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1 EXP. NUM. 5681/09
SEGUNDA SALA
EXPEDIENTE: 5681/09 C.
VS GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL
L A U D O :
V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro
indicado y. ------------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Con fecha 28 de octubre de 2009, la C.
demandó ante este H.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, del GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL, la siguiente prestación: Requerir a la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en uso de las
facultades que le otorga el artículo 4 fracción II, del Presupuesto de
Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2009, los
recursos financieros, con cargo al Ramo General 23 Provisiones
Salariales y Económicas para que se le cubra la compensación
económica establecida en dicha disposición toda vez que ha
decidido concluir en definitiva la prestación de sus servicios.- Fundó
su demanda en los siguientes HECHOS: La actora se encuentra
adscrita al Gobierno del Distrito Federal, como trabajadora Social en
Área Médica "B", plaza 2416399, Código de puesto M02085; con un
salario mensual que asciende a la cantidad de $14,586.81, afirma
también que con fecha 28 de noviembre de 2008, fue publicado en
el Diario Oficial de la Federación el Decreto que contiene el
Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal
2009. En dicho Decreto en la fracción II del artículo 4° se establece
el derecho de la actora para recibir una compensación económica al
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decidir la conclusión definitiva de sus servicios, disposición que
textualmente regula lo siguiente:-
"ARTÍCULO 4°. El gasto programable previsto para el Ramo
General 23 Provisiones Salariales y Económicas, se sujeta a las siguientes reglas:
II.- Las dependencias y entidades podrán solicitar autorización a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que, con cargo a los recursos del Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas o al mecanismo de pago correspondiente, se apliquen medidas para cubrir una compensación económica a los servidores públicos que decidan concluir en definitiva la prestación de sus servicios en la Administración Pública Federal, sin perjuicio de las prestaciones que les correspondan en materia de seguridad social."
Mediante escrito de fecha 10 de septiembre de 2009,
solicitó al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, que en uso de las
facultades conferidas en el artículo 4° fracción II del Presupuesto de
Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2009, solicitara a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los Recursos financieros
para cubrir a la actora la compensación económica correspondiente
al haber decidido concluir en definitiva la prestación de sus servicios,
solicitud que a la fecha no ha sido respondida, que la hipótesis
normativa contenida en la multicitada fracción II del artículo 4° del
Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal
2009, le otorga a la actora el derecho subjetivo consistente en el
beneficio económico derivado de la Conclusión de la Prestación de
Servicio en Forma Definitiva de la plaza que ocupa y por lo tanto la
conducta asumida por la demandada resulta ilegal cuando se
abstiene de dar respuesta a la solicitud de la quejosa, razón por la
cual la actora acude a este H. Tribunal por medio de su demanda, a
efecto de que en ejercicio del derecho que le asiste, sea emitido
laudo favorable a sus intereses, ordenando a la demandada
requiera a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los
recursos financieros con cargo al Ramo General 23 Provisiones
Salariales y Económicas para que se cubra a la actora la
compensación económica establecida en el artículo 4° Fracción II
del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal
2009; Como lo establece la Ley del Presupuesto de Egresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal 2009, el programa de retiro
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voluntario se encuentra vigente para la actora por virtud de que la
solicitud ha sido interpuesta en tiempo y forma, y por medio de su
demanda reitera a la demandada la decisión de concluir en definitiva
la prestación de sus servicios reclamando la compensación
económica establecida, en la fracción II del artículo 4° de la Ley de
Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal
2009; que a la fecha de la demanda, la solicitud mencionada en el
hecho anterior no ha sido contestada por el Jefe de Gobierno del
Distrito Federal.- Ofreció como pruebas las que consideró
acreditarían la acción intentada e invocó los preceptos legales que
estimó aplicables al presente asunto.------------------------------------------
SEGUNDO.- Con fecha 28 de enero de 2010, el Titular del Gobierno del Distrito Federal, por conducto del Representante
Legal de la Administración Pública del Distrito Federal, dio
contestación a la demanda instaurada en su contra por la C.
, negando que ésta tenga acción y derecho
para reclamar la única prestación que reclama, toda vez que no
existe ni existió relación laboral alguna entre la actora y la
demandada. Asimismo, opuso las siguientes excepciones y
defensas: I.- Inexistencia de la Relación laboral entre la parte
actora y la demandada, en virtud de que tal como lo confiesa se
encuentra adscrita a una Dependencia diversa y ajena a la Jefatura
de Gobierno del Distrito Federal, según lo disponen los artículos 1°,
2°, 3°. 5°, 12, 15, 16, 17, 36, 40 y demás relativos aplicables a la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, en
relación con los artículos 1°, 3°, 5°, 7°, 14, 15, 16 y 17 del
Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal,
los cuales deben ser tomados en consideración por esta Autoridad al
momento de emitir su resolución definitiva; con base a lo anterior, la
dependencia para la cual presta sus servicios la parte actora es
diversa a la Jefatura de Gobierno, por lo que, en términos de los
artículos 2°, 7° y 87 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, 2°
y 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito
Federal, y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la parte actora no
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prestó sus servicios para alguna de las Unidades Administrativas
adscritas a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, por ende, no
existió relación jurídica, ni de ninguna otra naturaleza entre la actora
y el demandado, resultando por ello improcedentes todas y cada una
de las prestaciones reclamadas. En ese tenor, de conformidad con el
artículo 52 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el Jefe de
Gobierno tiene la titularidad pero únicamente del Órgano Ejecutivo
de carácter Local, quien al igual que los otros dos órganos de
gobierno y los tres poderes federales forman el Gobierno del Distrito
Federal; de aquí que, legalmente para los efectos de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, no existe un titular del
Gobierno del Distrito Federal, sino el Jefe de Gobierno como titular
del órgano ejecutivo local, por lo que no le corresponde la titularidad
de las relaciones de todos los trabajadores que prestan sus servicios
en el Gobierno del Distrito Federal. Concluir lo anterior, significaría
que aún las relaciones de quienes prestan sus servicios en los otros
órganos de gobierno, se entenderían establecidas con el Jefe de
Gobierno del Distrito Federal, contraviniendo la autonomía de cada
órgano. II. Falta de acción y derecho, para reclamar todas y cada
una de las prestaciones que refiere en su escrito inicial de demanda,
dados los razonamientos de hecho y de derecho que se hicieron
valer en su escrito de contestación de demanda, así como respecto
de los razonamientos hechos valer en el sentido de que el actor no
acredita los elementos esenciales de su acción, mismos que solicito
se tengan por reproducidos a la letra en vía de excepción para los
efectos legales a que haya lugar. III.- Oscuridad e imprecisión de la demanda, excepción que resulta procedente y aplicable al
presente juicio, toda vez que la parte actora es omisa en precisar
circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que basa sus
pretensiones, ya que no señala con base a que preceptos legales o
contractuales reclama el cumplimiento y pago de las prestaciones
que considera que entre la parte actora y la demandada existe
relación de trabajo alguna y cuáles son los supuestos que obligan a
la demandada a dar cumplimiento con las pretensiones que intenta,
