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: CORTE/ NACIONAL DEJUSTICIA
No. 176-2010-P-LBP
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL
JUEZA PONENTE: Dra. Lucy Blacio Pereira
Juicio No. 176-2010-P-LBP
Quito, 25 de septiembre de 2012.- Las 16H50.-
VISTOS.
1. HECHOS
Consta en la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Garantías Penales de
Tungurahua, el 25 de enero de 2010 (fi. 97), lo siguiente:
“En el Juzgado Tercero de lo Civil del Cantón Ambato se tramita el juicio ejecutivo
No.600-2005, seguido por Orlando Daría Arévalo en contra de Sonia Patricia
Córdova y María Gladys Córdova; que el día lunes 24 de Octubre del 2005 el Dr.
José Luis Carrasco ha sacado una copia de (a letra de cambio, dándose cuenta que
la letra de cambio tenía el aval en blanco, constatando solamente una firma y en
ninguna parte se indicaba el nombre a quien María Gladys Córdova supuestamenteestaba garantizando, como tampoco constaba la fecha en la sección aval y en loreferente al anverso no constaba la frase “el pago se realizará en Ambato-
Tungurahua”; que el día martes 17 de Enero del 2006 al insistir en que se confiera
copias del indicado juicio, fue negada argumentando que la copia de la letra decambio era una copia de la copia y que debía sacar nuevamente una copia de laoriginal, descubriendo que el original de la letra de cambio había sido adulterada,los términos o frases introducidos en el original de la letra de cambio que seencuentra en poder del juzgado son: “El pago se realizará en Ambato —
1
CORTE/ NACIONaDEJUSTICIA
No. 176-2010-P-LBP
Tungurahua” (en el anverso) en la sección aval “me, Sonia P. Córdova Córdova,
mis, o Ambato, 20 de Agosto del 2004”; es decir luego de haber ingresado la letra
de cambio junto con la demanda, luego de haber contestado la demanda se
adiciona y se altera el contenido de la letra de cambio con la intención de causar
daño a la denunciante y procurar beneficio ilícito a favor de Orlando Darío Arévalo;
se dice que existe participación de la señora Soraya del Pilar Torres, por cuanto al
momento de obtener las copias certificadas daba una serie de pretextos y evasivas
para no entregar las copias; que es la encargada de acompañar a todas las
personas que necesitan obtener copias del proceso y documentos de las diferentes
causas que se tramitan en el juzgado Tercero de lo Civil de Ambato;...”.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
E/Juez Primero de Garantías Pena/es de Ambato, el 28 de abril de 2009, dicta auto
de llamamiento a juicio, en contra del acusado Orlando Darío Arévalo, “ordenando
el embargo de los bienes del mismo por el valor de $ 700,00 (setecientos dólares);
para el efecto inscríbase en el Registro de la Propiedad del cantón Ambato. Se
ordena la prisión preventiva del acusado y por cuanto se encuentra prófugo se
suspende la etapa del juicio hasta que sea aprehendido (...) DICTA AUTO DE
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DEL PROCESO Y DE LA IMPUTADA Soraya Del
Pilar Torres Navas...”
El Tribunal Segundo de Garantías Pena/es de Tungurahua, con fecha 25 de enero
de 2010 dicta sentencia declarando: “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, de conformidad con los artículos
250, 252, 304 A y 309 del Código de Procedimiento Penal, Arts. 341, 340, 29
Expediente del Tribunal segundo de Garantías Penales de Tungurahua, sentencia de 25 de enero de 2010, fj. g7 vta.
2
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ó& CORTE/ NACIONAL DE
JUSTICIANo. 176-2010-P-LSp
numerales 6 y 7, y Art. 73 del Código Penal, y más disposiciones legales citadas, se
condena a ORLANDO DARlO AREVALO NAVARRO, cuyos datos personales ya se
indicaron, a la pena de DOS MESES DE PRISION CORRECCIONAL....”. De este fallo
el acusado Orlando Darío Arévalo Navarro y la acusadora particular María Gladys
Córdova Córdova, interponen oportunamente recurso de casación.
III. ESCRITOS DE SUSTENTACIÓN
3.1 La recurrente María Gladys Córdova Córdova2, en lo principal
señala que: 3.1.1. - El Tribunal viola el artículo 115 deI Código de
Procedimiento Civil, respecto a la apreciación de la prueba en su conjunto,
como norma supletoria en materia penal, impone al Juez la obligación de expresar
en su resolución y en este caso en la sentencia, la valoración de todas las pruebas
producidas. Indica que en la sentencia el juzgador al hablar de las pruebas de la
acusadora particular, sólo menciona a la copia certificada de la confesión rendida
del acusado, sin que en ninguna parte del fallo se indique o se haya hecho una
valoración conforme a las reglas de la sana crítica. Sostiene que el Tribunal al no
realizar ningún análisis de la prueba presentada, viola el artículo 86 del Código de
Procedimiento Penal, por inaplicación, al no haber efectuado una valoración
conforme a las reglas de la sana crítica. Tomando en cuenta la calidad de
documento público que constituyen las copias certificadas de la confesión judicial,
rendida por el sentenciado en el juicio ejecutivo 600-2005 que se tramita en el
Juzgado Tercero de lo Civil de Tungurahua, y que tiene íntima relación con el
asunto materia de juzgamiento, en cuyo caso también el Tribunal viola el
artículo 146 del Código de Procedimiento Penal, por falta de aplicación,
que le impone valor a esta prueba documental en atención a las demás
pruebas que obran en el proceso. 3.1.2.- Indica que el caso no admite
1 Véase escrito de recurso de casación en fojas Sa la 7 del expediente de la corte Nacional.
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A aa. CORTE/ NACIONAL DEJUSTICIA
No. 176-2010-P-LBP
atenuantes como indebidamente lo hace el Tribunal Penal, que el fallo
viola el artículo 72 del Código Penal, por indebida aplicación que el mismo
juzgador señala que los hechos materia del juicio generaron repercusiones y que
por este caso se tramité una queja en el Consejo de la Judicatura y hasta fueron
sancionados administrativamente las licenciadas Ligia Lanas y Soraya del Pilar
Torres, secretaria y empleada en su orden del Juzgado Tercero de lo Civil de
Tungurahua. Lo que implica la presencia de agravantes generales que contempla
el artículo 30 de Código Penal, generándose violación de dicha norma por falta de
aplicación, porque los hechos generaron alarma en la sociedad. Indica que existe
la agravante porque se actué con astucia para cometer la alteración de la letra de
cambio, que se encontraba en los archivos de una oficina pública. Señala que otra
agravante es haber actuado empleando el disfraz, que implica “artificio con que se
desfigura una cosa”. Indica también que el sentenciado tiene la calidad de
abogado y conocía de los efectos del artículo 439 del Código de Comercio.
Concluye señalando que existiendo agravantes generales aquello determina que se
aumente la pena. Señala que al existir varias circunstancias agravantes generales
no constitutivas modificatorias de la infracción, se hace imposible que se aplique el
artículo 72 de la norma antes señalada, que debería imponerse la pena máxima,
porque el hecho cometido revela peligrosidad. Señala que el Tribunal se equivoca
al tipificar el caso como utilización dolosa de documento falso, violándose la ley por
indebida aplicación del artículo 341 del Código Penal, indica que de acuerdo a la
prueba evacuada en la etapa de juicio, se demuestra que el caso es de
adulteración de documento público, de la letra de cambio que obra en el juicio
ejecutivo No. 600-2005 que sigue el hoy sentenciado Orlando Darío Arévalo
Navarro, en el Juzgado Tercero de lo Civil de Ambato, en contra de Sonia Córdova
y de mi persona, María Gladys Córdova, inventándose una obligación para ejecutar
el cobro de cinco mil dólares, lo cual es ilegal; conducta que se tipifica y se
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A CORTE/ NACIONAL DE
Ny JUSTICIANo. 176-2010-P-LBP
sandona en los artículos 339 y 340 de Código Penal, normas jurídicas violadas por
falta de aplicación.
3.2 El también recurrente Darío Arévalo Navarro3,señala en lo principal
que: 3.2.1.- La sentenda viola la ley al contravenir expresamente su
texto y por haberla interpretado erróneamente, en su fundamentación se
refiere a que el artículo 410 del Código de Comercio, determina los requisitos que
debe contener una letra de cambio para constituir título ejecutivo, los mismos que
se encontraban cumplidos, por ello el inicio de la acción ejecutiva correspondiente
en contra de la deudora y de su aval. Señala que el Tribunal Segundo de Garantías
Penales de Tungurahua, en el considerando SEXTO, transcribe lo expuesto. Indica
que esto tiene mucha importancia porque existe violación del artículo 83 del
Código de Procedimiento Penal, puesto que en ningún momento ni la Fiscalía ni la
acusación particular, han presentado letra de cambio de clase alguna, se han
limitado a presentar una copia Xerox simple de una letra de cambio, lo cual
impugnó en su oportunidad. Indica que a este hecho se suma que sin haberse
presentado un original de letra de cambio, se presentan los testimonios de dos
peritos, quienes en primer lugar no han reconocido ningún documento, pues no se
ha incorporado ninguna letra de cambio y se limitan a decir que han realizado una
experticia y al responder a las repreguntas indican que no es posible que se realice
una pericia en copias. 3.2.2.- Señala que existe violadón de artículo 79 del
Código de Procedimiento Penal, puesto que en la etapa de instrucción fiscal, ni
siquiera en la indagación previa, se practicó examen peridal de clase alguna, lo
que se realizó es simplemente acompañar copias de un informe pericial practicado
en un proceso civil. Señala que este informe pericial no puede alcanzar el valor de
prueba, que esta no sería válida por violación del derecho de defensa y el de
Véase escrito de recurso de casadón en fojas 9 a la 13 del expediente de la Corte Nacional.
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CORTE/ NACIONAL QEJUSTICIA
No. 176-2010-P-LBP
contradicción. Sostiene que esta violación de la ley, trae como consecuencia la
vulneración del número cuarto del artículo 76 de la Constitución, que nos dice que
toda prueba obtenida con violación de la Constitución o la Ley carecerán de
eficacia, en relación con la norma del artículo 80 deI Código de Procedimiento
Penal. Con lo cual se estaría vulnerando el artículo 76 de la Constitución de la
República, numerales 1, 4, 7; y el artículo 168 numeral 6 y artículo 82 de la
Constitución. Indica que el Tribunal Segundo de Garantías Penales de Tungurahua,
pese a no ser una prueba legalmente actuada le da un valor probatorio conforme a
la sentencia, sin tomar en cuenta las diferentes resoluciones de la Ex Corte
Suprema de Justicia. Luego de citar parte del texto de dichas resoluciones señala
que no existe prueba alguna con la que se hayan justificado los elementos
establecidos en el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, relacionados con
la presunta materialidad de la infracción y la presunta responsabilidad del acusado,
por lo que no es procedente la sentencia condenatoria, ya que no se ha justificado
con prueba plena los presupuestos del artículo 341 en relación con el artículo 340
del Código Penal. Solicita se dicte sentencia absolutoria a su favor, calificando la
denuncia de maliciosa y temeraria.
o3.3.- Contestación de la fundamentación del recurso de casación por
parte de la Fiscalía General del Estado4.
El Fiscal General del Estado, Dr. Washington Pesantez Muñoz, en lo principal
manifiesta lo siguiente: “El Tribunal Segundo de Garantías Penales de Tungurahua,
luego de declarar la validez de lo actuado, ha efectuado un razonamiento del
acervo probatorio referido en los cinco considerandos primeros y aplicando las
reglas de la sana crítica, concluye que se ha justificado la existencia material de la
infracción y responsabilidad del acusado en el ilícito tipificado y sancionado por los
Véase escrito de contestación que consta en fojas 28 a la 30 del expediente de la Corte Nacional.
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A CORTENACIONAL DEJUSTICIA
No. 176-2010-P-LBP
Arts. 340 y 341 del Código Penal, esto es falsedad de instrumento privado como se
ha probado en la audiencia de juicio...”. Señala que los recurrentes no han
probado los fundamentos esgrimidos para presentar el recurso de casación, no se
ha probado la violación de la ley en la sentencia casada. Las alegaciones de los
recurrentes, en el sentido de que se han violado normas constitucionales se limitan
tan solo a enunciaciones sin que hubieren indicado claramente de que manera se
las ha vulnerado, y al no haberse demostrado sustentada estas violaciones, se
llega a la conclusión de que no existe inobservancia de las normas constitucionales
consignadas en los escritos de fundamentación, así como tampoco que se les haya
limitado sus derechos a la defensa o transgredido los principios del debido
proceso. Concluye señalando que la Sala no debe aceptar los recursos de casación
interpuestos por la acusadora particular y por el sentenciado, por haber
comprobado que el fallo recurrido no contiene violaciones que deben ser
subsanadas a través de este medio impugnatorio.
