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Vivienda familiar y custodia compartida (a propósito de la STS núm. 594/2014, de 24 de
octubre)
BELÉN UREÑA CARAZO
Doctora internacional en Derecho. Abogada. Miembro de la AEAFA
LA LEY Derecho de familia, Nº 6, Segundo trimestre de 2015, Editorial LA LEY, ISBN-ISSN: 2341-0566
I. INTRODUCCIÓN
Actualmente, existe en nuestro país una gran dificultad para la mayor parte de los ciudadanos a fin de acceder a
una vivienda donde habitar, ya sea en soledad o junto a su familia, aún a pesar de que en la Constitución de 1978
(LA LEY 2500/1978) se consagra el derecho a una vivienda digna y adecuada –artículo 47 CE (LA LEY 2500/1978)-.
Es por ello que, en los supuestos de crisis conyugal, el uso y disfrute de la vivienda que ha constituido la morada
del núcleo familiar hasta ese momento se convierte en uno de los principales conflictos que surgen entre los
cónyuges, máxime cuando, caso de existir hijos menores, se atribuye ex lege su utilización al progenitor custodio,
en el supuesto normal de desacuerdo de ambos progenitores, con independencia de la titularidad de la vivienda, lo
que puede dar lugar a no pocos abusos.
A este respecto, no es infrecuente en la práctica el hecho de que el titular de dicha vivienda, a quien la sentencia
que decreta el divorcio le atribuye un régimen de visitas respecto a sus hijos menores, esto es, el progenitor no
custodio, además de asumir el gran coste emocional que supone una ruptura conyugal, tenga que abandonar el
que ha sido su «hogar» durante un periodo de tiempo considerable e importante de su vida, buscar con cierta
premura otra vivienda de alquiler en la que residir –o, incluso, volver a casa de los padres o compartir casa con
terceros-, asumir todos los gastos inherentes a dicho alquiler, así como pagar puntualmente las correspondientes
pensiones de alimentos a sus hijos. Y, como contrapartida a tales dificultades, en la mayoría de los casos, no
podrá volver a utilizar la vivienda de su propiedad en un número considerable de años –al menos, hasta la mayoría
de edad de sus hijos-. Mientras tanto, el cónyuge guardador no tiene que recoger sus cosas ni realizar una
mudanza, no tiene gastos añadidos e, incluso, si rehace su vida con otra pareja, pueden residir ambos en esa
misma vivienda, junto a los hijos menores, comunes o no, de la pareja. No resulta, pues, extraño que, como afirma
la Magistrada VIÑAS MESTRE, «en numerosas ocasiones en las peticiones de los progenitores sobre la guarda de
los menores subyace el interés en obtener un pronunciamiento favorable sobre la medida relativa al uso de la
vivienda familiar. El interés económico contamina» (1) . Situación también denunciada por el Juez de Familia
GONZÁLEZ DEL POZO, para quien «en muchos procesos matrimoniales contenciosos, las contrapuestas
pretensiones de las partes reclamando cada una para sí la guarda y custodia exclusiva de los menores encubren en
realidad disputas sobre el uso exclusivo de la vivienda familiar» (2) .
Por otra parte, también es cierto que, en no pocas ocasiones, la vivienda familiar ha sido adquirida por los
cónyuges, con gran sacrificio por parte de ambos, habiendo invertido y proyectado todas sus ilusiones en lo que ha
constituido un proyecto personal y su hogar familiar, y que ahora, como consecuencia de la ruptura, uno de los
dos debe abandonar, aún cuando tenga el mismo derecho que el otro cónyuge a continuar residiendo en el mismo
y, como, normalmente, no es posible la división material de dicha vivienda, se convierte en uno de los principales
escollos al objeto de llegar a un acuerdo amistoso para regular su uso.
Por todas estas razones, en los últimos años, nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este tema en
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numerosas resoluciones, si bien en el supuesto más frecuente en la práctica de guarda y custodia exclusiva a favor
de uno de los progenitores (normalmente, la madre). Pero esta situación se ha visto influida por la introducción en
nuestro país de la custodia compartida en la Ley 15/2005, de 8 de julio (LA LEY 1125/2005), olvidando el legislador
la regulación del uso de la vivienda familiar en este específico régimen de custodia, lo que está ocasionando
numerosos problemas en la práctica, tal como trataremos de exponer a lo largo de estas páginas. Si bien en la
jurisprudencia aún existen contados pronunciamientos respecto a la problemática del uso de la vivienda familiar en
la custodia compartida, muy recientemente se ha dictado la STS de fecha 24 de octubre de 2014, que se inclina
por la utilización del criterio de la atribución temporal de la vivienda, tras la adecuada ponderación entre el
interés más necesitado de protección y el régimen de titularidad de la vivienda.
II. CRISIS MATRIMONIAL Y VIVIENDA FAMILIAR
1. Reflexiones sobre el concepto de vivienda familiar
Como punto de partida, antes de analizar qué sucede con la vivienda familiar en los supuestos de nulidad,
separación y divorcio, y, en concreto, cuando se establece el régimen de custodia compartida, hemos de
plantearnos previamente qué entendemos por vivienda familiar. El Código Civil guarda silencio a este respecto, si
bien sí se contempla un régimen jurídico especial aplicable a la misma, que se concreta en una serie de
disposiciones legales a las que nos referimos brevemente a continuación.
En primer lugar, el artículo 1320 CC (LA LEY 1/1889), en cuanto limita las facultades de disposición sobre la
vivienda familiar de forma unilateral por cualquiera de los cónyuges. De manera que, para la realización efectiva de
tales facultades, se precisa el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial, y ello
con independencia de la titularidad de la vivienda. Así pues, del citado precepto legal, tal y como ha subrayado
PÉREZ UREÑA, «se colige que para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual, independientemente de que
ésta sea privativa o ganancial, se requiere el consentimiento del consorte» (3) .
En segundo lugar, los artículos 1406 (LA LEY 1/1889) y 1407 CC (LA LEY 1/1889), en sede de disolución y
liquidación de la sociedad de gananciales, que regulan el derecho de adquisición preferente sobre la vivienda
habitual del cónyuge supérstite.
En tercer lugar, el artículo 90 CC (LA LEY 1/1889), que establece, como contenido obligatorio que debe incluirse
en el denominado convenio regulador, para aquellos supuestos de ruptura matrimonial producida de mutuo acuerdo
entre los cónyuges, la atribución del uso de la vivienda familiar y ajuar familiar.
Y, en cuarto y último lugar, el artículo 96 CC (LA LEY 1/1889), que contiene las reglas de atribución del uso de
la vivienda familiar cuando se produce la nulidad, separación o divorcio, para el caso de desacuerdo entre ambos
cónyuges, al que nos dedicaremos en un epígrafe posterior.
En definitiva, siguiendo a RODRÍGUEZ ALMEIDA, «este especial régimen con las limitaciones de disponer que
supone, y que deben ser conocidas por los terceros, se deriva del carácter de "vivienda familiar", pero si la
vivienda familiar, como hemos dicho, es aquélla donde la familia vive, usa y disfruta, lo que realmente caracteriza a
la vivienda familiar es su "uso", el especial uso que se hace de la misma» (4) . Esto es, «realmente es el uso de la
vivienda familiar lo que caracteriza a la vivienda familiar, y lo que obliga, por así decirlo, a su especial régimen
jurídico, pues no es tanto la titularidad del mismo (más bien es irrelevante), sino el uso de esa vivienda lo que
supone limitaciones en su disposición» (5) .
En este sentido, como una primera aproximación a qué se entiende por vivienda familiar, nos parece interesante la
noción propuesta por RODRÍGUEZ ALMEIDA, en virtud de la cual considera ésta como «el lugar clave y necesario
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para el mantenimiento familiar y de la prole, donde todos los integrantes de la unidad familiar, y sobre todo los
menores, deben alcanzar su plenitud como personas» (6) . Noción que, en nuestra opinión, va más allá del mero
enclave físico donde se asienta el grupo familiar y que hay que poner en relación con el derecho fundamental al
libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 10.1 CE, de ahí que se justifique que la vivienda familiar
deba ser objeto de una especial protección y regulación legal. Lo cual nos lleva a que podamos hablar de una
dimensión, digamos, «moral» de la vivienda familiar, cuya relevancia pondremos de manifiesto más adelante.
