REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAUNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRETORADOACADEMICO DECANATO DE INVESTIGACION, EXTENSION Y POSTGRADO
SAN JOAQUIN DE TURMERO – ESTADO ARAGUA
Prof. Dr. FRANKLIN YANEZ
SAN JOAQUIN DE TURMERO, NOVIEMBRE DE 2012
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAUNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRETORADOACADEMICO DECANATO DE INVESTIGACION, EXTENSION Y POSTGRADO
SAN JOAQUIN DE TURMERO – ESTADO ARAGUA
Pág.
INDICE
Introducción
Organización y Funcionamiento del Circuito Judicial Penal Militar……...….8
Características de la Jurisdicción Penal Militar…………………………...…10
Evolución Histórica Del Derecho Penal Militar………………………….….11
El Objeto del Derecho Penal Militar…………………………...……………18
Interpretación de la Ley Penal…………………………………………….....19
Fases de la Aplicación de La Ley Penal Militar (Ámbito Personal, Espacial y
Temporal)………………………………………………………………........25
Extradición en la Jurisdicción Penal Militar………………………………...30
El Objeto y los Sujetos en el Derecho Penal Militar…………………...……32
Aspecto Objetivo del Delito como Hecho Típico Dañoso…………………..38
Las Causas de Exclusión del Delito como Hecho Dañoso……………….….41
Las Causas de la Exclusión de la Culpabilidad………………………….…..44
Las Excusas Absolutorias y condiciones Objetivas de la Punibilidad en el
Derecho Penal Militar………………………………………………………..55
El Delito Circunstanciado en el Derecho Penal Militar……………………..60
Conclusión……………………………………………………………….…..89
Bibliografía……………………………………...……...……………………93
Anexos………………………………………………………………………94
INTRODUCCION
La Organización y Funcionamiento del Circuito Judicial Penal
Militar, crea la Organización Jurisdiccional y Administrativa que se
denominará Circuito Judicial Penal Militar, la cual estará bajo la Dirección
del Magistrado Presidente de la Corte Marcial de la República Bolivariana
de Venezuela, dependerá funcionalmente de la Comisión Judicial del
Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar la autonomía e
independencia de los jueces, conforme al artículo 4 del Código Orgánico
Procesal Penal, y administrativamente del Ministerio de la Defensa,
especialmente en lo que se refiere al presupuesto, conforme a lo previsto en
el artículo 310 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y la
Jurisdicción Penal Militar estará regida por todas las disposiciones que la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra para el
Poder Judicial y el Sistema de Justicia.
Además la organización del Circuito Judicial Penal Militar quedo
estructurado de la siguiente manera: La Corte Marcial que ejercerá
funciones de Corte de Apelaciones y Tribunal Constitucional con
competencia a nivel nacional. Se sustituyó la denominación de los
Tribunales Militares de primera Instancia Permanentes, por la
denominación de Tribunales Militares de Control. Se crea los Tribunales
de Ejecución de Sentencia entre otros.
Sin embargo, la evolución del Derecho Penal Militar, no se ha
logrado comprobar aun su la existencia de un sistema judicial entre
aborígenes del territorio venezolano, es con la llegada de los españoles en
el siglo XIV que se fueron implantando las normas vigentes y las
autoridades españolas debían gobernar de acuerdos a esas normas, estas se
fundamentaban en textos de carácter general tales como las siete Partidas
del Rey Alfonso “El Sabio y las Leyes de Indias”. La Justicia Militar
Venezolana históricamente era una prolongación de la española tomada
como una necesidad imperiosa de mantener la disciplina de un Ejército
emergente que necesitaba ir trazando la formación de las Fuerzas Armadas.
Ya que en el contexto histórico de la Justicia Militar venezolana se
contemplan tres etapas identificables como es el Periodo Colonial, el
Periodo Republicano y el Periodo Contemporáneo.
Por lo tanto, el Derecho Penal Militar tiene como objeto el delito
militar, el cual es una ofensa compleja acentuadamente anormal, ya que los
delitos militares están previstos en el Código Penal. Sin embargo, los
delitos militares y sus correspondientes penas son contemplados en el
Código Orgánico de Justicia Militar. Por lo tanto, el objeto del Derecho
Penal Militar es también atender la tutela de bienes jurídicos mediante una
coerción que persigue un fin fundamentalmente resocializador, ya que el
Derecho Penal Militar protege bienes jurídicos. Y el Derecho Disciplinario
Militar tiene como objeto, la falta disciplinaria, pues la falta militar es toda
acción contraria u omisión en el cumplimiento de las obligaciones y normas
del servicio, no contemplada expresamente como delitos en el Código de
Justica Militar.
De la misma manera, la interpretación de la ley es una operación
lógica jurídica que se dirige a describir la voluntad de la ley, en funciones
con todo el ordenamiento jurídico y las formas jurídicas, a fin de aplicarlas
al caso concreto. Para evitar que la ley penal se extienda arbitrariamente más
allá de donde quiso el legislador que llegara se requiere de un proceso de
indagación del verdadero sentido y alcance de ésta. La cual se clasifica su
interpretación en autentica, judicial y doctrinal. Esta será ejercida por la
organización ejercida en el COJM, estableciendo los distintos Tribunales
con funciones de Control Juicio, Ejecución y Corte de Apelaciones (Corte
Marcial). El Derecho Penal Militar puede clasificarse en tres (3) ramas:
Derecho Penal Militar, Derecho Disciplinario Militar y el Derecho
Administrativo Militar.
Otro punto de importancia que interesa precisar es la del sujeto del
delito. Por éste ha de entenderse el sujeto o persona a cuyo cargo pone la
norma la realización del hecho punible. Este se clasifica en sujeto activo y
sujeto pasivo
También, es necesario establecer el aspecto objetivo del delito como
hecho típico dañoso, ya que la teoría del delito, al acoger la teoría de la
bipartición, el primer aspecto del delito lo constituye su consideración como
un hecho humano típico y contrario a la norma o lesivo del interés o bien
jurídico protegido: trata del aspecto objetivo del ilícito penal y militar. Sin
embargo, provisionalmente, es necesario adoptar, bien sea su concepto
formal: “acción prohibida por la ley militar bajo la amenaza de una pena”,
ya su concepto sustancial de “acción imputable a una persona militar que
por injusta y culpable describe típicamente el Código Orgánico de Justicia
Militar y sanciona con una pena”. Para el examen del delito militar debe
seguirse el sistema analítico, porque no hay mejor medio de conocer una ley
que el análisis. Porque para que se configure un delito en su esencia, se
requiere la existencia de un hecho humano, Además, Derecho Penal o su
sentido es la sanción por un hecho determinado. Además, el Derecho Penal
es un Derecho Penal de hecho. Solo se castiga por hechos que trascienden o
afectan la vida social – militar y en los cuales se refleja el hombre como
tal, esto es, como ser dotado de voluntad.
En fin los demás elementos causa y excusas en la punibilidad del
delito militar y otros temas que se pueda conocer es de suma importancia
para la justicia militar venezolana, porque es necesario estudiar las reglas
establecidas por el Estado para determinar los delitos y las faltas de la
violación de los deberes correspondientes a la institución militar.
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL MILITAR
Se crea la Organización Jurisdiccional y Administrativa que se
denominará CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR, la cual estará
bajo la Dirección del Magistrado Presidente de la Corte Marcial de la
República Bolivariana de Venezuela, dependerá funcionalmente de la
Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de
garantizar la autonomía e independencia de los jueces, conforme al artículo
4 del Código Orgánico Procesal Penal, y administrativamente del
Ministerio de la Defensa, especialmente en lo que se refiere al presupuesto,
conforme a lo previsto en el artículo 310 de la Ley Orgánica de las Fuerzas
Armadas Nacionales.
La Jurisdicción Penal Militar estará regida por todas las disposiciones
que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra
para el Poder Judicial y el Sistema de Justicia, así como las que en un futuro
se sancionen como desarrollo de tal instrumento normativo. De esta forma
se consolidó la creación, organización y competencia de los tribunales
Militares y del Circuito Judicial Penal Militar prevista en el artículo 3 de la
Carta Magna. Igualmente, el artículo 269 de la CRBV regula la
organización de Circuitos Judiciales, así como la creación y competencia de
Tribunales, Cortes Regionales a fin de promover la descentralización
administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial.
Además, esta jurisdicción está integrada por todos los Jueces penales
militares de todo el Territorio Nacional y forma parte integrante del Poder
Judicial constituido por todos los órganos Judiciales de la República cuyo
objetivo común es la Administración de la Justicia, cualquiera que sea el
ámbito de la jurisdicción en que ejerza su labor, es decir con la
independencia de la competencia que tenga asignada según su
estructuración.
ESTRUCTURA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
La organización del Circuito Judicial Penal Militar quedo estructurado de
la siguiente manera:
a) La Corte Marcial que ejercerá funciones de Corte de Apelaciones y
Tribunal Constitucional con competencia a nivel nacional, integrada
por una sola de cinco (5) Jueces Profesionales ubicada en la Capital
de la República.
b) Se sustituyó la denominación de los Tribunales Militares de primera
Instancia Permanentes, por la denominación de TRIBUNALES
MILITARES DE CONTROL, integrado por Dieciocho (18)
Tribunales con jurisdicción en Caracas distrito Capital, Maracay
Estado Aragua, Valencia Estado Carabobo, Barquisimeto estado
Lara, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, Punto Fijo Estado Falcón,
Maracaibo Estado Zulia, San Cristóbal Estado Táchira, La Fría
Estado Mérida, Guasdualito Estado Apure, Maturín Estado Monagas,
Barcelona Estado Anzoátegui, Ciudad Bolívar Estado Bolívar y
Machiques Estado Zulia .
c) Se sustituyó la denominación de los Consejos de Guerra
Permanentes, por la denominación de Tribunales Militares de Juicio,
integrado por cinco (05) Tribunales con Jurisdicción en Caracas
distrito Capital, Maracay Estado Aragua, Valencia Estado Carabobo,
Maracaibo Estado Zulia, San Cristóbal Estado Táchira, Maturín
Estado Monagas.
d) Se crea los Tribunales de Ejecución de Sentencia constituidos por
cinco (05) Tribunales con jurisdicción en Caracas Distrito Capital,
Maracay Estado Aragua, Valencia Estado Carabobo, Maracaibo
estado Zulia, San Cristóbal Estado Maturín Estado Monagas.
CARACTERISTICAS DE LA JURISDICCION PENAL MILITAR
La justicia militar posee características propias, contenidas en el
Código Orgánico de Justicia Militar como son:
1.- Los Tribunales Militares son Tribunales Especiales
2.- Constituye delito militar, toda violación de las normas militares
establecidas en leyes y códigos militares que no sean consideradas como
faltas disciplinarias.
3.- Los delitos de naturaleza militar son aquellos señalados como tales en el
Código Orgánico de Justicia Militar:
a.- Rebelión
b.- Sustracción de efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas
c.- Sublevación
d.- Deserción
e.- Motín
EVOLUCION HISTORICA DEL DERECHO PENAL MILITAR
No se ha logrado comprobar la existencia de un sistema judicial entre
aborígenes del territorio venezolano, es con la llegada de los españoles en
el siglo XIV que se fueron implantando las normas vigentes y las
autoridades españolas debían gobernar de acuerdos a esas normas, estas se
fundamentaban en textos de carácter general tales como las siete Partidas
del Rey Alfonso “El Sabio y las Leyes de Indias”.
La Justicia Militar Venezolana históricamente era una prolongación
de la española tomada como una necesidad imperiosa de mantener la
disciplina de un Ejército emergente que necesitaba ir trazando la formación
de las Fuerzas Armadas.
En el contexto histórico de la Justicia Militar venezolana se
contemplan tres etapas identificables como es el Periodo Colonial, el
Periodo Republicano y el Periodo Contemporáneo.
PERIODO COLONIAL
Nace con el Reglamento sobre “El modo de conocer y determinar en
las causas militares” dictado por el Libertador Simón Bolívar, Jefe Supremo
de la Republica el 07 de junio de 1817, en el cual se manifiesta “He tenido
a bien decretar... Un Consejo de Guerra permanente en todo el Ejército,
División y Brigada que obran separados a cuyo juicio están sujetos todos
los militares de cualquier clase”, el cual estaba conformado por: El
Comandante en Jefe y un Auditor de Guerra o Asesor Militar, con el objeto
de establecer un orden general de juicios que se observe en todos los
Ejércitos y Guarniciones de la Republica y que bajo un método sencillo y
breve conozca de todos los delitos que puedan cometer los militares, he
tenido bien decretar el establecimiento y formación de un Consejo de
Guerra Permanente en todo Ejercito, División y Brigada que operen
separados a cuyos juicio estaban sujetos todos los individuos militares de
cualquier clase y arma que sean bajo las reglas que se establecen
sucesivamente”, luego el 02 de agosto de 1823 el Senado y Cámara de
representantes de la República de Colombia, decretan una Corte Marcial en
la Capital de Colombia donde debían decidirse las Causas Militares de sus
Individuos la cual se conformaba con cinco (5) militares, dos (2) Togados y
tres (3) Oficial, un (1) Fiscal, un (1) Secretario, un (1) Relator, sus
atribuciones eran terminar y decidir las causas Militares de sus individuos,
conocer de todas las causas del Fuero Militar que por las ordenanzas
correspondían al Rey o al Supremo Consejo de Guerra, bien fuere en
apelación, confirmación, revisión o bien que se elevasen por la vía
reservada o por cualquier otra falta de Tribunal que las decidiera en última
instancia, formar un reglamento interior y presentarlo al Poder Ejecutivo.
Este periodo se establece los Tribunales Militares creados por decreto
del Libertador el 30 de agosto de 1828, donde basados en la Ordenanza
española de 1768 se suprime la Alta Cortes Marciales, posteriormente el 13
de abril de 1829, el Libertador decreta una Corte Militar que consulte al
Jefe Supremo de gobierno las sentencias que deben aprobarse o reformarse
por él, y que conozca de los negocios que atiendan al arreglo y
administración de justicia, su organización estaba conformada por un
Presidente, un Ministro, un Secretario de Guerra, dos Jueces de la Alta
Corte de Justicia, 6 Jueces Militares de Clase de Generales, Coroneles vivos
o Capitanes de Navío, dos Fiscales, un Secretario Militar, un Relator y un
escribano letrado; sus atribuciones en corte plena eran dar la opinión sobre
la inteligencia de alguna disposición milita, para la resolución definitiva del
gobierno y consultarle en las causas contra individuo del Ejercito y Marina
por delitos que no tengan pena señalada, evacuar las consultas e informes
que el Gobierno tenga a bien pedirle sobre materia militar, despachar los
demás negocios cuyo conocimiento conforme a ordenanza y leyes vigentes.
Este periodo culmina con la separación de Venezuela de la Gran Colombia.
PERIODO REPUBLICANO
Este periodo se inicia con la separación de Venezuela de la Gran
Colombia, específicamente con el decreto del 23 de febrero de 1830 del
General Josa Antonio Páez, el cual establece una alta Corte Marcial EN
Valencia, siendo su presidente el Secretario de Estado del Despacho de
Guerra y Marina, los Secretario del Despacho, cuatro Generales o
Coroneles vivos o capitanes de Navío, de un Fiscal letrado y de un Relator
que será Secretario, el cual tenía como atribuciones consultar la aprobación
o reforma de las Sentencias pronunciadas por tribunales en quienes reside la
Jurisdicción Militar y casos en que corresponde a cada uno ejercerla, este
código establece también la creación de un tribunal Superior Marcial que
conociera de las Sentencias emitidas por los Consejos de Guerra de
Oficiales generales, se conformaba por un Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal o del de la Capital del Estado donde se sugiere el Juicio y
de dos Jueces del carácter de Generales, Coroneles o primeros
Comandantes, nombrados por los mismos Tribunales.
El 26 de febrero de 1882 se decreta un nuevo Código Militar el cual
reforma el Código de 1873, en el mismo año contempla quienes son los
Jueces Superiores Militares, en quienes reside la jurisdicción militar y a tal
efecto señala: El Presidente de la Republica, Los Comandantes, Generales y
Jefes de Operaciones y la alta Corte Federal la cual tenía la atribución de
examinar el procedimiento del sumario, cuando los jurados de Guerra
pronunciaban veredictos condenatorios.
PERIODO CONTEMPORÁNEO
Este periodo comienza con la creación del Código del 18 de abril de
1904, donde aparece instituida la Corte Marcial como Tribunal Superior
Marcial, promulgado bajo la presidencia del general Cipriano Castro, con la
atribución de conocer en segunda instancia de las decisiones dictadas por
los Consejos de Guerra de oficiales generales y los Consejos de Guerra
Ordinario y Constituido por siete (7) vocales elegidos por el Ejecutivo
Federal, con el grado de Oficiales Generales.
Posteriormente se promulgaron diversos Códigos en 1923, 1930,
1933, mereciendo la pena resaltar el del 12 de julio de 1923, es decretado
por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela un nuevo Código
Militar donde la Corte Marcial poseía una directiva de siete (7) Vocales
elegidos por el Ejecutivo Federal, en la graduación de Oficial General,
regulando todo lo concerniente a la Justicia Militar y en quien debía recaer
la Jurisdicción Militar, citando a la Corte Marcial como Juez Superior
Militar, y con atribución de conocer en segunda instancia de las sentencias
que dictaren los Consejos de Guerra Ordinarios de Oficiales Generales.
El 21 de julio de 1930, es decretado un Código Militar que contiene
el procedimiento en los juicios militares y los requisitos para ser parte de
lugares o circunstancias.
Los delitos comunes cometidos por empleados y operarios en la
dependencia militar en que presten sus servicios y los delitos comunes
cometidos por militares y civiles en los caso a que se refiere el ordinal 3°
del artículo 123 del Código de Justicia Militar.
El Proyecto inicial de este Código fue elaborado por el Doctor
Gustavo Enrique Pacanins en 1937 y revisado entre abril de 1937 y abril
1938 por el Doctor Tulio Chiossone, quien fue el ponente ante el Congreso
Nacional. El Proyecto se fundamento en las normas originarias del Código
Militar de 1904, cuya orientación y formalidades fueron tomadas de los
Códigos de 1873, que fue el primer Código Militar Venezolano, y el
Código de 1882. Códigos estos donde se introdujeron una serie de normas
que respondían a la práctica guerrera de la Revolución Restauradora y su
influencia Europea, cuyas normas fueron transmitidas con pocas variantes
a los Códigos Militares de 1923 y 1930 hasta 1933, cuando aparece el
primer Código de Justicia Militar y Naval, dedicado a la materia Penal
Militar de donde surge la base conceptual del vigente Código.
El Código de Justicia Militar de 1938, cuyas normas en lo
fundamental están aún vigentes, fue reformando parcialmente en el año
1998 para adecuarlo al sistema oral acusatorio previsto en el Código
Orgánico Procesal Penal que entraría en vigencia el 01de julio de 1999, en
dicha reforma se modifico, el artículo 123 que trata de la jurisdicción
militar ampliando y clarificando los lugares de competencia de ella, de igual
manera se incluyó en el ordinal 4° la competencia de la jurisdicción militar
tenga asignadas igual o mayor pena que el delito común.
Finalmente el 17 de septiembre de 1998 nuevamente se reforma
parcialmente el Código de Justicia Militar para entrar en vigencia el 01 de
julio de 1999, dentro del marco de reformas del Sistema Procesal Penal, se
eleva su jerarquía a la de “Código Orgánico de Justicia Militar”. Se adopta
el Sistema Procesal Acusatorio Oral y Público dejando atrás el Sistema
Inquisitivo. En él se establece que la Corte Marcial conocerá en única
instancia de las cuales que se sigan a Oficiales con el grado de General o
Almirante. Asimismo se conocerá de las consultas de Amparo. De las
decisiones de los Tribunales de Control, Juicio y Ejecución en su carácter
de Corte de Apelaciones, con competencia a nivel nacional.
La CRBV promulgada el 30 de diciembre de 1999, la cual responde a
los más altos y modernos tratados políticos, sociales, económicos,
científicos y tecnológicos, modifico sustancialmente las bases del Sistema
político y del ordenamiento jurídico venezolano, transformando las
instituciones que integran el Poder Publico en sus diversa ramas. Una de las
principales reformas concierne a la regulación del Poder Judicial y del
Sistema de Justicia, en ella se establecen ciertas categorías de jurisdicción
especiales, como es el caso de la jurisdicción contenciosa administrativa, la
jurisdicción contenciosa electoral y la penal militar, prevista en el articulo
261 donde se reconoce de manera expresa e inequiva por primera vez a esta
ultima como parte, integrante del Poder Judicial venezolano determinado el
ámbito de competencia de esa jurisdicción especial referida a los delitos de
naturaleza militar.
El artículo 377 del COPP, establece como atribución del Tribunal
Supremo de Justicia, declarar previa querella del Fiscal General de la
República, si hay o no merito para el enjuiciamiento del Presidente de la
República y de altos funcionarios del Estado, incluyendo entre ellos a los
Oficiales Generales y Almirantes. Una vez que el TSJ declare que hay
merito para el enjuiciamiento estará determinada por la naturaleza del hecho
punible ya que si se trata de un delito político, seguirá conociendo el TSJ
hasta sentencia definitivamente firme y si el delito cometido es de
naturaleza común deberá pasar los autos a un Tribunal de la jurisdicción
ordinaria. Si el delito es de naturaleza militar se remitirán las actuaciones a
un Tribunal Militar de Control.
El artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar le atribuía
competencia a la Corte Marcial para declarar si había o no merito par a
enjuiciar a un Oficial General, o Almirante, sin embargo con la entrada en
vigencia de la CRBV, este articulo quedo derogado por cuanto esta
atribución al TSJ en Sala Plena, de acuerdo al artículo 266 de CRBV.
EL OBJETO DEL DERECHO PENAL MILITAR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999
en los artículos 261, 328, 329 y todos los posteriores establece que la
autoridad básica para que pueda existir y se pueda hablar de una ley militar
debe tener su esencia en las normas constitucionales. Esto deriva dos
aspectos importantes, el hecho que se pueda hablar de la razón de ser del
orden jurídico militar establecido en la propia Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y el otro aspecto es que también deriva es que a
partir de 1999 tal y como se evidencia el contenido del artículo 328 de la
Constitución, los pilares fundamentales de la Institución Armada, conocidos
como disciplina, obediencia y subordinación, constituyen el objeto o bien
jurídico tutelado por el Derecho Penal Militar.
Además El Derecho Penal Militar tiene como objeto el delito militar,
el cual es una ofensa compleja acentuadamente anormal, ya que los delitos
militares están previstos en el Código Penal. Sin embargo, los delitos
militares y sus correspondientes penas son contemplados en el Código
Orgánico de Justicia Militar. Por lo tanto, el objeto del Derecho Penal
Militar es también atender la tutela de bienes jurídicos mediante una
coerción que persigue un fin fundamentalmente resocializador, ya que el
Derecho Penal Militar protege bienes jurídicos. Y el Derecho Disciplinario
Militar tiene como objeto, la falta disciplinaria, pues la falta militar es toda
acción contraria u omisión en el cumplimiento de las obligaciones y normas
del servicio, no contemplada expresamente como delitos en el Código de
Justica Militar. La falta es una trasgresión elemental y simple del deber,
además las faltas se especifican en el Reglamento, es decir, el Derecho
Disciplinario Militar tiene como base que las faltas son tipificadas mediante
un Reglamento, el cual constituye un acto administrativo de efectos
generales y las sanciones contempladas en el mismo son impuestas a través
de actos administrativos recurribles administrativamente.
El Derecho Disciplinario Militar mira a la mejor organización de un
servicio público, también este derecho mira tan sólo a la infracción de un
deber especial con relación a un servicio determinado.
LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY PENAL MILITAR
La Justicia Militar en la República la administran los Tribunales y
Autoridades competentes según el artículo 1 del Código Orgánico de
Justicia Militar y el articulo 7 eiusdem establece que quien incurra en
responsabilidad penal militar, sea cual fuere el lugar donde se cometió la
infracción, será juzgado y penado también. Cuando se especifique la
particular estructura de este Código resaltará que se su Libros Primero se
destina a los Tribunales Militares, su organización y procedimiento. Arts.
22 a 328 y que el Libro Segundo trata de los delitos y faltas militares así
como lo establecen los arts. 383 a 590.
El art. 6 del Código de justicia Militar dispone que “nadie puede ser
enjuiciado militarmente sino por los hechos calificados y penados por el
COJM, ni castigado por faltas militares, sino conforme al Reglamento de
Castigos disciplinarios”. A este precepto se le consagra el principio de
legalidad: nullum crimen nulla poena sine lege, que destaca el Derecho
Penal Liberal.
Según el origen de este principio nullum crimen nulla poena sine
lege (Principio de la Legalidad de los Delitos y de las Penas) se sitúa
comúnmente en la Magna Carta Inglesa, dada por el Rey Juan sin Tierra en
el año de 1215, cuyo art. 39 establecía “ningún hombre libre será detenido,
preso o desposeído, o proscrito… ni podrá ser condenado, ni sometido a
prisión, si no es por el juicio de sus iguales o por la ley del país”. Este
principio puede considerarse de carácter filosófico y científico, pero sobre
todo tiene aspecto político, porque representa una garantía formulada por la
Constitución de los países, que la venezolana admite en el artículo 49
(Debido Proceso). Los distintos numerales de esta disposición
constitucional constituyen un complejo de garantías para la libertad y la
seguridad del individuo.
Como una excepción señalada en el artículo 6 la prohibición el
enjuiciamiento militar, se acepta que los militares puedan serlo por delitos
comunes cometidos por ellos en cuarteles, guarniciones, escuelas y
establecimientos, almacenes del Ejercito o de la Armada, oficinas militares,
y cualquier otro establecimiento militar, en funciones militares, en actos de
servicio, en comisiones o con ocasión de ellas así como lo establece el
artículo 123, ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar.
A pesar de que en tiempo de guerra o de suspensión de garantías la
jurisdicción militar se extiende, según el artículo 125 del Código orgánico
de Justicia Militar, a las personas extrañas al Ejercito en la zona de
operaciones y según el artículo 126, en el territorio del enemigo ocupado y
en estos casos rigen las prohibiciones y castigos que impongan los
Comandantes en jefe, disposiciones que llaman bandos, esto no deroga el
principio de nullum crmen nulla poena (Ningún delito ninguna pena),
porque las órdenes dictadas o bandos, deben serlo en ordenes decretadas
con anterioridad a la comisión de los actos declarados punibles.
LA IMPROCEDENCIA DE LA ANALOGIA
El Código Orgánico de Justicia Militar no trata de la interpretación de
las disposiciones que contiene, como pocos Códigos Penales lo hacen, esto
es, no se imponen en detalle las normas para interpretar sus preceptos, pero
ello es una operación lógica dirigida a la investigación y a la explicación del
verdadero sentido de la regla jurídico-penal.
La interpretación busca definir la real voluntad y el exacto alcance de
la ley en relación a un determinado caso concreto, o a una serie de casos. Lo
que se interpreta es la voluntad de la ley, no el espíritu del legislador, como
antes se decía.
La interpretación es Autentica: cuando la orientación es dada por el
propio legislador, en cuyo caso puede ser contextual o simultánea y
posterior. Por ejemplo: Los artículos 386 y 387 del Código Orgánico de
Justicia Militar cuando interpretan el delito frustrado y la tentativa. El
primero trata el delito como una acción punible que sin haber logrado su
propósito el agente hizo todo lo necesario para consumarlo y el segundo lo
trata como una acción punible desde el primer momento que la persona
comienza a ejecutarlo por medios apropiados y no ha realizado todo lo
necesario a la consumación del mismo.
La interpretación es Doctrinal: cuando es hecha por los tratadistas y
comentadores. Tiene importancia para el Derecho Penal Militar porque la
teoría no puede estar distanciada de la práctica y el comentario es
dispensable para la orientación de los principios que ha acogido el
legislador.
La interpretación es Judicial: cuando el Juez aplica la ley a un caso
concreto. Tanto en la primera como en las otras clases de interpretación, los
intérpretes se valen toma muchos elementos, como el “gramatical”, que
toma en cuenta el sentido propio de las palabras del precepto; el “lógico” ,
que trata de desentrañar el sentido de la ley mediante la investigación de la
voluntad de la ley o del legislador; el de la “razón de la ley”; ratio legis , o
sea, su finalidad; el “histórico”, en la evolución del precepto y de los
trabajos preparatorios para redactarlo.
VALIDEZ DE LA LEY PENAL MILITAR
De manera excepcional consagra el único aparte del artículo 6 del
Código Orgánico de Justicia Militar la interpretación restrictiva
estableciendo que “no se admite calificar y penar hechos por analogía o
paridad con los delitos y faltas militares”. Ante esta prohibición expresa,
rechazase el principio supletorio admitido por la legislación civil en el
artículo 4 del COJM, cuando establece que si no hubiere disposición
precisa por la ley, se tomaran en consideración las disposiciones que
regulan casos semejantes o materias análogas. Sin embargo, admitida como
está en la investigación la interpretación extensiva, será posible conceder a
los jueces una “interpretación análoga” que es cosa distinta de la
analogía, cuando el propio legislador la autoriza. Por ejemplo, después que
se enumeran en el artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar las
circunstancias atenuantes de la responsabilidad, se agrega, en el numeral
11, una fórmula que dice: “cualquiera otra de igual entidad a juicio del
Tribunal”.
La determinación de esa circunstancia de igual entidad a las que el
legislador ha señalado, ha sido motivo de disidencia entre los comentadores
patrios del Derecho Penal como son:
El Doctor Chiossone, siguiendo en esto lo dispuesto en las
legislaciones francesas y belga, apunta que es un género de
circunstancias indefinidas que son de libre apreciación judicial.
El Doctor Godoy Fonseca opina que es casi imposible determinar a
ciencia cierta a que circunstancias ha requerido referirse la ley en esa
facultad tan amplia.
El Doctor Alejandro Urbaneja se extiende un poco más en el
comentario y explica que la potestad del juez no sería bastante para
convertir una circunstancia baladí e inapreciable, en una verdadera,
racional y justa circunstancia que atenuase el rigor de la ley, con el
propósito de favorecer a un delincuente convicto de sus hechos
punibles, por lo que el Juez habrá de justificar en sus fallos los motivos
que le inducen a considerar como atenuantes tales circunstancias,
aunque la apreciación de ellas, por ser judiciales, es soberana para el
Juez según lo establecido en el artículo 11 del COJM.
LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES POR EXTENSION
Entre una enumeración de aquellas circunstancias que, por extensión
podría el Juez apreciar como atenuantes por interpretación análoga son:
1.- La ceguera
2.- El sexo femenino
3.- El hambre
4.- La miseria
5.- La dificultad de ganarse el sustento,
6.- El analfabetismo
7.- El abandono moral
8.- La incivilidad
9.- La falta de educación
10.- La buena conducta anterior del reo
11.- Los motivos morales
12.- La satisfacción del ofendido
13.- La reparación del daño
14.- La disminución del mal causado
15.- La presentación a las autoridades
16.- La buena fe
17.- La enfermedad
18.- La credulidad
19.- El retardo en la tramitación del proceso
20.- La sensibilidad
21.- La fiebre láctea
FASES DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL MILITAR
(AMBITO PERSONAL, ESPACIAL Y TEMPORAL)
La aplicación de la Ley Penal Militar presenta las mismas tres fases de
aplicación de la Ley Penal Común, o sea en el tiempo en el espacio y en
cuanto a las personas.
La esfera de Aplicación Temporal: origina el problema de la extra
actividad, o sea, aplicación de la Ley Penal Militar fuera del ámbito
de su vigencia, bien hacia atrás, una ley nueva actuando hacia el
pasado: retro-actividad, bien hacia el futuro una ley derogada:
ultra-actividad.
La esfera de la Aplicación Espacial: comprende las cuestiones de
validez en los límites geográficos-políticos o fuera de ellos, esto es, la
territorialidad y la extraterritorialidad, así como también la
extradición y el valor de la sentencia extranjera en materia militar
penal.
La esfera de Aplicación en cuanto a las Personas: concierne a
ciertos privilegios concebidos a determinadas personas por razón de
sus cargos diplomáticos, o de sus funciones especiales, o los
representantes de las partes en un juicio militar, inmunidades que son
así parlamentarias, diplomáticas y judiciales.
LA COSA JUZGADA EN EL DERECHO PENAL MILITAR
El Código Orgánico de Justicia Militar en su artículo 15 establece
que las leyes militares tienen efecto retroactivo cuando imponen menor
pena aún si el reo está cumpliendo condena. Esta disposición es una
excepción al principio establecido en el artículo 24 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela que establece “Ninguna disposición
legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor
pena”. El problema se presenta al relacionar tanto el precepto
constitucional como el artículo 13 del Código Orgánico de Justicia Militar
con el derecho supletorio de esta ultima legislación especial, o sea, con el
segundo artículo del Código Penal común, puesto que este artículo 2
establece que las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto
FAVOREZCAN AL REO. Dejando claro que favorecen al reo a mas de
las que imponen menor pena, las que le ocasionen menor perjuicio. Son
muchos las disposiciones legales que le favorecen en una ley nueva o
derogada. Por ejemplo, la ley que modifica la naturaleza de una
infracción militar, convirtiéndola en una falta, si era delito la que
añade una condición a la perpetración de un delito militar o modifica
las condiciones de su persecución; la que disminuye el lapso de
prescripción; la que introduce una causa de exención, o una atenuante,
o suprime pena accesoria; en fin. La que exige nuevos elementos para
la existencia de un delito militar.
¿De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico de
Justicia Militar debería administrarse el efecto extra-activo favorable al reo
en estos casos? Por lo tanto deben aceptarse los resultados más benéficos
para el reo, porque el legislador no es que trata de favorecerlo, sino de
proveer a un interés que considere que considera de justicia y directamente
conexo a la protección jurídica de la libertad (favor libertatis).
Los casos que pueden presentarse en la validez temporal de la Ley
Penal Militar son el de la Ley abolitiva, el de la que establece nuevos
delitos, el de las leyes modificativas y el de la mutación en la noción del
delito.
TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL MILITAR
En el caso de que se haya dictado sentencia irrevocable y sea
promulgada una nueva ley más favorable al reo militar condenado, debe
aplicarse ésta aún cuando estuviere cumpliéndose la condena, con lo cual ha
decidido el legislador venezolano la discusión doctrinaria de si se debe o
no violar la denominada santidad o intangibilidad de la cosa juzgada. Al
aplicarse así la ley más favorable se hace necesario revisar uno por uno
todos los procesos penales militares terminados. Así lo dispone el artículo
154 del Código Orgánico de Justicia Militar: “La revisión de la sentencia
procederá cuando se trate de aplicar una legislación penal dictada con
posterioridad a la sentencia, en virtud del principio constitucional de la
retroactividad.
La revisión se hará de oficio o a instancia de parte y el Tribunal
competente para hacerla es la Corte Suprema de Justicia (CSJ). El fallo
que este Alto Tribunal dicte es fatal, no procede contra el ningún recurso.
Las disposiciones de los artículos 155 y 156 del Código Orgánico de
Justicia Militar acerca de la revisión no indican la forma de tramitarla, por
lo cual deben tomarse en cuenta las reglas que señalan los artículos 462 y
465 del COPP en cuanto se contrae al proceso de revisión.
APLICACIÓN DE LA LEY PENAL MILITAR EN EL TERRITORIO
La Ley Penal Militar aplicase en los lugares sometidos a la
jurisdicción de la República, de acuerdos con las disposiciones del artículo
123 del Código Orgánico de Justicia Militar y esta Jurisdicción comprende:
1.- El territorio y aguas territoriales venezolanas
2.- Los buques de la Armada Nacional
3.- Las aeronaves del Ejército y de la Armada Nacional
4.- El territorio extranjero ocupado por Fuerzas Nacionales
5.- Especialmente se dispone que en el territorio del enemigo ocupado,
estén sujetos a los Tribunales Militares todos los que fueren acusados por
cualquier delito según lo establecido en el artículo 124 del Código Orgánico
de Justicia Militar.
El legislador penal militar consagra el “principio de territorialidad”
que es la afirmación de la competencia exclusiva de un estado, de sus
jurisdicciones y de sus leyes propias, con respecto a todos los actos punibles
que han sido cometidos en su territorio.
La competencia territorial es moral y obligatoria. Los extranjeros son
subditus temporarius. Admítase que acepten la ley del lugar por el hecho
mismo de su delito, fundamento que se convierte en la afirmación de la
exclusión del poder de otro Estado en la sanción penal, impenetrabilidad del
orden jurídico estatal que constituye la soberanía.
Por otra parte, razones de orden procesal, represivo e internacional
fundamentan el principio de la aplicación de la ley penal militar en el
territorio de la República y de sus prolongaciones y adyacencias. En efecto,
el Juez Militar competente para la instrucción del juicio es el Tribunal en
cuya jurisdicción se cometió el delito (fórum delicit comissi); según el
artículo 136, numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; en ese
lugar se perturbo el orden jurídico militar y se alarmó la opinión pública,
por lo que allí la pena impuesta es más útil y eficaz (locus crimini
patriati); por último, en el orden internacional, se reconoce que el delito es
esencialmente un atentado contra el grupo social organizado, lo que
determina el interés nacional en la aplicación de la ley penal.
LA EXTRADICION EN LA JURISDICION PENAL MILITAR
Según la legislación venezolana, extradición es la entrega de un
delincuente extranjero a otro Estado, que lo reclama para juzgarlo y
sentenciarlo. Refiriéndose al país que lo reclama a un reo, fundaméntese su
petición en la necesidad de restablecer en su territorio el orden violado por
el delito en el peligro de que permanezcan impunes los crímenes; y en que
la competencia del Juez Militar donde se cometió el hecho priva sobre la
del lugar del refugio. En cuanto al país que entrega al delincuente
justificarse su acto para evitar que su territorio se considere como asilo
inviolable de criminales.
Cabe destacar que los nacionales no pueden ser extraditados y que en
los Tratados y Convenciones sobre extradición no se incluye a los militares
por los delitos puramente militares. A este efecto es importante observar
que según el Código Orgánico de Justicia Militar en su artículo 4 se
distinguen los hechos punibles de carácter militar de los delitos comunes
sometidos a la jurisdicción de los Tribunales Militares.
Los penalistas muéstrense contrarios a la entrega de los reos de
delitos militares, porque en ellos hay ausencia de perversidad y de
peligrosidad en sus autores y por la intima analogía de estos hachos con los
delitos políticos. Por eso se distinguen a los efectos del refugio concedido,
los delitos militares propiamente dichos de los comunes reprimidos por las
leyes militares. La exclusión fue expresamente formulada por el Instituto de
Derecho Internacional en sus reuniones de Oxford. Algunos países
proclaman el derecho de asilo para los refugiados militares, como Suiza,
Brasil y Francia. Otros países sostienen que la entrega de los desertores de
mar o de tierra será facultativa.
En Francia se formo, en una ocasión, la Legión Extranjera, reclutando
cuerpos de tropa con los refugiados militares. En cambio, en algunas
naciones se ha establecido lo contrario, no está permitido enrolar a los
desertores de otras naciones en sus fuerzas armadas.
Algunos tratados de navegación, de comercio o consulares se da trato
distinto a los desertores marinos, y generalmente, estos acuerdos se
realizan entre países limítrofes. En la legislación española está regulada la
extradición para los delitos militares en el Titulo XX del Tratado III del
Código Orgánico de Justicia Militar.
En América el artículo 18 del Tratado de Montevideo niega refugio
a los desertores de marina de guerra, surta en aguas territoriales de un
Estado y ordena que estos desertores, cualquiera que sea su nacionalidad,
deban ser entregados por la autoridad local, a pedido de la Legación, o en
defecto de ésta, por el Agente Consular respectivo, previa la prueba de la
identidad de la persona.
El Código de Bustamante niega, asimismo a los desertores el derecho
de asilo. El artículo 361 establece “Los Cónsules Generales, Cónsules,
Vicecónsules o Agentes Consulares, pueden pedir que se arrastre y entregue
a bordo de un buque o aeronave de su país a los Oficiales, marinos o
tripulantes de sus naves o tripulantes de sus naves o aeronaves de guerra o
mercantes, que hubiesen desertados de ellas”. Este Código fue ratificado
por Venezuela y aprobado por el Congreso de modo que es ley de nación.
EL OBJETO Y LOS SUJETOS EN EL DERECHO PENAL MILITAR
EL OBJETO MATERIAL Y EL OBJETO JURIDICO
La doctrina penalistas, en relación con el objeto, ha establecido la
distinción entre el objeto material y el objeto jurídico del delito, la cual se
puede definir como:
EL OBJETO MATERIAL como lo señala los penalistas es la persona o
cosa como la Constitución, el Código Orgánico de Justicia Militar
movilización, recursos, industrias de guerra, fuerza o armamento de la
Nación, sobre la cual recae la acción física del sujeto y cuya existencia es
requerida para que se configure la hipótesis típica de delitos prevista por la
ley.
Además el objeto material se identifica con el sujeto pasivo (Titular del
bien o interés protegido por la norma). También debe tenerse presente por
otro lado que cuando no existe el objeto material del delito requerido por el
tipo se está ante una hipótesis de la doctrina delito imposible, que es el
punto de referencia obligado para la interpretación de la norma.
Por ejemplo: en el delito de hurto, el objeto material seria la cosa
mueble de la cual se apodera el sujeto
Otros objetos materiales donde recae acción física son:
1.- Los objetos materiales protegidos: son el “plan de campaña y el
secreto de alguna operación.
2.- Los objetos materiales las cosas tuteladas son:
a.- Los caminos, las vías férreas, las telecomunicaciones telegráficas o de
otra clase y sus aparatos, ya que el delito puede cometerse en tiempo de paz
o en estado de guerra.
b.- las naves y demás elementos que estén al servicio de la Nación, que
comprende toda construcción que entre en la denominación de naves y
además los flotantes muebles o fijas en general.
3.- El objeto material de protección, es el Territorio Nacional (art. 7
CRBV)
4.- El objeto material de las provocaciones, son las tropas de la Nación, a
las cuales se instiga a pasarse al enemigo para engrosar las fuerzas de éstos.
5.- Los objetos materiales protegidos son la constitución, movilización,
recursos, industrias de guerra, fuerzas o armamento de la Nación. En
consecuencia, la tutela abarca la manera de constitución y formación de las
fuerzas armadas nacionales, que pueden ser movilizadas en momento
necesario, la propia movilización de ellas, o sea, la forma de poner en
actividad las tropas, de convocar e incorporar a filas y poner en pie de
guerra tropas u otros elementos militares; los recursos, bienes y medio de
subsistencia, con los cuales cuenta el Estado en caso de guerra, las
industrias de guerra, constituidas por las múltiples fabricas de producción
del material bélico; las fuerzas o gente de guerra y demás aprestos
militares, la armada, el ejército o una parte de él, y por último, el
armamento, esto es, el conjunto de armas de todo género destinadas al
servicio de los cuerpos militares, de la marina y de la aviación.
Todo este aparato y prevención de lo necesario para guerra internacional
se protege en esta hipótesis del artículo 464, ord. 1, contra la tracción de los
militares desleales. El delito se comete por medio de “memorias, datos e
informes” suministrada por el enemigo y el delito que se examina es el de
peligro porque puede eventualmente causar daños concretos aunque no
tenga resultado.
EL OBJETO JURIDICO, es el bien o valor tutelado por la norma, cuya
ofensa constituye el contenido esencial del delito en sus aspecto objetivo.
Por ejemplo: en el delito de hurto, el objeto jurídico o el valor tutelado
seria la propiedad o la posesión.
Sin embargo, también se nota que en todo delito hay un objeto
jurídico. En fin el objeto jurídico es la norma, el derecho violado o el bien o
interés jurídicamente protegido, objeto de la acción delictiva.
El objeto jurídico se puede clasificar en objeto jurídico genérico del delito
y el objeto jurídico especifico del delito.
1.- El Objeto jurídico genérico del delito, es aquel que es común a todos
los hechos punibles y que consiste en el interés del Estado por la
salvaguarda de todos los bienes individuales y sociales que tutela
directamente la norma penal y que el estado asume como bienes propios en
cuanto le interesa el mantenimiento de las condiciones que considera
fundamentales del equilibrio militar y social.
2.- El objeto jurídico especifico, es el bien, interés o valor directa e
inmediatamente tutelado por cada norma o que resulta directa e
inmediatamente ofendido por cada tipo concreto del delito.
Entre el objeto jurídico se destaca el objeto jurídico de protección, por
ejemplo: el interés tutelado, una operación de guerra, una tropa, los
caudales del Ejército.
LOS SUJETOS EN EL DERECHO PENAL MILITAR
Otro punto de importancia que interesa precisar es la del sujeto del
delito. Por éste ha de entenderse el sujeto o persona a cuyo cargo pone la
norma la realización del hecho punible. Este se clasifica en:
1.- EL SUJETO ACTIVO, por exigencias del Derecho Penal y Militar
que toma en cuenta y valora solamente la conducta se seres humanos
capaces de actuar como tales, esto es, voluntariamente, con conciencia y
voluntad libre y, por tanto, capaces de culpa y, por ende, también de
sujetarse y de sufrir la consecuencia de la pena, ha de ser necesariamente un
ser humano que actúe como persona física.
Referente a los militares como sujetos activos, se les exigen deberes
distintos a los civiles. La personalidad de un militar requiere especiales
condiciones. No puede ser militar el cobarde, el que carezca de dignidad,
pundonor, ni el de relajada conducta pues mal puede ser guardián de la
libertad, honra e independencia de su Patria, quien tenga miedo de
sacrificarse por ella y ultraje sus armas con infames vicios, según lo
establece el 29 de la Ley del ejército.
Además, los delitos militares constituyen la mas autentica
especialidad por la materia y por las personas que delinque, ya que el delito
exclusivamente militar es a aquel que, en sus elementos militares
constitutivos, no se encuentren previsto en todo o en parte, entre los delitos
comprendidos en el Código Penal común.
Por lo tanto, el sujeto activo debe ser un militar, un civil o cualquier
persona.
También se ha señalado como carácter común de estas conductas
criminales la condición venezolano para el sujeto activo militar. Pero
puede serlo toda otra persona que se encuentre en el momento de la
comisión al servicio de la República, y aun los extranjeros que tengan más
de diez años de residencia en Venezuela.
2.- EL SUJETO PASIVO, esta otra noción que interesa mucho aclarar, en
estrecha relación con el objeto del delito, es la del sujeto pasivo.
Por sujeto pasivo del delito ha de entenderse como se ha precisado, con
relativo acuerdo en la doctrina, la persona titular del interés o bien jurídico
protegido por la norma cuya ofensa constituye la esencia del delito, además
este se diferencia en algunos casos porque el sujeto pasivo se identifica con
el objeto material del delito, siendo aquel la misma persona sobre la que
recae la acción física del sujeto activo (como en el caso de homicidio, la
traición, la rebelión, u otros). El sujeto pasivo además debe diferenciarse de
otro concepto a fin como lo es el del sujeto perjudicado o damnificado por
el delito, esto es, el sujeto que padece el daño de naturaleza civil y militar
que surge del mismo hecho que se califica como punible y que tiene
derecho a la reparación del daño y al ejercicio, por tanto, de la acción civil o
militar correspondiente: normalmente, el sujeto que padece el daño civil
coinciden, pero en algunos casos puede que ello no suceda.
Por lo tanto, se determina quienes pueden ser los sujetos pasivos del
delito desde dos puntos de vista:
1. El sujeto pasivo es el titular del interés o bien jurídico protegido por
la norma y dado, que hay un objeto jurídico genérico y orto
especifico (el interés del Estado por la salvaguarda de todos los
bienes individuales y sociales que tutela la norma y el interés o valor
directamente tutelado), también en todo delito un sujeto pasivo
genérico que es el Estado y un sujeto pasivo especifico que es el
titular del interés o bien que el delito lesiona.
2.- El sujeto pasivo específico puede ser una persona física, la
colectividad en forma indeterminada o una persona jurídica y también el
estado, como entidad política administrativa directamente lesionada o en la
persona de sus representantes o autoridades o junto a intereses de los
privados.
Por otro lado, el nomen juris se refiere a la Nación como “sujeto
pasivo”. El “bien jurídico protegido”, es el Estado mismo, concretado
ahora en la República, y el Territorio y sus habitantes en cuanto constituyen
la Nación. Así, la República, que constituye a la expresión “Estado”, es la
Nación jurídicamente organizada, es una organización jurídica.
Además, el sujeto pasivo también es la víctima, que puede ser otra
persona, el herido, el ejército y el objeto jurídico de protección es por
ejemplo, el interés tutelado una operación de guerra, una tropa, los caudales
del ejército.
En el caso militar el sujeto pasivo, es la República, y también es
posible lo sea Nación aliada en guerra contra un enemigo común.
ASPECTO OBJETIVO DEL DELITO COMO HECHO TIPICO
DAÑOSO
La teoría del delito, al acoger la teoría de la bipartición, el primer
aspecto del delito lo constituye su consideración como un hecho humano
típico y contrario a la norma o lesivo del interés o bien jurídico protegido:
trata del aspecto objetivo del ilícito penal y militar. Sin embargo,
provisionalmente, es necesario adoptar, bien sea su concepto formal:
“acción prohibida por la ley militar bajo la amenaza de una pena”, ya su
concepto sustancial de “acción imputable a una persona militar que por
injusta y culpable describe típicamente el Código Orgánico de Justicia
Militar y sanciona con una pena”. Para el examen del delito militar debe
seguirse el sistema analítico, porque no hay mejor medio de conocer una ley
que el análisis. Porque para que se configure un delito en su esencia, se
requiere la existencia de un hecho humano, Además, Derecho Penal o su
sentido es la sanción por un hecho determinado. Además, el Derecho Penal
es un Derecho Penal de hecho. Solo se castiga por hechos que trascienden o
afectan la vida militar y en los cuales se refleja el hombre como tal, esto es,
como ser dotado de voluntad.
Ahora bien, no hay delito sin la existencia de hecho, el cual demanda
la transcendencia externa o la expresión perceptible de un comportamiento
activo u omisivo, ya que el pensamiento solo no delinque (cogitationis
poenan memo patitur), y no lo hay sin la referencia a la voluntad o el
dominio por esta del comportamiento, ya que sin voluntad no hay hecho
que tenga importancia para el Derecho Penal, que solo valora
manifestaciones del hombre como tal. No hay hecho en los acontecimientos
que derivan simplemente de las instancias de la naturaleza, de los animales
o de las personas jurídicas, ni en las manifestaciones del hombre como
instrumento ciego de otras fuerzas, o en los estados o situaciones personales
que expresan una condición humana o una tendencia, como sería el caso del
estado de peligrosidad o tendencia criminal por la que muchos, velada o
arbitrariamente, pretenden sancionar penalmente. En fin, esto se aborda y se
explica desde varios aspectos como son: el hecho humano y la acción como
elementos de delitos de naturaleza militar:
ACTO O HECHO HUMANO
Es la conducta humana que produzca un resultado, primer carácter
del delito militar que se define como “la manifestación de voluntad que,
mediante acción u omisión, causa un cambio en el mundo exterior. Por
tanto, entre la acción y la omisión y el resultado debe haber una relación de
casualidad.
ACCION O HECHO
Este aspecto, elemento o componente del delito, la doctrina penal
utiliza el término acción, acto, comportamiento o conducta pero el derecho
penal utiliza la expresión de hecho, además, existiendo la acción ella debe
estar incluida en una descripción que hace el legislador en un conjunto de
delitos, descripción que forma el tipo de delito. Es la abstracción concreta
que ha trazado el legislador, en el Código Orgánico de Justicia Militar
respecto a los militares y para los delitos comunes y especiales en los
Códigos Penales y leyes especiales. El delincuente hace lo que se describe
en el tipo de delito. Es la tipicidad. Pero esa acción y la descripción del tipo
delictuoso deben contener, a su vez, una “contradicción con las normas de
cultura reconocidas por el Estado”, esto debe ser antijurídica, contraria a
derecho: es la antijuricidad. Por ejemplo, el homicidio es la “acción de
matar, está incluido en un tipo básico del delito, el artículo 407 del Código
Penal. Pero este acto de matar, tipificado por el legislador debe ser contrario
a derecho, no debe estar justificado. Todavía, para que la acción, tipificada
por el legislador y contraria a derecho, sea delito, es indispensable que se le
pueda imputar a una persona que tenga la capacidad de responder
penalmente, esto es, que sea mayor de 18 años y sano de mente. Por último,
dados los presupuestos anteriores, debe ser declarado culpable, que haya
actuado con intención o con culpa, y por ese caso, procede el reproche de
su conducta, o sea, la culpabilidad.
Reunidos todos estos elementos del delito, acción, tipicidad,
antijuridicidad, imputabilidad y culpabilidad y declarado responsable de
su hecho, procede la imposición de una pena al autor o delincuente. En
algunos casos una circunstancia exterior del tipo, que nada tiene que ver
con los demás elementos, condiciones la aplicación de la pena, el escándalo
en el delito de incesto o el perjuicio, en la falsedad. Es la condición
objetiva de punibilidad.
Entre ellos están: la rebelión militar, la insubordinación, las faltas, la
irresponsabilidad, la traición militar, entre otros
LAS CAUSAS DE EXCLUSION DEL DELITO COMO HECHO
DAÑOSO
Los hechos, situaciones o circunstancias en virtud de los cuales el
delito no subsiste objetivamente. El Código Penal, bajo el mote “De la
responsabilidad penal y de las circunstancias que la excluyen, atenúan o
agravan”, hace referencia implícita o explícita a estas situaciones y
circunstancias, dejando para los capítulos siguientes a la culpabilidad, el
tratamiento de las causas que excluyen a ésta, y de aquellas que hacen que
aun subsistiendo el delito, objetiva y subjetivamente, impiden que surja la
responsabilidad penal. Es por esto que las causas de exclusión del delito
como hecho dañoso son diversas situaciones que pueden concurrir para
excluir el delito en su aspecto objetivo, como hecho típico dañoso. Tales
circunstancia impiden que se configure el hecho ilícito penal en sus aspecto
objetivo.
Ahora bien el delito como hecho humano típico dañoso puede
resultar excluido, bien porque concurra alguna circunstancia o situación que
impida considerar el hecho como humano, bien porque el hecho no
corresponda al tipo legal, o bien porque aun existiendo tal correspondencia,
concurra una particular circunstancia que justifique el hecho.
De esta manera, ante un hecho involuntario, de un animal o de una
persona jurídica, no cabe hablar de un hecho humano con significación para
el Derecho Penal; pero además, el hecho humano debe ajustarse al modelo
legal, lo que no se dará cuando falta alguno de los elementos del tipo o el
hecho simplemente no se encuentra descrito en la ley (aunque el sujeto
puede obrar en la creencia errónea de que el hecho es punible, como en el
caso del denominado delito putativo). Pero los casos que particularmente
nos interesan son los de las llamadas causas de justificación.
Las causas de justificación son determinadas circunstancia o
situaciones que hacen que un hecho que se ajusta o enmarca en una
descripción legal no sea punible y no surja, por tanto, la responsabilidad
penal, por resultar tal hecho justificado, por ser ese hecho, a pesar de su
apariencia delictiva, conforme y no contrario objetivamente a las exigencias
de tutela del ordenamiento jurídico. El ordenamiento jurídico-penal, como
se señala, tutela determinados valores o intereses con la amenaza de una
pena; pero a veces, la propia ley, el propio ordenamiento jurídico, en casos
de conflicto, autoriza o permite que tales intereses tutelados sean
sacrificados para salvaguardar un interés más importante o de mayor valor
(como el interés del agredido frente al interés del agresor en la legítima
defensa). Estas causas de justificación, que hacen que el hecho se considere
secundum ius, y que derivan de todo el ordenamiento jurídico y no sólo de
la ley penal, entendiéndose que cuando concurren, el hecho es lícito para
todo el ordenamiento, no pudiendo considerarse un hecho a la vez lícito e
incriminado. Además de este fundamento de las causas de justificación en
el interés preponderante, hace referencia también a la fundamentación de
dichas causas en la ausencia de interés, esto es, al hecho o comprobación de
que el interés no exista, lo que se daría básicamente en la causal consagrada
expresamente en muchos ordenamientos del consentimiento del ofendido.
Sin embargo, la ausencia de cualquiera de estos elementos del delito
militar suprime el delito. Así, el desertor que huye en un momento de “fuga
epiléptica”, no ha realizado una acción voluntaria; la seducción de una
mujer mayor de 21 años no es delictuosa, porque no hay tipicidad ya que el
sujeto pasivo de la seducción debe ser una mujer entre 18 y 21 años; quien
obra con derecho, su acto es justificable, no hay antijuricidad; el loco y el
menor de 18 años no son imputables, sus actos no constituyen delito; si se
ejecuta una orden del superior jerárquico, tampoco hay culpabilidad, por
obediencia legitima y debida; tampoco existe delito si no puede reprocharse
una conducta al que haya obrado por error; y en caso de arrepentimiento o
encubrimiento de parientes cercanos, no puede aplicarse pena.
Otras de las causas de justificación tal como se encuentran
consagradas en la legislación penal venezolana, que está establecida en el
artículo 65 es la legítima defensa ( núm.3), el cumplimiento de un deber o
el ejercicio legitimo de un derecho (núm.1), la obediencia legitima y debida.
Aclaratoria. Remisión a otro lugar (núm.2), y la omisión por causa legítima
(artículo 73), del Código Penal Venezolano, de acuerdo con la disposición
“No es punible… El que obra en defensa de su propia persona o derecho,
siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1.- Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
2.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
3.- Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado
en defensa propia.
LAS CAUSAS DE LA EXCLUSION DE LA CULPABILIDAD
Son las circunstancias que, al excluir tales elementos, impiden el
juicio de culpabilidad, es decir, que son todos aquellos motivos que impiden
que se atribuya o que se pueda atribuir a una persona el acto típicamente
antijurídico que ella ha realizado.
Por otro lado, la inimputabilidad se trata de alteraciones físicas o
psíquicas que producen como efecto el que no se le pueda reprochar al autor
la realización de su acción, pues, no tenía posibilidad de actuar de otra
manera, cuyas causas son:
1.- Causa de inimputabilidad:
La minoría de edad o Falta de madurez
La enfermedad mental
La perturbación mental proveniente de la embriaguez y de
ingestión de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y
drogas como causa de inimputabilidad.
2.- Causas de exclusión del nexo psicológico:
El error
Las eximentes putativas
La obediencia debida
3.- La no exigibilidad de otra conducta:
-El estado de necesidad. Requisitos
-Otras causas de no exigibilidad de otra conducta en el
Código Orgánico Penal Venezolano (La denominada
defensa subjetiva y otros supuestos).
LA MINORÍA DE EDAD O LA MENOR EDAD
Los menores que no han alcanzado la edad de 12 años (niños) se
consideran penalmente irresponsables, por ser, en forma absoluta,
inimputables. A estos, en el caso de haber cometido un hecho descrito en la
ley como punible, sólo les corresponden las medidas de protección
contempladas en la ley especial. En efecto, en el ordinal 5° del artículo 397
se exime de pena al menor de doce (12) años en todo o, agrega, el mayor de
doce (12) años y menor de dieciocho (18) años será juzgado por los
Tribunales Militares de acuerdo con el Código penal. Pero es de advertir
que según el nuevo Derecho de Menores, estos han salido del campo del
Derecho Penal, promulgándose un Código de Menores que protege y que
fija en dieciocho (18) años la edad, límite de la imputabilidad. Por lo tanto,
que las disposiciones de ese Código de Menores derogaron el referido
ordinal 5° así como los artículos 69, 70 y 71 del Código Penal.
Sin embargo la legislación venezolana y, según las previsiones
establece que si estos incurren en la comisión de un hecho descrito en la
ley como punible solo les corresponderán las medidas de protección, pero
en forma diferenciada del adulto, en cuanto a la jurisdicción especializada y
a las sanciones a ser impuestas de acuerdo con la ley especial (LOPNA).
LA ENFERMEDAD MENTAL
Sin embargo, la inimputabilidad del enfermo mental está contenida
en el ordinal 6° del artículo 397 del Código Orgánico de Justicia Militar
que adopta la misma fórmula del artículo 62 del Código Penal Venezolano
establece que: “no es punible el que ejecuta la acción hallándose
dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de
la conciencia o de la libertad de sus actos”
Pues se habla que la enfermedad mental es suficiente para privar al
sujeto de la conciencia o libertad de sus actos, por tanto, no se trata
simplemente que se constate la existencia de la enfermedad sino se requiere
que aquella reproduzca los efectos señalados. Pues estos consisten en
afectar gravemente la capacidad de entender o de querer, que corresponden
al individuo que para el momento del hecho puede constatarse de que el
sujeto por enfermedad padece, se encuentre privado de su sano juicio ético,
imposibilitado para percibir el significado ético-social de su acción
comprometido altamente en su percepción de la realidad.
Ambas eximen de pena al que ejecuta la acción es estado de
enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad
de sus actos. En la conciencia y libertad de actuar reside el criterio del
cuarto carácter del delito, de modo que no es punible quien no tiene la
consciente determinación de la voluntad libre.
Esto expuesto puede señalarse las causas de ausencia de la
imputabilidad así:
Falta de desarrollo mental (menor de 18 años)
Falta de salud mental (alienación)
Defensa subjetiva
Misión por miedo insuperable.
En amplio término de “enfermedad mental” se incluyen todas las
perturbaciones en la mente de la mente, así provengan de enfermedades
mentales tipos o de otras causas derivadas de afecciones pasajeras, de
psicosis o de psiconeurosis.
La defensa subjetiva está admitida en el último aparte del ordinal 7°
del Código Orgánico Justicia Militar que establece “Se equipara a la
legítima defensa, el hecho por el cual el agente, en estado de
incertidumbre, temor o terror, traspasa los límites de la defensa” Esta
misma situación eximente por exceso en los medios defensivos es acogida
en el último aparte del inciso 3° del artículo 65 del Código Penal. Por esta
similitud de disposiciones a que se refiere a la defensa subjetiva como la
omisión por causa insuperable, esta ultima acogida como eximente en el
ordinal 4° del artículo 397 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por esta razón, el legislador penal en lo militar incluyo en el artículo
398 del Código de Justicia una medida de internamiento, que es medida
asegurativa en esta forma: “Cuando el Tribunal declares irresponsable a
una persona por circunstancia de edad o defecto intelectual, dispondrá
su reclusión en establecimiento adecuado o lo entregara a su familia
bajo fianza de custodia”
Se supone que existen los anteriores cuatro elementos del delito:
acción, tipicidad, antijurícidad e imputabilidad, se sigue la consideración
del quinto elemento culpabilidad. Toda persona debe conservar una
conducta de acuerdo con el deber legal, y si no hace, se declara culpable del
hecho cometido. Se ha definido la culpabilidad como “el conjunto de los
presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la
conducta antijurídica”. Esta teoría es similar en materia penal ya que la
culpabilidad tiene sus dos grados:
- El primero que representa la intención dirigida hacia un fin, que es el
dolo, la intencionalidad o voluntariedad y
- El segundo en el cual no aparece a intención directa, el sujeto ha
requerido la acción, pero no sus consecuencias, mas responde de
estas por no haberlas previstos: por imprevisión, por imprudencia:
que es culpa. Si se realiza un acto ilícito querido, pero si se
sobrepasan los resultados queridos hay ultra o preterintencionalidad.
Mas allá de los límites de la culpa esta el caso fortuito, que es
ausencia de culpa.
El Código Orgánico de Justicia Militar en su artículo 395 dispone
que toda acción u omisión penadas por la ley militar se presume siempre
voluntaria, a no ser que conste lo contrario. Luego la ausencia de voluntad
exime la culpabilidad. También el articulo 396 ejusdem dispone que “que
nadie puede ser castigado como reo de delito militar si no ha tenido
intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se
lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”. Así los delitos
culposos se castigan por excepción, solo cuando los tipifica el legislador.
Después de expuesta la culpabilidad se destacara su ausencia, o sea, las
causas que absuelven al sujeto del juicio de reproche. Su clasificación
comprende dos órdenes o categorías o grupos:
1.- Un grupo con el error, sus especies y variedades, esto es:
- El error de derecho
- El error de hecho
- La obediencia legitima y debida
- Las eximentes putativas
2.- El otro grupo que es la no exigibilidad de otra conducta.
El caso fortuito esta en lo incalculable no puede estimarse causa
eximente, porque según lo dispuesto en el artículo 396 del Código Orgánico
de Justicia Militar, “nadie puede ser castigado como reo de delito no
habiendo tenido la intensión de realizarlo” y el caso fortuito sería un error
invencible.
PRIEMER GRUPO EN EL ORDEN DE CAUSA DE
INCUPABILIDAD:
1.- Hay error de derecho cuando se conocen bien las condiciones del
hecho, pero se yerra con respecto a la ley prohibitiva de ese hecho.
2.- Hay error de hecho, cuando conociendo la ley, se yerra en las
condiciones que acompañan al hecho.
3.- Hay error sobre la persona, cuando el sujeto equivoca a la persona
sobre la cual iba a cometer el delito.
4.- Hay error sobre la cosa cuando no recae sobre la cosa misma que era
objeto material del ataque.
El artículo 5° del Código Orgánico de Justicia Militar dispone que la
“la responsabilidad militar es personal y no exime de ella la ignorancia de la
ley ni el error sobre la persona o cosa contra quien se dirigió la acción
delictuosa.
El error que exime de culpabilidad es el error de hecho, esencial,
cuando se desconocen las características fácticas y las del tipo de delito; por
ejemplo: no hay incesto si se desconoce el parentesco, ni robo sin el
conocimiento de que la cosa era ajena, ni injuria contra un funcionario si él
no conocía esa cualidad.
5.- Entre las eximentes putativas esta la defensa subjetiva que el último
aparte del ordinal 5° del artículo 397 de Código Orgánico de Justicia Militar
admite al establecer que se equipara a la legítima defensa, el hecho por el
cual el agente, en estado de incertidumbre, temor o terror, traspasa los
límites de la defensa. Esta eximente se estima causa de inimputabilidad por
algunos penalistas, para considerar la defensa putativa como causa de
inculpabilidad.
Hay defensa putativa si el sujeto que reacciona lo hace en la creencia
de que existe un ataque injusto, cuando propiamente, se halla ante un mero
simulacro.
Ejemplo: Si un enemigo amenaza a otro apuntándole con una escopeta;
el amenazado, rápido, descarga su revólver contra él y lo mata, y
después se descubre que la escopeta no estaba cargada. Se produjo una
situación de error de hecho invencible, que es una legitimidad opinativa y
que suprime la criminalidad.
6.- La obediencia legítima y debida, se sostiene que hay:
- Obediencia absoluta, sin examen ni discusión, la orden del servicio
impartida por el superior jerárquico
- Obediencia relativa, según la cual el inferior puede y debe negarse a
obedecer la orden del servicio cuando es ilegal.
- Obediencia reflexiva, según la que al inferior que recibe una orden
del servicio debe examinarla, si la estima ilegal no está obligado a
cumplirla, y si el superior insiste en la orden dada, el inferior debe
cumplirla pero solamente el superior es responsable.
Para precisar el concepto de la obediencia es necesario examinar la ley
militar. El ordinal 3° del artículo 397 del Código Orgánico de Justicia
Militar dispone eximir de responsabilidad al que obra en virtud de
obediencia legítima y debida, siempre que sea ejecutada la orden en los
términos en que fue recibida. Esta fórmula implica una obediencia militar
ciega, al comparar esta eximente con el artículo 394 del Código Orgánico de
Justicia Militar que dispone “cuando se haya cometido un delito por una
orden del servicio, el superior que la hubiere dado es el único responsable.
En el Derecho penal Militar se distinguen dos casos:
1.- De una orden dada a un cuerpo armado o miembros de un instituto
armado: La obediencia es ciega y absoluta, como lo prevé el artículo 132 de
la CRBV que declara a las Fuerzas Armadas Nacionales como institución
obediente y no deliberante.
2.- De una orden dada entre miembros de un instituto armado: la
obediencia es reflexiva, porque si el inferior examina y estima ilegal la orden
no está obligado a cumplirlas, más si el superior insiste, el inferior debe
cumplirla, pero solo el superior tendrá responsabilidad penal por el delito
cometido.
El único aparte del ordinal 3° del artículo 397 contiene una orientación
para los jueces militares, y es que para determinar el grado de culpabilidad
en la ejecución de las órdenes, éstas deben ser dadas por escrito, salvo
imposibilidad debidamente comprobada. Concuerda esta regla interpretativa
con el aparte del articulo 394 ejusdem que hace responsable como cómplice
al inferior, si se hubiere excedido en su ejecución, o si atendiendo la orden
notoriamente de la perpetración de un delito, no lo hubiere así advertido al
superior, de quien recibe la orden (remonstratio).
El legislador militar toma en cuenta la obediencia jerárquica, muy
exigente en el sistema castrense: “La obediencia, la subordinación y la
disciplina, establece el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ejercito, son las
bases fundamentales en que descansa siempre la organización de las fuerzas
Armadas Nacionales” Los artículos 16 y 19 establecen que el militar en
servicio activo estará obligado a obedecer las órdenes de sus superiores en
todo lo relativo al servicio, y si las ordenes son abusivas, el inferior debe
obedecer, pero tendrá el recurso de queja ante el inmediato superior que dio
la orden.
REQUISITOS DE LAS CAUSAS QUE SON EXIMENTES SEGÚN EL
CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR
Los que están exentos de pena son:
1.- El que obra en cumplimiento de obediencia debida a un superior o en
ejercicio legitimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo.
2.- El que ejecuta el hecho impedido por la necesidad de evitar un mal
mayor inminente, al cual no hubiere dado causa voluntariamente.
3.- El que obra en virtud de obediencia legitima y debida, siempre que sea
ejecutada la orden en los términos en que fue recibida.
4.- El que incurra en delito de omisión por causa legítima o insuperable
5.- El menor de doce (12) años en todo caso. El mayor de doce (12) años y
menor de dieciocho (18) será juzgado por los tribunales Militares de
acuerdos con el Código Penal.
6.- El que hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente
para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.
7.-Que la orden emane de un superior
8.- Que sea relativa al servicio
9.- Que sea dada en uso de atribuciones legítimas.
10.- Que sea ejecutada en los términos en que se reciba.
11.- Y que si la orden tiende notoriamente a la perpetración de un delito, sea
insistida por el superior. Por tanto, el subordinado debe hacer un examen de
la orden y pedirla por escrito, y es ratificada el responsable es el superior.
SEGUNDO GRUPO EN EL ORDEN DE CAUSAS DE
INCUPABILIDAD
En orden esta:
1.- La no exigibilidad de otra conducta.
2.- El reproche de la conducta delictuosa de una persona descansa
sobre dos bases:
La exigibilidad, que es la obligación exigible de adaptar la conducta
humana al deber jurídico.
El deber presupone siempre un poder, que existe en cuanto hay dominio
sobre el hecho.
La segunda base presupone la libertad de decidirse. Un militar puesto
en la dura alternativa de actuar, de tener que escoger entre el sacrificio del
bien de otro y la necesidad de cumplir una orden, prefiere cumplir esta, pues
de no hacerlo surge un peligro, sea personal, sea colectivo.
Así en el 8° del artículo 397 del Código Orgánico de Justicia Militar se
considera exento de la culpabilidad al militar que haga uso de armas,
cuando no exista otro medio racional para cumplir la orden recibida.
LAS EXCUSAS ABSOLUTORIAS Y CONDICIONES OBJETIVAS
DE PUNIBILIDAD EN EL DERECHO PENAL MILITAR
LAS EXCUSAS ABSOLUTORIAS
En los elementos constitutivos del delito se examina aquellas
circunstancias que, al darse excluyen el hecho punible, bien como hecho
punible, ben en su configuración como hecho típico dañoso o bien como
producido por una voluntad culpable. Pero existen otras circunstancias que,
sin influir en tales elementos, ni, por tanto, en el delito, esencialmente,
impiden que surja la responsabilidad penal y que pueda imponerse una pena
al autor culpable del hecho ilícito.
Estas circunstancias pueden consistir en situaciones en las cuales la ley,
por razones de utilidad pública o interés social, considera que no debe
imponerse una pena al autor del hecho ilícito y culpable. Por lo tanto las
excusas absolutorias se definen como aquellas causas que hacen que un
acto típico, antijurídico, imputable a un autor y culpable no se asocie
pena alguna por razones de utilidad pública.
Por ejemplo al señalar las personas responsables, el legislador en el
artículo 393 del Código Orgánico de Justicia Militar, considera exentos de
las penas impuestas a los cómplices del delito que hayan realizados los actos
de complicidad indicados en los ordinales 2° (Ocultando o inutilizando el
cuerpo, los efectos o los instrumentos del hecho delictuoso, para impedir su
descubrimiento) y 3° (Albergando, ocultando o proporcionando la fuga del
delincuente) del artículo 392 a los que fueren encubridores de sus
ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuges o parientes afines hasta el
segundo grado.
En fin, a todos estos delitos a los que se les suprime la pena se
denominan excusas absolutorias. Además, de la clasificación hecha de las
eximentes, fundamentales en la ausencia de los caracteres positivos, del
delito, estas circunstancias pueden ordenarse en:
- Eximentes Militares Comunes
- Eximentes Militares Genéricas
- Eximentes Militares Especificas
EXIMENTES MILITARES COMUNES, son las que están previstas en el
Derecho Penal común, y militares las que expresamente prevé el Código
Orgánico de Justicia Militar.
EXIMENTES MILITARES GENÉRICAS, son las que pueden ser
apreciadas en toda clase de delitos, bien sean estos comunes o tipificados en
el Código Orgánico de Justicia Militar.
EXIMENTES MILITARES ESPECÍFICAS, son las que se indican en la
parte Especial del Código Penal o en las diversas figuras delictuosas del
Código Orgánico de Justicia Militar.
El artículo 7 del Código Penal establece que las disposiciones de su
Libro I se aplicaran también a las materias regidas por otras leyes, en cuanto
dicten penas y siempre que ellas no se establezca nada en contrario. Por
tanto, según lo dispone el artículo 20 del Código Orgánico de Justicia
Militar, el derecho supletorio permite que se apliquen al delito militar las
eximentes genéricas admitidas en el Código Penal. Asimismo, al delito
militar se aplicanse las eximentes militares genéricas contenidas en los
artículos 395, 396 y 397 del Código Orgánico de Justicia Militar y las
eximentes militares especificas señaladas en determinados delitos que
tipifica el Código Orgánico de Justicia Militar.
Si el delito es común, pero perpetrado por militares de acuerdo con los
artículos 123 y 126 Código Orgánico de Justicia Militar aplicanse las
eximentes comunes previstas en el Código Penal, las comunes especificas y
las militares genéricas.
Las eximentes militares genéricas están contenidas en los artículos 395
a 398 del Código Orgánico de Justicia Militar. Para clasificarlas es necesario
proceder como se hizo ya, al análisis del delito militar, que destaca los
caracteres positivos de acción, tipicidad, antijuricidad, imputabilidad,
culpabilidad y pena y su ausencia significa las eximentes.
CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD EN EL DERECHO
PENAL MILITAR
Para que un hecho pueda hacerse acreedor a la sanción penal, la ley lo
sujeta a la verificación de ciertas condiciones o a la presencia de
determinadas circunstancias que son extrínsecas o extrañas al hecho típico y
que no requieren por tanto ser abarcadas por la voluntad del agente ni
derivarse causalmente de su conducta. Se trata de las denominadas
condiciones objetivas de punibilidad. En nuestra legislación se ha señalado
la condición objetiva de punibilidad como la circunstancia de la declaratoria
de culpabilidad, de esta manera será sancionado todo individuo que, en
circunstancias capaces de causar un daño o un hecho punible. Pues, se trata
de una modalidad de la acción, de una relación que debe mantenerse de
manera tal que pueda causar escándalo militar o público y por considerar que
se trata de una condición objetiva de punibilidad, bastaría que se diese de
alguna manera para la sanción del hecho, aun como producto de una causa
absolutamente independiente de la voluntad y conducta del agente.
La infracción demuestra que existen siete elementos principales en ella
que son:
1.- Acción
2.- Tipicidad
3.- Antijuricidad
4.- Imputabilidad
5.- Culpabilidad
6.- Pena.
Y en algunos delitos, la condición objetiva de punibilidad. Este sistema
permite decidir desde un principio la existencia o no de una infracción,
puesto que esos elementos pueden examinarse en orden sucesivo y así,
faltando la acción no habría necesidad de apreciar los restantes elementos, si
no hay tipicidad, como falta un elemento tampoco hay delito, y se suprime la
consideración de los otros caracteres. Entonces, la eximente consiste en la
ausencia de alguno de los elementos que debe contener la figura delictiva.
En resumen el delito militar y el delito común, según lo expuesto pueden
definirse como un hecho típico, antijurídico, imputable a una persona,
culpable y punible, ya que, en cada caso concreto la ausencia del cualquiera
de los elementos tiene por efecto suprimir el delito.
Por ejemplo, la condición objetiva de punibilidad es cuando un
militar se separe ilegalmente del Servicio Activo en los lapsos y condiciones
que establece el Código Orgánico de Justicia Militar, en el articulado
referido a la Deserción Militar.
EL DELITO CIRCUNSTANCIADO EN EL DERECHO PENAL
MILITAR
Es la individualización de un acto del querer, determinando un juicio
de valoración de la acción lo más concreto posible y lo más adecuado a la
realidad de los hechos. Además, de los elementos esenciales constitutivos
del delito, sin los cuales, por tanto, este no se daría, cuando se comete un
hecho punible se dan otros elementos, accidentales, que, como tales no
influyen en la esencia del hecho, aunque tienen importancia para graduar el
quantum de su contenido criminoso, esto es, su mayor o menor gravedad,
con relación, a la mayor o menor dañosidad del comportamiento externo o a
la mayor o menor reprochabilidad del agente por lo realizado, todo lo cual,
y al determinar la gravedad del delito mismo va a influir en la medida de la
pena.
Estas circunstancias, que modifican la responsabilidad penal y que
tradicionalmente la teología moral elaboro sobre el esquema que sintetiza en
las menciones: quis, quid, ubi, quibus, auxiliis, cur, quomodo, quando,
(quien, que, donde, con qué medios, por qué, como, cuando). Por lo tanto
individualizan el acto del querer, determinado un juicio de valoración de la
acción lo más concreto posible y lo más adecuado a la realidad de los
hechos.
A través de las circunstancias, el Derecho Penal común y militar trata
de adecuarse a exigencias individualizadas y se esfuerza tímidamente por
escapar a la rigidez, al formalismo y a la arbitrariedad. También debe
tomarse en cuenta que un mismo hecho puede desempeñar la función de
elemento constitutivo o de circunstancia o elemento accesorio de un
determinado delito, esto es que una circunstancia en sentido propio puede
desempeñar el papel de elemento constitutivo o elemento sin el cual el delito
in concreto no se daría. Cuando el solo hecho sólo modifica la
responsabilidad penal, no afectando la esencia del delito, el cual subsiste sin
su presencia, en sus notas básicas, se encuentran frente a una circunstancia o
elemento accidental del hecho punible; cuando el delito en su esencia
desaparece, se está frente a un elemento constitutivo, aunque la naturaleza
del hecho sea de circunstancia.
Por otro lado, no son circunstancias aquellos hechos que, al excluirse
de un modelo de delito dejan subsistente otro tipo, como en el caso de la
violencia en el delito cometido o hecho punible.
CLASIFICACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL DELITO
Por lo que respecta a la clasificación de las circunstancias del delito, se
distinguen:
1. Circunstancias Agravantes
2. Circunstancias Atenuantes
3. Circunstancias Mixtas
Estas circunstancias tienen como efecto aumentar la pena, disminuirla,
o aumentarla o disminuirla según las modalidades de las mismas
circunstancias; objetivas y subjetivas o personales, según se refieren a los
medios, tiempo, lugar y diversas modalidades de la ejecución del hecho, o a
la persona y su participación psicológica o a las relaciones de parentesco,
amistad u otra relaciones personales genéricas y especificas, según se
prevean en general para todo hecho punible, o para determinados hechos
punibles.
En cuanto a los efectos, a las circunstancias, cuando concurren, al
incidir en el quantum de criminosidad del hecho, producen como
consecuencia la agravación o atenuación de la pena aplicable, como lo
establece el artículo 37 del Código Penal, que puede el juez, según el merito
de las circunstancias, sobre la base del término medio, llegar a reducir la
pena hasta el límite inferior en caso de atenuantes o aumentantes hasta el
superior, en caso de agravante, o compensarlas, cuando los haya de una u
otra especie. Expresamente señala el Código, podrían traspasarse tales
límites cuando ello sea indicado por disposición legal expresa que ordene
aumentar o rebajar la pena en una cuota parte (art, 37 CPV).
Finalmente, se hace referencia a los casos de inherencia, al elemento
culpabilista y a la comunicabilidad de las circunstancias (Art. 79 CPV).
De acuerdo con el dispositivo no funcionan como agravantes
genéricas las circunstancias que de por si constituyan un delito, ni tampoco
aquellas que son inherentes al delito, de forma tal que sin ellas el hecho no
podría cometerse.
Sin embargo, tales principios de inherencia se aplican igualmente, a los
otros casos de circunstancias modificativas, como en el supuesto de las
circunstancias atenuantes, de forma tal que si la causa de atenuación ya se
encuentra incorporada al tipo o subtipo de delito, no procede aplicar de
nuevo el mismo género de atenuación. Por lo que respecta al elemento
culpabilista, debe señalarse que las circunstancias agravantes, no solo las
incluidas en el tipo penal especifico, sino las genéricas, en la medida en que
afectan el aspecto objetivo del delito, como hecho dañoso, siendo de
naturaleza objetiva, deben quedar abarcadas por la voluntad del sujeto y el
error sobre ellas es esencial y excluye la imputación agravada; y por su
parte, las circunstancias personales o subjetivas, que afectan el elemento
interno, espiritual o moral del delito, influyendo en la culpabilidad, solo
deben darse efectivamente en cada sujeto, a los efectos de ser apreciadas
como agravantes o atenuantes.
Según el artículo 85 del Código Penal Venezolano, con motivo del
establecimiento expreso de la regla de la comunicabilidad de las
circunstancia agravantes y atenuantes personales a los mismos de aquellas
circunstancias agravantes que consistieren en la ejecución material del hecho
o en los medios utilizados para realizarlo, de acuerdo con el conocimiento de
tales circunstancias. Tal disposición, que regula la materia con relación a los
participes, evidentemente, supone e implica las mismas exigencias para el
autor, con relación a la concurrencia de tales circunstancias. En cuanto a las
circunstancias atenuantes objetivas, no exige el código su conocimiento,
aplicándose, por tanto, en forma absolutamente objetiva.
LAS CIRCUNTANCIAS ATENUANTES
Por lo anteriormente expuesto, para la aplicación y clasificación de
estas circunstancias es interesante distinguir el delito común del delito
militar, porque si es común, puede utilizarse para el caso concreto las
circunstancias atenuantes comunes que establece el Código Penal
Venezolano y si es militar, además de las que contempla la ley penal común,
también las que, a su vez, admite el Código Orgánico de Justicia Militar
respecto a los militares. Por tanto, se una primera clasificación podría
hacerse en;
1.- Atenuantes Comunes
2.- Atenuantes Militares
Otra distribución de las mismas sería la de:
1.- Atenuantes Generales
2.- Atenuantes Especiales
Estas últimas previstas en delitos determinados y las otras, en la Parte
General.
El artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar comprende
dentro de esa denominación tanto las causas generales de atenuación
señaladas como eximentes incompletas y las excusas legales atenuantes,
grupos que en la clasificación de la Parte General del Código Penal se
diferencian en las denominadas circunstancias atenuantes.
Los Tribunales Militares tienen jurisdicción para conocer de los delitos
militares en que incurra cualquiera persona y de los delitos comunes
perpetrados por militares, se señala, de la enumeración que hace el artículo
399 del Código Orgánico de Justicia Militar, el grupo de las eximentes
incompletas y el de las excusas legales atenuantes, luego el de las
denominadas atenuantes definidas e indefinidas y el de las especificas
atenuantes militares.
La primera Eximente Incompleta: está indicada en el ordinal 1° del 399
del Código Orgánico de Justicia Militar que establece: la deficiencia del
Estado mental que sin eximir de responsabilidad penal, sea tal que la atenúe
en alto grado.
Aquí reproduce este ordinal del Código Orgánico de Justicia Militar la
atenuación prevista en el artículo 63 del Código Penal, que refiérese a la
semi alienación, “cuando el estado mental sea tal que atenúe en alto grado
la responsabilidad sin excluirla totalmente. Son las personas denominadas
semi-locos en psiquiatría (demi-fous), a los que jurídicamente se les estima
una imputabilidad disminuida. En efecto, entre la franca alienación mental y
la normalidad existe una zona intermedia en la cual ni se está completamente
loco ni se está absolutamente sano. Según las modernas clasificaciones, la
semialienación comprende:
1.- Los epilépticos sin psicosis
2.- Los histéricos
3.- Los psicasténicos
4.- Los neurasténicos graves
5.- Los débil de espíritu
6.- Los desequilibrados de franca constitución psicopáticas
7.- Los degenerados con perversiones instintivas
8.- Los toxicómanos.
Se hace constar que el artículo 400 del Código Orgánico de Justicia
Militar dispone acerca de la deficiencia en el estado mental, que la pena
establecida para la infracción se rebajará conforme a estas normas:
1.- En lugar de la de presidio, se aplicará la de prisión, disminuida entre dos
tercios y la mitad. La pena de arresto se aplicará rebajada en la cuarta parte.
2.- En lugar de la prisión, se aplicará la de arresto con la disminución in
dicada en el número anterior.
La segunda eximente incompleta a la cual se refiere el Código Orgánico
de Justicia Militar, en el ordinal 3° del artículo 399, es el exceso en las
causas de justificación, a que está concebida así: haber traspasado los
límites relacionales en el caso del ordinal 1° del artículo 397. También este
exceso esta previsto como atenuación de responsabilidad en el artículo 66
del Código Penal, en similares términos.
Sin embargo, las diferencias que existen entre ambos Códigos son:
1.- En el Derecho Penal los límites que se traspasan son los legales. Esto es,
los impuestos por la Ley, en el ejercicio legitimo de un derecho, autoridad,
oficio o cargo, mientras que en el ordinal 3° del artículo399 se establece que
los límites racionales, concepto que resulta más amplio en su aplicación.
2.- Al referirse a la obediencia legitima y debida el ordinal 3° del artículo
397 del Código Orgánico de Justicia Militar exige, para reconocer la
excepción, que sea ejecutada la orden en los términos en que fue recibida y
para determinar el grado de culpabilidad en la ejecución de las órdenes,
estas deben ser dada por escrito, salvo imposibilidad debidamente
comprobada, requisitos que deben tomar en cuenta los jueces militares,
porque en la jurisdicción penal común no se exigen. Por último, el criterio
del estado de necesidad previsto en el ordinal 2° del artículo 397 es
diferente del que establece en el ordinal 4° del artículo 65 del Código Penal
y por lo tanto, el exceso reconocido como atenuante en el en el ordinal 3° del
artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar es más reducido en la
aplicación de la atenuante.
En el Derecho Penal común eximese de responsabilidad al que obra
constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro
grave e inminente; en materia militar la exención es menos amplia, no
comprende el mutuo auxilio, pues solamente está exento el que ejecuta el
hecho impelido por la necesidad de evitar un mal mayor inminente, al cual
no hubiere dado causa voluntariamente. No compréndese aquí el auxilio de
tercera persona, y lo que se busca evitar es un mal mayor inminente por
consiguiente, el exceso se contrae a los medios empleados para evitar ese
mal mayor o inminente
La excusa legal atenuada reconocida por el legislador militar está
prevista en el ordinal 2° del artículo 399 COJM que establece “cometer el
hecho en un momento de arrebato determinado por injusta provocación”.
Corresponde a la excusa señalada en el artículo 67 del Código Penal, sólo
que en su redacción en el de Justicia Militar suprimióse la ejecución del
hecho punible en un momento de intenso dolor.
PODER DISCRECCIONAL CONFERIDOS A LOS JUECES
El poder discrecional conferido a los jueces militares en la disciplina
del concurso de circunstancia atenuantes y agravantes, se encuentra entonces
en los siguientes casos legales:
En la facultad de disminuir la pena hasta el límite inferior o
aumentarla hasta el superior, según el merito de las respectivas
circunstancias atenuantes que concurran, que les confiere el artículo
414 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En la facultad de aplicar la pena en su límite cuando así lo disponga
expresamente la ley, potestad que les concede el artículo 415 del
COJM.
En la facultad de reducir las penas en la hipótesis de concurso de
más personas en el delito respectivo de aquellas que hubiere revelado
mínima capacidad de delinquir, esto es, a los cómplices y
encubridores.
De acuerdo con lo expuesto, las circunstancias atenuantes o agravantes
son Accidentales y Accesorias o Eventuales, porque un delito puede ser
perfecto sin que ellas ocurran.
Por eso que se define las circunstancias como aquellas accidentales del
delito que pueden o no concurrir sin que venga a menos la existencia del
delito, esto es que son jurídicamente irrelevantes para esa existencia y sirven
sólo para modificar el modo de ser en especie y aumentar o disminuir su
gravedad.
Este concepto clásico de las circunstancias atenuantes o agravantes del
delito tiende a transformarse. No debe limitarse a modificar la pena sino a
asumir un carácter más importante como es el de constituir indicios de la
peligrosidad del criminal, por lo que en el Código Orgánico de Justicia
Militar en el futuro debe reflejar el carácter y la índole del sujeto Por eso, los
Códigos Penales los denominan circunstancias de mayor o de menor
peligrosidad.
Examinadas las eximentes incompletas y la excusa legal atenuante y
explicada la naturaleza jurídica de las circunstancias denominadas
atenuantes, precisa señalarlas en la legislación militar, clasificándolas a su
vez en:
Circunstancias Atenuantes definidas
Circunstancias Atenuantes Indefinidas
Circunstancias Atenuantes Definidas: están establecidas en los ordinales
8°, 9° y 10° del artículo 399 del COJM y son las siguientes:
1.- La preterintencionalidad, esto es “no intención de causar un mal de
tanta gravedad como el producido” previsión que corresponde al ordinal
2° del artículo 74 del Código Penal. Por lo tanto es necesario demostrar
en el proceso que la intención del autor fue la de inferir un daño menor y
uno de los modo de probarlo consiste en la inadecuación de los medios
empleados porque sin esto producen ordinariamente el efecto causado no
podría estimarse la preterintencionalidad.
Ejemplo: el individuo o militar que apedreara a otro y al pegarle una
piedra en la cabeza le produce un traumatismo cefálico que determina la
muerte, entonces habría homicidio sin atenuación, porque existe una
perfecta adecuación entre el medio usado y el efecto resultante.
2.- El arrepentimiento activo, es otra de las circunstancia atenuantes
que reconoce el legislador militar en el ordinal 8° del artículo 399 del
COJM esto es haber procurado espontáneamente repara el daño causado,
impedir las circunstancia del delito antes de que se conozca éste.
3.- La sugestión funciona como atenuante especifica como lo dispone el
ordinal 8° del artículo 399 COJM cuando se ha cometido el hecho a
consecuencia de la seducción de un superior por razón de flujo o de
autoridad. Considerase que el autor ha obrado de buena fe, o en una
situación de credulidad, cuando las circunstancias que concurran
demuestren una disminución de culpa. Tratase asimismo, del denominado
temor reverencial, que lleva a respetar la influencia de de la superioridad.
Circunstancias Atenuantes Indefinidas están indicadas en la fórmula
adoptada en el ordinal 11° del artículo 399 del COJM que establece que
cualquiera otra entidad a juicio del Tribunal, que corresponde a la que
prevé el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, en el cual se agrega
que a juicio del Tribunal aminoren la gravedad del hecho. Los penalistas
explican que se trata de una interpretación analógica.
ATENUANTES MILITARES GENERALES
Entre están atenuantes están las siguientes:
a.- Recibir el autor un castigo no autorizado por las leyes y reglamentos, a
que se contrae la segunda parte del ordinal 2° del artículo 399 COJM
b.- Ejecutar, después de cometido el delito, una acción distinguida frente al
enemigo, según el ordinal 4° del artículo 399 COJM.
c.- Haber tenido conducta anterior irreprochable, a juicio del tribunal, el cual
tomará en consideración, cuando se trate de Oficial, las últimas
calificaciones anuales o la circunstancia de no haber merecido castigo
alguno en el último año de servicio, si se trata de individuos de tropa o
marinería, así como cualquiera otra circunstancia.
d.- Obediencia indebida, cuando se comete el delito en cumplimiento de
órdenes recibidas de un superior jerárquico, cuando no constituya el caso de
obediencia debida según lo prescrito en el ordinal 1° del artículo 397. Esta
atenuante militar está contenida en el ordinal 6° del artículo 399 COJM.
e.- cometer el delito por malos tratamientos sufridos en estado de
embriaguez, ordinal 7° del artículo 399 COJM
CASTIGOS NO AUTORIZADOS
Considerase la atenuante de cometer el hecho con motivo de haber
recibido el autor un castigo no autorizado por las leyes o por reglamentos
militares, como una reacción en el Reglamento respectivos.
Los requisitos de la atenuante son:
Que el autor del delito sea un militar
Que el delito sea militar
Que el hecho sea motivado por una reacción emotiva producida por
haber recibido el militar un castigo no autorizado por las leyes o
reglamentos militares como azote, pelas, encierros ilegales, que le
hayan inducido a desertar, ultrajar a un superior, a abandonar el
servicio, a incumplir sus deberes. Si el castigo es legal no es aplicable
la atenuante.
LA OBEDIENCIA DEBIDA
Exime de responsabilidad y exige una serie de requisitos en el ordinal
3° del artículo 397 COJM distinta a la obediencia jerárquica concebida en el
ordinal 1° del mismo artículo. Por lo tanto, para que sirva de eximente
requiere que la orden emane de un superior, que sea relativa al servicio, esto
es funciones que corresponden a los militares y que sea dada en uso de las
atribuciones legítimas. Por otra parte debe ser dada por escrito, y si no se
dicta en esa forma debe comprobarse debidamente la imposibilidad de
hacerlo. Debe ejecutarse en los términos en que fue recibida. Si no se
cumplen estos requisitos se estaría en el caso de la obediencia indebida
según la atenuante del ordinal 6° del artículo 399. El fundamento de esta
atenuante radica en la coacción moral a que está sujeto el inferior por parte
del superior como consecuencia de la subordinación jerárquica, coacción que
restringe el libre ejercicio de la voluntad del inferior.
APLICACIÓN DE LAS ATENUANTES
Estas clasificaciones se hacen siguiendo en parte el sistema
establecido en el Código Penal deben ser señalados en otra forma en lo que
se contrae al Código Orgánico de Justicia Militar comprendiendo los casos
específicos que prevé el COJM y entre ellas tenemos:
Primero: si el delito es militar se pueden hacer valer las siguientes causas de
atenuación:
1.- Las atenuantes comunes generales: que en el Código Penal, se indican
en el artículo 74
2.- Las atenuantes militares generales: que en el Código Orgánico de
Justicia Militar se contienen en el artículo 399
3.- Las atenuantes militares especiales contenidas en los delitos
particulares.
Segunda: si el delito es común se aplican las atenuantes generales
establecidas en el Código Orgánico de Justicia Militar.
Tercero: Las atenuantes militares pueden ser generales y especiales, según
la clasificación que se haga en las primeras.
Cuarto: no se tomara en cuenta circunstancia atenuantes alguna en los
casos de traición a la Patria o espionaje, así como tampoco en los casos de
rebelión, sublevación, motín, insubordinación armada, deserción en
campaña, abandono del puesto de centinela frente al enemigo, y en general,
cuando se trate de delitos que según las circunstancias en que ocurrieron,
pusieren en peligro la existencia de una fuerza armada (Articulo 401).
LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
Para algunos estas circunstancias modificativas de la responsabilidad
penal se clasifican en:
Subjetivas
Objetivas
Las atenuantes referidas a la imputabilidad y a la culpabilidad
eminentementes subjetivas; y las agravantes, a la materia del delito,
objetivas. Sin embargo, este estas agravantes figura la reincidencia, que es
personal y las que se contraen al móvil del dolo y al peligro, por lo que
también las agravantes son subjetivas.
Según el Código Penal se clasifican en:
La persona
La causa
El lugar
El tiempo
El dolo
La cantidad
La calidad
Según el Código Orgánico de Justicia Militar se clasifican en los 19
ordinales que están establecidos el artículo 402.
LAS AGRAVANTES MILITARES
La enumeración que hace el Código Penal admitidas en la Justicia
Militar. El articulo 402 comprende 19 ordinales que contienen las dos clases
de circunstancias agravantes, unas como se ha dicho, comunes como
repetición de las señaladas por el Código Penal, y las otras propias de la
jurisdicción militar. Además el ordinal 12° del artículo 402 del COJM
establece la agravante de ser reincidente el culpable entre ellas tenemos:
Agravantes generales militares según sus ordinales:
1.- ejecutar el hecho faltando a la palabra de honor empeñada
2.- Cometer los delitos en actos de servicios
3.- cometerlos con daño o perjuicio del acto del servicio
4.- Ser el autor del hecho Jefe de Unidad o de cuerpo
5.- Cometerlo frente al enemigo
6.- Cometerlo en plaza sitiada o bloqueada
7.- cometerlos durante una retirada
8.- Efectuarlo ante tropa reunida para un acto del servicio
9.- Cometer el hecho en unión de sus inferiores o tomar partir de
cualquier modo en las infracciones de un inferior (ord.13)
10.- haber sugerido la idea de la infracción y dirigido su ejecución
cuando sea cometida por varios (ord.6)
12.- Haber quebrantado la detención preventiva (ord.5)
13.- Ejecutar el hecho valiéndose de menores de 15 años o de
personas en estado de enfermedad mental (ord.17)
14.- Cometer la infracción cuando se está cumpliendo la condena
(ord.17)
EL CONCURSO DE DELITOS MILITARES
El Código de Justicia Militar no define las infracciones militares; solo
dice que es un delito militar, toda acción u omisión que este código tenga
declarado como delito; y que es falta militar, toda acción u omisión sujeta a
una pena no mayor de noventa días de arresto, estas faltas serán enumeradas
y castigadas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios. Por lo tanto el
Código de Justicia Militar contiene únicamente los delitos militares.
El Dr. Raúl Augusto Badaraco, define los delitos militar como todo
acto que atenta de una manera u otra contra la organización de las Fuerzas
Armadas, se encuentran reprimidos por el Código de Justicia Militar
fundamenta su criterio en el interés público del Estado en proteger la
organización de sus Fuerzas Armadas.
Más específicamente señala que la organización bélica del Estado
supone dos elementos básicos:
1. Material humano
2. Material físico
El material humano se refiere a todo lo que tiene que ver con la
persona. Ejemplo: un acto de indisciplina, dentro de un local de jurisdicción
militar; por parte de un sub-ordinado hacia un superior, será un delito
militar porque este acto tiende a debilitar o perjudicar la capacidad bélica
del Estado, porque todo acto de indisciplina, a la vez que disminuye la
autoridad moral del superior, debilita los frenos de la obediencia en el
inferior.
En el material físico se refiere a armamentos, locales, medios de
movilidad, medios de información y medios de abastecimientos del
personal. Ejemplo: la destrucción intencional de un automotor de transporte
de la tropa, es un delito militar
Por lo tanto, delito militar “será aquella acción u omisión que, de una
manera u otra, específicamente, destruya o anule, disminuya o perjudique,
en cuanto a su función de elemento bélico del estado.
También podemos definir el delito militar como una acción prohibida
por la ley militar bajo la amenaza de una pena.
LOS CARACTERES O ELEMENTOS DEL DELITO.
La acción, tipicidad, antijuricidad, imputabilidad, culpabilidad, condición
objetiva de punibilidad y penalidad.
Acción, se refiere a un acto humano, es decir una conducta que produce un
resultado o simplemente es una manifestación de la voluntad que genera un
cambio en la sociedad.
Tipicidad, la acción y la descripción del tipo deleitoso debe ser antijurídica,
y debe estar plasmada en la ley como una norma reconocida por el estado,
es decir debe ser contraria a derecho.
Antijuricidad, aquí decimos que para que la acción, tipificada por el
legislador y contraria a derecho, sea delito, es indispensable que se le
pueda imputar a una persona que tenga la capacidad de responder
penalmente.
Imputabilidad, que se declarado culpable, haya actuado con intención o con
culpa, en este caso procede el reproche de su conducta, ósea la culpabilidad
LA PENA EN EL CÓDIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR.
Las penas militares se dividen en principales y accesorias.
Las penas principales son las que la ley aplica directamente al castigo del
delito, y son: Presidio, Prisión, y Arresto.
Son penas accesorias las que la ley trae necesaria o accidentalmente
como adherentes a la pena principal y son:
Degradación. Anulación de clases. Expulsión de las Fuerzas
Armadas Nacionales. Separación del servicio activo. Pérdida de
condecoraciones nacionales. Pérdida de derecho a premios. Interdicción
civil. Inhabilitación política. Confinamiento. Y Pérdida de armas,
instrumentos u objetos con que se cometió el delito.
Son penas accesorias a las de presidio:
1. Interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2. Inhabilitación política mientras dure la pena, salvo lo dispuesto sobre
degradación y anulación.
3. Pérdida de armas, objetos o instrumentos con que se cometió el delito.
4. Separación del servicio activo.
Son penas accesorias a las de prisión:
1. Inhabilitación política por el tiempo de la pena.
2. Separación del servicio activo.
3. Pérdida del derecho a premio.
4. Pérdidas de armas, objetos o instrumentos con que se cometió el delito.
Las penas de presidio y de prisión se cumplirán en la Penitenciaría o
Fortaleza que designe el Ejecutivo Federal.
La pena de arresto se cumplirá en el cuartel o nave de guerra,
comando o dependencia militar o naval, que designe el Ministro de la
Defensa.
La degradación consiste en la declaración formal de que el
delincuente es indigno de pertenecer a las Fuerzas Armadas Nacionales,
hecho ante tropa formada y con las solemnidades prescritas en el
Reglamento respectivo y acarrea:
1. Pérdida del grado y sus derechos.
2. Pérdida de condecoraciones nacionales.
3. Publicación de la sentencia por la prensa no oficial de la República.
4. Inhabilitación política por un tiempo igual al triple de la pena principal.
La expulsión consiste en la declaración judicial de que el delincuente
es indigno de pertenecer a las Fuerzas Armadas Nacionales, hecha por el
Tribunal en la sentencia, sin formalidades especiales, y acarrea:
1. Pérdida del grado y sus derechos.
2. Pérdida de condecoraciones nacionales.
La pena de separación del servicio no implica la pérdida del grado,
del derecho a premios ni de las condecoraciones nacionales; pero el reo no
podrá ser llamado al servicio activo sino en casos de guerra. Las penas
accesorias de degradación, anulación de clases y expulsión, sólo se
aplicarán a los delitos indicados expresamente.
MEDIDAS DE SEGURIDAD EN LA JUSTICIA MILITAR.
Junto al Sistema de Penas, esencialmente retribuido, en la mayoría de
las legislaciones se prevé otro conjunto de medidas que no tienen que ver
con la represión del hecho delictivo cometido ni con la culpabilidad del
sujeto, sino que miran, fundamentalmente, a la prevención de nuevos
delitos cometidos y a la readaptación de los sujetos, aplicándose sobre la
base de determinadas características personales que hacen pensar en una
inclinación particular al delito o en la tendencia más marcada hacia la
comisión de tales hechos, características que algunos denominan
peligrosidad criminal.
Tales medidas de seguridad pueden en algunos casos sustituir las
penas o complementarlas, cuando se ha cometido un hecho descrito en la
ley como punible.
Las medidas de seguridad se aplican con ocasión de un delito, en
supuestos como el de la inimputabilidad por enfermedad mental en que la
pena correspondiente al hecho se sustituye por la medida de seguridad de
internación en hospital psiquiátrico, o en el caso de de la prohibición de
concurrir a locales donde se expendan bebidas alcohólicas que puede
complementar la pena.
Por lo que respecta a Venezuela se señala que no existe en el Código
Penal junto a las penas, la consagración de un sistema de medidas de
seguridad que sustituya o complemente con ocasión de la realización de
hechos punibles.
Se impone si, supuestos, medidas como las que señala el Código
Orgánico de Justicia Militar en supuestos de inimputabilidad, a través de las
cuales se tiende, no tanto a la protección de la sociedad, sino, como es lo
debido, a la protección del sujeto y de las Fuerzas Armada.
Estas mediadas de seguridad en la justicia militar se encuentran, el
Código Orgánico de justicia Militar, el Código Penal, el Reglamento de
Castigo Disciplinario N° 6, entre otros
LAS CONSECUENCIAS CIVILES EX DELITO MILITAR
Es la facultad de promover un proceso encaminado a la efectividad de
la reparación de una lesión inferida, directa o indirecta, al patrimonio de una
persona, frente a otra que ha conculcado el deber de respetarlo, mediante la
comisión de un hecho punible.
Las encontramos contempladas en el código penal venezolano
vigente
Estas características son:
1-Es accesorias, porque depende de la perpetración de un delito.
2-Es patrimonial, procura la restitución de la cosa, la reparación del daño y
la indemnización de los perjuicios. Articulo 120 C.P.
3-Es privada, es de ejercicio potestativo por su titular.
4-Es transmisible, tanto activa, cuanto pasivamente. Articulo 123 C.P.
5-Se extingue por modos propios, el primer aparte del artículo 113 del
código penal establece lo siguiente “la responsabilidad civil, nacida de la
pena no cesa porque se extinga esta o la pena, sino que durara como las
demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”.
Establece el artículo 120 del código penal, que la responsabilidad
civil comprende:
La restitución de la cosa. Esta debe hacerse entregando la misma
cosa, puesto que así vuelven las cosas al estado en que se encontraban, es
decir como que sino paso nada, esta restitución debe hacerse aunque la cosa
se encuentre en manos de un tercero que la posea legalmente. Mas sin
embargo no se aplicara cuando el tercero haya adquirido la cosa en la forma
y los requisitos adquiridos por las leyes. En caso de no ser posible la
restitución de la cosa se reparara la pérdida pagándose el valor de ella. (Art
121 cp.)
La reparación del daño causado. Si no fuese posible la restitución de
la cosa, se reparara la pérdida pagándose el valor de ella. Esta se hará
valorándola la entidad del daño a regulación del tribunal, atendido el precio
natural de la cosa, siempre que fuera posible, y el grado de afección en que
la tenga el agraviado; y solo se exigirá cuando no haya lugar a la
restitución.
La reparación del daño tiene carácter subsidiario, el tribunal para
establecer su monto al valor material de la cosa y al “precio de afección”
es decir el valor sentimental que la cosa tiene para el agraviado.
La indemnización de perjuicios. En este caso el artículo 122 del
código penal establece lo siguiente:
La indemnización de perjuicios comprenderá no solo los que se
hubiesen causado al agraviado, sino también los que se hubiesen irrogado
por razón del delito, a su familia o a un tercero.
Qué diferencia existe entre la reparación de un daño y la
indemnización de perjuicios.
La reparación del daño se refiere a los delitos contra las cosas y la
indemnización de perjuicios a los delitos contra la persona.
LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL MILITAR
La acción penal militar se extingue en diferentes causas: primeras
1. Por decreto del Presidente de la República en los casos permitidos por
este Código.
2. Por la muerte del reo.
3. Por la amnistía, según los términos en que fuere dada.
4. Por prescripción.
La prescripción de la acción, extingue el derecho de proceder contra
el inculpado. La prescripción es personal, y se produce por el sólo
transcurso del tiempo; corre o se interrumpe a favor o en contra de la
persona y separadamente para cada uno de los partícipes en el delito. La
acción se prescribe así:
Para los delitos de traición a la patria, espionaje, rebelión,
sublevación, motín, insubordinación armada, deserción en campaña y
abandono del puesto de centinela frente al enemigo; por un tiempo igual al
máximo de la pena más la mitad.
Para los delitos que merecieren pena de presidio, por un tiempo igual
al máximo de la pena que tenga señalada.
Para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de
seis años.
Para las infracciones que tengan señalada pena de arresto, a los dos
años.
Para que haya prescripción de la acción penal, es necesario que el
reo no haya cometido ningún otro hecho punible durante el tiempo de la
prescripción. El término de la prescripción empezará a contarse: para los
hechos consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones
fracasadas, desde el día que se realizó el último acto de su ejecución, y para
las infracciones continuadas o permanentes, desde el día que se tuvo
conocimiento del hecho.
Si no pudiere proseguirse la acción penal sino después de
autorización especial quedará en suspenso el tiempo de la prescripción y no
volverá a correr hasta el día en que se dé dicha autorización.
Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el
pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria
que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención y todas las
diligencias procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se
prolongare por un tiempo igual al de la prescripción, se declarará prescrita
la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día
de la interrupción.
La amnistía extingue la acción con todos sus efectos y aprovecha a
todos los responsables del delito, aún cuando ya estén condenados.
La segunda son la pena se extingue:
1. Por la muerte del reo o condenado extingue la pena corporal y sus
accesorias.
2. Por el cumplimiento de la condena.
3. Por prescripción
4. Por indulto.
5. La amnistía extingue la pena y todos sus efectos en los mismos casos en
que extingue la acción penal.
6. El indulto es personal y hace cesar la pena con todas sus accesorias.
Cuando en razón del indulto se conmute la pena impuesta por otra inferior,
se cumplirá ésta con las accesorias que le corresponden.
El indulto remite la pena a que el reo hubiere sido condenado y
extingue sus efectos, con excepción de las acciones civiles que
corresponden a particulares.
Los términos para la prescripción de las penas empiezan a correr
desde el día en que la sentencia queda ejecutoriada, o si la sentencia ha
principiado a cumplirse, desde el día en que la ejecución se interrumpe.
La prescripción de una pena extingue el derecho de ejecutarla y de
conmutarla por otra.
Las penas de presidio, prisión y arresto prescriben por un tiempo
igual al de la pena que deba cumplirse, más la mitad.
La prescripción de la pena se interrumpe:
1. Por la comisión de un nuevo delito.
2. Por la presentación voluntaria del reo o por su aprehensión.
Cuando la sentencia ejecutoria impusiere penas por más de un delito,
el tiempo para la prescripción de la pena se aumentará en una cuarta parte
del señalado por esta ley.
Son aplicables a la prescripción de la pena las disposiciones
referentes a la prescripción de la acción penal en cuanto no se oponga a las
de los anteriores artículos.
No se tomará en cuenta para los efectos de la prescripción de la pena,
la agravante que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva
condena.
CONCLUSION
En fin, la organización y funcionamiento del Circuito Judicial Penal
Militar, se viene cambiando desde su evolución histórica, a través de los
periodos Colonial, Republicano y Contemporáneo, logrando conocer la
trascendencia militar. Así como, el objeto del Derecho Penal Militar, tiene
como objeto el delito militar, el cual es una ofensa compleja
acentuadamente anormal, ya que los delitos militares están previstos en el
Código Penal. Sin embargo, los delitos militares y sus correspondientes
penas son contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar. Por lo
tanto, el objeto del Derecho Penal Militar es también atender la tutela de
bienes jurídicos mediante una coerción que persigue un fin
fundamentalmente resocializador, ya que el Derecho Penal Militar protege
bienes jurídicos. Asimismo, la aplicación de la Ley Penal Militar presenta
las mismas tres fases de aplicación de la Ley Penal Común, o sea en el
tiempo en el espacio y en cuanto a las personas, las cuales se da La Ley
Penal Militar aplicase en los lugares sometidos a la jurisdicción de la
República, de acuerdos con las disposiciones del artículo 123 del Código
Orgánico de Justicia Militar y esta Jurisdicción comprende:
1.- El territorio y aguas territoriales venezolanas
2.- Los buques de la Armada Nacional
3.- Las aeronaves del Ejército y de la Armada Nacional
4.- El territorio extranjero ocupado por Fuerzas Nacionales
5.- Especialmente se dispone que en el territorio del enemigo ocupado,
estén sujetos a los Tribunales Militares todos los que fueren acusados por
cualquier delito según lo establecido en el artículo 124 del Código Orgánico
de Justicia Militar.
Sin embargo, los diferentes criterios de Interpretación que se ve es
necesario la existencia de una interpretación debido a esas normas
incompletas u obscuras las cuales, por si solas no revelan la voluntad del
legislador.
Antes era una función exclusiva del Soberano como Beccaría lo
planteaba que este era el único depositario de la ley y el juez sólo hace un
mero silogismo.
También sabe y se reconoce la importancia de las garantías mínimas
penales las cuales aseguran el cumplimiento de todos los Derechos y estas
sirven para poner un límite al "Jus puniendi" que es el Derecho a castigar.
Sin embargo, Jurisdicción Penal Militar es parte del Poder Judicial, que
quiere decir que se le aplican los artículos procedentes referentes a este
poder en cuanto le sean aplicables. Esta jurisdicción es como lo establece el
artículo 261 de la CRBV, que es solo para delitos militares, es decir, que si
un militar mata a un civil la jurisdicción competente debe ser civil.
Igualmente si se comete una violación de los derechos humanos (Art. 29
CRBV). Pero, si un militar se insubordina, la jurisdicción debe ser la militar.
Ahora bien, el artículo 266.3 establece que es competencia del Tribunal
Supremo el enjuiciamiento de los oficiales, generales y almirantes de la
Fuerza Armada Nacional; por lo tanto en un amplio campo jurisdiccional la
competencia para los delitos comunes de los militares es absorbida por el
citado alto tribunal mientras sean delitos de naturaleza militar.
Por otro lado, el tema del procedimiento de la extradición en la
Jurisdicción penal Militar, es la entrega de un delincuente extranjero a otro
Estado, que lo reclama para juzgarlo y sentenciarlo. Refiriéndose al país
que lo reclama a un reo, fundaméntese su petición en la necesidad de
restablecer en su territorio el orden violado por el delito en el peligro de
que permanezcan impunes los crímenes; y en que la competencia del Juez
Militar donde se cometió el hecho priva sobre la del lugar del refugio. En
cuanto al país que entrega al delincuente justificarse su acto para evitar que
su territorio se considere como asilo inviolable de criminales.
Pues, el aspecto objetivo del delito como hecho típico dañoso
constituye su consideración como un hecho humano típico y contrario a la
norma o lesivo del interés o bien jurídico protegido: trata del aspecto
objetivo del ilícito penal y militar. Sin embargo, provisionalmente, es
necesario adoptar, bien sea su concepto formal: “acción prohibida por la
ley militar bajo la amenaza de una pena”, ya su concepto sustancial de
“acción imputable a una persona militar que por injusta y culpable describe
típicamente el Código Orgánico de Justicia Militar y sanciona con una
pena”.
También, existe las causas de exclusión del delito como hechos
dañoso para De la responsabilidad penal y de las circunstancias que la
excluyen, atenúan o agravan”, hace referencia implícita o explícita a estas
situaciones y circunstancias, dejando para los capítulos siguientes a la
culpabilidad, el tratamiento de las causas que excluyen a ésta, y de aquellas
que hacen que aun subsistiendo el delito, objetiva y subjetivamente,
impiden que surja la responsabilidad penal. Es por esto que las causas de
exclusión del delito como hecho dañoso son diversas situaciones que
pueden concurrir para excluir el delito en su aspecto objetivo, como hecho
típico dañoso. Tales circunstancias impiden que se configure el hecho ilícito
penal en sus aspectos objetivos, así como las causas de exclusión de la
culpabilidad, las excusas absolutorias y las condiciones objetivas de
punibilidad y entre otros temas más que son muy relevantes para la
administración de la justicia en los sujetos que cometen delitos de
naturaleza militar.
BIBLIOGRAFIA
Mendoza T. José R. (1976), Curso de Derecho Penal Militar
Venezolano, Tomo I, empresa El Cojo, C.A., Caracas - Venezuela
Hernández O. Alfredo (2006), Derecho Penal Militar Venezolano, Primera
Edición, Librería Europa Costa Verde, C.A, Caracas - Venezuela
Arteaga S. Alberto (2009) Derecho Penal Venezolano. Decima edición,
serie McGraw-Hill interamericana, Caracas - Venezuela
Código Penal, (2012), Legis
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999)
Código Orgánico de Justicia Militar (1998)
MATURÍN, 18 de Agosto de 2010. 200º y 152º
CAUSA N° ° CJPM-TM5J-003-10.- ´
JUEZ DE JUICIO CORONEL JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ MONTSERRAT.
JUEZ DE JUICIO MAYOR MANUEL ALEJANDRO COVA CARDONA
JUEZ DE JUICIO MAYOR HENRY ALEXANDER MEDINA PEREZ
FISCAL MILITAR:
CAPITÁN NAZARETH PADRON MARCANO, Fiscal Militar 43 con Competente Nacional.
ABOGADO DEFENSOR ABOGADA REINA MAITA GONZALEZ
ACUSADOS: CABO PRIMERO OSWALDO JOSE RENGEL PEREZ,
titular de la Cédula de identidad V-19.382.876.
La presente Causa es seguida en contra del ciudadano CABO PRIMERO
OSWALDO JOSE RENGEL PEREZ, titular de la Cédula de identidad V-
19.382.876, Plaza del Escuadrón de Policía de la Base Aérea “TCNEL.
TEOFILO MENDEZ”, ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; en virtud
de la Acusación presentada por la Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con
Competencia Nacional, CAPITÁN NAZARETH PADRON MARCANO, en
la Jurisdicción de este Consejo de Guerra de Maturín, por los hechos que
imputan de manera precisa, su participación en calidad de Autor, en la
comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y
sancionado en el ordinal 3º del artículo 509, y LESIONES PERSONALES
ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo
576, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con los
artículos 413 y 416 del Código Penal Venezolano.
En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de Febrero de 2010, ante
el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar,
Estado Bolívar, fue admitida Totalmente la Acusación presentada en fecha
01 de Diciembre de 2009, por la Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con
Competencia Nacional, CAPITÁN NAZARETH PADRON MARCANO, en
contra del ciudadano CABO PRIMERO OSWALDO JOSE RENGEL
PEREZ, titular de la Cédula de identidad V-19.382.876, por la comisión del
delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el
ordinal 3º del artículo 509, y LESIONES PERSONALES ENTRE
MILITARES, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 576, todos
del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con los artículos
413 y 416 del Código Penal Venezolano, así como también fueron admitidas
en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Fiscal Militar y se decretó el pase
a juicio de la Causa.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El presente proceso penal se inicio con ocasión a los hechos ocurridos 12 de
Octubre de 2009, cuando presuntamente el CABO PRIMERO OSWALDO
JOSE RENGEL PEREZ, se encontraba en el Escuadrón de Policía de La
Base Aérea “TCNEL. TEOFILO MENDEZ”, ubicado en Ciudad Bolívar
Estado Bolívar, y golpeó a la SOLDADA MARYOLI EDILIA GUEVARA
HURTADO, frente a la cuadra de las femeninas.
De la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público
Militar en fecha 01 de Diciembre de 2009, la cual se presentó como acto
conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del
presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados al ciudadano
CABO PRIMERO OSWALDO JOSE RENGEL PEREZ, son los siguientes:
“En fecha 12 de Octubre del 2009, el CABO PRIMERO OSWALDO JOSE
RENGEL PEREZ, golpeó a la SOLDADA MARYOLI EDILIA GUEVARA
HURTADO, frente a la cuadra de las femeninas, clavándola de cabeza y
dándole con la punta de la bota en tres oportunidades; encontrándose
presentes en el sitio el SOLDADO JOSE GREGORIO OSORIO, y la
SOLDADA TORRES MORENO EUKARIS GERARDIN, a quien
igualmente maltrató el imputado”.
Por su parte la defensa de los Acusados, ABOGADA REINA MAITA
GONZALEZ, Defensor Público Militar, hizo sus alegatos procediendo a
realizar una exposición general sobre la instrucción del proceso, donde entre
otras consideraciones, negó, rechazó y contradijo los alegatos de la Fiscalía
Militar, en virtud de considerar que los hechos ocurridos no encuadran
dentro de lo expuesto por la Fiscalía Militar, exponiendo que no existe una
relación de causalidad y que consideraba la inocencia del mismo; y por
último, ratificó la inocencia de su patrocinado CABO PRIMERO
OSWALDO JOSE RENGEL PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro.
V-19.382.876, solicitando su Absolución.
Seguidamente el Juez Presidente se dirigió al acusado ciudadano CABO
PRIMERO OSWALDO JOSE RENGEL PEREZ, imponiéndole del
Precepto Constitucional contenido del Ordinal 5º del artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándole los
hechos que se le acusan y advirtiéndole que su declaración es un medio de
defensa y diciéndole el derecho que tiene a declarar o no en el presente
proceso, pudiendo hacerlo cuando lo desee, sin que su silencio le perjudique,
y en caso de hacerlo lo hará sin juramento. Al ser interrogado si estaba
dispuesto a rendir declaración, manifestó no estar dispuesto, invocando el
Precepto Constitucional.
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE
DERECHO.
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por el Representante
del Ministerio Público Militar, y de los órganos de prueba ofrecidos por la
misma, una vez ejercido el control respecto a la pertinencia, necesidad,
utilidad, licitud y legalidad de las Pruebas, en el acto de la Audiencia
Preliminar, por ante el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede
en Ciudad Bolívar, correspondió a este Consejo de Guerra de Maturín en
Funciones de Juicio, desarrollar el Juicio Oral y Público, y recepcionar los
órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos y
garantías constitucionales, contenidas y desarrolladas en el Ordenamiento
Jurídico Venezolano, debiendo este Órgano Jurisdiccional a quo, proceder al
análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, observando
las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de
experiencias, previa verificación con respecto a la licitud de los referidos
órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público
según lo disponen los artículos 22,197, 198 y 199 del Código Orgánico
Procesal Penal Vigente.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS TESTIMONIALES.
En el desarrollo del debate oral se recibieron los siguientes órganos de
prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron de este órgano
jurisdiccional la valoración que de los mismos se le atribuye:
1.- Declaración del Ciudadano ALISTADA MARBELIS RODRIGUEZ
PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.186.302, testigo ofrecido
por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“Cuando yo era alistada la Soldada Maryoli hacía muchas inmoralidades
conmigo, me enterraba de cabeza, me enterraba el puño, me mandaba a
planchar el uniforme de ella, en una de esas me cansé, recogí mis cosas, me
puse a llorar y me fui; el Cabo Primero me encuentra llorando y me dice que
por qué yo estoy llorando y le dije que ella me había enterrado de cabeza y
me había dado con los pies y el la paró firme y le dijo que se enterrara de
cabeza y luego le dijo “viste que no se siente nada bien”, y de ahí ella pasó la
novedad directamente a la Fiscalía; ella me pateó a mi y me hizo un chichón
en la cabeza, lo que pasa es que ya no lo tengo”.
Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que la
SOLDADA MARYOLI EDILIA GUEVARA HURTADO, la clavo de
cabeza y la golpeó, motivo por el cual se puso a llorar, fue cuando el CABO
PRIMERO OSWALDO JOSE RENGEL PEREZ, la encontró llorando y
sancionó de manera ejemplarizante, a la SOLDADA MARYOLI EDILIA
GUEVARA HURTADO, para que no lo volviera hacer, motivo por el cual
se descarta la autoría en los delitos de Abuso de Autoridad y Lesiones
Personales entre Militares del CABO PRIMERO OSWALDO JOSE
RENGEL PEREZ, en el presente caso.
Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE
ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales
establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal,
para descartar la autoría en los delitos de Abuso de Autoridad y Lesiones
Personales entre Militares del CABO PRIMERO OSWALDO JOSE
RENGEL PEREZ, en el presente caso.
PRUEBAS DOCUMENTALES
DOCUMENTALES:
01.- Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nro. 7083 de fecha 27
de Octubre de 2009, suscrita por el ciudadano General de División
GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ LOPEZ, Comandante de la 5ta.
División de Infantería de Selva y Guarnición Militar del Estado Bolívar. Se
deja constancia que la Representación Fiscal solicitó la prescindencia esta
prueba y no habiendo objeción por parte de la Defensa, el Tribunal la declaró
con lugar.
A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa que se dio una
Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nro. 7083 de fecha 27 de
Octubre de 2009, suscrita por el ciudadano General de División GUSTAVO
ENRIQUE GONZALEZ LOPEZ, Comandante de la 5ta. División de
Infantería de Selva y Guarnición Militar del Estado Bolívar.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, al mismo no se
le puede dar valor alguno por ser documento que recoge una simple
formalidad. En tal sentido el mismo NO SE APRECIA Y SE DESESTIMA
como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en
los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
02.- Denuncia formulada por ante la Fiscalía Militar, en fecha 14 de Octubre
de 2009, por la ciudadana Soldado MARYOLI EDILIA GUEVARA
HURTADO, en contra del CABO PRIMERO OSWALDO RENGEL
PEREZ. Se deja constancia que la Representación Fiscal solicitó la
prescindencia esta prueba y no habiendo objeción por parte de la Defensa, el
Tribunal la declaró con lugar.
A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa que existe una
Denuncia formulada por ante la Fiscalía Militar, en fecha 14 de Octubre de
2009, por la ciudadana Soldado MARYOLI EDILIA GUEVARA
HURTADO, en contra del Cabo Primero OSWALDO RENGEL PEREZ.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental por ser
documento que recoge una simple formalidad. En tal sentido el mismo NO
SE APRECIA Y SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con las
disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código
Orgánico Procesal Penal.
03.- Justificativo Médico, de fecha 13 de octubre del 2009, emitido por el
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la Dra.
MARIBEL J. GEL, otorgado a la ciudadana SOLDADO MARYOLI
GUEVARA HURTADO. Se deja constancia que esta prueba fue leída
siendo objetada por parte de la Defensa, el Juez Presidente informó que el
Tribunal hará la debida valoración en la Sentencia Definitiva.
A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa que existe un
Justificativo Médico, de fecha 13 de octubre del 2009, emitido por el
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la Dra.
MARIBEL J. GEL, otorgado a la ciudadana SOLDADO MARYOLI
GUEVARA HURTADO.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo NO
SE APRECIA Y SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con las
disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código
Orgánico Procesal Penal, en virtud que no fue ratificado e informado sobre
el por la médico en cuestión.
04.- Examen Médico Forense de fecha 14 de Octubre del 2009, practicado a
la ciudadana SOLDADO MAYOLI EDILIA GUEVARA HURTADO. Se
deja constancia que esta prueba fue leída, siendo objetada por parte de la
Defensa, el Juez Presidente informó que el Tribunal hará la debida
valoración en la Sentencia Definitiva.
A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa que se le
practicó un Examen Médico Forense de fecha 14 de Octubre del 2009,
practicado a la ciudadana SOLDADO MAYOLI EDILIA GUEVARA
HURTADO.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE
APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las
disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código
Orgánico Procesal Penal.
05.- Original de la Hoja de Filiación de Alta del Cabo Primero OSWALDO
RENGEL PEREZ. Se deja constancia que la Representación Fiscal solicitó
la prescindencia esta prueba y no habiendo objeción por parte de la Defensa,
el Tribunal la declaró con lugar.
A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa existe una Hoja
de Filiación de Alta del Cabo Primero OSWALDO RENGEL PEREZ,
documento que demuestra que este para el momento de los hechos era
militar activo.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE
APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las
disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código
Orgánico Procesal Penal.
06.- Original de la Hoja de Filiación de Alta de la ciudadana MARYOLI
GUEVARA HURTADO. Se deja constancia que la Representación Fiscal
solicitó la prescindencia esta prueba y no habiendo objeción por parte de la
Defensa, el Tribunal la declaró con lugar.
A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa que existe una
Hoja de Filiación de Alta de la ciudadana MARYOLI GUEVARA
HURTADO, documento que demuestra que esta para el momento de los
hechos era militar activo.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE
APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las
disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código
Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar, al valorar las pruebas
evacuadas en el Debate Oral y Público según la sana crítica y conforme a las
reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de
experiencia, y conforme a las normas y principios procesales de finalidad del
proceso, inmediación de las pruebas, contradicción, apreciación y licitud de
las pruebas, previstos en los artículos 13, 16, 18, 22 y 199 del Código
Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos formulados por las partes,
considera de manera UNÁNIME que durante el desarrollo de la audiencia
oral y pública llevada a efecto con motivo al enjuiciamiento del ciudadano
CABO PRIMERO OSWALDO JOSE RENGEL PEREZ, Titular de la
Cédula de Identidad Nro. V-19.382.876, se pudo verificar y quedaron
acreditados los siguientes hechos:
“En fecha 12 de Octubre del 2009, el CABO PRIMERO OSWALDO JOSE
RENGEL PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.382.876,
sancionó a la SOLDADA MARYOLI EDILIA GUEVARA HURTADO,
debido a que esta había sancionado de manera irregular a la SOLDADA
MARBELIS RODRIGUEZ PEÑA, quien se encontraba llorando, motivado
a los maltratos recibidos por la SOLDADA MARYOLI EDILIA
GUEVARA HURTADO, razón por la cual el CABO PRIMERO
OSWALDO JOSE RENGEL PEREZ, sancionó a la SOLDADA MARYOLI
EDILIA GUEVARA HURTADO, de manera ejemplarizante para que no lo
volviera hacer”.
Este Consejo de Guerra de Maturín, conforme a lo establecido en las
disposiciones legales previstas en los artículos 13, 22, 197 y 199 del Código
Orgánico Procesal Penal y teniendo como norte lo establecido en el artículo
26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al realizar
un análisis minucioso de los medios de prueba evacuados en la Audiencia de
Juicio Oral y Público, antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de
este Consejo de Guerra de Maturín y la valoración de los elementos de
pruebas promovidos por las partes en relación a la comisión del delito militar
de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 3º del
artículo 509, y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y
sancionado en el ordinal 3° del artículo 576, todos del Código Orgánico de
Justicia Militar, en concordancia con los artículos 413 y 416 del Código
Penal Venezolano, estima este Tribunal Militar que es necesario subsumir
los hechos demostrados y analizados durante el desarrollo de la Audiencia
Oral y Pública en los tipos penales antes señalados; y comenzaremos con lo
contenido en el ordinal 3º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia
Militar, en este sentido y orden de ideas José Rafael Mendoza Troconis,
señala lo siguiente:… “En el léxico militar el maltrato de obra es delito
militar aun cuando no se produzcan las consecuencias de lesiones o muerte.
Estos resultados concurren con el maltrato, con sus penas correspondientes.
Bajo el punto de vista jurídico-penal estos hechos exigen dolo genérico, esto
es, conocimiento de lo que se está haciendo y voluntad libre de coacción,
conciencia y voluntad de realizar la conducta incriminada en el ordinal 3 del
Artículo 509…”, de esto a criterio de este Tribunal Militar se desprende que
para cometer este Delito Militar se requiere la Acción por parte del o de los
sujetos activos para cumplir su misión.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano
(1998) en su artículo 509, ordinal 3º, prevé tres supuestos en los que un
efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede
violar estos preceptos militares, como lo son los que Injurien de palabra u
obra, se excedieren en castigarlos, o les aplicaren castigos prohibidos en las
leyes y reglamentos, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como
característica que el sujeto activo es determinado.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto de
Injuria de Palabra u Obra, establecido en el Ordinal 3º del artículo 509 del
Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
Artículo 509 COJM.- Serán castigados con prisión de uno a cuatro años:
3°. Los que injurien gravemente a sus inferiores, de palabra u obra, se
excedieren en castigarlos, o les aplicaren castigos prohibidos por las leyes o
reglamentos.
En este sentido, del artículo In comento se desprende que existen tres
supuestos como lo son los que Injurien de palabra u obra, se excedieren en
castigarlos, o les aplicaren castigos prohibidos en las leyes y reglamentos; en
primer término, siendo especifico el caso que nos ocupa, hablamos de los
que Injurien de palabra u obra, al respecto el Tratadista Mendoza Troconis,
José Rafael señala: “El maltrato de obra consiste en golpes, lesiones, torturas
o muerte, que asimismo constituyen excesos en los castigos y castigos
prohibidos.
Sobre este aspecto, el Dr. HERNÁNDEZ OSORIO Alfredo, en su obra:
“DERECHO PENAL VENEZOLANO”, expresó en referencia a este
particular lo siguiente:
“El Superior para hacerse obedecer por sus subordinados en cualquier forma
a todo trance, no está autorizado o facultado al uso de la crueldad o tratos
inhumanos, precisamente esto es lo que se busca erradicar, al penalizar el
Abuso de Autoridad por parte del Militar”.
El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la
consideración de este Consejo de Guerra, como el delito militar de Abuso de
Autoridad, previsto y sancionado en el ordinal 3º del Artículo 509 del
Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la
Vindicta Pública militar que el ciudadano CABO PRIMERO OSWALDO
JOSE RENGEL PEREZ, en fecha 12 de Octubre del 2009, golpeó a la
SOLDADA MARYOLI EDILIA GUEVARA HURTADO, frente a la
cuadra de las femeninas, clavándola de cabeza y dándole con la punta de la
bota en tres oportunidades.
Del ordinal 3º del artículo 509, del Código Orgánico de Justicia Militar, el
cual prevé el delito militar Abuso de Autoridad, se desprende que el sujeto
activo ha de ser determinado, ósea un militar quien tenga mando o comando
sobre de otro, o en sus efectos se exceda en el ejercicio de sus funciones,
violando así la confianza en él depositada por el estado e infringiendo los
deberes que el cargo le imponen.
Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el
artículo In comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el
sujeto activo, la cual esta descrita en el verbo rector, lo cual es Injuriar o
maltratar. Este tipo penal contiene un elemento objetivo o material, como lo
es el Maltratar de Palabra u Obra, por cuanto lo que persigue el legislador
castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares y el honor
de los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana, al mismo tiempo que
trata siempre en todo momento de mantener inquebrantable la Disciplina
como uno de los Pilares fundamentales de la Institución Militar.
Al analizar la presencia de los elementos del delito en los hechos puestos a la
consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede verificar que LA
ACCIÓN como primer elemento del delito es definido según el Tratadista
Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “… conducta exterior, positiva o
negativa, humana y voluntaria que produce un cambio en el mundo
exterior…”. En este sentido se puede apreciar que el Delito de Abuso de
Autoridad, es un delito de Acción, esto quiere decir según la doctrina
explanada en la presente sentencia, que este delito requiere la acción de
Maltratar de Palabra u Obra a alguna persona, violando así la confianza
depositada en él e infringiendo los deberes militares que el cargo le
imponen; ahora bien, la vindicta Pública Militar acusa a el ciudadano CABO
PRIMERO OSWALDO JOSE RENGEL PEREZ, por el Delito Militar de
ABUSO DE AUTORIDAD, pero a criterio de quienes aquí deciden para que
una persona cumpla los requisitos de la Autoría en el Maltrato de Palabra u
Obra sobre otra, debe estar en conocimiento de que la perpetración de la
infracción, y de acuerdo a lo ventilado en esta sala, el Ministerio Público no
logró demostrar que hubo un maltrato del CABO PRIMERO OSWALDO
JOSE RENGEL PEREZ, hacia la SOLDADA MARYOLI EDILIA
GUEVARA HURTADO, quedando evidenciado que el Acusado no tenía
conocimiento de la Perpetración del hecho punible, simplemente porque su
accionar fue sancionar a la SOLDADA MARYOLI EDILIA GUEVARA
HURTADO, debido a que esta había sancionado de manera irregular a la
SOLDADA MARBELIS RODRIGUEZ PEÑA, razón por la cual a criterio
de este Tribunal Militar Colegiado, la acción como elemento del delito No
Se Materializa, con la conducta asumida por el ciudadano CABO PRIMERO
OSWALDO JOSE RENGEL PEREZ, cuando el día 12 de Octubre de 2009,
sancionó a la SOLDADA MARYOLI EDILIA GUEVARA HURTADO.
Seguidamente, se pasa a analizar el segundo elemento del delito, como lo es
la TIPICIDAD, el cual es definido por el Tratadista Grisanti Aveledo
Hernando (2000) como: “…elemento del delito que implica una relación de
perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y
algún tipo legal o tipo penal…”, entendiéndose a su vez como tipo legal,
según el referido autor “la descripción de cada uno de los actos (acciones u
omisiones) que la ley considera delictivos.”.
Al remitirnos al contenido del Código Orgánico de Justicia Militar,
publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.263, de fecha 17 de
septiembre de 1998, se puede observar que en el ordinal 3º del artículo 509,
se encuentra perfectamente descrito por el legislador castrense el delito
militar de ABUSO DE AUTORIDAD, contenido en el Código Orgánico de
Justicia Militar, calificación ésta que el representante del Ministerio Público
atribuyó a los hechos imputados al acusado, por ser Autor de los mismos, en
virtud de lo acontecido el día 12 de Octubre de 2009, cuando sancionó a la
SOLDADA MARYOLI EDILIA GUEVARA HURTADO, hechos estos que
se encuadran claramente en lo tipificado y previsto en el ordinal 3º del
artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual expresa
textualmente:
Artículo 509 COJM.- Serán castigados con prisión de uno a cuatro años:
3°.- Los que injurien gravemente a sus inferiores, de palabra u obra, se
excedieren en castigarlos, o les aplicaren castigos prohibidos por las leyes o
reglamentos.
Como tercer elemento del delito tenemos la ANTIJURICIDAD, término este
que etimológicamente significa, tal como lo menciona el Tratadista Grisanti
Aveledo Hernando, lo contrario a derecho, es decir, cuando un acto contraríe
lo establecido en el ordenamiento jurídico positivo vigente de un país en un
momento determinado.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en
su artículo 328 señala entre otros aspectos que los pilares fundamentales en
la cual descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, son la disciplina, la
obediencia y la subordinación.
En este mismo orden de ideas, el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº
6, en su Capítulo I, referido a los Deberes de los Militares de Mar y Tierra,
prevé de manera expresa cuales son los deberes del personal militar adscrito
a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dejando sentado el deber del
militar de mantener una conducta disciplinada en todo lo relacionado a los
actos del servicio.
Al respecto el artículo 2 del referido Reglamento de Castigos Disciplinarios
Nº 6, establece: “La obediencia, la subordinación y la disciplina serán las
bases fundamentales en que descansará siempre la organización, unidad de
mando, moralidad y empleo útil del Ejército.
En tal sentido, queda evidenciado que la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana, es una organización que requiere como primer elemento para su
subsistencia y como punto de equilibrio, para el eficiente comportamiento de
sus miembros que tienen como responsabilidad el cumplimiento de diversas
actividades, la existencia de una disciplina enérgica y constante, la cual es el
núcleo central de la estructura armada.
En virtud de lo anterior el Legislador Castrense ha regulado de una manera
estricta y clara la conducta de los efectivos militares en actos del servicio,
estableciendo los distintos supuestos de los cuales se desprende
responsabilidad penal o disciplinaria, como consecuencia de actos de
indisciplina que atentan contra los deberes y el honor militar.
Por lo anteriormente expresado, se puede constatar que la conducta asumida
por el ciudadano CABO PRIMERO OSWALDO JOSE RENGEL PEREZ,
contraría el ordenamiento jurídico castrense venezolano, ya que el
comportamiento asumido por este al sancionar a la SOLDADA MARYOLI
EDILIA GUEVARA HURTADO de manera irregular, es un acto contra los
deberes y el honor militar.
La IMPUTABILIDAD como cuarto elemento del delito, permite atribuir o
imputar a una persona en particular un acto que haya realizado, siendo
definida tal figura jurídica por Grisanti Aveledo Hernando, como:
…conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de madurez y salud mental,
legalmente necesarias para que puedan ser puestos en la cuenta de una
persona determinada, los actos típicamente antijurídicos que tal persona ha
realizado. Más sencillamente Carlos Franco ha dicho que “es la capacidad de
obrar en materia penal”.
Sobre este particular es importante destacar que el acusado CABO
PRIMERO OSWALDO JOSE RENGEL PEREZ, es un Tropa Alistada con
la Jerarquía de Cabo Primero para el momento en que sucedieron los hechos,
con la experiencia de Comandar a subalternos, experiencia esta que lo hace
acreedor de un nivel de madurez suficiente para tener juicio y criterio en
todos y cada uno de los actos del servicio por él desempeñados,
discernimiento éste que debe estar presente en todo militar, que tiene como
una de sus principales responsabilidades prestar seguridad a instalaciones
militares, cumpliendo la sagrada misión de defender y servir a la Patria.
