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ANOTA DIGITAL septiembre 2015

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Boletín del Colegio de Notarios de Puerto Rico
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ANOTA DIGITAL SEPTIEMBRE 2015 Boletín del COLEGIO DE NOTARIOS DE PUERTO RICO
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ANOTA DIGITAL

ANOTA DIGITAL SEPTIEMBRE 2015

Boletín del

COLEGIO DE NOTARIOS DE PUERTO RICO

Boletín Oficial del Colegio de Notarios de Puerto Rico Año 2, Núm. 6, septiembre 2015

1 | P á g i n a

CONTENIDO

PUERTO RICO Y LA UNIÓN INTERNACIONAL DEL NOTARIADO LATINO

LA DESIGNACIÓN DE UN NOTARIO SUSTITUTO

ÉTICA NOTARIAL: LA PREPARACIÓN PROFESIONAL Y FORMACIÓN PERMANENTE DEL NOTARIO

LA NUEVA ESTRUCTURA ARANCELARIA EN LA RAMA JUDICIAL

ACTIVIDADES INTERNACIONALES

LAS INSTRUCCIONES PREVIAS DE SALUD: DOCUMENTO NOTARIAL PARA LA PLANIFICACIÓN DE LOS TRATAMIENTOS Y CUIDADOS DE SALUD

CALENDARIO LEGISLATIVO: MATRIMONIO Y DIVORCIO EN SEDE NOTARIAL

P. DE LA C. 2428 Y P. DE LA C. 2358

EL COLEGIO DE NOTARIOS DE PUERTO RICO Y EL DIVORCIO NOTARIAL

CALENDARIO DE SEMINARIOS DE LA ACADEMIA NOTARIAL DE PUERTO RICO

EL TESTAMENTO EN PUERTO RICO: CLASES Y CONTENIDO

ANOTA DIGITAL fundada en octubre de 2014 es una publicación oficial del Colegio de Notarios de Puerto Rico.

EDITOR NOT. ÁNGEL ORTIZ GUZMÁN

COLABORADORES: NOT. PEDRO ORTIZ BEY PRESIDENTE NOT. LUCY NAVARRO ROSADO DIRECTORA EJECUTIVA DEL COLEGIO DE NOTARIOS DE PUERTO RICO LCDO. MANUEL E ÁVILA DE JESÚS DIRECTOR DE LA OFICINA DE INSPECCIÓN DE NOTARÍAS NOT. ROSIBEL CARRASQUILLO COLÓN DECANA ACADEMIA NOTARIAL DE PUERTO RICO

El Colegio de Notarios de Puerto Rico no comparte necesariamente las opiniones vertidas por los colaboradores.

Boletín Oficial del Colegio de Notarios de Puerto Rico Año 2, Núm. 6, septiembre 2015

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PUERTO RICO Y LA UNIÓN

INTERNACIONAL DEL NOTARIADO LATINO

Por. Not. Pedro Ortiz Bey

Presidente del Colegio de Notarios

de Puerto Rico

“El Notario es un profesional del derecho, titular de una función pública, nombrado por el Estado para conferir autenticidad a los actos y negocios jurídicos contenidos en los documentos que redacta, así como para aconsejar y asesorar a los requirentes de sus servicios.”

Nuestra encomienda está matizada con el más alto interés legítimo ya que, como brazo del Estado, ejercemos una función pública la cual se caracteriza por su imparcialidad e independencia. En nuestro desempeño individual como profesionales del derecho, no existe jerarquía palpable entre los togados que hemos hecho del notariado, prácticamente un sacramento. Sin embargo, gran parte del problema jurídico-notarial que albergamos como gremio es la visión insularista y remediativa de nuestra práctica. A diferencia de otros países, por alguna razón escondida o más bien desconocida y de hecho, inexplicable, en nuestra Isla, adelantar la función notarial a la vanguardia de los últimos desarrollos mundiales es prácticamente imposible. Los obstáculos, infundados en su mayoría, nos impiden elaborar nuevas prácticas y servicios que muy bien podríamos ofrecer a la ciudadanía, con el resultado inequívoco de aliviar las gestiones que todos debemos realizar ante las agencias e instrumentalidades estatales, a la vez que se le facilita la vida al pueblo. ¿Será el miedo intrínseco al cambio, al desarrollo, a romper con los esquemas de antaño, a afectar algún favor posiblemente político lo que impide avasalladoramente el desarrollo del notariado en Puerto

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Rico? No aplica en esta instancia el antiguo dicho que menciona que “…los tiempos pasados fueron mejores.” Muy cierto es que esa época fundó las bases de lo que hoy es la práctica notarial que todos hemos abrazado, pero es hora de adueñarnos del desarrollo mundial. Es nuestra obligación dejar la práctica minimalista del notariado y convertirnos es un real instrumento de función pública. La única opción posible es el aumento de las competencias notariales que al día de hoy se pueden ejercer en sede notarial, unido a la simplificación procesal de las instancias a ser atendidas, facilitando los trámites en vez de complicarlos injustificadamente, evitando el efecto de aumentar costos al mismo tiempo que alienta al ciudadano a utilizar nuestros servicios. El arte de la notaría se extiende a todo tipo de actividad nacional y estatal que no sea contenciosa. Le garantiza al usuario la seguridad jurídica que desea, evitando posibles litigios y controversias a través de la mediación jurídica, plasmando el deseo de las partes en un documento que resulta ser indispensable para la eficaz administración de la justicia. La historia del desarrollo jurídico puertorriqueño no ha hecho más que demostrarnos que solos no podemos. Por años se han tratado

de impulsar innumerables instancias que beneficiarían nuestra práctica, pero por alguna razón desconcertantemente mágica, no se logran. El Colegio de Notarios de Puerto Rico tiene el compromiso de buscar la ayuda necesaria para allanar el camino del desarrollo de nuestra función. Es por eso que como el único representante autorizado del notariado puertorriqueño ante la Unión Internacional del Notariado Latino (UINL) y ante la Comisión de Asuntos Americanos (CAA), nos encontramos con la labor constante de utilizar los recursos que nos ofrecen estas para beneficio del escribano puertorriqueño y del pueblo al que le sirve. Para algunos, o tal vez muchos, la UINL es un ente transparente y sin mayor trascendencia. Nada más lejano de la verdad. Se fundó en 1948 con la participación de 19 países. Su desarrollo por las pasadas décadas ha tocado la puerta de todos los continentes. Para el año 2013, la formaban más de 86 países, incluyendo a 22 de los 28 países de la Unión Europea y 15 de los 20 países del G20. Actualmente se encuentra implantada en aproximadamente 120 países que representan 2/3 de la población mundial.

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Está dirigida por un Consejo de Dirección que cuenta con 28 consejeros y su órgano decisorio es la Asamblea de Notariados Miembros donde cada país cuenta con un voto. Contiene también un Consejo General de 172 miembros y comisiones continentales e intercontinentales que actúan a nivel científico, estratégico, económico y sociológico. Las comisiones de trabajo tratan temas notariales a nivel técnico y jurídico, organizan jornadas de estudio y seminarios. Puerto Rico, aparte de ser parte de la Asamblea de Notariados Miembros, del Consejo General, del Consejo de Dirección y de la Comisión de Asuntos Americanos, tiene el orgullo de contar con el Notario Dennis Martínez Colón como Vice-Presidente de la UINL para Norte, Centro América y el Caribe. Con este marco de referencia y siendo Puerto Rico uno de esos países, no queda otro camino que tomar que no sea el de expandir nuestros horizontes en la práctica notarial. No hay razón alguna para no hacerlo, ningún obstáculo puede ser más grande que la inercia gubernamental y tenemos el compromiso y la obligación de lograr lo propuesto. Los notarios no somos el problema ni el obstáculo en este desarrollo, como tampoco lo es el injusto costo que se nos impone facturar por nuestros servicios, el asunto se circunscribe

al temor existencial al cambio. La actitud remediativa en vez de vanguardista nos tiene a los pies de muchos países que muchos ven como subdesarrollados. La participación de nuestro Colegio de Notarios en los organismos que comprenden la UINL facilita las relaciones entre los notarios de los diferentes países miembros para intercambiar información y experiencias relativas al quehacer profesional. Así lo hemos hecho con convenios de cooperación con República Dominicana, Uruguay y España, entre otros. Las reuniones internacionales sirven como un instrumento de trabajo fundamental. Nos permiten aprovechar el conocimiento y función notarial de otros países que pueden servir de modelo para desarrollar y elevar nuestra notaría a una de calibre mundial e internacional. La rueda no hay que inventarla, solo hay que ponerla a correr adoptando las nuevas y sabias tendencias notariales que a otros países les han resultado de sumo beneficio.

La UINL y sus organismos adjuntos tienen unas finalidades que todos los países miembros perseguimos y compartimos. Entre ellas se encuentran las siguientes:

-Promover la aplicación de los

principios fundamentales del

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sistema de notariado de derecho civil y en particular de los principios de deontología notarial;

-Representar al notariado

ante las organizaciones internacionales;

-Colaborar en el plano

internacional a la armonización de las legislaciones notariales nacionales.

-Promover, organizar y

desarrollar la formación profesional y apoyar los trabajos científicos en el ámbito notarial;

-Promover congresos

internacionales, conferencias y encuentros internacionales;

-Establecer y promover

relaciones con otras organizaciones, además de aquellas del sistema de derecho continental, a fin de colaborar en ámbitos de interés común.

Siguiendo estos postulados de

cooperación, el Colegio de Notarios de Puerto Rico se enorgullece de utilizar todos estos recursos en la búsqueda del desarrollo de nuestra formación y desempeño jurídico con el último fin de velar por los mejores intereses del notario puertorriqueño y del ciudadano al cual servimos. Nuevas leyes y desarrollos están siendo trabajadas y elaboradas para seguir el camino

hacia nuestra meta. De estas les hablaré en una próxima ocasión."

LA DESIGNACIÓN DE UN(A) NOTARIO(A) SUSTITUTO(A) Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús, Director Oficina de Inspección de Notarías En mi participación anterior, tuve la oportunidad de repasar con ustedes la obligación que tienen los notarios y las notarias de cumplir con lo dispuesto en los Artículos 12 y 13-A, así como las Reglas 12 y 13, en lo concernido a la oportuna presentación de sus Informes Notariales (Índices de Actividad Mensual e Informes Estadísticos de Actividad Notarial Anual). En aquella ocasión, mencioné que una de las trilladas excusas ofrecidas por los que ejercen la profesión es el incumplimiento de tal responsabilidad era que no habían

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podido presentarlo en tiempo “por encontrarme de viaje fuera de Puerto Rico”. No solo el notario o la notaria presentó tardíamente dicho informe, sino también en haber notificado a la ODIN tal ausencia y, por consiguiente, la designación de un(a) notario(a) sustituto(a). ¿Puede un notario o notaria designar a una persona para que, en su ausencia, custodie su obra protocolar? ¿Puede, debe o tiene? Exponemos a continuación la política de la ODIN sobre el particular.

Todo notario o notaria tiene, en ocasiones, que ausentarse de su Sede Notarial y, específicamente, fuera de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sea ello por razones personales o profesionales. En ese sentido, es su obligación tomar las medidas necesarias para que, de comparecer una parte con legítimo interés a su Sede Notarial que interese obtener copia simple o certificada de un instrumento público que custodia, pueda obtener el mismo sin problema alguno. Tal aspecto lo contempla nuestra Ley Notarial en la figura del(de la) Notario(a) Sustituto(a).

La ausencia temporera de un notario o una notaria en nuestra jurisdicción se permite siempre que se garanticen la continuidad de los servicios, como es la expedición de las copias certificadas y la

protección de la integridad de la obra notarial. In re Carrasquillo Martínez, 173 DPR 798 (2008). Esto responde al deber impuesto a los notarios y notarias por la fe pública notarial sobre la custodia de los Protocolos y de los Libros de Registro de Testimonios. Íd.; Artículos 9 y 48 de la Ley Notarial, 4 LPRA secs. 2013 y 2072; Regla 18 del Reglamento Notarial, 4 LPRA Ap. XXIV. El Artículo 48 de la Ley Notarial, supra, dispone que los Protocolos pertenecen al Estado y que los notarios y notarias los conservarán, según dispone la ley, y que serán responsables de su integridad.