IV.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
4.1.-Competencia del Tribunal.- Este Tribunal de la Sala Especializada de lo
Penal, es competente para conocer y resolver los recursos de casación y revisión,
conforme a lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República
del Ecuador, 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 349 del Código de
Procedimiento Penal.
4.2.- De! trámite. - Por la fecha en que se ha presentado el recurso corresponde
aplicar las reglas vigentes a tal tiempo, en cumplimiento a lo dispuesto por la
Segunda Disposición Transitoria de la Ley reformatoria al Código de Procedimiento
Penal y al Código Penal, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 555 de 24
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A CORTE/ NACIONAL DEJUSTICIA
No. 176-2010-P-LBP
de marzo de 2009, por lo que se ha formalizado por escrito el recurso de casación.
4.3 Validez Procesal.- El presente recurso se ha tramitado conforme a lo
establecido en los artículos 75 y 76.3 de la Constitución de la República del
Ecuador y las reglas generales de impugnación dispuestas en los capítulos 1 y IV
del Título Cuarto del Código de Procedimiento Penal. Por lo que, al no existir vicios
de procedimiento, ni omisión de solemnidades sustanciales, habiéndose observado
las garantías del debido proceso, este Tribunal declara la validez de todo lo
actuado.
4.4.- Naturaleza jurídica del recurso de casadón.- La casación es una
institución procesal, recurso extraordinario, no constituye una nueva instancia de
análisis sobre los hechos presentados en el caso, sino que realiza únicamente un
análisis fr, jure de la sentencia de segunda instancia para determinar posibles
violaciones en ella a la ley, ya por haberse contravenido expresamente a su texto,
ya por haberse hecho una incorrecta aplicación de la misma; ya, en fin, por
haberla interpretado erróneamente, como dispone el artículo 349 del Código de
Procedimiento Penal. Se constituye en un instrumento protector de los derechos y
garantías fundamentales de las partes en el ámbito penal. Forma parte de los
medios de impugnación que nuestro sistema procesal penal proporciona a las
partes para defender el imperio del derecho en las decisiones judiciales. En el
Ecuador rige el Estado constitucional de derechos y justicia, por lo que el recurso
de casación pasa de cumplir la función de control de la aplicación de la ley hecha
por los tribunales de instancia y la unificación de criterios jurisprudenciales, a la
función de tutela de la Constitución, de los tratados internacionales de derechos
humanos y de las normas formal y materialmente conformes a sus disposiciones.
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6O-
: CORTE/ NACIONAL DE
JUSTiCIANo. 176-2010-P-LBP
La casación constituye una de las expresiones del ejercicio del derecho a la
impugnación, garantizado en el artículo 8.2, literal h de la Convención
Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) que dice: “Durante
el proceso, toda persona tiene derecho, en plena ,‘‘ualdad, a las si’u/entes
garantías mínimas: “... derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”;
El artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece
Oque: “toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo
condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal
superior, conforme lo prescrito por la ley”; La Constitución de la República del
Ecuador, reconoce este derecho en el artículo 76.7.m.
Luis Cueva Carrión señala que: “... el recurso de casación resuelve la pugna que
existe entre la ley yla sentencia, no entre las partes...”5.El Tribunal de Casación,
por disposición expresa de la ley6, está impedido de realizar una nueva apreciación
de las pruebas que han sido consideradas por el juzgador en la sentencia, excepto
cuando éste comete errores de derecho en la valoración de la prueba. En este caso
es procedente que se examine la forma en que se valoraron las pruebas, con el fin
de analizar el juicio de derecho que respaldó la sentencia. Mediante esta sentencia
se materializa la tutela judicial efectiva y la motivación como derecho del debido
proceso.
4.5.- Anáilsis de los puntos en común de la argumentación del recurso de
casación tanto de la acusadora particular, como de/acusado. -
Luis cueva Carrión, la Casación en Materia Pena4 Quito, Ediciones cueva Carrión, 2da, Ed., 2007, Pág. 146.
