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LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA Y EL PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD
Un debate inconcluso en la jurisprudencia laboral
Yuliana Ocampo Marulanda1
Revista Derecho al Debate
Número dos, cuatrimestre octubre-febrero, año 2016.
Cómo citar este artículo:
Ocampo, Y. (2016). La condición más beneficiosa y el principio de inescindibilidad: un debate
inconcluso en la jurisprudencia laboral. Revista Derecho al Debate, (2) 42-56
Resumen
La condición más beneficiosa se ha estructurado como una de las figuras más polémicas en
nuestro derecho laboral y de la seguridad social, pues en virtud de ella se permite la
aplicación de una norma derogada en lugar de una vigente, siempre que resulte más
favorable al trabajador, afiliado o beneficiario.
Justamente, en el desarrollo de la condición más beneficiosa, la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha estatuido lo que aquí denominamos la
subregla del “doble requisito”.
En las líneas que a continuación se presentan nos ocuparemos del estudio de dicha
subregla, así como de su relación con el principio de inescindibilidad que gobierna el
derecho laboral, en punto de analizar la operancia de la condición más beneficiosa en la
1 Abogada egresada de la Universidad de Caldas. 2014. Correo Electrónico:
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prestación de sobrevivencia, en el tránsito legislativo de la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de
1993.
Palabras claves: Condición más beneficiosa, principio de inescindibilidad, pensión de
sobrevivientes, expectativas legítimas, Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003.
Una de las reglas inveteradas de nuestro derecho es aquella que se refiere a la vigencia de
las normas, la cual dispone que las leyes rigen, por regla general, de manera inmediata y
hacia el futuro. Ante tal panorama, la condición más beneficiosa constituye un principio de
novísima aplicación, pues invierte dicha regla ancestral, al permitir el uso de una norma
derogada en lugar de una vigente, en procura de los derechos del trabajador.
Este principio, contenido en el artículo 53 constitucional al referirse a la prohibición de
desmejorar los derechos de los trabajadores2, ha sido extendido al derecho de la seguridad
social; justamente, en este ámbito es en el que se ha desarrollado en mayor medida, como
pasaremos a explicar.
Con el propósito de contextualizar al lector, debe aludirse a una de las problemáticas más
complejas que se ha presentado en nuestro derecho en los últimos tiempos: la imposibilidad
de un gran número de colombianos de acceder a las prerrogativas del sistema pensional, en
virtud de los frecuentes cambios normativos existentes.
Así pues, y en punto de la delimitación del objeto de estudio que hemos realizado, resulta
pertinente retratar que en los últimos 25 años hemos tenido tres normas que han regulado la
pensión de sobrevivientes en Colombia, con requisitos sustancialmente distintos.
“ARTÍCULO 25. PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR
RIESGO COMUN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional,
habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos:
2 Artículo 53 C.P. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la
libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”
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a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y
densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de
invalidez por riesgo común {(…) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez,
Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años
anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en
cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.}
b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a
la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento. (A.049/1990, Art.
25. Negrillas propias)
Por su parte, la Ley 100 de 1993 estatuyó:
ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo
común, que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este
hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:
a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo
menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;
b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes
durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior
al momento en que se produzca la muerte (…) (L. 100/1993. Art. 46. Negrillas
propias)
Finalmente, la Ley 797 de 2003 contempló:
“ARTÍCULO 12. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo
común que fallezca y,
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2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre
y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos
años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…) (L.797/2003, Art. 12.
Negrillas propias) 3
Ante la evidente divergencia de los requisitos contemplados en las normas transcritas y la
naturaleza de las situaciones pensionales que se configuran en largos períodos temporales,
surgieron diversas controversias relacionadas con personas que alcanzarían la densidad de
semanas requeridas con la norma con la que empezaron a cotizar al sistema, más no con la
vigente al momento de la verificación de los requisitos, esto es, con la del momento de su
fallecimiento.
Bajo dicho panorama, múltiples fueron las demandas presentadas ante la jurisdicción
ordinaria laboral solicitando la protección de las expectativas legítimas de los afiliados que
estaban siendo desconocidas por la aplicación estricta de la ley vigente al momento de la
muerte.
Dicha situación fáctica, por demás reiterada y no de poca monta, llevó a la Corte Suprema
de Justicia a reconocer la existencia de la figura de la condición más beneficiosa, a partir de
la cual permitió la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 en lugar de la Ley 100 de 1993, por
resultar éste más favorable y permitir la configuración de la pensión de sobreviviencia de la
reclamante, así:
(…) por lo que ante tal realidad y en atención al postulado protector propio del
derecho del trabajo y de la seguridad social, se actualiza por excelencia en el caso
objeto de estudio, el principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el
artículo 53 de la Constitución Política.
