+ All Categories
Home > Documents > Documento Técnico - INVEST & EXPORT BRASIL · 2015-11-03 · 8436: Las demás máquinas y aparatos...

Documento Técnico - INVEST & EXPORT BRASIL · 2015-11-03 · 8436: Las demás máquinas y aparatos...

Date post: 04-Apr-2020
Category:
Upload: others
View: 4 times
Download: 0 times
Share this document with a friend
31
Sector Máquinas Documento Técnico
Transcript

Sector Máquinas Documento Técnico

Documento Técnico - Máquinas 2

Descripción del producto: Máquinas

Capítulo del arancel: 84: Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos

Partidas arancelarias: 8401: Reactores nucleares; elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar para reactores nucleares;

máquinas y aparatos para la separación isotópica 8402: Calderas de vapor (generadores de vapor), excepto las de calefacción central concebidas para producir

agua caliente y también vapor a baja presión; calderas denominadas «de agua sobrecalentada 8403: Calderas para calefacción central, excepto las de la partida 84.02 8404: Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 84.02 u 84.03 (por ejemplo: economizadores,

recalentadores, deshollinadores o recuperadores de gas); condensadores para máquinas de vapor 8405: Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de

acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores 8406: Turbinas de vapor 8407: Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de

explosión). 8408: Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores Diesel o semi-Diesel). 8409: Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 84.07 u

84.08. 8410: Turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas y sus reguladores 8411: Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas 8412: Los demás motores y máquinas motrices 8413: Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor incorporado; elevadores de líquidos 8414: Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para

extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro. 8415: Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los

dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico.

8416: Quemadores para la alimentación de hogares, de combustibles líquidos o sólidos pulverizados o de gases; alimentadores mecánicos de hogares, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares

8417: Hornos industriales o de laboratorio, incluidos los incineradores, que no sean eléctricos. 8418: Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque

no sean eléctricos; bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 84.15

8419: Aparatos y dispositivos, aunque se calienten eléctricamente (excepto los hornos y demás aparatos de la partida 85.14), para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamiento, cocción, torrefacción, destilación, rectificación, esterilización, pasteurización, baño de vapor de agua, secado, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento, excepto los aparatos domésticos; calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación, excepto los eléctricos

8420: Calandrias y laminadores, excepto para metal o vidrio, y cilindros para estas máquinas 8421: Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas; aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases 8422: Máquinas para lavar vajilla; máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes;

máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías (incluidas las de

Documento Técnico - Máquinas 3

envolver con película termorretráctil); máquinas y aparatos para gasear bebidas. 8423: Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas

fabricadas, excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg; pesas para toda clase de básculas o balanzas

8424: Aparatos mecánicos (incluso manuales) para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares

8425: Polipastos; tornos y cabrestantes; gatos 8426: Grúas y aparatos de elevación sobre cable aéreo; puentes rodantes, pórticos de descarga o

manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa. 8427: Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación incorporado. 8428: Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo:

ascensores, escaleras mecánicas, transportadores, teleféricos). 8429: Topadoras frontales («bulldozers»), topadoras angulares («angledozers»), niveladoras, traíllas

(«scrapers»), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas

8430: Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar («scraping»), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves

8431: Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 84.25 a 84.30

8432: Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; rodillos para césped o terrenos de deporte

8433: Máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de césped y guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 84.37.

8434: Máquinas de ordeñar y máquinas y aparatos para la industria lechera 8435: Prensas, estrujadoras y máquinas y aparatos análogos para la producción de vino, sidra, jugos de frutos

o bebidas similares 8436: Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura,

incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas

8437: Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas; máquinas y aparatos para molienda o tratamiento de cereales u hortalizas de vaina secas, excepto las de tipo rural.

8438: Máquinas y aparatos, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo, para la preparación o fabricación industrial de alimentos o bebidas, excepto las máquinas y aparatos para extracción o preparación de aceites o grasas, animales o vegetales fijos

8439: Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o acabado de papel o cartón

8440: Máquinas y aparatos para encuadernación, incluidas las máquinas para coser pliegos. 8441: Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o cartón, incluidas las

cortadoras de cualquier tipo 8442: Máquinas, aparatos y material (excepto las máquinas herramienta de las partidas 84.56 a 84.65) para

preparar o fabricar clisés, planchas, cilindros o demás elementos impresores; clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores; piedras litográficas, planchas, placas y cilindros, preparados para la impresión (por ejemplo: aplanados, graneados, pulidos).

Documento Técnico - Máquinas 4

8443: Máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 84.42; las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí; partes y accesorios.

8444: Máquinas para extrudir, estirar, texturar o cortar materia textil sintética o artificial. 8445: Máquinas para la preparación de materia textil; máquinas para hilar, doblar o retorcer materia textil y

demás máquinas y aparatos para la fabricación de hilados textiles; máquinas para bobinar (incluidas las canilleras) o devanar materia textil y máquinas para la preparación de hilados textiles para su utilización en las máquinas de las partidas 84.46 u 84.47.

8446: Telares 8447: Máquinas de tricotar, de coser por cadeneta, de entorchar, de fabricar tul, encaje, bordados,

pasamanería, trenzas, redes o de insertar mechones 8448: Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 84.44, 84.45, 84.46 u 84.47 (por

ejemplo: maquinitas para lizos, mecanismos Jacquard, paraurdimbres y paratramas, mecanismos de cambio de lanzadera); partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de esta partida o de las partidas 84.44, 84.45, 84.46 u 84.47 (por ejemplo: husos, aletas, guarniciones de cardas, peines, barretas, hileras, lanzaderas, lizos y cuadros de lizos, agujas, platinas, ganchos).

8449: Máquinas y aparatos para la fabricación o acabado del fieltro o tela sin tejer, en pieza o con forma, incluidas las máquinas y aparatos para la fabricación de sombreros de fieltro; hormas de sombrerería.

8450: Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado 8451: Máquinas y aparatos (excepto las máquinas de la partida 84.50) para lavar, limpiar, escurrir, secar,

planchar, prensar (incluidas las prensas para fijar), blanquear, teñir, aprestar, acabar, recubrir o impregnar hilados, telas o manufacturas textiles y máquinas para el revestimiento de telas u otros soportes utilizados en la fabricación de cubresuelos, tales como linóleo; máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas

8452: Máquinas de coser, excepto las de coser pliegos de la partida 84.40; muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser

8453: Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel o para la fabricación o reparación de calzado u otras manufacturas de cuero o piel, excepto las máquinas de coser

8454: Convertidores, cucharas de colada, lingoteras y máquinas de colar (moldear), para metalurgia, acerías o fundiciones

8455: Laminadores para metal y sus cilindros 8456: Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces

de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma

8457: Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y máquinas de puestos múltiples, para trabajar metal 8458: Tornos (incluidos los centros de torneado) que trabajen por arranque de metal. 8459: Máquinas (incluidas las unidades de mecanizado de correderas) de taladrar, escariar, fresar o roscar

(incluso aterrajar), metal por arranque de materia, excepto los tornos (incluidos los centros de torneado) de la partida 84.58.

8460: Máquinas de desbarbar, afilar, amolar, rectificar, lapear (bruñir), pulir o hacer otras operaciones de acabado, para metal o cermet, mediante muelas, abrasivos o productos para pulir, excepto las máquinas para tallar o acabar engranajes de la partida 84.61.

8461: Máquinas de cepillar, limar, mortajar, brochar, tallar o acabar engranajes, aserrar, trocear y demás máquinas herramienta que trabajen por arranque de metal o cermet, no expresadas ni comprendidas en otra parte

8462: Máquinas (incluidas las prensas) de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar,

Documento Técnico - Máquinas 5

para trabajar metal; máquinas (incluidas las prensas) de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, cizallar, punzonar o entallar, metal; prensas para trabajar metal o carburos metálicos, no expresadas anteriormente.

8463: Las demás máquinas herramienta para trabajar metal o cermet, que no trabajen por arranque de materia

8464: Máquinas herramienta para trabajar piedra, cerámica, hormigón, amiantocemento o materias minerales similares, o para trabajar el vidrio en frío.

8465: Máquinas herramienta (incluidas las de clavar, grapar, encolar o ensamblar de otro modo) para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido o materias duras similares

8466: Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 84.56 a 84.65, incluidos los portapiezas y portaútiles, dispositivos de roscar de apertura automática, divisores y demás dispositivos especiales para montar en máquinas herramienta; portaútiles para herramientas de mano de cualquier tipo.

8467: Herramientas neumáticas, hidráulicas o con motor incorporado, incluso eléctrico, de uso manual. 8468: Máquinas y aparatos para soldar, aunque puedan cortar, excepto los de la partida 85.15; máquinas y

aparatos de gas para temple superficial 8469: Máquinas de escribir, excepto las impresoras de la partida 84.43; máquinas para tratamiento o

procesamiento de textos 8470: Máquinas de calcular y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con

función de cálculo; máquinas de contabilidad, de franquear, expedir boletos (tiques) y máquinas similares, con dispositivo de cálculo incorporado; cajas registradoras

8471: Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresados ni comprendidos en otra parte

8472: Las demás máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo: copiadoras hectográficas, mimeógrafos, máquinas de imprimir direcciones, distribuidores automáticos de billetes de banco, máquinas de clasificar, contar o encartuchar monedas, sacapuntas, perforadoras, grapadoras)

8473: Partes y accesorios (excepto los estuches, fundas y similares) identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 84.69 a 84.72.

8474: Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar, lavar, quebrantar, triturar, pulverizar, mezclar, amasar o sobar, tierra, piedra u otra materia mineral sólida (incluidos el polvo y la pasta); máquinas de aglomerar, formar o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso o demás materias minerales en polvo o pasta; máquinas de hacer moldes de arena para fundición.

8475: Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio; máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio o sus manufacturas

8476: Máquinas automáticas para la venta de productos (por ejemplo: sellos [ [estampillas], cigarrillos, alimentos, bebidas), incluidas las máquinas para cambiar moneda

8477: Máquinas y aparatos para trabajar caucho o plástico o para fabricar productos de estas materias, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo.

8478: Máquinas y aparatos para preparar o elaborar tabaco, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo.

8479: Máquinas y aparatos mecánicos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo.

8480: Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materia mineral, caucho o plástico.

8481: Artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas.

Documento Técnico - Máquinas 6

8482: Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas. 8483: Arboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas; cajas de cojinetes y

cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación.

8484: Juntas metaloplásticas; surtidos de juntas de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad.

8485: No hay 8486: Máquinas y aparatos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de semiconductores en

forma de monocristales periformes u obleas («wafers»), dispositivos semiconductores, circuitos electrónicos integrados o dispositivos de visualización (display) de pantalla plana; máquinas y aparatos descritos en la Nota 9 C) de este Capítulo; partes y accesorios.

8487: Partes de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este Capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas

Nota General: Es importante tener presente que en el pasado mes de Junio 2015, entraron en vigencia los Decretos Únicos del Sector Comercio (Decreto 1074 de 2015), el cual pretende recoger parte de la legislación aplicable a: Importaciones, Sistema Colombiano de Calidad en especial lo relacionado con Acreditación y certificaciones de producto sometido a reglamento técnico, entre otras, las cuales se resaltan en este documento.

Contenido:

1. RNA´s relacionadas con procedimientos aduaneros 2. RNA´s relacionadas con Medidas Sanitarias y Fitosanitarias 3. RNA´s relacionadas con Obstáculos Técnicos al Comercio

Documento Técnico - Máquinas 7

Desarrollo

1. RNA´S relacionadas con procedimientos aduaneros

1.1. Régimen de importación

Este producto es de Libre importación1 pero requiere registro de importación previo solamente en algunos casos de las partidas arancelarias bajo estudio (Ver Anexo Técnico 2. Importaciones de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos).

Registro de importación implica que una autoridad otorgue autorización a las importaciones que son de libre importación, por estar sometidos a requisitos, permisos o autorizaciones especiales.

Para este producto solo será necesario Licencia Previa en caso que la importación se realice por autoridad pública o privada que quiere tratamiento arancelario especial o eventualmente si la importación tiene destino final a las Fuerzas Armadas.

Razones por las cuales este producto está sometido a registro de importación (Ver Anexo Técnico 2. Importaciones de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos):

Producto tiene Control sanitario dirigido a preservar la salud humana, vegetal y animal. Algunos derivados están sometidos a reglamento técnico. Algunos productos tiene contingentes de importación derivados de acuerdos comerciales o políticas de

defensa comercial

1.2. Descripciones mínimas

Declaración de importación tiene exigencias en relación con las descripciones mínimas (Resolución 057 de 2013 Conjunta del MinCIT y la DIAN). Ver Anexo Técnico 4. Reglas generales sobre obligaciones respecto a descripción de mercancías mínimas al momento de importar.

1.2.1. Para estos capítulos se definen ejemplos en los siguientes términos:

Descripción mínima, Capítulo 84 PARTES: Para las partes clasificadas en las partidas y subpartidas de este capítulo, indicar: Producto: Ejemplo: bloques, pistones, rodillos de impresión, torre para pc, etc. Destino: Indicar la máquina a la cual se va a incorporar la parte: Ejemplo: a una impresora, a una copiadora, a un torno, a un taladro, etc. Marca: Si tiene. Referencia: Si tiene. DEMÁS PRODUCTOS DEL CAPÍTULO 84 Producto: Ejemplo: reactor, motor fuera de borda, caldera, generador de gas, carretillas apiladoras, ascensores, apisonadoras, filtros, autoclave, etc. Marca: Si tiene. Modelo: Si tiene.

1 Las importaciones de mercancías serán del régimen de libre importación, salvo cuando a las mismas le sean aplicables las Licencias de importación previa, o cuando se trate de bienes cuya importación esté prohibida

Documento Técnico - Máquinas 8

Referencia: Si tiene. Serial: Si tiene. Uso o destino: Ejemplo: Industrial (industria de papel, alimenticia, etc), médico, doméstico, equipos de oficina, agricultura, etc. Descripción mínima, Capítulo 84, Partidas 84.02 y 84.03 PARTES: Para las partes clasificadas en las partidas y subpartidas de este capítulo, indicar: Producto: Ejemplo: bloques, pistones, rodillos de impresión, torre para pc, etc. Destino: Indicar la máquina a la cual se va a incorporar la parte: Ejemplo: a una impresora, a una copiadora, a un torno, a un taladro, etc. Marca: Si tiene. Referencia: Si tiene. DEMÁS PRODUCTOS DEL CAPÍTULO 84 Producto: Ejemplo: reactor, motor fuera de borda, caldera, generador de gas, carretillas apiladoras, ascensores, apisonadoras, filtros, autoclave, etc. Marca: Si tiene. Modelo: Si tiene. Referencia: Si tiene. Serial: Si tiene. Uso o destino: Ejemplo: Industrial (industria de papel, alimenticia, etc), médico, doméstico, equipos de oficina, agricultura, etc. NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente: Tipo de caldera: Ejemplo: acuotubular, pirotubular, ambitubulares, etc. Potencia: En HP. Capacidad: En tn/hora. Tipo de combustible: Ejemplo: gas, ACPM, carbón, etc. Sistema de combustión: Ejemplo: quemadores, parrillas, etc. Sistema de control: Descripción mínima, Capítulo 84, Partidas 84.07 y 84.08 PARTES: Para las partes clasificadas en las partidas y subpartidas de este capítulo, indicar: Producto: Ejemplo: bloques, pistones, rodillos de impresión, torre para pc, etc. Destino: Indicar la máquina a la cual se va a incorporar la parte: Ejemplo: a una impresora, a una copiadora, a un torno, a un taladro, etc. Marca: Si tiene. Referencia: Si tiene. DEMÁS PRODUCTOS DEL CAPÍTULO 84 Producto: Ejemplo: reactor, motor fuera de borda, caldera, generador de gas, carretillas apiladoras, ascensores, apisonadoras, filtros, autoclave, etc. Marca: Si tiene. Modelo: Si tiene. Referencia: Si tiene. Serial: Si tiene. Uso o destino: Ejemplo: Industrial (industria de papel, alimenticia, etc), médico, doméstico, equipos de oficina, agricultura, etc.

Documento Técnico - Máquinas 9

NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente: Tipo de combustible: Ejemplo: gasolina, gas, diésel, etc. Número de cilindros: Tipo de bloque: Ejemplo: en V, en línea, etc. Cilindrada: Ejemplo: 1.000 cm³, 1.500 cm³, 2.000 cm³, etc. Número de revoluciones por minuto: Potencia: HP, CV, kW, MW, etc. Otras características: Ejemplo: sistema de inyección multipunto, encendido electrónico, etc. Subpartida 8407.10: Indicar únicamente producto, marca, modelo del motor, número de la turbina o máquina motriz Descripción mínima, Capítulo 84, Partidas 84.10 y 84.11 PARTES: Para las partes clasificadas en las partidas y subpartidas de este capítulo, indicar: Producto: Ejemplo: bloques, pistones, rodillos de impresión, torre para pc, etc. Destino: Indicar la máquina a la cual se va a incorporar la parte: Ejemplo: a una impresora, a una copiadora, a un torno, a un taladro, etc. Marca: Si tiene. Referencia: Si tiene. DEMÁS PRODUCTOS DEL CAPÍTULO 84 Producto: Ejemplo: reactor, motor fuera de borda, caldera, generador de gas, carretillas apiladoras, ascensores, apisonadoras, filtros, autoclave, etc. Marca: Si tiene. Modelo: Si tiene. Referencia: Si tiene. Serial: Si tiene. Uso o destino: Ejemplo: Industrial (industria de papel, alimenticia, etc), médico, doméstico, equipos de oficina, agricultura, etc. NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente: Potencia: Ejemplo: en MW, kW, HP, etc. Descripción mínima, Capítulo 84, Partida 84.13 PARTES: Para las partes clasificadas en las partidas y subpartidas de este capítulo, indicar: Producto: Ejemplo: bloques, pistones, rodillos de impresión, torre para pc, etc. Destino: Indicar la máquina a la cual se va a incorporar la parte: Ejemplo: a una impresora, a una copiadora, a un torno, a un taladro, etc. Marca: Si tiene. Referencia: Si tiene. DEMÁS PRODUCTOS DEL CAPÍTULO 84 Producto: Ejemplo: reactor, motor fuera de borda, caldera, generador de gas, carretillas apiladoras, ascensores, apisonadoras, filtros, autoclave, etc. Marca: Si tiene. Modelo: Si tiene. Referencia: Si tiene. Serial: Si tiene.

Documento Técnico - Máquinas 10

Uso o destino: Ejemplo: Industrial (industria de papel, alimenticia, etc), médico, doméstico, equipos de oficina, agricultura, etc. NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente: Tipo de bomba: Ejemplo: manuales, centrífugas, volumétricas, etc. Dispositivo medidor: Si tiene. Líquido a bombear: Ejemplo: carburante, aceite, etc. Si tiene motor, indicar las siguientes características (excepto bombas manuales): - Tipo de motor: Ejemplo: eléctrico, diésel, gasolina, etc. - Potencia del motor: HP, CV, kW, etc. Si se trata de una bomba centrífuga señalar si es monocelular o multicelular. Descripción mínima, Capítulo 84, Partida 84.14 PARTES: Para las partes clasificadas en las partidas y subpartidas de este capítulo, indicar: Producto: Ejemplo: bloques, pistones, rodillos de impresión, torre para pc, etc. Destino: Indicar la máquina a la cual se va a incorporar la parte: Ejemplo: a una impresora, a una copiadora, a un torno, a un taladro, etc. Marca: Si tiene. Referencia: Si tiene. DEMÁS PRODUCTOS DEL CAPÍTULO 84 Producto: Ejemplo: reactor, motor fuera de borda, caldera, generador de gas, carretillas apiladoras, ascensores, apisonadoras, filtros, autoclave, etc. Marca: Si tiene. Modelo: Si tiene. Referencia: Si tiene. Serial: Si tiene. Uso o destino: Ejemplo: Industrial (industria de papel, alimenticia, etc), médico, doméstico, equipos de oficina, agricultura, etc. NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente: Potencia: HP, CV, kW. Descripción mínima, Capítulo 84, Subpartida 8414.51 PARTES: Para las partes clasificadas en las partidas y subpartidas de este capítulo, indicar: Producto: Ejemplo: bloques, pistones, rodillos de impresión, torre para pc, etc. Destino: Indicar la máquina a la cual se va a incorporar la parte: Ejemplo: a una impresora, a una copiadora, a un torno, a un taladro, etc. Marca: Si tiene. Referencia: Si tiene. DEMÁS PRODUCTOS DEL CAPÍTULO 84 Producto: Ejemplo: reactor, motor fuera de borda, caldera, generador de gas, carretillas apiladoras, ascensores, apisonadoras, filtros, autoclave, etc. Marca: Si tiene. Modelo: Si tiene. Referencia: Si tiene. Serial: Si tiene.

Documento Técnico - Máquinas 11

Uso o destino: Ejemplo: Industrial (industria de papel, alimenticia, etc), médico, doméstico, equipos de oficina, agricultura, etc. NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente: Potencia: HP, CV, kW. Clase de ventilador: Ejemplo: de mesa, de pared o de pedestal, o piso- mesa y pedestal, tres funciones en una, dos funciones en una, etc. Descripción mínima, Capítulo 84, Partida 84.15 PARTES: Para las partes clasificadas en las partidas y subpartidas de este capítulo, indicar: Producto: Ejemplo: bloques, pistones, rodillos de impresión, torre para pc, etc. Destino: Indicar la máquina a la cual se va a incorporar la parte: Ejemplo: a una impresora, a una copiadora, a un torno, a un taladro, etc. Marca: Si tiene. Referencia: Si tiene. Descripción mínima, Capítulo 84, Partida 84.17 PARTES: Para las partes clasificadas en las partidas y subpartidas de este capítulo, indicar: Producto: Ejemplo: bloques, pistones, rodillos de impresión, torre para pc, etc. Destino: Indicar la máquina a la cual se va a incorporar la parte: Ejemplo: a una impresora, a una copiadora, a un torno, a un taladro, etc. Marca: Si tiene. Referencia: Si tiene. Descripción mínima, Capítulo 84, Subpartidas 8418.10 a 8418.40 PARTES: Para las partes clasificadas en las partidas y subpartidas de este capítulo, indicar: Producto: Ejemplo: bloques, pistones, rodillos de impresión, torre para pc, etc. Destino: Indicar la máquina a la cual se va a incorporar la parte: Ejemplo: a una impresora, a una copiadora, a un torno, a un taladro, etc. Marca: Si tiene. Referencia: Si tiene. NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente: Número y disposición de puertas: Ejemplo: 1, 2, etc.; congelador-refrigerador con puertas exteriores separadas. Sistema de refrigeración: Ejemplo: No frost o convencional. Tipo de refrigeración: Ejemplo: compresión, absorción, etc. Tipo compresor: Si Tiene. Ejemplo: hermético, semihermético, etc. Temperatura de operación: Sustancia refrigerante: Ejemplo: diclorodiflurometano (CFC-12) hidrofluorocarbono (HFC-134 A), etc. Agente de inflado con que se elaboró la espuma aislante: Ejemplo: triclorofluoro-metano (CFC-11), hidroclorofluorocarbono (HCF-141 B), etc. Capacidad (excepto subpartida 8418.50): Ejemplo: litros. Descripción mínima, Capítulo 84, Subpartidas 8419.11 a 8419.19 PARTES: Para las partes clasificadas en las partidas y subpartidas de este capítulo, indicar: Producto: Ejemplo: bloques, pistones, rodillos de impresión, torre para pc, etc. Destino: Indicar la máquina a la cual se va a incorporar la parte: Ejemplo: a una impresora, a una copiadora, a un torno, a un taladro, etc.

Documento Técnico - Máquinas 12

Marca: Si tiene. Referencia: Si tiene. NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente: Tipo: Ejemplo: tipo A: sin ducto de evacuación; tipo B: con ducto de evacuación; tipo C de cámara de estanca. Tiro: Forzado o natural. Capacidad o caudal nominal: Ejemplo: 50 litros, 6 litros/minuto. Descripción mínima, Capítulo 84, Partida 84.21 PARTES: Para las partes clasificadas en las partidas y subpartidas de este capítulo, indicar: Producto: Ejemplo: bloques, pistones, rodillos de impresión, torre para pc, etc. Destino: Indicar la máquina a la cual se va a incorporar la parte: Ejemplo: a una impresora, a una copiadora, a un torno, a un taladro, etc. Marca: Si tiene. Referencia: Si tiene. NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente: Para los filtros: Tipo de filtro: Ejemplo: prensa, de vacío, etc. Elemento filtrante: Si aplica. Ejemplo: placas, tambores, etc. Materia a filtrar: Ejemplo: aceite, combustible, agua, etc. Descripción mínima, Capítulo 84, Partida 84.23 PARTES: Para las partes clasificadas en las partidas y subpartidas de este capítulo, indicar: Producto: Ejemplo: bloques, pistones, rodillos de impresión, torre para pc, etc. Destino: Indicar la máquina a la cual se va a incorporar la parte: Ejemplo: a una impresora, a una copiadora, a un torno, a un taladro, etc. Marca: Si tiene. Referencia: Si tiene. NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente: Capacidad: kg. Sensibilidad al peso (excepto subpartida 8423.90): Ejemplo: 5 cg Descripción mínima, Capítulo 84, Partida 84.24 PARTES: Para las partes clasificadas en las partidas y subpartidas de este capítulo, indicar: Producto: Ejemplo: bloques, pistones, rodillos de impresión, torre para pc, etc. Destino: Indicar la máquina a la cual se va a incorporar la parte: Ejemplo: a una impresora, a una copiadora, a un torno, a un taladro, etc. Marca: Si tiene. Referencia: Si tiene. NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente: Sistema de control: Ejemplo: manual, automático, etc. Descripción mínima, Capítulo 84, Partida 84.25 PARTES: Para las partes clasificadas en las partidas y subpartidas de este capítulo, indicar: Producto: Ejemplo: bloques, pistones, rodillos de impresión, torre para pc, etc.

Documento Técnico - Máquinas 13

Destino: Indicar la máquina a la cual se va a incorporar la parte: Ejemplo: a una impresora, a una copiadora, a un torno, a un taladro, etc. Marca: Si tiene. Referencia: Si tiene. NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente: Capacidad de carga: Descripción mínima, Capítulo 84, Partida 84.26 PARTES: Para las partes clasificadas en las partidas y subpartidas de este capítulo, indicar: Producto: Ejemplo: bloques, pistones, rodillos de impresión, torre para pc, etc. Destino: Indicar la máquina a la cual se va a incorporar la parte: Ejemplo: a una impresora, a una copiadora, a un torno, a un taladro, etc. Marca: Si tiene. Referencia: Si tiene. NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente: Capacidad de carga: Descripción mínima, Capítulo 84, Subpartida 8428.10 PARTES: Para las partes clasificadas en las partidas y subpartidas de este capítulo, indicar: Producto: Ejemplo: bloques, pistones, rodillos de impresión, torre para pc, etc. Destino: Indicar la máquina a la cual se va a incorporar la parte: Ejemplo: a una impresora, a una copiadora, a un torno, a un taladro, etc. Marca: Si tiene. Referencia: Si tiene. NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente: Dimensiones de la cabina: Velocidad de operación: Número de puertas de cabina y piso: Capacidad de carga: Señalar número de personas y peso Descripción mínima, Capítulo 84, Partida 84.32 PARTES: Para las partes clasificadas en las partidas y subpartidas de este capítulo, indicar: Producto: Ejemplo: bloques, pistones, rodillos de impresión, torre para pc, etc. Destino: Indicar la máquina a la cual se va a incorporar la parte: Ejemplo: a una impresora, a una copiadora, a un torno, a un taladro, etc. Marca: Si tiene. Referencia: Si tiene. NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente: Sistema de tracción: Descripción mínima, Capítulo 84, Partida 84.33 PARTES: Para las partes clasificadas en las partidas y subpartidas de este capítulo, indicar: Producto: Ejemplo: bloques, pistones, rodillos de impresión, torre para pc, etc.

Documento Técnico - Máquinas 14

Destino: Indicar la máquina a la cual se va a incorporar la parte: Ejemplo: a una impresora, a una copiadora, a un torno, a un taladro, etc. Marca: Si tiene. Referencia: Si tiene. NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente: Potencia: HP, CV, kW. Sistema de accionamiento: Velocidad o rendimiento de trabajo (partida 84.33): Descripción mínima, Capítulo 84, Partida 84.34 PARTES: Para las partes clasificadas en las partidas y subpartidas de este capítulo, indicar: Producto: Ejemplo: bloques, pistones, rodillos de impresión, torre para pc, etc. Destino: Indicar la máquina a la cual se va a incorporar la parte: Ejemplo: a una impresora, a una copiadora, a un torno, a un taladro, etc. Marca: Si tiene. Referencia: Si tiene. NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente: Potencia: HP, CV, kW. Sistema de accionamiento: Descripción mínima, Capítulo 84, Partidas 84.35 y 84.36 PARTES: Para las partes clasificadas en las partidas y subpartidas de este capítulo, indicar: Producto: Ejemplo: bloques, pistones, rodillos de impresión, torre para pc, etc. Destino: Indicar la máquina a la cual se va a incorporar la parte: Ejemplo: a una impresora, a una copiadora, a un torno, a un taladro, etc. Marca: Si tiene. Referencia: Si tiene. NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente: Capacidad: litros/hora Descripción mínima, Capítulo 84, Partidas 84.37, 84.38 y 84.39 PARTES: Para las partes clasificadas en las partidas y subpartidas de este capítulo, indicar: Producto: Ejemplo: bloques, pistones, rodillos de impresión, torre para pc, etc. Destino: Indicar la máquina a la cual se va a incorporar la parte: Ejemplo: a una impresora, a una copiadora, a un torno, a un taladro, etc. Marca: Si tiene. Referencia: Si tiene. NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente: Capacidad: En kg/hora Potencia: Si aplica: HP, CV, kW. Descripción mínima, Capítulo 84, Partida 84.43 PARTES: Para las partes clasificadas en las partidas y subpartidas de este capítulo, indicar: Producto: Ejemplo: bloques, pistones, rodillos de impresión, torre para pc, etc.

Documento Técnico - Máquinas 15

Destino: Indicar la máquina a la cual se va a incorporar la parte: Ejemplo: a una impresora, a una copiadora, a un torno, a un taladro, etc. Marca: Si tiene. Referencia: Si tiene. NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente: Funciones que realiza: Ejemplo: impresión, copia, etc. Tipo de impresión: Ejemplo: a chorro, flexográfico, heliográfico, offset, etc. Sistema de alimentación: Ejemplo: manual, automático, etc. Descripción mínima, Capítulo 84, Partida 84.51 PARTES: Para las partes clasificadas en las partidas y subpartidas de este capítulo, indicar: Producto: Ejemplo: bloques, pistones, rodillos de impresión, torre para pc, etc. Destino: Indicar la máquina a la cual se va a incorporar la parte: Ejemplo: a una impresora, a una copiadora, a un torno, a un taladro, etc. Marca: Si tiene. Referencia: Si tiene. NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente: Número de velocidades: Función: Ejemplo: limpieza, secado, teñido, etc. Capacidad:

1.3. Autorización especial productos radioactivos

Aplica para Partidas 84.01

CIRCULAR ÚNICA NÚMERO 50 DE 2012, MinCIT - ANEXO 18.

Requieren Oficio de Autorización (OA) y Visto Bueno (VB) de INGEOMINAS Únicamente cuando utilicen o contengan una fuente radioactiva de poder.

1.4. Licencias anuales abiertas para la industria minera y petrolera

DECRETO NÚMERO 4803 DE 2008, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Bajo el sistema de licencias anuales, las compañías dedicadas a la exploración, explotación, beneficio y transformación de minerales y petróleo o a la prestación de servicios técnicos vinculados con tales actividades, podrán importar los bienes denominados y comprendidos en está subpartida (27.01 y siguientes) del arancel de aduanas, bajo el sistema de licencias anuales, excepto los bienes usados, imperfectos, reparados, reconstruidos, restaurados (refurvished), subestándar, remanufacturada, saldos, sobrantes, o desperdicios.

1.5. Registro ante Superintendencia de Industria y Comercio

DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO NÚMERO 1074 DE 2015, MinCIT ARTÍCULO 2.2.1.7.1.1 Y SS.; RESOLUCIÓN NÚMERO 6050 DE 1999, SIC;

CIRCULAR ÚNICA NÚMERO 50 DE 2012, MinCIT ANEXO 19

Especialmente para productos que estén sometidos a reglamentos técnicos

Documento Técnico - Máquinas 16

Todo importador de producto sometido a Reglamento Técnico debe cumplir con el Registro de fabricantes e importadores de la SIC (IRI), así como registrar en medio electrónico el Certificado de conformidad con reglamento técnico (CC.RT) o Declaración de Conformidad del proveedor (DCP) según sea el caso y lo acepte el reglamento técnico que sea aplicable.

Requiere visto bueno por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, para los productos sometidos a reglamento técnico, excepto los productos sometidos al cumplimiento de reglamento técnico que exija solamente etiquetado o si el reglamento técnico permite para el producto regulado la utilización en forma permanente de la declaración de conformidad del proveedor en los términos y condiciones de la norma técnica colombiana NTC-ISO/IEC 17050 (partes 1 y 2).

Los fabricantes e importadores de bienes y servicios sujetos al cumplimiento de normas técnicas oficiales obligatorias y reglamentos técnicos cuyo control corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, deberán estar inscritos en el registro obligatorio de dicha entidad.

En el caso de importaciones de productos controlados destinados exclusivamente para uso personal del importador, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá expedir el certificado de conformidad respectivo.

Las solicitudes de registro de importación sujetos a visto bueno de la Superintendencia de Industria y Comercio, obligatoriamente deben adjuntar electrónicamente los certificados de conformidad que demuestran el cumplimiento del reglamento técnico respectivo.

1.6. Certificado individual de aduanas

RESOLUCIÓN NÚMERO 13292 DE 2009, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Para efectos de la matrícula o registro inicial de vehículos ante las autoridades de tránsito se requiere la presentación del certificado individual de aduanas.

Documento Técnico - Máquinas 17

2. RNA´s relacionadas con Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

No aplica para estos productos

Documento Técnico - Máquinas 18

3. RNA´s relacionadas con Obstáculos Técnicos al Comercio

3.1. Productos preempacados

DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO NÚMERO 1074 DE 2015, MinCIT - ARTÍCULO 2.2.1.7.7.8 Y SS

Los empacadores, productores, importadores o quien ponga su marca o enseña en productos preempacados, son los responsables por el cumplimiento de los requisitos metrológicos establecidos para dichos productos y, por tanto, deberán garantizar la correspondencia entre la cantidad o el contenido enunciado y la cantidad o el contenido neto del producto, hasta el momento de su comercialización a los destinatarios finales. Quedan, por tanto, prohibidas las expresiones de “peso aproximado” o “llenado aproximado”, entre otras, que no den certeza sobre la cantidad o contenido de un producto.

La Superintendencia de Industria y Comercio expedirá los reglamentos técnicos metrológicos que deberán cumplir los productos preempacados y los procedimientos aplicables para su control.

La Superintendencia de Industria y Comercio expedirá el reglamento técnico de etiquetado metrológico, el cual deberá contener, el nombre o razón social del productor o importador, su identificación y su dirección física y electrónica de notificación judicial. En caso que el empacador sea una persona diferente a quien le impone su marca o enseña comercial o quien lo importe, también deberá incluir los datos correspondientes de aquel. Los productos cuyos precios estén relacionados con la cantidad o el contenido de los mismos y sean preempacados antes de su comercialización, deberán indicar de forma clara, precisa, indeleble y visible a simple vista, en unidades, múltiplos y submúltiplos del sistema internacional de unidades, su cantidad o contenido neto.

En caso que el producto, por sus características físicas, pueda sufrir mermas en su longitud, masa, peso o volumen en el proceso de comercialización, el responsable deberá tener en cuenta dicha merma, para informar un contenido neto ajustado a la realidad, sin que el consumidor deba soportar la carga de la merma del producto.

El contenido neto de un producto no incluye el empaque del mismo ni elementos diferentes al producto mismo.

Un producto preempacado no debe tener fondo, paredes, tapa o cubierta falsos, ni ser construido de esa manera, total o parcialmente, que pueda inducir a error a los consumidores.

3.2. Gestión integral de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE)

LEY NÚMERO 1672 DE 2013

La política pública de gestión integral de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE), aplica para las personas naturales o jurídicas que importen, produzcan, comercialicen, consumen aparatos eléctricos y electrónicos y gestionen sus respectivos residuos.

El Gobierno Nacional, los productores, los comercializadores, los usuarios y los gestores que realicen el manejo y la gestión integral de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) deben cumplir con las obligaciones y responsabilidades la política pública de gestión integral de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE).

3.3. Reglamento técnico para etiquetado de productos imperfectos, usados, reparados, Remanufacturados, repotencializados o descontinuado

Documento Técnico - Máquinas 19

RESOLUCIÓN 497 DE 2013, MinCIT: Por la cual se expide el reglamento técnico para etiquetado de productos en circunstancias especiales señaladas en el artículo 15 de la Ley 1480 del 12 de octubre de 2011

CIRCULAR NÚMERO 16 DE 2013, MinCIT

CIRCULAR NÚMERO 16 DE 2014, MinCIT

El objeto de este reglamento técnico pretende prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores o usuarios que adquieran productos en circunstancias especiales, según lo aquí establecido, mediante la exigencia de información en el etiquetado que advierta sobre dichas circunstancias en forma precisa y notoria, tal como lo prescribe el artículo 15 de la Ley 1480 de 2011

Requiere cumplimiento de reglamento técnico de productos imperfectos, usados, reparados, remanufacturados, repotencializados o descontinuados, para los cuales el Gobierno colombiano haya autorizado previamente su importación, ensamble, distribución, uso o comercialización.

En caso que productos en circunstancias especiales, por subpartida arancelaria, puedan quedar sujetos a algún otro reglamento técnico vigente u otras medidas de obligatorio cumplimiento, deberán cumplir con tales disposiciones, toda vez que se propende por la defensa de objetivos legítimos, independiente de las circunstancias especiales del producto. De existir conflicto respecto de algún producto en particular, entre lo señalado en este reglamento y cualquier otro reglamento técnico vigente o medida que le sea aplicable, se optará por lo dispuesto en el otro reglamento técnico o medida.

Las disposiciones del reglamento técnico no se aplican a productos en circunstancias especiales que sean: Material publicitario que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, o que tengan por intención u objeto promocionar mercancías, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial, su presentación lo descalifique para su venta y su valor FOB no supere el monto establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); Donaciones; Efectos personales o equipaje de viajeros que trata el Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero); Envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes que trata el Decreto 2685 de 1999; Productos catalogados o clasificados como dispositivos médicos, biomédicos o similares, nuevos, de segunda, repotencializados, reprocesados o bajo cualquiera otra condición, ni reactivos de diagnóstico in vitro, ni cualquier otro producto, reglamentados o regulados por el Ministerio de la Salud y Protección Social; Productos que se configuren bajo especificaciones de compra establecidas por la Fuerza Pública para las necesidades de producción o de consumo propias de dicha institución gubernamental; Productos que por su naturaleza y composición puedan afectar a la salud humana, animal o vegetal o al medio ambiente, o atenten contra la seguridad nacional, personas, animales o cosas, o se utilicen para equipos, ensayos, calibraciones o funciones especiales, que ya se encuentren expresamente reglamentados o regulados por diferente entidad o autoridad competente. De no estar reglamentados o regulados por diferente entidad o autoridad competente, dichos productos deberán cumplir con las prescripciones de etiquetado de este reglamento técnico.

Este reglamento técnico no será exigible a los productos en circunstancias especiales que antes del 26 de agosto de 2013, cuenten con declaración de importación aprobada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

El reglamento tiene excepciones como donaciones, efectos personales y otros. Así mismo su estructura está orientada a:

Requisitos de información en el etiquetado Requisitos generales

Documento Técnico - Máquinas 20

Información mínima necesaria de etiquetado Procedimiento de evaluación de la conformidad del etiquetado de productos en circunstancia especial Procedimiento para el control y vigilancia de productos en circunstancia especial. Registro de productores nacionales e importadores

En la medida que algunos bienes de estas partidas arancelarias no son producidos en la CAN y por lo tanto tienen tal categoría de Bien no producido en la Comunidad Andina en los términos de la RESOLUCIÓN NÚMERO 1766 DE 2015, SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA ANEXO I, se puede facilitar la licencia de importación de usados, por ejemplo.

Aquellos productos imperfectos, usados, reparados, remanufacturados, repotencializados o descontinuados, que no estén sujetos a otros reglamentos técnicos u otras medidas de obligatorio cumplimiento, deberán informar al consumidor en forma precisa y notoria de tal circunstancia o circunstancias especiales y, para ello, deberán cumplir como mínimo con los siguientes requisitos generales de etiquetado:

La información referida a circunstancias especiales deberá estar en una etiqueta permanente, ser legible a simple vista, y por ser información mínima al consumidor, deberá estar en idioma castellano (español), sin perjuicio que pueda presentarse en otros idiomas adicionalmente, salvo aquella información cuya traducción al castellano no sea posible.

En todo caso, esta última información que no pueda ser traducida al castellano, deberá estar como mínimo en alfabeto latino.

La información sobre la circunstancia o circunstancias especiales también podrá suministrarse al consumidor en la factura de compraventa del producto, o en la literatura del producto ofrecida al consumidor en el momento de su adquisición.

La etiqueta con la información requerida de circunstancia especial se colocará en alguna parte del producto, componente, envase, unidad de empaque o pallet, en lugar visible y de fácil acceso, y deberá estar disponible al momento de su comercialización al consumidor. Esta información también podrá estar marcada, estampada o grabada en alto o bajo relieve.

Si la etiqueta está adherida, esta deberá tener propiedades y características técnicas de seguridad que conlleven su destrucción al ser removida del sustrato sobre el cual ha sido adherida e impida su reutilización, y no podrá sobreponerse sobre cualquier otra etiqueta para ocultar alguna información del producto originalmente fabricado.

Para los productos que, por su naturaleza, para su transporte no puedan tener empaque o envoltura, como por ejemplo los vehículos automotores, no se considerará como producto en circunstancia especial aquel que sea sometido a corrección de daños menores ocasionados durante el transporte o manipulación o ambos, siempre que no se trate de un daño estructural o mecánico del producto que afecte su funcionalidad o desempeño para el cual fue fabricado, y que como resultado de la corrección mantenga la apariencia del producto nuevo.

Tampoco se considerará producto en circunstancia especial aquel producto que, bajo indicaciones del productor o proveedor (ejemplo campañas de fábrica), promueva o autorice actualizaciones de mejora para dicho producto previamente a su comercialización.

En estos eventos, el productor o proveedor de tales productos, podrá bajo su responsabilidad, colocar en la etiqueta de los productos una indicación que el producto es nuevo, o podrá indicar alguna circunstancia especial.

Documento Técnico - Máquinas 21

Se presumirá en todos los casos de etiquetado de productos en circunstancia especial el principio de buena fe, sin menoscabo de las disposiciones del Estatuto del Consumidor y de las acciones de vigilancia y control que se deban ejercer.

La etiqueta deberá contener, al menos, los siguientes datos e información para el producto en circunstancia especial:

País de origen del producto en circunstancia especial. Será Colombia, o el país de donde se despachan hacia Colombia productos en circunstancias especiales.

El nombre del productor o proveedor, según sea su caso.

La circunstancia o circunstancias especiales ofrecidas al consumidor.

Instrucciones al consumidor, en letras o símbolos o ambos, que expliquen el correcto uso, conservación e instalación del producto. (Por ejemplo: Estado del producto, la operación o uso, peligrosidad de uso, cuidado, conservación, almacenamiento, instalación, disposición final de este tipo de producto, etc.).

Aquellos productos imperfectos, usados, reparados, remanufacturados, repotencializados o descontinuados, que por subpartida arancelaria puedan quedar sujetos a algún otro reglamento técnico vigente u otras medidas de obligatorio cumplimiento, deberán cumplir con lo prescrito en dicho reglamento técnico o medida. En todo caso, para dichos productos se deberá indicar la información de etiquetado que trata este reglamento técnico.

3.4. Reglamento técnico aplicable a talleres, equipos y procesos de conversión a gas natural comprimido para uso vehicular

RESOLUCIÓN NÚMERO 957 DE 2012, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Todo equipo o parte que vaya a ser utilizada en el proceso de conversión a gas natural debe verificar si se encuentra cobijado por este R.T., especialmente por ejemplo productos de la partida 8409.91.91.00

Reglamento técnico para talleres, equipos y procesos de conversión a gas natural comprimido para uso vehicular.

Este reglamento es aplicable a los talleres y sus procesos de conversión a gas natural comprimido para uso vehicular, los mantenimientos y revisiones de tales vehículos, así como a los equipos a gas natural comprimido para uso vehicular, que se fabriquen, importen, comercialicen o sean convertidos en zonas francas para ser utilizados en Colombia.

Este reglamento también cubre las conversiones de vehículos con aplicación dual, transformados dedicados y bicombustibles en los requisitos que les sean aplicables.

Los equipos a gas natural comprimido para uso vehicular que vienen incorporados en los vehículos, también son objeto de este reglamento técnico. El cumplimiento podrá demostrarse mediante la presentación de la declaración de la conformidad del proveedor.

Las disposiciones del reglamento técnico no se aplican a: Material publicitario, que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, o

que tengan intención por objeto promocionar mercancías, siempre que su cantidad no refleje intención

Documento Técnico - Máquinas 22

alguna de carácter comercial, su presentación lo descalifique para su venta, y su valor FOB no supere el monto establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Productos para uso de la fuerza pública. Motocicletas.

Los componentes de los equipos de conversión a GNCV estarán sujetos al cumplimiento de requisitos de etiquetado y requisitos técnicos.

Los requisitos de etiquetado que deben cumplir tanto el fabricante como el importador buscan prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.

Los componentes que hacen parte integrante de los equipos de conversión a GNCV incorporados en los vehículos automotores no requieren el presente etiquetado.

Además de los requisitos particulares establecidos para cada componente, la información descrita en la etiqueta, la que podrá estar en una o más etiquetas, deberá ser legible a simple vista, veraz y completa. La etiqueta a su vez se colocará en alguna parte del componente o en su envase o en su empaque, en lugar visible y de fácil acceso, y deberá estar disponible hasta el momento de su instalación.

Adicionalmente, la información de la etiqueta o de las instrucciones deberá estar como mínimo en idioma español, excepto aquella cuya traducción al español no sea posible. En todo caso, esta última información que no se puede traducir deberá estar como mínimo en alfabeto latino.

La verificación de requisitos de etiquetado se hará mediante inspección visual al etiquetado.

Las diferentes certificaciones exigidas deben ser obtenidas de organismos de certificación debidamente acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), o quien haga sus veces, de acuerdo con lo establecido en la reglamentación vigente.

Previamente a su comercialización y nacionalización, los fabricantes nacionales, así como los importadores de los componentes de los equipos de conversión a GNCV, así como los fabricantes nacionales e importadores de vehículos con motor convertido o dedicado a GNCV que utilicen dichos componentes, deberán obtener para estos productos el respectivo certificado de conformidad de producto que demuestre el cumplimiento de los requisitos.

En caso de no existir en Colombia al menos un laboratorio acreditado, o designado por la autoridad competente, para la realización de los ensayos requeridos para el cumplimiento de este reglamento técnico, tales ensayos se podrán realizar en laboratorio evaluado con norma NTC-ISO 17025 o en laboratorios pertenecientes al ILAC, previa aprobación del organismo de certificación acreditado por la entidad de acreditación para los efectos de certificación aquí considerados.

Si para evaluar la conformidad con el reglamento técnico no existe en Colombia al menos un organismo de certificación acreditado por la entidad de acreditación para certificar los componentes, será válida la declaración de conformidad del proveedor (DCP), suscrita de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento técnico.

No se permitirá la importación o comercialización dentro del territorio colombiano de los componentes, si para tales productos no se cumple con los requisitos técnicos, con fundamento en los procedimientos de evaluación de la conformidad definidos en el reglamento técnico.

Para poder ofrecer los servicios de conversión, al igual que comercializar los productos incluidos en el reglamento técnico, los proveedores y talleres de conversión, deberán estar inscritos en el registro de fabricantes e importadores de productos o servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos, establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), o la entidad que haga sus veces.

Documento Técnico - Máquinas 23

3.5. Reglamento técnico para la conversión de gas natural comprimido para uso vehicular

DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO NÚMERO 1074 DE 2015, MinCIT ARTÍCULO 2.2.1.7.1.1 Y SS.; RESOLUCIÓN NÚMERO 180928 DE 2006, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA;

La Resolución 180928 expide el reglamento técnico aplicable a las estaciones de servicio que suministran gas natural comprimido para uso vehicular. Y aunque no tiene especificaciones para productos importados, es importante tener presente que este reglamento tiene por objeto prevenir riesgos que puedan afectar la seguridad, la vida, la salud y el medio ambiente en las estaciones de servicio que suministran gas natural comprimido para uso vehicular.

3.6. Reglamento técnico de instalaciones eléctricas, RETIE

RESOLUCIÓN NÚMERO 90708 DE 2013, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - ANEXO GENERAL

Aplica para electrobombas de tensión superior a 25 V en corriente alterna o 48 V en corriente continua y a los motores eléctricos y demás elementos de conexión, protección y control eléctrico, instalados en las bombas para líquidos.

Artículo 20.21. Motores y generadores eléctricos. Para los efectos de este reglamento, los motores y generadores eléctricos (máquinas eléctricas rotativas), nuevos, reparados o reconstruidos, de potencia mayor o igual a 375 W, deben cumplir los requisitos que son adaptados de las normas NTC 2805 e IEC 60034-1, siempre y cuando no sean parte integral de una máquina, excepto cuando estén acoplados a una instalación especial como bombas, escaleras eléctricas, ascensores o montacargas.

Aplica a los motores que contengan elementos mecánicos complementarios, tales como reductores o amplificadores de velocidad, bombas y embragues, así como a los generadores acoplados a máquinas motrices

Requiere cumplimiento del reglamento técnico de instalaciones eléctricas, RETIE, demostrado la conformidad mediante un certificado de conformidad del producto expedido por un organismo de certificación acreditado.

Se exceptúan del cumplimiento del reglamento técnico de instalaciones eléctricas, RETIE, las instalaciones propias de vehículos (automotores, trenes, barcos, navíos, aeronaves), siempre que estos no estén destinados a vivienda, comercio o vehículos de recreo; las instalaciones propias de los siguientes equipos: electromedicina, señales de radio, señales de TV, señales de telecomunicaciones, señales de sonido y señales de sistemas de control; las instalaciones que utilizan menos de 24 voltios o denominadas de “muy baja tensión”, siempre que no estén destinadas a suplir las necesidades eléctricas de edificaciones o lugares donde se concentren personas, sus corrientes no puedan causar alto riesgo o peligro inminente de incendio o explosión por arcos o cortocircuitos; y, las instalaciones propias de electrodomésticos, máquinas y herramientas, siempre que el equipo, máquina o sistema no se clasifique como instalación especial en la NTC 2050 Primera Actualización.

Además se excluyen del cumplimiento del reglamento técnico las materias primas o componentes para la fabricación o reparación de máquinas, aparatos, equipos u otros productos, a menos que se trate de equipos especiales que requieran que sus componentes cuenten con certificación de producto; los productos utilizados como muestras para certificación o investigaciones; las muestras no comercializables, usadas en ferias o eventos demostrativos; los productos para ensamble o maquila; y, los productos para uso exclusivo como repuestos de equipos y máquinas, siempre que se precise el destino específico del producto

El RETIE es casi un Código para el tema dada su extensión y detalle.

Documento Técnico - Máquinas 24

3.7. Certificación de Protección de la Capa de Ozono (CCO)

RESOLUCIÓN CONJUNTA NÚMERO 1652 DE 2007, MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL; MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO;

CIRCULAR ÚNICA NÚMERO 50 DE 2012, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO ANEXO 6

Se trata más de un Visto Bueno previo y aplica especialmente para productos como aires acondicionados de la partida 8415.10.10.00 y otros similares

La resolución conjunta, prohíbe la fabricación e importación de equipos y productos que contengan o requieran para su producción u operación las sustancias agotadoras de la capa de ozono listadas en los anexos A y B del Protocolo de Montreal.

Las personas naturales o jurídicas interesadas en la importación de los equipos y productos clasificados en está subpartida, deberán obtener Certificación de Protección de la Capa de Ozono (CCO) de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA.

Alcance La presente resolución hace referencia a los equipos y productos listados a continuación, que contengan o requieran para su producción u operación las sustancias enunciadas en el artículo 3º de la Resolución:

Equipos de refrigeración (uso doméstico, comercial, industrial e institucional) Refrigerador Congelador Combinación refrigerador – congelador Equipo tipo paquete para refrigeración y/o congelación Dispensador de agua Exhibidor autocontenido Máquina para fabricación de hielo Máquina para fabricación de helados Vehículos para transporte refrigerado y demás fuentes móviles terrestres, aéreas, fluviales o marítimas

con sistemas de refrigeración Equipos de aire acondicionado Unidad condensadora de aire acondicionado Unidad evaporadora de aire acondicionado Chiller Fuentes móviles terrestres, aéreas, fluviales o marítimas con sistemas de aire acondicionado Equipos y sistemas para extinción de fuego a base de Halón Espumas de poliuretano y poliestireno y productos fabricados a partir de estas espumas Aerosoles con excepción de los Inhaladores de Dosis Medida

Certificado del proveedor de no utilización de sustancias agotadoras de la capa de ozono. El certificado del proveedor debe ser presentado en original y consularizado o con apostillaje, en el cual conste que el equipo o producto a importar no requirió para su producción u operación, alguna de las sustancias agotadoras de la capa de ozono.

Documento Técnico - Máquinas 25

Los interesados en obtener el visto bueno, deberán radicar la solicitud de registro de importación en la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE). Adicionalmente, los interesados deberán radicar ante la autoridad nacional de licencias ambientales o la entidad competente para este trámite, el certificado expedido por el proveedor del equipo en el exterior, en el cual conste que el equipo a importar no requirió para su producción ni requiere para su funcionamiento alguna de las sustancias agotadoras de la capa de ozono, informando además, las sustancias utilizadas como agente refrigerante y como agente espumante de la espuma de poliuretano del aislamiento térmico. El certificado del proveedor debe presentarse en original y consularizado o con apostillaje y tendrá una validez máxima de un (1) año, contado a partir de la fecha de su expedición.

3.8. Reglamento técnico para los artefactos refrigeradores, congeladores, combinación refrigeradores-congeladores para uso doméstico

RESOLUCIÓN CONJUNTA NÚMERO 859 DE 2006, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL; MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Se expide el reglamento técnico aplicable a los artefactos refrigeradores, congeladores, combinación refrigeradores-congeladores para uso doméstico, tanto de fabricación nacional como importados, para su comercialización en Colombia.

El objeto fundamental de este reglamento técnico es el de establecer medidas que garanticen la seguridad de las personas, previniendo riesgos de origen eléctrico, como electrocución o heridas, o de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, dentro del ámbito del funcionamiento normal de los refrigeradores, congeladores, combinación refrigeradores-congeladores para uso doméstico

Este reglamento técnico se aplica a refrigeradores, congeladores, combinación refrigeradores-congeladores para uso doméstico, monofásicos, tanto de fabricación nacional como importados, cuya tensión nominal no supere los 250 voltios de corriente alterna.

Establece requisitos de etiquetado, así como ensayos que deben realizarse para verificar este requisito de etiquetado: Inspección directa al etiquetado y a las instrucciones para el consumidor

Incorpora requisitos de seguridad eléctrica y la referencia a normas técnicas colombianas, NTC, así como Certificado para demostrar la conformidad, entre otras cosas.

3.9. Reglamento técnico para los gasodomésticos

RESOLUCIÓN NÚMERO 1023 DE 2004, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Reglamento técnico para gasodomésticos que funcionan con combustibles gaseosos, que se fabriquen o importen para ser utilizados en Colombia. Busca prevenir los riesgos que puedan afectar la seguridad, la salud, el medio ambiente y prevenir las prácticas que puedan inducir a error a consumidor, como producto del funcionamiento y operación de los gasodomésticos.

Campo de aplicación. Este reglamento cobija los siguientes gasodomésticos que se fabriquen o importen para ser utilizados en Colombia:

Cocinas Hornos Calentadores de agua de paso continuo Calentadores de agua tipo acumulador

Documento Técnico - Máquinas 26

El R.T. hace una clasificación de los gasodomésticos: Por Categorías. Según la naturaleza de los combustibles gaseosos utilizados. Por Tipos. Según la instalación y métodos para la evacuación de los productos de la combustión.

En los Requisitos esenciales establece requisitos sobre condiciones generales. materiales, diseño y construcción, liberación de gas sin quemar, Encendido, Combustión, Temperaturas, Requisitos particulares por producto, Rotulado de cocinas y hornos, Rotulado del embalaje, Manual de instrucciones, Instrucciones técnicas para la instalación, ajuste y mantenimiento, destinadas al instalador, Instrucciones de uso y mantenimiento, destinadas al usuario, Instrucciones para conversión a diferentes gases, entre otras especificaciones dependiendo del tipo de producto.

3.10. Control metrológico de instrumentos de medición

DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO NÚMERO 1074 DE 2015, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO ARTÍCULO 2.2.1.7.7.1 Y SS.

En especial, están sujetos al cumplimiento del control metrológico, los instrumentos de medida que sirvan para medir, pesar o contar y que tengan como finalidad, entre otras: 1. Realizar transacciones comerciales o determinar el precio de servicios. 2. Remunerar o estimar en cualquier forma labores profesionales. 3. Prestar servicios públicos domiciliarios. 4. Realizar actividades que puedan afectar la vida, la salud o la integridad física, la seguridad nacional o el medio

ambiente. 5. Ejecutar actos de naturaleza pericial, judicial o administrativa. 6. Evaluar la conformidad de productos y de instalaciones. 7. Determinar cuantitativamente los componentes de un producto cuyo precio o calidad dependa de esos

componentes.

Los instrumentos de medición que se produzcan, importen o se utilicen en el territorio nacional, deberán cumplir con las siguientes fases de control metrológico:

1. Evaluación de la conformidad. Previo a la comercialización o importación, el productor o importador de un instrumento de medición deberá demostrar, mediante certificado de conformidad, expedido según lo establecido en el título V del presente decreto, el cumplimiento del correspondiente reglamento técnico metrológico que para el efecto expida la Superintendencia de Industria y Comercio o, en su defecto, uno de conformidad con la recomendación de la Organización Internacional de Metrología Legal, OIML, que corresponda.

Los instrumentos de medición que no cuenten con el certificado de conformidad correspondiente no podrán ser comercializados o importados.

2. Instrumentos de medición en servicio. Toda persona que use o mantenga un instrumento de medición que sea usado en cualquiera de las actividades relacionadas en el presente título, será responsable del buen funcionamiento y de la conservación del instrumento de medición en cuanto a sus características metrológicas obligatorias y a la confiabilidad de sus mediciones, así como del cumplimiento del reglamento técnico metrológico correspondiente. Igualmente, deberá permitir la realización de las verificaciones periódicas establecidas en el reglamento técnico o las que se hagan después de una reparación o modificación del instrumento, a su costa, permitiendo el acceso al instrumento de medición y a los documentos pertinentes.

Documento Técnico - Máquinas 27

Todo importador de instrumentos de medición sujetos a control metrológico deberá mantener un establecimiento de comercio en Colombia que cumpla con las obligaciones de protección al consumidor establecidas en la misma ley.

3.11. Registro nacional de maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada en el sistema RUNT

RESOLUCIÓN NÚMERO 1068 DE 2015, MINISTERIO DE TRANSPORTE

La maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, fabricada, importada o ensamblada en el país, debe ser registrada de manera obligatoria en el sistema RUNT.

El registro de la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, estará compuesto por la información que los fabricantes, ensambladores e importadores de la maquinaria registren en el sistema RUNT.

Una vez el fabricante, ensamblador o importador cargue la información de maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, el sistema RUNT le asignará un código alfanumérico consecutivo y automático de ocho (8) caracteres, que corresponderá al tipo y al número de registro e identificación de la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada en el sistema.

La matrícula de maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada ingresados al país en la modalidad de importación temporal, se realizará en cualquier organismo de tránsito. El organismo de tránsito validará en el sistema RUNT la existencia del vehículo asociada a una declaración de importación temporal, y expedirá la tarjeta de registro con la fecha de vencimiento que establezca la importación temporal. El tiempo de la importación temporal lo define la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La maquinaria, de manera previa a su inclusión en el registro único nacional de tránsito (RUNT), deberá tener incorporado de manera permanente y en funcionamiento, un sistema de posicionamiento global (GPS) u otro dispositivo de seguridad y monitoreo electrónico, que permita la localización de la maquinaria y la verificación por parte de las autoridades de control.

El registro de la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, estará compuesto por la información que los fabricantes, ensambladores e importadores de la maquinaria registren en el sistema RUNT.

Una vez el fabricante, ensamblador o importador cargue la información de maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, el sistema RUNT le asignará un código alfanumérico consecutivo y automático de ocho (8) caracteres, que corresponderá al tipo y al número de registro e identificación de la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada en el sistema.

La maquinaria que no cumpla con estos requisitos deberá ser inmovilizada por la fuerza pública y puesta a disposición de la autoridad de tránsito competente. Los gastos de inmovilización de la maquinaria objeto de la medida de tránsito, serán asumidos por el propietario de la misma.

3.12. Reporte del VIN al registro único nacional de tránsito, RUNT

RESOLUCIÓN NÚMERO 5646 DE 2009, MINISTERIO DE TRANSPORTE ARTÍCULO 6º

El número de identificación vehicular, VIN, debe ser reportado por los fabricantes, ensambladores e importadores de vehículos automotores, vehículos no automotores remolques, semirremolques, multimodulares y maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada, al registro único nacional de tránsito, RUNT.

Documento Técnico - Máquinas 28

Los vehículos fabricados, ensamblados e importados que actualmente tengan asignados el número de identificación vehicular, VIN, normalizado internacionalmente para Colombia, su obligatoriedad se inicia a partir del 20 de noviembre de 2009.

Para los vehículos fabricados, ensamblados e importados para Colombia, sin el número de identificación vehicular, VIN, la obligatoriedad se inicia con los vehículos cuyo año de modelo sea 2011.

3.13. Sistema de posicionamiento global (GPS)

DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO NÚMERO 1070 DE 2015, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ARTÍCULO 2.2.6.6;

RESOLUCIÓN NÚMERO 2086 DE 2014, POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA; RESOLUCIÓN NÚMERO 1068 DE 2015, MINISTERIO DE TRANSPORTE

La maquinaria, deberá tener incorporado de manera permanente y en funcionamiento, un sistema de posicionamiento global (GPS) u otro dispositivo de seguridad y monitoreo electrónico, que permita la localización de la maquinaria y la verificación por parte de las autoridades de control.

La Policía Nacional establecerá las condiciones técnicas del equipo, instalación, identificación, funcionamiento y monitoreo del sistema de posicionamiento global (GPS) u otro dispositivo de seguridad y monitoreo electrónico y el mecanismo de control para el cambio del dispositivo, así como los parámetros para la autorización de proveedores de servicios, y llevará el registro respectivo. La maquinaria que no cumpla con este requisito deberá ser inmovilizada por la fuerza pública y puesta a disposición de la autoridad de tránsito competente. Los gastos de inmovilización de la maquinaria objeto de la medida de tránsito, serán asumidos por el propietario de la misma.

A partir del 25 de abril de 2014 y hasta la fecha en que entre en vigencia la norma que establezca el registro de esta maquinaria en el registro único nacional de tránsito (RUNT), la instalación del sistema de monitoreo, deberá ser exigido por la Policía Fiscal Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con posterioridad a la autorización de levante de la maquinaria

3.14. Controles a la maquinaria minera y sus partes

DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO NÚMERO 1070 DE 2015, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ARTÍCULO 2.2.6.1 Y SS

La importación de mercancías usadas clasificadas en la presente subpartida estará sujeta al régimen de licencia previa.

La DIAN establecerá la obligatoriedad de presentar declaración de importación anticipada, sin importar origen o procedencia.

Se considerarán como documentos públicos y que soportan la operación del vehículo, aquellos que sean necesarios para la ejecución y cumplimiento de las disposiciones establecidas. El incumplimiento en el porte y presentación de los documentos a los que se hace alusión dará lugar a inmovilización.

La autoridad competente definirá, las vías terrestres, fluviales y marítimas, así como los horarios en los cuales se podrá realizar el traslado o movilización de esta maquinaria y sus partes. La maquinaria que no cumpla con estos requisitos deberá ser inmovilizada por la fuerza pública y puesta a disposición de la autoridad de tránsito competente.

Documento Técnico - Máquinas 29

3.15. Guía de movilización de maquinaria minera

DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO NÚMERO 1070 DE 2015, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ARTÍCULO 2.2.6.9;

RESOLUCIÓN NÚMERO 1068 DE 2015, MINISTERIO DE TRANSPORTE

El Ministerio de Transporte a través del registro único nacional de tránsito, expedirá el documento “Guía de movilización o tránsito”, que habilita la movilización o tránsito de las maquinarias, previo registro del propietario, identificación de la maquinaria o de sus partes, color, uso y destino en el registro único nacional de tránsito. Este documento será exigible por la fuerza pública o la autoridad de tránsito competente en los puntos de control establecidos en las vías y horarios autorizados.

La guía de movilización o tránsito de la maquinaria es el documento que habilita la movilización o tránsito de la maquinaria descrita en las subpartidas arancelarias 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00, por las vías públicas o privadas abiertas al público, terrestres (carretero y férreo), fluviales y marítimas de la red vial nacional, sin perjuicio de las restricciones de circulación que determinen las autoridades locales.

Este documento tendrá una vigencia de un (1) mes y deberá expedirse por cada trayecto que requiera realizar el equipo.

En el caso de requerirse la movilización de maquinaria desensamblada que haya sido importada bajo una de las subpartidas contenidas en la presente norma, podrá expedirse una sola guía para la movilización de todas sus partes, siempre que el punto de origen y destino sea el mismo.

Este documento será exigible por la fuerza pública o la autoridad de tránsito competente en los puntos de control establecidos en las vías y horarios autorizados.

La guía de movilización o tránsito de la maquinaria, será descargada directamente por los usuarios del sistema RUNT y demás interesados, a través de la página web de la concesión RUNT, previa validación del registro de la maquinaria y del pago de la tarifa RUNT.

La guía de movilización o tránsito de la maquinaria que trata la presente disposición, deberá ser portada por el operario de la máquina cuando esta transite por sus propios medios o por el conductor del vehículo cuando se movilice como carga, sin perjuicio de los demás documentos de transporte o tránsito que soporten su operación.

3.16. Sistemas de recolección selectiva y gestión ambiental de residuos de computadores y/o periféricos

RESOLUCIÓN NÚMERO 1512 DE 2010, MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIA

Los productores e importadores de una cantidad igual o superior a 100 unidades al año de computadores y/o periféricos, deben formular, presentar e implementar los sistemas de recolección selectiva y gestión ambiental de residuos de computadores y/o periféricos, con el propósito de prevenir y controlar la degradación del ambiente.

Los computadores y/o periféricos comprenden los sistemas informáticos personales: Computadores personales (incluyendo unidad central, ratón, pantalla y teclado) y computadores portátiles (sistema integrado de unidad central, pantalla y teclado); y, las impresoras.

3.17. Reglamentación sobre uso racional y eficiente de energía

Documento Técnico - Máquinas 30

El Reglamento Técnico de iluminación y Alumbrado Público –RETILAP, en la sección 210.3 se refiere acerca del Uso Racional y Eficiente de la Energía ya sea en el sector residencial, comercial e industrial y al uso eficiente en el alumbrado exterior y público. Se tratan temas sobre la utilización de ciertos

materiales que ayuden a la disminución de la iluminación artificial, así como técnicas de mantenimiento, instalación de ciertos elementos de control que permitan un ahorro energético en las diferentes instalaciones y finalmente recomendaciones para un uso eficiente de las luminarias.

A continuación se presenta una recopilación de la normatividad vigente que está relacionada con la necesidad de promover una cultura de Eficiencia Energética a través de la promoción del Uso Racional y Eficiente de la Energía y el desarrollo de Fuente No Convencionales de Energía.

La ley 697 de 2001, declara que el uso racional y eficiente de la energía es un asunto de interés social, público y de conveniencia nacional, con el fin de garantizar un suministro energético, pleno y oportuno, competitividad en la economía nacional, protección al consumidor y promoción de la fuentes no convencionales de energía. También se establecen lineamientos y políticas, estrategias y herramientas, mediante la creación del programa de Uso Racional y Eficiente de la Energía y demás formas de energía no convencional – PROURE, para fomentar la divulgación y promoción del uso racional y eficiente de la energía.

Ley 508 de 1999: propende por el uso eficiente de la energía en el país, el remplazo de fuentes ineficientes y la optimización de conversores de energía.

Decreto 2501 de 2007 (Promoción URE) Este decreto propicia el Uso Racional y Eficiente de la Energía, mediante la expedición de reglamentos técnicos orientados al etiquetado de eficiencia

energética para equipos de uso final de energía eléctrica y al mejoramiento de la eficiencia energética en viviendas, alumbrado público, instalaciones de iluminación y sistemas de semaforización asignando a los Ministerios de Minas y Energía, de Comercio, Industria y Turismo, de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Vivienda Ciudad y Territorio.

Decreto 3683 de 2003 (Reglamentación de la Ley 697 de 2001) Mediante el presente decreto se reglamenta la Ley 697 de 2001 y se crea la Comisión Intersectorial de Uso Racional y Eficiente de la Energía y demás formas de energía no convencional – CIURE como una instancia de apoyo y asesoría al Ministerio de Minas y Energía en la toma de decisiones sobre la materia.

Resolución 181331 de 2009 (RETILAP) Por medio de esta resolución se expide el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público - RETILAP, el cual tiene como principal objetivo garantizar los niveles y calidades de la energía lumínica requerida para la ejecución de las diversas actividades, previniendo, minimizando o eliminando los riesgos originados por la instalación y uso de sistemas de iluminación.

Resolución 180919 de 2010 (Plan de Acción Indicativo del PROURE) Mediante esta resolución el Ministerio de Minas y Energía adopta el Plan de Acción Indicativo 2010 – 2015 para desarrollar el PROURE, este Plan de Acción tiene como objetivo general el contenido en la Ley 697 de 2001, es decir, contribuir a garantizar el abastecimiento energético pleno y oportuno, la competitividad de la economía, la protección al consumidor y la promoción del uso de fuentes no convencionales de energía.

Resolución 180609 de 2006 Define los subprogramas que hacen parte del Programa de Uso Racional y eficiente de la Energía PROURE.

Decreto 3450 de 2008 Invita todos los usuarios del servicio de energía eléctrica a sustituir las fuentes

de iluminación ineficientes por otras mejores, prohíbe la comercialización en el territorio nacional de dichas fuentes ineficientes y encarga al Ministerio de Minas y Energía la disposición final de estas fuentes de iluminación.

Documento Técnico - Máquinas 31

Ley 1450 de 2011 Este es el plan nacional de desarrollo 2010-2014, en el que no se hace mención a la eficiencia energética sino al uso de las energías renovables


Recommended