Tal circunstancia es suficiente para que este Consejo de Guerra de Maturín,
aprecie que el acusado CABO PRIMERO OSWALDO JOSE RENGEL
PEREZ, tenían un nivel de conciencia para entender que sancionar de forma
irregular a una subalterna, implicaba un acto de indisciplina que atenta
contra los deberes y el honor militar.
Tomando en cuenta que el ciudadano CABO PRIMERO OSWALDO JOSE
RENGEL PEREZ, es una persona mayor de edad, en pleno uso de sus
facultades mentales e intelectuales, con un alto nivel de madurez, no
existiendo entre las actas que conforman el presente proceso, algún elemento
para inferir que el referido Tropa Alistada tenga alguna limitación para
discernir sobre las consecuencias de sus actos, éste Consejo de Guerra,
considera perfectamente imputable el delito militar de ABUSO DE
AUTORIDAD, contenido en el Código Orgánico de Justicia Militar, por ser
el Autor de los hechos ocurridos el día 12 de Octubre de 2009, cuando
sancionó a la SOLDADA MARYOLI EDILIA GUEVARA HURTADO.
Analizados como hasta ahora se ha hecho, cada uno de los elementos del
delito, corresponde referirse al quinto elemento como lo es la
CULPABILIDAD, figura jurídica que contiene un conjunto de
circunstancias que permiten reprocharle o reclamarle a una persona
determinada, una conducta antijurídica asumida en un momento dado (dolo o
culpa).
Sobre este respecto es importante destacar que una vez estudiados
detenidamente los hechos sometidos a nuestra consideración y en particular
la conducta asumida por el acusado CABO PRIMERO OSWALDO JOSE
RENGEL PEREZ, el día 12 de Octubre de 2009, cuando sancionó a la
SOLDADA MARYOLI EDILIA GUEVARA HURTADO, de manera
ejemplarizante, este Tribunal Militar Colegiado puede concluir después de
adminicular las diferentes pruebas que fueron evacuadas en el desarrollo de
la audiencia oral y pública, que el referido Tropa Alistada NO TUVO la
intención, ni participación con conocimiento de causa, en la Injuria de
Palabra u Obra en contra de la Ciudadana SOLDADA MARYOLI EDILIA
GUEVARA HURTADO, esto porque el Ministerio Público no logró
demostrar que el Acusado haya maltratado a la SOLDADA MARYOLI
EDILIA GUEVARA HURTADO, No Estando presente en el caso que nos
ocupa uno de los elementos de la culpabilidad como lo es el dolo, el cual es
definido por el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando, como la intención o
voluntad de cometer un acto.
Sobre la necesidad de la presencia del dolo como uno de los elementos de la
culpabilidad en el delito objeto de estudio, el Dr. Mendoza Troconis, en su
obra CURSO DE DERECHO PENAL MILITAR, ha referido lo siguiente:
”Estos hechos exigen dolo genérico, esto es, conocimiento de lo que se está
haciendo y voluntad libre de coacción, conciencia y voluntad de realizar la
conducta incriminada…”, siendo evidente que el ciudadano CABO
PRIMERO OSWALDO JOSE RENGEL PEREZ, NO TUVO la intención, ni
participó en el Maltrato de Palabra u Obra en contra de la ciudadana
SOLDADA MARYOLI EDILIA GUEVARA HURTADO, esto porque el
Ministerio Público no logró demostrar que el Acusado haya maltratado a la
SOLDADA MARYOLI EDILIA GUEVARA HURTADO, No Estando
presente en el caso que nos ocupa uno de los elementos de la culpabilidad
como lo es el dolo, situación esta que ratifica a criterio de este Tribunal no
existe ninguna circunstancia que evidencie alguna causa de Culpabilidad,
motivo por el cual lo declara NO CULPABLE.
Por lo antes expuesto, quienes aquí deciden son del criterio que el hecho no
es típico, por cuanto el Ministerio Público Militar, durante en desarrollo de
la audiencia oral y pública no logró demostrar que el ciudadano CABO
PRIMERO OSWALDO JOSE RENGEL PEREZ, el día 12 de Octubre de
2009, haya Maltratado de Palabra o de Obra a la ciudadana SOLDADA
MARYOLI EDILIA GUEVARA HURTADO, circunstancia esta que no
permite que exista el encuadramiento de los hechos en el tipo penal, y al
estar entonces ante un hecho atípico, se infiere que los hechos no revisten
carácter penal.
Por ello, con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente
expuestos, este Tribunal Militar Colegiado considera al ciudadano: CABO
PRIMERO OSWALDO JOSE RENGEL PEREZ, Titular de la Cédula de
Identidad Nro. V-19.382.876, NO CULPABLE en el delito Militar de
ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 3º del
artículo 509, del Código Orgánico de Justicia Militar; Y ASÍ SE DECLARA.
Continuando con el análisis del segundo delito, contenido en el ordinal 3º del
artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con
los artículos 413 y 416 del Código Penal Venezolano , en este sentido y
orden de ideas José Rafael Mendoza Troconis, señala lo siguiente:… “En el
léxico militar se da relieve a las lesiones, por cuanto afectan la capacidad e
integridad física de los lesionados, y pueden por ello ser causa obstativa del
servicio militar o determinantes de invalidez para proseguir en la milicia…”,
de esto a criterio de este Tribunal Militar se desprende que para cometer este
Delito Militar se requiere la Acción por parte del o de los sujetos activos
para cumplir su misión.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto de
LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, establecido en el Ordinal
3º del artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia
con los artículos 413 y 416 del Código Penal Venezolano, los cuales
establecen:
Artículo 576 COJM.- Las lesiones personales entre militares serán
castigadas en la forma siguiente:
3.- En los demás casos se castigarán las lesiones de acuerdo con la gravedad
de ellas, a juicio del juzgador, no pudiendo exceder la prisión, en ningún
caso, de seis años.
Artículo 413 CPV.- El que sin intención de matar, pero si de causarle daño,
haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la
salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con
prisión de tres a doce meses.
Artículo 416 CPV.- Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado
a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por
menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para
dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será
de arresto de tres a seis meses.
En este sentido, del artículo In comento se desprende que sobre este
particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en su
ordinal 3º del artículo 576, se establece, según la Doctrina de José Rafael
Mendoza Troconis, que el legislador castrense toma como fundamento para
la responsabilidad penal y consiguiente aplicación de las penas, un criterio
que ha sido desechado como única base para castigar al autor, o sea, el
tiempo de duración.
El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la
consideración de este Consejo de Guerra, como el delito militar de
LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en
el ordinal 3º del Artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, ello
en virtud de haber considerado la Vindicta Pública militar que en fecha 12 de
Octubre del 2009, el CABO PRIMERO OSWALDO JOSE RENGEL
PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.382.876, sancionó a la
SOLDADA MARYOLI EDILIA GUEVARA HURTADO, y le provocó
lesiones.
Del ordinal 3º del artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, el
cual prevé el delito militar LESIONES PERSONALES ENTRE
MILITARES, se desprende que el sujeto activo ha de ser determinado, ósea
un militar, y como sujeto pasivo un militar, y que de dichas acciones
irregulares se devenga una lesión, violando así la confianza en él depositada
e infringiendo los deberes que se le imponen.
Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el
artículo In comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el
sujeto activo, esta descrita en el verbo rector, como lo es Lesionar. Este tipo
penal contiene un elemento objetivo o material, como lo es el Lesionar a otro
miembro pertenecientes a las Fuerzas Armadas, por cuanto lo que persigue
el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares
y el honor de los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana, al mismo
tiempo que trata siempre en todo momento de mantener inquebrantable la
Disciplina como uno de los Pilares fundamentales de la Institución Militar.
Al analizar la presencia de los elementos del delito en los hechos puestos a la
consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede verificar que LA
ACCIÓN como primer elemento del delito es definido según el Tratadista
Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “… conducta exterior, positiva o
negativa, humana y voluntaria que produce un cambio en el mundo
exterior”. En este sentido se puede apreciar que el Delito de Lesiones
Personales entre Militares, es un delito de Acción, esto quiere decir según la
doctrina explanada en la presente sentencia, que este delito requiere la acción
de Lesionar a otro miembro perteneciente a la Fuerza Armada Nacional,
violando así la confianza depositada en él e infringiendo los deberes
militares que se le imponen; ahora bien, la vindicta Pública Militar acusa a el
ciudadano CABO PRIMERO OSWALDO JOSE RENGEL PEREZ, por el
Delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, pero a
criterio de quienes aquí deciden para que una persona cumpla los requisitos
de la Autoría, debe estar en cuenta o en conocimiento de que la perpetración
de la infracción, y de acuerdo a lo ventilado en esta sala, quedó evidenciado
que el Acusado no tenía conocimiento de la Perpetración del hecho punible,
ni el Ministerio Público logró demostrar que el Acusado haya Lesionado a la
SOLDADA MARYOLI EDILIA GUEVARA HURTADO, razón por la cual
a criterio de este Tribunal Militar Colegiado, la acción como elemento del
delito No Se Materializa con la conducta asumida por el ciudadano CABO
PRIMERO OSWALDO JOSE RENGEL PEREZ, cuando el día 12 de
Octubre de 2009, sancionó a la SOLDADA MARYOLI EDILIA
GUEVARA HURTADO.
Seguidamente, se pasa a analizar el segundo elemento del delito, como lo es
la TIPICIDAD, el cual es definido por el Tratadista Grisanti Aveledo
Hernando (2000) como: “…elemento del delito que implica una relación de
perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y
algún tipo legal o tipo penal…”, entendiéndose a su vez como tipo legal,
según el referido autor “la descripción de cada uno de los actos (acciones u
omisiones) que la ley considera delictivos.”.
Al remitirnos al contenido del Código Orgánico de Justicia Militar,
publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.263, de fecha 17 de
septiembre de 1998, se puede observar que en el ordinal 3º del artículo 576,
se encuentra perfectamente descrito por el legislador castrense el delito
militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, contenido en
el Código Orgánico de Justicia Militar, calificación ésta que el representante
del Ministerio Público atribuyó a los hechos imputados al acusado, por ser
Autor de los mismos, en virtud de lo acontecido el día 12 de Octubre de
2009, cuando sancionó a la SOLDADA MARYOLI EDILIA GUEVARA
HURTADO, de manera ejemplarizante, hechos estos que se encuadran
claramente en lo tipificado y previsto en el ordinal 3º del artículo 576 del
Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con los artículos 413 y
416 del Código Penal Venezolano, los cuales expresan textualmente lo
siguiente:
Artículo 576 COJM.- Las lesiones personales entre militares serán
castigadas en la forma siguiente:
3.- En los demás casos se castigarán las lesiones de acuerdo con la gravedad
de ellas, a juicio del juzgador, no pudiendo exceder la prisión, en ningún
caso, de seis años.
Artículo 413 CPV.- El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó,
haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la
salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con
prisión de tres a doce meses.
Artículo 416 CPV.- Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado
a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por
menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para
dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será
de arresto de tres a seis meses.
Como tercer elemento del delito tenemos la ANTIJURICIDAD, término este
que etimológicamente significa, tal como lo menciona el Tratadista Grisanti
Aveledo Hernando, lo contrario a derecho, es decir, cuando un acto contraríe
lo establecido en el ordenamiento jurídico positivo vigente de un país en un
momento determinado.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en
su artículo 328 señala entre otros aspectos que los pilares fundamentales en
la cual descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, son la disciplina, la
obediencia y la subordinación.
En este mismo orden de ideas, el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº
6, en su Capítulo I, referido a los Deberes de los Militares de Mar y Tierra,
prevé de manera expresa cuales son los deberes del personal militar adscrito
a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dejando sentado el deber del
militar de mantener una conducta disciplinada en todo lo relacionado a los
actos del servicio.
Al respecto el artículo 2 del referido Reglamento de Castigos Disciplinarios
Nº 6, establece: “La obediencia, la subordinación y la disciplina serán las
bases fundamentales en que descansará siempre la organización, unidad de
mando, moralidad y empleo útil del Ejército.
En tal sentido, queda evidenciado que la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana, es una organización que requiere como primer elemento para su
subsistencia y como punto de equilibrio, para el eficiente comportamiento de
sus miembros que tienen como responsabilidad el cumplimiento de diversas
actividades, la existencia de una disciplina enérgica y constante, la cual es el
núcleo central de la estructura armada.
En virtud de lo anterior el Legislador Castrense ha regulado de una manera
estricta y clara la conducta de los efectivos militares en actos del servicio,
estableciendo los distintos supuestos de los cuales se desprende
responsabilidad penal o disciplinaria, como consecuencia de actos de
indisciplina que atentan contra los deberes y el honor militar.
Por lo anteriormente expresado, se puede constatar que la conducta asumida
por el ciudadano CABO PRIMERO OSWALDO JOSE RENGEL PEREZ,
contraría el ordenamiento jurídico castrense venezolano, ya que el
comportamiento asumido por este al sancionar de forma irregular, a la
SOLDADA MARYOLI EDILIA GUEVARA HURTADO, el día 12 de
Octubre de 2009, es un acto contra los deberes y el honor militar.
La IMPUTABILIDAD como cuarto elemento del delito, permite atribuir o
imputar a una persona en particular un acto que haya realizado, siendo
definida tal figura jurídica por Grisanti Aveledo Hernando, como:
…conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de madurez y salud mental,
legalmente necesarias para que puedan ser puestos en la cuenta de una
persona determinada, los actos típicamente antijurídicos que tal persona ha
realizado. Más sencillamente Carlos Franco ha dicho que “es la capacidad de
obrar en materia penal”.
Sobre este particular es importante destacar que el acusado CABO
PRIMERO OSWALDO JOSE RENGEL PEREZ, es un Tropa Alistada, con
la experiencia de Comandar a subalternos, experiencia esta que lo hace
acreedor de un nivel de madurez suficiente para tener juicio y criterio en
todos y cada uno de los actos del servicio por él desempeñados,
discernimiento éste que debe estar presente en todo militar, que tiene como
una de sus principales responsabilidades prestar seguridad a instalaciones
militares, cumpliendo la sagrada misión de defender y servir a la Patria.
Tal circunstancia es suficiente para que este Consejo de Guerra de Maturín,
aprecie que el acusado CABO PRIMERO OSWALDO JOSE RENGEL
PEREZ, tenía un nivel de conciencia para entender que sancionar de forma
irregular a la SOLDADA MARYOLI EDILIA GUEVARA HURTADO,
implicaba un acto de indisciplina que atenta contra los deberes y el honor
militar.
Tomando en cuenta que el ciudadano CABO PRIMERO OSWALDO JOSE
RENGEL PEREZ, es una persona mayor de edad, en pleno uso de sus
facultades mentales e intelectuales, con un alto nivel de madurez, no
existiendo entre las actas que conforman el presente proceso, algún elemento
para inferir que el referido Tropa Alistada tenga alguna limitación para
discernir sobre las consecuencias de sus actos, éste Consejo de Guerra,
considera perfectamente imputable el delito militar de LESIONES
PERSONALES ENTRE MILITARES, contenido en el Código Orgánico de
Justicia Militar, por ser el Autor de los hechos ocurridos el día 12 de Octubre
de 2009, cuando sancionó de forma irregular, a la SOLDADA MARYOLI
EDILIA GUEVARA HURTADO.
Analizados como hasta ahora se ha hecho, cada uno de los elementos del
delito, corresponde referirse al quinto elemento como lo es la
CULPABILIDAD, figura jurídica que contiene un conjunto de
circunstancias que permiten reprocharle o reclamarle a una persona
determinada, una conducta antijurídica asumida en un momento dado (dolo o
culpa).
Sobre este respecto es importante destacar que una vez estudiados
detenidamente los hechos sometidos a nuestra consideración y en particular
la conducta asumida por el acusado CABO PRIMERO OSWALDO JOSE
RENGEL PEREZ, el día 12 de Octubre de 2009, cuando sancionó de forma
ejemplarizante a la SOLDADA MARYOLI EDILIA GUEVARA
HURTADO, debido a que esta había sancionado de forma irregular a una
subalterna, este Tribunal Militar Colegiado puede concluir después de
adminicular las diferentes pruebas que fueron evacuadas en el desarrollo de
la audiencia oral y pública, que el referido Tropa Alistada NO TUVO la
intención, ni participación con conocimiento de causa, esto motivado a que
el Ministerio Público no logró demostrar que el CABO PRIMERO
OSWALDO JOSE RENGEL PEREZ, el día 12 de Octubre de 2009, haya
Lesionado a la SOLDADA MARYOLI EDILIA GUEVARA HURTADO,
No Estando presente en el caso que nos ocupa uno de los elementos de la
culpabilidad como lo es el dolo, el cual es definido por el Tratadista Grisanti
Aveledo Hernando, como la intención o voluntad de cometer un acto.
Sobre la necesidad de la presencia del dolo como uno de los elementos de la
culpabilidad en el delito objeto de estudio, el Dr. Mendoza Troconis, en su
obra CURSO DE DERECHO PENAL MILITAR, ha referido lo siguiente:
”Estos hechos exigen dolo genérico, esto es, conocimiento de lo que se está
haciendo y voluntad libre de coacción, conciencia y voluntad de realizar la
conducta incriminada…”, siendo evidente que el ciudadano CABO
PRIMERO OSWALDO JOSE RENGEL PEREZ, NO TUVO la intención, ni
participó con conocimiento de causa, esto motivado a que el Ministerio
Público no logró demostrar que el CABO PRIMERO OSWALDO JOSE
RENGEL PEREZ, el día 12 de Octubre de 2009, haya Lesionado a la
SOLDADA MARYOLI EDILIA GUEVARA HURTADO, No Estando
presente en el caso que nos ocupa uno de los elementos de la culpabilidad
como lo es el dolo, situación esta que ratifica a criterio de este Tribunal
Militar que no existe ninguna circunstancia que evidencie alguna causa de
Culpabilidad, motivo por el cual lo declara NO CULPABLE.
Por lo antes expuesto, quienes aquí deciden son del criterio que el hecho no
es típico, por cuanto el Ministerio Público no logró demostrar que el CABO
PRIMERO OSWALDO JOSE RENGEL PEREZ, el día 12 de Octubre de
2009, haya Lesionado a la SOLDADA MARYOLI EDILIA GUEVARA
HURTADO, circunstancia esta que no permite que exista el encuadramiento
de los hechos en el tipo penal, y al estar entonces ante un hecho atípico, se
infiere que los hechos no revisten carácter penal.
Por ello, con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente
expuestos, este Tribunal Militar Colegiado considera al ciudadano: CABO
PRIMERO OSWALDO JOSE RENGEL PEREZ, Titular de la Cédula de
Identidad Nro. V-19.382.876, NO CULPABLE en el delito Militar de
LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en
el ordinal 3º del artículo 576, del Código Orgánico de Justicia Militar, en
concordancia con los artículos 413 y 416 del Código Penal Venezolano; Y
ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A:
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Consejo de Guerra
de Maturín, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley ABSUELVE al CABO PRIMERO
OSWALDO JOSE RENGEL PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro.
V-19.382.876, Venezolano, mayor de edad, de los hechos plasmados en la
Acusación Formal hecha por el Ministerio Público por la comisión de los
delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 3º
del artículo 509, y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES,
previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 576, ambos del Código
Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con los artículos 413 y 416 del
Código Penal Venezolano. Regístrese, Publíquese, Expídanse las Copias
Certificadas de Ley; háganse las participaciones de rigor, y remítase la
presente causa en su oportunidad legal al Archivo respectivo a los fines
procedimentales consiguientes. Dada, Firmada, Sellada y refrendada en la
Sala de Audiencia del Consejo de Guerra de Maturín, a los dieciocho (18)
días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la
Independencia y 152º de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y
conformes firman:
…JUEZ DE JUICIO,
JESUS EDUARDO GONZALEZ MONTSERRAT
CORONEL
L JUEZ DE JUICIO, EL JUEZ DE JUICIO,
MANUEL ALEJANDRO COVA CARDONA HENRY ALEXANDER
MEDINA PÉREZ
MAYOR MAYOR
EL…
SECRETARIO,
ALEXANDER RAUL RAMIREZ
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente,
se registró y se publicó la decisión, se expidieron las Copias Certificadas de
Ley y se participó, mediante Oficios Nros.__ __ y _________
El SECRETARIO,
ALEXANDER RAUL RAMIREZ
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA