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Dª constitucional de libertdad sindical. Nota crítica a la sentencia del TC de 11 de abril.

Date post: 29-Nov-2023
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1 La protección del derecho constitucional de libertad sindical en su vertiente funcional. ¿Un paso atrás en la jurisprudencia del TC? Nota crítica a la sentencia de 11 de abril. Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona. 24 de abril de 2016. Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/ 1. El letrado José Antonio González Espada, del Colectivo Ronda, ha tenido la amabilidad, que le agradezco, de enviarme la reciente sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional el 11 de abril, de la que fue ponente el magistrado Fernando Valdés y que cuenta con un voto particular discrepante del propio ponente y al que se adhiere la magistrada Adela Asua. El texto de la sentencia no se encuentra aún publicado ni en la página web del TC ni en el suplemento de sentencias del TC que publica el Boletín Oficial del Estado (última consulta: 22 de abril), y a buen seguro que suscitará amplio debate sobre cómo aborda el TC en esta sentencia la protección, o más bien como no aborda, del derecho constitucional fundamental de libertad sindical recogido en el art. 28.1 de la Constitución y desarrollado en la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto deLibertad Sindical. Soy del parecer, además, que el TC, y con anterioridad la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que fue recurrida en amparo, han perdido una excelente oportunidad para interpretar en los términos más favorables al ejercicio de tal derecho fundamental una situación fáctica que no tiene regulación jurídica concreta en el marco normativo vigente, y tampoco en resoluciones judiciales hasta donde mi conocimiento alcanza, cual es cómo puede protegerse tal derecho cuando un centro de trabajo desaparece y su personal es distribuido en otros centros de la empresa, siendo así que en uno de ellos, de nueva creación, pasan a prestar servicios parte de la plantilla del primero, incluidos dos representantes del personal (afiliados a un sindicato y habiendo formado parte de la candidatura presentada por el mismo) del desaparecido centro de trabajo, a quienes la dirección les niega su condición de representantes del personal a los efectos de disponer del crédito horario por trabajar en un centro al que no pertenecían cuando fueron elegidos en el proceso electoral correspondiente, al que tampoco pertenecían, insisto, ninguno de los trabajadores desplazados, y por consiguiente todos ellos, incluidos los representados y representantes, formaban parte, prestaban su actividad, en el centro desaparecido, y después siguieron desempeñado la misma actividad que en el anterior, con independencia de que trabajaran en ese centro para un solo cliente. Se trata de un caso ciertamente interesante desde la perspectiva jurídica constitucional y legal, y quizás el hecho de existir un vacío jurídico que puede llevar, como ha ocurrido en esta ocasión en las sentencias del TSJ y TC, a no proteger de forma adecuada, ya adelanto mi parecer que coincide con el del voto particular, el derecho fundamental de libertad sindical, pueda llevar a plantearnos la hipótesis de una posible demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos por vulneración del art. 11 del Convenio del
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La protección del derecho constitucional de libertad sindical en su vertiente

funcional. ¿Un paso atrás en la jurisprudencia del TC? Nota crítica a la sentencia

de 11 de abril.

Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social

de la Universidad Autónoma de Barcelona.

24 de abril de 2016.

Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/

1. El letrado José Antonio González Espada, del Colectivo Ronda, ha tenido la

amabilidad, que le agradezco, de enviarme la reciente sentencia dictada por la Sala

Segunda del Tribunal Constitucional el 11 de abril, de la que fue ponente el magistrado

Fernando Valdés y que cuenta con un voto particular discrepante del propio ponente y al

que se adhiere la magistrada Adela Asua. El texto de la sentencia no se encuentra aún

publicado ni en la página web del TC ni en el suplemento de sentencias del TC que

publica el Boletín Oficial del Estado (última consulta: 22 de abril), y a buen seguro que

suscitará amplio debate sobre cómo aborda el TC en esta sentencia la protección, o más

bien como no aborda, del derecho constitucional fundamental de libertad sindical

recogido en el art. 28.1 de la Constitución y desarrollado en la Ley Orgánica 11/1985 de

2 de agosto deLibertad Sindical.

Soy del parecer, además, que el TC, y con anterioridad la sentencia del Tribunal

Superior de Justicia de Cataluña que fue recurrida en amparo, han perdido una excelente

oportunidad para interpretar en los términos más favorables al ejercicio de tal derecho

fundamental una situación fáctica que no tiene regulación jurídica concreta en el marco

normativo vigente, y tampoco en resoluciones judiciales hasta donde mi conocimiento

alcanza, cual es cómo puede protegerse tal derecho cuando un centro de trabajo

desaparece y su personal es distribuido en otros centros de la empresa, siendo así que en

uno de ellos, de nueva creación, pasan a prestar servicios parte de la plantilla del

primero, incluidos dos representantes del personal (afiliados a un sindicato y habiendo

formado parte de la candidatura presentada por el mismo) del desaparecido centro de

trabajo, a quienes la dirección les niega su condición de representantes del personal a

los efectos de disponer del crédito horario por trabajar en un centro al que no

pertenecían cuando fueron elegidos en el proceso electoral correspondiente, al que

tampoco pertenecían, insisto, ninguno de los trabajadores desplazados, y por

consiguiente todos ellos, incluidos los representados y representantes, formaban parte,

prestaban su actividad, en el centro desaparecido, y después siguieron desempeñado la

misma actividad que en el anterior, con independencia de que trabajaran en ese centro

para un solo cliente.

Se trata de un caso ciertamente interesante desde la perspectiva jurídica constitucional y

legal, y quizás el hecho de existir un vacío jurídico que puede llevar, como ha ocurrido

en esta ocasión en las sentencias del TSJ y TC, a no proteger de forma adecuada, ya

adelanto mi parecer que coincide con el del voto particular, el derecho fundamental de

libertad sindical, pueda llevar a plantearnos la hipótesis de una posible demanda ante el

Tribunal Europeo de Derechos Humanos por vulneración del art. 11 del Convenio del

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Consejo de Europa para la protección de los derechoshumanos y de las libertades

fundamentales (“ 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la

libertad de asociación, incluido el derecho de fundar, con otras, sindicatos y de afiliarse

a los mismos para la defensa de sus intereses. 2. El ejercicio de estos derechos no podrá

ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la ley, constituyan

medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la

seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la

salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos. El presente

artículo no prohíbe que se impongan restricciones legítimas al ejercicio de estos

derechos para los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la Administración

del Estado”), en cuanto que el Estado español no ha tomado las medidas oportunas para

proteger el derecho de libertad sindical en su vertiente funcional del ejercicio de la

actividad sindical en un caso como el ahora analizado.

