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Sentencia No T 406 del 92

Date post: 31-Mar-2023
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Sentencia No. T-406/92 ESTADO SOCIAL DE DERECHO/JUEZ DE TUTELA El juez, en el Estado social de derecho también es un portador de la visión institucional del interés general. El juez, al poner en relación la Constitución -sus principios y sus normas- con la ley y con los hechos hace uso de una discrecionalidad interpretativa que necesariamente delimita el sentido político de los textos constitucionales. En este sentido la legislación y la decisión judicial son ambas procesos de creación de derecho. CONSTITUCION POLITICA/VALORES CONSTITUCIONALES/PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES La Constitución esta concebida de tal manera que la parte orgánica de la misma solo adquiere sentido y razón de ser como aplicación y puesta en obra de los principios y de los derechos inscritos en la parte dogmática de la misma. La carta de derechos, la nacionalidad, la participación ciudadana, la estructura del Estado, las funciones de los poderes, los mecanismos de control, las elecciones, la organización territorial y los mecanismos de reforma, se comprenden y justifican como transmisión instrumental de los principios y valores constitucionales. No es posible, entonces, interpretar una institución o un procedimiento previsto por la Constitución por fuera de los contenidos materiales plasmados en los principios y derechos fundamentales. JUEZ DE TUTELA-Facultades/DERECHOS FUNDAMENTALES-Efectividad Existe una nueva estrategia para el logro de la efectividad de los derechos fundamentales. La coherencia y la sabiduría de la interpretación y, sobre todo, la eficacia de los derechos fundamentales
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Sentencia No. T-406/92 

ESTADO SOCIAL DE DERECHO/JUEZ DE TUTELA El juez, en el Estado social de derecho también es un portador de lavisión institucional del interés general. El juez, al poner en relación laConstitución -sus principios y sus normas-  con la ley y con los hechoshace uso de una discrecionalidad interpretativa que necesariamentedelimita el sentido político de los textos constitucionales. En estesentido la legislación y la decisión judicial son ambas procesos decreación de derecho.

 CONSTITUCION POLITICA/VALORESCONSTITUCIONALES/PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES La Constitución esta concebida de tal manera que la parte orgánica dela misma solo adquiere sentido y razón de ser como aplicación ypuesta en obra de los principios y de los derechos inscritos en la partedogmática de la misma. La carta de derechos, la nacionalidad, laparticipación ciudadana, la estructura del Estado, las funciones de lospoderes, los mecanismos de control, las elecciones, la organizaciónterritorial y los mecanismos de reforma, se comprenden y justificancomo transmisión instrumental de los principios y valoresconstitucionales. No es posible, entonces, interpretar una institución oun procedimiento previsto por la Constitución por fuera de loscontenidos materiales plasmados en los principios y derechosfundamentales.            JUEZ DE TUTELA-Facultades/DERECHOSFUNDAMENTALES-Efectividad Existe una nueva estrategia para el logro de la efectividad de losderechos fundamentales. La coherencia y la sabiduría de lainterpretación y, sobre todo, la eficacia de los derechos fundamentales

en la Constitución de 1991, están asegurados por la CorteConstitucional. Esta nueva relación entre derechos fundamentales yjueces significa un cambio fundamental en relación con laConstitución anterior; dicho cambio puede ser definido como unanueva estrategia encaminada al logro de la eficacia de los derechos,que consiste en otorgarle de manera prioritaria al juez, y no ya a laadministración o al legislador, la responsabilidad de la eficacia de losderechos fundamentales.En el sistema anterior la eficacia de losderechos fundamentales terminaba reduciéndose a su fuerzasimbólica. Hoy, con la nueva Constitución, los derechos son aquelloque los jueces dicen a través de las sentencias de tutela.            DERECHOS FUNDAMENTALES-Concepto/ESTADOSOCIAL DE            DERECHO/ACCION DE TUTELA Otro de los pilares del Estado social de derecho se encuentra en elconcepto de derecho fundamental. Dos notas esenciales de esteconcepto lo demuestran. En primer lugar su dimensión objetiva, estoes, su trascendencia del ámbito propio de los derechos individualeshacia todo el aparato organizativo del Estado. Más aún, el aparato notiene sentido sino se entiende como mecanismo encaminado a larealización de los derechos. En segundo lugar, y en correspondenciacon lo primero, la existencia de la acción de tutela, la cual fueestablecida como mecanismo de protección inmediata de los derechosfrente a todas las autoridades públicas y con posibilidad deintervención de la Corte Constitucional para una eventual revisión delas decisiones judiciales, que sirva para unificar criterios deinterpretación.Esta Corte considera que para que un derecho tenga la calidad defundamental debe reunir unos requisitos esenciales. Para laidentificación de un derecho  de tal naturaleza existen unos criteriosque ponen en evidencia los requisitos señalados y, de contera, elderecho fundamental mismo: 1) Conexión directa con los principiosconstitucionales; 2) Eficacia directa y 3) Contenido esencial.

          DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretación/         DERECHOS DE APLICACION INMEDIATA El carácter de fundamental no coincide con el de aplicación inmediata.Siendo así, es necesario distinguir entre derechos fundamentales deaplicación inmediata y derechos fundamentales que no son deaplicación inmediata. Ante esta dificultad, corresponde a lajurisprudencia, y en especial a la Corte Constitucional, la definición dela naturaleza y alcance de los derechos fundamentales que no son deaplicación inmediata.

          PRINCIPIO DE SEPARACION DE FUNCIONES ENTREORGANOS DEL ESTADO La doctrina de la separación de poderes ha variado sustancialmenteen relación con la formulación inicial. Aquello que en un principiotenía como punto esencial la separación de los órganos, cada uno deellos depositario de funciones bien delimitadas, ha pasado a ser, en lademocracia constitucional actual, una separación de ámbitosfuncionales dotados de un control activo entre ellos. Lo dicho está enacuerdo, además, con una interpretación contemporánea de laseparación de los poderes, a partir de la cual el juez pueda convertirseen un instrumento de presión frente al legislador, de tal manera queeste, si no desea ver su espacio de decisión invadido por otrosórganos, adopte las responsabilidades de desarrollo legal que lecorresponden y expida las normas del caso. Este contrapeso depoderes, que emergen de la dinámica institucional , es la mejorgarantía de la protección efectiva de los derechos de los asociados.           DERECHOS ECONOMICOS/DERECHOSSOCIALES/DERECHOS CULTURALES/ACCION   DE TUTELA/JUEZDE TUTELA-        Facultades La aceptación de la tutela para los derechos económicos, sociales yculturales, sólo cabe en aquellos casos en los cuales exista violación deun derecho fundamental de acuerdo con los requisitos y criterios dedistinción anotados; sólo en estos casos, el juez puede, en ausencia depronunciamiento del legislador, y con el fin de adecuar una proteccióninmediata del derecho fundamental, pronunciarse sobe el sentido yalcance de la norma en el caso concreto y, si es necesario, solicitar laintervención de las autoridades competentes para que tenga lugar laprestación del Estado que ponga fin a la violación del derecho. Entales eventos el juez debe tomar decisiones que consulten no sólo la

gravedad de la violación del derecho fundamental a la luz de lostextos constitucionales, sino también las posibilidades económicas desolución del problema dentro de una lógica de lo razonable, quetenga en cuenta, por un lado, las condiciones de escasez de recursos ypor el otro los propósitos de igualdad y justicia social que señala laConstitución. En la mayoría de estos casos, una vez establecida laviolación de un derecho fundamental, el juez se enfrenta a unproblema de justicia distributiva.           REVISION FALLO DE TUTELA-Objeto/JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL La revisión tiene, entre otras, la finalidad de servir de instrumento defijación del sentido de los textos. Su alcance, por lo menos en términosprácticos, no se limita a la solución definitiva del caso que se presentapara su conocimiento, sino que va mucho más allá: sirve de pauta atodas las autoridades para la interpretación y aplicación de losderechos. Es innegable el valor pedagógico e incluso "normativo-general" de la jurisprudencia de tutela que crea la CorteConstitucional.  DERECHO A LA SALUBRIDAD PUBLICA/DERECHO AL SERVICIODE ALCANTARILLADO/DERECHOS FUNDAMENTALES El derecho al servicio de alcantarillado, en aquellas circunstancias enlas cuales afecte de manera evidente derechos y principiosconstitucionales fundamentales, como son los consagrados en losartículos 1 (dignidad humana), 11 (vida) y 13 (derechos de losdisminuidos), debe ser considerado como derecho susceptible de serprotegido por la acción de tutela. El hecho de haberse iniciado laconstrucción del alcantarillado desvirtúa la principal objeción para la

efectiva aplicación del derecho a los servicios públicos fundamentales,cual es  la falta de recursos económicos.  SENTENCIA DE JUNIO 5 DE 1992                                            REF.Expediente T-778                                                                                    PETICIONARIO: José Manuel Rodríguez R.                                          PROCEDENCIA:Tribunal Administrativode Bolívar                                                                                 MAGISTRADO PONENTE:                                           CIROANGARITA BARON      La Sala Primera de Revisión de la CorteConstitucional, integrada por los magistrados CiroAngarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y JoséGregorio Hernández ha pronunciado   EN NOMBRE DEL PUEBLOYPOR MANDATO DE LA CONSTITUCION  La siguiente 