En caso de que un notario o notaria tenga que ausentarse, el Artículo 9 de la Ley Notarial, supra, dispone que deberá nombrar a otro notario o notaria para que le sustituya cuando se ausente de su oficina por cualquier causa por un periodo máximo inicial de tres meses o menos. In re Carrasquillo Martínez, supra. Tal artículo es complementado con lo dispuesto en la Regla 18 del Reglamento Notarial, supra, el cual requiere que el notario o notaria que se ausente notifique por escrito al Director de la ODIN la designación de un notario sustituto o notaria sustituta en caso de ausencia o enfermedad. La notificación de ausencia y designación de un notario sustituto o notaria sustituta deberá estar firmada tanto por el notario o

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notaria que se sustituirá como por el que se designa para sustituirle, en aceptación del cargo. Esa notificación también incluirá la razón para la designación. Además, la designación de notario sustituto o notaria sustituta puede hacerse en comunicaciones que se complementen. Esta comunicación conjunta podrá remitirse a la ODIN por entrega personal; por correo regular; por correo certificado con acuse de recibo; vía fax al (787)766-4985; o haciendo envío de la solicitud mediante correo electrónico a la dirección [email protected].

El periodo inicial máximo de tres meses podrá extenderse en casos excepcionales hasta un máximo de nueve meses adicionales a los tres meses iniciales si el notario o notaria presenta una solicitud al Director de la ODIN, en la cual exponga la justa causa que fundamente la referida petición. De acuerdo con la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 86-2013, que enmendó el referido Artículo 9 de la Ley Notarial, supra, el propósito de aumentar el periodo adicional por el que se considera que la ausencia del notario o notaria no será permanente es cubrir aquellas circunstancias que afectaban positiva o negativamente el ejercicio indelegable e insustituible de la profesión

notarial. Entre estas circunstancias se consideraron principalmente las razones de salud del notario o notaria cuyos tratamientos y periodo de recuperación sean prolongados pero temporales, así como las ausencias inesperadas del notario o notaria para atender procesos de recuperación de salud de familiares en el extranjero. En casos como los previamente mencionados se les requiere a los notarios y las notarias que soliciten al Director de la ODIN la extensión del término de los tres meses en la designación de un notario sustituto o notaria sustituta con antelación suficiente para procesar la autorización oportunamente. El Director de la ODIN determinará, a su buen juicio, si existe justa causa para conceder la extensión solicitada por motivo de la ausencia del notario o notaria. Una vez evaluada la solicitud, remitirá al notario o notaria su contestación. Otros aspectos que consideró el legislador al enmendar el Artículo 9 de la Ley Notarial, supra, fueron razones de ausencia por estudios, vacaciones o viajes de negocios del notario. En la evaluación de la autorización de un notario sustituto o notaria sustituta por periodos que excedan tres meses, el Director de la ODIN sopesa las circunstancias que estimó el legislador como justificativas en contraposición a las

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obligaciones que le imponen a cada notario la Ley Notarial y el Reglamento Notarial. En ese ejercicio, la ODIN acogió como política general de autorización de un notario sustituto o notaria sustituta el que esas otras justificaciones para ausentarse de nuestra jurisdicción se autorizan únicamente a la luz del término originalmente establecido en la Ley Notarial de tres meses máximo. Por lo tanto, ante la ausencia de un notario o notaria de su oficina bajo condiciones distintas a las consideradas en el Artículo 9 de la Ley Notarial, supra, y en la Regla 18 del Reglamento Notarial, supra, así como por motivo de estudios, vacaciones o viajes de negocios del notario o notaria u otros por un período mayor de tres meses, la ODIN aconseja a dicho notario o notaria encaminar el proceso de cesación voluntaria del ejercicio de la notaría. Artículo 64 de la Ley Notarial, 4 LPRA sec. 2104. Véase In re Prieto Rivera, 180 DPR 692 (2011).

En los casos de ausencia por un periodo menor o igual a tres meses, la labor del notario sustituto o notaria sustituta comienza una vez que la designación se notifique a la ODIN. En todos los casos de sustitución, mientras esta perdure, el notario sustituto o notaria sustituta tendrá el deber de velar

por la integridad y protección de la obra sin removerla de la sede notarial del notario o notaria ausente. Además, deberá recibir las escrituras de adhesión, cuyo recibo hará constar mediante una nota al margen de la escritura principal o al final de ésta, en la que identificará el número, la fecha y el nombre del notario o notaria autorizante de la escritura de adhesión. El notario sustituto o notaria sustituta deberá notificar al oferente la aceptación de la oferta según lo requiere el Artículo 33 de la Ley Notarial, 4 LPRA sec. 2051. Regla 18 del Reglamento Notarial, supra. Como responsable de la custodia y conservación de los Protocolos y los Libros de Registro de Testimonios del notario sustituido o notaria sustituida, el notario sustituto o notaria sustituta podrá expedir las copias certificadas de los instrumentos públicos o de asientos que formen parte de la obra notarial del ausente utilizando los criterios que establece la Ley Notarial para su expedición.

Los trámites que realice el notario sustituto o notaria sustituta en el ejercicio de la sustitución se suscribirán bajo su firma, signo, rúbrica y sello notarial. Al expedir las copias certificadas, se recomienda a los notarios y notarias que dejen constancia en la certificación de la copia de que ejercen las funciones notariales en

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calidad de notario sustituto o notaria sustituta.

El notario sustituto o notaria sustituta no presentará informes (los Índices de Actividad Notarial Mensual y los Informes Estadísticos Anuales de Actividad Notarial) sobre la obra notarial del notario o notaria ausente. Tampoco autorizará instrumentos públicos, actas o testimonios a nombre del notario o notaria ausente. Será responsabilidad, pues, del notario o notaria que se ausenta rendir un índice por el período transcurrido durante el mes y hasta la fecha cuando comenzó la sustitución. Tanto el notario o notaria que se ausenta como el notario sustituto o notaria sustituta deberán tener al día sus respectivas fianzas notariales. Luego de esta explicación, la interrogante a plantearse es la siguiente: ¿Puede, debe o tiene el notario o la notaria designar un notario sustituto o una notaria sustituta? Aun cuando el Artículo 9 de la Ley Notarial dispone que dicho profesional puede designar un notario sustituto o notaria sustituta en su ausencia, nuestro Tribunal Supremo, el máximo foro de interpretación de nuestro estado de Derecho, ha reiterado como normativa que el notario o la notaria tiene que designar un notario sustituto o notaria sustituta de

ausentarse de la jurisdicción de Puerto Rico. Véase, a esos fines, la decisión más reciente sobre la materia publicada por nuestro Alta Superioridad, donde expresan, y citamos que “[…] al notario se le exige que nombre a otro notario para que lo sustituya cuando se ausente de su oficina por cualquier causa que no sea permanente”. [Énfasis nuestro]. In re Rosenbaum, 189 DPR 115, 119 (2013) En resumen, es mi interés que lo aquí discutido le permita a usted, estimado notario y estimada notaria, reflexionar sobre la importancia de la designación de un notario sustituto o notaria sustituta en caso de tener que ausentarse de la jurisdicción de Puerto Rico; de interesar tomarse un periodo de vacaciones con su familia en el cual interesa desligarse por completo de sus funciones profesionales; o de tener que encaminar algún tratamiento médico para atender una condición de salud que le aqueje y que impida su comparecencia a su Sede Notarial con la frecuencia que amerita, entre otras circunstancias. De tener alguna duda sobre el tema aquí discutido, tengan la confianza de comunicarse con nuestra Oficina llamando al (787) 763-8816 o

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haciendo envío de una comunicación a nuestra dirección de correo electrónico: [email protected].

Será, pues, hasta una futura ocasión. Reciban, en nombre del personal que labora en la ODIN y del Director que suscribe, nuestro saludo.

CALENDARIO DE CURSOS, SEMINARIOS Y ACTIVIDADES DE LA ACADEMIA NOTARIAL DE PUERTO RICO Y DEL COLEGIO DE NOTARIOS DE PUERTO RICO

Septiembre

18 de septiembre de 2015

Encuentro Notarial entre República Dominicana y Puerto

Rico

“Documentos Notariales que se intercambian entre Puerto Rico

y la República Dominicana

Dr. Nelson Rudys Castillo Ogando

Vicepresidente

Colegio Dominicano de Notarios

Prof. Ricardo J. Ramos González

Ex Presidente del Colegio de Notarios de Puerto Rico

Universidad del Sagrado Corazón

Ave. Ponce de León, Santurce

Registro comienza a la 1:00 p.m.

Horario: 2:00 p.m. – 5:30 p.m.

Horas EJC: 3 créditos Notarial

23 de septiembre de 2015

Defensas del Deudor Hipotecario ante las acciones

de Cobro de Dinero y Ejecuciones

Prof. Ricardo J. Ramos González

En este curso se presentará la realidad actual de las ejecuciones de hipoteca en Puerto Rico y se explicará el término de la Hipoteca. Se discutirá la naturaleza jurídica mixta real y obligacional de la hipoteca, el pacto de concreción y el pacto comisorio. Se explicarán los principios hipotecarios sobre derecho accesorio, indivisible y constitutivo; y el principio de

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especialidad. Se explicarán los derechos del deudor durante la etapa previa a una acción de ejecución de hipoteca, fundamentados en la reglamentación federal vigente, y las consecuencias para el acreedor ante el incumplimiento de dicha reglamentación. Se discutirán las defensas contra las alegaciones contenidas en la demanda y otras acciones disponibles que tiene el deudor una vez presentada y contestado la demanda. Esto incluye la figura del retracto de crédito litigioso y el proceso de mediación compulsoria de la Ley 184 de 2012.

Horario: 8:30 a.m. – 1:00 p.m. Horas EJC: 4 créditos General

Edificio La Electrónica Oficina 201-E

San Juan, Puerto Rico

23 de septiembre de 2015

Entidades Jurídicas: Representantes autorizados

Lcdo. Francisco Rodríguez Bernier

Secretario Auxiliar de Servicios y de Juntas Examinadoras del

Departamento de Estado de Puerto Rico

En esta sesión se explicarán detalles sobre las normas de

gobernanza de las diferentes entidades jurídicas en Puerto Rico, y sobre el grado de publicidad de estos documentos constitutivos. Entendiendo la estructura y normas que rigen la gobernanza de las entidades jurídicas que hacen negocio en Puerto Rico, y los documentos fuentes donde se documenta esta gobernanza, sean públicos o no éstos, se discutirán las alternativas que tienen los notarios para validar o constatar la legitimidad de la persona o personas que dicen representar a la entidad jurídica en algún negocio.

Horario: 1:30 p.m. – 5:00 p.m. Horas EJC: 3 créditos General

Edificio La Electrónica Oficina 201-E

San Juan, Puerto Rico

24 de septiembre de 2015

Calificación Registral de Documentos Notariales en

Asuntos Sucesorios: Testamentos, Instancias y

Escritura de Partición

Lcda. Mayra Huergo Cardoso

El seminario está diseñado para familiarizar a los participantes con el proceso y alcance de la calificación registral de los documentos notariales sucesorios que se presentan al Registro de la

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Propiedad (Instancia con Declaratoria de Herederos o Testamento; Escritura de Partición, Compraventa de Participaciones Hereditarias, etc.). Desde una perspectiva práctica, el curso pretende advertir sobre los errores más comunes en los documentos notariales que impiden el registro del derecho hereditario. Se discute la doctrina y la jurisprudencia normativa sobre este tema.

Horario: 5:30 p.m. - 9:00 p.m. Horas EJC: 1.5 créditos Notarial,

1.5 General Edificio La Electrónica Oficina 201-E

San Juan, Puerto Rico

Octubre

2 de octubre de 2015

Día del Notario Puertorriqueño

17 de octubre de 2015

Liquidación de Sociedad de Gananciales, Comunidad de

Bienes por escritura o intervención judicial

Lcda. Mayra Huergo Cardoso

Horario: 9:00 a.m.

21 de octubre de 2015

El Cónyuge Supérstite y la Herencia

Prof. Gerardo J. Bosques Hernández

Horario: 9:00 a.m. – 12:30 p.m. Horas EJC: 3 créditos

Noviembre

6 de noviembre de 2015

Ejecución de Embargos, y Escrituras de Venta Judicial

Lcdo. Juan Salichs Pou

Objetivos del Seminario:

Reconocer los requisitos del procedimiento de ejecución de embargo o hipoteca ante el Tribunal. - Identificar los requisitos de publicación, contenido y notificación del edicto de subasta. - Relacionar el proceso de orden de cancelación de gravámenes y titulares posteriores, una vez celebrada la subasta. - Comprender la naturaleza notarial de la escritura de venta judicial y sus implicaciones en cuanto a los deberes principales Notario. - Ilustrar la función dual del abogado y notario al otorgar una escritura pública.