2. Vayamos por parte y situemos en primer lugar el marco jurídico en el que va a

desarrollarse el posterior conflicto en sede judicial, resuelto favorablemente para las

tesis de los representantes sindicalizados de los trabajadores en instancia (Juzgado de lo

Social)y para la empresa en suplicación (Tribunal Superior de Justicia), con

desestimación final del recurso de amparo interpuesto por la parte trabajadora (Tribunal

Constitucional). Sobre la información del conflicto en las redes sociales, sólo he sabido

encontrar algunas referencias del sindicato directamente afectados por lamilitancia de

los demandantes, la Confederación General del Trabajo, relativasa la sentencia dictada

en instancia, y obviamente de satisfacción por la decisión judicial, así como también

sobre lo que calificaron de “desmantelamiento” del centro comercial de Palau-solità i

Plegamans que generó fuerte conflictividad y de la que se da cuenta también en uno de

los hechos probados de la sentencia de instancia, si bien este dato no será tomado en

consideración ni por el TSJ ni por el TC para apreciar la existencia de una actuación

antinsindical de la empresa y vulneradora del derecho de libertad sindical.

La empresa FCC Logística SA, que pasó posteriormente a denominarse Logisters

Logística SA, y que pertenecía al grupo de servicios Fomento de Construcciones y

Contratas, con domicilio en Alcalá de Henares, tenía un centro de trabajo en la aquella

localidad, donde prestaban sus servicios 68 trabajadores, entre ellos los que serían

elegidos representantes unitarios del personal y posteriormente accionarían como

demandantes en juicio. Las elecciones se celebraron el 10 de junio de 2011, y fueron

elegidos tres miembros (y afiliados al sindicato) de la candidatura presentada por CGT.

Tres meses antes, la dirección de la empresa había comunicado a la representación del

personal existente en aquel momento que parte de la actividad desarrollada en el centro,

concretamente la prestada para un cliente (Reckitt Benckisser, que había sido adquirida

por SSL), pasaría a llevarse a cabo en otro centro de trabajo de la empresa ubicado en la

localidad de Alovera, sita en la provincia de Guadalajara, y que ello podía implicar el

traslado de 13 trabajadores y la extinción de 10 contratos. Según consta en el hecho

probado noveno de la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1

de Granollers el 18 de enero de 2013, a cuyo frente se encontraba entonces la

magistrada-juez Amaya Olivas, la decisión de la empresa “trajo consigo una gran

conflictividad laboral con el Comité de Empresa durante el año 2011, convocatoria de

distintas jornadas de huelga, interposición de demandas impugnando la decisión de los

traslados, de tutela por vulneración del derecho de huelga, denuncias ante la Inspección

de Trabajo, etc.”.

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En la página web“Rojo y Negro” podía leerse el 27 de marzo de 2013 un artículo de uno

de los representantes elegidos en la lista de la CGT, y posteriormente uno de los

demandantes en sede judicial, en estos términos: “Esta situación ha provocado unas

negociaciones que han concluido en una convocatoria de huelga indefinida para el

próximo día 31 de marzo, habiéndolos avisado de la misma el pasado viernes día 25. La

empresa ha llevado el fin de semana personal de otro centro (presuntamente de Alovera,

pues no nos dejaron entrar a los representantes de los trabajadores para conocer su

procedencia) para ir sacando el material y llevárselo el destino, causándonos una gran

rabia e impotencia al ver cómo nos quitan nuestro trabajo aquí en Catalunya y se lo

llevan en Guadalajara. Los trabajadores afectados iremos a la sede y almacenes de

Reckitt Benckiser en Barcelona para manifestarles nuestra opinión sobre esta decisión y

decirles a todos los catalanes que no compren sus productos, que los compren en

Guadalajara, donde se llevará a cabo la distribución a partir de ahora gracias a que su

coste de producción es más barato. ¿Cómo pretenden que consumamos productos tan

caros si nos están empobreciendo?”.

El cierre del centro de trabajo se produjo en julio de 2011 mediante escrito dirigido a

todos los trabajadores afectados, comunicado al Comité de Empresa, en el que se hacía

constar la razón del cierre, ya referenciada, y la consiguiente menor necesidad de

almacén, y al coincidir ello con la finalización del contrato de arrendamiento de las

instalaciones la empresa optaba por “…un posicionamiento en un centro más pequeño,

el cual cumple con los requisitos exigidos en cuanto a las características de las

instalaciones para el depósito de los productos de los clientes pertenecientes al sector

farmacéutico y sanitario…. Es necesario un cambio de domicilio del centro de trabajo…

Le requerimos su reincorporación para desempeñar funciones de su categoría

profesional”. Con motivo del cierre del centro se produjo el traslado desde el del Palau

de Plegamans al nuevo de Parets del Vallés el 2 de enero de 2012, en el que se presta la

actividad anterior bien que referida sólo a un cliente de la empresa, es decir “es un

centro de trabajo nuevo, al que se trasladó la actividad y medios necesarios del centro de

Parets” (hecho probado 11 de la sentencia de instancia). Otros 22 trabajadores fueron

trasladados al centro de trabajo de La Granada, entre ellos una integrante del comité de

empresa, ya existente con anterioridad y que disponía de representación unitaria del

personal.

3. El conflicto jurídico propiamente dicho se suscitará cuando dos integrantes del

comité de empresa del centro desaparecido y que pasaron a prestar sus servicios en

Parets dirigieron un escrito a la dirección, en abril de 2012, comunicando que harían uso

de ocho horas de su crédito horario para realizar tareas de asesoramiento sindical en

Barcelona, negándoles la empresa el disfrute de esas horas por haber dejado de ser, a su

parecer obviamente, representantes legales de los trabajadores al haber desaparecido el

centro de trabajo en el que fueron elegidos. La afirmación que acabo de realizar sobre el

cese de tal condición representativa iba acompañada del recordatorio del mantenimiento

del derecho reconocido en el apartado c) del art. 68 de la Ley del Estatuto de los

Trabajadores, es decir el derecho a no ser despedido ni sancionado durante el ejercicio

de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato “… salvo en

caso de que esta se produzca por revocación o dimisión, siempre que el despido o

sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación, sin

perjuicio, por tanto, de lo establecido en el artículo 54. Asimismo, no podrá ser

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discriminado en su promoción económica o profesional en razón, precisamente, del

desempeño de su representación”.

Disconformes con la decisión empresarial, por entenderla vulneradora de su condición

activa de representantes unitarios sindicalizados de los trabajadores, y por consiguiente

también de su derecho de libertad sindical en la vertiente funcional del ejercicio de la

actividad sindical en la empresa, tanto los dos representantes que habían pasado a

prestar sus servicios en Parets como la que había sido trasladada al centro de La

Granada, a quien también le había sido denegado el derecho al crédito horario,

presentaron demandas antes los juzgados de lo social. La que motiva mi atención es la

de los dos representante cegetistas de Parets, pero hay que añadir que la presentada por

la trabajadora de La Granada fue desestimada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de

Barcelona el 19 de diciembre de 2013, a cuyo frente se encontraba entonces la

magistrada-juez Amparo Illán, que centró su argumentación en la inexistencia de la

unidad productiva autónoma de Palau de Plegamans, o más exactamente de su

mantenimiento de forma autónoma e independiente, tras su traslado, habiendo sido

dicha unidad productiva “disgregada e integrada en otros centros de trabajo”, lo que

lleva a concluir (toma en consideración en su análisis jurídico el art. 44 de la LET, la

Directiva comunitaria 77/187, y el art. 1.5 de la LET) que con el cierre del centro de

trabajo de Palau de Plegamans “el mandato de la actora como miembro del comité de

empresa se extinguió”.