(…) En consecuencia, sería violatorio de tal postulado y del principio
constitucional de la proporcionalidad, entender que dentro del nuevo régimen de la
3 Debe aclararse que la norma en cita no corresponde a su versión original sino a la que rige actualmente,
tras la declaratoria de inexequibildiad del requisito de fidelidad al sistema realizado por la Honorable Corte
Constitucional de Colombia en Sentencia C-556 de 2009.
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ley 100 - que redujo drásticamente el requisito de intensidad de semanas -,
quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por
afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social
habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes
de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar
fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento sus
familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento de su deceso (
CSJ Laboral, 13 ago. 1997. J. Herrera. http://cortesuprema.gov.co. Junio 2013.
Cursivas propias)
Teniendo claro el contexto de la discusión y el origen jurisprudencial de la condición más
beneficiosa, resulta determinante comprender la figura que aquí se expondrá para
determinar de manera adecuada sus alcances.
Desde ya debe anunciarse que ha sido poco estudiada por la doctrina colombiana, por lo
que sus referencias son escazas. Sobre la definición de la misma encontramos lo siguiente:
(…) la condición más beneficiosa {es} una figura a partir de la cual se pueden
aplicar normas derogadas, en ocurrencia de una sucesión o tránsito legislativo que
afecta los derechos y expectativas legítimas del trabajador, cuando el intérprete
considere que sean más benéficas para éste. ( Ocampo Y. y Morales J. 2014 .P. 20).
El principio de la condición más beneficiosa se aplica a supuestos de sucesión
normativa para mantener situaciones jurídicas no consolidadas de trabajadores a
quienes, si bien no han adquirido determinados derechos, se les debe garantizar la
protección de las mismas con el objeto de reducir el impacto social del tránsito
normativo en materia laboral (Jaramillo l. 2010. P. 175).
Teniendo claros en este punto su definición y origen jurisprudencial, debe indicarse que
desde el año 1997 y hasta la actualidad se reconoció la posibilidad de inaplicar la Ley 100
de 1993 y hacer uso del Acuerdo 049 de 1990 en torno a la pensión de sobrevivencia. Sin
embargo, no fue pacífica la aceptación de la figura respecto al tránsito legislativo entre la
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Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, toda vez que se consideró, en sus inicios, que no
existió un cambio de sistema como sí ocurrió con la entrada en vigencia de la Ley 100.
Solo hasta el año 2012 se presentó un cambio en dicha teoría para aceptar la aplicación de
la Ley 100 de 1993 en lugar de la Ley 797 de 2003, en punto de la pensión de
sobrevivencia y en virtud del principio de la condición más beneficiosa. De cara a ello,
podemos vislumbrar las siguientes palabras:
(…)e) El denominado “ principio de la condición más beneficiosa”, no solo tendrá
cabida en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993,
sino igualmente frente al fenómeno de la sucesión normativa de legislaciones
ulteriores, como por ejemplo entre esta última y las Leyes 797 y 860 de 2003,
siempre y cuando, se insiste, la nueva disposición estipule requisitos más gravosos
que los señalados en la norma precedente, y además el titular del derecho o
beneficiario haya reunido las exigencias de ésta cuando la nueva entró en
vigencia.(…). (CSJ Laboral, 25 jul. 2012, C. Molina y L. Miranda.
http://cortesuprema.gov.co. Junio 2013)
En dicha sentencia, la Corte Suprema de Justicia estableció, además, el que se ha
denominado el “doble requisito” de la condición más beneficiosa que aunque allí se
establece para pensiones de invalidez, debe ser entendido también para la prestación de
sobrevivencia pues en la sentencia reseñada se unificó la línea jurisprudencial de ambas
prestaciones, teniendo como única diferencia que en punto de la invalidez se visualiza la
Ley 860 de 2003 mientras que en sobrevivencia se trata la Ley 797 del 2003. Veamos pues
la consagración del mismo, así:
Dando aplicación a la condición más beneficiosa frente a la pensión de invalidez,
debe precisarse que para que el derecho a esta prestación se gobierne por el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, es necesario en primer
lugar, que para quienes hubieran dejado de cotizar al sistema, cuenten con 26
semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se
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produzca el estado de invalidez y, en segundo término, es menester que también
registren un mínimo de 26 semanas de aportes en el último año a la entrada en
vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que comenzó a regir el 29 de
diciembre de 2003 según el Diario Oficial No. 45.415 (CSJ Laboral, 25 jul. 2012,
C. Molina y L. Miranda. http://cortesuprema.gov.co. Junio 2013. Cursivas y
negrillas propias).
