2
resolutivo: “UNICO.- La justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a , en contra del
acto de la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, consistente en el laudo pronunciado el dieciséis de
agosto de dos mil doce, en el juicio laboral 6050/10, seguido
por la quejosa contra la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público. El amparo se concede para los efectos precisados
en la parte final del considerando que antecede.”-----------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje
está obligado a cumplir las sentencias de amparo que se
pronuncien con motivo de la impugnación Constitucional, de
las resoluciones definitivas que se dicten en los juicios
laborales Burocráticos y de su competencia, en términos de
los artículos 107 fracción V, inciso b) de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos 104, 105 y 106 de
la ley de Amparo.-----------------------------------------------------------
II.- Que en el CUARTO Considerando de la ejecutoria de
cuenta se establece: “CUARTO.-…Es fundado el concepto de
violación en cuanto a que la Sala ilegalmente consideró que debía
absolver a la Secretaría del reclamo de tiempo extraordinario por
la falta de elementos o datos necesarios en la demanda laboral, ya
que no fue discutido por las partes que la jornada laboral fue de las
9:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes. Pero según el actor ésta
debía concluir a las 16:00 horas y sólo demandó una hora
extraordinaria por el último año laborado, mientras que la
Dependencia señaló que la jornada laboral era de las 9:00 a las
18:00 horas de lunes a viernes, con una hora para tomar alimentos,
de acuerdo al nombramiento que se le expidió y en el que se dijo
que era acorde a lo dispuesto en la Norma que regula las jornadas
y horarios de labores de la Administración Pública Federal
centralizada. De manera que como lo sostiene la quejosa la Sala
3
contaba con los datos necesarios para resolver lo relativo al pago
de tiempo extraordinario de acuerdo a la forma en que quedó
establecida la litis y al análisis del material probatorio ofrecido en
el juicio laboral; de ahí que no justificó legalmente su decisión al
considerar que existió omisión u oscuridad en el reclamo porque la
trabajadora señaló su jornada laboral y pretendió el pago de una
hora extraordinaria; de ahí que el laudo sea incongruente en ese
aspecto e infringe la esfera jurídica del inconforme. -------------------
Apoya esta determinación la tesis de jurisprudencia 316, por
identidad jurídica, emitida por la anterior Cuarta Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página
doscientos cincuenta y cinco, del Apéndice al Semanario Judicial de
la Federación, mil novecientos diecisiete- dos mil, tomo V, Materia
del Trabajo, volumen 1, cuyo rubro y contenido son de este tenor:
en la publicación respectiva, se hace la aclaración que el artículo
776 citado, corresponde al 842 de la Ley Federal del Trabajo en
vigor.---------------------------------------------------------------------------
En esas condiciones, al ser violatorio el laudo combatido, procede
conceder el amparo para el efecto de que: 1. La Sala deje
insubsistente, el laudo y en su lugar dicte otro. 2. Resuelva con
plenitud de jurisdicción lo relativo al reclamo de tiempo
extraordinario de acuerdo a como quedó fijada la litis y al material
probatorio que ofrecieron las partes, conforme a derecho
corresponda.”-----------------------------------------------------------------
III.- En cumplimiento a la ejecutoria se procede en los
siguientes términos: Que la Litis en el presente asunto se
constriñe a determinar si como afirma la parte actora le
corresponde la reinstalación y el otorgamiento del
nombramiento de base en la plaza de Abogado Tributario de
Base (Profesional Dictaminador de Servicios Especializados)
y el pago de demás prestaciones que reclama, por el despido
injustificado de fue objeto, o bien, si como dice la demandada
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO la
4
actora fue contratada como TRABAJADOR DE CONFIANZA,
por lo que no cumple con los requisitos del artículo 6 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
además de que carece de estabilidad en el empleo -------------
Por cuestión de método se procede analizar las
pruebas ofrecidas por las partes; así tenemos que las
Pruebas de la actora, se admiten por estar ofrecidas
conforme a derecho, todas y cada una de ellas objetadas de
manera general en cuanto alcance y valor probatorio; 1.- la
confesional de la parte actora que se desahogó en audiencia
del veintisiete de septiembre de dos mil ocho, de las
posiciones que le fueron formuladas y calificadas de legales
contestó a todas con un categórico “NO”, por lo que no aporta
