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COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS 48... · compraventa internacional de mercaderÍas lorena...

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COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS LORENA BERMEO ACELDAS DIANA PAOLA LIZARAZO NELLY PATRICIA VILLAMIL KATHERINE ZAIDIZA VARGAS PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS CARRERA DE DERECHO BOGOTÁ, D.C. 2005
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COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS

LORENA BERMEO ACELDAS

DIANA PAOLA LIZARAZO

NELLY PATRICIA VILLAMIL

KATHERINE ZAIDIZA VARGAS

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

CARRERA DE DERECHO

BOGOTÁ, D.C.

2005

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COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS

LORENA BERMEO ACELDAS

DIANA PAOLA LIZARAZO

NELLY PATRICIA VILLAMIL

KATHERINE ZAIDIZA VARGAS

Trabajo de grado presentado como requisito Para optar al título de Abogado

Director

CARLOS DARÍO BARRERA TAPIAS Abogado

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

CARRERA DE DERECHO

BOGOTÁ, D.C.

2005

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NOTA DE ADVERTENCIA

“La Universidad no se hace responsable por los conceptos emitidos por sus alumnos en sus

trabajos de tesis. Solo velará porque no se publique nada contrario al dogma y a la moral

católica y porque las tesis no contengan ataques personales contra persona alguna, antes

bien se vea en ellas el anhelo de buscar la verdad y la justicia”.

Artículo 23 de la Resolución No. 13 de Julio de 1946.

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CONTENIDO

pág.

INTRODUCCIÓN 10

1. ASPECTOS GENERALES 11

1.1 ANTECEDENTES DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE

COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS 11

1.2 DEFINICIÓN DE LA COMPRAVENTA INTERNACIONAL EN LA

CONVENCIÓN DE VIENA 15

1.3 CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA

INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS 17

1.3.1 Consensual 18

1.3.2 Bilateral 18

1.3.3 Oneroso 19

1.3.4 Principal 20

1.3.5 Típico 21

1.3.6 Conmutativo 21

1.3.7 Libre discusión 22

1.3.8 Ejecución instantánea 23

1.4 ÁMBITO DE APLICACIÓN 23

1.4.1 Aplicación territorial 24

1.4.2 Temas excluidos 25

1.4.3 Contratos considerados compraventa 26

4

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1.4.4 Temas regulados 28

1.4.5 Responsabilidad extracontractual 29

1.4.6 Posibilidad de excluir la aplicación de la Convención de Viena 29

1.5 INTERPRETACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE

COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS 30

1.5.1 Aspectos generales 30

1.5.2 Internacionalidad y uniformidad 31

1.5.3 Buena fe 32

1.5.4 Vacíos o temas no regulados en la Convención 40

1.5.5 Intención de las partes 42

1.5.6 Usos convencionales y costumbre mercantil 44

1.5.7 Forma y prueba del contrato 46

1.5.8 Medios escritos 48

2. FORMACIÓN DEL CONTRATO 49

2.1 OFERTA 49

2.1.1 Definición de propuesta y oferta 49

2.1.2 Requisitos de la oferta 50

2.1.3 Efectos de la oferta 56

2.1.3.1 Comunicación de la Oferta 56

2.1.3.2 Retiro de la Oferta 58

2.1.3.3 Revocación de la Oferta 60

2.1.3.4 Extinción de la Oferta 63

2.2 ACEPTACIÓN 64

2.2.1 Concepto 64

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2.2.2 Modos de aceptación 65

2.2.2.1 Aceptación expresa 65

2.2.2.2 Aceptación Tácita 66

2.2.2.3 Silencio 66

2.2.3 Requisitos de la aceptación 68

2.2.4 Efectos 72

2.2.5 Rechazo, contraoferta y retiro 76

2.3 PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO 78

3. OBJETO DEL CONTRATO 81

3.1 DE LA COSA VENDIDA 81

3.1.1 Conformidad de las mercaderías 84

3.1.1.1 Conformidad material 85

3.1.1.1.1 Exclusión de responsabilidad del vendedor por falta de conformidad 88

3.1.1.1.2 Requisitos para la responsabilidad del vendedor 89

3.1.1.1.3 Examen de las mercaderías 90

3.1.1.1.4 Condiciones para denunciar la falta de conformidad y límite temporal para

ejercerla 92

3.1.1.2 Conformidad jurídica 97

3.2 EL PRECIO 100

4. OBLIGACIONES DE LAS PARTES 103

4.1 OBLIGACIONES DEL VENDEDOR 103

4.1.1 Entrega de mercaderías y documentos 103

4.1.1.1 Lugar de la entrega 103

4.1.1.2 Momento de la entrega 106

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4.1.1.3 Términos de entrega 107

4.1.1.4 Entrega anticipada y entrega mayor de bienes 108

4.1.1.5 Documentos 109

4.2 DERECHOS Y ACCIONES EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS

OBLIGACIONES POR PARTE DEL VENDEDOR 110

4.2.1 Derechos del comprador 110

4.2.1.1 Cumplimiento específico del contrato por parte del vendedor 110

4.2.1.1.1 Sustitución de mercaderías 111

4.2.1.1.2 Reparación de mercaderías 112

4.2.1.1.2.1 Conservación de mercaderías 113

4.2.1.1.3 Concesión de un plazo suplementario para cumplir (Nachfrist) 114

4.2.1.1.4 Acción de rebaja del precio (quanti minoris) 115

4.2.1.2 Resolución del contrato 116

4.2.1.2.1 Causales 116

4.2.1.2.2 Requisitos 118

4.2.1.2.3 Efectos 118

4.2.1.3 Indemnización de los daños y perjuicios 119

4.3 OBLIGACIONES DEL COMPRADOR 123

4.3.1 Obligación de pagar el precio 123

4.3.1.1 Concepto y contenido de la obligación 124

4.3.1.2 Moneda de pago 126

4.3.1.3 A quién debe hacerse el pago 126

4.3.1.4 Forma para realizar el pago 127

4.3.1.5 Lugar del pago 127

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4.3.1.6 Momento del Pago 128

4.3.1.7 Determinación del precio 130

4.4 OBLIGACIÓN DE RECIBIR LAS MERCADERÍAS 130

4.4.1 Lugar y Tiempo de la recepción 132

4.5 DERECHOS Y ACCIONES POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR

EL COMPRADOR 133

4.5.1 Derechos del Vendedor 133

4.5.1.1 Derechos específicos 133

5. DISPOSICIONES COMUNES A LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR Y

COMPRADOR 141

5.1 INCUMPLIMIENTO PREVISIBLE Y CONTRATO CON ENTREGAS

SUCESIVAS 141

5.1.1 Interrupción del cumplimiento 141

5.1.2 Resolución del Contrato 142

5.1.3 Contratos con Entregas Sucesivas 143

5.2 INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS 143

5.2.1 Elementos que componen la Indemnización 144

5.2.2 Límites de la indemnización de perjuicios 144

5.2.3 Compra de Reemplazo 145

5.2.4 Indemnización de daños y perjuicios cuando no hay compra o venta de

reemplazo 145

5.2.5 Medidas para reducir las pérdidas 146

5.3 INTERESES 146

5.4 EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD 149

8

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5.5 EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO 150

5.6 CONSERVACIÓN DE LAS MERCADERÍAS 153

5.6.1 Derecho de retención en favor del vendedor y obligación de adoptar las

medidas necesarias para la conservación de las mercaderías 153

5.6.2 Derecho de retención a favor del comprador y obligación de adoptar las

medidas necesarias para la conservación de las mercaderías 154

5.6.3 Depósito y venta 155

6. TRANSMISIÓN DEL RIESGO 157

6.1 NORMATIVIDAD 159

6.2 MOMENTO DE LA TRANSMISIÓN DEL RIESGO 160

6.2.1 Riesgo en casos de entrega en lugar distinto o de mercaderías genéricas 164

6.2.2 Acciones 165

7. MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO 168

8. SENTENCIA C-529 DE 2000 170

8.1 ANTECEDENTES 170

8.2 INTERVENCIONES 170

8.3 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 171

BIBLIOGRAFÍA 175

9

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INTRODUCCIÓN

En un mundo con creciente tendencia hacia la globalización, la necesidad de generar un

ambiente de unificación no solo económico, sino también político, jurídico y social

configura al comercio como el pilar fundamental de las relaciones que permiten una real y

efectiva armonización internacional.

Por esta razón, la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías

constituye un instrumento más para lograr estos objetivos; sin embargo, nuestro

ordenamiento jurídico interno se construye sobre bases regionalistas planteando situaciones

que en algunos casos difieren con las soluciones establecidas en la Convención.

Por las razones anteriormente expuestas , este trabajo de grado busca analizar y estudiar no

solo la Convención sino sus implicaciones y relaciones con nuestro Código Civil y nuestro

Código de Comercio para evitar dudas y contradicciones en su interpretación que impidan

una verdadera armonización de la normatividad comercial.

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1. ASPECTOS GENERALES

1.1 ANTECEDENTES DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE

COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS

En el año de 1926 se vio la necesidad de crear un Instituto que promoviera la armonización

y unificación del derecho privado a nivel internacional, en la medida que se tornaba

fundamental para el desarrollo del mismo; con tal fin se creó UNIDROIT (Instituto Para la

Unificación de Derecho Privado).

Al interior de éste, entre los años de 1930 a 1934 surgió la iniciativa de uniformar la

Compraventa Internacional de Mercaderías, infortunadamente el proyecto se vio truncado

por la situación bélica que azotó al mundo (Segunda Guerra Mundial) Sin embargo en 1951

se realizó La Conferencia de la Haya sobre Derecho Internacional donde a petición de la

UNIDROIT se retomó el estudio del tema.1

En el año de 1956 se creó una comisión europea cuya finalidad era la elaboración de dos

anteproyectos para lograr la unificación tanto de la formación del contrato como de la

compraventa de bienes muebles, los cuales fueron estudiados en la Conferencia de La Haya

sobre derecho internacional privado de 1964, donde se dieron cita representantes de 28

1 OVIEDO ALBÁN, Jorge. Campo de aplicación y criterios de interpretación de la Convención de Viena para la compraventa internacional de mercaderías En: Revista Universitas N.101. Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas. junio de 2001, p. 163

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países, quienes lograron, como antecedentes más importantes de la Convención, la

aprobación de las siguientes leyes:

LUVI : Ley uniforme sobre la venta internacional de mercaderías.

LUF : Ley uniforme sobre la formación de contratos de venta internacional de mercaderías.

Desafortunadamente estas leyes adolecían de una debilidad propia no solo por el escaso

número de países que la ratificaron,2 sino también por razones de tipo ideológico por

cuanto:

La escasez de estados representados en la conferencia, la homogeneidad dominante de los países occidentales, de economía de mercado, desarrollados e industrializados; la oposición de los países de economía colectivista y la irrupción en la esfera internacional de los países del “tercer mundo”, el amplio reconocimiento a la autonomía de la voluntad establecido en la reserva quinta por virtud de la cual cada Estado, en el momento de su ratificación o adhesión, podía declararse que no aplicaría la ley uniforme, más que en los casos que las partes hubieran elegido como aplicable, convertía a la ley uniforme en un texto de aplicación convencional desnaturalizando su propio carácter.3

Ante este fracaso, en el año de 1966 se creó la Comisión de Naciones Unidas para el

Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL)4 tratando de responder a la exigencia

mundial de promover sin espera la unificación progresiva del derecho mercantil. Al seno de

esta Comisión, un grupo actuando bajo la presidencia de JORGE BARRERA GRAF, revisó

2 Los países que la ratificaron fueron: San Marino, Bélgica, Alemania, Países Bajos, Luxemburgo, Gambia, Italia, Reino Unido e Israel. 3 LEYVA SAAVEDRA, José. Ámbito de aplicación de la convención de Viena sobre la compraventa internacional de mercaderías En: Revista Universitas N. 103, junio 2002. Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas. p. 301 4 The United Nations Comisión on International Trade Law- creada por las Naciones Unidas mediante resolución 2205 (XXI) de la Asamblea General del 17 de diciembre de 1966.

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las causas del fracaso de las leyes uniformes existentes, y con base en esto elaboró un

nuevo proyecto5.

En 1978 gracias a los esfuerzos académicos de ésta Comisión, se logró un proyecto único

que incorporaba textos sobre la formación del contrato y la compraventa internacional de

mercaderías, proyecto que fue adoptado por la UNCITRAL el 16 de junio de 1978 y

aprobado unánimemente por los representantes de 62 países ante la conferencia diplomática

que convocó Naciones Unidas en el Palacio Imperial de Hofburg, (Viena), dando origen a

la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional

de Mercaderías6.

Por su parte, la incorporación al ordenamiento jurídico colombiano de la Convención

suscrita en Viena el 11 de abril de 1980, inició en 1995, cuando el Presidente de la

República envió el proyecto de ley al Congreso para su consideración y finalizó en el mes

de agosto de 1999, con la expedición de la ley 518.

Este acontecimiento es muy importante por la gran incidencia que trae para el sistema

jurídico nacional en la medida en que la Convención, según la doctrina

Tiene aptitud para derogar la legislación colombiana tanto civil como comercial por cuanto el respectivo contrato de compraventa de mercaderías tiene un carácter internacional, lo cual se determina por el hecho de que las partes tengan localizados sus

5 OVIEDO ALBÁN, Jorge. Anotaciones sobre los antecedentes de la Convención de Viena de 1980 sobre contratos de compraventa internacional de mercaderías. En: “Compraventa internacional de mercaderías” Colección Seminarios 15. Pontificia Universidad Javeriana. p. 170 6 United Nations Conventions on Contracts for the International Sale of Goods (CISG) – Convention des Nations Unies sur les Contrats de Vente International de Marchandise

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establecimientos en diferentes estados contratantes y que en él, expresamente no se haya excluido su aplicación.7

El proyecto de ley junto con su exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del

Congreso No 455 del 31 de octubre de 1997 y se presentó ante la comisión segunda del

Senado de la República con trámite de ley ordinaria, siendo aprobado el día 16 de

Diciembre de 1997.

De igual forma, el 25 de agosto de 1998 se aprobó por el Senado en pleno, posteriormente,

en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes el 11 de noviembre de 1998 y

finalmente en la plenaria de dicha corporación el día 15 de junio de 1999.

Así pues, el 4 de agosto de 1999 fue sancionada la Convención por el Presidente de la

República y tras un examen de constitucionalidad, la Corte en sentencia C-529 de 2000 la

declaró exequible. Sin embargo, por disposición del artículo 99 CNUCCIM, el Convenio

vienés entraría en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de doce

meses contados desde la fecha de depósito del instrumento ante la Secretaría General de

Naciones Unidas, razón por la cual rige desde el primero de agosto del 20028.

En resumen, la importancia fundamental de la Convención se centra:

a) En tratar de unificar el comercio sin distingo de posición económica ni política entre

sus miembros, y

7 CABRERA ORJUELA, Maria Clara y GALÁN BARRERA, Diego Ricardo. “Comentarios a la ley 518 del 4 de agosto de 1999, aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías” Revista Universitas No.101, junio de 2001, Bogotá. Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas. p. 359. 8 Ibid., pp. 360-361

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b) Agilizar el tráfico de mercancías, indispensable para lograr una apertura de

mercados acompañada de la necesaria seguridad jurídica en sus transacciones9.

1.2 DEFINICIÓN DE LA COMPRAVENTA INTERNACIONAL EN LA

CONVENCIÓN DE VIENA

La Convención de Viena en estricto sentido no contiene dentro de su normatividad, una

definición del contrato de compraventa como tal. Siguiendo un poco las tesis doctrinarias,10

se puede establecer que uno de los puntos por los cuales se omitió esta consideración se

debe a que en los Estados partes de la Convención no había diferencias en el concepto, tal y

como se observa, a manera de ejemplo, al comparar la legislación chilena y colombiana:

“Artículo 1796 C.C Chileno:

Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar algunos

antecedentes y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente”

Nuestra legislación civil en su artículo 1849 expresa:

“La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a

pagarla en dinero. Aquella se dice vender y esta comprar. El dinero que el comprador da

por la cosa se llama precio”.

9 OVIEDO ALBÁN, Jorge. Anotaciones sobre los antecedentes de la Convención de Viena. Op. cit. p. 173 10 “MEMMO considera que sobre la noción de compraventa no se advierten en los ordenamientos jurídicos diferencias que requieran una específica definición por parte del legislador”, En: LEYVA SAAVEDRA, José. “Ámbito de aplicación de la Convención de Viena sobre la compraventa internacional de mercaderías”. En: Revista Universitas, Junio 2003, nº 103. p. 303.

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Y nuestro legislador comercial también dispone que,

“Artículo 905

La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a transmitir la propiedad

de una cosa y la otra a pagarla en dinero. El dinero que el comprador da por la cosa vendida

se llama precio”.

Otra de las razones que se aducen para la no conceptualización del “contrato de

compraventa” en la Convención de Viena, consiste en el respeto que tiene hacia las

definiciones nacionales para no socavar ni entrar en choques jurídicos con la legislación

interna. Sin embargo, por vía doctrinal se han estructurado diferentes definiciones, de las

cuales rescatamos una de las más relevantes:

...del contenido de la reglamentación convencional en especial los arts. 30 (obligaciones del vendedor) y 53 (obligaciones del comprador), se infiere sin duda, que por compraventa se entiende el contrato sinalagmático en virtud del cual una parte entrega a otra la propiedad de una mercancía a cambio del pago de un precio o, si se prefiere una definición más precisa, aquel contrato que tiene por causa el intercambio de medios de pago usuales generalmente aceptado y la transmisión y apropiación de bienes.11

Por otra parte, la Convención contiene una serie de características especiales que la

diferencian de la compraventa que comúnmente conocemos, por cuanto las partes deben

tener sus establecimientos en Estados diferentes para que el contrato se rija por las normas

de la Convención, adquiriendo así el carácter de internacionalidad, sin embargo, en el

11 HERBER UND CZERWENKA en DÍEZ PICASO, Luis. La compraventa internacional de mercaderías. España: Ed. Civitas, 1998. p. 47.

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articulado no se encuentra una definición de “establecimiento”, razón por la cual podemos

entender como tal:

“no sólo el lugar principal de negocios, sino también todas aquellas formas organizativas,

incluyendo las sucursales, filiales y oficinas representativas, que suponen una permanencia

estable en el país de que se trate”12.

La otra característica diferenciadora de este contrato se relaciona con su objeto, en la

medida que sólo recae sobre mercaderías, entendidas como bienes corporales muebles,

excluyendo per se, los incorporales e inmuebles.

Con las premisas anteriormente establecidas podemos definir la Compraventa Internacional

de Mercaderías así: Es el contrato celebrado entre dos partes, conocidas como vendedor y

comprador con establecimientos ubicados en diferentes Estados, por virtud del cual, la

primera se obliga a entregar unas mercaderías transmitiendo su dominio, y la segunda se

obliga a pagar el precio.

1.3 CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA

INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS

El profesor José Bonivento Fernández13 explica las características del contrato

de

12 FERRARI. La compraventa Internacional En: LEYVA SAAVEDRA, José. Ámbito de aplicación de la Convención de Viena sobre la compraventa internacional de mercaderías En: Revista Universitas, Junio 2003, nº 103. p. 306.

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compraventa como tal, siendo éstas plenamente aplicables al regulado por la Convención

por cuanto obedece a sus mismos principios, estructura y fundamento, entre las cuales

encontramos:

1.3.1 Consensual. Se fundamenta en el acuerdo de las partes sobre los elementos

esenciales (precio y cosa) para que el contrato quede configurado sin necesidad de

sujetarse a ninguna forma o solemnidad específica para su conformación. Esta característica

se encuentra plasmada en el artículo 11 CNUCCIM:

“El contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito ni estará

sujeto a ningún otro requisito de forma. Podrá probarse por cualquier medio, incluso por

testigos”.

Si se leen en conjunto los artículos 4 y 6 CNUCCIM se puede llegar a la clara conclusión

que las normas de la convención son de carácter dispositivo, es decir, las partes pueden

regular el contrato de compraventa internacional de mercadería en sus diversos aspectos.

No obstante el artículo 96 CNUCCIM remite al derecho interno en lo relacionado a la

existencia y validez del contrato, por lo que si dicho ordenamiento impone solemnidades,

éstas serán de obligatorio cumplimiento para las partes, en la medida que la Convención no

regula estos aspectos (artículo 4 CNUCCIM).

13 BONIVENTO FERNÁNDEZ, José Alejandro. Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales, 3ra edición Bogotá: Presencia, 1977. p. 15.

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1.3.2 Bilateral. Implica prestaciones recíprocas por cuanto las partes contratan para crear

derechos y satisfacer sus intereses de manera contrapuesta. En palabras del profesor,

“Nacen obligaciones recíprocas para las partes contratantes; el vendedor se obliga a

entregar la cosa y el comprador a pagar por esa cosa una suma de dinero o parte en especie

y parte en dinero siempre que la especie no valga más que el dinero”14.

Con relación a esta cuestión es importante anotar su materialización en la Convención en

los artículos 53 y 30 CNUCCIM en donde se establecen las principales obligaciones

recíprocas de los contratantes:

“Artículo 53

El comprador deberá pagar el precio de las mercaderías y recibirlas en las condiciones

establecidas en el contrato y en la presente Convención”.

“Articulo 30

El vendedor deberá entregar las mercaderías, transmitir su propiedad y entregar

cualesquiera documentos relacionados con ellas en las condiciones establecidas en el

contrato y en la presente Convención”.

En Colombia el artículo 1496 C.C dispone:

“El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae

obligación alguna; y bilateral cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente”.

14 Ibid., p. 16.

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1.3.3 Oneroso. Esta característica es esencial al contrato de compraventa en tanto que

ambas partes se benefician.

“En la compraventa ambas partes pretenden una utilidad gravándose recíprocamente. El

comprador persigue la cosa como medio de beneficio contractual y paga un precio como

contraprestación”15.

A la luz de los principios de UNIDROIT (artículo 6.1.17) se establece como regla general

que el contrato de compraventa internacional de mercaderías mantendrá su obligatoriedad

en el cumplimiento aún cuando resulte más oneroso para una de las partes, salvo los casos

de “excesiva onerosidad” que desequilibran el contrato de manera grave, generando, como

reza el artículo 6.2.2, un incremento en la prestación de una de las partes o una disminución

en la prestación que la otra parte recibe. Sin embargo, en algunos casos la parte en

desventaja podrá reclamar la renegociación del contrato; es de esta manera como se

manifiesta esta importante característica en la Compraventa Internacional de Mercaderías.

La onerosidad en Colombia esta regulada en el articulo 1497 C.C.

“El contrato es gratuito o de beneficencia cuando solo tiene por objeto la utilidad de una de

las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso cuando tiene por objeto la utilidad de

ambos contratantes gravándose cada uno a beneficio del otro”

1.3.4 Principal. Aquel que subsiste por sí mismo sin necesidad de otro, así se manifiesta en

el artículo 1.499 C.C: 15 Ibid., p. 18.

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“El contrato es principal cuando subsiste por si mismo sin necesidad de otra convención, y

accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de

manera que no pueda subsistir sin ella”

El contrato de Compraventa Internacional de Mercaderías es un contrato completamente

principal, por cuanto subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención.

1.3.5 Típico. Por tipicidad contractual ha de entenderse el acto jurídico reglamentado por

la ley de forma clara, expresa y particular.

“El contrato es típico por tener una regulación especial y unitaria y a su vez tener una

individualización con unos efectos propios señalados por la norma jurídica”16

En Colombia, por virtud de la ley 518 de 1999, se aprobó la Convención de Viena sobre

Compraventa Internacional de Mercaderías, luego del debido control de exequibilidad que

la Corte Constitucional mediante sentencia C-529 de 2000 realizó, el decreto 2826 de 2001

promulgó la Convención, la cual, según su artículo 99 entró a regir el primero de agosto de

2002; de esta forma el mencionado contrato se encuentra regulado expresamente en la ley

colombiana.

16 ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto. Los contratos mercantiles. Tomo II, cuarta edición. Biblioteca Jurídica DIKE, 2002. pp. 30-31.

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1.3.6 Conmutativo. “Un contrato es conmutativo cuando el monto de las prestaciones que

se deben las partes es inmediatamente cierto y cada una de ellas puede apreciar

inmediatamente el beneficio o la pérdida que le causa el contrato“17.

El articulo 1498 C.C. define esta característica así:

“El contrato oneroso es conmutativo cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer

una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si

el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o perdida, se llama

aleatorio”

A su vez, el Contrato regulado por la Convención de Viena puede ser conmutativo, en tanto

las partes tengan plenamente determinadas desde el perfeccionamiento y con anterioridad

a su ejecución, las prestaciones a las cuales se obligan; de otro lado el contrato será

aleatorio, cuando los resultados económicos que se derivan de éste no se puedan determinar

con precisión en dicho momento.

Esta clasificación es importante en nuestro derecho privado no solo porque puede tomarse

como una medida de las perdidas o las ganancias de determinado acto jurídico, sino

también porque en los contrato aleatorios no hay lugar a la procedencia de la Lesión

Enorme ni de la Teoría de la Imprevisión.

17 RIPERT, Georges Jean. Tratado de Derecho Civil. Tomo IV. Buenos Aires: ed. La Ley, 1977. p. 64.

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1.3.7 Libre discusión. Consiste en la posibilidad de examinar y llegar a puntos de acuerdo

sobre el contenido, alcance y forma del contrato.

Por esencia, en el contrato de compraventa prima completamente la libre discusión con

relación a todos y cada uno de los aspectos relevantes del mismo, lo cual es manifestación

indirecta de la autonomía de la voluntad que reviste este contrato, pero no necesariamente

debe cumplir esta característica, pues nada impide que sea de adhesión, es decir, que una de

las partes imponga a la otra el clausulado del mismo.

1.3.8 Ejecución instantánea. Esta característica del contrato de compraventa consiste en

que éste se cumple en un solo acto, aunque las prestaciones estén sometidas a un tiempo

periódico. Así, aun cuando es usual en el comercio entregar el precio o la cosa en plazos

determinados, esto se hace por facilidad en su ejecución, mas no por existir una

imposibilidad jurídica o natural de llevarlo a cabo instantáneamente como sí ocurre en los

contratos de ejecución sucesiva, donde es la misma naturaleza de la prestación la que

impide el cumplimiento instantáneo.

“...es decir, el hecho de que la cosa no se entregue en el mismo momento del

perfeccionamiento del contrato, o el precio sea cubierto por cuotas o con posterioridad, no

significa que sea un contrato de ejecución sucesiva por cuanto el contrato puede cumplirse

en un solo acto”18.

1.4 ÁMBITO DE APLICACIÓN 18 BONIVENTO FERNÁNDEZ, José Alejandro. Op. cit., p. 17.

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Para definir el ámbito de aplicación bajo el cual han de surtir los efectos de la Convención

de Viena, es ineludible analizar el texto normativo en la Primera Parte del Capítulo 1, del

que se sintetiza la concurrencia de elementos imprescindibles que orienten las actuaciones

de las partes contratantes, a saber:

a. Debe presentarse un contrato de compraventa

b. Ésta debe ser internacional

c. Ha de versar sobre mercaderías

d. Y principalmente, que su aplicación no haya sido materia de exclusión por las partes,

con base en el principio cimentador de las relaciones contractuales en el derecho

privado: la autonomía de la voluntad.

1.4.1 Aplicación territorial. Son susceptibles a las instrucciones del Texto Vienés, tal y

como ya se mencionó en el numeral 1.2, sólo los contratos de compraventa de mercaderías,

en los cuales las partes tengan sus establecimientos en países diferentes que posean la

calidad de contratantes, es decir, Estados parte. Esta interpretación es fiel al principio de

internacionalidad del texto normativo en estudio.

Así las cosas, el artículo 1a) CNUCCIM, contempla lo que se denomina “aplicación

inmediata”, es decir, cuando concurran los elementos esbozados en el párrafo precedente se

empleará la Convención de Viena sin más miramientos.

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Por su parte, el artículo 1 b) CNUCCIM establece la “aplicación mediata” de la

Convención, “Cuando las normas de derecho internacional privado prevean la aplicación de

la ley de un Estado contratante”.

Lo anterior significa que cuando solamente uno de los Estados contratantes se rige por la

Convención de Viena, si en virtud de las normas de Derecho Internacional Privado se

aplica el ordenamiento del mencionado país, ésta entrará a regir el contrato de

compraventa.

Ahora bien, el numeral 2 del mismo artículo, prescribe que para poder hacer efectiva la

aplicación de la Convención al negocio jurídico, las partes deben conocer la ubicación de

sus establecimientos en Estados diferentes; conocimiento que debe darse con anterioridad a

la celebración del contrato o al momento de ésta, ya sea porque resulte de los tratos

preliminares, del convenio logrado o de la información aducida por una de las partes.

Finalmente, y en aplicación de la prelación del principio de internacionalidad, el numeral 3

del aludido artículo desecha toda importancia respecto de la nacionalidad de las partes y del

carácter civil o comercial de estas o del contrato, por lo que solo exige que las mismas

tengan establecimientos en el exterior, así contraten en idéntico sitio.

1.4.2 Temas excluidos. Son temas excluidos:

a) La venta de mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico, al

parecer porque los regímenes internos de protección al consumidor en lo que

respecta a obligaciones de los fabricantes y productores, resultan de avanzada frente

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a la Convención de Viena; sin embargo, lo anterior no se aplica, si el vendedor en

cualquier momento antes o durante la celebración del contrato, no tuvo ni debió

haber tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban para tal fin

(artículo 2 CNUCCIM).

b) La compraventa en subasta; las referidas a temas judiciales, de valores mobiliarios,

títulos o efectos de comercio y dinero; las relacionadas con buques, embarcaciones,

aerodeslizadores, aeronaves y de electricidad; en razón a la preferencia del derecho

interno y del no deseo de regular los bienes inmateriales o sujetos a registro, aunque

para el profesor ANTONIO ALJURE las ventas en subastas están excluidas, por

desconocer la identidad del comprador mientras se le adjudica completamente el

bien.19

En resumen, creemos que la razón prístina de las exclusiones, es la prevalencia del derecho

interno de cada país contratante.

1.4.3 Contratos considerados compraventa. La Convención trata como compraventa el

contrato de suministro de mercaderías, que deben ser manufacturadas o producidas, excepto

cuando se encargan allegando una parte sustancial de los materiales necesarios para su

producción.

El punto importante aquí es saber qué quiso decir el texto con “parte sustancial”, ya que se

puede entender como la de mayor valor económico, mayor peso o mayor dificultad en su

19 ALJURE, Antonio. Compraventa Internacional de Mercaderías. Bogotá: Ed. Pontifica Universidad Javeriana 2003, Colección seminarios 15. p. 12.

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consecución. Frente a esto la doctrina considera:

El criterio acogido por el artículo no es preciso en absoluto y crea una cierta inseguridad. Conviene hacer notar que el precepto cuando se refiere a la parte substancial habla de los materiales que el que encarga las mercaderías se ha obligado en virtud del contrato a proporcionar. Para llevar a cabo el cálculo hay que tener en cuenta el valor de las partes correspondientes a cada uno de los contratantes en el momento de la celebración del contrato. En fin, en ese punto referente a la aportación del comitente-comprador debe tenerse en cuenta solo los materiales que son necesarios para la fabricación o producción de las mercaderías. No cuentan los que sirvan para embalarlas, para su transporte u otros fines semejantes. Partiendo del criterio acogido en el artículo las reglas de la Convención serán aplicables al contrato en su totalidad o no serán de aplicación.20

Igualmente, la Convención excluye los contratos en donde la parte principal de las

obligaciones de quien debe proporcionar las mercaderías, sea el suministro de mano de obra

o prestar otros servicios.

Para determinar si un contrato de suministro de servicios inmateriales, se regula o no por la

Convención la doctrina considera:

...concretamente se entiende que debe examinarse la relación de valor entre la parte de prestación que es propia de la compraventa, la entrega de las mercaderías, y la de trabajo o servicios. Para que el contrato quede excluido de la Convención es preciso que el valor del suministro de la mano de obra o de la prestación de los servicios sea superior a la mitad del valor total de las prestaciones a realizar. Ahora bien, el citado criterio no siempre será decisivo de modo exclusivo. Así se estima que aún no siendo superior el valor de la prestación de servicios al de la entrega de las mercaderías, el interés

20 DIEZ PICASO, Luis y DE LEÓN, Ponce. La Compraventa Internacional de Mercaderías. Madrid: Ed. Civitas S.A., 1998. pp. 69-70.

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particular de las partes en aquella prestación la convierte en la obligación que caracteriza al contrato. Ahora bien, el caso será excepcional, porque el valor de las prestaciones será calculado teniendo en cuenta también el interés del comprador.21

1.4.4 Temas regulados. La Convención de Viena en su artículo 4 CNUCCIM, regula la

formación del contrato de venta circunscribiéndola a las obligaciones tanto del comprador

como del vendedor, sin encargarse expresamente de materias inherentes a su validez o a la

propiedad de las mercaderías vendidas, ni imponiendo estipulaciones contractuales como

tampoco usos comerciales.

De todas maneras, dice la Convención, las partes podrán pactar en contrario a los temas

relacionados en las materias precedentemente aludidas, generándose un inconveniente por

cuanto ésta en realidad no regula esos eventos.

Otro inconveniente es que la Convención no define qué se entiende por “validez”; por lo

que para atacar el contrato por esta vía habrá que acudir privativamente a la normatividad

propia de cada país.

En nuestro ordenamiento, se tienen como elementos de validez de los actos jurídicos los

siguientes:

21 Ibid., p, 70.

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“la capacidad de los agentes, la ausencia de vicios de la voluntad (error, fuerza y dolo), la

ausencia de lesión enorme, la licitud del objeto, la realidad y la licitud de la causa y la

plenitud de las formalidades prescritas por la ley”22.

En conclusión, cuando de la Convención de Viena no se derive solución respecto del

régimen de validez aplicable, serán las disposiciones internas de los países partes del

contrato las que deberán aplicarse, siguiendo la técnica que contemple su estatuto real y

personal sobre la teoría de los contratos.

1.4.5 Responsabilidad extracontractual. Según el artículo 5 CNUCCIM, la Convención

tampoco regula la responsabilidad extracontractual del vendedor , pues textualmente dice:

“La presente Convención no se aplicará a la responsabilidad del vendedor por la muerte o

las lesiones corporales causadas a una persona por las mercaderías.”

Lo anterior quiere decir, que será la legislación de cada país la que atenderá cualquier daño

que en un contrato de compraventa internacional de mercaderías se suscite, excepto cuando

se trate de la obligación del vendedor frente a la conformidad de las mercaderías, pues aquí

las cosas cambian sustancialmente y de cuyo tema nos ocuparemos más adelante en el

numeral 3.1.1.

22 OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo y OSPINA ACOSTA, Eduardo. Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico. Bogotá: Ed Temis S.A., 2000. pp. 84-85.

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1.4.6 Posibilidad de excluir la aplicación de la convención de Viena. Sin perjuicio del

artículo 12 CNUCCIM, las partes podrán:

a) Pactar la no-aplicación de las normas de la Convención, establecer excepciones a

cada una de ellas y modificar sus efectos. Esta es la consagración del principio de la

autonomía de la voluntad, que irradia la fisonomía de cualquier relación emanada

del derecho privado; de donde surge que las normas de la Convención de Viena son

de aplicación netamente de carácter supletivo.

b) Respetar la reserva hecha por los Estados partes, de no aplicar los artículos 11 y 29

CNUCCIM, respecto de la consensualidad del contrato, imponiendo solemnidades

para su perfeccionamiento, frente a lo cual no podrá haber pacto en contrario de los

contratantes (artículo 6 CNUCCIM).

En conclusión y por seguridad, la exclusión de la Convención de Viena a un contrato de

compraventa internacional deberá ser expresa y sin contravenir normas de derecho público

previstas en su ordenamiento jurídico interno, por que de lo contrario, se dificultará conocer

el régimen aplicable al convenio, generando inseguridad jurídica.

1.5 INTERPRETACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE

COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS

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Al iniciar el estudio de la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de

Mercaderías, encontramos una serie de normas que regulan su interpretación, las cuales

constituyen uno de los pilares fundamentales para su correcta aplicación.

1.5.1 Aspectos generales. La autonomía de la voluntad presente en la Convención de Viena

no es absoluta pues ésta se delimita por los criterios de interpretación resumidos en el

artículo 7 numeral primero CNUCCIM, disposición que señala lo siguiente:

“En la interpretación de la presente Convención se tendrá en cuenta su carácter

internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la

observancia de la buena fe en el comercio internacional”.

Con relación a este tema, si comúnmente entendemos por interpretación la acción de

explicar, exponer o declarar con el objeto de hacer comprender algo, jurídicamente la

interpretación se puede entender como:

“Una operación de lógica jurídica que tiene por objeto determinar el alcance y sentido de

los términos usados por las normas jurídicas”23.

En este orden, son criterios de interpretación, los siguientes:

a. Internacionalidad

23 CABANILLAS SÁNCHEZ, Antonio; CAFFARENA LAPORTA, Jorge y otros. La compraventa internacional de mercaderías. Comentarios de la Convención de Viena. Ed. Civitas S.A. p. 103

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b. Uniformidad del Texto

c. Observancia de la Buena Fe

1.5.2 Internacionalidad y uniformidad. Los principios de internacionalidad y uniformidad

implican que la interpretación del texto no se condiciona a regla alguna de carácter interno

o nacional, pues la Convención regula relaciones comerciales de carácter internacional que

son celebradas por personas de diferentes países y que en consecuencia, sobrepasan el

ámbito territorial.

En virtud de lo anterior, la Convención debe interpretarse de manera autónoma, como una

normatividad independiente que pese a ser ratificada y adoptada por el ordenamiento

jurídico de cada país, no se rige por las leyes del mismo, sino por las propias reglas que ésta

determina.

Estos criterios de interpretación en principio permitirían que la Convención fuera aplicada

de manera uniforme, por cuanto los países deberían sujetarse a éstos. Sin embargo, en la

práctica, a pesar que la Convención exige que toda interpretación se realice según un

criterio finalista de uniformidad, la ausencia de tribunales especializados en el tema, ha

generado una diversidad de interpretaciones que soslayan el propósito de la Convención.

Por virtud de la uniformidad, en el caso que la interpretación literal de una norma no

ofrezca una respuesta concreta y clara, debemos acudir a los textos que sirvieron de

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antecedentes a la Convención, como lo son las Convenciones de La Haya de 1964 y los

proyectos realizados por la UNCITRAL24, previamente estudiados en el numeral 1.1.

1.5.3 Buena fe. La buena fe tiene como objetivo primordial que las partes cumplan con sus

obligaciones a cabalidad, que cada parte en el desarrollo de sus relaciones actúe lealmente y

evite hacer uso de elementos confusos que deliberadamente quiera llevar a cabo.

Por lo anterior, resulta relevante aclarar el concepto y contenido de éste principio, que

según Kant, debe trascender el fuero interno para ser parte de la legislación universal, pues

dice:

“Compórtate de manera tal que la norma de tu obrar pueda llegar a ser parte integrante de

una legislación universal”25.

De lo anterior se colige que por el hecho de la convivencia surgen una serie de obligaciones

que se imponen a cada persona y que pueden verse desde un aspecto negativo y otro

positivo; el primero consiste en no causar daño a otro, mientras que el segundo busca la

colaboración y cooperación con los demás.26

Por otra parte, es el profesor Emilio Betti quien al conceptuar sobre la buena fe, nos enseña:

24 VÁZQUEZ LÉPINETTE, Tomás. La Compraventa Internacional de Mercaderías. Una Visión Jurisprudencial. Navarra: Ed Arazandi, 2000. pp. 45, 46. 25 KANT, Emmanuel. En: BETTI, Emilio. Prolegómenos a una teoría General de las Obligaciones. p. 70. 26 BETTI, Emilio. Prolegómenos a una Teoría General de las Obligaciones. p 70

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“En general, la buena fe es una actitud de conciencia, la cual puede ser objeto de una

interpretación sicológica; actitud consistente en la ignorancia de perjudicar un interés ajeno

tutelado por el Derecho”27.

De esta manera, es el estado de ignorancia el que impide que el acto se encuentre

impregnado de ilicitud y que se considere que la persona actuó de forma contraria a la

buena fe, la ignorancia debe ser de tal magnitud que pese a actuar diligentemente no ha

podido superarse, en la medida en que no sabía que su actuación estaba provocando un

daño a un interés ajeno, contrario sensu, el conocimiento de estar causando un perjuicio

eliminaría la licitud de la actuación.

La buena fe no sólo se manifiesta en este sentido, sino que también puede darse cuando se

cree que la parte con la cual se pretende realizar un negocio tiene el derecho para disponer

de éste. Se trata entonces de un estado de conciencia en el que se infiere una capacidad o

competencia de la persona con la que se va a contratar, lo cual imprime justicia y

corrección al sujeto que tiene tal creencia.

En particular, la buena fe contractual, consiste:

“no ya en un estado de ignorancia, sino en una actitud de activa cooperación que lleva a

cumplir la expectativa ajena, con una conducta positiva propia, la cual se desarrolla en

favor de in interés ajeno”28.

27 Ibid., p 74 28 Ibid., p 70

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Así, la buena fe contractual tiene en cuenta todo el comportamiento de las partes en el

contrato, incluyendo actitudes como la confianza, fidelidad, compromiso, lealtad, entre

otros, que demuestren la presteza de las partes para satisfacer los intereses y expectativas

que los llevaron a contratar, asegurando el cumplimiento de la prestación esperada.

Pero si se habla de una buena fe contractual, no puede dejarse de lado la etapa

precontractual, es decir, la que se da durante las negociaciones o tratos preliminares a la

contratación; integrándolas, podemos analizar la buena fe en tres etapas, así:

En la formación del contrato: se da durante los tratos preliminares, en donde se debe

corrección, información y aclaración con el fin de que la otra parte no resulte

perjudicada por posibles omisiones en la información. Este punto específico, no se

encuentra regulado en la Convención de Viena, pese a esto es sabido por todos nosotros

que es un principio que rige todo el iter contractual. De esta manera y ante la ausencia

de regulación en La Convención debemos acudir a las disposiciones que sobre el

particular expone nuestro el ordenamiento interno en tanto regula claramente la

responsabilidad civil precontractual y la consecuente obligación indemnizatoria que

reposa sobre la parte que se comporta como incumplida o reticente en esta primera fase

de las tratativas o negociaciones preliminares.

En este sentido, los primeros tratos de las partes que no constituyen contrato como tal

nunca son intrascendentes pues sirven para fijar las primeras reglas de sujeción entre

ellas y además para esclarecer o interpretar la real voluntad de las mismas.

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Identificamos como actos de esta naturaleza aquellos que lejos de ser una oferta o

aceptación de oferta como tal, se configuran como estructuras básicas dentro de las que

se edifican las características importantes de la prospectiva intención de contratar.

A este respecto nuestra Honorable Corte Suprema en procura de definir una

responsabilidad precontractual ha diferenciado entre el interés positivo y negativo así:

…Francesco Messineo advierte que “las negociaciones no son vinculatorias, en el sentido de que el resultado de ellas no es todavía el contrato, sino un esquema meramente hipotético, que llegará a ser contrato, en caso de que y en cuanto sobre el, esto es, sobre cada una de sus cláusulas, se produzca el consentimiento de las partes (conditio iuris); por lo tanto, las negociaciones no obligan; tampoco el contenido de los puntos, sobre los que la discusión se ha agotado, es todavía vinculatorio para las partes. Pero las negociaciones obligan en otro sentido: esto es, que, cuando han llegado a tal punto que permite prever que el contrato debería poderse formalizar y una de las partes rompe las negociaciones sin un justo atendible motivo (culpa in contrayendo, es decir, culpa en el curso de las negociaciones contractuales; responsabilidad precontractual) la parte tendrá derecho al resarcimiento del daño, o sea el llamado interés contractual negativo (Id quod interest contractum initum non fuiste) en contraposición con el llamado interés contractual positivo, o interés en el cumplimiento cuando puede probar que, confiando en el estado de las negociaciones, ha incurrido en gastos que no hubiera hecho si hubiese podido prever que el contrato no se concluiría, o bien ha perdido oportunidades o rehusado ofertas igualmente (o más) ventajosas de otra persona, sufriendo así un daño...29

De manera que el Máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria prescribe una

responsabilidad precontractual cuando no se ha procedido con buena fe exenta de culpa

29 Sentencia de Casación,. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Junio 28 de 1989. Sentencia Número 233. Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra.

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como lo dispone el artículo 863 del Código de Comercio en los tratos preliminares de la

siguiente forma:

Pero en este período “precontractual”, eso es, aquel que antecede al contrato que se proyecta realizar, instantáneamente con su aceptación o en forma diferida o posterior a la aceptación de unas etapas previas, las partes en uno y otro caso “deberán proceder de buena fe exenta de culpa” (art. 863 C.Co.), es decir, no solo con la creencia de la legitimidad de la negociación precontractual que se está realizando sino que es necesario, además, exteriorizarla y objetivarla diligentemente ante la otra u otras partes interesadas, suministrando oportunamente todas las informaciones necesarias, adoptando los comportamientos inequívocos pertinentes y cumpliendo los deberes preparatorios previstos expresa o tácitamente en la fase correspondiente, que en una y otra sean necesarios para el desarrollo normal de dicho período, que le impone asumir por cuenta propia los gastos del iter contractual. Puesto que en el evento en que una de ellas obre de mala fe en la actuación prenegocial o que, obrando de buena fe, lo haga con culpa en el comportamiento negocial debido, creando así dolosa o culposamente expectativas o ventajas que conducen o sostienen la fase negocial, incurre en responsabilidad por los perjuicios ocasionados (daño in contrayendo) que deben limitarse, de un lado, al daño emergente, entendido como lo hace la doctrina, como perjuicio sufrido con los gastos, costos e inversiones efectuadas en al etapa prenegocial que le ha sido prejudicial (interés negativo contractual, es decir, por la no conclusión injustificada el contrato), incluyendo, con fundamente en la equidad reparadora como lo ha dicho esta Corporación en otros eventos, la corrección monetaria por la notoria devaluación sobre dicho monto; y, del otro, el lucro cesante relativo a la pérdida de beneficios o ganancias ordinarias efectiva y realmente dejadas de obtener por habérsele impedido la especial explotación y rendimiento (incluso financiero) de la suma nominal del gasto o inversión o por el excepcional rechazo de otras reales contrataciones ordinarias hechas con fundamente en la perspectiva de aquel contrato proyectado, que injustificadamente se frustrara (arts.822 C.Co. y 1614 C.C.), todo lo cual debe aparecer debidamente acreditado.30

30 Sentencia de Casación,. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Junio 27 de 1990. Sentencia Número 239. Magistrado Ponente: Dr. Pedro Lafont Pianetta.

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Durante el desarrollo de la relación contractual: la buena fe en esta etapa busca la

satisfacción plena de las prestaciones debidas.

Después de su agotamiento: consiste en la lealtad caracterizada por el respeto hacia el

interés de la contraparte, los cuales se ven protegidos por obligaciones encaminadas a

mantener la satisfacción de las prestaciones cumplidas.

En el derecho colombiano, el Código de Comercio, se refiere a la buena fe como un criterio

rector en los actos de comercio y por tal motivo no exige pacto concreto acerca de su

aplicación; al respecto, el artículo 871 dice:

“Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no

sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de

los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”

El artículo 863 del C. de Co. a su vez prevé que:

“Las partes deberán proceder de buena fe exenta de culpa en el período precontractual, so

pena de indemnizar los perjuicios que se causen”

El Código Civil por su parte regula exhaustivamente el tema de la buena fe, frente a la

posesión y el dominio y con relación a los contratos encontramos el artículo 1603:

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“Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en

ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la

obligación, o que por la ley pertenecen a ella.”

A su vez, los Principios de UNIDROIT reflejan que esta buena fe no puede verse dentro del

contexto de cada país, sino que debe analizarse en un plano general e internacional, como

lo establece el artículo 1.7 de los Principios de UNIDROIT, buscando beneficio para las

partes contratantes en igualdad de condiciones, exigiendo lealtad en todas sus actuaciones y

estableciendo la prohibición de restringir su aplicación. De esta manera, se constituye en

una norma imperativa, que contiene una obligación impuesta a las partes incluso en los

tratos preliminares.31

Al estudiar el principio de la buena fe como uno de los criterios rectores de la interpretación

de la Convención, vemos como en múltiples disposiciones se buscó darle plena ejecución a

dicho principio, tratando con ello mantener la equidad, la reciprocidad y el beneficio mutuo

para cada una de las partes contratantes.

El profesor ARAUJO SEGOVIA resume la buena fe en la Convención de la siguiente

manera:

La interpretación de los contratos que se rijan por la Convención debe hacerse exigiendo que las relaciones entre las partes sean equivalentes, sean recíprocas, que ninguna debe imponer a la otra interpretaciones abusivas, que el grado de diligencia que se le exija a la una sea igual que el grado de diligencia que se espera de la otra, en resumen que el comportamiento de las partes debe ser leal a su intención, a la naturaleza del contrato celebrado y a lo razonable, es

31 OVIEDO ALBÁN, Jorge. Campo de aplicación y criterios de interpretación. Op. cit., p. 228.

39

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decir a lo que una persona puesta en las mismas circunstancias hubiera debido prever o esperar.32

De acuerdo con todo lo anterior se puede concluir que la buena fe no es simplemente un

concepto de raigambre popular, sino que trasciende y se lleva al plano de las relaciones

entre las personas, imponiendo una serie de obligaciones y conductas para lograr la mutua

satisfacción de intereses y evitando que se produzcan perjuicios.

1.5.4 Vacíos o temas no regulados en la convención. Nuestro ordenamiento comercial

permite la aplicación de elementos supletivos que resultan aplicables en caso de vacíos o

lagunas jurídicas; dichos medios son los principios fundamentales de interpretación tales

como la libertad de contratación, la libertad de forma y de prueba (artículo 824 C.Co) la

buena fe (artículo 871 C.Co), la autonomía de la voluntad de las partes33.

De su parte, en presencia de estas irregularidades, el artículo 7 CNUCCIM también permite

la aplicación de medios supletivos como los indicados en el numeral 2 del citado artículo,

que dice:

“Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención que no

estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios

generales en los que se basa la presente Convención, a falta de tales principios, de

32 ARAÚJO SEGOVIA, Ramiro. Compraventa Internacional de Mercaderías. Comentarios a la Convención de Viena de 1980. Bogotá: Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas, 2003. 33 ADAME GODDARD, Jorge. El Contrato de Compraventa Internacional. México: Ed. Mc Graw Hill, 1996. p. 75.

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conformidad con el derecho nacional aplicable en virtud de la norma de derecho

internacional privado”

Según como lo enseña la Convención, las lagunas jurídicas se clasifican en dos categorías,a

saber: la que surge de ciertos temas que no se encuentran regulados y la Convención no

tiene interés en regularlos y aquella que no teniendo respuesta legal debería tenerla, en la

medida en que el Texto Vienés hace referencia a dichos temas pero no los regula

específicamente.

Para dar solución a los vacíos anteriormente señalados, vale resaltar el esfuerzo que hace la

Convención con miras a que frente cualquier materia que no esté expresamente regulada,

no se acuda como fuente primaria al derecho privado nacional de cada país, sino que se

busca aplicar normas o principios propios de la Convención, para de esta forma garantizar

su autonomía frente a los ordenamientos jurídicos de sus naciones miembros.

Así mismo, la Convención en pro de su autonomía, reconoce explícitamente dentro de su

texto algunos de los principios de UNIDROIT, tales como la libertad de contratación, de

forma y de prueba, la buena fe y la prevalencia de la intención de las partes, siendo esta

enumeración de carácter enunciativo y no taxativo, por lo cual los demás principios de

UNIDROIT tienen plena aplicación.

Adicionalmente estos principios dan soluciones concretas a los diversos vacíos que se

presentan, sin embargo contienen una cláusula general cuyo objetivo es dar respuesta a

todas las posibles lagunas no contempladas expresamente.

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Artículo 4.8 UNIDROIT: 1. Cuando las partes no se hayan puesto de acuerdo acerca de una disposición importante para la determinación de sus derechos y obligaciones, se considerará integrada al contrato aquella disposición que resulte más apropiada a las circunstancias. 2. Para determinar cuál es la disposición más apropiada, se tendrán en cuenta entre otros factores, los siguientes: a. La intención de las partes; b. La naturaleza y finalidad del contrato; c. La buena fe y lealtad negocial: d. El sentido común.

1.5.5 Intención de las partes. Con relación a este tema, pueden presentarse discrepancias

entre la voluntad de las partes y la expresión de las mismas, ante lo cual, los diferentes

ordenamientos jurídicos han reconocido dos grandes vertientes; la primera de ellas se

denomina “teoría de la declaración”, para la cual prevalece lo expresado por una parte

sobre su verdadera y real intención, dando plenos efectos al negocio aparente. Sin embargo,

por su rigidez, fue atenuada por la “teoría de la confianza”, para la cual no basta la simple

declaración, sino que requiere que ésta hubiere sido tal, que generara una confianza

justificada con la voluntad efectiva, para que prevalezca la misma.

Contrario a estas teorías se encuentra un segundo grupo encabezado por la de la

voluntariedad, en la cual prevalece la intención real de las partes sobre su declaración por lo

que le niega los efectos al negocio aparente, en la medida en que carece de voluntad.

Nuestro ordenamiento civil en los artículos 1618 a 1624, establece la primacía de la

voluntad real de las partes sobre el texto escrito (1618 C.C) Por lo tanto cuando el juez se

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encuentra con una manifestación clara de voluntad de una de las partes no puede apartarse

de ella, para lo cual debe observar el contrato en su totalidad y no analizar las cláusulas

aisladamente, prefiriendo aquella interpretación en que las mismas produzcan efectos; y

una vez conocida claramente la intención de los contratantes, ésta prima por encima de la

literalidad del contrato.

Sin embargo, en caso de no encontrarse la voluntad real de las partes, el artículo 1624 del

C.C establece que las cláusulas ambiguas se interpretan a favor del deudor, pero si fue

impuesta por alguna de las partes se tendrá en contra de ésta, si la ambigüedad se debe a su

falta de explicación sobre las mencionadas cláusulas.

Por su parte, la Convención acoge la segunda de las anteriores teorías e incluye una

disposición que indica cómo debe interpretarse la manifestación de voluntad expresada por

las partes en el contrato de compraventa internacional, la cual señala:

Artículo 8 CNUCCIM: 1. A los efectos de la convención, las declaraciones y otros actos de una parte deberán interpretarse conforme a su intención cuando la otra parte haya conocido o no haya podido ignorar cuál era esa intención. 2. Si el párrafo precedente no fuere aplicable, las declaraciones y otros actos de una parte deberán interpretarse conforme al sentido que les habría dado en igual situación una persona razonable de la misma condición que la otra parte. 3. Para determinar la intención de una parte o el sentido que habría dado una persona razonable, deberán tenerse debidamente en cuenta todas las circunstancias pertinentes de caso, en particular las negociaciones, cualesquiera prácticas que las partes hubieran establecido, entre ellas, los usos y el comportamiento ulterior de las partes.

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De esta forma, resulta evidente que si el contrato de compraventa busca una satisfacción de

beneficios y expectativas para las partes contratantes en virtud del consentimiento que estas

expresan, lo mínimo que se puede esperar es que haya una verdadera seguridad sobre su

intención real a la hora de contratar, de modo que se proteja el verdadero contenido del

contrato, aplicando la teoría de la voluntariedad antes explicada.

Para desarrollar lo anterior, la Convención exige como condición esencial que la intención

real sea conocida o no haya podido ignorarse al momento de celebrar el contrato,

estableciendo una carga para cada una de las partes de manifestar su voluntad de forma

exacta y precisa, vinculando al otro contratante, quien sólo se libera probando que no

conoció dicha voluntad, protegiendo así el principio de normatividad que involucra todos

los actos jurídicos consistente en que el contrato es ley para las partes y por tal motivo debe

poder establecerse de manera inequívoca cual es la intención de las mismas.

De la disposición anteriormente señalada se deduce que cuando resulte imposible descifrar

la voluntad real, deberá ponerse en práctica lo que haría un hombre razonable puesto en las

mismas circunstancias.

Sin embargo, no puede limitarse este criterio a una interpretación exclusiva de determinado

texto o cláusula del contrato sino que se extiende a la totalidad del mismo y de sus

obligaciones.

1.5.6 Usos convencionales y costumbre mercantil. Para lograr una completa interpretación

de la Convención no puede dejarse de lado el estudio de los usos mercantiles, los cuales

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adquieren gran relevancia al punto de preferirse su aplicación sobre el mismo Texto Vienés

aunque sean contrarios a su contenido. Esto ha sido regulado en el artículo 9 CNUCCIM

cuyo tenor indica:

1. Las partes quedarán obligadas por cualquier uso en que hayan convenido y por cualquier práctica que hayan establecido entre ellas. 2. Salvo pacto en contrario, se considerará que las partes han hecho tácitamente aplicable al contrato o a su formación un uso del que tenían o debían haber tenido conocimiento y que, en el comercio internacional sea ampliamente conocido y regularmente observado por las partes en contratos del mismo tipo en el tráfico mercantil de que se trate.

Esta disposición encierra dos supuestos que el profesor OVIEDO ALBÁN, expone de la

siguiente forma:

“En el primer caso se trata de la voluntad de las partes que incorpora un uso particular

autónomamente convenido por las partes, y el segundo creemos que se refiere en concreto a

las costumbres, o hechos públicos, uniformes y reiterados, que son obligatorias según el

convencimiento y opinión juris que existe sobre su obligatoriedad. El segundo caso es el de

la costumbre internacional”34.

Con relación a la costumbre internacional, es interesante analizar la diferencia existente con

el artículo 7 del Código de Comercio Colombiano el cual llama en subsidio a la costumbre

internacional, mientras que para la Convención ésta tiene una aplicación principal.

34 OVIEDO ALBÁN, Jorge. Campo de aplicación y criterios de interpretación. Op. cit., p. 215.

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Los usos anteriormente estudiados deben ser válidos, es decir, no pueden imponerse con

violencia o engaño y no pueden atentar contra una norma de interés público que deba

aplicarse al contrato, lo cual refleja la buena fe que debe informar las relaciones que se

sujetan a la Convención.

Con relación al tema, la profesora MARÍA DEL PILAR PERALES define las prácticas

negociales, los usos convencionales y los usos normativos, así:

Prácticas negociales: éstas se caracterizan por ser conductas establecidas entre los intervinientes del negocio para el cumplimiento de sus respectivas obligaciones que, por la habitualidad con la que se han venido practicando en el transcurso de contratos anteriores, se consideran vinculantes para los mismos convirtiéndose en contenido del contrato... Uso convencional: éste consiste en un acuerdo particular y determinado (expreso o tácito) para el empleo de un uso específico en una transacción concreta... Uso normativo: el párrafo 2º del artículo 9 CNUCCIM considera la eficacia, que dicho sea de paso queda anulada por la voluntad negocial, del uso normativo, es decir, de la costumbre mercantil entendida como práctica comercial que, siendo suficientemente conocida y observada en un cierto sector del comercio internacional, se convierte en cláusula tácitamente aplicable al contrato o a su formación. Se trata en definitiva de la existencia de conductas que, generadas por las sociedad de comerciantes en un determinado sector del tráfico negocial, son ampliamente conocidas y regularmente observadas porque existe la convicción de que así debe ser o bien porque existe una práctica actual.35

1.5.7 Forma y prueba del contrato. La Convención en su artículo 11 promueve la libertad

de forma y de prueba para el contrato de compraventa con el fin de facilitar el comercio

internacional, el primero de estos principios nos enseña que:

35 PERALES VISCASILLAS, Maria del Pilar. El contrato de compraventa internacional de mercancías, 2001, visitada el 25 de abril de 2004. p. 57. En: www.cisg.law.pace.edu.com

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“las partes son libres, en general, para expresar sus intenciones en la forma en que mejor les

acomode y que consideren mas oportunas, o mas en consonancia con sus intenciones, de

manera que toda manifestación es, por lo común, jurídicamente relevante” 36

Así las cosas, no se establece una solemnidad para perfeccionar el contrato, sino que se

acoge el criterio de la consensualidad ya estudiado.

Recordemos que frente a este principio se pueden dar dos excepciones, la primera cuando

los Estados exijan alguna solemnidad para la celebración del contrato, la Convención la

respetará, si se realiza la reserva establecida en el artículo 96 CNUCCIM respecto de los

artículos 11 y 29 CNUCCIM que establecen el principio de la consensualidad. Frente a esta

reserva, es importante a la hora de contratar observar si el derecho interno del país donde se

ubican los establecimientos de las partes, ha realizado la reserva mencionada, en la medida

en que estas no pueden ir en contravía de lo que su mismo derecho interno dispone, con el

objetivo de evitar la ineficacia del contrato.

La citada reserva se erige como muralla infranqueable, frente a los Estados que han dado

prelación a la ritualidad de las formas para la prueba y celebración de la figura contractual

en comento.

36 BARBERO, Domenico. Sistema del derecho privado. Tomo I. Buenos Aires: Ediciones jurídicas Europa- America, 1967. pp. 466-467.

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La otra excepción consiste en que las partes también podrán pactar formalidades para la

celebración, modificación, etc. del contrato en virtud del artículo 29.2 CNUCCIM, cuyo

tenor literal indica:

“Un contrato por escrito que contenga una estipulación que exprese que toda modificación

o extinción por mutuo acuerdo se haga por escrito, no podrá modificarse ni extinguirse por

mutuo acuerdo de otra forma. No obstante, cualquiera de las partes quedará vinculada por

sus propios actos y no podrá alegar esa estipulación en la medida en que la otra parte se

haya basado en tales actos”.

Finalmente, la libertad de la prueba respecto del contrato se deduce de la consensualidad

del contrato, ya que al no exigirse una solemnidad determinada se podrá tener en cuenta

cualquier medio probatorio existente. Por ello se podrán usar los instrumentos establecidos

en el ordenamiento colombiano en el artículo 175 del C. de P.C, que dispone:

“sirven como pruebas: la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el

dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros

medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”.

1.5.8 Medios escritos. Según el artículo 13 CNUCCIM, los medios escritos comprenden el

telegrama y el telex, por lo cual se hace necesario una interpretación amplia, dándole a esta

disposición un carácter enunciativo y no taxativo, para no dejar por fuera otros medios

escritos que se han venido dando por virtud de los avances tecnológicos, ya que una

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interpretación restrictiva excluiría de su alcance los registros computarizados, el correo

electrónico, etc.

En nuestro derecho interno se generó una gran discusión acerca de la validez del télex y del

fax, la cual fue solucionada por la ley de comercio electrónico, que les reconoció el carácter

de documento, para poder ser usados como medios probatorios.

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2. FORMACIÓN DEL CONTRATO

2.1 OFERTA

Dentro del tema de la formación del contrato de compraventa internacional, es de vital

importancia hacer un análisis exhaustivo de la oferta, que comparado en algunos aspectos

con el Código de Comercio Colombiano, presenta un esquema relativamente parecido y se

puede enmarcar dentro del sistema clásico.

Es de resaltar que el régimen de la oferta definido en la Convención de Viena recoge

principios que provienen de la tradición jurídica del common Law, y del derecho civil

codificado.37

2.1.1 Definición de propuesta y oferta. De la lectura del artículo 14 CNUCCIM, lo primero

que se puede evidenciar es que la oferta y la propuesta son términos que tienen diferentes

connotaciones y por tanto poseen características disímiles.

Así, se puede entender que la propuesta es una manifestación de voluntad por la cual una

persona tiene como objetivo la celebración de un contrato, a diferencia de la oferta, ésta no

siempre culmina con el perfeccionamiento del convenio, por lo que se puede concluir que

la propuesta es el género en donde cabe la oferta y la invitación a hacer ofertas. 37 ADAME GODDARD, Jorge. Op. cit., pp. 110, 111.

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Por su parte, la oferta es un acto unilateral y recepticio por el cual el oferente manifiesta su

voluntad de celebrar un contrato cuyos elementos esenciales se determinan y se comunican

al destinatario.

De esta manera, una propuesta podría llegar a ser una oferta según el artículo 14

CUNCCIM, cuando cumpla una serie de requisitos expresamente señalados, a los cuales

nos referiremos posteriormente.

Sin embargo, esta diferenciación que aparece tan clara en la Convención, no lo es en el

Código de Comercio colombiano, debido a que éste asimila los conceptos de oferta y

propuesta, entendiendo por ambos:

“...el proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra...”38

2.1.2 Requisitos de la oferta. La oferta debe estar dirigida a una o varias personas

determinadas, porque de lo contrario se tienen como simples invitaciones a presentar

ofertas, tal es el caso de la oferta al público salvo que el oferente indique claramente lo

contrario.

En Colombia el Código de Comercio trae dos normas de vital importancia frente a éste

tema; la primera de ellas es el artículo 847, en donde se indica que si la oferta se hace con

indicación del precio pero a personas indeterminadas, ésta no será obligatoria, la segunda es

el artículo 848 de dicho estatuto, en donde se establece que cuando las ofertas se hagan en 38 NUEVO CÓDIGO DE COMERCIO. Art 845. Bogotá: Ed. Unión Ltda., 2001.

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vitrinas, mostradores y otras instalaciones de sus establecimientos con indicación del precio

y la mercancía que se ofrece, éstas serán obligatorias mientras estén expuestas al público.

Por otra parte, el mismo artículo establece que habrá oferta pública, cuando se cumplan tres

requisitos a saber:

Que se trate de géneros determinados o cuerpo cierto,

Precio fijo

Fecha cierta del anuncio

La consecuencia de la suma de lo anterior, será la obligatoriedad de la oferta hasta el día

siguiente de la fecha de publicación del anuncio, mientras que de no existir dicha fecha

cierta no habrá efecto obligatorio39.

Este último supuesto que se enmarca dentro de la legislación colombiana, parece no tener

cabida dentro de la normatividad de la Convención, pues ésta exige como requisito esencial

que se de la oferta a una o varias personas determinadas. Por lo que si se realiza una oferta,

debe indicarse con claridad por parte del oferente su intención de obligarse y no

simplemente que quiere dar a conocer al público sus mercancías y el valor de las mismas.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta como lo explica el profesor, JUAN PABLO

CÁRDENAS:

39 CÁRDENAS Juan Pablo. La Formación del Contrato de Compraventa Internacional en la Convención de Viena. En: Compraventa Internacional de Mercaderías, Comentarios a la Convención de Viena de 1980. Pontificia Universidad Javeriana. Colección Seminarios Nº 15. 2003. pp. 352-354.

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“si una persona razonable pudiera considerar que se trataba de una propuesta a persona

determinada y que ello implicaba la voluntad del oferente de quedar obligado, se le debe

dar este efecto; pero si se trata de una propuesta a personas indeterminadas, la cual no se

personaliza, debe concluirse que no hay oferta. En los casos dudosos la interpretación

deberá inclinarse en el sentido que no hay oferta...”40.

La oferta también deberá ser suficientemente precisa; para saber si cumple este requisito, el

artículo señalado previamente, fija los criterios que determinan esta característica, los

cuales son:

Indicación de las mercaderías

Señalamiento expreso o tácito de la cantidad

Fijación del precio o en su defecto prever un medio para determinarlo.

No se presenta al respecto mayor problema cuando se determinan expresamente las

mercaderías, su cantidad y precio, señalando la especie monetaria con la que se pagará.

Pero si establecen las mercaderías expresamente y la cantidad se menciona de una manera

tácita, ha de entenderse que la cantidad podrá determinarse de acuerdo a marcos, usos o

prácticas preexistentes entre las mismas partes.41

De faltar estos acuerdos o prácticas, podrá acudirse a los criterios de razonabilidad, así se

40 Ibid., p. 354. 41 DIEZ PICASO, Luis y DE LEÓN, Ponce. Op. cit., p. 166.

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tendrán en cuenta las necesidades objetivas del comprador y la capacidad de producción del

vendedor.

El último aspecto que debe evaluarse con respecto a este tema, es cuando el precio aparece

definido en la oferta. En Colombia se señala que la propuesta debe ser precisa y contener

los elementos esenciales del contrato (art. 845 C. de Co.), el precio y la cosa que se

pretende vender, o en su defecto una forma para determinarlos.

En la Convención de Viena no se fijan parámetros para fijar los precios, pero es posible que

por interpretación y en consonancia con los Principios de UNIDROIT, una de las partes

pueda determinarlos. Sin embargo, en Colombia esto resulta imposible de acuerdo con el

artículo 1865 del C. de Co, que impide que el precio se deje al arbitrio de uno de los

contratantes, más no impide que el precio sea fijado por un tercero.

Respecto de la exigencia por parte de la Convención de indicar el precio (artículo 14

CNUCCIM), ésta fue el producto de sus trabajos preparatorios y posteriormente de las

presiones que ejercieron los países socialistas y los que se encuentran en vía de desarrollo;

pues los segundos temían la arbitrariedad y alto nivel del precio que los países

industrializados podían cobrar y los primeros por ser sistemas económicos basados en la

absoluta intervención estatal, no concebían un movimiento de libre mercado sin la inclusión

de organismos gubernamentales.

Sin embargo, posteriormente aparece el artículo 55 CNUCCIM que expresa:

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“Cuando el contrato haya sido válidamente celebrado pero en él ni expresa ni tácitamente

se haya señalado el precio o estipulado un medio para determinarlo, se considerará, salvo

indicación en contrario, que las partes han hecho referencia implícitamente al precio

generalmente cobrado en el momento de la celebración del contrato por tales mercaderías,

vendidas en circunstancias semejantes, en el tráfico mercantil de que se trate”

Con lo anterior se da una clara contradicción entre los artículos 14 y 55 CNUCCIM, en la

medida en que uno exige la fijación del precio y el otro permite que éste no sea fijado ni

implícita, ni tácitamente, ni prevé un medio para fijarlo.

En conclusión se pueden presentar varias situaciones respecto de los artículos

anteriormente citados:

La oferta sin precio, no genera contrato.

Oferta sin precio, pero el contrato ya inició su ejecución.

En Colombia estas dos situaciones se encuentran plenamente reguladas en el ordenamiento

comercial y así lo afirma el Dr. JUAN PABLO CÁRDENAS cuando dice:

“... si no se fijó el precio y no se ha comenzado a ejecutar el contrato; no existirá éste

último, en razón a los arts. 845 y 920 inc 1º del C. de Co. Pero si pese a no fijar el precio, el

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contrato ya se ha empezado a ejecutar podrá aceptarse que existe contrato, de acuerdo con

el art. 920 inc 2º del C. de Co”42.

Retomando los requisitos para la existencia de la oferta, se tiene como tal, la intención del

oferente de quedar obligado en caso de aceptación; esto debe entenderse como la voluntad

real de celebrar el contrato, ya sea por que se manifestó expresa o tácitamente. Es aquí

donde debe darse aplicación a la buena fe para determinar si existió o no la intención por

parte del oferente, para lo cual se mirará el sentido que una persona razonable le hubiera

dado a la declaración de voluntad, a los usos y prácticas que se den entre las partes.

En los casos en que la oferta estipule que el contrato puede resolverse de manera unilateral

pagando una suma de dinero, o cuando la misma se sujeta a una condición suspensiva o

plazo, no implica que no haya la intención de obligarse, pues ésta no busca privar de

efectos al contrato.

Al realizar una comparación de lo expuesto anteriormente con la legislación colombiana,

tenemos que no hay diferencia alguna, pues ésta también exige como requisito de la oferta

que sea hecha por persona que tenga una intención real de obligarse puesto que al ser un

acto jurídico unipersonal, sólo requiere la manifestación de una sola voluntad.

Acerca de esta materia, la jurisprudencia de nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia,

ha dicho:

42 CÁRDENAS Juan Pablo. Op. cit., pp. 361, 362.

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“Para que exista oferta se requiere la voluntad firme y decidida para celebrar un contrato, lo

que la distingue de los simples tratos preliminares... para que se de su eficacia jurídica ha

de ser firme, inequívoca, precisa, completa, acto voluntario del oferente, y estar dirigida al

destinatario o destinatarios y llegar a su conocimiento”43.

2.1.3 Efectos de la oferta

2.1.3.1 Comunicación de la Oferta. Una vez reunidos los requisitos descritos en los

anteriores numerales, se podrá afirmar que se genera un elemento constitutivo del contrato

y en consecuencia, tal acto tendrá efectos vinculantes para el oferente.

Sin embargo no se podría entender el efecto precedente, desde el momento primigenio de la

oferta, sino cuando ésta llegue a su destinatario y así nos lo enseña el artículo 15 numeral 1

CNUCCIM:

“La oferta surtirá efecto cuando llegue al destinatario”.

Por lo anterior se hace necesario determinar el momento en el cual se considera que la

oferta ha llegado al destinatario, teniéndose como tal el establecido en el artículo 24

CNUCCIM que indica:

43 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Marzo 8 de 1994. Expediente 4473. Magistrado Ponente: Dr. Pedro Lafont Pianetta.

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“La oferta, la declaración de aceptación o cualquier otra manifestación de intención llega al

destinatario cuando se le comunica verbalmente o se entrega por cualquier otro medio al

destinatario personalmente, o en su establecimiento o dirección postal, o si no tiene

establecimiento ni dirección postal, en su residencia habitual”.

Así, la Convención prevé que la oferta será efectiva cuando sea recibida por el destinatario,

sin embargo, no exige que la misma sea conocida por él, es decir, que una vez la oferta

llegue a la esfera del destinatario será efectiva, debido a que el oferente actuó

diligentemente mientras que el destinatario podía o debía conocerla si hubiera actuado con

cierta presteza; en conclusión, las consecuencias jurídicas que se derivan tendrán que ser

iguales tanto si conoció la oferta o si solamente fue recibida pero no tuvo conocimiento de

ésta.44

Actualmente, ésta es la tesis de mayor aceptación en la comunidad jurídica internacional,

ya que es la pauta que mejor se adecua para la consecución de intereses y resolución de

conflictos, proyectando principios como la buena fe.

En el ordenamiento colombiano el artículo 845 del C. Co señala que la propuesta se

entiende que se comunicó cuando se haga uso de un medio adecuado para hacerla conocer

del destinatario. Así, algunos autores como JORGE SUESCÚN y GABRIEL ESCOBAR,

deducen que la oferta produce efectos desde que se envía, siempre y cuando se emplee un

medio adecuado para ponerla en conocimiento del interesado.45

44 DIEZ PICASO, Luis y DE LEÓN, Ponce. Op. cit., p. 171 45 CÁRDENAS Juan Pablo. Op. cit., p. 363

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Sin embargo, el Dr. RENATO SCOGNAMIGLIO, considera la oferta:

“Como acto recepticio, sigue un cierto iter formativo, que concluye con su conocimiento

por parte del destinatario, que se presume en el momento en que el acto llega a su

domicilio”46.

Visto esto, si se toma la primera tesis como la aplicable al Código de Comercio, entonces

diferirá en gran medida de la Convención, en cuanto al momento en que surgen los efectos

una vez efectuada la oferta, pero si se sigue la segunda tesis, será la misma regla aplicable

que la del Texto Vienés; lo cual será importante saber para determinar cuándo cabe el retiro

de la oferta, efecto que se estudiará posteriormente.

De todas maneras, no sobra recordar que ante un contrato de compraventa internacional de

mercaderías habrá que aplicar la Convención de Viena en toda su normatividad.

2.1.3.2 Retiro de la Oferta. Tal como anteriormente lo analizamos, la efectividad de la

oferta se da cuando ésta llega al destinatario, por lo que cabría preguntarse ¿podría dejarse

sin efectos la oferta si ésta aún no se ha comunicado?.

Antes de dar solución a este cuestionamiento, es de vital importancia indicar que en el texto

de la Convención pueden encontrarse dos términos que llaman especialmente la atención y

46 SCOGNAMIGLIO, Renato. Teoría General del Contrato. Milán: Casa Editorial Dr. Francesco Vallardi. Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia, 1961.

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que a primera vista podrían resultar análogos, pero que difieren sustancialmente: el retiro

de la oferta y la revocación.

El primero de estos puede entenderse como la declaración por parte del oferente de privar o

dejar sin efectos la oferta que todavía no es comunicada, por su parte en la revocación el

oferente busca dejar sin efectos una oferta que ya ha sido comunicada.

Al respecto DIEZ -PICAZO y PONCE DE LEÓN, han señalado lo siguiente:

“la retirada es una declaración de voluntad del oferente contraria a la efectividad de la

oferta, que se produce en el período que corre entre la emisión de la oferta y su llegada al

destinatario. La revocación busca también la cancelación de la eficacia de la oferta, pero se

diferencia de la retirada en que se produce durante la segunda fase del proceso de

formación del contrato, esto es, después de la llegada de la oferta a su destinatario”47.

Con las premisas anteriormente expuestas, se puede deducir que es posible retirar la oferta

antes que ésta se haya comunicado, como su misma esencia lo determina, en la medida que

no se estaría lesionando ningún interés del destinatario, ya que no tiene conocimiento de la

oferta, ni tampoco desconoce la irrevocabilidad de la misma.

Sin embargo, el retiro de la oferta no es absoluto, pues se encuentra limitado a que la oferta

no haya llegado a su destinatario, ya que de suceder este evento, es imposible realizarlo.

47 DIEZ PICASO, Luis y DE LEÓN, Ponce. Op. cit., p. 176

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También debe admitirse que en caso que la oferta y el retiro de la misma lleguen al mismo

tiempo al destinatario, entonces prevalecerá la intención del oferente de hacer el retiro y no

contratar.

Este tema en nuestro ordenamiento jurídico no fue expresamente señalado por el Código de

Comercio; sin embargo, exige que la oferta debe llegar a conocimiento del destinatario, por

lo cual se le aplica la misma fórmula estudiada en la Convención.

Finalmente es necesario estudiar la figura de la oferta sujeta a condición suspensiva, que

como lo señala el profesor JORGE ADAME GODDARD48, la misma es efectiva no

solamente cuando llega al destinatario sino que es requisito el cumplimiento de la

condición, por tanto si no se cumple ésta, pese a que haya llegado la oferta al destinatario,

podrá retirarse.

2.1.3.3 Revocación de la Oferta. Esta materia es tratada por la Convención en su artículo

16 cuyo tenor literal señala:

“La oferta podrá ser revocada hasta que se perfeccione el contrato si la revocación llega al

destinatario antes de que éste haya enviado la aceptación”.

Así la Convención no sólo facultó al oferente para llevar a cabo el retiro de la oferta, sino

que también le permite revocarla, con el objeto de impedir los efectos jurídicos que se

48 ADAME GODDARD, Jorge. Op. cit., p 98.

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producen con su comunicación, por cuanto ésta se realiza después de que la oferta ha

llegado a su destinatario.

Sin embargo, la regla de la revocación no es absoluta, en primer lugar tiene un límite

temporal, en la medida que sólo puede llevarse a cabo mientras el destinatario no ha

enviado la aceptación, pues de lo contrario se habrá perfeccionado el contrato, a diferencia

de lo que sucede con la oferta que necesita la recepción de la misma para que sea efectiva.

A diferencia de la Convención de Viena, en Colombia el Código de Comercio establece la

irrevocabilidad de la oferta:

“Artículo 846

La propuesta será irrevocable. De consiguiente una vez comunicada no podrá retractarse el

proponente...”

De esta forma, para la Convención la regla general es la revocabilidad de la oferta con

ciertas excepciones, mientras que el ordenamiento colombiano no prevé ninguna

posibilidad de revocatoria de la misma y este enfrentamiento se resuelve en favor de la

primera.

De esta manera, las excepciones a la revocabilidad de la oferta se encuentran en el artículo

16 numeral 2 CNUCCIM:

Señala un plazo fijo para la aceptación o expresamente se manifiesta que es irrevocable

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Cuando el destinatario podía inferir razonablemente que la oferta era irrevocable y

actuó con sujeción a la misma, todo esto con el fin de proteger sus expectativas, las

cuales debieron exteriorizarse.

En síntesis la revocación se acepta cuando:

Llega a conocimiento del destinatario antes de que éste haya enviado la aceptación.

La oferta es irrevocable cuando:

Lo indica expresamente, ya sea porque establece un plazo fijo para la aceptación o lo

hace de otro modo.

El destinatario podía razonablemente considerar que la oferta era irrevocable y actuó

con base en la misma.49

Si a pesar de hacer una oferta irrevocable, el oferente decide revocarla, el destinatario

puede exigir su cumplimiento de manera forzosa o negarse a aceptar la oferta exigiendo la

responsabilidad en que haya incurrido el oferente por la frustración de un interés legítimo a

contrata, pues se trata de una etapa precontractual, por lo que se acude a las acciones que

por este tipo de responsabilidad establece la legislación interna, puesto que la Convención

de Viena no fija ninguna regla expresa para aplicar algún tipo de acción.

Siguiendo este análisis y en armonía con el artículo 846 del C. de Co que señala que la

oferta es irrevocable, ha de tenerse en cuenta que si el oferente:

49 Nota explicativa de la Secretaría de la Comisión de Naciones Unidas para el derecho mercantil internacional acerca de la Convención de las naciones unidas sobre los contratos de compraventa de mercaderías.

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Se retracta luego de comunicada la oferta, habrá de indemnizar al destinatario de los perjuicios que con esa conducta le ocasione, norma esta que guarda perfecta armonía con lo preceptuado por el art. 863 del mismo código, que ordena a las partes indemnización de los prejuicios que se causen cuando una de las partes no actúe con buena fe exenta de culpa en el período precontractual. Ello quiere decir que por expreso mandato del legislador se incurre en responsabilidad civil siempre que por error de conducta de una cualquiera de las partes, se irroga sin justificación perjuicio a la otra parte en la etapa precontractual.50

De tal manera, que al no existir especificación sobre el tema en la Convención,

consideramos a la luz de la Jurisprudencia que cuando se revoca una oferta que es

considerada irrevocable, debe indemnizarse a la parte que se ha visto afectada por tal

revocatoria, respetando el principio de buena fe y protegiendo la expectativa creada al tener

el convencimiento que la oferta proviene de una persona con interés serio y legítimo en

contratar.

Lo anterior no significa que la oferta según nuestro Código de Comercio pueda revocarse,

pues es ciertamente irrevocable, por lo que es susceptible siempre de acción de

cumplimiento y subsidiariamente de la acción indemnizatoria que será plena, esto es, ha de

involucrarse tanto el daño emergente como el lucro cesante al momento de la tasación.

2.1.3.4 Extinción de la Oferta. El artículo 17 CNUCCIM indica que la oferta se extingue

cuando su rechazo llegue al oferente, sin perjuicio que sea irrevocable, lo cual implica una

voluntad clara y expresa del destinatario. Para que el rechazo produzca efectos debe llegar

al oferente, de tal manera que si esto no ha sucedido la oferta se mantiene vigente, por lo

50 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Marzo 8 de 1995. Expediente 4473. Magistrado Ponente: Dr. Pedro Lafont Pianetta.

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cual se infiere por analogía con las reglas de recepción de la oferta, que el rechazo también

puede retirarse, si llega antes que la aceptación.

La oferta también se extingue si transcurrió el plazo para la aceptación, sea fijo o razonable

y no llegó al oferente.51

Un último aspecto a analizar, es lo que sucede respecto de la oferta cuando sobreviene la

muerte o incapacidad del oferente. Frente a este tema, la Convención no contiene ninguna

disposición expresa o tácita, que permita inferir una consecuencia, sin embargo, por esto la

oferta no perderá su eficacia.

La legislación nacional en su artículo 846 C. Co establece que en el caso anterior la

propuesta u oferta conserva su fuerza obligatoria, salvo que de la naturaleza de la misma o

de la voluntad del oferente se deduzca una intención contraria.

2.2 ACEPTACIÓN

2.2.1 Concepto. Es necesario comenzar nuestro estudio sobre este tema, realizando una

búsqueda conceptual ante un vacío latente no sólo en la Convención y los principios de

UNIDROIT (los cuales establecen los modos de aceptación más no su definición) sino en

nuestro propio ordenamiento jurídico, pues es de precisar que no existe, a diferencia de la

oferta, una definición del término aceptación.

51 CÁRDENAS Juan Pablo. Op. cit., p. 368

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Por esta razón, si su finalidad es formar un contrato, consideramos adecuado definir la

aceptación como aquel acto de conformidad con el cual la persona destinataria de la

propuesta, manifiesta el asentimiento a dicha proposición de manera clara e

incondicionada.

2.2.2 Modos de aceptación. La aceptación tal y como lo establece la Convención en su

artículo 18, puede realizarse de tres formas: mediante una declaración, mediante un acto

que denote su asentimiento o incluso excepcionalmente mediante su silencio o inacción,

quedando a libertad del destinatario de la oferta escoger la manera de dar su aceptación

(expresa o tácita), salvo en los casos en que el oferente prescriba alguna forma determinada

para realizarla.

2.2.2.1 Aceptación expresa. Consiste en la declaración de aceptación que realiza el

destinatario de la oferta; puede ser escrita (carta, telegrama, fax, correo electrónico, e-mail,

etc.) u oral (estando las partes presentes o por teléfono, radio, etc.) siendo igualmente

efectiva, siempre y cuando, según lo dispuesto en la Convención llegue al oferente dentro

del plazo establecido en la oferta, o en su defecto en un plazo razonable como lo

estudiaremos posteriormente52.

52 “Por un plazo razonable para aceptar parece que habrá de entenderse, al menos, el tiempo de viaje de la oferta, el tiempo necesario para reflexionar acerca del contrato que se ofrece, así como el tiempo necesario para que la declaración de aceptación llegue al oferente. En cualquier caso, el artículo 18.2 somete a este plazo razonable a la guía de interpretación que marcan las circunstancias de la transacción y la rapidez de los medios de comunicación empleados por el oferente. Entre las circunstancias que rodean a la transacción, que habrán de tenerse en cuenta de cara a calibrar el plazo de aceptación, están la naturaleza de las mercancías: sometidas a un rápido deterioro físico (mercancías perecederas) o económico (mercancías sometidas a rápidas fluctuaciones en el precio); el cumplimiento de ciertas exigencias de tipo administrativo (licencias de exportación o importación).” PERALES VISCASILLAS, María del Pilar. Op. cit., p. 60.

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En el caso de las ofertas verbales, la Convención exige que la aceptación sea inmediata a

menos que de las circunstancias resulte otra cosa (artículo 18 CNUCCIM) es decir,

establece un período más rígido para la aceptación oral que para la escrita.

2.2.2.2 Aceptación Tácita. La aceptación puede realizarse también, mediante actos que

denoten asentimiento, es decir, actos de ejecución contractual como por ejemplo pagar un

anticipo del precio, embarcar mercaderías, los cuales no necesitan una declaración, por

cuanto el sólo acto perfecciona el contrato.

Sin embargo, para que esta aceptación tenga validez es necesario o que en la oferta

previamente se haya autorizado o sea usual según las prácticas establecidas con

anterioridad por los contratantes tal y como lo dispone el artículo 18 numeral 3 CNUCCIM.

2.2.2.3 Silencio. Como principio general el artículo 18 numeral 1 CNUCCIM, establece

expresamente que el silencio o la inacción por sí solos no constituyen aceptación,

reflejando así la regla universal que rige la figura del silencio. Sin embargo, se evidencia

una excepción en la Convención cuando el silencio o la inacción, junto con otros factores

pueden significar aceptación de la oferta.

Tales factores son:

Disposiciones legales tales como el artículo 19 numeral 2 ó el artículo 21 CNUCCIM;

Usos y prácticas establecidas entre las partes;

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La existencia de un deber de hablar o contestar puede hacer que el silencio o inacción se

considere como aceptación.53

En todo caso, de la Convención se deduce que toda frase en la oferta que se encamine a

establecer el silencio del destinatario como aceptación, carece de validez, en la medida en

que se le vincularía a la formación de un contrato por una declaración unilateral del

oferente.

Lo anterior obedece al principio de que nadie puede por su propia voluntad obligar a otra a

realizar un acto de carácter positivo, siempre y cuando la relación se rija por el derecho

privado, ya que el único derecho vinculante para las partes es el que crean conjuntamente

ya sea discutiéndolo o dando su aceptación expresa como en el caso de los contratos por

adhesión. Por este motivo creemos, al igual que la profesora PERALES54, que este silencio

para que valga como aceptación, debe derivarse de:

Acuerdo de las partes (Artículo 1.1),

De los usos o prácticas establecidas entre las partes (Artículo 1.8),

Reconocimiento de otras normas (Artículo 2.22 y 2.9).

53 “Así se ha entendido en uno de los primeros casos que aplicó la Convención de Viena en los Estados Unidos: Filanto v. Chilewich. Efectivamente, el U.S. District Court for the Southern District of New York, en su sentencia de 14 abril 1992, se enfrenta a la cuestión de si debía entenderse incorporada al contrato una cláusula de sometimiento al arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Moscú. El tribunal acude primero al artículo II de la Convención de Nueva York de 1958 y en orden a determinar si se produce un acuerdo acerca de dicha cláusula, procede a examinar las reglas sobre formación del contrato en la Convención de Viena de 1980. De conformidad con ellas entiende sobre la base de la pasividad o silencio del destinatario de la oferta (art.18.1 CNUCCIM) que la cláusula de arbitraje debe ser entendida como parte integrante del contrato. La decisión es todavía más lógica porque el silencio o la pasividad están reforzadas en el caso concreto por el inicio en la ejecución del contrato (apertura del crédito documentario).” PERALES VISCASILLAS, María del Pilar. Op. cit., p. 62. 54 PERALES VISCOSILLAS, María del Pilar. Op. cit., p. 65.

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Al realizar una comparación con nuestro ordenamiento comercial, se puede observar la

semejanza con los principios establecidos en la Convención en lo referente al tema; tal es el

caso del artículo 854 C.Co el cual admite la posibilidad de la aceptación expresa y tácita;

sin embargo, a diferencia de la Convención, no contempla el silencio como posibilidad de

aceptación, pues como lo considera el profesor CARO NIETO:

Al señalar en los artículos 850 y 851 C.Co que la propuesta deberá ser aceptada o rechazada da a entender que hay un deber de rechazo. Surge entonces la pregunta ¿qué pasa si no se rechaza la oferta sino que se guarda silencio? Este es un punto delicado, que obligó a muchos países a adoptar legislación al respecto, porque bajo formas agresivas de comercialización, se hacían propuestas a la gente o se les enviaban productos, con la indicación de que si no rechazaban las propuestas o no devolvían los productos dentro de cierto tiempo, se entendían aceptadas las propuestas.55

2.2.3 Requisitos de la aceptación. Como todo acto jurídico, la aceptación debe cumplir

unos requisitos para que sea apta para la formación de un contrato determinado, los cuales

son:

Pura y simple. El asentimiento no puede ser condicionado a ningún acto del oferente,

ni del destinatario tal como lo establece el artículo 19 CNUCCIM, pues en el caso

contrario, dejaría de ser una aceptación para convertirse en una contraoferta.

Así se reconoce en el artículo 2.11 de los Principios UNIDROIT:

55 CARO NIETO, Juan. La formación del Contrato bajo la Convención de Naciones Unidas sobre Compraventa Internacional de Mercancías En: Compraventa Internacional de Mercaderías. Seminarios 15. Pontificia Universidad Javeriana 2003. p. 412.

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"La respuesta a una oferta hecha en términos de aceptación, pero con adiciones,

limitaciones u otras modificaciones, se considerará como un rechazo de la oferta y

constituirá una contraoferta."

Sin embargo, cuando la aceptación modifica los elementos de la oferta sin alterar

sustancialmente los términos de la misma, dicha aceptación es válida si el oferente no la

objeta verbalmente o por escrito tal como lo dispone el artículo 19 numeral 2 CNUCCIM.

Para determinar cuál estipulación cambia sustancialmente la oferta y cuál no, debe tenerse

en cuenta el caso concreto, así como si son elementos adicionales o diferentes a los

regularmente utilizados en la rama comercial de que se trate, atendiendo también a la

intención de los contratantes y a la obligación de actuar de acuerdo con los postulados de la

buena fe y lealtad negocial56.

En el ordenamiento jurídico colombiano, el artículo 858 C.Co establece la teoría del espejo,

en la medida en que la aceptación condicional se considera una nueva propuesta, razón por

la cual, para tomar una declaración de voluntad como aceptación, ésta debe adecuarse a la

oferta sin adicionarle ni restarle ningún elemento, a diferencia de la Convención que valida

una aceptación que introduzca elementos que no alteren sustancialmente la oferta.

Aceptación sujeta a plazo. La oferta debe aceptarse dentro del plazo fijado por las

partes, donde rige el sistema de la remisión, en virtud del cual si es por medio escrito

56 OVIEDO ALBÁN, Jorge y GALIANO URBINA, Liza. La Formación del Contrato en los Principios de Unidroit para los contratos comerciales internacionales En: HYPERLINK"http://www.cisg.law.pace.edu /cisg/biblio/oviedoalban1.html"http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/biblio/oviedoalban1.html

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comenzará a correr desde la entrega del telegrama para su transmisión, desde la fecha

de la carta o en su ausencia, la del sobre.

Mientras que si la oferta es verbal o bien se haya dado por teléfono, télex o cualquier otro

medio de comunicación instantánea, el plazo inicia a contarse inmediatamente.

El plazo se calcula en días calendario, pero si la aceptación no puede entregarse al

proponente el día en que se extingue el mismo, ya sea porque la fecha coincida con un día

no laborable o bien sea un feriado oficial, se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil

siguiente.

Sobre el particular en Colombia se refieren los artículos 850 y 851 del C. Co; en relación

con la oferta verbal debe ser aceptada o rechazada al momento de oírse mientras que para la

escrita, el destinatario deberá manifestar su asentimiento o negativa, dentro de los 6 días

siguientes a la fecha que tenga la propuesta, siempre y cuando las partes vivan en el mismo

lugar, mientras que si se ubican en lugares diferentes se sumará el término de la distancia,

de todas maneras nada impide que las partes puedan fijar plazos diferentes al mencionado

anteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 853 C.Co.

Siempre habrá que tener en cuenta que a falta de plazo, la aceptación deberá hacerse dentro

del que resulte razonable según las circunstancias del caso concreto, teniendo en cuenta la

velocidad del medio de comunicación utilizado, para lo cual empezará a contarse desde el

momento en que la oferta llegue al destinatario, siguiendo el sistema de la recepción.

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Sin embargo, si la aceptación no se realiza de acuerdo a lo anterior es posible que el

oferente ratifique la oferta cuando conoce la aceptación tardía, caso en el cual deberá

informar inmediatamente al destinatario, ya sea verbalmente o por escrito, sin que esto

implique una nueva oferta.

De todas maneras, si el oferente se demora en ratificar su oferta, el aceptante puede negarse

a perfeccionar el contrato.

Pero, si la aceptación es tardía como consecuencia de una deficiencia en los medios de

comunicación, lo cual afecte la recepción de la misma, generando la extemporaneidad en su

llegada, en principio carecería de validez, salvo si demuestra que esto se dio por problemas

en la transmisión; sin embargo, el oferente podrá tener su propuesta por caducada (artículo

21 CNUCCIM), excluyendo la culpa del aceptante en la extemporaneidad de la aceptación,

generando así dos situaciones:

Si la aceptación llega tarde por culpa del aceptante porque la envía fuera del plazo

Si la aceptación llega tarde por una irregularidad del medio de comunicación usado.

Con relación a estas situaciones la profesora PERALES VISCASILLAS, expone:

En el primer caso, la aceptación no puede perfeccionar el contrato; no obstante, el oferente puede informar oralmente al destinatario o enviarle una comunicación validando la aceptación, por lo que el contrato se entiende perfeccionado desde ese momento. En el segundo caso, se considera que la aceptación es capaz de perfeccionar el contrato, pero se faculta al oferente a que declare que el mismo no se perfecciona, en cuyo caso, ha de informar de su intención al destinatario de la oferta, sin demora, verbalmente o por

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escrito. Si el oferente no se comunica con el destinatario, entonces el contrato se perfecciona con la llegada de la aceptación57.

2.2.4 Efectos. El momento en que produce efectos la aceptación, se encuentra regulado en

el artículo 24 CNUCCIM, del cual es posible deducir varios puntos a saber:

La Convención determina que el aceptante es quien debe tomar las medidas necesarias

para que la aceptación llegue a su destino (sistema de la recepción), ya que él tiene la

posibilidad de escoger el medio de comunicación usado.

En el caso de la aceptación tácita, ésta producirá efectos cuando el acto de asentimiento

sea ejecutado dentro del plazo pactado o en su defecto dentro de uno razonable, según

las circunstancias del negocio y la efectividad de los medios de comunicación

empleados, sin importar si quien hizo la oferta es informado de la misma ( sistema de

aprobación), de todas maneras no se puede olvidar que:

“No constituyen por tanto, aceptaciones en sentido técnico-jurídico las manifestaciones de

interés realizadas por el destinatario de la oferta, aunque no constituyan rechazo de la

misma. Por ejemplo, los acuses de recibo o en general, cualquier otra manifestación que

indique que el proceso negociador sigue abierto”58.

Desde el momento en que el aceptante informa al oferente de los actos que constituyen

aceptación de la propuesta también los efectos empiezan a manifestarse (sistema de la

información).

57 PERALES VISCASILLAS, María del Pilar. Op. cit., p.45 58 VÁZQUEZ LÉPINETTE Tomás. Op. cit., p. 128.

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En el Código de Comercio, el sistema consagrado para que la aceptación produzca efectos

es el de la expedición, en la medida que el contrato se entenderá celebrado en el lugar de

residencia del proponente y en el momento en que éste reciba la aceptación de la propuesta,

ante lo cual se aplicará la presunción que el primero recibió la aceptación en tanto que el

destinatario pruebe su remisión dentro de los términos fijados por la ley (artículo 864

C.Co).

La Convención a diferencia del Código de Comercio, precisa que para que una aceptación

pueda ser válida, debe llegar dentro del plazo fijado o en su defecto en uno razonable. El

Código de Comercio por su parte es ambiguo en la medida que su artículo 851, establece

que la aceptación o rechazo deben darse dentro de los seis días siguientes a la fecha que

tenga la propuesta escrita generando dudas respecto de si la aceptación debe ser expedida

dentro de los seis días siguientes o debe llegar dentro de ese lapso.

De todas maneras, del artículo 864 C.Co. podría deducirse que basta la remisión de la

aceptación; sin embargo, el profesor CARO NIETO señala:

“Esta interpretación no concuerda con la teoría de la recepción adoptada por el Código: si

el contrato se perfecciona cuando el oferente recibe la aceptación, lo lógico es concluir que

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no basta con que la aceptación se expida, sino que es necesario que llegue dentro del

término”59.

La respuesta que se da en la doctrina para la solución del problema tampoco se torna

unánime, así por ejemplo unos han optado por:

“...un sistema intermedio entre la recepción y la información...”60.

Mientras otros, concluyen:

“la oferta escrita puede ser aceptada tácitamente mediante hechos inequívocos de ejecución

del contrato, caso en el cual la convención solo se perfecciona en el momento en que el

oferente tenga oportuno conocimiento de tales hechos (sistema de la información), o que

dicha oferta puede ser aceptada expresamente mediante la oportuna remisión de la

respuesta (sistema de la expedición)”61.

De acuerdo a las premisas anteriores, la oferta se entiende aceptada cuando la noticia llega

efectivamente al proponente, presentándose tres situaciones:

La primera de ellas se da en las ofertas verbales, donde la aceptación o rechazo debe

darse de manera inmediata y si las partes no están presentes de todas formas el medio 59 CARO NIETO, Juan. La formación del Contrato bajo la Convención de Naciones Unidas sobre Compraventa Internacional de Mercancías” en “Compraventa Internacional de Mercaderías. Seminarios 15. Pontificia Universidad Javeriana 2003. p. 415. 60 BARRERA TAPIAS, Carlos Darío. Las Obligaciones en el Derecho Moderno. Bogotá: Ed Legis, 2004. p. 53. 61 OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo y OSPINA ACOSTA, Eduardo. Op. cit., p. 170.

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de comunicación debe ser instantáneo o ininterrumpido, teniendo en cuenta que si de las

circunstancias del negocio se puede necesitar un mayor término, como en el caso de la

venta por medio de un mandatario y la propuesta que se le ha hecho excede sus

facultades, es razonable que éste necesite un tiempo prudencial para consultar a su

mandante.

Sin embargo el artículo 18 CNUCCIM, no regula la posibilidad de sujetar la aceptación de

una oferta verbal a un plazo determinado; frente a lo que autores como el profesor DIEZ

PICASO y PONCE DE LEON, expresan:

“El precepto no impide que la oferta verbal pueda, por voluntad del oferente, establecer un

plazo para la aceptación”62.

La segunda situación, que entiende la decisión definitiva sometida a un término futuro y

cierto del que pende la extinción de un derecho y de la cual se entera el proponente de

manera extemporánea, la consecuencia natural es que tal acto no surtirá efecto alguno;

para ello es preciso que la aceptación llegue dentro del plazo, no que se expida dentro

de éste.

Finalmente, la tercera situación se presenta cuando las partes no han fijado un plazo,

pero de la naturaleza o las condiciones del contrato se deduce la necesidad de uno

razonable.

62 DIEZ PICASO, Luis y DE LEON, Ponce. Op. cit., p. 184.

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De todas maneras, para todas las situaciones anteriormente estudiadas, siempre deberán

tenerse en cuenta los medios de comunicación elegidos por el destinatario, como

anteriormente lo estudiamos.

2.2.5 Rechazo, contraoferta y retiro. El destinatario podrá rechazar la oferta expresamente

en el mismo plazo que se da para la aceptación, sin embargo si presenta su asentimiento

con adiciones, modificaciones o limitaciones que alteren de manera sustancial la oferta, se

tomará como una contraoferta (artículo 19 CNUCCIM), porque se rompe lo que los

anglosajones denominan la regla de la imagen en el espejo o The mirrorimage rule.

Los anglosajones conocen esta mutación de los papeles en que pasa a ser oferente el destinatario de la anterior oferta como la last shot rule o regla de la última palabra. Por lo general, se entiende que la contraoferta no deja vigente, y por consiguiente, como susceptible de una nueva aceptación la oferta primitiva, sino que aquella caduca al quedar sólo la segunda oferta o contraoferta. La aceptación de la contraoferta se rige por las reglas generales de aceptación, que en la Convención aparecen reguladas en el artículo 18 y que han sido antes examinadas.63

De tal manera, la Convención establece algunos de los elementos de la oferta, que en caso

de ser modificados constituirán una contraoferta.

“Artículo 19 numeral 3:

Se considerará que los elementos adicionales o diferentes relativos, en particular, al precio,

al pago, a la calidad y la cantidad de las mercaderías, al lugar y a la fecha de la entrega, al

grado de responsabilidad de una parte con respecto a la otra o a la solución de las

controversias alteran sustancialmente los elementos de la oferta.” 63 DIEZ PICASO, Luis y DE LEON, Ponce. Op. cit., p, 187.

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A diferencia de lo que ordinariamente se conoce como elementos esenciales del contrato

(precio y cosa), la Convención añade nuevos elementos constitutivos del mismo, generando

una discusión sobre cuándo una modificación o adición resulta sustancial y cuándo no, de

tal manera que una alteración en los elementos enunciados en el artículo 19 CNUCCIM, da

lugar a una contraoferta, mientras que una alteración en otros elementos se considerará

aceptación, salvo que el oferente, sin demora justificada la objete.

El tema de la contraoferta se encuentra regulado en el artículo 855 del C.Co estableciendo

que una aceptación condicional o extemporánea constituirá una nueva oferta, al igual que la

Convención.

En conclusión, vale la pena aclarar que en nuestro ordenamiento la aceptación

extemporánea hace surgir una nueva oferta, mientras que en la Convención, en principio no

surte efecto salvo que el oferente sin demora informe verbalmente o por escrito al

destinatario , indicando que accede a su asentimiento tardío.

Finalmente, al igual que para la oferta la Convención permite que la aceptación sea retirada

antes de que ésta llegue al oferente, siguiendo el camino de la recepción, toda actuación que

se salga de éstos parámetros no debe tratarse como retiro sino como revocación.

“Artículo 22:

La aceptación podrá ser retirada, si su retiro llega al oferente antes que la aceptación haya

surtido efecto o en ese momento”

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2.3 PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO

De acuerdo con lo estudiado anteriormente podemos establecer el momento y lugar en el

cual el contrato se perfecciona, lo que en virtud del artículo 23 CNUCCIM se da:

“Artículo 23

El contrato se perfeccionará en el momento de surtir efecto la aceptación de la oferta

conforme a lo dispuesto en la presente Convención”.

Así las cosas el mencionado perfeccionamiento ocurre en el momento en que la aceptación

llegue al oferente en el plazo fijado por él o en su defecto dentro de un plazo razonable.

Lo que respecta al lugar de perfeccionamiento del contrato, la Convención no contiene

ninguna disposición al respecto, por lo que creemos, es una cuestión que se gobierna en

virtud del artículo 7 numeral 2 CNUCCIM, que prescribe que se deberá acudir a los

principios generales en que se basa la Convención o a la ley aplicable de acuerdo con el

Derecho Internacional Privado, frente a lo cual de aplicarse las normas de derecho interno

colombiano, el artículo 864 C.Co, establece que el contrato se celebre en el lugar de

residencia del proponente.

En este orden de ideas, el perfeccionamiento del contrato lo determinará64 :

64 CARDENAS MEJIA, Juan Pablo. La formación del contrato de compraventa internacional en la Convención de Viena En: Compraventa internacional de mercaderías comentarios a la convención de Viena de 1980. Colección Seminarios 15. Pontificia Universidad Javeriana. 2003. pp. 386, 387.

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La regla general acerca del momento de la entrega:

“Articulo 31:

c) En los demás casos, en poner las mercaderías a disposición del comprador en el lugar

donde el vendedor tenga su establecimiento en el momento de la celebración del contrato”.

La obligación del vendedor de entregar la mercadería libre de derechos o pretensiones

de terceros.

Artículo 42: 1. El vendedor deberá entregar las mercaderías libres de cualesquiera derechos o pretensiones de un tercero basados en la propiedad industrial u otros tipos de propiedad intelectual que conociera o no hubiera podido ignorar en el momento de la celebración del contrato, siempre que los derechos o pretensiones se basen en la propiedad industrial u otros tipos de propiedad intelectual.

Si el contrato se celebró validamente pero no se estableció precio (open prices) ni la

forma para determinarlo:

Artículo 55: Cuando el contrato haya sido válidamente celebrado pero en él ni expresa ni tácitamente se haya señalado el precio o estipulado un medio para determinarlo, se considerará, salvo indicación en contrario, que las partes han hecho referencia implícitamente al precio generalmente cobrado en el momento de la celebración del contrato por tales mercaderías, vendidas en circunstancias semejantes, en el tráfico mercantil de que se trate.

El riesgo de las mercaderías vendidas en tránsito se transmite al comprador desde el

momento de la celebración del contrato:

Artículo 68: El riesgo respecto de las mercaderías vendidas en tránsito se transmitirá al comprador desde el momento de la celebración del contrato. No obstante, si así resultare de las circunstancias, el riesgo será asumido por el comprador desde el momento en que las mercaderías se hayan puesto en poder del porteador que haya expedido los documentos acreditativos del transporte. Sin embargo,

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si en el momento de la celebración del contrato de compraventa el vendedor tuviera o debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías habían sufrido pérdida o deterioro y no lo hubiera revelado al comprador, el riesgo de la pérdida o deterioro será de cuenta del vendedor.

La indemnización de perjuicios no puede exceder la cantidad que el incumplido previó

o debió haber previsto cuando se celebró el contrato

Artículo 79: 1. Una parte no será responsable de la falta de cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones si prueba que esa falta de cumplimiento se debe a un impedimento ajeno a su voluntad y si no cabía razonablemente esperar que tuviese en cuenta el impedimento en el momento de la celebración del contrato, que lo evitase o superase o que evitase o superase sus consecuencias.

Por la importancia del tema, en capítulos separados estudiamos detenidamente la obligación

del vendedor de entregar la mercadería libre de derechos y pretensiones de terceros, la

transmisión de los riesgos y la indemnización de perjuicios por incumplimiento.

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3. OBJETO DEL CONTRATO

3.1 DE LA COSA VENDIDA

Es suficientemente claro que la Convención de Viena tiene como objeto primordial regular

todo lo referente a la compraventa de mercaderías de carácter internacional, por lo que sólo

resta analizar que significa el concepto de mercaderías.

Se entiende por mercadería o mercancías en términos comunes el género u objeto vendible,

el objeto de trato o venta.

En virtud de este significado, es claro entonces que dentro de dicha concepción caben todos

aquellos bienes u objetos susceptibles de comercializarse, por tanto este contrato en el

ámbito internacional puede tener múltiples manifestaciones.

Así las cosas, aunque la Convención regula exclusivamente la compraventa de mercaderías

como dijimos en el Capítulo 1, no trae una definición sobre este concepto, por lo tanto y en

armonía con las disposiciones de la doctrina internacional, se entiende de manera definitiva

que al hablar de mercaderías solamente se incluyen los bienes corporales muebles, con lo

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cual quedan excluidos en primer lugar los inmuebles, las cosas incorporales, de las que a su

vez hacen parte los derechos de autor.65

Para dar una explicación respecto de este tema, vale la pena acudir a nuestro ordenamiento,

ya que éste contiene una primera división de los bienes, en corporales e incorporales como

lo establece él artículo 653 C.C:

“Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.

Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una

casa, un libro. Incorporales, las que consisten en meros derechos, como los créditos y las

servidumbres activas”.

A su vez, los bienes corporales se dividen en muebles e inmuebles, los que se encuentran

definidos en el artículo 655 C.C:

“Muebles son los que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellos así

mismos, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que solo se muevan

por una fuerza externa, como las cosas inanimadas...”

Por lo que contrario sensu, los inmuebles, son aquellos que no se pueden mover ni por la

fuerza del hombre, ni por la de ellos mismos, como las casas, edificios, entre otros, siendo

éstos excluidos por la Convención.

65 GALAN BARRERA, Diego Ricardo. Compraventa Internacional de Mercaderías. Comentarios a la Convención de Viena de 1980. Bogotá D.C.: Ed: Pontificia Universidad Javeriana., 2003. pp. 288-289.

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De otro lado, los bienes incorporales se clasifican en derechos reales y en personales como

los créditos, los que también están por fuera del ámbito de aplicación de la Convención.

Como vimos en el numeral 1.4, la Convención también excluye las ventas que versan sobre

mercaderías cuya destinación sea para uso personal, familiar o doméstico y las que se

realizan en subastas, judiciales, de valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio,

dinero; de buques, embarcaciones, aerodeslizadores, aeronaves y de electricidades.

Por lo anterior, se tiene que la Convención única y exclusivamente recae sobre la

compraventa de mercaderías, es decir sobre bienes muebles corporales.

Nuestro Código Civil en el artículo 1866 establece:

“Pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales, cuya enajenación no esté

prohibida por la ley” .

También se exige que la cosa vendida deba ser determinada o determinable, posible y lícita,

por lo que no pueden venderse al no ser susceptibles de apropiación, entre otras, el aire, los

bienes de uso público, los parques, el patrimonio arqueológico, el derecho a percibir

alimentos, los derechos de uso o habitación, el usufructo legal del padre de familia, las

armas y los órganos del cuerpo.

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Adicionalmente, las cosas tienen que ser físicamente posibles, así, se pueden vender las que

existen y las que se espera que existan, caso en el cual el contrato queda sujeto a la

condición de que se dé la cosa, a menos que lo que se haya comprado sea la suerte. En este

evento el contrato recae únicamente sobre bienes de cuerpo cierto, ya que el género no

perece.

En materia comercial hay una hipótesis en la que se puede vender algo que no existe, lo

cual se da cuando las partes expresamente toman como objeto del contrato el alea del

mismo (artículo 918 C. de Co).

3.1.1 Conformidad de las mercaderías. La obligación de entregar las mercaderías por parte

del vendedor, incluye que éstas sean conformes a lo pactado en el contrato, es decir, que las

cosas que se entregan guarden la debida igualdad y correspondencia con las que se

establecieron por voluntad de las partes. Con lo anterior la Convención sigue reafirmando

la preeminencia e importancia de la manifestación de voluntad de las mismas, advirtiendo

en todo caso, que la entrega no conforme es diferente a la defectuosa o parcial (artículo 51

CNUCCIM).

Así las cosas, el vendedor deberá entregar las mercaderías de acuerdo con lo pactado en el

contrato, respetando la calidad y condiciones establecidas en el mismo, como lo indica el

profesor BARRERA TAPIAS:

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“La calidad de la cosa vendida debe ser la normal, a no ser que se hubiere convenido alguna

especialidad. Tal es la norma establecida en el Código de Comercio colombiano en su

artículo 914 y ese mismo axioma es recogido por la Convención”66.

La Convención exige no sólo una conformidad material, de la cual venimos hablando, sino

también una conformidad jurídica estableciendo reglas para cada una de ellas.

3.1.1.1 Conformidad material. La conformidad de las mercaderías se regulará por lo

pactado en el contrato y a falta de éste por la Convención (articulo 35 CNUCCIM). De esta

manera, las cosas deben darse en la misma cantidad, calidad y tipo al estipulado en el

contrato y estar envasadas o embaladas conforme a éste. Aunque éstos dos últimos criterios

no son características o atributos de las cosas, son de gran relevancia puesto que buscan su

conservación y protección, siendo lo anterior el contenido mínimo, que deberán tener en

cuenta las partes al describir los bienes objeto de la venta.

No sobra decir que en cuanto a la cantidad, la no-conformidad puede darse en dos eventos,

ya sea porque se entregaron más mercaderías de las pactadas o bien porque se entregaron

menos mercancías.

En el primer caso nos remitimos a lo regulado por la Convención en sus artículos 46 a 51 y

en el segundo a los artículos 52 y 86 de la misma, los cuales se tratarán detenidamente más

adelante. Estos eventos son de suma importancia porque de ellos se puede derivar el

nacimiento de nuevos derechos y obligaciones para las partes, los cuales no se pactaron.

66 BARRERA TAPIAS, Carlos Darío. Compraventa internacional de mercaderías. Colección Seminarios 15. 2003. Pontificia Universidad Javeriana. p. 492.

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Retomando el artículo 35 CNUCCIM, los criterios para determinar la conformidad de las

mercaderías son los siguientes:

En primer lugar, se entenderá que las mercaderías están conformes cuando sirvan para los

usos en que habitualmente se utilizan mercaderías del mismo tipo (Artículo 35 numeral 2

literal a. CNUCCIM), es decir, que deben:

“Poseer las cualidades que son propias a esa clase de bienes en función del empleo o fin

para el que regularmente se destinan”67.

La profesora PERALES VISCASILLAS, explica este tema precisando que un elemento

clave para determinar si la entrega es o no-conforme, consiste en que las mercaderías sean

aptas para la reventa y lo ejemplifica de la siguiente manera:

“Si el comprador pide aparatos de televisión, el vendedor cumple entregando televisores

que sean apropiados para el uso normal a que se destinan esas mercancías, pero no será

necesario que entregue televisores que lleven, por ejemplo, un aparato de video

incorporado”68.

Por último, en este evento habrá que mirar primero los patrones internacionales que

establezcan el uso ordinario de las mercancías y a falta de estos los del país del vendedor, a

67 ARCE CAICEDO, Eduardo. Conformidad, Compraventa Internacional de Mercaderías, seminario 15, Pontificia Universidad Javeriana, 2003. p. 511. 68 PERALES VISCASILLAS, María del Pilar. Op. cit., p. 54

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menos que él comprador le haya manifestado los del suyo, ya que de lo contrario se le

impondría una carga excesiva al vendedor, quien tendría que conocer en todos los casos los

usos del país del comprador.

En segundo lugar, se deberán entregar cosas que sean aptas para un uso especial, cuando el

comprador así se lo haya hecho saber al vendedor expresa o tácitamente en la celebración

del contrato, salvo que el comprador no confiara en la competencia y el juicio del vendedor

o no fuera razonable que lo hiciera (artículo 35 numeral 2 literal b. CNUCCIM).

Así las cosas, al igual que en el primer criterio deben observarse las normas del país donde

se van a utilizar las mercaderías, siempre y cuando el comprador le haya manifestado al

vendedor el uso especifico para el que se requieren las mismas; por ejemplo:

“Si el comprador pide 1000 botellas de vino para ser servidas en el Palacio Real durante la

boda del Príncipe de Asturias, el vendedor no cumple entregando la calidad media o

estándar, es decir, vino apto para el consumo ordinario”69.

El tercer criterio consiste en que las mercancías entregadas tengan la misma calidad de la

muestra o modelo que el vendedor le presentó al comprador (artículo 35 numeral 2 literal c.

CNUCCIM), cuando esto sucede, las mercancías que éste entregue podrán tener diferencias

mínimas con la muestra que había presentado. De todas maneras se deben seguir las

características de la misma, ya que por lo general es parte del contrato, al ser la descripción

de los atributos que deben tener las mercaderías.

69 PERALES VISCASILLAS, María del Pilar. Op. cit., p. 57

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Por último, se tendrá como criterio de conformidad que las mercancías estén envasadas o

embaladas de la manera habitual o adecuada para ellas (artículo 35 numeral 2 literal d.

CNUCCIM), como dijimos anteriormente, con esto se busca la conservación de las mismas,

ya que de ellos depende que soporten los riesgos normales que las afectan.

La Convención no regula el evento en que las mercaderías difieren totalmente de lo

pactado, porque el vendedor entrega cosa diferente a la definida en el contrato, pero que a

nuestro parecer se debe tener por entrega no conforme.

3.1.1.1.1 Exclusión de responsabilidad del vendedor por falta de conformidad. El vendedor

no será responsable por la falta de conformidad de las mercaderías, si el comprador la

conocía o no hubiera podido ignorarla, al momento de celebrar el contrato, de acuerdo con

el artículo 35 numeral 3 CNUCCIM, esta exclusión solo opera en los casos en que no se

pacten los criterios de conformidad en el contrato y se acuda a las normas dispositivas de la

Convención.

De darse una interpretación estricta y rígida de la Convención, se llegaría a que cuando en

el contrato se pacte la calidad, cantidad, y tipo de las mercaderías y el comprador conociera

o no pudiera ignorar la falta de conformidad de éstas, el vendedor sería responsable por las

mercaderías que no estuvieran conformes, pero si éstas características no se estipulan en el

contrato y el comprador conoce o no podía ignorar la falta de conformidad, el vendedor no

seria responsable.

Según lo anterior cabe preguntarse ¿Por qué la Convención contemplaría esta diferencia si

en ambos casos el comprador conocía o no podía ignorar la falta de conformidad de las

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mercaderías? ¿Por qué en un evento el vendedor es responsable y en el otro no, sí la

responsabilidad deriva del mismo hecho?.

Aunque nuestra forma de pensar difiere de la mayoría de autores70, para nosotros esta carga

del vendedor es inequitativa e injusta, pues el comprador podría verse favorecido al aceptar

mercaderías que conoce que no están conformes con lo pactado en el contrato, para luego

irse contra el vendedor por incumplimiento contractual.

3.1.1.1.2 Requisitos para la responsabilidad del vendedor. Como regla general, el artículo

36 numeral 1 CNUCCIM señala al vendedor responsable de la falta de conformidad de las

mercaderías cuando ésta exista al momento de la transmisión del riesgo; bástenos decir por

ahora que consiste en el momento en que los bienes entran al patrimonio del comprador,

por lo que el vendedor en principio dejaría de responder por éstos. Sin embargo, no sobra

aclarar que la transmisión del riesgo no siempre coincide con la entrega de las mercaderías.

La primera excepción que contempla la Convención, consiste en que el vendedor también

responderá de toda falta de conformidad que sea posterior a la transmisión del riesgo

cuando ésta se derive del incumplimiento de cualquier obligación del vendedor, siguiendo

el principio general de que al incumplido se le perpetúan los riesgos, por lo cual el

comprador tendrá la carga de probar el nexo causal entre el incumplimiento y la falta de

70 “Así pues para la mayoría de autores consultados resulta que al mencionarse solamente los criterios legales, la exclusión de responsabilidad del comprador no se da en los casos donde la conformidad se debe determinar conforme a las estipulaciones del contrato. En otras palabras definidas expresamente en el contrato, las calidades, cantidades, tipo envase y embalaje, el vendedor será responsable, aun cuando el comprador conociera al momento de su celebración que las mercaderías que se le iban a entregar no eran conformes al texto del acuerdo, y por lo tanto era consciente de su falta de conformidad en ese instante” ARCE CAICEDO, Eduardo. Op. cit., p. 523.

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conformidad, excepto cuando provenga de una garantía particular pactada por las partes

contratantes.

Si el vendedor realiza una entrega anticipada71, de presentarse cualquier falta de

conformidad podrá ejercer tres opciones antes del cumplimiento del plazo estipulado por

las partes.

La primera, opera cuando se presenta una disconformidad en la cantidad de las mercancías,

caso en el cual el vendedor puede completar al comprador la parte que hace falta.

La segunda ocurre cuando la falta de conformidad se da en la naturaleza de las cosas

vendidas, por lo que el vendedor podrá sustituirlas con otras.

Como última opción podrá subsanar cualquier falta de conformidad siempre que no le

ocasione gastos y perjuicios excesivos al comprador, salvo que aquel los asuma, si éstos

son normales no podrá negarse a que el vendedor subsane las mercaderías, manteniendo

siempre el derecho a pedir indemnización.

3.1.1.1.3 Examen de las mercaderías. La Convención le impone al comprador la obligación

de examinar las mercaderías de acuerdo con sus criterios rectores, como son la buena fe y

celeridad, pues de lo contrario podrá perder su derecho a reclamar.

71 Ver numeral 4.1.1.4

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Como regla general, el examen debe realizarse en el plazo más breve (artículo 38

CNUCCIM), el cual se contará a partir de la entrega de las mercaderías al comprador y se

extenderá de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, salvo pacto en contrario. Así

las cosas la Convención, cubre todas las hipótesis que puedan presentarse, no sujetando a

los contratantes a términos que resulten inoperantes o imposibles de cumplir.

De todas maneras, se contemplan dos excepciones a la regla anterior:

La primera consiste en que el plazo podrá ampliarse cuando las mercaderías deban ser

transportadas hasta que lleguen a su destino, sin importar quien haya asumido esta

obligación (vendedor o comprador).

La segunda ocurre cuando estando en tránsito las mercaderías, se modifica el lugar de

destino estipulado por las partes o éste se reexpida porque al llegar al lugar de destino se

despachan hacia otro sitio, casos en los cuales el término se ampliará hasta que lleguen a su

destino final, siempre y cuando el vendedor conociera de esta posibilidad al momento de

celebrar el contrato.

De otro lado, la Convención no exige que el examen lo realice directamente el comprador

sino que éste podrá encomendárselo a un tercero, tal como lo dispone el articulo 38

CNUCCIM:

“El comprador deberá examinar o hacer examinar las mercaderías en el plazo más breve

posible atendidas las circunstancias”.

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Finalmente cabe anotar que el examen deberá verificar la naturaleza, calidad, cantidad,

condiciones, embalaje y el empaque estipulados en el contrato o en su defecto lo

establecido por el artículo 35 CNUCCIM, de acuerdo con los usos comerciales sobre la

materia. Adicionalmente el examen deberá ser razonable por lo cual no deberá examinar

todas y cada una de las cosas entregadas ni hacerlo excesivo o complejo.

3.1.1.1.4 Condiciones para denunciar la falta de conformidad y límite temporal para

ejercerla. La Convención establece una serie de requisitos para invocar la falta de

conformidad de las mercaderías, cuyo incumplimiento genera la perdida del derecho a

reclamar la disconformidad.

En primer lugar, el comprador deberá denunciar la falta de conformidad de las mercaderías

al vendedor dentro de un término razonable, el cual comenzará a correr desde que conoció

la disconformidad o debió conocerla y en cuyo contenido se deberá especificar su

naturaleza.

Con relación a este tema es importante analizar que el plazo que se establece para la

denuncia de la falta de conformidad, es diferente al establecido para el examen, pues como

lo dijimos, en ese caso se exige un plazo “breve” y en éste es uno “razonable”72.

En segundo lugar, la denuncia deberá enviarse a través de los medios adecuados de acuerdo

con los usos y prácticas de las partes. Así las cosas, si se presentan problemas, retrasos o

72 BURGHARD PILTZ. Compraventa Internacional. Buenos Aires: Ed. Astrea, 1998. pp. 82-90.

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más aun si no le llega la comunicación al vendedor, el comprador podrá invocarla siempre

y cuando el medio haya sido correcto (artículo 27 CNUCCIM).

Sin embargo, aunque en principio la Convención admite un plazo razonable para presentar

la denuncia, impuso como limite un plazo máximo de dos años contados a partir de la

entrega de las mercaderías al comprador o desde cuando se haya radicado definitivamente

el riesgo en cabeza del mismo, a menos que este término sea incompatible con un periodo

de garantía contractual estipulado por las partes.

De acuerdo a lo anterior, una vez pasados los dos años, el comprador no podrá emplear las

acciones o remedios que le otorga la Convención por la falta de conformidad de las

mercaderías, excepto en los eventos contemplados por los artículos 40, 44 CNUCCIM y en

el caso de la garantía contractual, que a continuación estudiaremos:

En virtud del artículo 40 CNUCCIM:

“El vendedor no podrá invocar las disposiciones de los artículos 38 y 39 si la falta de

conformidad se refiere a hechos que conocía o no podía ignorar y que no haya revelado al

comprador”.

El artículo en mención pareciera invocar el dolo o culpa grave del vendedor de acuerdo a

nuestro ordenamiento, puesto que si el vendedor conociendo la falta de conformidad

entrega las mercaderías se ve una clara intención de engaño, al igual que si no lo podía

ignorar al momento de celebrar el contrato por ser tan evidente; sin embargo, la

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Convención no incorporó éstos conceptos, por lo que se hace necesario observar los

comportamientos del tráfico mercantil según la buena fe que ampara la Convención.

Por su parte el artículo 44 CNUCCIM, establece que si el comprador presenta una excusa

razonable por no haber expedido la comunicación en tiempo, podrá pedir o bien la rebaja

del precio o bien la indemnización por daños y perjuicios, salvo lo correspondiente al lucro

cesante, de todas maneras pierde, al igual que si no hubiera presentado la excusa, la

posibilidad de resolver el contrato, solicitar su ejecución y el lucro cesante que se haya

causado.

Finalmente, en el caso que las partes acuerden una garantía, su plazo puede adicionarse al

término de los dos años o excluirlo, el primer caso ocurriría cuando la garantía es por un

periodo determinado en el cual se ampara el correcto funcionamiento y finalidad de los

bienes; por su parte excluye el término de los dos años cuando el amparo sea sobre la falta

de conformidad. Para evitar controversias al respecto, las partes al celebrar el contrato

deberán establecer en cual hipótesis ubican la respectiva garantía.

Una vez el comprador realiza la denuncia con todos sus requisitos al vendedor, éste podrá

emplear los remedios para el incumplimiento de acuerdo a lo establecido por la

Convención, en cambio si se le pasa el plazo de los dos años perderá toda posibilidad de

invocar la falta de conformidad de las mercaderías.

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En conclusión el vendedor responderá por la falta de conformidad de las mercaderías si la

conocía o no podía ignorarla, situación que debe presentarse en las siguientes

circunstancias:

Al momento de celebrar el contrato (artículo 40 CNUCCIM)

Después de la celebración y hasta la entrega de las mercaderías, cuando esta coincida

con el momento de la transmisión del riesgo (articulo 36 CNUCCIM)

Finalmente, una vez realizada la transmisión del riesgo cuando la falta de conformidad

se de a causa del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del vendedor.

En suma, en los casos anteriores el vendedor no puede alegar como defensa la falta de

examen de las mercaderías por parte del comprador, la omisión o extemporaneidad de la

denuncia, por lo que el comprador no perderá los derechos derivados de la falta de

conformidad de las mercaderías; la única defensa que podrá alegar el vendedor será la

prescripción de las acciones de acuerdo con el ordenamiento interno de cada país.

En nuestro ordenamiento jurídico, existe la institución de los vicios ocultos o redhibitorios,

que nace en el derecho romano y es análoga a la falta de conformidad de las mercaderías,

de la cual surge para el vendedor la obligación de sanear la cosa entregada.

Respetando la autonomía de la voluntad de las partes es posible el pacto sobre los vicios

redhibitorios, tanto para incrementar la responsabilidad del vendedor como para establecer

qué tipo de vicios que normalmente no entrarían en esta categoría si lo son.

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Los artículos 1915 C.C y 934 C.Co, establecen los requisitos que deben observarse para

que se genere dicha obligación; el primero de ellos consiste en la existencia de un vicio, de

lo cual surgieron dos tendencias:

Material: establece que basta que la cosa vendida se encuentre defectuosa, tenga un

daño, siendo ésta la que se aplica en Colombia.

Funcional: como su nombre lo indica, considera vicio aquel que impida que la cosa

sirva para aquello que se compró.

Como segundo requisito, el vicio debe existir al momento del contrato, frente a lo cual se

han dado varias teorías: una de ellas es mas amplia al permitir que en la celebración del

contrato basta que exista el germen del vicio, en cambio para la otra, mas restrictiva, el

vicio debe presentarse completamente al momento de la venta.

El tercer requisito determina que la cosa no sirva para su uso natural o lo hace de manera

imperfecta, aunque en materia comercial es más amplio nuestro ordenamiento ya que debe

tenerse en cuenta el fin para el cual se va a destinar la cosa.

El cuarto requisito, exige que el vicio sea oculto, es decir, que el vendedor no lo haya

manifestado, porque de lo contrario el comprador lo estaría aceptando.

Finalmente, el vicio debe ser tal, que el comprador no haya podido ignorarlo sin

negligencia grave, de acuerdo con el Código de Comercio.

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Una vez cumplidos estos requisitos, nuestra legislación interna permite al comprador pedir

la resolución del contrato o la rebaja del precio; cabe anotar que el articulo 1917 C.C

inapropiadamente señala la rescisión del contrato, figura empleada para problemas de

validez y no de cumplimiento.

En el ordenamiento civil, la acción para resolver el contrato de acuerdo con el artículo 1923

C.C prescribe a los seis meses para los bienes muebles y en un año para los inmuebles,

término que se empieza a contar a partir de la entrega de los bienes. Sin embargo, las partes

pueden ampliar o restringir el plazo, siempre y cuando no haya mala fe. Por su parte, la

acción de rebaja del precio, prescribe al año para los muebles y a los dieciocho meses para

los inmuebles. En cambio en materia comercial tanto para la resolución como la rebaja del

precio, el comprador tiene seis meses a partir del momento de la entrega.

3.1.1.2 Conformidad jurídica. Aunque el tema de la transmisión de la propiedad de las

mercaderías no se encuentra regulado expresamente por la Convención, de dicha obligación

se desprende que el vendedor deba entregar las mercaderías al comprador libres de

cualquier derecho o pretensión de un tercero, en la medida que busca proteger la posesión

del comprador sobre las mismas según la regla general establecida en el artículo 41

CNUCCIM:

“El vendedor deberá entregar las mercaderías libres de cualesquiera derechos o

pretensiones de un tercero...”.

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Sin embargo esta regla general no es absoluta y encuentra varias excepciones a la

responsabilidad del vendedor. La primera de ellas consiste en la aceptación de las

mercaderías con dichas pretensiones o derechos de un tercero por el comprador.

La segunda excepción se relaciona con la propiedad intelectual, la cual se divide en

propiedad industrial y derechos de autor, ambas cobijadas por la Convención.

La propiedad industrial es considerada jurídicamente un bien mercantil integrado por todas

las invenciones, patentes, marcas, dibujos y modelos industriales, etc. Mientras que los

derechos de autor comprenden las obras literarias y artísticas realizadas por una persona.

Así, cuando las pretensiones o derechos de terceros, consistan en la propiedad industrial u

otros tipos de propiedad intelectual, el vendedor no responderá salvo que se den los

siguientes supuestos:

Que el vendedor conozca estos derechos o pretensiones o no los hubiera podido ignorar

al momento de celebrar el contrato, manifestando una intención de engañar o por lo

menos la violación al principio de la buena fe.

Que los derechos de propiedad industrial o cualquiera otros de propiedad intelectual

sean reconocidos como tales por la ley del estado donde las mercaderías vayan a

revenderse o ha utilizarse.

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En cualquier evento en que la ley del estado donde el comprador tenga su

establecimiento los reconozca como tales.

De todas maneras, si a pesar de cumplir los supuestos anteriores el comprador conocía o no

habría podido ignorar los derechos de propiedad industrial o intelectual que recaían sobre

las mercaderías o cuando éstas se basaron en modelos, diseños u otras fórmulas dadas por

éste, el vendedor no será responsable.

Para que el comprador pueda exigir el cumplimiento de la conformidad jurídica, debe

realizar una serie de procedimientos, conforme lo expresa el numeral 1 del articulo 43

CNUCCIM.

En primer lugar, debe comunicarle al vendedor la existencia del derecho o de la pretensión

especificando su naturaleza, (a esta denuncia se le aplica lo dicho anteriormente para la

denuncia por la falta de conformidad material), dentro de un plazo razonable, el cual se

contabilizará a partir del conocimiento de las pretensiones o cuando haya debido tenerlo,

para que el vendedor pueda tomar las medidas y defensas necesarias para proteger la

propiedad del comprador.

Finalmente si el vendedor conocía el derecho o la pretensión del tercero, perderá las

defensas que la Convención le otorga.

En Colombia, el vendedor también tiene la obligación de procurarle al comprador una

posesión pacifica y útil, la cual se encuentra regulada en el artículo 1893 C.C, que ampara

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únicamente las perturbaciones de derecho que sufra el comprador por un tercero

excluyendo las perturbaciones de hecho. Vale la pena resaltar que el Código de Comercio

únicamente prevé la evicción cuando el comprador ha tenido que pagarle al tercero para

que le sanee la cosa.

3.2 EL PRECIO

El precio, entendido como el número de unidades monetarias que se dan por un bien,

constituye el segundo elemento esencial del contrato de compraventa, el cual debe

determinarse en la oferta; sin embargo, para la Convención este tema fue muy discutido y

sus redactores incluyeron dos disposiciones aparentemente contradictorias: de un lado, el

artículo 14 CNUCCIM dispone que no puede haber oferta sin precio, pero si no lo tuvo y ya

se inició la ejecución del contrato, se dará aplicación al artículo 55 CNUCCIM que

establece la posibilidad de Open Prices. Con relación al tema, nos remitimos a lo ya

expuesto en el numeral 2.1.2.

En Colombia para que la venta se perfeccione, el acuerdo debe incluir el precio, tanto así,

que si faltare no habría contrato; por lo que debe existir, ser posible, lícito y estar

determinado o ser determinable.

En cuanto a su existencia, éste no puede ser simulado o irrisorio, lo que se da cuando es tan

bajo que para la voluntad de las partes no constituye una verdadera contraprestación; en

principio debe darse en dinero, pero el artículo 905 C. de Co. permite que se pacte en títulos

valores:

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La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a transmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio. Cuando el precio consista parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero, y venta en el caso contrario. Para los efectos de este artículo se equipararan a dinero los títulos valores de contenido crediticio y los créditos comunes representativos de dinero.

También debe ser determinado o determinable, pudiendo establecerse por cualquier

mecanismo que decidan las partes, tal como el precio del mercado o la fijación por parte de

un tercero, pero en ningún evento el precio puede sujetarse a lo que disponga una de las

partes; en todo caso debe siempre respetar lo establecido en el artículo 1865 C.C:

“El precio de la venta debe ser determinado por los contratantes. Podrá hacerse esta

determinación por cualesquiera medios o indicaciones que lo fijen. Si se trata de cosas

fungibles y se vende al corriente de plaza, se entenderá el del día de la entrega, a menos de

expresarse otra cosa.”

Por su parte, el Código de Comercio en su artículo 920, permite que si el comprador recibe

la cosa cuando no se ha pactado precio, se entienda por éste el precio medio del día de la

entrega.

El precio también debe ser posible, frente a lo cual no hay problema de imposibilidad física

sino jurídica ya que éste debe ser lícito. Una de sus manifestaciones consiste en que se

puede pactar un precio en moneda extranjera, pero entre residentes se debe pagar en

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moneda nacional según la tasa de cambio pactada y en su defecto la del día de celebración

del contrato, pero si la obligación es de carácter internacional se podrá pagar en la moneda

convenida.

Otra manifestación de la licitud, se da en el respeto a los precios mínimos y máximos

fijados por el gobierno.

Otra de las limitaciones impuestas a la fijación del precio por nuestro ordenamiento

jurídico, es la “Lesión Enorme”, pero que no es del caso explicar porque solo recae sobre

los bienes inmuebles, que como ya dijimos están excluidos del ámbito de aplicación de la

Convención.

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4. OBLIGACIONES DE LAS PARTES

Para dar inicio a este capítulo, debemos recordar el concepto de obligación, existiendo

múltiples definiciones al respecto. Sin embargo, tanto en el ordenamiento francés como en

el nuestro, no se encuentra una definición expresa de obligación, por lo que se hace

necesario acudir a los doctrinantes que han estructurado el sistema jurídico tales como

Planiol, quien la define así:

“la obligación es el lazo de derecho por el cual una persona está sometida a otra a una

prestación”73

Por su parte Justiniano recuerda que:

“Obligatio est juris vinculum quo necesitate adstringimur alicuis solvendae rei secundun

nostrae civitatis iura”74

4.1 OBLIGACIONES DEL VENDEDOR

4.1.1 Entrega de mercaderías y documentos. La Convención en los artículos 30 y

siguientes establece las obligaciones del vendedor, las cuales consisten en entregar las

mercaderías, transmitir su propiedad y allegar los documentos relacionados con aquéllas,

73 PLANIOL En: ARTEAGA CARVAJAL, Jaime y ARTEAGA, Jesús María. Curso de Obligaciones. Bogotá: Ed. Facultad de Derecho, 1999. p. 1. 74 JUSTINIANO. Definición de obligación en latín. Derecho Romano.

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adoptando así la misma tesis incorporada en nuestro Código de Comercio por virtud de la

cual es necesario transmitir propiedad y no ofrecer una mera posesión de la mercadería.

4.1.1.1 Lugar de la entrega. La Convención, atendiendo al principio de libertad contractual

que gobierna su estructura, da a las partes la posibilidad de establecer el momento, lugar de

la entrega y términos comerciales, los cuales tienen primacía sobre la Convención y como

se desprende del inciso primero del artículo 31 CNUCCIM, solamente en el caso en que el

vendedor no se haya obligado a entregar las mercaderías en otro lugar, se aplicarán las

reglas del mencionado artículo.

Con relación a este tema, la Convención establece una serie de normas supletivas para

determinar el lugar de la entrega:

Cuando el contrato de compraventa internacional de mercaderías incluye el transporte

de las mismas, los artículos 31 numeral 1 y 32 CNUCCIM, establecen que el vendedor

cumple con su obligación de entrega cuando pone las mercancías en poder del primer

porteador para que las traslade al comprador.

En este caso, si el vendedor pone las mercaderías en poder del porteador pero éstas no están

claramente identificadas, el vendedor debe enviar al comprador un aviso de expedición en

el que se especifiquen las mercaderías; así mismo, si en el contrato se exige que el

vendedor disponga el transporte de las mercaderías, debe realizar lo necesario para que el

transporte se realice hasta el lugar señalado.

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Por último, la Convención establece que aun cuando el vendedor no se obligue a contratar

un seguro de transporte, deberá proporcionar al comprador la información necesaria para

contratarlo, cuando así se lo solicite.75

Sin embargo, no se entiende cumplida la obligación, si las mercaderías no se entregan al

primer porteador sino que se ubican en un almacén portuario salvo que sea propiedad del

mismo, de tal manera que el vendedor sigue corriendo con los riesgos.

Cuando el contrato no incluye transporte y versa sobre mercaderías ciertas o no

identificadas que hayan de extraerse de una masa determinada o que deban ser

manufacturadas o producidas y cuando en el momento de celebración del contrato, las

partes sepan que las mercaderías se encuentran o deben ser manufacturadas o

producidas en un lugar determinado, el vendedor se libera de su obligación de entrega

cuando las pone a disposición del comprador en ese lugar, tal y como lo dispone el

inciso b) del artículo 31 CNUCCIM.

Finalmente, la Convención incorpora una cláusula residual en la medida que establece

que en los demás casos, el vendedor cumple con su obligación poniendo las mercancías

a disposición del comprador en el lugar donde el vendedor tenga su establecimiento

(ordinal final art.31 CNUCCIM).

75 Con relación al contrato que implica el transporte de mercancías, la sentencia HD ( Dinamarca) 15 febrero de 2001, para determinar la fijación del lugar de entrega y si el tribunal danés era competente. En este caso se declaró incompetente pues el lugar de entrega era Italia y el demandado estaba domiciliado también en Italia. CALVO CARAVACA, A.L. y CARRASOSA GONZALEZ, J. Curso de contratación internacional. Madrid: Ed Colex, 2003. p. 190.

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Nuestro Código de Comercio no tiene norma expresa sobre el lugar de entrega por parte del

vendedor, pero por remisión del artículo 822 se aplica el artículo 1646 C.C que dispone

expresamente:

“Si no se ha estipulado lugar para el pago, y se trata de un cuerpo cierto, se hará el pago en

el lugar en que dicho cuerpo existía al tiempo de constituirse la obligación. Pero si se trata

de otra cosa se hará el pago en el domicilio del deudor”.

4.1.1.2 Momento de la entrega. Este tema se fundamenta en la libertad contractual en la

medida en que las partes pueden establecer un plazo o pactar una fecha determinada para la

entrega, tal como se desprende del artículo 33 CNUCCIM que expresamente señala:

El vendedor deberá entregar las mercaderías: a) Cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado o pueda determinarse una fecha, en esa fecha; o b) Cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado o pueda determinarse un plazo, en cualquier momento dentro de ese plazo, a menos que de las circunstancias resulte que corresponde al comprador elegir la fecha; o c) En cualquier otro caso, dentro de un plazo razonable a partir de la celebración del contrato.

Por lo anterior, a falta pacto, las cosas deberán ser entregadas dentro de un plazo razonable

a partir de la celebración del contrato .

Al respecto, nuestro ordenamiento legal dispone:

“Artículo 924 C.Co :

El vendedor deberá hacer la entrega de la cosa dentro del plazo estipulado. A falta de

estipulación deberá entregarla dentro de las 24 horas siguientes al perfeccionamiento del

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contrato, salvo que de la naturaleza del mismo o de la forma como deba hacerse la entrega

se desprenda que ara verificarla se requiere un plazo mayor”.

Así, se evidencia una gran diferencia entre la Convención y nuestro ordenamiento, en la

medida que la ley colombiana establece un plazo de 24 horas, mientras que la Convención

exige un plazo razonable, ante lo cual el profesor ARAUJO SEGOVIA considera:

La norma colombiana incluye una salvedad al plazo de 24 horas consistente en la naturaleza del contrato o la forma de la entrega, y por lo mismo, se podría llegar, por vía de interpretación, a que también se ha señalado, realmente, el criterio de plazo razonable. Sin embargo, no hay, en absoluto certeza sobre que ésta sea la interpretación que haya de elegir el juez, por lo cual la prudencia indica que para efectos de los negocios que se rijan por la ley colombiana, debe presupuestarse que la entrega, a falta de estipulación, será exigida en 24 horas.76

4.1.1.3 Términos de entrega. La Convención da libertad para que las partes pacten el

término de la entrega y según la práctica comercial, los más usados para tal fin, son:

FOB: Free on board, el cual comprende: FOB lugar de embarque, donde el vendedor tiene

la obligación de entregar los bienes al transportador que los llevará al comprador y en ese

momento el riesgo se transfiere al comprador; FOB lugar de destino, donde el vendedor se

obliga a transportar los bienes por su cuenta y riesgo entregándolos al comprador a bordo

del medio de transporte y FOB barco, donde el vendedor debe entregar los bienes a bordo

del medio de transporte designado por el comprador.

76 ARAUJO SEGOVIA, Ramiro Ignacio. Jurisdicción, Conflicto de leyes y compraventa internacional de mercaderías En: Revista Universitas. No.101, Bogotá: Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas. junio de 2001, p. 340.

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EXW: Ex work, en fábrica.

FCA: Free carrier, franco transportista

FAS: Free Alongside ship; franco al costado del buque

CFR: Cost and Freight, Costo y flete

CIF: Cost, Insurance and Freight, costo, seguro y flete

CPT: Carriage Paid to, transporte pagado hasta

CIP: Carriage and insurance paid to, transporte y seguro pagados hasta

DAF: Delivered at Frontier, entregada en frontera

DES: Delivered Ex Ship, entregada sobre buque

DEQ: Delivered Ex Quay, entregada sobre muelle

DDU: Delivered Duty unpaid, entregada con derechos no pagados

DDP: Delivered Duty Paid, entregada con derechos pagados.

4.1.1.4 Entrega anticipada y entrega mayor de bienes. La Convención, en su artículo 52

permite al comprador aceptar o rechazar las mercaderías anticipadas y si voluntariamente

las acepta antes del plazo, tiene el derecho a pedir que se le subsane cualquier falta de

conformidad de las mismas o entregar otras en sustitución, siempre que no ocasione al

comprador gastos excesivos y sin perjuicio de la correspondiente indemnización (artículo

37 CNUCCIM).

Pese a esto, si no desea aceptar las mercaderías anticipadamente puede rechazarlas y el

vendedor deberá presentarlas de nuevo en el momento previsto para tal fin.

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De igual manera el artículo 52 CNUCCIM, regula la posibilidad de que el vendedor

entregue una cantidad de mercaderías superior a la expresada en el contrato, caso en el cual,

la Convención faculta al comprador para que acepte la cantidad adicional pagando según el

precio del contrato o la rechace.

4.1.1.5 Documentos. Dentro de la obligación de entregar las mercaderías, el comprador

debe anexar todos los documentos que puedan ser necesarios para permitir el efectivo goce,

disfrute y disposición del objeto del contrato; entendiendo por tales no sólo los documentos

representativos de mercaderías, sino todos los certificados técnicos y arancelarios que

puedan ser útiles al comprador, pues tal como lo ha establecido la doctrina:

Aunque es de anotar que la Convención no es clara acerca de la clase de documentos que deben ser entregados por parte del vendedor, ha de entenderse que se refiere a las cartas de porte o conocimientos de embarque, documentos que debe tener el comprador para que éste pueda ejercer los derechos que le corresponden con relación a las mercaderías transportadas, y a todos lo documentos, manuales e instrucciones necesarios para poder utilizar la mercadería.77

El momento y lugar en que debe entregarse estos documentos es el que las partes hayan

pactado y en caso de entrega anticipada, el comprador puede alegar falta de conformidad de

los mismos, en la oportunidad señalada anteriormente para las mercaderías (artículo 24

CNUCCIM).

Por otra parte, la obligación de allegar los documentos es accesoria a la entrega de las

mercaderías, por lo que sigue la suerte de lo principal, pero si no se entregan los

77 CABRERA ORJUELA, Maria Clara y GALÁN BARRERA, Diego Ricardo. Op. cit., p. 385.

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documentos necesarios para que el comprador pueda ejercer sus derechos, su

incumplimiento puede llevar a la resolución del contrato.

Finalmente, es de recordar que la entrega debe ser plenamente conforme, tal y como ya se

estudió previamente en el numeral 3.1.1.

4.2 DERECHOS Y ACCIONES EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS

OBLIGACIONES POR PARTE DEL VENDEDOR

4.2.1 Derechos del comprador. En caso de incumplimiento del contrato, los derechos y

acciones son comunes a ambas partes, salvo determinadas acciones que están

específicamente diseñadas para el comprador, las cuales se sintetizan de la siguiente

manera:

a. Cumplimiento específico del contrato por falta de conformidad

Sustitución de mercaderías

Reparación de mercaderías

Concesión de un plazo suplementario para cumplir (nachfrist)

Acción quianti minoris (reducción del precio)

b. Resolución del contrato

c. Indemnización de los daños y perjuicios

4.2.1.1 Cumplimiento específico del contrato por parte del vendedor. Ante la falta de

conformidad en la entrega de mercaderías, el comprador puede exigir al vendedor la

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entrega de la mercadería o el cumplimiento de las demás obligaciones incumplidas. El

fundamento de esta acción se encuentra en el artículo 46 numeral 1 CNUCCIM, cuyo tenor

indica:

“El comprador podrá exigir al vendedor el cumplimiento de sus obligaciones, a menos que

haya ejercitado un derecho o acción incompatible con esa exigencia”.

Así las cosas, el comprador puede exigir el cumplimiento específico ya sea exigiendo

mercadería sustitutiva o reparación de la entregada.

4.2.1.1.1 Sustitución de mercaderías. El artículo 46 numeral 2 CNUCCIM, permite al

comprador exigir la entrega de mercaderías en sustitución de las que se entregaron ante una

falta de conformidad. Dicha solicitud ha de comunicarse al vendedor en el mismo

documento que informe la falta de conformidad de las mercancías, dentro de un plazo

máximo de dos años contados desde la fecha en que las mercaderías se pusieron en poder

efectivo del comprador o dentro de un plazo razonable a partir de ese momento.

Sin embargo, el comprador puede perder este derecho si no restituye las mercancías

inconformes en un estado sustancialmente idéntico en el que las hubiera recibido salvo que

opere alguna de las excepciones consagradas en el numeral 2 del artículo 82 CNUCCIM:

a) Si la imposibilidad de restituir las mercaderías o de restituirlas en un estado sustancialmente idéntico a aquél en que el comprador las hubiera recibido no fuere imputable a un acto u omisión de éste;

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b) Si las mercaderías o una parte de ellas hubieren perecido o se hubieren deteriorado como consecuencia del examen prescrito en el artículo 38; o c) Si el comprador, antes de que descubriera o debiera haber descubierto la falta de conformidad, hubiere vendido las mercaderías o una parte de ellas en el curso normal de sus negocios o las hubiere consumido o transformado conforme a un uso normal.

4.2.1.1.2 Reparación de mercaderías. El comprador tiene la posibilidad por virtud del

artículo 46 numeral 3 CNUCCIM de exigir al vendedor que repare las mercancías

inconformes, para subsanar su incumplimiento, pero dicha solicitud, además de cumplir los

mismos requisitos temporales exigidos para la sustitución de mercaderías, debe demostrar

que es razonable según cada caso concreto, pues como expone la profesora PERALES:

Muy probablemente podrá considerarse razonable el que la reparación de los defectos pueda realizarse sin dificultad por el comprador; por lo tanto es importante destacar que cuando existe un incumplimiento esencial relativo a la falta de conformidad de las mercancías el comprador podrá exigir bien la entrega de mercancías sustitutivas, bien la reparación, a menos que esto último no sea razonable atendiendo a todas las circunstancias78.

Pese a esto, si el vendedor se niega a reparar o sustituir las mercaderías y el comprador

insiste en la realización material de su derecho, no quedará más remedio que acudir a los

tribunales para que ordenen dicho cumplimiento, sin embargo, el juez sólo decreta el

cumplimiento específico cuando así lo haría aplicando su propio derecho, pero si por virtud

de la legislación interna no es posible exigirlo, el artículo 28 CNUCCIM lo faculta para que

ordene o no su cumplimiento.

78 PERALES VISCASILLAS, María del Pilar. Op. cit., p. 59

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Esta limitación responde, según la profesora PERALES, a las diferencias existentes entre

los sistemas del civil law y el common law, pues mientras en el primer sistema, esta acción

es la regla general, en los segundos es la excepción. Además, esta disposición respeta la

diversidad de normas procesales de los Estados miembros.79

Adicionalmente, no se puede acudir al cumplimiento específico cuando existe una solución

menos gravosa para el vendedor, tal como lo dispone el artículo 77 CNUCCIM.80

4.2.1.1.2.1 Conservación de mercaderías. El vendedor está obligado a tomar las medidas

necesarias para la conservación de las mercancías aun cuando el comprador se demore en la

recepción o no pague el precio. Pero si el comprador se demora en exceso y no paga, el

vendedor podrá, previo aviso al comprador, vender a otro la mercadería.

Es evidente que esta norma se fundamenta en el principio de la buena fe y es por esta razón

que la parte obligada a conservar la mercadería puede retener las mismas hasta que la otra

parte no haya entregado el reembolso correspondiente por los gastos razonables que se

realizaron en cumplimiento de tal obligación (artículo 85 y 86 CNUCCIM).

El vendedor debe conservar las mercaderías aun cuando el comprador se demore en la

recepción de las mismas o no pague el precio cuando debía realizarse simultáneamente con

la entrega. De la misma manera, cuando el vendedor entrega las mercaderías a un

transportista tiene que cumplir esta obligación por cuanto éstas siguen estando bajo su

79 PERALES VISCASILLAS, María del Pilar. Op. cit., p. 64 80 PERALES VISCASILLAS, María del Pilar. Op. cit., p. 64

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control, aunque los riesgos se hayan transmitido al comprador, tema que más adelante

estudiaremos.

4.2.1.1.3 Concesión de un plazo suplementario para cumplir (Nachfrist). El artículo 47

CNUCCIM permite al comprador acordar con el vendedor un plazo adicional a fin de

cumplir sus obligaciones, el cual debe estar expresamente pactado y determinado, pues de

lo contrario, de usar un lenguaje tal como “pague cuanto antes, necesito las mercancías,

envíe sin retraso” o se estipula de forma implícita (por el simple transcurso de unos meses

tras el incumplimiento) no se entiende otorgado y, solo las partes, voluntariamente pueden

fijar esta clase de plazos, pues por expresa disposición del artículo 45 numeral 3

CNUCCIM, los jueces en ningún momento pueden conceder esta clase de plazos.

El otorgamiento de un plazo suplementario permite al comprador, en un futuro ejercitar la

resolución del contrato si el vendedor persiste en el incumplimiento, acción que solo es

posible en dos hipótesis:

Cuando el incumplimiento es considerado como esencial y

Cuando no se cumplen con las prescripciones del nachfrist.

Con el fin de exigir una futura resolución del contrato, es necesario que el vendedor no

haya entregado las mercaderías, pues de lo contrario, tal como lo dispone el artículo 49

numeral 1 literal b CNUCCIM, aunque la entrega sea inconforme, el comprador habrá de

aceptarlas, claro está, podrá solicitar otro tipo de acciones por incumplimiento (reducción

del precio, reparación, sustitución y/o daños y perjuicios).

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Finalmente, es evidente que el comprador durante el plazo concedido no puede ejercitar

acción alguna por incumplimiento del contrato, tal como resulta de la lectura del artículo 47

numeral 2 CNUCCIM.

4.2.1.1.4 Acción de rebaja del precio (quanti minoris). La Convención de Viena, en los

artículos 44 y 50 CNUCCIM establece:

“Artículo 44

No obstante lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 39 y en el párrafo 1° del artículo 43, el

comprador podrá rebajar el precio conforme al artículo 50 o exigir la indemnización de los

daños y perjuicios, excepto el lucro cesante, si puede aducir una excusa razonable por haber

omitido la comunicación requerida.”

Artículo 50 Si las mercaderías no fueren conformes al contrato, háyase pagado o no el precio, el comprador podrá rebajar el precio proporcionalmente a la diferencia existente entre el valor que las mercaderías efectivamente entregadas tenían en el momento de la entrega y el valor que habrían tenido en ese momento mercaderías conformes al contrato. Sin embargo, el comprador no podrá rebajar el precio si el vendedor subsana cualquier incumplimiento de sus obligaciones conforme al artículo 37 o a artículo 48 o si el comprador se niega a aceptar el cumplimiento por el vendedor conforme a esos artículos. El comprador tiene la posibilidad de rebajar directamente el precio sin necesidad de acudir al juez, sin embargo, si el vendedor considera que se ha abusado de ese derecho, puede promover la correspondiente acción y el juez será quien decida.

Cabe recordar, que para poder ejercer este remedio jurídico, el comprador debió comunicar

la falta de conformidad en forma y tiempos debidos y de esta manera lograr que el precio

116

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sea debidamente recalculado.

4.2.1.2 Resolución del contrato. La Convención permite al comprador resolver el contrato

sin necesidad de acudir al juez, siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones.

Esta figura constituye una innovación frente a nuestro ordenamiento jurídico, en la medida

que la Convención desjudicializó la resolución del contrato, por lo cual la vamos a estudiar

más detenidamente:

4.2.1.2.1 Causales. El incumplimiento del vendedor debe ser esencial, entendiendo por tal:

“Artículo 25

... cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que prive sustancialmente de lo que tenía

derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que hay incumplido no haya

previsto tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera

previsto en igual situación”.

De todas maneras, el comprador podría considerar cualquier evento como incumplimiento

esencial. Por ello debe observarse si el perjudicado todavía puede hacer uso de las

mercancías, venderlas con la posibilidad de recuperar los daños y perjuicios u obtener

mercancías sustitutivas.

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“El artículo 25 CNUCCIM incorpora un análisis subjetivo acerca de si la parte incumplida

había o no previsto tal resultado (test de la previsibilidad) y otro objetivo, consistente en

que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual

situación”81.

En caso de entrega parcial por parte del vendedor, el comprador puede declarar resuelto el

contrato en su totalidad si constituye un incumplimiento esencial de éste (artículo 51

numeral 2 CNUCCIM).

Así mismo, si el vendedor no anexa los documentos relacionados con las mercaderías, por

analogía del artículo 49 CNUCCIM, el comprador también podrá declarar la resolución del

contrato.

Finalmente, si el vendedor no cumple dentro del plazo adicional otorgado, el comprador

podrá ejercer su derecho.

Cuando se trate de entregas sucesivas de mercaderías, se puede declarar resuelto el contrato

en relación con esa entrega, si además, cualquiera de las partes tiene motivos fundados para

creer que se producirá un incumplimiento esencial respecto de las entregas futuras, también

podrá ejercer el mencionado remedio respecto de estas últimas, siempre que lo haga dentro

de un plazo razonable (artículo 73 CNUCCIM).

81 PERALES VISCASILLAS, María del Pilar. Op. cit., p. 44

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Por último, se podrá declarar la resolución del contrato respecto de entregas pasadas o

futuras, si por razón de su interdependencia, tales entregas no pudieran destinarse al uso

previsto por las partes en el momento de la celebración del contrato (artículo 73 numeral 3

CNUCCIM).

4.2.1.2.2 Requisitos. Para lograr la efectividad de este remedio jurídico, el comprador debe

notificar al vendedor, por disposición expresa del artículo 26 CNUCCIM cuyo texto indica:

“La declaración de resolución del contrato surtirá efecto sólo si se comunica a la otra

parte.”

La comunicación debe realizarse dentro de un plazo razonable por virtud del artículo 49

numeral 2 CNUCCIM, pues en caso contrario no opera la resolución.

La resolución del contrato se produce cuando no se entrega en el plazo establecido para tal

fin. Sin embargo, antes de esa fecha puede darse por terminado si una de las partes incurre

en incumplimiento esencial del contrato (artículo 72 numeral 1 CNUCCIM). En este caso,

si hubiese tiempo para ello, el comprador debe enviar una comunicación al vendedor previa

a la resolución, para permitirle dar garantías de su cumplimiento por virtud de lo

establecido en el artículo 72 numeral 2 CNUCCIM.

4.2.1.2.3 Efectos. Estos se derivan de la resolución, en virtud de los artículos 81a 84 de la

CNUCCIM, los cuales buscan situar a las partes en la posición que ostentaban antes de la

celebración del contrato.

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Uno de los primeros efectos que se desprenden de los mencionados artículos consiste en

que el comprador puede exigir la restitución del precio que hubiere pagado e incluso exigir

los intereses desde que realizó el pago, por disposición expresa del artículo 84 numeral 1

CNUCCIM cuyo texto dice:

“1. El vendedor, si estuviere obligado a restituir el precio, deberá abonar también los

intereses correspondientes a partir de la fecha en que se haya efectuado el pago.”

Sin embargo, el comprador pierde su derecho a declarar resuelto el contrato si no es posible

la restitución de las mercancías en un estado sustancialmente idéntico al que tenían cuando

fueron entregadas, salvo si la imposibilidad de restituirlas no fuere imputable a un acto u

omisión del comprador, si las mercaderías se deterioraron cuando éste realizaba el examen

de las mismas y finalmente si antes de descubrir la falta de conformidad el comprador las

hubiere vendido o consumido conforme a su uso normal.

4.2.1.3 Indemnización de los daños y perjuicios. Con esta acción se busca situar al

comprador en la misma posición que ostentaría de haberse cumplido el contrato, la cual

incluye el lucro cesante (ganancia dejada de obtener como consecuencia del

incumplimiento) y el daño emergente (la pérdida efectivamente sufrida). Los perjuicios

indemnizables son, en todo caso los que sean previsibles al momento de la celebración del

contrato, por disposición del artículo 74 CNUCCIM.

Adicionalmente, las partes libremente pueden pactar una cláusula penal que establezca la

indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, pero en caso de

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ser abusiva debe aplicarse el criterio de razonabilidad para su aplicación.

El artículo 74 constituye el fundamento de la indemnización de perjuicios:

La indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato en que haya incurrido una de las partes comprenderá el valor de la pérdida sufrida y el de la ganancia dejada de obtener por la otra parte como consecuencia del incumplimiento. Esa indemnización no podrá exceder de la pérdida que la parte que haya incurrido en el incumplimiento hubiera previsto o debiera haber previsto en el momento de la celebración del contrato, tomando en consideración los hechos de que tuvo o debió haber tenido conocimiento en ese momento, como consecuencia posible del incumplimiento del contrato.

Se trata de una regla que establece una responsabilidad objetiva y no subjetiva, excluyendo

toda consideración de dolo o culpa. Este punto es muy importante si lo analizamos en

concordancia con nuestro ordenamiento civil y comercial los cuales exigen que el

incumplido haya actuado con culpa o negligencia para poder exigir la indemnización, a

diferencia de la Convención donde el mero incumplimiento de las partes faculta a la otra

para solicitar la indemnización de los daños y perjuicios.

Ámbito de aplicación del artículo 74 CNUCCIM; se da cuando han ocurrido daños por

cualquier clase de incumplimiento siempre que el contrato no se haya declarado

resuelto o cuando habiéndose declarado resuelto, la indemnización que se obtiene

conforme a los artículos 75 o 76 CNUCCIM no es suficiente para compensar a la parte

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dañada, es decir, cuando se busca la indemnización de daños adicionales.82

Cómputo de los daños; la Convención declara que la indemnización por los daños y

perjuicios por incumplimiento del contrato comprende tanto el lucro cesante como el

daño emergente, limitado por la previsibilidad es decir, la indemnización no podrá

exceder de lo que hubiera previsto o debiera haber previsto la parte incumplida en el

momento de la celebración del contrato.

Precisamente, como la previsibilidad limita la cantidad de dinero por indemnización de

daños y perjuicios, es muy probable que se presenten puntos de vista contradictorios acerca

de lo que se ha de entender por pérdida previsible.

La Convención ayuda a resolver este conflicto estableciendo dos estándares distintos: uno

se centra en el punto de vista subjetivo del incumplido (lo que hubiera previsto), mientras

82PERALES VISCASILLAS, María del Pilar. Op. cit., p. 54 Delchi v. Roterex puede caracterizarse como uno de los casos más importantes resueltos por ahora en aplicación de las disposiciones sobre indemnización de daños y perjuicios en la Convención de Viena. Se trata de un litigio enjuiciado por los tribunales estadounidenses, lo que tiene todavía más importancia porque el remedio primordial que buscan compradores y vendedores en ese país ante el incumplimiento contractual de su contraparte es, precisamente, la indemnización de los daños y perjuicios. El tribunal realiza un análisis de los daños a los que la parte compradora italiana (Delchi) tiene derecho como consecuencia del incumplimiento contractual de la vendedora estadounidense (Rotorex). El litigio se debe a que Rotorex envió compresores para su instalación en unidades de aire acondicionado de la línea de productos "Ariele" que no se correspondían con la muestra y las especificaciones escritas enviadas por el vendedor (menos capacidad para enfriar y más consumo de potencia). El tribunal concedió en 1994 a Delchi más de un millón de dólares en concepto de daños y perjuicios donde el tribunal incluyo: -los gastos realizados por Delchi en su intento fallido de subsanar la falta de conformidad de las mercancías, ya que eran previsibles; - los gastos de un transporte urgente de compresores "Sanyo", en concepto de mitigación de sus propios daños; por cuanto el tribunal consideró que era comercialmente razonable y previsible que para mitigar sus daños Delchi ordenase el envío urgente de dichos compresores (la valoración se realizó descontando de los gastos del transporte por avión, los gastos de un transporte por barco); -los gastos de transporte y almacenamiento de los compresores defectuosos - la ganancia dejada de obtener como consecuencia del incumplimiento: lo que concretó el tribunal en las pérdidas de otros contratos ya celebrados con afiliados en toda Europa, en la medida en que dichas pérdidas habían quedado suficientemente probadas

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que el otro, se fija en lo que debiera haber previsto (estándar objetivo).

Por otra parte, para solicitar la indemnización de los daños y perjuicios como consecuencia

del incumplimiento será necesario que exista alguna relación de causalidad entre el

incumplimiento y la pérdida, así como la prueba del daño que corresponderá al que reclama

los daños. Por el contrario, la parte incumplida tendrá la carga de la prueba para que opere

el límite de la previsibilidad a la indemnización de los daños y perjuicios.

Daños incluidos; en el concepto de daños recogido en el artículo 74 CNUCCIM se

acoge el daño actual o daño efectivamente sufrido y el lucro cesante. Parece así mismo

que pueden entrar dentro del ámbito de aplicación otro tipo de daños siempre que

cumplan con el test de la previsibilidad, es decir, podrían incluirse los daños directos,

indirectos y morales sean o no causados por una actitud fraudulenta o engañosa. No

parece que queden incluidos los daños punitivos esto es, los que derivan de una actitud

maliciosa, fraudulenta o engañosa y que tienden a penalizar a la parte causante de los

daños.

Momento y lugar para la realización de la valoración; el artículo 74 CNUCCIM, guarda

silencio acerca del momento y el lugar que el juez o el árbitro deben tener en cuenta a la

hora de determinar la indemnización de los daños y perjuicios.

En relación con el lugar, puede establecerse que existe unanimidad en el sentido de

entender que será donde el acreedor radique su establecimiento y ello por virtud de la

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aplicación del principio general que se extrae del artículo 57 numeral 1 literal a

CNUCCIM.

4.3 OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

Las obligaciones del comprador se encuentran reguladas en los artículos 53 y siguientes de

la Convención, teniendo en cuenta que las partes según los principios de autonomía de la

voluntad y libertad contractual, pueden crear obligaciones adicionales derivadas de los usos

mercantiles.

De esta manera las obligaciones del comprador son:

Pagar el precio

Recibir las mercaderías

4.3.1 Obligación de pagar el precio. Resulta ser inherente a la compraventa internacional,

puesto que no sería posible concebir este tipo de contrato sino existiera un precio por la

mercancía que se pretende vender. De igual manera sucede en la legislación colombiana tal

y como se prevé en el artículo 920 del C.Co:

“No habrá compraventa si los contratantes no convienen en el precio o en la manera de

determinarlo...”.

Por su parte el art. 1626 del Código Civil señala que:

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“El pago efectivo es la prestación que se debe”

De tal manera que la realización de la prestación debida da lugar a la extinción de la

obligación.

Sin embargo cabe resaltar que la palabra pago, tiene diferentes acepciones; una de ellas

consiste en el cumplimiento de las prestaciones de sumas de dinero, y por otro lado, se

entiende como el cumplimiento de la prestación debida tal como se deduce del artículo

1626 del C.C.83

La mencionada obligación contiene una serie de elementos sin los cuales no podría

configurarse, entre los cuales se encuentra el contenido de la obligación, la determinación

del precio, el momento del pago, las modalidades del pago y el lugar del pago, elementos

que las partes pueden pactar libremente, de tal modo que:

“Las disposiciones del Convenio se aplican salvo la voluntad en contrario o salvo otra

precisión de las partes en el contrato...”84.

4.3.1.1 Concepto y contenido de la obligación. El artículo 54 CNUCCIM señala:

“la obligación del comprador de pagar el precio comprende la de adoptar las medidas y

83 VALENCIA ZEA, Arturo y ORTIZ MONSALVE, Álvaro. Derecho Civil de las Obligaciones. Bogotá: Ed Temis, 1998. p. 417. 84 VÁZQUEZ LEPINETTE, Tomás. Op. cit., p 248., Christian. Compraventa Internacional de Mercaderías, Comentarios a la Convención de Viena. Seminario 15. Bogotá: Pontificia universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas, 2003. p. 448

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cumplir los requisitos fijados por el contrato o por las leyes o los reglamentos pertinentes

para que sea posible el pago”

Así, la obligación de pagar el precio consiste en que el comprador entregue la cantidad de

dinero convenida al vendedor, por lo que previamente deberán ejecutar una serie de

acuerdos que permitan cumplir dicho objetivo, tales como fijar la moneda, comprar divisas,

entre otras. Sin embargo, muchas veces la adopción de estas medidas no depende

exclusivamente de la voluntad de las partes, sino que involucran a terceros, por ejemplo

autorizaciones administrativas, casos en los cuales, las partes adquieren obligaciones de

medio, pero cuando el cumplimiento depende exclusivamente de la voluntad del

comprador, se afirmará que es una obligación de resultado.

Todo esto nos permite concluir que el comprador incumple el contrato si al tomar las

medidas previas que permitirían el pago del precio, no actuó de buena fe, dando pie para

que el vendedor ejerciera las acciones procedentes por dicho incumplimiento, tema que será

tratado con posterioridad. Sin embargo, por la importancia de esta obligación, vale la pena

rescatar lo que al respecto opina el profesor VÁSQUEZ LEPINETTE:

“Si el pago no se produce efectivamente, a pesar de que el deudor haya realizado todos los

actos preparatorios del pago, también incumple. El pago es una obligación de resultado y

no de medios”85.

85 VÁZQUEZ LEPINETTE, Tomás. Op. cit., p. 248.

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4.3.1.2 Moneda de Pago. La Convención no contiene ninguna estipulación expresa o tácita

que indique el tipo de moneda en que debe pagarse el precio, es decir la divisa en la cual el

comprador debe cumplir con su obligación esencial, por lo que se deduce que serán las

partes quienes fijen la moneda en la cual se hará el pago, pero ¿qué sucedería en caso de

que faltara tal estipulación?. La respuesta a esto no se encuentra en otro lugar diferente que

en los criterios de interpretación que fija la Convención de Viena anteriormente estudiados

en el numeral 1.5.

Conforme a lo anterior, en defecto de estipulación, la moneda será la que determinen los

principios generales que fundamentan la Convención, y a falta de éstos, la ley aplicable

según el derecho internacional privado. Así las cosas, tanto la moneda de pago como el

lugar para efectuar el mismo, será el del vendedor, solución que previamente había dado la

jurisprudencia alemana respecto de la LUCI, siguiendo el artículo 59 de la misma.86

Finalmente, debe advertirse que si se pactó la moneda, se estipuló por los usos o por la del

establecimiento del vendedor, si se efectúa el pago en moneda diferente, éste no será

válido, es decir que el comprador no estará cumpliendo con su obligación, salvo que el

vendedor lo acepte.

4.3.1.3 A quién debe hacerse el pago. Es evidente que el pago deberá hacerse al vendedor

de las mercaderías, pero ninguna estipulación en la Convención impide que de conformidad

con el derecho interno, existan otras personas que se legitimen para cobrar el pago. De esta

manera, en la legislación colombiana puede ser que otras personas se legitimen para recibir 86 VÁZQUEZ LEPINETTE, Tomás. Op. cit., pp. 245,246.

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el mismo; como un legatario, un cesionario de créditos, un representante a nombre de sus

hijos o de sus pupilos, o personas diputadas por el acreedor para el cobro, tal y como lo

señala el artículo 1634 del C.C.

Si el pago se realiza a personas diferentes de las que se mencionan, éste sería inválido, ya

que se habría realizado pago de lo no debido, salvo que el acreedor lo ratifique expresa o

tácitamente87.

4.3.1.4 Forma para realizar el pago. Con relación a este tema, la Convención realza su

carácter dispositivo permitiendo a las partes acordar la forma para realizar el pago.

El pago puede hacerse en efectivo, por transferencia bancaria, a través de cheque y sobre

todo mediante la utilización de créditos documentarios estipulados por las Reglas y Usos

relativos a los créditos documentarios publicadas por la Cámara de Comercio

Internacional.88.

4.3.1.5 Lugar del pago. Inicialmente las partes deben acordar el lugar donde se pagará el

precio, a falta de esta estipulación el artículo 57 CNUCCIM tiene dos soluciones: la

primera de ellas consiste en que el comprador deberá pagar el precio en el establecimiento

del vendedor y la segunda en el lugar de entrega cuando el pago debe hacerse contra

entrega de mercaderías o de documentos.

87 VALENCIA ZEA Arturo, ORTIZ Monsalve Álvaro. Op. cit., pp. 421, 422. 88 VÁZQUEZ LEPINETTE, Tomás. Op. cit., p. 247.

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Determinar el lugar del pago puede ser relevante en la medida que ante un incumplimiento

por parte del comprador se pueda definir la jurisdicción competente para conocer las

controversias.

Por su parte el ordenamiento colombiano en el artículo 1645 del C.C señala que el pago

debe realizarse en el lugar que se designe en el contrato, pero en su defecto deberá

realizarse en el domicilio del deudor, ofreciendo una solución diferente a la señalada por la

Convención y por la mayoría de legislaciones como la italiana y la suiza que establecen que

el pago debe hacerse en el domicilio del acreedor 89, por lo cual prima lo dispuesto en la

Convención.

4.3.1.6 Momento del Pago. Siguiendo la misma senda que ofrece la Convención, en primer

lugar se tienen en cuenta las estipulaciones de las partes en el contrato, los usos y las

normas de los organismos internacionales como INCOTERMS o los principios

UNIDROIT.

Sin embargo, el artículo 58 CNUCCIM establece como norma supletiva el momento de

hacer el pago distinguiendo tres eventos en los cuales el comprador deberá pagar el precio:

Pagar el precio cuando el vendedor ponga a su disposición las mercaderías o los

documentos representativos.

89 VON TUHR., A. Tratado de las obligaciones En: VALENCIA ZEA Arturo y ORTIZ MONSALVE, Álvaro. Derecho Civil de las Obligaciones. Bogotá: Ed Temis, 1998. p 425.

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Si el contrato implica transporte, las mercaderías o documentos se entregarán al

comprador únicamente contra el pago del precio.

Si el comprador no ha examinado las mercaderías no estará obligado a pagar el precio,

salvo que las modalidades de entrega o el pago pactado por las partes sean

incompatibles con esto.

De todas maneras, el artículo 59 CNUCCIM dispone que se debe pagar el precio en la

fecha pactada o la que pueda determinarse conforme al contrato o a la Convención, sin que

se necesite requerimiento del vendedor o alguna otra formalidad.

“La finalidad de este precepto es desvirtuar la norma de algunos sistemas jurídicos

continentales, por la que una de las partes no puede reclamar indemnización por mora a

menos que haya mediado una denuncia previa o intimidación directa en ese sentido”90.

En Colombia, a diferencia de la Convención, se necesita requerir judicialmente al deudor

para constituirlo en mora, entendiéndose surtida cuando se le notifica personalmente. Cabe

recordar que por mora se entiende el retardo o incumplimiento de la obligación que ha

contraído el deudor, pero para que se pueda exigir una indemnización derivada de dicha

mora se necesita también que la deuda sea cierta, líquida y exigible.

Sin embargo como lo señala el artículo 1608 C.C el deudor también esta en mora:

90 VÁZQUEZ LEPINETTE, Tomás. Op. cit., p. 251.

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“Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado...”.

Adicionalmente, mientras nuestro código de comercio exige primero entregar y después

pagar, la Convención determina que primero se paga y después se entrega, teniendo claro

que el vendedor debe permitir la inspección de la mercadería previamente. De una u otra

manera, la Convención, en su artículo 59 permite exigir el cumplimiento sin necesidad de

requerimiento judicial ni ninguna otra formalidad y de igual forma, nuestro ordenamiento

comercial permite al vendedor exigir el cumplimiento de la obligación sin declaración

judicial .

Cosa distinta ocurre si desea resolver el contrato con ocasión al incumplimiento en el pago,

caso en el cual en la Convención no necesitará declaración judicial mientras que en nuestro

código de comercio sí.

4.3.1.7 Determinación del precio. Este tema fue tratado previamente en el numeral 2.1,

por lo que nos remitimos a su contenido.

De todas maneras, cabe señalar que el artículo 56 CNUCCIM establece que si debe

determinarse el precio según el peso de la mercadería, en caso de duda, será determinado

por el peso neto y si el comprador acepta un número mayor de mercaderías a las pactadas,

se pagan de conformidad con el precio convenido en el contrato.

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4.4 OBLIGACIÓN DE RECIBIR LAS MERCADERÍAS

El artículo 60 CNUCCIM señala:

“La obligación del comprador de proceder a la recepción consiste:

a) En realizar todos los actos que razonablemente se esperan de él para que el vendedor

pueda efectuar la entrega; y

b) En hacerse cargo de las mercaderías”

Podría discutirse si recibir las mercaderías es en realidad una obligación, o constituye una

carga; en todo caso, es correlativa a la obligación del vendedor de entregar las mercaderías.

Como primera medida, el artículo mencionado hace referencia a los actos preparatorios que

debe realizar el comprador para poder ejecutar su obligación, esto no es otra cosa que la

cooperación y colaboración que debe prestar al vendedor para que éste pueda cumplir su

obligación, dependiendo del tipo de entrega que hayan convenido las partes.

“Estas actividades necesarias para efectuar la entrega pueden agruparse así:

1. Obligación de entrega material de embalaje

2. Información al vendedor puesto, que el embalaje forma parte del proceso de producción

3. Asistencia al vendedor en la realización de actividades administrativas”91.

La segunda obligación que se deriva del artículo anterior, se refiere a la posesión física que

debe ejercer el comprador respecto de las mercaderías. 91 VÁZQUEZ LEPINETTE, Tomás. Op. cit., p. 253.

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En caso de disconformidad de la entrega por parte del vendedor, según el artículo 86

numeral 1 CNUCCIM, el comprador puede ejercer el derecho de rechazar tales

mercaderías, pero si ya las ha recibido debe hacerse cargo de ellas y conservarlas hasta que

puedan ser restituidas al vendedor tal como lo estudiamos en el numeral 4.2.

4.4.1 Lugar y Tiempo de la recepción. Una vez más, la Convención permite que las partes

pacten el lugar de entrega, sin embargo si no existe acuerdo sobre esto, se acude a las reglas

establecidas en el artículo 31 CNUCCIM, que se refiere a las obligaciones del vendedor.

El tiempo para la recepción de las mercaderías, no está especificado en la Convención, pero

se considera que debe otorgársele un tiempo razonable al comprador para tomar posesión

de los bienes a partir del momento en que tuvo aviso del lugar donde estaban las

mercaderías.

Si las mercaderías se transportan en el medio que elija el vendedor, el tiempo empieza a

correr cuando las mercancías llegan a su destino, teniendo en cuenta que el vendedor debió

dar aviso al comprador para que éste tomara las medidas pertinentes a fin de retirar las

mercancías del lugar donde llegaron, pero si el que elige el medio de transporte es el

comprador, el tiempo de entrega coincide con el de recepción.

Por otra parte, el artículo 52 numeral 1 CNUCCIM, señala que si las mercaderías llegan

antes de la fecha estipulada el comprador puede rechazar la recepción.

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El ordenamiento colombiano dispone, al igual que la Convención, la obligación del

comprador de recibir la cosa en el lugar y tiempo estipulado, y en su defecto la legislación

ofrece una solución en el artículo 943 C.Co, la cual no podría ser aplicable a la

compraventa de mercaderías internacionales pues para estos eventos la Convención ya nos

ofrece soluciones claras y específicas.

4.5 DERECHOS Y ACCIONES POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR

EL COMPRADOR

4.5.1 Derechos del Vendedor. La finalidad de las siguientes disposiciones es apelar a la

igualdad y a la equidad, pues establecen derechos y acciones del vendedor en caso de que el

comprador sea la parte incumplida, guardando simetría con lo prescrito en los artículos 45 y

siguientes CNUCCIM, preceptos que a su vez establecen los derechos y acciones en caso

de incumplimiento del contrato por el vendedor previamente estudiados.

4.5.1.1 Derechos específicos. Los artículos 61 y siguientes CNUCCIM disponen que si el

comprador no cumple con las obligaciones que le incumben conforme al contrato, el

vendedor podrá:

Exigir el cumplimiento. El vendedor puede exigir el pago del precio, la recepción de

las mercaderías o el cumplimiento de las demás obligaciones que le incumben salvo que

el vendedor haya ejercitado un derecho o acción incompatible con esta exigencia, como

puede ser por ejemplo declarar resuelto el contrato.

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Exigir la indemnización de daños y perjuicios. El vendedor esta facultado para

solicitar el pago de daños y perjuicios de manera independiente, así ejercite

concomitantemente otra acción conforme a sus derechos.

La legislación colombiana, en el artículo 946 C.Co permite al vendedor demandar la

indemnización de perjuicios y la reparación de todos los daños que se le hayan causado.

• Declarar resuelto el contrato. La resolución, explicada anteriormente en el numeral

4.2 de acciones del comprador, resulta plenamente aplicable al vendedor cuando es el

primero quien incumple sus obligaciones.

En todo caso, el vendedor, antes de optar por resolver el contrato, debe verificar la falta en

las obligaciones y que ésta sea esencial.

Si el vendedor ha concedido un plazo suplementario para cumplir, no puede exigir la

resolución del contrato al mismo tiempo, por cuanto son derechos completamente

incompatibles.

El artículo 63 numeral 1CNUCCIM faculta al vendedor para otorgar un plazo

suplementario a fin que el comprador cumpla con sus obligaciones, el cual debe

comunicarse, debe ser claro y razonable. Es importante aclarar que esta concesión no

significa que se subsane el incumplimiento o la demora y que por esta vía se entienda

entonces que no hay lugar a reclamar indemnización de daños y perjuicios, pues esto último

no es excluyente.

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En este sentido, el comprador debe responder al vendedor informándole que acepta el plazo

o que definitivamente no cumplirá sus obligaciones; en ambos casos, como se ha dicho

repetidamente no se pierde el derecho a exigir la indemnización de daños y perjuicios por la

mora, pero en el primero de los eventos, el vendedor no podrá, durante ese plazo, ejercitar

acción alguna por incumplimiento del contrato.

Por su parte, el numeral 2 del artículo 63 CNUCCIM establece que en caso de otorgarse el

plazo el vendedor no puede obligar al pago antes del cumplimiento; nuestra legislación

civil consagra el mismo principio en el artículo 1653:

“El pago de la obligación no puede exigirse antes del plazo”.

De otro lado, el artículo 64 CNUCCIM expone los eventos en los cuales es posible resolver

el contrato:

Si hay un incumplimiento esencial de cualquiera de las obligaciones que le incumben al

comprador. Será esencial el incumplimiento según lo dispuesto en el artículo 25

CNUCCIM.

Si el comprador no cumple con su obligación de pagar el precio o no recibe las

mercaderías dentro del plazo suplementario fijado o declara que no lo hará dentro de

éste.

Para poder resolver el contrato por la segunda causal, se hace necesario que no se hayan

recibido las mercaderías, pues de lo contrario debe pagar el precio del contrato.

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Por otra parte, el artículo 64 numeral 2 CNUCCIM regula unos casos especiales en los que

el vendedor puede resolver el contrato, aun cuando el comprador haya pagado de manera

completa y a satisfacción el precio de las mercaderías:

a) Si hay cumplimiento tardío, solo puede resolver antes de que la noticia de éste

llegue a su conocimiento.

Así por ejemplo el comprador ya canceló el costo de las mercaderías que adquiere,

pero está demorado en recibirlas, y no obstante las recibe estando en mora, el

vendedor solo puede resolver el contrato si no se ha enterado del cumplimiento

tardío; porque si ya se enteró, por cualquier medio, sea porque su mismo deudor le

haga saber o terceros, no puede resolver el contrato.

b) En caso de incumplimiento distinto del cumplimiento tardío por el comprador,

dentro de un plazo razonable, lo cual se da:

• Después de que el vendedor haya tenido o debiera haber tenido

conocimiento del incumplimiento,

• luego del vencimiento del plazo suplementario fijado por el vendedor o

• después de que el comprador haya declarado que no cumplirá sus

obligaciones dentro de ese plazo suplementario.

Finalmente cabe anotar, que para que la figura de la resolución opere es necesario que ésta

llegue a su destinatario y según las prescripciones sobre envío y aceptación de la oferta

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establecidas por la Convención, se deduce que aquella no es susceptible de revocación,

salvo si esta última llega primero o a la vez con ésta.

En el derecho colombiano los artículos 948 del C.Co y 1930 del C.C contemplan la

posibilidad para el vendedor de pedir la inmediata restitución de la cosa vendida y la

resolución del contrato. Por su parte el comprador tiene las mismas facultades según los

artículos 1882 del C.C y 925 C.Co.

A su vez, nuestro ordenamiento nacional, en el artículo 1546 C.C estatuye la condición

resolutoria tácita al enunciar:

“En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse

por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su

arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”.

Requiere entonces la condición resolutoria para su procedencia que exista un contrato

bilateral, que haya incumplimiento del demandado total o parcial y que el demandante por

su parte haya cumplido a cabalidad las obligaciones que le incumben, o por lo menos se

haya allanado a cumplirlos en la forma y tiempo estipulados.92

La resolución otorga dos opciones al contratante cumplido; solicitar el cumplimiento o

declarar resuelto el contrato, en ambos casos con indemnización de perjuicios.

92 C.S.J, Sent.10 Mayo 1977. G.J.,t.C.L.V., p. 117

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Los efectos de una declaración en tal sentido se despliegan en dos perspectivas, entre las

partes y frente a terceros; en el primero de los casos se destruye el contrato respectivamente

por lo que hay lugar a restituciones mutuas; en el segundo, según los artículos 1547 y 1548

C.C no afecta al tercero de buena fe salvo si conocía la existencia de la condición.

La Corte Suprema de Justicia señala que la resolución opera en los contratos de ejecución

instantánea mientras que en los de ejecución diferida opera la terminación. La razón de esto

es que los efectos retroactivos en el segundo de los casos son prácticamente una

imposibilidad jurídica.

Según el artículo 1546 C.C la resolución en principio requiere de declaración judicial, pero

en la Convención de Viena el contratante legitimado por activa declara resuelto el contrato

y si la otra parte no esta de acuerdo acude al juez.

Especificación de las Características de las Mercaderías. Si el contrato exige al

comprador especificar la forma, las dimensiones u otras características de las

mercaderías, y aquel no cumple con esta carga que se le impone en la fecha convenida,

o en su defecto, dentro de un plazo razonable que empezará a correr luego de que el

vendedor lo haya requerido en este sentido, tendrá la facultad éste último, sin perjuicio

de cualesquiera otros derechos que le correspondan, hacer la especificación de las

mercaderías él mismo, según la buena fe, atendiendo a las necesidades que el

comprador le haya hecho conocer.

Una vez el vendedor hace la especificación de las mercaderías, debe informar al comprador

sin excluir detalles y fijar un plazo razonable para que aquél manifieste si la avala o si

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definitivamente realiza una diferente. Pero si una vez surtido este trámite, el comprador

guarda silencio dentro del término para tal fin establecido, la primera especificación hecha

por el vendedor se tendrá como definitiva y plenamente válida.

Nos parece una medida absolutamente justa la del artículo 65.2 del La Convención, pues no

se puede proceder de otra forma ante el comprador que no cumple responsablemente su

carga de especificar las características de las mercaderías que adquiere.

A diferencia de la Convención, nuestro ordenamiento nacional no contiene un capítulo

semejante a éste, sino que sigue la regla general de que en caso de incumplimiento del

contrato bilateral puede operar la excepción de contrato no cumplido o la condición

resolutoria.

El artículo 1609 C.C define la excepción de contrato no cumplido así:

“En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes esta en mora dejando de cumplir lo

pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y

tiempo debidos”.

Está figura no existía en el derecho romano, pero posteriormente los canonistas la

introdujeron93 y sólo opera en los contratos bilaterales, donde ambas obligaciones deben ser

exigibles pues si una de ellas está a plazo y la otra es pura y simple, el último no puede

93 C.S.J.,sent. 24 de Junio de 1942, G.J.,t.LIII, p. 659

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alegar la exceptio non adimpleti contractus respecto del primero. Además consideramos

importante recordar que debe estar presente la buena fe.

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5. DISPOSICIONES COMUNES A LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR Y

COMPRADOR

5.1 INCUMPLIMIENTO PREVISIBLE Y CONTRATO CON ENTREGAS

SUCESIVAS

5.1.1 Interrupción del cumplimiento. Tanto vendedor como comprador pueden rehusarse a

cumplir con sus obligaciones o suspender su cumplimiento, comunicándolo

recíprocamente, siempre y cuando una vez celebrado el contrato sea evidente que la otra

parte incurrirá en un incumplimiento esencial ocasionado bien porque hay un menoscabo en

la capacidad para cumplir, o bien por afectación conocida de su solvencia o porque es

previsible el incumplimiento según el comportamiento de la otra parte.

En este orden, se tiene que existe menoscabo de la capacidad de una de las partes para

cumplir, cuando por ejemplo existe un deterioro grave en la maquinaria que elabora las

mercaderías que deben entregarse; en tanto que existe menoscabo por afectación a la

solvencia cuando la empresa entre en una situación de liquidación o reestructuración.

El no cumplimiento de las obligaciones o la decisión de suspenderlas cuando se

fundamenta en el comportamiento de la otra parte, puede justificarse con las actitudes

reticentes, equívocas, de desinterés, quietud y descuido de ésta.

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Así las cosas, el artículo 71 CNUCCIM, autoriza al vendedor que expidió las mercaderías

antes de evidenciarse los motivos expuestos en los párrafos precedentes, a oponerse a que

éstas entren en el dominio efectivo del comprador, aun cuando, el último sea el legítimo

tenedor de un documento que le permita obtenerlas.

El artículo mencionado, obliga a la parte que difiere su cumplimiento antes o después de la

expedición de las mercaderías a comunicárselo inmediatamente a la otra; pero de la misma

manera está constreñido a cumplir si esa otra parte le garantiza suficientemente el

cumplimiento de sus obligaciones. Esta garantía se fundamenta en el principio de lo

razonable, por lo que debe tener un carácter de accesorio, permanente y constituir en la otra

parte seguridad absoluta de que sus expectativas contractuales no se van a ver frustradas.

Por su parte, nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 926 del C.Co y 1882 C.C,

establece que si luego de celebrado el contrato ha menguado considerablemente la

solvencia del comprador, de manera tal que se halle en peligro inminente de no poder

pagar, no podrá exigir la entrega aunque se haya estipulado plazo para el pago del precio,

salvo que pague o asegure el pago. De todas maneras, en las obligaciones sujetas a plazo,

según el artículo 1553 C.C, se renunciará al término siempre que el deudor se halle en

notoria insolvencia.

5.1.2 Resolución del Contrato. Es el artículo 72 CNUCCIM, el que de acuerdo a lo

estudiado previamente en el numeral 4.2, faculta a las partes a resolver el contrato si es

previsible que antes de la fecha de cumplimiento se incurrirá en un incumplimiento

esencial, entendiendo por tal la definición consagrada en el artículo 25 CNUCCIM.

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Sin embargo, si hay tiempo, la parte que piensa resolver el contrato podrá comunicar a la

otra su decisión en un plazo razonable para que ésta última ofrezca garantías, siendo esto

meramente facultativo.

5.1.3 Contratos con Entregas Sucesivas. En el artículo 73 CNUCCIM, se regulan los

contratos con entregas sucesivas, permitiendo la resolución de éstos, tratándose de entregas

específicas, pasadas y futuras, remitiéndonos a lo estudiado con anterioridad.

En conclusión, es una medida que le permite declarar a alguna de las partes la resolución

con efectos a futuro, pero también con efectos retroactivos cuando ya para ésta no reporta

ninguna utilidad, siendo una figura donde se resuelve la totalidad del acto jurídico y se debe

restituir todo lo entregado.

En Colombia, por regla general se requiere declaración judicial para aplicar la resolución

del contrato; sin embargo, por excepción la legislación comercial permite dar por terminado

el contrato de suministro unilateralmente al igual que la Convención a la luz del artículo

973 C.Co el cual faculta a la parte cumplida terminar el contrato sin intervención judicial

siempre que el incumplimiento genere perjuicios graves y afecte la confianza en que se va a

seguir cumpliendo en el futuro.

5.2 INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Es una prerrogativa a la que tiene derecho la parte cumplida respecto de la incumplida, por

las pérdidas y el deterioro patrimonial ocasionados a causa de la conducta de ésta última,

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dejando a la persona que ha sufrido el daño en la misma circunstancia en la que se

encontraría si no hubiera mediado una situación desfavorable.

Ha de comprobarse el incumplimiento que puede no ser esencial, pero debe haber un nexo

de causalidad entre éste y el perjuicio sufrido. Es importante recalcar que la Convención no

exige requerimiento en mora, como previamente lo analizamos en el numeral 4.3.1.6.

5.2.1 Elementos que componen la indemnización. La indemnización de daños y perjuicios

será en dinero, y está compuesta por el valor de la pérdida sufrida y el valor de la ganancia

dejada de obtener, es decir, el daño emergente y el lucro cesante, excluyendo los daños

punitivos.

En el derecho colombiano los artículos 1613 y 1614 C.C, establecen que la indemnización

de daños y perjuicios comprenden tanto el daño emergente como el lucro cesante, la cual

solo se paga respecto de los daños previsibles dejando por fuera los imprevisibles, los que

se pagan ante un incumplimiento es doloso (artículo 1616 del C.C.).

5.2.2 Límites de la indemnización de perjuicios. El monto no puede superar la pérdida que

hubiera podido prever la parte incumplida al momento de la celebración del contrato; de

esto se desliga que la carga del incumplido es probar la tasa de indemnización que esta

obligado a pagar. Para la fijación del límite deben además tenerse en cuenta, los hechos de

que tuvo o debió haber tenido conocimiento en el mismo tiempo, como posible

consecuencia del incumplimiento.

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5.2.3 Compra de Reemplazo. La Convención en su artículo 75 permite al vendedor y al

comprador exigir como indemnización la diferencia entre el precio del contrato y el precio

de la venta o compra de reemplazo, siendo su contenido del siguiente tenor literal:

“Si se resuelve el contrato y si de manera razonable y dentro de un plazo razonable,

después de la resolución, el comprador procede a una compra de reemplazo o el vendedor

una venta de reemplazo, la parte que exija la indemnización podrá obtener la diferencia

entre el precio del contrato y el precio estipulado en la operación de reemplazo, así como

cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles conforme al artículo 74”.

Así por ejemplo si las mercaderías son de aquellas que están expuestas a un deterioro

rápido, una vez resuelto el contrato, transcurrido un plazo razonable, el vendedor puede

realizar una venta de reemplazo y posiblemente éstas sean compradas a un precio inferior al

que se hubiesen vendido días antes. Por su parte, el comprador que recurra a una compra de

reemplazo puede sufrir la mala suerte de tener que pagar un mayor valor por las

mercaderías que adquiere con urgencia a última hora.

5.2.4 Indemnización de daños y perjuicios cuando no hay compra o venta de reemplazo. El

artículo 76 CNUCCIM establece tres requisitos para su aplicación: en primer término el

contrato ha de estar resuelto, en segunda instancia, debe existir un precio corriente de las

mercaderías y finalmente ni comprador ni vendedor pueden haber efectuado compra o

venta de reemplazo respectivamente.

Verificados estos requisitos la parte reclamará como indemnización la diferencia entre el

precio señalado en el contrato y el precio corriente en el momento de la resolución, así

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como cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles conforme al artículo 74 CNUCCIM;

siempre y cuando el contrato se haya resuelto después de haberse hecho cargo de las

mercaderías, porque de lo contrario, la indemnización será la diferencia entre el precio

señalado en el contrato y el precio corriente en el momento en que se haya hecho cargo de

ellas.

El artículo 76 numeral 2 CNUCCIM, define como precio corriente el del lugar en que

debiera haberse efectuado la entrega de las mercaderías o en su defecto el de otra plaza que

pueda razonablemente sustituir ese lugar, teniendo en cuenta las diferencias de costo en el

transporte de las mercancías.

5.2.5 Medidas para reducir las pérdidas. La parte cumplida debe adoptar según las

circunstancias las medidas razonables que su prudencia y diligencia le indiquen para

mitigar el perjuicio resultante del incumplimiento, so pena de que el incumplido solicite la

reducción de la indemnización que se le imputa, en la misma cuantía en que debió reducirse

la pérdida, en todo caso, de acuerdo con el artículo 77 CNUCCIM siempre deberá

observarse la buena fe de la parte reclamante.

5.3 INTERESES

El artículo 78 CNUCCIM establece que si el comprador no paga el precio, el vendedor

tiene derecho a percibir intereses y correlativamente el artículo 84 numeral 1 CNUCCIM

dispone que si el vendedor debe restituir el precio, tendrá que hacerlo con los intereses

correspondientes. Veamos las disposiciones en mención:

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“Artículo 78

Si una parte no paga el precio o cualquier otra suma adeudada, la otra parte tendrá derecho

a percibir los intereses correspondientes, sin perjuicio de toda acción de indemnización de

los daños y perjuicios exigibles conforme al artículo 74.”

“Artículo 84

1. El vendedor, si estuviere obligado a restituir el precio, deberá abonar también los

intereses correspondientes a partir de la fecha en que es haya efectuado el pago.”

Sin embargo, estas disposiciones no mencionan el tema de la tasa de interés,

constituyéndose en una de esas lagunas que la Convención no quiso llenar para dejar su

tratamiento a los ordenamientos internos.

5.4 EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD

La Convención trata este tema en el artículo 79, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 79 1. Una parte no será responsable de la falta de cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones si prueba que esa falta de cumplimiento se debe a un impedimento ajeno a su voluntad y si no cabía razonablemente esperar que tuviese en cuenta el impedimento en el momento de la celebración del contrato, que lo evitase o superase o que evitase o superase sus consecuencias. 2. Si la falta de cumplimiento de una de las partes se debe a la falta de cumplimiento de un tercero al que haya encargado la ejecución total o parcial del contrato, esa parte sólo quedará exonerada de responsabilidad: a) Si está exonerada conforme al párrafo precedente, y

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b) Si el tercero encargado de la ejecución también estaría exonerado en el caso de que se lo aplicaran las disposiciones de ese párrafo. 3. La exoneración prevista en este artículo surtirá efecto mientras dure el impedimento. 4. La parte que no haya cumplido sus obligaciones deberá comunicar a la otra parte el impedimento y sus efectos sobre su capacidad para cumplirlas. Si la otra parte no recibiera la comunicación dentro de un plazo razonable después de que la parte que no haya cumplido tuviera o debiera haber tenido conocimiento del impedimento, esta última parte será responsable de los daños y perjuicios causados por esa falta de recepción. 5. Nada de lo dispuesto en este artículo impedirá a una u otra de las partes ejercer cualquier derecho distinto del derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a la presente Convención.

Lo anterior quiere decir que presume la existencia de intereses por cualquier suma que se

adeude, los cuales se regularán por el derecho interno de cada país contratante; con todo, no

se excluye por ningún motivo las acciones de indemnización de daños y perjuicios

exigibles conforme al artículo 74 CNUCCIM.

Nuestro ordenamiento civil no presume los intereses según el artículo 2224 C.C, aplicado

por analogía al contrato de venta, pero si se pactan sin establecer la tasa, será el 6% anual;

por su parte el Código de Comercio los presume en las ventas al fiado (artículo 885 C.Co) y

establece como tasa máxima una y media vez el bancario corriente.

Se observa que si una de las partes incumple sus obligaciones contractuales por razones

ajenas a su voluntad queda eximida de responsabilidad; sin embargo, es necesario probar:

Que el incumplimiento se debe a un impedimento ajeno a su voluntad; sea caso fortuito

o fuerza mayor,

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Que dicho impedimento no era previsible al momento de celebración del contrato y

Ausencia de culpa por parte del incumplido.

De todas maneras, si el incumplimiento del comprador o vendedor es a causa del tercero,

sólo se exonera, si concurre respecto de ésta el impedimento de los párrafos precedentes; de

igual forma se exonerará al tercero cuando el mismo impedimento concurra respecto de él.

En todo caso, si el incumplimiento es consecuencia de acciones u omisiones de la otra

parte, ésta no podrá alegar el incumplimiento, obedeciendo al artículo 80 CNUCCIM, que

contempla el principio general que nadie puede alegar su propia culpa.

Por su parte, el derecho colombiano en el artículo 64 C.C define el caso fortuito y la fuerza

mayor y según el artículo 1616 C.C, se exonera al deudor de la mora producida bajo la

ocurrencia de alguno de éstos; en resulta, no hay lugar a indemnizar perjuicios.

Así las cosas, la exoneración del artículo 79 CNUCCIM tiene efectos temporales, subsiste

solamente mientras dura el impedimento respecto de cualesquiera de las obligaciones. Es

importante aclarar que cuando el impedimento obstaculiza alguna de las obligaciones, las

demás deben cumplirse a cabalidad so pena de que se genere una indemnización de

perjuicios respecto de ellas.

En todo caso, la Convención forza a la parte incumplida a notificarle a la otra dentro de un

plazo razonable el acaecimiento de un hecho impeditivo que lo ubica en tal situación.

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El plazo razonable inicia desde que el incumplido tuvo o debió haber tenido conocimiento

del impedimento y si la notificación no llega, éste responde por los daños y perjuicios

generados gracias a esa falta de comunicación.

5.5 EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO

Los artículos 81 a 84 CNUCCIM regulan ya no las causales para declarar resuelto el

contrato sino los efectos que esta decisión ocasiona a la relación jurídica, los cuales son los

siguientes:

• Extinción de las obligaciones. La resolución del contrato libera a las partes de sus

obligaciones dejando a salvo la indemnización de perjuicios que pueda ser debida.

Así mismo, la resolución del contrato tampoco afecta las estipulaciones del contrato

relativas a la solución de controversias, ni a ninguna otra que regule los derechos y

obligaciones de las partes en caso de resolución, tales como las cláusulas que contenga

sobre autocomposición, heterocomposición, intereses y penalidades.

Según nuestro ordenamiento, la resolución es una forma de extinguir las obligaciones

(artículo 1625 C.C.) y de todas maneras no impide que se reclamen los perjuicios debidos

(artículo 1546 C.C).

Restituciones Mutuas. De otro lado, la parte que ha cumplido total o parcialmente el

contrato, podrá reclamar de la otra la restitución de lo que haya suministrado o pagado.

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La regla se vuelve bilateral en el evento en que tanto comprador y vendedor estén

obligados a restituir, caso en el cual los dos lo harán de manera concurrente.

La previsión anterior no tiene otro objetivo distinto de dejar a los sujetos involucrados en la

relación jurídica, en el estado en que se encontraban antes de contratar.

A su vez el artículo 1544 C.C prescribe que cumplida la condición resolutoria debe

restituirse lo que se hubiere recibido, así el vendedor tendrá derecho a que se le devuelva la

cosa entregada en virtud del artículo 948 C.Co y el comprador a que se le devuelva el

precio pagado según el artículo 931 C.Co.

El artículo 84 CNUCCIM, regula el tema de las restituciones a realizar una vez resuelto el

contrato, en virtud del cual, las partes están obligadas a entregar las cosas y demás

beneficios proporcionados por el otro contratante en un momento determinado, para evitar

un enriquecimiento sin causa.

En primera instancia, el vendedor que estuviere obligado a restituir el precio y los intereses

correspondientes desde la fecha en que se haya efectuado el pago.

Por su parte el comprador deberá abonar al vendedor el importe de todos los beneficios

obtenidos gracias a la posesión y usos de las mercaderías o una parte de ellas, en tres casos

especiales:

Cuando esté obligado a restituir las mercaderías en parte o en todo.

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Si le es imposible restituir la totalidad o una parte de las mercaderías.

Si es imposible restituir la totalidad o una parte de las mercaderías, en un estado

sustancialmente idéntico al que las hubiera recibido, siempre que declare la resolución

del contrato o haya exigido al vendedor la entrega de otras mercaderías en sustitución a

las recibidas.

En nuestro ordenamiento, el artículo 950 C.Co da derecho al vendedor en caso de

incumplimiento del comprador, a una justa retribución por el uso que éste haya hecho de la

cosa y a la restitución de los frutos en proporción a la parte no pagada del precio, sin

menoscabo de la correspondiente indemnización de perjuicios.

Pérdida del derecho a declarar resuelto el contrato. Por regla general el comprador

no podrá declarar resuelto el contrato ni exigir al vendedor la entrega de otras

mercaderías en sustitución de las recibidas, cuando le sea imposible restituirlas en un

estado idéntico al que las hubiera recibido; sin embargo, se presentan tres excepciones:

a) Si la imposibilidad de restituir las mercaderías en un estado sustancialmente

idéntico a aquel en que el comprador las hubiera recibido, no fuere imputable a un

acto u omisión suyos.

b) Si las mercaderías o una parte de ellas perecen o se deterioran como consecuencia

del examen que de su conformidad realiza el comprador, el cual esta regulado en el

artículo 38 CNUCCIM.

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c) Si habiendo falta de conformidad en las mercaderías entregadas, el comprador sin

haberse percatado, las vende en su totalidad o parcialmente, las consume o las

transforma conforme a un uso normal.

No obstante, el comprador que conforme al artículo 82 CNUCCIM, no pueda declarar

resuelto el contrato ni exigir al vendedor la entrega de otras mercaderías en sustitución de

las recibidas, conservará todos los demás derechos y acciones surgidos de éste y de la

Convención; así por ejemplo se deja a salvo su derecho a solicitar indemnización de daños

y perjuicios, el cobro de intereses, la disminución del precio, entre otros. Esta previsión es

compatible con la ley colombiana, pues el artículo 1546 del C.C deja a salvo la

indemnización de daños y perjuicios una vez declarado resuelto el contrato.

5.6 CONSERVACIÓN DE LAS MERCADERÍAS.

5.6.1 Derecho de retención en favor del vendedor y obligación de adoptar las medidas

necesarias para la conservación de las mercaderías. Si el comprador está en mora de recibir

las mercaderías o no paga el precio de éstas cuando se haya estipulado, el vendedor que las

mantenga dentro de su ámbito de disposición no estará obligado a entregarlas, pero debe

adoptar las medidas que dentro del principio de lo razonable y atendidas las circunstancias,

sean necesarias para la conservación de las mismas y la mitigación de las pérdidas.

De todas maneras, tendrá derecho a retenerlas hasta el pago del precio o mientras el

comprador reembolse las erogaciones utilizadas en la conservación de las mercaderías. Con

todo, podrá solicitar indemnización de daños y perjuicios conforme al régimen general o la

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resolución del contrato cuando se presente incumplimiento esencial de las obligaciones del

comprador.

Por su parte, el artículo 928 C.Co también obliga al vendedor a conservar las cosas objeto

de venta hasta su entrega.

5.6.2 Derecho de retención a favor del comprador y obligación de adoptar medidas

necesarias para la conservación de las mercaderías. El comprador tendrá este derecho

cuando ha recibido las mercaderías y tiene la intención de rechazarlas, debido al

incumplimiento del vendedor. A pesar del propósito de rechazo del comprador, deberá

adoptar las medidas razonables que sean necesarias para conservar las mercaderías y

disminuir las pérdidas a que estén expuestas; no obstante tendrá derecho a retenerlas hasta

que el vendedor le reembolse los gastos en que razonablemente haya incurrido para tal fin.

Cuando las mercaderías han sido expedidas y puestas a disposición del comprador en el

lugar de destino establecido y él ejerce efectivamente su derecho a rechazarlas, como el

comprador como no ha recibido las mercaderías, debe tomar posesión de ellas por cuenta

del vendedor, sin que el primero se convierta en propietario, pues el único objetivo de esto

es que se adopten las medidas razonables.

Se exceptúa al comprador de la obligación de tomar posesión de las mercaderías por cuenta

del vendedor, cuando no pueda hacerlo sin pagar el precio ni acarreando inconvenientes o

gastos excesivos; tampoco está obligado a hacerse cargo de éstas cuando en el lugar de

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destino se encuentra el vendedor o una persona facultada por él para ocuparse del cuidado

de las cosas objeto de la venta.

De todas formas, si toma posesión de aquellas podrá ejercer el derecho de retención, hasta

que el vendedor reembolse los gastos que haya realizado para la conservación y cuidado de

las cosas dadas en venta.

5.6.3 Depósito y venta. La parte contratante sobre la cual recaiga la obligación de

desplegar medidas razonables a fin de conservar las mercaderías y mitigar las pérdidas

según los párrafos precedentes, podrá, siempre que no le sea posible mantenerlas en su

dominio, depositarlas en los almacenes de un tercero a expensas de la otra parte, solo sí los

gastos resultantes no son excesivos, o podrá venderlas por cualquier medio apropiado, que

satisfaga los intereses de la otra parte.

La referida operación se llevará a cabo por el vendedor si el comprador se ha demorado

excesivamente en tomar posesión de las mercaderías, en pagar el precio o los gastos de

conservación. Por su parte, lo hará el comprador, si el vendedor se ha demorado

excesivamente en aceptar la devolución de las mercaderías o en pagar los gastos de

conservación.

Para poder vender las mercaderías, el artículo 88 CNUCCIM, establece que ha de

comunicarse esta intención a la otra parte con una antelación razonable, salvo cuando las

mercaderías son de aquellas que su conservación entraña gastos excesivos o que están

expuestas a un rápido deterioro como la devaluación o la pérdida física.

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La razón de la comunicación, es permitirle a la parte que se ha demorado excesivamente en

el cumplimiento de las obligaciones, ofrecer garantías o solicitar plazos suplementarios,

entre otros.

El artículo 88 numeral 2 CNUCCIM pondera dos intereses, por un lado el deber de notificar

y por el otro la posibilidad de vender; pero el primero de ellos cede ante el segundo cuando

el objetivo principal sea evitar la causación de perjuicios.

Finalmente la parte que venda las mercancías tendrá derecho a retener del producto del

negocio una suma igual a los gastos razonables en que incurrió para conservar y vender; es

una figura de compensación de deudas, pues el saldo habrá de abonarse a la otra parte.

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6. TRANSMISIÓN DEL RIESGO

El núcleo fundamental de este acápite consiste en el concepto de “riesgo”, entendiendo por

tal:

“el deterioro, pérdida o daño que pueden sufrir las mercaderías desde que se perfecciona el

contrato hasta el momento en el que se realiza la entrega”94.

Cabe resaltar que por deterioro y pérdida podemos entender no solo la destrucción o

extravío de las mercaderías, sino también robo, confiscación y expropiación de las mismas.

De esta forma, el siguiente paso es definir qué significa soportar el riesgo y siguiendo los

planteamientos de los anteriores doctrinantes establecemos que:

“soportar el riesgo significa sufrir las consecuencias negativas que se dan por los

deterioros o daños del objeto de la compraventa”95.

Lo que quiere decir, que si quien lo soporta es el vendedor, él debe entregar otro bien en

sustitución sin recibir dinero por éste; mientras que si quien lo soporta es el comprador, éste

debe pagar el precio sin recibir la cosa.

94 SIERRALTA RÍOS, Anibal y OLAVO BAPTISTA, Luiz. Aspectos Jurídicos del Comercio internacional. Tercera edición. Bogotá: Editorial Temis, 1998. p. 120. 95 Ibid., p. 120.

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Nuestro ordenamiento civil trae una diferenciación con relación a la transmisión del riesgo

según se trate de objeto de cuerpo cierto o de género, por cuanto éste no perece y como

consecuencia de ello, si la cosa se destruye, el deudor debe entregar otra de igual cantidad,

calidad y peso tal como lo dispone el artículo 1566 C.C; contrario sensu, si la cosa es de

cuerpo cierto, se aplica el principio según el cual Res Perit Creditor, es decir, la cosa perece

para su acreedor cuando ésta se encuentra plenamente determinada e individualizada, salvo

caso fortuito o fuerza mayor. Así se desprende del artículo 1648 cuyo tenor indica:

“Si la deuda es de un cuerpo cierto, debe el acreedor recibirlo en el estado en que se

halle...”

Es decir, mientras en nuestra legislación civil en principio el riesgo es para el comprador

salvo que se venda bajo condición suspensiva y la cosa perezca antes de cumplirse, que el

vendedor venda a dos personas en contratos diferentes o que el deudor esté en mora, en

nuestro ordenamiento comercial en principio el riesgo es para el vendedor hasta que realice

la entrega del bien al comprador, caso en el cual el riesgo se trasladará a éste último.

Por tal motivo, determinar el momento de la entrega se hace fundamental, por lo cual

nuestro ordenamiento comercial ha considerado entrega cuando se entrega el título, por la

fijación del nombre y marca en el bien por parte del comprador con la aquiescencia del

vendedor y cuando el vendedor entrega la mercancía al transportador para enviarla al

comprador se entiende entrega por que el transportador actúa como mandatario del mismo

salvo si se envía a otra persona para que la entregue al comprador solamente cuando éste

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pague o si pactaron un lugar de entrega, el riesgo es para el vendedor hasta tanto no lo

entreguen en el lugar del comprador.

6.1 NORMATIVIDAD

A fin de determinar la responsabilidad por la pérdida o deterioro de las mercancías, el

artículo 66 CNUCCIM se configura como la piedra angular de la transmisión del riesgo,

pues dispone que si el daño o pérdida es por una causa extraña, las partes en el contrato no

responden; pero, si la pérdida es imputable a una de las partes, el responsable del daño debe

soportar el riesgo.

“Artículo 66

La pérdida o el deterioro de las mercaderías sobrevenidos después de la transmisión del

riesgo al comprador no liberarán a éste de su obligación de pagar el precio, a menos que se

deban a un acto u omisión del vendedor”.

Podemos observar que dicha disposición incorpora una regla general mediante la cual el

comprador no se libera de pagar el precio si el riesgo ya pasó del patrimonio del vendedor

al suyo, regla que por demás registra las siguientes excepciones:

El vendedor responde sí:

El daño o deterioro se da porque éste incumplió obligaciones de naturaleza contractual

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El daño o deterioro se da porque el vendedor incurrió en responsabilidad

extracontractual por un acto u omisión que trae como consecuencia la pérdida o el

deterioro.

Así las cosas, la regla general establecida en el artículo 66 CNUCCIM, debe analizarse en

conjunto con el inciso 1 del artículo 69 CNUCCIM, el cual amplía la aplicación y la

interpretación del primer artículo mencionado, pues configura una regla que aplica para

todos los casos de compraventa internacional de mercaderías salvo dos excepciones

establecidas en los artículos 67 y 68 CNUCCIM:

“Artículo 69

1. En los casos no comprendidos en los artículos 67 y 68, el riesgo se transmitirá al

comprador cuando éste se haga cargo de las mercaderías o, si no lo hace a su debido

tiempo, desde el momento en que las mercaderías se pongan a su disposición”.

6.2 MOMENTO DE LA TRANSMISIÓN DEL RIESGO

Con las premisas anteriormente estudiadas es posible determinar una regla general por

virtud de la cual el riesgo se transfiere cuando el comprador se hace cargo de ellas, lo cual

no sienpre implica retiro, por cuanto en algunas situaciones que a continuación

estudiaremos, el riesgo se transmite con la entrega o en el momento de la celebración del

contrato:

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Si el contrato de compraventa no implica transporte, ha de aplicarse el artículo 69

CNUCCIM, es decir, los riesgos se transmiten al comprador cuando él se haga cargo de las

mercaderías en el establecimiento del vendedor; contrario sensu, si hay transporte, entonces

han de aplicarse las siguientes excepciones:

Si en el contrato de compraventa se pacta el transporte de la mercadería:

Artículo 67 1. Cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las mercaderías y el vendedor no esté obligado a entregarlas en un lugar determinado, el riesgo se transmitirá al comprador en el momento en que las mercaderías se pongan en poder del primer porteador para que las traslade al comprador conforme al contrato de compraventa. Cuando el vendedor esté obligado a poner las mercaderías en poder de un porteador en un lugar determinado, el riesgo no se transmitirá al comprador hasta que las mercaderías se pongan en poder del porteador en ese lugar. El hecho de que el vendedor esté autorizado a retener los documentos representativos de las mercaderías no afectará a la transmisión del riesgo. 2. Sin embargo, el riesgo no se transmitirá al comprador hasta que las mercaderías estén claramente identificadas a los efectos del contrato mediante señales en ellas, mediante los documentos de expedición, mediante comunicación enviada al comprador o de otro modo.

Del articulado en comento se tiene que su inciso primero, incorpora dos reglas

fundamentales, a saber:

La primera, consiste en que si el vendedor se obliga a transportar la mercancía pero no se

obliga a entregarla en un lugar determinado, el riesgo se transmite al comprador cuando

éstas se pongan en poder del primer porteador.

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Mientras que la segunda se da si el vendedor se obliga a transportar las mercancías y a

entregarlas a un porteador en un lugar determinado, caso en el cual, el riesgo solo se

transmite al comprador hasta que éstas se le entreguen al porteador en el lugar determinado.

Si el contrato de compraventa se celebra durante el transporte de la mercadería (Riesgo

de las mercaderías de tránsito) el riesgo se transmite en el momento de la celebración

del contrato:

Artículo 68 El riesgo respecto de las mercaderías vendidas en tránsito se transmitirá al comprador desde el momento de la celebración del contrato. No obstante, si así resultare de las circunstancias, el riesgo será asumido por el comprador desde el momento en que las mercaderías se hayan puesto en poder del porteador que haya expedido los documentos acreditativos del transporte. Sin embargo, si en el momento de la celebración del contrato de compraventa el vendedor tuviera o debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías habían sufrido pérdida o deterioro y no lo hubiera revelado al comprador, el riesgo de la pérdida o deterioro será de cuenta del vendedor.

Esta situación es muy común en el caso de mercancías no manufacturadas y cuyo precio

está sometido a fluctuaciones y por ello es importante analizar que para la Convención,

“documentos acreditativos”, tal como lo aclaran los profesores SIERRALTA y BAPTISTA

no se refieren solamente a conocimientos de embarque sino a todo tipo de documento que

certifique el transporte96.

96 Ibid., p. 122.

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En el inciso final del artículo 68 CNUCCIM, encontramos una norma que no corresponde

al tema de la transmisión del riesgo y que equivocadamente ha sido incorporada en este

capítulo y así lo afirman los profesores SIERRALTA y BAPTISTA al considerar:

Esta regla nos parece confusa y antitécnica. Confusa porque en verdad no es un asunto de transmisión del riesgo, sino más bien un problema de venta de mercaderías con defecto, deterioradas o dañadas. Y antitécnica, porque pudo ser tratada de manera separada, en otro numeral, ya que no se refiere al tema de transmisión del riesgo. En esta hipótesis se plantea la circunstancia de una actuación de mala fe, por parte del vendedor, desde que estando en conocimiento de la pérdida o deterioro de las mercaderías no lo revela al comprador, ocultando a sabiendas un hecho perjudicial.97

Sin embargo, la profesora PERALES VISCASILLAS, ha establecido que en realidad ésta

disposición lo que trae es una contraexcepción, pues indica:

“el riesgo será de cuenta del vendedor cuando en el momento de la celebración del contrato

tuviera o debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías habían sufrido pérdida

o deterioro y no lo hubiera revelado al comprador”98.

Es importante, analizar estas dos excepciones a la regla general establecida en los artículos

66 y 69 CNUCCIM a la luz de lo establecido por INCOTERMS, pues si bien se recuerda,

la Convención al tener un carácter puramente dispositivo, realza la importancia de estos

términos comerciales, todos plenamente aplicables si las partes deciden desplazar las reglas

contenidas en la Convención.

97 Ibid., pp. 122, 123. 98 PERALES VISCASILLAS, María del Pilar. Op. cit., p. 67

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Básicamente los INCOTERMS, como anteriormente se mencionó establecen diversas

posibilidades para la transmisión del riesgo, la distribución de los gastos del transporte

entre compradores y vendedores y como bien lo resalta la profesora PERALES

VISCASILLAS:

“A diferencia de la Convención de Viena que es derecho interno, los INCOTERMS 2000

son una serie de reglas de aplicación, en principio, voluntaria, por lo que es conveniente

referirse a ellos en el contrato de forma expresa (por ejemplo, indicando este contrato se

gobierna por los INCOTERMS 2000, especificando el término concreto)" 99.

Dichos términos se agrupan en cuatro grandes categorías:

El grupo E (ex works) es el menos oneroso para el vendedor porque ha de tener las

mercancías a disposición del comprador en su propio establecimiento..

El grupo F (FCA, FAS y FOB), en el cual el transporte principal es pagado por el

comprador.

El grupo C (CFR, CIF, CPT y CIP), el transporte se paga por el vendedor.

El grupo D (DAF, DES, DEQ, DDU y DDP), el vendedor ha de soportar todos los

costes y riesgos necesarios para llevar las mercancías al país de destino,

constituyéndose como el más oneroso para éste.

6.2.1 Riesgo en casos de entrega en lugar distinto o de mercaderías genéricas. La

Convención de Viena en su artículo 69 incorpora dos posibilidades especiales: 99 PERALES VISCASILLAS, María del Pilar. Op. cit., p. 69.

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Artículo 69 ...2. No obstante, si el comprador estuviera obligado a hacerse cargo de las mercaderías en un lugar distinto de un establecimiento del vendedor, el riesgo se transmitirá cuando deba efectuarse la entrega y el comprador tenga conocimiento de que las mercaderías están a su disposición en ese lugar. 3. Si el contrato versa sobre mercaderías aún sin identificar, no se considerará que las mercaderías se han puesto a disposición del comprador hasta que estén claramente identificadas a los efectos del contrato.

El primer caso se da por ejemplo si debe entregar las mercaderías en el almacén de un

tercero, caso en el cual el riesgo se transmite cuando debe efectuarse la entrega o el

comprador tiene conocimiento de que las mismas están a su disposición en ese lugar.

El segundo caso nos muestra que la transmisión del riesgo y su consecuente efecto

normativo dependen del cumplimiento de una condición previa, que es la individualización

y clarificación del objeto del contrato, pues si se trata de mercaderías sin identificar,

solamente se entenderá que se pusieron a disposición del comprador cuando se

especificaron claramente, antes no.

6.2.2 Acciones. El tema se encuentra regulado en al artículo 70 CNUCCIM que dice:

“Artículo 70

Si el vendedor ha incurrido en incumplimiento esencial del contrato, las disposiciones de

los artículos 67, 68 y 69 no afectarán a los derechos y acciones de que disponga el

comprador como consecuencia del incumplimiento”.

De tal manera que es necesario diferenciar dos situaciones:

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Si el incumplimiento del vendedor determinó la pérdida o deterioro de la mercadería, el

artículo 66 inciso primero, nos da la solución y el vendedor responde.

Si la pérdida o deterioro nada tienen que ver con el incumplimiento del vendedor, en

cuyo caso se aplica el artículo 70 CNUCCIM suponiendo que la transmisión del riesgo

al comprador no lo priva de los derechos y acciones que le corresponden como

consecuencia de un incumplimiento esencial del vendedor, es decir, si éste incumple

sustancialmente el comprador puede pedir la resolución del contrato o la sustitución de

las mercaderías. A título de ejemplo; si al comprador se le entregan 5 mercancías

plenamente conformes pero después de transmitido el riesgo se deterioran dos, no puede

pedir otras mercaderías en sustitución; pero si le entregaron 5 mercaderías y tres no eran

conformes, aunque después se pierdan o dañen, puede pedir otras en sustitución de esas

tres.

Así mismo puede pedir la rebaja del precio de las mercancías no conformes indistintamente

de si se deterioraron posteriormente o no, aplicando el mismo análisis realizado

anteriormente.

En conclusión, como lo dice el profesor CAFFARENA LAPORTA:

El ejercicio de los distintos derechos que corresponden al comprador tiene un alcance diferente en relación a la atribución del riesgo: mientras que la resolución implica siempre un desplazamiento del riesgo al vendedor, no ocurre lo mismo con la sustitución de las mercaderías, que sólo lo implica en la medida en que las mercaderías perdidas o deterioradas sean las no conformes

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al contrato, ni con la reducción del precio, ni la indemnización que no afectan a la transmisión del riesgo.100.

En Colombia, el problema es estudiado desde el punto de vista de la teoría de los riesgos,

la cual busca determinar si el daño o pérdida debe soportarlo el acreedor o el deudor, para

lo cual debemos diferenciar si estamos en presencia del régimen civil o comercial.

En nuestro Código Civil, en principio el riesgo es para el comprador salvo si:

Se vende bajo condición suspensiva y la cosa perece antes de cumplirse la condición,

pues en este caso el riesgo es para el vendedor en la medida que falta un elemento para

la perfección del contrato.

Si el vendedor vende la cosa a dos personas en dos contratos diferentes, es éste y no el

comprador quien soporta la pérdida de la cosa.

Cuando el deudor está en mora en principio el riesgo es para el vendedor quien no

puede exigir el dinero, pero si perece por caso fortuito y el bien estaba en poder del

comprador, el vendedor solamente debe pagar perjuicios por la mora y el comprador

soporta el riesgo, razón por la cual no se le entrega otro bien.

Pero si estamos en el régimen comercial, el artículo 929 C.Co dispone que en principio el

riesgo es para el vendedor, por cuanto el comprador no debe pagar el precio si el bien se

pierde por caso fortuito o fuerza mayor, sin embargo, si el bien es entregado al comprador,

éste debe soportar el riesgo, contrario sensu, si el bien no le es entregado al comprador, el

riesgo es para el vendedor. 100 CAFFARENA LAPORTA, Jorge En: DIEZ PICASO, Luis y DE LEÓN, Ponce. Op. cit., p. 557.

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7. MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO

Antes de estudiar la forma de modificar y extinguir el contrato, es necesario diferenciar

estos dos términos. Por modificación podemos entender la variación de alguno de los

términos del contrato previamente acordado y por extinción del mismo podemos entender

la total terminación de la relación contractual que liga a las partes del contrato.

El artículo 29 CNUCCIM, trata la modificación y la extinción del contrato, cuyo

fundamento es indudablemente la autonomía de voluntad que asiste a las partes en esta

Convención, encontrándose en íntima conexión con el artículo 11 CNUCCIM

anteriormente estudiado.

Artículo 29 1. El contrato podrá modificarse o extinguirse por mero acuerdo entre las partes. 2. Un contrato por escrito que contenga una estipulación que exija que toda modificación o extinción por mutuo acuerdo se haga por escrito no podrá modificarse ni extinguirse por mutuo acuerdo de otra forma. No obstante, cualquiera de las partes quedará vinculada por sus propios actos y no podrá alegar esa estipulación en la medida en que la otra parte se haya basado en tales actos.

Aun cuando la regla general es la ausencia de formalidades en la modificación o extinción

del contrato, las partes pueden establecer una cláusula que exija que todo tipo de

modificación u extinción por mutuo acuerdo deba realizarse en forma escrita, por lo que

cualquier modificación oral se considerará inválida.

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Sin embargo, por medio del artículo 29 numeral 2 CNUCCIM, se acoge la teoría de los

propios actos, la cual consiste en que si pese a existir una cláusula que exija la modificación

o extinción por escrito, se hace una modificación oral o tácita, dicha modificación será

eficaz en la medida que busca proteger la expectativa creada en la otra parte.

Para mayor comprensión, traemos a colación un ejemplo que el profesor HONNOLD

utiliza para la comprensión de esta figura:

... Un contrato por escrito exigía al vendedor la fabricación de diez mil unidades de un producto de acuerdo con las especificaciones que le proporcionó el comprador y fijadas en el contrato. El contrato establecía: “este contrato únicamente puede ser modificado por escrito firmado por ambas partes”. Antes de que el vendedor comenzara la producción, las partes acordaron por teléfono un cambio en las especificaciones. El vendedor produjo dos mil unidades de acuerdo con las nuevas especificaciones; el comprador se negó a aceptar las unidades basándose en que no cumplían las especificaciones del contrato escrito. 101

Del ejemplo trascrito anteriormente vemos que la finalidad del numeral segundo del

artículo 29 CNUCCIM, es generar seguridad jurídica fundamentada en la buena fe, en la

medida que si una parte actuó conforme a una modificación verbal que se realizó de mutuo

acuerdo, no es posible que la otra parte no cumpla so pretexto de una cláusula contractual

consistente en que la modificación debe ser por escrito.

101 HONNOLD, Uniform Law for International Sales. citado por CABANILLAS SÁNCHEZ, Antonio En: DIEZ PICASO, Luis y DE LEÓN, Ponce. Op. cit., p. 238

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8. SENTENCIA C-529 DE 2000

Hemos destinado este último acápite para sintetizar los aspectos más relevantes de la

sentencia que la Corte Constitucional profirió el 10 de mayo de 2000 por virtud de la cual

se declaró la exequibilidad de la Ley 518 de 1999 aprobatoria de la Convención de Viena

sobre Compraventa Internacional de Mercaderías celebrada el 11 de abril de 1980.

8.1 ANTECEDENTES

Tal como el artículo 241 de la Constitución Política lo exige, la ley que aprueba la

Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de

Mercaderías, debe ser sujeta a control constitucional. En consecuencia el 6 de agosto de

1999, la Presidencia de la República remitió a esta Corporación, copia auténtica de la Ley

518 del 4 de agosto de 1999.

8.2 INTERVENCIONES

Ministerio de Relaciones Exteriores. El ministerio considera que debe declararse la

constitucionalidad de la ley 518 de 1999, bajo el entendido de que es un mecanismo

para actualizar usos y tendencias del derecho internacional privado, acabando la

incertidumbre que anteriormente existía en los casos de compraventas entre partes

establecidas en diferentes países, respeta la soberanía nacional, la igualdad de derechos

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y el mutuo beneficio, los cuales concuerdan con los principios señalados en el artículo

9º de la Constitución Política que fundamenta las relaciones exteriores del país.

Ministerio de Desarrollo Económico. Considera que debe declararse su exequibilidad

por adecuarse perfectamente a los requisitos constitucionales y legales, sin descontar su

alto nivel de conveniencia para el país por constituir un instrumento jurídico que

permite a Colombia participar en el comercio internacional.

Concepto Del Ministerio Público. Por su parte, éste consideró que desde el punto de

vista formal, el Estatuto en cuestión no merece reparo alguno. Desde el punto de vista

material considera que ninguna de las normas contenidas en la Convención contraría

nuestro ordenamiento constitucional, en la medida que se fundamentan en la soberanía

nacional, el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los

principios del derecho internacional aceptados por Colombia.

8.3 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Revisión formal. Desde éste punto de vista, la Corte observa que se cumplieron los

trámites correspondientes, según se desprende del material probatorio que obra en el

proceso:

La Convención permitió a los estados que no intervinieron en su realización participar en

ella por medio de la adhesión; por tal motivo, ya que Colombia no participó en la

elaboración de la misma, el Presidente, para efectos de la adhesión, impartió la aprobación

ejecutiva y ordenó al ministro de Relaciones Exteriores, someter el Instrumento a la

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consideración del Congreso de la República para los efectos del trámite de la

correspondiente ley.

El Congreso, le dio al proyecto de ley aprobatoria de la Convención el trámite

correspondiente a una ley ordinaria, por cuanto la Constitución no establece trámite

especial para este tipo de leyes.

Una vez el Congreso expidió la ley 518 de 1999 aprobatoria de la Convención de las

Naciones Unidas sobre los Contratos Internacionales de Mercaderías, acordada en Viena el

11 de abril de 1980, fue remitida a la Corte por el Secretario Jurídico de la Presidencia de la

República, dentro del término de los seis días que prevee el numeral 10° del artículo 241 de

la Constitución Política, por cuanto la ley fue sancionada el día 4 de agosto de 1999.

Revisión material. Con el fin de establecer la congruencia de la Convención con la

Constitución Política, se procede a desagregar su contenido destacando las

formulaciones más relevantes de dicho Instrumento:

La Corte hace un análisis de cada una de las cuatro partes en que la Convención se divide

resumiendo su normatividad y aspectos más relevantes.

Señala que, por virtud del artículo 150 numeral 16 de la Constitución Política, la

integración económica con otros Estados debe lograrse sobre las bases de equidad,

reciprocidad y conveniencia nacional, presupuestos que la Convención, a juicio de la Corte,

cumple cabalmente en la medida que la unificación pretendida en dicho estatuto facilita la

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comercialización de bienes entre particulares ubicados en diferentes Estados, lo cual

repercute en la calidad de vida de los habitantes de las naciones donde están residenciadas

las partes que realizan dichos negocios.

Así mismo, la Corte considera que la Convención no desconoce la autonomía de la

voluntad privada, la cual, aunque no se encuentra tutelada en una norma de la Constitución,

puede deducirse de los artículos 13 y 16 del estatuto superior, en la medida que al celebrar

este tipo de contrato, las partes pueden excluir total o parcialmente la aplicación de sus

disposiciones según el artículo 6 CNUCCIM.

Considera la Corte que el postulado de buena fe incorporado en la Convención en su

artículo 60 como uno de los principios rectores de interpretación y aplicación se encuentra

conforme al postulado de la Carta Política consagrado en el artículo 83.

Con relación a la consensualidad que caracteriza la Convención, considera la Corte que

Colombia no debe hacer reserva sobre el tema, por cuanto nuestra legislación comercial

establece que el contrato de compraventa de mercaderías es consensual y no

necesariamente solemne. En efecto, el artículo 824 C.Co, establece que los comerciantes

podrán expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por

cualquier modo inequívoco, salvo cuando una norma legal exija determinada solemnidad

como requisito esencial del negocio jurídico, en cuyo caso, éste no se formará mientras no

se llene tal solemnidad.

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Finalmente, considera la Corte que los principios y regulaciones que informan la

Convención, se adecuan a los lineamientos de nuestra Constitución, porque se fundamentan

en la soberanía, el respeto a la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los

principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia.

Por las premisas anteriormente expuestas, la Corte considera que el contenido de la

Convención, respeta plenamente los principios y mandatos de la Constitución Política, en

consecuencia, se declara su exequibilidad, así como la de la Ley 518 de 1999 que la

aprueba.

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