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EXPEDIENTE NÚMERO: 3398/07 C. NERI VELA … · FEDERAL y 5) DIRECCIÓN GENERAL DE ... contrato...

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1 EXPEDIENTE NÚMERO: 3398/07 C. NERI VELA ALBERTO RAÚL ---------------- VS ----------------------- GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y OTRO REINSTALACIÓN”. T E R C E R A S A L A. L A U D O. México, Distrito Federal a veintiuno de mayo de dos mil doce.-------------------------------------------------------------------- V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del juicio que al rubro se indica, y.---------------------- R E S U L T A N D O. P R I M E R O.- Que, con fecha primero de agosto del año dos mil siete, el C. ALBERTO RAÚL NERI VELA, demando ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje al 1) TITULAR DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, a la 2) SECRETARIA DE GOBIERNO del DISTRITO FEDERAL, 3) SECRETARIA DE PROTECCIÓN CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, 4) DIRECCIÓN GENERAL DE PREVENCIÓN DE LA SECRETARIA DE PROTECCIÓN CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL y 5) DIRECCIÓN GENERAL DE PREVENCIÓN DE LA SECRETARIA DE PROTECCIÓN CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: a) El cumplimiento de mi contrato individual de trabajo y consecuentemente la reinstalación en el empleo que venía desempeñando, así
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EXPEDIENTE NÚMERO: 3398/07

C. NERI VELA ALBERTO RAÚL

---------------- VS -----------------------

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y OTRO

“REINSTALACIÓN”.

T E R C E R A S A L A.

L A U D O.

México, Distrito Federal a veintiuno de mayo de dos mil

doce.--------------------------------------------------------------------

V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los

autos del juicio que al rubro se indica, y.----------------------

R E S U L T A N D O.

P R I M E R O.- Que, con fecha primero de

agosto del año dos mil siete, el C. ALBERTO RAÚL

NERI VELA, demando ante este Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje al 1) TITULAR DE GOBIERNO

DEL DISTRITO FEDERAL, a la 2) SECRETARIA DE

GOBIERNO del DISTRITO FEDERAL, 3) SECRETARIA

DE PROTECCIÓN CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, 4)

DIRECCIÓN GENERAL DE PREVENCIÓN DE LA

SECRETARIA DE PROTECCIÓN CIVIL DEL DISTRITO

FEDERAL y 5) DIRECCIÓN GENERAL DE

PREVENCIÓN DE LA SECRETARIA DE PROTECCIÓN

CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL el pago y cumplimiento

de las siguientes prestaciones: a) El cumplimiento de mi

contrato individual de trabajo y consecuentemente la

reinstalación en el empleo que venía desempeñando, así

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como el pago de los salarios caídos a razón de salario

integrado con los incrementos y mejoras salariales, que

se generen desde la fecha de mi despido y hasta que se

cumplimente el laudo en su integridad. b) El pago de

vacaciones, prima vacacional y aguinaldo anual de todo

el tiempo de prestación de servicios. c) El pago de tres

horas extras laboradas diariamente durante todo el

tiempo de prestación de actividades para los

demandados. d) La expedición de constancia escrita a

mi favor de la antigüedad contenidas durante el tiempo

de servicios, y las que se generen en el transcurso del

presente juicio. e) El respeto de los derechos de

preferencia, ascensos escalafonarios y demás

prerrogativas que deriven de la Ley y de la relación

laboral. f) El reconocimiento como tiempo efectivo de

trabajo para efectos de antigüedad, el tiempo de

servicios y el que permanezca separado de mi empleo,

por virtud del despido injustificado del que fui objeto. g)

El pago de las cuotas, aportaciones e inscripciones

retroactiva al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado y el mantenimiento y

vigencia del suscrito en el régimen obligatorio de

Seguridad Social, así como la entrega del aviso de

afiliación y constancias de pago de cuotas a dicho

Instituto de Seguridad Social y aportaciones al Sistema

de Ahorro para el Retiro y FOVISSSTE por todo el

tiempo de vigencia de la relación de trabajo, ya que los

demandados indebidamente incumplieron con sus

obligaciones de seguridad social. h) La nulidad de

documentos que contengan renuncia de derechos, ya

que los derechos de los trabajadores son irrenunciables

y cualquier pacto que contenga renuncia de derechos es

nula. i) Para el indebido caso de que los demandados se

negaran a la reinstalación del suscrito en el empleo que

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ha venido desempeñando hasta antes del injustificado

despido, se demanda en forma cautelar, el pago de las

siguientes prestaciones: a) El pago de la indemnización

constitucional, consistente en el pago de tres meses de

salarios, b) Veinte días por cada año de servicios y

salarios caídos desde la fecha de mi injustificado

despido y hasta que se cumplimente el laudo con los

aumentos salariales procedentes, c) Prima de

antigüedad, en términos de los artículos 49, 50, 162, 947

y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, d) Las

prestaciones complementarias reclamadas en el este

ocurso. Fundó su demanda en los hechos y

consideraciones que señaló en su capítulo respectivo y

ofreció como pruebas las que consideró acreditarían la

acción intentada e invocó los preceptos legales que

estimó aplicables al presente asunto.--------------------------

S E G U N D O.- Emplazado que fue en

términos legales, el TITULAR DEL GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL, dio contestación a la demanda

mediante escrito presentado el once de septiembre de

dos mil siete. Opuso las siguientes excepciones y

defensas: A) LA DE OBSCURIDAD E IMPRECISIÓN EN

EL PLANTEAMIENTO DE LA DEMANDA en virtud de

que la actora es omisa en señalar circunstancias de

modo, tiempo y lugar respecto de los preceptos legales

que invoca, esto es, no refiere el contenido de los

mismos, ni por qué considera que los mismos le resultan

aplicables, dejando con lo anterior a mi mandante en

completo estado de indefensión. B) LA DE

OBSCURIDAD E IMPRECISIÓN EN EL

PLANTEAMIENTO DE LA DEMANDA, en virtud de que

el actor es omiso en señalar circunstancias de modo,

tiempo y lugar respecto de los pagos que refiere, ya que

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no señala el monto de las mismas ni que cantidad en

todo caso se deba tomar como base para cuantificar el

monto de las mismas. C) LA DE PRESCRIPCIÓN, en

términos del artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado con un año de

anterioridad a la presentación de la demanda esto es

que si toma en consideración que la misma fue

presentada el día primero de agosto del año dos mil

siete, todas aquellas prestaciones anteriores al primero

de agosto del año dos mil seis, se encuentran

completamente prescritas. D) LA DE FALTA DE

ACCIÓN Y DERECHO, de la parte actora para

demandar las prestaciones que reclama en el proemio

de su demanda con cargo al titular de la Jefatura de

Gobierno, dependencia de la Administración Pública del

Distrito Federal en términos de los dispuesto por los

artículos 2°, 7° y 87 del Estatuto de Gobierno del Distrito

Federal, 2° y 15 de la Ley Orgánica de la Administración

Pública del Distrito Federal y tomando en cuenta lo

dispuesto en el artículo 2° de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, a la fecha del

supuesto cese del C. NERI VELA ALBERTO RAÚL, no

prestaba servicios para la Jefatura de Gobierno en

alguna de las unidades administrativas adscritas a dicha

dependencia. E) LA DE INCOMPETENCIA, de este H

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para resolver

la presente controversia, toda vez que en términos de

los artículos 123 Constitucional apartado B, fracción XIV,

2°, 8°, 124 y 124 B de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, solo es competente

para conocer de las controversias relativas a las

Dependencias y los trabajadores de base a su servicio y

este no es el caso ya que la demandante fue contratada

para prestar sus servicios en términos del artículo 8° de

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la Ley citada y conforme al procedimiento establecido en

la Ley de Adquisiciones del Distrito Federal. F) LA DE

FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO de la parte

demandante para reclamar una reinstalación y

cumplimiento de contrato y demás prestaciones que

señala, toda vez que es falso que tenga derecho a las

mismas en términos de la ley y por otra parte no se

encuentra dentro de los supuestos legales que hagan

nacer alguna prestación de las reclamadas a su favor.

G) LA DE INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL,

en virtud de que ente el C. NERI VELA ALBERTO RAÚL,

y mi representado no existió relación de trabajo alguna,

situación que se constata con las pruebas que ofrece la

actora ya que de las mismas se desprende que fue

prestadora de servicios profesionales para la

DIRECCIÓN GENERAL DE PREVENCIÓN

DEPENDIENTE DE LA SECRETARIA DE

PROTECCIÓN CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL.

Controvirtió los hechos en los términos narrados en su

escrito de contestación a la demanda, los cuales en

obvio de repeticiones se tienen por reproducidos como si

a la letra se insertarán, asimismo ofreció las pruebas que

a su interés convino y fundó su contestación de

demanda en los preceptos legales que consideró

aplicables.-------------------------------------------------------------

T E R C E R O.- Emplazado que fue en

términos legales, el TITULAR DE LA DIRECCIÓN

GENERAL DE PREVENCIÓN DE LA SECRETARIA DE

PROTECCIÓN CIVIL DEL GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL, dio contestación a la demanda mediante

escrito presentado el veinticinco de septiembre de dos

mil siete. Opuso las siguientes excepciones y defensas:

I.- INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO,

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que se opone tomando en consideración que entre el

actor y mi representada en ningún momento ha existido

relación jurídica, sino una diversa, de naturaleza civil en

virtud de contratos de prestación de servicios

profesionales que una vez llagado a su fin la vigencia

pactada concluía la relación civil, por lo que debe

tomarse en cuenta que la carga probatoria que

corresponde a mi representada consiste en acreditar una

relación distinta a la laboral. 2.- FALTA DE ACCIÓN Y

DE DERECHO, del accionante para reclamar de mi

representada la reinstalación y demás prestaciones que

menciona en el capítulo especial de su demanda, toda

vez que para que procedan las mismas es presupuesto

indispensable de que se deriven de un despido

injustificado en una relación de naturaleza laboral, lo

cual en este asunto no se actualiza, toda vez que el hoy

actor presto servicios profesionales a la Secretaria de

Gobernación , a cambio del pago de honorarios, es decir

entre el actor y mi representada no ha existido relación

jurídica de trabajo. 3.- VALIDEZ Y LEGALIDAD DEL

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

PROFESIONALES, en virtud de que para destruir el

alcance, naturaleza y contenido de los contratos de

prestación de servicios profesionales que el actor

celebro con mi representada, era menester que

demandara su nulidad, dentro del término de un mes

contado desde la fecha de su celebración atento a lo

supuesto por el artículo 113, fracción I, inciso a) de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

4.- LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LOS

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN, que se opone y es

procedente, tomando en consideración que para que

proceda la acción de la parte actora es indispensable

que hubiera acreditado primero los supuestos básicos de

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su acción como lo es, la relación laboral, es decir que se

encontraba sujeta al pago de un salario por desempeñar

sus labores en forma subordinada y que se encontraba

sujeta a un horario de labores, requisitos estos que no

acredita el accionante. Controvirtió los hechos en los

términos narrados en su escrito de contestación a la

demanda, los cuales en obvio de repeticiones se tienen

por reproducidos como si a la letra se insertarán,

asimismo ofreció las pruebas que a su interés convino y

fundó su contestación de demanda en los preceptos

legales que consideró aplicables.------------------------------

C U A R T O.- Emplazado que fue en

términos legales, el TITULAR DE LA SECRETARIA DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, dio contestación

a la demanda mediante escrito presentado el dieciocho

de agosto e dos mil ocho. Opuso las siguientes

excepciones y defensas: I.- LA INEXISTENCIA DE

RELACIÓN LABORAL, entre el actor y mi representada,

en virtud de que tal como el mismo lo confiesa prestaba

sus servicios para la entonces Dirección General de

Protección Civil del Distrito Federal, dependencia de la

Administración Pública del Distrito Federal diversa a la

Secretaria de Gobierno, por lo que en términos de la

dispuesto por el artículo 15 de la Ley Orgánica de la

Administración Pública del Distrito Federal y tomando en

cuenta lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, el actor a la

fecha no presta ni ha prestado sus servicios para laguna

de las unidades administrativas adscritas a lo

representada como Dependencia, es decir para la

Secretaria de Gobierno, por ende no existe relación

jurídica de trabajo, ni ninguna otra naturaleza entre el

actor y mi representada. II. FALTA DE ACCIÓN Y

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DERECHO DEL ACTOR, para reclamar todas y cada

una de las prestaciones que relaciona en su escrito de

demanda, dados los razonamientos de hecho y de

derecho que se hicieron valer en el presente escrito de

contestación. III. OSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA

DEMANDA, ya que no obstante que el artículo 129

fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, establece que la demanda deberá

contener entre los requisitos, el nombre del demandado,

el cual en términos de los artículos 124 y 124 B del

ordenamiento antes citado, sólo puede ser el titular de

alguna dependencia de la Administración Pública del

Distrito Federal, se demanda al Gobierno del Distrito

Federal, denominación que resulta oscura e imprecisa.

IV.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, de la parte

demandante para reclamar el pago de las prestaciones

que ejercita, toda vez que es falso que tenga derecho a

dichas prestaciones que ejercita, toda vez que es falso

que tenga derecho a dichas prestaciones en términos de

ley y por otra parte no se encuentra dentro de los

supuestos legales que hagan nacer alguna prestación de

las reclamadas a su favor. V. LA DE IMPROCEDENCIA

DE LA RECLAMADO, excepción que se hace valer

debido a que el actor pretende una supuesta prestación

la cual es únicamente procedente si existió con

anterioridad el cumplimiento de los requisitos para su

otorgamiento, lo que no ocurrió en el caso que nos

ocupa. VI. LA DE SIMULACIÓN E INEXISTENCIA DE

LOS HECHOS, excepción que se hace valer toda vez

que la parte actora señala supuestamente que en la

realidad no ocurrieron, tratando con ello de desviar los

hechos reales en perjuicio de mi representada y evitando

que esa Autoridad dicte un laudo de conformidad con lo

establecido por los artículos 841 y 842 de la Ley Laboral.