SENTENCIA En el proceso de acción de tutela promovido por elseñor José Manuel Rodríguez Rangel contra el señorEnrique Chartuny González, gerente de las EmpresasPúblicas de Cartagena y resuelto en primerainstancia y única instancia  por el TribunalContencioso Administrativo de Bolívar. I. ANTECEDENTES A. Hechos Las Empresas Públicas de Cartagena iniciaron en 1991la construcción del servicio de alcantarillado parael barrio Vista Hermosa de esa ciudad. Transcurrido  un año   y sin haber terminado su construcción fuepuesto en funcionamiento, hecho este que haproducido el desbordamiento de aguas negras por losregistros, ocasionando olores nauseabundos ycontaminantes  de la atmósfera de los residentestanto del barrio en mención como del Campestre,ubicado a pocos metros de aquél. El peticionario, residente del barrio Campestre, seha visto afectado, puesto que  su manzana se hallaexactamente en frente de las obras inconclusas. Apesar de los varios requerimientos hechos a lasEmpresas para que terminen la obra, esta no se haconcluído. La petición se encamina a que el Tribunal ordene alas entidades demandadas la continuidad de la obra

hasta su terminación, o la adopción de alguna medidaque tienda a proteger a los residentes del sector. B. Fundamentos de la acción Solicita  el accionante que se tutele el derecho ala salubridad pública consagrado en el artículo 88de la Constitución Nacional. Agrega, además, que  elderecho al medio ambiente sano y a la salud de lapoblación  puede estar protegido por la tutelacuando  se instaura como mecanismo transitorio paraevitar un perjuicio irremediable. Así lo estableceel artículo 6 del decreto 2591. El peticionario solicita la tutela y no una acciónpopular tal  como lo establece el artículo 88 de laCarta por razones que no aparecen de maneraexplícita en la demanda. Ante todo debe tenerse en cuenta el hecho de que lasacciones populares no han sido reglamentadas por laley y, en consecuencia, aún no se puede hablar deellas como de un mecanismo efectivo de protección dederechos colectivos; además, y en acuerdo con loanterior,  la violación del derecho colectivoseñalado por el demandante, requería una proteccióninmediata, para lo cual la tutela constituye elmecanismo de protección más idóneo. Agrega que, si bien es cierto que el DecretoReglamentario 2591 de 1991 establece entre lascausales de improcedencia contenidas en el artículo6o. No 3, su inaplicabilidad  cuando se  quieranproteger derechos colectivos, este mismo hace una

salvedad para aquellos casos en que el titularpretenda la protección de sus derechos amenazados oviolados en situaciones que comprometan intereses oderechos colectivos siempre que se trate de impedirun perjuicio irremediable. Enfatiza el accionante que lo que pretende con laacción es precisamente evitar un perjuicioirremediable.  Si se reputara que éste ya estáconsumado,  la acción sigue siendo  procedente puescontinúan los actos violatorios del derecho Por otra parte, aclara que, si bien existen otrosmedios de defensa judicial como la acción dereparación directa ante lo contenciosoadministrativo, interpone la acción de tutela  comomecanismo transitorio.   C. Decisión a revisar Presentada la demanda ante el TribunalAdministrativo de Bolívar, correspondió conocer dela demanda a la Dra. Olga Salvador de Vergel, comoMagistrada ponente. Una vez admitida, solicitó alGerente General de las Empresas Públicas Municipalesde Cartagena un informe detallado sobre laconstrucción del alcantarillado, requerimiento ésteque no fue atendido por dicho funcionario. Así mismoordenó la práctica de una inspección judicial que sellevó a cabo el día seis de  febrero de 1992 y en lacual se constató  la existencia de un "registro dealcantarillado del cual brota una corriente de aguas negras de olores nauseabundos que inunda partede la calle...".

 Terminada la diligencia de inspección,  procedió elTribunal en sala plena a  proferir su fallo,fundándose  en las siguientes razones: 1."La acción de tutela sólo es procedente para laprotección inmediata de los derechosconstitucionales fundamentales, que son losseñalados expresamente en la Constitución Título II,Capítulo I." Apoya este razonamiento en el conceptoemitido por el Consejo de Estado de fecha 5 Febrerode 1992, donde además se agrega la incompetencia dela Corte Constitucional para definir otros derechoscomo fundamentales, aparte de los contenidos endicho título. 2. El accionante cita como violado el  derechocontenido en el artículo 88 de la ConstituciónNacional, que no se encuentra expresamente señaladocomo fundamental en la Constitución Nacional, locual   lleva a la Sala a inaplicar  por vía de laexcepción de inconstitucionalidad    lo dispuesto enel artículo 2 del Decreto 2591 de 1991, queestablece:

 "... la posibilidad de utilizar por razón de sunaturaleza en casos concretos el mecanismo de latutela para derechos  no contemplados comofundamentales por la Constitución, toda vez quedicha disposición desborda lo establecido en elartículo 86 de la Carta."  

 Razones estas suficientes a juicio de la sala paranegar la protección invocada por el accionante.

 Este fallo no fue objeto de impugnación. Encumplimiento de lo establecido en el artículo 31 delDecreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo loenvió a la Corte para su eventual revisión. II.CONSIDERACIONES DE LA CORTE  La decisión del Tribunal de Bolívar planteacuestiones de fondo en relación con lainterpretación de los derechos fundamentales y laacción de tutela. Según el Tribunal, "la acción detutela procede sólo para la protección inmediata delos derechos constitucionales fundamentales". Los  derechos  que el peticionario considera violado -dice el Tribunal- son los establecidos enel artículo 88,  que  tienen como mecanismo deprotección  las acciones populares, así mismo serelacionan  con dicha petición los artículos 49sobre atención a la salud , saneamiento ambiental yel artículo 79 sobre derechos colectivos y del medioambiente. Ninguno de estos artículos, concluye elTribunal, pueden ser considerados como fundamentalespor no estar  en el capítulo primero del títulosegundo, en que están consagrados los derechos deeste tipo. En vista de la trascendencia del tema, no sólo porestar vinculado con lo esencial de la partedogmática de la Constitución, sino también por lacircunstancia de que en los actuales momentos, unadefinición sobre este tema es indispensable para la

adecuada aplicación de los textos constitucionales,esta Sala de Revisión considera que es necesario unpronunciamiento de fondo sobre el alcance de losderechos económicos, sociales y culturales y surelación con los derechos fundamentales. Pero antes,es indispensable una referencia a dos temas básicos,cuya definición será determinante para ladelimitación de tales  derechos . El primero deellos se refiere al alcance del estado social dederecho, y el segundo a la delimitación de losderechos fundamentales. I. EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO La fórmula del artículo primero de la Constitución,ampliada y respaldada a través de todo el textofundamental, según la cual Colombia se define comoun Estado  social de derecho, es de una importanciasin precedentes en el contexto delconstitucionalismo colombiano. Esta importanciaamerita un pronunciamiento de la Corte sobre elalcance de este concepto y sobre su sentido einterpretación, no sólo en el contexto internacional-del cual sin duda alguna se nutrió la AsambleaNacional Constituyente- sino en la  Constituciónmisma, vista como una norma autónoma. Para elloninguna ocasión tan oportuna como la que se refierea la definición de los derechos económicos socialesy culturales y a su relación con el derecho detutela. A.  Origen y delimitación conceptual 

1. Lo primero que debe ser advertido es que eltérmino "social", ahora agregado a la clásicafórmula del Estado de Derecho, no debe ser entendidocomo una simple muletilla retórica que proporcionaun elegante toque de filantropía a la ideatradicional del derecho y del Estado. Una largahistoria de transformaciones institucionales en lasprincipales democracias constitucionales del mundo,esta presente para dar testimonio de latrascendencia de este concepto. 2. La incidencia del Estado social de derecho en laorganización sociopolítica puede ser descritaesquemáticamente desde dos puntos de vista:cuantitativo y cualitativo. Lo primero sueletratarse bajo el tema delEstado bienestar (welfareState, stato del benessere, L'Etat Providence) y losegundo bajo el tema de Estado constitucionaldemocrático. La delimitación entre ambos conceptosno es tajante; cada uno de ellos hace alusión a unaspecto específico de un mismo asunto. Sucomplementariedad es evidente. 

a. El estado bienestar surgió a principios desiglo en Europa como respuesta a las demandassociales; el movimiento obrero europeo, lasreivindicaciones populares provenientes de lasrevoluciones Rusa y Mexicana y las innovacionesadoptadas durante la república de Weimar, laépoca del New Deal en los Estados Unidos,sirvieron para transformar el reducido Estadoliberal en un complejo aparato político-administrativo jalonador de toda la dinámicasocial. Desde este punto de vista el Estado

social puede ser definido como el Estado quegarantiza estándares mínimos de salario,alimentación, salud, habitación, educación,asegurados para todos los ciudadanos bajo laidea de derecho y no simplemente de caridad(H.L. Wilensky, 1975). 

