TOCA CIVIL No. 218/2015
RECURSO DE APELACIÓN
TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO
MAGISTRADO PONENTE: LIC. GREGORIO ALBERTO PÉREZ MATA.
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. SARA ÁLVAREZ ANGUIANO
Saltillo, Coahuila, a (03) tres de febrero de (2016) dos mil dieciséis.
V I S T O para resolver el toca civil número 218/2015,
relativo al recurso de apelación interpuesto por ********** en contra
de la sentencia definitiva de fecha veintidós de abril de dos mil
quince, dictada por el Juez **********, dentro de los autos de la
tercería excluyente de dominio, expediente número **********,
promovida por la recurrente, frente a **********; y,
R E S U L T A N D O
I. La sentencia recurrida en apelación concluyó con los
siguientes puntos resolutivos:
[...] PRIMERO.- Es improcedente la vía intentada y tramitada. SEGUNDO.- No hay condena en el pago de costas, toda vez que el presente caso no encuadra en alguna de las hipótesis del artículo 1084 del Código de Comercio. TERCERO.- NOTIFIQUESE [...]
II. Inconforme con el fallo antes mencionado, **********,
interpuso el recurso de apelación que le fue admitido en ambos
efectos por el Juez de primera instancia mediante auto de fecha
(22) veintidós de mayo de (2015) dos mil quince y, tramitado en
esta Sala, se citó a las partes para oír sentencia definitiva, misma
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que hoy se pronuncia con base en los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 1336 del Código de Comercio vigente, el Tribunal de
Alzada podrá confirmar, reformar, o revocar las resoluciones del
inferior que puedan ser impugnadas por la apelación.
SEGUNDO. Los agravios interpuestos por **********,
son del tenor literal siguiente:
[...] 1.- Me causa agravio el hecho de que el juez primero de lo mercantil al declarar en el considerando SEGUNDO de la Sentencia ya que invoca criterios superados por la Suprema Corte de la Nación, ya que la sentencia definitiva señala en su parte final del considerando SEGUNDO lo siguiente ……… terceria no fue opuesta dentro de los lineamientos que señalan los artículos 1373 del código de comercio 105 y 107 del código procesal civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza trayendo como consecuencia de ello que se absuelva de las prestaciones que se reclaman ya que no fueron satisfechos los requisitos de procedibilidad del presente procedimiento. Resultando lo anterior superado por la suprema Corte de la Nación en lo particular por la CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2008-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y NOVENO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Así, al quedar de manifiesto que no existe disposición en el Código de Comercio en la que se precisen los límites para la interposición de la tercería, debe atenderse de manera supletoria, a las reglas que al efecto contienen los artículos 664 y 665 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en los que sustancialmente se establece que las tercerías pueden interponerse en todo negocio cualquiera que sea su estado, incluyendo la etapa de ejecución cuando es de dominio, siempre y cuando no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor y; las que sean promovidas antes del remate suspenderán sus procedimientos hasta que se decida sobre ésta, en la Sin embargo, el hecho de que se haga referencia a que el juicio seguirá sus trámites hasta antes del remate y que se suspenderán los procedimientos hasta que se resuelva sobre ésta, no implica en modo alguno que se esté precisando el tiempo límite para su interposición, sino que únicamente hace referencia al plazo para la suspensión del procedimiento hasta que se resuelva el tema relativo a la tercería. Atento a lo anterior, si la legislación mercantil no señala el
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límite a la temporalidad en que debe promoverse una tercería, de manera específica dentro del lapso que transcurre entre el remate y la puesta en posesión del bien, mientras que, en la legislación procesal civil sí se establece, resulta evidente que debe atenderse de manera supletoria a dicho ordenamiento, con el objeto de dar seguridad jurídica a las partes y brindar la oportunidad de que en tiempo y forma se acuda en defensa de determinado derecho. En las relacionadas circunstancias, al existir el vacío a que se ha hecho referencia, resulta necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 1054 del Código de Comercio anterior a la reforma, en el que se establecía como de aplicación supletoria, lo dispuesto en la ley de procedimientos local respectiva. El artículo citado disponía lo siguiente: “Artículo 1054.- … Al respecto, resulta aplicable, por analogía, la siguiente tesis aislada: JUICIOS MERCANTILES, SUPLETORIEDAD DE LA LEGISLACIÓN LOCAL EN LOS. PROCEDENCIA.- … Así, al quedar de manifiesto que no existe disposición en el Código de Comercio en la que se precisen los límites para la interposición de la tercería, debe atenderse de manera supletoria, a las reglas que al efecto contienen los artículos 664 y 665 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en los que sustancialmente se establece que las tercerías pueden interponerse en todo negocio cualquiera que sea su estado, incluyendo la etapa de ejecución, cuando es de dominio, siempre y cuando no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor y; las que sean promovidas antes del remate suspenderán sus procedimientos hasta que se decida sobre ésta. Al no contemplar las jurisprudencias de la corte ya que son muy claras y precisas ya señalan que puede promoverse la tercería hasta que se dé la posesión de los bienes al remátate o actor como es el caso de la Jurisprudencia siguiente: TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN MATERIA MERCANTIL. PUEDE PROMOVERSE HASTA ANTES DE QUE SE HAYA DADO POSESIÓN DE LOS BIENES AL REMATANTE O AL ACTOR (APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL).- … Así mismo Ahora bien, del examen de las constancias del expediente del juicio principal, no se advierte que a la parte actora se le haya hecho entrega de la posesión material del inmueble cuestionado, sino que, por el contrario, obran diversas peticiones de dicha parte actora a fin de lograr la escrituración del inmueble, sin que se desprenda tampoco que esto último ya se haya efectuado. En tales circunstancias, es evidente que el caso que nos ocupa se ubica dentro de los supuestos y reglas previstos en los numerales 664 y 665 del Código Procesal supletorio de la ley mercantil en cuanto al tema de la tramitación de las tercerías excluyentes de dominio, según lo alega la inconforme, lo cual es causa suficiente para estimar que asiste la razón a dicha impetrante en el tema de que se trata.” En tales circunstancias, es evidente que el caso que nos ocupa se ubica dentro de los supuestos y reglas previstos en los
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numerales 664 y 665 del Código procesal supletorio de la ley mercantil en cuanto al tema de la tramitación de las tercerías excluyentes de dominio, según lo alega la inconforme, lo cual es causa suficiente para estimar que asiste la razón a dicha impetrante en el tema de que se trata. Así las cosas, al ser fundada esta parte esencial de los argumentos de la quejosa, resulta procedente conceder la protección constitucional solicitada para efectos de que la responsable: 1. Deje insubsistente la sentencia reclamada. Así mismo resulta aplicable la tesis Jurisprudencial siguiente: TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO, EN MATERIA MERCANTIL, PUEDE INTERPONERSE HASTA ANTES DE LA ENTREGA DE LA POSESION.- … Así mismo resulta aplicable la tesis Jurisprudencial siguiente: TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO. LIMITE PARA SU INTERPOSICION.- … Así mismo resulta aplicable la tesis Jurisprudencial siguiente: TERCERIAS EXCLUYENTES DE DOMINIO, OPORTUNIDAD PARA PROMOVERLAS (LEGISLACION DE CHIHUAHUA).- … Así mismo resulta aplicable la tesis Jurisprudencial siguiente:
TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO. PROCEDE EN CUALQUIER ASUNTO EN QUE SE VEA COMPROMETIDO EL DOMINIO DE LOS BIENES QUE RECLAMA EL TERCERISTA.- … [...] NOTA: La transcripción que se hace es literal, incluyendo los errores mecanográficos tal como fueron plasmados en el escrito de agravios.
TERCERO. A juicio de este tribunal, los motivos de
disenso expresados por la recurrente resultan infundados, de
acuerdo a los razonamientos que a continuación se expondrán.
Previamente es necesario precisar que éste Tribunal
de alzada únicamente se avocará al análisis de la resolución
impugnada a la luz de los agravios plasmados expresamente por
la recurrente en su escrito de apelación, en atención al principio
de estricto derecho, pues en materia mercantil no opera
la suplencia de la queja, conforme a la tesis que se
invoca enseguida y que resulta aplicable por analogía al presente
caso.
AGRAVIOS. PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO. El principio de estricto derecho que rige el juicio de garantías en materia administrativa y los recursos relacionados con el mismo, impone la obligación de examinar la resolución impugnada únicamente a la luz de las defensas que esgrima el
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agraviado, sin estar permitido ir más allá de las mismas, o sea suplir la deficiencia de la queja. En tal virtud, si en la resolución recurrida se expresan diversos fundamentos, los agravios deben estar encaminados a desvirtuar cada uno de ellos, so pena de resultar inoperantes, pues la subsistencia de uno solo de los fundamentos de aquélla, constreñirá al tribunal de alzada a su confirmación. 1
Ahora bien, del análisis del escrito de apelación se
aprecia que ********** señala esencialmente que el Juez de
primera instancia indebidamente concluyó que la tercería
excluyente de dominio no fue opuesta conforme a los
lineamientos que señalan los artículos 1373 del Código de
Comercio, y 105 y 107 del Código Procesal Civil del Estado,
trayendo como consecuencia que se absolviera a la parte
demandada de las prestaciones reclamadas, al no haber sido
satisfechos los requisitos de procedibilidad de su acción,
Al respecto, aduce que dicho criterio fue superado por
la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de
tesis número 77/2008-PS, conforme a la cual, si en el Código de
Comercio no existe disposición que precise los límites para
interponer la tercería, debe atenderse de manera supletoria a las
reglas que contienen los artículos 664 y 665 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en los que se
prevé que las tercerías pueden interponerse en todo negocio
cualquiera que sea su estado, incluyendo la etapa de ejecución
cuando es de dominio, siempre y cuando no se haya dado
posesión de los bienes al rematante o al actor y las que sean
promovidas antes del remate suspenderán sus procedimientos
hasta que se decida sobre esta.