Si me he referido de forma sucinta a esta sentencia es justamente para poner de

manifiesto las importantes diferencias existentes entre ese caso y el planteado en el

litigio suscitado por los miembros del comité de empresa que trabajan en el centro de

Parets, y que llevará a una respuesta jurídica bien diversa del Juzgado de lo Social de

Granollers, posteriormente anulada en suplicación por el TSJ de Cataluña con una

resolución que guarda muchos puntos de conexión con las del JS nº 18 de Barcelona.

4. Centremos nuestra atención en primer lugar en la determinación o precisión de cuál

es la acción ejercitada por los demandantes, una acción de tutela del derecho

fundamental de libertad sindical, regulada en los arts. 177 a 184 de la Leyreguladora de

la jurisdicción social, al haberles sido negada su condición de representantes unitarios

sindicalizados de los trabajadores, con petición de indemnización de 25.001 euros para

cada demandante por los daños producidos como consecuencia de tal actuación

antisindical. La argumentación de la parte empresarial, en su oposición a la demanda, se

centró en motivos formales en primer lugar y de fondo a continuación. Respecto a los

primeros, se formuló falta de legitimación activa de los demandantes, así como también

inadecuación de procedimiento por entender que el procedimiento al que debían haber

acudido los demandantes era el del procedimiento ordinario ya que sólo estarían

legitimados los sindicatos para ejercitar la acción del derecho a la libertad sindical en la

vertiente colectiva. Respecto al fondo, se defendió la corrección jurídica de la actuación

empresarial y la inexistencia de vulneración del derecho de libertad sindical, ya que la

extinción del mandato representativo encontraba su razón de ser en la desaparición, por

cierre, del centro de trabajo en el que fueron elegidos, con alegación añadida de

improcedencia de la indemnización solicitada y manifestación de que la Ley sobre

infracciones y sanciones en el orden social (LISOS) no sería aplicable a los efectos de

una posible cuantificación.

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A) Con respecto a las cuestiones formales, tanto la sentencia del JS de Granollers como

la anteriormente referenciada de Barcelona desestimarán las alegaciones de la parte

demandada en cuanto que de la dicción del art. 177 de la LRJS se concluye que todo

trabajador o sindicato que considere lesionado aquel derecho puede recabar la tutela a

través del procedimiento especial regulado en la LRJS, y por ello los actores disponen

de legitimación activa para instar el proceso en reconocimiento de su derecho a la

actividad sindical en cuanto que además de ser representantes legales unitarios son

miembros de un sindicato y han sido elegidos en la candidatura presentada por el

mismo, por lo que llevan a cabo una actividad unitaria sindicalizada en el desarrollo de

su actividad que encaja plenamente tanto en la regulación de la LET como de la LOLS.

En apoyo de esta tesis, de plena corrección jurídica a mi entender, la juzgadora se

apoya en la doctrina jurisprudencial sentada por el TS en sentencia de 31 de octubre de

2012, dictada en RUCD y de la que fue ponente el magistrado Antonio Martín

Valverde, para concluir que “aunque los actores no sean estrictamente delegados

sindicales, sí han sido elegidos formando parte de la candidatura sindical de CGT y en

tal condición han venido ejerciendo plenamente sus funciones, por lo que entiendo

plenamente aplicable la jurisprudencia referida y la legitimación plena para defender los

derechos del art. 28 de la CE”.

B) Pasa a continuación la juzgadora a repasar cuál es la normativa de aplicación, o que

pudiera ser de aplicación, al caso litigioso del que está conociendo, refiriéndose al art.

63 de la LET, regulador de la representación unitaria del comité de empresa, el art. 67.3,

que regula el mandato de los representantes unitarios, su duración y su posible

revocación anterior a la fecha de su finalización, el art. 44.5, sobre mantenimiento del

mandato de tales representantes en supuestos de cesión, traspaso o venta de empresa,

“cuando la empresa, el centro de trabajo o la unidad productiva objeto de la transmisión

conserve su autonomía”, y la Directiva 2001/23/CE de 12 de marzo de 2001 sobre la

aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento

de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de

actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, en concreto su art. 6,

apartados 1 y 5, debiendo destacarse a mi parecer el segundo, en el que se dispone que

“Si la empresa, el centro de actividad o una parte de éstos no conserva su autonomía, los

Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores

traspasados que estuvieran representados antes del traspaso se hallen debidamente

representados, de conformidad con la legislación o prácticas nacionales vigentes,

durante el período necesario para la constitución de una nueva formación o designación

de la representación de los trabajadores”.

Igualmente, procede a recordar la doctrina judicial de la sentencia del TSJ de Cataluña

de15 de septiembre de 2010, que transcribe buena parte de la recogida en la sentencia

del TS de 23 de julio de 1990, sobre el mantenimiento de la condición de representante

unitario, de la que es oportuno recuperar esta importante cita: “…Vemos cómo lo

determinante para que no se pierda la condición de miembro del Comité de Empresa, es

la subsistencia del centro de trabajo, para el que el trabajador fue elegido, y no la

empresa, sin que dicho cometido, se vea afectado por la integración o asunción de la

titularidad por un nuevo empresario, por persistir aquel órgano de representación

institucional, mientras que la actividad laboral se mantenga, si sólo hubo un cambio

formal de titularidad, continuándose la misma actividad con idénticas funciones y

número de trabajadores, subsistiendo los mismos centros de trabajo, la representatividad

no puede quedar afectada por un acto discrecional del empresario; no siendo en

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definitiva a la Empresa a quien le incumbe determinar cuándo se produce la extinción

de las funciones representativas de los trabajadores, sino a éstos…”

Llega el momento, pues, de dar respuesta a la cuestión litigiosa planteada, es decir

determinar si ha concluido o no el mandato representativo de los dos demandantes, ya

que en caso afirmativo no se habrá producido vulneración alguna del derecho de

libertad sindical, mientras que en caso contrario sí habrá que analizar cómo la decisión

de la empresa puede haberlo vulnerado. La tesis de la magistrada de instancia es

favorable a la segunda opción, previa manifestación, acertada a mi parecer, de que no

estamos en presencia de un supuesto de sucesión empresarial, a partir de todos los datos

disponibles, y recogidos en los hechos probados, sobre el mantenimiento de la actividad

productiva que venía desarrollándose en el centro de Palau de Plegamans en el nuevo

centro de Mollet, aunque sólo referida a un cliente.

En ese nuevo centro no existía representación del personal, y aquel trasladado era el

mismo, obviamente no todos, que había elegidos a sus representantes en el centro

anterior. Estamos pues en presencia de una situación fáctica de carácter muy parecido a

la existente en el centro de trabajo anterior, sólo que sin representantes del personal, con

lo que se no cumple lo dispuesto en el art. 6.5 de la Directiva para conseguir que los

trabajadores “traspasados” sigan teniendo representantes. Es cierto que la normativa

hace referencia a un período temporal, vinculado a un nuevo proceso electoral, y es

cierto también que de llevarse a cabo variaría el número de representantes en atención a

la reducción del número de trabajadores del nuevo centro con respecto al cerrado, pero

por ello, cobra más importancia aún que se mantenga temporalmente la representación,

algo que además aquí es perfectamente posible sin forzar en modo alguno la legalidad

vigente ya que todos los trabajadores del nuevo centro participaron en el proceso

electoral anterior.