ningún elemento de prueba; ofrece la instrumental de
actuaciones y la presuncional legal y humana que se valora
en todo lo que favorezca al oferente; 4.- Documental consistente en un Comprobante de Percepciones y
Descuentos (f. 5), correspondiente a la primera y segunda
quincena del mes de agosto de dos mil diez, que fueron
objetados en cuanto alcance y valor probatorio, documento
que fue perfeccionado al ser cotejado con su original
mediante diligencia actuarial, por lo que se le concede pleno
valor probatorio, para acreditar las percepciones y
deducciones que en forma quincenal percibía la parte actora,
ofrece documental consistente en un Formato Único de
Movimientos de personal federal (f. 4), que fueron objetados
en cuanto alcance y valor probatorio, documento que fue
perfeccionado al ser cotejado con su original mediante
diligencia actuarial, por lo que se le concede pleno valor
probatorio, con el cual se demuestra la relación laboral que
unió a la actora con la demandada, su lugar de adscripción y
categoría, tipo de empleo confianza; anexo a la demanda se
encuentran copias simples de los documentos denominados
acuerdo de remoción de depositario, número 400-57-00-03-
5
02-170 del primero de marzo de dos mil diez, acuerdo de
remoción de depositario, número 400-57-00-03-02-1172 del
diez de marzo de dos mil diez, acta de notificación del
formato número 330560A 3008051 del doce de marzo de dos
mil diez, formato número 330560A 3007804 del doce de
marzo de dos mil diez, formato número 333120A 3011744 del
veintidós de marzo de dos mil diez, mandamiento de
ejecución del veintitrés de febrero de dos mil diez,
documentos todos que son exhibidos en copia simple y no
fueron debidamente perfeccionados, carecen del valor
probatorio pretendido por el oferente, sirviendo de apoyo a lo
anterior la jurisprudencia:------------------------------------------------
“Jurisprudencia IV.3o. J/23, Novena Época, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, Tomo: III, Mayo de 1996 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 510.--------------------------- “DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE. No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.”.-----------------
“No. Registro: 191,071, Jurisprudencia, Materia(s):
Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XII, Octubre de 2000, Tesis: I.9o.T. J/43, Página: 1144. COPIA SIMPLE O FOTOSTÁTICA. EL PERFECCIONAMIENTO PROPUESTO DE QUIEN LA OFRECE, NO DEBE DEPENDER DE LA OBJECIÓN FORMULADA POR SU CONTRARIO. El artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que si el documento privado consiste en copia simple o fotostática, el oferente podrá solicitar, en caso de objeción, la compulsa o cotejo con el original; lo que permitiría presuponer que, únicamente en caso de que el documento privado consistente en copia simple o fotostática sea objetado, se llevará a cabo el medio de perfeccionamiento; sin embargo, tomando en consideración la tesis jurisprudencial número 32/93, sostenida por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
6
del rubro: "COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA.", la cual otorga a los referidos documentos no objetados el rango de indicio, de la que además se desprende la precisión en el sentido de que "... puede darse el caso de que el propio oferente de la copia fotostática, aunque no sea objetada, solicite su compulsa o cotejo, señalando el lugar donde se halle el original, la que de efectuarse, perfeccionaría dicha prueba documental.", válidamente se puede considerar que, quien ofrezca un documento en copia simple o fotostática y solicite a su vez el medio de perfeccionamiento, señalando el domicilio en el que se debe llevar a cabo, éste deberá ser efectuado, con independencia de que al hacerlo haya manifestado "para el caso de objeción, solicito el cotejo o compulsa" o expresiones similares, toda vez que sería ilógico que el perfeccionamiento propuesto dependiera de que la parte contraria de quien la ofreció la objete o no, puesto que tal y como ha quedado anotado, la mencionada jurisprudencia 32/93, únicamente otorga a las copias fotostáticas sin certificar el carácter de indicio, tomándose además en cuenta que el numeral 797 de la indicada ley, precisa que cuando se devuelva al oferente un documento en original no objetado, deberá obrar en autos copia certificada, lo que resulta entendible, ya que no por el hecho de que el documento no sea objetado se debe determinar que al obrar en autos copia sin certificar del mismo, éstas se encuentran perfeccionadas”.---------------------------------------
Por su parte las pruebas de la demanda
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, ofrece la confesional, a cargo de la
; se desahoga el catorce de marzo de dos mil doce (f.