b. El Estado constitucional democrático ha sido larespuesta jurídico-política derivada de la actividadintervencionista del Estado. Dicha respuesta estáfundada en nuevos valores-derechos consagrados porla segunda y tercera generación de derechos humanosy se manifiesta institucionalmente a través de lacreación de mecanismos de democracia participativa,de control político y jurídico  en el ejercicio delpoder y sobre todo, a través de la consagración deun catálogo de principios y de derechosfundamentales que inspiran toda la interpretación yel funcionamiento de la organización política1 3. Estos cambios han producido en el derecho no sólouna transformación cuantitativa debida al aumento dela creación jurídica, sino también un cambiocualitativo, debido al surgimiento de una nuevamanera de interpretar el derecho, cuyo conceptoclave puede ser resumido de la siguientemanera: pérdida de la importancia sacramental deltexto legal entendido como emanación de la voluntadpopular  y mayor preocupación por la justiciamaterial y por el logro de soluciones que consultenla especificidad de los hechos. Estascaracterísticas adquieren una relevancia especial enel campo del derecho constitucional, debido a lageneralidad de sus textos y a la consagración que

allí se hace de los principios básicos de laorganización política. De aquí la enorme importanciaque adquiere el juez constitucional en el Estadosocial de derecho. 4. La complejidad del sistema, tanto en lo que serefiere a los hechos objeto de la regulación, como ala regulación misma, hace infructuosa la pretensiónracionalista que consiste en prever todos losconflictos sociales posibles para luego asignar acada uno de ellos la solución normativacorrespondiente. En el sistema jurídico del Estadosocial de derecho se acentúa de manera dramática elproblema -planteado ya por Aristóteles- de lanecesidad de adaptar, corregir, acondicionar laaplicación de la norma por medio de la intervencióndel juez. Pero estaintervención no se manifiestasólo como el mecanismo necesario para solucionar unadisfunción, sino también, y sobre todo, como unelemento indispensable para mejorar las condicionesde comunicación entre el derecho y la sociedad, esdecir, para favorecer el logro del valor justicia(de la comunicación entre derecho y realidad), asíello conlleve un detrimento de la seguridadjurídica. 5. Es justamente aquí, en esta relación entrejusticia y seguridad jurídica, en donde se encuentrael salto cualitativo ya mencionado: El sistemajurídico creado por el Estado liberal tenía sucentro de gravedad en el concepto de ley, de código.La norma legal, en consecuencia, tenía una enormeimportancia formal y material, como principalreferente de la validez y como depositaria de la

justicia y de la legitimidad del sistema. En elEstado intervencionista se desvanece buena parte de  la importancia formal (validez) y de la importanciamaterial (justicia) de la ley. 6. La Constitución colombiana recoge ampliamente lospostulados normativos del Estado social de derecho.Ello se comprueba no solo al repasar lo consagradoen la lista de los principios y de la Carta dederechos, sino también en la organización delaparato estatal. El artículo primero de laConstitución es la clave normativa que irradia todoel texto fundamental: 

Art. 1. Colombia es un Estado social de derecho,organizado en forma de República unitaria,descentralizada, con autonomía de sus entidadesterritoriales, democrática, participativa ypluralista, fundada en el respeto de la dignidadhumana, en el trabajo y la solidaridad de laspersonas que la integran y en la prevalencia delinterés general. 

Por lo menos tres postulados se desprenden delartículo primero: a) El Estado es definido a través de sus caracteresesenciales. Entre estos caracteres y el Estado larelación es ontológica: El Estado Colombiano es tal,en tanto sus elementos esenciales están presentes;no se trata de cualidades, capacidades o dotes delEstado, sino de su propia naturaleza, de su propioser. 

b) Los caracteres esenciales del Estado tienen quever no solo con la organización entre poderes y laproducción y aplicación del derecho, sino también yde manera especial, con el compromiso por la defensade contenidos jurídicos materiales2 . El sentido y alcance del artículo primero no puedeser desentrañado plenamente a partir de unainterpretación reducida al análisis de su texto.Cada una de las palabras del artículo posee unaenorme carga semántica, la cual a través de lahistoria del constitucionalismo occidental,  se haido decantando en una serie de nociones básicas quedelimitan su alcance y lo hacen coherente yrazonable. Una interpretación que se aparte delcontexto nacional e internacional en el cual hantenido formación los conceptos del artículo primero,puede dar lugar a soluciones amañadas ycontradictorias. En síntesis, la Constitución esta concebida de talmanera que la parte orgánica de la misma soloadquiere sentido y razón de ser como aplicación ypuesta en obra de los principios y de los derechosinscritos en la parte dogmática de la misma. Lacarta de derechos, la nacionalidad, la participaciónciudadana, la estructura del Estado, las funcionesde los poderes, los mecanismos de control, laselecciones, la organización territorial y losmecanismos de reforma, se comprenden y justificancomo transmisión instrumental de los principios yvalores constitucionales. No es posible, entonces,interpretar una institución o un procedimientoprevisto por la Constitución por fuera de los

contenidos materiales plasmados en los principios yderechos fundamentales.  B. Principios y valores constitucionales 7. Una de las características más relevantes delEstado social de derecho consiste en la importancia  que adquiere el juez en sus relaciones con ellegislador y con la administración. Buena parte deella se deriva del nuevo papel que juegan los principios constitucionales en las decisionesjudiciales y su relación con los valores y normas dela Carta.  a-. Los valores representan el catálogo axiológico apartir del cual se deriva el sentido y la finalidadde las demás normas del ordenamientojurídico3 pueden tener consagración explícita o no;lo importante es que sobre ellos se construya elfundamento y la finalidad de la organizaciónpolítica. De este tipo son los valores de convivencia,trabajo, justicia, igualdad, conocimiento, libertady paz plasmados en el preámbulo de la Constitución.También son valores los consagrados en el incisoprimero del artículo 2 de la Constitución enreferencia a los fines del Estado: el servicio a lacomunidad, la prosperidad general, la efectividad delos principios, derechos y deberes, laparticipación, etc. Todos ellos establecen fines alos cuales se quiere llegar. La relación entredichos fines y los medios adecuados para

conseguirlos, depende, por lo general, de unaelección política que le correspondepreferencialmente al legislador. No obstante elcarácter programático de los valoresconstitucionales, su enunciación no debe serentendida como un agregado simbólico, o como lamanifestación de un deseo o de un querer sinincidencia normativa, sino como un conjunto depropósitos a través de los cuales se deben mirar lasrelaciones entre los gobernantes y los gobernados,para que, dentro de las limitaciones propias de unasociedad en proceso de consolidación, irradien todoel tramado institucional. Su condición de valores fundantes les otorga unaenorme generalidad y, en consecuencia, una texturainterpretativa abierta, dentro de la cual cabenvarias  fijaciones del sentido. Corresponde allegislador, de manera prioritaria, la tarea deestablecer la delimitación de dichos valores através de leyes. En vista de su naturaleza abierta,los valores constitucionales sólo tienen unaeficacia interpretativa; la Corte Constitucionaldebe ser respetuosa de la prerrogativa legislativaque consiste en establecer el alcance general de losmismos. Esto no impide que la Corte pueda, e inclusodeba, en ciertos casos, valerse de ellos pararesolver una situación específica o para valorarotras normas o instituciones; sin embargo, ello sólosería posible dentro de una interpretación global delos hechos y del derecho y no como normas deaplicación inmediata suficientes por sí solas parafundamentar la decisión judicial. Los valores sondefinitorios a la hora de resolver un problema de

interpretación en el cual está en juego el sentidodel derecho, no son normas de aplicación directa quepuedan resolver, aisladamente, un asunto. b-. Los principios Constitucionales, a diferencia delos valores que establecen fines, consagranprescripciones jurídicas generales que suponen unadelimitación política y axiológica reconocida y, enconsecuencia, restringen el espacio deinterpretación, lo cual hace de ellos normas deaplicación inmediata, tanto por el legislador comopor el juez constitucional.  Son principiosconstitucionales, entre otros, los consagrados enlos artículos primero y tercero: el Estado social dederecho, la forma de organización política yterritorial, la democracia participativa ypluralista, el respeto de la dignidad humana, eltrabajo, la solidaridad,  la prevalencia del interésgeneral (artículo  1); la soberanía popular y lasupremacía de la Constitución (artículo 2). Ellos serefieren a la naturaleza política y organizativa delEstado y de las relaciones entre los gobernantes ylos gobernados. Su alcance normativo no consiste enla enunciación de ideales que deben guiar losdestinos institucionales y sociales con el objeto deque algún día se llegue a ellos; su valor normativodebe ser entendido de tal manera que signifiquen unadefinición en el presente, una base axiológico-jurídica sin la cual cambiaría la naturaleza mismade la Constitución y por lo tanto toda la parteorganizativa perdería su significado y su razón deser. Los principios expresan normas jurídicas parael presente; son el inicio del nuevo orden. Losvalores, en cambio, expresan fines jurídicos para el

futuro; son la mira que jalona hacia el orden delmañana. Los principios fundamentales del Estado son unapauta de interpretación ineludible por la simplerazón de que son parte de la Constitución misma yestán dotados de toda la fuerza normativa que lesotorga el artículo cuarto del texto fundamental. Sinembargo, no siempre son suficientes por sí solospara determinar la solución necesaria en un casoconcreto. No obstante el hecho de poseer  valornormativo, siguen teniendo un carácter general y porlo tanto una textura abierta, lo cual, en ocasiones,limita la eficacia directa de los mismos. En estoscasos se trata de un problema relativo a la eficaciamás o menos directa de los principios y no a unasunto relacionado con su falta de fuerza normativa.En síntesis, un principio constitucional jamás puedeser desconocido en beneficio de otra norma legal oconstitucional o de otro principio no expresamenteseñalado en la Constitución, pero puede, en ciertoscasos, necesitar de otras normas constitucionalespara poder fundamentar la decisión  judicial. Los valores son normas que establecenfines dirigidos en general a las autoridadescreadoras del derecho y en especial al  legislador;los principios son normas que establecen un deberser específico del cual se deriva un espacio dediscrecionalidad legal y judicial. La diferenciaentre principios y valores no es de naturalezanormativa sino de grado y, por lo tanto, deeficacia. Los principios, por el hecho de tener unamayor especificidad que los valores, tienen una