6Código de Procedimiento Penal, Art. 349 “No serán admisibles los pedidos tendientes a volver a valorar la prueba”.
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: CORTE/ NACIONAL DEJUSTICIA
No. 176-2010-P-LBP
4.5.1 -Respecto al error de derecho en la valoradón probatoria, los
recurrentes alegan violadón del artículo lis! del Código de
Procedimiento Civil y 141 del Código de Procedimiento Penal; así
como, errónea interpretación de los artículos 71 y 81° del último
cuerpo legal citado. La recurrente María Gladys Córdova Córdova, acusadora
particular, sostiene que el Tribunal juzgador no ha valorado las pruebas conforme
a la sana crítica, al no analizar la confesión judicial rendida por el sentenciado en el
juicio ejecutivo 600-2005. Además el recurrente Daría Arévalo Navarro, acusado,
indica una violación en la sentencia por haberle dado valor de prueba al peritaje de
la letra de cambio, ambos recurrentes no identifican con claridad en sus
fundamentaciones el error de derecho que cada uno imputa a la sentencia
recurrida.
Respecto de lo alegado se realiza ¡a siguiente precisión: 1. La aplicación indebida
se presenta cuando el juzgador al resolver aplica una norma que no se adecua al
caso concreto, es decir los hechos probados no se subsumen a la norma aplicada,
lo que da lugar a que se inobserve la norma que verdaderamente correspondía, en
definitiva, la norma seleccionada por el juez no regula los hechos fácticos materia
de juzgamiento. 2. Mientras que, la errónea interpretación se presenta cuando el
juzgador al elegir la norma que se aplica al caso específico, selecciona la
‘Código de Procedimiento Civil, Art. 115.- La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas dela sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos.El juez tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas8 código de Procedimiento Penal, Art. 146.- Valor probatorio.- La valoración de la prueba documental se hará por lacalidad de documentos públicos o privados, así como por su relación con el conjunto de las demás pruebas que obren en elproceso.
código de Procedimiento Penal, Art. 79.- Regla general.- Las pruebas deben ser producidas en el juicio, ante lostribunales de garantías penales correspondientes, salvo el caso de las pruebas tesumonlales urgentes, que serán practicadaspor los jueces de garantías penales. Las investigaciones y pericias practicadas durante la instrucción Fiscal alcanzarán elvalor de prueba una vez que sean presentadas y valoradas en la etapa del juicio.LO Código de Procedimiento Penal, Art. 83.- Legalidad de la prueba.- La prueba solo tiene valor si ha sido pedida,ordenada, practicada e incorporada al juicio conforme a las disposiciones de este Código. No se puede utilizar informaciónobtenida mediante torturas, maltratos, coacciones, amenazas, enga&s o cualquier otro medio que menoscabe la voluntad.Tampoco se puede utilizar la prueba obtenida mediante procedimientos que constituyan inducción a la comisión del delito.
lo
—&Isc3rLhlct LJit
A aa. CORTE/ NACIONAL DE
JUSTiCIANo. 176-2010-P-LBP
pertinente, sin embargo al momento de aplicarla le da un alcance mayor o menor
del que realmente posee, consecuentemente se trata de un error en el significado
de la norma escogida por el juez, pues si bien la disposición es perfectamente
aplicable a la situación fáctica, pero al momento de interpretarla se le asigna un
sentido distinto, produciendo a su vez consecuencias ajenas a la naturaleza del
caso.
Respecto al análisis de las pruebas, primeramente nos referiremos a la legalidad
de las pruebas, por lo que es importante señalar, que las pruebas son el medio
mediante el cual el juzgador obtiene una reconstrucción de los hechos históricos
que e investigan y juzgan dentro del proceso penal, por lo cual es muy
importante que éstas ingresen al proceso cumpliendo todos los preceptos
constitucionales y legales, a fin de garantizar el ejercicio y cumplimiento del debido
proceso a todas las partes.