Por su parte, otros autores como MARÍN LÓPEZ señalan que, por vivienda familiar, debe entenderse «la vivienda en
la que los cónyuges cumplen su obligación de vivir juntos (art. 68), inaplicándose el artículo 96, por tanto, a otras
viviendas privativas o adquiridas conjuntamente por los dos cónyuges» (7) .
Asimismo, la jurisprudencia también se ha pronunciado sobre esta cuestión, de manera que vivienda familiar es la
que constituye «la residencia habitual de la unidad familiar, en el sentido de que debe formar el lugar en que la
familia haya convivido como tal, con una voluntad de permanencia. Es en este sentido que se ha venido
interpretando la noción de vivienda familiar, que es un concepto no definido en el Código civil, pero que debe
integrarse con lo establecido en el art. 70 CC (LA LEY 1/1889), en relación al domicilio de los cónyuges» (8) .
De lo dicho hasta ahora, podemos concluir que la vivienda familiar es el lugar de residencia donde convive el grupo
familiar con vocación de permanencia y se caracteriza, pues, por dos notas esenciales: la conyugalidad y la
habitualidad o carácter familiar. En este punto, como requisitos que configuran la vivienda familiar, nos indica
PÉREZ UREÑA los siguientes: que se trate de una edificación habitable, la nota de la habitualidad y que sea
habitada por la familia (9) .
Por estas razones, hemos de destacar que las segundas residencias no pueden considerarse como vivienda familiar,
y así lo ha entendido la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2012 (Ponente: Roca
Trías), en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto se fija como doctrina jurisprudencial la relativa a que «el uso de los
segundos domicilios u otro tipo de locales que no constituyan vivienda familiar, no puede ser efectuado por el juez
en el procedimiento matrimonial seguido con oposición de las partes o, lo que es lo mismo, sin acuerdo».
Por último, hemos de mencionar que, en los supuestos de crisis matrimonial, la jurisprudencia subraya la especial
protección que debe dispensarse a la vivienda familiar, lo cual se manifiesta en su consideración como bien
familiar y no patrimonial, «en el sentido de subordinar su valor o utilidad económica a la satisfacción de las
necesidades familiares» (10) . En este sentido, se ha pronunciado la STS, Sala de lo Civil, núm. 1199/1994, de 31
de diciembre (Ponente: Marina Martínez-Pardo), en cuyo FD 2º se refiere a ella como: « (...) bien familiar, no
patrimonial, al servicio del grupo o ente pluripersonal que en ella se asienta, quienquiera que sea el propietario
(…)». En otras palabras, se privilegia el uso que se asigna a dicha vivienda de servir de morada familiar y de
subvenir de ese modo las necesidades familiares (11) .
2. Criterios legales de atribución de la vivienda familiar: el artículo 96 CC
El punto de partida para abordar la cuestión relativa a la medida del uso y disfrute de la vivienda familiar en los
supuestos de ruptura conyugal (12) , pasa necesariamente por el análisis del régimen legal que establece el
artículo 96 CC (LA LEY 1/1889), que establece los criterios legales de atribución de la vivienda familiar para estos
casos. Este precepto diferencia, con carácter previo, la existencia o no de acuerdo entre los cónyuges, de manera
que si ambos pactan a quién de ellos corresponderá el uso y disfrute de la vivienda familiar así lo harán constar en
el convenio regulador que exige el artículo 90 CC (LA LEY 1/1889), para el caso de separación o divorcio de mutuo
acuerdo, el cual deberá ser aprobado judicialmente. En este sentido, señala ESCUDERO BERZAL que «el artículo 90
del Código Civil (LA LEY 1/1889) otorga relevancia al principio de autonomía de la voluntad, de forma que serán los
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cónyuges, a través de convenio regulador, quienes decidirán sobre el uso de la vivienda familiar, siempre que no
sea perjudicial para los hijos o para uno de los cónyuges» (13) .
Ahora bien, en defecto de tal acuerdo entre ambos progenitores, entraría en juego la aplicación del artículo 96 CC
(LA LEY 1/1889), en cuyos tres primeros párrafos se determinan los criterios a que debe, necesariamente,
sujetarse el Juez para otorgar tal atribución, que tratamos seguidamente.
a) Existencia de hijos sujetos a patria potestad y cuya guarda y custodia se otorga en exclusiva a uno
sólo de los progenitores
En este caso se produce de forma imperativa ex lege la atribución del uso a los hijos menores y al progenitor en
cuya compañía queden. Y ello porque, en palabras del Tribunal Supremo, este específico contenido de la potestad
puede ser de difícil ejecución cuando se produce la separación de los progenitores y por ello y para evitar
controversias entre ellos, la atribuye a los hijos y a quien ostenta su guarda y custodia, precisamente como titular
de la obligación que le impone el artículo 154.2.1 CC (LA LEY 1/1889) (14) . Tal y como afirma ESCUDERO BERNAL,
«esta norma, trata de favorecer la protección del interés de los hijos en el ambiente social y económico en el que
han vivido, es decir, continuar viviendo en el mismo domicilio» (15) .
Así pues, en un proceso de crisis familiar que finaliza en separación o divorcio, el artículo 96 CC (LA LEY 1/1889)
establece -en defecto de acuerdo entre los cónyuges y como medida de protección a los hijos habidos en el
matrimonio- la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a éstos y al progenitor custodio, y ello con
independencia de la situación jurídica de la vivienda, es decir, es indiferente, a estos efectos, que la misma se
encuentre en régimen de alquiler o de propiedad y, en este último caso, que sea ganancial o privativa de uno de
los cónyuges. Lo cual podría dar lugar, entonces, a una disociación entre el derecho de propiedad sobre la vivienda
y la atribución del uso de la misma en la resolución judicial de divorcio –posesión-. Como justamente precisa el
Profesor LASARTE, «el artículo 96 permite al Juez disociar la titularidad y el uso de tales bienes, atribuyendo el
derecho de uso a los hijos y/o cónyuge que, pese a no ser propietarios de ellos, se encuentren en condiciones que
así lo aconsejen» (16) . Situación que, en la práctica, está dando lugar, en no pocas ocasiones, a cometer abusos
por parte del progenitor custodio no propietario de la vivienda (17) , lo que ha motivado la exigencia por los
operadores jurídicos en el ámbito del Derecho de Familia de una reforma del artículo 96 CC, de lo que nos
ocuparemos más adelante.
Por tanto, será el Juez el que decida a quién corresponde el uso de la vivienda familiar, estableciéndose como regla
general y taxativa, siempre que existan hijos menores de edad, la atribución a los hijos y al cónyuge a quien se
haya otorgado la guarda y custodia exclusiva. En este sentido, es doctrina jurisprudencial reiterada la que sostiene
que la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio
favor filii o del interés del menor -consagrado en los artículos 39 CE (LA LEY 2500/1978) y 2 LO 1/1996, de 15
de enero, de Protección Jurídica del Menor (LA LEY 167/1996)-, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo
establecido en el artículo 96 CC (LA LEY 1/1889) (18) . Interés del menor que, aún siendo un concepto jurídico
indeterminado, ha sido matizado por la más reciente jurisprudencia (19) , que lo considera como «la suma de
distintos factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las
necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, de lo que es corolario lógico y natural la guarda y custodia
compartida, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser
objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño, y que a la postre van
a condicionar el mantenimiento de un status si no similar sí parecido al que disfrutaba hasta ese momento y esto
se consigue no solo con el hecho de mantenerlos en el mismo ambiente que proporciona la vivienda familiar, sino
con una respuesta adecuada de sus padres a los problemas económicos que resultan de la separación o del
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divorcio para hacer frente tanto a los gastos que comporta una doble ubicación de los progenitores como a los
alimentos presentes y futuros» (la cursiva es nuestra).
