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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2012 Sucre, 27 de abril de 2012 SALA TERCERA Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez Acción de libertad Expediente: 00198-2012-01-AL Departamento: Oruro En revisión la Resolución 02/2012 de 24 de febrero, cursante de fs. 67 a 72, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Roberto Hilasaca López contra Rosario Rodríguez Sánchez, Jueza Primera de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda El accionante mediante memorial de 24 de febrero de 2012, cursante de fs. 44 a 45, manifestó que: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de transporte de sustancias controladas, se encuentra detenido preventivamente en el Recinto Penitenciario de “San Pedro” por orden del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal desde hace más de cuatro meses y que una vez realizada la audiencia conclusiva, el proceso fue remitido al Juzgado Primero de Sentencia para la realización de juicio oral, oportunidad en la que pidió el 8 de diciembre de 2011, cesación a su detención preventiva amparado en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP). La audiencia para considerar su solicitud de 19 de diciembre de 2011, fue suspendida porque la Jueza demandada no envió orden de salida al Gobernador del Penal de “San Pedro”, en cuya ocasión programó audiencia para el 10 de enero de 2012, que no se llego a realizarse, esta vez atribuible al escolta policial quien tardó en tramitar su salida de la cárcel lo que ocasionó llegue demorado a la audiencia de cesación, motivo que dió lugar a que se vuelva a señalar audiencia para el 27 de enero de 2012, de igual forma se suspendió fijando una nueva para el 31 del citado mes y año a horas 17:30, que debió instalarse luego del juicio oral, sin embargo, no ocurrió aquello, por ello no existe el acta correspondiente en el cuaderno procesal. Ante esas irregularidades volvió a pedir audiencia de cesación a su detención preventiva el 1 de febrero de 2012, que fue fijada recién para el 8 de febrero de ese mismo año a horas 17:30 y que tampoco se llevó a cabo al haber sido suspendida por la Jueza demandada en forma ilegal, aduciendo se realizaría a la conclusión del juicio oral, por lo que interpuso recurso de reposición, que fue declarado improcedente. Indica que en esa oportunidad ni siquiera instaló la audiencia de

cesación, ni faccionó el acta, quebrantando sus derechos al debido proceso y a la libertad; y luego al suspender sin motivo alguno la audiencia, desconoció las normas del Código de Procedimiento Penal, que en ninguna parte refieren que las audiencias de cesación a la detención preventiva pueden ser llevadas a cabo sólo al finalizar el juicio, sin tener en cuenta que este petitorio, de cesación al estar vinculado a la libertad, sin importar el resultado del mismo, debe ser atendido por el órgano jurisdiccional con celeridad. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados El accionante estima como vulnerados sus derechos al debido proceso y a la libertad, sin citar norma constitucional alguna. I.1.3. Petitorio Solicita se declare “procedente” la acción de libertad y, por ende, se disponga que la jueza demandada en el plazo de veinticuatro horas instale audiencia de cesación de detención preventiva, con costas. Asimismo, en la audiencia, a tiempo de ratificar su demanda, pide que establezca la responsabilidad correspondiente por no haberse fijado las audiencias de cesación a su detención preventiva, ni haberse elaborado las actas correspondientes conforme dispone el art. 120 del CPP. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública el 24 de febrero de 2012, según consta el acta cursante de fs. 64 a 66 de obrados, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El accionante ratificó su demanda y ampliando los fundamentos de la misma señaló que después de reiteradas solicitudes de cesación a su detención preventiva, el 1 de febrero de 2012 volvió a pedir este beneficio manifestando “señora Juez por favor señale otra audiencia de cesación yo también soy persona al igual que otros detenidos en la cárcel, también ciudadano boliviano”, sin embargo, la Jueza demandada fijó audiencia recién para el 8 de febrero del mismo año a horas 17:30, postergándola nuevamente para el 14 de febrero a horas 16:00, expresando “…habiendo señalado audiencia de consideración de medidas cautelares se señala que la misma se realizará a la conclusión del juicio oral”, oportunidad en que no instaló la audiencia de cesación a su detención preventiva, indicando que “cuando acabemos este juicio recién este ciudadano va a tener derecho a ser escuchado mediante cesación”. Una vez concluido el juicio oral la Jueza demandada, en lugar de considerar su solicitud de cesación a su detención preventiva sostuvo que “no habiendo más que tratar se suspende”, en cuya situación le declaró “Señora Juez ya se ha hecho el juicio oral ¿y la cesación?”, que fue respondida en sentido de que “se va a constituir en ambientes del juzgado” y, luego que fueron al juzgado, tampoco se llevó a cabo. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas Rosario Rodríguez Sánchez, Jueza Primera de Sentencia, en su informe escrito cursante a fs. 51, solicitó se rechace “el recurso” acción de libertad, “declarándolo sin lugar a” y denegando la acción, con costas, manifestando que: a) Radicada la causa seguida contra el acusado, por el delito de transporte de sustancias controladas -ahora accionante- el 1 de diciembre de 2011, señaló audiencia de juicio oral para el 5 de diciembre del mismo año, que fue suspendida por inconcurrencia de

partes; b) El acusado pidió audiencia de cesación a su detención preventiva el 9 del mismo mes y año antes señalado, empero, por las audiencias señaladas para atención de juicio oral en varias otras causas se fijó este actuado procesal para el 19 del mismo mes y año, la que fue suspendida por inconcurrencia del acusado, habiendo ocurrido similar situación el 16 de diciembre a la que no asistieron las partes; c) Las audiencias de juicio oral que en total suman doce fueron suspendidas, unas veces por inasistencia del Fiscal y otras por el acusado o su abogado, situación que llama la atención en razón a que tenían conocimiento de la realización de dicho actuado judicial, en la que debería formularse conclusiones y dictarse la correspondiente sentencia, constituyendo una burla a la administración de justicia; d) A la audiencia de medidas cautelares de 8 de febrero de 2012, no asistió el acusado ni su abogado, suspendiéndose la misma precisamente por inconcurrencia del peticionante, desde cuya fecha hasta la presentación de la acción de libertad no existe petitorio de audiencia para consideración de medidas cautelares; y, e) El accionante, con todo lo mencionado, no ha demostrado su voluntad de someterse a juicio, por cuanto en reiteradas oportunidades no asistió a las tantas audiencias señaladas, por lo que sus actos no se apartaron en ningún momento de las normas contenidas en el procedimiento penal, además los fundamentos de la acción de libertad presentada no se enmarcan a ninguno de los supuestos del art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.2.3. Resolución El Tribunal Primero de Sentencia, constituido en Tribunal de garantías, mediante “Sentencia Constitucional”, Resolución 02/2012 de 24 de febrero, cursante de fs. 67 a 72, concedió la acción de libertad y dispuso que la Jueza demandada, señale audiencia pública a objeto de considerar la solicitud de cesación a su detención preventiva dentro el plazo de veinticuatro horas con costas y responsabilidad civil. Alternativamente, dispuso la remisión de antecedentes en fotocopias legalizadas ante el Consejo de la Magistratura del Departamento de Oruro, a los fines de establecer la responsabilidad reclamada por el accionante. Esta resolución, citando las SSCC 0244/2005-R, 1177/2004-R y 0128/2011-R, esgrimió los siguientes fundamentos: 1) El señalamiento de audiencia ante la solicitud de cesación a su detención preventiva de 9 de diciembre de 2011, se realizó dentro de nueves días, es decir, más allá del plazo razonable y prudencial, la que además no se llegó a materializar. Se programó otra para el 10 de enero de 2012, dentro de 12 días, que tampoco se llegó a realizar. Se volvió a fijar audiencia de cesación para el 27 del mismo mes y año dentro de 17 días, actuación procesal que fue suspendida, para llevarse el 31 de enero de 2012, oportunidad en la que de la misma forma, ni siquiera se instaló porque el mismo día el órgano jurisdiccional tenía señalado audiencia de continuación de juicio oral, concluyendo la misma a horas 18:00, produciéndose nuevamente una suspensión sin que exista razón debidamente fundamentada. Asimismo, el 1 de febrero del referido año reiteró dicho pedido, habiendo sido fijada para el 8 del indicado mes y año a horas 17:30, dentro de 7 días, que también fue suspendida, con el argumento que, al haberse señalado audiencia para la consideración de medidas cautelares, esta se realizará a la conclusión del juicio oral, condicionando su tratamiento a los actos del juicio oral; 2) La autoridad demandada, prolongó el tratamiento de este actuado procesal en desmedro del derecho a la libertad del “imputado” acusado, porque se señaló audiencia más allá de los plazos razonables. No corresponde referirse a los motivos de suspensión que pueden o no ser atribuibles al imputado, porque al margen de ello lo que importa es que la audiencia de cesación a la detención preventiva, por estar vinculada a la libertad, debe realizarse a la brevedad posible, sin interesar el resultado, por lo que la autoridad demandada ha restringido el derecho a la libertad del accionante al prolongar indebidamente la consideración de la cesación de la detención preventiva; y, 3) No tiene facultades para establecer responsabilidades ni imponer costas, respecto a

la falta de actas que estaba a cargo de la secretaria del juzgado de la autoridad demandada, así como con relación al “gravísimo error” de la Jueza demandada, al no convocar a la audiencia correspondiente de cesación. II. CONCLUSIONES Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las conclusiones siguientes: II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Roberto Hilasaca López, -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, el acusado solicitó el 9 de diciembre de 2011 audiencia de cesación de detención preventiva al amparo de lo previsto en el art. 239.1 del CPP (fs. 1), la que fue señalada para el 19 de diciembre del mismo año a horas 15:00 (fs.1 vta.). Esta fue suspendida para el 10 de enero de 2012 (fs. 6 y vta.) porque no asistió el acusado, debido a que no se expidió oportunamente orden de salida del Penal en su favor, conforme consta de la diligencia que demuestra que recién se notificó al Centro Penitenciario “San Pedro”, el 20 de diciembre de 2011, es decir un día después del programado para la realización de la audiencia (fs. 7). II.2. La audiencia de 10 de enero de 2012, también fue suspendida porque -a decir del acusado- no pudo llegar debido a que el policía escolta tardó en tramitar su salida, fijándose día y hora para el 27 del citado mes y año a solicitud del abogado defensor (fs. 15 vta.), fecha en la que nuevamente se suspendió la audiencia (fs. 21) por inasistencia del acusado, señalándose para el 31 de enero del mismo año a horas 17:30 a solicitud del abogado defensor de oficio, ocasión en la que tampoco se consideró la cesación de su detención preventiva, pese a la asistencia del acusado a la audiencia de juicio oral, conforme se advierte del Acta de audiencia pública de juicio oral (fs. 25 a 34). II.3. El 1 de febrero de 2012, el acusado nuevamente pidió audiencia de cesación de detención preventiva (fs. 35), la que se programó para el 8 de febrero del mismo año, mediante Auto de 2 de febrero de 2012 (fs.35 vta.), solicitud que tampoco se consideró por inasistencia del acusado conforme consta el acta de audiencia pública de juicio oral en la que por una vez más se fijó día y hora de audiencia para el 14 de febrero de 2012, que -según el tenor de dicha acta- se realizaría “a la conclusión del juicio oral” (fs. 40 y vta.). II.4 Contra la determinación asumida por la Jueza demanda en sentido de que se consideraría la cesación a su detención preventiva a la conclusión del juicio oral, el accionante interpuso recurso de reposición conforme lo previsto en el art. 401 del CPP, con el argumento que dicha solicitud era independiente a la realización del juicio oral y que el hecho de que se hubiera suspendido la misma era una situación diferente. Que los funcionarios se olvidaron enviar la orden de salida del acusado, solicitando, por ende, que dentro de las veinticuatro horas se convoque a una nueva audiencia de cesación a su detención preventiva (fs. 41). II.5. Mediante Resolución 027/2012 de 13 de febrero, la Jueza demandada resolvió el recurso reposición manteniendo su decisión, manifestando que del cuaderno procesal, se evidencia la notificación al recinto penitenciario “San Pedro” Oruro, donde guarda detención preventiva el acusado, quien no asistió a la audiencia de 8 de febrero y que “…reiteradas veces, en número de 10, desde 5 de diciembre de 2011 no asistió a audiencias señaladas, constituyendo una malicia dilatoria del acusado. En consecuencia, no existe error en lo dispuesto, por lo que se mantiene sin modificaciones el señalamiento de audiencia realizada el 8 de los corrientes. Sea con costas” (fs. 42). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, sostiene que la Jueza Primera de Sentencia lesionó sus derechos al debido proceso y a la libertad, por cuanto incurrió en evidente dilación y negligencia en la consideración de su solicitud de cesación a su detención preventiva, además de suspender las audiencias injustificadamente, entendiendo que la misma se consideraría a la conclusión del juicio oral y, no obstante que interpuso recurso de reposición contra ésta última determinación, solicitando que dentro de las veinticuatro horas se convoque a una nueva audiencia, la misma fue mantenida mediante resolución judicial expresa. Corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos al derecho a la libertad, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Las consecuencias del nuevo modelo de Estado Constitucional de Derecho, Plurinacional e intercultural asumido en la Constitución de 2009 en el razonamiento jurídico de los jueces III.1.1. La aplicación directa de la Constitución La Constitución es una norma jurídica directamente aplicable y justiciable por su órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía, de naturaleza judicial y de composición plurinacional (Tribunal Constitucional Plurinacional) así como -atendiendo sus específicas atribuciones- por los jueces y tribunales de garantías que ejercen justicia constitucional; sin exclusión de los jueces o autoridades originarias de la pluralidad de jurisdicciones reconocidos en el texto constitucional (Jurisdicción ordinaria, agroambiental, indígena originario campesina y las jurisdicciones especializadas reguladas por la ley, conforme disponen los arts. 179 y 410 de la CPE), últimos operadores jurídicos, que se constituyen en los garantes primarios de la Constitución. Ello, en razón a que la Constitución de 2009, supone un tránsito del Estado legal de Derecho al Estado Constitucional de Derecho, o lo que es lo mismo, del Positivismo jurídico (legalismo) al neoconstitucionalismo o constitucionalismo fuerte. Cuando se alude al neoconstitucionalismo o al Estado Constitucional de Derecho, existe uniformidad en la doctrina sobre la afirmación de las siguientes ideas: “El Estado constitucional es un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación” .En palabras de Prieto Sanchís “no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización” . El neoconstitucionalismo implica una versión mejorada del constitucionalismo liberal (Estado legal de Derecho-Imperio de la ley, su consecuencia el principio de legalidad) y del constitucionalismo social (Estado Social y Democrático de Derecho - Imperio de la ley aunque con más atribuciones al Órgano Ejecutivo, pero manteniendo del principio de legalidad). A diferencia de éstos, en el Estado Constitucional de Derecho todos los órganos del Estado se encuentran sometidos a la Constitución: también el legislador. De ahí el imperio de la Constitución y subordinada a ella, la ley - el legislador. Su corolario es la metamorfosis del principio de legalidad, al principio de constitucionalidad, en razón al debilitamiento del primero. Como anota el Profesor Pedro Talavera, “la lógica del principio de legalidad (sumisión del juez a la ley) tradicionalmente sostenida por el positivismo europeo, de acuerdo con la teoría garantista se transmuta en el principio de constitucionalidad (vinculación del juez a los valores, principios y derechos consagrados en la constitución, más allá de la ley)”. Por ello, con la expresión “Estado Constitucional de Derecho”, se alude a aquel modelo de Estado que se caracteriza por la sujeción de los poderes públicos al ordenamiento jurídico, a partir de la norma base (La Constitución), en la que se fundamenta todo el sistema (…) la Constitución es el

instrumento jurídico fundamental del País (parámetro normativo superior que decide la validez de las demás normas jurídicas). De ahí que sus normas, valores y principios, constituyen el marco general básico del que se deriva y fundamenta el resto del ordenamiento jurídico”. Existe un tránsito en la concepción de la Constitución. De la reducción al carácter político -no normativo- de la Constitución al carácter normativo de la Constitución (Estado Constitucional de Derecho). La Constitución de este modelo “ya no es un trozo de papel o un mero documento político, un conjunto de directrices programáticas dirigidas al legislador, sino una auténtica norma jurídica con eficacia directa en el conjunto del ordenamiento”, es decir, deja de ser poesía constitucional, para ser realidad constitucional. El Tribunal Constitucional, contrastando las características esenciales del modelo de Estado de la Constitución de 2009, ha reafirmado aquello, aunque sin reconocer aún el principio de constitucionalidad, señalando en la SC 0258/2011-R de 16 de marzo que: “El modelo de Estado asumido en Bolivia, se constituye en un verdadero Estado constitucional de Derecho, establecido sobre valores universales y el principio fundamental de legalidad, sin desechar los principios generales de soberanía popular en el ejercicio del poder público y reforzando el principio de respeto y vigencia de los Derechos Humanos; pues se establece un amplio catálogo de derechos fundamentales, garantías constitucionales, principios y valores; además, se señalan como fines y funciones del Estado, entre otras, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE), se señalan como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3), así como también consagra de manera expresa el principio de legalidad y supremacía constitucional en el art. 410.I de la CPE, señalando que: “Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución”, añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…”. (las negrillas son añadidas) En el Estado Constitucional, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley. Surge la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución. En ese orden de razonamiento, en el caso boliviano, siguiendo los cuatro modelos de constitución que expone Comanducci en su reflexión acerca de cómo han sido concebidas las constituciones, es posible concluir que la Constitución de 2009, se apunta en el modelo axiológico de Constitución como norma, por las características que anota este autor. Así refiere: “…la Constitución como un documento normativo que presenta características específicas que lo distinguen de los otros documentos normativos y, particularmente, de la ley. Así: a) La Constitución se sitúa en el vértice de la jerarquía de las fuentes y, además, modifica cualitativamente esa jerarquía. El “leycentrismo”, del modelo estatal francés es sustituido por la omnipresencia de la Constitución, que informa por sí misma a todo el sistema: por ejemplo, toda la legislación es entendida como actuación de la Constitución y se interpreta a la luz de la Constitución. Ya no resulta posible concebir los sistemas jurídicos como sistemas exclusivamente dinámicos: se entienden más bien como sistemas estáticos; b) La Constitución es un conjunto de normas (como en el tercer modelo) [referido al modelo descriptivo de Constitución como norma]. Sin embargo, no sólo contiene reglas, sino también principios, que son los que la caracterizan. Estos principios no son formulados necesariamente de modo expreso, y pueden ser reconstruidos tanto a partir del texto