mayor eficacia y, por lo tanto, una mayor capacidadpara ser aplicados de manera directa e inmediata,esto es, mediante una subsunción silogística. Losvalores, en cambio, tienen una eficaciaindirecta 4 , es decir, sólo son aplicables  apartir de una concretización casuística y adecuadade los principios constitucionales. De manerasimilar, la diferencia entre principios y reglasconstitucionales no es de naturaleza normativa sinode grado, de eficacia. Las normas, como losconceptos, en la medida en que ganan generalidadaumentan su espacio de influencia pero pierdenconcreción y capacidad para iluminar el casoconcreto.      C. Principios y Estado Social 8. El aumento de la complejidad fáctica y jurídicaen el Estado contemporáneo ha traído comoconsecuencia un agotamiento de la capacidadreguladora de los postulados generales y abstractos.En estas circunstancias la ley pierde su tradicionalposición predominante y los principios y lasdecisiones judiciales, antes considerados comosecundarios dentro del sistema normativo, adquierenimportancia excepcional. Esta redistribución seexplica ante todo por razones funcionales: nopudiendo  el derecho, prever todas las solucionesposibles a través de los textos  legales, necesitade criterios finalistas (principios) y deinstrumentos de solución concreta (juez) paraobtener una mejor comunicación con la sociedad. Perotambién se explica por razones sustanciales: el

nuevo papel del juez en el Estado social de derechoes la consecuencia directa de la enérgica pretensiónde validez y efectividad de los contenidosmateriales de la Constitución, claramente señaladaen su artículo 228 ("Las actuaciones [de laadministración de justicia] serán públicas ypermanentes con las excepciones que establezca laley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial"). 9. Pero esta no es la única razón que explica elcambio anotado: el desarrollo de la democraciaconstitucional puso de presente que el órganolegislativo, depositario tradicional de legitimidadpopular, debe estar acompañado del controljurisdiccional, que ha demostrado, a través de lahistoria del derecho constitucional moderno, ser elórgano más eficaz en la defensa de los derechos delos ciudadanos y los principios democráticos. Lasdificultades derivadas del crecimiento desbordantedel poder ejecutivo en el estado intervencionista yde la pérdida de liderazgo político del órganolegislativo, deben ser compensadas, en la democraciaconstitucional, con el fortalecimiento del poderjudicial, dotado por excelencia de la capacidad decontrol y de defensa del orden institucional. Sólode esta manera puede lograrse un verdaderoequilibrio y colaboración entre los poderes; de locontrario, predominará el poder ejecutivo. La dispersión de intereses en la sociedadcapitalista actual, ha diezmado la importancia delconcepto de interés general, repercutiendo así en lalegitimidad del órgano legislativo y de la leymisma. Esta deficiencia de la legitimidad

tradicional ha sido compensada con elfortalecimiento de la capacidad estatal para crearconsenso y para encontrar soluciones producto nosolo del imperio de la ley sino también de lanegociación y de la adecuación a las circunstanciasespecíficas del conflicto. En estas condiciones, laidea de control judicial aparece como la clavefuncional para evitar un desbordamiento de poder ypara lograr una adaptación del derecho a la realidadsocial. Depositario de las ventajas propias delsabio alejado de la sociedad, que piensa en laobjetividad de los valores y dotado de las ventajasde quien tiene el compromiso de tomar cotidianamenteen consideración "la realidad viviente de loslitigios", el juez está en plena capacidad, comoningún otro órgano de régimen político, dedesempeñar ese papel 5. En síntesis, el controlejercido por jueces y tribunales en el Estadoconstitucional contemporáneo resulta siendo lafórmula para la mejor relación seguridad jurídica-justicia. 10. De lo dicho se deriva la idea de que el juez, enel Estado social de derecho también es un portadorde la visión institucional del interés general. Eljuez, al poner en relación la Constitución -susprincipios y sus normas-  con la ley y con loshechos hace uso de una discrecionalidadinterpretativa que necesariamente delimita elsentido político de los textos constitucionales. Eneste sentido la legislación y la decisión judicialson ambas procesos de creación de derecho 6 . 

D.     El Estado social de derecho y los derechosfundamentales 11. La fórmula clásica del Estado liberal, enrelación con la delimitación de los derechosfundamentales, consistía en establecer una lista dederechos pertenecientes a esta categoría. Una de lasmanifestaciones de la crisis del Estadoconstitucional en la segunda mitad del siglo veinte,consiste en afirmar que de nada sirve una buenalista de derechos si no se tiene en cuenta elproceso de aplicación. Según esta crítica, elproblema fundamental de tales derechos se encuentraen la definición de las relaciones entre ellos y noen la enunciación de los que son. Es relativamentefácil ponerse de acuerdo en los derechos que sonfundamentales - de hecho en los conveniosinternacionales existe tal acuerdo - pero es difícilsaber, a priori, como se aplican. El asunto es: encaso de conflicto - y esto es lo mas corriente-entre dos o tres derechos, cuál debe tener prioridad?. El problema fundamental de los valores no es elde su enunciación sino el de su aplicación. Para larealidad del derecho es más importante establecercuales son los criterios de interpretación yaplicación de las normas que establecer cuales es lalista de aquellas normas que pertenecen a unadeterminada categoría. Si lo esencial de la definición de los derechosfundamentales, se juega en el ámbito de la relaciónentre los mismos, esto trae como consecuencia: 1)que la definición a priori de todos los que son notiene mayor importancia; 2) que esta tarea debe ser

llevada a cabo por el juez, puesto que la relaciónentre los derechos es un dato que viene de loshechos ( a través de la tutela); 3) de esta manera,en la relación texto constitucional-hecho social, seirá construyendo una nueva interpretación de lacarta de derechos adecuada a una realidad propia delsubdesarrollo (nuevo constitucionalismo para AméricaLatina). 12. Existe una nueva estrategia para el logro de laefectividad de los derechos fundamentales. Lacoherencia y la sabiduría de la interpretación y,sobre todo, la eficacia de los derechosfundamentales en la Constitución de 1991, estánasegurados por la Corte Constitucional. Esta nuevarelación entre derechos fundamentales y juecessignifica un cambio fundamental en relación con laConstitución anterior; dicho cambio puede serdefinido como una nueva estrategia encaminada allogro de la eficacia de los derechos, que consisteen otorgarle de manera prioritaria al juez, y no yaa la administración o al legislador, laresponsabilidad de la eficacia de los derechosfundamentales.En el sistema anterior la eficacia delos derechos fundamentales terminaba reduciéndose asu fuerza simbólica. Hoy, con la nueva Constitución,los derechos son aquello que los jueces dicen através de las sentencias de tutela 7. II. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES 13. Otro de los pilares del Estado social de derechose encuentra en el concepto de derecho fundamental.Dos notas esenciales de este concepto lo demuestran.

En primer lugar su dimensión objetiva, esto es, sutrascendencia del ámbito propio de los derechosindividuales hacia todo el aparato organizativo delEstado. Más aún, el aparato no tiene sentido sino seentiende como mecanismo encaminado a la realizaciónde los derechos. En segundo lugar, y encorrespondencia con lo primero, la existencia de laacción de tutela, la cual fue establecida comomecanismo de protección inmediata de los derechosfrente a todas las autoridades públicas y conposibilidad de intervención de la CorteConstitucional para una eventual revisión de lasdecisiones judiciales, que sirva para unificarcriterios de interpretación. A. Debates en la Asamblea Nacional Constituyente 14. Sobre el concepto de derecho fundamentaldebatido en la Asamblea Nacional Constituyente haypocas referencias. Casi todo el tema fue tratadobajo la rúbrica de los derechos humanos. Así sedesprende de la ponencia de la subcomisión segundade la comisión primera, cuando afirma: "paradeterminar los derechos que deben figurar en nuestraCarta constitucional se tuvo en cuenta la evolucióndel concepto de derechos fundamentales propiciadapor las circunstancias históricas y políticas y porel desarrollo de los principios humanitarios"; Todoello para tratar el tema bajo la clásica división delas tres generaciones de derechos humanos. Otra forma de determinar el carácter de fundamentalde un derecho debatida en la Asamblea fue la delconcepto de aplicación inmediata. Esta vía fue

defendida en la intervención hecha por el Ministrode Gobierno Humberto de  la Calle Lombana en lasesión del 6 de Marzo ante la comisión primera alpresentar el proyecto de gobierno: "... en nuestraopinión no se trata de establecer una escala devalores que discrimine unos derechos frente a otros,... lo que el gobierno quiere señalar es quehay unos derechos que son de aplicación inmediata,que no requieren la intermediación de la norma legalpara que ellos tengan vigencia y por lo tantopermiten la utilización inmediata de los elementosde protección de los derechos...". Según esto elderecho de tutela sólo podía ser aplicado frente ala violación de alguno de estos derechosconsiderados como de aplicación inmediata. Pero fue en las sesiones plenarias donde se aclaróel punto: La aplicación inmediata no agotaba lalista de los derechos fundamentales. Para llegar aesta conclusión es necesario conocer el debate enplenaria sobre el artículo 85 de la Constitución .En sesión plenaria de junio 29 la comisióncodificadora sometió a discusión un texto que haciareferencia a la acción de tutela, únicamente paraaquellos derechos que se habían determinado como deaplicación inmediata, entre ellos la vida, laintegridad personal, la honra, la igualdad, etc. Unavez finalizada la lectura se presentaron lasinterpelaciones en contra, por parte de algunosconstituyentes; así expresó su inconformidad el Dr,Alvaro Echeverry Uruburu: "La comisión codificadoraincurrió en una gravísima confusión; de suerte queconfundió aplicación inmediata de los derechos quequiere decir  que hay derechos que simplemente basta