El Dr. Jorge Zavala Baquerizo en relación al principio de legalidad de la prueba
indica: “se debe destacar la importancia del princ4oio antes transcrito, pues
garantiza a los sujetos procesales el cumpllmlento estricto de los prfnciios
generales que inspiran la introducción y práctica de los medios de prueba de
manera indiscriminada en beneficio de la verdad histórica, que es la que debe
llegar al proceso para conocimiento deljuez.”1
Así el argumento de la violación del principio de legalidad de la prueba, que el
recurrente Darío Arévalo Navarro atribuye al Tribunal juzgador, error de derecho
que se habría dado fundamentalmente en la valoración de ¡a pericia realizada a la
Letra de Cambio, por cuanto esta se habría practicado a una copia Xerox, carece
de sustento, claramente se observa en el considerando Sexto de la sentencia
“Jorge Zavala Baquerizo, el Debido Proceso Penal, Guayaquil, Edino, 2002, Pág. 24.
11
A’ CORTE/ NACIONAL DEJUSTICIA
No. 176-2010-P-LBP
recurrida que dicha prueba pericial fue realizada e incorporada al proceso de
debida y legal forma, sujeta a la garantía constitucional del debido proceso, como
también, a los principios fundamentales de la prueba establecidos en el Código de
Procedimiento Penal, por lo que, no existe violación al principio de legalidad de la
prueba. La sentencia señala concretamente en la parte pertinente lo siguiente:
“SEXTO.- 1.-... De ello se establece que incuestionablemente la letra de
cambio es un documento privado (...) aspecto no controvertido en la
Utis...2.- Respecto a la falsedad de la letra de cambio (...) rindieron
testimonio ante el Tribunal de Garantías Penales los peritos Cabos de Policía
Willian López Santana y Juan Carlos Cruz, reconocen firma y rúbrica y el
contenido de su informe de fs. 311 y a 320 en donde se incluyen fotografías
del documento, así también de su ampliación de fs. 334 y 335; señalan
que en el anverso de la letra de cambio, la última línea donde se
dice “el pago se realizará en Ambato-Tungurahua” es agregada o
añadida con posterioridad a habérsela llenado, y que en el reverso
en la parte que corresponde al aval, es otro tipo de escritura,
concluyendo que existe una alteración mediante el método de (agregado, de ello se colige que la infracción se ubica dentro de la
falsedad material por alteración de documento. 3.- [Testimonio] del
Dr. José Luis Carrasco (...) por petición de la señora María Gladys Córdova
concurrió al Juzgado de los Civil de Ambato, solicitó se le permita observar
la letra de cambio, con la empleada Torres sacaron copias, le dijo a María
Gladys Córdova que no se preocupe porque al encontrase la parte del aval
en blanco, ella no estaba obligada al pago, lo ratifica expresamente ante el
Tribunal....”. (Las negrillas son nuestras).
12
-GZ- sk
A CORTE/ NACIONAl. DE
JUSTICIANo. 176-2010-P-LBP
Con lo antes citado se evidencia que las pruebas fueron valoradas y practicadas en
juicio cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Procedimiento
Penal, observando además los principios contradicción e inmediación en garantía
del derecho a la defensa de los sujetos procesales, conforme a lo dispuesto en los
artículos 75 y 76 de la Constitución de la República. El tratadista Orlando
Rodríguez señala respecto a este último principio que: “el medio de conocimiento
Qproducido en juicio oral y público, con la vocación para sustentar una sentencia, es
el que se produce o incorpora en presencia del juez de la causa. Este principio
tiene por finalidad que el juez, personal y directamente, perciba su producción,
sometida siempre a la profilaxis del interrogatorio y contrainterrogatorio de las
partes procesales”12. Del análisis de la sentencia se comprueba que no se ha
vulnerado ninguno de los artículos del Código de Procedimiento Penal respecto a la
valoración probatoria.
