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Ultimos Decretos Que Se Dieron en El Mes de Abril

Date post: 24-Nov-2015
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DECRETO SUPREMO N° 1980 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA C O N S I D E R A N D O: Que el numeral 11 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, determina como una competencia exclusiva del nivel central de Estado, las obras públicas de infraestructura de interés del nivel central del Estado. Que los Parágrafos I y II del Artículo 306 del Texto Constitucional, establecen que el modelo económico boliviano es plural y está orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todas las bolivianas y los bolivianos; y la economía plural está constituida por las formas de organización económica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa. Que el Artículo 309 de la Constitución Política del Estado, dispone que la forma de organización económica estatal comprende a las empresas y otras entidades económicas de propiedad estatal. El inciso c) del numeral 2 del Artículo 20 de la Ley Nº 165, de 16 de agosto de 2011, General de Transporte, señala que en el marco de lo establecido en el Artículo 297 de la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, el nivel central del Estado tiene entre sus competencias exclusivas el proponer iniciativas normativas, ejercer y ejecutar mecanismos de financiamiento para proyectos en el sector. Que el Artículo 1 de la Ley N° 261, de 15 de julio de 2012, determina que de conformidad a lo previsto en el numeral 11 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, concordante con el numeral 2 del Parágrafo I del Artículo 96 de la Ley Nº 031, inciso c) del
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  • DECRETO SUPREMO N 1980

    EVO MORALES AYMA

    PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

    C O N S I D E R A N D O:

    Que el numeral 11 del Pargrafo II del Artculo 298 de la Constitucin Poltica del Estado, determina como una competencia exclusiva del nivel central de Estado, las obras pblicas de infraestructura de inters del nivel central del Estado.

    Que los Pargrafos I y II del Artculo 306 del Texto Constitucional, establecen que el modelo econmico boliviano es plural y est orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todas las bolivianas y los bolivianos; y la economa plural est constituida por las formas de organizacin econmica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa.

    Que el Artculo 309 de la Constitucin Poltica del Estado, dispone que la forma de organizacin econmica estatal comprende a las empresas y otras entidades econmicas de propiedad estatal.

    El inciso c) del numeral 2 del Artculo 20 de la Ley N 165, de 16 de agosto de 2011, General de Transporte, seala que en el marco de lo establecido en el Artculo 297 de la Constitucin Poltica del Estado y la Ley N 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomas y Descentralizacin Andrs Ibez, el nivel central del Estado tiene entre sus competencias exclusivas el proponer iniciativas normativas, ejercer y ejecutar mecanismos de financiamiento para proyectos en el sector.

    Que el Artculo 1 de la Ley N 261, de 15 de julio de 2012, determina que de conformidad a lo previsto en el numeral 11 del Pargrafo II del Artculo 298 de la Constitucin Poltica del Estado, concordante con el numeral 2 del Pargrafo I del Artculo 96 de la Ley N 031, inciso c) del

  • numeral 2 del Artculo 20 de la Ley N 165, se declara de inters del nivel central del Estado la construccin, implementacin y administracin del Sistema de Transporte por Cable (Telefrico) en las ciudades de La Paz y El Alto.

    Que la Ley N 466, de 26 de diciembre de 2013, de la Empresa Pblica, establece el rgimen de las empresas pblicas del nivel central del Estado para que con eficiencia, eficacia y transparencia contribuyan al desarrollo econmico y social del pas, transformando la matriz productiva y fortaleciendo la independencia y soberana econmica del Estado Plurinacional de Bolivia, en beneficio de todo el pueblo boliviano.

    Que el Artculo 6 de la Ley N 466, dispone que las empresas pblicas tendrn, entre otras, la tipologa de Empresa Estatal EE, cuyo patrimonio pertenece en un cien por ciento (100%) al nivel central del Estado.

    Que el Decreto Supremo N 1978, de 16 de abril de 2014, establece el rgimen transitorio para la creacin de empresas pblicas de tipologa Estatal, que se aplicar hasta la aprobacin de los lineamientos y normativa reglamentaria que regule la gestin empresarial pblica establecida en la Ley N 466.

    Que el inciso a) del Artculo 3 del Decreto Supremo N 1978, seala que la empresa pblica de tipologa Estatal, durante el rgimen transitorio, podr implementar la infraestructura y/o equipamiento hasta la puesta en marcha del emprendimiento productivo.

    Que es necesario crear una Empresa Estatal de Transporte por Cable de carcter estratgico, con el objetivo de proporcionar a las ciudades de La Paz y El Alto una nueva modalidad de transporte que contribuya al desarrollo econmico y social, consolidando el desarrollo tecnolgico en el sector de transporte.

    EN CONSEJO DE MINISTROS,

  • D E C R E T A:

    ARTCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto crear la Empresa Pblica de Transporte por Cable Mi Telefrico, en el marco del rgimen transitorio para la creacin de empresas pblicas de tipologa estatal establecido en el Decreto Supremo N 1978, de 16 de abril de 2014.

    ARTCULO 2.- (CREACIN Y NATURALEZA JURDICA). Se crea la Empresa Pblica denominada Empresa Estatal de Transporte por Cable Mi Telefrico, con tipologa de Empresa Estatal, de carcter estratgico, personalidad jurdica y duracin indefinida, patrimonio propio, autonoma de gestin administrativa, financiera, comercial, legal y tcnica, con sujecin a las atribuciones de la Ministra o Ministro de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda como responsable de la poltica del sector.

    ARTCULO 3.- (GIRO DE LA EMPRESA). La Empresa Estatal de Transporte por Cable Mi Telefrico tiene por giro y principal actividad lo siguiente:

    a. La administracin, gestin, desarrollo de la actividad empresarial, funcionamiento comercial, operacin y mantenimiento e implementacin del

    Sistema de Transporte por Cable y su infraestructura;

    b. La comercializacin directa o indirecta del Sistema de Transporte por Cable;

    c. Llevar adelante todas las actividades de fiscalizacin e implementacin de la infraestructura y/o equipamiento del Sistema de Transporte por Cable.

    ARTCULO 4.- (PATRIMONIO).

    I. El patrimonio de la Empresa Estatal de Transporte por Cable Mi Telefrico est constituido por los recursos transferidos y por transferir por el Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas a travs del Tesoro General de la Nacin TGN, en el marco de la Ley N 261, de 15 de julio de 2012 y el Decreto Supremo N 1335, de 29 de agosto de 2012.

  • II. Los recursos sealados en el Pargrafo precedente, se constituyen en Aporte de Capital del TGN para la Empresa Estatal de Transporte por Cable Mi Telefrico.

    III. Otros recursos y bienes asignados y/o transferidos para el efecto.

    ARTCULO 5.- (FINANCIAMIENTO). La Empresa Estatal de Transporte por Cable Mi Telefrico cuenta con el siguiente financiamiento:

    a. Recursos generados por el desarrollo de la actividad comercial del Sistema de Transporte por Cable para su administracin y desarrollo empresarial;

    b. Otros recursos emergentes de la gestin empresarial.

    ARTCULO 6.- (DOMICILIO). La Empresa Estatal de Transporte por Cable Mi Telefrico tiene como domicilio el Departamento de La Paz.

    ARTCULO 7.- (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL GERENTE EJECUTIVO). La Empresa Estatal de Transporte por Cable Mi Telefrico, ser administrada por un Gerente Ejecutivo designado por el Presidente del Estado Plurinacional mediante Resolucin Suprema, con las atribuciones y funciones que se detallan a continuacin:

    a. Ejercer la representacin legal de la empresa;

    b. Administrar recursos para el desarrollo de la empresa en el marco de la normativa vigente;

    c. Suscribir contratos, convenios, y/o acuerdos para el cumplimiento de las actividades de la empresa;

    d. Realizar las acciones necesarias para garantizar el funcionamiento de la empresa;

    e. Aprobar la organizacin, estructura, planes, programas, proyectos,

  • reglamentos y manuales necesarios para el funcionamiento y desarrollo de

    las actividades de la empresa, conforme a la estructura de costos del

    emprendimiento;

    f. Aprobar el programa de operacin anual, presupuesto de la empresa y su reformulacin, para su posterior remisin a las instancias correspondientes;

    g. Gestionar la elaboracin de los documentos legales y normativa interna que permitan el desenvolvimiento futuro de la empresa en el marco del rgimen

    legal de la empresa pblica;

    h. Otras funciones para el cumplimiento de las actividades de la empresa.

    ARTCULO 8.- (RGIMEN LABORAL). Las trabajadoras y los trabajadores de la Empresa Estatal de Transporte por Cable Mi Telefrico estn sujetos al rgimen laboral de la Ley General del Trabajo.

    ARTCULO 9.- (EVALUACIN, SEGUIMIENTO Y CONTROL). El Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda, ser el encargado de realizar la evaluacin, seguimiento y control de las actividades de la Empresa Estatal de Transporte por Cable Mi Telefrico.

    DISPOSICIONES ADICIONALES

    DISPOSICIN ADICIONAL NICA.- Se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas y a las entidades involucradas en el presente Decreto Supremo, realizar las modificaciones presupuestarias y contables necesarias para el cumplimiento del presente Decreto Supremo.

    DISPOSICIONES FINALES

    DISPOSICIN FINAL NICA.-

    I. La Empresa Estatal de Transporte por Cable Mi Telefrico, asume competencia sobre todos los procesos de contratacin de obras, bienes,

    servicios generales y servicios de consultora, iniciados por el Ministerio de

  • Obras Pblicas, Servicios y Vivienda inherentes a este servicio.

    II. La Empresa Estatal de Transporte por Cable Mi Telefrico, asume los derechos y obligaciones emergentes de los contratos de obras, bienes, servicios generales y servicios de consultora suscritos por el Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda inherentes a este servicio.

    Los seores Ministros de Estado en los Despachos de Economa y Finanzas Pblicas, y de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda, quedan encargados de la ejecucin y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

    Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrs das del mes de abril del ao dos mil catorce.

    FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Cspedes, Juan Ramn Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubn Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan Jos Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Snchez Escobar, Felix Cesar Navarro Miranda, Elizabeth Sandra Gutierrez Salazar, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Jos Antonio Zamora Gutirrez, Roberto Ivn Aguilar Gmez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Pea Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dvila Torres, Tito Rolando Montao Rivera.

    SUSCRIPCION OBLIGATORIA

    DECRETO SUPREMO N 690

    03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripcin obligatoria, sin excepcin

    alguna, de todas las entidades del sector pblico que conforman la estructura

    organizativa del Organo Ejecutivo, as como de entidades y empresas pblicas que

    se encuentran bajo su dependencia o tuicin, a la Gaceta Oficial de Bolivia,

    dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtencin fsica de Leyes,

    Decretos y Resoluciones Supremas.

    TEXTO DE CONSULTA

    Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia Derechos Reservados 2014

    www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo

  • DECRETO SUPREMO N 1981

    EVO MORALES AYMA

    PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

    C O N S I D E R A N D O:

    Que el Pargrafo I del Artculo 12 de la Constitucin Poltica del Estado, determina que el Estado se organiza y estructura su poder pblico a travs de los rganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organizacin del Estado est fundamentada en la independencia, separacin, coordinacin y cooperacin de estos rganos.

    Que el Pargrafo II del Artculo 205 del Texto Constitucional, seala que la jurisdiccin, competencias y atribuciones del rgano Electoral y de sus diferentes niveles, se definen en la Constitucin y la ley.

    Que el Pargrafo I del Artculo 208 de la Constitucin Poltica del Estado, dispone que el Tribunal Supremo Electoral es el responsable de organizar, administrar y ejecutar los procesos electorales y proclamar sus resultados.

    Que el Artculo 5 de la Ley N 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administracin Presupuestaria, seala que las entidades pblicas no podrn comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados.

    Que el Artculo 5 de la Ley N 018, de 16 de junio de 2010, del rgano Electoral Plurinacional, establece que la funcin electoral se ejerce de manera exclusiva por el rgano Electoral Plurinacional, en todo el territorio nacional y en los asientos electorales ubicados en el exterior, a fin de garantizar el ejercicio pleno y complementario de la democracia directa y participativa, la representativa y la comunitaria.

  • Que el Pargrafo I del Artculo 4 del Decreto Supremo N 1861, de 8 de enero de 2014, que reglamenta la aplicacin de la Ley N 455, de 11 de diciembre de 2013, del Presupuesto General del Estado - Gestin 2014, en el marco de sus competencias, autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas y al Viceministerio de Inversin Pblica y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificacin del Desarrollo, la inscripcin o incremento de las partidas de gasto 25200 Estudios, Investigaciones, Auditoras Externas y Revalorizaciones, 25800 Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversin No Capitalizables y 46000 Estudios y Proyectos para Inversin, con recursos de financiamiento externo de crdito, donacin y/o contraparte nacional establecidos en los convenios especficos, no amerita Decreto Supremo. Para las dems fuentes de financiamiento el incremento de estas partidas deber aprobarse mediante Decreto Supremo.

    Que el Artculo 19 del Decreto Supremo N 1861, dispone que la definicin de las remuneraciones de los consultores individuales de lnea, debe estar establecida en funcin a la escala salarial; para lo cual, las Unidades Administrativas de cada entidad, elaborarn el cuadro de equivalencia de funciones que ser avalado por la Unidad Jurdica y la Mxima Autoridad Ejecutiva MAE de la entidad, a travs de una Resolucin expresa.

    Que con la finalidad de viabilizar la ejecucin del proceso electoral en la gestin 2014, es necesario emitir el presente Decreto Supremo que permita al rgano Electoral Plurinacional, realizar contrataciones directas de bienes y servicios, as como el incremento de las subpartidas para la contratacin de consultoras.

    EN CONSEJO DE MINISTROS,

    D E C R E T A:

    ARTCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar al rgano Electoral Plurinacional para la gestin 2014:

  • a. Realizar la contratacin directa de bienes y servicios;

    b. Incrementar las subpartidas 25210 Consultoras por Producto y 25220 Consultores Individuales de Lnea.

    ARTCULO 2.- (CONTRATACIN DIRECTA).

    I. Se autoriza de manera excepcional al rgano Electoral Plurinacional realizar la contratacin directa de bienes y servicios, necesarios para la ejecucin del proceso electoral previsto para la gestin 2014.

    II. El procedimiento para la contratacin directa de bienes y servicios, ser reglamentado por el Tribunal Supremo Electoral mediante Resolucin expresa.

    III. Una vez realizadas las contrataciones directas, el rgano Electoral Plurinacional, deber:

    a. Presentar la informacin de la contratacin a la Contralora General del Estado, de acuerdo con la normativa emitida por la Contralora General del

    Estado;

    b. Registrar la contratacin directa de bienes y servicios en el Sistema de Contrataciones Estatales SICOES, cuando el monto sea mayor a Bs20.000.- (VEINTE MIL 00/100 BOLIVIANOS);

    c. Para contrataciones mayores a Bs20.000.- (VEINTE MIL 00/100 BOLIVIANOS) se solicitar al proveedor el Certificado del Registro nico

    de Proveedores del Estado RUPE, para la formalizacin de la contratacin, segn lo establecido en la reglamentacin.

    ARTCULO 3.- (CONSULTORAS). Se autoriza al rgano Electoral Plurinacional, incrementar las subpartidas 25210 Consultoras por Producto en Bs3.501.170.- (TRES MILLONES QUINIENTOS UN MIL CIENTO SETENTA 00/100 BOLIVIANOS) y 25220 Consultores Individuales de Lnea en Bs35.172.650.- ( TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA 00/100

  • BOLIVIANOS) financiados con fuente 41 Transferencias TGN y organismo financiador 111 Tesoro General de la Nacin, a travs de un traspaso presupuestario intrainstitucional, afectando la subpartida 26990 Otros, destinadas a encarar el proceso electoral de la gestin 2014.

    Los seores Ministros de Estado en los Despachos de la Presidencia, y de Economa y Finanzas Pblicas, quedan encargados de la ejecucin y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

    Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrs das del mes de abril del ao dos mil catorce.

    FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Cspedes, Juan Ramn Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubn Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan Jos Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Snchez Escobar, Felix Cesar Navarro Miranda, Elizabeth Sandra Gutierrez Salazar, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Jos Antonio Zamora Gutirrez, Roberto Ivn Aguilar Gmez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Pea Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dvila Torres, Tito Rolando Montao Rivera.

    SUSCRIPCION OBLIGATORIA

    DECRETO SUPREMO N 690

    03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripcin obligatoria, sin excepcin

    alguna, de todas las entidades del sector pblico que conforman la estructura

    organizativa del Organo Ejecutivo, as como de entidades y empresas pblicas que

    se encuentran bajo su dependencia o tuicin, a la Gaceta Oficial de Bolivia,

    dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtencin fsica de Leyes,

    Decretos y Resoluciones Supremas.

    TEXTO DE CONSULTA

    Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia Derechos Reservados 2014

    www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo

  • DECRETO PRESIDENCIAL N 1982

    EVO MORALES AYMA

    PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

    CONSIDERANDO:

    Que la seora Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, mediante nota MDRyT/DGAJ/UAJ N 429-DESPACHO N 610/2014, de 15 de abril de la presente gestin, comunica que se ausentar del pas en misin oficial del 23 al 26 de abril de 2014, a la ciudad de Colonia del Sacramento Repblica Oriental del Uruguay, a objeto de Participar de la XXVII Reunin Ordinaria del Consejo Agropecuario del Sur (CAS), por lo que solicita la designacin de Ministro Interino mientras dure su ausencia.

    Que es necesario designar Ministra Interina o Ministro Interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho, de conformidad a lo dispuesto por el Pargrafo I del Artculo 128 del Decreto Supremo N 29894, de 07 de febrero de 2009, Organizacin del rgano Ejecutivo.

    D E C R E T A:

    ARTCULO NICO.- Desgnese MINISTRA INTERINA DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS, a la ciudadana Elba Viviana Caro Hinojosa, Ministra de Planificacin del Desarrollo, mientras dure la ausencia de la titular.

    Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrs das del mes de abril del ao dos mil catorce.

    FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramn Quintana Taborga.

  • SUSCRIPCION OBLIGATORIA

    DECRETO SUPREMO N 690

    03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripcin obligatoria, sin excepcin

    alguna, de todas las entidades del sector pblico que conforman la estructura

    organizativa del Organo Ejecutivo, as como de entidades y empresas pblicas que

    se encuentran bajo su dependencia o tuicin, a la Gaceta Oficial de Bolivia,

    dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtencin fsica de Leyes,

    Decretos y Resoluciones Supremas.

    TEXTO DE CONSULTA

    Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia Derechos Reservados 2014

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  • DECRETO PRESIDENCIAL N 1983

    EVO MORALES AYMA

    PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

    CONSIDERANDO:

    Que la Dra. Nardi Suxo Iturry, Ministra de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupcin, mediante CARTA/MTILCC/DESP/2014-0110, de 16 de abril de 2014, comunica que se ausentar del pas en misin oficial del 27 al 30 de abril de 2014, a la ciudad de Washington D.C. Estados Unidos de Amrica, a objeto de asistir a la Reunin de Lanzamiento de la Red de Gobierno Abierto de Amrica Latina y el Caribe, que se llevara a cabo en las Oficinas del Banco Interamericano de Desarrollo, razn por la cual solicita la designacin de Ministro Interino mientras dure su ausencia.

    Que es necesario designar Ministro Interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho, de conformidad a lo dispuesto por el Pargrafo I del Artculo 128 del Decreto Supremo N 29894, de 07 de febrero de 2009, Organizacin del rgano Ejecutivo.

    D E C R E T A:

    ARTCULO NICO.- Desgnese MINISTRO INTERINO DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIN, al ciudadano Roberto Ivn Aguilar Gmez, Ministro de Educacin, mientras dure la ausencia de la titular.

    Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco das del mes de abril del ao dos mil catorce.

  • FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramn Quintana Taborga.

    SUSCRIPCION OBLIGATORIA

    DECRETO SUPREMO N 690

    03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripcin obligatoria, sin excepcin

    alguna, de todas las entidades del sector pblico que conforman la estructura

    organizativa del Organo Ejecutivo, as como de entidades y empresas pblicas que

    se encuentran bajo su dependencia o tuicin, a la Gaceta Oficial de Bolivia,

    dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtencin fsica de Leyes,

    Decretos y Resoluciones Supremas.

    TEXTO DE CONSULTA

    Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia Derechos Reservados 2014

    www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo

  • DECRETO SUPREMO N 1984

    EVO MORALES AYMA

    PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

    C O N S I D E R A N D O:

    Que el Artculo 37 de la Constitucin Poltica del Estado, determina que el Estado tiene la obligacin indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una funcin suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizar la promocin de la salud y la prevencin de las enfermedades.

    Que la Ley N 475, de 30 de diciembre de 2013, de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, establece y regula la atencin integral y la proteccin financiera en salud de la poblacin beneficiaria descrita en la citada Ley, que no se encuentre cubierta por el Seguro Social Obligatorio de Corto Plazo; as como establece las bases para la universalizacin de la atencin integral en salud.

    Que la Disposicin Transitoria Segunda de la Ley N 475, dispone que la misma, ser reglamentada mediante Decreto Supremo en un plazo mximo de sesenta (60) das hbiles, computables a partir de la publicacin de la citada Ley.

    EN CONSEJO DE MINISTROS,

    D E C R E T A:

    REGLAMENTO A LA LEY N 475,

    DE PRESTACIONES DE SERVICIOS DE SALUD INTEGRAL

    DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

  • CAPTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    ARTCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley N 475, de 30 de diciembre de 2013, de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia.

    ARTCULO 2.- (DEFINICIONES). Para efectos de aplicacin del presente Decreto Supremo, se establecen las siguientes definiciones:

    a. Emergencia: Es la situacin de salud que se presenta repentinamente, requiere inmediato tratamiento o atencin ya que lleva implcito una alta

    probabilidad de riesgo de vida del paciente;

    b. Urgencia: Es una situacin de salud que tambin se presenta repentinamente, pero sin riesgo de vida del paciente y puede requerir

    asistencia mdica dentro de un perodo de tiempo razonable ya sea para

    calmar la signo-sintomatologa o para prevenir complicaciones mayores;

    c. Red funcional de servicios de salud: Es aquella conformada por establecimientos de salud de primer, segundo y tercer nivel, de los

    subsectores pblico, de la seguridad social a corto plazo y el privado con o

    sin fines de lucro, articulados mediante el componente de referencia y

    contrareferencia, complementados con la medicina tradicional ancestral

    boliviana y la estructura social en salud;

    d. Capacidad resolutiva: Son las habilidades y destrezas del equipo de salud de los establecimientos en sus diferentes niveles de atencin segn su

    complejidad para diagnosticar, tratar y resolver problemas de salud de

    acuerdo al conocimiento y tecnologa a su alcance, contribuyendo de esta

    manera a la solucin de estos problemas;

  • e. Trato preferente: Son las acciones integradoras que procuran eliminar las desventajas de grupos vulnerables, garantizando su equiparacin e igualdad

    con el resto de las personas con carcter de primaca;

    f. Carnet de discapacidad: Es el documento legal que acredita a la persona con discapacidad definiendo el tipo, grado y porcentaje de discapacidad para

    el reconocimiento y ejercicio de sus derechos;

    g. Centros de Rehabilitacin: Son unidades prestadoras de servicios en rehabilitacin integral, con extensin comunitaria, que permiten a las

    personas con deficiencias, obtener una mxima independencia, capacidad

    fsica, intelectual, mental, social y vocacional;

    h. Entes Gestores: Son entidades descentralizadas que otorgan prestaciones de salud en el seguro social obligatorio de corto plazo con patrimonio propio,

    autonoma de gestin administrativa - financiera, legal y tcnica;

    i. Establecimientos de salud Privados: Son aquellos prestadores de servicios de salud del subsector privado, con o sin fines de lucro.

    ARTCULO 3.- (RESPONSABILIDADES). Se establecen las siguientes responsabilidades:

    a. Ministerio de Salud.- Es responsable de ejercer la rectora, poltica, regulacin y control de la aplicacin de la Ley N 475;

    b. Establecimientos de Salud.- Los establecimientos de salud pblicos, de la seguridad social de corto plazo y privados bajo convenio, adems de la

    Medicina Tradicional Ancestral Boliviana y otras entidades reconocidas por

    el Sistema Nacional de Salud, tienen la obligacin de otorgar servicios y

    atenciones integrales e interculturales de salud determinados en la Ley N

    475, de acuerdo a la normativa especfica emitida por el Ministerio de Salud.

  • CAPTULO II

    REQUISITOS PARA EL ACCESO, PRESTACIONES, CAPACIDAD RESOLUTIVA DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD, PROVISIN

    DE PRESTACIONES

    Y MEDIOS DE PROMOCIN DE LA SALUD

    ARTCULO 4.- (REQUISITOS PARA ACCEDER A LOS BENEFICIOS). Las beneficiarias y los beneficiarios sealados en el Artculo 5 de la Ley N 475, para recibir las prestaciones de salud debern presentar previamente al menos uno de los siguientes documentos vigentes:

    a. Mujeres embarazadas:

    1. Certificado de Nacimiento;

    2. Cdula de identidad;

    3. Pasaporte;

    4. Carnet de control prenatal; o

    5. Boleta de Referencia y Contrareferencia.

    b. Nias y nios menores de cinco aos de edad:

    1. Certificado de Nacimiento;

    2. Cdula de identidad;

    3. Pasaporte;

    4. Carnet de Salud Infantil;

    5. Certificado de nacido vivo emitido por establecimiento de salud; o

    6. Boleta de Referencia y Contrareferencia.

    c. Mujeres y hombres a partir de los sesenta aos de edad:

    1. Certificado de Nacimiento;

    2. Cdula de identidad;

    3. Libreta de Servicio Militar;

    4. Pasaporte; o

  • 5. Boleta de Referencia y Contrareferencia.

    d. Mujeres en edad frtil:

    1. Certificado de Nacimiento;

    2. Cdula de identidad;

    3. Pasaporte; o

    4. Boleta de Referencia y Contrareferencia.

    e. Personas con discapacidad:

    1. Carnet de discapacidad de acuerdo al Sistema Informtico del Programa de Registro nico Nacional de Personas con Discapacidad SIPRUNPCD; o

    2. Boleta de Referencia y Contrareferencia.

    ARTCULO 5.- (REGISTRO DE BENEFICIARIAS Y BENEFICIARIOS). Con fines de control, el Ministerio de Salud en coordinacin con los Gobiernos Autnomos Municipales y los Servicios Departamentales de Salud SEDES, determinar procesos de registro de beneficiarias y beneficiarios que sean atendidos en el marco de la Ley N 475, de acuerdo al rea geogrfica establecida en las redes funcionales de servicios de salud.

    ARTCULO 6.- (ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD INTEGRALES E INTERCULTURALES). El Ministerio de Salud, en coordinacin con los SEDES y los gobiernos autnomos municipales, realizar la reorganizacin de los establecimientos de salud en redes funcionales de servicios de salud de acuerdo a la normativa vigente.

    ARTCULO 7.- (PRESTACIONES DE SALUD).

    I. El Ministerio de Salud, deber reglamentar y actualizar, al menos cada dos (2) aos, las prestaciones de salud de acuerdo a lo establecido en el Artculo 6 de la Ley N 475.

  • II. Las prestaciones de salud que sean otorgadas a los beneficiarios, deben enmarcarse en las Normas Nacionales de Atencin Clnica y de Promocin de la Salud desarrolladas por el Ministerio de Salud.

    III. Los medicamentos destinados a la atencin de los beneficiarios se enmarcarn exclusivamente en la Lista Nacional de Medicamentos Esenciales LINAME, debiendo ser prescritos y dispensados utilizando la Denominacin Comn Internacional DCI o nombre genrico.

    IV. Los insumos - dispositivos mdicos, destinados a la atencin de los beneficiarios se enmarcarn en la Lista de Dispositivos Mdicos Esenciales.

    V. Los productos naturales tradicionales, destinados a la atencin de los beneficiarios se enmarcarn exclusivamente en la Lista Plurinacional de Productos Naturales y Tradicionales LIPAT.

    VI. El personal de salud deber otorgar trato preferente a las personas con discapacidad, personas adultas mayores y aquellas que sean referidas desde el rea rural.

    VII. Los equipos mviles de salud realizarn la atencin integral e intercultural en la comunidad de acuerdo a normativa vigente definida por el Ministerio de Salud; as como, la identificacin de personas con discapacidad y otros grupos de riesgo.

    ARTCULO 8.- (ATENCIN DE URGENCIAS Y EMERGENCIAS). En el marco del Pargrafo IV del Artculo 7 de la Ley N 475, en los casos de urgencias y emergencias, el paciente, los familiares o apoderados, debern presentar los documentos sealados en el Artculo 4 del presente Decreto Supremo, durante o despus de la resolucin de la situacin crtica de la beneficiaria o del beneficiario.

  • ARTCULO 9.- (EXTENSIN DE BENEFICIOS).

    I. En el caso de enfermedades agudas cuyo diagnstico se hubiese realizado antes que la beneficiaria o el beneficiario cumplan los cinco (5) aos de edad o los seis (6) meses posteriores al parto, el establecimiento de salud deber garantizar la continuidad del tratamiento especfico hasta su conclusin.

    II. El financiamiento de estas prestaciones se realizar de acuerdo a lo sealado en el Pargrafo II del Artculo 10 de la Ley N 475.

    ARTCULO 10.- (EXCEPCIN DE GRATUIDAD A LA ATENCIN INTEGRAL DE SALUD).

    I. Las beneficiarias y beneficiarios que accedan a los hospitales pblicos de segundo y tercer nivel de manera directa por atenciones no consideradas emergencias o urgencias, debern cancelar el costo de las atenciones recibidas de acuerdo a los aranceles establecidos por las entidades territoriales autnomas correspondientes.

    II. En los entes gestores y establecimientos privados, se aplicarn los aranceles vigentes en cada uno de ellos.

    ARTCULO 11.- (CAPACIDAD RESOLUTIVA DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD).

    I. El Ministerio de Salud, de acuerdo a tecnologa sanitaria existente en el pas y capacidad resolutiva de los establecimientos de salud, reglamentar la atencin de los niveles correspondientes a travs de normativa especfica.

    II. El Ministerio de Salud en coordinacin con los SEDES y los

  • gobiernos autnomos municipales o indgena originario campesinas, emitir normativa especfica para la asignacin y reasignacin de sus recursos humanos en salud.

    ARTCULO 12.- (PROVISIN DE PRESTACIONES).

    I. Las prestaciones a beneficiarias y beneficiarios se brindarn con carcter obligatorio en todo el territorio nacional en los establecimientos de salud pblicos y de la seguridad social sin necesidad de establecerse convenios con los gobiernos autnomos municipales o indgena originario campesinas.