En consecuencia, nos aclara el Tribunal Supremo, que esta norma no permite establecer ninguna limitación a la
atribución del uso de la vivienda a los hijos menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege en
ella no es la propiedad de los bienes, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja,
salvo pacto de los progenitores, que deberá a su vez ser controlado por el juez. De esta forma, una interpretación
correctora de esta norma, permitiendo la atribución por tiempo limitado de la vivienda habitual, implicaría siempre la
vulneración de los derechos de los hijos menores.
Llegados a esto punto, debemos destacar la diferencia de tratamiento legal que reciben los hijos menores y
mayores de edad, que ha sido subrayada por el Tribunal Supremo (20) . Mientras el de los menores nace del
propio texto constitucional, el de los mayores de edad surge específicamente de la ley que así lo establezca. Un
argumento más sólido utilizado por el Alto Tribunal es el que pone en evidencia que la atribución del uso de la
vivienda familiar, en el caso de los mayores de edad, descansa en los artículos 142 y ss del Código Civil que
regulan los alimentos entre parientes, dentro del cual queda comprendido el derecho de habitación.
Es por ello que, a estos efectos, como ya anticipamos, es indiferente la situación jurídica que confiera el derecho a
la ocupación del inmueble, ya sea por un derecho real, personal o por mera tolerancia o, en su caso, pertenezca a
la sociedad de gananciales o en pro indiviso a ambos cónyuges o a uno sólo de ellos, es decir, el uso de la vivienda
familiar se atribuye con independencia de quién sea el propietario de ésta, pues prevalece, en todo caso, el interés
superior del menor, al que debe garantizarse una sede física en que pueda desarrollar su vida, evitándole así que, a
la separación de los progenitores que amenaza su bienestar, se sume la pérdida de la vivienda en la que han
convivido hasta el momento de la ruptura, con evidente repercusión en su crecimiento, desarrollo y nivel de
relaciones.
No obstante lo anterior, debemos destacar que el Tribunal Supremo ha establecido recientemente una
doctrina jurisprudencial que trata de atemperar el rigorismo excesivo de esta norma (21) , que incluso,
como ya apuntamos, podría llegar a suponer un abuso de derecho para aquellos casos en que la propiedad de la
vivienda familiar es privativa de uno de los cónyuges o su titular es un tercero ajeno al conflicto familiar, de
manera que se contemplan dos factores que podrían justificar una limitación temporal en el uso de la vivienda
familiar cuando hay hijos menores y no existe acuerdo previo entre los cónyuges. Un primer factor sería el carácter
no familiar de la vivienda, pues una cosa es el uso que se hace de la misma vigente la relación matrimonial y otra
distinta que ese uso permita calificarla de familiar si no sirve a los fines del matrimonio porque los cónyuges no
cumplen con el derecho y deber propio de la relación. Y un segundo factor se basaría en que el menor no
precisara de la vivienda familiar porque tuviera satisfechas sus necesidades de habitación por otros medios (22) .
b) Existencia de varios hijos menores cuya guarda y custodia se distribuye entre ambos progenitores,
separando, por tanto, a los hermanos –es lo que se denomina custodia partida-.
La regla a la que el juez debe ajustarse aquí es atender al interés más necesitado de protección, según su
prudente arbitrio. Es por ello que habrá de valorar una serie de circunstancias, de forma que, como puntualiza
HERRERA PUENTES, «su actuar en modo alguno debe ser arbitrario ni infundado, sino que debe ser fruto de la
imparcialidad y objetividad y atender a lo que resulte más razonable y conveniente, según la situación que se
analice y resuelva» (23) .
c) Inexistencia de hijos menores de edad
Supuesto en el cual se autoriza al juez para que atribuya el uso de la vivienda al cónyuge cuyo interés resulte el
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más necesitado de protección, esto es, al que presente una mayor vulnerabilidad respecto al otro, con
independencia de la titularidad de la vivienda. Esta regla, referida en el párrafo tercero del art. 96 CC (LA LEY
1/1889), según sostienen algunos autores, sería también de aplicación en aquellos casos en que se haya
extinguido el derecho de uso asignado con base en el párrafo primero del art. 96 CC (LA LEY 1/1889), una vez
producida la emancipación o mayoría de edad de los hijos, con independencia de que sigan siendo o no acreedores
de la pensión de alimentos (24) .
III. EL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR EN EL RÉGIMEN DE CUSTODIA COMPARTIDA
1. La reforma operada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, en materia de separación y divorcio
En el año 2005 se produce un hito jurídico en el ámbito del Derecho de Familia español, pues se introduce, por
primera vez en nuestro ordenamiento jurídico, el régimen de custodia compartida, lo que implica, en nuestra
opinión, un gran avance no sólo en el proceso de igualdad entre el hombre y la mujer –ya iniciado en la
Constitución de 1978 (LA LEY 2500/1978)- sino también, y lo que nos parece más relevante, en la búsqueda
continua del mejor interés del menor, al objeto de preservar su bienestar, en la medida de lo posible, tras la ruptura
de sus progenitores. En este sentido, considera VIÑAS MAESTRE que «la reforma operada por la Ley de 2005 ha
tenido y está teniendo un efecto divulgativo o calificado también como pedagógico, y constituye un reflejo del
mismo la promulgación posterior de leyes autonómicas que recogiendo modelos diferentes y con distintas
terminologías, como se verá, han regulado la denominada custodia compartida» (25) .
Así pues, en la Exposición de Motivos de la Ley 15/2005, de 8 de julio (LA LEY 1125/2005), que modifica el
Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de separación y divorcio, se declara que «los padres
deberán decidir si la guarda y custodia se ejercerá sólo por uno de ellos o bien por ambos de forma compartida. En
todo caso, determinarán, en beneficio del menor, cómo éste se relacionará del mejor modo con el progenitor que
no conviva con él, y procurarán la realización del principio de corresponsabilidad en el ejercicio de la potestad». En
consecuencia, se da una nueva redacción al artículo 92 CC (LA LEY 1/1889), cuya transcripción literal es la
siguiente. Siguiendo a BERCOVITZ, «aunque el artículo 92 no la define, y utiliza para referirse a ella terminología
diversa (guarda y custodia compartida –art. 92.5 y 8– o guarda conjunta –art. 92.7–), consiste en la alternancia
de los progenitores en la posición de guardador y beneficiario del régimen de comunicación y estancia con los hijos.
Por eso, quizás es más adecuado hablar de guarda alterna, en la medida que se produce una sucesión o
alternancia de los padres en la guarda de los menores, aunque es la expresión "custodia compartida" la que se ha
popularizado» (26) .
Observamos, pues, cómo los progenitores, de común acuerdo, puedan adoptar un ejercicio compartido o alterno de
la custodia respecto a sus hijos menores o, en caso de desacuerdo, cualquiera de ellos puede solicitar el
establecimiento de dicho régimen legal, que podrá acordar el Juez, una vez recabado el preceptivo informe del
Ministerio Fiscal (27) , así como el dictamen de especialistas (normalmente, equipo psico-social adscrito al Juzgado
de Familia).
Pues bien, con independencia de las ventajas o inconvenientes que pueda suponer el establecimiento de este tipo
de custodia -tanto para los progenitores como para los menores-, así como las posibles formas de llevarla a cabo,
temas sin duda muy interesantes pero de los que no podemos ocuparnos ahora por exceder ampliamente del objeto
de nuestra investigación, hemos de indicar únicamente que la modificación realizada en el artículo 92 CC (LA LEY
1/1889) por la Ley 15/2015 no tuvo en cuenta la posible repercusión que la custodia compartida podía implicar
respecto a la medida del uso de la vivienda familiar, con la que se encuentra directamente vinculada (28) ,
manteniéndose inalterable la redacción del artículo 96 CC (LA LEY 1/1889), lo que ha provocado una serie de
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problemas de interpretación del citado precepto legal en lo que a custodia compartida se refiere, que vamos a
tratar a continuación.
