Post on 07-Apr-2018
transcript
8/3/2019 Resumen Actos Juridicos
http://slidepdf.com/reader/full/resumen-actos-juridicos 1/43
Actos Jurídicos
ACTO JURÍDICO: Manifestación de la voluntad destinada a crear, modificar o extinguir derechos y
obligaciones.
Principio de Autonomía de la Voluntad: Consiste en la facultad conferida a los particulares, para
que ellos ejecuten o celebren los actos o contratos que ellos estimen necesario para la realización
de sus intereses, con independencia del estado y de sus demás particulares.
Clasificación del Acto Jurídico:
Unilateral: Aquel cuyo nacimiento requiere de la manifestación de V° de una sola parte
- Simple (la voluntad emana de una sola persona) o complejo (cuando una sola voluntad
proviene de más de una persona física)
- Recepticio (para sus efectos requiere de la manifestación de voluntad de una persona
diferente al autor) y no recepticio (para sus efectos no se requiere de la voluntad de un 3°)
Bilateral: Aquel para cuyo nacimiento requiere de la manifestación de voluntad de dos
partes. Estos también reciben el nombre de CONVENCION
- Propiamente tales y plurilaterales
- Entre vivos y por causa de muerte
- A título gratuito y a título oneroso
- Puros y simples y sujetos a modalidad
- De familia y patrimoniales
- Principales y accesorios
- Solemnes y no solemnes
- Típicos o nominados y atípicos o innominados
- De disposición y de administración
- De ejecución instantánea y de tracto sucesivo
Convencion (ART. 1438): Acto jurídico bilateral destinado a crear (contratos), modificar
(MODALIDADES), y extinguir (El Pago) derechos y obligaciones. “Toda convención es un contrato
pero no todo contrato es una convención”
Contrato Unilateral: Una parte se obliga (Comodato)
Contrato Bilateral: Las partes se obligan recíprocamente (Compraventa)
Modalidad: Clausulas que se insertan en un acto jurídico cuyo fin es alterar los efectos normales
que dicho acto produce.
8/3/2019 Resumen Actos Juridicos
http://slidepdf.com/reader/full/resumen-actos-juridicos 2/43
Elementos del Acto Jurídico: (ART. 1444)
Esenciales: Aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro
contrato diferente.
- Comunes o generales : Aquellos que no pueden faltar en un acto jurídico cualquiera sea
la especie de la que se trate, y su falta genera, que no se produzca efecto alguno:
INEXISTENCIA
NULIDAD ABSOLUTA
- Especiales o particulares : aquellos que son requeridos o que constituyen una exigencia
para ciertos AJ en particular y su falta genera:
EL AJ DEGENERA EN OTRO DIFERENTE
De la Naturaleza: Aquellas que no siendo esenciales en el, se entienden pertenecerle, sin
necesidad de una clausula especial (ejemplo: CONDICIÓN RESOLUTORIA TACITA y LA
OBLIGACION DE SANEAMIENTO).
Accidentales: Aquellas que sin ser esenciales ni de la naturaleza, se agregan al contrato o
AJ por medio de una clausula o estipulación especial (ejemplo: las MODALIDADES).
Requisitos del Acto Jurídico:
De existencia: Indispensables para que el acto jurídico nazca a la vida del D° y produzca
sus efectos:
- Voluntad
- Objeto - Causa
- Solemnidades (exigidas por la ley para la eficacia del AJ)
De validez (ART. 1445): Aquellos cuya ausencia vicia el AJ de manera que se permite la
solicitud de privación de efectos mediante declaración de nulidad y que deberá ser
efectuada mediante sentencia judicial y que mientras no se encuentre ejecutoriada el AJ
producirá sus efectos:
- Capacidad
- Voluntad exenta de vicios
- Objeto licito
- Causa licita
- Solemnidades (para algunos autores)
8/3/2019 Resumen Actos Juridicos
http://slidepdf.com/reader/full/resumen-actos-juridicos 3/43
VOLUNTAD: Facultad humana que habilita al hombre para realizar lo que desea o necesita.
AJ Unilaterales = Voluntad
AJ Bilaterales = Consentimiento
Requisitos de la Voluntad
Seria: Debe manifestarse con el propósito de producir efectos prácticos sancionados por el
derecho.
Manifiesta: Mientras la V° se encuentre en el fuero interno, es indiferente, debe
exteriorizarse, darse a conocer.
- Expresa : Se declara en términos formales y escritos, se manifiesta en forma inequívoca
- Tacita : Hechos de los cuales se deduce la manifestación de V°, una conducta de la cual
aparece en forma implícita la manifestación de V°. En ciertos casos la ley exige lamanifestación en forma expresa, SOLIDARIDAD CONVENCIONAL.
- Silencio : Por regla general no constituye manifestación de voluntad, pues no implica ni
una afirmación ni una negación, es decir, es siempre equívoco, pues no traduce la
voluntad, puede constituir manifestación cuando:
LA LEY LE ASIGNA VALOR, mora en aceptación o repudio de herencia.
LAS PARTES DEL CONTRATO, cláusulas de renovación automática.
EL JUEZ, silencio circunstanciado.
Formación de la Voluntad: AJ Unilateral : se requiere de la decisión o voluntad de una sola parte (una o varias
personas), seria y manifiesta.
AJ Bilateral : voluntad que emana de las partes que concurren al acto jurídico, el
consentimiento. Para que una persona se obligue a otra es necesario que ella consienta en
dicho acto.
Formación del Consentimiento: Forma en que se constituye la voluntad, se requiere de la
concurrencia de 2 AJ unilaterales sucesivos, la oferta y la aceptación
La Oferta: AJU por el cual una persona propone a otra la celebración de una convención
Requisitos
Firme
Precisa
Completa
8/3/2019 Resumen Actos Juridicos
http://slidepdf.com/reader/full/resumen-actos-juridicos 4/43
Clasificación de la Oferta
Verbal o Escrita
Expresa o Tacita
A persona determinada o indeterminada
Con o sin plazo
Efectos de la Oferta
Verificándose la aceptación de la oferta, esta produce todos sus efectos jurídicos, se
entiende formado el consentimiento
Hay que determinar si el oferente se encuentra obligado a mantener la oferta por un tiempo
indeterminado o si, por el contrario, la oferta puede perder su vigencia, esto es en 2 casos:
- Retractación o revocación de la oferta
- Caducidad de la oferta
Retractación o Revocación de la Oferta: Arrepentimiento del oferente de la propuesta hecha en
orden a la celebración de un determinado AJ
Plazo de la Retractación : Para que sea válida debe efectuarse en el periodo intermedio que va
desde el envío de la propuesta y hasta antes de que sea aceptada , y hay ciertos casos en los
que está prohibida :
Cuando el proponente al hacer la oferta se ha comprometido a esperar contestación
Cuando se ve obligado a no disponer del objeto, si no una vez desechada la oferta o
después de transcurrido un determinado plazo
Sus efectos se distinguen en caso de que sea:
Tempestiva: La retractación se produce dentro del plazo ya señalado.
Indemnización de los gastos
Reparación de daños y perjuicios
Oferente puede exonerarse a medida que cumpla con el contrato propuesto
Intempestiva: Se produce después que la persona a quien va dirigida lo haya aceptado
La retractación no producirá efectos
Al haberse aceptado, y con la firma el contrato estará perfecto
El aceptante puede exigir resolución a cumplir el contrato
Hay indemnización de perjuicios en ambos casos
8/3/2019 Resumen Actos Juridicos
http://slidepdf.com/reader/full/resumen-actos-juridicos 5/43
Caducidad de la Oferta: Se produce por la muerte o incapacidad legal del proponente antes de que
se hubiere verificado la aceptación. Carlos Ducci agrega como causal, el hecho de haber sido el
oferente declarado en quiebra.
La Aceptación: AJU por el cual el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con ella.
Clasificación de la Aceptación:
Expresa o Tácita
Pura y Simple o Condicionada
Parcial
Requisitos de la Aceptación:
Debe haberse manifestado
Debe ser pura y simple
Deber ser tempestiva Deber ser oportuna
Plazo Legal para Aceptar la Oferta :
Si es verbal: Debe ser aceptada en el acto de ser conocida por el destinatario, no
mediando el proponente queda libre
Si es escrita: Si reside en el mismo lugar del proponente debe aceptarse dentro de 24
horas, si reside en uno diverso, “a vuelta de correo”.
Momento en que se forma el consentimiento :
Tiene importancia toda vez que determina:
La creación del acto jurídico.
La capacidad de las partes.
La licitud del contrato.
Las leyes aplicables al contrato.
Si la retractación o revocación fue o no tempestiva.
Para determinar el momento en que se forma el consentimiento, se encuentran las siguientes
teorías:
Teoría de la declaración de voluntad o de la aprobación : Se forma en el momento en
que acepta la oferta, aunque esto sea ignorado por el proponente.
Teoría de la expedición : Se forma en el momento en que se envíe la correspondencia con
la aceptación, aunque el oferente no haya la recibido.
8/3/2019 Resumen Actos Juridicos
http://slidepdf.com/reader/full/resumen-actos-juridicos 6/43
Teoría de la recepción : El consentimiento se forma cuando la aceptación llega al domicilio
del oferente, aun cuando este lo ignore.
Teoría del conocimiento : El consentimiento se forma en el momento en que el oferente
toma conocimiento de la aceptación.
Lugar en que se forma el consentimiento :
Tiene importancia para determinar:
Determina la competencia de los tribunales
Determina la costumbre aplicable a ciertos contratos (Arrendamiento).
Determina la ley aplicable
Vicios del Consentimiento (ART. 1451): La voluntad debe encontrarse exenta de vicios, estos
impiden una decisión libre y razonada, la que constituye el fundamento de la libertad contractual.
ERROR: Falsa representación de la realidad, determinada por la ignorancia, o por la equivocación
Clasificacion de Error:
De Derecho : Falsa representación de la realidad jurídica por la ignorancia de una norma o
por la equivocada interpretación de la misma.
Este, no vicia el consentimiento. (ART. 1452)
Excepciones:
- Cuasicontrato de lo no debido
- En materia tributaria, en la sanciones, habrá consideración al nivel de conocimiento delinfractor.
De Hecho : Falsa representación que se tiene de una cosa, de un hecho o persona, por
ignorancia o equivocación.
Clasificación del error de hecho:
- Error esencial: impide la formación del consentimiento más que viciarlo, no alcanza a
tener existencia jurídica, es un error de tal magnitud que no es posible que se genere el
negocio. Y puede ser:
In negotio: recae sobre la especie de acto o contrato
In corpore: recae sobre la identidad de la cosa específica
Sanción
INEXISTENCIA (para algunos)
NULIDAD ABSOLUTA (para los que no creen en la inexistencia)
8/3/2019 Resumen Actos Juridicos
http://slidepdf.com/reader/full/resumen-actos-juridicos 7/43
NULIDAD RELATIVA. (para Avelino Leon)
- Error sustancial (ART. 1454): cuando la sustancia o calidad esencial del objeto, es
diversa de lo que se cree.
Sanción
NULIDAD RELATIVA (ART. 1602)
- Error accidental: todo aquel que recae sobre una cualidad no esencial de la cosa, pues
según el ART. 1454 INC. 2° dice que el error de cualquier otra calidad de la cosa no vicia el
consentimiento
Requisitos
SEA EL MOTIVO PRINCIPAL DE UNA DE LAS PARTES
QUE EL MOTIVO HAYA SIDO CONOCIDO POR LA OTRA
Sanción
NULIDAD RELATIVA (ART. 1682 INC. FINAL)
- Error en la persona: viciará el consentimiento solo cuando la consideración a esapersona sea la causa principal del contrato, por regla general la ley estima irrelevante a la
persona, salvo en los actos jurídicos INTUITO PERSONA
Sanción
NULIDAD RELATIVA
INDEMNIZACION, PERSONA DE BUENA FE (ART. 1455 INC. 2°)
- Error Común: Aquel compartido por un gran número de personas, no es exclusivo de la
persona que incurre en él.
Requisitos
EXISTIR UN ERRORSER COMPARTIDO POR UN GRAN NUMERO DE PERSONAS
SER EXCUSABLE
PADECERSE DE BUENA FE
Requisitos del Error:
Haberlo sufrido una de las partes
Ser determinante, sin este error no se hubiese contratado.
Excusable, nadie puede alegar la nulidad del acto cuando lo ha celebrado por su propia
torpeza.
FUERZA: Apremios físicos o morales que se ejercen sobre una persona, destinados a que ella
preste su consentimiento para la celebración de un AJ.
8/3/2019 Resumen Actos Juridicos
http://slidepdf.com/reader/full/resumen-actos-juridicos 8/43
Clasificación de la Fuerza:
Física : Empleo de medios o procedimientos materiales de violencia, actos físicos de
amedrentamiento. NO ESTAMOS FRENTE A UN VC, se excluye o suprime la voluntad.
Sanción
INEXISTENCIA
NULIDAD ABSOLUTA
Moral : Amenazar, temor de la persona de verse expuesta a un mal irreparable y grave, la
amenaza activa solo el motivo que lleva a la declaración de voluntad, SI VICIA EL
CONSENTIMIENTO.
Sanción
NULIDAD RELATIVA
Requisitos de la Fuerza:
Grave : Todo acto que infunda a una persona el justo temor de verse expuesta a ella, susascendientes, descendientes o consorte un mal irreparable y grave. La fuerza no vicia el
consentimiento sino cuando el capaz de producir una impresión fuerte en una persona de
sano juicio, atendida su edad, sexo y condición.
Ilegitima : Injusta, el procedimiento del que se vale aquel que causa la fuerza es contrario a
la ley o al derecho.
Determinante : el consentimiento debe ser consecuencia inmedita de la fuerza empleada,
sin esa fuerza no se hubiese contratado.
Sanción de la fuerza: Fisica : INEXISTENCIA o NULIDAD ABSOLUTA
Moral : NULIDAD RELATIVA (ART. 1682 INC. FINAL)
DOLO: Intencion positiva de inferir injuria (daño, agravio) a la persona o propiedad de otro
Acepciones del Dolo en nuestro Derecho :
Elemento constitutivo del delito civil en la responsabilidad extracontractual.
Elemento agravante en la responsabilidad contractual
Como vicio del consentimiento
8/3/2019 Resumen Actos Juridicos
http://slidepdf.com/reader/full/resumen-actos-juridicos 9/43
Clasificacion del Dolo:
Dolo bueno y Dolo malo
- Bueno: engaño menor producto de las exageraciones propias o normales NO ES
CONSTITUTIVO DE VICIO DEL CONSENTIMIENTO, las personas están en posición de
hacer frente al engaño
- Malo: implica una conducta ilícita, destinada precisamente a engañar a la otra parte, sin
ese engaño, la declaración de voluntad no se habría realizado
Dolo positivo y Dolo negativo
- Positivo: realización de actos tendientes a representar como verdaderas ciertas
circunstancias que en la realidad son falsas, que están destinadas a alterar o suprimir
verdades (Vendedor de un fundo que para aumentar el precio del terreno indica que
existen yacimientos de carbón y disemina bolsas de carbón para su venta)
- Negativo: disimular ciertas características de una cosa para hacer que la otra parte
incurra en un error o se mantenga en el ( Caso en el que un vendedor de animales omitaseñalar la enfermedad de uno de los animales y lo venda)
Dolo principal y Dolo incidental
- Principal: aquel que es determinante para la manifestación de voluntad, que de no haber
dolo, no se habría efectuado, es obra de una de las partes.
Sancion
NULIDAD RELATIVA
- Incidental: aquel que no es determinante para la manifestación de voluntad, ya que la
victima de todos modos la hubiera formulado aunque en forma menos onerosa (gravosa) o
bien es obra de un tercero, NO CONSTITUYE UN VICIO DEL CONSENTIMIENTO.Sanción
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS
Requisitos del Dolo:
Determinante : Sin él no se hubiera contratado
Ser obra de una de las partes
EN EL ACTO JURIDICO UNILATERAL, BASTARÁ QUE SEA DETERMINANTE.
Prueba del Dolo (ART. 1459):
Por regla general : El dolo deberá ser probado por quien alega ser o haber sido víctima de
la maquinación fraudulenta.
Por excepción : El dolo se va a presumir, en el caso de EL ERROR EN MATERIA DE
DERECHO (ART. 706 INC FINAL) y en EL TESTAMENTO, AL DETENERSE U
OCULTARSE (ART. 968 N°5)
8/3/2019 Resumen Actos Juridicos
http://slidepdf.com/reader/full/resumen-actos-juridicos 10/43
Condonación del Dolo
No puede perdonarse en forma anticipada, antes de que se cometiere.
Puede ser perdonado una vez que se ha cometido la maquinación fraudulenta, y ha sido
conocida por la victima
Sancion al Dolo:
Si el dolo reúne los requisitos, (ART. 1458 INC. 1°) NULIDAD RELATIVA
Si no, o solo uno de los dos requisitos, INDEMNIZACION DE PERJUICIOS, y puede
dirigirse a:
- La persona o personas que han fraguado el dolo , se puede exigir el valor total de los
perjuicios.
- Contra quienes se han aprovechado del dolo , solo podrá reclamarse el producto o
beneficio.
LESION: Todo perjuicio patrimonial avaluable en dinero que sufre una persona a consecuencia de
la celebración de un acto o contrato.
Se restringe o limita a los contratos onerosos y conmutativos (tiene por objeto la ultilidad de ambas
partes).
Teorías acerca de la Naturaleza Jurídica de la Lesión
Subjetivo: Para estos autores la lesión enorme es un VC, sostienen algunos que es vicio
específico (propio) diferente del error, del dolo, y de la fuerza. La conceptúan como
aquellos apremios de carácter moral en que se ve una persona por la imperiosa necesidadde obtener dinero.
Para otros, si bien estamos en presencia de un vicio del consentimiento, la lesión es
consecuencia del error, fuerza o dolo.
Criticas
- Si es consecuencia del error, la fuerza o el dolo, no hay razón para considerarla por
separado.
- Sería antijurídico que una parte pueda anular el contrato por que le es desfavorable,
habiendo consentido en él aunque movido por la imperiosa necesidad de dinero.
Objetivo: No dice relación con la voluntad, opera lisa y llanamente cuando el contrato
celebrado revela desigualdades en las prestaciones que superan el margen permisible. Sin
tomar en cuenta las razones subjetivas.
Para esta doctrina la lesión se traduce en condiciones objetivas de contratación.
Mixto: según los que postulan esta teoría, para que haya lesión es necesario que las
prestaciones sean desiguales y superen los límites establecidos por la ley, y que esta
8/3/2019 Resumen Actos Juridicos
http://slidepdf.com/reader/full/resumen-actos-juridicos 11/43
desigualdad sea consecuencia de la imperiosa necesidad de dinero o inexperiencia de la
víctima.
Manifestaciones de la Lesión en nuestro Derecho:
Compraventa de bienes raíces (ART. 1890)
Permuta de bienes raíces (ART. 1900)
Clausula penal enorme (ART. 1544)
Aceptación de una herencia o legado (ART. 1234)
Partición de bienes (ART. 1348)
Mutuo (ART. 2206)
Anticresis (ART. 2443)
Teoría de la Imprevisión: Se da cuando circunstancias posteriores a la celebración de un acto o
contrato, que no se previeron ni pudieron preverse, hacen que el cumplimiento de este se torneexcesivamente oneroso para el deudor o perjudicial para el acreedor, el problema es si pueden los
tribunales de justicia, modificar las estipulaciones del contrato por la vía de su revisión.
Condiciones
Ser imprevisible
Ser ajeno a la V° de las partes
Ocasionar una perturbación general en la vida económica
Ser gravoso , pero no imposible, a lo imposible nadie esta obligado
Ser un contrato de ejecución diferida o tracto sucesivo
Fundamentos para aceptar la TI
Los contratos deben ejecutarse de buena fé (ART. 1546)
Deben interpretarse según la V° de las partes (ART. 1560)
Clausulas Rebuc Sic Stantibus
Abuso de derecho
Efectos
Abolir los efectos del acto
Revisar el contrato para adaptarlo a las nuevas condiciones imprevistas
8/3/2019 Resumen Actos Juridicos
http://slidepdf.com/reader/full/resumen-actos-juridicos 12/43
CAPACIDAD: Aptitud legal de una persona para ser sujeto de derechos, para ejercerlos y para
contraer obligaciones.
Clasificacion de Capacidad
De Goce: Posibilidad de ser titular de derechos, constituye un atributo de la personalidad,
por cuanto toda persona por el hecho de ser tal, esta facultada para ser titular de derecho.
De Ejercicio: Capacidad legal de toda persona y que consiste en poderse obligar a así
misma y sin el ministerio o autorización de otra.
Incapacidad: Institución establecida por el legislador en razón de que hay ciertas personas que
carecen de discernimiento para actuar en la vida jurídica o bien se trata de individuos cuya
capacidad no está completamente madura. (ART. 1447)
Absoluta: Solo pueden actuar en la vida jurídica, debidamente representados por su
representante legal, sino, el acto adolecerá de NULIDAD ABSOLUTA- Los dementes
- Los impúberes
- Sordos y sordomudos que no puedan darse a entender claramente
Relativa: Pueden actuar a través de sus representantes legales o personalmente siempre
que cuenten con la debida formalidad de una autorización de este, en caso contrario
adolecerá de NULIDAD RELATIVA
- Menor adulto
- Disipador
Especial: Prohibición que la ley a impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos,estos no podrán actuar nunca en la vida jurídica
OBJETO (ART. 1460):
Derechos y obligaciones que el acto crea modifica o extingue
Prestación, la cosa que debe darse o el hecho que debe o no hacerse
Materia o utilidades o relaciones que caen bajo la V° de las partes, aquello sobre lo cual
trata el acto jurídico
Requisitos del Objeto
Si es una cosa: Real, comerciable y determinada
Si es un hecho: Determinado, física y moralmente posible
8/3/2019 Resumen Actos Juridicos
http://slidepdf.com/reader/full/resumen-actos-juridicos 13/43
Real: Implica que la cosa debe existir, ya sea al momento de celebrarse el contrato, o al
menos debe esperarse que existe
Comerciable: Implica que la cosa debe encontrarse dentro del comercio humano, ser
susceptible de dominio y posesión.
Una cosa es incomerciable por su, NATURALEZA, su DESTINACION o por una
DISPOSICION DE LA LEY
Determinada: Debe estar determinada a lo menos en cuanto a su genero, la determinación
puede ser especifica (individuo determinado de un genero determinado) o genérica
(individuo indeterminado de un genero determinado). Si se trata de un hecho debe ser algo
preciso
Posible: Físicamente imposible, el contrario a las leyes de la naturaleza y, el moralmente
imposible, el prohibido por la ley y contrario al orden público o a la buenas costumbres
Sancion a la falta de Objeto: INEXISTENCIA
NULIDAD ABSOLUTA (ART. 1461)
Objeto Ilcito: El objeto será ilícito cuando recaiga sobre una cosa incomerciable, o bien sobre
hechos o contratos que sean contrarios a la ley, al orden público y a las buenas costumbres
(Avelino León)
El código civil no define la licitud ni la ilicitud del objeto, le corresponde a la doctrina
Casos de Objeto Ilicito (C.C.) Actos que contravienen el derecho publico chileno (ART. 1462)
Pactos sobre sucesión futura (ART. 1463)
Condonación del dolo (ART. 1465)
Actos prohibidos por la ley (ART. 1466):
- Deudas contraídas en juegos de azar
- Venta de libros cuya circulación es prohibida por la autoridad competente
- Venta de láminas, pinturas y estatuas obscenas
- Venta de impresos condenados o declarados como abusivos de la libertad de prensa
- Gralmente en todo contrato prohibido por la ley
Venta de cosas cuya enajenación este prohibida (ART. 1464)
- Las cosas que no estén en el comercio
- Los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otras personas
- De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el
acreedor consienta en ello
8/3/2019 Resumen Actos Juridicos
http://slidepdf.com/reader/full/resumen-actos-juridicos 14/43
- De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio
Enajenacion:
En términos amplios (el empleado por el articulo 1464), la transferencia de dominio de una
cosa a una 3° persona, o la constitución de derechos reales sobre la cosa.
En términos restringidos, es solo la transferencia de dominio.
Requisitos: Para que la enajenación opere es necesario que concurran 2 elementos:
Titulo: Antedecente jurídico que por su naturaleza sirve para transferir el dominio (contrato
de compraventa)
Modo: Hecho o AJ al cual el ordenamiento jurídico le atribuye la facultad de hacer nacer el
dominio en una persona, en la enajenación es la TRADICION, el modo siempre requiere un
titulo.
Caso del contrato de compraventa: A pesar de que la compraventa es solo un titulo y no basta
para transferir el dominio, es necesario decir que, encontrándose prohibida la enajenación de las
cosas que enumera el articulo 1464, no será valido el contrato de compraventa que recaiga sobre
ellas, su compraventa será nula, debido esto a la aplicación de los ART. 1810, 1466 y 10
Otros autores indican que esto solo se efectuara con los n° 1 y 2 del 1464 al ser normas
prohibitivas y que los n°3 y 4 al ser imperativas de requisito, podrán enajenarse si se cuenta con la
autorización del juez o del acreedor
Caso de contrato de promesa de compraventa: Hay autores que estiman que el caso depromesa de compraventa es nulo por la aplicación del ART. 1466, 1810, 10 y 1554 N°2 (exige que
el contrato prometido no sea de aquellos que la ley declare ineficaces). Mientras que para otros es
válido porque solo genera una obligación de hacer (ART. 1554 INC. FINAL), de celebrar el contrato
prometido en un momento estipulado. La promesa no es enajenación, solo genera la obligación de
hacer.
Embargo: Medida de seguridad que tiene por objeto sustraer del comercio determinados bienes del
deudor para asegurar los resultados del juicio ejecutivo
CAUSA (ART. 1467): Motivo que induce al acto o contrato
Concepción Filosófica
Causa Eficiente: Serán los elementos que generan las obligaciones, es decir, son causa
las fuentes de las obligaciones.
8/3/2019 Resumen Actos Juridicos
http://slidepdf.com/reader/full/resumen-actos-juridicos 15/43
Causa Final (ACOGIDO POR EL CC): El fin inmediato e invariable que persigue la
celebración de un AJ, la razón o interés de carácter jurídico que induce a contratar, es
abstracta y la misma en todos los contratos de la misma especie.
Causa Ocasional: Es el fin estrictamente personal que se persigue con la celebración, es
variable porque responde a los motivos psicológicos que tuvo cada quien para obligarse.
Teorías
Clásica (Domat) (ACOGIDO POR EL CC): La causa es el móvil o motivo final que lleva a
las partes a celebrar el acto, móvil que será siempre el mismo para cada clase de AJ.
- Contrato Bilateral: La causa es la obligación correlativa que asume la otra parte
- Contrato Unilateral o Real: En el comodato por ejemplo, la causa de la obligación de
restituir, se encuentra en la entrega que de esa cosa había hecho con anterioridad la otra
parte
- Contrato Gratuito: La causa se encuentra en la mera liberalidad, es decir en el propósitode una parte para hacer un beneficio a otra persona.
Doctrina Italiana (Betti): Acepta la teoría clásica pero le agrega un elemento objetivo, la
causa se encuentra siempre en un fin económico y social que se persigue con la
celebración de un AJ.
Doctrina de los Motivos Determinantes (Capitant): La causa se va a encontrar en el motivo
determinante que impulsó al autor, o a las partes, a autorizar o celebrar un AJ, perspectiva
de un criterio subjetivo.
Al depender de los fines propios que cada individuo persigue, la causa variará en cada
caso siendo, labor del juez determinarla, no es abstracta. Doctrina Anti Causalista: Plantea que la teoría clásica es errada por 3 grandes motivos:
- Desde un punto de vista histórico los romanos no consideraron la causa como un
elemento del acto jurídico.
- Es inútil, porque en la práctica cuando falta la causa en realidad lo que se omite es el
objeto del acto jurídico.
- Tiene muchas inconsistencias porque la teoría clásica sostiene que en el contrato
bilateral al seguirse sus postulados, ninguna obligación antecede a la otra entonces nada
puede ser causa de la otra si ambas surgen a la vez. En los reales la entrega no es
obligación, sino que es el elemento de perfeccionamiento del contrato. En los contratos
gratuitos, serian los motivos personales de alguien para beneficiar a otro y por lo tanto no
puede considerarse para determinar el concepto de la causa.
Teoría unitaria de la causa: distingue los motivos de la obligación de los motivos del
contrato, con la causa final, la causa de la obligación es abstracta y la misma en todos los
contratos de la misma especie, de manera que si falta esta causa abstracta el contrato es
8/3/2019 Resumen Actos Juridicos
http://slidepdf.com/reader/full/resumen-actos-juridicos 16/43
inexistente. Ahora la causa del contrato son los motivos que inducen a cada parte a
contratar y entonces utiliza la causa ocasional, es decir los motivos psicológicos de las
partes, pero no para determinar la existencia o no del acto sino que para determinar la
licitud de la causa.
Requisitos de la Causa:
Real: La causa debe existir, no es necesario señalarla en forma explicita, ya que la ley
presume que todo AJ tiene una causa
Licita: No debe estar prohibida por la ley y no ser contraria a las buenas costumbres o al
orden público.
Sanción a la Falta de Causa:
Si en un contrato se omite la causa será:
- INEXISTENCIA - NULIDAD ABSOLUTA
Si tiene causa pero es ilícita:
- NULIDAD ABSOLUTA (ART. 1682 INC. 1)
FORMALIDADES: Aquellos requisitos que dicen relación con la forma o aspecto externo del AJ, las
que son exigidas por la ley con diferentes finalidades y cuya omisión se sancionara en la forma
prevista por el legislador.
Clasificación de las Formalidades: Propiamente tales o solemnidades: Son aquellas por medio de las cuales se manifiesta la
voluntad de realizar un AJ, el vehículo por el cual se expresa la voluntad. Se divide en:
- Solemnidades de Existencia : Son aquellas que la ley exige para la formación de ciertos
actos jurídicos siendo esta solemnidad el único medio a través del cual se puede
manifestar la voluntad. Estas no se presumen, deben estar expresamente contempladas
en la ley.
- Solemnidades de Validez : Aquellas exigidas por la ley, ya no como un requisito de
existencia del acto, sino que de validez al mismo.
Formalidades Habilitantes: Constituyen requisitos externos al AJ que exige la ley en
consideración al estado de las personas que ejecutan el acto, pues el objeto de esta
formalidad es el proteger a los incapaces, los cuales deben cumplir con estas formalidades
para actuar en la vida jurídica. Son tipos de formalidades habilitantes:
- Autorización : se permite realizar el acto previa autorización
8/3/2019 Resumen Actos Juridicos
http://slidepdf.com/reader/full/resumen-actos-juridicos 17/43
- Asistencia : concurrencia del incapaz y del representante, es la regla general.
- Homologación : aprobación judicial de un acto ya celebrado
- Pública subasta : ciertos casos en que no basta la autorización del juez sino que además
requiere pública subasta, tasación con sanción de nulidad relativa; 394, 398 CC.
Formalidades por vía de prueba (Ad probationen): consiste en la entrega de documentos
como prueba del acto o contrato, sino se cumple con esta formalidad la sanción es la
limitación a la prueba, ya que el objeto de esta formalidad es dar certeza a los actos
jurídicos.
Medidas de publicidad: Su objeto es la publicidad del acto para proteger a terceros que
pueden verse alcanzados por él, para que así puedan tomar conocimiento de el mismo.
Estas se clasifican en:
- De simple noticia : Tienen por finalidad poner en conocimiento de terceros ciertosacontecimientos en los cuales pueden llegar a tener interés.
- Sustanciales: Son aquellas que tienen por objeto precaver a los terceros interesados de
los actos que las partes celebran y que los afectarán en el fututo.
Sanción por la Omisión de Formalidades:
Si falta una solemnidad de existencia: INEXISTENCIA
Si falta una solemnidad de validez: NULIDAD ABSOLUTA (Art. 1682 inc.1).
Si falta una formalidad habilitante: NULIDAD RELATIVA.Ello porque esta formalidad se exige en consideración al estado o calidad de las partes
(Art. 1682 inc. 1).
Si falta una formalidad por vía de prueba: ACTO ES VALIDO
No podrá probarse por testigos, aunque sí podrán utilizarse otros medios de prueba.
La falta de una medida de publicidad de simple noticia: INDEMNIZACION DE
PERJUICIOS
Si falta una medida de publicidad sustancial: INOPONIBILIDAD, el contrato no afectará al
tercero
MODALIDADES: Clausulas que se insertan en un acto jurídico, cuyo fin es alterar los efectos
normales que dicho acto produce
Condición (Obligacion Condicional): Aquella sujeta a un hecho fututo e incierto del cual depende el
nacimiento o extinción de un derecho y de su obligación correlativa.
8/3/2019 Resumen Actos Juridicos
http://slidepdf.com/reader/full/resumen-actos-juridicos 18/43
Características de la Condición:
Futuridad: El acontecimiento constitutivo de la condición debe estar por venir, es decir, debe
verificarse en el tiempo que sigue a aquel en que se celebró el acto o contrato del cual proviene la
obligación
Incertidumbre: El hecho en qué consiste la condición debe ser de tal naturaleza que puede
acontecer o no, es decir, que su realización sea imposible de prever con certeza. Por ello la
condición eventualmente puede fallar.
Clasificación de la Condición:
Expresa o Tácita:
Expresa: aquellas que han sido establecidas por una cláusula formal, es decir, que
necesitan de la voluntad de las partes para existir y constituyen la regla general.
Tácita: es aquella que la ley subentiende sin necesidad que las partes la hubieren
acordado expresamente.
Suspensiva o Resolutoria:
Suspensiva: si mientras no se cumple suspende la adquisición de un derecho y
Resolutoria: cuando por su cumplimiento se extingue el derecho (Art. 1479)
Positivas o Negativas:
Positiva: Acontecer una cosa
Negativa: Que una cosa no acontezca (Art. 1474).
Determinada o Indeterminada:
Determinada: Cuando, de suceder el hecho, se sabe cuándo, es decir, se ha fijado un
plazo dentro del cual debe verificarse el hecho en qué consiste la condición.
Indeterminada: En aquellos casos en que se ignora si el hecho va a ocurrir y cuando éste
va a ocurrir.
Posibles o Imposibles:
Posible: o licita aquella que es admitida por el ordenamiento jurídico.
8/3/2019 Resumen Actos Juridicos
http://slidepdf.com/reader/full/resumen-actos-juridicos 19/43
Imposible: o ilícita es aquella que por razones físicas o morales no es admitida por el
ordenamiento jurídico.
Potestativas, Casuales y Mixtas: (ART. 1477)
Potestativa: es la que depende de la voluntad del deudor o del acreedor, por ejemplo tepago $1000 si me cortas el árbol, esta depende de la voluntad del acreedor.
Casual: es la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso, por ejemplo si
mañana llueve te entrego tu auto.
Mixta: es la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de
un tercero o de un acaso, por ejemplo Pedro le ofrece a Juan una recompensa si Carlos le
vende su auto.
Las condiciones potestativas admiten una sub clasificación:
Simplemente potestativa: Aquella que consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las
partes la que valdrá (Art. 1478 inc. 2).
Meramente potestativa: .Aquellas que dependen sola y exclusivamente de la voluntad del
acreedor y del deudor, por ejemplo ofrezco $100,000 a una persona si ella lo quiere, es
decir, se trata de condiciones que consisten en un mero capricho.
Estados de la Condición:
Pendiente: Mientras no se ha verificado el hecho constitutivo de la condición y se ignora si se
verificará, es decir, se mantiene aún la incertidumbre.
Fallida: Aquellas condiciones en que no se verifica el hecho que las constituye si la condición es
positiva o si se ha verificado el hecho cuando la condición es negativa.
Cumplida: Cuando se ha verificado el hecho que la constituye si la condición es positiva, o si no
se ha verificado cuando una condición es negativa.
Cuando se entiende cumplida o fallida: El Art. 1482 señala que se reputa haber fallado la condición
positiva o haberse cumplido la negativa, cuando ha llegado a ser cierto que no sucederá el
acontecimiento contemplado en ello o cuando ha expirado el tiempo dentro del cual el
acontecimiento ha debido verificarse y no se ha verificado
*Si no se ha fijado un plazo, se entenderá la condición cumplida o fallida y dependiendo de si se
trata de una condición positiva o negativa, transcurridos 10 años.
8/3/2019 Resumen Actos Juridicos
http://slidepdf.com/reader/full/resumen-actos-juridicos 20/43
La condición debe fallar sin culpa del deudor: El Art. 1481 inc. 2 dice “si la persona que debe
prestar la asignación se vale de medios ilícitos para que la condición no pueda cumplirse, o para
que la otra persona de cuya voluntad depende en parte su cumplimiento, no coopere a él, se
tendrá por cumplida”.
La condición debe fallar por circunstancias ajenas a la persona del obligado, estamos frente a una
aplicación del principio que nadie puede aprovecharse de su propio dolo.
Modo en que debe cumplirse la condición: El Art. 1483 estable como primera regla que la condición
se cumplirá en la forma en que las partes lo han entendido, estamos frente a la aplicación de la
regla general en materia de interpretación de contratos recogida en el Art. 1560.
El Art. 1484 señala que las condiciones deben cumplirse literalmente, en la forma convenida.
Efectos de la Condición:
Condicion Suspensiva:
Pendiente: mientras la condición no se ha cumplido y no se sabe si ella se va o no a verificar no ha
nacido el derecho ni la obligación correlativa, pero igual hay un vínculo jurídico que determina la
existencia de un germen de derecho para el acreedor.
Consecuencias :
El acreedor no puede exigir el cumplimiento de la obligación (Art. 1485 inc. 1).
Si el deudor paga pendiente la condición habrá pago de lo no debido ya que este pago
carece de causa y podrá repetirse. El Art. 1485 inc. 2 dispone que todo lo que se hubiere
pagado antes de efectuarse la condición suspensiva, podrá repetirse mientras no se
hubiere cumplido la condición.
No comienza a correr la prescripción ya que este tiempo se cuenta desde que la obligación
se ha hecho exigible (Art. 2514 inc. 2)
No obstante que mientras esté la condición no nace derecho alguno, existe un vínculo jurídico del
que surge un germen de derecho, esto es, la expectativa de llegar a ser acreedor, titular de un
derecho en forma pura y simple.
Consecuencias :
El acreedor puede impetrar providencias conservativas (Art. 1492 inc. 3, Art. 721 inc. 2,
Art. 1078 inc. 1), la ley no ha definido cuales son estas providencias por lo que se cree que
será cualquier medida cautelar que proteja el derecho futuro del acreedor.
8/3/2019 Resumen Actos Juridicos
http://slidepdf.com/reader/full/resumen-actos-juridicos 21/43
El derecho del acreedor que fallece en el intervalo entre el contrato condicional y el
cumplimiento de la condición se transmite a sus herederos y lo mismo sucede con la
obligación del deudor.
El inc. 2 del Art. 1492 expresamente señala que esta regla no se aplica a las asignaciones
testamentarias ni a las donaciones entre vivos, ello porque ambos son considerados como un acto
jurídico intuito persona.
No obstante, el Art. 1078 inc. 2 limita esta excepción solo al asignatario o acreedor que fallece
antes de cumplirse la condición, por esto lo que no se transmite es el derecho del acreedor pero sí
la obligación condicional. Esta misma regla se aplica a la donación por aplicación del Art. 1416.
Pérdida de la cosa debida bajo condición: Lo que se trata de resolver es quien soporta las
consecuencias de la pérdida de la cosa pendiente aún la condición. La solución la da el Art. 1486
el que, no obstante su ubicación, la doctrina estima es de aplicación general. El mismo artículoen su inc. 3 señala que se entiende destruir la cosa todo lo que destruye la aptitud para la cual
ella se destina, ya sea por su naturaleza o por la convención. Las reglas del Art. 1486 son:
Si antes del cumplimiento de la condición la cosa prometida perece sin culpa del deudor se
extingue la obligación, el riesgo lo soporta el deudor ya que el pierde la cosa y deja de
recibir la contraprestación.
Si la cosa prometida se extingue totalmente y con culpa del deudor éste será obligado al
precio y a la indemnización de perjuicios (Art. 1486) en este caso se produce un cambio en
el objeto de la obligación. Si la cosa existe al tiempo de cumplirse la condición ella se deberá en el estado en que se
encuentra, aprovechándose el acreedor de los aumentos o mejoras que la cosa haya
recibido sin estar obligado a dar más por ella y sufriendo su deterioro o disminución sin
derecho alguno a que se le rebaje el precio. Como contrapartida de ese riesgo el acreedor
se va a beneficiar con los aumentos de la cosa (pérdida parcial sin culpa del deudor).
Si el deterioro o disminución procede de culpa del deudor el acreedor podrá: O que se
rescinda el contrato, o que se le entregue la cosa, en ambos casos podrá pedir
indemnización de perjuicios.
Condicion Suspensiva:
Fallida: Ya es cierto que el derecho no va a nacer de manera tal que la expectativa que tenía el
acreedor se extingue y como consecuencia de ello quedarán sin efecto las providencias
conservativas que hubiere impetrado el acreedor y el juez decretado.
8/3/2019 Resumen Actos Juridicos
http://slidepdf.com/reader/full/resumen-actos-juridicos 22/43
Cumplida: Desde el momento en que se cumple la condición termina la incertidumbre naciendo el
derecho en forma perfecta y como consecuencia el acreedor podrá exigir el cumplimiento de la
obligación y el deudor tendrá que cumplir. El deudor no puede pedir la restitución del pago porque
éste es ahora debido. Sí empieza ahora a correr la prescripción (otro efecto).
Condición Resolutoria:
Ordinaria: Cualquier hecho futuro e incierto que no sea el cumplimiento de la obligación, y que de
ocurrir extingue el derecho.
La condición resolutoria ordinaria produce sus efectos de pleno derecho (Ipso iure) se extingue el
derecho por el solo ministro de la ley, por ello la labor del juez consiste solo en determinar si ha
operado o no la condición.
Pendiente: El que se encuentre en poder de la cosa se comporta como dueño absoluto de
ella, sin perjuicio de que su derecho está sujeto a una amenaza, esto es, a la posible
extinción. No se va a suspender la adquisición del derecho, el acto o contrato produce
todos sus efectos como si fuera puro y simple pero sujeto a la limitación de su posible
extinción.
Fallida: Se consolida el derecho que se encontraba sujeto a la condición, termina la
amenaza.
Cumplida: Se extingue el derecho y desaparece la obligación, por ello uno de los modos de
extinguir obligaciones es el evento de la condición resolutoria (Art. 1567 Nº 9). La condición
opera con efectos retroactivos, es decir da derecho a las partes para ser restituidas almismo estado que se encontraban al momento de celebrar el acto o contrato. Como la
resolución opera del pleno derecho produce sus efectos en forma universal, es decir,
pueden ser invocados por cualquier persona que tenga interés en ello. Si la resolución
proviniera de una sentencia judicial solo las partes podrían reclamar esos efectos,
atendido el efecto relativo de las sentencias judiciales.
Tácita: Aquella que va envuelta en todo contrato bilateral para el caso de no cumplirse por una de
las partes lo pactado, es decir, el hecho futuro e incierto será el incumplimiento de las obligaciones
por uno de los contratantes (ART. 1489).
Fundamentos :
La equidad, si una parte no cumple con su obligación hay razones de equidad y justicia
que permiten a la otra parte desligarse del vínculo jurídico.
8/3/2019 Resumen Actos Juridicos
http://slidepdf.com/reader/full/resumen-actos-juridicos 23/43
La voluntad presunta de las partes. El legislador interpreta la posible voluntad de las
partes. Dice; el contratante diligente no querrá perseverar en un contrato si la otra parte
no cumple.
Causa en los contratos bilaterales: En los contratos bilaterales la causa son las
prestaciones reciprocas, de manera tal que si falta una de ellas el contrato queda sin
causa y sin efecto. La crítica a esta postura es que el incumplimiento puede darse durante
el transcurso de la relación contractual. Para suplir la deficiencia, hay un cuarto
fundamento;
Interdependencia de las obligaciones en un contrato bilateral. En las obligaciones
recíprocas de un contrato bilateral existe una íntima dependencia, de manera tal que lo que
ocurre con una obligación repercute en la otra.
Estamos frente a una protección al contratante diligente y a una sanción al deudor que ha
faltado a su compromiso, lo que queda de manifiesto con la indemnización de perjuicios.
Caracteristicas :
Resolutoria: Extingue el derecho.
Tácita: El legislador la subentiende en todo contrato bilateral y por ello se asimila a los
elementos de la naturaleza del acto jurídico.
Simplemente potestativa: Depende de un hecho voluntario del deudor.
No opera ipso iure: Requiere declaración judicial, ello porque requiere de una opción del
acreedor.
Da una opción al acreedor diligente.
Requisitos: ART. 1489
Debe tratarse de un contrato bilateral: Así se desprende del Art. 1489 que parte
señalando “en los contratos bilaterales”. Se ha discutido si la condición resolutoria tácita
procede en los contratos unilaterales. La doctrina estima que no puede operar atendido el
texto del Art. 1489.
Que exista un incumplimiento imputable de una obligación : Se trata del
incumplimiento de una de las obligaciones en forma voluntaria e imputable. Si el
cumplimento se debe a un caso fortuito se va a extinguir la obligación no porque opere la
condición resolutoria tácita sino porque se hará imposible el cumplimiento, a ello se le
llama “perdida de la cosa debida”.
Haber cumplido o estar llano a cumplir con su obligación: Si bien este requisito no
está en el Art. 1489, el mismo es una aplicación del Art. 1552 (“la mora purga la mora”) no
habrá incumplimiento contractual si la otra parte no ha cumplido o no está llano a cumplir a
8/3/2019 Resumen Actos Juridicos
http://slidepdf.com/reader/full/resumen-actos-juridicos 24/43
su vez la obligación correlativa. Se le llama "excepción de contrato no cumplido" (exceptio
non adimpleti contractus).
Necesidad de una declaración judicial: A diferencia de la condición resolutoria ordinaria,
la condición resolutoria tácita no opera de pleno derecho; necesita declaración judicial. El
Art. 1489 confiere al contratante diligente una opción que consiste en solicitar el
cumplimiento o la resolución del contrato, y en ambos casos con indemnización de
perjuicios, Así, si la condición resolutoria tácita operara de pleno derecho no habría
posibilidad de ejercer esta opción.
Pacto Comisorio (ART. 1877): Es la misma condición resolutoria tácita del Art. 1489 pero que ha
sido expresamente estipulada por las partes. Los contratantes acuerdan que de no cumplirse por
uno de ellos la obligación se resolverá la convención. La doctrina está de acuerdo que en virtud
del principio de autonomía de la voluntad el pacto comisorio o la condición resolutoria tácita
expresada puede estipularse en cualquier contrato, y en la compra venta respecto de otras
obligaciones además de la de pagar el precio.
Clasificación:
Reglado: Si está recogido en los arts. 1877 y siguientes.
No reglado: Si las partes lo estipulan.
Reglado:
Simple: En él se estipula que se resolverá el contrato en caso de no cumplirse con lo
pactado, es decir, no difiere mayormente de la condición resolutoria tácita, de manera tal
que para obtener la resolución se necesitará de una declaración judicial. El efecto del pacto
comisorio simple es igual al de la condición resolutoria tacita (Art. 1873 y 1489)
El Art. 1878 señala que por el pacto comisorio no se priva al vendedor de la elección de acciones
que le concede el Art. 1873. A su vez, este artículo, dispone que si el comprador estuviere
constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos el vendedor tendrá derecho para
exigir el precio o la resolución de la venta con resarcimiento de perjuicios.
Calificado. Aquel en que se estipula que si no se cumple por una de las partes loacordado se resolverá ipso facto el contrato, esto es, por el solo incumplimiento. Sin
perjuicio de lo señalado la resolución del contrato no opera de inmediato ya que el
contratante podrá hacer subsistir la convención pagando el precio lo más tarde en las 24
horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda. Se trata de un plazo fatal (Art.
8/3/2019 Resumen Actos Juridicos
http://slidepdf.com/reader/full/resumen-actos-juridicos 25/43
49) pero no corre hasta la medianoche del día siguiente sino que hasta que la misma hora
del siguiente día (plazo de horas, no de días).
No Reglado : En otros contratos diferentes a la compraventa
Acción Resolutoria: Proviene de la condición resolutoria tácita o del pacto comisorio. A través desu ejercicio se persigue obtener, mediante una declaración judicial, la resolución del contrato y la
extinción de la obligación.
Características:
Acción Personal; solo puede ser ejercida por el contratante diligente contra aquel que ha
incumplido la obligación.
Acción Patrimonial; de carácter pecuniario y susceptible de apreciación en dinero y por
ello no opera en actos de familia.
Renunciable, toda vez que la renuncia mira el interés del contratante diligente y su
renuncia no está prohibida por la ley. La renuncia puede ser expresa o tácita. Se ha
fallado que si se ejerce primero el cumplimiento del contrato no se renuncia a la acción
resolutoria por cuanto ésta puede ejercerse sin problema con posterioridad.
Transmisible y Transferible a consecuencia de su carácter pecuniario: Por lo tanto
podrá ser ejercida por los herederos o cesionarios del acreedor diligente.
La acción puede ser mueble o inmueble: Según lo sea la cosa (Art. 580).
Acción Indivisible desde un punto de vista objetivo: Porque el acreedor no puede pedir
en parte el cumplimiento y en parte la resolución del contrato. Prescribe: También comoconsecuencia de ser acción patrimonial de acuerdo a la regla general del Art. 2515 y por
tratarse de una acción ordinaria prescribe en el plazo de 5 años contados desde que la
obligación se hizo exigible suspendiéndose a favor de las personas enumeradas en el Art.
2509. Respecto del pacto comisorio éste prescribe en el plazo prefijado por las partes, el
que no puede pasar de 4 años contados desde la fecha del contrato
Efectos:
Entre las partes: Cumplida la condición resolutoria deberá restituirse lo que se hubiere
recibido bajo tal condición, a menos que ésta haya sido puesta a favor del acreedor
exclusivamente en cuyo caso podrá este, si quiere, renunciarla , pero estará obligado a
declarar su determinación si el deudor así lo exigiere (Art. 1487).Se estima que la
condición está puesta exclusivamente a favor del acreedor cuando la restitución deba
hacérsele a él y no a un tercero.
8/3/2019 Resumen Actos Juridicos
http://slidepdf.com/reader/full/resumen-actos-juridicos 26/43
Verificada una condición resolutoria no se deberán los frutos percibidos en el tiempo intermedio
salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes hayan dispuesto lo contrario (Art. 1488).
Respecto de Terceros: En principio, al operar la condición con efectos retroactivos van a
quedar sin efecto todos los actos de disposición realizados en el tiempo intermedio, ello por
cuanto se considera que fueron realizados por quien jamás ha sido dueño de la cosa, es
ficción, en la realidad hubo un vínculo jurídico, el derecho que invoca el tercero emana de
un contrato válidamente celebrado. Por esto el legislador limitó los efectos de la
retroactividad de manera tal que ellos no van a afectar a los terceros de buena fe. La
resolución solo afectará a terceros de mala fe, protegiéndose al tercero de buena fe.
Obligaciones a Plazo: Aquel hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extinción de
un derecho (el plazo suspende el ejercicio del derecho, la condición suspende el nacimiento del
derecho).
Características
Futuridad: Al igual que la condición el plazo es un hecho futuro, es decir, debe verificarse en el
porvenir, esto es, con posterioridad a la celebración del acto o contrato.
Certidumbre: En el plazo se sabe que el hecho futuro va a ocurrir, es decir, en forma ineludible la
aplicación propia de las leyes de la naturaleza física el hecho en qué consiste el plazo llegará. No
existen plazos fallidos. En el plazo lo que importa es la certidumbre, aun cuando se ignore la
oportunidad en que se verificará el hecho futuro y cierto. A esto se refiere el Art. 1081 el que
distingue una serie de situaciones:
Los días ciertos y determinados: Esto es si necesariamente ha de llegar y se sabe cuándo.
El día puede ser cierto pero indeterminado; necesariamente va a llegar pero no se sabe
cuándo: Ejemplo la muerte.
El día puede ser incierto pero determinado, esto es, si puede llegar o no pero suponiendo
que haya de llegar se sabe cuándo, por ejemplo día en que una persona cumpla 25 años.
Día incierto e indeterminado: No se sabe si va a llegar ni cuando, por ejemplo: Día que una
persona se case, por esto de acuerdo con el Art. 1083 el día incierto e indeterminado es
siempre una verdadera condición y se sujeta a las reglas propias de este tipo de
modalidades.
La asignación limitada por plazos o días no necesariamente va a ser una asignación sujeta a plazo,
ya que ella en ciertas circunstancias podrá ser condicional, para distinguir una de otra se dan
reglas generales que dicen relación con la redacción de la cláusula.
8/3/2019 Resumen Actos Juridicos
http://slidepdf.com/reader/full/resumen-actos-juridicos 27/43
Asignación “desde” un día es condicional, a menos que el día sea cierto y determinado Art.
1084, 1085 y 1086.
La asignación “hasta” un día es un plazo, a menos que el día sea incierto e indeterminado.
Art. 1087 y 1088.
Clasificación
Expreso o Tácito:
Expreso: Aquel que se establece en términos formales y explícitos a través de una
estipulación de las partes y constituye la regla general.
Tácito: Aquel indispensable para cumplir con una obligación y se desprende de su propia
naturaleza.
Fatal o No Fatal:
Fatal: Cuando llegado el día de su vencimiento se extingue irrevocablemente el derecho
que debió haberse ejercido dentro del término señalado.
No fatal: El plazo es no fatal si no obstante haberse cumplido el término el derecho aún
puede ejercerse valida y eficazmente.
Determinado o Indeterminado:
Determinado: Si se sabe cuándo el mismo ocurrirá
Indeterminado: No se sabe esta circunstancia Art. 1081
Voluntario (Convencional) o Legal o Judicial:
Convencional: Cuando ha sido establecido de común acuerdo por las partes o por el testador
en su testamento y como estamos en presencia de un elemento accidental del acto jurídico
constituye la regla general.
Legales: Establecidos por el legislador, y que, a diferencia de lo que ocurre en materia
procesal en materia civil no es fácil encontrarlos
Judicial: Aquel establecido por el juez mediante resolución por él expedida. El Art. 1994
establece una regla muy importante; no puede el juez sino en los casos especiales en que las
leyes así lo designen. El juez sí está facultado para interpretar el plazo concedido en términos
oscuros o vagos sobre cuya aplicación discuerden las partes.
Excepciones :
8/3/2019 Resumen Actos Juridicos
http://slidepdf.com/reader/full/resumen-actos-juridicos 28/43
Art. 904: plazo a poseedor vencido para que haga entrega de la cosa.
Art. 1094: juez puede fijar el plazo en que deberá cumplirse el modo cuando el testador no
lo hubiere señalado.
Art. 2201: cuando se hubiere estipulado que el mutuario pagará una vez que le sea
posible, el juez podrá atendidas las circunstancias fijar un término. Art. 378 inc. 2: Se faculta al juez para ampliar plazo que tienen tutores o curadores para
confeccionar el inventario.
Continuos o Discontinuos:
Continuos: Es aquel que corre sin interrumpirse por la interposición de días feriados
durante su transcurso y es la regla general en toda nuestra legislación salvo en el CPC.
Art. 50 c.c.
Discontinuo: Es discontinuo cuando se suspende durante los días feriados, los que no se
toman en cuenta para el cómputo del mismo.
Suspensivo o Extintivo:
Suspensivo: Aquel que posterga el ejercicio del derecho, difiere la exigibilidad de la
obligación pero no afecta la existencia del derecho
Extintivo: Aquel que por su cumplimiento extingue un derecho, es decir limita la duración
de la obligación.
Efectos:
Plazo suspensivo:
Pendiente: No afecta la existencia del derecho ni de la obligación correlativa, pero sí afecta el
ejercicio del mismo, su goce actual. Así se desprende del Art. 1084 inc. 1 (leer art.) Del principio
general que hemos comentado se derivan las siguientes consecuencias:
El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo. Art. 1496 inc. 1.
No empieza a correr el plazo de prescripción ya que la obligación no es exigible. Art. 2514
inc. 2. No puede operar la compensación legal. Art. 1653 Nº. 3.
Lo que se paga antes de cumplirse el plazo no está sujeto a restitución Art. 1495 en este
caso lo que hay es una renuncia del plazo.
El acreedor a plazo puede impetrar medidas conservativas.
Deudor no puede antes del vencimiento del plazo estar constituido en mora.
8/3/2019 Resumen Actos Juridicos
http://slidepdf.com/reader/full/resumen-actos-juridicos 29/43
Lo que se paga antes de cumplirse el plazo no está sujeto a restitución. Art.1495
Cumplido:
La obligación se transforma en exigible, de manera tal que el acreedor está facultado para
exigir el cumplimiento de ella, y el deudor estará en la necesidad de satisfacerla. Comienza a correr el plazo de prescripción y podrá operar la compensación legal.
El vencimiento del plazo suele constituir en mora al deudor que retarda el cumplimiento de
la obligación. Art. 1551 inc. 1 y 2.
Plazo Extintivo: Mientras el plazo extintivo esté pendiente el acto jurídico produce todos sus
efectos normales como si fuera puro y simple.
Una vez cumplido el plazo extintivo el derecho se extinguirá, este efecto se produce por el solo
ministerio de la ley sin necesidad de declaración judicial y opera sin efecto retroactivo (ex nunc).
Extinción del plazo
Vencimiento: Es la forma más normal en que se extingue el plazo y opera por la llegada del día,
este vencimiento en materia civil se sujeta a los Art. 48 y siguientes.
Renuncia del plazo: Está facultado para renunciar el plazo aquel en cuyo beneficio se encuentra
establecido, normalmente va a aprovechar al deudor pero en ciertos casos va a ir en beneficio del
acreedor o de ambos a la vez. La facultad de renunciar al plazo no es absoluta sino que tiene
algunas limitaciones.
Si la renuncia está expresamente prohibida por el testador o las partes (Aplicación Art. 12).
Si la renuncia trae aparejada un perjuicio al acreedor que éste manifiestamente quiso
evitar, por ejemplo: me voy de viaje por dos meses y doy mi auto en comodato.
Art. 2204. Establece que el mutuario podrá pagar toda la suma prestada aun antes del
término estipulado salvo que se hayan pactado intereses.
La caducidad del plazo: Consiste en la extinción anticipada del plazo en los casos que son
previstos por la ley. En general se trata de situaciones en las que esperar la llegada del plazo
puede ocasionarle graves perjuicios al acreedor. El Art. 1496 dice que el pago de la obligación no
puede exigirse antes de expirar el plazo si no es: (Casos en que procede caducidad).
Al deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia, en similares
términos está redactado el Art. 67 de la ley de quiebras. (18175)
8/3/2019 Resumen Actos Juridicos
http://slidepdf.com/reader/full/resumen-actos-juridicos 30/43
Al deudor cuyas cauciones, por un hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido
considerablemente de valor.
Obligaciones Modales: En doctrina se define el modo como aquel gravamen impuesto al
beneficiario de una liberalidad.
Suele confundirse modo con la condición suspensiva, ello es tan común que el Art. 1089 se ve
obligado a distinguirlos señalando que el modo no suspende la adquisición de la cosa asignada.
Para distinguirlos se dice que si para adquirir una cosa es necesario hacer algo estamos frente a
una condición y si la cosa se adquiere para que se haga algo estamos frente a un modo. Ejemplo:
Te lego mi fundo para que construyas una iglesia (modo); te lego mi fundo si construyes una iglesia
(condición).
El modo es un gravamen y por ello es secundario respecto de la asignación, si el modo fuera de
igual valor o entidad que la asignación entonces sería una contraprestación.
Forma de cumplir el modo:
Se va a cumplir de la manera en que las partes lo hayan acordado, a falta de esta
estipulación podrá el juez determinar el tiempo y forma en que va a cumplirse consultando
en lo posible la voluntad de las partes y dejando al asignatario modal un beneficio que
ascienda por lo menos a la quinta parte del valor de la cosa asignada (Art. 1094). Esta
limitación de la “remuneración” no rige cuando el asignatario modal es un banco comercial.
Si el modo es en beneficio exclusivo del asignatario no impone obligación alguna, salvo
que lleve cláusula resolutoria (Art. 1092).
Si consiste en un hecho tal que para el fin que el testador se haya propuesto sea
indiferente la persona que lo ejecute es transmisible a los herederos del asignatario (Art.
1095)
Si el modo es por su naturaleza imposible o inductiva ha hecho ilegal o inmoral o
concebido en términos ininteligibles no valdrá la disposición. Art. 1093 inc.1
Si el modo sin hecho o culpa del asignatario es solamente imposible en la forma especial
prescrita por el testador podrá cumplirse en otra análoga que no altere la sustancia de la
disposición y que en este concepto sea aprobada por el juez con citación de losinteresados. (Art. 1093 inc. 2)
Si el modo sin hecho o culpa del asignatario se hace enteramente imposible subsiste la
asignación sin el gravamen (Art. 1093 inc. 3) (la condición no puede cumplirse por analogía
lo que constituye una diferencia con el modo, Art. 1484).
8/3/2019 Resumen Actos Juridicos
http://slidepdf.com/reader/full/resumen-actos-juridicos 31/43
Modo con cláusula resolutoria: El Art. 1090 señala que en las asignaciones modales se llama
cláusula resolutoria la que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos si no se cumple el
modo. Por su parte el Art. 1091 señala que para que la cosa asignada modalmente se adquiera no
es necesario prestar fianza o caución de restitución para el caso de no cumplirse el modo.
Así, de acuerdo al Art. 1091 no existe una forma para poder obligar compulsivamente al asignatario
modal a ejecutar íntegramente el modo. Por ello el legislador faculta al testador o a las partes
para añadir en el modo una cláusula resolutoria, en realidad para añadir una condición resolutoria
que consiste en que se va a resolver la asignación en el evento que el asignatario no cumpla con el
modo.
Para constituir el modo, de acuerdo al Art. 1090 inc. 2, es necesario que el testador lo exprese.
Este requisito no se exige cuando el asignatario modal es un banco comercial ya que en estas
situaciones siempre se entiende incorporada la cláusula resolutoria.
Si hubiera que llevar a efecto la cláusula resolutoria se entregará a la persona en cuyo favor se ha
constituido el modo una suma proporcionada al objeto y el resto del valor de la cosa asignada
acrecerá a la herencia, salvo que el testador hubiere dispuesto otra cosa (Art. 1096 inc. 1).
El asignatario a quien se ha impuesto el modo no gozará del beneficio que pudiere resultarle de la
disposición precedente (Art. 1096 inc. 2).
La Representación: Institución jurídica en virtud de la cual lo que una persona ejecuta a nombre de
otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla produce respecto del representado
iguales efectos que si hubiere contratado el mismo
Representante: que es la persona que obra por cuenta de otro
Representado: que es la persona por cuya cuenta un tercero (el representante) celebra un
acto.
Naturaleza Jurídica de la representación
Teoría de la Ficción (Pothier): es una ficción en virtud de la cual se considera que elrepresentado manifiesta su voluntad por intermedio del representante, en definitiva el
representante viene a ser el vehículo de la voluntad del representado.
Teoría del Nuncio o Mensajero (Savigny): Señala que el representante es un mensajero
de la voluntad del representado, agregando que el representante, en forma más o menos
mecánica, en definitiva se limita a transmitir la voluntad del representado.
8/3/2019 Resumen Actos Juridicos
http://slidepdf.com/reader/full/resumen-actos-juridicos 32/43
Teoría del Doble Contrato (Thol): Dice que en los casos de representación se celebran
dos contratos con un tercero, uno de ellos es celebrado entre el representante y el tercero,
y el otro entre el representando y el tercero.
Teoría de la Cooperación de Voluntades (Mitteis): En la formación del acto jurídico
concurren tanto la voluntad del representante como la voluntad del representado, la
proporción en que cada uno concurre a la formación del comportamiento será en definitiva,
el parámetro que se seguirá para asignar los efectos del acto jurídico.
Teoría de la Actuación Relevante del Representante (Hupka): Plantea que en la
representación la voluntad necesaria para la formación del acto jurídico proviene siempre
del representante, es ésta la que constituye el elemento constitutivo del acto jurídico. El
representado tiene una voluntad más lejana, ya que su voluntad irá destinada únicamente
a facultar al representante para que sea él quien participe en la conclusión de un negocio
jurídico o mediante su propia decisión o voluntad.
Teoría de la Modalidad (Pilón): Se dice que la representación es una modalidad del acto jurídico que consiste en que los efectos del acto jurídico a cuya formación ha concurrido el
representante no se radican en su patrimonio sino en el patrimonio del representado.
Actos Susceptibles de Representación: En general, todo acto jurídico admite la representación,
incluso el matrimonio Art. 103, por excepción hay actos jurídicos que no admiten representación
como ocurre por ejemplo con la facultad de testar, la que es indelegable (Art. 1004) o con el
albaceazgo (Art. 1280).
Fuentes de la Representación:
Art. 1448: De esta disposición se desprende que la representación puede tener su origen en:
La Ley
La Voluntad del Representado
“Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para
representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él
mismo.”
Clasificacion de la Representacion:
Representación Legal: Aquel que se encuentra facultado por la ley para obligarse por otra y para
adquirir derechos para esta. El Art. 43 C.C. señala quienes son representantes de una persona
8/3/2019 Resumen Actos Juridicos
http://slidepdf.com/reader/full/resumen-actos-juridicos 33/43
(padre o madre, adoptante y tutor o curador). Se ha discutido si esta disposición es taxativa, es
decir si hay otros representantes legales que los señalados en el Art. 43.
Representación Voluntaria: Es aquella que emana de la voluntad de las partes y que puede tener
su origen en un contrato, que sería el de Mandato (Art. 2116) o que puede también tener su fuente
en un cuasicontrato que es el de Agencia Oficiosa, en el cual habrá representación cuando el
negocio ha sido bien administrado (Art. 2290).
Es importante tener presente que la ley y también la doctrina distinguen entre: El Mandato y la
representación.
La Representación no es un elemento de la esencia del contrato de mandado, sino que es un
elemento de su naturaleza, de manera tal que el mandatario en ejercicio del contrato de mandato
puede actuar a nombre propio (Art. 2151). En cambio la Representación es un acto jurídicounilateral que impone al apoderado o procurador necesariamente la obligación de actuar a nombre
del “poderdante” Entonces la fuente voluntaria de la representación puede estar constituida por
contrato de mandato o agencia oficiosa. Por ejemplo, en el caso de una compraventa de un bien
raíz, si hay representación la casa pasa a poder del Mandante. Sin representación la casa pasa
al mandatario y para transferirla al mandante se debe rendir cuenta del mandato (titulo) y luego se
transfiere por tradición (modo).
Requisitos de la Representación:
Que se realice un acto jurídico: En consecuencia no cabe la representación en los hechos jurídicos
y por consiguiente no podría por ejemplo nombrarse como representante a una persona para que
cometiera un decreto civil.
El representante debe declarar su propia voluntad: De este requisito podemos señalar que es el
representante quien celebra su forma real el contrato con el tercero, manifestando por tanto su
propia voluntad. Como es el representante quien va a manifestar la voluntad necesaria para el
nacimiento del acto jurídico deberá analizarse esa voluntad para determinar si ella se encuentra
exenta de vicios, si recae en un objeto licito y si tiene una causa licita. En todo caso se produceuna situación especial en la capacidad porque en el fondo de los efectos del acto van a
incorporarse en el patrimonio del representado y por lo tanto es (el representado) quien deberá ser
plenamente capaz.
Representado
8/3/2019 Resumen Actos Juridicos
http://slidepdf.com/reader/full/resumen-actos-juridicos 34/43
Exenta vicios
Objeto licito
Causa licita
Representante: Voluntad
Capacidad, al menos incapaz relativo: 1581 y 2128
El representante debe actuar a nombre del representado: A esto se le llama contemplatio domine e
implica que el representante debe manifestar en forma inequívoca, ya sea en forma expresa o
tácita su intención de actuar por cuenta de otro y no a su propio nombre. En caso de omitirse este
requisito el acto jurídico solo producirá efectos respecto del representante, es decir, se va a
entender que contrato para sí. (Art. 2151 y Art. 2094 inc. 1 y 411)
El representante debe tener poder de representación: Es decir que quien obra por cuenta de otro
deber esta estar facultado para representarlo tal como se desprende del Art. 1448, en aquella parte
que señala “estando facultada por ella o por la ley para representarla”. Además de tener poder, el
representante debe actuar dentro de los límites de sus facultades y por lo tanto los actos
ejecutados por el representante fuera de sus atribuciones serán imponibles para el representado
(Art. 2160 inc. 1).
Efectos de la Representación: Los derechos y obligaciones que surgen del acto jurídico
celebrado por el representante, cumpliendo con todos los requisitos ya vistos, se radicarán en elpatrimonio del representado como si él mismo hubiera concurrido a la celebración del acto jurídico,
es decir, es el representado quien resultará vinculado con el tercero desapareciendo el
representante.
La Ratificación: Acto jurídico en virtud del cual se hace eficaz un negocio jurídico concluido a
nombre del ratificante sin que el representante haya tenido facultades o sin que ellas hayan sido
suficientes (Art. 2160 inc.2). Las reglas generales son:
Es un acto jurídico unilateral que puede emanar del interesado o de sus herederos.
Acto jurídico irrevocable, es decir, no pude quedar sin efecto por la voluntad de una sola
parte.
La ratificación opera con efectos retroactivos, es decir, se entiende que el acto ha sido
válido desde un comienzo.
8/3/2019 Resumen Actos Juridicos
http://slidepdf.com/reader/full/resumen-actos-juridicos 35/43
Si el acto ejecutado por el representante sin facultades para ello era solemne, la
ratificación también deberá ser solemne.
La ratificación será expresa cuando el ratificante realiza una declaración explicita en este
sentido y será tácita la que se produce por medio de un comportamiento que permita
desprender la intención de ratificar el acto, como podría ser por ejemplo el cumplimiento de
las obligaciones que emanan del acto.
La Inexistencia: se presenta cuando respecto de un acto jurídico no concurren los requisitos
necesarios para que el acto exista como tal y nazca a la vida del derecho
Fundamentos que acogen la teoría de la inexistencia: Autores sostienen que el Código Civil recoge
esta teoría en términos tales que si falta alguna de las cosas esenciales a su existencia, el acto no
puede producir efecto alguno, sería la nada misma.
Nada y nulidad no son lo mismo, la nada es la no existencia y su sanción la inexistencia, y la
nulidad se refiere a la invalidez.
1444: el acto a que le falta los elementos de la esencia no produce efecto alguno
1701: la falta de instrumento público en los actos o contratos en que la ley los requiera trae
como consecuencia que se miren como no ejecutados.
1809: En caso de no convenirse el precio en la compraventa, no habrá venta.
1814: la venta de cosas que no existen no produce efecto alguno
2025: el capital debe estimarse en dinero, sino no habrá constitución de censo 2055: si los socios no ponen una cosa en común no habrá sociedad
Diferencias entre Nulidad e Inexistencia:
Respecto a cómo opera: La nulidad debe ser necesariamente declarada judicialmente por
los tribulanes de justicia; la inexistencia opera de pleno derecho, aun asi para que surta
efecto, necesita del pronunciamiento de los tribunales.
Respecto a los efectos que produce: El acto nulo producirá todos los efectos mientras que
la nulidad no haya sido declarada; el acto inexistente no produce efecto alguno. Respecto a su saneamiento: El acto inexistente no podrá sanearse por el transcurso del
tiempo; el acto nulo si, 4 a 10 años, según si es nulidad relativa o absoluta
respectivamente, pues se extingue la acción para hacerla valer.
Respecto a la ratificación: El acto inexistente no puede ser ratificado por las partes, pues
no existe, el acto nulo si, solo si se trata de nulidad relativa, por las partes.
8/3/2019 Resumen Actos Juridicos
http://slidepdf.com/reader/full/resumen-actos-juridicos 36/43
Respecto a como puede alegarse: la nulidad puede alegarse tanto como acción,
interponiendo una demanda, como excepción, oponiendo una defensa; la inexistencia, solo
por vía de excepción.
Respecto a quienes pueden alegarla: en el caso de la nulidad relativa, por aquellas
personas en cuyo beneficio lo hayan establecido las leyes o por sus herederos o
cesionarios, en la nulidad absoluta por cualquier persona que tenga interés en ella, salvo
que supiese del vicio que lo anulaba; la inexistencia, cualquier persona sin excepción.
Respecto a quienes afecta: La nulidad produce efectos en las personas en cuyo beneficio
se ha declarado esta; la inexistencia permite a todos aprovecharse de ella.
Respecto a la conversión del acto: El acto nulo admite su conversión; el inexistente, no es
susceptible de conversión
Respecto a los requisitos: La inexistencia, por falta de un requisito de existencia; la nulidad
por falta de un requisito de validez.
Respecto a las obligaciones naturales: el acto nulo puede generar una obligación natural,el acto inexistente no.
La Nulidad (ART. 1681 INC. 1): Es una sanción para todo acto o contrato a que falta algunos de
los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la
calidad o estado de las partes.
Clases de Nulidad:
Total o Parcial: Esta distinción se hace según se afecta a la totalidad del acto o solo si vicia ciertasdisposiciones del acto o contrato
Absoluta o Relativa: Art. 1681 inc.2.
Diferencias
Distintas causales para invocarla.
Distintas personas que pueden alegarla.
La nulidad absoluta no puede ratificarse, la relativa sí.
El plazo de prescripción es diferente.
La nulidad relativa es la regla general (Art.1682 inc.3)
Similitudes
8/3/2019 Resumen Actos Juridicos
http://slidepdf.com/reader/full/resumen-actos-juridicos 37/43
Ambas son de derecho estricto y por lo tanto no pueden aplicarse por analogía, de manera
tal que no hay otras causales de nulidad que las establecidas en la ley.
La acción de nulidad es irrenunciable (Art. 1469).
Ambas deben ser judicialmente declaradas.
Ambas pueden alegarse como acción y como excepción. Los efectos de ambas nulidades una vez que han sido declaradas son iguales.
En ambos casos los efectos son relativos, solo afectan a las partes que han litigado, y no a
terceros (Art. 1690).
Nulidad Absoluta: Es la sanción a todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la
ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie. (Art. 1681 inc. 1). Está
establecida en el interés de la ley y de la moral, es decir, en el interés de la generalidad de la
sociedad y no de ciertas y determinadas personas.
Causales
Art. 1682 inc. 1 y 2
El objeto ilícito
La causa ilícita
La omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben a la naturaleza de
ellos..
Actos y contratos de personas absolutamente incapaces.
Quienes rechazan la teoría de la inexistencia del acto jurídico, a las causales anteriores agregan
las siguientes:
La falta de objeto.
Falta de causa.
Falta de voluntad.
Falta de solemnidades.
Error esencial
Quién puede pedir o declarar la nulidad absoluta Art. 1683
El juez de oficio. Señala el artículo 1683 que puede y debe ser declarada por el juez aun
sin petición de parte cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato, es decir, cuando
solo basta solo con leer el instrumento en que el acto o contrato se contiene sin necesidad
de relacionarlo con ninguna otra prueba o antecedentes del proceso.
8/3/2019 Resumen Actos Juridicos
http://slidepdf.com/reader/full/resumen-actos-juridicos 38/43
Todo el que tenga interés en ello. El interés que se alegue para pedir la nulidad absoluta
debe cumplir con dos
Requisitos :
-Debe ser pecuniario o avaluable en dinero
-Debe ser actual, es decir, el interés debe existir al momento de solicitase la declaración de
nulidad.
Por excepción, no puede pedir la nulidad el que ha ejecutado el acto o celebrado el
contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba.
El Ministerio Público: cuando afecte el interés de la moral y de la ley, el Ministerio
Público tiene derecho a solicitar la declaración de nulidad en resguardo de los intereses de
la colectividad en general, a diferencia de lo que ocurre con el juez, no es necesario que el
vicio de nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato.
Saneamiento de la Nulidad Absoluta: El Art. 1683 parte final no puede sanearse por laratificación de las partes ni por un lapso de tiempo que no pase de 10 años. No se admite la
ratificación de las partes. De este modo, el saneamiento constituye en realidad la prescripción
extintiva del derecho a pedir la declaración de nulidad absoluta.
Nulidad Relativa: Es una sanción a todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la
ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según la calidad o estado de las partes que lo
ejecutan o celebran.
Causales
Los actos de los relativamente incapaces.
El error sustancial.
El error accidental
El error en la persona cuando este haya sido determinante.
La fuerza siempre que esta sea moral, grave, injusta y determinada.
El dolo determinante.
La omisión de algún requisito o formalidad en relación a la calidad o estado de laspersonas que lo ejecuten o celebren.
Algunos autores agregan la lesión enorme.
Quién puede pedir o declarar la nulidad relativa Art. 1684
8/3/2019 Resumen Actos Juridicos
http://slidepdf.com/reader/full/resumen-actos-juridicos 39/43
Aquellos en cuyo beneficio lo han establecido las leyes: Quienes han sido víctimas del
error, la fuerza, el dolo o la lesión.
También podrán solicitarla los relativamente incapaces, no quién contrató con el incapaz.
El Art. 1685 contempla una regla excepcional en virtud de la cual se priva al incapaz
relativo del derecho a solicitar la nulidad relativa de un acto o contrato alegando su
incapacidad relativa, se refiere al dolo del incapaz.
Los herederos de las personas a cuyo favor se ha establecido la nulidad : Los
Herederos testamentarios y abintestato, ya que la ley no distingue. También los herederos
directos y aquellos que lo son por derecho de representación.
Cesionarios: Esto es aquellos a quienes las personas a cuyo beneficio se ha establecido
la nulidad relativa han transferido por acto entre vivos los derechos emanados del contrato
nulo.
De este modo y a diferencia de la nulidad absoluta el juez no puede declarar de oficio la
nulidad relativa ni puede pedirla el Ministerio Publico.
Saneamiento de la Nulidad Relativa por el Transcurso de un plazo: El Art. 1684 inc. final dispone
que la nulidad relativa puede sanearse por el lapso de tiempo. el Art. 1691 inc. 1, dispone que el
plazo para pedir la rescisión durará 4 años.
Saneamiento de la Nulidad Relativa por Ratificación o por Confirmación: El Art. 1684 inc. final
dispone que la nulidad relativa puede sanearse con la ratificación de las partes.
Este es un acto jurídico unilateral en virtud del cual la parte que tenía derecho de alegrar la nulidadrelativa renuncia a esa facultad saneando el vicio de que adolecía el acto o contrato.
Fundamento de la Confirmación se encuentra en el Art. 12 c.c. ya que si la nulidad relativa se ha
establecido en beneficio de ciertas y determinadas personas se trata de un derecho que mira su
interés particular y por lo tanto nada obsta a que el mismo sea renunciado.
Características Principales de la Confirmación
Es un acto jurídico unilateral, ya que para nacer a la vida del derecho requiere solo de lamanifestación de voluntad del confirmante.
Es un acto jurídico dependiente, ya que no puede subsistir sin el acto o contrato que
convalida
Es un acto jurídico irrevocable.
8/3/2019 Resumen Actos Juridicos
http://slidepdf.com/reader/full/resumen-actos-juridicos 40/43
Opera con efectos retroactivos, es decir, se finge que el acto o contrato confirmado ha
sido válido desde siempre sin que jamás lo haya afectado un vicio de nulidad.
Clasificación de la Confirmación
Confirmación Expresa: Se produce cuando la parte que tiene derecho a pedir la rescisión
del acto o contrato formula una declaración en la cual en términos explícitos y formales
manifiesta su voluntad de validar un determinado acto.
Confirmación Tácita: El Art. 1695 dispone que la ratificación tácita consiste en la
ejecución voluntaria de la obligación contraída o convenida.
Requisitos para que opere la confirmación
Que en el acto adolezca de nulidad relativa.
El Artículo 1696 señala que la ratificación debe emanar de la parte o partes que tienen
derecho a alegar la nulidad. El confirmante deber ser una persona capaz de contratar (Art. 1697) en todo caso el
incapaz podrá confirmar siempre que cumpla con las formalidades habilitantes.
La confirmación debe efectuarse en tiempo oportuno, es decir, antes que se declare la
nulidad del acto.
Para que la ratificación o confirmación expresa sea válida deberá hacerse con las
solemnidades a que por ley está sujeto el acto o contrato que se ratifica (Art. 1694).
Nulidad Total O Parcial: Hemos dicho que esta materia corresponde a una clasificación de la
nulidad que se efectúa según si el vicio afecta a la totalidad del acto o contrato o bien si solo afectaa una parte del mismo
En general la doctrina admite esta clasificación y por lo tanto reconoce que un vicio no puede
afectar a la totalidad del acto jurídico sino solo a la estipulación viciada, caso en el cual esa
determinada estipulación se separa del acto y se tiene por no escrita. El acto podrá ser nulo,
parcialmente siempre que el mismo en su conjunto pueda subsistir sin la cláusula viciada de
manera tal que esta estipulación viciada no puede corresponder a un elemento de la esencia ni
tampoco puede tratarse la estipulación viciada de una cláusula de las cual dependan otras.
Efectos de la Nulidad.
Los efectos de la nulidad absoluta y la nulidad relativa son los mismos,
Tanto los efectos de la nulidad absoluta como los de la relativa no se producen de pleno
derecho, sino que ellos requieren de una declaración judicial
8/3/2019 Resumen Actos Juridicos
http://slidepdf.com/reader/full/resumen-actos-juridicos 41/43
Efectos de la Nulidad entre las Partes: El efecto fundamental que produce la declaración de
nulidad está contemplado en el Art. 1687 inc. 1 y da derecho a las partes a ser retrotraídas al
estado anterior al de la celebración del acto o contrato. A raíz de lo que anterior, se dice que la
declaración de nulidad opera con efectos retroactivos.
Distinguir
Si las obligaciones están pendientes: La nulidad opera como modo de extinguir las
obligaciones. Artículo 1567 numero 8.
Si las obligaciones están cumplidas: Entonces se habla propiamente del derecho de las
partes de ser retrotraídas al estado anterior a la celebración del acto o contrato, y para
poder ser retrotraídas será necesario aplicar las reglas de las prestaciones mutuas
reguladas a propósito de la acción reivindicatoria
Excepciones
Quien contrató con un incapaz, no tiene derecho a pedir la restitución de lo que gastó o
pagó en razón del contrato, esta norma tiene por finalidad proteger al incapaz por cuanto el
legislador entiende que los dineros que él haya percibido con ocasión de la celebración del
acto o contrato van a ser disipados o mal gastados por el incapaz quien no tendrá fondos
para restituir.
Sin embargo, el mismo artículo señala que podrá solicitarse la restitución cuando se
probare que el incapaz se ha hecho más rico, y se entiende que se ha hecho más rico
cuando las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas le hubieran sido necesariasa la persona del incapaz o bien cuando las cosas sin serle necesarias quisiera retenerlas.
Art. 1688. La restitución es solo hasta el monto en que el incapaz se ha hecho más rico.
No podrá repetir el que ha conocido el objeto o causa ilícita que lo invalidaba y ha
actuado a sabiendas. Artículo 1468.
Se refiere al poseedor de buena fe, que si bien deberá restituir la cosa, no deberá
restituir los frutos tanto civiles como naturales, percibidos mientras estaba de buena fe.
Artículo 907.
Efectos de la Nulidad respecto de Terceros: La regla general está en el Art. 1689. La
declaración de nulidad afectará a los terceros interesados, es decir, aquellos cuyos derechos
derivan de los propios contratantes.
8/3/2019 Resumen Actos Juridicos
http://slidepdf.com/reader/full/resumen-actos-juridicos 42/43
Por eso para recuperarla se confiere la acción reivindicatoria al vendedor primitivo que podrá
dirigirse tanto en contra de quien tiene la cosa en su poder, como en contra de aquel que ha
constituido derechos reales sobre la cosa.
El Articulo 1689 no hace distinción respecto de si el tercer poseedor esta de buena o mala fe y por
lo tanto la acción reivindicatoria se podrá dirigir en contra de ambos produciéndose ciertas
diferencias en lo que se refiere a las prestaciones mutuas.
Excepciones
Cuando el tercero haya adquirido el dominio por prescripción. Articulo 682 y 683.
Cuando la nulidad deriva de la lesión enorme. Artículo 1893.
En el caso del heredero indigno: Que ha recibido una cosa en virtud de la sucesión y la
enajena, no podrá el verdadero heredero exigir la restitución del tercero por que laindignidad no se transmite. Artículo 974.
Cuando se extingue por prescripción el derecho a repetir. Artículo 2517.
Conversión del acto nulo: El medio jurídico en virtud del cual un negocio se salva de la nulidad,
convirtiéndose en otro diferente que sustituye al primero, salvaguardado en lo posible el fin
perseguido por las partes
Los Requisitos para que opere la Conversión del acto Nulo son:
Que el acto declarado nulo contenga todos los elementos constitutivos del nuevo acto
válido.
Que el nuevo acto válido produzca el mismo fin o beneficio que las partes o el autor del
acto buscaban con la celebración del contrato nulo.
Que las partes tengan conocimiento de la nulidad del primer acto.
El acto nulo no puede producir ningún efecto.
En resumen, de los requisitos se puede concluir que en la conversión hay una presunción de la
voluntad de las partes en orden a que de haber ellas conocido la nulidad del contrato que
celebraban habrían aceptado el nuevo acto valido.
En nuestra legislación hay algunos artículos que recogen la conversión del negocio nulo:
8/3/2019 Resumen Actos Juridicos
http://slidepdf.com/reader/full/resumen-actos-juridicos 43/43
Art 1444 ya que se falta un elemento de la esencia del acto no produce efecto alguno o
degenera en otro diferente. Ejemplo, compraventa no se paga precio degenera en otro
diferente que es la donación.
Art. 1138 inc. 2, este señala que las donaciones entre cónyuges valen como revocables
(asignación testamentaria).
Art. 1701 inc. 2 si a la escritura pública le falta alguno de los requisitos exigidos por la ley
para constituirse entonces podrá valer como instrumento privado.