su consagración en la Constitución para que tenganoperancia y efectividad; que no necesitan ley quelos reglamente,...y eso es una cosa distinta con elamparo o con el derecho de tutela como aquí se hallamado, que obviamente está prescrito para unosderechos fundamentales, pero obviamente el errorpartió de allí, porque dice la comisión que seamparan con tutela, esos derechos de aplicacióninmediata , es decir que no hay tal leyreglamentaria y otra cosa es que se diga cualesderechos van a ser amparados por la tutela que esossi pueden ser reglamentados en la ley estatutariarespectiva...". Es precisamente en este punto donde es necesarioentrar a establecer si realmente se quiso, por partede los constituyentes, establecer un catálogotaxativo de derechos fundamentales, o, por elcontrario, fue apenas una enunciación susceptible deser ampliada a otros derechos que, a pesar de no sertenidos bajo el título de fundamentales, puedenserlo por una interpretación que de ella se haga. Un gran número de constituyentes pensaban que lacarta de derechos fundamentales no podía sertaxativa, tema este que se debatió cuando se estabavotando el artículo referente a la acción de tutela.Se transcribe a continuación la intervención del Dr.Juan Carlos Esguerra en la sesión plenaria del 29 dejunio:"... en el artículo de tutela que viene acontinuación se estableció que a través de esemecanismo se protegerían los derechos fundamentales,entonces, deliberadamente no incluimos allí unarelación de los derechos fundamentales, porque la

verdad es que quizá lo conveniente es dejarle esalabor al legislador más bien que al constituyente;hoy se reputan fundamentales algunos derechos quequizá mañana no lo sean, como mañana pueden llegar atener ese carácter algunos que hoy no hemosimaginado, entonces yo sería partidario y así se losugerí al doctor Pérez Rubio, de que en esta normacorremos el riesgo de equivocarnos como ocurre contoda enumeración taxativa a nivel constitucional, sedejara que lo haga la ley... de manera...que lareglamentación debería comenzar  por ladeterminación de cuales son los derechos que van aampararse a través de ese mecanismo y no correr elriesgo de petrificar una serie de derechos, cerrandola posibilidad de que el día de mañana aparezcanotros; donde la ley podría determinar cuales tienenel carácter de fundamentales para efectos de latutela..." Posición está respaldada por el constituyenteFernando Carrillo quien expresó:" Respaldo laposición del Dr. Esguerra, porque si hay algúnartículo que debe caracterizarse por la flexibilidades precisamente este, dentro de las recomendacionesque hace la Comisión codificadora se encuentraademás este criterio, que dice textualmente "no seexcluye que la ley amplíe la tutela a otrosderechos", pero el texto sugerido por ellos no seencuentra la expresión que permitiera la extensiónde esa garantía a este tipo de derecho". El constituyente Otty Patiño también respaldo lapropuesta, agregando que sin embargo era una

obligación consagrar constitucionalmente alguno deesos derechos. Por otra parte el Dr. Jesús Pérez señaló: " aclarolo siguiente, que en ninguna parte la comisióncodificadora pretendió enviar a la ley a quereglamente nada, simplemente se permite que la leyextienda a otros derechos la protección del recursode tutela..." Así mismo otra forma para determinar la notaxatividad de los derechos fundamentales es aquellade dejarle al juez de tutela que determine, enúltimas, si un derecho es fundamental o no. Frente aeste tema encontramos alguna referencia hecha por elConstituyente Juan Carlos Esguerra al hacer supresentación sobre el mecanismo de la tutela paralos derechos fundamentales cuando expresó: " Lacalificación de los derechos debe ser unaprerrogativa del juez, y no de la ConstituciónNacional..." (Gaceta Constitucional No 24 pag. 7) 15. Esta Corte considera que para que un derechotenga la calidad de fundamental debe reunir unosrequisitos esenciales. De otro lado para laidentificación de un derecho  de tal naturalezaexisten unos criterios que ponen en evidencia losrequisitos señalados y, de contera, el derechofundamental mismo. A estos dos aspectos nosreferimos en seguida. B. Requisitos esenciales 1). Conexión directa con los principios

 Como se señaló anteriormente, los principiosconstitucionales son la base axiológico-jurídicasobre la cual se construye todo el sistemanormativo. En consecuencia, ninguna norma oinstitución del sistema puede estar en contradiccióncon los postulados expuestos en los principios. Deaquí se deriva el hecho de que toda ladiscrecionalidad otorgada a los órganos y creadoresdel derecho debe estar fundada a partir del hiloconductor de los principios. La movilidad delsentido de una norma se encuentra limitada por unainterpretación acorde con los principiosconstitucionales. Los derechos fundamentales son,como todas las normas constitucionales, emanación delos valores y principios constitucionales, pero suvinculación con estos es más directa, más inmediata,se aprecia con mayor evidencia. Todo derechofundamental debe ser emanación directa de unprincipio. 2). Eficacia directa Para que un derecho constitucional pueda serconsiderado como fundamental, debe además ser elresultado de una aplicación directa del textoconstitucional, sin que sea necesario unaintermediación normativa; debe haber unadelimitación precisa de los deberes positivos onegativos a partir del sólo texto constitucional.Por lo tanto, en normas que poseen una "texturaabierta", como por ejemplo las que establecen merosvalores constitucionales, a partir de la cual ellegislador entra a fijar el sentido del texto, no

podrían presentarse la garantía de la tutela. Estáclaro que no puede ser fundamental un derecho cuyaeficacia depende de decisiones políticas eventuales. Ahora bien, la eficacia directa no se reduce a losderechos de aplicación inmediata o a los derechoshumanos de la llamada primera generación.  Enalgunos casos los derechos económicos, sociales yculturales pueden ser objeto de protección especialpor medio de la tutela; tal es el caso del artículo50 sobre los derechos de los niños; los derechosconsagrados en el inciso segundo del artículo 53sobre principios mínimos fundamentales de lostrabajadores; el derecho establecido en el artículo73 sobre obtención  de información contenida endocumentos públicos. Igualmente pueden ser objeto de tutela casos en loscuales el juez considere que una prestación delEstado consagrada como derecho económico, social ocultural, o la falta de ella, ponga en entredicho demanera directa y evidente un principioconstitucional o uno o varios derechos fundamentales, de tal manera que, a partir de una interpretaciónglobal, el caso sub judice resulte directamenteprotegido por la Constitución. Es importante teneren cuenta que la eficacia de las normasconstitucionales no se puede determinar enabstracto; ella varía según las circunstanciaspropias de los hechos: una norma de aplicacióninmediata (art. 85) puede tener  mayor o menoreficacia dependiendo del caso en cuestión; lo mismoun valor o un principio. El juez debe encontrar, enla relación hecho-norma la decisión más razonable,

no sólo desde el punto de vista jurídico sinotambién desde el punto de vista fáctico. De acuerdo con esto, la enumeración del artículo 85no debe ser entendida como un criterio taxativo yexcluyente. En este sentido es acertado el enfoquedel artículo segundo del decreto 2591 de 1991 cuandoune el carácter de tutelable de un derecho a sunaturaleza de derecho fundamental y no a suubicación. 3). El contenido esencial Existe un ámbito necesario e irreductible deconducta que el derecho protege, con independenciade las modalidades que asuma o de las formas en lasque se manifieste. Es el núcleo básico del derechofundamental, no susceptible de interpretación o deopinión sometida a la dinámica de coyunturas o ideaspolíticas. El concepto de "contenido esencial" esuna manifestación del iusnaturalismo racionalistadel siglo XVIII, según el cual, existe un catálogode derechos anteriores al derecho positivo, quepuede ser establecido racionalmente y sobre el cualexiste claridad en cuanto a su delimitaciónconceptual, su titularidad y el tipo de deberes yobligaciones que de el se derivan.  Según esto, quedan excluidos aquellos derechos querequieren de una delimitación en el mundo de lasmayorías políticas. Los derechos sociales,económicos y culturales de contenido difuso, cuyaaplicación está encomendada al legislador para quefije el sentido del texto constitucional, no pueden

ser considerados como fundamentales, salvo aquellassituaciones en las cuales en un caso específico, seaevidente su conexidad  con un principio o con underecho fundamental.  C. Criterios de distinción  1). Analíticos a) La consagración expresa En relación con algunos derechos, el constituyenteseñaló en forma expresa su voluntad de consagrarloscomo fundamentales. Es el caso de los derechosestablecidos en el capítulo primero del títulosegundo de la Constitución e igualmente del artículo44 sobre los derechos de los niños.  El carácter de fundamental no coincide con el deaplicación inmediata. Siendo así, es necesariodistinguir entre derechos fundamentales deaplicación inmediata y derechos fundamentales que noson de aplicación inmediata. Ante esta dificultad,corresponde a la jurisprudencia, y en especial a laCorte Constitucional, la definición de la naturalezay alcance de los derechos fundamentales que no sonde aplicación inmediata. Algunos exconstituyentes sostienen que los títulosy subtítulos de la Constitución  no tienen elcarácter de norma jurídica y como tal no delimitanel ámbito de los derechos fundamentales. Talestítulos fueron obra de la Comisión Codificadora y no

voluntad jurídicamente significativa de la Asamblea.De ahí que estimen también  que el artículo 85 de laConstitución no tiene alcance práctico y resultainocuo a causa de su conflicto con el artículo 86. b). La remisión expresa. En otros casos, tal como sucede con los derechoshumanos y con la prohibición de limitarlos en losestados de excepción, el constituyente ha estimadoconveniente remitirse a los tratados y conveniosinternacionales ratificados por el Congreso, parareconocer su prevalencia en el orden interno, nosólo en cuanto a su texto mismo  sino como pautaconcreta para la interpretación de los derechos ydeberes consagrados en la Constitución de 1991 (art.93). En este caso la Constitución colombiana pareceadoptar el sistema español (const. art.10), según elcual el derecho internacional ratificado prevaleceen aquellos casos en los cuales contenga normas queofrezcan mayores garantías que las normasnacionales. La remisión parece ser ante todointerpretativa, a diferencia del sistema italiano enel cual existe una remisión  de alcance másprofundo: las normas, en los casos señalados, hacenparte del texto constitucional. c). La conexión directa con derechos expresamenteconsagrados. Algunos derechos no aparecen consideradosexpresamente como fundamentales. Sin embargo, su