2. La aplicación del artículo 96 CC a la custodia compartida
Tal y como hemos indicado en el epígrafe anterior, la reforma operada por la Ley 15/2005 (LA LEY 1125/2005), en
materia de separación y divorcio, al dar carta de naturaleza a la custodia compartida, no previó, sin embargo, la
cuestión de la atribución del uso de la vivienda familiar en este específico régimen de custodia, por lo que nos
encontramos ante una situación de laguna legal o vacío normativo (29) , frente a la cual podemos adoptar
diferentes soluciones jurídicas, según analizamos seguidamente.
Siguiendo a DE LA IGLESIA MONJE, «generalmente la vivienda familiar es el bien más preciado de una familia, y los
dos progenitores que tienen la custodia compartida, son de igual condición y ostentan igual derecho para la
asignación del uso» (30) . Si partimos de esta premisa, podríamos considerar, en primer lugar, la posibilidad de
aplicar a la custodia compartida el primero de los criterios legales de atribución de la vivienda familiar que recoge el
artículo 96 CC (LA LEY 1/1889) para el supuesto de custodia exclusiva a favor de uno de los progenitores, que,
recordemos, determina que corresponde «a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden». En puridad, tal y
como indica CERVILLA GARZÓN, nos encontramos «ante la imposibilidad real de aplicar el texto del artículo 96.1 del
CC (LA LEY 1/1889), por basarse en un supuesto de hecho incompatible con la realidad de la custodia
compartida» (31) , pues ésta supone el ejercicio alterno de la misma por ambos progenitores, por lo que los hijos
estarían en compañía de los dos. De ahí que podríamos contemplar tres posibles soluciones a la interpretación del
citado precepto legal.
Una primera solución, que atiende a la idea de rotación de los progenitores y permanencia del menor en la
vivienda familiar, de tal forma que «la atribución del uso se convierte, también en un derecho de uso de la vivienda
familiar, alterno y en función del que tenga en compañía a su hijo; en cualquier caso un derecho de uso del que,
aunque con particularidades, son titulares los padres y no el menor que es un beneficiario de ese uso pero no un
titular de éste» (32) . Es más, considero que, incluso, podría forzarse la interpretación de este precepto, en el
sentido de entender que la atribución del uso de la vivienda familiar se hace siempre a favor de los hijos menores –
e, indirectamente, del progenitor que conviva con ellos alternativamente-, cuyo interés resulta tutelado por encima
del de sus progenitores, de modo tal que los menores permanecerían residiendo en la que, hasta la ruptura
conyugal, constituía el hogar familiar, turnándose los progenitores para residir, junto a sus hijos, en la vivienda
familiar, en atención a los tiempos establecidos. En esta misma línea argumentativa se ha manifestado LÓPEZ-
BREA, para quien «el verdadero titular del derecho de uso son los hijos, como destinatarios directos de tal
asignación y no el progenitor en cuya compañía quedan. Este último aparece como un titular indirecto del derecho
de uso, que lo disfruta per relationem en tanto en cuanto está condicionado al desempeño de las funciones de
custodia» (33) .
Esto es lo que se ha denominado custodia «nido», la cual, en opinión de algunos autores, «además de no
garantizar un ambiente de estabilidad emocional para el menor, el "nido de pájaro" puede no ser la mejor opción
financiera para mantener la estabilidad familiar» (34) . La realidad es que, en la práctica, esta modalidad de
custodia compartida se revela bastante inviable, no sólo porque requiere forzosamente un gran nivel económico de
la familia para poder mantener tres viviendas simultáneamente, sino también por los problemas de convivencia que
puede llegar a generar, especialmente, si los progenitores rehacen su vida con otras personas (35) .
Una segunda solución aboga, en cambio, por la rotación del menor, quien deberá trasladarse, periódicamente, a
los domicilios de sus progenitores. Si bien, en este caso, debe decidirse por el Juez cuál de los progenitores
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permanecería residiendo en la vivienda familiar y cuál debe buscar otra vivienda, ya sea en régimen de propiedad o
alquiler. Propuesta interpretativa que sería posible sostener «desde una interpretación sistemática de lo dispuesto
en el artículo 96 en relación con lo establecido en el artículo 103.2ª del Código civil (LA LEY 1/1889)» (36) .
La tercera de las soluciones apuntadas cuando se trata de decidir el uso de la vivienda familiar en el régimen de
custodia compartida pasaría por la no atribución de la vivienda a ninguno de los progenitores, procediéndose
a su enajenación y reparto del precio obtenido entre ambos cónyuges, quienes podrán procurarse una vivienda
para residir cada uno de ellos con sus hijos en los periodos de alternancia. Solución defendida por autores como DE
LA IGLESIA MONJE, para quien «si la vivienda es propiedad de ambos cónyuges, siempre es preferible su
transmisión, y con las resultas que cada cónyuge adquiera una nueva, su propia vivienda, donde permanecerán
con sus hijos durante los periodos de estancia con cada uno» (37) . Pero esta posibilidad, aún cuando fuera la
ideal, en los tiempos actuales de crisis económica no es viable, y además sólo sería aplicable en el caso de que la
vivienda fuera ganancial.
Por estas razones, la doctrina se ha mostrado unánime respecto a la no aplicabilidad de este primer párrafo del art.
96 CC (LA LEY 1/1889) a los supuestos de guarda y custodia compartida, por cuanto los hijos no se encuentran
por definición en la compañía de uno sólo de los progenitores. Es por ello que, como ha señalado GONZÁLEZ DEL
POZO, «es preciso acudir a la previsiones contenidas en el párr. 2.º del art. 96 CC (LA LEY 1/1889) para hacer
aplicación analógica al caso de lo dispuesto en dicho precepto para los supuestos de la conocida como guarda y
custodia partida o repartida, que es la creada cuando, habiendo dos o más hijos comunes, uno o varios quedan
bajo custodia de un progenitor y los restantes bajo la del otro» (38) . Asimismo, DE LA IGLESIA MONJE propone
acudir a la analogía, siendo «conveniente acudir al párrafo 2.º del citado artículo 96 del Código Civil (LA LEY
1/1889) para dicho supuesto, norma que indica que «el juez resolverá lo procedente» sobre el uso de la vivienda
familiar y del mobiliario y ajuar existente en la misma» (39) . Por tanto, habríamos de estar a lo dispuesto en el
párrafo segundo del artículo. 96 CC (LA LEY 1/1889), a tenor del cual «el Juez resolverá lo procedente».
Ahora bien, coincidimos con la idea de GONZÁLEZ DEL POZO relativa a que «propugnar la aplicación analógica del
art. 96, párr. 2.º para decidir sobre el uso de la vivienda familiar en los supuestos de guarda y custodia
compartida, no resuelve en absoluto la cuestión, porque el precepto se limita a señalar que en tales casos el juez
"resolverá lo procedente". Se trata de un precepto en blanco, indeterminado, que deja abierta cualquier posibilidad
y obliga a definir y fijar los criterios objetivos a que habrá de atenerse el juez a la hora de resolver "lo
procedente"» (40) .
Sin embargo, ante la situación de laguna legal, y dadas las dudas interpretativas que nos ofrece la aplicación de
los dos primeros párrafos del artículo 96 CC (LA LEY 1/1889) al supuesto de la custodia compartida, podríamos
contemplar otra alternativa existente en nuestro ordenamiento jurídico. En palabras de CERVILLA GARZÓN,
«previamente a acudir al uso de la técnica conocida como analogía legis (que podría llevarnos a la regla del artículo
96.2 del CC (LA LEY 1/1889), aunque sería discutible la concurrencia del requisito de "identidad de razón" exigido
en el artículo 4.1 del CC (LA LEY 1/1889)), se debe acudir a la escala de fuentes, por si existiera alguna costumbre
o principio general del Derecho que pudiera aplicarse resolviendo y cumplimentando el vacío legal» (41) . Y, en este
caso, el principio general al que acudiríamos sería el del interés del menor o favor filii.
Por otra parte, este problema ha sido también objeto de atención en el IV Encuentro de Magistrados y Jueces de
Familia y la Asociación de Abogados de Familia, celebrado en Valencia los días 26, 27 y 28 octubre 2009. Así, en el
punto referente a la «Problemática actual de la atribución del Derecho de uso del domicilio familiar» se dice: «1.º
Se propone la reforma del artículo 96 del Código Civil, de forma que se proceda a una distribución del uso de la
vivienda familiar entre las partes con plazos máximos legales de asignación y posible alternancia en el uso,
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atendidas las circunstancias mientras se realiza la liquidación. Los plazos legales serán razonables para evitar que
la realización urgente o precipitada de la vivienda desmerezca o perjudique su valor de mercado (42) ».
En consecuencia, en el régimen de custodia compartida, la atribución del uso de la vivienda familiar es una
cuestión ciertamente compleja, pues no existen criterios de atribución legal, debiendo acudir bien a la aplicación
analógica del párrafo segundo del artículo 96 CC (LA LEY 1/1889), bien al sistema de fuentes legales establecido,
en el que se contempla la aplicación de los principios generales del Derecho, en defecto de ley o costumbre, por lo
que acudiríamos a la aplicación del principio del interés del menor. De manera que, en la práctica, encontramos
diferentes posibilidades en la forma del uso de la vivienda familiar:
Primera. Uso exclusivo de la vivienda familiar por uno de los progenitores y sus hijos.
Segunda. Uso alternativo de la vivienda por ambos progenitores y sus hijos.
Tercera. No atribución del uso de la vivienda familiar a ninguno de los progenitores. En este supuesto, lo más
razonable sería, siempre y cuando las actuales condiciones de mercado lo permitiesen, la enajenación de la
vivienda familiar con el consiguiente reparto equitativo del precio obtenido entre ambos cónyuges, de tal manera
que cada uno de ellos pudiera alquilar o adquirir una nueva vivienda en la que residir junto a sus hijos durante los
periodos de estancia que le correspondiere a cada uno.
3. Criterios jurisprudenciales
Con carácter previo, debe precisarse que la cuestión relativa al uso de la vivienda familiar en el régimen de guarda
y custodia compartida, hasta la fecha, ha sido escasamente tratada por la jurisprudencia (43) , lo cual quizás sea
debido a la aún escasa utilización de este tipo de régimen de custodia por los progenitores, que requiere del
consenso de ambos, así como de una relación fluida y de mutuo respeto para poder ejercitarla (44) , siendo
prácticamente infrecuente en la práctica su adopción por el Juez si ambos cónyuges no lo solicitan. No obstante,
hemos de destacar que, según los últimos datos del Instituto Nacional de Estadística, de Nulidades, Separaciones y
Divorcios, correspondientes al año 2013, se observa un aumento paulatino y creciente del porcentaje de casos en
que se otorga la custodia compartida, ascendiendo a un 17,9 % (45) . Probablemente, éste sea el motivo de que,
tras un análisis detenido de las resoluciones judiciales dictadas por el Tribunal Supremo sobre esta cuestión, hemos
encontrado las tres siguientes, todas ellas del año 2014.
En primer lugar, la STS (Sala de lo Civil) núm. 368/2014, de 2 de julio (Ponente: Seijas Quintana), en cuyo FD
3 se establece el régimen de custodia compartida sobre dos menores, dejando a la ejecución de esta sentencia la
determinación de los periodos de estancia, convivencia y alimentos de los menores con cada uno de los
progenitores, si bien se establecen las siguientes bases:
1ª Se procurará que la convivencia con cada progenitor sea lo menos distorsionadora posible en
relación a la escolarización de los niños.
2ª El progenitor que no tenga consigo a los hijos y durante el período de convivencia con el otro
progenitor, gozará de un amplio derecho de visitas.
3ª No se podrá separar a los dos hermanos.
4ª Se establecerá la contribución de cada progenitor a los alimentos de los menores, en el que
deberá computarse la atribución del uso del domicilio que fue conyugal y la dedicación personal de
cada progenitor a la atención y cuidado de los hijos.
5ª Estas medidas se tomarán previa audiencia de los progenitores y del Ministerio Fiscal.
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Como puede apreciarse, nada dice el Tribunal Supremo sobre el modo de atribución de la vivienda familiar en este
régimen de custodia, tan sólo se hace referencia a que deberá tenerse en cuenta la atribución del uso del domicilio
conyugal a la hora de determinar la cuantía de los alimentos. Luego, implícitamente está dando por hecho que el
uso de la vivienda familiar se atribuye a uno de los progenitores, lo que supondría, en principio, la aplicación del
párrafo primero del artículo 96 CC (LA LEY 1/1889).
En segundo lugar, la STS (Sala de lo Civil) núm. 576/2014, de 22 de octubre (LA LEY 145489/2014)
(Ponente: Arroyo Fiestas), opta por la no adscripción expresa del uso de la vivienda familiar a ninguno de los
progenitores, por cuanto no consta un interés más necesitado de protección, quedando sometido el inmueble –
ganancial- al correspondiente proceso de liquidación. El supuesto de hecho que se contempla en la citada
resolución judicial es el de un padre –progenitor no custodio- que, transcurridos seis años desde el divorcio, insta
la correspondiente modificación de medidas, al objeto de solicitar la guarda y custodia compartida del hijo común,
así como la desafectación de la vivienda familiar, cuyo uso fue inicialmente otorgado a favor de la madre –en su
condición de cónyuge custodio-, donde ésta convive con un tercero de forma habitual, estable y permanente en el
tiempo. El juzgador a quo desestima la modificación de medidas, por no existir acuerdo entre ambos progenitores
para ejercitar la custodia compartida, lo cual podría generar continuos conflictos, si bien acuerda una ampliación
del régimen de visitas a favor del padre, decisión que es revocada parcialmente por la Audiencia Provincial, en el
sentido de establecer un régimen de visitas aún más amplio, manteniendo el uso de la vivienda familiar como hasta
entonces, esto es, a favor de la madre.
Pues bien, planteado el recurso de casación por el padre, en cuanto al uso de la vivienda familiar, entiende el
Tribunal Supremo que, de acuerdo con el artículo 96 CC (LA LEY 1/1889), toda vez que el hijo queda en compañía
de ambos cónyuges como consecuencia del establecimiento del régimen de custodia compartida, y no constando
que la madre precise de una protección especial, procede la desafección de la vivienda familiar, que deberá ser
liquidada, concediendo a la madre un plazo prudencial de seis meses para el desalojo de la misma.
En tercer y último lugar, nos parece muy interesante la STS (Sala de lo Civil) núm. 594/2014, de 24 de octubre
(Ponente: Seijas Quintana), pues aún no existe jurisprudencia en casos similares, que utiliza como criterio para la
atribución del uso de la vivienda familiar en la custodia compartida la limitación temporal. Esta sentencia parte del
siguiente supuesto hecho: la esposa presenta demanda de divorcio, en la que solicita, entre otras medidas, la
guarda y custodia exclusiva del hijo menor del matrimonio y, en consecuencia, la atribución del uso de la vivienda
familiar (propiedad privativa del esposo). Por su parte, el esposo se opone a dicha demanda, solicitando la custodia
compartida del menor, así como la atribución de la vivienda familiar por ser de su exclusiva propiedad. El Juez de
instancia concede la custodia exclusiva a favor de la madre, a la que otorga también el uso de la vivienda familiar.
El padre recurre dicha decisión judicial en apelación y se revoca la dicha sentencia, en el sentido de establecer la
custodia compartida del menor, si bien se mantiene el uso de la vivienda familiar a favor de la esposa, de forma
indefinida, por considerarlo el interés más necesitado de protección en ese momento. Finalmente, el esposo recurre
ante el Tribunal Supremo porque entiende que se ha producido la infracción del artículo 96 CC (LA LEY 1/1889),
alegando la oposición a la doctrina jurisprudencial en virtud de la cual procedería determinar una temporalidad en el
uso de la vivienda privativa atribuida a la esposa, como interés más necesitado de protección, cuando se ha
acordado la custodia compartida.
