: 198,321 Tesis aislada
Materia(s): Civil Novena Época Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta VI, Julio de 1997 Tesis: VII.1o.C.29 C
Página: 433 SOCIEDAD CONYUGAL, PRUEBA
DE LA. MATRIMONIO CELEBRADO EN EL
EXTRANJERO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO
DE VERACRUZ). El artículo 166 del Código
Civil de la entidad establece que el matrimonio
debe celebrarse bajo el régimen de sociedad
conyugal o bajo el de separación de bienes, y
que a falta de capitulaciones que definan uno u
otro, existe la presunción legal de que se ha
celebrado bajo el régimen de sociedad
conyugal; por su parte, el diverso artículo 97
del propio ordenamiento dispone que, en
tratándose de matrimonios celebrados fuera
del Estado, éstos surtirán sus efectos civiles
en la propia entidad, siempre y cuando sean
válidos con arreglo a las leyes del lugar en que
se contrajeron. Consecuentemente, para
arribar a la conclusión de que el matrimonio
civil celebrado en el extranjero lo fue bajo el
régimen de sociedad conyugal, cuando en el
acta respectiva no se indica el régimen, tiene
que demostrarse que la ley bajo la cual se
contrajo matrimonio tiene los mismos efectos
que la norma veracruzana; es decir, que hay en
aquélla una disposición en el mismo sentido,
que presuma la existencia del régimen legal a
que se alude. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 311/97. Lucía Isabel Alonso
Sánchez. 30 de abril de 1997. Unanimidad de
votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino.
Secretario: Alfredo Sánchez Castelán...”.
Bajo las consideraciones antes citadas, se determina que el
matrimonio celebrado el día nueve de junio de mil novecientos noventa entre
***y ***, en el condado de Hidalgo del Estado de Texas, de los Estados Unidos
de Norte América, se encuentra regido por los BIENES MANCOMUNADOS lo
que equivale en nuestra entidad Tabasqueña, a la Sociedad Conyugal.
Resulta interesante en este apartado manifestar, que para
efectos de dirimir las cuestiones relativas a los bienes mancomunados que
resultó ser el régimen patrimonial bajo el cual contrajeron matrimonio los hoy
contendientes, se aplicará lo establecido para tales efectos en el Código Civil
en vigor en el Estado de Tabasco, y se aplica esta legislación, pues aun
cuando el matrimonio haya sido celebrado en el extranjero (Condado de
Hidalgo del Estado de Texas de Estados Unidos de Norte América) y por ese
hecho las leyes aplicables al matrimonio son las relativas al lugar en donde
éste se celebró, pero solo en cuanto a la forma, empero en cuanto al contenido
del acto jurídico (matrimonio), deben aplicarse las leyes que rigen en esta
entidad tabasqueña, ello es así porque quedó debidamente evidenciado que el
matrimonio que hoy se pretende disolver se avecindó en el Estado de Tabasco,
siendo así, deben imperar las leyes mexicanas, pues éstas se aplican a todos
los habitantes de la República ya sean nacionales o extranjeros, de ahí, que los
efectos jurídicos inherentes a los actos que se realizan respecto de los bienes
que conforman la sociedad conyugal o bienes mancomunados, deberán ser
dirimidos a través de las leyes que rigen en el Estado de Tabasco.
Ilustran lo anterior los siguientes criterios que a la letra dicen:
“...No. Registro: 346,903 Tesis aislada
Materia(s): Civil Quinta Época Instancia:
Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la
Federación XCII Tesis: Página: 1123
MATRIMONIO CELEBRADO EN EL
EXTRANJERO, LEY APLICABLE TRATANDOSE
DE (LEGISLACION DE CHIHUAHUA). No puede
servir de base para inferir la existencia de la
sociedad conyugal, el régimen establecido por
el Código Civil del Estado de Chihuahua, del
año de mil ochocientos noventa y ocho, por la
circunstancia de que los bienes estén
ubicados en ese Estado, tratándose de un
matrimonio celebrado en el extranjero, pues
conforme al artículo 1869 del citado código, el
matrimonio contraído fuera del Estado se
sujetará a las leyes del lugar donde se celebró.
La salvedad establecida en ese precepto,
respecto a los que disponen los artículos 11,
15 y 184, no significa que los inmuebles de uno
de los consortes o de ambos, queden sujetos
al régimen de sociedad conyugal, sino que se
aplican las leyes del Estado para determinar
los efectos jurídicos inherentes a los actos que
se realizan relativamente a dichos bienes, en
cuanto a capacidad, forma, requisito de validez
en general y consecuencias jurídicas. Amparo
civil directo 7148/46. Miranda Garzón Carlos.
30 de abril de 1947. Unanimidad de cinco
votos. La publicación no menciona el nombre
del ponente...”.
