Reflexiones sobre (modalidades) de creación plural en lasobras musicales.
Victor Drummond1.
Por obras de autoría plural se puede entender
las que no tienen un único creador, y aquellas en las
cuales los participantes en la creación han intervenido,
cada uno en su medida, en el desarrollo de la creación
artística. Por autoría plural considero cualquier autoría
en la que exista más de un autor, sean todos
identificables o no. Es decir, nombrar como de autoría
plural a una obra es identificar un concepto de
pluralidad de personas como autoras. Y, conviene
subrayar, que aquí no se debe confundir autoría plural
con el sentido de las obras colectivas o específicamente
con el concepto de coautoría, ideas que estarán
contenidas en lo que pretendo definir como obra de
naturaleza plural.
Dicho de otro modo, para los fines del
presente texto, la pluralidad ya empieza con solamente
dos participantes, en el concepto definido por la ley
brasileña como coautoría (art. 5º, VIII, a, cuando (la obra)
1 Doutor em direito pela Universidade Estácio de Sá (UNESA). Mestreem Direito pela Faculdade de Direito da Universidade de Lisboa(FDUL). Professor universitário. Professor Convidado da Universidadede Lisboa e da Universidad Complutense de Madrid. Presidente do InstitutoLatino de Direito e Cultura (ILDC). Presidente do Comitê Jurídico ede Desenvolvimento da Federação de Entidades de Gestão Coletiva doAudiovisual Latin Artis. Advogado. [email protected].
es creada en común, por do o más autores) y también indicada por
la ley cubana (art. 12) y el texto de la ley nacional de
España (art. 7).
Es decir, si es cierto que algunas leyes
llaman de coautoría a la participación de artistas
colectivamente para la creación de una obra (en el caso
da la ley brasileña), hay otras que llaman de obras en
colaboración, como la ley de México (Ley Federal del
Derecho de Autor de 1996. Artículo 4. Las obras objeto de protección
pueden ser.(…) D. Según los creadores que intervienen: (…) II. De
colaboración: Las que han sido creadas por varios autores.)2.
Y, para comprobar que la terminología puede
efectivamente confundir, curiosamente, tanto la ley
española como la cubana hacen uso de ambas expresiones,
llamando a la obra, obra en colaboración y a sus
participantes (creadores) por el nombre de coautores,
como se puede examinar seguidamente:
Cuba, Ley 14 de 1977, Artículo 12:
De los coautores. El derecho de autor de una obra creada en
colaboración, tenga esta carácter divisible o indivisible, pertenece
conjuntamente a los coautores quienes son cotitulares del mismo.
España, TRLPI, Artículo 7:
2 La ley federal de México, en su articulo 4o merece una indicaciónpositiva que es el hecho de que el dispositivo legal hace unadivisión de obras bajo criterios de clasificación específicos, queson: según su autor; según su comunicación; según su origen y segúnlos creadores que intervienen. Esta clasificación pone de relieve laindicación de las definiciones de obras por criterios de modo a mejoridentificar las características de las obras y las denominaciones desus tipos diferentes, facilitando la comprensión.
Obras en colaboración. 1. Los derechos sobre una obra que sea
resultado unitario de la colaboración de varios autores
corresponden a todos ellos. 2. Para divulgar y modificar la obra se
requiere el consentimiento de todos los coautores.
Muchas veces los propios textos legales
acaban por utilizar ambas expresiones, como es el caso de
la norma legal española y la cubana indicadas.
Así, es claro que para la utilización de
obras en coautoría o en colaboración, se busca el mismo
sentido, sentido que algunas veces es indicado como
sinónimo en los propios textos legales.
La cuestión terminológica, de todos modos, no
termina ahí, ya que hay otros modos de referirse a una
pluralidad de personas sin que sea lo mismo denominar
obra en coautoría o en colaboración.
También se puede incluir en este paraguas las
obras que tienen una colaboración de una pluralidad de
creadores y que, a final, serán responsabilidad de un
tercero que no ha sido participante como creador.
Así, es importante comprender que cuando se
hace indicación de una obra colectiva, u otro término que
indica una pluralidad de participantes creadores, no se
está indicando lo mismo que coautoría o colaboración en
el sentido técnico, sino, mas bien, en otro sentido.
El otro sentido que las leyes nacionales van
a consagrar es que en la obra colectiva ¿será? un
resultado final que será administrado, explotado,
dirigido - u otras expresiones y funciones – por una sola
persona, física (natural) o jurídica (colectiva).
Vamos a ver las definiciones de obra
colectiva en las leyes nacionales de Brasil, España y
México:
Brasil, Ley 9610/98, Artículo 5º. A los efectos de esta ley, se
considera. (…) VIII – Obras: (…) h) colectiva - la creada por
iniciativa, organización y responsabilidad de una persona física o
jurídica bajo su nombre o marca y que está constituida por la
participación de diferentes autores, cuyas contribuciones se funden
en una creación autónoma.
España, TRLPI, Artículo 7:
Obra colectiva. Se considera obra colectiva la creada por iniciativa y
bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita
y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de
aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se
funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido
concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera
de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada.
México. Ley Federal del Derecho de Autor de 1996.
Artículo 4. Las obras objeto de protección pueden ser.(…) D. Según
los creadores que intervienen: (…) III. Colectiva: Las creadas por
iniciativa de una persona física o moral que la publica y divulga
bajo su dirección y su nombre y en las cuales la contribución
personal de los diversos autores que han participado en su
elaboración se funde en el conjunto con vistas al cual ha sido
concebida, sin que sea posible atribuir a cada uno de ellos un
derecho distinto e indiviso sobre el conjunto realizado.
Como hemos visto, en el concepto de obra
colectiva, aunque indique que en su creación está
presente una pluralidad de creadores, expresa que es
una definición clara e inequívoca de que un profesional
o empresa será responsable por su explotación y otras
actividades. Así, no se puede confundir el sentido de
coautoría u obra en colaboración con el de obra
colectiva.
Es cierto, por otro lado, que tanto las obras
en colaboración o en coautoría como las colectivas,
hacen parte de un sentido mas amplio, que es el sentido
de obra (de autoría) plural.
Tratado el tema de las obras colectivas, hay
que entender que la expresión autoría colectiva tiene
todavía otro sentido, cuando se utilice tratando de
identificar las obras cuya creación es originaria de una
colectividad y no pueden individualizarse los
participantes, como en el caso de las
expresiones del folclore y del conocimiento tradicional.
Es decir, la autoría colectiva derivada de
la imposibilidad de identificación de la autoría
individual, típica de las discusiones del ámbito de las
expresiones culturales tradicionales, también es
considerada como autoría plural, pues el concepto
utilizado para su análisis fue simplemente matemático, de
pluralidad de personas, identificables o no.
Por otro lado, hay que indicar que la
condición de pluralidad no se confunde con la de otros
titulares de derecho de autor y derechos conexos que
puedan formar parte del proceso artístico creativo mismo,
o de su concepción de distribución al mercado. Aún así,
comprendo que es importante considerar a los demás
participantes del sector musical que importantes para el
desarrollo de la obra, aunque no estén presentes en el
proceso creativo y, que no pueden ser incluidos en la
condición de pluralidad creativa. Así, es importante
indicar algunas tesis sobre la participación de otros
actores del mercado previstos en el punto 4.4. Insisto
desde ya, en las conclusiones previas sobre este punto,
que los actores distintos de los creadores no pueden
formar parte de un concepto de autoría plural, sean
mecenas, empresas editoriales por la simple
representación de derechos, órganos del Estado, entre
otros, como también no lo pueden las entidades de gestión
colectiva de derechos, que son simplemente representantes
de una colectividad de autores o interpretes, pero nunca
en la propia condición de coautores o mismo titulares de
obras colectiva o cualquier otro concepto de autoría
plural que se pudiera indicar.
En conclusión, pueden llamarse obras de
autoría plural todas las que están formadas por una
participación plural de personas, sean las en coautoría o
en colaboración (en que los autores se mantienen con
todos los derechos cuando así lo deseen), las obras
colectivas (en que, por el tipo de obras, se transfieren
los derechos) o las obras de autoría colectiva con
imposibilidad de indicación precisa de las colaboraciones
individuales (obras folclóricas o de origen en
conocimiento tradicional).
De esta forma, pretendo subrayar las
importantes características relacionadas a las obras
musicales de naturaleza plural que están ¿? relacionadas
con sus creadores y también con otros titulares, agentes
y participantes en el sector musical.
Empezaré por identificar a los creadores de
una obra musical.
1 – CREADORES DE LA OBRA MUSICAL.
Una obra musical puede ser, como es conocido
por todos, de diversos estilos artísticos. Hay obras de
música erudita, hay obras de música popular y, entre cada
una de estas clasificaciones tan incipientes, hay otros
diversos estilos musicales.
En líneas generales, para cualquier estilo
artístico, una obra musical puede estar compuesta por
elementos puramente musicales sin letras o con letras
(canciones). En este sentido, hay la primera
característica referente a los obras musicales de autoría
plural, la posibilidad de creación independiente entre el
creador de los elementos musicales (armonía, ritmo y
melodía, con sus elementos característicos) y de los
elementos textuales. Un compositor musical puede ser el
creador de la “música” así entendido, exclusivamente de
los elementos musicales, mientras otros serán
exclusivamente los creadores de los elementos textuales
(que puede ser la “letra” como se dice en las obras
musicales populares, o el “libreto” en las obras
musicales de estilo ópera e derivadas.
Es Evidente que una sola persona puede ser
capaz de crear los elementos textuales y musicales,
especialmente en repertorio de música popular3, pero
también es muy habitual que mientras unas personas tengan
talento para las letras, otras estén más involucradas en
los temas musicales.
Esta distinción de actividades es la que
indica, con claridad, una posibilidad de diferentes
actuaciones en la obra musical. Eso no es decir que no
pueda haber creadores que participen conjuntamente en la
creación de elementos musicales y en los textuales, pero
simplemente indica que puede haber funciones distintas.
Por otro lado, esta distinción creativa no
implica que un creador necesariamente tenga que someterse
a la creación de otro, porque existe una jerarquía entre
las creaciones, fraccionadas o no.
Por lo tanto, en líneas generales, la obra
musical puede tener uno o varios creadores, dependiendo
de si estos creadores tienen necesidad o interés en
pluralizar la creación.
Así es que las obras en colaboración o en
coautoría en el mercado musical pueden ser creadas por
3 Eso porque, en líneas generales, para músicas eruditas con mascomplejidad es mas común la división entre compositores de la partemusical y libretistas.
actividades diferenciables, que son la creación de
elementos textuales y la creación de elementos musicales
o, sin una distinción de funciones.
2 – OTROS TITULARES DE LA OBRA MUSICAL.
El mercado musical incluye algunos titulares
que no son, necesariamente, los creadores de las obras
musicales. Lo primero que debemos hacer es identificar a
los titulares de las obras musicales, sean autores o sean
simplemente titulares.
El primero de entre los titulares no
creativos es el editor musical. Este titular es el
responsable por la administración de derechos de autor
inherentes a la obra musical. Un editor musical tiene
como función analizar las condiciones de uso de un obra
de su repertorio. Puede, por ejemplo, un editor, analizar
si es buena condición para la utilización de una obra de
su repertorio para reproducción por parte de compañías
fonográficas. Puede también, un editor, analizar si es
interesante para los creadores, que su obra musical sea
objeto de sincronización, es decir, que sea utilizada en
una obra de audiovisual. Por fin, los editores pueden
también ser responsables de recibir de las sociedades de
gestión colectiva las regalías recaudadas en función de
los derechos recaudados por la comunicación al público de
las obras de su repertorio, siendo evidente que estas
son solamente algunas de las actividades que pueden se
realizadas por el editor.
Por otro lado, es importante comprender que
los editores son titulares de derechos de autor a los que
les son transferidos por los creadores de la obra con la
finalidad de que su repertorio sea mejor administrado .
Eso obedece a que los compositores (los efectivos autores
de las obras musicales) no son administradores por
naturaleza y no tienen un interés natural por el tema. De
todos modos, aunque las modernas compañías editoriales
tengan su origen en las antiguas empresas editoriales que
hacían la impresión de las partituras (antes de la
llegada de las grabaciones fonográficas) y de los
estudios que derivaron en la creación de las compañías
fonográficas, actualmente muchos compositores son
propietarios de sus propias editoras porque tienen la
intención de no mas hacer transferencia de derechos
(transferencia esta que, en la mayor parte de los casos
en general era definitiva entre los compositores y el
editorial) y además, pueden administrar tales derechos
con personas de su confianza.
Otro de los titulares importantes en el
mercado musical es el interprete de la obra musical.
Muchas veces, el interprete es lo que efectivamente puede
hacer que la obra musical sea conocida y exitosa en el
mercado. En este sentido, la interpretación puede ser
fundamental para la calificación de una obra musical, y
el aporte del interprete muchas veces es lo que hace
efectiva diferencia ante la consideración del publico.
En cuanto a la naturaleza del derecho,
mientras el autor y el editor son titulares de derechos
de autor, el interprete es titular de un derecho conexo,
porque su condición es aportar a la obra aunque no haya
participado en su creación.
Además del autor, de los editoriales y del
interprete, también el titular del fonograma que contiene
la grabación de la obra musical es un importantísimo
titular participante del mercado.
El titular del fonograma tiene derecho
porque, aunque no haya participado en el proceso creativo
de creación de la obra y aunque no haya posibilitado un
aporte artístico significativo, ha sido quien ha
posibilitado la efectiva circulación de la obra, pues sin
estar plasmada en un soporte, tangible o intangible, la
obra no podría circular. Además de eso, sin estar
plasmada la obra y sin ser permitida la circulación no
habría la posibilidad de generar derechos y
consecuentemente recaudar los valores que serán recibidos
por los titulares. El derecho que ostenta la compañía
fonográfica es un derecho conexo. Cabe destacar que el
derecho titularidad de la compañía fonográfica es derecho
de autor una vez que la obra no haya tenido ninguna
contribución artística de la compañía. Por otro lado,
tampoco se puede hablar de un derecho conexo consecuencia
de una contribución artística complementaria que
posibilite un aporte especial a la obra. En verdad, el
ordenamiento internacional y el de la mayoría de los
países, establece lo que se llama derecho conexo de las
compañías fonográficas, el derecho relacionado con su
condición de contribuidor económico que ha permitido que
la obra sea plasmada en un soporte físico, tangible o
intangible, y, como consecuencia, pueda ser explotada. Si
es verdad que las compañías fonográficas no participan en
el proceso creativo y tampoco traen a la obra algún
aporte, es verdad que solo como consecuencia de su
inversión es posible que la obra esté en el mundo. Por
ello se ha determinado llamar a este derecho como derecho
conexo al de autor.
3 – LA PLURALIDAD DE AUTORES.
Como ya se ha podido examinar previamente,
una obra musical puede tener uno o más creadores que sean
titulares de derechos de autor en lo que se puede llamar
de autoría plural, aunque lo mejor sería definir que es
una obra en coautoría (en colaboración), para no
confundirlo con el concepto mas amplio de autoría plural
que puede incluir en su definición, también, por ejemplo,
el concepto la obra colectiva. Cuando hablamos de
pluralidad de autores en una obra musical, esencialmente
quiero indicar que se trata de coautoría o colaboración.
No obstante aunque el modo de denominarlo y
los conceptos puedan ser variables, la condición de
participación plural en una obra musical es
fundamentalmente la participación en coautoría en la
misma.
Así, efectivamente, cuando se habla de
autoría plural de obras musicales se desea indicar la
autoría de una pluralidad de agentes creativos que tengan
la intención de participación, y efectivamente
participen, ¿en? El proceso creativo en coautoría (en
colaboración)4. Es decir, los otros que participan del
proceso como simples titulares no forman parte del
concepto de autores de obra plural. Y es más, tampoco
será autor (sino titular sin autoría) aquel que
administre y sea responsable de la obra colectiva, como
ya he indicado en las leyes de Brasil España y México.
Una vez comprendido quienes son los efectivos
“autores plurales” en su esencia en las obras musicales,
hay que ver como cada uno participa de la obra en
términos prácticos.
Como también es de conocimiento común, la
participación de los coautores puede ser en una misma e
idéntica proporción (50% para cada uno, en obras con dos
autores) o desproporcionada o desigual si así fuera el
deseo de los titulares.
Además de eso, no hay distinción efectiva que
se haga entre el creador de la parte musical y el creador
de la parte textual, siendo ambos (o todos, dependiendo
del numero de ellos) creadores en una misma medida y,
consecuentemente titulares en iguales derechos.
4 Aunque se pudiera hablar en obra colectiva en el mercado musical,como es el caso de obras con participación de muchos interpretes,caso de las orquestras.
Se puede observar esta condición de igualdad
de trato entre los coautores en algunos aspectos de leyes
nacionales, como, efectivamente y por ejemplo, se observa
en la ley de Brasil y Cuba, para citar algunas:
Brasil, Ley 9610/98, Artículo 32. Cuando una obra realizada
en régimen de coautoría no fuese divisible, ninguno de los
coautores, so pena de responder por daños y perjuicios, podrá,
sin consentimiento de los demás, publicarla o autorizar su
publicación, excepto en la colección de sus obras completas. §
1º - Habiendo divergencia, los coautores decidirán por mayoría. §
2º - Queda asegurado al coautor disidente el derecho de no
contribuir para los gastos de publicación , renunciando a su parte
en las ganancias, o de prohibir que se inscriba su nombre en la
obra.”
Cuba, Ley 14 de 1977, Artículo 12:
De los coautores. El derecho de autor de una obra creada en
colaboración, tenga esta carácter divisible o indivisible,
pertenece conjuntamente a los coautores quienes son
cotitulares del mismo. La obra tiene carácter divisible cuando
alguno de sus elementos o partes puede constituir una obra
independiente.
Artículo 13. Las relaciones entre los coautores pueden ser
reguladas por acuerdo entre ellos. A falta de acuerdo, el
derecho de autor sobre una obra en colaboración es ejercido
por todos los autores en forma conjunta y los ingresos percibidos
se hacen efectivos a partes iguales.
Como se puede observar, además de una
presunción de unión entre los elementos formadores de una
obra musical, las leyes son constituidas considerando
exactamente una inexistencia de jerarquía entre los
elementos que hacen parte de la obra musical (elementos
textual y musical) y, consecuentemente, de los creadores
de estos distintos elementos. Como también era de
esperar, no se indica cualquier distinción entre los
coautores por su importancia como colaborador en proceso
creativo, aunque uno sea mas reconocido por el publico
que otro (el caso de compositores renombrados que
empiezan a crear con nuevos compositores).
En todo lo que estas características y
definiciones legales indican, la creación musical (en su
origen y en los derechos inherentes) es democrática y
comporta, al menos teóricamente, iguales condiciones para
los participantes de su proceso de creación como
coautores.
Claro que aquí se puede indicar que una obra
musical muchas veces tiene elementos que son divisibles,
como es el caso de letra y música con lo cual, se permite
hacer una gestión, en cierto modo, individual (mas
individualizada) de los derechos relacionados. Natural,
pero, que tratándose de obra musical con letra, la
administración de los derechos sea unificada entre los
responsables por la letra y la música, pero en muchos
casos no es así.
El proceso creativo puede ser tan
originalmente pluralizado que es curioso notar que
algunas veces se puede hacer testimonio de procesos
creativos esencialmente colectivos, como se puede
observar en las declaraciones de los participantes del
grupo de experimentación sonora del ICAIC5 . En una parte del
libro que cuenta la historia del grupo, en la cual se
entrevista a Silvio Rodrigues, este declara: Estar al lado de
compositores como Pablo (Milanés), como Noel (Nicolás) que enfocan un
tema no como lo enfocas tú, sino desde otro ángulo y que te hacen meditar y
tu dices: “coño, que interesante, qué bien” eso también se enriquece. Tuvimos
experiencias colectivas de composición, como por ejemplo el caso de Cuba va,
en que nos dimos una tonalidad. Vamos a hacer esta canción en ton mayor y
vamos a hacer una estrofa cada uno. […] Entonces nos fuimos a nuestras
casas y cuando regresamos al día siguiente cada uno tocó su parte y, por
lógica, todos supimos qué orden debía tener cada una. Empezamos con la
de Pablo, seguimos con la de Noel y terminamos con la mía que tenia un
carácter un poco más conclusivo. Y nada, las pegamos y parece una canción
escrita por una sola persona. Fíjate qué compenetración teníamos en ese
momento. Estábamos muy unidos, escuchando la misma música, tocando
todos los días las canciones del otro.
Si es cierto que en condiciones normales en
que las obras musicales son creadas hay alguna
participación, mas o menos equilibradas de sus autores y
ya en este caso, se puede llamar las obras como “de
naturaleza plural” también es verdad que hay algunos
momentos en que la creación humana se presenta como un
efectivo ejercicio de creación colectiva (en sentido
plural mas amplio posible), con mucho mas fuerza en el
sentido de participación de los elementos que forman un
5 SARUSKY, Jaime, Una leyenda de la música cubana – grupo de experimentación sonoradel ICAIC, Editorial Letras Cubanas, La Habana, 2006, p. 93.
grupo de artistas creativos. Este seguramente es el caso
del grupo ICAIC indicado.
Dicho de otra forma, desde el punto de vista
filosófico, es verdad que hay situaciones de encuentros
musicales (como ya se ha citado) que, además de
productivas, demuestran un interés efectivamente
colectivo y que aportan gran importancia al concepto de
autoría plural. Aunque las leyes no califiquen de modo
diferente las colaboraciones con este matiz, también es
verdad que hay elementos de pluralidad extraños y que
desde el punto de vista filosófico se encuadran como una
colectividad para allá de una simple pluralidad numérica.
Aunque se pueda decir que parece mas
interesante desde el punto de vista de la creación
plural, la participación con una gran interacción de
diferentes autores y - muchos - no es cierto, por contra
decir, que a una participación de colaboración mas
sencilla (con pocos) se la pueda atribuir distintas
calificaciones por parte del derecho de autor. Una obra
que sea objeto de un pedido previo por un compositor a su
compañero que le escribe la parte textual será
técnicamente objeto de análisis como colaboración por el
derecho de autor tanto cuanto, por ejemplo, la obra Cuba
Va. A la vista del derecho, es indiferente si del punto
de vista filosófico se ha producido una relación de gran
complejidad para un proceso creativo o si la situación de
origen de la obra ha sido mas sencilla y previsible. La
obra no puede ser vista con distinción y mucho menos el
proceso de creación de la obra, pues, si así lo fuera, se
podría estar diferenciando incluso proceso creativos, en
una análisis de mérito, de calidad, no permitidos en el
derecho de autor. Así, una obra en colaboración con
autores que de modo sencillo hacen la adaptación del
elemento textual escrito por uno de ellos, al elemento
musical creado por otro de ellos, es, a la luz del
derecho de autor, considerada una obra en coautoría en la
misma medida que las obras creadas en un sentido
colectivo como lo descrito en la historia del ICAIC.
Así que debe prevalecer la idea de que no hay
distinciones técnicas desde el punto de vista del derecho
de autor a los procesos creativos; a la cantidad en la
pluralidad de autores o a las concepciones de lo que sea
autoría plural.
4 – SITUACIONES ESPECIALES DE PLURALIDAD DE AUTORES O
TITULARES.
Ya esta evidenciado que las obras de
naturaleza plural pueden, o no, presentar muchas
circunstancias de pluralidad de autores y que el concepto
de pluralidad indica también algo mas que simple
coautoría, también la autoría colectiva y las que sean no
identificables.
Así es que casos puntuales que puedan
interesar al concepto de autoría plural deben ser
indicados para su mejor comprensión.
4.1. Ejemplos de autorías posteriores (deseadas o
indeseadas) y sus consecuencias.
No es raro y se puede observar en el ambiente
musical, que hay situaciones en que un interprete o autor
propone la modificación de obras ya terminadas, lo que
puede conducir a desagradables relaciones.
Una obra es creada en un momento histórico en
lo que significa algo para la sociedad o mismo a su
creador. Con la posibilidad de una creación derivada
posterior, se alcanza una situación curiosa que es la
posibilidad de que una obra pueda ser modificada por otro
participante del proceso creativo, sin una participación
en los hechos fundadores o iniciales de la obra
primigenia, a posteriori.
Además del hecho de que el intérprete podrá
traer un aporte muy especifico y creativo único6, a veces
otro autor (en una secuencia lineal?? de autoría, ya que
no son contemporáneos) puede llevar a cabo una coautoría,
con lo que es curioso observar la autoría plural en
6 En este sentido, ver ROMÁN PEREZ “(…) una interpretación es lo que añade elartista al ejecutar una obra que hace que el resultado sea exclusivo y peculiar, convienecentrarse en lo último: es decir en lo que aportan de nuevo los artistas. A propósito de esteaspecto, hay que indicar que las interpretaciones se protegen porque hay algo diferente enellas, algo especial que contribuye a aumentar nuestro acervo artístico y cultural. (…) Endefinitiva, se protege toda interpretación por la aportación exclusiva que hace cada artistaen el proceso de interpretar, sin que se exija que satisfaga el requisito de originalidad en elsentido en el que se hace respecto de las obras para los autores.” ROMÁN PEREZ, Raquelde, La protección del cantaor y el bailaor: derechos de los artistas, intérpretes y ejecutantes.Los productores de fonogramas- El Flamenco y los derechos de autor – Colección depropiedad intelectual, Editorial Reus, Madrid: 2010. p. 192.
épocas distintas7. Así, puede ser que la autoría no sea
deseada por una ausencia de participación del autor
colaborativo a posteriori en la obra primigenia, no
permitiéndose una colaboración posterior en la autoría.
Ejemplo interesante que ha llamado mucho la atención en
Brasil, fue la demanda derivada de la creación no
autorizada de nuevos versos por el compositor Fagner a una
obra literaria de la poetisa Cecilia Meirelles (en su
original, el poema Marcha). La canción creada y cantada
por el cantor-compositor llevó la denominación Canteiros
con la inclusión de nuevos versos, sin autorización de
los herederos8. Claro que aquí se trata de una obra
derivada que tiene por obra primigenia una u otra cuya
autorización para su modificación no ha sido autorizada.
Es evidente que esta es una violación del derecho moral
de modificación, presente en las legislaciones de Brasil,
Cuba, España y México, por citar algunos, al considerar
que hubo una modificación desautorizada.
En el caso de Cecilia Meirelles, o mejor, de sus
herederos, contra el compositor Fagner, es obvio por
claridad, que la autorización no fue suplantada de ningún
modo ni siquiera por una de las limitaciones de derecho
de autor, ya que ninguna sería aplicable (en la ley
brasileña previstos en los artículos 46, 47 y 48). Por
simple ejercicio, sería también difícil imaginar hasta la
7 Y aquí podemos considerar plural la agregación de una única nuevapersona creativa, pero en un momento histórico distinto, hecho muyinteresante del punto de vista filosófico. 8 Ver el propio sitio del compositor enwww.raimundofagner.com.br/cecilia_meireles.htm .
aplicación del propio instituto del fair use norteamericano,
normalmente mas favorable a limitaciones de esta
naturaleza, considerando el efectivo prejuicio a la obra
(que seria consecuencia de la coautoría desautorizada,
modificándose la obra).
Otro caso interesante, que no llegó a
transformarse en querella judicial, fue la negociación de
la obra Apanhei-te cavaquinho de autoría del compositor
Ernesto Nazareth. Fue consultado el editor responsable
por los derechos del indicado autor para que la obra
pudiera ser utilizada en un evento de gran magnitud
internacional en el año de 2012. La consulta era
preventiva, considerando que el compositor falleció en el
año 1934, estando su obra en dominio público según la ley
de Brasil, que tiene el plazo de protección post morten de
70 años contados desde el año siguiente de la muerte del
autor. En esta ocasión, fue indicado por el editor que,
una vez que la obra haya sido modificada por la inclusión
de los elementos textuales por otro autor (Hubaldo) en
el año 1968, con autorización de la heredera, el plazo de
protección fue ampliado para el termino del plazo de
protección legal contado desde el fin de la vida del
segundo compositor. Es decir, una vez que la obra fuera
modificada posteriormente y antes de que ingresara en
dominio público con la inclusión de versos literarios
(elemento textual) el plazo de protección seria ampliado
y protegido por el editor. El problema aquí era justo
sobre dicha ampliación, ya que el uso requerido para la
utilización de la obra musical se refería sólo a los
elementos musicales, sin la utilización de los elementos
textuales. La utilización de la parte musical debería ser
libre (ya que habían ingresado en el dominio publico),
mientras que la utilización de los versos, con o sin
música, debería ser autorizada. Luego con una obra
derivada (elementos musicales antiguos + elementos
textuales nuevos) se estaría en manos de la propia obra
primigenia, que era una anterior versión de la obra
derivada. Pero lo que sucede es que una obra derivada no
puede modificar el carácter primigenio de la obra
anterior y, como consecuencia, tampoco se pueden
modificar los plazos de protección y de otros supuestos
de derecho9.
Comprendo que la constatación de coautoría
con intervalo temporal significativo entre los creadores
conlleva a una situación de interés para el análisis de
las obras de autoría plural.
4.2. La autoría plural en las obras del folclore y del
conocimiento tradicional.
Como seguidamente defiendo, el hecho de que
el origen de una expresión creativa sea colectiva, sea en
una sociedad simple, sea en un grupo que pueda ser
9 Exactamente igual fuera la discusión sobre los derechos de laversión brasileña de la obra “Happy birthday to you” - “Parabéns a você”cuya versión en idioma portugués ha sufrido una inclusión de unasimple estrofa que, a final, conllevaba a que el autor de estaestrofa fuera el único a recibir regalías como consecuencia de losusos de la obra.
identificable como colectividad creativa, hace que
algunos supuestos de distintas categorías jurídicas
puedan ser ampliados para que se puedan proteger tanto
las expresiones culturales tradicionales10 como el grupo
colectivo del cual ésta ha surgido.
En este sentido, pocas veces en el ambiente
creativo se puede apuntar con tanta evidencia la
colectividad como origen subjetiva de la obra como en el
caso de las ECTs (expresiones culturales tradicionales).
Al analizar lo que se denomina obra de
naturaleza plural a los efectos de este estudio, las
creaciones surgidas en el ámbito de lo que señalo como
colectividades creativas son el mas profundo ejemplo de
creación plural. Como comento, de inicio, el titular de
derechos de una creación fundada en la tradición y cuyos
creadores individuales no sean identificables debe ser,
preferentemente lo que llamamos una colectividad
creadora, es decir, un grupo social creador o generador de
expresiones culturales tradicionales del universo de las artes y de la cultura,
caracterizado por ser el sujeto primigenio de derecho de aquellas
expresiones, que le son representativas.
Este grupo social puede ser parte de una
10 Aquí el concepto de objeto de protección es significativamentedistinto comparándose con el concepto de obras del derecho de autorpuro. Para una comprensión mas amplia ver DRUMMOND, Victor Gameiro, Ofolclore, os conhecimentos tradicionais indígenas e a sua tutela pelo Direito de Autor(elementos para análise e estudo), Conferencia proferida en el almuerzomensual de la Associação Brasileira de Propriedade Intelectual, 26 deSeptiembre de 2002, transcrito al Boletim da ABPI, Rio de Janeiro:2002.
sociedad compleja o de una sociedad simple, que pueden
ser diferenciadas en consecuencia de la más efectiva
diferenciación de compartimentación del conocimiento. O
sea, mientras una sociedad compleja tiene una gran
compartimentación de conocimiento y más grande
complejidad tecnológica, las sociedades sencillas (de
naturaleza simple), en cambio, son las que no tienen una
gran compartimentación del conocimiento y una menor
complejidad tecnológica.
El tema de la comprensión de las sociedades
es importante pues creo que el sujeto originario de la
protección de las expresiones culturales tradicionales
puede ser una sociedad simple o un grupo social
identificable de la sociedad compleja. Así, tanto los
Kuna11 o los Fulniô12 pueden ser sujetos originarios de
expresiones culturales tradicionales, además de grupos
sociales que puedan ser identificables con precisión13 14.11 Los Kuna son uno de los siete pueblos indígenas presentes en elPanamá. Es un pueblo que ha actuado muy activamente en el procesolegislativo de creación de la ley 20 de derechos colectivos dePanamá, cuyo objeto de protección son las manifestaciones culturalesen un sentido general, mezclando fundamentos de derechos de autor yde propiedad industrial. El pueblo Kuna es el grupo indígenarepresentado por la expresión cultural tradicional denominada Mola,que es un modo de preparar y hacer tejidos con motivacionesrepresentativas de la sociedad simple. 12 Los Fulniô son el único pueblo indígena del noreste de Brasil quetodavía se comunica con un idioma propio. Así como los Kuna, sonrepresentados por distintas manifestaciones y expresiones culturalestradicionales.13 Un grupo social delimitado que, por ejemplo, tenga la tradición deproducir determinadas artesanías.14 Para los casos de imposibilidad de identificación precisa de lossujetos, me parece razonable adoptar soluciones, en conjunto oaisladamente, que puedan enfrentar el problema, siempre con laintención de fortalecer la cultura popular, con las siguientes
Comprendo que, de entre muchas soluciones, lo
mejor es posibilitar el ejercicio directo por la
colectividad creadora, con la adopción de un instituto de
protección, para los casos de no identificación del origen de
las obras.