Aunque la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, no hace una diferenciación
específica, debemos anunciar que en lo que a nosotros respecta, la regla anterior no es
absoluta y debe ser matizada teniendo en cuenta los diversos supuestos normativos que se
consagran en la Ley 100 de 1993 en cuanto a la pensión de sobrevivencia.
Así pues, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 contempla dos supuestos normativos
completamente distintos, que no fueron distinguidos a cabalidad por la jurisprudencia
aludida. El primero de ellos, contenido en el numeral segundo literal a, que se refiere al
requisito de los afiliados cotizantes, cuyo requisito de densidad es de 26 semanas en
cualquier tiempo al momento de la muerte; el segundo, estatuido en el numeral segundo
literal b, que alude a 26 semanas en el año anterior al fallecimiento cuando el afiliado no
era cotizante. A partir de ello, resulta clave preguntarse ¿Cómo se satisface este doble
requisito en punto de los dos supuestos normativos expuestos?
Para quien hoy les escribe, la respuesta a esa pregunta no puede ser otra que dicho doble
requisito se satisface, en punto de dichos supuestos normativos, de acuerdo a otro principio
de altísima relevancia en el derecho laboral, la inescindibilidad o conglobamento, que
implica que el fallador una vez elegida la norma más favorable debe hacer uso de ella en su
integridad, sin fraccionarla o tomar parte de varios postulados normativos.
Sobre el principio de inescindibilidad podemos citar las siguientes definiciones:
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(…) Además, este principio genera la inescindibilidad o conglobamiento, es decir,
no se puede extraer de cada norma lo favorable y armar un nuevo texto; solo se
puede escoger una norma y aplicarla en su integridad ( Barona. R. 2010. P. 253).
El texto legal así escogido debe emplearse respetando el principio de
inescindibilidad o conglobamento, es decir, aplicarse de manera íntegra en su
relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea
admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo más favorable de las
disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un
régimen normativo distinto al elegido. (CConst, T-832 A/2013, L. Vargas.
http://corteconstitucional.gov.co/ Agosto 2015)
En esta medida, teniendo por sentado que en el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de
1993 se encuentran dos normas distintas, el juzgador de instancia solo podrá aplicar las
mismas de acuerdo al principio de conglobamento precitado, es decir, si aplica el literal a
deberá hacerlo así en ambos requisitos exigidos por la subregla jurisprudencial; en igual
sentido ocurrirá en el caso del literal b.
Para hacerlo más comprensible, me permito aludir a la siguiente enunciación:
Literal a) afiliado cotizante
o 26 semanas en cualquier tiempo antes de la muerte
o 26 semanas en cualquier tiempo antes de la entrada en vigencia de la Ley
797 de 2003.
Literal b) afiliado no cotizante
o 26 semanas en el año anterior al fallecimiento
o 26 semanas en el año anterior a la entrada de vigencia de la Ley 797 de
2003.
Como puede verse, dicha interpretación de la regla del doble requisito establecido por la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es la única que se acompasa con el
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inveterado principio de inescindibilidad, razón por la cual se insta a que los juzgadores de
instancia lleven a cabo la aplicación de aquél de esta manera y no mezclando los literales,
como en algunos momentos se ha hecho, dado que se usa, sin distinción alguna, la regla de
26 semanas cotizadas en el año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003. Por
lo que acabamos de exponerles, consideramos esta última interpretación errónea y llamada
a superarse, dado que lo que realizó la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia donde se
estatuyó el doble requisito, es apenas una enunciación para un caso concreto y no una
generalización para todos los supuestos fácticos que atañen a la condición más beneficiosa.
Por otra parte debe decirse que, hasta el momento, el debate que se presenta se encuentra
inconcluso al interior de la Corte Suprema de Justicia, ya que no se ha presentado un caso
con los supuestos fácticos que permitan que la corporación realice el análisis
correspondiente de la figura, en vista de que en los últimos fallos se demeritan las
pretensiones de los demandantes dado que solicitan la aplicación de la figura de la
condición más beneficiosa, en sobrevivencia, entre la Ley 797 de 2003 y el Acuerdo 049 de
1990, criterio totalmente superado por la jurisprudencia, al indicar que la condición más
beneficiosa solo procede frente a normas inmediatamente anteriores, situación que
evidentemente no se cumple en el caso expuesto.
