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EXPEDIENTE NÚMERO: 3398/07
C. NERI VELA ALBERTO RAÚL
---------------- VS -----------------------
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y OTRO
“REINSTALACIÓN”.
T E R C E R A S A L A.
L A U D O.
México, Distrito Federal a veintiuno de mayo de dos mil
doce.--------------------------------------------------------------------
V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los
autos del juicio que al rubro se indica, y.----------------------
R E S U L T A N D O.
P R I M E R O.- Que, con fecha primero de
agosto del año dos mil siete, el C. ALBERTO RAÚL
NERI VELA, demando ante este Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje al 1) TITULAR DE GOBIERNO
DEL DISTRITO FEDERAL, a la 2) SECRETARIA DE
GOBIERNO del DISTRITO FEDERAL, 3) SECRETARIA
DE PROTECCIÓN CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, 4)
DIRECCIÓN GENERAL DE PREVENCIÓN DE LA
SECRETARIA DE PROTECCIÓN CIVIL DEL DISTRITO
FEDERAL y 5) DIRECCIÓN GENERAL DE
PREVENCIÓN DE LA SECRETARIA DE PROTECCIÓN
CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL el pago y cumplimiento
de las siguientes prestaciones: a) El cumplimiento de mi
contrato individual de trabajo y consecuentemente la
reinstalación en el empleo que venía desempeñando, así
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como el pago de los salarios caídos a razón de salario
integrado con los incrementos y mejoras salariales, que
se generen desde la fecha de mi despido y hasta que se
cumplimente el laudo en su integridad. b) El pago de
vacaciones, prima vacacional y aguinaldo anual de todo
el tiempo de prestación de servicios. c) El pago de tres
horas extras laboradas diariamente durante todo el
tiempo de prestación de actividades para los
demandados. d) La expedición de constancia escrita a
mi favor de la antigüedad contenidas durante el tiempo
de servicios, y las que se generen en el transcurso del
presente juicio. e) El respeto de los derechos de
preferencia, ascensos escalafonarios y demás
prerrogativas que deriven de la Ley y de la relación
laboral. f) El reconocimiento como tiempo efectivo de
trabajo para efectos de antigüedad, el tiempo de
servicios y el que permanezca separado de mi empleo,
por virtud del despido injustificado del que fui objeto. g)
El pago de las cuotas, aportaciones e inscripciones
retroactiva al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado y el mantenimiento y
vigencia del suscrito en el régimen obligatorio de
Seguridad Social, así como la entrega del aviso de
afiliación y constancias de pago de cuotas a dicho
Instituto de Seguridad Social y aportaciones al Sistema
de Ahorro para el Retiro y FOVISSSTE por todo el
tiempo de vigencia de la relación de trabajo, ya que los
demandados indebidamente incumplieron con sus
obligaciones de seguridad social. h) La nulidad de
documentos que contengan renuncia de derechos, ya
que los derechos de los trabajadores son irrenunciables
y cualquier pacto que contenga renuncia de derechos es
nula. i) Para el indebido caso de que los demandados se
negaran a la reinstalación del suscrito en el empleo que
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ha venido desempeñando hasta antes del injustificado
despido, se demanda en forma cautelar, el pago de las
siguientes prestaciones: a) El pago de la indemnización
constitucional, consistente en el pago de tres meses de
salarios, b) Veinte días por cada año de servicios y
salarios caídos desde la fecha de mi injustificado
despido y hasta que se cumplimente el laudo con los
aumentos salariales procedentes, c) Prima de
antigüedad, en términos de los artículos 49, 50, 162, 947
y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, d) Las
prestaciones complementarias reclamadas en el este
ocurso. Fundó su demanda en los hechos y
consideraciones que señaló en su capítulo respectivo y
ofreció como pruebas las que consideró acreditarían la
acción intentada e invocó los preceptos legales que
estimó aplicables al presente asunto.--------------------------
S E G U N D O.- Emplazado que fue en
términos legales, el TITULAR DEL GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL, dio contestación a la demanda
mediante escrito presentado el once de septiembre de
dos mil siete. Opuso las siguientes excepciones y
defensas: A) LA DE OBSCURIDAD E IMPRECISIÓN EN
EL PLANTEAMIENTO DE LA DEMANDA en virtud de
que la actora es omisa en señalar circunstancias de
modo, tiempo y lugar respecto de los preceptos legales
que invoca, esto es, no refiere el contenido de los
mismos, ni por qué considera que los mismos le resultan
aplicables, dejando con lo anterior a mi mandante en
completo estado de indefensión. B) LA DE
OBSCURIDAD E IMPRECISIÓN EN EL
PLANTEAMIENTO DE LA DEMANDA, en virtud de que
el actor es omiso en señalar circunstancias de modo,
tiempo y lugar respecto de los pagos que refiere, ya que
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no señala el monto de las mismas ni que cantidad en
todo caso se deba tomar como base para cuantificar el
monto de las mismas. C) LA DE PRESCRIPCIÓN, en
términos del artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado con un año de
anterioridad a la presentación de la demanda esto es
que si toma en consideración que la misma fue
presentada el día primero de agosto del año dos mil
siete, todas aquellas prestaciones anteriores al primero
de agosto del año dos mil seis, se encuentran
completamente prescritas. D) LA DE FALTA DE
ACCIÓN Y DERECHO, de la parte actora para
demandar las prestaciones que reclama en el proemio
de su demanda con cargo al titular de la Jefatura de
Gobierno, dependencia de la Administración Pública del
Distrito Federal en términos de los dispuesto por los
artículos 2°, 7° y 87 del Estatuto de Gobierno del Distrito
Federal, 2° y 15 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Distrito Federal y tomando en cuenta lo
dispuesto en el artículo 2° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, a la fecha del
supuesto cese del C. NERI VELA ALBERTO RAÚL, no
prestaba servicios para la Jefatura de Gobierno en
alguna de las unidades administrativas adscritas a dicha
dependencia. E) LA DE INCOMPETENCIA, de este H
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para resolver
la presente controversia, toda vez que en términos de
los artículos 123 Constitucional apartado B, fracción XIV,
2°, 8°, 124 y 124 B de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, solo es competente
para conocer de las controversias relativas a las
Dependencias y los trabajadores de base a su servicio y
este no es el caso ya que la demandante fue contratada
para prestar sus servicios en términos del artículo 8° de
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la Ley citada y conforme al procedimiento establecido en
la Ley de Adquisiciones del Distrito Federal. F) LA DE
FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO de la parte
demandante para reclamar una reinstalación y
cumplimiento de contrato y demás prestaciones que
señala, toda vez que es falso que tenga derecho a las
mismas en términos de la ley y por otra parte no se
encuentra dentro de los supuestos legales que hagan
nacer alguna prestación de las reclamadas a su favor.
G) LA DE INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL,
en virtud de que ente el C. NERI VELA ALBERTO RAÚL,
y mi representado no existió relación de trabajo alguna,
situación que se constata con las pruebas que ofrece la
actora ya que de las mismas se desprende que fue
prestadora de servicios profesionales para la
DIRECCIÓN GENERAL DE PREVENCIÓN
DEPENDIENTE DE LA SECRETARIA DE
PROTECCIÓN CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL.
Controvirtió los hechos en los términos narrados en su
escrito de contestación a la demanda, los cuales en
obvio de repeticiones se tienen por reproducidos como si
a la letra se insertarán, asimismo ofreció las pruebas que
a su interés convino y fundó su contestación de
demanda en los preceptos legales que consideró
aplicables.-------------------------------------------------------------
T E R C E R O.- Emplazado que fue en
términos legales, el TITULAR DE LA DIRECCIÓN
GENERAL DE PREVENCIÓN DE LA SECRETARIA DE
PROTECCIÓN CIVIL DEL GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL, dio contestación a la demanda mediante
escrito presentado el veinticinco de septiembre de dos
mil siete. Opuso las siguientes excepciones y defensas:
I.- INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO,
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que se opone tomando en consideración que entre el
actor y mi representada en ningún momento ha existido
relación jurídica, sino una diversa, de naturaleza civil en
virtud de contratos de prestación de servicios
profesionales que una vez llagado a su fin la vigencia
pactada concluía la relación civil, por lo que debe
tomarse en cuenta que la carga probatoria que
corresponde a mi representada consiste en acreditar una
relación distinta a la laboral. 2.- FALTA DE ACCIÓN Y
DE DERECHO, del accionante para reclamar de mi
representada la reinstalación y demás prestaciones que
menciona en el capítulo especial de su demanda, toda
vez que para que procedan las mismas es presupuesto
indispensable de que se deriven de un despido
injustificado en una relación de naturaleza laboral, lo
cual en este asunto no se actualiza, toda vez que el hoy
actor presto servicios profesionales a la Secretaria de
Gobernación , a cambio del pago de honorarios, es decir
entre el actor y mi representada no ha existido relación
jurídica de trabajo. 3.- VALIDEZ Y LEGALIDAD DEL
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
PROFESIONALES, en virtud de que para destruir el
alcance, naturaleza y contenido de los contratos de
prestación de servicios profesionales que el actor
celebro con mi representada, era menester que
demandara su nulidad, dentro del término de un mes
contado desde la fecha de su celebración atento a lo
supuesto por el artículo 113, fracción I, inciso a) de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
4.- LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LOS
PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN, que se opone y es
procedente, tomando en consideración que para que
proceda la acción de la parte actora es indispensable
que hubiera acreditado primero los supuestos básicos de
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su acción como lo es, la relación laboral, es decir que se
encontraba sujeta al pago de un salario por desempeñar
sus labores en forma subordinada y que se encontraba
sujeta a un horario de labores, requisitos estos que no
acredita el accionante. Controvirtió los hechos en los
términos narrados en su escrito de contestación a la
demanda, los cuales en obvio de repeticiones se tienen
por reproducidos como si a la letra se insertarán,
asimismo ofreció las pruebas que a su interés convino y
fundó su contestación de demanda en los preceptos
legales que consideró aplicables.------------------------------
C U A R T O.- Emplazado que fue en
términos legales, el TITULAR DE LA SECRETARIA DE
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, dio contestación
a la demanda mediante escrito presentado el dieciocho
de agosto e dos mil ocho. Opuso las siguientes
excepciones y defensas: I.- LA INEXISTENCIA DE
RELACIÓN LABORAL, entre el actor y mi representada,
en virtud de que tal como el mismo lo confiesa prestaba
sus servicios para la entonces Dirección General de
Protección Civil del Distrito Federal, dependencia de la
Administración Pública del Distrito Federal diversa a la
Secretaria de Gobierno, por lo que en términos de la
dispuesto por el artículo 15 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Distrito Federal y tomando en
cuenta lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, el actor a la
fecha no presta ni ha prestado sus servicios para laguna
de las unidades administrativas adscritas a lo
representada como Dependencia, es decir para la
Secretaria de Gobierno, por ende no existe relación
jurídica de trabajo, ni ninguna otra naturaleza entre el
actor y mi representada. II. FALTA DE ACCIÓN Y
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DERECHO DEL ACTOR, para reclamar todas y cada
una de las prestaciones que relaciona en su escrito de
demanda, dados los razonamientos de hecho y de
derecho que se hicieron valer en el presente escrito de
contestación. III. OSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA
DEMANDA, ya que no obstante que el artículo 129
fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, establece que la demanda deberá
contener entre los requisitos, el nombre del demandado,
el cual en términos de los artículos 124 y 124 B del
ordenamiento antes citado, sólo puede ser el titular de
alguna dependencia de la Administración Pública del
Distrito Federal, se demanda al Gobierno del Distrito
Federal, denominación que resulta oscura e imprecisa.
IV.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, de la parte
demandante para reclamar el pago de las prestaciones
que ejercita, toda vez que es falso que tenga derecho a
dichas prestaciones que ejercita, toda vez que es falso
que tenga derecho a dichas prestaciones en términos de
ley y por otra parte no se encuentra dentro de los
supuestos legales que hagan nacer alguna prestación de
las reclamadas a su favor. V. LA DE IMPROCEDENCIA
DE LA RECLAMADO, excepción que se hace valer
debido a que el actor pretende una supuesta prestación
la cual es únicamente procedente si existió con
anterioridad el cumplimiento de los requisitos para su
otorgamiento, lo que no ocurrió en el caso que nos
ocupa. VI. LA DE SIMULACIÓN E INEXISTENCIA DE
LOS HECHOS, excepción que se hace valer toda vez
que la parte actora señala supuestamente que en la
realidad no ocurrieron, tratando con ello de desviar los
hechos reales en perjuicio de mi representada y evitando
que esa Autoridad dicte un laudo de conformidad con lo
establecido por los artículos 841 y 842 de la Ley Laboral.