306-308), de las posiciones que le fueron formuladas y
calificadas de legales reconoció el contenido y firma del
aviso de alta del trabajador ante el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del
formato único de movimientos de personal del seis de abril
de dos mil nueve, el oficio número 322-SAT-VI-2007-009 del
dieciocho de enero de dos mil siete; ofrece el Informe, que
rinda la Secretaría de la Función Pública, en el que se
señale las fechas en que la actora presentó declaraciones
patrimoniales (inicial, modificación, conclusión), la
denominación de los puestos declarados y las funciones
declaradas como de confianza por el periodo comprendido
del dieciséis de abril de dos mil nueve al 3 de septiembre de
7
dos mil diez; así como el aviso de conclusión del cargo del
Puesto de Abogado Tributario (Profesional Dictaminador de
Servicios Especializados) con clave de pago CF21865 en su
nivel PQ2, filiación CUAL850421. (f. 348); ofrece Confesional Expresa y Espontánea, consistente en las
manifestaciones vertidas por la actora a lo largo de su
escrito de demanda inicial, así como de las propias pruebas
aportadas por el mismo en el escrito de referencia. Es de
señalar que en los acuerdos exhibidos por la propia actora
reconoce de manera expresa que como empleada de
confianza realizaba funciones de las establecidas en el
artículo 5° fracción II, incisos a), b) y d) de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que era personal
de alto grado y nivel de responsabilidad, además de que
tenía libre acceso y control de información clasificada y
confidencial, además de que se encontraba facultada para
representar al titular de la Dependencia ante los
contribuyentes a efecto de realizar los cobros de los créditos
fiscales a su favor; la cual se valora en términos del artículo
794 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a
la Materia en todo lo que favorezca al oferente, ofrece
documental consistente en el original de la Confirmación del
Aviso de Alta del Trabajador ante el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, emitida a
favor de la (f. 221 BIS), que no
fue objetada por la parte actora, documento que fue
reconocido en cuanto a contenido y firma por la actora en el
desahogo de la confesional, por lo que se le otorga valor
probatorio para acreditar que la actora ingresó al servicio de
la demandada desde el dieciséis de abril de dos mil nueve
en un puesto caracterizado como de confianza y con un
salario mensual tabular de $5,906.45 (CINCO MIL
NOVECIENTOS SEIS PESOS 45/100 M. N.), en la clave de
pago CF21865. Ofrece documental consistente en los
8
originales de los siguientes documentos: Formato ÚNICO
de Movimientos de Personal Federal Número 457-
20090416-0 de fecha seis de abril de dos mil nueve (f. 222),
que no fue objetada por la parte actora, documento que fue
reconocido en cuanto a contenido y firma por la actora en el
desahogo de la confesional, por lo que se le otorga valor
probatorio para acreditar que la actora comenzó a prestar
sus servicios desde el dieciséis de abril de dos mil nueve, en
un puesto de Confianza, con las funciones
correspondientes. Formato Único de Movimientos de
Personal Federal número 457-20100413-0 de fecha quince
de abril de dos mil diez (f. 223), que no fue objetada por la
parte actora, documento al que se le concede pleno valor
por tratarse de una documental pública en términos del
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación
Supletoria a la Materia, para acreditar que la actora prestaba
sus servicios en un puesto de alto nivel de responsabilidad
con funciones de confianza, relativo al de Abogado
Tributario (Profesional Dictaminador de Servicios
Especializados) con clave de pago CF21865 en nivel PQ2;
la actora tenía un horario de labores comprendido de las
9:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes, con un sueldo
tabular bajo el concepto 07 de la partida 1103 de Sueldo
Base. Ofrece documental Pública consistente en el Original
del Formato Único de Movimientos de Personal Federal
número 457-20100906-0 de fecha catorce de septiembre de
dos mil diez (f. 224), que no fue objetada por la parte actora,
documento al que se le concede pleno valor por tratarse de
una documental pública en términos del artículo 795 de la
Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la
Materia, para acreditar que la actora efectivamente incurrió
en Baja por Abandono de Empleo computado desde el día
seis de septiembre de dos mil diez, dado que desde el tres
de septiembre dejó de presentarse a desarrollar su labores.