    II. Las prestaciones a beneficiarias y beneficiarios que se brinden en establecimientos de salud privados estarn sujetos a la suscripcin de convenios con los gobiernos autnomos municipales o indgena originario campesinas, cuando los servicios de salud pblicos y de la seguridad social de su jurisdiccin territorial demuestren ser insuficientes o inexistentes.

    III. En los municipios que se requiera complementar y articular los servicios de salud con la medicina tradicional ancestral boliviana, los gobiernos autnomos municipales o indgena originario campesinas, podrn establecer acuerdos con las instancias asociativas de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana reconocidas por el Ministerio de Salud.

    CAPTULO III

    FINANCIAMIENTO Y ADMINISTRACIN DE RECURSOS

    ARTCULO 13.- (CUENTAS MUNICIPALES DE SALUD).

    I. En el marco del Artculo 108 de la Ley N 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomas y Descentralizacin Andrs Ibez y la Ley N 475, se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas a travs del Viceministerio del Tesoro y Crdito Pblico la apertura masiva de las cuentas corrientes fiscales en las entidades territoriales autnomas denominadas: Cuenta Municipal de Salud

  • previa comunicacin a las mismas.

    II. En el marco del Artculo 108 de la Ley N 031 y la Ley N 475, se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas a travs del Viceministerio del Tesoro y Crdito Pblico el cierre masivo de las cuentas corrientes fiscales de las entidades territoriales autnomas aperturadas en virtud a las Leyes N 2426, de 21 de noviembre de 2002, del Seguro Universal Materno Infantil y del Decreto Supremo N 28968, de 13 de diciembre de 2006, previa comunicacin a las mismas.

    III. Los saldos de las cuentas corriente fiscales descritos en el Pargrafo II del presente Artculo, sern traspasados a las cuentas denominadas: Cuenta Municipal de Salud.

    IV. Sern plenamente aplicables las previsiones establecidas en el Pargrafo XI del Artculo 114 de la Ley N 031, para las cuentas corrientes fiscales correspondientes al Seguro Universal Materno Infantil SUMI y Seguro de Salud Para el Adulto Mayor SSPAM.

    V. Se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas as como sus instancias dependientes, emitir las normas e instrucciones que sean necesarias para el cumplimiento del presente Artculo.

    ARTCULO 14.- (FONDO COMPENSATORIO NACIONAL DE SALUD).

    I. Se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas a travs del Viceministerio del Tesoro y Crdito Pblico el cierre de la cuenta correspondiente al Fondo Solidario Nacional del SUMI.

    II. Se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas a travs del Viceministerio del Tesoro y Crdito Pblico la apertura de la cuenta denominada Fondo Compensatorio Nacional de Salud COMSALUD, que ser inscrita en el presupuesto del Ministerio de Salud.

  • III. Los saldos de la cuenta fiscal descrita en el Pargrafo I del presente Artculo sern traspasados a la cuenta denominada Fondo Compensatorio Nacional de Salud COMSALUD.

    IV. La gestin administrativa y los procedimientos de solicitud de acceso de los gobiernos autnomos municipales al Fondo Compensatorio Nacional de Salud COMSALUD sern reglamentados por el Ministerio de Salud.

    V. Una vez realizadas las conciliaciones y efectuadas todas las transferencias a las cuentas municipales de salud de los gobiernos autnomos municipales que accedieron al COMSALUD, al final de la gestin, el Ministerio de Salud establecer los saldos de recursos del COMSALUD, los mismos que podrn ser utilizados de acuerdo al Pargrafo III del Artculo 11 de la Ley N 475.

    CAPTULO IV

    GESTIN ADMINISTRATIVA

    ARTCULO 15.- (RECURSOS INICIALES DISPONIBLES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD PBLICOS). Se constituyen en recursos inciales disponibles de los establecimientos de salud pblicos, de todos los niveles, para el inicio de la atencin a beneficiarias y beneficiarios de la Ley N 475, los siguientes:

    a. Los medicamentos, insumos y reactivos del SUMI y SSPAM, existentes en la Farmacia Institucional Municipal, reportados de acuerdo a lo establecido

    en el Sistema Nacional nico de Suministros SNUS, mediante los sistemas SALMI y SIAL;

    b. Los saldos o remanentes locales acumulados por concepto de desembolsos del SUMI y del SSPAM;

    c. Los recursos humanos existentes, independientemente de su fuente de financiamiento;

  • d. La Infraestructura y equipamiento sanitario existente.

    ARTCULO 16.- (MODALIDAD DE PAGO).

    I. La modalidad de pago de las prestaciones definidas por el Ministerio de Salud, en el marco de la Ley N 475, ser por prestacin de servicio otorgado y de manera mensual.

    II. La atencin de beneficiarias y beneficiarios residentes en municipios diferentes al del establecimiento que efectu la prestacin de servicios de salud, no generar deudas intermunicipales, debiendo ser cancelada por el gobierno autnomo municipal o indgena originario campesina donde se efectu la misma.

    III. El Ministerio de Salud reglamentar la aplicacin de herramientas e instrumentos administrativos e informticos para estos fines.

    IV. El Ministerio de Salud a travs de la Direccin General de Seguros de Salud, anualmente establecer los costos de las prestaciones en el subsector pblico y los ajustar con el propsito de establecer tarifas nicas para las atenciones realizadas en las Cajas de Salud, de acuerdo a la estructura de costos referencial de los entes gestores.

    ARTCULO 17.- (FACTURACIN). Los entes gestores del Seguro Social Obligatorio de Corto Plazo y los establecimientos de salud privados bajo Convenio deben emitir la factura correspondiente al gobierno autnomo municipal o indgena originario campesina por la prestacin de servicios a beneficiarias y beneficiarios comprendidos en el Artculo 5 de la Ley N 475, conforme la normativa tributaria vigente.

    ARTCULO 18.- (SISTEMA INFORMTICO DE CONTROL FINANCIERO EN SALUD SICOFS).

    I. El Ministerio de Salud dotar a los gobiernos autnomos

  • municipales o indgena originario campesinas, para su aplicacin y sostenibilidad, el Sistema Informtico de Control Financiero en Salud SICOFS, como herramienta informtica para la gestin administrativa y financiera de la Ley N 475.

    II. El Ministerio de Salud queda encargado del ajuste y actualizacin permanente del SICOFS.

    CAPTULO V

    AMPLIACIN O INCLUSIN DE FUENTES DE FINANCIAMIENTO, BENEFICIARIAS, BENEFICIARIOS Y PRESTACIONES

    ARTCULO 19.- (CONSEJO DE COORDINACIN SECTORIAL EN SALUD).

    I. La Ministra o el Ministro de Salud convocar al Consejo de Coordinacin Sectorial en Salud de manera obligatoria al menos una vez cada ao.

    II. El Ministerio de Salud, a travs de la Direccin General de Seguros de Salud y el Instituto Nacional de Seguros de Salud INASES, se constituye en la instancia previa de recepcin, consolidacin, anlisis y verificacin tcnica de las propuestas orientadas a la ampliacin o inclusin de fuentes de financiamiento, beneficiarias, beneficiarios y prestaciones de salud que sean presentadas por las entidades territoriales autnomas para ser consideradas en el Consejo de Coordinacin Sectorial en Salud.

    III. La Resolucin emitida por los participantes del Consejo de Coordinacin Sectorial de Salud ser elevada al rgano Ejecutivo a travs del Ministerio de Salud para ser refrendada y aprobada mediante Decreto Supremo.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

  • DISPOSICIN TRANSITORIA PRIMERA.- El cierre financiero del SUMI y del SSPAM ser reglamentado por el Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas y el Ministerio de Salud.

    DISPOSICIN TRANSITORIA SEGUNDA.- Los centros de rehabilitacin se articularn progresivamente al Sistema Nacional de Salud bajo reglamentacin del Ministerio de Salud.

    DISPOSICIONES FINALES

    DISPOSICIN FINAL PRIMERA.- Los entes gestores del Seguro Social Obligatorio de Corto Plazo debern efectuar el pago de las prestaciones contempladas en la Ley N 475, que de manera extraordinaria reciban las personas afiliadas y beneficiarias de estas entidades en establecimientos de salud pblicos.

    DISPOSICIN FINAL SEGUNDA.- Los Consejos Departamental y Municipal de Salud, son los encargados de promover e implementar procesos de gestin participativa de la salud que competan a la Ley N 475.

    DISPOSICIN FINAL TERCERA.- El Ministerio de Salud deber elaborar la normativa especfica establecida en el presente Decreto Supremo en el plazo de hasta sesenta (60) das calendario, computables a partir de su publicacin.

    Los seores Ministros de Estado en los despachos de Economa y Finanzas Pblicas, y de Salud, quedan encargados de la ejecucin y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

    Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta das del mes de abril del ao dos mil catorce.

  • FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Cspedes, Juan Ramn Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubn Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan Jos Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Snchez Escobar, Felix Cesar Navarro Miranda, Elizabeth Sandra Gutierrez Salazar, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Jos Antonio Zamora Gutirrez, Roberto Ivn Aguilar Gmez MINISTRO DE EDUCACION E INTERINO DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIN, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Pea Claros, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dvila Torres, Tito Rolando Montao Rivera.

    SUSCRIPCION OBLIGATORIA

    DECRETO SUPREMO N 690

    03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripcin obligatoria, sin excepcin

    alguna, de todas las entidades del sector pblico que conforman la estructura

    organizativa del Organo Ejecutivo, as como de entidades y empresas pblicas que

    se encuentran bajo su dependencia o tuicin, a la Gaceta Oficial de Bolivia,

    dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtencin fsica de Leyes,

    Decretos y Resoluciones Supremas.

    TEXTO DE CONSULTA

    Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia Derechos Reservados 2014

    www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo

  • DECRETO SUPREMO N 1985

    EVO MORALES AYMA

    PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

    C O N S I D E R A N D O:

    Que el Pargrafo I del Artculo 280 de la Constitucin Poltica del Estado, determina que la regin, conformada por varios municipios o provincias con continuidad geogrfica y sin trascender lmites departamentales, que compartan cultura, lenguas, historia, economa y ecosistemas en cada departamento, se constituir como un espacio de planificacin y gestin.

    Que el Decreto Supremo N 0538, de 3 de junio de 2010, crea la Agencia para el Desarrollo de las Macroregiones y Zonas Fronterizas ADEMAF, para promover e impulsar el desarrollo estratgico econmico y social de las Macroregiones y Zonas Fronterizas de forma articulada a los planes y polticas pblicas.

    Que el Pargrafo I del Artculo 2 del Decreto Supremo N 1957, de 2 de abril de 2014, autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas a transferir recursos del Tesoro General de la Nacin TGN, a ADEMAF por un monto de Bs140.000.000.- (CIENTO CUARENTA MILLONES 00/100 BOLIVIANOS), para financiar concurrentemente la rehabilitacin y construccin de deflectores y defensivos, con los siguientes Gobiernos Autnomos Municipales: a) Trinidad; b) Santa Ana; c) San Ignacio de Moxos; d) Reyes; e) San Borja; f) Santa Rosa de Abun.

    Que con la finalidad de lograr los objetivos y polticas en las Macroregiones y Zonas Fronterizas; es necesario ampliar las funciones de ADEMAF.

    EN CONSEJO DE MINISTROS,

  • D E C R E T A:

    ARTCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Pargrafo II del Artculo 3 e incorporar los incisos h), i), j) en el Artculo 7 del Decreto Supremo N 0538, de 3 de junio de 2010.

    ARTCULO 2.- (MODIFICACIN). Se modifica el Pargrafo II del Artculo 3 del Decreto Supremo N 0538, de 3 de junio de 2010, con el siguiente texto:

    II. La ADEMAF tendr como sede la ciudad de La Paz.

    ARTCULO 3.- (INCORPORACIN). Se incorporan los incisos h), i), j) en el Artculo 7 del Decreto Supremo N 0538, de 3 de junio de 2010, con el siguiente texto:

    h) Ejecutar obras de infraestructura de manera directa o por terceros.

    i) Ejecutar actividades de asistencia mdica y ayuda humanitaria en coordinacin con entidades competentes.

    j) Actuar como contraparte Nacional en la ejecucin e implementacin de programas y/o proyectos provenientes de convenios y/o acuerdos internacionales, en el marco de sus funciones.

    La seora Ministra de Estado en el Despacho de Planificacin del Desarrollo, queda encargada de la ejecucin y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

  • Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta das del mes de abril del ao dos mil catorce.

    FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Cspedes, Juan Ramn Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubn Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan Jos Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Snchez Escobar, Felix Cesar Navarro Miranda, Elizabeth Sandra Gutierrez Salazar, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Jos Antonio Zamora Gutirrez, Roberto Ivn Aguilar Gmez MINISTRO DE EDUCACION E INTERINO DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIN, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Pea Claros, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dvila Torres, Tito Rolando Montao Rivera.

    SUSCRIPCION OBLIGATORIA

    DECRETO SUPREMO N 690

    03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripcin obligatoria, sin excepcin

    alguna, de todas las entidades del sector pblico que conforman la estructura

    organizativa del Organo Ejecutivo, as como de entidades y empresas pblicas que

    se encuentran bajo su dependencia o tuicin, a la Gaceta Oficial de Bolivia,

    dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtencin fsica de Leyes,

    Decretos y Resoluciones Supremas.

    TEXTO DE CONSULTA

    Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia Derechos Reservados 2014

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  • DECRETO SUPREMO N 1986

    EVO MORALES AYMA

    PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

    C O N S I D E R A N D O:

    Que el numeral 1 del Pargrafo I del Artculo 6 de la Ley N 2492, de 2 de agosto de 2003, Cdigo Tributario Boliviano, determina que slo la Ley puede crear, modificar y suprimir tributos, definir el hecho generador de la obligacin tributaria; fijar la base imponible y alcuota o el lmite mximo y mnimo de la misma; y designar al sujeto pasivo.

    Que el numeral 3 del Artculo 6 de la Ley N 2492, establece que slo la Ley puede otorgar y suprimir exenciones, reducciones o beneficios.

    Que el Pargrafo I del Artculo 19 de la Ley N 062, de 28 de noviembre de 2010, del Presupuesto General del Estado - Gestin 2011, vigente por disposicin del inciso d) de la Disposicin Final Segunda de la Ley N 455, de 11 diciembre de 2013, del Presupuesto General del Estado - Gestin 2014, dispone que la importacin de mercancas donadas a entidades pblicas directamente desde el exterior o adquiridas por stas con recursos provenientes de cooperacin financiera no reembolsable o de donacin, ya sean destinadas a su propio uso o para ser transferidas a otras entidades pblicas, organizaciones econmico-productivas y territoriales, o beneficiarios finales de proyectos o programas de carcter social o productivo, estar exenta del pago total de los tributos aduaneros aplicables. La tramitacin de las exenciones ser reglamentada mediante Decreto Supremo.

    Que el Pargrafo II del Artculo 19 de la Ley N 062, vigente por disposicin del inciso d) de la Disposicin Final Segunda de la Ley N 455, establece que las mercancas sealadas en el prrafo precedente podrn ser transferidas a ttulo gratuito a entidades pblicas, organizaciones econmico-productivas y territoriales, o a los destinatarios finales de proyectos, con la exencin total del pago de tributos aduaneros de

  • importacin y del Impuesto a las Transacciones IT.

    Que el Pargrafo I del Artculo 28 del Decreto Supremo N 1861, de 8 de enero de 2014, que reglamenta la aplicacin de la Ley N 455, establece que estn exentas del pago de tributos de importacin, las mercancas donadas en especie, y aquellas adquiridas en el extranjero con recursos provenientes de donacin o cooperacin no reembolsable; destinadas a entidades pblicas para su propio uso o para ser transferidas a otras entidades pblicas, organizaciones econmico-productivas y territoriales o beneficiarios finales de proyectos o programas de carcter social o productivo.

    Que los Ministerios de la Presidencia y de Desarrollo Productivo y Economa Plural, presentaron solicitudes de exencin tributaria de importacin a la donacin de insumos mdicos, medicamentos; y equipos mdicos, cumpliendo con la presentacin de los requisitos tcnico - legales establecidos en la normativa vigente, por lo que es necesario emitir un Decreto Supremo, que autorice la exencin del pago total de tributos de importacin de las donaciones mencionadas.

    EN CONSEJO DE MINISTROS,

    D E C R E T A:

    ARTCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar la exencin del pago total de los tributos de importacin a la donacin de mercancas a favor del Ministerio de la Presidencia y PRO BOLIVIA.

    ARTCULO 2.- (AUTORIZACIN AL MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA).

    I. Se autoriza la exencin del pago total de los tributos de importacin de dos (2) envos de insumos mdicos y medicamentos, donacin realizada por la Organizacin No Gubernamental Operacin Smile Inc., con partes de recepcin N 711 2014 106621 901-11324526

  • y N 711 2014 106621 901-11324482 a favor de la Unidad de Apoyo a la Gestin Social del Ministerio de la Presidencia.

    II. La donacin recibida por la Unidad de Apoyo a la Gestin Social del Ministerio de la Presidencia, ser destinada a las jornadas de operaciones gratuitas de labio leporino y paladar hendido Operacin Sonrisa a realizarse en el Hospital Municipal Francs de la ciudad de Santa Cruz, quedando este ltimo exento del pago de tributos de importacin y de los impuestos por transferencia.

    ARTCULO 3.- (AUTORIZACIN DE EXENCIN A PRO - BOLIVIA).

    I. Se autoriza la exencin del pago total de los tributos de importacin de siete (7) equipos para medir la resistencia de la piel y sus accesorios, para la implementacin del Centro de Innovacin Productiva de Cuero de Cochabamba, con parte de recepcin N 211 2014 111937 745-15568372, adquiridos con recursos de donacin de la Unin Europea en el marco del Convenio de Financiacin N DCI-ALA/2009/019-774, suscrito el 22 de noviembre de 2010, para la ejecucin del Programa de Apoyo al Plan Sectorial Desarrollo Productivo con Empleo Digno a favor de PRO - BOLIVIA institucin dependiente del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economa Plural.

    II. Los equipos sern destinados al Gobierno Autnomo Municipal de Cochabamba, quedando el municipio exento de pago de los tributos de importacin y del impuesto por transferencia.

    Los seores Ministros de Estado en los Despachos de la Presidencia y de Desarrollo Productivo y Economa Plural, quedan encargados de la ejecucin y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

    Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta das del mes de abril del ao dos mil catorce.

    FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Cspedes, Juan Ramn Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubn

  • Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan Jos Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Snchez Escobar, Felix Cesar Navarro Miranda, Elizabeth Sandra Gutierrez Salazar, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Jos Antonio Zamora Gutirrez, Roberto Ivn Aguilar Gmez MINISTRO DE EDUCACION E INTERINO DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIN, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Pea Claros, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dvila Torres, Tito Rolando Montao Rivera.

    SUSCRIPCION OBLIGATORIA

    DECRETO SUPREMO N 690

    03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripcin obligatoria, sin excepcin

    alguna, de todas las entidades del sector pblico que conforman la estructura

    organizativa del Organo Ejecutivo, as como de entidades y empresas pblicas que

    se encuentran bajo su dependencia o tuicin, a la Gaceta Oficial de Bolivia,

    dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtencin fsica de Leyes,

    Decretos y Resoluciones Supremas.

    TEXTO DE CONSULTA

    Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia Derechos Reservados 2014

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  • DECRETO SUPREMO N 1987

    EVO MORALES AYMA

    PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

    C O N S I D E R A N D O:

    Que el Artculo 4 de la Constitucin Poltica del Estado, determina que el Estado respeta y garantiza la libertad de religin y creencias espirituales, de acuerdo con sus cosmovisiones.

    Que el numeral 3 del Artculo 21 del Texto Constitucional, reconoce a las bolivianas y los bolivianos el derecho a la libertad de pensamiento, espiritualidad, religin y culto, expresados en forma individual o colectiva, tanto en pblico como en privado, con fines lcitos.

    Que la Ley N 351, de 19 de marzo de 2013, de Otorgacin de Personalidades Jurdicas, regula la otorgacin y registro de la personalidad jurdica a organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones, entidades civiles sin fines de lucro, iglesias y agrupaciones religiosas y de creencias espirituales cuya finalidad no persigue lucro.

    Que el numeral 18 del Pargrafo II del Artculo 4 de la Ley N 465, de 19 de diciembre de 2013, del Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, establece como una de las atribuciones del Ministro de Relaciones Exteriores, registrar y acreditar a las organizaciones religiosas y de creencias espirituales; as como, regular su funcionamiento, desde la solicitud de la personalidad jurdica e inicio formal de sus actividades en el pas.

