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CORTE · No.600-2005, seguido por Orlando Daría Arévalo en contra de Sonia Patricia Córdova y...

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: CORTE/ NACIONAL DEJUSTICIA

No. 176-2010-P-LBP

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL

JUEZA PONENTE: Dra. Lucy Blacio Pereira

Juicio No. 176-2010-P-LBP

Quito, 25 de septiembre de 2012.- Las 16H50.-

VISTOS.

1. HECHOS

Consta en la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Garantías Penales de

Tungurahua, el 25 de enero de 2010 (fi. 97), lo siguiente:

“En el Juzgado Tercero de lo Civil del Cantón Ambato se tramita el juicio ejecutivo

No.600-2005, seguido por Orlando Daría Arévalo en contra de Sonia Patricia

Córdova y María Gladys Córdova; que el día lunes 24 de Octubre del 2005 el Dr.

José Luis Carrasco ha sacado una copia de (a letra de cambio, dándose cuenta que

la letra de cambio tenía el aval en blanco, constatando solamente una firma y en

ninguna parte se indicaba el nombre a quien María Gladys Córdova supuestamenteestaba garantizando, como tampoco constaba la fecha en la sección aval y en loreferente al anverso no constaba la frase “el pago se realizará en Ambato-

Tungurahua”; que el día martes 17 de Enero del 2006 al insistir en que se confiera

copias del indicado juicio, fue negada argumentando que la copia de la letra decambio era una copia de la copia y que debía sacar nuevamente una copia de laoriginal, descubriendo que el original de la letra de cambio había sido adulterada,los términos o frases introducidos en el original de la letra de cambio que seencuentra en poder del juzgado son: “El pago se realizará en Ambato —

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No. 176-2010-P-LBP

Tungurahua” (en el anverso) en la sección aval “me, Sonia P. Córdova Córdova,

mis, o Ambato, 20 de Agosto del 2004”; es decir luego de haber ingresado la letra

de cambio junto con la demanda, luego de haber contestado la demanda se

adiciona y se altera el contenido de la letra de cambio con la intención de causar

daño a la denunciante y procurar beneficio ilícito a favor de Orlando Darío Arévalo;

se dice que existe participación de la señora Soraya del Pilar Torres, por cuanto al

momento de obtener las copias certificadas daba una serie de pretextos y evasivas

para no entregar las copias; que es la encargada de acompañar a todas las

personas que necesitan obtener copias del proceso y documentos de las diferentes

causas que se tramitan en el juzgado Tercero de lo Civil de Ambato;...”.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

E/Juez Primero de Garantías Pena/es de Ambato, el 28 de abril de 2009, dicta auto

de llamamiento a juicio, en contra del acusado Orlando Darío Arévalo, “ordenando

el embargo de los bienes del mismo por el valor de $ 700,00 (setecientos dólares);

para el efecto inscríbase en el Registro de la Propiedad del cantón Ambato. Se

ordena la prisión preventiva del acusado y por cuanto se encuentra prófugo se

suspende la etapa del juicio hasta que sea aprehendido (...) DICTA AUTO DE

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DEL PROCESO Y DE LA IMPUTADA Soraya Del

Pilar Torres Navas...”

El Tribunal Segundo de Garantías Pena/es de Tungurahua, con fecha 25 de enero

de 2010 dicta sentencia declarando: “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE

DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, de conformidad con los artículos

250, 252, 304 A y 309 del Código de Procedimiento Penal, Arts. 341, 340, 29

Expediente del Tribunal segundo de Garantías Penales de Tungurahua, sentencia de 25 de enero de 2010, fj. g7 vta.

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numerales 6 y 7, y Art. 73 del Código Penal, y más disposiciones legales citadas, se

condena a ORLANDO DARlO AREVALO NAVARRO, cuyos datos personales ya se

indicaron, a la pena de DOS MESES DE PRISION CORRECCIONAL....”. De este fallo

el acusado Orlando Darío Arévalo Navarro y la acusadora particular María Gladys

Córdova Córdova, interponen oportunamente recurso de casación.

III. ESCRITOS DE SUSTENTACIÓN

3.1 La recurrente María Gladys Córdova Córdova2, en lo principal

señala que: 3.1.1. - El Tribunal viola el artículo 115 deI Código de

Procedimiento Civil, respecto a la apreciación de la prueba en su conjunto,

como norma supletoria en materia penal, impone al Juez la obligación de expresar

en su resolución y en este caso en la sentencia, la valoración de todas las pruebas

producidas. Indica que en la sentencia el juzgador al hablar de las pruebas de la

acusadora particular, sólo menciona a la copia certificada de la confesión rendida

del acusado, sin que en ninguna parte del fallo se indique o se haya hecho una

valoración conforme a las reglas de la sana crítica. Sostiene que el Tribunal al no

realizar ningún análisis de la prueba presentada, viola el artículo 86 del Código de

Procedimiento Penal, por inaplicación, al no haber efectuado una valoración

conforme a las reglas de la sana crítica. Tomando en cuenta la calidad de

documento público que constituyen las copias certificadas de la confesión judicial,

rendida por el sentenciado en el juicio ejecutivo 600-2005 que se tramita en el

Juzgado Tercero de lo Civil de Tungurahua, y que tiene íntima relación con el

asunto materia de juzgamiento, en cuyo caso también el Tribunal viola el

artículo 146 del Código de Procedimiento Penal, por falta de aplicación,

que le impone valor a esta prueba documental en atención a las demás

pruebas que obran en el proceso. 3.1.2.- Indica que el caso no admite

1 Véase escrito de recurso de casación en fojas Sa la 7 del expediente de la corte Nacional.

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atenuantes como indebidamente lo hace el Tribunal Penal, que el fallo

viola el artículo 72 del Código Penal, por indebida aplicación que el mismo

juzgador señala que los hechos materia del juicio generaron repercusiones y que

por este caso se tramité una queja en el Consejo de la Judicatura y hasta fueron

sancionados administrativamente las licenciadas Ligia Lanas y Soraya del Pilar

Torres, secretaria y empleada en su orden del Juzgado Tercero de lo Civil de

Tungurahua. Lo que implica la presencia de agravantes generales que contempla

el artículo 30 de Código Penal, generándose violación de dicha norma por falta de

aplicación, porque los hechos generaron alarma en la sociedad. Indica que existe

la agravante porque se actué con astucia para cometer la alteración de la letra de

cambio, que se encontraba en los archivos de una oficina pública. Señala que otra

agravante es haber actuado empleando el disfraz, que implica “artificio con que se

desfigura una cosa”. Indica también que el sentenciado tiene la calidad de

abogado y conocía de los efectos del artículo 439 del Código de Comercio.

Concluye señalando que existiendo agravantes generales aquello determina que se

aumente la pena. Señala que al existir varias circunstancias agravantes generales

no constitutivas modificatorias de la infracción, se hace imposible que se aplique el

artículo 72 de la norma antes señalada, que debería imponerse la pena máxima,

porque el hecho cometido revela peligrosidad. Señala que el Tribunal se equivoca

al tipificar el caso como utilización dolosa de documento falso, violándose la ley por

indebida aplicación del artículo 341 del Código Penal, indica que de acuerdo a la

prueba evacuada en la etapa de juicio, se demuestra que el caso es de

adulteración de documento público, de la letra de cambio que obra en el juicio

ejecutivo No. 600-2005 que sigue el hoy sentenciado Orlando Darío Arévalo

Navarro, en el Juzgado Tercero de lo Civil de Ambato, en contra de Sonia Córdova

y de mi persona, María Gladys Córdova, inventándose una obligación para ejecutar

el cobro de cinco mil dólares, lo cual es ilegal; conducta que se tipifica y se

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sandona en los artículos 339 y 340 de Código Penal, normas jurídicas violadas por

falta de aplicación.

3.2 El también recurrente Darío Arévalo Navarro3,señala en lo principal

que: 3.2.1.- La sentenda viola la ley al contravenir expresamente su

texto y por haberla interpretado erróneamente, en su fundamentación se

refiere a que el artículo 410 del Código de Comercio, determina los requisitos que

debe contener una letra de cambio para constituir título ejecutivo, los mismos que

se encontraban cumplidos, por ello el inicio de la acción ejecutiva correspondiente

en contra de la deudora y de su aval. Señala que el Tribunal Segundo de Garantías

Penales de Tungurahua, en el considerando SEXTO, transcribe lo expuesto. Indica

que esto tiene mucha importancia porque existe violación del artículo 83 del

Código de Procedimiento Penal, puesto que en ningún momento ni la Fiscalía ni la

acusación particular, han presentado letra de cambio de clase alguna, se han

limitado a presentar una copia Xerox simple de una letra de cambio, lo cual

impugnó en su oportunidad. Indica que a este hecho se suma que sin haberse

presentado un original de letra de cambio, se presentan los testimonios de dos

peritos, quienes en primer lugar no han reconocido ningún documento, pues no se

ha incorporado ninguna letra de cambio y se limitan a decir que han realizado una

experticia y al responder a las repreguntas indican que no es posible que se realice

una pericia en copias. 3.2.2.- Señala que existe violadón de artículo 79 del

Código de Procedimiento Penal, puesto que en la etapa de instrucción fiscal, ni

siquiera en la indagación previa, se practicó examen peridal de clase alguna, lo

que se realizó es simplemente acompañar copias de un informe pericial practicado

en un proceso civil. Señala que este informe pericial no puede alcanzar el valor de

prueba, que esta no sería válida por violación del derecho de defensa y el de

Véase escrito de recurso de casadón en fojas 9 a la 13 del expediente de la Corte Nacional.

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contradicción. Sostiene que esta violación de la ley, trae como consecuencia la

vulneración del número cuarto del artículo 76 de la Constitución, que nos dice que

toda prueba obtenida con violación de la Constitución o la Ley carecerán de

eficacia, en relación con la norma del artículo 80 deI Código de Procedimiento

Penal. Con lo cual se estaría vulnerando el artículo 76 de la Constitución de la

República, numerales 1, 4, 7; y el artículo 168 numeral 6 y artículo 82 de la

Constitución. Indica que el Tribunal Segundo de Garantías Penales de Tungurahua,

pese a no ser una prueba legalmente actuada le da un valor probatorio conforme a

la sentencia, sin tomar en cuenta las diferentes resoluciones de la Ex Corte

Suprema de Justicia. Luego de citar parte del texto de dichas resoluciones señala

que no existe prueba alguna con la que se hayan justificado los elementos

establecidos en el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, relacionados con

la presunta materialidad de la infracción y la presunta responsabilidad del acusado,

por lo que no es procedente la sentencia condenatoria, ya que no se ha justificado

con prueba plena los presupuestos del artículo 341 en relación con el artículo 340

del Código Penal. Solicita se dicte sentencia absolutoria a su favor, calificando la

denuncia de maliciosa y temeraria.

o3.3.- Contestación de la fundamentación del recurso de casación por

parte de la Fiscalía General del Estado4.

El Fiscal General del Estado, Dr. Washington Pesantez Muñoz, en lo principal

manifiesta lo siguiente: “El Tribunal Segundo de Garantías Penales de Tungurahua,

luego de declarar la validez de lo actuado, ha efectuado un razonamiento del

acervo probatorio referido en los cinco considerandos primeros y aplicando las

reglas de la sana crítica, concluye que se ha justificado la existencia material de la

infracción y responsabilidad del acusado en el ilícito tipificado y sancionado por los

Véase escrito de contestación que consta en fojas 28 a la 30 del expediente de la Corte Nacional.

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Arts. 340 y 341 del Código Penal, esto es falsedad de instrumento privado como se

ha probado en la audiencia de juicio...”. Señala que los recurrentes no han

probado los fundamentos esgrimidos para presentar el recurso de casación, no se

ha probado la violación de la ley en la sentencia casada. Las alegaciones de los

recurrentes, en el sentido de que se han violado normas constitucionales se limitan

tan solo a enunciaciones sin que hubieren indicado claramente de que manera se

las ha vulnerado, y al no haberse demostrado sustentada estas violaciones, se

llega a la conclusión de que no existe inobservancia de las normas constitucionales

consignadas en los escritos de fundamentación, así como tampoco que se les haya

limitado sus derechos a la defensa o transgredido los principios del debido

proceso. Concluye señalando que la Sala no debe aceptar los recursos de casación

interpuestos por la acusadora particular y por el sentenciado, por haber

comprobado que el fallo recurrido no contiene violaciones que deben ser

subsanadas a través de este medio impugnatorio.