Ofrece documental, consistente en Oficio Número 322-SAT-
9
VI-2007-009 de fecha dieciocho de enero de dos mil siete (f.
225-227), que no fue objetada por la parte actora,
documento que fue reconocido en cuanto a la firma por la
actora en el desahogo de la confesional, por lo que se le
otorga valor probatorio para acreditar que la parte actora se
encontraba facultada para realizar funciones de las
tipificadas en el artículo 5, fracción II, incisos a), b) y d) de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya
que se le hizo de su conocimiento sobre las funciones y
actuaciones que les eran designadas a los Abogados
Tributarios de acuerdo al Programa de Diligenciación en
Abogados Tributarios que tiene efectos desde el primero de
octubre de dos mil seis en esa Dependencia; ofrece
documental, consistente en los Lineamientos (f. 228), que
no fue objetada por la parte actora, sin embargo negó el
contenido y firma al desahogarse la ratificación ofrecida, no
acreditando tal objeción, por lo que por lo que se le concede
valor probatorio para acreditar que en dicho documento se
establece los lineamientos a observar en el desarrollo de
las funciones de Diligenciación, donde se aprecia que la
actora desarrollaba funciones de confianza, dado que
estaba facultado para realizar actividades de notificación,
verificación y supervisión de diversos actos administrativos.
Ofrece documental consistente en el original de la
Constancia de Notificación de fecha dieciséis de abril del
dos mil nueve (f. 232), que no fue objetada por la parte
actora, documento al que se le concede pleno valor por
tratarse de una documental pública en términos del artículo
795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a
la Materia, para acreditar que la actora se encontraba
laborando en un puesto de alto nivel de responsabilidad
como lo es el de Abogado Tributario (Profesional
Dictaminador de Servicios Especializados) con clave de
pago CF21865 en su nivel PQ2, ofrece oficio de Habilitación
10
número 400-57-00-00-00-04047 de fecha dos de agosto de
dos mil diez (f. 182) que no fue objetada por la parte actora,
documento al que se le concede pleno valor por tratarse de
una documental pública en términos del artículo 795 de la
Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la
Materia, para acreditar que la actora fue habilitada para
desempeñarse como verificador, notificador ejecutor; ofrece
Mandamiento de Ejecución al Contribuyente Ingeniería
Tecnológica y Servicios de Aire Acondicionado, S.A. de
fecha quince de octubre de dos mil nueve, así como sus
documentos relacionados relativos al Acta de Requerimiento
de Pago, Acta de Embargo y Acta Circunstanciada de
Hechos de fecha veinticuatro de octubre de dos mil nueve (f.
183-190); que no fue objetada por la parte actora, por lo que
documento al que se le concede pleno valor por tratarse de
una documental pública en términos del artículo 795 de la
Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la
Materia, para acreditar las funciones de confianza que
desarrollaba la actora; ofrece Mandamiento de Ejecución al
Contribuyente Operadora Gaja Bistro, S.A. de C.V. de fecha
veintiocho de julio de dos mil nueve (f. 192-198), así como
sus documentos relacionados relativos al Acta de
Requerimiento de pago, citatorio, Acta de Embargo y
Formulario Múltiple de Pago de fecha veinticinco de agosto
de dos mil nueve (f. 192-198); que no fue objetada por la
parte actora, por lo que documento al que se le concede
pleno valor por tratarse de una documental pública en
términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de
Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar las
funciones de confianza que desarrollaba la actora; ofrece
Mandamiento de Ejecución al Contribuyente Mosco de la
Rosa Abel de fecha once de agosto de dos mil nueve (f.
199-203), así como sus documentos relacionados relativos
al Acta de Requerimiento de Pago, citatorio, acta de
embargo de fecha veintiséis de agosto de dos mil nueve y
11
Citatorio de fecha veinticinco de agosto del mismo año (f.
