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Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Tesis para optar por el Grado de Licenciatura en Derecho. “La Aplicación del Abuso del Derecho en el Ordenamiento Jurídico Administrativo” Dunia González Calero Abril 2016
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Universidad de Costa Rica

Facultad de Derecho

Tesis para optar por el Grado de Licenciatura en Derecho.

“La Aplicación del Abuso del Derecho en el Ordenamiento Jurídico

Administrativo”

Dunia González Calero

Abril 2016

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28 de abril del 2016.

Área de Investigación

Facultad de Derecho

Universidad de Costa Rica

Estimado señor:

El suscrito Cesar Hines Céspedes, en mi calidad de director de la tesis de

grado de Licenciatura en Derecho, denominada: “La Aplicación del Abuso del

Derecho en el Ordenamiento Jurídico Administrativo”, de la estudiante Dunia

González Calero, portadora del carné número A72835, tengo la satisfacción de

afirmar que apruebo el trabajo de investigación realizado, por cumplir con los

requisitos de forma y fondo, y ser un avance en el tema de acercamiento a la

justicia material en el campo del Derecho Administrativo.

Saludos cordiales,

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Miércoles 27 de abril del 2016.

Dr. Ricardo Salas Porras

Director

Área de Investigación

Facultad de Derecho

Estimado señor:

Me permito informarle que en mi calidad de lector doy aprobación para la defensa

de la tesis elaborada por la estudiante Dunia González Calero, portadora del carné

número A72835, titulada: “La Aplicación del Abuso del Derecho en el

Ordenamiento Jurídico Administrativo”, reúne todos los requisitos de forma y

fondo.

Cabe mencionar que la estudiante hace un análisis importante sobre la aplicación

de un instituto jurídico como el abuso del Derecho en el campo del Derecho

Administrativo, aspecto que es innovador y en el cual la estudiante logra hacer

aportes importantes.

De usted, con toda consideración

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28 de abril del 2016.

ÁREA DE INVESTIGACIÓN

FACULTAD DE DERECHO

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

Estimado señor:

ASUNTO: Carta Aprobación de Tesis

Es de suma satisfacción para mi persona comunicarle mi aprobación como

lectora de la tesis de grado de Licenciatura en Derecho, denominada, “LA

APLICACIÓN DEL ABUSO DEL DERECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

ADMINISTRATIVO”, de la estudiante DUNIA GONZÁLEZ CALERO, carné

número A72835; y, por haber cumplido los requisitos establecidos.

Esta tesis es valiosa en general, para el Derecho Administrativo, sobre

todo si consideramos la amplitud de legitimación del Nuevo Código Procesal

Contencioso Administrativo. (2008).

Es valiosa en particular, porque la figura del abuso del derecho

desempeña la función de garantizar el equilibrio entre el principio de legalidad y el

de justicia material.

Sin otro particular,

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Playa Guiones, Nosara, 9 de mayo del 2015.

Trabajos Finales de Graducación

Facultad de Derecho

Universidad de Costa Rica

Estimados señores:

El suscrito Marco Mora Jiménez, doy fe que leí y corregí las faltas

gramaticales, ortográficas, de redacción y léxicas del trabajo final de graduación

denominado: “La Aplicación del Abuso del Derecho en el Ordenamiento

Jurídico Administrativo”, elaborado por la estudiante Dunia González Calero, el

cual es requisito para optar por el título de Licenciatura en Derecho.

Cordialmente,

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  II  

Dedicatoria

A mi mamá, que con incontable amor y dedicación me convirtió en una mujer

valiente y perseverante.

A la memoria de mi papá, el gran artista y soñador, que me enseñó a creer, a

crear, a sentir, y a apreciar la magia de la vida.

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  III  

Agradecimiento

Deseo gratificar al profesor César Hines Céspedes, que me instruyó en todo el

proceso de investigación y análisis. Durante este tiempo tuve el placer de conocer

una persona sabia e inteligente, que además de mucho conocimiento, posee

carisma y alegría contagiosa.

Asimismo, agradezco a Rafael González Ballar por guiarme en está búsqueda,

poniendo esfuerzo, dedicación y mucho interés. Gracias por todos los consejos.

Deseo hacer mención de agradecimiento a Luis Roberto Campos Vargas, sin él,

en la Facultad de Derecho, hoy sería imposible concluir este proceso.

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  IV  

Tabla de contenido  

 

Resumen ................................................................................................................ VI

Ficha bibliográfica .............................................................................................. VIII

Introducción ............................................................................................................ 1

Antecedentes .......................................................................................................... 5

Hipótesis ................................................................................................................ 19

Objetivos ............................................................................................................... 20

Metodología ........................................................................................................... 21

Capítulo 1 .............................................................................................................. 22

“Dimensiones del abuso del derecho en el ordenamiento jurídico privado” . 22

Sección 1. Origen y evolución. ........................................................................ 23

Sección 2. Definición del abuso del derecho. ................................................ 29

Sección 3. Requisitos para su apreciación. ................................................... 36

Sección 4. El Abuso del derecho en el ordenamiento jurídico costarricense. ............................................................................................................................ 38

Sección 5. Responsabilidad generada por el abuso del derecho. ............... 41

Capítulo 2 .............................................................................................................. 44

“El Abuso del derecho en el ordenamiento jurídico administrativo” .............. 44

Sección 1. Requisitos para la apreciación del abuso del derecho en el ámbito administrativo. ...................................................................................... 45

Sección 2. La administración en el ejercicio de derechos subjetivos. ........ 51

Sección 3. La administración en el uso de potestades. ................................ 61

Sección 4. El abuso del derecho visto desde la perspectiva de la teoría del acto administrativo. .......................................................................................... 67

Capítulo 3 .............................................................................................................. 90

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  V  

“La distinción del abuso del derecho con institutos afines” ........................... 90

Sección 1. Exceso de poder. ............................................................................ 92

Sección 2. La desviación de poder. ................................................................. 96

Sección 3: El fraude de ley. ............................................................................ 107

Capítulo 4 ............................................................................................................ 114

“La prueba y las consecuencias que surte la declaración de abuso del derecho en el ordenamiento administrativo” .................................................. 114

Sección 1. Necesidad de acreditar la existencia del abuso. ...................... 117

Sección 2. Las consecuencias jurídicas de la declaración de un acto administrativo como abusivo. ........................................................................ 123

Sección 3. El abuso del derecho como causa de responsabilidad patrimonial para la administración pública. ................................................. 136

Capítulo 5 ............................................................................................................ 158

“Tratamiento jurisprudencial del tema en Costa Rica y en el derecho comparado español” .......................................................................................... 158

Sección 1. Jurisprudencia costarricense sobre el tema. ............................ 160

Sección 2. El tratamiento del tema en derecho comparado español ......... 189

Sección 3. La reconceptualización del abuso del derecho en el ordenamiento jurídico administrativo costarricense. .................................. 220

Conclusiones. ..................................................................................................... 223

Bibliografía. ......................................................................................................... 225

 

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  VI  

Resumen

 

En el desarrollo de esta investigación se analiza la doctrina del abuso del derecho

como un método eficaz para instaurar el imperio de la justicia material en la rama

del ordenamiento jurídico público.

A pesar de la existencia de muchísimas normas tipificadas, es imposible

garantizar, con las mismas, la protección de todos los múltiples y complejos

intereses del ser humano. La imprecisión legislativa hace necesaria la aplicación

de una serie de cinceptos jurídicos para porteger sectores al descubierto.

En este contexto radica la importancia del instituto, debido a que el abuso del

derecho existe para proteger a las otras personas con quienes entra en relación el

titular del derecho, de actitudes egoístas o antisociales del mismo.

Lo susceptible de lesión o agravio, en el caso del abuso del derecho, no son los

derechos subjetivos reconocidos expresamente por la ley, al contrario, lo que se

intenta proteger son aquellos intereses de terceros que no están tutelados por una

norma jurídica expresa.

El abuso del derecho desempeña una función de garantizar el equilibrio entre el

principio de legalidad y la seguridad jurídica. El trasfondo del abuso del derecho se

percibe sobre el binomio de estos dos términos, en cuya encrucijada se encuentra

el Juez, quien como intérprete aportará al caso y a la jurisprudencia.

La contraposición entre la estricta literalidad de la ley como seguridad jurídica, por

un lado, y de la justicia como valor último de justificación en el actuar jurídico, por

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  VII  

el otro, es un tema que ha sido objeto de arduos debates doctrinales, no está de

más señalar, que no se pretende tener la última palabra o cerrar el debate.

A lo largo de esta investigación se pretende definir y delimitar el abuso del derecho

dentro del ámbito público administrativo. Se busca averiguar si es funcional o no la

aplicación del instituto en esta rama y se expone cómo debe hacerse una re

conceptualización del instituto para que sea efectivo.

El objetivo de extender su aplicación al ordenamiento jurídico administrativo es el

acercamiento a la justicia material. Se pretende que se valore además de la norma

jurídica positiva, otros intereses no protegidos, que merecen ser examinados en la

resolución del caso.

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  VIII  

Ficha bibliográfica

 

González Calero, Dunia. La Aplicación del Abuso del Derecho en el Ordenamiento

Jurídico Administrativo. Tesis de Licenciatura en Derecho, Facultad de Derecho.

Universidad de Costa Rica. San José, Costa Rica. 2014. VII y 250.

Director: César Hines Céspedes

Palabras claves: Abuso del Derecho, Justicia material, Derecho Administrativo.

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  1  

Introducción

 

Iusticia fundamentum regnorum est

Adagio antiguo

Independientemente del contexto, se posibilita afirmar con plena seguridad, que el

fin ulterior del derecho es la justicia1.

La fuente que inspira el interés de estudiar el tema es la pretensión de un

acercamiento a la justicia. Se intenta encontrar, en la doctrina del abuso del

derecho, un eficaz método para establecer el imperio de la equidad en la rama del

ordenamiento jurídico público. De aquí surge la utilidad de demostrar su aplicación

en el ámbito público administrativo.

“El abuso del derecho es una realidad coexistente con el desarrollo

humano, como un producto de las relaciones intersubjetivas. Es un

fenómeno dentro de la dinámica de la vida jurídica. Los códigos civiles

no pueden agotar, con la tipicidad de sus normas, la protección de los

múltiples y complejos aspectos e intereses del ser humano. Es

imposible comprender dentro de su articulado todas las posibilidades de

                                                                                                                         1 Se hace referencia a una justicia suprapositiva, más allá de la estricta legalidad; y es que ésta no

se puede limitar a los teoremas del ordenamiento positivo, que como obra del ser humano

contienen un reflejo de imperfección.

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  2  

agresión y, por consiguiente, el daño al que la persona pueda estar

sometida en un mundo en permanente y veloz cambio.”2

Brevemente se puede definir el abuso del derecho como la desviación del

propósito de la norma, en el sentido de que el titular abusa de su derecho dañando

a terceros, y ahí radica su importancia, ya que protege a las otras personas de

actitudes egoístas o antisociales (consecuentemente irregulares, anormales y

excesivas) con quienes entra en relación el titular del derecho.

Lo susceptible de lesión o agravio en el caso del abuso del derecho no son los

derechos subjetivos reconocidos expresamente por la ley, al contrario, lo que se

intenta proteger son aquellos derechos de terceros que no están tutelados por una

norma jurídica expresa. El abuso del derecho desempeña una función de

garantizar el equilibrio entre el principio de legalidad, la seguridad jurídica y la

justicia material.

El trasfondo del abuso del derecho se percibe sobre el binomio de estos dos

términos, en cuya encrucijada se encuentra el juez, quien como intérprete,

aportará al caso y a la jurisprudencia.

Es menester traer a colación el hecho de que existen infinidad de páginas, escritas

a lo largo de los años, por autores que han abordado la problemática de

instituciones como el abuso del derecho. La contraposición entre la estricta

literalidad de la ley como seguridad jurídica, por un lado, y de la justicia como valor

                                                                                                                         2 Parajeles, G. (2005). El abuso procesal. San José Costa Rica: Editorial Investigaciones Jurídicas

S.A, pp. 36-37.

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  3  

último de justificación en el actuar jurídico, por el otro, es un tema que ha sido

objeto de arduos debates doctrinales. No está de más señalar, que no se pretende

tener la última palabra o cerrar el debate.

“El tema se inscribe por lo demás en un contexto amplísimo como lo es el de

cambio social y evolución jurídica y con un gran trasfondo político legislativo

que le precede en el tiempo y que se refiere al problema de las fuentes de

Derecho.”3

Advertidos estos extremos, la cuestión se enfocará en responder la inquietud de si

el abuso del derecho es aplicable en el ordenamiento jurídico administrativo. La

problemática a resolver durante la investigación se puede sintetizar en la siguiente

pregunta: ¿Es posible y además funcional aplicar el principio del abuso del

derecho en el ordenamiento jurídico público administrativo?

La mimetización de la figura sin matizar los perfiles propios que se destacan en el

derecho público presentaría claras insuficiencias. Y es que carecer de una

codificación en el ordenamiento jurídico administrativo, y permanecer anclados al

ordenamiento jurídico privado para el análisis del abuso del derecho, no es una

opción inteligente, ni válidamente posible.

Se señala brevemente (a modo de ejemplo sobre la necesidad de

institucionalización de los propios principios ordenadores en la rama del derecho

administrativo) las consecuencias jurídicas que el ejercicio abusivo de sus

derechos comporta para la administración pública, y las correlativas singularidades                                                                                                                          3 Martín, J. (1982). El abuso del derecho. Editorial Montecorvo S.A., p. 169.

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  4  

que respecto del derecho privado presenta la teoría de la invalidez y los efectos de

los actos o actuaciones de la administración.

Cuestión que, además, dado el principio de legalidad y la vocación de la

administración pública a la consecución de fines de interés general, adquiere un

especial relieve, ya que en derecho administrativo el significado y efecto de la

invalidez no son los mismos que en el derecho privado y estas diferencias son

importantes debido a que se basan en la posición institucional que la

administración pública tiene como gestora de los intereses públicos, creando una

necesidad de reconceptualizar la figura.

Este trabajo de investigación pretende no solo analizar la viabilidad de extender la

aplicación del abuso del derecho a la esfera pública administrativa, sino realizar

una aproximación, conceptual y metodológica, del abuso del derecho desde una

perspectiva institucional del ordenamiento jurídico con los materiales y principios

propios de la rama administrativa.

Este tema de investigación resulta no solamente novedoso, sino que además

responde a la necesidad de aclarar diversas cuestiones sobre una figura que en la

actualidad es trascendental en tribunales costarricenses y que apela a una mayor

sensibilidad a la justicia, moral y buena fe.

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  5  

Antecedentes

Existen cientos de páginas y decenas de estudios que se han dedicado al abuso

del derecho. Se ha escrito sobre su origen, su evolución, sobre sus requisitos, se

le ha criticado decenas de veces, pero la razón principal de tantos estudios se

centra en el intento de delimitar ésta institución jurídica tan compleja, cuyo perfil

aún no aparece totalmente claro y definido.

Uno de los estudios más sobresalientes que versa sobre el origen y el

“Renacimiento jurídico ante el tema del abuso del derecho” como el autor lo llama,

es la obra titulada “El abuso del derecho” 4. En esta obra, José Manuel Martín

Bernal, además de hacer un recorrido histórico detallado del origen y la evolución

del instituto, analiza el criterio de la normalidad en la teoría de abuso del derecho y

valora los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia.

Otro antecedente relevante, es el “Abuso del derecho”5 del Profesor Fernández

Sessarego, que inicia su recorrido doctrinal con la persona y los derechos

subjetivos. Explica, que el ser humano es el centro y eje de lo jurídico y que el

derecho es un medio para lograr la realización personal y comunitaria.

El autor sostiene, que el derecho no puede concebir al ser humano aislado sino en

relación con una comunidad, por ello el ejercicio de un interés subjetivo debe tener

en cuenta el interés de los demás. De lo que se desprende que el derecho                                                                                                                          4 Martín, J. (1982). El abuso del derecho. Editorial Montecorvo S.A.

5 Fernández, C. (1999) Abuso del derecho. Editora Juridica Grijley.

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  6  

subjetivo es también un deber, aunque en determinadas variantes sea más

intensa la presencia del poder. Por lo anterior, insiste en que la ley debe evaluar la

conducta humana no solo individualmente, sino en actividades socializadas,

proponiendo una sustitución en la noción de derecho subjetivo hacia “situación

jurídica subjetiva”.

Luis Alberto Warat, autor del “Abuso del derecho y lagunas de la ley”6 que forma

parte de una investigación efectuada en la Universidad de Buenos Aires sobre el

tema “Abuso de derecho, poder de policía y lagunas de la ley”, intenta definir

completamente el abuso de derecho desde un nuevo punto de partida,

sometiéndolo a un test analítico con respaldo epistemológico en la figura en

cuestión, para terminar los vacíos legales existentes.

Existe una recopilación de textos sobre las diferentes aristas del abuso de

derecho, titulada “Abuso de derecho”7 , donde se desarrollan distintas vertientes

de la figura objeto de esta investigación.

Omar Barbero8 señala que el abuso del derecho no es un instituto comodín para

sustituir la ley por el propio criterio, esto a propósito de un fallo al que dedicó su

estudio; Nelson Cossari y Eduardo Méndez9 exponen sobre el abuso del derecho

                                                                                                                         6 Warat, L. (1969). Abuso del derecho y lagunas de la ley. Abeledo-Perro.

7 Barbero, O. et al. (2006). Abuso del derecho. El Derecho. Editorial de la Universidad Católica

Argentina.

8 Barbero, O., ídem, p. 9.

9 Cossari, N. y Méndez, E, Op Cit, p.15.

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  7  

en la propiedad horizontal y específicamente el caso de las construcciones no

autorizadas de los consorcistas en las partes comunes.

El tema de las cláusulas abusivas es desarrollado en esta misma recopilación por

los autores Carlos Hernández y David Fabio10, que centran el estudio en la

contratación inmobiliaria, haciendo énfasis y señalando el problema que existe al

redactar los contratos, y cómo este deriva en abuso.

Juan Carlos Lapalma aporta considerablemente a nuestra investigación y al tema

debido a que desarrolla la moral y las buenas costumbres, en un intento para

“delimitar el límite”11, según este autor el tema de hasta dónde llega el régimen de

moral debe ser definido en el sistema jurídico.

Verónica Melo12, en esta misma colección, analiza el tema de las proyecciones del

abuso del derecho a las nuevas tecnologías haciendo un gran aporte para el

derecho privado.

La obra finaliza con Andrés Sánchez Herrero13 y el tema de la excepción del

agricultor en el abuso del derecho, su trabajo tiene su fundamento en el sistema

jurídico argentino. A pesar de que es muy interesante observar cómo opera, este

trabajo no representa un gran aporte para la investigación presente.

                                                                                                                         10 Hernández, C. y Esborrz, D. Op Cit, p.29.

11 Lapalma, J., Op Cit, p.51.

12 Melo, V., Op Cit, p.57.

13 Sánchez, A., Op Cit, p.109.

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  8  

El tema investigado radica en el derecho administrativo, sin embargo hasta aquí,

todas las fuentes doctrinales mencionadas tratan exclusivamente del tema del

abuso de derecho dentro de la rama del derecho privado, que es donde el instituto

surge y evoluciona.

Dentro del ámbito público, Martínez Useros, hace un aporte magnifico a esta

investigación con su obra “La doctrina del abuso del derecho y el orden jurídico

administrativo”14, que a pesar de ser un libro de vieja data, arriba a conclusiones

que son verdaderamente progresistas para su época. El autor señala que la

doctrina del abuso del derecho representa una tendencia de moralización o

socialización que afirma la relatividad de los derechos a consecuencia de

reconocer en ellos, además de sus límites, limitaciones provenientes de las

agrupaciones humanas, donde siempre existe la supremacía del interés general.

El abuso del derecho como excepción en las resoluciones de la jurisprudencia civil

francesa tiene su fundamento también en el derecho público, en los casos de

detournement de pouvoir o exceso de poder cuando se creó el recurso

contencioso administrativo objetivo.

Martínez explica que entre el abuso del derecho y la desviación de poder existe

una relación de género a especie, donde la desviación siempre es abuso pero no

siempre el abuso es desviación, y por eso el autor señala que existen además

otros casos de actos administrativos donde cabría aplicar el principio de abuso del

                                                                                                                         14 Martínez, E. (1947). La doctrina del abuso del derecho y el orden jurídico administrativo. Instituto

Editorial Reus.

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  9  

derecho. El autor señala como argumento adicional el hecho de que el texto civil

no excluye su aplicación en el ámbito público.

Sobre la aplicación del abuso de derecho en materia administrativa no existen

muchos textos escritos, por ello, para la confrontación de textos y respuesta a la

problemática se estudiará el acto administrativo, uno de cuyos antecedentes más

importantes es el “Curso de derecho administrativo”15 de los autores García De

Enterría y Fernández Rodríguez.

El objeto de investigación es novedoso, debido a que plantea la posibilidad de

aplicar un principio que ha regido durante años, solamente en derecho privado, a

la rama administrativa, es por esa razón que resultan pobres las fuentes

doctrinales que se puede encontrar, imponiéndose así otro reto para esta

investigación.

En Costa Rica, se encontró una única tesis sobre el tema, hecha por Luis Anselmo

Solano Vargas en 1991. Se titula “El artículo 22 del Código Civil a la luz de la

teoría del abuso del derecho” y es una Tesis de graduación para optar por el grado

de licenciatura en derecho, en la Universidad de Costa Rica. La anterior no resulta

suficientemente profunda para el propósito de esta investigación.

                                                                                                                         15 García, E. y Fernández, T. (1980). Curso de derecho administrativo (tomo 1). Madrid: Editorial

Civitas.

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  10  

En nuestro país, el tema ha sido explorado poco. Así por ejemplo, la obra Medidas

cautelares en el proceso administrativo de Costa Rica16 de Enrique Rojas Franco,

apunta a las arbitrariedades y los abusos del derecho en contra de los

administrados, que se originan en razón de la lentitud de los procesos, que a

todas luces, resulta insuficiente.

Según el autor citado, el proceso contencioso administrativo es complejo, es árido,

y es claro que el problema de la litigiosidad se ha producido por varias causas,

una de las cuales es, obviamente, el mal funcionamiento de la administración

pública, lo que deviene en conflictos, controversias, desigualdades, iniquidades,

abusos y excesos de la administración frente al ciudadano, sujeto jurídico, que

pretende recurrir a los tribunales de lo contencioso para que enmienden, para que

rectifiquen, para que anulen, para que dejen sin efecto el acto y para que

condenen en daños y perjuicios al ente público infractor, y de esa forma se

restablezca su situación jurídica vulnerada con actos y disposiciones ilegítimos y

que son contrarios a sus derechos subjetivos e intereses legítimos.17

                                                                                                                         16 Rojas, E. (2009). Medidas cautelares en el proceso administrativo de Costa Rica, en Damsky, I.

et al. Las medidas cautelares en el proceso administrativo en Iberoamérica. México: Asociación de

Magistrados de Tribunales de lo Contencioso Administrativo de los Estados Unidos Mexicanos A.

C. http://www.amtcaeum.com.mx/archivos/Libros/medidascautelarias/14.pdf.

17 Op Ci, p.10.

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  11  

La normativa que regula esta materia en Costa Rica, está incorporada al

ordenamiento en el artículo 22 del código Civil, que literalmente reza:

“La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial de éste.

Todo acto u omisión en un contrato, que por la intención de su autor,

por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase

manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con

daño para tercero o para la contraparte, dará lugar a la correspondiente

indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o

administrativas que impidan la persistencia en el abuso.18

En el artículo 98 del Código Procesal Civil se plasman los deberes del juez, que en

su inciso tres dice:

“3) Sancionar cualquier acto contrario a la dignidad de la justicia, la

lealtad, la probidad y la buena fe, lo mismo que sancionar el fraude

procesal”19.

                                                                                                                         18 Artículo 22. Código civil. Décimo Octava Edición. San José, Costa Rica. Editorial Investigaciones

Jurídicas. S.A. Parajeles Vindas, Gerardo. (2007).

19 Artículo 98. Código procesal civil: concordado, con jurisprudencia y anotaciones de la Sala

Constitucional. Cuarta edición. San José, Costa Rica. Juritexto. Arguedas Salazar, Olman. (2004).

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  12  

También en el artículo 100 del Código Procesal Civil sobre el Acto simulado o

móvil prohibido, que establece:

“En cualquier momento en que por circunstancias del caso concreto, el

juez estuviere convencido de que el actor o el demandado se sirvieren

del proceso para practicar un acto simulado o conseguir un móvil

prohibido por la ley, dictará sentencia que impida a las partes obtener

sus objetivos y, como corrección disciplinaria, les impondrá lo mismo

que los abogados, de dos a cinco días multa”20.

En Costa Rica, a nivel jurisprudencial, en el campo del derecho privado, se ha

tratado de forma basta el tema del abuso del derecho. Sobre el acto abusivo del

derecho se rescata la sentencia 0106-1992 de la sala primera de la corte suprema

de justicia que literalmente dice:

“VII.- El acto abusivo es un acto de índole antifuncional, contrario o

desviado del espíritu, destino o función económico social de un derecho

determinado. Lo característico de este acto es su desarmonía con el fin

económico social merced al cual el derecho subjetivo se encuentra

amparado por el ordenamiento jurídico, es decir, implica un divorcio

absoluto entre la finalidad perseguida y el espíritu de la institución. El

derecho subjetivo debe ejercerse según fines confesables, dentro del

                                                                                                                         20 Op. Cit. Art. 100.

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ámbito de la institución, y de consuno con su espíritu, pues de lo

contrario deja de ser una facultad tutelada por el ordenamiento jurídico.

Son varios los criterios reveladores del abuso, los cuales permiten, al

propio tiempo, concretar el concepto de función económico-social de los

derechos subjetivos, entre los cuales se pueden citar, por su

trascendencia, los siguientes: a) Intención de dañar; b) elección, entre

los varios modos posibles de ejercer un derecho, del más gravoso o

dañino para el tercero; c) ausencia de un interés o móvil serio y

legítimo, en cuanto el derecho subjetivo ha sido otorgado únicamente

para la consecución de intereses humanos confesables susceptibles de

ser tutelados por el derecho objetivo, de modo que el acto deviene en

antifuncional cuando se propende a la obtención de intereses ilegítimos

contrarios a la probidad que orienta la actuación humana. De esta

manera, este criterio se yergue como medida y justificación del ejercicio

de los derechos. Del concepto de interés serio o legítimo, derivan otra

serie de parámetros similares tales como la "utilidad personal", "razón o

causa legítima", etc.; d) quebranto de la regla moral, todo derecho

subjetivo debe ejercerse de conformidad con la buena fe, la moralidad y

las buenas costumbres, surgen así los conceptos de buena fe-creencia,

buena fe-lealtad y buena fe-probidad, como principios rectores de las

relaciones contractuales, los cuales imponen una conducta socialmente

media, obligatoria en el tráfago jurídico.” 21

                                                                                                                         21 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las catorce horas

cincuenta y cinco minutos del ocho de julio de mil novecientos noventa y dos. Resolución número

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  14  

También se rescata como antecedente del tema la resolución número 484 –F del

Tribunal Primero Civil:

“III Los principios vertebradores de la moralización del derecho

sustantivo elaborado por los privatistas adoptados por nuestro

ordenamiento sustantivo con la incorporación del Título Preliminar del

Código Civil en el año 1986, referidos al fraude de ley y al abuso del

derecho –artículos 20 y 22 respectivamente- fueron posteriormente

introducidos por los redactores del Código Procesal Civil vigente a partir

del 3 de mayo del año 1990 explícitamente en el canon 100 del citado

cuerpo adjetivo: “ Acto simulado o móvil prohibido . En cualquier

momento en que, por las circunstancia del caso concreto, el juez

estuviere convencido de que el actor o el demandado se sirvieran del

proceso para practicar un acto simulado o conseguir un móvil prohibido

por la ley, dictará sentencia que impida a las partes obtener sus

objetivos y, como corrección disciplinaria, les impondrá lo mismo que a

los abogados, de dos a cinco días multa”. La teoría elaborada en

torno al abuso del derecho luce imbricada dentro de la teoría

general, de modo que su influencia se extiende a todas las ramas

de un ordenamiento jurídico, sea derecho civil, comercial,

administrativo, procesal, etcétera. Como bien advertía Vescovi desde

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   0106-1992.

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  15  

hace más de tres décadas: “que es la aplicación concreta de la regla

moral, donde la doctrina habla del deber de no utilizar el proceso y los

medios y recursos legales, sino de conformidad con los fines lícitos para

los cuales está instituido ” (Vescovi, Enrique, Derecho procesal civil,

Montevideo, Idea, 1974, p. 80.) No podría ser de otra manera derivado

de la unidad del ordenamiento y de la función instrumental de las

normas procesales como garantes de la aplicación del derecho de

fondo. En la actualidad es innegable el imperio del principio de

moralidad en el proceso civil, y también que cuando el legislador se

refiere en leyes sustantivas a las reglas de la buena fe y equidad, no

está haciendo otra cosa que materializar el susodicho principio de

moralidad. Y ya tampoco hay duda respecto de que al tenor de las

normas legales que consagran dichos deberes es revelador de que se

está reconociendo a los jueces y tribunales el poder-deber de prevenir y

sancionar los actos abusivos perpetrados dentro del debate judicial.

Claro está que, el instituto aludido es un fenómeno patológico y

excepcional de no tan fácil percepción en el encuadre de un proceso

civil, enmarcado en lo que podría denominarse un Derecho procesal de

“excepción” pensado por y para funcionar en coyunturas fuera de lo

corriente, por lo que su aplicación reclama prudencia judicial.”22 (la

negrita no es del original).

                                                                                                                         22TRIBUNAL PRIMERO CIVIL. San José, a las ocho horas veinticinco minutos del treinta de mayo

del año dos mil ocho. Resolución número 484 –F.

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  16  

Según la resolución anterior, la teoría del abuso del derecho extiende su influencia

a todas las ramas del ordenamiento jurídico, incluyendo la rama administrativa.

Precedente que tiene fuerza para el desarrollo de esta tesis y también para la

introducción de la figura en la jurisprudencia de tribunales administrativos.

Otro pronunciamiento angular para esta investigación es la resolución número

011401-2013 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que es un

recurso de hábeas corpus donde la recurrente reclama violación a la integridad

física de los tutelados, pues acusa que los tutelados, quienes se encuentran

recluidos en La Reforma, fueron agredidos por los guardas de ese centro penal,

existiendo un abuso de fuerza y un exceso de poder. La conclusión de la Sala es

la siguiente:

“V.-Conclusión. De esta forma, concluye esta Sala que en el presente

asunto se está ante un abuso de la fuerza por parte de las autoridades

penitenciarias recurridas en perjuicio de la integridad física de los

tutelados, contraviniéndose con ello lo dispuesto en el artículo 5, inciso

2), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 7

del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y un quebranto a los deberes

de la Administración Penitenciaria establecidos en las Reglas Mínimas

de Tratamiento de los Reclusos, aprobadas por el Consejo Económico y

Social de las Naciones Unidas.”23

                                                                                                                         23 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Resolución número 2013011401. San José,

2013.

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  17  

Por su parte, en el ámbito eminentemente administrativo, la Contraloría General

de la República, también ha hecho acopio de este principio para señalar

propiamente sobre la contratación administrativa:

“El tema de la posibilidad de cotizar prácticamente cualquier precio por

el oferente, parapetado bajo el precepto constitucional de la libertad de

contratación, no puede ser descontextualizado ni llevado a extremos,

por eso cotizar en cero renglones que deben tener un costo, aunque

sea ínfimo para la empresa, y que además dicha capacidad de bajar

costos a esos niveles no se reflejó en el rubro mayoritario que era el

costo por suministros. Por lo tanto no puede tolerarse ni premiarse la

libertad de empresa en su cotización, a un grado que por apoderarse

de un puntaje de calificación, se lleve a un abuso de derecho; máxime

perjudicando a quien sí cotizó de acuerdo a lo esperado por el cartel. Al

igual que la Sala Constitucional ha reconocido en los contratos públicos

características como la preponderancia de la satisfacción del interés

público por encima de la armonía de intereses de las partes (cláusulas

exorbitantes de la Administración); igual se ha reconocido la libertad en

la determinación del precio, solo que debe haber un equilibrio que se

consigue a través del respeto a los principios fundamentales de buena

fe, igualdad, razonabilidad y proporcionalidad. Es a partir de este

razonamiento que esta Contraloría General estima que el consorcio

adjudicatario no logró acreditar el que el costo de los rubros cero en su

cotización, tuvieran un fundamento que hicieran aceptar la cotización

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  18  

como de precio razonable, proporcionado y, muy especialmente, veraz.

El principio de equilibrio patrimonial de los contratos públicos, el

principio de transparencia e incluso el principio de buena fe, le imponen

a la entidad licitante, el deber de verificar en un todo, la realidad y

razonabilidad de los precios cotizados por los oferentes que le pueden

suponer su mejor puntuación en el concurso, a partir de un precio no

veraz en perjuicio de los restantes oferentes, pero más grave aún en

perjuicio del interés general.”24

Aunque ciertamente poco a poco se ha introducido este principio en la

jurisprudencia administrativa, no existe una adopción total, ni se encuentran

marcados sus límites en esta rama.

Se espera que la presente tesis ayude a desaparecer tales lagunas doctrinales y

normativas sobre el tema del abuso del derecho en el ordenamiento jurídico

público administrativo.

                                                                                                                         24 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Despacho del SubContralor General.RC-624-

2002. San José, a las quince horas con cuarenta y cinco minutos del veintiséis de setiembre,

2002.

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  19  

Hipótesis

Resulta viable y funcional extender la aplicación del abuso del derecho a la esfera

pública administrativa, a través de una interpretación sistemática, en ejercicio

hermenéutico de las competencias públicas y las potestades atribuidas a la

administración como derivación de ésta.

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  20  

Objetivos

General:

Demostrar la posibilidad de extender la aplicación del abuso

del derecho al ordenamiento jurídico público administrativo.

Específicos:

• Señalar los alcances y límites que el abuso del derecho

plantea en el ordenamiento jurídico privado.

• Señalar los alcances y límites del abuso del derecho en el

ordenamiento público administrativo.

• Delimitar la funcionalidad del abuso del derecho en el

ámbito público, por referencia a instituciones que

obedecen a una lógica similar, precisando su diferencia.

• Señalar la naturaleza de la prueba en

el abuso del derecho y las consecuencias que surte la

declaración de abuso del derecho en el ordenamiento

administrativo.

• Indicar el tratamiento jurisprudencial que ha recibido el

abuso del derecho tanto en los tribunales costarricenses

como en el derecho comparado español.

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  21  

Metodología

El diseño de la investigación es mayormente descriptivo, sin embargo, el plano

práctico y de campo fue tomado en cuenta, antes de emitir cualquier afirmación en

la materia.

Para llevar a cabo la presente investigación se usó una metodología de análisis y

confrontación de textos legales y doctrinales. La intención es obtener por medio de

la inducción y deducción, la respuesta a la problemática planteada sobre la

viabilidad de extender la aplicación del abuso del derecho a la esfera pública

administrativa desde una perspectiva institucional del ordenamiento jurídico.

Además, como la investigación trata el tema del abuso del derecho, el cual

representa una bisagra entre la estricta literalidad de la ley y la salvaguarda de la

justicia en la actuación administrativa, se confrontará los estudios doctrinales y los

textos legales con la praxis y la jurisprudencia, con el fin de realizar esa doble

tarea deductiva-inductiva.

La jurisprudencia y el análisis del derecho comparado aportan a la investigación el

plano práctico, que es menester para que el desarrollo de los objetivos del trabajo

sea efectivo.

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  22  

Capítulo 1

“Dimensiones del abuso del derecho en el ordenamiento jurídico privado”

Para un preciso entendimiento de lo que significa el abuso del derecho, así como

para determinar su importancia y funcionalidad, es menester en esta parte

preliminar del trabajo, hacer una breve referencia histórica a su surgimiento y

perfeccionamiento.

El estudio de cualquier institución jurídica, si pretende ser profundo, no puede

prescindir de hacer un recorrido por la historia del derecho, que nos permite

entender los motivos por los cuales surgió, y la evolución del mismo, aportando

elementos para la correcta interpretación.

En este capítulo se definirá las dimensiones y el contenido de la figura en la rama

del derecho privado, que es donde surge y donde más ha sido desarrollado el

instituto.

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  23  

Sección 1. Origen y evolución.

En alguna doctrina se ha dicho que el abuso del derecho tiene su germen en el

derecho romano debido a que éste admitía en cierto modo el ius abutendi25 en lo

que se refiere al ejercicio de derechos subjetivos. Sin embargo, el autor Calvo

Sotelo26 explica que lo que admitió el derecho romano fueron numerosas

limitaciones para el ejercicio de derechos subjetivos dirigidas a evitar abusos.

Para el derecho romano, quien usaba su derecho lo hacía lícitamente27, y por ello,

resultaba extraño a éste que su ejercicio pudiese producir daño o perjuicio alguno

a otro, ni ser causa de responsabilidad.

Se ha sostenido por varios autores reconocidos28, que la concepción del abuso del

derecho surge con los denominados actos de emulación29, siendo entendidos

                                                                                                                         25 El ius abutendi se puede definir brevemente como la facultad de ejercitar abusivamente un

derecho subjetivo acordado al titular por el ordenamiento jurídico.

26 Calvo, J. (1917). La doctrina del abuso del derecho como limitación del derecho subjetivo.

Madrid: Librería de Victoriano Suarez.

27 La máxima de Ulpiano “Neminem laedit, nemo damnum facit, qui suo iure utitur” (“ Quien usa de

su derecho, a nadie perjudica y ningún daño causa”).

28 Como lo es el caso de Jose Manuel Martín Bernal, quien inicia su libro “El abuso del derecho”

con el párrafo que literalmente dice: “Toda la teoría del abuso del derecho tiene tras sus espaldas

la teoría de los actos de emulación”. MARTIN BERNAL Jose Manuel. El abuso del derecho.

Primera edición. Editorial Montecorvo S.A. 1982, p. 12.

29 Los actos de emulación comprendían aquellos actos, que aun siendo realizados en el ejercicio

de un derecho, se hacen sin una utilidad propia y con un ánimo de perjudicar o causar daño a otro.

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  24  

como un antecedente de la institución en la medida que asentó un límite al

ejercicio de los derechos en perjuicio de otros.

La doctrina de los actos de emulación emerge en la etapa clásica del derecho

romano, y es hasta la Edad Media donde se desarrolla. Los actos emulativos son

ejecutados con un ánimo de dañar y además, no tienen beneficio o se puede decir

que el provecho que tiene para su autor es mínimo. El elemento que hace notoria

la intención de dañar es esa misma ausencia de utilidad reportada.

Es necesario mencionar que estos no abarcan el contenido ni la proyección total

de la figura del abuso de derecho, más bien, estaban referidos principalmente al

uso antisocial del derecho de propiedad, presentándose con mayor frecuencia en

las relaciones de vecindad. La gran diferencia radica en que la buena fe ataca al

acto emulativo, en cambio, en el acto abusivo no basta con la misma, sino que es

necesario construir una prohibición de abuso.

La doctrina de los actos emulativos resultó preponderante durante un largo

período de tiempo, sin embargo su aplicabilidad resultó problemática ante la

dificultad de probar que el ejercicio de la acción contenía un ánimo de dañar,

implantando su abandono por falta de utilidad.

La problemática anterior constituyó el factor que determinó el fortalecimiento de la

teoría de las inmisiones. En la misma lo que es objeto de atención no es la

intención del agente, sino el resultado de la misma.

La teoría de las inmisiones aporta un planeamiento objetivo en el sentido de que lo

que interesa es el resultado de la acción. Esta teoría adquirió relevancia en la

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época del desarrollo industrial a raíz de la contaminación ambiental y el daño

generado a la población. Sin embargo, las inmisiones restringen una específica

relación, siendo inconfundibles con el abuso del derecho que representa un

principio mucho más complejo.