Se espera pues que este debate inconcluso pronto sea asumido por la Corte Suprema de
Justicia y siente postura sobre el mismo, ya sea acogiendo la propuesta que aquí se plantea
o cualquier otra que proteja las expectativas legítimas de los trabajadores y no termine por
desfigurar, aún más, la condición más beneficiosa.
Sobre esto último, la desfiguración de la condición más beneficiosa, ya habíamos advertido
en otro trabajo (Ocampo Y. Morales J. 2014) que el doble requisito estatuido por la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia lesiona por completo la naturaleza
principialística de la misma. En primer lugar, por cuanto ha sido reducida a una simple
regla en donde si los supuestos fácticos no se subsumen en la norma, no puede aplicarse la
consecuencia jurídica. En segundo lugar, por cuanto se pierde la finalidad última de ésta, la
protección de expectativas legítimas de afiliados que no alcanzaron a dejar causado su
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derecho conforme a la normas vigentes, puesto que son muchos más gravosos los requisitos
actuales que los de la norma actual, por lo que no se logra, en ninguna medida, el acceso a
la prestación de sobrevivencia.
La justificación que otorga la Corte Suprema de Justicia respecto a la exigibilidad de dicho
doble requisito, es la que a continuación se expone:
“Con lo anterior no se está haciendo más gravosa la situación para los afiliados que
reclamen la aplicación del régimen jurídico o legislación precedente, con base en
aportes por 26 semanas, sino cumpliendo con el imperativo legal que establece un
mínimo de aportes, que debe quedar satisfecho dentro de un determinado interregno
cercano al momento en que se produce la invalidez”4 (CSJ Laboral, 25 jul. 2012, C.
Molina y L. Miranda. http://cortesuprema.gov.co Junio 2013. Cursivas y negrillas
propias).
Sobre ello, debe indicarse- de manera muy respetuosa- que no encontramos razón de ser de
dicha justificación, pues para la satisfacción de la expectativa legítima que esgrime la
Corte, bastará con que el afiliado haya cumplido la densidad de las 26 semanas con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, ya sea en cualquier tiempo
(literal a) o en el último año (literal b), dado que de esa manera el individuo consideraba
que había satisfecho el requisito exigido por la norma con la que empezó a cotizar, que es
en últimas, el motivo por el cual empezó a desarrollarse la condición más beneficiosa. De
esta manera, consideramos que puede prescindirse cabalmente del requisito de la densidad
antes de la muerte y dejar solo el requisito de la densidad antes de la entrada en vigencia de
la Ley 797 de 2003, justamente, esa es la naturaleza de la condición más beneficiosa.
Resta concluir entonces, que aunque no compartimos la existencia de dicho doble requisito
en la condición más beneficiosa, por las razones suficientemente esbozadas, la aplicación
del mismo debe llevarse a cabo, en punto de la pensión de sobrevivencia entre Ley 797 de
4 De nuevo debe entenderse que lo dicho para invalidez aplica para sobrevivencia.
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2003 y Ley 100 de 1993, de acuerdo al principio de inescindibilidad, mientras se mantenga
el precedente jursprudencial ilustrado por la Corte Suprema de Justicia en el año 2012.
REFERENCIA FINAL: UN CASO CONCRETO.
En el ejercicio profesional de quien escribe, correspondió un caso en virtud del cual-
habiéndose acreditada la calidad de beneficiaria de la reclamante- el causante al momento
de su deceso se encontraba cotizando al sistema y aportó 38 semanas en los últimos 3 años.
Por supuesto, no cumplió con el requisito de densidad contenido en la Ley 797 de 2003,
razón por la cual se solicitó en el proceso el reconocimiento de la condición más
beneficiosa y la aplicación de la Ley 100 de 1993, en lugar de la norma vigente.
Sobre los detalles particulares del asunto, debemos indicar que el causante cotizó 38
semanas en el último año anterior al fallecimiento, 602 semanas antes del 29 de enero de
2003, ninguna en el año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 y en total
814,57 semanas en su vida laboral.
En primera y segunda instancia, la teoría que se ha planteado en estas líneas fue acogida, a
tal punto que se concedió la prestación de sobrevivencia a la reclamante. Sin embargo, al
igual que ha ocurrido al interior de la Corte Suprema de Justicia, la decisión del fallador de
segunda instancia (TSM, Laboral, 7 jul. 2015, G. Muñoz) no realizó un análisis profundo
del doble requisito determinado por la jurisprudencia citada, ni de su relación con el
principio de inescindibilidad, para desvirtuarlo o acogerlo pese a que fue planteado.