199-203); que no fue objetada por la parte actora, por lo que
documento al que se le concede pleno valor por tratarse de
una documental pública en términos del artículo 795 de la
Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la
Materia, para acreditar las funciones de confianza que
desarrollaba la actora; ofrece Mandamiento de Ejecución al
Contribuyente de fecha diez de
julio de dos mil nueve (f. 204-207), así como sus
documentos relacionados relativos al Acta de Requerimiento
de Pago, Acta de Embargo de fecha veintiuno de agosto de
dos mil nueve (f. 204-209); que no fue objetada por la parte
actora, por lo que documento al que se le concede pleno
valor por tratarse de una documental pública en términos del
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación
Supletoria a la Materia, para acreditar las funciones de
confianza que desarrollaba la actora; ofrece oficio de fecha
dieciséis de diciembre del dos mil nueve (f. 220); que no fue
objetada por la parte actora, por lo que documento al que se
le concede pleno valor por tratarse de una documental
pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del
Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar
las funciones de confianza que desarrollaba la actora; ofrece
Comunicado de Extrañamiento de fecha treinta de
noviembre del dos mil nueve (f. 221); que no fue objetada
por la parte actora, por lo que documento al que se le
concede pleno valor por tratarse de una documental pública
en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo
de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar las
funciones de confianza que desarrollaba la actora; ofrece
Exhorto de fecha diez de marzo del dos mil diez (f. 230-
231), que no fue objetada por la parte actora, por lo que
documento al que se le concede pleno valor por tratarse de
una documental pública en términos del artículo 795 de la
12
Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la
Materia, para acreditar que le fue girado a la actora para el
correcto desempeño de sus funciones, dado que incurrió en
diversas irregularidades durante la prestación de sus
servicios. Ofrece Copias Certificadas de los registros de
asistencia o Listas de Control de Asistencia que
comprenden el periodo del primero de septiembre del dos
mil nueve al treinta de septiembre de dos mil diez (f. 178-
181), que no fue objetada por la parte actora, por lo que
documento al que se le concede pleno valor por tratarse de
una documental pública en términos del artículo 795 de la
Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la
Materia, con la que se acredita que la actora falto a sus
labores a partir del cuatro de septiembre de dos mil diez; sin
que mediara razón o justificación alguna, tal y como se
aprecia en las listas electrónicas de asistencia que se
anexan al presente ocurso; ofrece Copias Certificadas de
los Comprobantes de Pago (f. 173-177), que no fue objetada
por la parte actora, documento al que se le concede pleno
valor por tratarse de una documental pública en términos del
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación
Supletoria a la Materia, para acreditar para acreditar las
percepciones y deducciones que en forma quincenal
percibía la parte actora; ofrece el Reglamento Interior de
Servicios de Administración Tributaria, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el día veintidós de octubre del año
dos mil siete, que no fue objetada por la parte actora,
documento al que se le concede pleno valor por tratarse de
una documental pública en términos del artículo 795 de la
Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la
Materia, para acreditar las funciones de confianza que se
desempeñaban en su área de adscripción; ofrece la Norma
que regula las jornadas y horarios de labores en la
Administración Pública Federal Centralizada, misma que fue
publicada en el Diario Oficial de fecha quince de marzo de
13
mil novecientos noventa y nueve, documento al que se le
concede pleno valor por tratarse de una documental pública
en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo
de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar el
horario de labores de los servidores públicos de las 9:00 a
las 18:00 horas de lunes a viernes; ofrece la inspección que
se desahogó mediante diligencia actuarial de seis de
octubre de dos mil once y de la que se desprende que en el
Catálogo General de Puestos se encuentran consignados
los puestos asignados a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, apareciendo el de Profesional Dictaminador de
Servicios Especializados, el salario tabular por concepto 07
que percibía el puesto CF21865 nivel PQ2 por la cantidad
mensual de $5,906.45; ofrece la instrumental de
actuaciones y la presuncional legal y humana que se valora
en todo lo que favorezca al oferente.--------------------------------
Del análisis de las pruebas ofrecidas por el demandado
se desprenden elementos suficientes para acreditar que las
funciones que realizaba la parte actora fueron de confianza,
como lo argumenta el demandado. En virtud de lo anterior, se
precisa que para que dicho trabajador sea considerado como
de confianza, es necesario que cumpla con los requisitos que
señala el artículo 5 fracción II inciso a), parte final y 20 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que
expresamente señala:-----------------------------------------------------