1 TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Queja QA-6/72. Autobuses México-Tenango del Valle, S.A. de C.V. 22 de septiembre de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe López Contreras. Nota: En el Informe de 1972, la tesis aparece bajo el rubro "PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO.". Tribunales Colegiados de Circuito. Séptima Época. Semanario Judicial de la Federación. Volumen 45, Sexta Parte, Pág. 16.
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Agrega la inconforme que al referir que el juicio
seguirá sus trámites hasta antes del remate y que se suspenderán
los procedimientos hasta que se resuelva sobre esta, dicha
disposición no implica que se esté señalando el tiempo límite para
la interposición de la tercería, sino que únicamente hace
referencia al plazo para la suspensión del procedimiento hasta
que se resuelva la tercería.
Continúa argumentando la apelante que si la
legislación mercantil no señala la temporalidad en que debe
promoverse la tercería, específicamente entre el remate y la
puesta en posesión del bien, pero en la legislación procesal si lo
hace, debe atenderse ésta de manera supletoria, conforme a lo
dispuesto por el artículo 1054 del Código de Comercio, anterior a
la reforma, que disponía: En caso de no existir compromiso
arbitral ni convenio de las partes sobre el procedimiento ante
tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las
leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una
supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las
disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará la ley de
procedimientos local respectiva, lo cual sustenta en la tesis
aislada de rubro “JUICIOS MERCANTILES, SUPLETORIEDAD DE LA
LEGISLACIÓN LOCAL EN LOS. PROCEDENCIA.” ….
Asimismo, la recurrente sostiene que, conforme a lo
dispuesto por los artículos 664 y 665 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la tercería puede
promoverse hasta que se dé posesión de los bienes al rematante
o actor, por lo que afirma que la presente tercería está en dicho
supuesto, ya que de autos no se desprende que se haya
entregado al actor en el juicio mercantil la posesión material del
inmueble embargado, invocando como apoyo las tesis de rubros
“TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN MATERIA MERCANTIL.
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PUEDE PROMOVERSE HASTA ANTES DE QUE SE HAYA DADO
POSESIÓN DE LOS BIENES AL REMATANTE O AL ACTOR
(APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL
DEL DISTRITO FEDERAL)”, “TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO, EN
MATERIA MERCANTIL, PUEDE INTERPONERSE HASTA ANTES DE LA
ENTREGA DE LA POSESION”; “TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO.
LIMITE PARA SU INTERPOSICION y TERCERIAS EXCLUYENTES DE
DOMINIO, OPORTUNIDAD PARA PROMOVERLAS (LEGISLACION DE
CHIHUAHUA).”
En síntesis, de las inconformidades expresadas por la
recurrente se advierten los puntos torales siguientes:
1. Que ante la falta de norma expresa en el Código de
Comercio, respecto al límite para la interposición de la tercería, se
debió observar lo dispuesto por el artículo 1054 de dicho
ordenamiento anterior a la reforma.
2. Que conforme con dicha norma, el Juez no debió
aplicar supletoriamente lo dispuesto por los artículos 105 y 107
del Código Procesal Civil del Estado, sino los artículos 664 y 665
del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y
3. Que de acuerdo a dichos dispositivos, la tercería en
estudio fue presentada oportunamente ya que de autos no se
desprende que se haya puesto al actor en el juicio mercantil en
posesión del inmueble embargado objeto de la tercería.
En criterio de éste tribunal de alzada, los agravios
antes reseñados resultan, el primero inoperante, el segundo
parcialmente fundado y el tercero infundado pero insuficientes
para variar el sentido de la sentencia apelada, como se razona a
continuación.
Del análisis de la sentencia recurrida se aprecia que
en el considerando segundo, para desestimar la acción intentada,
el Juzgador medularmente razonó lo siguiente:
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-- Que antes de entrar al fondo de la controversia, por
constituir un presupuesto de naturaleza procesal,
relativo a la depuración del juicio, era procedente
atender en forma previa la pertinencia de la acción
intentada por la tercerista.