lo que desde luego lo imposibilita para hacer valer las defensas y
excepciones que considere procedentes conforme a derecho y a
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este Tribunal lo imposibilita para dictar un laudo claro, preciso y
congruente conforme a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de
la materia, razón por la que al ser la parte actora oscura en sus
pretensiones y no cumplir con los elementos esenciales de su
acción, se deberá absolver al demandado de todas y cada una de
las prestaciones que se le reclaman; IV. La de prestaciones extralegales por cuanto hace a la prestación consistente en requerir
a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los recursos
financieros con cargo al Ramo General de 23 Provisiones Salariales
y Económicas para que se cubra a la actora la compensación
económica, toda vez que la misma reviste el carácter de extra legal,
al tratarse de una prestación que no se encuentra contemplada en la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, o en la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, razón por la que en todo
caso corresponderá a la parte actora la fatiga procesal de la carga
de la prueba respecto a la existencia de dicha prestación, el
ordenamiento legal que la regula, la obligación de la demandada de
cubrirla, la forma y términos en que se cubre, los supuestos en los
que se ubica para pretender su pago y cumplimiento, y de no
hacerlo así se deberá absolver al demandado de todas y cada una
de las prestaciones que reclama al no acreditar la parte actora los
elementos esenciales de procedencia de su acción, lo anterior sin
conceder razón o derecho alguno a favor de la parte actora -
Controvirtió los hechos en la forma que estimó procedente, y ofreció
las pruebas que consideró justificarían sus excepciones y defensas
que hizo valer, e invocó los preceptos legales que consideró
aplicables al presente asunto.----------------------------------------------------
Por otro parte, el demandado solicitó se llamara a juicio a la
SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL, como TERCERO INTERESADO, lo anterior con
fundamento en el artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria, en virtud de que la resolución que se dicte en
el presente juicio puede repararle un perjuicio, además de que en el
supuesto sin conceder de que exista alguna prestación a favor de la
actora, fue con la Secretaría antes mencionada con quién en
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determinado momento se dio algún tipo de relación, y es con quién
en determinado momento se dio algún tipo de relación, y es quién
puede contar con la documentación correspondiente e idónea,
además que de lo contrario se estaría violando el derecho de
audiencia que le otorgan los artículos 14 y 16 Constitucionales,
sobre todo porque como lo confiesa la actora se encuentra adscrita
a una Dependencia diversa y ajena a la Jefatura del Gobierno del
Distrito Federal, hace notar que conforme al artículo 2° de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la relación de
trabajo se entiende establecida entre los Titulares de las
dependencias y los trabajadores a su servicio, razón por la cual es
del todo procedente el llamamiento que solicita.---------------------------
TERCERO.- Con fecha 5 de noviembre de 2010, la
SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL, por conducto
de su apoderado legal, dio contestación a la demandada, e interpuso
incidente de acumulación al juicio 5679/09, correspondiente a la
Octava Sala de este H. Tribunal, promovido por la C.
, quien también se encuentra demandando al
Gobierno del Distrito Federal y a la Secretaría de Salud del Distrito
Federal, la misma prestación que la actora en el presente juicio. -----
Por lo anterior, mediante acuerdo plenario de 28 de marzo
de 2012 (f.110), la Octava Sala consideró improcedente la
acumulación solicitada. Por otra parte, la Secretaría de Salud del
Distrito Federal, opuso las siguientes excepciones y defensas: I. Falta de acción y derecho de la parte actora, toda vez que
dicha trabajadora ha realizado el proceso de jubilación en esa
institución a partir del 16 de septiembre de 2009 hasta el día 15
de diciembre de 2009, gozando de una licencia prejubilatoria, lo que
acredita con el Documento Alimentario Múltiple de Movimiento de
Personal con número de folio 582, suscrito y firmado por el C.
, Director de Recursos Humanos, en donde
solicitó la licencia prejubilatoria, en la Secretaría de Salud del Distrito
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Federal, por lo que fue una trabajadora del gobierno local, y que
dicha prestación se encuentra extemporánea, toda vez que gozaba
del derecho a la jubilación, por tal situación resulta improcedente su
demanda; II.- Falta de acción y derecho de la actora en demandar
de la Secretaría de Salud del Distrito Federal, una prestación que no
le corresponde por haber sido una trabajadora del gobierno local, y
aunado a que con anterioridad la trabajadora había solicitado dicha
prestación ante las autoridades del Gobierno del Distrito Federal y la
Secretaría de Salud del Distrito Federal, como se acredita con el
escrito de fecha 10 de septiembre de 2009, asignándole el número
de oficio 074091 sin éxito alguno, y que por la misma razón, no
justificó de manera fehaciente que fuera una trabajadora del
Gobierno Federal como lo pretendía hacer valer, y gozar de la
prestación a que tienen derecho los empleados federales, por lo
tanto no le asiste a la actora solicitar la prestación aludida en virtud
de haber pertenecido al Gobierno del Distrito Federal, así como el
haber sido una situación de la cual conoció, estudió y resolvió el
Juzgado Quinto de Distrito en materia civil, negándole el derecho a
tal prestación. III.- Falta de acción y derecho de la actora, la cual
deriva de la obligación que tiene que respetar las condiciones del
nombramiento que le fue otorgado, y que aceptó expresamente, por
lo cual a todas luces demuestra que fue una trabajadora al Servicio
del Gobierno del Distrito Federal, y que de forma por demás
engañosa, trata de demostrar que es una trabajadora en activo del
Gobierno Federal, sin documento que lo acredite, por el contrario, en
virtud de que las documentales que obran agregadas en el
expediente principal, así como las que obran en la contestación de
demanda, demuestra la afirmación que hace la codemandada, y
para ilustrar lo anterior con lo que se indica en los artículo 12 y 18 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los cuales
textualmente establecen lo siguiente:------------------------------------------
"Artículo 12.- Los trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento expedido por el funcionario facultado para extenderlo o por estar incluidos en las listas de raya de trabajadores temporales, para obra determinada o por tiempo fijo. Artículo 18.- El nombramiento aceptado obliga a cumplir con los deberes inherentes al mismo y a las consecuencias que sean conformes a la ley, al uso y a la buena fe.".------------------------------------
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IV.- La de carga probatoria, Sin que implique
reconocimiento de derecho alguno a la actora, la prestación vertida
en el escrito inicial de demanda, la cual reclama resulta totalmente
improcedente, ya que no reúne los requisitos establecidos para
poder gozar de una prestación de carácter económico que es para
los trabajadores al Servicio del Gobierno Federal, situación que no
acontece en la especie, toda vez que como ella misma lo manifiesta
prestó sus servicios para el Gobierno del Distrito Federal, ente que
no contempla dentro de su Estatuto o sus Condiciones Generales de
Trabajo dicha prestación para sus trabajadores de base, por lo tanto
la parte actora, omite acreditar con documento alguno que sea una
empleada Federal y con garantías de gozar de la prestación por
retiro voluntario definitivo, por lo que le corresponde la carga
procesal a la actora para acreditar su dicho, pues en caso contrario
se debe determinar improcedente su acción; es decir, que la
demandante acredita haber trabajado para la Secretaría de Salud
del Distrito Federal, como se ilustra con las documentales exhibidas
en su escrito inicial, consistentes en las constancias de
nombramiento de personal y los recibos de liquidación de pago,
siendo que la accionista tiene la carga probatoria para acreditar su
dicho en relación a que prestó servicios para el Gobierno Federal, y
que haya recibido tal beneficio, debiéndolo demostrar ante este H.