“ARTÍCULO 5.- Son trabajadores de confianza II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de la Entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B, del artículo 123 Constitucional, que desempeña funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de:” ---------- a).- Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales que de manera permanente y general le confiere la representatividad que implican poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel Directores Generales, Directores de Área, adjuntos, Subdirectores y Jefes de Departamento.--------------------
14
b).- Inspección, Vigilancia y Fiscalización: exclusivamente a nivel de las Jefaturas y Subjefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forme exclusiva y permanente este desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza.------------------------------- d). auditoria a nivel de auditores y Subauditores Generales, así como el personal técnico que en forme exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestamente dependa de las contralorías o de las áreas de auditoria.-------------------- Han de considerarse de base todas las categorías que con aquella clasificación consigne el catálogo de empleos de la Federación, para el personal docente de la Secretaria de Educación Pública.-------------------------- La clasificación de los puestos de confianza en cada uno de las dependencias o entidades, formará parte de su catálogo de puestos.------------------------------------------
Artículo 20.- Los trabajadores de los poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, se clasificarán conforme a lo señalado por el catálogo general de puestos del Gobierno Federal.- Los trabajadores de las entidades sometidas al régimen de esta ley, se clasificarán conforme a sus propios catálogos que establezca dentro de su régimen interno. En la formulación, aplicación y actualización de los catálogos de puestos, participaran conjuntamente los titulares o sus representantes de las dependencias y de los sindicatos respectivos”.--------------------------------------
De lo anterior se desprende que el demandado acredita
que la actora realizaba funciones de Inspección, vigilancia,
verificación y fiscalización por lo que su puesto está incluido
en el catálogo que menciona el artículo 5 fracción II inciso a),
b) y d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, además de que el puesto se encuentra contemplado
en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal
como lo contempla el artículo 20 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.----------------------------------
Por lo que al acreditarse fehacientemente por el
demandado las funciones que desempeñaba la parte actora,
resulta irrelevante realizar el estudio de las pruebas ofrecidas
por el demandado tendientes a acreditar la pérdida de la
confianza que motivó la baja del actor, toda vez que al
acreditarse que la , fue
15
trabajador de confianza, conforme el artículo 8 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no le es
aplicable esta Ley por estos motivos resulta procedente
absolver y se absuelve al titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de la reinstalación, de
salarios caídos, del pago de vacaciones por el tiempo que
duro el juicio, de los ascensos escalafonarios, del
reconocimiento como tiempo efectivo laborado.-------------------
Por lo que hace a las prestaciones consistentes en el
pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo
correspondientes a dos mil diez, las mismas por tratarse de
prestaciones legales protegidas por la fracción XIV del
apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, que establece que los
trabajadores de confianza disfrutaran de las medidas de
protección al salario y gozaran de los beneficios de la
seguridad social ya que el demandado no controvirtió el
derecho a recibir estas prestaciones, ni acreditó el pago de
las mismas, resulta procedente condenar el demandado al
pago de estas prestaciones en su parte proporcional al tres
de septiembre de dos mil diez, siendo aplicable la siguiente
jurisprudencia.---------------------------------------------------------------
“No. Registro: 185, 297, Tesis aislada, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVI, Diciembre de 2002, Tesis: I. 13°.T.11 L, Página: 831. TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8°. DE LA LEY RELATIVA NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDA EN LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, AL EXCLUIR A LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. Al prever la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado la exclusión de los trabajadores de confianza de ese régimen en su artículo 8°., no transgrede la garantía de seguridad jurídica contenida en la fracción IX del
16