“...No. Registro: 813,550 Tesis aislada
Materia(s): Civil Sexta Época Instancia: Tercera
Sala Fuente: Informes 1959 Tesis: Página: 93
MATRIMONIO DE EXTRANJEROS. Si el
contrayente extranjero se encontraba
avecindado en el Estado de Jalisco, le eran
legalmente aplicables las leyes de dicha
entidad en su matrimonio, porque las leyes
mexicanas, incluyendo las que se refieren al
estado y capacidad de las personas, se aplican
a todos los habitantes de la República ya sean
nacionales o extranjeros, estén domiciliados
en ella o sean transeúntes; así lo establece el
artículo 12 del Código Civil para el Distrito y
Territorios Federales. Amparo directo 5947/58.
Fernando Martín Martínez. 15 de junio de 1959.
Unanimidad de cinco votos. Ponente: José
López Lira...”.
“...No. Registro: 269,381 Tesis aislada
Materia(s): Civil Sexta Época Instancia: Tercera
Sala Fuente: Semanario Judicial de la
Federación Cuarta Parte, CXXVIII Tesis:
Página: 39 MATRIMONIO CELEBRADO EN EL
EXTRANJERO, VALIDEZ DEL. El hecho de que
el tercer párrafo del artículo 130 constitucional
establezca que el matrimonio en México es un
contrato civil que sólo puede celebrarse ante la
autoridad competente del orden civil, no quiere
decir que el matrimonio canónico celebrado en
España, entre españoles que después se
vengan a radicar a México, no tenga validez
aquí, ya que en esta materia es unánimemente
aceptada la regla de derecho internacional
privado "locus regit actum", cuando hay
conflicto de leyes entre dos naciones, o sea,
que la ley aplicable en cuanto a la forma es la
del lugar donde se celebra el acto, y la "lex
patriae" o ley de los nacionales, en lo que
concierne al fondo del matrimonio de dos
extranjeros. Esto se admite así por razones
prácticas y lógicas, ya que no sería posible
que el matrimonio invariablemente se
celebrara conforme a las formas y leyes de
todos los países de la tierra para que tuviera
validez en todo el orbe, o que la condición de
casados de dos extranjeros sólo tuviera
validez en el país donde se casaron o bien que
se fuera celebrando el acto en cada país en
que se encontraran. Por tanto, en lo referente a
sus límites de aplicación, la ley, en cuanto al
origen o nacimiento del acto, es extraterritorial,
porque el estatuto personal de los casados les
sigue a todas partes; de aquí que el párrafo
tercero del artículo 130 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos sólo
se refiera a la calificación de los matrimonios
celebrados en México. Amparo directo 5649/67.
Juan Gari Pallares y coagraviado. 14 de febrero
de 1968. Cinco votos. Ponente: Mariano
Azuela...”.
Así las cosas se determina lo siguiente:
De las constancias que obran en el principal, se tiene que la
acción de divorcio necesario promovido por ***en contra de ***, la cual basó en
la causal contenida en la fracción IX del artículo 272 del Código Civil en vigor
en el Estado de Tabasco, fue procedente, es decir, al estimar la jueza de origen
que se cumplimentaron los requisitos señalados por la causal antes citada, la
jueza consideró decretar en sentencia definitiva de fecha veintinueve de mayo
del año dos mil seis, la cual obra a fojas seiscientos sesenta y nueve del
principal, la disolución del vínculo matrimonial celebrado entre los
contendientes antes citados el día nueve de junio de mil novecientos noventa
en el condado de Hidalgo, Estado de Texas, de los Estados Unidos de Norte
América, disolución que fue aceptada por las partes de toda conformidad,
porque si bien el disconforme ***promovió recurso de apelación en contra de la
sentencia definitiva antes referida y, que dio origen al toca que hoy se analiza,
cierto es que sus inconformidades fueron en relación a:
1.- La determinación de la jueza de no proveer nada respecto
a los bienes y;
2.- La pensión a que fue condenado a proporcionar a favor
de su hijo ***.
Sin embargo, no se advierte que el inconforme haya hecho
pronunciamiento alguno respecto a la determinación de la jueza en considerar
probada la acción de divorcio necesario que promovió en contra de la reo y
como consecuencia de ello la disolución del vínculo matrimonial, deduciéndose
por tanto, su conformidad al respecto, lo anterior, en términos de lo previsto por
el artículo 354 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado de
Tabasco.
Asimismo, se advierte que aun cuando la sentencia definitiva
hoy apelada, fue notificada oportunamente a la reo, pues así se desprende de
la constancia actuarial de fecha treinta de mayo del año dos mil seis,
consultable a foja setecientos diez vuelta del principal, no se tiene que ésta,
haya interpuesto recurso de apelación en el tiempo que para tal efecto se le
concedió, de lo cual surge la presunción legal y humana de que se conformó
con todas y cada una de las determinaciones estimadas por la jueza; en razón
de lo anterior, esta Sala concluye:
Que las partes del juicio estuvieron conformes en relación a
la manifestación de la jueza en declarar probada la acción y como
consecuencia de ello decretar la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL
celebrado entre los contendientes, por lo que al respecto esta Alzada no hace
pronunciamiento alguno, quedando firme dicha resolución en lo que respecta a
ese tópico.