La teoría que parece abrazar el Tribunal es aquella que compartimos plenamente, frente a la
configuración de las semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, es
decir, que prescinde del doble requisito para indicar que el afiliado deberá cumplir la
densidad de las 26 semanas en dicho tiempo y en ningún otro más. Sin embargo, ello no se
sustenta a cabalidad para entender los argumentos de aplicación de la condición más
beneficiosa por parte de esta corporación, ni las razones por las cuales se aleja del
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precedente judicial pacifico que existe en la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral.
Así pues, de cara a todo lo anterior, es evidente que el debate en torno a la relación de los
principios de la condición más beneficiosa y la inescindibilidad, tanto al interior de la
máxima corporación como del Tribunal Superior de Manizales, se encuentra inconcluso y a
la espera de ser resuelto, ojalá pronto podamos reescribir este artículo con una decisión
clara y contundente sobre el tema.
REFERENCIAS
Barona R. (2010). Principios del derecho laboral en el sistema jurídico colombiano.
Criterio jurídico garantista. 2,2 . P. 252-264. Recuperado en
http://www.fuac.edu.co/recursos_web/documentos/derecho/revista_criterio/articulos
garantista2/16ricardobarona.pdf.
Congreso de la República de Colombia (Diciembre 23 de 1993). Ley 100 de 1993
Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones. Recuperado de:
http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5248.
Congreso de la República de Colombia.(Enero 29 de 2003) Ley 797 de 2003. Por
la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto
en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensional
exceptuados y especiales. Recuperado en:
http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7223.
Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. (Febrero 1 de 1990). Acuerdo
049 de 1990. Por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social
54
Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. Recuperado en:
http://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/decreto_0758_1990.htm.
Constituyente. (1991). Constitución Política de Colombia. Bogotá: editorial Leyer.
Herrera Vergara, J. (13 de agosto 1997) Sentencia 9.758. CONDICIÓN MÁS
BENEFICIOSA ENTRE LEY 100 DE 1993 Y ACUERDO 049 DE 1990. Bogotá:
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Recuperado de:
http://190.24.134.94/Busquedadoc/qfullhit.htw?CiWebHitsFile=%2fsentencias%2fl
aboral%2f1997%2fdr.jos%e9+roberto+herrera+vergara%2f9758(13-08-
97).doc&CiRestriction=%229758%22&CiQueryFile=/busquedadoc/query.idq&CiU
serParam3=query.htm&CiHiliteType=Full#CiTag0.
Jaramillo Jassir, I. (2010) Principios constitucionales y legales del derecho del
trabajo colombiano. Bogotá D.C. Universidad del Rosario.
Molina Monsalve, C y Miranda Buelvas, L. (25 de julio 2012). Sentencia 38.674.
MODIFICACIÓN PRECEDENTE CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA ENTRE LEY
100 DE 1993 Y LEY 797 DE 2003. Bogotá: Corte Suprema de Justicia. Sala de
Casación Laboral. Recuperado de:
http://190.24.134.94/Busquedadoc/qfullhit.htw?CiWebHitsFile=%2fsentencias%2fl
aboral%2f2012%2fdr.carlos+ernesto+molina+monsalve%2fsentencias%2f38674(25
-07-
12).doc&CiRestriction=%2238674%22&CiQueryFile=/busquedadoc/query.idq&Ci
UserParam3=query.htm&CiHiliteType=Full.
Muñoz Cardona, G. (7 de julio 2015) Sentencia 12.929. CONDICIÓN MÁS
BENEFICIOSA EN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES ENTRE LEY 797 DE 2003 Y
LEY 100 DE 1993. Manizales-Caldas.
55
Ocampo, Y. y Morales, J. (2014) La condición más beneficiosa en las pensiones
de invalidez y sobrevivientes: Interpretación y análisis de su desarrollo y
aplicación en el derecho colombiano. Manizales. Universidad de Caldas.
Pinilla Pinilla, N. (20 de agosto 2009) Sentencia C-556/2009.
INCONSTITUCIONALIDAD REQUISITO FIDELIDAD AL SISTEMA EN
PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA. Bogotá: Corte Constitucional. Recuperado de:
http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2009/C-556-09.htm.
Presidente de la República de Colombia. (18 abril de 1990) Decreto 758/1990. Por
el cual se aprueba el acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del
Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. Recuperado de:
http://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/decreto_0758_1990.htm.
Vargas Silva, L. (14 de noviembre 2013) Sentencia T-832 A/2013.
FAVORABILIDAD E INESCINDIBILIDAD EN MATERIA LABORAL. Bogotá:
Corte Constitucional. Recuperado de:
http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-832A-13.htm.