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Case n¼ 873/2010 of TS, Sala 2», de lo Penal,
October 18, 2010
Reporting Judge: DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Appeal Nbr: 193/2010
Procedure: RECURSO CASACIîN
Id. vLex: VLEX-229727810
http://vlex.com/vid/-229727810
Text
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diez.
En los recursos de casaci�n por quebrantamiento de forma, infracci�n de ley e
infracci�n de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las
representaciones de los acusados Cesar, Dionisio y Emilio, contra sentencia dictada
por la Audiencia Provincial de Murcia, Secci�n Tercera, que les conden� por delitos
relativos a la prostituci�n y contra los derechos de los trabajadores, los componentes
de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han
constituido para la votaci�n y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y
Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo tambi�n parte el Ministerio
Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los
Procuradores Sres./Sra. Monfort Edo, Romero Garc�a y Juli� Corujo.
I. ANTECEDENTES
1.- El Juzgado de Instrucci�n n¼ 1 de Murcia inco� procedimiento abreviado con el n¼
50 de 2.004 contra Cesar, Dionisio, Emilio y otro, y, una vez concluso, lo remiti� a la
Audiencia Provincial de Murcia, Secci�n Tercera, que con fecha 6 de agosto de 2.009
dict� sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Desde mediados del a�o
2001 y hasta abril de 2002, Cesar, con antecedentes penales (condenado, entre otras
sentencias, el 13 de marzo de 1.990 ) -firme el 5 de noviembre de 1992- por un delito
de prostituci�n a la pena de 4 a�os, 9 meses y 11 d�as de prisi�n y multa de 50.000
pesetas el 12 de julio de 1994 -firme el 13 de octubre de 1994- por un delito de
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falsedad, con la cualidad de reincidente, a la pena de 4 meses de arresto mayor, y
condenado por otro delito de falsedad a la pena de 2 a�os, 4 meses y 1 d�a de prisi�n
menor; y el 18 de mayo de 1993 -firme el 24 de mayo de 1993- por un delito de
quebrantamiento de condena a la pena de 3 meses de arresto mayor, (con la cualidad
de reincidente), era propietario y regentaba el denominado Night Club 2000, sito en la
Carretera de Sucina-San Javier, Km. 36,6 t�rmino municipal de Murcia. Cesar reg�a en
exclusiva el Club 2000, y era quien impart�a las �rdenes a sus empleados, daba las
instrucciones que deb�an de gobernar el establecimiento y controlaba y dirig�a
personalmente el mismo, sin perjuicio del concurso de otras personas que estaban
bajo su direcci�n y �rdenes en las tareas de ejecuci�n.
Ese establecimiento, que contaba con un bar/cafeter�a y un sal�n dedicados al
"alterne" y m�s de veinte habitaciones donde resid�an mujeres que all� ejerc�an la
prostituci�n, estaba ubicado junto a la carretera, en lugar descampado, alejado de
cualquier n�cleo de poblaci�n, y ten�a pr�ximo una gasolinera. Contaba con varias
puertas de acceso y de salida al mismo, y ten�a varias l�neas de telefon�a fija (alguna
de ellas en el despacho/oficina de Cesar ; y otras en la recepci�n del establecimiento y
que pod�an ser utilizadas por las mujeres que all� ejerc�an la prostituci�n y por las
personas empleadas del local). Cesar hab�a sido tambi�n propietario del Night Club
88, sito en Alhama de Murcia, Pol�gono Las Salinas, que hab�a vendido en el a�o 2000
a dos socios, entre ellos Emilio, sin antecedentes penales, antiguo empleado suyo en
dicho Club 88. El Club 88 tambi�n contaba con un bar/cafeter�a dedicado al "alterne" y
habitaciones donde resid�an las mujeres que all� ejerc�an la prostituci�n, y estaba
ubicado alejado de cualquier n�cleo de poblaci�n.
Contaba con varias puertas de acceso al mismo. Tanto Cesar como Emilio explotaban
el ejercicio de la prostituci�n en sus respectivos clubs durante el per�odo enjuiciado
(de mediados del a�o 2001 a abril de 2002), que dispon�an a tal fin, como se ha dicho,
del bar/cafeter�a que facilitaba las labores de "alterne" entre los clientes y las mujeres,
as� como de las habitaciones correspondientes, en las que las mujeres no s�lo
resid�an, sino que eran utilizadas para mantener las relaciones sexuales con los
clientes del establecimiento. Las mujeres que en dichos clubs ejerc�an la prostituci�n
pertenec�an a distintas nacionalidades, b�sicamente de pa�ses de Sudam�rica (entre
otras, colombianas) y del Este de Europa (entre �stas lituanas, checas, eslovacas,
bielorrusas).
En la explotaci�n de la prostituci�n Cesar no s�lo ten�a a su disposici�n su club, el
Night Club 2000, sino que segu�a vinculado con su antiguo establecimiento, el Night
Club 88, debido a las estrechas e intensas relaciones que manten�a con sus
propietarios (especialmente con Emilio, pero tambi�n con el socio de �ste, Virgilio ).
Dichas relaciones se fundaban en una absoluta y plena confianza entre ellos, hasta el
extremo que Cesar ten�a la posibilidad de llevar a mujeres que depend�an de �l para el
ejercicio de la prostituci�n al citado Night Club 88.
Tal era esa vinculaci�n y confianza entre Cesar y Emilio, que �stos hablaban por
tel�fono y con pleno conocimiento de las mujeres que hab�a recibido Cesar en su Club,
de las que hab�a llevado Cesar al Club 88, del rendimiento de la explotaci�n de estas
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�ltimas mujeres (utilizando para ello expresiones de argot: "pases" -relaciones
sexuales-, incluso con referencias al n�mero de "pases" diarios y a si consideraban
bueno ese rendimiento), del control de los rendimientos econ�micos y de los
porcentajes a los que deb�a de acomodarse Emilio respecto a las mujeres que Cesar
hab�a llevado al Club 88 ...., as� como de un grupo de personas, de nacionalidad
lituana, conocidos de ambos y que les "abastec�an" de mujeres.
A ese grupo de ciudadanos lituanos se refer�an Cesar y Emilio con concretas
menciones de las personas que lo compon�an (" Ezequias ", " Zurdo ", entre otros),
con alusiones a esas "entregas" de mujeres para el ejercicio de la prostituci�n ("me
ten�an que traer", "me han tra�do"), as� como a un grave conflicto surgido entre ese
grupo de ciudadanos lituanos y otro grupo de ciudadanos lituanos y/o rusos que, al
menos desde el mes de octubre de 2001, y durante un per�odo de varios meses, se
enfrentaron por dedicarse a las actividades de traslado y entrega de mujeres para su
explotaci�n sexual.
Esas tensiones y enfrentamientos repercutieron directamente en el Club 2000 (con
incidencia relativa en el Club 88), y respond�an a operaciones previamente realizadas
de "entrega" de mujeres en las que se hab�an abonado cantidades por parte de Cesar
(cinco millones, dos millones), cuyo destino final y recepci�n se discut�a entre los
grupos de ciudadanos lituanos y/o rusos que participaban en esa labor. Esa situaci�n
de tensi�n y enfrentamiento motivaba que Cesar adoptase estrictas medidas de
seguridad, no s�lo en cuanto a las personas que acced�an al Club 2000 (vigilando las
personas que llegaban al mismo, y con presencia de vigilantes de seguridad en la
puerta del establecimiento), sino en el interior de �ste (a trav�s de cuatro c�maras all�
instaladas y que controlaba desde su despacho/oficina con varios monitores), en los
alrededores del Club, y en sus propios desplazamientos.
La confianza y estrecha relaci�n que Cesar manten�a con Emilio era tal, que informaba
a �ste de todos esos pormenores, as� como de que dispon�a de armas de las que pod�a
hacer uso, que ten�a arrojo para hacerlo, y que contaba con gente armada para hacer
frente a cualquier acci�n contra �l o su local. En el marco de esas tensiones y
enfrentamientos entre los grupos de ciudadanos lituanos y/o rusos que "abastec�an"
de mujeres al Club 2000 fundamentalmente, pero tambi�n al Club 88, un responsable
o jefe de uno de esos grupos tuvo que marcharse de Espa�a y volver a su pa�s,
Lituania (lo que sucedi� en los primeros d�as del mes de noviembre de 2001).
Para facilitar esa marcha Cesar tuvo que hacerle una entrega de dinero a trav�s de
otro miembro de su grupo, entrega y contacto que se hizo por parte de Cesar en el
Club 88 el 5 de noviembre de 2001. Esa situaci�n de tensi�n tambi�n originaba que
Cesar evitase que determinados miembros del grupo de ciudadanos lituanos
"abastecedor" de mujeres acudieran a su local, lo que le llevaba a utilizar el Club 88
como cobertura para "recepciones" de mujeres y para realizar "pagos". La confianza y
vinculaci�n en las actividades de explotaci�n de las mujeres en el ejercicio de la
prostituci�n era tal entre Cesar y Emilio, que Cesar lleg� a describir a Emilio a una
mujer que acababan de "entregarle" en el Club 2000, sobre el 2 de noviembre de
2001, formando parte de un grupo de cuatro ciudadanas lituanas, como "una escoba"
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(por su delgadez). Cesar y Emilio hablaban asimismo en sus conversaciones
telef�nicas del riesgo de que se "escaparan" algunas de las mujeres que ejerc�an la
prostituci�n en sus establecimientos, dada la grave repercusi�n econ�mica que ello
ten�a, al no poder recuperar el dinero que hab�an "pagado" por esas mujeres (un
mill�n de pesetas por cada una de ellas). Escapadas que tambi�n supon�an un peligro
para la estabilidad de sus negocios, por cuanto de ser seguido ese comportamiento de
hu�da por otras mujeres en las mismas condiciones (de no advertir �stas que
readoptaban medidas dr�sticas y efectivas de control sobre ellas), la sujeci�n de las
mismas a ese tipo de ejercicio de la prostituci�n desaparecer�a. Respecto a las
mujeres que Cesar llevaba al Club 88, los responsables de ese club (entre ellos Emilio
), deb�an rendir cuentas a Cesar, llegando a utilizar "sobres" que corresponder�an a
cada una de esas mujeres para despu�s poder justificar las cuentas (donde se ir�an
reflejando los rendimientos de las mismas). En este marco descrito procede se�alar
los siguientes episodios:
PRIMERO.- Las ciudadanas bielorrusas Apolonia (nacida el 9 de mayo de 1976) y
Clemencia (nacida el 6 de abril de 1973), llegaron a Barcelona, v�a a�rea, el 3 de junio
de 2001, enga�adas por una oferta efectuada en su Pa�s para trabajar en la recogida
de la fruta en Espa�a. Al carecer ellas de capacidad econ�mica, los oferentes les
proporcionaron el dinero para los gastos del traslado (que ten�an que devolver, m�s
1.000 d�lares en concepto de suplemento). En el aeropuerto de Barcelona las
esperaba un var�n, no identificado, relacionado con las personas que en Bielorrusia
les ofrecieron venir a Espa�a, el cual las traslad� en un turismo al Night Club 2000,
dici�ndoles que as� se alojar�an en un hotel cercano al lugar donde iban a trabajar. Al
d�a siguiente Apolonia y Clemencia advirtieron que se encontraban en un burdel,
haci�ndoseles saber, a instancia de Cesar, que su trabajo consistir�a en prostituirse.
Informaci�n que les fue trasmitida por una de las mujeres que all� se encontraban,
dado que ellas desconoc�an el idioma castellano. Ante ello, tanto Apolonia com
Clemencia intentaron marcharse del establecimiento, comprobando que la puerta
principal estaba cerrada (adem�s de encontrarse all� una persona vigilando), que el
local estaba en medio de un descampado, que carec�an de sus pasaportes (por cuanto
los hab�an entregado al llegar a Espa�a -y nunca les fueron devueltos-), que no ten�an
dinero, que desconoc�an d�nde se encontraban y que no sab�an castellano, por lo que
se vieron imposibilitadas para irse del lugar. Una de las mujeres les comunic�, por
indicaci�n de Cesar, que el alojamiento les costaba 8.000 pesetas diarias, que la
deuda inicial de un mill�n de pesetas (cantidad pagada por cada una de ellas) se
incrementaba, que ten�an que "trabajar", y que si no lo hac�an recibir�an una paliza.
En esa situaci�n, y debido a las amenazas recibidas de Cesar, Apolonia y Clemencia
tuvieron que ejercer la prostituci�n hasta el d�a que pudieron escapar (el 17 de julio
de 2001, ayudadas por un cliente). Mientras se encontraron en el Club 2000 (�nico
establecimiento donde estuvieron) el horario de su "trabajo" (que consist�a en
mantener relaciones sexuales con los clientes) era de 6 de la tarde a 4 de la
madrugada aproximadamente, y por el desempe�o del mismo no recibieron
contraprestaci�n econ�mica alguna. Durante su estancia en el Club 2000 Apolonia y
Clemencia no recibieron da�os corporales directos ni amenazas, pero s� apreciaron
que otras mujeres que all� se encontraban los hab�an sufrido de Cesar . Las
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indicaciones dadas por Cesar eran que no pod�an salir del local, salvo al patio del
mismo, pero despu�s lo hicieron en horas determinadas, en concreto de las 15 a las
17 horas, aunque ten�an que hacerlo en grupo. A partir de la tercera semana de
estancia en el club se dieron cuenta que pod�an salir, pero sintieron miedo. Para
escapar tuvieron que dirigirse a la gasolinera pr�xima, y all� las recogi� un cliente que
las ayud�, llev�ndolas hasta Alicante, donde les compr� billetes para Madrid, por
cuanto ellas no dispon�an de dinero. Cuando llegaron a Madrid, el mismo d�a de su
hu�da, el 17 de julio de 2001, se trasladaron a una Comisar�a, donde presentaron
denuncia.
SEGUNDO.- La Unidad Policial Especializada a la que se le traslad� la precitada
denuncia formulada en la Comisar�a de Distrito de Madrid, recibi� el d�a 30 de agosto
de 2001 una comunicaci�n, procedente de la Embajada/Consulado de la Rep�blica
Checa en Madrid, en la que se rese�aba que una ciudadana checa, llamada Reyes
(nacida el 13 de junio de 1982), se hab�a puesto en contacto telef�nico con su madre,
indic�ndole a �sta que se encontraba retenida, con el nombre de Mar�a Consuelo, y
obligada a prostituirse, en el Club 2000, situado en la carretera de San Javier a Murcia,
y cuyo propietario era un tal Cesar o Romulo . Esos contactos telef�nicos se
mantuvieron, por cuanto la Unidad Policial que llevaba las investigaciones tuvo
conocimiento que Reyes pretend�a fugarse del Club 2000 y denunciar los hechos, lo
que llev� a establecer un dispositivo de vigilancia en las proximidades del Club 2000
el d�a 24 de septiembre de 2001. Los agentes policiales desplazados al lugar
advirtieron a las 14 horas 40 minutos de ese d�a que Reyes sali� del Club 2000,
alej�ndose del mismo, dirigi�ndose hacia la gasolinera pr�xima, siendo abordada en
esos momentos por los agentes que efectuaban la vigilancia en una esquina de la
citada gasolinera, y trasladada a dependencias policiales en Murcia. Durnate su
estancia en el Club 2000 a Reyes se le retir� el pasaporte por indicaci�n de Cesar, el
cual qued� a disposici�n de �ste. Por motivos que se desconocen Cesar entreg� dicho
pasaporte a Emilio, reteni�ndolo �ste en su poder hasta que fue recuperado con
ocasi�n de la entrada y registro efectuada en su domicilio el 10 de abril de 2002.
Reyes hab�a llegado a Espa�a por medio de su novio, y una vez en territorio nacional
la llevaron sin su consentimiento al Club 2000 (�nico Club de "alterne" en el que
estuvo mientras permaneci� en Espa�a), donde a instancias de Cesar fue obligada a
ejercer la prostituci�n. Reyes ejerc�a la prostituci�n contra su voluntad en el Club 2000
desde d�as antes del 30 de agosto de 2001, en que se recibe el fax de las Autoridades
Checas comunicando a la Polic�a espa�ola la informaci�n obtenida del familiar de
Reyes, hasta el d�a 24 de septiembre de 2001, a las 14 horas 40 minutos, en que
escap� del citado club. TERCERO.- Palmira (de nacionalidad eslovaca), lleg� a Espa�a
en agosto de 2001, y estuvo ejerciendo voluntariamente la prostituci�n para un
ciudadano llamado Avelino en la zona de Tarragona, traslad�ndose en
septiembre/octubre de 2001 a la zona de Murcia por indicaci�n de Avelino, creyendo
Palmira que ser�an mejores las expectativas econ�micas y de trabajo, as� como que
segu�a trabajando para Avelino . El traslado desde Tarragona hasta el Night Club 2000
se efectu� en un turismo, siendo acompa�ada Palmira por dos conocidos de Avelino,
Dionisio, sin antecedentes penales, y un acusado rebelde que no se enjuicia, que
respond�a al apelativo de Zurdo / Virutas / Chiquito .
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Era Dionisio quien llevaba "la voz cantante" en ese traslado, y al llegar al Club 2000
hicieron entrega de Palmira, as� como de su pasaporte, a Cesar, march�ndose Dionisio
y su acompa�ante. Al percatarse Palmira que hab�a sido "vendida" por Avelino (para
quien ella "trabajaba" voluntariamente y con quien Dionisio estaba relacionado), y que
era Cesar quien la hab�a "comprado", se neg� a trabajar en el Club 2000, rebel�ndose
frente a Cesar, e intentando marcharse del establecimiento. Ante esa reacci�n, Cesar
se puso en contacto con Dionisio para que le "aclarase" a Palmira que �l ( Cesar ) la
hab�a comprado, que ten�a que trabajar para �l y en las condiciones que �l
estableciese. Dionisio le "aclar�" la situaci�n a Palmira
, manifest�ndole a �sta que Cesar la hab�a comprado", y que ten�a que trabajar para
�l y en las condiciones que �l fijase.
Esa "compra" la hab�a efectuado Cesar por un mill�n de pesetas. Palmira se vio
obligada a partir de ese momento a "trabajar" para Cesar ejerciendo la prostituci�n,
no s�lo como �nica forma de recuperar su pasaporte (condici�n impuesta por Cesar ),
sino porque �ste la amenazaba (incluso con un arma en una ocasi�n, en que Cesar la
vio hablando por tel�fono, y creyendo que estaba preparando su escapada, le mostr�
un arma y le dijo si quer�a probar algo come eso), y, aunque no la pegaba, hab�a visto
a Cesar pegar a otras "chicas". El "trabajo" de Palmira consist�a en tomar copas con
los clientes en el sal�n del bar/cafeter�a y luego entrar a las habitaciones para
mantener las relaciones sexuales. Los clientes no pagaban a Palmira, sino que lo
hac�an en recepci�n, donde se controlaba sus "servicios" con un ticket por cada
cliente. Pero como los tickets no se los dejaban, no pod�a llevar la cuenta del dinero
que se quedaba Cesar, aunque en principio iban al 50% ella y al 50% Cesar .
De los rendimientos obtenidos le descontaban, por un lado, el precio del alojamiento,
desayuno, comida y cena (8.000 pesetas/d�a), y, por otro, la cantidad de la deuda (el
mill�n de pesetas). Desde octubre de 2001 a febrero de 2002 podr�a haber obtenido
Palmira de 600.000 a 800.000 pesetas, y ese dinero fue exclusivamente destinado a
pagar la deuda. Mientras Palmira permaneci� en el Club 2000, por instrucciones de
Cesar no la dejaban salir, aunque s� pod�a llamar por tel�fono, y su pasaporte lo tuvo
en su poder Cesar . Palmira no intent� escapar por miedo y por no disponer de su
pasaporte. Palmira se ve�a obligada a trabajar para Cesar tanto en el Club 2000 como
en el Club 88 (a donde la llev� Cesar de acuerdo con Emilio ). Al trasladar Cesar a
Palmira al Club 88 le hizo entrega a Emilio del pasaporte de Palmira, para que �ste la
controlase -dicho pasaporte fue localizado a disposici�n de Emilio en el Night Club 88
cuando se hizo la entrada y registro el 10 de abril de 2002-. Emilio era quien resolv�a
con Cesar los rendimientos econ�micos de Palmira, en las condiciones prefijadas entre
Cesar y Emilio (por cuanto en el Club 88 ella ten�a que seguir pagando la "deuda", y
las condiciones eran tambi�n las mismas: al 50%):
Era Cesar quien iba a cobrar el dinero al Club 88 y quien la llamaba a ella, le mostraba
los tickets y le ped�a explicaciones cuando el rendimiento econ�mico no era el
esperado por Cesar . Durante sus estancias en el Club 88 Palmira pod�a salir del club,
incluso ir al pueblo por una hora para comprar cosas, pero siempre acompa�ada,
nunca sola. Tambi�n hubiera podido salir libremente a tramitar el permiso de
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residencia, pero no lo hizo al carecer del pasaporte, que lo ten�a Emilio . Palmira
estuvo en el Club 2000 durante los meses de octubre y noviembre de 2001, en el mes
de diciembre de 2001 en el Club 88, en enero de 2002 en el Club 2000, y despu�s en
el Club 88 hasta abril de 2002. Durante todo ese tiempo Palmira estuvo obligada a
ejercer la prostituci�n para Cesar (aunque estuviera en el Club 88) -tal y como se ha
reflejado-. CUARTO.- Claudia (de nacionalidad lituana) lleg� a Espa�a el 7 de
noviembre de 2001, en el marco de un enga�o que un ciudadano de su pa�s llamado
Emiliano ( Botines ) hab�a generado para perjudicar a un tercero relacionado con
actividades de traslado de mujeres para ser explotadas sexualmente.
Ello la llev� al establecer contacto con Chiquito / Zurdo / Virutas al llegar a Espa�a, el
acusado rebelde, para quien supuestamente ten�a que trabajar, y quien le indic� que
tendr�a que hacerlo en un club. Ese mismo d�a 7 de noviembre de 2001, en horas de
la tarde, " Ezequias ", el responsable de uno de los grupos de ciudadanos lituanos que
trasladaba a mujeres a los clubs 2000 y 88, se puso en contacto con Emilio,
indic�ndole que el citado Virutas / Zurdo "llevaba algo" para Cesar, y que acudir�a al
Club 88 al d�a siguiente, sobre las 8 de la tarde, para "entreg�rsela". Emilio intent�
localizar a Cesar en el Club 2000, dejando recado a la recepcionista para que le
llamara. Pero no fue hasta la 1 horas 44 minutos del d�a 8 de noviembre de 2001 que
Cesar se puso en contacto telef�nico con Emilio, quien le se�al� el contenido de la
conversaci�n con " Ezequias ", indic�ndole el propio Cesar a Emilio :
"Trae una". Claudia fue trasladada desde Tarragona a la zona de Murcia por el acusado
rebelde, teniendo su destino final en el Club 2000 de Cesar, no obstante, dada la
situaci�n de tensi�n vivida en aquellas fechas entre grupos rivales de ciudadanos
rusos y lituanos, el traslado no se efectu� directamente al Club 2000, sino que Emilio
(quien ten�a pleno conocimiento de esa situaci�n de tensi�n), brind� la cobertura del
Club 88 para que el acusado rebelde efectuase la "entrega" de esa mujer en su Club
el d�a 8 de noviembre de 2001 y Cesar la recogiera all�, siendo precisamente Emilio
quien intermedi� telef�nicamente entre el responsable del grupo lituano
"abastecedor" y Cesar para fijar la hora y lugar del encuentro. Chiquito traslad� as� a
Claudia hasta el Club 88 en Alhama de Murcia, efectu�ndose all� la "entrega",
introduci�ndose las pertenencias personales de la mujer en el veh�culo de Cesar,
march�ndose Chiquito, y siendo Cesar quien la trasald� hasta el Club 2000 en San
Javier. Al llegar al Club 2000 Cesar encomend� a una mujer llamada Camino, lituana
(dado el desconocimiento del castellano que ten�a Claudia ), que le dijera a �sta que
ten�a una deuda con �l de un mill�n de pesetas y que ten�a que pag�rsela; que de lo
que sacara, el 70% ser�a para �l y el 30% para ella, y si con el tiempo demostraba que
trabajaba bien, que el porcentaje ser�a del 50%, y que todos los d�as ella ten�a que
pagar entre 8.000 �
10.000 pesetas de modo obligatorio por el alojamiento. Claudia, que sab�a a qu� se
dedicaba el Club 2000, y creyendo que pod�a decidir ella si "trabajaba" o no, se neg�
a ejercer la prostituci�n. Ante esa negativa, la mujer lituana, le dijo que si no
trabajaba pod�a tener serios problemas con Cesar .
Cesar, al segundo d�a de estancia de Claudia en el club, la llev� al despacho, y
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utilizando como int�rprete a otra mujer lituana, le dijo que �l pod�a hacer lo que le
viniera en gana, que ten�a que trabajar, o, si no, que se atuviera a las consecuencias y
que si no quer�a trabajar en ese club, la "vender�a" a otro club. Claudia, que ya hab�a
tenido ocasi�n de ver el aspecto que ten�an las "chicas" que hab�an tenido problemas
con Cesar -aunque ella no le vio pegarlas- (la espalda llena de "cardenales", ojos con
hematomas y sangre en los labios), se vio obligada a ejercer la prostituci�n. Claudia,
tras conocer la ubicaci�n del Club 2000, comunic� telef�nicamente con Emiliano,
quien le hab�a indicado que cuando llegara al lugar le llamase por tel�fono, para que
�l supiera d�nde se encontraba ella y poder ir a recogerla. Durante el tiempo que
estuvo ejerciendo obligada la prostituci�n en el club, a Claudia no le pagaban los
clientes, sino que pagaban a " Loba ", y era Cesar el que le daba despu�s el dinero
que le correspond�a, pero ella no llevaba el control de lo que hab�a ganado al d�a.
El pasaporte de Claudia se lo recogi� Chiquito . Cesar, el primer d�a, a trav�s de
Camino, le pregunt� a Claudia por su pasaporte, y al indicarle �sta que lo ten�a
Chiquito, Cesar se�al� que hablar�a con �l para que le trajera el pasaporte. Cesar,
para obtener y disponer de ese pasaporte, efectu� una llamada el 15 de noviembre de
2001 al identificarlo como " Ezequias ", pregunt�ndole d�nde se encontraba el
pasaporte, indic�ndole " Ezequias " que lo ten�a Luis Carlos (refiri�ndose a Zurdo /
Chiquito ). En conversaci�n posterior, de 24 de noviembre de 2001 cuando Cesar
volvi� a hablar con " Ezequias ", coment�ndole que hab�an escaneado las dos mujeres
lituanas a las que despu�s se har� referencia, " Ezequias " le pregunt� si ten�a los
pasaportes de ellas, contestando Cesar que s�, y expresamente indic�: "Los tengo yo
aqu�".
El pasaporte de Claudia no se ha recuperado. En el tiempo que Claudia estuvo en el
Club 2000 (del 8 al 23 de noviembre de 2001), algunas mujeres pod�an salir
libremente del establecimiento y otras no; y a todas las que llevaban poco tiempo
trabajando (m�ximo dos meses) Cesar les prohibi� salir del club desde que hubo un
problema con unos lituanos, aunque transcurridos dos o tres d�as del incidente dej�
salir a algunas chicas y que fueran a la gasolinera. El 23 de noviembre de 2001
Claudia ( Celia ) y otra mujer lituana delgada, que hab�a sido llevada al Club 2000
sobre el 2 de noviembre de 2001 por ese mismo grupo de ciudadanos lituanos,
escaparon del Club 2000, acudiendo a la gasolinera pr�xima al club y march�ndose en
un veh�culo con matr�cula lituana.
De todo lo expuesto se ha evidenciado la existencia de un grupo de ciudadanos
extranjeros dedicado a introducir en Espa�a mujeres de nacionaladid de pa�ses del
este de Europa mediante enga�o. As� como otro grupo de ciudadanos lituanos,
vinculados o no con aqu�l, que con relaci�n a mujeres procedentes de pa�ses del este
Europeo que ya se encontraban en territorio espa�ol, trasladaba a dichas mujeres a
clubs de "alterne", entreg�ndolas por precio ("vendi�ndolas"), para su explotaci�n
sexual. En este �ltimo grupo estar�a integrado Dionisio . Los propietarios de los clubs
de "alterne" abonaban la deuda contra�da (en su caso) y/o el "valor econ�mico" que
para la organizaci�n dedicada a esa labor ten�a la mujer "ofrecida", la cual quedaba
obligada con el propietario del club a satisfacer la suma de dinero "pagada" por ella.
En esos clubs de "alterne" se obligaba a dichas mujeres a ejercer la prostituci�n
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mediante amenazas, intimidaci�n y/o violencia, para satisfacer la suma pagada y
obtener otros rendimientos econ�micos a�adidos.
En este caso se tuvo que satisfacer, b�sicamente, la suma pagada por el propietario
del club de "alterne" a la organizaci�n (un mill�n de pesetas por cada mujer), y el
alojamiento en el club de "alterne" (una estancia obligada que pretend�a
enmascararse como "alojamiento completo", y que supon�a 8.000 pesetas diarias).
Las condiciones en que las mujeres desarrollaban la actividad de prostituci�n y su
estancia en el club de "alterne", eran impuestas por el propietario del club. En estas
actividades se encuadrar�a Cesar y Emilio . Ninguna de las denunciantes Reyes,
Apolonia y Clemencia escap� del Club 2000 con sus objetos personales, con sus
pasaportes, ni con dinero. Claudia tampoco escap� con su pasaporte.
Y Palmira no ten�a en su poder su pasaporte. En la entrada y registro del domicilio de
Emilio se intervinieron siete pasaportes de mujeres, uno de ellos el de Reyes -
pasaporte de la Rep�blica Checa n¼ NUM000 -; sobres con nombres de mujeres y
dinero en su interior (Diana: 40 euros, y un vale n�mero 0441; Palmira : 70 euros y un
vale n�mero 0440; Inga: 30 euros). En la entrada y registro del Night Club 88 se
localizaron pasaportes de mujeres extranjeras (entre ellos, el pasaporte de Palmira, de
la Rep�blica Eslovaca n�mero NUM001 ). Todas las mujeres rese�adas son ciudadanas
extranjeras (dos bielorrusas, una lituana, una eslovaca, una checa), y las mismas se
encontraban en Espa�a sin permiso de trabajo, habiendo entrado en territorio
nacional de vacaciones (o para trabajar en labores relacionadas con la agricultura).
Todas ellas, ciudadanas extranjeras, se les retir� el pasaporte (recuper�ndose s�lo los
de Reyes y Palmira con ocasi�n de las entradas y registros el 10 de abril de 2002). Las
mujeres denunciantes ignoraban el castellano (al menos cuatro de las cinco, dado el
escas�simo tiempo -en ocasiones horas- que llevaban en Espa�a). Fueron trasladadas
todas ellas a una zona desconocida y alejada de cualquier n�cleo urbano.
A todas ellas les fue impuesta por los propietarios de los clubs de "alterne" la
obligaci�n de residir en los establecimientos (Club 2000 -para todas- y Club 88 -para
Palmira -).
2.- La Audiencia de instancia dict� el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que
debemos de absolver y absolvemos a Juan Ram�n de la acusaci�n de 6 delitos
relativos a la prostituci�n previstos en el art. 188.1 del C�digo Penal y de 6 delitos de
detenci�n ilegal previstos en el art. 163.3 del C�digo Penal contra �l formulada por el
Ministerio Fiscal, con declaraci�n de 12/38 partes de las costas de oficio.
Que debemos de absolver y absolvemos a Cesar de la acusaci�n de 1 delito relativo a
la prostituci�n previsto en el art. 188.1 del C�digo Penal y de 6 delitos de detenci�n
ilegal previstos en el art. 163.3 del C. Penal contra �l formulada por el Ministerio
Fiscal; con declaraci�n de 7/38 partes de las costas de oficio.
Que debemos de absolver y absolvemos a Emilio de la acusaci�n de 2 delitos de
detenci�n ilegal previstos en el art. 163.3 del C�digo Penal contra �l formulada por el
Ministerio Fiscal, con declaraci�n de 2/38 partes de las costas de oficio.
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Que debemos de absolver y absolvemos a Dionisio de la acusaci�n de 3 delitos
relativos a la prostituci�n previstos en el art. 188.1 del C�digo Penal y de 4 delitos de
detenci�n ilegal previstos en el art. 163.3 del C. Penal contra �l formulada por el
Ministerio Fiscal, con declaraci�n de 7/38 partes de las costas de oficio.
Que debemos condenar y condenamos a Cesar como autor responsable
criminalmente de cinco delitos relativos a la prostituci�n del art. 188.1 del C. Penal y
de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 312.2 del C. penal,
concurriendo la atenuante anal�gica de dilaciones indebidas apreciada como muy
cualificada, a cinco penas de 1 a�o y 11 meses de prisi�n, con la accesoria legal de
inhabilitaci�n especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la
condena, y multa de 11 meses, con cuota diaria de 12 euros/d�a (con la
responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago), por los
delitos relativos a la prostituci�n; y a la pena de 1 a�o y 11 meses de prisi�n, con la
accesoria legal de inhabilitaci�n especial para el derecho de sufragio pasivo durante el
tiempo de la condena y multa de 5 meses, con cuota diaria de 12 euros/d�a (con la
responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago), por el delito
contra los derechos de los trabajadores. Y al pago de 6/38 partes de las costas.
Respecto a Cesar procede la aplicaci�n de la limitaci�n penol�gica contemplada en el
art. 76 del C. Penal .
Que debemos condenar y condenamos a Emilio como autor responsable
criminalmente de dos delitos relativos a la prostituci�n del art. 188.1 del C. Penal y de
un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 312.2 del C. Penal,
concurriendo la atenuante anal�gica de dilaciones indebidas apreciada como muy
cualificada, a dos penas de 1 a�o y 7 meses de prisi�n, con la accesoria legal de
inhabilitaci�n especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la
condena, y multa de 10 meses, con cuota diaria de 12 euros/d�a (con la
responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago), por los
delitos relativos a la prostituci�n; y a la pena de 1 a�o y 7 meses de prisi�n, con la
accesoria legal de inhabilitaci�n especial para el derecho de sufragio pasivo durante el
tiempo de la condena, y multa de 5 meses, con cuota diaria de 12 euros/d�a (con la
responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago), por el delito
contra los derechos de los trabajadores. Y al pago de 3/38 partes de las costas.
Que debemos condenar y condenamos a Dionisio como autor responsable
criminalmente de un delito relativo a la prostituci�n del art. 188.1 del C. Penal,
concurriendo la atenuante anal�gica de dilaciones indebidas apreciada como muy
cualificada, a la pena de 1 a�o de prisi�n, con la accesoria legal de inhabilitaci�n
especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa
de 6 meses, con cuota diaria de 12 euros/d�a (con la responsabilidad personal
subsidiaria correspondiente en caso de impago). Y al pago de 1/38 partes de las
costas. Cesar indemnizar� a Apolonia, a Clemencia y a Reyes (a cada una de ellas), en
18.000 euros. Cesar y Emilio indemnizar�n conjunta y solidariamente a Claudia en
10.000 euros.
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Cesar, Emilio y Dionisio indemnizar�n conjunta y solidariamente a Palmira en 10.000
euros. Es de aplicaci�n el art. 576 L.E.Cr . Ab�neseles los d�as que han estado
privados de libertad por esta causa.
Requi�rase las piezas de responsabilidad civil/pecuniaria de Cesar, Emilio y Dionisio
concluidas con arreglo a Derecho al juzgado instructor. Contra la presente sentencia
cabe recurso de casaci�n dentro de los cinco d�as siguientes a la �ltima notificaci�n.
3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casaci�n por
quebrantamiento de forma, infracci�n de ley e infracci�n de precepto constitucional,
por las representaciones de los acusados Cesar, Dionisio y Emilio, que se tuvieron por
anunciados, remiti�ndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las
certificaciones necesarias para su sustanciaci�n y resoluci�n, form�ndose el
correspondiente rollo y formaliz�ndose los recursos.
4.- I.- El recurso interpuesto por la representaci�n del acusado Cesar, lo bas� en los
siguientes MOTIVOS DE CASACIîN: Primero.- Infracci�n del art. 24.2 C.E ., al
vulnerarse el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, durante toda la fase
de instrucci�n que se diligenci� en el Juzgado de Instrucci�n de San Javier; y todo ello,
mediante el cauce procesal del art. 852 L.E.Cr . y art. 5.4 L.O.P.J.; Segundo .Por
infracci�n del art. 24.2 de la C.E ., al vulnerarse el derecho a la presunci�n de
inocencia, y los principios inherentes a la misma, todo ello mediante el cauce procesal
del art. 852 L.E.Cr . y art. 5.4 L.O.P.J.; Tercero
.- Por infracci�n de ley, al amparo del art. 849.1¼ L.E.Cr ., al resultar indebidamente
aplicados, en cada caso, los arts. 188.1 y 312.2, todos ellos del C. Penal,
interponiendo este motivo con car�cter subsidiario.
II.- El recurso interpuesto por la representaci�n del acusado Dionisio, lo bas� en los
siguientes MOTIVOS DE CASACIîN: Primero.- Por quebrantamiento de forma del
n�mero 1 del art. 851 L.E.Cr . cuando en la sentencia no se exprese clara y
terminantemente cu�les son los hechos que se consideren probados; Segundo.- Por
infracci�n de ley del n�mero 2 del art. 849 L.E.Cr . por error de hecho en la
apreciaci�n de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran
la equivocaci�n del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios
en relaci�n a la vulneraci�n del principio in dubio pro reo en la apreciaci�n de la
prueba; Tercero.- Por infracci�n de precepto constitucional, conforme autoriza el art.
5.4 L.O.P.J . por infracci�n del art. 24.2 de la C.E . por vulneraci�n del derecho
fundamental a la presunci�n de inocencia denunci�ndose la nulidad de las pruebas de
cargo que enervan dicho precepto constitucional en relaci�n al delito que se imputa a
mi principal; Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la L.O.P.J ., por
vulneraci�n del derecho fundamental al juez predeterminado por la ley del art. 24.2
de la C.E.; Quinto .- Por infracci�n de ley del n�mero 1 del art. 849 L.E.Cr . cuando
dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los
dos arts. anteriores (arts. 847 y 848 L.E.Cr .), se hubiere infringido un precepto penal
de car�cter sustantivo u otra norma jur�dica del mismo car�cter que debe ser
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observada en la aplicaci�n de la ley penal.
III.- El recurso interpuesto por la representaci�n del acusado Emilio, lo bas� en los
siguientes MOTIVOS DE CASACIîN: Primero.- Infracci�n de precepto constitucional, al
amparo del art. 5.4 L.O.P.J . y/o del art. 852 L.E.Cr . consistente en la violaci�n del
derecho fundamental a un proceso con todas las garant�as del art. 24.2 C.E.; Segundo
.- Infracci�n de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J . y/o del art. 852
L.E.Cr ., consistente en la violaci�n del derecho fundamental a un proceso con todas
las garant�as, del art. 24.2 C.E ., en relaci�n con el art. 18.2 y 3 C.E ., que consagra los
derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las
comunicaciones telef�nicas, y con el art. 11.1 L.O.P.J.; Tercero .- Por infracci�n de
precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . y/o del art. 852 L.E.Cr .
por vulneraci�n del art. 24 de la C.E ., en cuanto en �l se recoge el derecho
fundamental a la presunci�n de inocencia; Cuarto.- Por infracci�n de ley, al amparo
del n¼ 1 del art. 849
L.E.Cr ., por indebida aplicaci�n de los arts. 188.1 y 312.2, ambos del C. Penal .
5.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugn� los mismos,
quedando conclusos los autos para se�alamiento de fallo cuando por turno
correspondiera.
6.- Hecho el se�alamiento para el fallo, se celebr� la votaci�n prevenida el d�a 7 de
octubre de 2.010.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
RECURSO DE Cesar
PRIMERO.- Alega el recurrente infracci�n del art. 24.2 de la C.E ., al vulnerarse el
derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, durante toda la fase de
instrucci�n que se diligenci� en el Juzgado de Instrucci�n de San Javier.
Sostiene el recurrente que en el caso actual el �nico Juzgado de Instrucci�n
competente para la instrucci�n de las actuaciones lo era el del partido judicial de
Murcia y no el colindante de San Javier, dado el concreto lugar donde se hab�an
cometido los supuestos delitos objeto de investigaci�n, ubicado en el marco territorial
del primero de los citados, lo que determina -se dice- la nulidad radical de pleno
derecho de todas las actuaciones procesales (intervenciones telef�nicas, registros
domiciliarios, y de locales hosteleros, declaraciones de imputados, detenidos y
testigos, etc.) practicadas por el Juzgado de Instrucci�n de San Javier n¼ 3, carente de
competencia territorial para ello.
Esta censura, que se hab�a planteado en la instancia, fue objeto de adecuada
respuesta en la sentencia que ahora se recurre. A tal punto, razona el Tribunal a quo
que ese reproche, "alegado de una forma inconcreta y sin apoyo alguno en precepto
legal, m�s all� de la gen�rica remisi�n al concepto de la tutela judicial efectiva, es
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inconsistente, carente de apoyo normativo y ajena a la legalidad aplicable". La Ley
Org�nica del Poder Judicial, en su art�culo 238, determina con taxatividad los
supuestos de nulidad de pleno derecho de los actos judiciales, dice as�: los actos
procesales ser�n nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
1¼. Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicci�n o de
competencia objetiva o funcional.
2¼. Cuando se realicen bajo violencia o intimidaci�n.
3¼. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por
esa causa, haya podido producirse indefensi�n.
4¼. Cuando se realicen sin intervenci�n de abogado, en los casos en que la ley la
establezca como preceptiva.
5¼. Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervenci�n del secretario judicial.
6¼. En los dem�s casos en los que las leyes procesales as� lo establezcan.
Entre esas causas no se encuentra la falta de competencia territorial, �nica que es
alegada por las Defensas, al se�alarse que el competente ser�a el Juzgado de
Instrucci�n correspondiente al Partido Judicial de Murcia y no el de San Javier.
A�ade el Tribunal a quo que el extremo relativo a la concreta ubicaci�n del "Night Club
2.000" no fue ignorado en los primeros compases de la instrucci�n, pues al recibirse la
causa en el Juzgado de Instrucci�n correspondiente de Murcia, se hace constar al folio
29 una Diligencia fechada el 10 de septiembre de 2001, del Secretario Judicial del
Juzgado de Instrucci�n n¼ 1 de Murcia, se�alando que puestos en contacto con la
Brigada de Polic�a Judicial adscrita a los Juzgados de Murcia se informa que el Km. 35,6
de la carretera de Sucina corresponde a la demarcaci�n de la Guardia Civil de Torre
Pacheco, perteneciente al Partido Judicial de San Javier.
Es atendiendo a dicha informaci�n que, tal y como se recoge al folio 30 de la causa, y
encabezado como "propuesta de auto de inhibici�n", de fecha 10 de septiembre de
2001, firmado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucci�n n¼ 1 de
Murcia, se acuerda la inhibici�n a favor del Juzgado de Instrucci�n Decano de San
Javier. Al folio 31 se recoge el auto de incoaci�n de diligencias previas de fecha 21 de
septiembre de 2001, del Juzgado de Instrucci�n n¼ 3 de San Javier, se�alando
expresamente: "y estese a la espera de solicitud de diligencias por parte de la Unidad
Central Contra las Redes de Inmigraci�n y Falsificaci�n (UCRIF)".
Se aprecia as� que el Juzgado de Instrucci�n n¼ 1 de Murcia practic� la diligencia que
consider� procedente para asegurar la exacta determinaci�n territorial del Club 2000,
se�al�ndole Polic�a Judicial que correspond�a a San Javier. En atenci�n a ello se dict� el
auto de 10 de septiembre de 2001, y al recibirse la causa en el Juzgado de Instrucci�n
n¼ 3 de San Javier, �ste no discuti� ni consider� err�nea la informaci�n existente, e
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inco� Diligencias Previas, aceptando la competencia para la instrucci�n.
S�lo el 16 de abril de 2002, por razones que no constan en las actuaciones, pero tras
la pr�ctica de las diligencias de entrada y registro y las detenciones efectuadas, el
Juzgado de Instrucci�n n¼ 3 de San Javier dicta la providencia de 16 de abril de 2002
(folio 1369 de la causa) interesando de la Guardia Civil informaci�n sobre la situaci�n
del Club 2000 en cuanto al t�rmino municipal y partido judicial donde se encuentra.
Tras recibirse esa informaci�n, que sit�a el punto kilom�trico donde se encuentra el
Club 2000 en el Partido Judicial de Murcia, el Juzgado de Instrucci�n n¼ 3 de San Javier
dicta (folios 1948 y 1949 de la causa) el auto de 26 de abril de 2002 de inhibici�n al
Juzgado de Instrucci�n n¼ 1 de Murcia (competencia territorial). Y al folio 2043 de la
causa obra el auto de incoaci�n de Diligencias Previas del Juzgado de Instrucci�n n¼ 1
de Murcia el 22 de mayo de 2002 (aceptando la competencia).
Se aprecia as� una actuaci�n regular por parte de los Juzgados de Instrucci�n
implicados, fundados en datos derivados de su actividad propia (interesando
informaci�n a quien pod�a brind�rsela: las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado), y adoptando de modo inmediato las resoluciones pertinentes, sin dilaci�n
alguna al respecto.
SEGUNDO.- La decisi�n del Tribunal sentenciador de no advertir la vulneraci�n
constitucional que ahora se reitera en sede de casaci�n, se encuentra sustentada en
la doctrina jurisprudencial de esta Sala, de la que puede ser exponente (entre otras
muchas) la STS de 25 de noviembre de 2.002, en la que con meridiana claridad se
sentaba " que no constituyen vulneraci�n del derecho fundamental enunciando las
meras cuestiones de competencia por raz�n del territorio, m�xime trat�ndose de
Juzgados de Instrucci�n pertenecientes a la misma Audiencia Provincial ".
La STS de 6 de junio de 2006 abundaba en la invocaci�n al art. 236 L.O.P.J . y se�alaba
que " en lo que se refiere a la falta de competencia territorial, no es causa de nulidad,
cuando se esgrime esta cuesti�n despu�s de haber aceptado pacientemente la
tramitaci�n por el juzgado que recibi� la causa sin haber alegado, en el momento
procesal oportuno, nada sobre esta disfunci�n. En todo caso, la nulidad a la que se
refiere el art. 238 de la L.O.P.J . es la falta manifiesta de jurisdicci�n objetiva o
funcional, lo que no sucede en el caso presente ".
La STS de 1 de julio de 2009 evocaba la de 5 de marzo de 2004, en un supuesto en
que se examinaba la actuaci�n investigadora de un Juzgado de Instrucci�n por un
delito de falsificaci�n de moneda -competencia exclusiva Audiencia Nacional, art. 65.1
d) L.O.P.J .- declar� que " Salvo que se trate de vulneraci�n de alg�n derecho
fundamental de orden sustantivo (STC 81/1998, fundamento de derecho 2¼ ) las
posibles deficiencias procesales s�lo pueden tener incidencia en el juicio oral cuando
determinen la nulidad, por su ilicitud, de alguna prueba determinada. Y esto no ocurre
cuando se trata de casos de incompetencia territorial o asimilados ", a�adiendo que:
"en modo alguno cabe considerar nulas las actuaciones de un Juzgado de Instrucci�n
ordinario respecto de la investigaci�n de delitos competencia de la Audiencia
Nacional. A todos los efectos, aunque sea la clase de delito lo que determina la
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competencia de los Juzgados Centrales de Instrucci�n (raz�n objetiva), para los que
aqu� estamos examinando el problema tiene la misma naturaleza que si se tratara
exclusivamente de una cuesti�n de competencia territorial, en consideraci�n a las
atribuciones gen�ricas que para instruir tienen todos los Juzgados de Instrucci�n
distribuidos a lo largo del territorio nacional. Y en este sentido hay varias
disposiciones de la
L.E.Cr. que dan supuesta la validez de lo actuado por un juzgado de esta clase aunque
carezca de competencia territorial (arts. 21.3, 22.2 y 24 ). Son v�lidas las actuaciones
de todos aquellos respecto de los cuales se tramite una cuesti�n de competencia de
esta clase".
Y a�ade: " Por tanto los efectos anulatorios de los arts. 11, 238.1 y 240 L.O.P.J .
�nicamente se producir�an en los casos en que las diligencias hubieran sido acordadas
por un Juez de otro �mbito jurisdiccional, sin competencia objetiva para la
investigaci�n de delitos, lo que no ocurri� en el presente caso, en cuanto que, tanto
funcional como objetivamente, el Juzgado de C�rdoba que lleva a cabo las
actuaciones est� habilitado para ello, siendo aplicables el art. 22.2 L.E.Cr . y art. 243.1
L.O.P.J ., en orden al principio de conservaci�n de los actos encaminados a la
investigaci�n de los delitos, sobre todo si tenemos en cuenta la habitualidad y
frecuencia con que se inicia una causa ante el Juez de Instrucci�n ordinario, en cuyo
conocimiento se ponen los hechos y luego, practicadas determinadas diligencias se
remiten las actuaciones a la Audiencia Nacional ".
Por �ltimo, y entre las m�s recientes, la STS citada por el Ministerio Fiscal de 31 de
marzo de 2010, seg�n la cual "es jurisprudencia consolidada que el dato de que el
criterio seguido en materia de fijaci�n de la competencia territorial pudiera estar
aquejado de error no afecta al derecho al Juez predeterminado".
En definitiva, cabe concluir esta cuesti�n confirmando con invocaci�n de la STS de 25
de noviembre de 2.002, que no constituyen vulneraci�n del derecho fundamental
enunciando las meras cuestiones de competencia por raz�n del territorio, m�xime
trat�ndose de Juzgados de Instrucci�n pertenecientes a la misma Audiencia Provincial.
Adem�s, a�ad�a, la posible irregularidad procesal denunciada ni siquiera desde la
perspectiva de la legalidad ordinaria alcanza relevancia alguna. La Audiencia cita el
art. 275 L.O.P.J . que podr�a aplicarse al caso. Se trata de un lugar que se encuentra
"justo en la linde administrativa" de los t�rminos municipales de Chipiona y Rota,
constando en la causa incluso certificaciones administrativas contradictorias.
TERCERO.- En ese mismo motivo se incluyen otras alegaciones que nada tienen que
ver con el n�cleo de la censura casacional por vulneraci�n del derecho constitucional
al Juez predeterminado por la ley, sino que son reparos por supuestas irregularidades
meramente formales y notoriamente accesorias.
Sostiene el recurrente que la resoluci�n judicial de inhibici�n del Juzgado de
Instrucci�n n¼ 1 de los de Murcia en favor del Juzgado decano de los de San Javier, fue
adoptada, firmada y cumplimentada por el Secretario Judicial del Juzgado n¼ 1 de
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Murcia, quien sin intervenci�n ni firma de Juez decide unilateralmente, mediante
Propuesta de Auto de 10 de septiembre de 2.001 (f¼ 30 de los autos), y as� lo ejecuta,
remitir las actuaciones al Juzgado de Instrucci�n decano del municipio de San Javier. Y
ello, sin conocimiento de las defensas, sin conocimiento ni notificaci�n al Ministerio
Fiscal, sin que se acordase con los debidos fundamentos y argumentaciones en forma
adecuada (Auto motivado y nunca una mera propuesta); y, lo que a�n es m�s grave -
desde el punto de vista de la indefensi�n-, sin que el Juez de Instrucci�n firmase tal
resoluci�n, ni por tanto, conociese ni respondiese ni supervisase la misma.
A lo que cabe responder, en primer lugar, que la firma que figura estampada al pie de
la mencionada resoluci�n inhibitoria que el recurrente atribuye al Secretario Judicial,
no se corresponde en lo m�s m�nimo con la que es estampada por aqu�l bajo la
antefirma "El Secretario Judicial" obrante en el folio anterior. No es necesario ser
experto graf�logo (ni siquiera experto, ni graf�logo) para verificar la radical diferencia
entre ambas firmas, y que la que figura en la resoluci�n judicial que analizamos no es
la del Secretario Judicial, como afirma el recurrente, sino, l�gicamente la del Juez.
Por lo que se refiere a la alegada falta de motivaci�n de la inhibici�n, basta examinar
las actuaciones para verificar las diligencias efectuadas por el Juzgado n¼ 1 de Murcia
a fin de determinar a qu� partido judicial correspond�a el lugar donde se encontraba
ubicado el "Club 2000", solicitando la informaci�n correspondiente de la Polic�a Judicial
adscrita a los Juzgados de Murcia, y la respuesta de �sta de que correspond�a al
Partido Judicial de San Javier (folio 29). Raz�n suficiente para que el Juez n¼ 1 de
Murcia acordaba la inhibici�n en favor del decano de ese partido.
Y, por �ltimo, en relaci�n con la queja que se vierte sobre la denominaci�n de la
resoluci�n judicial de inhibici�n: " Propuesta de auto de inhibici�n ", ya el Tribunal
sentenciador se pronuncia al respecto se�alando que los arts. 246, 290 y 291 de la
L.O.P.J . vigentes en aquel momento autorizaban la f�rmula de las "propuestas de
auto", entre otros casos, "mientras no se suscite contienda", como era el caso, en que
no se trataba de rechazar la competencia del Juzgado de Instrucci�n n¼ 18 de Madrid,
sino en precisar que la competencia territorial no correspond�a al Partido Judicial de
Murcia, remiti�ndolo al de San Javier. Esa habilitaci�n de la f�rmula legal aplicable
excluye cualquier reproche formulado en tal sentido por las Defensas (sin perjuicio
que esa f�rmula en la actualidad no quepa legalmente).
En todo caso, y con independencia del "nomen iuris" que se asigna a la resoluci�n, lo
b�sico y esencial es que el Juez de Instrucci�n n¼ 1 de Murcia acuerda la inhibici�n en
favor del decano de los de San Javier por raz�n de la territorialidad y que, a tal fin, le
remite la totalidad de las actuaciones practicadas hasta el momento, que �ste recibe
y, sin plantear conflicto de competencia negativa, acepta la inhibici�n, incoa
Diligencias Previas y prosigue sin m�s la instrucci�n del procedimiento. Pero es que,
a�n en la hip�tesis de que la repetida resoluci�n de "propuesta de auto de inhibici�n"
la hubiera redactado el secretario Judicial -a requerimiento del Juez o por su propia
iniciativa-, la firma estampada por el Juez al final de la misma, la hace suya, la ratifica
como decisi�n de la Autoridad Judicial y se ejecuta como emanada y acordada por
dicha Autoridad.
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El motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- El segundo motivo alega infracci�n del art. 24.2 de la C.E ., al vulnerarse el
derecho a la presunci�n de inocencia, y los principios inherentes a la misma.
El motivo se desarrolla en varios apartados.
En primer lugar, se impugnan como nulas las intervenciones telef�nicas acordadas
judicialmente y practicadas bajo esa cobertura.
Como apoyo de su pretensi�n, se alega por el recurrente la incompetencia territorial y
funcional del Juez que de San Javier autoriz� las intervenciones. Cuesti�n resuelta
anteriormente y que, por ello, debe ya rechazarse como fundamento de la censura
casacional.
Se alega tambi�n "la ausencia o insuficiencia en la motivaci�n de las resoluciones que
acuerdan las intervenciones o sus pr�rrogas", y que los autos omiten las fundadas
razones y la suficiente motivaci�n que las justifique.
La censura es tan ins�lita como infundada.
La motivaci�n de una resoluci�n judicial de intervenci�n telef�nica requiere por parte
del Juez la constataci�n de la existencia de elementos indiciarios serios, materiales,
objetivos y eventualmente verificables de cuyo an�lisis pueda formar juicio sobre la
racional probabilidad de que se ha cometido, se est� cometiendo o se va a cometer
un delito grave y la participaci�n en el mismo de la persona objeto de observaci�n
telef�nica, ponderando tambi�n la necesidad y proporcionalidad de la medida
restrictiva de un derecho fundamental como es el secreto de las comunicaciones
telef�nicas consagrado en el art. 18.3 C.E .
Estos indicios, por regla, vienen siendo proporcionados a la Autoridad Judicial por la
Polic�a, que �sta obtiene merced a las previas pesquisas e investigaciones realizadas
en relaci�n con los individuos sospechosos de participar en las actividades delictivas,
y que si tales datos no se reproducen en la resoluci�n judicial habilitante, pero el Juez
se remite a los mismos como justificaci�n f�ctica de la medida, forman parte
integrante de la resoluci�n judicial.
En el caso presente, la reclamaci�n del recurrente de que las resoluciones judiciales
de intervenci�n telef�nica de su patrocinado est�n injustificadas y faltas de suficiente
motivaci�n, es, como veremos, absoluta y totalmente rechazable.
Pocas veces se ha encontrado esta Sala con un aluvi�n de datos indiciarios tan
numerosos, s�lidos y poderosos como los proporcionados al Juez de Instrucci�n de San
Javier que, a su vista, acord� la intervenci�n de los tel�fonos del acusado que ahora
recurre esta medida por "injustificada". La censura casacional sobre la falta de
motivaci�n de la resoluci�n judicial, tiene todos los visos para considerar que la parte
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recurrente no ha examinado (o no ha querido examinar) las actuaciones procesales y
policiales que preceden y fundamentan la misma.
En el caso presente, los datos que los organismos policiales presentan al Juez son
abrumadores: la denuncia ante la Comisar�a de Villa de Vallecas, Madrid, el 17 de julio
de 2001, a las 22 horas 48 minutos, en la que consta que comparecen tres ciudadanas
extranjeras ( Apolonia, Clemencia y Adolfina ), relatando situaciones, y describiendo e
identificando a personas presuntamente implicadas en los hechos denunciados. Se
indica que logran evadirse ese mismo d�a, sobre las 10 horas. Aportan un bol�grafo del
establecimiento, donde figura el nombre, localizaci�n y tel�fono del establecimiento
Club 2000 ( NUM005 ).
En esa comparecencia se se�ala que Apolonia y Clemencia entraron en Espa�a, v�a
a�rea, el 3 de junio de 2001, a trav�s del aeropuerto de Barcelona. Que en la ciudad
bielorrusa les indicaron que pod�an venir a Espa�a a trabajar en la recogida de la
fruta, y les prestaron el dinero que ten�an que devolver, m�s
1.000 d�lares. En el aeropuerto de Barcelona les esperaba un var�n llamado
Leonardo, el cual las traslada a una ciudad desconocida, diciendo que se alojaban en
un hotel cercano al lugar donde iban a trabajar. Al d�a siguiente unas chicas que all�
hab�a les indicaron que s encontraban en un burdel. Que quisieron irse del lugar,
encontr�ndose que la puerta principal estaba cerrada y observando que se
encontraban en medio de un descampado. Refieren que otras chicas que all� se
encontraban les indican que su trabajo va a consistir en ejercer la prostituci�n, y que
comenzar�an inmediatamente, seg�n les ha comunicado el Jefe. "Que como no se
encontraban en condiciones de realizar el trabajo ofrecido estuvieron dos semanas sin
ejercer la prostituci�n. Que con anterioridad entregaron sus pasaportes por medio de
una de las chicas del Jefe, por lo que se vieron imposibilitadas para irse del lugar, al
encontrarse igualmente sin dinero, y sin saber d�nde se encontraban; adem�s, en la
puerta principal siempre hab�a una persona que controlaba la entrada. Que una de las
chica les comunica que el Jefe le ha dicho que el alojamiento les cuesta 8.000 pesetas
diarias y que tienen que trabajar ya que la deuda sigue subiendo, y que ni no lo hacen
recibir�n una paliza. Que debido a estas amenazas tienen que ejercer la prostituci�n
hasta el d�a que pueden escaparse. Se refieren al jefe como " Romulo ". Huyeron del
lugar el mismo d�a 17 de julio de 2001, sobre las 10 horas, ayudadas por una persona
(un cliente) que les traslada hasta Alicante, desde donde viajan a Madrid. E insisten en
el temor que sienten respecto de las personas a quienes denuncian.
Diligencias policiales ampliatorias a la inicial denuncia, fechadas el 19 de julio de
2001, con tres declaraciones de las tres denunciantes y diligencias de reconocimiento
fotogr�fico, adem�s de un informe policial (fechado el 20 de julio de 2001).
Declaraci�n de Apolonia . Y reconocimiento fotogr�fico al folio 17. Declaraci�n de
Clemencia . Y reconocimiento fotogr�fico al folio 18. Esas dos declaraciones son
id�nticas, en el texto y en el formato, sin variaci�n alguna en cuanto a los datos e
informaci�n que aportan. En todo caso se recoge una informaci�n com�n relativa al
identificado como Leonardo (de 1,80 de estatura, delgado, pelo muy corto pelirrojo,
con alopecia, de unos treinta a�os, que utiliz� un BMW de color azul). En cuanto al
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Club 2000 identifican el nombre del Jefe, Romulo, y su fotograf�a; mencionan a un
encargado con el nombre de Juan Ram�n (quien ayuda a Romulo en el control del local
y de las chicas), y lo describen (de unos 40 a�os de edad, con el pelo rubio oscuro, de
aproximadamente 1,75,metros de estatura). Se�alan que le entregaron el pasaporte a
Romulo, y que no se lo devolvi�, indic�ndoles que deb�an pagar una deuda de un
mill�n de pesetas, parte de 8.000 pesetas diarias. Ante las amenazas de Romulo
ejercieron la prostituci�n. Que s�lo las dejaban salir del club al patio del local. El
horario es de 6 de la tarde a las 4 � 5 de la madrugada. Que Romulo tiene una caja
fuerte y sistema de videovigilancia en el local.
Informe del Inspector Luis ( NUM002 ). Se rese�a la informaci�n derivada de la
denuncia, diferenciando la que procede de las dos ciudadanas bielorrusas y la que
tiene su origen en Adolfina (que es la que menciona el denominado como Zurdo ). Se
indica la informaci�n existente sobre un club en Tarragona, regentado por un Teofilo
(que fue asesinado mediante varios disparos). Se refleja la informaci�n relativa a
Cesar (antecedentes policiales amplios, detenido al menos en veinte ocasiones), se
indica la personalidad peligrosa del mismo, su vinculaci�n con el Club 2000 pero
tambi�n con el Club 88. Y se recoge que la UCRIF est� recibiendo informaci�n relativa
a un tal Zurdo y un tal Leonardo, relativa a que actuar�an en la zona comprendida
entre Barcelona y Almer�a, dedic�ndose a traficar con mujeres de Europa del Este para
ser explotadas sexualmente en clubs de alterne del Levante.
Fax, dado que el original obra a los folios 48 a 52 (firmado por el Inspector-Jefe Daniel
): Solicitud policial de fecha 21 de septiembre de 2001 de intervenci�n de cuatro
tel�fonos fijos ( NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 ), figurando todos ellos a
nombre de Cesar (el n�mero NUM005 se corresponde con el n�mero de tel�fono que
aparec�a en un bol�grafo del establecimiento, presentado por las
comparecientes/denunciantes al formular su denuncia). Justificando la solicitud de
intervenci�n telef�nica en las denuncias y declaraciones realizadas por las tres
denunciantes (reflejadas con anterioridad), que determin� la identificaci�n fotogr�fica
del referido Cesar como uno de los presuntos implicados. Se se�ala el marco de
actividades delictivas en que se inscribir�an los hechos denunciados (una supuesta red
de ciudadanos extranjeros dedicada a introducir en Espa�a mujeres de nacionalidad
de pa�ses del este de Europa mediante enga�o, y una vez en territorio espa�ol,
mediante precio, entregarlas u ofrecerlas a "clubs de alterne" para obligarlas a ejercer
la prostituci�n con amenazas, intimidaci�n y violencia); los propietarios o encargados
de los "clubs de alterne" asumir�an la deuda contra�da o el "valor" que para la
organizaci�n de ciudadanos extranjeros tendr�a la mujer ofrecida, la cual quedar�a
obligada con el propietario del "club" a satisfacer la suma de dinero pagada. Tambi�n
se refleja en dicho oficio policial el modo de operar que se evidenciar�a con la
informaci�n aportada por las denunciantes, las personas supuestamente part�cipes en
dicha actividad, otros datos derivados de investigaciones relacionadas, y justificando
la petici�n de intervenci�n para detectar y descubrir, a partir de Cesar, no s�lo las
presuntas actividades delictivas que �ste podr�a estar desarrollando vinculadas a los
delitos denunciados, sin los contactos con terceras personas que pudieran participar
en dicha actividad o facilitar la misma (en tal sentido se mencionan expresamente a
dos ciudadanos lituanos, que responder�an al nombre de Zurdo y de Leonardo
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mencionados por las tres denunciantes-), y que se dedicar�an a dicha actividad,
abarcando su zona de influencia y actuaci�n desde Barcelona hasta Almer�a. Se
recogen en el escrito/solicitud policial de intervenci�n telef�nica los antecedentes
policiales de Cesar, y tambi�n se refleja la informaci�n recibida v�a fax el 30 de agosto
de 2001 en la Unidad Policial, procedente de la Embajada de la Rep�blica Checa en
Madrid, en la que se rese�aba que una ciudadana checa, llamada Reyes, se hab�a
puesto en contacto telef�nico con su madre, indic�ndole a �sta que se encontraba,
retenida, con el nombre de Mar�a Consuelo, y obligada a prostituirse en el club
nocturno CLUB 2000, situado en la carretera de San Javier a Murcia, y cuyo propietario
es un tal Cesar (datos que coincidir�an con el referido Cesar ). Finalmente se�alaban la
necesidad (ante el tipo de personas que formar�an aparte de esa trama organizada y
la experiencia, peligrosidad y profesionalidad de ese tipo de personas), urgencia de la
petici�n, y que la misma, de ser autorizada, se�alara como plazo de observaci�n el
comienzo a partir de que se materialice la misma y no a partir de la fecha del auto
judicial que la autorice, pues en ocasiones no se pude ejecutar la conexi�n de forma
inmediata, pro problemas t�cnicos.
A la vista de todo ello, le sobra raz�n al Tribunal sentenciador cuando concluye su
an�lisis afirmando que ese conjunto de datos pone de evidencia que s� se ha
producido una investigaci�n policial previa, con recopilaci�n y contraste de datos que
han amparado la verosimilitud de la denuncia formulada por tres ciudadanas
extranjeras. Y tambi�n se expresan datos plurales y sospechas racionales policiales,
fundadas en los extremos referidos, de un supuesto entramado personal, de
ciudadanos espa�oles y extranjeros, que participar�an en las presuntas actividades
delictivas denunciadas, as� como un modo de operar de dicho entramado que
proyecta una capacidad log�stica y crimin�gena relevante (incluida la utilizaci�n de
medios peligrosos para asegurar sus fines il�citos), y la exigencia de emplear medios
de investigaci�n con afectaci�n de derechos fundamentales (intervenciones
telef�nicas). Con esos iniciales datos, el Juez de Instrucci�n, pod�a realizar un control
cr�tico de la solicitud policial y del fundamento de la misma, y el mismo lo proyect� en
su auto de 21 de septiembre de 2001, de intervenci�n telef�nica (folios 41 y 42 de la
causa), que autoriz� la intervenci�n telef�nica de los cuatro n�meros solicitados (
NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 ), recogi�ndose en los hechos la petici�n
policial, la unidad especializada peticionar�a, el objeto de la investigaci�n, los n�meros
de tel�fonos, la titularidad ( Cesar ), el lugar de ubicaci�n del local objeto de
investigaci�n y d�nde se encuentran los tel�fonos (Club 2000), y los presuntos delitos
investigados (prostituci�n y tr�fico ilegal de personas).
QUINTO.- En este mismo motivo, la pretensi�n del recurrente de que se declaren nulas
de pleno derecho las observaciones telef�nicas, se ampara tambi�n en que �stas "
carecen de seguridad jur�dica en cuanto al plazo y duraci�n de la medida, que se deja
al arbitrio policial ".
El Juez no abdic� de su responsabilidad de fijar el plazo de duraci�n de la medida
adoptada respecto de las l�neas telef�nicas a intervenir por el Auto de 21 de
septiembre de 2001 a que se refiere el motivo. Literalmente, la resoluci�n judicial
dispone que el " plazo de tres meses para el que se autoriza la intervenci�n y
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escucha, comenzar� a computar a partir de que se materialice la misma y no a partir
de la fecha de este auto. Al fin indicado, l�brese oficio al Sr. Delegado de Telef�nica en
Murcia, que ser� entregado en mano a la fuerza solicitante a la que a su vez le ser�
notificada la presente resoluci�n a los fines en ella acordados entreg�ndole testimonio
de la misma que le servir� de mandamiento en forma ". No es cierto, que el inicio de
la intervenci�n se deje al arbitrio -o al capricho- de los funcionarios policiales
encargados de ejecutar la medida, sino que el Juez, previsora y prudentemente haya
previsto que por dificultades operativas o t�cnicas, las observaciones telef�nicas no
pudieran iniciarse con la premura deseable, sino que el inicio de su ejecuci�n pudiera
demorarse por esas u otras circunstancias que frecuentemente se producen en estos
casos, tal y como, por cierto, acaeci� en el caso, obrando al folio 62 diligencia de
constancia de 18 de octubre de 2001 se�alando que por problemas t�cnicos, seg�n la
informaci�n policial brindada, no se han podido practicar las intervenciones
telef�nicas acordadas por auto de 21 de septiembre de 2.001. Y confirmada al folio 65
por Oficio de Telef�nica, fechado el 24 de octubre de
2.001, se�alando que con fecha 24 de octubre de 2001 han sido realizadas las
conexiones necesarias para la intervenci�n de los tel�fonos NUM003, NUM004,
NUM005 y NUM006 . Concluimos subrayando que esta forma de computar el plazo de
la intervenci�n telef�nica no s�lo es habitual y razonable, sino que ha sido avalada,
entre otras, por la STC 148/2009, de 15 de junio. Tambi�n por la STS de 17 de junio de
2009, al tratar de esta cuesti�n dejaba sentado la irrelevancia de la protesta ".... Toda
vez que las partes han tenido acceso a las cintas originales, es decir a las fuentes de
prueba y han podido solicitar la audici�n de aquellas conversaciones que hubieran
considerado �til para su defensa, y consta que en el acto del juicio oral se escucharon
de manera completa (...) conversaciones a petici�n del Ministerio Fiscal, que pudieron
seguirse con la transcripci�n escrita que hab�an realizado los agentes encargados,
pudiendo comprobarse que se correspond�an fielmente".
SEXTO.- El motivo segundo del recurso se articula "en relaci�n a la nulidad e
indefensi�n dimanante u ocasionado por el secreto de las actuaciones ", invocando
junto al art. 118 L.E.Cr ., el primer p�rrafo del art. 302 del mismo texto legal prev�
que las partes personadas podr�n tomar conocimiento de las actuaciones, e intervenir
en todas las diligencias del procedimiento, aunque recoge tambi�n la excepci�n legal
contenida en el p�rrafo 2¼ del precepto cuando dispone que el Juez de Instrucci�n
podr� declarar el procedimiento "total o parcialmente secreto para todas las partes
personadas, por tiempo no superior a un mes, debiendo alzarse necesariamente el
secreto con diez d�as de antelaci�n a la conclusi�n del sumario".
Se remite el recurrente a la sentencia impugnada donde el Tribunal a quo ha
constatado algunos per�odos temporales sin cobertura del secreto de las actuaciones:
dos d�as sin cobertura, del 2 al 4 de diciembre de 2001; once d�as, del 4 al 15 de
enero de 2002; y trece d�as, del 23 de febrero al 8 de marzo de 2002, si bien, en este
�ltimo caso, el Tribunal reduce a tres d�as el per�odo sin cobertura. De donde el motivo
saca la conclusi�n de que se ha vulnerado el derecho de defensa, que abarca a todas
las fases del proceso y que les permite conocer todas las actuaciones que no est�n
excluidas de ese conocimiento por la declaraci�n judicial del secreto. Junto a ello,
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tambi�n se reclama contra el Auto de 5 de febrero de 2002 que establece un nuevo
per�odo del secreto del sumario por tres meses, vulnerando el plazo m�ximo de un
mes que dispone el art. 302 L.E.Cr .
La censura requiere una serie de consideraciones que, aunque prolijas, se entienden
necesarias.
Nada que oponer a que no existi� cobertura en los d�as del 2 al 4 de diciembre de
2001, y entre el 4 y el 15 de enero de 2002, en que se prorroga el plazo de secreto
por un mes.
A partir de aqu� deben hacerse las siguientes precisiones:
- El 23 de enero se acuerda el secreto de las actuaciones por un mes (hasta el 23 de
febrero).
- El auto de 5 de febrero de 2002 acuerda el secreto por otros tres meses.
- Por auto de 26 de febrero se prorroga el secreto por otros tres meses.
- No es hasta el auto de 8 de marzo cuando se vuelve a fijar un plazo de secreto de un
mes.
De donde cabe concluir que si se considera que el auto de 5 de febrero de 2002, es
v�lido y eficaz en lo que no exceda el marco de amparo legal (un mes, atendiendo al
art�culo 302 de la L.E.Cr .), dado que la resoluci�n dictada fundaba la necesidad del
secreto y as� lo acordaba en su Parte Dispositiva, debiendo entenderse ineficaz en
cuanto al exceso acordado, la cobertura brindada abarcar�a hasta el 5 de marzo de
2002, y dado que la siguiente cobertura no problem�tica la brindar�a el auto de 8 de
marzo de 2002, habr�a transcurrido un plazo de tres d�as sin cobertura del secreto, del
5 al 8 de marzo de 2.002.
Nos encontramos, pues, ante brev�simos lapsos temporales no cubiertos por
resoluciones judiciales de secreto del sumario al no producirse el engarce entre la
finalizaci�n del plazo acordado en el auto precedente y la iniciaci�n de otro plazo de
secreto establecido en el auto siguiente. Todo ello en el marco de unas intervenciones
telef�nicas que se llevaron a cabo durante casi siete meses y afectaron a numerosas
l�neas telef�nicas y a una pluralidad de personas.
Lo que no cabe aceptar es que al socaire de esas deficiencias de enlace de unos
plazos de secreto con los siguientes, el recurrente pretenda que se le notificaran los
autos que acordaban las intervenciones telef�nicas de su luego defendido y de otras
personas y de tomar conocimiento del contenido de las grabaciones hasta entonces
practicadas. Lo primero, porque, como se recoge en el auto de 29 de octubre de 2.008
de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo -recurso n¼ 10.131/2008-P S» 1»- "Como
indica la jurisprudencia de esta Sala la ley no exige en ning�n momento la notificaci�n
del auto de intervenci�n telef�nica, y el origen de tal exigencia se encuentra en varias
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sentencias del Tribunal Constitucional que as� lo aprecian (SSTC 205/2002, 165/2005,
259/2005 y 146/2006 ) con el argumento de que se trata de una intervenci�n que no
puede ser conocida por el interesado (STS 531/2008 de 28 de julio )".
Lo segundo porque tal proceder resulta absurdo e il�gico al permitir al sospechoso de
graves delitos conocer que est� siendo investigado mediante la interceptaci�n y
grabaci�n de sus conversaciones telef�nicas con otros presuntos implicados en la
trama criminal objeto del procedimiento. Lo cual provocar�a la frustraci�n de los
objetos perseguidos con la utilizaci�n de esas medidas y un da�o seguramente
irreparable a la efectividad y eficacia del proceso.
Aqu�, lo importante es que las observaciones telef�nicas se efectuaron al amparo de
intachables resoluciones judiciales habilitantes y, por otro lado, ante la protesta
casacional, lo esencial es verificar si se ha ocasionado indefensi�n al acusado ahora
recurrente -como �ste reclama- al no haber tenido acceso a las actuaciones
sumariales en los exiguos lapsos de tiempo anteriormente mencionados . Y a este
respecto resulta ilustrativa la STS de 17 de julio de 2008 -citada por el Tribunal de
instancia- cuando declara que para determinar si ha habido indefensi�n debe ser
tenido principalmente en cuenta si, una vez alzado el secreto, el imputado
(especialmente) ha tenido la posibilidad de conocer la imputaci�n y las bases
probatorias sobre las que se asienta provisionalmente, as� como la oportunidad de
proponer la pr�ctica de diligencias orientadas al establecimiento u obtenci�n de
pruebas de descargo. Oportunidad que, en relaci�n a la pr�ctica de pruebas, la STC n¼
176/1988, FJ 3¼, admiti� con car�cter muy general que pudiera concretarse tanto en
fase sumarial posterior al secreto como en el plenario.
En atenci�n a todo lo expuesto en este ep�grafe, esta Sala debe respaldar y ratificar la
desestimaci�n por el Tribunal a quo de la pretensi�n del acusado de haber sufrido
indefensi�n por cuanto no se aprecia que se haya generado indefensi�n material
alguna, en los t�rminos ya expuestos en este mismo Fundamento de Derecho, por
cuanto la situaci�n de indefensi�n no se da por la mera concurrencia de la infracci�n
de un precepto procesal, sino que exige que, precisamente, como consecuencia de
�sta, se haya privado o limitado a la parte su capacidad para ejercer sus derechos,
alegando, probando y replicando en el juicio en la forma que le convenga (lo que no
es el caso, ante la falta de concreci�n por parte de las defensas de cualquier
incidencia real sobre ello).
El motivo debe desestimarse.
S�PTIMO.- El siguiente motivo reclama la ineficacia e invalidez de las declaraciones
introducidas en el plenario, al amparo del art. 730 L.E.Cr . se�alando que la Sala "a
quo" otorga plena validez como prueba de cargo a la lectura en el plenario, instada
por el M.F., de las declaraciones de las dos testigos protegidas ( Claudia - NUM007 -, y
Palmira - NUM008 -).
Sostiene el recurrente que la valoraci�n de las declaraciones de estas personas
prestadas en fase sumarial entre el Juez de Instrucci�n, no re�nen las exigencias
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establecidas por la doctrina del Tribunal Constitucional seg�n la cual "El Tribunal podr�
tomar excepcionalmente en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el
sumario, previa lectura en el juicio, cuando el testigo haya muerto, o se encuentre
fuera de la jurisprudencia del Tribunal y no sea factible lograr su comparecencia, o sea
imposible de localizar por desconocimiento de su paradero .... En tales supuestos es
condici�n de la validez de tales declaraciones que hayan sido prestadas de manera
inobjetable ....". Aduce el motivo que ni las dos referidas testigos cuyas declaraciones
fueron le�das consta hayan muerto, ni que fuese imposible su comparecencia, ni que
se hayan agotado por el Tribunal las posibilidades de localizar su paradero, ni tampoco
-por �ltimo-, en ning�n caso, tales declaraciones sumariales fueron practicadas en
instrucci�n salvaguardando el derecho a la defensa de todas las partes y de manera
inobjetable. Nada de nada.
A lo largo de los folios 90 a 96, la sentencia desgrana la multitud de resoluciones del
Tribunal, de requerimientos y peticiones a los organismos policiales y otros �rganos de
la Administraci�n y privados, inst�ndoles a la localizaci�n y citaci�n de las testigos
que habr�an de comparecer al Juicio Oral. Del examen de esa intensa y exhaustiva
actividad que esta Sala ha podido comprobar al estudiar las actuaciones, se llega a la
conclusi�n de que, en efecto, las gestiones realizadas a tal fin, fueron efectivas y
profundas aunque solamente pudiera conseguirse la localizaci�n y citaci�n para la
Vista Oral de las testigos Francisca, M�nica y Serafina, excluy�ndose que esas
ingentes y variadas pesquisas fueran una mera gesti�n formalista, sino que se
realizaron indagaciones eficaces a cargo de Polic�a Nacional, Guardia Civil, Polic�as
Locales, Brigadas Central de Redes de Inmigraci�n, Centros de Acogida....
Del examen de la actividad desplegada por el Tribunal y de los informes recibidos por
�ste de las diversas instituciones empe�adas en cumplir las �rdenes recibidas, debe
llegarse a la conclusi�n de que se hizo todo lo razonablemente posible, agot�ndose
todas las medidas tendentes a conseguir esos objetivos. Por ello, la primera exigencia
de las requeridas por el Tribunal Constitucional y este Tribunal Supremo, debe darse
por cumplida. Finalmente, se�alar que no resulta ajustado a la realidad la alegaci�n
del recurrente de que las defensas no fueron notificadas ni ilustradas ni antes del
comienzo del plenario ni tras la celebraci�n de las primeras sesiones del resultado de
tales diligencias. Basta con leer la providencia de 18 de junio de 2009 (F. 534 y 535
del Rollo) se se�ala la continuaci�n de la vista oral para el 26 de junio de 2009, y se
recoge: "Proc�dase a la citaci�n de todos los testigos propuestos por el Ministerio
Fiscal y las defensas de los acusados en sus escritos, siendo imposible la citaci�n de
los que a continuaci�n se relacionan seg�n oficio enviado por la Comisar�a General de
Extranjer�a y Fronteras, Brigada Central de Redes de Inmigraci�n de Madrid:
Clemencia, por no encontrarse en Espa�a desde hace varios a�os porque regres� a
Bielorrusia. Adolfina, por encontrarse en paradero desconocido. Reyes, por
encontrarse en paradero desconocido. Claudia, por encontrarse en paradero
desconocido. Testigos protegidos NUM007 y NUM008 por encontrarse ilocalizables".
Como tambi�n consignar que -como dice la sentencia- todas las resoluciones
antedichas fueron notificadas a las partes personadas, sin que ninguna de ellas
impugnara o recurriera las mismas, ni pusiera en conocimiento de la Sala objeci�n
alguna o aportara datos complementarios que permitieran facilitar la localizaci�n de
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ninguna de las personas interesadas como testigos y sobre las que las reiteradas
gestiones policiales y judiciales hab�an resultado infructuosas. Omite toda alegaci�n
impugnativa respecto a aptitud y eficacia de las declaraciones sumariales de Claudia
y Palmira, introducidas en el debate procesal del Juicio Oral por v�a del art. 730 L.E.Cr
., no podemos dejar de analizar este extremo al afectar al derecho del acusado a la
presunci�n de inocencia que impone a esta Sala verificar la validez de dichos
testimonios como pruebas de cargo.
No obstante, y previamente a ello, es particularmente importante dejar constancia de
las afirmaciones efectuadas por el propio recurrente al tratar el tema de las
intervenciones telef�nicas cuando sostiene con claridad meridiana que la declaraci�n
de hechos probados, en la mayor parte de su contenido "tan solo se basamenta en las
transcripciones y audiciones de tales intervenciones". De ah� -a�ade- que la
declaraci�n de nulidad de las mismas podr�a suponer por s� sola, la absoluci�n del
acusado. El reconocimiento de la notoria relevancia de las observaciones telef�nicas
"por s� solos" como prueba de cargo contra el acusado, relativiza y minimiza en
grande medida, la eficacia impugnativa del motivo que ahora nos disponemos a
analizar en el que el recurrente pretende demostrar la insuficiencia de pruebas de
cargo capaces de enervar la presunci�n de inocencia del acusado.
Pues bien, solventada la cuesti�n de que la intensa actividad del Tribunal para
conseguir la comparecencia al juicio de las dos testigos protegidas, debe rese�arse
ahora que las declaraciones de �stas ante la Juez de Instrucci�n se acord� por la
Instructora en providencia de 19 de abril de 2002 (folios 1783 y 1783 de la causa),
acord�ndose su notificaci�n a todas las partes personadas (entre otras, los
profesionales que defend�an y representaban los intereses de los cuatro acusados:
Cesar, Juan Ram�n, Emilio y Dionisio ). A los folios 1817 y 1818 obran preguntas cuya
pr�ctica fue interesada por la defensa del acusado rebelde, Carlos Jos� (registradas el
d�a 23 de abril de 2002), y que les fueron formuladas a las testigos (provey�ndose en
tal sentido por providencia de 23 de abril de 2002 obrante al folio 1819).
En esas declaraciones intervinieron las Defensas de tres de los acusados (tal y como
se aprecia de los folios 1820 a 1839), solicit�ndose en su desarrollo el d�a 23 de abril
de 2002 la suspensi�n de las otras dos declaraciones previstas para el d�a siguiente
(24 de abril de 2002). Tal y como consta a los folios 1842 y 1843 de la causa, la Sra.
Juez de Instrucci�n accedi� a dicha suspensi�n por providencia pero haciendo constar
en la misma las distintas notificaciones realizadas (n�meros de folios, fecha y hora de
recepci�n de las notificaciones, etc., en cuanto a la providencia de 19 de abril de 2002
antedicha), que justificaban que todas las partes personadas ten�an conocimiento de
las declaraciones testificales acordadas.
En consecuencia, tales declaraciones testificales fueron practicadas con plena
observancia de las garant�as constitucionales y de legalidad ordinaria y, en particular,
la de contradicci�n que pudieron ejercer libremente los letrados defensores
comparecientes. Tales testificales ti�en, por ende, la naturaleza de prueba anticipada
prevista en el art. 448 L.E.Cr . y su inclusi�n en el Juicio Oral por medio de su lectura
que autoriza para supuestos como el presente, no admite tacha alguna de ilegalidad
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en su pr�ctica ni de aptitud y eficacia probatoria, pues, como se dice en la sentencia
recurrida las declaraciones de esas dos testigos (inicialmente testigos protegidas) se
efectuaron ante el Juzgado de Instrucci�n sin menoscabo de derecho constitucional
alguno, por cuanto todas las defensas fueron convocadas y las presentes interrogaron
a dichas testigos activamente en el momento de su declaraci�n sumarial,
materializando as� el principio de contradicci�n y excluyendo, por tanto, cualquier
asomo de indefensi�n. Lo que faculta a la Sala para ponderar todo su caudal
probatorio, evidentemente en el marco conjunto y plural de la prueba practicada, tal y
como se expondr� en su momento.
A ello cabe a�adir que ninguna de las Defensas en la vista oral, tras las respectivas
lecturas de las declaraciones de estas dos testigos, ha se�alado su inter�s en que
determinadas cuestiones, a "plantear" como preguntas o interrogantes relevantes
para sus leg�timas pretensiones, no pudieran ser formuladas a las testigos no
presentes (no por su omisi�n, sino porque las mismas no estaban presentes).
OCTAVO.- Las alegaciones del recurrente en relaci�n con las declaraciones sumariales
de Reyes, le�das en el acto de la Vista, carecen de inter�s, toda vez que la sentencia
de instancia, tras amplio razonamiento jur�dico, les priva de valor como prueba
incriminatoria al no cumplirse las exigencias del art. 777.2 L.E.Cr ., no habi�ndose
garantizado el derecho de defensa y de contradicci�n ante la ausencia de los letrados
defensores en esa diligencia, ".... todo ello sin perjuicio que la realidad de Reyes,
considerando otros medios de prueba v�lidos y jur�dicamente eficaces, as� como su
existencia como denunciante, no pueda obviarse, y en tal sentido ser� tenida en
cuenta en el conjunto de la valoraci�n probatoria que en su momento se efect�e". Y
as�, la valoraci�n del resto de las pruebas que analiza el Tribunal respecto a esta
v�ctima de la actividad delictiva, es sobremanera rigurosa, concienzuda y racional.
Se cita la denuncia formulada por tres comparecientes/denunciantes (en una
Comisar�a de Distrito de Madrid). Dichas denunciantes realizaron la identificaci�n
fotogr�fica de Cesar como el jefe o due�o del Club 2000.
Se menciona la informaci�n recibida, v�a fax, el 30 de agosto de 2001 en la Unidad
Policial investigadora, procedente de la Embajada de la Rep�blica Checa en Madrid, en
la que se rese�aba que una ciudadana checa, llamada Reyes, se hab�a puesto en
contacto telef�nico con su madre, indic�ndole a �sta que se encontraba retenida, con
el nombre de Mar�a Consuelo, y obligada a prostituirse, en el club nocturno CLUB
2000, situado en la carretera de San Javier a Murcia, y cuyo propietario es un tal Cesar
o Romulo (datos que coincidir�an con el referido Cesar ).
Se cita la existencia de un dispositivo de vigilancia sobre el Club 2000, ante las
informaciones existentes de que Reyes pretend�a fugarse y denunciar los hechos. Se
rese�aba que el d�a 24 de septiembre de 2001, a las 14 horas 40 minutos, Reyes sali�
del local (el Club 2000), alej�ndose del mismo, siendo abordada por los agentes que
efectuaban la vigilancia (Inspector-Jefe NUM009 e Inspector en pr�cticas NUM010 ).
Esos extremos se han visto confirmados de forma amplia y plural en la vista oral por
los miembros del Cuerpo Nacional de Polic�a que han participado en la investigaci�n.
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NOVENO.- En lo que concierne a las dos �ltimas testigos-v�ctimas, Apolonia y
Clemencia, el recurrente no puede dejar de admitir que la declaraci�n de la primera
en el juicio oral "pudiera tener mayores dosis inculpatorias", pero sostiene la
existencia de contradicciones e incoherencia respecto de las prestadas en fase
sumarial que la sentencia no ignora, valorando el estado evidente de temor y angustia
de la declarante y precisando, en relacion a las contradicciones que alega el
recurrente, que aunque en la vista oral no recuerda haber identificado a nadie en
Madrid (en las dependencias policiales), su firma consta en el folio en que en un
bloque de varias fotograf�as se recoge entre ellas la de Cesar y la firma de la testigo
sobre dicha fotograf�a; y en la propia vista oral se�ala que cree recordar que el
nombre del jefe era Romulo .
Tampoco recuerda la testigo que nadie aportara a la Polic�a, al presentar la denuncia,
un bol�grafo del establecimiento, pero tal bol�grafo consta referenciado en la denuncia,
y sobre el mismo alguno de los agentes que han comparecido en la vista oral han
se�alado su realidad. Ese bol�grafo recog�a los datos de identificaci�n del Club 2000 y
un n�mero de tel�fono (el NUM005 ).
En cuanto al extremo de los pasaportes, se�alando inicialmente que los pasaportes se
los entregaron al jefe del Club 2000 a trav�s de una de las "chicas", para luego referir
que los mismos se los dieron al hombre que fue a recogerlas al aeropuerto de
Barcelona, tal circunstancia carece de especial trascendencia, desde el momento que
lo relevante es que dichos pasaportes (como elementos de identificaci�n y
acreditativos de su identidad en el extranjero, am�n de legitimaci�n para encontrarse
en Espa�a) no estaban a su disposici�n, sino que los controlaban terceras personas.
Por �ltimo, y en relaci�n con la citada Clemencia, aduce el recurrente que la misma ni
declar� en el juicio oral ni se leyeron sus manifestaciones sumariales. Pero el caso es
que -como dice el recurrente- los hechos de los que aqu�lla fue v�ctima est�n
acreditados por el testimonio de cargo emitido por Apolonia, que testific� sobre los
sucesos concernientes tanto a ella misma como a su compa�era y que el Tribunal
sentenciador valora en detalle (F. 171 a 174).
D�CIMO.- Cabe se�alar, adem�s, que las pruebas de cargo preconstituidas y las
testificales practicadas en el plenario se encuentran amplia y abrumadoramente
corroboradas por el contenido de las conversaciones telef�nicas o�das en el Juicio Oral,
las m�s significativas de las cuales se transcriben en la sentencia en los folios 134 a
154, y cuyo contenido incriminatorio respecto de las actividades delictivas de "trata
de blancas" de los acusados, no deja lugar a la m�nima duda. Consistiendo adem�s
dichas grabaciones, no en simples elementos de corroboraci�n de los testigos
inculpatorios, sino en aut�nticas y aut�nomas pruebas de cargo.
D�CIMOPRIMERO.- El �ltimo motivo del recurso interpuesto por el acusado Cesar,
alega infracci�n de ley por incorrecta aplicaci�n de los arts. 188.1 y 312.2 C.P .
La censura, por m�s que se alegue lo contrario, no respeta los hechos probados y
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reduce �stos s�lo a los que el recurrente califica de "eficaces y v�lidos", sin mayores
precisiones.
En realidad, el motivo se limita a reiterar las pretensiones del motivo segundo que ya
ha sido objeto de examen y desestimaci�n, pero no dedica una sola frase o argumenta
o expone las razones por las que el Tribunal a quo incurre en "error iuris" al subsumir
los hechos probados en los preceptos aplicados, lo que, por lo dem�s, es una
calificaci�n jur�dica plena y absolutamente correcta.
RECURSO DE Emilio
D�CIMOSEGUNDO.- El motivo quinto que formula este acusado denuncia infracci�n de
precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J . y/o del art. 852 L.E.Cr .,
consistente en la violaci�n del derecho fundamental a un proceso con todas las
garant�as, del art. 24.2 C.E . se�alando que se ha incurrido en infracci�n del referido
precepto constitucional y derecho fundamental que se concreta en la utilizaci�n por el
Tribunal de instancia de las declaraciones previas al Juicio Oral de las testigos Claudia
y Palmira, sin que concurran los presupuestos del art. 730 L.E.Cr .
El motivo reitera las alegaciones del recurrente Cesar de la indebida utilizaci�n del art.
730 L.E.Cr . para valorar las declaraciones de las testigos protegidas al no concurrir el
presupuesto de imposibilidad de comparecencia de aqu�llas en el plenario.
La cuesti�n ya ha sido resuelta en anteriores ep�grafes de esta resoluci�n donde se
planteaban los mismos reparos que ahora se reproducen. A lo ya dicho, cabe a�adir
las siguientes puntualizaciones:
a) respecto a que la sentencia no consigna ninguna resoluci�n del Tribunal en relaci�n
con las citaciones ni demuestran la m�s m�nima diligencia al respecto, basta la lectura
de los folios 91 a 94 de la sentencia impugnada donde se pormenorizan las
numerosas resoluciones por providencias y diligencias dirigidas a instar de los
correspondientes organismos del Estado, la localizaci�n de las testigos y donde se
deja constancia de los oficios e informes remitidos por aqu�llos dando cuenta de las
gestiones practicadas y de sus resultados.
b) Lo importante no es si el testimonio prestado por la testigo-v�ctima ante el Juez de
Instrucci�n durante el sumario, es o no es una prueba preconstituida que contempla el
art. 448 L.E.Cr . Lo verdaderamente determinante a efectos de poder valorar esa
declaraci�n como prueba en el Juicio Oral por el cauce del art. 730, es verificar que se
ha practicado de manera inobjetable y con todas las garant�as, en particular y de
modo esencial, con posibilidad de contradicci�n, siendo aqu� aplicable la STC 1/2006
de 16 de enero que cita el propio recurrente: "el principio de contradicci�n se respeta,
no s�lo cuando el demandante ( su direcci�n letrada ) goza de la posibilidad de
intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino tambi�n cuando tal
efectiva intervenci�n no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se
deben a una actuaci�n judicial constitucionalmente censurable" (STC 187/2003, de 27
de octubre, FJ 4 ).
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En el caso presente -como ya se dijo- el testimonio de estas personas fue efectuado
ante el Juez, Secretario Judicial, Fiscal y Letrado defensor del acusado que pudo
ejercer sin traba alguna su derecho de contradicci�n.
El motivo se desestima.
D�CIMOTERCERO.- El segundo motivo tiene el mismo contenido nuclear que el
apartado II del ep�grafe "Tercero" del motivo primero formulado por el anterior
acusado. Se aduce y postula la nulidad radical de las actuaciones procesales
practicadas por el Juzgado de Instrucci�n n¼ 3 de San Javier, -que llev� a cabo las
diligencias de investigaci�n m�s importantes, como las intervenciones telef�nicas,
registros, interrogatorio de imputados y testigos ....- "por derivar de una resoluci�n
radicalmente nula por no reunir el m�s importante requisito, como es la firma del
Magistrado-Juez. Se refiere el motivo a la "propuesta de auto de inhibici�n" firmada "al
parecer" por el Secretario Judicial del Juzgado n¼ 1 de Murcia".
El asunto ya ha sido examinado y desestimado en anteriores Fundamentos Jur�dicos
de esta sentencia, a cuyo contenido nos remitimos, aunque todav�a quepa una
observaci�n.
El recurrente reconoce que los arts. 246, 290 y 291 de la L.O.P.J ., en la redacci�n
vigente en aquel momento, autorizaban la f�rmula de las "propuestas de auto".
Efectivamente, esto es as�, si bien, y en primer lugar, el citado en �ltimo lugar, esto
es, el art. 291, establec�a que "Las propuestas a que se refiere el art�culo anterior se
sujetar�n a los requisitos de forma prescritos en esta Ley para la resoluci�n judicial
que deba dictarse, suscribi�ndose por el secretario proponente".
Asimismo, el art. 246 del mismo texto legal, que era el que admit�a dichas
"propuestas de auto", establec�a que "Las propuestas a que se refiere el art�culo
anterior se sujetar�n a los requisitos de forma prescritos en esta ley para la resoluci�n
judicial que deba dictarse, suscribi�ndose por el Secretario proponente".
Asimismo, el art. 246 del mismo texto legal, que era el que admit�a dichas
"propuestas de auto", establec�a expresamente que "En los casos en que la ley ordene
al Secretario formular propuesta de resoluci�n, el juez podr� adoptar la modalidad de
"conforme" o dictar la resoluci�n que proceda".
Siendo ello as�, y constando al pie de aquella resoluci�n inhibitoria una firma que no
es la del Secretario Judicial -seg�n se explic� en su momento- y no existiendo el
menor indicio o sospecha m�nimamente razonable de que fuera la firma de otra
persona distinta del Juez, la tan repetida resoluci�n judicial no puede ser integrada en
ninguno de los supuestos de nulidad de actuaciones que establece el art. 238 L.O.P.J .
El motivo debe ser desestimado.
D�CIMOCUARTO.- El siguiente motivo denuncia la vulneraci�n del derecho del acusado
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a la presunci�n de inocencia .
En este caso, el recurrente vuelve a insistir en alegaciones impugnativas ya conocidas
que fundamentan su reclamaci�n casacional: la falta de valor probatorio de las
declaraciones de las testigos incomparecidas al juicio oral, as� como de la totalidad de
las diligencias practicadas por el Juez de San Javier "en base a un Auto de Inhibici�n
no acordado por el Juez". Todas estas cuestiones ya han sido desestimadas y su
reiteraci�n resulta redundante e in�til.
Un alegato novedoso introduce el recurrente, a saber, que incluso para el supuesto de
que se estimase que s� concurr�an los requisitos del art. 730 de la L.E.Cr ., (alegaci�n
esta que no se hace sino a los meros efectos dial�cticos, al no admitir tal posibilidad,
en modo alguno), entendemos que, insistimos, incluso en tal supuesto, se habr�a de
considerar vulnerado el Derecho Fundamental de mi patrocinado a la presunci�n de
inocencia por cuanto, en ninguna de las manifestaciones de las referidas testigos
protegidas, NUM008 y NUM007, obrantes a los folios 155 a 158 de la sentencia (que, a
su vez, nos remite a los folios 1820 a 1828 y 1830 a 1839 de la causa,
respectivamente) se imputa al Sr. Emilio la m�s m�nima actividad que pudiera
resultar, ni siquiera remotamente, constituiva de delito alguno.
Este �ltimo reproche casacional debe ser parcialmente estimado.
No en lo que ata�e a la testigo protegida NUM008 ( Palmira ) de la que el recurrente
afirma que en sus declaraciones no incrimina a Emilio . Por el contrario, esos
testimonios acreditan la participaci�n del acusado en el hecho delictivo sancionado.
La testigo relata, en lo que ahora interesa, que cuando lleg� al Club 2000, Romulo le
recogi� el pasaporte. Preguntaba si le puso alguna condici�n para que recuperara el
pasaporte, manifiesta que como todas la compraron y que ten�a que pagar la deuda, y
cuando pagara la deuda ser�a libre y le pagar�a el pasaporte. Que a la declarante le
dijo que su deuda ascend�a a un mill�n de pesetas. Que no pod�a salir del Club 2000
libremente, no la dejaban salir, a las colombianas s�, a ellas no. Que s�lo recib�a
�rdenes e instrucciones de Romulo . A ella no la multaron en el Club 2000, pero s� en
el Club 88. Que el Club 2000 pas� al Club 88, y que la llev� Romulo ; que la llev�
antes de Navidad del a�o 2001, y que su pasaporte se lo dio Romulo directamente a
Emilio . Que la declarante no quer�a trabajar para Romulo, que entonces la llev� al
Club 88. En el Club 88 ten�a que seguir pagando la deuda. Pod�a salir del Club 88, por
el pueblo, con una amiga o con " Loba ", nunca sola, por una hora, para comprar
cosas. Que Emilio nunca habl� con ella, que la declarante sab�a que ten�a que trabajar
y ya est� .
Distinto es el caso de la testigo protegida NUM007 ( Claudia ). Tiene raz�n el
recurrente cuando afirma que las declaraciones de �sta no aportan dato alguno que le
incrimine en la explotaci�n sexual forzada de la misma. Tampoco la sentencia se�ala
ning�n otro elemento probatorio acreditativo de esa actividad, por lo que no cabe
imputar al acusado la autor�a del delito sancionado.
No obstante, las conversaciones telef�nicas intervenidas ponen claramente de
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manifiesto que Emilio intervino activa y eficazmente en "la compra" de Claudia por
parte del coacusado Cesar, informando a �ste de sus conversaciones al respecto con
quienes le iban a "vender" a la chica y poniendo a su disposici�n su "Club 88 " para
que �sta fuera entregada en ese local y recogida por Cesar para dedicarla
coactivamente a la prostituci�n en su "Club 2000". La sentencia, valorando racional y
razonadamente el contenido de las conversaciones telef�nicas sobre esta concreta
cuesti�n, lo explica de manera convincente: " Claudia fue trasladada desde Tarragona
a la zona de Murcia por el acusado rebelde ( Zurdo ), teniendo su destino en el Club
2000 de Cesar ; no obstante, dada la situaci�n de tensi�n vivida en aquellas fechas
entre grupos rivales de ciudadanos rusos y lituanos, el traslado no se efect�a
directamente al Club 2000, sino que Emilio (quien ten�a pleno conocimiento de esa
situaci�n de tensi�n -las conversaciones telef�nicas y su propio reconocimiento son
expresi�n de ello-), brinda la cobertura del Club 88 para que el acusado rebelde
efect�e la "entrega" de esa mujer en su Club el d�a 8 de noviembre de 2001 y Cesar la
recoja all�, siendo precisamente Emilio quien intermedia telef�nicamente entre el
responsable del grupo lituano "abastecedor" y Cesar para fijar la hora y lugar del
encuentro para la entrega -tal y como se justifica con las intervenciones telef�nicas
reflejadas- (que expresan el pleno conocimiento que ten�a Emilio de esa mec�nica de
explotaci�n sexual coactiva, en la que interven�a y de la que se aprovechaba). Esta
actuaci�n debe calificarse de relevante, pero secundaria y accesoria pues la misma se
proyectaba para facilitar la ejecuci�n por parte del coacusado Cesar de su prop�sito
posterior de dedicar a la mujer "comprada" al ejercicio forzoso de la prostituci�n en su
propio beneficio, en el que no consta intervenci�n de Emilio de coerci�n, intimidaci�n
o amenazas sobre la mujer que en todo momento "trabaj�" para Cesar, que declara
que nunca estuvo en el "Club 88" ni conoce a Emilio .
En consecuencia, consideramos que el acusado debe ser sancionado como c�mplice
de estos hechos y, por ello, en este punto debe ser casada la sentencia recurrida
dict�ndose nueva sentencia por esta Sala en la que se modifique el t�tulo de
imputaci�n participativa del acusado y se module la pena a imponer.
D�CIMOQUINTO.- Finalmente, den�nciase infracci�n de ley por indebida aplicaci�n de
los arts. 188.1 y 312.2 C.P ., que carece del m�s m�nimo desarrollo argumental y que
no respeta los Hechos Probados, por lo que debe desestimarse con la excepci�n
contemplada en el ep�grafe precedente.
RECURSO DE Dionisio
DECIMOSEXTO.- Por quebrantamiento de forma del art. 851.1 L.E.Cr ., se alega falta
de claridad en el relato hist�rico de la sentencia.
La extensa, rigurosa y concienzuda narraci�n f�ctica de la sentencia, evidencia la falta
de fundamento del motivo, toda vez que el relato hist�rico es perfectamente
comprensible y no cabe reprochar que la descripci�n de los hechos que se describen
resulten ininteligibles, particularmente, en cuanto a la actuaci�n del recurrente al que
se le imputa el traslado de Palmira al Club 2000 a sabiendas de que hab�a sido
"comprada" por el acusado Cesar, donde deb�a de desempe�ar el ejercicio de la
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prostituci�n y a la que tuvo que indicar que no pod�a abandonar el local, pese a que
no quer�a "trabajar" por haber sido comprada por un mill�n de pesetas.
El motivo se desestima.
DECIMOS�PTIMO.- La misma suerte debe correr el sucinto motivo articulado por
vulneraci�n del derecho fundamental al Juez predeterminado por la Ley del art. 24.2
C.E .
La censura debe ser desestimada por las mismas razones que lo ha sido la que, con el
mismo reproche, formula en su primer motivo el recurrente Cesar .
D�CIMOCTAVO.- Al amparo del n¼ 2 del art. 849 l.E.Cr . El recurrente indica que no ha
existido prueba de cargo suficiente ya que, �nicamente, ha sido identificado por la
testigo Palmira, quien no ha declarado en el acto del Juicio Oral y cuya declaraci�n se
practic� con graves infracciones procesales.
Como bien replica el Fiscal al impugnar el motivo la previsi�n del art. 849.2¼ L.E.Cr .
tiene por objeto hacer posible la impugnaci�n de sentencias en las que un extremo
relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicci�n con el contenido
informativo de alg�n documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio
probatorio. "Documento" es una representaci�n gr�fica del pensamiento formada
fuera de la causa y aportada a �sta a fin de acreditar alg�n dato relevante. En este
sentido las declaraciones de los testigos no son documentos ya que requieren para su
valoraci�n, salvo supuestos excepcionales de prueba anticipada, de la percepci�n por
el Tribunal en el momento del juicio, pues s�lo entonces podr� �ste formar su
necesaria convicci�n sobre los hechos, de acuerdo con el art. 741 L.E.Cr ., por ello el
contenido de lo declarado por los testigos, peritos y acusados, as� como la credibilidad
de sus manifestaciones son ajenas, como cuestiones de hecho, al recurso de casaci�n.
En todo caso la infracci�n del derecho a la presunci�n de inocencia, que es lo que
realmente se denuncia, es objeto del motivo siguiente que de seguido examinamos.
En �ste, formulado al amparo del art. 5.4 L.O.P.J ., el acusado no alega la existencia de
prueba de cargo, sino la falta de validez y eficacia de las mismas al considerarlas
nulas de pleno derecho por las mismas razones esgrimidas por los anteriores
recurrentes, a saber, incompetencia del Juez Instructor que acord� las intervenciones
telef�nicas, las declaraciones de testigos y de los acusados; la dejaci�n en manos de
la polic�a del control del plazo para computar el dispuesto por el Juez, as� como la
selecci�n de las transcripciones. Tambi�n reitera la indebida utilizaci�n de la v�a del
art. 730 L.E.Cr . para valorar las declaraciones testificales practicadas durante la
instrucci�n, as� como la infracci�n del art. 302 del mismo Texto Legal. Todas estas
censuras ya han sido objeto de estudio y an�lisis en esta resoluci�n, consign�ndose
ampliamente las razones por las que no pueden ser aceptadas y, por ende, las
mismas deben darse ahora por reproducidas para desestimar este motivo casacional.
En todo caso, y en aras de respetar al m�ximo el derecho del recurrente a la tutela
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judicial efectiva, la motivaci�n f�ctica de la sentencia respecto a este acusado, no
admite tacha, siendo suficiente en este momento con remitirse a las declaraciones de
la propia testigo-v�ctima Palmira, anteriormente recogidas, sobre las circunstancias de
ser llevada al "Club 2000" por una persona que la "vendi�" a Cesar, reconoci� e
identific� ante el Juez (F. 992) la fotograf�a n�mero 11 en la que figuraba el acusado
ahora recurrente como la persona que le lleva de Tarragona al 2000, que es la persona
al que se ha referido antes como ruso o lituano, con ella habl� en ruso. Que despu�s
de dejarla lo vio una vez en el Club 2000, que Romulo lo llam� para que hablara con la
declarante, para que �ste le dijera que trabajar, ya que la declarante no quer�a
trabajar, y que Dionisio le dijo que trabajar para Romulo, porque la hab�a comprado
(sic).
El motivo debe desestimarse.
D�CIMONOVENO.- Como los otros recurrentes, se alega en un postrer motivo la
indebida subsunci�n de los Hechos declarados probados en el art. 188.1 C.P. Y, como
los reproches casacionales de los otros dos acusados, el motivo adolece de un
absoluto vac�o argumental que sostenga la afirmaci�n de que "el relato hist�rico de la
sentencia no contiene los elementos a los que hac�amos referencia en los anteriores
motivos casacionales". El relato f�ctico inalterable en su contenido y la conducta del
acusado que all� se narra ha sido acertada y motivadamente calificada por el Tribunal
a quo y el motivo debe ser desestimado.
III. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIîN por
infracci�n de precepto constitucional con estimaci�n parcial del tercer motivo y
desestimaci�n del resto, interpuesto por la representaci�n del acusado Emilio ; y en su
virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia,
Secci�n Tercera, de fecha 6 de agosto de 2.009, en causa seguida contra el mismo y
otros por delitos relativos a la prostituci�n y contra los derechos de los trabajadores.
Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso.
Asimismo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS
DE CASACIîN interpuestos por las representaciones de los acusados Cesar y Dionisio
contra la sentencia indicada anteriormente. Condenamos a dichos recurrentes al pago
de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Y, comun�quese
esta resoluci�n, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los
efectos legales oportunos, con devoluci�n de la causa que en su d�a remiti�.
As� por esta nuestra sentencia, que se publicar� en la Colecci�n Legislativa lo
pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andres
Iba�ez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
Diego Ramos Gancedo
SEGUNDA SENTENCIA
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En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diez.
En la causa incoada por el Juzgado de Instrucci�n n¼ 1 de Murcia, con el n¼ 50 de
2.004, y seguida ante la Audiencia Provincial de Murcia, Secci�n Tercera, por delitos
relativos a la prostituci�n contra los acusados Cesar, nacido en Cartagena (Murcia) el
18 de agosto de 1960, hijo de Manuel y de Isabel, con domicilio en CALLE000 n¼
NUM011, de Cartagena (Murcia), con D.N.I. n¼ NUM012, con antecedentes penales no
computables, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa (en la
que ha estado privado de libertad del 10 al 13 de abril de 2002); Juan Ram�n, nacido
en Cartagena (Murcia) el 5 de agosto de 1957, hijo de C�ndido y de Camino, con
domicilio en CALLE001 n¼ NUM008, Los Alc�zares (Murcia), con D.N.I. n¼ NUM013, sin
antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta
causa (en la que ha estado privado de libertad del 10 al 13 de abril de 2002); Emilio,
nacido en Cartagena (Murcia) el 2 de marzo de 1961, hijo de Angel y de Amatista, con
domicilio en CALLE002 n¼ NUM014, Alhama de Murcia (Murcia), con D.N.I. n¼ NUM015,
sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional con
fianza por esta causa (en la que ha estado privado de libertad del 10 de abril de 2002
al 30 de mayo de 2002), y contra Dionisio, nacido en Panevezys (Lituania) el 30 de
junio de 1975, hijo de Rimas y de Rimante, con domicilio en CALLE003 n¼ NUM016, de
Campohermoso-N�jar (Almer�a), con pasaporte lituano NUM017, con N.I.E. n¼ NUM018,
sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional con
fianza por esta causa (en la que ha estado privado de libertad del 10 de abril de 2002
al 3 de junio de 2002), y en la que se dict� sentencia por la mencionada Audiencia,
con fecha 6 de agosto de 2.009, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en
el d�a de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos.
Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos
Gancedo, hace constar lo siguiente:
I. ANTECEDENTES
òNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
òNICO.- Los que figuran en la primera sentencia de esta Sala y, en lo que no se
opongan a �stos, los
consignados en la sentencia impugnada.
III. FALLO
Se confirma y ratifica en su integridad el Fallo de la sentencia recurrida en los
pronunciamientos referentes a los acusados Cesar y Dionisio .
El pronunciamiento referente al acusado Emilio queda redactado en los siguientes
t�rminos:
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Que debemos condenar y condenamos a Emilio como autor responsable
criminalmente de un delito relativo a la prostituci�n del art. 188.1 del C. Penal y de
otro delito del mismo tipo penal en condici�n de c�mplice, as� como de un delito
contra los derechos de los trabajadores del art. 312.2 del C. Penal, concurriendo la
atenuante anal�gica de dilaciones indebidas apreciada como muy cualificada, a la
pena de 1 a�o y 7 meses de prisi�n, con la accesoria legal de inhabilitaci�n especial
para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10
meses, con cuota diaria de 12 euros/d�a (con la responsabilidad personal subsidiaria
correspondiente en caso de impago), por el delito relativo a la prostituci�n cometido
en concepto de autor, y de nueve meses de prisi�n y multa de cinco meses con la
misma cuota, por el mismo delito cometido a t�tulo de c�mplice, con la misma
responsabilidad personal en caso de impago; y a la pena de 1 a�o y 7 meses de
prisi�n, con la accesoria legal de inhabilitaci�n especial para el derecho de sufragio
pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 5 meses, con cuota diaria de 12
euros/d�a (con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de
impago), por el delito contra los derechos de los trabajadores. Y al pago de 3/38
partes de las costas.
As� por esta nuestra sentencia, que se publicar� en la Colecci�n Legislativa lo
pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andres
Iba�ez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
Diego Ramos Gancedo
PUBLICACIîN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el
Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba
audiencia p�blica en el d�a de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo
que como Secretario certifico.
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