En relación con esta última cuestión, coincido con la tesis de la magistrada de instancia

respecto al “ocultamiento” de la falta de representantes por parte de la empresa, ya que

sólo les informó del cambio de centro de trabajo y en modo alguno que dejaban de tener

representantes. Es cierto que en puridad la normativa no obliga a tal información, y si la

empresa hubiera aplicado correctamente la normativa (como después mantendrán el TSJ

catalán y el TC) no habría infringido ningún precepto legal, pero no lo es menos que

difícilmente podrán plantearse los trabajadores un nuevo proceso electoral para elegir

sus representantes si no son conscientes de la decisión de la empresa, y hasta donde mi

conocimiento del conflicto alcanza no eran conscientes de ello, debiendo recordarse una

vez que la normativa permite la revocación del mandato de los representantes por sus

propios compañeros, pero no por la empresa. De ahí que la juzgadora concluya que la

empresa vulneró el derecho de libertad sindical de los demandantes al desposeerles, sin

título jurídico para ello, de la representatividad obtenida en un proceso electoral y añada

de su propia cosecha jurídica, pero con una argumentación plenamente lógica en el

marco de unas relaciones laborales basadas en el diálogo y no en el conflicto, que “la

actuación respetuosa legalmente correcta con el derecho a la tutela judicial por parte de

la empresa hubiera debido ser permitir el ejercicio de las funciones representativas hasta

que la plantilla decidiera poner fin al mandato y convocar nuevas elecciones”.

C) Last but not the least, último pero no menos importante, la sentencia acoge la

petición de condena económica de la empresa por los daños y perjuicios causados por la

empresa, si bien en una cuantía inferior, 10.000 euros, a la solicitada en la demanda,

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tomando en consideración la regulación de las faltas graves en la Ley sobre infracciones

y sanciones en el orden social (LISOS) y entendiendo aplicable por analogía el art. 7, en

concreto los apartados 7, 8 y 9 (“7. La transgresión de los derechos de información,

audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores y de los delegados

sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos. 8.

La transgresión de los derechos de los representantes de los trabajadores y de las

secciones sindicales en materia de crédito de horas retribuidas y locales adecuados para

el desarrollo de sus actividades, así como de tablones de anuncios, en los términos en

que legal o convencionalmente estuvieren establecidos. 9. La vulneración de los

derechos de las secciones sindicales en orden a la recaudación de cuotas, distribución y

recepción de información sindical, en los términos en que legal o convencionalmente

estuvieren establecidos”), aplicándolos en cuanto que la actuación empresarial “fue

grave porque impidió un derecho constitucionalmente protegido sin suficiente

justificación para ello, quedando no sólo los actores sino todos los trabajadores de la

plantilla desprotegidos, dado que los representantes a los que estos habían elegido no

pudieron cumplir su mandato y sus funciones de defensa colectiva de aquellos”.

5. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por parte de la

empresa, que como ya he adelantado será estimado por el TSJ de Cataluña ensentencia

dictada el 22 de noviembre de 2013, de la que fue ponente el magistrado José Quetcuti

Miguel, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social y desestimando la demanda,

por lo que absuelve a la empresa recurrente “de las pretensiones formuladas en su contra

al no existir vulneración alguna del derecho a la libertad sindical cuestionado”.

El recurso se presenta al amparo de lo dispuesto en los apartados b y c del art. 193 de la

LRJS, es decir con petición de revisión de hechos probados y con alegación de

infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable.

A) Las revisiones de los hechos probados son desestimadas por considerarlas

reiterativas de lo ya recogido en la sentencia y por consiguiente ser intranscendentes

para la resolución del fallo (vid fundamento de derecho primero).

B) La infracción de la normativa aplicable implica plantear en primer término la

vulneración del art. 177 de la LRJS, alegándose nuevamente falta de legitimación activa

de los demandantes, en cuanto que el proceso de tutela de la libertad sindical (y otros

derechos fundamentales) regulado en los art. 177 a 184 de la LRJS estaría reservado a la

representación sindical y no a la representación (o representantes) unitaria del personal.

La Sala califica de “sugerente” la tesis de la recurrente, pero la desestima en cuanto que

la cuestión ya ha sido resuelta, en sentido afirmativo a la aceptación de la legitimación

de representantes unitarios sindicalizados de los trabajadores, por el TS. Repárese en

que la parte trabajadora no centra su demanda en la vulneración del derecho a disfrutar

de un crédito horario para el ejercicio de sus funciones representativas, sino en la

vulneración del derecho de libertad sindical, desde la perspectiva o vertiente funcional

de actividad sindical en la empresa, por no reconocerles la condición de representantes

del personal, reconocimiento obligado como paso previo para poder después ejercer los

derechos reconocidos en el art. 68 de la LET. No se trata, por decirlo con las propias

palabras de la sentencia, “de determinar si existe el derecho al disfrute de las horas

pedidas, sino si la negativa de la empresa, por ausencia de justificación objetiva o

razonable, tuvo como resultado una limitación indebida e ilícita del derecho de

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asociación sindical de la demandante, que de esta forma se integra en el contenido

constitucional del derecho invocado”.

Superado el primer escollo procesal sustantivo para la aceptación por el TSJ de la

sentencia de instancia, llega el segundo, consistente en la alegación, ya expuesta en el

acto del juicio, de haber adoptado la empresa una decisión conforme a derecho por no

haber limitado ningún derecho de los demandantes, alegando a su favor los términos en

que están redactados los art. 67.3 y 44.5 de la LET. Pues bien, la Sala aceptará esta tesis

partiendo de la consideración de que la sentencia del TSJ citada por el JS en su

sentencia versa sobre un supuesto que no puede extrapolarse al actual, en cuanto que en

aquel existía una transferencia de empresa, mientras que en este no se ha producido tal

circunstancia jurídica sino simplemente el cierre de un centro de trabajo y el traslado del

personal que prestaba sus servicios en los mismos a otros tres centros de trabajo de la

empresa (recuerdo aquí por mi parte que los de La Granada y Alovera ya existían,

mientras que el de Parets es de nueva creación).

La sentencia, con un tono esencialmente formalista y trabajando sobre el marco

normativo legal y sin prestar atención a la doctrina del TC sobre la vulneración del

derecho de libertad sindical en su vertiente funcional, concluye que dado que se ha

cerrado un centro de trabajo y se ha disgregado el personal en tres centros, ha

desaparecido el mandato representativo del que gozaban los representantes elegidos en

las elecciones de 2011.