Se suele señalar en doctrina, que las Partidas contienen algunas disposiciones

que pueden estimarse como antecedente de la institución en estudio. “En ellas se

encuentran algunas disposiciones que limitaban el derecho de la propiedad: Ley

XIX del Título XXXII de la Partida III, que restringe el derecho de la propiedad.”30

Sin embargo esta regulación, se limitó a regular la propiedad privada.

No parece desacertado decir que la articulación científica del abuso del derecho

tuvo que esperar hasta las últimas décadas del siglo XIX como expresión de una

reacción contra los presupuestos que fundamentaban el sistema decimonónico y

su correlato, es decir, el liberalismo jurídico.

“La figura del abuso del derecho surge como un creación jurisprudencial

(y doctrinal) francesa en la segunda mitad del siglo XIX y comienzos del

XX, y se generaliza después, con o sin expresión legislativa, por los

diversos sistemas jurídicos de base continental”31.

No es casualidad que el abuso del derecho surgiera en la jurisprudencia francesa,

debido a que el Código de Napoleón consagró rasgos jurídicos culturales en que

                                                                                                                         30 FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos. Abuso del derecho. Segunda edición actualizada. Editora

Juridica Grijley. 1999, p. 93.

31 Atienza, M. y Ruiz, J. (2000). Ilícitos atípicos. Madrid: Trotta, p. 34.

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  26  

la figura del abuso del derecho está destinada a corregir. Estos rasgos son el

formalismo legal según el cual la ley contiene las reglas que predeterminan la

solución de todos los casos posibles, y el absolutismo del derecho de propiedad,

con limitaciones muy escazas que permitían al titular del derecho de propiedad

llevar a cabo acciones, sin necesidad de ponderar de qué manera sus acciones

podían afectar intereses de terceros.

En doctrina se suele citar como primera manifestación jurisprudencial destacada

en el tema de abuso del derecho, la sentencia de la Corte de Colmar del 2 de

mayo de 188532, en la que se afirma que el ejercicio del derecho de propiedad

debe tener por límite la satisfacción de un interés serio y legítimo. También la

sentencia del Tribunal de Compiegne del 19 de febrero del año 1913, en el caso

conocido como Clement Bayard, donde se establece que el titular de un derecho

no puede ejercerlo para un fin diferente al que le ha sido reconocido por el

legislador.

                                                                                                                         32 La sentencia se refería al caso de un propietario que edificó sobre su casa una voluminosa e

inútil chimenea delante de la ventana de su vecino, con la intención de causarle un perjuicio

quitándole la luz. Un año después el Tribunal de Lyon sancionó a un propietario que instaló una

bomba en el subsuelo de su heredad para succionar el agua proveniente de una fuente, con el

único propósito de perjudicar al vecino impidiéndole acceso a la misma. El agua no era utilizada

por el propietario sino que la dejaba perder en el río. El Tribunal de Lyon condenó al propietario

dado que se había servido del poder de abusar de su cosa, inspirado exclusivamente por el ánimo

de dañar.

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  27  

Para Atienza, en las sentencias del Tribunal de Colmar y del Tribunal de

Compiegne se encuentra el núcleo central del problema del abuso del derecho:

“…que el uso de las permisiones que la titularidad de un derecho

implica, puede, en determinados casos que presenten propiedades no

previstas por el legislador, encontrarse fuera del alcance justificativo de

los principios que justifican esas mismas permisiones”33.

Por otro lado, en los sistemas jurídicos del Common Law, aunque si bien no se

desarrolló la figura como institución jurídica, es común la expresión abuse of right

o abuse of feedom para referirse a conductas criticables. En el Common Law se

da tratamiento diferente debido a que el juez tiene la potestad de apartarse de la

regla bajo la que habría de subsumir el caso y adoptar una solución distinta34.

Volviendo al derecho continental, en este proceso de formación de la teoría del

abuso del derecho se pueden notar tres fases de evolución.

En la primera fase se estudia la doctrina limitadamente, sin percibir la

trascendencia que habría de tener esta teoría como nueva orientación jurídica. La

segunda fase inicia cuando los autores perciben el cambio que generó en la

jurisprudencia esta teoría y empiezan un esfuerzo por su sistematización. La

tercera fase inicia en el momento en que se percibe esta teoría como un factor de

                                                                                                                         33 Atienza, M. y Ruiz, J. (2000). Ilícitos atípicos. Madrid: Trotta, p. 35.

34 Facultad de distinguishing: formula de innovación que permite al juez apartarse de un

precedente vinculante, alegando presencia de particularidades específicas que diferencian el caso

presente del anterior.

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acercamiento a la justicia y con fines de socialización, y se busca extenderla a

otras ramas del derecho, como lo es el caso de la presente tesis.

Se puede afirmar que en el derecho contemporáneo dicha teoría ha terminado por

imponerse, y lo cierto es que no sólo a nivel doctrinal, sino también a nivel

jurisprudencial tanto en el derecho civil como en el ámbito público.

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  29  

Sección 2. Definición del abuso del derecho.

El período de diseño teórico de la doctrina del abuso del derecho no ha concluido

en el sentido de que no existe un consenso entre los juristas en lo que atañe a su

naturaleza. A pesar de ello los progresos doctrinales son evidentes y su aplicación

en la jurisprudencia es evidencia de su aceptación general.

Con respecto a los criterios para su determinación, existe un mayor consenso en

doctrina en clasificar su contenido en varias teorías que son: restrictiva o funcional;

subjetiva, objetiva y mixta.

2.1. Teoría restrictiva:

El fundamento inicial de la teoría del abuso del derecho lo podemos denominar

restrictivo en el sentido de que únicamente se abusaba del derecho subjetivo en

tanto y en cuanto existiera en su titular la intención de dañar, esto es, cuando se

ejercitaba sin utilidad o sin un interés serio y legítimo. No podía existir abuso fuera

de la intención de perjudicar. Para Ripert, la intención dañosa de perjudicar

(animus nocendi) se manifiesta por la inutilidad del acto realizado o por la falta de

un interés serio y legítimo en el ejercicio por su titular de tal o cual derecho. De

esta forma, el abuso del derecho devenía una fuente especial de responsabilidad

distinta de la culpa35.

                                                                                                                         35 Véase Ripert, G. (1946). La regla moral en las obligaciones civiles. Editorial La Gran Colombia,

p. 132.

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  30  

2.2. Teoría funcional:

Según Josserand, padre de la teoría funcional, “cada derecho tiene su espíritu, su

objeto y su finalidad; quienquiera que pretenda desviarlo de su misión social,

comete una culpa, delictual y cuasidelictual, un abuso del derecho, susceptible de

comprometer con este motivo su responsabilidad”36. Para el autor citado todo se

reduce a discernir por una parte el espíritu, la función del derecho controvertido, y

por otra parte el móvil a que el titular ha obedecido en el caso concreto. Si hay

concordancia, el derecho se ha ejercido correctamente; si hay discordancia, el

ejercicio se convierte en abuso y es susceptible de entrar en juego la

responsabilidad del agente.

Según esta teoría funcional debe existir simetría entre el motivo del titular y la

finalidad del derecho ejercido, la asimetría o disconformidad entre ambos,

implicaría un ejercicio abusivo del derecho.

“El móvil se convierte así en el centro mismo del problema.

Constantemente la jurisprudencia francesa y la belga se inspiran en el

motivo legítimo o ilegítimo, que ha guiado al titular del derecho;

constantemente se refieren a la noción del interés serio y legítimo, y el

propio legislador francés obedece a veces a esta terminología: cuánto

                                                                                                                         36 Casación del 21 de febrero de 1938, XLVI, 60. En esta sentencia se cita a Josserand: Evolutions

et actualités, Conférences de droit civil, París, 1936. Y se le cita con el propósito de desechar la

teoría intencional de abuso del derecho y reemplazarla por el criterio funcional mucho más amplio y

flexible.

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vale el móvil a que el agente ha obedecido, tanto vale, jurídicamente, el

acto que ha cumplido bajo su influencia”37.

Valencia Zea, después de exponer varias hipótesis de abuso del derecho se

adhiere a la concepción funcional del derecho para desde este punto de vista

justificar la teoría del abuso:

“Los derechos subjetivos de los particulares, tanto en su existencia

como en su ejercicio, obedecen a una orientación determinada, y de

esos derechos se abusa cuando existiendo el deber de ejercerlos no se

ejercen, o se ejercen en sentido opuesto a su propio destino o

contenido”38.

Para el autor citado, pues, habrá abuso del derecho siempre que el derecho se

aísla de su contenido, esto es, de las razones individuales o sociales que integran

su contenido, finalidad o espíritu. Como cada derecho en su existencia y en su

ejercicio obedece a ciertas razones de orden individual y de orden social a la vez,

aislarse de esas razones, por lo tanto, significa abusar del derecho.

2.3. Teoría subjetiva:

Según esta teoría, el abuso del derecho es el ejercicio de un derecho subjetivo

con la intención de perjudicar a otro sujeto o sin un fin serio y legítimo. Es la

intencionalidad del sujeto la que marca la línea divisoria para la apreciación de que

                                                                                                                         37 Josserran, L. (1999) Del abuso de los derechos y otros ensayos. Bogotá: Editorial Temis, p.6.

38 Valencia, A. (1998). Derecho civil. De las obligaciones. Bogotá, Ed. Temis, p. 304.

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se ha incurrido en dicho abuso. Esta posición fue motivo de muchas críticas que

se justifican en la dificultad probatoria. No es fácil determinar la real existencia de

una intención, en la medida que radica en el mundo interior de la persona.

La doctrina francesa propuso otra tendencia dentro de la teoría subjetiva,

indicando que para caracterizar el acto abusivo basta con el comportamiento

negligente del agente del perjuicio.

Este criterio también fue objeto de serias críticas por cuanto obliga a indagar en el

ánimo de las partes. Basta con pensar que la prueba de la intención de perjudicar,

a cargo del damnificado, será casi siempre imposible, puesto que el accionado, en

la mayoría de los casos, invocará algún interés como motivo determinante de su

acción.

El criterio de la intencionalidad o de la culpa es insuficiente. No resulta esencial

para la configuración del abuso del derecho este criterio. Las dos posiciones

anteriores asimilan el acto abusivo, que es un ilícito sui géneris, con el genérico

acto ilícito. Lo que permite a los contrapartidarios de la teoría del abuso del

derecho sostener que no es necesaria ni útil la misma, debido a que es suficiente

con la existencia del acto ilícito.

Con posterioridad, la doctrina se inclinó por considerar que se abusa de un

derecho subjetivo cualquiera cuando el mismo no se ejercita en consonancia con

el fin o utilidad del derecho. Esta tercera y última tendencia dentro de la posición

subjetiva, opta por caracterizar la presencia del ejercicio abusivo por la falta de un

interés legítimo del actor, sin limitarlo a un interés de índole económico.

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  33  

Esta teoría, en sus tres tendencias, presenta insuficiencias. La razón principal de

su vulnerabilidad es que el abuso del derecho no se debe definir por la intención

de perjudicar, ni por la presencia de la culpa o la ausencia de un interés serio y

legítimo, sino que necesita un criterio objetivo.

2.4. Teoría objetiva:

Según esta teoría, para identificar el abuso de un derecho se aplica un criterio

objetivo según la finalidad del mismo. En este sentido, se tipifica cuando el

ejercicio de la acción conlleva una lesión al espíritu del derecho.

La relación entre derecho y actividad de ejercicio no se debe colocar en términos

de licitud, sino de correspondencia funcional. Los derechos como productos

sociales, se crean en y por la comunidad, que es de donde obtienen su espíritu y

su finalidad, es para ella y por ella que existen.

Si la ley reconoce los derechos con un fin justo y útil, no debe acontecer que en

ciertas circunstancias se tornen injustos, es decir, si es legítimo usar los derechos

que la ley concede, no lo es abusar de ellos.

Esta teoría, si bien ha tenido algunas dificultades probatorias en el campo práctico,

es la dominante y la más aceptada a nivel doctrinal.

2.5. Teoría mixta:

Frente a las dos teorías expuestas, surge una última tratando de despejar el

problema, mediante una fórmula que combina los elementos de la teoría subjetiva

y con los de la teoría objetiva.

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  34  

En esta postura, el criterio decisivo para caracterizar el acto abusivo es la

desviación del derecho de su función social, siendo este complementado con la

intención de dañar, la culpa y la falta de interés legítimo, que supone, la existencia

de un factor económico.

El gran cuestionamiento que padece la teoría de la finalidad social del derecho

consiste en que auscultar la finalidad de un derecho es entregar peligrosamente

los derechos a la arbitrariedad del juez. Total, sigue existiendo temor por el alto

grado de subjetividad y discrecionalidad que maneja el juez, en el sentido de que,

ante ausencia de definición legal estricta, él debe decir qué es o qué no es un

abuso. Por ser el concepto de abuso del derecho per se e in se abstracto, es tarea

de la jurisprudencia concretarlo, afinarlo y enriquecerlo mediante sus

pronunciamientos. Esa será la labor del juez para hacer que el concepto deje de

ser calificado de abstracto y huidizo.

2.6. Definición:

Una definición de la figura del abuso del derecho que es una reconstrucción y

generalización de la manera como la misma opera es la siguiente:

“La acción A realizada por un sujeto S en las circunstancias X es

abusiva si y solo si:

1) Existe una regla regulativa que permite a S realizar A en las

circunstancias X. Esta regla es un elemento del haz de posiciones

normativas en que se encuentra como titular de un cierto derecho

subjetivo.

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  35  

2) Como consecuencia de A, otro u otros sujetos sufren un daño, D, y

no existe una regla regulativa que prohíba causar D.

3) D, sin embargo, aparece como un daño injustificado porque se da

alguna de las siguientes circunstancias:

3.1) Que, al realizar A, S no perseguía otra finalidad discernible más

que causar D o que S realizó A sin ningún fin serio y legítimo

discernible.

3.2) Que D es un daño excesivo o anormal.

4) El carácter injustificado del daño determina que la acción A quede

fuera del alcance de los principios que justifican la regla permisiva a que

se alude en 1) y que surja una nueva regla que establece que en las

circunstancias X' [X más alguna circunstancia que suponga una forma

de realización de 3.1) o 3.2)] la acción A está prohibida.”39

La anterior caracterización sirve a efectos de entender cómo funciona el Abuso del

Derecho, es una especie de reconstrucción donde se incluyen sus requisitos y se

exponen sus elementos principales, intentando explicar cómo opera.

La definición propuesta sirve de estructura normativa de dos niveles. Y es que, en

efecto, las acciones abusivas son acciones prima facie permitidas pero que

finalmente resultan prohibidas. La figura del abuso del derecho resulta un

mecanismo de autocorrección del derecho.

                                                                                                                         39Atienza, M. y Ruiz, J. (2000). Ilícitos atípicos. Madrid: Trotta, pp. 56-57.

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  36  

Sección 3. Requisitos para su apreciación.

Los elementos básicos a ser considerados para estimar que se ha incurrido en

abuso de derecho se pueden sintetizar en los siguientes:

3.1. Ejercicio de un derecho:

Lógicamente es necesaria la presencia del ejercicio de un derecho. Se debe

entender que el derecho es primariamente la relación entre seres humanos y sus

conductas intersubjetivas regladas por normas de acuerdo a valores que se

intentan proteger.

Y es esa misma coexistencia de normas y de los valores distintos, la que hace

imposible la admisión de derechos absolutos. Existiendo un deber a cargo del

titular del derecho de no interferir en el derecho de otros.

3.2. Ausencia de utilidad o beneficio para su autor:

Es importante examinar la utilidad que se deriva del ejercicio de ese derecho para

su titular, y no solo la momentánea, sino también analizar si el acto es susceptible

de producirla en el futuro.

3.3. El daño o perjuicio generado a otra persona:

Debe convalidarse un daño o perjuicio generado a un tercero que tiene un interés

no protegido por una específica prerrogativa jurídica.

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  37  

3.4. Antisocialidad de ese daño:

El daño es inmoral e injusto, tiene repercusión en la esfera social. La inmoralidad o

el carácter antisocial de ese daño, se puede manifestar en forma subjetiva cuando

el derecho se actúa con la intención de perjudicar o sencillamente sin un interés o

fin serio y legítimo o bajo forma objetiva cuando el daño proviene del exceso o

anormalidad en el ejercicio del derecho.

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  38  

Sección 4. El Abuso del derecho en el ordenamiento jurídico costarricense.

En Costa Rica, el abuso del derecho se incluyó dentro de la legislación mediante

el artículo 22 del Código Civil actual, como un principio del derecho, el cual ha

adquirido un valor integrador del ordenamiento para agilizar la acomodación del

derecho a la modernidad, no por afán de modo, sino por exigencia de actualidad y

la justicia.

Para elaborar el texto correspondiente al Código Civil, los miembros de la

comisión se inspiraron fundamentalmente en el Código de Napoleón y en el

proyecto de Código Civil español preparado en 1851, por el jurista don Florencio

García Goyenaga, que entró en vigencia en España en 1889, así como el Código

Civil de Chile de 185740. Gracias a esta influencia es que se incluyó dentro del

texto, el abuso del derecho.

a) Artículo 22 del Código Civil:

“La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial de éste.

Todo acto u omisión en un contrato, que por la intención de su autor,

por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase

manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con

daño para tercero o para la contraparte, dará lugar a la correspondiente

indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o

administrativas que impidan la persistencia en el abuso”.

                                                                                                                         4040 Sáenz, J. (2004) Los sistemas normativos en la historia de Costa Rica. Ediciones Chico, p.

252.

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  39  

Este artículo puede ser dividido, en dos partes para su análisis.

La primera parte es “La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio

antisocial de éste”. Esta enunciación deja la determinación de los supuestos de

abuso en manos del juez, tiene un profundo contenido normativo pues sienta una

regla de hermenéutica jurídica dirigida a los jueces.

La segunda parte del artículo es: “Todo acto u omisión en un contrato, que por la

intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice,

sobrepasa manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con

daño para tercero o para la contraparte, dará lugar a la correspondiente

indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que

impidan la persistencia en el abuso”. El Código Civil costarricense parece acoger

un criterio ecléctico para determinar cuándo hay abuso, pues se habla de la

"intención del autor", del "objeto", de las "circunstancias", de sobrepasar

manifiestamente "los límites normales del ejercicio de un derecho" y del "daño

para tercero o para la contraparte". En efecto, el legislador partió de una amplia

base al considerar tanto la acción como la omisión y criterios objetivos y

subjetivos. Sin embargo, se trata de un criterio predominantemente objetivo, en

cuanto basta un ejercicio anormal del derecho contrario a la función social del

mismo, sin que sea necesario acreditar la intencionalidad del autor del acto u

omisión.

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  40  

“Además, el acto abusivo se especifica en relación a los actos ilícitos, al ser

realizado en ejercicio de un derecho pero sobrepasando sus límites normales”41.

En conclusión, el abuso en el ejercicio de los derechos se enmarca dentro de la

teoría general de la responsabilidad civil, y se somete a sus principios generales.

b) Código Procesal Civil

Artículo 98.- Deberes del juez.

“Son deberes del juez:

…3) Sancionar cualquier acto contrario a la dignidad de la justicia, la

lealtad, la probidad y la buena fe, lo mismo que sancionar el fraude

procesal.”

Artículo 100.- Acto simulado o móvil prohibido.

“En cualquier momento en que por circunstancias del caso concreto, el

juez estuviere convencido de que el actor o el demandado se sirvieren

del proceso para practicar un acto simulado o conseguir un móvil

prohibido por la ley, dictará sentencia que impida a las partes obtener

sus objetivos y, como corrección disciplinaria, les impondrá lo mismo

que los abogados, de dos a cinco días multa”.

                                                                                                                         41 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas

cincuenta y cinco minutos del ocho de julio de mil novecientos noventa y dos. Resolución número

0106-1992.

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  41  

Sección 5. Responsabilidad generada por el abuso del derecho.

En la doctrina jurídica privada existe una común opinión de que los dos efectos

más relevantes que se producen como consecuencia del acto abusivo son: en

primer término, la responsabilidad que, con la concurrencia de los requisitos

necesarios, se genera para el titular del derecho ejercitado en forma abusiva; en

segundo lugar, el no amparo que el ejercicio abusivo de un derecho tiene en el

ordenamiento.

Este último se traduce, a su vez, en otras dos consecuencias: la primera de ellas,

en que el sujeto que sufre el daño queda habilitado para oponerse al mismo; en

segundo lugar, en que queda habilitado para impetrar la necesaria adopción de

medidas judiciales y administrativas dirigidas a su efectiva y plena cesación.

Con respecto a la responsabilidad surgida, se vio que uno de los elementos

esenciales del acto abusivo, lo constituye la producción de un daño material o

moral, el cual debe ser resarcido.

La tesis más difundida, considera que en los supuestos cubiertos por la teoría del

abuso en el ejercicio de los derechos la responsabilidad extracontractual se

determina de manera igual que en los actos ilícitos; esta tesis genera grandes

beneficios pues no se libra al arbitrio judicial la determinación de la finalidad social

o económica de cada derecho, además de ser congruente con la realidad, pues

sólo existe la figura cuando se ejerce un derecho de manera dolosa o culposa.

Otra posición sobre el tema es la de los hermanos Mazeaud y André Tunc,

quienes no consideran que el abuso del derecho sea una fuente de

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  42  

responsabilidad distinta de la culpa; por lo tanto, a esa doctrina se le aplican los

principios generales de responsabilidad dado que el abuso de un derecho es una

culpa cometida en el ejercicio de ese derecho. En efecto, sostienen:

“El abuso de un derecho es una culpa cometida en el ejercicio de ese

derecho. Esa culpa puede consistir en una intención de perjudicar, en

cuyo caso hay culpa delictual. Pero puede resultar igualmente de una

simple imprudencia o negligencia, caso en el cual existe culpa

cuasidelictual. La necesidad de aplicarle al abuso de derecho los

principios generales de la responsabilidad surge también si se observa

que el ejercicio de su libertad por el hombre está subordinado a las

reglas de la responsabilidad y que es imposible, en realidad, oponer

ejercicio de un derecho y ejercicio de una libertad”42.

Se destaca de esta postura que el abuso no sería una fuente autónoma de

obligaciones sino que se le ubicaría dentro de la categoría general de la culpa, es

decir, como manifestación de la culpa y no como un acto independiente de ésta.

Otro punto a discernirse es si la cuestión del abuso del derecho es susceptible de

plantearse no sólo en la esfera extra-contractual, sino también en la órbita del

contrato. La idea prístina es que el abuso del derecho era propio de la

responsabilidad aquiliana. Para Mazeaud, por ejemplo, “el estudio de la teoría del

                                                                                                                         42 Mazeaud, H. y André, L (1993). Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y

contractual (trad. Sentís, S.). Buenos Aires: Ediciones jurídicas Europa-América, p.290.

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  43  

abuso del derecho debe ser colocado sobre el terreno delictual y cuasidelictual”43.

Para el autor citado, cuando el abuso se comete en la formación del contrato, en

su cumplimiento o en su interpretación, la responsabilidad no puede ser sino

delictual, lo mismo que cuando exista una revocación unilateral abusiva. En

cambio, la responsabilidad es contractual cuando existe incumplimiento del

contrato, ya que el supuesto de aquella es la presencia de este.

El abuso del derecho, al desbordar los linderos de la responsabilidad, es tratado a

nivel de la teoría general del derecho. El acto ilícito abusivo tiene un perfil jurídico

propio, por lo que no implica, de suyo, un mero supuesto de responsabilidad extra-

contractual. De cualquier manera y pese a su autonomía, para efectos de colocar

a la víctima de un ejercicio abusivo de un derecho contractual o extracontractual

en una situación igual o semejante a la que se encontraba antes del daño, hay

necesidad de aplicar los criterios indemnizatorios propios de la responsabilidad

civil.

Otro tipo de abuso que vale la pena mencionar, es el procesal. El derecho de

recurrir a las vías procesales no es absoluto, por lo que las partes pueden cometer

serios abusos al utilizar sus facultades para poner en movimiento el aparato

jurisdiccional.

La facultad de acceder a la jurisdicción, si es utilizada en forma desviada o

contraria a su destino económico social, no resulta amparada por el derecho

objetivo.

                                                                                                                         43 Ibídem p. 246.

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  44  

Capítulo 2

“El Abuso del derecho en el ordenamiento jurídico administrativo”

Conociendo que el abuso del derecho se caracteriza por la confrontación del

ejercicio lícito de un derecho subjetivo con los principios institucionales del

ordenamiento jurídico, es inevitable preguntarse, ¿qué sucede en el campo del

derecho administrativo? ¿Opera la lógica observada en el derecho privado?

El ordenamiento jurídico administrativo comprende un conjunto de normas y

principios creados para regular la actividad del Estado, y garantizar su efectividad

en la satisfacción de las necesidades e intereses de la colectividad. “En esta

ordenación hacia fines determinados que se suponen de importancia para la

comunidad, radica el aspecto fundamental de la actividad administrativa frente a la

ley. Ello quiere decir que la Administración tiene poderes adecuados a fines

específicos, a modo de instrumentos para su realización”44.

Al Estado se le confieren poderes que no son derechos de ejercicio optativo, sino

obligaciones en función de satisfacer el interés público. Todas las funciones

públicas se expresan por medio de actos administrativos, contratos o servicios

materiales, y sin excepción, van teleológicamente orientadas a esa satisfacción.

Existen dos supuestos de actuación administrativa que pueden derivar en abuso

del derecho, el primero es el caso de la administración ejercitando una potestad

pública; y el segundo se trata de la administración ejerciendo derechos subjetivos.                                                                                                                          44 Ortiz, E. (2002) Tesis de derecho administrativo (tomo 1). Editorial Shadtuami, p. 67.

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45  

En este capítulo se analizarán ambos presupuestos, en la primera sección se verá

cuáles son los requisitos generales para la apreciación del instituto en el ámbito

público, en la segunda sección se explicará el caso de los derechos subjetivos,

dejando para la tercera sección, la exposición del tema de las potestades públicas.

Por último, en la cuarta sección, para dejar claro cómo opera el abuso del

derecho, se analizará el tema del acto administrativo y sus elementos.

Es preciso manifestar sobre la delimitación del objeto de estudio, que se

caracterizará específicamente a la figura del abuso del derecho cuando ésta se

refiere al ejercicio abusivo de un derecho por parte de la administración, que es la

situación que presenta interés en el derecho público.

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46  

Como se ha visto en el capítulo anterior, los requisitos para la apreciación de un

abuso en derecho privado son: el ejercicio de un derecho; que en su uso se

produzca un daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa

jurídica; y, por último, la inmoralidad o carácter antisocial de ese daño,

manifestada en forma subjetiva (cuando el derecho se usa con la intención de

perjudicar o sencillamente sin un interés o fin serio y legítimo) o bajo forma

objetiva (cuando el daño proviene del exceso o anormalidad en el ejercicio del

derecho).

¿Presenta el abuso del derecho en el campo administrativo idénticos requisitos?

¿Se precisan consideraciones especiales en éste? Se pretende responder por

medio de un análisis exhaustivo de cómo opera cada uno de los presupuestos en

la rama del derecho público administrativo.

Sobre el primer presupuesto, es decir, el ejercicio de un derecho, cabe señalar

que la administración tiene la posibilidad de actuar en dos grandes esferas:

1. Ejerciendo las potestades administrativas.

2. Ejercitando otros títulos de actuación administrativa, en este caso derechos

subjetivos, desplegados por la administración en el ejercicio de derechos

bajo un régimen público o privado.

Las semejanzas de estos dos presupuestos radican en que tanto las potestades

como los derechos son situaciones de poder jurídico; en que ambas pueden

concurrir en un particular o en la Administración; y también, en el sentido de que

Sección 1. Requisitos para la apreciación del abuso del derecho en el

ámbito administrativo.

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  47  

las dos pueden operar ya sea dentro del plano del derecho público o del derecho

privado.

Sobre la distinción entre las potestades y los derechos subjetivos, la mayoría de la

doctrina coincide en varios puntos:

Como primer punto debe valorarse el criterio del origen, el fundamento que crea

las potestades es el ordenamiento jurídico, en cambio, los derechos subjetivos se

derivan de una relación jurídica concreta.

En segundo lugar, el objeto de la potestad es genérico frente al objeto específico

del derecho subjetivo;

Por último, de la potestad no deriva de forma directa ningún derecho u obligación

sino que los mismos surgen cuando la potestad es ejercitada, al contrario, de la

titularidad de un derecho subjetivo se derivan obligaciones directamente.

Las situaciones jurídicas en que se pueden encontrar la administración pública

constituyen la base sobre la que se construye la figura objeto de estudio,

resultando más que relevante su consideración extensiva. Como consecuencia, en

las siguientes secciones del presente capítulo, se analizarán detenidamente cada

uno de los presupuestos y cómo cabe el abuso.

El segundo requisito planteado es que en el ejercicio de ese poder se produzca un

daño a un interés no protegido. La convicción de establecer el abuso del derecho

como un límite al ejercicio de potestades y derechos de la Administración nace de

la necesidad de proteger al particular y al interés público.

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  48  

Se debe tener claro al exponer este requisito que el abuso del derecho es

excepcional, y rige únicamente en el caso de que el afectado por éste no ostente

ninguna prerrogativa jurídica frente al titular del derecho, es decir, que el mismo no

disponga de otra vía alternativa de protección frente a ese ejercicio abusivo.

En opinión de Atienza y Ruiz Manero dicho requisito significa, en definitiva, “que el

abuso no entra en juego cuando el interés dañado se encuentra protegido por una

regla y, en particular, cuando la regla protege un derecho subjetivo ajeno, pues en

tal caso nos encontramos ante un supuesto de colisión de derechos y no de

abuso”45.

Dicha restricción debe estar nítida, contrario sensu, los tribunales no sólo

entremezclarían la desviación de poder con abuso de derecho, sino que además,

se podría llegar a admitir la aplicabilidad de este último en infracciones del

ordenamiento jurídico que eran perfectamente protegibles de otro modo.

Y es que la figura que se investiga, representa una doble valoración, que juzga la

conformidad de la actuación administrativa con el ordenamiento jurídico, debido a

que una vez superada la licitud de éste con arreglo a las normas (derecho

positivo) se juzga su contradicción con los principios estructurales del

ordenamiento jurídico, lo que determina su calificación como contrario al derecho.

El abuso del derecho, y su actual configuración positiva, debe ser calificado como

un motivo extraordinario y subsidiario a las causas ordinarias de licitud e ilicitud de

                                                                                                                         45 Atienza, M. y Ruiz, J. (2000). Ilícitos atípicos. Madrid: Trotta, p. 42.

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  49  

la actuación administrativa, las mismas han de ser desarrolladas extensivamente

en el tercer capítulo.

Además del daño a un interés no protegido por otra prerrogativa jurídica, y como

último requisito del derecho privado, ese daño debe contener un carácter inmoral o

antisocial.

Tratándose de derecho público administrativo, no es estrictamente necesario, para

la aplicación del abuso del derecho, que exista un daño, sino que basta que exista

una lesión a un interés legítimo.

Ortiz explica que el interés legítimo:

“No es otra cosa que una expectativa de obtener o conservar una utilidad

sustancial de la vida a través del ejercicio legítimo de potestades que

corresponden a un sujeto distinto del interesado, en nuestro caso, de

potestades de la Administración Pública. El Ordenamiento no garantiza al

interesado la conducta apta para satisfacer su interés legítimo en ningún

caso, sino que hace depender esa satisfacción de los actos jurídicos de otro

sujeto en ejercicio de sus potestades”46.

Es decir que el interés legítimo se caracteriza porque se da siempre frente a

potestades, es una situación jurídica pasiva. El interesado no tiene la facultad

de satisfacer su interés por medio de sus propias acciones.

                                                                                                                         46Ortiz, E. (2002) Tesis de derecho administrativo (tomo 2). Editorial Shadtuami, p. 247.

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  50  

Existen diferentes tipos de interés. Las normas administrativas buscan satisfacer

el interés público, sin excluir que indirecta u ocasionalmente se protejan intereses

privados. La Ley General de la Administración Pública señala:

“Artículo 275.- Podrá ser parte en el procedimiento administrativo,

además de la Administración, todo el que tenga interés legítimo o un

derecho subjetivo que pueda resultar directamente afectado, lesionado

o satisfecho, en virtud del acto final. El interés de la parte ha de ser

actual, propio y legítimo y podrá ser moral, científico, religioso,

económico o de cualquier otra índole”47.

Se presenta un requisito para la apreciación del abuso del derecho que puede

aludir a elementos metajurídicos, como la moralidad o el carácter antisocial del

daño producido. En la historia del abuso del derecho se muestra que, en su

momento, el mismo supuso la recepción de una técnica que permitiera superar

una concepción estrictamente positivista del ordenamiento jurídico y, junto a ella,

la búsqueda de la justicia. Esa idea sumada al pensamiento jurídico cristiano

determinó la inclusión en el concepto del abuso del derecho de elementos

metajurídicos.

Sin embargo, cuando aludimos al abuso del derecho se precisa tener claro que no

se refiere a un juicio sobre si la conducta es moralmente impropia o que no se

adecúa a la convicción social imperante en un momento determinado, debido a

                                                                                                                         47 Artículo 275 de la Ley No. 6227. Ley General de la Administración Pública de Costa Rica.

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que se obligaría al juez a utilizar criterios extrajurídicos en la apreciación de este.

Se hace referencia a un juicio sobre si su ejercicio es excesivo o anormal.

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52  

Como señaló Eduardo Ortiz, “lo más característico del derecho y de la obligación

es su carácter bilateral y correlativo”48. Significa que existe un enlace entre el

poder que nace para el titular del derecho y la obligación generada por el mismo.

El derecho faculta al sujeto autorizado a prohibir la conducta del obligado. Dicho

de otro modo, a todo derecho se contrapone el deber general a cargo de todas las

personas de no impedir la conducta ajena autorizada.

El derecho es primariamente la relación entre seres humanos y se encuentra

dinámicamente integrado por conductas humanas intersubjetivas, que están

reguladas por normas de acuerdo a los valores de la sociedad en que se

presentan. Esa coexistencia básica en la estructura de las comunidades y hasta

del propio ser humano no admite derechos absolutos.

Entonces, los derechos son relativos y se ejercen siempre frente a otros. A modo

de definición de derecho subjetivo se puede decir que “se constituye como una

facultad, prerrogativa o poder que el ordenamiento jurídico atribuye al sujeto al

cual se le conoce como titular del derecho”49. Es decir que el derecho subjetivo

otorga a su titular facultades para hacer o no hacer algo, o para exigir que otro

haga o no haga, o para prescribir una determinada actuación en busca de

satisfacer su interés. Y esta posición jurídico activa, puede venir derivada de la ley

o de una concreta relación jurídica.

48 Ortiz, E. (2002) Tesis de derecho administrativo (tomo 1). Editorial Shadtuami, p. 218.

49 Fernández, C. (1999). Abuso del derecho. Lima: Editora Jurídica Grijley, p. 50.

Sección 2. La administración en el ejercicio de derechos subjetivos.

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  53  

Ahora bien, a pesar de que el derecho subjetivo consagra un espacio de poder

para su titular que resulta incensurable por los terceros, esa facultad no es

ilimitada.

Efectivamente, puede afirmarse que los derechos nunca han sido absolutos, si

bien es cierto que el concepto de derecho subjetivo y su correlativo desarrollo es

el resultado de una depuración doctrinal que arranca a finales del s. XVIII, ya que,

hasta ese momento, no puede decirse que hubiese un sistema de derechos

subjetivos, lo que ha cambiado en su concepto es que esa limitación ha sido

diferente en cada etapa histórica.

El concepto tradicional, que es resultado de la visión imperante en el siglo pasado,

en la actualidad es objeto de críticas y valoraciones que intentan sustituirlo por la

noción de “situación jurídica subjetiva”. Quienes buscan implantar esta concepción

contemporánea no niegan la existencia del derecho subjetivo sino que más bien

pretenden enriquecer el concepto haciéndolo menos individualista.

Una vez claro el concepto de derecho subjetivo como situación de poder jurídico

activa, cabe exponer que la administración pública puede ser titular. El hecho de

que el Estado exista para satisfacer las necesidades de la colectividad, hace que

los derechos subjetivos que se le conceden, se dirijan a alcanzar fines que por la

naturaleza de las personas jurídicas y las prescripciones constitucionales

establecidas a este respecto, no pueden ser sino de interés general en última

instancia.

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  54  

Las fuentes de derechos subjetivos de la administración son:

1. Relación jurídica pública concreta;

2. El ordenamiento jurídico, siempre y cuando la norma atribuya un contenido

específico al derecho subjetivo, determinando su alcance y poderes

concretos.

El origen de los derechos subjetivos de los que puede ser titular la administración

pública no debe ni puede quedar restringido a aquellos supuestos en que éstos

nacen de relaciones jurídicas concretas, sino que pueden derivarse derechos

subjetivos de los que sea titular en otros supuestos. Asimismo el reconocimiento

de derechos subjetivos a la administración es factible tanto en su bajo régimen de

derecho público o derecho privado.

El Estado y sus entes públicos necesariamente tienen capacidad doble, pública y

privada, que los faculta para adquirir derechos y contraer obligaciones. Como

expuso Ortiz Ortiz: “Toda persona pública por el hecho de serlo, tiene capacidad

para realizar los actos y negocios al alcance de los particulares con las

limitaciones y prohibiciones que establece la ley y los principios generales del

derecho. Hay doble razón para esta dualidad. En primer término, la capacidad de

Derecho Privado corresponde al mínimo necesario de posibilidades de acción para

la gestión de intereses del sujeto de Derecho, mínimo sin el cual éste carece de

los instrumentos jurídicos para relacionarse con otros sujetos. En segundo

término, aquella capacidad es indispensable para la mejor realización de los fines

públicos encomendados a la Administración, según los requerimientos de la

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  55  

circunstancia. Quiere decirse que el uso del imperio por la Administración, típico

de su faz pública, puede ser excesivo en ciertos casos”50.

Cabe resaltar que en la actuación privada de la administración sigue siendo

necesario que sean públicos los fines perseguidos con el acto. Los fines del

Estado siempre son públicos porque la naturaleza del fin depende del sujeto y no

a la inversa.

La actividad bajo el régimen privado de la Administración, al igual que la de los

particulares, se expresa fundamentalmente por medio de contratos, sin excluir las

fuentes creadoras de derechos y obligaciones sometidos al derecho privado.

Cabe preguntarse ahora, ¿en qué presupuestos estaría la Administración

abusando del derecho subjetivo?

La teoría del abuso del derecho pretende establecer una nueva limitación de los

derechos subjetivos, a fin de acercarse a la justicia. Y dentro del ordenamiento

jurídico administrativo atina como un factor de acercamiento entre el derecho

público y el privado; lo anterior, debido a que el derecho subjetivo se configura

como un poder que crea un ámbito de inmunidad o prerrogativa del individuo, ya

sea público o privado, para la tutela de su propio interés frente a las posibles

inmisiones de terceros, ya sean éstos públicos o privados.

                                                                                                                         50 Ortiz, E. (2002) Tesis de derecho administrativo (tomo 1). Editorial Shadtuami, p. 118.

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  56  

Los derechos se crean en función de la satisfacer el interés de su titular, mediante

la autorización de una conducta por el ordenamiento jurídico, el cual no ampara un

ejercicio que vaya más allá de esa satisfacción.

Tradicionalmente, los límites intrínsecos de los derechos subjetivos son el límite al

ejercicio de un derecho por causa de su propia finalidad, y el de la necesaria

observancia de deberes de lealtad y ética en aquel ejercicio. Ambos corresponden

a las figuras que conocemos con el nombre de prohibición de abuso del derecho y

comportamiento según buena fe. Por ende la ley no puede amparar el ejercicio de

los derechos cuando traspasan esos límites.