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VII. LA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, debido
a que la parte actora no cumple con los requisitos
previamente establecidos en los ordenamientos
respectivos para el otorgamiento de las prestaciones que
señala, siendo requisito indispensable para su
otorgamiento y cumplimiento, llenar todos y cada uno de
los requerimientos que señala, lo que en el caso que nos
ocupa nunca ocurrió. VIII. LA DE FALTA DE
FUNDAMENTACIÓN LEGAL Y CONTRACTUAL,
excepción que se hace valer ya que no existe ni jurídica
ni materialmente ordenamiento alguno que obligue a mi
representada a dar cumplimiento con lo pretendido por la
parte actora. IX. LA DE ACCESORIEDAD, excepción
que se hace valer toda vez que siguiendo el principio
general del derecho que dice que lo accesorio sigue la
suerte de lo principal, al ser improcedente la prestación
principal que nos ocupa, de la misma manera lo es las
accesorias que lo acompañan siendo totalmente
improcedente. X. LA DE EXCESO EN LO
PRETENDIDO, excepción que se opone toda vez que la
parte actora pretende que se le cubran prestaciones a
las cuales no tiene ningún derecho en perjuicio del
patrimonio de la parte que represento. XI. LA DE
OBSCURIDAD E IMPRECISIÓN EN EL
PLANTEAMIENTO DE LA DEMANDA, excepción que se
hace valer toda vez que el actor a lo largo de su escrito
de demanda omite señalar circunstancias de modo,
tiempo y lugar en relación a sus reclamaciones. XII. LA
DE PRESCRIPCIÓN, excepción que se opone con
fundamento en lo establecido por el artículo 112 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
en relación con todas las prestaciones accesorias que
demanda con un año de anterioridad a la presentación
de la demanda y toda vez que esta fue presentada el 1°
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de agosto de 2007, todas aquellas prestaciones no
reclamadas con anterioridad al 1° de agosto de 2006
quedan prescritas. XIII.- LA DE EXCESO EN LO
PRETENDIDO, excepción que se opone toda vez que la
parte actora pretende que se le cubran prestaciones a
las cuales no tiene ningún derecho en perjuicio del
patrimonio de la parte que represento. XIV. LA DE
PRESTACIÓN EXTRALEGALES, que son del todo
improcedentes en virtud de que sus prestaciones en las
que basa su acción la parte contraria deviene de un
ordenamiento diverso a la ley laboral, por lo que cuenta
con un carácter extralegal al no estar regulados por este
ordenamiento motivo por el cual le corresponde a la
parte contraria la carga de la prueba de acreditar sus
manifestaciones, la existencia de los mencionados
ordenamientos y preceptos y que se encuentra dentro de
ellos para que se le cubran las mismas. Controvirtió los
hechos en los términos narrados en su escrito de
contestación a la demanda, los cuales en obvio de
repeticiones se tienen por reproducidos como si a la letra
se insertarán, asimismo ofreció las pruebas que a su
interés convino y fundó su contestación de demanda en
los preceptos legales que consideró aplicables.-------------
Q U I N T O.- Emplazado que fue en
términos legales, el TITULAR DE LA SECRETARIA DE
PROTECCIÓN CIVIL DEL GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL, dio contestación a la demanda mediante
escrito presentado el quince de diciembre e dos mil
ocho. Opuso las siguientes excepciones y defensas: 1.
LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN, y en
consecuencia se niega acción y derecho al actor para
reclamar de mi representada todas y cada una de las
acciones y prestaciones a que se refiere en su escrito
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inicial de demanda. 2. LA EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD
Y DEFECTO LEGAL EN LA DEMANDA, en virtud de que
la lectura del escrito inicial de demanda, la misma ha
sido narrada en forma vaga e imprecisa con lo que deja
a mi representada en estado de indefensión. 3. LA
EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE
TRABAJO, entre el actor y la Secretaria de Protección
Civil del Gobierno del Distrito Federal, toda vez que entre
el actor y mi representada, no ha existido relación de
trabajo alguna, la única relación jurídica es de índole civil
y no laboral, en virtud de que el actor en ningún
momento estuvo subordinado a persona alguna, ni
tampoco se le asigno horario de labores, ni plaza, puesto
a nombramiento ni recibió un salario por la prestación de
algún servicio personal y subordinado, y si en cambio la
relación que se da entre el actor y mi poderdante es en
términos de los contratos de prestación de servicios
profesionales los cuales tenían un objeto especifico y
una vigencia establecida en dichos contratos, es de
carácter civil, lo que se corrobora con las pruebas que el
mismo actor exhibe. Controvirtió los hechos en los
términos narrados en su escrito de contestación a la
demanda, los cuales en obvio de repeticiones se tienen
por reproducidos como si a la letra se insertarán,
asimismo ofreció las pruebas que a su interés convino y
fundó su contestación de demanda en los preceptos
legales que consideró aplicables.-------------------------------
SEXTO.- En términos de la audiencia de
fecha 25 de noviembre de 2009 (f 332), el actor se
desistió de la demanda interpuesta en contra de la
DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL DEL
DISTRITO FEDERAL.----------------------------------------------
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SÉPTIMO.- Contestada en tiempo y forma
la demanda por los titulares del 1) GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL, 2) la SECRETARIA DE
GOBIERNO del DISTRITO FEDERAL, 3) SECRETARIA
DE PROTECCIÓN CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, 4)
DIRECCIÓN GENERAL DE PREVENCIÓN DE LA
SECRETARIA DE PROTECCIÓN CIVIL DEL DISTRITO
FEDERAL se procedió a señalar como fecha para la
celebración de la audiencia de Ley, el día 11 de febrero
del 2009. Siendo el caso que en términos de la
audiencia de celebrada el 5 de marzo de 2010 (f336-
337) se aceptaron las pruebas que en derecho
procedieron; y desahogadas que fueron las que por su
naturaleza así lo ameritaron y sustanciado que fue el
procedimiento en términos de la audiencia del día 4 de
octubre de dos mil once, se tuvo por hechas las
manifestaciones de la parte actora, y Secretaria de
Protección Civil, quienes renunciaron a formular
alegatos. Por su parte el titular del Gobierno del Distrito
Federal, por conducto de diverso apoderado produjo sus
alegatos correspondientes, por lo que se ordenó la
remisión del expediente en que se actúa a la Unidad de
Proyectistas, para que se dictara la resolución definitiva
que en derecho procediera y que es la que hoy se dicta.-
C O N S I D E R A N D O
I.- Esta Tercera Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y
resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en
los artículos 124, fracción I y 124 B, fracción I, de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
Reglamentaria del Apartado B, del artículo 123
Constitucional.--------------------------------------------------------
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II.- La litis en este conflicto laboral consiste
en determinar si el C. NERI VELA ALFREDO RAÚL
tiene derecho para demandar del TITULARES DEL
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, de la
SECRETARIA DE GOBIERNO del DISTRITO
FEDERAL, SECRETARIA DE PROTECCIÓN CIVIL DEL
DISTRITO FEDERAL y de la DIRECCIÓN GENERAL
DE PREVENCIÓN DE LA SECRETARIA DE
PROTECCIÓN CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, el
cumplimiento del contrato individual de trabajo y
consecuentemente la reinstalación en el empleo que
venía desempeñando el actor, así como el pago de los
salarios caídos a razón integrado con los incrementos y
mejoras salariales, que se generen desde la fecha del
despido y hasta que se cumplimente el laudo en su
integridad, y demás prestaciones que señala el actor en
su escrito inicial de demanda. O bien si como lo afirma el
TITULAR DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL
la falta de acción y derecho en virtud de que entre el C.
NERI VELA ALBERTO RAÚL, y el Gobierno del Distrito
Federal no existió relación de trabajo alguna, situación
que se constata con las pruebas que ofrece el actor ya
que de las mismas se desprende que fue prestador de
servicios profesionales para la DIRECCIÓN GENERAL
DE PREVENCIÓN DEPENDIENTE DE LA
SECRETARIA DE PROTECCIÓN CIVIL DEL DISTRITO
FEDERAL. O bien si como lo afirma TITULAR DE LA
SECRETARIA DE PROTECCIÓN CIVIL DEL
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, la falta de
acción y derecho tomando en consideración que entre el
actor y mi representada en ningún momento ha existido
relación jurídica, sino una diversa, de naturaleza civil en
virtud de contratos de prestación de servicios
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profesionales que una vez llegado a su fin la vigencia
pactada concluía la relación civil. O bien si como lo
afirma la SECRETARIA DE GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL, la falta de acción y derecho entre el actor y
mi representada, en virtud de que tal como el mismo lo
confiesa prestaba sus servicios para la entonces
Dirección General de Protección Civil del Distrito
Federal, dependencia de la Administración Pública del
Distrito Federal diversa a la Secretaria de Gobierno, el
actor a la fecha no presta ni ha prestado sus servicios
para alguna de las unidades administrativas adscritas a
lo representada como Dependencia, es decir para la
Secretaria de Gobierno, por ende no existe relación
jurídica de trabajo, ni ninguna otra naturaleza entre el
actor y mi representada. O bien, si como lo afirma la
DIRECCIÓN GENERAL DE PREVENCIÓN DE LA
SECRETARIA DE PROTECCIÓN CIVIL DEL DISTRITO
FEDERAL la falta de acción y derecho del actor, en
virtud de que entre el actor y dicha dirección, en ningún
momento ha existido relación jurídica, sino una diversa,
de naturaleza civil, en virtud de contratos de prestación
de servicios profesionales que una vez llagado a su fin la
vigencia pactada concluía la relación civil, Dada la forma
como se encuentra planteada la litis corresponde a los
titulares demandados la carga de la prueba.-----------------
III.- Atento a la excepción de
prescripción opuesta por los Titulares demandados
Gobierno del Distrito Federal y la Secretaria de Gobierno
del Distrito Federal, se procede a su estudio y
resolución, encontrándose que planteo la misma, en
contra de las prestaciones reclamadas, por lo que hace
a un año anterior a la presentación de su demanda, de
acuerdo con lo que establece el artículo 112 de la Ley
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Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;
resultando que su planteamiento se encuentra ajustado
a derecho, por lo que de resultar procedente la acción
intentada por el actor, únicamente será procedente a
partir del 2 de agosto de 2006 en adelante, ya que todo
lo anterior a esta fecha se encuentra prescrito, con
excepción de las prestaciones relativas a la seguridad
social, toda vez que al encontrarse las mismas
reguladas especialmente por la Ley de Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, los titulares demandados debieron oponer la
excepción de referencia en términos del Título Quinto del
ordenamiento legal indicado, por lo que al no hacerlo en
dichos términos resulta improcedente la excepción de
prescripción que hace valer. Asimismo de igual manera
resulta improcedente, en lo que se refiere al
reconocimiento de la antigüedad, al ser ésta una
prestación de tracto sucesivo que se genera día con día,
encontrando sustento el anterior argumento, en los
criterios de jurisprudencia que a la letra dicen:
“ANTIGÜEDAD, GENERACIÓN DE DERECHOS DE.- Antigüedad es un hecho consistente en la prestación de servicios por parte del trabajador, durante el desarrollo de la relación
laboral, y tal hecho genera derechos en favor del propio trabajador, por lo que en ningún caso puede ser desconocido por la autoridad laboral.” Esta tesis aparece publicada con el número 25 en el Apéndice 1917-1985, Quinta Parte, Página 25. (Constituye ejecutoria).-------- “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO DEMUESTRAN QUE PRESTARON SERVICIOS A UNA DEPENDENCIA ESTATAL, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR EL PAGO DE LOS SALARIOS DEVENGADOS Y LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA ANTE EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. En principio,
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la relación jurídica entre el Estado y quienes le prestan servicios debe acreditarse con el nombramiento expedido o por la inclusión en las listas de raya de trabajadores temporales; sin embargo, en la hipótesis de que no se haya llevado a cabo la contratación bajo esos supuestos, no priva al actor de su derecho para demandar que prestó sus servicios, aun mediante designación verbal, en términos de la jurisprudencia 76/98, que sustentó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, cuyo rubro dice: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.", ya que la ausencia de esa formalidad no impide que la relación subordinada pueda demostrarse por cualquier medio o que se demanden prestaciones que le son inherentes, aun sin que se pretenda el otorgamiento del nombramiento, siempre que las pruebas que tengan por objeto demostrar la prestación de los servicios no sean inconducentes, contrarias a la moral o al derecho y tengan relación con la litis; de ahí que cuando en un juicio laboral se acredite que una persona prestó sus servicios a una dependencia estatal, resulte procedente la condena al pago de los salarios devengados y
la inscripción retroactiva ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ya que se trata de prestaciones inherentes a la relación laboral”. Registro No. 180981. Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004 Página: 1824 Tesis: I.13o.T.83 L Tesis Aislada Materia(s): laboral.---------------------------------------
IV.- Por su parte, el actor ofreció las
siguientes pruebas: 1 y 8.- LA INSTRUMENTAL DE
ACTUACIONES y la PRESUNCIONAL LEGAL Y
HUMANA, respectivamente, las cuales fueron
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desahogadas por su propia y especial naturaleza en
términos de la audiencia de fecha 5 de marzo del 2010
(f336-337). 2.- LA CONFESIONAL de los demandados
del Gobierno del Distrito Federal, Secretaria de Gobierno
del Distrito Federal, Secretaria de Protección Civil del
Distrito Federal y Dirección General de Prevención de la
Secretaria de Protección Civil del Distrito Federal, por lo
que respecta a la Secretaria de Gobierno del Distrito
Federal, su confesional fue desahogada mediante
escrito recibido el día 20 de septiembre de 2010 (f 396-
399), la cual resulta irrelevante en virtud de que el
absolvente negó todas y cada una de las posiciones que
le fueron formuladas. Asimismo la confesional de la
Secretaria de Protección Civil del Gobierno del Distrito
Federal la cual fue desahogada en términos de la
audiencia de fecha 24 de noviembre de 2010 (f 402-
403), la cual resulta irrelevante en virtud de que el
absolvente negó todas y cada una de las posiciones que
le fueron formuladas. Igualmente la confesional del
Gobierno del Distrito Federal la cual fue desahogada en
términos de la audiencia de fecha 24 de noviembre de
2010 (f 402-403), la cual resulta irrelevante en virtud de
que el absolvente negó todas y cada una de las
posiciones que le fueron formuladas. Respecto del titular
de la Dirección General de Prevención de la Secretaria
de Protección Civil, resulta irrelevante en virtud de que
se decretó la deserción de dicha probanza en términos
de la audiencia del 23 de febrero de 2011 (f 406). Cabe
aclarar, que si bien es cierto en términos de la audiencia
celebrada el 4 de octubre de 2011 (f 428), se tuvo por
desahogada la confesional ofrecida por la parte actora a
cargo de la desaparecida Dirección General de
Protección Civil, también cierto resulta que dicha
dependencia no forma parte del juicio, toda vez que el
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accionante se desistió de la demanda intentada en su
contra, según consta a fojas 331 y 332 de autos. 3.- LA
CONFESIONAL a cargo del C. Oscar Alejandro Roa
Flores, la cual fue desahogada en términos del oficio
recibido el día 1 de agosto de 2011, adquiriendo valor
probatorio respecto de la posición marcada con el
numeral 1, esto es, que el absolvente se desempeña con
el cargo de Director General de Prevención de la
Secretaria de Protección Civil. 4.- LA DOCUMENTAL,
consistente en: a) Contrato de prestación de servicios
profesionales de fecha 1° de enero de 1999, (f 23-27), la
cual fue desahogada por su propia y especial naturaleza
en términos de la audiencia de fecha 5 de marzo del
2010 (f 336-337), adquiriendo valor probatorio para
conocer el ING. Luis Wintergerst Toledo en su carácter
de Director General de Protección Civil, celebró contrato
de prestación de servicios profesionales con el C. Neri
Vela Alberto Raúl actor en el presente juicio el día 1 de
enero del año 1999, con el cargo de DIRECTOR DE
APOYO DE SISTEMAS; mismo que en la CLÁUSULA
PRIMERA señala el objeto del contrato que consistente
en “ASESORÍA EN LOS REQUERIMIENTOS DE LA DIRECCIÓN
ADMINISTRATIVA”, asimismo en su párrafo segundo se
desprende: “LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS SE
SUJETARA A LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS POR “EL
D.F.” OBLIGÁNDOSE “EL PRESTADOR” A REALIZARLOS
CONFORME A LOS TÉRMINOS DE REFERENCIA Y
ACATANDO PARA ELLOS LO ESTABLECIDO EN LA
NORMATIVIDAD CORRESPONDIENTE”; en su CLÁUSULA
SEGUNDA se desprende el monto del contrato por la
cantidad de $131,665.00; en su CLÁUSULA CUARTA
establece la vigencia del contrato que era del día 1° de
enero de 1999 al día 31 de mayo de 1999; en la
CLÁUSULA OCTAVA se establece la facultad de
19
supervisión del titular conforme a lo siguiente: “EL D.F.”