como prescindiendo de él; c) La Constitución tiene una relación especial con la democracia, en un doble sentido: c.1) Hay una conexión necesaria entre (una concepción de la) democracia -la democracia como isonomía- y (el cuarto modelo de) Constitución (no puede haber Constitución sin democracia, ni democracia sin Constitución); y, c.2) La Constitución funciona necesariamente como límite de la democracia entendida como regla de mayoría; d) La Constitución funciona como puente entre el derecho y la moral (o la política), ya que abre el sistema jurídico a consideraciones de tipo moral, en un doble sentido: d.1) Los principios constitucionales son principios morales positivizados; y, d.2) La justificación en el ámbito jurídico (sobre todo la justificación de la interpretación) no puede dejar de recurrir a principios morales; y, e) La aplicación de la Constitución, a diferencia de la ley, no puede hacerse por el método de la subsunción sino que, precisamente por la presencia de los principios, debe realizarse generalmente por medio del método de la ponderación o del balance“. Entonces la supremacía de la Constitución normativa que fundamenta la validez de todo el sistema jurídico plural de normas que la integra (art. 410.II de la CPE), no es per se (un mero asunto de jerarquías y competencias-pertenencia formal) sino porque está cargada de normas constitucionales-principios que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su “base material pluralista” y se comunican entre sí como expresión de su “base intercultural” y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad (art. 2 de la CPE). De ahí que la Constitución de 2009, si bien es norma jurídica, no puede ser comprendida únicamente sólo de manera formal. Esto significa que no puede ser concebida sólo como un conjunto de normas (modelo descriptivo de Constitución como norma), a partir de un “concepto de Constitución (como norma) simplemente documental”, con las denominaciones de “constitución formal” o incluso de “constitución en sentido formal”, cuya primacía simplemente se sustente y esté distinguida de las otras leyes por alguna característica formal (por ejemplo, los procedimientos más complicados de producción, revisión y derogación). Por cuanto, lo que esencialmente diferencia a las normas constitucionales de las otras leyes, es que las primeras son prevalentemente normas constitucionales-principios (entiéndase por ello a la pluralidad de valores supremos, principios constitucionales, derechos fundamentales y garantías constitucionales) y supletoriamente normas constitucionales-reglas. La SC 0258/2011-R de 16 de marzo, arriba citada, sobre el tema ha establecido que: “…la Constitución es entendida actualmente no sólo de manera formal, como reguladora de las fuentes del Derecho, de la distribución y del ejercicio del poder entre los órganos estatales, sino como la Ley Suprema que contiene los valores, principios, derechos y garantías que deben ser la base de todos los órganos del poder público, en especial del legislador y del intérprete de la Constitución. Así, en el Estado constitucional de Derecho, las Constituciones tienen un amplio programa normativo, con principios, valores, nutridos catálogos de derechos y garantías, que vinculan a todos los órganos de poder y en general, a toda la sociedad y, en ese sentido, contienen diferentes mecanismos jurisdiccionales y un órgano especializado para velar por el cumplimiento de sus normas, frente a la lesión o incumplimiento, dando vigencia al principio de supremacía constitucional” (el resaltado es añadido). Las normas constitucionales-principios, establecidos en la Constitución, son las que influirán en el significado jurídico de las normas constitucionales-reglas y normas legales-reglas (contenidas en las leyes, códigos sustantivos y procesales) y no viceversa, o lo que es lo mismo, las segundas y terceras deben adaptarse a las primeras para que exista coherencia del sistema, en razón a que -como sostiene Gustavo Zagrebelsky- “sólo los principios desempeñan un papel propiamente constitucional, es decir ‘constitutivo’ del orden jurídico. Las reglas, aunque estén escritas en la Constitución, no son más que leyes reforzadas por su forma especial. Las reglas, en efecto, se agotan

en sí mismas, es decir, no tienen ninguna fuerza constitutiva fuera de lo que ellas mismas significan”. Si esto es así, en la construcción judicial del nuevo derecho boliviano antes de mirarse a las normas constitucionales-reglas o las normas legales-reglas (contenidas en las leyes, códigos sustantivos y procesales) no debe perderse de vista a las normas constitucionales-principios. Estas últimas con ojos de constructor jurídico, por cuanto si bien están formuladas de modo expreso en la Constitución, verbigracia el caso de los principios ético-morales de la sociedad plural (art. 8.I de la CPE), los valores del Estado plurinacional (art. 8.II de la misma norma), etc., tarea que ya la hizo el legislador constituyente de composición plurinacional, ello no quita que pueden ser desarrollados, judicialmente a partir de su texto, como labor que ahora le compete a los jueces en sus diferentes roles. Al Tribunal Constitucional Plurinacional como órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía, a los jueces y tribunales de garantías, como jueces constitucionales y a los jueces y tribunales de la pluralidad de jurisdicciones como garantes primarios de la Constitución. Las normas constitucionales-principios en la Constitución del 2009, representa un verdadero quiebre de Constituciones con pretensiones de homogeneidad (Estado legal de Derecho), o Constituciones integracionistas (Estado social de Derecho), para afirmar que estamos ante la presencia de una Constitución plural (Estado Constitucional de Derecho). Las normas constitucionales-principios en la Constitución boliviana, son la pluralidad de valores, principios, derechos fundamentales no sólo individuales (liberales y sociales) sino un amplio catálogo de derechos y garantías, principios y valores plurales y colectivos que la Constitución representa como un pacto de postulados distintos y hasta veces contradictorios, pero que al final deben coexistir. En esta situación se requiere más ponderación que subsunción, que transforme las promesas constitucionales en realidades constitucionales. III.1.2. El razonamiento jurídico de los jueces, debe partir de la Constitución, de sus normas constitucionales-principios atendiendo las características del nuevo modelo de Estado que los sustentan El Estado boliviano, además de ser un Estado Constitucional de Derecho, también tiene carácter Plurinacional, Comunitario e Intercultural, traspasado por la Unidad del Estado y la Constitución, conforme refiere la Constitución desde su Preámbulo y se enfatiza en el art. 1 de la CPE, que establece: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”. Del art. 1 de la CPE, resulta que el Estado Unitario asumido, no puede concebirse sin lo social, sin lo plurinacional, comunitario e intercultural ni la característica de Estado Constitucional de Derecho. Lo anterior supone, entonces, que las formas clásicas para designar al Estado como “Estado de Derecho”, “Estado Social y Democrático de Derecho”, resultan insuficientes para caracterizar al nuevo modelo y clasificarlo, pues se nutre de diferentes principios y valores que vienen de la tradición del constitucionalismo liberal (Estado de Derecho), del constitucionalismo social (Estado Social y Democrático de Derecho) y del Estado Constitucional de Derecho (neoconstitucionalismo), pero además, con una particularidad esencial que distingue y que marca el horizonte de este nuevo Estado: el carácter plurinacional e intercultural (Estado plurinacional e intercultural) que se asienta en el derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas”.

En efecto, la verificación de las teorías y conceptos del neoconstitucionalismo, el Estado Constitucional o el constitucionalismo “fuerte”, en su concepción como una nueva teoría general del derecho, hace que sea posible afirmar que la Constitución, lleva implícito en todo su texto “la característica de Estado Constitucional”, pero además, “Plurinacional e intercultural” traspasado por la “Unidad de Estado o Estado Unitario”. De ahí que la Constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional. La transformación de este constitucionalismo, hasta tomar la forma de plurinacional e intercultural en este nuevo paradigma de Estado, si bien está en la Constitución, empero deberá construirse, con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana. Una mirada a la transformación del constitucionalismo boliviano en su historia, esto es, los hitos y características de los modelos de Estado de Derecho imperantes en cada periodo, demuestran la transfiguración del “constitucionalismo monocultural” al “constitucionalismo plurinacional e intercultural”, este último, traspasado por la “Unidad del Estado y de la Constitución”. El constitucionalismo en Bolivia nace como monocultural, caracterizado por el monoculturalismo y el monismo jurídico, puesto que parte de la “idea del Estado-nación”, “bajo la identificación del Estado con una sola nación y cultura, no obstante la realidad plural”. Para ello, baste mirar la estructura o sistemática interna de cada Constitución que se inscribe a este ciclo, donde se advierte que en su diseño únicamente se tomó como parámetros los valores culturales de un solo grupo, en una evidente primacía de una cultura (la occidental) sobre las demás (de los pueblos indígenas, originario, campesinos) con relación negativa entre grupos culturales. En ese orden, siguiendo a Raquel Irigoyen Fajardo y su clasificación de los horizontes del constitucionalismo en Latinoamérica, es posible afirmar que la Constitución de 2009, se inscribe en el tercer horizonte de constitucionalismo pluralista que inicia desde finales del siglo XX a la fecha, en su tercer ciclo de constitucionalismo plurinacional, que se da en el contexto de la aprobación de la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas aprobado el 13 de septiembre de 2007. En efecto, el carácter Plurinacional implica el quiebre de los fundamentos del Estado-nación basado en el monoculturalismo y el monismo jurídico, pues no sólo reconoce a los pueblos indígenas como culturas diferentes -en el marco de una noción multicultural- sino como “naciones”, entendiendo a éstas no únicamente como comunidades históricas con un territorio natal determinado que comparte lengua y cultura diferenciada, sino como pueblos con capacidad política para definir sus destinos (libre determinación) aunque en el marco de la unidad del Estado, de acuerdo a lo previsto por el art. 2 de la CPE. En ese entendido, como anota el profesor Alberto del Real Alcalá, la Constitución boliviana quiebra el modelo de Estado propio del “liberalismo homogeneizador decimonónico” y, por consiguiente, quiebra la nación jacobina, abstracta, uninacional, centralista y unicultural que ha sido altamente ineficaz desde todos los puntos de vista a la hora de gestionar una sociedad plural como la de Bolivia y que en la práctica ha fulminado e invisibilizado cualquier diferencia étnica, cultural o nacional e instaura en su lugar, un “Estado Constitucional de Derecho de carácter Plurinacional”. Es, entonces, el carácter plurinacional, el cambio más trascendente en el modelo de Estado asumido