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- Evaluar las cláusulas expositivas y dispositivas de la escritura de venta judicial de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente. - Determinar los documentos a considerar en la preparación de la escritura de venta judicial y los que deben unirse a esta. - Entender el alcance y efecto de las anotaciones preventivas en el Registro de la Propiedad. - Identificar las excepciones a la cancelación de asientos posteriores a la anotación.

Horario: 8:30 a.m.-1:00 p.m. Horas EJC: 1.5 créditos Notaría,

2.5 en general Edificio La Electrónica

Oficina 201-E San Juan, Puerto Rico

14 de noviembre de 2015

Calificación e Inscripción del Régimen de Propiedad

Horizontal

Lcda. Mayra Huergo Cardoso

El Seminario está diseñado para familiarizar a los participantes con el proceso y alcance de la calificación del Régimen de Propiedad Horizontal a la luz de la nueva Ley Núm. 103 del 5 de abril de 2003, según enmendada, conocida como Ley de Condominios y la jurisprudencia aplicable. Desde una perspectiva práctica el

seminario pretende advertir sobre los requisitos de la Escritura Matriz del régimen y los errores más comunes que impiden su inscripción en el Registro. Se discute el efecto de la Ley 216 del 27 de diciembre de 2011 en el proceso de calificación e inscripción de los documentos.

Horario: 9:00 a.m. -2:00 p.m. Horas EJC: 4.5 créditos Notaría

Edificio La Electrónica Oficina 201-E

San Juan, Puerto Rico

18 de noviembre de 2015

Cláusulas de Métodos Alternos en los Testamentos

Prof. Gerardo J. Bosques Hernández

Horario: 9:00 a.m. -12:30 p.m. Horas EJC: 3 créditos

Diciembre

Jueves 3 de diciembre de 2015

Vigésimo Novena Asamblea Anual del Colegio de Notarios

de Puerto Rico

Centro de Convenciones de Terra Campestre

Guaynabo, Puerto Rico

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Registro: 7:30 a.m.

Seminario:

Documentos Judiciales y su acceso al Registro de la

Propiedad

Lcda. Mayra Huergo Cardoso

Horario: Seminario: 9:00 a.m.-12:00 p.m.

Almuerzo y Asamblea

12:00 p.m.-4:00 p.m.

ÉTICA NOTARIAL: LA PREPARACIÓN PROFESIONAL Y FORMACIÓN PERMANENTE DEL

NOTARIO.

Por. Notario Ángel Ortiz Guzmán

El Notario debe ejercer su actividad profesional con competencia y preparación adecuada, particularmente, en las funciones esenciales de consejo, asesoramiento, interpretación y aplicación de la ley, debiendo de actualizar sus conocimientos, tanto en el plano jurídico como en el plano técnico.

La labor de preparación y formación continua se debe extender a los empleados del Notario que será supervisada e impulsada por el propio Notario.

El Notario deberá asegurarse de obtener una mayor capacitación

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profesional mediante la asistencia y participación en actividades académicas y profesionales que le mantengan al día en sus conocimientos jurídicos.

En In re Nancy Rivera Sepúlveda, 2015 TSPR 155, 192 DPR ____, el Tribunal Supremo de Puerto Rico decretó la suspensión inmediata de la profesión por haber hecho caso omiso a varios requerimientos para que acreditara haber completado las horas exigidas por el Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC) del Tribunal Supremo de Puerto Rico.

La norma establecida en In re Rivera Sepúlveda ha sido sostenida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en los siguientes casos de este año 2015: In re Guillermo González Burgos, 2015 TSPR 54; In re Jose Luis Arroyo Acosta, 2015 TSPR 50; In re Jose Francisco Cardona Veguet, 2015 TSPR 47; In re Ramón Morán Loubriel, 2015 TSPR 46; In re Edwin L. Bello Rivera, 2015 TSPR 44; In re Rosa María Rosado Cruz, 2015 TSPR 41; In re Pedro C. De Jesús Román, 2015 TSPR 33; In re Jesús R. Morell Fariña, 2015 TSPR 32, entre otros.

En In re: Marianela Jové Gotay, 2015 TSPR 67, 192 DPR _; el Tribunal Supremo suspende una abogada por incumplimiento con los

requisitos del Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC). En este caso el Supremo aprovecha para reiterar las múltiples alternativas que tienen disponibles los abogados para prevenir que el Tribunal los suspenda por incumplimiento con las exigencias del PEJC.

Señala nuestro más alto Tribunal que “, el Canon 2 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, les impone a los profesionales del Derecho la obligación de “realizar esfuerzos para lograr y mantener un alto grado de excelencia y competencia en su profesión a través del estudio y la participación en programas educativos de mejoramiento profesional”.

Añade, “orientamos a la comunidad legal sobre los múltiples mecanismos alternos que están disponibles para aquellos abogados que se les dificulte cumplir con los créditos requeridos, así como otros remedios disponibles para los que no interesen continuar ejerciendo la profesión legal. En primer lugar, el Reglamento permite que el abogado solicite ante la Junta una “exoneración o diferimiento de la educación jurídica continua, por razones de justa causa”. Entre las razones que podrían considerarse

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justa causa se encuentra “la situación de los abogados y abogadas que ejercen en jurisdicciones de Estados Unidos que tienen establecida junta o entidad equivalente acreditadora de la educación jurídica continua obligatoria y cumplen con su programa”, así como alguna enfermedad o situación especial”.

“La segunda opción consiste en el reconocimiento por parte del PEJC de ciertas actividades realizadas por el abogado. En particular, la Junta evaluará una solicitud de convalidación, relevo o exención cuando el abogado acredite la existencia de alguna de las siguientes instancias: (1) los “profesionales del derecho que participen como recursos en la educación jurídica continua recibirán acreditación por esta función”; (2) los abogados que publiquen “libros de contenido jurídico y artículos en revistas” recibirán convalidación de créditos; (3) los letrados que hayan completado estudios de maestría y doctorado en Derecho quedarán relevados por un período de 2 o 4 años, contados a partir de la fecha de obtención del grado; (4) los profesionales designados a ciertas comisiones, juntas y comités

adscritos al Tribunal Supremo estarán relevados mientras dure su designación, y (5) los jueces del Tribunal General de Justicia de Puerto Rico, los ex jueces del Tribunal Supremo de Puerto Rico, “[l]os jueces y las juezas de la Corte Federal para el Distrito de Puerto Rico, de la Corte de Quiebras, y los magistrados y magistradas federales”, así como los profesores de Derecho, quedarán excluidos de las disposiciones del Reglamento.”

“La tercera opción dispuesta en el Reglamento permite que el abogado solicite aprobación o acreditación de cursos que no estaban previamente autorizados por la Junta.”

En conclusión, todo Abogado y Notario tiene que solicitar oportunamente los remedios que le provee el Reglamento de Educación Continua y tiene el deber de cumplir con todos los requisitos administrativos. De lo contrario, el Tribunal Supremo ha sido meridianamente claro en el sentido que “sancionaremos el incumplimiento con la suspensión inmediata del ejercicio de la abogacía y la notaría”.

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LA NUEVA ESTRUCTURA DE DERECHOS ARANCELARIOS EN LA RAMA JUDICIAL

El próximo 30 de agosto de 2015 entra en vigor la nueva estructura de derechos arancelarios correspondientes a la tramitación de acciones civiles en los tribunales y otros servicios de la Rama Judicial. Así lo informó la Directora Administrativa de la Oficina de Administración de los Tribunales (OAT), Hon. Isabel Llompart Zeno, quien recordó que estos nuevos aranceles mantienen las exenciones para determinados casos tales como alimentos de menores, expropiaciones forzosas y hábeas corpus.

“El Tribunal Supremo de Puerto Rico aprobó mediante su Resolución ER-2015-1 del 9 de

marzo de 2015 una nueva estructura arancelaria para la tramitación de acciones civiles ante el Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Apelaciones y el Tribunal Supremo, en atención a lo dispuesto en la Ley Núm. 47 de 30 de julio de 2009, según enmendada. Esta nueva estructura arancelaria entra en vigor el 30 de agosto de 2015 y es nuestro interés que la ciudadanía, y muy especialmente la comunidad legal, tenga conocimiento la puesta en vigor de estas modificaciones”, explicó Llompart Zeno.

La Directora de la OAT enfatizó en el hecho de que la nueva estructura mantiene vigente el sistema de un pago único al momento de la presentación de la primera comparecencia ante el Tribunal así como todas las exenciones reconocidas anteriormente.

“El sistema de pago del arancel único facilita la tramitación de las acciones civiles por lo que no fue alterado. Es importante también destacar que la nueva estructura mantiene vigentes las exenciones de pago de aranceles que se proveen para los casos de alimentos de menores, hábeas corpus y expropiaciones forzosas. También se mantienen las exenciones a las personas

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indigentes que lo soliciten cuando efectivamente sea determinada su incapacidad de pago”, aseveró Llompart Zeno.

El nuevo esquema aplica a los derechos arancelarios pagaderos a los secretarios del Tribunal de Primera Instancia, del Tribunal de Apelaciones, del Tribunal Supremo y los pagaderos a los alguaciles del Tribunal de Primera Instancia.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE

PUERTO RICO In re: Aprobación de los Derechos

Arancelarios pagaderos a los (as) Secretarios(as),

Alguaciles(as) y a otro personal de la

Rama Judicial que ejerce funciones de recaudación.

2015 TSPR 21 192 DPR ____ (2015) 192 D.P.R. ___ (2015) 2015 DTS 21 (2015)

Número del Caso: ER-2015-1 Fecha: 9 de marzo de 2015

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de marzo de 2015.

De conformidad con la facultad que nos confiere la Ley Núm. 47 de 30 de julio de 2009, según enmendada, para disponer los derechos correspondientes a la tramitación de acciones civiles en el Tribunal General de Justicia y otros servicios que se prestan en la Rama Judicial, y luego de evaluar las recomendaciones del Informe rendido por el Comité Técnico creado por la Ley Núm. 47-2009, supra, se adoptan los siguientes derechos arancelarios:

I. DERECHOS DE PRESENTACIÓN QUE DEBERÁN PAGARSE A LOS(AS) SECRETARIOS(AS) EN CASOS DE NATURALEZA CIVIL Y A OTROS(AS) FUNCIONARIOS(AS) DE LA RAMA JUDICIAL CON FUNCIONES DE RECAUDACIÓN.

A. Por cada demanda en pleito civil contencioso ante el Tribunal de Primera Instancia, excepto en demandas en que se reclamen exclusivamente alimentos, las que estarán exentas del pago de derechos… Sala Superior - $90.00; Sala Municipal - $60.00. La excepción del pago de derechos en reclamaciones de alimentos a favor de menores aplicará sólo a la parte que ejerza la custodia del (de la) menor o de los(as) menores. Igualmente, estará exenta del pago de derechos la parte que solicite alimentos entre parientes o en calidad de ex-cónyuge. En aquellos casos en que ambas partes

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comparezcan conjuntamente mediante estipulación, la parte a quien se reclamen alimentos vendrá obligada a pagar el arancel dispuesto en este apartado.

B. Por la primera alegación de la parte demandada en pleito civil contencioso, sea contestación o moción en el Tribunal de Primera Instancia, con excepción del recurso de expropiación forzosa, que estará libre del pago de derechos………… Sala Superior - $90.00; Sala Municipal - $60.00.

C. Por cada petición de divorcio por consentimiento mutuo en el Tribunal de Primera Instancia…... $78.00.

D. Por cada petición de Declaratoria de Herederos en el Tribunal de Primera Instancia…………………..…..…$78.00.

E. Por cada petición en recursos extraordinarios, con excepción del recurso de hábeas corpus, el cual se tramitará libre del pago de derechos………………….……….. $90.00.

F. Por cada oposición de una parte cualquiera en recursos extraordinarios, con excepción del recurso de hábeas corpus, el cual se tramitará libre del pago de derechos.…………….……....… $90.00.

G. Por cada escrito de promoción de un expediente de jurisdicción

voluntaria en el Tribunal de Primera Instancia………………….………. $78.00.