TENDRÁ LA FACULTAD DE VERIFICAR SI LOS TRABAJOS
OBJETOS DEL CONTRATO SE ESTÁN EJERCIENDO POR EL
PRESTADOR CONFORME A LOS TÉRMINOS CONVENIDOS O
INSTRUCCIONES RECIBIDAS DE NO SER ASÍ, EL D.F.
PROCEDERÁ A APLICAR LAS PENAS CONVENCIONALES Y
EN SU CASO RESCINDIRÁ ADMINISTRATIVAMENTE EN
CONTRATO O EXIGIRÁ A EL PRESTADOR SU
CUMPLIMIENTO; EN AMBOS CASOS, EL PRESTADOR SERA
RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE POR SU
INCUMPLIMIENTO CAUSE A EL D.F.” b) Contrato de
prestación de servicios de fecha 1° de junio de 1999
(f18-22), la cual fue desahogada por su propia y especial
naturaleza en términos de la audiencia de fecha 5 de
marzo del 2010 (f 336-337), adquiriendo valor probatorio
para conocer que el ING. Luis Wintergerst Toledo en su
carácter de Director General de Protección Civil, celebro
contrato de prestación de servicios profesionales con el
C. Neri Vela Alberto Raúl, actor en el presente juicio el
día 1 de junio del año 1999, con el cargo de DIRECTOR
DE APOYO DE SISTEMAS; mismo que en la
CLÁUSULA PRIMERA señala el objeto del contrato que
es “ASESORÍA EN LOS REQUERIMIENTOS DE LA DIRECCIÓN
ADMINISTRATIVA”, asimismo en su párrafo segundo se
desprende: “LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS SE
SUJETARA A LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS POR “EL
D.F.” OBLIGÁNDOSE “EL PRESTADOR” A REALIZARLOS
CONFORME A LOS TÉRMINOS DE REFERENCIA Y
ACATANDO PARA ELLOS LO ESTABLECIDO EN LA
NORMATIVIDAD CORRESPONDIENTE”; la CLÁUSULA
SEGUNDA establece el monto del contrato por la
cantidad de $26,333.00; en su CLÁUSULA CUARTA
establece la vigencia del contrato que era del día 1° de
junio de 1999 al día 30 de junio de 1999; en la
CLÁUSULA OCTAVA se desprende la facultad de
supervisión del titular conforme a lo siguiente: “EL D.F.”
20
TENDRÁ LA FACULTAD DE VERIFICAR SI LOS TRABAJOS
OBJETOS DEL CONTRATO SE ESTÁN EJERCIENDO POR EL
PRESTADOR CONFORME A LOS TÉRMINOS CONVENIDOS O
INSTRUCCIONES RECIBIDAS DE NO SER ASÍ, EL D.F.
PROCEDERÁ A APLICAR LAS PENAS CONVENCIONALES Y
EN SU CASO RESCINDIRÁ ADMINISTRATIVAMENTE EN
CONTRATO O EXIGIRÁ A EL PRESTADOR SU
CUMPLIMIENTO; EN AMBOS CASOS, EL PRESTADOR SERA
RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE POR SU
INCUMPLIMIENTO CAUSE A EL D.F.” c) Contrato de
prestación de servicios de fecha 1° de julio de 1999 (f13-
17), la cual fue desahogadas por su propia y especial
naturaleza en términos de la audiencia de fecha 5 de
marzo del 2010 (f 336-337), adquiriendo valor probatorio
para conocer que el ING. Luis Wintergerst Toledo en su
carácter de Director General de Protección Civil, celebro
contrato de prestación de servicios profesionales con el
C. Neri Vela Alberto Raúl actor en el presente juicio el
día 1 de julio del año 1999, con el cargo de DIRECTOR
DE APOYO DE SISTEMAS; mismo que en la
CLÁUSULA PRIMERA señala el objeto del contrato que
es “asesoría en los requerimientos de la dirección
administrativa”, misma que en su párrafo segundo nos
dice: “LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS SE SUJETARA A
LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS POR “EL D.F.”
OBLIGÁNDOSE “EL PRESTADOR” A REALIZARLOS
CONFORME A LOS TÉRMINOS DE REFERENCIA Y
ACATANDO PARA ELLOS LO ESTABLECIDO EN LA
NORMATIVIDAD CORRESPONDIENTE”, en su cláusula
cuarta habla de la vigencia del contrato que era del día
1° de julio de 1999 a más tardar el día 30 de septiembre
de 1999, en la CLÁUSULA SEGUNDA se establece el
monto del contrato por la cantidad de $78,999.00; en la
CLÁUSULA OCTAVA se desprende la facultad de
supervisión del titular conforme lo siguiente: “EL D.F.”
TENDRÁ LA FACULTAD DE VERIFICAR SI LOS TRABAJOS
21
OBJETOS DEL CONTRATO SE ESTÁN EJERCIENDO POR EL
PRESTADOR CONFORME A LOS TÉRMINOS CONVENIDOS O
INSTRUCCIONES RECIBIDAS DE NO SER ASÍ, EL D.F.
PROCEDERÁ A APLICAR LAS PENAS CONVENCIONALES Y
EN SU CASO RESCINDIRÁ ADMINISTRATIVAMENTE EN
CONTRATO O EXIGIRÁ A EL PRESTADOR SU
CUMPLIMIENTO; EN AMBOS CASOS, EL PRESTADOR SERA
RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE POR SU
INCUMPLIMIENTO CAUSE A EL D.F.”. d) Contrato de
prestación de servicios de fecha 1° de octubre de 1999
(f8-12), la cual fue desahogada por su propia y especial
naturaleza en términos de la audiencia de fecha 5 de
marzo del 2010 (f336-337), adquiriendo valor probatorio
para conocer que el ING. Luis Wintergerst Toledo en su
carácter de Director General de Protección Civil, celebro
contrato de prestación de servicios profesionales con el
C. Neri Vela Alberto Raúl actor en el presente juicio el
día 1 de enero del año 1999, con el cargo de
DIRECTOR DE APOYO DE SISTEMAS; mismo que en
la CLÁUSULA PRIMERA señala el objeto del contrato
que es “asesoría en los requerimientos de la dirección
administrativa”, asimismo que en su párrafo segundo
nos establece: “LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS SE
SUJETARA A LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS POR “EL
D.F.” OBLIGÁNDOSE “EL PRESTADOR” A REALIZARLOS
CONFORME A LOS TÉRMINOS DE REFERENCIA Y
ACATANDO PARA ELLOS LO ESTABLECIDO EN LA
NORMATIVIDAD CORRESPONDIENTE”, en su CLÁUSULA
CUARTA se desprende la vigencia del contrato que era
del día 1° de octubre de 1999 al día 31 de diciembre de
1999; la CLÁUSULA SEGUNDA establece el monto del
contrato por la cantidad de $78,999.00, en la
CLÁUSULA OCTAVA se desprende la facultad de
supervisión del titular conforme lo siguiente: “EL D.F.”
TENDRÁ LA FACULTAD DE VERIFICAR SI LOS TRABAJOS
OBJETOS DEL CONTRATO SE ESTÁN EJERCIENDO POR EL
22
PRESTADOR CONFORME A LOS TÉRMINOS CONVENIDOS O
INSTRUCCIONES RECIBIDAS DE NO SER ASÍ, EL D.F.
PROCEDERÁ A APLICAR LAS PENAS CONVENCIONALES Y
EN SU CASO RESCINDIRÁ ADMINISTRATIVAMENTE EN
CONTRATO O EXIGIRÁ A EL PRESTADOR SU
CUMPLIMIENTO; EN AMBOS CASOS, EL PRESTADOR SERA
RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE POR SU
INCUMPLIMIENTO CAUSE A EL D.F.”. e) Contrato de
prestación de servicios de fecha 1° de enero de 2000
(f38-42), la cual fue desahogadas por su propia y
especial naturaleza en términos de la audiencia de fecha
5 de marzo del 2010 (f 336-337), adquiriendo valor
probatorio para conocer que el ING. Luis Wintergerst
Toledo en su carácter de Director General de Protección
Civil, celebro contrato de prestación de servicios
profesionales con el C. Neri Vela Alberto Raúl, actor en
el presente juicio el día 1° de enero del año 2000, con el
cargo de DIRECTOR DE APOYO DE SISTEMAS; mismo
que en la CLÁUSULA PRIMERA señala el objeto del
contrato que es “ASESORÍA EN LOS REQUERIMIENTOS DE
LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA”, asimismo que en su
párrafo segundo se desprende: “LA PRESTACIÓN DE LOS
SERVICIOS SE SUJETARA A LAS CONDICIONES
ESTABLECIDAS POR “EL D.F.” OBLIGÁNDOSE “EL
PRESTADOR” A REALIZARLOS CONFORME A LOS TÉRMINOS
DE REFERENCIA Y ACATANDO PARA ELLOS LO
ESTABLECIDO EN LA NORMATIVIDAD CORRESPONDIENTE”,
en su CLÁUSULA CUARTA establece la vigencia del
contrato que era del día 1° de enero de 2000 al día 30
de abril de 2000; la CLÁUSULA SEGUNDA detalla el
monto del contrato por la cantidad de $105,322.00; en la
CLÁUSULA OCTAVA se desprende la facultad de
supervisión del titular conforme lo siguiente: “EL D.F.”
TENDRÁ LA FACULTAD DE VERIFICAR SI LOS TRABAJOS
OBJETOS DEL CONTRATO SE ESTÁN EJERCIENDO POR EL
PRESTADOR CONFORME A LOS TÉRMINOS CONVENIDOS O
23
INSTRUCCIONES RECIBIDAS DE NO SER ASÍ, EL D.F.
PROCEDERÁ A APLICAR LAS PENAS CONVENCIONALES Y
EN SU CASO RESCINDIRÁ ADMINISTRATIVAMENTE EN
CONTRATO O EXIGIRÁ A EL PRESTADOR SU
CUMPLIMIENTO; EN AMBOS CASOS, EL PRESTADOR SERA
RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE POR SU
INCUMPLIMIENTO CAUSE A EL D.F.”. f) Contrato de
prestación de servicios de fecha 1° de mayo de 2000
(f33-37), la cual fue desahogadas por su propia y
especial naturaleza en términos de la audiencia de fecha
5 de marzo del 2010 (f 336-337), adquiriendo valor
probatorio para conocer que el ING. Luis Wintergerst
Toledo en su carácter de Director General de Protección
Civil, celebro contrato de prestación de servicios
profesionales con el C. Neri Vela Alberto Raúl actor en el
presente juicio el día 1 de mayo del año 2000, con el
cargo de DIRECTOR DE APOYO DE SISTEMAS;
mismos que en la CLÁUSULA PRIMERA señala el
objeto del contrato que es “ASESORÍA EN LOS
REQUERIMIENTOS DE LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA”,
asimismo en su párrafo segundo se desprende: “LA
PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS SE SUJETARA A LAS
CONDICIONES ESTABLECIDAS POR “EL D.F.” OBLIGÁNDOSE
“EL PRESTADOR” A REALIZARLOS CONFORME A LOS
TÉRMINOS DE REFERENCIA Y ACATANDO PARA ELLOS LO
ESTABLECIDO EN LA NORMATIVIDAD CORRESPONDIENTE”,
en su CLÁUSULA CUARTA detalla la vigencia del
contrato que era del día 1° de mayo de 2000 al día 31 de
octubre de 2000; la CLÁUSULA SEGUNDA describe el
monto del contrato por la cantidad de $157,998.00; en la
CLÁUSULA OCTAVA establece la facultad de
supervisión del titular conforme lo siguiente: “EL D.F.”
TENDRÁ LA FACULTAD DE VERIFICAR SI LOS TRABAJOS
OBJETOS DEL CONTRATO SE ESTÁN EJERCIENDO POR EL
PRESTADOR CONFORME A LOS TÉRMINOS CONVENIDOS O
INSTRUCCIONES RECIBIDAS DE NO SER ASÍ, EL D.F.
24
PROCEDERÁ A APLICAR LAS PENAS CONVENCIONALES Y
EN SU CASO RESCINDIRÁ ADMINISTRATIVAMENTE EN
CONTRATO O EXIGIRÁ A EL PRESTADOR SU
CUMPLIMIENTO; EN AMBOS CASOS, EL PRESTADOR SERA
RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE POR SU
INCUMPLIMIENTO CAUSE A EL D.F.”. g) Contrato de
prestación de servicios de fecha 1° de noviembre de
2000 (f 28-32), la cual fue desahogada por su propia y
especial naturaleza en términos de la audiencia de fecha
5 de marzo del 2010 (f 336-337), adquiriendo valor
probatorio para conocer que el ING. Luis Wintergerst
Toledo en su carácter de Director General de Protección
Civil, celebro contrato de prestación de servicios
profesionales con el C. Neri Vela Alberto Raúl actor en el
presente juicio el día 1° de enero del año 2000, con el
cargo de DIRECTOR DE APOYO DE SISTEMAS; mismo
que en la CLÁUSULA PRIMERA señala el objeto del
contrato que es “ASESORÍA EN LOS REQUERIMIENTOS DE
LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA”, asimismo que en su
párrafo segundo se desprende: “LA PRESTACIÓN DE LOS
SERVICIOS SE SUJETARA A LAS CONDICIONES
ESTABLECIDAS POR “EL D.F.” OBLIGÁNDOSE “EL
PRESTADOR” A REALIZARLOS CONFORME A LOS TÉRMINOS
DE REFERENCIA Y ACATANDO PARA ELLOS LO
ESTABLECIDO EN LA NORMATIVIDAD CORRESPONDIENTE”,
en su CLÁUSULA CUARTA detalla la vigencia del
contrato que era del día 1° de noviembre de 2000 al día
31 de diciembre de 2000; la CLÁUSULA SEGUNDA
describe el monto del contrato por la cantidad de
$52,666.00; en la CLÁUSULA OCTAVA se establece la
facultad de supervisión del titular conforme lo siguiente:
“EL D.F.” TENDRÁ LA FACULTAD DE VERIFICAR SI LOS
TRABAJOS OBJETOS DEL CONTRATO SE ESTÁN
EJERCIENDO POR EL PRESTADOR CONFORME A LOS
TÉRMINOS CONVENIDOS O INSTRUCCIONES RECIBIDAS DE
NO SER ASÍ, EL D.F. PROCEDERÁ A APLICAR LAS PENAS
25
CONVENCIONALES Y EN SU CASO RESCINDIRÁ
ADMINISTRATIVAMENTE EN CONTRATO O EXIGIRÁ A EL
PRESTADOR SU CUMPLIMIENTO; EN AMBOS CASOS, EL
PRESTADOR SERA RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y
PERJUICIOS QUE POR SU INCUMPLIMIENTO CAUSE A EL
D.F.”. h) Contrato de prestación de servicios de fecha 1°
de enero de 2001 (f 43-47), la cual fue desahogadas por
su propia y especial naturaleza en términos de la
audiencia de fecha 5 de marzo del 2010 (f 336-337),
adquiriendo valor probatorio para conocer que el ING.
Luis Wintergerst Toledo en su carácter de Director
General de Protección Civil, celebro contrato de
prestación de servicios profesionales con el C. Neri Vela
Alberto Raúl, actor en el presente juicio el día 1° de
enero del año 2001, con el cargo de DIRECTOR DE
APOYO DE SISTEMAS; mismo que en la CLÁUSULA
PRIMERA señala el objeto del contrato que es
“ASESORÍA EN LOS REQUERIMIENTOS DE LA DIRECCIÓN
ADMINISTRATIVA”, asimismo que en su párrafo segundo
se desprende: “LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS SE
SUJETARA A LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS POR “EL
D.F.” OBLIGÁNDOSE “EL PRESTADOR” A REALIZARLOS
CONFORME A LOS TÉRMINOS DE REFERENCIA Y
ACATANDO PARA ELLOS LO ESTABLECIDO EN LA
NORMATIVIDAD CORRESPONDIENTE”; en su CLÁUSULA
CUARTA detalla la vigencia del contrato que era del día
1° de enero de 2001 al día 31 de diciembre de 2001; la
CLÁUSULA SEGUNDA describe el monto del contrato
por la cantidad de $347,595.60; en la CLÁUSULA
OCTAVA se desprende la facultad de supervisión del
titular conforme lo siguiente: “EL D.F.” TENDRÁ LA
FACULTAD DE VERIFICAR SI LOS TRABAJOS OBJETOS DEL
CONTRATO SE ESTÁN EJERCIENDO POR EL PRESTADOR
CONFORME A LOS TÉRMINOS CONVENIDOS O
INSTRUCCIONES RECIBIDAS DE NO SER ASÍ, EL D.F.
PROCEDERÁ A APLICAR LAS PENAS CONVENCIONALES Y
26
EN SU CASO RESCINDIRÁ ADMINISTRATIVAMENTE EN
CONTRATO O EXIGIRÁ A EL PRESTADOR SU
CUMPLIMIENTO; EN AMBOS CASOS, EL PRESTADOR SERA
RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE POR SU
INCUMPLIMIENTO CAUSE A EL D.F.”. i) Contrato de
prestación de servicios de fecha 1° de enero de 2002
(f48-52), la cual fue desahogadas por su propia y
especial naturaleza en términos de la audiencia de fecha
5 de marzo del 2010 (f 336-337), adquiriendo valor
probatorio para conocer que el ING. Luis Wintergerst
Toledo en su carácter de Director General de Protección
Civil, celebro contrato de prestación de servicios
profesionales con el C. Neri Vela Alberto Raúl actor en el
presente juicio el día 1° de enero del año 2002, con el
cargo de DIRECTOR DE APOYO DE SISTEMAS; mismo
que en la CLÁUSULA PRIMERA señala el objeto del
contrato que es “ASESORÍA EN LOS REQUERIMIENTOS DE
LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA”, asimismo que en su
párrafo segundo establece: “LA PRESTACIÓN DE LOS
SERVICIOS SE SUJETARA A LAS CONDICIONES
ESTABLECIDAS POR “EL D.F.” OBLIGÁNDOSE “EL
PRESTADOR” A REALIZARLOS CONFORME A LOS TÉRMINOS
DE REFERENCIA Y ACATANDO PARA ELLOS LO
ESTABLECIDO EN LA NORMATIVIDAD CORRESPONDIENTE”,
en su CLÁUSULA CUARTA detalla la vigencia del
contrato que era del día 1° de enero de 2002 al día 31
de diciembre de 2002; la CLÁUSULA SEGUNDA
describe el monto del contrato por la cantidad de
$375,000.00; en la CLÁUSULA OCTAVA establece la
facultad de supervisión del titular conforme lo siguiente:
“EL D.F.” TENDRÁ LA FACULTAD DE VERIFICAR SI LOS
TRABAJOS OBJETOS DEL CONTRATO SE ESTÁN
EJERCIENDO POR EL PRESTADOR CONFORME A LOS
TÉRMINOS CONVENIDOS O INSTRUCCIONES RECIBIDAS DE
NO SER ASÍ, EL D.F. PROCEDERÁ A APLICAR LAS PENAS
CONVENCIONALES Y EN SU CASO RESCINDIRÁ
27
ADMINISTRATIVAMENTE EN CONTRATO O EXIGIRÁ A EL
PRESTADOR SU CUMPLIMIENTO; EN AMBOS CASOS, EL
PRESTADOR SERA RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y
PERJUICIOS QUE POR SU INCUMPLIMIENTO CAUSE A EL
D.F.”. j) Contrato de prestación de servicios de fecha 1°
de enero de 2003 (f 63-67), la cual fue desahogada por
su propia y especial naturaleza en términos de la
audiencia de fecha 5 de marzo del 2010 (f 336-337),
adquiriendo valor probatorio para conocer que el
Gobierno del Distrito Federal representado por el ING.
Luis Wintergerst Toledo en su carácter de Director
General de Protección Civil, celebró contrato de
prestación de servicios profesionales con el C. Neri Vela
Alberto Raúl actor en el presente juicio el día 1° de enero
del año 2003, mismo que en la CLÁUSULA PRIMERA
señala el objeto del contrato que es “ASESORÍA EN LOS
REQUERIMIENTOS DE LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA”,
asimismo que en su párrafo segundo se desprende: “LA
PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS SE SUJETARA A LAS
CONDICIONES ESTABLECIDAS POR “EL D.F.” OBLIGÁNDOSE
“EL PRESTADOR” A REALIZARLOS CONFORME A LOS
TÉRMINOS DE REFERENCIA Y ACATANDO PARA ELLOS LO
ESTABLECIDO EN LA NORMATIVIDAD CORRESPONDIENTE”;
en su CLÁUSULA CUARTA detalla la vigencia del
contrato que era del día 1° de enero de 2003 al día 15
de agosto de 2003; la CLÁUSULA SEGUNDA detalla el
monto del contrato por la cantidad de $241,403.00; en la
CLÁUSULA OCTAVA establece la facultad de
supervisión del titular conforme lo siguiente: “EL D.F.”
TENDRÁ LA FACULTAD DE VERIFICAR SI LOS TRABAJOS
OBJETOS DEL CONTRATO SE ESTÁN EJERCIENDO POR EL
PRESTADOR CONFORME A LOS TÉRMINOS CONVENIDOS O
INSTRUCCIONES RECIBIDAS DE NO SER ASÍ, EL D.F.
PROCEDERÁ A APLICAR LAS PENAS CONVENCIONALES Y
EN SU CASO RESCINDIRÁ ADMINISTRATIVAMENTE EN
CONTRATO O EXIGIRÁ A EL PRESTADOR SU
28
CUMPLIMIENTO; EN AMBOS CASOS, EL PRESTADOR SERA
RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE POR SU
INCUMPLIMIENTO CAUSE A EL D.F.”. k) Contrato de
prestación de servicios de fecha 16 de agosto de 2003
(f58-62), la cual fue desahogada por su propia y especial
naturaleza en términos de la audiencia de fecha 5 de
marzo del 2010 (f 336-337), adquiriendo valor probatorio
para conocer que el ING. Luis Wintergerst Toledo en su
carácter de Director General de Protección Civil, celebro
contrato de prestación de servicios profesionales con el
C. Neri Vela Alberto Raúl, actor en el presente juicio el
día 16 de agosto del año 2003, mismo que en la
CLÁUSULA PRIMERA señala el objeto del contrato que
es “ASESORÍA EN LOS REQUERIMIENTOS DE LA DIRECCIÓN
ADMINISTRATIVA”, asimismo que en su párrafo segundo
nos dice: “LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS SE
SUJETARA A LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS POR “EL
D.F.” OBLIGÁNDOSE “EL PRESTADOR” A REALIZARLOS
CONFORME A LOS TÉRMINOS DE REFERENCIA Y
ACATANDO PARA ELLOS LO ESTABLECIDO EN LA
NORMATIVIDAD CORRESPONDIENTE”; en su CLÁUSULA
CUARTA detalla la vigencia del contrato que era del día
16 de agosto de 2003 al día 30 de noviembre de 2003; la
CLÁUSULA SEGUNDA detalla el monto del contrato por
la cantidad de $112,654.50; en la CLÁUSULA OCTAVA
establece la facultad de supervisión del titular conforme
lo siguiente: “EL D.F.” TENDRÁ LA FACULTAD DE VERIFICAR
SI LOS TRABAJOS OBJETOS DEL CONTRATO SE ESTÁN
EJERCIENDO POR EL PRESTADOR CONFORME A LOS
TÉRMINOS CONVENIDOS O INSTRUCCIONES RECIBIDAS DE
NO SER ASÍ, EL D.F. PROCEDERÁ A APLICAR LAS PENAS
CONVENCIONALES Y EN SU CASO RESCINDIRÁ
ADMINISTRATIVAMENTE EN CONTRATO O EXIGIRÁ A EL
PRESTADOR SU CUMPLIMIENTO; EN AMBOS CASOS, EL
PRESTADOR SERA RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y
PERJUICIOS QUE POR SU INCUMPLIMIENTO CAUSE A EL
29
D.F.”. l) Contrato de prestación de servicios de fecha 1°
de diciembre de 2003 (f 53-57), la cual fue desahogada
por su propia y especial naturaleza en términos de la
audiencia de fecha 5 de marzo del 2010 (f 336-337),
adquiriendo valor probatorio para conocer que el ING.
Luis Wintergerst Toledo en su carácter de Director
General de Protección Civil, celebro contrato de
prestación de servicios profesionales con el C. Neri Vela
Alberto Raúl, actor en el presente juicio el día 1 de
diciembre del año 2003, mismo que en la CLÁUSULA
PRIMERA señala el objeto del contrato que es
“ASESORÍA EN LOS REQUERIMIENTOS DE LA DIRECCIÓN
ADMINISTRATIVA”, asimismo que en su párrafo segundo
se desprende: “LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS SE
SUJETARA A LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS POR “EL
D.F.” OBLIGÁNDOSE “EL PRESTADOR” A REALIZARLOS
CONFORME A LOS TÉRMINOS DE REFERENCIA Y
ACATANDO PARA ELLOS LO ESTABLECIDO EN LA
NORMATIVIDAD CORRESPONDIENTE”; en su CLÁUSULA
CUARTA detalla la vigencia del contrato que era del día
1° de diciembre de 2003 al día 31 de diciembre de 2003;
la CLÁUSULA SEGUNDA señala el monto del contrato
por la cantidad de $32,187.00; en la CLÁUSULA
OCTAVA establece la facultad de supervisión del titular
conforme lo siguiente: “EL D.F.” TENDRÁ LA FACULTAD DE
VERIFICAR SI LOS TRABAJOS OBJETOS DEL CONTRATO SE
ESTÁN EJERCIENDO POR EL PRESTADOR CONFORME A
LOS TÉRMINOS CONVENIDOS O INSTRUCCIONES
RECIBIDAS DE NO SER ASÍ, EL D.F. PROCEDERÁ A APLICAR
LAS PENAS CONVENCIONALES Y EN SU CASO RESCINDIRÁ
ADMINISTRATIVAMENTE EN CONTRATO O EXIGIRÁ A EL
PRESTADOR SU CUMPLIMIENTO; EN AMBOS CASOS, EL
PRESTADOR SERA RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y
PERJUICIOS QUE POR SU INCUMPLIMIENTO CAUSE A EL
D.F.”. m) Contrato de prestación de servicios de fecha 1°
de enero de 2004 (f 73-77), la cual fue desahogada por
30
su propia y especial naturaleza en términos de la
audiencia de fecha 5 de marzo del 2010 (f 336-337),
adquiriendo valor probatorio para conocer que el ING.
Luis Wintergerst Toledo en su carácter de Director
General de Protección Civil, celebro contrato de
prestación de servicios profesionales con el C. Neri Vela
Alberto Raúl actor en el presente juicio el día 1 de enero
del año 2004, mismo que en la CLÁUSULA PRIMERA
señala el objeto del contrato que es “ASESORÍA EN LOS
REQUERIMIENTOS DE LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA”,
asimismo que en su párrafo segundo nos dice: “LA
PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS SE SUJETARA A LAS
CONDICIONES ESTABLECIDAS POR “EL D.F.” OBLIGÁNDOSE
“EL PRESTADOR” A REALIZARLOS CONFORME A LOS
TÉRMINOS DE REFERENCIA Y ACATANDO PARA ELLOS LO
ESTABLECIDO EN LA NORMATIVIDAD CORRESPONDIENTE”,
en su CLÁUSULA CUARTA habla de la vigencia del
contrato que era del día 1° de enero de 2004 al día 31
de marzo de 2004; la CLÁUSULA SEGUNDA establece
el monto del contrato por la cantidad de $99,459.00; en
la CLÁUSULA NOVENA establece la FACULTAD DE
supervisión del titular conforme lo siguiente: “EL D.F.”
TENDRÁ LA FACULTAD DE VERIFICAR SI LOS TRABAJOS
OBJETOS DEL CONTRATO SE ESTÁN EJERCIENDO POR EL
PRESTADOR CONFORME A LOS TÉRMINOS CONVENIDOS O
INSTRUCCIONES RECIBIDAS DE NO SER ASÍ, EL D.F.
PROCEDERÁ A APLICAR LAS PENAS CONVENCIONALES Y
EN SU CASO RESCINDIRÁ ADMINISTRATIVAMENTE EN
CONTRATO O EXIGIRÁ A EL PRESTADOR SU
CUMPLIMIENTO; EN AMBOS CASOS, EL PRESTADOR SERA
RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE POR SU
INCUMPLIMIENTO CAUSE A EL D.F.”. n) Contrato de
prestación de servicios de fecha 1° de abril de 2004 (f68-
72), la cual fue desahogada por su propia y especial
naturaleza en términos de la audiencia de fecha 5 de
marzo del 2010 (f 336-337), adquiriendo valor probatorio
31
para conocer que el ING. Luis Wintergerst Toledo en su
carácter de Director General de Protección Civil, celebro
contrato de prestación de servicios profesionales con el
C. Neri Vela Alberto Raúl actor en el presente juicio el
día 1 de abril del año 2004, mismo que en la CLÁUSULA
PRIMERA señala en su párrafo segundo: “LA
PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS SE SUJETARA A LAS
CONDICIONES ESTABLECIDAS POR EL G.D.F.”
OBLIGÁNDOSE “EL PRESTADOR” A REALIZARLOS
CONFORME A LOS TÉRMINOS DE REFERENCIA Y
ACATANDO PARA ELLOS LO ESTABLECIDO EN LA
NORMATIVIDAD CORRESPONDIENTE”; en su CLÁUSULA
CUARTA detalla la vigencia del contrato que era del día
1° de abril de 2004 al día 31 de diciembre de 2004; la
CLÁUSULA SEGUNDA establece el monto del contrato
por la cantidad de $298,377.00; en la CLÁUSULA
NOVENA establece la facultad de supervisión del titular
conforme lo siguiente: “EL G.D.F.” TENDRÁ LA FACULTAD
DE VERIFICAR SI LOS TRABAJOS OBJETOS DEL CONTRATO
SE ESTÁN EJERCIENDO POR EL PRESTADOR CONFORME A
LOS TÉRMINOS CONVENIDOS O INSTRUCCIONES
RECIBIDAS DE NO SER ASÍ, EL D.F. PROCEDERÁ A APLICAR
LAS PENAS CONVENCIONALES Y EN SU CASO RESCINDIRÁ
ADMINISTRATIVAMENTE EN CONTRATO O EXIGIRÁ A EL
PRESTADOR SU CUMPLIMIENTO; EN AMBOS CASOS, EL
PRESTADOR SERA RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y
PERJUICIOS QUE POR SU INCUMPLIMIENTO CAUSE A EL
G.D.F.”. ñ) Contrato de prestación de servicios de fecha
12 de enero de 2005 (f 83-87), la cual fue desahogada
por su propia y especial naturaleza en términos de la
audiencia de fecha 5 de marzo del 2010 (f336-337),
adquiriendo valor probatorio para conocer que el ING.
Luis Wintergerst Toledo en su carácter de Director
General de Protección Civil, celebro contrato de
prestación de servicios profesionales con el C. Neri Vela
Alberto Raúl, actor en el presente juicio el día 1° de
32
enero del año 2005, mismo que en la CLÁUSULA
PRIMERA párrafo segundo nos dice: “LA PRESTACIÓN DE
LOS SERVICIOS SE SUJETARA A LAS CONDICIONES
ESTABLECIDAS POR “EL D.F.” OBLIGÁNDOSE “EL
PRESTADOR” A REALIZARLOS CONFORME A LOS TÉRMINOS
DE REFERENCIA Y ACATANDO PARA ELLOS LO
ESTABLECIDO EN LA NORMATIVIDAD CORRESPONDIENTE”,
en su CLÁUSULA CUARTA detalla la vigencia del
contrato que era del día 1° de enero de 2005 a más
tardar el día 31 de marzo de 2005; la CLÁUSULA
SEGUNDA establece el monto del contrato por la
cantidad de $99,459.00; en la CLÁUSULA NOVENA se
desprende la facultad de supervisión del titular conforme
lo siguiente: “EL G.D.F.” TENDRÁ LA FACULTAD DE
VERIFICAR SI LOS TRABAJOS OBJETOS DEL CONTRATO SE
ESTÁN EJERCIENDO POR EL PRESTADOR CONFORME A
LOS TÉRMINOS CONVENIDOS O INSTRUCCIONES
RECIBIDAS DE NO SER ASÍ, EL D.F. PROCEDERÁ A APLICAR
LAS PENAS CONVENCIONALES Y EN SU CASO RESCINDIRÁ
ADMINISTRATIVAMENTE EN CONTRATO O EXIGIRÁ A EL
PRESTADOR SU CUMPLIMIENTO; EN AMBOS CASOS, EL
PRESTADOR SERA RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y
PERJUICIOS QUE POR SU INCUMPLIMIENTO CAUSE A EL
G.D.F.”. o) Contrato de prestación de servicios de fecha
1° de abril de 2005 (f78-82), la cual fue desahogada por
su propia y especial naturaleza en términos de la
audiencia de fecha 5 de marzo del 2010 (f 336-337),
adquiriendo valor probatorio para conocer que el ING.
Luis Wintergerst Toledo en su carácter de Director
General de Protección Civil, celebro contrato de
prestación de servicios profesionales con el C. Neri Vela
Alberto Raúl, actor en el presente juicio el día 1° de abril
del año 2005, mismo que en la CLÁUSULA PRIMERA
párrafo segundo establece: “LA PRESTACIÓN DE LOS
SERVICIOS SE SUJETARA A LAS CONDICIONES
ESTABLECIDAS POR “EL D.F.” OBLIGÁNDOSE “EL
33
PRESTADOR” A REALIZARLOS CONFORME A LOS TÉRMINOS
DE REFERENCIA Y ACATANDO PARA ELLOS LO
ESTABLECIDO EN LA NORMATIVIDAD CORRESPONDIENTE”;
en su CLÁUSULA CUARTA detalla la vigencia del
contrato que era del día 1° de abril de 2005 al día 31 de
diciembre de 2005; la CLÁUSULA SEGUNDA establece
el monto del contrato por la cantidad de $298,377.00; en
la CLÁUSULA NOVENA establece la facultad de
supervisión del titular conforme lo siguiente: “EL G.D.F.”
TENDRÁ LA FACULTAD DE VERIFICAR SI LOS TRABAJOS
OBJETOS DEL CONTRATO SE ESTÁN EJERCIENDO POR EL
PRESTADOR CONFORME A LOS TÉRMINOS CONVENIDOS O
INSTRUCCIONES RECIBIDAS DE NO SER ASÍ, EL D.F.
PROCEDERÁ A APLICAR LAS PENAS CONVENCIONALES Y
EN SU CASO RESCINDIRÁ ADMINISTRATIVAMENTE EN
CONTRATO O EXIGIRÁ A EL PRESTADOR SU
CUMPLIMIENTO; EN AMBOS CASOS, EL PRESTADOR SERA
RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE POR SU
INCUMPLIMIENTO CAUSE A EL G.D.F.”. p) Contrato de
prestación de servicios de fecha 3 de enero de 2006
(f93-97), la cual fue desahogada por su propia y especial
naturaleza en términos de la audiencia de fecha 5 de
marzo del 2010 (f336-337), adquiriendo valor probatorio
para conocer que el ING. Luis Wintergerst Toledo en su
carácter de Director General de Protección Civil, celebro
contrato de prestación de servicios profesionales con el
C. Neri Vela Alberto Raúl, actor en el presente juicio el
día 3 de enero del año 2006, mismo que en la
CLÁUSULA PRIMERA párrafo segundo establece: “LA
PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS SE SUJETARA A LAS
CONDICIONES ESTABLECIDAS POR “EL D.F.” OBLIGÁNDOSE
“EL PRESTADOR” A REALIZARLOS CONFORME A LOS
TÉRMINOS DE REFERENCIA Y ACATANDO PARA ELLOS LO
ESTABLECIDO EN LA NORMATIVIDAD CORRESPONDIENTE”;
en su CLÁUSULA CUARTA detalla la vigencia del
contrato que era del día 1° de enero de 2006 al día 31
34
de marzo de 2006; la CLÁUSULA SEGUNDA establece
el monto del contrato por la cantidad de $99,459.00; en
la CLÁUSULA NOVENA establece la facultad de
supervisión del titular conforme lo siguiente: “EL G.D.F.”
TENDRÁ LA FACULTAD DE VERIFICAR SI LOS TRABAJOS
OBJETOS DEL CONTRATO SE ESTÁN EJERCIENDO POR EL
PRESTADOR CONFORME A LOS TÉRMINOS CONVENIDOS O
INSTRUCCIONES RECIBIDAS DE NO SER ASÍ, EL D.F.
PROCEDERÁ A APLICAR LAS PENAS CONVENCIONALES Y
EN SU CASO RESCINDIRÁ ADMINISTRATIVAMENTE EN
CONTRATO O EXIGIRÁ A EL PRESTADOR SU
CUMPLIMIENTO; EN AMBOS CASOS, EL PRESTADOR SERA
RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE POR SU
INCUMPLIMIENTO CAUSE A EL G.D.F.”. q) Contrato de
prestación de servicios de fecha 5 de abril de 2006 (f 88-
92), la cual fue desahogada por su propia y especial
naturaleza en términos de la audiencia de fecha 5 de
marzo del 2010 (f 336-337), adquiriendo valor probatorio
para conocer que el ING. Luis Wintergerst Toledo en su
carácter de Director General de Protección Civil, celebro
contrato de prestación de servicios profesionales con el
C. Neri Vela Alberto Raúl, actor en el presente juicio el
día 5 de enero del año 2006, mismo que en la
CLÁUSULA PRIMERA párrafo segundo nos dice: “LA
PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS SE SUJETARA A LAS
CONDICIONES ESTABLECIDAS POR “EL D.F.” OBLIGÁNDOSE
“EL PRESTADOR” A REALIZARLOS CONFORME A LOS
TÉRMINOS DE REFERENCIA Y ACATANDO PARA ELLOS LO
ESTABLECIDO EN LA NORMATIVIDAD CORRESPONDIENTE”,
en su CLÁUSULA CUARTA detalla la vigencia del
contrato que era del día 1° de abril de 2006 al día 31 de
diciembre de 2006; la CLÁUSULA SEGUNDA establece
el monto del contrato por la cantidad de $298,377.00; en
la CLÁUSULA NOVENA se desprende la facultad de
supervisión del titular conforme lo siguiente: “EL G.D.F.”
TENDRÁ LA FACULTAD DE VERIFICAR SI LOS TRABAJOS
35
OBJETOS DEL CONTRATO SE ESTÁN EJERCIENDO POR EL
PRESTADOR CONFORME A LOS TÉRMINOS CONVENIDOS O
INSTRUCCIONES RECIBIDAS DE NO SER ASÍ, EL D.F.
PROCEDERÁ A APLICAR LAS PENAS CONVENCIONALES Y
EN SU CASO RESCINDIRÁ ADMINISTRATIVAMENTE EN
CONTRATO O EXIGIRÁ A EL PRESTADOR SU
CUMPLIMIENTO; EN AMBOS CASOS, EL PRESTADOR SERA
RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE POR SU
INCUMPLIMIENTO CAUSE A EL G.D.F.”. r) Contrato de
prestación de servicios de fecha 1° de enero de 2007
(f98-102), la cual fue desahogada por su propia y
especial naturaleza en términos de la audiencia de fecha
5 de marzo del 2010 (f 336-337), adquiriendo valor
probatorio para conocer que la Dirección General de
Protección Civil representado por el ING. Luis
Wintergerst Toledo en su carácter de Director General
de Protección Civil, celebro contrato de prestación de
servicios profesionales con el C. Neri Vela Alberto Raúl
actor en el presente juicio el día 1 de enero del año
2007; mismo que en la cláusula primera señala el objeto
del contrato que es “APOYAR EN LA ELABORACIÓN Y
SEGUIMIENTO DE LOS PLANES DE TRABAJO Y PROGRAMAS
DE PROTECCIÓN CIVIL, ASÍ COMO EN LA PLANEACIÓN,
SUMINISTRO Y LOGÍSTICA DE LOS RECURSOS NECESARIOS
PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS MISMOS”; así mismo que
en su párrafo segundo se desprende: “EL PRESTADOR SE
OBLIGA A REALIZAR SUS SERVICIOS PROFESIONALES
CONFORME A LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS POR LA
DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL, Y ACATANDO
LA NORMATIVA CORRESPONDIENTE”; en su cláusula
cuarta habla de la vigencia del contrato que era del día
1° de enero de 2007 al 31 de marzo de 2007; la cláusula
segunda establece el monto del contrato por la cantidad
de $99,459.00; en la cláusula octava se desprende la
facultad de supervisión del titular conforme a lo
siguiente: “LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL”
36
TENDRÁ LA FACULTAD DE VERIFICAR SI LOS TRABAJOS
OBJETOS DEL CONTRATO SE ESTÁN EJECUTANDO POR EL
PRESTADOR CONFORME A LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES
CONVENIDAS, DE NO SER ASÍ, LA DIRECCIÓN GENERAL DE
PROTECCIÓN CIVIL, PROCEDERÁ A APLICAR LAS PENAS
CONVENCIONALES Y EN SU CASO RESCINDIRÁ
ADMINISTRATIVAMENTE EN CONTRATO O EXIGIRÁ A EL
PRESTADOR SU CUMPLIMIENTO; EN AMBOS CASOS, EL
PRESTADOR SERA RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y
PERJUICIOS QUE POR SU INCUMPLIMIENTO CAUSE A LA
DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL.” Se
desprende de estas transcripciones que el actor estaba
subordinado por el Gobierno del Distrito Federal y que el
contrato era por tiempo fijo. s) Gafete de identificación
de fecha 31 de diciembre de 2004 expedido por la
Dirección General de Protección Civil, debidamente
suscrito por el Director General de Protección Civil, Luis
Wintergerst Toledo, la cual resulta irrelevante ya que fue
desechada en términos de la audiencia de fecha 5 de
marzo del 2010 (f 336-337). t) Acta administrativa de
entrega de la Dirección Área (Apoyo de sistema) de
fecha 20 de abril de 2007, (f 103-105), la cual fue
desahogada por su propia y especial naturaleza en
términos de la audiencia de fecha 5 de marzo del 2010
(f336-337), que al tratarse de un documento original que
se encuentra membretado con logotipo del Gobierno del
Distrito Federal, así como con la leyenda Secretaria de
Protección Civil y Dirección General de Prevención, con
firmas autógrafas, al tiempo que se designó a diverso
funcionario de la Contraloría del Gobierno del Distrito
Federal para intervenir en la entrega-recepción realizada
por el hoy actor, y siendo que no fue objetada en
autenticidad de contenido y firma, adquiere valor
probatorio para conocer que en las oficinas de la
Dirección General de Prevención de la Secretaria de
37
Protección Civil, se reunieron los CC. ALBERTO RAÚL
NERI VELA, TOMÁS PÁEZ SILVA y ERICKA MARLENE
MORENO GARCÍA, aclarando que la última de las
mencionadas fue designada por la Contraloría General
del G.D.F., donde se hace constar que derivado de que
a partir del día 31 de marzo de 2007, el hoy actor dejo
de prestar sus servicios profesionales homologo a
Director de Área, procediendo a realizar la entrega de
los recursos que le fueron asignados para la prestación
de sus servicios, tales como marco jurídico de actuación;
recursos materiales, es decir, mobiliario, equipo e
instrumentos, aparatos, maquinaria, bienes muebles,
caja fuerte, con la combinación en sobre cerrado,
mismos que fueron debidamente identificados con
numero de inventario; relación de archivos, informe de
gestión por el periodo del 1° de septiembre de 1998 al
31 de marzo del 2007. 5.- PERICIAL, la cual resulta
irrelevante en virtud de haber sido desechada en
términos de la audiencia de fecha 5 de marzo del 2010
(f336-337). 6.- LA DOCUMENTAL, consistentes en: a)
dos estados de cuenta bancaria de fechas 16 de marzo
y 16 de abril de 2007 (f 106-107) la cual fue desahogada
por su propia y especial naturaleza en términos de la
audiencia de fecha 28 de mayo de 2010 (f 345-347),
adquiriendo valor probatorio para conocer que por
concepto de pago de nómina le fue depositado al actor
en el número de cuenta 1213655199 del banco referido,
en los periodos de 23 de febrero, 27 de febrero, 23 de
marzo y 30 de marzo todos de los años 2007 la cantidad
de $13,524.73. 7.- INFORME, rendido por BBVBA
BANCOMER, S.A., institución de banca múltiple, en
términos del escrito exhibido el día 16 de agosto de 2010
(f 350-396), adquiriendo valor probatorio para conocer
que por concepto de pago de nómina le fue depositado
38
al actor en el Número de cuenta 1213655199, del
mencionado banco, en el periodo de 17 de marzo del
2004 al 28 de mayo de 2004 la cantidad de $12,930.83;
del periodo de 16 de junio de 2004 la cantidad de
$12,948.31; asimismo del periodo de 30 de junio del
2004 al 23 de agosto de 2004 la cantidad de $12,930.83;
del 15 de septiembre de 2004 al 30 de noviembre de
2004 la cantidad de $12,119.11; del 14 de diciembre del
2004 al 15 de diciembre de 2004 la cantidad de
$25,838.22; del 1 de febrero del 2005 al 11 de febrero de
2005 la cantidad de $13,398.22; del 18 de febrero del
2005 la cantidad de $13,492.77; del periodo de 1 de
marzo del 2005 al 29 de julio de 2005 la cantidad de
$13,429.99; del periodo del 12 de agosto del 2005 al 15
de diciembre de 2005 la cantidad de $13,436.48; de 21
de diciembre del 2005 la cantidad de $26,872.48; del
periodo del 23 de diciembre del 2005 al 1 de febrero del
2006 la cantidad de $13,436.24; del 16 de febrero del
2006 la cantidad de $13,929.62; del periodo del 3 de
marzo del 2006 al 19 de julio del 2006 la cantidad de
$13,681.93; del 28 de julio del 2006 al 15 de diciembre
de 2006 la cantidad de $13,685.98; del 22 de diciembre
del 2006 la cantidad de $27,571.97; del 27 de diciembre
del 2006 la cantidad de $13,685.98; del periodo del 13
de febrero del 2007 al 30 de marzo del 2007 la cantidad
de $13,524.73.-------------------------------------------------------
V.- Por su parte, el GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL ofreció las siguientes pruebas: 1 y
2.- LA INSTRUMENTAL PUBLICA DE ACTUACIONES y
LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA las cuales
fueron desahogadas por su propia y especial naturaleza
en términos de la audiencia de fecha 5 de marzo del
2010 (f 336-337). 3.- LA CONFESIONAL a cargo de la
39
parte actora, la cual fue desahogada en términos de la
audiencia de fecha 28 de mayo de 2010 (f 345-347),
resultando irrelevante en virtud de que absolvente negó
todas y cada una de las posiciones que le fueron
formuladas. 4.- LA CONFESIONAL EXPRESA fue
desahogada por su propia y especial naturaleza en
términos de la audiencia de fecha 5 de marzo del 2010
(f336-337), adquiriendo valor probatorio para conocer
que el actor en su hecho 1 de su escrito inicial de
demanda reconoce expresamente que inicio a prestar
sus servicios adscrito a la Dirección General de
Protección Civil del Distrito Federal, hoy Dirección
General de Prevención de la Secretaria de Protección
Civil del Distrito Federal.------------------------------------------
VI.- Por su parte, la SECRETARIA DE
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL ofreció las
siguientes pruebas: 1.- LA CONFESIONAL a cargo del
actor, la cual fue desahogada en términos de la
audiencia de fecha 28 de mayo de 2010 (f 345-347),
resultando irrelevante en virtud de que absolvente negó
todas y cada una de las posiciones que le fueron
formuladas. 2.- LA CONFESIONAL EXPRESA Y
ESPONTÁNEA fue desahogada por su propia y especial
naturaleza en términos de la audiencia de fecha 5 de
marzo del 2010 (f 336-337), adquiriendo valor probatorio
para conocer que el actor en su hecho 1 de su escrito
inicial de demanda establece expresamente que inicio a
prestar sus servicios adscrito a la Dirección General de
Protección Civil del Distrito Federal hoy Dirección
General de Prevención de la Secretaria de Protección
Civil del Distrito Federal.- 3 y 4.- LA INSTRUMENTAL
PUBLICA DE ACTUACIONES y LA PRESUNCIONAL
LEGAL Y HUMANA las cuales fueron desahogadas por
40
su propia y especial naturaleza en términos de la
audiencia de fecha 5 de marzo del 2010 (f 336-337).------
VII.- Por su parte, la SECRETARIA DE
PROTECCIÓN CIVIL DEL GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL ofreció las siguientes pruebas: I. LA
CONFESIONAL a cargo del actor la cual fue
desahogada en términos de la audiencia de fecha 28 de
mayo de 2010 (f 345-347), la cual resulta irrelevante en
virtud de que absolvente negó todas y cada una de las
posiciones que le fueron formuladas. II.- LA
DOCUMENTAL, consistente en las copias de los
contratos de prestación de servicios profesionales
celebrado por la Dirección General de Protección Civil
exhibidos por el hoy actor, que al hacerla propia el
demandado fue desahogada por su propia y especial
naturaleza en términos de la audiencia de fecha 5 de
marzo del 2010 (f 336-337), por lo que al ser prueba en
común por las partes anteriormente ha sido valorada.
III.- LA DOCUMENTAL, consistente en 36 reportes
mensuales de actividades, de fecha 1° de diciembre de
2004 al 30 de diciembre de 2006 (f 234-269), las cuales
fueron desahogadas por su propia y especial naturaleza
en términos de la audiencia de fecha 5 de marzo del
2010 (f 336-337), adquiriendo valor probatorio para
conocer que el C. Alberto Raúl Neri Vela en su carácter
de prestador de servicios profesionales, conforme a las
clausulas octava y en su caso novena de los contratos
de servicios profesionales, derivado de la facultad de
supervisión con que contaba el demandado para verificar
si los servicios objeto de los contratos, se realizaban
conforme a los términos y condiciones convenidos, o en
su caso conforme a las instrucciones referidas, entrego
mensualmente reportes mensuales correspondientes del
41
mes de diciembre del año 2004 hasta el mes de
diciembre de 2006. IV.- LA DOCUMENTAL, consistente
en dos copias certificadas, la primera de ellas de la
estructura orgánica de la Unidad de Protección Civil de
aprobada el 1° de diciembre de 1998, por la Dirección
General de Modernización Administrativa de la Oficialía
Mayor del Distrito Federal, Estructura Orgánica (f 232);
la segunda de ellas se refiere a la Estructura Orgánica
de la hoy Secretaria de Protección Civil, de fecha 16 de
julio de 2007 (f 233), que fueron desahogadas por su
propia y especial naturaleza en términos de la audiencia
de fecha 5 de marzo del 2010 (f336-337), adquiriendo
valor probatorio para conocer que no aparece la
Dirección de Apoyo de Sistemas, presumiéndose
legalmente la inexistencia de un Director de Apoyo de
Sistemas. V y VI.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y
HUMANA y LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE
ACTUACIONES las cuales fueron desahogadas por su
propia y especial naturaleza en términos de la audiencia
de fecha 5 de marzo del 2010 (f 336-337).--------------------
VIII.- Por su parte la Dirección General de
Prevención de la Secretaria de Protección Civil del
Gobierno del Distrito Federal, presentó los siguientes
medios de prueba:1.- LA DOCUMENTAL, consistente en
las copias de los contratos de prestación de servicios
profesionales celebrado por la Dirección General de
Protección Civil exhibidos por el hoy actor, que al hacerla
propia el demandado fue desahogada por su propia y
especial naturaleza en términos de la audiencia de fecha 5
de marzo del 2010 (f 336-337), por lo que al ser prueba en
común por las partes anteriormente ha sido valorada. 2 y
3.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA y LA
INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES las cuales
42
fueron desahogadas por su propia y especial naturaleza en
términos de la audiencia de fecha 5 de marzo del 2010 (f
336-337).------------------------------------------------------------------
IX.- Del estudio y análisis de las pruebas
ofrecidas por las partes, así como de la presuncional
legal y humana, en términos del artículo 137 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esta
Tercera Sala determina resolver en primer lugar, por
cuestión de método y conforme a las manifestaciones
vertidas por las partes en el presente juicio laboral, sí
existió relación de trabajo, entre el C. NERI VELA
ALBERTO RAÚL y la JEFATURA DEL GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL, así como la SECRETARIA DEL
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL; resultando
procedente resolver que no existió relación laboral, ni de
ningún otro tipo, entre las partes arriba referidas, lo
anterior es así, siendo el caso que la relación laboral
únicamente se dio con el Titular de la Secretaria
Protección Civil Del Gobierno Del Distrito Federal y la
Dirección General de Prevención de dichas secretaria,
tal como se determinara en los siguientes párrafos y en
términos del artículo 2° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. Encontrando
sustento el anterior argumento en la confesión expresa
por parte del hoy actor, que se obtiene del hecho
marcado con el numeral uno de su demanda, donde
reconoce expresamente que prestaba sus servicios en la
Dirección General de Protección Civil, actualmente la
Dirección General Prevención dependiente de la
Secretaria de Protección Civil del Distrito Federal,
situación que se refuerza con el ACTA
ADMINISTRATIVA DE ENTREGA-RECEPCIÓN de
43
fecha 20 de abril de 2007, visible a fojas 103 a 105 de
autos, en adminiculación con los contratos de prestación
de servicios profesionales, de los que se desprende que
los mismos se celebraron con el Director General de
Protección Civil (f 8-102). Reforzando el anterior
argumento el artículo 15, fracción XVII de la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Distrito
Federal, cuyo texto es el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- El Jefe de Gobierno se auxiliara en el ejercicio
de sus atribuciones, que comprenden el estudio planeación y
despacho de los negocios del orden administrativo, en los
términos de esta Ley, de las siguientes dependencias:
…XVII. Secretaria de Protección Civil…”
El artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Distrito Federal, expone claramente que el
Jefe de Gobierno se apoyara para el ejercicio de sus
funciones en diversas dependencias, que en el caso que
nos ocupa corresponde a la Secretaria de Protección
Civil; ya que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal le
ha delegado facultades para auxiliarse en el ejercicio de
sus atribuciones, por lo que como se verá en párrafos
siguientes, el vínculo laboral se entablo con la Secretaria
de Protección Civil y la Dirección General de Prevención
de la Mencionada Secretaria. Aunado a lo anterior, debe
decirse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
ha concluido que la relación de los trabajadores de la
Administración Pública del Distrito Federal, se entabla
con el Titular de las Secretarias o Dependencias en las
que prestan sus servicios, ya que determinar lo contrario
haría ocioso el Sistema de Delegación de Facultades e
ineficaz la creación de las diversas Secretarías y
Dependencias del Gobierno del Distrito Federal, si de
cualquier manera el Jefe de Gobierno tendría que
conocer de todo lo relacionado a ellas y sus trabajadores
44
y a efecto de dejar clara esta idea a continuación se
transcribe el siguiente criterio de jurisprudencia:
“SERVIDORES PUBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACION DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.- Del análisis de los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5º, 15 y 16 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Distrito Federal y 5º, fracción IV, y 7º de su Reglamento Interior, se concluye que la relación jurídico de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal, se establece con los Titulares de las dependencias en las que presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien, es cierto que éste es el titular de la Administración Pública y a él corresponden las facultades del gobierno en el Distrito Federal, también lo es que puede delegarlas y que en el ejercicio de sus atribuciones se auxilia de diversas dependencias, cuyos titulares a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares de esas dependencias, con quienes se entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de
las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 13 del Estatuto de Gobierno, que señala que las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria.- Jurisprudencia por contradicción de tesis número 131/2006-SS, sustentada por la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, del 26 de septiembre de
2006”.-----------------------------------------------------------
45
En este orden de ideas, se procede absolver al
TITULAR DE LA JEFATURA GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL y la SECRETARIA DE
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, de todo lo
reclamado por la parte actora, ya que no se acreditó la
relación laboral, siendo que ésta únicamente se
encuentra entablada con el Titular de la SECRETARIA
DE PROTECCIÓN CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL y la
Dirección General de Prevención de la mencionada
Secretaria, por los razonamientos jurídicos que
enseguida se detallaran.-------------------------------------------
De esta manera, por lo que se refiere a las prestaciones
reclamadas a los Titulares de la Secretaria De
Protección Civil Del Distrito Federal y Dirección General
de Prevención de dicha secretaria, debe decirse que el
C. NERI VELA ALBERTO RAÚL, logró acreditar
parcialmente la procedencia de su acción, siendo que
para sustentar el anterior argumento, ésta Sala
considera preciso señalar en primer término las
características que distinguen a las figuras jurídicas,
denominadas Prestación de Servicios Profesionales y la
Relación Laboral, por lo que hace a la primera de ellas,
debe decirse que el prestatario del Servicio Profesional,
lo hace generalmente con elementos propios, se
determina expresamente, contando con libertad para
realizarlo, tanto en su aspecto de temporalidad, como en
el aspecto profesional y no existe como consecuencia
Dirección, ni Subordinación, por ende no es susceptible
del deber de obediencia, ya que el servicio se presta en
forma independiente, sin sujeción a las condiciones ya
anotadas de subordinación y horario, entre otras. Por su
parte la relación laboral tiene como característica
principal la subordinación jurídica durante la jornada de
trabajo, asimismo que existe una continuidad en la
46
prestación del servicio y que la persona realizó su
trabajo en el lugar y conforme al horario que se le
asignó, a cambio de una remuneración económica.
Precisado lo anterior, con las pruebas ofrecidas por el
actor, en particular los diversos contratos de prestación
de servicios que obran a fojas 8 a 102 de autos, que
hicieron propios los demandados Secretaria De
Protección Civil Del Distrito Federal y Dirección General
de Prevención de dicha secretaria, se desprende la
subordinación de que era objeto el hoy actor en la
prestación de sus servicios, subordinación que es el
elemento esencial de toda relación laboral, lo anterior es
así, toda vez que dentro de la CLÁUSULA PRIMERA
segundo párrafo, se desprende lo siguiente: “LA
PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS SE SUJETARA A LAS
CONDICIONES ESTABLECIDAS POR “EL G.D.F.”
OBLIGÁNDOSE “EL PRESTADOR” A REALIZARLOS
CONFORME A LOS TÉRMINOS DE REFERENCIA Y
ACATANDO PARA ELLOS LO ESTABLECIDO EN LA
NORMATIVIDAD CORRESPONDIENTE”, dicha transcripción
demuestra plenamente la subordinación del C. NERI
VELA ALBERTO RAÚL, ya que en la prestación de sus
servicios se debía sujetar a las condiciones establecidas
por el contratante; subordinación que es aún más
evidente en las CLAUSULAS OCTAVA de los
mencionados contratos; y en algunos de ellos en su
CLÁUSULA NOVENA, al establecerse lo siguiente: “EL
G.D.F.” TENDRÁ LA FACULTAD DE VERIFICAR SI LOS
TRABAJOS OBJETOS DEL CONTRATO SE ESTÁN
EJERCIENDO POR EL PRESTADOR CONFORME A LOS
TÉRMINOS CONVENIDOS O INSTRUCCIONES RECIBIDAS DE
NO SER ASÍ, EL D.F. PROCEDERÁ A APLICAR LAS PENAS
CONVENCIONALES Y EN SU CASO RESCINDIRÁ
ADMINISTRATIVAMENTE EN CONTRATO O EXIGIRÁ A EL
PRESTADOR SU CUMPLIMIENTO; EN AMBOS CASOS, EL
PRESTADOR SERA RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y
47
PERJUICIOS QUE POR SU INCUMPLIMIENTO CAUSE A EL
G.D.F.”; lo que pone de manifiesto la facultad de
supervisión que tenía el contratante, así como el deber
de obediencia del hoy actor, ya que sus servicios los
tenía que prestar conforme a las instrucciones recibidas
y en caso contrario se procedería aplicar penas
convencionales, situación que se refuerza con la prueba
marcada con el numeral III del titular de la Secretaria de
Protección Civil, consistente en 36 reportes mensuales
de actividades (f 234-269), acreditándose plenamente el
deber de obediencia del hoy actor hacia el contratante,
ya que conforme a sus condiciones reportaba las
actividades que realizaba a su favor; por otra parte
dentro de la CLÁUSULA SEGUNDA describe el monto
de los contratos, que si bien se asentaron como
honorarios, lo cierto es, que correspondían al pago de un
salario. Asimismo con el acta de entrega-recepción, de
fecha 20 de abril de 2007 (f 103-105), quedo plenamente
demostrado que al hoy actor se le proporcionaron los
medios necesarios para la prestación de sus servicios,
además de que contaba con un lugar de adscripción, lo
anterior se corrobora toda vez que de dicha documental
se desprende que el C. ALBERTO RAÚL NERI VELA
entregó los recursos asignados para la prestación de sus
servicios, entre otros mobiliario, equipo e instrumentos,
aparatos y maquinaria, debidamente identificados con
numero de inventario, inclusive una caja fuerte, al tiempo
que dicha entrega tuvo lugar en las oficinas de la
Dirección General de Prevención de la Secretaria de
Protección Civil, siendo éste el lugar donde se ubicaban
los recursos asignados al accionante y como
consecuencia su lugar de adscripción. Por lo que bajo
este contexto, al demostrarse la subordinación y deber
de obediencia del hoy actor, al tiempo que le eran
48
asignados los recursos necesarios para la prestación de
sus servicios, así como que contaba con un lugar de
adscripción y que a cambio de dichos servicios recibía
una remuneración económica, es procedente determinar
que el vínculo jurídico que existió entre la Secretaria de
Protección Civil del Gobierno del Distrito Federal y la
Dirección General de dicha secretaria, fue de carácter
eminentemente laboral y no civil. Sin que obste a lo
anterior, el hecho de que dicho vínculo laboral se haya
dado a través de la firma de un contrato de prestación de
servicios profesionales, en los que se asentó que dicho
vínculo jurídico era de carácter estrictamente civil,
sirviendo de sustento a lo anterior el criterio de
jurisprudencia que a la letra dice:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VINCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. De la tesis de jurisprudencia 2ª./J. 76/98 publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO, SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.” así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivo, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da, cuando se acredita
49
que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la
firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si estos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, este debe tenerse por acreditado.” Contradicción de tesis 168/2004.SS.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Sexto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.-14 de febrero de 2005.- Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: María Estela Ferrer Mac-Gregor Poisot.-----------------------------------
Por otro lado, si bien ha quedado demostrada la relación
laboral del hoy actor con la Secretaria de Protección Civil
del Gobierno del Distrito Federal y la Dirección General
de Prevención dependiente de dicha secretaria,
conforme a los contratos de prestación de servicios
profesionales, exhibidos por el actor; también cierto
resulta que las clausulas pactadas en dichos contratos,
respecto de las condiciones de la prestación de
servicios, ahora relación laboral, deben tomarse en
cuenta pero a la luz de las normas laborales para
acreditar la validez temporal de la relación de trabajo. De
esta manera, de los contratos exhibidos por el hoy actor,
en particular la cláusula cuarta, se obtiene que se pactó
como vigencia de los mismos un plazo determinado.
Asimismo el último de los contratos celebrados por el
50
actor, que obra a fojas 98 a 102 de autos, se desprende
que tuvo una vigencia del lunes 1° de enero al sábado
31 de marzo del 2007; por lo que de conformidad con el
artículo 15 fracción III de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, cuyo texto es el
siguiente:
“Artículo 15.- Los nombramientos deberán contener:
…III.- El carácter del nombramiento: definitivo,
interino, provisional, por tiempo fijo o por obra
determinada;…”
Por lo que valorando dichos contratos a la luz del
ordenamiento legal antes referido, resulta procedente
determinar, que el vínculo laboral entre las partes, lo fue
por tiempo fijo, por lo que al fenecer la vigencia del
último contrato, esto es, el sábado 31 de marzo del
2007, el vínculo laboral, quedó extinguido, conforme a
los dispuesto en el artículo 46 fracción II de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuyo
contenido es el siguiente:
“Artículo 46.- Ningún trabajador podrá ser cesado
sino por justa causa. En consecuencia, el
nombramiento o designación de los trabajadores
sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para
los titulares de las dependencias por las siguientes
causas:
…II.- Por conclusión del término o de la obra
determinantes de la designación;…”
Situación que se refuerza con lo manifestado por la parte
actora, en el hecho marcado con el numeral 6, de su
demanda, donde refiere que el día lunes 2 de abril de
2007, de acuerdo a su dicho fue despedido, sin embargo
conforme a los razonamientos antes establecidos, no
existió un despido injustificado, sino por el contrario el
ahora demostrado vínculo laboral quedó extinguido por
51
la conclusión del término, razón por la cual resulta
procedente absolver a la Secretaria de Protección Civil
del Distrito Federal y a la Dirección General de
Prevención, dependiente de dicha secretaria de
reinstalar al C. Alberto Raúl Neri Vela en los mismos
términos y condiciones en que se venía desempeñando,
como lo reclama en la prestación marcada con el inciso
a), de su escrito inicial de demanda, encontrando
sustento lo anterior en el criterio de jurisprudencia que a
la letra dice:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO. Cuando en el procedimiento laboral burocrático se demanda la reinstalación y la dependencia demandada afirma la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado regido por el código civil, y por resolución judicial del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se determina que se está en presencia de una relación de trabajo, ello implica el cambio de normatividad de civil a
laboral, y la consecuencia será la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sobre las condiciones pactadas, ante la existencia de un vínculo de trabajo equiparado a un nombramiento dentro de los supuestos que al efecto establece la Ley de la Materia. En consecuencia, las cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta pero a la luz de las normas laborales, para acreditar la validez temporal de la relación respectiva, por que independientemente de que el demandado opuso una excepción que a la postre no justificó, lo cierto es que la declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se
52
tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, sino que previamente debe de examinarse la atribución de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de
confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada.” Jurisprudencia Número 2ª-J.67/2010, emitida por la Segunda Sala visible en la página 843, del tomo XXXI, mayo de 2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.-----------------------------------------------
Derivado de lo anterior, y al ser prestaciones accesorias
que deben seguir la misma suerte que la principal, se
absuelve de cualquier prestación reclamada con
posterioridad al 31 de marzo de 2007. Asimismo del
pago de salarios caídos, con los incrementos y mejoras
salariales, del respeto de los derechos de preferencia y
ascensos escalafonarios, del reconocimiento como
tiempo efectivo de trabajo, el que permanezca separado
de su empleo, del pago de la indemnización
constitucional y 20 días de salario por cada año de
servicios, prestaciones que se encuentran reclamadas
en los incisos a), e), f), i), subincisos a) y b) de su escrito
inicial de demanda. Respecto de la prestación marcada
con el inciso i) sub inciso c) referente al pago de prima
de antigüedad, de igual manera se absuelve de dicha
prestación, toda vez que la misma no se encuentra
estipulada en la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, sin que sea procedente aplicar
supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, conforme a
lo establecido en el siguiente criterio de jurisprudencia:
53
“TRABAJADORES AL SERVICIO DE ESTADO. IMPROCEDENCIA DE LA SUPLETORIEDAD DE LA LEY LABORAL CUANDO SE RECLAMA PRIMA DE ANTIGÜEDAD.- El artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, señala que en lo no prevista en la misma, se aplicarán supletoriamente los ordenamientos que ahí se citan; sin embargo, ello solo es operante cuando se satisfacen los supuestos siguientes: Que la Ley que va a ser suplida contemple la institución, respecto de
la cual se pretende dicha aplicación, que no tenga reglamentación o bien que conteniéndola sea deficiente; por lo que, si un trabajador del estado reclama el pago de la prima de antigüedad, pretendiendo la supletoriedad de la Ley citada, resulta improcedente porque el ordenamiento burocrático que rige el vínculo laboral, no contempla la citada prestación.”, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.- Amparo Directo 12491/92, Otilia González Vite 28 de enero de 1993, Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello, Secretario: Jaime Allier Campuzano.- Amparo Directo 3741/93 Arturo Fuentes Delgado 3 de junio de 1993, Unanimidad de votos. Ponente Roberto Gómez Argüello Secretario Ángel Salazar.- Instancia Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: XII-Noviembre.- Página 457.- Octava Época.--------------------------------------------------------
Así también, se absuelve de la prestación marcada con
el inciso h), así como de la prestación marcada con el
inciso i), sub inciso d), toda vez que dichos reclamos
resultan vagos obscuros e imprecisos, ya que el hoy
actor es omiso en precisar que documentos contienen
renuncia de derechos, así como cuáles son las
prestaciones complementarias a las que alude. De igual
manera se absuelve de la prestación marcada con el
inciso c) del escrito inicial de demanda, consistente en el
pago de tiempo extraordinario, en razón de que la
jornada de labores que refiere el actor es decir de las
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nueve a las veintiún horas de lunes a viernes durante
todo el tiempo que estuvo vigente la ahora demostrado
relación laboral, resulta inverosímil, toda vez que no es
humanamente posible que el actor durante
aproximadamente 9 años haya laborado diariamente
doce horas continuas, sin contar con el tiempo necesario
para tomar alimentos y reponer energías, sirviendo de
apoyo lo anterior el criterio de jurisprudencia que a la
letra dice:
“HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES. De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la
naturaleza humana, como cuando su número y el período en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive
55
absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones”. Contradicción de tesis 35/92. Entre las sustentadas por el Primer y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de abril de
1993. Cinco votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Fernando Estrada Vázquez. Tesis de Jurisprudencia 20/93. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del doce de abril de mil novecientos noventa y tres, por cinco votos de los señores ministros: Presidente Carlos García Vázquez, Juan Díaz Romero, Ignacio Magaña Cárdenas, Felipe López Contreras y José Antonio Llanos Duarte. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 65, Mayo de 1993 Página: 19”.-------------------------
Sin perjuicio de lo anterior y tomando en consideración
que los demandados con ninguna de sus pruebas
acreditó el disfrute, o en su caso el pago de vacaciones,
prima vacacional y aguinaldo, resulta procedente
condenarlos a dichas prestaciones única y
exclusivamente a partir del 2 de agosto del 2006, ya que
lo anterior a esa fecha se encuentra prescrito, en
términos de lo establecido en el considerando tercero; y
hasta el 31 de marzo de 2007, fecha en que concluyo la
vigencia del último contrato celebrado por el actor. Por lo
que por concepto de vacaciones se deberá cubrir al
actor la cantidad de $14,521.01, por los 7 meses y 29
días transcurridos del 2 de agosto de 2006 al 31 de
marzo del 2007, sirviendo de apoyo lo anterior el criterio
de jurisprudencia que establece:
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.- VACACIONES NO DISFRUTADAS
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POR LOS.- CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE.- De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se advierte que en él solo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutadas cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto dicha hipótesis no es aplicable para aquellos caso en que dicha relación cesa, porque existe imposibilidad material de que se disfruten.- Así por tratarse
de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas."- Contradicción de tesis 58/93.- Entre el Noveno y Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- Diez de agosto de 1994.- Cinco Votos.- Ponente: CARLOS GARCÌA VÁZQUEZ.- Secretaria: GUADALUPE CUETO MARTINEZ.--------------------------------------------------
Es preciso señalar que para el cálculo de la condena
antes establecida, se tomó como base el salario
mensual de $33,153.00, que se obtiene de la cláusula
segunda de los últimos 3 contratos celebrados por el
actor y que obran a fojas 88 a 102 de autos, resultando
de esta manera un salario diario de $1,105.10, que
multiplicado por los 13.14 días que de vacaciones
corresponden proporcionalmente por los 7 meses y 29
días transcurridos del 2 de agosto de 2006 al 31 de
marzo del 2007, arroja la cantidad condenable. De igual
manera, por concepto de prima vacacional se deberá
cubrir al accionante la cantidad de $4,356.30 por
concepto de prima vacacional, correspondiente a los 7
meses y 29 días transcurridos del 2 de agosto de 2006
al 31 de marzo del 2007, que resultan de aplicar el 30%
que establece el artículo 40 de la Ley Federal de los
Trabajadores al servicio del Estado, a los $14,521.01
que correspondieron por concepto del pago de
vacaciones. Asimismo por concepto de aguinaldo se
57
deberá cubrir al actor la cantidad de $29,042.02,
correspondiente a los 7 meses y 29 días transcurridos
del 2 de agosto de 2006 al 31 de marzo del 2007;
cantidad que se obtiene de multiplicar el salario diario de
$1,105.10 por los 26.28 días que por concepto de
aguinaldo corresponde proporcionalmente al periodo
antes referido, lo que arroja la cantidad condenable, con
fundamento en el artículo 42 Bis de la Ley Federal de los
Trabajadores al servicio del Estado.----------------------------
Por otro lado y al no ser procedente la
excepción de prescripción que se hizo valer, respecto de
las prestaciones marcadas con el inciso d) y g) del
escrito inicial de demanda, resulta procedente condenar
a que se expida a favor del actor constancia por escrito
en donde se reconozca su antigüedad, a partir del 16 de
septiembre de 1998, fecha en la cual comenzó a prestar
sus servicios a favor de los demandados y que fue
aceptado por el Director General de Prevención de la
Secretaria de Protección Civil del Gobierno del Distrito
Federal, al momento de dar contestación a la demanda,
tal como consta a fojas 143 de autos, donde reconoce
expresamente que el accionante suscribió el primer
contrato el 16 de septiembre de 1998, por lo que dicha
antigüedad deberá de ser reconocida a partir de la fecha
antes mencionada y hasta el 31 de marzo de 2007,
fecha hasta la cual se encontró vigente la hoy
demostrada relación laboral. Del mismo modo y en
concordancia con lo anterior se condena a los
demandados a realizar el pago de las aportaciones e
inscripción retroactiva ante el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así
como el pago de las aportaciones correspondientes al
Sistema de Ahorro para el Retiro y Fondo de Vivienda
58
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, por el periodo comprendido del
16 de septiembre de 1998 y hasta el 31 de marzo de
2007, debiendo entregar al actor constancia por escrito
de las aportaciones realizadas y de la inscripción
respectiva, lo anterior con fundamento en el artículo 43
fracción VI de la Ley Federal de los Trabajadores al
servicio del Estado, así como con los artículos relativos
aplicables del Título Segundo de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, sirviendo de apoyo lo anterior el criterio de
jurisprudencia que a la letra dice:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO DEMUESTRAN QUE PRESTARON SERVICIOS A UNA DEPENDENCIA ESTATAL, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR EL PAGO DE LOS SALARIOS DEVENGADOS Y LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA ANTE EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. En principio, la relación jurídica entre el Estado y quienes le prestan servicios debe acreditarse con el nombramiento expedido o por la inclusión en las listas de raya de trabajadores temporales; sin embargo, en la hipótesis de que no se haya llevado a cabo la contratación bajo esos supuestos, no priva al actor de su derecho
para demandar que prestó sus servicios, aun mediante designación verbal, en términos de la jurisprudencia 76/98, que sustentó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro dice: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.", ya que la ausencia de esa formalidad no impide que la relación subordinada pueda demostrarse por cualquier
59
medio o que se demanden prestaciones que le son inherentes, aun sin que se pretenda el otorgamiento del nombramiento, siempre que las pruebas que tengan por objeto demostrar la prestación de los servicios no sean inconducentes, contrarias a la moral o al derecho y tengan relación con la litis; de ahí que cuando en un juicio laboral se acredite que una persona prestó sus servicios a una dependencia estatal, resulte procedente la condena al pago de los salarios devengados y
la inscripción retroactiva ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ya que se trata de prestaciones inherentes a la relación laboral”. Registro No. 180981. Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004 Página: 1824 Tesis: I.13o.T.83 L Tesis Aislada Materia(s): laboral.---------------------------------------
Por lo antes expuesto y con fundamento
en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, es de resolverse y se.----------------
R E S U E L V E.
PRIMERO.- El C. NERI VELA ALBERTO
RAÚL, acreditó parcialmente la procedencia de su
acción; y los Titulares demandados SECRETARIA DE
PROTECCIÓN CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL y la
DIRECCIÓN GENERAL DE PREVENCIÓN DE LA
SECRETARIA DE PROTECCIÓN CIVIL DEL DISTRITO
FEDERAL, justificaron parcialmente sus excepciones y
defensas; mientras que por lo que hace a la JEFATURA
DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y la
SECRETARIA DE GOBIERNO DE DISTRITO
FEDERAL, demostraron la inexistencia de la relación
laboral con el actor, al tiempo que éste último se desistió
de la acción intentada en contra de la extinta
60
DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL DEL
DISTRITO FEDERAL, consecuentemente.-------------------
SEGUNDO.- Se absuelve a los
TITULARES DE LA JEFATURA DE GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL y la SECRETARIA DE GOBIERNO
DEL DISTRITO FEDERAL, así como de la DIRECCIÓN
GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL DEL DISTRITO
FEDERAL, de todas y cada una de las prestaciones
reclamadas por el actor en su escrito inicial de demanda,
absoluciones que obedecen a lo expuesto en el último
considerando de la presente resolución.----------------------
TERCERO.- Se condena a los Titulares
demandados SECRETARIA DE PROTECCIÓN CIVIL
DEL DISTRITO FEDERAL y la DIRECCIÓN GENERAL
DE PREVENCIÓN DE LA SECRETARIA DE
PROTECCIÓN CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, a que
reconozcan que el vínculo jurídico que entablaron con el
C. NERI VELA ALBERTO RAÚL fue de carácter laboral;
al pago proporcional de la vacaciones, prima vacacional
y aguinaldo, única y exclusivamente por el periodo
comprendido del 2 de agosto de 2006 al 31 de marzo de
2007 por las cantidades de $14,521.01, $4,356.30 y
$29,042.02, respectivamente, condenas que fueron
calculadas salvo error u omisión de carácter aritmético;
asimismo al reconocimiento de la antigüedad, debiendo
entregar constancia por escrito al actor, por el periodo
comprendido del 16 de septiembre 1998 al 31 de marzo
de 2007; al pago de las aportaciones e inscripción
retroactiva al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, Fondo de Vivienda del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
61
Trabajadores del Estado y Sistema de Ahorro para el
Retiro, por el periodo comprendido del 16 de septiembre
1998 al 31 de marzo de 2007, debiendo entregar
constancia al actor, condenas que obedecen a lo
expuesto en el último considerando de la presente
resolución.-------------------------------------------------------------
CUARTO.- Se absuelve a a los Titulares
demandados SECRETARIA DE PROTECCIÓN CIVIL
DEL DISTRITO FEDERAL y la DIRECCIÓN GENERAL
DE PREVENCIÓN DE LA SECRETARIA DE
PROTECCIÓN CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, de las
prestaciones reclamadas por el actor en los incisos a),
c), e), f), h), i) subincisos a), b), c) y d) del escrito inicial
de demanda, absoluciones que obedecen a lo expuesto
en el último considerando de la presente resolución.------
QUINTO.-NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE
A LAS PARTES.- CUMPLASE.- En su oportunidad
archívese este expediente como asunto total y
definitivamente concluido.-----------------------------------------
AALA*iinr
ASÍ, DEFINITIVAMENTE JUZGADO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.---------------