+ All Categories
Home > Documents > Case n… 873/2010 of TS, Sala 2», de lo ... - ec.europa.eu · de la Sala Segunda del Tribunal...

Case n… 873/2010 of TS, Sala 2», de lo ... - ec.europa.eu · de la Sala Segunda del Tribunal...

Date post: 11-Jul-2018
Category:
Upload: hoangkhuong
View: 216 times
Download: 0 times
Share this document with a friend
35
(c) Copyright 2011, vLex. ' Copyright 2007, vLex. All Rights Reserved. Copy for personal use only. Distribution or reproduction is not allowed. Case n… 873/2010 of TS, Sala 2», de lo Penal, October 18, 2010 Reporting Judge: DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO Appeal Nbr: 193/2010 Procedure: RECURSO CASACIN Id. vLex: VLEX-229727810 http://vlex.com/vid/-229727810 Text SENTENCIA En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diez. En los recursos de casacin por quebrantamiento de forma, infraccin de ley e infraccin de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Cesar, Dionisio y Emilio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Seccin Tercera, que les conden por delitos relativos a la prostitucin y contra los derechos de los trabajadores, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votacin y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo tambin parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sres./Sra. Monfort Edo, Romero Garca y Juli Corujo. I. ANTECEDENTES 1.- El Juzgado de Instruccin n… 1 de Murcia inco procedimiento abreviado con el n… 50 de 2.004 contra Cesar, Dionisio, Emilio y otro, y, una vez concluso, lo remiti a la Audiencia Provincial de Murcia, Seccin Tercera, que con fecha 6 de agosto de 2.009 dict sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Desde mediados del ao 2001 y hasta abril de 2002, Cesar, con antecedentes penales (condenado, entre otras sentencias, el 13 de marzo de 1.990 ) -firme el 5 de noviembre de 1992- por un delito de prostitucin a la pena de 4 aos, 9 meses y 11 das de prisin y multa de 50.000 pesetas el 12 de julio de 1994 -firme el 13 de octubre de 1994- por un delito de User-generated version United Nations Office In Vienna (Unov) Page 1/35 June 22, 2011
Transcript
Page 1: Case n… 873/2010 of TS, Sala 2», de lo ... - ec.europa.eu · de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han ... otras, colombianas) y del Este de Europa

(c) Copyright 2011, vLex. © Copyright 2007, vLex. All Rights Reserved.

Copy for personal use only. Distribution or reproduction is not allowed.

Case n¼ 873/2010 of TS, Sala 2», de lo Penal,

October 18, 2010

Reporting Judge: DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

Appeal Nbr: 193/2010

Procedure: RECURSO CASACIîN

Id. vLex: VLEX-229727810

http://vlex.com/vid/-229727810

Text

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diez.

En los recursos de casaci�n por quebrantamiento de forma, infracci�n de ley e

infracci�n de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las

representaciones de los acusados Cesar, Dionisio y Emilio, contra sentencia dictada

por la Audiencia Provincial de Murcia, Secci�n Tercera, que les conden� por delitos

relativos a la prostituci�n y contra los derechos de los trabajadores, los componentes

de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han

constituido para la votaci�n y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y

Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo tambi�n parte el Ministerio

Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los

Procuradores Sres./Sra. Monfort Edo, Romero Garc�a y Juli� Corujo.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucci�n n¼ 1 de Murcia inco� procedimiento abreviado con el n¼

50 de 2.004 contra Cesar, Dionisio, Emilio y otro, y, una vez concluso, lo remiti� a la

Audiencia Provincial de Murcia, Secci�n Tercera, que con fecha 6 de agosto de 2.009

dict� sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Desde mediados del a�o

2001 y hasta abril de 2002, Cesar, con antecedentes penales (condenado, entre otras

sentencias, el 13 de marzo de 1.990 ) -firme el 5 de noviembre de 1992- por un delito

de prostituci�n a la pena de 4 a�os, 9 meses y 11 d�as de prisi�n y multa de 50.000

pesetas el 12 de julio de 1994 -firme el 13 de octubre de 1994- por un delito de

User-generated version United Nations Office In Vienna (Unov) Page 1/35

June 22, 2011

Page 2: Case n… 873/2010 of TS, Sala 2», de lo ... - ec.europa.eu · de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han ... otras, colombianas) y del Este de Europa

falsedad, con la cualidad de reincidente, a la pena de 4 meses de arresto mayor, y

condenado por otro delito de falsedad a la pena de 2 a�os, 4 meses y 1 d�a de prisi�n

menor; y el 18 de mayo de 1993 -firme el 24 de mayo de 1993- por un delito de

quebrantamiento de condena a la pena de 3 meses de arresto mayor, (con la cualidad

de reincidente), era propietario y regentaba el denominado Night Club 2000, sito en la

Carretera de Sucina-San Javier, Km. 36,6 t�rmino municipal de Murcia. Cesar reg�a en

exclusiva el Club 2000, y era quien impart�a las �rdenes a sus empleados, daba las

instrucciones que deb�an de gobernar el establecimiento y controlaba y dirig�a

personalmente el mismo, sin perjuicio del concurso de otras personas que estaban

bajo su direcci�n y �rdenes en las tareas de ejecuci�n.

Ese establecimiento, que contaba con un bar/cafeter�a y un sal�n dedicados al

"alterne" y m�s de veinte habitaciones donde resid�an mujeres que all� ejerc�an la

prostituci�n, estaba ubicado junto a la carretera, en lugar descampado, alejado de

cualquier n�cleo de poblaci�n, y ten�a pr�ximo una gasolinera. Contaba con varias

puertas de acceso y de salida al mismo, y ten�a varias l�neas de telefon�a fija (alguna

de ellas en el despacho/oficina de Cesar ; y otras en la recepci�n del establecimiento y

que pod�an ser utilizadas por las mujeres que all� ejerc�an la prostituci�n y por las

personas empleadas del local). Cesar hab�a sido tambi�n propietario del Night Club

88, sito en Alhama de Murcia, Pol�gono Las Salinas, que hab�a vendido en el a�o 2000

a dos socios, entre ellos Emilio, sin antecedentes penales, antiguo empleado suyo en

dicho Club 88. El Club 88 tambi�n contaba con un bar/cafeter�a dedicado al "alterne" y

habitaciones donde resid�an las mujeres que all� ejerc�an la prostituci�n, y estaba

ubicado alejado de cualquier n�cleo de poblaci�n.

Contaba con varias puertas de acceso al mismo. Tanto Cesar como Emilio explotaban

el ejercicio de la prostituci�n en sus respectivos clubs durante el per�odo enjuiciado

(de mediados del a�o 2001 a abril de 2002), que dispon�an a tal fin, como se ha dicho,

del bar/cafeter�a que facilitaba las labores de "alterne" entre los clientes y las mujeres,

as� como de las habitaciones correspondientes, en las que las mujeres no s�lo

resid�an, sino que eran utilizadas para mantener las relaciones sexuales con los

clientes del establecimiento. Las mujeres que en dichos clubs ejerc�an la prostituci�n

pertenec�an a distintas nacionalidades, b�sicamente de pa�ses de Sudam�rica (entre

otras, colombianas) y del Este de Europa (entre �stas lituanas, checas, eslovacas,

bielorrusas).

En la explotaci�n de la prostituci�n Cesar no s�lo ten�a a su disposici�n su club, el

Night Club 2000, sino que segu�a vinculado con su antiguo establecimiento, el Night

Club 88, debido a las estrechas e intensas relaciones que manten�a con sus

propietarios (especialmente con Emilio, pero tambi�n con el socio de �ste, Virgilio ).

Dichas relaciones se fundaban en una absoluta y plena confianza entre ellos, hasta el

extremo que Cesar ten�a la posibilidad de llevar a mujeres que depend�an de �l para el

ejercicio de la prostituci�n al citado Night Club 88.

Tal era esa vinculaci�n y confianza entre Cesar y Emilio, que �stos hablaban por

tel�fono y con pleno conocimiento de las mujeres que hab�a recibido Cesar en su Club,

de las que hab�a llevado Cesar al Club 88, del rendimiento de la explotaci�n de estas

Case n¼ 873/2010 of TS, Sala 2», de lo Penal, October 18, 2010

http://vlex.com/vid/-229727810

User-generated version United Nations Office In Vienna (Unov) Page 2/35

June 22, 2011

Page 3: Case n… 873/2010 of TS, Sala 2», de lo ... - ec.europa.eu · de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han ... otras, colombianas) y del Este de Europa

�ltimas mujeres (utilizando para ello expresiones de argot: "pases" -relaciones

sexuales-, incluso con referencias al n�mero de "pases" diarios y a si consideraban

bueno ese rendimiento), del control de los rendimientos econ�micos y de los

porcentajes a los que deb�a de acomodarse Emilio respecto a las mujeres que Cesar

hab�a llevado al Club 88 ...., as� como de un grupo de personas, de nacionalidad

lituana, conocidos de ambos y que les "abastec�an" de mujeres.

A ese grupo de ciudadanos lituanos se refer�an Cesar y Emilio con concretas

menciones de las personas que lo compon�an (" Ezequias ", " Zurdo ", entre otros),

con alusiones a esas "entregas" de mujeres para el ejercicio de la prostituci�n ("me

ten�an que traer", "me han tra�do"), as� como a un grave conflicto surgido entre ese

grupo de ciudadanos lituanos y otro grupo de ciudadanos lituanos y/o rusos que, al

menos desde el mes de octubre de 2001, y durante un per�odo de varios meses, se

enfrentaron por dedicarse a las actividades de traslado y entrega de mujeres para su

explotaci�n sexual.

Esas tensiones y enfrentamientos repercutieron directamente en el Club 2000 (con

incidencia relativa en el Club 88), y respond�an a operaciones previamente realizadas

de "entrega" de mujeres en las que se hab�an abonado cantidades por parte de Cesar

(cinco millones, dos millones), cuyo destino final y recepci�n se discut�a entre los

grupos de ciudadanos lituanos y/o rusos que participaban en esa labor. Esa situaci�n

de tensi�n y enfrentamiento motivaba que Cesar adoptase estrictas medidas de

seguridad, no s�lo en cuanto a las personas que acced�an al Club 2000 (vigilando las

personas que llegaban al mismo, y con presencia de vigilantes de seguridad en la

puerta del establecimiento), sino en el interior de �ste (a trav�s de cuatro c�maras all�

instaladas y que controlaba desde su despacho/oficina con varios monitores), en los

alrededores del Club, y en sus propios desplazamientos.

La confianza y estrecha relaci�n que Cesar manten�a con Emilio era tal, que informaba

a �ste de todos esos pormenores, as� como de que dispon�a de armas de las que pod�a

hacer uso, que ten�a arrojo para hacerlo, y que contaba con gente armada para hacer

frente a cualquier acci�n contra �l o su local. En el marco de esas tensiones y

enfrentamientos entre los grupos de ciudadanos lituanos y/o rusos que "abastec�an"

de mujeres al Club 2000 fundamentalmente, pero tambi�n al Club 88, un responsable

o jefe de uno de esos grupos tuvo que marcharse de Espa�a y volver a su pa�s,

Lituania (lo que sucedi� en los primeros d�as del mes de noviembre de 2001).

Para facilitar esa marcha Cesar tuvo que hacerle una entrega de dinero a trav�s de

otro miembro de su grupo, entrega y contacto que se hizo por parte de Cesar en el

Club 88 el 5 de noviembre de 2001. Esa situaci�n de tensi�n tambi�n originaba que

Cesar evitase que determinados miembros del grupo de ciudadanos lituanos

"abastecedor" de mujeres acudieran a su local, lo que le llevaba a utilizar el Club 88

como cobertura para "recepciones" de mujeres y para realizar "pagos". La confianza y

vinculaci�n en las actividades de explotaci�n de las mujeres en el ejercicio de la

prostituci�n era tal entre Cesar y Emilio, que Cesar lleg� a describir a Emilio a una

mujer que acababan de "entregarle" en el Club 2000, sobre el 2 de noviembre de

2001, formando parte de un grupo de cuatro ciudadanas lituanas, como "una escoba"

Case n¼ 873/2010 of TS, Sala 2», de lo Penal, October 18, 2010

http://vlex.com/vid/-229727810

User-generated version United Nations Office In Vienna (Unov) Page 3/35

June 22, 2011

Page 4: Case n… 873/2010 of TS, Sala 2», de lo ... - ec.europa.eu · de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han ... otras, colombianas) y del Este de Europa

(por su delgadez). Cesar y Emilio hablaban asimismo en sus conversaciones

telef�nicas del riesgo de que se "escaparan" algunas de las mujeres que ejerc�an la

prostituci�n en sus establecimientos, dada la grave repercusi�n econ�mica que ello

ten�a, al no poder recuperar el dinero que hab�an "pagado" por esas mujeres (un

mill�n de pesetas por cada una de ellas). Escapadas que tambi�n supon�an un peligro

para la estabilidad de sus negocios, por cuanto de ser seguido ese comportamiento de

hu�da por otras mujeres en las mismas condiciones (de no advertir �stas que

readoptaban medidas dr�sticas y efectivas de control sobre ellas), la sujeci�n de las

mismas a ese tipo de ejercicio de la prostituci�n desaparecer�a. Respecto a las

mujeres que Cesar llevaba al Club 88, los responsables de ese club (entre ellos Emilio

), deb�an rendir cuentas a Cesar, llegando a utilizar "sobres" que corresponder�an a

cada una de esas mujeres para despu�s poder justificar las cuentas (donde se ir�an

reflejando los rendimientos de las mismas). En este marco descrito procede se�alar

los siguientes episodios:

PRIMERO.- Las ciudadanas bielorrusas Apolonia (nacida el 9 de mayo de 1976) y

Clemencia (nacida el 6 de abril de 1973), llegaron a Barcelona, v�a a�rea, el 3 de junio

de 2001, enga�adas por una oferta efectuada en su Pa�s para trabajar en la recogida

de la fruta en Espa�a. Al carecer ellas de capacidad econ�mica, los oferentes les

proporcionaron el dinero para los gastos del traslado (que ten�an que devolver, m�s

1.000 d�lares en concepto de suplemento). En el aeropuerto de Barcelona las

esperaba un var�n, no identificado, relacionado con las personas que en Bielorrusia

les ofrecieron venir a Espa�a, el cual las traslad� en un turismo al Night Club 2000,

dici�ndoles que as� se alojar�an en un hotel cercano al lugar donde iban a trabajar. Al

d�a siguiente Apolonia y Clemencia advirtieron que se encontraban en un burdel,

haci�ndoseles saber, a instancia de Cesar, que su trabajo consistir�a en prostituirse.

Informaci�n que les fue trasmitida por una de las mujeres que all� se encontraban,

dado que ellas desconoc�an el idioma castellano. Ante ello, tanto Apolonia com

Clemencia intentaron marcharse del establecimiento, comprobando que la puerta

principal estaba cerrada (adem�s de encontrarse all� una persona vigilando), que el

local estaba en medio de un descampado, que carec�an de sus pasaportes (por cuanto

los hab�an entregado al llegar a Espa�a -y nunca les fueron devueltos-), que no ten�an

dinero, que desconoc�an d�nde se encontraban y que no sab�an castellano, por lo que

se vieron imposibilitadas para irse del lugar. Una de las mujeres les comunic�, por

indicaci�n de Cesar, que el alojamiento les costaba 8.000 pesetas diarias, que la

deuda inicial de un mill�n de pesetas (cantidad pagada por cada una de ellas) se

incrementaba, que ten�an que "trabajar", y que si no lo hac�an recibir�an una paliza.

