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Trabajo Militar Yanez Todo

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA VICERRETORADOACADEMICO DECANATO DE INVESTIGACION, EXTENSION Y POSTGRADO SAN JOAQUIN DE TURMERO – ESTADO ARAGUA
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Page 1: Trabajo Militar Yanez Todo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAUNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA

VICERRETORADOACADEMICO DECANATO DE INVESTIGACION, EXTENSION Y POSTGRADO

SAN JOAQUIN DE TURMERO – ESTADO ARAGUA

Prof. Dr. FRANKLIN YANEZ

SAN JOAQUIN DE TURMERO, NOVIEMBRE DE 2012

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAUNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA

VICERRETORADOACADEMICO DECANATO DE INVESTIGACION, EXTENSION Y POSTGRADO

SAN JOAQUIN DE TURMERO – ESTADO ARAGUA

Pág.

Page 3: Trabajo Militar Yanez Todo

INDICE

Introducción

Organización y Funcionamiento del Circuito Judicial Penal Militar……...….8

Características de la Jurisdicción Penal Militar…………………………...…10

Evolución Histórica Del Derecho Penal Militar………………………….….11

El Objeto del Derecho Penal Militar…………………………...……………18

Interpretación de la Ley Penal…………………………………………….....19

Fases de la Aplicación de La Ley Penal Militar (Ámbito Personal, Espacial y

Temporal)………………………………………………………………........25

Extradición en la Jurisdicción Penal Militar………………………………...30

El Objeto y los Sujetos en el Derecho Penal Militar…………………...……32

Aspecto Objetivo del Delito como Hecho Típico Dañoso…………………..38

Las Causas de Exclusión del Delito como Hecho Dañoso……………….….41

Las Causas de la Exclusión de la Culpabilidad………………………….…..44

Las Excusas Absolutorias y condiciones Objetivas de la Punibilidad en el

Derecho Penal Militar………………………………………………………..55

El Delito Circunstanciado en el Derecho Penal Militar……………………..60

Conclusión……………………………………………………………….…..89

Bibliografía……………………………………...……...……………………93

Anexos………………………………………………………………………94

Page 4: Trabajo Militar Yanez Todo

INTRODUCCION

La Organización y Funcionamiento del Circuito Judicial Penal

Militar, crea la Organización Jurisdiccional y Administrativa que se

denominará Circuito Judicial Penal Militar, la cual estará bajo la Dirección

del Magistrado Presidente de la Corte Marcial de la República Bolivariana

de Venezuela, dependerá funcionalmente de la Comisión Judicial del

Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar la autonomía e

independencia de los jueces, conforme al artículo 4 del Código Orgánico

Procesal Penal, y administrativamente del Ministerio de la Defensa,

especialmente en lo que se refiere al presupuesto, conforme a lo previsto en

el artículo 310 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y la

Jurisdicción Penal Militar estará regida por todas las disposiciones que la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra para el

Poder Judicial y el Sistema de Justicia.

Además la organización del Circuito Judicial Penal Militar quedo

estructurado de la siguiente manera: La Corte Marcial que ejercerá

funciones de Corte de Apelaciones y Tribunal Constitucional con

competencia a nivel nacional. Se sustituyó la denominación de los

Tribunales Militares de primera Instancia Permanentes, por la

denominación de Tribunales Militares de Control. Se crea los Tribunales

de Ejecución de Sentencia entre otros.

Sin embargo, la evolución del Derecho Penal Militar, no se ha

logrado comprobar aun su la existencia de un sistema judicial entre

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aborígenes del territorio venezolano, es con la llegada de los españoles en

el siglo XIV que se fueron implantando las normas vigentes y las

autoridades españolas debían gobernar de acuerdos a esas normas, estas se

fundamentaban en textos de carácter general tales como las siete Partidas

del Rey Alfonso “El Sabio y las Leyes de Indias”. La Justicia Militar

Venezolana históricamente era una prolongación de la española tomada

como una necesidad imperiosa de mantener la disciplina de un Ejército

emergente que necesitaba ir trazando la formación de las Fuerzas Armadas.

Ya que en el contexto histórico de la Justicia Militar venezolana se

contemplan tres etapas identificables como es el Periodo Colonial, el

Periodo Republicano y el Periodo Contemporáneo.

Por lo tanto, el Derecho Penal Militar tiene como objeto el delito

militar, el cual es una ofensa compleja acentuadamente anormal, ya que los

delitos militares están previstos en el Código Penal. Sin embargo, los

delitos militares y sus correspondientes penas son contemplados en el

Código Orgánico de Justicia Militar. Por lo tanto, el objeto del Derecho

Penal Militar es también atender la tutela de bienes jurídicos mediante una

coerción que persigue un fin fundamentalmente resocializador, ya que el

Derecho Penal Militar protege bienes jurídicos. Y el Derecho Disciplinario

Militar tiene como objeto, la falta disciplinaria, pues la falta militar es toda

acción contraria u omisión en el cumplimiento de las obligaciones y normas

del servicio, no contemplada expresamente como delitos en el Código de

Justica Militar.

Page 6: Trabajo Militar Yanez Todo

De la misma manera, la interpretación de la ley es una operación

lógica jurídica que se dirige a describir la voluntad de la ley, en funciones

con todo el ordenamiento jurídico y las formas jurídicas, a fin de aplicarlas

al caso concreto. Para evitar que la ley penal se extienda arbitrariamente más

allá de donde quiso el legislador que llegara se requiere de un proceso de

indagación del verdadero sentido y alcance de ésta. La cual se clasifica su

interpretación en autentica, judicial y doctrinal. Esta será ejercida por la

organización ejercida en el COJM, estableciendo los distintos Tribunales

con funciones de Control Juicio, Ejecución y Corte de Apelaciones (Corte

Marcial). El Derecho Penal Militar puede clasificarse en tres (3) ramas:

Derecho Penal Militar, Derecho Disciplinario Militar y el Derecho

Administrativo Militar.

Otro punto de importancia que interesa precisar es la del sujeto del

delito. Por éste ha de entenderse el sujeto o persona a cuyo cargo pone la

norma la realización del hecho punible. Este se clasifica en sujeto activo y

sujeto pasivo

También, es necesario establecer el aspecto objetivo del delito como

hecho típico dañoso, ya que la teoría del delito, al acoger la teoría de la

bipartición, el primer aspecto del delito lo constituye su consideración como

un hecho humano típico y contrario a la norma o lesivo del interés o bien

jurídico protegido: trata del aspecto objetivo del ilícito penal y militar. Sin

embargo, provisionalmente, es necesario adoptar, bien sea su concepto

formal: “acción prohibida por la ley militar bajo la amenaza de una pena”,

ya su concepto sustancial de “acción imputable a una persona militar que

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por injusta y culpable describe típicamente el Código Orgánico de Justicia

Militar y sanciona con una pena”. Para el examen del delito militar debe

seguirse el sistema analítico, porque no hay mejor medio de conocer una ley

que el análisis. Porque para que se configure un delito en su esencia, se

requiere la existencia de un hecho humano, Además, Derecho Penal o su

sentido es la sanción por un hecho determinado. Además, el Derecho Penal

es un Derecho Penal de hecho. Solo se castiga por hechos que trascienden o

afectan la vida social – militar y en los cuales se refleja el hombre como

tal, esto es, como ser dotado de voluntad.

En fin los demás elementos causa y excusas en la punibilidad del

delito militar y otros temas que se pueda conocer es de suma importancia

para la justicia militar venezolana, porque es necesario estudiar las reglas

establecidas por el Estado para determinar los delitos y las faltas de la

violación de los deberes correspondientes a la institución militar.

Page 8: Trabajo Militar Yanez Todo

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL MILITAR

Se crea la Organización Jurisdiccional y Administrativa que se

denominará CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR, la cual estará

bajo la Dirección del Magistrado Presidente de la Corte Marcial de la

República Bolivariana de Venezuela, dependerá funcionalmente de la

Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de

garantizar la autonomía e independencia de los jueces, conforme al artículo

4 del Código Orgánico Procesal Penal, y administrativamente del

Ministerio de la Defensa, especialmente en lo que se refiere al presupuesto,

conforme a lo previsto en el artículo 310 de la Ley Orgánica de las Fuerzas

Armadas Nacionales.

La Jurisdicción Penal Militar estará regida por todas las disposiciones

que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra

para el Poder Judicial y el Sistema de Justicia, así como las que en un futuro

se sancionen como desarrollo de tal instrumento normativo. De esta forma

se consolidó la creación, organización y competencia de los tribunales

Militares y del Circuito Judicial Penal Militar prevista en el artículo 3 de la

Carta Magna. Igualmente, el artículo 269 de la CRBV regula la

organización de Circuitos Judiciales, así como la creación y competencia de

Tribunales, Cortes Regionales a fin de promover la descentralización

administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial.

Page 9: Trabajo Militar Yanez Todo

Además, esta jurisdicción está integrada por todos los Jueces penales

militares de todo el Territorio Nacional y forma parte integrante del Poder

Judicial constituido por todos los órganos Judiciales de la República cuyo

objetivo común es la Administración de la Justicia, cualquiera que sea el

ámbito de la jurisdicción en que ejerza su labor, es decir con la

independencia de la competencia que tenga asignada según su

estructuración.

ESTRUCTURA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR

La organización del Circuito Judicial Penal Militar quedo estructurado de

la siguiente manera:

a) La Corte Marcial que ejercerá funciones de Corte de Apelaciones y

Tribunal Constitucional con competencia a nivel nacional, integrada

por una sola de cinco (5) Jueces Profesionales ubicada en la Capital

de la República.

b) Se sustituyó la denominación de los Tribunales Militares de primera

Instancia Permanentes, por la denominación de TRIBUNALES

MILITARES DE CONTROL, integrado por Dieciocho (18)

Tribunales con jurisdicción en Caracas distrito Capital, Maracay

Estado Aragua, Valencia Estado Carabobo, Barquisimeto estado

Lara, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, Punto Fijo Estado Falcón,

Maracaibo Estado Zulia, San Cristóbal Estado Táchira, La Fría

Estado Mérida, Guasdualito Estado Apure, Maturín Estado Monagas,

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Barcelona Estado Anzoátegui, Ciudad Bolívar Estado Bolívar y

Machiques Estado Zulia .

c) Se sustituyó la denominación de los Consejos de Guerra

Permanentes, por la denominación de Tribunales Militares de Juicio,

integrado por cinco (05) Tribunales con Jurisdicción en Caracas

distrito Capital, Maracay Estado Aragua, Valencia Estado Carabobo,

Maracaibo Estado Zulia, San Cristóbal Estado Táchira, Maturín

Estado Monagas.

d) Se crea los Tribunales de Ejecución de Sentencia constituidos por

cinco (05) Tribunales con jurisdicción en Caracas Distrito Capital,

Maracay Estado Aragua, Valencia Estado Carabobo, Maracaibo

estado Zulia, San Cristóbal Estado Maturín Estado Monagas.

CARACTERISTICAS DE LA JURISDICCION PENAL MILITAR

La justicia militar posee características propias, contenidas en el

Código Orgánico de Justicia Militar como son:

1.- Los Tribunales Militares son Tribunales Especiales

2.- Constituye delito militar, toda violación de las normas militares

establecidas en leyes y códigos militares que no sean consideradas como

faltas disciplinarias.

3.- Los delitos de naturaleza militar son aquellos señalados como tales en el

Código Orgánico de Justicia Militar:

a.- Rebelión

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b.- Sustracción de efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas

c.- Sublevación

d.- Deserción

e.- Motín

EVOLUCION HISTORICA DEL DERECHO PENAL MILITAR

No se ha logrado comprobar la existencia de un sistema judicial entre

aborígenes del territorio venezolano, es con la llegada de los españoles en

el siglo XIV que se fueron implantando las normas vigentes y las

autoridades españolas debían gobernar de acuerdos a esas normas, estas se

fundamentaban en textos de carácter general tales como las siete Partidas

del Rey Alfonso “El Sabio y las Leyes de Indias”.

La Justicia Militar Venezolana históricamente era una prolongación

de la española tomada como una necesidad imperiosa de mantener la

disciplina de un Ejército emergente que necesitaba ir trazando la formación

de las Fuerzas Armadas.

En el contexto histórico de la Justicia Militar venezolana se

contemplan tres etapas identificables como es el Periodo Colonial, el

Periodo Republicano y el Periodo Contemporáneo.

PERIODO COLONIAL

Nace con el Reglamento sobre “El modo de conocer y determinar en

las causas militares” dictado por el Libertador Simón Bolívar, Jefe Supremo

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de la Republica el 07 de junio de 1817, en el cual se manifiesta “He tenido

a bien decretar... Un Consejo de Guerra permanente en todo el Ejército,

División y Brigada que obran separados a cuyo juicio están sujetos todos

los militares de cualquier clase”, el cual estaba conformado por: El

Comandante en Jefe y un Auditor de Guerra o Asesor Militar, con el objeto

de establecer un orden general de juicios que se observe en todos los

Ejércitos y Guarniciones de la Republica y que bajo un método sencillo y

breve conozca de todos los delitos que puedan cometer los militares, he

tenido bien decretar el establecimiento y formación de un Consejo de

Guerra Permanente en todo Ejercito, División y Brigada que operen

separados a cuyos juicio estaban sujetos todos los individuos militares de

cualquier clase y arma que sean bajo las reglas que se establecen

sucesivamente”, luego el 02 de agosto de 1823 el Senado y Cámara de

representantes de la República de Colombia, decretan una Corte Marcial en

la Capital de Colombia donde debían decidirse las Causas Militares de sus

Individuos la cual se conformaba con cinco (5) militares, dos (2) Togados y

tres (3) Oficial, un (1) Fiscal, un (1) Secretario, un (1) Relator, sus

atribuciones eran terminar y decidir las causas Militares de sus individuos,

conocer de todas las causas del Fuero Militar que por las ordenanzas

correspondían al Rey o al Supremo Consejo de Guerra, bien fuere en

apelación, confirmación, revisión o bien que se elevasen por la vía

reservada o por cualquier otra falta de Tribunal que las decidiera en última

instancia, formar un reglamento interior y presentarlo al Poder Ejecutivo.

Este periodo se establece los Tribunales Militares creados por decreto

del Libertador el 30 de agosto de 1828, donde basados en la Ordenanza

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española de 1768 se suprime la Alta Cortes Marciales, posteriormente el 13

de abril de 1829, el Libertador decreta una Corte Militar que consulte al

Jefe Supremo de gobierno las sentencias que deben aprobarse o reformarse

por él, y que conozca de los negocios que atiendan al arreglo y

administración de justicia, su organización estaba conformada por un

Presidente, un Ministro, un Secretario de Guerra, dos Jueces de la Alta

Corte de Justicia, 6 Jueces Militares de Clase de Generales, Coroneles vivos

o Capitanes de Navío, dos Fiscales, un Secretario Militar, un Relator y un

escribano letrado; sus atribuciones en corte plena eran dar la opinión sobre

la inteligencia de alguna disposición milita, para la resolución definitiva del

gobierno y consultarle en las causas contra individuo del Ejercito y Marina

por delitos que no tengan pena señalada, evacuar las consultas e informes

que el Gobierno tenga a bien pedirle sobre materia militar, despachar los

demás negocios cuyo conocimiento conforme a ordenanza y leyes vigentes.

Este periodo culmina con la separación de Venezuela de la Gran Colombia.

PERIODO REPUBLICANO

Este periodo se inicia con la separación de Venezuela de la Gran

Colombia, específicamente con el decreto del 23 de febrero de 1830 del

General Josa Antonio Páez, el cual establece una alta Corte Marcial EN

Valencia, siendo su presidente el Secretario de Estado del Despacho de

Guerra y Marina, los Secretario del Despacho, cuatro Generales o

Coroneles vivos o capitanes de Navío, de un Fiscal letrado y de un Relator

que será Secretario, el cual tenía como atribuciones consultar la aprobación

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o reforma de las Sentencias pronunciadas por tribunales en quienes reside la

Jurisdicción Militar y casos en que corresponde a cada uno ejercerla, este

código establece también la creación de un tribunal Superior Marcial que

conociera de las Sentencias emitidas por los Consejos de Guerra de

Oficiales generales, se conformaba por un Tribunal Superior de Justicia del

Distrito Federal o del de la Capital del Estado donde se sugiere el Juicio y

de dos Jueces del carácter de Generales, Coroneles o primeros

Comandantes, nombrados por los mismos Tribunales.

El 26 de febrero de 1882 se decreta un nuevo Código Militar el cual

reforma el Código de 1873, en el mismo año contempla quienes son los

Jueces Superiores Militares, en quienes reside la jurisdicción militar y a tal

efecto señala: El Presidente de la Republica, Los Comandantes, Generales y

Jefes de Operaciones y la alta Corte Federal la cual tenía la atribución de

examinar el procedimiento del sumario, cuando los jurados de Guerra

pronunciaban veredictos condenatorios.

PERIODO CONTEMPORÁNEO

Este periodo comienza con la creación del Código del 18 de abril de

1904, donde aparece instituida la Corte Marcial como Tribunal Superior

Marcial, promulgado bajo la presidencia del general Cipriano Castro, con la

atribución de conocer en segunda instancia de las decisiones dictadas por

los Consejos de Guerra de oficiales generales y los Consejos de Guerra

Ordinario y Constituido por siete (7) vocales elegidos por el Ejecutivo

Federal, con el grado de Oficiales Generales.

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Posteriormente se promulgaron diversos Códigos en 1923, 1930,

1933, mereciendo la pena resaltar el del 12 de julio de 1923, es decretado

por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela un nuevo Código

Militar donde la Corte Marcial poseía una directiva de siete (7) Vocales

elegidos por el Ejecutivo Federal, en la graduación de Oficial General,

regulando todo lo concerniente a la Justicia Militar y en quien debía recaer

la Jurisdicción Militar, citando a la Corte Marcial como Juez Superior

Militar, y con atribución de conocer en segunda instancia de las sentencias

que dictaren los Consejos de Guerra Ordinarios de Oficiales Generales.

El 21 de julio de 1930, es decretado un Código Militar que contiene

el procedimiento en los juicios militares y los requisitos para ser parte de

lugares o circunstancias.

Los delitos comunes cometidos por empleados y operarios en la

dependencia militar en que presten sus servicios y los delitos comunes

cometidos por militares y civiles en los caso a que se refiere el ordinal 3°

del artículo 123 del Código de Justicia Militar.

El Proyecto inicial de este Código fue elaborado por el Doctor

Gustavo Enrique Pacanins en 1937 y revisado entre abril de 1937 y abril

1938 por el Doctor Tulio Chiossone, quien fue el ponente ante el Congreso

Nacional. El Proyecto se fundamento en las normas originarias del Código

Militar de 1904, cuya orientación y formalidades fueron tomadas de los

Códigos de 1873, que fue el primer Código Militar Venezolano, y el

Código de 1882. Códigos estos donde se introdujeron una serie de normas

que respondían a la práctica guerrera de la Revolución Restauradora y su

Page 16: Trabajo Militar Yanez Todo

influencia Europea, cuyas normas fueron transmitidas con pocas variantes

a los Códigos Militares de 1923 y 1930 hasta 1933, cuando aparece el

primer Código de Justicia Militar y Naval, dedicado a la materia Penal

Militar de donde surge la base conceptual del vigente Código.

El Código de Justicia Militar de 1938, cuyas normas en lo

fundamental están aún vigentes, fue reformando parcialmente en el año

1998 para adecuarlo al sistema oral acusatorio previsto en el Código

Orgánico Procesal Penal que entraría en vigencia el 01de julio de 1999, en

dicha reforma se modifico, el artículo 123 que trata de la jurisdicción

militar ampliando y clarificando los lugares de competencia de ella, de igual

manera se incluyó en el ordinal 4° la competencia de la jurisdicción militar

tenga asignadas igual o mayor pena que el delito común.

Finalmente el 17 de septiembre de 1998 nuevamente se reforma

parcialmente el Código de Justicia Militar para entrar en vigencia el 01 de

julio de 1999, dentro del marco de reformas del Sistema Procesal Penal, se

eleva su jerarquía a la de “Código Orgánico de Justicia Militar”. Se adopta

el Sistema Procesal Acusatorio Oral y Público dejando atrás el Sistema

Inquisitivo. En él se establece que la Corte Marcial conocerá en única

instancia de las cuales que se sigan a Oficiales con el grado de General o

Almirante. Asimismo se conocerá de las consultas de Amparo. De las

decisiones de los Tribunales de Control, Juicio y Ejecución en su carácter

de Corte de Apelaciones, con competencia a nivel nacional.

La CRBV promulgada el 30 de diciembre de 1999, la cual responde a

los más altos y modernos tratados políticos, sociales, económicos,

Page 17: Trabajo Militar Yanez Todo

científicos y tecnológicos, modifico sustancialmente las bases del Sistema

político y del ordenamiento jurídico venezolano, transformando las

instituciones que integran el Poder Publico en sus diversa ramas. Una de las

principales reformas concierne a la regulación del Poder Judicial y del

Sistema de Justicia, en ella se establecen ciertas categorías de jurisdicción

especiales, como es el caso de la jurisdicción contenciosa administrativa, la

jurisdicción contenciosa electoral y la penal militar, prevista en el articulo

261 donde se reconoce de manera expresa e inequiva por primera vez a esta

ultima como parte, integrante del Poder Judicial venezolano determinado el

ámbito de competencia de esa jurisdicción especial referida a los delitos de

naturaleza militar.