Por consiguiente y al quedar decretada la disolución del
vínculo matrimonial celebrado por los hoy contendientes el día nueve de junio
del año de mil novecientos noventa en el Condado de Hidalgo, Estado de
Texas, de los Estados Unidos de Norte América, y al quedar plenamente
establecido que dicho matrimonio se encuentra regido por el régimen
mancomunado o de sociedad conyugal, en términos de lo establecido por el
apartado 3.003 del Código de la Familia de Texas de los Estados Unidos de
Norte América, y tomando en consideración que, el artículo 508 del Código
Procesal Civil en vigor en la entidad Tabasqueña, señala de forma categórica
que en los juicios de divorcio necesario, la sentencia resolverá de oficio aunque
las partes no lo hayan pedido, además, de lo relativo al cuidado de los hijos,
patria potestad, alimentos de los cónyuges y de los hijos, lo relativo a la división
de los bienes comunes, esta Sala se pronuncia al respecto, por tanto, se tiene
lo siguiente:
De acuerdo a lo establecido por los artículos 190 y 191 del
Código Civil en vigor en el Estado de Tabasco que textualmente dicen:
“...Artículo 190.- La sociedad conyugal es una persona
jurídica cuya capacidad nace desde la celebración del matrimonio...”
“...Artículo 191.- La sociedad conyugal termina con la
disolución del matrimonio o antes de ésta, por convenio de los cónyuges
o por resolución judicial...”
De la interpretación de estos numerales, se puede establecer
lo siguiente:
a).- La sociedad conyugal nace desde la celebración del
matrimonio y;
b).- La sociedad conyugal puede extinguirse por tres hechos:
1.- La disolución del matrimonio.
2.- Por acuerdo de los consortes y;
3.- Por mediar una resolución judicial.
Ahora bien, queda evidenciado que la sociedad conyugal
nace desde la celebración del matrimonio, y puede extinguirse entre otras
causas por la disolución del vínculo matrimonial, lo anterior, permite deducir
que al haberse decretado en la definitiva que hoy se analiza la disolución del
vínculo matrimonial celebrado entre los consortes, y al quedar debidamente
demostrado que dicho matrimonio se encontraba regido por el régimen de
sociedad conyugal, es necesario que se ordene la liquidación de la misma,
porque si bien, esto no es el objeto principal del juicio de divorcio, si es una
consecuencia del mismo, de ahí, que resulta evidente que procede su
liquidación en la fase de ejecución de sentencia, pues la sociedad conyugal
como ya se dijo, termina por el divorcio, ya que los fines de la sociedad
conyugal son regular la administración y dominio de los bienes pertenecientes
a los consortes, entonces no existe razón jurídica que constriña a mantener
vigente un régimen como el antes citado, si el vínculo que mantenía unidos a
los cónyuges quedó disuelto definitivamente, por consiguiente, esta Sala
considera ordenar la liquidación de la sociedad conyugal existente entre *** y
***, que tuvo como origen, la celebración del contrato de matrimonio de fecha
nueve de junio del año de mil novecientos noventa en el Condado de Hidalgo,
Estado de Texas, de los Estados Unidos de Norte América, liquidación que
deberá tramitarse en el incidente correspondiente, ello es así, porque como se
adujo con antelación la liquidación de la sociedad conyugal solo es una
consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, por lo que en la
sentencia hoy recurrida, únicamente como bien se hizo, se pronunció respecto
a dejar disuelta la sociedad, por lo que se deja la liquidación de la sociedad,
para el incidente respectivo en donde se resolverán, las cuestiones que se
deriven de dicha persona jurídica.
Apoya lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial que a la
letra dice:
“...No. Registro: 188,349 Jurisprudencia
Materia(s): Civil Novena Época Instancia:
Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta XIV, Noviembre de
2001 Tesis: 1a./J. 84/2001 Página: 22
SOCIEDAD CONYUGAL. LA DISOLUCIÓN Y LA
ORDEN DE LIQUIDACIÓN QUE DE ELLA
ESTABLEZCA EL JUZGADOR,
OFICIOSAMENTE, EN LA SENTENCIA QUE
DECLARÓ PROCEDENTE LA ACCIÓN DE
DIVORCIO, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO
DE CONGRUENCIA QUE DEBE REVESTIR
TODA SENTENCIA. Si se toma en
consideración que por disposición expresa de
la ley, la sociedad conyugal termina, entre
otras causas, por disolución del vínculo
matrimonial, y que al actualizarse dicho
supuesto, debe entenderse que la culminación
del régimen matrimonial en cita constituye una
consecuencia jurídica necesaria de la
declaración del divorcio que no puede
constituir motivo de controversia alguna entre
las partes, resulta inconcuso que el hecho de
que en la sentencia que declare procedente la
acción de divorcio, el juzgador tenga por
disuelto el régimen patrimonial del matrimonio
y ordene su liquidación, no transgrede el
principio de congruencia que debe revestir
toda sentencia, aun cuando en el juicio
respectivo, la terminación de la sociedad
conyugal no haya sido planteada como
pretensión por alguna de las partes. Lo
anterior es así, porque dicha circunstancia no
constituye la intromisión de una cuestión ajena
a la litis, sino la aplicación al resultado del
juicio de las consecuencias jurídicas
inherentes a la procedencia de la acción del
divorcio. Contradicción de tesis 20/2000-PS.
Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y
el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil
del Segundo Circuito. 30 de mayo de 2001.
Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza.
Secretaria: Guadalupe Robles Denetro. Tesis
de jurisprudencia 84/2001. Aprobada por la
Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión
de quince de agosto de dos mil uno, por
unanimidad de cuatro votos de los señores
Ministros: presidente en funciones Juventino
V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios,
Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de
García Villegas. Ausente: José de Jesús
Gudiño Pelayo...”.
Así como las tesis aisladas que dicen:
“...No. Registro: 178,873 Tesis aislada
Materia(s): Civil Novena Época Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta XXI, Marzo de 2005 Tesis: X.1o.33 C
Página: 1241 SOCIEDAD CONYUGAL. LA
CONCLUSIÓN DE ESTE RÉGIMEN AL
DISOLVERSE EL MATRIMONIO, NO VIOLA LA
GARANTÍA DE AUDIENCIA (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE TABASCO). El artículo 191 del
Código Civil para el Estado de Tabasco
establece que la sociedad conyugal termina,
entre otros motivos, con la disolución del
matrimonio. La institución del matrimonio
conlleva una serie de consecuencias legales,
una de ellas relativa al régimen económico
bajo el cual se celebra con los bienes
patrimoniales adquiridos durante el
matrimonio, pudiendo ser de sociedad
conyugal, que consiste en la formación y
administración de un patrimonio común,
diferente del patrimonio propio de cada uno de
los consortes, considerada como una persona
jurídica cuya capacidad nace desde la
celebración del matrimonio, de acuerdo con lo
dispuesto por los artículos 189 y 190 del
Código Civil mencionado. Por tanto, si el
divorcio disuelve el vínculo matrimonial y está
regulado tanto en el código sustantivo como
en el código adjetivo de la entidad, donde la
ley dispone de un procedimiento que se ventile
contra uno de los cónyuges con derecho de
defensa, en el que pueden hacer valer sus
excepciones y defensas, ofrecer pruebas,
formular alegatos e interponer los recursos
que para tal efecto se prevén, no existe
menoscabo a los derechos de defensa del
demandado y, por ende, no viola la garantía de
audiencia, puesto que las partes pueden
enderezar con reglas preestablecidas la
defensa procesal conveniente a sus intereses
en las etapas que lo conforman. PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO
CIRCUITO. Amparo directo 615/2004. 20 de
enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente:
Joel Carranco Zúñiga. Secretaria: Rosa Isela
Gómez Vázquez...”.
“...Tesis aislada Materia(s): Civil Séptima
Época Instancia: Tercera Sala Fuente:
Semanario Judicial de la Federación 8 Cuarta
Parte Tesis: Página: 73 SOCIEDAD
CONYUGAL, TERMINACION DE LA. El hecho
de que en una sentencia de divorcio, se
reserven los derechos de las partes para que
en su oportunidad y previa prueba de la
existencia del régimen de sociedad conyugal,
la liquiden, no contraviene lo dispuesto en los
artículos 81 y 281 del Código de
Procedimientos Civiles, porque de
conformidad con lo dispuesto por el artículo
197 del Código Civil para el Distrito y
Territorios Federales, toda sociedad conyugal
termina por la disolución del matrimonio y en
consecuencia, como el matrimonio termina por
efecto de la sentencia que se dicta en el juicio
de divorcio, es obvio que de existir la sociedad
conyugal dicho precepto surtirá sus efectos y
por ministerio de ley, la sociedad quedará
terminada, restando solo su liquidación, si no
existe la sociedad conyugal, lo dispuesto en el
artículo 197 del Código Civil no cobra
aplicación, pero en caso contrario, esa norma
se actualiza y su disposición tiene el efecto de
terminar la sociedad. Amparo directo 7898/68.
Domingo Isaac Paniagua González. 6 de
agosto de 1969. Cinco votos. Ponente: Enrique
Martínez Ulloa...”.
Así las cosas, esta Sala advierte lo siguiente:
De acuerdo a lo señalado en autos, los bienes que aduce el
actor integran la sociedad conyugal resultan ser:
a).- El predio rústico denominado *** ubicado en el municipio
de Jitotol, Chiapas, con superficie de 10-00-00 (diez hectáreas), el cual se
encuentra a nombre de ***.
b).- El predio urbano ubicado en la calle Samarcanda sin
número, marcado como lote número quince, del fraccionamiento Residencial
“Las Quintas”, Tabasco 2000, del Centro, Tabasco, con una superficie de
115.50 (ciento quinte metros) a nombre de ***.
c).- Predio rústico ubicado en la Ranchería “La Palma”, del
municipio del Centro, Tabasco, con una superficie de 00-27-00 hectáreas a
nombre de ***.
d).- El vehículo marca Jeep Cherokee Sport año 1998 número
de serie WL272236.