Para la solución de la cuestión planteada, el Tribunal Supremo acude a la aplicación analógica del párrafo segundo
del artículo 96 CC (LA LEY 1/1889), lo cual obliga a una labor de ponderación de la concurrencia de las
circunstancias específicas del caso, que debe atender a dos factores fundamentales: el interés más necesitado de
protección y el régimen de titularidad de la vivienda familiar, distinguiendo si es privativa, ganancial o pertenece a
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un tercero. A este respecto, se entiende que «si se debe imponer una limitación del derecho de uso, armonizando
los dos intereses contrapuestos: el del titular de la vivienda que quedaría indefinidamente frustrado al no
permitírsele disponer de ella, incluso en los periodos en los que el hijo permanece con él, y el del hijo a comunicarse
con su madre en otra vivienda». Por tanto, fija un límite temporal de dos años en el uso de la vivienda familiar por
la madre, periodo razonable para que la esposa pueda regularizar su situación económica mediante el acceso a un
empleo, que le permita acceder a una vivienda digna donde convivir con su hijo en los periodos que le corresponda
estar con él.
Vistos los últimos pronunciamientos judiciales relativos al uso de la vivienda familiar en el régimen de custodia
compartida, parece que se está iniciando una tímida línea jurisprudencial en la que se tiende a una limitación
temporal en el uso de la misma para quien lo tiene atribuido –el progenitor custodio, normalmente, la madre-, igual
que sucedió en su momento con la pensión compensatoria que, de fijarse su carácter indefinido en la mayoría de
los casos, paulatinamente se ha ido estableciendo una limitación temporal a la hora de su otorgamiento. Y ello
entiendo que es fruto de la evolución de nuestra sociedad respecto a la custodia compartida, que goza de una
cada vez mayor aceptación en la práctica, especialmente por aquellos padres que desean involucrarse en el
cuidado y educación de sus hijos, asumiendo un rol igualitario al de la mujer. Si bien, para la admisibilidad de esta
limitación temporal, ha de analizarse caso por caso, teniendo en cuenta siempre el interés más necesitado de
protección en el grupo familiar, ya sea el de los menores o el del progenitor que se encuentre en una posición más
débil respecto al otro -por sus circunstancias económicas, profesionales, personales, etc.-, así como el régimen de
titularidad de la vivienda, pues, en aquellos supuestos en que la misma es privativa del progenitor no custodio,
como ya hemos señalado, se han producido situaciones injustas amparadas por nuestro ordenamiento jurídico. Y,
cuando la vivienda es ganancial, qué duda cabe que la mejor solución al producirse la ruptura conyugal es proceder
a su enajenación, repartir la ganancia entre ambos progenitores, quienes podrán, así, subvenir a las necesidades
de habitación de sus hijos en los periodos que los tengan en su compañía.
En este punto, para finalizar, me gustaría hacer una reflexión: la vivienda familiar presenta una dimensión
moral, en cuanto va más allá del mero enclave físico donde reside un grupo de personas. Lo importante, en mi
opinión, es que se trate de un marco de convivencia, un punto de encuentro entre los integrantes de una familia -
padres, hijos, abuelos,…-, donde cada uno de ellos pueda desarrollar libremente su personalidad y sentirse
atendido, tanto material como moralmente. Y eso es lo que configura un «hogar», con independencia del espacio
físico. Por tanto, si vemos normal que unos progenitores, antes de una ruptura, puedan decidir un cambio de
domicilio, junto a sus hijos, ya sea por razones laborales o de otra índole (mayor cercanía a los colegios de los
menores o a la familia de origen, más espacio o comodidad, etc.), y eso no debe necesariamente suponer un
trauma para los menores, para quienes lo relevante es que están junto a sus progenitores y forman parte de una
familia, no veo el motivo para no admitir tal posibilidad una vez producida la ruptura de los cónyuges, quienes
nunca dejarán de ser padres e integrantes de una familia, al margen de su relación de pareja.
IV. CONCLUSIONES
Tras la reforma operada por la Ley 15/2005, de 8 de julio (LA LEY 1125/2005), en materia de separación y divorcio,
que da carta de naturaleza al régimen de custodia compartida por primera vez en nuestro país, se ha puesto en
evidencia el problema de la atribución del uso de la vivienda familiar cuando se otorga este tipo de custodia, pues
el legislador se ha limitado a introducir una nueva redacción del artículo 92 CC (LA LEY 1/1889), omitiendo cualquier
referencia al artículo 96 CC (LA LEY 1/1889), que contiene los criterios legales de atribución de la vivienda familiar
en los supuestos de custodia exclusiva.
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Por esta razón, si el Juez opta por el otorgamiento de la custodia compartida, para decidir sobre la medida del uso
de la vivienda familiar, ha de acudir necesariamente a lo dispuesto en el artículo 96 CC (LA LEY 1/1889), cuya
interpretación presenta problemas a la hora de su aplicación. Así, en primer lugar, si analizamos la posibilidad
contemplada en el primero de los criterios legales de atribución de la vivienda familiar que recoge el artículo 96 CC
(LA LEY 1/1889), tres son las posibles soluciones que se han barajado al objeto de decidir tal cuestión.
Primera, que atiende a la idea de rotación de los progenitores y permanencia del menor en la vivienda familiar, de
forma que se atribuye el uso de forma alterna a los progenitores. Sin embargo, en la práctica, esta modalidad de
custodia compartida –denominada custodia nido- se revela bastante inviable, no sólo porque requiere forzosamente
un gran nivel económico de la familia para poder mantener tres viviendas simultáneamente sino también por los
problemas de convivencia que puede llegar a generar, especialmente, si los progenitores rehacen su vida con otras
personas.
Segunda, enfocada a la rotación del menor, quien deberá trasladarse, periódicamente, a los domicilios de sus
progenitores respectivos, en cuyo caso debe decidirse por el Juez cuál de los progenitores permanecería residiendo
en la vivienda familiar.
Tercera, que opta por la no atribución de la vivienda a ninguno de los progenitores, procediéndose a su
enajenación y reparto del precio obtenido entre ambos cónyuges, quienes podrán procurarse una vivienda para
residir cada uno de ellos con sus hijos en los periodos de alternancia.
En segundo lugar, tras la exposición de las anteriores posibilidades en orden a la regulación del uso de la vivienda
familiar, que autorizaría la aplicación del primero de los criterios legales del artículo 96 CC (LA LEY 1/1889), los
jueces se han inclinado, en su mayoría, por una aplicación analógica del párrafo segundo, contemplado para
aquellos casos de custodia partida, en que los menores se reparten entre ambos progenitores. Por tanto,
acudiendo a este criterio, a la vista de las circunstancias específicas de cada caso, el juez resolverá lo
procedente.
Si bien ésta parece ser la opinión mayoritaria en la praxis judicial, ante las dudas interpretativas que nos ofrece la
aplicación de los dos primeros párrafos del artículos 96 CC (LA LEY 1/1889) al supuesto de la custodia compartida,
dada la situación de laguna legal, y en tanto no se proceda a la reforma del citado precepto, otra posibilidad sería
la de acudir al sistema de fuentes establecido, de tal manera que, en defecto de ley, habríamos de considerar la
existencia de alguna costumbre o principio general del Derecho que pudiera aplicarse resolviendo y cumplimentando
el vacío legal. Y, en este caso, el principio general al que acudiríamos sería el del interés del menor o favor filii.
En consecuencia, en el régimen de custodia compartida, la atribución del uso de la vivienda familiar es una
cuestión ciertamente compleja, pues no existen criterios de atribución legal, debiendo acudir, bien a la aplicación
analógica del párrafo segundo del artículo 96 CC (LA LEY 1/1889), bien al sistema de fuentes legales establecido,
en el que se contempla la aplicación de los principios generales del Derecho, en defecto de ley o costumbre, por lo
que acudiríamos a la aplicación del principio del interés del menor. De manera que, en la práctica, encontramos
diferentes posibilidades en la forma del uso de la vivienda familiar:
Primera. Uso exclusivo de la vivienda familiar por uno de los progenitores y sus hijos.