    Que el Decreto Supremo N 1597, de 5 de junio de 2013, reglamenta parcialmente la Ley N 351, en lo referente a la otorgacin y registro de la personalidad jurdica a organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin

  • fines de lucro que desarrollen actividades en ms de un departamento y cuyas actividades sean no financieras.

    Que los incisos u) y v) del Artculo 17 del Decreto Supremo N 29894, de 7 de febrero de 2009, Organizacin del rgano Ejecutivo, sealan como atribuciones de la Ministra(o) de Relaciones Exteriores, entre otras, supervisar los mecanismos establecidos para regular las actividades de las Organizaciones Religiosas en el Estado Plurinacional; as como, a suscribir acuerdos marco y supervisar los mecanismos establecidos para regular las actividades de las organizaciones no gubernamentales extranjeras, agencias de cooperacin y otros sujetos de derecho internacional.

    Que es necesario reglamentar la Ley N 351 en lo relativo a las Organizaciones Religiosas y Espirituales; y a las Organizaciones No Gubernamentales y Fundaciones Extranjeras.

    EN CONSEJO DE MINISTROS,

    D E C R E T A:

    REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY N 351,

    DE OTORGACIN DE PERSONALIDADES JURDICAS

    CAPTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    ARTCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar parcialmente la Ley N 351, de 19 de marzo de 2013, de Otorgacin de Personalidades Jurdicas, en lo referente a:

    a. La otorgacin y el registro de la personalidad jurdica a las Organizaciones

  • Religiosas y Espirituales, as como su modificacin, extincin y causales de

    revocatoria;

    b. La suscripcin de Acuerdos Marco de Cooperacin Bsica entre el Estado Plurinacional de Bolivia con las Organizaciones No Gubernamentales ONGs y Fundaciones Extranjeras.

    ARTCULO 2.- (DEFINICIONES). En el marco de la Ley N 351 y a los efectos del presente Decreto Supremo, se establecen las siguientes definiciones:

    a. Organizacin Espiritual: Es el conjunto de personas naturales, nacionales y/o extranjeras que se organizan para realizar prcticas que desarrollen su

    espiritualidad conforme su cosmovisin ancestral;

    b. Organizacin Religiosa: Es el conjunto de personas naturales, nacionales y/o extranjeras que se organizan con el objeto de realizar prcticas de culto

    y/o creencia en torno a un Ser Supremo, a fin de desarrollar su espiritualidad

    y religiosidad, cuya finalidad no persigue lucro.

    ARTCULO 3.- (MBITO DE APLICACIN). El presente Decreto Supremo se aplica a:

    a. Las iglesias y agrupaciones religiosas y espirituales, nacionales o extranjeras sin fines de lucro;

    b. Las organizaciones no gubernamentales y fundaciones extranjeras, cuyas actividades no sean financieras.

    ARTCULO 4.- (REGISTRO NICO DE ORGANIZACIONES RELIGIOSAS Y ESPIRITUALES).

  • I. Se crea el Registro nico de Organizaciones Religiosas y Espirituales RUORE, bajo la administracin exclusiva del Ministerio de Relaciones Exteriores.

    II. En el RUORE se inscribirn slo actos relativos a la personalidad jurdica y la vigencia de las Organizaciones Religiosas y Espirituales.

    ARTCULO 5.- (DENOMINACIN). Al nombre especfico de las Organizaciones Religiosas y Espirituales debe anteponerse el trmino Organizacin Religiosa u Organizacin Espiritual, segn corresponda.

    CAPTULO II

    TRMITE DE OTORGACIN DE PERSONALIDAD JURDICA

    PARA LAS ORGANIZACIONES RELIGIOSAS Y ESPIRITUALES

    ARTCULO 6.- (RESERVA DE NOMBRE).

    I. Con carcter previo al inicio del trmite de otorgacin de personalidad jurdica, se deber solicitar la aprobacin de nombre, a fin de evitar:

    a. Duplicidad del nombre;

    b. Homonimia, cuando todas las palabras sean iguales excepto las conjunciones;

    c. Contradicciones a la Constitucin Poltica del Estado y a las leyes.

    II. Verificada la concurrencia de alguno de estos supuestos, se rechazar la solicitud de reserva de nombre, debindose reiniciar el

  • trmite.

    ARTCULO 7.- (REQUISITOS PARA APROBACIN DE NOMBRE).

    I. Para la aprobacin del nombre de la Organizacin Religiosa o Espiritual, se deber adjuntar:

    a. Nota dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores incluyendo cinco (5) alternativas de nombre en orden de preferencia. Los nombres propuestos de

    la Organizacin Religiosa o Espiritual deben relacionarse con su naturaleza,

    objeto y finalidades;

    b. Acta de eleccin de los nombres propuestos, suscrita por la Asamblea General, identificando a los integrantes de la Organizacin Religiosa y sus

    cdulas de identidad;

    c. Boleta de depsito bancario.

    II. La Organizacin Espiritual queda exenta de la presentacin del requisito del Acta de eleccin de nombre.

    ARTCULO 8.- (CERTIFICADO DE APROBACIN DE NOMBRE).

    I. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos se emitir el Certificado de Aprobacin de Nombre, en doble ejemplar.

    II. El Certificado de Aprobacin de Nombre tiene una validez de seis (6) meses a partir de su otorgacin. Si en este plazo no se inicia el trmite de otorgacin de personalidad jurdica, se declarar la

  • disponibilidad del nombre, debiendo presentarse una nueva solicitud.

    ARTCULO 9.- (REQUISITOS PARA APROBACIN DEL ESTATUTO Y REGLAMENTO INTERNO).

    I. Con carcter previo al trmite de otorgacin de personalidad jurdica, la Organizacin Religiosa, solicitar la aprobacin del Estatuto y Reglamento Interno, mediante nota dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, adjuntando la siguiente documentacin:

    a. Estatutos y Reglamento Interno, debidamente notariados;

    b. Actas de Aprobacin del Estatuto y del Reglamento Interno, suscrita por el rgano Mximo de Deliberacin, precisando nombres y cdulas de

    identidad, debidamente notariadas;

    c. Documento autntico que acredite la anticresis, alquiler o prstamo de uso o comodato, u original del documento de propiedad debidamente inscrito en

    Derechos Reales, el cual se constituye en domicilio legal, a los efectos de

    notificacin;

    d. Documentos que acrediten el suministro de servicios bsicos de agua potable y luz elctrica;

    e. Plano o croquis de ubicacin del inmueble, sede de sus actividades de culto;

    f. Los miembros del rgano de Decisin de la Organizacin Religiosa y su representante legal deben presentar:

    1. Certificados de Antecedentes Penales REJAP;

  • 2. Certificados de Informacin de Solvencia con el Fisco;

    3. Certificado de Registro Domiciliario;

    4. En caso de extranjeros, se adjuntar adicionalmente Certificados de INTERPOL.

    g. Organigrama del rgano de Administracin de la Organizacin Religiosa, precisando nombres completos, domicilios, nmeros de cdula de identidad,

    debidamente suscrito por el representante legal y con fotografas

    actualizadas;

    h. Acta de eleccin y posesin del rgano de Administracin de la Organizacin Religiosa, suscrita por el rgano Mximo de Deliberacin,

    precisando los nombres y cdulas de identidad de los miembros,

    debidamente notariada;

    i. Nmina del personal administrativo, culto y servicio, precisando nombres completos, domicilios y nmeros de cdula de identidad, debidamente

    suscrita por el representante legal;

    j. Nmina de integrantes, que incluya nombres completos, nmeros de cdula de identidad y firmas para acreditar que la Organizacin Religiosa tiene el

    reconocimiento y prctica de su doctrina;

    k. Nmina de actividades y servicios a prestar por parte de la Organizacin Religiosa, forma y lugar, debidamente suscrita por el representante legal;

    l. Detalle de las fuentes de financiamiento, sean de carcter nacional o internacional;

    m. Boleta de depsito bancario.

  • II. Las Organizaciones Espirituales solicitarn la aprobacin del Estatuto y Reglamento Interno, mediante nota dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, adjuntando la siguiente documentacin:

    a. Estatuto y Reglamento Interno, debidamente notariados;

    b. Acta de Aprobacin del Estatuto y Reglamento Interno, suscrita por los miembros de su comunidad, precisando nombres y cdulas de identidad,

    debidamente notariadas;

    c. Certificacin de las actividades de la Organizacin Espiritual, otorgada por la comunidad del lugar, legalmente constituida;

    d. Sealamiento de domicilio a efectos de notificacin;

    e. Los miembros del rgano de Decisin de la Organizacin Espiritual y su representante legal deben presentar:

    1. Certificados de Antecedentes Penales REJAP;

    2. Certificados de Informacin de Solvencia con el Fisco;

    3. Certificado de Registro Domiciliario.

    f. Organigrama de la Estructura de la Organizacin Espiritual, precisando nombres completos, domicilios, nmeros de cdula de identidad y

    fotografas actualizadas, debidamente suscrito por el representante legal;

    g. Acta de eleccin y posesin del rgano de Administracin de la Organizacin Espiritual, suscrita por los miembros de su comunidad,

    precisando los nombres y cdulas de identidad de los suscribientes,

    debidamente notariada;

  • h. Detalle de actividades y servicios a prestar, la forma de efectuarlos y el lugar, debidamente suscrita por su comunidad, precisando los nombres y

    cdulas de identidad de los suscribientes;

    i. Boleta de depsito bancario.

