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URUGUAY - FREE SHOPS - LEGISLACION VIGENTE

Date post: 30-Oct-2015
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UruguayTax Free ShopsRivera, Chuy, Artigas, Río Branco, Bella Unión y AceguáLegislación
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  • TAX FREE SHOPS

    LEGISLACIN

    APLICABLE

    01 de junio de 2013

  • dmb ASESORES Treinta y Tres 557, esq. Santa Teresa 20000 Maldonado - Uruguay Telefax: (+598) 42 24 24 50 Mvil / Celular: 094 88 31 86 E-mail: [email protected]

    1

    NDICE

    TEXTO ORDENADO 1996. TTULO 3. Captulo 32 ................................................................. 2

    TEXTO ORDENADO 1996. TTULO 10. Artculo 76 ................................................................ 3

    DECRETO N 220/998 de 12/08/1998: Artculos 30 al 33, 159 y 160......................................... 4

    DECRETO - LEY N 15.659 de 29/10/1984 ................................................................................ 6

    DECRETO N 218/992 de 20/05/1992 ......................................................................................... 8

    DECRETO N 367/995 de 04/10/1995 ....................................................................................... 10

    DECRETO N 135/002 de 17/04/2002 ....................................................................................... 18

    DECRETO N 96/003 de 13/03/2003 ......................................................................................... 19

    DECRETO N 127/003 de 02/04/2003 ....................................................................................... 21

    DECRETO N 1/004 de 02/01/2004 ........................................................................................... 25

    DECRETO N 147/007 de 26/04/2007 ....................................................................................... 27

    DECRETO N 70/010 de 22/02/2010 ......................................................................................... 29

    DECRETO N 309/010 de 19/10/2010 ....................................................................................... 32

    DECRETO N 417/012 de 26/12/2012 ....................................................................................... 34

    ANEXO I - DECRETO N 417/012 de 26/12/2012 .................................................................... 35

  • dmb ASESORES Treinta y Tres 557, esq. Santa Teresa 20000 Maldonado - Uruguay Telefax: (+598) 42 24 24 50 Mvil / Celular: 094 88 31 86 E-mail: [email protected]

    2

    TEXTO ORDENADO 1996.

    TTULO 3

    ALGUNAS EXONERACIONES DE INTERS GENERAL

    Captulo 32 - Tax free shops

    Artculo 157.- Facltase al Poder Ejecutivo para autorizar la instalacin de tiendas destinadas a

    la venta de mercaderas nacionales y extranjeras libres de impuestos (TAX FREE SHOPS) a los

    pasajeros que salen del pas, a los que se hallan en trnsito o a los que ingresan al pas, de

    acuerdo con las normas reglamentarias respectivas y en las condiciones que se establecen en el

    Decreto-Ley N 15.659, de 29 de octubre de 1984.

    Fuente: Decreto-Ley 15.659 de 29 de octubre de 1984, artculo 1.

    Artculo 158.- En dichas tiendas slo podrn comercializarse mercaderas de fcil identificacin

    a los efectos del posterior control aduanero, cuando se trate de las destinadas a los pasajeros que

    ingresan al pas. En todos los casos, la diversidad de mercaderas estar de acuerdo a la

    posibilidad de control de la zona fsica que se destina a esos fines.

    Fuente: Decreto-Ley 15.659 de 29 de octubre de 1984, artculo 3.

    Artculo 159.- Las mercaderas extranjeras a ser comercializadas ingresarn a las tiendas cuya

    instalacin se autoriza en el artculo 157 de este Ttulo, en el rgimen de mercaderas en

    trnsito.

    Fuente: Decreto-Ley 15.659 de 29 de octubre de 1984, artculo 4.

    Artculo 160.- Las ventas de las mercaderas efectuadas por los adjudicatarios del servicio a

    implantarse, se considerarn exportaciones a los efectos del Impuesto al Valor Agregado y del

    Impuesto Especfico Interno.

    Fuente: Decreto-Ley 15.659 de 29 de octubre de 1984, artculo 5.

  • dmb ASESORES Treinta y Tres 557, esq. Santa Teresa 20000 Maldonado - Uruguay Telefax: (+598) 42 24 24 50 Mvil / Celular: 094 88 31 86 E-mail: [email protected]

    3

    TEXTO ORDENADO 1996.

    TTULO 10

    IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)

    Artculo 76.- Facltase al Poder Ejecutivo para autorizar la instalacin de tiendas destinadas a

    la venta de mercaderas nacionales y extranjeras libres de impuestos (TAX FREE SHOPS) a los

    pasajeros que salen del pas, a los que se hallan en trnsito o a los que ingresan al pas, de

    acuerdo con las normas reglamentarias respectivas y en las condiciones que se establecen en el

    Decreto-Ley N 15.659, de 29 de octubre de 1984.

    Las ventas de las mercaderas efectuadas por los adjudicatarios del servicio a implantarse, se

    considerarn exportaciones a los efectos del Impuesto al Valor Agregado.

    Fuente: Decreto-Ley 15.659 de 29 de octubre de 1984, artculos 1 y 5 (Texto parcial, integrado).

  • dmb ASESORES Treinta y Tres 557, esq. Santa Teresa 20000 Maldonado - Uruguay Telefax: (+598) 42 24 24 50 Mvil / Celular: 094 88 31 86 E-mail: [email protected]

    4

    DECRETO N 220/998 de 12/08/1998

    IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)

    CAPTULO III EXPORTACIONES

    Artculo 30.- Venta de bienes y mercaderas a turistas para las ciudades de Rivera y Chuy

    - Franquicias.

    Considrase exportacin a los efectos del Impuesto al Valor Agregado las ventas a turistas

    extranjeros que realicen las empresas de las ciudades de Rivera y Chuy habilitadas a operar en

    el rgimen regulado por el Decreto N 367/995 de 4 de octubre de 1995.

    La correspondiente devolucin del Impuesto al Valor Agregado en las adquisiciones, se har

    efectiva mediante el sistema de certificados de crdito en la forma y condiciones que establezca

    la Direccin General Impositiva.

    Nota: Ver Dto. 135/002 de 17.04.002 (D. Of.: 24.04.002). Se incorporan las ciudades de Artigas y Ro Branco.

    Nota: Ver Dto. 147/007 de 26.04.007 (D. Of.: 07.05.007). Se incorporan las ciudades de Bella Unin y Acegu.

    Artculo 31.- Venta de bienes y mercaderas a turistas para las ciudades de Rivera y Chuy

    - Beneficiarios.

    Se considerar turista extranjero, a los solos efectos de este rgimen, toda persona que teniendo

    residencia habitual en otro Estado, ingrese al pas con fines de turismo, negocios o estudios,

    aunque permanezca en ste menos de veinticuatro horas.

    Artculo 32.- Venta de bienes y mercaderas a turistas para las ciudades de Rivera y Chuy

    - Bienes comprendidos.

    El rgimen previsto en el Decreto N 367/995 de 4 de octubre de 1995, ser de aplicacin

    exclusiva a los bienes y mercaderas detalladas en el Decreto N 320/993 de 7 de julio de 1993 y

    modificativos.

    Artculo 33.- Venta de bienes y mercaderas a turistas para las ciudades de Rivera y Chuy

    - Bienes excluidos.

    Las franquicias establecidas por el artculo anterior no alcanzarn a las operaciones que

    comprendan a los productos terminados originarios de pases limtrofes y de la Repblica del

    Paraguay.

  • dmb ASESORES Treinta y Tres 557, esq. Santa Teresa 20000 Maldonado - Uruguay Telefax: (+598) 42 24 24 50 Mvil / Celular: 094 88 31 86 E-mail: [email protected]

    5

    CAPITULO VI - MATERIA IMPONIBLE Y NORMAS DE VALUACION

    Artculo 159 Venta de bienes y mercaderas a turistas para las ciudades de Rivera y

    Chuy - Obligaciones documentales formales.

    Sin perjuicio de las obligaciones normativas en cuanto a facturacin y contabilizacin, las

    empresas habilitadas para operar en el rgimen establecido por el Decreto N 367/995 de 4 de

    octubre de 1995, debern:

    a) Facturar sus operaciones de venta a travs de un sistema de procesamiento electrnico de

    datos aceptado por la Direccin General Impositiva y la Direccin Nacional de Aduanas;

    b) contabilizar sus operaciones de ingresos, egresos, compras, ventas, etc., as como llevar el

    stock de mercaderas en tiempo real a travs de un sistema de procesamiento electrnico de

    datos.

    El sistema a utilizar deber brindar posibilidades ciertas de un eficaz control y deber ser

    comunicado a la Direccin General Impositiva en cada caso concreto.

    Las empresas al documentar las operaciones que realicen, sin perjuicio de los requisitos vigentes

    y de los que se establezcan, expresarn el nombre, nacionalidad, domicilio y documento de

    identidad o pasaporte del turista a quien se efecta la venta.

    En las empresas en que coexistan actividades amparadas en el rgimen establecido por el

    Decreto N 367/995 de 4 de octubre de 1995, con otras ajenas al mismo, debern independizarse

    cada una de las gestiones, de forma tal de cumplir con las condiciones mencionadas,

    manteniendo independencias de estiba y contable.

    Artculo 160 Venta de bienes y mercaderas a turistas para las ciudades de Rivera y

    Chuy - Formalidades y requisitos.

    La Direccin Nacional de Aduanas y la Direccin General Impositiva establecern las

    formalidades y requisitos con que debern documentarse las operaciones que se realicen al

    amparo del Decreto N 367/995 de 4 de octubre de 1995, debiendo en todos los casos expedirse

    una va para la Direccin General Impositiva.

    Asimismo podrn disponer la obligatoriedad de llevar registros especiales.

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    DECRETO - LEY N 15.659 de 29/10/1984

    Se autoriza la instalacin de "tax free shops" de acuerdo con las normas reglamentarias

    respectivas y en las condiciones que se determinan.

    El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

    PROYECTO DE LEY

    Artculo 1.- Facltase al Poder Ejecutivo para autorizar la instalacin de tiendas destinadas a la

    venta de mercaderas nacionales y extranjeras libres de impuestos (TAX FREE SHOPS) a los

    pasajeros que salen del pas, a los que se hallan en trnsito o a los que ingresan al pas, de

    acuerdo con las normas reglamentarias respectivas y en las condiciones que se establecen en los

    artculos siguientes.

    Decreto Reglamentario N 218/992 de 20/5/992

    Artculo 2.- La ubicacin de las referidas tiendas slo podr establecerse en aquellos puntos de

    entrada y salida habilitados del territorio nacional en que se disponga de una adecuada

    infraestructura fsica y de control aduanero y que no estn ubicados en fronteras terrestres.