Segunda. Uso alternativo de la vivienda por ambos progenitores y sus hijos.
Tercera. No atribución del uso de la vivienda familiar a ninguno de los progenitores. En este supuesto, lo más
razonable sería, siempre y cuando las actuales condiciones de mercado lo permitiesen, la enajenación de la
vivienda familiar –si fuese ganancial- con el consiguiente reparto equitativo del precio obtenido entre ambos
cónyuges, de tal manera que cada uno de ellos pudiera alquilar o adquirir una nueva vivienda en la que residir junto
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a sus hijos durante los periodos de estancia que le correspondiere a cada uno. Y, para el caso de que la vivienda
fuese privativa de cualquiera de los cónyuges, permitiría la recuperación del uso por éste.
Finalmente, aun cuando todavía apenas existe jurisprudencia sobre esta cuestión, hemos de tener en cuenta la,
creemos, recién iniciada línea jurisprudencial, que aboga como solución para la atribución del uso de la vivienda
familiar en la custodia compartida la limitación temporal, cuando se trata de vivienda privativa de uno de los
progenitores. Sin embargo, para el supuesto de vivienda ganancial, parece ser que la solución más justa es la de la
desafectación de la vivienda familiar a fin de proceder a su enajenación. Deberemos esperar el transcurso del
tiempo para comprobar la consolidación de estos criterios.
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VIÑAS MAESTRE, D.: «Medidas relativas a los hijos menores en caso de ruptura: especial referencia a la guarda», en
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Ver Texto
GONZÁLEZ DEL POZO, J.P.: «El derecho de uso de la vivienda familiar en los supuestos de guarda y custodia
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Ver Texto
PÉREZ UREÑA, A.: «La vivienda en los procesos de familia. Cuestiones prácticas», Difusión Jurídica, Madrid, 2008, p.37. Ver Texto
RODRÍGUEZ DE ALMEIDA, M.G.: «La vivienda familiar en caso de custodia compartida. Sus implicaciones en el derecho
de cosas», en Revista Crítica de Derecho inmobiliario, No 736, marzo 2013, p.1136.
Ver Texto
RODRÍGUEZ DE ALMEIDA, M.G.: «La vivienda familiar en caso de custodia compartida. Sus implicaciones en el derecho
de cosas», cit., p.1136. Ver Texto
RODRÍGUEZ DE ALMEIDA, M.G.: «La vivienda familiar en caso de custodia compartida. Sus implicaciones en el derecho
de cosas», cit., p.1133. Ver Texto
MARÍN LÓPEZ, M.J.: «Comentario al Art. 96 del CC», en Comentarios al Código Civil, Aranzadi, 2009. Ver Texto
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STS (Sala de lo Civil) núm. 340/2012, de 31 de mayo (Ponente: Roca Trías), FD 3º. Ver Texto
Cfr. PÉREZ UREÑA, A.: «La vivienda en los procesos de familia. Cuestiones prácticas», cit., pp.22-26. Ver Texto
PÉREZ UREÑA, A.: «La vivienda en los procesos de familia. Cuestiones prácticas», cit., p.39. Ver Texto
Vid. SSTS (Sala de lo Civil) núm. 1077/2008, de 13 de noviembre (Ponente: Almagro Nosete), FD 3º, y núm.
1025/2008, de 29 de octubre (Ponente: Sierra Gil de la Cuesta), FD 2º. Ver Texto
En cuanto a la naturaleza jurídica de esta medida, cuestión que no ha sido pacífica ni en la doctrina ni en la
jurisprudencia, debe precisarse que nos encontramos ante un derecho de uso, dividiéndose en dos posturas
fundamentales: una, que lo entiende como un derecho real en cosa ajena y, como tal, limitativo del dominio, y otra, que
lo califica como un derecho familiar –personal u obligacional- de naturaleza alimenticia, siendo ésta última la tesis
acogida por la más reciente jurisprudencia, que ha entendido que el derecho de uso a la vivienda familiar concedido
mediante sentencia no es un derecho real, sino un derecho de carácter familiar, cuya titularidad corresponde en todo
caso al cónyuge a quien se atribuye la custodia de los hijos menores o a aquel que se estima, no habiendo hijos, que
ostenta un interés más necesitado de protección. En todo caso, es un derecho ex lege de constitución judicial, de
marcado carácter asistencial a la familia y vigencia provisional, cuya existencia será oponible frente a terceros. (por
todas, Vid. STS, Sala de lo Civil, núm. 859/2009, de 14 de enero, Ponente: Xiol Ríos). Ver Texto
ESCUDERO BERZAL, B.: «La custodia compartida y la vivienda familiar», en Comunitania: Revista internacional de
trabajo social y ciencias sociales, No 6, 2013, p.49.
Ver Texto
Vid. STS (Sala de lo Civil) núm. 191/2011, de 29 de marzo (Ponente: Roca Trías). Ver Texto
ESCUDERO BERZAL, B.: «La custodia compartida y la vivienda familiar», cit., p.49. Ver Texto
LASARTE ÁLVAREZ, C.: De los principios del Derecho Civil. Tomo VI. Derecho de Familia, Marcial Pons, 13ª edición, 2014,
p.11. Ver Texto
En opinión de LÓPEZ-BREA, la aplicación estricta del párrafo primero del art. 96 CC ha dado lugar a notorias
injusticias, tales como aquellos casos en que el progenitor titular dominical de la vivienda se ve excluido de su uso
mientras el otro progenitor custodio permanece en la misma, junto a los menores, aún cuando disponga de otra
vivienda más o menos próxima, o de convivencia marital sobrevenida del progenitor custodio mientras el no custodio
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se ve abocado a vivir de alquiler, incluso compartiendo piso o subarrendando una habitación o, incluso, regresando a
casa de sus padres, o cuando la vivienda familiar es de gran tamaño, siendo más que suficiente para alojar al
progenitor custodio y los menores, cuando con el valor de su enajenación se podrían adquirir dos viviendas de
tamaño más reducido (Cfr. LÓPEZ-BREA MARTÍNEZ, M.C.: «El derecho de uso de la vivienda familiar en los supuestos
de custodia compartida y tras la liquidación del patrimonio ganancial», en REBOLLEDO VARELA, A.L. y SEOANE
SPIELGEBERG, J.L.: El derecho de familia ante la crisis económica. La liquidación de la sociedad de gananciales, Dykinson,
Madrid, 2010, pp.263-264). Ver Texto
Así lo ha establecido la STS (Sala de lo Civil) núm. 221/2011, de 1 de abril (Ponente: Roca Trías). Más recientemente,
las SSTS (Sala de lo Civil) núm. 181/2014, de 3 de abril, núm. 320/2014, de 16 de junio, y núm. 660/2014, de 28 de
noviembre (Ponente: Seijas Quintana). Respecto a la primera de las sentencias, vid. PÉREZ GALVÁN, M.: «Vivienda
familiar y crisis de pareja. Atribución del derecho de uso. A propósito de la STS de 1 de abril de 2011», en Diario La
Ley, No 7711, 2011.
Ver Texto
Vid. STS (Sala de lo Civil) núm. 426/2013, de 17 de junio, FD 1º (Ponente: Seijas Quintana). Ver Texto
Vid. STS (Sala de lo Civil) núm. 624/2011, de 5 de septiembre (Ponente: Xiol Ríos). Ver Texto
Vid. STS (Sala de lo Civil) núm. 726/2013, de 19 de noviembre (Ponente: Seijas Quintana). Ver Texto
A este segundo factor hace también referencia la STS (Sala de lo Civil) de 29 de marzo de 2011 (Ponente: Roca
Trías), en cuyo FD 3º, afirma: «cuando el hijo no precisa de la vivienda familiar, por encontrarse satisfechas sus
necesidades de habitación a través de otros medios, como ocurre en el caso presente, en que la madre ha adquirido
una nueva vivienda que ostenta en copropiedad con la nueva pareja con la que convive, no puede pretenderse una
especie de reserva de la que fue vivienda familiar durante el matrimonio para poder usarla en el hipotético caso en
que no fuese posible el uso de la vivienda en la que ahora el hijo convive con la titular de su guarda y custodia». Ver Texto
HERRERA PUENTES, P.J.: «Vivienda: atribución del uso», en GONZÁLEZ POVEDA, P. y GONZÁLVEZ VICENTE, P.