Es por ello que se establece una doble directiva en cuanto al criterio discriminativo

del ejercicio abusivo del derecho:

a) Existe abuso de derecho cuando se ejerce contrariamente al objeto de su

institución, a su espíritu y a su finalidad. También, cuando se lo desvía del destino

para el cual ha sido creado o se contrarían los fines de su reconocimiento.

b) La segunda directiva implica la subordinación del orden jurídico al orden ético

en el ejercicio de un derecho; por eso la ley califica de abusivo ese exceso en los

límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

Consecuentemente, la norma que contiene el abuso del derecho se bifurca en dos

nociones, la de deber jurídico y la del derecho subjetivo. Si el titular de la

prerrogativa jurídica ejerce su derecho conforme lo estipula la norma, realiza en

principio un acto perfectamente lícito que no le acarrea ninguna consecuencia de

tipo sancionatorio o coercitivo. En sentido inverso, si el sujeto ejerce su derecho

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  57  

subjetivo en forma contraria a lo aprehendido por la norma, funciona entonces la

imputación y consecuentemente el sujeto se hace acreedor de una posible

sanción que penaliza su conducta desviada respecto de la prevista.

Esta dicotomía planteada en el marco del derecho privado puede ser transferida al

derecho administrativo, al no existir una norma concreta dentro del ordenamiento

jurídico administrativo que regule el abuso del derecho. Se utiliza supletoriamente

la norma de derecho privado con el fin de llenar la laguna existente. Los artículos

9, 10 y 13 de la Ley General de la Administración Pública contienen el fundamento

de lo anterior:

“Artículo 9: 1. El ordenamiento jurídico administrativo es independiente de

otros ramos del derecho. Solamente en el caso de que no haya norma

administrativa aplicable, escrita o no escrita, se aplicará el derecho privado y

sus principios.

2. Caso de integración, por laguna del ordenamiento administrativo escrito,

se aplicarán, por su orden, la jurisprudencia, los principios generales del

derecho público, la costumbre y el derecho privado y sus principios.

Artículo 10: 1. La norma administrativa deberá ser interpretada en la

forma que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige,

dentro del respeto debido a los derechos e intereses del particular.

2. Deberá interpretarse e integrarse tomando en cuenta las otras

normas conexas y la naturaleza y valor de la conducta y hechos a que

se refiere.

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Artículo 13: 1. La Administración estará sujeta, en general, a todas las

normas escritas y no escritas del ordenamiento administrativo, y al

derecho privado supletorio del mismo, sin poder derogarlos ni

desaplicarlos para casos concretos.

2. La regla anterior se aplicará también en relación con los reglamentos,

sea que éstos provengan de la misma autoridad, sea que provengan de

otra superior o inferior competente.”

Entonces, el Ordenamiento prevé la operación para solventar los vacíos legales y

con ello faculta la aplicación supletoria del Derecho Privado, en específico,

autoriza la aplicación del Artículo 22 del Código Civil51 en el campo público

administrativo.

La utilización en el campo público, del articulo señalado anteriormente, representa

una garantía de eficacia, en el cumplimiento del deber de juicio de los tribunales,

sobre la actuación administrativa, de confrontar el hecho con su regularidad, es

decir, con su acomodo al ordenamiento jurídico y con el derecho in totum, que es

el conjunto de principios que avalan la actuación de la administración y que tienen

el carácter de ordenadores.

                                                                                                                         51 “Artículo 22: La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial de éste. Todo acto u

omisión en un contrato, que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en

que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con

daño para tercero o para la contraparte, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la

adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso”.

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Una vez comprendida la transferencia de la norma y sus fundamentos, el siguiente

paso es aclarar presupuesto por presupuesto, su funcionamiento en el campo

jurídico administrativo.

El Artículo 22 del Código Civil inicia señalando que “Todo acto u omisión en un

contrato” y desde aquí cabe preguntarse si las conductas omisivas en el ejercicio

de un derecho pueden llegar a integrar supuestos de abuso en el ordenamiento

jurídico administrativo.

En principio, al igual que acontece con la desviación de poder, no cabe excluir de

antemano, que una conducta omisiva de la administración pueda incurrir en una

no adecuación a los fines que justifican el ejercicio del derecho subjetivo. Sin

embargo, el abuso del derecho no es sino un remedio extraordinario dirigido a

reparar una situación jurídica concreta, por lo que existiendo otros cauces de

reacción frente a la conducta presuntamente abusiva son éstos, y no el recurso de

abuso del derecho, los que deben ser utilizados.

Frente a la conducta omisiva de la administración procede la aplicación de

instrumentos procedimentales y procesales o judiciales establecidas contra la

inactividad material. Lo mismo puede concluirse, y sin perjuicio de otras razones

que también avalarían llegar a dicha conclusión, respecto de la inactividad formal

(actos presuntos o silencio administrativo) ya que el ordenamiento jurídico

administrativo prevé cauces específicos de reacción, distintos al abuso del

derecho, para reaccionar frente a éstos.

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Siguiendo con la explicación del artículo 22 del código Civil, como fuentes que

inspiran el abuso del derecho, independientemente de si concurren o no, se

señalan:

1. La Intención de su autor: Se refiere a un aspecto subjetivo del titular, el

propósito que tiene al momento de ejercer su derecho. Es un aspecto difícil

de constatar.

2. El objeto.

3. Las circunstancias en que se realice.

A pesar de que el legislador incluyó aspectos subjetivos, se trata de un criterio

predominantemente objetivo, en cuanto basta un ejercicio anormal del derecho

contrario a la función social del mismo, sin que sea necesario acreditar la

intencionalidad del autor del acto u omisión.

El presupuesto clave es que como dice literalmente el artículo 22 “sobrepase

manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.

En resumen, el marco del derecho privado que regula el abuso del derecho, es

transferido al derecho administrativo, en el presupuesto de vicio por parte de la

administración en el ejercicio de algún derecho subjetivo. Dicho traslado no

presenta grandes diferencias, sino que tiene correlativa trascendencia con lo que

se estudió para las relaciones entre particulares.

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  61  

Sección 3. La administración en el uso de potestades.

La potestad corresponde a una noción que reviste de importancia en el marco del

derecho administrativo y de su correlativa evolución. Es el título de acción

administrativa de mayor relevancia, y desde luego, al que la doctrina ha dedicado

una especial atención. La misma encuentra en el principio de legalidad y en el

fundamento de éste, su esencia y razón de ser.

En efecto, como se ha dicho anteriormente, el Estado se crea para satisfacer

necesidades de la colectividad, y es gracias a esta atadura de la administración al

acometimiento de un fin público, que se le confieren poderes y deberes frente al

particular que hacen que su actividad resulte incompatible con los principios de

igualdad y de autonomía de la voluntad que rigen en la actividad privada.

A diferencia de lo que ocurre en el ámbito privado, donde los sujetos están regidos

por el principio de libertad según el cual todo lo que no está prohibido está

permitido, la administración pública está regentada, tanto en su organización como

en su funcionamiento, por el principio de legalidad, según el cual todo lo que no

está autorizado está prohibido.

"El principio de legalidad en el estado de derecho postula una forma

especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al

ordenamiento jurídico, a partir de una definición básica según la cual

toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la

medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo

ordenamiento, y normalmente a texto expreso para las autoridades e

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instituciones públicas sólo está permitido lo que esté constitucional y

legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no les esté

autorizado les está vedado”52

GARCÍA DE ENTERRÍA define al principio de legalidad como “una técnica de

libertad y una técnica de autoridad”53. Libertad en el sentido de que el Estado sólo

puede expresarse a través de normas habilitantes del ordenamiento jurídico, las

cuales, en buena teoría, responden a los ideales de los ciudadanos, evitando

actuaciones administrativas que afecten las libertades fundamentales del

particular. Por otra parte, corresponde a una técnica de autoridad, porque otorga

las potestades jurídicas a la administración pública para que cumpla con los fines

que le impone el ordenamiento jurídico.

Entonces, se le confieren poderes a la administración para que despliegue las

actividades necesarias para satisfacer el interés público; y se le confieren

derechos al particular para que actúe conforme a sus intereses dentro de los

límites del ordenamiento.

Así como los derechos subjetivos del particular tienen límites, para la

administración, es legítimo el uso de los poderes únicamente dentro de los fines

que expresamente le impone el ordenamiento jurídico. Al igual que el titular de un

                                                                                                                         52 Voto Nº440-98 de la Sala Constitucional.

53 García, E. y Fernández, T. (1980). Curso de derecho administrativo (tomo 1). Madrid: Editorial

Civitas. Pag 92.

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derecho subjetivo incide en abusar del mismo, la administración incurre en abuso

en el uso de la potestad conferida al excederse en el cumplimiento de la misma.

Para Eduardo Ortiz “la potestad es la posibilidad de realizar actos jurídicos cuyo

objeto y sujeto pasivo, solo es determinable en el momento mismo de su

realización”54. La posibilidad de realizar actos jurídicos es una potestad cuando se

da frente a una serie indeterminada de sujetos desconocidos y de cosas que

pueden llegar a ser determinados pero solo al momento de su realización.

La potestad se da fuera de toda relación concreta y es esencial el carácter

indeterminado de sus elementos. Si el objeto o el sujeto pasivo contrapuesto

estuvieran determinados no sería una potestad sino que se trataría de un derecho.

En respuesta al vínculo de la administración con el cumplimiento de fines

específicos de interés público, el ordenamiento jurídico, mediante poderes y

sujeciones, regula la actividad del Estado. Esta garantía de eficiencia también

busca evitar la arbitrariedad e irregularidad en el uso de los poderes

administrativos.

Se ha caracterizado al principio de legalidad como la sujeción fundamental de la

administración. La misma se articula principalmente a través de la atribución de

potestades a la administración pública.

                                                                                                                         54Ortiz, E. (2002) Tesis de derecho administrativo (tomo 2). Editorial Shadtuami, p. 227.

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El artículo 11 de la Constitución Política señala:

“Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están

obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse

facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir

esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal por

sus actos es pública. La Administración Pública en sentido amplio, estará

sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas,

con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el

cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los medios para que este control de

resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las

instituciones públicas”55.

De conformidad con la norma constitucional transcrita, las potestades tienen su

origen, con carácter general, siempre en la norma y se otorgan para atender al

interés general. En el mismo sentido el artículo 11 de la Ley General de la

Administración Pública señala:

“1. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo

podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice

dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.

                                                                                                                         55 Artículo 11 de la Constitución Política de la República de Costa Rica. 1949.

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  65  

2. Se considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita, al

menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa”56.

Las potestades confieren a la administración pública una situación de poder que

habilita a ésta para imponer conductas a terceros mediante la constitución,

modificación o extinción de relaciones jurídicas o mediante la modificación del

estado material de las cosas existentes. Sin embargo, y aunque se ejercite frente

al tercero, independientemente de su voluntad, ese binomio constituido por la

situación de poder y su correlativa sujeción no significa ni sometimiento sin causa,

ni situación de minoración de garantías jurídicas.

Las potestades poseen un objeto genérico, no determinado a priori y un ámbito de

actuación, consistiendo su contenido en la posibilidad general de producir efectos

jurídicos o materiales sobre un sujeto o un colectivo de sujetos. Frente al ejercicio

de las potestades existe una mera situación de sujeción, esto es un deber pasivo

de soportar en la propia esfera jurídica el ejercicio de la potestad.

Conviene añadir que, como ha puesto de relieve MUÑOZ MACHADO, el ejercicio

de las potestades “no queda vinculado estrictamente a la Ley, sino al Derecho, lo

que precisamente pone en juego otras reglas y principios que tienen que ser

observados por la Administración al actuar y sirven de criterio a los tribunales para

resolver sobre la regularidad jurídica de lo decidido en sede administrativa”57. Es

                                                                                                                         56 Artículo 11 de la Ley No. 6227. Ley General de la administración pública de Costa Rica.

57 Muñoz, S. (2004). Tratado de derecho administrativo y derecho público general. Madrid: Editorial

Thomson, Civitas, p. 510.

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  66  

precisamente por ello, que el abuso de poder en el ejercicio de una potestad,

resulta una violación al fin de la norma e infringe el principio de legalidad,

afectando la seguridad jurídica y la justicia material.

En el caso de la administración ejercitando potestades públicas, el presupuesto de

abuso no es un derecho subjetivo, sino que el abuso se ocasiona en el

cumplimiento de una obligación.

Las potestades se ejercitan por medio de actos, que están orientados a satisfacer

el interés público. Todo acto concreto de la administración debe estar autorizado

por una norma. Autorización aquí significa que los elementos del acto se

encuentren regulados.

Así, si al momento de ejercer la potestad pública, la administración se excede y

modifica algún elemento del acto administrativo, se está ante un abuso.

Cabe advertir, anticipando nociones, que los elementos del acto se dividen en

formales y materiales, los primeros son el sujeto, el procedimiento y la forma; y los

de fondo son el motivo, el contenido y el fin. En la siguiente sección se analizará

cada elemento y se explicará cómo puede caber el abuso en cada presupuesto.

Esta doctrina no está preordenada a la estricta literalidad de los actos sino que

tiende a que lo legal sea justo, y de esta forma representa un paso en la evolución

hacia la justicia material.

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  67  

Sección 4. El abuso del derecho visto desde la perspectiva de la teoría del

acto administrativo.

Existe uniformidad en doctrina, con respecto a la idea de que la manera idónea

para determinar la conformidad de un acto administrativo con el esquema legal

que lo regula y en consecuencia su validez, es el análisis de los diferentes

elementos que lo componen. Marienhoff señala que “la validez del acto

administrativo depende del cumplimiento de requisitos esenciales; tales requisitos

concrétase en los elementos del acto, los cuales deben concurrir simultáneamente

en la forma requerida por el Ordenamiento.58”

En este título se desarrollará la noción de acto administrativo, su importancia como

instrumento de la administración pública para ejercer sus potestades, pero

sobretodo se explicará cómo es que se abusa de los elementos del mismo,

viciándolo y haciendo necesario un control.

Primero, se debe entender que el Estado, para hacer actuar su poder, obra a

través de órganos, que están integrados por personas, mediante actos jurídicos

voluntarios, que lo obligan y responsabilizan.

Entre la variedad de actos de poder, se encuentra el acto administrativo, como una

manifestación específica de voluntad, conocimiento, juicio u opinión de los

órganos administrativos realizada en ejercicio de la función administrativa, que

produce efectos individuales e inmediatos de relevancia jurídica.

                                                                                                                         58 Mariehoff, M. (1966) Tratado de Derecho Administrativo. Bs.As. Editorial Abeledo Perrot. Tomo

II. P.273.

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  68  

Este instrumento es por excelencia el medio a través del cual se expresa la

administración. “Suele definirse el acto administrativo como una manifestación

unilateral de voluntad dirigida a producir un efecto de derecho y emanada

normalmente de la administración en uso de una potestad administrativa59”.

Otra definición muy acertada es la de Entrena: “acto administrativo es todo acto

jurídico realizado por la Administración con arreglo al Derecho Administrativo, el

cual consiste en una voluntad exteriorizada y dirigida a producir efectos jurídicos

en forma directa”60. Esta noción ilustra perfectamente el hecho de que el acto

deber ir conforme al derecho administrativo.

La Ley General de la Administración Pública dice que “el acto deberá aparecer

objetivamente como una manifestación de voluntad libre y consciente, dirigida a

producir el efecto jurídico deseado para el fin querido por el ordenamiento”61.

Respecto al acto administrativo y los elementos que lo conforman, la Procuraduría

manifestó:

“Sobre este tema, debemos indicar que por acto administrativo

entendemos aquella manifestación unilateral de voluntad que tiene por

objeto producir un efecto de derecho y que emana, en la generalidad de

los casos, de la Administración, en el ejercicio de la función

                                                                                                                         59 Ortiz, E. (2002) Tesis de derecho administrativo (tomo 2). Editorial Shadtuami, p. 319.

60 Entrena, R. (1983). Curso de derecho administrativo (tomo 1). Barcelona: Editorial Tecnos,

p.194.

61 Artículo 130 de la Ley general de la administración pública, N.6227.

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  69  

administrativa que le es propia. Por su parte, el acto administrativo nace

a la vida jurídica cuando se actúa en el ejercicio de la función

administrativa; sea, puede ser dictado por el Poder Ejecutivo o por los

otros Poderes de la República, en este último caso, cuando ejerzan

excepcionalmente una función administrativa según el artículo 1 de la

Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”62.

Según estos conceptos se trata de una declaración unilateral, del contenido de la

voluntad de la Administración, que va dirigida a producir fuera de sí misma un

efecto jurídico, en uso de una potestad administrativa.

“Una potestad es administrativa cuando está subordinada a la

Constitución y a la ley y a los principios generales del Derecho creados

por la jurisprudencia y cuando es impugnable por incurrir en su

violación. Normalmente, una potestad es administrativa cuando

pertenece al Poder Ejecutivo o a los entes públicos menores

equiparados en cuanto a su función, por obra de la Ley o la

Constitución, salvo norma expresa o inequívoca de éstas en contrario

que otorgue rango formal mayor como fuente de Derecho63”.

Ahora bien, las principales tendencias al conceptualizar el acto dependen de la

perspectiva que adopte su autor. La tesis dominante en doctrina y en Costa Rica,

es la objetiva, que lo define como una conducta o expresión externa y de

                                                                                                                         62 Procuraduría General de La República de Costa Rica. Dictamen N°082, del 24/03/2003.

63Ortiz, E. (2002) Tesis de derecho administrativo (tomo 2). Editorial Shadtuami, p. 330.

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  70  

apariencia legal dirigida a un resultado previsto legalmente. El funcionario público

es un instrumento por el cual se manifiesta la administración, sin embargo su

voluntad es totalmente irrelevante.

La otra tesis es la subjetiva, la misma ve el acto como una manifestación de

voluntad libre y consciente. Esta acepción considera al funcionario como persona

individual que debe servir y cumplir su con obligación ajustándose al derecho y al

interés público.

A pesar de que estas dos posturas disiden en ciertos puntos, es claro que la idea

de legalidad debe inspirar todo acto de la administración. Existen muchas críticas

a las definiciones de corte subjetivista en que se utilizan expresiones como

voluntad, intención, opinión, deseo, argumentando que es impreciso e

inapropiado.

Puede verse como un proceso, del cual el acto es el resultado de fases y

presupuestos ordenados, en cuya proliferación debe cumplirse un iter legal, que

garantice su conformidad al ordenamiento. Y es que, en efecto, el acto es

producto de una serie de valoraciones objetivas y subjetivas que entran en juego

en diferentes etapas y que se configuran como presupuestos de eficacia y validez.

Existe un punto en el que estas dos acepciones se vuelven complementarias,

estableciendo que la regularidad del acto depende de factores objetivos y

subjetivos.

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  71  

La Ley General de la Administración Pública64 no define la importancia que reviste

el móvil65 en la gestión pública, sino que responde a criterios prácticos que regulan

elementos tangibles del acto, lo cual se presta para interpretaciones

fundamentadas en posiciones puramente objetivas, descartando probables

fiscalizaciones de orden subjetivo.

La función pública está impregnada de normas éticas de conducta que se

proyectan en la gestión estatal, la misma tiene la finalidad de satisfacer el interés

público por medio del cumplimiento de obligaciones, por ende, y para lograr el

cometido, sus acciones se encuentran sometidas a una revisión de conformidad

con el ordenamiento, el cual incluye los principios de derecho y los dictados de la

razón.

Para que una acción de la Administración se repute como válida, la misma debe

cumplir con los requisitos específicos señalados por ley y debe obedecer a un

esquema típico que exige la presencia ordenada de varios objetos que pueden ser

tanto internos como externos al funcionario. Estos objetos que componen la

existencia del acto administrativo se denominan elementos.

A manera de explicación de lo que significan los elementos del acto, Eduardo Ortiz

presenta la hipótesis de un contrato civil, en el cual existe apariencia razonable de

todos los elementos que la ley exige para su formación, y se habla de un contrato                                                                                                                          64 Artículo 128: Será válido el acto administrativo que se conforme sustancialmente con el

ordenamiento jurídico, incluso cuando en cuanto al móvil del funcionario que lo dicta. Ley general

de la administración pública, N.6227.

65 El móvil es el sentimiento, deseo o intención que inspira al actor de un acto en su emisión.

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  72  

perfecto, y puede ser que el acto no sea legal: “Acto perfecto es el que reúne

todos los requisitos y condiciones legalmente exigidos para su plena

manifestación, aunque sea en disconformidad con el orden jurídico”66.

Entonces se dice que el acto es perfecto cuando contiene todos los elementos

legales, si al mismo tiempo, esos elementos se acomodan al esquema legal

previsto, el acto es válido. En otras palabras, la validez es la conformidad de todos

sus elementos con la ley, por ende todo acto válido es perfecto, pero no así a la

inversa.

Además de la perfección y de la validez, el acto puede ser eficaz o no

dependiendo de si tiene capacidad actual de producir los efectos jurídicos, para

producir efectos es necesario que sea perfecto, no válido, puede haber un acto

inválido pero eficaz. La licitud, por otro lado, depende de si existe lesión ilegitima

al derecho de otro sujeto. Las precisiones anteriores son fundamentales para

desarrollar el tema de los elementos.

En doctrina coexisten diversas clasificaciones de los elementos del acto

administrativo; como elementos objetivos, subjetivos y formales; como elementos

materiales y formales; como elementos esenciales; sin embargo los expositores

convienen en que es necesario para perfeccionar el acto, un sujeto competente,

con investidura, y legítimo para efectuar el acto; la voluntad como capacidad de

dirigir la conducta; un objeto; un contenido; un motivo o causa; y el fin o resultado

perseguido.

                                                                                                                         66Ortiz, E. (2002) Tesis de derecho administrativo (tomo 2). Editorial Shadtuami, p. 339.

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  73  

Se pasará a definir cada elemento y cómo cabe el abuso en el caso de que los

mismos se desvirtúen.

4.1. Sujeto:

Es el emisor. Para que el acto administrativo sea regular, válido y eficaz, el sujeto

debe cumplir una serie de requisitos señalados por ley67.

En primer lugar debe tener competencia, que es la medida de la potestad que

corresponde a cada órgano, es la aptitud legal de éste, entendida como el cúmulo

de facultades que legítimamente puede llevar a cabo68. Su ejercicio es obligatorio,

irrenunciable e intransmisible, a menos de que la norma así lo disponga o lo

habilite. Se trata de una potestad expresa que está concretamente delimitada por

ley, y solamente se utiliza de acuerdo con el procedimiento establecido.

En Costa Rica, la competencia se instaura en razón de cinco categorías que son:

por materia, que alude a la asignación de determinados asuntos a un órgano

dependiendo de su contenido; por territorio, que se refiere al radio de acción

dentro del cual tiene facultades un órgano; por tiempo, que fija cuándo o en qué

término se pueden ejercer tales potestades; y por último, de grado, el cual supone

un orden jerárquico.

                                                                                                                         67 Artículo 129: El acto deberá dictarse por el órgano competente y por el servidor regularmente

designado al momento de dictarlo, previo cumplimiento de todos los trámites substanciales

previstos al efecto y de los requisitos indispensables para el ejercicio de la competencia. Ley

general de la administración pública, N.6227.

68 GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo y FERNÁNDEZ TOMÁS, Ramón. Curso de derecho

administrativo. Tomo 1, edición 1980. Editorial Civitas, Madrid, p. 460.

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  74  

Es necesario, también, que el sujeto haya sido nombrado regularmente como

funcionario público69, que éste en posesión del cargo actualmente y que ejerza su

obligación de acuerdo con el ordenamiento jurídico. A este requisito se le conoce

como investidura legítima, y tiene valor constitucional70.

El sujeto deberá estar legitimado para ejercer la competencia propia en todo lo

que ésta abarque, en razón de cumplir con todas las exigencias jurídicas. Cuando

se habla de legitimación se dice que el sujeto debe ser titular de la potestad para

ejercer la competencia.

Además de lo anterior, es fundamental que el sujeto tenga claro el eje de su

función, como señala el artículo 113, “el servidor público deberá desempeñar sus

funciones de modo que satisfagan primordialmente el interés público, el cual será

considerado como la expresión de los intereses individuales coincidentes de los

                                                                                                                         69 “Artículo 111: 1. Es servidor público la persona que presta servicios a la Administración o a

nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz

de investidura, con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado,

permanente o público de la actividad respectiva. 2. A este efecto considéranse equivalentes los

términos "funcionario público", "servidor público", "empleado público", "encargado de servicio

público" y demás similares, y el régimen de sus relaciones será el mismo para todos, salvo que la

naturaleza de la situación indique lo contrario. 3. No se consideran servidores públicos los

empleados de empresas o servicios económicos del Estado encargados de gestiones sometidas al

derecho común”. Ley general de la administración pública, N.6227.

70 “Artículo 10: Las disposiciones del Poder Legislativo o del Poder Ejecutivo contrarias a la

Constitución serán absolutamente nulas ,así como los actos de quienes usurpen funciones

públicas y los nombramientos hechos sin los requisitos legales”. Constitución Política de la

República de Costa Rica. 1949.

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  75  

administrados”71, y es que la razón de que exista el acto administrativo, no es otra

que la satisfacción del interés público, el cual incluye en su apreciación los valores

de seguridad jurídica y justicia material.

Como señala el artículo citado en el párrafo anterior, el interés público se forma de

la suma de los intereses individuales coincidentes de los administrados, que lo

incluye dentro de la valoración al individuo, y es que según el apartado 114 de la

misma ley “el servidor público es un servidor de los administrados, en general, y

en particular de cada individuo o administrado que con él se relacione en virtud de

la función que desempeña; cada administrado deberá ser considerado en el caso

individual como representante de la colectividad de que el funcionario depende y

por cuyos intereses debe velar”72. En el texto positivo es evidente que todo acto

administrativo debe estar enfocado en garantizar el bien común, no como mera

convivencia, sino tomando en cuenta el individuo y cada relación con el Estado.

En caso de que el funcionario público o sujeto emisor abuse de su posición,

dejando de lado el propósito final de la función que le fue encomendada, y que por

su culpa o negligencia ocasione obstáculos arbitrarios a algún administrado, la Ley

general de la administración pública73 establece que ha de considerarse irregular

esa actuación. Y así es como se crea un presupuesto de abuso del derecho dentro

de la función pública, viciando el acto administrativo.

                                                                                                                         71 Artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública, N.6227.

72 Artículo 114, inciso 1 de la Ley general de la administración pública, N.6227.

73 Artículo 114, inciso 2 de la Ley general de la administración pública, N.6227

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  76  

En caso de que algún servidor público cometa una falta en el desempeño de su

obligación, causando daño a un derecho subjetivo ajeno, la administración debe

repararlo74, se hará énfasis en el tema de responsabilidad en el cuarto capítulo,

por ahora cabe decir que el funcionario que haya actuado con dolo o culpa grave75

está sujeto a responsabilidad disciplinaria76 por sus acciones.

A modo de resumen, para que el acto administrativo sea regular, el sujeto emisor

debe tener competencia; además, debe incluir como eje de su actuación la

satisfacción del bien común y por último, debe tener investidura legítima para el

cargo que desempeña como funcionario público.

                                                                                                                         74Artículo 191: La Administración deberá reparar todo daño causado a los derechos subjetivos

ajenos por faltas de sus servidores cometidas durante el desempeño de los deberes del cargo o

con ocasión del mismo, utilizando las oportunidades o medios que ofrece, aun cuando sea para

fines o actividades o actos extraños a dicha misión. Ley General de la Administración Pública,

N.6227.

75 Para establecer el grado de dolo o culpa se aplica el Artículo 213 de la Ley general de la

administración pública, N.6227: “A los efectos de determinar la existencia y el grado de la culpa o

negligencia del funcionario, al apreciar el presunto vicio del acto al que se opone, o que dicta o

ejecuta, deberá tomarse en cuenta la naturaleza y jerarquía de las funciones desempeñadas,

entendiéndose que cuanto mayor sea la jerarquía del funcionario y más técnicas sus funciones, en

relación al vicio del acto, mayor es su deber de conocerlo y apreciarlo debidamente”.

76 Artículo 211: 1. El servidor público estará sujeto a responsabilidad disciplinaria por sus acciones,

actos o contratos opuestos al ordenamiento, cuando haya actuado con dolo o culpa grave, sin

perjuicio del régimen disciplinario más grave previsto por otras leyes. 2. El superior responderá

también disciplinariamente por los actos de sus inmediatos inferiores, cuando él y estos últimos

hayan actuado con dolo o culpa grave. 3. La sanción que corresponda no podrá imponerse sin

formación previa de expediente, con amplia audiencia al servidor para que haga valer sus

derechos y demuestre su inocencia. Ley general de la administración pública, N.622.

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  77  

4.2. Voluntad:

La doctrina francesa llegó al concepto del acto jurídico mediante el examen del

acto de voluntad, por consecuencia, aunque no todos los doctrinarios la incluyen

dentro de los elementos, es necesario examinarla. Todo acto humano supone

voluntad, sin embargo, es menester dejar claro que, cuando se menciona la

voluntad de la administración, se refiere a la voluntad jurídica del órgano y no a la

voluntad psicológica del autor material del acto.

“Voluntad es la capacidad de dirigir la conducta interna y externa hacia

un resultado normalmente distinto de dicha conducta. La misma

determina únicamente los elementos discrecionales del acto, de los

cuales casi siempre hay alguno, pero no los elementos reglamentados,

que siempre están en coordinación con aquellos y limitan la libertad del

funcionario”77.

El órgano administrativo debe actuar dentro de la órbita del interés colectivo y

dentro de los parámetros de su competencia, lo que en derecho privado

corresponde a la capacidad y la autonomía de voluntad de los particulares, puede

traducirse en el derecho público, y en especial, en administrativo, a la

competencia, que como se vio es una obligación funcional, que define el campo de

acción para el ejercicio de las potestades públicas.

En la competencia, el sujeto está obligado a emitir el acto. Puede argüirse que

existe una latitud de poder discrecionalidad, sin embargo, no está nunca                                                                                                                          77Ortiz, E. (2002) Tesis de derecho administrativo (tomo 2). Editorial Shadtuami, p. 347.

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  78  

autorizado a plantearse problemas fuera del límite que impone su competencia y

sobretodo en el límite absoluto en materia de finalidad.

El agente emisor no debe excederse en el uso del poder de discrecionalidad que

le es conferido, contario sensu, el acto administrativo sería irregular, y se estaría

ante un presupuesto de abuso del derecho en materia administrativa.

4.3. Objeto:

En doctrina ha tenido múltiple significado. Si bien se estudia el objeto como

elemento del acto administrativo, se debe apuntar que muchos autores no lo

califican esencial, por entender que no presenta individualidad propia, este grupo78

engloba la noción de objeto, en un concepto más amplio, el contenido del acto

administrativo.

Varios autores han definido su significado y esencia, vale la pena transcribir uno

de estos conceptos:

“El objeto del acto administrativo es la cosa, la actividad, la relación, a la

que se refiere el acto, de la que éste se ocupa y para la cual dispone,

juzga, declara lo que se expresa en su contenido” 79.

A modo de explicación resulta conveniente recordar el objeto del contrato civil, el

mismo no es el efecto sino la cosa o conducta a la que se refiere el contrato.

Asimismo sucede con el objeto del acto administrativo.

                                                                                                                         78 Se hace referencia a autores doctrinarios franceses como BONNARD, WALINE,LAUBADERE.

79 Zanobini (1954). Corso di diritto amministrativo. Milano, p. 248.

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  79  

Resulta sumamente difícil individualizar el objeto, debido a que el mismo

representa un modo de determinación del elemento contenido. Lo que se puede

establecer, es que, para que el acto sea regular, el objeto debe reunir las

siguientes características:

a) Debe ser determinado.

b) Debe ser posible.

c) Debe ser legítimo.

d) Debe ser lícito.

El objeto no debe exceder los márgenes que consignan estos presupuestos, sobre

todo respecto a los últimos dos, que el objeto sea legítimo significa que es

menester que la cosa referida por el acto sea la que señala el ordenamiento

jurídico, y esto incluye en su apreciación, la satisfacción del interés público. Si al

manifestarse el acto se desvía su objeto hacia una cosa no referida por el

ordenamiento se está ante un abuso.

Igualmente sucede con la licitud, que se refiere a la necesidad de que el objeto no

contraríe las normas del ordenamiento jurídico, que incluye los principios, la moral

y las buenas costumbres.

4.4. Contenido:

Es lo que conforma el acto, considerado como resultado jurídico inmediato del

mismo. Consiste en la realización de un resultado de derecho, por medio de la

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  80  

declaración de voluntad de la Administración. Como dice ZANOBINI80, es lo que

el acto dispone, certifica, declara o juzga, y se expresa en su parte dispositiva.

En Costa Rica, el contenido es en lo que consiste el acto administrativo, es lo que

el acto dispone, y se expresa en su parte dispositiva. Un concepto que se vincula

o es conexo con éste es el objeto, entendido como el efecto que se propone

conseguir la Administración al dictar el acto. Tanto el contenido como el objeto de

los actos administrativos deben ser ciertos, lícitos y físicamente posibles.

“Artículo 132: 1. El contenido deberá de ser lícito, posible, claro y

preciso y abarcar todas las cuestiones de hecho y derecho surgidas del

motivo, aunque no hayan sido debatidas por las partes interesadas. 2.

Deberá ser, además, proporcionado al fin legal y correspondiente al

motivo, cuando ambos se hallen regulados. 3. Cuando el motivo no esté

regulado el contenido deberá estarlo, aunque sea en forma imprecisa.

4. Su adaptación al fin se podrá lograr mediante la inserción

discrecional de condiciones, términos y modos, siempre que, además

de reunir las notas del contenido arriba indicadas, éstos últimos sean

legalmente compatibles con la parte reglada del mismo.”81

El contenido debe tener un sustento ético, debido a que las leyes, las buenas

costumbres y la moral deben estar entrelazadas en la función pública, “la licitud

del objeto deberá calificarse de acuerdo con estas tres categorías: que no

                                                                                                                         80 Zanobini (1954). Corso di diritto amministrativo. Milano, p. 250.

81 Artículo 132 de la Ley General de la Administración Pública, N.6227.

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  81  

contraría ni perturbe el servicio público, que no infrinja las normas jurídicas, que no

sea incongruente con la función administrativa”82.

El problema del abuso del derecho se ha colocado desde siempre, en materia de

derecho privado, en una dimensión social, que significa trascender el límite de lo

lícito para ingresar a violar una norma de convivencia. Al igual pasa en materia

administrativa, en la cual abusar significa transgredir estos límites impuestos por el

ordenamiento jurídico.

4.5. Causa:

Este es uno de los temas más complejos y debatidos del derecho administrativo.

Basándose en la tradición dogmática proveniente de la teoría general del derecho,

los doctrinarios coinciden en afirmar la existencia del elemento causa,

argumentando que el ejercicio de la potestad administrativa de la que resulta un

acto administrativo presupone la existencia de unos supuestos de hecho que la

norma atributiva de aquella ha establecido.

Todo acto administrativo es resultado de la aplicación de una norma, la cual

habilita la potestad que se actúa, y requiere, para su validez, que los presupuestos

de hecho, a los que la norma enlaza consecuencias jurídicas, se cumplan en cada

caso concreto.

De esta forma, los presupuestos de hecho pueden consistir en situaciones

totalmente objetivas o bien implicar una operación valorativa más compleja si el

                                                                                                                         82 Fraga, G. (1989). Derecho administrativo, México: Editorial Porrúa. p.78.

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  82  

tipo ha incluido en su descripción conceptos jurídicos indeterminados, que aunque

no sean determinables a priori deben ser determinados por el órgano que aplica la

norma en el caso concreto, sobre la base de la experiencia o de un juicio

valorativo.

La causa del acto administrativo consiste precisamente en la adecuación del acto

administrativo concreto al fin que persigue la norma atributiva de la potestad que

se ejercita, “la causa más que determinado elemento del acto, es el vínculo entre

diversos elementos. Esto es así porque la causa es la razón de ser del acto, que

es una conducta integrando diversos elementos, como dirían los psicólogos”83.

En ese sentido, la causa es la congruencia o adecuación del acto administrativo al

fin normativo concreto. Se encuentra regulada en el Artículo 133 de la Ley general

de la administración pública:

“1. El motivo deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en

cuenta para dictar el acto. 2. Cuando no esté regulado deberá ser

proporcionado al contenido y cuando esté regulado en forma imprecisa

deberá ser razonablemente conforme con los conceptos indeterminados

empleados por el ordenamiento”84.

                                                                                                                         83 Charlier. La cause dans la jurisprudence administrative récente, J.C.P., 1950, N37, I, 871. En

Prat, J. De la desviación de poder. Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho

y Ciencias Sociales de Montevideo. Sección III, p. 71.

84 Artículo 133 de la Ley general de la administración pública, N.6227.

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  83  

En el mismo sentido, la Procuraduría General de La República ha manifestado:

“El motivo refleja la fundamentación del acto, consiste en el

antecedente jurídico que determina la necesidad de emitirlo y que

permite el ejercicio de la competencia en el caso concreto; en otros

términos, es el conjunto de circunstancias de hecho y de derecho que

ha tomado en cuenta la Administración para dictarlo. Lo anterior implica

que su ausencia conlleva la imposibilidad de ejercer la competencia en

ese caso en particular”85.

Una vez que aclarado el elemento causa, se agrega al análisis que la norma exige

que sea legítima, que vaya de conformidad con el fin, el contenido y al

ordenamiento jurídico en general.

Se tipifica el abuso del derecho, cuando el ejercicio de la competencia conlleva

una lesión a los límites citados en el párrafo anterior, debido a que se transgrede

el espíritu del acto administrativo contenido en la prerrogativa jurídica que lo creó.

Los actos administrativos sólo encuentran su justificación en el interés general al

que debe servir la administración pública, es para este y por este que existen y, de

esta forma, cada uno de ellos tiene su razón de ser y su misión a cumplir. En

consecuencia, el ejercicio de cada uno de éstos debe de ser adecuado a su fin, y

en ningún caso atañe al sujeto emisor abusar de este.

                                                                                                                         85 Procuraduría General de la República De Costa Rica. Dictamen N°082, del 24/03/2003.

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  84  

Es desde este punto de vista que cabe afirmar que, la inadecuación de la causa al

fin es el fundamento en que se basa la aplicación del abuso del derecho en

materia del acto administrativo.

Ese doble juicio de confrontación formal y material, es el que ha caracterizado el

instituto del abuso del derecho, y el que se traslada al campo del derecho público

con el fin de evaluar la actuación administrativa y declarar la invalidez, en su caso,

de una actuación formalmente lícita y ajustada a la legalidad, pero que

confrontada con los fines ha de recibir la calificación de abusiva.

4.6. Fin:

Constituye el elemento teleológico, se puede decir que es el elemento principal,

debido a que atrae los restantes, en el sentido de que deben ajustarse y

adecuarse a él. En Costa Rica está regulado en el siguiente artículo:

“Artículo 131: 1. Todo acto administrativo tendrá uno o varios fines

particulares a los cuales se subordinarán los demás. 2. Los fines

principales del acto serán fijados por el ordenamiento; sin embargo, la

ausencia de ley que indique los fines principales no creará

discrecionalidad del administrador al respecto y el juez deberá

determinarlos con vista de los otros elementos del acto y del resto del

ordenamiento. 3. La persecución de un fin distinto del principal, con

detrimento de éste, será desviación de poder”86.

                                                                                                                         86 Artículo 131 de la Ley general de la administración pública, N.6227.

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  85  

La ley siempre fija los fines del acto, aunque se indique en forma indeterminada o

no expresa, en todo caso está regulado. La pluralidad de los fines que establece

una norma se reconocen en el contenido dispositivo del acto, por lo que, a pesar

de su aparente imprecisión, siempre habrá fines principales que subordinarán los

fines accesorios.