IV.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

4.1.-Competencia del Tribunal.- Este Tribunal de la Sala Especializada de lo

Penal, es competente para conocer y resolver los recursos de casación y revisión,

conforme a lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República

del Ecuador, 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 349 del Código de

Procedimiento Penal.

4.2.- De! trámite. - Por la fecha en que se ha presentado el recurso corresponde

aplicar las reglas vigentes a tal tiempo, en cumplimiento a lo dispuesto por la

Segunda Disposición Transitoria de la Ley reformatoria al Código de Procedimiento

Penal y al Código Penal, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 555 de 24

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de marzo de 2009, por lo que se ha formalizado por escrito el recurso de casación.

4.3 Validez Procesal.- El presente recurso se ha tramitado conforme a lo

establecido en los artículos 75 y 76.3 de la Constitución de la República del

Ecuador y las reglas generales de impugnación dispuestas en los capítulos 1 y IV

del Título Cuarto del Código de Procedimiento Penal. Por lo que, al no existir vicios

de procedimiento, ni omisión de solemnidades sustanciales, habiéndose observado

las garantías del debido proceso, este Tribunal declara la validez de todo lo

actuado.

4.4.- Naturaleza jurídica del recurso de casadón.- La casación es una

institución procesal, recurso extraordinario, no constituye una nueva instancia de

análisis sobre los hechos presentados en el caso, sino que realiza únicamente un

análisis fr, jure de la sentencia de segunda instancia para determinar posibles

violaciones en ella a la ley, ya por haberse contravenido expresamente a su texto,

ya por haberse hecho una incorrecta aplicación de la misma; ya, en fin, por

haberla interpretado erróneamente, como dispone el artículo 349 del Código de

Procedimiento Penal. Se constituye en un instrumento protector de los derechos y

garantías fundamentales de las partes en el ámbito penal. Forma parte de los

medios de impugnación que nuestro sistema procesal penal proporciona a las

partes para defender el imperio del derecho en las decisiones judiciales. En el

Ecuador rige el Estado constitucional de derechos y justicia, por lo que el recurso

de casación pasa de cumplir la función de control de la aplicación de la ley hecha

por los tribunales de instancia y la unificación de criterios jurisprudenciales, a la

función de tutela de la Constitución, de los tratados internacionales de derechos

humanos y de las normas formal y materialmente conformes a sus disposiciones.

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La casación constituye una de las expresiones del ejercicio del derecho a la

impugnación, garantizado en el artículo 8.2, literal h de la Convención

Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) que dice: “Durante

el proceso, toda persona tiene derecho, en plena ,‘‘ualdad, a las si’u/entes

garantías mínimas: “... derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”;

El artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece

Oque: “toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo

condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal

superior, conforme lo prescrito por la ley”; La Constitución de la República del

Ecuador, reconoce este derecho en el artículo 76.7.m.

Luis Cueva Carrión señala que: “... el recurso de casación resuelve la pugna que

existe entre la ley yla sentencia, no entre las partes...”5.El Tribunal de Casación,

por disposición expresa de la ley6, está impedido de realizar una nueva apreciación

de las pruebas que han sido consideradas por el juzgador en la sentencia, excepto

cuando éste comete errores de derecho en la valoración de la prueba. En este caso

es procedente que se examine la forma en que se valoraron las pruebas, con el fin

de analizar el juicio de derecho que respaldó la sentencia. Mediante esta sentencia

se materializa la tutela judicial efectiva y la motivación como derecho del debido

proceso.

4.5.- Anáilsis de los puntos en común de la argumentación del recurso de

casación tanto de la acusadora particular, como de/acusado. -

Luis cueva Carrión, la Casación en Materia Pena4 Quito, Ediciones cueva Carrión, 2da, Ed., 2007, Pág. 146.

