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Derecho Romano Imprimir

Date post: 30-Oct-2015
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LA FAMILIA ROMANA- La familia proprio iure: todos los integrantes estn sometidos a una misma persona, el pater. Estn los hijos/as, nietos/as sometidos a la patria potestas. Tambin la mujer casada sometida a la manus, y los 3ros que estn in mancipio. Esclavos sometidos a la dominica potestas. El pater es el nico sui iuris, los otros son alieni iuris. Cuando fallece el pater, los filii y la uxor in manu se convierten en sui iuris. Los varones pasan a ser pater, cada uno con potestad sobre sus propios descendientes. Si bien las mujeres son sui iuris, sern cabeza y fin de su propia familia. Los esclavos seguirn sujetos al dominio de quien corresponda.- La familia communi iure: formada por todos los agnados. Los que al morir el pater, pasan a formar familia propia, estn vinculados entre si por la adgnatio. En principio, conforman una gens la gran familia. Reconocia un fundador comuin, a partir del cual se van formando distintas generaciones, familias propias separadas pero que por su descendencia resultan agnados entre si. ( GENTILES.Familia: a) bienes patrimoniales o b) conjunto de esclavos pertenecientes al mismo dueo.Paterfamilias: jefe de la familia. Sin embargo, la mujer puede serlo pero no pater. Jurdicamente, es el varn libre y ciudadano que no tiene ascendiente varn vivo o que ha sido emancipado y no sujeto por adopcin o adrogacin a la potestad de un extrao. Es tener un status personal de sui iuris, es decir, tener capacidad jurdica tanto en la esfera del derecho pblico como en la del derecho privado. Se es aunque se sea un impber o se est eventualmente sujeto a cratela. Se tratara, en estos casos, de una incapacidad de actuar y no jurdica.Las personas libres que pueden estar sujetas son los filii: hijos varones o mujeres y los descendientes por va masculina siempre que sean legtimos, concebidos en iustae nuptiae; los extraos adoptados o adrogados; las mujeres que, al casarse con el pater o con hijos legtimos o adoptivos de ste, lo hubieran hecho con conventio in manum y se encuentran, por lo tanto, loco filiae (en lugar de hija) o loco nepotis (en lugar de nieta).PARENTESCOAdgnatio: vinculo creado por el ius civile. Aquellos que estaban sometidos a la potestas del pater o hubieran continuado en ella si este no hubiese fallecido. Todos los integrantes de la gens, eran agnados entre si. Solo se transmite via varon. Se practicaban los sacra privata, mientras esto rigio plenamente tuvo vigencia y fue desapareciendo el lazo de la religio hasta que la gens decae hacia fines de la Republica. La adgnatio conlleva la cognatio (no al revs). Por lo que los hijos adoptados son agnados y cognados. Si se emancipa al filius, deja de ser agnado pero continua siendo cognado. Como solo se poda estar sujeto a una potestad, slo se poda pertenecer a una familia y se era extrao a la familia de la madre; la relacin de consanguinidad entre el abuelo materno y sus nietos no produca parentesco porque ste era exclusivamente con base en la sujecin a la potestad de un pater.Cognatio: es el parentesco de sangre, una vinculacin natural. En principio, en Roma se tomaba en cuenta solo la adgnatio. El pretor le ira otorgando importancia al vinculo natural de la cognatio, hasta en donde este ser el nico.(i) Lnea directa: se cuenta por grados y cada grado es una generacin. Une ascendientes con descendientes.(ii) Lnea colateral: une a los que tienen un ascendiente comn. Se mide computando las generaciones que van de una de ellas hasta el ascendiente comn, y las que van desde ste hasta la otra persona: entre primos, el parentesco es de cuarto grado, pues hay que remontarse dos generaciones hasta el abuelo comn y bajarPOTESTADES DEL PATERFAMILIAS: El pater ejerce un poder unitario y absoluto sobre todos los miembros, en un principio sobre todos los miembros de la familia manus. Luego, se conforma el vocablo mancipium (tomar la manus), el poder sobre personas o cosas. En la poca republicana y en el periodo clsico, ya se diferencia segn las personas sobre las cuales se ejercia, se poda hablar de: (i) Patria potestas: Potestad que se ejerce sobre los liberi (descendientes, asi como los adoptivos).(ii) Manus: Potestad que se ejerce sobre la uxor (mujer casada).(iii) Mancipium: poder temporario sobre los alieni iuris de otra familia entregados in causa mancipi.(iv) Dominium (dominica potestas): sobre los esclavos y las cosas.Patria potestas: Potestad que el pater (varon, y ascendiente mas remoto) ejerce sobre los hijos/as que por adgnatio estn sometidos. Corresponden los filiifamiliae hijos legtimos, adoptados, nietos/nietas. Era derecho peculiarsimo de los romanos ya que presentaba caractersticas propias: poder absoluto del pater como si fueran propiedad suya y es vitalicio, no cesaba mientras viviera el pater salvo en emancipacin, o en casos excepcionales (hijo ( flamen Dialis, hija ( Vestal o hijo se enrolaba en una colonia latina, siendo ciudadano de otra ciudad).El mas elevado es el de paterfamilias que es libre, ciudadano romano, y sui iuris. Los demas status son situaciones intermedias. Lo que interesa del hombre es su situacin jurdica (status), esta es, su posicin con respecto a la familia y la civitas. Conforme a este status el hombre podra ser libro o esclavo; ciudadano romano, latino o extranjero; sui iuris o alieni iuris.EJERCICIO: Tena un poder extraordinario sobre sus filii. Segn Ciceron, deba ser reverenciado como un dios. Si bien los filii son libres jurdicamente, estaban en una condicin equivalente a la de los esclavos. El ejercicio de la p.p quedaba morigerado por los mores, luego disposiciones jurdicas influidas por el estoicismo y luego por el cristianismo. Facultades en su ejercicio:- El derecho a la vida y muerte (XII Tablas) respecto de todos los miembros de la domus. Ejercicio del poder domestico para imponer penas (capital tmb) sin estar obligado a recurrir ante el magistrado. Regido por las mores, existiendo el uso de consultar a los parientes y amigos para recabar su opinin. El censor tenia la facultad de vetar por medio de una nota censoria, las arbitrariedades del pater. A comienzos del Principado, se lo comienza a restringir castigando los abusos (Trajano obliga a emancipar al filius maltratado) pero sin llegar a considerar delito de homicidio a su ejercicio. Constantino, castiga con la pena de parricidio a quien de muerte a su hijo; Valentiniano permite la correccin normal de los hijos aunque para el castigo de faltas graves, haba que recurrir a los jueces. Justiniano declara abolido este derecho, reconociendo en el pater nicamente un poder de disciplina y correccin.- Puede exponerlos, no admitirlos en la familia, asi para el caso de no aceptar al recin nacido o no aceptar la atribucin de la paternidad. Segn las costumbres, la partera colocaba ante el pater el nio recin nacido y este al levantarlo, lo estaba admitia como suyo. Si no lo consideraba suyo lo abandnaba. A partir del S.I se toman medidas para obligar al pater a reconocerlo. La ley de las XII tablas autorizaba la exposicin de hijos deformes. Constantino decidio que el hijo expuesto iba para a la potestad de quien lo recogiera ya como hijo o esclavo. Justiniano declaro ilcita la exposicin, y al expuesto sui iuris e ingenuo.- Se poda enajenar al hijo. Podia venderlo como esclavo en el extranjero, si lo hacia en Roma se entendia que lo estaba dando in mancipio. Asi para evitar la responsabilidad por delito cometido por el hijo, para otorgarle una cierta potestas por parte de un tercero sobre el filius mediando un precio en dinero (trabjo a orden de un tercero) o por pura forma para realizar la adopcin y la emancipacin. - Los filiifamiliae podan ser reivindicados respecto de quien los retuviera. En caso de secuestro, se comete el crimen de plagio, de carcter pblico (actio furti condictio furtiva o rei vindicatio). No lo tiene la madre. El pater tiene interdictos de liberis exhibendis para que se exhiba ante el magistrado el hijo en cuestin y de liberis ducendis prohibiendo que se ejerza fuerza para evitar que el pater se lleve al hijo in potestate. Furtum: Consiste en el apoderamiento de una cosa ajena para considerarla como propia en contra de la voluntad de su dueo.Modos por el cual puede nacer la patria potestas:(casos especiales: a) si se le concedia la ciudadana romana a un extranjero asi como a su mujer encinta, el hijo nace ciudadano pero desde Hadriano debe pedir al emperador que quede sometido a la pp; b) si un latino iuniano tomo de mujer a una ciudadana romana o latina atestiguado por 7 testigos (lex Aelia Sentia) y procreo un hijo, cuando este tenga un ao poda pedirle al magistrado la ciudadana y la pp sobre el hijo aduciendo una causa justificada; c) ciudadano romano toma por mujer a una latina o extranjera creyndola ciudadana, poda probar la causa del error y la mujer asi como el hijo son ciudadanos, y este queda sujeto a la pp).a) Concepcin en justas nupcias: Se denomina hijo legitimo al concebido en una unin matrimonial reconocida por el ius civile. La concepcin debe haber ocurrido una vez comenzada estas. Si hubiera sido antes, es ilegitimo y no esta bajo la pp. Estos seguirian la condicin jurdica de la madre. Los hijos extramatrimoniales (spurii) son los adulterinos, incestuosos, con esclavas, meretrices, alcahuetas y actrices. Los habidos en concubinato se llaman liberi naturales. Para determinar si la concepcin ocurrio dentro, se toma en cuenta los plazos minimos (180 dias) y mximos (300) para que el nio nazca vivo. El minimo se utiliza para establecer si fue concebido despus de las nupcias y el mximo para ver si fue antes de la muerte del pater.En caso de un divorcio, la mujer para que el hijo sea legitimo le tendr que haber hecho saber a su ex el embarazo dentro de los 30 dias contados a partir de la separacin. b) Adopcin: acto solemne en el cual se toma el lugar de hijo (o nieto) a aquel que no lo es por la naturaleza, es decir, no ha sido engendrado por el pater adoptante.Adrogatio (Adopcin hereditaria): pater adopta a un sui iuris, otro pater, por lo que si este tiene descendientes, sus hijos y nietos ingresaban en la familia del adrogante. La finalidad es la constitucin de la patria potestad sobre otro a fin de contar con un heredero y asegurar la continuidad de la familiay no dejar extinguido el culto familiar. Formas: deba ser aprobada por el populus interrogado por el Pontifice. En la poca antigua, ocurria ante los comitia curiata (asamblea del populus. Integrado solo por los patricios. Unidad de voto: la curia. Funciones: conceden al rey propuesto el imperium (lex regia de imperio); aceptan las leges y deciden sobre la guerra y la paz; aceptan decisiones del rey; pueden intervenir en juicios cuando un ciudadano recurre a ellos por la provocatio ad populum. Se renen dos veces al ao. Presididos por el Pontifex Maximus, ocupndose de actos del ius civile, relacionados con la religin y la familia (testamentos, inauguratio de sacerdote). Intervenan en todo aquellos actos pblicos o privados que interesaban a la comunidad, sobre todo cuando se trataba de la adopcin de un pater familia por otro pater familia. Tambin intervienen en el otorgamiento de los testamentos, la primera forma de testar consisti en hacerlo ante los comicios curiados. Intervenan en casos de abandono culto) presididos por el pontifex. Este propona una rogatio, previo acuerdo entre las partes, y el populus la aprobaba. Mas adelante, es realizada ante 30 lictores que representaban las 30 curias, pero lo importante es la presencia del pontfice. El acto deba ir acompaado de la detestatio sacrorum que era la renuncia al culto familiar del adrogado.Estas formalidades prosiguieron durante el Principado y el periodo clsico. Siendo el emperador el Pontifex Maximus, poda designar a un delegado suyo. En la poca posclasica, se reemplazo realizndose por medio de la voluntad imperial manifestada en un rescriptum, ante el pedido de las partes. Se extendi a las provincias.Requisitos de fondo para adrogar: En la poca republicana: las mujeres no podan adrogar ya que no tenan la patria potestas ni podan ser adrogadas ya que los pontfices rehusaban que hubiese familias sostenidas por la adrogatio de mujeres. Los impberes tampoco podan ya que era para evitar los aprovechamientos pecuniarios por parte del adrogante. Se permitio luego por Antonino Pio si es que exista una justa causa de adopcin.El criterio de la edad en cuanto a la diferencia entre la del adrogante y la del adrogado no era un inconveniente insalvable. Se tenia en cuenta si el adrogante tenia o no descendientes aunque no rigieron reglas fijas.Para la poca posclsica, la naturaleza de la adrogatio ser buscar dar un hijo o hija a quien no lo tiene. Se permitir adrogar a las mujeres, e incluso Diocleciano permitio a la mujer adrogar a su hijastro. El efecto era crear un vinculo legitimo de parentesco. Justiniano instaurara normas con relacion a la edad ya que seria monstruoso que el hijo sea mayor que el padre (Hijo debe tener 18 aos menos que el que adopta, nieto 36 aos y el que adopta debe tener minimo 60 aos porque debe atender a la procreacin de hijos salvo si una enfermedad o mala salud fuera el motivo o hubiese otra iusta causa para adrogar, los castrati no pueden adoptar.Efectos: involucra una capitis deminutio minima para el adrogado ( pasa a ser alieni iuris. Toma el nombre del adrogante (en el Imperio se abandona esto). En cuanto a lo econmico, los bienes del adrogado integran el patrimonio del adrogante, pero no las deudas que se extinguieron (para evitar esto el pretor da una actio utilis con formula ficticia contra el deudor para que los acreedores se cobren con los bienes que eran del adrogado ( En determinados casos, el pretor tena la facultad de invalidar una determinada situacin negocial retornando las cosas a su estado originario. El magistrado, luego de conocer la causa, comprobando la veracidad de lo ocurrido y si ello justificaba la medida, ordenaba la in integrum resitutio (menores de 25) El adrogante poda pagar las deudas o dejar los bienes aportados, de tal modo que se poda llegar a la venditio bonorum (Es la ejecucin patrimonial de todos los bienes del damnatus. Es un proceso que puede ser iniciado por quien gana el juicio y cuenta con la actio iudicati. Con la venta del patrimonio, se intentar saldar todas las deudas a los acreedores. Generalmente no alcanza. Este recurso es un tache de infame al ejecutado. Se da contra aquel que por falta de liquidez no tiene en forma inmediata el dinero suficiente, el insolvente. Debe seguir los siguientes pasos: Missio in bona. El pretor ordena el embargo. El acreedor es puesto en posesin de los bienes del deudor, a efecto de retener, conservar y administrar el patrimonio. Dada por un decreto. Se hacia publico durante 30 dias o 15 para que se presenten otros acreedores al concurso o para alguien que quiera pagar por el deudor. Al que le deben mas se lo preferia. El pretor ordena que se elija entre los acreedores un magister, que se encarga de realizar la venta que no se realiza a precio fijo, sino que la atribucin del patrimonio vendido se hace a favor de quien paga mas los crditos de los acreedores. El que compra los bienes es concedido un interdicto por el pretor de su posesin) de los bienes ingresados por el adrogado.En los tiempos primitivos, la presencia del pontifex deba ser una garanta para impedir esto ya que si advertan una maniobra de este tipo no permitan la adrogatio. En la poca de Justiniano, los bienes del adrogado son conservados en el dominio de este, teniendo el adrogante el usufructo de ellos. En cuanto a las deudas, se le concede a los acreedores una accin directa contra el pater hasta el monto de lo sbienes ingresados (actio de peculio).Caso particular: adrogatio del impber. El adrogante se deba comprometer a no emancipar o desheredarlo para quedarse con sus bienes sin iusta causa. Si lo hace, deba devolver los bienes y la cuarta parte de los suyos propios (quarta Antonina).Adopcion hereditaria: forma especial de adrogatio en la cual un pater hacia testamento in calatis comitiis. Instituia heredero a un extrao a la familia pero con la condicin de que tomase el nombre gentilicio del testador. Un caso especial fue el de la adopcin de Octavio por Julio Cesar despus de la muerte de este, quien recurrio a este procedimiento con propsitos polticos.Adoptio: un sui iuris adopta a un alieni iuris. En la poca clsica se deba romper el vinculo de la patria potestad que el filius tenia con su primitivo pater mediante una triple mancipatio seguido de dos manumisiones y un acto ante el magistrado en el cual el pater adoptante reclamaba a dicho alieni iuris como filius suyo. Para el caso de la hija solo deba ser una mancipatio ya que el primero se liberaba de la potestas paterna con tres y la hija solo con una. En las provincias el acto se realizaba ante el gobernador. Estos formalismos resultaron complicados, resolviendo que solo deban presentarse ante el gobernador, haciendo el padrenatural la declaracin de emancipacin del hijo aceptando que fuera adoptado por el nuevo pater. Justiniano saca los formalismos y lo hace como un procedimiento administrativo, como este ultimo (por imperio magistratus)Efectos: Epoca clsica: extingue la p.p del padre natural y el nacimiento esta en favor del pater adoptante.Justiniano distingue dos clases basadas en la situacin patrimonial en que quedaba el adoptivus: Adoptio plena: ocurre cuando quien adopta es un ascendiente, que por alguna circunstancia no tiene sobre el adoptado la patria potstas (abuelo de nio concebido luego de la emnacipacion del hijo). Plenos efectos. Adoptio minus plena: ocurre cuando quien adopta es un extrao, alquien que no es ascendiente. Es mas bien nominal. El pater natural conserva la patria potestas y todas sus expectativas sucesorias. Pero, como hijo adoptivo en la nueva familia, puede tambin heredar de ella, ya sea por testamento o ab intestato. c) Legitimacin: Aparece tardamente en Roma. Los paters podan dar categora similar a los hijos habidos de un concubinato (hijos naturales) a los legitimos, adquiriendo la patria potestas sobre ellos. La introdujo Constantio a fin de regularizar las situaciones concubinarias, al mismo tiempo que prohibio la adrogatio de los hijos naturales. Los hijos eran sui iuris, siguiendo la condicin jurdica de l amadre.- Por ofrenda a la curia (oblato curiae). curia municipal cuyos miembros (los decuriones) se encargaban de cobrar los impuestos. Como era difcil el reclutamiento ya que era un cargo pesado y honorario, se otorgaron diversos derechos a quienes ofecieran a sus hijos como decurin o diera a sus hijas en matrimonio a ellos. Esto culmina con la legitimacin de dichos hijos e hijas. Se permitio al padre si no tenia hijos legitimos, dejar por testamento o donacin su patrimonio a hijos naturales con la condicion de hacer lo anterior. Asi como los hijos que entraran en la curia, sucedieran ab intestato a su padre. Podian ofrecerse por si mismo- Por matrimonio subsiguiente: Cuando se casan, los hijos son incorporados pero tienen que haber nacido por ley. Creada por Constantino. Medida excepcional para los hijos ya nacidos al tiempo de la constitucin imperial. Era necesario que los padres se hubieran podido casar en el momento de la concepcin, que la conversin del concubinato fuera formalmente redactada en convenciones matrimoniales y que el hijo consintiera o no se negara.- Recurriendo al Emperador quien otorgaba un rescriptum imperial. Suprimida, pero luego reintroducida por Justiniano si el casamiento subsigueinte no era posible por la muerte o desaparicin de la concubina y siempre que el padre no tuviera descendientes legitimos.Extincin de la patria potestad: a) la muerte del pater; b) por haber sufrido el pater una capitis deminutio (o los filii mueren o han sufrido una c.d). La forma mas directa era una emancipacin (EMANCIPATIO).En caso de una C.d mxima por ser prisionero del enemigo, la p.p se mantiene en suspenso porque puede renacer por el postliminium (se le recobraba toda su situacin jurdica, fingiendo que no cay en la esclavitud. Era para situaciones de derecho, no de hecho (posesin era interrumpida y el matrimonio tambin en el derecho clsico, en el posclsico haban cuatro aos de espera)

Otras causas, como los varones que fueron consagrados como sacerdotes de Jupiter (flamines Dialis) y las mujeres escogidas como Vestales dejan de estar sujetos a la p.p. Asi como los que tengan la dignidad de consules, prefectos del pretorio o de la ciudad, los magistri militum y los obispos (JUSTINIANO). Tambien se pierde en caso de que exposicin del hijo, por haber compelido a la hija a la prostitucin, o por habe contrado una unin incestuosa.EMANCIPACION: es el caso voluntario por parte del pater de hacer cesar la p.p.El procedimiento es el mismo que se ha visto usado para la adopcin, slo que luego de la tercera mancipatio por la cual el filius ha salido definitivamente de la patria potestad del pater, el adquirente fiduciario, un amigo de la familia quedaba como patrono del hijo ahora sui iuris. Para mitigar estos efectos, en lugar de manumitirlo, procede a remanciparlo al pater, quien al manumitirlo conservar sobre l el derecho de patronato. El emperador Anastasio permite que se pueda emancipar por rescripto imperial, debiendo el acto anotarse en los registros pblicos. Justiniano permite al pater emancipar ya por la disposicin de Anastasio, o sin rescripto, mediante una presentacin ante el magistrado competente.Como acto absolutamente libre y propio del pater, la emancipacin no est sujeta a lmites ni requisitos, y no es necesario que el filius de su consentimiento. A veces, el pater est constreido a emancipar un filius: por ejemplo, segn Trajano, en la hiptesis de malos tratos. O cuando es una clausula testamentaria o fideicomisaria.

En la emancipatio Anastasiana se pide el consentimiento salvo para los infantes. Justiiano establecio que no les esta permitdo a los padres disolver el ius potestatis contra la voluntad de los hijos.En el derecho justinianeo hay emancipacin ordenada por la ley en el caso de que el filius haya accedido a ciertos cargos civiles o eclesisticos o que el pater haya usado del ius exponendi o prostituido a la hija.Efectos: hace cesar la patria potestas, el emancipado se hace sui iuris. Produce una capitis deminutio mnima: todo vnculo y derecho respecto de la familia queda roto. Esto se atenuar con la mayor relevancia que se ir dando a la cognacin, que, como parentesco natural, no sufre alteracin por la emancipacin.En principio, se utilizaba para reducir el numero de los herederos de manera que el patrimonio familiar quedara en manos de un solo hijo. Para ayudar al hijo que quedaba sin patrimonio, ni derechos hereditarios, el pater se encargaba por lo general de subvencionar sus necesidades alimentarias y patrimoniales (permitiendo mantener un peculio o mediante legados). Se ira mejorando su situacin: si tiene un peculio profecticio, lo conserva si explcitamente no se lo quita el pater. Conserva el castrense o cuasi castrense y cesa para el pater el usufructo del adventicio, aunque Constantino estableci que, en compensacin, el pater quedaracon el tercio de ese peculio. Justiniano limit esa compensacin al usufructo de una mitad.Desde el pto de vista sucesorio, se le reconocera un lugar en el llamamiento de la bonorum possessio ab intestato concurriendo con los sui heredes. Participa en ab intestato, cuando se reemplazo el agnaticio por el cognaticio, debiendo hacer colacin de bienes. En la ultima poca, se consideraba un beneficio revocable si es ingrato. Manus: caso especial de la entrada de la uxor en la familia agnaticia de su marido, abandonando los vnculos con su familia originaria. Quedaba ubicada como hija de su marido. Si su marido era alieni iruis, queda como absorbida en la p.p del pater del marido ya sea como nieta o bisnieta. Sus efectos se parecen a los de la adoptio (alieni iuris) o adrogatio (sui iuris). La uxor in manu se cuenta entre los heredes sui. Tambin si fue sui iuris ingresan sus bienes a la familia pero no sus deudas (por la c.d.m pero el pretor concede la actio utilis con formula ficticia = adrogatio).Formas de adquirir la manus:Usus: adquisicin automtica de la manus. Cuando la mujer estuviese un ao conviviendo con su marido a partir de la celebracin de las nupcias, sin retirarse por lo menos 3 noches consecutivas de la casa tri nocte usupatio (si no lo deseaba, se iba a lo de los padres). Es como si la mujer hubiese sido usucapida por una posesin anual. Confarreatio: forma antigua de celebrar las nupcias. Rito religioso en presencia de un flamen Dialis y un potifex. El punto central era una ofrenda de pan de harina de trigo dirigiada a Iuppiter Farreus. Iniciaban la ceremonia en la casa de la mujer, se hacia la traditio de la mujer la marido. Luego se realizaba un cortejo nupcial que acompaaba a los contrayentes y la deductio in domo en la casa del marido donde se celebraba el sacrificio. Presencia de 10 testigos. Se utilizaba por las familias conservadoras. Para extinguir la manus era necesario un acto ritualmente opuesto conocido por difarreatio. Coemptio: compra simulada de la mujer, mediante una mancipatio. Para evitar que se la considere in causa mancipi, se modificaban las palabras. En desuso a finales de la republica. Gayo distingue entre la coemptio por causa de matrimonio y por causa de fiducia (una mujer se daba in manu para eludir una tutela). Para extinguir la manus se recurria a una remancipatio en favor del padre de la mujer o de un tercero fiduciaro que luego la manumitia para volverla sui iuris. La mujer repudidiada poda forzar su propia remancipatio.Matrimonio sine manu: La mujer estaba casada con su marido pero no integraba la familia agnaticia de ste. Continuaba sometida la patria potestas de su pater. Hasta el siglo I a.C lo comn era el matrimonio cum manu. Luego cobra mas relevancia este, hasta Justiniano que borra toda referencia a las manus.DOMINIUM: potestad que se ejerce sobre las cosas o los esclavos.La persona es la referencia jurdica al homo en relacion con su status. En principio, se hace referencia que en el derecho clsico todos son personas (o libres o esclavos), pero sin embargo en su funcionamiento jurdico el esclavo es meramente un homo que carece de status. Solo en lo que atae al ius naturale son todos iguales. Por lo que la persona es la consideracin cualitativa de algo del hombre La persona es el hombre considerado con su status. El status es una quilitas que acompaa al hombre-persona, esas cualidades van aumentando o disminuyendo, como la importancia de los papeles de las mascaras teatrales. El mas elevado es el de paterfamilias que es libre, ciudadano romano, y sui iuris PERSONA. Los demas status son situaciones intermedias.Lo que interesa del hombre es su situacin jurdica (status), esta es, su posicin con respecto a la familia y la civitas. Conforme a este status el hombre podra ser libre o esclavo; ciudadano romano, latino o extranjero; sui iuris o alieni iuris.MANCIPIUM (IN CAUSA MANCIPI): sobre terceros.Las relaciones patrimoniales entre paterfamilias y alieni iuris.Principios generales: La familia romana tuvo desde un principio un carcter fuertemente unitario y monoltico. Lo que se tena en vista era el inters familiar. Slo exista un patrimonium que lo administraba el paterfamilias. Carcter Activo: los alieni iuris no tienen capacidad jurdica para ser propietarios de nada. Lo que adquieran se convierte en patrimonio familiar, por su capacidad de obrar (por mancipatio o traditio, o stipulati; no puede aceptar herencia sin autorizacin (iussum) del pater)Pasivo: los alieni iuris al no poder manejar el patrimonio, no engendran responsabilidades. Pero el pater responde por los delitos cometidos por los alieni iuris, quien podr ejercer el ius noxae dandi. La regla general es que por medio de ellos se puede mejorar pero no deteriorar nuestra situacin. Si el filius contrae una obligacin no autorizada por su pater, no es necesariamente nula. Son obligaciones naturales que carecen de accin o de ejecutividad, pero que no obstante, producen ciertos efectos jurdicos. Su origen parece haber sido de las relaciones intrafamiliaries. Son aquellas que no confieren accin para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razn de ellas. Los juristas clsicos se refieren a ellas como natura debere. a) Obligaciones que resultan de los pactos nudos de los que no otorgan accin civil, las que proceden de negocios a los que faltan las solemnidades o formas del ius civile. b) Obligaciones adquiridas por personas sometidas a potestad, tales como los hijos no emancipados, la mujer in manu o persona in mancipio, siempre que no concurran sean impedimentos naturales que anulen sus actos.c) Obligaciones que nacen de los contratos celebrados por los esclavos. Pero si el esclavo obraba autorizado por su amo ste poda ser obligado a responder segn lo visto al tratar las actiones adjectitia qualitates. d) Obligaciones adquiridas por un pupilo infantia mayor sin la auctoritas del tutor, salvo en cuanto se enriquezca. f) Las Obligaciones civiles extinguidas o paralizadas por capitis deminutio del deudor. g) Crditos y en las deudas de aquellos sometidos a potestas como es el caso de los filii y de los esclavos. h) Las obligaciones contradas por los filii entre s o respecto del pater, salvo los peculios.Con el paso de tiempo fue necesario admitir intereses propios de los alieni iuris, admitiendo un deterioro en la primitiva familia monoltica. Tal ser el caso de los peculios que importaran excepciones a la regla del activo.LOS PECULIOS: denominacin proviene de pecus (peq. cant de ganado) ( Ulpiano pequesima cant. de dinero o muy pequeo patrimonio. Se lo debe entender como un capital separado de las cuentas del patrimonio del pater.Clases:a) Peculio profecticio: Primero en aparecer. Pequea suma de dinero o de bienes que el pater entrega al filius o al esclavo para su libre administracin y goce. Dispone de l, no puede donarlo. El pater se lo poda retirar pero generalmente se lo respetaba y hasta se lo reservaba en caso de emancipacin del hijo o de manumisin del esclavo. Era usual que se lo mantuviera en el testamento. Si muere el filius, regresaba al pater como algo suyo. Se lo poda ser concedido a las hijas asi como a la mujer in manu. El esclavo poda tener su propio esclavo. b) Peculio castrense: desde la poca de Augusto, todo lo que el filius obtenga como soldado, ms importante ya que depende de su propia actividad. Los poderes de administracin y disposicin son mas amplios. Poda hacer testamento y en caso de sucesin ab intestato, le corresponde al pater como si le hubiesen pertenecido en propiedad. Forma parte de este no solo las ganancias sino todo lo que le hubiera dado el pater al filius cuando va a prestar servicio, asi como las donaciones de la mujer al marido militar, la herencia de esta asi como la de un camarada de armas. En caso ab intestato, Justiniano considera el efecto de devolver el peculio al pater con efecto retroactivo; de modo que si el pater lega un esclavo del peculio castrense de su hijo y este premuere, y el peculio quedo en su poder, el legado es valido. Premuerto el hijo lo preceden los hijos del filius y sus hermanos.c) Peculio quasi castrense: por Constantino, para tratar a los hijos que luchaban en el campo igual a los que prestaban servicios en el Palacio, por todo lo que pudieran obtener en dichas tareas. Mas tarde se agrego el caso de los ingresos de cualquier cargo publico, artes liberales, eclesisticos, donaciones del emperador o de la emperatriz.d) Bona materna: poca de Constantino, es una reforma respecto de los bienes pertenecientes a la madre y que por causa hereditaria fueran a parar a los hijos. Segn la regla general, estos pasaran al pater ocasionando perjuicio a los hijos, ya que aparte de que podra disiparlos, si es que contrayere segundas nupcias, los hijos del primer matrimonio tendran que compartilos con los habidos en el segundo. Se hizo una reforma por el s.c Orphitianum, admitiendo la sucesin de los hijos respecto de su madre sui iuris, decidio que dichos bona materna formaran una masa especial en el cual el pater podra gozar de la administracin y el usufructo, pero no venderlos (enajenarlos). Termina siendo considerada propiedad de los hijos. Luego se extendio esta regla para todos los bienes que los ascendientes por lnea materna hubiesen trasmitido a titulo gratuito a sus nietos/as, asi como las donaciones de un coyuge a otro in potestate e incluso entre esposos prometidos en matrimonio. Para la poca de Justiniano la situacin quedo asi: Lo que los hijos adquieren a titulo de peculio por concesin del pater es siempre del dominio de este ultimo (peculim prefecticium) Lo que adquieren por ellos mismos (castrense y quasi castrense) son del filius, continundose con las reglas ya dichas. Lo que adquieren por transmisiones maternas o por las otras cuasas se extiende a todas las adqusiiciones de patrimonio que no sea el paterno.El pater si bien tiene la administracin y el usufructo no puede enajenarlos. Muerto el pater, pasa al filius pero este no puede enajenarlos ni pignorarlos ni testamento sin el consentimiento del pater. Si el pater emancipara al hijo, poda quedarse con la tercera parte de los bienes adventicios, como precio de la emancipacin. Justiniano solo le permite quedarse con el usufructo de la mitad de ellos.Hay casos en los cuales el pater no goza del usufructo de los bona materna y adventicia: a) si al hijo se le da un legado o una condicin de que el pater no tenga el goce de los bienes b) si adquiere una herencia en contra de la voluntad de su padre c) si concurre a una herencia juntamente con su padre (hermanos) ( bona adventicia irregularia.Justiniano esta reconociendo la posibilidad de un patrimonio. La antigua regla de que lo que los alieni iuris obtienen es para su pater se aplica solo cuando: a) el hijo realiza un acto de adquisicin en su nombre b) cuando la adquisicon es hecha con los bienes del pater. Salvo estos casos, el hijo es propietario de lo que obtuviera.Actiones adiecticiae qualitatis: el pretor concede estas acciones que tornan al padre plenamente responsable por el todo (in solidum) y a veces solo por un monto determinado respecto a las obligaciones contradas por los alieni iuris debidas a diversas ocupaciones empresariales ordenadas o autorizadas por el pater, o por aplicacin de la equidad. Su denominacin es acciones de cualidad agregada o aadida proviene de los glosadores. En principio, si bien eran dirigidas contra el filius, careceran de practicidad ejecutiva (salvo que tenga peculio castrense o cuasi), pero en este caso se agregaban o se aadan estas actiones contra el pater. En la poca clsica, se utilizaba la trasposicin de personas en la formula. En la cual si bien aparece el nombre del filius o del esclavo en la intentio, en la condemnatio aparecia el pater. En caso del esclavo, hacia una ficcin de libertad.Actio quod iussu: si el negocio que realizaba el hijo o esclavo cuenta con la orden o autorizacin del pater o del Dominus, el pretor concede por el todo la actio quod iussu contra estos ultimos. Se justifica por cuanto quien celebro el negocio ha confiado mas en el pater o en el dominus que en el filius o en el esclavo. Para realizar un mutuo un pater enva a su hijo a recibir el dinero en prstamo, aca no corresponde esta accin ya que se entiende que el negocio lo realizo el pater (Contrato en virtud del cual una persona mutuante entrega a otra mutuario una determinada cantidad de cosas fungibles, obligndose ste a devolver otro tanto del mismo gnero y calidad. (No las mismas que ha recibido) ( Prestamo de consumo ( contrato real, unilateral, solo surgen obligaciones a cargo del mutuario, y gratuito ( Para poder exigirla el acreedor tiene la actio certae creditae pecuniae (formula abstracta ( no se menciona la causa de la obligacin) al tratarse de sumas de dinero. Si es de otras cosas fungibles y consumibles se da la condictio certae rei o triticaria Los intereses no son naturales de la esencia del mutuo. Pero se puede agregar celebrando una stipulatio usurarum o establecer el mutuo con una stipulatio que abarque la capital y los intereses. Desde la poca clsica, se establecio que los intereses no podan superar el doble del capital y si lo excedan y se hubiera pagado, se podan repetir por dicho exceso. Estaba prohibido cobrar el anatocismo inters de intereses. ( Este contrato de mutuo estaba prohibido para que por l se prestara dinero a un Filiusfamiliae. As lo determin el senadoconsulto Macedoniano de la poca de Vespasiano (siglo I d.C). El motivo y la denominacin provienen de que un hijo de familia Rimado Macedo, debido al acoso de sus acreedores para conseguir el dinero de la herencia, dio muerte a su padre. En virtud de este senadoconsulto el pretor denegaba la accin o conceda la exceptio senatusconsulti Macedoniani ni demandado. Pero no se aplica a los filius que podan obligarse por si; si por error excusable el prestamista crea tratar con un siu iuris; si se hizo el mutuo con el consentimiento del pater)El iussum ocurre cuando se autoriza ante testigos, o por carta, o por palabras, o por nuncio ya en forma especial para un negocio o general, y tambin si se hubiera hecho asi El negocio que a mi riesgo quieras hacer con mi esclavo Sticho. Asi si el pater ratificara con posterioridad el negocio efectuado tambin se obliga por esta actio.Actio exercitoria: el pater puso a su hijo o esclavo al mando de una nave y como tal ha realizado negocios relativos a dicho fletamento. Los terceros pueden demandar al padre o al Dominus por el todo de cada obligacin. El exercitor es el empresario, dueo o fletador de la nave, que pone a otro como magister navis al frente de esta. El encargado del negocio es un praepositus. La autorizacin es genrica respecto de todas las contradas con motivo de la empresa martima (no especial por una obligacin determinada ya que se utilizara la actio quod iussu). Entra todo lo relativo con el o los negocios encargados al magister navis, incluso si debio tomar dinero en mutuo siempre y cuando lo haya hecho para emplearlo en el negocio del viaje. Debe obrar conforme a las instrucciones recibidas; si las excede el exercitor no responde. Asi como no es responsable por los negocios realizados por los marineros, pero si por delitos cometidos por estos, ya que debe vigilar que no cometan culpa o dolo.Actio institoria: contra aquel que ha puesto al frente de una tienda (taberna) a su filius o esclavo y se hubiera contraido con el propuesto como tal una obligacin referente a dicho negocio. Aquel puesto al frente de una tienda es llmado institor. La accin dada contra el pater o el dominus por el todo de cada obligacin (administrar un edificio, comprar trigo, vender mercaderas como vendedores ambulantes, dirigir un local de apresto). El empleado solo responde si la obligacin esta relacionada con la finalidad para la cual el institor fue propuesto. Poda emplear a un extrao, y en estos casos lo que adquirieran no revertia automticamente en el patrimonio del empresario sino que lo hacia el extrao libre o el dominus del esclavo ajeno. El empresario poda dirigir una accin derivada ya del mandato o de la negotiorum gestio (Sin existir mandato alguien se ocupe de los negocios de una persona ausente.a) Requisitos: el gestor haya ocupado un negocio ajeno; el gestor pudiera resarcirse de los dineros empleados; la intervencin deba ser til ( razonable para favorecer al dueo del negocio.b) Acciones: administracin de negocios de un ausente o fallecido ( actio negotiorum gestorum directa: dueo del negocio puede obligar al gestor que le restituya todo lo que hubiere recibido por la gestin ( actio negotiorum gestorum contraria: el gestor del negocio puede reclamar por los gastos realizados, si la gestin fue til, aunque no haya sido eficaz.En la poca clsica, es considerada como una forma contractual aunque no haya consentimiento. Justiniano, la considerara un quasi ex contractu por falta de consentimiento extendiendo su aplicacin, reducida en la poca clsica al caso del ausente y del fallecido)El pretor otorga al empresario acciones contra los terceros que se obligaron con el praepositus. Justiniano otorga una actio quasi institoria cuando alguien encomenda a otro, como agente suyo (procurator), la realizacin de un negocio (ej: mutuo, o la venta de un bien), mediante ella se podia ir contra el dueo del negocio. Estas gestiones realizadas por hombres libres ajenos a la familia, ira ampliando la responsabilidad por terceros, abriendo camino a la idea de la representacin.Existian otras formulas que admiten una responsabilidad limitada por parte del pater o del dominus:Actio de peculio et de in rem verso: Es una sola actio con dos condemnationes (La condemnatio es la instruccin dada al juez concedindole la potestas de condenar o de absolver, conforme a las pruebas que se presenten y su criterio de apreciacin de ellas) alternativas distintas. En un peculio profecticio si el detentador de el ha contraido obligaciones, dado que no se podra ejecutar contra el dichas deudas, el pretor concede esta actio contra el pater o el Dominus, quienes debian responder hasta el monto del peculio en el momento de la condena. Para el calculo del monto del peculio, hay que deducir los crditos que el pater o el dominus tuvieran respecto del filius o del esclavo. Hay que incrementarlo con lo que ellos debieran al filius o al esclavo, asi como tambin lo que hubieran detrado del peculio, en perjuicio de los acreedores. SOLO AL PECULIO PROFECTICIUM. Siendo castrense o cuasi, el filius puede ser directamente demandado salvo que el pater retuviera el peculio que ha recibido ab intestato (responde por la actio de peculio). Los crditos y deudas intrafamiliares no resultan admisibles como obligaciones civiles, pero se las tomaban en cuenta para el calculo del peculio. Asi los descuentos y suplementos. Los acreedores podan ejercer esta actio de peculio segn el orden de las demandas. El que lo hace primero cobra todo su crdito siempre y cuando existan fondos. Luego, se deber pagar al segundo acreedor, y asi hasta que se agote el peculio. Es en principio perpetua mientras el filius permanezca en potestad, pero si muere o sale de esta, la accin se da solamente dentro del ao.Cuando los filii celebran un mutuo en dinero sin la autorizacin de sus padres, la actio de peculio se ve impedida por la exceptio s.c Macedoniani que prohibio los prestamos hechos a los hijos de familia.En el caso de la condemnatio de in rem verso es en el caso que un hijo o esclavo han enriquecido al pater o Dominus con bienes obtenidos en el negocio realizado (filius invirti dinero que pidi en prstamo para pagar a un acreedor del dominus), el valor del enriquecimiento en el momento de la condena determina el limite de la responsabilidad del pater o Dominus. Es una aplicacin del enriquecimiento sin causa, en virtud del cual nadie se puede enriquecer gratuiatamente a costa de otro. El acreedor no puede pedir el total de la obligacin, sino hasta le monto que demuestre que ha servido de enriquecimiento (responde lo que se enriquecio con sus bienes y lo otro con los del peculio).

Si el pater o el dominus se hubieran enriquecido, solo quedan obligados a tener que devolver ese monto por la condena in rem verso. El resto por la condena de peculio. Esta es perpetua.Segn Justiniano, el beneficio solo se podr entender invertido en algo necesario. Se afirma que la actio de in rem verso estar en todos los casos que el procurator tendra la actio mandati (El mandatum es un contrato consensual por medio del cual una parte (mandatarius) se obliga gratuitamente a realizar uno o varios negocios a favor de la otra (mandator), quedando ambos recprocamente obligados el uno al otro a cumplir todas las prestaciones que la fides ordena actio mandati contraria si el mandante no le restituye lo que pag.), o el gestor de negocios la actio negotiorum gestorum.Actio tributoria: si el hijo o esclavo empleasen todo o parte de su peculio en mercaderias o en empresa comercial o industrial con pleno conocimiento del pater o del Dominus, los acreedores podan pedir al pretor la distribucin proporcional de los bienes de dicha inversion del peculio. Este concurso de acreedores poda ser encargado al pater o al Dominus, quien debia pagar a prorrata a todos los acreedores. Si el patertenian alkgun crdito que cobrar, podan presentarse como simples acreedores; no pueden descontar directamente dicho crdito como la actio de peculio. Si los acreedores se quejaran de que el pater, actuando con dolo, los hubiera perjudicado en la distribucin a prorrata, el pretor concedia esta actio tributoria por el monto del perjuicio. No es una accin de dolo ya que lo que se reclama es la obtencin de las cosas y no la inculpacin del agente de el. Se ejerce in perpetuum contra los herederos.

Estas actiones adiecticiae qualitatis deban ser ejercidas de manera excluyente. Primero queran ejercer las primeras tres y si no iban a estas. En cambio la actio de peculio et de in rem verso haba que probar, ya el monto del peculio o el enriquecimiento, y la responsabilidad quedaba limitada a dichos montos. Como ultima preferencia era la actio tributoria, en la cual los acreedores son satisfechos a prorrata.Matrimonio: Es una situacin de hecho (res facti) capaz de producir consecuencias jurdicas. No existe una regulacin jurdica de esta institucin por parte de las leyes. Todo lo relativo a la celebracin, disolucin y proteccin pertenece a las mores (costumbres) con las consecuencias ticas y sociales que implicaba.Hay dos celebres definiciones: Unin del macho y de la hembra y consorcio de toda la vida, comunicacin del derecho divino y humano (Modestino) Consorte es quein comparte la misma suerte (sors = suerte). Cuando marido y mujer se casan arriesgan su sors en el futuro. Tacito ( matrimonio como consorcios de las cosas favorables y desfavorables.El propsito inicial es la duracin vitalicia de la unin matrimonial, a pesar de que admitieron la idea de divorcio como una eventualidad accidental. No se lo quiere admitir como una simple unin ad tempuso revocable. Unin del varn y de la mujer que contiene la costumbre indivisa de la vida (Inst.de Justiniano). Comienzan a hablar de nuptiae, refiriendo la unin mas a la mujer (nubere = velarse). Matrimonium aparece mas como una unin del lado del marido, ya que esta adquiere una uxor para su casa.Carcter monogmico: siempre monogmico por lo que una mujer no poda tener dos hombres a la vez ni un hombre dos mujeres. Sin embargo, no aparece hasta la poca posclsica el delito de la bigamia. La solucin romana era que si un hombre casado volvia a contraer nupcias, el nuevo matrimonio disolva el anterior. Por ser el matrimonio una res facti, se entendia que la maritalis affectio respecto de la primera mujer haba cesado y el primer matrimonio quedaba disuelto como una suerte de divorcio. Si un hombre tena dos uxores (mujeres legtimas) era considerado infame por el Edicto del pretor. En el derecho posclsico se sienta el criterio de que el segundo matrimonio no invlida el primero, ah se abre la posibilidad de delito de bigamia. Se consideraba que el consentimiento inicial daba origen al matrimonio que solo poda ser disuelto por un diovorcio formal. Por lo que el primer matrimonio continuaba hasta el pronunciado divorcio, como valido. Justiniano ( poda ser castigado hasta con la pena de muerte.ESPONSALES: Mencin y promesa de futuras nupcias (Florentino). Obedecia a la prctica de comprometer a las hijas a un futuro casamiento. Sola hacerse directamente por lo paters o entre el pater de la mujer y el joven que deseaba casarse con ella. Es la promesa recproca de futuro matrimonio. Debe especialmente destacarse que por influencia del cristianismo se equipar, en algunos efectos jurdicos, la condicin de sponsi (comprometidos) con la de los cnyuges.Al comienzo, solia realizarse mediante la sponsio. Cada una de las partes hacia la suya propia ( sponsalia. Las partes reciban el nombre de sponsus y sponsa, siendo novios comprometidos. En el derecho antiguo y en la poca republicana se admita una actio de sponsu, en el caso de que una de las partes no se quera casar sin causa justificada, se acuda a la justicia para reclamar una suma de dinero por incumplimiento. En el derecho clsico, su realizacin ya no era por medio de las sponsiones si no que era por medio de un convenio formal entre las dos partes, ya sea estn presentes o ausentes. Se reafirma la idea de que los matrimonios deben contar con un consentimiento libre. La accin por indemnizacin desaparece, y si se hubiera estipulado una suma de dinero como clausula penal, esta era nula por ser contra mores. Cualquiera de las partes poda desligarse de la promesa con la simple declaracin. A pesar de ser celebrado entre los patres, era necesario el consentimiento por parte de los futuros contrayentes. El filius poda disentir sin necesidad de expresar ninguna causa mientras que la filia deba aducir que su pater le haba elegido un esposo indigno por sus o que se trataba de una persona torpe.Efectos: a) estado de parentesco, afectando el parentesco por afinidad (esposa y esposo con sus futuros suegros), b) si la esposa hubiese constituido dote, el futuro marido tenia derecho a conservarla mientras estuvieran los sponsalia c) no se la poda, sin romperla, celebrar otra sponsalia con otra persona, bajo pena de infamia.En el derecho posclsico se admite el uso de las arras (sumas de dinero u otros presentes que una o ambas partes recprocamente se entregaban) los perda aquel que se rehusaba a contraer matrimonio, debiendo restituir las que ha recibido por el quadruplum. Justiniano lo baja al duplum. Se consideraba que era el precio entregado por la compra de la prometida. Afecta la libre decisin de los contrayentes, por las consecuencias econmicas que significaba, por lo que se prohibieron en el derecho moderno.Para el caso de que se tratara de un minor, la devolucin era por el simplum. La fuerza vinculativa se perdia luego de dos aos, si pudiendo hacerse el matrimonio, este no se celebraba.Constantino por dos constituciones, entiende que los regalos efectuados por las dos partes quedaban supeditados la matrimonio posterior. Si este no se realiza, se deban devolver, pero quien se ha negado injustificadamente a casarse, carece de accin para la devolucin. En el caso de que la esposa no pudiera casarse por muerte de su esposo y siempre que haya mediado el eso de los esponsales, solo estaba obligada a restituir la mitad de dichos regalos o donaciones.Efectos: a) la infidelidad de la esposa es asimilada al adulterio b) el vinculo por afinidad entre los parientes prximos y entre los propios esposos es impedimento para contraer matrimonio c) el esposo puede accionar por la actio iniuriarum por cualquier ofensa dirigida contra la esposa d) la accin para reclamar la dote entregada por la esposa queda asimilada a la actio de dote.Requisitos para contraer matrimonio: Capacidad natural:existente con la pubertas. La mujer deba tener 12 aos (ser nubil) y el varn 14.Connubi: derecho de contraer matrimonio legitimo, deba existir entre ambos contrayentes. Facultad de tomar uxor de acuerdo con el ius (Ulpiano). En un comienzo solo lo tenan los patricios, luego se le concedio a los plebeyos. El principio es que los ciudadanos romanos tienen el conubium con ciudadanas romanas; en cambio con los latinos y los peregrinos, si les fuera concedido, es decir, deba haber un otorgamiento expreso. Se le concedio a los veteranos tambin. Cuando Caracalla otorgo la ciudadana a todos, perdi importancia. Solo los esclavos, los barbaros y ciertos condenados carecern de el.Consentimiento de los contrayentes: Subrayaba el carcter espiritualizado en oposicin a la idea de que para existir el era necesario que se hubier consumado por medio de la unin sexual. Debe ser dado por las partes con total libertad, sin violencia ni coaccion. Asimismo, debe ser necesaria la voluntad reciproca de mantenerla, por lo cuando esta no perdura puede ocasionar el divorcio. Lso enfermos mentales no pueden casarse pero se refiere al consentimiento inicial. Si uno de los casados se vuelve demente, y el otro mantiene la voluntad de seguir unido, el matrimonio continua. Tampoco se pueden casar los castrados. Consentimiento de los paters: Si son alieni iuris se necesita el consentimiento de sus paters. En la poca primitiva son los patres quienes determinaban el casamiento de los hijos e hijas. En la poca de Augusto en caso de negativa injustificada por parte del pater, la filia poda por un procedimiento extra oridnem, compelerlo a dar su consentimiento. Esto no lo tinee el filius, ya que nadie puede tener herederos contra su voluntad.En la poca posclsica, se terminara por admitir el derecho a reclamar por el no consentimiento injustificado ambos. El consentimiento debe ser en forma expresa respecto al filius, y basta el no disenso si es filia. En el caso del nieto que se quiere casar se necesitaba el consentimiento del abuelo asi como del padre. Si el pater era un demente, poda contraer nupcias sin su conentimiento bteniendo permiso del praefectus urbi o del gobernador de provincia, tras haber odo al curator del pater y familiares. Si el pater este prisionero de guerra, no es necesario su consentimiento pero Justiniano lo subordino a un plazo de tres aos. El consentimiento del pater debe preceder al matrimonio, dado con posterioridad no tenia efectos retroactivos sino que solos para el futuro (valido a partir de que da su consentimiento). Los hijos emancipados no necesitan el consentimiento, pero en el derecho posclsico, se lo exigi respecto de la mujer menos de 25 aos aun emancipada. Si el pater murio, se deba recurrir al de la madre y parientes prximos.CELEBRACIN: Fuera del caso de la confarreatio, vinculada con ritos religiosos, era un acto regulado por los mores. Juridicamente bastaba con el mero consentimiento, probado por amigos o vecinos. Se sola redactar un documento (nuptiales tabulae) y otro sobre la regulacin de la dote.Dentro de las festivitas nuptiarum, con su carcter netamente social, se considerara como requisito probatorio de que las nupcias han concurrido, la conduccin de la novia a la casa del marido. Asimismo, en la celebracin, el pater de la novia ofrecia un sacrificio para tomar los auspicios que deban ser favorables. Se sellaban los instrumentos matrimoniales en presencia de 10 testigos. Luego, una matrona que obraba como madrina, que no deba de haber conocido mas de un marido, procedia a tomar las manos derechas de los novios apoyando la una en la otra. Los presentes felicitaban. Haba un nuevo sacrificio ofrecido por los novios y culminaba con un banquete que se extendia hasta la noche. La novia, luego, se refugiaba en brazos de su madre o de la prnuba, procediendo el novio a arracarla del seno materno.Se organizaba el cortejo nupcial, en el cual el novio se adelanta para recibir a la novia en la puerta de su casa. Esta iba acompaada por su madrina, nios, y todo el cortejo. Los novios intercambiaban palabras signiicativas (quien eres tu? Donde tu eres gayo, yo soy gaya) para expresar la comunidad de vida del matrimonio, confundiendo sus voluntades y sus vidas. Los amigos del novio proceden a levantarla e introducirla en la casa sin pisar el umbral. El marido ofrece agua y fuego. Y luego de pronunciar las preces a los dioses lares, la prnuba conduce a la novia hasta el lecho nupcial donde la espera su marido, mientras que los concurrentes se van retirando.La formalidad de la deductio in domo mariti aparece remarcada por lo que aun escindida de los festejos de la boda, s epermite al novio ausente casarse por carta o por nuncio, siendo este el encargado de llevar a la mujer a la casa del marido. La mujer no poda casarse estndo ausente porque es menester que la conduccin sea a la casa del marido. IMPEDIMENTOS: - Prohibicin de contraerlas con los parientes ms cercanos (vinculado con reglas que nacen del fas y condenan al incesto). Asi en lnea recta es hasta el infinito, mientras que en lnea colateral es hasta el tercer grado.- Los hijos adoptivos no se pueden casar entre s ni tampoco con los hijos in potestate. Solo lo pueden hacer si el vinculo adoptivo se disuelve en la emancipacin. Igualmente, si alguno quiere adoptar a su yerno debe antes emancipar ala hija (viceversa) pues ambos estando in potestate son hermanos.- El vinculo de parentesco por afinidad, el que une a un conyuge con los parientes inmediatos del otro en la lnea recta, tambin impide el matrimonio. As suegra y yerno, suegro y nuera, madrastra e hijastro y padrastro e hijastra. En el bajo imperio se extiende tambin a los cuados (hermanos del conyuge y el otro). Rige una vez disuelto el matrimonio, abarca tanto al divorcio y la muerte. Serian nupcias nefastas. Se extendi tambin a los esponsales, al contubernium y al concubinato. Asi como la prohibicon de nupcias por parentesco espiritual (Justiniano)Fuera de estos casos por razn de parentesco hay otras formas:- El tutor o sus descendientes o ascendientes no podan contraer matrimonio con la pupila hasta que se hayan rendido las cuentas de la tutela a fin de que este no se aproveche de las nupcias para no rendir cuentas, encubriendo cualquier acto perjudicial desde el punto de vista patrimonial. En el derecho posclsico, se extendi al curador. Se daba una excepcin cuando el padre se la hubiese prometido como uxor al tutor, dndosela por la sponsalia o en un testamento. Si se trataba del curador hasta que la mujer cumpla 25 aos.- El gobernador de una provincia con una mujer nacida o domiciliada en el territorio que ejerce su cargo a fin de evitar que los gobernadores favorecieran intereses vinculado s al afamilia de su mujer. Cesado el cargo se considera validas las nupcias ya cdelebradas si es que se mantiene la affectio maritalis. Afecta tambin al hijo del gobernador no a su hija.- A fin de mantener la disciplina militar, se habran prohibido las nupcias de los soldados romanos. A partir de Claudio, es tolerada cuando se los licenciaba como veteranos. Y a fines del s.2 no existe mas.- La mujer viuda, durante el periodo clsico, no poda contraer nupcias antes de haber transcurrido 10 meses de la muerte de su marido. El matrimonio ocurrido pese a esto era valido pero la mujer quedaba afectad apor la nota pretoria de infamia. En el derecho posclsico, se extiende a un ao aplicndose tambin a la divorciada. Era tratar de evitar las dudas erspecto de los hijos pstumos nacidos de viudas. La prohibicin cesa si la mujer da a luz antes de concluido dicho parto.Leyes dictadas por Octavio Augusto: - A los ciudadanos ingenuos se les prohbe casarse con mujeres de mala fama (prostitutas, alcahuetas, comicas, etc) y a los senadores se le prohbe casarse con libertas. Ambos matrimonios contrados as no ser nulos pero al efecto de estas leyes se los considera no celebrados. Por un s.c de Marco Aurelio y Comodo se los declara nulos.- La obligacin de contraer matrimonio es para los hombre de 25 a 60 aos y para las mujeres de 20 a 50. Regia incluso para los viudos y divorciados que deban casarse inmediatamente, mientras que las viudas y las divorciadas tuvieron un plazo que se extendi a los 18 meses y 2 aos.- Quedan exentos de estas obligaciones los hombres y mujeres que hayan procreado al menos 3 hijos legtimos. A los libertos se les exige cuatro.- Los solteros que no se casaban no podan adquirir nada a ttulo de herencia. (clibes). Los casados que no tenan hijos (orbi) poda adquirir la mitad. Lo que les hubiera correspondido era denominado caducum y se adjudicaba a los dems herederos testamentarios o legatarios que tengan por lo menos un hijo. A defecto de estos, se atribuyen los bona caduca al aerarium y mas tarde (Caracalla) al fisco. No gozaron de simpata en Roma, fueron luego suprimidas a partir del siglo IV d.c el motivo fue que a partir del cristianismo desaconsejaban las segundas nupcias.Los impedimentos en el derecho posclsico: nuevas.- Justiniano prohbe el matrimonio entre el raptor y la raptada.- Prohbe las nupcias entre un hombre y una doncella o viuda consagrada al Seor o tomar mujer a los sacerdotes, diaconos y subdiconos. El matrimonio celebrado con anterioridad a la consagracin subsiste, pero el celebrado con posterioridad produce la perdida de la funcin sagrada.- El adltero/a podr casarse despus de la muerte de su cnyuge pero no con su cmplice en el adulterio.- Se prohben las nupcias entre cristianos y judos. - Las segundas nupcias sern miradas de manera desfavorable, por lo que se tomaron medidas para proteger a los hijos del primer matrimonio. Todo aquello que hubiere obtenido el conyuge bnubo del otro, ya sea por donacin nupcial, dote o via hereditaria, pasaba directamente a los hijos del primer matrimonio, reservndose el conyuge bnubo el mero usufructo. Adems, este no puede dejar a su segundo conyuge una parte superior a la que reibe el menos favorecido entre los hijos del primer matrimonio; el excedente se reparte entre los hijos del primero.- La unin realizada a pesar de la existencia de un impedimento es nula. Por lo que los hijos son espurios.- Los bienes dotales o productos de una donacin nupcial son reivindicados por el fisco. Si una mujer crea que su matrimonio era valido, se le admitieron algunos efectos. Por lo que la que se caso con su tio ignorando esta circunstancia y estuvo 40 aos viviendo en matrimonio y teniendo hijos, se los considero legitimos. A su vez, los hijos de una mujer libre que se caso por error con un esclavo, se los considera libres pudiendo adems reclamar sus bienes. Pero los que no quieren perder sus bienes y han celebrado el matrimonio prohibido por error, deben separarse desde el momento que conozcan el vicio. EFECTOS: A) Efectos personales entre cnyuges: Si es cum manu, la uxor entra en la familia del marido como agnada. Es una alieni iuris al igual que sus hijos (ellos seran sus hermanos), si su marido es alieni iuris esta bajo la patria potestad de su pater (ella ser considerada nieta del pater del marido). Carece de independencia patrimonial, pero tiene vocacin hereditaria ya que es heres sua.Si es sine manu sigue siendo aganada de su familia primitiva, si vive su pater continua bajo la patria potestad de ste, y en caso de no ser as, estar sujeta a una tutela, ya sea que su pater se lo noimbro o que se le haya dado uno. El marido no es su tutor legitimo ni tampoco se lo designa a este como tutor de su propia mujer. En cualquiera las relaciones personales entre marido y mujer estn reguladas por las costumbres sociales. En determinadas circunsantaicas, la mujer goza del rango social del marido; asi si este es cnsul o pertenece a la clase senatorial, obteniendo el domicilio del marido. Existia un deber de reverencia mutua. No puede accionar contra el otro sin permiso del pretor; no era admitido entre ambos la actio de dolo ni la actio furti por ser infamantes.Existe cierta desigualdad. Asi, la infidelidad, que es reprimido respecto de la mujer solo. Igualmente, el marido puede inicar la actio iniurarium por una ofensa hecha a su uxor pero esta no respecto a su marido.En la Republica, poda dar muerte a su mujer sorprendida en adulterio. Luego fue prohibido pero Antonino Pio lo perdona por considerar que estuvo motivado por la clera del momento, gradundose su pena hasta el exilio. Constantino pronuncio la pena de muerte contra la mujer adultera, mientras que Justiniano la manda a azotar, a menos de que el marido la poerdonara. Si la mujer hacia abandono del hogar, el pretor le otorgaba al marido interdictos para obligarla a volver.B) Efectos en cuanto a los hijos: Los habidos en iustae nuptiae son legitimos, estando sujetos a la p.p. forman parte de la familia civil del pater, siendo agnados. Y son cognados de la familia de la madre, salvo que esta sea una uxor in manu (sern agnados suyos). Siguen la condicin jurdica del pater.(ii) Efectos patrimoniales: En el matrimonio cum manu, la mujer carece de capacidad patrimonial. Todo que ingrese por causa suya incrementar el patrimonio del pater de la familia del marido. Figurara loco filiae en la familia del marido, todo lo que ingrese incrementara el patirmonio del pater en la familia del marido.

Si la mujer casada cum manu era sui iuris antes de casarse, al contraer la conventio in manu pasa a ser alieni iuris (c.d). Los bienes sern absorbidos en forma total por la nueva familia. De este modo su marido (si era sui iuris) o el pater de su marido (si l era alieni iuris) poda disponerde ellos para actos entre vivos o mortis causa. Las deudas extinguidas por la c.d, se les hara una actio con formula ficticia implicando una in integrum restitutio.Matrimonio sine manu, El rgimen de estas nupcias es el de separacin de bienes: cada uno segua siendo propietario de sus bienes. El marido y la mujer continuaban siendo propietarios de los bienes que tuviesen al contraer matrimonio. Cada cnyuge administra y dispone de sus bienes, asi como las deudas.Si la uxor era alieni iuris, lo que adquiria era para su pater. Si era sui iuris, para ella. Estaba basado en un fuerte infividualizomo. Muchas veces no resultaba favorable a la mujer, ya que esta no particpaba en los bienes adquiridos por la actividad del marido durante el matrimonio, a pesar de que se los lograba con su colaboracin, prestando ayuda espiritual y material en la labor domestica. Sin emabrgo, este sitema estaba morigerado por las costumbres. Asi jurdicamente, el marido no est obligado a mantener a su mujer, pero en la prctica lo hace, suministrndole lo necesario para el mantenimiento de su mujer y sus hijos, costenado los gastos del hogar.La uxus no es heres legitima de su marido ni ste es heres legitimus de su mujer en la sucesin intestada. Sin embargo, el pretor corregir esta situacin concediendo la bonorum possessio sine tabules al conyuge suprstite, solamente si carecan de parientes agnados y cognados. Adems, era costumbre, que uno de los conyuges instituyera al otro heredero por lo menos pro parte o le dejara un legado. Asi como era usual, que los conyuges se comporten respecto de los bienes particulares como si fuesen comunes. La mujer solia conferir al marido la administracin de sus bienes propios ( bienes parafernales. Este rgimen estaba regulado por la intencin de la uxor, debiendo ser devuelto sa la disolucin del matrimonio. Asi como poda consentirla, poda prohibirle al marido que se inmiscuyera en lso bienes parafernales todos los bienes extradotales del amujer.LA DOTE: Cantidad especial de dinero o de bienes hecha por la mujer (o su pater o un terero) al marido para solventar los gastos del matrimonio, no era obligatoria, pero las costumbres exigan al pater de la novia a conceder valores patrimoniales. Se consigue una mejora en la situacin de la mujer, por cuanto el marido estaba de hecho moralmente obligado a mantenerla, hacindola participar del nivel de vida que este tenia. Ya en la poca republicana, se entendio que la dote cumplia una funcin protectora de la mujer para el caso de que el matrimonio se disolviera, ya que poda solicitar su devolucin. Si es alieni iuris (el marido), cuando muere su pater, la dote siempre le queda a el. A pesar de ser de hecho, a partir de Severo y Caracalla, la constitucin de dote es una obligacin para el padre o sus ascendientes, sancionada por el ius civile.Constitucin de la dote: El caso ms frecuente era que el pater era quien constitua la dote. Pero tambin puede hacerlo la propia mujer si es sui iuris,o un tercero. Se poda dar o prometer.a) En la dotis datio (dar) era necesaria la celebracin del acto de constitucin en favor del marido. Como por lo general consista en la propiedad (poda ser tambin usufructo, servidumbre, extincin de un derecho real o de una obligacin), se deba hacer una mancipatio, o una in iure cessio o una traditio segn cada caso. Dos casos que se admite la transmisin por mero consentimiento: a) la donacin a iglesias, obras pias y civitates y b) el de la sociedad omnium bonorum donde la simple convencin basta ara tornar a los socios ocndominos. Si ocurria antes del matrimonio, el negocio quedaba supeditado a la celebracin de este. Si no sucedia, se poda exigir su deovolucion por una condictio causa data causa non secuta. Pero tambin poda ser constituida durante el matrimonio.b) Se poda prometer mediante una estipulacin o mediante una forma verbal especifica que era la dictio dotis. Mientras que en la promissio dotis, haba una pregunta (del marido) y una respuesta (la del promitente de dote), en la dictio dotis la promesa era formulada directamente por el promitente sin preugnta formulada. Solo poda usarla la propia mujer sui iuris o su pater o un deudor del amujer ordenado por esta. Podan constituirla tambin por stipulatio. En la poca posclsica, desaparecio la dictio dotis, quedando solo la promissio dotis. En la practica comn era la redaccin de un pacto dotal. Justiniano le da fuerza obligatoria a este, ya sea escrito u oral.En el derecho clsico, deba estar expresamente constituida mientras que en el poclasico poda ser tacita en caso de que la mujer divorciada celebrandso un nuevo matrimonio reconciliatorio, sin haber antes obtenido la restitucin de los bienes dotales 2. La dote durante el matrimonio: Durante el derecho republicano y en el clsico, la dote corresponde en propiedad al marido, puede usarla, administrarla y disponer de ella sin necesidad de ninguna autorizacin de la mujer. Pero, considerando las causas particulares que rodean a la dote: la contribucion a las cargas matrimoniales y el constituir un fondo de reserva para la mujer, luego de disuelto el matrimonio, se establecio una limitacin en la denominada lex Iulia de fundo dotali en la cual se prohbe al marido enajenar los fundos itlicos dotales e incluso hipotecarlos ni siqueira con el consentimiento. Justiniano prohbe la venta o la hipoteca de todos los fundos.En la poca posclsica se afirmar que los bienes dotales son de la mujer, denominndolos quasi patrimonium uxoris. Asi son tanto de la mujer como del marido, de la primera por derecho natural. Si bien se reconoce la propiedad formal del marido, su derecho sobre la dote es mas bien la de un dominio fiduciario o la de un usufructo.Por lo que se fortalecen ciertas reglas: a) el marido debe poner especial diligencia en los bienes, respondiendo por dolo y culpa b) los furtos son en principio del marido, pero si se los da a su mujer para su alimentacin o aun excediendo esa finalidad no se incurre en el rgimen de prohibicion de donaciones entre conuyes c) si la mujer sustrae bienes muebles dotales no es furtum, para que los restituya ( marido la actio rerum amotarum.3. La dote luego de la disolucin del matrimonio funcin doble de la dote: la de la contribucin a las cargas matrimoniales y a la de fondo de reserva para l amujer en caso de que la unin se disolviera. En un principio se haca prometer la devolucin de los bienes que la integraban cuando el matrimonio se disolva mediante una stipulatio precautoria. La dote era llamada recepticia y daba lugar a una actio ex stipulatu.Con posterioridad poda pedir la devolucin de la dote an no mediado la stipulatio mediante una actio rex uxoriae. Esta le permitia al iudex otorgar a la mujer, o a quien corresponda, lo que por equidad entenda que deba ser devuleto. Tambin si el marido le dejara bienes por legado a su mujer, esta puede optar entre el legado o reclamar la dote. El marido condenado por esta, deba devolver los bienes inmuebles de forma inmediata: si eran cosas fungibles, podaia restituirlo en tres plazos de un ao cada uno. Gozaba de otros beneficios: asi si tenia el beneficium competentiae, por el cual era condenado hasta el limite de su activo patrimonial, se quedaba con los frutos de los bienes dotales y poda efectuar determinadas retenciones. Pueden variar las circunstancias:a) En caso de divorcio, la mujer en caso de ser alieni iuris y vivir su padre, pueden pedir la devolucin de la dote conjuntamente. La accin no pasa a los herederos, salvo que al tiempo de la muerte de la mujer, el marido estuviera ya constituido en mora (incumplimiento de pago). Si el divorcio era causado por la mujer, el marido poda hacer ciertas retenciones. b) Cuando muere el marido, la mujer o el constituyende de la dote puede reclamarlas de los herederos, pero estos no pueden hacer retenciones.c) Cuando muere la mujer, si la dote es adventicia queda para el marido; y si es profecticia y vive el padre, este puede reclamarla, pero puede retener un quinto por cada hijo. A su vez, en todos los casos puede retener: el monto de los regalos hechos a su mujer, el valor de las mejoras necesarias efectuadas por el marido pero no las voluptuarias, y el valor de las cosas sustradas por la mujer.En la poca de Justiniano la dote nunca deba quedar al marido, quien deba restituir los bienes dotale s al amujer y a sus herederos. Si el divorcio era por culpa dela mujero por su capricho, e marido poda retener la dote o si asi se hubiere pactado. En caso de no haberse estipulado la devolucin, no haba dudas acerca de la restitucin de ella. Justiniano estableci que cabia presumirla. Suprime la clsica actio rei uxariae, creando una actio ex stipulatu, siendo bonae fidei. Se la denominara actio de dote, esta le continua otorgando la marido demandado el beneficio de competencia si no hubiera medidado dolo del marido en la administracin. Los inmuebels deben ser restituidos inmediatamente, los muebles enel plazo de un ao. Respecto de los gastos empleados en mejoras, el marido puede disminuir el monto de la dote si se trata de necesarias las debe restituir; si son utiles, se le concede la actio mandati (asentimiento de la mujer) o la actio negotiorum gestorum (si no hubo); si ieran voluptuarias poda retirarlas.La mujer poda pedir la restitucin de la dote aun en el matrimonio si el marido estaba en insolvencia o mostraba tendencia a la disipacin patrimonial. Si el marido le dejaba un legado a su mujer, se interpretaba como una liberalidad independiente de lad ote pudiendo la mujer reclamar ambos legados.Justiniano le permite a la mujer ejercer la rei vindicatio respecto de los bienes dotales. Reafirma su propiedad, segn el ius naturale. Para reclamarlos, si ptaba por la actio dotis, le otorga un privilegio hipotecarios obre los bienes existentes; un ao depsues lo ampliara a una hipoteca legal general y tacita sobre todos los bienes del marido. Primaba inluso respecto de los acreedores del marido, aun por deudas anteriores al matrimonio.4. Donaciones matrimoniales:Donaciones entre cnyuges: Estn prohibidas, son nulas. Criterio de evitar el enriquecimiento de una familia a costa de la otra, tambin vale respecto de donaciones hechas por un coyuge a miembros de la otra, que por razon de estar in postestate, pudieran encubrir una donacin entre conyuges. Si la cosa donada hubiera sido dada, el que dono tiene la rei vindictatio para recobrarla; y si la cosa se hubiera consumido tiene la condictio. Limitaron la prohibicin, estableciendo algunas excepciones permitiendo tambin una convalidacin posterior a la disolucin del martimonio ya por muerte o divorcio.Slo se consideran vlidas por determinados deberes sociales ej: si se dona una sepultura, siempre y cuando se entierre ene lla al conyuge; o las donaciones por causa de divorcio y las que no importan una disminucin apreciable de los bienes propios o un enriquecimiento del donatario (vestidos)Justiniano admitir que no son nulas las donaciones hechas en caso de deportacin o exilio. Tambin permitir las donaciones entre el Emperador y la Emperatriz. Las donaciones hechas para el caso de muerte o disolucion solo son efiaces una vez ocurra esta. Cuando el donante moria antes que el donatario, puede ser confirmada por u nfideicomiso. S.c de Caracalla determino que si el donante hubiese perseverado sin revocar la donacin antes de su muerte, y moria estando casado, era valida de pleno derecho en el momento de su deceso sin necesidad de fideicomiso confirmatorio, se la considera una donacin mortis causa. Se consideraba que las adquisiciones en favor de la mujer por una causa no probada, eran donaciones de su marido. Esta presuncin muciana se aplico con anterioridad al matrimonio cum manu. El marido dejaba asu mujer un legado, y si haba cosas que detentaba esta, ellas hubieran escapado al legado, por lo que todo lo que haba recibido en vida la mujer, salvo prueba contraria, se entenda que haba sido dado por el marido y no era de ella, pero entraba en el legado.Donaciones propter nuptias: Epoca posclsica, aparece la costumbre de que el marido efecte una donacin a su futura mujer cuya validez y efectos dependen de la celebracin y subsistencia del matrimonio. La funcin que tenia era la de constituir una reserva en favor de la mujer y de sus hijos. Justiniano permiti que la donacin fuera aumentada luego de celebradas las nupcias, ampliando las posibilidades, permitiendo que se pueda celebrar directamente luego de celebradas las nupcias. Las denomina por causa de las nupcias. El papel que se le asigna es el de ser una contrapartida de la dote. Por lo que se confirma la costumbre oriental, llamada antiferna, que pasa a ser obligatoria para el marido o su pater, su monto equivalente al de la dote. El marido es considerado propietario si bien le esta prohibido enajenar e hipotecar los inmuebles. En caso de muerte o de divorcio sin su culpa, la mujer retiene la donacin, pero si tiene hijos, estos son cosiderados propietarios si bien ella tiene le usufructo. Se le termina por conceder una parte como a cada hijo. Si llegara a contraer nuevas nupcias, la donacin se reparte entre estos, quedando la mujer excluida. Si muere antes la mujer o es culpable de divorcio, el padre conserva el usufructo siendo los hijos los propietarios. Esto tiende a establecer una igualdad entre los conyuges, a un rgimen de patrimonio comn, la mujer aportando la dote y el marido la donacin propter nuptias.Disolucin del matrimonio: - Por la muerte de uno de los cnyuges. - Si uno de los cnyuges se ausenta durante largo tiempo, no tenindose noticias de l o habiendo llegado al otro cnyuge informacin de que ha fallecido. Dicha ausencia queda en cierto modo equiparada a la muerte. - Por la cautividad de guerra: Si uno de los cnyuges ha cado prisionero al regresar este se tendr que celebrar nuevamente el matrimonio, sin darse la posibilidad del postliminium. Esto se debe a que se debe mantener la convivencia en forma continua. Si ambos conyuges fueron prisioneros y luego ambos regresan libres, el hijo dado a luz ah es legitimo. Justiniano dice que el que se ha quedado en Roma no puede contraer nuevas nupcias hasta pasados los cinco aos desde la cautividad, y hasta que no se tengan noticias ciertas del cautivo. De lo contrario, se incurre en divorcio sine causa, ocasionando las penas pecuniarias correspondientes. Por otras cuasas de esclavitud, se disolva el matrimonio. Justiniano suprimir la esclavitud por penas infamantes solo subsistiendo como causa de esclavitud: a) la de hombre libre mayor de 20 aos que se hacia vender como esclavo y b) la del liberto ingrato.- Por destierro: En la poca clsica se disolva. Segn una constitucin de Constantino no conclua, Justiniano afirmo lo mismo siempre que el cnyuge soporte la pena y mantenga la affectio maritalis.- Por impedimento sobreviniente: el pater adoptaba a su yerno o a su nuera. De este modo los cnyuges pasaban a ser hermanos, lo cual era un impedimento. Para evitar la disolucin el pater emancipaba a su hija o hijo. Este consejo es considerado obligatorio por Justiinano, de tal modo que antes de adoptar haba que emancipar al hijo o hija. En el caso de que el marido de una liberta fuese elevado al rango senatorial, Justiniano resuelve que se mantenga el matrimonio ya que la felicidad del marido no se convierta en infortunio para la mujer. Divorcio: falta la affectio maritalis, el vinculo cesaba por la voluntad de ambos o de uno de ellos. Hasta el s. II a.C no hay mencin expresa de ellos. Con el decaimiento de las viejas costumbres, los divorcios fueron mas usuales. Se admite tanto el repudium como la decisin de divorciarse de la mujer. No haba causas limitadas para producir la disolucin ni tmapoco forma solemne alguna. Para la poca de Augusto, las leyes caducaras dictadas estaban dirigidas a solucionar el problema demogrfico tendiendo a que los hombres y las mujeres se casaran y tuvieran hijos, sin prohibir la disolucin de las nupcias por divorcio. A comienzos del Principado, la costumbre era meramente el empleo de ciertas palabras Ten para ti tus cosas Ocupate tu misma de tus asuntos. Augusto estableci que deba ser realizado de manera formal, por medio de un liberto del conyuge que deba anunciar al otro su voluntad de divorciarse, en presencia de 7 ciudadanos pberes. El divorcio si no invalido, pero aun asi se mantuvo que por el mero desistimiento de la affectio maritalis quedaba disuelto si bien dando lugar a sanciones accesorias. Hasta finales de la poca clsica regir el principio de libertad para divorciarse. Por lo tanto los pactos de que no fuera licito divorciarse, ni las estipulaciones que aportaban penas eran invalidas. Si una liberta casada ocn su patrono se divorciara de este, el acto es valido pero la mujer perdia el conubium para contraer nuevas nupcias. Cuando comenz la poca cristiana la vigencia del divorcio continu pero se mantuvo un criterio restrictivo para el supuesto de separacin unilateral, sealando penas econmicas y aun personales si era por causa injustificada. Adems se restringi la posibilidad de nuevas nupcias. Justiniano:Divortium ex iusta causa: taxativamente.Las causas para el hombre: Cuando la mujer supiera de una conspiracin contra el emperador y no le hubiese avisado. Por adulterio de la mujer. Si la mujer hubiese atentado contra su vida. Si el marido no quisiera y ella comiera o se baara con extraos. Si no sabindolo el marido o estndolo prohibido, ella asistiera al teatro o al circo.Las causas para la mujer: Si el marido hubiera conspirado contra el emperador o sabiendo que lo estaban haciendo otros. Habiendo atentado contra su vida o si lo hicieran otros y ste no la hubiera defendido. Si la hubiese incitado al adulterio o la hubiera entregado a otros hombres. Si el marido la hubiera acusado falsamente de adulterio. Si el marido viviera en otra casa con otra mujer debiendo haber sido advertido dos veces por sus padres o los de la mujer.Efectos, si la mujer es la culpable ex iusta causa, pierde la dote y no puede exigir la donacin propter nuptias, que queda en propiedad de su marido o en usufructo si hay hijos. Si lo es el marido, debe devolver la dote y pagar la donatio propter nuptias quedando la mujer de usufructuaria y los hijos de propietarios. En caso de no haber el culpable debe entregar al otro una cuarta parte de sus bienes hasta un max de 100 libras de oro.Divortium sine causa: Se produce cuando uno de los cnyuges de manera unilateral sin que existan las causas anteriores. Aca las penas son mayores. La mujer pierde su dote, y debe entrar en un monasterio mientras viviere. Si tuviera hijos debe darles 2/3 de sus bienes y el tercio restante al monasterio. Sino, dos partes al monasterio y la otra a sus padres. Si es el marido, debe devolver la dote asi como la donacin proter nuptias. Asi como deber darle de sus bienes un monto equivalente a la tercera parte de la donacin nupcial. Si hay hijos, la mujer solo tendr de la donacin y de este agregado del tercio, el usufructo. Luego, tanto la mujer o el marido eran enviados a un monasterio. Si hay hijos, estos eran propietarios. Sino, los ascendientes reciban 1/3 y el monasterio 2/3. Si no hay, todo al monasterio. Justiniano estableci que si alguien tomaba mujer en matrimonio poniendo la mano sobre las sagradas escrituras o jurando en casas de oracin no poda repudiarla sin causa. Y si la echaba de la casa, poda enviarle el repudio y reclamar la cuarta parted e sus bienes aunques e hubiese unido sin dote.Divortuim communi consensu: Por acuerdo comn, Justiniano lo abolida, salvo por castidad. Justino II, lo restablece Divortium bona gratia: no es imputable a una causa culpable de uno de los cnyuges. Est libre de penalidades. a) el ingreso de los conyuges en la vida monstica b) impotencia de marido luego de 3 aos de matrimonio c) el cautiverio de un conyuge lugeo de 5 aos d) ausencia del marido por causa de milicia luego de 10 aos. Luego reduce estas causas: a) impotencia del varon; b) entrada en la vida monstica de uno c) cautividad de uno.OTRAS UNIONES LCITAS:Concubinato: Es una comunidad de vida sexual duradera entre un hombre y una mujer distinta del matrimonio. Por su carcter duradero, se diferencia de una mera unin sexual transitoria. Carece de la affectio maritalis, es una unin licita pero ilegitima. La nica diferencia con el matrimonio es la dignitas debida a la mujer. No existi un tratamiento jurdico del concubinato. Las leyes Iulia de adulteriss y Ilia et Papia castigabal al adulterium y el stuprum (unin sin matrimonio con ingenua o viuda respetable) pero dejo sin sancin la unin no matrimonial con las muejres de baja condicin social, con las cuales exista una prohibicon de matrimonio (senador ocn liberta). La iglesia lo mira con disfavor. Los hijos sern naturales liberi. Estaba exento de las penas de las leyes augustea,s, por lo ques e poda tomar de concubina a cualquier mujer asi como la adultera no poda ser perseguida por dicho adulterio. Constantino neg a los concubinos y a sus hijos la posibilidad de sucesin patrimonial, pero le ofrecer a los concubinos la posibilidad de legitimar a sus hijosmediante el matrimonio subsiguiente. Era considerado como inferior a las nupcias. Con Justiniano, se suprimi la diferencia entre mujer honesta y dishonesta, estableciendo la nica diferencia la intencin del animo. Si se trataba de una mujer ingenua y honesta, haba que hacerlo saber por una declaracin que probara la ausencia de la affectio maritalis; de lo contrario era stuprum. Estatuto legal:a) El soltero podr tener solo una concubina, y el casado ninguna.b) La concubina deba tener 12 aos de edad.c) La separacin o disolucio nno tenia formas ni causas. La concubina del patrono se poda separar contra la voluntad de eset pero sin poder contraer matrimoniop posterior.d) El pater puede testar en favor de la concubina y de los hijos, variando sus cuotas segn la existencia de herederos legitimos. Asi como para el caso de la ab intestato, se le otorgara 1/6 que se deber repartir entre la concubina y los hijos naturales.Matrimonio sine conubio: Unin matrimonial entre un hombre y una mujer en el cual uno de ellos no tiene conubium. Es lcita, pero no produce los efectos de la iustae nuptiae. Poda por determinados procedimientos transformarse en iustae nuptiae. Asi entre un ciudadano romano y una peregrina o latina, o entre dos peregrinos. Los hijos siguen la condicin de la madre. Se rige en principio por el derecho local, el marido puede acusar de adulterio a su mujer. Es raro cuando todos alcanzaron la ciudadana romana. Con Justiniano solo resulta aplicable en el aso de perderse la ciudadana por causas polticas.Contubernium: entre esclavos o entre una persona libre y una esclava, sin los efectos del matrimonio. A comienzos del Imperio, se admiti una especie de cognatio servilis para que el hijo nacido de concubinato no pudiera citar a su padre a juicio; para impedir que el esclavo vuelto liberto se pueda casar con la madre o hermana de su mujer.Tutela: Es la fuerza y la potestad sobre una persona libre dada y permitida por el ius civile para proteger aaquel que, por razn de su edad (o de su sexo) no puede defenderse por si mismo. Se habla de los tutores como protectores y defensores (tueor = proteger). El pupilo no esta in potestate. El poder del tutor se dirige a la proteccin del patrimonio del pupilo asi como de su cuidado personal y educacin.Tutela de los impberes: doble carcter: por un lado proteger al pupilo y por el otro que los bienes familiares no sean dilapidados. El pretor, republica, podr dar un tutor al pupilo a falta de tutor testamentario o legitimo. El tutor tiene un cargo privado. La funcin del mgistrado se limita a una vigilancia en el cumplimiento de la tutela.Clases de declaracin de tutela: Tutela testamentaria de los impberes: Aqu el tutor es elegido y designado por la voluntad del pater en un testamento. El pater puede dar en su testamento tutor a todo aquellos descendientes suyos q estn sometidos a su patria potestad, sean varones o mujeres, para el supuesto d que a su muerte sean impberes. Pero en el caso de un tutor a un nieto o a una nieta, solo tendra eficacia en caso de que no vayan a recaer en la patria potestas de su padre. Se puede dar tutor a los hijos pstumos. Se permiti que el magistrado pudiera confirmar tutelas dadas en un testamento por otras personas. Tambin si era un testamento irregular o en un codicilio no confirmado. Prevalece la voluntad real de pater sobre los aspectos formales.Si la madre instituye heredero a su hijo, poda tambin darle tutor. En este caso, la confirmacin del magistado haba que hacerla previa inquisito, investigando las condicionesmorales y patrimoniales del tutor dado y la conveniencia del pupilo.Si el patrono del impber lo institua heredero, le poda tambin dar un tutor. Tambin la confirmacin se hacia previa inquisito. Justiniano permite al padre dar tutor a un hijo natural, siempre y cuando le hubiere dejado bienes en el testamento.El nombramiento del tutor testamentario deba ser producido de forma nominal. Pero al ir perdiendo importancia las formas, bastaba que la expresin de la voluntad resultara aceptable. Poda ser hecha bajo condicin o con un plazo (durante el tiempo intermedio el magistrado designaba otro tutor). Incluso se la poda hacer antes de la institucin del heredero. Se poda dar al esclavo prop


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