apartado B del artículo 123 constitucional. Ello, porque de una interpretación armónica y sistemática de las fracciones que conforman dicho apartado, se desprende que si bien la fracción IX establece que los trabajadores al servicio del Estado sólo podrán ser cesados por causa justificada en los términos que fije la ley, que en caso de separación injustificada tendrán derecho a optar por la reinstalación o indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal y que en casos de supresión de plazas tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente, dicha disposición debe entenderse en el contexto integral de las fracciones que conforman el apartado referido, es decir, partiendo de la existencia de trabajadores de base y de confianza, que las fracciones I a XI contemplan los derechos mínimos que deben recibir esos trabajadores derivados del salario, de la seguridad social y del derecho de asociación a cambio de la prestación de sus servicios; de la competencia del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para conocer de los conflictos laborales que puedan ocurrir entre los titulares de las dependencias que conforman los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal con sus trabajadores, y dentro de los cuales no pueden quedar comprendidos los casos de exclusión que se precisan en las fracciones XII, XIII y XIV, relativas a los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores; los miembros de los cuerpos de seguridad pública, militares, marinos y personal del servicio exterior que se rigen por sus propias leyes; y los trabajadores de confianza, respectivamente. De ahí que si la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional precisa que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y su postulado se refleja en la hipótesis contenida en el artículo 5° de la ley reglamentaria de dicho apartado, y en su numeral 8° se excluye del régimen de esa ley a los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5°., esta disposición no transgrede la garantía de seguridad jurídica establecida en la Carta Magna. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 18433/2002. Marco Antonio Alvarado Curiel. 18 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: Juan Antonio Ávila Santacruz.”---------------------------------------------------------
A efecto de cuantificar la condena determinada se
tomará en cuenta el salario que recibía la actora en forma
mensual y que asciende a la cantidad de $13,444.46 (TRECE
MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS
46/100 M. N.) lo que nos das un salario diario de $448.14
(CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS 14/100
M.N.), así tenemos que conforme lo establecido por el
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artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, le corresponde el pago de cuarenta días
por concepto de aguinaldo que en parte proporcional al tres
de septiembre de dos mil diez (fecha en que dejó de
presentarse la actora) le corresponderían 26.64 días que
multiplicados por el salario diario acreditado nos arroja la
cantidad de $11,938.44 (ONCE MIL NOVECIENTOS
TREINTA Y OCHO PESOS 44/100 M. N.) salvo error u
omisión de carácter aritmético y por las vacaciones y prima
vacacional de dos mil diez que reclama, conforme los
artículos 30 y 40 de la Ley Federal de Trabajadores al
Servicio del Estado le corresponden 20 días por año laborado
y por el periodo citado en su parte proporcional le
corresponden 13.28 días que multiplicado por el salario diario
acreditado arroja la cantidad de $5,951.29 (CINCO MIL
NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS 29/100 M. N.),
por concepto de vacaciones y aplicando el 30% arroja la
cantidad de $1,785.38 (UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y
CINCO PESOS 38/100 M. N.) por concepto de prima
vacacional, estas cantidades salvo error u omisión de
carácter aritmético.---------------------------------------------------------
Es obligación del titular demandado inscribir a los
trabajadores al régimen de seguridad social y de enterar al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, al Sistema de Ahorro para el Retiro
(SAR), Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las cuotas
correspondientes, así como del derecho para recibir el retiro;
puesto soló así estos pueden disfrutar de esos derechos de
seguridad social. Toda vez que conforme a lo dispuesto en el
artículo 123 apartado B fracción 11 constitucional, en relación
con los artículos 2, 4, 6, 10, 43 fracción VI de la ley de la
materia y 1° a 6°, 16, 21, 25, 90 bis A, a 90 bis –C de la ley
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del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, todo trabajador que preste
servicios, físico o intelectual, o ambos para una dependencia
o entidad pública que sea propio de una relación laboral,
tiene derecho entre otros prestaciones, a la seguridad social
en general; por ello los titulares de todas las Dependencias
Públicas y Federales tiene la obligación de inscribir a los
trabajadores al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, para que puedan gozar de los
diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, entre ellos
el de accidentes y enfermedades profesionales,
enfermedades no profesionales, maternidad, jubilación,
invalidez, vejez y muerte, en consecuencia, se condena al
titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a realizar las aportaciones referidas y a la entrega
de las constancias de aportaciones por el periodo que
previamente quedó acreditado que duró la relación laboral
esto es del dieciséis de abril de dos mil nueve al tres de
septiembre de dos mil diez.----------------------------------------------
Por lo que hace al pago de los salarios devengados del
primero y dos de septiembre de dos mil diez, dicho reclamo
resulta improcedente toda vez que toda vez que demandado