La demandada ***, al dar contestación oportuna a la demanda
instaurada en su contra, reconoció los bienes que adujo el actor en el escrito
inicial, manifestando que respecto a los predios citados, fueron adquirido con
antelación al matrimonio y en relación al bien mueble, aduce que para
adquirirlo, tuvo que dar un automóvil su propiedad.
En tal razón se considera necesario señalar que:
De acuerdo con el precepto 3.002 del Código de la Familia
del Estado de Texas, y al numeral 189 del Código Civil en vigor en el Estado de
Tabasco que dicen:
“...3.00.2.- Las propiedades mancomunadas consisten en
las propiedades adquiridas por cualquiera de los cónyuges durante el
matrimonio, el cual no sean las propiedades separadas...”.
“...Artículo 189.- El régimen de sociedad conyugal
consiste en la formación y administración de un patrimonio común,
diferente del patrimonio propio de cada uno de los consortes...”.
De lo anterior se tiene que los bienes muebles e inmuebles
que son adquiridos dentro de la vigencia del matrimonio en el que se haya
establecido como régimen el de sociedad conyugal, pertenecerán a ambos
cónyuges.
Así las cosas, se considera necesario señalar que previo
análisis realizado a las escrituras que de los bienes inmuebles que presentó la
parte actora y que obran a fojas de la setenta y uno a la sesenta y cuatro del
principal, se advierte que el predio rústico
denominado ***, ubicado en el municipio de Jitotol, Chiapas, con superficie de
10-00-00 (diez hectáreas), el cual se encuentra a nombre de ***, queda
excluido de la sociedad conyugal, ello es así porque:
De acuerdo al acta de matrimonio número 14788 que ampara
el vínculo matrimonial celebrado entre ***y ***, en el Condado de Hidalgo, del
Estado de Texas, de los Estados Unidos Mexicanos, (foja ciento ochenta y
siete del principal), se desprende que dicho contrato se celebró el día nueve de
junio de mil novecientos noventa, acta matrimonial que al no contener el
régimen matrimonial que imperaría, se entiende que es el de bienes
mancomunados o sociedad conyugal, ello en términos del precepto 3.00.3 del
Código de la Familia del Estado de Texas y 180 del Código Civil en vigor en el
Estado de Tabasco.
De la escritura pública número dos mil ciento uno de fecha
seis de agosto de mil novecientos ochenta y siete, pasada ante la fe del Notario
Público número seis del Estado de Chiapas, consultable a fojas setenta y uno
del principal, se advierte que ***, adquirió de *** en su carácter de apoderada
de los esposos *** e Ingeniero ***, el predio rústico denominado ***, ubicado en
el municipio de Jitotol, Chiapas, con una superficie de diez hectáreas, es decir,
dicha adquisición ocurrió el día seis de agosto del año de mil novecientos
ochenta y siete.
En tales consideraciones, se tiene que éste predio fue
adquirido por ***, tres años antes de contraer matrimonio civil con el actor ***y
***, por lo que en atención a los preceptos legales 3.002 del Código de la
Familia del Estado de Texas, y al numeral 189 del Código Civil en vigor en el
Estado de Tabasco, este predio NO PERTENECE A LA SOCIEDAD
CONYUGAL.
Ahora bien, en cuando al predio urbano ubicado en la calle
Samarkanda , sin número, marcado como lote número quince, del
fraccionamiento Residencial “Las Quintas”, Tabasco 2000, del Centro,
Tabasco, con una superficie de 115.50 (ciento quinte metros) a nombre de ***,
éste fue adquirido de acuerdo a la escritura número setecientos cincuenta y
cinco, visible a fojas doscientos quince del principal, el día cuatro de mayo de
mil novecientos noventa y tres, es decir, tres años después de celebrado el
matrimonio civil, de ahí, que dicho predio si forma parte del a sociedad
conyugal.
Lo mismo ocurre con el predio ubicado en la Ranchería “La
Palma”, del municipio del Centro, Tabasco, con una superficie de 00-27-00
hectáreas a nombre de ***, pues de la escritura pública número seis, visible a
fojas doscientos doce del expediente principal, se tiene que dicho predio fue
adquirido con fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y cinco, es
decir, cinco años después de la celebración del matrimonio que hoy se
disuelve, por ende, dicho predio también forma parte integrante de la sociedad
conyugal.
En cuanto al vehículo marca Jeep Cherokee Sport año 1998
número de serie WL272236, al no obrar en autos documentación alguna al
respecto, deberá analizarse en el incidente respectivo.