En un siguiente punto, respecto al examen de las pruebas y la sana crítica, la
Corte Constitucional para el periodo de transición, en la sentencia N° 010-2012-
SEP-CC, caso N° 1277-10-EP, del 15 de febrero del 2012, ha indicado: “[Vuestro
derecho procesal ha operado entre dos extremos: la prueba tasada o tarifada, que
entraflaba (..) la valoradón de la prueba en la norma .iSy la libre con vicción que
otorgaba total discredonalidad al juzgador para establecer las formas de crearse
convicción sobre la veracidad de los hechos probados. En medio de estas aparece
la denominada como sana crítica, que supone la existencia de garantías de
derecho sustantivo, pero da cierta libertad al juez para determinar algunas reglas
adjetivas particulares del proceso para poder valorar la prueba, con el fin de
comprobar y formarse convicción.... iv. Si de acuerdo a lo anterior, la sana crítica es
el mecanismo utilizado en la actividad judicial (...) práctica, la valoración de las
LI Orlando Rodríguez Ch. Casación y Revisfón Pena!, Bogotá, Editorial Temis, 2008, pág. 358
13
* CORTE/ NACIONAl. DEJUSTICIA
No. 176-2010-P-LBP
pruebas es un conjunto de pasos reglados de comprobación lógica (prueba
material), y la presentación ordenada para la conformación psicológica de
con vicción del juzgador (prueba formal),... Es decir, según el principio de la
apreciación subjetiva y razonada por eljuez, de acuerdo con las reglas de la sana
crítica y del valor de la con vicdón de las pruebas, sin que esto sign,flque una
ilbertad arbitraria, puesto que estaría sujeto a las reglas de la lógica, de la técnica
jurídica y de la experiencia, con obligación de motivar su conclusión o de explicar
las razones que lo condujeron a negarle mérito de convicción a unas pruebas y
otorga’rselas a otras”13.
De igual forma la sana crítica ha sido conceptualizada como “La valoración
probatoria que realizan los organismos judiciales de instancia o de mérito está
regulado por el sistema de valoración imperante, que constituye un límite y
condicionante de su actividad...Es la ciencia, la lógica, la experiencia, el sentido
común, mecanismos para apreciar el medio de prueba judicial, que le genere al
juez un conocimiento más allá de duda razonable, para fundamentar el fallo”. Por
lo expuesto la sana crítica que el juez emplea para la valoración probatoria debe
estar sujeta a las reglas de la lógica, experiencia, a su conocimiento, cumpliendo
con el principio de motivación, pues la resolución debe demostrar el nexo causal
entre los medios probatorios, las normas aplicadas, el análisis que conllevaron a la
conclusión o resolución, lo cual se evidencia que se cumple en la presente
sentencia.
Este Tribunal concluye al analizar la sentencia recurrida que el Tribunal Segundo
de Garantías Penales de Tungurahua, no ha incurrido en ningún error de derecho
13 corte constitucional para el periodo de Transición, sentencia N° 014-10-SEP-CC en el caso N° 0371-09{P, Quito, DM., 15
de abril deI 2010.
14
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: CORTE/ NñCIONLDE
JUSTiCIANo. 176-2010-P-LBP
en la valoración probatoria. En el presente caso no se evidencia una falta de
motivación en la sentencia, por cuanto es evidente que el juzgador desarrolla un
análisis de las pruebas, fundamentando legal y doctrinalmente su pertinencia y
valor probatorio, concluyendo de forma lógica, congruente y motivada que se ha
demostrado el ilícito y la responsabilidad del acusado Orlando Darío Arévalo
Navarro como responsable del delito de uso doloso de documento falso, tipificado
en el artículo 341 del Código Penal.
En la vigencia de vn sistema procesal acusatorio oral como el ecuatoriano el
Tribunal de Casación, no podría evaluar las pruebas de cargo y de descargo, que
por los principios de inmediación, concentración y contradicción, solo es facultad
del juez o jueza de instancia, que cuenta con todos los elementos para apreciar la
prueba; así, en el caso en concreto los recurrentes no demostraron la vulneración
de las reglas de valoración de la prueba, que sería un error de derecho susceptible
cje corrección.
4.6. Alegación respecto a la errónea interpretadón del artículo 410 deI
Código de Comercio. Respecto a esta causal el recurrente Darío Arévalo Navarro
no realiza fundamentación alguna, respecto de qué norma se aplicó indebidamente
en el fallo, únicamente se limita a mencionar las presuntas normas jurídicas
soslayadas, consecuentemente no argumenta de manera clara y motivada en qué
circunstancias la sentencia objeto del recurso de casación viola el ordenamiento
jurídico.