-- Que del contenido del artículo 1373 del Código de
Comercio no se desprende que se establezca un límite
para la interposición de la tercería excluyente de
dominio, sino que sólo precisa que el juicio principal
habrá de seguirse hasta antes de la almoneda, para
después suspenderlo y decidir con respecto a la
tercería.
-- Que ante la ausencia en dicho precepto de un plazo
para la interposición de la tercería, conforme con lo
previsto por el artículo 1054 del Código de Comercio
debía aplicarse en forma supletoria el Código Procesal
Civil local.
-- Que del contenido del artículo 105 del Código
Procesal Civil de Coahuila, se advierte que las
tercerías excluyentes de dominio pueden oponerse en
todo negocio, cualquiera que sea su estado, con tal de
que si es de dominio, no se haya dado posesión de los
bienes al rematante o al actor, en su caso, por la vía
de adjudicación.
-- Que de conformidad con lo previsto por el artículo
107 del citado ordenamiento adjetivo, tratándose de
tercerías excluyentes de dominio, el juicio principal
seguirá sus trámites hasta antes de aprobarse el
remate y desde entonces se suspenderá el
procedimiento hasta que se decida la tercería.
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-- Que en el caso, la actora interpuso la tercería
cuando el bien inmueble ya se había puesto en
posesión jurídica de la parte actora en el juicio
principal, y se le había requerido a la demandada para
que otorgase la escritura correspondiente.
-- Que en consecuencia, la tercería no fue opuesta
dentro de los lineamientos que señalan los artículos
1054, 1373 del Código de Comercio, 105 y 107 del
Código Procesal Civil de Coahuila, por lo que no se
satisfacían los requisitos de procedibilidad de la
acción, sin ser necesario entrar al estudio de las
pruebas ofrecidas por las partes.
Sentado lo anterior, quienes esto resuelven estiman
inoperante lo aducido por la inconforme en el sentido de que el
Juzgador debió atender a lo dispuesto por el artículo 1054 del
Código de Comercio anterior a la reforma y, por ende, debió
aplicar las disposiciones previstas en los artículos 664 y 665 del
Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, ya que no
señala razón alguna por la que en su opinión deba observarse el
citado numeral del ordenamiento mercantil anterior al vigente, sino
que se limita a aseverar que el Juez debió atender a su contenido,
sin exponer razonamiento alguno tendiente a evidenciar la
ilegalidad de la aplicación del numeral en vigor, es decir, no
explica en modo alguno porqué debe aplicarse al caso concreto el
contenido de una disposición que ya no está vigente ni por qué
resulta ilegal la observancia de la actual, por consiguiente, en
virtud de que el presente asunto se rige por el principio de estricto
derecho, tal alegación debe calificarse como inoperante.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia que se
trascribe a continuación.
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CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR "RAZONAMIENTO" COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO. De acuerdo con la conceptualización que han desarrollado diversos juristas de la doctrina moderna respecto de los elementos de la causa petendi, se colige que ésta se compone de un hecho y un razonamiento con el que se explique la ilegalidad aducida. Lo que es acorde con la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que la causa de pedir no implica que los quejosos o recurrentes pueden limitarse a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues a ellos corresponde (salvo en los supuestos de suplencia de la deficiencia de la queja) exponer, razonadamente, por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren; sin embargo, no ha quedado completamente definido qué debe entenderse por razonamiento. Así, conforme a lo que autores destacados han expuesto sobre este último, se establece que un razonamiento jurídico presupone algún problema o cuestión al cual, mediante las distintas formas interpretativas o argumentativas que proporciona la lógica formal, material o pragmática, se alcanza una respuesta a partir de inferencias obtenidas de las premisas o juicios dados (hechos y fundamento). Lo que, trasladado al campo judicial, en específico, a los motivos de inconformidad, un verdadero razonamiento (independientemente del modelo argumentativo que se utilice), se traduce a la mínima necesidad de explicar por qué o cómo el acto reclamado, o la resolución recurrida se aparta del derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento). Por consiguiente, en los asuntos que se rigen por el principio de estricto derecho, una alegación que se limita a realizar afirmaciones sin sustento alguno o conclusiones no demostradas, no puede considerarse un verdadero razonamiento y, por ende, debe calificarse como inoperante; sin que sea dable entrar a su estudio so pretexto de la causa de pedir, ya que ésta se conforma de la expresión de un hecho concreto y un razonamiento, entendido por éste, cualquiera que sea el método argumentativo, la exposición en la que el quejoso o recurrente realice la comparación del hecho frente al fundamento correspondiente y su conclusión, deducida del enlace entre uno y otro, de modo que evidencie que el acto reclamado o la resolución que recurre resulta ilegal; pues de lo contrario, de analizar alguna aseveración que no satisfaga esas exigencias, se estaría resolviendo a partir de argumentos no esbozados, lo que se traduciría en una verdadera suplencia de la queja en asuntos en los que dicha figura está vedada. 2
2 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN. Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 407/2014 (cuaderno auxiliar 920/2014) del índice del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán,
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En cuanto al segundo y tercer puntos, que serán
analizados en conjunto dada la estrecha relación que existe entre
ellos, este órgano colegiado estima que el mismo resulta
parcialmente fundado, pero a la postre inoperante, como se
razona enseguida.