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VII. LA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, debido

a que la parte actora no cumple con los requisitos

previamente establecidos en los ordenamientos

respectivos para el otorgamiento de las prestaciones que

señala, siendo requisito indispensable para su

otorgamiento y cumplimiento, llenar todos y cada uno de

los requerimientos que señala, lo que en el caso que nos

ocupa nunca ocurrió. VIII. LA DE FALTA DE

FUNDAMENTACIÓN LEGAL Y CONTRACTUAL,

excepción que se hace valer ya que no existe ni jurídica

ni materialmente ordenamiento alguno que obligue a mi

representada a dar cumplimiento con lo pretendido por la

parte actora. IX. LA DE ACCESORIEDAD, excepción

que se hace valer toda vez que siguiendo el principio

general del derecho que dice que lo accesorio sigue la

suerte de lo principal, al ser improcedente la prestación

principal que nos ocupa, de la misma manera lo es las

accesorias que lo acompañan siendo totalmente

improcedente. X. LA DE EXCESO EN LO

PRETENDIDO, excepción que se opone toda vez que la

parte actora pretende que se le cubran prestaciones a

las cuales no tiene ningún derecho en perjuicio del

patrimonio de la parte que represento. XI. LA DE

OBSCURIDAD E IMPRECISIÓN EN EL

PLANTEAMIENTO DE LA DEMANDA, excepción que se

hace valer toda vez que el actor a lo largo de su escrito

de demanda omite señalar circunstancias de modo,

tiempo y lugar en relación a sus reclamaciones. XII. LA

DE PRESCRIPCIÓN, excepción que se opone con

fundamento en lo establecido por el artículo 112 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

en relación con todas las prestaciones accesorias que

demanda con un año de anterioridad a la presentación

de la demanda y toda vez que esta fue presentada el 1°

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de agosto de 2007, todas aquellas prestaciones no

reclamadas con anterioridad al 1° de agosto de 2006

quedan prescritas. XIII.- LA DE EXCESO EN LO

PRETENDIDO, excepción que se opone toda vez que la

parte actora pretende que se le cubran prestaciones a

las cuales no tiene ningún derecho en perjuicio del

patrimonio de la parte que represento. XIV. LA DE

PRESTACIÓN EXTRALEGALES, que son del todo

improcedentes en virtud de que sus prestaciones en las

que basa su acción la parte contraria deviene de un

ordenamiento diverso a la ley laboral, por lo que cuenta

con un carácter extralegal al no estar regulados por este

ordenamiento motivo por el cual le corresponde a la

parte contraria la carga de la prueba de acreditar sus

manifestaciones, la existencia de los mencionados

ordenamientos y preceptos y que se encuentra dentro de

ellos para que se le cubran las mismas. Controvirtió los

hechos en los términos narrados en su escrito de

contestación a la demanda, los cuales en obvio de

repeticiones se tienen por reproducidos como si a la letra

se insertarán, asimismo ofreció las pruebas que a su

interés convino y fundó su contestación de demanda en

los preceptos legales que consideró aplicables.-------------

Q U I N T O.- Emplazado que fue en

términos legales, el TITULAR DE LA SECRETARIA DE

PROTECCIÓN CIVIL DEL GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL, dio contestación a la demanda mediante

escrito presentado el quince de diciembre e dos mil

ocho. Opuso las siguientes excepciones y defensas: 1.

LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN, y en

consecuencia se niega acción y derecho al actor para

reclamar de mi representada todas y cada una de las

acciones y prestaciones a que se refiere en su escrito

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inicial de demanda. 2. LA EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD

Y DEFECTO LEGAL EN LA DEMANDA, en virtud de que

la lectura del escrito inicial de demanda, la misma ha

sido narrada en forma vaga e imprecisa con lo que deja

a mi representada en estado de indefensión. 3. LA

EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE

TRABAJO, entre el actor y la Secretaria de Protección

Civil del Gobierno del Distrito Federal, toda vez que entre

el actor y mi representada, no ha existido relación de

trabajo alguna, la única relación jurídica es de índole civil

y no laboral, en virtud de que el actor en ningún

momento estuvo subordinado a persona alguna, ni

tampoco se le asigno horario de labores, ni plaza, puesto

a nombramiento ni recibió un salario por la prestación de

algún servicio personal y subordinado, y si en cambio la

relación que se da entre el actor y mi poderdante es en

términos de los contratos de prestación de servicios

profesionales los cuales tenían un objeto especifico y

una vigencia establecida en dichos contratos, es de

carácter civil, lo que se corrobora con las pruebas que el

mismo actor exhibe. Controvirtió los hechos en los

términos narrados en su escrito de contestación a la

demanda, los cuales en obvio de repeticiones se tienen

por reproducidos como si a la letra se insertarán,

asimismo ofreció las pruebas que a su interés convino y

fundó su contestación de demanda en los preceptos

legales que consideró aplicables.-------------------------------

SEXTO.- En términos de la audiencia de

fecha 25 de noviembre de 2009 (f 332), el actor se

desistió de la demanda interpuesta en contra de la

DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL DEL

DISTRITO FEDERAL.----------------------------------------------

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SÉPTIMO.- Contestada en tiempo y forma

la demanda por los titulares del 1) GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL, 2) la SECRETARIA DE

GOBIERNO del DISTRITO FEDERAL, 3) SECRETARIA

DE PROTECCIÓN CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, 4)

DIRECCIÓN GENERAL DE PREVENCIÓN DE LA

SECRETARIA DE PROTECCIÓN CIVIL DEL DISTRITO

FEDERAL se procedió a señalar como fecha para la

celebración de la audiencia de Ley, el día 11 de febrero

del 2009. Siendo el caso que en términos de la

audiencia de celebrada el 5 de marzo de 2010 (f336-

337) se aceptaron las pruebas que en derecho

procedieron; y desahogadas que fueron las que por su

naturaleza así lo ameritaron y sustanciado que fue el

procedimiento en términos de la audiencia del día 4 de

octubre de dos mil once, se tuvo por hechas las

manifestaciones de la parte actora, y Secretaria de

Protección Civil, quienes renunciaron a formular

alegatos. Por su parte el titular del Gobierno del Distrito

Federal, por conducto de diverso apoderado produjo sus

alegatos correspondientes, por lo que se ordenó la

remisión del expediente en que se actúa a la Unidad de

Proyectistas, para que se dictara la resolución definitiva

que en derecho procediera y que es la que hoy se dicta.-

C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Tercera Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y

resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en

los artículos 124, fracción I y 124 B, fracción I, de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

Reglamentaria del Apartado B, del artículo 123

Constitucional.--------------------------------------------------------

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II.- La litis en este conflicto laboral consiste

en determinar si el C. NERI VELA ALFREDO RAÚL

tiene derecho para demandar del TITULARES DEL

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, de la

SECRETARIA DE GOBIERNO del DISTRITO

FEDERAL, SECRETARIA DE PROTECCIÓN CIVIL DEL

DISTRITO FEDERAL y de la DIRECCIÓN GENERAL

DE PREVENCIÓN DE LA SECRETARIA DE

PROTECCIÓN CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, el

cumplimiento del contrato individual de trabajo y

consecuentemente la reinstalación en el empleo que

venía desempeñando el actor, así como el pago de los

salarios caídos a razón integrado con los incrementos y

mejoras salariales, que se generen desde la fecha del

despido y hasta que se cumplimente el laudo en su

integridad, y demás prestaciones que señala el actor en

su escrito inicial de demanda. O bien si como lo afirma el

TITULAR DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL

la falta de acción y derecho en virtud de que entre el C.

NERI VELA ALBERTO RAÚL, y el Gobierno del Distrito

Federal no existió relación de trabajo alguna, situación

que se constata con las pruebas que ofrece el actor ya

que de las mismas se desprende que fue prestador de

servicios profesionales para la DIRECCIÓN GENERAL

DE PREVENCIÓN DEPENDIENTE DE LA

SECRETARIA DE PROTECCIÓN CIVIL DEL DISTRITO

FEDERAL. O bien si como lo afirma TITULAR DE LA

SECRETARIA DE PROTECCIÓN CIVIL DEL

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, la falta de

acción y derecho tomando en consideración que entre el

actor y mi representada en ningún momento ha existido

relación jurídica, sino una diversa, de naturaleza civil en

virtud de contratos de prestación de servicios

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profesionales que una vez llegado a su fin la vigencia

pactada concluía la relación civil. O bien si como lo

afirma la SECRETARIA DE GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL, la falta de acción y derecho entre el actor y

mi representada, en virtud de que tal como el mismo lo

confiesa prestaba sus servicios para la entonces

Dirección General de Protección Civil del Distrito

Federal, dependencia de la Administración Pública del

Distrito Federal diversa a la Secretaria de Gobierno, el

actor a la fecha no presta ni ha prestado sus servicios

para alguna de las unidades administrativas adscritas a

lo representada como Dependencia, es decir para la

Secretaria de Gobierno, por ende no existe relación

jurídica de trabajo, ni ninguna otra naturaleza entre el

actor y mi representada. O bien, si como lo afirma la

DIRECCIÓN GENERAL DE PREVENCIÓN DE LA

SECRETARIA DE PROTECCIÓN CIVIL DEL DISTRITO

FEDERAL la falta de acción y derecho del actor, en

virtud de que entre el actor y dicha dirección, en ningún

momento ha existido relación jurídica, sino una diversa,

de naturaleza civil, en virtud de contratos de prestación

de servicios profesionales que una vez llagado a su fin la

vigencia pactada concluía la relación civil, Dada la forma

como se encuentra planteada la litis corresponde a los

titulares demandados la carga de la prueba.-----------------

III.- Atento a la excepción de

prescripción opuesta por los Titulares demandados

Gobierno del Distrito Federal y la Secretaria de Gobierno

del Distrito Federal, se procede a su estudio y

resolución, encontrándose que planteo la misma, en

contra de las prestaciones reclamadas, por lo que hace

a un año anterior a la presentación de su demanda, de

acuerdo con lo que establece el artículo 112 de la Ley

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Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;

resultando que su planteamiento se encuentra ajustado

a derecho, por lo que de resultar procedente la acción

intentada por el actor, únicamente será procedente a

partir del 2 de agosto de 2006 en adelante, ya que todo

lo anterior a esta fecha se encuentra prescrito, con

excepción de las prestaciones relativas a la seguridad

social, toda vez que al encontrarse las mismas

reguladas especialmente por la Ley de Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, los titulares demandados debieron oponer la

excepción de referencia en términos del Título Quinto del

ordenamiento legal indicado, por lo que al no hacerlo en

dichos términos resulta improcedente la excepción de

prescripción que hace valer. Asimismo de igual manera

resulta improcedente, en lo que se refiere al

reconocimiento de la antigüedad, al ser ésta una

prestación de tracto sucesivo que se genera día con día,

encontrando sustento el anterior argumento, en los

criterios de jurisprudencia que a la letra dicen:

“ANTIGÜEDAD, GENERACIÓN DE DERECHOS DE.- Antigüedad es un hecho consistente en la prestación de servicios por parte del trabajador, durante el desarrollo de la relación

laboral, y tal hecho genera derechos en favor del propio trabajador, por lo que en ningún caso puede ser desconocido por la autoridad laboral.” Esta tesis aparece publicada con el número 25 en el Apéndice 1917-1985, Quinta Parte, Página 25. (Constituye ejecutoria).-------- “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO DEMUESTRAN QUE PRESTARON SERVICIOS A UNA DEPENDENCIA ESTATAL, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR EL PAGO DE LOS SALARIOS DEVENGADOS Y LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA ANTE EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. En principio,

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la relación jurídica entre el Estado y quienes le prestan servicios debe acreditarse con el nombramiento expedido o por la inclusión en las listas de raya de trabajadores temporales; sin embargo, en la hipótesis de que no se haya llevado a cabo la contratación bajo esos supuestos, no priva al actor de su derecho para demandar que prestó sus servicios, aun mediante designación verbal, en términos de la jurisprudencia 76/98, que sustentó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, cuyo rubro dice: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.", ya que la ausencia de esa formalidad no impide que la relación subordinada pueda demostrarse por cualquier medio o que se demanden prestaciones que le son inherentes, aun sin que se pretenda el otorgamiento del nombramiento, siempre que las pruebas que tengan por objeto demostrar la prestación de los servicios no sean inconducentes, contrarias a la moral o al derecho y tengan relación con la litis; de ahí que cuando en un juicio laboral se acredite que una persona prestó sus servicios a una dependencia estatal, resulte procedente la condena al pago de los salarios devengados y

la inscripción retroactiva ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ya que se trata de prestaciones inherentes a la relación laboral”. Registro No. 180981. Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004 Página: 1824 Tesis: I.13o.T.83 L Tesis Aislada Materia(s): laboral.---------------------------------------