La mejor solución en lo que respecta a la
atribución de los derechos de naturaleza colectiva es
posibilitar la tutela jurídica – y la consecuente
exclusividad - a las colectividades creadoras siempre que
puedan ser identificadas y, para los casos de
imposibilidad de identificación, siempre, de modo
subsidiario, el ejercicio del derecho podría, conforme la
política implementada, recaer a un instituto
(gubernamental) o asociación de colectividades
(asociación civil de derecho privado). En ultima
instancia ya seria el Estado mismo, un titular de derecho
y, a la vez, obligado ante la sociedad.
Por otro lado, las expresiones culturales
tradicionales, para que puedan ser efectivamente
protegidas por la categoría jurídica que propongo, tienen
actividades, entre otras: 1 – creación de un instituto que puedamanejar una especie de dominio publico remunerado; 2- creación de uninstituto que pueda autorizar el uso de las obras representativas delas expresiones culturales tradicionales; 3 – fortalecimiento de laspracticas procesales de protección por los derechos difusos; 4 –intervención, más precisa, del ministerio publico, en las protecciónde las manifestaciones de la cultura popular que sean objeto de lasexpresiones culturales tradicionales. Eso porque, en Brasil, aunqueel ministerio publico tenga la posibilidad de actuar en la tutela delos derechos difusos y colectivos, seria necesaria una políticalegislativa para identificar, con precisión, los titulares y objetosde protección.
que ser creativas (aunque el concepto de creatividad no
sea de la creación individualizable de derecho de autor,
sino colectivo) originales (en este sentido,
suficientemente originales para que no se puedan
confundir con otras creaciones ya existentes) y, a la
postre, representativas de la colectividad de la cual
sean originarias. Hay, por lo tanto, y sigo en la defensa
de este argumento, una condición de posibilidad más allá
de las existentes en el derecho de autor, que es la
representatividad de la colectividad. O bien más, la
representatividad de la colectividad, al fin y al cabo,
es el reflejo mismo de las condiciones previas de
creatividad y de la originalidad, pues estas han que ser
comprendidas en el sentido de una colectividad, y no del
individuo, y por lo tanto, juegan siempre juntas la
posibilidad de protección del objeto de derecho 15.
15 Comprendidos, muy sucintamente lo que deben ser los sujetos y elobjeto de protección, es importante comprender que toda naturalezaprotectora del derecho que denomino tutela jurídica de lasexpresiones culturales tradicionales posee una doble concepción, devalores económico y de valores extra económicos, mas bienrelacionados con la origen de las expresiones culturalestradicionales y la protección de este origen y propiamente de lassociedades protegidas. Así, aunque sea claro que las colectividadescreadoras, o mismo una asociación civil o, en última instancia, elEstado mismo, podrán recibir valores inherentes a los derechosprotegidos (es importante decir que, en el caso de la recepción devalores por el Estado, comprendemos que este tendrá como obligaciónla utilización de los valores para el desarrollo de la cultura), hayvalores que deben ser protegidos y que no inciden en el universoeconómico.
Para la promoción de esta protección, comprendemos que es necesariopromover derechos que puedan proteger las expresiones culturalestradicionales en relación a los siguientes valores: la preservacióncultural; la correcta indicación del origen; la integridad cultural yel libre desarrollo cultural. Las protecciones a los valoresdescritos podrían ser establecidas y categorizadas como especies
De hecho, considerándose la representatividad
de la colectividad por la existencia de las expresiones
culturales tradicionales de origen no identificable
individualmente, es evidente que el tema ora indicado
debe ser incluido entre las discusiones de autoría plural
en su más profunda esencia 16.
4.3. – Las creaciones y interpretaciones en música electrónica. Las actividades del DJ.
Estilo musical que sigue popularizándose cada
vez más es el de música electrónica, que comprende la
utilización de muchos elementos musicales preexistentes
que, a la vez, también permite una creación e
interpretación basada en improvisaciones ..
distintas de derechos y el ordenamiento definiría los titulares paralos ejercicios, sean las colectividades, una asociación o el Estado,pero siempre con la efectiva intención de protección de lasexpresiones culturales tradicionales, con la finalidad de garantizarsu existencia y una competencia digna, cual fuera el caso, con lacultura de masa
16 Caso interesante es el uso de obras musicales folclóricas o delconocimiento tradicional en el contexto de músicas eruditas oclásicas. Si hay la protección de la música por el conocimientotradicional o del folclore (lo que no pasa en Brasil, aunque la leynacional de este país haga una pequeña indicación de la eventualprotección a posteriori en el articulo 45, inciso II,) debería existirla protección de las comunidades en las cuales ha surgido la obramusical o, en los casos en que se aplique, existe el dominio publicoremunerado (como sucede en países de África). Este es el caso del usode temas musicales que han influenciado en el compositor Heitor VillaLobos, que tenia interés en no crear obras musicales concaracterísticas excesivamente internacionales, pues le gustaba que elresultado fuera similar a los de los temas del universo populartradicional brasileño. Igual sentido se puede observar en las obrasde los compositores húngaros Zoltán Kodaly y Bela Bartók que han hechoinvestigaciones de contenido musical folclóricos que han influido enel resultado sus creaciones musicales.
En este sentido, se puede decir que en muchas
circunstancias en música electrónica hay una efectiva
intersección promiscua entre la autoría de las obras
utilizadas en las presentaciones, y la interpretación de
las mismas o, por otro lado autorías bajo el concepto de
obras derivadas, efectivamente creadas por el DJ.
Un DJ, además de la actividad técnica de
seleccionar el repertorio de músicas que utiliza en sus
presentaciones, puede, a su vez, también inferir un nuevo
sentido artístico por medio de elementos musicales nuevos
en obras creadas con anterioridad , sean de su autoría o
no. Al hacer uso de obras preexistentes de autorías de
terceros con inclusiones de elementos musicales nuevos y
antes no presentes, este DJ podría ser considerado un
autor, surgiendo así, obras derivadas creadas en momentos
distintos17. Claro que si la presentación o actuación del
DJ lleva en consideración sus propias creaciones
individuales, no se trata de autoría plural de ninguna
naturaleza y sería simple interpretación (se tanto).
Curiosamente, se podría analizar efectivamente si un DJ
que implementa nuevos elementos musicales en obras
preexistentes estaría actuando por medio de la
transformación de una obra originaria (y si fuera titular
de derecho de autor) o por medio de actividades de
improvisación en obras de autorías de terceros (siendo
titular de derechos conexos), improvisaciones éstas,
típicas, por ejemplo, de los músicos de jazz y de los
17 Como en el caso anteriormente indicado en el título 4.1.
cantaores de flamenco, para citar algunos. Puede ser tan
significativa la modificación de la obra que su esencia
podría ser modificada, lo que podría generar una obra
derivada, pero, por otro lado, puede ser que la
implementación de nuevos elementos sean equivalentes a,
por ejemplo, nuevas escalas musicales en frases melódicas
bien definidas, lo que justificaría solamente una
interpretación y la aplicación de derechos conexos.