Tribunal, situación que no acontece al caso concreto, aunado al
hecho de que su reclamación resulta improcedente; V. Falta de acción y derecho o de requisitos "sine cuan non", es decir,
indispensables.- Hace valer esta excepción en virtud de que no le
asiste acción ni derecho a la actora, ya que para acceder al pago de
la prestación por concepto de separación voluntaria y definitiva,
prerrogativa a la que solo es accesión (sic), a los empleados del
ramo Federal, lo anterior, en virtud de así haber salido publicado en
el Diario Oficial de la Federación y como lo refiere la actora al
incluirlo en su demanda, y para fundamentar lo anterior refiere lo
siguiente:---------------------------------------------------------------------------
"La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 122 nos dice lo siguiente:
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"...Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos de este artículo.
Son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el Ejecutivo y la administración pública en la entidad y recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta.
C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:
BASE PRIMERA.- Respecto a la Asamblea Legislativa:
b). Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos y la ley de ingresos del Distrito Federal, aprobando primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución.
Los órganos del Distrito Federal, Legislativo, Ejecutivo y Judicial,
así como los organismos con autonomía reconocida en su Estatuto de Gobierno, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación del presupuesto de egresos del Distrito Federal, establezcan las disposiciones del Estatuto de Gobierno..."
Por lo que hace al estatuto de Gobierno del Distrito Federal nos
indica lo siguiente en su artículo 87:------------------------------------------------
"... La administración pública del Distrito Federal será centralizada, desconcentrada y paraestatal, de conformidad con lo dispuesto de este estatuto y la ley orgánica que expida la Asamblea Legislativa, la cual distribuirá los asuntos del orden administrativo del distrito federal.
La jefatura del Gobierno del Distrito Federal y las Secretarías, así
como a las demás dependencias que determine la ley, integran la administración pública centralizada..."
Por lo anteriormente transcrito, se desprende de la
Constitución y las demás normas legales, que la Secretaría de Salud
del Distrito Federal está sujeta a las normas presupuestales
expedidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, es decir,
la citada dependencia se rige por el presupuesto de Egresos del
Distrito Federal, más no por el presupuesto Federal. Por tal motivo
no existe presupuesto en el cual se contemple el pago del concepto
que demanda la actora; VI.- La de imposibilidad jurídica, toda vez
que, en el supuesto no concedido de que se llegare a condenar a la
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codemandada a otorgarle la acción que reclama la actora en la
única prestación que hace consistir en: "Requerir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en uso de las facultades que le otorga
el artículo 4° fracción II del Presupuesto de Egresos de la
Federación para el ejercicio fiscal 2009, los recursos financieros con
cargo al Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas
para que se cubra a la demandante la compensación económica
establecida en dicha disposición..."; la dependencia a la que
representa se encuentra imposibilitada jurídicamente para otorgar la
prestación que reclama la actora, solo está contemplada en el
Presupuesto Federal y no local, ahora bien, dicho presupuesto que
ella aduce además de no contemplar dicho concepto, se encuentra
distribuido en otros conceptos que la Asamblea Legislativa dispuso
para tales fines, reiterando que la misma sólo puede ser otorgado
por Funcionarios Federales, ya que la Secretaría de Salud del
Distrito Federal, carece de facultades para ello. Con el objeto de
tener mayor visión del asunto que nos ocupa, habrá de observar lo
que nos indican los siguientes artículos de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal:------------------------------------------------
"...Artículo 1o.- La presente Ley establece las bases de organización de la Administración Pública Federal, centralizada y paraestatal.
La Presidencia de la República, las Secretarías de Estado y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, integran la Administración Pública Centralizada.
Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal.
Artículo 2o.- En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, habrá las siguientes dependencias de la Administración Pública Centralizada:
I. Secretarías de Estado, y
II. (Departamentos Administrativos, y
III. Consejería Jurídica.
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Artículo 3o.- El Poder Ejecutivo de la Unión se auxiliará en los términos de las disposiciones legales correspondientes, de las siguientes entidades de la administración pública paraestatal:
I.- Organismos descentralizados;
II.- Empresas de participación estatal, instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito e instituciones nacionales de seguros y de fianzas, y
III.- Fideicomisos.
Artículo 26.- Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:
Secretaría de Salud..."
Por lo anteriormente señalado, en la Ley secundaria
transcrita, se desprende con claridad que la Secretaría de Salud se
encuentra imposibilitada para solicitar la autorización a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público presupuesto con efectos de otorgar
una compensación económica a los servidores públicos que decidan
concluir la prestación de sus servicios en la Administración Pública
Local, reiterando que solo una entidad federal puede aplicar en
beneficio de los solicitantes las disposiciones previstas en el
presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal
2009, afirmación que se robustece si se toman en consideración dos
situaciones jurídico presupuestales relevantes. El ejercicio de la
facultad potestativa de las dependencias y entidades que decidan
solicitar autorización a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
para otorgar en beneficio de sus trabajadores las compensaciones
económicas por conclusión de servicios, implica por un lado, la
obligación de restituir los recursos ejercidos; y por otro, la facultad
de la última, para que en caso de no verificarse lo anterior, se
realicen los descuentos en las administraciones posteriores que
correspondan a la dependencia o entidad que incumpla con sus
obligaciones presupuestarias, tal y como lo prevé el inciso B)
fracción II del artículo 4 del presupuesto ya anteriormente referido.
En este orden de ideas, la demandante carece de acción y derecho
para exigir y demandar que la codemandada reclame recursos
financieros a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para
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obtener la compensación económica por haber decidido concluir la
prestación de sus servicios, ya que como se observa en las
documentales aportadas por la actora, así como las que obran en el
escrito de contestación de la demanda, no se ubica en la categoría
de Servidor Público Federal, siendo únicamente estos los que
pueden gozar de ese beneficio, en el caso de que la dependencia o
entidad a la que están adscritos decidiera, en caso de su facultad
potestativa, solicitar la autorización correspondiente a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, con base en el supuesto normativo
del artículo 4 fracción II del Presupuesto de Egresos de la
Federación para el ejercicio Fiscal 2009, por lógica no le daría la
razón de su petición. VII. La de accesoriedad, Respecto de la
única prestación reclamada por la actora en su escrito inicial de
demanda, en atención de que la actora sólo prestó sus servicios
para la Secretaría de Salud del Distrito Federal como Trabajadora
Social en el Área Médica "B", por lo anterior, no le asiste derecho
alguno al reclamo de pago de la prestación que refiere en el escrito
de demanda, agregando que dicha demanda es oscura e imprecisa
en cuanto a la prestación que reclama la actora; VIII. Excepción de la carga probatoria y de prestaciones extralegales, resulta
procedente la presente excepción, en virtud de que las prestaciones
que reclama la actora en el escrito inicial de demanda reviste el
carácter de extralegal, por lo que corresponde a la actora la carga
probatoria para acreditar su dicho y no a la codemandada;
independientemente de lo anterior y sin conceder derecho alguna a
la parte actora, cabe señalar, que dicha prestación no le es aplicable
para una Trabajadora Social en el área Médica "B" de la Secretaría
de Salud del Distrito Federal, ni a ningún trabajador del Gobierno del
Distrito Federal, como tampoco son prestaciones que estén
contempladas en el presupuesto de egresos del Gobierno del
Distrito Federal para lo que fue el ejercicio fiscal 2009, por lo que le
corresponde a la actora acreditar la procedencia y titularidad de la
prestación reclamada, es decir, que no solamente debe acreditar
que con anterioridad se le otorgaría dicha prestación en el supuesto
de egresos del Gobierno del Distrito Federal, sino que además
deberá demostrar ante este H. Tribunal la procedencia y
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titularidad del derecho y demostrar que satisface los requisitos exigidos para ello, situación que no acontece en el caso en
concreto, aunado a que a los trabajadores del Gobierno del Distrito
Federal, jamás se les otorgó una prestación en el presupuesto de
egresos como la que la actora pretende. IX. Excepción de pago.- En virtud de que la codemandada le ha cubierto en tiempo y forma
de ley, todas y cada una de las prestaciones a las que tiene derecho
la actora en la categoría de Jefe de Trabajo Social en Área Médica
tal y como se acredita con los comprobantes de liquidación de pago
correspondientes al período comprendido del 16 de julio al 15 de
diciembre de 2009, con los folios 6939, 6824 y 6811, y que a la
codemandada le ha cubierto a la actora su sueldo, así como las
mismas, se acredita el puesto que ostenta, que es el establecido en
su nombramiento como una empleada de la Secretaría de Salud del
Distrito Federal, por lo que carece de acción y derecho para
reclamar la pretensión a que alude en su escrito inicial de demanda,
toda vez que no demuestra con documento idóneo tener el derecho
de una prestación que le es entregada a los empleados a nivel
Federal. Las documentales descritas, las ofrece en el capítulo de
pruebas de su escrito de contestación de demanda, para acreditar la
improcedencia del pago de la prestación a la actora, pues en las
mismas se acreditaba que fue una trabajadora al servicio del
Gobierno del Distrito Federal, por lo que no le asiste acción o
derecho alguno y se deberá absolver a la codemandada de la
pretensión que temerariamente se le reclama. X. Todas y cada una de las que se expresan o tácitamente se deriven de su
contestación de demanda.- Controvirtió los hechos en la forma que
estimó procedente y ofreció las pruebas que consideró justificarían
sus excepciones y defensas que hizo valer, e invocó los preceptos
legales que consideró aplicables al presente asunto.---------------------
Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución,
previa satisfacción de los requisitos de ley se ordenó turnar los autos
para su resolución definitiva.----------------------------------------------------
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C O N S I D E R A N D O :
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente
controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2 y 124 fracción,
I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.--------
II.- La litis en el presente asunto se constriñe a
determinar si la parte actora tiene derecho para obligar al titular
demandado a requerir a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, en uso de las facultades que le otorga el
artículo 4°, fracción II, del Presupuesto de Egresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal de 2009, los recursos
financieros con cargo al Ramo General 23 Previsiones Salariales y
Económicas para que se le cubra la compensación económica
establecida en dicha disposición, toda vez que ha decidido concluir
en forma definitiva la prestación de sus servicios; o bien si como lo
manifesta el Gobierno del Distrito Federal, que la parte actora
carece de acción y derecho para reclamar la prestación que señala
en sus escrito inicial de demanda en virtud de que tal y como lo
confiesa se encuentra adscrita a una Dependencia diversa y ajena
a la Jefatura de Gobierno, por lo que, en términos de los artículos
2°, 7° y 87 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, 2° y 15 de
la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal así
como el artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado; o bien si como lo manifiesta la Secretaría de
Salud del Gobierno del Distrito Federal, carece de acción y derecho
para reclamar la referida prestación, ya que dicha norma sólo es
aplicable a los trabajadores de la Administración Pública Federal, y
no es aplicable a ningún trabajador del Gobierno del Distrito
Federal, como tampoco es una prestación que esté contemplada en
el presupuesto de egresos del Gobierno del Distrito Federal para lo
que fue el ejercicio fiscal 2009.- De la forma en la cual se ha
planteado la litis, corresponde a la parte actora acreditar los
presupuestos de su acción, esto es, demostrar que tiene derecho al
pago de la “Compensación Económica conforme a lo establecido
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en el artículo 4° fracción II, del Decreto de Presupuesto de Egresos
de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2009.-----------------------------
III.- De las pruebas aportadas por la C.
actora en el presente juicio, se
consideran las siguientes:------------------------------------------------------
1.- Confesional a cargo del Jefe de Gobierno del Distrito
Federal por conducto de su apoderado legal, la que no favorece al
oferente de la prueba, toda vez que en audiencia de fecha 14 de
junio de 2012 (f.136 vta.), el absolvente contestó en forma negativa
a la totalidad de las posiciones que le fueron formuladas.--------------
2.- Documental consistente en copia simple del aviso de
propuesta de alta de personas, expedido por el Departamento del
Distrito Federal con efectos a partir del 1° de julio de 1973 (f.8),
objetada en cuanto alcance y valor probatorio, se desahoga por su
propia y especial naturaleza en audiencia de 28 de mayo de 2012
(f.132), tiene valor de indicio para acreditar que el Departamento
del Gobierno del Distrito Federal, con el documento de referencia,
dio de alta a la parte actora a partir del 01 de julio de 1973, en la
plaza de Trabajadora Social “B”,.----------------------------------------------
3.- Documental consistente en dos copias simples de dos
comprobantes de pago correspondientes a la primera y segunda
quincena del mes de agosto de 2009 (f.9-10), objetada en cuanto
alcance y valor probatorio, se desahoga por su propia y especial
naturaleza en audiencia de 28 de mayo de 2012 (f.132), tiene valor
probatorio para acreditar que de los recibos en cita, se advierte que
a la parte actora se le pagaba su salario por los servicios prestados
a la demandada.-------------------------------------------------------------------
4.- Documental consistente en acuse de recibo con sello
en original del escrito de fecha 10 de septiembre de 2009 (f.16),
objetada en cuanto alcance y valor probatorio, se desahoga por su
propia y especial naturaleza en audiencia de 28 de mayo de 2010
(f.132), tiene valor probatorio para acreditar que mediante el escrito
de referencia, la parte actora solicitó al jefe de Gobierno del Distrito
Federal, requiriera a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
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SEGUNDA SALA
PÚBLICO, los recursos financieros con cargo al Ramo General 23
Previsiones Salariales y Económicas para que se le cubra la
compensación económica establecida en dicha disposición, toda
vez que ha decidido concluir en forma definitiva la prestación de
sus servicios en el Administración Pública Federal.-----------------------
5.- Documental consistente en copia simple de las cinco
primeras hojas del Diario Oficial de la Federación de fecha 28 de
noviembre de 2008, en el que se publicó el Presupuesto de
Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2009 (f. 11-15),
objetada en cuanto alcance y valor probatorio, desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia de 28 de mayo de 2012
(f.132 vta.) tiene valor probatorio para acreditar su contenido.---------
6.- La presuncional legal y humana, desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia de 28 de mayo de 2012
(f.132 vta.).------------------------------------------------------------------------
7.- La instrumental de actuaciones, desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia de 28 de mayo de 2012
(f.132 vta.).------------------------------------------------------------------------
IV.- De las pruebas aportadas por el Titular demandado
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, se considera:------------------
1.- Confesional a cargo de la C.
actora en el presente juicio, desahogada en
audiencia de 03 de agosto de 2012 (f.139 vta.), de la que se
desprende lo siguiente:---------------------------------------------------------
1.- Que Usted presta sus servicios únicamente para una
Dependencia diversa a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal.- RESPUESTA.- si, aclarando que la Secretaría de salud me contrató pero el GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL es el que me paga y tengo la evidencia de mis recibos de pago donde aclara que es el GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL 2.- Que Usted jamás ha estado adscrita en alguna de las Unidades Administrativas de la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal. RESPUESTA.- no, aclarando que la Secretaría de salud es una dependencia del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y que por tal motivo me considero una servidora pública del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.3.- Que entre Usted y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal jamás ha existido relación jurídica de ninguna naturaleza. RESPUESTA.- no, aclarando que no recibía
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órdenes directas pero si mi trabajo tiene relación con el GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL”.-----------------------------------
2.- Confesión expresa y espontánea de la parte actora,
se desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia de
28 de mayo de 2012 (f.132 vta.), tiene valor probatorio para
acreditar que la parte actora manifestó encontrarse adscrita a una
dependencia diversa a la Jefatura del Gobierno del Distrito Federal,
al manifestar en el desahogo de la prueba confesional que entre
ella y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal jamás ha existido
relación jurídica de ninguna naturaleza, aclarando que no recibía
órdenes directas pero si su trabajo tiene relación con el GOBIERNO
DEL DISTRITO FEDERAL.-----------------------------------------------------
3.- Instrumental de actuaciones, desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia de 28 de mayo de 2012
(f.132 vta.).-------------------------------------------------------------------------
4.- Presuncional legal y humana, desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia de 28 de mayo de 2012
(f.132 vta.).--------------------------------------------------------------------------
V.- De las pruebas aportadas por el Titular de la
SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL se considera:-
1.- Confesional a cargo de la C.
desahogada en audiencia de 03 de agosto de 2012 (f.140
vta.), en la que adujo lo siguiente:--------------------------------------------
"1.- Que usted prestó sus servicios para el GOBIERNO de la ciudad de México.- RESPUESTA.- Si, aclarando que estuve trabajando en la secretaría de salud del DISTRITO FEDERAL; 2.- Que usted tenía nombramiento como trabajadora social en área médica B en el departamento del DISTRITO FEDERAL. RESPUESTA.- si, aclarando que fue en la secretaría de salud del DISTRITO FEDERAL; 3.- Que usted percibía la cantidad de $10,733.65 pesos.- RESPUESTA.- no, aclarando que la percepción es de 14,583.00; 4.- Que usted estuvo adscrita a la secretaría de salud del DISTRITO FEDERAL. RESPUESTA.- si, aclarando y me pagaba el GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL; 5.- Que usted promovió amparo ante el juez segundo de distrito en materia de trabajo número 2395/2009 en contra actos del director de recursos humanos de la dirección general de administración de la secretaría de salud del distrito federal con fecha siete de diciembre de 2009.- RESPUESTA.- no, aclarando y lo promoví en septiembre de 2009 de 2009 y metí el amparo para que se me dé el derecho de retiro
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voluntario, fue promovida estando activa antes de que estuviera jubilada; 6.- Que con fecha 12 de enero de 2010 del amparo 2395/209 promovido por usted y otras personas les fue sobreseído dicho amparo. RESPUESTA.- no y me remito al escrito de mi amparo; 7.- Que la resolución emitida por el juez segundo de distrito en materia de trabajo en el DISTRITO FEDERAL, con fecha 12 de enero de 2010, no fue recurrida. RESPUESTA.- si aclarando que se ha dado seguimiento; 8.- Que dicha resolución emitida por el juez segundo de distrito en materia de trabajo causo ejecutoria con fecha 16 de marzo de 2010. RESPUESTA.- no aclarando se seguirá dando seguimiento. 9.- Que usted reconoce el contenido de la tarjeta de asistencia número 143 correspondiente al mes de septiembre de 2009, misma que solicito se le ponga a la vista. RESPUESTA.- si lo reconozco y es mi firma; 10.- Que usted reconoce como puesta de su puño y letra la firma que aparece al final de la tarjeta de asistencia en donde se puede observar la leyenda de "firma del interesado", que solicito se le ponga a la vista. RESPUESTA.- si es mi firma; 11.- Que usted por haber sido servidora pública de la Secretaría de salud del DISTRITO FEDERAL, omite demostrar que tiene derecho a la prestación que reclama consistente en la compensación económica correspondiente al haber decidido concluir en definitiva la prestación de sus servicios. RESPUESTA.- si aclarando que si tengo con que demostrar que tengo derecho a esta prestación económica; a la 12.- Que usted omite demostrar que fue servidora pública federal de la secretaría de salud del DISTRITO FEDERAL. RESPUESTA.- no y me remito a mi escrito inicial de demanda."---------------------------------
2.- Documental consistente en el original de aviso de alta de personas con fecha de inicio 01 de julio de 1973 y con
número de folio 08154 (f. 69) desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia de 28 de mayo de 2012 (f.133), tiene valor
probatorio para acreditar que con el documento de referencia, el
Departamento del Gobierno Federal, a la partir del 01 de julio de
1973 dio de alta a la trabajadora en la plaza de Trabajadora Social
“B”.----------------------------------------------------------------------------------
3.- Documental consistente en la copia simple del
documento alimentario múltiple de movimiento de personal con
número de folio 582 (f.70), desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia de 28 de mayo de 2012 (f.133), tiene valor
probatorio para acreditar que a partir del 16 de septiembre de 2009
al 15 de diciembre de 2009 la C. ,
obtuvo Licencia con sueldo Prejubilatoria en la plaza de
Trabajadora Social en el área Médica “B”.-----------------------------------
4.- Documental consistente en el original de la constancia
de nombramiento y/o modificación de situación de personal de
fecha 01 de julio de 1994 con número de folio 71932 (f.71,
desahogada en audiencia de 03 de agosto de 2012 (f.140 vta.),
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SEGUNDA SALA
tiene valor probatorio para acreditar que la parte actora prestó sus
servicios para la Dirección General de Servicios de Salud del
Gobierno del Distrito Federal, con el puesto de Trabajadora Social
en el Área Médica, de la que se advierte también en dicho
documento la firma de la trabajadora.----------------------------------------
5.- Documental consistente en el original del Formato para
ser asegurado y designación de beneficiarios, de fecha 11 de
septiembre de 2006 (f. 72), se desahoga por su propia y especial
naturaleza en audiencia de 28 de mayo de 2012 (f.133), tiene valor
probatorio para acreditar que con el documento en comento, la
trabajadora tenía un seguro de vida contratado por el Gobierno del
Distrito Federal.-------------------------------------------------------------------
6.- Documental consistente en copia simple del escrito de
fecha 10 de septiembre de 2009, con número de folio 074091 (f.73),
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de 28
de mayo de 2012 (f.133), tiene valor probatorio para acreditar que
mediante el escrito de referencia, la parte actora solicitó al jefe de
Gobierno del Distrito Federal, requiriera a la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, los recursos financieros con
cargo al Ramo General 23 Previsiones Salariales y Económicas
para que se le cubra la compensación económica establecida en
dicha disposición, toda vez que ha decidido concluir en forma
definitiva la prestación de sus servicios en el Administración Pública
Federal.-------------------------------------------------------------------------
7.- Documental consistente en copia simple del oficio
DRH/2512/09 (f.74) se desahogó por su propia y especial
naturaleza en audiencia de 28 de mayo de 2012 (f.133 vta.), tiene
valor probatorio para acreditar que con el oficio de referencia el Lic.
, Director General de Administración,
le comunica a la trabajadora, que en relación a su solicitud del
beneficio contenido en el artículo 4°, fracción II, del Presupuesto de
Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2009, dicho
presupuesto sólo es aplicable al ámbito federal, y que la Secretaría
de Salud del Gobierno del Distrito Federal no se encuentra en ese
supuesto, además de que cuenta con su propio marco normativo, y
que en dicho marco normativo, existe el Decreto de Presupuesto de
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SEGUNDA SALA
Egresos del Distrito Federal, para el Ejercicio Fiscal de 2009, en el
cual no existe previsión expresa para cubrir una compensación
económica a los servidores públicos que decidan concluir la
prestación de sus servicios en la Administración Pública del
Gobierno del Distrito Federal.-------------------------------------------------
8.- Documental consistente en copia simple de la
demanda de amparo promovida por la C.
(f.75-83), desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia de 28 de mayo de 2012 (f.133 vta.), tiene valor probatorio
para a acreditar que la parte actora y otros, promovieron juicio de
garantías para que se le concediera una compensación económica
a los servidores públicos que decidan concluir la prestación de sus
servicios en la Administración Pública del Gobierno del Distrito
Federal, en base a lo establecido en el artículo 4°, fracción II, del
Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal
2009.---------------------------------------------------------------------------------
9.- Documental consistente en copia simple del acuerdo
de fecha 09 de diciembre de 2009 (f.84), desahogada por su propia
y especial naturaleza en audiencia de 28 de mayo de 2012 (f.133
vta.), tiene valor probatorio para acreditar que mediante el acuerdo
de referencia, el Juzgado Segundo de Distrito en Materia de
Trabajo en el Distrito Federal, admitió la demanda de amparo
promovida por la parte actora y otros.---------------------------------------
10.- Documental consistente en copia simple del informe
justificado presentado por la Secretaría de Salud del Distrito
Federal el día 16 de diciembre de 2009 (f.85-89), se desahoga por
su propia y especial naturaleza en audiencia de 28 de mayo de
2012 (f.133 vta.), tiene valor probatorio para acreditar que en la
fecha que se indica, la Secretaría de Salud del Gobierno del Distrito
Federal, se remitió al Juzgado el Informe Justificado solicitado.-------
11.- Documental consistente en copia simple de la
sentencia de fecha 12 de enero de 2010, emitida por el Juzgado
Segundo de Distrito en Materia Laboral (f. 90-94), desahogada por
su propia y especial naturaleza en audiencia de 28 de mayo de
2012 (f.133 vta.), tiene valor probatorio para acreditar que con la
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SEGUNDA SALA
sentencia en cita, fue sobreseído el juicio de garantías promovido
por la parte actora y otros.-----------------------------------------------------
12.- Documental consistente en la copia simple del
acuerdo de fecha 16 de marzo de 2010 (f.95), fue desahogada por
su propia y especial naturaleza en audiencia de 28 de mayo de
2012 (f.133 vta.), tiene valor probatorio para acreditar que con
documento de mérito, le fue notificado al Director de Recursos
Humanos de la Dirección de Administración de la Secretaría de
Salud, que la sentencia mencionada en el párrafo que antecede
había causado estado.---------------------------------------------------------
13.- Documentales consistentes en los originales de los
comprobantes de liquidación de Pago correspondientes al período
comprendido del 16 de julio al 15 de diciembre de 2009, con folios
6939, 3937, 6875, 6854, 6839, 6825, 6823, 6815 y 6824 (f.96-98)
así como copia simple del recibo 6811 (f.98), se desahogadas por
su propia y especial naturaleza en audiencia de 28 de mayo de
2012 (f.134), tienen valor probatorio para acreditar que la
accionante ostentaba la plaza de Trabajadora Social en el Área
Médica “B”.-----------------------------------------------------------------------
14.- Documental consistente en 3 hojas del Prontuario
Normativo Laboral de las Condiciones Generales de Trabajo del
Gobierno del Distrito Federal (f.99-101), admitida en audiencia de
28 de mayo de 2012 (f.134), tiene valor probatorio para acreditar su
contenido.--------------------------------------------------------------------------
15.- Documental consistente en los originales de las
tarjetas de Asistencia, correspondientes a los meses de septiembre,
octubre, noviembre y diciembre de 2009 (f.102-103), respecto de la
tarjeta 143, desahogada en audiencia de fecha 3 de agosto de
2012 (f.140 vta.), y las demás se desahogaron por su propia y
especial naturaleza en audiencia de 28 de mayo de 2012 (f.134),
tiene valor probatorio para acreditar que de las mismas se advierte
la leyenda de “Licencia Prejubilatoria a partir del 16 de septiembre
de 2009 al 15 de diciembre de 2009”.----------------------------------------
16.- Documental consistente en el original del Control y
Seguimiento de Incidencias de Personal correspondiente al año
2009 del Hospital General Milpa Alta (f.104), desahogada por su
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propia y especial naturaleza en audiencia de 28 de mayo de 2012
(f.134), tiene valor probatorio para acreditar que también del
documento de mérito, se advierte que contiene la misma leyenda
de “Licencia Prejubilatoria a partir del 16 de septiembre de 2009 al
15 de diciembre de 2009”.-------------------------------------------------------
17.- Documental consistente en el original de la lista de
asistencia correspondiente al año 2009, con número de folio 143 (f.105), se desahoga por su propia y especial naturaleza en
audiencia de 28 de mayo de 2012 (f.134), tiene valor probatorio
para acreditar que de igual manera contiene la leyenda “Licencia
Prejubilatoria a partir del 16 de septiembre de 2009 al 15 de
diciembre de 2009”.-------------------------------------------------------------
18.- Informe de la Subdirección de Regulación de
Personal de la Dirección de Administración y Desarrollo de
Personal de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, admitido en audiencia de 28 de mayo de 2012 (f. 134).-----------------
19.- Confesión expresa de la parte actora consistente en
todo lo referido en el hecho uno del escrito inicial que dice lo
siguiente:"...PRIMERO.- Nuestra poderdante estuvo adscrita, al
Gobierno del Distrito Federal, como Trabajadora Social en Área Médica
"B", plaza 2416399, código de puesto M02085, personal que acredito con
copia certificada notarial del aviso de alta de personas expedido por el
Departamento del Distrito Federal, con efectos a partir del 01 de julio de
1973 (ANEXO DOS); con dos copias certificadas de dos comprobantes
de pago correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de
agosto de dos mil nueve, documentales que acreditan la relación laboral
y el salario mensual que ascendió a la cantidad de $14,586.81
(CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS 81/100
(ANEXOS TRES)...", desahogada en audiencia de 03 de agosto de
2012.----------------------------------------------------------------------------------
20.- Instrumental de actuaciones, desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia de 28 de mayo de 2012
(f.134).-----------------------------------------------------------------------------
21.- Presuncional legal y humana, desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia de 28 de mayo de 2012
(f.134).------------------------------------------------------------------------------
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SEGUNDA SALA
VI.- Por otra parte, tal y como se desprende del
contenido del escrito inicial de demanda la parte actora señala que
estuvo asignada a un Órgano Político diverso al del demandado,
SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL y no acredita el vínculo jurídico que dice tenía con el
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.--------------------------------------
Al respecto, esta Sala considera que en términos de
los artículos 1°, 2°, 3°. 5°, 12, 15, 16, 17, 36, 40 y demás relativos
aplicables a la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Distrito Federal, en relación con los artículos 1°, 3°, 5°, 7°, 14, 15,