¿Quieren los lectores y lectoras del blog más formalismo, “enervante” a mi parecer por

utilizar terminología usual del TC, en la sentencia del TSJ? Pues lo encontramos en la

tesis de que el centro de Parets no es el mismo que el de Palau “pues sólo una pequeña

parte de trabajadores de este han pasado mientras que el resto se han distribuido entre el

centro de Guadalajara y el de Parets y sólo realiza una parte de la actividad negocial del

desaparecido”. No menos formalismo enervante hay en la afirmación que de la

aplicación de la Directiva de 2001 “sólo se sigue la procedencia de la convocatoria y

celebración de las elecciones en el nuevo puesto de trabajo”, supongo que siendo un

error la referencia al “puesto” y no al “centro”, pero más que un error formal es una

omisión jurídica la falta de referencia a que la Directiva dispone en su art. 6.5 que los

trabajadores “se hallen debidamente representados, de conformidad con la legislación o

prácticas nacionales vigentes, durante el período necesario para la constitución de una

nueva formación o designación de la representación de los trabajadores”. Por cierto, la

distancia de Palau de Plegamans a Parets es de 12,8 kms, y lo señalo para poner de

manifiesto que sólo se ha cambiado, y mínimamente, el lugar geográfico de prestación

de servicios de una parte de los trabajadores del centro anterior, y nada más porque sus

tareas desempeñadas son esencialmente las mismas que en el centro anterior, y entonces

cabe preguntarse por qué se aplican tan formalmente (enervante) las normas cuando la

interpretación integradora de las mismas, y mucho más si está en juego la protección de

un derecho fundamental, nos debería llevar, a mi parecer, al mantenimiento de la

representación unitaria sindicalizada de los representantes que habían sido también

trasladados al nuevo centro de trabajo.

6. Contra la sentencia del TSJ se interpuso recurso de amparo, que es el que ha dado

lugar a la sentencia desestimatoria dictada el 11 de abril por la Sala segunda del TC. En

primer lugar, los recurrentes explican que ya han sigo agotados todos los medios de

impugnación ordinarios, y que no se ha interpuesto recurso de casación para la

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unificación de doctrina por no existir sentencia de contraste, en cuanto que todos los

supuestos de hecho existentes se tratan casos “en los que precisamente era de aplicación

el art. 44 del Estatuto de los trabajadores, mientras que en este supuesto era

precisamente la inaplicabilidad de dicho precepto legal lo que ha llevado a la

desestimación de la demanda por parte del Tribunal Superior de Justicia”.

Justamente es esta novedad jurídica del litigio planteado la que pone de manifiesto, y

permite cumplir el mandato del art. 59.1 b) de la Ley Orgánica del TC, que el asunto

tiene especial transcendencia y relevancia constitucional. Lo explican con suma claridad

los recurrentes, en una alegación que a mi parecer debería servir de punto de referencia

de una demanda ante el TEDH por vulneración del art. 11 del Convenio europeo si

finalmente deciden interponerla: “existe una inmensa laguna legal y jurisprudencial

respecto de las garantías y de la protección legal (y constitucional) de que gozan los

trabajadores que, desde la militancia y la afiliación sindical, adquieren la condición de

representantes legales de los trabajadores de un centro de trabajo, cuando este centro de

trabajo desaparece para ser sustituido por otros (en plural) cuya titularidad pertenece a

la misma empresa (sin que exista, por tanto, la cesión de la titularidad que prevé el art.

44 del Estatuto de los Trabajadores), e incluso (como en este supuesto) creados ex novo

a tal efecto, disgregando a los trabajadores en diversos lugares geográfico que (aun

cercanos) son distintos, consiguiendo mediante esta maniobra eliminar la

representatividad de los trabajadores del antiguo centro de trabajo”.

Los recurrentes critican que la inexistencia de regulación al respecto haya llevado al

TSJ a negar la protección del derecho fundamental de libertad sindical, con una cuidada

argumentación que irán desarrollando en páginas posteriores del recurso y que tratará de

poner de manifiesto como efectivamente la actuación empresarial tenía un claro toque

antisindical aunque amparado bajo la formal cobertura del cumplimiento estricto del

marco legal vigente. A lo largo de su recurso los recurrentes insistirán de forma

reiterada en que fue la elevada conflictividad existente en el centro de trabajo de Palau

de Plegamans desde que se anunció su cierre la que llevó a la empresa a poner en

marcha su estrategia de disgregación del personal y dar por desaparecida el anterior

órgano de representación unitaria de los trabajadores, para eliminar, por decirlo con las

propias palabras del recurso, “la representatividad (sic) unitaria de los demandantes y

limitar, de este modo, su Derecho Fundamental a la libertad sindical…”, cuyo contenido

esencial estaría integrada, entre otras, por diversas funciones y competencias que

desaparecerían si se aceptara la tesis de la empresa en los términos de validación

efectuado por el TSJ, tales como la actividad sindical en la empresa y la presentación de

candidaturas para órganos de representación unitaria (ambas recogidas en el art. 2 de la

LOLS).

Por el interés que han puesto los recurrentes en argumentar de forma exhaustiva sobre la

conflictividad existente y su impacto sobre la decisión empresarial, supongo que habrán

quedado profundamente decepcionados, por decirlo de forma suave, con la

argumentación, de ocho líneas, del TC (fundamento jurídico 6) para desestimarla, con el

argumento de que queda “en el terreno de la alegación meramente retórica la pretendida

intencionalidad antisindical de la empleadora”, y con otro algo más sólido

jurídicamente, pero ni mucho menos concluyente como se demuestra con la lectura del

hecho probado noveno de la sentencia de instancia, de que el debate en instancia y

suplicación versó sobre la existencia de un vacío legal y convencional en el punto objeto

de litigio. Por consiguiente, y aceptando que hubiera podido tener más presencia en el

10

litigio, en punto a su resolución, la conflictividad social previa existente al cierre del

centro de Palau de Plegamans, no estoy de acuerdo, jurídicamente hablando, con la

afirmación de la sentencia de no haber “… soporte fáctico ni razonamiento judicial que

permitan asociar indiciariamente los actos de conflictividad laboral del año 2011 con la

negativa de la empresa a reconocer a los recurrentes la condición de representantes

legales en el centro de destino”.

El recurso de amparo sustenta argumentos esencialmente coincidentes con los

defendidos en instancia y en impugnación al recurso de suplicación interpuesto por

parte empresarial, con alegación de vulneración del derecho fundamental de libertad

sindical recogido en el art. 28.1 de la CE y también del mismo derecho acogido y

protegido por normas internacional como son el art. 11 del Convenio europeo del

Consejo de Europa y el art. 22 del Pacto internacional de las NacionesUnidas del

derechos civiles y políticos, junto con otras referencias efectuadas con alcance más

general como serían las de los Convenios núms 98 y 135 de la Organización

Internacional del Trabajo, haciendo suya lógicamente la tesis de la sentencia de

instancia de no estar en juego en el juicio una mera cuestión de legalidad ordinaria

(aplicación de varios preceptos de la LET) sino otra de índole constitucional, en

concreto de posible vulneración de un derecho fundamental como es el de libertad

sindical de los recurrentes, libertad concretada ahora en la afiliación a una organización

sindical y a la presentación en una candidatura de la misma en las elecciones de junio de

2011, datos que permiten poner de manifiesto sin asomo de duda que la dirección de la

empresa conocía la militancia sindical de los recurrentes miembros del comité de

empresa, por lo que la negativa a permitirles ejercer la funciones recogidas en el art. 68

de la LET implicaría una actuación vulneradora de la libertad sindical, en la vertiente

funcional, y afectando a trabajadores individualmente considerados, de tal derecho.