La noción de fin responde al resultado último al que se tiende con el acto, que en

todo caso se reduce a la satisfacción del interés público:

“Todo el actuar administrativo está presidido por un fin de interés

público que elimina la intervención o la persecución de un extraño. Si el

acto discrecional fue dictado en vistas de obtener un resultado querido

con ese fin extraño, el acto es evidentemente ilícito, contraría los

principios fundamentales que mueven la actividad administrativa y es

posible la anulación jurisdiccional”87.

El examen del fin de los actos administrativos debe tomar como punto de partida

que la administración pública sirve con objetividad los intereses generales. De ahí

se deriva, sin necesidad de mayor explicación, la necesidad de que toda actuación

administrativa esté orientada a la consecución de un fin público que satisface ese

interés general; finalidad pública que habrá que buscar en la norma que atribuye la

potestad que se actúa o el derecho subjetivo que se ejerce por parte de la

administración.

                                                                                                                         87 Prat, J. (1966). De la recurribilidad de los llamados actos discrecionales. Revista de Ciencias

Jurídicas. San José. Número 7. Mayo, p. 75.

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  86  

El fin de interés general que la norma atributiva del derecho persigue, y que puede

estar expresamente señalado o deducirse de su contenido, será el que el acto

administrativo deba cumplir, ya que éste es el objeto de la potestad que se

atribuye a la administración, o del derecho subjetivo que se actúa en el caso

concreto con el acto administrativo.

La persecución de un fin distinto o prohibido es, como lo señala el artículo anterior,

causa de desviación de poder.

Sin embargo existe otra posibilidad que se debe valorar y que contiene el

fundamento para la aplicación del abuso del derecho en materia administrativa.

En efecto, en el orden administrativo, y gracias al ámbito de discrecionalidad

presente en él, es posible concebir el uso del poder de apreciación y decisión del

que es titular la administración, en menoscabo de un legítimo interés. Detrimento

que, si ocasiona la alteración del equilibrio de intereses, podrá dar lugar a abuso

de derecho:

“Si en el uso del poder discrecional, se dicta un acto administrativo,

según el motivo y el fin establecido por la ley y perfectamente ajustado

a las formas legales, pero cuyo resultado inmediato lesiona un interés

particular, no hay duda de que dicho acto no podrá estimarse ilegal;

pero puede implicar abuso del derecho”88.

                                                                                                                         88 Martínez, E. (1947). La doctrina del abuso del derecho y el orden jurídico administrativo. Madrid:

Instituto Editorial Reus, p. 108.

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  87  

Hay abuso cuando al ejercer un poder, la administración, lo hace dañando

los intereses del particular. En la potestad reglada, el acto, aun siendo

perfecto, puede ser abusivo, si se toman en cuenta circunstancias tales que

el interés social que deriva del acto está en desproporción al daño causado.

A modo de ejemplificar, se trae a colación el caso de un acto válido, reglado

y legal, pero al mismo tiempo abusivo, que se trata de una expropiación de

terrenos de cultivo agrícola, en los que la ejecución del acuerdo se ha de

realizar un mes antes de la recolección de la cosecha, sin que la

perentoriedad de la obra justifique tal medida.

En el ejemplo, se manifiesta que el abuso de derecho lo que hace es valorar

objetivamente si existe o no un desequilibrio entre los intereses que el acto busca

tutelar y los intereses dañados por el mismo. En caso de estimar que son más

valiosos los últimos, se está ante la existencia de un uso abusivo del poder o

derecho.

En el siguiente capítulo se hará especial énfasis en la diferenciación del

principio de abuso del derecho con la desviación de poder, estableciendo sus

semejanzas y diferencias, delimitando cada instituto y definiendo su

aplicación. Por ahora cabe señalar que el abuso del derecho es excepcional,

y rige únicamente en el caso de que el afectado no ostente otra vía

alternativa de protección frente a ese ejercicio abusivo.

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  88  

4.7. Procedimiento:

Las operaciones internas de la administración implican un proceso constitutivo que

busca alcanzar la congruencia de las actuaciones con el orden legal. Para el

correcto desempeño de la función pública se han creado reglas procedimentales.

“Artículo 214: 1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el

mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración; con

respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del

administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. 2. Su objeto

más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que

sirven de motivo al acto final”89.

La formalidad que caracteriza el acto administrativo, se sustenta también, en la

función que desempeña de garantizar seguridad jurídica a los administrados.

Se puede abusar del derecho, en el intento de evadir las formalidades que impone

el ordenamiento jurídico, mediante la utilización de otro precepto jurídico que

autorice esa evasión, pero que, no es aplicable al caso concreto. Para una mejor

exposición del tema se transcribe el Artículo 226:

“1. En casos de urgencia y para evitar daños graves a las personas o

irreparables a las cosas, podrá prescindirse de una o de todas las

formalidades del procedimiento e incluso crearse un procedimiento

substitutivo especial. 2. El juez podrá fiscalizar al efecto no sólo la

                                                                                                                         89 Artículo 214 de la Ley general de la administración pública, N.6227.

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  89  

materialidad de los hechos que motivan la urgencia sino su gravedad y

proporcionalidad en relación con la dispensa o la sustitución de trámites

operadas”90.

La norma copiada, representa una respuesta a situaciones de extrema

urgencia, y que se fundamenta en la necesidad de actuación administrativa.

Un ejemplo de abuso del derecho es el caso en que se inventa o se exagera

una situación de hecho, como argumento para evadir el cumplimiento del

procedimiento establecido por ley.

                                                                                                                         90 Artículo 226 de la Ley general de la administración pública, N.6227.

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  90  

Capítulo 3

“La distinción del abuso del derecho con institutos afines”

Se pretende delimitar la funcionalidad del abuso del derecho en el ámbito público

por referencia a instituciones que obedecen a una lógica similar. En este capítulo

se precisará la distinción con el exceso de poder, la desviación de poder y el

fraude de ley.

Dichas instituciones responden al fin de garantizar el equilibrio necesario entre el

principio de legalidad, la seguridad jurídica y la justicia material. Es clara conexión,

en el sentido de que todas pretenden acercarse a la justicia, alejándose de la

concepción de la función judicial como mera aplicación de la ley, es el fundamento

de la tarea de delimitación que ocupa esta investigación.

Y es que el principio de seguridad jurídica, por una parte, impone la necesaria

superación del estricto positivismo jurídico y, por otra, exige una correcta

delimitación de las distintas instituciones jurídicas llamadas a hacer efectiva esta

tarea, con el fin de que no haya menoscabo de los intereses jurídicos de los

administrados.

Se debe encontrar el equilibrio entre las disfunciones que se producen entre el

vertiginoso cambio social y la necesidad de conseguir el más adecuado

despliegue del estado de derecho en la actuación de la administración pública,

balance que solo puede ser real, si la dogmática sobre el alcance y contenido de

dichas figuras tienen delimitado su radio de acción.

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  91  

Y es que además de la delimitación de estos institutos en jurisprudencia, es

menester que la doctrina administrativa, determine concretamente su significado y

su correlativa distinción, tanto en el plano teórico, como en su aplicación

pragmática. Lo anterior garantizaría el principio de protección de confianza91, en el

sentido de que la aplicabilidad de éstos por los jueces y tribunales se realice con el

máximo rigor a fin de evitar la arbitrariedad.

Con esta labor se reconocerán claramente los límites de cada una de las

instituciones que se estudian en el marco del derecho administrativo, permitiendo

observar sus zonas secantes, pero también y aquí radica lo más relevante, sus

zonas autónomas, en las que se posibilita su inteligencia y la delimitación de un

genuino campo de aplicación.

                                                                                                                         91 La finalidad del principio de protección de confianza es erigirse en un parámetro de actuación en

el proceso decisional de los poderes públicos a fin de poder prever un campo de acción para la

aplicación de los principios. La protección de la confianza significa, en el ámbito público, la defensa

de los derechos del ciudadano frente al Estado, la adecuada retribución a sus esperanzas en la

actuación acertada de éste.

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  92  

Sección 1. Exceso de poder.

En Francia se crea el recurso por exceso de poder con el fin de obtener un medio

de control de la administración, con éste se pretendía anular los actos

administrativos plasmados con ilegalidad:

“El recurso por exceso de poder pretende que el juez administrativo

anule una decisión de la administración por ilegal, tiene por objeto

asegurar conforme a los principios generales del derecho, el respeto a

la legalidad”92.

La existencia de un recurso de anulación de actos administrativos actualmente

parece un hecho normal y lógico, sin embargo es el producto de muchas luchas

sociales, además de una larga y complejísima evolución.

Todos los motivos que fundamentaban la interposición de dicho recurso eran

incluidos como aspectos de la legalidad, yaque la finalidad del recurso era velar

por la conformidad jurídica del acto administrativo. Se pueden resumir en

incompetencia, vicio de forma, desviación de poder y violación de la ley.

Originariamente el recurso estaba basado en la incompetencia del sujeto emisor

del acto. “En 1828 aparece el vicio de forma; aún no estaba totalmente desgajado

de la incompetencia”93, hasta ese momento la jurisprudencia era la encargada de

                                                                                                                         92 Prosper, G. (1989). Derecho administrativo. Facultad de Derecho de la Universidad de Costa

Rica. San José, p.66.

93 Prat, Julio A. De la desviación de poder. Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de

Derecho y Ciencias Sociales de Montevideo. Sección III, p. 160.

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  93  

regular el recurso y entremezclaba las causales del mismo, debido a que es hasta

1830 que se dotó el recurso con una base legal, por medio de una reforma a la ley

del 7-14 de octubre de 179094.

El consejo de Estado francés, en el fallo C.E. del 25 de febrero de 1864, admitió

como tercer medio la desviación de poder, comprendido como la ilicitud que surge

por la violación de la ley, siendo ilegal el acto dictado por un administrador que usa

su poder para perseguir un fin que no es la satisfacción del interés público.

Por último, se incluye como causal del recurso, la violación de la ley. Ésta ya

existía en el contencioso pero se requería al recurrente que justificara la lesión de

un derecho adquirido. Con el fallo Alcindor, del Consejo de Estado, C.E. del 1 de

Junio de 1906, se cambia la exigencia haciendo posible interponer el recurso con

la afectación a un interés legítimo.

En general, la finalidad del recurso de exceso de poder es velar por legalidad del

acto en el sentido formal (incompetencia y vicio de forma); y en el sentido material

(violación de la ley y desviación de poder).

Una vez claro el recurso de exceso de poder cabe su comparación con el abuso

del derecho.

                                                                                                                         94 El artículo 3 de la ley 7-14 de octubre de 1790 dispone: “Las reclamaciones por incompetencia

en relación a los cuerpos administrativos no serán en ningún caso del resorte de los tribunales;

serán llevadas ante el Rey, jefe de la Administración general”. Code administratif. Dalloz.1949. p.

272.

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  94  

En primer lugar, todos los medios que activan al recurso de exceso de poder se

reducen a la legalidad: la interposición por incompetencia resulta de la trasgresión

a las reglas de competencia; la puesta en marcha del recurso por el vicio de forma

corresponde a infringir las normas jurídicas procedimentales; y la apertura por

desviación de poder, en este recurso, representa el quebrantamiento del fin

asignado por la ley. Terminológicamente hablando todas pueden reducirse a la

violación de la ley.

El abuso del derecho no encierra un acto ilegal, sino que valora más allá de la

estricta legalidad, el mismo supone que el acto se ha realizado de acuerdo con la

ley.

Con el propósito de acercamiento a la justicia, el abuso del derecho, plantea una

doble valoración del acto administrativo. Una vez confrontado el acto con las

leyes, y superada la licitud de éste con arreglo a las normas de derecho positivo,

se juzga su contradicción con los principios estructurales del ordenamiento

jurídico. Si en ese segundo juicio se observa que existe una desproporción o

desequilibrio injustificado, entre los intereses que se tienden a tutelar por el acto

que provocó la cuestión y los dañados por el mismo, se puede afirmar la

existencia del abuso.

A modo de diferenciación, cabe señalar que el principio de abuso del derecho

contiene, además, una función social, que afirma la relatividad de los derechos a

consecuencia de reconocer en ellos limitaciones provenientes de las agrupaciones

humanas. La calificación, de un acto administrativo o del ejercicio de un derecho

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subjetivo por parte de la administración, como contrario a derecho, depende

también de esta limitación porque el ordenamiento jurídico en ningún caso puede

amparar el ejercicio antisocial del poder otorgado.

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  96  

Sección 2. La desviación de poder.

Hacia fines del siglo XIX, las jurisdicciones administrativas desarrollaron la teoría

de la desviación de poder. Es tan amplio el contenido que comprende, que la

pretensión de abarcar el tema en su totalidad es insostenible.

A modo de nota introductoria, cabe señalar que se han elaborado connotaciones

muy diversas acerca de este vicio, en respuesta o consecuencia directa al hecho

de que el mismo nace a la vida jurídica como producto de una construcción

jurisprudencial.

Este fenómeno desembocó en evidentes confusiones y contradicciones

terminológicas, que hacen difícil la tarea de determinar y delimitar el concepto.

Ante dicha problemática, la tendencia moderna consiste en reducir el papel de los

controles de orden subjetivo y optar por controles objetivos de vigilancia de la

legalidad administrativa.

En todo caso, no puede prescindirse totalmente de la apreciación subjetiva, debido

a la utilidad esencial del instituto, que consiste en la valoración sustantiva del acto,

como medio de control de sus fines.

El agente emisor dicta el acto para obtener un resultado, el cual, por ley, debe

coincidir con el fin que se encuentra, implícito o explícito, en la norma que lo

autoriza. Esto significa que la potestad le es conferida para ejercerla en las

condiciones predeterminadas y sobretodo que la competencia responde a la

búsqueda de un fin típico. Cuando la finalidad no coincida, el uso del poder estará

viciado.

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  97  

Entrena Cuesta, creo la siguiente definición:

"...desviación de poder, pues supone siempre y sólo el incumplimiento

del elemento final. El acto que incurre en ella no obstante, su apariencia

legal, deja de satisfacer la objetividad jurídica que motivó el nacimiento

de la norma positiva"95.

Otra definición simple y muy acertada es:

"La desviación de poder consiste en el hecho de que una autoridad

administrativa utilice sus poderes con vista a un fin distinto de aquel

para el que le han sido conferidos"96.

De ahí se desprende que la desviación de poder consiste en la inadecuación del

fin legal con los móviles que inspiran al sujeto emisor, viciando el acto

administrativo. Por su parte, el autor Laferriere sostiene:

"El vicio que dicha expresión designa consiste en desviar un poder legal

del fin para el que se ha instituido, haciéndolo servir a fines para los

cuales no está destinado"97.

                                                                                                                         95 Entrena, R. (1983). Curso de derecho administrativo (tomo 1). Barcelona: Editorial Tecnos, p.

218.

96 Ortiz, E. (1963). Interés legítimo, derecho subjetivo y reforma al contencioso administrativo.

Revista de Ciencias Jurídicas. Noviembre, p.131.

97 Laferrière, en Jeze, G. (1949). Principios generales del derecho administrativo (tomo III). Buenos

Aires: Editorial Depalma, p. 80.

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  98  

Según lo anterior, la noción busca invalidar actos en los que su agente emisor,

teniendo competencia, y cumpliendo las demás formalidades requeridas, desvía el

poder que le ha sido conferido por la norma hacia otros fines, diferentes a los que

el acto debe perseguir.

Siguiendo a Fraga:

"...debe tenerse presente que la finalidad que debe perseguirse por el

agente administrativo es siempre la satisfacción del interés público, no

cualquiera, sino el interés concreto que debe satisfacerse por medio de

la competencia atribuida a cada funcionario"98.

La mayoría de las posiciones doctrinales examinadas coinciden en que la

administración está obligada a realizar su actividad en respuesta al fin público y

administrativo, y que la utilización de poderes para fines extraños al servicio

configura esta irregularidad.

También se resalta que este recurso abre la puerta a la posibilidad de juzgar la

conducta administrativa, confrontando y valorando la congruencia de su actuar de

hecho con la finalidad exigida por las normas. Se consigue, a través de esta

valoración, constatar la correlación que existe, efectivamente, entre la finalidad

real del acto y la finalidad prevista, fijada por el orden legal.

                                                                                                                         98 Fraga, G. (1989). Derecho administrativo, México: Editorial Porrúa, p. 300.

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  99  

Es factible diferenciar dos elementos99 esenciales de la definición, el primero de

ellos se ha denominado presunción de la legalidad del acto, y es muy notorio en la

tesis expuesta por Hauriou, que se transcribe a continuación:

“Es el hecho de una autoridad administrativa que cumpliendo un acto de

su competencia, observando las normas prescritas y sin violar

formalmente la ley, utiliza su poder por motivos distintos de aquel…”100.

La desviación de poder emerge en el ejercicio de un acto administrativo, el cual es

realizado por un agente dentro de su competencia y bajo las formas legales

previstas, implicando la violación del espíritu y no la letra de la ley. Corresponde a

una ilegalidad disfrazada, de carácter instrumental en el sentido de que busca

satisfacer móviles ocultos. El vicio es difícil de discernir porque mantiene una

juricidad externa irreprochable, radica en la intención perseguida por agente, que

es clandestina y por ende ilegal, debido a que viola el espíritu de la ley.

                                                                                                                         99 “La desviación de poder puede definirse como el ejercicio de potestades administrativas para

fines distintos de los fijados por el Ordenamiento jurídico. Esta figura constituye un vicio del fin del

acto administrativo y se deriva de los artículos 49, párrafo 2º de la Constitución Política, 1º, párrafo

3º, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 131, párrafo 3º, de la Ley

General de la Administración Pública. Desde la perspectiva positiva, la desviación de poder supone

la existencia de dos elementos: a) el ejercicio de una potestad administrativa; y b) el apartarse,

deliberada y conscientemente, del fin tácita o explícitamente fijado por el ordenamiento jurídico

para el ejercicio de la potestad”. SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA. Resolución N°2004-12218, de las catorce horas con cuatro minutos del veintinueve de

octubre del dos mil cuatro.

100 Hauriou, A. Le pouvoir discrétionnaire et sa justification. En Prat, J. De la desviación de poder.

Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de

Montevideo. Sección III, p.177.

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  100  

El segundo elemento es la irregularidad en cuanto al fin, representa la patología

en la definición. La acción de la Administración debe estar informada en su

totalidad por el principio de la finalidad, y es tan importante, que su inobservancia

compromete toda la validez del acto.

“Artículo 131: 1. Todo acto administrativo tendrá uno o varios fines

particulares a los cuales se subordinarán los demás 2. Los fines

principales del acto serán fijados por el ordenamiento; sin

embargo, la ausencia de ley que indique los fines principales no

creará discrecionalidad del administrador al respecto y el juez

deberá determinarlos con vista de los otros elementos del acto y del

resto del ordenamiento 3. La persecución de un fin distinto del principal,

con detrimento de éste, será desviación de poder”101. (La negrita no es

del original)

El fin nunca puede ser discrecional:

La desviación de poder es causal de ilegalidad para todos los actos

administrativos sin excepción, incluso para aquellos en que existe un

margen amplio de discrecionalidad; no olvidemos que en materia de fin

no existe poder discrecional”102.

                                                                                                                         101 Artículo 131 de la Ley general de la administración pública, N.6227.

102 Citado en PRAT, Julio A. De la desviación de poder. Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la

Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Montevideo. Sección III. p.177.

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  101  

La determinación del fin no corresponde a la administración. Por el contrario, debe

fundarse, en cada caso concreto, en las normas legales que regulan la actividad

general del órgano administrativo que dicta el acto de que se trate y, debe ser

verdadero y real. Proceder en sentido contrario, implicaría que se incurra en

desviación de poder.

El fin es el resultado último que debe conseguir el acto, es la razón que justifica su

emisión. En ese sentido, resulta claro que los diversos órganos de la

administración deben cumplir su cometido procurando alcanzar fines que estén en

armonía con el interés público, siendo éste un aspecto esencial.

El actuar de los órganos administrativos no puede ser arbitrario, sino que debe

encaminarse a alcanzar los objetivos propuestos a su acción.

Una definición de desviación de poder, muy acertada, y en la que se pone de

manifiesto la amplia semejanza existente con el instituto del abuso del derecho, es

la siguiente:

"Es el hecho de un agente de la Administración que realizando

enteramente un acto de su competencia y conforme a las formas

prescritas por la legislación, usa su poder discrecional para casos y

motivos distintos a aquellos para los cuales se le ha atribuido dicho

poder"103.

                                                                                                                         103 Chonkan, W. (1986) El vicio que afecta el fin del acto administrativo: la desviación de poder.

Tesis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho. Facultad de Derecho. Universidad de

Costa Rica, p.114.

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  102  

Indiscutiblemente existe muchísima semejanza entre la figura de la desviación de

poder y el abuso del derecho en materia administrativa, más que todo, tratándose

del presupuesto de abuso en el ejercicio de potestades y no tanto en el ejercicio

de derechos subjetivos.

Se ha visto en los párrafos anteriores que la desviación de poder es una ilegalidad

disfrazada, porque como se explicó, aunque extrínsecamente manifiesta una

presunción de legalidad, con juricidad externa irreprochable, intrínsecamente es

un acto ilegal.

El objeto de la desviación de poder es el control de legalidad y su fin es la

anulación de los actos administrativos ilegales, esto ha sido así, desde su

aparición, como tercer fundamento de apertura del recurso de exceso de poder104.

Hay autores105 que plantean una objeción al respecto, alegando que la desviación

no supone la violación de una norma determinada, sino más bien la infracción al

espíritu general de la misma. Han señalado que hay solo falsa directriz, la cual no

constituye ilegalidad, sino un acto contrario a la moralidad administrativa.

                                                                                                                         104 El tema se desarrolló en la primera sección del presente capítulo. En general, la finalidad del

recurso de exceso de poder es velar por legalidad del acto.

105Los autores Hauriou y Henri Welter defienden la posición de que no se trata de ilegalidad

administrativa, sino de inmoralidad administrativa, ver MARTINEZ USEROS, Enrique. La doctrina

del abuso del derecho y el orden jurídico administrativo. Primera edición. Instituto Editorial Reus.

194, p.116.

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  103  

El argumento principal que hace insostenible dicha posición, es que el exceso en

la discrecionalidad es un acto ilícito por sí mismo, puesto que la sujeción a la ley

impone el respeto al fin concreto que señala la misma.

Otro punto que evidencia que la posición es incorrecta, es el hecho de que la

moralidad y la antijuricidad corresponden a dos conceptos distintos. Lo inmoral no

es siempre ilegal, si no coincide el orden moral con el orden legal, pueden

generarse situaciones que sean a la vez inmorales pero jurídicas. Es decir que con

la sola calificación de un acto administrativo como inmoral, no puede derivarse la

consecuencia de su anulación, si la misma se produce es porque la inmoralidad ha

coincidido con la ilegalidad.

Queda demostrado que los vicios de desviación de poder, en cuanto el juicio

determina la anulación del acto, no son simplemente inmorales, si no que violan la

legalidad.

Hasta aquí parece que el mismo razonamiento puede alegarse para considerar al

abuso del derecho como un juicio de legalidad, sin embargo existe una sutil

diferencia:

“En los supuestos en que se admite la existencia del abuso, se cumple

el fin reconocido al derecho por la disposición legal que lo autoriza; lo

que ocurre es que, como consecuencia del espíritu que inspira el

ordenamiento jurídico, el interés realizado por dicho fin debe ser

sacrificado al plantearse su contradicción con otro género de interés;

pero esto, en correcta técnica jurídica, no es ilegalidad”.

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  104  

En el abuso del derecho se define el acto como abusivo mediante el criterio de

valoración de los intereses en presencia. Este equilibrio de intereses se rompe,

cuando se ignora el interés social, causando daños.

Se ha visto que el abuso del derecho supone que el acto se ha realizado de

acuerdo con el fin que la ley dispone y las formas legales requeridas. En el abuso

del derecho el problema surge cuando se vulnera este equilibrio de intereses.

Ahora, el hecho de con el abuso del derecho no se viole ninguna norma escrita no

quiere decir que el acto es válido. Como se verá en el cuarto capítulo, para ser

válido, el acto administrativo debe conformarse sustancialmente no solo con las

normas escritas del ordenamiento jurídico sino también con las normas no

escritas.

La incorporación de las normas no escritas al ordenamiento jurídico administrativo

tiene su consagración en diferentes normas de la Ley General de Administración

Pública, pero en la materia propia de la validez del acto administrativo tiene su

regulación específica en los incisos 3 y 4 del artículo 158, que a la sazón dice:

“3. Las causas de invalidez podrán ser cualesquiera infracciones

sustanciales al ordenamiento jurídico, incluso las de normas no

escritas. 4. Se entenderán incorporadas al ordenamiento, para ese

efecto, las reglas técnicas y científicas de sentido unívoco y aplicación

exacta, en las circunstancias del caso.106”

                                                                                                                         106

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  105  

Esta remisión a las normas no escritas muestra lo amplios que son los

mecanismos orientados a controlar la legitimidad de la conducta de la

Administración existentes, que pasan desde fuentes netamente jurídicas, como la

costumbre, la jurisprudencia y los principios generales del derecho, hasta sistemas

de referencias no jurídicos como las reglas unívocas de la ciencia o la técnica y los

principios de la lógica:

Artículo 7.- 1. Las normas no escritas como la costumbre, la

jurisprudencia y los principios generales de derecho servirán para

interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento

escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o

delimitan.

2 -Cuando se trate de suplir la ausencia y no la insuficiencia, de las

disposiciones que regulan una materia, dichas fuentes tendrán rango

de ley.

3.- Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado

inferior.

Artículo 8.- El ordenamiento administrativo se entenderá integrado por

las normas no escritas necesarias para garantizar un equilibrio entre la

eficiencia de la Administración y la dignidad, la libertad y los otros

derechos fundamentales del individuo.

Artículo 13.1.- La Administración estará sujeta, en general, a todas las

normas escritas y no escritas del ordenamiento administrativo, y al

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  106  

derecho privado supletorio del mismo, sin poder derogarlos ni

desaplicarlos para los casos concretos.

La tesis del abuso del derecho se basa en un criterio de estimación objetivo.

Aunque históricamente, en su evolución, tuvo una etapa en la que el animus

nocendi o intención del autor era fundamental en su valoración, se ha superado

esta fase, apelando tan solo a la contraposición objetiva de los intereses en juego,

por medio de una valoración de sus consecuencias.

Se juzga objetivamente si existe desproporción entre los intereses que se tienden

a tutelar por el acto y los intereses dañados por el mismo. Si se llegan a estimar

más valiosos los últimos se puede afirmar la existencia de uso abusivo del

derecho o poder.

En cambio, la desviación de poder involucra una estimación subjetiva, la

desviación del fin implica una voluntad actuante cuyos móviles determinan la

trascendencia.

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  107  

Sección 3: El fraude de ley.

El fraude de ley, es una figura que, al igual que el abuso del derecho, se puede

aplicar tanto en el ámbito privado como administrativo. Se ha señalado107, que la

concepción y el objeto del fraude de ley no varían dependiendo de la rama del

derecho que lo consagre, sin embargo en el ámbito del derecho administrativo es

preciso objetivar su apreciación, subrayando que en esta rama presenta un

carácter objetivo, a diferencia del derecho privado. Asimismo, el concepto de

norma eludida ha de entenderse, en este especial ámbito, como la elusión de los

límites materiales que el ordenamiento jurídico establece en garantía de los

intereses.

La teoría hace su aparición en el derecho romano, probablemente debido a la

astucia romana para encontrar caminos furtivos, debido a que se trata de una

institución jurídica que asegura la eficacia de las normas frente a los actos que

persiguen fines prohibidos o contrarios al ordenamiento:

“A través del fraude de ley, se utiliza una norma de cobertura para eludir

los efectos de una norma imperativa o prohibitiva, impidiéndole producir

sus efectos. Los actos cometidos con fraude de la ley dan origen a un

resultado contrario a una norma jurídica y se amparan en otra norma

dictada con finalidad distinta. Formalmente la conducta no es contraria

a la norma jurídica sino que se trata de burlar o frustrar la finalidad de la

                                                                                                                         107 Tribunal Constitucional Español. Sentencia N° 37/1987 de 26 de marzo de 1987.

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  108  

norma por vía indirecta, lo que lleva a un resultado contrario al

ordenamiento. ”108.

La conducta viciada puede que respete la letra de la ley, pero busca eludir el

espíritu o voluntad pretendiendo un resultado prohibido, contrario al ordenamiento

jurídico.

La principal diferencia que guarda con respecto a otros supuestos de invalidez del

acto jurídico, es que la violación de la norma es indirecta, siendo que se esconde

bajo otra norma, como amparo legal, tratando de eludir las consecuencias de la

norma imperativa o prohibitiva.

Y se resalta, para que quede claro, que en el fraude de ley se tiene un apoyo

normativo aparente, instituido en la cobertura.

El fraude de ley plantea un problema de interpretación y aplicación de la ley, se

elude una norma que debe ser aplicada. Es por ello que el Código Civil consagra

este instituto dentro del capítulo de “Eficacia general de las normas jurídicas”,

disponiendo en su artículo 20:

“Los actos realizados al amparo del texto de una norma, que persigan

un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se

                                                                                                                         108 Procuraduría General de la República de Costa Rica. Dictamen N° C-050-2006 de 14 de febrero

de 2006.

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  109  

considerarán ejecutados en fraude de la ley y no impedirán la debida

aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”109.

Es por esto que requiere, para su determinación, una interpretación sistemática

del ordenamiento, a efecto de establecer si el resultado obtenido es compatible o

no con la norma imperativa o prohibitiva.

En el ámbito administrativo, el fraude de ley encuentra consagración expresa en

los siguientes artículos de la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento Ilícito en

la función pública:

“Artículo 5: Fraude de ley: La función administrativa ejercida por el

Estado y los demás entes públicos, así como la conducta de sujetos de

derecho privado en las relaciones con estos que se realicen al amparo

del texto de una norma jurídica y persigan un resultado que no se

conforme a la satisfacción de los fines públicos y el ordenamiento

jurídico, se considerarán ejecutadas en fraude de ley y no impedirán la

debida aplicación de la norma jurídica que se haya tratado de eludir”110.

Tal como se desprende de la norma citada, habrá fraude de ley cuando a pesar de

que los actos administrativos realizados se amparen al texto de una norma, los

resultados obtenidos sean contrarios al fin público perseguido en dicha

                                                                                                                         109 Artículo 20. Código civil. Décimo octava edición. San José, Costa Rica. Editorial Investigaciones

Jurídicas. S.A. Parajeles Vindas, Gerardo. (2007).

110 Artículo 5. Ley contra la corrupción y el enriquecimiento Ilícito en la función pública. Ley n.° 8422

de 6 de octubre del 2004.

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  110  

normativa. Es decir, que no se incumple o viola regla escrita alguna, pero si se

trata de burlar los principios que subyacen a la ley, tratando de eludir el fin público

perseguido por el legislador al prohibir el otorgamiento de derechos a favor de

determinadas personas.

Artículo 6: Nulidad de los actos o contratos derivados del fraude de ley:

El fraude de ley acarreará la nulidad del acto administrativo o del

contrato derivado de él y la indemnización por los daños y perjuicios

causados a la Administración Pública o a terceros. En vía

administrativa, la nulidad podrá ser declarada por la respectiva entidad

pública o por la Contraloría General de la República, si la normativa que

se haya tratado de eludir pertenece al ordenamiento que regula y

protege la Hacienda Pública. Si la nulidad versa sobre actos

declaratorios de derechos, deberá iniciarse el respectivo proceso

de lesividad, salvo lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley General de

la Administración Pública, Nº 6227, de 2 de mayo de 1978, en cuyo

caso deberá actuarse de conformidad con lo allí establecido”111.

La prohibición del acto fraudulento y la anulación de sus efectos es un mecanismo

que tiende al restablecimiento del carácter imperativo de la ley, cuyo cumplimiento

o sujeción no puede ser facultativa para el destinatario.

                                                                                                                         111 Artículo 6. Ley contra la corrupción y el enriquecimiento Ilícito en la función pública. Ley n.° 8422

de 6 de octubre del 2004.

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  111  

En la concepción de esta institución se hallan presentes cuatro elementos que

vienen a sustantivar y caracterizar esta institución.

1. La norma de cobertura que, formalmente y en principio, otorga un

amparo a la actuación realizada que, por ello, resulta lícita en

principio y no reprobable jurídicamente.

2. La existencia de otra norma que se ha tratado de eludir mediante la

aplicación de la primera.

3. Que mediante esa operación de sustitución indebida de la norma a

aplicar se consiga un resultado contrario o prohibido por el

ordenamiento jurídico.

4. La sanción establecida como consecuencia resulta ser, junto a la

nulidad radical de lo actuado en fraude de ley, la aplicación de la

norma que se ha tratado de eludir.

Habiendo desarrollado el concepto, cabe señalar que la figura del fraude de ley

presenta similitudes que son evidentes en comparación con el abuso del derecho.

Empezando porque la palabra fraude, al igual que abuso, son expresiones que

conllevan una propiedad valorativa:

“Los supuestos de fraude de ley son supuestos de laguna axiológica en

el nivel de reglas; y el análisis adecuado de la figura exige partir de que

la dimensión regulativa del Derecho está compuesta por dos niveles, el

de las reglas y el de los principios: los actos en fraude están permitidos

prima facie por una regla pero resultan, consideradas todas las

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  112  

circunstancias, prohibidos como consecuencia de la acción de los

principios que delimitan el alcance justificado de la regla en cuestión”112.

El fraude es la elusión de los efectos de una prerrogativa legal, desconociendo su

verdadero sentido o alcance. El fraude a la ley presupone no solo la existencia de

una norma permisiva sino además de una norma que confiere poder.

Pese a la dificultad de la distinción con el abuso del derecho, Atienza afirma:

“En el abuso del derecho el elemento del daño tiene un carácter directo,

en el sentido de que el daño se produce al realizar, sin más, lo

permitido por una regla regulativa. En el caso del fraude y de la

desviación de poder el daño tiene carácter indirecto o mediato: se

produce porque el resultado del uso de la norma que confiere poder se

conecta convencional o causalmente con un estado de cosas ulterior; la

producción del daño, en definitiva, requiere la producción de un

resultado institucional o cambio normativo: un contrato, un acto

administrativo, una ley. Cuando a una acción que puede ser calificada

simultáneamente de abusiva y de fraudulenta la calificamos como

abusiva, hacemos abstracción de esa mediación institucional; que es,

por el contrario, lo que destacamos cuando la calificamos como

fraudulenta”113.

                                                                                                                         112 Atienza, M. y Ruiz, J. (2000). Ilícitos atípicos. Madrid: Trotta, p. 67.

113 Atienza, M. y Ruiz, J., ídem, p. 86.

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  113  

De lo anterior, es importantísimo resaltar que la principal diferencia entre las

figuras es que en el abuso del derecho el daño se genera directamente con el

acto, siendo este legal y persiguiendo el fin encomendado en la norma, por el

contrario, en el caso de la desviación de poder y del fraude, el daño tiene carácter

indirecto o mediato, porque se genera con la irregularidad del acto.

El fraude de derecho, opera, por lo general, al margen de toda relación de

reciprocidad y es una especie dentro de la más vasta categoría conformada por

los hechos ilícitos, cuya conceptualización no se agota en lo meramente formal; es

decir, lo contrario a la legislación escrita, sino que abarca una noción material de

ilicitud, comprensiva del incumplimiento de obligaciones derivadas de principios

generales mucho más amplios, tales como el de la buena fe y el de la equidad.

Lo que diferencia la fraude de las otras figuras, es que el mismo existe cuando la

norma de cobertura no confiere una protección completa y perfecta para quien se

ampara en ella, “porque se elude la realmente aplicable, adoptando la vestidura de

una figura jurídica regulada por otra que responde a finalidad distinta”114.

Se trata de una anormalidad perfectamente tipificada en la legislación vigente,

cuya consecuencia es la nulidad del acto administrativo emitido, a pesar de que,

en términos formales, no sea contrario a la legalidad115.

                                                                                                                         114 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Resolución N° 2003-00078, de las

ocho horas cincuenta minutos del veinte de febrero del año dos mil tres.

115 González, J. (1983). El principio general de la buena fe en el derecho administrativo. Madrid:

Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, p. 155.

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  114  

Capítulo 4

“La prueba y las consecuencias que surte la declaración de abuso del derecho en el ordenamiento administrativo”

En el estudio de la doctrina del abuso del derecho en el orden jurídico

administrativo, como se explicó en el segundo capítulo, existen dos presupuestos

en los que la Administración puede incurrir en este vicio, el primero ocurre en el

uso de las potestades y el segundo se manifiesta en el ejercicio de derechos

subjetivos.

En el segundo presupuesto, al igual que cuando la administración actúa como

sujeto del derecho privado, los abusos del derecho producidos, se regulan

aplicando la doctrina civil, sin que se aprecien matices especiales.

Es por esta razón que se hace enfoque en el estudio del instituto desde la base de

considerar a la Administración como sujeto de derecho público y en el ejercicio de

sus potestades.

En el presente capítulo se analizarán las consecuencias que la admisión del abuso

del derecho representa en el proceso contencioso administrativo, además del

papel fundamental que cumple la prueba en este proceso, y la necesidad de la

verificación del nexo causal.

En la tercera sección, se estudiará el tema de la responsabilidad de la

Administración Pública que surge por los daños generados con la vulneración al

interés legítimo del afectado y que representa, como lo ha dicho el Dr. Rafael

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  115  

González, uno de los pilares de cualquier democracia:“Sin un régimen de

responsabilidad bien estructurado eficiente y eficaz para someter al poder público

en caso de abusos de poder o daños a los derechos de los administrados podría

ser falaz hablar de una democracia completa”116.

En Costa Rica, y especificamente en el modelo de Estado Social de Derecho que

rige actualemente, la responsabilidad objetiva de la Administración es aplicada

diariamente y siendo que el Estado está relacionado con una diversidad de

esferas en su actividad, si no se fijan pautas claras y criterios de imputación para

la aplicación de esta responsabilidad, la busqueda de justicia material y

democracia puede transformarse en un manejo inadecuado culpando a la

Administración Pública de todos los daños ocasionados y desembocando

finalmente en mas cargas para todos los administrados.

Se hace, en este capítulo, especial enfasis en el tema de responsabilidad, siendo

que es de particular relevancia aclarar los criterios de aplicación de la misma, en el

entendido de que un daño causado por el supuesto del abuso del derecho es

suceptible de dar pie a la reparación patrimonial del mismo, como señala el Dr.

Jose Roberto Garita:

“El desarrollo que de este instituto se ha realizado en Costa Rica

evidencia de manera marcada, una tendencia a potenciar lo que se ha

denominado “Principio de Responsabilidad Universal del Estado”, que                                                                                                                          116 González, R. (2009) De lo subjetivo a lo objetivo en la Responsabilidad Civil de la

Administración Pública en Costa Rica, Temas de la Ley de la Administración Pública y del Código

Contencioso Administrativo, 1 ed., San José, Editorial Investigaciones Jurídicas, S.A., p. 117.

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  116  

supone, cualquier forma de manifestación de conducta administrativa,

que hubiere generado algún daño antijuídico en su base, es suceptible

de dar pie al deber de reparación integral patrimonial, siempre que el

destinatario sufriera las consecuencias de un acto lesivo a su esfera

jurídica, incluso, en un funcionamiento normal o bien, frente a un acto

apegado a la legalidad”117.

Y nótese que cuando dice apegado a la legalidad se incluye el supuesto de Abuso

del Derecho, que es un supuesto en el que la actuación esta dentro del marco de

legalidad olvidando tomar en cuenta en el análisis, algunos aspectos materiales

que pueden afectar los intereses del particular generando un daño.