En consideración de este argumento el Tribunal Juzgador aclara en la sentencia
recurrida, en el considerando SEXTO, lo siguiente: “Pero no esta emisión de la
letra de cambio en blanco lo que se está juzgando, este es un juicio
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pena/y no civil, lo que se juzga es que habiéndose presentado el documento en
la oficina de sorteos, sin que la última línea esté escrita en el anverso y sin llenarse
el aval en el reverso, luego de ingresado al Juzgado Tercero de lo Civil de Ambato
el documento incompleto, con posterioridad aparecen llenados esos datos”. (Las
negrillas son nuestras). Por lo tanto el contenido de la letra de cambio no es
materia del presente caso, además se puede apreciar que este alegato ha sido ya
resuelto por el tribunal juzgador y no es pertinente que este Tribunal de casación
lo analice.
4.7. - Análisis de /a argumentadón del recurso de casadón de la
acusadora particular rrespecto a la indebida aplicadón de atenuantes y
la falta de aplicación de agravantes. La aplicación indebida se presenta, como
se mencionó anteriormente, cuando el juzgador al resolver aplica una norma que
no se adecua al caso concreto.
Es necesario aclarar, previo a revisar si cabe o no las atenuantes, que en el
presente caso para el tribunal juzgador la letra de cambio es un documento
privado además que este aspecto no fue controvertido en la litis, por lo que peor (E)aún podría ser discutido ante este Tribunal de casación. Si bien no se pudo
comprobar quien fue la persona que realizó la falsificación de las firmas en la letra
de cambio queda evidencia que Orlando Arévalo uso dicho documento y se
beneficio del mismo. El tribunal en la sentencia en el punto 7 del considerando
SE)(TO, señala que: “...De ello no cabe duda que la única persona que se
beneficiaba de la falsedad del documento es el actor del juicio ejecutivo y
beneficiario de la letra de cambio Orlando Arévalo Navarro. El acusado
actualmente es abogado [...] por lo que se entiende conocía del particular, y que la
única forma para poder cobrar a la garante era utilizando este documento que fue
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- ‘Q.ui’1-q \j cvQ[10
A CORTE/ NACIONAL DE
JUSTiCIANo. 176-2010-P-LBP
alterado luego de ingresar al juzgado de lo civil, evidentemente lo hizo con dolo y
a sabiendas que no era el texto original, {...j no se identificó a la persona que
alteró el documento, sin embargo está completamente claro que fue Orlando Darío
Arévalo Navarro quien hizo uso de ese documento, única persona que se
beneficiaba con la alteración cometiendo el delito previsto y sancionado por los
Arts. 340 y 341 del Código Penal,...”.
Respecto a las atenuantes el Tribunal juzgador, dando cumplimiento con el artículo
29 numerales 6 y 7 en concordancia con el artículo 73 del Código Penal, basa su
decisión en los documentos presentados y expuestos en el considerando SEXTO,
punto 8: 1.- Certificados de los Juzgados y Tribunales de Garantías Penales de
Tungurahua, de no tener ninguna otra causa a más de ésta. 2.- Varios testigos que
declararon que el acusado antes del proceso tenía una conducta ejemplar.
Con respecto a la solicitud de aplicación de agravantes, el pedido no procede por
cuanto las agravantes que invoca la recurrente, según el análisis del Tribunal
juzgador no obedecen a la realidad procesal. Por lo expuesto este Tribunal de
casación no observa una aplicación indebida de las atenuantes.
4.8.- Por lo expuesto este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal encuentra
que la sentencia recurrida cumple con el estándar constitucional establecido en el
artículo 76.7.1 de la Constitución de la República del Ecuador, por cuanto los
hechos fácticos y el conjunto probatorio se encuentran subsumidos en los artículos
340 y 341 del Código Penal, existiendo coherencia entre la parte considerativa y
resolutiva, siendo congruente su conclusión.
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é CORTE/ NACIDNAI DEJUSTICIA
No. 176-2010-P-LBP
En mérito de lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL
PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal este Tribunal de la
Sala Especializada de lo Penal,
RESUELVE:E)
y
___
(
1. Declarar improcedente el recurso de casación presentado por el acusado
Orlando Darío Arévalo Navarro y la acusadora particular María Gladys Córdova
Córdova.
2. Devuélvase el proceso al Tribunal de origen para su ejecución,
cúmplase.
Certifico. -
rte
UÉZ NJÇIONAL
Dra. ara iménez M
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
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