6Código de Procedimiento Penal, Art. 349 “No serán admisibles los pedidos tendientes a volver a valorar la prueba”.

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4.5.1 -Respecto al error de derecho en la valoradón probatoria, los

recurrentes alegan violadón del artículo lis! del Código de

Procedimiento Civil y 141 del Código de Procedimiento Penal; así

como, errónea interpretación de los artículos 71 y 81° del último

cuerpo legal citado. La recurrente María Gladys Córdova Córdova, acusadora

particular, sostiene que el Tribunal juzgador no ha valorado las pruebas conforme

a la sana crítica, al no analizar la confesión judicial rendida por el sentenciado en el

juicio ejecutivo 600-2005. Además el recurrente Daría Arévalo Navarro, acusado,

indica una violación en la sentencia por haberle dado valor de prueba al peritaje de

la letra de cambio, ambos recurrentes no identifican con claridad en sus

fundamentaciones el error de derecho que cada uno imputa a la sentencia

recurrida.

Respecto de lo alegado se realiza ¡a siguiente precisión: 1. La aplicación indebida

se presenta cuando el juzgador al resolver aplica una norma que no se adecua al

caso concreto, es decir los hechos probados no se subsumen a la norma aplicada,

lo que da lugar a que se inobserve la norma que verdaderamente correspondía, en

definitiva, la norma seleccionada por el juez no regula los hechos fácticos materia

de juzgamiento. 2. Mientras que, la errónea interpretación se presenta cuando el

juzgador al elegir la norma que se aplica al caso específico, selecciona la

‘Código de Procedimiento Civil, Art. 115.- La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas dela sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos.El juez tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas8 código de Procedimiento Penal, Art. 146.- Valor probatorio.- La valoración de la prueba documental se hará por lacalidad de documentos públicos o privados, así como por su relación con el conjunto de las demás pruebas que obren en elproceso.

código de Procedimiento Penal, Art. 79.- Regla general.- Las pruebas deben ser producidas en el juicio, ante lostribunales de garantías penales correspondientes, salvo el caso de las pruebas tesumonlales urgentes, que serán practicadaspor los jueces de garantías penales. Las investigaciones y pericias practicadas durante la instrucción Fiscal alcanzarán elvalor de prueba una vez que sean presentadas y valoradas en la etapa del juicio.LO Código de Procedimiento Penal, Art. 83.- Legalidad de la prueba.- La prueba solo tiene valor si ha sido pedida,ordenada, practicada e incorporada al juicio conforme a las disposiciones de este Código. No se puede utilizar informaciónobtenida mediante torturas, maltratos, coacciones, amenazas, enga&s o cualquier otro medio que menoscabe la voluntad.Tampoco se puede utilizar la prueba obtenida mediante procedimientos que constituyan inducción a la comisión del delito.

lo

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pertinente, sin embargo al momento de aplicarla le da un alcance mayor o menor

del que realmente posee, consecuentemente se trata de un error en el significado

de la norma escogida por el juez, pues si bien la disposición es perfectamente

aplicable a la situación fáctica, pero al momento de interpretarla se le asigna un

sentido distinto, produciendo a su vez consecuencias ajenas a la naturaleza del

caso.

Respecto al análisis de las pruebas, primeramente nos referiremos a la legalidad

de las pruebas, por lo que es importante señalar, que las pruebas son el medio

mediante el cual el juzgador obtiene una reconstrucción de los hechos históricos

que e investigan y juzgan dentro del proceso penal, por lo cual es muy

importante que éstas ingresen al proceso cumpliendo todos los preceptos

constitucionales y legales, a fin de garantizar el ejercicio y cumplimiento del debido

proceso a todas las partes.