Lo que curiosamente está empezando a ocurrir
es que, con el argumento en la mano de que los DJs son
creadores “en vivo”, los usuarios y empresarios que pagan
por conciertos de música electrónica vienen intentando
convencer al mercado musical que no tendrían que pagar
por el uso de obras musicales a las entidades de gestión
colectiva de derechos de autor y conexos, una vez que el
DJ ya les estaría autorizando el uso de sus propias
creaciones, por lo que ningún elemento musical, fonograma
u obras musicales de terceros estarían siendo utilizados,
hecho muy difícil de creer.
De todos modos, y comprendida esta polémica,
es interesante observar que desde el punto de vista del
proceso creativo el DJ puede ser considerado autor si
crea obras musicales nuevas o si aporta elementos
creativos musicales a obras musicales preexistentes,
aunque sean elementos musicales considerados sencillos
por los que no aprecian la música electrónica (como suele
ocurrir), ya que el elemento de análisis del mérito no
esta presente en las discusiones de derecho de autor y
derechos conexos. Por otro lado, la consideración puede
ser como intérprete como ya he comentado. Lo que si,
parece evidente, en una primera observación, es que la
simple utilización de obras musicales preexistentes y una
decisión de simple orden de utilización no podría ser
considerado interpretación, por estar mucho mas basada en
una actividad técnica que en una actividad creativa
merecedora de consideración como aporte interpretativo o
de creación.
4.4. – La autoría colaborativa.
Aunque que no se trate de una modalidad
especifica de creación plural en el ámbito exclusivamente
musical, o, mejor dicho, fundamentalmente musical, es
también importante comprender el concepto de autoría
colaborativa como un nuevo modelo consecuente de
desarrollo de las nuevas tecnologías.
La autoría colaborativa es una modalidad de
autoría en la que sus autores (los sujetos-creadores)
participan del proceso creativo de modo plural no en el
proceso inicial creativo pero de modo sucesivo,
participando de la creación con sus bases ya puestas por
algún sujeto-creador que lo ha antecedido. La
participación será, por lo tanto, no concomitante. El
hecho que ha permitido el desarrollo de esta nueva
modalidad de creación es el surgimiento y desarrollo de
las nuevas tecnologías que facilitan el proceso
participativo de modo que antes no seria posible.
El surgimiento de la modalidad de autoría
colaborativa sigue conduciendo a la reflexión sobre un
cambio paradigmático en el análisis del proceso
colaborativo. No comprendo que el simple hecho de existir
un nuevo modelo de creación se ha alcanzado un efectivo
cambio paradigmático de un proceso natural o instintivo
de creación. En otras palabras, comprendo que el proceso
creativo individual todavía seguirá como el fundamento de
la creación humana, con la posibilidad de una
concomitante existencia de procesos creativos
individuales o colectivos como los antes indicados, a la
vez que el proceso sucesivo, secuencial posibilitado por
la modalidad de autoría colectiva. Una substitución, por
otro lado, me parece muy distante.
De entre los ambientes de autoría
colaborativa, el ejemplo paradigmático es el proceso de
edición de la Wikipedia, sitio cibernético y proyecto de
desarrollo educacional/cultural para la creación de una
gran y amplia enciclopedia de valor y amplitud universal.
También importa indicar que en el escenario
musical, el sistema de remix, de reaprovechamiento musical
y de mash up musical, son conceptos relevantes en el
proceso colaborativo de sector, y que son especies del
género autoría colaborativa. Además, la modalidad de
licencias Creative Commons, en algún sentido, es
facilitadora y fomentadora de estos modelos de creación18.
Reflexiones en un futuro próximo sobre la
autoría colaborativa podrán surgir en consecuencia de
cómo el modelo creativo se desarrollar por parte de los
sujetos creadores.
4.5. Tesis de participación de los agentes externos como
autores de obras plurales en el sector musical.
Otro curioso tema que viene siendo defendido
por algunos sectores, incluso de la Academia, es la
participación de otros agentes no protegidos por el
derecho de autor o los derechos conexos, como titulares
de las creaciones (o como efectivos autores), muchas
veces en condiciones similares o tan benéficas o
beneficiosas como las de los creadores efectivos.
Ya se sabe que hay titulares que pueden ser
titulares originarios de obras que tienen la
participación de muchas personas con una intención
creativa o un aporte interpretativo, como es el caso de
obras de los titulares de obras de audiovisual19 o de18 Sobre e tema de la autoría colaborativa ver, por todos: CARBONI,Guilherme Capinzaiki. Autoria colaborativa na economia da informação em rede:novos fundamentos para o direito autoral. Quartier Latin. São Paulo, 2010; ECO,Umberto. A obra aberta. Editora Perspectiva, São Paulo, 1969; LESSIG,Lawrence, Remix, Penguin, New York, 2008.
19 En la que, aunque guionistas, directores, actores y otros autoressimilares se mantengan como autores, el ejercicio de los derechos ala obra terminada es atribuido a una sola persona, sea física ojurídica (para utilizar las expresiones del derecho brasileño) algo
obras musicales en la que exista una participación plural
interpretativa, como el caso de las orquestras, en las
que la condición de intérprete es de la orquestra en su
totalidad.
Estas situaciones son excepciones legalmente
reconocidas y que crean condiciones que la ley reconoce,
pero es cierto que, al menos en un número significativo
de países del sistema de derecho de autor y de derechos
conexos, no consideran creadores a los titulares
originarios. Hay condiciones que justifican estas
consideraciones legales, especialmente las condiciones de
mercado, lo que es más bien evidente en las obras de
naturaleza audiovisual.
Por otro lado, no es verdad que se debe
ampliar el ámbito de protección de los titulares de
derecho de autor y conexos a otros agentes que, de modo
técnico o con sus propias habilidades, faciliten la
circulación de la obra. Los defensores de estas tesis que
parecen absurdas, presentan una tendencia de querer
atribuir a empresas que intervienen en el mercado
cultural, un derecho equivalente al de las compañías de
radiodifusión o al de las compañías fonográficas (de la
categoría de derechos conexos) como consecuencia del
desarrollo de actividades técnicas de los agentes
literarios (mecenas, entre otros) por su simple
participación en el mercado. Es lo que defiende por
que puede variar en las leyes de diferentes países, para personaindividual, física, natural y persona colectiva, jurídica, moral).
ejemplo, el autor portugués PEREIRA DA SILVA y el alemán
IPSEN, citado por el primero.