conexión con otros derechos fundamentales es de talnaturaleza que, sin la debida protección deaquellos, estos prácticamente desaparecerían oharían imposible su eficaz protección. En ocasionesse requiere de una interpretación global entreprincipios, valores, derechos fundamentales deaplicación inmediata y derechos económicos socialeso culturales para poder apoyar razonablemente unadecisión judicial. Un derecho fundamental deaplicación inmediata que aparece como insuficientepara respaldar una decisión puede llegar a sersuficiente si se combina con un principio o con underecho de tipo social o cultural y viceversa. Estose debe a que la eficacia de las normasconstitucionales no está claramente definida cuandose analiza a priori, en abstracto, antes de entraren relación con los hechos. d). El carácter de derecho inherente a la persona En ocasiones, la existencia de un derechofundamental no depende tanto de un reconocimientoexpreso por parte de los creadores de la normaconstitucional, como de una interpretaciónsistemática y teleológica a partir de las cuales semire el ordenamiento en su conjunto, o la norma deacuerdo con su consagración implícita De aquí la importancia del artículo 94 de laConstitución según el cual, la enumeración de lacarta de derechos no debe entenderse como lanegación de otros que, siendo inherentes al hombreno figuren expresamente en la Constitución o en losconvenios internacionales vigentes. Esta disposición

concuerda con el sentido amplio y dinámico que debetener el concepto de derecho fundamental en elEstado social. En otros términos: los criterios que  determinan el carácter de fundamental de un derecho,sobrepasan la consagración expresa y dependen de laexistencia de un consenso, histórico y de unavoluntad colectiva en torno a la naturalezaespecífica  de un derecho, con todas susimplicaciones relativas al contenido esencial, a laconexión con los principios y a la eficacia directa.Por eso el criterio de la consagración expresa esinsuficiente. 2). Fácticos a) Importancia del hecho La relación jurídica mencionada entre valorfundamental o vinculado con un valor fundamental(salud, propiedad, posesión, competencia económica,etc.) y aplicación problemática, determina un caminoespecífico para la construcción conceptual de estosderechos. Este camino es principalmente inductivo;será a través de la interpretación que los jueceshagan de la relación entre los textos y los hechosque se vayan presentando, como se irá construyendola delimitación de los derechos mencionados. Por lopronto, los jueces y la Corte cuentan, para suinterpretación, por un lado, con el textoconstitucional, con el catálogo de valores que sedesprende de los principios constitucionales y quealimenta toda el saber del constitucionalismooccidental y de la doctrina sobre el Estado socialde derecho, y por el otro con una realidad social

colmada de dificultades económicas, atropellos yviolaciones a los derechos humanos y con unasinstituciones venidas a menos en su capacidadreguladora. A partir de estos dos elementos, normasy hechos, el juez constitucional debe irconstruyendo una interpretación razonable de lacarta de derechos; esto quiere decir que elresultado final de la interpretación debe tener encuenta las dificultades estructurales de la realidadeconómica colombiana sin que dichas dificultadeshagan inocua la voluntad constituyente deconstruir, desde el presente, una sociedad másjusta, más libre y más democrática, tal como loestablece el preámbulo de la Carta.  De conformidad con lo anterior, en  aquellassituaciones en las cuales la norma constitucional seencuentra en franca contradicción con hechosgeneralizados e irremediables en un futuro próximopor la falta de recursos económicos  -como porejemplo la mortalidad infantil por carencia de aguapotable- el juez, sin desconocer los mandatosconstitucionales -en este caso el artículo 366 sobreprioridad del gasto público social- debe apreciarlos límites impuestos por las posibilidadeseconómicas, de tal manera que su decisión no seconvierta en un bendición al "statu quo", perotampoco en una orden que imponga un cambio imposiblede llevar a la práctica sin cambiar las reglasestructurales de la economía. En este punto adquiereespecial significación  todos los desarrolloscontemporáneos alrededor de la idea del juez comoinstrumento de paz social y como pieza central de unorden democrático basado en el consenso.

 2) Carácter histórico Por otra parte, la categoría de derecho fundamentalposee también un carácter histórico. Dosimplicaciones se derivan de este postulado: a). Notodos los derechos fundamentales lo han sido entodos los tiempos y algunos de ellos bien han podidotener este carácter en forma transitoria y luegoperderla, todo ello de acuerdo con la evolución dela sociedad civil, y b). La entidadde fundamental de un derecho se encuentra ligada alestado de la representación colectiva sobre el tema.Vale decir,  la visión que la sociedad tiene dedichos derechos. III. LOS DERECHOS ECONOMICOS SOCIALES Y CULTURALES A. Su naturaleza jurídica 16. La carta  de derechos de la Constitucióncolombiana es especialmente generosa en lo que serefiere a los derechos sociales, económicos yculturales, consagrados en el capítulo segundo deltítulo segundo. Mucho se ha discutido sobre elcarácter normativo de los mismos. Las opiniones sedividen entre quienes otorgan naturaleza normativa atales derechos, haciendo de ellos plenos derechosconstitucionales y quienes consideran que se tratade enunciados programáticos que sólo adquieren lacondición de normas jurídicas cuando el legisladorlos desarrolle a través de la ley. En lo que siguede este fallo se defenderá una posición intermedia,

en concordancia con lo anotado anteriormente sobreestado social y principios constitucionales. La mayoría de los derechos en referencia implicanuna prestación por parte del Estado y por lo tantouna erogación económica que por lo general dependede una decisión política. Con base en esto, sesostiene que los enunciados constitucionales querecogen tales derechos no pueden ser objeto dedecisiones judiciales hasta tanto el Congreso nohaya expedido la legislación necesaria paraaplicarlos; de lo contrario, se dice, el juezestaría ocupando terrenos que no le corresponden deacuerdo con la doctrina de la separación de lospoderes. Esta fue la solución que la doctrina colombiana e internacional dio al asunto mencionado,a la luz de los postulados del estado de derecholiberal clásico. Sin embargo, los nuevos postuladosdel Estado social y las nuevas relaciones jurídicasderivadas del Estado bienestar imponen uncuestionamiento de esta solución. 17. En primer lugar, es necesario advertir que losderechos económicos sociales y culturales,promovidos a nivel constitucional durante lasprimeras décadas del siglo y conocidos como lasegunda generación de derechos humanos, no han sidoincorporados al ordenamiento jurídico de lasdemocracias constitucionales simplemente por serconsiderados como un elemento adicional deprotección. La razón de ser de tales derechos estáen el hecho de que su mínima satisfacción es unacondición indispensable para el goce de los derechosciviles y políticos. Dicho de otra forma: sin la

satisfacción de unas condiciones mínimas deexistencia, o en términos del artículo primero de laConstitución, sin el respeto "de la dignidad humana"en cuanto a sus condiciones materiales deexistencia, toda pretensión de efectividad de losderechos clásicos de libertad e igualdad formalconsagrados en el capítulo primero del títulosegundo de la Carta, se reducirá a un mero e inocuoformalismo, irónicamente descrito por Anatole Francecuando señalaba que todos los franceses tenían elmismo derecho de dormir bajo los puentes. Sin laefectividad de los derechos económicos, sociales yculturales, los derechos civiles y políticos son unamascarada. Y a la inversa, sin la efectividad de losderechos civiles y políticos, los derechoseconómicos, sociales y culturales soninsignificantes 8 . 18. Por otra parte, la doctrina de la separación depoderes ha variado sustancialmente en relación conla formulación inicial. Aquello que en un principiotenía como punto esencial la separación de losórganos, cada uno de ellos depositario de funcionesbien delimitadas, ha pasado a ser, en la democraciaconstitucional actual, una separación de ámbitosfuncionales dotados de un control activo entreellos. Lo dicho está en acuerdo, además, con unainterpretación contemporánea de la separación de lospoderes, a partir de la cual el juez puedaconvertirse en un instrumento de presión frente allegislador, de tal manera que este, si no desea versu espacio de decisión invadido por otros órganos,

adopte las responsabilidades de desarrollo legal quele corresponden y expida las normas del caso. Estecontrapeso de poderes, que emergen de la dinámicainstitucional , es la mejor garantía de laprotección efectiva de los derechos de losasociados. B. La falta de intervención del legislador 19. Dicho esto, el dilema que se impone es elsiguiente: ante la falta de intervención legislativaque desarrolle los derechos-prestación del capítulosegundo título segundo de la Constitución, debe eljuez permanecer a la espera de que se produzca dichodesarrollo, y en tal caso, considerar los textos queconsagran tales derechos como desprovisto de fuerzanormativa, o por el contrario, debe el juez definirel contenido de tales derechos, anticipándose allegislador y aplicándolos de manera directa a partirdel propio texto constitucional ?. Ante este dilema el juez debe actuar con prudencia yfirmeza a la vez. En primer lugar, la intervenciónjudicial en el caso de un derecho económico social ocultural es necesaria cuando ella sea indispensablepara hacer respetar un principio constitucional o underecho fundamental. En estas circunstancias, eljuez actúa bajo condiciones similares a aquellas quese presentan cuando debe resolver un problemarelacionado con un vacío o una incoherencia de laley. Es claro que en todos estos casos el juezdecide algo que en principio le corresponde allegislador. Sin embargo, en estas precisascondiciones, la falta de solución proveniente del