En esa situaci�n, y debido a las amenazas recibidas de Cesar, Apolonia y Clemencia

tuvieron que ejercer la prostituci�n hasta el d�a que pudieron escapar (el 17 de julio

de 2001, ayudadas por un cliente). Mientras se encontraron en el Club 2000 (�nico

establecimiento donde estuvieron) el horario de su "trabajo" (que consist�a en

mantener relaciones sexuales con los clientes) era de 6 de la tarde a 4 de la

madrugada aproximadamente, y por el desempe�o del mismo no recibieron

contraprestaci�n econ�mica alguna. Durante su estancia en el Club 2000 Apolonia y

Clemencia no recibieron da�os corporales directos ni amenazas, pero s� apreciaron

que otras mujeres que all� se encontraban los hab�an sufrido de Cesar . Las

Case n¼ 873/2010 of TS, Sala 2», de lo Penal, October 18, 2010

http://vlex.com/vid/-229727810

User-generated version United Nations Office In Vienna (Unov) Page 4/35

June 22, 2011

Page 5: Case n… 873/2010 of TS, Sala 2», de lo ... - ec.europa.eu · de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han ... otras, colombianas) y del Este de Europa

indicaciones dadas por Cesar eran que no pod�an salir del local, salvo al patio del

mismo, pero despu�s lo hicieron en horas determinadas, en concreto de las 15 a las

17 horas, aunque ten�an que hacerlo en grupo. A partir de la tercera semana de

estancia en el club se dieron cuenta que pod�an salir, pero sintieron miedo. Para

escapar tuvieron que dirigirse a la gasolinera pr�xima, y all� las recogi� un cliente que

las ayud�, llev�ndolas hasta Alicante, donde les compr� billetes para Madrid, por

cuanto ellas no dispon�an de dinero. Cuando llegaron a Madrid, el mismo d�a de su

hu�da, el 17 de julio de 2001, se trasladaron a una Comisar�a, donde presentaron

denuncia.

SEGUNDO.- La Unidad Policial Especializada a la que se le traslad� la precitada

denuncia formulada en la Comisar�a de Distrito de Madrid, recibi� el d�a 30 de agosto

de 2001 una comunicaci�n, procedente de la Embajada/Consulado de la Rep�blica

Checa en Madrid, en la que se rese�aba que una ciudadana checa, llamada Reyes

(nacida el 13 de junio de 1982), se hab�a puesto en contacto telef�nico con su madre,

indic�ndole a �sta que se encontraba retenida, con el nombre de Mar�a Consuelo, y

obligada a prostituirse, en el Club 2000, situado en la carretera de San Javier a Murcia,

y cuyo propietario era un tal Cesar o Romulo . Esos contactos telef�nicos se

mantuvieron, por cuanto la Unidad Policial que llevaba las investigaciones tuvo

conocimiento que Reyes pretend�a fugarse del Club 2000 y denunciar los hechos, lo

que llev� a establecer un dispositivo de vigilancia en las proximidades del Club 2000

el d�a 24 de septiembre de 2001. Los agentes policiales desplazados al lugar

advirtieron a las 14 horas 40 minutos de ese d�a que Reyes sali� del Club 2000,

alej�ndose del mismo, dirigi�ndose hacia la gasolinera pr�xima, siendo abordada en

esos momentos por los agentes que efectuaban la vigilancia en una esquina de la

citada gasolinera, y trasladada a dependencias policiales en Murcia. Durnate su

estancia en el Club 2000 a Reyes se le retir� el pasaporte por indicaci�n de Cesar, el

cual qued� a disposici�n de �ste. Por motivos que se desconocen Cesar entreg� dicho

pasaporte a Emilio, reteni�ndolo �ste en su poder hasta que fue recuperado con

ocasi�n de la entrada y registro efectuada en su domicilio el 10 de abril de 2002.

Reyes hab�a llegado a Espa�a por medio de su novio, y una vez en territorio nacional

la llevaron sin su consentimiento al Club 2000 (�nico Club de "alterne" en el que

estuvo mientras permaneci� en Espa�a), donde a instancias de Cesar fue obligada a

ejercer la prostituci�n. Reyes ejerc�a la prostituci�n contra su voluntad en el Club 2000

desde d�as antes del 30 de agosto de 2001, en que se recibe el fax de las Autoridades

Checas comunicando a la Polic�a espa�ola la informaci�n obtenida del familiar de

Reyes, hasta el d�a 24 de septiembre de 2001, a las 14 horas 40 minutos, en que

escap� del citado club. TERCERO.- Palmira (de nacionalidad eslovaca), lleg� a Espa�a

en agosto de 2001, y estuvo ejerciendo voluntariamente la prostituci�n para un

ciudadano llamado Avelino en la zona de Tarragona, traslad�ndose en

septiembre/octubre de 2001 a la zona de Murcia por indicaci�n de Avelino, creyendo

Palmira que ser�an mejores las expectativas econ�micas y de trabajo, as� como que

segu�a trabajando para Avelino . El traslado desde Tarragona hasta el Night Club 2000

se efectu� en un turismo, siendo acompa�ada Palmira por dos conocidos de Avelino,

Dionisio, sin antecedentes penales, y un acusado rebelde que no se enjuicia, que

respond�a al apelativo de Zurdo / Virutas / Chiquito .

Case n¼ 873/2010 of TS, Sala 2», de lo Penal, October 18, 2010

http://vlex.com/vid/-229727810

User-generated version United Nations Office In Vienna (Unov) Page 5/35

June 22, 2011

Page 6: Case n… 873/2010 of TS, Sala 2», de lo ... - ec.europa.eu · de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han ... otras, colombianas) y del Este de Europa

Era Dionisio quien llevaba "la voz cantante" en ese traslado, y al llegar al Club 2000

hicieron entrega de Palmira, as� como de su pasaporte, a Cesar, march�ndose Dionisio

y su acompa�ante. Al percatarse Palmira que hab�a sido "vendida" por Avelino (para

quien ella "trabajaba" voluntariamente y con quien Dionisio estaba relacionado), y que

era Cesar quien la hab�a "comprado", se neg� a trabajar en el Club 2000, rebel�ndose

frente a Cesar, e intentando marcharse del establecimiento. Ante esa reacci�n, Cesar

se puso en contacto con Dionisio para que le "aclarase" a Palmira que �l ( Cesar ) la

hab�a comprado, que ten�a que trabajar para �l y en las condiciones que �l

estableciese. Dionisio le "aclar�" la situaci�n a Palmira

, manifest�ndole a �sta que Cesar la hab�a comprado", y que ten�a que trabajar para

�l y en las condiciones que �l fijase.

Esa "compra" la hab�a efectuado Cesar por un mill�n de pesetas. Palmira se vio

obligada a partir de ese momento a "trabajar" para Cesar ejerciendo la prostituci�n,

no s�lo como �nica forma de recuperar su pasaporte (condici�n impuesta por Cesar ),

sino porque �ste la amenazaba (incluso con un arma en una ocasi�n, en que Cesar la

vio hablando por tel�fono, y creyendo que estaba preparando su escapada, le mostr�

un arma y le dijo si quer�a probar algo come eso), y, aunque no la pegaba, hab�a visto

a Cesar pegar a otras "chicas". El "trabajo" de Palmira consist�a en tomar copas con

los clientes en el sal�n del bar/cafeter�a y luego entrar a las habitaciones para

mantener las relaciones sexuales. Los clientes no pagaban a Palmira, sino que lo

hac�an en recepci�n, donde se controlaba sus "servicios" con un ticket por cada

cliente. Pero como los tickets no se los dejaban, no pod�a llevar la cuenta del dinero

que se quedaba Cesar, aunque en principio iban al 50% ella y al 50% Cesar .

De los rendimientos obtenidos le descontaban, por un lado, el precio del alojamiento,

desayuno, comida y cena (8.000 pesetas/d�a), y, por otro, la cantidad de la deuda (el

mill�n de pesetas). Desde octubre de 2001 a febrero de 2002 podr�a haber obtenido

Palmira de 600.000 a 800.000 pesetas, y ese dinero fue exclusivamente destinado a

pagar la deuda. Mientras Palmira permaneci� en el Club 2000, por instrucciones de

Cesar no la dejaban salir, aunque s� pod�a llamar por tel�fono, y su pasaporte lo tuvo

en su poder Cesar . Palmira no intent� escapar por miedo y por no disponer de su

pasaporte. Palmira se ve�a obligada a trabajar para Cesar tanto en el Club 2000 como

en el Club 88 (a donde la llev� Cesar de acuerdo con Emilio ). Al trasladar Cesar a

Palmira al Club 88 le hizo entrega a Emilio del pasaporte de Palmira, para que �ste la

controlase -dicho pasaporte fue localizado a disposici�n de Emilio en el Night Club 88

cuando se hizo la entrada y registro el 10 de abril de 2002-. Emilio era quien resolv�a

con Cesar los rendimientos econ�micos de Palmira, en las condiciones prefijadas entre

Cesar y Emilio (por cuanto en el Club 88 ella ten�a que seguir pagando la "deuda", y

las condiciones eran tambi�n las mismas: al 50%):

Era Cesar quien iba a cobrar el dinero al Club 88 y quien la llamaba a ella, le mostraba

los tickets y le ped�a explicaciones cuando el rendimiento econ�mico no era el

esperado por Cesar . Durante sus estancias en el Club 88 Palmira pod�a salir del club,

incluso ir al pueblo por una hora para comprar cosas, pero siempre acompa�ada,

nunca sola. Tambi�n hubiera podido salir libremente a tramitar el permiso de

Case n¼ 873/2010 of TS, Sala 2», de lo Penal, October 18, 2010

http://vlex.com/vid/-229727810

User-generated version United Nations Office In Vienna (Unov) Page 6/35

June 22, 2011

Page 7: Case n… 873/2010 of TS, Sala 2», de lo ... - ec.europa.eu · de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han ... otras, colombianas) y del Este de Europa

residencia, pero no lo hizo al carecer del pasaporte, que lo ten�a Emilio . Palmira

estuvo en el Club 2000 durante los meses de octubre y noviembre de 2001, en el mes

de diciembre de 2001 en el Club 88, en enero de 2002 en el Club 2000, y despu�s en

el Club 88 hasta abril de 2002. Durante todo ese tiempo Palmira estuvo obligada a

ejercer la prostituci�n para Cesar (aunque estuviera en el Club 88) -tal y como se ha

reflejado-. CUARTO.- Claudia (de nacionalidad lituana) lleg� a Espa�a el 7 de

noviembre de 2001, en el marco de un enga�o que un ciudadano de su pa�s llamado

Emiliano ( Botines ) hab�a generado para perjudicar a un tercero relacionado con

actividades de traslado de mujeres para ser explotadas sexualmente.

Ello la llev� al establecer contacto con Chiquito / Zurdo / Virutas al llegar a Espa�a, el

acusado rebelde, para quien supuestamente ten�a que trabajar, y quien le indic� que

tendr�a que hacerlo en un club. Ese mismo d�a 7 de noviembre de 2001, en horas de

la tarde, " Ezequias ", el responsable de uno de los grupos de ciudadanos lituanos que

trasladaba a mujeres a los clubs 2000 y 88, se puso en contacto con Emilio,

indic�ndole que el citado Virutas / Zurdo "llevaba algo" para Cesar, y que acudir�a al

Club 88 al d�a siguiente, sobre las 8 de la tarde, para "entreg�rsela". Emilio intent�

localizar a Cesar en el Club 2000, dejando recado a la recepcionista para que le

llamara. Pero no fue hasta la 1 horas 44 minutos del d�a 8 de noviembre de 2001 que

Cesar se puso en contacto telef�nico con Emilio, quien le se�al� el contenido de la

conversaci�n con " Ezequias ", indic�ndole el propio Cesar a Emilio :

"Trae una". Claudia fue trasladada desde Tarragona a la zona de Murcia por el acusado

rebelde, teniendo su destino final en el Club 2000 de Cesar, no obstante, dada la

situaci�n de tensi�n vivida en aquellas fechas entre grupos rivales de ciudadanos

rusos y lituanos, el traslado no se efectu� directamente al Club 2000, sino que Emilio

(quien ten�a pleno conocimiento de esa situaci�n de tensi�n), brind� la cobertura del

Club 88 para que el acusado rebelde efectuase la "entrega" de esa mujer en su Club

el d�a 8 de noviembre de 2001 y Cesar la recogiera all�, siendo precisamente Emilio

quien intermedi� telef�nicamente entre el responsable del grupo lituano

"abastecedor" y Cesar para fijar la hora y lugar del encuentro. Chiquito traslad� as� a

Claudia hasta el Club 88 en Alhama de Murcia, efectu�ndose all� la "entrega",

introduci�ndose las pertenencias personales de la mujer en el veh�culo de Cesar,

march�ndose Chiquito, y siendo Cesar quien la trasald� hasta el Club 2000 en San

Javier. Al llegar al Club 2000 Cesar encomend� a una mujer llamada Camino, lituana

(dado el desconocimiento del castellano que ten�a Claudia ), que le dijera a �sta que

ten�a una deuda con �l de un mill�n de pesetas y que ten�a que pag�rsela; que de lo

que sacara, el 70% ser�a para �l y el 30% para ella, y si con el tiempo demostraba que

trabajaba bien, que el porcentaje ser�a del 50%, y que todos los d�as ella ten�a que

pagar entre 8.000 �

10.000 pesetas de modo obligatorio por el alojamiento. Claudia, que sab�a a qu� se

dedicaba el Club 2000, y creyendo que pod�a decidir ella si "trabajaba" o no, se neg�

a ejercer la prostituci�n. Ante esa negativa, la mujer lituana, le dijo que si no

trabajaba pod�a tener serios problemas con Cesar .

Cesar, al segundo d�a de estancia de Claudia en el club, la llev� al despacho, y

Case n¼ 873/2010 of TS, Sala 2», de lo Penal, October 18, 2010

http://vlex.com/vid/-229727810

User-generated version United Nations Office In Vienna (Unov) Page 7/35

June 22, 2011

Page 8: Case n… 873/2010 of TS, Sala 2», de lo ... - ec.europa.eu · de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han ... otras, colombianas) y del Este de Europa

utilizando como int�rprete a otra mujer lituana, le dijo que �l pod�a hacer lo que le

viniera en gana, que ten�a que trabajar, o, si no, que se atuviera a las consecuencias y

que si no quer�a trabajar en ese club, la "vender�a" a otro club. Claudia, que ya hab�a

tenido ocasi�n de ver el aspecto que ten�an las "chicas" que hab�an tenido problemas

con Cesar -aunque ella no le vio pegarlas- (la espalda llena de "cardenales", ojos con

hematomas y sangre en los labios), se vio obligada a ejercer la prostituci�n. Claudia,

tras conocer la ubicaci�n del Club 2000, comunic� telef�nicamente con Emiliano,

quien le hab�a indicado que cuando llegara al lugar le llamase por tel�fono, para que

�l supiera d�nde se encontraba ella y poder ir a recogerla. Durante el tiempo que

estuvo ejerciendo obligada la prostituci�n en el club, a Claudia no le pagaban los

clientes, sino que pagaban a " Loba ", y era Cesar el que le daba despu�s el dinero

que le correspond�a, pero ella no llevaba el control de lo que hab�a ganado al d�a.

El pasaporte de Claudia se lo recogi� Chiquito . Cesar, el primer d�a, a trav�s de

Camino, le pregunt� a Claudia por su pasaporte, y al indicarle �sta que lo ten�a

Chiquito, Cesar se�al� que hablar�a con �l para que le trajera el pasaporte. Cesar,

para obtener y disponer de ese pasaporte, efectu� una llamada el 15 de noviembre de

2001 al identificarlo como " Ezequias ", pregunt�ndole d�nde se encontraba el

pasaporte, indic�ndole " Ezequias " que lo ten�a Luis Carlos (refiri�ndose a Zurdo /

Chiquito ). En conversaci�n posterior, de 24 de noviembre de 2001 cuando Cesar

volvi� a hablar con " Ezequias ", coment�ndole que hab�an escaneado las dos mujeres

lituanas a las que despu�s se har� referencia, " Ezequias " le pregunt� si ten�a los

pasaportes de ellas, contestando Cesar que s�, y expresamente indic�: "Los tengo yo

aqu�".

El pasaporte de Claudia no se ha recuperado. En el tiempo que Claudia estuvo en el

Club 2000 (del 8 al 23 de noviembre de 2001), algunas mujeres pod�an salir

libremente del establecimiento y otras no; y a todas las que llevaban poco tiempo

trabajando (m�ximo dos meses) Cesar les prohibi� salir del club desde que hubo un

problema con unos lituanos, aunque transcurridos dos o tres d�as del incidente dej�

salir a algunas chicas y que fueran a la gasolinera. El 23 de noviembre de 2001

Claudia ( Celia ) y otra mujer lituana delgada, que hab�a sido llevada al Club 2000

sobre el 2 de noviembre de 2001 por ese mismo grupo de ciudadanos lituanos,

escaparon del Club 2000, acudiendo a la gasolinera pr�xima al club y march�ndose en

un veh�culo con matr�cula lituana.