PEREIRA DA SILVA defiende que un derecho a la
creación cultural tiene como sujetos, además del creador
de la obra, que está en primer lugar, otros participantes
del mercado cultural. Indica el autor que “… el ámbito de
protección subjetiva debe ser aumentado a todos los que sean intermediarios
entre la creación y el hecho de traer al público la obra intelectual (muchas
veces en sustitución a los artistas en el proceso de su publicitación,
divulgación o mismo de comercialización…”20. Seguidamente el autor
indica los sujetos que comprende en esta situación,
además de otros que pudieran ser incluidos en estas
condiciones: editoriales (musicales o no), agentes
literarios, productores, mecenas, y, citando al autor
IPSEN, indica a los intermediarios del artista (Mittler der
Kunst) cuya actividad es una condición de realización de
la obra de arte, para que ésta encuentre su publico,
también deben formar parte del proceso. Aunque el autor
tenga efectivamente suscitado un tema importante, como es
la importancia de intermediarios en el sector artístico-
cultural, comprendo que está completamente equivocado en
la consideración elemental de la esencia de la creación
artística. No podría, otro que no sea el autor, tener la
capacidad de desarrollar y traer desde el mundo de las
abstracciones psicológicas sensibles – del universo no
comprensible extra sentidos - las sensaciones que luego
20 PEREIRA DA SILVA, Vasco, A cultura a que tenho direito. Direitos fundamentais ecultura, Almedina, Coimbra: 2007, p. 97.
se van a configurar como creaciones artísticas. Con lo
cual, no hay una hipótesis que pueda considerar autor a
alguien que no haya participado concretamente en el
desarrollo creativo de la obra, aunque haya posibilitado
su puesta en circulación. Cualquier actividad solamente
técnica, no creativa, no artística y que no posibilite
otra cosa que no sea la circulación de la obra, al fin y
al cabo, no puede nunca ser considerada una creación.
Además, el sistema de derecho de autor y
derechos conexos - aunque se observe desde las más
permisibles concepciones del copyright21 - no permite
avances en las excepciones legales que ya han sido
admitidas (en la forma de derechos conexos para las
compañías fonográficas y de radiodifusión y, en su caso,
a las obras audiovisuales y musicales ya indicadas).
Además, sería un curioso retorno hasta el momento
anterior al nacimiento de las propias leyes de derecho de
autor y se estaría volviendo a la época de los
privilegios reales, que, aunque importantes en el
desarrollo de las leyes de derecho de autor, se
encuentran obsoletos y a muchos siglos de su concepción
de origen de los derechos.
No se puede atribuir el concepto de creador a
un tercero que no participa en nada del contexto
21 Sistema normalmente mas adecuado para permitir la circulación deobras con mas efectividad, sea por la menor consideración de losderechos morales, sea por la mas sencilla posibilidad detransferencia efectiva de derechos, o por su propia naturalezamercantil originaria de los privilegios legales.
creativo. El sujeto partícipe que hace que la obra forme
parte del contexto cultural, no está presente en el
circulo creativo - como llamo el circulo hermenéutico
relacionado a las obras creativas - y, obviamente, no ha
participado de la transformación de un vacío artístico,
aunque con colores de creaciones anteriores (siempre lo
será) en algo nuevo y perceptible a los sentidos. No es,
para nada, autor y, como tal, no puede de este modo ser
artificialmente considerado.
5. CONCLUSIONES:
De todo lo que he concluido, es evidente que
hay en el sector musical una pluralidad de titulares y
agentes (en un sentido mas amplio) que participan de la
circulación de la obra.
Empiezo las conclusiones por el final,
reafirmando que la existencia de agentes que no
participen de los procesos creativos no puede permitir
la creación de nuevos derechos a intermediarios. No hay
que considerar la actuación de estos participantes en el
mercado musical como autoría o como circunstancia que
pudiera permitir la??simple titularidad originaria. Con
lo cual, no hay, cualquier participación plural de estos
intervinientes del mercado musical.
Y ello porque, la autoría plural exige que
los autores del sector musical hayan participado
efectivamente de un proceso de creación (músicas con mas
de un autor) y, algunas veces, de concepciones de
interpretación plural (orquestras con participación de
muchos músicos).
Por otro lado, es verdad que si efectivamente
se quiere indicar la existencia de una pluralidad de
autores, la comprensión del origen de las ECTs es la que,
con mas precisión, indica una concepción de creación de
origen colectiva, y en este sentido el aspecto plural se
manifiesta mas evidentemente (aunque sin identificar la
pluralidad). Y ello, porque el concepto más amplio de
pluralidad; que se desea alcanzar y que puede generar
discusiones; estará presente en una concepción de un
grupo más significativo numéricamente. Por eso también,
además del hecho de que el origen colectiva no
identificable individualmente (ECTs) es un punto de
enorme significado, también hay que comprender la
importancia de la presencia de autoría plural en
orquestras y otras colectividades con participación
efectivamente plural.
Pero, como he indicado en el texto, también
existen pluralidades como un pequeño grupo de
participantes (como dos compositores divididos por
actividades de creación de elementos textuales y
musicales y las otras situaciones que hemos estudiado)
que son interesantes para el concepto de autoría plural.
Otro concepto importante es la pluralidad sucesiva de
autores (creaciones derivadas como la creación musical
sobre una obra literaria, actividades de DJs, entre
otras). La pluralidad sucesiva, como ya he comentado,
puede considerarse algunas veces como lícita y otras en
cambio como ilícita, pero en este sentido se puede
hablar también de sucesión.
Finalmente, aunque los elementos de
consideración de pluralidad de autores en la obra musical
no sean siempre considerados polémicos u objeto de
análisis especial, es justo reconocer que hay situaciones
que merecen un esfuerzo más destacado para comprender en
qué medida se presenta la pluralidad y, en qué medida,
las leyes y los conceptos de derecho de autor les son
aplicables.
En definitiva, la autoría plural en la obra
musical es la amplia condición en la que se observa que
una obra fue creada por una pluralidad de autores, al
mismo tiempo o sucesivamente en la línea temporal, en una
creación originaria entre los creadores o por medio de
obras derivadas, con la presencia de intérpretes que
colectivamente indican una pluralidad de aportaciones
creativas y a veces, con la posibilidad de identificación
de los autores cuya participación se pueda indicar y en
otras no.
Lo cierto es que muchos conceptos de derechos
de autor y derechos conexos se relacionan con el concepto
de obras musicales de naturaleza plural, así los
conceptos de coautoría o colaboración, de obras
colectivas, de obras derivadas, de expresiones culturales
tradicionales, de obras de audiovisual, de pluralidad de
interpretes, de comprensión de lo que es la
improvisación, entre otros muchos temas.
En este estudio no he pretendido hacer un
análisis definitivo del tema, sino al contrario, un
análisis, con la intención de hacer una apertura para
discusiones aún mas profundas sobre la pluralidad de la
autoría y otras concepciones en el entorno de la obra
musical plural.
Bibliografía:
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