+ All Categories
Home > Documents > Codigo municipal

Codigo municipal

Date post: 17-Nov-2023
Category:
Upload: independent
View: 0 times
Download: 0 times
Share this document with a friend
36
PBX: (502) 2339 8000 EXT: 126 y 140 Ficha Técnica Fecha de Publicación: 1988-10-18 Nombre CODIGO MUNICIPAL DECRETO NO. 58-88, DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Tipo de Documento CONGRESO_DECRETO Número 58-88 Órgano Emisor Congreso de la Rep£blica. Descripción CODIGO MUNICIPAL DECRETO NO. 58-88, DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Fecha de Emisión 1988-06-10 Fecha de Promulgación 1988-10-06 Fecha de Vigencia 1988-10-20 Publicado en DIARIO OFICIAL Tomo 234 Materia ADMINISTRATIVO, MUNICIPAL Derogado Por DECRETO 12-2002 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA. Estado Derogado Totalmente DECRETO NUMERO 58-88 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, CONSIDERANDO: Que por mandato constitucional, este Organismo debe emitir un nuevo Código Municipal, con el objeto de hacer las reformas necesarias y adecuar dicho ordenamiento a los preceptos de la Carta Magna, así como dar una mayor y mejor definición y organización al régimen municipal, respaldando en forma absoluta, el concepto de su autonomía y los de su independencia económica y funcional; CONSIDERANDO: Que los adelantos del derecho administrativo moderno y las concepciones constitucionales en cuanto a la importancia del municipio como ente autónomo, y las extraordinarias funciones que le han sido
Transcript

PBX: (502) 2339 8000 EXT: 126 y 140

Ficha Técnica

Fecha de Publicación: 1988-10-18

NombreCODIGO MUNICIPAL DECRETO NO. 58-88, DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

Tipo de Documento CONGRESO_DECRETO

Número 58-88

Órgano Emisor Congreso de la Rep£blica.

DescripciónCODIGO MUNICIPAL DECRETO NO. 58-88, DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

Fecha de Emisión 1988-06-10

Fecha de Promulgación 1988-10-06

Fecha de Vigencia 1988-10-20

Publicado en DIARIO OFICIAL

Tomo 234

Materia ADMINISTRATIVO, MUNICIPAL

Derogado Por DECRETO 12-2002 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA.

Estado Derogado Totalmente

DECRETO NUMERO 58-88

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA,

CONSIDERANDO:

Que por mandato constitucional, este Organismo debe emitir un nuevo Código Municipal, con el objeto de hacer las reformas necesarias y adecuar dicho ordenamiento a los preceptos de la Carta Magna, así como dar una mayor y mejor definición y organización al régimen municipal, respaldando en forma absoluta, el concepto de su autonomía y los de su independencia económica y funcional;

CONSIDERANDO:

Que los adelantos del derecho administrativo moderno y las concepciones constitucionales en cuanto a la importancia del municipio como ente autónomo, y las extraordinarias funciones que le han sido

atribuidas a tal instituto, exigen la emisión de un nuevo Código Municipal, que no sólo le brinde protección al municipio, sino que permita su desarrollo integral y el cumplimiento de sus fines esenciales,

POR TANTO,

En uso de las facultades que le confiere el Artículo 171 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA:

El siguiente

CODIGO MUNICIPAL

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO UNICO

Código Municipal

ARTICULO 1 .- Concepto de Municipio. Es el conjunto de personas individuales que, caracterizadas primordialmente por sus relaciones permanentes de vecindad y asentadas en determinado territorio, están organizadas en institución de derecho público, para realizar el bien común de todos los habitantes de su distrito.

ARTICULO 2 .- El municipio en el sistema jurídico. El municipio como institución autónoma de derecho público, tiene personalidad y capacidad jurídica, para adquirir derechos y contraer obligaciones y, en general, para el cumplimiento de sus fines en los términos legalmente establecidos.

ARTICULO 3 .- Ambito de autonomía municipal. El municipio elige a sus autoridades y ejerce por medio de ellas el gobierno y la administración de sus intereses, obtiene y dispone de sus recursos patrimoniales, atiende los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción, su fortalecimiento económico y la emisión de sus ordenanzas y reglamentos, para el cumplimiento de los fines que le son inherentes.

ARTICULO 4 .- Elementos. Integran el municipio, los siguientes elementos básicos:

a. El territorio.

b. La población.

c. La autoridad.

d. La organización comunitaria.

e. La capacidad económica.

ARTICULO 5 .- Defensa del municipio. Ninguna Ley o disposición de descentralización o regionalización, podrá contrariar, disminuir o tergiversar la autonomía municipal.

ARTICULO 6 .- Municipalidad. Municipalidad es la corporación autónoma integrada para el alcalde y por lo síndicos y concejales, todos electos directa y popularmente en cada municipio, de conformidad con la ley de la materia, que ejerce el gobierno y la administración de los intereses del municipio. Tiene su sede en la cabecera del distrito municipal, y es el órgano superior deliberante y de decisión de los asuntos municipales.

ARTICULO 7 .- Fines generales. Son fines generales del municipio:

a. Cumplir y velar, porque se cumplan los fines y deberes del Estado.

b. Ejercer y defender la autonomía municipal conforme la Constitución Política de la República y el presente Código.

c. Impulsar permanentemente el desarrollo integral del municipio.

d. Velar por su integridad territorial, el fortalecimiento de su patrimonio económico y la preservación de su patrimonio natural y cultural.

e. Promover sistemáticamente la participación efectiva, voluntaria y organizada de los habitantes en la resolución de los problemas locales.

ARTICULO 8 .- Obras y servicios a cargo del Estado. El Estado podrá planificar, programar y ejecutar obras o prestar servicios locales cuando el municipio no esté en condiciones de hacerlo o lo haga deficientemente. En todo caso, deberá de hacerlo o lo haga deficientemente. En todo caso, deberá contar con la anuencia de la municipalidad de que se trate, en coordinación con sus planes y programas de desarrollo local.

ARTICULO 9 .- Asociación de municipalidades. Las municipalidades podrán asociarse para la defensa de sus intereses y el cumplimiento de los distintos fines que garantiza la Constitución Política de la República, y en consecuencia, celebrar acuerdos y convenios para el desarrollo común.

ARTICULO 10 .- Cooperación de vecinos. Los vecinos podrán organizarse en la forma que la ley establece, pero, cuando la organización sea para la realización de obras y servicios o actividades de responsabilidad municipal, deberá contarse con la aprobación de la Corporación para que sea congruente con las políticas de desarrollo municipal.

TITULO II

TERRITORIO Y POBLACION

CAPITULO I

Territorio

ARTICULO 11 .- Distrito municipal. Distrito Municipal es la circunscripción territorial a la que se

extiende la jurisdicción de una municipalidad.

El territorio de un municipio es continuo, y por ello, forman parte del mismo las aldeas, caseríos, cantones, barrios, zonas, colonias, lotificaciones, parcelamientos urbanos y agrarios y en general, todo inmueble o finca existente en su jurisdicción municipal.

La cabecera del distrito es el centro poblado donde tiene su sede la municipalidad.

ARTICULO 12 .- Modificación del territorio. El territorio de un distrito municipal, sólo podrá ser modificado por las causas y en la forma que determina la Constitución Política de la República y este Código.

En todo caso, el territorio de un municipio deberá estar bajo la jurisdicción de un solo departamento, quedando sujeto a lo que el Congreso de la República determine cuando a consecuencia de división o fusión el territorio del nuevo municipio afecte a más de un departamento.

CAPITULO II

División, Creación Y Modificación

De Municipios

ARTICULO 13 .- División. El territorio de la República se divide para su administración en departamentos, y éstos en municipios.

Cuando convenga a los intereses de la administración, la corporación municipal podrá dividir el municipio en aldeas, caseríos, cantones, barrios, zonas, colonias y demás formas de ordenación territorial, con el propósito de satisfacer las necesidades propias de cada sector de su comunidad, observando en todo caso, las normas de urbanismo y de desarrollo urbano y rural establecidas.

ARTICULO 14 .- Creación del municipio. La creación de un municipio requiere:

a. Que el número de habitantes sea mayor de diez mil

b. Que pueda asignársele un territorio proporcional a su población, conforme a sus necesidades y posibilidades de desarrollo social, económico y cultural, dentro del cual cuente con los recursos naturales y financieros que le permitan y garanticen la prestación y mantenimiento de los servicios públicos locales.

c. Que el territorio que pueda asignarse al nuevo municipio, no perjudique los recursos naturales y financieros esenciales para la existencia del municipio que resulte afectado.

d. Que exista infraestructura física y social básica que garantice condiciones aceptables para su desarrollo futuro.

e. Que existan fuentes de ingreso de naturaleza constante y el dictamen técnico del Instituto de Fomento Municipal (INFOM) de que estos serán suficientes para garantizar el funcionamiento y el desarrollo de la autonomía financiera del nuevo municipio.

ARTICULO 15. Modificación del municipio. La modificación de un distrito municipal ocurre en cualquiera de los casos siguientes:

a. Por segregación de parte de su territorio para anexarlo a otro, o para la creación de un nuevo municipio.

b. Por fusión de dos o más municipios en uno solo.

Cuando así convenga a los intereses nacionales, el Congreso de la República podrá modificar la división administrativa del país, en todo caso, sin menoscabo de la autonomía municipal.

CAPITULO III

Procedimiento Para La Creación

Y Modificación De Municipios

ARTICULO 16 .- Solicitud de creación. Para la iniciación de expediente de creación de municipio se requiere solicitud, debidamente firmada o signada con la huella digital, de por lo menos el diez por ciento de ciudadanos en ejercicio de sus derechos, residentes en los lugares donde se pretende su establecimiento y vecinos inscritos del municipio o municipios afectados. Dicha solicitud se formalizará ante la gobernación del departamento jurisdiccional, o la de aquel en que esté la mayor parte del territorio a segregar, anexar o fusionar, según sea el caso; y se expresará en ella los hechos y circunstancias que la motivan, y que se llenan los demás requisitos a que se refiere el Artículo 14 de este Código.

No esta obligada a cumplir los requisitos del citado Artículo 14, la solicitud que se refiera a anexión o fusión de territorios municipales.

ARTICULO 17 .- Trámite. Recibida la solicitud y encontrada conforme a derecho, el gobernador departamental resolverá dentro de un término que no exceda de treinta días, lo siguiente:

a. Conceder audiencia a la municipalidad o municipalidades afectadas o eventualmente interesadas en la gestión, por el término de treinta días; y a la gobernación o gobernaciones de los departamentos que pudieran resultar perjudicadas.

b. Ordenar, dentro del mismo término de treinta días, la investigación y comprobación de todos los hechos y circunstancias expuestos en la solicitud, y los que se refieren en el Artículo 14 de este Código, para lo cual, las entidades autónomas y descentralizadas, y demás dependencias públicas, deben dar la información y prestar la colaboración que les sea requerida, así como recabar cualquier otra información o documentación, y en general, practicar cualquier diligencia probatoria que se crea necesaria para la mejor comprensión del caso.

Evacuada la audiencia y agotadas las investigaciones, el gobernador departamental con su opinión, elevará lo actuado a conocimiento del Ministerio de Gobernación dentro de un término que no exceda de quince días.