    Artculo 3.- En dichas tiendas slo podrn comercializarse mercaderas de fcil identificacin a

    los efectos del posterior control aduanero, cuando se trate de las destinadas a los pasajeros que

    ingresan al pas. En todos los casos, la diversidad de mercaderas estar de acuerdo a la

    posibilidad de control de la zona fsica que se destina a esos fines.

    Artculo 4.- Las mercaderas extranjeras a ser comercializadas ingresarn a las tiendas cuya

    instalacin se autoriza en el artculo 10, en el rgimen de mercaderas en trnsito.

    Artculo 5.- Las ventas de las mercaderas efectuadas por los adjudicatarios del servicio a

    implantarse, se considerarn exportaciones a los efectos del Impuesto al Valor Agregado y del

    Impuesto Especfico Interno.

    Decreto Reglamentario N 218/992 de 20/5/992

    Artculo 6.- La adjudicacin de servicios de tiendas a que se refieren los artculos anteriores se

    realizar por el sistema de licitacin pblica, y para ello se tendr en cuenta la solvencia

    econmica y moral de los proponentes, as como el porcentaje, actividad o utilidad ofrecidos

    compensacin por el servicio adjudicado, sin perjuicio de los dems requisitos que establezca el

    respectivo pliego de condiciones.

    Artculo 7.- El Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de la Direccin General de

    Infraestructura Aeronutica (DGIA), llamar a licitacin pblica a los efectos de adjudicar un

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    servicio de tiendas libres de impuestos en el Aeropuerto Internacional de Carrasco.

    Artculo 8.- Dergase el artculo 290 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.

    Artculo 9.- Comunquese, etc.

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    DECRETO N 218/992 de 20/05/1992

    (Reglamenta los arts. 1 y 5 del Decreto Ley N 15.659 de 29/10/984)

    VISTO: lo dispuesto por el decreto ley 15.659 de 29 de octubre de 1984.

    RESULTANDO:

    I) Que el artculo 1 de la citada norma faculta al Poder Ejecutivo a autorizar la instalacin de

    tiendas de venta de mercaderas nacionales y extranjeras, libre de impuestos;

    II) Que a su vez el artculo 5 establece que las ventas realizadas en los citados negocios se

    consideran exportaciones a los efectos del impuesto Especfico interno.

    CONSIDERANDO: quede la interpretacin de ambas normas se concluye que los bienes

    fabricados en el pas gravados con el Impuesto Especifico Interno no debern tributar cuando

    sean vendidos por las referidas tiendas, por lo que se estima conveniente instrumentar un

    rgimen, para hacer efectiva la desgravacin.

    ATENTO: a lo dispuesto por los artculos 1 y 5 del decreto ley 15.659 de 29 de octubre de

    1984,

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

    DECRETA:

    Artculo 1.- Las ventas de bienes comprendidos en el artculo 1 del ttulo 11 del Texto

    Ordenado 1991 que se realicen a los adjudicatarios de las tiendas cuya instalacin autoriza el

    decreto ley 15.659 de 29 de octubre de 1984 no debern tributar el Impuesto Especfico Interno.

    Artculo 2.- Los sujetos pasivos del Impuesto Especfico Interno que realicen las ventas a que

    se refiere el artculo anterior debern detallarlas en un anexo a la declaracin jurada en el que

    conste:

    a) Identificacin del adjudicatario;

    b) Detalle de la mercadera especificando cantidad caracterstica de la misma, importe

    nmero de factura y fecha. Asimismo se deber adjuntar una de las vas del formulario a

    que hace referencia el artculo siguiente. Las facturas que se emitan por las operaciones

    de referencia debern hacer mencin expresa de la exoneracin reglamentada por el

    presente Decreto.

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    Artculo 3.- Los adjudicatarios debern emitir una orden de compra por la adquisicin en plaza,

    detallando los bienes comprendidos en el Impuesto Especfico interno. Tal orden deber

    emitirse en triplicado, debindose entregar al proveedor el original y una copia. Los formularios

    respectivos debern observar las mismas formalidades que las establecidas para las facturas de

    conformidad a lo dispuesto por el artculo 41 del decreto 597/988 de 21 de setiembre de 1988.

    Artculo 4.- Los bienes objeto de exoneracin por aplicacin de lo dispuesto en el decreto ley

    15.659 de 29 de octubre de 1984, sean nacionales o nacionalizados debern lucir en lugar

    claramente visible y en cada unidad de venta, una inscripcin con leyenda identificatoria del

    origen de la exoneracin en todos los artculos, la leyenda se establecer en forma tal, que su

    anulacin no sea posible sin ser advertida.

    Artculo 5.- Comunquese, publquese en dos diarios de circulacin nacional, etc.

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    10

    DECRETO N 367/995 de 04/10/1995

    VISTO: el rgimen de venta de bienes a turistas establecido por el Decreto N 320/993 de 7 de

    julio de 1993 y sus modificativos.

    RESULTANDO: que en cumplimiento del Decreto N 118/995 de 17 de marzo de 1995, se ha

    analizado y estudiado el referido rgimen establecido para las ciudades de Rivera y Chuy.

    CONSIDERANDO:

    I) que en base a dichos estudios y a la luz de la experiencia adquirida en la aplicacin de la

    poltica de promocin de la actividad econmica en las referidas zonas fronterizas, se estima

    necesario introducir algunos ajustes al rgimen vigente.

    II) que se entiende conveniente extender la posibilidad del otorgamiento de nuevas

    habilitaciones a efectos del incremento de la inversin, de la actividad comercial y del empleo

    en las zonas amparada al rgimen especial de ventas.

    III) que resulta apropiado establecer limitaciones a la cantidad de locales de venta por empresa

    autorizada, as como la posibilidad de trasmisin de las empresas y de las cuotas sociales o

    acciones de las sociedades titulares de las mismas, incluyendo los casos de herencia.

    IV) que resulta impostergable establecer claramente un rgimen de sanciones y as como la

    aplicacin del rgimen infraccional previsto en el derecho aduanero en aquellos casos de

    acciones irregulares u omisiones.

    ATENTO: a lo expuesto.

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

    DECRETA:

    Artculo 1.- Franquicias. Considrase exportacin, a los solos efectos de otorgrsele el

    beneficio del "Draw Back" mediante la devolucin de la totalidad de los tributos aduaneros, el

    ingreso de los bienes comprendidos en este decreto a los depsitos fiscales de las ciudades de

    Rivera y Chuy, para su posterior venta en las referidas ciudades, a turistas extranjeros, o como

    consecuencia de la venta de los mismos bienes a las empresas habilitadas a operar en el

    rgimen.

    Inclyense en la franquicia establecida en el inciso anterior, los insumos importados y utilizados

    por las industrias nacionales en la elaboracin de mercaderas, cuando sean enajenadas a las

    empresas habilitadas a operar en este rgimen.

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    En todo caso, los bienes sern entregados en los depsitos fiscales de las ciudades de Rivera y

    Chuy.

    Considranse exportacin, a los solos efectos del Impuesto al Valor Agregado, las ventas a

    turistas extranjeros a que refiere el inciso primero.

    Artculo 2.- Trnsito. Los bienes de origen extranjero destinados a ser comercializados por las

    empresas habilitadas a operar en este rgimen, podrn llegar al pas manifestados "en trnsito"

    en los documentos de origen. En este caso, sern aplicables las normas que regulan el rgimen

    de "trnsito aduanero".

    La Direccin Nacional de Aduanas determinar los requisitos y garantas que considere

    convenientes y adecuados para el trnsito de la mercadera de la zona franca al depsito fiscal

    nico, pudiendo ampliarlas, modificarlas o sustituirlas en cuanto a naturaleza, monto y plazo

    discrecionalmente.

    Artculo 3.- Bienes excluidos. Las franquicias establecidas por los artculos 1 y 2 no alcanzarn

    a las operaciones que comprendan a los productos terminados originarios de pases limtrofes y

    de la Repblica del Paraguay.

    Artculo 4.- Beneficiarios. Se considerar turista extranjero, a los solos efectos de este Decreto,

    toda persona que teniendo residencia habitual en otro Estado, ingrese al pas con fines de

    turismo, negocios o estudios, aunque permanezcan en ste menos de veinticuatro horas.

    Artculo 5.-

    Derogado por el art. 15 del Decreto N 127/003 de 2/4/003

    Artculo 6.- Devolucin. Requisitos. Para la devolucin de los tributos pagados en ocasin de

    la importacin a que da lugar el rgimen de "Draw Back", el importador deber acompaar a la

    solicitud de devolucin los siguientes recaudos:

    1) Documento aduanero que respalde la importacin efectuada.

    2) Documento que acredite el ingreso al depsito fiscal correspondiente.

    3) Duplicado de factura de venta a las empresas habilitadas a operar en el rgimen.

    4) Los que la Direccin Nacional de Aduanas disponga a efectos del control

    correspondiente del destino de las mercaderas, insumos y los productos elaborados con

    los mismos.

    La devolucin se efectuar en moneda nacional en un plazo no mayor de diez das hbiles

    contados a partir de la solicitud, en el caso de bienes terminados, y de veinte das hbiles en el

    caso de insumos.

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    12

    La devolucin del Impuesto al Valor Agregado referida en el inciso tercero del artculo 1, se

    har efectiva mediante el sistema de certificados de crdito en la forma y condiciones que

    establezca la Direccin General Impositiva.

    Artculo 7.- Empresas habilitadas a operar. Slo podrn hacerlo:

    a) Las empresas unipersonales, las sociedades personales con o sin personera y las sociedades

    de capital con acciones nominativas, que habiendo sido autorizadas con anterioridad a la fecha

    de vigencia del presente Decreto, se mantengan al da con sus obligaciones tributarias.

    b) Las empresas unipersonales, las sociedades personales con o sin personera y las sociedades

    de capital con acciones nominativas, que se mantengan al da con los tributos recaudados por la

    Direccin General Impositiva y el Banco de Previsin Social y que tengan al 31 de marzo de

    2002 una antigedad mnima de 8 aos de actuacin comercial continua en las ciudades de

    Rivera, Chuy, Artigas y Ro Branco.

    c) Las empresas unipersonales, las sociedades personales con o sin personera y las sociedades

    de capital con acciones nominativas que se mantengan al da con los tributos recaudados por la

    Direccin General Impositiva y el Banco de Previsin Social, que tengan al 31 de marzo de

    2002 una antigedad mnima de 3 aos de actividad continua en las ciudades de Rivera, Chuy,

    Artigas y Ro Branco respectivamente, y constituyan una garanta real o en valores pblicos,

    equivalente a U$S 100.000,00 (cien mil dlares de los Estados Unidos de Amrica), los que

    sern depositados en el Banco de la Repblica Oriental del Uruguay a la orden de la Direccin

    General Impositiva. La Direccin General Impositiva autorizar la cancelacin de las garantas

    reales o la liberacin de los referidos valores, en caso de cese de actividades, o transcurridos 5

    aos de actividad en el rgimen de este Decreto, una vez que se haya constatado que no existen

    adeudos en los tributos por ella recaudados ni en concepto de obligaciones con la seguridad

    social.

    Asimismo deber contarse con informe favorable de la Direccin Nacional de Aduanas.

    En su nueva redaccin dada por el art. 2 del Decreto N 135/002 de 17/4/002

    Artculo 8.- Autorizaciones para operar. Las autorizaciones para operar comercios dentro del

    rgimen establecido por este Decreto, tienen carcter personal, intransferible, indivisible y

    revocable.

    Las autorizaciones sern otorgadas por el Ministerio de Economa y Finanzas.

    A tales efectos las empresas a que se refiere el artculo 7 - literales b) y c) - del presente

    Decreto debern obtener en la Direccin General Impositiva, una constancia numerada que

    acredite que la firma peticionante rene los extremos requeridos, as como el informe favorable

    de la Direccin Nacional de Aduanas. Una vez concedida la autorizacin, la empresa deber

    registrarse en la Direccin Nacional de Aduanas.

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    13

    Toda modificacin, que no derive de trasmisin hereditaria, en la titularidad de una empresa

    habilitada, unipersonal, sociedad con o sin personera o sociedad de capital con acciones

    nominativas, as como en la titularidad de acciones nominativas de una sociedad de capital o de

    las cuotas de otras sociedades comerciales personales, requerir la aprobacin previa de la

    Administracin.

    El incumplimiento de tal requisito determinar la revocacin de la autorizacin para operar.

    Toda modificacin, que derive de trasmisin hereditaria, en la titularidad de una empresa

    unipersonal o sociedad de hecho as como en la titularidad de acciones nominativas de una

    sociedad de capital o de las cuotas de otras sociedades comerciales personales, deber ser

    comunicada dentro de los treinta das de operada la trasmisin de dominio, a la Direccin

    General Impositiva y a la Direccin Nacional de Aduanas a efectos de que las mismas procedan

    a actualizar sus registros.

    Las modificaciones a que refiere el inciso 2 del presente artculo sern autorizadas por el

    Ministerio de Economa y Finanzas y comunicadas a la Direccin General Impositiva y a la

    Direccin Nacional de Aduanas, una vez obtenidos los certificados especiales a que refieren el

    inciso 3 del literal a) del artculo 31 del Captulo IV del Ttulo I del Texto Ordenado 1991 y los

    artculos 662, 664 y 665 de la Ley N 16.170 de 28 de diciembre de 1990.

    Artculo 9.- Sucursales. Las autorizaciones para operar que se otorguen luego de la vigencia

    del presente Decreto, habilitarn al autorizado a operar como mximo en un local adicional, en

    carcter de sucursal, del establecimiento principal.

    Las empresas habilitadas que sean titulares de ms de una sucursal, slo podrn seguir operando

    en las mismas si a la fecha del presente Decreto, stas se encuentran inscriptas en el Registro

    nico de Contribuyentes de la Direccin General Impositiva. En caso contrario se proceder a

    su clausura.

    Artculo 10.- Registro. Las empresas a que se refiere el artculo 7 debern estar registradas

    ante la Direccin Nacional de Aduanas. A esos efectos la Direccin General impositiva les

    expedir la constancia del caso.

    Artculo 11.- Obligaciones documentales formales. Sin perjuicio de las obligaciones

    emergentes de las normas en vigencia, en cuanto a facturacin y contabilizacin, las empresas

    debern:

    a) Facturar sus operaciones de venta a travs de un sistema de procesamiento electrnico de

    datos aceptado por la Direccin General Impositiva y la Direccin Nacional de Aduanas.

  • dmb ASESORES Treinta y Tres 557, esq. Santa Teresa 20000 Maldonado - Uruguay Telefax: (+598) 42 24 24 50 Mvil / Celular: 094 88 31 86 E-mail: [email protected]

    14

    b) Contabilizar sus operaciones de ingresos, egresos, compras, ventas etc., as como llevar el

    stock de mercadera en tiempo real a travs de un sistema de procesamiento electrnico de

    datos.

    El sistema a utilizar deber brindar posibilidades ciertas de un eficaz control y deber ser

    comunicado a la Direccin General Impositiva en cada caso concreto.

    Las empresas al documentar las operaciones que realicen, sin perjuicio de los requisitos vigentes

    y de los que se establezcan, expresarn el nombre, nacionalidad, domicilio y documento de

    identidad o pasaporte del turista a quien se efecta la venta.

    En las empresas en que coexistan actividades amparadas en el rgimen establecido en este

    Decreto con otras ajenas al mismo debern independizarse cada una de las gestiones, de forma

    tal de cumplir con las condiciones mencionadas, manteniendo independencias de estiba y

    contable.

    Artculo 12.- Formalidades y requisitos. La Direccin Nacional de Aduanas y la Direccin

    General Impositiva establecern las formalidades y requisitos con que debern documentarse las

    operaciones que se realicen al amparo de este Decreto, debiendo en todos los casos expedirse

    una va para la Direccin General Impositiva.

    Asimismo, podrn disponer la obligatoriedad de llevar registros especiales.

    Artculo 13.- Acreditacin de origen. La Direccin Nacional de Aduanas establecer los

    requisitos indispensables de control de origen para el ingreso a los depsitos fiscales nicos de

    las ciudades de Rivera y de Chuy, de los bienes destinados a ser comercializados de acuerdo con

    el rgimen de este Decreto, sin perjuicio de la documentacin que las normas legales y

    reglamentarias exijan a efectos de su introduccin al territorio nacional.

    Artculo 14.- Canon. La Direccin Nacional de Aduanas autorizar la salida de las mercaderas

    desde los depsitos fiscales nicos una vez que la empresa habilitada propietaria de aqullas,

    abone:

    a) El equivalente a U$S 18,00 (dieciocho dlares de los Estados Unidos de Amrica) por cada

    caja de hasta 12 litros de whisky de ocho aos y ms y U$S 12,00 (doce dlares de los Estados

    Unidos de Amrica) por cada caja de hasta 12 litros del resto de los whiskys. En caso que las

    cajas superen la referida cantidad, el precio se aumentar en forma proporcional.

    b) Por cada caja de 50 cartones de cigarrillos, el equivalente a U$S 500 (quinientos dlares de

    los Estados Unidos de Amrica) para los extranjeros y U$S 10 (diez dlares de los Estados

    Unidos de Amrica) para los de origen nacional.

    c) 10% (diez por ciento), excluidos los bienes originarios de la Repblica Oriental del Uruguay,

    sobre los valores segn las modalidades de comercializacin establecidos en el literal siguiente,

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    numerales 1) y 2), para los bienes incluidos en el Decreto N 337/996, de 28 de agosto de 1996

    cuyos cdigos contengan como primeros cuatro dgitos los que a continuacin se detallan:

    DESCRIPCION GENERAL DESDE DIGITOS A DIGITOS

    Artculos de perfumera y tocador 3303 al 3307

    Calzados deportivos 6402 al 6404

    Bienes de audio y video 8518 al 8531

    d) Para el resto de los bienes, excluidos los originarios de la Repblica Oriental del Uruguay, no

    especificados en los literales anteriores:

    1) Cuando es la propia expresa habilitada la que importa los bienes a introducir al amparo

    del presente Decreto, abonar el 15% (quince por ciento) sobre el valor en aduana.

    2) Cuando la empresa habilitada adquiere los artculos a un proveedor en territorio

    nacional, en el depsito fiscal nico o a un usuario directo o indirecto de zonas francas,

    abonar el 15% (quince por ciento) del valor de la factura comercial.

    Los montos establecidos en los literales precedentes debern hacerse efectivos ante la Direccin

    Nacional de Aduanas, dentro de los tres das hbiles de su ingreso al depsito fiscal nico. El no

    pago en el plazo indicado aparejar las sanciones previstas en el Cdigo Tributario. En el

    depsito fiscal nico debern encontrarse perfectamente identificados por propietario, tanto

    desde el punto de vista contable como de estiba, los bienes que ya pagaron y aquellos que an se

    encuentran en plazo para hacerlo.

    En su nueva redaccin dada por el art. 1 del Decreto N 70/010 de 22/2/010

    Artculo 15.-

    Derogado por el art. 5 del Decreto N 237/999 de 30/7/999

    Artculo 16.- Identificacin. Las botellas de whisky de 1000 cc. (1 litro) y las de 750 cc. (3/4

    litro) antes de egresar de los depsitos fiscales nicos, debern ser identificadas claramente, en

    la forma que determine la Direccin Nacional de Aduanas, a efectos de evitar su

    comercializacin y utilizacin en plaza.

    Las botellas de whisky identificadas para su consumo dentro del territorio nacional no podrn,

    bajo ningn concepto, ser ingresadas a los depsitos fiscales nicos para su posterior

    comercializacin a turistas en las ciudades de Rivera y Chuy.

    Artculo 17.- Sanciones. El atraso en el cumplimiento de las obligaciones tributarias nacionales

    de cualquier especie, o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el

    presente Decreto, ocasionar la suspensin de la habilitacin, la que ser dispuesta tanto por la

    Direccin Nacional de Aduanas como por la Direccin General Impositiva, o por ambas

    conjuntamente, segn quien sea competente en la fiscalizacin de la obligacin incumplida.

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    Transcurridos 180 (ciento ochenta) das corridos de la suspensin, sin que se hubiere revocado,

    quedar sin efecto definitivamente la habilitacin para operar.

    Adems de la suspensin prevista en los incisos precedentes, toda accin u omisin que

    contravenga las disposiciones del presente Decreto e implique perjuicio para el Erario, ser

    sancionada proporcionalmente al valor de las mercaderas en infraccin.

    Las acciones u omisiones caracterizadas de acuerdo con el inciso anterior, sern sancionados

    segn la siguiente escala:

    i) 40% (cuarenta por ciento) del valor de las mercaderas cuando la infraccin se

    refiera al valor declarado como base de clculo para los pagos exigidos por el

    artculo 14 del presente Decreto.

    ii) 80% (ochenta por ciento) del valor de las mercaderas cuando se trate de

    mercaderas con exencin, suspensin o reduccin en el pago de tributos, si se

    comprueba su utilizacin con fines o en actividades diferentes de aqullas para las

    cuales fueron autorizadas.

    iii) 100% (cien por ciento) del valor de las mercaderas cuando se compruebe

    adulteracin o falsificacin de cualquier documento de los exigidos en el presente

    Decreto.

    Las sanciones establecidas son sin perjuicios de la promocin de las acciones penales que

    pudieran corresponder.

    Artculo 18.- Prohibiciones. Los bienes comercializados en las ciudades de Rivera y Chuy, al

    amparo de lo dispuesto por este Decreto, no podrn ser introducidos al resto del territorio

    nacional, ni consumidos, ni comercializados nuevamente en dichas ciudades.

    Queda expresamente prohibido el traslado de bienes entre los depsitos fiscales nicos de

    Rivera y Chuy o desde stos a cualquier otro destino, que no sea el comercio adquirente

    habilitado.

    La violacin de lo dispuesto en los incisos anteriores, quedar sometida a la legislacin

    ordinaria en cuanto a la comisin de infracciones y delitos, sin perjuicio del comiso de los

    bienes en infraccin por la autoridad competente.

    Los bienes que ingresen a los depsitos fiscales nicos, no podrn, bajo ningn concepto, volver

    a la situacin anterior al ingreso an cuando no hubiera operado la devolucin del tributo.

    En los casos de cese de actividades, por cualquier causa, los bienes existentes en la empresa

    quedan exceptuados de la prohibicin establecida en el inciso anterior. En tal caso la empresa

    propietaria deber liquidar y abonar los tributos correspondientes a su introduccin a plaza

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    pudiendo deducir de dichos importes lo abonado cuando se produjo su ingreso dentro del

    rgimen que se reglamenta.

    Los bienes que se hallaren en locales habilitados, sin cumplir las formalidades establecidas en

    este Decreto, sern objeto de comiso.

    En los casos de diferencias encontradas en las existencias de las empresas habilitadas, en

    oportunidad de los controles practicados por la Direccin Nacional de Aduanas, se aplicar una

    multa igual al valor de las mercaderas faltantes o se decretar el comiso de las mercaderas en

    exceso.

    Cuando la infraccin se sancione con comisos, se impondr el comiso aduanero y en los

    restantes casos se impondr el comiso previsto por los artculos 78 del Ttulo 10 y 8 del Ttulo

    11 del Texto Ordenado 1991.

    Las empresas habilitadas que violaren las prohibiciones previstas en este artculo o incurrieren

    en las infracciones precedentemente aludidas sern suspendidas en su habilitacin para operar,

    conforme a lo establecido por los incisos 1 y 2 del artculo anterior.

    Artculo 19.- Control. La Direccin Nacional de Aduanas y la Direccin General Impositiva

    instrumentarn las medidas necesarias que requiera el efectivo contralor de lo establecido en

    este Decreto.

    Artculo 20.- Conversin de la Moneda Extranjera. A efectos de la aplicacin del presente

    Decreto, la moneda extranjera se convertir a moneda nacional al tipo de cambio interbancario

    vendedor del da inmediato anterior al de la operacin que motiva la conversin.

    Artculo 21.- Bienes comprendidos. El rgimen aqu previsto ser de aplicacin exclusiva a los

    bienes y mercaderas que se detallan a continuacin:

    ltima actualizacin: Ver Anexo 1 del Decreto N 417/012 de 26/12/2012

    Artculo 22.- Derogaciones. Derganse los artculos 1 al 17 del Decreto N 320/993 de 7 de

    julio de 1993. Derganse asimismo los Decretos N. 561/994 de 22 de diciembre de 1994;

    118/995 de 17 de marzo de 1995 y 239/995 de 29 de junio de 1995, as como toda otra

    disposicin reglamentaria que se oponga al presente Decreto.

    Artculo 23.- Vigencia. El presente Decreto entrar en vigencia a partir de su publicacin en

    dos diarios de circulacin nacional.

    Artculo 24.- Comunquese, publquese en dos diarios de circulacin nacional, etc

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    DECRETO N 135/002 DE 17/04/2002

    VISTO: el rgimen de venta de bienes a turistas vigente para las ciudades de Rivera y Chuy,

    establecido por Decreto N 367/995, de 4 de octubre de 1995 y modificativos.

    RESULTANDO: que dicho rgimen se ha constituido en un instrumento adecuado para

    promover un mayor nivel de actividad en la zona.

    CONSIDERANDO:

    I) que las ciudades de Artigas y Ro Branco, sitas en los departamentos de Artigas y Cerro

    Largo, respectivamente, se adaptan por sus caractersticas geogrficas y socioeconmicos para

    su incorporacin al citado rgimen.

    II) que resulta adecuado utilizar tal instrumento a efectos de lograr resultados econmicos

    similares a los antes referidos.

    III) que resulta conveniente determinar la fecha de 31 de marzo de 2002, a efectos del

    cumplimiento del plazo de antigedad requerido para la habilitacin de empresas en las

    ciudades de Rivera y Chuy.

    ATENTO: a lo expuesto.

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

    DECRETA:

    Artculo 1.- Incorprase a las ciudades de Artigas y Ro Branco, sitas en los departamentos de

    Artigas y Cerro Largo, respectivamente, al rgimen de venta de bienes a turistas regulado por el

    Decreto N 367/995, de 4 de octubre de 1995 y dems normas modificativas, concordantes y

    complementarias.

    Artculo 2.- Artculo que dio nueva redaccin al art. 7 del Decreto N 367/995 de 04/10/1995

    Artculo 3.- El presente Decreto entrar en vigencia a partir de la fecha de su publicacin en el

    Diario Oficial.

    Artculo 4.- Comunquese, publquese, etc.

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    DECRETO N 96/003 de 13/03/2003

    VISTO: lo dispuesto por el Decreto N 135/002 de 17 de abril de 2002.

    RESULTANDO: que por la norma referida se incorpor a las ciudades de Artigas y Ro

    Branco en el rgimen de venta de bienes a turistas regulado por el Decreto N 367/995, de 4 de

    octubre de 1995 y dems normas modificativas, concordantes y complementarias.

    CONSIDERANDO: que es conveniente establecer instrumentos que faciliten la presentacin

    ante la administracin de las empresas interesadas a operar en el rgimen, as como el efectivo

    inicio de actividades.

    ATENTO: a lo expuesto,

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

    DECRETA:

    Artculo 1.- Dispnese que para las empresas instaladas en las ciudades de Artigas y Ro

    Branco, la antigedad mnima de actuacin comercial continua prevista por el literal b) del

    artculo 7 del Decreto N 367/995, de 4 de octubre de 1995, en la redaccin dada por el artculo

    2 del Decreto N 135/002, de 17 de abril de 2002, queda establecida en cuatro aos.

    Artculo 2.- Las empresas interesadas, que cumplan con los requisitos establecidos por el

    Decreto N 367/995, de 4 de octubre de 1995 y sus modificativos, debern presentarse ante el

    Ministerio de Economa y Finanzas a efectos de tramitar la correspondiente habilitacin.- A tal

    efecto, por un perodo de treinta das contados a partir de la vigencia del presente decreto,

    funcionar en el Ministerio de Economa y Finanzas una Comisin integrada por un

    representante de la Direccin General de Secretara, un representante de la Direccin General

    Impositiva y un representante de la Direccin Nacional de Aduanas, que tendr por cometido

    centralizar las solicitudes de habilitacin, evaluarlas y, en caso de corresponder, elevarlas para

    su aprobacin.

    Artculo 3.- La habilitacin para actuar bajo el rgimen de venta de bienes a turistas implicar

    para las empresas autorizadas, la obligacin de constituir una sociedad annima con acciones

    nominativas, que tendr a su cargo la operativa del respectivo Depsito Fiscal nico, que

    funcionar en cada una de las ciudades mencionadas. Los Estatutos de la referida sociedad,

    debern prever la posibilidad de ingreso de nuevas personas fsicas o jurdicas que resulten

    habilitadas a operar en el rgimen de venta de bienes a turistas.

    Artculo 4.- La comprobacin de la comisin de ilcitos aduaneros o tributarios por parte de la

    justicia competente, por parte de cualquiera de los titulares de las empresas que operan bajo el

    rgimen del Decreto N 367/995, de 4 de octubre de 1995, dar lugar a la revocacin del

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    respectivo permiso, sin perjuicio de las facultades otorgadas a la administracin por las normas

    reglamentarias.

    Artculo 5.- El presente decreto entrar en vigencia a partir del da siguiente a su publicacin en

    el Diario Oficial.

    Artculo 6.- Comunquese, publquese, etc.

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    DECRETO N 127/003 de 02/04/2003

    VISTO: el rgimen de venta de bienes a turistas y el previsto para los depsitos fiscales nicos

    (D.F.U.), de las ciudades de Rivera, Chuy, Artigas y Ro Branco.

    CONSIDERANDO:

    I) que se estima conveniente introducir modificaciones el rgimen previsto para los depsitos

    fiscales nicos referidos, as como para las empresas habilitadas a operar en el rgimen de venta

    de bienes a turistas.

    II) que dichas modificaciones obedecen, principalmente, a la intencin de incrementar la

    actividad comercial y los niveles de empleo en las ciudades amparadas en el rgimen especial

    de ventas, as como establecer normas infraccionales ms severas incorporando la

    responsabilidad solidaria de otros actores del referido rgimen.

    ATENTO: a lo expuesto,

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

    DECRETA:

    Artculo 1.- En cada una de las ciudades de Rivera, Chuy, Artigas y Ro Branco existir un

    nico depsito fiscal, al que debern ingresar necesariamente los bienes a ser comercializados

    en el rgimen previsto por el Decreto N 367/995, de 4 de octubre de 1995, y sus modificativos,

    acompaados de la documentacin que la Direccin Nacional de Aduanas determine.

    En los referidos depsitos debern registrarse, en tiempo real, los movimientos de entrada y

    salida de los bienes, por medio de un sistema electrnico autorizado por la Direccin Nacional

    de Aduanas, la que tendr libre acceso informtico al mismo, al igual que la Direccin General

    Impositiva.

    Artculo 2.- Estos depsitos sern fiscalizados por la Direccin Nacional de Aduanas, sin

    perjuicio de las facultades de la Direccin General Impositiva en la materia.

    Artculo 3.- Una vez ingresados a los depsitos fiscales, los bienes no podrn tener otro destino

    que no sea el de su venta a turistas extranjeros en los comercios habilitados a estos efectos o la

    venta entre empresas habilitadas a operar en el mismo rgimen, siempre que estuvieren en la

    misma ciudad y se encontraren al da con sus obligaciones tributarias. Fuera de los casos antes

    indicados, cualquier otra enajenacin de la mercadera que se autorice por la autoridad

    competente (venta, remate, etc.) deber realizarse sobre la base del valor en aduana ms el

    arancel.

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    El Estado que no es depositario no asume responsabilidad alguna por riesgos en los bienes y los

    eventuales daos y perjuicios sern de cargo de la sociedad administradora, de acuerdo a las

    normas del derecho comn.

    Artculo 4.- La administracin de cada uno de los depsitos estar a cargo de una sociedad

    annima con acciones nominativas.

    Mientras se tramite el procedimiento previsto por el artculo 22 del Decreto N 526/001, de 31

    de diciembre de 2002, el Ministerio de Economa y Finanzas podr otorgar autorizaciones

    precarias. A tal efecto, dentro del plazo de 30 das contados a partir de la aprobacin del

    presente decreto, las empresas habilitadas a operar en el rgimen de venta de bienes a turistas en

    las ciudades de Rivera y Chuy debern presentar una sociedad que, en su respectiva ciudad, se

    encargar de la administracin del referido depsito. La presentacin deber realizarse en la

    Direccin General de Secretaria del Ministerio de Economa y Finanzas, acompaando los

    siguientes recaudos:

    a) carta presentacin, suscrita por un mnimo del 70% (setenta por ciento) de las empresas

    habilitadas a operar en el rgimen, en la respectiva ciudad;

    Literal a) en su nueva redaccin dada por el art. 1 del Decreto N 1/004 de 2/1/004

    b) copia autenticada del Estatuto de la sociedad administradora que se propone, acreditacin del

    cumplimiento de todas las formalidades necesarias para su constitucin e informacin detallada

    sobre los accionistas de la misma;

    c) constituir una garanta en los trminos previstos por el inciso tercero del artculo 6 de este

    decreto;

    Literal c) en su nueva redaccin dada por el art. 1 del Decreto N 1/004 de 2/1/004

    d) tarifa de precios, correspondiente a los servicios a prestar por la sociedad administradora a los

    free shop. Dichos precios, en caso de reajustes futuros, debern ser presentados a homologacin

    del Ministerio de Economa y Finanzas.

    Artculo 5.-

    Derogado por el art. 6 del Decreto N 1/004 de 2/1/004

    Artculo 6.- El permiso precario, as como la adjudicacin definitiva para la explotacin de los

    depsitos ser otorgado por el Ministerio de Economa y Finanzas, previo informe de la

    Direccin Nacional de Aduanas y de la Direccin General Impositiva, y tendr carcter

    intransferible, indivisible y revocable.

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    A tales efectos, los accionistas de la sociedad administradora debern encontrarse al da en el

    cumplimiento de sus obligaciones tributarias con el Estado y de los correspondientes deberes

    formales, incluida la presentacin de sus estados contables y, en caso de tratarse de empresas

    habilitadas para operar en el rgimen de venta de bienes a turistas, debern tener el permiso

    vigente y sin observaciones de parte de las unidades ejecutoras mencionadas.

    Las empresas integrantes de la sociedad administradora debern constituir una garanta

    subsidiaria por todas las obligaciones tributarias a cargo de la sociedad administradora y las

    infracciones aduaneras cometidas por las empresas habilitadas para operar en el rgimen de

    venta de bienes a turistas de la respectiva ciudad o sus titulares, que tuvieran por objeto bienes

    que se comercializan dentro del rgimen, por hasta el 20% (veinte por ciento) del canon

    abonado en el ao inmediato anterior, segn lo determinar oportunamente el Ministerio de

    Economa y Finanzas. Dicha garanta podr constituirse en efectivo, valores pblicos por su

    valor nominal o aval bancario, dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha del

    presente decreto. La garanta podr ser ejecutada por el Estado - Ministerio de Economa y

    Finanzas, si una vez determinada la infraccin en sede judicial e intimado el pago de los

    tributos, multas, recargos e intereses, este no se hubiera hecho efectivo.

    Inciso 3 en su nueva redaccin dada por el art. 2 del Decreto N 1/004 de 2/1/004

    Artculo 7.-

    Derogado por el art. 6 del Decreto N 1/004 de 2/1/004

    Artculo 8.- Las sociedades administradoras de los depsitos fiscales nicos recepcionarn las

    nuevas solicitudes de habilitacin para operar dentro del rgimen previsto por esta

    reglamentacin y, dentro del plazo perentorio de 30 das, las presentarn al Ministerio de

    Economa y Finanzas acompaadas de la documentacin requerida por las normas legales y

    reglamentarias. El Ministerio de Economa y Finanzas, previo informe de la Direccin Nacional

    de Aduanas y de la Direccin General Impositiva otorgar la autorizacin correspondiente.

    Artculo 9.- En caso de constatarse, en forma reiterada, la comisin de infracciones aduaneras

    con mercaderas con destino exclusivo para comercializacin bajo el rgimen de venta de bienes

    a turistas, el Ministerio de Economa y Finanzas quedar facultado, sin ningn tipo de

    responsabilidad para el Estado, a retirar la respectiva clase de mercaderas de la lista de bienes

    autorizados.

    Artculo 10.- La comprobacin de la comisin de ilcitos aduaneros o tributarios por la justicia

    competente, por parte de cualquiera de los titulares de las empresas que operan bajo el rgimen

    del Decreto N 367/995, de 4 de octubre de 1995 y sus modificativos, dar lugar a la revocacin

    del respectivo permiso, sin perjuicio de las facultades otorgadas a la administracin por las

    normas reglamentarias.

  • dmb ASESORES Treinta y Tres 557, esq. Santa Teresa 20000 Maldonado - Uruguay Telefax: (+598) 42 24 24 50 Mvil / Celular: 094 88 31 86 E-mail: [email protected]

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    Artculo 11.- Declrase que no integran el concepto de "turista" previsto en el presente rgimen,

    los uruguayos con documento de identidad expedido por otro Pas y los extranjeros con

    residencia en Uruguay.

    Artculo 12.- Facultase al Ministerio de Economa y Finanzas a modificar la lista de bienes

    autorizados a comercializar por las empresas habilitadas a operar en el rgimen de venta de

    bienes a turistas. Las modificaciones a la lista podrn tener como objeto el aumento o

    disminucin de los bienes incluidos. Las referidas modificaciones alcanzarn a todas las

    empresas habilitadas a operar en el rgimen.

    En su nueva redaccin dada por el art. 2 del Decreto N 417/012 de 26/12/012

    Artculo 13.- Son de aplicacin a las sociedades administradoras de los depsitos fiscales

    nicos de Artigas y Ro Branco, en lo que corresponda, las normas de este decreto.

    Artculo 14.- Comtese a la Direccin Nacional de Aduanas la elaboracin de los recaudos

    necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto por el inciso segundo del artculo 22 del

    Decreto N 526/001, de 31 de diciembre de 2001.

    Artculo 15.- Dergase el artculo 5 del Decreto N 367/995, de 4 de octubre de 1995, as como

    toda otra disposicin reglamentaria que se oponga al presente decreto.

    Artculo 16.- El presente decreto entrar en vigencia a partir de su publicacin.

    Artculo 17.- Comunquese, publquese, etc.

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    DECRETO N 1/004 de 02/01/2004

    VISTO: los Decretos N 96/003, de 13 de marzo de 2003 y N 127/003, de 2 de abril de 2003.-

    RESULTANDO: que por las normas referidas se introdujeron modificaciones al rgimen que

    regula la venta de bienes a turistas extranjeros.

    CONSIDERANDO: que es necesario introducir algunas modificaciones al referido marco

    normativo, adecundolo a la situacin comercial de las zonas fronterizas donde tienen asiento

    las empresas operadoras y con la finalidad de incrementar la actividad comercial y los niveles

    de empleo en las ciudades amparadas en el rgimen especial de ventas.

    ATENTO: a lo expuesto;

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

    DECRETA:

    Artculo 1.- Sustityense los literales a) y c) del artculo 4 del Decreto N 127/003, del 2 de

    abril de 2003, por los siguientes:

    "a) carta presentacin, suscrita por un mnimo del 70% (setenta por ciento) de las empresas

    habilitadas a operar en el rgimen, en la respectiva ciudad;

    c) constituir una garanta en los trminos previstos por el inciso tercero del artculo 6 de este

    decreto; "

    Artculo 2.- Sustityese el inciso tercero del artculo 6 del Decreto N 127/003, del 2 de abril

    de 2003, por el siguiente:

    "Las empresas integrantes de la sociedad administradora debern constituir una garanta

    subsidiaria por todas las obligaciones tributarias a cargo de la sociedad administradora y las

    infracciones aduaneras cometidas por las empresas habilitadas para operar en el rgimen de

    venta de bienes a turistas de la respectiva ciudad o sus titulares, que tuvieran por objeto bienes

    que se comercializan dentro del rgimen, por hasta el 20 % (veinte por ciento) del canon

    abonado en el ao inmediato anterior, segn lo determinar oportunamente el Ministerio de

    Economa y Finanzas. Dicha garanta podr constituirse en efectivo, valores pblicos por su

    valor nominal o aval bancario, dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha del

    presente decreto.

    La garanta podr ser ejecutada por el Estado Ministerio de Economa y Finanzas, si una vez

    determinada la infraccin en sede judicial e intimado el pago de los tributos, multas, recargos e

    intereses, este no se hubiera hecho efectivo."

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    26

    Artculo 3.- Sustityese el artculo 12 del Decreto N 127/003, del 2 de abril de 2003, por el

    siguiente:

    "El Ministerio de Economa y Finanzas podr modificar la lista de bienes autorizados a

    comercializar por las empresas habilitadas a operar en el rgimen de venta de bienes a turistas.

    Las modificaciones a la lista podr tener por objeto el aumento o disminucin de los bienes

    incluidos, la forma de comercializacin, y el aumento o reduccin de los precios de referencia

    de los respectivos bienes. Las referidas modificaciones podrn realizarse respecto de una o ms

    ciudades donde operan empresas habilitadas."

    Artculo 4.- Comtese a la Direccin Nacional de Aduanas y a la Direccin General Impositiva,

    dentro del plazo de quince das y en el mbito de sus respectivas competencias a:

    a) depurar el registro de empresas autorizadas y mantenerlo actualizado;

    b) establecer mecanismos de control que, sin alterar los controles aduaneros ni la percepcin de

    los tributos correspondientes, tengan por objeto conocer a tiempo real los movimientos de

    mercadera y la recaudacin del canon respectivo, ampliando los das y horarios de operacin de

    los depsitos.

    Artculo 5.- Los nuevos bienes que se incluyan en el listado de productos autorizados a

    comercializar de acuerdo a lo dispuesto por el artculo 3 de este decreto, tributarn el mismo

    canon que los bienes de igual naturaleza, sobre los valores establecidos en el literal d),

    numerales 1) y 2) del artculo 14 del Decreto N 367/995, de 4 de octubre de 1995.

    Artculo 6.- Derganse los artculos 5 y 7 del Decreto N 127/003, de 2 de abril de 2003.

    Artculo 7.- El presente decreto es de aplicacin a todas las empresas autorizadas a operar en el

    rgimen que se reglamenta y entrar en vigencia a partir de su publicacin.

    Artculo 8.- El Ministerio de Economa y Finanzas podr proponer al Poder Ejecutivo la

    disminucin del canon que abonan las empresas autorizadas, cuando las ventas superen el

    promedio de los dos ejercicios anteriores.

    Artculo 9.- Comunquese, publquese, etc.

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    DECRETO N 147/007 de 26/04/2007

    VISTO: el rgimen de venta de bienes a turistas, establecido por el Decreto N 367/995, de 4 de

    octubre de 1995, modificativos y concordantes.

    RESULTANDO:

    I) que en la actualidad, dicho rgimen se encuentra vigente para las ciudades de Rivera y Chuy,

    habindose asimismo incorporado las ciudades de Artigas y Ro Branco a partir de la vigencia

    del Decreto N 135/002, de 17 de abril de 2002.

    II) que dicho rgimen se ha constituido en un instrumento adecuado para promover un mayor

    nivel de actividad en la zona beneficiada.

    CONSIDERANDO:

    I) que se entiende conveniente extender la posibilidad del otorgamiento de nuevas habilitaciones

    a efectos del incremento de la inversin, de la actividad comercial y del empleo.

    II) que las ciudades de Bella Unin y Acegu, sitas en los departamento de Artigas y Cerro

    Largo, respectivamente, se adaptan por sus caractersticas geogrficas y socioeconmicas para

    su incorporacin al citado rgimen.

    III) que resulta adecuado utilizar tal instrumento a efectos de lograr resultados econmicos

    similares a los antes referidos.

    ATENTO: a lo expuesto.

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

    DECRETA:

    Artculo 1.- Incorprase a las ciudades de Bella Unin y Acegu, sitas en los departamentos de

    Artigas y Cerro Largo respectivamente, al rgimen de ventas de bienes a turistas regulado por el

    Decreto N 367/995, de 4 de octubre de 1995 y dems normas modificativas, concordantes y

    complementarias.

    Artculo 2.- Dispnese que la antigedad mnima de actuacin comercial continua a la fecha de

    entrada en vigencia del presente Decreto, prevista por el literal b) del artculo 7 del Decreto N

    367/995, de 5 de octubre de 2005, en la redaccin dada por el artculo 2 del Decreto N

    135/002, de 17 de abril de 2002 ser la siguiente:

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    28

    Para la ciudad de Bella Unin cuatro aos de actuacin ininterrumpida en la ciudad, o tres aos

    de actuacin ininterrumpida en el departamento de Artigas debindose constituir, en este caso,

    una garanta real o en valores pblicos o efectivo equivalente a U$100000.-(cien mil dlares de

    los Estados Unidos de Amrica).

    Inciso 2 en su nueva redaccin dada por el art. 2 del Decreto N 309/010 de 19/10/010

    Para la ciudad de Acegu cuatro aos de actuacin ininterrumpida en la ciudad o tres aos de

    actuacin ininterrumpida en el departamento de Cerro Largo debindose constituir una garanta

    real o en valores pblicos o efectivo equivalente a U$S 100.000,oo (cien mil dlares de los

    Estados Unidos de Amrica).

    Artculo 3.- En cada una de las ciudades de Rivera, Chuy, Artigas, Bella Unin, Ro Branco y

    Acegu, existir un nico depsito fiscal nico al que debern ingresar necesariamente los

    bienes a ser comercializados en el rgimen previsto por el Decreto N 367/995, de 4 de octubre

    de 1995 y sus modificativos, acompaados de la documentacin que la Direccin Nacional de

    Aduanas determine.

    Artculo 4.- Declranse incluidas las ciudades de Bella Unin y Acegu en las disposiciones

    previstas en los artculos 24 y 27 del Decreto de 10 de julio de 2006.

    Artculo 5.- Comunquese, publquese, etc.

  • dmb ASESORES Treinta y Tres 557, esq. Santa Teresa 20000 Maldonado - Uruguay Telefax: (+598) 42 24 24 50 Mvil / Celular: 094 88 31 86 E-mail: [email protected]

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    DECRETO N 70/010 de 22/02/2010

    VISTO: el rgimen de venta a turistas de frontera regulado por Decreto 367/995, de 4 de

    octubre de 1995.

    RESULTANDO: es necesario la interpretacin de algunas normas y ajustes de materia gravada

    para dotar de mayor neutralidad el rgimen principalmente de productos originarios de

    Repblica Oriental del Uruguay.

    CONSIDERANDO:

    I) que es adecuado ajustar la determinacin de la materia gravada a efectos de neutralizar, con

    respecto a la forma de adquisicin por las empresas autorizadas, la tributacin del canon as

    como a excluir los bienes de produccin nacional de dicho gravamen.

    II) que corresponde precisar el criterio de autorizacin de sucursal en el rgimen vigente as

    como el cmputo de la actividad comercial continua para las respectivas ciudades habilitadas en

    donde operar.

    III) conveniente incorporar puntualmente algunos bienes en concordancia con el listado vigente.

    ATENTO: a lo expuesto.

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

    DECRETA:

    Artculo 1.- Modifcase el artculo 14 del Decreto 367/995 de 4 de octubre de 1995, en la

    redaccin dada por el artculo 3 del 355/001 del 6 de setiembre de 2001, el que quedar

    redactado de la siguiente forma:

    Artculo 14. Canon. La Direccin Nacional de Aduanas autorizar la salida de las mercaderas

    desde los depsitos fiscales nicos una vez que la empresa habilitada propietaria de aqullas,

    abone:

    a) El equivalente a U$S 18,00 (dieciocho dlares de los Estados Unidos de Amrica) por cada

    caja de hasta 12 litros de whisky de ocho aos y ms y U$S 12,00 (doce dlares de los Estados

    Unidos de Amrica) por cada caja de hasta 12 litros del resto de los whiskys. En caso que las

    cajas superen la referida cantidad, el precio se aumentar en forma proporcional.

    b) Por cada caja de 50 cartones de cigarrillos, el equivalente a U$S 500 (quinientos dlares de

    los Estados Unidos de Amrica) para los extranjeros y U$S 10 (diez dlares de los Estados

    Unidos de Amrica) para los de origen nacional.

  • dmb ASESORES Treinta y Tres 557, esq. Santa Teresa 20000 Maldonado - Uruguay Telefax: (+598) 42 24 24 50 Mvil / Celular: 094 88 31 86 E-mail: [email protected]

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    c) 10% (diez por ciento), excluidos los bienes originarios de la Repblica Oriental del Uruguay,

    sobre los valores segn las modalidades de comercializacin establecidos en el literal siguiente,

    numerales 1) y 2), para los bienes incluidos en el Decreto N 337/996, de 28 de agosto de 1996

    cuyos cdigos contengan como primeros cuatro dgitos los que a continuacin se detallan:

    DESCRIPCION GENERAL DESDE DIGITOS A DIGITOS

    Artculos de perfumera y tocador 3303 al 3307

    Calzados deportivos 6402 al 6404

    Bienes de audio y video 8518 al 8531

    d) Para el resto de los bienes, excluidos los originarios de la Repblica Oriental del Uruguay, no

    especificados en los literales anteriores:

    1) Cuando es la propia expresa habilitada la que importa los bienes a introducir al amparo

    del presente Decreto, abonar el 15% (quince por ciento) sobre el valor en aduana.

    2) Cuando la empresa habilitada adquiere los artculos a un proveedor en territorio

    nacional, en el depsito fiscal nico o a un usuario directo o indirecto de zonas francas,

    abonar el 15% (quince por ciento) del valor de la factura comercial.

    Los montos establecidos en los literales precedentes debern hacerse efectivos ante la Direccin

    Nacional de Aduanas, dentro de los tres das hbiles de su ingreso al depsito fiscal nico. El no

    pago en el plazo indicado aparejar las sanciones previstas en el Cdigo Tributario. En el

    depsito fiscal nico debern encontrarse perfectamente identificados por propietario, tanto

    desde el punto de vista contable como de estiba, los bienes que ya pagaron y aquellos que an se

    encuentran en plazo para hacerlo.

    Artculo 2.- Declrase que la referencia, a la fecha de vigencia del Decreto 147/007 del 26 de

    abril de 2007 realizado en el mismo, a efectos de computar la exigencia de antigedad mnima

    continua requerida, comprende nicamente a las autorizaciones para las ciudades de Bella

    Unin y Acegu por lo tanto para las ciudades de Rivera, Chuy, Artigas y Ro Branco se deber

    computar la actividad desarrollada hasta el 31 de marzo de 2002, como lo indica el Decreto

    135/002 del 17 de abril de 2002.

    Artculo 3.- Declrase que la autorizacin de un local adicional, en carcter de sucursal, de

    acuerdo a lo establecido en el artculo 9 del 367/995 se refiere en todos los casos a la ciudad, o

    departamento en su caso, donde el autorizado hubiere comprobado su actividad comercial

    continua.

    Artculo 4.- Incorprase a la nmina de bienes susceptibles de ser comercializados en rgimen

    de Free Shops, los siguientes, los que sern incorporados a la Orden del da correspondiente por

    la Direccin Nacional de Aduanas:

  • dmb ASESORES Treinta y Tres 557, esq. Santa Teresa 20000 Maldonado - Uruguay Telefax: (+598) 42 24 24 50 Mvil / Celular: 094 88 31 86 E-mail: [email protected]

    31

    NCM

    8504.40.10 Cargadores de pilas recargables (Convertidores estticos-Cargadores de

    acumuladores)

    8507.80.00 Pilas recargables y Bateras para Videocmaras (Las dems-Acumuladores

    elctricos-Bateras)8528.71.19 Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de

    televisin. Aparatos receptores de televisin, incluso con aparato receptor de radiodifusin o

    grabacin o reproduccin de sonido o imagen incorporado. Receptor - Decodificador integrado

    (IRD) de seales digitalizadas de video codificadas. -Los dems.

    Artculo 5.- Comunquese, publquese.

  • dmb ASESORES Treinta y Tres 557, esq. Santa Teresa 20000 Maldonado - Uruguay Telefax: (+598) 42 24 24 50 Mvil / Celular: 094 88 31 86 E-mail: [email protected]

    32

    DECRETO N 309/010 de 19/10/2010

    VISTO: el rgimen vigente de venta de bienes a turistas reglamentado por el Decreto N

    367/995 de 4 octubre de 1995 y modificativos.

    RESULTANDO: que es imperioso flexibilizar la exigencia de actividad comercial continua en

    la ciudad de Bella Unin as como contemplar determinadas situaciones para dotar al rgimen

    de mayor fluidez.

    CONSIDERANDO:

    I) conveniente facilitar la concesin de la autorizacin para operar en el rgimen, en la ciudad

    de Bella Unin, posibilitando un nmero adecuado de empresas habilitadas a operar.

    II) que corresponde facilitar la comercializacin entre empresas vinculadas, que estn

    autorizadas a operar dentro del rgimen, en distintas ciudades respecto de los bienes ingresados

    en el mismo.

    III) que asimismo es conveniente contemplar la inversin a realizar por aquellas corporaciones

    internacionales, de reconocida trayectoria, para constituirse en titulares de capital en empresas

    habilitadas, estimulando de esa forma la misma.

    ATENTO: a lo expuesto.

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

    DECRETA:

    Artculo 1.- Modifcase el artculo 2 del Decreto N 355/001 de 6 de setiembre de 2001 el que

    quedar redactado de las siguiente forma:

    Artculo 2.- Venta entre empresas habilitadas.- Las empresas habilitadas para la

    comercializacin de los bienes de acuerdo al Art. Nro. 8 del decreto Nro. 367/995 del 4 de

    octubre de 1995, podrn vender mercaderas autorizadas en el rgimen que se reglamenta a sus

    similares radicados en la misma ciudad, siempre que estuvieren al da en sus obligaciones

    fiscales y hayan abonado previamente el canon respectivo. Dichas operaciones debern

    documentarse en forma detallada y expresa, debiendo ser incorporadas en los sistemas

    informticos del comprador y del vendedor, de acuerdo a lo establecido en los artculos 11, 12 y

    13 del referido decreto.

    Asimismo, en las mismas condiciones expresadas anteriormente, podrn comercializarse, entre

    sociedades vinculadas, radicadas en distintas ciudades integrantes del rgimen, mercaderas

    autorizadas en dicho rgimen, al costo fiscal que tuvieren en la fecha de la operacin. La

  • dmb ASESORES Treinta y Tres 557, esq. Santa Teresa 20000 Maldonado - Uruguay Telefax: (+598) 42 24 24 50 Mvil / Celular: 094 88 31 86 E-mail: [email protected]

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    referida comercializacin, no podr superar para un mismo bien, en el ejercicio, el 5% de las

    compras del mismo realizadas por el enajenante en el ejercicio anterior. A efectos de la

    calificacin de sociedades vinculadas se estar a lo establecido en los artculos 48 y 49 de la Ley

    N 16.060 del 4 de setiembre de 1989 y/o a lo establecido, para las mismas, en la normativa de

    Precios de Transferencia vigente para el Impuesto a las Rentas de las Actividades Econmicas.

    Los traslados a que diere lugar la modalidad del inciso anterior, se realizarn en las condiciones

    y requisitos que correspondan de acuerdo al rgimen de transito aduanero o similar que exija la

    Direccin Nacional de Aduanas, para su debido control.

    Artculo 2.- Modifcase el inciso segundo del artculo 2 del Decreto N 147/007 de 26 de abril

    de 2007, el que quedar redactado de la siguiente forma:

    Para la ciudad de Bella Unin cuatro aos de actuacin ininterrumpida en la ciudad, o tres aos

    de actuacin ininterrumpida en el departamento de Artigas debindose constituir, en este caso,

    una garanta real o en valores pblicos o efectivo equivalente a U$100000.-(cien mil dlares de

    los Estados Unidos de Amrica

    Artculo 3.- Las cuotas de capital de sociedades personales con o sin personera y las acciones

    de sociedades de capital con acciones nominativas, previstas en el artculo 7 del Decreto N

    367/995, en la redaccin dada por el artculo 2 del Decreto N 135/002 de 17 de abril de 2002,

    y a los efectos de otorgrseles la autorizacin para operar en el rgimen o de autorizar su cesin,

    podrn estar integradas, en su composicin de capital, por Corporaciones Internacionales de

    reconocida trayectoria. Tal calificacin ser acreditada por informe fundamentado de la

    Asesora de Poltica Comercial del Ministerio de Economa y Finanzas, en ocasin de aprobar la

    autorizacin para operar, o la transferencia respectiva en su caso de acuerdo a lo previsto por el

    inciso final del artculo 8 del decreto citado. A esos efectos se debern examinar sus estados

    contables, certificados por auditora de reconocida trayectoria internacional, debiendo adems,

    la corporacin, haber mantenido una actividad a nivel internacional mnima de 8 aos.

    Artculo 4.- El presente decreto tendr vigencia desde su publicacin.

    Artculo 5.- Comunquese publquese etc.

  • dmb ASESORES Treinta y Tres 557, esq. Santa Teresa 20000 Maldonado - Uruguay Telefax: (+598) 42 24 24 50 Mvil / Celular: 094 88 31 86 E-mail: [email protected]

    34

    DECRETO N 417/012 de 26/12/2012

    VISTO: el rgimen de venta de bienes a turistas establecido por el Decreto N 320/993 de 7 de

    julio de 1993, modificativas y concordantes.

    RESULTANDO:

    I) la necesidad de consolidar en una nica lista los bienes comprendidos en el rgimen, a los

    efectos de una mejor evaluacin y control del universo alcanzado;

    II) que en virtud de la dinmica comercial, se entiende conveniente, establecer un mecanismo

    gil para la actualizacin del listado de bienes que permita satisfacer la demanda del turista

    extranjero;

    ATENTO a lo expuesto.

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

    DECRETA

    Artculo 1.- bienes comprendidos. A partir de la vigencia del presente decreto, los bienes y

    mercaderas autorizados para su venta a turistas extranjeros en rgimen de Free Shop, son los

    que constan en el Anexo I del presente decreto, el cual forma parte del mismo.

    Artculo 2.- Sustityese el Artculo 12 del Decreto n 127/003, del 2 de abril de 2003, por el

    siguiente:

    "Facultase al Ministerio de Economa y Finanzas a modificar la lista de bienes autorizados a

    comercializar por las empresas habilitadas a operar en el rgimen de venta de bienes a turistas.

    Las modificaciones a la lista podrn tener como objeto el aumento o disminucin de los bienes

    incluidos. Las referidas modificaciones alcanzarn a todas las empresas habilitadas a operar en

    el rgimen."

    Artculo 3.- Derganse las normas que se opongan al presente decreto.

    Artculo 4.- Dse cuenta a la Asamblea General.-

    Artculo 5.- Comunquese, publquese, etc.-

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    35

    ANEXO I - DECRETO N 417/012

    LISTA DE PRODUCTOS

    NCM DESCRIPCIN 0406.10.90.00 Queso fresco. Los dems

    0406.20.00 - Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo

    0406.20.00.10 Rallado

    0406.20.00.20 En polvo

    0406.30.00.00 - Queso fundido, excepto el rallado o en polvo

    0406.40.00.00 - Queso de pasta azul y dems quesos que presenten vetas producidas

    por

    0406.90 - Los dems quesos

    0406.90.10.00 Con un contenido de humedad inferior al 36,0 % en peso (pasta dura)

    0406.90.20.00 Con un contenido de humedad superior o igual al 36,0 % pero inferior

    al 46,0 %, en peso (pasta semidura)

    0406.90.90.00 Los dems

    08.01 COCOS, NUECES DEL BRASIL Y NUECES DE CAJ (MEREY, CAJUIL, ANACARDO,

    MARAN)*, FRESCOS O SECOS, INCLUSO SIN CSCARA O MONDADOS.

    0801.1 - Cocos:

    0801.11 - - Secos

    0801.11.10.00 Sin cscara, incluso rallados

    0801.11.90.00 Los dems

    0801.12.00.00 - - Con la cscara interna (endocarpio)

    0801.21.00.00 - - Con cscara

    0801.22.00.00 - - Sin cscara

    0801.31.00.00 - - Con cscara

    0801.32.00.00 - - Sin cscara

    08.02 LOS DEMS FRUTOS DE CSCARA FRESCOS O SECOS, INCLUSO SIN CSCARA O

    MONDADOS.

    0802.1 - Almendras:

    0802.11.00.00 - - Con cscara

    0802.12.00.00 - - Sin cscara

    0802.2 - Avellanas (Corylus spp.):

    0802.21.00.00 - - Con cscara

    0802.22.00.00 - - Sin cscara

    0802.3 - Nueces de nogal:

    0802.31.00.00 - - Con cscara

    0802.32.00.00 - - Sin cscara

    0802.4 - Castaas (Castanea spp.):

    0802.41.00.00 - - Con cscara

    0802.42.00.00 - - Sin cscara

    0802.5 - Pistachos:

    0802.51.00.00 - - Con cscara

    0802.52.00.00 - - Sin cscara

    0802.90.00 - Los dems

    0802.90.00.10 Piones

    0802.90.00.90 Los dems

    08.04 DTILES, HIGOS, PIAS (ANANS), AGUACATES (PALTAS)*, GUAYABAS, MANGOS

    Y MANGOSTANES, FRESCOS O SECOS.

    0804.10 - Dtiles

    0804.10.20.00 Secos

    0804.20.20.00 Secos

    08.06 UVAS, FRESCAS O SECAS, INCLUIDAS LAS PASAS.

    0806.20.00.00 - Secas, incluidas las pasas

    09.01 CAF, INCLUSO TOSTADO O DESCAFEINADO; CSCARA Y CASCARILLA DE CAF;

    SUCEDNEOS DEL CAF QUE CONTENGAN CAF EN CUALQUIER PROPORCIN.

    0901.1 - Caf sin tostar:

    0901.11 - - Sin descafeinar

    0901.11.10.00 En grano

    0901.11.90.00 Los dems

    0901.12.00.00 - - Descafeinado

  • dmb ASESORES Treinta y Tres 557, esq. Santa Teresa 20000 Maldonado - Uruguay Telefax: (+598) 42 24 24 50 Mvil / Celular: 094 88 31 86 E-mail: [email protected]

    36

    NCM DESCRIPCIN 0901.2 - Caf tostado:

    0901.21.00.00 - - Sin descafeinar

    0901.22.00.00 - - Descafeinado

    0901.90.00.00 - Los dems

    09.02 T, INCLUSO AROMATIZADO.

    0902.10.00.00 - T verde (sin fermentar) presentado en envases inmediatos con un

    contenido inferior o igual a 3 kg

    0902.20.00.00 - T verde (sin fermentar) presentado de otra forma

    0902.30.00.00 - T negro (fermentado) y t parcialmente fermentado, presentados en

    envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg

    0902.40.00.00 - T negro (fermentado) y t parcialmente fermentado, presentados de

    otra forma

    09.04 PIMIENTA DEL GNERO PIPER; FRUTOS DE LOS GNEROS CAPSICUM O PIMENTA,

    SECOS, TRITURADOS O PULVERIZADOS.

    0904.1 - Pimienta:

    0904.11.00.00 - - Sin triturar ni pulverizar

    0904.12.00.00 - - Triturada o pulverizada

    0904.2 - Frutos de los gneros Capsicum o Pimenta:

    0904.21.00.00 - - Secos, sin triturar ni pulverizar

    0904.22.00.10 Pimientos dulces triturados o pulverizados

    0904.22.00.90 Los dems

    09.08 NUEZ MOSCADA, MACIS, AMOMOS Y CARDAMOMOS.

    0908.1 - Nuez moscada:

    0908.11.00.00 - - Sin triturar ni pulverizar

    0908.12.00.00 - - Triturada o pulverizada

    0908.2 - Macis:

    0908.21.00.00 - - Sin triturar ni pulverizar

    0908.22.00.00 - - Triturado o pulverizado

    0908.3 - Amomos y cardamomos:

    0908.31.00.00 - - Sin triturar ni pulverizar

    0908.32.00.00 - - Triturados o pulverizados

    09.10 JENGIBRE, AZAFRN, CRCUMA, TOMILLO, HOJAS DE LAUREL, CURRY Y DEMS

    ESPECIAS.