en Bolivia y se constituye, en el “hecho fundante básico” del Estado y de la Constitución boliviana, como corolario del reconocimiento -de conformidad con la Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos de los Pueblos Indígenas- de la igual dignidad de los pueblos y personas indígenas (art. 9.2, 14.II y II de la CPE) y, fundamentalmente, del derecho a la libre determinación en el marco de la unidad del Estado (art. 2 de la CPE). Respecto, al Estado Plurinacional, la SC 0258/2011-R, antes mencionada, entendió que: “Además de ser un Estado constitucional de Derecho, el Estado boliviano también tiene carácter Plurinacional (art. 1 de la CPE), por el cual se quiebran los fundamentos del Estado nación caracterizado por el monoculturalismo y el monismo jurídico y se reconoce a los pueblos indígena originario campesinos como naciones, con capacidad política para definir sus destinos (IRIGOYEN FAJARDO, Raquel, El horizonte del constitucionalismo pluralista: del multiculturalismo a la descolonización), aunque en el marco de la unidad del Estado, conforme lo determina el art. 2 de la CPE. En ese entendido, y siguiendo a Alberto del Real Alcalá, la Constitución boliviana quiebra el modelo de Estado propio del ‘liberalismo homogeneizador decimonónico y, por consiguiente, quiebra la nación jacobina, abstracta, uninacional, centralista y unicultural que ha sido altamente ineficaz desde todos los puntos de vista a la hora de gestionar una sociedad plural como la de Bolivia; y que en la práctica ha fulminado e invisibilizado cualquier diferencia étnica, cultural o nacional. E instaura, en su lugar, un Estado Constitucional de Derecho de carácter Plurinacional’ (DEL REAL ALCALÁ, Alberto, ‘La construcción de la Plurinacionalidad desde las resoluciones del nuevo Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia: Desafíos y resistencias, en Hacia la construcción del Tribunal Constitucional Plurinacional, Memoria Conferencia Internacional, CONCED, GTZ, Bolivia, 2010)’”. III.1.2.1. Concepción, validez, jerarquía normativa, obligatoriedad y transversalidad de los principios constitucionales a) Concepción Existe uniformidad en la doctrina y jurisprudencia constitucional comparada en reconocer, de manera general, que los textos constitucionales están integrados prevalentemente por normas constitucionales-principios (Constituciones principistas) y también en la primacía de éstas respecto de las normas constitucionales-reglas (ante eventuales “antinomias” que salven la coherencia del sistema normativo). Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales-principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.). El tema fue analizado, entre otros, por Jaime Araujo, quien luego de preguntarse: ¿Qué sucede si una norma de la Constitución choca con otra norma constitucional que consagra un principio fundamental?, respondía de manera categórica que debe primar el último de los nombrados. Tan evidente es la realidad normativa de los principios, que autores como Allier Campuzano, hablan de la “Inconstitucionalidad de normas constitucionales”, es decir, la posibilidad de que un artículo cualesquiera (norma constitucional-regla), se oponga a los valores, principios, derechos fundamentales y garantías (normas constitucionales-principio), es decir, encuentre contradicción. Luego reflexiona sobre la posible inconstitucionalidad de reformas constitucionales que afecten la base principista de la constitución (las decisiones políticas fundamentales, como las denomina) . Esta cuestión también fue abordada por el Tribunal Federal Alemán y el Tribunal Supremo de Estados Unidos en uno de sus fallos, en los que se alude a “…posibles normas “constitucionales inconstitucionales”, concepto con el que se pretende subrayar, sobre todo, la primacía interpretativa

absoluta de los principios sobre las demás normas de la Constitución y el límite… que suponen a la reforma constitucional”.<http://www.tribunalconstitucional.gob.bo/ArticuloId-32.html> Entonces, lejos de ingresar a la clásica tesis entre el positivismo y el iusnaturalismo, para ser coherentes con la característica del nuevo modelo de Estado que se configura como “Estado Constitucional de Derecho”, afirmamos que no obstante la diversidad de denominaciones en la doctrina y en la jurisprudencia para referirse a los principios de la Constitución (“principios del régimen político”, “principios institucionales fundamentales”, “principios fundamentales”, “principios del derecho constitucional”, “principios supremos de la constitución” o “principios constitucionales”), con igual significado en todo contexto, cuando se habla de los principios de la Constitución, de manera general se alude inequívocamente a las “decisiones que fundamentan todo el sistema constitucional en su conjunto: la decisión por la democracia, la decisión por el Estado de Derecho y por el Estado social de Derecho, la decisión por la libertad y por la igualdad, la decisión por las autonomías territoriales, etc.”. En el caso de la Constitución vigente, la decisión por un “Estado Constitucional de Derecho Plurinacional e intercultural”, la decisión por un “Estado social de Derecho” o como lo denomina el profesor Real Alcalá “Estado de Derecho del “Buen vivir”, la decisión por “la democracia”, la decisión por “la Unidad de la Constitución y del Estado”, la decisión por el “pluralismo jurídico de tipo igualitario”, la decisión por la “interculturalidad”, “la decisión por la eficacia directa de los derechos fundamentales”, “la decisión por la defensa de la Constitución por jueces independientes e imparciales de composición plural”, “la decisión por asumir y promover los principios ético-morales en toda la estructura del Estado”, etc. De ahí que, englobando unívocamente a los principios en distinción con las reglas preferimos llamarlos normas constitucionales-principios. Estas no son otra cosa que los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir, la “moral objetivada-positivada”, “meta-normas” que informan, orientan al poder público y a la convivencia social, las relaciones entre el ciudadano y el Estado y entre particulares, que si bien se agotan en su positivización constitucional, empero encuentran una construcción judicial constante, siempre y cuando se salvaguarde la unidad del ordenamiento, es decir, su coherencia. Corresponde a la jurisprudencia proferida por el Tribunal Constitucional Plurinacional -en su función de intérprete final del orden constitucional y uniformador del nuevo derecho- precisar sus alcances normativos a través de la interpretación que desentrañe el sentido del principio en cuestión, esto, sin exclusión de la tarea de los jueces y las autoridades originarias de la pluralidad de jurisdicciones reconocidos en la Constitución, en su actividad decisoria cotidiana. En palabras de Prieto Sanchís -el constitucionalismo boliviano apunta, “En favor de un constitucionalismo moderadamente positivista”. Al moralizar el derecho o juridificar la moral, lo que queda es: “la moral juridificada [que] se agota…en la Constitución”. Es decir, a crear un nexo entre moralidad y derecho. Sí, pero no una moralidad que esté deambulando en la cabeza del intérprete, sino que está positivada objetivada -por decisión del constituyente- en la Constitución (en sus valores, principios, que no es otra cosa que la moral positivada). Moral positivada que se agota en la Constitución. Evidente. Empero, puede ser desarrollada y reconstruida jurisprudencialmente limitada a ella. Siguiendo esta línea de pensamiento, el profesor Eduardo García de Enterría anota que “La unidad del ordenamiento es, sobre todo, una unidad material de sentido, expresada en unos “principios generales del Derecho” [principios constitucionales], que o al intérprete le toca investigar y descubrir (sobre todo, naturalmente, al intérprete judicial, a la jurisprudencia), o la Constitución los