IV.- Por su parte, el actor ofreció las

siguientes pruebas: 1 y 8.- LA INSTRUMENTAL DE

ACTUACIONES y la PRESUNCIONAL LEGAL Y

HUMANA, respectivamente, las cuales fueron

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desahogadas por su propia y especial naturaleza en

términos de la audiencia de fecha 5 de marzo del 2010

(f336-337). 2.- LA CONFESIONAL de los demandados

del Gobierno del Distrito Federal, Secretaria de Gobierno

del Distrito Federal, Secretaria de Protección Civil del

Distrito Federal y Dirección General de Prevención de la

Secretaria de Protección Civil del Distrito Federal, por lo

que respecta a la Secretaria de Gobierno del Distrito

Federal, su confesional fue desahogada mediante

escrito recibido el día 20 de septiembre de 2010 (f 396-

399), la cual resulta irrelevante en virtud de que el

absolvente negó todas y cada una de las posiciones que

le fueron formuladas. Asimismo la confesional de la

Secretaria de Protección Civil del Gobierno del Distrito

Federal la cual fue desahogada en términos de la

audiencia de fecha 24 de noviembre de 2010 (f 402-

403), la cual resulta irrelevante en virtud de que el

absolvente negó todas y cada una de las posiciones que

le fueron formuladas. Igualmente la confesional del

Gobierno del Distrito Federal la cual fue desahogada en

términos de la audiencia de fecha 24 de noviembre de

2010 (f 402-403), la cual resulta irrelevante en virtud de

que el absolvente negó todas y cada una de las

posiciones que le fueron formuladas. Respecto del titular

de la Dirección General de Prevención de la Secretaria

de Protección Civil, resulta irrelevante en virtud de que

se decretó la deserción de dicha probanza en términos

de la audiencia del 23 de febrero de 2011 (f 406). Cabe

aclarar, que si bien es cierto en términos de la audiencia

celebrada el 4 de octubre de 2011 (f 428), se tuvo por

desahogada la confesional ofrecida por la parte actora a

cargo de la desaparecida Dirección General de

Protección Civil, también cierto resulta que dicha

dependencia no forma parte del juicio, toda vez que el

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18

accionante se desistió de la demanda intentada en su

contra, según consta a fojas 331 y 332 de autos. 3.- LA

CONFESIONAL a cargo del C. Oscar Alejandro Roa

Flores, la cual fue desahogada en términos del oficio

recibido el día 1 de agosto de 2011, adquiriendo valor

probatorio respecto de la posición marcada con el

numeral 1, esto es, que el absolvente se desempeña con

el cargo de Director General de Prevención de la

Secretaria de Protección Civil. 4.- LA DOCUMENTAL,

consistente en: a) Contrato de prestación de servicios

profesionales de fecha 1° de enero de 1999, (f 23-27), la

cual fue desahogada por su propia y especial naturaleza

en términos de la audiencia de fecha 5 de marzo del

2010 (f 336-337), adquiriendo valor probatorio para

conocer el ING. Luis Wintergerst Toledo en su carácter

de Director General de Protección Civil, celebró contrato

de prestación de servicios profesionales con el C. Neri

Vela Alberto Raúl actor en el presente juicio el día 1 de

enero del año 1999, con el cargo de DIRECTOR DE

APOYO DE SISTEMAS; mismo que en la CLÁUSULA

PRIMERA señala el objeto del contrato que consistente

en “ASESORÍA EN LOS REQUERIMIENTOS DE LA DIRECCIÓN

ADMINISTRATIVA”, asimismo en su párrafo segundo se

desprende: “LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS SE

SUJETARA A LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS POR “EL

D.F.” OBLIGÁNDOSE “EL PRESTADOR” A REALIZARLOS

CONFORME A LOS TÉRMINOS DE REFERENCIA Y

ACATANDO PARA ELLOS LO ESTABLECIDO EN LA

NORMATIVIDAD CORRESPONDIENTE”; en su CLÁUSULA

SEGUNDA se desprende el monto del contrato por la

cantidad de $131,665.00; en su CLÁUSULA CUARTA

establece la vigencia del contrato que era del día 1° de

enero de 1999 al día 31 de mayo de 1999; en la

CLÁUSULA OCTAVA se establece la facultad de

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19

supervisión del titular conforme a lo siguiente: “EL D.F.”

TENDRÁ LA FACULTAD DE VERIFICAR SI LOS TRABAJOS

OBJETOS DEL CONTRATO SE ESTÁN EJERCIENDO POR EL

PRESTADOR CONFORME A LOS TÉRMINOS CONVENIDOS O

INSTRUCCIONES RECIBIDAS DE NO SER ASÍ, EL D.F.

PROCEDERÁ A APLICAR LAS PENAS CONVENCIONALES Y

EN SU CASO RESCINDIRÁ ADMINISTRATIVAMENTE EN

CONTRATO O EXIGIRÁ A EL PRESTADOR SU

CUMPLIMIENTO; EN AMBOS CASOS, EL PRESTADOR SERA

RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE POR SU

INCUMPLIMIENTO CAUSE A EL D.F.” b) Contrato de

prestación de servicios de fecha 1° de junio de 1999

(f18-22), la cual fue desahogada por su propia y especial

naturaleza en términos de la audiencia de fecha 5 de

marzo del 2010 (f 336-337), adquiriendo valor probatorio

para conocer que el ING. Luis Wintergerst Toledo en su

carácter de Director General de Protección Civil, celebro

contrato de prestación de servicios profesionales con el

C. Neri Vela Alberto Raúl, actor en el presente juicio el

día 1 de junio del año 1999, con el cargo de DIRECTOR

DE APOYO DE SISTEMAS; mismo que en la

CLÁUSULA PRIMERA señala el objeto del contrato que

es “ASESORÍA EN LOS REQUERIMIENTOS DE LA DIRECCIÓN

ADMINISTRATIVA”, asimismo en su párrafo segundo se

desprende: “LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS SE

SUJETARA A LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS POR “EL

D.F.” OBLIGÁNDOSE “EL PRESTADOR” A REALIZARLOS

CONFORME A LOS TÉRMINOS DE REFERENCIA Y

ACATANDO PARA ELLOS LO ESTABLECIDO EN LA

NORMATIVIDAD CORRESPONDIENTE”; la CLÁUSULA

SEGUNDA establece el monto del contrato por la

cantidad de $26,333.00; en su CLÁUSULA CUARTA

establece la vigencia del contrato que era del día 1° de

junio de 1999 al día 30 de junio de 1999; en la

CLÁUSULA OCTAVA se desprende la facultad de

supervisión del titular conforme a lo siguiente: “EL D.F.”

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20

TENDRÁ LA FACULTAD DE VERIFICAR SI LOS TRABAJOS

OBJETOS DEL CONTRATO SE ESTÁN EJERCIENDO POR EL

PRESTADOR CONFORME A LOS TÉRMINOS CONVENIDOS O

INSTRUCCIONES RECIBIDAS DE NO SER ASÍ, EL D.F.

PROCEDERÁ A APLICAR LAS PENAS CONVENCIONALES Y

EN SU CASO RESCINDIRÁ ADMINISTRATIVAMENTE EN

CONTRATO O EXIGIRÁ A EL PRESTADOR SU

CUMPLIMIENTO; EN AMBOS CASOS, EL PRESTADOR SERA

RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE POR SU

INCUMPLIMIENTO CAUSE A EL D.F.” c) Contrato de

prestación de servicios de fecha 1° de julio de 1999 (f13-

17), la cual fue desahogadas por su propia y especial

naturaleza en términos de la audiencia de fecha 5 de

marzo del 2010 (f 336-337), adquiriendo valor probatorio

para conocer que el ING. Luis Wintergerst Toledo en su

carácter de Director General de Protección Civil, celebro

contrato de prestación de servicios profesionales con el

C. Neri Vela Alberto Raúl actor en el presente juicio el

día 1 de julio del año 1999, con el cargo de DIRECTOR

DE APOYO DE SISTEMAS; mismo que en la

CLÁUSULA PRIMERA señala el objeto del contrato que

es “asesoría en los requerimientos de la dirección

administrativa”, misma que en su párrafo segundo nos

dice: “LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS SE SUJETARA A

LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS POR “EL D.F.”

OBLIGÁNDOSE “EL PRESTADOR” A REALIZARLOS

CONFORME A LOS TÉRMINOS DE REFERENCIA Y

ACATANDO PARA ELLOS LO ESTABLECIDO EN LA

NORMATIVIDAD CORRESPONDIENTE”, en su cláusula

cuarta habla de la vigencia del contrato que era del día

1° de julio de 1999 a más tardar el día 30 de septiembre

de 1999, en la CLÁUSULA SEGUNDA se establece el

monto del contrato por la cantidad de $78,999.00; en la

CLÁUSULA OCTAVA se desprende la facultad de

supervisión del titular conforme lo siguiente: “EL D.F.”

TENDRÁ LA FACULTAD DE VERIFICAR SI LOS TRABAJOS

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21

OBJETOS DEL CONTRATO SE ESTÁN EJERCIENDO POR EL

PRESTADOR CONFORME A LOS TÉRMINOS CONVENIDOS O

INSTRUCCIONES RECIBIDAS DE NO SER ASÍ, EL D.F.

PROCEDERÁ A APLICAR LAS PENAS CONVENCIONALES Y

EN SU CASO RESCINDIRÁ ADMINISTRATIVAMENTE EN

CONTRATO O EXIGIRÁ A EL PRESTADOR SU

CUMPLIMIENTO; EN AMBOS CASOS, EL PRESTADOR SERA

RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE POR SU

INCUMPLIMIENTO CAUSE A EL D.F.”. d) Contrato de

prestación de servicios de fecha 1° de octubre de 1999

(f8-12), la cual fue desahogada por su propia y especial

naturaleza en términos de la audiencia de fecha 5 de

marzo del 2010 (f336-337), adquiriendo valor probatorio

para conocer que el ING. Luis Wintergerst Toledo en su

carácter de Director General de Protección Civil, celebro

contrato de prestación de servicios profesionales con el

C. Neri Vela Alberto Raúl actor en el presente juicio el

día 1 de enero del año 1999, con el cargo de

DIRECTOR DE APOYO DE SISTEMAS; mismo que en

la CLÁUSULA PRIMERA señala el objeto del contrato

que es “asesoría en los requerimientos de la dirección

administrativa”, asimismo que en su párrafo segundo

nos establece: “LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS SE

SUJETARA A LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS POR “EL

D.F.” OBLIGÁNDOSE “EL PRESTADOR” A REALIZARLOS

CONFORME A LOS TÉRMINOS DE REFERENCIA Y

ACATANDO PARA ELLOS LO ESTABLECIDO EN LA

NORMATIVIDAD CORRESPONDIENTE”, en su CLÁUSULA

CUARTA se desprende la vigencia del contrato que era

del día 1° de octubre de 1999 al día 31 de diciembre de

1999; la CLÁUSULA SEGUNDA establece el monto del

contrato por la cantidad de $78,999.00, en la

CLÁUSULA OCTAVA se desprende la facultad de

supervisión del titular conforme lo siguiente: “EL D.F.”

TENDRÁ LA FACULTAD DE VERIFICAR SI LOS TRABAJOS

OBJETOS DEL CONTRATO SE ESTÁN EJERCIENDO POR EL

Page 22: EXPEDIENTE NÚMERO: 3398/07 C. NERI VELA … · FEDERAL y 5) DIRECCIÓN GENERAL DE ... contrato individual de trabajo y consecuentemente la reinstalación en el empleo que venía

22

PRESTADOR CONFORME A LOS TÉRMINOS CONVENIDOS O

INSTRUCCIONES RECIBIDAS DE NO SER ASÍ, EL D.F.

PROCEDERÁ A APLICAR LAS PENAS CONVENCIONALES Y

EN SU CASO RESCINDIRÁ ADMINISTRATIVAMENTE EN

CONTRATO O EXIGIRÁ A EL PRESTADOR SU

CUMPLIMIENTO; EN AMBOS CASOS, EL PRESTADOR SERA

RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE POR SU

INCUMPLIMIENTO CAUSE A EL D.F.”. e) Contrato de

prestación de servicios de fecha 1° de enero de 2000

(f38-42), la cual fue desahogadas por su propia y

especial naturaleza en términos de la audiencia de fecha

5 de marzo del 2010 (f 336-337), adquiriendo valor

probatorio para conocer que el ING. Luis Wintergerst

Toledo en su carácter de Director General de Protección

Civil, celebro contrato de prestación de servicios

profesionales con el C. Neri Vela Alberto Raúl, actor en

el presente juicio el día 1° de enero del año 2000, con el

cargo de DIRECTOR DE APOYO DE SISTEMAS; mismo

que en la CLÁUSULA PRIMERA señala el objeto del

contrato que es “ASESORÍA EN LOS REQUERIMIENTOS DE

LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA”, asimismo que en su

párrafo segundo se desprende: “LA PRESTACIÓN DE LOS

SERVICIOS SE SUJETARA A LAS CONDICIONES

ESTABLECIDAS POR “EL D.F.” OBLIGÁNDOSE “EL

PRESTADOR” A REALIZARLOS CONFORME A LOS TÉRMINOS

DE REFERENCIA Y ACATANDO PARA ELLOS LO

ESTABLECIDO EN LA NORMATIVIDAD CORRESPONDIENTE”,

en su CLÁUSULA CUARTA establece la vigencia del

contrato que era del día 1° de enero de 2000 al día 30

de abril de 2000; la CLÁUSULA SEGUNDA detalla el

monto del contrato por la cantidad de $105,322.00; en la

CLÁUSULA OCTAVA se desprende la facultad de

supervisión del titular conforme lo siguiente: “EL D.F.”

TENDRÁ LA FACULTAD DE VERIFICAR SI LOS TRABAJOS

OBJETOS DEL CONTRATO SE ESTÁN EJERCIENDO POR EL

PRESTADOR CONFORME A LOS TÉRMINOS CONVENIDOS O

Page 23: EXPEDIENTE NÚMERO: 3398/07 C. NERI VELA … · FEDERAL y 5) DIRECCIÓN GENERAL DE ... contrato individual de trabajo y consecuentemente la reinstalación en el empleo que venía

23

INSTRUCCIONES RECIBIDAS DE NO SER ASÍ, EL D.F.

PROCEDERÁ A APLICAR LAS PENAS CONVENCIONALES Y

EN SU CASO RESCINDIRÁ ADMINISTRATIVAMENTE EN

CONTRATO O EXIGIRÁ A EL PRESTADOR SU

CUMPLIMIENTO; EN AMBOS CASOS, EL PRESTADOR SERA

RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE POR SU

INCUMPLIMIENTO CAUSE A EL D.F.”. f) Contrato de

prestación de servicios de fecha 1° de mayo de 2000

(f33-37), la cual fue desahogadas por su propia y

especial naturaleza en términos de la audiencia de fecha

5 de marzo del 2010 (f 336-337), adquiriendo valor

probatorio para conocer que el ING. Luis Wintergerst

Toledo en su carácter de Director General de Protección

Civil, celebro contrato de prestación de servicios

profesionales con el C. Neri Vela Alberto Raúl actor en el

presente juicio el día 1 de mayo del año 2000, con el

cargo de DIRECTOR DE APOYO DE SISTEMAS;

mismos que en la CLÁUSULA PRIMERA señala el

objeto del contrato que es “ASESORÍA EN LOS

REQUERIMIENTOS DE LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA”,

asimismo en su párrafo segundo se desprende: “LA

PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS SE SUJETARA A LAS

CONDICIONES ESTABLECIDAS POR “EL D.F.” OBLIGÁNDOSE

“EL PRESTADOR” A REALIZARLOS CONFORME A LOS

TÉRMINOS DE REFERENCIA Y ACATANDO PARA ELLOS LO

ESTABLECIDO EN LA NORMATIVIDAD CORRESPONDIENTE”,

en su CLÁUSULA CUARTA detalla la vigencia del

contrato que era del día 1° de mayo de 2000 al día 31 de

octubre de 2000; la CLÁUSULA SEGUNDA describe el

monto del contrato por la cantidad de $157,998.00; en la

CLÁUSULA OCTAVA establece la facultad de

supervisión del titular conforme lo siguiente: “EL D.F.”

TENDRÁ LA FACULTAD DE VERIFICAR SI LOS TRABAJOS

OBJETOS DEL CONTRATO SE ESTÁN EJERCIENDO POR EL

PRESTADOR CONFORME A LOS TÉRMINOS CONVENIDOS O

INSTRUCCIONES RECIBIDAS DE NO SER ASÍ, EL D.F.

Page 24: EXPEDIENTE NÚMERO: 3398/07 C. NERI VELA … · FEDERAL y 5) DIRECCIÓN GENERAL DE ... contrato individual de trabajo y consecuentemente la reinstalación en el empleo que venía

24

PROCEDERÁ A APLICAR LAS PENAS CONVENCIONALES Y

EN SU CASO RESCINDIRÁ ADMINISTRATIVAMENTE EN

CONTRATO O EXIGIRÁ A EL PRESTADOR SU

CUMPLIMIENTO; EN AMBOS CASOS, EL PRESTADOR SERA

RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE POR SU

INCUMPLIMIENTO CAUSE A EL D.F.”. g) Contrato de

prestación de servicios de fecha 1° de noviembre de

2000 (f 28-32), la cual fue desahogada por su propia y

especial naturaleza en términos de la audiencia de fecha

5 de marzo del 2010 (f 336-337), adquiriendo valor

probatorio para conocer que el ING. Luis Wintergerst

Toledo en su carácter de Director General de Protección

Civil, celebro contrato de prestación de servicios

profesionales con el C. Neri Vela Alberto Raúl actor en el

presente juicio el día 1° de enero del año 2000, con el

cargo de DIRECTOR DE APOYO DE SISTEMAS; mismo

que en la CLÁUSULA PRIMERA señala el objeto del

contrato que es “ASESORÍA EN LOS REQUERIMIENTOS DE

LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA”, asimismo que en su

párrafo segundo se desprende: “LA PRESTACIÓN DE LOS

SERVICIOS SE SUJETARA A LAS CONDICIONES

ESTABLECIDAS POR “EL D.F.” OBLIGÁNDOSE “EL

PRESTADOR” A REALIZARLOS CONFORME A LOS TÉRMINOS

DE REFERENCIA Y ACATANDO PARA ELLOS LO

ESTABLECIDO EN LA NORMATIVIDAD CORRESPONDIENTE”,

en su CLÁUSULA CUARTA detalla la vigencia del

contrato que era del día 1° de noviembre de 2000 al día

31 de diciembre de 2000; la CLÁUSULA SEGUNDA

describe el monto del contrato por la cantidad de

$52,666.00; en la CLÁUSULA OCTAVA se establece la

facultad de supervisión del titular conforme lo siguiente:

“EL D.F.” TENDRÁ LA FACULTAD DE VERIFICAR SI LOS

TRABAJOS OBJETOS DEL CONTRATO SE ESTÁN

EJERCIENDO POR EL PRESTADOR CONFORME A LOS

TÉRMINOS CONVENIDOS O INSTRUCCIONES RECIBIDAS DE

NO SER ASÍ, EL D.F. PROCEDERÁ A APLICAR LAS PENAS

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25

CONVENCIONALES Y EN SU CASO RESCINDIRÁ

ADMINISTRATIVAMENTE EN CONTRATO O EXIGIRÁ A EL

PRESTADOR SU CUMPLIMIENTO; EN AMBOS CASOS, EL

PRESTADOR SERA RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y

PERJUICIOS QUE POR SU INCUMPLIMIENTO CAUSE A EL

D.F.”. h) Contrato de prestación de servicios de fecha 1°

de enero de 2001 (f 43-47), la cual fue desahogadas por

su propia y especial naturaleza en términos de la

audiencia de fecha 5 de marzo del 2010 (f 336-337),

adquiriendo valor probatorio para conocer que el ING.

Luis Wintergerst Toledo en su carácter de Director

General de Protección Civil, celebro contrato de

prestación de servicios profesionales con el C. Neri Vela

Alberto Raúl, actor en el presente juicio el día 1° de

enero del año 2001, con el cargo de DIRECTOR DE

APOYO DE SISTEMAS; mismo que en la CLÁUSULA

PRIMERA señala el objeto del contrato que es

“ASESORÍA EN LOS REQUERIMIENTOS DE LA DIRECCIÓN

ADMINISTRATIVA”, asimismo que en su párrafo segundo

se desprende: “LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS SE

SUJETARA A LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS POR “EL

D.F.” OBLIGÁNDOSE “EL PRESTADOR” A REALIZARLOS

CONFORME A LOS TÉRMINOS DE REFERENCIA Y

ACATANDO PARA ELLOS LO ESTABLECIDO EN LA

NORMATIVIDAD CORRESPONDIENTE”; en su CLÁUSULA

CUARTA detalla la vigencia del contrato que era del día

1° de enero de 2001 al día 31 de diciembre de 2001; la

CLÁUSULA SEGUNDA describe el monto del contrato

por la cantidad de $347,595.60; en la CLÁUSULA

OCTAVA se desprende la facultad de supervisión del

titular conforme lo siguiente: “EL D.F.” TENDRÁ LA

FACULTAD DE VERIFICAR SI LOS TRABAJOS OBJETOS DEL

CONTRATO SE ESTÁN EJERCIENDO POR EL PRESTADOR

CONFORME A LOS TÉRMINOS CONVENIDOS O

INSTRUCCIONES RECIBIDAS DE NO SER ASÍ, EL D.F.

PROCEDERÁ A APLICAR LAS PENAS CONVENCIONALES Y

Page 26: EXPEDIENTE NÚMERO: 3398/07 C. NERI VELA … · FEDERAL y 5) DIRECCIÓN GENERAL DE ... contrato individual de trabajo y consecuentemente la reinstalación en el empleo que venía

26

EN SU CASO RESCINDIRÁ ADMINISTRATIVAMENTE EN

CONTRATO O EXIGIRÁ A EL PRESTADOR SU

CUMPLIMIENTO; EN AMBOS CASOS, EL PRESTADOR SERA

RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE POR SU

INCUMPLIMIENTO CAUSE A EL D.F.”. i) Contrato de

prestación de servicios de fecha 1° de enero de 2002

(f48-52), la cual fue desahogadas por su propia y

especial naturaleza en términos de la audiencia de fecha

5 de marzo del 2010 (f 336-337), adquiriendo valor

probatorio para conocer que el ING. Luis Wintergerst

Toledo en su carácter de Director General de Protección

Civil, celebro contrato de prestación de servicios

profesionales con el C. Neri Vela Alberto Raúl actor en el

presente juicio el día 1° de enero del año 2002, con el

cargo de DIRECTOR DE APOYO DE SISTEMAS; mismo

que en la CLÁUSULA PRIMERA señala el objeto del

contrato que es “ASESORÍA EN LOS REQUERIMIENTOS DE

LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA”, asimismo que en su

párrafo segundo establece: “LA PRESTACIÓN DE LOS

SERVICIOS SE SUJETARA A LAS CONDICIONES

ESTABLECIDAS POR “EL D.F.” OBLIGÁNDOSE “EL

PRESTADOR” A REALIZARLOS CONFORME A LOS TÉRMINOS

DE REFERENCIA Y ACATANDO PARA ELLOS LO

ESTABLECIDO EN LA NORMATIVIDAD CORRESPONDIENTE”,

en su CLÁUSULA CUARTA detalla la vigencia del

contrato que era del día 1° de enero de 2002 al día 31

de diciembre de 2002; la CLÁUSULA SEGUNDA

describe el monto del contrato por la cantidad de

$375,000.00; en la CLÁUSULA OCTAVA establece la

facultad de supervisión del titular conforme lo siguiente:

“EL D.F.” TENDRÁ LA FACULTAD DE VERIFICAR SI LOS

TRABAJOS OBJETOS DEL CONTRATO SE ESTÁN

EJERCIENDO POR EL PRESTADOR CONFORME A LOS

TÉRMINOS CONVENIDOS O INSTRUCCIONES RECIBIDAS DE

NO SER ASÍ, EL D.F. PROCEDERÁ A APLICAR LAS PENAS

CONVENCIONALES Y EN SU CASO RESCINDIRÁ

Page 27: EXPEDIENTE NÚMERO: 3398/07 C. NERI VELA … · FEDERAL y 5) DIRECCIÓN GENERAL DE ... contrato individual de trabajo y consecuentemente la reinstalación en el empleo que venía

27

ADMINISTRATIVAMENTE EN CONTRATO O EXIGIRÁ A EL

PRESTADOR SU CUMPLIMIENTO; EN AMBOS CASOS, EL

PRESTADOR SERA RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y

PERJUICIOS QUE POR SU INCUMPLIMIENTO CAUSE A EL

D.F.”. j) Contrato de prestación de servicios de fecha 1°

de enero de 2003 (f 63-67), la cual fue desahogada por

su propia y especial naturaleza en términos de la

audiencia de fecha 5 de marzo del 2010 (f 336-337),

adquiriendo valor probatorio para conocer que el

Gobierno del Distrito Federal representado por el ING.

Luis Wintergerst Toledo en su carácter de Director

General de Protección Civil, celebró contrato de

prestación de servicios profesionales con el C. Neri Vela

Alberto Raúl actor en el presente juicio el día 1° de enero

del año 2003, mismo que en la CLÁUSULA PRIMERA

señala el objeto del contrato que es “ASESORÍA EN LOS

REQUERIMIENTOS DE LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA”,

asimismo que en su párrafo segundo se desprende: “LA

PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS SE SUJETARA A LAS

CONDICIONES ESTABLECIDAS POR “EL D.F.” OBLIGÁNDOSE

“EL PRESTADOR” A REALIZARLOS CONFORME A LOS

TÉRMINOS DE REFERENCIA Y ACATANDO PARA ELLOS LO

ESTABLECIDO EN LA NORMATIVIDAD CORRESPONDIENTE”;

en su CLÁUSULA CUARTA detalla la vigencia del

contrato que era del día 1° de enero de 2003 al día 15

de agosto de 2003; la CLÁUSULA SEGUNDA detalla el

monto del contrato por la cantidad de $241,403.00; en la

CLÁUSULA OCTAVA establece la facultad de

supervisión del titular conforme lo siguiente: “EL D.F.”

TENDRÁ LA FACULTAD DE VERIFICAR SI LOS TRABAJOS

OBJETOS DEL CONTRATO SE ESTÁN EJERCIENDO POR EL

PRESTADOR CONFORME A LOS TÉRMINOS CONVENIDOS O

INSTRUCCIONES RECIBIDAS DE NO SER ASÍ, EL D.F.

PROCEDERÁ A APLICAR LAS PENAS CONVENCIONALES Y

EN SU CASO RESCINDIRÁ ADMINISTRATIVAMENTE EN

CONTRATO O EXIGIRÁ A EL PRESTADOR SU

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28

CUMPLIMIENTO; EN AMBOS CASOS, EL PRESTADOR SERA

RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE POR SU

INCUMPLIMIENTO CAUSE A EL D.F.”. k) Contrato de

prestación de servicios de fecha 16 de agosto de 2003

(f58-62), la cual fue desahogada por su propia y especial

naturaleza en términos de la audiencia de fecha 5 de

marzo del 2010 (f 336-337), adquiriendo valor probatorio

para conocer que el ING. Luis Wintergerst Toledo en su

carácter de Director General de Protección Civil, celebro

contrato de prestación de servicios profesionales con el

C. Neri Vela Alberto Raúl, actor en el presente juicio el

día 16 de agosto del año 2003, mismo que en la

CLÁUSULA PRIMERA señala el objeto del contrato que

es “ASESORÍA EN LOS REQUERIMIENTOS DE LA DIRECCIÓN

ADMINISTRATIVA”, asimismo que en su párrafo segundo

nos dice: “LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS SE

SUJETARA A LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS POR “EL

D.F.” OBLIGÁNDOSE “EL PRESTADOR” A REALIZARLOS

CONFORME A LOS TÉRMINOS DE REFERENCIA Y

ACATANDO PARA ELLOS LO ESTABLECIDO EN LA

NORMATIVIDAD CORRESPONDIENTE”; en su CLÁUSULA

CUARTA detalla la vigencia del contrato que era del día

16 de agosto de 2003 al día 30 de noviembre de 2003; la

CLÁUSULA SEGUNDA detalla el monto del contrato por

la cantidad de $112,654.50; en la CLÁUSULA OCTAVA

establece la facultad de supervisión del titular conforme

lo siguiente: “EL D.F.” TENDRÁ LA FACULTAD DE VERIFICAR

SI LOS TRABAJOS OBJETOS DEL CONTRATO SE ESTÁN

EJERCIENDO POR EL PRESTADOR CONFORME A LOS

TÉRMINOS CONVENIDOS O INSTRUCCIONES RECIBIDAS DE

NO SER ASÍ, EL D.F. PROCEDERÁ A APLICAR LAS PENAS

CONVENCIONALES Y EN SU CASO RESCINDIRÁ

ADMINISTRATIVAMENTE EN CONTRATO O EXIGIRÁ A EL

PRESTADOR SU CUMPLIMIENTO; EN AMBOS CASOS, EL

PRESTADOR SERA RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y

PERJUICIOS QUE POR SU INCUMPLIMIENTO CAUSE A EL

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29

D.F.”. l) Contrato de prestación de servicios de fecha 1°

de diciembre de 2003 (f 53-57), la cual fue desahogada

por su propia y especial naturaleza en términos de la

audiencia de fecha 5 de marzo del 2010 (f 336-337),

adquiriendo valor probatorio para conocer que el ING.