Sinaloa. Jefe de la Unidad Jurídica de la Delegación Estatal Guerrero del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 6 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretario: Amaury Cárdenas Espinoza. Amparo en revisión 35/2015 (cuaderno auxiliar 258/2015) del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. Irma Patricia Barraza Beltrán. 30 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Amaury Cárdenas Espinoza, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria: Karen Estrella Aguilar Valdés. Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 446/2014 (cuaderno auxiliar 916/2014) del índice del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos. 27 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Amaury Cárdenas Espinoza, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria: Karen Estrella Aguilar Valdés. Amparo en revisión 283/2014 (cuaderno auxiliar 125/2015) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente del Gobierno del Estado de Michoacán. 14 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Amaury Cárdenas Espinoza, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria: Karen Estrella Aguilar Valdés. Amparo directo 24/2015 (cuaderno auxiliar 228/2015) del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. Dora Margarita Quevedo Delgado. 14 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Amaury Cárdenas Espinoza, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria: Manuela Moreno Garzón. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 81/2002 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61, con el rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO." Esta tesis se publicó el viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de septiembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. Época: Décima Época Registro: 2010038 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo III Materia(s): Común Tesis: (V Región)2o. J/1 (10a.) Página: 1683
12 TOCA CIVIL NO. 218/2015
En efecto, le asiste razón a la inconforme únicamente
en cuanto afirma que en el presente caso no resultaba aplicable
en forma supletoria el Código Procesal Civil del Estado, mas no
así en lo que se refiere a la aplicación de los artículos 664 y 665
del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ni
en lo relativo a que la tercería fue presentada oportunamente.
Lo anterior es así, toda vez que de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 1054 del Código de Comercio en vigor,
los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones del propio
código, en su defecto por las del Código Federal de
Procedimientos Civiles, y en caso de que este cuerpo normativo
no regule suficientemente la institución de que se trate, se
aplicará lo dispuesto por la ley de procedimientos local respectiva.
En tal virtud, esta Sala Colegiada Civil y Familiar
considera que ante la ausencia de disposiciones en el Código de
Comercio respecto del límite para su presentación, debe
atenderse, en forma supletoria, lo previsto por el Código Federal
de Procedimientos Civiles, ya que el artículo 430 de dicho
ordenamiento contempla el plazo dentro del cual se debe
promover la tercería, en los términos siguientes:
ARTICULO 430. Cuando, en una ejecución, se afecten intereses de tercero que tenga una controversia, con el ejecutante o el ejecutado, que pueda influir en los intereses de éstos que han motivado la ejecución, o que surja a virtud de ésta, la oposición del tercero se substanciará en forma de juicio, autónomo o en tercería, según que se haya o no pronunciado sentencia que defina los derechos de aquéllos.
La demanda deberá entablarla el opositor hasta antes de que se haya consumado definitivamente la ejecución; pero dentro de los nueve días de haber tenido conocimiento de ella. La demanda deja en suspenso los procedimientos de ejecución; pero, si no es interpuesta en el término indicado, se llevará adelante hasta su fin, dejando a salvo los derechos del opositor.
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Del precepto antes trascrito se advierte que si en una
ejecución se afectan intereses de tercero que tenga una
controversia con el ejecutante o ejecutado, que pueda influir en
los intereses que motivaron la ejecución, o que surja por la
ejecución, el tercero podrá plantear una oposición que puede
sustanciarse en forma de juicio autónomo o de tercería, cuya
procedencia está sujeta a que se promueva dentro del plazo de
nueve días a partir de que se conoce de la ejecución y siempre
que ésta no se haya consumado definitivamente.
Al respecto resulta aplicable la tesis aislada que se
inserta enseguida.
OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN. ES UN JUICIO AUTÓNOMO O DE TERCERÍA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 430 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES). Si en una ejecución se afectan intereses de tercero que tenga una controversia con el ejecutante o ejecutado, que pueda influir en los intereses que motivaron la ejecución, o que surja por la ejecución, el tercero podrá plantear una oposición que podrá sustanciarse en forma de juicio, autónomo o de tercería; en el primer caso se parte del supuesto de que ya se ha dictado sentencia y, en el segundo, que aquélla no se ha pronunciado. Sólo puede tramitar ese juicio de oposición quien tenga la calidad de tercero, en tanto que no ha tenido la calidad de parte en el juicio del que proviene la ejecución. Así, se puede ahora distinguir (atendiendo a la finalidad de concurrir al proceso) la existencia de terceros con interés en el proceso o que son ajenos a él; si se parte del parámetro relativo a la existencia de la intención de involucrar una pretensión propia e incompatible con la de las partes que actúan en primer lugar, distinguimos entre terceros principales o accesorios y secundarios, también llamados adhesivos o coadyuvantes; atendiendo a la necesidad o no de su intervención, existen los terceros con intervención facultativa o necesaria; si se toma en cuenta si existe o no una cuestión que los induzca a participar en el proceso, diferenciamos a terceros obligados o voluntarios; y si nos referimos a la subsistencia de su interés, existen terceros con legitimación en la causa permanente y total, o parcial y transitoria y, en este último supuesto, la ley protege su interés, otorgándoles el derecho de oponerse a la ejecución de la sentencia contra ellos. El artículo 430 del Código Federal de Procedimientos Civiles aborda el supuesto de un tercero que involucra en el proceso de ejecución una pretensión propia que puede influir en los intereses de las partes que sí intervinieron en el juicio, y motivan la ejecución, lo cual produce un
14 TOCA CIVIL NO. 218/2015
litisconsorcio voluntario que debe ser resuelto para que su interés se analice y se determine cómo debe prevalecer o subsistir la sentencia que se pretende ejecutar o si esa ejecución no puede llevarse a cabo porque el interés del tercero sí afecta el que motivó aquélla; esta intervención del tercero se funda en el hecho de la existencia de la incertidumbre e inseguridad que apremia a una persona, cuando tiene conocimiento de que un derecho o cosa que le pertenece o le afecta, está siendo disputado y ejecutado por otros como si fuera exclusivamente de ellos, y tiene la necesidad de hacer valer su pretensión. La procedencia de la acción de oposición está sujeta a la caducidad, porque el tercero dispone del plazo de nueve días a partir de que conoce de la ejecución y siempre que no se haya consumado definitivamente la ejecución. Entonces se actualiza la existencia de un juicio de oposición autónomo que puede ser planteado por el tercero cuando se afecte su interés y exista una controversia entre este último y el ejecutante o ejecutado, que puede influir sobre los intereses que han motivado la ejecución, lo cual revela que puede darse con posterioridad al dictado de la sentencia, sea que ésta haya o no causado ejecutoria. 3
En este contexto, quienes esto resuelven consideran
que, en el juicio ordinario mercantil, el plazo para interponer la
tercería excluyente de dominio, como la que nos ocupa, es de
nueve días a partir de que conoce de la ejecución y siempre que
no se haya consumado definitivamente la ejecución.
Sentado lo anterior, procede analizar si la demanda de
tercería fue presentada dentro del referido plazo de nueve días,
para lo cual resulta necesario determinar el momento en que la
tercerista ********** tuvo conocimiento del procedimiento de
ejecución.
Al respecto, del análisis de las constancias de autos,
cuyo valor probatorio es pleno al tenor de lo dispuesto por el
artículo 1294 del Código de Comercio, se aprecia lo siguiente:
-- El (13) trece de octubre de (2008) dos mil ocho el
3 TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 264/2012. Saboratto, S.A. de C.V. 25 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas. Época: Décima Época Registro: 2001981 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.50 C (10a.) Página: 2671
15 TOCA CIVIL NO. 218/2015
licenciado **********, con el carácter de Apoderado
Jurídico General para Pleitos y Cobranzas de la
institución de crédito denominada **********, presentó
demanda de Juicio Ordinario Mercantil, en contra de
**********, reclamando el vencimiento anticipado del
contrato de crédito celebrado por los demandados y la
institución bancaria referida, mediante el cual
adquirieron un bien inmueble* ubicado en la calle
**********.
* Nota: El citado bien inmueble constituye el objeto de la tercería opuesta por la apelante.
-- El juicio fue radicado con el número de expediente
**********, en el Juzgado ********** de Primera Instancia
en Materia Mercantil de éste Distrito Judicial.
