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4o RAMO CIVIL- JUNIO 2014 · Periodo del domingo, 01 de junio de 2014, al lunes, 30 de junio de...

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del domingo, 01 de junio de 2014, al lunes, 30 de junio de 2014. Página 1 de 29 Número de Expediente: 29/2014 Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO Objeto de la litis: EXTRAORDINARIO CIVIL Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 16 de mayo de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 02 de junio de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P, a 16 dieciséis de Mayo del 2014 dos mil catorce. V I S T O S, para resolver los autos del JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO, respecto del expediente número 29/2014 promovido por el ELIMINADO, por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas, ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y. R E S U L T A N D O: ÚNICO.- Mediante escrito recibido ante este Juzgado el día 6 seis de enero del 2014 dos mil catorce, compareció el licenciadoELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO demandando en la Vía Extraordinaria Civil y en ejercicio de la acción hipotecaria ELIMINADO a la persona señalada al rubro, por el pago de los siguientes conceptos: a).- Por la declaración judicial del vencimiento anticipado del contrato de crédito y constitución de garantía hipotecaria celebrado entre su representada y la parte demandada, el día 20 veinte de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, según el Instrumento privado numero ELIMINADO, mismo que acompaña a su escrito de demanda en primer testimonio sacado de su original como anexo numero dos, contrato de crédito al que, para los efectos de su administración, le fue asignado el numero ELIMINADO; b).- Por el pago de 168.0650 Veces el Salario Mínimo mensual del Distrito Federal, que equivale a la cantidad de ELIMINADO según el estado de cuenta expedido, el 5 cinco de diciembre del 2013 dos mil trece, por la licenciada ELIMINADO Subgerente de Área jurídica de la Delegación Regional de San Luis Potosí, mismo que acompaño como anexo numero tres, o la que resulte según los aumentos que sufra el Salario Mínimo General en el Distrito Federal, en términos de lo pactado en al estipulación cuatro de la cláusula tercera del capitulo de otorgamiento de crédito, contenido en el instrumento base de la acción por concepto de suerte principal, derivada de la rescisión del contrato de crédito con garantía hipotecaria 94 33 21 89 87 celebrado del 20 veinte de Enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, entre su representada y la parte demandada como acreditada; c).- Por el pago de la cantidad de 15.1900 veces el salario mínimo equivalente al día de la presentación de la demanda ELIMINADO resulte por concepto de intereses ordinarios del anual sobre saldos insolutos y hasta la obtención del pago total reclamado, en términos del contrato de crédito que se contiene en el documento fundatorio de la acción; d).- Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios, a razón del 9% nueve por ciento anual sobre saldos insolutos y hasta la obtención del pago total reclamado, en términos de la estipulación cinco de la cláusula tercera del capitulo de otorgamiento de crédito, que se contiene en el documento base de la acción, en relación con el articulo 2224 del Código Civil del Estado; e) Por el pago de las costas y gastos que se generen con la tramitación del presente juicio. Por proveído de fecha 6 seis de Enero del 2014 dos mil catorce, se admitió la demanda conforme a derecho y con fundamento en los artículos 155 fracción III, 481.1, 481.2, 481.3, 481.4, 481.6 y 481.9 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado y demás relativos que invoca, se ordenó notificar y emplazar al demandado, haciéndole entrega de las copias simples exhibidas, para que dentro del término 3 tres días procediera a dar contestación a la demanda entablada en su contra, apercibido legalmente que de no hacerlo, dentro del término señalado, se le tendría por presuntamente confesa de los hechos de la misma, haciéndole saber que desde el momento en que fue notificada y emplazada queda constituida como depositaria del inmueble materia del presente juicio, lo anterior, para los efectos de su aceptación y protesta legal del cargo que se le confiere, en los términos de la última disposición legal invocada.- Así las cosas, es de establecerse que el presente juicio, se siguió en rebeldía en razón de no haber comparecido a juicio, el referido demandado, a producir su escrito de contestación de demanda, por lo que finalmente mediante proveído de fecha 25 veinticinco de Abril del año en curso, se citó a las partes para dictar sentencia definitiva; y. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, así como los artículos 51 Fracción I, 52 y 53 Fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la parte actora, también resultó correcta al tenor de lo dispuesto por el artículo 481.1 y 481.2 del mismo ordenamiento legal. TERCERO.- La personalidad del ELIMINADO quedó debidamente acreditada en autos conforme al poder otorgado a su favor ante la fe del ELIMINADO Notario Público número 86 ochenta y seis, con ejercicio en México, D.F., de conformidad con el artículo 46 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO.- Manifiesta la parte actora como hechos de su demanda, como lo justifica con el anexo numero dos de la presente demanda, consistente en el Instrumento Privado numero 05-7193, de fecha 20 veinte de Enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, su representada otorgo a la parte demandad el crédito numero ELIMINADO, para la adquisición en propiedad del inmueble ubicado en la calle ELIMINADO numero oficial 135 del Fraccionamiento ELIMINADO crédito destinado para el pago del precio de la operación de compraventa a que se refiere el documento base de la acción, crédito que se otorgo por la cantidad de ELIMINADO cuyo monto equivale a 152 veces el Salario Mínimo Mensual, que el trabajados destina para el pago; en las estipulaciones uno y dos de la cláusula tercera del contrato de otorgamiento de crédito contenido en el instrumento base de la acción, el demandado se obligo a reintegrar al ELIMINADO el monto del crédito otorgado, mediante los descuentos y condiciones que se establecen en esta cláusula, a partir del día siguiente al en que el patrón recibiera el aviso de retención mediante el pago del mismo nuecero de veces el salario mínimo mensual vigente al momento de efectuar las amortizaciones del crédito, reduciéndose así el adeudo en la medida de los pagos que se fueran recibiendo por la parte actora y que esta traduciría a múltiplos del salario mínimo mensual, tomando como base el monto del salario mínimo general diario del Distrito Federal vigente durante el periodo al que correspondiera l amortización, concediéndose para ello un plazo de treinta años o trescientos sesenta pagos mensuales o su equivalente en pagos bimestrales, según se aprecia de la cláusula segunda del instrumento que contiene el contrato otorgamiento de crédito; en la cláusula octava del contrato de otorgamiento de crédito contenido en el instrumento base de la acción, se estableció el pacto comisorio expreso, en el sentido de que, su poderdante, sin necesidad de declaración judicial, daría por rescindido el contrato de otorgamiento de crédito, en los casos, de que, el trabajador hoy demandado, dejara de cubrir dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año, o en caso de que el trabajador acreditado, no pagara los impuestos o derechos que cause el inmueble hipotecado por mas de dos bimestres, pacto que resulta conforme derecho, según lo dispuesto en los artículos 1633, 1675, 1773, 1782 y 1783 del Código Civil del Estado. Ahora bien, la parte demandada ha incumplido con la obligación a su cargo, lo cual faculta a su representado, a dar por rescindido el contrato de crédito y por ende a exigir el pago de las prestaciones que aquí reclama, pues la parte demandada, dejo de cubrir las amortizaciones en la forma y términos pactados, pues omitió cubrir las mensualidades relativas de los meses de diciembre de 2003 dos mil tres, de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2004 dos mil cuatro, de febrero, abril, junio, julio, septiembre y noviembre de 2005 dos mil cinco, de febrero, abril, junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2006 dos mil seis, de enero, abril, mayo y junio de 2007 dos mil siete, de marzo, abril, mayo, junio, agosto, agosto, octubre y diciembre de 2008 dos mil ocho, de febrero, abril, junio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2009 dos mil nueve, de mayo, agosto y diciembre de 2010 dos mil diez, de enero, febrero, abril, mayo, agosto, noviembre y diciembre de 2011 dos mil once, de febrero a junio y de agosto a diciembre de 2012 dos mil doce, de enero a la fecha de presentación de la demanda; ahora bien, la regla décima cuarta de las establecida para el otorgamiento de créditos del ELIMINADO publicada en el Diario Oficial de la federación con fecha 29 veintinueve de octubre del año de 1999 mil novecientos noventa y nueve, supone lo siguiente en su parte final: “ELIMINADOahora bien, de acuerdo con la Comisión Nacional de salarios Mínimos, a la fecha el salario diario establecido para el Distrito Federal, es de ELIMINADO que multiplicados por 30.4, nos da la cantidad de ELIMINADO los cuales multiplicados por 168.0650 veces el salario mínimo, nos da la cantidad de ELIMINADO lo anterior es así debido a que en la estipulación cuatro de la cláusula tercera del capitulo de otorgamiento de crédito, contenido en el instrumento base de la acción, la demandada acepto que el saldo del crédito se reconocerá en veces salarios mínimos, por lo que el saldo absoluto monetario se incrementara en la misma proporción en que aumente el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, de acuerdo al estado de cuanta expedido por la licenciada ELIMINADO Subgerente de Área Jurídica de la Delegación Regional de San Luis Potosí, lo cual hace procedente la exigencia marcada con el inciso b) del capitulo de prestaciones de esta demanda. En la estipulación cuatro de la cláusula tercera del instrumento que contiene el contrato de otorgamiento de crédito, se pacto que el crédito otorgado por su mandante, causaría un interés ordinario aplicando la tasa que determine el H. Consejo Administrativo del Instituto, el cual no será menos del seis por ciento anual sobre saldos insolutos, lo que hace procedente la exigencia marcada con el inciso c) del capitulo e prestaciones de la demanda. Así mismo en la estipulación cinco de la cláusula tercera del contrato de otorgamiento de crédito, se pacto que con independencia de la rescisión, su representada, exigiría el pago de los intereses moratorios a razón del 9% nueve por ciento anual sobre los saldos insolutos y hasta la obtención del pago total reclamado, lo que hace procedente la exigencia marcada con el inciso d) del capitulo respectivo de esta demanda; en garantía del cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la parte demandada hacia su representado, en el propio contrato de crédito, se llevo a cabo uno de hipoteca, mediante el cual, la parte demandada constituyo hipoteca en primer grado a favor de ELIMINADOsobre el bien inmueble adquirido con el crédito materia de la presente litis, inscribiéndose bajo el numero ELIMINADO de Hipotecas, en el Registro Publico de la Propiedad y el Comercio. Es preciso señalas que previamente a la presentación de la demanda, el demandado fue debidamente requerido de forma extrajudicial, no obstante esto, ha sido omiso en cumplir con sus obligaciones, razón por la cual ocurro ante su Señoría. QUINTO.- Ahora bien, una vez analizados los argumentos vertidos en autos, se concluye que el ELIMINADO por conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, licenciado ELIMINADO funda su acción de hipoteca conforme a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de la materia, que establece: Que se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca o bien para obtener el pago o prestación del crédito que la hipoteca garantice; que asimismo dicha acción procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los otros acreedores. Por otra parte el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, es imperativo en cuanto a que el actor debe probar los elementos o hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, en la especie, los elementos a probar son los siguientes: a).- La existencia de una relación contractual entre las partes en la que se obtenga un crédito; b).- Que en dicha relación contractual se haya fijado como garantía una hipoteca; y c).- Que el demandado haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato. En ese orden establecido, debe decirse que la parte actora, para justificar el primero de los elementos o hechos constitutivos de la acción, exhibió copias certificadas del contrato de otorgamiento de crédito y constitución de garantía hipotecaria, (foja de la 53 a la 62 frente y vuelta de autos), celebrado entre las partes, el día 26 veintiséis de septiembre del 2000 dos mil, ante la presencia del licenciado ELIMINADO notario publico numero ELIMINADO con ejercicio en esta Ciudad Capital, el cual tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto por los artículos 392 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que el ELIMINADO abrió un crédito a la ahora demandada ELIMINADO, por la cantidad convertida a pesos mexicanos de ELIMINADO cuyo monto equivale a 152 veces el Salario Mínimo Mensual según cláusula primera dentro del capitulo denominado otorgamiento de crédito más disposiciones adicionales del contrato base de la acción; para el pago del precio de la operación de compraventa a que se refiere la cláusula primera del capitulo de compraventa de ese instrumento así como el costo de las cargas financieras que comprenden el dos punto cinco por ciento del crédito otorgado al trabajador por aprobación técnica, el dos punto cinco por ciento por manejo del crédito y el por ciento por impuestos y derechos. En cuanto al segundo elemento de la acción, consistente en que la relación contractual citada, se haya fijado como garantía una hipoteca, cabe decir, que en el capítulo de Hipoteca, en su cláusula única, se estipuló lo siguiente: “ELIMINADO”. Cabe mencionar que la Ley establece que se tratará en la vía especial hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de hipotecas, así como su cancelación o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el pago, para el pago de la obligación, la cual se ha generado en este asunto. En cuanto al tercer elemento de la acción, la parte actora atribuye al demandado, el incumplimiento al pago de amortizaciones de su crédito, lo cual en la especie fue aceptado por la demandada ELIMINADO quien no compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda, instaurada en su contra, circunstancia que lleva declarar confeso al demandado, tal y como lo establecen los artículos 302 y 317 fracción I de la Ley Procesal Civil vigente en el Estado, teniéndosele por reconociendo los términos del contrato fundatorio de la acción, en cuanto al monto en que se abrió el crédito y la cantidad ejercida que se destinó para la adquisición del inmueble ya descrito del cual se constituyó garantía hipotecaria, así como los hechos de la demanda en especial en que se obligo a entregar a la parte actora el monto del crédito mediante descuentos de su patrón a su salario, concediéndosele un plazo de 30 treinta años o 360 trescientos sesenta pagos mensuales, que dicho contrato se rescindirá en caso de que el ahora demandado dejare de cumplir 2 dos pagos consecutivos o 3 tres no consecutivos y que la demandada ha incumplido con la obligación a su cargo, omitiendo cubrir las amortizaciones a que se refiere la parte actora, ya que no consta que se haya registrado pago alguno.
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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de junio de 2014, al lunes, 30 de junio de 2014.

Página 1 de 29

Número de Expediente: 29/2014

Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO

Objeto de la litis: EXTRAORDINARIO CIVIL

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 16 de mayo de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 02 de junio de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P, a 16 dieciséis de Mayo del 2014 dos mil catorce. V I S T O S, para resolver los autos del JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO, respecto del expediente número 29/2014 promovido por el ELIMINADO, por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas, ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y. R E S U L T A N D O: ÚNICO.- Mediante escrito recibido ante este Juzgado el día 6 seis de enero del 2014 dos mil catorce, compareció el licenciadoELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO demandando en la Vía Extraordinaria Civil y en ejercicio de la acción hipotecaria ELIMINADO a la persona señalada al rubro, por el pago de los siguientes conceptos: a).- Por la declaración judicial del vencimiento anticipado del contrato de crédito y constitución de garantía hipotecaria celebrado entre su representada y la parte demandada, el día 20 veinte de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, según el Instrumento privado numero ELIMINADO, mismo que acompaña a su escrito de demanda en primer testimonio sacado de su original como anexo numero dos, contrato de crédito al que, para los efectos de su administración, le fue asignado el numero ELIMINADO; b).- Por el pago de 168.0650 Veces el Salario Mínimo mensual del Distrito Federal, que equivale a la cantidad de ELIMINADO según el estado de cuenta expedido, el 5 cinco de diciembre del 2013 dos mil trece, por la licenciada ELIMINADO Subgerente de Área jurídica de la Delegación Regional de San Luis Potosí, mismo que acompaño como anexo numero tres, o la que resulte según los aumentos que sufra el Salario Mínimo General en el Distrito Federal, en términos de lo pactado en al estipulación cuatro de la cláusula tercera del capitulo de otorgamiento de crédito, contenido en el instrumento base de la acción por concepto de suerte principal, derivada de la rescisión del contrato de crédito con garantía hipotecaria 94 33 21 89 87 celebrado del 20 veinte de Enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, entre su representada y la parte demandada como acreditada; c).- Por el pago de la cantidad de 15.1900 veces el salario mínimo equivalente al día de la presentación de la demanda ELIMINADO resulte por concepto de intereses ordinarios del anual sobre saldos insolutos y hasta la obtención del pago total reclamado, en términos del contrato de crédito que se contiene en el documento fundatorio de la acción; d).- Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios, a razón del 9% nueve por ciento anual sobre saldos insolutos y hasta la obtención del pago total reclamado, en términos de la estipulación cinco de la cláusula tercera del capitulo de otorgamiento de crédito, que se contiene en el documento base de la acción, en relación con el articulo 2224 del Código Civil del Estado; e) Por el pago de las costas y gastos que se generen con la tramitación del presente juicio. Por proveído de fecha 6 seis de Enero del 2014 dos mil catorce, se admitió la demanda conforme a derecho y con fundamento en los artículos 155 fracción III, 481.1, 481.2, 481.3, 481.4, 481.6 y 481.9 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado y demás relativos que invoca, se ordenó notificar y emplazar al demandado, haciéndole entrega de las copias simples exhibidas, para que dentro del término 3 tres días procediera a dar contestación a la demanda entablada en su contra, apercibido legalmente que de no hacerlo, dentro del término señalado, se le tendría por presuntamente confesa de los hechos de la misma, haciéndole saber que desde el momento en que fue notificada y emplazada queda constituida como depositaria del inmueble materia del presente juicio, lo anterior, para los efectos de su aceptación y protesta legal del cargo que se le confiere, en los términos de la última disposición legal invocada.- Así las cosas, es de establecerse que el presente juicio, se siguió en rebeldía en razón de no haber comparecido a juicio, el referido demandado, a producir su escrito de contestación de demanda, por lo que finalmente mediante proveído de fecha 25 veinticinco de Abril del año en curso, se citó a las partes para dictar sentencia definitiva; y. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, así como los artículos 51 Fracción I, 52 y 53 Fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la parte actora, también resultó correcta al tenor de lo dispuesto por el artículo 481.1 y 481.2 del mismo ordenamiento legal. TERCERO.- La personalidad del ELIMINADO quedó debidamente acreditada en autos conforme al poder otorgado a su favor ante la fe del ELIMINADO Notario Público número 86 ochenta y seis, con ejercicio en México, D.F., de conformidad con el artículo 46 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO.- Manifiesta la parte actora como hechos de su demanda, como lo justifica con el anexo numero dos de la presente demanda, consistente en el Instrumento Privado numero 05-7193, de fecha 20 veinte de Enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, su representada otorgo a la parte demandad el crédito numero ELIMINADO, para la adquisición en propiedad del inmueble ubicado en la calle ELIMINADO numero oficial 135 del Fraccionamiento ELIMINADO crédito destinado para el pago del precio de la operación de compraventa a que se refiere el documento base de la acción, crédito que se otorgo por la cantidad de ELIMINADO cuyo monto equivale a 152 veces el Salario Mínimo Mensual, que el trabajados destina para el pago; en las estipulaciones uno y dos de la cláusula tercera del contrato de otorgamiento de crédito contenido en el instrumento base de la acción, el demandado se obligo a reintegrar al ELIMINADO el monto del crédito otorgado, mediante los descuentos y condiciones que se establecen en esta cláusula, a partir del día siguiente al en que el patrón recibiera el aviso de retención mediante el pago del mismo nuecero de veces el salario mínimo mensual vigente al momento de efectuar las amortizaciones del crédito, reduciéndose así el adeudo en la medida de los pagos que se fueran recibiendo por la parte actora y que esta traduciría a múltiplos del salario mínimo mensual, tomando como base el monto del salario mínimo general diario del Distrito Federal vigente durante el periodo al que correspondiera l amortización, concediéndose para ello un plazo de treinta años o trescientos sesenta pagos mensuales o su equivalente en pagos bimestrales, según se aprecia de la cláusula segunda del instrumento que contiene el contrato otorgamiento de crédito; en la cláusula octava del contrato de otorgamiento de crédito contenido en el instrumento base de la acción, se estableció el pacto comisorio expreso, en el sentido de que, su poderdante, sin necesidad de declaración judicial, daría por rescindido el contrato de otorgamiento de crédito, en los casos, de que, el trabajador hoy demandado, dejara de cubrir dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año, o en caso de que el trabajador acreditado, no pagara los impuestos o derechos que cause el inmueble hipotecado por mas de dos bimestres, pacto que resulta conforme derecho, según lo dispuesto en los artículos 1633, 1675, 1773, 1782 y 1783 del Código Civil del Estado. Ahora bien, la parte demandada ha incumplido con la obligación a su cargo, lo cual faculta a su representado, a dar por rescindido el contrato de crédito y por ende a exigir el pago de

las prestaciones que aquí reclama, pues la parte demandada, dejo de cubrir las amortizaciones en la forma y términos pactados, pues omitió cubrir las mensualidades relativas de los meses de diciembre de 2003 dos mil tres, de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2004 dos mil cuatro, de febrero, abril, junio, julio, septiembre y noviembre de 2005 dos mil cinco, de febrero, abril, junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2006 dos mil seis, de enero, abril, mayo y junio de 2007 dos mil siete, de marzo, abril, mayo, junio, agosto, agosto, octubre y diciembre de 2008 dos mil ocho, de febrero, abril, junio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2009 dos mil nueve, de mayo, agosto y diciembre de 2010 dos mil diez, de enero, febrero, abril, mayo, agosto, noviembre y diciembre de 2011 dos mil once, de febrero a junio y de agosto a diciembre de 2012 dos mil doce, de enero a la fecha de presentación de la demanda; ahora bien, la regla décima cuarta de las establecida para el otorgamiento de créditos del ELIMINADO publicada en el Diario Oficial de la federación con fecha 29 veintinueve de octubre del año de 1999 mil novecientos noventa y nueve, supone lo siguiente en su parte final: “ELIMINADOahora bien, de acuerdo con la Comisión Nacional de salarios Mínimos, a la fecha el salario diario establecido para el Distrito Federal, es de ELIMINADO que multiplicados por 30.4, nos da la cantidad de ELIMINADO los cuales multiplicados por 168.0650 veces el salario mínimo, nos da la cantidad de ELIMINADO lo anterior es así debido a que en la estipulación cuatro de la cláusula tercera del capitulo de otorgamiento de crédito, contenido en el instrumento base de la acción, la demandada acepto que el saldo del crédito se reconocerá en veces salarios mínimos, por lo que el saldo absoluto monetario se incrementara en la misma proporción en que aumente el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, de acuerdo al estado de cuanta expedido por la licenciada ELIMINADO Subgerente de Área Jurídica de la Delegación Regional de San Luis Potosí, lo cual hace procedente la exigencia marcada con el inciso b) del capitulo de prestaciones de esta demanda. En la estipulación cuatro de la cláusula tercera del instrumento que contiene el contrato de otorgamiento de crédito, se pacto que el crédito otorgado por su mandante, causaría un interés ordinario aplicando la tasa que determine el H. Consejo Administrativo del Instituto, el cual no será menos del seis por ciento anual sobre saldos insolutos, lo que hace procedente la exigencia marcada con el inciso c) del capitulo e prestaciones de la demanda. Así mismo en la estipulación cinco de la cláusula tercera del contrato de otorgamiento de crédito, se pacto que con independencia de la rescisión, su representada, exigiría el pago de los intereses moratorios a razón del 9% nueve por ciento anual sobre los saldos insolutos y hasta la obtención del pago total reclamado, lo que hace procedente la exigencia marcada con el inciso d) del capitulo respectivo de esta demanda; en garantía del cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la parte demandada hacia su representado, en el propio contrato de crédito, se llevo a cabo uno de hipoteca, mediante el cual, la parte demandada constituyo hipoteca en primer grado a favor de ELIMINADOsobre el bien inmueble adquirido con el crédito materia de la presente litis, inscribiéndose bajo el numero ELIMINADO de Hipotecas, en el Registro Publico de la Propiedad y el Comercio. Es preciso señalas que previamente a la presentación de la demanda, el demandado fue debidamente requerido de forma extrajudicial, no obstante esto, ha sido omiso en cumplir con sus obligaciones, razón por la cual ocurro ante su Señoría. QUINTO.- Ahora bien, una vez analizados los argumentos vertidos en autos, se concluye que el ELIMINADO por conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, licenciado ELIMINADO funda su acción de hipoteca conforme a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de la materia, que establece: Que se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca o bien para obtener el pago o prestación del crédito que la hipoteca garantice; que asimismo dicha acción procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los otros acreedores. Por otra parte el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, es imperativo en cuanto a que el actor debe probar los elementos o hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, en la especie, los elementos a probar son los siguientes: a).- La existencia de una relación contractual entre las partes en la que se obtenga un crédito; b).- Que en dicha relación contractual se haya fijado como garantía una hipoteca; y c).- Que el demandado haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato. En ese orden establecido, debe decirse que la parte actora, para justificar el primero de los elementos o hechos constitutivos de la acción, exhibió copias certificadas del contrato de otorgamiento de crédito y constitución de garantía hipotecaria, (foja de la 53 a la 62 frente y vuelta de autos), celebrado entre las partes, el día 26 veintiséis de septiembre del 2000 dos mil, ante la presencia del licenciado ELIMINADO notario publico numero ELIMINADO con ejercicio en esta Ciudad Capital, el cual tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto por los artículos 392 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que el ELIMINADO abrió un crédito a la ahora demandada ELIMINADO, por la cantidad convertida a pesos mexicanos de ELIMINADO cuyo monto equivale a 152 veces el Salario Mínimo Mensual según cláusula primera dentro del capitulo denominado otorgamiento de crédito más disposiciones adicionales del contrato base de la acción; para el pago del precio de la operación de compraventa a que se refiere la cláusula primera del capitulo de compraventa de ese instrumento así como el costo de las cargas financieras que comprenden el dos punto cinco por ciento del crédito otorgado al trabajador por aprobación técnica, el dos punto cinco por ciento por manejo del crédito y el por ciento por impuestos y derechos. En cuanto al segundo elemento de la acción, consistente en que la relación contractual citada, se haya fijado como garantía una hipoteca, cabe decir, que en el capítulo de Hipoteca, en su cláusula única, se estipuló lo siguiente: “ELIMINADO”. Cabe mencionar que la Ley establece que se tratará en la vía especial hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de hipotecas, así como su cancelación o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el pago, para el pago de la obligación, la cual se ha generado en este asunto. En cuanto al tercer elemento de la acción, la parte actora atribuye al demandado, el incumplimiento al pago de amortizaciones de su crédito, lo cual en la especie fue aceptado por la demandada ELIMINADO quien no compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda, instaurada en su contra, circunstancia que lleva declarar confeso al demandado, tal y como lo establecen los artículos 302 y 317 fracción I de la Ley Procesal Civil vigente en el Estado, teniéndosele por reconociendo los términos del contrato fundatorio de la acción, en cuanto al monto en que se abrió el crédito y la cantidad ejercida que se destinó para la adquisición del inmueble ya descrito del cual se constituyó garantía hipotecaria, así como los hechos de la demanda en especial en que se obligo a entregar a la parte actora el monto del crédito mediante descuentos de su patrón a su salario, concediéndosele un plazo de 30 treinta años o 360 trescientos sesenta pagos mensuales, que dicho contrato se rescindirá en caso de que el ahora demandado dejare de cumplir 2 dos pagos consecutivos o 3 tres no consecutivos y que la demandada ha incumplido con la obligación a su cargo, omitiendo cubrir las amortizaciones a que se refiere la parte actora, ya que no consta que se haya registrado pago alguno.

Page 2: 4o RAMO CIVIL- JUNIO 2014 · Periodo del domingo, 01 de junio de 2014, al lunes, 30 de junio de 2014. Página 1 de 29 Número de Expediente: 29/2014 Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de junio de 2014, al lunes, 30 de junio de 2014.

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Por consiguiente, se determina que el ELIMINADO por conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, ELIMINADO probó su ACCIÓN HIPOTECARIA que hizo valer, en tanto que la demandada ELIMINADO, no compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda instaurada en su contra, por lo que el presente juicio hubo de seguirse en su rebeldía. Por tal razón se declara judicialmente vencido anticipadamente el Contrato de Crédito con Garantía Hipotecaria celebrado entre las partes de fecha 20 veinte de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro; por consiguiente se condena a la demandada, ELIMINADO, al pago de la cantidad deducidos de la cantidad de 168.0650 Veces el Salario Mínimo Vigente en el Distrito Federal, según el estado contable expedido por la gerente del área jurídica de la delegación regional de San Luís Potosí licenciada ELIMINADO, por concepto de Suerte Principal.- Por otro lado se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de 15.1900 VECES EL SALARIO MÍNIMO o su equivalente a razón de $29,904.55 (VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS 55/100 M.N.), por concepto de Intereses Ordinarios, sobre Saldos Insolutos, generados al día 6 seis de enero del 2014 dos mil catorce, mas los que se sigan generando a partir del 7 siete de enero del 2014 dos mil catorce, hasta el pago total del adeudo, según lo pactado en el contrato fundatorio de la acción.- Se condena, a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 9% nueve por ciento anual, sobre Saldos Insolutos y hasta la obtención del pago total reclamado, tal y como se pacto en la estipulación quinta de la cláusula tercera del capitulo de otorgamiento de crédito del contrato base de la acción, mas los que se sigan generando hasta la obtención del pago total reclamado y que se cuantificarán en ejecución de sentencia; por último, se condena a ELIMINADO al pago de costas que se hayan originado con motivo de la tramitación del presente juicio, en los términos que para tal efecto establecen los artículos 133 y 135 Fracción I, del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia.- Por lo que así las cosas, se concede a ELIMINADO el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, a fin de que de cumplimiento a las prestaciones a que ha sido condenada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 982 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la VÍA EXTRAORDINARIA CIVIL HIPOTECARIA, seguida por la actora. TERCERO.- El Apoderado General para Pleito y Cobranzas, de la moral actora acredito su personalidad, mediante el poder otorgado a su favor. CUARTO.- La parte actora por conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, probó su acción ejercitada en contra del demandado, en tanto que este último, no contestó la demanda instaurada en su contra y el presente juicio se siguió en rebeldía. QUINTO.- Por consiguiente, se declara vencido anticipadamente el contrato de Crédito Con Garantía Hipotecaria celebrado entre las partes, por las causas previamente establecidas. SEXTO.- Se condena a la parte demandada, al pago de la cantidad de ELIMINADO deducidos de la cantidad de 168.0650 Veces el Salario Mínimo Vigente en el Distrito Federal, por concepto de Suerte Principal. SÉPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de 15.1900 VECES EL SALARIO MÍNIMO, cuya equivalencia corresponde a la cantidad de ELIMINADO, por concepto de Intereses Ordinarios sobre Saldos Insolutos, generados al día 6 seis de enero del 2014 dos mil catorce, mas los que se sigan generando a partir del 7 siete de enero del 2014 dos mil catorce, hasta el pago total del adeudo, según lo pactado en el contrato fundatorio de la acción. OCTAVO.- Se condena a la parte demandada, al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios, a razón del 9% nueve por ciento anual sobre Saldos Insolutos desde que la demandada se constituyo en mora y hasta la obtención del pago total reclamado tal y como se pacto en la estipulación quinta de la cláusula tercera del capitulo de otorgamiento de crédito del contrato base de la acción. NOVENO.- Y por último se condena a la demandada, al pago de las costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. DÉCIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 23 fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la información publica del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a la información previa protección de los datos personales. Así lo resolvió y firma La Juez Cuarto del Ramo Civil, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe licenciada ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA, siendo las 10:00 horas del día de la fecha.- Doy fe. L’DISH/l’rrz Número de Expediente: 300/2014

Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO

Objeto de la litis: EXTRAORDINARIO CIVIL

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 09 de mayo de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 02 de junio de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S. L. P., a 09 nueve de Mayo del año 2014 dos mil catorce. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 300/2014, relativo al Juicio Extraordinario Civil Hipotecario promovido por ELIMINADO , en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas de la sociedad denominada ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y. R E S U L T A N D O ÚNICO.- ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de la sociedad denominada ELIMINADO mediante escrito recibido en este Juzgado el día 24 veinticuatro de Febrero del 2014 dos mil catorce, demandó en la Vía Extraordinaria Civil, ejercitando la acción hipotecaria a los ciudadanos ELIMINADO ; por el pago de la cantidad de $813,367.24 (OCHOCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS 24/100M.N.) por concepto del saldo del Crédito Total Inicial que se toma como suerte principal, otorgado conforme a la Cláusula Primera del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria, base de la acción ejercitada. Funda su demanda en los hechos que expresa en la misma, los cuales se dan aquí se dan por reproducidos para todos sus efectos legales, acompañó las documentales que obran en autos e invocó en su apoyo las disposiciones legales que estimó aplicables al caso. En auto de ésa misma fecha, se admitió a trámite la demanda en la forma y vía propuesta, ordenando emplazar al demandado para que en el término de 3 tres días contestara el juicio entablado en su contra e hiciera valer las excepciones y defensas

que estimara pertinentes, bajo apercibimiento legal que de no hacerlo, sería declarado confeso, haciéndosele de su conocimiento a la parte demandada el carácter de depositario judicial del inmueble dado en garantía, ordenándose enviar oficio al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio a fin de que se hicieran las gestiones de inscripción ante dicha institución, y toda vez que la parte demandada tenía su domicilio en la calle ELIMINADO del municipio de San Luis Potosí, San Luis Potosí, se ordenó notificarle en ese lugar la demanda entablada en su contra. Obra constancia en autos de que el emplazamiento de los demandados se llevo a cabo en forma individual el día 19 diecinueve de marzo del año en curso y por conducto de una persona que dijo llamarse ELIMINADO previo citatorio que se dejo un día anterior con esa misma persona. Una vez que se certificó el término para contestar la demanda, y toda vez que los demandados no dieron contestación a la demanda, en auto del 23 veintitrés de Abril del presente año, se les acusó la correspondiente rebeldía y se les tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado y por confesos, además de los hechos de la demanda, por lo que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 481.4 del Código de Procedimientos Civiles, se citó a las partes para dictar sentencia; y. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del Código de Procedimientos Civiles, en virtud de que de acuerdo a la cláusula Quinta del Capítulo de Cláusulas Generales No Financieras del contrato respecto a la Jurisdicción, que: ELIMINADO “Para todos relacionados con el cumplimiento y la interpretación de los actos jurídicos contenidos en el presente contrato, las partes expresamente convienen en someterse a la jurisdicción de los tribunales competentes en el Distrito Federal o a la de los tribunales competentes en el lugar en donde se ubique el inmueble el objeto de esta escritura, a elección de la parte actora, por lo que las partes renuncian a la jurisdicción de cualquier otro tribunal que, por razón a su domicilio presente o futuro, del lugar de celebración de este instrumento o de su nacionalidad pudiera corresponderles. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la actora es la correcta al tenor de lo dispuesto por los artículos 481.1 y 481.2 del mismo ordenamiento legal. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO , en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas de la sociedad denominada ELIMINADO , se acredita en los términos de los artículos 46, 47, del Código de Procedimientos Civiles, con la copia certificada ante Notario Publico del poder que su representada le otorgó, ante la fe del ciudadano Juan Manuel Aspron Pelayo, titular Notario número ciento ochenta y seis, el cual obra de la foja 113 a la 123 de autos; Documental que cuenta con valor jurídico de prueba plena de conformidad con lo establecido en los artículos 323 Fracción I y 388 del ordenamiento legal en consulta. CUARTO.- Manifiesta el actor como hechos de su demanda lo siguiente: “ I. Como lo acredito con el documento que en original adjunto a la presente como anexo numero dos, en fecha 01 primero de junio del año 2012 dos mil doce y ante la fe del licenciado JUAN CARLOS BARRÓN CERDA, Notario Publico Numero 27 en ejercicio en esta ciudad, la sociedad ELIMINADO y la parte demandada, los señores ELIMINADO celebraron un contrato de Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria, mediante el cual se abrió a esta ultima un crédito hasta por la cantidad de $ 839,578.04 (OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS 04/100 M.N.) en la que no se encuentran comprendidas las disposiciones adicionales, interés y comisiones pactados. II. Como se desprende del Contrato mencionado en sus Cláusula sexta, la parte ahora demandada se obligo a pagar a mi representada las amortizaciones mensuales, comisiones e intereses, estableciéndose como plazo máximo para el pago del crédito otorgado Veinte años a partir de la fecha de celebración del instrumento citado. II. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de pago contraídas conforme a lo establecido en la cláusula Décima séptima del contrato base de la acción, el ahora demandado constituyo Hipoteca a favor de mi Representante sobre el inmueble que se describe a continuación: Lote de terreno numero ELIMINADO inmueble ubicado en la calle ELIMINADO , del municipio de San Luis Potosí, San Luis Potosí inmueble al cual le corresponde una superficie de 118.55 metros cuadrados y las medidas y colindancias siguientes: ELIMINADO Gravamen Hipotecario que quedo inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta ciudad bajo el ELIMINADO SEXTO. De acuerdo a lo establecido en la Cláusula Vigésima del Contrato base de la acción, se pacto que mi representada podría dar por vencido anticipadamente el plazo para el pago del crédito otorgado, entre otras razones si la acreditada dejara de pagar puntualmente cualquier cantidad a la que estuviera obligado conforme al Contrato, volviéndose entonces exigible el pago total del saldo insoluto, intereses y demás accesorios legales. SÉPTIMO. En el caso concreto, como lo acredito con el estado de cuenta certificado expedido por el Contador Facultado de ELIMINADO , los ahora demandados los señores ELIMINADO dejaron de pagar y adeudan a mi Representada los pagos mensuales pactados, a partir del correspondiente al mes de ABRIL 2013, razón por la cual mi poderdante, se ve en la necesidad de acudir ante Su Señoría, actualizando la facultad de vencimiento anticipado del crédito otorgado, reclamando en consecuencia el pago del saldo insoluto del crédito, las mensualidades vencidas y no pagadas, los intereses moratorios y demás prestaciones pactadas a que se refiere esta demanda…” Por su parte, los demandados ELIMINADO , no dieron contestación a la demanda entablada en su contra, no obstante que fue debidamente emplazado por medio de edictos que se publicaron en la forma establecida por la ley. QUINTO.- Ahora bien, la acción deducida por la actora, encuentra sustento legal en los artículos 2723, 2724, 2725, 2733 y 2747 del Código Civil del Estado; así como en los preceptos 12 y 481.1 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que en cuanto a lo que aquí se refiere establecen: “2723.- La hipoteca es un derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles o derechos reales, para garantir el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago”; “2724.- Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero.”; “2725.- La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes determinados”; “2733.- La hipoteca constituida sobre derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan”; “2747.- Cuando el crédito hipotecario exceda de un mil pesos, la hipoteca debe otorgarse en escritura pública…”; “12.- Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los otros acreedores”; “481.1.- Se tramitará en la vía extraordinaria, todo juicio hipotecario que tenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.- Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas especiales del presente Capítulo, y supletoriamente conforme a las reglas de los juicios extraordinarios, es, requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública o

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escritura privada, según corresponda en los términos de la legislación común y se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y que sea además, de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados o bien, conforme a las disposiciones legales aplicables. De la transcripción anterior y en términos del numeral 273 de la Codificación Procesal invocada que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; se infiere los elementos que debe acreditar el demandante son: 1.- La existencia del Contrato de Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria y Convenio Modificatorio al mismo, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio; 2.- Que se haya establecido un plazo y lugar determinado para efectuar el pago del crédito y, 3.- La exigibilidad de dicho pago por haber vencido el lapso otorgado para tal efecto. Pues bien, a juicio prudente de quien resuelve, el primer elemento se colma con el Contrato de Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria, ha que se hizo alusión en el instrumento número 49,841 volumen 2456 de fecha 01 primero de Junio del año 2012 dos mil doce, celebrado ante la fe del Notario Público número 27, con ejercicio en esta ciudad LIC. ELIMINADO , y en el cual ELIMINADO en lo sucesivo ELIMINADO representada por los CC. ELIMINADO y por la otra los señores ELIMINADO abrieron a la acreditada un credito por la cantidad $839,578.04 (OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS 04/100 M.N.), que en efecto sería destinado al importe del crédito a que se refiere la cláusula primera en dos disposiciones al momento de la escritura mismas que en ese auto la hipotecaria entrega mediante deposito en la cuenta, otorgando la parte acreditada ese acto el recibo mas eficaz que en derecho correspondiera; estableciéndose en la cláusula tercera el pago de comisiones y en la cuarta la estipulación del pago de los intereses ordinarios calculados sobre el saldo insoluto del capital, pagaderos y computados por “periodos de intereses” vencidos, a una tasa de interés fija del 10.45%, bajo las formulas establecidas en dicha cláusula; señalándose en la cláusula quinta que en caso de incumplimiento en el pago oportuno de cantidades que correspondan a la suerte principal del crédito, la parte acreditada estaría obligada a pagar a la hipotecaria, interese moratorios sobre el capital no pagado, a una tasa de interés que seria igual al resultado de multiplicar por 1.5 la tasa de interés ordinaria, el cual quedó inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad bajo el folio real 229463 el cual al tener el carácter de público tiene plena validez probatoria en los términos de los artículos 323 Fracción I y 388 del mismo ordenamiento legal, y en el cual consta que las partes fueron conformes en cuanto al contenido de las obligaciones en él asumidas y el fedatario les leyó el contenido de dicho instrumento a los otorgantes, quienes bien impuestos del valor y fuerzas legales estuvieron en todo conformes, ratificándolo y firmándolo para constancia legal el día de su otorgamiento, y en el cual en efecto es Documento público que, como ya se dijo tiene pleno valor probatorio y que éste se encuentra inscrito en la institución encargada de inscribir y publicitar los derechos reales que se constituyen sobre los bienes inmuebles. En cuanto al segundo elemento consistente en la exigibilidad del pago del crédito por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha convenida, también se encuentra satisfecho, con lo establecido en la cláusula vigésima del contrato en la cual las partes convinieron que la Hipotecaria podría dar por vencido anticipadamente el plazo estipulado para el pago de las prestaciones a cargo de la parte acreditada sin necesidad de previo aviso, en caso de incumplimiento a cualquiera de las obligaciones prevista en este contrato en cualquiera de los siguientes casos: “A) SI “LA PARTE ACREDITADA” no efectuaré en forma total uno o mas de los pagos que se obliga a realizar en relación con el crédito otorgado, sean estos de capital, intereses, accesorios o cualquier combinación de dichos conceptos y con el certificado contable expedido por el C.P. ELIMINADO , quién hace los desgloses correspondientes a los conceptos reclamados, con números al día 8 ocho de Diciembre del 2013 dos mil trece, y del cual se desprende que dicho profesionista se encuentra certificando que el deudor cubrió sus mensualidades hasta el mes de Marzo de ese mismo año, incumpliendo con su obligación de pago a partir del mes de Abril de ése año citado, documento que tiene el valor probatorio que le confiere el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles en virtud de que no fue objetado por la contraria parte, máxime que además de acuerdo al consenso celebrado por las partes en la cláusula vigésima tercera, ambas convinieron que el contrato conjuntamente con el estado de cuenta que la Hipotecaria emitiera en relación con el crédito certificado por el contador facultado por la Hipotecaria seria titulo ejecutivo y aria prueba plana al respecto al estado del adeudo de la parte acreditada, para todos los efectos legales a que hubiere lugar, en términos del articulo 68 de la Ley Instituciones de Crédito. Por tanto, con el estado de cuenta que se acompaña, se desprende que se surtió la hipótesis prevista en el inciso a) de la cláusula Vigésima del Contrato relativa al vencimiento anticipado en caso de incumplimiento, colmándose así el segundo elemento en estudio. Finalmente, por lo que ve al tercer elemento de la acción en estudio, relativo a la exigibilidad de dicho pago por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, se estima igualmente satisfecho, con la confesión ficta de los demandados ELIMINADO , con efectos de presunción al tenor del artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en armonía con el artículo 404 de ése mismo ordenamiento legal, ya que al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra no obstante que fue debidamente notificado, por medio de edictos al no haberse logrado su notificación en forma personal en su domicilio, quien por ese conducto, se le apercibió que de no contestar en el término de Ley, se le tendría presuntivamente confeso de los hechos de la demanda, y por ende del incumplimiento a lo pactado en el contrato; confesión la anterior que al no encontrarse contradicha con otro medio de prueba, pues al contrario, se encuentra fortalecida con el propio Contrato de Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria, y su certificado de adeudo, resulta eficaz para demostrar plenamente su incumplimiento a los pagos convenidos, ya que su conducta omisa produce una presunción legal a la que se debe conceder valor probatorio pleno. Lo anterior encuentra su apoyo en la tesis de jurisprudencia 93/2006 aprobada por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, en sesión de fecha 8 ocho de noviembre de dos mil seis, bajo el rubro y texto siguiente: “CONFESIÓN FICTA, PRUEBA DE LA. REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO). De conformidad con diversas disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla y Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México (y que estuvieron vigentes hasta diciembre de dos mil cuatro y julio de dos mil dos, respectivamente), y de Jalisco (vigente) la prueba de la confesión ficta, produce presunción legal cuando no exista prueba en contrario y en este caso se le debe conceder pleno valor probatorio, para que adquiera dicho carácter, ya que su valoración en esta precisa hipótesis no queda al libre arbitrio del juzgador, porque se trata de una prueba tasada o legal; sin que esto implique que si se ofrecen o se llegaren a ofrecer otras pruebas, éstas puedan ser apreciadas por el juzgador para desvirtuar dicho medio de convicción, ya que en ese supuesto la propia ley le otorga el carácter de una presunción juris tantum.” (Registro: 173,355. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Febrero de 2007. Tesis: 1a./J. 93/2006. Página: 126. Contradicción de tesis 76/2006-PS.). En virtud de lo anterior, se concluye que han quedado satisfechos los requisitos de la acción puesto que la ley establece que se tratará en la vía especial hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca así como su cancelación, o bien, el pago o prelación del

crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado, y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el pago, para el pago del incumplimiento de la obligación, la cual se ha dado en este asunto, toda vez que la parte actora, por conducto de su apoderada manifestó que los demandados no han cumplido con sus obligaciones de pago, ya que se constituyó en mora en el pago a partir del mes de Abril del año 2013 dos mil trece, motivo por el cual es procedente declarar el vencimiento anticipado del contrato de referencia. En ésa forma y habiéndose acreditado los extremos de la acción ejercitada conforme a lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, se condena a los demandados ELIMINADO , al pago de la cantidad de $813,367.24 (OCHOCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS 24/100 M.N.), por concepto del crédito total inicial que se toma como suerte principal, otorgado conforme a la cláusula Primera del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria; así como al pago de la cantidad de $52,111.11 (CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO ONCE PESOS 11/100 M.N.), por concepto de erogaciones mensuales vencidas y no pagadas al día 8 ocho de Diciembre del 2013 dos mil trece, así como las cantidades que por ese concepto se sigan generando a partir del 9 nueve de Diciembre del 2013 dos mil trece, hasta la total liquidación del adeudo que se reclama, conforme a la cláusula Séptima del contrato base de la acción. Así también, por estar convenido en la cláusula Quinta del contrato, se condena a los demandados al pago de la cantidad de $63.00 (SESENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios sobre el saldo insoluto del adeudo, generados al 8 ocho de Diciembre del 2013 dos mil trece, más los que se sigan generando a partir del 9 nueve de Diciembre de ese mismo año hasta la total liquidación del adeudo, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia. Así también por encontrarse expresamente pactados en la cláusula Décima Primera del contrato base de la acción, el pago de los seguros, se condena a los demandados al pago de las cantidades que resulten por concepto de pago de seguros de vida y daños, previa regulación que en ejecución de sentencia se realice. A efecto de que se de cumplimiento a lo decretado en esta resolución y conformidad con lo dispuesto por el artículo 982 del Código de Procedimientos Civiles del Estado se concede a los CC. ELIMINADO l término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la actora de las cantidades a que ha resultado condenado, bajo apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se continuará con el procedimiento establecido en el artículo 481.12 de la Ley Adjetiva invocada SEXTO.- Con fundamento en el artículo 135 Fracción I del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se condena a los ciudadanos ELIMINADO , al pago de costas generadas por el trámite de este juicio, en virtud de no haber obtenido sentencia favorable. Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil elegida por la parte actora fue correcta. TERCERO.- La promovente, justificó su personalidad para comparecer a éste juicio en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas de la institución de crédito actora. CUARTO.- La institución de crédito actora, representada por conducto de su apoderado legal, sí probó su acción hipotecaria, y los demandados, no contestaron la demanda entablada en su contra, juzgándosele en su rebeldía. QUINTO.- Se condena a los demandados, al pago de la cantidad de $813,367.24 ( OCHOCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS 24/100 M.N.), por concepto de saldo del crédito total inicial que se toma como suerte principal, otorgado conforme a la cláusula Primera del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria. SEXTO.- Se condena a los demandados, al pago de la cantidad de $52,111.11 (CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO ONCE PESOS 11/100 M.N.), por concepto de erogaciones mensuales vencidas y no pagadas al día 8 ocho de Diciembre del 2013 dos mil trece, así como las cantidades que por ese concepto se sigan generando a partir del 9 nueve de Diciembre del 2013 dos mil trece, hasta la total liquidación del adeudo que se reclama, conforme a la cláusula Séptima del contrato base de la acción. SÉPTIMO.- Se condena a los demandados al pago de la cantidad de $63.00 (SESENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios sobre el saldo insoluto del adeudo, generados al 8 ocho de Diciembre del 2013 dos mil trece, más los que se sigan generando a partir del 9 nueve de Diciembre de ese mismo año hasta la total liquidación del adeudo, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia. OCTAVO.- Se condena a los demandados al pago de las cantidades que resulten por concepto de pago de seguros de vida y daños, previa regulación que en ejecución de sentencia se realice. NOVENO.- Se concede a los demandados, el término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la actora de las cantidades a que resultaron condenados, bajo apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se continuará con el procedimiento establecido en el artículo 481.12 de la Ley Adjetiva Civil. DÉCIMO.- Se condena a los demandados al pago de las costas generadas por el trámite de este juicio. DÉCIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE LICENCIADO JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO; siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- DOY FE.

Page 4: 4o RAMO CIVIL- JUNIO 2014 · Periodo del domingo, 01 de junio de 2014, al lunes, 30 de junio de 2014. Página 1 de 29 Número de Expediente: 29/2014 Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de junio de 2014, al lunes, 30 de junio de 2014.

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Número de Expediente: 116/2014

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: OTORGAMIENTO DE ESCRITURA

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 02 de abril de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 04 de junio de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., a 2 dos de Abril del año 2014 dos mil catorce. V I S T O S los autos del expediente 116/2014 formado con motivo del juicio extraordinario civil por otorgamiento de escritura, promovido, por ELIMINADO, en contra de la SUCESIÓN INTESTAMENTARIA a bienes de ELIMINADO por conducto de su Albacea Provisional ELIMINADO, para resolver en definitiva y, R E S U L T A NDO ÚNICO.- Mediante escrito presentado el día 17 diecisiete de Enero del año 2014 dos mil catorce, en la Oficialía de partes de este Tribunal, compareció, ELIMINADO a demandar a SUCESIÓN INTESTAMENTARIA a bienes de ELIMINADO por conducto de su Albacea Provisional ELIMINADO, por el otorgamiento de las escrituras respecto del bien inmueble que cita en su libelo de demanda los cuales, por economía procesal se dan por reproducidos para los efectos legales a que haya lugar. Expresó los hechos que motivaron su solicitud, el derecho aplicable y acompañó los documentos que consideró necesarios. Una vez turnada la demanda, el 20 veinte de Enero del año en cita, se radico la misma, se ordenó emplazar a los demandados para que en el término de 3 tres días contestara el juicio entablado en su contra e hicieran valer las excepciones y defensas que estimaran pertinentes, bajo apercibimiento legal que en caso de no hacerlo, serían declarados rebeldes y presuntivamente confesos de los hechos de la misma. El día 7 siete de Febrero del año 2014 dos mil catorce se emplazó al demandado ELIMINADO el día 21 veintiuno de Febrero del año 2014 dos mil catorce se emplazó al demandado ELIMINADO, se emplazó al demandado SUCESIÓN INTESTAMENTARIA ELIMINADO a bienes de ELIMINADO el día 12 doce de Marzo de 2014 dos mil catorce por conducto de una persona que atendió al diligenciario en el domicilio que fue señalado por el actor, ello en virtud de que se le había dejado citatorio para que esperara al actuario y no lo hizo; los demandados dieron contestación a la demanda entablada es su contra dentro del término establecido. Consta que los demandados dieron contestación a la demanda y la ELIMINADO a bienes de ELIMINADO por conducto de su Albacea Provisional ELIMINADO se allanó a la misma. Por auto de fecha 24 veinticuatro de Marzo de 2014 dos mil catorce se cita a las partes para resolver el Juicio.; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado de Primera Instancia es competente para conocer y resolver este juicio, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 155 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Estado; así como 52 en relación con el 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que el contrato de la acción fue signado dentro de la demarcación que comprende éste Distrito Judicial. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que se substanció este asunto es la correcta, por así determinarlo el artículo 414 fracción IV de la Ley Procesal Civil. TERCERO.- ELIMINADOacreditó su personalidad para acudir a juicio, en los términos a que se refiere el artículo 44 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO.- Sostiene ELIMINADO, que: ELIMINADO El demandado ELIMINADO dio contestación a la demanda; sosteniendo: El demandado ELIMINADO dio contestación a la demanda entablada en su contra; sosteniendo: ELIMINADO Por su parte el demandado ELIMINADOa bienes de ELIMINADO por conducto de su Albacea Provisional ELIMINADO se allanó a la misma manifestando: QUINTO. ELIMINADO La acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los artículos 1668, 1669, 2161,1274 del Código Civil vigente en la entidad, así como 27 del Código de Procedimientos Civiles, que establecen: ARTICULO 1668. “EN LOS CONTRATOS CIVILES CADA UNO SE OBLIGA EN LA FORMA Y TÉRMINOS QUE APAREZCA QUE QUISO OBLIGARES, SIN QUE PARA LA VALIDEZ DEL CONTRATO SE REQUIERAN FORMALIDADES DETERMINADAS FUERA DE LOS CASOS EXPRESAMENTE DESIGNADOS POR LA LEY”. ”ARTICULO 1669. “CUANDO LA LEY EXIJA DETERMINADA FORMA PARA UN CONTRATO MIENTRAS QUE ESTE NO REVISTA ESA FORMA NO SERÁ VALIDO, SALVO DISPOSICIÓN EN CONTRARIO; PERO SI LA VOLUNTAD DE LAS PARTES PARA CELEBRARLO CONSTA DE UNA MANERA FEHACIENTE, CUALQUIERA DE ELLAS PUEDE PEDIR QUE SÉ DE AL CONTRATO LA FORMA LEGAL” “ARTICULO 2148.- “EL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES, REQUIERE PARA SU VALIDEZ, QUE EL MISMO SEA OTORGADO EN ESCRITURA PÚBLICA”; “ ARTÍCULO 2161. DONACIÓN ES UN CONTRATO POR EL QUE UNA PERSONA TRANSFIERE A OTRA, GRATUITAMENTE, UNA PARTE O LA TOTALIDAD DE SUS BIENES PRESENTES.” ARTÍCULO 2169. LA DONACIÓN ES PERFECTA DESDE QUE EL DONATARIO LA ACEPTA Y HACE SABER LA ACEPTACIÓN AL DONADOR.” “ARTÍCULO 2174. LA DONACIÓN DE BIENES RAÍCES SE HARÁ EN LA MISMA FORMA QUE PARA SU VENTA EXIGE LA LEY.” ARTICULO 27.- EL PERJUDICADO POR FALTA DE TÍTULO LEGAL TIENE ACCIÓN PARA PEDIR QUE EL OBLIGADO LE EXTIENDA EL DOCUMENTO CORRESPONDIENTE.” Antes de entrar a los estudios de la acción intentada esta Autoridad advierte que el otorgamiento de escrituras que demanda la parte actora lo es de un contrato de donación que afirma celebró el 15 quince de Noviembre del 2005 dos mil cinco con ELIMINADOen su carácter de donante; conviene en recordar que el artículo 2161 del Código Civil establece que : “ Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes” Deviene de lo anterior que son dos partes las que celebran este contrato, el donante que es quien transmite el bien y el donatario que es el que adquiere; entonces la donación no tiene obligación alguna sino solo efectos traslativos; ahora bien de conformidad con el articulo 1669 del Código Civil, cuando la Ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal; por otra parte, no pasa inadvertido que de conformidad con el articulo 2174 en relación con el 2148 de la Ley en comento, la donación de bienes raíces requiere para su validez, que el mismo sea otorgado en escritura pública; por otra parte el artículo 2065 del Código Civil establece que cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las partes ha quedado constante de una manera indudable y no se trata de un acto revocable, cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la Ley. Pues bien, de los hechos de la demanda y contrato base de la acción se advierte que la donación de la cual se reclama la escrituración, fue celebrada en el mes de Noviembre del 2005 dos mil cinco, sin que exista en autos constancia alguna de que dicha donación ha sido revocada; así las cosas, la donataria puede exigir al donante que le otorgue el contrato privado de donación en la forma que la Ley establece (escritura publica). Dicho lo anterior se colige, al tenor del numeral 273 de la Codificación Procesal invocada, que los elementos que debe acreditar el demandante son: 1.- La existencia de la celebración de contrato de donación a que se refiere la actora,; 2.- Que no haya duda de la voluntad de las partes respecto del contrato celebrado y 3.- Que el contrato de donación no se haya otorgado en escritura publica. Bajo esta premisa, a juicio de quien resuelve, los elementos anteriores se acreditan, ello en virtud de que la actora en el momento de entablar la demanda expresó que conELIMINADOexpresa que la donación fue pura y simple, gratuita; que el donante se obligó a escriturar a favor de la donataria en un

plazo de 15 quince días hábiles a partir de la fecha de suscripción del Instrumento, pero el donante ELIMINADO falleció el día 11 once de Mayo de 2012 dos mil doce sin otorgarle las escrituras a su favor; y su ahora Albacea Provisional ELIMINADO de igual forma no ha cumplido con lo que se obligó al ser el Representante Legal de la Sucesión. Corrobora la parte actora su dicho con el contrato privado de donación visible a fojas 7 a la 10 de los autos celebrado entre ELIMINADO como donante y ELIMINADOcomo donatariaELIMINADO respecto del ELIMINADO que dicha donación es pura y gratuita con reserva de usufructo vitalicio y que los gastos que se originen con ella correrán a cuenta del donatario. Ahora bien del propio contrato base de la acción y de los hechos narrados por la actora y el demandado SUCESIÓN INTESTAMENTARIA a bienes de ELIMINADOpor conducto de su Albacea Provisional ELIMINADO, al allanarse de la misma, se advierte de manera clara la voluntad de las partes en el contrato celebrado, se advierte de manera indudable la voluntad de SUCESIÓN INTESTAMENTARIA a bienes de ELIMINADO por conducto de su Albacea Provisional ELIMINADO de donar a ELIMINADO el ELIMINADO . Haciendo una relación de las constancias que obran en autos como lo son la declaración de la actora, el contrato base de la acción, y la confesión expresa de la demandada es de concluirse que la parte demandada el 15 quince de Noviembre del 2005 dos mil cinco, celebró contrato de donación con la aquí actora mediante el cual le donó a ELIMINADO respecto del ELIMINADOy no ha otorgado las escrituras respectivas. Máxime que la parte actora presenta el contrato de compraventa celebrado por el aquí demandado como comprador respecto del inmueble que, con posterioridad, dono al actor, y el antecedente de propiedad del mismo inmueble. En ese orden de ideas, se concluye que la parte actora ELIMINADO, probó los elementos constitutivos de la acción de otorgamiento de escritura, y la parte demandada ELIMINADO a bienes de ELIMINADO por conducto de su Albacea Provisional ELIMINADO se allanó a la misma; el ELIMINADO comparecieron a juicio y no opusieron excepciones en consecuencia, SE CONDENA a ELIMINADO a bienes de ELIMINADO por conducto de su Albacea Provisional ELIMINADO para que, lleve a cabo la formalización legal del contrato de donación celebrado con ELIMINADO el 15 quince de Noviembre del 2005 dos mil cinco OTORGANDO LAS ESCRITURAS CORRESPONDIENTES ante Fedatario Público, conforme lo dispuesto por el numeral 2148 del Código Civil para el Estado en relación con el 982 del Código de Procedimientos Civiles aplicable, respecto del ELIMINADO a favor de ELIMINADO. Lo anterior dentro del término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que esta sentencia quede firme, apercibido que de no hacerlo en el término establecido, este Juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndolos responsables de la evicción y saneamiento. Dada la naturaleza del asunto al tratarse de una donación a titulo gratuito el contrato base de la acción, no se hace condena en costas; máxime que obra en autos el allanamiento que de la contestación de demanda hace la ELIMINADO a bienes de ELIMINADO por conducto de su Albacea Provisional ELIMINADO Resultando aplicable al caso e l criterio visible en: Registro IUS: 175636 Localización: Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Marzo de 2006, p. 1974, aislada, Civil. Número de tesis: IX.1o.87 C Rubro: COSTAS EN EL JUICIO CIVIL. NO PUEDE CONDENARSE A PAGARLAS A QUIEN SE ALLANA TOTALMENTE A LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ). Texto: El artículo 135, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí establece que siempre se hará condena en costas, pídanlo o no las partes, en contra del litigante que no obtuviere resolución favorable; sin embargo, no puede ubicarse en tal hipótesis a quien se allana totalmente a la demanda, pues la sentencia pronunciada no le es desfavorable, toda vez que al allanarse, manifiesta implícitamente su voluntad de que se declare procedente la acción y, por tanto, su pretensión es la misma que la del demandante. Dígase a la parte actora que las prestaciones que solicita en el inciso b) del capitulo de prestaciones es consecuencia de la escrituración que se haga y si resulta procedente, lo ordenara el Notario Público ante quien se efectúe la escritura. Corre la misma suerte la prestación marcada con el inciso c), toda vez que el empadronamiento lo puede solicitar la propia interesada, una vez que le sean otorgadas las escrituras, ante la propia Autoridad Municipal (Dirección de Catastro). En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para resolver este juicio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que se ventiló este asunto fue la correcta. TERCERO.- Las parte actora acreditó su personalidad para comparecer a juicio; por su parte los demandados dieron contestación a la demanda entabla en su contra. CUARTO.- La parte actora, probó los elementos constitutivos de su acción de otorgamiento de escritura; el demandado contesto la demanda entablada en su contra, allanándose a la misma. QUINTO.- SE CONDENA a ELIMINADO a bienes de ELIMINADO por conducto de su Albacea Provisional ELIMINADO para que, lleve a cabo la formalización legal del contrato de donación celebrado con ELIMINADO el 15 quince de Noviembre del 2005 dos mil cinco OTORGANDO LAS ESCRITURAS CORRESPONDIENTES ante Fedatario Público, conforme lo dispuesto por el numeral 2148 del Código Civil para el Estado en relación con el 982 del Código de Procedimientos Civiles aplicable, respecto del ELIMINADO lo anterior dentro del término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que esta sentencia quede firme, apercibido que de no hacerlo en el término establecido, este Juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndolos responsables de la evicción y saneamiento. SEXTO.- Dígase a la parte actora que las prestaciones que solicita en el inciso b) del capitulo de prestaciones es consecuencia de la escrituración que se haga y si resulta procedente, lo ordenara el Notario Público ante quien se efectúe la escritura. Corre la misma suerte la prestación marcada con el inciso c), toda vez que el empadronamiento lo puede solicitar la propia interesada, una vez que le sean otorgadas las escrituras, ante la propia Autoridad Municipal (Dirección de Catastro). SÉPTIMO.- Dada la naturaleza del asunto y toda vez que existe allanamiento por parte de la demandada, ELIMINADO a bienes de ELIMINADO por conducto de su Albacea Provisional ELIMINADO , no se hace condena en costas. OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personal. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.

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Periodo del domingo, 01 de junio de 2014, al lunes, 30 de junio de 2014.

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Número de Expediente: 1105/2010

Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO

Objeto de la litis: EXTRAORDINARIO CIVIL

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 24 de enero de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 05 de junio de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S. L. P., a 24 veinticuatro de Enero del 2014 dos mil catorce. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1105/2010, relativo al Juicio Extraordinario Civil Hipotecario de Declaración de Vencimiento Anticipado del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, promovido por el ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO en contra del ciudadano ELIMINADO ; y. R E S U L T A N D O ÚNICO.- El LIC. ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de la moral señalada al rubro, mediante escrito recibido en este Juzgado el día 22 veintidós de Junio del 2010 dos mil diez, demandó en la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria al ciudadano ELIMINADO , por la declaración de vencimiento anticipado del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria de fecha 15 quince de mayo del 2002 dos mil dos y demás anexidades legales que por economía procesal se dan aquí por reproducidas para todos los efectos a que haya lugar. Funda su demanda en los hechos que expresa en la misma y que aquí se dan por reproducidos para los efectos legales conducentes, acompañó las documentales que obran en autos e invocó en su apoyo las disposiciones legales que estimó aplicables al caso. Admitida la demanda en la forma y vía propuesta, se ordenó emplazar al demandado para que en el término de 3 tres días contestara el juicio entablado en su contra e hicieran valer sus excepciones y defensas que estimara pertinentes, bajo apercibimiento legal que de no hacerlo, sería declarado confeso, haciéndosele de su conocimiento al demandado el carácter de depositario judicial del inmueble dado en garantía, para los efectos de su aceptación y protesta legal y para el caso de no entender la diligencia con el demandado, se le dejara cédula con efectos de notificación de requerimiento personal, para que en el mismo lapso, contado a partir del día siguiente al de la notificación, compareciera ante éste juzgado a manifestar si aceptaba o no la responsabilidad de depositario; asimismo en el citado proveído se ordenó girar oficio al C. Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio para que realizara la inscripción correspondiente al inmueble señalado como garantía en el contrato constando de autos que emplazamiento que el día 04 cuatro de Julio del 2013 dos mil trece ELIMINADO se llevó a cabo del emplazamiento y en el diverso domicilio proporcionado por el actor, entendiéndose la diligencia con una persona que dijo llamarse ELIMINADO quien dijo ser cuñada del demandado, corriéndole traslado para que dentro del término de 3 tres días contestara la demanda, haciéndole saber desde ése momento que quedaba constituido depositario del bien inmueble materia del juicio. En proveído del 09 nueve de Enero del año en curso y toda vez que el demandado, no dio contestación a la demanda dentro del término que al efecto se le concedió, se le acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado y por presuntivamente ciertos los hechos de la demanda, citándose a las partes para dictar sentencia; y. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144 150, 151 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, así como en lo dispuesto por los artículos 49 Fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, al haberse sometido expresamente las partes a la jurisdicción de los tribunales en ésta capital, conviniendo en la cláusula Única del Capitulo de Estipulaciones Comunes del contrato base de la acción, que para la interpretación y cumplimiento del presente instrumento, las partes se sometían expresamente a la jurisdicción y competencia de los tribunales de esta Ciudad o de la de México, Distrito Federal, a elección del ELIMINADO con renuncia expresa de cualquier otro fuero que pudiera corresponderles por razón de domicilio o de la ubicación del inmueble objeto del presente contrato. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la parte actora es la correcta al tenor de lo dispuesto por los artículos 481.1 y 481.2 del mismo ordenamiento legal. TERCERO.- Asimismo, la personalidad del LIC. ELIMINADO , para comparecer a este juicio en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO se acredita con la copia fotostática certificada en forma notarial del poder que se acompañó a los autos, mismo que fue otorgado por su representada ante la fe del LIC. ELIMINADO , titular de la Notaría número ELIMINADO con ejercicio en la ciudad de México, Distrito Federal, en el cual se consigna el poder que al efecto le confirió el C.P. ELIMINADO , en su carácter de Director General del Instituto, el cual tiene pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 47, 323 Fracción I y 388 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO.- Sostiene la parte actora en cuanto a los hechos de la demanda, que como lo justifica con el anexo número dos de la presente demanda, consistente en el instrumento número ELIMINADO Libro número ELIMINADO del protocolo de la Notaria Pública número ELIMINADO con ejercicio de este Distrito Judicial de esta Ciudad Capital, con fecha quince de Mayo del año dos mil dos, su representada otorgó a la parte demandada un crédito para el Pago Total del Precio de la Operación de Compraventa de la vivienda ubicada en la calle ELIMINADO el cual para efectos de administración, le fue asignado por su representada el número ELIMINADO crédito que se otorgó por la cantidad de 156.0000 Veces el Salario Mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, multiplicado por 30.4 (treinta punto cuatro), conforme a la cláusula primera de las relativas al contrato de otorgamiento de crédito que se contiene en el documento fundatorio de la acción, adeudando al día de la fecha 148.2430 Veces el Salario Mínimo mensual vigente en el distrito Federal. Continua manifestando el promovente que en la cláusula tercera estipulación 1) del contrato de crédito el demandado se obligó a reintegrar al ELIMINADO el monto del Crédito otorgado, mediante los descuentos que su patrón habría de efectuar a su salario a partir del día siguiente al en que el patrón recibiera el aviso de retención, en forma semanal, quincenal o según la periodicidad en que se pague su salario, para cubrir los abonos correspondientes a la amortización del crédito otorgado reduciéndose así el adeudo en la medida de los pagos que se fueran recibiendo por la parte actora y que ésta traduciría a múltiplos del salario mínimo mensual, tomando como base el monto del salario mínimo general diario en el distrito Federal vigente durante el periodo al que correspondiera la amortización, concediéndole para ello un plazo de treinta años o trescientos sesenta pagos mensuales o su equivalente en pagos bimestrales, según se aprecia de la cláusula segunda del instrumento que contienen el contrato de crédito. Refiere además la parte actora que, en la cláusula novena inciso 1) y 6) del contrato de crédito, se estableció el pacto comisorio expreso, en el sentido de que, su poderdante, sin necesidad de declaración judicial, daría por rescindido el contrato de otorgamiento de crédito, en los casos, de que, el trabajador hoy demandado, dejara de cubrir dos pagos o tres no consecutivos en el curso de un año, de las cuotas de amortización del crédito, o en caso de que, el trabajador acreditado, no pagara dos

bimestres consecutivos el Impuesto al Predial o el servicio de agua de la vivienda para la que le fue otorgado el crédito, pacto que resulta conforme a derecho, según lo dispuesto en los artículos 1633, 1675, 1773, 1782 y 1783 del Código Civil del estado. Que ahora bien, la parte demandada ha incumplido con la obligación a su cargo, lo cual faculta a su representado, a dar por rescindido el contrato de crédito y por ende a exigir el pago de las prestaciones que aquí reclama, pues la parte demandada, dejó de cubrir las amortizaciones en la forma y términos, pues omitió cubrir el mes de Diciembre del año 2003 dos mil tres; Febrero, Abril, junio, agosto y Octubre del año 2004 dos mil cuatro; Enero, Febrero, Abril, Junio, Agosto y Octubre del año 2005 dos mil cinco; Enero, Marzo, Abril, Julio, agosto y Noviembre del año 2006 dos mil seis, del mes de Enero al mes de Diciembre del año 2007 dos mil siete; Enero del año 2008 dos mil ocho; Marzo y del mes de Mayo al mes de Diciembre del año 2009 dos mil nueve; del mes de Enero al mes de Abril del año 2010 dos mil diez. Continúa refiriendo el actor que de igual manera, en el inciso 6) de la cláusula novena del contrato de crédito se estableció como causa de rescisión del contrato, el hecho de que, la demandada dejara de cubrir por dos bimestres consecutivos el Impuesto al Predial o los derechos por el servicio de agua a la vivienda materia del contrato fundatorio de la acción, cuestión que en el presente caso ha ocurrido, realizándose otra hipótesis para demandar la rescisión. Continua manifestando la parte actora, que d acuerdo con la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, el establecido para el Distrito Federa, es de $57.46 (CINCUENTA Y SIETE PESOS 46/100 M.N.), que multiplicados por 30.4 bis dan la cantidad de $1,746.78 (UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS 78/100 M.N.), los cuales multiplicados por el número de veces que adeuda el demandado, es decir 148.2430 Veces el Salario Mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, nos dan la cantidad de $258, 948.50 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS 50/100 M.N.). Lo cual hace procedente la exigencia marcado con el inciso b) del capítulo de prestaciones de esta demanda. En el cláusula primera de otorgamiento de crédito, se pactó que el crédito otorgado por su mandante, causaría un interés ordinario que fluctuara 7.9000% anual sobre saldos insolutos, lo que hace procedente la exigencia marcada con el inciso c) del capítulo de prestaciones de esta demanda. Finalmente manifiesta la parte actora, que en garantía del cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la parte demandada hacia su representado, en el propio instrumento fundatorio de la acción se otorgó un contrato de hipoteca, en el que el acreditado, constituyo este gravamen en primer lugar y grado a favor de su poderdante, sobre el bien inmueble adquirido con el crédito materia de la presente litis, insirviéndose bajo el número ELIMINADO de Hipotecas del Registro Público de la Propiedad y del Comercio. QUINTO.- La acción de Vencimiento Anticipado del Plazo para el Pago del Crédito ejercitada por el promovente, se encuentra fundada en lo dispuesto por los artículos 1773, 1780, 1782, 1844, 1847 y 2131 del Código Civil vigente en el Estado y 49 de la ELIMINADO ELIMINADO , que en lo que aquí concierne establecen: Artículo 1773.- “La condición es resolutoria, cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si ésa obligación no hubiere existido.”- “Artículo 1780.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, sería exigible si pasa el tiempo sin verificarse…”- “Artículo 1782 La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible”. “Artículo 1844.- La prestación de cosa puede consistir: I.- En la traslación de dominio de cosa cierta; II.- En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta, III.- En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida”. “Artículo 1847.- En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición, ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público”. “Artículo 2131.- La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sido enajenada a un tercero, se observará, lo dispuesto en los Artículos 1783 y 1784”.- “Artículo 49.- Los créditos que otorgue el Instituto, se rescindirán y por lo tanto se darán por vencidos anticipadamente, cuando sin su autorización los deudores enajenen, incluida la permuta, o graven su vivienda, así como cuando incurran en cualesquiera de las causales de violación consignadas en los contratos respectivos. Tratándose de créditos otorgados para la adquisición de viviendas financiadas directamente por el instituto, éstos se darán por cancelados y el contrato rescindido si los deudores incurren en alguna de las causas señaladas en el párrafo anterior, por lo que el deudor o quien ocupe la vivienda deberá desocuparla en un término de 45 días naturales contados a partir de la fecha en que se reciba el aviso respectivo. En el caso del párrafo anterior, las cantidades que hayan cubierto los trabajadores hasta la fecha en que se desocupe la vivienda, se aplicarán a favor del instituto a título de pago por el uso de la propia vivienda.” Asimismo, por tratarse de un juicio hipotecario, se considera que ELIMINADO la acción deducida por la actora, encuentra sustento legal en los artículos 2723, 2724, 2725, 2733 y 2747 del Código Civil del Estado; así como en los preceptos 12 y 481.1 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que en cuanto a lo que aquí se refiere establecen: “2723.- La hipoteca es un derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles o derechos reales, para garantir el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago”; “2724.- Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero.”; “2725.- La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes determinados”; “2733.- La hipoteca constituida sobre derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan”; “2747.- Cuando el crédito hipotecario exceda de un mil pesos, la hipoteca debe otorgarse en escritura pública…”; “12.- Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los otros acreedores”; “481.1.- Se tramitará en la vía extraordinaria, todo juicio hipotecario que tenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.- Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas especiales del presente Capítulo, y supletoriamente conforme a las reglas de los juicios extraordinarios, es, requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública o escritura privada, según corresponda en los términos de la legislación común y se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y que sea además, de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados o bien, conforme a las disposiciones legales aplicables. De la transcripción anterior y en términos del numeral 273 de la Codificación Procesal invocada que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; se infiere los elementos que debe acreditar el demandante son: 1.- La existencia del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio; 2.- Que se haya establecido un plazo y lugar determinado

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para efectuar el pago del crédito y, 3.- La exigibilidad de dicho pago por haber vencido el lapso otorgado para tal efecto. Pues bien, a juicio prudente de quien resuelve, el primer elemento, se encuentra acreditado primeramente con el instrumento número ELIMINADO el cual se consignó ante la fe del Licenciado ELIMINADO , titular de la Notaria Pública número ELIMINADO con ejercicio en esta capital, en cual se consignaron los diversos actos jurídicos, celebrados en el Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luís Potosí, el día 15 quince de Mayo del 2002 dos mil dos y en el cual se consigna el Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado por una parte por el ELIMINADO , representado por el LIC. ELIMINADO y de otra parte en su calidad de deudor el trabajador ELIMINADO y en el cual se otorgó a “El Trabajador“, un crédito identificado con el número ELIMINADO por la cantidad de 156.0000 VSMM (Veces el Salario Mínimo Mensual del Distrito Federal), que equivale en esa fecha a la cantidad de $199,892.16 (CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS 16/100 M.N.), que el trabajador destinaba para el pago total del precio de la operación de compraventa de la vivienda ubicada en calle ELIMINADO , así como al costo de los gastos financieros que comprendían el 2.5% del crédito otorgado al trabajador por aprobación técnica y el 2.5% por ciento por operación de crédito, reconociendo deber y obligarse a pagar al INFONAVIT el monto del crédito otorgado en los términos y condiciones que se precisan en la cláusula Tercera, aceptando que el saldo del crédito se reconociera en veces el salario mínimo, por lo que el saldo insoluto en monetario se incrementara en la misma proporción en que aumentara el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, obligándose a cubrir una tasa de interés sobre el crédito otorgado del 7.9000% anual sobre saldos insolutos, dependiendo del salario diario integrado del Trabajador, la cual sería variable en la medida en que se modificara el salario integrado del Trabajador, el cual quedó debidamente inscrito en las oficinas del Registro Público de la Propiedad y del Comercio bajo el número ELIMINADO de hipotecas, el cual tiene plena validez probatoria al tratarse de un documento público mismo al que se refieren los artículos 323 Fracción I y 388 de la Ley Adjetiva Civil y del que se desprende que el ELIMINADO , otorgó al trabajador el crédito ya indicado, quién se obligó a pagar al ELIMINADO , el monto del crédito otorgado en ése acto en los términos y condiciones previstas en la cláusula SEGUNDA del contrato de otorgamiento de crédito, mediante 360 amortizaciones mensuales o su equivalente bimestral dentro de un plazo de 30 treinta años ó 360 amortizaciones mensuales, mediante los descuentos que efectuara su patrón conforme al salario integrado que percibiera, previéndose efectivamente en la cláusula NOVENA inciso 1) del Contrato de Crédito, las causales de Rescisión del contrato que establece lo siguiente: “El ELIMINADO sin necesidad de declaración judicial dará por rescindido el contrato de otorgamiento de crédito que concede al trabajador por este acto; por vencido anticipadamente el plazo para el pago del crédito y, en su caso, hará efectiva la garantía hipotecario de los supuestos siguientes: 1).- Si, el TRABAJADOR deja de cubrir, por causas imputables a él, 2 (dos) pagos consecutivos o 3 (tres) no consecutivos en el curso de 1 (un) año de las cuotas de amortización del crédito, hecha la salvedad de las prorrogas previstas en la cláusula quinta del presente capitulo, así también se estipuló que el INFONAVIT podrá requerir al TRABAJADOR el pago de de los intereses moratorios en los términos convenidos en este instrumento en la estipulación número 3.- de la cláusula Tercera, en el cual el TRABAJADOR acepta en caso de omisión del pago de sus amortizaciones, cubrir al ELIMINADO un interés moratorio del 9 (nueve) por ciento anual, así como a los castos de cobranza que se causaran. En cuanto al segundo elemento consistente en la exigibilidad del pago del crédito por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha convenida, ELIMINADO también se encuentra satisfecho, primeramente con el contrato base de la acción, mediante el cual, el trabajador se obligó a amortizar el crédito concedido mediante los descuentos que su patrón habría de ejecutar de su salario, mismos que serían calculados a razón del veinticinco por ciento del salario integrado que percibiera y además con la certificación de adeudos, expedida por la Subgerente del Área Jurídica del ELIMINADO Licenciada ELIMINADO , quién hace constar que al 30 treinta de Abril del 2010 dos mil diez ELIMINADO , tiene una deuda actual de capital de 148.2430 VSM, que equivale en pesos a la cantidad de $258,948.50 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS 50/100 M.N.), realizando además los desgloses por concepto de intereses, documento que tiene el valor probatorio que le confiere el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles en virtud de que su contenido no fue objetado por el demandado, quién ni siquiera compareció a juicio, desprendiéndose que se surtió la hipótesis prevista en la Cláusula Novena del capitulo de Estipulaciones, en el cual se establecía que ELIMINADO , sin necesidad de declaración judicial daría por rescindido el contrato de otorgamiento de crédito que concede a “El Trabajador”, sí éste incurría en cualquiera de las causales siguientes: 1).- El trabajador no realice puntualmente e íntegramente, por causas imputables a él , 2 (dos) pagos consecutivos o 3 (tres) no consecutivos en el curso de 1 (un) año de las amortizaciones mensuales del Saldo Capital y de los demás adeudos que tuviere, salvo en el caso en que le hubiese sido otorgada la prórroga prevista en este contrato. Finalmente, por lo que ve al tercer elemento de la acción en estudio, relativo a ELIMINADO la exigibilidad de dicho pago por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, ELIMINADO se estima igualmente satisfecho, con la confesión ficta del demandado, quién no compareció a juicio por si hubiera tenido excepciones que hacer valer, poniendo así de manifiesto su incumplimiento, confesión a la cual se le otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 260, 264 tercer párrafo y 404 del Código de Procedimientos Civiles. En virtud de lo anterior, se concluye que han quedado satisfechos los requisitos de la acción puesto que la ley establece que se tratará en la vía especial hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca así como su cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado y que otorga a su titular los derechos de persecución de venta y de preferencia en el pago, para el pago del incumplimiento de la obligación, la cual se ha dado en este asunto, toda vez que la parte actora ELIMINADO , por conducto de su apoderado manifestó, que el demandado omitió cubrir las mensualidades relativas de: Diciembre del año 2003 dos mil tres; Febrero, Abril, junio, agosto y Octubre del año 2004 dos mil cuatro; Enero, Febrero, Abril, Junio, Agosto y Octubre del año 2005 dos mil cinco; Enero, Marzo, Abril, Julio, agosto y Noviembre del año 2006 dos mil seis, del mes de Enero al mes de Diciembre del año 2007 dos mil siete; Enero del año 2008 dos mil ocho; Marzo y del mes de Mayo al mes de Diciembre del año 2009 dos mil nueve; del mes de Enero al mes de Abril del año 2010 dos mil diez, dándose la condición de exigibilidad a que se refiere la cláusula Novena del Contrato de Apertura de Crédito Constitución de Garantía Hipoteca. Consecuentemente y habiéndose acreditado los extremos de la acción ejercitada conforme a lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, se declara el vencimiento anticipado del contrato de otorgamiento de crédito y constitución de garantía hipotecaria de fecha quince de mayo del 2002 dos mil dos contenido en el instrumento número quince mil doscientos once, Libro número quinientos cincuenta y nueve del protocolo de la Notaría Pública número 23 con

ejercicio en este Distrito Judicial, condenándose al demandado ELIMINADO , al pago de 148.2430 Veces el Salario Mínimo, que equivale en pesos a la cantidad de $258,948.50 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS 50/100 M.N.), al día 30 treinta de Abril del 2010 dos mil diez o la que resulte según los aumentos que sufra el salario mínimo general en el Distrito Federal.. Asimismo por encontrarse convenido en la Cláusula Primera, del contrato se condena al ciudadano ELIMINADO , al pago de los intereses ordinarios a razón del 7.9000% anual sobre saldos insolutos y al pago de los intereses moratorios, en la inteligencia de que estos últimos deberán de calcularse desde la fecha en que el demandado incurrió en mora y los que se sigan venciendo hasta la fecha en que se cubra la suerte principal reclamada a razón del 9% por ciento anual, convenidos en la estipulación número 3).- de la Cláusula Tercera, los cuales se cuantificarán en la etapa de ejecución de sentencia. Por otra parte y habiendo dado causa a éste procedimiento se condena al ciudadano ELIMINADO , al pago de las costas originadas en este juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 Fracción I del Código de Procedimientos Civiles. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 Fracción III, 80, 81, 83, 87, 481.4 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil. TERCERO.- El ELIMINADO , justificó su personalidad para comparecer a éste juicio, en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del organismo actor. CUARTO.- El instituto actor, representado por conducto de su apoderado legal, sí probó su acción y el demandado no contestó la demanda entablada en su contra, llevándose el juicio en su rebeldía en consecuencia de lo anterior. QUINTO.- Se declara judicialmente el vencimiento anticipado del contrato de otorgamiento de crédito y constitución de garantía hipotecaria de fecha quince de mayo del 2002 dos mil dos contenido en el instrumento número quince mil doscientos once, Libro número quinientos cincuenta y nueve del protocolo de la Notaría Pública número 23 con ejercicio en este Distrito Judicial, y en ésa consecuencia: SEXTO.- Se condena al demandado ELIMINADO , al pago de 148.2430 veces el Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal, cuyo equivalente en moneda nacional es la cantidad de $258,948.50 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS 50/100 M.N.), o la que resulte según los aumentos que sufra el salario mínimo general en el Distrito Federal. SEPTIMO.- Se condena al demandado al pago de los intereses ordinarios a razón del 7.9000% anual sobre saldos insolutos conforme a lo establecido en la Cláusula Primera del contrato de otorgamiento de crédito y al pago de los intereses moratorios en la inteligencia de que estos últimos deberán de calcularse desde la fecha en que el demandado incurrió en mora vencidos y los que se sigan venciendo hasta la fecha en que se cubra la suerte principal reclamada a razón del 9% por ciento anual, los cuales se cuantificarán en la etapa de ejecución de sentencia. OCTAVO.- Se condena al demandado al pago de las costas originadas en el presente juicio. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciado JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO; siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy fe.

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Periodo del domingo, 01 de junio de 2014, al lunes, 30 de junio de 2014.

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Número de Expediente: 580/2013

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: OTORGAMIENTO DE ESCRITURA

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 20 de mayo de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 05 de junio de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., a 20 veinte de Mayo del 2014 dos mil catorce. V I S T O S los autos del expediente 580/2013 formado con motivo del juicio extraordinario civil por otorgamiento de escritura, promovido, por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, para resolver en definitiva y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito presentado el 17 diecisiete de Abril del 2013 dos mil trece, en la Oficialía de partes de este Tribunal, compareció, ELIMINADO a demandar a ELIMINADO al ELIMINADO, por el otorgamiento de las escrituras respecto del bien inmueble que cita en su libelo de demanda los cuales, por economía procesal se dan por reproducidos para los efectos legales a que haya lugar. Expresó los hechos que motivaron su solicitud, el derecho aplicable y acompañó los documentos que consideró necesarios. Una vez turnada la demanda, 18 dieciocho de Abril de 2013 dos mil trece, se radicó la misma, se ordenó emplazar al demandado para que en el término de 3 tres días contestara el juicio entablado en su contra e hiciera valer las excepciones y defensas que estimaran pertinentes, bajo apercibimiento legal que en caso de no hacerlo, sería declarado rebelde y presuntivamente confeso de los hechos de la misma; asimismo se ordenó girar exhorto con los insertos y copias autorizadas necesarias al JUEZ DE LO CIVIL EN TURNO CON JURISDICCIÓN EN EL CERRITO DE JAMAY, en el Estado de Jalisco, ello en virtud de que el demandado tiene su domicilio en ese Estado. El día 08 ocho de agosto del año 2013 dos mil trece se emplazó al demandado personalmente. Mediante proveído de fecha 04 cuatro de Febrero de 2014 dos mil catorce se le tiene por contestando al C. DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD y se declara en rebeldía a ELIMINADO teniéndosele por confeso de los hechos que el actor plasma en su escrito de demanda, asimismo se abre el Juicio a prueba, por el término de 5 cinco días para su ofrecimiento. Por auto del 03 tres de Marzo del citado año se fijó fecha y hora para las pruebas que ameritaron desahogo; señalando para el desahogo de la confesional a cargo del demandado el día 10 diez de Marzo de 2014 dos mil catorce, una vez instalado el acto se da cuenta de la inasistencia del absolvente. Mediante auto de fecha 11 once de Abril de 2014 dos mil catorce se declara confeso al demandado; se pasó al periodo de alegatos formulando los de su intención el actor, fenecido el termino se citó a las partes para oír sentencia; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado de Primera Instancia es competente para conocer y resolver este juicio, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 155 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Estado; así como 52 en relación con el 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que el contrato de la acción fue signado dentro de la demarcación que comprende éste Distrito Judicial. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que se substanció este asunto es la correcta, por así determinarlo el artículo 414 fracción IV de la Ley Procesal Civil. TERCERO.- ELIMINADO acreditó su personalidad para acudir a juicio, en los términos a que se refiere el artículo 44 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO.- Sostiene ELIMINADO, que: ELIMINADO por el actor encuentra sustento legal en los artículos 1668, 1669, 2082, 2148 del Código Civil vigente en la entidad, así como 27 del Código de Procedimientos Civiles, que establecen: ARTICULO 1668. “EN LOS CONTRATOS CIVILES CADA UNO SE OBLIGA EN LA FORMA Y TÉRMINOS QUE APAREZCA QUE QUISO OBLIGARES, SIN QUE PARA LA VALIDEZ DEL CONTRATO SE REQUIERAN FORMALIDADES DETERMINADAS FUERA DE LOS CASOS EXPRESAMENTE DESIGNADOS POR LA LEY”.ARTICULO 1669. “CUANDO LA LEY EXIJA DETERMINADA FORMA PARA UN CONTRATO MIENTRAS QUE ESTE NO REVISTA ESA FORMA NO SERÁ VALIDO, SALVO DISPOSICIÓN EN CONTRARIO; PERO SI LA VOLUNTAD DE LAS PARTES PARA CELEBRARLO CONSTA DE UNA MANERA FEHACIENTE, CUALQUIERA DE ELLAS PUEDE PEDIR QUE SÉ DE AL CONTRATO LA FORMA LEGAL” ARTICULO 2148.- “EL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES, REQUIERE PARA SU VALIDEZ, QUE EL MISMO SEA OTORGADO EN ESCRITURA PÚBLICA”; “ ARTICULO 27.- EL PERJUDICADO POR FALTA DE TÍTULO LEGAL TIENE ACCIÓN PARA PEDIR QUE EL OBLIGADO LE EXTIENDA EL DOCUMENTO CORRESPONDIENTE.” En armonía con lo citado se colige, al tenor del numeral 273 de la Codificación Procesal invocada, que los elementos que debe acreditar el demandante son: 1.- La existencia de la celebración de contrato de compraventa a que se refiere la actora; 2.- Que el actor haya pagado el precio convenido y, 3.- El incumplimiento del demandado para otorgar la escritura y firma respectivas. Bajo esta premisa, a juicio de quien resuelve, los elementos anteriores se acreditan, ello en virtud de que la actora refirió como hechos de su demanda que ELIMINADO ya pago el total del monto del precio y no le han otorgado las escrituras ELIMINADO Se corrobora lo anterior con el contrato privado de compraventa visible a fojas 6 y 7 de los autos celebrado entre ELIMINADO como vendedor y ELIMINADO como comprador ELIMINADO respecto de ELIMINADO Estableciéndose en el mismo que le precio de la venta es de $100,000.00 (CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.), cantidad que recibió a su satisfacción ELIMINADO sirviendo de amplio recibo el propio contrato. Contrato con valor probatorio pleno al no haber sido objetado por la contraria y de conformidad con lo establecido en el precepto legal 392 de la Ley Procesal Civil. A lo anterior se adminicula la confesión tácita de la parte demandada quien no acudió a juicio a dar contestación a la demanda por lo que se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejo de contestar, ello atento a lo establecido en el precepto legal 264 de la Ley procesal Civil, asimismo fue declarado confeso de las posiciones que el demandado debió de absolver ello en virtud de no haber acudido a la audiencia confesional. Haciendo una relación de las constancias que obran en autos como lo son la declaración de la actora, el contrato base de la acción, y la confesión tácita de la demandada, es de concluirse que la parte actora compró al ahora demandado ELIMINADO el inmueble consistente en ELIMINADO, que se pagó el precio convenido y la parte vendedora no ha otorgado las escrituras respectivas. En ese orden de ideas, se concluye que la parte actora ELIMINADO, probó los elementos constitutivos de la acción de otorgamiento de escritura, mientras que la parte demandada ELIMINADO, no contestó la demanda; en consecuencia, SE CONDENA a ELIMINADO, para que, lleve a cabo la formalización legal del contrato de compraventa celebrado con el 11 once de Mayo de 2011 dos mil once, ya que ELIMINADO acreditó ser legitimo propietario respecto de ELIMINADO; OTORGANDO LAS ESCRITURAS CORRESPONDIENTES ante Fedatario Público, conforme lo dispuesto por el numeral 2148 del Código Civil para el Estado en relación con el 982 del Código de Procedimientos Civiles aplicable, respecto a dicho bien a favor de ELIMINADO. Lo anterior dentro del término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que esta sentencia quede firme, apercibido que de no hacerlo en el término establecido, este Juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndola responsable de la evicción y saneamiento. Dígase al actor que la prestación reclamada en el inciso B) de su escrito inicial de demanda lo ordenará el Notario que escriture el inmueble en el momento oportuno. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para resolver este juicio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que se ventiló este asunto fue la correcta. TERCERO.- La parte actora acreditó su personalidad para comparecer a juicio; por su parte el demandado no dio contestación a la demanda entablada en su contra. CUARTO.- La parte actora, probó los elementos constitutivos de su acción de otorgamiento de escritura; el demandado no contesto la demanda entablada en su contra, acusándosele la correspondiente rebeldía, en consecuencia, QUINTO.- SE CONDENA a ELIMINADO, para que, lleve a cabo la formalización legal del contrato de compraventa celebrado el 11 once de Mayo de 2011 dos mil once, OTORGANDO LAS ESCRITURAS correspondientes respecto de ELIMINADO; ante Fedatario Público, conforme lo dispuesto por el numeral 2148 del Código Civil para el Estado; lo anterior dentro del término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que esta sentencia quede firme, apercibido que de no hacerlo en el término establecido, este Juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndolos responsables de la evicción y saneamiento. SEXTO.- Dígase al actor que la prestación reclamada en el inciso B) de su escrito inicial de demanda lo ordenará el Notario que escriture el inmueble en el momento oportuno. SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personal. OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.

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Número de Expediente: 1145/2013

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: INSCRIPCION PROVISIONAL

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 13 de mayo de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 05 de junio de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P, a 13 trece de Mayo del 2014 dos mil catorce. V I S T O S, para dictar sentencia, en los autos del Juicio Extraordinario Civil, Por Otorgamiento de Escritura y Firma, respecto del expediente número 1145/2013ELIMINADO promovido por ELIMINADO quien comparece por sus propios derechos en contra de ELIMINADO; y. R E S U L T A N D O: ÚNICO.- Mediante escrito recibido ante este Juzgado, el día 2° segundo de Agosto del 2013 dos mil trece, compareció la promovente señalada al rubro, demandando en la Vía Extraordinaria Civil, a ELIMINADO por el otorgamiento y firma de las escrituras a su favor, respecto del bien inmueble que menciona el mismo en su escrito de demanda, de acuerdo a su ubicación descrita; y demás prestaciones legales que reclama. Fundando la promovente su demanda en los hechos que expresa en la misma, los cuales se dan aquí por reproducidos para todos los efectos legales, acompañando las documentales que obran en autos. Admitida su demanda conforme a derecho se ordenó notificar y emplazar a los demandados, para que en el término de 3 tres días contestaran lo que a su derecho correspondiera. Constando de autos que solo el ELIMINADO compareció dando contestación a la demanda instaurada en contra suya, sin presentar excepciones y defensas de su parte; los demás demandados no comparecieron a juicio a producir el escrito de contestación de demanda entablado en su contra, por lo que por proveído fechado el 7 siete de noviembre del 2013 dos mil trece, se le acuso la rebeldía correspondiente; decretándose por medio de auto con fecha 22 veintidós de enero del 2014 dos mil catorce, el termino de 5 cinco días, para que las partes ofrezcan las pruebas de su parte, existiendo constancia que únicamente la parte actora ofreció las de su intención, fijándose las 9:30 nueve horas con treinta minutos y 10:00 diez horas del día 24 veinticuatro de febrero del dos mil catorce, para tuvieran verificativo el desahogo de las pruebas confesionales primera y segunda a cargo de ELIMINADO, respectivamente, de las cuales existe constancia que no se celebraron debido a la inasistencia de los mismos, por lo que hubo de declarárseles confesos de las posiciones que fueron calificadas de procedentes; existiendo constancia que de igual manera, en proveído de fecha 7 siete de Mayo del 2013 dos mil trece, se señalaron las 10:00 diez horas del día 26 veintiséis del citado mes de febrero del año en curso, para que tuviera verificativo la prueba testimonial ofrecida por la actora, con el resultado que de autos se advierte; ordenando se giren oficios al ELIMINADO ELIMINADO y ELIMINADO al ELIMINADO , insertando las preguntas que integran los pliegos de posiciones correspondientes, previa su calificación para que en vía de informe y en el termino de 8 ocho días den contestación a las preguntas que les formula la actora con el debido apercibimiento legal; pasándose así, el día 8 ocho de abril del 2014 dos mil catorce, al período de alegatos por el término de 3 tres días, de los cuales existe constancia que la única que ofreció los de su parte fue la actora y así finalmente por auto de fecha 28 veintiocho de abril del año en curso, se citó a las partes para dictar sentencia definitiva. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 152 Fracción I y 155 Fracción IV del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, así como los artículos 51 Fracción I, 52 y 53 Fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil, seguida por la parte actora para el trámite de este asunto, resultó ser la correcta, de conformidad con lo establecido por el artículo 414 fracción IV del mismo ordenamiento legal. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO quedo debidamente acreditada, al haber comparecido a juicio por sus propios derechos, en los términos a que se refiere el artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado. CUARTO.- Demanda la parte actora los siguientes conceptos: a).- Al C. ELIMINADO por el otorgamiento y firma de escrituras que se haga a mi favor del lote de terreno numero 14 catorce de la manzana 04 cuatro ubicado en la colonia ELIMINADO en esta Ciudad Capital con las medidas y colindancias que mas adelante especifico; b).- Por la inscripción provisional y en su momento definitiva a mi favor ante el Registro Publico de la Propiedad y el Comercio de esta Ciudad y que amparan las escrituras a nombre de mis demandados cuya inscripción se encuentra con el numero ELIMINADO de Escrituras Privadas de un periodo de mayor extencion; c).- Al ELIMINADO ELIMINADO por la inscripción provisional y en su momento definitiva a mi favor del bien inmueble materia de esta litis, que se encuentra inscrito en esta oficina con el numero ELIMINADO de Escrituras Privadas; d).- Al C. ELIMINADO por el otorgamiento de la clave catastral de forma preventiva y en su manera en forma definitiva del bien inmueble que mas adelante especifico; e).- Por el pago de las costas y gastos por la tramitación de este Juicio Extraordinario Civil. QUINTO.- Manifiesta la parte actora, como hechos de su demanda, que el día 12 doce de Agosto del 2008 dos mil ocho, la suscrita compradora la C. de ELIMINADO y los demandados vendedores los CC. ELIMINADO, celebramos un contrato de compraventa privado respecto de un lote identificado con el numero ELIMINADO de la manzana ELIMINADO ubicado en la Colonia ELIMINADO en esta Ciudad Capital antes conocida como la Fracción Tercera Grande del Barrio de Tlaxcala, contrato que acompaño a su demanda; en dicho contrato privado celebrado entre el suscrito y el demandado con fecha, acordamos las partes de conformidad que el precio del inmueble antes descrito es por la cantidad de ELIMINADO reconociendo que el precio es justo y equitativo, cantidad que fue pagada a los vendedores en su totalidad de la siguiente manera: Un enganche ELIMINADO el día 12 doce de agosto del 2008 dos mil ocho; en octubre del 2008 dos mil ocho, ELIMINADO; En diciembre del 2008 dos mil ocho, ELIMINADO; En febrero del 2009 dos mil nueve, ELIMINADO El precio acordado por las partes quedo totalmente pagado a los vendedores tal y como lo acredito con los recibos de pago elaborados por puño y letra de mis demandados que expidieron a favor de la suscrita, los cuales presenta en originales; En el mes de febrero del 2009 dos mil nueve, fecha en que realice el ultimo pago por concepto de la compraventa que le hice a los vendedores antes mencionados, en presencia de varias personas me entregaron la posesión material del inmueble anteriormente citado, misma que desde entonces tengo a titulo de propietario, de una forma quieta, pacifica, continua y publica, e interrumpidamente, ya que el demandado se comprometió posteriormente a realizar todos los tramites para la formalización de la compraventa que habíamos celebrado; sin embargo se ha requerido a los CC. ELIMINADO y ELIMINADO en su domicilio y en su fuente de trabajo, por la firma para el otorgamiento de dichas escrituras, manifestándome los demandados que no es de su interés entregarme las escrituras correspondientes de mi lote de terreno, diciéndome que ya tengo la posesión material del bien inmueble materia de esta litis, además que la escritura genera gastos y que por el momento no es posible cubrirlos, en las diversas gestiones que he realizado personalmente se conduce con evasivas,

diciéndome que busque los medios legales que sean necesarios, motivo por el cual acudo a este H. Juzgado para que con auxilio de sus labores se le requiera al demandado por todas y cad una de mis pretensiones; es conveniente mencionar que en el mes de ENERO DEL 2013 dos mil trece, acudí a la DIRECCIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ., en el domicilio antes citado, presentado el contrato de compraventa privado que había celebrado con mis demandados para hacer el pago del servicio predial en donde me informaron que no podían darme la clave catastral que solicito, debido que para obtener mis escrituras tenia que acudir ante el Juez competente; en cuanto a la DIRECCIÓN DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y EL COMERCIO DE ESTA CIUDAD CAPITAL, previo a la búsqueda que se realizo me informaron que hasta la fecha los vendedores aparecen como propietarios del bien inmueble que adquirí, y debido a que tengo que asegurar mi patrimonio, procedí a adquirir una copia certificada de la Escritura Privada multicitada. SEXTO.- Por su parte solo el ELIMINADO dio contestación en tiempo y forma a la demanda entablada en su contra, y los diversos demandados, no comparecieron a juicio a producir el escrito de contestación de demanda instaurado en su contra, por lo que se entiende como aceptando todas y cada una de las prestaciones que refiere la parte actora. SÉPTIMO.- Una vez analizados los argumentos vertidos, por la parte actora del presente juicio, se advierte que con fundamento, en el artículo, 273 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, el actor debe probar los elementos o hechos constitutivos de su acción y en cuanto al caso que nos ocupa, son los siguientes: A).- La existencia del contrato de compraventa celebrado entre las partes respecto del bien inmueble del cual se pretende le sean concedidas las escrituras correspondientes; B).- Haberse cubierto el pago fijado al inmueble en su totalidad y C).- No haber otorgado al comprador las escrituras correspondientes al inmueble materia de la compra venta.- Elementos o hechos constitutivos los anteriores, los cuales se encuentran plena y legalmente satisfechos, toda vez queELIMINADO con la personalidad que ostentan, acompaño a su escrito inicial de demanda, el contrato de compraventa original, celebrado entre la parte actora como comprador y como vendedores, ELIMINADO Y ELIMINADO, documental que obra en autos a fojas 6,7,8 y 9 frente de autos; el cual tiene efectos probatorios plenos al tenor de los artículos 330, 331, 332, 335 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que consta los términos en que se comprometieron los contratantes, en cuanto a sus derechos y obligaciones.- De igual forma, se encuentran satisfechos tales elementos o hechos constitutivos de la acción, conforme a la documental privadas de referencia, en el que claramente se hace constar, que el precio objeto del contrato asciende a la cantidad de ELIMINADO los cuales fueron pagados en los términos pactados y recibidos a la entera satisfacción por parte de los aquí demandados ELIMINADO según reza el contenido de dicho documento, acusando a favor de la compradora, el más perfecto recibo que a su seguridad conduzca y como comprobante de que esa suma le ha sido pagada a los demandados a su entera conformidad, pues incluso se presupone en el fundatorio de la acción que el precio de venta era el justo y legal y que no existía error, dolo, lesión, violencia, incapacidad, intimidación, falta de forma alguna u otra causa que pudiera motivar la rescisión o nulidad del mismo, concluyéndose por consiguiente de acuerdo al compromiso adquirido en que las partes se obligaban a renunciar a cualquier acción o derecho que pudieran tener sobre el particular y a los plazos que para ejercitar la acción de nulidad fundada en esos vicios establecen los artículos relativos al Código Civil para el Estado de San Luís Potosí, contrato precitado que como ya se adujo tiene efectos probatorios plenos, al tenor de los artículos invocados, mismo que ampara el hecho de que en las siguientes fechas: Un enganche ELIMINADO el día 12 doce de agosto del 2008 dos mil ocho; en octubre del 2008 dos mil ocho, ELIMINADO; En diciembre del 2008 dos mil ocho, ELIMINADO; En febrero del 2009 dos mil nueve, ELIMINADO, ELIMINADO en sus caracteres de vendedores, recibieron el equivalente al precio fijado al inmueble materia de esta controversia y por consiguiente, la parte actora, ELIMINADO ha cumplido con la totalidad de las obligaciones a su cargo, derivadas del contrato en mención firmando el mismo, en el que se establecen las obligaciones contraídas por ambas partes en los términos dispuestos; teniéndose por consiguiente a ELIMINADO por recibiendo el importe total del precio pactado con motivo de la compraventa, respecto del inmueble materia de este juicio. Asi mismo se acreditan dichos elementos o hechos constitutivos base de la acción, conforme a la confesión ficta de hechos y de posiciones, la primera en cuanto a que los demandados no comparecieron a juicio a producir el escrito de contestación de demanda instaurado en su contra, debiéndose de seguir el mismo en rebeldía, y la segunda en cuanto a que los mismos no comparecieron a juicio a absolver posiciones que habrían de planteárseles dentro de las pruebas confesionales ofrecidas a su cargo, por lo que hubo de declarárseles confesos de las posiciones calificadas de procedentes, en los términos de los artículos 317 fracción I y 318 del Código Procesal Civil vigente en el Estado; así mismo se acredita dicha acción conforme a la prueba testimonial ofrecida también por la parte actora, a cargo de ELIMINADO quienes en esencia señalaron conocer a las partes de este juicio, así como la fecha de celebración del contrato que aquí nos ocupa, respecto al bien inmueble materia de este juicio, de acuerdo al precio convenido en efectivo, testimonial de referencia que tiene efectos de prueba plena al tenor del articulo 400 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, para cuyo desahogo se tomo en consideración la edad, capacidad intelectual, instrucción, probidad, independencia de criterio, antecedentes personales e imparcialidad del testigo, pues es de resaltarse que lo que aquí nos ocupa es el hecho de que no existe oposición alguna para el otorgamiento de las prestaciones reclamadas por la parte actora, una vez de haberse finiquitado el precio convenido por el inmueble materia de estudio tal y como se asentó en el fundatorio de la acción, entendiéndose por ello como haberse allanado a la demanda instaurada en su contra. Encontrándose a su vez, legalmente satisfechos dichos elementos al haberse demostrado la voluntad de las partes para la celebración del contrato en mención lo que conlleva a que cualquiera de ellos pueda exigir que el contrato se dé en la forma requerida por la ley, pudiendo en este caso el promovente ejercitar la acción, por falta de título legal, a fin de exigir que el obligado le extienda la escritura correspondiente, toda vez que la acción que de aquí se deriva es la de formalización del acuerdo de voluntades a través de la escritura correspondiente, del acto jurídico realizado de modo informal, la cual se denomina como acción pro forma misma que, para que surta sus efectos se requiere que la pretensión del requerimiento de escritura se eleve a la categoría de escritura pública, por lo que a la parte actora únicamente le corresponde como es el caso, el demostrar la existencia del contrato previo y que cumplió con la obligación de pago correspondiente, por lo que se infiere que la finalidad de dicha acción, es la de condenar a los demandados, al cumplimiento del otorgamiento y firma de que se trata, es decir, el darle formalidad al acto jurídico traslativo de dominio, cuya omisión precisamente del otorgamiento y firma de las escrituras en nada afecta la validez del contrato de compraventa, el cual es perfecto, con la sola obligación como ya se dijo, de que al haberse cubierto el pago del inmueble materia de este juicio, los demandados deben transmitir la propiedad del mismo al comprador, pues como ya se adujo al momento de comparecer a juicio ELIMINADO la parte actora ELIMINADO exhibió al mismo tiempo con la demanda, los recibos de pago, expedidos por ELIMINADO el día de la fecha, derivando del cumplimiento del contrato de compraventa, celebrado entre las partes, dentro del cual se haciendo constar que la parte actora ELIMINADO ha cumplido con la totalidad de las obligaciones a su

Page 9: 4o RAMO CIVIL- JUNIO 2014 · Periodo del domingo, 01 de junio de 2014, al lunes, 30 de junio de 2014. Página 1 de 29 Número de Expediente: 29/2014 Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

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cargo, derivadas de dicho contrato, del que incluso ELIMINADO los demandados ELIMINADO tienen por recibido el importe total del precio pactado con motivo de la compraventa efectuada en relación al inmueble que aquí nos ocupa; y ante tales circunstancias, es de tomar en cuenta que el contrato de compraventa obliga por igual de manera recíproca e independiente a las partes, por lo que, si una de ellas no cumple con la obligación a su cargo, la otra deberá cumplir para exigir judicialmente el cumplimiento, por lo que en tal sentido para la procedencia de la acción es necesario, como es el caso, que la actora acompaño comprobantes con los cuales acredita que en efecto a cubierto el pago total del precio pactado con motivo de la citada compraventa, ya que de otra suerte no podría comprobar que él si cumplió; haciendo el pago total del precio pactado, en relación al bien inmueble que aquí se trata, y que asciende a la cantidad de ELIMINADO, tal y como se acredita mediante el contrato de compraventa citado con antelación, el cual ya fue materia de análisis y valoración, sirve de apoyo a lo anterior la tesis Jurisprudencial firme bajo la voz: No. Registro: 190,897.- Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Novena Época.- Instancia: Primera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: XII, Noviembre de 2000.- Tesis: 1a./J. 14/2000.- Página: 11.- “ACCIÓN PRO FORMA. LA EXHIBICIÓN DEL PRECIO ADEUDADO ES UN REQUISITO DE PROCEDENCIA DE ÉSTA.- Para la procedencia de la acción pro forma es necesario que el actor exhiba concomitantemente con la demanda el saldo del precio adeudado. Una compraventa es un contrato sinalagmático cuyas obligaciones son recíprocas e interdependientes, por lo que si una de las partes no cumple con la obligación a su cargo, la otra deberá cumplir para exigirle judicialmente el cumplimiento. Por ello, para la procedencia de la acción pro forma es requisito que la actora consigne el saldo del precio adeudado, ya que de otra suerte no podría comprobar que ella sí cumplió; sería totalmente injusto que la parte que no se ha avenido al cumplimiento de sus obligaciones exigiera de la otra la ejecución de sus compromisos, máxime si se convino que el saldo del precio se pagaría al momento de escriturar.- Contradicción de tesis 82/96. Entre las sustentadas por el Segundo y Primer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 14 de junio de 2000. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo.- Tesis de jurisprudencia 14/2000. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.” Por todo lo anterior, se concluye que ELIMINADO, quien comparece por su propio derecho, probo la acción de escrituración a su favor, respecto del bien inmueble cuya ubicación, características, medidas y colindancias constan en autos, en tanto que los demandados, ELIMINADO no comparecieron a juicio a producir su escrito de contestación de demanda entendiéndose como allanándose a la misma, con lo que se demuestra que no existe objeción alguna a las prestaciones solicitadas por la parte actora, y por consiguiente es procedente condenar a éstos últimos a otorgar la escrituración en favor de ELIMINADO la parte actora, respecto del bien inmueble materia de este juicio, concediéndose al efecto a los demandados, el término de 5 cinco días, ELIMINADO contados a partir de que esta sentencia cause ejecutoria, para que haga entrega a la parte actora, de la escritura correspondiente a dicho inmueble, apercibidos legalmente que de no hacerlo dentro de dicho término, este Juzgado las otorgara en su rebeldía, haciéndolo responsable de la evicción y saneamiento; por otro lado se advierte de autos, la falta de comparecencia ante este juzgado de la parte demandada, a fin de producir su escrito de contestación de demanda instaurado en su contra, teniéndose por consiguiente por acusada la correspondiente rebeldía, lo que se traduce como una confesión de los hechos narrados por el actor, en su escrito de demanda, lo que se traduce en un allanamiento puro y simple, por parte de los demandados, en cuanto a todas y cada una de las prestaciones exigidas, por lo que ante tal circunstancia lo procedente es condenar a los demandados, del pago de costas que se hayan generado en el presente juicio, al no haber obtenido sentencia favorable, por lo que así las cosas, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, envíese los oficios correspondientes al C. Director del Registro Publico de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad, a fin de que se sirva ordenar a quien corresponda, lleve a efecto la inscripción provisional y en su momento definitiva a favor de la parte actora, respecto del bien inmueble materia del presente juicio, mismo que se encuentra inscrito, con el número ELIMINADO de Escrituras Privadas. Así como al C. Director de Catastro Municipal del Estado, por el otorgamiento de la clave catastral de forma preventiva y en su momento definitiva del inmueble materia de este juicio. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 2081, 2082, 2084, 2100 y demás relativos del Código Civil, así como 78 Fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigentes en el Estado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil, seguida por la parte actora. TERCERO:- La parte actora, justifico su personalidad, al haber comparecido a juicio por sus propios derechos. CUARTO.- La parte actora, probó su acción de otorgamiento de escrituras, en tanto que los demandados, no contestaron el escrito de demanda instaurado en su contra, entendiéndose como un allanamiento de las prestaciones reclamadas por parte de la primera. QUINTO.- En consecuencia, se condena a los demandados, a hacer entrega a la parte actora, de las escrituras de propiedad, respecto del bien inmueble que aquí nos ocupa, apercibidos legalmente que de no hacerlo dentro del término de 5 cinco días, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, este juzgado las otorgará en su rebeldía, haciéndolos responsables de la evicción y saneamiento. SEXTO.- Al no haber obtenido sentencia favorable, se condena a los demandados, al pago de costas, que se hayan generado con motivo de la tramitación de este juicio, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia; por consiguiente una vez que cause ejecutoria la presente resolución, envíese los oficios correspondientes a los C. Director de Registro Publico de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad y al C. Director de Catastro Municipal del Estado, para los efectos que se ha hecho referencia en la parte considerativa de esta resolución. SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 Fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta cuando así lo solicite conforme al proceso de acceso a la información, previa protección de los datos personales. OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA, siendo las 10:00 horas del día de la fecha.- Doy fe. L’DISH/l’rrz.

Número de Expediente: 1728/2010

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: PRESCRIPCION POSITIVA

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 22 de mayo de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 10 de junio de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto del Ramo Civil. San Luís Potosí, 22 veintidós de Mayo del año 2014 dos mil catorce. V I S T O S los autos del expediente 1728/2010 formado con motivo del juicio ordinario civil por prescripción positiva, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO, para resolver en definitiva y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- La parte actora demandó la prescripción positiva a su favor respecto del ELIMINADO. El 15 quince de Octubre del 2010 dos mil diez, se radicó la demanda y se ordenó emplazar a los demandados ELIMINADO para que comparecieran a juicio. Consta que los demandados fueron debidamente emplazados y el demandado ELIMINADO dio contestación a la demanda entablada en su contra, por su parte, ELIMINADO no acudió a juicio. Consta que el 21 veintiuno de marzo del 2012 dos mil doce se acordó la contestación del demandado y por manifestando que su nombre correcto es ELIMINADO así mismo, se acusó al correspondiente rebeldía al diverso demandado ELIMINADO y se abrió el juicio a prueba; ofreciendo las partes comparecientes al juicio las de su intención. Se abrió el término de desahogo de pruebas, fijándose fecha y hora para las que ameritaron desahogo; en virtud de que se desechó la prueba de inspección, la parte oferente recurrió en apelación y el Superior revocó el auto por lo que se fijó nuevamente fecha y hora para desahogar las pruebas. Consta que en la diligencia de testimonial a desahogarse el 7 siete de Diciembre del 2012 dos mil doce la parte demandada ELIMINADO y la actora manifestaron que era su deseo llegar a un convenio en el presente asunto para darlo por terminado por lo que solicitan no continuar con el procedimiento hasta en tanto platiquen con el diverso demandado ELIMINADO. A petición del demandado se pasó al periodo de alegatos, auto en contra del cual interpuso revocación y fue revocado fijándose fecha y hora para diversas diligencias, las cuales no fueron impulsadas. El 20 veinte de mayo del año 2013 dos mil trece, la actora acompañó convenio, sin embargo el mismo no fue ratificado, no obstante haberse citado a los demandados para tal efecto y se continuó el procedimiento. El 10 diez de febrero del 2014 dos mil catorce, se llevo a cabo la testimonial segunda ofrecida por la actora, para con posterioridad (12 doce de febrero del 2014 dos mil catorce) se llevará a cabo la inspección judicial, se recabo informe de catastro de ELIMINADO y como la parte demandada no compareció a absolver posiciones no obstante haber sido apercibida para ello, por proveído de fecha 24 veinticuatro de marzo del 2014 dos mil catorce se les declaró confesos de las posiciones calificadas de procedentes. En auto del 23 veintitrés de abril del 2014 dos mil catorce se paso al periodo de alegatos y fenecido el termino se cito a fin de resolver.CON S I D E R AD O PRIMERO.- Este Juzgado de Primera Instancia, es competente para conocer y resolver el presente juicio, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, así como 55 en relación con el 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en mérito a que el bien inmueble materia del juicio se ubica dentro del territorio que comprende este Distrito Judicial, con cabecera en esta Capital. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se ventiló este asunto es la idónea, por así determinarlo el numeral 252 de la Ley Adjetiva invocada. TERCERO.- El actor compareció a ejercer la acción de prescripción positiva en términos del numeral 44 de la Ley Adjetiva Civil en vigor, es decir, por propio derecho, mientras que el demandado ELIMINADO contestó el juicio entablado en su contra ELIMINADO, no dio contestación a la demanda entablada en su contra. CUARTO.- Sostiene ELIMINADO, lo siguiente: ELIMINADO dio contestación a la demanda entablada manifestando:“ELIMINADO QUINTO.- El Artículo 1080 del Código Civil para el Estado de San Luís Potosí establece: “Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la Ley.” Por su parte el numeral 1081 del cuerpo de Leyes Invocado refiere “La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva;…”. Por su parte el precepto legal 1096 define que “La posesión necesaria para prescribir debe ser: I. En concepto de propietario; II. Pacífica; III. Continua; IV. Pública... El Artículo 1097 establece: Artículo 1097. Los bienes inmuebles se prescriben: I. En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente; II. En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión; III. En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietarios, pacífica, continua y pública; IV. Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y III, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de la finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquél.”; el artículo 1101 del invocado Ordenamiento establece: “El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.”Entonces, la prescripción positiva, es el medio de adquirir bienes en concepto de propietario, pública, pacífica, continua y de buena fe, siendo además el medio por el cual la posesión durante determinado tiempo, se transforma de hecho en un derecho real y la ley impone a quien la ejerza la obligación de acreditar todos y cada uno de los requisitos de la acción. De lo anterior advertimos que los elementos de la acción a probar son los siguientes: A) QUE EL BIEN INMUEBLE MOTIVO DE LA PRESCRIPCIÓN APAREZCA REGISTRADO A NOMBRE DEL DEMANDADO DEL JUICIO en el caso especifico a nombre de ELIMINADO. B) EL ORIGEN DE LA POSESIÓN y, C) QUE EL BIEN LO POSEA LA ACTORA EN CONCEPTO DE PROPIETARIO, CON BUENA FE, PACÍFICA, CONTINÚA Y PÚBLICAMENTE POR EL TERMINO ESTIPULADO EN LA LEY (5 CINCO AÑOS). ELIMINADO El Elemento de la acción marcado con el inciso A), se satisface en el caso que nos ocupa, toda vez que de los hechos de la demanda se advierte claramente que el aquí actor compró una parte de un inmueble ubicado en la calle ELIMINADO, que el contrato fue celebrado de manera verbal entre el aquí actor y el demandado ELIMINADO que este a su vez le había comprado el inmueble a ELIMINADO que desde el 12 doce de julio del 2004 dos mil cuatro el actor tomo la posesión del inmueble, acordando que después se haría la medición exacta del mismo y se le escrituraria a su favor pues, a su vez, al vendedor no se le había escriturado en el momento de la venta , que pago el precio pactado , que ha buscado a los demandados a fin de que cumplieran con lo pactado y no lo han hecho. No pasa inadvertido para el Juzgado que la parte demandada ofreció como prueba de su parte copias certificadas de la causa que se instruyó en su contra por el delito de fraude en donde, en efecto, se negó la Orden de Aprehensión que el Ministerio Público solicitó con motivo de los hechos denunciados por el aquí actor; sin embargo, estas constancias no le arrojan un resultado positivo al que la oferta toda vez que el hecho de que se haya negado librar la orden de aprehensión no afirma que el demandado no cuente con responsabilidad civil. Por otra parte, cabe destacar que a fojas 226 de los autos obra el oficio DVC/DC/027/14 suscrito por la Jefa del Departamento de catastro de la Delegación de Villa de Pozos, S.L.P. en donde hace constar que el inmueble ubicado en la comunidad del ELIMINADO se encuentra registrado a favor de ELIMINADO; probanza que este

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Juzgado le da un valor probatorio pleno atento a lo establecido en el numeral 388 de la Ley Adjetiva Civil y con la cual se acredita lo que refiere el actor del juicio en el sentido de que el inmueble que el fue vendido es parte de uno de mayor extensión y se encuentra registrado a favor del demandado en las Oficinas de Catastro, de ahí que se considera acreditado el primer elemento de la acción en estudio. Respecto al origen de la posesión, debe decirse que el actor refirió que con fecha 12 doce de julio del 2004 dos mil cuatro, celebró contrato verbal de compraventa con el demandado ELIMINADO respecto de una porción de un terreno de mayor extensión ubicado en la calle ELIMINADO, ELIMINADO. Lo anterior lo adminicula la parte actora con la testimonial con cargo a ELIMINADO quienes al ser interrogadas refirieron: ELIMINADO…” Testimonios que cuentan con valor probatorio pleno en virtud de que narran hechos propios, sobre la sustancia del hecho pues los mismos se dieron cuenta de la compraventa del terreno por ser esposa y nuera del actor, por ello se considera que los mismos satisfacen las exigencias a que se refiere el artículo 400 de la Ley Procesal Civil. No pasa inadvertido para este Juzgado que la parte demandada ELIMINADO al dar contestación a la demanda entablada en su contra esta negando que haya celebrado el contrato verbal a que se refiere el actor; sin embargo su negativa no la corrobra en forma alguna pues omitió desahogar pruebas a fin de acreditar ello, pues no debe pasar por alto que el actor debe probar su acción pero el demandado también debe demostrar sus excepciones, lo que en el caso no acontece pues se limita a referir que no celebró el contrato, sin embargo deja entrever que el actor tenia interés en adquirirlo pero que nunca realizaron contrato alguno; en virtud de que el demandado no demuestra su negativa y contrario a ello el actor afirma que si celebraron el contrato de compraventa y que desde ese momento (12 doce de julio del 2004 dos mil cuatro) le fue entregada la posesión del inmueble, lo que demuestra con los testimonios a que nos referimos con antelación y como obra en autos que los demandados fueron declarados confesos de las posiciones calificadas de procedentes, ello mediante proveído de fecha 24 veinticuatro de marzo del 2014 dos mil catorce, lo que evidencia que es cierto lo afirmado por el actor en el sentido de que el 12 doce de julio del 2004 dos mil cuatro, celebró contrato verbal de compraventa con ELIMINADO, respecto del inmueble ubicado en la calle ELIMINADO que el precio de la venta fue por la cantidad de $80,000.00 (OCHENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), que el actor entrego el pago total y que los demandados le dieron la posesión del bien desde el 12 doce de julio del 2004 dos mil cuatro; confesión valorada como presunción pero que adminiculada con el dicho del actor y la negativa no probada de la demandada, acredita claramente el origen de la posesión, siendo esta el contrato verbal de compraventa que celebraron la parte actora con el demandado ELIMINADO Respecto a que el bien lo posea la actora en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continúa y públicamente por el término estipulado en la ley (5 cinco años), se acredita con la propia declaración que el actor hace en donde hace manifiesto que el 12 doce de julio del 2004 dos mil cuatro celebró contrato verbal de compraventa con el ahora demandado respecto del bien ubicado en la calle ELIMINADO, que el contrato fue celebrado de manera verbal entre el aquí actor y el demandado ELIMINADO que este a su vez le había comprado el inmueble a ELIMINADO que desde el 12 doce de julio del 2004 dos mil cuatro el actor tomó la posesión del inmueble, acordando que después se haría la medición exacta del mismo y se le escrituraria a su favor pues, a su vez, al vendedor no se le había escriturado en el momento de la venta, que pagó el precio pactado, que ha buscado a los demandados a fin de que cumplieran con lo pactado y no lo han hecho. Corroborándose lo anterior con los testimonios citados con antelación los cuales se da por reproducidos para los efectos legales a que haya lugar, de donde se advierte claramente que la parte actora celebró con el demandado el contrato verbal de compraventa, que pago el precio convenido y que desde que se le vendió el bien tiene la posesión del mismo; como la parte demandada no acredita lo que afirma en el sentido de que el actor no tiene la posesión del bien y este afirma ello, al igual que los testigos y la propia confesión ficta de los demandados quienes mediante auto de fecha 24 veinticuatro de marzo del 2014 dos mil catorce fueron declarados confesos de las posiciones calificadas de procedentes, de donde se advierte claramente que el 24 veinticuatro de marzo del 2014 dos mil catorce, lo que evidencia que es cierto lo afirmado por el actor en el sentido de que el 12 doce de julio del 2004 dos mil cuatro, celebró contrato verbal de compraventa con ELIMINADO, respecto del inmueble ubicado en la calle ELIMINADO que el precio de la venta fue por la cantidad de $80,000.00 (OCHENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), que el actor entregó el pago total y que los demandados le dieron la posesión del bien desde el 12 doce de julio del 2004 dos mil cuatro; confesión valorada como presunción pero que adminiculada con el dicho del actor y la negativa no probada de la demandada es suficiente a fin de demostrar la posesión pacifica, continua y pública que tiene la parte actora respecto del bien en conflicto por más de cinco años pues el contrato verbal lo celebró el 12 doce de julio del 2004 dos mil cuatro, y al decir del actor ese mismo día le entregaron la posesión; si bien la diligencia de inspección judicial ofertada por la actora en nada beneficia a sus intereses pues con la misma solo se acredita la existencia del bien, lo que no se pone en duda. Por lo que así las cosas, se considera que el elemento de la acción en estudio se acredita sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que el convenio que refiere el actor celebró con el demandado y el cual obra a fojas 198 no cuenta con el valor probatorio pleno y por tanto no tiene la eficacia jurídica a que se refiere la parte oferente, pues dicho convenio no fue ratificado por parte de los demandados en presencia judicial o ante notario. No obstante lo anterior al acreditar el actor con su dicho, testimonios y confesión tácita la existencia del contrato verbal de compraventa, la entrega de la posesión del mismo a la parte actora y que esta ha tenido la misma de manera pacífica, continua y pública; así las cosas la actora acreditó los elementos de la acción propuesta y la demandada no demostró sus excepciones, en consecuencia, SE DECLARA QUE HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN a favor de ELIMINADO, por lo tanto, por el transcurso del tiempo, se ha convertido en propietario del inmueble (predio urbano), ubicado en la calle ELIMINADO. Respecto a lo peticionado por el actor del juicio, en el inciso b) de las prestaciones que reclama, dígasele que ello es consecuencia del cumplimiento que se de al fallo y a petición de parte, se acordara lo conducente. Con fundamento en lo establecido en el articulo 135 de la Ley Procesal Civil, SE CONDENA a los demandados al pago de las COSTAS del juicio. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado, y además con apoyo en lo dispuesto por los numerales 78 fracción III, 80, 81, 82, 83 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, es de resolverse y se resuelve:PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil seguida por la parte actora es la correcta. TERCERO.- Las partes tienen personalidad para comparecer a este Juicio. CUARTO.- La parte actora, ELIMINADO probó su acción y el demandado ELIMINADO contestó la demanda entablada en su contra ELIMINADO no dio contestación al libelo entablado en su contra; en consecuencia, QUINTO.- SE DECLARA QUE HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN a favor de ELIMINADO, por lo tanto, por el transcurso del tiempo, se ha convertido en propietario del inmueble (predio urbano), ubicado en la calle ELIMINADO. SEXTO.- Respecto a lo peticionado por el actor, en el inciso b) de las prestaciones que reclama, dígasele que ello es consecuencia del cumplimiento que se dé al fallo y a petición de parte, se acordara lo conducente.

SÉPTIMO.- SE CONDENA a los demandados al pago de las COSTAS del juicio. OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. NOVENO.- Notifíquese Personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO. Siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- DOY FE.- Número de Expediente: 1089/2013

Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO

Objeto de la litis: EXTRAORDINARIO CIVIL

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 23 de mayo de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 10 de junio de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P, a 23 veintitrés de Mayo del 2014 dos mil catorce. V I S T O S, para resolver los autos del JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO, respecto del expediente número 1089/2013 promovido por las ELIMINADO, por conducto de su Apoderada General Para Pleitos y Cobranzas, ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y. R E S U L T A N D O: ÚNICO.- Mediante escrito recibido ante este Juzgado el día 9 nueve de Julio del 2013 dos mil trece, compareció ELIMINADO en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas de las ELIMINADO demandando en la Vía Extraordinaria Civil y en ejercicio de la Acción Hipotecaria ELIMINADO a las personas señaladas al rubro, por el pago de los siguientes conceptos: a).- El pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de Suerte Principal; b).- El pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios a razón del 6% seis por ciento mensual sobre Saldos Insolutos o Suerte Principal desde la fecha del ultimo pago a capital y hasta la total solución del presente juicio, c).- El pago de Costas y Gastos que se generen con motivo de la tramitación del presente juicio. Por proveído de fecha 9 nueve de Julio del 2013 dos mil trece, se admitió la demanda conforme a derecho y con fundamento en los artículos 481.1, 481.2, 481.3, 481.4, 481.8 y 481.9 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se ordenó notificar y emplazar a los demandados, haciéndoles entrega de las copias simples exhibidas, para que dentro del término 3 tres días, procedieran a dar contestación a la demanda entablada en su contra, apercibidos legalmente que de no hacerlo, dentro del término señalado, se les tendría por presuntamente confesos de los hechos de la misma, haciéndole saber que desde el momento en que fueran notificados y emplazados quedaban constituidos como depositarios del inmueble materia del presente juicio, lo anterior, para los efectos de su aceptación y protesta legal del cargo que se le confiere, en los términos de las 2 dos últimas disposiciones legales invocadas; cabe hacer mención que la parte actora tubo de desistirse en contra de las acciones intentadas al diverso demandado ELIMINADO tal y como consta de la actuación judicial visible a fojas 93 frente de autos la cual tiene efectos probatorios plenos al tenor dispuesto por el articulo 391 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.- Así las cosas, es de establecerse que el presente juicio, se siguió en rebeldía en razón de que ELIMINADO no compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda, por lo que finalmente mediante proveído de fecha 12 doce de mayo del año en curso, se citó a las partes para dictar sentencia definitiva; y. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, así como los artículos 51 Fracción I, 52 y 53 Fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la parte actora, también resultó correcta al tenor de lo dispuesto por el artículo 481.1 y 481.2 del mismo ordenamiento legal. TERCERO.- La personalidad de la ELIMINADO quedó debidamente acreditada en autos conforme al poder otorgado a su favor ante la fe del ELIMINADO Notario Público número ELIMINADO, con ejercicio en esta Ciudad Capital, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO.- Manifiesta la parte actora como hechos de su demanda, que con fecha 21 veintiuno de junio del 2011 dos mil once, su representada y los ahora demandados, celebraron con el carácter respectivo un contrato de reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria por la cantidad de ELIMINADO obligándose los demandados a pagar tal cantidad en un plazo de 48 cuarenta y ocho mese, tal y como se desprende la cláusula cuarta del citado contrato mediante amortizaciones mensuales y consecutivas con un interés moratorio a razón del 6% seis por ciento mensual sobre Saldos Insolutos, que de acuerdo con dicha cláusula cuarta de dicho contrato a efecto de facilitar el pago de dichas amortizaciones a capital, la parte demandada suscribió de manera anticipada los títulos de crédito denominándoos “pagare” que conforman una serie consecutiva del 1 al 48, estableciéndose en los mismos la obligación de pagar el capital conforme a abonos mensuales de ELIMINADO sujetos a la condición de que al no pagarse cualquiera de ellos a su vencimiento se darían por vencidos anticipadamente y serian exigibles todos los que le sigan en numero además de los ya vencidos hasta el día de su liquidación, documentos suscritos con vencimientos sucesivos en las fechas que para tal efecto se indican; siendo el caso que la parte demandada omitió realizar pago alguno de los mencionados documentos, por lo que al efecto exhibe dichos títulos de crédito signados por ELIMINADO en su carácter de deudor y ELIMINADO en su carácter de garante hipotecario, documentos de referencia que en suma ascienden a la cantidad total de ELIMINADO que es la que se demanda; en el entendido que en garantía de las obligaciones contraídas en el contrato según cláusulas de la primera a la quinta ELIMINADO constituyo en garantía a favor de su representada, consistente en el bien inmueble descrito en el escrito inicial de demanda cuyas medidas y colindancias y datos de inscripción también constan en el mismo, haciendo resaltar que según cláusula cuarta del contrato de referencia las partes convinieron que en caso de incumplimiento de pago de cualquier mensualidad se consideraría vencido anticipadamente la totalidad del adeudo, generándose a favor de la acreedora el derecho de hacer exigible el saldo total del mismo, causal que se actualiza en el presente caso, toda vez que la demandada omitió realizar el pago de los abonos mensuales los que se encuentran respaldados de acuerdo a los pagares anexados al presente juicio suscritos por los ahora demandados.

Page 11: 4o RAMO CIVIL- JUNIO 2014 · Periodo del domingo, 01 de junio de 2014, al lunes, 30 de junio de 2014. Página 1 de 29 Número de Expediente: 29/2014 Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de junio de 2014, al lunes, 30 de junio de 2014.

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QUINTO.- Ahora bien, una vez analizados los argumentos vertidos en autos, se concluye que las ELIMINADO por conducto de su Apoderada General para Pleitos y Cobranzas, ELIMINADO funda su acción de hipoteca conforme a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de la materia, que establece: “ELIMINADO” Por otra parte el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, es imperativo en cuanto a que el actor debe probar los elementos o hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, en la especie, los elementos a probar son los siguientes: a).- La existencia de una relación contractual entre las partes en la que se obtenga un crédito; b).- Que en dicha relación contractual se haya fijado como garantía una hipoteca; y c).- Que el demandado haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato. En ese orden establecido, debe decirse que la parte actora, para justificar el primero de los elementos o hechos constitutivos de la acción, exhibió copias certificadas del Contrato de Reconocimiento de Adeudo con Garantía Hipotecaria, (foja de la 14 a la 22 frente y vuelta de autos), celebrado entre las partes, el día 21 veintiuno de Junio del 2011 dos mil once, ante la presencia del licenciado ELIMINADO notario publico numero ELIMINADO con ejercicio en el primer distrito judicial del Estado, el cual tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto por los artículos 392 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que las ELIMINADO y ELIMINADO celebraron un Contrato de Reconocimiento de Adeudo con Garantía Hipotecaria, por la cantidad de ELIMINADO según cláusula primera del contrato fundatorio de la acción en que ambas partes adquieren derechos y obligaciones recíprocamente por lo que las partes son conformes al obligarse, de acuerdo al reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria de referencia. En cuanto al segundo elemento de la acción, consistente en que la relación contractual citada, se haya fijado como garantía una hipoteca, cabe decir, que en el capítulo de Antecedentes, en su cláusula tercera inciso “C”, el señor ELIMINADO declaro que era su voluntad constituirse en garante hipotecario y obligado solidario de las obligaciones que contrae en este instrumento como deudor y garantizar solidariamente y de manera ilimitada, el cumplimiento adecuado y oportuno de todas y cada una de las obligaciones, Hipotecando en Primer Grado, a favor de las ELIMINADO, el lote de terreno numero ELIMINADO de esta Ciudad, al que le corresponde una superficie de ELIMINADO metros cuadrados y las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO; aceptando la parte actora como garantía. Cabe mencionar que la Ley establece que se tratará en la vía especial hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de hipotecas, así como su cancelación o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el pago, para el cumplimiento de su obligación, la cual se ha generado en este asunto. En cuanto al tercer elemento de la acción, la parte actora atribuye al demandado, el incumplimiento al pago de amortizaciones del adeudo, lo cual en la especie fue aceptado por el demandado ELIMINADO persona en contra de ELIMINADO quien se continuo el presente juicio al no comparecer a juicio a producir su escrito de contestación de demanda, instaurada en su contra, circunstancia que lleva declarar confeso al demandado, tal y como lo establecen los artículos 302 y 317 fracción I de la Ley Procesal Civil vigente en el Estado, teniéndosele por reconociendo los términos del contrato fundatorio de la acción, en cuanto al monto en que se pacto en dicho contrato de reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria y que la cantidad ejercida se destinó para la adquisición, a que refiere el propio contrato en cuanto a las marcas establecidas por Corona y sus derivados, del cual se constituyó garantía hipotecaria, así como los hechos de la demanda en especial en que se obligo a entregar el monto a la parte actora del reconocimiento del adeudo por parte del demandado, al haberse omitido por parte del demandado el cubrir las amortizaciones a que se refiere la parte actora, ya que no consta que se haya registrado pago alguno. Por consiguiente, se determina que las ELIMINADO por conducto de su Apoderada General para Pleitos y Cobranzas, ELIMINADO probó su ACCIÓN HIPOTECARIA que hizo valer, en tanto que el demandado ELIMINADO, persona en contra de quien se siguió el presente juicio, no compareció al mismo a producir el escrito de contestación de demanda instaurada en su contra, en tanto que de ELIMINADO la parte actora se desistió de las acciones intentadas en su contra. Por tal razón se condena al demandado ELIMINADO, al pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de Suerte Principal; también se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios a razón del 6% seis por ciento mensual sobre Saldos Insolutos o Suerte Principal, desde la fecha del ultimo pago a capital y hasta la total solución del adeudo, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia; por último, se condena a ELIMINADO al pago de costas que se hayan originado con motivo de la tramitación del presente juicio, en los términos que para tal efecto establecen los artículos 133 y 135 Fracción I, del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia.- Por lo que así las cosas, se concede la demandada el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, a fin de que de cumplimiento a las prestaciones a que ha sido condenado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 982 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la VÍA EXTRAORDINARIA CIVIL HIPOTECARIA, seguida por la actora. TERCERO.- La Apoderada General para Pleitos y Cobranzas, de la moral actora, acredito su personalidad, mediante el poder otorgado a su favor. CUARTO.- La parte actora por conducto de su Apoderada General para Pleitos y Cobranzas, probó la acción ejercitada en contra del demandado, en tanto que este último, no contestó la demanda instaurada en su contra y el presente juicio se siguió en rebeldía, por consiguiente: QUINTO.- Se condena a la demandada, al pago de la cantidad de ELIMINADO, por concepto de Suerte Principal. SEXTO.- También se condena a la demandada, al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios a razón del 6% seis por ciento mensuales sobre Saldos Insolutos o Suerte Principal, desde la fecha del ultimo pago a capital hasta la total solución del presente juicio. SEPTIMO.- Y por último se condena al demandado, al pago de las costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, también previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 23 fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la información publica del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a la información previa protección de los datos personales.

Así lo resolvió y firma La Juez Cuarto del Ramo Civil, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe licenciada ALEXANDRA INES GONZALEZ OSEGUERA. Siendo las 10:00 horas del día de la fecha.- Doy fe. L’DISH/l’rrz.

Número de Expediente: 1117/2013

Naturaleza del juicio: JURISDICCION VOLUNTARIA

Objeto de la litis: DILIGENCIAS DE INFORMACION TESTIMONIAL AD PERPETUAM

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 16 de mayo de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 11 de junio de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, 16 dieciséis de Mayo del año 2014 dos mil catorce. V I S T O S los autos del expediente 1117/2013, relativo a las DILIGENCIAS DE INFORMACIÓN AD-PERPETUAM promovidas por ELIMINADO, para resolver en definitiva y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito presentado el 12 doce de Julio del 2013 dos mil trece, en la oficialía de partes común de este Tribunal, comparecieron ELIMINADO señalando como representante común al primero de los promoventes, a promover, en la vía de jurisdicción voluntaria, las diligencias de información ad perpetuam, para el efecto de acreditar la posesión y pleno dominio del inmueble consistente en ELIMINADO El 15 quince de Julio de 2013 dos mil trece se admitieron a tramite las diligencias ordenando notificar las mismas al Ministerio Público adscrito, a los colindantes y a las personas interesadas que se crean con derecho a oponerse a las presentes diligencias, por medio de un edicto que contenga un extracto de la solicitud en los periódicos Oficial del Estado y el Sol de San Luís, que se editan en la Capital del Estado, y ordenándose fijar además un edicto en la puerta del juzgado por el término de 10 diez días. Se ordenó al Diligenciario Adscrito se constituyera en el domicilio de los colindantes, y se ordenó notificar al ELIMINADO. Efectuadas las notificaciones, la ELIMINADO compareció al juicio sin oponer objeción con el mismo; fueron agregados a la causa los edictos publicados en los Periódicos El Sol de San Luís y Oficial del Estado. Consta que fue dada la vista a la autoridad en comento y que compareció a juicio refiriendo la información que le fue solicitada. Consta que los días 25 veinticinco de Octubre del año 2013 dos mil trece fueron notificados los colindantes de las presentes diligencias (fojas 19 y 20). A petición de la parte actora, se fijó fecha y hora para la diligencia de INFORMACIÓN TESTIMONIAL, para lo cual, se ordenó la notificación al Ministerio Público Adscrito. El 4 cuatro de Abril del año 2013 dos mil trece, se verificaron las diligencias de testimonial a las cuales no acudió la representante Social, acordándose el escrito que presentó ELIMINADO desahogadas las testimoniales y con posterioridad, a petición del promovente, se citó para resolver estas diligencias al tenor del siguiente: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver las presentes diligencias de información ad perpetuam, conforme a lo dispuesto por el numeral 155 fracción VIII del Código de Procedimientos Civiles para el Estado y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en mérito a que el bien inmueble materia de la usucapión se ubica en la Capital es decir, dentro de la demarcación del Primer Distrito Judicial. SEGUNDO.- ELIMINADO comparecieron por sus propios derechos. TERCERO.- La vía de jurisdicción voluntaria en que se ventiló este asunto es la correcta, por así determinarlo el numeral 796 de la Ley Adjetiva Civil del Estado. CUARTO.- ELIMINADO, manifestaron como hechos de su solicitud lo siguiente: ELIMINADO El Director de Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad no dio contestación a las presentes diligencias, cuando lo cierto es que con fecha 06 seis de Agosto de 2013 dos mil trece fue debidamente notificado. QUINTO.- La solicitud del promovente encuentra sustento legal en los artículos 920 fracción II, 922, 923, 924 y 927 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que rezan. “Artículo 920.- Las informaciones ad-perpetuam podrán decretarse cuando sólo tenga interés el promovente y se trate: (…) II.- Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble;…”; “Artículo 922.- Presentada la solicitud, la cual deberá contener la descripción precisa del inmueble de que se trata, y a la que se acompañará precisamente certificado del Registro Público o de las Oficinas Catastrales que demuestre que los bienes no están inscritos, se mandará publicar un edicto que contenga el extracto de ella en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de los de mayor circulación, a juicio del juez, citando a los que se crean con derecho para que se presenten a oponerse. También se publicará el edicto fijándolo por diez días en la puerta del juzgado y en los demás sitios públicos de costumbre.- El certificado del Registro Público o del Catastro deberá comprender los últimos diez años.”; “Artículo 923.- Tres días después de publicados los edictos a que se refiere el artículo anterior, de lo cual se pondrá constancia en los autos, si no se

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de junio de 2014, al lunes, 30 de junio de 2014.

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hubiere presentado opositor, el juez señalará día y hora para recibir la información testimonial.”; “Artículo 924.- Los testigos serán por lo menos tres, de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiera, y sus declaraciones versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que deben tener para servir de base a la prescripción adquisitiva y sobre el origen de la posesión.”; “Artículo 927.- Recibida la información, el juez declarará si se han acreditado o no los hechos que la motivaron. Si los declara acreditados: en el caso del artículo 921 de este Código, declarará, además, que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y mandará protocolizar las diligencias en la notaría que designe el promovente; en el caso del artículo 2853 del Código Civil, que se inscriba la resolución para los efectos del Capítulo IV, Título II, Tercera Parte del Libro Cuarto del Código Civil, y, en los demás casos, que se expida copia certificada de las actuaciones al promovente.” Así como en los numerales 1080, 1081, 1096, 1097 y 1101 del Código Civil del Estado, que establecen: “Artículo 1080.- Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.”; “Artículo 1081.- La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva…”; “Artículo 1096.- La posesión necesaria para prescribir debe ser: I.- En concepto de propietario; II.- Pacífica; III.- Continua; IV.- Pública.”; “Artículo 1097.- Los bienes inmuebles se prescriben: . . . I.- En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente; II.- En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión…”; “Artículo 1101.- El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.” De los citados dispositivos, y en términos del artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado que reza: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”, se infiere que los extremos normativos que debe probar el promovente, para la procedencia de la solicitud son: De forma: a).- La citación al Ministerio Público y notificación que se efectúe al Registro Público de la Propiedad del Estado del inicio de las presentes diligencias; b).- El certificado del Registro de la Propiedad o de Catastro del Municipio en el que asiente que no se encuentra inscrito el inmueble en los últimos 10 diez años; c).- La notificación a los colindantes del predio cuya posesión se pretende justificar; d).- La publicación por medio de edictos en el Periódico Oficial del Estado y en un Diario de mayor circulación de la localidad citando a las personas que se crean con derecho para que comparezcan a oponerse, y De fondo: a).- La causa generadora de la posesión del bien inmueble del que el actor pretende prescribir a su favor; b).- Que dicha posesión sea en concepto de propietario y, se ejerza de manera pacífica, continúa y pública y por el término que marca la Ley. El requisito de forma previsto en el inciso a), se acredita con la notificación al Agente del Ministerio Público adscrito, realizada el 02 dos de Agosto de 2013 dos mil trece; constando que la Representación Social mediante oficio 63/13 compareció a juicio, manifestando su conformidad con la admisión de las presentes diligencias; de los autos se advierte que no compareció a las diligencias testimoniales. Consta que el Director del Registro Público de la propiedad fue notificado de las presentes diligencias porque a fojas 15 obra la razón asentada por el diligenciario adscrito a la central de actuarios mediante el cual el día 06 de Agosto de 2013 dos mil trece se le hizo saber al Director del Registro Público de la Propiedad el inicio de las presentes diligencias. Documentos los anteriores con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por el artículo 388 de la Ley Procesal Civil. El requisito descrito en el inciso b) se colma con el informe visible a fojas 4 de los autos presentado por el actor en donde, el Director de Catastro Municipal, mediante oficio DC-CAL/1034/2013 comunico que una vez realizada la búsqueda en los archivos que obran en esa oficina de catastro municipal, hace constar que se llevaron a cabo diversas diligencias respecto del inmueble de las que resulta que ahora se encuentra registrado ante esa Dirección, bajo la Clave Catastral número 5804601100, con una superficie de terreno de 8,6669.00 m2 a nombre del C. PROPIETARIO; documento público que tiene valor probatorio pleno de acuerdo al artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. El requisito previsto en el inciso c), se acredita con la notificación efectuada por el Actuario Judicial, a los colindantes del predio el día 25 veinticinco de Octubre de 2013 dos mil trece, notificaciones visibles a fojas 19 y 20, frente y vuelta de los autos; diligencias con valor probatorio pleno atento a lo establecido en el Artículo 391 de la Ley Procesar Civil. El requisito descrito en el inciso d) se satisface con el edicto visible a fojas 24 en el cual se aprecia que los edictos ordenados a publicarse en las tablas del Juzgado se empezaron a publicar el 29 veintinueve de Noviembre de 2014 dos mil catorce; así mismo obran en autos los ejemplares de los edictos publicados el 17 diecisiete de Enero de 2014 dos mil catorce en el Periódico el Pulso, en los cuales se convocó a los interesados a oponerse a este asunto; se dio inicio de las presentes diligencias y se describe el inmueble de que tratan las mismas. Los requisitos de fondo a).- La causa generadora de la posesión del bien inmueble del que la actora pretende prescribir a su favor se encuentra satisfecho; pues ELIMINADO, manifiestan que desde el 06 seis de Octubre de 1999 mil novecientos noventa y nueve tienen la posesión del inmueble consistente en ELIMINADO que dicha posesión la ha tenido de manera pública, quieta, pacifica, de buena fe y de forma ininterrumpida, sin que este inscrito a favor de persona alguna, en consecuencia, ha prescrito a favor de su representada el inmueble multicitado por el simple transcurso del tiempo. Lo anterior se corrobora con el contrato privado de promesa de venta visible a fojas 5 y 6 en donde se asienta que el 06 seis de Octubre de 1999 mil novecientos noventa y nueve, los actores celebraron un contrato de promesa de venta, pagando la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.) inmueble del cual reclama las presentes diligencias y en donde se asienta que en ese momento toman posesión del predio. El requisito marcado con el inciso b), se acredita; en efecto si bien es cierto que la actora acompañó a la causa el contrato de compraventa privado que presenta en el cual se asienta que el 06 seis de Octubre del año 1999 mil novecientos noventa y nueve, celebraron contrato de promesa de venta los aquí actores y ELIMINADO consistente en ELIMINADO; que el precio de la venta fue de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.) que la vendedora ELIMINADO confiesa tener recibidos con anterioridad a su entera satisfacción; contrato con valor probatorio pleno atento a lo dispuesto en el precepto legal 392 de la Ley Adjetiva Civil; el mismo es suficiente a fin de acreditar plenamente el elemento de la acción marcado con el inciso b), para corroborar su dicho el actor presentó como testigos a ELIMINADO quienes de manera independiente manifestaron lo siguiente: ELIMINADO: A LA PRIMERA.- Que diga el testigo si conoce a los señores ELIMINADO.- Procedente.- Si, desde hace como 30 treinta años porque ellos compraron por ahí dónde nosotros vivíamos antes y por eso los conocí porque ELIMINADO era muy amigo de mi papá.- A LA SEGUNDA.- Que diga la testigo si sabe y le consta que los señores ELIMINADO, son propietarios de un predio rústico de labor de temporal ubicado ELIMINADO.- Procedente. Si, porque ellos compraron a una señora que ya murió que se llamaba ELIMINADO. Hace como 25 veinticinco años.- A LA TERCERA.- Que diga el testigo si sabe aproximadamente la extensión del terreno del predio antes mencionado.-ELIMINADO Procedente.- Si, como una hectárea mas o menos ELIMINADO - A LA CUARTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta que los señores ELIMINADO, han estado en posesión pública, continua, pacifica, de buena fe. Procedente.- Si, me consta que ha sido pública porque todos lo sabe, pacifica porque no ha tenido problema, y todos los conocen como los

propietarios, ya desde hace 25 años por ahí que están ahí y los señores siempre andan ahí en su terreno.- A LA RAZÓN DE SU DICHO la testigo manifiesta que lo declarado anteriormente lo sabe y le consta porque como ya se lo había dicho mi papá era muy amigo de los señores y pues ELIMINADO y su hermano ELIMINADO, siempre andaban por allá y llegaban ahí con mi papá a la casa, y como ahí colinda su terreno con el terreno de nosotros y cuando la señora ELIMINADO, andaba vendiendo nosotros nos dimos cuenta y nos dijo ellos va na ser mis compradores. Con lo anterior se da por terminado el examen del primero de los testigos firmando para constancia legal los que en la misma intervinieron, quisieron y pudieron hacerlo.- Doy fe.- ELIMINADO argumento: A LA PRIMERA.- Que diga el testigo si conoce a los señores ELIMINADO de apellidos ELIMINADO- Procedente.- Si, desde hace como 20 veinte años porque ellos compraron ahí le encargaron a mi papá el terreno que compraron.- A LA SEGUNDA.- Que diga la testigo si sabe y le consta que los señores ELIMINADO, son propietarios de un predio rústico de labor de temporal ubicado en calle sin nombre en la localidad de ELIMINADO.- Procedente. Si, yo digo que si porque mi papá decía me vienen a ver ELIMINADO, como le compraron a doña ELIMINADO, le encargaron a él el terreno porque ELIMINADO allá en Soledad y nosotros ahí en Milpillas colindando con el terreno de ello, eso fue desde hace como unos treinta año, pues siempre hemos vivido ahí.- A LA TERCERA.- Que diga el testigo si sabe aproximadamente la extensión del terreno del predio antes mencionado.- Procedente.- Sí, me imagino que como una hectárea mas o menos. – A LA CUARTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta que los señores ELIMINADO, han estado en posesión pública, pacifica, continua y de buena fe en concepto de propietarios por mas de diez años ELIMINADO-ELIMINADO Procedente.- Si, me consta que ha sido pública, porque desde que estoy allí los veo que están ahí circulándolo y poniéndole planta de maguey y todos lo sabe, pacifica porque ellos dos son los que van nada mas y no han tenido problemas, y todos los conocen como los propietario, hace poquito como 8 ocho meses metieron maquinas para limpiar el terreno y regalaron a todas las personas la leña.- A LA RAZÓN DE SU DICHO la testigo manifiesta que lo declarado anteriormente lo sabe y le consta porque yo desde que nací he vivido ahí y sigo viviendo ahí al lado, soy colindante de ellos, por eso los conozco. Con lo anterior se da por terminado el examen del segundo de los testigos firmando para constancia legal.- Doy fe.-ELIMINADO argumento: A LA PRIMERA.- Que diga el testigo si conoce a los señores ELIMINADO de apellidos ELIMINADO- Procedente.- Si, desde que me acuerdo, desde que tengo uso de razón, porque el señor ELIMINADO pasaba a la casa con mi abuelito a encargarle el terreno, que le echara un ojo.- A LA SEGUNDA.- Que diga la testigo si sabe y le consta que los señores ELIMINADO, son propietarios de un predio rústico de labor de temporal ubicado en calle sin nombre en la localidad de ELIMINADO.- Procedente. Si, porque yo siempre los he visto ahí que andan limpiando el terreno, cercándolo, siempre los he visto a ellos nada más.- A LA TERCERA.- Que diga el testigo si sabe aproximadamente la extensión del terreno del predio antes mencionad ELIMINADO-ELIMINADO Procedente.- Sí, como de una hectárea mas o menos.- A LA CUARTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta que los señores ELIMINADO, han estado en posesión pública, continua, pacifica, de buena fe en concepto de propietarios por mas de diez años.- Procedente.- Si, me consta que ha sido pública, porque la gente sabe, pacifica porque no tiene problemas, y todos los conocen como los propietarios, ya desde que yo esta chiquita desde que yo me acuerdo están ahí.- A LA RAZÓN DE SU DICHO la testigo manifiesta que lo declarado anteriormente lo sabe y le consta porque el terreno que era de mi abuelito que ahora es de mi mamá colinda con el terreno de ellos, que es todo lo que tengo que manifestar. Con lo anterior se da por terminado el examen del segundo de los testigos firmando para constancia legal.- Doy fe.-Testimonios que satisfacen las exigencias a que se refiere el articulo 400 de la Ley Procesal Civil, pues como quedó asentado, los testigos refirieren que los aquí actores tienen como de 30 años de conocerlos, porque ellos compraron un terreno ahí donde viven los testigos, esto en virtud de que los actores son propietarios de un predio colindante con el predio por el cual se promueven las presentes diligencias; saben y les consta que han estado en posesión de manera pacifica, pública, continua y de buena fe, porque les consta que compraron a una señora, que no han tenido problemas y que los señores siempre han procurado el terreno, es evidente que los actores demuestra el segundo requisito de fondo de las diligencias en estudio pues el propio numeral, 924 de la Ley Adjetiva Civil, establece que los testigos serán por lo menos tres, de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiera, y sus declaraciones versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que deben tener para servir de base a la prescripción adquisitiva y sobre el origen de la posesión; los testigos presentados por los actores tienen la validez de prueba que se pretende, y en atención a lo anterior, se colman los extremos previstos en los numerales 921, 922, 923 y 924 de la Ley Adjetiva invocada, por lo que, SE DECLARAN PROCEDENTES las diligencias en estudio. Con apoyo en lo dispuesto por el artículo 927 de la misma Ley Procesal, expídanse las constancias necesarias para que se efectúe la protocolización de estas diligencias en la Notaría que designe el promovente. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver este juicio. SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria fue la correcta. TERCERO.- La actora acredito su personalidad para acudir a juicio por su propio derecho ELIMINADO CUARTO.- Por los motivos expresados en el considerando cuarto de esta resolución, SE DECLARAN PROCEDENTES las diligencias en estudio QUINTO.- Expídanse las constancias necesarias para que se efectúe la protocolización de estas diligencias en la Notaría que designe el promovente. SEXTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE, LIC. ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA.- DOY FE.

Page 13: 4o RAMO CIVIL- JUNIO 2014 · Periodo del domingo, 01 de junio de 2014, al lunes, 30 de junio de 2014. Página 1 de 29 Número de Expediente: 29/2014 Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de junio de 2014, al lunes, 30 de junio de 2014.

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Número de Expediente: 539/2011

Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO

Objeto de la litis: EXTRAORDINARIO CIVIL

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 27 de mayo de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 12 de junio de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P, a 27 veintisiete de Mayo del 2014 dos mil catorce. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente 539/2011 formado con motivo del Juicio Extraordinario Civil Hipotecario, promovido por el ELIMINADO, en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, de METROFINANCIERA S.A DE C.V, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MULTIPLE, ENTIDAD NO REGULADAELIMINADO persona moral quien a su vez ELIMINADO comparece como Apoderada Especial de BANCO INVEX GRUPO FINACIERO FIDUCIARIO, en contra de ELIMINADO R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito recibido ante este juzgado, el día 10 diez de Marzo del 2011 dos mil once, compareció, la licenciada ELIMINADO, con la personalidad de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas, de METROFINANCIERA S.A DE C.V, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD NO REGULADAELIMINADO persona moral quien a su vez ELIMINADO comparece como Apoderada Especial de BANCO INVEX GRUPO FINACIERO FIDUCIARIO, a demandar, en la vía Extraordinaria Civil y en ejercicio de la acción hipotecaria a ELIMINADO, por las siguientes prestaciones: ELIMINADO a).- El vencimiento anticipado del plazo del contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria, de fecha 4 cuatro de Septiembre del 2007 dos mil siete, b).- El pago de la cantidad de 105,207.86 Unidades de Inversión por concepto de Capital Vigente que constituye la Suerte Principal, cuyo equivalente en moneda nacional al día 30 treinta de abril del 2010 dos mil diez asciende a la cantidad de ELIMINADO mas las que se sigan acumulando hasta la total liquidación del adeudo. c).- El pago de la cantidad de 1,827.36 UDIS por concepto de Capital Vencido, cantidad que será pagada en pesos mexicanos y cuya conversión se hará al formular la planilla de liquidación. d).- El pago de la cantidad de 4,442.89 Unidades de Inversión por concepto de Intereses Ordinarios, cuya conversión será calculada en ejecución de sentencia previa planilla de liquidación correspondiente; e).- El pago de la cantidad de 6,664.33 UDIS por concepto de Intereses Moratorios, misma que deberá ser pagada en pesos mexicanos y cuya conversión de hará al formular la planilla de liquidación incluyendo los que se siguieren generando hasta la total liquidación del adeudo f).- El pago de las Costas y Gastos que se generen con motivo de éste juicio. Cabe mencionar que previo al emplazamiento de la parte demandada, el licenciado ELIMINADO compareció en el presente juicio como diverso apoderado de la moral actora, siguiendo este el juicio en lugar de la original promovente. II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, el día 10 diez de Marzo del 2011 dos mil once, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta, ordenando notificar y emplazar al demandado para que en el término de 3 tres días, contestara el juicio entablado en su contra, apercibido legalmente que de no hacerlo, se le declararía la rebeldía correspondiente y se le tendría por presuntamente confeso de los hechos consignados en la misma y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, ordenando la inscripción de la demanda ante la Dirección del Registro Publico de la Propiedad y de Comercio; diligencia que se efectuó conforme a derecho, según actuación judicial visible a fojas 270 de autos; levantando razón el Actuario Judicial, de que el demandado tenía dos años que falleció, por lo tanto el actor solicito se girara oficios a los Juzgados de lo Familiar con el fin de que se tengan bien informar si en los mismos se tramita juicio sucesorio de su ahora demandado. Ubicando en el Juzgado Tercero de lo Familiar, dicho juicio sucesorio a bienes del ELIMINADO solicitando las constancias necesarias a fin de que se puede emplazar debidamente a la sucesión por medio de su albacea definitivo, ELIMINADO, misma que en foja 349 frente de autos es emplazada conforme a derecho. III.- El 15 quince de Mayo del 2014 dos mil catorce, se le acuso a la parte demandada la correspondiente rebeldía, a virtud de que no se apersono a juicio a producir su escrito de contestación de demanda. IV.- Concluido lo anterior en el mismo proveído, en relación al artículo 481.4 del Código Procesal Civil en el Estado, se citó para dictar sentencia, la que ahora se emite al tenor del siguiente: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado, es competente para resolver este juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 104 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 143, 144, 150, y 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que las partes se sometieron a esta jurisdicción, al entablar la demanda y con forme al acuse de rebeldía de la misma, en donde se dan por cierto los hechos que alude la parte actora, ante este Juzgado, aunado a que el documento base de la acción fue celebrado en esta Ciudad. SEGUNDO.- La vía Extraordinaria Civil Hipotecaria en que se ventiló este asunto es la correcta, por así determinarlo el numeral 481.1 del segundo ordenamiento legal mencionado. TERCERO.- La personalidad del licenciado ELIMINADO, Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, quedó debidamente acreditada en autos, conforme al poder otorgado a su favor ante la fe del licenciado ELIMINADO, Notario Público número 129 ciento veintinueve, con ejercicio en San Pedro Garza García, Nuevo León, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Adjetiva Civil. Por su parte, el demandado como ya se advirtió hubo de acusársele la correspondiente rebeldía, al no haber comparecido ajuicio a producir su escrito de contestación de demanda. CUARTO.- Una vez analizado los argumentos vertidos por la parte actora, se establece que la acción ejercitada por la rescisión del contrato de crédito, así como el pago total del adeudo y demás prestaciones, al efecto resulta procedente, toda vez que conforme a lo dispuesto por el articulo 273 del Código procedimientos Civiles, el actor esta obligado a probarla. Conforme a los siguientes elementos: a).- La existencia del Otorgamiento del Crédito, y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado entre las partes; b).- Que en dicha relación contractual se haya fijado como garantía una hipoteca; y c).- Que el demandado haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato. En tal caso la parte actora, para acreditar el primer elemento o hecho constitutivo de la acción ejercitada, acompaño a juicio el testimonio notarial en el que se consigna el contrato señalado con antelación, celebrado entre METROFINACIERA S.A DE C.V, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBEJETO MULTIPLE, ENTIDAD NO REGULADA, y de otra ELIMINADO, en su carácter de comprador, estableciéndose diversas cláusulas, dentro de las cuales se advierte, que el día 4 cuatro de Septiembre del 2007 dos mil siete, ELIMINADO le asigno un crédito a la demandada hasta por la cantidad de 116,499.20 UDIS (CIENTO DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PUNTO VEINTE UNIDADES DE INVERSION), CONSTITUYENDO EN HIPOTECA EN PRIMER GRADO, EL BIEN RAIZ QUE AQUÍ NOS OCUPA, según cláusula décima segunda del contrato base de la acción;

aceptando la ahora demandada los derechos y obligaciones del crédito, surtiendo sus efectos la firma de dicho contrato, una vez de haber recibido a su entera satisfacción, el pago en su totalidad del precio, entregando de manera simultánea a la firma del contrato base de la acción, pagando la cantidad estipulada mediante instrucciones irrevocables, determinándose que la acreditada se obliga a destinar la cantidad entregada, a la adquisición de vivienda a que se refiere dicho contrato, se estableció que sería causa de rescisión y vencimiento anticipado el plazo para el pago del crédito el hecho que el acreditado dejare de cumplir oportunamente con cualquier obligación de pago a su cargo siendo el caso que la ahora demandada, no ha efectuado los pagos de mas de dos amortizaciones consecutivas del crédito que se le otorgo, así como el pago de los seguros y demás accesorios pactados, razón por la que es procedente el vencimiento anticipado del contrato. Acreditándose por consecuencia la existencia del Contrato de Otorgamiento del Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria a que se refiere el primer elemento o hecho constitutivo de la acción.- En tanto que el segundo elemento o hecho constitutivo precitado, quedó debidamente acreditado según se advierte en la cláusula TERCERA DEL CAPÍTULO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA, en que el trabajador, ELIMINADO, para garantizar el pago del crédito, reconoció adeudar en los términos que han sido precisados, aceptando por su propio derecho; hipoteca que estaría vigente por un término de 15 quince años, contados a partir de la firma del presente instrumento; en tanto que el tercer elemento base de la acción ejercitada, quedo debidamente acreditado, en cuanto que la parte actora por conducto de su representante legal, licenciado ELIMINADO, en su escrito inicial de demanda concretamente en el punto 8° de la misma, refiere que el demandado no ha efectuado los pagos correspondientes a las amortizaciones mensuales a las que esta obligado, mas sus anexidades legales por lo que se reitera que el demandado incumplió con los pago pactados, circunstancia que se adminicula con el certificado contable que al efecto se agrego a los autos, expedido por el contador publico de la moral actora, el cual al no haber sido objetado por la contraria parte adquiere el valor de prueba plena al tenor del articulo 392 del Código Procesal Civil Vigente en el Estado, mismo que junto al contrato fundatorio de la acción, hacen procedente la vía Extraordinaria Civil ejercitada, respecto del pago correspondiente que se exige, esto aun en el caso, que en el estado de cuenta, no se especifique el método para el calculo del interés de la tasa aplicada, pues bien los requisitos que constituyen títulos de crédito, dentro del estado de cuenta bancario, por regla general se refieren a la vía ejecutiva, debiendo de aplicarse también por entidad jurídica sustancial, en tratándose a los requisitos que debe de reunir el estado de cuenta, que ofrezca como prueba para la fijación de saldo, resultante al juicio extraordinario civil, ya que el articulo 68 de la ley general de títulos y operaciones de crédito, aplicable a aquellos casos, no hace distinción alguna, existiendo la misma razón para requerir que la certificación, del contador contenga el desglose de las cantidades reclamadas, esto es de dar seguridad a la parte demandada, y acreditar la existencia del reclamo, toda vez, que resultaría inadmisible, que no se exija la expresión de los elementos, que dan lugar al saldo, de cuyo pago se pretende, como son las disposiciones, abonos, intereses y comisiones, dado que es indispensable que la parte actora justifique la existencia del contrato, derivado de los movimientos indicados, cuando se trata de un documento elaborado unilateralmente, por la parte actora, debido a que si bien proviene de un contrato, que se pacta de la disponibilidad de los créditos, ello no implica que necesariamente sé haga uso efectivo de este en su totalidad, por permitirse las disposiciones parciales, en su aplicación para pago de intereses, además de existir la posibilidad de reembolsos por parte del deudor, pues de admitirse lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al deudor, al desconocer como se obtuvo el monto contenido, en el estado de cuenta, por lo que si se pretendiera desvirtuar la fe de dicho documento, y desvirtuar la presunción legal, los datos y saldos anotados, en el certificado contable, seria necesario que se acredite mediante prueba pericial conforme certificado contable alterno, la inexistencia de los saldos a cargo de la parte actora, circunstancia que en el presente caso no acontece; sirve de apoyo a lo anterior. Por analogía el criterio jurisprudencial bajo la voz, “JUICIO ORDINARIO MERCANTIL PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL CREDITO RECLAMADO, EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR PUBLICO DEBE REUNIR LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTICULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO. (APLICACIÓN EXYENCIBA DE LA JURISPRUDENCIA, 3ª./J15/94) TEXTO LA JURISPRUDENCIA 3ª./J 15/94 EMITIDA POR LA OTRORA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, PUBLICADA EN LA GACETA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION, NUMERO 78, JUNIO DE 1994, PAGINA 28 DE RUBRO: “ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS, REQUISITOS PARA QUE CONSTITUYAN TITULOS EJECUTIVOS”, Aunque se refiere a la vía ejecutiva, debe aplicarse por identidad jurídica sustancial, en tratándose de los requisitos que debe reunir el estado de cuenta que se ofrezca como prueba para la fijación del saldo resultante, al juicio ordinario mercantil, ya que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, no hace distingo alguno y, en el caso, existe igual razón para requerir que la certificación del contador contenga el desglose de las cantidades reclamadas, esto es, dar seguridad jurídica a la parte demandada y acreditar la existencia del reclamo, toda vez que resulta inadmisible que no se exija la expresión de los elementos que dan lugar al saldo cuyo pago se pretenda, como lo son las disposiciones, abonos, intereses y comisiones, dado que es indispensable que la parte actora justifique la existencia del crédito, derivado de los movimientos indicados; cuando se trata de un documento elaborado unilateralmente por la parte acreedora, debido a que si bien deriva de un contrato en el que se pacta la disponibilidad de un crédito, ello no implica necesariamente que se haga uso efectivo de éste en su totalidad, por permitirse las disposiciones parciales en aplicación para pago de intereses, además de existir la posibilidad de reembolsos por parte del deudor. De admitirse lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al deudor, al desconocer cómo se obtuvo el monto contenido en el estado de cuenta. Estudio de referencia que motiva a establecer que la parte demandada no aporto prueba alguna para desvirtuar la acción ejercitada, pues como ya se indico la misma, no compareció a juicio, a producir el escrito de contestación de demanda instaurado en su contra, produciéndose por consiguiente la confesión ficta al no presentarse a juicio a contestar la demanda ni absolver posiciones respecto de la confesional señalada a su cargo, resaltando que este seria el momento oportuno para desvirtuar los argumentos del actor, confesional de referencia que tiene efectos probatorios plenos al tenor de los artículos 302 y 317 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, por lo que se establece que en efecto, la moral actora, concedió al demandado, el contrato multicitado, del cual este incumplió con sus obligaciones de pago, circunstancia que como ya se dijo trae como consecuencia la rescisión de tal contrato.- Por lo que así las cosas, al no existir prueba en contrario, por parte de la demanda, es procedente en consecuencia, el declarar el vencimiento anticipado del CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA base de la acción; de igual forma resulta procedente condenar al demandado, al pago de la cantidad de los siguientes conceptos: a).- La cantidad de 105,207.86 Unidades de Inversión por concepto de CAPITAL VIGENTE (SUERTE PRINCIPAL), cuya equivalencia asciende a razón de ELIMINADO calculada al día 30 treinta de Abril del 2010 dos mil diez, mas las que se sigan acumulando y que se actualizarán al momento de formular la planilla de liquidación correspondiente; b).- La cantidad de 1,827.36 Unidades de Inversión

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(UDIS) por concepto de CAPITAL VENCIDO, misma que deberá ser pagada en pesos mexicanos, previa planilla de liquidación correspondiente; c).- El pago de la cantidad de 4,442.89 Unidades de Inversión (UDIS), por concepto de INTERESES ORDINARIOS, la cual deberá ser cubierta en pesos mexicanos, cuya conversión se hará al formular la planilla correspondiente; d).- Así de igual forma se condena al demandado al pago de la cantidad de 6,664.33 Unidades de Inversión (UDIS) por concepto de INTERSES MORATORIOS, que deberán ser pagados en pesos mexicanos, y cuya conversión se hará al formular la planilla correspondiente, mas los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo; e).- También se condena, al demandado al pago de cantidades que se sigan generando y hasta la total solución del adeudo por los conceptos de INTERESES ORDINARIOS E INTERESES MORATORIOS, previa regulación que de ellos se hagan en ejecución de sentencia; f).- Así mismo se condena a la demandada al pago de costas que se generen con motivo de la tramitación del presente juicio, al no haber obtenido sentencia favorable, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia; concediéndose al efecto a la parte demandada el término 5 cinco días, contados a partir de que la presente sentencia cause ejecutoria a fin de que de cumplimiento a las prestaciones a que resultó condenado, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 982 del Código Procesal Civil. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 78 fracción III. 80, 81,83 y 87 del Código Procesal Civil se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La vía Extraordinaria Civil, seguida por la parte actora, fue la correcta. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedo debidamente acreditada en autos mediante el poder otorgado a su favor, conforme al estudio previamente señalado. CUARTO.- La parte actora, por conducto de su Apoderada Legal, acredito su acción, en tanto que la demandada, no compareció a juicio a contestar su escrito de demanda siguiéndose el mismo en su rebeldía. QUINTO.- Por consiguiente, se declara el vencimiento anticipado del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria celebrado entre las partes, el día 4 cuatro de Septiembre del 2007 dos mil siete. SEXTO.- Se condena al demandado, al pago de la cantidad 105,207.86 Unidades de Inversión (UDIS), por concepto de Capital Vigente, cuya equivalencia asciende a razón de ELIMINADO calculada al día 30 treinta de Abril del 2010 dos mil diez, mas las que se sigan acumulando y que se actualizarán al momento de formular la planilla de liquidación correspondiente. SÉPTIMO.- El pago de la cantidad 1,827.36 Unidades de Inversión (UDIS), por concepto de Capital Vencido, misma que deberá ser pagada en pesos mexicanos, cuya conversión se hará al formular la planilla de liquidación. OCTAVO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad de 4,442.89 Unidades de Inversión (UDIS), que deberá ser pagada en pesos mexicanos, por concepto de Intereses Ordinarios, cuya conversión se hará al formular la planilla correspondiente. NOVENO.- De igual forma se condena al demandado al pago de la cantidad de 6,664.33 Unidades de Inversión (UDIS), por concepto Intereses Moratorios, los que deberán ser pagados en pesos mexicanos, cuya conversión se hará al formular la planilla correspondiente. DÉCIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de las cantidades que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo por los conceptos de intereses ordinarios y moratorios. DÉCIMO PRIMERO.- Se concede a la parte demandada el término improrrogable de 5 días para que dé cumplimiento a las prestaciones a que quedó condenada, apercibida que de no hacerlo se procederá a su ejecución forzosa. DÉCIMO SEGUNDO.- Se condena a la demandada al pago de costas que se hayan originado con motivo de la tramitación del presente juicio al no haber obtenido sentencia favorable, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. DÉCIMO TERCERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 23 fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la información publica del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales DÉCIMO CUARTO.-. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la juez cuarto del Ramo Civil, licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, licenciada ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA.- Siendo las 10:00 horas del día de la fecha. Doy fe.- L´DISH/l´rrz.

Número de Expediente: 1020/2013

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 15 de abril de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 12 de junio de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., 15 quince de Abril de 2014 dos mil catorce. V I S T O el expediente 1020/2013 relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por ELIMINADO en su carácter de endosatarios en procuración de ELIMINADO en contra ELIMINADO y ELIMINADO para dictar SENTENCIA; R E S U L T A N D O. ÚNICO.- Por escrito recibido en Oficialia de Partes de este Tribunal, el 24 veinticuatro de Junio de 2013 dos mil trece, escrito signado por ELIMINADO en su carácter de Endosatarios en Procuración de ELIMINADO, demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa, a ELIMINADO en su carácter de deudor principal y a ELIMINADO en su carácter de deudor solidario ELIMINADO por las prestaciones que alude, citando las disposiciones que creyó aplicables al caso para fundamentar su demanda, ofreciendo las pruebas que a su derecho correspondían. El 25 veinticinco de Junio de 2013 dos mil trece, se admitió la demanda en este Juzgado; teniéndose a la parte actora por demandando a ELIMINADO en su carácter de deudor principal y a ELIMINADO en su carácter de deudor solidario por el pago de la cantidad de $95,591.91 (NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN PESOS 91/100 M.N.) como suerte principal y demás prestaciones accesorias a que se refiere en su escrito; se ordenó requerir a la parte demandada por el pago inmediato de las prestaciones que se reclaman o en su defecto por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y de no hacerlo a trabarse ejecución sobre los bienes que al efecto señale el actor, notificarla y emplazarla para que dentro del término de 8 días compareciera ante el juzgado a hacer paga llana de lo reclamado o a oponerse a la ejecución si para ello tuviere excepciones que hacer valer. Consta que el 10 diez de Octubre de 2013 dos mil trece el actuario emplazó al demandado por conducto de ELIMINADO, en virtud de que se le había dejado citatorio para que esperara al diligenciario y éste no atendió al mismo; la parte actora en el uso de la palabra señaló como garantía y para embargo el bien inmueble ubicado en la ELIMINADO, proporcionando posteriormente las respectivas medidas y colindancias. Mediante proveído de fecha 31 treinta y uno de Octubre de 2013 dos mil trece, por así peticionarlo la parte actora ELIMINADO en su carácter de endosatarios en procuración de ELIMINADO se le tiene por desistido en su perjuicio de la instancia intentada en contra de ELIMINADO, continuando el procedimiento en contra de ELIMINADO, ello por haber sido ratificado dicho desistimiento ante esta autoridad. Mediante proveído de fecha 13 trece de Noviembre de 2013 dos mil trece se le tiene por contestando la demanda entablada en su contra a ELIMINADO oponiendo sus excepciones.Por auto de fecha 28 veintiocho de Noviembre de 2013 dos mil trece se le tiene a la parte actora ELIMINADO en su carácter de endosatarios en procuración de ELIMINADO por contestando la vista de la contestación de la demanda y las excepciones y defensas que opone el demandado. Se pasó al periodo de desahogo de pruebas, calificándose de legales y procedentes todas fijando fecha y hora para las que ameritaron desahogo; con fecha 29 veintinueve de Enero de 2014 dos mil catorce se certifica que no se lleva a cabo el desahogo de la prueba confesional ofrecida por la actora a cargo del demandado ELIMINADO, por la inasistencia del demandado y absolvente, por lo que no es posible llevar a cabo la audiencia. Con fecha 30 treinta de Enero de 2014 dos mil catorce fecha programada para el desahogo de la prueba confesional ofrecida por el demandado a cargo del actor; una vez instalado el acto se hace constar de la inasistencia del demandado y oferente así como la inasistencia del actor y absolvente. Llevado acabo el desahogo de las pruebas impulsadas por las partes se pasó al periodo de alegatos, y concluido el mismo, el día 3 tres de abril de 2014 dos mil catorce se cito a fin de resolver; C O N S I D E R A N D O. PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1094 Fracción I del Código de Comercio, en relación con los numerales 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, que a la letra establecen: Toda demanda debe interponerse ante juez competente…Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá el negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas aplicables… es juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente…Se entiende sometido tácitamente: el demandante por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda no solo para ejercer su acción sino también para contestar la reconvención que se le oponga…” “ART. 55.- Los Jueces del Ramo Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar, así como de aquellos en que la Ley expresamente los faculte.”, Entonces al haberse suscrito el documento base de la acción en esta Ciudad y ordenarse el pago en la misma, al pertenecer esta Capital al Primer Distrito Judicial, en el cual este Juzgado ejerce jurisdicción y al haber ejercitado la parte actora una acción cambiaria directa, es indudable que este juzgado es competente a fin de conocer el presente juicio. SEGUNDO.- Resulto procedente la Vía Ejecutiva Mercantil seguida en el mismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 1049, 1055 y 1391 fracción IV del Código de Comercio vigente; fecha dentro de la cual fue presentada la demanda de que trata este juicio. TERCERO.- La parte actora ELIMINADO acreditan su personalidad como ELIMINADO Endosatarios en procuración de ELIMINADO, en virtud de que al reverso de los títulos de crédito base de la acción obran endosos a favor del compareciente, endosos que satisface las exigencias a que se refieren los artículos 29 y 30 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. ELIMINADO CUARTO.- La parte actora reclama: A) Por el pago de la cantidad de $95,591.91 (NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS 91/100 M.N.) por concepto de SUERTE PRINCIPAL. B) Por el pago de la cantidad de resulte por concepto de Intereses Normales y Moratorios, a razón del 4.90% (CUATRO PUNTO NOVENTA POR CIENTO) MENSUAL, (INTERÉS NORMAL AL 2.40%, EL CUAL EN CASO DE MORA SE INCREMENTA UN INTERÉS MORATORIO A RAZÓN DEL 2.50%), sobre el saldo insoluto, según se pactó en el documento base de la acción, a partir de la mora, hasta esta fecha y por los que se sigan venciendo hasta la total solución del presente juicio. C) Por el pago del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) que genere la cantidad detallada en los incisos a), lo anterior con base a lo dispuesto por el artículo 14 fracción VI y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, estipulado en el documento base de la acción. D) Por el pago de las costas y gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente Juicio, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio. Funda su demanda en los siguientes hechos: ELIMINADO La parte demandada ELIMINADO al dar contestación a la demanda entablada en su contra expresó: ELIMINADO QUINTO.- El artículo 150 de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece: “…La acción cambiaria se ejercita: I. En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; II. En caso de falta de pago o de pago parcial; III. Cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso…” Por otra parte el artículo 170 de la propia Ley prevé: “El pagaré debe contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II. La promesa incondicional de pagar una

Page 15: 4o RAMO CIVIL- JUNIO 2014 · Periodo del domingo, 01 de junio de 2014, al lunes, 30 de junio de 2014. Página 1 de 29 Número de Expediente: 29/2014 Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO

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suma determinada de dinero; III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el lugar del pago; V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.” De lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1194 del Código de Comercio, se desprende que los elementos de la acción cambiaria que se ejercita son: a) La existencia de los títulos de crédito en los que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; b) La falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley y c).- Que se ejercite tal acción en contra de la persona que tiene la obligación. El primer elemento relativo a la existencia de los títulos de crédito en los que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero se acredita con la copia certificada de los PAGARÉS, visibles a fojas 4, toda vez que el original se encuentra resguardado en el secreto del Juzgado; documentos que se encuentran ordenados a favor de ELIMINADO, con fecha de suscripción, el primero del 25 veinticinco de Noviembre del 2011 dos mil once por la cantidad de $102,600.00 (CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) a pagarse en 48 pagos mensuales sucesivos de $2138.00 (DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.) cada uno, a partir del día 25 veinticinco de Diciembre de 2011 dos mil once hasta cubrir la cantidad que ampara el documento base de la acción; estableciéndose el pago de intereses ordinarios a razón del 1.25% mensual, así como un interés moratorio adicional a razón del 1.25% mensual; de lo anterior se desprende que los títulos de crédito satisface las exigencias a que se refiere el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento, la promesa incondicional de ELIMINADO como deudor solidario de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso ELIMINADO, y esta Ciudad, como lugar del pago; documento que hace prueba preconstituida de la acción que se ejercita y que con ello demostramos el primer elemento de la acción en estudio; resultando aplicable al caso el criterio visible en: Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.” Y si bien es cierto que la parte demandada expresa en su capítulo de prestaciones que niega tener adeudo alguno con quien lo demanda, lo cierto es que del documento base de la acción se advierte de manera clara que el demandado se obligo al suscribirlo como deudor solidario, pues así se expresa al reverso del documento base de la acción, firma que no fue desvirtuada con medio de prueba alguno. En cuanto al segundo elemento consistente en la falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley de la cantidad total que ampara el documento, se actualiza primeramente porque la parte actora refiere, entre otras cosas, que el demandado suscribió a favor de ELIMINADO un documento de los denominados pagaré, que fue por la cantidad de $102,600.00 (CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), que se pagaría en 48 pagos mensuales sucesivos de $2138.00 (DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.) cada uno a partir del día 25 veinticinco de Diciembre de 2011 dos mil once, realizando solamente una parte de los pagos estipulados, teniendo registrado como último pago por parte del demandado con fecha 14 catorce de Abril de 2012 dos mil doce. Se corrobora lo anterior con la confesión del demandado quien fue declarado confeso de las posiciones que resultaron procedentes mediante auto de fecha 12 doce de Febrero de 2014 dos mil catorce y en atención a lo establecido en el numeral 1290 del Código de Comercio; de dónde se advierte que conjuntamente con ELIMINADO solicito un préstamo a la actora, que reconoce la firma estampada al reverso del documento y que dejo de cubrir las mensualidades convenidas en el pagaré, bajo este contexto es evidente que el segundo elemento de la acción en estudio quedó acreditado, pues el demandado no ha liquidado la cantidad que ampara el documento base de la acción. En cuanto al tercer elemento de la acción, se acredita plenamente toda vez que la juzgadora no tiene duda que ELIMINADO es la persona que se obligó como deudor solidario a cubrir en su totalidad el adeudo contraído y por el cual suscribió un título de crédito, pues en él se aprecia que el 25 veinticinco de noviembre del 2011 dos mil once el demandado en esta ciudad suscribió y se obligó como deudor solidario a pagar incondicionalmente a favor de ELIMINADO la cantidad de $102,600.00 (CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) en 48 pagos mensuales sucesivos por $2,138.00 (DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.) cada uno, a partir del día 25 veinticinco de Diciembre de 2011 dos mil once, ; estableciéndose el pago de intereses ordinarios, y en caso de incumplimiento intereses moratorios por parte de la demandado; obrando en los documentos la firma del demandado; de ahí que se acredita que es obligado solidario y por lo tanto, el derecho del actor para demandarle las prestaciones que solicita, máxime que el propio demandado, si bien no acepta haber suscrito el documento, más sin embargo al reverso del documento se encuentra que el demandado lo suscribe como deudor solidario y no acredita lo contrario. Documento en el cual se encuentra su firma, misma que no fue desvirtuada por medio de prueba alguno. Sin que pase inadvertido para la juzgadora que la parte demandada expresa que es falso que se hayan constituido en su domicilio y también es falso que le haya dejado citatorio con la persona que refiere el diligenciario, así mismo en la hora que se refiere; ya que día de la fecha del citatorio no es posible que el actuario estuviera realizando dicha diligencia y atendiendo otra en forma simultanea. Sin embargo debe decirse que el artículo 109 ciento nueve del Código de Procedimientos civiles del Estado establece: ELIMINADO Entonces, se entiende que al tratarse del emplazamiento, éste debe notificarse personalmente y si a la primera busca no se encuentra al demandado se le dejara citatorio y si no espera se practicara la diligencia de embargo.- Lo anterior se cumple cabalmente si tenemos en consideración que el diligenciario el 09 nueve de Octubre de 2013 dos mil trece, se constituyó en el domicilio del demandado sito en la ELIMINADO de esta Ciudad y cerciorado que lo es por manifestárselo una persona de nombre ELIMINADO Torres quien dijo ser su familiar le deja citatorio a fin de que lo espere en su domicilio el 10 diez de Octubre de 2013 dos mil trece a las trece horas con treinta minutos; una vez llegada la fecha y hora, el diligenciario acude a la cita y entiende la diligencia con una persona de nombre ELIMINADO Torres quien dijo ser su familiar, esto en virtud de que el demandado no atendió al citatorio; asentando textualmente el actuario que emplaza a juicio al demandado en el domicilio ubicado en la ELIMINADO; lo que hace verosímil la diligencia en cuestión; Suponiendo sin conceder que no hubiere dejado citatorio, ello traería como consecuencia una ilegal notificación, sin embargo, ello se compurga en todos los aspectos por el hecho de que ELIMINADO por sus propios derechos dio contestación al libelo de demanda; entonces siendo la finalidad principal del emplazamiento el prevenir el juicio a favor del juez que lo hace, sujetar al demandado a seguir el juicio ante el juez que lo emplace y obligarlo a que conteste la demanda, tal y como lo cita el numeral 257 de la Ley Procesal Civil, por lo tanto, es irrefutable que, los vicios de que pudiera haber adolecido el emplazamiento quedaron compurgados, puesto que al cumplir con su principal cometido dicha diligencia, que fue el de hacer saber a la parte la existencia de un juicio en su contra, no se dejó a ELIMINADO en

estado de indefensión, pues como ya se dijo, este compareció a juicio a contestar la demanda. Resultando aplicable el criterio visible en: No. Registro: 210,149 Jurisprudencia Materia(s): Común Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 82, Octubre de 1994 Tesis: VI.2o. J/332 Página: 52 EMPLAZAMIENTO. VICIOS DEL. EN CASO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Si los quejosos contestaron en tiempo la demanda, los vicios de que pudiera haber adolecido el emplazamiento quedaron compurgados, puesto que al cumplir con su principal cometido dicha diligencia, que fue el de hacer saber a la parte reo la existencia de un juicio en su contra, no se dejó al quejoso en estado de indefensión. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 64/89. Delfino Alvarez Alcalá. 28 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván. Amparo en revisión 78/90. Lucina Carmen Vivanco López. 22 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván. Amparo en revisión 110/92. Jorge Puebla Romero. 17 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván. Amparo en revisión 297/92. Juan Manuel Hernández Macín. 19 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Amparo en revisión 99/94. Sucesión Intestamentaria a bienes de Guillermo Segura Pacheco. 17 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Cabrera Vázquez. Secretario: José Luis González Marañón. Así las cosas, con el documento base de la acción, demanda formulada por la actora, y contestación de la demandada, es de concluirse que la prueba presuncional legal y humana a que se refiere el actor le favorece, ya que el actor refiere que el demandado no ha pagado en su totalidad el documento base de la acción y como se trata de un hecho negativo, correspondía demostrar a ELIMINADO que ya se liquidó la cantidad total del pagaré lo que no hizo pues solamente refiere no tener adeudo porque quien suscribió el documento fue ELIMINADO y no él, sin embargo, como ya se dijo no aporto elemento probatorio que permita advertir ello. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO endosataria en procuración de ELIMINADO probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, y la parte demandada no acredita las excepciones que opone, en consecuencia, SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la cantidad de $95,591.91 (NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN PESOS 91/100 M.N.), como SUERTE PRINCIPAL. Con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152 fracción II y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio en vigor, que textualmente establecen “Artículo 152. Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I. Del importe de la letra; II. De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento;…” Artículo 174. …Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal; y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.” “Artículo 362. Los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, ó en su defecto el seis por ciento anual.” SE ABSUELVE al demandado ELIMINADO a pagar la cantidad que resulte por concepto de Intereses Normales y Moratorios a razón del 4.90% mensual (interés normal al 2.40% el cual en caso de mora se incrementa a un interés moratorio a razón del 2.50%) sobre el saldo insoluto, a partir de la mora hasta está fecha y por los que se sigan venciendo hasta la total solución del presente Juicio, como lo solicita el actor en su escrito de demanda ello en razón de que en el documento base de la acción no se estableció ese porcentaje de interés; no obstante lo anterior, al estar solicitando la actora el pago de intereses y encontrarse pactados en el pagaré, SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de INTERESES ORDINARIOS a razón del 1.25% uno punto veinticinco por ciento mensual sobre la suerte principal, como se pactó en el documento base de acción, a partir de la fecha en que realizó su último pago (15 quince de Abril del 2012 dos mil doce), hasta la total solución del presente Juicio. SE CONDENA a ELIMINADO al pago de la cantidad que resulte por concepto de INTERESES MORATORIOS a razón del 1.25% uno punto veinticinco por ciento mensual sobre la suerte principal, lo que pactaron las partes en el documento base de la acción; desde el día que incurrió en mora (15 quince de Abril del 2012 dos mil doce), hasta la total solución del juicio. SE CONDENA al demandado por el pago de la cantidad que resulte, previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga, por concepto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) sobre los intereses ordinarios y moratorios generados desde el día en que realizó su último pago (15 quince de Abril de 2012 dos mil doce), hasta la total solución del presente Juicio. SE CONDENA al demandado de las COSTAS del juicio. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede al demandado el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora, de las cantidades a que ha resultado condenada, apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se procederá a la etapa de ejecución. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil. TERCERO.- La personalidad de la parte actora, se acreditó en autos. Por su parte la demandada compareció a juicio. CUARTO.- La parte actora ELIMINADO endosataria en procuración de ELIMINADO probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, y la parte demandada no acredita las excepciones que opone, en consecuencia. QUINTO.- SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la cantidad de $95,591.91 (NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN PESOS 91/100 M.N.), como SUERTE PRINCIPAL. SEXTO.- SE ABSUELVE a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Normales y Moratorios a razón del 4.90% mensual (interés normal al 2.40% el cual en caso de mora se incrementa a un interés moratorio a razón del 2.50%) sobre el saldo insoluto, a partir de la mora hasta está fecha y por los que se sigan venciendo hasta la total solución del presente Juicio. SÉPTIMO.- SE CONDENA a ELIMINADO al pago de la cantidad que resulte por concepto de INTERESES ORDINARIOS a razón de 1.25% mensual sobre la suerte principal a partir del día en que el demandado realizó su último pago (15 quince de Abril de 2012 dos mil doce), hasta la total solución del presente Juicio. OCTAVO.- SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de INTERESES MORATORIOS a razón del 1.25% sobre la suerte principal desde el día que incurrió en mora (15 quince de Abril del 2012 dos mil doce), hasta la total solución del juicio. NOVENO.-SE CONDENA al demandado por el pago de la cantidad que resulte, previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga, por concepto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) sobre los intereses ordinarios y moratorios generados desde el día en que realizó su último pago (15 quince de Abril de 2012 dos mil doce), hasta la total solución del presente Juicio. DÉCIMO.- SE CONDENA al demandado al pago de las COSTAS del juicio. DÉCIMO PRIMERO.- Se concede a la demandada el término improrrogable de 3 tres

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días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultó condenada, apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se procederá a la etapa de ejecución. DÉCIMO SEGUNDO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO TERCERO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la C. LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE.

Número de Expediente: 1130/2013

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 07 de mayo de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 12 de junio de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil de San Luís Potosí, S.L.P. a 7 siete de Mayo del 2014 dos mi catorce. V I S T O S los autos del expediente 1130/2013 formado con motivo del Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por ELIMINADO en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y. R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 1° primero de Agosto del 2013 dos mil trece, comparecio el promovente licenciado ELIMINADO en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO, a demandar en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, a ELIMINADO, por el pago de ELIMINADO como suerte principal, cantidad que se requirió a la demandada de acuerdo al auto de radicación; por el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 8% ocho por ciento mensual, según lo pactado en los Títulos de Crédito, desde la suscripción del pagare hasta la fecha y por los que se sigan venciendo hasta la total solución del presente juicio; así como por el pago de los honorarios Profesionales y las costas y gastos originados por el trámite del juicio; para lo cual, expreso los hechos constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que estimo aplicable y acompaño el título fundatorio de su acción. II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en forma, ordenando requerir a los enjuiciados por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como emplazarlos para que dentro del término de 8 ocho días comparecieran a este Juzgado a oponerse a la ejecución, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer y ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de contestación; por último, en el proveído de admisión de demanda se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su parte. III.- En virtud de que las demandadas tienen sus domicilios en el Municipio de Villa de Reyes, S.L.P., y con fundamento en el articulo 1072, 1075 y demás relativos del Código de la materia, se ordenó girar despacho con los insertos y copias autorizadas necesarias al Juez Menor con Residencia en ese Municipio, a fin de que sirviera ordenar la diligencia en los términos del auto de radicación. El 29 veintinueve de Octubre del 2013 dos mil tres, se llevó a cabo el emplazamiento a la deudora principal, ELIMINADO, en los términos precisados en el auto de radicación, por conducto del Secretario de Acuerdos en funciones de actuario judicial, adscrito al Juzgado Menor con Residencia en el municipio de Villa de Reyes, S.L.P., quien la entendió personalmente con la demandada, manifestando que desea señalar un juego de sala de tres piezas, en color verde esmeralda, y un librero de tres piezas de material aglomerado en color nogal, que en su conjunto miden aproximadamente 2.50 dos punto cincuenta metros de ancho por 2.00 dos metros de alto, siendo todo lo que desea manifestar, en virtud de que por el momento no tiene el dinero para cubrir el adeudo; acto seguido el actor en uso de la voz manifiesta que señalo para garantizar las prestaciones reclamadas, además de lo señalado por la demandada, un televisor marca no visible, en color gris de 29” veintinueve pulgadas, el cual se encuentra en buenas condiciones de uso, en virtud de que observa que se encuentra encendido, siendo todo lo que desea manifestar, bienes que el nombrado funcionario dio por bien y formalmente embargado. El 6 seis de noviembre del 2013 dos mil tres, se llevó a cabo el emplazamiento a la diversa demandada, ELIMINADO, en los términos precisados en el auto de radicación, por conducto del Secretario de Acuerdos en funciones de actuario judicial, adscrito al Juzgado Menor con Residencia en el municipio de Villa de Reyes, S.L.P., quien la entendió personalmente con la demandada, manifestando que no debe esa cantidad, la que la debe es su hermana, ELIMINADO por lo que no puede pagar la cantidad que se le requiere y que tampoco puede señalar bienes de su propiedad porque no tiene, siendo todo lo que desea manifestar; acto seguido el actor en uso de su derecho manifiesta que por el momento se reserva el derecho de señalar bienes propiedad de la demandada, para hacerlo en otro momento, siendo todo lo que desea manifestar. IV.- En proveído de 13 trece de Enero del 2014 dos mil catorce, y en virtud de que las demandadas no produjeron su escrito de contestación de demanda en el término establecido para tal efecto, se les declaró la correspondiente rebeldía y se les tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudieron haber ejercitado, ordenando notificar las subsecuentes determinaciones, aún las de carácter personal por medio de cédula en los estrados del Tribunal; enseguida, en el mismo auto, conforme a lo dispuesto por el articulo 1401 del Código de la materia, se decreto un termino de 15 quince días para el desahogo de pruebas, calificando las pruebas ofrecidas por la parte actora de legales y procedentes, señalándose las 9:00 nueve horas del día 7 siete de

febrero del 2014 dos mil catorce, para el desahogo de la confesional a cargo de la deudora principal, las 9:30 nueve horas con treinta minutos del mismo día, mes y año para llevar a cabo el reconocimiento y ratificación de contenido y firma de los documentos a que refiere el actor en su escrito de cuenta, con cargo a la demandada principal, las 10:00 diez horas del día 7 siete de febrero del 2014 dos mil catorce, para el desahogo de la confesional a cargo de la aval, las 10:30 diez horas con treinta minutos del mismo día, mes y año para llevar a cabo el reconocimiento y ratificación de contenido y firma de los documentos a que refiere el actor en su escrito de cuenta, con cargo a la diversa demandada; ambas apercibidas legalmente; el resto de las pruebas, dada su naturaleza, se tuvieron por desahogadas ya que no ameritaban preparación. Constando en autos que dichas probanzas no se llevaron a cabo por la inasistencia de las absolventes levantándose las constancias correspondientes. V.- Posteriormente, el 26 veintiséis de Marzo del 2014 dos mil catorce, se abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho del cual ninguna de las partes hizo uso. Consecuentemente, con apoyo en el artículo 1407 del Código de Comercio, el día 23 veintitrés de Abril del año que transcurre se citó para resolver este juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia que fue suscrito en el Estado de, San Luís Potosí, S.L.P. Fijándose este lugar para el pago. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391 fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título de crédito de los denominados pagarés. TERCERO.- La personalidad del ELIMINADO ELIMINADO, para promover este juicio quedó debidamente acreditada, ya que el nombrado compareció en calidad de endosatario en procuración de ELIMINADO, y al respecto debe puntualizarse que en los títulos ejecutivos consta los endosos respectivos que reúnen los requisitos establecidos en el artículo 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo particular, son los siguientes: “I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha del endoso.”; cuenta habida que en el citado documento se plasmó la siguiente leyenda: “Páguese a la orden del los ELIMINADO ELIMINADO, valor en procuración. San Luís Potosí S.L.P., 9/Julio/2013. ELIMINADO- (rubrica). Por su parte, los demandados, ELIMINADO, no dieron contestación a la demanda por lo que el juicio se siguió en su rebeldía. CUARTO.- Sostiene el accionante que los demandados con su respectivo carácter, suscribieron dos documentos de los denominados “pagaré” el día 12 doce de enero del 2013 dos mil trece, el primero por la cantidad de ELIMINADO y el segundo por ELIMINADO considerado pagadero a la vista en esta ciudad, teniendo como saldo total del adeudo el monto de ELIMINADO cantidad que esta respaldada en el auto de radicación y por la que fueron requeridas las demandadas, obligándose a pagar en una sola exhibición, el primero a partir del 12 doce de Febrero del mismo año y el segundo a partir de la fecha de suscripción, además se estableció expresamente, que la falta de cualquier pago a su vencimiento sera exigible judicialmente o extrajudicialmente al valor total del pagare o sus pagos parciales. Siendo el caso, que la parte demandada no ha realizado pago alguno, adeudando por consiguiente el saldo que se demanda. Pues bien, la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.” Documentos que reúnen los requisitos legales previstos por el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago y la fecha en que debería pagarse; así el lugar en que se suscribieron los documentos y la firma del suscriptor; documento que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquieren pleno valor probatorio al no encontrarse objetados por la contraparte; mismos que constituyen títulos ejecutivos que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traducen en una prueba pre constituida del adeudo. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba pre constituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.”

Page 17: 4o RAMO CIVIL- JUNIO 2014 · Periodo del domingo, 01 de junio de 2014, al lunes, 30 de junio de 2014. Página 1 de 29 Número de Expediente: 29/2014 Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de junio de 2014, al lunes, 30 de junio de 2014.

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Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: “PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba pre constituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.” Documentos de referencia, que hacen prueba plena en términos del artículo 1294 del Código de Comercio; además, cabe puntualizar que al dejar de producir su contestación, los demandados reconocieron tácitamente, que llegada la fecha del vencimiento de los documentos, no realizaron algún pago como lo precisa el actor, en su escrito de demanda, generando así una presunción en términos del artículo 1279 del Código de Comercio, de la falta de pago desde la fecha que alude el actor, respecto del documento fundatorio base de la acción, pues de lo contrario el pagaré no estaría en poder de este. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO, por conducto de su endosatario en procuración, ELIMINADO, probo los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que los demandados, ELIMINADO, no opusieron excepciones y defensas; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, se condena a ELIMINADO, a pagar a ELIMINADO, por conducto de su endosatario en procuración la cantidad de ELIMINADO como suerte principal, misma que fue la requerida a los demandados conforme al auto de radicación de fecha 1° primero de Agosto del 2013 dos mil trece, y de acuerdo a lo afirmado por el actor en cuanto a que no se ha hecho pago alguno a la cantidad reclamada en el escrito de demanda. Así mismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152 fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio en vigor, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, por conducto de sus endosatarios en procuración, la cantidad que resulte por concepto de intereses al tipo legal, que lo es a razón del 6 % seis por ciento anual, desde que el demandado se constituyó en mora y por los que se sigan venciendo hasta la total solución del adeudo, previa regulación exista de ello en ejecución de sentencia; esto en razón que en ninguno de los títulos de crédito presentados, aparece señalado el porcentaje de interés que reclama la parte actora, lo anterior en los términos del articulo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en su párrafo segundo señala: ELIMINADO”; en concatenación con el articulo 362 de la misma Ley que refiere: ELIMINADO” De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede a los demandados, el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenado, apercibido que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE de los bienes embargados en la diligencia efectuada el 29 veintinueve de octubre del 2013 dos mil trece, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando, se encuentren a nombre del demandado. QUINTO.- Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, se condena a la demandada al pago de costas y gastos generados por el trámite de este juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad. CUARTO.- La parte actora, por conducto de su endosatario en procuración, probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que los demandados, no opusieron excepciones y defensas, ya que no comparecieron a juicio a producir su escrito de contestación de demanda. QUINTO.- Se condena a los demandados, a pagar a la actora, por conducto de su endosatario en procuración la cantidad de ELIMINADO como suerte principal, misma que fue la requerida a los demandados conforme al auto de radicación de fecha 1° primero de Agosto del 2013 dos mil trece, y en base a la afirmación que hace la actora respecto a que no se ha realizado pago alguno al monto pendiente por cubrir. SEXTO.- Se condena a los demandados pagar a la parte actora, por conducto de su endosatario en procuración, la cantidad que resulte por concepto de intereses al tipo legal, a razón del 6% seis por ciento anual, desde que el demandado se constituyó en mora y por los que se sigan venciendo hasta la total solución del adeudo, previa su regulación y cuantificación, mediante la presentación de la planilla de liquidación en la etapa de ejecución de sentencia; atendiendo a las razones vertidas en el considerando cuarto de esta sentencia. Se concede a los demandados, el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer el pago a la parte actora de las cantidades a que han resultado condenados, apercibidos que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado en la diligencia efectuada el 29 veintinueve de octubre del 2013 dos mil trece, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando se encuentren a nombre del demandado. SÉPTIMO.- Se condena a la demandada al pago de costas generadas por el trámite de este juicio. OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley Transparencia y Acceso a la información publica del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. NOVENO.- Notifíquese Personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil, Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, licenciada ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy fe. L’DISH/l’rrz.-

Número de Expediente: 80/2014

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 30 de mayo de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 18 de junio de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P, a 30 treinta de Mayo del 2014 dos mil catorce. V I S T O S, para dictar sentencia, en los autos del Juicio Extraordinario Civil, Por Otorgamiento y Firma de Escritura, respecto del expediente número 80/2014 ELIMINADO promovido por ELIMINADO quien comparece por sus propios derechos en contra de ELIMINADO; y. R E S U L T A N D O: ÚNICO.- Mediante escrito recibido ante este Juzgado, el día 13 trece de Enero del 2014 dos mil catorce, compareció el promovente señalado al rubro, demandando en la Vía Extraordinaria Civil, a ELIMINADO por el otorgamiento y firma de las escrituras a su favor, respecto del bien inmueble que menciona el mismo en su escrito de demanda, de acuerdo a su ubicación descrita; y demás prestaciones legales que reclama. Fundando el promovente su demanda en los hechos que expresa en la misma, los cuales se dan aquí por reproducidos para todos los efectos legales, acompañando las documentales que obran en autos. Admitida su demanda conforme a derecho se ordenó notificar y emplazar a los demandados, para que en el término de 3 tres días contestaran lo que a su derecho correspondiera. Constando de autos que solo la ELIMINADO compareció dando contestación a la demanda instaurada en contra suya, sin presentar excepciones y defensas de su parte; los demás demandados no comparecieron a juicio a producir el escrito de contestación de demanda entablado en su contra, por lo que por proveído fechado el 24 veinticuatro de febrero del 2014 dos mil catorce, se les acuso la rebeldía correspondiente; decretándose por consecuencia el termino de 5 cinco días, para que las partes ofrezcan las pruebas de su parte, existiendo constancia que únicamente la parte actora ofreció las de su intención, fijándose, mediante auto de fecha 13 trece de Marzo del año que transcurre, las 11:00 once horas para que tuviera verificativo el desahogo de la prueba confesional a cargo de ELIMINADO, de las cual existe constancia que no se celebro debido a la inasistencia del mismo, por lo que hubo de declarársele confeso de las posiciones que fueron calificadas de procedentes, según proveído de fecha 21 veintiuno de Abril del 2011 dos mil once; existiendo constancia que de igual manera, que se señalaron las 11:00 once horas del día 9 nueve de Abril del presente año, para que tuviera verificativo la prueba testimonial ofrecida por el actor, con el resultado que de autos se advierte; no procediéndose fijar fecha para el resto de las pruebas, dada su naturaleza; pasándose así, el día 2 dos de Mayo del 2014 dos mil catorce, al período de alegatos por el término de 3 tres días, de los cuales existe constancia que la única que ofreció los de su parte fue la parte actora y así finalmente por auto de fecha 19 diecinueve de Mayo del año en curso, se citó a las partes para dictar sentencia definitiva. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 152 Fracción I y 155 Fracción IV del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, así como los artículos 51 Fracción I, 52 y 53 Fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil, seguida por la parte actora para el trámite de este asunto, resultó ser la correcta, de conformidad con lo establecido por el artículo 414 fracción IV del mismo ordenamiento legal. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO quedo debidamente acreditada, al haber comparecido a juicio por sus propios derechos, en los términos a que se refiere el artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado. CUARTO.- Demanda la parte actora los siguientes conceptos: a).- La declaración judicial de que el suscrito es el legitimo propietario del predio ubicado en la ELIMINADO, con las medidas y colindancias que se describen en su escrito de cuenta que se dan por aquí reproducidas para sus efectos legales; b) Por el otorgamiento y firma de las escrituras del inmueble mencionado en el enciso que antecede; c) Por el empadronamiento a su favor de dicho predio a si como su registro en dichas instituciones publicas; d) Por el pago de las costas y gastos que se originen con motivo de la tramitación de este juicio. QUINTO.- Manifiesta la parte actora, como hechos de su demanda, que el día 14 catorce de Febrero de 1999 mil novecientos noventa y nueve, celebró con su ahora demandado un contrato de compraventa respecto del predio ubicado en ELIMINADO y como se deja ver en el anexo uno que exhibe como documento fundatorio de la acción; que una vez que firmaron dicho contrato de compraventa su hoy demandado le entrego la posesión material y jurídica de dicho inmueble estando desde ese momento en forma publica pacifica, continúa, de buena fe y a título de dueño, además de ejercer actos de dominio a la luz de todo mundo, realizando desde así como la propiedad del mismo, a lo cual comenzó a realizar en dicho predio una construcción que dejo incompleta por falta de recursos, además de que ha estado contribuyendo con el pago de servicios de agua potable; que, desde ese momento entro en posesión del inmueble descrito con anterioridad y le dijo que estaba dispuesto para el día que el decidiera otorgarle las escrituras de dicho inmueble conforme a la ley; que, como se desprende de lo pactado en dicho contrato el vendedor se obligo a otorgarle las escrituras a partir de la celebración de la fecha del contrato es decir para el día 14 catorce de Febrero del año de 1999 mil novecientos noventa y nueve; y que sin embargo a las diversas solicitudes de que cumpla con lo pactado este se ha conducido solamente a evasivas y engaños, lo que se traduce a una negativa, razón por la cual ejercita acción para requerirlo por la entrega de dicho titulo. SEXTO.- Por su parte solo la ELIMINADO dio contestación en tiempo y forma a la demanda entablada en su contra; en tanto que los diversos demandados, no comparecieron a juicio a producir el escrito de contestación de demanda instaurado en su contra, por lo que se entiende como aceptando todas y cada una de las prestaciones que refiere la parte actora, y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado. SÉPTIMO.- Una vez analizados los argumentos vertidos, por la parte actora del presente juicio, se advierte que con fundamento, en el artículo, 273 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, el actor debe probar los elementos o hechos constitutivos de su acción y en cuanto al caso que nos ocupa, son los siguientes: A).- La existencia del contrato de compraventa celebrado entre las partes respecto del bien inmueble del cual se pretende le sean concedidas las escrituras correspondientes; B).- Haberse cubierto el pago fijado al inmueble en su totalidad y C).- No haber otorgado al comprador las escrituras correspondientes al inmueble materia de la compra venta.- Elementos o hechos constitutivos los anteriores, los cuales se encuentran plena y legalmente satisfechos, toda vez que ELIMINADO con la personalidad que ostentan, acompaño a su escrito inicial de demanda, el contrato de compraventa original, celebrado entre la parte actora como comprador y como vendedor, ELIMINADO, documental que obra en autos a fojas 6,7,8 y 9 frente de autos; el cual tiene efectos probatorios plenos al tenor de los artículos 330, 331, 332,

Page 18: 4o RAMO CIVIL- JUNIO 2014 · Periodo del domingo, 01 de junio de 2014, al lunes, 30 de junio de 2014. Página 1 de 29 Número de Expediente: 29/2014 Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de junio de 2014, al lunes, 30 de junio de 2014.

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335 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que consta los términos en que se comprometieron los contratantes, en cuanto a sus derechos y obligaciones.- De igual forma, se encuentran satisfechos tales elementos o hechos constitutivos de la acción, conforme a la documental privadas de referencia, en el que claramente se hace constar, que el precio objeto del contrato asciende a la cantidad de ELIMINADO los cuales fueron pagados en los términos pactados y recibidos a la entera satisfacción por parte del aquí demandado ELIMINADO acusando a favor de la compradora, el más perfecto recibo que a su seguridad conduzca y como comprobante de que esa suma le ha sido pagada al demandado a su entera satisfacción, pues incluso se presupone en el fundatorio de la acción que el precio de venta era el justo y legal y que no existía error, dolo, lesión, violencia, incapacidad, intimidación, falta de forma alguna u otra causa que pudiera motivar la rescisión o nulidad del mismo, concluyéndose por consiguiente de acuerdo al compromiso adquirido en que las partes se obligaban a renunciar a cualquier acción o derecho que pudieran tener sobre el particular y a los plazos que para ejercitar la acción de nulidad fundada en esos vicios establecen los artículos relativos al Código Civil para el Estado de San Luís Potosí, contrato precitado que como ya se adujo tiene efectos probatorios plenos, al tenor de los artículos invocados, mismo que ampara el hecho de que ELIMINADO en su carácter de vendedor, recibió el equivalente al precio fijado al inmueble materia de esta controversia y por consiguiente, la parte actora, ELIMINADO ha cumplido con la totalidad de las obligaciones a su cargo, derivadas del contrato en mención firmando el mismo, en el que se establecen las obligaciones contraídas por ambas partes en los términos dispuestos. Así mismo se acreditan dichos elementos o hechos constitutivos base de la acción, conforme a la confesión ficta de hechos y de posiciones, la primera en cuanto a que el demandado no compareció a juicio a producir el escrito de contestación de demanda instaurado en su contra, debiéndose de seguir el mismo en rebeldía, y la segunda en cuanto a que el mismo no compareció a juicio a absolver posiciones que habrían de planteársele dentro de la prueba confesional ofrecida a su cargo, por lo que hubo de declarársele confeso de las posiciones calificadas de procedentes, en los términos de los artículos 317 fracción I y 318 del Código Procesal Civil vigente en el Estado; así mismo se acredita dicha acción conforme a la prueba testimonial ofrecida también por la parte actora, a cargo de ELIMINADO quienes en esencia señalaron conocer a las partes de este juicio, así como la fecha de celebración del contrato que aquí nos ocupa, respecto al bien inmueble materia de este juicio, de acuerdo al precio convenido en efectivo, testimonial de referencia que tiene efectos de prueba plena al tenor del articulo 400 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, para cuyo desahogo se tomo en consideración la edad, capacidad intelectual, instrucción, probidad, independencia de criterio, antecedentes personales e imparcialidad del testigo, pues es de resaltarse que lo que aquí nos ocupa es el hecho de que no existe oposición alguna para el otorgamiento de las prestaciones reclamadas por la parte actora, una vez de haberse finiquitado el precio convenido por el inmueble materia de estudio tal y como se asentó en el fundatorio de la acción, entendiéndose por ello como haberse allanado a la demanda instaurada en su contra. Encontrándose a su vez, legalmente satisfechos dichos elementos al haberse demostrado la voluntad de las partes para la celebración del contrato en mención lo que conlleva a que cualquiera de ellos pueda exigir que el contrato se dé en la forma requerida por la ley, pudiendo en este caso el promovente ejercitar la acción, por falta de título legal, a fin de exigir que el obligado le extienda la escritura correspondiente, toda vez que la acción que de aquí se deriva es la de formalización del acuerdo de voluntades a través de la escritura correspondiente, del acto jurídico realizado de modo informal, la cual se denomina como acción pro forma misma que, para que surta sus efectos se requiere que la pretensión del requerimiento de escritura se eleve a la categoría de escritura pública, por lo que a la parte actora únicamente le corresponde como es el caso, el demostrar la existencia del contrato previo y que cumplió con la obligación de pago correspondiente, por lo que se infiere que la finalidad de dicha acción, es la de condenar a los demandados, al cumplimiento del otorgamiento y firma de que se trata, es decir, el darle formalidad al acto jurídico traslativo de dominio, cuya omisión precisamente del otorgamiento y firma de las escrituras en nada afecta la validez del contrato de compraventa, el cual es perfecto, con la sola obligación como ya se dijo, de que al haberse cubierto el pago del inmueble materia de este juicio, el demandado debe transmitir la propiedad del mismo al comprador, pues como ya se adujo al momento de comparecer a juicio ELIMINADO la parte actora ELIMINADO exhibió al mismo tiempo con la demanda, el contrato base de la acción donde se especifica que el importe por el precio del inmueble fue recibido por el vendedor con anterioridad a la firma del mismo y extendiendo por medio del contrato de merito, el mas entero y firme recibo, haciendo constar que la parte actora ELIMINADO ha cumplido con la totalidad de las obligaciones a su cargo, derivadas de dicho contrato, del que incluso ELIMINADO el demandado ELIMINADO tienen por recibido el importe total del precio pactado con motivo de la compraventa efectuada en relación al inmueble que aquí nos ocupa; y ante tales circunstancias, es de tomar en cuenta que el contrato de compraventa obliga por igual de manera recíproca e independiente a las partes, por lo que, si una de ellas no cumple con la obligación a su cargo, la otra deberá cumplir para exigir judicialmente el cumplimiento, por lo que en tal sentido para la procedencia de la acción es necesario, como es el caso, que el actor acompaño el contrato que mediante cláusula PRIMERA acredita que en efecto a cubierto el pago total del precio pactado con motivo de la citada compraventa; haciendo el pago total del precio pactado, en relación al bien inmueble que aquí se trata, y que asciende a la cantidad de ELIMINADO tal y como se acredita mediante el contrato de compraventa citado con antelación, el cual ya fue materia de análisis y valoración, sirve de apoyo a lo anterior la tesis Jurisprudencial firme bajo la voz: No. Registro: 190,897.- Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Novena Época.- Instancia: Primera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: XII, Noviembre de 2000.- Tesis: 1a./J. 14/2000.- Página: 11.- “ACCIÓN PRO FORMA. LA EXHIBICIÓN DEL PRECIO ADEUDADO ES UN REQUISITO DE PROCEDENCIA DE ÉSTA.- Para la procedencia de la acción pro forma es necesario que el actor exhiba concomitantemente con la demanda el saldo del precio adeudado. Una compraventa es un contrato sinalagmático cuyas obligaciones son recíprocas e interdependientes, por lo que si una de las partes no cumple con la obligación a su cargo, la otra deberá cumplir para exigirle judicialmente el cumplimiento. Por ello, para la procedencia de la acción pro forma es requisito que la actora consigne el saldo del precio adeudado, ya que de otra suerte no podría comprobar que ella sí cumplió; sería totalmente injusto que la parte que no se ha avenido al cumplimiento de sus obligaciones exigiera de la otra la ejecución de sus compromisos, máxime si se convino que el saldo del precio se pagaría al momento de escriturar.- Contradicción de tesis 82/96. Entre las sustentadas por el Segundo y Primer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 14 de junio de 2000. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo.- Tesis de jurisprudencia 14/2000. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.” Por todo lo anterior, se concluye que ELIMINADO, quien comparece por su propio derecho, probo la acción de escrituración a su favor, respecto del bien inmueble cuya ubicación, características, medidas y colindancias constan en autos, en

tanto que el demandado, ELIMINADO no compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda entendiéndose como allanándose a la misma, con lo que se demuestra que no existe objeción alguna a las prestaciones solicitadas por la parte actora, y por consiguiente es procedente condenar a este último a otorgar la escrituración en favor de ELIMINADO la parte actora, respecto del bien inmueble materia de este juicio, concediéndose al efecto al demandado, ELIMINADO, el término de 5 cinco días, ELIMINADO contados a partir de que esta sentencia cause ejecutoria, para que haga entrega a la parte actora, de la escritura correspondiente a dicho inmueble, apercibido legalmente que de no hacerlo dentro de dicho término este Juzgado las otorgara en su rebeldía, haciéndolo responsable de la evicción y saneamiento. Por otro lado se advierte de autos, la falta de comparecencia ante este juzgado de la parte demandada, a fin de producir su escrito de contestación de demanda instaurado en su contra, teniéndose por confeso de las prestaciones reclamadas por la parte actora, por consiguiente se le acuso la correspondiente rebeldía, lo que se traduce como una confesión de los hechos narrados por el actor, en su escrito de demanda, en cuanto a todas y cada una de las prestaciones exigidas, por lo que ante tal circunstancia lo procedente al caso es condenar al demandado ELIMINADO, del pago de costas que se hayan generado con motivo de la tramitación del presente juicio, al no haber obtenido sentencia favorable. Por lo que así las cosas, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, envíese los oficios correspondientes al C. Director del Registro Publico de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad, a fin de que se sirva ordenar a quien corresponda, lleve a efecto la inscripción provisional y en su momento definitiva a favor de la parte actora, respecto del bien inmueble materia del presente juicio. Así como al C. Director de Catastro Municipal, por el otorgamiento de la clave catastral de forma preventiva y en su momento definitiva del inmueble materia de este juicio. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 2081, 2082, 2084, 2100 y demás relativos del Código Civil, así como 78 Fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigentes en el Estado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil, seguida por la parte actora. TERCERO:- La parte actora, justifico su personalidad, al haber comparecido a juicio por sus propios derechos. CUARTO.- La parte actora, probó su acción de otorgamiento de escrituras, en tanto que los demandados, no contestaron el escrito de demanda instaurado en su contra, entendiéndose como un allanamiento de las prestaciones reclamadas por parte de la primera. QUINTO.- En consecuencia, se condena al demandado, ELIMINADO a hacer entrega a la parte actora, de las escrituras de propiedad, respecto del bien inmueble que aquí nos ocupa, apercibido legalmente que de no hacerlo dentro del término de 5 cinco días, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, este juzgado las otorgará en su rebeldía, haciéndolo responsable de la evicción y saneamiento. SEXTO.- Al no haber obtenido sentencia favorable, se condena al demandado, al pago de costas, que se hayan generado con motivo de la tramitación de este juicio, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. SÉPTIMO.- Por consiguiente una vez que cause ejecutoria la presente resolución, envíese los oficios correspondientes a los C. Director de Registro Publico de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad y al C. Director de Catastro Municipal, para los efectos que se ha hecho referencia en la parte considerativa de esta resolución. OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 Fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta cuando así lo solicite conforme al proceso de acceso a la información, previa protección de los datos personales. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA, siendo las 10:00 horas del día de la fecha.- Doy fe. L’DISH/l’rrz Número de Expediente: 653/2011

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 11 de mayo de 2012

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 24 de junio de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos: PRIMERO.- Este juzgado resulto competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.-La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue correcta. TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad. CUARTO.- La parte actora, probo los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado, no opuso excepciones y defensas, ya que no compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda. QUINTO.- Se condena al demandado, pagar a la parte actora la cantidad de $6,000,000.00 (SEIS MILLONES DE PESOS 00/100M.N.), como suerte principal que cubren el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad y en base a la afirmación que hace la actora, respecto que no ha realizado pagos. SEXTO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios calculados al 5% mensual a partir de la fecha en que esta incurrió en mora, y hasta la total solución del adeudo. SEPTIMO.- Se concede al demandado el termino improrrogable de tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer el pago a la parte actora de la cantidad ha que han resultado condenado, apercibido que para el caso de no hacerlo dentro del termino concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado en la diligencia efectuada el 02 dos de mayo de 2011,a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando se encuentre a nombre del demandado. OCTAVO.- Se condena al demandado, al pago de costas generadas por el tramite de este juicio. NOVENO.- En cumplimiento de lo dispuesto por el articulo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información publica del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del publico para su consulta cuando así lo solicite conforme al proceso de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DECIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así , lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con secretaria de acuerdos que autoriza y da fe licenciada ALEXANDRA INES GONZALEZ OSEGUERA.- doy fe

Page 19: 4o RAMO CIVIL- JUNIO 2014 · Periodo del domingo, 01 de junio de 2014, al lunes, 30 de junio de 2014. Página 1 de 29 Número de Expediente: 29/2014 Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de junio de 2014, al lunes, 30 de junio de 2014.

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Número de Expediente: 1224/2011

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 14 de marzo de 2012

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 24 de junio de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos: PRIMERO.- Este juzgado resulto competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.-La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue correcta. TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad. CUARTO.-La parte actora, probo los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado, no opuso excepciones y defensas, ya que no compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda QUINTO.- Se condena al demandado, pagar a la parte actora la cantidad de $300,000.00 (TRESCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.) como suerte principal, derivada del importe que cubre los documento fundatorios de la acción, atendiendo a su propia literalidad y en base a la afirmación que hace la actora, respecto ha que no se han realizado pago alguno del monto a cubrir. SEXTO.- Se condena al demandado pago de la cantidad de intereses moratorios calculados desde que se constituyo en mora, así como hasta la su total liquidación del adeudo a razón del 6% mensual. SEPTIMO.-Se concede al demandado el termino improrrogable de tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer el pago a la parte actora de la cantidad ha que han resultado condenado, apercibido que para el caso de no hacerlo dentro del termino concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE de los bienes embargados. OCTAVO.-Se condena al demandado, al pago de costas generadas por el tramite de este juicio. NOVENO.-En cumplimiento de lo dispuesto por el articulo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información publica del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del publico para su consulta cuando así lo solicite conforme al proceso de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DECIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así , lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con secretario de acuerdos que autoriza y da fe licenciado JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- Doy fe. Número de Expediente: 1850/2013

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: OTORGAMIENTO Y FIRMA

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 23 de mayo de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 24 de junio de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., a 23 veintitrés de Mayo del 2014 dos mil catorce. V I S T O S los autos del expediente 1850/2013 formado con motivo del juicio extraordinario civil por otorgamiento de escritura, promovido, por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO por conducto de su Apoderado Legal para Pleitos y Cobranzas, Actos de Administración y Dominio ELIMINADO, para resolver en definitiva y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito presentado el 03 tres de Diciembre de 2013 dos mil trece, en la Oficialía de partes de este Tribunal, compareció, ELIMINADO a demandar a ELIMINADO por conducto de su Apoderado Legal para Pleitos y Cobranzas, Actos de Administración y Dominio ELIMINADO y al ELIMINADO por el otorgamiento de las escrituras respecto del bien inmueble que cita en su libelo de demanda los cuales, por economía procesal se dan por reproducidos para los efectos legales a que haya lugar. Expresó los hechos que motivaron su solicitud, el derecho aplicable y acompañó los documentos que consideró necesarios. Una vez turnada la demanda, 05 cinco de Diciembre de 2013 dos mil trece, se radicó la misma, se ordenó emplazar al demandado para que en el término de 3 tres días contestara el juicio entablado en su contra e hiciera valer las excepciones y defensas que estimaran pertinentes, bajo apercibimiento legal que en caso de no hacerlo, sería declarado rebelde y presuntivamente confeso de los hechos de la misma. El día 15 quince de Enero de 2014 dos mil catorce se emplazó a ELIMINADO por conducto de su Apoderado Legal para Pleitos y Cobranzas, Actos de Administración y Dominio ELIMINADO personalmente, haciéndole saber del Juicio que promueve ELIMINADO en su contra. Mediante proveído de fecha 28 veintiocho de Enero de 2014 dos mil catorce se le tiene por contestando en tiempo y forma al ELIMINADO y se declara la correspondiente rebeldía a ELIMINADO por conducto de su Apoderado Legal para Pleitos y Cobranzas, Actos de Administración y Dominio ELIMINADO teniéndosele por confeso de los hechos que el actor plasma en su escrito de demanda, asimismo se abre el Juicio a prueba, por el término de 5 cinco días para su ofrecimiento. Por auto del 25 veinticinco de Febrero de 2014 dos mil catorce se fijó fecha y hora para las pruebas que ameritaron desahogo, teniéndosele por acompañando dos sobres cerrado que en su interior contienen dos pliegos de posiciones que los demandados deberán absolver; señalando para el desahogo de la confesional a cargo del demandado el día 12 doce de Marzo de 2014 dos mil catorce, una vez instalado el acto se da cuenta de la inasistencia del demandado y absolvente. Mediante auto de fecha 14 catorce de Abril de 2014 dos mil catorce se declara confesos a los demandados; se pasó al periodo de alegatos formulando los de su intención el actor, fenecido el termino con fecha 19 diecinueve de Mayo de 2014 dos mil catorce se citó a las partes para oír sentencia; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado de Primera Instancia es competente para conocer y resolver este juicio, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 155 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Estado; así como 52 en relación con el 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que el contrato de la acción fue signado dentro de la demarcación que comprende éste Distrito Judicial. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que se substanció este asunto es la correcta, por así determinarlo el artículo 414 fracción IV de la Ley Procesal Civil. TERCERO.- ELIMINADO acreditó su personalidad para acudir a juicio, en los términos a que se refiere el artículo 44 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO.- Sostiene ELIMINADO, que: ELIMINADO Por su parte la ELIMINADO acudió a Juicio manifestando: ELIMINADO por el actor encuentra sustento legal en los artículos 1668, 1669, 2082, 2148 del Código Civil vigente en la entidad, así como 27 del Código de Procedimientos Civiles, que establecen: ARTICULO 1668. “EN LOS CONTRATOS CIVILES CADA UNO SE OBLIGA EN LA FORMA Y TÉRMINOS QUE APAREZCA QUE QUISO OBLIGARES, SIN QUE PARA LA VALIDEZ DEL CONTRATO SE REQUIERAN FORMALIDADES DETERMINADAS FUERA DE LOS CASOS EXPRESAMENTE DESIGNADOS POR LA LEY”.ARTICULO 1669. “CUANDO LA LEY EXIJA DETERMINADA FORMA PARA UN CONTRATO MIENTRAS QUE ESTE NO REVISTA ESA FORMA NO SERÁ VALIDO, SALVO DISPOSICIÓN EN CONTRARIO; PERO SI LA VOLUNTAD DE LAS PARTES PARA CELEBRARLO CONSTA DE UNA MANERA FEHACIENTE, CUALQUIERA DE ELLAS PUEDE PEDIR QUE SÉ DE AL CONTRATO LA FORMA LEGAL” ARTICULO 2148.- “EL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES, REQUIERE PARA SU VALIDEZ, QUE EL MISMO SEA

OTORGADO EN ESCRITURA PÚBLICA”; “ ARTICULO 27.- EL PERJUDICADO POR FALTA DE TÍTULO LEGAL TIENE ACCIÓN PARA PEDIR QUE EL OBLIGADO LE EXTIENDA EL DOCUMENTO CORRESPONDIENTE.” En armonía con lo citado se colige, al tenor del numeral 273 de la Codificación Procesal invocada, que los elementos que debe acreditar el demandante son: 1.- La existencia de la celebración de contrato de compraventa a que se refiere la actora; 2.- Que el actor haya pagado el precio convenido y, 3.- El incumplimiento del demandado para otorgar la escritura y firma respectivas. Bajo esta premisa, a juicio de quien resuelve, los elementos anteriores se acreditan, ello en virtud de que la actora refirió como hechos de su demanda que ELIMINADO ya pago el total del monto del precio y no le han otorgado las escrituras ELIMINADO Se corrobora lo anterior con el contrato privado de compraventa visible a fojas 5, 6 y 7 de los autos celebrado entre ELIMINADO por conducto de su Apoderado Legal para Pleitos y Cobranzas, Actos de Administración y Dominio ELIMINADO como vendedor y ELIMINADO como comprador ELIMINADO respecto de ELIMINADO Estableciéndose en el mismo que le precio de la venta es de $300,000.00 (TRESCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), acordando que a la firma del Contrato se entregarían $200,000.00 (DOSCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.) y a la firma de la escritura pública $100,000.00 (CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.), cantidad que fue entregada con anterioridad a la firma de la escritura como se demuestra con los recibos de pago exhibidos por el actor visibles a fojas 17 y 18, asimismo con la confesión tacita del demandado al no acudir a Juicio y no aportar medio de prueba alguno que manifestara lo contrario, cantidad que recibió a su satisfacción ELIMINADO por conducto de su Apoderado Legal para Pleitos y Cobranzas, Actos de Administración y Dominio ELIMINADO sirviendo de amplio recibo el propio contrato. Contrato con valor probatorio pleno al no haber sido objetado por la contraria y de conformidad con lo establecido en el precepto legal 392 de la Ley Procesal Civil. A lo anterior se adminicula la confesión tácita de la parte demandada quien no acudió a juicio a dar contestación a la demanda por lo que se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejo de contestar, ello atento a lo establecido en el precepto legal 264 de la Ley procesal Civil, asimismo fue declarado confeso de las posiciones que el demandado debió de absolver ello en virtud de no haber acudido a la audiencia confesional. Haciendo una relación de las constancias que obran en autos como lo son la declaración de la actora, el contrato base de la acción, y la confesión tácita de la demandada, es de concluirse que la parte actora compró al ahora demandado ELIMINADO por conducto de su Apoderado Legal para Pleitos y Cobranzas, actos de Administración y Dominio ELIMINADO el inmueble consistente en ELIMINADO el precio pactado fue de $300,000.00 (TRESCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), pactando que se entregaría la cantidad de $200,000.00 (DOSCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.) a la firma del Contrato y la cantidad de $100,000.00 (CIEN MIL PESOS 00/00 M.N.) en la fecha pactada para el otorgamiento de las correspondientes escrituras, cantidad que la parte actora entregó a la demandada con anterioridad a la fecha pactada, lo anterior se demuestra con los correspondientes recibos de pago visibles a fojas 17 y 18; pese a los requerimientos que la parte actora ha realizado en el domicilio de la demandada, esta no ha otorgado las escrituras respectivas; lo anterior se adminicula con la confesión tacita del demandado quien no acudió a Juicio, declarándosele confeso de los hechos que el actor plasma en su escrito inicial de demanda. En ese orden de ideas, se concluye que la parte actora ELIMINADO, probó los elementos constitutivos de la acción de otorgamiento de escritura, mientras que la parte demandada ELIMINADO por conducto de su Apoderado Legal para Pleitos y Cobranzas, actos de Administración y Dominio ELIMINADO, no contestó la demanda; en consecuencia, SE CONDENA a ELIMINADO por conducto de su Apoderado Legal para Pleitos y Cobranzas, Actos de Administración y Dominio ELIMINADO, para que, lleve a cabo la formalización legal del contrato de compraventa celebrado con el 05 cinco de Agosto de 2013 dos mil trece, ya que ELIMINADO acreditó ser legitimo propietario respecto de ELIMINADO; OTORGANDO LAS ESCRITURAS CORRESPONDIENTES ante Fedatario Público, conforme lo dispuesto por el numeral 2148 del Código Civil para el Estado en relación con el 982 del Código de Procedimientos Civiles aplicable, respecto a dicho bien a favor de ELIMINADO. Lo anterior dentro del término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que esta sentencia quede firme, apercibido que de no hacerlo en el término establecido, este Juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndola responsable de la evicción y saneamiento. Respecto de la prestación marcada con el inciso C) dígasele al actor que la posesión material y jurídica del inmueble se llevará a cabo en el momento procesal oportuno. SE CONDENA a ELIMINADO por conducto de su Apoderado Legal para Pleitos y Cobranzas, Actos de Administración y Dominio ELIMINADO al pago de las COSTAS del Juicio, previa regulación que en ejecución de sentencia se haga. Respecto de la prestación reclamada en el inciso E) del escrito inicial de demanda, dígasele al actor que lo ordenará el Notario que escriture el inmueble en el momento oportuno. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para resolver este juicio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que se ventiló este asunto fue la correcta. TERCERO.- La parte actora acreditó su personalidad para comparecer a juicio; por su parte el demandado no dio contestación a la demanda entablada en su contra. CUARTO.- La parte actora, probó los elementos constitutivos de su acción de otorgamiento de escritura; el demandado no contestó la demanda entablada en su contra, acusándosele la correspondiente rebeldía, en consecuencia, QUINTO.- SE CONDENA a ELIMINADO por conducto de su Apoderado Legal para Pleitos y Cobranzas, Actos de Administración y Dominio ELIMINADO, para que, lleve a cabo la formalización legal del contrato de compraventa celebrado el 05 de Agosto de 2013 dos mil trece, OTORGANDO LAS ESCRITURAS correspondientes respecto de ELIMINADO; ante Fedatario Público, conforme lo dispuesto por el numeral 2148 del Código Civil para el Estado; lo anterior dentro del término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que esta sentencia quede firme, apercibido que de no hacerlo en el término establecido, este Juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndolos responsables de la evicción y saneamiento. SEXTO.- Dígasele al actor que la prestación reclamada en el inciso C) se llevará a cabo en el momento procesal oportuno. SÉPTIMO.- SE CONDENA a ELIMINADO por conducto de su Apoderado Legal para Pleitos y Cobranzas, Actos de Administración y Dominio ELIMINADO al pago de las COSTAS del Juicio, previa regulación que en ejecución de sentencia se haga. OCTAVO.- Dígase al actor que la prestación reclamada en el inciso B) de su escrito inicial de demanda lo ordenará el Notario que escriture el inmueble en el momento oportuno. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personal. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.

Page 20: 4o RAMO CIVIL- JUNIO 2014 · Periodo del domingo, 01 de junio de 2014, al lunes, 30 de junio de 2014. Página 1 de 29 Número de Expediente: 29/2014 Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de junio de 2014, al lunes, 30 de junio de 2014.

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Número de Expediente: 819/2007

Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO

Objeto de la litis: EXTRAORDINARIO CIVIL

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 31 de mayo de 2012

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 25 de junio de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presen-te juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la actora. TERCERO.- La Apoderada General para Pleito y Cobranzas, de la moral actora, acredito su personalidad, mediante el poder otorgado a su favor ante la fe del Licenciado ELIMINADO, Notario Público número ELIMINADO con ejercicio en la Ciudad ELIMINADO de conformidad con el artículo 46 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO.- La parte actora, por conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, probó su acción ejercitada en contra del demandado, en tanto que este último, no contestó la demanda instaurada en su contra y el presente juicio se siguió en rebeldía. QUINTO.- Por consiguiente, se condena al demandado, al pago de la cantidad de $234,084.55 (DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS 55/100 M.N.), deducidos de la cantidad de la cantidad de 168,2080 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, por concepto de suerte principal, al día 19 de diciembre del 2006 dos mil seis. SEPTIMO.- También se condena al demandado, al pago de la cantidad de $21,535.57 (VEINTIUN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS 57/100 M.N.), por concepto de intereses ordinarios, deducidos de la cantidad de 14,5550 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día 19 de diciembre del 2006 dos mil seis, más los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo. OCTAVO.- De igual forma se condena al demandado al pago de la cantidad de $5,277.73 (CINCO MIL DOSCIEN-TOS SETENTA Y SIETE PESOS 73/100 M.N), por concepto de intereses moratorios, deducidos de la cantidad 3,5670 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día 19 diecinueve de diciembre del 2006 dos mil seis, mas los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo. NOVENO.- Se condena al demandado, al pago de las costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a la partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta cuando así lo solicite conforme al proceso de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DECIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma La Juez Cuarto del Ramo Civil, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe licenciada ALEXANDRA INES GONZALEZ OSEGUERA.- Doy fe.

Número de Expediente: 1275/2007

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: HIPOTECARIO

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 25 de abril de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 25 de junio de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil, San Luis Potosí, S. L. P., a 25 veinticinco de Abril del año 2014 dos mil catorce. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1275/2007, relativo al Juicio Extraordinario Civil Hipotecario promovido por el LIC. ELIMINADO, en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO en contra del ciudadano ELIMINADO; y. R E S U L T A N D O ÚNICO.- El LIC. ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de la moral señalada al rubro, mediante escrito recibido en este Juzgado el día 19 diecinueve de Septiembre del 2007 dos mil siete, demandó en la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria al ciudadano ELIMINADO , por el vencimiento anticipado por falta de pago del contrato de crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria celebrado con el demandado y por el pago de la cantidad de 142.833 (CIENTO CUARENTA Y DOS PUNTO OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES) Veces Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal que equivale a la cantidad de $219,581.17 (DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN PESOS 17/100 M.N.) por concepto de saldo insoluto de crédito, como suerte principal, y demás anexidades legales que por economía procesal se dan aquí por reproducidas para todos los efectos a que haya lugar. Funda su demanda en los hechos que expresa en la misma y que aquí se dan por reproducidos para los efectos legales conducentes, acompañó las documentales que obran en autos e invocó en su apoyo las disposiciones legales que estimó aplicables al caso. En auto del 20 veinte de Septiembre del 2007 dos mil siete, se admitió a trámite la demanda en la forma y vía propuesta, ordenando emplazar al demandado para que en el término de 3 tres días contestara el juicio entablado en su contra e hicieran valer sus excepciones y defensas que estimara pertinentes, bajo apercibimiento legal que de no hacerlo, sería declarado confeso, haciéndosele de su conocimiento al demandado el carácter de depositario judicial del inmueble dado en garantía, para los efectos de su aceptación y protesta legal y para el caso de no entender la diligencia con el demandado, se le dejara cédula con efectos de notificación de requerimiento personal, para que en el mismo lapso, contado a partir del día siguiente al de la notificación, compareciera ante éste juzgado a manifestar si aceptaba o no la responsabilidad de depositario, lo anterior por medio de exhorto a diligenciarse en la ciudad de Matehuala, S.L.P., por tener en aquélla localidad su domicilio, ampliándose el término de 2 dos días más para contestar en razón de la distancia; asimismo en el citado proveído se ordenó girar oficio al C. Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio para que realizara la inscripción correspondiente al inmueble señalado como garantía en el contrato constando de autos que emplazamiento se llevó en forma personal con el demandado el día 4 cuatro de Julio del 2012 dos mil doce, una vez que se devolvió el exhorto debidamente diligenciado. En proveído del 8 ocho de Octubre del 2013 dos mil trece y toda vez que el demandado, no dio contestación a la demanda dentro del término que al efecto se le concedió, se le acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado, citándose para resolver a solicitud de la diversa apoderada del instituto actor, el día 7 siete de Abril del 2014 dos mil catorce: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144 150, 151 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, así como en lo dispuesto por los artículos 49 Fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, al haberse sometido expresamente las partes a la jurisdicción de los tribunales en ésta capital, conviniendo en la cláusula Primera del Capítulo de Estipulaciones Comunes, que para la interpretación y cumplimiento de los pactos jurídicos que se insertan en esta escritura, las partes se sometían a las leyes y tribunales de México, Distrito Federal y/o del Estado de San Luis Potosí, a elección del INFONAVIT, con renuncia expresa de cualquier otro fuero que pudiere corresponderles por razón de su domicilio o de la ubicación del inmueble. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la parte actora es la correcta al tenor de lo dispuesto por los artículos 481.1 y 481.2 del mismo ordenamiento legal. TERCERO.- Asimismo, la personalidad del LIC. ELIMINADO , para comparecer a este juicio en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO, se acredita con la copia fotostática certificada en forma notarial del poder que se acompañó a los autos, mismo que fue otorgado por su representada ante la fe del Licenciado ELIMINADO titular de la Notaría número ELIMINADO del Distrito Federal, en el cual se consigna el poder que al efecto le confirió el Contador Público ELIMINADO Director General de dicho instituto, documento que tiene pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 47, 323 Fracción I y 388 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo en la secuela del procedimiento compareció la LIC. ELIMINADO en su carácter de diversa apoderada del organismo actor, representación que acreditó con el poder que agregó a su escrito de fecha 31 treinta y uno de Enero del 2013 dos mil trece, al cual se le da el mismo valor probatorio, que la documental anterior. CUARTO.- Sostiene el actor en cuanto a los hechos de la demanda, que el ELIMINADO , es un organismo público de intereses sociales, con personalidad y patrimonio propio, creado según Ley publica (sic) en el Diario Oficial de la Federación, el día 24 veinticuatro de Abril de 1972 mil novecientos setenta y dos y que tiene dentro de sus principales objetivos se encuentra el otorgamiento de créditos a derechohabientes del Fondo, para destinarlos a la adquisición de la vivienda, a la construcción, reparación o mejoramiento de sus viviendas o bien para el pago de pasivos contraídos por alguno de los conceptos anteriores, por lo cual con fecha 3 tres de julio de 2001 dos mil uno, el demandado celebró con su representada un Contrato de Crédito con Garantía Hipotecaria identificado con el número ELIMINADO, mediante el cual se le otorgaba un crédito por 124.5784 (CIENTO VEINTICUATRO PUNTO CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO) Veces el Salario mínimo mensual del Distrito Federal (VSM), equivalente a esa fecha a la cantidad de $152,812.84 (CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOCE PESOS 84/100 M.N.), el cual fue destinado para la adquisición del inmueble constituido como Garantía Hipotecaria, por lo que el demandado reconoció y se obligó a pagar al INFONAVIT, el monto del crédito otorgado, aceptando y conviniendo que el saldo del crédito se ajustara cada vez que se modificarán el salario mínimo vigente en el Distrito Federal; obligándose a cubrir el saldo insoluto del crédito en un plazo de 30 treinta años, mediante 360 amortizaciones mensuales, a partir de la fecha de firma del contrato, así como los intereses ordinarios y moratorios, que se causaren, lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, estableciéndose como garantía hipotecaria en primer lugar y grado a favor del Infonavit el inmueble ubicado en la calle ELIMINADO el cual quedó debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad, bajo la inscripción ELIMINADO de Hipotecas; que en la cláusula Tercera el demandado se

Page 21: 4o RAMO CIVIL- JUNIO 2014 · Periodo del domingo, 01 de junio de 2014, al lunes, 30 de junio de 2014. Página 1 de 29 Número de Expediente: 29/2014 Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de junio de 2014, al lunes, 30 de junio de 2014.

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obligó a pagar el interés normal ordinario, de las cantidades ejercidas sobre saldos insolutos del crédito y al pago de interés moratorio, en caso de que no cubrieran oportunamente algún pago por principal o intereses del crédito. Continúa manifestando el promovente que en la cláusula Décima Segunda de declaraciones se estableció que su poderdante daría por vencido anticipadamente el contrato celebrado, entre otras, si no fueran cubiertos dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año de las cuotas de amortización del crédito y asimismo conforme a lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, las cantidades que hasta el momento hubieran sido cubiertas por el demandado y las que se llegaren a cubrir hasta el momento en que se desocupara la vivienda, deberían ser aplicadas a título de pago por el uso y disfrute de la vivienda, señalando que es el caso, que a pesar de los múltiples requerimientos extrajudiciales que le ha hecho el Instituto al demandado, éste ha incumplido con el pago de sus obligaciones desde el mes de Marzo del 2006 dos mil seis, negándose a cubrir el adeudo que tiene pendiente Cabe hacer mención que el demandado ELIMINADO , no dio contestación a la demanda entablada en su contra, no obstante que fue debidamente emplazado a juicio, en forma personal, mediante diligencia practicada el día 4 cuatro de Julio del 2012 dos mil doce. QUINTO.- La acción Hipotecaria ejercitada por la parte actora, para que se de por vencido en forma automática el contrato por falta de pago se encuentra fundada en lo dispuesto por los artículos 1773, 1780, 1782, 1844, 1847 y 2131 del Código Civil vigente en el Estado y 49 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores, que en lo que aquí concierne establecen: Artículo 1773.- “La condición es resolutoria, cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si ésa obligación no hubiere existido.”- “Artículo 1780.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, sería exigible si pasa el tiempo sin verificarse…”- “Artículo 1782 La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible”. “Artículo 1844.- La prestación de cosa puede consistir: I.- En la traslación de dominio de cosa cierta; II.- En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta, III.- En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida”. “Artículo 1847.- En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición, ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público”. “Artículo 2131.- La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sido enajenada a un tercero, se observará, lo dispuesto en los Artículos 1783 y 1784”.- “Artículo 49.- Los créditos que otorgue el Instituto, se rescindirán y por lo tanto se darán por vencidos anticipadamente, cuando sin su autorización los deudores enajenen, incluida la permuta, o graven su vivienda, así como cuando incurran en cualesquiera de las causales de violación consignadas en los contratos respectivos. Tratándose de créditos otorgados para la adquisición de viviendas financiadas directamente por el instituto, éstos se darán por cancelados y el contrato rescindido si los deudores incurren en alguna de las causas señaladas en el párrafo anterior, por lo que el deudor o quien ocupe la vivienda deberá desocuparla en un término de 45 días naturales contados a partir de la fecha en que se reciba el aviso respectivo. En el caso del párrafo anterior, las cantidades que hayan cubierto los trabajadores hasta la fecha en que se desocupe la vivienda, se aplicarán a favor del instituto a título de pago por el uso de la propia vivienda.” ELIMINADO A su vez por tratarse de un juicio hipotecario, se considera que ELIMINADO la acción deducida por la actora, encuentra sustento legal en los artículos 2723, 2724, 2725, 2733 y 2747 del Código Civil del Estado; así como en los preceptos 12 y 481.1 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que en cuanto a lo que aquí se refiere establecen: “2723.- La hipoteca es un derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles o derechos reales, para garantir el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago”; “2724.- Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero.”; “2725.- La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes determinados”; “2733.- La hipoteca constituida sobre derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan”; “2747.- Cuando el crédito hipotecario exceda de un mil pesos, la hipoteca debe otorgarse en escritura pública…”; “12.- Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los otros acreedores”; “481.1.- Se tramitará en la vía extraordinaria, todo juicio hipotecario que tenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.- Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas especiales del presente Capítulo, y supletoriamente conforme a las reglas de los juicios extraordinarios, es, requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública o escritura privada, según corresponda en los términos de la legislación común y se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y que sea además, de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados o bien, conforme a las disposiciones legales aplicables. De la transcripción anterior y en términos del numeral 273 de la Codificación Procesal invocada que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; de lo que se infiere que los elementos que debe acreditar el demandante son: 1.- La existencia del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio; 2.- Que se haya establecido un plazo y lugar determinado para efectuar el pago del crédito y, 3.- La exigibilidad de dicho pago por haber vencido el lapso otorgado para tal efecto ELIMINADO Pues bien, a juicio prudente de quien resuelve, el primer elemento, se encuentra acreditado con la escritura número nueve mil quinientos cincuenta y ocho del Tomo Bicentésimo Sexagésimo Primero, del protocolo a cargo del LIC. JOSÉ ARMANDO RIVERA MARTÍNEZ, Notario número ELIMINADO con ejercicio en la Ciudad de Matehuala S.L.P., mediante el cual se consignó el Contrato de Otorgamiento de Crédito con Constitución de garantía hipotecaria, celebrado por una parte en su carácter de acreedor el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, representado en ése acto por su apoderado el Licenciado ELIMINADO y de otra parte en su calidad de trabajador el C. ELIMINADO , mediante el cual dicha institución le otorgó al trabajador un crédito por la cantidad de 124.5784 (CIENTO VEINTICUATRO PUNTO CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO) Veces el Salario mínimo mensual del Distrito Federal (VSM), equivalente a esa fecha a la cantidad de $152,812.84 (CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOCE PESOS 84/100 M.N.), el cual fue destinado para la adquisición del inmueble constituido como Garantía Hipotecaria, consistente en parte del lote de terreno número dieciocho de la manzana seis ubicado en ELIMINADO , el cual tiene una superficie de construcción de sesenta metros noventa centímetros cuadrados y las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO, más los gastos de impuestos y titulación, los cuales reconoció deber y se obligó a pagar al Infonavit en los términos y condiciones que se precisan en la

cláusula Cuarta, el cual quedó debidamente inscrito en las oficinas del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la ciudad de Matehuala S.L.P., bajo la inscripción número ELIMINADO ; el cual tiene plena validez probatoria al tratarse de un documento público mismo al que se refieren los artículos 323 Fracción I y 388 de la Ley Adjetiva Civil y del que se desprende que el INFONAVIT, otorgó al trabajador el crédito ya indicado, quién se obligó a pagar al INFONAVIT, el monto del crédito otorgado en el plazo de 30 treinta años o 360 pagos mensuales ó su equivalente en pagos bimestrales para la amortización del crédito otorgado, y conforme a las formas y parámetros establecidos en la Cláusula Quinta, en la que se preveen diversas estipulaciones y de las que se desprende que el trabajador aceptaba y autorizaba expresamente a su patrón para que a partir del mes siguiente a aquél en que el patrón haya recibido el aviso de retención que gira el ELIMINADO , empezara a realizar los descuentos de su salario base de aportación al trabajador ya fuera en forma semanal, quincenal o según la periodicidad con que se pagara el salario, cubriera los abonos correspondientes a la amortización del crédito otorgado, previéndose efectivamente en la cláusula Décima Segunda las causales de Rescisión entre las cuales se encuentra precisamente la señalada por la actora en el punto 7 de los hechos de su demanda, en el sentido de que si el Trabajador deja de cubrir por causas imputables a él, dos pagos consecutivos, o tres no consecutivos en el curso de un año de las cuotas de amortización del crédito, hecha la salvedad de las prórrogas previstas en la cláusula Séptima de ese capítulo. Sin perjuicio de lo anterior el ELIMINADO requerirá al trabajador por el pago de las amortizaciones omisas más intereses moratorios en los términos que quedaron precisados en las Estipulación 3 de la cláusula Quinta, así como los gastos de cobranza, en caso de ser procedentes. En cuanto al segundo elemento consistente en ELIMINADO también se encuentra satisfecho, primeramente con el contrato base de la acción, mediante el cual, el trabajador aceptó y autorizó a su patrón para que a partir del mes siguiente al que recibiera el aviso para retención de descuentos el INFONAVIT, girara el oficio correspondiente, en el cual se ordenaran los descuentos respectivos a su salario integrado de acuerdo a la periodicidad con que se pagara el salario para cubrir los abonos correspondientes; disponiéndose que el trabajador se obligaba a cubrir una tasa de interés fija anual sobre saldos insolutos de 6.3000%, la cual había sido determinada en función de su salario, aceptando además en el punto 3 del Capítulo de Estipulaciones que el Trabajador estaba de acuerdo de que en caso de omisión en el pago de sus amortizaciones a cubrir al ELIMINADO un interés moratorio del 9% por ciento anual el cual quedaría expresado en múltiplos del salario mínimo mensual vigente durante el periodo que correspondiera la omisión, y además con la certificación de adeudos, expedida por la Jefa del Área de Servicios Jurídicos Licenciada ELIMINADO quién hace constar que, al 14 catorce de Diciembre del 2006 dos mil seis, ELIMINADO , tiene un adeudo de capital de 130.0170 VSM que equivale en pesos a la cantidad de $192,373.15 (CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS 15/100 M.N.), realizando además los desgloses relativos al rubro de intereses, documento que tiene el valor probatorio que le confiere el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles en virtud de que su contenido no fue objetado por el demandado, quién ni siquiera compareció a juicio, desprendiéndose que se surtió la hipótesis prevista en la cláusula Décima Segunda del Contrato, en el cual se establecía que ELIMINADO , sin necesidad de declaración judicial daría por rescindido el contrato de otorgamiento de crédito que concede a “El Trabajador”, sí éste incurría en cualquiera de las causales siguientes: “a).- Si “El trabajador” deja de cubrir, por causas imputables a él, dos pagos consecutivos, o tres no consecutivos en el curso de un año, de las cuotas de amortización del crédito…”, colmándose así el segundo elemento en estudio. Finalmente, por lo que ve al tercer elemento de la acción en estudio, relativo a ELIMINADO se estima igualmente satisfecho, con la confesión ficta del demandado con efectos de presunción al tenor del artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en armonía con el artículo 404 de ése mismo ordenamiento legal, ya que al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra no obstante que fue debidamente emplazado a juicio en forma personal, según se aprecia de la diligencia efectuada el día 4 cuatro de Julio del 2012 dos mil doce, por la actuaria judicial adscrita al Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia de Matehuala, S.L.P., quien por su conducto, lo apercibió que de no contestar en el término de Ley, se le tendría presuntivamente confeso de los hechos de la demanda, y por ende del incumplimiento a lo pactado en el contrato; confesión la anterior que al no encontrarse contradicha con otro medio de prueba, pues al contrario, se encuentra fortalecida con el propio Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, y su certificado de adeudo, resulta eficaz para demostrar plenamente su incumplimiento a los pagos convenidos, ya que su conducta omisa produce una presunción legal a la que se debe conceder valor probatorio pleno. Lo anterior encuentra su apoyo en la tesis de jurisprudencia 93/2006 aprobada por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, en sesión de fecha 8 ocho de noviembre de dos mil seis, bajo el rubro y texto siguiente: “CONFESIÓN FICTA, PRUEBA DE LA. REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO). De conformidad con diversas disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla y Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México (y que estuvieron vigentes hasta diciembre de dos mil cuatro y julio de dos mil dos, respectivamente), y de Jalisco (vigente) la prueba de la confesión ficta, produce presunción legal cuando no exista prueba en contrario y en este caso se le debe conceder pleno valor probatorio, para que adquiera dicho carácter, ya que su valoración en esta precisa hipótesis no queda al libre arbitrio del juzgador, porque se trata de una prueba tasada o legal; sin que esto implique que si se ofrecen o se llegaren a ofrecer otras pruebas, éstas puedan ser apreciadas por el juzgador para desvirtuar dicho medio de convicción, ya que en ese supuesto la propia ley le otorga el carácter de una presunción juris tantum.” (Registro: 173,355. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Febrero de 2007. Tesis: 1a./J. 93/2006. Página: 126. Contradicción de tesis 76/2006-PS.). En virtud de lo anterior, se concluye que han quedado satisfechos los requisitos de la acción puesto que la ley establece que se tratará en la vía especial hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca así como su cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado, y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el pago, para el pago del incumplimiento de la obligación, la cual se ha dado en este asunto, toda vez que la parte actora, ELIMINADO por conducto de su apoderado manifestó que el demandado ha incumplido con el pago de sus obligaciones desde el mes de Marzo del 2006 dos mil seis, dándose la condición de exigibilidad a que se refiere la cláusula Décima Segunda del Contrato de Otorgamiento de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria. Consecuentemente y habiéndose acreditado los extremos de la acción ejercitada conforme a lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, se declara el vencimiento anticipado por falta de pago del contrato de crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria celebrado por los partes y en consecuencia, se condena al demandado ELIMINADO , al pago de la cantidad de 124.5784 CIENTO

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de junio de 2014, al lunes, 30 de junio de 2014.

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VEINTICUATRO PUNTO CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO Veces Salario Mínimo del Distrito Federal, que se especifica, se le otorgó al trabajador en el contrato de fecha 29 veintinueve de Junio del 2001 dos mil uno, dejándose su equivalencia en pesos para ser demostrada en forma actualizada en ejecución de sentencia, en virtud de que no puede concederse la solicitada por el actor en su escrito de demanda, porque no corresponde ni a los puntos establecidos en el contrato, ni a los que se especificaron en el certificado contable. Atento a lo anterior, se declara también judicialmente que las cantidades que hasta el momento hubiera cubierto el demandado y las que llegare a cubrir hasta el momento en que desocupe la vivienda, sean aplicadas a título de pago por el uso y disfrute de la vivienda materia del presente contrato, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley del Infonavit, que dispone: “Que, los créditos que otorgue el Instituto, se rescindirán y por lo tanto se darán por vencidos anticipadamente, cuando sin autorización, los deudores enajenen, incluida la permuta, o graven su vivienda, así como cuando incurran en cualesquiera de las causales de violación consignadas en los contratos respectivos. Tratándose de créditos otorgados para la adquisición de viviendas financiadas directamente por el Instituto, éstos se darán por cancelados y el contrato rescindido si los deudores incurren en alguna de las causales señaladas en el párrafo anterior…” ELIMINADO Asimismo se condena al demandado al pago de los intereses normales y moratorios causados desde la fecha en que el demandado incurrió en mora y que fue a partir del mes de Marzo del 2006 dos mil seis a razón del 6.3000% anual y 9% por ciento anual respectivamente hasta la completa solución del juicio, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia, en la inteligencia de que el pago de las obligaciones contraídas, expresadas en veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, deberán de multiplicarse conforme al monto de la obligación expresada en Veces el salario Mínimo por el Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago, como lo establece el artículo 44 de la Ley del Infonavit. Por lo que se refiere a la ejecución de la garantía hipotecaria que solicita el actor, la misma se reserva para ser proveída en su momento oportuno, por lo que a efecto de que el demandado de cumplimiento a lo decretado en esta resolución, se le concede el término de 5 cinco días contados a partir de que cause ejecutoria la misma, para que proceda a efectuar el pago de la cantidad reclamada, apercibido legalmente que de no hacerlo, se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria. Por otra parte y habiendo dado causa a éste procedimiento se condena al ciudadano ELIMINADO , al pago de las costas originadas en este juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 Fracción I del Código de Procedimientos Civiles. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 Fracción III, 80, 81, 83, 87, 481.4 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil. TERCERO.- Los promoventes justificaron su personalidad en el juicio en su carácter de diversos apoderados Generales para Pleitos y Cobranzas del Instituto actor. CUARTO.- El instituto actor, representado por conducto de sus apoderados legales probaron su acción y el demandado, no contestó la demanda entablada en su contra, llevándose el juicio en su rebeldía en consecuencia de lo anterior: QUINTO.- Se declara el vencimiento anticipado por falta de pago del contrato de crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria celebrado por los partes y en consecuencia, se condena al demandado ELIMINADO , al pago de la cantidad de 124.5784 CIENTO VEINTICUATRO PUNTO CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO Veces Salario Mínimo del Distrito Federal, que se le otorgó al trabajador en el contrato de fecha 29 veintinueve de Junio del 2001 dos mil uno, dejándose su equivalencia en pesos para ser demostrada en forma actualizada en ejecución de sentencia. SEXTO.- Se declara además, forma judicial que las cantidades que hasta el momento hubieran sido cubiertas por el demandado y las que se llegaren a cubrir hasta el momento en que desocupe la vivienda sean aplicadas a título de pago por el uso y disfrute de la vivienda materia del contrato. SÉPTIMO.- Se condena al demandado al pago de los intereses normales y moratorios causados desde la fecha en que el demandado incurrió en mora y que fue a partir del mes de Marzo del 2006 dos mil seis, a razón del 6.3000% anual y 9% por ciento anual respectivamente hasta la completa solución del juicio, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia, en la inteligencia de que el pago de las obligaciones contraídas, expresadas en veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, deberán de multiplicarse conforme al monto de la obligación expresada en Veces el salario Mínimo por el Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago. OCTAVO.- Se condena al demandado al pago de las costas originadas en el presente juicio, concediéndole al efecto el término de 5 cinco días para que proceda a efectuar el pago correspondiente a esta resolución. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE LICENCIADA ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA; siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE.

Número de Expediente: 929/2012

Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO

Objeto de la litis: EXTRAORDINARIO CIVIL

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 21 de febrero de 2013

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 25 de junio de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil, San Luis Potosí, S. L. P., a 21 veintiuno de Febrero del 2013 dos mil trece. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 929/2012, relativo al Juicio Extraordinario Civil Hipotecario promovido por la LIC. ELIMINADO, en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO en contra de la ciudadana ELIMINADO; y. R E S U L T A N D O ÚNICO.- La LIC. ELIMINADO, en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas de la moral señalada al rubro, mediante escrito recibido en este Juzgado el día 07 siete de Junio del 2012 dos mil doce, demandó en la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria a la ciudadana ELIMINADO, por el pago de la cantidad de 118.8440 Veces Salarios Mínimos Vigentes del Distrito Federal que equivale al 30 treinta de Abril de 2012 dos mil doce a la cantidad de $225,189.41 (DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE 41/100 M.N.) por concepto de suerte principal, en los términos que se establecen en la Cláusula Primera del documento base de la acción y demás anexidades legales que se dan aquí por reproducidas para todos los efectos a que haya lugar. Funda su demanda en los hechos que expresa en la misma y que aquí se dan por reproducidos para los efectos legales conducentes, acompañó las documentales que obran en autos e invocó en su apoyo las disposiciones legales que estimó aplicables al caso. En auto del 07 siete de Junio del 2012 dos mil doce, se admitió a trámite la demanda en la forma y vía propuesta, ordenando emplazar a la demandada para que en el término de 3 tres días contestara el juicio entablado en su contra e hiciera valer sus excepciones y defensas que estimara pertinentes, bajo apercibimiento legal que de no hacerlo, sería declarada confesa, haciéndosele de su conocimiento a la demandada el carácter de depositario judicial del inmueble dado en garantía, para los efectos de su aceptación y protesta legal y para el caso de no entender la diligencia con la demandada, se le dejara cédula con efectos de notificación de requerimiento personal, para que en el mismo lapso, contado a partir del día siguiente al de la notificación, compareciera ante éste juzgado a manifestar si aceptaba o no la responsabilidad de depositario; asimismo en el citado proveído se ordenó girar oficio al C. Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio para que realizara la inscripción de la presente demanda en la oficina a su cargo, constando de autos que emplazamiento se llevó a cabo con la propia demandada ELIMINADO, el día 14 catorce de Agosto del 2012 dos mil doce y en términos del auto de radicación. En proveído del 6 seis de Febrero del 2013 dos mil trece y toda vez que la demandada, no dio contestación a la demanda dentro del término que al efecto se le concedió, se le acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado, citándose a las partes para dictar sentencia, la cual se emite al tenor del siguiente: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144 150, 151 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, así como en lo dispuesto por los artículos 49 Fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, al haberse sometido expresamente las partes a la jurisdicción de los tribunales en ésta capital, conviniendo en la cláusula Tercera del contrato base de la acción, que para todo lo relacionado con el cumplimiento y la interpretación de los actos contenidos en el presente instrumento, las partes expresamente convenían en someterse a la jurisdicción de los tribunales competentes en el lugar en donde se ubicara el inmueble objeto de la escritura, a elección de la parte actora, por lo que las partes renunciaban a la jurisdicción de cualquier otro tribunal que, por razón de su domicilio presente o futuro del lugar de celebración de ese instrumento o de su nacionalidad pudiera corresponderles. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la parte actora es la correcta al tenor de lo dispuesto por los artículos 481.1 y 481.2 del mismo ordenamiento legal. TERCERO.- Asimismo, la personalidad de la LIC. ELIMINADO, para comparecer a este juicio en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO, se acredita con la copia fotostática certificada en forma notarial del poder que se acompañó a los autos, mismo que fue otorgado por su representada ante la fe de ciudadano ELIMINADO en el cual se consigna el poder que al efecto le confirió el Contador Público ELIMINADO Director General de dicho instituto, documento que tiene pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 47, 323 Fracción I y 388 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO.- Sostiene la actora en cuanto a los hechos de la demanda, que su representada ELIMINADO, es un organismo público de interés social, con personalidad y patrimonio propio, creado según Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación, el día 24 veinticuatro de Abril de 1972 mil novecientos setenta y dos y que tiene dentro de sus principales objetivos el otorgamiento de créditos a derechohabientes del Fondo para destinarlos a la adquisición de la vivienda, a la construcción, a la reparación o mejoramiento de sus viviendas o bien para el pago de pasivos contraídos por alguno de los conceptos anteriores, por lo cual con fecha 29 veintinueve de Mayo del 2008 dos mil ocho y en los términos del artículo 42 de la Ley del ELIMINADO, dicha institución le asignó a la ciudadana ELIMINADO, el crédito número 2408042930 para la adquisición de la vivienda ubicada en la calle ELIMINADO, el Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, el cual quedó consignado en instrumento público , e inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del comercio de esta Ciudad Capital, bajo la inscripción 210300 del Tomo 3732 Publicas; tal como se establece en la cláusula Vigésima Quinta; manifestando la actora, que conforme a la Primera Cláusula del contrato base de la acción en el capítulo relativo al Otorgamiento en relación con el artículo 44 de la ley que rige al Instituto, el crédito otorgado a la Código Civil vigente en el C. ELIMINADO fue por la cantidad de 108.8941 VSMM (VECES SALARIO MÍNIMO MENSUAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL),en su equivalente a Moneda Nacional a esa fecha, misa que seria amortizada en un lapso de 30 años, cantidad que el demandado reconoció deber y obligarse a pagar al igual que los intereses normales y moratorios en su caso, en la forma y términos que se establecen en las cláusulas relativas al capítulo de Otorgamiento de Crédito. Refiere igualmente la actora que para garantizar el pago del crédito, el ahora demandado constituyó hipoteca en primer grado sobre la vivienda ubicada en la calle ELIMINADO, la cual quedó registrada en la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad capital, bajo la inscripción número 210300 del Tomo 3732 Públicas, que igualmente, en la cláusula Vigésima Primera, se estableció que sería causa de rescisión del contrato, entre otros, el hecho de que el trabajador dejara de cubrir dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año de las amortizaciones mensuales a los que está obligado a pagar. Manifestando además, que, conforme al artículo 49 de la Ley del ELIMINADO el trabajador se hizo sabedor y extendió su conformidad para que en

Page 23: 4o RAMO CIVIL- JUNIO 2014 · Periodo del domingo, 01 de junio de 2014, al lunes, 30 de junio de 2014. Página 1 de 29 Número de Expediente: 29/2014 Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO

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caso de que operara la rescisión por haber incurrido en alguna de las causales previstas en el contrato respectivo, las cantidades que se hubieran cubierto se aplicarían íntegramente a favor del ELIMINADO a título de pago por el uso y disfrute de la vivienda objeto del presente, de la misma manera se estableció que las mejoras y accesiones que se hubiesen realizado en el inmueble quedarían a su beneficio por el mismo concepto. Que es el caso que la ahora demandada no ha efectuado los pagos correspondientes a las amortizaciones mensuales de las que está obligado, adeudando a la fecha a su representada la cantidad de 118.8440 Veces Salarios Mínimos Vigentes en el Distrito Federal, más intereses ordinarios y moratorios causados en términos de lo establecido en el Certificado de adeudos expedido por el ELIMINADOpor conducto del Consultivo Jurídico de Cartera del ELIMINADO ELIMINADO, donde se detallan las fechas y cantidades adeudadas las cuales comprenden los meses siguientes: DE SEPTIEMBRE A DICIEMBRE DEL 2008; ENERO A DICIEMBRE DEL 2009; ENERO A MARZO, MAYO A DICIEMBRE DEL 2010; ENERO A DICIEMBRE DEL 2011. Refiere la actora, que en razón de lo anterior y toda vez que el demandado ha incumplido con las obligaciones pactadas en la Vigésima Primera y existiendo causas suficientes para ejercitar las acciones a que se refiere, acude a éste juzgado a iniciar el procedimiento a nombre de mi representada quien ha optado por dar por vencido anticipadamente el plazo estipulado para el cobro de lo principal y demás anexidades. Cabe hacer mención que la demandada ELIMINADO, no dio contestación a la demanda entablada en su contra, no obstante que fue debidamente emplazado a juicio. QUINTO.- La acción Hipotecaria ejercitada por la parte actora, para que se de por vencido en forma automática el contrato por falta de pago se encuentra fundada en lo dispuesto por los artículos 1773, 1780, 1782, 1844, 1847 y 2131 del Código Civil vigente en el Estado y 49 de la ELIMINADO, que en lo que aquí concierne establecen: Artículo 1773.- “La condición es resolutoria, cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si ésa obligación no hubiere existido.”- “Artículo 1780.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, sería exigible si pasa el tiempo sin verificarse…”- “Artículo 1782 La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible”. “Artículo 1844.- La prestación de cosa puede consistir: I.- En la traslación de dominio de cosa cierta; II.- En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta, III.- En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida”. “Artículo 1847.- En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición, ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público”. “Artículo 2131.- La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sido enajenada a un tercero, se observará, lo dispuesto en los Artículos 1783 y 1784”.- “Artículo 49.- Los créditos que otorgue el Instituto, se rescindirán y por lo tanto se darán por vencidos anticipadamente, cuando sin su autorización los deudores enajenen, incluida la permuta, o graven su vivienda, así como cuando incurran en cualesquiera de las causales de violación consignadas en los contratos respectivos. Tratándose de créditos otorgados para la adquisición de viviendas financiadas directamente por el instituto, éstos se darán por cancelados y el contrato rescindido si los deudores incurren en alguna de las causas señaladas en el párrafo anterior, por lo que el deudor o quien ocupe la vivienda deberá desocuparla en un término de 45 días naturales contados a partir de la fecha en que se reciba el aviso respectivo. En el caso del párrafo anterior, las cantidades que hayan cubierto los trabajadores hasta la fecha en que se desocupe la vivienda, se aplicarán a favor del instituto a título de pago por el uso de la propia vivienda.”ELIMINADOA su vez por tratarse de un juicio hipotecario, se considera queELIMINADOla acción deducida por la actora, encuentra sustento legal en los artículos 2723, 2724, 2725, 2733 y 2747 del Código Civil del Estado; así como en los preceptos 12 y 481.1 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que en cuanto a lo que aquí se refiere establecen: “2723.- La hipoteca es un derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles o derechos reales, para garantir el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago”; “2724.- Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero.”; “2725.- La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes determinados”; “2733.- La hipoteca constituida sobre derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan”; “2747.- Cuando el crédito hipotecario exceda de un mil pesos, la hipoteca debe otorgarse en escritura pública…”; “12.- Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los otros acreedores”; “481.1.- Se tramitará en la vía extraordinaria, todo juicio hipotecario que tenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.- Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas especiales del presente Capítulo, y supletoriamente conforme a las reglas de los juicios extraordinarios, es, requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública o escritura privada, según corresponda en los términos de la legislación común y se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y que sea además, de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados o bien, conforme a las disposiciones legales aplicables.ELIMINADO De la transcripción anterior y en términos del numeral 273 de la Codificación Procesal invocada que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; se infiere los elementos que debe acreditar el demandante son: 1.- La existencia del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio; 2.- Que se haya establecido un plazo y lugar determinado para efectuar el pago del crédito y, 3.- La exigibilidad de dicho pago por haber vencido el lapso otorgado para tal efecto.ELIMINADO Pues bien, a juicio prudente de quien resuelve, el primer elemento, se encuentra acreditado con el instrumento TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA del libro MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO, mediante el cual se consignó el Contrato Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, celebrado por una parte en su carácter de acreedor el ELIMINADO, y por otra parte ELIMINADO, a quién en lo sucesivo se le denominaría “El Trabajador“, y mediante el cual dicha institución le otorgó al trabajador un crédito identificado con el número 2408042930 por la cantidad de 108.8941 (ciento ocho punto ocho mil novecientos y uno) veces el Salario Mínimo Vigente en el Distrito Federal, que equivale en esa fecha un monto de $174,092.97 (CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y DOS PESOS 97/100 M.N.), que el trabajador destinaba para el pago del precio de la operación de compraventa del lote de terreno número tres, de la manzana dos ubicado en la calle ELIMINADO, así como al pago del saldo capital, el pago de los gastos de cobranza extrajudicial y de todos los gastos y costas en

caso de juicio, el pago de intereses ordinarios y moratorios que se causen con motivo del presente contrato, aunque estos excedan a tres años, por todo el tiempo de prescripción de éstos, de acuerdo al artículo dos mil novecientos quince del Código Civil para el Distrito Federal y su correlativo del Estado de San Luis Potosí, de lo que se tomará a razón en el Registro Público de la Propiedad que correspondan, y el pago de los demás accesorios que se causen en los términos de este contrato de apertura de crédito y de conformidad con la Carta de Condiciones Financieras Definitivas, en cuya cláusula Décima se estableció la tasa de interés ordinario que se causaría en forma mensual, calculando los intereses por cada periodo mensual a la tasa de interés anualizada de interés aplicable que se dividirá entre 360 y el resultado se multiplicara por 30 treinta y la tasa resultante se multiplicará por el saldo de capital, y el producto obtenido se dividirá en 100 cien y el cociente resultante será la cantidad que por concepto de intereses ordinarios deberá pagar el Trabajador al ELIMINADO, en la fecha de pago, estableciéndose en la cláusula Octava el plazo para el pago del crédito, que sería en un plazo de 30 treinta años contados a partir de la fecha de firma del contrato, así como al pago de los intereses, previéndose además en la cláusula Décima Segunda el pago del interés moratorio en caso de que el Trabajador no realizara íntegramente el pago de una o más amortizaciones mensuales, a más tardar en las fechas de pago pertinentes, conforme a lo estipulado en la cláusula Novena, señalándose además en la cláusula Vigésima Primera las causas de vencimiento anticipado sin necesidad de notificación o aviso previo al Trabajador, ni declaración judicial previa en los casos siguientes: “a)…;b)…; c).- El trabajador no realice puntual e íntegramente por causas imputables a él, 2 (dos) pagos consecutivos o 3 (tres) no consecutivos en el curso de un año de las amortizaciones mensuales del Saldo de Capital y de los demás adeudos, que tuviere…”; documento que tiene plena validez probatoria, en términos de los artículos 323 Fracción V y 388 de la Ley Adjetiva Civil y del que se desprende que el INFONAVIT, otorgó al trabajador el crédito ya indicado, quién se obligó a pagar al INFONAVIT, el monto del crédito otorgado en ése acto en los términos y condiciones que se precisan en el Capítulo de Estipulaciones Comunes de la Carta de Condiciones Financiera Definitivas. En cuanto al segundo elemento consistente en ELIMINADO también se encuentra satisfecho, primeramente con el contrato base de la acción, mediante el cual, en su cláusula Octava se estableció que el plazo para el pago del crédito, sería de 30 treinta años contados a partir de la fecha de firma del contrato, y además con la certificación de adeudos, expedida por la Subgerente de Área Jurídica ELIMINADO, quién hace constar que, al día 30 treinta de Abril del 2012 dos mil doce ELIMINADO, tiene un adeudo de capital de 118.8440 VSM que equivale en pesos a la cantidad de $225,189.41 (DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE PESOS 41/100 M.N.), que son los que solicita la parte actora como suerte principal, realizando además los desgloses relativos al rubro de intereses, documento que tiene el valor probatorio que le confiere el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles en virtud de que su contenido no fue objetado por el demandado, quién ni siquiera compareció a juicio, desprendiéndose que se surtió la hipótesis prevista en la cláusula Vigésima Primera, en el cual se estableció las causas de vencimiento anticipado sin necesidad de notificación o aviso previo al Trabajador, ni declaración judicial previa en los casos siguientes: “a)…;b)…; c).- El trabajador no realice puntual e íntegramente por causas imputables a él, 2 (dos) pagos consecutivos o 3 (tres) no consecutivos en el curso de un año de las amortizaciones mensuales del Saldo de Capital y de los demás adeudos, que tuviere…”; colmándose así el segundo elemento en estudio. Finalmente, por lo que ve al tercer elemento de la acción en estudio, relativo A eliminado se estima igualmente satisfecho, con la confesión ficta de la demandada con efectos de presunción al tenor del artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en armonía con el artículo 404 de ése mismo ordenamiento legal, ya que al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra no obstante que fue debidamente emplazada en forma personal el día 14 catorce de Agosto del 2012 dos mil doce, por el actuario adscrito a la Central de Actuarios de este Tribunal quién por su conducto, la apercibió que de no contestar en el término de Ley, se le tendría presuntivamente confeso de los hechos de la demanda, y por ende del incumplimiento a lo pactado en el contrato; confesión la anterior que al no encontrarse contradicha con otro medio de prueba, pues al contrario, se encuentra fortalecida con el propio Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, y su certificado de adeudo, resulta eficaz para demostrar plenamente su incumplimiento a los pagos convenidos, ya que su conducta omisa produce una presunción legal a la que se debe conceder valor probatorio pleno. Lo anterior encuentra su apoyo en la tesis de jurisprudencia 93/2006 aprobada por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, en sesión de fecha 8 ocho de noviembre de dos mil seis, bajo el rubro y texto siguiente: “CONFESIÓN FICTA, PRUEBA DE LA. REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO). De conformidad con diversas disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla y Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México (y que estuvieron vigentes hasta diciembre de dos mil cuatro y julio de dos mil dos, respectivamente), y de Jalisco (vigente) la prueba de la confesión ficta, produce presunción legal cuando no exista prueba en contrario y en este caso se le debe conceder pleno valor probatorio, para que adquiera dicho carácter, ya que su valoración en esta precisa hipótesis no queda al libre arbitrio del juzgador, porque se trata de una prueba tasada o legal; sin que esto implique que si se ofrecen o se llegaren a ofrecer otras pruebas, éstas puedan ser apreciadas por el juzgador para desvirtuar dicho medio de convicción, ya que en ese supuesto la propia ley le otorga el carácter de una presunción juris tantum.” (Registro: 173,355. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Febrero de 2007. Tesis: 1a./J. 93/2006. Página: 126. Contradicción de tesis 76/2006-PS.). En virtud de lo anterior, se concluye que han quedado satisfechos los requisitos de la acción puesto que la ley establece que se tratará en la vía especial hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca así como su cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado, y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el pago, para el pago del incumplimiento de la obligación, la cual se ha dado en este asunto, toda vez que la parte actora, INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES por conducto de su apoderada manifestó que adeuda las siguientes mensualidades: DE SEPTIEMBRE A DICIEMBRE DEL 2008; ENERO A DICIEMBRE DEL 2009; ENERO A MARZO, MAYO A DICIEMBRE DEL 2010; ENERO A DICIEMBRE DEL 2011, se surte en ésa forma la condición de exigibilidad a que se refiere la cláusula Octava del Contrato de Otorgamiento de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria. Consecuentemente y habiéndose acreditado los extremos de la acción ejercitada conforme a lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, se declara judicialmente el vencimiento anticipado del plazo del crédito, establecido en el Contrato de Otorgamiento de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado por las partes en este juicio el día 29 veintinueve de Mayo del 2008 dos mil ocho, condenándose a la demandada ELIMINADO al pago de la cantidad de 118.8440 VSM que equivale al 30 treinta de Abril del 2012 dos mil doce, a la

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cantidad de $225,189.41 (DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE PESOS 41/100 M.N.), así como al pago de la cantidad de 11,2610 Veces el Salario Mínimo del Distrito Federal que equivale al 30 treinta de Abril del 2012 dos mil doce a la cantidad de $21,337.7 (VEINTIUN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 7/100 M.N.), por concepto de Intereses Ordinarios, más los que se sigan venciendo hasta la completa solución del adeudo, los cuales se regularan conforme a las formulas establecidas en la cláusula Décima del contrato y que serán reguladas en ejecución de sentencia. Por otra parte y habiendo dado causa a éste procedimiento se condena a la ciudadana ELIMINADO al pago de las costas originadas en este juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 Fracción I del Código de Procedimientos Civiles. A efecto de que se de cumplimiento a lo decretado en ésta resolución, una vez que cause ejecutoria la misma, requiérase a la demandada para que en el término de 5 cinco días que al efecto se le conceden proceda a realizar el pago de las cantidades concedidas en ésta resolución. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 Fracción III, 80, 81, 83, 87, 481.4 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil. TERCERO.- La promovente justificó su personalidad en éste juicio en su carácter de apoderada General para Pleitos y Cobranzas del Instituto actor. CUARTO.- El instituto actor, representada por conducto de su apoderada legal probó su acción y la demandada, no contestó la demanda entablada en su contra, llevándose el juicio en su rebeldía en consecuencia de lo anterior: QUINTO.- Se declara judicialmente el vencimiento anticipado del plazo del crédito, establecido en el Contrato de Otorgamiento de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado por las partes en este juicio el día 29 veintinueve de Mayo del 2008 dos mil ocho. SEXTO.- Se condena a la demandada ELIMINADO al pago de la cantidad de 118.8440 VSM que equivale al 30 treinta de Abril del 2012 dos mil doce, a la cantidad de $225,189.41 (DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE PESOS 41/100 M.N.), por concepto de suerte principal, en los términos que se establecen en la Cláusula Primera del documento base de la acción. SEPTIMO.- Se condena a la demandada al pago de la cantidad de al pago de la cantidad de 11,2610 Veces el Salario Mínimo del Distrito Federal que equivale al 30 treinta de Abril del 2012 dos mil doce a la cantidad de $21,337.7 (VEINTIUN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 7/100 M.N.), por concepto de Intereses Ordinarios, más los que se sigan venciendo hasta la completa solución del adeudo, los cuales se regularan conforme a las formulas establecidas en la cláusula Décima del contrato y que serán reguladas en ejecución de sentencia.. OCTAVO.- Se condena a la demandada al pago de las costas originadas en el presente juicio, concediéndole al efecto el término de 5 cinco días a partir de que cause ejecutoria ésta sentencia, para que proceda a realizar el pago correspondiente de las cantidades a las que resultó condenada. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE LICENCIADA ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA. DOY FE.

Número de Expediente: 378/2014

Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO

Objeto de la litis: EXTRAORDINARIO CIVIL

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 10 de junio de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 25 de junio de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil San Luis Potosí, S. L. P., 10 diez de Junio del año 2014 dos mil catorce. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 378/2014, relativo al Juicio Extraordinario Civil Hipotecario promovido por el ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y. R E S U L T A N D O ÚNICO.- El LIC. ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de la institución de crédito al rubro señalada, mediante escrito recibido en este Juzgado el día 10 diez de Marzo del 2014 dos mil catorce, demandó en la Vía Extraordinaria Civil y ejercitando la acción hipotecaria a ELIMINADO por el pago en lo principal de la cantidad de $1´817,037.28 (UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL TREINTA Y SIETE PESOS 28/100 M.N.), por concepto de capital insoluto derivado del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria de fecha 20 veinte de Enero del 2010 dos mil diez, celebrado con su representada y el demandado, y demás anexidades legales que por economía procesal se dan por reproducidas para todos los efectos a que haya lugar. Funda su demanda en los hechos que expresa en la misma y que aquí se dan por reproducidos para todos los efectos legales, acompañó las documentales que obran en autos e invocó en su apoyo las disposiciones legales que estimó aplicables al caso. En auto de ésa misma fecha, se admitió a trámite la demanda en la forma y vía propuesta, ordenando emplazar al demandado para que en el término de 3 tres días contestara el juicio entablado en su contra e hiciera valer las excepciones y defensas que estimara pertinentes, bajo apercibimiento legal que de no hacerlo, sería declarado confeso, haciéndose de su conocimiento a la parte demandada el carácter de depositario judicial del inmueble dado en garantía, teniéndosele al actor por ofreciendo las pruebas que a su parte correspondían, ordenándose realizar la anotación correspondiente en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta ciudad, girándose el oficio que para tal efecto se pedía; constando de autos que emplazamiento se llevó a cabo el día 26 veintiséis de Mayo del presente año, y en forma personal con el demandado ELIMINADO y a quien previa certificación del término que al efecto se le concedió para contestar la demanda, en auto del 3 tres de Junio del 2014 dos mil catorce, al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra, se le acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por presuntivamente confeso de los hechos de la demanda, citándose para resolver en definitiva el presente asunto; y. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del Código de Procedimientos Civiles, en virtud de que de acuerdo a la cláusula Vigésima Tercera del Contrato base de la acción, se estableció: ELIMINADO . SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la actora es la correcta al tenor de lo dispuesto por los artículos 481.1 y 481.2 del mismo ordenamiento legal. TERCERO.- La personalidad del LIC. ELIMINADO , para comparecer al Juicio en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO se acredita en los términos de los artículos 46, 47, del Código de Procedimientos Civiles, con la copia certificada ante Notario Público del poder que su representada le otorgó, ante la fe del licenciado ELIMINADO Notario Titular de la Notaría Pública número ELIMINADO con ejercicio en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, el cual obra de la foja 11 a la 25 de autos; Documental que cuenta con valor jurídico de prueba plena de conformidad con lo establecido en los artículos 323 Fracción I y 388 del ordenamiento legal en consulta. Asimismo, el demandado ELIMINADO, en su carácter de acreditada, por su propio derecho en su carácter de garante hipotecario, no compareció a juicio por lo cual se le acusó la correspondiente rebeldía. CUARTO.- Manifiesta el actor como hechos de su demanda lo siguiente: 1.- Con fecha 20 veinte de Enero del 2010 dos mil diez, en la ciudad de San Luis Potosí, ELIMINADO en su carácter de ACREDITANTE, celebro en escritura pública consignada bajo el instrumento numero 42,100 cuarenta y dos mil cien de volumen ELIMINADO, del protocolo a cargo del licenciado ELIMINADO Notario Público titular de la notaria publica numero ELIMINADO, con el señor ELIMINADO como ACREDITADO Y GARANTE HIPOTECARIO, un CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE CON GARANTÍA HIPOTECARIA, hasta por la cantidad de $1´965,333.45 (UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS 45/100 M.N.) que se integra por la cantidad siguientes: A).- La cantidad de $1´943,950.00 (UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.) para la adquisición del inmueble otorgado en garantía del contrato conforme a lo establecido en el antecedente II del contrato; B).- La cantidad de $21,383.43 (VEINTE UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS 43/100 M.N.), por concepto de comisión por apertura de crédito, misma que es financiada por el banco y forma parte del crédito. El importe del crédito podría aumentarse con las cantidades que el Banco erogue por concepto de primas de seguros que al efecto se establecen en la cláusula de seguros, en el contrato las cuales se denominaran accesorios, por lo que el importe del crédito se denominara o establecerá con la cantidad señalada en la cláusula primera del contrato, mas en su caso los accesorios, de conformidad con el articulo 293 de la Ley General de Títulos de Crédito y Operaciones de Crédito. El primer Testimonio de la escritura Pública de referencia quedo registrado en las oficinas del Registro Público de la Propiedad de la ciudad de San Luis Potosí, bajo el folio real numero ELIMINADO, tal y como lo demuestro con el testimonio de la escritura pública de referencia al que se anexa al presente escrito para que surta los efectos legales correspondientes. 2.- De conformidad con lo dispuesto por la cláusula segunda del contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria el señor ELIMINADO , dispuso del crédito otorgado a su favor por ELIMINADO es decir de la cantidad de $1´965,333.45 (UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS 45/100 M.N.), con fecha 21 veintiuno de Enero del 2010 dos mil diez, en la forma y términos pactados en la referida cláusula, mediante operación de depósito en la cuenta numero ELIMINADO, correspondiente a la sucursal ELIMINADO S.L.P., de ELIMINADO tal y como lo acredito con el estado de cuenta certificado suscrito y firmado por el contador facultado de mi representado ELIMINADO de fecha 25 veinticinco de Febrero del 2014 dos mil catorce, los cuales anexo para los efectos legales a que haya lugar. 3.- De conformidad la cláusula cuarta del contrato de referencia, las partes contratantes convinieron que el plazo del contrato seria de 15 años 1 un mes, que iniciara a partir del día 20 veinte de Enero del 2010 dos mil diez para concluir el 3 tres de Febrero del 2025 dos mil veinticinco, tal y como se acredita con el testimonio de la

Page 25: 4o RAMO CIVIL- JUNIO 2014 · Periodo del domingo, 01 de junio de 2014, al lunes, 30 de junio de 2014. Página 1 de 29 Número de Expediente: 29/2014 Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO

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escritura publica de referencia de que se anexa a la presente para los efectos legales a que haya lugar. 4.- De conformidad la cláusula quinta del contrato de referencia, las partes contratantes convinieron que el crédito concedido a la parte demandada se rembolsaría en el domicilio del Banco, mediante 180 ciento ochenta amortizaciones mensuales y consecutivas por las cantidades que se establecen en la tabla de amortizaciones que forma parte de la escritura pública y que copia de dicho documento obra bajo el número de apéndice ELIMINADO, tal y como se acredita con el testimonio de la escritura pública de referencia que contiene la tabla referida y que forma parte integrante del mismo, las cuales se anexan a la presente para los efectos legales correspondientes. 5.- De conformidad con la cláusula sexta del contrato de referencia el demandado se obligó a pagar al Banco, el importe del crédito, sus respectivos intereses y accesorios, mediante 181 ciento ochenta y un pagos mensuales y consecutivos, en el entendido que en el primer pago no estaría integrado por la amortización de capital y los pagos restantes estarán integrados por la suma por la amortización capital, mas los intereses que se generan, sus accesorios y la comisión diferida por autorización de crédito, asimismo se pactó que dichos pagos se efectuarían el día 3 tres de cada mes, siendo el primer pago el día 3 tres de Febrero del 2010 dos mil diez, tal y como se acredita con el testimonio de la escritura pública que contiene el contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria el cual se anexa a la presente para los efectos legales correspondientes. 6.- La parte DEMANDADA se obligó a pagar a el BANCO, intereses ordinarios sobre saldos insolutos mensuales de la suma ejercida, a razón de una tasa de interés anual fija del 11% once por ciento; los intereses se calculan dividiendo la tasa de intereses ordinarios entre la base de 360 trescientos sesenta días por año, y multiplicando el resultado por 30.40 treinta punto cuarenta, y se causaran sobre saldos insolutos. Para el cálculo del primer pago de intereses se calcularan dividiendo la tasa de interés ordinario entre la base de 360 trescientos sesenta días por año y multiplicando el resultado por los días efectivamente transcurridos entre la fecha de celebración de este contrato e inclusive la fecha del primer pago de intereses, y que serían pagaderos por mensualidades vencidas, en el domicilio del banco el día 3 tres de cada mes, siendo el primer pago el día 3 tres de febrero del 2010 dos mil diez, lo anterior de conformidad con el contenido de la cláusula séptima del referido contrato. 7.- La parte DEMANDADA se obligó en la cláusula novena del contrato base de la acción, a pagar al Banco en el domicilio de este, intereses moratorios sobre cualquier suma que estuviera obligada a cubrir conforme al contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria y no pagada, intereses moratorios que se generarían desde el día de su vencimiento hasta el de su pago total, a razón de una tasa de interés anual que resulte de multiplicar por 2 dos la tasa de interés ordinario, que se obtenga conforme a la cláusula de tasa de interés ordinario, correspondiente a cada uno de los meses en que se encuentre en mora hasta la fecha en que se realice el pago, la que solicito se de aquí por reproducida como si se insertase a la letra por economía procesal; tal y como se acredita con el referido contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria el cual se anexa a la presente para los efectos legales correspondientes. 8.- Convinieron las partes contratantes en la cláusula décima del contrato base de la acción, sin perjuicio de lo pactado en las demás cláusulas del contrato, respecto de la obligación de la parte acreditada de efectuar los pagos establecidos en los términos pactados en las cláusulas quinta y sexta del contrato, que el demandado ELIMINADO otorga autorización expresa al Banco para que le cargue en la cuenta de depósito de dinero a la vista sin chequera número ELIMINADO, que le lleva ELIMINADO en la sucursal Lomas S.L.P o en cualquier otra cuenta de valores que tenga o llegare a tener en el ELIMINADO el importe de los pagos mensuales que en su caso comprenden capital e intereses y demás accesorios, así como el importe de cualquier cargo o contraprestación legal o contractualmente exigible en los términos del contrato base de la acción y de la ley, en el supuesto de que existan saldos suficientes para ello, en la inteligencia de que el Banco queda facultado mas no obligado a efectuar dichos cargos por lo que el demandado no queda eximido de pago frente al Banco, tal y como se acredita con el contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, que se anexa a la presente para los efectos legales correspondientes. 9.- La parte DEMANDADA se obligó a pagar al Banco en el domicilio de este, una comisión del 1.10% uno punto diez por ciento del importe del crédito por concepto de apertura, y el importe de la misma sería financiado por el Banco; además el demandado se obligó a pagar en el Banco en el domicilio de éste una comisión diferida por autorización del crédito que será de $299.0 (DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS 00/100M.N.), mensuales durante 181 ciento ochenta y un meses contados a partir de la fecha de firma del contrato, dicha comisión debe ser liquidada conjuntamente con el importe de los pagos mensuales, conforme a lo establecido en la cláusula décima primera del contrato de referencia, tal como se acredita con el referido testimonio de la escritura pública que contiene el contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria el cual se anexa a la presente para los efectos legales correspondientes. 10.- Las partes contratantes en la cláusula décima segunda del contrato base de la acción convinieron que EL DEMANDADO podía pagar anticipadamente total o parcialmente, el importe del crédito, con sus respectivos intereses, debiendo notificar por escrito al BANCO, con por lo menos 7 siete días hábiles de anticipación a la fecha en la que se efectuara dicho pago anticipado, tal y como se acredita con el testimonio de la escritura publica que contienen el contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria el cual se anexa a la presente para los efectos legales correspondientes. 11.- La parte DEMANDADA para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones que contrajo en el contrato en mención, constituyó Hipoteca en primer Lugar y Grado a favor ELIMINADO sobre el lote del terreno numero ELIMINADO, y casa en el construida ubicada en la calle ELIMINADO de esta ciudad de San Luís Potosí, inmueble con las medidas y colindancias y demás características que se describen en el antecedente primero y cláusula décima cuarta del contrato de referencia, mismas que solicito se den aquí por reproducidas como si se insertasen a la letra por economía procesal, tal y como lo demuestro con el testimonio de la escritura publica que contienen el contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria el cual se anexa a la presente para los efectos legales correspondientes. 12.- Las partes contratantes convinieron en la cláusula décima sexta del contrato que LA PARTE DEMANDADA contrataría un seguro de vida e invalidez por el importe del monto inicial de crédito, así como un seguro contra incendio o rayo, explosión temblor o erupción volcánica, granizo, ciclón huracán o vientos, tempestuosos, por el valor destructible del inmueble y por una suma mínima que cubra el monto inicial del crédito; así mismo pactaron que los seguros de referencia deben de estar en vigor por todo el tiempo en que permanezca insoluto el adeudo, y podrán sin que constituya una obligación ser contratados en efecto u omisión de la parte demandada por el Banco, tal y como se acredita con el testimonio de la escritura publica que contienen el contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria el cual se anexa a la presente para los efectos legales correspondientes. 13.- En la cláusula décima séptima del contrato base de la acción mi representada se reservó la facultad de dar por vencido anticipadamente el plazo del

contrato para el caso de que LA PARTE DEMANDADA faltare al cumplimiento de cualquiera de las obligaciones a su cargo contraídas por el contrato en mención, o en los casos que la ley así lo previene, y en consecuencia de ello el DEMANDADO debe de hacer el pago inmediato del importe del saldo insoluto del crédito, intereses ordinarios, moratorios, gastos y demás accesorios legales, tal y como se acredita con el testimonio de la escritura pública de referencia, al que se anexa al presente escrito para que surta los efectos legales correspondientes. 14.- El motivo de la presente demanda lo constituye el hecho de que en la actualidad la PARTE DEMANDADA, tiene vencidas desde el día 3 tres de octubre del 2013 dos mil trece, las amortizaciones de capital derivado de la apertura de crédito contenido en la cláusula primera del contrato de referencia, así como desde el día 4 cuatro de septiembre del 2013 dos mil trece, tiene vencidos los intereses ordinarios pactados y generados en el periodo del 4 cuatro de septiembre del 2013 dos mil trece al 4 cuatro de febrero del 2013 dos mil trece, más los que se generen en términos de la cláusula séptima del contrato en comento; así como vencidas las primas de los seguros que refiere la cláusula décima sexta y comisiones diferidas que refiere la cláusula décima primera; y con motivo del incumplimiento de las obligaciones de pago a cargo del demandado éste perdió el derecho de hacer uso del plazo otorgado en el contrato base de la acción y en consecuencia de ello se tiene por vencido el plazo del contrato, y a partir del día 4 cuatro de noviembre del 2013 dos mil trece se están generando intereses moratorios en términos de la cláusula novena del contrato…” QUINTO.- Ahora bien, la acción deducida por la institución de crédito actora, por conducto de su apoderado legal, encuentra su sustento legal en los artículos 2723, 2724, 2725, 2733 y 2747 del Código Civil del Estado; así como en los preceptos 12 y 481.1 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que en cuanto a lo que aquí se refiere establecen: “2723.- La hipoteca es un derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles o derechos reales, para garantir el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago”; “2724.- Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero.”; “2725.- La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes determinados”; “2733.- La hipoteca constituida sobre derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan”; “2747.- Cuando el crédito hipotecario exceda de un mil pesos, la hipoteca debe otorgarse en escritura pública…”; “12.- Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los otros acreedores”; “481.1.- Se tramitará en la vía extraordinaria, todo juicio hipotecario que tenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.- Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas especiales del presente Capítulo, y supletoriamente conforme a las reglas de los juicios extraordinarios, es, requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública o escritura privada, según corresponda en los términos de la legislación común y se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y que sea además, de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados o bien, conforme a las disposiciones legales aplicables. ELIMINADO De la transcripción anterior y en términos del numeral 273 de la Codificación Procesal invocada que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; de lo que se infiere que los elementos que debe acreditar el demandante son: 1.- La existencia del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio; 2.- Que se haya establecido un plazo y lugar determinado para efectuar el pago del crédito y, 3.- La exigibilidad de dicho pago por haber vencido el lapso otorgado para tal efecto. Pues bien, a juicio prudente de quien resuelve, el primer elemento se colma con el Contrato de Apertura de Crédito en Cuenta Corriente con Garantía Hipotecaria, ha que se hizo alusión en el instrumento ELIMINADO, de fecha 20 veinte de Enero del año 2010 dos mil diez, celebrado ante la fe del Notario Público número ELIMINADO y en el cual ELIMINADO por conducto de sus apoderado ELIMINADO , por la otra parte ELIMINADO en el cual se les otorgó un crédito hasta por un importe en pesos por la cantidad de $1´965,333.45 (UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS 45/100 M.N.), el cual se destinó para la ADQUISICIÓN que se ofrece en garantía sobre el lote de terreno y casa en él construida ubicada en calle ELIMINADO de esta ciudad de San Luís Potosí, a la cual le corresponde una superficie de 163.12 metros cuadrados y las medidas y colindancias que se detallan en los antecedentes del contrato, las cuales se dan aquí por reproducidas como si se insertasen a la letra, el cual quedó inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de ésta ciudad, bajo el folio real número ELIMINADO; estableciéndose que el plazo del contrato seria de 15 quince años y un mes que iniciaría a partir del 20 veinte de Enero del 2010 dos mil diez, para concluir el día 3 tres de Febrero del año 2025 dos mil veinticinco pactándose en la cláusula Séptima la tasa de interés ordinario sobre saldos insolutos mensuales de la suma ejercida, a la tasa anual fija del 11.00% once por ciento y con las formulas hay precisadas y en la cláusula Novena se estableció que la parte acreditada se obligaba a pagar al banco y en el domicilio de este, intereses moratorios sobre cualquier suma que estuviera obligada a cubrir a la tasa de interés anual que resultara de multiplicar por dos la taza de interés ordinario correspondiente a cada uno de los meses en que se encontrara en mora hasta la fecha en que se realizara el pago y además en la cláusula Décima Séptima se establecieron las causa de vencimiento anticipado entre las cuales se encuentra: “A) SI LA PARTE ACREDITADA DEJARA DE CUBRIR UNO O MAS DE LOS PAGOS MENSUALES DE CAPITAL O DE INTERESES ESTIPULADOS”; Y con todas las demás obligaciones ha que se hizo referencia en el considerando que antecede y que también se dan por reproducidas, por economía procesal; el cual al tener el carácter de público tiene plena validez probatoria en los términos de los artículos 323 Fracción I y 388 del mismo ordenamiento legal, y en el cual consta que las partes fueron conformes en cuanto al contenido de las obligaciones en él asumidas y el fedatario les leyó el contenido de dicho instrumento a los otorgantes, quienes bien impuestos del valor y fuerzas legales estuvieron en todo conformes, ratificándolo y firmándolo para constancia legal y en el cual en efecto es un documento público que, como ya se dijo, tiene pleno valor probatorio y que éste se encuentra inscrito en la institución encargada de inscribir y publicitar los derechos reales que se constituyen sobre los bienes inmuebles En cuanto al segundo elemento consistente en la exigibilidad del pago del crédito por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha convenida, también se encuentra satisfecho, con el certificado contable expedido por el ELIMINADO, contador facultado con cedula profesional con número ELIMINADO, quién en términos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, hace constar los adeudos que tiene la parte demandada con ELIMINADO quién hace los desgloses correspondientes al capital insoluto y a los intereses moratorios generados con números al día 4 cuatro de Febrero del 2014 dos mil catorce y del cual se desprende que los demandados dejaron de abonar, desde el 3 tres de Octubre del 2013 dos mil trece, documento que tiene el valor probatorio que le confiere el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles en virtud de que no fue objetado por los demandados. Por tanto con el estado de cuenta que se acompaña, se desprende que se surtió la hipótesis prevista en el inciso A) de la cláusula Décima Séptima del Contrato

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relativa al vencimiento anticipado del contrato en el caso de que El Acreditado, deje de efectuar, en forma total uno o más de los pagos, que se obliga a realizar conforme al presente contrato, sean estos de capital, intereses comisiones, gastos u otros accesorios, colmándose así el segundo elemento en estudio. Finalmente, por lo que ve al tercer elemento de la acción en estudio, relativo a la exigibilidad de dicho pago por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, se estima igualmente satisfecho, con la confesión ficta, del demandado ELIMINADO quien no produjo contestación alguna a la demanda, confesión que tiene efectos de presunción al tenor del artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, ya que al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra no obstante que fue debidamente notificado, de la demanda, según se aprecia de las diligencias efectuadas el día 26 veintiséis de Mayo del año 2014 dos mil catorce, por el actuario judicial adscrito a la Central de Actuarios de este Tribunal, quien por su conducto, lo apercibió que de no contestar en el término de Ley, se le tendría presuntivamente confeso de los hechos de la demanda, y por ende del incumplimiento a lo pactado en el contrato; confesión la anterior que al no encontrarse contradicha con otro medio de prueba, pues al contrario, se encuentra fortalecida con el propio Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, y su certificado de adeudo, resulta eficaz para demostrar plenamente su incumplimiento a los pagos convenidos, ya que su conducta omisa produce una presunción legal a la que se debe conceder valor probatorio pleno. Lo anterior encuentra su apoyo en la tesis de jurisprudencia 93/2006 aprobada por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, en sesión de fecha 8 ocho de noviembre de dos mil seis, bajo el rubro y texto siguiente: “CONFESIÓN FICTA, PRUEBA DE LA. REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO). De conformidad con diversas disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla y Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México (y que estuvieron vigentes hasta diciembre de dos mil cuatro y julio de dos mil dos, respectivamente), y de Jalisco (vigente) la prueba de la confesión ficta, produce presunción legal cuando no exista prueba en contrario y en este caso se le debe conceder pleno valor probatorio, para que adquiera dicho carácter, ya que su valoración en esta precisa hipótesis no queda al libre arbitrio del juzgador, porque se trata de una prueba tasada o legal; sin que esto implique que si se ofrecen o se llegaren a ofrecer otras pruebas, éstas puedan ser apreciadas por el juzgador para desvirtuar dicho medio de convicción, ya que en ese supuesto la propia ley le otorga el carácter de una presunción juris tantum.” (Registro: 173,355. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Febrero de 2007. Tesis: 1a./J. 93/2006. Página: 126. Contradicción de tesis 76/2006-PS.) En virtud de lo anterior, se concluye que han quedado satisfechos los requisitos de la acción puesto que la ley establece que se tratará en la vía especial hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca así como su cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado, y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el pago, para el pago del incumplimiento de la obligación, la cual se ha dado en este asunto, toda vez que la parte actora, por conducto de su apoderado manifestó que los ahora demandados no han dado cumplimiento a sus obligaciones de pago, en virtud de haberse constituido en mora de las amortizaciones, desde el día 3 tres de Octubre del 2013 dos mil trece, dándose la condición de exigibilidad a que se refiere la cláusula Décima Septima del Contrato de Apertura de Crédito en Cuenta Corriente con Garantía Hipotecaria de fecha 20 veinte de Enero del 2010 dos mil diez. Consecuentemente y habiéndose acreditado los extremos de la acción ejercitada conforme a lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, se condena al demandado ELIMINADO al pago de la cantidad de $1´817,037.28 (UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL TREINTA Y SIETE PESOS 28/100 M.N.), por concepto de capital insoluto derivado del Contrato de Apertura de Crédito en cuenta corriente con Garantía Hipotecaria de fecha 20 veinte de Enero del 2010 dos mil diez, celebrado entre ELIMINADO y el señor ELIMINADO como acreditado y garante hipotecario. Asimismo, se condena al demandado al pago de la cantidad de $73,146.38 (SETENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS PESOS 38/100 M.N.), por concepto de intereses ordinarios pactados y no pagados generados al amparo del contrato base de la acción, correspondientes al periodo del 4 cuatro de Septiembre del 2013 dos mil trece al 4 cuatro de Febrero del 2014 dos, más los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, los cuales serán calculados en términos de la cláusula séptima del Contrato y al pago de la cantidad de $2,483.36 (DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS 36/100 M.N.) por concepto de intereses moratorios pactados y no pagados derivados del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, correspondientes al periodo del 4 cuatro de Noviembre del 2013 dos mil trece al 4 cuatro de Febrero del 2014 dos, más los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, los cuales serán calculados, regulados y ajustados en términos de la cláusula novena del Contrato. Por otro lado, se advierte que si bien es cierto que en la cláusula Décima Sexta del contrato, se señalaron diversas disposiciones, respecto al pago de los seguros de vida e invalidez por el importe del monto inicial del crédito y un seguro contra incendio, o rayo, explosión, temblor o erupción volcánica, granizo, ciclón huracán, o vientos tempestuosos por el valor destructible del inmueble y de desempleo, en el entendido de que cuando la parte acreditada incumpla con el pago de dos o más de los pagos mensuales de amortizaciones de capital o intereses ordinarios, el Banco no tendría la obligación de pagarlas, del contenido de dicha cláusula se advierte, primeramente, que ésta era una obligación que contrataría el acreditado quién debía entregar a El Banco dentro de los 10 diez días siguientes a la firma del contrato las pólizas correspondientes, señalándose en otro apartado que en caso de omisión de la parte acreditada lo haría el Banco, sin embargo, la parte actora no acompaña los justificantes que amparen el pago por concepto de seguro a que hace mención, toda vez que además la institución de crédito no demuestra haber destinado para ese fin determinada cantidad de dinero, por lo cual debe absolver al demandado del pago de ésta prestación, habida cuenta de que correspondía a ELIMINADO la prueba de que había sido adquirido el seguro a que se refiere mediante la constancia de entrega de póliza al cliente y al no haberse cubierto tal requisito, no es jurídicamente posible condenar al demandado al pago de ésta prestación.- Sirve de aplicación a lo anterior la tesis que sustenta la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número 101, publicada en el Semanario Judicial de la Federación Volumen 169-174, Cuarta Parte, página 169 Informe 1983, consultable en la Séptima Época, página 78 que a la letra dice: ELIMINADO “SEGURO DE VIDA, PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE. El artículo 19 de la Ley sobre el Contrato de Seguro consagra tres supuestos: a) La regla general de que la existencia del contrato de seguro, sus adiciones o reformas, así como el hecho del conocimiento de la aceptación de la oferta a que se refiere la fracción I del artículo 21 del mismo ordenamiento (precepto que para determinar el momento en que se perfecciona el mencionado contrato, acoge lo que doctrinalmente se conoce como sistema de la información o del conocimiento), se acreditan mediante la exhibición de la póliza correspondiente; b) A falta de la póliza, la existencia del contrato se comprueba con la confesión de la aseguradora; c) A falta de

la póliza, si la aseguradora confiesa que celebró el contrato, pero afirma que el asegurado no tuvo conocimiento de la aceptación de la oferta, el único medio de convicción para acreditar esta última circunstancia lo es la confesión del asegurado, y en su caso, la declaración o testimonial de sus beneficiarios. Ahora bien, si a la demanda de los actores se acompañó como documento base de la acción la póliza emitida por la aseguradora, en la que figuran como beneficiarios los propios actores, y como medio de convicción dentro de la dilación probatoria exhiben el recibo correspondiente al pago de la primera prima, se surte el primero de los supuestos requeridos para tener por comprobado el contrato, ya que en los términos del referido artículo 19, queda restringida procesalmente la libertad del juzgador para estimar probada la existencia del contrato a dichos documentos, pues con ellos se acredita plenamente la aceptación de la propuesta por parte de la aseguradora y el conocimiento de esa aceptación por el asegurado a que se refiere la fracción I del artículo 21 de la citada ley”. Amparo directo 7028/82 "Seguros Monterrey Serfín", S.A. 9 de marzo de 1983. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Gloria León Orantes. Secretario: Marco Antonio Rivera Corella. Por lo que se refiere al pago de la cantidad de $1,196.00 (MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de Comisiones diferidas por autorización del crédito y no pagadas generadas al amparo del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, de fecha 20 veinte de Enero del 2010 dos mil diez, se debe condenar a su pago en términos de la cláusula décima primera del contrato, más las que se sigan venciendo durante el transcurso de 133 mensualidades más únicamente, toda vez que del contenido de dicha cláusula se advierte que en su párrafo tercero, se estableció que la parte acreditada se obligaba a pagar a El Banco en el domicilio de éste una “comisión diferida por autorización de crédito” que sería de $299.00 (DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS 00/100 M.N.), mensuales durante 181 ciento ochenta y un meses, contados a partir de la fecha del presente contrato, de lo que se colige, que a partir de la fecha del contrato ocurrida el día 20 veinte de Enero del 2010 dos mil diez al mes de Febrero del 2014 dos mil catorce, fecha de corte del estado de adeudo, transcurrieron 48 cuarenta y ocho mensualidades, por lo que, efectivamente debe condenarse al demandado, más las que se sigan generando, pero únicamente por los 133 meses restantes, por así haberlo establecido la cláusula en mención, las cuales serán reguladas y cuantificadas en ejecución de sentencia en términos del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria. SEXTO.- Con fundamento en el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se condena al demandado ELIMINADO al pago de las costas originadas con el trámite de este juicio, concediéndoles al efecto el término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la actora de las cantidades a que han resultado condenados, bajo apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se continuará con el procedimiento establecido en el artículo 481.12 de la Ley Adjetiva invocada. Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil elegida por la parte actora fue correcta. TERCERO.- El LIC. ELIMINADO justificó su personalidad para comparecer a éste juicio en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO CUARTO.- La institución de crédito actora, representada por conducto de su apoderado legal, sí probó su acción hipotecaria, y el demandado, no contestó la demanda entablada en su contra, juzgándoseles en su rebeldía, en consecuencia: QUINTO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad de $1´817,037.28 (UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL TREINTA Y SIETE PESOS 28/100 M.N.). por concepto de capital insoluto derivado del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria de fecha 20 veinte de Enero del 2010 dos mil diez, celebrado por las partes en este juicio. SEXTO.- Se condena al demandado, al pago de $73,146.38 (SETENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS PESOS 38/100 M.N.), por concepto de intereses ordinarios pactados y no pagados generados al amparo del contrato base de la acción, correspondientes al periodo del 4 cuatro de Septiembre del 2013 dos mil trece al 4 cuatro de Febrero del 2014 dos, más los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, los cuales serán calculados en términos de la cláusula séptima del Contrato. SÉPTIMO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad de $2,483.36 (DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS 36/100 M.N.) por concepto de intereses moratorios pactados y no pagados derivados del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, correspondientes al periodo del 4 cuatro de Noviembre del 2013 dos mil trece al 4 cuatro de Febrero del 2014 dos, más los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, los cuales serán calculados, regulados y ajustados en términos de la cláusula novena del Contrato OCTAVO.- Se absuelve al demandado del pago que se le reclamó en el inciso d) de los conceptos de demanda NOVENO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad de $1,196.00 (MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de Comisiones diferidas por autorización del crédito y no pagadas generadas al amparo del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, de fecha 20 veinte de Enero del 2010 dos mil diez, más las que se sigan venciendo durante el transcurso de 133 mensualidades más únicamente, las cuales serán reguladas y cuantificadas en ejecución de sentencia en términos del Contrato base de la acción. DÉCIMO.- Se condena al demandado al pago de las costas originadas con el trámite del presente juicio. DÉCIMO PRIMERO.- Se concede al demandado, el término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la actora de las cantidades a que resultaron condenados, bajo apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se continuará con el procedimiento establecido en el artículo 481.12 de la Ley Adjetiva Civil. DÉCIMO SEGUNDO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO TERCERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE LICENCIADO JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO; siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- DOY FE.

Page 27: 4o RAMO CIVIL- JUNIO 2014 · Periodo del domingo, 01 de junio de 2014, al lunes, 30 de junio de 2014. Página 1 de 29 Número de Expediente: 29/2014 Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de junio de 2014, al lunes, 30 de junio de 2014.

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Número de Expediente: 1646/2011

Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO

Objeto de la litis: EXTRAORDINARIO CIVIL

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 15 de noviembre de 2011

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 26 de junio de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos: PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil elegida por la parte actora fue correcta. TERCERO.- El *****, justificó su personalidad para comparecer a éste juicio en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de***** CUARTO.- La institución de crédito actora, representada por conducto de su apoderado legal, sí probó su acción hipotecaria, y los demandados, no contestaron la demanda entablada en su contra, juzgándoseles en su rebeldía. QUINTO.- Se declara judicialmente el vencimiento anticipado del Contrato de Apertura de Crédito con Interés y Garantía Hipotecaria, por el incumplimiento a lo pactado en el contrato base de la acción, por falta de pago en tiempo y forma de las obligaciones contraídas, según lo estipulado en la cláusula décima séptima del contrato base de la acción. SEXTO.- Se condena a los demandados, al pago de la cantidad de $297,334.94 (DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS 94/100 M.N.), por concepto de capital vencido, al día 03 tres de Agosto del 2011 dos mil once, fecha de corte del estado de adeudo. SÉPTIMO.- Se condena a los demandados al pago de la cantidad de $14,730.86 (CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS 86/100 M.N.), que se han generado por concepto de intereses ordinarios generados a partir del 04 cuatro de Marzo del 2011 dos mil once al 03 tres de Agosto del 2011 dos mil once, más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, según lo convenido en la cláusula séptima del contrato previa regulación y cuantificación que se haga en ejecución de sentencia. OCTAVO.- Se condena a los demandados pago de la cantidad de $61.80 (SESENTA Y UN PESOS 80/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios generados a partir del 04 cuatro de Abril del 2011 dos mil once al 03 tres de Agosto del 2011 dos mil once, más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, según lo convenido en la cláusula novena del documento fundatorio de la acción. NOVENO.- Se condena a los demandados, al pago de la cantidad de $472.14 (CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS 147100 M.N.), por concepto de primas de seguro. DÉCIMO.- Se absuelve a los demandados del pago que se le reclamó en los incisos F) y G) de los conceptos de demanda. DÉCIMO PRIMERO.- Se concede a los demandados, el término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la actora de las cantidades a que resultaron condenados, bajo apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se continuará con el procedimiento establecido en el artículo 481.12 de la Ley Adjetiva Civil. DÉCIMO SEGUNDO.- Se condena a los demandados al pago de las costas generadas por el trámite de este juicio. DÉCIMO TERCERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO CUARTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE LICENCIADO JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO.- DOY FE. J´L’DISH/L’MRIC

Número de Expediente: 918/2012

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis:

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 15 de mayo de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 26 de junio de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 15 quince de Mayo del 2014 dos mil catorce. V I S T O S los autos del expediente 918/2012, formado con motivo del juicio ejecutivo mercantil promovido por el Licenciada ELIMINADO , en su carácter de Apoderada Legal para Pleitos y Cobranzas ELIMINADO en contra de c. ELIMINADO , para resolver en definitiva; y. R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito recibido el 5 cinco de Junio del 2012 dos mil doce, en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares de éste Tribunal, compareció el Licenciada ELIMINADO , con la personalidad al rubro indicada a demandar, en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, a ELIMINADO , como deudora principal y a los ELIMINADO en su carácter de avales ELIMINADO por el pago de la cantidad de $260,000.00 (DOSCIENTOS SESENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) por el pago de los intereses pactadas en el documento fundatorio base de la acción que se han generado y que sigan generando desde el día de su vencimiento y hasta la total solución de este asunto, aplicándose la tasa de interés pactada a razón de un 6% seis mensual, de acuerdo en lo convenido en el documento base de la acción; para lo cual, expresó los hechos constitutivos de su acción, invocó el sustento legal que estimó aplicable y acompañó el documento fundatorio de su acción. II.- Turnada que fue la demanda a este Órgano Jurisdiccional, el 6 seis de junio del 2012 dos mil doce, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en forma, ordenando requerir a los demandados por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlos y en caso de no hacerlo embargarles bienes de su propiedad, así como emplazarlos para que dentro del término de 8 ocho días compareciera a este Juzgado a oponerse a la ejecución, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer y ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de contestación; por último, en el mismo proveído se tuvo a la parte actora por ofreciendo las pruebas de su parte. III.- El 29 veintinueve de Noviembre del 2013 dos mil trece, el Actuario Judicial adscrito a la Central de Actuarios de éste Tribunal llevó a cabo el emplazamiento a la diversa demandada y por conducto de una persona que dijo llamarse ELIMINADO en los términos precisados en el auto de radicación, donde dicha persona manifestó que no podía realizar el pago de las prestaciones reclamadas por que no era problema suyo ni señalo bienes propiedad de la demandada, el uso de la palabra que se le concedió a la parte actora esta señalo para embargo el inmueble que se detalla en el acta, el cual el actuario dio por bien y formalmente embargado. IV.- El 14 catorce de Enero del 2014 dos mil catorce y en virtud de que la C ELIMINADO no dio contestación a la demanda, se le acusó la correspondiente rebeldía, teniéndosele por presuntivamente confesa de los hechos de la demanda; obrando constancia en autos que la diversa apoderada de la empresa actora ELIMINADO se desistió de la instancia entablada en contra de los CC. ELIMINADO previa su ratificación en este juzgado el 26 veintiséis de febrero de este mismo año, se decretó el termino de 15 quince días para desahogo de pruebas, sin que fuera el caso de señalar fecha y hora para su recepción, en razón de que no lo ameritara dada su naturaleza; posteriormente se abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes para las partes, agregándose a los autos los formulados por la parte actora, citándose finalmente para dictar sentencia, en auto del 7 siete de mayo del 2014 dos mil catorce; y. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil, es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia que fue suscrito en ésta ciudad de San Luis Potosí, fijándose este lugar para el pago, el cual, constituye el Primer Distrito Judicial. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391 fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en 1 un título de crédito de los denominados pagarés. TERCERO.-. La personalidad de la Licenciada ELIMINADO , en su carácter de Apoderada Legal para Pleitos y Cobranzas de la empresa ELIMINADO se acredita con la copia certificada del poder que su representada le otorgó ante la fe del LIC. ELIMINADO Titular de la Notaria Pública número 250, con ejercicio en el Distrito Federal, la cual tiene plenos efectos probatorios, acreditando su representación en términos de lo dispuesto por el artículo 1061 Fracción II del Código de Comercio, obrando constancia además que en la secuela del procedimiento compareció la LIC. ELIMINADO en su carácter de diversa apoderada de la empresa actora lo cual justifico con la copia del instrumento notarial que obra en a fojas de la 39 a la 51, a la cual se le da el mismo valor probatorio que a la anterior. ELIMINADO Por su parte, el demandado no dio contestación a la demanda, por lo que el juicio se siguió en su rebeldía. CUARTO.- Sostiene el accionante que en los hechos de su demanda sostiene lo siguiente: ELIMINADO “1.- En la Ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., con fecha 20 veinte de diciembre del 2006 dos mil seis la C. MARTHA SOFIA FLORES AVILA, solicito a mi poderante LAS CERVEZAS MODELO EN SAN LUIS POTOSI, S.A. DE C.V. que le realizara un préstamo de dinero por la cantidad de $260,000.00 (DOSCIENTOS SESENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), comprometiéndose a pagarlo precisamente en esta Ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., pactándose además una tasa de interés a razón del 6% seis mensual en caso de mora y fijando como fecha de vencimiento el 01 primero de agosto del 2011 dos mil once, para la cual suscribió a favor de mi representante un documento de los denominados pagare a fin de asentar lo antes señalado; constituyéndose como avales los CC. HUGO FLORES AVILA Y JULIO CESAR BLANCO BRIONES. 2.- En el caso que conforme paso el tiempo los demandados no realizaron pago alguno a favor de mi representada, por lo que en la actualidad lo que adeudan como suerte principal es la cantidad de $260,000.00 (DOSCIENTOS SESENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), mas los intereses moratorios generados, tal como se desprende de la literalidad contenida dentro de los documentos fundamento de la acción. 3.- Derivado de lo anteriormente narrado, se busca en diversas ocasiones a los demandados para que cubrieran las cantidades adeudadas, sin obtener respuesta favorable de su parte a lo requerido de forma extrajudicial. 4.- por todo lo anterior es por lo cual me veo en la necesidad de demandar el Juicio Ejecutivo Mercantil…” Cabe puntualizar que el demandado no compareció a juicio, no obstante que fue debidamente llamado por conducto del actuario judicial adscrito a la Central

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de junio de 2014, al lunes, 30 de junio de 2014.

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del Actuarios de éste Tribunal, generando así los efectos de presunción en términos del artículo 1278 fracción II en relación con el 1305 del Código de Comercio. Pues bien, la acción deducida por la actora encuentra sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.” De la trascripción anterior y en términos del artículo 1194 del Código de Comercio que refiere: “…El actor debe probar su acción y el reo sus excepciones”, el demandante se encuentra obligado a demostrar los siguientes elementos: a).- La existencia de 1 un título de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar 1 una suma determinada de dinero; b).- La exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley y c).- Que se ejercite tal acción en contra de la persona aceptante. El primer elemento relativo a la existencia de 1 un título de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar 1 una suma determinada de dinero se acredita con el pagaré fechado el 20 veinte de diciembre del 2006 dos mil seis, por la cantidad de $260,000.00 (DOSCIENTOS SESENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), y a pagarse a la orden de ELIMINADO , en esta plaza el día 01 primero de Agosto del 2011 dos mil once, fijando un interés del 6% seis por ciento mensual en caso de mora; empero, llegada la fecha de vencimiento el deudor no dio cumplimiento al pago total, no obstante los requerimientos que al efecto se le realizó. Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de ELIMINADO de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es la moral denominada ELIMINADO . y la fecha en que debería pagarse, o sea, el día 01 primero de Agosto del 2011 dos mil once, en ésta ciudad de San Luis Potosí, como lugar en de pago del documento y la firma del suscriptor; documento que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquiere pleno valor probatorio al no haber sido objetado por la contraparte, el cual, constituye un título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en prueba preconstituida del adeudo. Al respecto, es prudente invocar la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.” ELIMINADO Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: “PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.” En cuanto al segundo elemento consistente en la exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley, se actualiza con la confesión ficta de la demandada, quién al no producir su contestación a la demanda dentro del término que al efecto se le concedió, en auto del 14 catorce de Enero del 2014 dos mil catorce, se le acusó la correspondiente rebeldía teniéndosele por presuntivamente confesa de los hechos de la demanda como lo establece el artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria; pues cabe puntualizar que al dejar de producir su contestación y al no haber comparecido al desahogo de la prueba a su cargo, reconoció tácitamente que llegada la fecha del vencimiento del documento no realizó el pago del documento, generando así una presunción en la suscrita en términos del 1278 fracción II en relación con el 1305 del Código de Comercio. Finalmente, en lo tocante al tercer elemento, referente a ELIMINADO también se encuentra acreditado, ya que en el pagaré que ha sido descrito aparece el nombre y la rúbrica de ELIMINADO como deudor, quien es precisamente la persona contra quien se instauró este juicio. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora Licenciada ELIMINADO , en su carácter de Apoderada Legal para Pleitos Y Cobranzas ELIMINADO probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada ELIMINADO no opuso excepciones y defensas; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, se condena a ELIMINADO a pagar a ELIMINADO , la cantidad de $260,000.00 (DOCIENTOS SESENTA MIL

PESOS 00/100 M.N.) como suerte principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad. Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152 fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio en vigor, se condena a la parte demandada ELIMINADO a pagar a la actora la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 6% seis por ciento convenido en el documento base de la acción, contados a partir de la fecha de vencimiento del documento (1 primero de agosto del 2011 dos mil once) y hasta la total solución del adeudo, previa su regulación y cuantificación, mediante la presentación de la planilla de liquidación correspondiente De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede a la demandada ELIMINADO el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la actora de la cantidad a que resulto condenada, apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se ordenará el TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado en la diligencia efectuada el 29 veintinueve de Noviembre del 2013 dos mil trece, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio. QUINTO.- Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, se condena a la demandada ELIMINADO al pago de costas generadas con el trámite de este juicio, previa regulación que se realice en la etapa de ejecución de sentencia. Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO : PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- La parte actora acudió con personalidad al juicio. CUARTO.- El Licenciada ELIMINADO , en su carácter de Apoderado Legal para Pleitos Y Cobranzas ELIMINADO probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada ELIMINADO no opuso excepciones y defensas, ya que no compareció a juicio. QUINTO.- Se condena a ELIMINADO a pagar a Las Cervezas Modelo en San Luis Potosí, S.A. de C.V por conducto de su apoderada legal licenciada ELIMINADO la cantidad de $260,000.00 (DOCIENTOS SESENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) como suerte principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad. SEXTO.- Se condena a la demandada a pagar a la empresa actora, por conducto de su apoderada legal licenciada ELIMINADO , la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 6% seis por ciento mensual convenido en el documento base de la acción, contados a partir de la fecha en que se constituyó en mora, ELIMINADO y hasta la total solución del adeudo, previa su regulación y cuantificación, mediante la presentación de la planilla de liquidación que comprenda el lapso establecido, en la etapa de ejecución de sentencia. SÉPTIMO.- Se concede al demandado ELIMINADO el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora, de la cantidad líquida a la que resultó condenado, apercibido que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE de los bienes embargados en la diligencia efectuada 29 veintinueve de Noviembre del 2013 dos mil trece, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio. OCTAVO.- Se condena a la demandada al pago de costas generadas por el trámite de este juicio previa regulación en la etapa de ejecución de sentencia. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 Fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA CIUDADANA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO CIVIL EN ÉSTA CAPITAL, QUIEN ACTUA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE LICENCIADO JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO; siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- DOY FE. J´L’DISH/l’MRIC/agf.

Page 29: 4o RAMO CIVIL- JUNIO 2014 · Periodo del domingo, 01 de junio de 2014, al lunes, 30 de junio de 2014. Página 1 de 29 Número de Expediente: 29/2014 Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de junio de 2014, al lunes, 30 de junio de 2014.

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Número de Expediente: 1067/2011

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: REIVINDICATORIO

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 05 de junio de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 27 de junio de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., a 5 cinco de Junio del 2014 dos mil catorce. V I S T O, para resolver los autos del Expediente número 1067/2011, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL REIVINDICATORIO, que promueve ELIMINADO, por su propio derecho en contra de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O: ÚNICO.- Con motivo de la demanda instaurada por la actora, con fecha 1 primero de Junio del 2011 dos mil once, se radicó el juicio ordenándose el emplazamiento a la parte demandada para que dentro del término de nueve días produjera su contestación. Situación la anterior que se verificó el 14 catorce de mayo del 2012 dos mil doce ELIMINADO Toda vez que ELIMINADO dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, por auto de fecha 20 veinte de agosto del 2012 dos mil doce, se les tuvo por contestando la demanda entablada en su contra y por oponiendo las excepciones y defensas que manifestó. Consta que se abrió el juicio a prueba y se fijo fecha y hora para las admitidas y una vez impulsadas las pruebas, y fenecido el término de desahogo se pasó al periodo de alegatos, citándose para resolver en definitiva; y C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.-Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en relación con los numerales 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, que a la letra establecen: “ART. 143.- Toda demanda debe formularse ante juez competente.” “ART. 144.- La competencia de los tribunales se determinará por la materia, la cuantía, el grado y el territorio.” “ART. 155.- Es juez competente: III.- El de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observará respecto de las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Cuando estuvieren comprendidos en dos o más distritos, será a prevención.” “ART. 51.- Para los efectos de la presente Ley el territorio del Estado se divide en los siguientes Distritos Judiciales: I.- El primero, que comprende los municipios de San Luis Potosí, Ahualulco, Villa de Arriaga, Armadillo de los Infante, Mexquitic de Carmona, Soledad de Graciano Sánchez, Cerro de San Pedro y Zaragoza, con residencia en la Ciudad Capital; “ART. 55.- Los Jueces del Ramo Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar, así como de aquellos en que la Ley expresamente los faculte.”, entonces al ubicarse el inmueble materia del litigio en la Capital del Estado , perteneciente al Primer Distrito Judicial, donde este Juzgado ejerce jurisdicción y al haber ejercitado la parte actora una acción de carácter real, es indudable que este juzgado es competente a fin de conocer el presente juicio. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil seguida por la parte actora es la correcta, por así establecerla el dispositivo legal número 252 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado, que refiere: “ART. 252.- Todas las contiendas entre partes que no tengan señalada en este Código tramitación especial, se ventilarán en juicio ordinario.”, al no existir de manera expresa tramitación especial en tal ordenamiento legal para el trámite de este negocio. TERCERO.- Las partes tienen personalidad para comparecer a este Juicio, como lo prevé los dispositivos legales números 44 y 46 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, que a la letra dispone: “ART. 44.- Todo el que, conforme a la Ley, esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, puede comparecer en juicio.” “ART. 46.- Los interesados y sus representantes legítimos podrán comparecer en juicio por sí, o por medio de procurador con poder bastante.” CUARTO.- La actora demanda las siguientes prestaciones: Por la reivindicación del lote de terreno número ELIMINADO Por la desocupación y entrega material y jurídica del inmueble con sus accesiones y mejoras. Por el pago de los frutos producidos por la cosa desde que el demandado entro en posesión de la misma hasta el momento en que al entregue. Los gastos y costas que se originen por la tramitación del presente Juicio, toda vez que en varias ocasiones les he pedido al demandado que me entregue la casa de mi propiedad, negándose a hacerlo. QUINTO.- Como hechos de su demanda, ELIMINADO, refiere: ELIMINADO La parte demandada ELIMINADO al dar contestación a la demanda expusieron: ELIMINADO SEXTO.- La litis planteada en el presente negocio lo es LA REIVINDICACIÓN ya que, el actor reclama como prestación principal a la demandada, la reivindicación ELIMINADO Acción la anterior, que se encuentra prevista por el dispositivo legal número 4° de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado, en relación con los artículos 776 y 777 de la Ley Sustantiva Civil vigente en el Estado, que a la letra disponen: “ARTICULO 4°.- La acción reivindicatoria compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil.” “ARTICULO 776.- El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes.” “ARTICULO 777.- La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización.”, de lo anterior y de conformidad con la Tesis Jurisprudencial sostenida por el Poder Judicial de la Federación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y Su Gaceta, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo: 53, Mayo de 1992, Tesis: VI.2o. J/193, Página: 65; Los elementos de la acción que ejercita la actora son: : a).- La propiedad de la cosa que reclama; b).- La posesión por el demandado de la cosa perseguida y c).- La identidad de la misma, o sea que no pueda dudarse cual es la cosa que pretende reivindicar y a la que se refieren los documentos fundatorios de la acción, precisando situación, superficie y linderos, hechos que demostrará por cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la ley.” ELIMINADO Previo al estudio de los elementos de la acción la juzgadora no pasa inadvertido que la actora refirió, entre otras cosas, que es propietaria del lote de ELIMINADO quien falleció y ahora sabe que la ahora demandada es quien se encuentra habitando mi propiedad ELIMINADO acudió ELIMINADO con la señora ELIMINADO para solicitarle le entregara su casa, pero se negó diciéndole que era de ella porque el finado se la había heredado, que la ahora demandada no le ha querido entregarlo, pese a que en repetidas ocasiones se la he requerido .ELIMINADO Lo anterior lo trata de corroborar con el primer testimonio de la escritura en que se consignó el contrato de compraventa celebrado entre el aquí actor como comprador y ELIMINADO. como vendedor respecto del ELIMINADO al cual le corresponde una superficie de ciento sesenta metros cuadrados y las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO; documental con valor probatorio pleno atento a lo dispuesto en el artículo 388 en relación con el diverso 323 del Código Procesal Civil, constancia con la cual no es posible acreditar la propiedad del bien del cual se reclama la reivindicación pues si bien el actor en el escrito de demanda aclara que actualmente la casa se encuentra marcada con el numero ELIMINADO de la calle ELIMINADO, sin embargo también resulta evidente que está afirmando que la misma se encuentra fincada en el ELIMINADO; y las escrituras se establece que se encuentra en el ELIMINADO por lo tanto, es evidente que el actor del juicio no demuestra la propiedad ELIMINADO, pues se insiste, la parte actora debió aclarar por qué presenta escritura que trata de diverso lote y manzana, lo que no hizo pues se limitó a aclarar que el número oficial ya no es el mismo, sin embargo nada dijo respecto de la manzana y lote en que se encuentra ubicado el bien que afirma es de su propiedad. En virtud de

lo anterior se estima que era obligación del actor narrar con precisión los hechos de la demanda para que así tenga relación y lógica los documentos y demás pruebas que aportara al juicio, con los hechos de la demanda; pues no se debe pasar por alto lo establecido en la fracción V del precepto legal 253 de la Ley Procesal Civil que establece la obligación de expresar en la demanda los hechos en que el actor funde su petición, numerándolos y narrándolos sucintamente con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa; situación que, como ya se dijo no se acredita en el caso concreto en razón de que la actora del juicio únicamente cita que es propietario del lote de terreno 19- A de la manzana 20 de esa calle; lo que no demuestra al establecerse en las escrituras que el lote de terreno que compró la parte actora lo es el numero 3 tres de la manzana trece. ELIMINADO de las prestaciones reclamadas. Resultando aplicable al caso el criterio visible en: ELIMINADO Al resultar improcedente el estudio de la acción ejercitada, se dejan a salvo los derechos de la actora a fin de que los ejercite de la manera que resulte procedente. SE CONDENA a la parte actora al pago de las COSTAS originadas con motivo del presente juicio. Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83, 84, 85 y relativos del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve: PRIMERO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. SEGUNDO.- La personalidad de ELIMINADO para comparecer a juicio, quedó justificada en autos, con el contrato base de la acción que acompaño a su demanda. ELIMINADO compareció a juicio contestando la demanda. TERCERO.- Por los razonamientos vertidos en el CONSIDERANDO SEXTO de la presente resolución, no se entró al estudio de la acción ejercitada y por ello, SE ABSUELVE a ELIMINADO del pago de las prestaciones reclamadas. CUARTO.- SE CONDENA a la parte actora al pago de las COSTAS originadas con motivo del presente juicio. QUINTO.- Se dejan a salvo los derechos de la actora a fin de que los ejercite de la manera que resulte procedente. SEXTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales ELIMINADO SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- DOY FE.- J´/L.DISH/laic

FECHA DE INFORME: 01/06/2014 AL 30/06/2014

ELABORO: LICS. ARACELI IBBARA CASTRO, MA. ROSARIO IBARRA CASTILLO Y

RAFAEL RIVERA ZERMEÑO.

VALIDO: JUEZ CUARTO CIVIL, LIC. DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ.

FECHA DE ELABORACIÓN: 7 DE JULIO DE 2014


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