órgano que tiene la facultad de decidir, implica laposibilidad de que otro órgano, en este caso eljudicial, decida, para un caso específico, con laúnica pretensión de garantizar la validez yefectividad de la norma constitucional. La solución opuesta - es decir la que supone la nointervención judicial-  desconoce los valores yprincipios constitucionales que consagran laefectividad de los derechos (art.2: "Son finesesenciales del Estado: servir a la comunidad,promover la prosperidad general y garantizar laefectividad de los principios, derechos y deberesconsagrados..."; Art. 5 "El Estado reconoce, sindiscriminación alguna, la primacía de los derechosinalienables..."; Art 13 inc. 2:" El Estadopromoverá las condiciones para que la igualdad seareal y efectiva..." ) y desconoce la prevalencia delderecho sustancial sobre los procedimientos,consagrada en el artículo 228. 20. Pero quizás lo  más grave de la solución que secomenta consiste en el desconocimiento del artículocuarto de la Constitución, en el cual se afirma que"La Constitución es norma de normas. En todo caso deincompatibilidad entre la Constitución y la ley uotra norma jurídica, se aplicarán las disposicionesconstitucionales". Este artículo no solo plantea unasunto relacionado con la validez de las normasconstitucionales, también prescribe una claradefinición en cuanto a su efectividad. Con independencia de la función programática-finalista y de la función simbólica que sin duda

ocupan un lugar importante en los preceptos sobrefines y valores, la Constitución es una normajurídica del presente y debe ser aplicada yrespetada de inmediato. Por esta razón , sostenerque los derechos sociales, económicos y culturalesse reducen a un vínculo de responsabilidad políticaentre el constituyente y el legislador, es no sólouna ingenuidad en cuanto a la existencia de dichovínculo, sino también una distorsión evidente encuanto al sentido y coherencia que debe mantener laConstitución. Si la responsabilidad de la eficaciade los derechos mencionados estuviese sólo en manosdel legislador, la norma constitucional no tendríaningún valor y la validez de la voluntadconstituyente quedaría supeditada a la voluntadlegislativa. Es más razonable pensar que el constituyente quisootorgarle verdadero carácter normativo a los textosdel capítulo segundo título segundo, entregándole allegislador la prerrogativa de discrecionalidadpolítica en la materia pero facultando al juez paraejercer dicha discrecionalidad, limitada a casosconcretos, en ausencia de ley. De esa manera selogra el respeto de las prioridades en materia dedelimitación política de los textos fundamentales yel respeto de la superioridad jurídica de laConstitución sobre la ley. De esta  manera se logra-parafraseando a Herbert Kruger- que las leyesvalgan en el ámbito de los derechos fundamentales enlugar de que los derechos fundamentales sólo valganen el ámbito de la ley 9 . C. La justicia distributiva

 21. Ahora bien, la aceptación de la tutela para losderechos en cuestión, sólo cabe en aquellos casos enlos cuales exista violación de un derechofundamental de acuerdo con los requisitos ycriterios de distinción antes anotados; sólo enestos casos, el juez puede, en ausencia depronunciamiento del legislador, y con el fin deadecuar una protección inmediata del derechofundamental, pronunciarse sobe el sentido y alcancede la norma en el caso concreto y, si es necesario,solicitar la intervención de las autoridadescompetentes para que tenga lugar la prestación delEstado que ponga fin a la violación del derecho. 22. Está claro que, en tales eventos el juez debetomar decisiones que consulten no sólo la gravedadde la violación del derecho fundamental a la luz delos textos constitucionales, sino también lasposibilidades económicas de solución del problemadentro de una lógica de lo razonable, que tenga encuenta, por un lado, las condiciones de escasez derecursos y por el otro los propósitos de igualdad yjusticia social que señala la Constitución. En lamayoría de estos casos, una vez establecida laviolación de un derecho fundamental, el juez seenfrenta a un problema de justicia distributiva.Como se sabe, los elementos de juicio para definireste tipo de justicia no surgen de la relación mismaentre los sujetos involucrados -el Estado y elciudadano- sino que requieren de un criteriovalorativo exterior a dicha relación(Aristóteles....). La aplicación de los derechoseconómicos sociales y culturales plantea un problema

no de generación de recursos sino de asignación derecursos y por lo tanto se trata de un problemapolítico10 . En ocasiones la norma constitucional proporcionaeste criterio. Así, por ejemplo, el artículo 366 esmuy claro cuando afirma que  en "los planes ypresupuestos de la Nación y de las entidadesterritoriales, el gasto social tendrá prioridadsobre cualquier otra asignación". Sin embargo, esposible que ella no sea lo suficientementeiluminadora para resolver el caso sin llegar aconsecuencias inaceptables o imposibles de llevar acabo. En consecuencia, es necesario que el juez hagauso de la "lógica de lo razonable" 11 de tal maneraque la solución final que adopte sirva, ante todo,para proteger el derecho violado, y además tenga encuenta las condiciones financieras de los entespúblicos. Si fuese necesario dar elementos de juicioen abstracto sobre la justicia distributiva -cuestión de por si temeraria- se podría recurrir alprincipio de igualdad, ampliamente debatido en lateoría de la justicia de las últimas décadas, apartir del cual toda distribución de recursos, paraser justa, deba mejorar al menos la condición de losmás desfavorecidos 12 . Dicho en otra perspectiva,la justicia distributiva debe ser planteada como unproblema de repartición -de asignación por parte delEstado- de recursos nuevos disponibles, cuyoresultado final, cualquiera que sean losbeneficiarios o los afectados por tal repartición,no desmejore la situación de aquellos que poseenmenos recursos. Esta interpretación, por lo demás se

encuentra en plena armonía con lo prescrito en elartículo 13 inciso segundo: 

"El Estado promoverá las condiciones para que laigualdad sea real y efectiva y adoptará medidasen favor de grupos discriminados o marginados. "El Estado protegerá especialmente a aquellaspersonas que por su condición económica, físicao mental, se encuentren en circunstancia dedebilidad manifiesta y sancionará los abusos omaltratos que contra ellas se cometan". 

23. Los reparos que pueda suscitar esta posición, enel sentido de que se llegaría a una enormedispersión jurisprudencial en vista del carácterabiertamente político del contenido de lasdecisiones, pueden ser despejados si se tiene encuenta la importante fuente de seguridad jurídicaque se desprende del mecanismo de revisión detutelas por parte de la Corte Constitucional yconsagrado en el numeral 9 del artículo 241 de laCarta. Como se sabe, la revisión tiene, entre otras,la finalidad de servir de instrumento de fijacióndel sentido de los textos. Su alcance, por lo menosen términos prácticos, no se limita a la solucióndefinitiva del caso que se presenta para suconocimiento, sino que va mucho más allá: sirve depauta a todas las autoridades para la interpretacióny aplicación de los derechos. Es innegable el valorpedagógico e incluso "normativo- general" de lajurisprudencia de tutela que crea la CorteConstitucional y su importancia y alcance apenas

empiezan a vislumbrarse en el panorama jurídiconacional.   IV. EL DERECHO A LA SALUBRIDAD PUBLICA A. La salubridad publica y la Constitución 24. La Comisión Quinta de la Asamblea estuvoencargada de estudiar los derechos económicos,sociales y ecológicos. Desde el inicio de losdebates la preocupación básica de la Comisión secentró en la necesidad de establecer una "concepciónde los ciudadanos como iguales ante la vida y noúnicamente como iguales ante la ley"13 . Estepropósito quedó consignado en la Constitución en elartículo 366: 

"El bienestar general y el mejoramiento de lacalidad de la vida de la población sonfinalidades sociales del Estado. Será objetivofundamental de su actividad la solución de lasnecesidades insatisfechas de salud, de educación,de saneamiento ambiental y de agua potable".

  

La Comisión Quinta consideró además que "en Colombiael sector social no ha sido entendido como un pilarfundamental del desarrollo y, en consecuencia hasido sistemáticamente discriminado desde los puntosde vista político y presupuestal". Para remediaresta situación era necesario que la finalidad socialtuviese un cumplimiento permanente, anticipatorio yprioritario 14 .

  25. Como consecuencia de estos planteamientos laConstitución estableció en su artículo 365 inciso 1,una vinculación esencial entre el Estado social dederecho y la prestación de los servicios públicos:

 "Articulo 361: Los servicios públicos soninherentes a la finalidad social del Estado. Esdeber del Estado asegurar su prestación eficientea todos los habitantes del territorio" 

En concordancia con esto, el artículo 366consagra la prioridad del gasto público social: 

 "Artículo 366. El bienestar general y elmejoramiento de la calidad de la vida de lapoblación son finalidades sociales del Estado.Será objetivo fundamental de su actividad lasolución de las necesidades insatisfechas desalud, educación, de saneamiento ambiental y deagua potable. Para tales efectos, en los planes ypresupuestos de la Nación y de las entidadesterritoriales, el gasto público social tendráprioridad sobre cualquier otra asignación"   