El Dr. Jorge Zavala Baquerizo en relación al principio de legalidad de la prueba

indica: “se debe destacar la importancia del princ4oio antes transcrito, pues

garantiza a los sujetos procesales el cumpllmlento estricto de los prfnciios

generales que inspiran la introducción y práctica de los medios de prueba de

manera indiscriminada en beneficio de la verdad histórica, que es la que debe

llegar al proceso para conocimiento deljuez.”1

Así el argumento de la violación del principio de legalidad de la prueba, que el

recurrente Darío Arévalo Navarro atribuye al Tribunal juzgador, error de derecho

que se habría dado fundamentalmente en la valoración de ¡a pericia realizada a la

Letra de Cambio, por cuanto esta se habría practicado a una copia Xerox, carece

de sustento, claramente se observa en el considerando Sexto de la sentencia

“Jorge Zavala Baquerizo, el Debido Proceso Penal, Guayaquil, Edino, 2002, Pág. 24.

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recurrida que dicha prueba pericial fue realizada e incorporada al proceso de

debida y legal forma, sujeta a la garantía constitucional del debido proceso, como

también, a los principios fundamentales de la prueba establecidos en el Código de

Procedimiento Penal, por lo que, no existe violación al principio de legalidad de la

prueba. La sentencia señala concretamente en la parte pertinente lo siguiente:

“SEXTO.- 1.-... De ello se establece que incuestionablemente la letra de

cambio es un documento privado (...) aspecto no controvertido en la

Utis...2.- Respecto a la falsedad de la letra de cambio (...) rindieron

testimonio ante el Tribunal de Garantías Penales los peritos Cabos de Policía

Willian López Santana y Juan Carlos Cruz, reconocen firma y rúbrica y el

contenido de su informe de fs. 311 y a 320 en donde se incluyen fotografías

del documento, así también de su ampliación de fs. 334 y 335; señalan

que en el anverso de la letra de cambio, la última línea donde se

dice “el pago se realizará en Ambato-Tungurahua” es agregada o

añadida con posterioridad a habérsela llenado, y que en el reverso

en la parte que corresponde al aval, es otro tipo de escritura,

concluyendo que existe una alteración mediante el método de (agregado, de ello se colige que la infracción se ubica dentro de la

falsedad material por alteración de documento. 3.- [Testimonio] del

Dr. José Luis Carrasco (...) por petición de la señora María Gladys Córdova

concurrió al Juzgado de los Civil de Ambato, solicitó se le permita observar

la letra de cambio, con la empleada Torres sacaron copias, le dijo a María

Gladys Córdova que no se preocupe porque al encontrase la parte del aval

en blanco, ella no estaba obligada al pago, lo ratifica expresamente ante el

Tribunal....”. (Las negrillas son nuestras).

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Con lo antes citado se evidencia que las pruebas fueron valoradas y practicadas en

juicio cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Procedimiento

Penal, observando además los principios contradicción e inmediación en garantía

del derecho a la defensa de los sujetos procesales, conforme a lo dispuesto en los

artículos 75 y 76 de la Constitución de la República. El tratadista Orlando

Rodríguez señala respecto a este último principio que: “el medio de conocimiento

Qproducido en juicio oral y público, con la vocación para sustentar una sentencia, es

el que se produce o incorpora en presencia del juez de la causa. Este principio

tiene por finalidad que el juez, personal y directamente, perciba su producción,

sometida siempre a la profilaxis del interrogatorio y contrainterrogatorio de las

partes procesales”12. Del análisis de la sentencia se comprueba que no se ha

vulnerado ninguno de los artículos del Código de Procedimiento Penal respecto a la

valoración probatoria.

En un siguiente punto, respecto al examen de las pruebas y la sana crítica, la

Corte Constitucional para el periodo de transición, en la sentencia N° 010-2012-

SEP-CC, caso N° 1277-10-EP, del 15 de febrero del 2012, ha indicado: “[Vuestro

derecho procesal ha operado entre dos extremos: la prueba tasada o tarifada, que

entraflaba (..) la valoradón de la prueba en la norma .iSy la libre con vicción que

otorgaba total discredonalidad al juzgador para establecer las formas de crearse

convicción sobre la veracidad de los hechos probados. En medio de estas aparece

la denominada como sana crítica, que supone la existencia de garantías de

derecho sustantivo, pero da cierta libertad al juez para determinar algunas reglas

adjetivas particulares del proceso para poder valorar la prueba, con el fin de

comprobar y formarse convicción.... iv. Si de acuerdo a lo anterior, la sana crítica es

el mecanismo utilizado en la actividad judicial (...) práctica, la valoración de las