16 y 17 del Reglamento Interior de la Administración Pública del
Distrito Federal, la dependencia para la cual presta sus servicios la
parte actora es diversa a la Jefatura de Gobierno, por lo que, en
términos de los artículos 2°, 7° y 87 del Estatuto de Gobierno del
Distrito Federal, 2° y 15 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Distrito Federal, y tomando en cuenta lo dispuesto en el
artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, la parte actora no prestó sus servicios para alguna de las
Unidades Administrativas adscritas a la Jefatura de Gobierno del
Distrito Federal. Por lo que de conformidad con el artículo 52 del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno tiene
la titularidad pero únicamente del Órgano Ejecutivo de carácter
Local, quien al igual que los otros dos órganos de gobierno y los
tres poderes federales forman el Gobierno del Distrito Federal; de
ahí que para los efectos de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, no existe un titular del Gobierno del Distrito
Federal, sino el Jefe de Gobierno como titular del Órgano Ejecutivo
Local, por lo que no le corresponde la titularidad de las relaciones
de todos los trabajadores que prestan sus servicios en el Gobierno
del Distrito Federal. --------------------------------------------------------------
Luego entonces, tomando en cuenta que del escrito
inicial de demanda, se obtiene el reconocimiento de la parte actora
en el sentido de que prestó servicios a la SECRETARÍA DE SALUD
DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, como Trabajadora
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SEGUNDA SALA
Social “B”, se concluye que la reclamante admite según su dicho
que prestó servicios para la Secretaría indicada y no para el
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. Así se considera toda vez,
que la relación jurídica de trabajo de los servidores públicos del
Gobierno del Distrito Federal, se establece con los titulares de las
dependencias en las que presten sus servicios y no con el jefe de
Gobierno, dada la encomienda de facultades que le es propia a fin
de que en el ejercicio de sus atribuciones se auxilie de diversas
dependencias, como en este caso lo es la SECRETARÍA DE
SALUD, mediante el Secretario, quien tiene a su cargo la
administración, que lo involucra el nombramiento de los servidores
públicos adscritos a ésta; lo anterior de conformidad con la tesis
jurisprudencial de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, publicada con el número 138/2006, en la página
cuatrocientos dieciocho, Tomo XXIV, correspondiente a octubre de
dos mil seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época que dice: --------------------------------------------------------- “SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO. Del análisis de los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5o., 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 5o., fracción IV y 7o. de su Reglamento Interior, se concluye que la relación jurídica de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal se establece con los titulares de las dependencias en las que presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien es cierto que éste es el titular de la Administración Pública y a él corresponden las facultades de gobierno en el Distrito Federal, también lo es que puede delegarlas y que en el ejercicio de sus atribuciones se auxilia de diversas dependencias, cuyos titulares tienen a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares de esas dependencias, con quienes se entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 13 del Estatuto de Gobierno, que señala que las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria. Contradicción de tesis 131/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 8 de septiembre de 2006.
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Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez. Tesis de jurisprudencia 138/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de septiembre de dos mil seis…”.------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se absuelve al GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL de otorgar y pagar a la parte actora la
prestación que reclamó en su escrito inicial de demanda.--------------
VII.- Del análisis y valoración de las pruebas ofrecidas
por las partes se advierte que la parte actora funda su acción en el
PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2009, publicado en el Diario Oficial de la
Federación del 28 de noviembre de 2008.-----------------------------------
A su vez el Titular demandado funda su excepción
precisamente en el contenido de dicha disposición afirmando que el
Presupuesto de Egresos de la Federación en el que funda la actora
su acción, no le corresponde el beneficio de la compensación
económica contenida en el artículo en mención que pretende por la
conclusión de la prestación de sus servicios en la Administración
Pública del Gobierno del Distrito Federal.-------------------------------------
El artículo 4, fracción II, del Presupuesto de Egresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal 2009 que invoca la parte actora
es del tenor siguiente:-------------------------------------------------------------
“Artículo 4. El gasto programable previsto para el Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, se sujetan a las siguientes reglas:
II.- Las dependencias y entidades podrán solicitar autorización a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que, con cargo a los recursos del Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas o al mecanismo de pago correspondiente, se apliquen medidas para cubrir una compensación económica a los servidores públicos que decidan concluir en definitiva la prestación de sus servicios en la Administración Pública Federal, sin perjuicio de las prestaciones que les correspondan en materia de seguridad social. Dichas medidas se sujetarán a lo siguiente:…”
a). Las plazas correspondientes a los servidores públicos
que concluyan en definitiva la prestación de sus servicios en la
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SEGUNDA SALA
Administración Pública Federal se cancelarán en los términos de las disposiciones aplicables;
b). Las dependencias, con cargo a las economías que se generen en sus respectivos presupuestos de servicios personales por la aplicación de las medidas, deberán restituir anualmente y a más tardar en el ejercicio fiscal 2011, en los plazos y condiciones que señalen las disposiciones aplicables, los recursos correspondientes a las compensaciones económicas pagadas a los servidores públicos a su cargo. En caso contrario, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, descontará los recursos correspondientes de las ministraciones posteriores de la respectiva dependencia. Sin perjuicio de lo anterior, las dependencias podrán, en su caso, adelantar la restitución de los recursos correspondientes con las economías de otros capítulos de gasto, en los términos de las disposiciones aplicables.
En los términos, las entidades solicitarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las adecuaciones a sus respectivos presupuestos por el monto que hayan utilizado para cubrir las compensaciones a los servidores públicos a su cargo. En caso contrario, dicha Secretaría realizará las adecuaciones presupuestarias por los montos que correspondan.
c). Los recursos restituidos serán destinados al mecanismo de pago establecido para cubrir las medidas a que se refiere esta fracción;
d). Las economías que se generen, una vez descontado el monto correspondiente para restituir los recursos utilizados en las medidas a que se refiere esta fracción, podrán destinarse a los programas y a la implantación y operación del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, siempre y cuando no implique la creación de plazas, la contratación de personal eventual o de personas físicas por honorarios, puestos de libre designación ni aumente el presupuesto regularizable de los subsecuentes ejercicios fiscales;
e) Las modalidades del mecanismo y los tipos de personal que podrán acogerse a las medidas a que se refiere esta fracción, a efecto de no afectar la prestación de servicios públicos, y
f). El Ejecutivo Federal reportará en los informes Trimestrales sobre el ejercicio de los recursos a que se refiere esta fracción.
En su caso, las medidas a que se refiere esta fracción podrán autorizarse para la liquidación de los servidores públicos que correspondan y los gastos asociados a ésta, así como a los pagos que se originen como consecuencia de la desincorporación de entidades o de la eliminación de unidades administrativas de las dependencias, en los términos de las disposiciones aplicables, sujetándose en lo conducente a lo dispuesto en los incisos de esta fracción.
Los poderes Legislativo y Judicial, así como los entes autónomos, podrán aplicar las medidas a que se refiere esta fracción, previo convenio que celebren con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siempre y cuando cancelen las plazas correspondientes y restituyan los recursos en los términos del inciso b) de esta fracción. Asimismo, podrán
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destinar las economías que resulten a sus programas prioritarios, siempre y cuando no implique la creación de plazas ni la contratación de personal eventual o de personas físicas por honorarios ni aumente el presupuesto regularizable de los subsecuentes ejercicios fiscales. Las medidas previstas en esta fracción podrán aplicarse, en los mismos términos, al personal federalizado de los sectores educación y salud, previo convenio que celebre el Ejecutivo Federal, por conducto de las dependencias competentes, con las entidades federativas, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Del precepto antes transcrito, se desprenden dos
hipótesis normativas relevantes para el caso en estudio:----------------
a).- Las dependencias y entidades podrán solicitar a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, autorización para que con
cargo a los recursos del Ramo General 23, Provisiones Salariales y
Económicas o al mecanismo de pago correspondiente, se apliquen
medidas para cubrir una compensación económica a los servidores
públicos que decidan concluir en definitiva la prestación de sus
servicios en la Administración Pública Federal.-----------------------------
b) Las medidas previstas para cubrir una compensación
económica a los servidores públicos que decidan concluir en
definitiva la prestación de sus servicios en la Administración Pública
Federal, podrán aplicarse en los mismos términos al personal
federalizado de los sectores educación y salud, previo convenio que
celebre el Ejecutivo Federal, por conducto de las dependencias
competentes con las entidades, previa autorización de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público.--------------------------------------------------
De lo anterior, se concluye que el numeral en cuestión sólo
contempla a los trabajadores de la Administración Pública Federal,
incorporados a las dependencias cuya administración presupuestal
se rige de acuerdo a los lineamientos y administración de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuyo caso no es el de la
Secretaría de Salud del Gobierno del Distrito Federal, que se rige de
acuerdo al artículo 122, apartado C, Base Primera, Fracción V,
incisos b), c), g) y e) de la Constitución General, que establece:-------
Artículo 122.- Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su
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gobierno está a cargo de los Poderes federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos de este artículo.
Son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el Jefe del Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia.
(…)
El Jefe del Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el Ejecutivo y la Administración pública en la entidad, y recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta.
(…)
El Estatuto del Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:
BASE PRIMERA.- Respecto a la Asamblea Legislativa:
(…)
b) Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos y la Ley de Ingresos del Distrito Federal, aprobando primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución
(…)
De la transcripción anterior, se desprende que quien
aprueba el presupuesto y la Ley de Ingresos del Gobierno del
Distrito Federal, es la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en
consecuencia, resulta improcedente la solicitud de la prestación
económica que la parte actora pretende.------------------------------------
En ese orden de ideas, y como se excepcionó la
dependencia demandada, dicha prestación es de carácter
extralegal y si bien es cierto que la accionante demuestra que el
Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal
2009, contempló un Programa de Conclusión de la Prestación de
Servicios en forma definitiva de los Servidores Públicos de la
Administración Pública Federal, sólo contempló a trabajadores de la
federación y lo condicionó a que no se afectara la prestación del
servicio público, además de que la parte actora no demuestra los
términos en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, reguló
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el citado programa, que fue aplicado por la demandada y que se
inscribiera en el mismo, reiterando que de acuerdo al decreto
correspondiente, la aplicación y en su caso la aprobación de su
solicitud, es de carácter potestativo y la Secretaría de Salud, no se
encuentra obligada en forma alguna a incorporar a los solicitantes
al referido programa.-----------------------------------------------------------
En ese sentido, el artículo 4, fracción II, último párrafo,
del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio
Fiscal 2009, que la actora invoca en su favor, prevé como ya se dijo
con antelación, como supuesto normativo, el que perteneciendo a
los sectores educación o salud, los servidores públicos pudieran
recibir la compensación económica por conclusión voluntaria de los
servicios en la Administración Pública Federal, previo convenio
celebrado entre el Ejecutivo Federal por conducto de las
dependencias competentes con las entidades federativas y con
autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo
que se absuelve a la SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO
DEL DISTRITO FEDERAL de requerir a la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, los recursos financieros con
cargo al Ramo General 23 Provisiones salariales económicas para
que cubra a la demandante la compensación económica
establecida en dicha disposición, toda vez que la parte actora no
acreditó fehacientemente con documento idóneo, su calidad de
servidora pública federal.------------------------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo
dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de
resolverse y se.------------------------------------------------------------------
R E S U E L V E :
PRIMERO.- La parte actora no acreditó su acción y el
titular demandado SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL justificó sus excepciones y defensas, en
consecuencia:--------------------------------------------------------------------
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SEGUNDO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE SALUD
DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL de requerir a la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para que,
con cargo a los recursos del Ramo General 23 Provisiones
Salariales y Económicas o al mecanismo de pago correspondiente,
se apliquen medidas para cubrir una compensación económica a
los servidores públicos que decidan concluir en definitiva la
prestación de sus servicios en la Administración Pública Federal, lo
anterior, en los términos precisados en la parte considerativa de
esta resolución.-------------------------------------------------------------------
TERCERO.- Se absuelve al GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL, de la prestación reclamada por la parte actora en su
escrito inicial de demanda, lo anterior, en los términos precisados
en la parte considerativa de esta resolución.-------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y
en su oportunidad archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido.-------------------------------------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los
CC. Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, por DE VOTOS, en Pleno
celebrado con esta fecha.- DOY FE.------------------------------------------ MEVF/jms*
26/ febrero/ 2014
MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO PRESIDENTE
LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDÉS
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. ALFREDO FREYSSINIER ÁLVAREZ
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. FABIOLA PÉREZ SANTOYO
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ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 5681/09, PROMOVIDO POR EN CONTRA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.------------------------------------------------------
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EXPEDIENTE: 5681/09 ACTOR: C. DEMANDADO: GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL PRESTACIONES: COMPENSACIÓN ECONÓMICA PROYECTADO POR LA LIC. MARÍA ELENA VALDEZ FACIO
LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDES
MAGISTRADO PRESIDENTE
VOTO---------------------------------------------------------------
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LIC. ALFREDO FREYSSINIER ÁLVAREZ
MAGISTRADO REPTE. GOB. FEDERAL
VOTO---------------------------------------------------------------
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C. JUAN BAUTISTA RESÉNDIZ
MAGDO. REPTE. DE LOS TRABAJADORES
VOTO.------------------------------------------------------------
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SENTIDO DEL PROYECTO: ABSOLUTORIO