El artículo 377 del COPP, establece como atribución del Tribunal

Supremo de Justicia, declarar previa querella del Fiscal General de la

República, si hay o no merito para el enjuiciamiento del Presidente de la

República y de altos funcionarios del Estado, incluyendo entre ellos a los

Oficiales Generales y Almirantes. Una vez que el TSJ declare que hay

merito para el enjuiciamiento estará determinada por la naturaleza del hecho

punible ya que si se trata de un delito político, seguirá conociendo el TSJ

hasta sentencia definitivamente firme y si el delito cometido es de

naturaleza común deberá pasar los autos a un Tribunal de la jurisdicción

ordinaria. Si el delito es de naturaleza militar se remitirán las actuaciones a

un Tribunal Militar de Control.

El artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar le atribuía

competencia a la Corte Marcial para declarar si había o no merito par a

enjuiciar a un Oficial General, o Almirante, sin embargo con la entrada en

Page 18: Trabajo Militar Yanez Todo

vigencia de la CRBV, este articulo quedo derogado por cuanto esta

atribución al TSJ en Sala Plena, de acuerdo al artículo 266 de CRBV.

EL OBJETO DEL DERECHO PENAL MILITAR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999

en los artículos 261, 328, 329 y todos los posteriores establece que la

autoridad básica para que pueda existir y se pueda hablar de una ley militar

debe tener su esencia en las normas constitucionales. Esto deriva dos

aspectos importantes, el hecho que se pueda hablar de la razón de ser del

orden jurídico militar establecido en la propia Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela y el otro aspecto es que también deriva es que a

partir de 1999 tal y como se evidencia el contenido del artículo 328 de la

Constitución, los pilares fundamentales de la Institución Armada, conocidos

como disciplina, obediencia y subordinación, constituyen el objeto o bien

jurídico tutelado por el Derecho Penal Militar.

Además El Derecho Penal Militar tiene como objeto el delito militar,

el cual es una ofensa compleja acentuadamente anormal, ya que los delitos

militares están previstos en el Código Penal. Sin embargo, los delitos

militares y sus correspondientes penas son contemplados en el Código

Orgánico de Justicia Militar. Por lo tanto, el objeto del Derecho Penal

Militar es también atender la tutela de bienes jurídicos mediante una

coerción que persigue un fin fundamentalmente resocializador, ya que el

Derecho Penal Militar protege bienes jurídicos. Y el Derecho Disciplinario

Page 19: Trabajo Militar Yanez Todo

Militar tiene como objeto, la falta disciplinaria, pues la falta militar es toda

acción contraria u omisión en el cumplimiento de las obligaciones y normas

del servicio, no contemplada expresamente como delitos en el Código de

Justica Militar. La falta es una trasgresión elemental y simple del deber,

además las faltas se especifican en el Reglamento, es decir, el Derecho

Disciplinario Militar tiene como base que las faltas son tipificadas mediante

un Reglamento, el cual constituye un acto administrativo de efectos

generales y las sanciones contempladas en el mismo son impuestas a través

de actos administrativos recurribles administrativamente.

El Derecho Disciplinario Militar mira a la mejor organización de un

servicio público, también este derecho mira tan sólo a la infracción de un

deber especial con relación a un servicio determinado.

LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY PENAL MILITAR

La Justicia Militar en la República la administran los Tribunales y

Autoridades competentes según el artículo 1 del Código Orgánico de

Justicia Militar y el articulo 7 eiusdem establece que quien incurra en

responsabilidad penal militar, sea cual fuere el lugar donde se cometió la

infracción, será juzgado y penado también. Cuando se especifique la

particular estructura de este Código resaltará que se su Libros Primero se

destina a los Tribunales Militares, su organización y procedimiento. Arts.

22 a 328 y que el Libro Segundo trata de los delitos y faltas militares así

como lo establecen los arts. 383 a 590.

Page 20: Trabajo Militar Yanez Todo

El art. 6 del Código de justicia Militar dispone que “nadie puede ser

enjuiciado militarmente sino por los hechos calificados y penados por el

COJM, ni castigado por faltas militares, sino conforme al Reglamento de

Castigos disciplinarios”. A este precepto se le consagra el principio de

legalidad: nullum crimen nulla poena sine lege, que destaca el Derecho

Penal Liberal.

Según el origen de este principio nullum crimen nulla poena sine

lege (Principio de la Legalidad de los Delitos y de las Penas) se sitúa

comúnmente en la Magna Carta Inglesa, dada por el Rey Juan sin Tierra en

el año de 1215, cuyo art. 39 establecía “ningún hombre libre será detenido,

preso o desposeído, o proscrito… ni podrá ser condenado, ni sometido a

prisión, si no es por el juicio de sus iguales o por la ley del país”. Este

principio puede considerarse de carácter filosófico y científico, pero sobre

todo tiene aspecto político, porque representa una garantía formulada por la

Constitución de los países, que la venezolana admite en el artículo 49

(Debido Proceso). Los distintos numerales de esta disposición

constitucional constituyen un complejo de garantías para la libertad y la

seguridad del individuo.

Como una excepción señalada en el artículo 6 la prohibición el

enjuiciamiento militar, se acepta que los militares puedan serlo por delitos

comunes cometidos por ellos en cuarteles, guarniciones, escuelas y

establecimientos, almacenes del Ejercito o de la Armada, oficinas militares,

y cualquier otro establecimiento militar, en funciones militares, en actos de

Page 21: Trabajo Militar Yanez Todo

servicio, en comisiones o con ocasión de ellas así como lo establece el

artículo 123, ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar.

A pesar de que en tiempo de guerra o de suspensión de garantías la

jurisdicción militar se extiende, según el artículo 125 del Código orgánico

de Justicia Militar, a las personas extrañas al Ejercito en la zona de

operaciones y según el artículo 126, en el territorio del enemigo ocupado y

en estos casos rigen las prohibiciones y castigos que impongan los

Comandantes en jefe, disposiciones que llaman bandos, esto no deroga el

principio de nullum crmen nulla poena (Ningún delito ninguna pena),

porque las órdenes dictadas o bandos, deben serlo en ordenes decretadas

con anterioridad a la comisión de los actos declarados punibles.

LA IMPROCEDENCIA DE LA ANALOGIA

El Código Orgánico de Justicia Militar no trata de la interpretación de

las disposiciones que contiene, como pocos Códigos Penales lo hacen, esto

es, no se imponen en detalle las normas para interpretar sus preceptos, pero

ello es una operación lógica dirigida a la investigación y a la explicación del

verdadero sentido de la regla jurídico-penal.

La interpretación busca definir la real voluntad y el exacto alcance de

la ley en relación a un determinado caso concreto, o a una serie de casos. Lo

que se interpreta es la voluntad de la ley, no el espíritu del legislador, como

antes se decía.

Page 22: Trabajo Militar Yanez Todo

La interpretación es Autentica: cuando la orientación es dada por el

propio legislador, en cuyo caso puede ser contextual o simultánea y

posterior. Por ejemplo: Los artículos 386 y 387 del Código Orgánico de

Justicia Militar cuando interpretan el delito frustrado y la tentativa. El

primero trata el delito como una acción punible que sin haber logrado su

propósito el agente hizo todo lo necesario para consumarlo y el segundo lo

trata como una acción punible desde el primer momento que la persona

comienza a ejecutarlo por medios apropiados y no ha realizado todo lo

necesario a la consumación del mismo.

La interpretación es Doctrinal: cuando es hecha por los tratadistas y

comentadores. Tiene importancia para el Derecho Penal Militar porque la

teoría no puede estar distanciada de la práctica y el comentario es

dispensable para la orientación de los principios que ha acogido el

legislador.

La interpretación es Judicial: cuando el Juez aplica la ley a un caso

concreto. Tanto en la primera como en las otras clases de interpretación, los

intérpretes se valen toma muchos elementos, como el “gramatical”, que

toma en cuenta el sentido propio de las palabras del precepto; el “lógico” ,

que trata de desentrañar el sentido de la ley mediante la investigación de la

voluntad de la ley o del legislador; el de la “razón de la ley”; ratio legis , o

sea, su finalidad; el “histórico”, en la evolución del precepto y de los

trabajos preparatorios para redactarlo.

Page 23: Trabajo Militar Yanez Todo

VALIDEZ DE LA LEY PENAL MILITAR

De manera excepcional consagra el único aparte del artículo 6 del

Código Orgánico de Justicia Militar la interpretación restrictiva

estableciendo que “no se admite calificar y penar hechos por analogía o

paridad con los delitos y faltas militares”. Ante esta prohibición expresa,

rechazase el principio supletorio admitido por la legislación civil en el

artículo 4 del COJM, cuando establece que si no hubiere disposición

precisa por la ley, se tomaran en consideración las disposiciones que

regulan casos semejantes o materias análogas. Sin embargo, admitida como

está en la investigación la interpretación extensiva, será posible conceder a

los jueces una “interpretación análoga” que es cosa distinta de la

analogía, cuando el propio legislador la autoriza. Por ejemplo, después que

se enumeran en el artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar las

circunstancias atenuantes de la responsabilidad, se agrega, en el numeral

11, una fórmula que dice: “cualquiera otra de igual entidad a juicio del

Tribunal”.

La determinación de esa circunstancia de igual entidad a las que el

legislador ha señalado, ha sido motivo de disidencia entre los comentadores

patrios del Derecho Penal como son:

El Doctor Chiossone, siguiendo en esto lo dispuesto en las

legislaciones francesas y belga, apunta que es un género de

circunstancias indefinidas que son de libre apreciación judicial.

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El Doctor Godoy Fonseca opina que es casi imposible determinar a

ciencia cierta a que circunstancias ha requerido referirse la ley en esa

facultad tan amplia.

El Doctor Alejandro Urbaneja se extiende un poco más en el

comentario y explica que la potestad del juez no sería bastante para

convertir una circunstancia baladí e inapreciable, en una verdadera,

racional y justa circunstancia que atenuase el rigor de la ley, con el

propósito de favorecer a un delincuente convicto de sus hechos

punibles, por lo que el Juez habrá de justificar en sus fallos los motivos

que le inducen a considerar como atenuantes tales circunstancias,

aunque la apreciación de ellas, por ser judiciales, es soberana para el

Juez según lo establecido en el artículo 11 del COJM.

LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES POR EXTENSION

Entre una enumeración de aquellas circunstancias que, por extensión

podría el Juez apreciar como atenuantes por interpretación análoga son:

1.- La ceguera

2.- El sexo femenino

3.- El hambre

4.- La miseria

5.- La dificultad de ganarse el sustento,

6.- El analfabetismo

7.- El abandono moral

8.- La incivilidad

Page 25: Trabajo Militar Yanez Todo

9.- La falta de educación

10.- La buena conducta anterior del reo

11.- Los motivos morales

12.- La satisfacción del ofendido

13.- La reparación del daño

14.- La disminución del mal causado

15.- La presentación a las autoridades

16.- La buena fe

17.- La enfermedad

18.- La credulidad

19.- El retardo en la tramitación del proceso

20.- La sensibilidad

21.- La fiebre láctea

FASES DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL MILITAR

(AMBITO PERSONAL, ESPACIAL Y TEMPORAL)

La aplicación de la Ley Penal Militar presenta las mismas tres fases de

aplicación de la Ley Penal Común, o sea en el tiempo en el espacio y en

cuanto a las personas.

La esfera de Aplicación Temporal: origina el problema de la extra

actividad, o sea, aplicación de la Ley Penal Militar fuera del ámbito

de su vigencia, bien hacia atrás, una ley nueva actuando hacia el

pasado: retro-actividad, bien hacia el futuro una ley derogada:

ultra-actividad.

Page 26: Trabajo Militar Yanez Todo

La esfera de la Aplicación Espacial: comprende las cuestiones de

validez en los límites geográficos-políticos o fuera de ellos, esto es, la

territorialidad y la extraterritorialidad, así como también la

extradición y el valor de la sentencia extranjera en materia militar

penal.

La esfera de Aplicación en cuanto a las Personas: concierne a

ciertos privilegios concebidos a determinadas personas por razón de

sus cargos diplomáticos, o de sus funciones especiales, o los

representantes de las partes en un juicio militar, inmunidades que son

así parlamentarias, diplomáticas y judiciales.

LA COSA JUZGADA EN EL DERECHO PENAL MILITAR

El Código Orgánico de Justicia Militar en su artículo 15 establece

que las leyes militares tienen efecto retroactivo cuando imponen menor

pena aún si el reo está cumpliendo condena. Esta disposición es una

excepción al principio establecido en el artículo 24 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela que establece “Ninguna disposición

legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor

pena”. El problema se presenta al relacionar tanto el precepto

constitucional como el artículo 13 del Código Orgánico de Justicia Militar

con el derecho supletorio de esta ultima legislación especial, o sea, con el

segundo artículo del Código Penal común, puesto que este artículo 2

establece que las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto

FAVOREZCAN AL REO. Dejando claro que favorecen al reo a mas de

Page 27: Trabajo Militar Yanez Todo

las que imponen menor pena, las que le ocasionen menor perjuicio. Son

muchos las disposiciones legales que le favorecen en una ley nueva o

derogada. Por ejemplo, la ley que modifica la naturaleza de una

infracción militar, convirtiéndola en una falta, si era delito la que

añade una condición a la perpetración de un delito militar o modifica

las condiciones de su persecución; la que disminuye el lapso de

prescripción; la que introduce una causa de exención, o una atenuante,

o suprime pena accesoria; en fin. La que exige nuevos elementos para

la existencia de un delito militar.

¿De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico de

Justicia Militar debería administrarse el efecto extra-activo favorable al reo

en estos casos? Por lo tanto deben aceptarse los resultados más benéficos

para el reo, porque el legislador no es que trata de favorecerlo, sino de

proveer a un interés que considere que considera de justicia y directamente

conexo a la protección jurídica de la libertad (favor libertatis).

Los casos que pueden presentarse en la validez temporal de la Ley

Penal Militar son el de la Ley abolitiva, el de la que establece nuevos

delitos, el de las leyes modificativas y el de la mutación en la noción del

delito.

TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL MILITAR

En el caso de que se haya dictado sentencia irrevocable y sea

promulgada una nueva ley más favorable al reo militar condenado, debe

aplicarse ésta aún cuando estuviere cumpliéndose la condena, con lo cual ha

Page 28: Trabajo Militar Yanez Todo

decidido el legislador venezolano la discusión doctrinaria de si se debe o

no violar la denominada santidad o intangibilidad de la cosa juzgada. Al

aplicarse así la ley más favorable se hace necesario revisar uno por uno

todos los procesos penales militares terminados. Así lo dispone el artículo

154 del Código Orgánico de Justicia Militar: “La revisión de la sentencia

procederá cuando se trate de aplicar una legislación penal dictada con

posterioridad a la sentencia, en virtud del principio constitucional de la

retroactividad.

La revisión se hará de oficio o a instancia de parte y el Tribunal

competente para hacerla es la Corte Suprema de Justicia (CSJ). El fallo

que este Alto Tribunal dicte es fatal, no procede contra el ningún recurso.

Las disposiciones de los artículos 155 y 156 del Código Orgánico de

Justicia Militar acerca de la revisión no indican la forma de tramitarla, por

lo cual deben tomarse en cuenta las reglas que señalan los artículos 462 y

465 del COPP en cuanto se contrae al proceso de revisión.

APLICACIÓN DE LA LEY PENAL MILITAR EN EL TERRITORIO

La Ley Penal Militar aplicase en los lugares sometidos a la

jurisdicción de la República, de acuerdos con las disposiciones del artículo

123 del Código Orgánico de Justicia Militar y esta Jurisdicción comprende:

1.- El territorio y aguas territoriales venezolanas

2.- Los buques de la Armada Nacional

3.- Las aeronaves del Ejército y de la Armada Nacional

Page 29: Trabajo Militar Yanez Todo

4.- El territorio extranjero ocupado por Fuerzas Nacionales

5.- Especialmente se dispone que en el territorio del enemigo ocupado,

estén sujetos a los Tribunales Militares todos los que fueren acusados por

cualquier delito según lo establecido en el artículo 124 del Código Orgánico

de Justicia Militar.

El legislador penal militar consagra el “principio de territorialidad”

que es la afirmación de la competencia exclusiva de un estado, de sus

jurisdicciones y de sus leyes propias, con respecto a todos los actos punibles

que han sido cometidos en su territorio.

La competencia territorial es moral y obligatoria. Los extranjeros son

subditus temporarius. Admítase que acepten la ley del lugar por el hecho

mismo de su delito, fundamento que se convierte en la afirmación de la

exclusión del poder de otro Estado en la sanción penal, impenetrabilidad del

orden jurídico estatal que constituye la soberanía.

Por otra parte, razones de orden procesal, represivo e internacional

fundamentan el principio de la aplicación de la ley penal militar en el

territorio de la República y de sus prolongaciones y adyacencias. En efecto,

el Juez Militar competente para la instrucción del juicio es el Tribunal en

cuya jurisdicción se cometió el delito (fórum delicit comissi); según el

artículo 136, numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; en ese

lugar se perturbo el orden jurídico militar y se alarmó la opinión pública,

por lo que allí la pena impuesta es más útil y eficaz (locus crimini

patriati); por último, en el orden internacional, se reconoce que el delito es

Page 30: Trabajo Militar Yanez Todo

esencialmente un atentado contra el grupo social organizado, lo que

determina el interés nacional en la aplicación de la ley penal.

LA EXTRADICION EN LA JURISDICION PENAL MILITAR

Según la legislación venezolana, extradición es la entrega de un

delincuente extranjero a otro Estado, que lo reclama para juzgarlo y

sentenciarlo. Refiriéndose al país que lo reclama a un reo, fundaméntese su

petición en la necesidad de restablecer en su territorio el orden violado por

el delito en el peligro de que permanezcan impunes los crímenes; y en que

la competencia del Juez Militar donde se cometió el hecho priva sobre la

del lugar del refugio. En cuanto al país que entrega al delincuente

justificarse su acto para evitar que su territorio se considere como asilo

inviolable de criminales.

Cabe destacar que los nacionales no pueden ser extraditados y que en

los Tratados y Convenciones sobre extradición no se incluye a los militares

por los delitos puramente militares. A este efecto es importante observar

que según el Código Orgánico de Justicia Militar en su artículo 4 se

distinguen los hechos punibles de carácter militar de los delitos comunes

sometidos a la jurisdicción de los Tribunales Militares.

Los penalistas muéstrense contrarios a la entrega de los reos de

delitos militares, porque en ellos hay ausencia de perversidad y de

peligrosidad en sus autores y por la intima analogía de estos hachos con los

delitos políticos. Por eso se distinguen a los efectos del refugio concedido,

Page 31: Trabajo Militar Yanez Todo

los delitos militares propiamente dichos de los comunes reprimidos por las

leyes militares. La exclusión fue expresamente formulada por el Instituto de

Derecho Internacional en sus reuniones de Oxford. Algunos países

proclaman el derecho de asilo para los refugiados militares, como Suiza,

Brasil y Francia. Otros países sostienen que la entrega de los desertores de

mar o de tierra será facultativa.

En Francia se formo, en una ocasión, la Legión Extranjera, reclutando

cuerpos de tropa con los refugiados militares. En cambio, en algunas

naciones se ha establecido lo contrario, no está permitido enrolar a los

desertores de otras naciones en sus fuerzas armadas.

Algunos tratados de navegación, de comercio o consulares se da trato

distinto a los desertores marinos, y generalmente, estos acuerdos se

realizan entre países limítrofes. En la legislación española está regulada la

extradición para los delitos militares en el Titulo XX del Tratado III del

Código Orgánico de Justicia Militar.

En América el artículo 18 del Tratado de Montevideo niega refugio

a los desertores de marina de guerra, surta en aguas territoriales de un

Estado y ordena que estos desertores, cualquiera que sea su nacionalidad,

deban ser entregados por la autoridad local, a pedido de la Legación, o en

defecto de ésta, por el Agente Consular respectivo, previa la prueba de la

identidad de la persona.

Page 32: Trabajo Militar Yanez Todo

El Código de Bustamante niega, asimismo a los desertores el derecho

de asilo. El artículo 361 establece “Los Cónsules Generales, Cónsules,

Vicecónsules o Agentes Consulares, pueden pedir que se arrastre y entregue

a bordo de un buque o aeronave de su país a los Oficiales, marinos o

tripulantes de sus naves o tripulantes de sus naves o aeronaves de guerra o

mercantes, que hubiesen desertados de ellas”. Este Código fue ratificado

por Venezuela y aprobado por el Congreso de modo que es ley de nación.