acreditó que se le pago a la actora la quincena completa del
primero al quince de septiembre del año citado.-------------------
Finalmente por lo que hace al pago del tiempo
extraordinario que reclama en su demanda que: “…laboraba en
una jornada continua de 09:00 a 18:00 horas de lunes a viernes de
cada semana, jornada de la cual se desprende el actor laboro UNA
HORA EXTRA DIARIA, ya que su jornada laboral debió concluir a las
16:00 horas, en consecuencia de esta a las 18:00 horas, surge el
tiempo extraordinario reclamado, por el último año laborado, durante el
cual estuvo a disposición del demandado y no se le pago a pesar de
haberlo requiriendo (sic) en diversas ocasiones” por su parte el
demandado al dar contestación a los hechos respecto al
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horario señaló: “…MEDIANTE NOMBRAMIENO DE FECHA 6 DE
ABRIL DE 2009, SE ESTIPULO QUE EL HORARIO DE LABORES ERA
EL CONFORMADO POR LA NORMA ANTES ALUDIDA, RAZON POR
LA CUAL SE DESMIENTE LA SUPUESTA PRESTACIÓN DE
SERVICIOS EXTRAORDINARIOS PARA ESTA SECRETARIA DE
ESTADO…en el punto 6.1 de la referida norma se especifica que esta
es aplicable a los trabajadores de base, servidores públicos de enlace,
mandos medios, superiores y homólogos a ambos y a los de alto nivel
de responsabilidad de las dependencias y toda vez que la accionante
ostentaba un puesto de confianza, su horario de labores es el de 9:00 a
18:00 horas, dentro del cual podrán disponer de una hora para disfrutar
de sus alimentos…” como lo hace valer el demandado en el
Diario Oficial de la Federación el cual es de observancia
obligatoria para este Tribunal, se publicó con fecha quince de
marzo de mil novecientos noventa y nueve, la Norma que
regula las jornadas y horarios de labores en la Administración
Pública Federal Centralizada, que es de observancia
obligatoria para la Administración Pública Federal y los
Órganos Desconcentrados de las Dependencias, así como a
los servidores públicos tanto de base como de confianza que
presten sus servicios a dichas dependencias, en el que
establece en el punto 6.1 que la jornada de labores es de las
9:00 a las 18:00 horas dentro del cual podría disponer de una
hora para disfrutar de sus alimentos, de lo que se desprende
que contempla un máximo de ocho horas efectivas diarias y
como expresamente lo reconoce la actora esta laboraba
dentro de este horario de las 9:00 a las 18:00 horas, por lo
que no acredita haber laborado más allá de las 8 horas con
contempla la jornada ordinaria de trabajo también establecida
en el artículo 22 de la Ley Federal de Trabajadores al
Servicio del Estado, por tales razones resulta improcedente la
pretensión de la actora del pago de una hora extra diaria, por
lo que se absuelve al titular de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público del pago de la misma.--------------------------------
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Por lo anteriormente expuesto y fundado en términos
del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, este Tribunal resuelve el presente juicio
laboral apreciando en conciencia las pruebas que se
ofrecieron y a verdad sabida y buena fe guardada, se: ---------
R E S U E L V E:
PRIMERO.- En cumplimiento a la ejecutoria de mérito,
este Tribunal deja insubsistente el laudo impugnado de fecha
dieciséis de agosto del dos mil doce y dicte esta nueva
resolución.--------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- La actora acreditó parcialmente su acción y el titular de la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO justificó parcialmente sus excepciones, en consecuencia: ------
TERCERO.- Se absuelve al titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de la reinstalación,
del pago de salarios caídos, del reconocimiento del tiempo
efectivo de trabajo, de salarios devengados, del uno y dos de
septiembre de dos mil diez, del pago de tiempo
extraordinario, lo anterior en base a lo fundado y motivado en
el considerando III de la presente resolución.----------------------
CUARTO.- Se condena al titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO al pago del aguinaldo,
vacaciones y prima vacacional en su parte proporcional del
año dos mil diez, a la entrega de las constancias de las
aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, Sistema de Ahorro para el
Retiro (SAR), Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por el
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tiempo que duró la relación laboral, lo anterior en base a lo
fundado y motivado en el considerando III de la presente
resolución.--------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- CÚMPLASE y comuníquese al Decimotercer Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se
ha dado cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria del once
de abril de dos mil trece, dictada en el amparo número D.T.
1479/2012 y en su oportunidad archívese como asunto total y
definitivamente concluido.----------------------------------------------- MGPT*tgr.
A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.----------------------------------------------------------------------
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA
MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES
LIC. ALEJANDRO DIEZ BARROSO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA REPIZO
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA