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1initen dejuday(Deivcfzosflfumanos
?)nir[adde Infonnación Fñzandera
BUENOS AIRES, 11- 5 ENE 7016
VISTO el Expediente N° 1332/2013 del Registro de esta UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA, Organismo descentralizado del MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, yio dispuesto por la Ley N° 25.246 y sus
modificatorias, el Decreto N° 290 del 27 de marzo de 2007 y su modificatorio,
las Resoluciones UIF N° 228 del 5 de diciembre de 2007 y N° 111 del 14 de
junio de 2012, y
CONSIDERANDO
Que las presentes actuaciones tratan sobre la instrucción de un
sumario tendiente a deslindar las responsabilidades que pudieran
corresponderle al BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (CUIT
N° 33-99924210-9), en adelante "el Banco», a su Directorio en adelante,
"los Directores", y al Oficial de Cumplimiento que se encontraban en
funciones entre el día 14 de octubre de 2008 y 11 de marzo de 2009, en
virtud de no haber reportado las operaciones de compraventa de moneda
extranjera efectuadas en la mencionada entidad por el Sr. Ernesto
JACUBOWICZ (CUIT 20-04296882-0), por el monto de PESOS QUINIENTOS
DOCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO ($ 512.874), en el período
antes mencionado.
1ñiigte,io cfi?Justiciay De,vcfiosWiunanos Vndaiícíe IyConmición .ñianciera
Que ello así, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 inciso b) y
24 incisos 1 y 2 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, y en las
Resoluciones UIF N° 228/07 y N° 111/12.
Que estos actuados tienen origen en la Resolución UIF N° 544 del
26 de noviembre de 2013 mediante la cual se ordenó la apertura del
sumario, a cuyo texto corresponde remitirse por razones de brevedad.
Que a tenor de la información brindada por la Dirección de Formación
y Comunicación Institucional de esta Unidad y por el BANCO CENTRAL DE
LA REPÚBLICA ARGENTINA, la instrucción emitió la providencia del 8 de abril
de 2014 por medio de la cual dispuso citar en calidad de sumariados al
BANCO DE PROVINCIA DE BUENOS AIRES; al Sr. Dámaso LARRABURU (DNI
12.238.637) en su doble carácter de Oficial de Cumplimiento y Director; y a
los Sres. Guillermo Alberto FRANCOS (DNI 8.400.204), Rafael MAGNANINI
(DNI 13.120.790), Oscar VALDOVINOS (DNI 5.130.676), Félix Manuel CIRIO
(DNI 10.743.610), Daniel TILLARD (DNI 13.152.137), Carlos Alfredo
MAGARIÑOS (DNI 16.071.846), Gustavo Marcelo MARANGONI (DNI
17.454.205) y Fabio Horacio RODRÍGUEZ (DNI 18.469.929) en su carácter de
integrantes del órgano directivo del Banco.
Que habiendo quedado debidamente notificados, en tiempo y forma los
sumariados presentaron sus descargos de acuerdo al siguiente detalle.
Mi igte,io drejusticiay ÇDe,rcfiosl-ruinanos
?Jniiafcíe Itfonnación Financiera
Que en fecha 6 de mayo de 2014 presentó su descargo el BANCO a
través de sus apoderados Dres. Guillermo CROCCO y Christian AMAURY
MERA con el patrocinio letrado del Dr. Gustavo Enrique GENE.
Que en la misma fecha presentaron sus descargos los Sres.
MARANGONI, FRANCOS, RODRÍGUEZ y TILLARD; todos ellos con el
patrocinio letrado de los Dres. Juan Ignacio OTAEGUI, José Luis BONOMO y
Gustavo Enrique GENÉ.
Que el.día 7 de mayo de 2014 hizo lo propio el Sr. LARRABURU con
idéntico patrocinio letrado.
Que el día 6 de junio de 2014 efectuó su descargo el Sr. MAGARIÑOS
con patrocinio letrado de los Dres. Guillermo Eduardo CROCCO, María
Claudia LARRALDE y Gustavo Enrique GENÉ.
Que el día 9 de junio de 2014 presentaron sus descargos los Sres.
MAGNANINI y VALDOVINOS con patrocinio letrado de los Dres. Guillermo
Eduardo CROCCO, María Claudia LARRALDE y Gustavo Enrique GENÉ.
Que, finalmente, el día 10 de junio de 2014 presentó su escrito de
descargo el Sr. CIRIO con patrocinio letrado de los Dres. Guillermo Eduardo
CROCCO, María Claudia LARRALDE y Gustavo Enrique GENÉ.
Que el día 1 de septiembre de 2014 se decretó la apertura a prueba.
Que el día 22 de octubre de 2014 la instrucción dejó constancia de la
incomparecencia de los sumariados a las audiencias señaladas para los días
20, 21 y 22 de ese mes.
Miáte,io iejusticiay De,rcfios.qfumanos
Vniííacfe Infonnación inancirnz
Que el día 3 y 4 de marzo de 2015 los sumariados hicieron uso de su
derecho de alegar (art. 29 Resolución UIF N° 111/ 12).
Que el día 31 de marzo de 2015 la instrucción produjo el informe final
previsto en el artículo 30 de la Resolución UIF N° 111/12.
Que antes de considerar cualquier cuestión, es necesario otorgar
tratamiento a los planteos de prescripción efectuados por el Banco en el punto
4 de su escrito de descargo, y por los Sres. MARANGONI, FRANCOS,
RODRÍGUEZ, TILLARD, LARRABURU, MAGARIÑOS, MAGNANINI,
VALDOVINOS y CIRIO por vía de la reproducción de los términos de esa
defensa opuesta por el primero de los nombrados.
Que los planteos de prescripción referidos admiten la aplicación de las
previsiones contenidas en el artículo 62 inciso 5° del Código Penal, aunque
discrepan con el Dictamen de la PROCURACIÓN GENERAL DEL TESORO DE
LA NACIÓN N° 83/2008 (Tomo 265 - Página 63 - 05/05/2008) respecto del
momento en que dicho plazo debe comenzar a contarse.
Que el dictamen mencionado resulta de aplicación en razón de que la
Ley N° 25.246, en su redacción original, no establecía un plazo de prescripción
para ejercer las acciones contenidas en el Capítulo IV de dicho cuerpo
normativo.
Que, en abono de su posición, las presentaciones (con mayor o menor
aporte de jurisprudencia y doctrina supuestamente aplicable al caso, y con
mayor o menor reiteración de argumentos) centran su planteo en la pretendida
44initen JdayDeros7-uiimanos
Vni~faide Infonnación (Fbianciera
aplicación de los Principios Generales del Derecho Penal General al ámbito del
Derecho Administrativo Sancionador para, luego, adentrarse en el planteo de
prescripción propiamente dicho.
Que razones de economía y brevedad procesal aconsejan la abstención
de reproducirlos en esta instancia y, en consecuencia, a ellos cabe remitirse.
Que, ingresando en el análisis de los planteos antes señalados, es del
caso mencionar que -en modo alguno- puede admitirse que, lisa y llanamente,
sean aplicables en forma automática al Derecho Administrativo Sancionador
los Principios Generales del Derecho Penal. Y, menos aún, si esa forzada y
sesgada interpretación resulta el fundamento de un planteo que, a la postre,
intenta enervar no ya la eficacia del sistema de prevención del Lavado de
Activos y de la Financiación del Terrorismo sino su propia existencia y razón
de ser, como se demostrará en párrafos siguientes.
Que el fundamento enarbolado por los sumariados intenta establecer
un cerco conceptual que deja fuera normas, jurisprudencia y calificada
doctrina que sostienen el carácter administrativo de las sanciones que
implementa esta Unidad, para luego, derivar en razonamientos que -
forzadamente- arriban a conclusiones que tienen como finalidad excluirlos del
presente procedimiento, liberándose del mismo por el mero paso del tiempo.
Que es preciso dejar perfectamente sentado que el criterio aquí
sustentado en cuanto a distinguir al Derecho Penal Ordinario del Derecho
Administrativo Sancionador, en modo alguno implica desconocer los derechos
Yin~ dTeJuticiay (Dei?cfiDsJ-(unlanos
Q)nic[a[dTe Ii'fonnación Financiirnz
y garantías que emanan del mismo, los cuales reconocen su origen en nuestra
Carta Magna. Es decir, que el reconocimiento y observancia de principios tales
como el de inocencia, legalidad, irretroactividad de la ley y non bis in ídem,
entre otros, no está dado porque éstos pertenezcan a la órbita del Derecho
Penal Ordinario sino porque los mismos tienen raigambre constitucional y,
por ello, atraviesan horizontalmente a todas la ramas del Derecho, no siendo
patrimonio exclusivo de aquél.
Que, sin perjuicio de ello, conviene recordar que: «El derecho
administrativo penal está integrado por normas administrativas que contienen
sanciones contra vencionales con carácter de penas, como medio de ejecución
forzada para castigar transgresiones e ilícitos administrativos que permiten la
aplicación de medidas de policía. El llamado derecho administrativo penal es
un capítulo del derecho administrativo. Aplica sanciones a las contravenciones,
mientras que el derecho penal aplica sanciones a los delitos". («Derecho
Administrativo" - DROMI, Roberto - Ciudad Argentina - Buenos Aires 2001 -
Pág. 201).
Que, de este modo, se distingue del Derecho Penal Ordinario porque
éste tiene por objeto y finalidad principal la prevención y la represión de la
delincuencia considerando a ésta como una afectación y violación del orden
jurídico general, mientras que lo que caracteriza al . Derecho Penal
Administrativo es la esencia administrativa del precepto que contiene la
sanción. En consecuencia, el hecho que una norma contenga una sanción
Mjniçte,io d.f/ustzciay çDe,vcñosf/-íumanos
Vnifdée Infonnación financiera
como apercibimiento en caso de incumplimiento en modo alguno justifica
asignarle, livianamente, naturaleza de carácter penal ordinario.
Que así lo han entendido nuestro Máximo Tribunal y Fernando GARCIA
PULL1S al decir que: "... una sanción se integra a la norma como un elemento
principal, destinado a obtener el respeto de sus imperativos." (GARCIA PULLS
Fernando, «Garantías Constitucionales Procesales, Procedimiento
Administrativo y Potestad Sancionatoria de la Administración" - Publicado en
E.D., Suplemento de Derecho Administrativo - Año 2007, pág. 623 y ss.)(Ver
también, CSJN- Fallos 304:1662).
Que CASSAGNE ha considerado que: «Mientras el Derecho Penal
sustantivo tiene por principal fin la prevención y represión de la delincuencia
considerada como violación de orden jurídico general, lo que tipifica al Derecho
Penal administrativo es la esencia administrativa del precepto que contiene una
sanción, tal como ocurre con las contravenciones de policía y las infracciones
tributarias." Y que: «El ilícito penal administrativo no es un delito de daño, y
una de sus principales formas está dada por la transgresión al deber de
colaborar con la Administración en la realización de los fines de bien común que
ella persigue". (CASSAGNE, Juan Carlos «Derecho Administrativo", 7a.
Edición, T. 1, pág. 138, Lexis Nexis - Abeledo Perrot). Extremo diametralmente
opuesto a las características que configuran al ilícito del Derecho Penal
Ordinario.
ñiisten 6eJusticiay(DeiVcfios7-fumanOS VnifatídTe Iionnación Fñiandera
Que en el mismo sentido también se ha dicho que: "... se advierte que
algunos antecedentes jurisprudenciales han desconocido, incluso, el pretendido
carácter jurisdiccional de la aplicación de sanciones administrativas,
atribuyendo a dicha actividad una naturaleza idéntica a la que subyace a la
emisión de los actos administrativos y separándola de la función que la
Constitución atribuye a los jueces, en especial ante la inexistencia de la
imparcialidad que debe calificar el ejercicio de la función jurisdiccional."
(GARCÍA PULLÉS, Fernando; op. cit. pág. 623 y ss.).
Que, en el mismo orden de ideas y aludiendo a la diferenciación entre
los principios del Derecho Penal y del Derecho Administrativo Sancionador,
GARCÍA PULLÉS agrega que: "... también debe atenderse a un criterio
hondamente arraigado en los funcionarios administrativos y aún judiciales, que
postulan mantener esas diferencias, particularmente para conservar la
aplicación de regímenes como la 'solidaridad' de los infractores, la
responsabilidad de las personas jurídicas, la sanción sobre la base de
responsabilidades 'objetivas' o la aplicación de la 'teoría del riesgo". (GARCÍA
PULLÉS Fernando, op. cit.).
Que, por otra parte, Francisco D'ALBORA (h.) ha sostenido que: "...
Dentro del poder sancionador de la Administración se distinguen dos
potestades diferentes: una de autoprotección administrativa y otra de
heterotutela, cuyo objeto es proteger al orden social en su conjunto. Las
sanciones administrativas de autoprotección no afectan la división de poderes
44iniste,io cíe Jus*cíay ~hosYlumanos Vnic[aí& Infonnación (Füiandera
puesto que su fin primordial no es la retribución o corrección del infractor, sino
la defensa del orden administrativo doméstico". A esta especie corresponden en
nuestra opinión, las sanciones previstas por el Capítulo IV de la ley." (DALBORA
(h.) Francisco- "Lavado deDmemyRégnienPenalAdmmistri2üvo», L.L. 2003-C, pág. 1272).
Que, en armonía con todo lo expuesto, reciente jurisprudencia de
nuestro Máximo Tribunal ha ratificado su criterio, ya sostenido en fallos
anteriores, en cuanto a que las sanciones que aplican los Órganos
Administrativos no son de naturaleza penal al precisar que: «... tampoco es
óbice a la aplicación de las mencionadas garantías la circunstancia de que las
sanciones como las aplicadas por el Banco Central en el caso de autos hayan
sido calificadas por la jurisprudencia de esta Corte como de carácter
disciplinario y no penal (Fallos: 275:265; 281:211, entre otros)" (CSJN. in re
"LOSICER, Jorge Alberto y Otros ci B.C.R.A. - Resol. 169/05" - Expte.
105666/86 - Sum. Fin. 708)- 26/06/2012 - L. 216 XLV).
Que dicho esto corresponde dejar aclarado que las disposiciones
contenidas en el artículo 24 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias se
enmarcan dentro del Derecho Administrativo Sancionador, en el cual la regla
es la de ilícitos de riesgo. La infracción de la norma constituye la esencia de la
misma, es decir, que no se trata de evitar la lesión sino más bien de prevenir
la posibilidad que se produzca (NIETO, Alejandro - "Derecho Administrativo
Sancionador", pág. 37 y 38 - Ed. Tecnos, 2000, Madrid).
í44initetio dejus'ticiay ~hosJ-[umanos
VniLfar[de I?onnación Fñianciera
Que en idéntico sentido se ha pronunciado la jurisprudencia del fuero
Contencioso-Administrativo Federal al decir que: «... La responsabilidad en la
materia sub examine no requiere la existencia de un daño concreto derivado del
comportamiento irregular (..) pues el interés público se ve afectado aún por el
perjuicio potencial que aquel pudiere ocasionar» (CNCAF-SALA III, "Banco
Patagónico S.A. ", 17/10/1994. Igualmente, CNCAF-SALA II in re «Banco
Regional del Norte Argentino S.A.», 06/04/1993).
Que ello es tan así que se ha considerado que elementos esenciales del
Derecho Penal Ordinario como lo son el dolo y la culpa en la comisión del
ilícito resultan irrelevantes en el ámbito del Derecho Administrativo
Sancionador. De ese modo se ha dicho que: "... Dado el carácter técnico
administrativo de las irregularidades en cuestión, su punibilidad surge de la
contrariedad de la regulación y el daño potencial que de ello se derive,
resultando que tanto la existencia de dolo como el resultado, son indiferentes."
(CNCAF, SALA III, in re «Pérez Alvarez, Mario A.», 04/07/1986).
Que, en el mismo sentido, MARIENHOFF enseña que: «... El mecanismo
de las contravenciones, faltas o infracciones -como parte del régimen de policía-
prevé que la configuración de un hecho por parte de un agente provoca la
aplicación de una sanción. La ausencia de intencionalidad en la conducta no
dispensa de la comisión de la infracción imputada por tratarse de infracciones
de tipo formal. » (MARIENHOFF Miguel S., "Tratado de Derecho Administrativo»,
T. IV, pág. 579y sgtes. - Ed. Abeledo Perrot - Buenos Aires, 1972. Igualmente,
e, 41initetio &1usticiay(De1VchosHumanos
t)niil2icfdTe Ironnación q'inanckra
CNCAF, SALA 1, in re "Cía. Financiera Central para la América del Sud S.A. y
otro", 16/11/1999).
Que tampoco debe perderse de vista lo sostenido por NIETO en cuanto
a que la aplicación de Principios del Derecho Penal al Derecho Administrativo
Sancionador, si bien recomendable ante casos no previstos, sólo puede
hacerse a partir de un cuidadoso examen de cada principio y su inserción en
el sistema del Derecho Público Administrativo, que constituyen el "tamiz"
necesario y conveniente para su traspolación (NIETO, Alejandro; op. cit., pag.
166 y 55).
Que, por su parte, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
ha resaltado que: "... los principios y reglas del Derecho Penal resultan
aplicables en el ámbito de las sanciones administrativas (doctrina de Fallos:
290:202; 303:1548; 312:447; 327:2258; 329:3666, entre otros), siempre que la
solución no esté prevista en el ordenamiento jurídico específico (doctrina de
Fallos: 774425; 296:531; 323:1620; 325:1702), y en tanto aquellos principios
y reglas resulten compatibles con el régimen jurídico estructurado por las
normas esenciales (doctrina de Fallos 317:1541, entre otros).» (Fallos,
335:1089).
Que, asimismo, se ha sostenido que: "... no cabe aplicar
automáticamente normas especificas del derecho penal común sin tener en
cuenta las peculiaridades del derecho administrativo sancionatorio que
disciplina la actividad en la que se busca administrativamente el bien común
Ç41initeiio cfejusticiay qe,vcfios.ifumanos
Jniiíadde Infonnación q'inanciera
económico-financiero y la óptima prestación del servicio" (CNACAF, en pleno, in
re «Navarrine", 09/05/2012).
Que a modo de colofón de todo lo expuesto puede afirmarse que la multa
prevista en el artículo 24 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias no tiende a
retribuir el daño causado sino a prevenir o sancionar la violación de las
obligaciones establecidas en esa ley. Por ello, el criterio sustentado por los
presentantes en orden a atribuirle a dicha sanción naturaleza de carácter
penal ordinario -con la consecuente derivación de los efectos que ello
provocaría, es decir, la automática aplicación de los principios generales del
Derecho Penal Ordinario- resultan contrarias a la normativa vigente, y a los
abundantes y prestigiosos criterios doctrinarios y jurisprudenciales hasta
aquí reseñados.
Que las sanciones que aplica esta Unidad tienen naturaleza
administrativa y no son otra cosa que la consecuencia del ejercicio del poder
de policía por parte de quien fue oportunamente designado por el CONGRESO
DE LA NACIÓN al efecto (artículos 5° y 6° de la Ley N° 25.246 y sus
modificatorias).
Que, así pues, las sanciones que impone esta Unidad en su carácter de
autoridad de aplicación, y en cumplimiento de los deberes que le fueron
encomendados, tienen carácter disciplinario y no participan de la naturaleza
de las medidas represivas contempladas en el Código Penal de la Nación.
.Ç41üiitenb cíe Justicia y (Den'cfiosJ-fumanos
Vnicíar[de Iionnación Fñianciera
Que, del mismo modo y en lo que hace a las sanciones de carácter
administrativo, nuestro Máximo Tribunal "... no ha convalidado la aplicación
indiscriminada de los principios que rigen en materia penal respecto de ellas,
teniendo en cuenta las particularidades del bien jurídico protegido por la ley
específica (Fallos 321:824), lo cual se ve reafirmado por la naturaleza
preventiva del derecho administrativo sancionador, por contraposición con la
represiva del derecho penal» (conf. dictamen de la Procuración General al
resolver en autos: "Comisión Nacional de Valores cl Establecimiento Modelo
Terrabusi S.A. s/ transferencia paquete accionario a Nabisco», Fallos 330:1855.
Ver, en el mismo sentido, CNACAF, Sala II, "Emebur Sociedad de Bolsa S.A. y
otros cl U.I.F. si Código Penal - Ley 25.246 - Dto. 290/07 art. 25",
14/08/2014).
Que, por lo tanto, se colige que la aplicación de la dogmática penal
resulta, en principio, ajena al ámbito bajo examen en las presentes
actuaciones, por lo que tal planteo no debería prosperar.
Que habiendo quedado descartada la lisa y llana aplicación de los
Principios Generales del Derecho Penal Ordinario a este procedimiento, es
necesario adentrarse en el tratamiento de fondo de los planteos de
prescripción opuestos por los sumariados.
Que puede adelantarse que los argumentos en trato no deberían ser
acogidos favorablemente por las circunstancias de hecho y fundamentos de
derecho que seguidamente se explicitarán.
í4linigte,io &Justiciay LencfiosJ-fitinanos
Vnid2itíde IyConnación Financiera
Que conforme lo dicho hasta aquí, y no existiendo dudas acerca de la
aplicación del artículo 62 inc. 5 del Código Penal en materia de prescripción,
la cuestión a resolver es la relativa al momento en que deberá comenzar a
contarse el plazo bienal establecido por la norma precitada.
Que en tal sentido, resulta ineludible remitirse al dictamen de la
PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN antes señalado, donde el Señor
Procurador sostuvo que: "... se advierte una falta de previsión normativa
referida a la extinción de la acción dirigida a reprimir las faltas contempladas,
entre las que se encuentra la omisión de informar sobre los hechos o actividades
sospechosas (u. arts. 21 y 24). 3.1. Es entonces que, frente a ese vacío
normativo, y teniendo en cuenta la naturaleza o carácter preventivo o represivo
de las sanciones contempladas por la ley (..) debe acudirse a las disposiciones
del Código Penal que, para el caso, establece un plazo de prescripción de DOS
(2) años para las acciones contra hechos reprimidos con pena de multa (art. 62,
inc. 5); (..) 3.2. (..) también debe acudirse al Código Penal a fin de determinar
el momento a partir del cual debe comenzar a computarse dicho plazo de
prescripción, resultando ser el artículo 63 la norma aplicable, en tanto expresa
que la prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día
en que se cometió el delito o si éste fuese continuo, en que se cesó cometerse
(...). 3.3. Con relación a esta última cuestión, debe tenerse presente que la
conducta o acción sancionada por la ley es la de no informar aquellas
operaciones que según la norma pudieran resultar sospechosas, es decir, que
Y=~ dejusticiay UrechosJfumanos ?Jnícfaíde Infonnación Financíera
se castiga el incumplimiento del deber u obligación de informar (u. arts. 21 y
24). Ahora bien, toda vez que el informar constituye una obligación permanente
del sujeto comprendido en la normativa, mientras ello no ocurra, la UIF nunca
entraría en conocimiento de la operación no informada (ocultada, silenciada u
omitida), ni podría ejercer sus funciones en contra del lavado de dinero, o
sancionar al sujeto obligado. De modo tal que la conducta perseguida por el
legislador debe asimilarse a los delitos permanentes toda vez que la acción
delictiva misma permite, por sus características, que se pueda prolongar en el
tiempo siendo idénticamente violatoria del derecho en cada uno de sus
momentos (y. Sebastián Soler, Derecho Penal Argentino, Tomo II, Ed. Tea, Bs.
As. 1992, pág. 192). En el caso mientras omite informar está violando su deber
de hacerlo y obstaculizando el accionar del Organismo tanto en lo institucional
como en lo disciplinario».
Que, así, la PTN concluyó que:"... el comienzo del plazo de la prescripción
debe computarse a partir del momento en que el obligado modifica su conducta;
es decir, cuando efectivamente cumpla con su deber de informar, dándole así la
posibilidad a esta Unidad de ejercer su competencia en el caso concreto. Otra
interpretación conduciría a un sistema según el cual una mayor dilación en
informar puede terminar premiada con la prescripción".
Que por ello, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del
Código Penal, el cómputo del plazo de prescripción (dos años) comienza a
Ministe,io dTejusticiayDerecfiosf/fumanos
Vnií[aí[de Iifonnación Financiera
correr cuando el infractor modifica su conducta y cumple con su obligación
legal, situación que, en el caso de autos, aún no ha acontecido.
Que adoptar un criterio opuesto a lo afirmado por la PTN en el dictamen
mencionado implicaría desconocer que la obligación de informar operaciones
sospechosas es permanente, tal como ha quedado plasmado en considerandos
precedentes.
Que las obligaciones instituidas por el artículo 21 de la Ley N° 25.246 y
sus modificatorias constituyen una carga para los sujetos enumerados en el
artículo 20 de la citada norma, y esto es así por cuanto aquellos adquieren el
carácter de colaboradores esenciales en el sistema, toda vez que son quienes
proveen las informaciones primarias que serán luego objeto de análisis y
tratamiento por parte de esta Unidad a los efectos de prevenir e impedir los
delitos de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo; y dichas
obligaciones no se extinguen en el tiempo o -dicho de otra manera- subsisten
en cabeza del Sujeto Obligado mientras éste no cese en su incumplimiento.
Que es obvio que si el Banco no informa una operación sospechosa,
dicho incumplimiento no se agota instantáneamente sino que persiste en el
tiempo porque su obligación -conforme se expusiera- es permanente. De ahí
que ese incumplimiento constituya una infracción también permanente.
Que, además, basta señalar que las particularidades de las operaciones
involucradas, la naturaleza que la normativa vigente da a la obligación de
informar prevista en el artículo 21 inciso b) de la Ley N° 25.246 y sus
Mm~ dTejusticiay (Den?cñosj-fumanos
t)nid2ifdTe liEfonnación 'Financiera
modificatorias, como la finalidad perseguida por la misma, evidencian su
carácter de obligación permanente.
Que, de este modo, resultan plenamente aplicables al caso que nos
ocupa las distinciones elaboradas por la doctrina respecto de delito
instantáneo y delito permanente. Con relación al primero, se indica que es el
que se consuma en un momento y no puede prolongarse en el tiempo (v.gr.:
homicidio); y respecto del segundo, que permite que el acto consumativo se
prolongue en el tiempo.
Que es así que, por las razones antes expuestas, el incumplimiento por
parte del Sujeto Obligado de informar operaciones inusuales o sospechosas es
asimilable al delito permanente o continuo (aclarando que asimilable no
significa que ese incumplimiento sea un delito, como ya expusimos más
arriba, sino una infracción penal administrativa), ya que "continúa"
produciéndose hasta el momento en que el incumplidor informa a esta Unidad
la referida operación. El incumplimiento se prolonga en el tiempo, hasta ese
momento.
Que, en tal sentido, se deberá abrevar en principios propios del derecho
administrativo sancionador, y sostener que: "De la infracción continuada hay
que distinguir la infracción permanente, en la que la acción u omisión única crea
una situación antijurídica, cuyos efectos permanecen hasta que el autor cambia
su conducta (..) si la existencia del delito permanente es indudable en nuestro
derecho penal y se utiliza con absoluta naturalidad en la doctrina y en la
Míniteiio dJusticiay ~hosJ-(umanos Vniéolde Ifonnación Financiera
jurisprudencia, no hay ninguna razón para ignorarlo en el Derecho
Administrativo Sancionador, que no puede detenerse en su fructífera actitud de
apropiarse de técnicas y figuras penales. Lo que sucede, con todo, es que se
trata de un camino (con dos fases; primero, la asimilación y, luego, la
reelaboración) que ha de ser necesariamente largo. Porque, a falta de una
regulación positiva -o una regulación positiva fragmentada e incompleta- la
simple incorporación de la figura no es suficiente y necesita un tratamiento
jurisprudencial y doctrinal posterior que no puede improvisarse en un día"
(NIETO, Alejandro; op. cit. en el Dictamen del Fiscal ante la CNACAF en los
autos "HSBC BANK ARGENTINA S. A. Cl UIF-RESOL. 239/12 (EXPTE.
1526109)'J.
Que siguiendo a NIETO, en el caso de la llamada infracción continuada
-la cual, en el derecho penal, se trataría de 'permanente"- la falta se continúa
cometiendo hasta que se abandona la situaci6n antijurídica, momento en
que comienza a computarse el plazo de prescripción (NIETO Alejandro; op. cit.,
pag. 544).
Que, de tal modo, la invocada infracción continuada parece referirse a
situaciones semejantes a la que se presentan en los denominados "delitos
permanentes", es decir, aquellos en los cuales lo que permanece en el tiempo
no es un mero efecto del delito, sino el estado mismo de la consumaci6n
(Dictamen del Fiscal ante la CNACAF en los autos "HSBC BANK ARGENTINA
SA c/ UIF-RESOL 239112 (EXPTE 1526109)'J.
7vtinisteiio éejayDen?cfiosJ{umanos
Vnzil2zddTe Ifoimadón Financiera
Que corresponde recordar que la infracci6n administrativa sub examine,
no se vio concretada con cada una de las operaciones efectuadas por el Sr.
JACUBOWICZ, sino con la omisión de elaborar el Reporte de Operación
Sospechosa respectivo.
Que esta particular circunstancia fue ignorada por los presentantes y
con los fundamentos expuestos en respaldo de las prescripciones opuestas
intentan consagrar el principio de que una omisión deliberada de formular el
Reporte de Operación Sospechosa se traduzca en una ventaja para el infractor,
quien se vería beneficiado por su propio obrar irregular, circunstancia que
jamás puede considerarse amparada por el marco normativo aplicable.
Que los sumariados pretenden asignarle al plazo para reportar
establecido en la norma un carácter liberatorio por su mero agotamiento sin
que persista luego ninguna obligación para ellos, con la consecuencia de que
-paradójicamente- su silencio, omisión o inacción durante dicho plazo los
terminaría liberando de cualquier pretensión sancionatoria por parte del
Estado.
Que, por ello y por ser contrario a una mínima lógica jurídica, deviene
improcedente el argumento exculpatorio de los sumariados en cuanto
consideran que, una vez que se encuentra vencido el plazo que la norma
establecía para efectuar el Reporte de Operación Sospechosa, su obligación en
tal sentido cesa.
44inisteno dJuticiayDeircízos5{umanos
VnWacfe Ironnación Fñiancira
Que la cristalización del criterio que los sumariados pretenden imponer
llevaría a dejar en manos de los Sujetos Obligados la "administración" o
"manejo" del transcurso del tiempo para valerse de la misma y decidir, en
forma totalmente discrecional y unilateral, si cumplen con las obligaciones
que la ley les impone o si, por el contrario, hacen caso omiso de las mismas.
Que la consecuencia directa de esto sería, no ya la ineficiencia del
sistema de Prevención del Lavado de Activos y de la Financiación del
Terrorismo sino su lisa y llana desaparición puesto que su instrumentación y
ejecución se tornaría ilusoria.
Que sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, no puede soslayarse
la inexacta afirmación de los sumariados en cuanto sostuvieron que: «... el
servicio jurídico de la UIF sin fundamento jurídico que lo avalase, intentó
sostener sucesivamente que debía regir el plazo de seis años previsto por la Ley
Penal Cambiaría y ante la falta de sustento legal para tal postura que
podríamos denominar 'de máxima'-ya que no había norma alguna en la ley
25.246 que remitiera a tal cuerpo normativo-, aceptó 'supletoriamente'
considerar que regía el plazo de dos años del artículo 62 inciso 5° del Código
Penal como aplicable al caso.» (ver punto 4.1.1. 3er. párrafo de fs. 292 vta.).
Que esta Unidad jamás esgrimió el criterio jurídico esbozado en el
párrafo transcripto y, menos aún, en los términos y circunstancias
enunciadas por los sumariados. Prueba de ello es el hecho que tal fundamento
jurídico nunca fue plasmado en ninguna de las resoluciones emitidas por esta
1frzísteno cfeJayDencfios5'futnanos Vnit[adde Infonnación ianciera
Unidad en la cual debiera decidirse una cuestión relativa a la prescripción de
la acción para aplicar el Capítulo IV de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.
Que, concluyendo, puede afirmarse que no se encuentran reunidos los
extremos fácticos y jurídicos que justifiquen el acogimiento favorable de los
planteos de prescripción en trato, por lo que los mismos serán rechazados.
Que, por otra parte, conforme ha manifestado el Servicio Jurídico, a lo
largo de este procedimiento sumarial la instrucción ha dado cumplimiento al
debido proceso adjetivo en los términos de la Resolución UIF N° 111/12 y del
artículo 1 inciso f) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N°
19.549, garantizando el pleno ejercicio del derecho de defensa de los
sumariados.
Que, en otro orden, en lo que hace a la ponderación de los descargos
presentados por los sumariados y en tanto los Directores hicieron suyas las
defensas presentadas por el Banco, aquellos tendrán -en lo pertinente- un
tratamiento conjunto considerándose en forma distintiva las defensas que
atañen estrictamente a alguno de los sumariados.
Que desde el inicio debe tenerse presente que en ninguno de los
extensos descargos presentados por los sumariados se ha hecho mención
alguna a la justificación de las operaciones realizadas por su cliente, el Sr.
JACUBOWICZ, ni tampoco se han esgrimido hechos, circunstancias o
fundamentos de derecho con respaldo probatorio idóneo que les permita
controvertir el incumplimiento que se les enrostra en este procedimiento.
Miniteiio c(eJay(DewdosJ-fumanos
VndaMe Infonnación qñianciera
Que los aquí sumariados han limitado su defensa a invocar la
prescripción de la acción (ya tratada extensamente en considerandos
anteriores) y a una serie de argumentos que seguidamente serán mentados.
Que, en primer término, es necesario dejar aclarado desde el inicio que
las manifestaciones vertidas por el Banco en los puntos 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4 de
su escrito de descargo relativas a los controles aplicados a la operatoria «de
ese momento", a lo que el Banco denominó «la situación general y nuevos
controles", y a la magnitud de la operatoria del Banco y las disposiciones
dictadas para el adecuado funcionamiento de las operaciones, no forman
parte del tema en debate.
Que, por otro lado, la extensa descripción de tales medidas y controles
no hacen otra cosa que enfatizar el incumplimiento aquí reprochado pues
resulta claro que han sido insuficientes o ineficaces para detectar la
inusualidad de las operaciones efectuadas por el Sr. JACUBOWICZ,
profundizar su análisis y, eventualmente, reportarlas como sospechosas en
los términos del artículo 21 inciso b) de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.
Que tampoco resulta relevante ni idóneo para enervar el incumplimiento
enrostrado el argumento relativo a la suerte que pudiera haber corrido la
elevación hecha por esta Unidad al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL en los
términos del artículo 19 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, de la
operatoria efectuada por el Sr. JACUBOWICZ en el Banco.
'tinisteiio dejusticiayDeivchos.lfumanos
Vniéafde lirfonnación ñianciera
Que debe tenerse presente que la Resolución UIF N° 228/07, aplicable
al caso bajo examen, establece en su Anexo 1- Capítulo IV- Puntos 1.1 y 1.2 el
deber del Sujeto Obligado de definir el perfil de cliente al comenzar la relación
contractual/ comercial, tomando en cuenta como mínimo los siguientes
elementos: identificación del cliente, conforme al Capítulo II, punto 2; tipo de
actividad; productos a utilizar y motivación en la elección del/ los producto/ s;
volúmenes estimados de operatoria; y predisposición a suministrar la
información solicitada.
Que la referida norma establece también el deber de actualizar los datos
obtenidos cuando se detecten operaciones consideradas inusuales de acuerdo
con la valoración prudencial de cada entidad, cuando se realicen
transacciones significativas, cuando se produzcan cambios relativamente
importantes en la forma de operar las cuentas y/o cuando dentro de los
parámetros de riesgo adoptados por la entidad se considere necesario efectuar
dicha actualización.
Que, adicionalmente, durante el curso de la relación contractual o
comercial deberá llevarse a cabo el monitoreo de las operaciones adoptando
una política de análisis de riesgo, y definir los parámetros para cada tipo de
cliente basados en su perfil inicial y en función de las políticas de análisis de
riesgo implementadas por cada entidad.
Que también la norma impone al Sujeto Obligado el deber de
sistematizar dentro de una matriz de riesgo cada transacción (perfil vs.
íMinisterio cITe Justicia y (De,vcfiosS/funianos VniaaddTe Iifonnación Financiera
operación). Esta acción importa el análisis de cada operación que realiza el
cliente a efectos de verificar si encuadra dentro de su perfil de cliente. En caso
de detectarse desvíos, incongruencias, incoherencias o inconsistencias, se
deberá profundizar el análisis de las operaciones con el fin de obtener
información adicional que corrobore o revierta la situación planteada.
Que la inusualidad o sospecha de la operación podrá también estar
fundada en elementos tales como volumen, valor, características, frecuencia
y naturaleza de la operación frente a las actividades habituales del cliente.
Que a la luz de las constancias obrantes en autos resulta claro que estas
obligaciones fueron completamente incumplidas por el Sujeto Obligado.
Que esta manda, por otra parte, es totalmente independiente y
autónoma de la obligación que tiene esta Unidad de agotar el análisis de la
operación y, en caso que surgieren elementos de convicción suficientes para
confirmar su carácter de sospechosa de lavado de activos o de financiación del
terrorismo en los términos de la previstos en la Ley N° 25.246 y modificatorias,
comunicarlo al MINISTERIO PÚBLICO a fines de que aquél determine si
corresponde ejercer la acción penal.
Que, en consecuencia, el hecho que el MINISTERIO PÚBLICO resuelva
no ejercer la acción penal en nada enerva ni altera del deber de informar que
pesa sobre el Sujeto Obligado, puesto que en aquella evaluación entran en
juego principios de derecho y elementos de política criminal que nada tienen
41ñiistenb dejusticiay UrechosYlumanos
VnifaLfcíe Infonnación Fñianciera
que ver con el régimen informativo impuesto por la Ley N° 25.246 y
modificatorias.
Que los sumariados también adujeron que, a su juicio, es una situación
particular del Banco que lo habilita a que la normativa sancionatoria de esta
Unidad no le sea aplicable.
Que esta Unidad ha tenido oportunidad de pronunciarse anteriormente
sobre este tópico por lo que corresponde reproducir los fundamentos
expuestos en aquellas ocasiones.
Que el Banco ha manifestado ser una institución autárquica de derecho
público, con origen, garantías y privilegios declarados en el Preámbulo y en
los artículos 31 y 121 de la Constitución Nacional; y que -por ello- es la
PROVINCIA DE BUENOS AIRES quien legisla sobre su Banco con
prescindencia y abstracción de la primacía constitucional que la legislación
nacional tiene en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA. En
consecuencia, continúa diciendo, no le es inaplicable la normativa
administrativa de carácter sancionatorio que esta Unidad pretende imponer.
Que en apoyo de su postura cita jurisprudencia de la CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN entre la cual merece destacarse el fallo dictado
el 15 de marzo de 1940 en autos "Banco de la Provincia de Buenos Aires cl
Nación Argentina" (Fallos 186:170) y "Banco de la Provincia de Buenos Aires cl
D.G.I." de fecha 11 de diciembre de 2007.
Müzíçtei*, cíe] ciayDeircfios Si-fumanos
Jniríarícíe Infonnación inanckra
Que con relación a esta cuestión, y sin dejar de reconocer la doctrina
judicial sentada por nuestro Tribunal Supremo en los precedentes antes
mencionados, puede decirse que el Banco efectúa una errónea interpretación
de la misma, pretendiendo extender sus efectos a situaciones jurídicas que
exceden el marco de las que fueron resueltas por nuestra Corte en esos
pronunciamientos.
Que, en efecto, allí se debatieron cuestiones jurídicas vinculadas al
Derecho Fiscal y a la potestad del Estado Nacional de cobrar ciertos impuestos
al BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, o si este último era pasible
de ser considerado "contribuyente de derecho» respecto del Impuesto al Valor
Agregado. Pero ello no autoriza en modo alguno a interpretar que "... la
Provincia de Buenos Aires es quien legisla sobre su Banco con abstracción y
prescindencia de la primacía constitucional que la legislación nacional tiene en
todo el territorio de la República Argentina».
Que, en primer término, debe tenerse presente que -de cristalizarse el
argumento que los sumariados plantean- se estaría colocando al Banco en
una posición tal que ninguna ley de carácter federal le podría ser aplicable,
consagrando una inmunidad normativa que es propia de los Estados
extranjeros.
Que, como ha quedado dicho, en los fallos citados, la CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN se ha expedido en cuestiones relativas al
/-
íMinisietio kJuticiayDeircfiosf/fumanos
Q)nifatfdTe Iionnación Fñiandera
Derecho Fiscal, no siendo susceptible de extender los efectos de dicha doctrina
judicial a otro tipo de cuestiones.
Que en el caso que el Banco y los Directores han considerado que la Ley
N° 25.246 y sus modificatorias, los decretos emitidos por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL y las Resoluciones dictadas por esta Unidad no le son
aplicables porque normas de rango constitucional así lo determinan, debieron
haber ocurrido por ante los Órganos Jurisdiccionales correspondientes
planteando la inconstitucionalidad de dichas normas. Pero nada de ello
ocurrió. Por el contrario, han intentado introducir el tema de la
constitucionalidad y aplicación de normas de carácter federal en un ámbito
jurisdiccional/ administrativo que es totalmente ajeno a dicha cuestión, y
respecto del cual esta Unidad no está facultada para pronunciarse.
Que existe un sinnúmero de normas de carácter federal que le son
aplicables al BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, entre ellas, la
más significativa es la Ley N° 21.526 conocida como "Ley de Entidades
Financieras" cuyo artículo 1° establece que: "Quedan comprendidas en esta
Ley y en sus normas reglamentarias las personas o entidades privadas o
públicas oficiales o mixtas- de la Nación, de las provincias o municipalidades
que realicen intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos
financieros".
Que una prueba indiscutible de ello es el hecho que la jurisprudencia
ha acogido favorablemente la aplicación de sanciones administrativas al
91inisten JustidayTDen?cfiosHumanos
Vnirfdde Infonnación Financiera
BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES por parte del BANCO
CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en oportunidad que éste ejerciera
las facultades que la Ley N° 21.526 le otorga, como así también conforme lo
dispuesto por la normativa reglamentaria dictada por ese Organismo
Regulador (conf. artículo 4° de dicho cuerpo legal). (Ver CACAF, Sala III,
12/10/2010, "Banco de la Provincia de Buenos Aires cl BCRA RESOL 206108»
(Expte. 100488/08).
Que el artículo 6° de la Ley N° 21.526 excluye expresamente la
intervención de cualquier otra autoridad de contralor respecto de las
entidades financieras al decir que: "Las autoridades de control en razón de la
forma societaria, sean nacionales o provinciales, limitarán sus funciones a los
aspectos vinculados con la constitución de la sociedad y a la vigilancia del
cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias
pertinentes".
Que, igualmente, el Título 1 - Capítulo III de la mentada Ley, reglamenta
en forma exclusiva y excluyente las cuestiones relativas a la autorización y
condiciones para funcionar de las entidades financieras, sin que el Estado de
la PROVINCIA DE BUENOS AIRES pueda efectuar reserva alguna respecto de
sus facultades para legislar sobre el BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES, con apoyatura en las normas de rango constitucional que se intentan
hacer valer aquí.
4initenb cfiJusticiayDencfiosfJ-(urnanos Vnizfadde Ironnación inancienz
Que igual consideración merecen las disposiciones contenidas en el
Título VI de la Ley N° 21.526 que establecen en forma expresa la facultad del
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA de aplicar sanciones de
carácter administrativo a las entidades financieras, entre ellas, al BANCO DE
LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
Que en caso que no se considerara suficiente lo dicho hasta aquí como
para tener por acreditado que al BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES le son aplicables normas de carácter federal, bastará decir que las
disposiciones contenidas en el Título VII de la mencionada Ley de Entidades
Financieras -en tanto regulan la facultad de BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA de revocar la autorización para funcionar, disolver y
liquidar a una entidad financiera- son una prueba concluyente que el primero
no se encuentra eximido del cumplimiento de tales leyes, sin perjuicio de las
disposiciones que emanan del Pacto de San José de Flores, del Preámbulo y
de los artículos 31 y 121 de nuestra Carta Magna. Nótese hasta qué punto le
son aplicables las leyes federales que pueden, eventualmente, determinar que
a la entidad sumariada le sea revocada su autorización para funcionar como
entidad financiera, con su consiguiente disolución y liquidación.
Que en el mismo sentido, debe destacarse que no ha sido atacada por
el Banco la constitucionalidad de las normas reglamentarias emitidas por esta
Unidad, ni la Ley N ° 25.246 y sus modificatorias.
44iniçten, dTejusticiay CDe,rcñosjfuinanos
Vniéadde Iionnación ianciera
Que resulta oportuno también traer a consideración lo resuelto por
nuestro Máximo Tribunal en el precedente "Banco de la Provincia de Buenos
Aires cl Nación Argentina" (Fallos 186:170), ya citado, en tanto estableció que
Como instrumento de gobierno de la Provincia de Buenos Aires, le
corresponden conjuntamente pero sólo dentro del territorio de su jurisdicción,
aquellos privilegios que la Provincia haya considerado indispensables o
necesarios para poner en movimiento el poder que le está especialmente
conferido, de fundar un banco de estado en las condiciones señaladas por el
art. 108 de la Constitución Nacional...".
Que, en adición a todo lo expuesto, no puede soslayarse el carácter
francamente auto contradictorio del argumento defensista ensayado por el
Banco y los Directores pues, por un lado, admiten su condición de Sujeto
Obligado en los términos previstos en la Ley N° 25.246, han designado a un
Oficial de Cumplimiento y manifestaron haber dado cumplimiento a las
normas reglamentarias dictadas por esta Unidad mientras que, por otro lado,
arguyen que «... resulta claro, expreso y manifiesto que le es inaplicable a mi
mandante la normativa administrativa de carácter sancionatorio que este Ente
pretende imponer" (fs. 297 punto 6. 2° párrafo).
Que de este modo pareciera que el Banco pretende concederle
virtualidad sólo a una parte de la normativa anti lavado, desechando aquella
que impone sanciones para el incumplimiento de dichas normas.
J A
4'tinis'te,io dejusticiay ÇDen?cñosjluinanos
Vnkfadde Infonnación ínanciirnz
Que de adoptarse el criterio descripto anteriormente se .estaría
transgrediendo la regla de la aplicación integral de la ley vigente, que impide
construir un ordenamiento con los aspectos que se estimen más convenientes
de diversas leyes (conf. Doctrina de la CSJN en Fallos 319:1514 yR.354 -
XLIV "Ramos José Luis cl Estado Nacional (Mm. de Defensa - A.R.A.) si
indemnización por despido").
Que, así las cosas y en caso de seguirse el temperamento indicado por
el Banco y los Directores, se estaría consagrando el principio de excluir del
ámbito de aplicación de la normativa federal y administrativa dictada para
prevenir y combatir el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo a
una entidad financiera de gran envergadura, no sólo por su extensa cartera
de clientes sino por su presencia en todo el territorio de la República.
Que, igualmente, cabe dejar sentado que la normativa anti lavado (ya
sea la que emana del Congreso Nacional o la dictada por esta Unidad) en modo
alguno se entromete en cuestiones relativas al gobierno o a la gestión del
Banco, sino que establece pautas objetivas a las que estarán sometidos los
Sujetos Obligados pero sólo en orden a prevenir y combatir los delitos antes
mencionados, sin que pueda alegarse razonablemente que esa normativa
afecta la facultad de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES de ejercer su
jurisdicción sobre el Banco y legislar a su respecto.
Que, por ello, la defensa opuesta por el Banco y los Directores con
fundamento en la cuestión precedentemente tratada, no podrá prosperar.
Mñziçten, d2?Justiciay ÇDe,zchosfJrunianos
?)nhil2lLíd2? InfOimaczOfl Fjnancze,u
Que los Directores, adicionalmente, opusieron como defensa el
argumento relativo a la ausencia de actuación personal en los hechos aquí
investigados, a la ausencia de dolo o culpa en su accionar, y a la vulneración
al principio de culpabilidad consagrado por el artículo 18 de nuestra
Constitución Nacional. En definitiva, postularon que el pensamiento jurídico-
penal contemporáneo no admite a la responsabilidad objetiva, siendo exigible
una responsabilidad subjetiva en materia penal.
Que para fundamentar estas defensas, echan mano de los Principios
General del Derecho Penal Ordinario y su adaptación al Régimen Penal
Sancionatorio de carácter administrativo, siendo este un tópico ya abordado
al tiempo de tratar la prescripción.
Que desde el inicio debe tenerse presente que las invocaciones de los
sumariados relativas a la subjetividad de las conductas y a la necesidad de
acreditar una actuación personal y culpable en los incumplimientos que les
son enrostrados devienen improcedentes y ajenas al marco normativo
aplicable.
Que corren la misma suerte las manifestaciones invocando la falta de
configuración del factor subjetivo de responsabilidad ya que no alcanzan a
conmover la certeza que surge de los hechos -esto es- la omisión de reportar
las operaciones efectuadas por el Sr. JACUBOWICZ y el consecuente
incumplimiento de los deberes establecidos en la Ley N° 25.246 y
modificatorias, y en la Resolución UIF N° 228/07.
4ñtenb éejusticiay (DencfiosJ-fumanw
Vnicfarfde Infonnación Financiera
Que la normativa citada describe conductas de cumplimiento exigible,
siendo su incumplimiento punible, sin evaluar si ha existido dolo, culpa o
cualquier otra cuestión vinculada a algún factor de atribución subjetivo.
Tampoco se evalúa, en este sentido, la presencia de errores involuntarios o
excusables, o un actuar de buena fe con aptitud para enervar la
responsabilidad que les cabe a los sumariados.
Que, al respecto, se ha dicho que: "... la ausencia de intencionalidad en
la conducta no lo dispensa de la comisión de la infracción imputada por tratarse
de infracciones de tipo formal, que no requieren la presencia del elemento
subjetivo o el evento dañoso para su configuración". (MARIENHOFF, Miguel S.
"Tratado de Derecho Administrativo", Tomo IV, p. 579 y ss. Ed. Abeledo Perrot,
Buenos Aires, 1972). De esta manera, no interesa que el imputado hubiere
actuado con la intención de incumplir la obligación de adoptar las diligentes
medidas que hubieran evitado la producción del resultado reprochado.
Que también es útil recordar que en el régimen de policía
administrativa, la simple constatación de la comisión de infracciones genera
la consiguiente responsabilidad y sanción del infractor, salvo que éste invoque
y demuestre la existencia de alguna circunstancia exculpatoria válida,
extremo que no se encuentra mínimamente acreditado en el sub examine.
(CNCAF, Sala II, Expte. 10.082/11 «Metrópolis Casa de Cambio SA y otro
c/BCRA -Resol. N° 601/2010 Expte. 100457/06 Sum. Fin. 1189").
- ,-
1initeiio cfejusticiay(Den?cíiosflfumanos
Vnirfadc[e Iifonnación Financíera
Que, en igual sentido, se ha dicho que: "... el Derecho Administrativo
tiene principios ignorados por el Derecho Penal, como la preponderancia del
elemento objetivo sobre el intencional (conf. CNCont. Adm., Sala II, fallo del
24.12.91, "Jacovella, Patricio" (24/12/91)), y que la faz sancionatoria del
Derecho Administrativo no se encuentra regida por los principios que informan
estrictamente al Derecho Penal (Sala II cit., "Aceitera Chabas S.A., sent. del
23/10/94; «Vicentín S.A.I. C. cl Instituto Argentino de Sanidad y Calidad
Vegetal», sent. del 17/5/94 y "Francisco López S.A. c/ Instituto Nacional de
Semillas, sent. del 7/4/94)» (CNACAF, sala III, in re "B.A. CIEN- M. JUSTICIA
RESOL 22/04 SI PROCESO DE CONOCIMIENTO», 29 de junio de 2012).
Que NIETO, por su parte, explica que, en el ámbito del Derecho
Administrativo Sancionador, actúa con "... culpa o imprudencia (o negligencia)
el que realiza un hecho típicamente antijurídico, no intencionalmente sino por
haber infringido un deber de cuidado que personalmente le era exigible y cuyo
resultado debía haber previsto"; y agrega que el grado de diligencia estará en
función de tres circunstancias: a) el tipo de actividad del sujeto; b) actividades
que deben ser desarrolladas por profesionales en la materia; y c) actividades
que requieren previa autorización administrativa (NIETO, Alejandro, op. cit.
pág. 392).
Que, en consecuencia, es dable exigirle a los aquí sumariados el máximo
grado de diligencia por cuanto, teniendo en cuenta la enorme importancia que
la actividad financiera tiene en la vida de las sociedades modernas, necesita
71 Mñiistenb dejus-ticia y Te,ecfiosjfunianos
Vnk[ar[de Ifoimadón Fñianciera
de personal altamente capacitado al efecto, sobre todo para desempeñarse en
los roles relativos a la prevención del Lavado de Activos y de la Financiación
del Terrorismo. Además, la actividad de intermediación financiera requiere
autorización administrativa.
Que, no obstante lo dicho, cabe poner de resalto que la noción de
infracciones formales no prescinde de la idea de culpabilidad sino que el
acento se coloca en el mero incumplimiento de la norma, por cuanto el tipo de
infracción es una consecuencia directa de la valoración que del riesgo ha
hecho ésta.
Que, asimismo, en los recientes fallos in re "Emebur" y «Banco Macro"
ya citados se sostuvo que: "... debe señalarse que basta con la falta de
observancia de los recaudos analizados -verificándose consecuentemente las
conductas tipificadas en los preceptos reseñados-, para hacer nacer la
responsabilidad de los sujetos involucrados, requiriéndose -para su
configuración- simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la norma. Es
que este tipo de infracciones, tal como las contempladas en otros regímenes
como el de la defensa del consumidor y la lealtad comercial, son de las
denominadas formales. Se trata de aquellos ilícitos denominados de 'pura
acción' u 'omisión' y, por tal motivo, su apreciación es objetiva (conf. esta Sala,
in re 'Castex Propiedades S.A. cl D.N.C.I.' del 28/2/2012; 'Aguas Danone de
Argentina S.A. cl D.N.C.I.' del 1/12/2009 y en autos 'Viajes Ati S.A. - Empresa
de Viajes y Turismo c/ D.N.C.I. del 13/3/2009; entre otros). Las normas
.1ñziteno dJusticiay qje,cñosJfumanos
VniL{ar[dTe Infonnación Financiera
legales imponen una conducta objetiva que debe ser respetada, bajo
apercibimiento de las sanciones allí previstas, por manera que no es necesario
advertir al particular (..) la irregularidad detectada en forma previa a instruir
el procedimiento sumarial" (CNCAF, Sala II, 14/08/2014 "Emebur Sociedad de
Bolsa S.A. y otros cl U.I.F. s/ Código Penal - Ley 25.246- Dto. 290/07 Art. 25"
y "Banco Macro S.A. y otros cl UIF 5/ Código Penal - Ley N° 25.246 - Dto.
290/07Art. 25).
Que en este estado, y conforme lo que se desprende de las constancias
de autos, resulta claro que el Sujeto Obligado ha omitido el requerimiento al
cliente de la documentación respaldatoria, en los casos en que ello era
necesario.
Que tampoco efectuó un análisis razonable y diligente de la operatoria
efectuada por el Sr. JACUBOWICZ, contrastándola con su perfil de cliente, a
fin de determinar si poseía suficiente capacidad económico-financiera como
para llevarlas a cabo.
Que en lo que hace al detalle de la operatoria bajo estudio debe tenerse
presente que, conforme se acredita con las constancias obrantes en estas
actuaciones, los hechos han quedado configurados de la siguiente manera:
1. Las operaciones efectuadas en el Banco por el Sr. JACUBOWICZ
fueron analizadas por esta Unidad en el marco del Expte. UIF N°
102/2009, en el cual se dispuso -mediante Resolución UIF N° 48/10
obrante en copia certificada a fojas 59/62- elevar esas actuaciones al
Min~ c[eJusticiay'DeivcfiosHumanos úniádde Infonnación Financiera
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL en los términos del artículo 19 de la Ley
N° 25.246 y sus modificatorias.
2. Del Anexo II obrante a fojas 58 y del propio reconocimiento efectuado
por los sumariados surgen las operaciones efectuadas por el Sr.
JACUBOWICZ consistentes en la compraventa de moneda extranjera
(dólares estadounidenses), por la suma total de PESOS QUINIENTOS
DOCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO ($ 512.874), entre los
días 14 de octubre de 2008 y 11 de marzo de 2009.
3. Conforme las constancias de fojas 3/57, el Sr. JACUBOWICZ no
reunía un perfil económico-financiero que le permitiera justificar las
operaciones efectuadas.
4. De la consulta efectuada a la base on-line de la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, obrante a fojas 3, surge que
por el período comprendido entre el mes de mayo de 2005 hasta el mes
de abril de 2009, no registra transferencias como Trabajador Autónomo
o Monotributista, ni Prestación por Desempleo, ni liquidaciones de Plan
Social o Programa de Empleo implementado por el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL con intervención de
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Asimismo,
registra, Declaraciones Juradas como Trabajador en Actividad,
011iniçten9 de JustzciayeicfiosJfumanos
Vnirfadcfe Infonnaá5n Financiera
Beneficio Previsional, Afiliación en Obra Social vigente, e Iniciación de
Prestación Previsional Nacional.
5. En el sistema de antecedentes comerciales NOSIS (fs. 4 y 54/56)
surge que el Sr. JACUBOWICZ se desempeñaba en relación de
dependencia de la firma TAXI ONLY S.R.L., desde el mes de noviembre
de 2008. Circunstancia que se ve ratificada con la documental obrante
a fojas 5/25.
6. Con los recibos de haberes glosados a fojas 5/25 se acredita que el
Sr. JACUBOWICZ percibía, al momento en que se llevaron a cabo las
operaciones sub examine, un salario totalmente insuficiente como para
justificar la magnitud de las operaciones en trato.
Que, en atención a lo manifestado, los agravios expuestos por el Banco
y por los Directores en su defensa no resultan suficientes para enervar la
responsabilidad que les cabe en el acontecimiento de los hechos bajo estudio
y, por lo tanto, no podrán ser acogidos favorablemente.
Que en lo que respecta al análisis de la responsabilidad que les cabe a
los integrantes del directorio del Banco, cabe mencionar que el artículo 20 inc.
1 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias establece que las entidades
financieras sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 son Sujetos Obligados a
cumplir -entre otras- con la obligación de informar operaciones sospechosas,
prevista en el artículo 21 inc. b) de aquel cuerpo legal.
4'uiniçteno cíe JusticiayaJencños 2-fumanos
Vnicfaícíe Infonnaá5n Tínanckra
Que el Capítulo V de la Resolución UIF N° 228/07 (aplicable al caso a a
resolver) puso en cabeza del Sujeto Obligado el deber de adoptar formalmente
una política por escrito para prevenir el Lavado de Activos, efectuar su
seguimiento y monitoreo, y designar un Oficial de Cumplimiento quien -previa
decisión de la entidad- formularía el Reporte de Operación Sospechosa ante
esta Unidad.
Que el juego armónico de las normas citadas precedentemente indica
en forma clara e indubitable que la obligación de reportar operaciones
sospechosas recae sobre la figura del Sujeto Obligado quien, en el caso que
nos ocupa, es una persona jurídica -más precisamente- una sociedad
anónima sujeta al régimen de la Ley N° 19.550; conjuntamente con quien
detenta el rol de Oficial de Cumplimiento quien tiene la función de analizar
las operaciones inusuales y formular el reporte de operación sospechosa.
Que en razón de lo dicho hasta aquí, la responsabilidad de los
Directores por la omisión imputada surge en forma clara ya que, en razón
de los cargos que detentaban sus integrantes al momento en que
aconteció la operatoria investigada en estas actuaciones no pueden
alegar válidamente un desconocimiento de los hechos infraccionales toda
vez que el ejercicio de sus funciones determinaba que debían tomar la
correspondiente intervención, no sólo para evitar que los desvíos
normativos se produjeran sino, incluso, adoptar medidas para
1ñiisien deJayeircfios2-fumanos Vnicfatfde Infonnación q'inanciera
reencauzar la situación y subsanar esos eventuales apartamientos. Y que
en las deficiencias organizativas que ocasionaron tal estado de cosas involucra
necesariamente a quienes ostentan poder decisorio respecto de la
organización de la entidad, como así también a quienes son responsables
directos de las áreas comprometidas, esto es, los integrantes del directorio de
la entidad.
Que en este sentido la Sala II de la EXCMA. CÁMARA NACIONAL EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL sostuvo en su sentencia de
fecha 29 de abril de 2008, dictada en autos "Cerviño, Guillermo Alejandro y
otros cl BCRA - resol. 147105" (Expte. 100657/02), que: «... las infracciones
que corneta un ente social no serán más que la resultante de la acción de unos
y de la omisión de otros dentro de sus órganos representativos, por lo que el
actuar omisivo de estos últimos habrá dado la posibilidad para que aquéllos
ejecuten los actos ilícitos transformándose en co-autores de los hechos, en su
condición de integrantes del órgano societario (Conf. CSJN, Fallos: 303:1776;
Sala 1, in re, "Nuevo Banco de Santiago del Estero y otros» del 16/09/1980;
esta Sala, in re, "Mackinlay, Federico», del 23-11-76; «Galarza, Juan Alberto
(Bco. Coop. Agrario Ltdo.)", del 01/09/1992 y "Hamburgo S.A. ", del
08/09/1992; Sala 1ff, in re "Caja de Crédito Díaz Vélez Cooperativa Limitada",
del 01/07/1993 y "Banco Patagónico", del 17/10/1994 y Sala IVI, in re, "Caja
de Crédito Santos Lugares Soc. Coop. Ltda. ", del 30/08/1988, "Banco Sindical
S.A. ", del 20/08/1996 y "Banco Regional del Norte» del 1711211998T.
Ç4linisteiio dJusticiay (Deivcfiosjfunianos
)nií[add Infonnación Financiera
Agregando que: "El sistema normativo que rige la actividad de las
entidades financieras prevé que las infracciones en él consagradas se
produzcan sólo por el potencial daño que provoque una actividad
emprendida sin cumplir con las exigencias legales, por lo que carece de
toda entidad, a los efectos de la aplicación de sanciones, la falta de un
efectivo daño a los intereses públicos y privados que el sistema legal tiende
a preservar" CNCAF Sala Hl in re, "Cía. Franco Suiza de Inversiones S.A. ",
del 07/10/1982".
Que, así, puede afirmarse en forma categórica que existe una norma
legal perfectamente clara que indica cuál es la conducta esperada por parte
de la entidad en cuanto al Reporte de Operación Sospechosa, y ésta no es -ni
más ni menos- que la de adoptar la decisión de efectuar dicho Reporte o no
efectuarlo.
Que, por otra parte, no llega a comprenderse de qué otra manera podría
dilucidarse el rol que le cupo a la entidad (Sujeto Obligado) en los términos
antes señalados, si no se citara a quienes conforman y encarnan el órgano
ejecutor de la voluntad social, esto es, los miembros de su Directorio, a fin de
que -gozando de todas las garantías correspondientes- ejerzan su derecho de
explicitar cuál fue su conducta en la presunta omisión de efectuar el Reporte
de Operación Sospechosa y, en caso de corresponder, liberarse de
responsabilidad.
TMiniste,io dJuayrncTiosf/- fumanos Vnid2ilc(e Iiy'onnación Fñianciera
Que esta cuestión está comenzando a ser saldada por la jurisprudencia.
En efecto, la Sala II de la CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL con fecha 14 de agosto de 2014, en el fallo "Emebur Sociedad de
Bolsa S.A. y otros ci U.I.F. si Código Penal -Ley 25.246- Dto. 290/07 Art. 25"
sostuvo en relación a los directores que se encontraban designados en la
entidad, que el hecho de ocupar el cargo «... los hace responsables en la
medida en que no acreditaran -como les incumbe- que tales circunstancias les
resultaban ajenas o que invocaran o demostraran la existencia de alguna
circunstancia exculpatoria válida (conf. esta Sala, in re: 'Caja de Crédito Cuenca
Cooperativa Ltda. y otros cl B.C.R.A. - Resol. 483/12', del 12 de junio del
corriente), extremos que no se encuentran acreditados en la especie".
Que, asimismo, la citada Cámara expresó que: «... en el ámbito
administrativo, la alegada falta de ejercicio real y efectivo de la autoridad
inherente al cargo -que no sea debida a un supuesto indudable de fuerza
mayor- no constituye una eximente de responsabilidad. Es que, la sola
aceptación del puesto directivo la obligaba a responder -como regla- por los
actos de la entidad, aun cuando no hubiera tenido una participación directa en
ellos, debido a que por su función debió conocerlos y, en su caso, de haberlo
creído oportuno, propender a impedir su ejecución (..) Al efecto, recuérdese que
resultan sancionables quienes, por omisión, aún sin actuar materialmente en
los hechos, no desempeñaron su cometido de dirigir y fiscalizar la actividad
desarrollada por la entidad, y coadyuvaron de este modo por omisión no
1miten dTeJuayen?cfiosJ- fumanos Vni~fa[dTe Infonnación Financiera
justificable a que se configuraran los comportamientos irregulares (conf. en este
sentido, Sala III del Fuero, in re: 'Canovas Lamarque, Mónica Silvia cl B.C.R.A.
-Resol. 53101', del 15/4/2004, y en autos: 'Romeo Vicente Emilio y otros cl
Banco Central de la República Argentina - Resol. 115/04', del 10/12/2008;
entre otros)".
Que en idéntico sentido se pronunció el mismo Tribunal de Alzada in re
"Banco Macro", ya citado, al decir que: "... en lo relativo a la responsabilidad
que por este tipo de transgresiones corresponde atribuir a los directores de una
entidad financiera, es doctrina reiterada de los tribunales que los principios
rectores del sistema normativo consagrado por la ley 19.550 (por los que se
procura que el personal de dirección y de control asuma en los hechos sus
funciones con las responsabilidades inherentes, proveyéndoles, incluso, de los
medios y atribuciones para interiorizarse y hacer valer sus protestas u
objeciones ante un proceder que comporte incurrir en un mal desempeño -arts.
59, 269 a 298 y arts. 174 y 198 de esa ley). Resultan del mismo modo, o con
mayor razón, aplicables a la actividad desplegada por una entidad financiera.
Por ello, comprobada la infracción cometida en el seno de la entidad -y aun por
la entidad misma- no basta, para eximir de responsabilidad a sus órganos
directivos y de control la mera alegación de ignorancia, en tanto ella comporte
el incumplimiento de sus deberes como tales, su falta de diligencia (conf. arg.
Sala III, 'Crédito Barrio Boedo Soc. de Crédito para Consumo', 3/5/1984, y esta
Sala, 'Herrero, Jorge Raimundo y otros', 20/10/2007; 'Highton Federico
Miniçte,*, dejusticiay 'De,rcfiosJ{uinanos
Vnifaddelnfonnación (Fñianciera
Roberto y otros ci BCRA - Resol. n° 581/08 - Expte. 101.341/87 Sum. Fin 740',
10/5/2011; entre otros.").
Que en la misma inteligencia la sentencia mencionada indicó que: "Bajo
esta comprensión, ha de colegirse que la responsabilidad por incumplimiento
del deber de efectuar el ROS también recae sobre quien ejecuta la voluntad
social del banco a través de su órgano directivo, esto es, su directorio (conf. art.
255 de la ley 19.550) (...) la responsabilidad de los directores por la omisión
imputada surge clara ya que, en razón de los cargos que detentaban sus
integrantes al momento de los hechos investigados en estas actuaciones, no
pueden alegar válidamente un desconocimiento de los hechos infraccionales,
toda vez que el ejercicio de sus funciones determinaba que debían tomar la
correspondiente intervención no sólo para evitar que los desvíos normativos se
produzcan sino, incluso, adoptar medidas para reencauzar la situación y
subsanar esos eventuales apartamientos. Y que en las deficiencias
organizativas que ocasionaron tal estado de cosas involucra necesariamente a
quienes ostentan poder decisorio respecto de la organización de la entidad,
como así también a quienes son responsables directos de las áreas
comprometidas, esto es, los integrantes del directorio de la entidad.»
Que el precedente indicado reiteró la doctrina ya sentada en autos
"Emebur" al decir que: "... la simple aceptación del puesto directivo los obligaba
a responder -como regla- por los actos de la entidad financiera, aun cuando no
4'íiniçteiio c[eJuayDewcIiosHumanos
Vniifa[c[e Itonnación Finandera
hubieran tenido una participación directa y personal en ellos, debido a que por
su función debieron conocerlos y, en su caso, de haberlo considerado oportuno,
propender a impedir su ejecución."