Al respecto el exconstituyente Antonio Yepes Parra,en la opinión sobre el tema solicitado por elmagistrado sustanciador, sostiene que la prioridaddel gasto público social no está consagrada en "unpar de disposiciones aisladas de la Carta; sino quehacen parte de una clarísima intención del

constituyente de reorientar el gasto público: elsituado fiscal (art. 356, inciso 2) se destina a lasalud y a la educación; la participación de losmunicipios en los ingresos corrientes de la nación(art. 357, inciso 1) debe financiar áreasprioritarias de inversión social ; y las rentasprovenientes de los monopolios departamentales, dejuegos de suerte y azar y de licores (art. 336),incisos 4 y 5) la salud y la educación." En términos globales -dice el doctor Yepes Parra- "En la Constitución de 1991 la salud superó elestrecho concepto de asistencia publica que traía laCarta de 1886". Esto se manifiesta a través dediferentes artículos de la Constitución, entre loscuales sobresalen los siguientes: Art. 13, sobreprotección especial a los débiles; Art. 44 sobre elderecho fundamental a la salud de los niños; elartículo 49 que establece la atención a la salud yal saneamiento ambiental como servicios públicos acargo del Estado; el artículo 64 sobre accesoprogresivo de los trabajadores agrarios a losservicios de salud y el artículo 78 relativo aprotección de la salud de los consumidores.  B. La importancia del servicio de alcantarillado 26. En respuesta a varios interrogantes sobre laimportancia de la salud publica y su vinculación conel derecho a la vida, el doctor  John A. FlórezTrujillo, Vicedecano de la Facultad Nacional deSalud Publica Héctor Abad Gómez, sostiene que entrelas causas principales de enfermedades diarreico-

agudas se encuentran, "en primer lugar la carenciade agua potable, y en segundo lugar la falta de unaadecuada disposición de escretas (alcantarillado,pozos  sépticos, tazas sanitarias). En 1984, agregael doctor Flórez, la primera causa inmediata demortalidad en niños entre 1 y 4 anos fueron lasenfermedades infecciosas intestinales (en su mayoríaenfermedades diarreicas) En la lista de las diezprimeras causas también figura otra enfermedad asociada con el deficiente estado sanitario, lahelmintiasis. La segunda enfermedad más importanteque afecta a la población infantil son lasinfecciones intestinales". "El hecho de que la comunidad -concluye el doctorFlorez- no tenga servicio de alcantarillado, o lotenga pero no funcionando adecuadamente, seconstituye en un factor de riesgo grande para lasalud de la comunidad expuesta a dicha situación".Como se deduce claramente de las estadísticasanotadas, la expresión "factor de riesgo grande"utilizada por el doctor Flórez, no se refiere a otracosa que al riesgo de muerte. 27. Por otro lado, el Tribunal de Bolívar, en unainterpretación apresurada  concluye que los derechosfundamentales son sólo los enumerados en el capítuloprimero del Titulo segundo. Quizás la idea delTribunal era la de sostener que tales derechos sonaquellos definidos por el artículo 85 como derechosde aplicación inmediata. Pero aún si esta fue laidea que quiso expresarse y que no esta explícita enel razonamiento del Tribunal, su validez escuestionable de acuerdo con todo lo dicho

anteriormente sobre el carácter abierto de dichoconcepto, claramente establecido en los debates dela Asamblea Nacional Constituyente. En consecuencia, el derecho al servicio dealcantarillado, en aquellas circunstancias en lascuales afecte de manera evidente derechos yprincipios constitucionales fundamentales, como sonlos consagrados en los artículos 1 (dignidadhumana), 11 (vida) y 13 (derechos de losdisminuidos), debe ser considerado como derechosusceptible de ser protegido por la acción detutela. Siendo ello así  y  teniendo en cuenta, deun lado, las consideraciones de los expertosdoctores Yepes Parra y John Flórez, y del otro, elhecho de que se trate de una situación de carenciaclaramente comprobada en el barrio de Vista Hermosaen Cartagena, con previsibles consecuencias nefastaspara los habitantes del barrio.  Esta Sala deRevisión considera que se trata de una claraviolación a un derecho fundamental. Elalcantarillado inconcluso ha ocasionado eldesbordamiento de las aguas negras sobre las callesdel barrio. Es importante, además, que se trata deun barrio de clase baja, (estrato 2 segúninformación obtenida en planeación municipal deCartagena) y que por lo tanto los recursoseconómicos para afrontar el problema sonpresumiblemente insuficientes lo que lleva a pensarque las condiciones de higiene y salubridad debenser precarias. 28. La violación del derecho de los habitantes delbarrio Vista Hermosa a la salubridad publica

adquiere una connotación especial por el hecho dehaber sido iniciada la construcción delalcantarillado para luego ser suspendida. Ladecisión de construir el alcantarillado y el iniciode los trabajos correspondientes constituye unarespuesta positiva a las demandas populares cuyoincumplimiento crea una frustración adicional en lapoblación. Por otro lado, el hecho de haberse iniciado laconstrucción del alcantarillado desvirtúa laprincipal objeción para la efectiva aplicación delderecho a los servicios públicos fundamentales, cuales  la falta de recursos económicos. En efecto,cuando se tomó la decisión de construir, ella debíaestar respaldada en una disponibilidad presupuestal.Las Empresas Públicas de Cartagena nunca semanifestaron durante el proceso de la acción detutela - a pesar de haber sido citados por el juez-para explicar causas excepcionales que hubiesenimpedido la terminación de los trabajos, lo cual dala impresión de una clara negligencia en eltratamiento de este asunto. DECISION  En mérito de lo expuesto, la Sala Primera deRevisión de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. -REVOCAR la providencia del  TribunalContencioso Administrativo de Bolívar del doce (12)

de febrero de mil novecientos noventa y dos ( 1992),por las razones expuestas en la sentencia, y en sulugar  SEGUNDO. -ORDENAR a las Empresas Públicas deCartagena la terminación de la construcción delalcantarillado del barrio Vista Hermosa. Dichaterminación deberá llevarse a cabo dentro de unplazo razonable que no exceda de tres meses.Mientras ello ocurre debe adoptar, inmediatamente,medidas provisionales idóneas, encaminadas a lacesación de las molestias y perjuicios que se estánocasionando a los habitantes del barrio.  TERCERO. -En todos aquellos casos similares alpresente por sus hechos o circunstancias, siempreque se dejen obras inconclusas que afecten lasalubridad publica, la doctrina constitucionalseñalada en esta sentencia tendrá carácterobligatorio para todas las autoridades, en lostérminos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991  CUARTO. - ORDENAR  que por Secretaría se comuniqueesta providencia  al Tribunal  Administrativo deBolívar , en la forma y para los efectos previstosen el artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991.  Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en laGaceta de la Corte Constitucional. 

 CIRO ANGARITA BARONMagistrado Ponente  EDUARDO CIFUENTES MUÑOZMagistrado  JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistrado-Aclaración de voto-  Sentencia aprobada por acta No 1 de la  Sala Primera de Revisión, en  Santafé de Bogotá, a loscinco ( 5 )  días del mes de junio de milnovecientos noventa  y dos   (1992)

 ACLARACION DE VOTO A LA Sentencia No. T-406          ACCION POPULAR/ACCION DE TUTELATRANSITORIA/PERJUICIO IRREMEDIABLE     (Aclaraciónde voto) Este caso encaja mejor dentro de la previsión consagrada en elartículo 88 de la Constitución, relativo a las acciones populares para laprotección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con elpatrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moraladministrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros desimilar naturaleza.He votado favorablemente la ponencia por cuanto se trata de acciónde tutela usada únicamente como mecanismo preventivo para evitarun perjuicio irremediable y  tomando en consideración el peligro queafrontan derechos fundamentales como la vida y la salud de quieneshabitan la zona afectada.         

Ref.:  Expediente T-778Magistrado Ponente: Dr. CiroAngarita Barón

  Santafé de Bogotá, D.C.,  junio diecisiete (17) demil novecientos noventa y dos (1992). Debo aclarar mi voto en el asunto de la referenciaen los siguientes sentidos: El presente caso encaja mejor dentro de la previsiónconsagrada en el artículo 88 de la Constitución,relativo a las acciones populares para la protección

de los derechos e intereses colectivos, relacionadoscon el patrimonio, el espacio, la seguridad y lasalubridad pública, la moral administrativa, elambiente, la libre competencia económica y otros desimilar naturaleza. Tales asuntos no deberían ser objeto de acciones detutela, pues esta última institución ha sidoconcebida con otros fines, específicamenterelacionados con la protección de los derechosfundamentales. Pese a lo anterior, he votado favorablemente laponencia por cuanto se trata de acción de tutelausada únicamente como mecanismo preventivo paraevitar un perjuicio irremediable, lo cual estáautorizado de modo expreso por el artículo 6o.,numeral 3o., del Decreto 2591 de 1991 y  tomando enconsideración  el peligro que afrontan derechosfundamentales como la vida y la salud de quieneshabitan la zona afectada.  JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO-Magistrado- 

1 Manuel Aragón Reyes, Constitución y Democracia, Tecnos,Madrid, 1989

2 Luciano PAREJO ALONSO, "Constitución y valores delordenamiento, en Estudios sobre la Constitución Española,Cívitas, Madrid, 1991.3 R. Dworkin, Questioni di principio; Il Saggiatore, Milano1985, p. 5 y ss4 Hans Peter Schneider, Democracia y Constitución, C.E.C,Madrid, 1991, p. 485 Alexander Bickel The least dangerous branch, Indianapolis,Bobbs-Merrill, 19626 Capelletti, Le pouvoir des juges, Press Universitaired'aix-Marseille, 1990, p. 357 H.L. Hart, El concepto del derecho, Abeledo-Perrot, BuenosAires, 1977, 125 y ss8  Cfr .Gross Espiell, Los derechos económicos, sociales yculturales, 19869 Grundegesetz und Kartellgesetzgebung, 1950, p. 1210 Luis F Jimenez, Los derechos económicos en América latina.Otros enfoques; en Derechos económicos y desarrollo enAmérica Latina; IIDH, 199011 Por ejemplo en Chaim Perelman, Logique juridique, Dalloz,Paris, 197912 John Rawls, Teoría de la Justicia, F.C.E., 1968.13 Gaceta Constitucional N. 83, p. 4, columna 314 Gaceta Constitucional N. 78, p. 2


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