-- Sustanciado el juicio por sus trámites legales, el
**********, el Juzgador de la causa dictó sentencia
definitiva en la decretó procedente la acción intentada
por la parte actora. La relacionada sentencia causó
ejecutoria mediante auto de (02) dos de junio de
(2011) dos mil once.
-- Ante el incumplimiento de los demandados,
mediante diligencia actuarial de **********, se decretó
el embargo del inmueble ubicado en la calle **********,
quedando inscrito en el Registro Público **********.
-- Mediante auto de **********, el Juzgador de Primera
Instancia, decretó la adjudicación directa del
inmueble embargado en provecho de la parte actora,
**********, misma que se inscribió de manera
preventiva en el Registro Público bajo la Partida
**********.
16 TOCA CIVIL NO. 218/2015
-- El (19) diecinueve de septiembre de (2013) dos mil
trece, el Juzgador ordenó requerir a los demandados
para que otorgaran y firmasen la escritura
correspondiente al bien adjudicado al actor.
-- Ante el incumplimiento de los demandados,
mediante auto de **********, el Juzgador de Primera
Instancia otorgó la escrituración respectiva del bien
adjudicado al actor.
Por su parte, en relación con la tercería excluyente de
dominio opuesta por la aquí apelante, de las constancias que
obran en autos se aprecia que:
-- La tercería excluyente de dominio se opuso el
**********, en contra **********.
-- En su escrito de demanda, la tercerista, aquí
apelante, argumentó medularmente que:
-- Tuvo conocimiento de que por supuestos adeudos
de **********, se embargó, adjudicó y se está
escriturando a favor de **********, el bien inmueble
ubicado en la calle **********.
-- El relacionado bien inmueble es de su propiedad
desde antes de que fueran demandados **********, en
virtud de la celebración de un contrato de cesión de
derechos de **********, ratificado en la misma fecha
ante la fe de la titular de la Notaría Pública número
**********, el cual intentó inscribir ante el Registro
Público, no habiendo sido procedente su solicitud en
virtud de que sobre el bien inmueble objeto de la
cesión de derechos, pesaba el gravamen hipotecario,
derivado de la celebración del contrato de crédito
17 TOCA CIVIL NO. 218/2015
suscrito por **********, tal como se razonó en el escrito
de calificación de procedencia de inscripción emitido
por el Registro Público, de fecha **********, tal y como
consta a fojas diez y once.
Asimismo, de las copias certificadas del expediente
número **********, relativo al juicio ordinario mercantil en el que se
embargó el inmueble materias de la presente tercería, admitidas
como prueba a la institución de crédito demanda, se desprende
que la tercerista ********** promovió juicio de amparo indirecto,
radicado con el número **********, en contra de lo actuado en el
juicio ordinario mercantil número **********, incluyendo la
sentencia emitida en el mismo y los actos de ejecución, entre los
que se encuentran el embargo y la eventual desposesión
(lanzamiento) del bien inmueble materia de esta tercería.
De la copia certificada de la sentencia emitida en el
referido juicio de amparo se desprende que al analizar la causa de
improcedencia hecha valer por el tercero perjudicado, consistente
la extemporaneidad de la presentación de la demanda de amparo,
se asentó que la quejosa ********** (aquí tercerista) señaló en su
demanda de garantías, bajo protesta de decir verdad, que tuvo
conocimiento de los actos reclamados a través de la demanda
que interpusieron en su contra **********, misma que le fue
notificada el cinco de diciembre de dos mil once.
Tal extremo se estimó demostrado por la autoridad
federal con la copia de traslado de la demanda y de la cédula de
notificación que contiene el proveído del veintiséis de octubre de
dos mil once, dictado en el expediente **********, por el Juez
********** de este Distrito Judicial, mediante el cual se radicó el
juicio ordinario civil promovido por los nombrados accionantes en
contra de la quejosa, concluyendo el juez federal que, al no existir
18 TOCA CIVIL NO. 218/2015
constancia de que la quejoso hubiera tenido conocimiento de los
actos reclamados, esto es, lo actuado y sentenciado en el juicio
ordinario mercantil, así como de su etapa de ejecución, antes del
cinco de diciembre de dos mil once, debía concluirse que la
demanda de amparo se efectuó dentro del plazo legal. (foja 410)
En este orden de ideas, atendiendo a lo manifestado
por la tercerista bajo protesta de decir verdad en el referido juicio
de amparo, así como a lo determinado por la autoridad federal
con relación a la fecha en que la aquí tercerista tuvo conocimiento
del procedimiento de ejecución en contra del cual se promovió el
presente juicio, es dable concluir que ********** tuvo conocimiento
de tal proceso **********y, por ende, la tercería en estudio fue
interpuesta fuera del plazo de nueve días que señala el artículo
430 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicable
supletoriamente, toda vez que la demanda que dio inicio a la
causa en estudio fue presentada el **********, es decir, dos años
cinco meses después de haberse enterado de la existencia
procedimiento de ejecución en el que se embargó el inmueble que
afirma es de su propiedad.