Que, en consecuencia, el agravio referido a la falta de
responsabilidad de los Directores de la persona jurídica, no tendrá
acogimiento favorable.
Que como corolario de todo expuesto, y conforme la prueba rendida en
autos, puede concluirse que no surgen elementos que permitan acreditar
fehacientemente la situación económico/ financiera del cliente (cumplimiento
de la regla "conozca a su cliente") ni que los montos operados por el Sr.
JACUBOWICZ tengan relación con su actividad, por lo que las defensas
esgrimidas para justificar la falta de reporte de las mismas como sospechosas
constituyen meras afirmaciones carentes de respaldo probatorio suficiente.
Que, por otra parte, se advierte que ha existido una deficiente política
de prevención de Lavado de Activos llevada a cabo por el Sujeto Obligado,
donde aspectos como el conocimiento del cliente, análisis de los perfiles, de
las operaciones y de los riesgos han sido -cuanto menos- deficitarios y
demuestran un obrar que no se ajusta a lo que la normativa en la materia
prevé.
MinitenbfeJayDeicfiosHumanos VniiaddTe Iifonnación Fñiandera
Que, por ello, no cabe duda que su responsabilidad se encuentra
configurada a tenor de lo prescripto en los artículos 21 inciso b., 24 inciso 1.
de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, y de la Resolución UIF N° 228/07.
Que, adicionalmente, debe tenerse en cuenta que las entidades
financieras se encuentran bajo una relación de sujeción especial respecto de
la Administración.
Que el concepto de "sujeción especial" alude a la forma más intensa en
que -según la doctrina alemana y la española- algunas personas se vinculan
con la Administración Pública en algunos casos, a partir de actos voluntarios
(contrataciones, realización de actividades sometidas a un régimen de policía
calificado o que se realizan bajo régimen de permisos o licencias). Esta forma
de relación con el Estado se distingue de aquella que contactan a los
ciudadanos comunes con la Administración (NIETO, Alejandro; op. cit págs.
226 y sgtes.).
Que esta doctrina ha sido recogida por algunos fallos de nuestros
Tribunales y por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN quien
sostuvo que las facultades sancionatorias del BCRA y, mutatis mutandis, de
esta Unidad no se hallan dirigidas a individuos cualesquiera, sino a ciertas
clases de personas que desarrollan una actividad específica, esto es, la
intermediación habitual entre la oferta y demanda de recursos financieros
(Fallos 314:1834).
Misten dTeJwticiayDeivcFzosJfumanos OncídTe Iifonnación qñuincie,u
Que, además, estas personas son especialistas en la actividad regulada
que ejercen comercialmente motivo por el cual se justifica que estén sometidas
a un escrutinio estatal estricto y se les exija una diligencia calificada (conf.
artículo 902 del Código Civil y voto del Dr. Marcelo Duffy in re "Navarrine",
CNACAF, en pleno, 09/05/2012).
Que en igual sentido se ha dicho que: «Las implicancias de la actividad
financiera y el conocimiento especializado que ella requiere, imponen una
responsabilidad agravada para quienes la ejercen. Tal situación es
voluntariamente aceptada y da lugar a una relación de neto corte reglamentario
no contractual, entre la Administración y la entidad financiera -y sus directivos-
Y tiende a preservar el sistema en sí y la confianza que necesariamente debe
depositar el inversor en ellas (conf. CNACAF, Sala IV, in re "Massaccesi, Edgar
Ruben, del 24/02/09)» (ver también el voto del Dr. Marcelo Duffy in re
«Navarrine", CNACAF, en pleno, 09/05/2012).
Que, por ello, se puede afirmar que la existencia de relaciones de
sujeción especial, en cuanto están caracterizadas por la posibilidad de la
creación de riesgos para la seguridad, salubridad o derechos individuales o
sociales y, en particular, el orden socioeconómico, suscitan una consecuente
ampliación de las potestades de la Administración para prevenir las
consecuencias dañosas de aquellos riesgos.
41miçten, dejusticiay encfiosf/fumanos Vni~foifdTe Infonnación q'inanc,,u
Que tampoco puede soslayarse el deber de diligencia calificado que
tienen los aquí encartados.
Que "... el ejercicio de una profesión (actividad especializada en general)
implica la asunción voluntaria de obligaciones singulares así como de
responsabilidades específicas frente a la Administración y terceros» (NIETO,
Alejandro; op. cit. pág. 407).
Que en otro orden de ideas, y conforme surge de estas actuaciones, se
han efectuado imputaciones concretas a los sumariados, éstos han tenido la
oportunidad de presentar sus defensas, y de ofrecer y producir la prueba que
estimaran pertinente. Asimismo, la conclusión a que ha arribado el instructor
sumariante, es derivación concreta y razonada de los antecedentes obrantes
en autos y de la normativa aplicable al caso.
Que en lo que hace al monto de las sanciones propuestas por la
instrucción, debe tenerse presente que las mismas se corresponden con las
disposiciones contenidas en el artículo 24, incisos 1 y 2, de la Ley N° 25.246
y sus modificatorias.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha emitido el dictamen
correspondiente.
Que el Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
ha tomado intervención en los términos del artículo 16 de la Ley 25.246.
44miten dejuay(DeircfiosHumanos
7Jní[dTeItfoimación qinanci,u
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la
Ley N° 25.246 y sus modificatorias, el Decreto Nro. 290 del 27 de marzo de
2007 y su modificatorio y 234 del 26 de febrero de 2014.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
RESUELVE:
ARTICULO 1'.- Rechazar los planteos de prescripción efectuados por el
BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (CUIT N° 33-99924210-9)
en el punto 4 de su escrito de descargo, y por los Sres. Gustavo Marcelo
MARANGONI (DNI 17.454.205), Guillermo Alberto FRANCOS (DNI 8.400.204),
Fabio Horacio RODRtGUEZ (DNI 18.469.929), Daniel TILLARD (DNI
13.152.137), Sr. Dámaso LARRABURU (DNI 12.238.637), Carlos Alfredo
MAGARIÑOS (DNI 16.071.846), Rafael MAGNANINI (DNI 13.120.790), Oscar
VALDOVINOS (DNI 5.130.676), y Félix Manuel CIRIO (DNI 10.743.610), por
vía de la reproducción de los términos de esa defensa opuesta por el primero
de los nombrados, en atención a lo expuesto en los considerandos de la
presente.
ARTÍCULO 20.- Imponer al Sr. Dámaso LARRABURU (DNI 12.238.637) en su
doble carácter de Oficial de Cumplimiento y Director; y a los Sres. Guillermo
Alberto FRANCOS (DNI 8.400.204), Rafael MAGNANINI (DNI 13.120.790),
Oscar VALDOVINOS (DNI 5.130.676), Félix Manuel CIRIO (DNI 10.743.610),
!rA7,41
Ministeiio dejusticiay UrechosJfumanos
JniíadckIt!fonnación Fñianciera
Daniel TILLARD (DNI 13.152.137), Carlos Alfredo MAGARIÑOS (DNI
16.071.846), Gustavo Marcelo MARANGONI (DNI 17.454.205) y Fabio Horacio
RODRIGUEZ (DNI 18.469.929) en su carácter de integrantes del órgano
directivo del BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, la sanción de
multa por el monto de PESOS QUINIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS
SETENTA Y CUATRO ($ 512.874), por haber incumplido lo dispuesto en el
artículo 21 inciso b) de la Ley N° 25.246 y modificatorias, y en el Anexo 1
Apartado II Puntos 2.1.1 y 2.1.5 y Apartado IV Puntos 1.1, 1.2 y 2 de la
Resolución UIF N° 228/07 (conf. artículo 24 inciso 1 de la Ley N° 25.246 y
modificatorias), de conformidad con lo expuesto en los considerandos de la
presente.
ARTtCULO 30.- Imponer la sanción de multa al BANCO DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES (CUIT N° 33-99924210-9) (artículo 24 inciso 2 de la
Ley N° 25.246 y modificatorias) por la suma de PESOS QUINIENTOS DOCE
MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO ($ 512.874) por haber incumplido
lo dispuesto en el artículo 21 inciso b) de la Ley N° 25.246 y modificatorias, y
en el Anexo 1 Apartado II Puntos 2.1.1 y 2.1.5 y Apartado IV Puntos 1. 1, 1.2 y
2 de la Resolución UIF N° 228/07 (conf. artículo 24 inciso 2 de la Ley N°
25.246 y modificatorias), de conformidad con lo expuesto en los considerandos
de la presente.
ARTÍCULO 4°.- Notifiquese e intímese a los Sumariados a hacer efectivo el
pago de la multa impuesta dentro del plazo de DIEZ (10) días de notificada la
Ministetio d?Justiciay (efl?chosJfumanos
7jniéadde Iifonnación Finandera
presente Resolución, el que deberá materializarse mediante depósito o
transferencia en la Cuenta Corriente en Pesos N° 54144/74 del BANCO DE
LA NACIÓN ARGENTINA - SUCURSAL PLAZA DE MAYO (CBU
0110599520000054144749 - CUIT UIF N° 33-71213056-9). Asimismo, una
vez efectuado el depósito o transferencia, deberá acreditarse el pago en la sede
de esta Unidad sita en la calle Cerrito 264, 3° piso de esta Ciudad Autónoma
de Buenos Aires lugar que, a todos sus efectos, será tenido como domicilio de
pago. Todo ello, bajo apercibimiento de iniciar la correspondiente ejecución.
ARTICULO 5°.- Hágase saber a los Sumariados que la presente Resolución
podrá recurrirse en forma directa por ante la justicia en el fuero Contencioso
Administrativo conforme lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 25.246 y
sus modificatorias y el artículo 25 del Decreto N° 290/07, aplicándose en lo
pertinente las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos N° 19.549.
ARTICULO 60.- Notifiquese en los términos del artículo 31 de la Resolución
UIF N° 111/12 al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, con
copia certificada de la presente.
ARTÍCULO 7°.- Regístrese, comuníquese y archívese.
RESOLUCIÓN UIF N° 1
Lic. Jo S ELLA X13
UNiDAD DE INFÜ CO *fElERA