LI Orlando Rodríguez Ch. Casación y Revisfón Pena!, Bogotá, Editorial Temis, 2008, pág. 358

13

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* CORTE/ NACIONAl. DEJUSTICIA

No. 176-2010-P-LBP

pruebas es un conjunto de pasos reglados de comprobación lógica (prueba

material), y la presentación ordenada para la conformación psicológica de

con vicción del juzgador (prueba formal),... Es decir, según el principio de la

apreciación subjetiva y razonada por eljuez, de acuerdo con las reglas de la sana

crítica y del valor de la con vicdón de las pruebas, sin que esto sign,flque una

ilbertad arbitraria, puesto que estaría sujeto a las reglas de la lógica, de la técnica

jurídica y de la experiencia, con obligación de motivar su conclusión o de explicar

las razones que lo condujeron a negarle mérito de convicción a unas pruebas y

otorga’rselas a otras”13.

De igual forma la sana crítica ha sido conceptualizada como “La valoración

probatoria que realizan los organismos judiciales de instancia o de mérito está

regulado por el sistema de valoración imperante, que constituye un límite y

condicionante de su actividad...Es la ciencia, la lógica, la experiencia, el sentido

común, mecanismos para apreciar el medio de prueba judicial, que le genere al

juez un conocimiento más allá de duda razonable, para fundamentar el fallo”. Por

lo expuesto la sana crítica que el juez emplea para la valoración probatoria debe

estar sujeta a las reglas de la lógica, experiencia, a su conocimiento, cumpliendo

con el principio de motivación, pues la resolución debe demostrar el nexo causal

entre los medios probatorios, las normas aplicadas, el análisis que conllevaron a la

conclusión o resolución, lo cual se evidencia que se cumple en la presente

sentencia.

Este Tribunal concluye al analizar la sentencia recurrida que el Tribunal Segundo

de Garantías Penales de Tungurahua, no ha incurrido en ningún error de derecho

13 corte constitucional para el periodo de Transición, sentencia N° 014-10-SEP-CC en el caso N° 0371-09{P, Quito, DM., 15

de abril deI 2010.

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: CORTE/ NñCIONLDE

JUSTiCIANo. 176-2010-P-LBP

en la valoración probatoria. En el presente caso no se evidencia una falta de

motivación en la sentencia, por cuanto es evidente que el juzgador desarrolla un

análisis de las pruebas, fundamentando legal y doctrinalmente su pertinencia y

valor probatorio, concluyendo de forma lógica, congruente y motivada que se ha

demostrado el ilícito y la responsabilidad del acusado Orlando Darío Arévalo

Navarro como responsable del delito de uso doloso de documento falso, tipificado

en el artículo 341 del Código Penal.

En la vigencia de vn sistema procesal acusatorio oral como el ecuatoriano el

Tribunal de Casación, no podría evaluar las pruebas de cargo y de descargo, que

por los principios de inmediación, concentración y contradicción, solo es facultad

del juez o jueza de instancia, que cuenta con todos los elementos para apreciar la

prueba; así, en el caso en concreto los recurrentes no demostraron la vulneración

de las reglas de valoración de la prueba, que sería un error de derecho susceptible

cje corrección.

4.6. Alegación respecto a la errónea interpretadón del artículo 410 deI

Código de Comercio. Respecto a esta causal el recurrente Darío Arévalo Navarro

no realiza fundamentación alguna, respecto de qué norma se aplicó indebidamente

en el fallo, únicamente se limita a mencionar las presuntas normas jurídicas

soslayadas, consecuentemente no argumenta de manera clara y motivada en qué

circunstancias la sentencia objeto del recurso de casación viola el ordenamiento

jurídico.