(Coord.): Tratado de Derecho de Familia. Aspectos sustantivos y procesales, Sepin, 2005, p.578. Ver Texto
Cfr. SANTOS MORÓN, M.J.: «La atribución del uso de la vivienda familiar en caso de custodia exclusiva de un cónyuge:
evolución jurisprudencial y anteproyecto de reforma», en Revista de Derecho Civil, vol. 1, núm. 3, julio-septiembre
2014, p.10. Ver Texto
VIÑAS MAESTRE, D.: «Medidas relativas a los hijos menores en caso de ruptura: especial referencia a la guarda», cit.,
p.5.
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Ver Texto
Vid. BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, R.: «Comentario al artículo 92 del Código Civil», en Comentarios al Código Civil,
Aranzadi, 2009. Ver Texto
Respecto al informe del Fiscal, debe subrayarse que, en un principio, se exigía que fuera favorable a la concesión del
régimen de custodia compartida, de forma que era vinculante para el Juez, por lo que creó una cierta polémica que,
finalmente, fue zanjada por la STC (Pleno) de 17 de octubre de 2012, que declaró la inconstitucionalidad del apartado
octavo del artículo 92 CC. Ver Texto
En este sentido, destaca DE LA IGLESIA «en el sistema de atribución del cuidado de los hijos resulta determinante,
en el caso de elegir el modelo de custodia compartida, la asignación de la vivienda familiar» (DE LA IGLESIA MONJE,
Mª. I.: «Custodia compartida y el derecho de uso de la vivienda familiar. Análisis jurisprudencial», cit., p. 2299).
Igualmente, tal y como denuncia GONZÁLEZ DEL POZO, «constituye una estrategia negociadora frecuente que un
progenitor rechace cualquier fórmula de custodia compartida que le prive de la atribución del uso exclusivo de la
vivienda, para, inmediatamente después de asegurársele tal uso exclusivo, ver cómo está dispuesta a aceptar un
régimen de visitas y estancias de los menores con el otro cónyuge que, de facto suponga, un régimen de custodia
conjunta, pero sin darle ese nomen iuris» (GONZÁLEZ DEL POZO, J.P.: «El derecho de uso de la vivienda familiar en los
supuestos de guarda y custodia compartida», cit., p. 1). Por su parte, TAMAYO CARMONA habla de una
patrimonialización del derecho de uso de la vivienda familiar (TAMAYO CARMONA, J.A.: «¿Patrimonialización del
derecho de uso de la vivienda familiar?», en Revista de derecho civil valenciano, No 10, 2011, pp.1133-1150.
Ver Texto
Aunque, quizás, sea razonable la opinión de HERNÁNDEZ IBÁÑEZ cuando afirma que «no se pueden dictar normas
para cada potencial supuesto de hecho, ni configurar una situación de hecho inamovible, sino orientadoras de un
criterio que debe presidir la decisión negocial de los cónyuges o, de no ser posible, por el arbitrio del juez».
(HERNÁNDEZ IBÁÑEZ, C.: «Crisis matrimonial y cambios en la atribución de la vivienda familiar», en Revista Crítica de
Derecho inmobiliario, No 738, julio 2013, p.2206).
Ver Texto
DE LA IGLESIA MONJE, Mª. I.: «Custodia compartida y el derecho de uso de la vivienda familiar. Análisis
jurisprudencial», cit., p. 2305. Ver Texto
CERVILLA GARZÓN, M.D.: «Custodia compartida y atribución del uso de la vivienda familiar», en Revista de derecho de
familia: Doctrina, Jurisprudencia, Legislación, No 44, 2009, p.52.
Ver Texto
CERVILLA GARZÓN, M.D.: «Custodia compartida y atribución del uso de la vivienda familiar», cit., p.52. Ver Texto
LÓPEZ-BREA MARTÍNEZ, M.C.: «El derecho de uso de la vivienda familiar en los supuestos de custodia compartida y
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tras la liquidación del patrimonio ganancial», cit., p.271. Ver Texto
Cfr. GAUDET, J. y MORENO VELASCO, V.: «La problemática del uso de la vivienda familiar en supuestos de custodia
compartida: reflexión comparativa España y Estados Unidos», en Diario La Ley número 7179, 21 de mayo de 2009. Ver Texto
Cfr. PEREZ GALVÁN, M.: «Problemas prácticos en el régimen de guarda y custodia compartida», en Diario La Ley, No 7206, 2009.
Ver Texto
LÓPEZ-BREA MARTÍNEZ, M.C.: «El derecho de uso de la vivienda familiar en los supuestos de custodia compartida y
tras la liquidación del patrimonio ganancial», cit., p.268. Ver Texto
DE LA IGLESIA MONJE, Mª. I.: «Custodia compartida y el derecho de uso de la vivienda familiar. Análisis
jurisprudencial», cit., p. 2312. Ver Texto
GONZÁLEZ DEL POZO, J.P.: «El derecho de uso de la vivienda familiar en los supuestos de guarda y custodia
compartida», cit., p. 2. Ver Texto
DE LA IGLESIA MONJE, Mª. I.: «Custodia compartida y el derecho de uso de la vivienda familiar. Análisis
jurisprudencial», cit., p. 2305. Ver Texto
GONZÁLEZ DEL POZO, J.P.: «El derecho de uso de la vivienda familiar en los supuestos de guarda y custodia
compartida», cit., p.2. Ver Texto
CERVILLA GARZÓN, M.D.: «Custodia compartida y atribución del uso de la vivienda familiar», cit., p.61. Ver Texto
Anteriormente, en el II Encuentro, celebrado los días 23, 24 y 25 de noviembre de 2005, se llegó a la conclusión
relativa a que el derecho del menor puede quedar garantizado sin necesidad de hacer atribución del uso de la
vivienda familiar al menor y al progenitor en cuya compañía quede. Y, en el III Encuentro, celebrado en Madrid los días
28, 29 y 30 de octubre de 2008, se concluye que la asignación exclusiva del uso de la vivienda familiar debe ser un
remedio subsidiario aplicable cuando no pueda garantizarse de otro modo el derecho de habitación del menor. Ver Texto
La cual, desde un principio, se ha mostrado bastante reacia a la admisión de la denominada custodia nido, pues,
como señala DOMINGO MONFORTE, califica a este modelo de custodia como «fuente segura de conflictos, atendiendo
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en lo general a que dicho régimen de alternancia impone un alto nivel organizativo compartido en el ámbito de la
intendencia doméstica que abarca desde las previsiones de suministros relativos a la alimentación, a los cuidados de
los equipamientos del hogar. Exige, por otra parte, la tolerancia recíproca del desarrollo natural de las nuevas
relaciones de pareja de quienes fueron cónyuges y el que éstas se puedan adaptar a la vida trashumante que implica
la alternancia, compartiendo dormitorios, armarios, productos de limpieza y un sin fin de elementos materiales de los
que las personas suelen utilizar en su vida ordinaria» (Vid. DOMINGO MONFORTE, J.: «Custodia y nido compartido:
todo cambia», en Actualidad Jurídica Aranzadi núm. 891/2014). Ver Texto
Así lo viene entendiendo el Tribunal Supremo en sus últimas resoluciones. Vid. la reciente STS (Sala de lo Civil) núm.
619/2014, de 30 de octubre (Ponente: Arroyo Fiestas). Ver Texto
Frente a los porcentajes del 9,7 %, en el 2009, el 10,5 %, en el 2010, el 12,3 %, en el 2011, y el 14,6 %, en el 2012. Ver Texto
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