    0910.1 - Jengibre:

    0910.11.00.00 - - Sin triturar ni pulverizar

    0910.12.00.00 - - Triturado o pulverizado

    0910.20.00.00 - Azafrn

    0910.30.00.00 - Crcuma

    0910.9 - Las dems especias:

    0910.99.00.00 - - Las dems

    15.04 GRASAS Y ACEITES, Y SUS FRACCIONES, DE PESCADO O DE MAMFEROS MARINOS,

    INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUMICAMENTE.

    1504.10 - Aceites de hgado de pescado y sus fracciones

    1504.10.1 De bacalao

    1504.10.11.00 Aceite en bruto

    1504.10.19.00 Los dems

    1504.10.90.00 Los dems

    15.09 ACEITE DE OLIVA Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR

    QUMICAMENTE.

    1509.10.00.00 - Virgen

    1509.90 - Los dems

    1509.90.10.00 Refinado

    1509.90.90.00 Los dems

    15.11 ACEITE DE PALMA Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR

    QUMICAMENTE.

    1511.10.00.00 - Aceite en bruto

    1511.90.00.00 - Los dems

    15.13 ACEITES DE COCO (DE COPRA), DE ALMENDRA DE PALMA O DE BABAS, Y SUS

    FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUMICAMENTE.

    1513.1 - Aceite de coco (de copra) y sus fracciones:

    1513.11.00.00 - - Aceite en bruto

    1513.19.00.00 - - Los dems

    1513.2 - Aceites de almendra de palma o de babas, y sus fracciones:

    1513.21 - - Aceites en bruto

    1513.21.10.00 De almendra de palma

  • dmb ASESORES Treinta y Tres 557, esq. Santa Teresa 20000 Maldonado - Uruguay Telefax: (+598) 42 24 24 50 Mvil / Celular: 094 88 31 86 E-mail: [email protected]

    37

    NCM DESCRIPCIN 1513.21.20.00 De babas

    1513.29 - - Los dems

    1513.29.10.00 De almendra de palma

    1513.29.20.00 De babas

    1515.90.90.99 Los dems (Aceite de pepita de uva)

    15.17 MARGARINA; MEZCLAS O PREPARACIONES ALIMENTICIAS DE GRASAS O ACEITES,

    ANIMALES O VEGETALES, O DE FRACCIONES DE DIFERENTES GRASAS O ACEITES,

    DE ESTE CAPTULO, EXCEPTO LAS GRASAS Y ACEITES ALIMENTICIOS Y SUS

    FRACCIONES, DE LA PARTIDA 15.16.

    1517.10.00.00 - Margarina, excepto la margarina lquida, exclusivamente presentada

    para la venta al por menor

    16.02 LAS DEMS PREPARACIONES Y CONSERVAS DE CARNE, DESPOJOS O SANGRE.

    1602.10.00.00 - Preparaciones homogeneizadas

    1602.20.00 - De hgado de cualquier animal

    1602.20.00.10 De bovinos

    1602.20.00.20 De ovinos

    1602.20.00.30 De porcinos

    1602.20.00.90 Las dems

    1602.3 - De aves de la partida 01.05:

    1602.31.00.00 - - De pavo (gallipavo)

    1602.39.00.00 - - Las dems

    1602.41.00.00 - - Jamones y trozos de jamn

    1602.42.00.00 - - Paletas y trozos de paleta

    1602.49.00 - - Las dems, incluidas las mezclas

    1602.49.00.10 Carne curada y cocida (corned pork)

    1602.49.00.20 Lenguas

    1602.49.00.90 Las dems

    1602.50.00 - De la especie bovina

    1602.50.00.10 Carne curada y cocida (corned beef)

    1602.50.00.20 Asado de novillo (roast beef)

    1602.50.00.30 Pecho de bovino (brisket beef)

    1602.50.00.40 Lenguas

    1602.50.00.50 Carne cocida (boiled beef, cubed beef, cooked beef, groun

    beef)

    1602.50.00.6 Carne cocida y congelada

    1602.50.00.61 Carne cocida y congelada, envasada en bolsas plsticas, con agregado

    de gelatina, salsas con especies y libre de huesos, cartlagos,

    tendones y apo-neurosis (cuts, dinner, pie)

    1602.50.00.69 Las dems

    1602.50.00.70 Carne congelada en trozos sazonados o condimentados

    1602.50.00.9 Las dems

    1602.50.00.92 Carne vacuna desosada, cortada en rebanadas (lonchas), cocida, curada

    con adicin de condimentos, ahumada y secada (beef jerky)

    1602.50.00.99 Las dems

    1602.90.00 - Las dems, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal

    1602.90.00.1 De carne o de despojos de la especie ovina

    1602.90.00.11 Carne curada y cocida (corned mutton)

    1602.90.00.12 Carne cocida (boiled mutton)

    1602.90.00.13 Lenguas conservadas

    1602.90.00.19 Las dems

    1602.90.00.20 De carne o de despojos de las dems especies

    1602.90.00.30 De sangre

    16.04 PREPARACIONES Y CONSERVAS DE PESCADO; CAVIAR Y SUS SUCEDNEOS

    PREPARADOS CON HUEVAS DE PESCADO.

    1604.1 - Pescado entero o en trozos, excepto el pescado picado:

    1604.11.00.00 - - Salmones

    1604.12.00.00 - - Arenques

    1604.13 - - Sardinas, sardinelas y espadines

    1604.13.10.00 Sardinas

    1604.13.90.00 Los dems

    1604.14 - - Atunes, listados y bonitos (Sarda spp.)

    1604.14.10.00 Atunes

    1604.14.20.00 Listados

    1604.14.30.00 Bonitos

    1604.15.00.00 - - Caballas

  • dmb ASESORES Treinta y Tres 557, esq. Santa Teresa 20000 Maldonado - Uruguay Telefax: (+598) 42 24 24 50 Mvil / Celular: 094 88 31 86 E-mail: [email protected]

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    NCM DESCRIPCIN 1604.16.00.00 - - Anchoas

    1604.17.00.00 -- Anguilas

    1604.19.00 - - Los dems

    1604.19.00.10 Merluza

    1604.19.00.90 Los dems

    1604.20 - Las dems preparaciones y conservas de pescado

    1604.20.10.00 De atn

    1604.20.20.00 De listados

    1604.20.30.00 De sardinas, de sardinelas o de espadines

    1604.20.90 Las dems

    1604.20.90.10 Merluza

    1604.20.90.90 Las dems

    1604.3 - Caviar y sus sucedneos:

    1604.31.00.00 - - Caviar

    1604.32.00.00 - - Sucedneos del caviar

    16.05 CRUSTCEOS, MOLUSCOS Y DEMS INVERTEBRADOS ACUTICOS, PREPARADOS O

    CONSERVADOS.

    1605.10.00.00 - Cangrejos (excepto macruros)

    1605.2 - Camarones, langostinos y dems Decpodos Natantia:

    1605.21.00.00 - - Presentados en envases no hermticos

    1605.29.00.00 - - Los dems

    1605.30.00.00 - Bogavantes

    1605.40.00.00 - Los dems crustceos

    1605.5 - Moluscos:

    1605.51.00.00 - - Ostras

    1605.52.00.00 - - Vieiras, volandeiras y dems moluscos de los gneros Pecten,

    Chlamys o Placopecten

    1605.53.00.00 - - Mejillones

    1605.54.00.00 - - Jibias, globitos, calamares y potas

    1605.55.00.00 - - Pulpos

    1605.56.00.00 - - Almejas, berberechos y arcas

    1605.57.00.00 - - Abulones u orejas de mar

    1605.58.00.00 - - Caracoles, excepto los de mar

    1605.59.00 - - Los dems

    1605.59.00.10 Calamares

    1605.59.00.90 Los dems moluscos

    1605.61.00.00 - - Pepinos de mar

    1605.62.00.00 - - Erizos de mar

    1605.63.00.00 - - Medusas

    1605.69.00.00 - - Los dems

    17.04 ARTCULOS DE CONFITERA SIN CACAO (INCLUIDO EL CHOCOLATE BLANCO).

    1704.10.00.00 - Chicles y dems gomas de mascar, incluso recubiertos de azcar

    1704.90 - Los dems

    1704.90.10.00 Chocolate blanco

    1704.90.20.00 Bombones, caramelos, confites y pastillas

    1704.90.90 Los dems

    1704.90.90.20 Turrones

    1704.90.90.90 Los dems

    18.06 CHOCOLATE Y DEMS PREPARACIONES ALIMENTICIAS QUE CONTENGAN CACAO.

    1806.10.00.00 - Cacao en polvo con adicin de azcar u otro edulcorante

    1806.20.00 - Las dems preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso

    superior a 2 kg o en forma lquida, pastosa o en polvo, grnulos o

    formas similares, en recipientes o en envases inmediatos, con un

    contenido superior a 2 kg

    1806.20.00.1 Chocolate

    1806.20.00.11 Para cobertura (incluso chocolate fundente)

    1806.20.00.19 Los dems

    1806.20.00.90 Las dems

    1806.3 - Los dems, en bloques, tabletas o barras:

    1806.31 - - Rellenos

    1806.31.10.00 Chocolate

    1806.31.20.00 Las dems preparaciones

    1806.32 - - Sin rellenar

    1806.32.10 Chocolate

    1806.32.10.10 Solamente aromatizado

  • dmb ASESORES Treinta y Tres 557, esq. Santa Teresa 20000 Maldonado - Uruguay Telefax: (+598) 42 24 24 50 Mvil / Celular: 094 88 31 86 E-mail: [email protected]

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    NCM DESCRIPCIN 1806.32.10.20 Que contenga frutos de cscara o frutas secas

    1806.32.10.90 Los dems

    1806.32.20.00 Las dems preparaciones

    1806.90.00 - Los dems

    1806.90.00.1 Chocolate

    1806.90.00.11 Para cobertura (incluso chocolate fundente)

    1806.90.00.19 Los dems

    1806.90.00.9 Los dems

    1806.90.00.91 Bombones

    1806.90.00.92 Huevos de pascua

    1806.90.00.93 Turrones

    1806.90.00.99 Los dems

    19.02 PASTAS ALIMENTICIAS, INCLUSO COCIDAS O RELLENAS (DE CARNE U OTRAS

    SUSTANCIAS) O PREPARADAS DE OTRA FORMA, TALES COMO ESPAGUETIS, FIDEOS,

    MACARRONES


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