H. Por cada solicitud de intervención u oposición en un procedimiento de jurisdicción voluntaria……………78.00

I. Por cada demanda de desahucio por falta de pago, en el Tribunal de Primera Instancia………….... $60.00.

J. Por cada demanda en reposesión de bienes muebles, en el Tribunal de Primera Instancia….….… $90.00.

K. Por cada recurso de Revisión de Multas Administrativas bajo la Ley de Tránsito……………….….…... $6.00.

L. Por cada escrito de apelación civil o de certiorari en el Tribunal de Apelaciones…..............…. $102.00.

M. Por la primera alegación del apelado o recurrido en caso de apelación civil o certiorari, en el Tribunal de Apelaciones…. $102.00.

N. Por cada escrito de Revisión de Decisiones Administrativas en el Tribunal de Apelaciones… $102.00.

Ñ. Por cada escrito de apelación o certiorari en recursos extraordinarios en el Tribunal de Apelaciones, con excepción del recurso de hábeas corpus, el cual se tramitará libre del pago de derechos……………….…….... $102.00.

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O. Por cada escrito de apelación o certiorari o cualquier otro recurso en casos civiles en el Tribunal Supremo, incluido el de Certificación………………....…$102.00.

P. Por cada escrito de apelación o certiorari en recursos extraordinarios ante el Tribunal Supremo, con excepción del recurso de hábeas corpus, el cual se tramitará libre del pago de derechos....................... $120.00.

Q. Transcripciones……$6.00 por página.

R. Regrabaciones……$12.00 por hora o fracción de hora de grabación, hasta un máximo de $24.00.

S. Copias de documentos un cargo básico de $6.00 por la primera página y por la búsqueda y manejo del expediente judicial y $0.60 por cada página adicional.

T. Por la celebración de Bodas…………….…………….….. $20.00.

U. Por la juramentación en las secretarías del diligenciamiento de cada emplazamiento……….... $5.00.

V. Traducciones

1. Por la labor de traducción de documentos por el Negociado de Traducciones, $25.00 por la primera

página y $5.00 por cada página adicional.

2. Por la certificación de traducciones de cualquier documento hechas por el Negociado de Traducciones $5.00.

II. DERECHOS QUE DEBERÁN PAGARSE A LOS(AS) ALGUACILES.

A. Por cada diligencia de un emplazamiento……….….…... $30.00.

B. Por notificar, diligenciar o ejecutar un embargo, orden, mandamiento o requerimiento judicial, excepto orden de arresto……………………..….…… $30.00.

C. Por cumplimentar un mandamiento de posesión o restitución de una propiedad, desahuciando a quien la ocupe, o por diligenciar una orden de lanzamiento en casos de desahucio……………..……………$24.00.

D. Por recibir y pagar dinero en cumplimiento de orden de ejecución u otra providencia, cuando se han embargado o vendido bienes muebles o inmuebles, por los primeros dos mil trescientos ochenta y siete dólares ($2,387.00), tres por ciento (3%); por toda suma en exceso de dos mil trescientos ochenta y siete dólares ($2,387.00) dos por ciento (2%). En ningún caso de venta de propiedad mueble o inmueble el

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arancel aquí dispuesto excederá de novecientos cincuenta y cinco dólares ($955.00) Cuando el producto de dicha venta es abonado en cuenta y no se efectúa transferencia alguna de dinero, se cobrará la mitad del arancel correspondiente.

E. Por recibir y pagar dinero en cumplimiento de orden de ejecución y sin orden de embargo o en los casos en que los bienes muebles o inmuebles embargados no son vendidos, sobre los primeros dos mil trescientos ochenta y siete dólares ($2,387.00), dos y medio por ciento (2.5%) y uno por ciento (1%) sobre toda suma en exceso de dos mil trescientos ochenta y siete dólares ($2,387.00), sin que en ningún caso el arancel pueda exceder de cuatrocientos setenta y ocho dólares ($478.00). Los derechos que aquí se autorizan, así como las costas de anuncios de ventas y otros gastos razonables incurridos en la ejecución de una sentencia, deberán cobrarse a la persona contra quien se ha dictado el fallo o en la forma en que la orden de ejecución lo indique.

F. Por firmar y otorgar una escritura, inclusive la certificación o reconocimiento, cuyo pago deberá hacer el(la) donatario(a) antes de la entrega……………….……………. $30.00.

G. Por redactar o certificar un Acta de Venta Judicial…………...… $12.00.

H. Por gastos de viaje incurridos en el diligenciamiento de cualquier notificación, citación, orden u otra gestión dispuesta por el tribunal, que surja del trámite de acciones civiles hasta….………$3.00 por milla.

Los derechos arancelarios que deben pagar los ciudadanos y las ciudadanas por otros trámites misceláneos que están en vigor conservarán su vigencia hasta tanto este Tribunal apruebe cualquier modificación a los mismos.

Se ordena a la Secretaria del Tribunal que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Núm. 47 de 30 de julio de 2009, según enmendada, remita esta Resolución a las Secretarías de los Cuerpos Legislativos para el trámite correspondiente.

Publíquese.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta señora Fiol Matta, la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y la Jueza Asociada Oronoz Rodríguez emitieron un voto particular de conformidad. Al voto particular de conformidad de la Jueza Presidenta señora Fiol Matta se unieron el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón y la Jueza Asociada Oronoz Rodríguez. Al voto particular de conformidad de la Jueza Asociada Oronoz Rodríguez se une el Juez Asociado señor Feliberti

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Cintrón. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados señor Kolthoff Caraballo, señor Rivera García y señor Estrella Martínez emitieron votos particulares disidentes. Al voto particular disidente de la Jueza Asociada señora Pabón Charneco se unieron los Jueces Asociados señor Kolthoff Caraballo y señor Rivera García. Al voto particular disidente del Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo se unieron la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados señor Rivera García y señor Estrella Martínez. Al voto particular disidente del Juez Asociado señor Rivera García se unieron la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados señor Kolthoff Caraballo y señor Estrella Martínez. Al voto particular disidente del Juez Asociado señor Estrella Martínez se unieron la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados señor Kolthoff Caraballo y señor Rivera García.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo

ACTIVIDADES INTERNACIONALES

XX CONGRESO NOTARIAL BRASILEÑO EN LA CIUDAD DE RIO DE JANEIRO PARA CELEBRAR LOS 400 AÑOS DE ACTIVIDAD NOTARIAL EN BRASIL

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XXVIII CONGRESO INTERNACIONAL DEL NOTARIADO

2016, PARIS, FRANCIA.

LA ASAMBLEA ANUAL DEL COLEGIO DE NOTARIOS DE PUERTO RICO SE LLEVARÁ A CABO EL JUEVES 3 DE DICIEMBRE DE 2015 EN EL CENTRO DE CONVENCIONES DE TERRA CAMPESTRE EN GUAYNABO. SEPARA LA FECHA EN TU CALENDARIO.

LAS INSTRUCCIONES PREVIAS DE SALUD DOCUMENTO NOTARIAL PARA LA PLANIFICACIÓN DE LOS TRATAMIENTOS Y CUIDADOS DE SALUD

Por. Not. Ángel Ortiz Guzmán

Las instrucciones previas de salud son la manifestación anticipada de voluntad que hace por escrito ante Notario cualquier persona mayor de edad, capaz y libre, acerca de los cuidados y el tratamiento de su salud o sobre el destino de su cuerpo o de sus órganos una vez llegado el fallecimiento, para que sea tenida en cuenta, por el médico o facilidades de salud responsables de su asistencia, en el momento en que se encuentre en una situación en que las circunstancias que concurren le impidan expresarla por sí misma.

Las Instrucciones Previas de Salud se deben redactar mediante Acta

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Notarial o declaración jurada ante Notario.

En aquellos los casos en que las instrucciones previas de salud se hagan mediante instrumento público, éste se denominará de cualquiera de las siguientes maneras:

1. “Acta Notarial de Instrucciones Previas de Salud” o

2. “Acta Notarial de Voluntad Anticipada” o

3. “Acta Notarial de Declaración Previa de Voluntad sobre Tratamiento Médico.

Todos estos términos son correctos en derecho. Sin embargo, no es correcto, el uso de “Living Will” o Testamento Vital por que por definición el Testamento es el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos. Art. 616 CC sección 2121.

El testamento es la forma más idónea de transmitir el patrimonio económico de una persona al momento de su muerte. Una de las condiciones para su eficacia y obligatoriedad es la muerte.

En cambio en la Voluntad Anticipada trata de una persona incapaz pero

viva con el objeto de proteger su dignidad humana procurándole bienestar y la atención y cuidados debidos.

¿Tienen derecho las personas a rehusar o rechazar tratamientos médicos de salud?

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Constitución de Estados Unidos protegen el derecho de las personas a rechazar tratamiento médico, aun cuando su decisión acarree consecuencias fatales para su vida.

La Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico consagra el principio cardinal de la inviolabilidad de la dignidad del ser humano. A base de ello, reconoce como derechos fundamentales la intimidad y la protección contra ataques abusivos a la honra, la reputación y la vida privada o familiar.

En Puerto Rico, el derecho de intimidad impone a toda persona el deber de no inmiscuirse en la vida privada o familiar de los demás seres humanos. El derecho de intimidad se lesiona, entre otras instancias, cuando se limita la facultad de un individuo de tomar

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decisiones personales, familiares o íntimas.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido el derecho de todo paciente de tomar decisiones respecto a la intervención médica a la que habrá de someterse. Ello incluye su derecho de consentir o rechazar tratamiento médico, luego de que su médico le haya provisto la información necesaria para tomar una decisión de esa naturaleza. Esta doctrina, conocida como la doctrina del consentimiento informado, se basa en el derecho fundamental que consagra la inviolabilidad del cuerpo humano como un derecho inalienable de las personas.

La doctrina del consentimiento informado impone al profesional de la salud el deber de informar a su paciente todo lo relacionado con la naturaleza y los riesgos de un tratamiento médico, de manera que éste pueda tomar una decisión inteligente e informada. Una intervención médica realizada sin contar con el consentimiento previo del paciente es un acto torticero e ilegal.

En 1990, el Tribunal Supremo de Estados Unidos resolvió que el corolario lógico de la doctrina de consentimiento informado es que el

paciente generalmente posee el derecho de no consentir, es decir, de rechazar tratamiento. Además, en dicho caso el máximo foro judicial federal partió de la premisa de que la Constitución de Estados Unidos garantiza el derecho de rechazar tratamiento médico, incluso cuando dicho tratamiento sea necesario para salvar la vida del paciente.

Tanto la Constitución de Puerto Rico como la de Estados Unidos cobijan, amparados en diversas protecciones, el derecho de las personas de no consentir o rechazar tratamiento médico. No obstante, como todo derecho constitucional, el derecho de rechazar tratamiento médico no es absoluto. El Estado puede tener interés en la preservación de la vida, la prevención del suicidio, la protección de terceros inocentes y en mantener la integridad de la profesión médica.

De acuerdo con la jurisprudencia puertorriqueña, el derecho de intimidad consagrado en la Constitución de Puerto Rico protege la inviolabilidad del cuerpo humano y el derecho de las personas a tomar decisiones respecto a éste, particularmente su derecho a decidir sobre su tratamiento

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médico. Este derecho de aceptar o rechazar tratamiento médico ha sido reconocido especialmente en el contexto de la doctrina del consentimiento informado. Además, el derecho de libertad de culto protegido constitucionalmente provee una salvaguarda adicional a aquellas personas cuyo rechazo de determinado tratamiento médico se basada en creencias religiosas o cuestiones de fe.

La Constitución de Estados Unidos garantiza el derecho constitucional de todo paciente de rechazar tratamiento médico, siempre que la decisión sea informada y el paciente sea consciente de sus posibles consecuencias.

La Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente, Ley Núm. 194 de 25 de agosto de 2000, reconoce el derecho de todo paciente a participar plenamente de las decisiones relacionadas con su salud y cuidado médico. Esta Ley establece que todo paciente podrá prestar su consentimiento para aceptar o rechazar tratamiento médico, así como manifestar su preferencia sobre algún tratamiento en particular en caso de que en determinado momento pierda la capacidad de expresar válidamente su consentimiento.

La Carta de Derechos del Paciente le impone a todo médico o profesional de la salud el deber de informar a sus pacientes sobre los derechos garantizados por dicha legislación, lo que incluye la opción de rechazar tratamiento. Todo médico o profesional de la salud está obligado a respetar y acatar las decisiones y preferencias expresadas por sus pacientes con relación a las opciones de tratamiento que se le ha de administrar.

Las instrucciones previas de salud constituyen un documento privilegiado que nos permite a los Notarios trabajar con nuestros clientes particularmente de edad avanzada, con el propósito de establecer en un instrumento notarial un contenido que garantice la voluntad del paciente, para que sea tenida en cuenta, por el médico y/o las facilidades de salud responsables de su asistencia, en el momento en que la persona se encuentre en una situación en que las circunstancias que concurren le impidan expresarla por sí misma.

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Por. Not. Ángel Ortiz Guzmán

Como todos ustedes saben el Colegio de Notarios de Puerto Rico favorece el que los Notarios y Notarias podamos celebrar matrimonios en Puerto Rico. Por ello, endosamos el P. de la C. 696 de la autoría del Representante Angel Matos con dicho propósito. El proyecto fue a vistas públicas el 18 de marzo de 2015 y contó con el endoso del Colegio de Notarios de Puerto Rico, la Unión Internacional del Notariado Latino, el Instituto del Notariado Puertorriqueño adscrito al Colegio de Abogados de Puerto Rico y el Departamento de Justicia de Puerto Rico. La Administración de los Tribunales expresó reservas con el proyecto aunque no se opuso formalmente.

Además la medida recibió el endoso de decenas de Notarios y Notarias de todo Puerto Rico.

Sin embargo, el proyecto permanece bajo la consideración de la Comisión De Lo Jurídico presidida en este momento por el Representante José L Báez Rivera.

Ante esta situación tenemos que redoblar nuestros esfuerzos para solicitar que la Comisión rinda el Informe correspondiente y lleva la medida a votación. Para ello, necesitamos la colaboración directa y decidida de todos los Notarios de Puerto Rico unidos para fortalecer nuestra profesión y ampliar las facultades de nuestra profesión.

Les exhortamos a escribirle al Presidente de la Comisión De Lo Jurídico, Hon. José L. Báez Rivera y solicitarle que atienda esta medida con la urgencia que amerita. Pueden llamar a su oficina al 787-622-4960 o 787-497-5225, escribir un correo electrónico a [email protected]. También pueden escribir una carta a la siguiente dirección:

Hon. José L. Báez Rivera Presidente Comisión De Lo Jurídico P.O. Box 9022228 San Juan, P.R. 00902-2228

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Igualmente hay dos medidas legislativas presentadas y ante la Comisión de lo Jurídico para autorizar a los Notarios a divorciar en sede notarial. A continuación le incluimos las mismas para su consideración y apoyo.

DIVORCIO EN SEDE NOTARIAL

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 2428

20 DE ABRIL DE 2015

Presentado por los representantes Meléndez Ortiz y Vega Ramos

Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para enmendar el Artículo 97 del “Código Civil de Puerto Rico de 1930”, según enmendado, a los fines de disponer que cuando la acción del divorcio se funde en el “mutuo consentimiento”, esta pueda ser consignada a través de escritura pública, a ser otorgada ante notario autorizado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico; enmendar los Artículos 1 y 3, y añadir un nuevo Artículo 2-A, en la Ley Núm. 4 de 2 de marzo de 1971, según enmendada, a los fines de autorizar al Secretario(a) de Salud de Puerto Rico, a anotar ya sea en el Registro Civil o en el Registro Demográfico, aquellos divorcios consignados mediante escritura pública, para que dicha información sea parte de las estadísticas de divorcios y anulaciones de matrimonios contabilizados por el Departamento de Salud; añadir un nuevo inciso (j) al Artículo 15 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley Notarial de Puerto Rico”, a los fines de establecer la información que deberá contener toda escritura pública en la cual se consigne la disolución de un matrimonio por la causal de mutuo consentimiento; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En lo que a nuestra jurisdicción se refiere, tanto por jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, así como por legislación refrendada, se ha

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reconocido como una de las causas del divorcio “[l]a consignación del mutuo consentimiento entre los cónyuges para la disolución del matrimonio; presentada conjuntamente mediante petición ex parte”. En síntesis, se ha dispuesto que “[en] un procedimiento de divorcio en que se alega la mutua decisión de los cónyuges de divorciarse (…), (a) no tienen que mediar partes adversas bastando una petición conjunto, ex parte, de los cónyuges; (b) no tiene que existir una parte inocente y otra culpable; (c) no tienen las partes que expresar las razones de su decisión si ello conlleva, a juicio de las partes, la revelación indeseada de penosos detalles de su vida íntima”. Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250 (1978).

Sin embargo, cabe señalar que a pesar de lo antes expuesto, en Figueroa Ferrer v. E.L.A., supra., nuestro más Alto Foro judicial también dispuso que “[r]adicado un procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento (…), un tribunal debe cerciorarse de que la decisión de solicitar conjuntamente la disolución del vínculo matrimonial no es producto de la irreflexión o de la coacción, debiendo el tribunal interrogar a las partes sobre ello. Además, como medida adicional que tienda a garantizar que ha mediado la debida deliberación, el tribunal no aceptará petición alguna de divorcio en estos casos sin que

las partes adjunten las estipulaciones correspondientes sobre la división de sus bienes, el sustento de las partes y otras consecuencias del divorcio, estando impedido el tribunal de conceder el divorcio si a su entender alguna de las partes no habrá de recibir protección adecuada”.

Ahora bien, una vez superado el escollo que pudiera representar que las partes estipulen o no, aquellos asuntos referentes a “…la división de sus bienes y otras consecuencias del divorcio…”, se presume que la disolución matrimonial acordada por mutuo consentimiento debería ser una indiscutible y hasta armoniosa.

Por ello, es que mediante la presente legislación se propone enmendar el Artículo 97 del “Código Civil de Puerto Rico de 1930”, según enmendado, con el propósito de disponer que cuando la acción del divorcio se funde en el “mutuo consentimiento”, este pueda ser consignado a través de escritura pública, a ser otorgada ante notario autorizado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

Sobre este particular, es preciso indicar que el Artículo 2 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley Notarial de Puerto Rico”, sostiene que un abogado, que a su vez es notario, “…ejerce una función pública, autorizado para dar fe y

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autenticidad conforme a las leyes de los negocios jurídicos y demás actos y hechos extrajudiciales que ante él se realicen…”. Y, que de igual forma, tiene la función de “…recibir e interpretar la voluntad de las partes, dándole forma legal, redactar las escrituras y documentos notariales a tal fin y conferirle autoridad a los mismos”. Asimismo, la Ley contempla que “[l]a fe pública al notario es plena respecto a los hechos que, en el ejercicio de su función personalmente ejecute o compruebe y también respecto a la forma, lugar, día y hora del otorgamiento”.

De hecho, tan importante es esta facultad, que se reconoce que “[l]a fe pública notarial, como elemento objetivo que se concreta a través de la persona del notario con la presencia del compareciente, es la espina dorsal de todo el esquema de autenticidad documental”. In re Iglesias Pérez, 146 D.P.R. 14 (1998).

Explicado lo anterior, y en consideración a que un notario autorizado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, lleva a cabo una función de carácter pública y que puede dar fe y autenticar cualquier tipo de arreglo extrajudicial que se traiga a su atención, no vemos razón alguna para que este profesional del derecho no pueda documentar o formalizar una disolución matrimonial que nace del

mutuo consentimiento de los cónyuges.

Actualmente, los tribunales de Primera Instancia de Puerto Rico atienden, en materia civil, miles de casos que van desde el derecho de familia, derecho laboral, sucesiones, derecho constitucional, derecho administrativo, derecho corporativo, derecho hipotecario, derecho de obligaciones y contratos, daños y perjuicios, hasta acciones relacionadas con toda clase de contribuciones, casos de expropiaciones, recursos legales especiales y extraordinarios, procedimientos para poner en vigor las determinaciones de las agencias administrativas, o para impugnar o poner en vigor los laudos arbitrales en cualquier materia y, cualquier otro asunto civil. Toda esta amalgama de litigios que tienen que ser considerados por nuestros tribunales los congestiona, cosa que retrasa su adecuada culminación.

Por no ser contencioso, el divorcio fundado en el mutuo consentimiento no tiene por qué convertirse en otra carga en la pesada agenda de nuestros jueces y juezas. Entendemos pues, que este tipo de divorcio puede trabajarse extrajudicialmente, y con ello, disminuimos la labor de los tribunales y ayudamos a dar por terminada una relación de pareja que ya no es deseada por las partes. No hay razón que sea óbice para impedir que un abogado, que ejerce

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como notario, no cuente con la facultad en ley para oficializar un acto jurídico como el antes aludido.

Finalmente, es pertinente acotar que en adición a lo relativo a disponer que cuando la acción del divorcio se funde en el “mutuo consentimiento”, este pueda ser consignado a través de escritura pública, a ser otorgada ante notario autorizado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, esta pieza legislativa busca enmendar la Ley Núm. 4 de 2 de marzo de 1971, según enmendada, a los fines de autorizar al Secretario(a) de Salud de Puerto Rico, a anotar, ya sea en el Registro Civil o en el Registro Demográfico, aquellos divorcios consignados a través de escritura pública, para que dicha información sea parte de las estadísticas de divorcios y anulaciones de matrimonios contabilizados por el Departamento de Salud. Además, enmienda la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley Notarial de Puerto Rico”, a los efectos de establecer la información que deberá contener toda escritura pública en la cual se consigne la disolución de un matrimonio, por la causal de mutuo consentimiento entre los cónyuges.

Al enmendarse las leyes antes citadas, esta Asamblea Legislativa atempera todo el Estado de Derecho vigente relacionado a la disolución del matrimonio por mutuo

consentimiento, y así evitar que las disposiciones legales aplicables se encuentren entre sí.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 97 del “Código Civil de Puerto Rico de 1930”, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 97.-El divorcio sólo puede ser concedido mediante juicio en la forma ordinaria y por sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, salvo que la disolución del matrimonio sea mediante mutuo consentimiento entre los cónyuges, en cuyo caso, podrá ser consignada a través de escritura pública a ser otorgada ante notario autorizado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. En ningún caso puede concederse el divorcio por una de las causas dispuestas en los incisos 1 al 10 del Artículo 96 de este Código, cuando la causa en que se funde sea el resultado de un convenio o confabulación entre marido y mujer.

Ninguna persona podrá obtener el divorcio de acuerdo con este Código, que no haya residido en el Estado Libre Asociado un año inmediatamente antes de hacer la demanda, a menos que la causa en que se funde se cometiera en Puerto Rico o cuando uno de los cónyuges residiese aquí.

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Cuando la acción de divorcio se funde en “trato cruel o injurias graves” o en el “abandono de la mujer por su marido o del marido por su mujer, por un término mayor de un año” y hubiere hijos menores de edad en el matrimonio que se intenta disolver por dicha acción de divorcio, será deber de la corte, antes de señalar fecha para la celebración del juicio, si las partes residieren en Puerto Rico, citar a éstas, bajo apercibimiento de desacato, para una vista preliminar o acto de conciliación que presidirá el juez de la corte en su despacho, y el mismo deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a la citación arriba mencionada; Disponiéndose, que si en el acto de conciliación cualquiera de los cónyuges manifestare su firme e irrevocable propósito de no reanudar las relaciones matrimoniales, el juez que lo presida dictará orden al secretario para que incluya el caso en el calendario especial.

Disponiéndose que cuando la acción de divorcio se funde en mutuo consentimiento, y esta se conceda a través de la formalización de una escritura pública otorgada ante notario autorizado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, éste deberá consignar en dicho documento, que la decisión de solicitar conjuntamente la disolución del vínculo matrimonial ha sido voluntaria y que los peticionarios han llegado a esta,

mediando reflexión, y que a su vez, es libre de toda coacción. Además, se adjuntarán a la escritura pública, las estipulaciones correspondientes sobre la división de los bienes, custodia y patria potestad, y relaciones filiales, estando impedido el notario de otorgar el mismo, si los acuerdos incumplen con las formalidades que debe contener la escritura, de conformidad con la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley Notarial de Puerto Rico”, o con cualesquiera otras disposiciones legales aplicables.”

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 4 de 2 de marzo de 1971, según enmendada, para que se lea como sigue: “Artículo 1.-Se autoriza al [Secretario] Secretario(a) de Salud de Puerto Rico, a anotar, en la forma que estime conveniente, en los originales de las actas de matrimonio y transcripciones de las mismas archivadas en el Registro Civil o en el Registro Demográfico, las sentencias de divorcio o anulaciones de matrimonio que se decreten por el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, y por los tribunales de los Estados Unidos y tribunales extranjeros con jurisdicción competente, y aquellos divorcios que se funden en mutuo consentimiento, concedido a través de la formalización de una escritura pública otorgada ante notario autorizado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, conforme a lo

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dispuesto en el Artículo 97 del “Código Civil de Puerto Rico de 1930”, según enmendado. Cuando el divorcio o anulación de matrimonio de personas cuyo matrimonio se haya llevado a cabo en Puerto Rico, se decrete fuera de Puerto Rico, el mismo se anotará en el Registro Demográfico a petición de parte interesada y previa presentación al encargado del Registro de la sentencia, resolución u orden debidamente certificada y legalizada.”

Sección 3.-Se añade un nuevo Artículo 2-A en la Ley Núm. 4 de 2 de marzo de 1971, según enmendada, que leerá como sigue:

“Artículo 2-A.-Será deber de todo notario autorizado por el Tribunal Supremo de Puerto que, a través del procedimiento de una escritura pública, y conforme a lo dispuesto en el Artículo 97 del “Código Civil de Puerto Rico de 1930”, según enmendado, provea para la disolución de un matrimonio, enviar al Secretario(a) de Salud copia certificada y debidamente formalizada de la referida escritura, dentro del término de diez (10) días a partir de la fecha en que dicho documento fue suscrito por ambas partes. La copia certificada de la escritura deberá ir acompañada de la información que se requiera por el Secretario(a) de Salud en el formulario que aplique.”

Sección 4.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 4 de 2 de

marzo de 1971, según enmendada, para que se lea como sigue: “Artículo 3.- El [Secretario] Secretario(a) de Salud utilizará la información que se obtenga de dichas sentencias, resoluciones, escrituras públicas u órdenes para formalizar estadísticas de divorcios y anulaciones de matrimonios y para establecer un Registro de divorcios y anulaciones de matrimonios, el que se establecerá similar a los demás registros que mantiene la Oficina del Registro Demográfico.”

Sección 5.-Se añade un nuevo inciso (j) al Artículo 15 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, que leerá como sigue:

“Artículo 15.-Instrumentos públicos – Formalidades; conocimiento; advertencias.

La escritura pública, en adición al negocio jurídico que motiva su otorgamiento y sus antecedentes y a los hechos presenciados y consignados por el notario en la parte expositiva y dispositiva, contendrá lo siguiente:

(a) ... (j) En adición a los requisitos

anteriormente establecidos que pudieran aplicar en toda escritura pública en la cual se consigne la disolución de un matrimonio, mediante mutuo consentimiento entre los cónyuges, se expondrá que esta decisión es voluntaria y que los peticionarios han

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llegado a esta, mediando reflexión, y que a su vez, es libre de toda coacción. Además, se adjuntarán a la escritura pública, las estipulaciones correspondientes sobre la división de los bienes, custodia y patria potestad, y relaciones filiales.”

Sección 6.-Por la presente se deroga cualquier ley, o parte de ley, que sea incompatible con ésta.

Sección 7.-Interpretación Las disposiciones de esta Ley

prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.

Sección 8.-Cláusula de Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte, de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional por un tribunal con jurisdicción y competencia, la sentencia dictada a tal efecto no afectará, perjudicará, ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de esta Ley, que hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

Sección 9.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

SEGUNDO PROYECTO DE DIVORCIO EN SEDE NOTARIAL

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 2358

26 DE FEBRERO DE 2015

Presentado por el representante Hernández López

Referido a la Comisión De lo Jurídico

LEY

Para enmendar los Artículos 96, 97 y 1232 del Código Civil de Puerto Rico, y los Artículos 1, 2 y 3 de la Ley Núm. 4 de 2 de marzo de 1971, según enmendada, a fin de permitir la disolución del vínculo matrimonial por la causal de ruptura irreparable, mediante la consignación de dicho acuerdo en escritura pública, en aquellos casos que no hayan bienes ni deudas que dividir, ni hijos menores de edad o incapacitados; y para otros fines pertinentes.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El notario es el profesional del derecho que ejerce una función pública, autorizado para dar fe y autenticidad conforme a las leyes de los negocios jurídicos y demás actos y hechos extrajudiciales que ante él

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se realicen. Entre sus funciones se encuentran recibir e interpretar la voluntad de las partes, dándole forma legal, redactar las escrituras y documentos notariales a tal fin y conferirles autoridad a los mismos.

En múltiples ocasiones el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha manifestado que en Puerto Rico rige el notario tipo latino. “En el notario de tipo latino se funden dos facetas esenciales: el notario en su función como profesional o técnico del derecho y el notario en su carácter de funcionario público. El notario puertorriqueño no es abogado de ninguno de los otorgantes, no representa a ningún cliente, representa a la fe pública, representa la ley para todas las partes. Además de ser asesor y consejero legal, el notario puertorriqueño es el instrumentador de los documentos que conllevan los actos y negocios jurídicos a los cuales les da seguridad y certeza con su pericia profesional y bajo el manto de la fe pública de la cual es depositario”. Exposición de Motivos, Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987. El notario puertorriqueño no es un simple observador del negocio jurídico que ante él se realiza, limitando su actuación a cerciorarse de la identidad de las partes y autenticidad de las firmas. Su función, no es privada, sino pública. Trasciende la de un autómata de

firmas y penetra el campo de la legalidad de la transacción que ante él se concreta. López v. González, 151 DPR 225, 240 (2000).

En cuanto al tema del matrimonio, el Artículo 68 del Código Civil de Puerto Rico establece que “es una institución civil que procede de un contrato civil”. En Ortiz Ortiz v. Ortiz Sáez, 90 DPR 837, 838 (1964), nuestro Tribunal Supremo estableció que “el poder de regular la institución del matrimonio, su celebración, régimen y disolución, por ser estas cuestiones de política e interés público corresponde a la Asamblea Legislativa”. No obstante a lo establecido por el Tribunal Supremo, la Rama Legislativa ha sido parca en cuanto a este tema. Nuestra Código Civil se remonta al año 1930 el cual procedía del Código Civil de 1902. Esto ha provocado, muchas veces, que la legislación vigente no se atempere a nuestra actual realidad social.

Con el pasar del tiempo ha sido más notable la necesidad de apropiar nuestro derecho de familia. Varios países que comparten nuestra base civilista se han dirigido a reformar sus leyes para poder servir mejor a la ciudadanía. Muestra de esto ha sido el permitir el divorcio en casos no contenciosos a través de notarios. En cambio Puerto Rico ha mantenido un enfoque tradicional sobre este asunto. Nuestro Código

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Civil, en el Artículo 97, establece que el divorcio solamente puede ser concedido mediante juicio ordinario. Esto ha provocado una gran carga a nuestro sistema judicial. Según el Anuario Estadístico de la Rama Judicial de Puerto Rico, para el año 2012 a 2013 se presentaron un total 15,356 peticiones de divorcios. Anuario Estadístico 2012–2013, Oficina de Administración de Tribunales, pág. 49, (2014). Esto provoca que atestemos los calendarios de nuestros tribunales con asuntos en donde no hay disputas y privemos a los ciudadanos de un sistema expedito, y lo menos contencioso posible.

Siendo el matrimonio una institución que se origina mediante un contrato civil, no existe impedimento alguno en que dos personas adultas, en pleno goce de sus facultades, decidan voluntariamente culminar con su estado civil pactado mediante una relación contractual. Es deber de esta Asamblea Legislativa crear un procedimiento que facilite la vida y convivencia de nuestros constituyentes. La tramitación de divorcios no contenciosos de manera rápida y justa debe ser la norma, pues como se ha manifestado nuestro Tribunal Supremo “justicia tardía no es necesariamente la mejor justicia”. Pueblo v. Ruíz Negrón, 113 DPR 17, 24 (1982).

No obstante, es norma altamente conocida la responsabilidad del Estado Libre Asociado de proteger los mejores intereses de los menores. Por tal razón la medida solo aplicaría a aquellos matrimonios que no tenga hijos menores de edad o incapacitados.

Por otro lado, también se excluye de dicho proceso notarial aquellos matrimonios que posean bienes y deudas gananciales que dividir. Lo anterior tiene su fundamento en el interés del Estado en la debida guarda de los hijos y la protección de las partes en la división de los bienes y en su sustento vis a vis el derecho a la intimidad que tienen las personas para tomar la decisión conjunta de divorciarse. Nater Cardona v. Ramos Muñiz, 162 DPR 616 (2004).

De igual manera se enmiendan las disposiciones de la Ley Núm. 4 de 2 de marzo de 1971, según enmendada, de manera que el Registro Demográfico atempere sus procedimientos a lo aquí establecido.

Mediante esta Ley se le brinda a la ciudadanía un procedimiento más expedito y sencillo, sin exponer a las partes al ambiente contencioso judicial que permea en nuestros Tribunales. De esta manera promovemos una sociedad de diálogo y mediación aportando a un País más justo y civilizado.

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DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda los incisos (11) y (12) del Artículo 96 del Código Civil de Puerto Rico; para que se lea como sigue:

“Artículo 96.-Las causas del divorcio son:

(1) …

(2) …

(3) …

(4) …

(5) …

(6) …

(7) …

(8) …

(9) …

(10) …

(11) La consignación del mutuo consentimiento entre los cónyuges para la disolución del matrimonio, [;] presentada conjuntamente mediante petición ex parte ante el Tribunal de Primera Instancia.

(12) La consignación de una ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial presentada [individualmente] individual o

conjuntamente ante el Tribunal de Primera Instancia; o mediante la consignación del acuerdo de ruptura irreparable en escritura pública, en aquellos casos donde el matrimonio no tenga hijos menores o incapacitados ni bienes o deudas de naturaleza ganancial”.

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 97 del Código Civil de Puerto Rico para que se lea como sigue:

“Artículo 97.-Procedimiento

El divorcio [sólo] puede ser concedido mediante juicio en la forma ordinaria y por sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia. En circunstancias donde ambas partes deseen culminar el vínculo matrimonial por la causal de ruptura irreparable, y el matrimonio no tenga hijos menores o incapacitados ni bienes o deudas de naturaleza ganancial, el divorcio podrá ser acordado y consignado mediante escritura pública. En ningún caso puede concederse el divorcio por una de las causas dispuestas en [los incisos 1 al 10 del] el Artículo 96 de este Código, cuando la causa en que se funde sea el resultado de un convenio o confabulación entre marido y mujer.

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Ninguna persona podrá obtener el divorcio de acuerdo con este Código, que no haya residido en el Estado Libre Asociado un año inmediatamente antes de hacer la demanda, a menos que la causa en que se funde se cometiera en Puerto Rico o cuando uno de los cónyuges residiese aquí.

Cuando la acción de divorcio se funde en "trato cruel o injurias graves" o en el "abandono de la mujer por su marido o del marido por su mujer, por un término mayor de un año" y hubiere hijos menores de edad en el matrimonio que se intenta disolver por dicha acción de divorcio, será deber de la corte, antes de señalar fecha para la celebración del juicio, si las partes residieren en Puerto Rico, citar a éstas, bajo apercibimiento de desacato, para una vista preliminar o acto de conciliación que presidirá el juez de la corte en su despacho, y el mismo deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a la citación arriba mencionada; Disponiéndose, que si en el acto de conciliación cualquiera de los cónyuges manifestare su firme e irrevocable propósito de no reanudar las relaciones matrimoniales, el juez que lo presida dictará orden al secretario para que incluya el caso en el calendario especial.”

En caso de que el divorcio por ruptura irreparable se efectúe mediante escritura pública, según

lo establecido en este Artículo y en el Artículo 96, inciso 12, de este Código, cualquiera de los otorgantes podrá solicitar la revocación de la escritura de divorcio mediante acta notarial ante el notario autorizante, en el término de quince (15) días, contados a partir de la otorgación de dicha escritura. El notario notificará al otro otorgante copia simple de dicha acta notarial mediante correo certificado o entrega personal, en un término de veinticuatro (24) horas.

Luego de transcurrido quince (15) días desde la fecha de la escritura pública y sin que ninguna de las partes acude a revocar la escritura de divorcio, el mismo advendrá final y firme, y el notario deberá cumplir con los términos establecidos en la Ley Núm. 4 de 2 de marzo de 1971, según enmendada”.

Sección 3.-Se enmienda el Artículo 1232 del Código Civil de Puerto Rico para que se lea como sigue:

“Artículo 1232.-Contratos que deben constar en documento público; contratos que deberán constar por escrito.

Deberán constar en documento público:

(1) …

(2) …

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(3) …

(4) …

(5) …

(6) …

(7) El acuerdo de culminar el vínculo matrimonial por la causal de ruptura irreparable según lo dispuesto en el Artículo 96, inciso 12, y en el Artículo 97 de este Código.”

Sección 4.-Se enmiendan el Artículo 1 de la Ley Núm. 4 de 2 de marzo de 1971, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Articulo 1.-Se autoriza al Secretario de Salud de Puerto Rico, a anotar, en la forma que estime conveniente, en los originales de las actas de matrimonio y transcripciones de las mismas archivadas en el Registro Civil o en el Registro Demográfico, las sentencias de divorcio o anulaciones de matrimonio que se decreten por el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, [y] por los tribunales de los Estados Unidos [y] o tribunales extranjeros con jurisdicción competente, y los acuerdos de divorcios otorgados mediante escritura pública según establecido en el Artículo 96, inciso 12, y en el Artículo 97 del Código Civil de Puerto Rico. Cuando el divorcio o anulación de matrimonio de personas cuyo matrimonio se haya llevado a cabo en Puerto Rico,

se decrete fuera de Puerto Rico, el mismo se anotará en el Registro Demográfico a petición de parte interesada y previa presentación al encargado del Registro de la sentencia, resolución u orden debidamente certificada y legalizada.”

Sección 5.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 4 de 2 de marzo de 1971, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 2.-Será deber del Secretario de toda Sala del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico que dicte sentencia decretando un divorcio o anulación de matrimonio [el] enviar al Secretario de Salud, libre de derechos, copia certificada y debidamente legalizada de la sentencia, resolución orden dictada en cada caso, dentro del término de diez (10) días a partir de la fecha en que dicha sentencia, resolución u orden sea final y firme. Dicha copia certificada de la sentencia, resolución u orden debe ir acompañada de la información que se requiera por el Secretario de Salud en el formulario que a esos efectos se provea por la Oficina de la Administración de los Tribunales.

En caso de que el divorcio haya sido acordado mediante escritura pública, según el Artículo 96, inciso 12, y el Artículo 97 del Código Civil de Puerto Rico, una vez transcurridos quince (15) días luego de autorizada la misma, el notario

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deberá presentar copia certificada de la escritura al Departamento de Salud en un término de tres (3) días, contados a partir de que el divorcio advino final y firme.”

Sección 6.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 4 de 2 de marzo de 1971, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 3.-El Secretario de Salud utilizará la información que se obtenga de dichas sentencias, resoluciones u órdenes, o escrituras públicas, para formalizar estadísticas de divorcios y anulaciones de matrimonios y para establecer un Registro de divorcios y anulaciones de matrimonios, el que se establecerá similar a los demás registros que mantiene la Oficina del Registro Demográfico.”

Sección 7.-El Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico atemperará cualquier reglamento del Registro Demográfico a lo establecido en esta Ley.

Sección 8.-Esta ley entrará en vigor sesenta (60) días luego de su aprobación.

EL COLEGIO DE NOTARIOS DE PUERTO RICO Y EL DIVORCIO EN SEDE NOTARIAL

Mediante Resolución de fecha

de 21 de mayo de 1993, nuestro Tribunal Supremo nombró una comisión con la encomienda de estudiar la posibilidad de que el Notario puertorriqueño pueda entender en los casos de jurisdicción voluntaria. Esta comisión presentó su informe luego de más de dos años de arduo trabajo, en que también acordó reglamentar ciertos asuntos no contenciosos ante Notario y conceder al ciudadano la oportunidad de presentar los asuntos no contenciosos ante el tribunal o ante Notario.

La Comisión entendió que al menos en sus inicios, los notarios y los tribunales compartan la tarea de resolver estos asuntos a fin de que la ciudadanía y los notarios se familiaricen con estos conceptos. La meta era que posteriormente todo

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asunto no contenciosos se tramite ante Notario.

Se denominan procedimientos ex parte los trámites judiciales que necesariamente no son ni pueden ser contenciosos, aunque posteriormente pudieran tornarse litigiosos por la oportuna impugnación de alguna parte afectada.

Los proyectos de ley 2358 y 2428 son ejemplos de procedimientos que pudiesen pasar a ser realizados por Notarios. La intervención del Notario en los casos no contenciosos, no sustituye ni desplaza al juez, sino que lo descarga de quehaceres que por no ser de naturaleza contenciosa, pueden muy bien pasar al Notario, como funcionario que comprueba, califica y legitima documentación y hechos pertinentes.

Como profesional del Derecho, el Notario tiene la responsabilidad de conocer la ley y la legalidad de los actos que autentica y legitima mediante su fe notarial. En esta función se limitaría a declarar lo que surge de la documentación sometida conforma a la ley y bajo su fe pública. Esta declaración instrumental no produce efectos de cosa juzgada, sin embargo produciría todos los efectos legales mientras no sea impugnada. Estos actos voluntarios serían de constitución de derechos, de comprobación, de constatación y

de autorización. Todo esto está dentro de la esfera de actuación del Notario puertorriqueño, según nuestra ley, nuestro Reglamento Notarial y la jurisprudencia interpretativa vigente.

Ya es tiempo de darle al Notario el reconocimiento pleno que merecer como profesional del Derecho que ejerce una función pública. Son precisamente estos asuntos no contenciosos los que deben trasladarse a la oficina notarial en vez de continuar ventilándose en los tribunales.

Tanto el Juez como el Notario son funcionarios con igual conocimiento del Derecho y ambos sirven al Estado. Si el Notario está investido de fe pública y en el ejercicio de esa función comprueba documentos, los califica y los legitima como funcionario público, si declara los hechos y los derechos de los que comparecen ante sí a base de las comprobaciones que hace, entonces, ¿no es eso lo mismo que hacen los jueces en los casos no contenciosos?

Bajo su fe notarial, que el Estado le ha delegado, reviste de credibilidad y certeza los documentos en que interviene como Notario autorizante. El Notario sirve al orden público en la administración de la justicia, afirmando el Derecho mediante su fe notarial, y existiendo toda una infraestructura notarial que puede servir más a la sociedad

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puertorriqueña, debe ampliarse el ámbito de la actividad notarial para que se recojan en ésta los asuntos no contenciosos.

Además, entre las ventajas más importantes de trasladar el divorcio en sede notarial a manos del notario se encuentran:

a. Economía: el Estado se beneficia económicamente, puesto que son los ciudadanos quienes, al demandar la tramitación notarial, sufragan el costo del servicio.

b. Descongestión en las salas de los tribunales: al relevar al juez de los asuntos que no son propiamente jurisdiccionales, se alivia la carga de los tribunales.

c. Productividad de los jueces: Al descargar a los jueces de la atención de asuntos no contenciosos, éstos ponen mayor dedicación y esmero a los asuntos litigiosos que les son sometidos.

ch. Simplificación y rapidez de los trámites: Un proceso judicial es en mayor o menor grado burocrático, por lo que se resuelve luego de varias gestiones, plazos y actos. Con la intervención del Notario, el ciudadano, quien es a fin de cuentas la persona más afectada en el proceso, se evita toda la burocracia.

d. Seguridad y eficiencia: Los actos realizados ante un Notario gozan de un grado alto de seguridad y de eficiencia.

En cuanto al P. de la C. 2428 que recomienda se autorice el divorcio ante notario cuando la acción de divorcio se funde en el mutuo consentimiento recomendamos que además de enmendar el Artículo 97 del Código Civil de Puerto Rico y la Ley Núm. 4 de marzo de 1971, se enmiende la Ley de Asuntos No Contenciosos Ante Notario, Ley Núm. 282 de 21 de agosto de 1999, según enmendada a los fines de incluir en su artículo 2 un inciso número seis (6) que indique:

“Artículo 2. Asuntos No Contenciosos

…. …. 6. Del divorcio por

consentimiento mutuo” Entendemos que los Notarios deben atender solamente aquellos divorcios por consentimiento mutuo en que no hubiere menores de edad no emancipados, discapacitados o mayores de edad que tuvieran derecho a pensión por razón de estudios. Dichos casos se continuarán atendiendo en los tribunales ya que la determinación de pensión alimentaria o de otra índole se trata de una función

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adjudicativa que le corresponde hacerla a un Juez.1 En cuanto al P. de la C. 2358 que recomienda a los Notarios actuar en casos de divorcio que se presenten por la causal de ruptura irreparable 2 entendemos que se debe aclarar que los Notarios podrán actuar siempre y cuando comparezcan ante él conjuntamente ambos cónyuges.

En cuanto al P. de la C. 2358 recomendamos enmendar la Ley de Asuntos No Contenciosos Ante Notario, Ley Núm. 282 de 21 de agosto de 1999, según enmendada a los fines de incluir en su artículo 2 un inciso número seis (6) que indique:

“Artículo 2. Asuntos No Contenciosos

…. …. 6. Del divorcio por

“consentimiento mutuo” 7. Del divorcio por “ruptura

irreparable”. Igualmente, entendemos que los Notarios deben atender solamente aquellos divorcios por

1 Informe del Comité Asesor sobre Jurisdicción Voluntaria, marzo 1998, a la pág. 46.

2 La Ley Núm. 192 de 18 de agosto de 2011 enmendó los artículos 96 y 97 del Código Civil para reconocer causales de divorcio la

ruptura irreparable en aquellos casos en que no hubiere menores de edad no emancipados, discapacitados o mayores de edad que tuvieran derecho a pensión por razón de estudios. Dichos casos se continuarán atendiendo en los tribunales ya que la determinación de pensión alimentaria o de otra índole se trata de una función adjudicativa que le corresponde hacerla a un Juez. Solicitamos además, que se incluya lo siguiente: Artículo _. En los divorcios por consentimiento o por ruptura irreparable, los Notarios deberán documentar el divorcio en sede notarial mediante una “Escritura de Divorcio” cumpliendo con las formalidades para los instrumento públicos que dispone la Ley Notarial de Puerto Rico. Artículo_. Se exhorta al Tribunal Supremo de Puerto Rico a adoptar aquellas reglas que sean necesarias para el logro de la presente legislación. Artículo _. Será deber de la Oficina de Inspección de Notarías adscrita al Tribunal Supremo de Puerto Rico, del Colegio de Notarios

consignación del mutuo consentimiento entre los cónyuges para la disolución del matrimonio; presentada conjuntamente mediante petición ex parte y la consignación de una ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial presentada individualmente."

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de Puerto Rico y del Instituto del Notariado Puertorriqueño orientar a los Notarios sobre la consignación del divorcio en sede notarial.

EL TESTAMENTO EN PUERTO RICO: CLASES Y CONTENIDO ¿Cuáles son las funciones del testamento? ¿Qué ocurre cuando no hay testamento? ¿Qué clases de testamentos existen? ¿Qué es el testamento ológrafo? ¿Qué es el testamento notarial cerrado? ¿Qué es el testamento notarial abierto? ¿Qué son las legítimas? ¿Cuáles son las disposiciones testamentarias?

¿Cuál es el testamento más frecuente? El testamento es el acto por el cual una persona

dispone de sus bienes para después de su muerte. Se determina en él, por lo tanto, el destino final de sus bienes y patrimonio. Dentro de ello, sus posibilidades son numerosas. Para exponerlas, nada mejor que compararlas con la situación que se produciría si no existiese testamento.

¿Cuáles son las funciones del testamento? Además de esta función de preparar el destino de nuestro patrimonio, el testamento nos ofrece otras interesantísimas, como organizar la tutela para hijos menores o deficientes, con la posibilidad de determinación de las personas de nuestra confianza a las que se les encomendará el ejercicio de los cargos; señalar administradores de los bienes en algunas situaciones; nombrar ejecutores de la voluntad del testador o personas encargadas de repartir los bienes entre los herederos, entre otras. También nos referiremos a estas posibilidades. La capacidad para testar se reconoce en nuestro Derecho a todas las personas mayores de catorce años que se hallen en "su cabal juicio". Hay que tener en cuenta, sin embargo, que en el caso especial del testamento ológrafo se exige la mayoría de edad. Analizaremos los objetivos que podemos conseguir testando, así como las diversas posibilidades que nos podemos plantear, siempre atentos al importante tema de los

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costos. Pero antes, para una mejor comprensión, vamos a exponer los efectos de la ausencia de testamento.

¿Qué ocurre cuando no hay testamento? Cuando una persona fallece sin testamento, la Ley determina quiénes van a ser sus herederos (llamados entonces "ab intestato") y cuál va a ser, por tanto, el destino de su patrimonio. Un primer inconveniente respecto al testamento notarial, es la necesidad de realizar, al fallecimiento del causante, la "declaración de herederos ab intestato" para determinar quiénes son estas personas a las que la Ley "llama" a convertirse en herederos, por no haberlo hecho el causante fallecido. Si éstos son el cónyuge, los ascendientes o los descendientes, esta determinación, desde hace pocos años, puede hacerse por acta notarial aportando diversa documentación y el testimonio de testigos, lo que simplifica y abarata extraordinariamente esta tramitación. Pero en otro caso, para conseguir la declaración hay que acudir a un procedimiento judicial. En cualquier caso, estos trámites, necesarios por la ausencia de testamento, encarecen y complican considerablemente el proceso de la sucesión. Pero no es éste el principal inconveniente, sino el privar a la persona de la posibilidad de influir sobre el destino final de sus bienes. Porque, además, la

ordenación de la sucesión intestada no suele coincidir con lo que la mayoría de la gente quiere cuando encarga su testamento.

¿Qué clases de testamento existen? Además de algunas categorías "pintorescas" de testamentos militares y marítimos de muy poca importancia práctica, existen tres clases de testamento: el ológrafo, el notarial abierto y el notarial cerrado.

¿Qué es el testamento ológrafo? El testamento ológrafo es el que tiene forma privada. Lo puede hacer cualquier persona mayor de edad que sepa escribir, pues debe estar todo el escrito de puño y letra por el testador, firmado y con expresión del año mes y día en que se otorgue. La importancia de estos requisitos es sustancial, pues la falta de cualquiera de ellos supondría la nulidad del testamento. ¿Por qué este rigor legal? La explicación es clara: Hay que tener en cuenta que el testamento va a producir efectos cuando ya no esté el testador para poder aclarar las dudas que surjan sobre si verdaderamente tenía o no voluntad de testar, o sobre la fecha en que lo escribió y si es o no, por lo tanto, el último testamento o incluso sobre si lo escribió o no el propio testador. De ahí la importancia de estos requisitos exigidos, sobre todo para conseguir plena seguridad en un acto tan

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trascendente. También se manifiesta este mayor rigor en la exigencia de la mayoría de edad del testador, con lo que se consigue, además de asegurar una mayor seriedad y responsabilidad del autor, que los rasgos de la escritura, principal garantía de autenticidad del documento, estén ya formados. Si quiere acudir a este tipo de testamento, recuerde la exigencia de su carácter manuscrito y prescinda de máquinas de escribir, procesadores de palabras, computadoras, ordenadores o de cualquier otro medio que no sea su propia escritura, preferiblemente con bolígrafo, pluma o cualquier otro instrumento con tinta indeleble. La ventaja fundamental de este tipo de testamento es su sencillez y lo barato que resulta al propio testador. No podemos decir lo mismo respecto de los herederos interesados, que, como veremos en los inconvenientes, tendrán que instar en todos los casos un complejo procedimiento judicial de adveración (comprobación de su autenticidad) y protocolización para darle eficacia. Los inconvenientes del testamento ológrafo son numerosos y se pueden resumir en: –La frecuencia de nulidades por falta de los requisitos formales exigidos, dado el rigor explicado de los mismos. –La facilidad con que el testamento puede ser destruido sin que queden rastros del mismo. Por ejemplo, si lo encuentra primero algún pariente cercano del testador

no favorecido en sus disposiciones y de pocos escrúpulos. Lo puede quemar sin decírselo a los demás y evitarse así un problema. Será prácticamente imposible demostrar que este testamento ha existido. Y los registros interesados de las casas de los recién fallecidos quizá sean más frecuentes de lo que podemos imaginar. –Las frecuentes dudas que surgen sobre si el testador quería verdaderamente testar o solamente realizar un proyecto o borrador. –Las que también se pueden plantear en algunos casos sobre la capacidad del testador en el momento de redactarlo o sobre si lo redactó libremente o sometido a presiones de cualquier tipo. –La indicada necesidad de un ulterior procedimiento judicial para reconocer su validez. –Y, sobre todo, las numerosas dificultades que pueden surgir del hecho de no ser el testador persona con suficientes conocimientos jurídicos: problemas de interpretación, mal uso de términos jurídicos, preterición u omisión de herederos forzosos que pueden determinar la ineficacia parcial o total del testamento... Todos estos inconvenientes hacen aconsejable no acudir a este tipo de testamento, salvo en determinados casos de urgencia, o sólo con carácter provisional hasta que se encuentre tiempo para visitar al notario.

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¿Qué es el testamento notarial cerrado? El testamento cerrado es el escrito privadamente por el testador u otra persona a su ruego con expresión de lugar y fecha y firmado, que se pone dentro de una cubierta cerrada y sellada y que, tras diversas formalidades realizadas ante el Notario para garantizar su autenticidad, lo puede guardar el testador o depositarlo ante el Notario. Se trata hoy casi de una reliquia histórica apenas utilizada, por los numerosos inconvenientes del mismo. Casi su única ventaja, además de las mayores posibilidades de conservación que el ológrafo si se deposita en poder del Notario, es que se asegura su carácter secreto, ya que ni el mismo notario conoce su contenido. Pero este carácter secreto no debe de preocupar tanto al testador. Ya se consigue con el testamento notarial abierto, en el que el contenido es conocido por el Notario, ya que éste y sus empleados están obligados por el secreto profesional y además por el secreto del protocolo, regulado reglamentariamente. En vida del testador sólo él tendrá acceso a sus testamentos. Frente a ello, los inconvenientes son todos los que antes señalábamos respecto al testamento ológrafo, derivados de su redacción por persona sin suficientes conocimientos jurídicos. Hay que añadir las complicaciones y formalidades de su redacción privada (que también aquí pueden

determinar su nulidad) de su otorgamiento y de su posterior protocolización. Y tampoco con este testamento nos evitamos un ulterior proceso judicial, necesario para su apertura y adveración, con todos los costes y molestias que esto supone. Por todo ello, difícilmente encontrará usted hoy un Notario que le pueda recomendar acudir a este tipo de testamento. Ni siquiera la obsesión por el secreto puede justificar su utilización. Si padece de dicha obsesión, hoy, con la facilidad de comunicaciones, lo mejor que puede hacer antes de complicarse la vida con un testamento cerrado es acudir a una notaría alejada de su lugar de residencia habitual. Aunque por las razones expuestas, esto no nos parezca necesario.

¿Qué es el testamento notarial abierto? El testamento abierto notarial es el más frecuente en la práctica y, a nuestro juicio, el más ventajoso. Es aquel que se otorga ante Notario, con el asesoramiento previo del mismo, que redacta la voluntad expresada por el testador ajustándola a la Ley y cumpliendo todas las formalidades necesarias para su validez. Este testamento apenas tiene inconvenientes dignos de reseñarse. Sus ventajas, en cambio, son muchas y se resumen en las siguientes: –Se garantiza, por el otorgamiento ante el Notario, que se recoge la verdadera voluntad testamentaria expresada por el testador, libremente y en pleno uso

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de sus facultades mentales. –Se garantiza su adecuada conservación, ya que se guarda en el protocolo notarial. Al testador sólo se entrega una copia del mismo. No puede así ser destruido por posibles perjudicados. –Al consignarse su existencia en el Registro de Competencias Notariales del Tribunal Supremo de Puerto Rico, se localiza fácilmente, lo que permite determinar si hay o no testamentos posteriores y cuál de ellos es el válido. Esto es fundamental, pues normalmente sólo el último testamento es el que producirá efectos, al derogar a los anteriores. –Supone el asesoramiento previo de un profesional del Derecho experto en sucesiones, el Notario, que orientará al testador sobre lo que se puede y lo que no se puede hacer y sobre qué medios utilizar para conseguir con más eficacia los fines pretendidos. –La redacción por el Notario garantiza su corrección terminológica y técnica, lo que evita imprecisiones o problemas de interpretación. –La intervención del Notario garantiza el cumplimiento de todos los requisitos legales. –Se trata del único tipo testamento que tiene una eficacia directa, sin necesidad de ningún trámite judicial posterior, precisamente por las garantías que supone la autorización ante un notario. –Por último, hay que referirse a su costo. Este aspecto debe ser discutido con el notario de su

confianza, pero debe enfatizarse que el otorgamiento de un testamento abierto elimina todos los gastos, retrasos, trámites e incertidumbres de los otros tipos de testamentos, lo que sin duda representará a la larga un ahorro en el costo del testamento. Todas estas ventajas deben ser consideradas y apreciadas por el interesado en otorgar testamento. Nuestro consejo, por lo tanto, no puede ser otro: si quiere hacer testamento, acuda al Notario, y otorgue un testamento abierto.

¿Qué son las legítimas? Para empezar a analizar el contenido del testamento, hay primero que advertir que el testador no es siempre absolutamente libre para ordenar el destino de sus bienes. Tiene siempre que respetar los derechos de los llamados herederos forzosos. Y por mal que a algunos les parezcan estas restricciones a la libertad individual, hay que contar con ellas, pues el testamento sólo será eficaz en cuanto las respete. Tiene usted herederos forzosos o legitimarios si en el momento del fallecimiento le sobreviven hijos o descendientes, o, a falta de estos, padres o ascendientes, o, en todo caso, cónyuge viudo, o aunque se encuentre separado, no se haya divorciado legalmente. A estas personas tiene usted que dejarles necesariamente una parte de su

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patrimonio, computando incluso dentro del mismo para calcularla los bienes ya transmitidos gratuitamente. Estos derechos a la legítima pueden satisfacerse por disposiciones hechas bien en su testamento, bien por transmisión gratuita entre vivos, como la donación. Estas personas sólo pierden sus derechos si han incurrido en causa de "indignidad" o en causa de desheredación, en cuyo caso puede usted desheredarles en el testamento. Estas causas están reguladas en el Código Civil, pero la verdad es que son muy poco frecuentes en la práctica. Entre éstas sólo señalaremos, por ser las más frecuentes, la de negar al testador asistencia ("alimentos" en lenguaje jurídico) en caso de necesidad. La virtualidad de estas causas viene además disminuida por el hecho de que si el legitimario desheredado niega su existencia, es preciso probar su existencia para que opere la desheredación.

¿Cuánto hay que dejarles? Muy resumidamente podemos responder: –A los hijos y descendientes se les deja lo que suponga dos tercios del valor de sus bienes. Un tercio, el llamado de "legítima estricta", a repartir a partes iguales entre los hijos. El otro tercio, que se denomina de "mejora", se puede distribuir únicamente entre los descendientes, aunque puede ser desigualmente: por ejemplo,

dejándolo todo a un hijo o nieto y nada a los demás. –A los padres y ascendientes, a falta de hijos, hay que dejarles la mitad del haber hereditario. –Los derechos del viudo son siempre en "usufructo". Más tarde explicaremos en qué consiste. Si concurre con descendientes, éste recae sobre un tercio de los bienes, precisamente el tercio de "mejora", que es el que se puede distribuir desigualmente. Si concurre sólo con ascendientes, su usufructo se extiende a la mitad de los bienes. Y caso de no existir ni ascendientes ni descendientes, el viudo tiene derecho al usufructo de dos tercios de la herencia. Fuera de estos límites, puede usted disponer de sus bienes con total libertad. Además, como antes hemos señalado, estos derechos a la legítima pueden satisfacerse no solamente en el testamento, legados o instituciones de heredero, sino también por donaciones hechas en vida. Si ya se han pagado, puede usted prescindir de sus legitimarios, pero será necesario manifestarlo en el testamento. Y es que, además, para evitar la "preterición" que podría dejar ineficaz el testamento, es necesario realizar alguna mención atributiva de los herederos forzosos. Es decir, no olvidarse de los mismos.

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