Cabe señalar que, dentro de dichas las copias
certificadas del expediente número **********, también se
encuentra la resolución emitida en el recurso de revisión número
**********, promovido por la institución de crédito aquí demandada
en contra de la sentencia pronunciada en el amparo número
**********, descrita con antelación, en la cual lo relativo a la fecha
en que la quejosa tuvo conocimiento de los actos reclamados
quedó intocado.
Por tanto, en criterio de quienes esto resuelven, aun
cuando el juzgador de primer grado se fundó en los artículos 105
y 107 del Código Procesal Civil del estado, la determinación a la
19 TOCA CIVIL NO. 218/2015
que arribó el A quo, en el sentido de que la tercería intentada es
improcedente, resulta correcta en virtud de que de las constancias
de autos se desprende que la tercería fue opuesta después de
trascurrido el plazo de nueve días a que se refiere el artículo 430
del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicable
supletoriamente al presente caso, por lo que deviene inoperante
el agravio hecho valer por la recurrente.
Corolario de los razonamientos anteriores, al haber
resultado Infundado el agravio expresado por la recurrente, lo
conducente es confirmar la sentencia impugnada.
CUARTO. Toda vez que el presente caso se
encuentra comprendido dentro de los supuestos previstos en el
artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, se condena a
la parte apelante al pago de las costas en ambas instancias.
Así, como fundamento de lo anterior, cobra aplicación
el criterio jurisprudencial que es del tenor literal siguiente:
COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. El sistema adoptado por el Código de Comercio en materia de costas, como el del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, combina, para justificar la condena, el principio de temeridad - relativo a la conducta procesal de las partes- y el vencimiento en relación con el sentido de la sentencia. Los dos principios influyen para determinar que el condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad quede obligado al pago de gastos y costas. Si en un caso, el demandado apeló de la sentencia de primera instancia, y la dictada en segunda declaró infundados sus agravios y confirmó el fallo del juez a quo en todo lo que fue desfavorable para el propio demandado, esto basta para conceptuar que se dio la conformidad de ambos fallos, sin que en manera alguna pueda favorecer al repetido demandado que el actor haya obtenido en segunda instancia más de lo que obtuvo en primera. 4
4 Amparo directo 10161/68. José Guillermo Orozco. 1o. de octubre de 1971. 5 votos. Ponente: Mariano Azuela. Séptima Epoca. Tercera Sala. Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 34 Cuarta Parte Página: 15.”.
20 TOCA CIVIL NO. 218/2015
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los
artículos 1336, 1337, 1340 y 1345 del Código de Comercio, en
vigor, y 135 al 137, 140 y 141 de la Constitución Política del
Estado, 16, 18 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se
resuelve:
PRIMERO. Se CONFIRMA la sentencia de primera
instancia cuyos datos han quedado debidamente precisados en el
proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Se condena a la parte apelante, al pago
de las costas en ambas instancias.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, al tenor de lo
dispuesto por el artículo 309, fracción III, del Código Federal de
Procedimientos Civiles vigente, supletorio del de comercio, con
testimonio de esta resolución vuelvan los autos originales al
juzgado de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el toca
como asunto totalmente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Pleno de la
Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia
del Estado, integrada por las y los magistrados numerarios y
supernumerario, respectivamente, GREGORIO ALBERTO
PÉREZ MATA, MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN,
ALEJANDRO HUERECA SANTOS, GABRIEL AGUILLÓN
ROSALES y MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ RAMOS, siendo
ponente el primero de ellos, ante la licenciada MARÍA BLANCA
ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ, Secretaria de Acuerdo y
Trámite que autoriza y da fe. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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MARTHA ELENA AGUILAR
DURÓN
ALEJANDRO HUERECA
SANTOS
GABRIEL AGUILLÓN ROSALES
MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ RAMOS
GREGORIO ALBERTO PÉREZ MATA
BLANCA ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ En la misma fecha se fijó en el acuerdo de la Ley. CONSTE.- La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y
trámite de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del
Estado, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27,
fracción IX, 58 y 75 fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección
de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se
suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en
el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables.
Este documento fue cotejado previamente con su original por la licenciada Sara
Álvarez Anguiano, secretaria de estudio y cuenta, quien elaboró la presente versión
pública.
María Blanca Estela Subealdea Rodríguez