En consideración de este argumento el Tribunal Juzgador aclara en la sentencia

recurrida, en el considerando SEXTO, lo siguiente: “Pero no esta emisión de la

letra de cambio en blanco lo que se está juzgando, este es un juicio

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A CORTE/ NACIONAL DEJUSTICIA

No. 176-2010-P-LBP

pena/y no civil, lo que se juzga es que habiéndose presentado el documento en

la oficina de sorteos, sin que la última línea esté escrita en el anverso y sin llenarse

el aval en el reverso, luego de ingresado al Juzgado Tercero de lo Civil de Ambato

el documento incompleto, con posterioridad aparecen llenados esos datos”. (Las

negrillas son nuestras). Por lo tanto el contenido de la letra de cambio no es

materia del presente caso, además se puede apreciar que este alegato ha sido ya

resuelto por el tribunal juzgador y no es pertinente que este Tribunal de casación

lo analice.

4.7. - Análisis de /a argumentadón del recurso de casadón de la

acusadora particular rrespecto a la indebida aplicadón de atenuantes y

la falta de aplicación de agravantes. La aplicación indebida se presenta, como

se mencionó anteriormente, cuando el juzgador al resolver aplica una norma que

no se adecua al caso concreto.

Es necesario aclarar, previo a revisar si cabe o no las atenuantes, que en el

presente caso para el tribunal juzgador la letra de cambio es un documento

privado además que este aspecto no fue controvertido en la litis, por lo que peor (E)aún podría ser discutido ante este Tribunal de casación. Si bien no se pudo

comprobar quien fue la persona que realizó la falsificación de las firmas en la letra

de cambio queda evidencia que Orlando Arévalo uso dicho documento y se

beneficio del mismo. El tribunal en la sentencia en el punto 7 del considerando

SE)(TO, señala que: “...De ello no cabe duda que la única persona que se

beneficiaba de la falsedad del documento es el actor del juicio ejecutivo y

beneficiario de la letra de cambio Orlando Arévalo Navarro. El acusado

actualmente es abogado [...] por lo que se entiende conocía del particular, y que la

única forma para poder cobrar a la garante era utilizando este documento que fue

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A CORTE/ NACIONAL DE

JUSTiCIANo. 176-2010-P-LBP

alterado luego de ingresar al juzgado de lo civil, evidentemente lo hizo con dolo y

a sabiendas que no era el texto original, {...j no se identificó a la persona que

alteró el documento, sin embargo está completamente claro que fue Orlando Darío

Arévalo Navarro quien hizo uso de ese documento, única persona que se

beneficiaba con la alteración cometiendo el delito previsto y sancionado por los

Arts. 340 y 341 del Código Penal,...”.

Respecto a las atenuantes el Tribunal juzgador, dando cumplimiento con el artículo

29 numerales 6 y 7 en concordancia con el artículo 73 del Código Penal, basa su

decisión en los documentos presentados y expuestos en el considerando SEXTO,

punto 8: 1.- Certificados de los Juzgados y Tribunales de Garantías Penales de

Tungurahua, de no tener ninguna otra causa a más de ésta. 2.- Varios testigos que

declararon que el acusado antes del proceso tenía una conducta ejemplar.

Con respecto a la solicitud de aplicación de agravantes, el pedido no procede por

cuanto las agravantes que invoca la recurrente, según el análisis del Tribunal

juzgador no obedecen a la realidad procesal. Por lo expuesto este Tribunal de

casación no observa una aplicación indebida de las atenuantes.

4.8.- Por lo expuesto este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal encuentra

que la sentencia recurrida cumple con el estándar constitucional establecido en el

artículo 76.7.1 de la Constitución de la República del Ecuador, por cuanto los

hechos fácticos y el conjunto probatorio se encuentran subsumidos en los artículos

340 y 341 del Código Penal, existiendo coherencia entre la parte considerativa y

resolutiva, siendo congruente su conclusión.

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é CORTE/ NACIDNAI DEJUSTICIA

No. 176-2010-P-LBP

En mérito de lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL

PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, de conformidad a lo

dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal este Tribunal de la

Sala Especializada de lo Penal,

RESUELVE:E)

y

___

(

1. Declarar improcedente el recurso de casación presentado por el acusado

Orlando Darío Arévalo Navarro y la acusadora particular María Gladys Córdova

Córdova.

2. Devuélvase el proceso al Tribunal de origen para su ejecución,

cúmplase.

Certifico. -

rte

UÉZ NJÇIONAL

Dra. ara iménez M

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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