    ARTCULO 10.- (TRMITE DE APROBACIN DEL ESTATUTO Y REGLAMENTO INTERNO). Se realizar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, siguiendo el siguiente procedimiento:

    a. Recibida la solicitud de trmite, el Ministerio de Relaciones Exteriores verificar el lugar y/o comunidad donde se realizarn las prcticas de culto y

    sus condiciones mnimas de salubridad y seguridad, para emitir el Informe de

    Inspeccin Ocular;

    b. La existencia de Sentencia en materia Civil con afectacin al Estado, Pliego de Cargo Ejecutoriado y/o Sentencia Condenatoria Ejecutoriada en materia

    penal, pendientes de cumplimiento de alguno de los miembros del rgano de

    Decisin motivarn su observacin, debiendo procederse a su sustitucin;

    c. En caso de incumplimiento de los requisitos exigidos y/o el contenido mnimo del Estatuto y Reglamento Interno, se efectuarn las observaciones

    correspondientes, para que se subsanen en el plazo mximo de tres (3)

    meses, caso contrario el Ministerio de Relaciones Exteriores declarar la

    improcedencia de la solicitud, ordenando su archivo y baja del trmite;

    d. El Estatuto y el Reglamento Interno se aprobarn mediante Resolucin Ministerial emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

    ARTCULO 11.- (ESTATUTO). El Estatuto de las Organizaciones Religiosas y Espirituales debe contener mnimamente:

  • a. Generalidades: Nombre, domicilio de la sede principal, telfonos y correo electrnico;

    b. Objeto y fines determinados;

    c. Estructura Organizativa: Frecuencia de las reuniones del rgano Mximo de Deliberacin; modo de deliberar y adoptar acuerdos; conformacin de su

    rgano de Administracin; requisitos y procedimientos para su designacin,

    duracin del cargo y sus facultades; designacin de su rgano de

    Administracin en lo referido a requisitos, procedimientos y atribuciones;

    d. Filiales: Conformacin y requisitos;

    e. Rgimen Interno de admisin y exclusin de miembros;

    f. Derechos y obligaciones de los miembros;

    g. Rgimen de administracin de recursos;

    h. Rgimen de responsabilidad de los miembros de la directiva;

    i. Rgimen Disciplinario Interno, que incluya las contravenciones, sanciones y procedimientos;

    j. Modificacin de Estatuto: Causales y procedimiento;

    k. Rgimen de extincin y disolucin;

  • l. Rgimen de liquidacin y transferencia de bienes en caso de extincin o revocatoria de la personalidad jurdica, de acuerdo a normativa vigente.

    ARTCULO 12.- (REGLAMENTO INTERNO). El o los Reglamentos Internos deben desarrollar aspectos generales y/o especficos del Estatuto y el funcionamiento interno de la organizacin religiosa o espiritual.

    ARTCULO 13.- (REQUISITOS PARA OTORGACIN DE PERSONALIDAD JURDICA).

    I. La solicitud de otorgacin de personalidad jurdica para Organizaciones Religiosas debe ser presentada por el representante legal, mediante nota dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, adjuntando la siguiente documentacin:

    a. Certificado original de Aprobacin de Nombre;

    b. Acta de Fundacin de la Organizacin Religiosa, suscrita por el rgano Mximo de Deliberacin, precisando nombres y cdulas de identidad de los

    miembros, debidamente notariada;

    c. Certificacin de su Ente Matriz que acredite el conocimiento en cultos del lder, obispo, pastor o representante respectivo o en su defecto, declaracin

    jurada del impetrante que acredite dicho conocimiento;

    d. Declaracin de fe y doctrina, especificando sus bases fundamentales, debidamente notariada;

    e. Resolucin Ministerial de aprobacin de Estatutos y Reglamento Interno original o copia legalizada, emitida por el Ministerio de Relaciones

    Exteriores;

  • f. Boleta de depsito bancario.

    II. Las Organizaciones Religiosas constituidas en el extranjero, podrn realizar actividades en territorio nacional, previo reconocimiento de su personalidad jurdica por parte del Estado Plurinacional de Bolivia y el sealamiento de domicilio. El trmite de reconocimiento de personalidad jurdica lo sustancia el representante legal mediante nota dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, adjuntando la siguiente documentacin:

    a. Personalidad Jurdica y Estatutos de dicha Organizacin, debidamente traducidos y legalizados;

    b. Documento que acredite la voluntad de constituir una filial en el Estado Plurinacional de Bolivia, debidamente notariado;

    c. Certificacin de su Ente Matriz que acredite el conocimiento en cultos del Lder, Obispo, Pastor o Representante respectivo o en su defecto Declaracin

    Jurada del impetrante que acredite dicho conocimiento;

    d. Nota de compromiso que la prctica de sus actividades no ser contraria a la Constitucin Poltica del Estado, ni al Ordenamiento Jurdico Interno del

    Estado Plurinacional de Bolivia;

    e. Boleta de depsito bancario.

    III. Las Organizaciones Espirituales, a travs de su representante legal debern presentar nota dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, adjuntando la siguiente documentacin:

  • a. Certificado original de Aprobacin de Nombre;

    b. Certificado otorgado por sus Mximas Instancias Espirituales y/o Ancestrales constituidas en el marco de la Estructura General del Estado,

    sobre la autenticidad de la organizacin;

    c. Acta de Constitucin de la Organizacin Espiritual, suscrita por los miembros de su comunidad, precisando nombres y cdulas de identidad,

    debidamente notariada;

    d. Declaracin de identidad natural ancestral, debidamente suscrita, precisando nombres y cdulas de identidad;

    e. Resolucin Ministerial original o copia legalizada de aprobacin de sus Estatutos y Reglamento Interno emitido por el Ministerio de Relaciones

    Exteriores;

    f. Boleta de depsito bancario.

    IV. Los documentos debern presentarse en un archivador de palanca, en original y dos copias simples, debidamente ordenado y foliado.

    ARTCULO 14.- (TRMITE PARA OTORGACIN DE PERSONALIDAD JURDICA). El trmite para otorgacin de la personalidad jurdica cumple el siguiente procedimiento:

    a. El Ministerio de Relaciones Exteriores verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos y emitir Informe, el cual se remitir al Ministerio de la

    Presidencia, para la elaboracin de la Resolucin Suprema de otorgacin de

    personalidad jurdica;

  • b. Las observaciones deben subsanarse en el plazo mximo de tres (3) meses, caso contrario, el Ministerio de Relaciones Exteriores declarar la

    improcedencia de la solicitud, ordenando su archivo y baja;

    c. El Ministerio de la Presidencia enviar al Ministerio de Relaciones Exteriores, dos (2) copias legalizadas de la Resolucin Suprema, una para su

    entrega al interesado y otra para archivo.

    CAPTULO III

    MODIFICACIN EN SU ORGANIZACIN INTERNA

    ARTCULO 15.- (REQUISITOS PARA MODIFICACIN DEL ESTATUTO Y/O DEL REGLAMENTO INTERNO). La solicitud de modificacin del Estatuto y/o el Reglamento Interno de las Organizaciones Religiosas y Espirituales debe dirigirse al Ministerio de Relaciones Exteriores, adjuntando:

    a. Nota justificatoria de modificacin del Estatuto y/o Reglamento Interno suscrita por el representante legal;

    b. Acta de aprobacin para modificar el Estatuto y/o Reglamento Interno, suscrita por el rgano Mximo de Deliberacin, precisando nombres y

    cdulas de identidad, debidamente notariada;

    c. Estatuto y/o Reglamento Interno modificado;

    d. Boleta de depsito bancario.

    ARTCULO 16.- (TRMITE DE MODIFICACIN DEL ESTATUTO Y/O REGLAMENTO INTERNO). El trmite de modificacin del Estatuto y/o Reglamento Interno, cumple el siguiente procedimiento:

  • a. El Ministerio de Relaciones Exteriores verificar el cumplimiento de los requisitos para la modificacin del Estatuto y/o Reglamento Interno,

    emitiendo Informes correspondientes;

    b. En caso de observacin, el solicitante tendr un plazo de tres (3) meses para subsanar y/o complementar, caso contrario se declarar improcedente la

    solicitud, procediendo a su archivo y baja;

    c. El Ministerio de Relaciones Exteriores aprobar las modificaciones del Estatuto y/o Reglamento Interno, mediante Resolucin Ministerial.

    ARTCULO 17.- (MODIFICACIN DE LA ESTRUCTURA DEL RGANO DE ADMINISTRACIN).

    I. La designacin y posesin de un nuevo rgano de Administracin de las Organizaciones Religiosas y Espirituales se comunicar al Ministerio de Relaciones Exteriores, para su modificacin en el RUORE, adjuntando la siguiente documentacin:

    a. Organigrama del rgano de Administracin, precisando nombres completos, domicilios, nmeros de cdula de identidad, debidamente suscrito por el

    Representante Legal y con fotografas actualizadas;

    b. Acta de eleccin y posesin del rgano de Administracin de la Organizacin Religiosa, suscrita por el rgano Mximo de Deliberacin,

    precisando nombres y cdulas de identidad, debidamente notariada.

    II. El Ministerio de Relaciones Exteriores, previo a su registro, verificar el cumplimiento de lo establecido en el Estatuto y Reglamento Interno correspondientes.

    III. En caso de contradicciones con el Estatuto y Reglamento Interno, se notificar al representante legal las observaciones, para que

  • stas se subsanen en el plazo de tres (3) meses.

    CAPTULO IV

    OBLIGACIONES

    ARTCULO 18.- (INFORME DE ACTIVIDADES). Las Organizaciones Religiosas y Espirituales deben elaborar y presentar al Ministerio de Relaciones Exteriores, el Informe Anual de Actividades hasta el ltimo da hbil del mes de abril de cada ao, a objeto de control y seguimiento.

    ARTCULO 19.- (REPRESENTANTE LEGAL).

    I. El representante legal de la Organizacin Religiosa o Espiritual, deber acreditarse mediante poder notariado.

    II. El cambio del representante legal debe registrarse en el RUORE, adjuntando el nuevo poder debidamente notariado y la revocatoria del anterior poder. La designacin del representante legal ser oponible a terceros al momento de su registro.

    ARTCULO 20.- (FILIALES). Las Organizaciones Religiosas nacionales, comunicarn la constitucin de filiales y solicitarn su inscripcin en el RUORE.

    CAPTULO V

    HOMOLOGACIN DE LA PERSONALIDAD JURDICA

    DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y ORGANIZACIONES RELIGIOSAS

    ARTCULO 21.- (REQUISITOS).

  • I. Las Asociaciones Religiosas con personalidad jurdica legalmente reconocida previo a la promulgacin de la Ley N 351, solicitarn la homologacin de su personalidad jurdica, mediante nota dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, adjuntando la siguiente documentacin en original y dos copias simples:

    a. Documento que acredite el reconocimiento de su personalidad jurdica, en el marco legal vigente a tiempo de su otorgacin;

    b. Estatuto y Reglamento Interno de la Asociacin Religiosa, debidamente notariados;

    c. Organigrama de la Estructura del rgano de Administracin, precisando nombres completos, domicilios, nmeros de cdula de identidad,

    debidamente suscrito por el Representante Legal y con fotografas

    actualizadas;

    d. Acta de eleccin y posesin del rgano de Administracin, suscrita por el rgano Mximo de Deliberacin, precisando nombres y cdulas de

    identidad, debidamente notariada;

    e. Boleta de depsito bancario.

    II. Las Asociaciones Religiosas que se establecieron en el pas como filiales de una Organizacin Religiosa constituida en el extranjero y que tengan personalidad jurdica reconocida, previo a la promulgacin de la Ley N 351, solicitarn la homologacin de su personalidad jurdica, mediante nota dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, adjuntando la siguiente documentacin en original:

    a. Documento que acredite el reconocimiento de su personalidad jurdica;

    b. Organigrama de la Estructura de la Organizacin, precisando nombres completos, domicilios, nmeros de cdula de identidad, debidamente suscrito

  • por el Representante Legal y con fotografas actualizadas;

    c. Boleta de depsito bancario.

    ARTCULO 22.- (PROCEDIMIENTO DE HOMOLOGACIN). Para la homologacin de la personalidad jurdica de Asociaciones Religiosas con personalidad jurdica legalmente reconocida antes de la vigencia de la Ley N 351 y para las Asociaciones Religiosas que se establecieron en el pas como filiales de una Organizacin Religiosa constituida en el extranjero y que tengan personalidad jurdica reconocida, rige el siguiente procedimiento:

    a. El Ministerio de Relaciones Exteriores verificar la documentacin presentada y entrega de Informes de Actividades de Culto de la Asociacin

    Religiosa, durante las ltimas dos gestiones. En caso de ausencia de alguno

    de los requisitos, divergencia y/o ausencia de Informes de Actividades de

    Culto, se solicitar la complementacin, en un plazo mximo de treinta (30)

    das hbiles;

    b. El Ministerio de Relaciones Exteriores verificar el lugar donde se realiza las prcticas de culto y sus condiciones mnimas de salubridad y seguridad, a

    objeto de emitir el Informe de Inspeccin Ocular;

    c. Si el trmite no presenta observacin, el Ministerio de Relaciones Exteriores elaborar el Informe para su remisin al Ministerio de la Presidencia,

    adjuntando los antecedentes, a fin de sustentar la Resolucin Suprema de

    homologacin;

    d. El Ministerio de la Presidencia una vez suscrita la Resolucin Suprema de homologacin, enviar al Ministerio de Relaciones Exteriores, dos (2) copias

    legalizadas, una (1) para entrega al interesado y otra para archivo.

    ARTCULO 23.- (EFECTOS DE LA HOMOLOGACIN).

  • I. La personalidad jurdica de las Asociaciones Religiosas homologadas mantiene su antigedad y situacin jurdica anterior a su homologacin.

    II. Las Entidades e Instituciones Pblicas, para atender los diferentes trmites, debern solicitar la Resolucin Suprema de homologacin, a efectos de mantener los derechos reconocidos con anterioridad a la homologacin.

    CAPTULO VI

    EXTINCIN Y REVOCATORIA DE LA PERSONALIDAD JURDICA

    DE LA ORGANIZACIN RELIGIOSA Y ORGANIZACIN ESPIRITUAL

    ARTCULO 24.- (TRMITE DE EXTINCIN). El trmite de extincin de la personalidad jurdica de las Organizaciones Religiosas y Espirituales se realizar, a travs del siguiente procedimiento:

    a. Nota de solicitud dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme a su Estatuto y Reglamento Interno, adjuntando Boleta de Depsito Bancario;

    b. El Ministerio de Relaciones Exteriores verificar el cumplimiento de lo dispuesto en su Estatuto y Reglamento Interno, la remisin de los Informes

    Anuales y la Relacin de Actividades y Servicios prestados, a fin de emitir el

    Informe para su remisin al Ministerio de la Presidencia para la emisin de

    la Resolucin Suprema de Extincin de Personalidad Jurdica;

    c. De identificarse observaciones, se otorgar un plazo de treinta (30) das hbiles para subsanar las mismas, caso contrario se proceder al trmite de

    revocatoria;

    d. El Ministerio de la Presidencia enviar copia legalizada de la Resolucin Suprema de Extincin, para su archivo y baja del RUORE.

  • ARTCULO 25.- (CAUSALES DE REVOCATORIA). Se reconocen como causales para la revocatoria de la Personalidad Jurdica de la Organizacin Religiosa y de la Organizacin Espiritual:

    a. Si por ms de dos (2) gestiones no se presentaran Informes Anuales de Actividades;

    b. Incumplir el objeto de la Organizacin y su declaracin de fe; c. Realizar actividad diferente a la establecida en su Estatuto, contraria a la

    Constitucin Poltica del Estado, la ley, a la moral o a las buenas costumbres;

    d. Falta de homologacin dentro el plazo previsto;

    e. Incumplimiento de lo establecido en su Estatuto y Reglamento, en lo que concierne a su organizacin interna;

    f. Incumplimiento del plazo para subsanar lo observado en la extincin de la personalidad jurdica.

    ARTCULO 26.- (TRMITE DE REVOCATORIA). El trmite de revocatoria debe cumplir el siguiente procedimiento:

    a. El Ministerio de Relaciones Exteriores notificar el inicio de la revocatoria ante la comprobacin de cualquiera de las causales establecidas en el

    Artculo precedente;

    b. Recibida la notificacin, el plazo mximo para la presentacin de descargos no podr superar a treinta (30) das hbiles;

    c. El Ministerio de Relaciones Exteriores emitir el Informe respectivo para su

  • remisin con los antecedentes al Ministerio de la Presidencia;

    d. El Ministerio de la Presidencia emitir la Resolucin Suprema de Revocatoria y enviar al Ministerio de Relaciones Exteriores dos (2) copias,

    para la respectiva notificacin y archivo.

    ARTCULO 27.- (IMPUGNACIN). El procedimiento de impugnacin se sujetar a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo vigente.

    CAPTULO VII

    ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES ONGs

    Y FUNDACIONES EXTRANJERAS

    ARTCULO 28.- (VIGENCIA DE LOS ACUERDOS MARCO DE COOPERACIN BSICA).

    I. A efectos del Artculo 13 de la Ley N 351, los Acuerdos Marco de Cooperacin Bsica tienen una vigencia de cinco (5) aos, a partir de la fecha de su firma y se renuevan por un perodo similar.

    II. Los Acuerdos Marco de Cooperacin Bsica no se renovarn si se comprueba que la Organizacin No Gubernamental ONGs y Fundacin Extranjera, no cumpli su Acuerdo ni el ordenamiento jurdico establecido.

    ARTCULO 29.- (CONCLUSIN Y CIERRE DEFINITIVO).

    I. Los Acuerdos Marco de Cooperacin Bsica deben regular el destino de los bienes de la ONG o Fundacin Extranjera en caso de conclusin o cierre definitivo.

  • II. A la conclusin de la vigencia de los Acuerdos Marco de Cooperacin Bsica, que se encuentren suscritos previo a la publicacin del presente Decreto Supremo y que no regulen el destino de los bienes, stos podrn distribuirse a ttulo gratuito a favor del rgano Ejecutivo del Estado Plurinacional de Bolivia.

    DISPOSICIONES ADICIONALES

    DISPOSICIN ADICIONAL PRIMERA.- Los miembros de varias Organizaciones Religiosas podrn conformar entes de coordinacin que aglutinen sus intereses, fines y objetos; debiendo para el efecto, solicitar la otorgacin de personalidad jurdica, en el marco de la Ley N 351 y el presente Decreto Supremo.

    DISPOSICIN ADICIONAL SEGUNDA.-

    I. Las Organizaciones Religiosas y Espirituales para desarrollar actividades en materias de Educacin, Salud y otros Servicios Sociales debern suscribir convenios marco de cooperacin Interinstitucional con el Estado Plurinacional de Bolivia, a travs del Ministerio de Relaciones Exteriores, en coordinacin con los ministerios cabeza de sector.

    II. En los convenios marco se deber prever que el alcance de las actividades se encuentren en el marco de la naturaleza de la Organizacin Religiosa o Espiritual, caso contrario, la entidad deber tramitar la personalidad jurdica que corresponda, conforme a la normativa vigente.

    DISPOSICIN ADICIONAL TERCERA.- Para la operatividad del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas asignar recursos del Tesoro General de la Nacin TGN, de acuerdo a disponibilidad financiera.

  • DISPOSICIN ADICIONAL CUARTA.- Para fines de compatibilizacin de informacin, los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Autonomas, coordinarn e intercambiarn informacin relacionada a la otorgacin de personalidades jurdicas.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    DISPOSICIN TRANSITORIA PRIMERA.- Los nombres de las Asociaciones y Organizaciones Religiosas que no realicen su trmite de homologacin ante el Ministerio de Relaciones Exteriores hasta el vencimiento del plazo establecido en la Disposicin Transitoria Cuarta de la Ley N 351, podrn utilizarse en nuevos trmites de reserva de nombres.

    DISPOSISIN TRANSITORIA SEGUNDA.- Los aranceles de los trmites establecidos en el presente Decreto Supremo sern aprobados mediante Resolucin Ministerial que ser emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el plazo de sesenta (60) das calendario, a partir de la publicacin del presente Decreto Supremo.

    Los seores Ministros de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores, de la Presidencia, de Economa y Finanzas Pblicas, y de Autonomas, quedan encargados de la ejecucin y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

    Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta das del mes de abril del ao dos mil catorce.

    FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Cspedes, Juan Ramn Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubn Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan Jos Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Snchez Escobar, Felix Cesar Navarro Miranda, Elizabeth Sandra Gutierrez Salazar, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Jos Antonio Zamora Gutirrez, Roberto Ivn Aguilar Gmez MINISTRO DE EDUCACION E INTERINO DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIN, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Pea Claros, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dvila Torres, Tito Rolando Montao Rivera.

  • SUSCRIPCION OBLIGATORIA

    DECRETO SUPREMO N 690

    03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripcin obligatoria, sin excepcin

    alguna, de todas las entidades del sector pblico que conforman la estructura

    organizativa del Organo Ejecutivo, as como de entidades y empresas pblicas que

    se encuentran bajo su dependencia o tuicin, a la Gaceta Oficial de Bolivia,

    dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtencin fsica de Leyes,

    Decretos y Resoluciones Supremas.

    TEXTO DE CONSULTA

    Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia Derechos Reservados 2014

    www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo


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