Luis Wintergerst Toledo en su carácter de Director

General de Protección Civil, celebro contrato de

prestación de servicios profesionales con el C. Neri Vela

Alberto Raúl, actor en el presente juicio el día 1 de

diciembre del año 2003, mismo que en la CLÁUSULA

PRIMERA señala el objeto del contrato que es

“ASESORÍA EN LOS REQUERIMIENTOS DE LA DIRECCIÓN

ADMINISTRATIVA”, asimismo que en su párrafo segundo

se desprende: “LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS SE

SUJETARA A LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS POR “EL

D.F.” OBLIGÁNDOSE “EL PRESTADOR” A REALIZARLOS

CONFORME A LOS TÉRMINOS DE REFERENCIA Y

ACATANDO PARA ELLOS LO ESTABLECIDO EN LA

NORMATIVIDAD CORRESPONDIENTE”; en su CLÁUSULA

CUARTA detalla la vigencia del contrato que era del día

1° de diciembre de 2003 al día 31 de diciembre de 2003;

la CLÁUSULA SEGUNDA señala el monto del contrato

por la cantidad de $32,187.00; en la CLÁUSULA

OCTAVA establece la facultad de supervisión del titular

conforme lo siguiente: “EL D.F.” TENDRÁ LA FACULTAD DE

VERIFICAR SI LOS TRABAJOS OBJETOS DEL CONTRATO SE

ESTÁN EJERCIENDO POR EL PRESTADOR CONFORME A

LOS TÉRMINOS CONVENIDOS O INSTRUCCIONES

RECIBIDAS DE NO SER ASÍ, EL D.F. PROCEDERÁ A APLICAR

LAS PENAS CONVENCIONALES Y EN SU CASO RESCINDIRÁ

ADMINISTRATIVAMENTE EN CONTRATO O EXIGIRÁ A EL

PRESTADOR SU CUMPLIMIENTO; EN AMBOS CASOS, EL

PRESTADOR SERA RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y

PERJUICIOS QUE POR SU INCUMPLIMIENTO CAUSE A EL

D.F.”. m) Contrato de prestación de servicios de fecha 1°

de enero de 2004 (f 73-77), la cual fue desahogada por

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30

su propia y especial naturaleza en términos de la

audiencia de fecha 5 de marzo del 2010 (f 336-337),

adquiriendo valor probatorio para conocer que el ING.

Luis Wintergerst Toledo en su carácter de Director

General de Protección Civil, celebro contrato de

prestación de servicios profesionales con el C. Neri Vela

Alberto Raúl actor en el presente juicio el día 1 de enero

del año 2004, mismo que en la CLÁUSULA PRIMERA

señala el objeto del contrato que es “ASESORÍA EN LOS

REQUERIMIENTOS DE LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA”,

asimismo que en su párrafo segundo nos dice: “LA

PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS SE SUJETARA A LAS

CONDICIONES ESTABLECIDAS POR “EL D.F.” OBLIGÁNDOSE

“EL PRESTADOR” A REALIZARLOS CONFORME A LOS

TÉRMINOS DE REFERENCIA Y ACATANDO PARA ELLOS LO

ESTABLECIDO EN LA NORMATIVIDAD CORRESPONDIENTE”,

en su CLÁUSULA CUARTA habla de la vigencia del

contrato que era del día 1° de enero de 2004 al día 31

de marzo de 2004; la CLÁUSULA SEGUNDA establece

el monto del contrato por la cantidad de $99,459.00; en

la CLÁUSULA NOVENA establece la FACULTAD DE

supervisión del titular conforme lo siguiente: “EL D.F.”

TENDRÁ LA FACULTAD DE VERIFICAR SI LOS TRABAJOS

OBJETOS DEL CONTRATO SE ESTÁN EJERCIENDO POR EL

PRESTADOR CONFORME A LOS TÉRMINOS CONVENIDOS O

INSTRUCCIONES RECIBIDAS DE NO SER ASÍ, EL D.F.

PROCEDERÁ A APLICAR LAS PENAS CONVENCIONALES Y

EN SU CASO RESCINDIRÁ ADMINISTRATIVAMENTE EN

CONTRATO O EXIGIRÁ A EL PRESTADOR SU

CUMPLIMIENTO; EN AMBOS CASOS, EL PRESTADOR SERA

RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE POR SU

INCUMPLIMIENTO CAUSE A EL D.F.”. n) Contrato de

prestación de servicios de fecha 1° de abril de 2004 (f68-

72), la cual fue desahogada por su propia y especial

naturaleza en términos de la audiencia de fecha 5 de

marzo del 2010 (f 336-337), adquiriendo valor probatorio

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31

para conocer que el ING. Luis Wintergerst Toledo en su

carácter de Director General de Protección Civil, celebro

contrato de prestación de servicios profesionales con el

C. Neri Vela Alberto Raúl actor en el presente juicio el

día 1 de abril del año 2004, mismo que en la CLÁUSULA

PRIMERA señala en su párrafo segundo: “LA

PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS SE SUJETARA A LAS

CONDICIONES ESTABLECIDAS POR EL G.D.F.”

OBLIGÁNDOSE “EL PRESTADOR” A REALIZARLOS

CONFORME A LOS TÉRMINOS DE REFERENCIA Y

ACATANDO PARA ELLOS LO ESTABLECIDO EN LA

NORMATIVIDAD CORRESPONDIENTE”; en su CLÁUSULA

CUARTA detalla la vigencia del contrato que era del día

1° de abril de 2004 al día 31 de diciembre de 2004; la

CLÁUSULA SEGUNDA establece el monto del contrato

por la cantidad de $298,377.00; en la CLÁUSULA

NOVENA establece la facultad de supervisión del titular

conforme lo siguiente: “EL G.D.F.” TENDRÁ LA FACULTAD

DE VERIFICAR SI LOS TRABAJOS OBJETOS DEL CONTRATO

SE ESTÁN EJERCIENDO POR EL PRESTADOR CONFORME A

LOS TÉRMINOS CONVENIDOS O INSTRUCCIONES

RECIBIDAS DE NO SER ASÍ, EL D.F. PROCEDERÁ A APLICAR

LAS PENAS CONVENCIONALES Y EN SU CASO RESCINDIRÁ

ADMINISTRATIVAMENTE EN CONTRATO O EXIGIRÁ A EL

PRESTADOR SU CUMPLIMIENTO; EN AMBOS CASOS, EL

PRESTADOR SERA RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y

PERJUICIOS QUE POR SU INCUMPLIMIENTO CAUSE A EL

G.D.F.”. ñ) Contrato de prestación de servicios de fecha

12 de enero de 2005 (f 83-87), la cual fue desahogada

por su propia y especial naturaleza en términos de la

audiencia de fecha 5 de marzo del 2010 (f336-337),

adquiriendo valor probatorio para conocer que el ING.

Luis Wintergerst Toledo en su carácter de Director

General de Protección Civil, celebro contrato de

prestación de servicios profesionales con el C. Neri Vela

Alberto Raúl, actor en el presente juicio el día 1° de

Page 32: EXPEDIENTE NÚMERO: 3398/07 C. NERI VELA … · FEDERAL y 5) DIRECCIÓN GENERAL DE ... contrato individual de trabajo y consecuentemente la reinstalación en el empleo que venía

32

enero del año 2005, mismo que en la CLÁUSULA

PRIMERA párrafo segundo nos dice: “LA PRESTACIÓN DE

LOS SERVICIOS SE SUJETARA A LAS CONDICIONES

ESTABLECIDAS POR “EL D.F.” OBLIGÁNDOSE “EL

PRESTADOR” A REALIZARLOS CONFORME A LOS TÉRMINOS

DE REFERENCIA Y ACATANDO PARA ELLOS LO

ESTABLECIDO EN LA NORMATIVIDAD CORRESPONDIENTE”,

en su CLÁUSULA CUARTA detalla la vigencia del

contrato que era del día 1° de enero de 2005 a más

tardar el día 31 de marzo de 2005; la CLÁUSULA

SEGUNDA establece el monto del contrato por la

cantidad de $99,459.00; en la CLÁUSULA NOVENA se

desprende la facultad de supervisión del titular conforme

lo siguiente: “EL G.D.F.” TENDRÁ LA FACULTAD DE

VERIFICAR SI LOS TRABAJOS OBJETOS DEL CONTRATO SE

ESTÁN EJERCIENDO POR EL PRESTADOR CONFORME A

LOS TÉRMINOS CONVENIDOS O INSTRUCCIONES

RECIBIDAS DE NO SER ASÍ, EL D.F. PROCEDERÁ A APLICAR

LAS PENAS CONVENCIONALES Y EN SU CASO RESCINDIRÁ

ADMINISTRATIVAMENTE EN CONTRATO O EXIGIRÁ A EL

PRESTADOR SU CUMPLIMIENTO; EN AMBOS CASOS, EL

PRESTADOR SERA RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y

PERJUICIOS QUE POR SU INCUMPLIMIENTO CAUSE A EL

G.D.F.”. o) Contrato de prestación de servicios de fecha

1° de abril de 2005 (f78-82), la cual fue desahogada por

su propia y especial naturaleza en términos de la

audiencia de fecha 5 de marzo del 2010 (f 336-337),

adquiriendo valor probatorio para conocer que el ING.

Luis Wintergerst Toledo en su carácter de Director

General de Protección Civil, celebro contrato de

prestación de servicios profesionales con el C. Neri Vela

Alberto Raúl, actor en el presente juicio el día 1° de abril

del año 2005, mismo que en la CLÁUSULA PRIMERA

párrafo segundo establece: “LA PRESTACIÓN DE LOS

SERVICIOS SE SUJETARA A LAS CONDICIONES

ESTABLECIDAS POR “EL D.F.” OBLIGÁNDOSE “EL

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33

PRESTADOR” A REALIZARLOS CONFORME A LOS TÉRMINOS

DE REFERENCIA Y ACATANDO PARA ELLOS LO

ESTABLECIDO EN LA NORMATIVIDAD CORRESPONDIENTE”;

en su CLÁUSULA CUARTA detalla la vigencia del

contrato que era del día 1° de abril de 2005 al día 31 de

diciembre de 2005; la CLÁUSULA SEGUNDA establece

el monto del contrato por la cantidad de $298,377.00; en

la CLÁUSULA NOVENA establece la facultad de

supervisión del titular conforme lo siguiente: “EL G.D.F.”

TENDRÁ LA FACULTAD DE VERIFICAR SI LOS TRABAJOS

OBJETOS DEL CONTRATO SE ESTÁN EJERCIENDO POR EL

PRESTADOR CONFORME A LOS TÉRMINOS CONVENIDOS O

INSTRUCCIONES RECIBIDAS DE NO SER ASÍ, EL D.F.

PROCEDERÁ A APLICAR LAS PENAS CONVENCIONALES Y

EN SU CASO RESCINDIRÁ ADMINISTRATIVAMENTE EN

CONTRATO O EXIGIRÁ A EL PRESTADOR SU

CUMPLIMIENTO; EN AMBOS CASOS, EL PRESTADOR SERA

RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE POR SU

INCUMPLIMIENTO CAUSE A EL G.D.F.”. p) Contrato de

prestación de servicios de fecha 3 de enero de 2006

(f93-97), la cual fue desahogada por su propia y especial

naturaleza en términos de la audiencia de fecha 5 de

marzo del 2010 (f336-337), adquiriendo valor probatorio

para conocer que el ING. Luis Wintergerst Toledo en su

carácter de Director General de Protección Civil, celebro

contrato de prestación de servicios profesionales con el

C. Neri Vela Alberto Raúl, actor en el presente juicio el

día 3 de enero del año 2006, mismo que en la

CLÁUSULA PRIMERA párrafo segundo establece: “LA

PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS SE SUJETARA A LAS

CONDICIONES ESTABLECIDAS POR “EL D.F.” OBLIGÁNDOSE

“EL PRESTADOR” A REALIZARLOS CONFORME A LOS

TÉRMINOS DE REFERENCIA Y ACATANDO PARA ELLOS LO

ESTABLECIDO EN LA NORMATIVIDAD CORRESPONDIENTE”;

en su CLÁUSULA CUARTA detalla la vigencia del

contrato que era del día 1° de enero de 2006 al día 31

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de marzo de 2006; la CLÁUSULA SEGUNDA establece

el monto del contrato por la cantidad de $99,459.00; en

la CLÁUSULA NOVENA establece la facultad de

supervisión del titular conforme lo siguiente: “EL G.D.F.”

TENDRÁ LA FACULTAD DE VERIFICAR SI LOS TRABAJOS

OBJETOS DEL CONTRATO SE ESTÁN EJERCIENDO POR EL

PRESTADOR CONFORME A LOS TÉRMINOS CONVENIDOS O

INSTRUCCIONES RECIBIDAS DE NO SER ASÍ, EL D.F.

PROCEDERÁ A APLICAR LAS PENAS CONVENCIONALES Y

EN SU CASO RESCINDIRÁ ADMINISTRATIVAMENTE EN

CONTRATO O EXIGIRÁ A EL PRESTADOR SU

CUMPLIMIENTO; EN AMBOS CASOS, EL PRESTADOR SERA

RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE POR SU

INCUMPLIMIENTO CAUSE A EL G.D.F.”. q) Contrato de

prestación de servicios de fecha 5 de abril de 2006 (f 88-

92), la cual fue desahogada por su propia y especial

naturaleza en términos de la audiencia de fecha 5 de

marzo del 2010 (f 336-337), adquiriendo valor probatorio

para conocer que el ING. Luis Wintergerst Toledo en su

carácter de Director General de Protección Civil, celebro

contrato de prestación de servicios profesionales con el

C. Neri Vela Alberto Raúl, actor en el presente juicio el

día 5 de enero del año 2006, mismo que en la

CLÁUSULA PRIMERA párrafo segundo nos dice: “LA

PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS SE SUJETARA A LAS

CONDICIONES ESTABLECIDAS POR “EL D.F.” OBLIGÁNDOSE

“EL PRESTADOR” A REALIZARLOS CONFORME A LOS

TÉRMINOS DE REFERENCIA Y ACATANDO PARA ELLOS LO

ESTABLECIDO EN LA NORMATIVIDAD CORRESPONDIENTE”,

en su CLÁUSULA CUARTA detalla la vigencia del

contrato que era del día 1° de abril de 2006 al día 31 de

diciembre de 2006; la CLÁUSULA SEGUNDA establece

el monto del contrato por la cantidad de $298,377.00; en

la CLÁUSULA NOVENA se desprende la facultad de

supervisión del titular conforme lo siguiente: “EL G.D.F.”

TENDRÁ LA FACULTAD DE VERIFICAR SI LOS TRABAJOS

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35

OBJETOS DEL CONTRATO SE ESTÁN EJERCIENDO POR EL

PRESTADOR CONFORME A LOS TÉRMINOS CONVENIDOS O

INSTRUCCIONES RECIBIDAS DE NO SER ASÍ, EL D.F.

PROCEDERÁ A APLICAR LAS PENAS CONVENCIONALES Y

EN SU CASO RESCINDIRÁ ADMINISTRATIVAMENTE EN

CONTRATO O EXIGIRÁ A EL PRESTADOR SU

CUMPLIMIENTO; EN AMBOS CASOS, EL PRESTADOR SERA

RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE POR SU

INCUMPLIMIENTO CAUSE A EL G.D.F.”. r) Contrato de

prestación de servicios de fecha 1° de enero de 2007

(f98-102), la cual fue desahogada por su propia y

especial naturaleza en términos de la audiencia de fecha

5 de marzo del 2010 (f 336-337), adquiriendo valor

probatorio para conocer que la Dirección General de

Protección Civil representado por el ING. Luis

Wintergerst Toledo en su carácter de Director General

de Protección Civil, celebro contrato de prestación de

servicios profesionales con el C. Neri Vela Alberto Raúl

actor en el presente juicio el día 1 de enero del año

2007; mismo que en la cláusula primera señala el objeto

del contrato que es “APOYAR EN LA ELABORACIÓN Y

SEGUIMIENTO DE LOS PLANES DE TRABAJO Y PROGRAMAS

DE PROTECCIÓN CIVIL, ASÍ COMO EN LA PLANEACIÓN,

SUMINISTRO Y LOGÍSTICA DE LOS RECURSOS NECESARIOS

PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS MISMOS”; así mismo que

en su párrafo segundo se desprende: “EL PRESTADOR SE

OBLIGA A REALIZAR SUS SERVICIOS PROFESIONALES

CONFORME A LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS POR LA

DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL, Y ACATANDO

LA NORMATIVA CORRESPONDIENTE”; en su cláusula

cuarta habla de la vigencia del contrato que era del día

1° de enero de 2007 al 31 de marzo de 2007; la cláusula

segunda establece el monto del contrato por la cantidad

de $99,459.00; en la cláusula octava se desprende la

facultad de supervisión del titular conforme a lo

siguiente: “LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL”

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36

TENDRÁ LA FACULTAD DE VERIFICAR SI LOS TRABAJOS

OBJETOS DEL CONTRATO SE ESTÁN EJECUTANDO POR EL

PRESTADOR CONFORME A LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES

CONVENIDAS, DE NO SER ASÍ, LA DIRECCIÓN GENERAL DE

PROTECCIÓN CIVIL, PROCEDERÁ A APLICAR LAS PENAS

CONVENCIONALES Y EN SU CASO RESCINDIRÁ

ADMINISTRATIVAMENTE EN CONTRATO O EXIGIRÁ A EL

PRESTADOR SU CUMPLIMIENTO; EN AMBOS CASOS, EL

PRESTADOR SERA RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y

PERJUICIOS QUE POR SU INCUMPLIMIENTO CAUSE A LA

DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL.” Se

desprende de estas transcripciones que el actor estaba

subordinado por el Gobierno del Distrito Federal y que el

contrato era por tiempo fijo. s) Gafete de identificación

de fecha 31 de diciembre de 2004 expedido por la

Dirección General de Protección Civil, debidamente

suscrito por el Director General de Protección Civil, Luis

Wintergerst Toledo, la cual resulta irrelevante ya que fue

desechada en términos de la audiencia de fecha 5 de

marzo del 2010 (f 336-337). t) Acta administrativa de

entrega de la Dirección Área (Apoyo de sistema) de

fecha 20 de abril de 2007, (f 103-105), la cual fue

desahogada por su propia y especial naturaleza en

términos de la audiencia de fecha 5 de marzo del 2010

(f336-337), que al tratarse de un documento original que

se encuentra membretado con logotipo del Gobierno del

Distrito Federal, así como con la leyenda Secretaria de

Protección Civil y Dirección General de Prevención, con

firmas autógrafas, al tiempo que se designó a diverso

funcionario de la Contraloría del Gobierno del Distrito

Federal para intervenir en la entrega-recepción realizada

por el hoy actor, y siendo que no fue objetada en

autenticidad de contenido y firma, adquiere valor

probatorio para conocer que en las oficinas de la

Dirección General de Prevención de la Secretaria de

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37

Protección Civil, se reunieron los CC. ALBERTO RAÚL

NERI VELA, TOMÁS PÁEZ SILVA y ERICKA MARLENE

MORENO GARCÍA, aclarando que la última de las

mencionadas fue designada por la Contraloría General

del G.D.F., donde se hace constar que derivado de que

a partir del día 31 de marzo de 2007, el hoy actor dejo

de prestar sus servicios profesionales homologo a

Director de Área, procediendo a realizar la entrega de

los recursos que le fueron asignados para la prestación

de sus servicios, tales como marco jurídico de actuación;

recursos materiales, es decir, mobiliario, equipo e

instrumentos, aparatos, maquinaria, bienes muebles,

caja fuerte, con la combinación en sobre cerrado,

mismos que fueron debidamente identificados con

numero de inventario; relación de archivos, informe de

gestión por el periodo del 1° de septiembre de 1998 al

31 de marzo del 2007. 5.- PERICIAL, la cual resulta

irrelevante en virtud de haber sido desechada en

términos de la audiencia de fecha 5 de marzo del 2010

(f336-337). 6.- LA DOCUMENTAL, consistentes en: a)

dos estados de cuenta bancaria de fechas 16 de marzo

y 16 de abril de 2007 (f 106-107) la cual fue desahogada

por su propia y especial naturaleza en términos de la

audiencia de fecha 28 de mayo de 2010 (f 345-347),

adquiriendo valor probatorio para conocer que por

concepto de pago de nómina le fue depositado al actor

en el número de cuenta 1213655199 del banco referido,

en los periodos de 23 de febrero, 27 de febrero, 23 de

marzo y 30 de marzo todos de los años 2007 la cantidad

de $13,524.73. 7.- INFORME, rendido por BBVBA

BANCOMER, S.A., institución de banca múltiple, en

términos del escrito exhibido el día 16 de agosto de 2010

(f 350-396), adquiriendo valor probatorio para conocer

que por concepto de pago de nómina le fue depositado

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38

al actor en el Número de cuenta 1213655199, del

mencionado banco, en el periodo de 17 de marzo del

2004 al 28 de mayo de 2004 la cantidad de $12,930.83;

del periodo de 16 de junio de 2004 la cantidad de

$12,948.31; asimismo del periodo de 30 de junio del

2004 al 23 de agosto de 2004 la cantidad de $12,930.83;

del 15 de septiembre de 2004 al 30 de noviembre de

2004 la cantidad de $12,119.11; del 14 de diciembre del

2004 al 15 de diciembre de 2004 la cantidad de

$25,838.22; del 1 de febrero del 2005 al 11 de febrero de

2005 la cantidad de $13,398.22; del 18 de febrero del

2005 la cantidad de $13,492.77; del periodo de 1 de

marzo del 2005 al 29 de julio de 2005 la cantidad de

$13,429.99; del periodo del 12 de agosto del 2005 al 15

de diciembre de 2005 la cantidad de $13,436.48; de 21

de diciembre del 2005 la cantidad de $26,872.48; del

periodo del 23 de diciembre del 2005 al 1 de febrero del

2006 la cantidad de $13,436.24; del 16 de febrero del

2006 la cantidad de $13,929.62; del periodo del 3 de

marzo del 2006 al 19 de julio del 2006 la cantidad de

$13,681.93; del 28 de julio del 2006 al 15 de diciembre

de 2006 la cantidad de $13,685.98; del 22 de diciembre

del 2006 la cantidad de $27,571.97; del 27 de diciembre

del 2006 la cantidad de $13,685.98; del periodo del 13

de febrero del 2007 al 30 de marzo del 2007 la cantidad

de $13,524.73.-------------------------------------------------------

V.- Por su parte, el GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL ofreció las siguientes pruebas: 1 y

2.- LA INSTRUMENTAL PUBLICA DE ACTUACIONES y

LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA las cuales

fueron desahogadas por su propia y especial naturaleza

en términos de la audiencia de fecha 5 de marzo del

2010 (f 336-337). 3.- LA CONFESIONAL a cargo de la

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39

parte actora, la cual fue desahogada en términos de la

audiencia de fecha 28 de mayo de 2010 (f 345-347),

resultando irrelevante en virtud de que absolvente negó

todas y cada una de las posiciones que le fueron

formuladas. 4.- LA CONFESIONAL EXPRESA fue

desahogada por su propia y especial naturaleza en

términos de la audiencia de fecha 5 de marzo del 2010

(f336-337), adquiriendo valor probatorio para conocer

que el actor en su hecho 1 de su escrito inicial de

demanda reconoce expresamente que inicio a prestar

sus servicios adscrito a la Dirección General de

Protección Civil del Distrito Federal, hoy Dirección

General de Prevención de la Secretaria de Protección

Civil del Distrito Federal.------------------------------------------

VI.- Por su parte, la SECRETARIA DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL ofreció las

siguientes pruebas: 1.- LA CONFESIONAL a cargo del

actor, la cual fue desahogada en términos de la

audiencia de fecha 28 de mayo de 2010 (f 345-347),

resultando irrelevante en virtud de que absolvente negó

todas y cada una de las posiciones que le fueron

formuladas. 2.- LA CONFESIONAL EXPRESA Y

ESPONTÁNEA fue desahogada por su propia y especial

naturaleza en términos de la audiencia de fecha 5 de

marzo del 2010 (f 336-337), adquiriendo valor probatorio

para conocer que el actor en su hecho 1 de su escrito

inicial de demanda establece expresamente que inicio a

prestar sus servicios adscrito a la Dirección General de

Protección Civil del Distrito Federal hoy Dirección

General de Prevención de la Secretaria de Protección

Civil del Distrito Federal.- 3 y 4.- LA INSTRUMENTAL

PUBLICA DE ACTUACIONES y LA PRESUNCIONAL

LEGAL Y HUMANA las cuales fueron desahogadas por

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su propia y especial naturaleza en términos de la

audiencia de fecha 5 de marzo del 2010 (f 336-337).------

VII.- Por su parte, la SECRETARIA DE

PROTECCIÓN CIVIL DEL GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL ofreció las siguientes pruebas: I. LA

CONFESIONAL a cargo del actor la cual fue

desahogada en términos de la audiencia de fecha 28 de

mayo de 2010 (f 345-347), la cual resulta irrelevante en

virtud de que absolvente negó todas y cada una de las

posiciones que le fueron formuladas. II.- LA

DOCUMENTAL, consistente en las copias de los

contratos de prestación de servicios profesionales

celebrado por la Dirección General de Protección Civil

exhibidos por el hoy actor, que al hacerla propia el

demandado fue desahogada por su propia y especial

naturaleza en términos de la audiencia de fecha 5 de

marzo del 2010 (f 336-337), por lo que al ser prueba en

común por las partes anteriormente ha sido valorada.

III.- LA DOCUMENTAL, consistente en 36 reportes

mensuales de actividades, de fecha 1° de diciembre de

2004 al 30 de diciembre de 2006 (f 234-269), las cuales

fueron desahogadas por su propia y especial naturaleza

en términos de la audiencia de fecha 5 de marzo del

2010 (f 336-337), adquiriendo valor probatorio para

conocer que el C. Alberto Raúl Neri Vela en su carácter

de prestador de servicios profesionales, conforme a las

clausulas octava y en su caso novena de los contratos

de servicios profesionales, derivado de la facultad de

supervisión con que contaba el demandado para verificar

si los servicios objeto de los contratos, se realizaban

conforme a los términos y condiciones convenidos, o en

su caso conforme a las instrucciones referidas, entrego

mensualmente reportes mensuales correspondientes del

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41

mes de diciembre del año 2004 hasta el mes de

diciembre de 2006. IV.- LA DOCUMENTAL, consistente

en dos copias certificadas, la primera de ellas de la

estructura orgánica de la Unidad de Protección Civil de

aprobada el 1° de diciembre de 1998, por la Dirección

General de Modernización Administrativa de la Oficialía

Mayor del Distrito Federal, Estructura Orgánica (f 232);

la segunda de ellas se refiere a la Estructura Orgánica

de la hoy Secretaria de Protección Civil, de fecha 16 de

julio de 2007 (f 233), que fueron desahogadas por su

propia y especial naturaleza en términos de la audiencia

de fecha 5 de marzo del 2010 (f336-337), adquiriendo

valor probatorio para conocer que no aparece la

Dirección de Apoyo de Sistemas, presumiéndose

legalmente la inexistencia de un Director de Apoyo de

Sistemas. V y VI.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y

HUMANA y LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE

ACTUACIONES las cuales fueron desahogadas por su

propia y especial naturaleza en términos de la audiencia

de fecha 5 de marzo del 2010 (f 336-337).--------------------

VIII.- Por su parte la Dirección General de

Prevención de la Secretaria de Protección Civil del

Gobierno del Distrito Federal, presentó los siguientes

medios de prueba:1.- LA DOCUMENTAL, consistente en

las copias de los contratos de prestación de servicios

profesionales celebrado por la Dirección General de

Protección Civil exhibidos por el hoy actor, que al hacerla

propia el demandado fue desahogada por su propia y

especial naturaleza en términos de la audiencia de fecha 5

de marzo del 2010 (f 336-337), por lo que al ser prueba en

común por las partes anteriormente ha sido valorada. 2 y

3.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA y LA

INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES las cuales

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fueron desahogadas por su propia y especial naturaleza en

términos de la audiencia de fecha 5 de marzo del 2010 (f

336-337).------------------------------------------------------------------

IX.- Del estudio y análisis de las pruebas

ofrecidas por las partes, así como de la presuncional

legal y humana, en términos del artículo 137 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esta

Tercera Sala determina resolver en primer lugar, por

cuestión de método y conforme a las manifestaciones

vertidas por las partes en el presente juicio laboral, sí

existió relación de trabajo, entre el C. NERI VELA

ALBERTO RAÚL y la JEFATURA DEL GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL, así como la SECRETARIA DEL

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL; resultando

procedente resolver que no existió relación laboral, ni de

ningún otro tipo, entre las partes arriba referidas, lo

anterior es así, siendo el caso que la relación laboral

únicamente se dio con el Titular de la Secretaria

Protección Civil Del Gobierno Del Distrito Federal y la

Dirección General de Prevención de dichas secretaria,

tal como se determinara en los siguientes párrafos y en

términos del artículo 2° de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. Encontrando

sustento el anterior argumento en la confesión expresa

por parte del hoy actor, que se obtiene del hecho

marcado con el numeral uno de su demanda, donde

reconoce expresamente que prestaba sus servicios en la

Dirección General de Protección Civil, actualmente la

Dirección General Prevención dependiente de la

Secretaria de Protección Civil del Distrito Federal,

situación que se refuerza con el ACTA

ADMINISTRATIVA DE ENTREGA-RECEPCIÓN de

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fecha 20 de abril de 2007, visible a fojas 103 a 105 de

autos, en adminiculación con los contratos de prestación

de servicios profesionales, de los que se desprende que

los mismos se celebraron con el Director General de

Protección Civil (f 8-102). Reforzando el anterior

argumento el artículo 15, fracción XVII de la Ley

Orgánica de la Administración Pública del Distrito

Federal, cuyo texto es el siguiente:

“ARTÍCULO 15.- El Jefe de Gobierno se auxiliara en el ejercicio

de sus atribuciones, que comprenden el estudio planeación y

despacho de los negocios del orden administrativo, en los

términos de esta Ley, de las siguientes dependencias:

…XVII. Secretaria de Protección Civil…”

El artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración

Pública del Distrito Federal, expone claramente que el

Jefe de Gobierno se apoyara para el ejercicio de sus

funciones en diversas dependencias, que en el caso que

nos ocupa corresponde a la Secretaria de Protección

Civil; ya que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal le

ha delegado facultades para auxiliarse en el ejercicio de

sus atribuciones, por lo que como se verá en párrafos

siguientes, el vínculo laboral se entablo con la Secretaria

de Protección Civil y la Dirección General de Prevención

de la Mencionada Secretaria. Aunado a lo anterior, debe

decirse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

ha concluido que la relación de los trabajadores de la

Administración Pública del Distrito Federal, se entabla

con el Titular de las Secretarias o Dependencias en las

que prestan sus servicios, ya que determinar lo contrario

haría ocioso el Sistema de Delegación de Facultades e

ineficaz la creación de las diversas Secretarías y

Dependencias del Gobierno del Distrito Federal, si de

cualquier manera el Jefe de Gobierno tendría que

conocer de todo lo relacionado a ellas y sus trabajadores

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y a efecto de dejar clara esta idea a continuación se

transcribe el siguiente criterio de jurisprudencia:

“SERVIDORES PUBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACION DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.- Del análisis de los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5º, 15 y 16 de la Ley Orgánica de la

Administración Pública del Distrito Federal y 5º, fracción IV, y 7º de su Reglamento Interior, se concluye que la relación jurídico de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal, se establece con los Titulares de las dependencias en las que presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien, es cierto que éste es el titular de la Administración Pública y a él corresponden las facultades del gobierno en el Distrito Federal, también lo es que puede delegarlas y que en el ejercicio de sus atribuciones se auxilia de diversas dependencias, cuyos titulares a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares de esas dependencias, con quienes se entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de

las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 13 del Estatuto de Gobierno, que señala que las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria.- Jurisprudencia por contradicción de tesis número 131/2006-SS, sustentada por la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, del 26 de septiembre de

2006”.-----------------------------------------------------------

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En este orden de ideas, se procede absolver al

TITULAR DE LA JEFATURA GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL y la SECRETARIA DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, de todo lo

reclamado por la parte actora, ya que no se acreditó la

relación laboral, siendo que ésta únicamente se

encuentra entablada con el Titular de la SECRETARIA

DE PROTECCIÓN CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL y la

Dirección General de Prevención de la mencionada

Secretaria, por los razonamientos jurídicos que

enseguida se detallaran.-------------------------------------------

De esta manera, por lo que se refiere a las prestaciones

reclamadas a los Titulares de la Secretaria De

Protección Civil Del Distrito Federal y Dirección General

de Prevención de dicha secretaria, debe decirse que el

C. NERI VELA ALBERTO RAÚL, logró acreditar

parcialmente la procedencia de su acción, siendo que

para sustentar el anterior argumento, ésta Sala

considera preciso señalar en primer término las

características que distinguen a las figuras jurídicas,

denominadas Prestación de Servicios Profesionales y la

Relación Laboral, por lo que hace a la primera de ellas,

debe decirse que el prestatario del Servicio Profesional,

lo hace generalmente con elementos propios, se

determina expresamente, contando con libertad para

realizarlo, tanto en su aspecto de temporalidad, como en

el aspecto profesional y no existe como consecuencia

Dirección, ni Subordinación, por ende no es susceptible

del deber de obediencia, ya que el servicio se presta en

forma independiente, sin sujeción a las condiciones ya

anotadas de subordinación y horario, entre otras. Por su

parte la relación laboral tiene como característica

principal la subordinación jurídica durante la jornada de

trabajo, asimismo que existe una continuidad en la

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prestación del servicio y que la persona realizó su

trabajo en el lugar y conforme al horario que se le

asignó, a cambio de una remuneración económica.

Precisado lo anterior, con las pruebas ofrecidas por el

actor, en particular los diversos contratos de prestación

de servicios que obran a fojas 8 a 102 de autos, que

hicieron propios los demandados Secretaria De

Protección Civil Del Distrito Federal y Dirección General

de Prevención de dicha secretaria, se desprende la

subordinación de que era objeto el hoy actor en la

prestación de sus servicios, subordinación que es el

elemento esencial de toda relación laboral, lo anterior es

así, toda vez que dentro de la CLÁUSULA PRIMERA

segundo párrafo, se desprende lo siguiente: “LA

PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS SE SUJETARA A LAS

CONDICIONES ESTABLECIDAS POR “EL G.D.F.”

OBLIGÁNDOSE “EL PRESTADOR” A REALIZARLOS

CONFORME A LOS TÉRMINOS DE REFERENCIA Y

ACATANDO PARA ELLOS LO ESTABLECIDO EN LA

NORMATIVIDAD CORRESPONDIENTE”, dicha transcripción

demuestra plenamente la subordinación del C. NERI

VELA ALBERTO RAÚL, ya que en la prestación de sus

servicios se debía sujetar a las condiciones establecidas

por el contratante; subordinación que es aún más

evidente en las CLAUSULAS OCTAVA de los

mencionados contratos; y en algunos de ellos en su

CLÁUSULA NOVENA, al establecerse lo siguiente: “EL

G.D.F.” TENDRÁ LA FACULTAD DE VERIFICAR SI LOS

TRABAJOS OBJETOS DEL CONTRATO SE ESTÁN

EJERCIENDO POR EL PRESTADOR CONFORME A LOS

TÉRMINOS CONVENIDOS O INSTRUCCIONES RECIBIDAS DE

NO SER ASÍ, EL D.F. PROCEDERÁ A APLICAR LAS PENAS

CONVENCIONALES Y EN SU CASO RESCINDIRÁ

ADMINISTRATIVAMENTE EN CONTRATO O EXIGIRÁ A EL

PRESTADOR SU CUMPLIMIENTO; EN AMBOS CASOS, EL

PRESTADOR SERA RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y

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PERJUICIOS QUE POR SU INCUMPLIMIENTO CAUSE A EL

G.D.F.”; lo que pone de manifiesto la facultad de

supervisión que tenía el contratante, así como el deber

de obediencia del hoy actor, ya que sus servicios los

tenía que prestar conforme a las instrucciones recibidas

y en caso contrario se procedería aplicar penas

convencionales, situación que se refuerza con la prueba

marcada con el numeral III del titular de la Secretaria de

Protección Civil, consistente en 36 reportes mensuales

de actividades (f 234-269), acreditándose plenamente el

deber de obediencia del hoy actor hacia el contratante,

ya que conforme a sus condiciones reportaba las

actividades que realizaba a su favor; por otra parte

dentro de la CLÁUSULA SEGUNDA describe el monto

de los contratos, que si bien se asentaron como

honorarios, lo cierto es, que correspondían al pago de un

salario. Asimismo con el acta de entrega-recepción, de

fecha 20 de abril de 2007 (f 103-105), quedo plenamente

demostrado que al hoy actor se le proporcionaron los

medios necesarios para la prestación de sus servicios,

además de que contaba con un lugar de adscripción, lo

anterior se corrobora toda vez que de dicha documental

se desprende que el C. ALBERTO RAÚL NERI VELA

entregó los recursos asignados para la prestación de sus

servicios, entre otros mobiliario, equipo e instrumentos,

aparatos y maquinaria, debidamente identificados con

numero de inventario, inclusive una caja fuerte, al tiempo

que dicha entrega tuvo lugar en las oficinas de la

Dirección General de Prevención de la Secretaria de

Protección Civil, siendo éste el lugar donde se ubicaban

los recursos asignados al accionante y como

consecuencia su lugar de adscripción. Por lo que bajo

este contexto, al demostrarse la subordinación y deber

de obediencia del hoy actor, al tiempo que le eran

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asignados los recursos necesarios para la prestación de

sus servicios, así como que contaba con un lugar de

adscripción y que a cambio de dichos servicios recibía

una remuneración económica, es procedente determinar

que el vínculo jurídico que existió entre la Secretaria de

Protección Civil del Gobierno del Distrito Federal y la

Dirección General de dicha secretaria, fue de carácter

eminentemente laboral y no civil. Sin que obste a lo

anterior, el hecho de que dicho vínculo laboral se haya

dado a través de la firma de un contrato de prestación de

servicios profesionales, en los que se asentó que dicho

vínculo jurídico era de carácter estrictamente civil,

sirviendo de sustento a lo anterior el criterio de

jurisprudencia que a la letra dice:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VINCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. De la tesis de jurisprudencia 2ª./J. 76/98 publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL

ESTADO, SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.” así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivo, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da, cuando se acredita

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que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la

firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si estos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, este debe tenerse por acreditado.” Contradicción de tesis 168/2004.SS.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Sexto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.-14 de febrero de 2005.- Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: María Estela Ferrer Mac-Gregor Poisot.-----------------------------------

Por otro lado, si bien ha quedado demostrada la relación

laboral del hoy actor con la Secretaria de Protección Civil

del Gobierno del Distrito Federal y la Dirección General

de Prevención dependiente de dicha secretaria,

conforme a los contratos de prestación de servicios

profesionales, exhibidos por el actor; también cierto

resulta que las clausulas pactadas en dichos contratos,

respecto de las condiciones de la prestación de

servicios, ahora relación laboral, deben tomarse en

cuenta pero a la luz de las normas laborales para

acreditar la validez temporal de la relación de trabajo. De

esta manera, de los contratos exhibidos por el hoy actor,

en particular la cláusula cuarta, se obtiene que se pactó

como vigencia de los mismos un plazo determinado.

Asimismo el último de los contratos celebrados por el

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actor, que obra a fojas 98 a 102 de autos, se desprende

que tuvo una vigencia del lunes 1° de enero al sábado

31 de marzo del 2007; por lo que de conformidad con el

artículo 15 fracción III de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, cuyo texto es el

siguiente:

“Artículo 15.- Los nombramientos deberán contener:

…III.- El carácter del nombramiento: definitivo,

interino, provisional, por tiempo fijo o por obra

determinada;…”

Por lo que valorando dichos contratos a la luz del

ordenamiento legal antes referido, resulta procedente

determinar, que el vínculo laboral entre las partes, lo fue

por tiempo fijo, por lo que al fenecer la vigencia del

último contrato, esto es, el sábado 31 de marzo del

2007, el vínculo laboral, quedó extinguido, conforme a

los dispuesto en el artículo 46 fracción II de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuyo

contenido es el siguiente:

“Artículo 46.- Ningún trabajador podrá ser cesado

sino por justa causa. En consecuencia, el

nombramiento o designación de los trabajadores

sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para

los titulares de las dependencias por las siguientes

causas:

…II.- Por conclusión del término o de la obra

determinantes de la designación;…”

Situación que se refuerza con lo manifestado por la parte

actora, en el hecho marcado con el numeral 6, de su

demanda, donde refiere que el día lunes 2 de abril de

2007, de acuerdo a su dicho fue despedido, sin embargo

conforme a los razonamientos antes establecidos, no

existió un despido injustificado, sino por el contrario el

ahora demostrado vínculo laboral quedó extinguido por

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la conclusión del término, razón por la cual resulta

procedente absolver a la Secretaria de Protección Civil

del Distrito Federal y a la Dirección General de

Prevención, dependiente de dicha secretaria de

reinstalar al C. Alberto Raúl Neri Vela en los mismos

términos y condiciones en que se venía desempeñando,

como lo reclama en la prestación marcada con el inciso

a), de su escrito inicial de demanda, encontrando

sustento lo anterior en el criterio de jurisprudencia que a

la letra dice:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO. Cuando en el procedimiento laboral burocrático se demanda la reinstalación y la dependencia demandada afirma la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado regido por el código civil, y por resolución judicial del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se determina que se está en presencia de una relación de trabajo, ello implica el cambio de normatividad de civil a

laboral, y la consecuencia será la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sobre las condiciones pactadas, ante la existencia de un vínculo de trabajo equiparado a un nombramiento dentro de los supuestos que al efecto establece la Ley de la Materia. En consecuencia, las cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta pero a la luz de las normas laborales, para acreditar la validez temporal de la relación respectiva, por que independientemente de que el demandado opuso una excepción que a la postre no justificó, lo cierto es que la declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se

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tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, sino que previamente debe de examinarse la atribución de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de

confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada.” Jurisprudencia Número 2ª-J.67/2010, emitida por la Segunda Sala visible en la página 843, del tomo XXXI, mayo de 2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.-----------------------------------------------

Derivado de lo anterior, y al ser prestaciones accesorias

que deben seguir la misma suerte que la principal, se

absuelve de cualquier prestación reclamada con

posterioridad al 31 de marzo de 2007. Asimismo del

pago de salarios caídos, con los incrementos y mejoras

salariales, del respeto de los derechos de preferencia y

ascensos escalafonarios, del reconocimiento como

tiempo efectivo de trabajo, el que permanezca separado

de su empleo, del pago de la indemnización

constitucional y 20 días de salario por cada año de

servicios, prestaciones que se encuentran reclamadas

en los incisos a), e), f), i), subincisos a) y b) de su escrito

inicial de demanda. Respecto de la prestación marcada

con el inciso i) sub inciso c) referente al pago de prima

de antigüedad, de igual manera se absuelve de dicha

prestación, toda vez que la misma no se encuentra

estipulada en la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, sin que sea procedente aplicar

supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, conforme a

lo establecido en el siguiente criterio de jurisprudencia:

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“TRABAJADORES AL SERVICIO DE ESTADO. IMPROCEDENCIA DE LA SUPLETORIEDAD DE LA LEY LABORAL CUANDO SE RECLAMA PRIMA DE ANTIGÜEDAD.- El artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, señala que en lo no prevista en la misma, se aplicarán supletoriamente los ordenamientos que ahí se citan; sin embargo, ello solo es operante cuando se satisfacen los supuestos siguientes: Que la Ley que va a ser suplida contemple la institución, respecto de

la cual se pretende dicha aplicación, que no tenga reglamentación o bien que conteniéndola sea deficiente; por lo que, si un trabajador del estado reclama el pago de la prima de antigüedad, pretendiendo la supletoriedad de la Ley citada, resulta improcedente porque el ordenamiento burocrático que rige el vínculo laboral, no contempla la citada prestación.”, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.- Amparo Directo 12491/92, Otilia González Vite 28 de enero de 1993, Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello, Secretario: Jaime Allier Campuzano.- Amparo Directo 3741/93 Arturo Fuentes Delgado 3 de junio de 1993, Unanimidad de votos. Ponente Roberto Gómez Argüello Secretario Ángel Salazar.- Instancia Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: XII-Noviembre.- Página 457.- Octava Época.--------------------------------------------------------

Así también, se absuelve de la prestación marcada con

el inciso h), así como de la prestación marcada con el

inciso i), sub inciso d), toda vez que dichos reclamos

resultan vagos obscuros e imprecisos, ya que el hoy

actor es omiso en precisar que documentos contienen

renuncia de derechos, así como cuáles son las

prestaciones complementarias a las que alude. De igual

manera se absuelve de la prestación marcada con el

inciso c) del escrito inicial de demanda, consistente en el

pago de tiempo extraordinario, en razón de que la

jornada de labores que refiere el actor es decir de las

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nueve a las veintiún horas de lunes a viernes durante

todo el tiempo que estuvo vigente la ahora demostrado

relación laboral, resulta inverosímil, toda vez que no es

humanamente posible que el actor durante

aproximadamente 9 años haya laborado diariamente

doce horas continuas, sin contar con el tiempo necesario

para tomar alimentos y reponer energías, sirviendo de

apoyo lo anterior el criterio de jurisprudencia que a la

letra dice:

“HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES. De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la

naturaleza humana, como cuando su número y el período en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive

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absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones”. Contradicción de tesis 35/92. Entre las sustentadas por el Primer y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de abril de

1993. Cinco votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Fernando Estrada Vázquez. Tesis de Jurisprudencia 20/93. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del doce de abril de mil novecientos noventa y tres, por cinco votos de los señores ministros: Presidente Carlos García Vázquez, Juan Díaz Romero, Ignacio Magaña Cárdenas, Felipe López Contreras y José Antonio Llanos Duarte. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 65, Mayo de 1993 Página: 19”.-------------------------

Sin perjuicio de lo anterior y tomando en consideración

que los demandados con ninguna de sus pruebas

acreditó el disfrute, o en su caso el pago de vacaciones,

prima vacacional y aguinaldo, resulta procedente

condenarlos a dichas prestaciones única y

exclusivamente a partir del 2 de agosto del 2006, ya que

lo anterior a esa fecha se encuentra prescrito, en

términos de lo establecido en el considerando tercero; y

hasta el 31 de marzo de 2007, fecha en que concluyo la

vigencia del último contrato celebrado por el actor. Por lo

que por concepto de vacaciones se deberá cubrir al

actor la cantidad de $14,521.01, por los 7 meses y 29

días transcurridos del 2 de agosto de 2006 al 31 de

marzo del 2007, sirviendo de apoyo lo anterior el criterio

de jurisprudencia que establece:

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.- VACACIONES NO DISFRUTADAS

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POR LOS.- CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE.- De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se advierte que en él solo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutadas cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto dicha hipótesis no es aplicable para aquellos caso en que dicha relación cesa, porque existe imposibilidad material de que se disfruten.- Así por tratarse

de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas."- Contradicción de tesis 58/93.- Entre el Noveno y Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- Diez de agosto de 1994.- Cinco Votos.- Ponente: CARLOS GARCÌA VÁZQUEZ.- Secretaria: GUADALUPE CUETO MARTINEZ.--------------------------------------------------

Es preciso señalar que para el cálculo de la condena

antes establecida, se tomó como base el salario

mensual de $33,153.00, que se obtiene de la cláusula

segunda de los últimos 3 contratos celebrados por el

actor y que obran a fojas 88 a 102 de autos, resultando

de esta manera un salario diario de $1,105.10, que

multiplicado por los 13.14 días que de vacaciones

corresponden proporcionalmente por los 7 meses y 29

días transcurridos del 2 de agosto de 2006 al 31 de

marzo del 2007, arroja la cantidad condenable. De igual

manera, por concepto de prima vacacional se deberá

cubrir al accionante la cantidad de $4,356.30 por

concepto de prima vacacional, correspondiente a los 7

meses y 29 días transcurridos del 2 de agosto de 2006

al 31 de marzo del 2007, que resultan de aplicar el 30%

que establece el artículo 40 de la Ley Federal de los

Trabajadores al servicio del Estado, a los $14,521.01

que correspondieron por concepto del pago de

vacaciones. Asimismo por concepto de aguinaldo se

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deberá cubrir al actor la cantidad de $29,042.02,

correspondiente a los 7 meses y 29 días transcurridos

del 2 de agosto de 2006 al 31 de marzo del 2007;

cantidad que se obtiene de multiplicar el salario diario de

$1,105.10 por los 26.28 días que por concepto de

aguinaldo corresponde proporcionalmente al periodo

antes referido, lo que arroja la cantidad condenable, con

fundamento en el artículo 42 Bis de la Ley Federal de los

Trabajadores al servicio del Estado.----------------------------

Por otro lado y al no ser procedente la

excepción de prescripción que se hizo valer, respecto de

las prestaciones marcadas con el inciso d) y g) del

escrito inicial de demanda, resulta procedente condenar

a que se expida a favor del actor constancia por escrito

en donde se reconozca su antigüedad, a partir del 16 de

septiembre de 1998, fecha en la cual comenzó a prestar

sus servicios a favor de los demandados y que fue

aceptado por el Director General de Prevención de la

Secretaria de Protección Civil del Gobierno del Distrito

Federal, al momento de dar contestación a la demanda,

tal como consta a fojas 143 de autos, donde reconoce

expresamente que el accionante suscribió el primer

contrato el 16 de septiembre de 1998, por lo que dicha

antigüedad deberá de ser reconocida a partir de la fecha

antes mencionada y hasta el 31 de marzo de 2007,

fecha hasta la cual se encontró vigente la hoy

demostrada relación laboral. Del mismo modo y en

concordancia con lo anterior se condena a los

demandados a realizar el pago de las aportaciones e

inscripción retroactiva ante el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así

como el pago de las aportaciones correspondientes al

Sistema de Ahorro para el Retiro y Fondo de Vivienda

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del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, por el periodo comprendido del

16 de septiembre de 1998 y hasta el 31 de marzo de

2007, debiendo entregar al actor constancia por escrito

de las aportaciones realizadas y de la inscripción

respectiva, lo anterior con fundamento en el artículo 43

fracción VI de la Ley Federal de los Trabajadores al

servicio del Estado, así como con los artículos relativos

aplicables del Título Segundo de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, sirviendo de apoyo lo anterior el criterio de

jurisprudencia que a la letra dice:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO DEMUESTRAN QUE PRESTARON SERVICIOS A UNA DEPENDENCIA ESTATAL, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR EL PAGO DE LOS SALARIOS DEVENGADOS Y LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA ANTE EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. En principio, la relación jurídica entre el Estado y quienes le prestan servicios debe acreditarse con el nombramiento expedido o por la inclusión en las listas de raya de trabajadores temporales; sin embargo, en la hipótesis de que no se haya llevado a cabo la contratación bajo esos supuestos, no priva al actor de su derecho

para demandar que prestó sus servicios, aun mediante designación verbal, en términos de la jurisprudencia 76/98, que sustentó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro dice: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.", ya que la ausencia de esa formalidad no impide que la relación subordinada pueda demostrarse por cualquier

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medio o que se demanden prestaciones que le son inherentes, aun sin que se pretenda el otorgamiento del nombramiento, siempre que las pruebas que tengan por objeto demostrar la prestación de los servicios no sean inconducentes, contrarias a la moral o al derecho y tengan relación con la litis; de ahí que cuando en un juicio laboral se acredite que una persona prestó sus servicios a una dependencia estatal, resulte procedente la condena al pago de los salarios devengados y

la inscripción retroactiva ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ya que se trata de prestaciones inherentes a la relación laboral”. Registro No. 180981. Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004 Página: 1824 Tesis: I.13o.T.83 L Tesis Aislada Materia(s): laboral.---------------------------------------

Por lo antes expuesto y con fundamento

en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, es de resolverse y se.----------------

R E S U E L V E.

PRIMERO.- El C. NERI VELA ALBERTO

RAÚL, acreditó parcialmente la procedencia de su

acción; y los Titulares demandados SECRETARIA DE

PROTECCIÓN CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL y la

DIRECCIÓN GENERAL DE PREVENCIÓN DE LA

SECRETARIA DE PROTECCIÓN CIVIL DEL DISTRITO

FEDERAL, justificaron parcialmente sus excepciones y

defensas; mientras que por lo que hace a la JEFATURA

DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y la

SECRETARIA DE GOBIERNO DE DISTRITO

FEDERAL, demostraron la inexistencia de la relación

laboral con el actor, al tiempo que éste último se desistió

de la acción intentada en contra de la extinta

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DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL DEL

DISTRITO FEDERAL, consecuentemente.-------------------

SEGUNDO.- Se absuelve a los

TITULARES DE LA JEFATURA DE GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL y la SECRETARIA DE GOBIERNO

DEL DISTRITO FEDERAL, así como de la DIRECCIÓN

GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL DEL DISTRITO

FEDERAL, de todas y cada una de las prestaciones

reclamadas por el actor en su escrito inicial de demanda,

absoluciones que obedecen a lo expuesto en el último

considerando de la presente resolución.----------------------

TERCERO.- Se condena a los Titulares

demandados SECRETARIA DE PROTECCIÓN CIVIL

DEL DISTRITO FEDERAL y la DIRECCIÓN GENERAL

DE PREVENCIÓN DE LA SECRETARIA DE

PROTECCIÓN CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, a que

reconozcan que el vínculo jurídico que entablaron con el

C. NERI VELA ALBERTO RAÚL fue de carácter laboral;

al pago proporcional de la vacaciones, prima vacacional

y aguinaldo, única y exclusivamente por el periodo

comprendido del 2 de agosto de 2006 al 31 de marzo de

2007 por las cantidades de $14,521.01, $4,356.30 y

$29,042.02, respectivamente, condenas que fueron

calculadas salvo error u omisión de carácter aritmético;

asimismo al reconocimiento de la antigüedad, debiendo

entregar constancia por escrito al actor, por el periodo

comprendido del 16 de septiembre 1998 al 31 de marzo

de 2007; al pago de las aportaciones e inscripción

retroactiva al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, Fondo de Vivienda del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

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Trabajadores del Estado y Sistema de Ahorro para el

Retiro, por el periodo comprendido del 16 de septiembre

1998 al 31 de marzo de 2007, debiendo entregar

constancia al actor, condenas que obedecen a lo

expuesto en el último considerando de la presente

resolución.-------------------------------------------------------------

CUARTO.- Se absuelve a a los Titulares

demandados SECRETARIA DE PROTECCIÓN CIVIL

DEL DISTRITO FEDERAL y la DIRECCIÓN GENERAL

DE PREVENCIÓN DE LA SECRETARIA DE

PROTECCIÓN CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, de las

prestaciones reclamadas por el actor en los incisos a),

c), e), f), h), i) subincisos a), b), c) y d) del escrito inicial

de demanda, absoluciones que obedecen a lo expuesto

en el último considerando de la presente resolución.------

QUINTO.-NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE

A LAS PARTES.- CUMPLASE.- En su oportunidad

archívese este expediente como asunto total y

definitivamente concluido.-----------------------------------------

AALA*iinr

ASÍ, DEFINITIVAMENTE JUZGADO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.---------------


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