De todo lo expuesto se ha evidenciado la existencia de un grupo de ciudadanos

extranjeros dedicado a introducir en Espa�a mujeres de nacionaladid de pa�ses del

este de Europa mediante enga�o. As� como otro grupo de ciudadanos lituanos,

vinculados o no con aqu�l, que con relaci�n a mujeres procedentes de pa�ses del este

Europeo que ya se encontraban en territorio espa�ol, trasladaba a dichas mujeres a

clubs de "alterne", entreg�ndolas por precio ("vendi�ndolas"), para su explotaci�n

sexual. En este �ltimo grupo estar�a integrado Dionisio . Los propietarios de los clubs

de "alterne" abonaban la deuda contra�da (en su caso) y/o el "valor econ�mico" que

para la organizaci�n dedicada a esa labor ten�a la mujer "ofrecida", la cual quedaba

obligada con el propietario del club a satisfacer la suma de dinero "pagada" por ella.

En esos clubs de "alterne" se obligaba a dichas mujeres a ejercer la prostituci�n

Case n¼ 873/2010 of TS, Sala 2», de lo Penal, October 18, 2010

http://vlex.com/vid/-229727810

User-generated version United Nations Office In Vienna (Unov) Page 8/35

June 22, 2011

Page 9: Case n… 873/2010 of TS, Sala 2», de lo ... - ec.europa.eu · de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han ... otras, colombianas) y del Este de Europa

mediante amenazas, intimidaci�n y/o violencia, para satisfacer la suma pagada y

obtener otros rendimientos econ�micos a�adidos.

En este caso se tuvo que satisfacer, b�sicamente, la suma pagada por el propietario

del club de "alterne" a la organizaci�n (un mill�n de pesetas por cada mujer), y el

alojamiento en el club de "alterne" (una estancia obligada que pretend�a

enmascararse como "alojamiento completo", y que supon�a 8.000 pesetas diarias).

Las condiciones en que las mujeres desarrollaban la actividad de prostituci�n y su

estancia en el club de "alterne", eran impuestas por el propietario del club. En estas

actividades se encuadrar�a Cesar y Emilio . Ninguna de las denunciantes Reyes,

Apolonia y Clemencia escap� del Club 2000 con sus objetos personales, con sus

pasaportes, ni con dinero. Claudia tampoco escap� con su pasaporte.

Y Palmira no ten�a en su poder su pasaporte. En la entrada y registro del domicilio de

Emilio se intervinieron siete pasaportes de mujeres, uno de ellos el de Reyes -

pasaporte de la Rep�blica Checa n¼ NUM000 -; sobres con nombres de mujeres y

dinero en su interior (Diana: 40 euros, y un vale n�mero 0441; Palmira : 70 euros y un

vale n�mero 0440; Inga: 30 euros). En la entrada y registro del Night Club 88 se

localizaron pasaportes de mujeres extranjeras (entre ellos, el pasaporte de Palmira, de

la Rep�blica Eslovaca n�mero NUM001 ). Todas las mujeres rese�adas son ciudadanas

extranjeras (dos bielorrusas, una lituana, una eslovaca, una checa), y las mismas se

encontraban en Espa�a sin permiso de trabajo, habiendo entrado en territorio

nacional de vacaciones (o para trabajar en labores relacionadas con la agricultura).

Todas ellas, ciudadanas extranjeras, se les retir� el pasaporte (recuper�ndose s�lo los

de Reyes y Palmira con ocasi�n de las entradas y registros el 10 de abril de 2002). Las

mujeres denunciantes ignoraban el castellano (al menos cuatro de las cinco, dado el

escas�simo tiempo -en ocasiones horas- que llevaban en Espa�a). Fueron trasladadas

todas ellas a una zona desconocida y alejada de cualquier n�cleo urbano.

A todas ellas les fue impuesta por los propietarios de los clubs de "alterne" la

obligaci�n de residir en los establecimientos (Club 2000 -para todas- y Club 88 -para

Palmira -).

2.- La Audiencia de instancia dict� el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que

debemos de absolver y absolvemos a Juan Ram�n de la acusaci�n de 6 delitos

relativos a la prostituci�n previstos en el art. 188.1 del C�digo Penal y de 6 delitos de

detenci�n ilegal previstos en el art. 163.3 del C�digo Penal contra �l formulada por el

Ministerio Fiscal, con declaraci�n de 12/38 partes de las costas de oficio.

Que debemos de absolver y absolvemos a Cesar de la acusaci�n de 1 delito relativo a

la prostituci�n previsto en el art. 188.1 del C�digo Penal y de 6 delitos de detenci�n

ilegal previstos en el art. 163.3 del C. Penal contra �l formulada por el Ministerio

Fiscal; con declaraci�n de 7/38 partes de las costas de oficio.

Que debemos de absolver y absolvemos a Emilio de la acusaci�n de 2 delitos de

detenci�n ilegal previstos en el art. 163.3 del C�digo Penal contra �l formulada por el

Ministerio Fiscal, con declaraci�n de 2/38 partes de las costas de oficio.

Case n¼ 873/2010 of TS, Sala 2», de lo Penal, October 18, 2010

http://vlex.com/vid/-229727810

User-generated version United Nations Office In Vienna (Unov) Page 9/35

June 22, 2011

Page 10: Case n… 873/2010 of TS, Sala 2», de lo ... - ec.europa.eu · de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han ... otras, colombianas) y del Este de Europa

Que debemos de absolver y absolvemos a Dionisio de la acusaci�n de 3 delitos

relativos a la prostituci�n previstos en el art. 188.1 del C�digo Penal y de 4 delitos de

detenci�n ilegal previstos en el art. 163.3 del C. Penal contra �l formulada por el

Ministerio Fiscal, con declaraci�n de 7/38 partes de las costas de oficio.

Que debemos condenar y condenamos a Cesar como autor responsable

criminalmente de cinco delitos relativos a la prostituci�n del art. 188.1 del C. Penal y

de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 312.2 del C. penal,

concurriendo la atenuante anal�gica de dilaciones indebidas apreciada como muy

cualificada, a cinco penas de 1 a�o y 11 meses de prisi�n, con la accesoria legal de

inhabilitaci�n especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la

condena, y multa de 11 meses, con cuota diaria de 12 euros/d�a (con la

responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago), por los

delitos relativos a la prostituci�n; y a la pena de 1 a�o y 11 meses de prisi�n, con la

accesoria legal de inhabilitaci�n especial para el derecho de sufragio pasivo durante el

tiempo de la condena y multa de 5 meses, con cuota diaria de 12 euros/d�a (con la

responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago), por el delito

contra los derechos de los trabajadores. Y al pago de 6/38 partes de las costas.

Respecto a Cesar procede la aplicaci�n de la limitaci�n penol�gica contemplada en el

art. 76 del C. Penal .

Que debemos condenar y condenamos a Emilio como autor responsable

criminalmente de dos delitos relativos a la prostituci�n del art. 188.1 del C. Penal y de

un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 312.2 del C. Penal,

concurriendo la atenuante anal�gica de dilaciones indebidas apreciada como muy

cualificada, a dos penas de 1 a�o y 7 meses de prisi�n, con la accesoria legal de

inhabilitaci�n especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la

condena, y multa de 10 meses, con cuota diaria de 12 euros/d�a (con la

responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago), por los

delitos relativos a la prostituci�n; y a la pena de 1 a�o y 7 meses de prisi�n, con la

accesoria legal de inhabilitaci�n especial para el derecho de sufragio pasivo durante el

tiempo de la condena, y multa de 5 meses, con cuota diaria de 12 euros/d�a (con la

responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago), por el delito

contra los derechos de los trabajadores. Y al pago de 3/38 partes de las costas.

Que debemos condenar y condenamos a Dionisio como autor responsable

criminalmente de un delito relativo a la prostituci�n del art. 188.1 del C. Penal,

concurriendo la atenuante anal�gica de dilaciones indebidas apreciada como muy

cualificada, a la pena de 1 a�o de prisi�n, con la accesoria legal de inhabilitaci�n

especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa

de 6 meses, con cuota diaria de 12 euros/d�a (con la responsabilidad personal

subsidiaria correspondiente en caso de impago). Y al pago de 1/38 partes de las

costas. Cesar indemnizar� a Apolonia, a Clemencia y a Reyes (a cada una de ellas), en

18.000 euros. Cesar y Emilio indemnizar�n conjunta y solidariamente a Claudia en

10.000 euros.

Case n¼ 873/2010 of TS, Sala 2», de lo Penal, October 18, 2010

http://vlex.com/vid/-229727810

User-generated version United Nations Office In Vienna (Unov) Page 10/35

June 22, 2011

Page 11: Case n… 873/2010 of TS, Sala 2», de lo ... - ec.europa.eu · de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han ... otras, colombianas) y del Este de Europa

Cesar, Emilio y Dionisio indemnizar�n conjunta y solidariamente a Palmira en 10.000

euros. Es de aplicaci�n el art. 576 L.E.Cr . Ab�neseles los d�as que han estado

privados de libertad por esta causa.

Requi�rase las piezas de responsabilidad civil/pecuniaria de Cesar, Emilio y Dionisio

concluidas con arreglo a Derecho al juzgado instructor. Contra la presente sentencia

cabe recurso de casaci�n dentro de los cinco d�as siguientes a la �ltima notificaci�n.

3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casaci�n por

quebrantamiento de forma, infracci�n de ley e infracci�n de precepto constitucional,

por las representaciones de los acusados Cesar, Dionisio y Emilio, que se tuvieron por

anunciados, remiti�ndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las

certificaciones necesarias para su sustanciaci�n y resoluci�n, form�ndose el

correspondiente rollo y formaliz�ndose los recursos.

4.- I.- El recurso interpuesto por la representaci�n del acusado Cesar, lo bas� en los

siguientes MOTIVOS DE CASACIîN: Primero.- Infracci�n del art. 24.2 C.E ., al

vulnerarse el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, durante toda la fase

de instrucci�n que se diligenci� en el Juzgado de Instrucci�n de San Javier; y todo ello,

mediante el cauce procesal del art. 852 L.E.Cr . y art. 5.4 L.O.P.J.; Segundo .Por

infracci�n del art. 24.2 de la C.E ., al vulnerarse el derecho a la presunci�n de

inocencia, y los principios inherentes a la misma, todo ello mediante el cauce procesal

del art. 852 L.E.Cr . y art. 5.4 L.O.P.J.; Tercero

.- Por infracci�n de ley, al amparo del art. 849.1¼ L.E.Cr ., al resultar indebidamente

aplicados, en cada caso, los arts. 188.1 y 312.2, todos ellos del C. Penal,

interponiendo este motivo con car�cter subsidiario.

II.- El recurso interpuesto por la representaci�n del acusado Dionisio, lo bas� en los

siguientes MOTIVOS DE CASACIîN: Primero.- Por quebrantamiento de forma del

n�mero 1 del art. 851 L.E.Cr . cuando en la sentencia no se exprese clara y

terminantemente cu�les son los hechos que se consideren probados; Segundo.- Por

infracci�n de ley del n�mero 2 del art. 849 L.E.Cr . por error de hecho en la

apreciaci�n de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran

la equivocaci�n del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios

en relaci�n a la vulneraci�n del principio in dubio pro reo en la apreciaci�n de la

prueba; Tercero.- Por infracci�n de precepto constitucional, conforme autoriza el art.

5.4 L.O.P.J . por infracci�n del art. 24.2 de la C.E . por vulneraci�n del derecho

fundamental a la presunci�n de inocencia denunci�ndose la nulidad de las pruebas de

cargo que enervan dicho precepto constitucional en relaci�n al delito que se imputa a

mi principal; Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la L.O.P.J ., por

vulneraci�n del derecho fundamental al juez predeterminado por la ley del art. 24.2

de la C.E.; Quinto .- Por infracci�n de ley del n�mero 1 del art. 849 L.E.Cr . cuando

dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los

dos arts. anteriores (arts. 847 y 848 L.E.Cr .), se hubiere infringido un precepto penal

de car�cter sustantivo u otra norma jur�dica del mismo car�cter que debe ser

Case n¼ 873/2010 of TS, Sala 2», de lo Penal, October 18, 2010

http://vlex.com/vid/-229727810

User-generated version United Nations Office In Vienna (Unov) Page 11/35

June 22, 2011

Page 12: Case n… 873/2010 of TS, Sala 2», de lo ... - ec.europa.eu · de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han ... otras, colombianas) y del Este de Europa

observada en la aplicaci�n de la ley penal.

III.- El recurso interpuesto por la representaci�n del acusado Emilio, lo bas� en los

siguientes MOTIVOS DE CASACIîN: Primero.- Infracci�n de precepto constitucional, al

amparo del art. 5.4 L.O.P.J . y/o del art. 852 L.E.Cr . consistente en la violaci�n del

derecho fundamental a un proceso con todas las garant�as del art. 24.2 C.E.; Segundo

.- Infracci�n de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J . y/o del art. 852

L.E.Cr ., consistente en la violaci�n del derecho fundamental a un proceso con todas

las garant�as, del art. 24.2 C.E ., en relaci�n con el art. 18.2 y 3 C.E ., que consagra los

derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las

comunicaciones telef�nicas, y con el art. 11.1 L.O.P.J.; Tercero .- Por infracci�n de

precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . y/o del art. 852 L.E.Cr .

por vulneraci�n del art. 24 de la C.E ., en cuanto en �l se recoge el derecho

fundamental a la presunci�n de inocencia; Cuarto.- Por infracci�n de ley, al amparo

del n¼ 1 del art. 849

L.E.Cr ., por indebida aplicaci�n de los arts. 188.1 y 312.2, ambos del C. Penal .

5.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugn� los mismos,

quedando conclusos los autos para se�alamiento de fallo cuando por turno

correspondiera.

6.- Hecho el se�alamiento para el fallo, se celebr� la votaci�n prevenida el d�a 7 de

octubre de 2.010.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Cesar

PRIMERO.- Alega el recurrente infracci�n del art. 24.2 de la C.E ., al vulnerarse el

derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, durante toda la fase de

instrucci�n que se diligenci� en el Juzgado de Instrucci�n de San Javier.

Sostiene el recurrente que en el caso actual el �nico Juzgado de Instrucci�n

competente para la instrucci�n de las actuaciones lo era el del partido judicial de

Murcia y no el colindante de San Javier, dado el concreto lugar donde se hab�an

cometido los supuestos delitos objeto de investigaci�n, ubicado en el marco territorial

del primero de los citados, lo que determina -se dice- la nulidad radical de pleno

derecho de todas las actuaciones procesales (intervenciones telef�nicas, registros

domiciliarios, y de locales hosteleros, declaraciones de imputados, detenidos y

testigos, etc.) practicadas por el Juzgado de Instrucci�n de San Javier n¼ 3, carente de

competencia territorial para ello.

Esta censura, que se hab�a planteado en la instancia, fue objeto de adecuada

respuesta en la sentencia que ahora se recurre. A tal punto, razona el Tribunal a quo

que ese reproche, "alegado de una forma inconcreta y sin apoyo alguno en precepto

legal, m�s all� de la gen�rica remisi�n al concepto de la tutela judicial efectiva, es

Case n¼ 873/2010 of TS, Sala 2», de lo Penal, October 18, 2010

http://vlex.com/vid/-229727810

User-generated version United Nations Office In Vienna (Unov) Page 12/35

June 22, 2011

Page 13: Case n… 873/2010 of TS, Sala 2», de lo ... - ec.europa.eu · de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han ... otras, colombianas) y del Este de Europa

inconsistente, carente de apoyo normativo y ajena a la legalidad aplicable". La Ley

Org�nica del Poder Judicial, en su art�culo 238, determina con taxatividad los

supuestos de nulidad de pleno derecho de los actos judiciales, dice as�: los actos

procesales ser�n nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

1¼. Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicci�n o de

competencia objetiva o funcional.

2¼. Cuando se realicen bajo violencia o intimidaci�n.

3¼. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por

esa causa, haya podido producirse indefensi�n.

4¼. Cuando se realicen sin intervenci�n de abogado, en los casos en que la ley la

establezca como preceptiva.

5¼. Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervenci�n del secretario judicial.

6¼. En los dem�s casos en los que las leyes procesales as� lo establezcan.

Entre esas causas no se encuentra la falta de competencia territorial, �nica que es

alegada por las Defensas, al se�alarse que el competente ser�a el Juzgado de

Instrucci�n correspondiente al Partido Judicial de Murcia y no el de San Javier.

A�ade el Tribunal a quo que el extremo relativo a la concreta ubicaci�n del "Night Club

2.000" no fue ignorado en los primeros compases de la instrucci�n, pues al recibirse la

causa en el Juzgado de Instrucci�n correspondiente de Murcia, se hace constar al folio

29 una Diligencia fechada el 10 de septiembre de 2001, del Secretario Judicial del

Juzgado de Instrucci�n n¼ 1 de Murcia, se�alando que puestos en contacto con la

Brigada de Polic�a Judicial adscrita a los Juzgados de Murcia se informa que el Km. 35,6

de la carretera de Sucina corresponde a la demarcaci�n de la Guardia Civil de Torre

Pacheco, perteneciente al Partido Judicial de San Javier.

Es atendiendo a dicha informaci�n que, tal y como se recoge al folio 30 de la causa, y

encabezado como "propuesta de auto de inhibici�n", de fecha 10 de septiembre de

2001, firmado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucci�n n¼ 1 de

Murcia, se acuerda la inhibici�n a favor del Juzgado de Instrucci�n Decano de San

Javier. Al folio 31 se recoge el auto de incoaci�n de diligencias previas de fecha 21 de

septiembre de 2001, del Juzgado de Instrucci�n n¼ 3 de San Javier, se�alando

expresamente: "y estese a la espera de solicitud de diligencias por parte de la Unidad

Central Contra las Redes de Inmigraci�n y Falsificaci�n (UCRIF)".

Se aprecia as� que el Juzgado de Instrucci�n n¼ 1 de Murcia practic� la diligencia que

consider� procedente para asegurar la exacta determinaci�n territorial del Club 2000,

se�al�ndole Polic�a Judicial que correspond�a a San Javier. En atenci�n a ello se dict� el

auto de 10 de septiembre de 2001, y al recibirse la causa en el Juzgado de Instrucci�n

n¼ 3 de San Javier, �ste no discuti� ni consider� err�nea la informaci�n existente, e

Case n¼ 873/2010 of TS, Sala 2», de lo Penal, October 18, 2010

http://vlex.com/vid/-229727810

User-generated version United Nations Office In Vienna (Unov) Page 13/35

June 22, 2011

Page 14: Case n… 873/2010 of TS, Sala 2», de lo ... - ec.europa.eu · de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han ... otras, colombianas) y del Este de Europa

inco� Diligencias Previas, aceptando la competencia para la instrucci�n.

S�lo el 16 de abril de 2002, por razones que no constan en las actuaciones, pero tras

la pr�ctica de las diligencias de entrada y registro y las detenciones efectuadas, el

Juzgado de Instrucci�n n¼ 3 de San Javier dicta la providencia de 16 de abril de 2002

(folio 1369 de la causa) interesando de la Guardia Civil informaci�n sobre la situaci�n

del Club 2000 en cuanto al t�rmino municipal y partido judicial donde se encuentra.

Tras recibirse esa informaci�n, que sit�a el punto kilom�trico donde se encuentra el

Club 2000 en el Partido Judicial de Murcia, el Juzgado de Instrucci�n n¼ 3 de San Javier

dicta (folios 1948 y 1949 de la causa) el auto de 26 de abril de 2002 de inhibici�n al

Juzgado de Instrucci�n n¼ 1 de Murcia (competencia territorial). Y al folio 2043 de la

causa obra el auto de incoaci�n de Diligencias Previas del Juzgado de Instrucci�n n¼ 1

de Murcia el 22 de mayo de 2002 (aceptando la competencia).

Se aprecia as� una actuaci�n regular por parte de los Juzgados de Instrucci�n

implicados, fundados en datos derivados de su actividad propia (interesando

informaci�n a quien pod�a brind�rsela: las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del

Estado), y adoptando de modo inmediato las resoluciones pertinentes, sin dilaci�n

alguna al respecto.

SEGUNDO.- La decisi�n del Tribunal sentenciador de no advertir la vulneraci�n

constitucional que ahora se reitera en sede de casaci�n, se encuentra sustentada en

la doctrina jurisprudencial de esta Sala, de la que puede ser exponente (entre otras

muchas) la STS de 25 de noviembre de 2.002, en la que con meridiana claridad se

sentaba " que no constituyen vulneraci�n del derecho fundamental enunciando las

meras cuestiones de competencia por raz�n del territorio, m�xime trat�ndose de

Juzgados de Instrucci�n pertenecientes a la misma Audiencia Provincial ".

La STS de 6 de junio de 2006 abundaba en la invocaci�n al art. 236 L.O.P.J . y se�alaba

que " en lo que se refiere a la falta de competencia territorial, no es causa de nulidad,

cuando se esgrime esta cuesti�n despu�s de haber aceptado pacientemente la

tramitaci�n por el juzgado que recibi� la causa sin haber alegado, en el momento

procesal oportuno, nada sobre esta disfunci�n. En todo caso, la nulidad a la que se

refiere el art. 238 de la L.O.P.J . es la falta manifiesta de jurisdicci�n objetiva o

funcional, lo que no sucede en el caso presente ".

La STS de 1 de julio de 2009 evocaba la de 5 de marzo de 2004, en un supuesto en

que se examinaba la actuaci�n investigadora de un Juzgado de Instrucci�n por un

delito de falsificaci�n de moneda -competencia exclusiva Audiencia Nacional, art. 65.1

d) L.O.P.J .- declar� que " Salvo que se trate de vulneraci�n de alg�n derecho

fundamental de orden sustantivo (STC 81/1998, fundamento de derecho 2¼ ) las

posibles deficiencias procesales s�lo pueden tener incidencia en el juicio oral cuando

determinen la nulidad, por su ilicitud, de alguna prueba determinada. Y esto no ocurre

cuando se trata de casos de incompetencia territorial o asimilados ", a�adiendo que:

"en modo alguno cabe considerar nulas las actuaciones de un Juzgado de Instrucci�n

ordinario respecto de la investigaci�n de delitos competencia de la Audiencia

Nacional. A todos los efectos, aunque sea la clase de delito lo que determina la

Case n¼ 873/2010 of TS, Sala 2», de lo Penal, October 18, 2010

http://vlex.com/vid/-229727810

User-generated version United Nations Office In Vienna (Unov) Page 14/35

June 22, 2011

Page 15: Case n… 873/2010 of TS, Sala 2», de lo ... - ec.europa.eu · de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han ... otras, colombianas) y del Este de Europa

competencia de los Juzgados Centrales de Instrucci�n (raz�n objetiva), para los que

aqu� estamos examinando el problema tiene la misma naturaleza que si se tratara

exclusivamente de una cuesti�n de competencia territorial, en consideraci�n a las

atribuciones gen�ricas que para instruir tienen todos los Juzgados de Instrucci�n

distribuidos a lo largo del territorio nacional. Y en este sentido hay varias

disposiciones de la

L.E.Cr. que dan supuesta la validez de lo actuado por un juzgado de esta clase aunque

carezca de competencia territorial (arts. 21.3, 22.2 y 24 ). Son v�lidas las actuaciones

de todos aquellos respecto de los cuales se tramite una cuesti�n de competencia de

esta clase".

Y a�ade: " Por tanto los efectos anulatorios de los arts. 11, 238.1 y 240 L.O.P.J .

�nicamente se producir�an en los casos en que las diligencias hubieran sido acordadas

por un Juez de otro �mbito jurisdiccional, sin competencia objetiva para la

investigaci�n de delitos, lo que no ocurri� en el presente caso, en cuanto que, tanto

funcional como objetivamente, el Juzgado de C�rdoba que lleva a cabo las

actuaciones est� habilitado para ello, siendo aplicables el art. 22.2 L.E.Cr . y art. 243.1

L.O.P.J ., en orden al principio de conservaci�n de los actos encaminados a la

investigaci�n de los delitos, sobre todo si tenemos en cuenta la habitualidad y

frecuencia con que se inicia una causa ante el Juez de Instrucci�n ordinario, en cuyo

conocimiento se ponen los hechos y luego, practicadas determinadas diligencias se

remiten las actuaciones a la Audiencia Nacional ".

Por �ltimo, y entre las m�s recientes, la STS citada por el Ministerio Fiscal de 31 de

marzo de 2010, seg�n la cual "es jurisprudencia consolidada que el dato de que el

criterio seguido en materia de fijaci�n de la competencia territorial pudiera estar

aquejado de error no afecta al derecho al Juez predeterminado".

En definitiva, cabe concluir esta cuesti�n confirmando con invocaci�n de la STS de 25

de noviembre de 2.002, que no constituyen vulneraci�n del derecho fundamental

enunciando las meras cuestiones de competencia por raz�n del territorio, m�xime

trat�ndose de Juzgados de Instrucci�n pertenecientes a la misma Audiencia Provincial.

Adem�s, a�ad�a, la posible irregularidad procesal denunciada ni siquiera desde la

perspectiva de la legalidad ordinaria alcanza relevancia alguna. La Audiencia cita el

art. 275 L.O.P.J . que podr�a aplicarse al caso. Se trata de un lugar que se encuentra

"justo en la linde administrativa" de los t�rminos municipales de Chipiona y Rota,

constando en la causa incluso certificaciones administrativas contradictorias.

TERCERO.- En ese mismo motivo se incluyen otras alegaciones que nada tienen que

ver con el n�cleo de la censura casacional por vulneraci�n del derecho constitucional

al Juez predeterminado por la ley, sino que son reparos por supuestas irregularidades

meramente formales y notoriamente accesorias.

Sostiene el recurrente que la resoluci�n judicial de inhibici�n del Juzgado de

Instrucci�n n¼ 1 de los de Murcia en favor del Juzgado decano de los de San Javier, fue

adoptada, firmada y cumplimentada por el Secretario Judicial del Juzgado n¼ 1 de

Case n¼ 873/2010 of TS, Sala 2», de lo Penal, October 18, 2010

http://vlex.com/vid/-229727810

User-generated version United Nations Office In Vienna (Unov) Page 15/35

June 22, 2011

Page 16: Case n… 873/2010 of TS, Sala 2», de lo ... - ec.europa.eu · de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han ... otras, colombianas) y del Este de Europa

Murcia, quien sin intervenci�n ni firma de Juez decide unilateralmente, mediante

Propuesta de Auto de 10 de septiembre de 2.001 (f¼ 30 de los autos), y as� lo ejecuta,

remitir las actuaciones al Juzgado de Instrucci�n decano del municipio de San Javier. Y

ello, sin conocimiento de las defensas, sin conocimiento ni notificaci�n al Ministerio

Fiscal, sin que se acordase con los debidos fundamentos y argumentaciones en forma

adecuada (Auto motivado y nunca una mera propuesta); y, lo que a�n es m�s grave -

desde el punto de vista de la indefensi�n-, sin que el Juez de Instrucci�n firmase tal

resoluci�n, ni por tanto, conociese ni respondiese ni supervisase la misma.

A lo que cabe responder, en primer lugar, que la firma que figura estampada al pie de

la mencionada resoluci�n inhibitoria que el recurrente atribuye al Secretario Judicial,

no se corresponde en lo m�s m�nimo con la que es estampada por aqu�l bajo la

antefirma "El Secretario Judicial" obrante en el folio anterior. No es necesario ser

experto graf�logo (ni siquiera experto, ni graf�logo) para verificar la radical diferencia

entre ambas firmas, y que la que figura en la resoluci�n judicial que analizamos no es

la del Secretario Judicial, como afirma el recurrente, sino, l�gicamente la del Juez.

Por lo que se refiere a la alegada falta de motivaci�n de la inhibici�n, basta examinar

las actuaciones para verificar las diligencias efectuadas por el Juzgado n¼ 1 de Murcia

a fin de determinar a qu� partido judicial correspond�a el lugar donde se encontraba

ubicado el "Club 2000", solicitando la informaci�n correspondiente de la Polic�a Judicial

adscrita a los Juzgados de Murcia, y la respuesta de �sta de que correspond�a al

Partido Judicial de San Javier (folio 29). Raz�n suficiente para que el Juez n¼ 1 de

Murcia acordaba la inhibici�n en favor del decano de ese partido.

Y, por �ltimo, en relaci�n con la queja que se vierte sobre la denominaci�n de la

resoluci�n judicial de inhibici�n: " Propuesta de auto de inhibici�n ", ya el Tribunal

sentenciador se pronuncia al respecto se�alando que los arts. 246, 290 y 291 de la

L.O.P.J . vigentes en aquel momento autorizaban la f�rmula de las "propuestas de

auto", entre otros casos, "mientras no se suscite contienda", como era el caso, en que

no se trataba de rechazar la competencia del Juzgado de Instrucci�n n¼ 18 de Madrid,

sino en precisar que la competencia territorial no correspond�a al Partido Judicial de

Murcia, remiti�ndolo al de San Javier. Esa habilitaci�n de la f�rmula legal aplicable

excluye cualquier reproche formulado en tal sentido por las Defensas (sin perjuicio

que esa f�rmula en la actualidad no quepa legalmente).

En todo caso, y con independencia del "nomen iuris" que se asigna a la resoluci�n, lo

b�sico y esencial es que el Juez de Instrucci�n n¼ 1 de Murcia acuerda la inhibici�n en

favor del decano de los de San Javier por raz�n de la territorialidad y que, a tal fin, le

remite la totalidad de las actuaciones practicadas hasta el momento, que �ste recibe

y, sin plantear conflicto de competencia negativa, acepta la inhibici�n, incoa

Diligencias Previas y prosigue sin m�s la instrucci�n del procedimiento. Pero es que,

a�n en la hip�tesis de que la repetida resoluci�n de "propuesta de auto de inhibici�n"

la hubiera redactado el secretario Judicial -a requerimiento del Juez o por su propia

iniciativa-, la firma estampada por el Juez al final de la misma, la hace suya, la ratifica

como decisi�n de la Autoridad Judicial y se ejecuta como emanada y acordada por

dicha Autoridad.

Case n¼ 873/2010 of TS, Sala 2», de lo Penal, October 18, 2010

http://vlex.com/vid/-229727810

User-generated version United Nations Office In Vienna (Unov) Page 16/35

June 22, 2011

Page 17: Case n… 873/2010 of TS, Sala 2», de lo ... - ec.europa.eu · de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han ... otras, colombianas) y del Este de Europa

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- El segundo motivo alega infracci�n del art. 24.2 de la C.E ., al vulnerarse el

derecho a la presunci�n de inocencia, y los principios inherentes a la misma.

El motivo se desarrolla en varios apartados.

En primer lugar, se impugnan como nulas las intervenciones telef�nicas acordadas

judicialmente y practicadas bajo esa cobertura.

Como apoyo de su pretensi�n, se alega por el recurrente la incompetencia territorial y

funcional del Juez que de San Javier autoriz� las intervenciones. Cuesti�n resuelta

anteriormente y que, por ello, debe ya rechazarse como fundamento de la censura

casacional.

Se alega tambi�n "la ausencia o insuficiencia en la motivaci�n de las resoluciones que

acuerdan las intervenciones o sus pr�rrogas", y que los autos omiten las fundadas

razones y la suficiente motivaci�n que las justifique.

La censura es tan ins�lita como infundada.

La motivaci�n de una resoluci�n judicial de intervenci�n telef�nica requiere por parte

del Juez la constataci�n de la existencia de elementos indiciarios serios, materiales,

objetivos y eventualmente verificables de cuyo an�lisis pueda formar juicio sobre la

racional probabilidad de que se ha cometido, se est� cometiendo o se va a cometer

un delito grave y la participaci�n en el mismo de la persona objeto de observaci�n

telef�nica, ponderando tambi�n la necesidad y proporcionalidad de la medida

restrictiva de un derecho fundamental como es el secreto de las comunicaciones

telef�nicas consagrado en el art. 18.3 C.E .

Estos indicios, por regla, vienen siendo proporcionados a la Autoridad Judicial por la

Polic�a, que �sta obtiene merced a las previas pesquisas e investigaciones realizadas

en relaci�n con los individuos sospechosos de participar en las actividades delictivas,

y que si tales datos no se reproducen en la resoluci�n judicial habilitante, pero el Juez

se remite a los mismos como justificaci�n f�ctica de la medida, forman parte

integrante de la resoluci�n judicial.

En el caso presente, la reclamaci�n del recurrente de que las resoluciones judiciales

de intervenci�n telef�nica de su patrocinado est�n injustificadas y faltas de suficiente

motivaci�n, es, como veremos, absoluta y totalmente rechazable.

Pocas veces se ha encontrado esta Sala con un aluvi�n de datos indiciarios tan

numerosos, s�lidos y poderosos como los proporcionados al Juez de Instrucci�n de San

Javier que, a su vista, acord� la intervenci�n de los tel�fonos del acusado que ahora

recurre esta medida por "injustificada". La censura casacional sobre la falta de

motivaci�n de la resoluci�n judicial, tiene todos los visos para considerar que la parte

Case n¼ 873/2010 of TS, Sala 2», de lo Penal, October 18, 2010

http://vlex.com/vid/-229727810

User-generated version United Nations Office In Vienna (Unov) Page 17/35

June 22, 2011

Page 18: Case n… 873/2010 of TS, Sala 2», de lo ... - ec.europa.eu · de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han ... otras, colombianas) y del Este de Europa

recurrente no ha examinado (o no ha querido examinar) las actuaciones procesales y

policiales que preceden y fundamentan la misma.

En el caso presente, los datos que los organismos policiales presentan al Juez son

abrumadores: la denuncia ante la Comisar�a de Villa de Vallecas, Madrid, el 17 de julio

de 2001, a las 22 horas 48 minutos, en la que consta que comparecen tres ciudadanas

extranjeras ( Apolonia, Clemencia y Adolfina ), relatando situaciones, y describiendo e

identificando a personas presuntamente implicadas en los hechos denunciados. Se

indica que logran evadirse ese mismo d�a, sobre las 10 horas. Aportan un bol�grafo del

establecimiento, donde figura el nombre, localizaci�n y tel�fono del establecimiento

Club 2000 ( NUM005 ).

En esa comparecencia se se�ala que Apolonia y Clemencia entraron en Espa�a, v�a

a�rea, el 3 de junio de 2001, a trav�s del aeropuerto de Barcelona. Que en la ciudad

bielorrusa les indicaron que pod�an venir a Espa�a a trabajar en la recogida de la

fruta, y les prestaron el dinero que ten�an que devolver, m�s

1.000 d�lares. En el aeropuerto de Barcelona les esperaba un var�n llamado

Leonardo, el cual las traslada a una ciudad desconocida, diciendo que se alojaban en

un hotel cercano al lugar donde iban a trabajar. Al d�a siguiente unas chicas que all�

hab�a les indicaron que s encontraban en un burdel. Que quisieron irse del lugar,

encontr�ndose que la puerta principal estaba cerrada y observando que se

encontraban en medio de un descampado. Refieren que otras chicas que all� se

encontraban les indican que su trabajo va a consistir en ejercer la prostituci�n, y que

comenzar�an inmediatamente, seg�n les ha comunicado el Jefe. "Que como no se

encontraban en condiciones de realizar el trabajo ofrecido estuvieron dos semanas sin

ejercer la prostituci�n. Que con anterioridad entregaron sus pasaportes por medio de

una de las chicas del Jefe, por lo que se vieron imposibilitadas para irse del lugar, al

encontrarse igualmente sin dinero, y sin saber d�nde se encontraban; adem�s, en la

puerta principal siempre hab�a una persona que controlaba la entrada. Que una de las

chica les comunica que el Jefe le ha dicho que el alojamiento les cuesta 8.000 pesetas

diarias y que tienen que trabajar ya que la deuda sigue subiendo, y que ni no lo hacen

recibir�n una paliza. Que debido a estas amenazas tienen que ejercer la prostituci�n

hasta el d�a que pueden escaparse. Se refieren al jefe como " Romulo ". Huyeron del

lugar el mismo d�a 17 de julio de 2001, sobre las 10 horas, ayudadas por una persona

(un cliente) que les traslada hasta Alicante, desde donde viajan a Madrid. E insisten en

el temor que sienten respecto de las personas a quienes denuncian.

Diligencias policiales ampliatorias a la inicial denuncia, fechadas el 19 de julio de

2001, con tres declaraciones de las tres denunciantes y diligencias de reconocimiento

fotogr�fico, adem�s de un informe policial (fechado el 20 de julio de 2001).

Declaraci�n de Apolonia . Y reconocimiento fotogr�fico al folio 17. Declaraci�n de

Clemencia . Y reconocimiento fotogr�fico al folio 18. Esas dos declaraciones son

id�nticas, en el texto y en el formato, sin variaci�n alguna en cuanto a los datos e

informaci�n que aportan. En todo caso se recoge una informaci�n com�n relativa al

identificado como Leonardo (de 1,80 de estatura, delgado, pelo muy corto pelirrojo,

con alopecia, de unos treinta a�os, que utiliz� un BMW de color azul). En cuanto al

Case n¼ 873/2010 of TS, Sala 2», de lo Penal, October 18, 2010

http://vlex.com/vid/-229727810

User-generated version United Nations Office In Vienna (Unov) Page 18/35

June 22, 2011

Page 19: Case n… 873/2010 of TS, Sala 2», de lo ... - ec.europa.eu · de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han ... otras, colombianas) y del Este de Europa

Club 2000 identifican el nombre del Jefe, Romulo, y su fotograf�a; mencionan a un

encargado con el nombre de Juan Ram�n (quien ayuda a Romulo en el control del local

y de las chicas), y lo describen (de unos 40 a�os de edad, con el pelo rubio oscuro, de

aproximadamente 1,75,metros de estatura). Se�alan que le entregaron el pasaporte a

Romulo, y que no se lo devolvi�, indic�ndoles que deb�an pagar una deuda de un

mill�n de pesetas, parte de 8.000 pesetas diarias. Ante las amenazas de Romulo

ejercieron la prostituci�n. Que s�lo las dejaban salir del club al patio del local. El

horario es de 6 de la tarde a las 4 � 5 de la madrugada. Que Romulo tiene una caja

fuerte y sistema de videovigilancia en el local.

Informe del Inspector Luis ( NUM002 ). Se rese�a la informaci�n derivada de la

denuncia, diferenciando la que procede de las dos ciudadanas bielorrusas y la que

tiene su origen en Adolfina (que es la que menciona el denominado como Zurdo ). Se

indica la informaci�n existente sobre un club en Tarragona, regentado por un Teofilo

(que fue asesinado mediante varios disparos). Se refleja la informaci�n relativa a

Cesar (antecedentes policiales amplios, detenido al menos en veinte ocasiones), se

indica la personalidad peligrosa del mismo, su vinculaci�n con el Club 2000 pero

tambi�n con el Club 88. Y se recoge que la UCRIF est� recibiendo informaci�n relativa

a un tal Zurdo y un tal Leonardo, relativa a que actuar�an en la zona comprendida

entre Barcelona y Almer�a, dedic�ndose a traficar con mujeres de Europa del Este para

ser explotadas sexualmente en clubs de alterne del Levante.

Fax, dado que el original obra a los folios 48 a 52 (firmado por el Inspector-Jefe Daniel

): Solicitud policial de fecha 21 de septiembre de 2001 de intervenci�n de cuatro

tel�fonos fijos ( NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 ), figurando todos ellos a

nombre de Cesar (el n�mero NUM005 se corresponde con el n�mero de tel�fono que

aparec�a en un bol�grafo del establecimiento, presentado por las

comparecientes/denunciantes al formular su denuncia). Justificando la solicitud de

intervenci�n telef�nica en las denuncias y declaraciones realizadas por las tres

denunciantes (reflejadas con anterioridad), que determin� la identificaci�n fotogr�fica

del referido Cesar como uno de los presuntos implicados. Se se�ala el marco de

actividades delictivas en que se inscribir�an los hechos denunciados (una supuesta red

de ciudadanos extranjeros dedicada a introducir en Espa�a mujeres de nacionalidad

de pa�ses del este de Europa mediante enga�o, y una vez en territorio espa�ol,

mediante precio, entregarlas u ofrecerlas a "clubs de alterne" para obligarlas a ejercer

la prostituci�n con amenazas, intimidaci�n y violencia); los propietarios o encargados

de los "clubs de alterne" asumir�an la deuda contra�da o el "valor" que para la

organizaci�n de ciudadanos extranjeros tendr�a la mujer ofrecida, la cual quedar�a

obligada con el propietario del "club" a satisfacer la suma de dinero pagada. Tambi�n

se refleja en dicho oficio policial el modo de operar que se evidenciar�a con la

informaci�n aportada por las denunciantes, las personas supuestamente part�cipes en

dicha actividad, otros datos derivados de investigaciones relacionadas, y justificando

la petici�n de intervenci�n para detectar y descubrir, a partir de Cesar, no s�lo las

presuntas actividades delictivas que �ste podr�a estar desarrollando vinculadas a los

delitos denunciados, sin los contactos con terceras personas que pudieran participar

en dicha actividad o facilitar la misma (en tal sentido se mencionan expresamente a

dos ciudadanos lituanos, que responder�an al nombre de Zurdo y de Leonardo

Case n¼ 873/2010 of TS, Sala 2», de lo Penal, October 18, 2010

http://vlex.com/vid/-229727810

User-generated version United Nations Office In Vienna (Unov) Page 19/35

June 22, 2011

Page 20: Case n… 873/2010 of TS, Sala 2», de lo ... - ec.europa.eu · de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han ... otras, colombianas) y del Este de Europa

mencionados por las tres denunciantes-), y que se dedicar�an a dicha actividad,

abarcando su zona de influencia y actuaci�n desde Barcelona hasta Almer�a. Se

recogen en el escrito/solicitud policial de intervenci�n telef�nica los antecedentes

policiales de Cesar, y tambi�n se refleja la informaci�n recibida v�a fax el 30 de agosto

de 2001 en la Unidad Policial, procedente de la Embajada de la Rep�blica Checa en

Madrid, en la que se rese�aba que una ciudadana checa, llamada Reyes, se hab�a

puesto en contacto telef�nico con su madre, indic�ndole a �sta que se encontraba,

retenida, con el nombre de Mar�a Consuelo, y obligada a prostituirse en el club

nocturno CLUB 2000, situado en la carretera de San Javier a Murcia, y cuyo propietario

es un tal Cesar (datos que coincidir�an con el referido Cesar ). Finalmente se�alaban la

necesidad (ante el tipo de personas que formar�an aparte de esa trama organizada y

la experiencia, peligrosidad y profesionalidad de ese tipo de personas), urgencia de la

petici�n, y que la misma, de ser autorizada, se�alara como plazo de observaci�n el

comienzo a partir de que se materialice la misma y no a partir de la fecha del auto

judicial que la autorice, pues en ocasiones no se pude ejecutar la conexi�n de forma

inmediata, pro problemas t�cnicos.

A la vista de todo ello, le sobra raz�n al Tribunal sentenciador cuando concluye su

an�lisis afirmando que ese conjunto de datos pone de evidencia que s� se ha

producido una investigaci�n policial previa, con recopilaci�n y contraste de datos que

han amparado la verosimilitud de la denuncia formulada por tres ciudadanas

extranjeras. Y tambi�n se expresan datos plurales y sospechas racionales policiales,

fundadas en los extremos referidos, de un supuesto entramado personal, de

ciudadanos espa�oles y extranjeros, que participar�an en las presuntas actividades

delictivas denunciadas, as� como un modo de operar de dicho entramado que

proyecta una capacidad log�stica y crimin�gena relevante (incluida la utilizaci�n de

medios peligrosos para asegurar sus fines il�citos), y la exigencia de emplear medios

de investigaci�n con afectaci�n de derechos fundamentales (intervenciones

telef�nicas). Con esos iniciales datos, el Juez de Instrucci�n, pod�a realizar un control

cr�tico de la solicitud policial y del fundamento de la misma, y el mismo lo proyect� en

su auto de 21 de septiembre de 2001, de intervenci�n telef�nica (folios 41 y 42 de la

causa), que autoriz� la intervenci�n telef�nica de los cuatro n�meros solicitados (

NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 ), recogi�ndose en los hechos la petici�n

policial, la unidad especializada peticionar�a, el objeto de la investigaci�n, los n�meros

de tel�fonos, la titularidad ( Cesar ), el lugar de ubicaci�n del local objeto de

investigaci�n y d�nde se encuentran los tel�fonos (Club 2000), y los presuntos delitos

investigados (prostituci�n y tr�fico ilegal de personas).

QUINTO.- En este mismo motivo, la pretensi�n del recurrente de que se declaren nulas

de pleno derecho las observaciones telef�nicas, se ampara tambi�n en que �stas "

carecen de seguridad jur�dica en cuanto al plazo y duraci�n de la medida, que se deja

al arbitrio policial ".

El Juez no abdic� de su responsabilidad de fijar el plazo de duraci�n de la medida

adoptada respecto de las l�neas telef�nicas a intervenir por el Auto de 21 de

septiembre de 2001 a que se refiere el motivo. Literalmente, la resoluci�n judicial

dispone que el " plazo de tres meses para el que se autoriza la intervenci�n y

Case n¼ 873/2010 of TS, Sala 2», de lo Penal, October 18, 2010

http://vlex.com/vid/-229727810

User-generated version United Nations Office In Vienna (Unov) Page 20/35

June 22, 2011

Page 21: Case n… 873/2010 of TS, Sala 2», de lo ... - ec.europa.eu · de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han ... otras, colombianas) y del Este de Europa

escucha, comenzar� a computar a partir de que se materialice la misma y no a partir

de la fecha de este auto. Al fin indicado, l�brese oficio al Sr. Delegado de Telef�nica en

Murcia, que ser� entregado en mano a la fuerza solicitante a la que a su vez le ser�

notificada la presente resoluci�n a los fines en ella acordados entreg�ndole testimonio

de la misma que le servir� de mandamiento en forma ". No es cierto, que el inicio de

la intervenci�n se deje al arbitrio -o al capricho- de los funcionarios policiales

encargados de ejecutar la medida, sino que el Juez, previsora y prudentemente haya

previsto que por dificultades operativas o t�cnicas, las observaciones telef�nicas no

pudieran iniciarse con la premura deseable, sino que el inicio de su ejecuci�n pudiera

demorarse por esas u otras circunstancias que frecuentemente se producen en estos

casos, tal y como, por cierto, acaeci� en el caso, obrando al folio 62 diligencia de

constancia de 18 de octubre de 2001 se�alando que por problemas t�cnicos, seg�n la

informaci�n policial brindada, no se han podido practicar las intervenciones

telef�nicas acordadas por auto de 21 de septiembre de 2.001. Y confirmada al folio 65

por Oficio de Telef�nica, fechado el 24 de octubre de

2.001, se�alando que con fecha 24 de octubre de 2001 han sido realizadas las

conexiones necesarias para la intervenci�n de los tel�fonos NUM003, NUM004,

NUM005 y NUM006 . Concluimos subrayando que esta forma de computar el plazo de

la intervenci�n telef�nica no s�lo es habitual y razonable, sino que ha sido avalada,

entre otras, por la STC 148/2009, de 15 de junio. Tambi�n por la STS de 17 de junio de

2009, al tratar de esta cuesti�n dejaba sentado la irrelevancia de la protesta ".... Toda

vez que las partes han tenido acceso a las cintas originales, es decir a las fuentes de

prueba y han podido solicitar la audici�n de aquellas conversaciones que hubieran

considerado �til para su defensa, y consta que en el acto del juicio oral se escucharon

de manera completa (...) conversaciones a petici�n del Ministerio Fiscal, que pudieron

seguirse con la transcripci�n escrita que hab�an realizado los agentes encargados,

pudiendo comprobarse que se correspond�an fielmente".

SEXTO.- El motivo segundo del recurso se articula "en relaci�n a la nulidad e

indefensi�n dimanante u ocasionado por el secreto de las actuaciones ", invocando

junto al art. 118 L.E.Cr ., el primer p�rrafo del art. 302 del mismo texto legal prev�

que las partes personadas podr�n tomar conocimiento de las actuaciones, e intervenir

en todas las diligencias del procedimiento, aunque recoge tambi�n la excepci�n legal

contenida en el p�rrafo 2¼ del precepto cuando dispone que el Juez de Instrucci�n

podr� declarar el procedimiento "total o parcialmente secreto para todas las partes

personadas, por tiempo no superior a un mes, debiendo alzarse necesariamente el

secreto con diez d�as de antelaci�n a la conclusi�n del sumario".

Se remite el recurrente a la sentencia impugnada donde el Tribunal a quo ha

constatado algunos per�odos temporales sin cobertura del secreto de las actuaciones:

dos d�as sin cobertura, del 2 al 4 de diciembre de 2001; once d�as, del 4 al 15 de

enero de 2002; y trece d�as, del 23 de febrero al 8 de marzo de 2002, si bien, en este

�ltimo caso, el Tribunal reduce a tres d�as el per�odo sin cobertura. De donde el motivo

saca la conclusi�n de que se ha vulnerado el derecho de defensa, que abarca a todas

las fases del proceso y que les permite conocer todas las actuaciones que no est�n

excluidas de ese conocimiento por la declaraci�n judicial del secreto. Junto a ello,

Case n¼ 873/2010 of TS, Sala 2», de lo Penal, October 18, 2010

http://vlex.com/vid/-229727810

User-generated version United Nations Office In Vienna (Unov) Page 21/35

June 22, 2011

Page 22: Case n… 873/2010 of TS, Sala 2», de lo ... - ec.europa.eu · de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han ... otras, colombianas) y del Este de Europa

tambi�n se reclama contra el Auto de 5 de febrero de 2002 que establece un nuevo

per�odo del secreto del sumario por tres meses, vulnerando el plazo m�ximo de un

mes que dispone el art. 302 L.E.Cr .

La censura requiere una serie de consideraciones que, aunque prolijas, se entienden

necesarias.

Nada que oponer a que no existi� cobertura en los d�as del 2 al 4 de diciembre de

2001, y entre el 4 y el 15 de enero de 2002, en que se prorroga el plazo de secreto

por un mes.

A partir de aqu� deben hacerse las siguientes precisiones:

- El 23 de enero se acuerda el secreto de las actuaciones por un mes (hasta el 23 de

febrero).

- El auto de 5 de febrero de 2002 acuerda el secreto por otros tres meses.

- Por auto de 26 de febrero se prorroga el secreto por otros tres meses.

- No es hasta el auto de 8 de marzo cuando se vuelve a fijar un plazo de secreto de un

mes.

De donde cabe concluir que si se considera que el auto de 5 de febrero de 2002, es

v�lido y eficaz en lo que no exceda el marco de amparo legal (un mes, atendiendo al

art�culo 302 de la L.E.Cr .), dado que la resoluci�n dictada fundaba la necesidad del

secreto y as� lo acordaba en su Parte Dispositiva, debiendo entenderse ineficaz en

cuanto al exceso acordado, la cobertura brindada abarcar�a hasta el 5 de marzo de

2002, y dado que la siguiente cobertura no problem�tica la brindar�a el auto de 8 de

marzo de 2002, habr�a transcurrido un plazo de tres d�as sin cobertura del secreto, del

5 al 8 de marzo de 2.002.

Nos encontramos, pues, ante brev�simos lapsos temporales no cubiertos por

resoluciones judiciales de secreto del sumario al no producirse el engarce entre la

finalizaci�n del plazo acordado en el auto precedente y la iniciaci�n de otro plazo de

secreto establecido en el auto siguiente. Todo ello en el marco de unas intervenciones

telef�nicas que se llevaron a cabo durante casi siete meses y afectaron a numerosas

l�neas telef�nicas y a una pluralidad de personas.

Lo que no cabe aceptar es que al socaire de esas deficiencias de enlace de unos

plazos de secreto con los siguientes, el recurrente pretenda que se le notificaran los

autos que acordaban las intervenciones telef�nicas de su luego defendido y de otras

personas y de tomar conocimiento del contenido de las grabaciones hasta entonces

practicadas. Lo primero, porque, como se recoge en el auto de 29 de octubre de 2.008

de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo -recurso n¼ 10.131/2008-P S» 1»- "Como

indica la jurisprudencia de esta Sala la ley no exige en ning�n momento la notificaci�n

del auto de intervenci�n telef�nica, y el origen de tal exigencia se encuentra en varias

Case n¼ 873/2010 of TS, Sala 2», de lo Penal, October 18, 2010

http://vlex.com/vid/-229727810

User-generated version United Nations Office In Vienna (Unov) Page 22/35

June 22, 2011

Page 23: Case n… 873/2010 of TS, Sala 2», de lo ... - ec.europa.eu · de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han ... otras, colombianas) y del Este de Europa

sentencias del Tribunal Constitucional que as� lo aprecian (SSTC 205/2002, 165/2005,

259/2005 y 146/2006 ) con el argumento de que se trata de una intervenci�n que no

puede ser conocida por el interesado (STS 531/2008 de 28 de julio )".

Lo segundo porque tal proceder resulta absurdo e il�gico al permitir al sospechoso de

graves delitos conocer que est� siendo investigado mediante la interceptaci�n y

grabaci�n de sus conversaciones telef�nicas con otros presuntos implicados en la

trama criminal objeto del procedimiento. Lo cual provocar�a la frustraci�n de los

objetos perseguidos con la utilizaci�n de esas medidas y un da�o seguramente

irreparable a la efectividad y eficacia del proceso.

Aqu�, lo importante es que las observaciones telef�nicas se efectuaron al amparo de

intachables resoluciones judiciales habilitantes y, por otro lado, ante la protesta

casacional, lo esencial es verificar si se ha ocasionado indefensi�n al acusado ahora

recurrente -como �ste reclama- al no haber tenido acceso a las actuaciones

sumariales en los exiguos lapsos de tiempo anteriormente mencionados . Y a este

respecto resulta ilustrativa la STS de 17 de julio de 2008 -citada por el Tribunal de

instancia- cuando declara que para determinar si ha habido indefensi�n debe ser

tenido principalmente en cuenta si, una vez alzado el secreto, el imputado

(especialmente) ha tenido la posibilidad de conocer la imputaci�n y las bases

probatorias sobre las que se asienta provisionalmente, as� como la oportunidad de

proponer la pr�ctica de diligencias orientadas al establecimiento u obtenci�n de

pruebas de descargo. Oportunidad que, en relaci�n a la pr�ctica de pruebas, la STC n¼

176/1988, FJ 3¼, admiti� con car�cter muy general que pudiera concretarse tanto en

fase sumarial posterior al secreto como en el plenario.

En atenci�n a todo lo expuesto en este ep�grafe, esta Sala debe respaldar y ratificar la

desestimaci�n por el Tribunal a quo de la pretensi�n del acusado de haber sufrido

indefensi�n por cuanto no se aprecia que se haya generado indefensi�n material

alguna, en los t�rminos ya expuestos en este mismo Fundamento de Derecho, por

cuanto la situaci�n de indefensi�n no se da por la mera concurrencia de la infracci�n

de un precepto procesal, sino que exige que, precisamente, como consecuencia de

�sta, se haya privado o limitado a la parte su capacidad para ejercer sus derechos,

alegando, probando y replicando en el juicio en la forma que le convenga (lo que no

es el caso, ante la falta de concreci�n por parte de las defensas de cualquier

incidencia real sobre ello).

El motivo debe desestimarse.

S�PTIMO.- El siguiente motivo reclama la ineficacia e invalidez de las declaraciones

introducidas en el plenario, al amparo del art. 730 L.E.Cr . se�alando que la Sala "a

quo" otorga plena validez como prueba de cargo a la lectura en el plenario, instada

por el M.F., de las declaraciones de las dos testigos protegidas ( Claudia - NUM007 -, y

Palmira - NUM008 -).

Sostiene el recurrente que la valoraci�n de las declaraciones de estas personas

prestadas en fase sumarial entre el Juez de Instrucci�n, no re�nen las exigencias

Case n¼ 873/2010 of TS, Sala 2», de lo Penal, October 18, 2010

http://vlex.com/vid/-229727810

User-generated version United Nations Office In Vienna (Unov) Page 23/35

June 22, 2011

Page 24: Case n… 873/2010 of TS, Sala 2», de lo ... - ec.europa.eu · de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han ... otras, colombianas) y del Este de Europa

establecidas por la doctrina del Tribunal Constitucional seg�n la cual "El Tribunal podr�

tomar excepcionalmente en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el

sumario, previa lectura en el juicio, cuando el testigo haya muerto, o se encuentre

fuera de la jurisprudencia del Tribunal y no sea factible lograr su comparecencia, o sea

imposible de localizar por desconocimiento de su paradero .... En tales supuestos es

condici�n de la validez de tales declaraciones que hayan sido prestadas de manera

inobjetable ....". Aduce el motivo que ni las dos referidas testigos cuyas declaraciones

fueron le�das consta hayan muerto, ni que fuese imposible su comparecencia, ni que

se hayan agotado por el Tribunal las posibilidades de localizar su paradero, ni tampoco

-por �ltimo-, en ning�n caso, tales declaraciones sumariales fueron practicadas en

instrucci�n salvaguardando el derecho a la defensa de todas las partes y de manera

inobjetable. Nada de nada.

A lo largo de los folios 90 a 96, la sentencia desgrana la multitud de resoluciones del

Tribunal, de requerimientos y peticiones a los organismos policiales y otros �rganos de

la Administraci�n y privados, inst�ndoles a la localizaci�n y citaci�n de las testigos

que habr�an de comparecer al Juicio Oral. Del examen de esa intensa y exhaustiva

actividad que esta Sala ha podido comprobar al estudiar las actuaciones, se llega a la

conclusi�n de que, en efecto, las gestiones realizadas a tal fin, fueron efectivas y

profundas aunque solamente pudiera conseguirse la localizaci�n y citaci�n para la

Vista Oral de las testigos Francisca, M�nica y Serafina, excluy�ndose que esas

ingentes y variadas pesquisas fueran una mera gesti�n formalista, sino que se

realizaron indagaciones eficaces a cargo de Polic�a Nacional, Guardia Civil, Polic�as

Locales, Brigadas Central de Redes de Inmigraci�n, Centros de Acogida....

Del examen de la actividad desplegada por el Tribunal y de los informes recibidos por

�ste de las diversas instituciones empe�adas en cumplir las �rdenes recibidas, debe

llegarse a la conclusi�n de que se hizo todo lo razonablemente posible, agot�ndose

todas las medidas tendentes a conseguir esos objetivos. Por ello, la primera exigencia

de las requeridas por el Tribunal Constitucional y este Tribunal Supremo, debe darse

por cumplida. Finalmente, se�alar que no resulta ajustado a la realidad la alegaci�n

del recurrente de que las defensas no fueron notificadas ni ilustradas ni antes del

comienzo del plenario ni tras la celebraci�n de las primeras sesiones del resultado de

tales diligencias. Basta con leer la providencia de 18 de junio de 2009 (F. 534 y 535

del Rollo) se se�ala la continuaci�n de la vista oral para el 26 de junio de 2009, y se

recoge: "Proc�dase a la citaci�n de todos los testigos propuestos por el Ministerio

Fiscal y las defensas de los acusados en sus escritos, siendo imposible la citaci�n de

los que a continuaci�n se relacionan seg�n oficio enviado por la Comisar�a General de

Extranjer�a y Fronteras, Brigada Central de Redes de Inmigraci�n de Madrid:

Clemencia, por no encontrarse en Espa�a desde hace varios a�os porque regres� a

Bielorrusia. Adolfina, por encontrarse en paradero desconocido. Reyes, por

encontrarse en paradero desconocido. Claudia, por encontrarse en paradero

desconocido. Testigos protegidos NUM007 y NUM008 por encontrarse ilocalizables".

Como tambi�n consignar que -como dice la sentencia- todas las resoluciones

antedichas fueron notificadas a las partes personadas, sin que ninguna de ellas

impugnara o recurriera las mismas, ni pusiera en conocimiento de la Sala objeci�n

alguna o aportara datos complementarios que permitieran facilitar la localizaci�n de

Case n¼ 873/2010 of TS, Sala 2», de lo Penal, October 18, 2010

http://vlex.com/vid/-229727810

User-generated version United Nations Office In Vienna (Unov) Page 24/35

June 22, 2011

Page 25: Case n… 873/2010 of TS, Sala 2», de lo ... - ec.europa.eu · de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han ... otras, colombianas) y del Este de Europa

ninguna de las personas interesadas como testigos y sobre las que las reiteradas

gestiones policiales y judiciales hab�an resultado infructuosas. Omite toda alegaci�n

impugnativa respecto a aptitud y eficacia de las declaraciones sumariales de Claudia

y Palmira, introducidas en el debate procesal del Juicio Oral por v�a del art. 730 L.E.Cr

., no podemos dejar de analizar este extremo al afectar al derecho del acusado a la

presunci�n de inocencia que impone a esta Sala verificar la validez de dichos

testimonios como pruebas de cargo.

No obstante, y previamente a ello, es particularmente importante dejar constancia de

las afirmaciones efectuadas por el propio recurrente al tratar el tema de las

intervenciones telef�nicas cuando sostiene con claridad meridiana que la declaraci�n

de hechos probados, en la mayor parte de su contenido "tan solo se basamenta en las

transcripciones y audiciones de tales intervenciones". De ah� -a�ade- que la

declaraci�n de nulidad de las mismas podr�a suponer por s� sola, la absoluci�n del

acusado. El reconocimiento de la notoria relevancia de las observaciones telef�nicas

"por s� solos" como prueba de cargo contra el acusado, relativiza y minimiza en

grande medida, la eficacia impugnativa del motivo que ahora nos disponemos a

analizar en el que el recurrente pretende demostrar la insuficiencia de pruebas de

cargo capaces de enervar la presunci�n de inocencia del acusado.

Pues bien, solventada la cuesti�n de que la intensa actividad del Tribunal para

conseguir la comparecencia al juicio de las dos testigos protegidas, debe rese�arse

ahora que las declaraciones de �stas ante la Juez de Instrucci�n se acord� por la

Instructora en providencia de 19 de abril de 2002 (folios 1783 y 1783 de la causa),

acord�ndose su notificaci�n a todas las partes personadas (entre otras, los

profesionales que defend�an y representaban los intereses de los cuatro acusados:

Cesar, Juan Ram�n, Emilio y Dionisio ). A los folios 1817 y 1818 obran preguntas cuya

pr�ctica fue interesada por la defensa del acusado rebelde, Carlos Jos� (registradas el

d�a 23 de abril de 2002), y que les fueron formuladas a las testigos (provey�ndose en

tal sentido por providencia de 23 de abril de 2002 obrante al folio 1819).

En esas declaraciones intervinieron las Defensas de tres de los acusados (tal y como

se aprecia de los folios 1820 a 1839), solicit�ndose en su desarrollo el d�a 23 de abril

de 2002 la suspensi�n de las otras dos declaraciones previstas para el d�a siguiente

(24 de abril de 2002). Tal y como consta a los folios 1842 y 1843 de la causa, la Sra.

Juez de Instrucci�n accedi� a dicha suspensi�n por providencia pero haciendo constar

en la misma las distintas notificaciones realizadas (n�meros de folios, fecha y hora de

recepci�n de las notificaciones, etc., en cuanto a la providencia de 19 de abril de 2002

antedicha), que justificaban que todas las partes personadas ten�an conocimiento de

las declaraciones testificales acordadas.

En consecuencia, tales declaraciones testificales fueron practicadas con plena

observancia de las garant�as constitucionales y de legalidad ordinaria y, en particular,

la de contradicci�n que pudieron ejercer libremente los letrados defensores

comparecientes. Tales testificales ti�en, por ende, la naturaleza de prueba anticipada

prevista en el art. 448 L.E.Cr . y su inclusi�n en el Juicio Oral por medio de su lectura

que autoriza para supuestos como el presente, no admite tacha alguna de ilegalidad

Case n¼ 873/2010 of TS, Sala 2», de lo Penal, October 18, 2010

http://vlex.com/vid/-229727810

User-generated version United Nations Office In Vienna (Unov) Page 25/35

June 22, 2011

Page 26: Case n… 873/2010 of TS, Sala 2», de lo ... - ec.europa.eu · de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han ... otras, colombianas) y del Este de Europa

en su pr�ctica ni de aptitud y eficacia probatoria, pues, como se dice en la sentencia

recurrida las declaraciones de esas dos testigos (inicialmente testigos protegidas) se

efectuaron ante el Juzgado de Instrucci�n sin menoscabo de derecho constitucional

alguno, por cuanto todas las defensas fueron convocadas y las presentes interrogaron

a dichas testigos activamente en el momento de su declaraci�n sumarial,

materializando as� el principio de contradicci�n y excluyendo, por tanto, cualquier

asomo de indefensi�n. Lo que faculta a la Sala para ponderar todo su caudal

probatorio, evidentemente en el marco conjunto y plural de la prueba practicada, tal y

como se expondr� en su momento.

A ello cabe a�adir que ninguna de las Defensas en la vista oral, tras las respectivas

lecturas de las declaraciones de estas dos testigos, ha se�alado su inter�s en que

determinadas cuestiones, a "plantear" como preguntas o interrogantes relevantes

para sus leg�timas pretensiones, no pudieran ser formuladas a las testigos no

presentes (no por su omisi�n, sino porque las mismas no estaban presentes).

OCTAVO.- Las alegaciones del recurrente en relaci�n con las declaraciones sumariales

de Reyes, le�das en el acto de la Vista, carecen de inter�s, toda vez que la sentencia

de instancia, tras amplio razonamiento jur�dico, les priva de valor como prueba

incriminatoria al no cumplirse las exigencias del art. 777.2 L.E.Cr ., no habi�ndose

garantizado el derecho de defensa y de contradicci�n ante la ausencia de los letrados

defensores en esa diligencia, ".... todo ello sin perjuicio que la realidad de Reyes,

considerando otros medios de prueba v�lidos y jur�dicamente eficaces, as� como su

existencia como denunciante, no pueda obviarse, y en tal sentido ser� tenida en

cuenta en el conjunto de la valoraci�n probatoria que en su momento se efect�e". Y

as�, la valoraci�n del resto de las pruebas que analiza el Tribunal respecto a esta

v�ctima de la actividad delictiva, es sobremanera rigurosa, concienzuda y racional.

Se cita la denuncia formulada por tres comparecientes/denunciantes (en una

Comisar�a de Distrito de Madrid). Dichas denunciantes realizaron la identificaci�n

fotogr�fica de Cesar como el jefe o due�o del Club 2000.

Se menciona la informaci�n recibida, v�a fax, el 30 de agosto de 2001 en la Unidad

Policial investigadora, procedente de la Embajada de la Rep�blica Checa en Madrid, en

la que se rese�aba que una ciudadana checa, llamada Reyes, se hab�a puesto en

contacto telef�nico con su madre, indic�ndole a �sta que se encontraba retenida, con

el nombre de Mar�a Consuelo, y obligada a prostituirse, en el club nocturno CLUB

2000, situado en la carretera de San Javier a Murcia, y cuyo propietario es un tal Cesar

o Romulo (datos que coincidir�an con el referido Cesar ).

Se cita la existencia de un dispositivo de vigilancia sobre el Club 2000, ante las

informaciones existentes de que Reyes pretend�a fugarse y denunciar los hechos. Se

rese�aba que el d�a 24 de septiembre de 2001, a las 14 horas 40 minutos, Reyes sali�

del local (el Club 2000), alej�ndose del mismo, siendo abordada por los agentes que

efectuaban la vigilancia (Inspector-Jefe NUM009 e Inspector en pr�cticas NUM010 ).

Esos extremos se han visto confirmados de forma amplia y plural en la vista oral por

los miembros del Cuerpo Nacional de Polic�a que han participado en la investigaci�n.

Case n¼ 873/2010 of TS, Sala 2», de lo Penal, October 18, 2010

http://vlex.com/vid/-229727810

User-generated version United Nations Office In Vienna (Unov) Page 26/35

June 22, 2011

Page 27: Case n… 873/2010 of TS, Sala 2», de lo ... - ec.europa.eu · de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han ... otras, colombianas) y del Este de Europa

NOVENO.- En lo que concierne a las dos �ltimas testigos-v�ctimas, Apolonia y

Clemencia, el recurrente no puede dejar de admitir que la declaraci�n de la primera

en el juicio oral "pudiera tener mayores dosis inculpatorias", pero sostiene la

existencia de contradicciones e incoherencia respecto de las prestadas en fase

sumarial que la sentencia no ignora, valorando el estado evidente de temor y angustia

de la declarante y precisando, en relacion a las contradicciones que alega el

recurrente, que aunque en la vista oral no recuerda haber identificado a nadie en

Madrid (en las dependencias policiales), su firma consta en el folio en que en un

bloque de varias fotograf�as se recoge entre ellas la de Cesar y la firma de la testigo

sobre dicha fotograf�a; y en la propia vista oral se�ala que cree recordar que el

nombre del jefe era Romulo .

Tampoco recuerda la testigo que nadie aportara a la Polic�a, al presentar la denuncia,

un bol�grafo del establecimiento, pero tal bol�grafo consta referenciado en la denuncia,

y sobre el mismo alguno de los agentes que han comparecido en la vista oral han

se�alado su realidad. Ese bol�grafo recog�a los datos de identificaci�n del Club 2000 y

un n�mero de tel�fono (el NUM005 ).

En cuanto al extremo de los pasaportes, se�alando inicialmente que los pasaportes se

los entregaron al jefe del Club 2000 a trav�s de una de las "chicas", para luego referir

que los mismos se los dieron al hombre que fue a recogerlas al aeropuerto de

Barcelona, tal circunstancia carece de especial trascendencia, desde el momento que

lo relevante es que dichos pasaportes (como elementos de identificaci�n y

acreditativos de su identidad en el extranjero, am�n de legitimaci�n para encontrarse

en Espa�a) no estaban a su disposici�n, sino que los controlaban terceras personas.

Por �ltimo, y en relaci�n con la citada Clemencia, aduce el recurrente que la misma ni

declar� en el juicio oral ni se leyeron sus manifestaciones sumariales. Pero el caso es

que -como dice el recurrente- los hechos de los que aqu�lla fue v�ctima est�n

acreditados por el testimonio de cargo emitido por Apolonia, que testific� sobre los

sucesos concernientes tanto a ella misma como a su compa�era y que el Tribunal

sentenciador valora en detalle (F. 171 a 174).

D�CIMO.- Cabe se�alar, adem�s, que las pruebas de cargo preconstituidas y las

testificales practicadas en el plenario se encuentran amplia y abrumadoramente

corroboradas por el contenido de las conversaciones telef�nicas o�das en el Juicio Oral,

las m�s significativas de las cuales se transcriben en la sentencia en los folios 134 a

154, y cuyo contenido incriminatorio respecto de las actividades delictivas de "trata

de blancas" de los acusados, no deja lugar a la m�nima duda. Consistiendo adem�s

dichas grabaciones, no en simples elementos de corroboraci�n de los testigos

inculpatorios, sino en aut�nticas y aut�nomas pruebas de cargo.

D�CIMOPRIMERO.- El �ltimo motivo del recurso interpuesto por el acusado Cesar,

alega infracci�n de ley por incorrecta aplicaci�n de los arts. 188.1 y 312.2 C.P .

La censura, por m�s que se alegue lo contrario, no respeta los hechos probados y

Case n¼ 873/2010 of TS, Sala 2», de lo Penal, October 18, 2010

http://vlex.com/vid/-229727810

User-generated version United Nations Office In Vienna (Unov) Page 27/35

June 22, 2011

Page 28: Case n… 873/2010 of TS, Sala 2», de lo ... - ec.europa.eu · de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han ... otras, colombianas) y del Este de Europa

reduce �stos s�lo a los que el recurrente califica de "eficaces y v�lidos", sin mayores

precisiones.

En realidad, el motivo se limita a reiterar las pretensiones del motivo segundo que ya

ha sido objeto de examen y desestimaci�n, pero no dedica una sola frase o argumenta

o expone las razones por las que el Tribunal a quo incurre en "error iuris" al subsumir

los hechos probados en los preceptos aplicados, lo que, por lo dem�s, es una

calificaci�n jur�dica plena y absolutamente correcta.

RECURSO DE Emilio

D�CIMOSEGUNDO.- El motivo quinto que formula este acusado denuncia infracci�n de

precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J . y/o del art. 852 L.E.Cr .,

consistente en la violaci�n del derecho fundamental a un proceso con todas las

garant�as, del art. 24.2 C.E . se�alando que se ha incurrido en infracci�n del referido

precepto constitucional y derecho fundamental que se concreta en la utilizaci�n por el

Tribunal de instancia de las declaraciones previas al Juicio Oral de las testigos Claudia

y Palmira, sin que concurran los presupuestos del art. 730 L.E.Cr .

El motivo reitera las alegaciones del recurrente Cesar de la indebida utilizaci�n del art.

730 L.E.Cr . para valorar las declaraciones de las testigos protegidas al no concurrir el

presupuesto de imposibilidad de comparecencia de aqu�llas en el plenario.

La cuesti�n ya ha sido resuelta en anteriores ep�grafes de esta resoluci�n donde se

planteaban los mismos reparos que ahora se reproducen. A lo ya dicho, cabe a�adir

las siguientes puntualizaciones:

a) respecto a que la sentencia no consigna ninguna resoluci�n del Tribunal en relaci�n

con las citaciones ni demuestran la m�s m�nima diligencia al respecto, basta la lectura

de los folios 91 a 94 de la sentencia impugnada donde se pormenorizan las

numerosas resoluciones por providencias y diligencias dirigidas a instar de los

correspondientes organismos del Estado, la localizaci�n de las testigos y donde se

deja constancia de los oficios e informes remitidos por aqu�llos dando cuenta de las

gestiones practicadas y de sus resultados.

b) Lo importante no es si el testimonio prestado por la testigo-v�ctima ante el Juez de

Instrucci�n durante el sumario, es o no es una prueba preconstituida que contempla el

art. 448 L.E.Cr . Lo verdaderamente determinante a efectos de poder valorar esa

declaraci�n como prueba en el Juicio Oral por el cauce del art. 730, es verificar que se

ha practicado de manera inobjetable y con todas las garant�as, en particular y de

modo esencial, con posibilidad de contradicci�n, siendo aqu� aplicable la STC 1/2006

de 16 de enero que cita el propio recurrente: "el principio de contradicci�n se respeta,

no s�lo cuando el demandante ( su direcci�n letrada ) goza de la posibilidad de

intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino tambi�n cuando tal

efectiva intervenci�n no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se

deben a una actuaci�n judicial constitucionalmente censurable" (STC 187/2003, de 27

de octubre, FJ 4 ).

Case n¼ 873/2010 of TS, Sala 2», de lo Penal, October 18, 2010

http://vlex.com/vid/-229727810

User-generated version United Nations Office In Vienna (Unov) Page 28/35

June 22, 2011

Page 29: Case n… 873/2010 of TS, Sala 2», de lo ... - ec.europa.eu · de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han ... otras, colombianas) y del Este de Europa

En el caso presente -como ya se dijo- el testimonio de estas personas fue efectuado

ante el Juez, Secretario Judicial, Fiscal y Letrado defensor del acusado que pudo

ejercer sin traba alguna su derecho de contradicci�n.

El motivo se desestima.

D�CIMOTERCERO.- El segundo motivo tiene el mismo contenido nuclear que el

apartado II del ep�grafe "Tercero" del motivo primero formulado por el anterior

acusado. Se aduce y postula la nulidad radical de las actuaciones procesales

practicadas por el Juzgado de Instrucci�n n¼ 3 de San Javier, -que llev� a cabo las

diligencias de investigaci�n m�s importantes, como las intervenciones telef�nicas,

registros, interrogatorio de imputados y testigos ....- "por derivar de una resoluci�n

radicalmente nula por no reunir el m�s importante requisito, como es la firma del

Magistrado-Juez. Se refiere el motivo a la "propuesta de auto de inhibici�n" firmada "al

parecer" por el Secretario Judicial del Juzgado n¼ 1 de Murcia".

El asunto ya ha sido examinado y desestimado en anteriores Fundamentos Jur�dicos

de esta sentencia, a cuyo contenido nos remitimos, aunque todav�a quepa una

observaci�n.

El recurrente reconoce que los arts. 246, 290 y 291 de la L.O.P.J ., en la redacci�n

vigente en aquel momento, autorizaban la f�rmula de las "propuestas de auto".

Efectivamente, esto es as�, si bien, y en primer lugar, el citado en �ltimo lugar, esto

es, el art. 291, establec�a que "Las propuestas a que se refiere el art�culo anterior se

sujetar�n a los requisitos de forma prescritos en esta Ley para la resoluci�n judicial

que deba dictarse, suscribi�ndose por el secretario proponente".

Asimismo, el art. 246 del mismo texto legal, que era el que admit�a dichas

"propuestas de auto", establec�a que "Las propuestas a que se refiere el art�culo

anterior se sujetar�n a los requisitos de forma prescritos en esta ley para la resoluci�n

judicial que deba dictarse, suscribi�ndose por el Secretario proponente".

Asimismo, el art. 246 del mismo texto legal, que era el que admit�a dichas

"propuestas de auto", establec�a expresamente que "En los casos en que la ley ordene

al Secretario formular propuesta de resoluci�n, el juez podr� adoptar la modalidad de

"conforme" o dictar la resoluci�n que proceda".

Siendo ello as�, y constando al pie de aquella resoluci�n inhibitoria una firma que no

es la del Secretario Judicial -seg�n se explic� en su momento- y no existiendo el

menor indicio o sospecha m�nimamente razonable de que fuera la firma de otra

persona distinta del Juez, la tan repetida resoluci�n judicial no puede ser integrada en

ninguno de los supuestos de nulidad de actuaciones que establece el art. 238 L.O.P.J .

El motivo debe ser desestimado.

D�CIMOCUARTO.- El siguiente motivo denuncia la vulneraci�n del derecho del acusado

Case n¼ 873/2010 of TS, Sala 2», de lo Penal, October 18, 2010

http://vlex.com/vid/-229727810

User-generated version United Nations Office In Vienna (Unov) Page 29/35

June 22, 2011

Page 30: Case n… 873/2010 of TS, Sala 2», de lo ... - ec.europa.eu · de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han ... otras, colombianas) y del Este de Europa

a la presunci�n de inocencia .

En este caso, el recurrente vuelve a insistir en alegaciones impugnativas ya conocidas

que fundamentan su reclamaci�n casacional: la falta de valor probatorio de las

declaraciones de las testigos incomparecidas al juicio oral, as� como de la totalidad de

las diligencias practicadas por el Juez de San Javier "en base a un Auto de Inhibici�n

no acordado por el Juez". Todas estas cuestiones ya han sido desestimadas y su

reiteraci�n resulta redundante e in�til.

Un alegato novedoso introduce el recurrente, a saber, que incluso para el supuesto de

que se estimase que s� concurr�an los requisitos del art. 730 de la L.E.Cr ., (alegaci�n

esta que no se hace sino a los meros efectos dial�cticos, al no admitir tal posibilidad,

en modo alguno), entendemos que, insistimos, incluso en tal supuesto, se habr�a de

considerar vulnerado el Derecho Fundamental de mi patrocinado a la presunci�n de

inocencia por cuanto, en ninguna de las manifestaciones de las referidas testigos

protegidas, NUM008 y NUM007, obrantes a los folios 155 a 158 de la sentencia (que, a

su vez, nos remite a los folios 1820 a 1828 y 1830 a 1839 de la causa,

respectivamente) se imputa al Sr. Emilio la m�s m�nima actividad que pudiera

resultar, ni siquiera remotamente, constituiva de delito alguno.

Este �ltimo reproche casacional debe ser parcialmente estimado.

No en lo que ata�e a la testigo protegida NUM008 ( Palmira ) de la que el recurrente

afirma que en sus declaraciones no incrimina a Emilio . Por el contrario, esos

testimonios acreditan la participaci�n del acusado en el hecho delictivo sancionado.

La testigo relata, en lo que ahora interesa, que cuando lleg� al Club 2000, Romulo le

recogi� el pasaporte. Preguntaba si le puso alguna condici�n para que recuperara el

pasaporte, manifiesta que como todas la compraron y que ten�a que pagar la deuda, y

cuando pagara la deuda ser�a libre y le pagar�a el pasaporte. Que a la declarante le

dijo que su deuda ascend�a a un mill�n de pesetas. Que no pod�a salir del Club 2000

libremente, no la dejaban salir, a las colombianas s�, a ellas no. Que s�lo recib�a

�rdenes e instrucciones de Romulo . A ella no la multaron en el Club 2000, pero s� en

el Club 88. Que el Club 2000 pas� al Club 88, y que la llev� Romulo ; que la llev�

antes de Navidad del a�o 2001, y que su pasaporte se lo dio Romulo directamente a

Emilio . Que la declarante no quer�a trabajar para Romulo, que entonces la llev� al

Club 88. En el Club 88 ten�a que seguir pagando la deuda. Pod�a salir del Club 88, por

el pueblo, con una amiga o con " Loba ", nunca sola, por una hora, para comprar

cosas. Que Emilio nunca habl� con ella, que la declarante sab�a que ten�a que trabajar

y ya est� .

Distinto es el caso de la testigo protegida NUM007 ( Claudia ). Tiene raz�n el

recurrente cuando afirma que las declaraciones de �sta no aportan dato alguno que le

incrimine en la explotaci�n sexual forzada de la misma. Tampoco la sentencia se�ala

ning�n otro elemento probatorio acreditativo de esa actividad, por lo que no cabe

imputar al acusado la autor�a del delito sancionado.

No obstante, las conversaciones telef�nicas intervenidas ponen claramente de

Case n¼ 873/2010 of TS, Sala 2», de lo Penal, October 18, 2010

http://vlex.com/vid/-229727810

User-generated version United Nations Office In Vienna (Unov) Page 30/35

June 22, 2011

Page 31: Case n… 873/2010 of TS, Sala 2», de lo ... - ec.europa.eu · de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han ... otras, colombianas) y del Este de Europa

manifiesto que Emilio intervino activa y eficazmente en "la compra" de Claudia por

parte del coacusado Cesar, informando a �ste de sus conversaciones al respecto con

quienes le iban a "vender" a la chica y poniendo a su disposici�n su "Club 88 " para

que �sta fuera entregada en ese local y recogida por Cesar para dedicarla

coactivamente a la prostituci�n en su "Club 2000". La sentencia, valorando racional y

razonadamente el contenido de las conversaciones telef�nicas sobre esta concreta

cuesti�n, lo explica de manera convincente: " Claudia fue trasladada desde Tarragona

a la zona de Murcia por el acusado rebelde ( Zurdo ), teniendo su destino en el Club

2000 de Cesar ; no obstante, dada la situaci�n de tensi�n vivida en aquellas fechas

entre grupos rivales de ciudadanos rusos y lituanos, el traslado no se efect�a

directamente al Club 2000, sino que Emilio (quien ten�a pleno conocimiento de esa

situaci�n de tensi�n -las conversaciones telef�nicas y su propio reconocimiento son

expresi�n de ello-), brinda la cobertura del Club 88 para que el acusado rebelde

efect�e la "entrega" de esa mujer en su Club el d�a 8 de noviembre de 2001 y Cesar la

recoja all�, siendo precisamente Emilio quien intermedia telef�nicamente entre el

responsable del grupo lituano "abastecedor" y Cesar para fijar la hora y lugar del

encuentro para la entrega -tal y como se justifica con las intervenciones telef�nicas

reflejadas- (que expresan el pleno conocimiento que ten�a Emilio de esa mec�nica de

explotaci�n sexual coactiva, en la que interven�a y de la que se aprovechaba). Esta

actuaci�n debe calificarse de relevante, pero secundaria y accesoria pues la misma se

proyectaba para facilitar la ejecuci�n por parte del coacusado Cesar de su prop�sito

posterior de dedicar a la mujer "comprada" al ejercicio forzoso de la prostituci�n en su

propio beneficio, en el que no consta intervenci�n de Emilio de coerci�n, intimidaci�n

o amenazas sobre la mujer que en todo momento "trabaj�" para Cesar, que declara

que nunca estuvo en el "Club 88" ni conoce a Emilio .

En consecuencia, consideramos que el acusado debe ser sancionado como c�mplice

de estos hechos y, por ello, en este punto debe ser casada la sentencia recurrida

dict�ndose nueva sentencia por esta Sala en la que se modifique el t�tulo de

imputaci�n participativa del acusado y se module la pena a imponer.

D�CIMOQUINTO.- Finalmente, den�nciase infracci�n de ley por indebida aplicaci�n de

los arts. 188.1 y 312.2 C.P ., que carece del m�s m�nimo desarrollo argumental y que

no respeta los Hechos Probados, por lo que debe desestimarse con la excepci�n

contemplada en el ep�grafe precedente.

RECURSO DE Dionisio

DECIMOSEXTO.- Por quebrantamiento de forma del art. 851.1 L.E.Cr ., se alega falta

de claridad en el relato hist�rico de la sentencia.

La extensa, rigurosa y concienzuda narraci�n f�ctica de la sentencia, evidencia la falta

de fundamento del motivo, toda vez que el relato hist�rico es perfectamente

comprensible y no cabe reprochar que la descripci�n de los hechos que se describen

resulten ininteligibles, particularmente, en cuanto a la actuaci�n del recurrente al que

se le imputa el traslado de Palmira al Club 2000 a sabiendas de que hab�a sido

"comprada" por el acusado Cesar, donde deb�a de desempe�ar el ejercicio de la

Case n¼ 873/2010 of TS, Sala 2», de lo Penal, October 18, 2010

http://vlex.com/vid/-229727810

User-generated version United Nations Office In Vienna (Unov) Page 31/35

June 22, 2011

Page 32: Case n… 873/2010 of TS, Sala 2», de lo ... - ec.europa.eu · de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han ... otras, colombianas) y del Este de Europa

prostituci�n y a la que tuvo que indicar que no pod�a abandonar el local, pese a que

no quer�a "trabajar" por haber sido comprada por un mill�n de pesetas.

El motivo se desestima.

DECIMOS�PTIMO.- La misma suerte debe correr el sucinto motivo articulado por

vulneraci�n del derecho fundamental al Juez predeterminado por la Ley del art. 24.2

C.E .

La censura debe ser desestimada por las mismas razones que lo ha sido la que, con el

mismo reproche, formula en su primer motivo el recurrente Cesar .

D�CIMOCTAVO.- Al amparo del n¼ 2 del art. 849 l.E.Cr . El recurrente indica que no ha

existido prueba de cargo suficiente ya que, �nicamente, ha sido identificado por la

testigo Palmira, quien no ha declarado en el acto del Juicio Oral y cuya declaraci�n se

practic� con graves infracciones procesales.

Como bien replica el Fiscal al impugnar el motivo la previsi�n del art. 849.2¼ L.E.Cr .

tiene por objeto hacer posible la impugnaci�n de sentencias en las que un extremo

relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicci�n con el contenido

informativo de alg�n documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio

probatorio. "Documento" es una representaci�n gr�fica del pensamiento formada

fuera de la causa y aportada a �sta a fin de acreditar alg�n dato relevante. En este

sentido las declaraciones de los testigos no son documentos ya que requieren para su

valoraci�n, salvo supuestos excepcionales de prueba anticipada, de la percepci�n por

el Tribunal en el momento del juicio, pues s�lo entonces podr� �ste formar su

necesaria convicci�n sobre los hechos, de acuerdo con el art. 741 L.E.Cr ., por ello el

contenido de lo declarado por los testigos, peritos y acusados, as� como la credibilidad

de sus manifestaciones son ajenas, como cuestiones de hecho, al recurso de casaci�n.

En todo caso la infracci�n del derecho a la presunci�n de inocencia, que es lo que

realmente se denuncia, es objeto del motivo siguiente que de seguido examinamos.

En �ste, formulado al amparo del art. 5.4 L.O.P.J ., el acusado no alega la existencia de

prueba de cargo, sino la falta de validez y eficacia de las mismas al considerarlas

nulas de pleno derecho por las mismas razones esgrimidas por los anteriores

recurrentes, a saber, incompetencia del Juez Instructor que acord� las intervenciones

telef�nicas, las declaraciones de testigos y de los acusados; la dejaci�n en manos de

la polic�a del control del plazo para computar el dispuesto por el Juez, as� como la

selecci�n de las transcripciones. Tambi�n reitera la indebida utilizaci�n de la v�a del

art. 730 L.E.Cr . para valorar las declaraciones testificales practicadas durante la

instrucci�n, as� como la infracci�n del art. 302 del mismo Texto Legal. Todas estas

censuras ya han sido objeto de estudio y an�lisis en esta resoluci�n, consign�ndose

ampliamente las razones por las que no pueden ser aceptadas y, por ende, las

mismas deben darse ahora por reproducidas para desestimar este motivo casacional.

En todo caso, y en aras de respetar al m�ximo el derecho del recurrente a la tutela

Case n¼ 873/2010 of TS, Sala 2», de lo Penal, October 18, 2010

http://vlex.com/vid/-229727810

User-generated version United Nations Office In Vienna (Unov) Page 32/35

June 22, 2011

Page 33: Case n… 873/2010 of TS, Sala 2», de lo ... - ec.europa.eu · de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han ... otras, colombianas) y del Este de Europa

judicial efectiva, la motivaci�n f�ctica de la sentencia respecto a este acusado, no

admite tacha, siendo suficiente en este momento con remitirse a las declaraciones de

la propia testigo-v�ctima Palmira, anteriormente recogidas, sobre las circunstancias de

ser llevada al "Club 2000" por una persona que la "vendi�" a Cesar, reconoci� e

identific� ante el Juez (F. 992) la fotograf�a n�mero 11 en la que figuraba el acusado

ahora recurrente como la persona que le lleva de Tarragona al 2000, que es la persona

al que se ha referido antes como ruso o lituano, con ella habl� en ruso. Que despu�s

de dejarla lo vio una vez en el Club 2000, que Romulo lo llam� para que hablara con la

declarante, para que �ste le dijera que trabajar, ya que la declarante no quer�a

trabajar, y que Dionisio le dijo que trabajar para Romulo, porque la hab�a comprado

(sic).

El motivo debe desestimarse.

D�CIMONOVENO.- Como los otros recurrentes, se alega en un postrer motivo la

indebida subsunci�n de los Hechos declarados probados en el art. 188.1 C.P. Y, como

los reproches casacionales de los otros dos acusados, el motivo adolece de un

absoluto vac�o argumental que sostenga la afirmaci�n de que "el relato hist�rico de la

sentencia no contiene los elementos a los que hac�amos referencia en los anteriores

motivos casacionales". El relato f�ctico inalterable en su contenido y la conducta del

acusado que all� se narra ha sido acertada y motivadamente calificada por el Tribunal

a quo y el motivo debe ser desestimado.

III. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIîN por

infracci�n de precepto constitucional con estimaci�n parcial del tercer motivo y

desestimaci�n del resto, interpuesto por la representaci�n del acusado Emilio ; y en su

virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia,

Secci�n Tercera, de fecha 6 de agosto de 2.009, en causa seguida contra el mismo y

otros por delitos relativos a la prostituci�n y contra los derechos de los trabajadores.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso.

Asimismo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS

DE CASACIîN interpuestos por las representaciones de los acusados Cesar y Dionisio

contra la sentencia indicada anteriormente. Condenamos a dichos recurrentes al pago

de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Y, comun�quese

esta resoluci�n, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los

efectos legales oportunos, con devoluci�n de la causa que en su d�a remiti�.

As� por esta nuestra sentencia, que se publicar� en la Colecci�n Legislativa lo

pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andres

Iba�ez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

Case n¼ 873/2010 of TS, Sala 2», de lo Penal, October 18, 2010

http://vlex.com/vid/-229727810

User-generated version United Nations Office In Vienna (Unov) Page 33/35

June 22, 2011

Page 34: Case n… 873/2010 of TS, Sala 2», de lo ... - ec.europa.eu · de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han ... otras, colombianas) y del Este de Europa

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diez.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucci�n n¼ 1 de Murcia, con el n¼ 50 de

2.004, y seguida ante la Audiencia Provincial de Murcia, Secci�n Tercera, por delitos

relativos a la prostituci�n contra los acusados Cesar, nacido en Cartagena (Murcia) el

18 de agosto de 1960, hijo de Manuel y de Isabel, con domicilio en CALLE000 n¼

NUM011, de Cartagena (Murcia), con D.N.I. n¼ NUM012, con antecedentes penales no

computables, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa (en la

que ha estado privado de libertad del 10 al 13 de abril de 2002); Juan Ram�n, nacido

en Cartagena (Murcia) el 5 de agosto de 1957, hijo de C�ndido y de Camino, con

domicilio en CALLE001 n¼ NUM008, Los Alc�zares (Murcia), con D.N.I. n¼ NUM013, sin

antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta

causa (en la que ha estado privado de libertad del 10 al 13 de abril de 2002); Emilio,

nacido en Cartagena (Murcia) el 2 de marzo de 1961, hijo de Angel y de Amatista, con

domicilio en CALLE002 n¼ NUM014, Alhama de Murcia (Murcia), con D.N.I. n¼ NUM015,

sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional con

fianza por esta causa (en la que ha estado privado de libertad del 10 de abril de 2002

al 30 de mayo de 2002), y contra Dionisio, nacido en Panevezys (Lituania) el 30 de

junio de 1975, hijo de Rimas y de Rimante, con domicilio en CALLE003 n¼ NUM016, de

Campohermoso-N�jar (Almer�a), con pasaporte lituano NUM017, con N.I.E. n¼ NUM018,

sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional con

fianza por esta causa (en la que ha estado privado de libertad del 10 de abril de 2002

al 3 de junio de 2002), y en la que se dict� sentencia por la mencionada Audiencia,

con fecha 6 de agosto de 2.009, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en

el d�a de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos.

Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos

Gancedo, hace constar lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

òNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

òNICO.- Los que figuran en la primera sentencia de esta Sala y, en lo que no se

opongan a �stos, los

consignados en la sentencia impugnada.

III. FALLO

Se confirma y ratifica en su integridad el Fallo de la sentencia recurrida en los

pronunciamientos referentes a los acusados Cesar y Dionisio .

El pronunciamiento referente al acusado Emilio queda redactado en los siguientes

t�rminos:

Case n¼ 873/2010 of TS, Sala 2», de lo Penal, October 18, 2010

http://vlex.com/vid/-229727810

User-generated version United Nations Office In Vienna (Unov) Page 34/35

June 22, 2011

Page 35: Case n… 873/2010 of TS, Sala 2», de lo ... - ec.europa.eu · de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han ... otras, colombianas) y del Este de Europa

Que debemos condenar y condenamos a Emilio como autor responsable

criminalmente de un delito relativo a la prostituci�n del art. 188.1 del C. Penal y de

otro delito del mismo tipo penal en condici�n de c�mplice, as� como de un delito

contra los derechos de los trabajadores del art. 312.2 del C. Penal, concurriendo la

atenuante anal�gica de dilaciones indebidas apreciada como muy cualificada, a la

pena de 1 a�o y 7 meses de prisi�n, con la accesoria legal de inhabilitaci�n especial

para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10

meses, con cuota diaria de 12 euros/d�a (con la responsabilidad personal subsidiaria

correspondiente en caso de impago), por el delito relativo a la prostituci�n cometido

en concepto de autor, y de nueve meses de prisi�n y multa de cinco meses con la

misma cuota, por el mismo delito cometido a t�tulo de c�mplice, con la misma

responsabilidad personal en caso de impago; y a la pena de 1 a�o y 7 meses de

prisi�n, con la accesoria legal de inhabilitaci�n especial para el derecho de sufragio

pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 5 meses, con cuota diaria de 12

euros/d�a (con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de

impago), por el delito contra los derechos de los trabajadores. Y al pago de 3/38

partes de las costas.

As� por esta nuestra sentencia, que se publicar� en la Colecci�n Legislativa lo

pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andres

Iba�ez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIîN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el

Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba

audiencia p�blica en el d�a de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo

que como Secretario certifico.

Case n¼ 873/2010 of TS, Sala 2», de lo Penal, October 18, 2010

http://vlex.com/vid/-229727810

User-generated version United Nations Office In Vienna (Unov) Page 35/35

June 22, 2011


Recommended