                                                                                                                         117 Garita, R. (2009) Comentarios sobre Responsabilidad Objetiva del Estado. Análisis

Jurisprudencial. En Apuntes de Derecho Administrativo, tomo II, San José, Impresiones ISOLMA

S.A., p. 112.

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  117  

Sección 1. Necesidad de acreditar la existencia del abuso.

El procedimiento debe estar siempre regido por las reglas generales del debido

proceso, de celeridad, oficiosidad, cuyo objeto principal es la averiguación de la

verdad real de los hechos, estableciéndose como principios rectores el de

legalidad, el acceso al expediente, el derecho a la comparecencia y de aportar

prueba, así como de interponer contra el acto final los recursos ordinarios.

La actividad probatoria, es aquella en la cual se intenta convencer al juez,

mediante el aporte de datos de hecho que refuercen y demuestren una posición,

que la decisión del proceso en cierta dirección está fundamentada.

Toda decisión tendiente a producir efectos jurídicos debe contener los

fundamentos probatorios suficientes que le permitan válidamente nacer a la vida

jurídica. La necesidad probatoria es un presupuesto para la validez misma de toda

decisión, así sea administrativa o judicial:

"... el principio de la necesidad de la prueba se refiere al imperio de que

los hechos sobre los cuales debe fundarse la decisión judicial

(administrativa) están demostrados con pruebas aportadas al proceso

por cualquiera de los interesados o por el juez, si éste tiene facultades

[...] Este principio representa una inapreciable garantía para la

libertad..."118.

                                                                                                                         118 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Tratado de derecho administrativo. Tomo II.

Universidad Externado de Colombia, Bogotá. 2003, p. 245.

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  118  

La necesidad de que los mismos sean fallados con observancia plena de las

pruebas aportadas y solicitadas oportunamente, en Costa Rica, está regulado por

el Código Contencioso Administrativo:

“Artículo 82: La Prueba: 1) La jueza o el juez ordenará y practicará

todas las diligencias de prueba necesarias, para determinar la verdad

real de los hechos relevantes en el proceso. 2) Los medios de prueba

podrán ser todos los que estén permitidos por el Derecho público y el

Derecho común. 3) Las pruebas podrán ser consignadas y aportadas al

proceso, mediante cualquier tipo de soporte documental, electrónico,

informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas

tecnologías. 4) Todas las pruebas serán apreciadas, de conformidad

con las reglas de la sana crítica. 5) Las pruebas que consten en el

expediente administrativo, cualquiera sea su naturaleza, serán

valoradas por la jueza o el juez como prueba documental, salvo que sea

cuestionada por la parte perjudicada por los medios legales

pertinentes”119.

En ese sentido, el Código está aplicando el giro que establece la Ley general de la

dministración Pública, de buscar la verdad real y no la formal, el principio de

verdad material se encuentra contenido en el siguiente artículo:

“Artículo 214: 1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar

el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración; con

                                                                                                                         119 Artículo 82. Código Procesal Contencioso Administrativo. Ley No 8508 del 1 de enero de 2008.

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  119  

respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del

administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. 2. Su objeto

más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que

sirven de motivo al acto final”120.

Al decir que el objeto más importante del procedimiento administrativo es la

verificación de la verdad material, puede concluirse que el legislador utiliza objeto

como sinónimo de fin primordial del procedimiento administrativo121.

La prueba se refiere a los hechos relevantes en el proceso, no a los hechos

accesorios o circunstanciales o no relevantes, lo importante es que por medio de

la prueba, se llegué a la averiguación de la verdad real:

“Artículo 221: En el procedimiento administrativo se deberán verificar

los hechos que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel y

completa posible, para lo cual el órgano que lo dirige deberá adoptar

todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias, aún si no han

sido propuestas por las partes y aún en contra de la voluntad de éstas

últimas”122.

La prueba por el hecho de ser la base indiscutible de cualquier conclusión en las

actuaciones administrativas, puede ser traída al proceso independientemente de

                                                                                                                         120 Artículo 214 de la Ley No. 6227. Ley General de la Administración Pública de Costa Rica.

121 González Ballar, Rafael. Los Principios Generales del Procedimiento Administrativo en la LGAP.

Revista de Ciencias Jurídicas. Agosto de 1985. N° 53, p.107.

122 Artículo 221 de la Ley No. 6227. Ley General de la administración pública de Costa Rica.

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  120  

que parte la propone y aún en contra de la voluntad de alguna, sin embargo,

siempre se debe respetar integralmente la legalidad con que el medio de prueba

fue desarrollado en dicho ordenamiento procesal, so pena de inexistencia de la

misma, viciando en consecuencia la legalidad de la decisión que se llegare a

adoptar.

“Artículo 298: 1. Los medios de prueba podrán ser todos los que estén

permitidos por el derecho público, aunque no sean admisibles por el

derecho común. 2. Salvo disposición en contrario, las pruebas serán

apreciadas de conformidad con las reglas de la sana crítica”123.

Desde este punto de vista, se debe acudir necesariamente a lo dispuesto en las

normas en todo lo que tiene que ver con cada uno de los medios de prueba. Así

las cosas, el manejo, interpretación, evaluación, controversia de las pruebas en las

actuaciones administrativas debe ir en congruencia con las disposiciones

señaladas.

En el campo del abuso del derecho la prueba cumple una labor muy importante, y

es que lo que debe comprobar, el recurrente, es que ha habido una ruptura del

equilibrio de intereses, generada a causa de un acto administrativo que es

completamente legal y que tiene una fachada de regularidad.

La apreciación del abuso requiere aportar elementos de convicción suficientes

para demostrar que existe una desproporción entre los intereses que se tienden a

tutelar por el acto y los intereses dañados por el mismo. Así mismo, en la tarea de                                                                                                                          123 Artículo 298 de la Ley No. 6227. Ley General de la administración pública de Costa Rica.

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  121  

valoración de los intereses, para la determinación de la existencia del abuso, las

pruebas aportadas fungen como soporte del juez en la estimación.

A diferencia de la desviación de poder, y del fraude de ley, en donde es necesario

que la prueba indague en los motivos que están en la base de la actuación

administrativa, en el abuso del derecho solo se necesita que la vulneración de

dichos intereses quede suficientemente acreditada y vinculada a la actuación

administrativa.

En todo caso, para que surta efectos jurídicos, la invocación de una actuación

abusiva de la Administración debe ser probada. Se precisa lo siguiente:

1. Que el alegante defina la ruptura del equilibrio de intereses y la vulneración

a su interés legítimo.

2. Que se pruebe la concurrencia de los hechos que causaron la vulneración.

3. Que de los hechos probados quepa deducir un ejercicio antisocial del

derecho.

En ausencia de alguno de esos tres requisitos procede rechazar, la pretensión del

recurrente.

El doctor en derecho Martínez Useros, refiriéndose al tema, señala que la prueba

corresponde a aquél que afirma y de esta forma la ruptura del equilibrio de

intereses deberá ser acreditada por el perjudicado mediante la aportación de los

elementos de juicios necesarios, detraídos de hechos realmente existentes.

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  122  

Estima que dado el punto de vista objetivo que mantiene respecto de la figura del

abuso del derecho no resulta problemática la cuestión de la prueba:

“En el abuso del derecho, según dijimos en su debido lugar, debe

admitirse cualquier medio idóneo a poner de manifiesto la ruptura del

equilibrio de los intereses en presencia. El fin perseguido por dicha

doctrina explica esta admisibilidad, sin que pueda sentirse el temor de

discurrir por caminos peligrosos, puesto que la apreciación de dichas

alteraciones ha de basarse en las realidades de la vida social. Y lo

mismo ocurre si lo que se trata de buscar es un abuso de derecho

administrativo. El abuso no se produce por la intención del agente de la

Administración, sino por los efectos del acto, cualquiera que fuera

aquella. De aquí la libertad del medio de prueba”124.

A pesar de que dicha posición considera simple la tarea probatoria en este campo,

la ruptura de ese equilibrio de intereses no es tan sencillo de probar. La alteración

de la equivalencia entre el interés social de que sean respetados los derechos

individuales, y los restantes intereses de la sociedad, no es imposible de

demostrar, pero desde luego no es una tarea lineal y sencilla.

                                                                                                                         124 Martínez, E. (1947). La doctrina del abuso del derecho y el orden jurídico administrativo. Madrid:

Instituto Editorial Reus, p.132.

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  123  

Sección 2. Las consecuencias jurídicas de la declaración de un acto

administrativo como abusivo.

Antes de abordar el fondo del asunto, se precisa tener conocimiento de varios

conceptos en torno al acto administrativo. En esta sección, se verán la nociones

de validez, invalidez, eficacia y se expondrá el tema de las nulidades.

Finalmente, se determinará cuál es el tratamiento que debe tener un acto

administrativo declarado como abusivo.

2.1. Sobre la Validez:

La noción de validez permite examinar el ajuste de la actuación de la

Administración a los cánones establecidos por el ordenamiento jurídico. Utilizando

esa referencia conceptual, se puede determinar objetivamente cuando se está

ante una conducta legítima de los órganos administrativos y cuando no.

La idea de validez del acto administrativo nos remite necesariamente como punto

de partida al principio de legalidad, esto es, al sometimiento del quehacer de la

Administración al ordenamiento jurídico. Esta interrelación conceptual se explica

por el hecho de que es el mismo sistema de Derecho el que fija los cauces por los

cuales debe encaminarse la actuación de la Administración125.

                                                                                                                         125 Saborío Valverde, R. Eficacia e invalidez del acto administrativo. 3a. Ed. San José, C.R.

Editorial Juricentro, 2002. P. 22.

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  124  

La anterior relación entre principio de legalidad y validez, queda claramente

plasmada en la siguiente resolución de nuestra Sala de Casación que en lo que

interesa dice:

“El ordenamiento jurídico es una unidad, y opera como tal, y el principio

de legalidad no hace referencia a una norma específica, sino al

ordenamiento entero, de manera que la Administración, que tiene como

función propia realizar determinados fines de carácter público, solo

debe hacerlo dentro de los límites y sobre el fundamento de la ley y el

Derecho, sus actos y disposiciones han de ajustarse y ser conformes a

Derecho, pues el desajuste y la disconformidad constituyen infracción

al ordenamiento jurídico y les priva de validez, sea en forma actual o

potencial, toda la Administración, considerada en conjunto y cada

acción administrativa aislada están condicionadas por la existencia de

un precepto jurídico administrativo que da sustento a esa acción”126.

El acto administrativo se considera válido cuando todos los elementos que lo

integran se ajustan a derecho, es decir, cuando guarda congruencia con el

ordenamiento jurídico.

                                                                                                                         126 Sala de Casación. No. 110 de las 10:00 horas del 17 de noviembre de 1978.

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  125  

La Ley General de la administración pública de Costa Rica señala, respecto a la

validez del acto, lo siguiente:

"Artículo 128: Será válido el acto administrativo que se conforme

sustancialmente con el ordenamiento jurídico, incluso en cuanto al móvil

del funcionario que lo dicta"127.

Esta noción de válidez, presupone la noción de acto administrativo y la función de

los elementos del acto como indicadores de la congruencia o conformidad con el

ordenamiento jurídico, tanto de las normas escritas, como las normas no

escritas128, ésta remisión viene a mostar lo amplio y complejo de los mecanismos

existentes orientados a controlar la legitimidad de la conducta de la

Administración, incluyendo la costumbre, los principios generales, la

jurisprudencia, abarcando hasta sistemas de referencia no jurídicos como la

lógica129.

                                                                                                                         127 Artículo 128 de la Ley No. 6227. Ley General de la administración pública de Costa Rica.

128 Al respecto el artículo 158 de la Ley General de Administración Pública señala: “Artículo 158: 3.

Las causas de invalidez podrán ser cualquiera infracciones sustanciales al ordenamiento jurídico,

incluso las normas no escritas”.

129 Opina Ortiz, que “Lo que se compara no es tanto un acto administrativo con una norma, cuanto

un procedimiento y un proceso volitivo con todo el ordenamiento. Este viene concebido,

correlativamente, no como un conjunto de leyes o normas escritas, sino como un sistema

normativo compuesto por reglas de distinta jerarquía y naturaleza, unas escritas y otras no, según

un orden que va de lo general a lo particular, en el afán del hombre por capturar la concreta

conducta de la Administración en la malla de sus valores y sus dictados obligatorios”. Ortiz, E.

(1982) Nulidades del acto administrativo en la LGAP. Revista Seminario Internacional de Derecho

Administrativo. Costa Rica. Editorial Trejos.

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  126  

El artículo 130 de la misma ley agrega:

“1. El acto deberá aparecer objetivamente como una manifestación de

voluntad libre y consciente, dirigida a producir el efecto jurídico deseado

para el fin querido por el ordenamiento.

2. El error no será vicio del acto administrativo pero cuando recaiga

sobre otros elementos del mismo, la ausencia de éstos viciará el acto, de

conformidad con esta ley.

3. El dolo y la violencia viciarán el acto únicamente cuando constituyan

desviación de poder”130.

Del punto 2, del artículo anterior, se desprende el enfoque objetivista, en cuanto

considera que los vicios de la voluntad no afectarán, como tales, su validez, salvo

si aparecen como desviación de poder o como ausencia o defecto de otros

elementos.

Por consiguiente, la validez se presume como regla general. Esta presunción de

validez o legitimidad constituye un privilegio sustancial de las administraciones

públicas, la cual, determina que la anulabilidad (nulidad relativa) sea la regla. La

finalidad de esta presunción es velar por la continuidad, regularidad, eficacia y

eficiencia de la función administrativa.

                                                                                                                         130 Artículo 130 de la Ley No. 6227. Ley General de la administración pública de Costa Rica.

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  127  

Así se dispone en la LGAP, en el artículo 158, párrafo primero, el cual establece

que:

“La falta o defecto de algún requisito del acto administrativo, expresa o

implícitamente exigido por el ordenamiento jurídico constituirá un vicio

de éste”131.

La validez del acto administrativo, como se indicó, es presumida; sin embargo,

esta presunción es tal mientras no se haya declarado lo contrario en firme, en el

sentido de que cualquier administrado podría impugnar algún acto presuntamente

válido, cuando este posea algún vicio o que lesione algunos de sus derechos

subjetivos.

La explicación viene dada por la intención y el espíritu de la regulación

administrativa, que busca generar un marco jurídico que regule y controle, pero

que a la vez, agilice la actuación de la Administración Publica; protegiendo los

derechos subjetivos de los administrados, como parte débil de la relación.

“1. El acto relativamente nulo se presumirá legítimo mientras no sea

declarado lo contrario en firme en la vía jurisdiccional, y al mismo y a su

ejecución deberá obediencia todo administrado. 2. La desobediencia o

el incumplimiento del acto relativamente nulo producirá responsabilidad

civil y, en su caso penal, del administrado”132.

                                                                                                                         131 Artículo 158 de la Ley No. 6227. Ley General de la administración pública de Costa Rica. 132 Artículo 176 de la Ley No. 6227. Ley General de la administración pública de Costa Rica.

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  128  

Debe entenderse que es una presunción iuris tantum, que admite prueba en

contrario, hasta que se declare lo contrario en firme, por un órgano jurisdiccional.

Se aclara que con el fin de brindar seguridad jurídica, en el sentido de tener

confianza en las situaciones jurídicas cuando haya pasado un tiempo

determinado, la ley regula ciertas situaciones, que con el paso del tiempo, o bien

con algún procedimiento correctivo, tornan válido al acto.

2.2. Sobre la invalidez del acto administrativo:

Como dicta la lógica, la invalidez es lo opuesto a la validez, es decir, la

disconformidad o inadecuación sustancial del acto administrativo con el

ordenamiento jurídico. El artículo 158 dispone:

“1. La falta o defecto de algún requisito del acto administrativo, expresa

o implícitamente exigido por el ordenamiento jurídico constituirá un

vicio de éste.

2. Será inválido el acto sustancialmente disconforme con el

ordenamiento jurídico.

3. Las causas de invalidez podrán ser cualesquiera infracciones

sustanciales del ordenamiento, incluso las de normas no escritas.

4. Se entenderán incorporadas al ordenamiento, para este efecto, las

reglas técnicas y científicas de sentido unívoco y aplicación exacta, en

las circunstancias del caso.

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  129  

5. Las infracciones insustanciales no invalidarán el acto pero podrán

dar lugar a responsabilidad disciplinaria del servidor agente”133.

El párrafo 3, como se vio con anterioridad, incluye infracciones a las normas no

escritas, circunscribiendo la determinación de la invalidez de un acto a un criterio

meta normativo: los principios generales del derecho, la jurisprudencia y la

costumbre.

Y adicionalmente, como lo dispone el párrafo 4, se incluyen en este examen de

validez del acto, las reglas meta jurídicas: como las unívocas o de aplicación de la

ciencia y de la técnica, principios de la lógica, justicia y conveniencia.

Todas estas reglas y disposiciones meta normativas y meta jurídicas, son de vital

importancia en el estudio del tema del abuso del derecho, especialmente, cuando

se está ante situaciones en que la Administración actúa en un marco amplio de

discrecionalidad.

Ahora bien, la invalidez del acto administrativo, puede ser tanto originaria como

sobrevenida. “Es sobrevenida cuando, después de su adopción y de haber

adquirido validez y eficacia, desaparecen las condiciones exigidas por el

ordenamiento jurídico para su adopción, cuando su permanencia sea necesaria

para la existencia de la relación jurídica creada en razón de su naturaleza, o por

disposición de ley”134.

                                                                                                                         133 Artículo 158 de la Ley No. 6227. Ley General de la administración pública de Costa Rica. 134 Jinesta, E. (2002) Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. San José, Costa Rica: Biblioteca

Jurídica Diké. P. 397.

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  130  

El artículo 159 dispone al respecto:

“1. La nulidad del acto podrá sobrevenir por la desaparición de una de

las condiciones exigidas por el ordenamiento para su adopción, cuando

la permanencia de dicha condición sea necesaria para la existencia de

la relación jurídica creada, en razón de la naturaleza de la misma o por

disposición de ley.

2. En este caso la declaración de nulidad surtirá efecto a partir del

hecho que la motive”135.

2.3. Sobre la Eficacia:

La noción de eficacia permite precisar cuándo el despliegue de actividad de la

Administración, tendente a la ejecución de sus propios actos, es procedente y

tiene el respaldo del ordenamiento. Antes de que el acto administrativo sea eficaz,

todo acto de ejecución es antijurídico y, por tanto, el ordenamiento prevé

mecanismos de paralización de tal actividad y de responsabilidad del

funcionario136.

                                                                                                                         135 Articulo 159 de la Ley General de Administración Pública. 136 En ese sentido se orienta el artículo 145. 1 de la Ley General de Administración Pública:

“Artículo 145: 1. Los efectos del acto administrativo podrán estar sujetos a requisitos de eficacia

fijados por el mismo acto o por el ordenamiento”.

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  131  

Jinesta, muy acertadamente, la define como “la capacidad actual del acto

administrativo para producir los efectos jurídicos previstos por el ordenamiento

jurídico”137.

Es por esto que resulta de suma importancia delimitar claramente la noción de

eficacia y establecer su relación con los mecanismos de ejecución previstos

normativamente. Saborío Valverde la define de la siguiente manera:

“La eficacia del acto administrativo consiste en su capacidad actual

para producir los efectos jurídicos que el ordenamiento jurídico ha

previsto para la concreta función administrativa que se ejerce. El acto

administrativo adquiere eficacia luego del cumplimiento de ciertos

requisitos fijados por el mismo acto o por el ordenamiento”138.

Es decir que cuando, el acto, además de ser conforme a derecho, se encuentra en

condiciones de producir efectos jurídicos, el mismo es eficaz. Al respecto, se

indica:

"Artículo 140: El acto administrativo producirá su efecto una vez

comunicado al administrado, excepto si le concede únicamente

derechos en cuyo caso lo producirá desde que se adopte"139.

                                                                                                                         137 Jinesta, E. (2002) Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. San José, Costa Rica: Biblioteca

Jurídica Diké. P. 405 138 Saborío Valverde, R. Eficacia e invalidez del acto administrativo. 3a. Ed. San José, C.R.

Editorial Juricentro, 2002. P. 43. 139 Artículo 140 de la Ley No. 6227. Ley General de la administración pública de Costa Rica.

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  132  

Alessi expone claramente esa referencia del concepto de eficacia al cumplimiento

de requisitos: “el concepto de eficacia está en relación con el fenómeno por el cual

frecuentemente la actuación de un acuerdo representa, a su vez, el cumplimiento

de una serie de actividades a cuyo ejercicio está condicionada dicha actuación”140.

La figura de la eficacia no hace relación directa a la validez del acto administrativo

sino más bien a las condiciones que el ordenamiento jurídico establece como

presupuesto para que este pueda surtir los efectos programados. La eficacia se

presenta como un complemento imprescindible de la validez, puede suceder que

un acto válido, por falta de requisitos, resulte ineficaz y, a la inversa, por qué un

acto inválido puede ser reconocido por el ordenamiento como apto para producir

efectos jurídicos y, pese a su invalidez, ser eficaz.

Es necesario aclarar que los requisitos condicionantes de la eficacia no hacen

relación a los elementos constitutivos del acto, que configuran más bien su

validez, sino a otras circunstancias tales como la comunicación, la aprobación, la

autorización, entre otros.

2.4. Sobre la nulidad absoluta:

se ha señalado:

“…el acto nulo es el acto producido, existente, que se dio en la realidad

exterior, dotado de apariencia de legitimidad, pero en realidad con un

                                                                                                                         140 Alessi, R. (1970) Instituciones de Derecho Administrativo. Barcelona. Editorial Bosch. p. 283.

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  133  

defecto tan gravemente afectante a su esencia que hace imposible la

producción de efectos jurídicos; siendo retroactiva la declaración de

nulidad sobre ellos operada, como un mero pronunciamiento de

constatación de la ineficiencia intrínseca del acto. Pronunciamiento que,

por otra parte, y dada la custodia del orden jurídico que a los órganos

competentes es atribuida al efecto, puede y debe ser producido de

oficio, siempre que, en el desempeño de sus funciones, tengan

conocimiento del caso”141.

2.5. Sobre la nulidad relativa:

El mismo autor señala:

“El acto administrativo anulable o con nulidad relativa es inicialmente

válido; en cuanto tal, tiene que ser observado por la generalidad, no

solo por los destinatarios sino también por las autoridades que conocen

el defecto. Se le ha considerado de grado inferior de la nulidad al acto

anulable ya que un elemento aparece viciado, pero con vicio no

fundamental. El acto, pues, tiene vida, produce, en principio, efecto

                                                                                                                         141 Martínez, L. y Pereira, J. La nulidad del acto administrativo. Revista Judicial. Julio de 1982. N° 2,

p.110.

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  134  

jurídico, pero sólo hasta que por la autoridad competente, y a instancia

de quien se halle legitimado para ello, se decreta su anulación”142.

De lo expuesto se nota con claridad que el vicio que la nulidad relativa produce es

de menor intensidad que el que produce la nulidad absoluta, por lo cual el acto

anulable puede ser saneado para continuar en la vida administrativa.

Una vez claros estos conceptos, se puede pasar a analizar, qué es lo que la

declaración de abuso del derecho genera en el acto. ¿Resulta válido o inválido?

¿Eficaz o ineficaz? ¿Nulo o anulable?

Parecerá increíble pero las tres inquieres anteriores se responden a la vez, solo

basta recordar que cuando se alega abuso del derecho, es porque el acto en sí es

licito, válido y eficaz.

Como se vio, y al contrario de lo que sucede en instituciones como la desviación

de poder y el fraude de ley, en las que se juzga la ilegalidad administrativa, la

noción de abuso excluye el supuesto de la ilicitud.

En el abuso del derecho no se ataca el acto, el mismo es perfectamente válido y

eficaz, lo que se pretende juzgar son los efectos que el mismo genera:

“El abuso del derecho va contra los efectos que el acto produce, pues

aunque realizada la acción dentro de los límites de la ley, sus

                                                                                                                         142 Martínez, L. y Pereira, J. La nulidad del acto administrativo. Revista Judicial. Julio de 1982. N° 2,

p.111.

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  135  

consecuencias no respetan los principios de la equidad. No se

pretende, por tanto, la revocación con efectos erga omnes”143.

Cuando se señala que no se pretende la revocación del acto, se refiere a que de

un acto lícito, eficaz y válido no puede procurarse la anulación. El acto no

transgrede la legalidad, cumple con el fin determinado, se ajusta a las formas

legales y produce efectos jurídicos.

Y son precisamente esos efectos jurídicos los que se han de valorar en un juicio

en el que se alega abuso del derecho. La estimación de desequilibrio de los

intereses en presencia, y la vulneración causada, es lo que configura el instituto,

por ende, con su interposición, solo se puede aspirar a atenuar las consecuencias

del obrar que generó un menoscabo, mediante su reparación, e impedir que

continúe.

Lo que se procura en un proceso administrativo de esta índole, es la declaración

de que hubo abuso del derecho, la aplicación de las medidas reparadoras y la

adopción de medidas judiciales y administrativas tendentes a evitar la persistencia

del abuso del derecho.

En la tercera sección se explica cómo se restablece el imperio de la justicia, por

medio de la indemnización correspondiente al menoscabo generado y su

fundamento.

                                                                                                                         143 Martínez, E. (1947). La doctrina del abuso del derecho y el orden jurídico administrativo. Madrid:

Instituto Editorial Reus, p.133.

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  136  

Sección 3. El abuso del derecho como causa de responsabilidad

patrimonial para la administración pública.

Como se expuso en el primer capítulo, en la doctrina jurídica privada los efectos

más relevantes que se producen como consecuencia del acto abusivo son la

responsabilidad que se genera y el no amparo que el ejercicio abusivo de un

derecho tiene en el ordenamiento.

Igualmente, en el campo del derecho administrativo, lo que resulta de la

declaración de abuso del derecho, es la aplicación de las medidas reparadoras de

responsabilidad y la imposibilidad de su persistencia.

El derecho moderno asume el tema de la responsabilidad poniendo el acento en el

aspecto objetivo, configurado por el daño causado a la víctima, más que en el

aspecto subjetivo del acto. Así, la ilicitud es un concepto rigurosamente jurídico,

pero no es el único supuesto del que puede dimanar responsabilidad de la

Administración:

“Artículo 195: Ni el Estado ni la Administración serán responsables,

aunque causen un daño especial en los anteriores términos, cuando el

interés lesionado no sea legítimo o sea contrario al orden público, a la

moral o a las buenas costumbres, aún si dicho interés no estaba

expresamente prohibido antes o en el momento del hecho dañoso”144.

                                                                                                                         144 Artículo 195 de la Ley No. 6227. Ley General de la administración pública de Costa Rica.

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  137  

Al interpretar este numeral, se llega a establecer que si el interés lesionado es

legítimo145, acorde con el orden público, la moral y las buenas costumbres, y

siempre que el daño sea excepcional, por la pequeña proporción de los afectados,

o por la intensidad excepcional de la lesión, la Administración debe proceder a

indemnizar los daños causados.

3.1. El derecho a obtener reparación:

El derecho básico resarcitorio en favor de cualquier persona que haya sufrido una

lesión antijurídica (en su esfera patrimonial o extrapatrimonial), y la obligación

correlativa del responsable de resarcirla en forma integral está contenido en el

siguiente precepto constitucional:

“Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las

injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o

intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin

denegación y en estricta conformidad con las leyes”146.

                                                                                                                         145 “Por "interés directo" debe entenderse propio, no ajeno -el interés es siempre en última instancia

"personal"-, o sea, que el único interés verdadero es el que deriva de una situación legítimamente

propia del interesado, no de una ajena, en relación con la cual se haya producido un acto lesivo, y

tratándose del tercero interviniente en mantener el acto o disposición impugnada, en la lesión que

podría sobrevenirle del acto contrario, o sea, de una sentencia adversa al que se pretende

mantener; por "legítimo", entendemos que no sea contrario a derecho es decir, conforme a

derecho, o en otras palabras, jurídicamente protegido; y por "actual", que exista al momento de

hacerlo valer". Tribunal Superior Contencioso Administrativo Nº 406 de 17:25 horas del 31 de mayo

de 1973.

146 Artículo 41 de la Constitución Política de la República de Costa Rica.

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  138  

Así mismo, el acceso a la jurisdicción o la vía correspondiente, se encuentra

previsto en el mismo artículo, como instrumento para asegurar el ejercicio del

derecho resarcitorio del damnificado.

La función primordial de la responsabilidad pública consiste en reparar toda

aquella lesión antijurídica imputable a la Administración Pública. Por ello, la Sala

Constitucional afirma que:

“Uno de sus fines clásicos y tradicionales es servir de control o garantía

para las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados que sean

lesionadas por un ente público en el ejercicio de sus competencias o en

la prestación de los servicios públicos expresamente asignados por la

Constitución o la ley. La responsabilidad administrativa junto con la

jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 49 de la Constitución

Política) son las piezas claves de un Estado constitucional para la

defensa de los administrados frente a las prerrogativas y privilegios

formales y materiales con que la propia Constitución provee a los entes

públicos para el cumplimiento de sus cometidos”147.

3.2. Evolución histórica de la responsabilidad pública:

A pesar de que hoy en día la responsabilidad patrimonial del Estado es inneglable,

las tendencias son el resultado de una evolución agresiva.

                                                                                                                         

147 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia número 5207-

2004 de las 14:55 horas del 18 de mayo de 2008.

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  139  

Para comprender la evolución histórica de la responsabilidad administrativa en el

Derecho costarricense, es necesario considerar el esquema del desarrollo de esta

institución en el derecho comparado, en el cual se pueden distinguir tres grandes

fases.

En primer lugar, se partió de la irresponsabilidad de la Administración, fundada en

la doctrina de los actos de soberanía. Se partía entonces de la negación de la

responsabilidad pública quien revestida de sus potestades de imperio era inmune

a la obligación de reparar el daño148. La responsabilidad patrimonial pública no era

reconocida, en razón de una prolongación injustificada del principio de

irresponsabilidad del monarca (The King can do no wrong).

Para la doctrina francesa, el criterio dominante era el de la irresponsabilidad de los

poderes públicos, unido a la idea de que lo propio de la soberanía era de

imponerse a todos, sin que fuese posible reclamar de ella alguna compensación.

Esto se traducía en la ausencia de un derecho a la reparación de los daños

causados por las leyes, como por actos administrativos.

La irresponsabilidad se fue diluyendo gradualmente gracias a la admisión de la

responsabilidad personal del funcionario o agente público por culpa. Y, con los

procesos de la Revolución Francesa y algunos postulados del cristianismo, se

generan “los primeros incentivos para que varios institutos del derecho,

especialmente del derecho civil, inicien cambios para interpretar a favor de los                                                                                                                          148 Garita, J.R. (2009) Comentarios sobre Responsabilidad Objetiva del Estado. Análisis

Jurisprudencial. En Apuntes de Derecho Administrativo, tomo II, San José, Impresiones ISOLMA

S.A., p. 118.

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  140  

derechos de los administrados. El Cristianismo nos aporta principios como la

igualdad, la justicia y el respeto para todo ser humano.149”

Los principios civilistas se infiltraron en el régimen jurídico administrativo y ello fue

un factor categórico para iniciar la responsabilidad al Estado. En sus inicios, la

Administración responde subsidiariamente por los daños causados por sus

funcionarios o agentes, pero siempre que éstos hubieran incurrido en una falta en

la que mediara culpa o negligencia.

En la segunda fase se sustituye el concepto de culpa por falta, y se desarrollan

reglas propias y especiales, distintas de las previstas para los privados conforme a

la normativa civil. La invisibilidad del funcionario no excluye la responsabilidad de

la Administración, y surgen los supuestos de falta de servicio, atribuible en su

conjunto a la organización, sin necesidad de identificar al servidor causante de la

lesión150.

                                                                                                                         

149 González, R. (2009) De lo subjetivo a lo objetivo en la Responsabilidad Civil de la

Administración Pública en Costa Rica, Temas de la Ley de la Administración Pública y del Código

Contencioso Administrativo, 1 ed., San José, Editorial Investigaciones Jurídicas, S.A., p. 120.

150 “En Francia, la jurisprudencia del Conseil d’Etat afirmó la existencia de un régimen especial de

responsabilidad de Derecho Público, desde el conocido arret Blanco, de 1873. Ese régimen se

basa en la distinción entre falta (o culpa) personal del funcionario o agente causante del daño, que

es la que deriva de una actuación al margen del servicio o que se considera ajena al mismo, y la

faute de service, que es la que tiene su origen en una acción propia del servicio público. En estos

casos, así como en aquellos en que la lesión es impersonal, es decir, se desconoce el agente

causante del daño o éste deriva de deficiencias de la organización misma (falta de medios,

descoordinación de servicios, etc.), la responsabilidad de la Administración no es subsidiaria, sino

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  141  

Como última etapa, se da inicio a la objetivación de la responsabilidad pública, que

paulatinamente se independiza de la culpa individual del funcionario. Para tales

efectos, se acude a parámetros objetivos del funcionamiento del servicio, a

criterios de responsabilidad por riesgo, o al principio de igualdad ante las cargas

públicas, al prescindirse normativamente del criterio de culpa, que es sustituido

por la antijuridicidad de la lesión151.

La responsabilidad del Estado en Costa Rica también llevó un proceso paulatino,

donde se fueron definiendo las reglas y los principios que sustentarían los

reclamos de los administrados. Como ocurrió en el Derecho Comparado, la

responsabilidad se fundó en la doctrina civil.

En nuestro régimen jurídico actual, el énfasis reside en la idea de lesión y la

consecuente obligación de reparar el daño causado, de manera que es

fundamental identificar el origen y la causa del mismo. Para ello, la imputación del

daño es general y comprende la actividad lícita e ilícita de la Administración                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    directa y la reclamación correspondiente ha de dirigirse contra aquélla”. Sánchez, M. (2010)

Derecho Administrativo, Parte General, 6 ed., Madrid, Editorial Tecnos (Grupo Araya S.A.) p. 918.

151 “La responsabilidad objetiva de la Administración Pública es un tema de particular relevancia y

aplicación práctica día con día. El desarrollo que de este instituto se ha realizado en Costa Rica

evidencia de manera marcada, una tendencia a potenciar lo que se ha denominado “principio de

responsabilidad universal del Estado”, que supone, cualquier forma de manifestación de conducta

administrativa, que hubiere generado un daño antijurídico en su base, es susceptible de dar pie al

deber de reparación integral patrimonial, siempre que el destinatario sufriera las consecuencias de

un acto lesivo a su esfera jurídica , incluso, en un funcionamiento normal o bien, frente a un acto

apegado a legalidad”. Garita, R. (2009) Comentarios sobre Responsabilidad Objetiva del Estado.

Análisis Jurisprudencial. En Apuntes de Derecho Administrativo, tomo II, San José, Impresiones

ISOLMA S.A.. p. 112.

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  142  

Pública, en el funcionamiento normal o anormal de sus servicios públicos, así

como la actuación legítima o ilegítima de sus funcionarios.

La jurisprudencia ha reconocido desde hace muchos años el giro sustantivo en

materia de responsabilidad experimentado con la entrada en vigencia de la Ley

General de la Administración Pública.

“Los conceptos de responsabilidad de la Administración Pública y del

deber de indemnizar han evolucionado mucho en el derecho occidental.

En la antigüedad no se concebía la responsabilidad estatal proveniente

del daño o el perjuicio que la actividad de la Administración o de sus

agentes pudiera producir a los administrados. Más tarde, se admitió, en

ciertos casos, la responsabilidad de los funcionarios y se reconocieron

algunos derechos al individuo, frente al Estado. Luego aparecieron las

teorías de los actos de gestión y actos de autoridad. En los primeros, las

actividades caen en la esfera del derecho privado por existir una

igualdad de derecho entre las partes; los otros se refieren a las

actividades regladas por el derecho público, donde hay una desigualdad

de derechos que caen en el dominio de las relaciones de poder, para

determinar así que, si el acto perjudicial es un acto de autoridad,

entonces el Estado no es responsable, porque las decisiones nacen de

su soberanía y no de un derecho de carácter patrimonial. Posteriormente

fueron abandonadas estas teorías, para entrarse a analizar la

responsabilidad del Estado, merced a lo cual se llegó a la conclusión de

que todo acto administrativo puede entrañar una responsabilidad estatal,

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  143  

pero ella se subordinó a la existencia de una falta de servicio. Se

estableció que existía falta de servicio si al cumplirse la función se

causaba un daño. Ello aún cuando el funcionario ejerciera su labor como

tal, si al hacerlo, actuó con negligencia, o incurriendo en omisiones, o

errores vinculados al servicio, o cuando no se cumplía la función

debiendo realizarse, o se efectuaba en forma tardía. Quedó establecida

además, la falta del funcionario o falta personal, que es aquélla en que

se incurre cuando éste se extralimita en sus atribuciones. Luego se

aceptó que ambas faltas podían coexistir, y aunque diferentes, podían

concurrir a la producción de un daño si la falta personal estaba ligada a

la ejecución de un servicio público. Por último, se arriba a la última etapa

de la evolución para reconocer la responsabilidad de la Administración

por razón del simple funcionamiento del servicio, sin necesidad de

probar la culpa del funcionario encargado de su prestación ...”152.

3.3. Ámbito constitucional:

La responsabilidad patrimonial del Estado, como se observó anteriormente, tiene

un fuerte asidero constitucional. Se señaló que las disposiciones más importantes

son el artículo 9 y 41 que expresamente reconocen el principio de responsabilidad

estatal y el derecho a obtener reparación de los daños sufridos. Dichas

                                                                                                                         152 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, resolución número 263-1990, de las 15:30 horas

del 22 de agosto de 1990.

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  144  

disposiciones se complementan con otras disposiciones y principios del texto

constitucional.

Se dice derecho moderno debido a que el contenido del concepto de la

responsabilidad de la Administración no ha sido el mismo, sino que responde a un

proceso evolutivo. La recepción en nuestro sistema jurídico de la teoría objetiva de

la responsabilidad objetiva encuentra su génesis en época reciente.

A pesar de esto, el Constituyente de 1949, incluyó en la constitución, varias

disposiciones que perfilaban este régimen jurídico y que sientan el principio de la

Responsabilidad del Estado:

“Artículo 9: El Gobierno de la República es popular, representativo,

alternativo y responsable, Lo ejercen tres Poderes distintos e

independientes entre sí: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Ninguno de los

Poderes puede delegar el ejercicio de funciones que le son propias. Un

Tribunal Supremo de Elecciones, con el rango e independencia de los

Poderes del Estado, tiene a su cargo en forma exclusiva e

independiente la organización, dirección y vigilancia de los actos

relativos al sufragio, así como las demás funciones que le atribuyen

esta Constitución y las leyes”153.

Se establece así la responsabilidad del Estado, conformado por el Poder

Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

                                                                                                                         153 Artículo 9 de la Constitución Política de la República de Costa Rica. 1949.

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  145  

El artículo 11, dice:

“Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad.

Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no

pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar

juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La

acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública.

La Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un

procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con

la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el

cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los medios para que este

control de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema

que cubra todas las instituciones públicas”154.

Con esta disposición (que tuvo una reforma mediante ley número 8003 del 8 de

junio del 2000), se dispone la responsabilidad penal de los funcionarios públicos,

y, además, introduce el principio de evaluación y rendición de cuentas por parte de

la Administración Pública, de forma que obliga a la misma y a sus agentes el

deber de actuar eficaz y eficientemente, “con la consecuente responsabilidad

personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes”.

También se ha reconocido que de la relación de los ordinales 18 y 33, surge el

principio de igualdad al sostenimiento de las cargas públicas, mismo que según el

                                                                                                                         154 Artículo 11 de la Constitución Política de la República de Costa Rica. 1949.

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  146  

autor Jinesta Lobo, “constituye el fundamento del sistema o régimen de

responsabilidad sin falta o por sacrificio especial”155.

Asimismo, este principio evoca el de una justicia distributiva, según el cual la carga

para la producción de una utilidad colectiva debe ser proporcionalmente distribuida

entre todos los miembros de la colectividad y no debe pesar sobre uno solo, por lo

que todo sacrificio sufrido por un ciudadano en su patrimonio, más allá de lo que

contribuye en aplicación de la potestad tributaria, debe ser compensado por el

erario público.

Recordemos que los ciudadanos no deben soportar, unos más que otros, las

cargas impuestas en interés de todos, por tanto, dicha justicia distributiva exige el

reparto igualitario entre todos los particulares emanada de una actividad realizada

en interés público.

Como se indicó, uno de los preceptos más significativos para la responsabilidad

administrativo, es el 41 de la Carta Magna, que establece el derecho fundamental

a obtener una indemnización por las lesiones antijurídicas sufridas por un

administrativo, tanto en su esfera patrimonial como extrapatrimonial. Según ha

señalado la Sala Constitucional:

                                                                                                                         155 JINESTA, E. Responsabilidad Administrativa, Constitución y Derechos Fundamentales, Estudios

en homenaje a Héctor Fix – Zamudio en sus cincuenta años como investigador del derecho,

Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM,

http://www.ernestojinesta.com/RESPONSABILIDAD%20ADMINISTRATIVA.pdf, consultado el día

10 de abril de 2016.

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  147  

“este precepto impone el deber al autor y responsable del daño de

resarcir las lesiones antijurídicas efectivamente sufridas por los

administrados como consecuencia del ejercicio de la función

administrativa a través de conductas positivas por acción o negativas por

omisión de los entes públicos, con lo cual se convierte en la piedra

angular a nivel constitucional para el desarrollo legislativo de un sistema

de responsabilidad objetiva y directa en el cual el resarcimiento no

depende del reproche moral y subjetivo a la conducta del funcionario

público por dolo o culpa, sino, única y exclusivamente, por habérsele

inflingido o recibido, efectivamente, “...injurias o daños... en su persona,

propiedad o intereses morales...”, esto es, una lesión antijurídica que no

tiene el deber de soportar y, por consiguiente, debe serle resarcida. El

numeral 41 de la Constitución Política establece un derecho fundamental

resarcitorio a favor del administrado que haya sufrido una lesión

antijurídica por un ente —a través de su funcionamiento normal o

anormal o su conducta lícita o ilícita— y la obligación correlativa de éste

de resarcirla o repararla de forma integral; el acceso a la jurisdicción

previsto en este mismo precepto constitucional se convierte, así, en un

derecho instrumental para asegurar, forzosamente, el goce y ejercicio

del derecho resarcitorio del damnificado cuando el sujeto obligado a la

reparación incumpla voluntariamente con la obligación referida”156.

                                                                                                                         156 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 5207–2004, de las

14:50 horas del 18 de mayo de 2004.

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  148  

El artículo 49, también tiene una gran importancia para la responsabilidad

administrativa, el mismo dicta: “Establécese la jurisdicción contencioso -

administrativa como atribución del Poder Judicial, con el objeto de garantizar la

legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda

otra entidad de derecho público. La desviación de poder será motivo de

impugnación de los actos administrativos. La ley protegerá, al menos, los

derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados”157.

3.4. Concreción legal del principio de responsabilidad:

Si bien la Constitución Política reconoció la responsabilidad del Estado

(principalmente mediante los numerales 9, 41 y 49), ésta no define la extensión de

esa responsabilidad, y los supuestos bajo los cuales es exigible.

Es con la Ley General de la Administración Pública, ley número 6227, del 2 de

mayo de 1978, según lo expresado, por medio de la cual se concreta y puntualiza

el régimen de responsabilidad administrativa.

Sobre dicho desarrollo legislativo, la Procuraduría General de la República

manifiesta lo siguiente:

“Luego, con la promulgación de la Ley General de la Administración

Pública, se vino a llenar un vacío jurídico que existía en cuanto al título

legal a través del cual se podía exigir la responsabilidad del Estado en

                                                                                                                         157 Artículo 49 de la Constitución Política de la República de Costa Rica. 1949.

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  149  

sede jurisdiccional. Con anterioridad a esa fecha, la utilización de los

principios generales de la responsabilidad civil extracontractual (artículos

1045 y 1048 del Código Civil) servían para tal fin, aunque de un modo

incompleto y de difícil acreditación”158.

De esta manera, la Ley General de la Administración Pública, en su Título Sétimo

del Libro Primero, denominado “De la Responsabilidad de la Administración y del

Servidor Público”, perfiló un régimen particular de responsabilidad patrimonial

pública y superó la noción de la responsabilidad civil extracontractual, llenando el

vacío jurídico que existía en cuanto al título legal a través del cual se podía exigir

la responsabilidad del Estado en sede jurisdiccional.

El régimen de la Responsabilidad de la Administración está regulado en el Título

Sétimo del Libro Primero, y no toma en cuenta en el examen de la actuación, al

funcionario en cuanto a los extremos de su culpabilidad, para hacer descansar la

responsabilidad en la mera constatación del daño y que el mismo se haya

producido por la actividad de la administración.

"Basta la existencia de un resultado dañoso que cause un perjuicio

efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto a una

persona o un grupo de personas, para que surja la obligación de

indemnizar, sin que se requiera otro requisito que la relación de

                                                                                                                         158 Procuraduría General de la República, Dictamen número C–175–97, del 18 de septiembre de

1997.

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  150  

causalidad entre el acto y el daño y prescindiendo en absoluto de la

licitud o ilicitud del acto originador del daño.159"

La teoría de la responsabilidad objetiva de la administración se asienta en los

siguientes presupuestos:

"El daño, en sentido jurídico, constituye todo menoscabo, pérdida o

detrimento de la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de la

persona (damnificado), el cual provoca la privación de un bien jurídico,

respecto del cual era objetivamente esperable su conservación de no

haber acaecido el hecho dañoso. Bajo esta tesitura, no hay

responsabilidad civil si no media daño, así como no existe daño si no

hay damnificado. Por otra parte, sólo es daño indemnizable el que se

llega a probar (realidad o existencia), siendo ello una cuestión de hecho

reservada al prudente arbitrio del juzgador. En suma, el daño constituye

la brecha perjudicial para la víctima, resultante de confrontar la situación

anterior al hecho ilícito con la posterior al mismo.(...) El daño constituye

la pérdida irrogada al damnificado, en tanto el perjuicio está conformado

por la ganancia o utilidad frustrada o dejada de percibir (lucro cesante),

la cual era razonable y probablemente esperable si no se hubiese

producido el hecho ilícito. (...) No cualquier daño da pie a la obligación

de resarcir: Para tal efecto, han de confluir, básicamente, las siguientes

características para ser un daño indemnizable: A) debe ser cierto, real y                                                                                                                          159 SALA PRIMERA DE LA CORTE DE JUSTICIA. Voto Nº 112 de las 14:25 del 25 de noviembre

de 1994.

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  151  

efectivo, y no meramente eventual o hipotético, no puede estar fundado

en realizaciones supuestas o conjeturables. El daño no pierde esta

característica si su cuantificación resulta incierta, indeterminada o de

difícil apreciación o prueba; tampoco debe confundirse la certeza con la

actualidad, pues es admisible la reparación del daño cierto pero futuro;

asimismo, no cabe confundir el daño futuro con el lucro cesante o

perjuicio, pues el primero está referido a aquel que surge como una

consecuencia necesaria derivada del hecho causal o generador del

daño, es decir, sus repercusiones no se proyectan al incoarse el

proceso. En lo relativo a la magnitud o monto (seriedad) del daño, ello

constituye un extremo de incumbencia subjetiva única del damnificado,

empero el derecho no puede ocuparse de pretensiones fundadas en

daños insignificantes, derivadas de una excesiva susceptibilidad. B)

Debe mediar lesión a un interés jurídicamente relevante y merecedor de

amparo. Así puede haber un damnificado directo y otro indirecto: el

primero es la víctima del hecho dañoso, y el segundo serán los

sucesores de la víctima. C). Deberá ser causado por un tercero, y

subsistente, esto es, sí ha sido reparado por el responsable o un tercero

resulta insubsistente. D) Debe mediar una relación de causalidad entre

el hecho ilícito y el daño.160"

                                                                                                                         160 SALA PRIMERA DE CASACIÓN. Sentencia Nº 14 de 16 horas del 2 de marzo de 1993.

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  152  

La Ley General de la Administración Pública define dos géneros de

responsabilidad, por conducta lícita e ilícita. Estas fórmulas legales tienen su

asidero en las nociones de funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal.

De éstas, derivamos una serie de subtipos de responsabilidad, propios para cada

género. Así, en la responsabilidad por conducta ilícita, se ubica la responsabilidad

por falta personal, falta de servicio y del servicio, por acto ilícito y funcionamiento

anormal.

Para los supuestos de responsabilidad por conducta lícita, comprende aquellas

actuaciones formales y de manifestación del poder apegadas al principio de

legalidad (conductas lícitas, medidas de policía), así como la actividad prestacional

de la Administración Pública (funcionamiento normal).

En este caso la atención ha de concentrarse en la responsabilidad que surge por

conducta lícita, debido a que es el presupuesto que aplica en el caso de abuso del

derecho, además, cabe señalar que este régimen marca una evolución y fuerte

distanciamiento de la elaboración civilista fundada en la noción de culpa. El

fenómeno de extensión de la responsabilidad de la Administración Pública

encuentra su impulso precisamente en la responsabilidad sin falta, o

responsabilidad objetiva, y es ésta la que define la originalidad, especialidad y

autonomía de la responsabilidad administrativa.

En este sistema de responsabilidad, el administrado sufre un daño especial,

intenso y grave o un sacrificio particular que proviene de actos lícitos y conformes

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  153  

con el ordenamiento jurídico o por el funcionamiento normal de los servicios

públicos.

3.5. Deber de demostrar daños y perjuicios:

La existencia de un daño resulta ser el elemento esencial para la inexcusable

concurrencia de la responsabilidad. El daño es un concepto impreciso y amplio

que suele ser referido a un detrimento, perjuicio o menoscabo. Pero como es

sabido, no todo daño o lesión es resarcible o indemnizable, de allí la necesidad de

determinar con precisión su significado, y así determinar cuáles de todos los

menoscabos devienen jurídicamente relevantes.

Como dice Garita, es claro que quien pretende el resarcimiento debe acreditar la

existencia de un nexo causal, esto es, vincular el funcionamiento publico (o bien la

disfunción) con la consecuencia negativa en su esfera juridical subjetiva. Pero

además, la declaración de responsabilidad no libera al petente de su deber de

demostrar la magnitud del daño en terminos cuantitativos. En este orden, es

necesario que quien promueve la acción y busca la condena en contra de la

administración someta a conocimiento del juzgador los elementos de prueba que

permitan establecer los alcances patrimoniales del daño, para así poder imponer

una condena concreta161.

                                                                                                                         161 Garita, J.R. (2009) Comentarios sobre Responsabilidad Objetiva del Estado. Análisis

Jurisprudencial. En Apuntes de Derecho Administrativo, tomo II, San José, Impresiones ISOLMA

S.A., p. 164.

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  154  

3.6. Relación de causalidad e imputación del daño a la Administración

Pública:

Para completar el estudio del instituto indemnizatorio es necesario revisar la

relación de causalidad, que se concibe como uno de los presupuestos básicos de

la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

En pronunciamientos reiterados de la Sala Primera de la Corte Suprema de

Justicia, se ha determinado que en el sistema de responsabilidad patrimonial del

Estado, el derecho de reparación requiere la existencia de un factor de atribución

de responsabilidad contra otro sujeto, así como de un nexo de causalidad entre la

conducta combatida y los daños alegados.

Según lo expuesto y refiriéndose al abuso del derecho, es claro que el mismo

resulta una fuente de responsabilidad para la administración pública:

“la reparación que debe seguir el abuso no necesariamente tiene que

ser de orden pecuniario, frecuentemente y en tanto que sea posible,

será en natura. De otra parte, si la admisibilidad de la demanda está

subordinada a la existencia de un daño, no es necesario que éste sea

de orden material, bastando un daño moral”162.

Como se vio antes, no es necesario que exista un daño efectivo, sino que basta

con la afectación del interés legítimo. Lo anterior, sin dejar de lado la opción de

                                                                                                                         162 Martínez, E. (1947). La doctrina del abuso del derecho y el orden jurídico administrativo. Madrid:

Instituto Editorial Reus, p.132.

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  155  

que en el ejercicio abusivo de un derecho, pueden producirse daños, que

obviamente la Administración es responsable de resarcir.

El requerimiento del nexo causal se deriva del propio artículo 190 de la Ley

General de la Administración Pública163.

Al seguir la línea jurisprudencial costarricense, la teoría acogida es la de la

causalidad adecuada, como causa inmediata, directa y exclusiva de la lesión. De

esta manera, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha indicado:

“... En cuanto a la causalidad, es menester indicar que se trata de una

valoración casuística realizada por el juzgador en la cual, con base en

los hechos, determina la existencia de relación entre el daño reclamado

y la conducta desplegada ... Si bien existen diversas teorías sobre la

materia, la que se ha considerado más acorde con el régimen

costarricense es la de causalidad adecuada, según la cual existe una

vinculación entre daño y conducta cuando el primero se origine, si no

necesariamente, al menos con una alta probabilidad según las

circunstancias específicas que incidan en la materia"164.

El nexo causal constituye un requisito indispensable para imputar la

responsabilidad a la Administración Pública (al tenor del artículo 190 de la Ley                                                                                                                          163 “La Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o

ilegítimo, normal o anormal”. Artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública.

164 SALA PRIMERA DE CASACIÓN. Sentencia Nº 300-F-S1-2009, de las 11:25 horas del 26 de

marzo de 2009.

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  156  

General de la Administración Pública) y éste corresponde al vínculo (causa –

efecto) entre el daño y la conducta (acción u omisión de la Administración

Pública), con el cual se puede deducir un alto grado de probabilidad que el daño

fue producto de la conducta (directa o indirecta).

La Ley General de la Administración Pública también contempla las causas de

exoneración, las cuales excluyen el nexo causal y evitan la responsabilidad de la

Administración Pública. Las causas eximentes son la fuerza mayor, el hecho de un

tercero y la culpa de la víctima (artículo 190 de la Ley General de la Administración

Pública).

De esta forma, cuando la conducta legítima o ilegítima, normal o anormal, de la

Administración provoca un daño, ya sea patrimonial o extrapatrimonial, existe la

obligación de indemnizar a la víctima de éste, salvo que el nexo de causalidad

entre el daño y la conducta se rompa por la existencia de alguna de las eximentes

previstas normativamente incluyendo el presupuesto de abuso de derecho.

Es de menester importancia aclarar el criterio de anormalidad y su aplicación, para

esto se citan las palabras de González Ballar:

“El criterio de anormalidad, es un ejemplo importante y las sentencias lo

van llevando a ser un parámetro para la imputación objetiva de la

Responsabilidad del Estado, excluyendo el concepto de cualquier

consideración de culpa del funcionario.

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  157  

La ley ha objetivado la anormalidad haciendo de esta un

conceptojurídico indeterminado, cuya concreción se remite a los

estándares de rendimiento medio del servicio de que se trate, por ello

entran en juego factores variables en cada época según el grado de

sensibilidad social y de desarrollo efectivo de los servicios públicos”165.

Entonces, el régimen de responsabilidad administrativa es un mecanismo de

protección de los administrados y de su esfera jurídica, frente a las acciones o las

omisiones de las autoridades públicas que hace posible el acceso del

administrado a la justicia material, en el supuesto de un daño causado por abuso

del derecho.

El diseño de nuestro régimen autónomo de derecho público reconoce las

características y las particularidades de las conductas administrativas haciendo

posible el resarcimiento de los daños ocasionados.

                                                                                                                         165 González, R. (2009) De lo subjetivo a lo objetivo en la Responsabilidad Civil de la

Administración Pública en Costa Rica, Temas de la Ley de la Administración Pública y del Código

Contencioso Administrativo, 1 ed., San José, Editorial Investigaciones Jurídicas, S.A., p. 156.

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  158  

Capítulo 5

“Tratamiento jurisprudencial del tema en Costa Rica y en el derecho comparado español”

El enunciado normativo que contiene la figura del abuso del derecho resulta nulo o

sumamente escueto en el campo administrativo, precisamente porque en este

proceso de desarrollo e inclusión, el legislador se ha contraído a condenar el

abuso y a delegar en la jurisprudencia la determinación del mismo en el caso

concreto.

En consecuencia, la función del juez ha adquirido muchísima importancia, debido

a que le corresponde no solo evaluar axiológicamente la conducta del agente sino

también los intereses en juego, sin dejar de lado la ardua tarea de

conceptualización y delimitación del abuso del derecho en el campo

administrativo.

Se evidencia en la jurisprudencia nacional e internacional que se cita y se describe

a continuación, que la técnica legislativa y jurisprudencial no resulta uniforme al

calificar y valorar el instituto que aquí se investiga, por el contrario, en varias

sentencias que intentan incluir la aplicación del abuso del derecho se llega a

confundir el concepto del mismo con figuras paralelas como el fraude de ley y la

desviación de poder.

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  159  

Sin embargo, el simple hecho de que existan sentencias que incluyan, citen o

tomen en cuenta esta figura, representa un enorme paso hacia la evolución del

derecho administrativo y el acercamiento a la justicia material.

En la primera sección de este capítulo se expone la jurisprudencia costarricense

acerca del tema. En la segunda sección se describe el estado de la cuestión en

España, donde ya inició el proceso de inclusión de la figura del abuso del derecho

en materia administrativa. Adelantando, se puede decir que en este país se ha

delegado toda la tarea a la jurisprudencia, generando la problemática que conlleva

una no conceptualización normativa, que consiste en generar, por medio de

sentencias, la exposición de diferentes posturas que dificultan la delimitación y que

hacen muy difícil la determinación de los presupuestos de aplicación.

Esta puesta al descubierto pretende lograr la determinación de los parámetros que

debe contener una reconceptualización de la figura del abuso del derecho en el

ordenamiento jurídico administrativo costarricense, a fin de garantizar la correcta

aplicación del mismo.

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  160  

Sección 1. Jurisprudencia costarricense sobre el tema.

En Costa Rica, se manifiesta, especialmente en algunos fallos del Tribunal

Contencioso Administrativo y en algunos dictámenes de la Procuraduría General

de la República, que el proceso de implementación del abuso del derecho, en el

campo público, ya inició.

A pesar de que el concepto no se encuentra delimitado y su ámbito de aplicación

resulta confuso, el proceso de incluir su aplicación está en vías de desarrollo.

Costa Rica mira hacia un control administrativo que salvaguarde, el interés

colectivo, sin dejar de lado la no vulneración de intereses particulares o de otros

de índole social.

A continuación se trascriben algunas partes de sentencias que se estiman

relevantes, en las que se evidencia cómo el tribunal de lo contencioso

administrativo, incluye el abuso del derecho en su estimación:

“En el caso de examen las partes excluyeron voluntariamente la forma

jurídica, según el canon 6 de la Ley General de Caminos Públicos, el

cual deja de lado la figura de la donación civil, por una sencilla razón,

según su parecer: el compromiso, no persigue un resultado prohibido o

contrario al ordenamiento; ni se hizo en fraude de ley. Al respecto, este

órgano colegiado, estima, si bien la legislación permite “arreglos con el

Estado”, no pueden entenderse en detrimento del bloque de legalidad

vigente, esto es, si se opta por una forma contractual, se deben

observar todos y cada uno de los requisitos establecidos para que

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  161  

adquieran eficacia, o sea, para que surjan a la vida jurídica y surta los

efectos deseados, con lo cual, no basta circunscribirse al contrato

realidad, independientemente de norma jurídica, porque contrario a ello,

se debe respetar el bloque de legalidad vigente. Se reitera, el

documento en cuestión no ha sido preterido ni valorado de forma

errónea por el Tribunal en la sentencia cuestionada, porque la donación

no se llevó a cabo con las formalidades exigidas para surgir a la vida

jurídica, y con ello, el terreno en litis no pudo ser traspasado

válidamente al demandado, aunque los fines perseguidos sean válidos

y conforme a la ley. O sea, si bien se permiten “arreglos con el Estado”,

ello no es óbice para llenar todos y cada uno de los requisitos legales

de la forma contractual elegida por las partes para traspasar el bien.

Además, acusa el casacionista violación al numeral 2 de la Ley General

de Caminos Públicos, porque puntualiza, los terrenos ocupados por

carreteras existentes o que se construyan en el futuro son propiedad del

Estado. Entonces, dice, el accionado no necesita inscribir a su nombre

dichos terrenos, pues se constituyó propietario de la faja en litigio desde

1983 y, además, desde que se convirtió en carretera fue excluido del

comercio de las personas, otorgándole las connotaciones que tienen los

bienes. Considera este órgano decisor, el demandado no lleva razón al

esgrimir estos alegatos, pues de conformidad con los numerales 21 y

22 del Código Civil, los derechos deberán ejercitarse atendiendo a la

buena fe. Además, la ley no ampara el abuso del derecho o su ejercicio.

Por su parte, todo acto u omisión en un contrato, que por la intención de

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  162  

su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice,

sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un

derecho, con daño para tercero o para la contraparte, dará lugar a la

correspondiente indemnización y a tomar las medidas correspondientes

para impedir la persistencia en el abuso. En consecuencia, el alegato

no es de recibo. La norma cuya falta de aplicación se reclama,

efectivamente indica que los terrenos ocupados por carreteras

existentes o que se construyan en el futuro son propiedad estatal. De

conformidad con el principio de inmatriculación (sic) o innecesaria

inscripción del dominio público, su existencia y publicidad se da con

independencia de su registro, porque se presume su titularidad por

parte del Estado. La publicidad en este tipo de bienes es material, no

necesariamente formal o registral. El bien de dominio público, por su

naturaleza, no necesita de la inscripción registral. No se puede entender

que en este caso, la faja ocupada por la Costanera Sur Barú- Palmar

Norte en el trecho litigioso, sea propiedad del Estado, porque no fue

adquirida conforme al bloque normativo vigente ni apegado al principio

de legalidad que debe ser observado por la Administración, sino fue

tomada por vías de hecho. Este actuar ilegítimo no puede derivar

derechos a favor del demandado, porque sería ir en contra del principio

de buena fe y la normativa atinente. En mérito de lo expuesto, procede

rechazar el agravio”166.

                                                                                                                         166SALA PRIMERA DE LA CORTE. Sentencia 01259. Expediente: 01-000532-0163-CA. San José,

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  163  

El fallo expuesto evidencia que el juez, para la valoración del caso, tomó en

cuenta la opción de que se incurriera en abuso del derecho. Como se explicó, la

admisión de esto representa un gran paso en la evolución del derecho

administrativo hacia la justicia material.

Seguidamente se transcribe la sentencia sobre un caso en el que el demandado

alega, en esencia, que el Estado le generó daños por medio de la producción de

actos abusivos, debido a que la administración cometió el error de otorgar el

derecho de jubilación y revisión aún y cuando el demandado únicamente cotizó

para el régimen de invalidez, vejez y muerte de la Caja Costarricense de Seguro

Social y nunca para el régimen de hacienda:

“1.-Sobre la devolución de los dineros percibidos de más por la

pensión de hacienda ilegítimamente otorgada. Afirma, en relación

con la pretensión estatal de que se condenara al demandado a la

devolución de los dineros percibidos de más por la pensión de hacienda

ilegítimamente otorgada, el A Quo señala:"(...) En el caso en particular a

la luz de la norma transcrita, no se puede presumir que la nulidad de la

resolución que otorgo el derecho de pensión al demandado, esté

impregnado de mala fe, en el tanto no existe en el expediente

administrativo, un sólo elemento donde se visualice que en los tramites

seguidos en el procedimiento administrativo,el señor Orozco indujera a

error a la Administración o alguna manifestación de mala fe por parte

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   10 de octubre del año 2009.

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del mismo. (...) Y en ese entender, en aplicación al artículo 171 en

mención los beneficios patrimoniales percibidos por el demandado a

causa de la resolución que le otorgo el derecho, fueron adquiridos de

buena fe, y de ahí su imposibilidad de aplicar efecto

retroactivo."Reprocha, la Jueza omite pronunciarse en relación con

otros hechos y circunstancias que sí quedaron debidamente

acreditados y que desvirtúan el elemento de buena fe que presume la

Jueza por parte del accionado. Seguidamente realiza ciertas

precisiones referentes a la buena fe, la cual -dice- es principio general

de derecho que se aplica y reconoce como fuente de derecho público y

privado (arts. 1 C. Civ y 7 LGAP). Reseña lo indicado por el Diccionario

Jurídico Espasa, sobre este principio, así como lo indicado por Eduardo

Couture. Transcribe lo que señala el artículo 21 C.Civ. Tras lo cual,

afirma, la aplicación de este principio reporta una exigencia de orden

moral pero también legal, donde el Juez tiene la obligación de valorarlo

aplicarlo si considera que efectivamente se ha configurado en todos sus

elementos. Añade, este principio exige de los particulares y las

autoridades ceñirse en sus actuaciones a una conducta leal, correcta,

honesta y acoerde con el comportamiento esperado de una persona

que ostente dichas calidades. Seguidamente -aduce- en este caso el A

Quo tuvo por acreditado que existió buena fe del Sr. Orozco Bastos por

cuanto la nulidad de la resolución declarativa del derecho devino en una

mala interpretación de la norma sobre la que se fundamentó la

autorización del beneficio de jubilación y, en ese enteder, los beneficios

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patrimoniales fueron adquiridos de buena fe. Sin embargo -repite-, el A

Quo obvió algunos hechos que estima esenciales y que resultan

determinantes para demostrar lo contrario. Señala, de acuerdo con el

artículo 129 constitucional nadie puede alegar ignorancia de la ley y en

este asunto el Sr. Orozco solicitó una pensión que no le correspondía,

según establece la ley. Lo anterior - dice- fue interpretado conforme a

derecho por el A Quo, en tanto indicó:"V(...) Para que el señor Orozco,

gozara de la posibilidad de jubilarse con cincuenta cinco años de edad y

treinta años de servicio era necesario según lo establece el numeral 1

de la ley 2652 de 1960, ser empleado de la Fábrica Nacional de Licores

al momento en que la ley entró en vigencia, en el año 160 (sic) y por así

definirlo expresamente la norma y el segundo requisito era el de haber

cotizado al sistema de hacienda. Sin embargo el demandado ingresa

a la Fabrica Nacional de Licores en el año1973 y nunca cotizo para

dicho sistema, de esta forma es evidente que el señor Gerardo

Orozco, no podía optar por los beneficios de la ley 148 de 1943,

(...) (negrita y subrayado suplidos por la apelante)Afirma, de acuerdo

con lo indicado en la misma sentencia era evidente que el Sr. Orozco

no podía optar por los beneficios de la ley 148 de 1943 por cuanto

ingresó a la Fabrica Nacional de Licores en el año 1973 y porque

nunca cotizó para el sistema de hacienda. Aduce, lo anterior no

puede ser tenido como buena fe del demandado. Añade, no es de

buena fe solicitar una pensión para la cual nunca se cotizó. Aunado

a que la ley fue clara en establecer los requisitos, los cuales - dice-,

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evidentemente no cumplía. Por otra parte -alega-, en el supuesto de

estimar que en un inicio existió buena fe por parte del Sr. Orozco la

misma cesó en el momento en que se le notificó la demanda del

presente proceso, lo cual ocurrió el 28 de junio del 2008, según consta

a folio 29 del expediente judicial. Enfatiza, este proceso de lesividad se

interpuso porque efectivamente existían elementos contundentes en

cuanto a la improcedencia del acto que otorgó la pensión. Reitera, a

partir de la notificación señalada el Sr. Orozco es consciente de que su

derecho a la pensión estaba siendo cuestionado y es a partir de ahí, a

su juicio, que desaparece cualquier indició de buena fe por parte del

demandado, pues la buena fe implica ignorancia, pero legítima

ignorancia. Añade, es en ese momento donde él tiene plena certeza de

que su beneficio jubilatorio fue otorgado con base en un acto carente de

motivo. Agrega, en cuanto al elemento de la buena fe, se remite al

artículo 285 del C. Civ, de aplicación supletoria por así disponerlo el

ordinal 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Transcribe

el citado artículo 223, pero del Código Procesal Civil. Por su parte -

señala- en cuanto a la cesación de buena fe, el artículo 285 del Código

Civil indica que cesa en el momento de adquirir la certidumbre de que

se posee indebidamente y cesa también desde la notificación de la

demanda en que otro reclame el derecho de poseer. Añade, tales

disposiciones sientan parámetros para identificar cuáles conductas o

acciones podrían configurar elemento de mala fe. Arguye, es claro que

la buena fe parte de una sincera convicción de creer que la cosa es

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suya. Agrega, actuar de buena fe denota la creencia y persuación de

que el acto realizado es lícito y justo cuando desaparece esa

convicción, esa creencia -aduce-, ya no podríamos hablar de buena

fe. En concordancia con lo expuesto -insiste-, es un hecho contundente

que el Sr. Orozco adquiere conocimiento de que la pensión le fue

otorgada mediante un acto carente de motivo cuando se notificó la

interposición de la demanda del presente proceso. Añade, con pleno

conocimiento de esos hechos desapareció cualquier indicio de buena fe

ya que tenía la obligación de demostrar que su pensión fue otorgada

con todos los requisitos que al efecto demandaba. Añade, si el acto

administrativo de pensión mantuvo una apariencia de legalidad al inicio,

la situación fue revertida con la tramitación del proceso de lesividad

(sic) ahí desaparece la "razonable ignorancia" del accionado, pues

desde la óptica del contenido del acto y sus efectos aparece ya una

valoración negativa ética que implica inclusive un fraude al fisco.

Reitera, el punto cardinal del proceso contencioso era verificar si la

pensión otorgada al Sr. Orozco ameritaba ser anulada o no y de ser

anulada una consecuencia derivada de ello sería la devolución de

sumas giradas sin ninguna justificación. Además -dice-, durante el

proceso contencioso el accionante se limitó a contestar la demanda de

una forma bastante artificial. No se refirió a la prueba aportada por el

Estado, en suma -dice-, no demostró reunir los requisitos para ser

acreedor del beneficio jubilatorio otorgado. Agrega, como parte de las

manifestaciones de la buena fe se impone al administrado la obligación

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de veracidad, exactitud, coherencia y rectitud en sus actos y peticiones,

es decir la base axiológica en sus relaciones debe ser la moralidad, la

justicia en suma un actuar leal y correcto. Añade, nada de ello fue

demostrado por el Sr. Orozco y aún así el A Qo decide obviar todos

esos elementos. A su juicio, el Tribunal debe valorar no solo las

actuaciones sino también las omisiones de las partes en el litigio.

Arguye, de lo expuesto se aprecia una omisión de valoración del cuadro

fáctico y de los elementos que saltan a simple vista del proceso. Aduce,

se excluyó por completo la valoración de las actuaciones y omisiones

del Sr. Orozco; y se obvió por completo la ausencia de prueba

pertinente para demostrar la buena fe, para probar que tenía una

completa y sincera convicción de que su pensión fue otorgada conforme

a derecho, lo cual le lleva a afirmar, sin duda, que el elemento de la

buena fe no se configuró en la especie. Seguidamente señala lo

indicado por la Sala Primera de Casación respecto de la buena fe (voto

42 de las 14:30 horas del 10 de mayo de 1996. Acto seguido transcribe

lo manifestado por el Tribunal Contencioso Administrativo respecto a la

aplicación de este principio y que ni aun por error se debe mantener el

acto y sus consecuentes efectos (voto 344-2007 de las 14:00 horas del

7 de setiembre de 2007. Aduce, de esos fallos se evidencia que aún en

casos en que se han concedido derechos en virtud de haberse

configurado un error de la Administración, la regla ha sido que "el error

no crea derecho" y en ese sentido se considera que es justificable la

devolución de las sumas que se hayan girado de más o la devolución

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del bien que se trate; por cuanto fue el Sr. Orozco quien DERIVÓ EL

BENEFICIO PATRIMONIAL DE ESE ILÍCITO, razón por la cual - aduce,

se imponía obligatoriamente el acogimiento de las pretensiones

anulatorias pero también de la devolución del dinero indebidamente

girado, dado que hubo un enriquecimiento indebido por parte del Sr.

Orozco y a expensas del Estado. Seguidamente agrega que en no

pocas ocasiones la jurisdicción Contencioso Administrativa ha admitido

que el resarcimiento de daños y perjuicios es una consecuencia típica

de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos en procesos

de lesividad. Al efecto transcribe lo considerado en cuatro procesos de

lesividad relacionados, básicamente, con pagos por concepto de

anualidades, pensión por sucesión del Magisterio Nacional, jubilación

por incapacidad absoluta y permanente y auxilio de cesantía y

beneficios de preaviso y auxilio de cesantía. En consonancia con lo cual

-aduce- al quedar demostrado que el acto administrativo que otorgó la

jubilación a favor del Sr. Orozco deviene completamente nulo y por

ende los efectos que haya desplegado son nulos también, y así debió

también haberse ordenado la devolución de todas las sumas giradas a

favor del accionante (sic), ya que esos dineros fueron recibidos en

forma impropia, sin justificación y en detrimento de los intereses del

Estado. (…) "V. SOBRE EL MARCO JURÍDICO REGULATORIO DE

LAS CUESTIONES DEBATIDAS EN EL PRESENTE PROCESO",

que:(...) Respecto al argumento que con amparo al artículo 34 de la

Constitución Política , no puede una acción judicial o administrativa a

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(sic) dejar sin efectos derechos adquiridos, debe recordarse que

precisamente el proceso de lesividad como se mencionó, regulado en el

artículo 173 de la Ley general de la administración pública, es la

excepción a la disposición constitucional, en el tanto interviene en el

proceso la autoridad judicial que acredita la posibilidad de que la

Administración rompa con el principio de intangibilidad de actos propios.

De esa forma el proceso seguido en esta causa es conforme a derecho

según lo ha expuesto la misma jurisprudencia de la Sala Constitucional.

Y por ende aún por encima de la naturaleza de derechos laborales, que

alega el accionado, al estar de por medio la afectación de los intereses

públicos, puede proceder la nulidad de los actos que concedieron

derechos, ajeno a las disposiciones del ordenamiento jurídico."En virtud

de lo razonado por la Jueza a quo sobre la naturaleza y alcances del

proceso de lesividad, que no combate, por cierto, el recurrente, es que

se desestiman, por estériles, sus alegatos de que el Estado no pudiera

pedir, siquiera por la vía del proceso de lesividad, la nulidad de su

derecho a la jubilación y revisión sobre la base de que era un derecho

existente, ya adquirido y/o una situación jurídica nacida del acto

anulado, que por error generó y otorgó la Administración. Por las

mismas razones se desestiman los alegatos - por demás confusos-, de

que la Jueza A Quo debió analizar los límites de la retroactividad del

fallo anulatorio, los efectos del acto anulado a la luz de los hechos

consolidados con el otorgamiento de la pensión, o sea la efectividad

que los hechos resultantes del acto anulado hubieran alcanzado

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  171  

considerada en sí mismo la situación de hecho creada. En todo caso se

desestiman porque exceden los límites del proceso de lesividad. La

afirmación en cuanto a la petición de devolución de lo recibido por

pensión es estéril pues este extremo no fue concedido por la sentencia.

El alegato de que la sentencia debe revocarse porque la nulidad

declarada no sería absoluta sino relativa, se desestima, por genérico e

indeterminado. El argumento de que la nulidad declarada no sería

absoluta sino relativa, sobre la base de que la reclamada invalidez del

acto - original de la pensión -, cedió ante la declaración expresa del

Estado de aceptar -posteriormente-, la revisión, al presentar el acto

anulado los requisitos formales y materiales de un acto válido (art. 189

LGAP), se desestima, por improcedente, toda vez que la resolución

DNP-REA-0254-2007, de la Dirección Ejecutiva de la Dirección

Nacional de Pensiones de las 14 hrs del 16 de enero del 2007, en que

se dispuso otorgar a Gerardo Orozco Bastos la revisión de su pensión,

ajustando el monto a una suma mayor, lo fue tan solo en virtud de

demostrar más tiempo de servicio, por lo que no supuso, ni por asomo,

la hipótesis de conversión del acto inválido -absoluta o relativamente

nulo- en otro válido distinto, prevista en el citado artículo 189 de la Ley

General de la Administración Pública (fs. 35-36 del expediente

administrativo). El alegato de que el fallo carece de motivo y

fundamento legal, se desestima por genérico e indeterminado. El

argumento de que los artículos 128 y 130. 2 LGAP citados en apoyo de

la nulidad no sirven de base porque consagran los requisitos de los

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actos válidos no los inválidos; y el inciso 2 del 130 incluso dispone que

el error de la Administración, como sucede en este caso, no vicia el

acto, se rechazan, por estériles, pues, según entiende el Tribunal, el

primer artículo fue invocado, contrario sensu, en el sentido de que será

inválido el acto administrativo que no se conforme sustancialmente con

el ordenamiento jurídico; y si bien el inciso 2 del artículo 130 establece

que "El error no será vicio del acto administrativo..."sin embargo,

seguidamente acota "(...) pero cuando recaiga sobre otros elementos

del mismo, la ausencia de éstos viciará el acto, de conformidad con la

ley.", no siendo sino en relación con este segundo supuesto, según

entiende el Tribunal, que fue invocado por la Jueza A Quo. Los alegatos

de que no es cierto que no haya cotizado para el régimen de hacienda,

porque sus cuotas del régimen de la Caja se pasaron al de hacienda y

se le pidió hacer un ajuste pagando una suma adicional; y que yerra el

Juzgado en cuanto desconoce la aplicación en su caso de la ley 7302

de 1992, conocida como ley marco de pensiones, que sirvió de base

para el otorgamiento de su pensión, se desestiman, por genéricos y en

todo caso por estériles, porque no se combate lo razonado por la Jueza

A Quo, sobre estos puntos, en el Considerando ”.167

A pesar de que no se declaró el abuso del derecho, se vió a lo largo de esta

sentencia que el error no crea derecho.

                                                                                                                         167 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sección II. Sentencia 00106. Expediente 07-

000499-0163-CA. San José, 30 de abril del año 2013.

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  173  

Sobre el tema de un abuso del derecho de defensa en un procedimiento

administrativo, la sentencia 00122, emitida por el Tribunal Contencioso

Administrativo, señaló:

“Tal dinámica ha de abordarse en cada caso concreto, pues en

determinados supuestos, la dilación de un procedimiento puede

obedecer a la necesidad de incorporar pruebas de compleja obtención,

como sería el caso de pruebas que deban ser traídas de registros

ubicados en el extranjero y que por ende, se trate de documentos que

deban ser nacionalizados mediante el trámite consular, entre otros

supuestos. O bien se da el caso de tácticas dilatorias del administrado

mediante formulación de todo tipo de medidas recursivas o gestiones

con fines de retraso del procedimiento, como sería la formulación de

recursos de amparo, alegatos de incompetencia, gestiones de nulidad,

reprogramaciones de audiencias, entre otras tácticas. Lo anterior sin

perjuicio de la potestad de rechazo ad portas de esas gestiones

abiertamente improcedentes o dilatorias que consagra el canon 292.3

de la LGAP en relación al numeral 97.1 del Código Procesal Civil. En

tal supuesto, acceder a una supresión del acto final por el análisis de

temporalidad llevaría, a no dudarlo, a un abuso de derecho, pues en

definitiva, se beneficiaría a quien ha pretendido dilatar

intencionadamente la causa (arts. 20-22 Código Civil). No sucede lo

mismo con procedimientos en los cuales, pese a que la misma

Administración alegue extrema complejidad, su duración en términos

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integrales es desproporcionada y somete al administrado a una causa

interminable sin razón válida para ello. Sobre ese particular, este

órgano colegiado es del criterio que el principio de justicia pronta y

cumplida supone, para el caso de los procedimientos administrativos,

que deben ser resueltos, en tesis de principio, por acto final, dentro de

plazos razonables y proporcionales, evitando someter al destinatario a

procedimientos infundadamente largos y tediosos. Constituye por ende

una expresión de la máxima de seguridad jurídica, eficiencia

administrativa e impulso procesal, en la medida en que exige la

definición de la causa dentro del espacio temporal debido. A diferencia

de lo que expone la CCSS, la complejidad o no del procedimiento no

puede justificar procedimientos arbitrariamente largos, pues ello

supondría cohonestar una potestad incontrolable de la Administración

para ejercitar, en cualquier tiempo y bajo su propio arbitrio, la potestad

de resolver el conflicto, en mengua evidente de la aludida certeza y en

clara lesión del debido proceso. Se insiste, la complejidad es un

elemento más a considerar en la variable objeto de comentario, pero no

es un aspecto que legitime, en cualquier hipótesis, plazos irrazonables.

En esa línea, el numeral 261.1 de la Ley No. 6227 señala: " El

procedimiento administrativo deberá concluirse, por acto final, dentro

de los dos meses posteriores a su iniciación o, en su caso, posteriores

a la presentación de la demanda o petición del administrado, salvo

disposición en contrario de esta ley." Ese mismo plazo fija el canon 32

del Código Procesal Contencioso Administrativo. Ambas normas

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señalan, en lo medular, que vencidos los plazos señalados sin que la

Administración emita acto final, el destinatario podrá tener por

rechazada la petición, mediante silencio negativo, a fin de interponer

los recursos administrativos o bien, acudir a la tutela jurisdiccional. Es

claro que la figura del silencio negativo en la actualidad ostenta una

orientación garantista para el destinatario y no un privilegio

administrativo como anteriormente se manejaba. Constituye la

posibilidad de entender por rechazado el reclamo para poder acudir a

otras instancias y no encontrarse sujeto a que la Administración emita

acto formal. Era precisamente la visión "acto-céntrica" de la justicia

administrativa, evidenciada en el agotamiento preceptivo de la vía

administrativa que imperaba hasta la emisión del fallo 3669-2006 de la

Sala Constitucional y el numeral 31.1 del CPCA, la que exigía la

emisión de un acto formal para acceder a la tutela jurisdiccional, para lo

cual, el rechazo tácito buscaba precisamente acudir a escalas

superiores para emitir esa conducta formal -debe recordarse que el

anterior modelo tenía una tendencia preeminentemente objetiva-. Hoy

en día, con la noción solo facultativa del agotamiento de la vía

administrativa, el silencio supone una garantía para el particular, que le

posibilita acudir a otros medios jurídicos para buscar la tutela de su

situación jurídica, ya no como presupuesto para contar con un acto

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preleable, sino para suprimir la inercia administrativa en la definición de

su relación jurídica”168.

La Procuraduría General de la República, en un caso donde se encuentra

involucrado un ente estatal y que versa sobre la inexistencia de acuerdo expreso

entre las partes en torno a cuál de ellas le correspondía el pago de los honorarios

profesionales de las gestiones realizadas, resolvió que la solución al diferendo se

encontraba en los Principios generales del derecho civil, en especial a partir de los

principios de equidad y buena fe, incluyendo la figura del abuso del derecho:

“En cuanto al fondo de la consulta, debe indicarse que analizados los

extremos de la misma así como la documentación de apoyo remitida,

es posible establecer que la cartera en cobro judicial que el Banco

Central de Costa Rica da en dación en pago al Banco Nacional de

Costa Rica, representa un haber susceptible de determinada

estimación. De ahí que sea por este medio que se tiene como

compensadas las pérdidas cambiarias que el Banco Nacional de Costa

Rica debió asumir en su oportunidad. Es así como, siendo que no

existe un acuerdo contractual expreso en torno a la responsabilidad en

el pago de los honorarios profesionales de quienes asumieron en su

oportunidad las gestiones judiciales, es preciso resolver la cuestión

sometida al conocimiento de esta Procuraduría, a partir de los

                                                                                                                         168TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sección VI. Sentencia 00122. Expediente: 11-

007338-1027-CA, del 09 de octubre del año 2013.

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  177  

Principios Generales del Derecho, fuentes no escritas del

Ordenamiento, en especial a partir de los Principios de Equidad y

Buena Fe. En ese sentido los numerales 21 y 22 del Código Civil

establecen lo siguiente: Artículo 21.- Los derechos deberán ejercitarse

conforme con las exigencias de la buena fe. Artículo 22.- La ley no

ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial de éste. Todo acto

u omisión en un contrato, que por la intención de su autor, por su objeto

o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente

los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero

o para la contraparte, dará lugar a la correspondiente indemnización y

a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan

la persistencia en el abuso. Conforme se acredita en la documentación

remitida a este Órgano, se tuvo como objeto de la dación en pago una

cartera de créditos que ya se encontraba en cobro judicial, esto es que

profesionales en Derecho debieron haber asumido las tareas

necesarias para remitir los adeudos a la vía judicial y obtener con ello

la recuperación de lo debido por terceros por las vías que prevé el

Ordenamiento Jurídico. Esto significa que al momento de convenirse la

dación en pago (6 de enero de 1997), ya existían gestiones a nivel

judicial contratadas, como es claro, por el Banco Central de Costa Rica,

propietario de la cartera de previo a dicha fecha. Por lo tanto, fue el

Banco Central de Costa Rica quien contrató a los profesionales en

Derecho a quienes se les deben los honorarios por las tareas para las

cuales les comisionó el ente emisor. Debe tenerse además claro que

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por lo señalado en la consulta y demás documentación adjunta, la

cartera de créditos cedida debió ser estimada, ha de suponerse, en

función del total de créditos al cobro, por lo que si a esa suma se debe

acreditar además costos por gestiones judiciales de previo a su

aceptación, la extinción de las obligaciones pagadas por esa vía podría

quedar en entredicho, al no saldarse en los términos previstos por el

acreedor, viéndose desmejorada en su cuantía la cartera aceptada. No

puede compartirse el criterio de la Asesoría Legal del Banco Central de

Costa Rica según el cual lo accesorio (honorarios profesionales por las

gestiones judiciales) sigue lo principal (cartera de créditos cedida)

puesto que ello supondría como admisible analógicamente que quien

adquiere o recibe un bien inmueble en dación en pago (lo principal),

deberá asumir las cargas hipotecarias que este tiene aún y cuando así

no se hubiese convenido expresamente en el contrato, situación ésta

que riñe con los criterios de equidad que deben imperar en

transacciones como la que se estudia. No parece del todo admisible

darle ese carácter de accesoriedad a una obligación de pago que sólo

en el caso de haberse convenido a cargo del acreedor, podría

entenderse como exigible a éste, siendo que afecta el valor de lo

recibido en pago. Nótese que en el caso de que los profesionales

contratados se vieran en la obligación de acudir judicialmente a exigir el

pago de sus honorarios, deberán dirigirse en contra de quien les

contrató, es decir, el Banco Central de Costa Rica y no el Banco

Nacional de Costa Rica. El que el Banco Nacional de Costa Rica

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  179  

asuma ese costo, implica desmejorarle el valor que oportunamente

tuvo en consideración para aceptar la dación en pago, aspecto que

haría exigible una nulidad de lo convenido, por vicios en la voluntad del

acreedor y clara violación de los Principios de Equidad y Buena Fe

negocial. No puede tampoco aceptarse el argumento señalado por la

Asesoría Legal del Banco Central de Costa Rica en el sentido de que

"se entiende que en la estimación de dicha cartera se contempla el

monto correspondiente para el pago de honorarios de abogados de los

créditos litigiosos cedidos al Banco Nacional" toda vez que, según se

dijo, por la influencia de una decisión como esta en el resultado

económico del negocio jurídico, sólo existiendo expreso convenio al

efecto, podría admitirse dicha solución y nunca admitirla como un

aspecto tácitamente aceptado por el acreedor o que debió entender a

su cargo aunque no lo aceptara de forma expresa y voluntaria. No

encuentra esta Procuraduría fundamento alguno para tener como

tácitamente incorporada dicha obligación a cargo de quien, en posición

de acreedor, acepta tener por extinguida la obligación adeudada por

vía de la dación en pago. Este Órgano considera que los Principios de

Equidad y Buena Fe fundamentan la tesis según la cual, los honorarios

profesionales devengados por las acciones judiciales para recuperar la

cartera cedida, de previo a la fecha del convenio en examen, deberán

ser asumidos por el Banco Central de Costa Rica, entidad que contrató

a los profesionales correspondientes. Así, una vez admitida y hecha

efectiva la dación en pago, es claro que el acreedor asume ese costo,

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  180  

puesto que lo aceptado en pago es una cartera en cobro judicial, y es

de esperar que dentro de la estimación de la misma, tome en

consideración el acreedor, el costo de dichas gestiones judiciales que

quedarán a su cargo a partir del momento en que acepta el pago en

especie”169.

La siguiente sentencia versa sobre la determinación de la titularidad del espacio

de subsuelo a través del cual se realizaron las excavaciones por parte del ICE y la

JASEC para la construcción del área de túnel del Proyecto Hidroeléctrico Toro III.

Lo anterior dado que los accionantes alegan un derecho de pertenencia sobre ese

espacio físico. Concretamente, en los hechos 46, 47, 48 y 49 de la demanda

alegan invasión del subsuelo del Parque Nacional Juan Castro Blanco y el

atinente a sus respectivas propiedades:

“El régimen jurídico del subsuelo en el sistema normativo patrio es un

tema poco explorado y de especial complejidad, dada la necesaria

ponderación de técnicas actuales de edificabilidad que posibilitan la

disponibilidad de dicho espacio. Ciertamente existe normativa que regula

temas del subsuelo, pero que no establecen solución para la

controversia que en este proceso se suscita. Para citar algunas

referencias sobre régimen del subsuelo, pueden mencionarse las

                                                                                                                         169 PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Dictamen 137. San josé, 17 de julio del año

1998.

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  181  

siguientes: artículo 6 de la Ley Indígena, No. 6172, art. 25 Ley No. 7779,

reforma a la Ley de Creación de la JASEC, artículo numeral 151 del

Reglamento a dicha ley, sea, decreto ejecutivo No. 29375, canon 6 del

Decreto Ejecutivo No. 30387-MINAE-MAG Reglamento para perforación

y explotación de aguas subterráneas, artículo 53 de la Ley Orgánica del

Ambiente, No. 7554, artículo 4 inciso 51 del Reglamento al Código de

Minería, No. 29300-MINAE, Artículo 4 Código de Minería, No. 6797,

Artículo 9 Ley de Construcciones, No. 833, Reglamento de

Construcciones, Decretos Ejecutivos Nos 34522, 32967 y 32712 sobre

guías ambientales para construcción, para citar algunas. Se trata de un

instituto jurídico de escasa regulación jurídica. Como punto de partida,

ha de tenerse claro el concepto y alcances del derecho de propiedad,

tema ya debatido en apartes previos del presente fallo. En este punto,

debe reiterarse, el derecho de propiedad tutelado en el canon 45 de la

Carta Magna, constituye un derecho que debe ser interpretado a la luz

de la función social de la propiedad, de modo que no se trata de un

derecho absoluto e irrestricto, y que incluso, al amparo de esa misma

norma suprema, acepta limitaciones impuestas por ley aprobada por

mayoría calificada, por criterios de utilidad pública. Una ponderación

adecuada e integralista del numeral 45 precitado y el 50 ejusdem lleva a

establecer que como criterio de base de la ponderación de los alcances

y proyecciones del derecho de propiedad, resulta imperativo armonizar

los intereses del individuo frente a los intereses de la colectividad,

imponiéndole al propietario la obligación de cumplir con la función social.

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  182  

Ahora bien, esta referencia resulta obligatoria para efectos de ubicación

del tema, siendo que se alega que la construcción del túnel en el

subsuelo supone una invasión al derecho de propiedad sin servidumbre

o acto habilitante alguno que legitime ese proceder material. El derecho

de propiedad, si bien de base constitucional, su contenido es materia de

desarrollo legal. En efecto, es el numeral 264 del Código Civil la norma

que alude a los atributos del dominio (o propiedad). Incluso, el mismo

precepto 264 ibídem reitera que la propiedad y los derechos que

comprende no tiene mas limitaciones que las que le imponga el

propietario y le fije la ley. Desde este plano, en materia de subsuelo, es

el mandato 505 del Código Civil la norma que establece alguna suerte

de parámetros regulatorios sobre el objeto de controversia, sin que

pueda tenerse como la norma que la soluciona, como se verá. Dicha

normativa señala en su tenor literal: "El derecho de propiedad no se

limita a la superficie de la tierra, sino que se extiende por accesión a lo

que está sobre la superficie y a lo que está por debajo. Salvadas las

excepciones establecidas por la ley o la convención, el propietario puede

hacer arriba todas las construcciones o plantaciones que le convenga, y

hacer debajo todas las construcciones que juzgue a propósito y sacar de

esas excavaciones todos los productos que puedan darle. / Lo anterior

sólo será aplicable a los casos de propiedad horizontal, con las

limitaciones que se contienen en la respectiva ley. Una interpretación

ligera (y eventualmente gramatical de ese precepto)- que no se

comparte-, puede llevar al equívoco de considerar que tal mandato

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resuelve el dilema de la titularidad del subsuelo, asignándolo al

propietario de la superficie. No obstante, es criterio de este Tribunal, al

igual que ha sucedido en derecho comparado, en sistemas jurídicos

como el español, italiano o el francés, debe negarse una hermeneútica

gramaticalista de ese precepto legislativo (y las normas similares en

dichos regímenes), acudiendo más bien a mecanismos de interpretación

jurídica integral, sistemática y evolutiva, que ponderen la realidad social

en la que surten efectos y su finalidad misma, según lo manda el artículo

10 del Código Civil. Esa misma exégesis finalista se observa también en

el mandato 10 de la Ley General de la Administración Pública. La

realidad social imperante evidencia tecnologías de aprovechamiento del

subsuelo mediante desarrollos edilicios en las áreas de vocación urbana,

así como de desarrollos de obras públicas de interés público, como es el

caso de las redes subterráneas de electrificación, o bien, áreas de

prestación de servicios públicos de transporte o de proyectos de

generación hidroeléctrica, todos ellos conflictos difícilmente previsibles

por una norma que data de 1888, lo que exige el abandono de la

literalidad para ajustar la interpretación al contexto actual de los tiempos

y las necesidades y tendencias modernas. En efecto, cada días es más

frecuente la disposición del subsuelo para el desarrollo de obras

privadas o públicas, presentando por ende controversias y extremos

hipotéticos que no encuentran solución plena en las ordenanzas

normales de la propiedad superficial que contiene el canon 505 del

Código Civil. Si bien el régimen jurídico de las servidumbres

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administrativas ha posibilitado soluciones particulares para conflictos

concretos en este tema, como es el caso de las servidumbre de paso

voluntarias de poliductos u oleoductos que establece RECOPE, no

puede considerarse un régimen generalizado aplicable a cualquier

intento de uso del subsuelo. No pueden asimilarse esos supuestos en

que la profundidad de la excavación para ejercer el derecho de paso es

poca, de un desarrollo que se realiza a una penetración considerable. En

el primer ejemplo, como tesis de principio, el espacio de subsuelo

utilizado se ubica dentro del área potencialmente explotable o utilizable

por el propietario de la superficie, en tanto que en la segunda, sea,

excavaciones profundas, no pareciera generarse una perturbación tal

que justifique el empleo de estas formas jurídicas. Lo mismo puede

decirse del régimen de las concesiones y las autorizaciones

administrativas. De ahí que de pleno inicio, deba desecharse la

aplicación gramatical del precepto 505 del Código Civil, para sostener

que en todos los casos, el subsuelo es una extensión del derecho de

propiedad del titular del terreno superficial. Incluso, debe hacerse notar

que la norma en cuestión se ubica dentro del capítulo de la accesión, no

así en el de propiedad. Ciertamente señala que la propiedad de lo que

esté debajo de la superficie es parte de dicha titularidad, no obstante, tal

pertenencia se produce por el fenómeno de la accesión, lo que

implicaría, incluso en esa visión gramatical, que si en el subsuelo no se

ha utilizado para construcción de obras o en general no existe cosa

adherida en ese espacio por falta de aprovechamiento, la presunción de

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propiedad no opera. Es el caso de una casa en la que se utilizó el

subsuelo para la construcción de un sótano, o un desarrollo urbano de

alta densidad que supone espacio subterráneos de parqueo o vivienda.

En tales casos, es claro que lo construido, siempre que respete las

normas regulatorias en materia urbanística y de construcción, por el

fenómeno aludido se entiende parte del derecho de propiedad. Mas

cuando el subsuelo no tiene una vocación de aprovechamiento

razonable, sea por su profundidad o por sus condiciones genéricas, no

puede presumirse tal titularidad. X.-En esa dimensión, la doctrina se ha

inclinado por el criterio de interés del propietario de la superficie para

utilizar el subsuelo, a fin de ponderar el nivel de profundidad de su

derecho de propiedad. Bajo este contexto, en menesteres de suelo

privado, sería el interés real y legal del titular el que delimita la fracción

del subsuelo utilizable. En el caso de bienes públicos, sería el interés

público el criterio delimitante de verticalidad. En el contexto de derecho

comparado, en regímenes en los que el tema del subsuelo ha tenido un

intenso análisis, como es el caso de la española, en la que el numeral

350 del Código Civil expresamente señala que "El propietario del terreno

es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella...". Sin

embargo, ese tratamiento legislativo no es asimilable a la legislación

nacional, siendo que el precepto 505 del Código Civil, ya referido, refiere

a la titularidad sobre lo que está debajo de la superficie, por el fenómeno

de la accesión, tema ya expuesto, más no bajo una formulación genérica

que permita justificar, como tesis incontrovertible y genérica, que el

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subsuelo (lo que está debajo de la superficie) es de su total provecho, al

margen de la tenencia o no de un interés razonable y proporcionado.

Nótese que el precitado mandato señala que el titular de la superficie

puede: "... hacer debajo todas las construcciones que juzgue a propósito

y sacar de esas excavaciones todos los productos que puedan darle.

(...)" Lo anterior implica que en tesis de principio, el propietario cuenta

con una presunción simple de utilización del subsuelo, no obstante, tal

presunción debe vincularse con la existencia de un interés razonable

determinado por la posibilidad real de uso, actual o potencial, de ese

espacio. Es dicho interés razonable el límite al ejercicio de esa

presunción de disponibilidad del subsuelo. Véase, como se ha señalado

ut supra, que por accesión, lo que esté debajo de la tierra será parte de

su propiedad (como es el caso de sótanos y parqueos, con las

precisiones apuntadas), más el simple subsuelo, sin interés o posibilidad

real de uso, no se ampara en dicha presunción y por tanto, no ha de

considerarse parte de ese derecho privado. Es claro con todo, que ese

interés razonable de uso está moldeado y sujeto en gran medida a las

normas urbanísticas, así como a las normas que en general, fijan

marcos regulatorios para la ordenación del uso del suelo. A ello debe

complementarse las normas atinentes a la materia de edificabilidad o

construcción. Son estos referentes que en cada caso concreto aportan

criterios particulares y casuísticos para determinar el nivel de

oponibilidad y por ende de la correlativa tutela de dicho interés razonable

de uso. De ahí que el tema del subsuelo, al margen del interesante

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debate de su titularidad, debe centrarse en la valoración de las

condiciones del caso concreto para definir el margen vertical de

posibilidad real de uso del titular de la superficie sobre el subsuelo,

siendo que dentro de dicho espacio, según se ha apuntado, es en el que

emerge el derecho de tutela jurídica. En ese orden, no es el mismo

tratamiento el que ha de darse a una propiedad ubicada en zona

residencial o industrial de alta densidad, en la que es factible la

construcción de centros de comercio con amplios espacios

subterráneos, o bien torres de condominios y apartamentos, que el que

debe darse a una franja de terreno, situada en zona rural, de vocación

eminentemente agrícola. En el primer caso debe determinarse si en la

zona en particular las normas de uso de suelo y de construcciones

posibilitan ese desarrollo, caso en el cual, estaría determinándose esa

posibilidad efectiva de uso, debiendo por ende determinarse la

profundidad de esa posibilidad de disponer del subsuelo; en tanto que en

la segunda hipótesis dada, el límite vertical será mucho menor. Debe

entenderse, la mayoría de las obras civiles para albergar personas,

supone un uso del subsuelo, por lo que la existencia del interés

razonable posibilita ese uso sin conflicto jurídico, más ello no dice de un

titularidad plena e irrestricta del titular sobre todo el subsuelo o bien, de

todo lo que se encuentre por debajo de su superficie. Véase que incluso

dentro del derecho español aludido, pese a la redacción del artículo 350

del Código Civil, se ha establecido la improcedencia de una

interpretación gramatical y se ha empleado la necesaria concurrencia de

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un interés razonable para fijar los límites de uso del subsuelo. Esto

puede observarse en otros regímenes como el derecho francés y en el

alemán. En nuestro contexto, cabe señalar, el numeral 505 del Código

Civil se ubica dentro del capítulo de "Accesión" (que no de propiedad) y

como se ha evidenciado, fija la posibilidad de uso de lo que está debajo

de la tierra en la medida en que exista un interés razonable determinado

por la posibilidad real de uso. De ese modo, el límite vertical del derecho

de de uso del suelo se encuentra indisolublemente asociado o sujeto al

interés del propietario de su utilización”170.

Se dictó que, es necesario, en la resolción de conflictos, acudir a mecanismos de

interpretación jurídica integral, sistemática y evolutiva, que ponderen la realidad

social en la que surten efectos y su finalidad misma, que es precisamente lo que el

principio del abuso del derecho cría.

En resumen, se vió que el derecho administrativo costarricense no ha desarrollado

normativamente el tema sino que es solo jurisprudencialmente que se tiene una

cierta noción de la figura, y se expresa “cierta noción” por el hecho de que

solamente se cita o se argumenta el abuso del derecho sin exponer su contenido

ni delimitación. A pesar de estas lagunas normativas y confusiones

jurisprudenciales, se puede decir que ha iniciado el proceso de incluir la aplicación

del abuso del derecho en el campo administrativo.

                                                                                                                         170 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sección VI. Sentencia 00115. Expediente: 09-

000170-1027-CA, del 13 de mayo del año 2011.

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  189  

Sección 2. El tratamiento del tema en derecho comparado español

En la jurisdicción española, como objeto de la ardua y fructífera polémica en

tiempos recientes, los tribunales contencioso administrativos han ido

progresivamente acogiendo el control de la actuación administrativa más allá de la

estricta letra de la ley. De esta forma se ha incluido la aplicación del abuso del

derecho en las relaciones jurídicas administrativas.

A pesar de que este instituto es alegado con frecuencia tanto por los demandantes

respecto del actuar de la administración pública, como por la administración frente

a los ciudadanos, la efectiva estimación del mismo, continua siendo bastante

limitada. La razón es que el mismo no encuentra apoyo en una norma

administrativa concreta que lo delimite.

En respuesta a esta laguna normativa en el ámbito específico, los tribunales

españoles, han optado por acoger, mutatis mutandi, de forma similar la idea del

abuso del derecho que es aplicada por los tribunales civiles:

“Como ha reiterado esta Sala el fraude de ley y el abuso del derecho o

el ejercicio antisocial del mismo que la ley no ampara, supone que, aun

respetando los límites formales, se produzca una vulneración de los

valores o de la idea axiológica que forma parte del contenido de la

norma o del derecho subjetivo de cuyo ejercicio se trata...”171.

                                                                                                                         171TRIBUNAL SUPERIOR S.T.S. Sala Tercera. Sentencia del 3 de Junio del año 2002.

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  190  

En este sentido, los tribunales españoles vinculan muy frecuentemente la figura

del abuso del derecho a un ejercicio arbitrario por parte de la Administración

pública de sus situaciones jurídico-activas frente a los ciudadanos.

Se suele confundir el ánimo de conseguir otros fines diferentes a los marcados por

la ley como causa de estimación del abuso del derecho:

“El concepto de abuso del derecho, en íntima relación con el fraude de

ley, viene a significar, según reiterada jurisprudencia, la desviación

teleológica del propósito inspirador de la norma, es decir, un ánimo

determinado de conseguir otros fines diferentes a los marcados en la

Ley, que son siempre en el ámbito del derecho administrativo, los de

promoción del interés público, de tal modo que quien invoca esa causa

de invalidez, es preciso que alegue y pruebe cual es el móvil que

quiebra el actuar administrativo, distinto del perseguido por el

ordenamiento jurídico, capaz de destruir la presunción "iuris tantum" de

que la Administración ejerce sus potestades con arreglo a derecho”172.

En la siguiente sentencia se verá un caso donde se alega abuso del derecho en el

tema de expropiaciones. El acto administrativo que somete a la consideración del

Tribunal es un acuerdo por el que se declaraba de interés social y utilidad pública

los terrenos necesarios de la vivienda usufructuada por el recurrente para la

instalación del servicio de alcantarillado en algunas viviendas limítrofes:

“TERCERO.- Procediendo al estudio de las pretensiones accionadas en

                                                                                                                         172TRIBUNAL SUPERIOR S.T.S. Sala Tercera. Sentencia del 25 de octubre de 1999.

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  191  

la demanda necesario es comenzar por señalar que, aun cuando no se

exprese con la nitidez necesaria ni invocando los preceptos procedentes

en sus últimas argumentaciones, la fundamentación de la pretensión

revocatoria está referida a una pretendida nulidad del acto que se revisa

-como tal se postula en el suplico de la demanda- por falta de

competencia de la Comisión de Gobierno para realizar la declaración a

que nos venimos refiriendo. Y en este sentido es también preciso que

antes de proceder al examen de tal cuestión rechacemos las

alegaciones que se oponen por la defensa municipal de la nihilidad del

acuerdo, en su efectividad, en cuanto que las limitaciones, que no

privaciones, que se pretenden imponer en la propiedad del actor hacen

ineficaz la impugnación por cuanto se limitan a una denominada

servidumbre de nula relevancia por tratarse de hacer pasar una conexión

al alcantarillado municipal por el suelo de esa propiedad; limitación de la

propiedad que, como acertadamente entendió la Corporación, hacía

preciso el recurso al instituto expropiatorio. De otra parte, menos aún

cabe entender que existe un pretendido abuso del derecho del actor al

no permitir, a los concretos afectados, la utilización graciosa de su

propiedad para aquella conexión, como al parecer, había autorizado a

otros vecinos; pues, al margen de no existir prueba alguna de ese

discriminatorio actuar -y de sus peculiaridades- resulta indudable que no

le puede ser impuesta coactivamente sin recurrir a la expropiación.

CUARTO.- Pasando ya al estudio de la pretendida nulidad conforme a lo

razonado en la demanda implícitamente -y así se entendió por la

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defensa municipal- en la pretendida falta manifiesta de competencia de

la Comisión de Gobierno para realizar la declaración de utilidad pública e

interés social, debe referirse a la causa de nulidad prevista en el artículo

62.1º b) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común. Y la evidencia de la

concurrencia de la causa de nulidad expuesta es patente con sólo

recurrir a los artículos 11 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa

que exige la existencia de una Ley formal para la declaración de utilidad

pública o interés social; exigencia muy alejada del acuerdo de una

Comisión de Gobierno Municipal. Bien es verdad, como recuerda la

defensa municipal en su contestación, que también cabe la posibilidad,

recogida en el artículo 10 del Texto Legal mencionado, de proceder a la

declaración implícita de utilidad pública «en todos los planes de obras y

servicios del Estado, la Provincia y el Municipio»; sin embargo, por muy

ampliamente que pueda entenderse esa declaración, en modo alguno

cabe apreciarla en el caso de autos donde no existe actuación alguna

que permita constatar la existencia de «planos, presupuesto de

realización y memoria en que se incluya relación detallada y valoración

aproximada de terrenos y construcciones que hayan de ocuparse y, en

su caso, expropiarse, así como condiciones económicas y facultativas»,

como impone el artículo 90 del Texto Refundido de Disposiciones

Legales vigentes en Materia de Régimen Local; y ello sin olvidar que la

ausencia de esas circunstancias impide delimitar la atribución

competencial de esa aprobación, de acuerdo con lo establecido en el

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  193  

artículo 51.23 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y

Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto

2568/1986, de 28 de noviembre (RCL 1986\3812y RCL 1987\76). Así

pues, procede declarar la nulidad del acuerdo impugnado. QUINTO.-No

se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta

imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo

prevenido en el art. 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa”173.

A continuación se analiza la figura del abuso del derecho, la sentencia versa sobre

un solicitante de licencia, que conocía desde la aprobación inicial del Plan

General, que los terrenos de su propiedad en los que se iba a ubicar el edificio

objeto de la licencia, denegada, estaban destinados a zona verde, por lo que era

ineficaz cualquier petición de licencia durante ese período de suspensión, que

precisamente finalizó el mismo día en que fue solicitada la licencia, adelantándose

incluso en un día a la posibilidad legal de poder solicitar licencias, el recurrente

aduce abuso del derecho:

“No puede estimarse ejercicio antisocial del derecho ni abuso del

mismo, la circunstancia de haber solicitado el recurrente la licencia en

la fecha en que lo hizo, aunque con arreglo a las Normas Subsidiarias

                                                                                                                         173 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia N.52

del 21 de enero del año 1999.

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  194  

vigentes con anterioridad al Plan General aprobado, la licencia hubiera

podido otorgarse, pues en definitiva, el retraso en la solicitud de la

licencia que incluso pudo haber efectuado con anterioridad a la fecha

de la suspensión en el trámite de las mismas, únicamente podía

redundar en su propio perjuicio, si el nuevo planeamiento era contrario

al otorgamiento de licencia por ser ese suelo, zona verde, como así

aconteció. Ello, en modo alguno puede ser considerado como actitud o

actividad reveladora de abuso del derecho, y en consecuencia podría

haber sido estimado este motivo, pero sin embargo, la denegación de

la licencia es ajustada a derecho, porque la solicitud de la licencia fue

realizada el 24 de marzo de 1997, fecha en que terminaba el plazo de

suspensión del trámite de licencia, siendo pues el día inicial del tramite

del correspondiente expediente al efecto el 25 de mayo de 1997

finalizando el término legal de tres meses para su otorgamiento en el

plazo legítimo el 25 de agosto de 1997. Como quiera que la aprobación

definitiva del Plan General de Ordenación Urbana tuvo lugar el 22 de

julio de 1997 y su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad

Autónoma de Castilla-La Mancha se realizó el 1 de agosto de 1997, es

claro que ésa es la fecha de la entrada en vigor del Plan, coincidente

con la publicación en el Boletín Oficial correspondiente al órgano que

otorgó la aprobación definitiva, pues el artículo 70.2 de la Ley de Bases

de Régimen Local , se refiere a la publicación de las Normas

Urbanísticas, atinentes a la aprobación de Planes cuya aprobación

definitiva corresponde a los Entes Locales, y de acuerdo con el artículo

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  195  

124 de la Ley del Suelo de 1992 los Acuerdos de aprobación definitiva

se publicarán en el Boletín Oficial correspondiente, que en el presente

caso no es otro que el del Organo que aprobó el Plan y las Normas

Urbanísticas. En definitiva, ello quiere decir que publicada la

aprobación definitiva del Plan General en el Boletín de la Comunidad

de Castilla-La Mancha el 1 de agosto de 1997, la entrada en vigor del

mismo acaeció dentro de los tres meses siguientes a la solicitud de la

licencia en 24 de mayo de 1997, que finalizaban el 24 de agosto de ese

año, por lo que la legislación aplicable a la licencia, como

correspondiente a la fecha de solicitud de la misma, era el Plan

General de Ordenación Urbana aprobado el 22 de julio de 1997 y

publicado dentro de los tres meses desde la solicitud de la misma.Por

ello el motivo ha de ser desestimado pues si bien no se da la

concurrencia de la figura del abuso del derecho, apreciado en la

sentencia, la denegación de la licencia, en sí misma, ha de tenerse

como ajustada a derecho aunque por otra argumentación diferente

como hemos visto, por lo que no existe razón para la alteración del fallo

de la sentencia”174

                                                                                                                         174 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª. Sentencia 6262 del 15

julio del año 2003.

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  196  

En referencia al abuso del derecho y a su análisis en el derecho administrativo,

existen dos afirmaciones que comparten los pronunciamientos de los tribunales en

España:

1. Tiene una aplicación restrictiva: se acude a esta figura cuando no exista

otra regla jurídica de aplicación. Resulta ser común al derecho privado.

2. Existe la necesidad de una prudente aplicación delmismo cuando se trata

de una actuación presuntamente abusiva.

Es evidente y fácil de constatar en la jurisprudencia emitida, que los tribunales

españoles poseen mucha inseguridad en la aplicación del abuso en materia

administrativa. La causa de esta confusión se presume en la falta de regulación y

delimitación del instituto.

La sentencia que se transcribe a continuación, pone de manifiesto el caos que

desemboca el intento de definir la aplicabilidad de la figura y su dinámica de

funcionamiento:

“La noción de abuso del derecho en el ámbito de Derecho Público

administrativo adquiere el significado de limitar el ejercicio de las

potestades administrativas, vinculado al principio de interdicción de la

arbitrariedad de los poderes públicos, que garantiza el artículo 9.3 de la

Constitución, de modo que impide que la Administración ampare

aquellas pretensiones de particulares que, aún fundadas en norma

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jurídica, se ejerciten manifiesta y contrariamente a su finalidad

institucional, social o económica, y se revelen, por ello, antijurídicas”175.

Dicha sentencia analiza el abuso del derecho en su vertiente procesal , señalando

su conexión con principio de tutela judicial efectiva y argumentando, en este

sentido, que “la calificación de una actuación procesal de abusiva requiere del

órgano juzgador la realización de un riguroso análisis de la conducta procesal,

para no afectar lesivamente al derecho a la tutela judicial efectiva, y no coartar el

ejercicio de las acciones, de modo que será factible su apreciación cuando se

promueva el replanteamiento de un asunto ante la jurisdicción Contencioso-

Administrativa, que ya había sido objeto de enjuiciamiento previo o se suscitan

acciones en que existe coincidencia de su inviabilidad por la forma defectuosa de

promoverlas”, y rechazando que se produzca en ese concreto caso para lo que

razona que “la sentencia aplica exorbitadamente el concepto de abuso de derecho

porque no se puede inferir de un comportamiento procedimental y procesal

desarrollado en aras de procurar la defensa de derechos e intereses legítimos,

que no se revela abusivo, temerario, dilatorio o malicioso, la declaración de

deslegitimación de la parte actora para emprender acciones procesales con el

objeto de que se declare la caducidad de determinados derechos mineros”.

La sentencia referida parece referirse en mayor medida a la institución de la

desviación de poder que al abuso del derecho. Y esto, a pesar de los indudables

                                                                                                                         175TRIBUNAL SUPERIOR S.T.S. Sentencia 3887 del 7 de abril del año 2005.

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  198  

paralelismos entre ambas figuras, es inaudito e incorrecto, debido a que genera

desorden terminológico sobre un concepto que consta de perfiles propios.

No es toda la jurisprudencia española la que comete ese error, existe alguna más

atenta, en la que el juez se cuida mucho de precisar bien los conceptos. Algunas

sentencias contienen la diferencia entre abuso del derecho, fraude de ley, y

desviación de poder. Consiguientemente se cita una que explica como abuso de

derecho y desviación de poder constituyen figuras distintas:

“Persistiendo en la idea de impugnar, no ésta (la sentencia de

instancia), sino el acto administrativo originariamente recurrido, lo que

también bastaría para desestimar tal motivo por las razones que

quedaron expuestas, más ocurre, también, con relación a éste, que no

se indica en qué sentido se ha infringido la larga lista de preceptos que

en el mismo motivo invocan, al gravitar sus argumentos sobre la

incompatibilidad entre las entidades con y sin ánimo de lucro, que en

nada afecta, aquí, a la no disconformidad a Derecho del acto

administrativo impugnado, por las razones ya expuestas, pudiendo

destacarse además que ni la desviación de poder -que requeriría una

divergencia entre el ejercicio de las potestades administrativas y los

fines fijados por el Ordenamiento Jurídico, a tenor del art. 83 de la Ley

Reguladora de esta Jurisdicción-, ni el abuso de derecho -que exigiría,

según la doctrina jurisprudencial, y en síntesis, actuar en ejercicio

aparente de un derecho, pero traspasando, en realidad, los límites

impuestos al mismo por la equidad o la buena fe, con daño para

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terceros, conforme al art. 7, 2 del Código Civil- aparecen basados en

datos objetivos de los que pudieran derivarse las consecuencias que los

recurrentes pretenden, previa la determinación de que concurren uno u

otro concepto”176.

A pesar de los errores incurridos, debe reconocerse a la jurisprudencia española, y

a su sistema de justicia en el ámbito administrativo, su esfuerzo y dedicación

evidente por la búsqueda de acercamiento a la justicia material, es claro que los

tribunales la jurisdicción contencioso administrativa admiten la aplicabilidad del

abuso del derecho en el ámbito de las relaciones jurídico públicas y esto, por si

solo, ya representa evolución.

Al igual que se aplica la figura al caso de la Administración ejerciendo derechos y

potestades, así mismo cabe alegarla para los particulares:

“PRIMERO: Tal y como se plantea la demandada y la contestación a la

demanda, visto el contenido del suplico de la demandada y la excepción

de litisconsorcio pasivo necesario opuesto como primera causa,

necesario se hace realizar las siguientes consideraciones. Si bien el

principio de tutela judicial efectiva admite, sin forzar su contenido ni

extensión, sentencias o resoluciones que no entren sobre el fondo de la

cuestión planteada de concurrir justificadamente causa formal

impeditiva de un pronunciamiento de fondo; se entiende que es la

sentencia de fondo, la que mejor satisface dicho principio. De ahí que

                                                                                                                         176TRIBUNAL SUPERIOR S.T.S. Sala Tercera. Sentencia del 24 de octubre del año 2000.

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deba favorecerse toda interpretación de la norma que favorezca un

pronunciamiento de fondo y al contrario interpretar restrictiva y

taxativamente las causas obstativas para un lograr un pronunciamiento

de fondo. Es notoria la peculiaridad de la relación jurídico procesal en el

recurso contencioso-administrativo y las obligaciones procesales que en

el mismo asumen las partes. Peculiaridad que impide que pueda

trasladarse en bloque figuras y categorías propias del proceso civil.

Dicho ello, hemos de concluir que sólo es posible una sentencia de

inadmisibilidad por concurrencia de motivos que impidan un

pronunciamiento de fondo, cuando concurra causa de las expresamente

contempladas en la Ley, por así exigirlo el principio de tutela judicial

efectiva que demanda una interpretación restrictiva y tasadas de las

causas de inadmisibilidad; resulta evidente que entre las causas

contempladas en el artº 69 de la LJ, no se encuentra el litisconsorcio

pasivo necesario. Pero es que además, de concurrir terceros

interesados, la Administración autora del acto o de la disposición, la

Administración directamente demandada, tiene la obligación legal de

emplazar ante el órgano judicial a dichos interesados, es una obligación

que la ley impone no al recurrente, sino a la Administración demandada,

sin perjuicio del control posterior judicial para asegurar que han tenido

oportunidad de acudir a defender sus intereses en el recurso, todos

aquellos con interés en el mismo. Por tanto, el primer obligado para

emplazar a los posibles interesados, para que puedan acudir como

demandados al recurso, artº 49, es la propia Administración; y siendo

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  201  

ello así, si no ha concurrido un interesado al recurso por

desconocimiento, tiene como causa primera y principal el

incumplimiento del deber de la Administración del emplazamiento

personal, por lo que no parece serio oponer como causa de

inadmisibilidad e intentar valerse y aprovecharse de un defecto causado

directamente por quien pretende favorecerse del mismo, lo cual no

puede encontrar amparo jurídico so pena de consentir el abuso del

derecho y el fraude procesal. Por tanto, con carácter general, hemos de

rechazar como causa de inadmisibilidad oponible por la Administración

demandada en un recurso contencioso-administrativo, la excepción de

litisconsorcio pasivo necesario; y en particular en éste, por no haberse

demandado a la Comunidad Autónoma, Consejería de Obras Públicas y

Transportes, en su calidad de Administración competente en la

aprobación de las NNSS, -no de la modificación de las NNSS que nos

ocupa, que lo fue por el ejercicio por parte del Ayuntamiento de

competencia delegada”177.

Se impugna el acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de

Farmacéuticos de España, confirmatorio del Acuerdo de la Junta de Gobierno del

Colegio Oficial de Farmacéuticos de La Rioja, en el que se autorizaba a don

Serafín Enrique R. S. la apertura de una oficina de farmacia en Logroño. El

recurso se interpone por doña Juana P. V., que, no solicitó en su momento la

instalación de la Oficina referida, en razón a la proximidad del local en el que se                                                                                                                          177TRIBUNAL SUPERIOR S.T.S.J. Sentencia del 13 de Noviembre del año 2001. Andalucía.

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  202  

encuentra instalada la nueva farmacia al local en que se asienta la suya. Se

alegan en la demanda en favor de la tesis impugnatoria tres argumentos: que la

primera fase del proceso para la autorización de la instalación de la oficina

farmacéutica se encuentra inconclusa, al hallarse pendiente de la resolución

definitiva del recurso contencioso-administrativo, y, en otro caso, se concedió

autorización de apertura sin concluir en vía administrativa la segunda fase; la

existencia de abuso de derecho y competencia desleal por parte de don Serafín

Enrique R. S., derivados de la instalación de la nueva farmacia justamente frente

al centro de salud; inexistencia de la distancia legal de 250 metros entre el local en

el que es abierto la nueva farmacia y el de la farmacia de la recurrente:

“Las cuestiones suscitadas en esta apelación respecto a la autorización

de apertura de una farmacia en Logroño a don Enrique R. S. fueron ya

resueltas por el Tribunal de Instancia acertadamente en orden a la

improcedencia de que en el expediente de apertura, ya otorgada la

autorización en este supuesto al amparo de lo dispuesto en el artículo

3.1, a) por incremento de al menos en cinco mil habitantes en un

municipio en el que el número de oficinas de farmacia existentes no se

acomode por exceso a la de una por cada cuatro mil, tomándose por

cifra inicial de referencia del censo correspondiente al año en que se

hubiere abierto al público la última oficina de farmacia, se recurra en

base a una irregularidad cometida al conceder la licencia ya que la

tramitación previa, decisión según los méritos y circunstancias a que se

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refiere el artículo 4.º del Decreto de 14 abril 1978, a cuál de los

solicitantes corresponde darle la autorización, comporta solamente la

verificación de si concurren los condicionamientos relativos al local y al

lugar en que se quiere instalar la farmacia que en relación con las ya

establecidas debe estar a una distancia no inferior a los 250 metros; sin

que lo ya resuelto en vía administrativa respecto a la procedencia de

conceder una autorización para la apertura pueda ser cuestionada en

este trámite, y si en lo concerniente a la instalación en un local y lugar

determinados, como se infiere del tenor literal del artículo 4.º del Decreto

citado en relación con los artículos 4, 5, 6 y 7 de la Orden de 21

noviembre 1979 salvo que la autorización para instalar una farmacia y la

de apertura fueren objeto de una sola resolución. SEGUNDO.- Los actos

de la Administración son inmediatamente ejecutivos en virtud de lo

dispuesto en el artículo 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo

(RCL 1958\1258, 1469, 1504; RCL 1959\585 y NDL 24708), por lo que,

salvo los supuestos que se consignan en ese precepto, y cuando en vía

administrativa, artículo 116 de dicha Ley, o en la jurisdiccional, artículo

122 de la Ley reguladora de las reclamaciones contencioso-

administrativas, se suspenda la ejecución de un acto impugnado, los

pronunciamientos de la administración pueden ejecutarse una vez

notificadas, por lo cual el alegato de la recurrente en esta instancia

acerca de la ilegalidad del acuerdo del Colegio de Farmacéuticos de

Logroño por el que se autorizó el inicio de las obras de adecuación, a fin

de instalar una oficina de farmacia en la calle San José de Calasanz de

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Logroño, de fecha 6 de febrero de 1990 y el del Consejo General de los

Colegios de Farmacéuticos de España que rechazó la alzada contra el

anterior, de fecha 19 de abril de 1990, por no haber adquirido firmeza en

vía administrativa el primero de estos acuerdos y estar pendiente de

resolución jurisdiccional el anterior del Consejo General de los Colegios

Farmacéuticos de España de 18 de mayo de 1989, por el que otorgó a

don Serafín Enrique R. S. permiso para la apertura de una farmacia en

Logroño, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.1, a), del Decreto de

14 abril 1979, carece de fundamento; sin perjuicio de lo que resultare

pertinente si Sentencia dictada en fecha 17 abril 1991; Recursos

44/1989 y 14/1990, por la que se anuló la resolución de dicho Consejo,

declarando en su lugar el derecho de don Antonio P. L. a que se le

conceda a él la autorización y se anula la otorgada al meritado señor R.,

adquiriera firmeza, ya que los acuerdos objeto de impugnación en este

proceso, traen causa y se sustenta su legitimidad en otro anterior que

pudiera ser anulado por sentencia firme, con los efectos consiguientes

en el derecho a la apertura, sin que ello pueda aducirse en contra de la

legalidad de unos actos de la Administración fundados en la presunción

de validez de otros anteriores, objeto de ejecución en tanto no sean

anulados en sentencia firme. TERCERO.- Por la representación de la

recurrente se adujo ante el Tribunal de instancia que el lugar en que se

instaló la farmacia por el señor R. dista menos de 250 metros de la que

ella regenta, sita en la calle Padre Marín número 15, cuestión aducida

pero no debatida en esta apelación al no controvertir la demandante el

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dictamen pericial practicado en el recurso por el que de forma precisa se

concluye que a ambas farmacias les separan 252 metros, y por ello

conforme con lo dispuesto en el artículo 3.2) del Decreto de 14 abril

1978, el lugar indicado para la apertura. CUARTO.- Por la demandante

ante el Tribunal de Instancia, y en esta apelación, se adujo también

como motivo de su pretensión de nulidad de los acuerdos impugnados,

haber incurrido el demandado señor R. en abuso de derecho y

competencia desleal al instalar la farmacia en lugar cercano al centro de

salud «Joaquín Eligalde» de Logroño, abuso de derecho que comporta

el ejercicio del que es conforme formalmente con la norma aplicable, con

la intención de dañar el interés legítimo de terceros y en, o, sin provecho

propio en contra de los límites determinados por los principios ético-

social y generalmente reconocidos huérfanos de una protección

específica en Derecho pero sí amparados por la equidad y el principio de

buena fe, concepto de la Ley, artículo 7.º del Código Civil: «La Ley no

ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo, todo

acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las

circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites

normales del ejercicio del derecho, con daño para tercero dará lugar a la

correspondiente indemnización, y a la adopción de las medidas

judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso»;

norma que exige para su aplicación la incidencia en un caso particular

de que por el titular de un derecho, en este caso el de apertura de una

farmacia lo ejerza con la finalidad de obtener un provecho en detrimento

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del interés de terceros, o sólo con la intención de dañar al de éstos;

abuso y ejercicio antisocial que no concurre cuando, como en este

supuesto, el lugar elegido para la apertura de la farmacia no se acredita

que afectara negativamente de manera patente el área de influencia de

la farmacia de la demandante; sin perjuicio además de que se mejorara

el servicio farmacéutico de los residentes en un radio de acción de 250

metros, y en especial a los futuros pacientes usuarios del Centro de

Salud, carencia de prueba de que la proximidad de instalación a uno de

estos centros de la Seguridad Social ocasione un perjuicio patrimonial

del derecho o interés legítimo de tercero, que en Sentencia de 20

diciembre 1988 (RJ 1988\10168), de la Sala Cuarta de este Tribunal, hoy

Tercera, sirvió de fundamento para rechazar el abuso de derecho

postulado por la apelante; doctrina acorde con la naturaleza del abuso

del derecho; que implica necesariamente un daño a terceros que desde

la consideración ética, y por equidad no se estima adecuado con el

ejercicio normal de un derecho; circunstancia que no concurre en este

supuesto. QUINTO.- Por el artículo 69 de la Ley Jurisdiccional se

prescribe que en los escritos de demanda y contestación, se

consignarán con la debida separación los hechos, Fundamentos de

Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de los

cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, aunque no se

hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad

a éste; de lo que se infiere la procedencia procesal de que se invocara el

abuso de derecho por la recurrente ante el Tribunal de Instancia que lo

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dedujo del lugar en que se instaló la farmacia por el señor R. que consta

en el expediente; motivo rechazado por la sentencia apelada con un

criterio referido en parte a ser obsoleta la legislación que regula la

instalación de las farmacias que estima contraria al artículo 38 de la

Constitución (RCL 1978\2836y ApNDL 2875), lo que es contrario a la

Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 julio 1984 (RTC 1984\83)

que la declaró conforme con el Texto Constitucional. SEXTO.- Por lo

expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto; sin

que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas,

según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional”178.

Asimismo, es significativo el supuesto que se contempla en la sentencia que, en lo

que interesa, se transcribe a continuación:

“Que en el presente recurso se debe considerar una práctica torticera

de la Administración, ignorando que en el art. 76 del R.D. 391/1996, de

1 de marzo (RPREA), se introdujera un trámite previo de admisión de

las peticiones de suspensión. Advierte la demandante que la

suspensión automática de la ejecutividad del acto reclamado por el

mero hecho de la interposición de una reclamación, que establecía el

Reglamento procedimental de 1991, llevará a una práctica indebida de

los administrados que la reclamaban en todo caso para conseguir un

                                                                                                                         178 TRIBUNAL SUPERIOR S.T.S. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª. Sentencia

7831 del 31 de octubre del año 1995.

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  208  

aplazamiento en el pago de las deudas tributarias regularizadas, y por

ese motivo estaba justificada la referida reforma, que distingue entre la

suspensión con garantías ordinarias, regulada en el art. 75 del

Reglamento de 1996 , y la suspensión con otras garantías o sin

garantías, que se regula en el art. 76, que establece un trámite de

admisión de la petición de suspensión sometida a requisitos tasados.

Que tras dicha reforma, la práctica indeseada se producía de parte de

la Administración, de tal modo que demorando el Tribunal la admisión o

inadmisión de la suspensión solicitada, se consigue que las

Dependencias de Recaudación puedan apremiar las deudas pendientes

de la decisión del Tribunal. Que en el presente caso, aconteciera que

presentada reclamación con petición de suspensión sin garantías en

fecha 7 de febrero de 2000, el TEAR no resolviera sobre la inadmisión

basta 20 de junio de 2000, permitiendo sí que la Dependencia de

Recaudación apremiara en el entretanto y, precisamente, para corregir

este abuso de derecho que entrañaba una clara desviación de poder al

utilizarse el lícito trámite de admisión con un fin no querido por la

norma, como era el de apremiar antes de tener que entrar a conocer

sobre la suspensión, es por lo que la jurisprudencia ya se había

pronunciado al respecto, citando al efecto la sentencia del TSJ de

Cataluña de 8 de febrero de 2000”179.

                                                                                                                         179TRIBUNAL SUPERIOR S.T.S.J. Sentencia del 31 de Noviembre del año 2005. Galicia.

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  209  

Continuando con este recorrido por la jurisprudencia de los tribunales de la

jurisdicción contencioso-administrativa cabe señalar que la institución también ha

sido aplicada a la actuación administrativa en el ejercicio de potestades

discrecionales:

“TERCERO.-Entrando ya en los motivos alegados y acerca del prime-

ro, la vulneración del principio de igualdad la fundamenta en la

existencia de zonas dentro del municipio de Alcanar, y de campings en

otras localidades, con edificabilidad superior a la otorgada de 0,35

m2/m2. Pero tal cuestión, en un ámbito como el planeamiento

urbanístico, no puede plantearse desde el parámetro de la igualdad

entendida como uniformidad, y ello es así en cuanto la potestad que se

ejerce de «crear ciudad» implica siempre la adopción de criterios

discrecionales sobre el territorio en el que actúa, discrecionalidad que

no ha de confundirse con arbitrariedad. La uniformidad pretendida no es

un criterio oponible frente a una decisión del Plan: si lo es, por el

contrario, la arbitrariedad, el abuso de derecho o los hechos

determinantes, que constituyen límites a la discrecionalidad”180.

En la siguiente sentencia los recurrentes cuestionan la adecuación a derecho a

tales actos administrativos entendiendo que la legalidad del traslado de la farmacia

debiera haber sido examinado tomando en consideración la globalidad del

ordenamiento jurídico en el marco de la economía de mercado proclamada en el

                                                                                                                         180TRIBUNAL SUPERIOR S.T.S.J. Sentencia del 26 de mayo del año 2003. Andalucía.

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  210  

art. 38 de la constitución española, respecto al reconocimiento de la libertad de

empresa, y, al tema de competencias, con más la existencia de abuso de derecho

y deslealtad. En esta sentencia el recurrente valora la existencia de dos grupos de

Sentencias que cita, unas, apreciando el abuso de derecho en los casos de

traslados de oficinas de farmacias muy próximas a centros asistenciales, y otras

que declaran la legalidad del traslado de una farmacia a lugar próximo a un

ambulatorio:

“Tercero.-Analizando el caso particularizado vemos que no se da la

existencia de un posible abuso de derecho, en tanto se haría precisa la

concurrencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos: a) uso de

un derecho objetiva y externamente legal, b) daño a un interés no

protegido por una específica prerrogativa jurídica, y, c) inmoralidad o

antisocialidad del daño, manifiesta, bien en forma subjetiva y objetiva. La

petición de traslado se instaló en sede colegial el 18 de abril de 1990. La

inexplicable lentitud burocrática hizo que no se sometiera a información

pública hasta varios meses más tarde -octubre 1990-. En enero de 1991,

se formularon alegaciones por los, hoy, actores. Finalmente, los días 13

y 14 de febrero de 1991, el Colegio Oficial de Farmacéuticos de

Baleares tomó el acuerdo que accedía a la petición del señor B. En la

última de las fechas indicadas todavía el nuevo Centro de Salud "Dalt

San Joan" no había iniciado su andadura. En efecto, aparece

documentado en autos -folio 96- que la fecha de inicio de actividades del

mencionado Centro de Salud fue la del 15 de abril de 1991. Casi un año

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después de la solicitud formulada a que nos referíamos en líneas

anteriores. "Ex abundatia" hemos de señalar que en la ciudad de Mahón

existe el Hospital Virgen de Monte Toro que aglutina la generalidad de

los servicios médicos, es elocuente, al respecto, la documental expedida

por el propio INSALUD en donde se refiere tal extremo -folios 96 y 97-.

La ubicación de este Hospital respecto a las farmacias existentes en

Mahón, en cuanto a distancia es pareja, exceptuando la de la señora E.

que es más próxima que el resto. Así resulta de los planos incorporados

en autos, con más el que obra en el expediente administrativo, y el

informe de distancias emitido por el perito -folios 206 y 207-. Se destaca

también el hecho de que hay una gran concentración de farmacias en el

centro de la ciudad, cuyas distancias entre sí, oscilan entre 66 metros,

señores S. y P.; 102 metros, señora M. y antigua señor B., 159 metros,

señor P. y antigua señor B.; 169 metros, señor M. y señor P.; 221

metros, señor F. y señora E., etc. (folio 205). Con el traslado peticionado

y autorizado se operó una leve desconcentración. La antigua del señor

B., se desplaza ostentosamente lejos del resto. Se ubica en una

prolongación de la misma calle (c/ Prieto y Caules a c/ Ciudadela), justo

al final de la salida de la ciudad, en ya -ello puede afirmarse sin

ambages- casi plena carretera general, si bien haya que decir que

aquélla va extendiendo sus tentáculos paulatinamente creciendo por

este punto. Cierto es que la nueva farmacia se instala junto a un Centro

de Salud -no es el único, dada la existencia del Hospital Virgen de Monte

Toro- a 72 metros del mismo; pero, en cambio, a 425 metros de la

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farmacia más próxima (señora S. P.) distancia muy superior a la fijada

por la norma, que significa que no sea inferior a 250 metros, como

quiera, pues, que la nueva farmacia cumple con los requisitos

contemplados en el RD 909/1978, de 14 de abril (RCL 1978\980y

ApNDL 5866)ningún precepto contiene el mismo relativo a las distancias

que deben guardar las boticas con los Centros de Salud- los acuerdos

impugnados descansaron en el marco del derecho y si ello es así, como

resulta que es, procede confirmarlos expresamente previa desestimación

del Contencioso. A pesar de que los recurrentes en su escrito de

formalización del recurso de casación, bajo la rúbrica general de

infracción de normas del ordenamiento y jurisprudencia del artículo 95

núm. 4 de la Ley de la Jurisdicción (RCL 1956\1890y NDL 18435),

parecen referirse o enunciar hasta cuatro motivos de casación, así

aparece en la enumeración de los mismos, como quiera, que en los

aparentes motivos primero y segundo, se limitan a hacer un relato fáctico

sobre el itinerario o proceso del expediente de traslado de la farmacia y

del relativo a la instalación del Centro de Salud, en cuyas cercanías se

ha autorizado el traslado de la farmacia, tratando de rectificar el relato o

hechos apreciados por la Sentencia recurrida, y concluyendo con que el

traslado posibilita una situación de monopolio, sin cita alguna ni de las

normas infringidas, ni de la forma y modo en que la Sentencia recurrida

ha podido infringir el ordenamiento, es procedente entender, por todo

ello, bien, que esos dos primeros motivos son una mera exposición de

antecedentes, como han entendido las partes recurridas, y que por ello

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no es posible analizarlos ni valorarlos como tales motivos de casación,

bien, que se trata de dos motivos de casación, y en tal caso, es obligado

declarar su inadmisibilidad, que en este trámite de sentencia se

convierte en causa de desestimación, conforme a reiterada doctrina de

esta Sala, en razón a que no aparecen articulados en la forma y modo

que el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción y la jurisprudencia

reiterada de esta Sala exigen, pues el Tribunal en casación, ni puede

indagar ni suplir la inactividad de la parte y se ha de limitar a analizar y

valorar si concurren o no alguna de las infracciones de la norma o

jurisprudencia que el recurrente expresamente señale con amparo de

algunos de los motivos que autoriza el artículo 95 citado, y en el caso de

autos, al menos para esos dos aparentes motivos de casación, no se

dan las circunstancias exigidas para que el Tribunal en casación los

pueda analizar. TERCERO.- En el número tercero del escrito de los

recurrentes que realmente, como más atrás se ha expuesto,

corresponde al primer motivo de casación, se denuncia la infracción del

ordenamiento jurídico, con cita expresa del artículo 7.2 del Código Civil,

el artículo 38 de la Constitución, el artículo 5 k) de la Ley de Colegios

Profesionales (RCL 1974\346y NDL 5773), los artículos 85 a 90 del

Tratado de CEE (LCEur 1986\8), y la legislación sobre la competencia,

Ley de 17 de julio de 1989 (RCL 1989\1591), sobre Defensa de la

Competencia, Ley sobre Competencia Desleal de 10 de enero de 1991 (

RCL 1991\71) y Leyes 32 a 34 de 1988 (RCL 1988\2267y 2279),

respectivamente sobre Marcas y sobre Publicidad, alegando en síntesis,

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que para autorizar la apertura de una oficina de farmacia junto a un

Ambulatorio, había que valorar la totalidad o globabilidad del

ordenamiento y no estrictamente lo dispuesto en el Real Decreto

909/1978, y que haciéndolo así, no se autorizaría el traslado, porque la

instalación de la farmacia junto a un Ambulatorio alteraba las normas

sobre competencia y los intereses de los demás farmacéuticos,

constituyendo un abuso de derecho, y procede rechazar tal motivo de

casación, pues la Sentencia recurrida, no ha valorado ni resuelto la

cuestión como se pretende analizando los requisitos establecidos por el

Real Decreto 909/1978, para el traslado voluntario, cual es el supuesto

de autos, sino que ha valorado ampliamente la jurisprudencia de esta

Sala para supuestos similares de traslado de farmacias a las cercanías

de los Centros de Salud y además, y con todo detalle los requisitos

exigidos para la existencia de un posible abuso de derecho, y todo ello

en plena conformidad con las exigencias de las normas como con la

jurisprudencia de esta Sala, que en la materia, esto es en supuestos de

traslados de oficinas de farmacia a las proximidades de Centros de

Salud o de Ambulatorios, tiene declarado, que al no existir norma

concreta que los prohíba o condicione, que es el supuesto de autos, el

mero traslado y las posibilidades de obtener unas superiores ventas no

son por sí solos elementos suficientes para integrar el abuso de derecho,

exigiéndose, que en cada caso se analicen las circunstancias

concurrentes para poder determinar si existe o no el abuso de derecho y

ello lo ha analizado y resuelto adecuadamente el Tribunal de Instancia,

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máxime cuando esta Sala en Sentencia de 17 de septiembre de 1999 ha

declarado:«Por otra parte es de tener presente que, como declaró

nuestra Sentencia de 28 de julio de 1999 recaída en un proceso análogo

al presente, han de desecharse las argumentaciones basadas en el

principio de libertad de establecimiento que consagra el artículo 38 de la

Constitución y en la normativa de la Ley de Defensa de la Competencia,

pues en reiterada jurisprudencia primero del Tribunal Constitucional y

luego de este Tribunal Supremo se viene manteniendo que el Decreto

909/1978, de 14 de abril, regulador de la apertura de farmacias, no es

contrario a la Constitución vigente. Por tanto no se vulneran el artículo

38 de la misma y tampoco "a fortiori" las normas sobre defensa de la

competencia» . Y en la de 19 de mayo de 1999 (RJ 1999\3659):«Pero

además, como señala esta Sala en su Sentencia de cinco de los

corrientes, debe indicarse acerca de la doctrina de esta Sala sobre la

apreciación de existencia del abuso en relación a las pretensiones

referidas sobre el traslado de farmacias, ser cierto que tanto las

sentencias de este Tribunal referidas a la existencia del abuso del

derecho o del fraude de ley por determinados traslados de oficinas de

farmacia, como por otro lado las referidas a la inexistencia de aquellas

situaciones, no sientan una doctrina de fácil generalización en relación a

la situación contemplada en cada una, debido a los perfiles

necesariamente casuísticos que presenta la aplicación del art. 7.1 y 2 del

CC, obligadamente apegada a los supuestos fácticos contemplados en

cada sentencia, como señala la Sentencia de 4 de abril de 1997 (RJ

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1997\2675), que junto a las de 30 de junio de 1995 (RJ 1995\5248), 15

de julio y 18 de octubre de 1996 (RJ 1996\6087yRJ 1996\7745),vienen a

establecer el criterio de que para apreciar la existencia del abuso del

derecho o en definitiva el ejercicio antisocial del mismo, es necesario

atender a las circunstancias de hecho concretamente probadas en la

instancia, las que no pueden ser discutidas en casación mientras no se

hayan impugnado eficazmente. En este sentido la doctrina de esta Sala

viene a establecer en lo referido al ejercicio del derecho de traslado

voluntario, que ha de serlo conforme a lo que requiere la buena fe sin

incidir en un ejercicio abusivo del mismo, sin que la búsqueda de un

mayor beneficio económico en atención a un centro de salud sea de

suyo ilícita, aunque entre en competencia con otros profesionales

farmacéuticos instalados en la misma zona, al entender que el régimen

de distancias entre oficinas abiertas, guardias y el referido al suministro

de medicamentos en centros sanitarios, atenúan los efectos de la nueva

instalación debiéndose considerar así mismo los efectos de una mejor y

más eficaz prestación del servicio farmacéutico, por lo que la Sentencia

de 29 de abril de 1983 (RJ 1983\2856)estableció que no es circunstancia

suficiente para apreciar fraude o abuso de derecho en la conducta del

peticionario del traslado ni es obstáculo para proceder a la autorización,

el que el lugar señalado se halle frente a un consultorio de la Seguridad

Social; siendo cuestión distinta que en determinados supuestos de

traslado voluntario se pretenda aprovechar indebidamente la propia

restricción de la competencia que resulta del régimen normativo en cada

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momento acerca de la instalación, apertura y traslado de las oficinas de

farmacia aplicable como es en este caso el RD 909/1978, con la

finalidad de realizar una actividad de competencia desleal y por ello

contraria a derecho a otros farmacéuticos ya instalados; calificación de

antijurídica que se deriva de las circunstancias concurrentes que

determinen estimar razonablemente un ejercicio antijurídico del derecho,

entre cuyas circunstancias se halla la especial incidencia que deteriore la

prestación del servicio, la utilización de información privilegiada que no

se halle al alcance de los demás farmacéuticos y el cualificado perjuicio

de éstos al incidir en sus esferas de influencia o en el ámbito de la

prestación de su servicio (así, un núcleo no modificado en sus

circunstancias), por lo que cualquier influencia no es bastante por sí para

impedir el traslado "a priori" en cuya situación sin más no se puede

hablar de una reserva intangible para las farmacias ya establecidas. En

este caso referido a la instalación, no se contiene dato alguno en la

Sentencia recurrida que permita afirmar el conocimiento por la recurrida

de datos fuera de lo que es común de la vida ciudadana, por lo que falta

toda base para fundar la pretensión impugnatoria de este tercer motivo

que por ello ha de ser desestimado y en definitiva el recurso con

imposición de costas a los recurrentes en aplicación del art. 102.3 de la

Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”181.

                                                                                                                         181 TRIBUNAL SUPREMO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª. Sentencia 8962, del

23 de Noviembre del año 1999.

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Este remedio también ha sido invocado en la jurisdicción contencioso

administrativa como medio de control de la discrecionalidad técnica atribuida a los

juzgados y tribunales en procedimientos selectivos. Al respecto:

“Como dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de diciembre de

1988, "las limitaciones de la discrecionalidad administrativa en la

materia(a salvo la desviación de poder) se refieren al procedimiento por

el que se llega a la resolución del concurso y a la apreciación de las

condiciones legales de los aspirantes pero no se extienden a los juicios

técnicos de los Tribunales Calificadores. La valoración de los méritos de

los concursantes no tiene otros límites legales que los que, en su caso,

se establezcan en las bases de la convocatoria". Además, en sentencia

de 18 de abril de 1995, y en otras muchas, se dice "que la presunción

de capacidad y acierto que emana de tales órganos puede destruirse

con pruebas contrarias que lleven a la convicción de que se ha

producido un error con dolo, abuso de derecho, con infracción de las

normas que rigen el proceso de selección o con desviación de

poder”182.

En definitiva, puede confirmarse a los efectos de este estudio, que la alegación del

abuso del derecho, y su correlativa admisión por parte de los tribunales españoles,

no es una cuestión aislada o extraña en su jurisprudencia contencioso

                                                                                                                         182TRIBUNAL SUPERIOR. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 18 de abril del año

1995.

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administrativa, si no que representa una salida a la vulneración de los intereses de

los particulares frente el ejercicio abusivo de derechos y potestades.

Como ya se ha señalado, en algunos de los fallos mencionados, se manifiesta la

falta de propiedad sobre dicha institución jurídica, sin embargo, esto no representa

una traba arraigada, en el sentido de que su análisis, desarrollo y evolución siguen

en marcha.

A modo de resumen, se manifiesta en la jurisprudencia citada, se argumenta el

abuso del derecho para ser un supuesto de invalidez, de interpretación restrictiva,

y cuya consideración exige la no existencia de otra norma que determine la ilicitud

de la conducta.

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Sección 3. La reconceptualización del abuso del derecho en el ordenamiento

jurídico administrativo costarricense.

A pesar de que, en sus orígenes, la jurisdicción contencioso administrativa estaba

más enfocada en servir a la propia administración, que en la protección y garantía

de los particulares frente a la actuación de la misma, esa perspectiva se ha

transformado a lo largo de estos años, e importantes transformaciones se han

introducido con el fin de defender la legalidad, y más allá de la misma, en la

búsqueda de la justicia material.

A la Administración se le otorga una supremacía general sobre el particular, en

razón de cumplir la ley, que como mandato supremo de voluntad general,

comprende el interés público. Consecuentemente, para que exista una verdadera

democracia, debe existir control razonable de la actuación administrativa.

“La necesidad de controlar al poder, no fue concebida como una actividad más de

la múltiples que se le encomendaron al Estado, sino que se concentró en la

protección de aquellas libertades para darle contenido, pues, la libertad existe en

tanto no haya abuso de poder, porque la libertad política necesita de moderación,

igual que lo necesita la virtud e incluso la razón…183”. Un Estado de Derecho

requiere de un adecuado reparto de controles, principalmente, en el plano

jurisdiccional, que como revisión externa, está menos expuesta a la política, que

vele por el respeto a la legalidad y a la protección integral de los derechos e

intereses de todos los ciudadanos.

                                                                                                                         183 Hines, C. (2006). La discrecionalidad administrativa y su control en Costa Rica. San José.

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El tribunal contencioso administrativo ha ido progresivamente acogiendo el control

de la actuación administrativa no solo en base a la letra de la ley, sino también, en

base a los principios institucionales, que regulan el ordenamiento jurídico.

Como se vio en la jurisprudencia, los tribunales de la materia no excluyen la

aplicación del abuso del derecho en las relaciones jurídico-públicas, y la misma es

alegada con frecuencia por los demandantes respecto del actuar de la

administración pública, el problema es que su efectiva estimación es bastante

limitada.

Este panorama actual, se explica porque dicha figura no encuentra un margen de

delimitación normativa, doctrinal o jurisprudencial. Para que el abuso del derecho

sea efectivo en el derecho administrativo, es necesaria una delimitación doctrinal y

normativa del instituto y de su margen de acción.

La investigación desarrollada pretende aclarar el tema, sin embargo, a pesar de

haber demostrado la viabilidad de extender la aplicación del abuso del derecho al

ámbito administrativo, y de definir los supuestos de acción, es indispensable

vincular el tema a la función jurisdiccional, de tal modo que se reconozca y que sin

temor se aplique a todas aquellas situaciones en las que quepa, con

independencia de que sea una pretensión individualizada de la parte accionante

dado los amplios principios que el nuevo código procesal le otorga al juez.

Además para que sea efectivo, se debe orientar a la población y a los operadores

del derecho sobre el principio, como un medio para el resarcimiento de daños

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producidos por el ejercicio abusivo de derechos subjetivos de la Administración y

de potestades administrativas.

Se espera que esta investigación cree los cimientos, para incorporar a nuestro

ordenamiento jurídico administrativo, el abuso del derecho, de una manera clara y

efectiva en el acercamiento a la justicia material.

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Conclusiones.

• La aplicación del abuso del derecho dentro del ámbito público administrativo

es posible y es, además, funcional en el acercamiento de las resoluciones

en materia administrativa a la justicia material.

• Está implementación, garantizaría el cumplimiento de los tribunales

contencioso administrativos, en el control y fiscalización sobre la actuación

administrativa, de confrontar el hecho con el derecho in totum, gracias a

que éste plantea una doble valoración:

1. Confronta el acto con las leyes.

2. Juzga su contradicción con los principios estructurales del

ordenamiento jurídico. Si en ese segundo juicio se observa que existe una

desproporción o desequilibrio, injustificado, entre los intereses que se

tienden a tutelar por el acto que provocó la cuestión y los dañados por el

mismo, se puede afirmar la existencia del abuso.

• En el abuso del derecho no se ataca el acto, es más, en la mayoría de

casos, el mismo es perfectamente válido y eficaz, lo que se pretende juzgar

son los efectos que produce, porque sus consecuencias no respetan el

principio de la equidad. En consecuencia, solo se puede aspirar a atenuar

las consecuencias del obrar que generó un menoscabo, mediante su

reparación, e impedir que continúe, creando otra fuente de responsabilidad

para la Administración pública.

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  224  

• Actualmente, a pesar de que en jurisprudencia no se excluye la aplicación

del abuso del derecho en las relaciones jurídico-públicas, su estimación es

bastante limitada, y el problema radica en que la normativa, doctrina y

jurisprudencial sobre el tema es limitada, sin embargo, se logra identificar

una evolución en el proceso hacia una justicia material en materia

administrativa.

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Trabajos finales de graduación:

• Calvo, J. (2009). Régimen de nulidades en la legislación administrativa

costarricense. Análisis a la luz del nuevo código procesal contencioso

administrativo. Tesis de graduación para optar por el grado de

licenciatura en derecho. San José Costa Rica. Universidad de Costa

Rica.

• Saborío, R. (1988). Eficacia e Invalidez del Acto Administrativo. Tesis

de graduación para optar por el grado de licenciatura en derecho. San

José Costa Rica. Universidad de Costa Rica.

• Solano, L. (1991). El artículo 22 del Código Civil a la luz de la teoría

del abuso del derecho. Tesis de graduación para optar por el grado de

licenciatura en derecho. San José Costa Rica. Universidad de Costa

Rica.

Diccionarios:

• Ossorio, M. (2004). Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y

sociales, trigésima edición.

Revistas:

• Ortiz, E. (1963). Interés legítimo, derecho subjetivo y reforma al

contencioso administrativo. Revista de Ciencias Jurídicas. Noviembre,

p.131.

• Martínez, L. y Pereira, J. (1982). La nulidad del acto administrativo.

Revista Judicial. Julio, p. 110.

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  230  

• González, R. (1985) Los Principios Generales del Procedimiento

Administrativo en la LGAP. Revista de Ciencias Jurídicas. Agosto de

1985. N° 53, p.107.

Normativa:

• Constitución política de la república de Costa Rica. 1949.

• Código civil. 18va edición. San José, Costa Rica. Editorial

Investigaciones Jurídicas. S.A. Parajeles Vindas, Gerardo. 2007.

• Código procesal civil: concordado, con jurisprudencia y anotaciones de

la Sala Constitucional. 4ta edición. San José, Costa Rica. Juritexto.

Arguedas Salazar, Olman. 2004.

• Ley de contratación administrativa. Ley número 7494. Publicada el 8

de junio de 1995.

• Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función

pública. Ley n.° 8422 de 6 de octubre del 2004.

Jurisprudencia:

• SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

Resolución número 2013011401. San José, 2013.

• SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

Resolución número 440-1998. San José, 1998.

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  231  

• SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

Resolución N°2004-12218, de las catorce horas con cuatro minutos

del veintinueve de octubre del 2004.

• SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

Resolución N° 5207–2004, de las 14:50 horas del 18 de mayo de

2004.

• SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

Resolución N° 5207-2004 de las 14:55 horas del 18 de mayo de 2008.

• PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA.

Dictamen N°082, del 24/03/2003.

• PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA.

Dictamen N°082, del 24/03/2003.

• PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA.

Dictamen N C–175–97, del 18 de septiembre de 1997.

• PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Dictamen 137. San

josé, 17 de julio del año 1998.

• PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA.

Dictamen N° C-050-2006 de 14 de febrero de 2006.SALA SEGUNDA

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Resolución N° 2003-00078,

de las ocho horas cincuenta minutos del veinte de febrero del año dos

mil tres.

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  232  

• CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Despacho del Sub

Contralor General. RC-624-2002. San José, a las quince horas con

cuarenta y cinco minutos del veintiséis de setiembre del año 2002.

• SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José,

a las catorce horas cincuenta y cinco minutos del ocho de julio de mil

novecientos noventa y dos. Resolución número 0106-1992.

• SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José,

a las catorce horas cincuenta y cinco minutos del ocho de julio de mil

novecientos noventa y dos. Resolución número 0106-1992.

• SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Resolución

número 263-1990, de las 15:30 horas del 22 de agosto de 1990.

• SALA PRIMERA DE LA CORTE DE JUSTICIA. Voto Nº 112 de las

14:25 del 25 de noviembre de 1994.

• SALA PRIMERA DE LA CORTE DE JUSTICIA. Sentencia

01259. Expediente: 01-000532-0163-CA. San José, 10 de octubre del

año 2009.

• SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José,

a las nueve horas treinta minutos del trece de mayo de dos mil nueve.

Resolución número 2009-000386.

• SALA DE CASACIÓN, 21 de febrero de 1938, XLVI, 60.

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  233  

• SALA DE CASACIÓN. No. 110 de las 10:00 horas del 17 de

noviembre de 1978.

• SALA PRIMERA DE CASACIÓN. Sentencia Nº 14 de 16 horas del 2

de marzo de 1993.

• TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sección II. Sentencia

00106. Expediente 07-000499-0163-CA. San José, 30 de abril del

año 2013.

• TRIBUNAL PRIMERO CIVIL. San José, a las ocho horas veinticinco

minutos del treinta de mayo del año dos mil ocho. Resolución número

484 –F.

• TRIBUNAL PRIMERO CIVIL. San José, a las ocho horas veinticinco

minutos del treinta de mayo del año dos mil ocho. Resolución número

484 -F.

• TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Resolución Nº 406 de 17:25 horas del 31 de mayo de 1973.

• TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sección VI.

Sentencia 00122. Expediente: 11-007338-1027-CA, del 09 de octubre

del año 2013.

• TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sección VI.

Sentencia 00115. Expediente: 09-000170-1027-CA, del 13 de mayo

del año 2011.

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  234  

• TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL. Sentencia N° 37/1987 de

26 de marzo de 1987.

• TRIBUNAL SUPERIOR S.T.S. Sala Tercera. Sentencia del 3 de Junio

del año 2002.

• TRIBUNAL SUPERIOR S.T.S. Sala Tercera. Sentencia del 25 de

octubre de 1999.

• TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. Sala de lo Contencioso

Administrativo. Sentencia N.52 del 21 de enero del año 1999.

• TRIBUNAL SUPREMO. Sala de lo Contencioso-Administrativo,

Sección 5ª. Sentencia 6262 del 15 julio del año 2003.

• TRIBUNAL SUPERIOR S.T.S. Sentencia 3887 del 7 de abril del año

2005.

• TRIBUNAL SUPERIOR S.T.S. Sala Tercera. Sentencia del 24 de

octubre del año 2000.

• TRIBUNAL SUPERIOR S.T.S.J. Sentencia del 13 de Noviembre del

año 2001. Andalucía.

• TRIBUNAL SUPERIOR S.T.S. Sala de lo Contencioso-Administrativo,

Sección 4ª. Sentencia 7831 del 31 de octubre del año 1995.

• TRIBUNAL SUPERIOR S.T.S.J. Sentencia del 31 de Noviembre del

año 2005. Galicia.

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  235  

• TRIBUNAL SUPERIOR S.T.S.J. Sentencia del 26 de mayo del año

2003. Andalucía.

• TRIBUNAL SUPREMO. Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección 4ª. Sentencia 8962, del 23 de Noviembre del año 1999.

• TRIBUNAL SUPERIOR. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 18 de abril del año 1995.

Páginas de Internet:

• JINESTA, E. Responsabilidad Administrativa, Constitución y Derechos

Fundamentales, Estudios en homenaje a Héctor Fix – Zamudio en sus

cincuenta años como investigador del derecho, Biblioteca Jurídica

Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM:

http://www.ernestojinesta.com/RESPONSABILIDAD%20ADMINISTRA

TIVA.pdf, consultado el día 10 de abril de 2016.

• Rojas, E. (2009). Medidas cautelares en el proceso administrativo de

Costa Rica, en Damsky, I. et al. Las medidas cautelares en el proceso

administrativo en Iberoamérica. México: Asociación de Magistrados de

Tribunales de lo Contencioso Administrativo de los Estados Unidos

Mexicanoshttp://www.amtcaeum.com.mx/archivos/Libros/medidascaut

elarias/14.pdf.


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