ha declarado de manera formal, destacando entre todos, por la decisión suprema de la comunidad que la ha hecho, unos valores sociales determinados que se proclaman en el solemne momento constituyente como primordiales y básicos de toda la vida colectiva”, por cuanto “son las normas más fundamentales y generales del sistema constitucional, tienen por objeto la determinación de los rasgos esenciales o definitorios del sistema político (núcleo de la Constitución), determinan en tal sentido, el titular del poder, la modalidad de su ejercicio, los fines a él asignados, así como la máxima jerarquía de la Constitución, en conjunto vienen a configurar antológicamente la identidad de la Constitución”. b) La validez, jerarquía normativa, obligatoriedad y transversalidad de los principios constitucionales Prieto Sanchís, afirma que “Los principios constitucionales han sido muchas veces criticados o, simplemente se les ha negado valor normativo por su carácter ambiguo, vago, elástico, incompleto, etc., que representaría una invitación al desbordamiento del activismo judicial”. Esto deviene, según Gustavo Zagrebelsky del “persistente prejuicio de pensar que, en realidad, las verdaderas normas son las reglas, mientras que los principios son un plus, algo que sólo es necesario como ‘válvula de seguridad’ del ordenamiento”. Ahora bien, la validez normativa, jerarquía y obligatoriedad de las normas constitucionales-principios en la Constitución de 2009, con relación a las normas constitucionales-reglas (el grueso de las normas de la constitución) y de las primeras respecto de las normas legales-reglas (contenidas en la leyes en sentido general sustantivas o procesales), si bien no tiene asidero en una norma parecida a la contenida en el art. 229 de la CPEabrg que señalaba: “Los principios, garantías y derechos reconocidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento”, -debido a que no existe un precepto constitucional explícitamente- su fundamento contundente hay que encontrarlo en el carácter normativo-axiológico de la propia Constitución. Un entendimiento en contrario significaría negar la base principista-axiológica de la propia Constitución, sosteniendo que aquélla sólo tiene validez, jerarquía y es obligatoria respecto a las normas constitucionales-reglas, porque la propia Constitución así lo establece, afirmando que si la propia Constitución no predica tal situación expresamente, carece de tal virtud. Consecuentemente, las normas constitucionales-principios, establecidas en el texto constitucional tienen validez normativa, prelación jerárquica y son obligatorias respecto a las normas constitucionales-reglas y con mayor razón con relación a las normas legales-reglas (contenidas en las leyes en sentido general sustantivas o procesales) por el sólo hecho de estar inscritas en la Constitución, una Constitución ideada dentro del modelo de Estado Constitucional, con todo lo que ello implica. No obstante lo manifestado -sin entrar en contradicciones y únicamente como un ensayo pedagógico- para quienes es más cómodo encontrar normas positivas que demuestren la base principista de la Constitución, su reconstrucción jurisprudencial puede partir: del Preámbulo de la Constitución que utiliza un lenguaje contundente. “Un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos con principios de…”. Normas que señalan: “El Estado se sustenta en los valores de…” (art. 8.II), “las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios…”(art. 48.II) y preceptos similares como: “la potestad de impartir justicia … se sustenta en los principios…”(art. 178.I), etc. Esas mismas locuciones “se sustenta”, “se basa”, “se regirán”, “se interpretarán”, se repiten como letanía en todo el texto constitucional (el subrayado es añadido)

La obligatoriedad de las normas constitucionales-principios, claramente se visualiza en el art. 9.4 constitucional, que señala que son fines y funciones esenciales del Estado, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución, norma concordante con el art. 108.3 del Capítulo de los Deberes de los ciudadanos/as que dice que deben “Promover y difundir la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución”. Estos mandatos jurídicos son para todo el poder público y para la convivencia social de los ciudadanos. A los legisladores (del nivel central-Asamblea Legislativa Plurinacional, las entidades territoriales autónomas) y a las naciones y pueblos indígena originario campesinos), al momento de realizar desarrollo legislativo o en la interpretación y aplicación del Derecho Indígena “en sentido de que en el proceso de creación de las normas no ignore los principios, toda vez que al ser estos la base en la que se inspira el modelo de sociedad que la Constitución propugna, debe existir coherencia y armonía entre la ley a crearse y los principios de la Constitución”. Al Órgano Ejecutivo, en el ejercicio de su potestad reglamentaria (emisión de decretos supremos, resoluciones supremas, etc.), a las autoridades judiciales o administrativas en la interpretación y aplicación de la Constitución y la Ley y principalmente al Tribunal Constitucional Plurinacional, como defensor y garante de la Constitución axiológica y normativa, en su labor decisoria cotidiana. Así ya lo entendió el Tribunal Constitucional el año 2005, en la SC 773/2005-R de 7, de julio al establecer que: “Los principios fundamentales ocupan un lugar preponderante en nuestro ordenamiento constitucional, dado que conforme al art. 229 de la CPE, están en la cúspide del mismo. Estos principios hacen referencia a las normas que fundamentan todo el sistema constitucional y tienen por objeto determinar los rasgos esenciales del sistema político, la titularidad del poder, la modalidad de su ejercicio, así como su finalidad. Estos principios constituyen verdaderos mandatos jurídicos, dirigidos, en primer término, al legislador -y también al órgano ejecutivo, cuando asume su facultad reglamentaria- , para que sean tomados en cuenta en el proceso de creación de las normas, pues al ser éstos la base en la que se inspira el modelo de sociedad que la Constitución propugna, debe existir armonía entre la ley a crearse y los principios constitucionales. En segundo término, los principios, como mandatos jurídicos, también se dirigen a las autoridades judiciales o administrativas que van a aplicar las normas jurídicas, en el entendido que al ser jerárquicamente superiores, presiden la interpretación de todo el ordenamiento, e inclusive de la Constitución misma. Las funciones anotadas, coinciden con el carácter informador del ordenamiento jurídico, que tienen los principios; carácter que, de acuerdo a la doctrina, implica que estos principios son directrices para la elaboración de las leyes y para la labor interpretativa, además de ser un parámetro para determinar la inconstitucionalidad de las normas, conforme lo anota el art. 3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).[Entonces] ‘La Constitución se tendrá por infringida cuando el texto de una ley, decreto, resolución o actos emanados de autoridad pública o de persona particular, natural o jurídica, sus efectos o su interpretación en relación a un casa concreto, sean contrarios a las normas o principios de aquélla’” . En la labor hermenéutica de los jueces -que bien puede aplicarse en todos los poderes públicos- el Profesor Willman Durán Ribera, citando las SSCC 1110/2002-R y 136/2003-R, propone un control de constitucionalidad (en sus ámbitos de control normativo, competencial y de protección de derechos fundamentales) que empiece con la contrastación de los principios, respecto de las reglas. Señala que “a la hora de hacer el control de constitucionalidad, no sólo se debe contrastar la norma impugnada con el texto de las normas constitucionales supuestamente infringidas, sino que tal juicio de constitucionalidad debe de extenderse a los principios, y por qué no empezar el contraste con ellos”. En el constitucionalismo plurinacional e intercultural, bajo la idea de “Estado constitucional de Derecho plurinacional e intercultural traspasado por la Unidad de Estado”, ese paradigma debe ser acogido.

Finalmente, las normas constitucionales-principios, tienen un efecto de irradiación y transversalidad en el resto de las normas constitucionales y todo el ordenamiento jurídico. En efecto, la base principista, fundamentalmente contenida en la parte dogmática de la Constitución (principios, valores, derechos y garantías), guían la acción de los órganos del poder público y de la propia convivencia social, o lo que es lo mismo, la organización del poder (parte orgánica) que debe desarrollarse sobre la base de la parte dogmática. III.2. Las normas constitucionales-principios, que sustentan que las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal sean: 1) tramitadas, 2) resueltas y 3) efectivizadas con la mayor celeridad Conforme se desarrolló en el acápite anterior, las normas constitucionales-principios son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos en la Constitución. De ello se tiene, que en lo conducente al problema jurídico motivo de esta sentencia constitucional, son: 1) El derecho fundamental a la libertad personal, ahora consagrado en los arts. 23.I de la CPE, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP),y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). 2) La dignidad humana de la persona, en su doble dimensión, como derecho fundamental y valor supremo, consagrado en el art. 22 de la CPE. A efectos del problema jurídico de análisis nos referimos a dignidad humana de la persona como individuo. Esto debido a que conforme reflexiona el profesor Alberto del Real Alcalá, la Constitución, declara en el art. 22 de la CPE, como principio inviolable la dignidad de la persona y en virtud de la plurinacionalidad consagrada en el texto Constitucional, la dignidad colectiva (de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, de las comunidades interculturales y afrobolivianas) como titulares del ejercicio de este derecho, cuyo respeto y protección es “deber primordial” del Estado. Al respecto el citado profesor señala “La plurinacionalidad es la ‘joya de la Constitución’ boliviana. Su raíz moral se encuentra en el valor general de la ‘dignidad humana’ tanto de individuos (dignidad de la persona) como de colectivos (dignidad colectiva). Este dato ayudará a determinar prima facie a los ‘titulares’ portadores de su ejercicio como derecho: las personas individuales (bolivianos y bolivianas) y asimismo los grupos colectivos reconocidos por la CPE pueden ser titulares de los derechos derivados de la plurinacionalidad que reconoce como derechos fundamentales la CPE”. 3) Los principios ético-morales de la sociedad plural El art. 8.I de la CPE, refiere que: “El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi marei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble)” Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad

de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana. Conforme anota el Profesor Alberto del Real Alcalá, “La base moral de la dignidad humana que está en la plurinacionalidad incluye a todos los ‘principios ético-morales de la sociedad plural’ reconocidos por la CPE, y que ‘asume’ el Estado como propios y se compromete a ‘promover’ (art. 8.I de la CPE): “ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble)”. Este Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0015/2012 de 16 de marzo, en un caso análogo al presente, en el que se denunció falta de celeridad en la tramitación de una solicitud de cesación a la detención preventiva, debido a que el juez, pese a que tenía conocimiento de dicha solicitud verificado con el cargo de recepción del memorial, alegó que no conoció ni tramitó dicha petición porque su juzgado se encontraba en suplencia y que el acta y el mandamiento de detención preventiva estaban extraviados, entendió que la autoridad judicial soslayo la observancia del principio ético moral “ama qhilla” (no seas flojo), al no atender de manera diligente la solicitud de cesación a la detención preventiva, justificando su descuido en situaciones de su entera responsabilidad. Los fundamentos de la aplicación, los principios éticos morales, en este supuesto son: “De acuerdo al nuevo orden constitucional, el art. 8.I de la CPE, dentro de los principios y valores del nuevo Estado Plurinacional de Bolivia, asume y promueve como de carácter ético morales de la sociedad plural, el ‘ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón)’; máximas milenarias que fueron constitucionalizadas y resumen de manera extraordinaria la moral de toda persona, natural o jurídica debe practicar en todas sus actividades. En ese sentido, se hace énfasis en el principio del ama qhilla, que establece una conducta de la vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de justicia, sobre todo cuanto afecta a un vivir bien, así como a una vida armoniosa. Los principios ético morales constitucionalizados: ‘ama qhilla, ama llulla y ama suwa’, vinculados entre sí, constituyen directrices de obligada observancia por los servidores de justicia cuando resuelven derechos y garantías constitucionales, están en el deber imperativo de impulsar, ser director y promotor del proceso, velando su desarrollo, siendo responsables de cualquier demora por su inactividad, impulsando la nueva justicia en el nuevo Estado Plurinacional”. 4) Los principios procesales de celeridad y de respeto a los derechos, previstos en el art. 178.I de la CPE. 4.1. El principio de celeridad procesal, previsto en el art. 178.I concordante con el art. 180.I, ambos de la CPE, que según el desarrollo legal (art. 3.7, Ley 025 de 24 de junio de 2010), comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia. 4.2. El principio de respeto a los derechos, que según el desarrollo legal (art. 3. 12 de la Ley 025, de 24 de junio), es la base de la administración de justicia, que se concreta en el respeto al ejercicio de derechos del pueblo boliviano, basados en principios ético-morales propios de la sociedad plural que promueve el Estado Plurinacional y los valores que sustenta éste. III.2.1. La reglas procesales penales, en medidas cautelares, construidas jurisprudencialmente, en observancia de los principios constitucionales.

En el Código de Procedimiento Penal no existe una norma procesal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe fijarse y realizarse la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva. Esta situación ha determinado que la justicia constitucional, a través de su labor hermenéutica haya desarrollado entendimientos jurisprudenciales al respecto, a partir de la observancia de la base principista aplicable de la Constitución. El Tribunal Constitucional anterior, que judicializó la Constitución abrogada, resolvió el problema jurídico, contrastándolo con las normas constitucionales-principios de la Constitución abrogada en las siguientes sentencias constitucionales, generando las consiguientes reglas procesales construidas vía jurisprudencia. Así se tiene los fallos más relevantes, entre otros, que se los glosa como ejemplos en la presente resolución: La SC 1036/2001-R de 21 de septiembre, en un caso en el que se evidenció que el juez de la causa demoró en tramitar y resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva, el Tribunal Constitucional, contrastando el problema jurídico planteado con las normas constitucionales-principios: el derecho fundamental a la libertad personal, principio de celeridad y la garantía del debido proceso otorgó la tutela, advirtiendo que la circunstancia de que exista señalamiento de audiencia antes de la interposición del recurso de hábeas corpus -ahora acción tutelar- de ninguna manera hacía desaparecer la ilegal dilación que sufrió el procesado. La regla procesal construida jurisprudencialmente, subregla en sentido estricto, es la siguiente: Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. Los fundamentos relevantes de esta sentencia son: “…el art. 16 de la Constitución Política del Estado, entre otros, resguarda el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho que guarda concordancia con el principio de celeridad procesal que debe regir en todo proceso por disposición del art. 116-X de la misma Constitución y el art. 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. Que la petición de RSC (…) solicitando la cesación de la detención preventiva debió ser resuelta de manera inmediata, más aún cuando se trata de una solicitud que está vinculada al restablecimiento de un derecho fundamental que no puede ser restringido ni suprimido y que al prolongar la detención sin pronunciarse oportunamente se incurre en una detención y procesamientos indebidos, lo que se traduce en una flagrante violación de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. Que RSC (…) al demandar de las autoridades competentes la consideración de su solicitud y una pronta resolución lo hace dentro del marco legal, por lo que dicha petición no puede estar supeditada a las inoportunas actuaciones del personal en el despacho y actuaciones del Tribunal constituido, cuyos miembros deben cumplir las responsabilidades propias de su competencia más aún cuando se encuentra de por medio la libertad de las personas”. Que la circunstancia de que exista un señalamiento de audiencia para el 27 de agosto de 2001, de ninguna manera hace desaparecer la ilegal dilación que ha sufrido la petición del procesado que data del mes de octubre de 2000”.

La SC 0579/2002-R de 20 de mayo, en un caso en el que se evidenció que el juez de la causa demoró en tramitar y resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva por más de seis meses, aduciendo entre otras causales la inasistencia del fiscal, el Tribunal Constitucional, contrastando el problema jurídico planteado con las normas constitucionales-principios: el derecho fundamental a la libertad personal y el principio de celeridad, otorgó la tutela, generando la siguiente regla procesal penal construida jurisprudencialmente: Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. Los fundamentos relevantes de esta sentencia son: “…las Sentencias Constitucionales 758/00-R y 1070/01-R entre otras establecen que el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116-X de la CPE., impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. Que esta línea jurisprudencial es aplicable al caso de autos por cuanto la autoridad judicial recurrida ha suspendido sin motivo alguno las audiencias señaladas para tratar y resolver la cesación de detención preventiva solicitada por los recurrentes hace seis meses atrás, aduciendo entre otros motivos la ausencia de la autoridad fiscal, cuya concurrencia no es imprescindible para estas actuaciones. Que el Juez recurrido al no haber tramitado en forma inmediata y oportuna la referida cesación de detención preventiva de conformidad con los arts. 239 y 240 del nuevo CPP, es evidente que ha demorado el trámite de manera inadmisible, atentando contra la normativa citada así como contra el art. 116-X de la C.P.E. y el derecho a la libertad de los recurrentes”. Que el Fiscal recurrido no concurrió a la audiencia de cesación de detención preventiva con la que fue legalmente notificado, sin embargo, esta inconcurrencia no vicia de nulidad dicho actuado judicial y tampoco incide en su falta de resolución, extremo que es imputable únicamente al Juez de la causa”. (el subrayado es añadido) Una sentencia con supuestos fácticos análogos a la SC 0579/2002-R es la SC 0248/2002-R de 8 de marzo, en la que además se incluyó como fundamento principista lo dispuesto en el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana de Derechos Humanos. La SC 0224/2004-R de 16 de febrero, en un caso en el que evidenció que la causa de la demora en tramitar y resolver la cesación a la detención preventiva era atribuible y provocada por la parte imputada debido a sus solicitudes de suspensión de audiencia en las que aducía que no cumplía con los requisitos exigidos con el art. 239.1 del CPP; el Tribunal Constitucional, contrastando el problema jurídico planteado con las normas constitucionales-principios: el derecho fundamental a la libertad personal y el principio de celeridad, denegó la tutela, generando la siguiente regla procesal penal construida jurisprudencialmente: Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. Los fundamentos relevantes de esta sentencia son: “…debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre

involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud. (…) Para resolver y compulsar si lo aseverado por la parte imputada es o no cierto y si corresponde otorgar o no la cesación, el juez encargado del control jurisdiccional, deberá fijar la audiencia dentro de un plazo razonable; empero, para el caso de ser imposible su realización por cuestiones no sólo de orden formal sino que involucren posibles lesiones a derechos fundamentales de la parte acusadora particular y del Ministerio Público, deberá asegurar que estén notificados con el acto, y si pese a dicha notificación no se hacen presentes a la celebración deberá desarrollarla indefectiblemente, pues la ausencia de los mismos importará su aceptación a la solicitud, más aún si se trata del Ministerio Público, ya que éste en razón del Principio de Unidad que le caracteriza puede asistir a la audiencia no siempre a través del Fiscal asignado al caso sino a través de otro, si no lo hace, implica que renuncia a su derecho a objetar la cesación, por lo mismo, el Juez deberá ser quien compulse si la parte imputada ha demostrado con suficiente prueba que los elementos de juicio que fundaron la detención preventiva ya no existen, pues de ser así deberá dar curso a la cesación, caso contrario deberá negarla. Sin embargo, de lo expuesto cabe establecer que ese plazo razonable puede verse alterado no sólo por la autoridad quien conozca de la cesación, sino por la misma parte imputada, en cuyo caso, no se podrá alegar una dilación y menos indebida de la que sea responsable el Juez Cautelar; así, por ejemplo, cuando la parte imputada solicite suspensiones de las audiencias no podrá después pretender presentar un reclamo posterior y menos ante esta jurisdicción porque el juez no la tramitó dentro del plazo razonable, sino que deberá asumir la demora que ella misma provocó. De igual manera, no podrá alegarse dilación indebida sobre una solicitud, cuando partiendo de la primera la parte imputada, presente otras que se hubieren ido resolviendo, pues la demora en esos casos se analizará a partir de la última solicitud, dado que resultaría un desacierto jurídico computar una demora a partir de la primera, cuando ésta ha sido resuelta y posterior a ella otras, en cuyo caso, no se puede en un razonamiento acertado, imputar una dilación al juzgador, sino que la dilación podrá ser atribuida únicamente al juzgador cuando sin que hubieren existido factores ajenos a sus decisiones, postergue la celebración de la audiencia y la emisión de la resolución correspondiente”. (el subrayado es añadido). La SC 0862/2005-R de 27 de julio, en un caso en el que constató que la razón de la demora en la efectivización de la libertad del imputado, fue atribuible al Fiscal, por cuanto pese a la existencia de resolución que dispuso la cesación de la detención preventiva, esta no pudo efectivizarse en razón a que esa autoridad se rehusó remitir el informe del investigador asignado al caso de verificación de domicilio que se le impuso como medida sustitutiva; el Tribunal Constitucional, contrastando el problema jurídico planteado con las normas constitucionales-principios: el derecho fundamental a la libertad personal y el principio de celeridad, otorgó la tutela, respecto al fiscal, generando la siguiente regla procesal penal construida jurisprudencialmente: La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva

u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. Los fundamentos relevantes de esta sentencia son: “…el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido. Esto en los casos, en los que por razones ajenas al beneficiario, la cesación de la detención preventiva u otro beneficio, no puede concretarse debido a los actos de obstaculización o dilación innecesaria, que originan que el solicitante, no obstante de haber sido favorecido por un beneficio que le permite obtener su libertad, se ve impedido de accederla, permaneciendo indebidamente detenido, situación por la cual se abre la protección que brinda el hábeas corpus ante la ausencia de celeridad en efectivizarse el beneficio otorgado. En consecuencia, la celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva”. “…la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal, por Resolución 004/2005, dispuso la cesación de la detención preventiva de los recurrentes, bajo las siguientes medidas sustitutivas: 1.- presentación del croquis de sus domicilios, el cual necesariamente debía ser verificado por el Investigador asignado al caso; quien debía hacer llegar esa verificación al despacho judicial (…). De lo anterior se advierte, que los recurrentes no obstante de haber sido favorecidos con la cesación de la detención preventiva, dispuesta por Resolución de 7 de enero de 2005, bajo medidas sustitutivas, hasta la fecha de interposición del presente hábeas corpus, de 1 de febrero de 2005, no pudieron hacer efectiva su libertad, debido a los actos dilatorios y de obstaculización de la Fiscal recurrida, quien se rehusó a remitir el Informe de 16 de enero de 2005, presentado por el Investigador asignado al caso -de verificación de domicilio-, Informe del que dependía el cumplimiento total de las medidas sustitutivas ordenadas por la Jueza cautelar, con cuya actuación, la Fiscal demandada ha impedido que los recurrentes obtengan su libertad, originando de manera indebida la prolongación de su detención, toda vez que cualquier demora o dilación indebida de una solicitud que esté relacionada con el derecho a la libertad supone una vulneración al derecho a la libertad, actuación en la que ha incurrido injustificadamente la Fiscal recurrida al haber dilatado innecesaria e ilegalmente la concreción de la cesación de la detención preventiva concedida a los recurrentes; por lo que, el caso demandado amerita la protección que brinda el recurso de hábeas corpus”(las negrillas nos corresponden). La SC 0107/2007-R de 6 de marzo, en un caso en el que constató que la razón de la demora en la efectivización de la libertad del imputado, fue en razón a que el Juez de la causa, no obstante haber dispuesto la cesación de la detención preventiva del imputado y dispuesto la modificación de la fianza económica por la de fianza juratoria, consideró esperar injustificadamente, para fijar audiencia para recibir la fianza juratoria, a que el representante del Ministerio Público sea notificado

a efectos de que pueda interponer apelación en contra del Auto de modificación de fianza. El Tribunal Constitucional, contrastando el problema jurídico planteado con las normas constitucionales-principios: el derecho fundamental a la libertad personal y el principio de celeridad, otorgó la tutela, generando la siguiente regla procesal penal construida jurisprudencialmente: Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las SSCC 660/2006-R, 236/2004-R, 1418/2005-R. Los fundamentos relevantes de esta sentencia son: “…la decisión que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el efecto no suspensivo, lo que implica que la determinación adoptada debe ser ejecutada inmediatamente, sin perjuicio de la interposición del recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP, que no determina la suspensión de la competencia de la autoridad judicial, así lo estableció la SC 0660/2006-R, de 10 de julio…”. (…) “Los antecedentes fácticos que motivan la presente acción tutelar, permiten concluir que la autoridad judicial recurrida si bien se pronunció negativamente respecto al pedido de audiencia por parte de la representada de la recurrente, al hacerlo bajo el argumento de que el Ministerio Público recién había sido notificado con el Auto de modificación de fianza, incurrió en un acto ilegal que vulnera el derecho a la libertad de la representada de la recurrente; por cuanto, al haber sido beneficiada con la aplicación de medidas sustitutivas como la fianza juratoria, debió señalar inmediatamente audiencia a efectos de cumplir con las formalidades dispuestas por los arts. 242 y 246 del CPP, teniendo en cuenta que el art. 245 del mismo cuerpo legal, establece que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza; sin soslayar, que si bien el representante del Ministerio Público recién fue notificado el 9 de enero de 2007, una eventual apelación incidental, no tenía el mérito de suspender su competencia, por lo que debió ejecutar inmediatamente el beneficio concedido a la imputada; advirtiéndose con dichos actos ilegales una dilación injustificada de parte de la autoridad judicial recurrida, que no consideró que ante una solicitud de cesación de la detención preventiva, no sólo debe imprimirse celeridad en su trámite y consideración, sino también en su efectivización, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida al derecho a la libertad, como ocurrió en el presente caso, que al no haberse señalado oportunamente audiencia para el cumplimiento de las formalidades previstas para la fianza juratoria, se incurrió en demora o dilación indebida en la efectivización de la libertad de la imputada; situación que entorpeció e impidió que el beneficio concedido en diciembre de 2006, se pueda materializar de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad de la representada de la recurrente se prolongue o mantenga más de lo debido; siendo necesario hacer constar que si bien la imputada fue puesta en libertad en mérito a la audiencia y mandamiento de 18 de enero de 2007 -después de la presentación del recurso y antes de su resolución-, es un aspecto que no legaliza la lesión del derecho a la libertad que ya fue consumada, conforme se colige del art. 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por lo que corresponde declarar la procedencia de la tutela prevista por el art. 18 de la CPE, a efectos de establecerse los daños y perjuicios ocasionados”. Del mismo modo, el Tribunal Constitucional Transitorio, contrastó este problema jurídico con la Constitución vigente, en algunas sentencias constitucionales, siendo la más relevante la siguiente: La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en un caso en el que constató que la demora en la que incurrió el juez de la causa fue tanto en el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva,

como en la tramitación de la misma debido a suspensiones injustificadas; el Tribunal Constitucional, contrastando el problema jurídico planteado con las normas constitucionales-principios de la Constitución vigente: el derecho fundamental a la libertad personal, el valor dignidad, el principio de celeridad, otorgó la tutela, generando la siguientes reglas procesales penales construidas jurisprudencialmente, a partir de la comprensión de qué implica un acto dilatorio respecto a las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, indicando: “Bajo la égida que el derecho a la libertad ocupa un lugar importante, junto a la dignidad humana en el catálogo de derechos civiles como parte integrante a su vez de los derechos fundamentales, tal cual lo establece el art. 22 de la CPE al señalar que: ’La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado’, norma que debe ser interpretada en base a los valores de la misma Constitución, la cual en el art. 8.II establece que el Estado se sustenta en los valores de dignidad y libertad, entre muchos otros; se debe tener en cuenta que la restricción o límite al derecho a la libertad física en materia penal, con carácter provisional o cautelar, conforme a los requisitos constitucionales y legales, tienen naturaleza instrumental y por ende modificable. De acuerdo al sistema procesal penal vigente, plasmado en la Ley 1970 o Código de Procedimiento Penal, el art. 239, establece los casos en que procede la cesación de la detención preventiva, empero, el presente análisis no se aboca a los casos particulares, a ninguno de los incisos del art. 239 del CPP, ni a los aspectos positivos o negativos, legales o doctrinales, o a su interpretación o efectos, sino sólo y exclusivamente a aspectos generales como es la celeridad en su trámite una vez efectuada la solicitud. En ese sentido, es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa. En consecuencia, se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley. b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como

sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad. c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas” (las negrillas son agregadas). Las interpretaciones glosadas en las sentencias arriba señaladas, no contravienen el nuevo orden constitucional, por el contrario, refrendan su contenido, en razón a que toman como parámetros de racionalidad jurídica normas constitucionales-principios que han sido reproducidos en el nuevo texto constitucional, como son: el derecho fundamental a la libertad personal, la dignidad de la persona en su doble dimensión (derecho fundamental y valor supremo), los principios procesales de celeridad procesal y respeto a los derechos fundamentales. En cuyo mérito, las reglas procesales penales construidas jurisprudencialmente son y continúan siendo aplicables en el razonamiento jurídico de los jueces, configurándose como novedad y complemento de parámetro de racionalidad y razonabilidad jurídica en su labor decisoria cotidiana otros principios que hacen al nuevo modelo de Estado Constitucional de Derecho Plurinacional e Intercultural, como son: Los principios ético morales (art. 8.I de la CPE) y el principio procesal de respeto a los derechos (art. 178.I de la CPE), que deben ser observados, desarrollados y aplicados, por los jueces conforme se analizó precedentemente. De otro lado, corresponde subrayar que las reglas procesales penales, construidas jurisprudencialmente, glosadas anteriormente, pueden variar en alguna medida cuando se presenten otras situaciones fácticas, empero, el razonamiento judicial, en la medida en que se apegue a los principios constitucionales glosados, que son los que en esencia sustentan la jurisprudencia obligatoria y vinculante de la justicia constitucional, serán válidos. III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho en la configuración de la Constitución La comprensión de este tipo de acción de libertad, está recogido por esta misma Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0017/2012 de 16 de marzo, la que después de reflexionar sobre el objeto y finalidad de la acción de libertad diseñada en el art. 125 de la CPE, refrendó la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional anterior contenida en las SSCC 1579/2004-R y 0465/2010-R, respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. La SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

En ese entendido, el Tribunal Constitucional anterior en la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3 concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril). Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son añadidas). Siguiendo con el entendimiento jurisprudencial desarrollado por la citada SC 0465/2010-R, en su Fundamento Jurídico III.4 señaló: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales…”. En ese sentido, en el mismo Fundamento Jurídico citado en el párrafo anterior agregó a la tipología, el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: “…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”(las negrillas son nuestras) III.4. Análisis del caso concreto En la problemática planteada, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, se evidencia que la demora en fijar la audiencia y tramitar las dos solicitudes de cesación a su detención preventiva (de 9 de diciembre de 2011 y de 1 de febrero de 2012), por las razones que se expondrán a continuación, son atribuibles directa e indirectamente a la Jueza Primera de Sentencia. En efecto, como se puede advertir de la Conclusión II.1, el accionante solicitó por primera vez el 9 de diciembre de 2011 cesación a su detención preventiva al amparo de lo previsto en el art. 239.1 del CPP, habiendo sido señalada la audiencia recién para el día 19 de diciembre de 2011, es decir, después de 10 días. A ello se suma que la indicada audiencia fue suspendida debido a que el acusado - ahora accionante- no asistió a la misma, en razón a que la Jueza demandada, omitiendo su deber, no controló que la orden de salida dirigida al Centro Penitenciario de “San Pedro”, para esa fecha fuera diligenciada oportunamente, debido a que recién se notificó a dicho penal el 20 de diciembre de 2011, es decir, un día después del día indicado para la realización de la audiencia. La suspensión de dicho acto procesal, motivó que se fije nuevo día para el 10 enero de 2012, también de demorada, esto es, después de 22 días. Desde del 10 de enero de 2012 hasta el 31 del mismo mes y año, conforme consta en la Conclusión II.2, se fijaron las audiencias también de manera demorada, suspendiéndose las mismas por inasistencia del acusado por causas, algunas veces atribuibles a las autoridades policiales del recinto penitenciario. El 31 de enero de 2012, tampoco se consideró la solicitud de cesación a la detención preventiva, pese a la asistencia del acusado a la audiencia de juicio oral fijada en la misma fecha, en la que también se tenía que considerar el mencionado beneficio (fs.21 y 25 a 34). Después de las múltiples suspensiones y demoras no motivadas en la fijación de la audiencia,

conforme se evidencia de la Conclusión II.3 y pese a que el acusado reiteró por segunda vez su petición de audiencia de cesación a la detención preventiva el 1 de febrero de 2012, esta recién fue fijada para el 8 de febrero, es decir, después de 7 días, la que nuevamente fue suspendida en la audiencia de juicio oral para el 14 de febrero, de la misma manera demorada y condicionando su tramitación y resolución a la conclusión del juicio oral (fs. 40 y vta.), con el argumento que dicha solicitud era independiente a la realización del juicio oral y que el hecho de que se hubiera suspendido la misma era una situación diferente, que los funcionarios se olvidaron enviar la orden de salida del acusado, solicitando, por ende, que dentro de las veinticuatro horas se convoque a una nueva audiencia de cesación (fs. 41). Pese, a la solicitud de reconsideración, la jueza demanda por Resolución 027/2012 de 13 de febrero, mantuvo su decisión, sosteniendo que no existe error en lo dispuesto, por lo que se mantiene sin modificaciones el señalamiento de audiencia, con la imposición de costas (fs. 42). De lo aseverado por la Jueza demandada, en su informe, resumido en el apartado 1.2.2 de la presente, contrastado con las pruebas arrimadas a este expediente de acción de libertad, se tiene que, en términos generales, dicha autoridad justifica la demora en fijar audiencia de cesación a la detención preventiva en: 1) La existencia de carga procesal traducida en audiencias fijadas para la sustanciación del juicio oral. Este extremo no fue justificado ni demostrado en su momento al accionante en el proceso penal, ni ahora en la presente acción de libertad, lo que deja deducir claramente que sólo es una excusa. De otro lado, así hubiera ocurrido tal situación, existe uniforme jurisprudencia constitucional que en forma reiterada y profusa ha manifestado que las decisiones judiciales vinculadas a la libertada personal deben ser tramitas, resueltas y efectivizadas con la mayor celeridad. En razón a ello, se advierte sobre este punto la inobservancia de las siguientes normas constitucionales principios: el derecho fundamental a la libertad personal, consagrado en los arts. 23.I de la CPE, el art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos y el art. 7.1 de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos, la dignidad de la persona, el principio ético-moral de la sociedad plural, “ama qhilla”, previsto en el art. 8.I de la CPE y los principios procesales de celeridad y respeto a los derechos consagrados en el art. 178.I y 180.I de la CPE; 2) Que las suspensiones fueron atribuibles al ahora accionante, constituyendo una burla a la administración de justicia. Esta situación carece de veracidad, conforme se evidenció de las pruebas arrimadas a este expediente (Conclusión II.1), que demuestran que, la primera suspensión fue debido a que la jueza demandada, omitiendo su deber, no controló que la orden de salida dirigida al Centro Penitenciario, para esa fecha fuera diligenciada oportunamente, debido a que recién se notificó a dicho penal el 20 de diciembre de 2011, es decir, un día después del día programado para la realización de la audiencia; extremo que también evidencia la inobservancia de las normas constitucionales principios señalados en el punto anterior, a los que se añade, el principio ético-moral de la sociedad plural, “ama llula”, previsto en el art. 8.I de la CPE. De otro lado, es posible claramente advertir que la Jueza demanda, consideró que la audiencia de cesación de detención preventiva debía considerarse a la conclusión del juicio oral, prueba de ello el Acta de audiencia pública de juicio oral en la que afirmó que dicha audiencia se realizaría “…a la conclusión del juicio oral…” (fs. 40 y vta.) “…y pese al recurso de reposición interpuesto por el accionante mantuvo su decisión…”. La exigencia de conclusión de juicio oral para recién tratar la solicitud de cesación a la detención preventiva es constitucional y procesalmente incorrecta en razón a que, contraviene el principio de presunción de inocencia porque asume, quebrantando el sistema de garantías, que existe predictibilidad de que el procesado será condenado indefectiblemente a privación de libertad y que

en razón a ello, no debe disponerse su libertad ni tiene derecho a defenderse en esa cualidad. En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la acción tutelar ha actuado correctamente. POR TANTO Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión resuelve: 1º APROBAR la Resolución 02/2012 de 24 de febrero, cursante de fs. 67 a 72 pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de justicia de Oruro, y en consecuencia, conceder la tutela impetrada, sin disponer la libertad del accionante, únicamente respecto a la ausencia de celeridad en la tramitación y resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva, con imposición de costas. 2º Se exhorta a la jueza demandada, a que en el futuro adecue su razonamiento jurídico desde y conforme a la Constitución. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez MAGISTRADA Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños MAGISTRADA


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