ARTICULO 18 .- Procedimientos ante el Ministerio de Gobernación. El Ministerio de Gobernación dispondrá de un plazo de seis meses a partir de la recepción del expediente para verificar todo lo actuado ante la gobernación departamental, y en su caso, para completar los estudios, informaciones, diligencias y demás medidas que sean necesarias tendentes a determinar el cumplimiento exacto de los requisitos requeridos para decidir sobre cualquiera de los casos a que se refiere el Artículo 15 de este Código.

Inmediatamente después de vencido dicho plazo, emitirá opinión y por el conducto respectivo enviará al Congreso de la República el expediente, acompañado de la iniciativa de ley del Ejecutivo para su conocimiento y resolución.

ARTICULO 19 .- Procedimientos consultivos. El Congreso de la República, podrá someter a procedimiento consultivo de las poblaciones del municipio o departamento afectados, cualquier asunto dirigido a dividir o modificar su territorio antes de emitir la ley que lo decida.

ARTICULO 20 .- Conflicto de límites. La falta de definición en los límites o los conflictos existentes por la misma causa entre dos o más municipios, serán sometidos por las corporaciones municipales interesadas con todos sus antecedentes a conocimiento del Ministerio de Gobernación, quien, después de proceder como lo establece el primer párrafo, del Artículo 18 de este Código, emitirá opinión y por el conducto respectivo lo enviará al Congreso de la República, acompañado de la iniciativa de ley del Ejecutivo para su conocimiento y resolución.

ARTICULO 21 .- Cabecera del municipio nuevo. La cabecera municipal estará en la población que se designe en el decreto de su creación.

Sin embargo, la Corporación Municipal o el diez por ciento de vecinos que reúnan las calidades a que se refiere el Artículo 16 de este Código, podrán solicitar el traslado de la cabecera municipal de que se trate, para cuyo efecto se procederá de conformidad con lo establecido en los Artículos 16, 17 y 18 de este Capítulo, en lo que fueren aplicables.

CAPITULO IV

Población Del Municipio

ARTICULO 22 .- Habitantes. Los habitantes de un distrito municipal constituyen su población, y para los efectos legales, son vecinos y transeúntes.

ARTICULO 23 .- Vecindad. La vecindad es la circunscripción municipal en la que una persona individual reside.

ARTICULO 24 .- Vecino. Es vecino la persona individual que tiene residencia contínua por más de un año en el distrito municipal, o que tiene en el mismo el asiento principal de sus negocios o intereses patrimoniales de cualquier naturaleza.

En ausencia de estas circunstancias, la persona individual será vecina del distrito municipal en que se halle.

Así mismo, se considera vecino al extranjero residente legalmente en el país, radicado habitualmente en el distrito municipal.

Es transeúnte, el que se encuentra accidentalmente en un distrito municipal, teniendo su vecindad y residencia en otro.

Se presume el ánimo de residir por la permanencia continúa durante un año en el distrito municipal, cesando esa presunción si se comprobare que la residencia es accidental.

ARTICULO 25 .- Vecindad de guatemalteco en el extranjero. El guatemalteco que por razón de trabajo, profesión, estudios u otras causas similares radica temporalmente en el extranjero, mantendrá

su condición de vecino del último municipio en que aparezca inscrito como tal.

ARTICULO 26 .- Derechos y obligaciones del vecino. La vecindad otorga iguales derechos e impone las misma obligaciones a guatemaltecos y extranjeros; pero éstos no podrán elegir ni ser electos para cargos municipales, salvo las excepciones que establece la ley.

ARTICULO 27 .- Registro de vecindad. Todo vecino está obligado a inscribirse en el registro de vecindad de su distrito al llegar a la mayoría de edad o al darse las condiciones para adquirir esa calidad consignadas en este Código.

Cuando la persona cambie de vecindad, deberá presentar certificación original y literal de su inscripción de nacimiento si se trata de guatemalteco natural, o de la inscripción que corresponda si se trata de guatemalteco naturalizado o domiciliado en el país, extendida por el registro civil del municipio donde conste el acto, y su cédula ante el registro de la nueva residencia para que se le inscriba como vecino, y se le extienda nueva cédula recogiéndole la anterior. Inmediatamente después, el registro dará aviso certificado con conocimiento al de la vecindad antigua, para que se haga cancelación de la inscripción correspondiente.

La omisión de este aviso hará responsable al funcionamiento o empleado que deba darlo y operarlo, o la falta de cancelación en el registro de vecindad antiguo, al pago de una multa de veinticinco quetzales, que impondrá el alcalde e ingresará a la tesorería de la municipalidad, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales.

Los documentos a que alude este artículo y el expediente de avecindamiento serán debidamente clasificados y archivados bajo la responsabilidad del funcionario que tenga a su cargo el registro de vecindad.

ARTICULO 28 .- Registro de vecindad. Cada municipio tendrá su registro de vecindad en el que constará la calidad de cada vecino y los demás datos personales que lo identifican.

Es prohibido que una persona esté inscrita como vecino en más de un municipio, siendo en consecuencia responsable de conformidad con la ley.

ARTICULO 29 .- Calidad de vecino. La calidad de vecino se prueba con la cédula de vecindad, la que es obligatoria para todos los ciudadanos mayores de dieciocho años, o en su defecto con el documento de identificación que la sustituya. Será extendida por el alcalde o por el concejal que él designe.

CAPITULO V

Servicios Públicos

ARTICULO 30 .- Servicios municipales. La Municipalidad tiene como fin primordial la prestación y administración de los servicios públicos de las poblaciones bajo su jurisdicción territorial, básicamente sin perseguir fines lucrativos, y por lo tanto, tiene competencia para establecerlos, mantenerlos, mejorarlos y regularlos, garantizando su funcionamiento eficiente, seguro, contínuo, cómodo e higiénico a los habitantes y beneficiarios de dichas poblaciones, y en su caso, la determinación y cobro de tasas y contribuciones equitativas y justas.

ARTICULO 31 .- Forma de establecimiento y prestación de los servicios municipales. Los servicios públicos municipales serán prestados y administrados:

a. Por las municipalidades y sus dependencias administrativas, unidades de servicio y las empresas que organice.

b. Por concesiones otorgadas de conformidad con la ley.

ARTICULO 32 .- Concesión de servicio público municipal. La municipalidad tiene facultad para otorgar a personas individuales o jurídicas, la concesión para la prestación de servicios públicos que operen exclusivamente en su jurisdicción, mediante contrato de derecho público y a plazo determinado, en el que se fije la naturaleza y condiciones del servicio y las garantías de su funcionamiento a que se refiere el Artículo 30 de este Código.

La municipalidad fijará las contribuciones y tasas derivadas del contrato que percibirá del concesionario.

ARTICULO 33 .- Otras condiciones de la concesión. El contrato en que se formalice una concesión para la prestación de servicio público municipal, determinará, además, lo siguiente:

a. La aceptación por parte del concesionario de las ordenanzas y reglamentos municipales que regulen el funcionamiento del servicio.

b. La obligación por parte del concesionario de llevar contabilidad de conformidad con la Ley, la cual haga posible su verificación de todo tiempo, por la Contraloría General de Cuentas al ser requerida por la municipalidad para determinar el estado financiero de la empresa.

c. La aceptación por parte del concesionario, de poner a disposición de la municipalidad los libros y documentos de contabilidad, y de darle la información que requiera, en caso de intervención del servicio.

d. El derecho de la municipalidad de adquirir el servicio gratuitamente o previa indemnización, según sea la naturaleza y condiciones en que el mismo se otorgó, al expirar el plazo de la concesión. En el supuesto de indemnización, se hará el avalúo de los bienes, tomando en consideración todos los elementos y factores que determinen su precio real, sin atenerse exclusivamente a declaraciones catastrales o fiscales, informes o datos de entidades o dependencias del Estado, debiendo someterse el expediente y proyecto de contrato correspondiente a revisión de la Contraloría General de Cuentas antes de su aprobación, y no se hará ningún pago a cargo del contrato de traslación de los bienes, sino hasta que haya sido aprobado por la corporación municipal, y la resolución esté firme. En todo caso, la municipalidad debe hacerse cargo del servicio, libre de pasivos de cualquier clase.

ARTICULO 34 .- Intervención de los servicios municipales. Sin perjuicio de lo que establece el Artículo 120 de la Constitución Política de la República, la municipalidad tiene la potestad de intervenir temporalmente el servicio público municipal que se administre y preste deficientemente, o que deje de prestarse sin autorización alguna, o en el que se falte a las ordenanzas y reglamentos contraídas por el concesionario.

En todo caso, la intervención del servicio de que se trate, se hará a costa del concesionario, y se llevará a cabo conforme a las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil y demás leyes que regulan la materia, independientemente del carácter de empresa que pudiera tener la persona individual o jurídica afectada, pudiendo en consecuencia determinarse en el acuerdo respectivo, las funciones que cumplirá la intervención.

El alcalde nombrará a la persona que deba hacerse cargo de la intervención, inmediatamente después de que se haya emitido el acuerdo por parte de la corporación municipal, y acto seguido, le dará posesión.

En la intervención de colonias, lotificaciones y parcelamientos se observará el procedimiento previsto en los dos párrafos anteriores sin perjuicio de cumplirse las leyes, reglamentos y ordenanzas que regulan el desarrollo urbano y rural.

Si durante la intervención el comprador o adquirente legítimo de un lote o parcela pagará el saldo a su cargo, el interventor lo hará saber al lotificador o parcelador para que cumpla con otorgar la correspondiente escritura traslativa de dominio, o en su caso, la carta de pago a favor del comprador o adquirente, y si en quince días no se ha cumplido, podrá otorgarla el interventor en rebeldía, haciendo constar esa circunstancia.

ARTICULO 35 .- Revocación de la concesión. La concesión de servicio público municipal podrá ser revocada en cualquiera de los siguientes casos:

a. Cuando sea lesiva a los intereses del municipio.

b. Si viola disposiciones relativas al orden público y al interés social.

c. Si viola disposiciones de carácter general o local relativas a la salud e higiene públicas.

d. Cuando las deficiencias del servicio no sean subsanables por el procedimiento previsto en el artículo anterior.

En cualquiera de estos casos queda excluída la vía contenciosa administrativa.

ARTICULO 36 .- Deficiencias del servicio municipal. Si el servicio fuere prestado por la municipalidad y sus dependencias administrativas, unidades de servicio y sus empresas, denunciadas las deficiencias o irregularidades que se le atribuyan, el alcalde o la Corporación Municipal, según sea el caso, quedan obligados a comprobarlas y resolverlas, adoptando las medidas que sean necesarias.

TITULO III

CLASIFICACION DE LAS MUNICIPALIDADES

CAPITULO UNICO

Categorías De Los Municipios

ARTICULO 37 .- Clasificación. Para los fines del Artículo 256 de la Constitución Política de la República, las municipalidades se clasifican en cuatro categorías, así:

De primera, las de las cabeceras departamentales o aquellas, cuya población exceda de cien mil habitantes, atendiendo el Ejecutivo a su capacidad económica, importancia político administrativa, desarrollo cultural significativo y otras circunstancias especiales del municipio.

De segunda, las de los municipios cuya población exceda de veinte mil habitantes, y las de los puertos.

De tercera, las de los municipios cuya población exceda de diez mil habitantes.

De cuarta, las de los restantes municipios de la república.

Emitida esta ley, el Organismo Ejecutivo dictará el acuerdo que determine la categoría de cada municipalidad, previo los dictámenes correspondientes, en un plazo que no exceda de seis meses, el cual, además determinará el procedimiento de ajuste periódico para adecuar la categoría asignada al movimiento demográfico del municipio.

ARTICULO 38 .- Obligaciones que genera la categoría. La municipalidades de primera y segunda categoría deben contar permanentemente con la asesoría de cuerpos técnicos, a efecto de establecer, organizar y regular los servicios públicos municipales, así como sus empresas y la explotación de sus bienes comunales. Estas, sin excepción, deben tener auditoría interna. Las de tercera y cuarta categoría deberán contar, para las mismas finalidades, con asesoría de cuerpos técnicos al necesitarla, pero cuando estas municipalidades, por alguna causa no puedan por sí mismas proveerse de tal asesoría, podrán requerir y obtener la colaboración del Instituto de Fomento Municipal, las asociaciones de municipalidades y otras municipalidades que dispongan de dichos servicios técnicos.

Igualmente, las municipalidades podrán requerir y obtener la asesoría y colaboración de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, quienes quedarán obligados a proporcionarla.

TITULO IV

GOBIERNO Y ADMINISTRACION DEL MUNICIPIO

CAPITULO I

Gobierno

ARTICULO 39 .- Gobierno municipal. Corresponde con exclusividad a la corporación municipal la deliberación y decisión del gobierno y administración del patrimonio e intereses de su municipio.

ARTICULO 40 .- Competencia. Le compete a la Corporación Municipal:

a. La iniciativa, decisión y ejecución de los asuntos municipales.

b. La emisión de las ordenanzas y reglamentos de su municipio, ejecutarlos y hacerlos ejecutar.

c. La elaboración, aprobación y ejecución de planes de desarrollo urbano y rural de su municipio, en coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo y el sistema de consejos de desarrollo urbano y rural.

d. La elaboración, aprobación y ejecución de reglamentos y ordenanzas de urbanismo.

e. Promover la participación del vecino en la identificación de las necesidades locales, la formulación de propuestas de solución y su priorización en la ejecución.

f. La motivación y desarrollo de la conciencia colectiva de participación de los vecinos en los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural.

g. La promoción de la educación, la cultura, el deporte, la recreación, las ciencias y las artes, en coordinación con los Ministerios respectivos.

h. La promoción y desarrollo de programas de salud y saneamiento ambiental, prevención y combate de enfermedades, en coordinación con las autoridades respectivas.

i. La autorización e inspección de la construcción de obras públicas y privadas.

j. La fijación de rentas de los bienes municipales, de tasas por servicios públicos locales y de aportes compensatorios de los propietarios de inmuebles beneficiados por las obras municipales de desarrollo urbano y rural.

Los arbitrios serán propuestos por la Corporación Municipal al Organismo Ejecutivo, quién trasladará el expediente con la iniciativa de ley respectiva al Congreso de la República.

k. La disposición de los recursos del municipio para el cumplimiento de sus fines.

l. La elaboración, aprobación, ejecución, evaluación y liquidación del presupuesto de ingresos y egresos del municipio.

m. El establecimiento, regulación y atención de los servicios públicos locales.

n. La regulación del transporte de pasajeros y carga y de sus terminales locales.

ñ. La administración del Registro Civil y de cualquier otro registro público que le corresponda de conformidad con la ley.

o. La regulación de programas de viviendas y de renovación urbana en coordinación con las instituciones respectivas.

p. La creación, administración y regulación de mercados locales minoristas y de mayoreo, así como los servicios que faciliten el mercado y abastecimiento de los productos de consumo de primera necesidad.

q. La supervisión de precios, pesas, medidas y calidades y la imposición de multas y sanciones que la ley determine en casos de especulación o adulteración, sin perjuicio de las penas establecidas en caso de delito.

r. La prestación del servicio de Policía Municipal y la acción directa para hacer cumplir y ejecutar sus ordenanzas, reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás disposiciones; y de ejercer para el efecto, el poder disciplinario de conformidad con la ley.

s. La prestación de los servicios de aseo, barrido de calles, recolección, disposición final de basuras y tratamiento de desechos sólidos.

t. La prestación del servicio de cementerios, y la autorización y control de cementerios privados y servicios funerarios a cargo de particulares.

u. La promoción y organización de ferias y festividades populares.

v. La protección del derecho de los vecinos y de las comunidades a su identidad cultural, de acuerdo a sus valores, lenguas, tradiciones y costumbres.

w. La demás potestades inherentes a la autonomía del municipio.

x. La organización de cuerpos técnicos, asesores y consultivos que sean necesarios al municipio.

y. En lo aplicable, las facultades para el cumplimiento de las obligaciones atribuidas al Estado por el Artículo 119 de la Constitución Política de la República.

ARTICULO 41 .- Atribuciones de la Corporación Municipal. La Corporación Municipal tendrá, además, las siguientes atribuciones:

a. Aprobar el plan, programas y proyectos de trabajo de la municipalidad.

b. Emitir acuerdos de creación de sus dependencias, empresas y unidades de servicios administrativos.

c. Emitir acuerdos de asociación o de cooperación con otras municipalidades e instituciones.

d. Conocer de los recursos de revocatoria contra resoluciones del alcalde y de los recursos de revisión contra sus propias resoluciones.

e. Designar mandatarios judiciales y extra-judiciales.

f. Adjudicar la contratación de obras, bienes, suministros y servicios que requiera la municipalidad, sus dependencias, empresas y demás unidades administrativas de conformidad con la ley de la materia, exceptuando aquellas que corresponde adjudicar al alcalde.

g. Fijar las remuneraciones y dietas del alcalde, síndicos y concejales.

h. Conceder licencias temporales y aceptas excusas a sus miembros para no asistir a sesiones.

i. Promover y mantener relaciones con instituciones públicas nacionales, regionales y departamentales.

j. Mantener informada a la comunidad sobre las actividades de la municipalidad e interesarla en la participación y solución de sus problemas.

k. Las demás que señale este Código.

ARTICULO 42 .- Calidades del Alcalde, Síndico o Concejal. Para ser electo alcalde, síndico o concejal se requiere:

a. Ser guatemalteco de origen y vecino inscrito del distrito municipal.

b. Saber leer y escribir.

c. Estar en el goce de sus derechos políticos.

ARTICULO 43 .- Prohibiciones. No puede ser alcalde, síndico o concejal:

a. El inhabilitado judicialmente por sentencia firme.

b. El que directa o indirectamente tenga parte en servicios públicos, contratos, concesiones o suministros con o por cuenta del municipio.

c. El deudor por fianzas o alcances de cuentas a los fondos municipales.

d. Quien tenga litigio o contienda administrativa, contencioso- administrativa o judicial con la municipalidad o cualquiera de sus dependencias.

e. Cuando exista parentesco dentro de los grados de ley entre los electos. Si el parentesco fuere entre el alcalde y uno de los síndicos o concejales, se tendrá por electo al síndico o concejal según sea el caso, que tenga a su favor la adjudicación preferente, llenándose ipso facto la vacante que se

produzca por ese motivo en la forma que establece la Ley Electoral y de Partidos Políticos.

f. Quien desempeñe cargos o empleos públicos remunerados, salvo que se trate de servicios en centros y establecimientos docentes o de asistencia social, siempre que haya compatibilidad de horarios.

Si al momento de la elección hubiere concurrencia de cargos, el electo podrá optar entre el cargo o empleo público y el municipal.

g. El que directa o indirectamente tenga negocios de fabricación, expendio tienda o consumo de licores o similares, sujetos a la vigilancia y control de la autoridad.

h. El vago, el ebrio consuetudinario y el de notorios malos antecedentes, cuando la ley o la sentencia la inhabiliten para el ejercicio de funciones públicas.

i. El empleado de empresa agrícola encargado de contratar trabajadores, o que lo haya sido durante los seis meses anteriores a elección.

j. El que de acuerdo con las leyes Orgánica del Presupuesto, de Probidad y de Responsabilidades, esté impedido para ejercer funciones públicas.

Si posteriormente a la elección, el alcalde, síndico o concejal resultare incluido en cualquiera de las prohibiciones de este artículo, una vez comprobada plenamente, la corporación municipal declarará vacante el puesto, pero si se tratare de los comprendidos en el inciso f), podrá optarse entre uno y otro cargo.

ARTICULO 44 .- Causas de no aceptación o renuncia a cargos municipales. Son causas para no aceptar o renunciar al cargo de alcalde, síndico o concejal:

a. Las expresadas en el artículo anterior.

b. Ser mayor de setenta años.

c. Padecer de enfermedad o impedimento que no le permita ejercer sus funciones.

d. Cualquier otro motivos o circunstancia personal, que a juicio de la corporación municipal, imposibilite o haga gravoso el desempeño del cargo.

Previa ratificación de la no aceptación o la renuncia por el dimitente ante la corporación municipal reunida en sesión ordinaria, la misma resolverá con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus integrantes y declarará la vacante, comunicando de inmediato su decisión al Tribunal Supremo Electoral para los efectos de los tres últimos párrafos del Artículo 206 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.

La renuncia del cargo de alcalde sólo puede ser aceptada por el voto favorable de las dos terceras partes del total de integrantes de la corporación municipal, y al declararse la vacante, de inmediato dará posesión al Concejal Primero de conformidad con el párrafo II del Artículo 206 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, observándose las formalidades y solemnidades del caso.

El síndico o concejal suplente que sustituye al titular tomará posesión de su cargo en sesión ordinaria de la corporación municipal, una vez sea acreditado como tal por el Tribunal Supremo Electoral, observándose las formalidades y solemnidades de ley.

El renunciante no podrá, sin incurrir en responsabilidades, abandonar el cargo, mientras no tome

posesión el sustituto, salvo el caso de sustitución del alcalde.

ARTICULO 45 .- Remuneraciones especiales. Los cargos de síndico y concejal son gratuitos y obligatorios, salvo causa justificada para no aceptarlos o desempeñarlos; sin embargo, el síndico y los concejales podrán ser remunerados cuando los ingresos municipales lo permitan, siempre que sea por el sistema de dietas por cada sesión a la que asistan o dictamen que emitan.

No obstante el párrafo anterior, el síndico podrá ser igualmente remunerado con sueldo, cuando el volumen de su trabajo y la importancia del mismo así lo aconseje, debiendo adoptarse la resolución que lo acuerde con el voto de las dos terceras partes del total de miembros de la corporación municipal.

El alcalde y el Secretario tendrán derecho a iguales dietas que las establecidas para síndicos y concejales, cuando las sesiones se celebren en días y horas inhábiles.

ARTICULO 46 .- Toma de posesión. Los miembros de la corporación municipal tomarán posesión de los cargos para los que fueron electos, en la fecha en que, de conformidad con la ley, se inicia el período de gobierno municipal.

ARTICULO 47 .- Sesiones de la corporación municipal. Las sesiones de la corporación municipal serán presididas por el alcalde, o por el concejal que de conformidad con la ley sustituya temporalmente en el cargo.

Habrá, por lo menos, una sesión ordinaria a la semana, y extraordinariamente, cuando sea convocada por el alcalde o lo solicite cualquiera de los miembros de la corporación municipal.

No podrá haber sesión extraordinaria, sin que preceda citación personal y escrita, con expresión del asunto a tratar, de todos los integrantes de la corporación municipal.

Las sesiones serán públicas, pero podrán ser secretas cuando así se acuerde, y siempre que el asunto a considerar afecte el orden público o el honor y el decoro de la municipalidad o de cualquiera de sus integrantes.

La corporación municipal podrá declararse en sesión permanente, si la importancia y urgencia del asunto así lo amerita.

Igualmente celebrará sesiones ceremoniales o solemnes en ocasiones especiales.

Las sesiones se llevarán a cabo en el edificio de la municipalidad, salvo casos de fuerza mayor, en que pueden tener verificativo en cualquiera otra parte del municipio.

ARTICULO 48 .- Cabildo abierto .- Cuando la trascendencia de un asunto aconseje la conveniencia de consultar la opinión del pueblo, la corporación municipal, con el voto de las dos terceras partes del total de sus integrantes, podrá acordar que la sesión se celebre a cabildo abierto, fijando en la convocatoria el lugar, día y hora de la sesión.

Los vecinos que asistan a la sesión tendrán voz pero no voto, debiendo todos guardar la compostura, el decoro y la dignidad que corresponde a una reunión de tal naturaleza.

ARTICULO 49 .- Votación de las decisiones. Los acuerdos y resoluciones serán válidos si concurre el voto favorable de la mayoría compuesta por la mitad más uno del total de miembros que legalmente integran la corporación municipal, salvo los casos en que la ley exija una mayoría calificada.

En caso de empate en la votación, el alcalde tendrá doble voto o voto decisorio.

ARTICULO 50 .- Asistencia a sesiones. Todos los miembros de la corporación municipal están obligados a asistir puntualmente a las sesiones, tienen voz y voto en ellas, sin que ninguno pueda abstenerse de votar, ni retirarse una vez dispuesta la votación; pero, si alguno tuviere interés personal en el asunto de que se trate, lo tuviere algún pariente suyo dentro de los grados de ley, deberá abstenerse de participar en su discusión y en consecuencia de votar, retirándose mientras se toma la decisión. Si no obstante existir esa situación, no se obtuviere, cualquiera de los miembros de la corporación municipal podrá solicitárselo, y desde luego, procediendo a retirarse.

La inasistencia a las sesiones, sin excusa escrita justificada, será sancionada disciplinariamente de conformidad con el reglamento.

En caso de inasistencia de los síndicos, para la sesión de que se trate, el alcalde nombrará síndico específico a uno de los concejales.

ARTICULO 51 .- Acta detallada. El Secretario levantará acta detallada de cada sesión, la que será firmada por quien la haya presidido y por el Secretario, después de haber sido leída y aprobada por la Corporación Municipal en la sesión siguiente.

De cada acta se sacará copia certificada, la que bajo su responsabilidad, el Secretario archivará cronológicamente.

ARTICULO 52 .- Vigencia de acuerdos y resoluciones. Los acuerdos y resoluciones de la corporación municipal serán de efecto inmediato, pero los de observancia general entrarán en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial, a menos que la resolución o acuerdo amplíe o restrinja dicho plazo.

ARTICULO 53 .- Ordenanzas y reglamentos. La Corporación Municipal emitirá su propio reglamento interior de organización y funcionamiento, los reglamentos y ordenanzas para la organización y funcionamiento de sus oficinas, así como el reglamento de personal y demás disposiciones que garanticen la buena marcha de la administración municipal.

ARTICULO 54 .- Obligaciones de síndicos y concejales. Los síndicos y concejales, como componentes del órgano deliberante y de decisión, tienen la obligación de fiscalizar la acción administrativa del alcalde y exigir el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones de la corporación municipal.

Asimismo, podrán interpelar al alcalde sobre las medidas que hubiere adoptado en uso o extralimitación de sus funciones, y por mayoría de votos de la mitad más uno de sus integrantes, aprobará o no las medidas que hubiesen dado lugar a la interpelación.

Los síndicos y concejales no podrán tomar iniciativas o determinaciones de carácter administrativo de la municipalidad, excepto cuando actúen como cuerpo colegiado, y en aquellos casos en que la ley les autoriza expresamente.

ARTICULO 55 .- Derecho de antejuicio. El alcalde no podrá ser detenido ni enjuiciado, sin que preceda declaración de autoridad judicial competente, de que ha lugar a formación de causa, excepto el caso de flagrante delito.

Igualmente gozará de antejuicio el concejal que de conformidad con la ley, temporalmente lo sustituya.

Durante su encausamiento, el alcalde gozará de los derechos que otorga la Ley de Responsabilidades a los funcionarios procesados, debiendo restituírsele en su cargo, si el delito imputado es excarcelable bajo fianza y no lo inhabilita temporalmente para el ejercicio de sus funciones.

Si la sentencia fuere condenatoria y no lo inhabilita para el ejercicio de funciones públicas, y la pena impuesta es conmutable en su totalidad, pagada la multa dentro de los tres días de ejecutoriado el fallo, si no estuviere en funciones, el alcalde reasumirá su cargo. Caso contrario, se declarará la vacante y se procederá conforme la Ley Electoral y de Partidos Políticos para llenarla.

Ningún funcionario o empleado público, ni persona individual o asociada podrá, sin incurrir en responsabilidad penal, deponer o tratar de deponer al alcalde y demás autoridades municipales legalmente constituidas, salvo lo provisto en los párrafos anteriores de este artículo o en otras disposiciones legales.

CAPITULO II

Comisiones

ARTICULO 56 .- Organización. En su primera sesión ordinaria, la corporación municipal organizará las comisiones necesarias para el estudio y dictamen de los asuntos que conocerán durante el año, teniendo carácter obligatorio, las siguientes:

a. De finanzas.

b. De salud pública y asistencia social.

c. De educación, cultura, turismo y deportes.

d. De agricultura, ganadería y alimentación.

e. De protección del medio ambiente y patrimonio cultural.

f. De urbanismo y desarrollo urbano y rural.

g. De probidad.

ARTICULO 57 .- Dictámenes, informes e iniciativas. Las comisiones propondrán a la corporación municipal por medio de su presidente, los dictámenes e informes que les sean requeridos en relación a los asuntos sometidos a su conocimiento y estudio, así como las acciones necesarias para lograr una mayor eficiencia en los servicios públicos municipales y la administración en general del municipio.

ARTICULO 58 .- Asesoría. Cuando las comisiones lo consideren necesario, podrán requerir la asesoría profesional de personas y entidades públicas o privadas especializadas en la materia de que se trate.

CAPITULO III

Coordinación De Funciones Municipales

ARTICULO 59 .- La corporación municipal y los concejos de desarrollo urbano y rural. La corporación municipal coordinará sus funciones con las de los consejos de desarrollo urbano y rural, de conformidad con la ley de la materia.

CAPITULO IV

Alcalde

ARTICULO 60 .- Representación. El alcalde preside y representa a la municipalidad, es el personero legal de la misma, miembro constitucional del concejo departamental respectivo y presidente del concejo municipal de desarrollo, sin perjuicio de la representación específica que se atribuye al síndico. Es además, el órgano ejecutivo del gobierno y administración municipal y jefe de los mismos.

En lo que corresponde, es atribución y obligación del alcalde hacer cumplir las ordenanzas, reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás disposiciones de la corporación municipal, y al efecto expedir las órdenes e instrucciones necesarias, dictar las medidas de policía y buen gobierno, y ejercer la potestad de acción directa, y en general, resolver asuntos del municipio que no estén atribuidos a otra autoridad.

ARTICULO 61 .- Atribuciones del alcalde. El alcalde, tiene además las siguientes atribuciones:

a. Dictar las medidas de policía y buen gobierno que sean convenientes a la buena marcha del municipio, publicándolas por bando, carteles u otros medios de difusión. En caso de emergencia o calamidad pública no será necesaria la emisión previa de acuerdos por la Corporación Municipal, limitándose a darle cuenta de las medidas adoptadas en la sesión más próxima.

b. Tramitar los asuntos administrativos, cuya resolución o aprobación corresponda a la Corporación Municipal, y una vez sustanciadas, darle cuenta en la sesión inmediata.

c. Velar por el mantenimiento del orden público, dando cumplimiento a las medidas de gobierno emanadas de la autoridad superior.

d. Dictar en casos de emergencia, bajo su responsabilidad, medidas urgentes, informando inmediatamente al Gobernador Departamental, cuando se trate de asuntos en que éste deba intervenir, y en todo caso, a la Corporación Municipal.

e. Nombrar, aceptar la renuncia y remover de conformidad con la ley, a los empleados municipales, excepto el Secretario, el Tesorero y el Registrador Civil, que sólo podrán ser nombrados o removidos por Acuerdo de La Corporación Municipal.

f. Mantener la disciplina entre los empleados municipales a quienes podrán sancionar de conformidad con la ley de la materia.

g. Inspeccionar, dirigir y activar en lo económico y administrativo, las obras, establecimientos de asistencia social y de educación que sean costeados con fondos municipales, con sujeción a las leyes y disposiciones dictadas para su ejecución.

h. Velar por la limpieza y salubridad del municipio en calles, plazas y establecimientos públicos, regulando todo lo concerniente a mercados, puestos de venta, mataderos y establecimientos análogos.

i. Procurar el mejoramiento de las condiciones de los grupos indígenas de su jurisdicción, particularmente en cuanto a su educación.

j. Enviar copia autorizada a la Contraloría General de Cuentas del inventario de los bienes municipales, dentro de los primeros quince días del mes de enero de cada año.

k. Hacer y mantener al día el inventario de las fuentes y caudales de agua de su jurisdicción y adoptar las medidas necesarias para la conservación, abundamiento y limpieza, cuidando que las fuentes que provean al vecindario estén convenientemente protegidas; que las vertientes estén rodeadas de árboles y que los acueductos, caños, acequías y alcantarillas se conserven en buen estado.

l. Ordenar los pagos que debe efectuar la Tesorería Municipal, de conformidad con acuerdos y presupuestos y ejercer las funciones que las leyes y reglamentos le señalen con respecto al orden e inversión de los fondos municipales.

m. Organizar y dirigir la Policía Municipal.

n. Autorizar, a título gratuito, los matrimonios civiles en su jurisdicción, dando dentro de la ley las mayores facilidades para que se verifiquen, pudiendo delegar esta función en uno de los concejales.

o. Las demás que la Constitución Política de la República y la ley le señalen.

ARTICULO 62 .- Otras atribuciones. El alcalde en ejercicio de la presidencia de la Corporación Municipal, tiene a su cargo:

a. Ser el medio de comunicación entre la Corporación Municipal y las autoridades y funcionarios públicos.

b. Presidir sus sesiones y convocar a sus miembros a sesiones ordenanzas, o extraordinarias cuando lo considere necesario o cuando lo pida alguno de ellos.

c. Tomar el juramento de ley a los concejales y a los alcaldes auxiliares al darles posesión de sus cargos.

d. Cuidar que se cumpla estrictamente con las leyes y reglamentos que regulan la contabilidad municipal.

e. Publicar semestralmente en el Diario Oficial y trimestralmente por medio de cartel fijado en lugar visible del despacho, un estado de cuentas municipales, suscrito por el tesorero y con su "visto bueno".

f. Dar cuenta inmediata a la Corporación de cualquier irregularidad que notare en el manejo de los fondos municipales y poner a disposición de los tribunales al empleado responsable, cuando así procediere.

g. Elevar al Ejecutivo por el conducto adecuado las peticiones e iniciativas que haga la Corporación a ese Organismo.

h. Proponer a la Corporación Municipal, los arbitrios, tasas y demás contribuciones y derechos de la Hacienda Municipal, siendo entendido que los arbitrios serán sometidos a consideración del Congreso de la República para su creación.

CAPITULO V

Síndicos Y Concejales

ARTICULO 63 .- Atribuciones y deberes. Además de sus atribuciones y deberes como componentes del órgano deliberante de decisión, los síndicos tienen las siguientes:

a. Representar a la Municipalidad cuando ésta así lo disponga ante los tribunales de justicia y oficinas administrativas, y en tal concepto, tienen el carácter de mandatarios judiciales, debiendo ser autorizados expresamente por la Corporación Municipal para el ejercicio de facultades especiales de conformidad con la ley. No obstante lo anterior, la Corporación puede, en casos determinados, nombrar mandatarios específicos.

b. Emitir dictamen en cualquier asunto en que el alcalde o la Corporación Municipal se lo soliciten. El dictamen debe ser razonado conforme a derecho y entregarse a la mayor brevedad.

c. Proponer las medidas que tiendan a evitar abusos y corruptelas en las oficinas y dependencias municipales.

d. Desempeñar las funciones del Ministerio Público cuando proceda.

ARTICULO 64 .- Otras atribuciones de los concejales. Los concejales están obligados, además, a integrar y desempeñar con prontitud y esmero las comisiones para las cuales sean designados por el alcalde o la Corporación Municipal.

CAPITULO VI

Alcaldes Auxiliares

ARTICULO 65 .- Alcaldes auxiliares. Con el cargo de alcalde auxiliar, habrá un delegado del gobierno municipal en aldeas, caseríos, cantones, barrios, zonas, colonias, parcelamientos urbanos y agrarios y fincas en que se considere necesario, quien contará con los alguaciles que igualmente se designen.

Estos cargos son obligatorios y gratuitos, con excepción del de alcalde auxiliar que podrá ser retribuido en caso justificado, según acuerdo de la Corporación Municipal.

Son excusas legítimas para no aceptar los cargos de alcalde auxiliar o de alguacil:

a. Ser mayor de sesenta años.

b. Padecer de enfermedad o impedimento que lo imposibilite para dedicarse al trabajo.

c. Haber servido un cargo de esta naturaleza durante un año, o haber formado parte de la Corporación Municipal un período completo, motivos que sólo podrán esgrimirse durante los dos años subsiguientes a la prestación del servicio.

d. Aceptar empleo público incompatible con el cargo municipal.

e. Todas aquellas circunstancias que a juicio del alcalde imposibiliten o hagan muy gravoso el desempeño del cargo.

Tales excusas deben alegarse dentro de los ocho días siguientes a la toma de posesión, o de sobrevenir su causa, excepto las de los incisos b., c., y d., que procede plantearlas en cualquier tiempo.

ARTICULO 66 .- Nominación. El alcalde nombrará y removerá al alcalde auxiliar de cada comunidad

de su municipio, quien, por delegación, ejerce y representa en su demarcación a la autoridad municipal; y en tal concepto le deben obediencia los alguaciles que en número necesario, y siempre que no exceda de un alguacil por cada quinientos habitantes o fracción, le sean designados por la misma autoridad municipal.

Los agentes de la policía municipal, igualmente, deben obediencia al alcalde auxiliar, cuando los necesite en su demarcación.

ARTICULO 67 .- Atribuciones. Son atribuciones del alcalde auxiliar, las siguientes:

a. Ser el medio de comunicación entre las autoridades del municipio y los habitantes.

b. Velar por el cumplimiento de las ordenanzas, reglamentos y disposiciones de carácter general emitidas por la Corporación Municipal o el alcalde, a quien dará cuenta de la infracciones que se cometan.

c. Cuidar que los edificios públicos, puentes y caminos vecinales se mantengan en buen estado.

d. Rendir los informes que le pida la Corporación Municipal o el alcalde.

e. Cooperar en censos municipales y estatales.

f. Promover la formación de asociaciones.

g. Recaudar arbitrios, tasas, contribuciones y demás derechos municipales en el territorio a su cargo, devengando los emolumentos que por este servicio se le asigne.

h. Las demás que le sean asignadas por la Ley.

CAPITULO VII

Policía Municipal

ARTICULO 68 .- Organización. El municipio tendrá, si los estima conveniente, un cuerpo de policía, bajo las órdenes del alcalde, y se integrará conforme a sus necesidades y los requerimientos del servicio.

En ejercicio de sus funciones observará las leyes de la seguridad de la República, y el reglamento que emita la Corporación Municipal.

TITULO V

FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS MUNICIPALES

CAPITULO I

Régimen Laboral

ARTICULO 69 .- Relaciones de trabajo. Las relaciones laborales entre la municipalidad y sus

funcionarios y empleados se rige por la Ley de Servicio Civil Municipal, y los reglamentos que sobre la materia emita la Corporación Municipal.

ARTICULO 70 .- Nombramientos de funcionarios. La corporación Municipal hará los nombramientos de funcionarios que le competen de las ternas que para cada cargo proponga el alcalde.

ARTICULO 71 .- Prohibiciones. No podrán ser nombrados para un cargo sin oposición:

a. Los parientes del alcalde, de los síndicos o concejales, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

b. Los contemplados en el Artículo 43 de este Código.

c. Los que hubieren manejado, recaudado, custodiado o administrado fondos, bienes y valores del Estado o del municipio, mientras no hubieren rendido cuentas y obtenido finiquito.

Si al tiempo del nombramiento, o posteriormente, el nombrado resultare incluido en cualquiera de las prohibiciones contenidas en este artículo, se declarará vacante el cargo, y en su caso, se le indemnizará de conformidad con la Ley.

CAPITULO II

Funcionarios

ARTICULO 72 .- Secretario. La Corporación Municipal contará con un secretario, el que a su vez lo será del alcalde.

Para ser nombrado secretario se requiere ser guatemalteco de origen, ciudadano en ejercicio de sus derechos políticos y preferentemente abogado y notario colegiado y hábil para el ejercicio de sus profesiones, o tener certificado de aptitud extendido de conformidad con el reglamento de la materia.

ARTICULO 73 .- Atribuciones del secretario. Son atribuciones del secretario, las siguientes:

a. Dirigir y ordenar los trabajos de la oficina, bajo la dependencia inmediata del alcalde, cuidando que los empleados cumplan sus obligaciones legales y reglamentarias.

b. Asistir a todas las sesiones de la Corporación Municipal, con voz informativa, pero sin voto, dándole cuenta de los expedientes, diligencias y demás asuntos en el orden y forma que indique el alcalde.

c. Levantar en los libros correspondientes las actas de las sesiones de la Corporación Municipal, y autorizándolas con su firma al ser aprobadas de conformidad con lo dispuesto en este código.

d. Certificar las actas y autorizar las resoluciones del alcalde o de la Corporación Municipal.

e. Archivar las certificaciones de las actas de cada sesión de la Corporación Municipal.

f. Coleccionar y conservar en tomos el Diario Oficial.

g. Redactar la memoria anual de labores y presentarla a la Corporación Municipal durante la primera quincena del mes de enero de cada año, remitiendo ejemplares de ellas al Organismo Ejecutivo y al Congreso de la República.

h. Desempeñar cualquier otra función que le sea atribuida por la Ley, o que le sea asignada por el alcalde.

i. Ordenar y mantener debidamente el archivo de la Municipalidad.

ARTICULO 74 .- Secretario ausente. En los casos de ausencia temporal, licencia o excusa del secretario, hará sus veces el oficial de secretaría que en el orden numérico corresponde, y si no hubiere, a propuesta del alcalde en la forma establecida, la Corporación Municipal hará el nombramiento de quien interinamente deba sustituirlo.

ARTICULO 75 .- Tesorero. La municipalidad tendrá un tesorero, a cuyo cargo estará la recaudación, depósito y custodia de los fondos y valores municipales, así como la ejecución de los pagos que de conformidad con la ley proceda hacer.

Se nombrará además, jefes de contabilidad y de auditoría interna, cuando se trate de municipalidades de primera y segunda categoría, y si lo necesitan y lo permiten las finanzas de las otras municipalidades, temporalmente, podrán requerirse esos servicios.

La Corporación Municipal acordará la creación de estos cargos, pero los nombramientos serán emitidos por el alcalde.

Para ser nombrado tesorero, jefe de contabilidad o auditor, se requiere ser guatemalteco de origen, ciudadano en el ejercicio de sus derechos políticos, perito contador, auditor y contador público, o tener certificado de aptitud de conformidad con el reglamento de la materia.

ARTICULO 76 .- Atribuciones del tesorero. Son atribuciones del tesorero, las siguientes:

a. Operar las cuentas en los libros autorizados para el efecto.

b. Extender comprobantes en los formularios autorizados y sellados por la Contraloría General de Cuentas a los contribuyentes, por las sumas correspondientes que de ellos perciba el tesoro municipal.

c. Efectuar los pagos que estén fundados en las asignaciones del presupuesto, verificando su legalidad. Si los hiciere sin cumplir los requisitos y formalidades de ley, deberá reintegrar su valor al tesoro municipal, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere incurrido.

d. Rendir cuenta a la Corporación Municipal en su sesión inmediata, para que resuelva, de los pagos que haga por orden del alcalde y que a su juicio no estén basados en ley, lo que eximirá de toda responsabilidad en relación a esos pagos.

e. Llevar el libro y registro de documentos del tesoro municipal.

f. Hacer cortes de caja, examen de libros, registros y catastros, así como del inventario general de bienes de la municipalidad al tomar posesión de su cargo y al entregarlo.

g. Remitir a la Contraloría General de Cuentas certificación del acta levantada al documentar el corte de caja y arqueo de valores de la tesorería, a más tardar, tres días después de efectuadas esas operaciones.

h. Presentar a la Corporación Municipal en el mes de enero de cada año, la cuenta general de su administración durante el año anterior, para que sea examinada y aprobada en el curso de los dos meses siguientes.

i. Hacer cada mes corte de caja y formar los estados financieros que exigen los reglamentos de la

materia para ser enviados a las oficinas correspondientes.

ARTICULO 77 .- Incompatibilidades. Los cargos de tesorero y jefes de contabilidad o de auditoría interna, son incompatibles con cualquier otro empleo, salvo que se trate del desempeño de funciones docentes o de asistencia social y siempre que los horarios sean compatibles.

ARTICULO 78 .- Fiscalización. La inspección, control, glosa y rendición de cuentas estará a cargo de la Contraloría General de Cuentas, de conformidad con las leyes de la materia.

ARTICULO 79 .- Registrador civil. La Corporación Municipal nombrará al registrador civil de su municipio, y en donde no sea necesario, ejercerá sus funciones el secretario municipal.

En la municipalidad de Guatemala, y cuando fuere posible, en las municipalidades de primera y segunda categorías, el registrador civil, deberá ser notario colegiado, hábil para el ejercicio de su profesión.

En todo caso, para el nombramiento y desempeño del cargo, es necesario ser guatemalteco de origen, ciudadano en ejercicio de sus derechos políticos y de reconocida honorabilidad e idoneidad.

ARTICULO 80 .- Prohibiciones. No podrán ocupar los cargos a que se refieren los Artículos 72, 75, y 79 de este Código los parientes dentro de los grados de ley del alcalde y demás miembros de su corporación, ni los excluídos por otras leyes.

CAPITULO III

Empleados Municipales

ARTICULO 81 .- Empleados. Los derechos, obligaciones, atribuciones y responsabilidades de los empleados municipales, serán determinados por la ley de la materia, y los reglamentos y disposiciones de la Corporación Municipal.

TITULO VI

HACIENDA MUNICIPAL

CAPITULO I

Bienes Y Recursos Financieros Municipales

ARTICULO 82 .- Hacienda municipal. Constituyen la hacienda municipal, los siguientes bienes y valores:

a. Los ingresos que por disposición constitucional, el Estado debe trasladar a cada municipalidad de conformidad con la ley que regula su distribución.

b. El producto de los impuestos que el Congreso de la República decrete a favor de la municipalidad.

c. Las donaciones que se hicieren a la municipalidad.

d. Los bienes comunales y patrimoniales del municipio, y las rentas, frutos y productos de tales bienes.

e. El producto de los arbitrios y de las tasas administrativas y por servicios municipales.

f. El producto de las contribuciones, derechos e impuestos por las obras urbanísticas que lleva a cabo la municipalidad.

g. Los ingresos provenientes de préstamos y empréstitos.

h. Los ingresos provenientes de multas administrativas y de otras fuentes legales.

ARTICULO 83 .- Privilegios y garantías de los bienes y valores municipales. Los bienes y valores que constituyen la hacienda municipal son propiedad exclusiva del municipio, y gozan de las mismas garantías y privilegios de la propiedad del Estado.

ARTICULO 84 .- Libre administración. La municipalidad tiene la libre administración de sus bienes y valores, sin más limitaciones que las establecidas por la ley.

ARTICULO 85 .- Principio de legalidad. La obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para poder realizar las obras y prestar los servicios que se necesitan, deben ajustarse a las necesidades de la municipalidad y a las posibilidades del vecindario, teniendo siempre en cuenta, el principio de legalidad, que descansa, fundamentalmente, sobre la equidad y la justicia tributaria.

ARTICULO 86 .- Contribuciones por mejoras. Los vecinos directamente beneficiados por las obras de urbanización que mejoren las áreas o lugares en que están situados sus inmuebles, pagarán las contribuciones que establezca la Corporación Municipal, las cuales no podrán exceder de su costo. En todo caso, el reglamento establecerá el sistema de cuotas y los procedimientos de cobro estarán sujetos a la Ley.

El producto de las contribuciones, el de las tasas administrativas y por servicios, y de las rentas y demás ingresos provenientes de los bienes y empresas municipales, se destinarán, preferentemente, a cubrir gastos de administración, operación y mantenimiento, y para el pago del servicio de la deuda contraída para su ejecución o para la reinversión en otros servicios públicos municipales.

Al producto de las contribuciones anticipadas para la realización de obras de urbanización, no podrá dársele ningún otro uso o destino.

ARTICULO 87 .- Destino de los impuestos. Los impuestos que el Congreso de la República decrete en beneficio directo del municipio con destino específico, no podrán dársele ningún otro uso de destino.

Cuando se hagan inversiones de fondos públicos estatales en la planificación, programación y ejecución de proyectos tendientes a establecer o mejorar servicios del municipio, la municipalidad no está obligada a reintegrarlas.

ARTICULO 88 .- Venta, permuta y arrendamiento de bienes municipales. La venta, permuta y arrendamiento inscribible de bienes patrimoniales del municipio, están sujetos a las disposiciones que el Código Fiscal establece para los bienes del Estado, entendiéndose que las atribuciones que en el mismo corresponden al Ministerio de Finanzas Públicas, son para el caso, atribuciones de la municipalidad.

La resolución que disponga la venta, permuta o arrendamiento inscribible, así como la que en su caso

apruebe el remate, serán emitidas con el voto favorable de las dos terceras partes del total de miembros de la Corporación Municipal, salvo que se trate de bienes y servicios producidos por la municipalidad, sus unidades de servicio y sus empresas, en cuyos supuestos, se estará a lo que disponen las normas sobre la libertad de comercio.

ARTICULO 89 .- Prestamos. Los préstamos que obtengan la municipalidad en bancos y otras entidades financieras de crédito autorizadas para operar en Guatemala, no requieren autorización ni aprobación del Ejecutivo ni dictamen favorable de la Junta Monetaria, bastando únicamente el dictamen del Concejo de Desarrollo Urbano y Rural de la región.

ARTICULO 90 .- Empréstitos. La contratación de empréstitos requiere autorización del Ejecutivo, previos dictámenes favorables de la Junta Monetaria, del Concejo de Desarrollo Urbano y Rural de la región y del Instituto de Fomento Municipal, quienes opinarán sobre la conveniencia de las operaciones proyectadas y la capacidad que tiene la municipalidad de pagar la deuda en el plazo contemplado.

El dictamen del Instituto de Fomento Municipal, recaerá además, sobre la importancia de la obra o del servicio municipal que se trate de financiar. La iniciativa de ley correspondiente será presentada al Congreso de la República por el Organismo Ejecutivo.

ARTICULO 91 .- Otros requisitos y condiciones de los préstamos y empréstitos. En la contratación de préstamos y empréstitos, además, es necesario:

a. Que su producto se destine exclusivamente a financiar la planificación, programación y ejecución de obras o servicios públicos municipales, o a la ampliación, mejoramiento y mantenimiento de los existentes.

b. Que sea acordada con el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de la Corporación Municipal. En los empréstitos actuará como agente financiero de la municipalidad el Instituto de Fomento Municipal, que como tal asegurará el debido y puntual pago del servicio de la deuda.

c. Que las obras y servicios sean autofinanciables, y que las tasas, derechos y demás contribuciones alcancen a cubrir su operación, administración y mantenimiento, así como el pago del servicio de la deuda.

ARTICULO 92 .- Fideicomiso. La municipalidad podrá optar por obtener fondos corrientes en fideicomiso directamente del gobierno de la República y por intermedio del Ministerio de Finanzas Públicas. Para el efecto, deberá presentar los estudios técnicos, económicos y financieros de la operación proyectada, acompañados del dictamen favorable del Instituto de Fomento Municipal.

ARTICULO 93 .- Prohibición de eximir arbitrios o tasas. Ningún organismo del Estado está facultado para eximir de arbitrios o tasas a las personas individuales o jurídicas contribuyentes, salvo la propia municipalidad y lo que al respecto establece la Constitución Política de la República.

La Corporación Municipal podrá resolver con el voto favorable de las dos terceras partes del total de sus miembros, la condonación o la rebaja de multas y recargos por falta de pago de arbitrios, tasas y otras contribuciones y derechos, siempre que lo adecuado se cubra en el tiempo que se señale.

CAPITULO II

Presupuesto MunicipalARTICULO 94 .- Ejercicio fiscal. El ejercicio fiscal del presupuesto municipal principia el uno de enero y termina el treinta y uno de diciembre de cada año.

ARTICULO 95 .- Unidad presupuestaria. Los ingresos de la municipalidad serán previstos y los egresos fijados en el presupuesto del ejercicio fiscal correspondiente. El presupuesto es uno, y en él deben figurar todos los ingresos previstos y los gastos autorizados para el ejercicio financiero.

No obstante el párrafo anterior, las empresas municipales tendrán su propio presupuesto, que requerirá la aprobación de la Corporación Municipal. En el caso de que las utilidades netas previsibles de las empresas municipales no deban reinvertirse, las mismas se incluirán en la estimación de ingresos del presupuesto municipal. La Corporación Municipal podrá acordar subsidios provenientes del presupuesto municipal para el sostenimiento de sus empresas.

ARTICULO 96 .- Determinación del monto. El monto fijado por concepto de egresos, en ningún caso, podrá ser superior al de los ingresos previstos, más la suma disponible en caja por economía o superávit del ejercicio anterior.

En el proceso de formulación del presupuesto debe evitarse el programar gastos permanentes con saldos de caja o cualquier otro ingreso estacional o eventual.

Los saldos de caja de un ejercicio anterior no deberán orientarse al aumento de sueldos y salarios, creación de plazas, o gastos corrientes permanentes.

El presupuesto de ingresos y egresos podrá ser ampliado durante el ejercicio por motivo de ingresos derivados de saldos de caja, ingresos extraordinarios, fondos originados de préstamos, empréstitos, donaciones, nuevos arbitrios, tasas, rentas y otras contribuciones locales.

ARTICULO 97 .- Sujeción del presupuesto. La elaboración del presupuesto se sujetará a la realidad financiera del municipio, con base en las estimaciones y resultados de los últimos cinco años. Es prohibida la estimación de ingresos que no tengan base legal para su percepción cierta y efectiva.

ARTICULO 98 .- Estructura del presupuesto. El presupuesto municipal tendrá obligatoriamente estructura programática, expresando separadamente las partidas asignadas a programas de funcionamiento, inversión y deuda. Los ingresos y egresos ordinarios deben contemplarse separadamente de los extraordinario.

En todo caso, la estructura presupuestaria contendrá presupuesto de ingresos y de egresos y normas de ejecución presupuestaria.

ARTICULO 99 .- Objetivos de las inversiones. Las inversiones se harán preferentemente en la creación, mantenimiento y mejora de los servicios públicos municipales y en la realización de obras sanitarias y de urbanización.

No puede asignarse ni disponerse de cantidad alguna para objetos ajenos a fines del municipio.

ARTICULO 100 .- Formulación del presupuesto. El alcalde, asesorado por la Comisión de Finanzas, y funcionarios municipales, y con sujeción a las normas contenidas en esta ley, formulará el proyecto de presupuesto y en la primera semana del mes de octubre de cada año, lo someterá a la consideración de la Corporación Municipal, la que al aprobarlo podrá hacerle las modificaciones convenientes.

ARTICULO 101 .- Aprobación del presupuesto. El presupuesto debe quedar aprobado a más tardar el quince de diciembre de cada año. Si por cualquier causa se iniciare el ejercicio siguiente sin estar aprobado el presupuesto, regirá el del ejercicio anterior, en tanto es aprobado el nuevo.

ARTICULO 102 .- Aprobación de modificaciones y transferencias presupuestarias. La aprobación del presupuesto, las modificaciones al aprobado y la transferencia de partidas o de uno a otros ramos del mismo, requieren el voto favorable de las dos terceras partes de los integrantes de la Corporación Municipal.

De estas aprobaciones se enviará copia certificada a la Contraloría General de Cuentas, para los efectos de control y fiscalización.

ARTICULO 103 .- Responsabilidad. El gasto ilegal hace responsables solidariamente a los miembros de la Corporación Municipal que lo aprobaron. De la misma manera y si hubiere resultado perjuicio a los intereses municipales, se hará efectiva la responsabilidad de quienes concurran a calificar favorablemente una fianza en resguardo de los intereses municipales, si al tiempo de admitirla el fiador resulta notoriamente incapaz o insolvente.

ARTICULO 104 .- Incremento de sueldos y dietas. Cualquier incremento al sueldo del alcalde, y en su caso, a las dietas y remuneraciones establecidas, requiere el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros que integran la Corporación Municipal, siempre que las finanzas de la municipalidad lo permitan.

ARTICULO 105 .- Gastos de representación. Las corporaciones municipales podrán autorizar gastos de representación para el alcalde, de acuerdo con las exigencias del servicio y las responsabilidades financieras de la municipalidad.

ARTICULO 106 .- Información trimestral del presupuesto. El alcalde, trimestralmente, deberá informar a la Corporación Municipal en relación a la ejecución del presupuesto, enviar copia de tales informes a la Contraloría General de Cuentas para su control, fiscalización, registro y asesoría.

En base a tales informes, la Corporación Municipal, decidirá los cambios y ajustes que sean pertinentes, a fin de alcanzar los objetivos y metas propuestas en sus planes de trabajo.

Igualmente, con fines de consolidación presupuestaria del sector público, a la finalización del ejercicio, la municipalidad presentará al Ministerio de Finanzas Públicas un informe de los resultados físicos y financieros de la ejecución de su presupuesto.

Para satisfacer el principio de unidad en la fiscalización de los ingresos y egresos del Estado, la municipalidad presentará al Congreso de la República, la liquidación de su presupuesto, para lo cual deberá observarse lo preceptuado por la Constitución Política de la República. Para cumplir con el principio de publicidad, cada tres meses, publicará el estado de ingresos y egresos de su presupuesto.

CAPITULO III

De La Fiscalización

ARTICULO 107 .- Fiscalización. La fiscalización de la hacienda municipal tiene por objeto:

a. Comprobar y verificar la legalidad de los ingresos y los egresos.

b. Velar porque la administración de los bienes e intereses hacendarios del municipio se realice legal, técnica y racionalmente y se obtengan los mayores beneficios en favor de su desarrollo económico, social e institucional.

c. Velar por la adecuada inversión de los fondos municipales en cualquiera de sus programas de funcionamiento, inversión y deuda.

d. Orientar y asesorar a la municipalidad sobre el manejo leal, técnico y administrativo de la hacienda municipal.

e. Deducir responsabilidades a los funcionarios y empleados municipales, por actos y omisiones que dañen o perjudiquen los intereses de la hacienda municipal.

ARTICULO 108 .- Medios de fiscalización. La fiscalización se hará por los siguientes medios:

a. Glosa y examen de las cuentas municipales.

b. Corte de caja, arqueos de valores y verificación de inventarios.

c. Revisión de estados financieros.

d. Aseguramiento de aquellos bienes municipales que razonablemente requieran protección.

e. Auditorías financieras y administrativas.

f. Caución, mediante fianza de fidelidad que garantice la responsabilidad de funcionarios y empleados municipales que recauden, administren o custodien bienes, fondos o valores del municipio.

TITULO VII

PRINCIPIOS REGULADORES DE LOS

TRAMITES ADMINISTRATIVOS

CAPITULO UNICO

Despacho De Los Negocios

ARTICULO 109 .- Publicidad. Las oficinas, registros, documentos y expedientes existentes en la municipalidad son públicos y pueden ser examinados o consultados por cualquier persona y obtener certificaciones en la forma prescrita por la ley.

ARTICULO 110 .- Formación de expedientes. De todo asunto que se tramite por escrito, se formará expediente con los memoriales que se presenten y demás actos de autoridad que corresponde a las actuaciones, debidamente foliados.

Los interesados deberán indicar en su primer escrito o comparecencia personal, la dirección exacta en que recibirán citaciones dentro del perímetro de la población o de su residencia en la jurisdicción municipal; en caso de no manifestarse el cambio de dirección, las citaciones se harán en el lugar que conste en autos.

ARTICULO 111 .- Resoluciones. En la sustanciación y resolución de los asuntos en lo relativo a términos, apremios y notificaciones se estará a lo que disponen las leyes administrativas y procesales en lo que fueren aplicables.

TITULO VIII

ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO

INTEGRAL DEL MUNICIPIO

CAPITULO UNICO

Urbanismo

ARTICULO 112 .- Obligación de formular y ejecutar planes. La municipalidad está obligada a formular y ejecutar planes de ordenamiento territorial y de desarrollo integral de su municipio en los términos establecidos por las leyes.

Las notificaciones, parcelamientos, urbanizaciones y cualquier otra forma de desarrollo urbano o rural que pretendan realizar o realicen el Estado o sus entidades o instituciones autónomas y descentralizadas, así como las personas individuales o jurídicas que sean calificadas para ello, deberán contar con la aprobación y autorización de la municipalidad bajo cuya jurisdicción se localicen.

Tales formas de desarrollo, además de cumplir con las leyes que las regulan deberán comprender y garantizar como mínimo el establecimiento, funcionamiento y administración de los servicios públicos siguientes:

a. Vías, calles, avenidas, camellones y aceras de las dimensiones, seguridades y calidades adecuadas, según su naturaleza.

b. Agua potable y sus correspondientes instalaciones, equipos y red de distribución.

c. Energía eléctrica pública y domiciliar.

d. Alcantarillado y drenajes generales y particulares.

e. Areas verdes para parque, escuela, mercado, terminal de transporte, centro de salud, recreación y deportes, que sean apropiadas y de las dimensiones proporcionales a la población proyectada y de acuerdo a la naturaleza del desarrollo.

La municipalidad será responsable del cumplimiento de todos estos requisitos.

ARTICULO 113 .- Planes y uso del suelo. Los planes de ordenamiento territorial y de desarrollo integral del municipio, deben respetar, en todo caso, los monumentos y edificios de valor histórico y cultural de las poblaciones.

De dichos planes se determinará, por otra parte, el uso del suelo dentro del perímetro urbano que se defina, los posibles usos del suelo en el área rural externa a dicho perímetro de acuerdo con las tendencias de crecimiento de la ciudad o centro poblado de que se trate.

ARTICULO 114 .- Obras estatales. La realización por parte del Estado de obras públicas que se relacionen con el desarrollo urbano de las poblaciones, se hará en armonía con el respectivo plan de ordenamiento territorial, y en su defecto, con el conocimiento y aprobación de la corporación y el Concejo Municipal de Desarrollo Urbano y Rural.

ARTICULO 115 .- Revisión de planes. Los planes de ordenamiento territorial serán revisados periódicamente en la forma que establezca la ley.

ARTICULO 116 .- Aprobación de los planes. La aprobación de los planes de ordenamiento territorial y sus modificaciones se hará con el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros que integran la Corporación Municipal.

Las municipalidades de tercera y cuarta categoría, solicitarán la asesoría técnica del Instituto de Fomento Municipal.

ARTICULO 117 .- Autorización para edificaciones. Para edificar a la orilla de las carreteras, se necesita autorización escrita de la municipalidad, la que la denegará si la distancia medida del centro de vía a rostro de la edificación es menor de cuarenta metros en carreteras de primera categoría y de veinticinco metros en carreteras de segunda.

La contravención a esta disposición da lugar a demolición de la obra sin derecho a indemnización alguna.

Quedan prohibidos los establecimientos de bebidas alcohólicas o cantinas a una distancia menor de cien (100) metros del centro de la carretera.

ARTICULO 118 .- Autorizaciones. Para conceder las autorizaciones a que se refiere esta ley, la municipalidad tomará en cuenta, además, las prescripciones contenidas en tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en materia de carreteras.

Cuando los derechos de vía a que alude el artículo anterior afecten la totalidad de una parcela de terreno, ya sea rural o urbana, o el área que quede de excedente no pueda destinarse a sus propios fines, el propietario deberá ser equitativamente indemnizado, de entero acuerdo con la ley.

TITULO IX

REGIMEN DISCIPLINARIO Y SANCIONATORIO

CAPITULO I

De Las Faltas Y Sanciones

ARTICULO 119 .- Faltas. Serán sancionadas las faltas que estén expresamente consignadas en las ordenanzas, reglamentos, acuerdos y disposiciones municipales, así como las que cometa el personal destinado al servicio municipal.

ARTICULO 120 .- Sanciones. En el ejercicio del poder correctivo la municipalidad sancionará las faltas administrativas así:

a. Amonestación verbal o escrita.

b. Multa.

c. Suspensión, hasta por tres meses, según la gravedad de falta, de la licencia o permiso municipales en cuyo ejercicio se hubiere cometido.

d. Cancelación de la licencia o permiso.

Las sanciones serán las determinadas expresamente en las leyes, reglamentos, ordenanzas, acuerdos y disposiciones municipales, y aplicadas por la autoridad municipal competente.

En defecto de la determinación a que se refiere el párrafo anterior, la sanción será dispuesta en cada caso por el juez de asuntos municipales o a falta de éste por el alcalde con sujeción al orden señalado.

Las multas se graduarán entre un mínimo de veinticinco quetzales y un máximo de diez mil quetzales, según la naturaleza y gravedad de la falta y las posibilidades económicas del responsable.

ARTICULO 121 .- Falta de pago de las multas. Cuando no se pague una multa dentro del plazo fijado, el alcalde podrá iniciar las acciones que proceden en contra del infractor.

El pago de la multa no exime de las demás obligaciones y responsabilidades que correspondan de acuerdo a la ley.

ARTICULO 122 .- Acción directa para el cobro de la multa. El ejercicio de la potestad de acción directa es sin perjuicio de la multa que la falta amerite; pero el costo de la obra o trabajos ejecutados por la municipalidad en sustitución del particular remiso se cobrará por el procedimiento económico coactivo.

ARTICULO 123 .- Derecho de defensa. Ninguna persona podrá ser objeto de sanción sin que se le haya citado, oído y vencido en orden a la infracción que se le imputa.

TITULO X

MEDIOS DE IMPUGNACION

CAPITULO UNICO

Recursos Administrativos

ARTICULO 124 .- Revocatoria de Oficio. La Corporación Municipal, el alcalde y demás órganos colegiados creados podrán revocar de oficio sus propias resoluciones, cuando no estén consentidas por el afectado.

ARTICULO 125 .- Recurso de revocatoria. Contra las resoluciones dictadas por el alcalde o por cualesquiera órganos colegiados municipales distintos de su Corporación, procede el recurso de revocatoria. La persona afectada puede solicitar por escrito la revocatoria ante quien dictó la resolución impugnada, dentro de los tres días siguientes al de su notificación.

ARTICULO 126 .- Trámite de revocatoria. La autoridad recurrida dará cuenta con todos los antecedentes, a la Corporación Municipal en su próxima sesión.

ARTICULO 127 .- Resolución de la revocatoria. La corporación Municipal resolverá previo dictamen

escrito del síndico, dentro de los treinta días siguientes de recibido el expediente, revocando, confirmando o modificando la resolución recurrida.

ARTICULO 128 .- Recurso de Reposición. Contra las resoluciones originarias de la Corporación Municipal, cabrá el recurso de reposición, el cual puede interponerse por escrito dentro de los tres días siguientes al de su notificación. La Corporación Municipal substanciará y resolverá el recurso en la forma prescrita en el artículo anterior, dentro del término de treinta días.

ARTICULO 129 .- Efectos suspensivos. Los recursos de revocatoria y reposición producen efectos suspensivos.

ARTICULO 130 .- Recurso contencioso administrativo. Contra las resoluciones de la Corporación Municipal, que decidan los recursos a que se refieren los artículos precedentes, podrá interponerse el Recurso Contencioso Administrativo, de conformidad con la ley de la materia.

ARTICULO 131 .- La municipalidad y lo contencioso administrativo. La municipalidad podrá interponer recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones de los ministerios de Estado, entidades autónomas y descentralizadas, direcciones generales y demás dependencias públicas, en los mismos casos en que, conforme a la ley, pueden hacerlo los particulares.

ARTICULO 132 .- Impugnación de las resoluciones de otras autoridades municipales. Salvo disposición legal en contrario, las resoluciones definitivas de cualquiera otras autoridades administrativas municipales serán apelables ante el alcalde, quién resolverá dentro de un término que no exceda de treinta días de recibido el expediente original. El término para apelar es de tres días, pudiendo hacerse verbalmente en el acto de la notificación, lo que se hará constar en el acta respectiva. Si se apela por escrito, el término se contará a partir de la última notificación que legalmente deba hacerse. En cualquiera de los dos casos, los antecedentes se remitirán al alcalde, inmediatamente de notificada la resolución que concede la apelación.

Desde el momento de la apelación, podrán presentarse alegatos o exposiciones jurídicas que propugnen la revocación, modificación o confirmación de la misma.

No son apelables las resoluciones que dicte el alcalde cuando por necesidades de los servicios y en ausencia o falta de esas autoridades, él tenga a su cargo las funciones correspondientes.

Contra lo resuelto por el alcalde no cabe ninguna otra impugnación administrativa.

TITULO XI

JUZGADO DE ASUNTOS MUNICIPALES

CAPITULO I

Creación, Autoridad Y Calidades Del Juez

ARTICULO 133 .- Creación del Juzgado de asuntos municipales. Para la ejecución de sus ordenanzas, el cumplimiento de sus reglamentos y demás disposiciones, la municipalidad podrá crear, según sus recursos y necesidades, el Juzgado de Asuntos Municipales, el cual funcionará bajo las órdenes directas del alcalde.

ARTICULO 134 .- Ejercicio de la Jurisdicción Administrativa del Juzgado. El juez de asuntos municipales ejercerá su autoridad en todo el ámbito territorial del municipio de que se trate, conforme a las normas de este Código y demás leyes ordinarias, y las ordenanzas, reglamentos y demás disposiciones municipales.

ARTICULO 135 .- Requisitos para ser Juez de Asuntos Municipales. El juez de asuntos municipales debe ser guatemalteco de origen, de reconocida honorabilidad e idoneidad, estar en el goce de sus derechos políticos, preferentemente abogado colegiado o estudiante de las facultades de derecho de las universidades del país, que hubiere cursado y aprobado los derechos administrativos y procesales del pensum de estudios vigente en ellas, y en su defecto, haber sido declarado apto, en la forma y con los requisitos requeridos para ser juez de paz de los tribunales de justicia.

CAPITULO II

Competencia Del Juez De Asuntos Municipales

ARTICULO 136 .- Ambito de su competencia. El juez de asuntos municipales conocerá:

a. De todos aquellos asuntos en que se afecte las buenas costumbres, el ornato de las poblaciones, el medio ambiente, la salud, los servicios públicos municipales y los servicios públicos en general, cuando el conocimiento de tales materias no esté atribuido al alcalde, la Corporación Municipal u otra autoridad, de conformidad con las leyes del país, las ordenanzas, reglamentos y demás disposiciones municipales, debiendo tomar las medidas e imponer las sanciones que procedan.

En caso de que las transgresiones administrativas concurran con hechos punibles, el Juez de Asuntos Municipales tendrá, además, la obligación de certificar lo conducente a juez competente de lo penal, y si se tratare de delito flagrante, dar parte inmediatamente a la autoridad de policía, siendo responsable de conformidad con la ley por su omisión.

b. De las diligencias voluntarias de titulación supletoria, con el sólo objeto de practicar las pruebas que la ley específica asigna al alcalde, remitiendo inmediatamente el expediente a la Corporación Municipal para su conocimiento, y en su caso, aprobación.

c. De todas aquellas diligencias y expedientes administrativos que le traslade el alcalde o la Corporación Municipal, en que debe intervenir la municipalidad por mandato legal o le sea requerido informe, opinión o dictamen.

d. De los asuntos en que una obra nueva cause daño público, o que se trate de obra peligrosa para los habitantes y el público, procediendo, según el caso, conforme a la ley.

CAPITULO III

Naturaleza Del Procedimiento

ARTICULO 137 .- Características del procedimiento administrativo. Salvo disposición en contrario de la ley, las ordenanzas y reglamentos, el procedimiento ante el juzgado de asuntos municipales, será oral, público, sencillo, antiformalista y actuado e impulsado de oficio, por lo que es necesaria la intervención y permanencia del juez en actos y diligencias de prueba.

ARTICULO 138 .- Iniciación. El procedimiento se iniciará en los siguientes casos:

a. Cuando la ley, la ordenanza, el reglamento o la disposición municipal así lo establezca.

b. Por denuncia o queja verbal, en cuyo supuesto, de inmediato, se levantará acta, en la que se identifique al denunciante y se haga constar los hechos y omisiones que la motiven y las peticiones que formule.

c. Por denuncia o queja escrita, en la que el denunciante o querellante se identificará por sus nombres y apellidos completos, edad, estado civil,profesión u oficio, nacionalidad, vecindad, residencia, y lugar para recibir citaciones y notificaciones dentro del perímetro de la ciudad o población en que tenga su sede el juzgado; expresará los hechos u omisiones que la motiven y las peticiones que formule.

d. Denuncias o reportes que, por razón de su cargo o empleo, obligadamente deberán hacer o presentar, los funcionarios y empleados de la municipalidad, o la dependencia u oficina bajo su responsabilidad.

De las denuncias, quejas o reportes, según el caso, se sacarán o presentarán tantas copias o fotocopias como parte o interesados deban ser notificados, y una copia o fotocopia para archivo y reposición de expediente en caso de pérdida.

En estos procedimientos, todas las actuaciones se documentarán en papel español, debiendo en la resolución final ordenarse su reposición mediante timbres fiscales, por cuenta del infractor, si es sancionado.

El ejercicio de los derechos que garantiza este procedimiento no está condicionado a la presentación o exhibición del boleto de ornato, o de solvencia municipal alguna por lo que al ser requerida la intervención del juzgado, el mismo debe actuar de inmediato.

ARTICULO 139 .- Trámite y Desarrollo del Procedimiento. Recibida la denuncia, queja o reporte, el juzgado dictará las medidas de urgencia y practicará las diligencias de prueba que considere oportunas y necesarias, al mismo tiempo que dará audiencia a los interesados, conforme a la ley, ordenanza, reglamento o disposición municipal que regule el caso.

ARTICULO 140 .- Otras facultades del Juez de Asuntos Municipales. Antes de resolver, el juez, podrá ordenar la práctica de cualquier diligencia o la presentación o exhibición de cualquier documentos, que considere necesario, para el esclarecimiento de los hechos, fijando para ello, un término que no exceda de cinco días, y dentro del mismo, si fuere el caso, fijar la audiencia en que deba practicarse la prueba.

ARTICULO 141 .- Resolución final. Agotada la investigación, el Juez dictará resolución, en la que brevemente hará un resumen de los hechos, considerará si han sido probados y si son constitutivos de infracciones legales administrativas, y hará la declaración de las infracciones e impondrá las sanciones que a las mismas corresponden, en contra del responsable, así como las demás declaraciones que procedan en derecho.

ARTICULO 142 .- Falta de Juzgado de Asuntos Municipales. En la municipalidad que carezca de juzgado de asuntos municipales, será el alcalde, quien asuma las funciones que corresponden al Juez, observando los procedimientos de este título.

ARTICULO 143 .- Leyes supletorias. En lo que no contraríe su naturaleza, son aplicables a este procedimiento las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil y de la Ley del Organismo

Judicial.

TITULO XII

DISPOSICIONES FINALES Y DEROGATIVAS

CAPITULO I

Disposiciones Finales

ARTICULO 144 .- Exenciones y Privilegios. El alcalde, síndicos y concejales están exentos del servicio militar.

ARTICULO 145 .- Credenciales y Prohibiciones. En las credenciales que extienda el alcalde a síndicos, concejales, alcaldes auxiliares y alguaciles, cuando desempeñen gratuitamente su cargo, se hará constar esa circunstancia para los efectos del artículo anterior, y que podrán portar armas de fuego de calibre permitido, siempre que lo autorice el Ministro de la Defensa Nacional y la credencial sea razonada por la Policía Nacional.

ARTICULO 146 .- Solemnidades en la toma de posesión. En la transmisión de los cargos de alcaldes, síndicos y concejales, se observará el procedimiento solemne que sigue:

a. El alcalde saliente, en sesión ceremonial y solemne de la Corporación Municipal que preside; tomará juramento al alcalde entrante, quien levantando la mano derecha y con la mano izquierda sobre la Constitución Política de la República y el Código Municipal, responderá a la fórmula que dice:

"Jurais por vuestro honor de ciudadano, desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de Alcalde para el que habéis sido directa y popularmente electo, ser fiel a la Constitución Política de la República, respetar y cumplir las leyes del país y defender la autonomía municipal?"

Y, contestando afirmativamente, el saliente le dará en posesión de su cargo, y le entregará la vara símbolo de la autoridad municipal.

b. El alcalde entrante, dirigiéndose a los nuevos miembros de su Corporación Municipal les pedirá que levanten su mano derecha y acto seguido les tomará colectivamente juramento, conforme a la fórmula que dice:

"Jurais por vuestro honor de ciudadanos, desempeñar con lealtad y patriotismo los cargos para que los que habéis sido directa y popularmente electos, ser fieles a la Constitución Política de la República, respetar y cumplir las leyes del país y defender la autonomía municipal?"

Y, contestando afirmativamente, les dará posesión de sus cargos.

El acta respectiva será firmada por los miembros presentes de las Corporaciones Municipales, saliente y entrante, y por el Secretario, en el mismo acto.

CAPITULO II

Disposiciones DerogatoriasARTICULO 147 .- Derogatoria. Se deroga el Decreto número 1183 del Congreso de la República, que contiene el Código Municipal, y todas sus reformas, el Decreto 378 del Congreso de la República que creó los juzgados de asuntos municipales, así como cualquiera otras leyes y disposiciones que se opongan a la presente ley.

ARTICULO 148 .- Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia el veinte (20) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), debiendo ser publicado en el Diario Oficial.

VER REFORMAS

PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACION Y CUMPLIMIENTO. DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA A LOS SEIS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO. ALFONSO ALONSO BARILLAS, Presidente. LEONEL BROLO CAMPOS, Secretario. CARLOS ENRIQUE CHAVARRIA PEREZ, Secretario. Palacio Nacional: Guatemala, doce de octubre de mil novecientos ochenta y ocho. PUBLIQUESE Y CUMPLASE. CEREZO AREVALO El Secretario General de la Presidencia de la República, LUIS FELIPE POLO LEMUS.

ANOTACIONES

3 Avenida 13-78 zona 10 Torre Citigroup Penthouse Sur Nivel 17 y 18. Guatemala, GuatemalaContacto al Tel: PBX (502) 2339-8000 ext. 126 y 140


Recommended