EL OBJETO Y LOS SUJETOS EN EL DERECHO PENAL MILITAR

EL OBJETO MATERIAL Y EL OBJETO JURIDICO

La doctrina penalistas, en relación con el objeto, ha establecido la

distinción entre el objeto material y el objeto jurídico del delito, la cual se

puede definir como:

EL OBJETO MATERIAL como lo señala los penalistas es la persona o

cosa como la Constitución, el Código Orgánico de Justicia Militar

movilización, recursos, industrias de guerra, fuerza o armamento de la

Nación, sobre la cual recae la acción física del sujeto y cuya existencia es

requerida para que se configure la hipótesis típica de delitos prevista por la

ley.

Además el objeto material se identifica con el sujeto pasivo (Titular del

bien o interés protegido por la norma). También debe tenerse presente por

otro lado que cuando no existe el objeto material del delito requerido por el

Page 33: Trabajo Militar Yanez Todo

tipo se está ante una hipótesis de la doctrina delito imposible, que es el

punto de referencia obligado para la interpretación de la norma.

Por ejemplo: en el delito de hurto, el objeto material seria la cosa

mueble de la cual se apodera el sujeto

Otros objetos materiales donde recae acción física son:

1.- Los objetos materiales protegidos: son el “plan de campaña y el

secreto de alguna operación.

2.- Los objetos materiales las cosas tuteladas son:

a.- Los caminos, las vías férreas, las telecomunicaciones telegráficas o de

otra clase y sus aparatos, ya que el delito puede cometerse en tiempo de paz

o en estado de guerra.

b.- las naves y demás elementos que estén al servicio de la Nación, que

comprende toda construcción que entre en la denominación de naves y

además los flotantes muebles o fijas en general.

3.- El objeto material de protección, es el Territorio Nacional (art. 7

CRBV)

4.- El objeto material de las provocaciones, son las tropas de la Nación, a

las cuales se instiga a pasarse al enemigo para engrosar las fuerzas de éstos.

5.- Los objetos materiales protegidos son la constitución, movilización,

recursos, industrias de guerra, fuerzas o armamento de la Nación. En

consecuencia, la tutela abarca la manera de constitución y formación de las

fuerzas armadas nacionales, que pueden ser movilizadas en momento

necesario, la propia movilización de ellas, o sea, la forma de poner en

Page 34: Trabajo Militar Yanez Todo

actividad las tropas, de convocar e incorporar a filas y poner en pie de

guerra tropas u otros elementos militares; los recursos, bienes y medio de

subsistencia, con los cuales cuenta el Estado en caso de guerra, las

industrias de guerra, constituidas por las múltiples fabricas de producción

del material bélico; las fuerzas o gente de guerra y demás aprestos

militares, la armada, el ejército o una parte de él, y por último, el

armamento, esto es, el conjunto de armas de todo género destinadas al

servicio de los cuerpos militares, de la marina y de la aviación.

Todo este aparato y prevención de lo necesario para guerra internacional

se protege en esta hipótesis del artículo 464, ord. 1, contra la tracción de los

militares desleales. El delito se comete por medio de “memorias, datos e

informes” suministrada por el enemigo y el delito que se examina es el de

peligro porque puede eventualmente causar daños concretos aunque no

tenga resultado.

EL OBJETO JURIDICO, es el bien o valor tutelado por la norma, cuya

ofensa constituye el contenido esencial del delito en sus aspecto objetivo.

Por ejemplo: en el delito de hurto, el objeto jurídico o el valor tutelado

seria la propiedad o la posesión.

Sin embargo, también se nota que en todo delito hay un objeto

jurídico. En fin el objeto jurídico es la norma, el derecho violado o el bien o

interés jurídicamente protegido, objeto de la acción delictiva.

Page 35: Trabajo Militar Yanez Todo

El objeto jurídico se puede clasificar en objeto jurídico genérico del delito

y el objeto jurídico especifico del delito.

1.- El Objeto jurídico genérico del delito, es aquel que es común a todos

los hechos punibles y que consiste en el interés del Estado por la

salvaguarda de todos los bienes individuales y sociales que tutela

directamente la norma penal y que el estado asume como bienes propios en

cuanto le interesa el mantenimiento de las condiciones que considera

fundamentales del equilibrio militar y social.

2.- El objeto jurídico especifico, es el bien, interés o valor directa e

inmediatamente tutelado por cada norma o que resulta directa e

inmediatamente ofendido por cada tipo concreto del delito.

Entre el objeto jurídico se destaca el objeto jurídico de protección, por

ejemplo: el interés tutelado, una operación de guerra, una tropa, los

caudales del Ejército.

LOS SUJETOS EN EL DERECHO PENAL MILITAR

Otro punto de importancia que interesa precisar es la del sujeto del

delito. Por éste ha de entenderse el sujeto o persona a cuyo cargo pone la

norma la realización del hecho punible. Este se clasifica en:

1.- EL SUJETO ACTIVO, por exigencias del Derecho Penal y Militar

que toma en cuenta y valora solamente la conducta se seres humanos

capaces de actuar como tales, esto es, voluntariamente, con conciencia y

voluntad libre y, por tanto, capaces de culpa y, por ende, también de

Page 36: Trabajo Militar Yanez Todo

sujetarse y de sufrir la consecuencia de la pena, ha de ser necesariamente un

ser humano que actúe como persona física.

Referente a los militares como sujetos activos, se les exigen deberes

distintos a los civiles. La personalidad de un militar requiere especiales

condiciones. No puede ser militar el cobarde, el que carezca de dignidad,

pundonor, ni el de relajada conducta pues mal puede ser guardián de la

libertad, honra e independencia de su Patria, quien tenga miedo de

sacrificarse por ella y ultraje sus armas con infames vicios, según lo

establece el 29 de la Ley del ejército.

Además, los delitos militares constituyen la mas autentica

especialidad por la materia y por las personas que delinque, ya que el delito

exclusivamente militar es a aquel que, en sus elementos militares

constitutivos, no se encuentren previsto en todo o en parte, entre los delitos

comprendidos en el Código Penal común.

Por lo tanto, el sujeto activo debe ser un militar, un civil o cualquier

persona.

También se ha señalado como carácter común de estas conductas

criminales la condición venezolano para el sujeto activo militar. Pero

puede serlo toda otra persona que se encuentre en el momento de la

comisión al servicio de la República, y aun los extranjeros que tengan más

de diez años de residencia en Venezuela.

Page 37: Trabajo Militar Yanez Todo

2.- EL SUJETO PASIVO, esta otra noción que interesa mucho aclarar, en

estrecha relación con el objeto del delito, es la del sujeto pasivo.

Por sujeto pasivo del delito ha de entenderse como se ha precisado, con

relativo acuerdo en la doctrina, la persona titular del interés o bien jurídico

protegido por la norma cuya ofensa constituye la esencia del delito, además

este se diferencia en algunos casos porque el sujeto pasivo se identifica con

el objeto material del delito, siendo aquel la misma persona sobre la que

recae la acción física del sujeto activo (como en el caso de homicidio, la

traición, la rebelión, u otros). El sujeto pasivo además debe diferenciarse de

otro concepto a fin como lo es el del sujeto perjudicado o damnificado por

el delito, esto es, el sujeto que padece el daño de naturaleza civil y militar

que surge del mismo hecho que se califica como punible y que tiene

derecho a la reparación del daño y al ejercicio, por tanto, de la acción civil o

militar correspondiente: normalmente, el sujeto que padece el daño civil

coinciden, pero en algunos casos puede que ello no suceda.

Por lo tanto, se determina quienes pueden ser los sujetos pasivos del

delito desde dos puntos de vista:

1. El sujeto pasivo es el titular del interés o bien jurídico protegido por

la norma y dado, que hay un objeto jurídico genérico y orto

especifico (el interés del Estado por la salvaguarda de todos los

bienes individuales y sociales que tutela la norma y el interés o valor

directamente tutelado), también en todo delito un sujeto pasivo

genérico que es el Estado y un sujeto pasivo especifico que es el

titular del interés o bien que el delito lesiona.

Page 38: Trabajo Militar Yanez Todo

2.- El sujeto pasivo específico puede ser una persona física, la

colectividad en forma indeterminada o una persona jurídica y también el

estado, como entidad política administrativa directamente lesionada o en la

persona de sus representantes o autoridades o junto a intereses de los

privados.

Por otro lado, el nomen juris se refiere a la Nación como “sujeto

pasivo”. El “bien jurídico protegido”, es el Estado mismo, concretado

ahora en la República, y el Territorio y sus habitantes en cuanto constituyen

la Nación. Así, la República, que constituye a la expresión “Estado”, es la

Nación jurídicamente organizada, es una organización jurídica.

Además, el sujeto pasivo también es la víctima, que puede ser otra

persona, el herido, el ejército y el objeto jurídico de protección es por

ejemplo, el interés tutelado una operación de guerra, una tropa, los caudales

del ejército.

En el caso militar el sujeto pasivo, es la República, y también es

posible lo sea Nación aliada en guerra contra un enemigo común.

ASPECTO OBJETIVO DEL DELITO COMO HECHO TIPICO

DAÑOSO

La teoría del delito, al acoger la teoría de la bipartición, el primer

aspecto del delito lo constituye su consideración como un hecho humano

Page 39: Trabajo Militar Yanez Todo

típico y contrario a la norma o lesivo del interés o bien jurídico protegido:

trata del aspecto objetivo del ilícito penal y militar. Sin embargo,

provisionalmente, es necesario adoptar, bien sea su concepto formal:

“acción prohibida por la ley militar bajo la amenaza de una pena”, ya su

concepto sustancial de “acción imputable a una persona militar que por

injusta y culpable describe típicamente el Código Orgánico de Justicia

Militar y sanciona con una pena”. Para el examen del delito militar debe

seguirse el sistema analítico, porque no hay mejor medio de conocer una ley

que el análisis. Porque para que se configure un delito en su esencia, se

requiere la existencia de un hecho humano, Además, Derecho Penal o su

sentido es la sanción por un hecho determinado. Además, el Derecho Penal

es un Derecho Penal de hecho. Solo se castiga por hechos que trascienden o

afectan la vida militar y en los cuales se refleja el hombre como tal, esto es,

como ser dotado de voluntad.

Ahora bien, no hay delito sin la existencia de hecho, el cual demanda

la transcendencia externa o la expresión perceptible de un comportamiento

activo u omisivo, ya que el pensamiento solo no delinque (cogitationis

poenan memo patitur), y no lo hay sin la referencia a la voluntad o el

dominio por esta del comportamiento, ya que sin voluntad no hay hecho

que tenga importancia para el Derecho Penal, que solo valora

manifestaciones del hombre como tal. No hay hecho en los acontecimientos

que derivan simplemente de las instancias de la naturaleza, de los animales

o de las personas jurídicas, ni en las manifestaciones del hombre como

instrumento ciego de otras fuerzas, o en los estados o situaciones personales

Page 40: Trabajo Militar Yanez Todo

que expresan una condición humana o una tendencia, como sería el caso del

estado de peligrosidad o tendencia criminal por la que muchos, velada o

arbitrariamente, pretenden sancionar penalmente. En fin, esto se aborda y se

explica desde varios aspectos como son: el hecho humano y la acción como

elementos de delitos de naturaleza militar:

ACTO O HECHO HUMANO

Es la conducta humana que produzca un resultado, primer carácter

del delito militar que se define como “la manifestación de voluntad que,

mediante acción u omisión, causa un cambio en el mundo exterior. Por

tanto, entre la acción y la omisión y el resultado debe haber una relación de

casualidad.

ACCION O HECHO

Este aspecto, elemento o componente del delito, la doctrina penal

utiliza el término acción, acto, comportamiento o conducta pero el derecho

penal utiliza la expresión de hecho, además, existiendo la acción ella debe

estar incluida en una descripción que hace el legislador en un conjunto de

delitos, descripción que forma el tipo de delito. Es la abstracción concreta

que ha trazado el legislador, en el Código Orgánico de Justicia Militar

respecto a los militares y para los delitos comunes y especiales en los

Códigos Penales y leyes especiales. El delincuente hace lo que se describe

en el tipo de delito. Es la tipicidad. Pero esa acción y la descripción del tipo

delictuoso deben contener, a su vez, una “contradicción con las normas de

cultura reconocidas por el Estado”, esto debe ser antijurídica, contraria a

derecho: es la antijuricidad. Por ejemplo, el homicidio es la “acción de

Page 41: Trabajo Militar Yanez Todo

matar, está incluido en un tipo básico del delito, el artículo 407 del Código

Penal. Pero este acto de matar, tipificado por el legislador debe ser contrario

a derecho, no debe estar justificado. Todavía, para que la acción, tipificada

por el legislador y contraria a derecho, sea delito, es indispensable que se le

pueda imputar a una persona que tenga la capacidad de responder

penalmente, esto es, que sea mayor de 18 años y sano de mente. Por último,

dados los presupuestos anteriores, debe ser declarado culpable, que haya

actuado con intención o con culpa, y por ese caso, procede el reproche de

su conducta, o sea, la culpabilidad.

Reunidos todos estos elementos del delito, acción, tipicidad,

antijuridicidad, imputabilidad y culpabilidad y declarado responsable de

su hecho, procede la imposición de una pena al autor o delincuente. En

algunos casos una circunstancia exterior del tipo, que nada tiene que ver

con los demás elementos, condiciones la aplicación de la pena, el escándalo

en el delito de incesto o el perjuicio, en la falsedad. Es la condición

objetiva de punibilidad.

Entre ellos están: la rebelión militar, la insubordinación, las faltas, la

irresponsabilidad, la traición militar, entre otros

LAS CAUSAS DE EXCLUSION DEL DELITO COMO HECHO

DAÑOSO

Los hechos, situaciones o circunstancias en virtud de los cuales el

delito no subsiste objetivamente. El Código Penal, bajo el mote “De la

Page 42: Trabajo Militar Yanez Todo

responsabilidad penal y de las circunstancias que la excluyen, atenúan o

agravan”, hace referencia implícita o explícita a estas situaciones y

circunstancias, dejando para los capítulos siguientes a la culpabilidad, el

tratamiento de las causas que excluyen a ésta, y de aquellas que hacen que

aun subsistiendo el delito, objetiva y subjetivamente, impiden que surja la

responsabilidad penal. Es por esto que las causas de exclusión del delito

como hecho dañoso son diversas situaciones que pueden concurrir para

excluir el delito en su aspecto objetivo, como hecho típico dañoso. Tales

circunstancia impiden que se configure el hecho ilícito penal en sus aspecto

objetivo.

Ahora bien el delito como hecho humano típico dañoso puede

resultar excluido, bien porque concurra alguna circunstancia o situación que

impida considerar el hecho como humano, bien porque el hecho no

corresponda al tipo legal, o bien porque aun existiendo tal correspondencia,

concurra una particular circunstancia que justifique el hecho.

De esta manera, ante un hecho involuntario, de un animal o de una

persona jurídica, no cabe hablar de un hecho humano con significación para

el Derecho Penal; pero además, el hecho humano debe ajustarse al modelo

legal, lo que no se dará cuando falta alguno de los elementos del tipo o el

hecho simplemente no se encuentra descrito en la ley (aunque el sujeto

puede obrar en la creencia errónea de que el hecho es punible, como en el

caso del denominado delito putativo). Pero los casos que particularmente

nos interesan son los de las llamadas causas de justificación.

Page 43: Trabajo Militar Yanez Todo

Las causas de justificación son determinadas circunstancia o

situaciones que hacen que un hecho que se ajusta o enmarca en una

descripción legal no sea punible y no surja, por tanto, la responsabilidad

penal, por resultar tal hecho justificado, por ser ese hecho, a pesar de su

apariencia delictiva, conforme y no contrario objetivamente a las exigencias

de tutela del ordenamiento jurídico. El ordenamiento jurídico-penal, como

se señala, tutela determinados valores o intereses con la amenaza de una

pena; pero a veces, la propia ley, el propio ordenamiento jurídico, en casos

de conflicto, autoriza o permite que tales intereses tutelados sean

sacrificados para salvaguardar un interés más importante o de mayor valor

(como el interés del agredido frente al interés del agresor en la legítima

defensa). Estas causas de justificación, que hacen que el hecho se considere

secundum ius, y que derivan de todo el ordenamiento jurídico y no sólo de

la ley penal, entendiéndose que cuando concurren, el hecho es lícito para

todo el ordenamiento, no pudiendo considerarse un hecho a la vez lícito e

incriminado. Además de este fundamento de las causas de justificación en

el interés preponderante, hace referencia también a la fundamentación de

dichas causas en la ausencia de interés, esto es, al hecho o comprobación de

que el interés no exista, lo que se daría básicamente en la causal consagrada

expresamente en muchos ordenamientos del consentimiento del ofendido.

Sin embargo, la ausencia de cualquiera de estos elementos del delito

militar suprime el delito. Así, el desertor que huye en un momento de “fuga

epiléptica”, no ha realizado una acción voluntaria; la seducción de una

mujer mayor de 21 años no es delictuosa, porque no hay tipicidad ya que el

Page 44: Trabajo Militar Yanez Todo

sujeto pasivo de la seducción debe ser una mujer entre 18 y 21 años; quien

obra con derecho, su acto es justificable, no hay antijuricidad; el loco y el

menor de 18 años no son imputables, sus actos no constituyen delito; si se

ejecuta una orden del superior jerárquico, tampoco hay culpabilidad, por

obediencia legitima y debida; tampoco existe delito si no puede reprocharse

una conducta al que haya obrado por error; y en caso de arrepentimiento o

encubrimiento de parientes cercanos, no puede aplicarse pena.

Otras de las causas de justificación tal como se encuentran

consagradas en la legislación penal venezolana, que está establecida en el

artículo 65 es la legítima defensa ( núm.3), el cumplimiento de un deber o

el ejercicio legitimo de un derecho (núm.1), la obediencia legitima y debida.

Aclaratoria. Remisión a otro lugar (núm.2), y la omisión por causa legítima

(artículo 73), del Código Penal Venezolano, de acuerdo con la disposición

“No es punible… El que obra en defensa de su propia persona o derecho,

siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1.- Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

2.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

3.- Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado

en defensa propia.

LAS CAUSAS DE LA EXCLUSION DE LA CULPABILIDAD

Page 45: Trabajo Militar Yanez Todo

Son las circunstancias que, al excluir tales elementos, impiden el

juicio de culpabilidad, es decir, que son todos aquellos motivos que impiden

que se atribuya o que se pueda atribuir a una persona el acto típicamente

antijurídico que ella ha realizado.

Por otro lado, la inimputabilidad se trata de alteraciones físicas o

psíquicas que producen como efecto el que no se le pueda reprochar al autor

la realización de su acción, pues, no tenía posibilidad de actuar de otra

manera, cuyas causas son:

1.- Causa de inimputabilidad:

La minoría de edad o Falta de madurez

La enfermedad mental

La perturbación mental proveniente de la embriaguez y de

ingestión de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y

drogas como causa de inimputabilidad.

2.- Causas de exclusión del nexo psicológico:

El error

Las eximentes putativas

La obediencia debida

3.- La no exigibilidad de otra conducta:

-El estado de necesidad. Requisitos

Page 46: Trabajo Militar Yanez Todo

-Otras causas de no exigibilidad de otra conducta en el

Código Orgánico Penal Venezolano (La denominada

defensa subjetiva y otros supuestos).

LA MINORÍA DE EDAD O LA MENOR EDAD

Los menores que no han alcanzado la edad de 12 años (niños) se

consideran penalmente irresponsables, por ser, en forma absoluta,

inimputables. A estos, en el caso de haber cometido un hecho descrito en la

ley como punible, sólo les corresponden las medidas de protección

contempladas en la ley especial. En efecto, en el ordinal 5° del artículo 397

se exime de pena al menor de doce (12) años en todo o, agrega, el mayor de

doce (12) años y menor de dieciocho (18) años será juzgado por los

Tribunales Militares de acuerdo con el Código penal. Pero es de advertir

que según el nuevo Derecho de Menores, estos han salido del campo del

Derecho Penal, promulgándose un Código de Menores que protege y que

fija en dieciocho (18) años la edad, límite de la imputabilidad. Por lo tanto,

que las disposiciones de ese Código de Menores derogaron el referido

ordinal 5° así como los artículos 69, 70 y 71 del Código Penal.

Sin embargo la legislación venezolana y, según las previsiones

establece que si estos incurren en la comisión de un hecho descrito en la

ley como punible solo les corresponderán las medidas de protección, pero

en forma diferenciada del adulto, en cuanto a la jurisdicción especializada y

a las sanciones a ser impuestas de acuerdo con la ley especial (LOPNA).

Page 47: Trabajo Militar Yanez Todo

LA ENFERMEDAD MENTAL

Sin embargo, la inimputabilidad del enfermo mental está contenida

en el ordinal 6° del artículo 397 del Código Orgánico de Justicia Militar

que adopta la misma fórmula del artículo 62 del Código Penal Venezolano

establece que: “no es punible el que ejecuta la acción hallándose

dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de

la conciencia o de la libertad de sus actos”

Pues se habla que la enfermedad mental es suficiente para privar al

sujeto de la conciencia o libertad de sus actos, por tanto, no se trata

simplemente que se constate la existencia de la enfermedad sino se requiere

que aquella reproduzca los efectos señalados. Pues estos consisten en

afectar gravemente la capacidad de entender o de querer, que corresponden

al individuo que para el momento del hecho puede constatarse de que el

sujeto por enfermedad padece, se encuentre privado de su sano juicio ético,

imposibilitado para percibir el significado ético-social de su acción

comprometido altamente en su percepción de la realidad.

Ambas eximen de pena al que ejecuta la acción es estado de

enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad

de sus actos. En la conciencia y libertad de actuar reside el criterio del

cuarto carácter del delito, de modo que no es punible quien no tiene la

consciente determinación de la voluntad libre.

Esto expuesto puede señalarse las causas de ausencia de la

imputabilidad así:

Page 48: Trabajo Militar Yanez Todo

Falta de desarrollo mental (menor de 18 años)

Falta de salud mental (alienación)

Defensa subjetiva

Misión por miedo insuperable.

En amplio término de “enfermedad mental” se incluyen todas las

perturbaciones en la mente de la mente, así provengan de enfermedades

mentales tipos o de otras causas derivadas de afecciones pasajeras, de

psicosis o de psiconeurosis.

La defensa subjetiva está admitida en el último aparte del ordinal 7°

del Código Orgánico Justicia Militar que establece “Se equipara a la

legítima defensa, el hecho por el cual el agente, en estado de

incertidumbre, temor o terror, traspasa los límites de la defensa” Esta

misma situación eximente por exceso en los medios defensivos es acogida

en el último aparte del inciso 3° del artículo 65 del Código Penal. Por esta

similitud de disposiciones a que se refiere a la defensa subjetiva como la

omisión por causa insuperable, esta ultima acogida como eximente en el

ordinal 4° del artículo 397 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Por esta razón, el legislador penal en lo militar incluyo en el artículo

398 del Código de Justicia una medida de internamiento, que es medida

asegurativa en esta forma: “Cuando el Tribunal declares irresponsable a

una persona por circunstancia de edad o defecto intelectual, dispondrá

su reclusión en establecimiento adecuado o lo entregara a su familia

bajo fianza de custodia”

Page 49: Trabajo Militar Yanez Todo

Se supone que existen los anteriores cuatro elementos del delito:

acción, tipicidad, antijurícidad e imputabilidad, se sigue la consideración

del quinto elemento culpabilidad. Toda persona debe conservar una

conducta de acuerdo con el deber legal, y si no hace, se declara culpable del

hecho cometido. Se ha definido la culpabilidad como “el conjunto de los

presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la

conducta antijurídica”. Esta teoría es similar en materia penal ya que la

culpabilidad tiene sus dos grados:

- El primero que representa la intención dirigida hacia un fin, que es el

dolo, la intencionalidad o voluntariedad y

- El segundo en el cual no aparece a intención directa, el sujeto ha

requerido la acción, pero no sus consecuencias, mas responde de

estas por no haberlas previstos: por imprevisión, por imprudencia:

que es culpa. Si se realiza un acto ilícito querido, pero si se

sobrepasan los resultados queridos hay ultra o preterintencionalidad.

Mas allá de los límites de la culpa esta el caso fortuito, que es

ausencia de culpa.

El Código Orgánico de Justicia Militar en su artículo 395 dispone

que toda acción u omisión penadas por la ley militar se presume siempre

voluntaria, a no ser que conste lo contrario. Luego la ausencia de voluntad

exime la culpabilidad. También el articulo 396 ejusdem dispone que “que

nadie puede ser castigado como reo de delito militar si no ha tenido

Page 50: Trabajo Militar Yanez Todo

intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se

lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”. Así los delitos

culposos se castigan por excepción, solo cuando los tipifica el legislador.

Después de expuesta la culpabilidad se destacara su ausencia, o sea, las

causas que absuelven al sujeto del juicio de reproche. Su clasificación

comprende dos órdenes o categorías o grupos:

1.- Un grupo con el error, sus especies y variedades, esto es:

- El error de derecho

- El error de hecho

- La obediencia legitima y debida

- Las eximentes putativas

2.- El otro grupo que es la no exigibilidad de otra conducta.

El caso fortuito esta en lo incalculable no puede estimarse causa

eximente, porque según lo dispuesto en el artículo 396 del Código Orgánico

de Justicia Militar, “nadie puede ser castigado como reo de delito no

habiendo tenido la intensión de realizarlo” y el caso fortuito sería un error

invencible.

PRIEMER GRUPO EN EL ORDEN DE CAUSA DE

INCUPABILIDAD:

1.- Hay error de derecho cuando se conocen bien las condiciones del

hecho, pero se yerra con respecto a la ley prohibitiva de ese hecho.

Page 51: Trabajo Militar Yanez Todo

2.- Hay error de hecho, cuando conociendo la ley, se yerra en las

condiciones que acompañan al hecho.

3.- Hay error sobre la persona, cuando el sujeto equivoca a la persona

sobre la cual iba a cometer el delito.

4.- Hay error sobre la cosa cuando no recae sobre la cosa misma que era

objeto material del ataque.

El artículo 5° del Código Orgánico de Justicia Militar dispone que la

“la responsabilidad militar es personal y no exime de ella la ignorancia de la

ley ni el error sobre la persona o cosa contra quien se dirigió la acción

delictuosa.

El error que exime de culpabilidad es el error de hecho, esencial,

cuando se desconocen las características fácticas y las del tipo de delito; por

ejemplo: no hay incesto si se desconoce el parentesco, ni robo sin el

conocimiento de que la cosa era ajena, ni injuria contra un funcionario si él

no conocía esa cualidad.

5.- Entre las eximentes putativas esta la defensa subjetiva que el último

aparte del ordinal 5° del artículo 397 de Código Orgánico de Justicia Militar

admite al establecer que se equipara a la legítima defensa, el hecho por el

cual el agente, en estado de incertidumbre, temor o terror, traspasa los

límites de la defensa. Esta eximente se estima causa de inimputabilidad por

algunos penalistas, para considerar la defensa putativa como causa de

inculpabilidad.

Page 52: Trabajo Militar Yanez Todo

Hay defensa putativa si el sujeto que reacciona lo hace en la creencia

de que existe un ataque injusto, cuando propiamente, se halla ante un mero

simulacro.

Ejemplo: Si un enemigo amenaza a otro apuntándole con una escopeta;

el amenazado, rápido, descarga su revólver contra él y lo mata, y

después se descubre que la escopeta no estaba cargada. Se produjo una

situación de error de hecho invencible, que es una legitimidad opinativa y

que suprime la criminalidad.

6.- La obediencia legítima y debida, se sostiene que hay:

- Obediencia absoluta, sin examen ni discusión, la orden del servicio

impartida por el superior jerárquico

- Obediencia relativa, según la cual el inferior puede y debe negarse a

obedecer la orden del servicio cuando es ilegal.

- Obediencia reflexiva, según la que al inferior que recibe una orden

del servicio debe examinarla, si la estima ilegal no está obligado a

cumplirla, y si el superior insiste en la orden dada, el inferior debe

cumplirla pero solamente el superior es responsable.

Para precisar el concepto de la obediencia es necesario examinar la ley

militar. El ordinal 3° del artículo 397 del Código Orgánico de Justicia

Militar dispone eximir de responsabilidad al que obra en virtud de

obediencia legítima y debida, siempre que sea ejecutada la orden en los

términos en que fue recibida. Esta fórmula implica una obediencia militar

ciega, al comparar esta eximente con el artículo 394 del Código Orgánico de

Page 53: Trabajo Militar Yanez Todo

Justicia Militar que dispone “cuando se haya cometido un delito por una

orden del servicio, el superior que la hubiere dado es el único responsable.

En el Derecho penal Militar se distinguen dos casos:

1.- De una orden dada a un cuerpo armado o miembros de un instituto

armado: La obediencia es ciega y absoluta, como lo prevé el artículo 132 de

la CRBV que declara a las Fuerzas Armadas Nacionales como institución

obediente y no deliberante.

2.- De una orden dada entre miembros de un instituto armado: la

obediencia es reflexiva, porque si el inferior examina y estima ilegal la orden

no está obligado a cumplirlas, más si el superior insiste, el inferior debe

cumplirla, pero solo el superior tendrá responsabilidad penal por el delito

cometido.

El único aparte del ordinal 3° del artículo 397 contiene una orientación

para los jueces militares, y es que para determinar el grado de culpabilidad

en la ejecución de las órdenes, éstas deben ser dadas por escrito, salvo

imposibilidad debidamente comprobada. Concuerda esta regla interpretativa

con el aparte del articulo 394 ejusdem que hace responsable como cómplice

al inferior, si se hubiere excedido en su ejecución, o si atendiendo la orden

notoriamente de la perpetración de un delito, no lo hubiere así advertido al

superior, de quien recibe la orden (remonstratio).

El legislador militar toma en cuenta la obediencia jerárquica, muy

exigente en el sistema castrense: “La obediencia, la subordinación y la

Page 54: Trabajo Militar Yanez Todo

disciplina, establece el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ejercito, son las

bases fundamentales en que descansa siempre la organización de las fuerzas

Armadas Nacionales” Los artículos 16 y 19 establecen que el militar en

servicio activo estará obligado a obedecer las órdenes de sus superiores en

todo lo relativo al servicio, y si las ordenes son abusivas, el inferior debe

obedecer, pero tendrá el recurso de queja ante el inmediato superior que dio

la orden.

REQUISITOS DE LAS CAUSAS QUE SON EXIMENTES SEGÚN EL

CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR

Los que están exentos de pena son:

1.- El que obra en cumplimiento de obediencia debida a un superior o en

ejercicio legitimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo.

2.- El que ejecuta el hecho impedido por la necesidad de evitar un mal

mayor inminente, al cual no hubiere dado causa voluntariamente.

3.- El que obra en virtud de obediencia legitima y debida, siempre que sea

ejecutada la orden en los términos en que fue recibida.

4.- El que incurra en delito de omisión por causa legítima o insuperable

5.- El menor de doce (12) años en todo caso. El mayor de doce (12) años y

menor de dieciocho (18) será juzgado por los tribunales Militares de

acuerdos con el Código Penal.

6.- El que hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente

para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.

7.-Que la orden emane de un superior

Page 55: Trabajo Militar Yanez Todo

8.- Que sea relativa al servicio

9.- Que sea dada en uso de atribuciones legítimas.

10.- Que sea ejecutada en los términos en que se reciba.

11.- Y que si la orden tiende notoriamente a la perpetración de un delito, sea

insistida por el superior. Por tanto, el subordinado debe hacer un examen de

la orden y pedirla por escrito, y es ratificada el responsable es el superior.

SEGUNDO GRUPO EN EL ORDEN DE CAUSAS DE

INCUPABILIDAD

En orden esta:

1.- La no exigibilidad de otra conducta.

2.- El reproche de la conducta delictuosa de una persona descansa

sobre dos bases:

La exigibilidad, que es la obligación exigible de adaptar la conducta

humana al deber jurídico.

El deber presupone siempre un poder, que existe en cuanto hay dominio

sobre el hecho.

La segunda base presupone la libertad de decidirse. Un militar puesto

en la dura alternativa de actuar, de tener que escoger entre el sacrificio del

bien de otro y la necesidad de cumplir una orden, prefiere cumplir esta, pues

de no hacerlo surge un peligro, sea personal, sea colectivo.

Así en el 8° del artículo 397 del Código Orgánico de Justicia Militar se

considera exento de la culpabilidad al militar que haga uso de armas,

cuando no exista otro medio racional para cumplir la orden recibida.

Page 56: Trabajo Militar Yanez Todo

LAS EXCUSAS ABSOLUTORIAS Y CONDICIONES OBJETIVAS

DE PUNIBILIDAD EN EL DERECHO PENAL MILITAR

LAS EXCUSAS ABSOLUTORIAS

En los elementos constitutivos del delito se examina aquellas

circunstancias que, al darse excluyen el hecho punible, bien como hecho

punible, ben en su configuración como hecho típico dañoso o bien como

producido por una voluntad culpable. Pero existen otras circunstancias que,

sin influir en tales elementos, ni, por tanto, en el delito, esencialmente,

impiden que surja la responsabilidad penal y que pueda imponerse una pena

al autor culpable del hecho ilícito.

Estas circunstancias pueden consistir en situaciones en las cuales la ley,

por razones de utilidad pública o interés social, considera que no debe

imponerse una pena al autor del hecho ilícito y culpable. Por lo tanto las

excusas absolutorias se definen como aquellas causas que hacen que un

acto típico, antijurídico, imputable a un autor y culpable no se asocie

pena alguna por razones de utilidad pública.

Por ejemplo al señalar las personas responsables, el legislador en el

artículo 393 del Código Orgánico de Justicia Militar, considera exentos de

las penas impuestas a los cómplices del delito que hayan realizados los actos

de complicidad indicados en los ordinales 2° (Ocultando o inutilizando el

cuerpo, los efectos o los instrumentos del hecho delictuoso, para impedir su

descubrimiento) y 3° (Albergando, ocultando o proporcionando la fuga del

Page 57: Trabajo Militar Yanez Todo

delincuente) del artículo 392 a los que fueren encubridores de sus

ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuges o parientes afines hasta el

segundo grado.

En fin, a todos estos delitos a los que se les suprime la pena se

denominan excusas absolutorias. Además, de la clasificación hecha de las

eximentes, fundamentales en la ausencia de los caracteres positivos, del

delito, estas circunstancias pueden ordenarse en:

- Eximentes Militares Comunes

- Eximentes Militares Genéricas

- Eximentes Militares Especificas

EXIMENTES MILITARES COMUNES, son las que están previstas en el

Derecho Penal común, y militares las que expresamente prevé el Código

Orgánico de Justicia Militar.

EXIMENTES MILITARES GENÉRICAS, son las que pueden ser

apreciadas en toda clase de delitos, bien sean estos comunes o tipificados en

el Código Orgánico de Justicia Militar.

EXIMENTES MILITARES ESPECÍFICAS, son las que se indican en la

parte Especial del Código Penal o en las diversas figuras delictuosas del

Código Orgánico de Justicia Militar.

El artículo 7 del Código Penal establece que las disposiciones de su

Libro I se aplicaran también a las materias regidas por otras leyes, en cuanto

Page 58: Trabajo Militar Yanez Todo

dicten penas y siempre que ellas no se establezca nada en contrario. Por

tanto, según lo dispone el artículo 20 del Código Orgánico de Justicia

Militar, el derecho supletorio permite que se apliquen al delito militar las

eximentes genéricas admitidas en el Código Penal. Asimismo, al delito

militar se aplicanse las eximentes militares genéricas contenidas en los

artículos 395, 396 y 397 del Código Orgánico de Justicia Militar y las

eximentes militares especificas señaladas en determinados delitos que

tipifica el Código Orgánico de Justicia Militar.

Si el delito es común, pero perpetrado por militares de acuerdo con los

artículos 123 y 126 Código Orgánico de Justicia Militar aplicanse las

eximentes comunes previstas en el Código Penal, las comunes especificas y

las militares genéricas.

Las eximentes militares genéricas están contenidas en los artículos 395

a 398 del Código Orgánico de Justicia Militar. Para clasificarlas es necesario

proceder como se hizo ya, al análisis del delito militar, que destaca los

caracteres positivos de acción, tipicidad, antijuricidad, imputabilidad,

culpabilidad y pena y su ausencia significa las eximentes.

CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD EN EL DERECHO

PENAL MILITAR

Para que un hecho pueda hacerse acreedor a la sanción penal, la ley lo

sujeta a la verificación de ciertas condiciones o a la presencia de

determinadas circunstancias que son extrínsecas o extrañas al hecho típico y

Page 59: Trabajo Militar Yanez Todo

que no requieren por tanto ser abarcadas por la voluntad del agente ni

derivarse causalmente de su conducta. Se trata de las denominadas

condiciones objetivas de punibilidad. En nuestra legislación se ha señalado

la condición objetiva de punibilidad como la circunstancia de la declaratoria

de culpabilidad, de esta manera será sancionado todo individuo que, en

circunstancias capaces de causar un daño o un hecho punible. Pues, se trata

de una modalidad de la acción, de una relación que debe mantenerse de

manera tal que pueda causar escándalo militar o público y por considerar que

se trata de una condición objetiva de punibilidad, bastaría que se diese de

alguna manera para la sanción del hecho, aun como producto de una causa

absolutamente independiente de la voluntad y conducta del agente.

La infracción demuestra que existen siete elementos principales en ella

que son:

1.- Acción

2.- Tipicidad

3.- Antijuricidad

4.- Imputabilidad

5.- Culpabilidad

6.- Pena.

Y en algunos delitos, la condición objetiva de punibilidad. Este sistema

permite decidir desde un principio la existencia o no de una infracción,

puesto que esos elementos pueden examinarse en orden sucesivo y así,

faltando la acción no habría necesidad de apreciar los restantes elementos, si

no hay tipicidad, como falta un elemento tampoco hay delito, y se suprime la

Page 60: Trabajo Militar Yanez Todo

consideración de los otros caracteres. Entonces, la eximente consiste en la

ausencia de alguno de los elementos que debe contener la figura delictiva.

En resumen el delito militar y el delito común, según lo expuesto pueden

definirse como un hecho típico, antijurídico, imputable a una persona,

culpable y punible, ya que, en cada caso concreto la ausencia del cualquiera

de los elementos tiene por efecto suprimir el delito.

Por ejemplo, la condición objetiva de punibilidad es cuando un

militar se separe ilegalmente del Servicio Activo en los lapsos y condiciones

que establece el Código Orgánico de Justicia Militar, en el articulado

referido a la Deserción Militar.

EL DELITO CIRCUNSTANCIADO EN EL DERECHO PENAL

MILITAR

Es la individualización de un acto del querer, determinando un juicio

de valoración de la acción lo más concreto posible y lo más adecuado a la

realidad de los hechos. Además, de los elementos esenciales constitutivos

del delito, sin los cuales, por tanto, este no se daría, cuando se comete un

hecho punible se dan otros elementos, accidentales, que, como tales no

influyen en la esencia del hecho, aunque tienen importancia para graduar el

quantum de su contenido criminoso, esto es, su mayor o menor gravedad,

con relación, a la mayor o menor dañosidad del comportamiento externo o a

la mayor o menor reprochabilidad del agente por lo realizado, todo lo cual,

y al determinar la gravedad del delito mismo va a influir en la medida de la

pena.

Page 61: Trabajo Militar Yanez Todo

Estas circunstancias, que modifican la responsabilidad penal y que

tradicionalmente la teología moral elaboro sobre el esquema que sintetiza en

las menciones: quis, quid, ubi, quibus, auxiliis, cur, quomodo, quando,

(quien, que, donde, con qué medios, por qué, como, cuando). Por lo tanto

individualizan el acto del querer, determinado un juicio de valoración de la

acción lo más concreto posible y lo más adecuado a la realidad de los

hechos.

A través de las circunstancias, el Derecho Penal común y militar trata

de adecuarse a exigencias individualizadas y se esfuerza tímidamente por

escapar a la rigidez, al formalismo y a la arbitrariedad. También debe

tomarse en cuenta que un mismo hecho puede desempeñar la función de

elemento constitutivo o de circunstancia o elemento accesorio de un

determinado delito, esto es que una circunstancia en sentido propio puede

desempeñar el papel de elemento constitutivo o elemento sin el cual el delito

in concreto no se daría. Cuando el solo hecho sólo modifica la

responsabilidad penal, no afectando la esencia del delito, el cual subsiste sin

su presencia, en sus notas básicas, se encuentran frente a una circunstancia o

elemento accidental del hecho punible; cuando el delito en su esencia

desaparece, se está frente a un elemento constitutivo, aunque la naturaleza

del hecho sea de circunstancia.

Page 62: Trabajo Militar Yanez Todo

Por otro lado, no son circunstancias aquellos hechos que, al excluirse

de un modelo de delito dejan subsistente otro tipo, como en el caso de la

violencia en el delito cometido o hecho punible.

CLASIFICACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL DELITO

Por lo que respecta a la clasificación de las circunstancias del delito, se

distinguen:

1. Circunstancias Agravantes

2. Circunstancias Atenuantes

3. Circunstancias Mixtas

Estas circunstancias tienen como efecto aumentar la pena, disminuirla,

o aumentarla o disminuirla según las modalidades de las mismas

circunstancias; objetivas y subjetivas o personales, según se refieren a los

medios, tiempo, lugar y diversas modalidades de la ejecución del hecho, o a

la persona y su participación psicológica o a las relaciones de parentesco,

amistad u otra relaciones personales genéricas y especificas, según se

prevean en general para todo hecho punible, o para determinados hechos

punibles.

En cuanto a los efectos, a las circunstancias, cuando concurren, al

incidir en el quantum de criminosidad del hecho, producen como

consecuencia la agravación o atenuación de la pena aplicable, como lo

establece el artículo 37 del Código Penal, que puede el juez, según el merito

de las circunstancias, sobre la base del término medio, llegar a reducir la

Page 63: Trabajo Militar Yanez Todo

pena hasta el límite inferior en caso de atenuantes o aumentantes hasta el

superior, en caso de agravante, o compensarlas, cuando los haya de una u

otra especie. Expresamente señala el Código, podrían traspasarse tales

límites cuando ello sea indicado por disposición legal expresa que ordene

aumentar o rebajar la pena en una cuota parte (art, 37 CPV).

Finalmente, se hace referencia a los casos de inherencia, al elemento

culpabilista y a la comunicabilidad de las circunstancias (Art. 79 CPV).

De acuerdo con el dispositivo no funcionan como agravantes

genéricas las circunstancias que de por si constituyan un delito, ni tampoco

aquellas que son inherentes al delito, de forma tal que sin ellas el hecho no

podría cometerse.

Sin embargo, tales principios de inherencia se aplican igualmente, a los

otros casos de circunstancias modificativas, como en el supuesto de las

circunstancias atenuantes, de forma tal que si la causa de atenuación ya se

encuentra incorporada al tipo o subtipo de delito, no procede aplicar de

nuevo el mismo género de atenuación. Por lo que respecta al elemento

culpabilista, debe señalarse que las circunstancias agravantes, no solo las

incluidas en el tipo penal especifico, sino las genéricas, en la medida en que

afectan el aspecto objetivo del delito, como hecho dañoso, siendo de

naturaleza objetiva, deben quedar abarcadas por la voluntad del sujeto y el

error sobre ellas es esencial y excluye la imputación agravada; y por su

parte, las circunstancias personales o subjetivas, que afectan el elemento

interno, espiritual o moral del delito, influyendo en la culpabilidad, solo

Page 64: Trabajo Militar Yanez Todo

deben darse efectivamente en cada sujeto, a los efectos de ser apreciadas

como agravantes o atenuantes.

Según el artículo 85 del Código Penal Venezolano, con motivo del

establecimiento expreso de la regla de la comunicabilidad de las

circunstancia agravantes y atenuantes personales a los mismos de aquellas

circunstancias agravantes que consistieren en la ejecución material del hecho

o en los medios utilizados para realizarlo, de acuerdo con el conocimiento de

tales circunstancias. Tal disposición, que regula la materia con relación a los

participes, evidentemente, supone e implica las mismas exigencias para el

autor, con relación a la concurrencia de tales circunstancias. En cuanto a las

circunstancias atenuantes objetivas, no exige el código su conocimiento,

aplicándose, por tanto, en forma absolutamente objetiva.

LAS CIRCUNTANCIAS ATENUANTES

Por lo anteriormente expuesto, para la aplicación y clasificación de

estas circunstancias es interesante distinguir el delito común del delito

militar, porque si es común, puede utilizarse para el caso concreto las

circunstancias atenuantes comunes que establece el Código Penal

Venezolano y si es militar, además de las que contempla la ley penal común,

también las que, a su vez, admite el Código Orgánico de Justicia Militar

respecto a los militares. Por tanto, se una primera clasificación podría

hacerse en;

1.- Atenuantes Comunes

2.- Atenuantes Militares

Page 65: Trabajo Militar Yanez Todo

Otra distribución de las mismas sería la de:

1.- Atenuantes Generales

2.- Atenuantes Especiales

Estas últimas previstas en delitos determinados y las otras, en la Parte

General.

El artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar comprende

dentro de esa denominación tanto las causas generales de atenuación

señaladas como eximentes incompletas y las excusas legales atenuantes,

grupos que en la clasificación de la Parte General del Código Penal se

diferencian en las denominadas circunstancias atenuantes.

Los Tribunales Militares tienen jurisdicción para conocer de los delitos

militares en que incurra cualquiera persona y de los delitos comunes

perpetrados por militares, se señala, de la enumeración que hace el artículo

399 del Código Orgánico de Justicia Militar, el grupo de las eximentes

incompletas y el de las excusas legales atenuantes, luego el de las

denominadas atenuantes definidas e indefinidas y el de las especificas

atenuantes militares.

La primera Eximente Incompleta: está indicada en el ordinal 1° del 399

del Código Orgánico de Justicia Militar que establece: la deficiencia del

Estado mental que sin eximir de responsabilidad penal, sea tal que la atenúe

en alto grado.

Page 66: Trabajo Militar Yanez Todo

Aquí reproduce este ordinal del Código Orgánico de Justicia Militar la

atenuación prevista en el artículo 63 del Código Penal, que refiérese a la

semi alienación, “cuando el estado mental sea tal que atenúe en alto grado

la responsabilidad sin excluirla totalmente. Son las personas denominadas

semi-locos en psiquiatría (demi-fous), a los que jurídicamente se les estima

una imputabilidad disminuida. En efecto, entre la franca alienación mental y

la normalidad existe una zona intermedia en la cual ni se está completamente

loco ni se está absolutamente sano. Según las modernas clasificaciones, la

semialienación comprende:

1.- Los epilépticos sin psicosis

2.- Los histéricos

3.- Los psicasténicos

4.- Los neurasténicos graves

5.- Los débil de espíritu

6.- Los desequilibrados de franca constitución psicopáticas

7.- Los degenerados con perversiones instintivas

8.- Los toxicómanos.

Se hace constar que el artículo 400 del Código Orgánico de Justicia

Militar dispone acerca de la deficiencia en el estado mental, que la pena

establecida para la infracción se rebajará conforme a estas normas:

1.- En lugar de la de presidio, se aplicará la de prisión, disminuida entre dos

tercios y la mitad. La pena de arresto se aplicará rebajada en la cuarta parte.

2.- En lugar de la prisión, se aplicará la de arresto con la disminución in

dicada en el número anterior.

Page 67: Trabajo Militar Yanez Todo

La segunda eximente incompleta a la cual se refiere el Código Orgánico

de Justicia Militar, en el ordinal 3° del artículo 399, es el exceso en las

causas de justificación, a que está concebida así: haber traspasado los

límites relacionales en el caso del ordinal 1° del artículo 397. También este

exceso esta previsto como atenuación de responsabilidad en el artículo 66

del Código Penal, en similares términos.

Sin embargo, las diferencias que existen entre ambos Códigos son:

1.- En el Derecho Penal los límites que se traspasan son los legales. Esto es,

los impuestos por la Ley, en el ejercicio legitimo de un derecho, autoridad,

oficio o cargo, mientras que en el ordinal 3° del artículo399 se establece que

los límites racionales, concepto que resulta más amplio en su aplicación.

2.- Al referirse a la obediencia legitima y debida el ordinal 3° del artículo

397 del Código Orgánico de Justicia Militar exige, para reconocer la

excepción, que sea ejecutada la orden en los términos en que fue recibida y

para determinar el grado de culpabilidad en la ejecución de las órdenes,

estas deben ser dada por escrito, salvo imposibilidad debidamente

comprobada, requisitos que deben tomar en cuenta los jueces militares,

porque en la jurisdicción penal común no se exigen. Por último, el criterio

del estado de necesidad previsto en el ordinal 2° del artículo 397 es

diferente del que establece en el ordinal 4° del artículo 65 del Código Penal

y por lo tanto, el exceso reconocido como atenuante en el en el ordinal 3° del

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artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar es más reducido en la

aplicación de la atenuante.

En el Derecho Penal común eximese de responsabilidad al que obra

constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro

grave e inminente; en materia militar la exención es menos amplia, no

comprende el mutuo auxilio, pues solamente está exento el que ejecuta el

hecho impelido por la necesidad de evitar un mal mayor inminente, al cual

no hubiere dado causa voluntariamente. No compréndese aquí el auxilio de

tercera persona, y lo que se busca evitar es un mal mayor inminente por

consiguiente, el exceso se contrae a los medios empleados para evitar ese

mal mayor o inminente

La excusa legal atenuada reconocida por el legislador militar está

prevista en el ordinal 2° del artículo 399 COJM que establece “cometer el

hecho en un momento de arrebato determinado por injusta provocación”.

Corresponde a la excusa señalada en el artículo 67 del Código Penal, sólo

que en su redacción en el de Justicia Militar suprimióse la ejecución del

hecho punible en un momento de intenso dolor.

PODER DISCRECCIONAL CONFERIDOS A LOS JUECES

El poder discrecional conferido a los jueces militares en la disciplina

del concurso de circunstancia atenuantes y agravantes, se encuentra entonces

en los siguientes casos legales:

En la facultad de disminuir la pena hasta el límite inferior o

aumentarla hasta el superior, según el merito de las respectivas

Page 69: Trabajo Militar Yanez Todo

circunstancias atenuantes que concurran, que les confiere el artículo

414 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En la facultad de aplicar la pena en su límite cuando así lo disponga

expresamente la ley, potestad que les concede el artículo 415 del

COJM.

En la facultad de reducir las penas en la hipótesis de concurso de

más personas en el delito respectivo de aquellas que hubiere revelado

mínima capacidad de delinquir, esto es, a los cómplices y

encubridores.

De acuerdo con lo expuesto, las circunstancias atenuantes o agravantes

son Accidentales y Accesorias o Eventuales, porque un delito puede ser

perfecto sin que ellas ocurran.

Por eso que se define las circunstancias como aquellas accidentales del

delito que pueden o no concurrir sin que venga a menos la existencia del

delito, esto es que son jurídicamente irrelevantes para esa existencia y sirven

sólo para modificar el modo de ser en especie y aumentar o disminuir su

gravedad.

Este concepto clásico de las circunstancias atenuantes o agravantes del

delito tiende a transformarse. No debe limitarse a modificar la pena sino a

asumir un carácter más importante como es el de constituir indicios de la

peligrosidad del criminal, por lo que en el Código Orgánico de Justicia

Militar en el futuro debe reflejar el carácter y la índole del sujeto Por eso, los

Page 70: Trabajo Militar Yanez Todo

Códigos Penales los denominan circunstancias de mayor o de menor

peligrosidad.

Examinadas las eximentes incompletas y la excusa legal atenuante y

explicada la naturaleza jurídica de las circunstancias denominadas

atenuantes, precisa señalarlas en la legislación militar, clasificándolas a su

vez en:

Circunstancias Atenuantes definidas

Circunstancias Atenuantes Indefinidas

Circunstancias Atenuantes Definidas: están establecidas en los ordinales

8°, 9° y 10° del artículo 399 del COJM y son las siguientes:

1.- La preterintencionalidad, esto es “no intención de causar un mal de

tanta gravedad como el producido” previsión que corresponde al ordinal

2° del artículo 74 del Código Penal. Por lo tanto es necesario demostrar

en el proceso que la intención del autor fue la de inferir un daño menor y

uno de los modo de probarlo consiste en la inadecuación de los medios

empleados porque sin esto producen ordinariamente el efecto causado no

podría estimarse la preterintencionalidad.

Ejemplo: el individuo o militar que apedreara a otro y al pegarle una

piedra en la cabeza le produce un traumatismo cefálico que determina la

muerte, entonces habría homicidio sin atenuación, porque existe una

perfecta adecuación entre el medio usado y el efecto resultante.

Page 71: Trabajo Militar Yanez Todo

2.- El arrepentimiento activo, es otra de las circunstancia atenuantes

que reconoce el legislador militar en el ordinal 8° del artículo 399 del

COJM esto es haber procurado espontáneamente repara el daño causado,

impedir las circunstancia del delito antes de que se conozca éste.

3.- La sugestión funciona como atenuante especifica como lo dispone el

ordinal 8° del artículo 399 COJM cuando se ha cometido el hecho a

consecuencia de la seducción de un superior por razón de flujo o de

autoridad. Considerase que el autor ha obrado de buena fe, o en una

situación de credulidad, cuando las circunstancias que concurran

demuestren una disminución de culpa. Tratase asimismo, del denominado

temor reverencial, que lleva a respetar la influencia de de la superioridad.

Circunstancias Atenuantes Indefinidas están indicadas en la fórmula

adoptada en el ordinal 11° del artículo 399 del COJM que establece que

cualquiera otra entidad a juicio del Tribunal, que corresponde a la que

prevé el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, en el cual se agrega

que a juicio del Tribunal aminoren la gravedad del hecho. Los penalistas

explican que se trata de una interpretación analógica.

ATENUANTES MILITARES GENERALES

Entre están atenuantes están las siguientes:

a.- Recibir el autor un castigo no autorizado por las leyes y reglamentos, a

que se contrae la segunda parte del ordinal 2° del artículo 399 COJM

Page 72: Trabajo Militar Yanez Todo

b.- Ejecutar, después de cometido el delito, una acción distinguida frente al

enemigo, según el ordinal 4° del artículo 399 COJM.

c.- Haber tenido conducta anterior irreprochable, a juicio del tribunal, el cual

tomará en consideración, cuando se trate de Oficial, las últimas

calificaciones anuales o la circunstancia de no haber merecido castigo

alguno en el último año de servicio, si se trata de individuos de tropa o

marinería, así como cualquiera otra circunstancia.

d.- Obediencia indebida, cuando se comete el delito en cumplimiento de

órdenes recibidas de un superior jerárquico, cuando no constituya el caso de

obediencia debida según lo prescrito en el ordinal 1° del artículo 397. Esta

atenuante militar está contenida en el ordinal 6° del artículo 399 COJM.

e.- cometer el delito por malos tratamientos sufridos en estado de

embriaguez, ordinal 7° del artículo 399 COJM

CASTIGOS NO AUTORIZADOS

Considerase la atenuante de cometer el hecho con motivo de haber

recibido el autor un castigo no autorizado por las leyes o por reglamentos

militares, como una reacción en el Reglamento respectivos.

Los requisitos de la atenuante son:

Que el autor del delito sea un militar

Que el delito sea militar

Page 73: Trabajo Militar Yanez Todo

Que el hecho sea motivado por una reacción emotiva producida por

haber recibido el militar un castigo no autorizado por las leyes o

reglamentos militares como azote, pelas, encierros ilegales, que le

hayan inducido a desertar, ultrajar a un superior, a abandonar el

servicio, a incumplir sus deberes. Si el castigo es legal no es aplicable

la atenuante.

LA OBEDIENCIA DEBIDA

Exime de responsabilidad y exige una serie de requisitos en el ordinal

3° del artículo 397 COJM distinta a la obediencia jerárquica concebida en el

ordinal 1° del mismo artículo. Por lo tanto, para que sirva de eximente

requiere que la orden emane de un superior, que sea relativa al servicio, esto

es funciones que corresponden a los militares y que sea dada en uso de las

atribuciones legítimas. Por otra parte debe ser dada por escrito, y si no se

dicta en esa forma debe comprobarse debidamente la imposibilidad de

hacerlo. Debe ejecutarse en los términos en que fue recibida. Si no se

cumplen estos requisitos se estaría en el caso de la obediencia indebida

según la atenuante del ordinal 6° del artículo 399. El fundamento de esta

atenuante radica en la coacción moral a que está sujeto el inferior por parte

del superior como consecuencia de la subordinación jerárquica, coacción que

restringe el libre ejercicio de la voluntad del inferior.

Page 74: Trabajo Militar Yanez Todo

APLICACIÓN DE LAS ATENUANTES

Estas clasificaciones se hacen siguiendo en parte el sistema

establecido en el Código Penal deben ser señalados en otra forma en lo que

se contrae al Código Orgánico de Justicia Militar comprendiendo los casos

específicos que prevé el COJM y entre ellas tenemos:

Primero: si el delito es militar se pueden hacer valer las siguientes causas de

atenuación:

1.- Las atenuantes comunes generales: que en el Código Penal, se indican

en el artículo 74

2.- Las atenuantes militares generales: que en el Código Orgánico de

Justicia Militar se contienen en el artículo 399

3.- Las atenuantes militares especiales contenidas en los delitos

particulares.

Segunda: si el delito es común se aplican las atenuantes generales

establecidas en el Código Orgánico de Justicia Militar.

Tercero: Las atenuantes militares pueden ser generales y especiales, según

la clasificación que se haga en las primeras.

Cuarto: no se tomara en cuenta circunstancia atenuantes alguna en los

casos de traición a la Patria o espionaje, así como tampoco en los casos de

rebelión, sublevación, motín, insubordinación armada, deserción en

campaña, abandono del puesto de centinela frente al enemigo, y en general,

Page 75: Trabajo Militar Yanez Todo

cuando se trate de delitos que según las circunstancias en que ocurrieron,

pusieren en peligro la existencia de una fuerza armada (Articulo 401).

LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

Para algunos estas circunstancias modificativas de la responsabilidad

penal se clasifican en:

Subjetivas

Objetivas

Las atenuantes referidas a la imputabilidad y a la culpabilidad

eminentementes subjetivas; y las agravantes, a la materia del delito,

objetivas. Sin embargo, este estas agravantes figura la reincidencia, que es

personal y las que se contraen al móvil del dolo y al peligro, por lo que

también las agravantes son subjetivas.

Según el Código Penal se clasifican en:

La persona

La causa

El lugar

El tiempo

El dolo

La cantidad

La calidad

Según el Código Orgánico de Justicia Militar se clasifican en los 19

ordinales que están establecidos el artículo 402.

Page 76: Trabajo Militar Yanez Todo

LAS AGRAVANTES MILITARES

La enumeración que hace el Código Penal admitidas en la Justicia

Militar. El articulo 402 comprende 19 ordinales que contienen las dos clases

de circunstancias agravantes, unas como se ha dicho, comunes como

repetición de las señaladas por el Código Penal, y las otras propias de la

jurisdicción militar. Además el ordinal 12° del artículo 402 del COJM

establece la agravante de ser reincidente el culpable entre ellas tenemos:

Agravantes generales militares según sus ordinales:

1.- ejecutar el hecho faltando a la palabra de honor empeñada

2.- Cometer los delitos en actos de servicios

3.- cometerlos con daño o perjuicio del acto del servicio

4.- Ser el autor del hecho Jefe de Unidad o de cuerpo

5.- Cometerlo frente al enemigo

6.- Cometerlo en plaza sitiada o bloqueada

7.- cometerlos durante una retirada

8.- Efectuarlo ante tropa reunida para un acto del servicio

9.- Cometer el hecho en unión de sus inferiores o tomar partir de

cualquier modo en las infracciones de un inferior (ord.13)

10.- haber sugerido la idea de la infracción y dirigido su ejecución

cuando sea cometida por varios (ord.6)

12.- Haber quebrantado la detención preventiva (ord.5)

13.- Ejecutar el hecho valiéndose de menores de 15 años o de

personas en estado de enfermedad mental (ord.17)

Page 77: Trabajo Militar Yanez Todo

14.- Cometer la infracción cuando se está cumpliendo la condena

(ord.17)

EL CONCURSO DE DELITOS MILITARES

El Código de Justicia Militar no define las infracciones militares; solo

dice que es un delito militar, toda acción u omisión que este código tenga

declarado como delito; y que es falta militar, toda acción u omisión sujeta a

una pena no mayor de noventa días de arresto, estas faltas serán enumeradas

y castigadas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios. Por lo tanto el

Código de Justicia Militar contiene únicamente los delitos militares.

El Dr. Raúl Augusto Badaraco, define los delitos militar como todo

acto que atenta de una manera u otra contra la organización de las Fuerzas

Armadas, se encuentran reprimidos por el Código de Justicia Militar

fundamenta su criterio en el interés público del Estado en proteger la

organización de sus Fuerzas Armadas.

Más específicamente señala que la organización bélica del Estado

supone dos elementos básicos:

1. Material humano

2. Material físico

El material humano se refiere a todo lo que tiene que ver con la

persona. Ejemplo: un acto de indisciplina, dentro de un local de jurisdicción

militar; por parte de un sub-ordinado hacia un superior, será un delito

militar porque este acto tiende a debilitar o perjudicar la capacidad bélica

Page 78: Trabajo Militar Yanez Todo

del Estado, porque todo acto de indisciplina, a la vez que disminuye la

autoridad moral del superior, debilita los frenos de la obediencia en el

inferior.

En el material físico se refiere a armamentos, locales, medios de

movilidad, medios de información y medios de abastecimientos del

personal. Ejemplo: la destrucción intencional de un automotor de transporte

de la tropa, es un delito militar

Por lo tanto, delito militar “será aquella acción u omisión que, de una

manera u otra, específicamente, destruya o anule, disminuya o perjudique,

en cuanto a su función de elemento bélico del estado.

También podemos definir el delito militar como una acción prohibida

por la ley militar bajo la amenaza de una pena.

LOS CARACTERES O ELEMENTOS DEL DELITO.

La acción, tipicidad, antijuricidad, imputabilidad, culpabilidad, condición

objetiva de punibilidad y penalidad.

Acción, se refiere a un acto humano, es decir una conducta que produce un

resultado o simplemente es una manifestación de la voluntad que genera un

cambio en la sociedad.

Tipicidad, la acción y la descripción del tipo deleitoso debe ser antijurídica,

y debe estar plasmada en la ley como una norma reconocida por el estado,

es decir debe ser contraria a derecho.

Page 79: Trabajo Militar Yanez Todo

Antijuricidad, aquí decimos que para que la acción, tipificada por el

legislador y contraria a derecho, sea delito, es indispensable que se le

pueda imputar a una persona que tenga la capacidad de responder

penalmente.

Imputabilidad, que se declarado culpable, haya actuado con intención o con

culpa, en este caso procede el reproche de su conducta, ósea la culpabilidad

LA PENA EN EL CÓDIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR.

Las penas militares se dividen en principales y accesorias.

Las penas principales son las que la ley aplica directamente al castigo del

delito, y son: Presidio, Prisión, y Arresto.

Son penas accesorias las que la ley trae necesaria o accidentalmente

como adherentes a la pena principal y son:

Degradación. Anulación de clases. Expulsión de las Fuerzas

Armadas Nacionales. Separación del servicio activo. Pérdida de

condecoraciones nacionales. Pérdida de derecho a premios. Interdicción

civil. Inhabilitación política. Confinamiento. Y Pérdida de armas,

instrumentos u objetos con que se cometió el delito.

Son penas accesorias a las de presidio:

1.  Interdicción civil durante el tiempo de la pena.

2.   Inhabilitación política mientras dure la pena, salvo lo dispuesto sobre

degradación y anulación.

Page 80: Trabajo Militar Yanez Todo

3.   Pérdida de armas, objetos o instrumentos con que se cometió el delito.

4.   Separación del servicio activo.

Son penas accesorias a las de prisión:

1. Inhabilitación política por el tiempo de la pena.

2. Separación del servicio activo.

3. Pérdida del derecho a premio.

4.  Pérdidas de armas, objetos o instrumentos con que se cometió el delito.

Las penas de presidio y de prisión se cumplirán en la Penitenciaría o

Fortaleza que designe el Ejecutivo Federal.

La pena de arresto se cumplirá en el cuartel o nave de guerra,

comando o dependencia militar o naval, que designe el Ministro de la

Defensa.

La degradación consiste en la declaración formal de que el

delincuente es indigno de pertenecer a las Fuerzas Armadas Nacionales,

hecho ante tropa formada y con las solemnidades prescritas en el

Reglamento respectivo y acarrea:

1.  Pérdida del grado y sus derechos.

2.  Pérdida de condecoraciones nacionales.

3.  Publicación de la sentencia por la prensa no oficial de la República.

4.  Inhabilitación política por un tiempo igual al triple de la pena principal.

Page 81: Trabajo Militar Yanez Todo

La expulsión consiste en la declaración judicial de que el delincuente

es indigno de pertenecer a las Fuerzas Armadas Nacionales, hecha por el

Tribunal en la sentencia, sin formalidades especiales, y acarrea:

1. Pérdida del grado y sus derechos.

2. Pérdida de condecoraciones nacionales.

La pena de separación del servicio no implica la pérdida del grado,

del derecho a premios ni de las condecoraciones nacionales; pero el reo no

podrá ser llamado al servicio activo sino en casos de guerra. Las penas

accesorias de degradación, anulación de clases y expulsión, sólo se

aplicarán a los delitos indicados expresamente. 

MEDIDAS DE SEGURIDAD EN LA JUSTICIA MILITAR.

Junto al Sistema de Penas, esencialmente retribuido, en la mayoría de

las legislaciones se prevé otro conjunto de medidas que no tienen que ver

con la represión del hecho delictivo cometido ni con la culpabilidad del

sujeto, sino que miran, fundamentalmente, a la prevención de nuevos

delitos cometidos y a la readaptación de los sujetos, aplicándose sobre la

base de determinadas características personales que hacen pensar en una

inclinación particular al delito o en la tendencia más marcada hacia la

comisión de tales hechos, características que algunos denominan

peligrosidad criminal.

Tales medidas de seguridad pueden en algunos casos sustituir las

penas o complementarlas, cuando se ha cometido un hecho descrito en la

ley como punible.

Page 82: Trabajo Militar Yanez Todo

Las medidas de seguridad se aplican con ocasión de un delito, en

supuestos como el de la inimputabilidad por enfermedad mental en que la

pena correspondiente al hecho se sustituye por la medida de seguridad de

internación en hospital psiquiátrico, o en el caso de de la prohibición de

concurrir a locales donde se expendan bebidas alcohólicas que puede

complementar la pena.

Por lo que respecta a Venezuela se señala que no existe en el Código

Penal junto a las penas, la consagración de un sistema de medidas de

seguridad que sustituya o complemente con ocasión de la realización de

hechos punibles.

Se impone si, supuestos, medidas como las que señala el Código

Orgánico de Justicia Militar en supuestos de inimputabilidad, a través de las

cuales se tiende, no tanto a la protección de la sociedad, sino, como es lo

debido, a la protección del sujeto y de las Fuerzas Armada.

Estas mediadas de seguridad en la justicia militar se encuentran, el

Código Orgánico de justicia Militar, el Código Penal, el Reglamento de

Castigo Disciplinario N° 6, entre otros

LAS CONSECUENCIAS CIVILES EX DELITO MILITAR

Es la facultad de promover un proceso encaminado a la efectividad de

la reparación de una lesión inferida, directa o indirecta, al patrimonio de una

persona, frente a otra que ha conculcado el deber de respetarlo, mediante la

comisión de un hecho punible.

Page 83: Trabajo Militar Yanez Todo

Las encontramos contempladas en el código penal venezolano

vigente

Estas características son:

1-Es accesorias, porque depende de la perpetración de un delito.

2-Es patrimonial, procura la restitución de la cosa, la reparación del daño y

la indemnización de los perjuicios. Articulo 120 C.P.

3-Es privada, es de ejercicio potestativo por su titular.

4-Es transmisible, tanto activa, cuanto pasivamente. Articulo 123 C.P.

5-Se extingue por modos propios, el primer aparte del artículo 113 del

código penal establece lo siguiente “la responsabilidad civil, nacida de la

pena no cesa porque se extinga esta o la pena, sino que durara como las

demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”.

Establece el artículo 120 del código penal, que la responsabilidad

civil comprende:

La restitución de la cosa. Esta debe hacerse entregando la misma

cosa, puesto que así vuelven las cosas al estado en que se encontraban, es

decir como que sino paso nada, esta restitución debe hacerse aunque la cosa

se encuentre en manos de un tercero que la posea legalmente. Mas sin

embargo no se aplicara cuando el tercero haya adquirido la cosa en la forma

y los requisitos adquiridos por las leyes. En caso de no ser posible la

restitución de la cosa se reparara la pérdida pagándose el valor de ella. (Art

121 cp.)

Page 84: Trabajo Militar Yanez Todo

La reparación del daño causado. Si no fuese posible la restitución de

la cosa, se reparara la pérdida pagándose el valor de ella. Esta se hará

valorándola la entidad del daño a regulación del tribunal, atendido el precio

natural de la cosa, siempre que fuera posible, y el grado de afección en que

la tenga el agraviado; y solo se exigirá cuando no haya lugar a la

restitución.

La reparación del daño tiene carácter subsidiario, el tribunal para

establecer su monto al valor material de la cosa y al “precio de afección”

es decir el valor sentimental que la cosa tiene para el agraviado.

La indemnización de perjuicios. En este caso el artículo 122 del

código penal establece lo siguiente:

La indemnización de perjuicios comprenderá no solo los que se

hubiesen causado al agraviado, sino también los que se hubiesen irrogado

por razón del delito, a su familia o a un tercero.

Qué diferencia existe entre la reparación de un daño y la

indemnización de perjuicios.

La reparación del daño se refiere a los delitos contra las cosas y la

indemnización de perjuicios a los delitos contra la persona.

LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL MILITAR

La acción penal militar se extingue en diferentes causas: primeras

Page 85: Trabajo Militar Yanez Todo

1. Por decreto del Presidente de la República en los casos permitidos por

este Código.

2. Por la muerte del reo.

3. Por la amnistía, según los términos en que fuere dada.

4. Por prescripción.

La prescripción de la acción, extingue el derecho de proceder contra

el inculpado. La prescripción es personal, y se produce por el sólo

transcurso del tiempo; corre o se interrumpe a favor o en contra de la

persona y separadamente para cada uno de los partícipes en el delito. La

acción se prescribe así:

Para los delitos de traición a la patria, espionaje, rebelión,

sublevación, motín, insubordinación armada, deserción en campaña y

abandono del puesto de centinela frente al enemigo; por un tiempo igual al

máximo de la pena más la mitad.

Para los delitos que merecieren pena de presidio, por un tiempo igual

al máximo de la pena que tenga señalada.

Para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de

seis años.

Para las infracciones que tengan señalada pena de arresto, a los dos

años.

Page 86: Trabajo Militar Yanez Todo

Para que haya prescripción de la acción penal, es necesario que el

reo no haya cometido ningún otro hecho punible durante el tiempo de la

prescripción. El término de la prescripción empezará a contarse: para los

hechos consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones

fracasadas, desde el día que se realizó el último acto de su ejecución, y para

las infracciones continuadas o permanentes, desde el día que se tuvo

conocimiento del hecho.

Si no pudiere proseguirse la acción penal sino después de

autorización especial quedará en suspenso el tiempo de la prescripción y no

volverá a correr hasta el día en que se dé dicha autorización.

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el

pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria

que se libre contra el reo, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción el auto de detención y todas las

diligencias procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se

prolongare por un tiempo igual al de la prescripción, se declarará prescrita

la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día

de la interrupción.

La amnistía extingue la acción con todos sus efectos y aprovecha a

todos los responsables del delito, aún cuando ya estén condenados.

La segunda son la pena se extingue:

Page 87: Trabajo Militar Yanez Todo

1. Por la muerte del reo o condenado extingue la pena corporal y sus

accesorias.

2. Por el cumplimiento de la condena.

3. Por prescripción

4. Por indulto.

5. La amnistía extingue la pena y todos sus efectos en los mismos casos en

que extingue la acción penal.

6. El indulto es personal y hace cesar la pena con todas sus accesorias.

Cuando en razón del indulto se conmute la pena impuesta por otra inferior,

se cumplirá ésta con las accesorias que le corresponden.

El indulto remite la pena a que el reo hubiere sido condenado y

extingue sus efectos, con excepción de las acciones civiles que

corresponden a particulares.

Los términos para la prescripción de las penas empiezan a correr

desde el día en que la sentencia queda ejecutoriada, o si la sentencia ha

principiado a cumplirse, desde el día en que la ejecución se interrumpe.

La prescripción de una pena extingue el derecho de ejecutarla y de

conmutarla por otra.

Las penas de presidio, prisión y arresto prescriben por un tiempo

igual al de la pena que deba cumplirse, más la mitad.

Page 88: Trabajo Militar Yanez Todo

La prescripción de la pena se interrumpe:

1. Por la comisión de un nuevo delito.

2. Por la presentación voluntaria del reo o por su aprehensión.

Cuando la sentencia ejecutoria impusiere penas por más de un delito,

el tiempo para la prescripción de la pena se aumentará en una cuarta parte

del señalado por esta ley.

Son aplicables a la prescripción de la pena las disposiciones

referentes a la prescripción de la acción penal en cuanto no se oponga a las

de los anteriores artículos.

No se tomará en cuenta para los efectos de la prescripción de la pena,

la agravante que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva

condena.

Page 89: Trabajo Militar Yanez Todo

CONCLUSION

En fin, la organización y funcionamiento del Circuito Judicial Penal

Militar, se viene cambiando desde su evolución histórica, a través de los

periodos Colonial, Republicano y Contemporáneo, logrando conocer la

trascendencia militar. Así como, el objeto del Derecho Penal Militar, tiene

como objeto el delito militar, el cual es una ofensa compleja

acentuadamente anormal, ya que los delitos militares están previstos en el

Código Penal. Sin embargo, los delitos militares y sus correspondientes

penas son contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar. Por lo

tanto, el objeto del Derecho Penal Militar es también atender la tutela de

bienes jurídicos mediante una coerción que persigue un fin

fundamentalmente resocializador, ya que el Derecho Penal Militar protege

bienes jurídicos. Asimismo, la aplicación de la Ley Penal Militar presenta

las mismas tres fases de aplicación de la Ley Penal Común, o sea en el

tiempo en el espacio y en cuanto a las personas, las cuales se da La Ley

Penal Militar aplicase en los lugares sometidos a la jurisdicción de la

República, de acuerdos con las disposiciones del artículo 123 del Código

Orgánico de Justicia Militar y esta Jurisdicción comprende:

1.- El territorio y aguas territoriales venezolanas

Page 90: Trabajo Militar Yanez Todo

2.- Los buques de la Armada Nacional

3.- Las aeronaves del Ejército y de la Armada Nacional

4.- El territorio extranjero ocupado por Fuerzas Nacionales

5.- Especialmente se dispone que en el territorio del enemigo ocupado,

estén sujetos a los Tribunales Militares todos los que fueren acusados por

cualquier delito según lo establecido en el artículo 124 del Código Orgánico

de Justicia Militar.

Sin embargo, los diferentes criterios de Interpretación que se ve es

necesario la existencia de una interpretación debido a esas normas

incompletas u obscuras las cuales, por si solas no revelan la voluntad del

legislador.

Antes era una función exclusiva del Soberano como Beccaría lo

planteaba que este era el único depositario de la ley y el juez sólo hace un

mero silogismo.

También sabe y se reconoce la importancia de las garantías mínimas

penales las cuales aseguran el cumplimiento de todos los Derechos y estas

sirven para poner un límite al "Jus puniendi" que es el Derecho a castigar.

Sin embargo, Jurisdicción Penal Militar es parte del Poder Judicial, que

quiere decir que se le aplican los artículos procedentes referentes a este

poder en cuanto le sean aplicables. Esta jurisdicción es como lo establece el

artículo 261 de la CRBV, que es solo para delitos militares, es decir, que si

un militar mata a un civil la jurisdicción competente debe ser civil.

Igualmente si se comete una violación de los derechos humanos (Art. 29

Page 91: Trabajo Militar Yanez Todo

CRBV). Pero, si un militar se insubordina, la jurisdicción debe ser la militar.

Ahora bien, el artículo 266.3 establece que es competencia del Tribunal

Supremo el enjuiciamiento de los oficiales, generales y almirantes de la

Fuerza Armada Nacional; por lo tanto en un amplio campo jurisdiccional la

competencia para los delitos comunes de los militares es absorbida por el

citado alto tribunal mientras sean delitos de naturaleza militar.

Por otro lado, el tema del procedimiento de la extradición en la

Jurisdicción penal Militar, es la entrega de un delincuente extranjero a otro

Estado, que lo reclama para juzgarlo y sentenciarlo. Refiriéndose al país

que lo reclama a un reo, fundaméntese su petición en la necesidad de

restablecer en su territorio el orden violado por el delito en el peligro de

que permanezcan impunes los crímenes; y en que la competencia del Juez

Militar donde se cometió el hecho priva sobre la del lugar del refugio. En

cuanto al país que entrega al delincuente justificarse su acto para evitar que

su territorio se considere como asilo inviolable de criminales.

Pues, el aspecto objetivo del delito como hecho típico dañoso

constituye su consideración como un hecho humano típico y contrario a la

norma o lesivo del interés o bien jurídico protegido: trata del aspecto

objetivo del ilícito penal y militar. Sin embargo, provisionalmente, es

necesario adoptar, bien sea su concepto formal: “acción prohibida por la

ley militar bajo la amenaza de una pena”, ya su concepto sustancial de

“acción imputable a una persona militar que por injusta y culpable describe

Page 92: Trabajo Militar Yanez Todo

típicamente el Código Orgánico de Justicia Militar y sanciona con una

pena”.

También, existe las causas de exclusión del delito como hechos

dañoso para De la responsabilidad penal y de las circunstancias que la

excluyen, atenúan o agravan”, hace referencia implícita o explícita a estas

situaciones y circunstancias, dejando para los capítulos siguientes a la

culpabilidad, el tratamiento de las causas que excluyen a ésta, y de aquellas

que hacen que aun subsistiendo el delito, objetiva y subjetivamente,

impiden que surja la responsabilidad penal. Es por esto que las causas de

exclusión del delito como hecho dañoso son diversas situaciones que

pueden concurrir para excluir el delito en su aspecto objetivo, como hecho

típico dañoso. Tales circunstancias impiden que se configure el hecho ilícito

penal en sus aspectos objetivos, así como las causas de exclusión de la

culpabilidad, las excusas absolutorias y las condiciones objetivas de

punibilidad y entre otros temas más que son muy relevantes para la

administración de la justicia en los sujetos que cometen delitos de

naturaleza militar.

Page 93: Trabajo Militar Yanez Todo

BIBLIOGRAFIA

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Venezolano, Tomo I, empresa El Cojo, C.A., Caracas - Venezuela

Hernández O. Alfredo (2006), Derecho Penal Militar Venezolano, Primera

Edición, Librería Europa Costa Verde, C.A, Caracas - Venezuela

Arteaga S. Alberto (2009) Derecho Penal Venezolano. Decima edición,

serie McGraw-Hill interamericana, Caracas - Venezuela

Código Penal, (2012), Legis

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999)

Código Orgánico de Justicia Militar (1998)

Page 94: Trabajo Militar Yanez Todo
Page 95: Trabajo Militar Yanez Todo

MATURÍN, 18 de Agosto de 2010. 200º y 152º

CAUSA N° ° CJPM-TM5J-003-10.- ´

JUEZ DE JUICIO CORONEL JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ MONTSERRAT.

JUEZ DE JUICIO MAYOR MANUEL ALEJANDRO COVA CARDONA

JUEZ DE JUICIO MAYOR HENRY ALEXANDER MEDINA PEREZ

FISCAL MILITAR:

CAPITÁN NAZARETH PADRON MARCANO, Fiscal Militar 43 con Competente Nacional.

ABOGADO DEFENSOR ABOGADA REINA MAITA GONZALEZ

ACUSADOS: CABO PRIMERO OSWALDO JOSE RENGEL PEREZ,

titular de la Cédula de identidad V-19.382.876.

La presente Causa es seguida en contra del ciudadano CABO PRIMERO

OSWALDO JOSE RENGEL PEREZ, titular de la Cédula de identidad V-

Page 96: Trabajo Militar Yanez Todo

19.382.876, Plaza del Escuadrón de Policía de la Base Aérea “TCNEL.

TEOFILO MENDEZ”, ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; en virtud

de la Acusación presentada por la Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con

Competencia Nacional, CAPITÁN NAZARETH PADRON MARCANO, en

la Jurisdicción de este Consejo de Guerra de Maturín, por los hechos que

imputan de manera precisa, su participación en calidad de Autor, en la

comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y

sancionado en el ordinal 3º del artículo 509, y LESIONES PERSONALES

ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo

576, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con los

artículos 413 y 416 del Código Penal Venezolano.

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de Febrero de 2010, ante

el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar,

Estado Bolívar, fue admitida Totalmente la Acusación presentada en fecha

01 de Diciembre de 2009, por la Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con

Competencia Nacional, CAPITÁN NAZARETH PADRON MARCANO, en

contra del ciudadano CABO PRIMERO OSWALDO JOSE RENGEL

PEREZ, titular de la Cédula de identidad V-19.382.876, por la comisión del

delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el

ordinal 3º del artículo 509, y LESIONES PERSONALES ENTRE

MILITARES, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 576, todos

del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con los artículos

413 y 416 del Código Penal Venezolano, así como también fueron admitidas

en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Fiscal Militar y se decretó el pase

Page 97: Trabajo Militar Yanez Todo

a juicio de la Causa.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente proceso penal se inicio con ocasión a los hechos ocurridos 12 de

Octubre de 2009, cuando presuntamente el CABO PRIMERO OSWALDO

JOSE RENGEL PEREZ, se encontraba en el Escuadrón de Policía de La

Base Aérea “TCNEL. TEOFILO MENDEZ”, ubicado en Ciudad Bolívar

Estado Bolívar, y golpeó a la SOLDADA MARYOLI EDILIA GUEVARA

HURTADO, frente a la cuadra de las femeninas.

De la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público

Militar en fecha 01 de Diciembre de 2009, la cual se presentó como acto

conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del

presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados al ciudadano

CABO PRIMERO OSWALDO JOSE RENGEL PEREZ, son los siguientes:

“En fecha 12 de Octubre del 2009, el CABO PRIMERO OSWALDO JOSE

RENGEL PEREZ, golpeó a la SOLDADA MARYOLI EDILIA GUEVARA

HURTADO, frente a la cuadra de las femeninas, clavándola de cabeza y

dándole con la punta de la bota en tres oportunidades; encontrándose

presentes en el sitio el SOLDADO JOSE GREGORIO OSORIO, y la

SOLDADA TORRES MORENO EUKARIS GERARDIN, a quien

igualmente maltrató el imputado”.

Por su parte la defensa de los Acusados, ABOGADA REINA MAITA

Page 98: Trabajo Militar Yanez Todo

GONZALEZ, Defensor Público Militar, hizo sus alegatos procediendo a

realizar una exposición general sobre la instrucción del proceso, donde entre

otras consideraciones, negó, rechazó y contradijo los alegatos de la Fiscalía

Militar, en virtud de considerar que los hechos ocurridos no encuadran

dentro de lo expuesto por la Fiscalía Militar, exponiendo que no existe una

relación de causalidad y que consideraba la inocencia del mismo; y por

último, ratificó la inocencia de su patrocinado CABO PRIMERO

OSWALDO JOSE RENGEL PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro.

V-19.382.876, solicitando su Absolución.

Seguidamente el Juez Presidente se dirigió al acusado ciudadano CABO

PRIMERO OSWALDO JOSE RENGEL PEREZ, imponiéndole del

Precepto Constitucional contenido del Ordinal 5º del artículo 49 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándole los

hechos que se le acusan y advirtiéndole que su declaración es un medio de

defensa y diciéndole el derecho que tiene a declarar o no en el presente

proceso, pudiendo hacerlo cuando lo desee, sin que su silencio le perjudique,

y en caso de hacerlo lo hará sin juramento. Al ser interrogado si estaba

dispuesto a rendir declaración, manifestó no estar dispuesto, invocando el

Precepto Constitucional.

HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE

DERECHO.

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por el Representante

del Ministerio Público Militar, y de los órganos de prueba ofrecidos por la

Page 99: Trabajo Militar Yanez Todo

misma, una vez ejercido el control respecto a la pertinencia, necesidad,

utilidad, licitud y legalidad de las Pruebas, en el acto de la Audiencia

Preliminar, por ante el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede

en Ciudad Bolívar, correspondió a este Consejo de Guerra de Maturín en

Funciones de Juicio, desarrollar el Juicio Oral y Público, y recepcionar los

órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos y

garantías constitucionales, contenidas y desarrolladas en el Ordenamiento

Jurídico Venezolano, debiendo este Órgano Jurisdiccional a quo, proceder al

análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, observando

las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de

experiencias, previa verificación con respecto a la licitud de los referidos

órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público

según lo disponen los artículos 22,197, 198 y 199 del Código Orgánico

Procesal Penal Vigente.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS TESTIMONIALES.

En el desarrollo del debate oral se recibieron los siguientes órganos de

prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron de este órgano

jurisdiccional la valoración que de los mismos se le atribuye:

1.- Declaración del Ciudadano ALISTADA MARBELIS RODRIGUEZ

PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.186.302, testigo ofrecido

Page 100: Trabajo Militar Yanez Todo

por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

“Cuando yo era alistada la Soldada Maryoli hacía muchas inmoralidades

conmigo, me enterraba de cabeza, me enterraba el puño, me mandaba a

planchar el uniforme de ella, en una de esas me cansé, recogí mis cosas, me

puse a llorar y me fui; el Cabo Primero me encuentra llorando y me dice que

por qué yo estoy llorando y le dije que ella me había enterrado de cabeza y

me había dado con los pies y el la paró firme y le dijo que se enterrara de

cabeza y luego le dijo “viste que no se siente nada bien”, y de ahí ella pasó la

novedad directamente a la Fiscalía; ella me pateó a mi y me hizo un chichón

en la cabeza, lo que pasa es que ya no lo tengo”.

Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que la

SOLDADA MARYOLI EDILIA GUEVARA HURTADO, la clavo de

cabeza y la golpeó, motivo por el cual se puso a llorar, fue cuando el CABO

PRIMERO OSWALDO JOSE RENGEL PEREZ, la encontró llorando y

sancionó de manera ejemplarizante, a la SOLDADA MARYOLI EDILIA

GUEVARA HURTADO, para que no lo volviera hacer, motivo por el cual

se descarta la autoría en los delitos de Abuso de Autoridad y Lesiones

Personales entre Militares del CABO PRIMERO OSWALDO JOSE

RENGEL PEREZ, en el presente caso.

Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE

ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales

Page 101: Trabajo Militar Yanez Todo

establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal,

para descartar la autoría en los delitos de Abuso de Autoridad y Lesiones

Personales entre Militares del CABO PRIMERO OSWALDO JOSE

RENGEL PEREZ, en el presente caso.

PRUEBAS DOCUMENTALES

DOCUMENTALES:

01.- Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nro. 7083 de fecha 27

de Octubre de 2009, suscrita por el ciudadano General de División

GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ LOPEZ, Comandante de la 5ta.

División de Infantería de Selva y Guarnición Militar del Estado Bolívar. Se

deja constancia que la Representación Fiscal solicitó la prescindencia esta

prueba y no habiendo objeción por parte de la Defensa, el Tribunal la declaró

con lugar.

A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa que se dio una

Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nro. 7083 de fecha 27 de

Octubre de 2009, suscrita por el ciudadano General de División GUSTAVO

ENRIQUE GONZALEZ LOPEZ, Comandante de la 5ta. División de

Infantería de Selva y Guarnición Militar del Estado Bolívar.

Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, al mismo no se

le puede dar valor alguno por ser documento que recoge una simple

Page 102: Trabajo Militar Yanez Todo

formalidad. En tal sentido el mismo NO SE APRECIA Y SE DESESTIMA

como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en

los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

02.- Denuncia formulada por ante la Fiscalía Militar, en fecha 14 de Octubre

de 2009, por la ciudadana Soldado MARYOLI EDILIA GUEVARA

HURTADO, en contra del CABO PRIMERO OSWALDO RENGEL

PEREZ. Se deja constancia que la Representación Fiscal solicitó la

prescindencia esta prueba y no habiendo objeción por parte de la Defensa, el

Tribunal la declaró con lugar.

A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa que existe una

Denuncia formulada por ante la Fiscalía Militar, en fecha 14 de Octubre de

2009, por la ciudadana Soldado MARYOLI EDILIA GUEVARA

HURTADO, en contra del Cabo Primero OSWALDO RENGEL PEREZ.

Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental por ser

documento que recoge una simple formalidad. En tal sentido el mismo NO

SE APRECIA Y SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con las

disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código

Orgánico Procesal Penal.

03.- Justificativo Médico, de fecha 13 de octubre del 2009, emitido por el

Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la Dra.

MARIBEL J. GEL, otorgado a la ciudadana SOLDADO MARYOLI

GUEVARA HURTADO. Se deja constancia que esta prueba fue leída

Page 103: Trabajo Militar Yanez Todo

siendo objetada por parte de la Defensa, el Juez Presidente informó que el

Tribunal hará la debida valoración en la Sentencia Definitiva.

A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa que existe un

Justificativo Médico, de fecha 13 de octubre del 2009, emitido por el

Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la Dra.

MARIBEL J. GEL, otorgado a la ciudadana SOLDADO MARYOLI

GUEVARA HURTADO.

Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo NO

SE APRECIA Y SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con las

disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código

Orgánico Procesal Penal, en virtud que no fue ratificado e informado sobre

el por la médico en cuestión.

04.- Examen Médico Forense de fecha 14 de Octubre del 2009, practicado a

la ciudadana SOLDADO MAYOLI EDILIA GUEVARA HURTADO. Se

deja constancia que esta prueba fue leída, siendo objetada por parte de la

Defensa, el Juez Presidente informó que el Tribunal hará la debida

valoración en la Sentencia Definitiva.

A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa que se le

practicó un Examen Médico Forense de fecha 14 de Octubre del 2009,

practicado a la ciudadana SOLDADO MAYOLI EDILIA GUEVARA

HURTADO.

Page 104: Trabajo Militar Yanez Todo

Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE

APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las

disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código

Orgánico Procesal Penal.

05.- Original de la Hoja de Filiación de Alta del Cabo Primero OSWALDO

RENGEL PEREZ. Se deja constancia que la Representación Fiscal solicitó

la prescindencia esta prueba y no habiendo objeción por parte de la Defensa,

el Tribunal la declaró con lugar.

A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa existe una Hoja

de Filiación de Alta del Cabo Primero OSWALDO RENGEL PEREZ,

documento que demuestra que este para el momento de los hechos era

militar activo.

Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE

APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las

disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código

Orgánico Procesal Penal.

06.- Original de la Hoja de Filiación de Alta de la ciudadana MARYOLI

GUEVARA HURTADO. Se deja constancia que la Representación Fiscal

solicitó la prescindencia esta prueba y no habiendo objeción por parte de la

Defensa, el Tribunal la declaró con lugar.

Page 105: Trabajo Militar Yanez Todo

A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa que existe una

Hoja de Filiación de Alta de la ciudadana MARYOLI GUEVARA

HURTADO, documento que demuestra que esta para el momento de los

hechos era militar activo.

Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE

APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las

disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código

Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, este Tribunal Militar, al valorar las pruebas

evacuadas en el Debate Oral y Público según la sana crítica y conforme a las

reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de

experiencia, y conforme a las normas y principios procesales de finalidad del

proceso, inmediación de las pruebas, contradicción, apreciación y licitud de

las pruebas, previstos en los artículos 13, 16, 18, 22 y 199 del Código

Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos formulados por las partes,

considera de manera UNÁNIME que durante el desarrollo de la audiencia

oral y pública llevada a efecto con motivo al enjuiciamiento del ciudadano

CABO PRIMERO OSWALDO JOSE RENGEL PEREZ, Titular de la

Cédula de Identidad Nro. V-19.382.876, se pudo verificar y quedaron

acreditados los siguientes hechos:

“En fecha 12 de Octubre del 2009, el CABO PRIMERO OSWALDO JOSE

RENGEL PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.382.876,

Page 106: Trabajo Militar Yanez Todo

sancionó a la SOLDADA MARYOLI EDILIA GUEVARA HURTADO,

debido a que esta había sancionado de manera irregular a la SOLDADA

MARBELIS RODRIGUEZ PEÑA, quien se encontraba llorando, motivado

a los maltratos recibidos por la SOLDADA MARYOLI EDILIA

GUEVARA HURTADO, razón por la cual el CABO PRIMERO

OSWALDO JOSE RENGEL PEREZ, sancionó a la SOLDADA MARYOLI

EDILIA GUEVARA HURTADO, de manera ejemplarizante para que no lo

volviera hacer”.

Este Consejo de Guerra de Maturín, conforme a lo establecido en las

disposiciones legales previstas en los artículos 13, 22, 197 y 199 del Código

Orgánico Procesal Penal y teniendo como norte lo establecido en el artículo

26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al realizar

un análisis minucioso de los medios de prueba evacuados en la Audiencia de

Juicio Oral y Público, antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de

este Consejo de Guerra de Maturín y la valoración de los elementos de

pruebas promovidos por las partes en relación a la comisión del delito militar

de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 3º del

artículo 509, y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y

sancionado en el ordinal 3° del artículo 576, todos del Código Orgánico de

Justicia Militar, en concordancia con los artículos 413 y 416 del Código

Penal Venezolano, estima este Tribunal Militar que es necesario subsumir

los hechos demostrados y analizados durante el desarrollo de la Audiencia

Oral y Pública en los tipos penales antes señalados; y comenzaremos con lo

Page 107: Trabajo Militar Yanez Todo

contenido en el ordinal 3º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia

Militar, en este sentido y orden de ideas José Rafael Mendoza Troconis,

señala lo siguiente:… “En el léxico militar el maltrato de obra es delito

militar aun cuando no se produzcan las consecuencias de lesiones o muerte.

Estos resultados concurren con el maltrato, con sus penas correspondientes.

Bajo el punto de vista jurídico-penal estos hechos exigen dolo genérico, esto

es, conocimiento de lo que se está haciendo y voluntad libre de coacción,

conciencia y voluntad de realizar la conducta incriminada en el ordinal 3 del

Artículo 509…”, de esto a criterio de este Tribunal Militar se desprende que

para cometer este Delito Militar se requiere la Acción por parte del o de los

sujetos activos para cumplir su misión.

Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano

(1998) en su artículo 509, ordinal 3º, prevé tres supuestos en los que un

efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede

violar estos preceptos militares, como lo son los que Injurien de palabra u

obra, se excedieren en castigarlos, o les aplicaren castigos prohibidos en las

leyes y reglamentos, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como

característica que el sujeto activo es determinado.

Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto de

Injuria de Palabra u Obra, establecido en el Ordinal 3º del artículo 509 del

Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:

Artículo 509 COJM.- Serán castigados con prisión de uno a cuatro años:

Page 108: Trabajo Militar Yanez Todo

3°. Los que injurien gravemente a sus inferiores, de palabra u obra, se

excedieren en castigarlos, o les aplicaren castigos prohibidos por las leyes o

reglamentos.

En este sentido, del artículo In comento se desprende que existen tres

supuestos como lo son los que Injurien de palabra u obra, se excedieren en

castigarlos, o les aplicaren castigos prohibidos en las leyes y reglamentos; en

primer término, siendo especifico el caso que nos ocupa, hablamos de los

que Injurien de palabra u obra, al respecto el Tratadista Mendoza Troconis,

José Rafael señala: “El maltrato de obra consiste en golpes, lesiones, torturas

o muerte, que asimismo constituyen excesos en los castigos y castigos

prohibidos.

Sobre este aspecto, el Dr. HERNÁNDEZ OSORIO Alfredo, en su obra:

“DERECHO PENAL VENEZOLANO”, expresó en referencia a este

particular lo siguiente:

“El Superior para hacerse obedecer por sus subordinados en cualquier forma

a todo trance, no está autorizado o facultado al uso de la crueldad o tratos

inhumanos, precisamente esto es lo que se busca erradicar, al penalizar el

Abuso de Autoridad por parte del Militar”.

El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la

consideración de este Consejo de Guerra, como el delito militar de Abuso de

Page 109: Trabajo Militar Yanez Todo

Autoridad, previsto y sancionado en el ordinal 3º del Artículo 509 del

Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la

Vindicta Pública militar que el ciudadano CABO PRIMERO OSWALDO

JOSE RENGEL PEREZ, en fecha 12 de Octubre del 2009, golpeó a la

SOLDADA MARYOLI EDILIA GUEVARA HURTADO, frente a la

cuadra de las femeninas, clavándola de cabeza y dándole con la punta de la

bota en tres oportunidades.

Del ordinal 3º del artículo 509, del Código Orgánico de Justicia Militar, el

cual prevé el delito militar Abuso de Autoridad, se desprende que el sujeto

activo ha de ser determinado, ósea un militar quien tenga mando o comando

sobre de otro, o en sus efectos se exceda en el ejercicio de sus funciones,

violando así la confianza en él depositada por el estado e infringiendo los

deberes que el cargo le imponen.

Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el

artículo In comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el

sujeto activo, la cual esta descrita en el verbo rector, lo cual es Injuriar o

maltratar. Este tipo penal contiene un elemento objetivo o material, como lo

es el Maltratar de Palabra u Obra, por cuanto lo que persigue el legislador

castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares y el honor

de los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana, al mismo tiempo que

trata siempre en todo momento de mantener inquebrantable la Disciplina

como uno de los Pilares fundamentales de la Institución Militar.

Page 110: Trabajo Militar Yanez Todo

Al analizar la presencia de los elementos del delito en los hechos puestos a la

consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede verificar que LA

ACCIÓN como primer elemento del delito es definido según el Tratadista

Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “… conducta exterior, positiva o

negativa, humana y voluntaria que produce un cambio en el mundo

exterior…”. En este sentido se puede apreciar que el Delito de Abuso de

Autoridad, es un delito de Acción, esto quiere decir según la doctrina

explanada en la presente sentencia, que este delito requiere la acción de

Maltratar de Palabra u Obra a alguna persona, violando así la confianza

depositada en él e infringiendo los deberes militares que el cargo le

imponen; ahora bien, la vindicta Pública Militar acusa a el ciudadano CABO

PRIMERO OSWALDO JOSE RENGEL PEREZ, por el Delito Militar de

ABUSO DE AUTORIDAD, pero a criterio de quienes aquí deciden para que

una persona cumpla los requisitos de la Autoría en el Maltrato de Palabra u

Obra sobre otra, debe estar en conocimiento de que la perpetración de la

infracción, y de acuerdo a lo ventilado en esta sala, el Ministerio Público no

logró demostrar que hubo un maltrato del CABO PRIMERO OSWALDO

JOSE RENGEL PEREZ, hacia la SOLDADA MARYOLI EDILIA

GUEVARA HURTADO, quedando evidenciado que el Acusado no tenía

conocimiento de la Perpetración del hecho punible, simplemente porque su

accionar fue sancionar a la SOLDADA MARYOLI EDILIA GUEVARA

HURTADO, debido a que esta había sancionado de manera irregular a la

SOLDADA MARBELIS RODRIGUEZ PEÑA, razón por la cual a criterio

de este Tribunal Militar Colegiado, la acción como elemento del delito No

Se Materializa, con la conducta asumida por el ciudadano CABO PRIMERO

Page 111: Trabajo Militar Yanez Todo

OSWALDO JOSE RENGEL PEREZ, cuando el día 12 de Octubre de 2009,

sancionó a la SOLDADA MARYOLI EDILIA GUEVARA HURTADO.

Seguidamente, se pasa a analizar el segundo elemento del delito, como lo es

la TIPICIDAD, el cual es definido por el Tratadista Grisanti Aveledo

Hernando (2000) como: “…elemento del delito que implica una relación de

perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y

algún tipo legal o tipo penal…”, entendiéndose a su vez como tipo legal,

según el referido autor “la descripción de cada uno de los actos (acciones u

omisiones) que la ley considera delictivos.”.

Al remitirnos al contenido del Código Orgánico de Justicia Militar,

publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.263, de fecha 17 de

septiembre de 1998, se puede observar que en el ordinal 3º del artículo 509,

se encuentra perfectamente descrito por el legislador castrense el delito

militar de ABUSO DE AUTORIDAD, contenido en el Código Orgánico de

Justicia Militar, calificación ésta que el representante del Ministerio Público

atribuyó a los hechos imputados al acusado, por ser Autor de los mismos, en

virtud de lo acontecido el día 12 de Octubre de 2009, cuando sancionó a la

SOLDADA MARYOLI EDILIA GUEVARA HURTADO, hechos estos que

se encuadran claramente en lo tipificado y previsto en el ordinal 3º del

artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual expresa

textualmente:

Artículo 509 COJM.- Serán castigados con prisión de uno a cuatro años:

Page 112: Trabajo Militar Yanez Todo

3°.- Los que injurien gravemente a sus inferiores, de palabra u obra, se

excedieren en castigarlos, o les aplicaren castigos prohibidos por las leyes o

reglamentos.

Como tercer elemento del delito tenemos la ANTIJURICIDAD, término este

que etimológicamente significa, tal como lo menciona el Tratadista Grisanti

Aveledo Hernando, lo contrario a derecho, es decir, cuando un acto contraríe

lo establecido en el ordenamiento jurídico positivo vigente de un país en un

momento determinado.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en

su artículo 328 señala entre otros aspectos que los pilares fundamentales en

la cual descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, son la disciplina, la

obediencia y la subordinación.

En este mismo orden de ideas, el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº

6, en su Capítulo I, referido a los Deberes de los Militares de Mar y Tierra,

prevé de manera expresa cuales son los deberes del personal militar adscrito

a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dejando sentado el deber del

militar de mantener una conducta disciplinada en todo lo relacionado a los

actos del servicio.

Al respecto el artículo 2 del referido Reglamento de Castigos Disciplinarios

Nº 6, establece: “La obediencia, la subordinación y la disciplina serán las

bases fundamentales en que descansará siempre la organización, unidad de

Page 113: Trabajo Militar Yanez Todo

mando, moralidad y empleo útil del Ejército.

En tal sentido, queda evidenciado que la Fuerza Armada Nacional

Bolivariana, es una organización que requiere como primer elemento para su

subsistencia y como punto de equilibrio, para el eficiente comportamiento de

sus miembros que tienen como responsabilidad el cumplimiento de diversas

actividades, la existencia de una disciplina enérgica y constante, la cual es el

núcleo central de la estructura armada.

En virtud de lo anterior el Legislador Castrense ha regulado de una manera

estricta y clara la conducta de los efectivos militares en actos del servicio,

estableciendo los distintos supuestos de los cuales se desprende

responsabilidad penal o disciplinaria, como consecuencia de actos de

indisciplina que atentan contra los deberes y el honor militar.

Por lo anteriormente expresado, se puede constatar que la conducta asumida

por el ciudadano CABO PRIMERO OSWALDO JOSE RENGEL PEREZ,

contraría el ordenamiento jurídico castrense venezolano, ya que el

comportamiento asumido por este al sancionar a la SOLDADA MARYOLI

EDILIA GUEVARA HURTADO de manera irregular, es un acto contra los

deberes y el honor militar.

La IMPUTABILIDAD como cuarto elemento del delito, permite atribuir o

imputar a una persona en particular un acto que haya realizado, siendo

definida tal figura jurídica por Grisanti Aveledo Hernando, como:

Page 114: Trabajo Militar Yanez Todo

…conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de madurez y salud mental,

legalmente necesarias para que puedan ser puestos en la cuenta de una

persona determinada, los actos típicamente antijurídicos que tal persona ha

realizado. Más sencillamente Carlos Franco ha dicho que “es la capacidad de

obrar en materia penal”.

Sobre este particular es importante destacar que el acusado CABO

PRIMERO OSWALDO JOSE RENGEL PEREZ, es un Tropa Alistada con

la Jerarquía de Cabo Primero para el momento en que sucedieron los hechos,

con la experiencia de Comandar a subalternos, experiencia esta que lo hace

acreedor de un nivel de madurez suficiente para tener juicio y criterio en

todos y cada uno de los actos del servicio por él desempeñados,

discernimiento éste que debe estar presente en todo militar, que tiene como

una de sus principales responsabilidades prestar seguridad a instalaciones

militares, cumpliendo la sagrada misión de defender y servir a la Patria.

Tal circunstancia es suficiente para que este Consejo de Guerra de Maturín,

aprecie que el acusado CABO PRIMERO OSWALDO JOSE RENGEL

PEREZ, tenían un nivel de conciencia para entender que sancionar de forma

irregular a una subalterna, implicaba un acto de indisciplina que atenta

contra los deberes y el honor militar.

Tomando en cuenta que el ciudadano CABO PRIMERO OSWALDO JOSE

RENGEL PEREZ, es una persona mayor de edad, en pleno uso de sus

facultades mentales e intelectuales, con un alto nivel de madurez, no

Page 115: Trabajo Militar Yanez Todo

existiendo entre las actas que conforman el presente proceso, algún elemento

para inferir que el referido Tropa Alistada tenga alguna limitación para

discernir sobre las consecuencias de sus actos, éste Consejo de Guerra,

considera perfectamente imputable el delito militar de ABUSO DE

AUTORIDAD, contenido en el Código Orgánico de Justicia Militar, por ser

el Autor de los hechos ocurridos el día 12 de Octubre de 2009, cuando

sancionó a la SOLDADA MARYOLI EDILIA GUEVARA HURTADO.

Analizados como hasta ahora se ha hecho, cada uno de los elementos del

delito, corresponde referirse al quinto elemento como lo es la

CULPABILIDAD, figura jurídica que contiene un conjunto de

circunstancias que permiten reprocharle o reclamarle a una persona

determinada, una conducta antijurídica asumida en un momento dado (dolo o

culpa).

Sobre este respecto es importante destacar que una vez estudiados

detenidamente los hechos sometidos a nuestra consideración y en particular

la conducta asumida por el acusado CABO PRIMERO OSWALDO JOSE

RENGEL PEREZ, el día 12 de Octubre de 2009, cuando sancionó a la

SOLDADA MARYOLI EDILIA GUEVARA HURTADO, de manera

ejemplarizante, este Tribunal Militar Colegiado puede concluir después de

adminicular las diferentes pruebas que fueron evacuadas en el desarrollo de

la audiencia oral y pública, que el referido Tropa Alistada NO TUVO la

intención, ni participación con conocimiento de causa, en la Injuria de

Palabra u Obra en contra de la Ciudadana SOLDADA MARYOLI EDILIA

Page 116: Trabajo Militar Yanez Todo

GUEVARA HURTADO, esto porque el Ministerio Público no logró

demostrar que el Acusado haya maltratado a la SOLDADA MARYOLI

EDILIA GUEVARA HURTADO, No Estando presente en el caso que nos

ocupa uno de los elementos de la culpabilidad como lo es el dolo, el cual es

definido por el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando, como la intención o

voluntad de cometer un acto.

Sobre la necesidad de la presencia del dolo como uno de los elementos de la

culpabilidad en el delito objeto de estudio, el Dr. Mendoza Troconis, en su

obra CURSO DE DERECHO PENAL MILITAR, ha referido lo siguiente:

”Estos hechos exigen dolo genérico, esto es, conocimiento de lo que se está

haciendo y voluntad libre de coacción, conciencia y voluntad de realizar la

conducta incriminada…”, siendo evidente que el ciudadano CABO

PRIMERO OSWALDO JOSE RENGEL PEREZ, NO TUVO la intención, ni

participó en el Maltrato de Palabra u Obra en contra de la ciudadana

SOLDADA MARYOLI EDILIA GUEVARA HURTADO, esto porque el

Ministerio Público no logró demostrar que el Acusado haya maltratado a la

SOLDADA MARYOLI EDILIA GUEVARA HURTADO, No Estando

presente en el caso que nos ocupa uno de los elementos de la culpabilidad

como lo es el dolo, situación esta que ratifica a criterio de este Tribunal no

existe ninguna circunstancia que evidencie alguna causa de Culpabilidad,

motivo por el cual lo declara NO CULPABLE.

Por lo antes expuesto, quienes aquí deciden son del criterio que el hecho no

es típico, por cuanto el Ministerio Público Militar, durante en desarrollo de

la audiencia oral y pública no logró demostrar que el ciudadano CABO

Page 117: Trabajo Militar Yanez Todo

PRIMERO OSWALDO JOSE RENGEL PEREZ, el día 12 de Octubre de

2009, haya Maltratado de Palabra o de Obra a la ciudadana SOLDADA

MARYOLI EDILIA GUEVARA HURTADO, circunstancia esta que no

permite que exista el encuadramiento de los hechos en el tipo penal, y al

estar entonces ante un hecho atípico, se infiere que los hechos no revisten

carácter penal.

Por ello, con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente

expuestos, este Tribunal Militar Colegiado considera al ciudadano: CABO

PRIMERO OSWALDO JOSE RENGEL PEREZ, Titular de la Cédula de

Identidad Nro. V-19.382.876, NO CULPABLE en el delito Militar de

ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 3º del

artículo 509, del Código Orgánico de Justicia Militar; Y ASÍ SE DECLARA.

Continuando con el análisis del segundo delito, contenido en el ordinal 3º del

artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con

los artículos 413 y 416 del Código Penal Venezolano , en este sentido y

orden de ideas José Rafael Mendoza Troconis, señala lo siguiente:… “En el

léxico militar se da relieve a las lesiones, por cuanto afectan la capacidad e

integridad física de los lesionados, y pueden por ello ser causa obstativa del

servicio militar o determinantes de invalidez para proseguir en la milicia…”,

de esto a criterio de este Tribunal Militar se desprende que para cometer este

Delito Militar se requiere la Acción por parte del o de los sujetos activos

para cumplir su misión.

Page 118: Trabajo Militar Yanez Todo

Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto de

LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, establecido en el Ordinal

3º del artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia

con los artículos 413 y 416 del Código Penal Venezolano, los cuales

establecen:

Artículo 576 COJM.- Las lesiones personales entre militares serán

castigadas en la forma siguiente:

3.- En los demás casos se castigarán las lesiones de acuerdo con la gravedad

de ellas, a juicio del juzgador, no pudiendo exceder la prisión, en ningún

caso, de seis años.

Artículo 413 CPV.- El que sin intención de matar, pero si de causarle daño,

haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la

salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con

prisión de tres a doce meses.

Artículo 416 CPV.- Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado

a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por

menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para

dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será

de arresto de tres a seis meses.

En este sentido, del artículo In comento se desprende que sobre este

particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en su

Page 119: Trabajo Militar Yanez Todo

ordinal 3º del artículo 576, se establece, según la Doctrina de José Rafael

Mendoza Troconis, que el legislador castrense toma como fundamento para

la responsabilidad penal y consiguiente aplicación de las penas, un criterio

que ha sido desechado como única base para castigar al autor, o sea, el

tiempo de duración.

El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la

consideración de este Consejo de Guerra, como el delito militar de

LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en

el ordinal 3º del Artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, ello

en virtud de haber considerado la Vindicta Pública militar que en fecha 12 de

Octubre del 2009, el CABO PRIMERO OSWALDO JOSE RENGEL

PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.382.876, sancionó a la

SOLDADA MARYOLI EDILIA GUEVARA HURTADO, y le provocó

lesiones.

Del ordinal 3º del artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, el

cual prevé el delito militar LESIONES PERSONALES ENTRE

MILITARES, se desprende que el sujeto activo ha de ser determinado, ósea

un militar, y como sujeto pasivo un militar, y que de dichas acciones

irregulares se devenga una lesión, violando así la confianza en él depositada

e infringiendo los deberes que se le imponen.

Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el

artículo In comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el

Page 120: Trabajo Militar Yanez Todo

sujeto activo, esta descrita en el verbo rector, como lo es Lesionar. Este tipo

penal contiene un elemento objetivo o material, como lo es el Lesionar a otro

miembro pertenecientes a las Fuerzas Armadas, por cuanto lo que persigue

el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares

y el honor de los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana, al mismo

tiempo que trata siempre en todo momento de mantener inquebrantable la

Disciplina como uno de los Pilares fundamentales de la Institución Militar.

Al analizar la presencia de los elementos del delito en los hechos puestos a la

consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede verificar que LA

ACCIÓN como primer elemento del delito es definido según el Tratadista

Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “… conducta exterior, positiva o

negativa, humana y voluntaria que produce un cambio en el mundo

exterior”. En este sentido se puede apreciar que el Delito de Lesiones

Personales entre Militares, es un delito de Acción, esto quiere decir según la

doctrina explanada en la presente sentencia, que este delito requiere la acción

de Lesionar a otro miembro perteneciente a la Fuerza Armada Nacional,

violando así la confianza depositada en él e infringiendo los deberes

militares que se le imponen; ahora bien, la vindicta Pública Militar acusa a el

ciudadano CABO PRIMERO OSWALDO JOSE RENGEL PEREZ, por el

Delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, pero a

criterio de quienes aquí deciden para que una persona cumpla los requisitos

de la Autoría, debe estar en cuenta o en conocimiento de que la perpetración

de la infracción, y de acuerdo a lo ventilado en esta sala, quedó evidenciado

que el Acusado no tenía conocimiento de la Perpetración del hecho punible,

Page 121: Trabajo Militar Yanez Todo

ni el Ministerio Público logró demostrar que el Acusado haya Lesionado a la

SOLDADA MARYOLI EDILIA GUEVARA HURTADO, razón por la cual

a criterio de este Tribunal Militar Colegiado, la acción como elemento del

delito No Se Materializa con la conducta asumida por el ciudadano CABO

PRIMERO OSWALDO JOSE RENGEL PEREZ, cuando el día 12 de

Octubre de 2009, sancionó a la SOLDADA MARYOLI EDILIA

GUEVARA HURTADO.

Seguidamente, se pasa a analizar el segundo elemento del delito, como lo es

la TIPICIDAD, el cual es definido por el Tratadista Grisanti Aveledo

Hernando (2000) como: “…elemento del delito que implica una relación de

perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y

algún tipo legal o tipo penal…”, entendiéndose a su vez como tipo legal,

según el referido autor “la descripción de cada uno de los actos (acciones u

omisiones) que la ley considera delictivos.”.

Al remitirnos al contenido del Código Orgánico de Justicia Militar,

publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.263, de fecha 17 de

septiembre de 1998, se puede observar que en el ordinal 3º del artículo 576,

se encuentra perfectamente descrito por el legislador castrense el delito

militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, contenido en

el Código Orgánico de Justicia Militar, calificación ésta que el representante

del Ministerio Público atribuyó a los hechos imputados al acusado, por ser

Autor de los mismos, en virtud de lo acontecido el día 12 de Octubre de

2009, cuando sancionó a la SOLDADA MARYOLI EDILIA GUEVARA

Page 122: Trabajo Militar Yanez Todo

HURTADO, de manera ejemplarizante, hechos estos que se encuadran

claramente en lo tipificado y previsto en el ordinal 3º del artículo 576 del

Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con los artículos 413 y

416 del Código Penal Venezolano, los cuales expresan textualmente lo

siguiente:

Artículo 576 COJM.- Las lesiones personales entre militares serán

castigadas en la forma siguiente:

3.- En los demás casos se castigarán las lesiones de acuerdo con la gravedad

de ellas, a juicio del juzgador, no pudiendo exceder la prisión, en ningún

caso, de seis años.

Artículo 413 CPV.- El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó,

haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la

salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con

prisión de tres a doce meses.

Artículo 416 CPV.- Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado

a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por

menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para

dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será

de arresto de tres a seis meses.

Como tercer elemento del delito tenemos la ANTIJURICIDAD, término este

Page 123: Trabajo Militar Yanez Todo

que etimológicamente significa, tal como lo menciona el Tratadista Grisanti

Aveledo Hernando, lo contrario a derecho, es decir, cuando un acto contraríe

lo establecido en el ordenamiento jurídico positivo vigente de un país en un

momento determinado.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en

su artículo 328 señala entre otros aspectos que los pilares fundamentales en

la cual descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, son la disciplina, la

obediencia y la subordinación.

En este mismo orden de ideas, el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº

6, en su Capítulo I, referido a los Deberes de los Militares de Mar y Tierra,

prevé de manera expresa cuales son los deberes del personal militar adscrito

a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dejando sentado el deber del

militar de mantener una conducta disciplinada en todo lo relacionado a los

actos del servicio.

Al respecto el artículo 2 del referido Reglamento de Castigos Disciplinarios

Nº 6, establece: “La obediencia, la subordinación y la disciplina serán las

bases fundamentales en que descansará siempre la organización, unidad de

mando, moralidad y empleo útil del Ejército.

En tal sentido, queda evidenciado que la Fuerza Armada Nacional

Bolivariana, es una organización que requiere como primer elemento para su

subsistencia y como punto de equilibrio, para el eficiente comportamiento de

Page 124: Trabajo Militar Yanez Todo

sus miembros que tienen como responsabilidad el cumplimiento de diversas

actividades, la existencia de una disciplina enérgica y constante, la cual es el

núcleo central de la estructura armada.

En virtud de lo anterior el Legislador Castrense ha regulado de una manera

estricta y clara la conducta de los efectivos militares en actos del servicio,

estableciendo los distintos supuestos de los cuales se desprende

responsabilidad penal o disciplinaria, como consecuencia de actos de

indisciplina que atentan contra los deberes y el honor militar.

Por lo anteriormente expresado, se puede constatar que la conducta asumida

por el ciudadano CABO PRIMERO OSWALDO JOSE RENGEL PEREZ,

contraría el ordenamiento jurídico castrense venezolano, ya que el

comportamiento asumido por este al sancionar de forma irregular, a la

SOLDADA MARYOLI EDILIA GUEVARA HURTADO, el día 12 de

Octubre de 2009, es un acto contra los deberes y el honor militar.

La IMPUTABILIDAD como cuarto elemento del delito, permite atribuir o

imputar a una persona en particular un acto que haya realizado, siendo

definida tal figura jurídica por Grisanti Aveledo Hernando, como:

…conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de madurez y salud mental,

legalmente necesarias para que puedan ser puestos en la cuenta de una

persona determinada, los actos típicamente antijurídicos que tal persona ha

realizado. Más sencillamente Carlos Franco ha dicho que “es la capacidad de

Page 125: Trabajo Militar Yanez Todo

obrar en materia penal”.

Sobre este particular es importante destacar que el acusado CABO

PRIMERO OSWALDO JOSE RENGEL PEREZ, es un Tropa Alistada, con

la experiencia de Comandar a subalternos, experiencia esta que lo hace

acreedor de un nivel de madurez suficiente para tener juicio y criterio en

todos y cada uno de los actos del servicio por él desempeñados,

discernimiento éste que debe estar presente en todo militar, que tiene como

una de sus principales responsabilidades prestar seguridad a instalaciones

militares, cumpliendo la sagrada misión de defender y servir a la Patria.

Tal circunstancia es suficiente para que este Consejo de Guerra de Maturín,

aprecie que el acusado CABO PRIMERO OSWALDO JOSE RENGEL

PEREZ, tenía un nivel de conciencia para entender que sancionar de forma

irregular a la SOLDADA MARYOLI EDILIA GUEVARA HURTADO,

implicaba un acto de indisciplina que atenta contra los deberes y el honor

militar.

Tomando en cuenta que el ciudadano CABO PRIMERO OSWALDO JOSE

RENGEL PEREZ, es una persona mayor de edad, en pleno uso de sus

facultades mentales e intelectuales, con un alto nivel de madurez, no

existiendo entre las actas que conforman el presente proceso, algún elemento

para inferir que el referido Tropa Alistada tenga alguna limitación para

discernir sobre las consecuencias de sus actos, éste Consejo de Guerra,

considera perfectamente imputable el delito militar de LESIONES

PERSONALES ENTRE MILITARES, contenido en el Código Orgánico de

Page 126: Trabajo Militar Yanez Todo

Justicia Militar, por ser el Autor de los hechos ocurridos el día 12 de Octubre

de 2009, cuando sancionó de forma irregular, a la SOLDADA MARYOLI

EDILIA GUEVARA HURTADO.

Analizados como hasta ahora se ha hecho, cada uno de los elementos del

delito, corresponde referirse al quinto elemento como lo es la

CULPABILIDAD, figura jurídica que contiene un conjunto de

circunstancias que permiten reprocharle o reclamarle a una persona

determinada, una conducta antijurídica asumida en un momento dado (dolo o

culpa).

Sobre este respecto es importante destacar que una vez estudiados

detenidamente los hechos sometidos a nuestra consideración y en particular

la conducta asumida por el acusado CABO PRIMERO OSWALDO JOSE

RENGEL PEREZ, el día 12 de Octubre de 2009, cuando sancionó de forma

ejemplarizante a la SOLDADA MARYOLI EDILIA GUEVARA

HURTADO, debido a que esta había sancionado de forma irregular a una

subalterna, este Tribunal Militar Colegiado puede concluir después de

adminicular las diferentes pruebas que fueron evacuadas en el desarrollo de

la audiencia oral y pública, que el referido Tropa Alistada NO TUVO la

intención, ni participación con conocimiento de causa, esto motivado a que

el Ministerio Público no logró demostrar que el CABO PRIMERO

OSWALDO JOSE RENGEL PEREZ, el día 12 de Octubre de 2009, haya

Lesionado a la SOLDADA MARYOLI EDILIA GUEVARA HURTADO,

No Estando presente en el caso que nos ocupa uno de los elementos de la

Page 127: Trabajo Militar Yanez Todo

culpabilidad como lo es el dolo, el cual es definido por el Tratadista Grisanti

Aveledo Hernando, como la intención o voluntad de cometer un acto.

Sobre la necesidad de la presencia del dolo como uno de los elementos de la

culpabilidad en el delito objeto de estudio, el Dr. Mendoza Troconis, en su

obra CURSO DE DERECHO PENAL MILITAR, ha referido lo siguiente:

”Estos hechos exigen dolo genérico, esto es, conocimiento de lo que se está

haciendo y voluntad libre de coacción, conciencia y voluntad de realizar la

conducta incriminada…”, siendo evidente que el ciudadano CABO

PRIMERO OSWALDO JOSE RENGEL PEREZ, NO TUVO la intención, ni

participó con conocimiento de causa, esto motivado a que el Ministerio

Público no logró demostrar que el CABO PRIMERO OSWALDO JOSE

RENGEL PEREZ, el día 12 de Octubre de 2009, haya Lesionado a la

SOLDADA MARYOLI EDILIA GUEVARA HURTADO, No Estando

presente en el caso que nos ocupa uno de los elementos de la culpabilidad

como lo es el dolo, situación esta que ratifica a criterio de este Tribunal

Militar que no existe ninguna circunstancia que evidencie alguna causa de

Culpabilidad, motivo por el cual lo declara NO CULPABLE.

Por lo antes expuesto, quienes aquí deciden son del criterio que el hecho no

es típico, por cuanto el Ministerio Público no logró demostrar que el CABO

PRIMERO OSWALDO JOSE RENGEL PEREZ, el día 12 de Octubre de

2009, haya Lesionado a la SOLDADA MARYOLI EDILIA GUEVARA

HURTADO, circunstancia esta que no permite que exista el encuadramiento

de los hechos en el tipo penal, y al estar entonces ante un hecho atípico, se

Page 128: Trabajo Militar Yanez Todo

infiere que los hechos no revisten carácter penal.

Por ello, con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente

expuestos, este Tribunal Militar Colegiado considera al ciudadano: CABO

PRIMERO OSWALDO JOSE RENGEL PEREZ, Titular de la Cédula de

Identidad Nro. V-19.382.876, NO CULPABLE en el delito Militar de

LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en

el ordinal 3º del artículo 576, del Código Orgánico de Justicia Militar, en

concordancia con los artículos 413 y 416 del Código Penal Venezolano; Y

ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A:

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Consejo de Guerra

de Maturín, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana

de Venezuela y por autoridad de la Ley ABSUELVE al CABO PRIMERO

OSWALDO JOSE RENGEL PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro.

V-19.382.876, Venezolano, mayor de edad, de los hechos plasmados en la

Acusación Formal hecha por el Ministerio Público por la comisión de los

delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 3º

del artículo 509, y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES,

previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 576, ambos del Código

Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con los artículos 413 y 416 del

Código Penal Venezolano. Regístrese, Publíquese, Expídanse las Copias

Certificadas de Ley; háganse las participaciones de rigor, y remítase la

presente causa en su oportunidad legal al Archivo respectivo a los fines

Page 129: Trabajo Militar Yanez Todo

procedimentales consiguientes. Dada, Firmada, Sellada y refrendada en la

Sala de Audiencia del Consejo de Guerra de Maturín, a los dieciocho (18)

días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la

Independencia y 152º de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y

conformes firman:

…JUEZ DE JUICIO,

JESUS EDUARDO GONZALEZ MONTSERRAT

CORONEL

L JUEZ DE JUICIO, EL JUEZ DE JUICIO,

MANUEL ALEJANDRO COVA CARDONA HENRY ALEXANDER

MEDINA PÉREZ

MAYOR MAYOR

EL…

SECRETARIO,

ALEXANDER RAUL RAMIREZ

SARGENTO MAYOR DE PRIMERA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente,

se registró y se publicó la decisión, se expidieron las Copias Certificadas de

Ley y se participó, mediante Oficios Nros.__ __ y _________

Page 130: Trabajo Militar Yanez Todo

El SECRETARIO,

ALEXANDER RAUL RAMIREZ

SARGENTO MAYOR DE PRIMERA


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