En consecuencia de lo antes citado, se impone MODIFICAR
EL PUNTO SÉPTIMO del fallo recurrido, para efectos de decretar que el
régimen patrimonial bajo el cual se rige el matrimonio que hoy se ordena su
disolución es el de BIENES MANCOMUNADOS o SOCIEDAD CONYUGAL,
por lo que en términos del artículo 191 del Código Civil en vigor en el Estado de
Tabasco, se ordena la disolución de la sociedad conyugal, con la salvedad de
que deberá excluirse de los bienes que la integran el predio rústico
denominado ***, ubicado en el municipio de Jitotol, Chiapas, con una superficie
de diez hectáreas, por haber sido adquirido el día seis de agosto del año de mil
novecientos ochenta y siete, es decir, tres años antes de la celebración del
matrimonio civil que hoy se extingue.
X.- Ahora bien, para comenzar a contestar este segundo
agravio, es necesario hacer mención de los artículos 299, 304, 307 y 308 del
Código Civil en vigor en el Estado de Tabasco, por tener relación directa con la
inconformidad respectiva, numerales que a la letra dicen:
“...ARTICULO 299.- Los padres están obligados a dar
alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la
obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que
estuvieren más próximos en grado...”.
“...ARTÍCULO 304.- Los alimentos comprenden comida,
vestido, habitación y asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los
menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para
su educación primaria y secundaria, y para proporcionarle algún oficio,
arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias
personales...”.
“...ARTÍCULO 307.- Los alimentos han de ser
proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las
necesidades de quien debe recibirlos. Determinados por convenio o
sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo
equivalente al aumento porcentual del salario mínimo general diario
vigente en el Estado, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus
ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento
de los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor.
Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o
convenio correspondiente...”.
“...ARTÍCULO 308.- Si fueren varios los que deben dar los
alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el
importe entre ellos en proporción a sus haberes...”.
De la interpretación casuística, realizada a los numerales
antes citados, se advierte que los alimentos deben fijarse de acuerdo al
principio de proporcionalidad, es decir, con base a que los alimentos deben ser
acorde a las necesidades de quien los solicita y a las posibilidades de quien
debe darlos, asimismo, los alimentos deben abarcar no tan solo la comida, sino
también la habitación, el vestido, la asistencia en casos de enfermedad y,
tratándose de menores, debe comprender los gastos necesarios para su
educación primaria y secundaria, y para proporcionarle algún oficio, arte o
profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales,
asimismo se señala que de ser varios los acreedores la carga alimentaria se
repartirá proporcionalmente.
Con base en lo anterior, esta Sala determina declarar
INFUNDADO el segundo agravio del inconforme, porque éste como parte toral
del mismo, señala, que la pensión alimenticia a que fue condenado a
proporcionar en favor del menor ***, consistente en cincuenta días de salario
mínimo general vigente en la zona, fue fijada sin tomarse en cuenta sus
circunstancias personales.
Lo anterior como ya se dijo, resulta a todas luces infundado
por lo siguiente:
Si bien es verdad, de autos se demostró que el inconforme
***no cuenta con un trabajo fijo actualmente que le genere ingresos, no es
razón suficiente para que se le exima de la obligación que todo padre tiene
para con sus hijos tal como lo establece el artículo 299 del Código Civil en vigor
en la entidad tabasqueña, lo anterior se determina así tomando en
consideración tanto las constancias obrantes en autos como las probanzas
allegadas por la contraria *** al toca en estudio, es decir, si bien es cierto, de
las constancias allegadas a los autos, no se evidencia la capacidad económica
del inconforme, en razón de que éste no tiene un trabajo fijo, tal como señaló la
jueza natural, tampoco obra en autos, que éste se encuentre imposibilitado
física y mentalmente para trabajar, lo cual implica que puede obtener ingresos
para cumplir con una pensión justa y adecuada para el desarrollo de su menor
hijo ***, además, surge la presunción legal y humana de que el inconforme si
está en condiciones de proporcionar a favor de su menor hijo antes referido, la
cantidad resultante de cincuenta días de salario mínimo mensual vigente en la
zona, pues como se advierte del auto de inicio fechado el día cinco de enero
del año dos mil cinco, visible a fojas de la doscientos sesenta y nueve a la
doscientos setenta y cuatro, específicamente en el punto séptimo, se decretó
como alimentos provisionales para el menor ***, la cantidad resultante de
cincuenta días de salario mínimo general vigente en la zona, pensión
provisional que se advierte, el inconforme ha cumplido en proporcionar de
forma regular y constante, pues de las constancias visibles a fojas doscientos
ochenta, doscientos ochenta y siete, doscientos noventa, doscientos noventa y
uno, doscientos noventa y dos, trescientos veintisiete, trescientos cincuenta,
trescientos cincuenta y uno, trescientos cincuenta y siete, trescientos sesenta y
seis, trescientos setenta y uno, trescientos ochenta, trescientos ochenta y seis,
trescientos noventa y uno, cuatrocientos tres, quinientos nueve, quinientos
dieciocho, quinientos treinta y cuatro, quinientos cincuenta y cuatro, seiscientos
cinco, seiscientos veintiséis, seiscientos veintinueve, seiscientos cincuenta y
tres, se desprende que ***, ha sido constante y regular al momento de realizar
el depósito correspondiente a la cantidad resultante de cincuenta días de
salario mínimo vigente en la zona, de ahí, surge la presunción legal y humana,
de que el inconforme si está en posibilidades de cumplir y seguir cumpliendo
con una pensión como la decretada en forma provisional, además, de la
audiencia previa y de conciliación de fecha cinco de abril del año dos mil cinco,
visible a fojas de la trescientos sesenta y uno a la foja trescientos sesenta y dos
vuelta, cuando el inconforme dio sus generales, manifestó tener como
ocupación asesor, de lo cual se infiere, que por esa ocupación debe percibir
ingresos, si bien indefinidos por no allegarse ningún documento que determine
cuanto le genera dicha ocupación, pero lo cierto es, que al tener una ocupación
éste debe generarle algún ingreso, asimismo, este Cuerpo Colegiado advierte
que el inconforme confesó de forma expresa contar con diversos bienes, pues
éstos fueron enlistados por él mismo, como se advierte del punto número diez
de los hechos de su demanda, de ahí, que también cuenta con bienes que le
pueden generar ingresos, además, con el trabajo social solicitado por éste
Órgano Colegiado, el cual fue elaborado con fecha veintinueve de agosto del
año dos mil seis, por la trabajadora social licenciada ***, valorada por esta Sala
con anterioridad, documental visible a fojas ciento veintisiete del toca en
estudio, se evidencia, que ***subarrienda al ciudadano *** el inmueble ubicado
en la parte frontal de la casa marcada con el número diecisiete de la Ranchería
La Palma del Centro, Tabasco, de lo cual se infiere que con ese subarriendo
también percibe ingresos, por lo que el inconforme, no puede argumentar que
la determinación de la jueza al fijar como pensión alimenticia a favor de su
menor hijo la cantidad resultante de cincuenta días de salario mínimo vigente
en el Estado de Tabasco, sea incongruente, pues debe precisarse que
tomando en cuenta que el salario mínimo diario establecido por la CONASAMI
(Comisión Nacional de Salarios Mínimos) para el año dos mil ocho y vigente a
partir del primero de enero del año en cita, equivale a la cantidad de $49.50
(cuarenta y nueve pesos 50/100 M.N.), por lo que la cantidad de cincuenta días
de salario mínimo vigente en la zona resulta ser $2,475.00 mensuales (dos mil
cuatrocientos setenta y cinco pesos 00/100 M.N.), cantidad con la que tendrá
que subsistir el menor ***, por lo que, si dividimos la cantidad antes citada
($2,475.00) entre treinta días que corresponde a los días con los cuales se
compone normalmente un mes, nos da como resultado, la cantidad de $82.5
pesos diarios (ochenta y dos pesos 05/100 M.N.) es decir, con la cantidad
antes señalada deberá cubrirse los conceptos de alimentos los cuales se
componen de comida, vestido, habitación, asistencia en casos de enfermedad
y cuando se trate de menores como ocurre en el caso en estudio, debe
satisfacerse los gastos necesarios para su educación primaria y secundaria y
para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su
sexo y circunstancias personales, por lo que la pensión fijada en primera
instancia, debe quedar firme, y, si bien es verdad en autos se demostró que
***, trabaja para la empresa denominada PEMEX, Exploración y Producción,
percibiendo un salario, por así evidenciarse del documento visible a fojas de la
seiscientos diez a la seiscientos diecinueve del principal en donde se tiene que
la antes referida percibe de forma mensual la cantidad de $20,206.70 (veinte
mil doscientos seis pesos 70/100 M.N.), y por esa razón debe también
contribuir con las obligaciones alimentarias, pues la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, establece esa obligación para las esposas que cuenten con
ingresos suficientes y que tenga bienes propios, sin embargo, del fallo en
estudio, se advierte que la pensión fijada por la jueza natural obedeció
precisamente a que se tomó en consideración que la demandada labora y debe
contribuir con los alimentos de su menor hijo, pues la A quo en la parte in fine
del considerando V visible a fojas seiscientos noventa y seis del principal
manifestó:
“...Cabe hacer mención que si bien es cierto que en la
fijación de los alimentos se debe tomar en cuenta el número de
acreedores, así como al deudor alimentario, también es cierto, que dicha
división no es aplicable cuando la cónyuge trabaja y obtenga un sueldo
por dicho trabajo, por lo que en este caso la citada cónyuge al igual que el
deudor alimentario, quedan obligados a contribuir con los alimentos para
su menor hijo, además es de decirle que la cantidad decretada
consistente en (50) Cincuenta días de Salario Mínimo General Vigente en
la Zona, es por que ella trabaja, tal y como se desprende del informe
rendido por el Centro Operativo de PEMEX, Exploración y Producción,
mediante el cual informa sobre el sueldo y demás prestaciones que
percibe la C. *** con fina número 111251; documental que corre visible a
fojas de la seiscientos diez a la seiscientos diecinueve de autos, en donde
se desprende que la demandada percibe ingresos; por lo que al igual que
el actor queda obligada a los alimentos a favor de su menor hijo…”.