Por todo ello, es lógico concluir, como hacen los recurrentes, que la conducta

empresarial no implicaría sólo una vulneración legal de derechos laborales, en caso de

ser contraria a derecho, sino que iría mucho más allá, por tener una relevancia “que

sobrepasa el ámbito meramente legal y se enmarca en la dimensión constitucional, al

afectar directamente al contenido esencial del derecho fundamental a la libertad

sindical”. Los recurrentes sustentan su tesis en doctrina del propio TC, con amplias citas

de las sentencias núm. 70/2000 de 13 de marzo, y 200/2006 de3 de julio.

B) La genérica vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical de los

recurrentes, pasa a concretarse ahora en el recurso en su vulneración por parte de la

empresa y por la sentencia del TSJ catalán.

El recurso tiene por finalidad en primer lugar desmontar la tesis de la empresa de la

finalización automática del mandato de los representantes del personal por el cierre del

centro de trabajo en el que habían sido elegidos, criticando la vinculación “geográfica”

que realiza la empresa, argumentando que esta concepción está alejada de las tesis del

legislador y de la jurisprudencia que ponen el acento en definir el centro de trabajo

como un conjunto de medios organizados para llevar a cabo una actividad (vid art. 1.1 b

de la Directiva 2001/23/CE y el art. 44.2 de la LET) y no lo vinculan en modo alguno a

un lugar concreto y determinado, criticando con dureza una concepción de lugar de

trabajo, y la estrecha vinculación de los representantes de los trabajadores al mismo, en

cuanto que parecería, por una parte, que estuviéramos hablando “de una relación

jurídica próxima a la servidumbre feudal, como si el trabajador se hallase vinculado al

11

“suelo” de su centro de trabajo de forma similar a como el siervo del medievo se

hallaban atado de por vida la tierra que debía trabajar”, y por otra, y esta tesis es mucho

más sugerente jurídicamente hablando, que la vinculación tan estricta puede llevar a que

el poder de dirección empresarial sea el que decida en último extremo cuando decaerá la

presencia de la representación unitaria (sindicalizada o no), sustituyendo por vía de

facto a quien corresponde adoptar, en su caso, la decisión de dar por extinguido el

mandato ante tempus, que no son sino los propios trabajadores del centro de trabajo.

No comparto la tesis del recurso de ser “absolutamente irrelevante” el lugar de

ubicación de la unidad productiva, pero sí estoy de acuerdo en tomar en consideración

otros factores, y analizar cada caso concreto, para determinar si la decisión de la

empresa puede implicar vulneración de derechos de los representantes laborales, y más

exactamente si esa vulneración lo es de un derecho fundamental como el de libertad

sindical. Y en efecto, más allá de esa proclama contundente, el recurso va argumentando

paso a paso las razones y argumentos para demostrar que la actuación de la empresa,

validada por el TSJ, es contraria al respeto del derecho de libertad sindical, que no son

otros que los que explicados con anterioridad y que pueden sintetizarse ahora en la

manifestación de que el centro de trabajo de Parets siguió llevando a cabo, con menos

trabajadores y para un solo cliente, la misma actividad que se desarrollaba con

anterioridad a 12,8 kms de distancia en el centro de trabajo de Palau de Plegamans, para

concluir, con refuerzo a su parecer tanto en la normativa comunitaria como estatal, que

los primero demandantes y ahora recurrentes “tiene derecho a mantenerse en funciones

en el ejercicio de sus competencias y sus garantías hasta que no se promuevan y

celebren nuevas elecciones en el nuevo centro de trabajo”.

Como la tesis de la empresa ha sido, repito, estimada válida por el TSJ, el recurso de

amparo entiende que la sentencia ha resuelto en el plano de la mera legalidad ordinaria,

entendiendo que no cabe aceptar la tesis de los entonces demandantes porque no hay

regulación legal y convencional expresa en el sentido favorable a la misma, olvidando

que la actuación empresarial puede ser atentatoria al derecho fundamental de libertad

sindical. Los recurrentes critican que la Sala “haya pasado por alto” tres elementos que

de haberlos tomado en consideración hubieran debido llevarle a adoptar una decisión

favorable a la tesis de los recurrentes, en la misma línea que la sentencia de la propia

Sala de 15 de septiembre de 2010: en primer lugar, que la disgregación de la plantilla

fue “una estrategia empresarial, precisamente, para anular a los representantes de los

trabajadores que lideraron las movilizaciones contra el cierre del centro de trabajo”; en

segundo término, que la conflictividad previa al cierre del centro, y debidamente

acreditada en la sentencia de instancia, constituiría “un indicio de la vulneración del

derecho fundamental a la libertad sindical que debe producir la inversión de la carga de

la prueba”; y por último, y estrechamente ligado al anterior argumento, que la empresa

“no ha aportado ninguna razón objetiva que justifique su comportamiento, más allá de

aprovecharse de una mera laguna legal”. En conclusión, los recurrentes solicitan el

amparo del TC para restablecer a los recurrentes en el ejercicio de su derecho a la

libertad sindical, en cuanto que la vulneración denunciada no ha sido corregida, antes al

contrario, por la sentencia del TSJ catalán ahora recurrida en amparo.

C) En trámite de alegación al recurso, la parte empresarial se opuso al mismo y reiteró

los argumentos defendidos en instancia y en suplicación, centrándose en la desaparición

del centro de trabajo en el que habían sido elegidos los representantes unitarios

sindicalizados, y defendiendo que no cabe deducir del art. 6.5 de la Directiva de 2011 la

12

obligación de mantener la representación de los trabajadores en casos como el ahora

examinado, al no ser a su parecer la norma clara y precisa, “en el sentido de que se

plasme una obligación concreta y que su mandato sea incondicional, sin dejar márgenes

de apreciación discrecional”. Con machacona insistencia, lógica por otra parte desde la

perspectiva de la defensa de la tesis empresarial, la recurrida defendió que se haía

limitado a ejercer el poder de dirección y las facultades de ordenación de la actividad

productiva que la normativa lega le reconoce, y que el único motivo para el traslado a

Parets fue el de necesitar un centro más pequeño que el anterior como consecuencia de

dejar de prestar servicios a un cliente, servicios que eran asumidos por el de Alovera.

D) ¿Cómo se pronunció el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe? Pues juzguen los

lectores y lectoras del blog por sí mismos tras leer este párrafo del antecedente de hecho

noveno: “a su criterio, la resolución recurrida margina la dimensión constitucional de la

controversia y realiza una interpretación simplista de la normativa de aplicación, pues

del examen conjunto de la misma (art. 44.5, 63 y 67.3 ET en relación con la Directiva

2001/23/CE) no se extraen las conclusiones que ha obtenido la Sala de lo Social, como

tampoco de la jurisprudencia que cita en su apoyo”. “Simplista”, “no se extraen las

consecuencias”, más claro imposible, ¿verdad?