Por lo que con la cantidad de cincuenta días de salario
mínimo vigente en el Estado de Tabasco, a que fue condenado el inconforme
aunado a la parte proporcional que le corresponde aportar a la demandada
(artículos 299 y 308 del Código Civil en vigor en el Estado de Tabasco), se
considera suficiente para que el menor *** satisfaga sus necesidades mas
elementales, por consiguiente al disminuir como pretende el inconforme la
pensión a que fue condenado, atentaría contra el sano desarrollo del menor
antes citado, por ello es que se determina que éste agravio resulta
INFUNDADO.
Apoya lo anterior el siguiente criterio cuyo rubro y texto a la
letra dice:
“... No. Registro: 214,626 Tesis aislada
Materia(s): Civil Octava Época Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito Fuente:
Semanario Judicial de la Federación XII,
Octubre de 1993 Tesis: Página: 391
ALIMENTOS, SU PROCEDENCIA Y
PROPORCIONALIDAD (LEGISLACION DEL
ESTADO DE MEXICO). El ejercicio de la acción
alimentaria, requiere que el acreedor
demuestre no sólo su necesidad de percibir
alimentos, sino también la circunstancia de
que el deudor se encuentra en posibilidad
económica de sufragarlos, ya sea porque
obtenga determinada remuneración a cambio
de su trabajo, o porque posea bienes. Dicha
probanza tiene por objeto situar al juzgador en
condiciones de fijar el monto de la pensión
alimenticia que corresponda, en los términos
del artículo 294 del Código Civil para el Estado
de México, según el cual, los alimentos han de
ser proporcionados a la posibilidad del que
deba darlos, y a la necesidad de quien debe
recibirlos. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO
DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo
436/93. Jonás Manuel Herrera Torres. 14 de
julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente:
José Angel Mandujano Gordillo. Secretaria:
Julieta María Elena Anguas Carrasco. Reitera
criterio de la última tesis relacionada con la
jurisprudencia 147, página 261 del Apéndice al
Semanario Judicial de la Federación 1917-
1988, Segunda Parte, Volumen I...”.
Bajo las consideraciones narradas por esta Alzada, se estima
procedente MODIFICAR EL PUNTO SÉPTIMO de la sentencia definitiva de
fecha veintinueve de mayo del año dos mil seis, por lo que con base en ello,
quedan intocados los demás puntos resolutivos del fallo antes citado.
Por lo expuesto y fundado en el artículo 351 del Código de
Procedimientos Civiles en vigor, es de resolver y se:
R E S U E L V E :
Primero.- Esta Sala resultó competente para conocer del
presente recurso de apelación interpuesto por ***.
Segundo.- Se MODIFICA EL PUNTO SÉPTIMO resolutivo de
la sentencia definitiva de fecha veintinueve de mayo del año dos mil seis,
pronunciada por la Jueza *** de Primera Instancia del Distrito Judicial de ***, en
el expediente número ***, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL DE DIVORCIO
NECESARIO promovido por *** en contra de la ciudadana ***, para quedar en
los siguientes términos:
“...SÉPTIMO.- Con fundamento en los artículos 3.003. del
Código de la Familia del Estado de Texas y 180 del Código Civil en vigor
en el Estado de Tabasco, el régimen patrimonial que impera en el
matrimonio que hoy se extingue resulta ser el de BIENES
MANCOMUNADOS o SOCIEDAD CONYUGAL, por ende, en términos del
artículo 191 del Código Civil en vigor en el Estado de Tabasco y 508 del
Código de Procedimientos Civiles, se ordena la liquidación de la sociedad
conyugal existente entre los contendientes, mismas que deberá
tramitarse en el incidente correspondiente, con la salvedad de que deberá
excluirse de los bienes que la integran el predio rústico denominado ***,
ubicado en el municipio de Jitotol, Chiapas, con una superficie de diez
hectáreas, por haber sido adquirido el día seis de agosto del año de mil
novecientos ochenta y siete, es decir, tres años antes de la celebración
del matrimonio civil que hoy se extingue...”.
Tercero.- Quedan intocados los demás puntos resolutivos del fallo
recurrido.
Cuarto.- Notifíquese personalmente la presente resolución y,
con copia autorizada de la misma, devuélvase el expediente principal al
Juzgado de su procedencia y, en su oportunidad archívese el presente toca
como asunto concluido. Cúmplase.
ASI LO RESOLVIERON Y FIRMAN POR UNANIMIDAD DE
VOTOS LOS CIUDADANOS LICENCIADOS LEONEL CÁCERES
HERNÁNDEZ, LUCY OSIRIS CERINO MARCIN Y JOSÉ MARTÍN FÉLIX
GARCÍA, MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA SEGUNDA SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, SIENDO PRESIDENTE
EL PRIMERO Y PONENTE LA SEGUNDA DE LOS NOMBRADOS, ANTE LA
LICENCIADA MIRNA NÁREZ HERNÁNDEZ, SECRETARIA DE ACUERDOS
DE LA SALA CIVIL, QUE AUTORIZA Y DA FE.