Para el Ministerio Fiscal la centralidad de la normativa en cuestión gira alrededor de la

voluntad de los legisladores de que los trabajadores “no se vean privados de sus

representantes”, y en tal sentido es muy claro al respecto el art. 6 de la Directiva de

2001, por lo que la sentencia del TSJ “desatendió datos relevantes desde el punto de

vista del derecho fundamental del art. 28.1 CE”, con cita de todos aquellos a los que me

he referido con anterioridad y que ponen de manifiesto el desarrollo de la misma

actividad por los mismos (en números menor) trabajadores pero ahora desprovistos de

representantes, por lo que interesó el otorgamiento del amparo, con anulación de la

sentencia y retroacción de las actuaciones al momento anterior a su dictado, “para nuevo

pronunciamiento respetuoso con el derecho fundamental y congruente con las

pretensiones de la empresa recurrente que también cuestionó la indemnización

concedida en instancia a los demandante de amparo sin que ello fuera examinado por la

Sala”.

7. Los fundamentos jurídicos de la sentencia del TC ocupan seis páginas (de un total de

17).

A) En el primero se efectúa una sumaria síntesis del recurso y de las alegaciones de la

parte recurrida y del Ministerio fiscal. En el segundo, se explicita la trascendencia

constitucional del recurso, consistente para el TC en la oportunidad de establecer

doctrina sobre el derecho constitucional de libertad sindical en un caso como el

sometido a su consideración, dado que “no existe ningún pronunciamiento previo en la

jurisprudencia constitucional acerca de si procede el mantenimiento de la condición

representativa obtenida en el centro de origen en casos de representación unitaria

sindicalizada y traslado de trabajadores, sin transmisión de la titularidad, a otra unidad

productiva de la misma empresa que no cuenta con representación legal constituida...".

En el tercero, se resalta la incidencia, el protagonismo, que el factor sindical tiene en el

supuesto de hecho, en cuanto que se trata de unos representantes unitarios

sindicalizados que ejercerán la defensa de sus derechos a través del procedimiento

especial de tutela de derechos fundamentales.

13

B) En el fundamento de derecho cuarto, la Sala repasa su doctrina sobre el “contenido

plural” del derecho de libertad sindical, con una muy amplia transcripción del

fundamento de derecho tercero de la sentencia núm. 281/2005 de 7 de noviembre, y es a

partir del enunciado del contenido (esencial y adicional) de la libertad sindical, y de las

diferentes fuentes de atribución de las facultades y derechos que la integran

(constitucional, legal, convencional o por concesión unilateral) cuando el TC considera

que aquello que procede ahora es realizar justamente ese encuadramiento “para analizar

la eventual vulneración del derecho fundamental de los recurrentes por la exclusión de

su condición representativa y del ejercicio de su función como representantes legales

sindicalizados de los trabajadores a raíz del cierre del centro de trabajo de Palau de

Plegamans”.

A partir de aquí, y en un plano jurídico que califico de legalidad y no de

constitucionalidad, la sentencia se adentra en el análisis del conflicto relativo a la no

atribución del crédito horario solicitado por los ahora recurrentes, garantía para el

ejercicio de la actividad representativa que fue bien analizada por la STC núm.40/1985

de 13 de marzo y que fue conceptuado como contenido adicional del derecho. Ese

mismo contenido adicional se predica, y así lo recuerda ahora el TC, del derecho de las

organizaciones sindicales a presentar candidaturas para las elecciones a representantes

de los trabajadores, del que nació “tras su incorporación a la lista de la CGT, la

condición representativa de los recurrentes de amparo”, y desde esta perspectiva es

desde la que la Sala segunda del alto tribunal va a analizar la posible vulneración del

derecho de libertad sindical en el caso analizado. Por cierto, la cita de la STC 2000/2006

de 3 de julio, fundamento jurídico tercero, podría haber ido acompañada a mi parecer de

la mención expresa, también recogida en dicho fundamento, que “De ahí que cualquier

impedimento u obstaculización al sindicato o a sus miembros de participar en el proceso

electoral puede ser constitutivo de una violación de la libertad sindical (recordaba, entre

tantas otras anteriores, la reciente STC 125/2006, de 24 de abril, FJ 2)”.

C) La Sala ha situado el debate en el “contenido adicional” del derecho de libertad

sindical, y en lógica relación con ello acude nuevamente a la sentencia 200/2006 para

recordar que la función revisora del tribunal debe limitarse en tales casos a examinar “el

carácter motivado, razonable y no indebidamente restrictivo de la resolución

impugnada, así como la justificación finalista de las normas que considera aplicables”.

Recordemos en este punto la muy cuidada argumentación de la sentencia de instancia

para interpretar la normativa aplicable en orden a garantizar el ejercicio del derecho

fundamental de libertad sindical de los recurrentes y el rechazo de tal tesis por el TSJ

catalán y su consideración de que la actuación empresarial fue conforme a derecho.

Pues bien, en el fundamento jurídico sexto la Sala efectúa un resumen de la sentencia

del TSJ para formular una conclusión a mi parecer de alcance meramente legal y no

constitucional, y que es la misma, aunque con otras palabras, que la extraída por el TSJ,

cual es que “no existe una previsión legal o convencional que garantice el

mantenimiento de la condición de representante legal en caso como el enjuiciado y que

puede, por consiguiente, considerarse que la supresión de esa condición en esos

concretos supuestos contraríe un derecho atribuido por normas legales o convencionales

(o por concesiones unilaterales del empresario, que en esta ocasión tampoco constan)”.

La Sala no considera que se haya vulnerado el derecho de libertad sindical por haberse

podido limitar, con la actuación empresarial, sus posibilidades de actuar en defensa de

14

sus intereses y de los de sus representados (algo que obviamente había sido alegado por

la parte trabajadora en este caso), trayendo a colación la tesis recogida en la sentencia

147/2001 de 27 de junio, fundamento jurídico quinto, de que es necesario que las

eventuales restricciones al ejercicio de ese derecho, “sean arbitrarias, injustificadas o

contrarias a la ley”.

En definitiva, ni una sola palabra en la sentencia sobre una actuación empresarial que al

amparo de un vacío normativo ha podido implicar una actuación contraria al derecho de

libertad sindical en su vertiente funcional de actividad sindical en la empresa, y no por

no poder aplicarse ese tan enfatizado por la Sala “contenido adicional del derecho”, sino

por haber impedido ab initio el ejercicio de ese derecho en cuanto que ha suprimido el

órgano de representación unitaria anteriormente existente (sindicalizado en el caso

enjuiciado) por la vía del aparente ejercicio conforme a derecho del poder de dirección

empresarial de organización de la actividad productiva en la empresa, pero siendo en

realidad tal medida una vía para dejar sin representación a una parte de los trabajadores

(los mismos que prestaban sus servicios en el centro desaparecido) que han pasado a

trabajar, desempeñando las mismas tareas, en un centro de nueva creación y situado a

12,8 kms del anterior, sin que hasta el momento del intento de ejercicio de sus derechos

por parte de los anteriores representantes del persona la dirección de la empresa hubiera

hecho manifestación alguna dirigida a los trabajadores, aunque sólo fuera a efectos de

su conocimiento, de la inexistencia de representación unitaria y de la posibilidad (por el

número de trabajadores del centro) de elegir nuevos representantes.

8. Tras la lectura de la sentencia me hubiera llevado una gran sorpresa, lo confieso con

toda sinceridad, si no hubiera encontrado después de la misma un voto particular

discrepante del magistrado Fernando Valdés, un profundo conocedor, doctrinal y

jurisprudencial, de los derechos colectivos laborales y señaladamente por lo que ahora

interesa del derecho de libertad sindical, como queda debidamente acreditado en su muy

numerosa aportación científica, y en efecto ese voto, al que se adhiere la magistrada

Adela Asua, ciertamente existe, a mi parecer más ponderado en las formas que en

ocasiones anteriores en las que ha emitido voto particular discrepante frente a algunas

sentencias que han merecido especial atención en este blog (como por ejemplo las

dedicadas a la reforma laboral de 2012 o a la protección del derecho a la intimidad y la

protección de datos del trabajador), pero no por ello menos contundente en la crítica

doctrinal a la decisión de la mayoría. El voto sustenta la tesis de que hubiera debido ser

estimado el recurso por haberse vulnerado el derecho recogido en el art. 28.1 de la CE y

desarrollado en la LOLS, argumentación favorable al acogimiento del recurso que se

sintetiza en el último párrafo del voto en estos términos: “…tanto la empresa como

luego la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia interpretaron el vacío

normativo de manera inconciliable con la dimensión funcional del contenido esencial de

la libertad sindical (art. 28.1), impidiendo la garantía del derecho fundamental en el

período transitorio hasta la elección de una nueva representación legal de los

trabajadores. Por estas razones, que evidencian la minusvaloración de la dimensión

funcional de la libertad sindical, debió reconocerse la violación del art. 28.1 CE”.

El voto particular discrepante recuerda en primer lugar cómo ha construido su

fundamentación jurídica la sentencia en el fundamento jurídico quinto, con aplicación

del canon de constitucionalidad correspondiente al contenido adicional de libertad

sindical, con manifestación coincidente con la de la sentencia si el encuadramiento

realizado hubiera sido el correcto, ya que a su parecer “la pretensión de los recurrentes

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carecería de amparo a falta de previsiones infraconstitucionales que regulasen la materia

controvertida en el sentido reclamado”. Justamente ese vacío jurídico, que no ha sido

cubierto por la normativa estatal en orden a garantizar de forma plena el ejercicio del

derecho de libertad sindical relacionado con la actividad de los representantes unitarios

sindicalizados, podría ser, como ya he apuntado, un elemento nuclear de referencia en

un hipotético recurso ante el TEDH por no haber dado el Estado la debida protección al

derecho de libertad sindical reconocido en el art. 11 del Convenio europeo de los

derechos humanos y de las libertades fundamentales.

Pero, con buen criterio a mi parecer tal como vengo defendiendo en este texto, el voto

particular discrepante rechaza el análisis del caso desde tal planteamiento, y lo sitúa en

la decisión empresarial de negar que los representantes mantenían su condición de tales

en el nuevo centro de trabajo, o por decirlo con las propias palabras de los firmantes del

voto, “el debate esencial residen, y así se articula en la demanda de amparo, en la

decisión empresarial de negar la condición representativa obtenida por quienes, en la

lista de su sindicato, fueron previamente elegidos en el proceso electoral y antes del

vencimiento del mandato legalmente previsto para el comité de empresa”.

No estamos pues, ante un debate sobre el contenido adicional sino ante el contenido

esencial del derecho de libertad sindical en su vertiente funcional, que tal como ha

reconocido reiteradamente el TC incluye el derecho de las organizaciones sindicales a

llevar a cabo su actividad para defender, promover y proteger los intereses de sus

afiliados en particular y de los trabajadores en general, siendo así en el caso concreto

que con la actuación empresarial se comprometía la dimensión colectiva del derecho,

“pues la decisión de supresión de la representación legalmente constituida repercute no

sólo en los recurrentes sino también, directamente, en la actuación del sindicato en el

seno de la empresa”.

Es esta decisión empresarial la que debió ser revisada por el TC, es decir la actuación

previa al posible ejercicio posterior de derechos que cabe calificar de contenido

adicional del derecho de libertad sindical, y es justamente lo que no hace la mayoría de

la Sala y se recoge en la sentencia. Es decir, la sentencia no ha dado respuesta, desde la

perspectiva del respeto al contenido esencial del derecho de libertad sindical, de la

cuestión nuclear abordada, y bien explicada y argumentada en el recurso de amparo, en

este caso, cual era la de “analizar si la pretensión empresarial de suprimir la

representación en estas hipótesis de rearticulación orgánica de los centros de trabajo de

una misma empresa, sin cambio de titularidad o sucesión empresarial (art. 44.5 LET),

con transferencia de trabajadores a una unidad productiva que carece de órganos de

representación conformados, es compatible o no con la garantía de la actividad sindical

del sindicato y de sus agentes en la empresa”.

En este punto, el voto va a dar una respuesta favorable a la tesis de los recurrentes, sin

dejar de lado la existencia de un nuevo centro de trabajo y la posibilidad legal existente

de articular un nuevo órgano de representación. Pero, mientras no existiera este nuevo

órgano, debía mantenerse la condición de representantes de los recurrentes, en cuanto

que, como se ha explicado detenidamente en páginas anteriores, al nuevo centro de

Parets fueron trasladados sólo trabajadores del centro de Palau de Plegamans, en el que

los recurrentes habían sido elegidos, por estos mismos trabajadores (y otros, distribuidos

por la empresa entre los centros de trabajo de La Granada y Alovera) en las elecciones

celebradas en junio de 2011. Seguía existiendo, como bien apunta el voto, “coincidencia

16

predominante entre electos y cuerpo electoral”, por lo que la dimensión funcional del

derecho de libertad sindical quedaría debidamente protegida con el mantenimiento del

mandato electoral hasta que se pusiera en marcha un nuevo proceso electoral y se

eligieran, en su caso, nuevos representantes del personal del nuevo centro de trabajo,

protección o “garantía mínima” del derecho, en su dimensión funcional, que no habría

tenido ningún obstáculo legal para ser reconocida en este supuesto, como así hizo la

sentencia de instancia pero no después el TSJ catalán y la sentencia del TC.

Esta protección o “garantía mínima”, no eleva en modo alguno a los altares de la

protección absoluta el mandato de los representantes unitarios sindicalizados, sino

únicamente mientras no se proceda a la nueva elección, siendo así que de esta forma se

garantizaría el derecho funcional del derecho fundamental cuando, tal como afirma el

voto, “no existe órgano de representación constituido en la unidad de destino y

concurre, además, aquella coincidencia entre el cuerpo electoral y los representantes

electos en los supuestos en los que la empresa, el centro de actividad o una parte de

estos conserve su autonomía con ocasión de la rearticulación de su estructura orgánica

en distintas unidades productivas”.

Buena lectura de la sentencia cuando sea publicada.


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